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UNIVERSIDAD DE AUSTRAL DE CHILE Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Escuela de Derecho Incorporación del Régimen de Custodia Compartida como atribución judicial en litigios sobre cuidado personal a la luz del principio del interés superior del niñoProfesora Patrocinante: Susan Turner Saelzer. Memorista: Bianca Lizama Álvarez Valdivia Chile 2013

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UNIVERSIDAD DE AUSTRAL DE CHILE

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Escuela de Derecho

“Incorporación del Régimen de Custodia Compartida como

atribución judicial en litigios sobre cuidado personal a la luz

del principio del interés superior del niño”

Profesora Patrocinante: Susan Turner Saelzer.

Memorista: Bianca Lizama Álvarez

Valdivia Chile 2013

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INFORME DE MEMORIA DE PRUEBA

“Incorporación del régimen de custodia compartida en litigios sobre cuidado personal

a luz del principio del interés superior del niño”

Bianca Lizama Alvarez

En el marco de la asignatura Seminario de Investigación Jurídica II, me corresponde

informar la memoria de prueba presentada por doña Bianca Lizama Álvarez.

El trabajo se divide en tres capítulos. El capítulo primero aborda las cuestiones generales

sobre el cuidado personal de los hijos y su régimen de atribución. De manera clara y

ordenada se presenta el contenido del cuidado personal, la manera en que éste ha

evolucionado en nuestro Código Civil y los distintos regímenes de atribución. En el

capítulo segundo, el análisis recae en la titularidad del cuidado personal, distinguiéndose

entre el sistema monoparental, actualmente vigente en nuestra normativa, y el de custodia

compartida, deteniéndose la tesista en la exposición de los principios que rigen este último.

A modo ejemplar, se expone el caso español que expresamente acogió este sistema,

resultando una descripción ilustrativa para el capítulo siguiente.

Por último, en el capítulo tercero, se estudia el problema que originalmente se planteó la

postulante: si el régimen legal actualmente vigente en Chile permite o no la atribución

judicial de una custodia compartida. Lamentablemente, la respuesta a esta cuestión no

aparece suficientemente desarrollada en el acápite sobre “interpretación del art.225 CC.”

En él se expone correctamente la jurisprudencia existente sobre el tema pero sin lograr

identificar las contradicciones en que ella recae. El análisis de los proyectos de ley que

pretenden modificar el actual régimen de atribución del cuidado personal resulta algo

superficial y desconectado de las consideraciones expuestas en los capítulos anteriores.

En cuanto a las conclusiones de la memoria, ellas recogen las ideas desarrolladas por la

postulante durante el trabajo pero dejan también en evidencia la superficialidad de alguna

de ellas.

El presente trabajo permite afirmar, en mi opinión, que la autora es capaz de enfrentar de

manera ordenada un problema de relevancia jurídica utilizando una bibliografía acotada y

un vocabulario técnico medianamente correcto. En general, la redacción del mismo es

fluida.

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2

Por las consideraciones anteriormente expuestas, autorizo para empaste y califico la

presente memoria de prueba con nota cinco como cinco (5,5).

Valdivia, marzo de 2013.

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ÍNDICE

Página

RESUMEN …………………………………………………………………………...4

INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………5

CAPÍTULO I: Antecedentes Generales……………………………………………..7

1.- Cuidado Personal de los hijos………………………………………………………7

a.- Relación con la patria y potestad……………………………………………7

b.- Contenido……………………………………………………………………8

2.- Régimen de atribución del cuidado personal en el Código Civil Chileno…………..9

A.- Evolución histórica………………………………………………………….9

B.- Tipos de regímenes…………………………………………………………9

a)-Atribución legal………………………………………………………9

b).-Atribución convencional…………………………………………….11

c).- Atribución judicial…………………………………………………..11

CAPÍTULO II: Titularidad del cuidado personal del menor....................................13

1.- Sistema Monoparental……………………………………………………………….13

2.-Sistema de Custodia compartida……………………………………………………..13

A.- Principios…………………………………………………………….13

a).- Interés superior del niño……………………………………..13

b).- Igualdad entre los padres……………………………………15

c).- Coresponsabilidad …………………………………………..15

d).- Coparentalidad………………………………………………16

B.- Derecho comparado. Especial referencia al régimen de España…….18

CAPÍTULO III: Custodia compartida como forma de atribución judicial………...22

1.- Justificación de la institución ………………………………………………………..22

2.- Criterios para atribuir la Custodia Compartida………………………………………24

3.- Custodia Compartida en el ordenamiento chileno……………………………………26

A.- Soluciones a la ausencia de Custodia Compartida…………………………..26

a).- Interpretación del Art. 225 C.C. ……………………………………27

b).- Modificación del Art 225 C.C……………………………………….32

CONCLUSIONES………………………………………………………………………35

BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………………….37

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RESUMEN

El tema central de la presente investigación es la incorporación del régimen de custodia

compartida del cuidado personal de los hijos en la legislación Chilena.

Para esto se abordará en primer lugar, el régimen de atribución del cuidado personal

vigente en el ordenamiento chileno y su evolución histórica, que se encuentran regulados

en el Art. 225 y siguientes del Código Civil (en adelante C.C.), y que se caracteriza por ser

un sistema preferentemente monoparental respecto a la titularidad del cuidado personal del

hijo.

En segundo lugar, se analizará el régimen de custodia compartida por los progenitores del

menor, estableciendo los principios que la inspiran y tomando como especial referencia su

aplicación en la legislación española, señalando las ventajas y desventajas que presenta.

Por último, se establecerá una posible interpretación extensiva del Art 225 C.C. que permite

introducir la custodia compartida como forma de atribución judicial del cuidado personal

del menor en Chile, en pos de los principios que la inspiran, principalmente el interés

superior del niño.

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INTRODUCCIÓN

Una vez producida la ruptura matrimonial de los cónyuges con hijos en común, uno de los

temas más relevantes y problemáticos en la práctica, es saber quién continuará viviendo con

el menor y asumiendo su cuidado personal, pudiendo ser la madre, padre o ambos

alternadamente, debido a que si bien el vínculo matrimonial puede terminar, la paternidad y

maternidad duran para toda la vida.

La regulación vigente establece como regla general lo prescrito por el Art. 225 inciso 1º

C.C. 1

, que establece una custodia monoparental, debido a que otorga el cuidado personal

del menor a la madre, salvo que las partes lleguen a un acuerdo para regular el cuidado

personal de los hijos, caso en el cual se puede entregar al padre. Además, la norma

establece una segunda excepción, cuando el interés superior del niño lo haga indispensable,

el juez puede invertir la regla de preferencia materna, entregándole el cuidado personal al

padre, en atención a que se pruebe el “maltrato, descuido u otra causa calificada” que

afecte al hijo.

Existe otra forma de custodia en el derecho comparado denominada “custodia compartida o

alternada", en la cual ambos progenitores asumen el cuidado personal de menor y viven

alternadamente con éste. Se analizará su aplicación en otros ordenamientos jurídicos, en

donde se tomará como referencia para la presente investigación el ordenamiento Español,

debido a las similitudes que presenta con el sistema chileno, en especial antes de la reforma

del año 2005, en donde se estableció de forma expresa en la legislación española la custodia

compartida.

Además, resulta relevante analizar los distintos regímenes de atribución del cuidado

personal del menor, existentes de forma expresa en el ordenamiento chileno en el Art. 225

C.C., frente al régimen de custodia compartida presente en el régimen español y establecer

su posible aplicación en Chile en sede jurisdiccional.

1 Art. 225 C.C.: “Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos.

No obstante, mediante escritura pública, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, subinscrita

al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento,

ambos padres, actuando de común acuerdo, podrán determinar que el cuidado personal de uno o más hijos

corresponda al padre. Este acuerdo podrá revocarse, cumpliendo las mismas solemnidades.

En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa

calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de los padres. Pero no podrá confiar el cuidado

personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el

cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo.

Mientras una subinscripción relativa al cuidado personal no sea cancelada por otra posterior, todo acuerdo

o resolución será inoponible a terceros.”

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Por lo anterior, si bien el Art. 225 C.C. no permite ni prohíbe el régimen de custodia

compartida, atendiendo a las ventajas que podría presentar éste frente a la actual legislación

vigente en Chile, éste podría ser aplicable por el juez, debido a que si ambos padres se

encuentran en condiciones iguales para cuidar, educar y velar por el desarrollo de sus hijos,

en atención al interés superior del menor, el juez se debería encontrar facultado para otorgar

el cuidado personal a ambos padres, incluso cuando exista oposición de uno de los padres.

Frente a esto cabe preguntarse: ¿Es posible en Chile incluir el régimen de custodia

compartida en casos en que se atribuye judicialmente el cuidado personal del menor?

En el régimen legal vigente en Chile, el juez no está facultado de forma expresa para

aplicar el régimen de custodia compartida, debido a que el Art. 225 C.C. señala que “el juez

podrá entregar el cuidado personal al otro de los padres”. Sin embargo, la hipótesis que se

sostendrá en la presente investigación es que a través de una interpretación más armónica,

sistemática y teleológica, con los principios y normas legales, en especial en relación con el

principio del interés superior del niño, se puede afirmar que el juez se encuentra

plenamente facultado para establecer un régimen de custodia compartida, incluso con

oposición de uno de los cónyuges.

