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JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 BEJAR SENTENCIA: 00080/2016 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BEJAR CORDEL DE MERINAS 3 C.P.37700 Teléfono: 923400605 Fax: 923410555 Equipo/usuario: ADR Modelo: N04390 N.I.G.: 37046 41 1 2016 0000104 ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2016 Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña. DPG Procurador/a Sr/a. LAURA URIARTE NIETO Abogado/a Sr/a. DEMANDADO D/ña. CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU Procurador/a Sr/a. MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO Abogado/a Sr/a. S E N T E N C I A En Bejar a siete de Julio del dos mil dieciséis. La Juez Sustituta del Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Bejar (Salamanca), Dª Esperanza Montes Valdunciel, ha visto y conocido de los autos de juicio ordinario, registrados con el nº 56/16 a instancia del Procurador Dª Laura Uriarte Nieto, en nombre y representación de D. DPG, asistidos del letrado D. Juan Pérez Gómez Morán, contra Banco CEISS S.A.U, representado por el Procurador Soledad Muñoz Luengo, asistido del letrado D. Eduardo Calvo Pérez. A N T E C E D E N T E S D E H E C H O PRIMERO.- Por el Procurador de la parte actora, se presentó demanda de juicio ordinario en base a los siguientes hechos: A) Mi mandante solicitó y obtuvo de Caja España dos préstamos con garantía hipotecaria destinada a financiar la vivienda habitual. B) En el contrato de préstamo se fijó un interés variable, pero con un tope mínimo y sin que se le informara adecuadamente de los efectos del mismo. Se alegaron cuantos fundamentos de derecho se estimo de aplicación. Y termina Suplicando al Juzgado, que habiendo por presentado este escrito, documentos que se acompañan y copias prevenidas por Ley, se digne a admitirlo, en la representación www.adsabogadosfinancieros.com

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JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

BEJAR

SENTENCIA: 00080/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BEJAR

CORDEL DE MERINAS 3 C.P.37700 Teléfono: 923400605 Fax: 923410555

Equipo/usuario: ADR

Modelo: N04390

N.I.G.: 37046 41 1 2016 0000104

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2016 Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña. DPGProcurador/a Sr/a. LAURA URIARTE NIETO Abogado/a Sr/a. DEMANDADO D/ña. CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU Procurador/a Sr/a. MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Bejar a siete de Julio del dos mil dieciséis.

La Juez Sustituta del Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Bejar

(Salamanca), Dª Esperanza Montes Valdunciel, ha visto y conocido de los autos de

juicio ordinario, registrados con el nº 56/16 a instancia del Procurador Dª Laura

Uriarte Nieto, en nombre y representación de D. DPG, asistidos del letrado D. Juan

Pérez Gómez Morán, contra Banco CEISS S.A.U, representado por el Procurador

Dª Soledad Muñoz Luengo, asistido del letrado D. Eduardo Calvo Pérez.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO.- Por el Procurador de la parte actora, se presentó demanda de juicio

ordinario en base a los siguientes hechos: A) Mi mandante solicitó y obtuvo de Caja

España dos préstamos con garantía hipotecaria destinada a financiar la vivienda

habitual. B) En el contrato de préstamo se fijó un interés variable, pero con un tope

mínimo y sin que se le informara adecuadamente de los efectos del mismo. Se

alegaron cuantos fundamentos de derecho se estimo de aplicación. Y termina

Suplicando al Juzgado, que habiendo por presentado este escrito, documentos que se

acompañan y copias prevenidas por Ley, se digne a admitirlo, en la representación

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LAURA NIETO
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ostentada, y por formulada demanda contra la demandada y tras los trámites de rigor

incluido el recibimiento del juicio a prueba que desde ahora dejo interesado, dicte

sentencia en su día, con estimación de este demanda, por la que se declare : 1.-

Declare: a) Que es abusiva la estipulación pactada relativa a la cláusula suelo al tipo de

interés 4,5 € establecida en ambos contratos de préstamo suscritos en fecha 13-09-

2005 y 17-02-2006 suscrito por mi mandante y la entidad bancaria demandada

declarándose la nulidad de dichas cláusulas contractuales con la consecuencia de que

se tendrán por no puestas.2.- Que se condene a la Entidad financiera demandada a

recalcular las cuotas del préstamo hipotecario excluyendo la aplicación de la cláusula

suelo del 4,5% en ambos préstamos hipotecarios. 3.- Que se condene a la demandada

a devolver a mi mandante las cuotas cobradas por la aplicación del a cláusula suelo

con efectos retroactivos desde la fecha de la publicación de la STS de 9 de Mayo de

2013 en ambos préstamos hipotecarios. 4.- Se condene a la demanda a abonar a mis

mandantes el interés legal de demora sobre las cantidades que se deban entregar. 5.-

Todo ello con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha dieciocho de Febrero del dos mil dieciséis,

se admitió a trámite la demanda presentada, acordando el emplazamiento del

demando a fin de que contestase a la demanda.

Por la representación de la parte demandada se contestó a la demanda en base

a los siguientes hechos: A) El demandante acudió varias veces en solicitud del

préstamo, se le facilitó la oferta vinculante. Cuando contrató era consciente de que los

intereses no bajarían del tipo mínimo fijado. Y fue advertido expresamente a la firma de

la escritura. Se alegaron cuantos fundamentos de derecho estimó de aplicación. Y

termina Suplicando al Juzgado que habiendo por presentado este escrito, con sus

copias, lo admita, tenga por contestada en tiempo y forma la demanda, nos tenga por

opuestos a la misma y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la

que se desestime la demanda con imposición de costas a la contraparte.

TERCERO.- Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa comparecen

ambas partes ratificándose en sus respectivos escritos, allanándose parcialmente la

demandada al importe base de la reparación de los daños del vehículo, y oponiéndose

al resto de la reclamación, solicitando y proponiendo prueba.

CUARTO.- En el acto del juicio se practicaron, las prueba documental,

interrogatorio de parte, testifical, toda ella con el resultado que obra en los autos.

QUINTO.- En la tramitación de este pleito se han observado las prescripciones

legales.

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F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

PRIMERO.- En el presente caso la demandante interesó se declarase abusiva

la cláusula suelo fijado en 4,50 % y consiguiente reintegro de las cantidades pagadas

en exceso por aplicación de dicha cláusula suelo desde la fecha de la sentencia del

TS de Mayo del dos mil trece. Y para ello recalcular las cuotas del préstamo, y se

aplique el interés legal de demora sobre las cantidades adeudadas.

Por la demandada se opone a tal pretensión por entender que no cabe la

nulidad de la cláusula suelo por cuanto se trata de dos préstamos concedidos al

demandante para la construcción de su vivienda habitual, en el mismo si hubo

información por parte de la entidad y se negociaron las condiciones, como así se venía

haciendo con todos los clientes, y se le señala las cuotas a abonar, e igualmente el

demandante fue conocedor del tipo mínimo establecido, y así fue puntualmente

informado a la firma de la escritura ante el Notario, sin que pueda alegar ahora

ignorancia.

SEGUNDO.- El art. 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones

Generales de la Contratación , establece el apartado 1º lo que se entiende por

"condiciones generales de contratación" a los efectos de aplicación de la Ley: " Son

condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya

incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la

autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de

cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser

incorporadas a una pluralidad de contratos ".Y el apartado 2º del mismo precepto

aclara que "El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias

cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de

esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se

trata de un contrato de adhesión ." .A la luz de esta norma, la STS de 9 de mayo de

2013 concluye que son requisitos necesarios para considerar que estamos ante

condiciones generales de la contratación los siguientes: a) Contractualidad: se trata de

"cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una

norma imperativa que imponga su inclusión. b) Predisposición: la cláusula ha de estar

prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por

terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una

fase de tratos previos. c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta

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por una de las partes, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato

nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la

cláusula. d) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de

contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de

modelos de declaraciones negociables que tienen la finalidad de disciplinar

uniformemente los contratos que van a realizarse.