Sin perjuicio de esto, abordaré los proyectos de ley más importantes que pretenden

modificar el Art.255 C.C. de manera de introducir un régimen de custodia compartida en

forma expresa.

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CAPITULO I: Antecedentes Generales

1.- Cuidado personal de los hijos

Se entiende por cuidado personal del hijo el “derecho de los padres de tener a sus hijos en

su compañía”2 y además, “como un derecho paternal a la crianza, educación y

establecimiento del menor de edad, o, como el deber de alimentar, corregir y otorgar por

lo menos una educación básica y un oficio o profesión al hijo”3.

El cuidado personal de los hijos está regulado en los Art. 224 y siguientes del C.C., los

cuales señalan que determinada la filiación, toca de consuno a los padres, o al padre o

madre sobreviniente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos; y no sólo

esto, sino todo cuanto requiere el desarrollo y realización espiritual y material del hijo,4 es

decir, el interés superior del menor. Siendo la situación de normalidad el que los padres del

menor vivan junto a él y toque a ambos su cuidado personal.

La doctrina5 además hace una distinción en cuanto a si la filiación es o no matrimonial, en

esta última situación sostienen que si es reconocida por ambos padres y estos viven juntos,

el cuidado personal se ejerce de consuno, en cambio si sólo fue reconocida la filiación por

uno de los progenitores el cuidado personal recae sobre éste.

Por último, se establece que en los casos en que la filiación haya sido determinada

judicialmente en contra de un progenitor, éste se ve privados de todos los derechos sobre la

persona y bienes del hijo, no pudiendo ser titular del cuidado personal del menor.

A.- Relación con la patria y potestad

La patria y potestad está definida en el Art.243 C.C.6 como el conjunto de derechos y

deberes sobre los bienes de los hijos no emancipados, que puede ser ejercida por uno o

ambos padres si lo acuerdan por escritura pública o acta extendida frente a Oficial de

Registro Civil. En caso de que no exista éste acuerdo solemne tocará al padre el ejercicio

de la patria potestad, según lo señala el Art. 244 C.C. Asimismo, en Chile el legislador en

el Art. 245 C.C. establece que en caso de que los padres se encuentren separados, el

2 Schmidt, Claudia y Veloso, Paulina, La filiación en el nuevo derecho de familia, Editorial ConoSur, Santiago,

Chile (2001).p. 273

3 Bavestrello Bontá, Irma, Derecho de menores, LexisNexis, Segunda edición actualizada, Santiago, Chile

(2003) p. 61

4 Vid.. Abeliuk Manasevich, René, La filiación y sus efectos, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, Chile

(2000) p.322

5 Court Murasso, Eduardo, Nuevo Ley de Filiación. 2° edición actualizada y ampliada, Editorial Jurídica

CONOSUR Ltda., Santiago, Chile (2000) p. 144; Lathrop Gomez, Fabiola, Cuidado personal de los hijos. Análisis de Ley de Matrimonio Civil y Tribunales de Familia, Editorial PuntoLex S.A., Santiago, Chile (2005) p.11

6 Art. 243 C.C.: “La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la

madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados. La patria potestad se ejercerá también sobre los derechos eventuales del hijo que está por nacer”.

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progenitor que adquiera el cuidado personal del menor tendrá también la patria- potestad, es

decir, el conjunto de deberes y derechos sobre los bienes de los hijos no emancipados; los

cuales son principalmente el derecho legal de goce sobre los bienes del hijo, el derecho de

administrar estos bienes y la representación legal del hijo.7 Por consiguiente, en estos casos,

el contenido que la ley establece al cuidado personal del hijo consiste en la crianza y

educación, pero además, al poder coincidir con el titular de la patria y potestad, puede

adquirir el derecho- deber de representación del menor, y, goce y administración de sus

bienes, teniendo su titular amplios poderes sobre la persona y bienes del hijo.

En la mayoría de los países la patria y potestad no sólo tiene un contenido patrimonial sino

que comprende todos los derechos funciones de carácter filial personal, y en caso de

separación de los padres ésta continua en manos de ambos progenitores, salvo resolución

judicial.

B.- Contenido

En la legislación chilena no está claramente determinado el contenido del cuidado personal,

es decir, los derechos y deberes que comprenden su ejercicio, sino que sólo se menciona en

el Art. 224 C.C. que toca a los padres de consuno el cuidado personal de la crianza y

educación de sus hijos, siendo insuficiente para delimitar claramente su contenido. Por lo

cual, existen autores8 que tratan de salvar este vacío legal estableciendo que el cuidado

abarca mucho más que la educación, sino además el mantenimiento económico del hijo,

que incluye la prestación de alimentos.

Por otro lado, Bavestrello enumera una serie de atribuciones que conlleva el cuidado

personal, entre las cuales se encuentra la crianza, la educación, el establecimiento del hijo,

la corrección, y la autorización de salida del país.9 Sin embargo, esta enumeración de

derechos y deberes no logra definir el cuidado personal del menor, y más bien da una

enumeración de derechos y deberes genéricos que no se pierden por encontrarse separados

los padres, sino que permanecen por formar parte de la responsabilidad parental en

general.10

7 Vid.. Rodríguez Pinto, María Sara, El cuidado personal de niños y adolescentes en el nuevo derecho chileno

de familia, AbeledoPerrot, Santiago, Chile (2010).p.17

8 Lathrop Gómez, Fabiola, Cuidado personal de los Hijos. Análisis de la Ley de Matrimonio Civil y Tribunales

de Familia, Editorial PuntoLex S.A., Santiago, Chile (2005) p.13

9Ob. Cit. Bavestrello Bontá, Irma, p. 62 y 63

10 Ob.cit. Lathrop, Fabiola, p. 8

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2.- Régimen de atribución del cuidado personal en el Código Civil Chileno

A.- Evolución histórica

En Chile el cuidado personal del menor ha pasado por distintas etapas. La primera etapa va

desde el Código Civil de 1855 hasta el año 1889 donde se dicta la Ley N°18.802 que

modifica el Código, en este primer periodo los factores que se tomaban en consideración

para atribuir el cuidado personal del menor era la edad y sexo de éste, quedando los

menores de 5 años y las mujeres de cualquier edad siempre al cuidado de la madre, y los

varones de 5 años o más bajo el cuidado personal del padre.

Luego vinieron dos leyes que reformaron el Código Civil, Ley 5.680 y 10.271 las cuales

siguieron con el criterio de edad y sexo para determinar el cuidado personal, pero

aumentaron la edad de los hijos varones para quedar bajo el cuidado personal del padre, en

la primera ley a 10 años y en la segunda a 14 años.

Un segundo periodo se produjo en el año 1889 donde se dicta la Ley 18.802 establecía que

corresponde a la madre el cuidado personal del menor en todas las situaciones en que los

padres vivan separados, dejando de lado las distinciones en razón de sexo y edad del

menor.

El tercer periodo corresponde a la dictación de la Ley 19.585 la cual si bien sigue

estableciendo preferencia materna en los casos en que los padres vivan separados, sostiene

que además los padres pueden pactar libre y voluntariamente que quede al cuidado del

padre el menor, además de la atribución judicial en caso de conflictos.

B.- Tipos de regímenes

En Chile, el cuidado personal de los hijos de filiación determinada se realiza de consuno

por ambos padres cuando estos viven juntos, siendo la regla general el ejercicio conjunto

del cuidado personal, por lo cual “los derechos-funciones que éste comprende, van

desenvolviéndose de manera natural respecto de los hijos, sin que el aparato jurisdiccional

deba intervenir.” 11

Sin embargo, cuando los padres viven separados se requiere determinar

cuál de ambos progenitores ejercerá el cuidado personal de los hijos en común.

a).-Atribución legal

El legislador establece en el Art. 225 inc. 1 del C.C. la preferencia materna, en virtud de la

cual es la madre a quien le corresponde el cuidado personal del menor, regla que opera de

forma automática.

Con respecto a esta norma, parte de la doctrina12

la considera favorable debido a que

sostienen que evita la judicialización de los conflictos, debido a que si no existiera una

11Ob. Cit. Rodríguez, María Sara, p.11

12Ibidem p.48 y ss.

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regla automática los acuerdos entre padres no se estimularían, sino todo lo contrario,

existirían más conflictos entre estos, porque tendrían ambos posibilidades de obtener el

cuidado personal. Todo esto, crea perjuicios al menor debido a la gran presión sicológica

que implica un proceso judicial para éste, en donde además pase a ser un “objeto” el cual se

disputan sus padres, vulnerando de ésta forma el interés superior del niño.

Por otra parte, si bien es cierto que la existencia de una regla de atribución legal y

automática es beneficiosa para el menor, el hecho de que ésta regla de preferencia a la

madre es sólo una opción legislativa, como se señala en un Informe de la Comisión durante

la tramitación de la Ley 19.585 “evita numerosas dificultades y responde a la práctica, que

demuestra que lo más frecuente es que sea la madre la que lo asuma cuando los padres no

vivan juntos”13

, por lo tanto lo que hace la ley al atribuirle la preferencia a la madre es nada

más que reflejar lo que sucede en la práctica cuando los padres se separan.