Asimismo, la citada sentencia de 9 de mayo de 2013 aclara, primero, que el hecho de

que una cláusula se refiera al objeto principal del contrato en el que está insertadas, no

es obstáculo para que sea calificada como condición general de la contratación, ya

que, en nuestro ordenamiento jurídico y al revés de lo que sucede en otros, la

condición general se define por el proceso seguido para su inclusión en el mismo y no

por el elemento al que se refieren (recuérdese que el art. 4 apartado 2º de la Directiva

93/13/CEE, del Consejo , de 5 de abril, dispone que la apreciación del carácter abusivo

de una cláusula no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la

adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que

hayan de proporcionarse, por otra); segundo, que el conocimiento de una cláusula -sea

o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y

es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, no obligaría a

ninguna de las partes; y, tercero, que el cumplimiento por el profesional de los deberes

de información, sean los generales o los exigidos por la normativa sectorial, no excluye

la naturaleza de condición general de la contratación.

El art. 1 LCGC no precisa qué debe entenderse por imposición de la condición general

por una de las partes, por lo que, al desarrollarse el litigio en materia de condiciones

insertas en contratos con consumidores, ha de acudirse al art. 3.2 de la Directiva

93/13/CEE, del Consejo, conforme al cual "se considerará que una cláusula no se ha

negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor

no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de

adhesión ".Y el art. 82.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los

Consumidores y Usuarios , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de

noviembre, reitera que "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas

estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no

consentidas expresamente... " La Directiva 93/13 CEE del Consejo, no exige la

inevitabilidad, sino que se trate de cláusulas " no negociadas individualmente”. Y será

la Entidad Bancaria, la que deberá probar este extremo y como destaca la STS de 9

de mayo de 2013 , dicha previsión, expresamente recogida en el art. 1 del proyecto,

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fue suprimida por entender que la empresa que afirme que una cláusula ha sido objeto

de negociación individual asume la carga de la prueba, por lo que, demostrado que

determinadas cláusulas se han redactado por un empresario para ser incluidas en una

pluralidad de contratos a celebrar con consumidores, teniendo en cuenta la inutilidad

de predisponer cláusulas que después pueden ser negociadas de forma

individualizada, cabe dar por probado que " las cláusulas impugnadas tienen la

consideración de cláusulas destinadas a ser impuestas, de tal forma que, en el

enjuiciamiento de su carácter negociado o impuesto, la carga de la prueba de que no

se destinan a ser impuestas y de que se trata de simples propuestas a negociar, recae

sobre el empresario. Máxime cuando la acción de cesación tiene por objeto cláusulas

ya utilizadas y podría haberse probado que, cuando menos, en un número significativo

de contratos se había negociado individualmente”.

Así, el art. 8 LCGC, tras declarar la nulidad de pleno derecho de las condiciones

generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en la propia Ley o en

cualquier otra norma imperativa o prohibitiva (apartado 1º), concreta en su apartado 2º

que "En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando

el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso

las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de

19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ".

Sobre lo que debe entenderse por "cláusula abusiva", que como se ha dicho tiene su

ámbito propio en la relación con los consumidores, hay que estar a lo previsto en los

art. 3.1 y 4.1 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, y en el art. 82 apartados 1º y 3º

TRLCU. El art. 3.1 dispone que "Las cláusulas contractuales que no se hayan

negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la

buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los

derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".

En parecidos términos se pronuncia el art. 82.1, al definir las cláusulas abusivas como "

todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas

no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen,

en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y

obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.

El art. 4.1 de la Directiva, transpuesto en el art. 82.3 TRLCU, apunta como elementos a

valorar para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual la naturaleza de

los bienes o servicios que sean objeto del contrato, las circunstancias que concurran

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en su celebración y las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que

dependa aquél.

TERCERO.- La prueba de la suficiencia de la información facilitada se

encuentra en el ámbito de disponibilidad y facilidad probatoria del Banco, de

conformidad con el art. 217.7 LEC. No puede obligarse al cliente a acreditar un hecho

negativo, como es la ausencia de información suficiente.