Esta regla no puede encontrarse discriminatoria según María Sara Rodríguez 14

debido a que

al otorgarle el cuidado personal a la madre, se mantiene el derecho del padre a relacionarse

con su hijo, y además esta regla puede alterarse ya sea por acuerdo entre los padres o por

decisión judicial a solicitud del padre cuando el interés superior del niño lo haga

indispensable por “maltrato, descuido u otra causa calificada”.

Sin embargo, existe otra parte de la doctrina15

que sostiene que este precepto es

inconstitucional debido a que transgrede la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el

Art. 19 n° 2 de la Constitución Política de la República (en adelante CPR), y tratados

internacionales suscritos y vigentes en Chile, como son la Convención Americana sobre

Derecho Humanos16

y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de

Discriminación de la Mujer17

,debido a que al establecer una preferencia a la madre sobre el

padre, para atribuirle el cuidado personal del menor se está discriminando arbitrariamente

al padre, el cual puede ser igual de capaz para cuidar, educar, proteger y fomentar la

13 Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, Diario de Sesiones del Senado,

Sesión Ordinaria 12° de 3 de diciembre, p.1649

14 Ob. Cit. Rodriguez, María Sara, p.53

15 Barro Bouri, Enrique, Notas históricas y comparadas sobre el nuevo ordenamiento legal de filiación, en el

nuevo estatuto de filiación en el Código Civil chileno, Fundación Facultad de Derecho, Universidad de Chile,

Santiago, Chile (1999) p.47; Ob. Cit. Lathrop, Fabiola p.14; Ob. Cit.Schmidt Hott, Claudia, p.277;

16Art. 24 Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Igualdad ante la ley. Todas las personas son

iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”

17Art. 16 n° letra d Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer:

“Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer

en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán,

en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: d).- Los mismos derechos y responsabilidades como

progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos,

los intereses de los hijos serán la consideración primordial”.,

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máxima realización espiritual y material del menor, por lo cual se podría solicitar que se

declare inaplicable dicho precepto legal.18

Además considerando que hoy en día la mujer se ha insertado fuertemente en el mundo

laboral, quedando en una posición de igualdad de tiempo y condiciones con los hombres

para cuidar a sus hijos, dejando atrás la idea de la madre dueña de casa, la cual por la

misma razón de no trabajar tenía más tiempo para estar con sus hijos y por ende se entendía

la más capacitada para seguir cuidándolos una vez acaecido la ruptura conyugal, no parece

lógico continuar con una norma que representa una realidad del pasado y no la actual que se

está viviendo.

b).- Atribución Convencional

El legislador establece como excepción a la atribución legal de preferencia materna, el

régimen de atribución convencional consagrado en el Art. 225 inc. 2 C.C, que establece que

cuando los padres vivan separados pueden acordar éstos que el cuidado personal del hijo

sea entregado al padre, alterando de esta manera la regla general.

El acuerdo que realicen los progenitores debe constar en escritura pública o acta extendida

ante cualquier oficial del registro civil, el cual puede ser siempre revocado cumpliendo las

mismas solemnidades antes descritas.

c).- Atribución Judicial

Por último, en el inciso tercero del Art. 225 C.C, se establece la denominada atribución

judicial, que opera siempre que el padre haya impugnado la atribución legal establecida o

regla de preferencia materna. En estos casos, el juez podrá entregar el cuidado personal al

padre cuando el interés del menor lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra

causa calificada, las cuales deben ser acreditadas en el juicio según lo señala el Art. 28 de la

Ley que Crea los Tribunales de Familia (en adelante LTF). Con la única limitación de que

deben haber contribuido a la mantención del hijo siempre que hubiesen podido.

Además el juez podrá, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el

cuidado personal de los hijos a otra persona competente, como otros familiares u

instituciones.

El criterio principal que debe tener en cuenta el juez a la hora de determinar la atribución

del cuidado personal de los hijos es el interés superior del niño, para lo cual debe oír a los

hijos y parientes. El interés superior del niño es un concepto indeterminado, el cual se

puede entender según Francisco Rivero Hernández 19

como el mayor beneficio que se

18 Vis. Gómez De la Torre, Maricruz, El sistema filiativo chileno, Editorial jurídica de chile. Santiago, Chile

(2007) p. 141

19 Vis. Rivero Hernández, Francisco, El interés del menor, DYKINSON S.L., Madrid, España (2007). p. 62 y 63).

“una ventaja efectiva para el niño o adolescente (componente positivo), conjugada en ocasiones con la

evitación de perjuicio o previsible desventaja para él (componente negativo); elementos o componentes

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puede obtener para el menor, tanto espiritual como material, y además evitar los perjuicios

que se le puedan presentar al menor. Este principio se verá desarrollado en mayor medida

en el Capítulo II p. 14 de la presente memoria.

que, por ser compatibles, unas veces se presentan conjuntamente (su interés concreto reside en

proporcionarle las mejores opciones y evitarle riesgos o perjuicios próximos), y otras como alternativas”

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CAPÍTULO II: Titularidad del cuidado personal del menor

La titularidad del cuidado personal del menor cuando los padres se encuentran separados

puede estar entregada tanto a uno de los progenitores como a ambos, e incluso en casos

excepcionales a terceros.

1.- Sistema Monoparental

El sistema monoparental es aquel en que sólo uno de los padres tiene la titularidad del

cuidado personal, es decir, el menor vive con éste y además ejerce los derechos y deberes

que tal titularidad otorga.20

Esta forma ha sido la más utilizada en Chile a través de los

distintos mecanismos de atribución señalados en el Art. 225 C.C. donde se asigna un

régimen monoparental que privilegia a la madre, dejando en una posición desfavorable al

padre del menor, aunque en el caso concreto ambos sean capaces y hábiles para ejercer el

derecho- deber de cuidado personal del hijo en común.

2.- Sistema de Custodia compartida

Existen otras formas de custodia en el derecho comparado. Una de ellas es la denominada

“custodia compartida o alternada", la cual consiste en que ambos progenitores, madre y

padre, de forma conjunta tienen el cuidado personal,21

ejerciendo en igualdad de

condiciones y derechos la custodia de sus hijos, respetando la coparentalidad y

corresponsabilidad en la educación y crianza, en virtud del interés superior del niño, de

manera que éste logre alcanzar la máxima realización espiritual y material posible.

A.- Principios:

Los principios que inspiran la custodia compartida son principalmente cuatro, a saber:

interés superior del niño, igualdad entre los padres, corresponsabilidad y coparentabilidad.22

a).-Interés superior del niño

El interés superior del niño es un concepto indeterminado, que se entiende como el mayor

beneficio que se puede obtener para el menor, tanto espiritual como material, y evitar los

perjuicios que se le puedan presentar al menor23

; además se sostiene que “reside en su

bienestar físico y sobretodo emocional, considerado como el principal factor para

20 Mayormente tratado en el Capítulo I.

21 Ob. Cit. Rodriguez, María, p. 96

22http://www.papapresente.org/images/documentos/Reflexiones%20Cuidado%20Personal%20Hijos.pdf

Revisado el día 7 de Junio del año 2012

23Vis. Ob. Cit. Rivero Hernández, Francisco, p. 62 y 63.

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preservar el derecho fundamental al adecuado desarrollo de la personalidad del/la

niño/a”24

.

En Chile el interés superior del menor se encuentra regulado en el art.222 C.C que

establece que los padres procurarán el interés superior del niño, y para esto buscarán su

“máxima realización espiritual y material posible, y adecuado ejercicio de los derechos

fundamentales”, que debe ser analizado siempre caso a caso, y no a priori.

En el derecho comparado este principio se encuentra consagrado en diversas convenciones

entre las cuales destaca principalmente la Convención sobre los Derechos de los Niños que

señala en su Art. 3.1. que toda decisión que tomen las instituciones o autoridades que

atañen a niños deberán tener como eje fundamental el interés superior del menor 25

.

Para poder determinar el interés superior del menor, el juez debe tener en cuenta el derecho

del niño a ser oído, el cual está establecido someramente en el Art. 227 que establece “el

juez conocerá y resolverá breve y sumariamente, oyendo a los hijos y a los parientes”; y

en La Ley que crea los Tribunales de Familia (en adelante LTF) en su Art. 1626

, como

principio de los procedimiento de familia.

En el ámbito del Derecho internacional, el derecho a ser oído se encuentra consagrado en la

Convención Internacional de Derechos del niño (al cual Chile se adhirió en el año 1990),

específicamente en su Art. 12 que establece el derecho de los niños de expresar su opinión

libremente en todos los asuntos que los afecten, teniéndose debidamente en cuenta las

opiniones del niño, en función de su edad y madurez. Por lo tanto, la opinión que brinda el

menor, si bien sirve para darse una idea de qué es lo que desea, pero no es vinculante para

el juez, debido a que no sólo basta la mera voluntad del menor para determinar su interés

superior, sino que además se deben analizar todos los antecedentes del caso en concreto.

Este principio es la base del régimen de custodia compartida y es el objeto principal de

protección de los demás principios que analizaremos a continuación.

24 Goiriena Lekue, A. La custodia Compartida, el interés superior del menor y la neutralidad de género,

Aquelitas, Madrid, España (2005), p. 54

25 Art 3.1. Convención sobre los Derechos de los niños: “En todas las medidas concernientes a los niños que

tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades

administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés

superior del niño.”

26 Art. 16 LTF: “Interés superior del niño, niña o adolescente y derecho a ser oído. Esta ley tiene por objetivo

garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y

goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez

de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su

conocimiento.

Para los efectos de esta ley, se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido los catorce

años y, adolescente, desde los catorce años hasta que cumpla los dieciocho años de edad.”

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b).-Igualdad entre los padres

Este principio tiene su consagración en el ámbito internacional en la Convención sobre

Derechos del Niño donde se sostiene que no puede existir distinción alguna en contra del

niño, así como también respecto de los padres27

, es decir, consagra el principio de no

discriminación también para los progenitores, lo cual toma de base el principio de igualdad

entre estos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos28

, además de consagrar

este principio, establece que deben efectuarse acciones apropiadas tendientes a asegurar la

igualdad entre los cónyuges, tanto durante el matrimonio como en su disolución, por lo

cual, la ley no debería establecer diferencias arbitrarias entre estos, ni aunque el vínculo

matrimonial se disuelva.

En el ámbito interno este principio se encuentra consagrado en la CPR en su Art.19 n°2 que

sostiene que la personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y además sostiene

que no se puede discriminar de forma arbitraria. Por consiguiente, si ambos padres son

plenamente capaces de ejercer el cuidado personal del menor, la ley no puede establecer

preferencias a uno u otro por sus distintas condiciones, como por ejemplo por su sexo,

debido a que esto atentaría contra la CPR y tratados internacionales.

Este principio se ve reflejado también en la progresiva equiparación de la mujer en el

mercado laboral donde ha se abierto camino y el hombre participa más activamente en la

vida doméstica, “los roles parentales se han modificado y la función instrumental y

expresiva parecerían estar más compartidas por ambos padres”29

existiendo una

conciliación entre la vida familiar y laboral de ambos sexos, por consiguiente, no existe una

justificación para un sistema monoparental debido a que los cambios sociales que se han

producido posicionan al hombre y a la mujer en igualdad de condiciones para ejercer el

cuidado, la crianza y la mantención del menor.

c).- Coresponsabilidad

En virtud de este principio se sostiene que son ambos padres responsables del cuidado

personal del menor, es decir, consiste en el “reparto equitativo de los derechos y deberes

27 Art. 2.1 Convención sobre Derechos del niño: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en

la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna,

independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el

origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier

otra condición del niño, de sus padres o representantes legales.”

28 Art 23 n° 4 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Los Estados Partes en el presente Pacto

tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos

esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de

disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos”.

29 Nydia Aylwen y María Isabel Solé, Percepción del rol paterno en familias de estrato bajo, Escuela de

trabajo social de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Santiago, Chile (1989) p.4.

Page 17: Incorporación del Régimen de Custodia Compartida como ...

16

que los progenitores deben ejercer frente a sus hijos”,30

es decir, ambos progenitores deben

hacerse responsables equitativamente, debido a que si bien los cónyuges pueden poner

término al vínculo matrimonial, en virtud de su autonomía individual, la relación de padre y

madre no desaparece por este hecho, sino que perdura toda la vida.

Este principio tiene su base en la sicología a partir de la cual se sostiene que el menor

necesita a sus dos padres para alcanzar su máximo desarrollo personal, social, afectivo y

moral, de manera que si ambos progenitores están igualmente capacitados para ejercer el

cuidado personal del hijo, no debería otorgársele sólo a uno de los padres, sino a ambos.

En el ámbito del derecho internacional, este principio ha sido consagrado en la Convención

Sobre los Derechos del Niño31

y en la Convención para la Eliminación de Todas las Formas

de Discriminación Contra la Mujer32

, en los cuales se reconoce a ambos padres, sin

importar su estado civil, la responsabilidad común en la crianza y desarrollo del hijo.

Además encuentra consagración en el Manual para la aplicación de la Convención de los

Derechos del niño elaborado por la UNICEF, en donde reconoce que en distintos

ordenamientos se está agregando este principio que consiste en que los padres tienen

responsabilidades comunes con sus hijos.

d).-Coparentalidad

Este principio consiste en “garantizar la continuación de las relaciones afectivas del

menor con ambos progenitores no obstante la crisis familiar”33

, principio similar a la

corresponsabilidad pero que va más allá de la responsabilidad que deben tener ambos

padres, se refiere al contacto directo entre cada progenitor con el niño, de manera de poder

seguir formando parte de la vida afectiva del menor. Tiene su base en la idea de que la

figura del padre o madre que no ostenta el cuidado personal del menor se termina

relegando, producto de la falta de relación cotidiana que tendrían, lo cual conlleva

numerosos perjuicios tanto para el menor como para el padre relegado.

En primer lugar, para el menor debido a toda la carga sicológica que de por sí trae una

ruptura familiar, sumarle la idea de perder la cotidianidad que tenía en su relación con uno

de sus padres es un perjuicio aún mayor para el hijo, lo cual puede traer problemas en su

desarrollo social, afectivo y moral.

30 Lathrop Gómez, Fabiola, Custodia Compartida de los Hijos, Wolters Kluwer, Madrid, España (2008) p. 348

31 Art. 18 Convención sobre los Derechos del niño: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en

garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que

respecta a la crianza y desarrollo del niño…”

32 Art 5 Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer:

“… responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la

inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.”

33 Ob. Cit. Lathrop, Custodia Compartida…, p.382

Page 18: Incorporación del Régimen de Custodia Compartida como ...

17

En segundo lugar, estudios recientes establecen que el menor se puede ver afectado por el

Síndrome de Alineación Parental, el cual es un trastorno por el cual el menor de forma

reiterada comienza a difamar e insultar a uno de sus progenitores sin justificación aparente,

esto ocurre en situaciones en que el otro progenitor realiza un “lavado de cerebro”

utilizando diversas estrategias para desprestigiar al otro,34

traslada su propio resentimiento

contra el ex cónyuge, ya sea de forma conciente o inconsciente, siendo por lo general la

madre quien realiza ésta forma de difamación debido a que en el mayoría de los casos es

quien ostenta el cuidado personal del menor, teniendo mayor influencia sobre éste,

provocando serios perjuicios para la relación entre padre e hijo, y además perjuicios al

interés superior del menor y al padre afectado.

Por consiguiente, un sistema monoparental tiende a perjudicar de mayor forma la relación

del hijo con respecto a uno de sus progenitores, generalmente el padre, siendo la custodia

compartida una solución más favorable para mejorar la relación e interacción entre éstos,

debido a que es el régimen que mayor se asemeja a la relación de normalidad familiar

previa a la ruptura, 35

de manera que no se interrumpa la estabilidad que tenía el menor en

su vida y no se vea afectado su desarrollo personal como la figura paterna o materna que no

ostenta el cuidado personal.

Este principio está consagrado a nivel internacional en la Convención sobre los Derechos

del Niño en su principio 636

y en su Art. 9.3 los cuales consagran el derecho del menor que

tiene derecho a mantener una relación personal y contacto directo con ambos padres aunque

estos se encuentren separados, salvo que al mantener una relación directa y regular se vea

interés superior de éste.

Existen ordenamientos, como el de España, que van más allá de la relación del menor con

sus padres, sino que señalan que una vez existida la ruptura conyugal en un sistema

monoparental no sólo se ve relegada la figura del padre o madre que no tiene el cuidado

personal, sino además los familiares de éste, los cuales también son importantes en el

desarrollo de todo ser humano. Por ésta razón se reconoce la importancia de las relaciones

entre el niño y sus abuelos y otros parientes. Específicamente en su Art. 160 del Código

34 Palavecino Cáceres, Adriana, Relación directa y regular y síndrome de alienación parental Abordaje a

través de la mediación familiar, en Revista Crea de la Universidad Católica de Temuco. (2011) p.15

35 Lathrop Gómez, Fabiola, Custodia compartida de los hijos, Colegio de Abogados de Chile, Santiago, Chile

(2010).p.17

36 Principio 6 Convención sobre los Derechos del niño: “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su

personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la

responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material;

salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre…”

Page 19: Incorporación del Régimen de Custodia Compartida como ...

18

Civil Español (en adelante C.c.),37

donde sostiene que no se puede impedir las relaciones

entre estos sin justificación concreta.

B.- Derecho comparado. Especial referencia al régimen español

Este sistema está presente en numerosos ordenamientos a nivel comparado entre los cuales

se encuentra: Austria, EE.UU., Cánada, Alemania, Suecia, Brasil, Argentina y España, esté

último será mayormente analizado.