En este caso, el demandante acude a la oficina de su confianza de la que es

cliente como el resto de su familia en solicitud de un préstamo hipotecario para la

construcción de su vivienda habitual, no recuerda con exactitud que le explicaron, pues

sus estudios son mínimos, y la verdad de todo es que necesitaba el dinero, sin que

acudiera a mas entidades con el fin de comparar, dada la relación de confianza que le

unía al personal de la entidad. Se reconoce por el director de la oficina de la Entidad

Bancaria, que si bien dado el tiempo que ha pasado no puede recordar con exactitud,

las conversaciones mantenidas con este cliente, pero que como viene haciendo desde

siempre con sus clientes, cuando realizan la solicitud del crédito, se le explica las

cuotas, tipos de interés y demás, reconoce que de la solicitud y demás documentación

no se da copia al cliente. Pero que todas esas condiciones son reiteradas en la Notaria,

para conocimiento del cliente cuando este va a la suscripción del préstamo. Aun en el

supuesto de que el demandante fuese informado previamente a la firma de la escritura,

lo cierto es que no ha quedado acreditado si se le hizo saber que tenía a su disposición

en la Notaria de la oferta vinculante, términos por lo que he podido observar en el acto

de juicio son ajenos a su real saber y entender, y máxime cuando se encuentra ante un

momento de necesidad que ha de solventar, y que no tiene otro modo que aceptar las

condiciones que se le impongan. No se informó, en definitiva, al cliente, de manera

completa y exhaustiva, sobre que significaba esos intereses fijados como mínimo. De

hecho como señala el demandante dice se le leyó la escritura en la Notaria, como una

locomotora, sin que se le incidiera y se le explicara todo de forma pausada. Se trata de

cláusulas redactadas unilateralmente, por las Entidades Bancarias, a las que los

particulares prestan su adhesión, de ahí la importancia de cumplir con el deber de

informar de la forma mas clara y comprensible para la otra parte que por lo general se

trata de personas sin conocimientos financieros, a los que solo es entendible cuando

le establecen la cuota a abonar, si puede hacer frente a ella y el periodo que se

establece de pago.

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No cabe duda por lo anteriormente señalado en el presente supuesto la nulidad

de la cláusula del tipo mínimo en el contrato de préstamo hipotecario formalizado entre

las partes,

. CUARTO.- En relación con la devolución de las cantidades obtenidas por la

entidad bancaria por la aplicación de la cláusula del condicionado general declarado

nulo por abusiva. La STS 9 de mayo de 2013 viene a argumentar sobre esta

cuestión que: Como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos

"o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste-, exige destruir sus

consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de

los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est

nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto)-. Así lo dispone

el artículo 1303 del Código Civil, a cuyo tenor "declarada la nulidad de una

obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen

sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que

se dispone en los artículos siguientes". También esa regla rige en el caso de la

nulidad de cláusulas abusivas, ya que, como afirma la STJUE de 21 de marzo de

2013, RWE Vertrieb AG, C-92/11, apartado 58 (...) según reiterada jurisprudencia, la

interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267

TFUE , hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho de la Unión aclara y

precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser

entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que

la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a relaciones jurídicas

nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de

interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los

órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha

norma (véanse, en particular, las sentencias de 2 de febrero de 1988, Blaizot y otros,

24/86, Rec. p. 379, apartado 27; de 10 de enero de 2006, Skov y Bilka,C-402/03,

Rec. p . I-199, apartado 50; de 18 de enero de 2007 , Brzeziñski, C- 313/05, Rec. p .

I-513, apartado 55, y de 7 de julio de 2011 ,Nisipeanu, C-263/10 , apartado 32)" . No

obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus

efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho -entre

ellos de forma destacada la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE )-, como lo evidencia

el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pone coto a

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los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al

disponer que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por

prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su

ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o

a las leyes".

- SAP Alava 9 de julio de 2013 : “tras señalar que las acciones ejercitadas en la

STS y en la del caso no son las mismas: "la acción allí ejercitada solo ejercitaba acción

de cesación, sin acumular reclamación de cantidad, con legitimación restringida,

imprescriptible, y eficacia ex nunc, a la vista de los arts. 12, 16 y 19 LCGC. En cambio

aquí se da respuesta a una acción de nulidad de los arts. 8 y 9 LCGC, que puede

ejercitar cualquier afectado, sometida a plazo de caducidad y eficacia ex tunc",y que la

solución del TS atiende al caso enjuiciado, resuelve que debe acordarse la

retroactividad, con base en los arts. 9 y 10 LCGC y art. 1303 Cc , así : "El art. 9.2