La jurisprudencia española en cuanto al cuidado personal del menor ha pasado por diversas

etapas38

:

En un primer momento que va del año 1981 a 1990, en donde los tribunales aplican un

régimen de preferencia materna casi de forma unánime, junto a un derecho reducido de

visitas al padre, dejando en una posición claramente desfavorable al progenitor masculino,

aunque éste sea igual de capaz que la madre. Su fundamento radica en la concepción de que

es la madre la más idónea para cuidar a los hijos, además de considerar el Art 156 C.c.39

que

establece que en los casos en que vivan separador los padres, a falta de acuerdo, los

menores de 7 años quedaran bajo el cuidado de la madre, lo cual puede demostrar que se

considera a la madre como la figura que mejor resguarda el interés superior del menor, y

por la misma razón los tribunales aplicaban un régimen preferentemente materno incluso

aunque el hijo sea mayor de 7 años.

Una segunda etapa corresponde a los años 1990 a 2000, en donde se ve un progresivo

reconocimiento al padre en el cuidado personal del menor, producto de la Ley 11/1990 de

15 de octubre que modifica el Código civil, en cuanto a eliminar el umbral de los 7 años

para atribuir de forma preferente y discriminatoria en razón de sexo, el cuidado personal a

la madre. Sin embargo, a pesar de que se eliminó la regla de preferencia materna, el peso de

la costumbre hizo que siguiera optándose por éste, aunque sí se vio un cierto incremento a

no discriminar al padre, sólo en razón de su sexo.

La tercera etapa corresponde al año 2000 hasta el 2005, año en el cual entra en vigencia la

Ley 15/2005 que consagra de forma expresa la custodia compartida, en esta tercera etapa se

37 Art. 160 Código Civil Español: “Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho

de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en

resolución judicial.

No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y

allegados.

En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las

circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las

relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o

suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores”.

38 http://www.apfsasturias.es/docs/merged_document.pdf Revisado el día 25 de septiembre del 2012

39 Art. 156 Código Civil Español: “si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, los hijos e

hijas menores de siete años quedarán al cuidado de la madre, salvo que el Juez, por motivos especiales,

proveyere de otro modo”

Page 20: Incorporación del Régimen de Custodia Compartida como ...

19

ha progresado en cuanto a la no discriminación al padre y se ha dejado de a poco la

preferencia materna, además se detectan las primeras sentencias que establecen un régimen

no regulado expresamente en el ordenamiento español, la custodia compartida.

Antes de la Ley 15/2005 se discutía si el régimen de custodia compartida existía en el

ordenamiento, debido a que la ley no lo establecía de forma expresa, pero tampoco lo

prohibía. Por esta razón, parte de la doctrina40

sostenía que en el Art. 92 C.c. penúltimo

inciso que establece: “Podrá también acordarse, cuando así convenga a los hijos, que la

patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges o que el cuidado

de ellos corresponda a uno u otro procurando no separar a los hermanos”, al no

prohibirse la custodia compartida, y teniendo en cuenta el principio general del Derecho

Civil de la autonomía de la voluntad, se entendía como posible el establecimiento de la

custodia compartida.

Sin embargo, los jueces eran reacios a aplicarlo sosteniendo que el tenor literal del Código

Civil señala “la persona” a cuyo cuidado haya de quedar el menor, y no a ambos padres.

Además, en la Sentencia de Audiencia Provisorio (en adelante SAP) de Palencia de 10

febrero de 1999 sostuvo que el hecho de que el legislador no establezca de forma expresa

la custodia compartida refleja la intención de éste de no consagrarla por los problemas

prácticos que presenta, los cuales son principalmente el hecho de que los progenitores

requieren ponerse de acuerdo en lo que respecta al cuidado del hijo, lo cual en la realidad

no siempre ocurre, sobre todo pensando en el hecho de que están enfrentando una ruptura

matrimonial que trae de por sí conflicto.

Con el transcurso del tiempo fue un poco menos escaza su aplicación, y es así como el SAP

de Baleares de 6 de octubre de 2004, SAP de las Palmas, de 15 de abril de 2004 y SAP de

Barcelona del 2005, sentencias que son fundamentales para la reforma del año 2005, debido

a que conceden la custodia compartida estableciendo que el hecho de que exista un vacío

legal en cuanto a su existencia, esto no es obstáculo para su aplicación por no ser contraria

a la ley, pues ésta no lo prohíbe, más aún en atención al arbitrio judicial y al principio del

interés superior del menor es plenamente aplicable este régimen.

La Ley 15/2005 surge como consecuencia de un intenso debate social impulsado

principalmente por agrupaciones sociales, como la Asociación de Padres Separados y

Divorciados, los cuales exigían al Estado el reconocimiento de sus derechos,

principalmente la igualdad entre hombres y mujeres, debido los jueces seguían utilizando la

preferencia a la madre a la hora de otorgar el cuidado personal del menor. Por lo cual, la

promulgación de ésta ley provoca un cambio importante en el cuidado personal del menor

40 Campuzano Tomé, H, La custodia compartida Doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales, en

Aranzadi Civil, núm. 22/2004, Parte Estudio, Editorial Aranzadi, Pamplona, España (2005) pp. 13-14; Godoy

Moreno, A, “La guarda y custodia compartida. Guarda conjunta y guarda alternada. Diez años de abogados

de familia”, LA LEY, Madrid, España (2003) p.335

Page 21: Incorporación del Régimen de Custodia Compartida como ...

20

debido a que el Art. 92 C.c.41

reconoce legalmente la figura de la custodia compartida,

estableciendo que los padres pueden solicitar al juez este régimen, y éste sólo puede ser

negado cuando el principio superior del niño se pueda ver afectado.

Para que el juez aplique este régimen es fundamental el acuerdo de los progenitores, que se

ejercer a través de un convenio regulador, en el cual se trata de un acuerdo sobre la forma

de cómo ejercerán el cuidado y la crianza del menor en el futuro, como educación,

alimentos y vivienda, debido a que para poder llevarse a la práctica éste régimen es

necesario un mínimo de entendimiento entre ambos padres. Además el artículo establece

otros requisitos formales para su atribución que son la valoración de la prueba y el informe

del Ministerio Fiscal.

El Art. 92 C.c. reconoce la custodia compartida de forma convencional y agrega una

excepción al acuerdo entre los progenitores estableciendo que el juez puede otorgarla a

instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, y

fundamentándola en el interés superior del niño. Este inciso del artículo fue fuertemente

criticado principalmente por el Grupo Parlamentario Popular y cierta parte de la doctrina42

basándose en que ejercer de forma conjunta el cuidado personal del menor requiere tomar

decisiones cotidianas relativas al menor de consuno, reflejando lo que existía antes de la

ruptura, lo cual resulta difícil de establecerse no sólo en un régimen de custodia compartida,

sino además uno que sea impuesto por requerimiento de uno sólo de los progenitores.

Sin embargo, la necesidad de que exista un cierto acuerdo de los padres para tomar

decisiones, no implica que no existan conflictos entre estos, debido a que los conflictos son

parte de todas las relaciones humanas, incluso dentro del matrimonio pueden existir

conflictos a la hora de decidir con respecto a la crianza del menor, por lo que sólo debería

ser rechazado este régimen cuando exista algún hecho concreto de gravedad que lo

desaconseje, y no el mero conflicto de los padres. Además parte de la doctrina43

señala que

si existe hostilidad entre los progenitores un sistema monoparental no asegura una mejor

estabilidad para el menor, tanto física como emocional, por lo que no se puede rechazar

este régimen sólo porque exista hostilidad entre los padres, sino todo lo contrario, la

hostilidad como vimos anteriormente puede traer enfermedades sicológicas, como el

Síndrome de Alineación Parental, tanto para el menor afectado como para el cónyuge que

no ostenta el cuidado personal del menor.

41 Art 92 C.c.: “se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten

los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso

del procedimiento”….

42 Carrasco Pereira, A. “Custodia.. p.1

43 Ob. Cit. Campuzano Tomé, p.13-14

Page 22: Incorporación del Régimen de Custodia Compartida como ...

21

Por otro lado, parte de la doctrina44

critica también este régimen sosteniendo que esta figura

jurídica puede traer serios problemas para uno de los cónyuges, en especial las mujeres,

debido a que “como la madre valora casi siempre mucho más que el padre la custodia de

los hijos, acabará estando dispuesta a renunciar a todo (pensión, alimentos, bienes

matrimoniales)”45

para obtener el cuidado personal del hijo, por lo que podría utilizarse la

solicitud de custodia compartida por parte del padre para amedrentar a la madre, de forma

que ésta renuncie a derechos con el fin de no compartir la custodia. Sin embargo, si bien

esto podría ocurrir en la práctica al momento de solicitar el padre la custodia compartida, es

el juez quien decide en pos del interés superior del menor y de los cónyuges, por lo que la

sola presentación de solicitud de una de las partes al juez no lo vincula al momento de

decidir, sino que debe velar por que no se vulneren los derechos de cada una de las partes.

Por consiguiente, la Ley 15/2005 introdujo un gran cambio en el ordenamiento español al

establecer la Custodia compartida convencional y judicialmente, incluso contra la voluntad

de uno de los padres en casos excepcionales, lo cual fortalece la igualdad entre los

progenitores consagrada en numerosos cuerpos legales, se ajusta a los principios de

corresponsabilidad y coparentalidad entre los padres, y además es el un importante reflejo

del principio del interés superior del menor, debido a que es el régimen que refleja en

mayor medida la situación anterior al quiebre conyugal.

44 Carrasco Perera, Ángel. “Custodia Compartida. Actualidad Jurídica Aranzi, núm. 648”, Editorial Aranzadi

SA, Pamplona, España (2004). pág.1

45Ídem.

Page 23: Incorporación del Régimen de Custodia Compartida como ...

22

CAPÍTULO III: Custodia compartida como forma de atribución judicial

1.- Justificación de la institución en el sistema chileno

La asignación del cuidado personal a ambos padres puede presentar ventajas y desventajas

de distinta índole.

Entre las desventajas de este sistema, el argumento más común es la inestabilidad del

menor, al no contar con un punto de referencia estable en su vida, provocando problemas

en su desarrollo emocional, lo cual atenta gravemente contra el interés superior del niño.

Existen autores46

que sostienen que un régimen de custodia compartida sólo puede aplicarse

en situaciones estrictamente excepcionales debido a los inconvenientes que traen para la

vida del menor el cambio de hogar y ambiente a lo largo de su crecimiento.

Además de la inestabilidad provocada por el cambio de ambiente en el menor, Carrasco

Perera, sostiene que no puede dejarse de lado la realidad, la cual consiste en que los

progenitores vienen de una ruptura conyugal, por tanto es muy difícil que no existan

conflictos entre estos, los cuales al aplicar un régimen de custodia compartida se pueden

ver acrecentados, debido a que una custodia compartida implica comunicación y relación

permanente entre los progenitores, siendo un requisito esencial para su aplicación la

ausencia de conflictividad entre estos, de manera que el menor no se vea afectado por los

conflictos entre sus padres, ni menos usado por estos para provocar daño al otro ex

cónyuge. Por lo cual sostiene este autor no debe existir custodia compartida, salvo casos

excepcionales en que los padres puedan mantener una relación madura con ausencia de

conflictos, de manera de lograr el mejor interés y desarrollo del menor posible.

Otra desventaja que se presenta con la aplicación de este régimen es que se puede ver

vulnerada a la madre del menor, debido a que el que tiene la iniciativa para solicitar este

régimen es el padre, el cual puede pedirla para chantajear emocionalmente a la madre

debido a que esta “valora casi siempre mucho más que el padre la custodia de los hijos”47

,

por lo cual podría ser capaz de renunciar a pensión alimenticia, bienes matrimoniales, etc, a

fin de no perder la custodia de sus hijos.

Estos argumentos han sido recogidos por la jurisprudencia española, como por ejemplo en

la SAP de Córdoba de 16 de Diciembre de 2004 48

el cual señala que la custodia compartida

debe ser otorgada de manera excepcional, pues supone una situación irregular donde el

menor no tendría domicilio estable, ni regularidad en su vida, provocando inestabilidad en

el menor, perjudicando de esta forma su desarrollo.

46 Luna Serrano, Agustín, Elementos del Derecho Civil IV. Derecho de Familia. 4° Edición, J.M. Bosch editor,

Barcelona , España (1997) p.168

47 Ob. Cit. Lathrop, Fabiola, Cuidado …, p.91

48 SAP de Córdoba núm. 521/2003 de 16 de diciembre (PROV 2004/20303)

Page 24: Incorporación del Régimen de Custodia Compartida como ...

23

Frente a estas desventajas se presentan además múltiples beneficios a la hora de otorgar un

régimen de custodia compartida.

La principal ventaja es que corresponde al régimen que mayor se ajusta a los principios de

igualdad y corresponsabilidad entre los progenitores, debido a que ambos padres estarían de

forma permanente en contacto con su hijo, manteniendo ambos el cuidado de éste, siendo

ambos padres gestores en el desarrollo de su hijo de forma directa. Lo cual no sólo provoca

un beneficio para los padres, sino también para el desarrollo del menor, no provocando

inestabilidad en este, sino más bien, una mayor realización debido a que un niño necesita de

forma permanente el contacto con sus padres, de forma de poder tener una imagen sólida de

estos, la cual los ayuda a potenciar su personalidad y desarrollo emocional y afectivo.

Tampoco provoca una inestabilidad el hecho de que el menor viva por periodos de tiempo

determinados con un progenitor y luego con otro, debido a que esto puede favorecer tanto

el desarrollo emocional personal del menor como las relaciones afectivas entre padres e

hijos, debido a que verá como su hogar ambas casas de sus padres, y estos se sentirán parte

activa en la vida y crecimiento de su hijo.49

Otro argumento que sostienen los partidarios de este régimen es que corresponde al sistema

que de mayor forma refleja la situación anterior a la ruptura matrimonial, de forma que

potencia la estabilidad que tenía el menor antes del quiebre, manteniendo la cotidianidad en

su relación con ambos progenitores, de manera de perturbar de la forma menos posible la

estabilidad que tenía el menor.

Por otra parte, favorece la comunicación entre los padres debido a que se requiere

necesariamente en un régimen de custodia compartida mantener relaciones cordiales para

poder coordinarse y resolver conflictos cotidianos que se presenten en la vida del menor,

tratando de mantener la menor conflictividad en sus relaciones favoreciendo el desarrollo

de su hijo. Si bien existen argumentos que sostienen que un régimen de custodia

compartida sólo puede ser aplicado cuando no exista conflictividad entre los padres,

Campuzano Tomé50

sostiene que si bien es más favorable que no exista conflictos entre los

progenitores, la existencia de estos tampoco es un argumento para descartar de plano la

custodia compartida, debido a que un régimen unilateral no potencia de forma alguna la

ausencia de conflictos entre los padres, e incluso puede provocar alternaciones más serias

como el distanciamiento del progenitor con su hijo, lo cual contradice el interés superior de

éste, pudiendo llevar incluso a problemas sicológicos como el síndrome de alienación

parental explicado en el capítulo segundo de la presente investigación.

Por último, si bien es posible que la custodia compartida pueda provocar un efecto perverso

del padre para obtener beneficios económicos a cambio de no solicitar este régimen, esto

49 Este argumento es reafirmado por la jurisprudencia española en el SAP de Valencia de 1 de septiembre de

1997

50 Ob. Cit. Campuzano tomé, p.1

Page 25: Incorporación del Régimen de Custodia Compartida como ...

24

no implica a priori un rechazo a la custodia compartida debido a que es posible paliar estos

efectos a través de un riguroso análisis por parte del juez al caso concreto, de manera de no

dejar indefenso al cónyuge más débil, buscando todos los mecanismos necesarios para

protegerlo.

2.-Criterios para atribuir la Custodia Compartida

El cuidado personal del menor debe atribuirse por el juez en pos del interés superior del

menor, el cual es un concepto indeterminado que debe apreciarse en cada caso concreto,

atendiendo a las circunstancias personales de cada familia. Debe atenderse “tanto a las

circunstancias concurrentes en cada caso, como a los inconvenientes y perjuicios que tal

medida puede conllevar para el menor y para los progenitores. En Derecho de familia no

hay dos casos iguales y las medidas que en una situación se presentan como beneficiosa

para el menor, en otras puede constituirse en generadoras de resultados gravemente

perjudiciales”51

.

Asimismo lo ha sostenido la jurisprudencia como el SAP de Girona de 20 de octubre de

2004 que señala ser un absurdo oponerse a un régimen de custodia compartida, como

tenerlo por idóneo siempre, por lo que debe atenderse siempre al caso en concreto y

circunstancias personales y familiares. No obstante que deba el juez determinar en cada

caso en concreto la aplicación de un régimen u otro, si se pueden establecer ciertos criterios

que permiten optar por uno de los sistemas de atribución del cuidado personal.

La doctrina52

establece ciertos criterios que favorecen el funcionamiento de la custodia

compartida:

En primer lugar, producto de que la finalidad de un régimen de custodia compartida es

mantener las relaciones existentes antes del quiebre matrimonial, un criterio de atribución

por parte del juez es que realmente haya existido un vínculo y colaboración de ambos

padres en el desarrollo de su hijo, debido a que si antes de la ruptura conyugal el padre no

estaba involucrado con su hijo, posterior a esta no se debería alterar el estilo de vida del

menor.

En segundo lugar, se requiere que ambos padres estén plenamente capacitados para cuidar

al menor tanto desde un punto de vista afectivo como también personal, no teniendo

incapacidades mentales o enfermedades que no permitan cuidarse por sí solo.

En tercer lugar, que exista colaboración y comunicación entre los progenitores debido a que

para el funcionamiento de la custodia compartida se requiere un mínimo de entendimiento

51 Ob. Cit. Campuzano Tomé, p.1

52 Godoy Moreno, A, La guarda y custodia compartida. Guarda conjunta y guarda alternada, en Diez años de

abogados de familia, VV.AA., La Ley, Madrid, España (2003)p.340 y 341

Page 26: Incorporación del Régimen de Custodia Compartida como ...