LCGC ordena a la sentencia que declare nulidad aclarar su eficacia conforme al

artículo siguiente. El art. 10 LCGC aclara que la nulidad no determina la ineficacia total

del contrato. Supone, por el contrario, la nulidad de la cláusula afectada, nulidad que

conforme al art. 1303 CC obliga a la restitución recíproca de las prestaciones, que en

este caso han sido realizadas sólo por el recurrente, puesto que sólo operó la cláusula

suelo"; y que no hay razones para no aplicarlos en el caso concreto al no apreciarse

trastornos graves para la economía ni para el Banco, y que aun cuando la STS de 21

de marzo de 2012 matizó la obligación restitutoria en caso de nulidad, el fundamento

es que ninguna de las partes se enriquezca sin causa a costa de otra, concluyendo en

el caso que dado que la cláusula suelo solo ha operado en beneficio del banco y en

perjuicio del cliente si que nunca sucediera lo contrario no hay motivo para excluir la

aplicación del art. 1303 Cc . Esta Sala, en la línea de este segundo grupo de

Audiencias Provinciales, aun siendo consciente que es minoritario con respecto al

primero, y compartiendo los acertados razonamientos del Magistrado de lo Mercantil,

entiende que procede declarar la retroactividad de la nulidad de la cláusula suelo, sin

que ello suponga contradecir la sentencia de Pleno del TS de 9 de mayo de 2013 , por

cuanto ésta no acuerda la irretroactividad como criterio general a aplicar a todas las

cláusulas suelo abusivas, sino como excepción a la regla general de la retroactividad,

al tratarse de una acción colectiva de cesación (que se eliminasen las cláusulas suelo

de los contratos de préstamo hipotecario de las entidades bancarias demandadas y no

las usasen en el futuro) a la que no se acumulaba la petición de restitución de

prestaciones, y haberse valorado razones de seguridad jurídica y riesgo de graves

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trastornos económicos, que pudieran producirse si al declararse la retroactividad

tuviesen dichas entidades que revisar los miles de contratos suscritos, en muchas

ocasiones incluso ya precluidos.15 Precisamente, y como antes se ha resaltado, el TS

cuando aborda este tema afirma que la regla general es la retroactividad, al expresar

que "la ineficacia de los contratos -o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste-

, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y

evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod

nullum est nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto)", es

decir, efecto de pasado y efecto de futuro, y "así lo dispone el artículo 1303 del Código

Civil " al imponer el deber de restitución de las prestaciones habidas en virtud del

contrato, remitiéndose a las reglas generales de la nulidad contractual, y, por tanto, a

dicho precepto , el art. 9 de la LCGC (1.L a declaración judicial de no incorporación al

contrato o de nulidad de las cláusulas de condiciones generales podrá ser instada por

el adherente de acuerdo con las reglas generales reguladoras de la nulidad

contractual. 2. La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el

ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación,

decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales

afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará

la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación

afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261

del Código Civil "), estableciendo el art. 10.1 LCGC que "La no incorporación al

contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de

las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin

tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia". Y también la

propia doctrina del TS proclama la restitutio in integrum como efecto natural de la

nulidad (ej., sentencia de 13-03-2012). A nivel comunitario, el art. 6.1 de la Directiva

93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 ,recoge los efectos de una cláusula

abusiva, al disponer que "Los Estados miembros establecerán que no vincularán al

consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas

abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán

que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos si éste

puede subsistir sin las cláusulas abusivas".La doctrina jurisprudencial del TJUE en

interpretación de dicha Directiva es clara al establecer la nulidad como efecto de las

cláusulas abusivas utilizadas en los contratos con consumidores, prohibiendo la

integración del contrato, siendo a tal efecto paradigmáticas las sentencias de 14 de

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junio de 2012 (Banco Español de Crédito), 21 de febrero de 2013 (caso Banif Plus

Banck Zrt y los Sres. Csipai), 14 de marzo de 2013,21 de marzo de 2013 , citada por el