25

entre los padres para coordinar los asuntos de la vida cotidiana del menor, como por

ejemplo horarios, alimentación, creencias, valores, etc.

Por último, otro factor relevante que debe considerarse es la opinión del menor, el cual

“es un factor de suma importancia para la valoración de la comunicación que los

progenitores mantienen con sus hijos”53

siempre atendiendo a la edad y madurez de este,

no obstante que el juez debe escuchar la opinión del menor, esta no debe ser vinculante ni

la única circunstancia que debe tener en cuenta el juez al momento de otorgar la custodia

compartida.

Por otro lado, existen criterios que favorecen más la atribución de una custodia

monoparental. En primer lugar, el padecimiento de una enfermedad sicológico o mental,

drogadicción o alcoholismo, debido a que una circunstancia de este tipo no deja al

progenitor plenamente para cuidarse solo, menos puede hacerse cargo de un menor en

desarrollo, además de todos los problemas sicológicos y emocionales que pueda presentar

el menor a futuro.

En segundo lugar, se esgrime la falta de cooperación mutua y ausencia de comunicación

entre los progenitores debido a que producto de esto el menor se ve envuelto en situaciones

de mucha tensión y conflicto, lo cual vulnera el principio de interés superior del niño. Sin

embargo, en contra de este argumento se encuentra el hecho de que si ambos padres no

tienen comunicación y más bien tienen una relación conflictiva, el hecho de que el menor

viva sólo con uno de los padres puede poner en una situación más perjudicial tanto al niño

en su desarrollo como al progenitor que no detenta el cuidado personal del menor, como

por ejemplo con los casos del Síndrome de Alineación parental ya estudiado54

.

Por último, se establece como criterio la distancia en los domicilios, como por ejemplo

encontrarse en ciudades lejanas padre y madre, lo cual puede crear inestabilidad en el

menor por el cambio de ambiente, tanto a nivel climático, cultural, social y afectivo, no

siendo recomendable un régimen de custodia compartida cuando las distancias son muy

lejanas55

.

Además de estos criterios mencionados, el juez al momento de determinar la atribución de

algunos de los regímenes de cuidado personal (monoparental o cuidado compartido) debe

valorar circunstancias tales como la evaluación de expertos (sicólogos, doctores, etc),la

edad de los niños, debido a que se recomienda que los niños muy pequeños “la relación

muy especial que los muy pequeños suelen desarrollar con la madre a través del

amamantamiento, primeros cuidados de higiene, mayor atención de la madre en el aseo,

53 Ob. Cit. Lathrop Gomez, Fabiola, Cuidado …, p.108

54 Ob. Cit.Lathrop Gomez, Fabiola, Custodia Compartida de los hijos, p. 501

55 Ibidem

Page 27: Incorporación del Régimen de Custodia Compartida como ...

26

vestido, etcétera”56

queden bajo el cuidado personal de la madre debido a la lactancia y a la

estabilidad que requiere en los primeros años de vida el menor; los horarios de los padres

de manera de poder compatibilizarlos con los horarios del menor y además de que

efectivamente tengan tiempo para pasar con su hijo en los periodos que están bajo su

cuidado personal, y por último se recomienda la no separación de los hermanos, debido a

que de por sí los niños viven una separación entre sus padres, no parece lógico separarlo

además de sus hermanos con los cuales tiene lazos irremplazables, y además porque esto

puede provocar perjuicios en su desarrollo personal y afectivo.

Sin embargo, si bien puede determinarse ciertos factores que puedan determinar a priori el

favorecimiento de un sistema u otro no pueden considerarse como presupuestos sin los

cuales no puede aplicarse un tipo de sistema u otro, debido a que siempre es necesario

atender al caso concreto, aunque esto signifique una mayor carga judicial, debido a que el

principal interés por el que debe velar el juez es la máxima realización material y espiritual

posible del menor.

3.- Custodia Compartida en el ordenamiento chileno

La atribución del cuidado personal del menor en Chile está recogida en el Art. 225 C.C.,

que ha sido analizado en el capítulo I, en el cual no se encuentra establecido de forma

expresa el régimen de custodia compartida, debido a que el Artículo establece la

preferencia materna. En caso de convención entre los progenitores puede alterarse la

preferencia de la madre, y en tercer lugar en los casos de atribución judicial queda

entregado al otro de los cónyuges. No estableciéndose de forma expresa que el cuidado

personal pueda ser entregado a ambos padres.

Este régimen en Chile y otros numerosos países es impulsado por los padres que no

obtienen el cuidado personal del menor, en nuestro país constituyeron una asociación de

padres denominada “Padres por Siempre”57

que comenzó el año 1994 y su finalidad

principal es la lucha por la reafirmación de sus derechos como padres, de manera que se

pueda garantizar por la ley una igualdad de oportunidad entre la madre y el padre en cuanto

a la relación con el menor.

A.- Soluciones a la ausencia de Custodia Compartida

Frente a la falta del régimen de custodia compartida de forma expresa en el ordenamiento

chileno se establecen dos posibles vías para lograr su aplicación por el juez:

56 SAP de Catellón, 14 de julio 1998 (AC 1998/1429)

57 http://www.padresporsiempre.cl/ Revisada el día 09 de Septiembre de 2012

Page 28: Incorporación del Régimen de Custodia Compartida como ...

27

a).- Interpretación del Art. 225 C.C.

En Chile la custodia compartida no se encuentra consagrada positivamente en el

ordenamiento jurídico, pero tampoco se encuentra prohibida de forma expresa, por lo que

su aplicación debe estar sujeta a la interpretación de los artículos que regulan el cuidado

personal del menor.

Se entiende por algunos autores58

que aunque no exista de forma expresa la custodia

compartida, en virtud de una interpretación sistemática y teleológica sí es posible de una

forma convencional, en virtud de la autonomía de la voluntad, principio rector del derecho

civil, que consiste en el “poder que el ordenamiento jurídico reconoce a los particulares de

regular por sí sus intereses"59

.

La autonomía de la voluntad en esta materia se ve reflejada en primer lugar, en el mismo

Art. 225 C.C. que establece que de común acuerdo las partes pueden otorgar el cuidado

personal al padre, alterando de esta forma la regla general de preferencia materna, por lo

que con mayor razón están facultados para obtener de manera conjunta el cuidado personal

del menor si existe acuerdo entre éstos, debido a que si ambos padres quieren y

convencionalmente acuerdan horarios y periodos de tiempo en que tendrán el cuidado del

hijo, la ley no debería interferir ni imponer algo distinto.

En segundo lugar, se encuentra consagrado en el Art. 2160

de la Ley N°19.947 Ley de

Matrimonio Civil, la cual señala que pueden establecerse acuerdos reguladores en caso de

separación, divorcio o nulidad matrimonial, en materias tales como el cuidado de los hijos y

la relación directa y regular con éste, debido a que son éstos quienes mejor pueden

establecer las relaciones y condiciones que tendrán para su vida futura con respecto a ellos

y además en relación su hijo(s) en común. Por lo tanto, si en este acuerdo regulador ambos

padres deciden aplicar un régimen de custodia compartida, éste es plenamente válido61

y no

podría ser rechazado por los tribunales.

La autonomía de la voluntad en ésta materia también se encuentra reconocida en la LTF en

su Art. 106 inciso 1 el cual señala las causas relativas al cuidado personal deben someterse

58 Ob. Cit. Rodríguez ,María, p.103; Ob. Cit. Lathrop, Fabiola, “Cuidado…” p.110

59 Alessandri Rodriguez, Arturo; l Somarriva Undurraga, Manuel y Vodanovic, Antonio; Tratado de Derecho

Civil: Partes Preliminar y General Tomo II ,Editorial Jurídica de Chile, Santiago, Chile (1998) p.167

60 Artículo 21 LMC: “Si los cónyuges se separaren de hecho, podrán, de común acuerdo, regular sus

relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen de bienes

del Matrimonio.

En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deberá regular también, a lo menos, el régimen aplicable

a los alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquél de

los padres que no los tuviere bajo su cuidado.

Los acuerdos antes mencionados deberán respetar los derechos conferidos por las leyes que tengan el

carácter de irrenunciables.

61 Ob. Cit. Lathrop, Fabiola, Cuidado…, p.110-111

Page 29: Incorporación del Régimen de Custodia Compartida como ...

28

al procedimiento de mediación que consiste en que un tercero imparcial ayuda a las partes a

buscar una solución al conflicto a través de acuerdos entre estas, mediación que debe ser

previa a la interposición de la demanda, de manera de fomentar los acuerdos y evitar así la

judicialización de los conflictos, además de toda la carga emocional que implica para los

cónyuges y el menor principalmente. Para lo cual se establece en su Art. 105 los principios

que deben resguardase, principalmente el principio de igualdad entre los cónyuges de

manera que ambos puedan negociar en igualdad de condiciones, evitando cualquier tipo de

“chantaje” material o emocional, la voluntariedad de manera que el acuerdo sea

efectivamente un acuerdo entre ambas partes y no una imposición; y por último se debe

velar porque no se vea vulnera el interés superior del menor.