TS al acoger la regla de la retroactividad, al disponer que la interpretación realizada por

el TJUE de una norma de la Unión " puede y debe ser aplicada por el juez a relaciones

jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de

interpretación"; y la de 30 de mayo de 2013 , en tanto establece que cuando se haya

declarado abusiva una cláusula los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados

" a aplicar todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se deriven de ello

para que el consumidor no resulte vinculado por dicha cláusula ". Siendo, por tanto, la

regla general de la retroactividad, no concurren en el caso las razones expresadas en

la referida sentencia de Pleno, y que justifican acoger el criterio excepcional de la

irretroactividad, como posibilidad admitida por nuestro Tribunal Constitucional por

razones de seguridad jurídica, por el Tribunal Supremo para evitar un enriquecimiento

injusto de una parte a costa de la otra o incluso por el propio TJUE atendiendo a la

buena fe de los círculos interesados y la riesgo de trastornos graves.”

En el caso que hoy enjuiciamos por el demandante como persona particular, se

ejercita una acción individual contra el Banco con el que suscribió, un préstamo

hipotecario para adquisición de vivienda habitual, formalizando para ello un contrato en

el que se establecieron entre otras una cláusula suelo, en orden a obtener la nulidad de

las mismas y que se le devuelva el dinero indebidamente cobrado por la aplicación de

la cláusula suelo, no existiendo en el presente caso razones de seguridad jurídica ni

riesgo de grave trastorno económico a la entidad, pero la aplicación de la cláusula

anulada sólo ha supuesto beneficios para el Banco demandado, el cual ha persistido

en su posición abusiva, a pesar de conocer la Jurisprudencia del TS , y los

requerimientos realizados, por lo que existiendo un claro desequilibrio entre las

prestaciones de ambas partes, tampoco puede apelarse a la buena fe de la entidad,

pues como indica la STJUE de 14 de marzo de 2013 ,” para interpretar los conceptos

de buena fe y desequilibrio importante en detrimento del consumidor entre los

derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deberá valorarse en

qué medida el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable

que la prevista por el Derecho nacional vigente y de qué medios dispone el consumidor

para que cese el uso de cláusulas abusivas, y en cuanto a las circunstancias en las

que se causa el desequilibrio pese a las exigencias de la buena fe, deberá

comprobarse por el juez nacional si el profesional podía estimar razonablemente que,

tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de

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este tipo en el marco de una negociación individual, no pudiendo dejar de tenerse en

cuenta la naturaleza de los bienes o servicios y las circunstancias concurrentes en la

celebración del contrato".

Por todo ello estimo adecuado la aplicación de la retroactividad en el presente

supuesto y condenar a la Entidad demandada al abono de los intereses indebidamente

cobrados desde el 9 de Mayo del 2013 fecha de la sentencia señalada hasta que se

produzca la nueva liquidación.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, el artículo 394. y ss de la L.E.C,

siguiendo el criterio del vencimiento, procede su imposición a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados, jurisprudencia y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimada la demanda presentada por el Procurador Dª Laura Uriarte

Nieto, en nombre y representación de D. DPG, contra Banco CEISS S.A.U,

representado por el Procurador Dª Soledad Muñoz Luengo,

1.- DECLARO LA NULIDAD de pleno derecho, de la cláusula relativa a la

fijación de una limitación a la variación del tipo de interés variable o cláusula suelo

fijada en los contratos de préstamo suscritos en fecha 13-09-2005 y 17-02-2006, por el

demandante y la entidad demandada.

2.- SE CONDENA a la entidad demandada a recalcular las cuotas del préstamo

hipotecario excluyendo la aplicación de la cláusula suelo del 4,5% en ambos préstamos

hipotecarios. Y a devolver al demandante mandante las cuotas cobradas por la

aplicación del a cláusula suelo con efectos retroactivos desde la fecha de la STS de 9

de Mayo de 2013 en ambos préstamos hipotecarios, así como el interés legal de

demora sobre las cantidades que se deban entregar.

Con imposición de costas a la demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

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El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Santander en la cuenta de este expediente 3682 0000 04 0056 16 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación" En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra.

Juez de Instancia que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el

siguiente día de su fecha. Doy fe.

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