Por consiguiente, la LTF lo que busca con la consagración de la mediación previa en

materia de cuidado personal del menor, es evitar en la mayor medida posible la

judicialización de éstos asuntos, entregándole a las partes éste mecanismo de mediación

para que puedan dar una solución a su conflicto, por lo cual si considera que son las partes

quienes conocen mejor su situación personal y las condiciones que pueden establecerse

para el futuro en cuanto a sus relaciones entre ellos y con su hijo, con mayor razón debería

aceptar cuando los progenitores sean quienes acuerden un régimen de custodia compartida,

de manera de evitar así que se llegue a judicializar el conflicto, siempre que el interés

superior del menor no se vea vulnerado.

Ahora bien, parece aceptado por la doctrina y jurisprudencia62

el hecho de atribuir la

custodia compartida en los casos en que ambos padres de común acuerdo lo soliciten

(acuerdo que puede ser en cualquier momento revocado por una de las partes), debido a que

si ambos padres están de acuerdo y el interés superior del menor no se ve afectado, no

parece lógico que la judicatura se oponga a su aplicación. Sin embargo, no parece claro si

es posible un régimen de custodia compartida en los casos en que es atribuido judicialmente

producto de la solicitud de uno sólo de los progenitores.

Se sostiene por una parte que no es posible atribuir judicialmente la custodia compartida

debido a que el juez no está facultado por ley para esto, este argumento se obtiene de una

interpretación literal del Art. 225 C.C. que señala que no es posible la aplicación de un

régimen de custodia compartida debido a que el mismo artículo señala que en los casos en

que se impugne la preferencia materna el juez otorgará al “otro” de los padres el cuidado

personal del menor, no estableciendo el hecho de que sea posible a ambos padres el cuidado

personal del hijo.

Por último, se establece que no es posible en la práctica establecer un régimen de custodia

compartida contra la voluntad de uno de los padres, debido a que esto introduce más

conflictos al quiebre familiar que están viviendo, “introduciendo una fuente de conflicto

62 Latrhop, Fabiola, Custodia compartida, acuerdo de los padres establecimiento de oficio: un fallo en

ausencia de ley, Revista de Derecho, Vol. XXIII n°2 Diciembre 2010, p.237-245.

Page 30: Incorporación del Régimen de Custodia Compartida como ...

29

adicional”63

, provocando problemas tanto para ambos progenitores en sus relaciones entre

ellos y con su hijo, aunque el juez atienda a las circunstancias de cada familia y establezca

horarios y periodos de tiempo, se puede ver vulnerando el principio de interés superior del

niño.64

No sólo la doctrina, sino también la jurisprudencia se han pronunciado reticentes a

conceder un régimen de custodia compartida, como por ejemplo en el caso “San Martin con

Sigurdsson”65

, el cual corresponde a un recurso de casación en el fondo interpuesto por

Sigurdsson, padre de la menor. La sentencia recurrida corresponde a una demanda

reconvencional a la demanda principal que entabla la madre (San Martin) para que se

establezca un régimen estable de relación directa y regular, el cual no es satisfactorio para

el padre debido a que éste prefiere una relación más libre y fluida con su hija, por lo cual

demanda reconvencionalmente pidiendo un régimen de custodia compartida.

Siendo acogida la demanda principal en primera instancia y rechazada la demanda

reconvencional recurre por casación en el fondo a la Corte Suprema señalando que se había

infringido la Ley 19.968 Art.16 y 32, Art. 8 y 30 Convención de Derechos del niño, Art.

27 Convención de Viena;19 n°2 CPR.

El padre aduce, en primer lugar, que se infringe la Ley 19.968 en su Art.32 al sostener que

el fallo recurrido no señala los principios lógicos, máximas de la experiencia ni

conocimientos científicamente afianzados, debido a que el informe sicológico realizado a la

menor y sus padres señala que ambos hogares son favorables para la niña, lo cual no es

tomado en cuenta por los tribunales a la hora de fallar.

En segundo, sostiene que se quebranta el principio del interés superior del niño debido a

que no vela por las circunstancias concretas que presenta la menor, la cual es que tiene

doble nacionalidad “sueca- chilena”, por lo cual al vivir con cada padre un tiempo no pierde

sus raíces culturales.

En tercer lugar, sostiene que infringe la Convención de Viena, al no respetar que ambos

padres tienen los mismos derechos y obligaciones, y por lo tanto debe respetarse esa

igualdad, no pudiendo desconocer un tratado suscrito y ratificado por las disposiciones

internas que se tenga.

Por último, sostiene que atenta contra el derecho de igualdad y no discriminación

consagrado en el Art.19 n°2 CPR, debido a que se concede el cuidado personal a la madre

sólo por en razón de su sexo.

63 Ob. Cit. Rodriguez, María Sara, p. 104-105

64 Vis. Ídem.

65 Fallo RIT N° C-2140-2006, RUC N° 06-2-0332118-8, del Juzgado de Familia de Chillán, Corte Suprema

Santiago 15 de Julio del 2008.

Page 31: Incorporación del Régimen de Custodia Compartida como ...

30

El recurso de casación es rechazado por la Corte Suprema, sosteniendo que la prueba se

aprecia a través de la sana critica, y por lo tanto los tribunales deben ponderar la prueba y

no necesariamente tomar todo lo que señalan los peritos, además si existiera algún vicio en

la ponderación de la prueba se debe realizar un recurso de casación en la forma y no en el

fondo. Además se esgrime que al mantener el padre una relación directa y regular con su

hija no se vulnera el principio del interés superior del menor debido a que seguirá en

contacto con su cultura y raíces suecas.

Por otro lado, debido a que la ley no contempla esta figura, al conceder los tribunales un

régimen de custodia compartida, lo que estarían haciendo es crear una nueva institución, lo

cual no es trabajo del poder judicial sino legislativo.66

Por otra parte, existen autores67

que señalan que sí es posible aplicar el régimen de

custodia compartida, incluso contra la voluntad de uno de los progenitores, a través de una

interpretación sistemática y teleológica con las demás normas y principios que rigen

nuestro ordenamiento. En primer lugar, al aplicar el principio ontológico del derecho que

señala que “está permitido todo lo que no está prohibido”, por lo tanto si la custodia

compartida no está prohibida por ley, aunque no esté expresamente establecida puede ser

perfectamente aplicable en virtud de este principio general.

En segundo lugar, es posible debido a que es el régimen más acorde con los preceptos

constitucionales, específicamente el derecho fundamental de igualdad entre hombre y

mujer, no estableciendo la ley discriminaciones arbitrarias. Parte de la doctrina68

considera

que lo que se establece en el Art. 225 C.C. al atribuir de forma preferente a la madre el

cuidado personal del hijo es inconstitucional, debido a que no tiene argumentos el

legislador para discriminar al padre, este artículo tiene un fundamento histórico en el cual la

mujer no tenía un espacio laboral sino que se hacía cargo del cuidado del hogar y de los

hijos, por lo que cuando ocurría la separación o quiebre matrimonial lo lógico era que el

padre siguiera trabajando y aportando con la pensión alimenticia, y la madre se quedara a

cargo del cuidado personal de los hijos.

Sin embargo, hoy en día la realidad es distinta, la mujer se ha abierto camino en el mundo

laboral, cambiado la concepción antigua de mujer dueña de casa, por lo que si la realidad ha

cambiado también debería hacerlo la legislación, no existiendo hoy en día un fundamento

de fondo para discriminar al hombre, prefiriendo a la madre en el cuidado personal del

menor.

Por último, el Art. 225 C.C. entrega al juez la facultad de atribuir el cuidado personal al

otro de los padres cuando el interés superior del niño lo haga indispensable, por lo que

66 Vis. Ob. Cit. Rodriguez, María Sara, p. 104

67 Ob. Cit. Latrop, Fabiola, Cuidado… p.110

68 Ob. Cit.Lathrop, Fabiola, Cuidado…, p.14; Ob. Cit. Schmidt Hott, Claudia, p.277; Barro BourI, Enrique, p.47

Page 32: Incorporación del Régimen de Custodia Compartida como ...

31

puede interpretarse que si puede atribuir el cuidado al padre en pos del interés superior del

menor, alterando la atribución preferente a la madre, con mayor razón cuando el interés del

menor se ve en juego puede el juez atribuirle a ambos padres el cuidado personal del

menor. Los beneficios que traen para el menor el ser cuidado por ambos padres son

muchos, debido a que el niño necesita el contacto permanente con ambos progenitores, para

su desarrollo intelectual y afectivo, además de lo desarrollado en el título anterior referido a

la justificación de un régimen de custodia compartida.

En Chile la práctica judicial lleva a aprobar los acuerdos de los padres en que acuerdan la

custodia compartida, sin mayores inconvenientes.69

Sin embargo, en los casos en que existe

un proceso contencioso entre los progenitores en relación al cuidado de los hijos, son muy

pocos los tribunales que otorgan la custodia compartida. Un ejemplo de esto es la Causa

RUC 0620110853-3 del Cuarto Juzgado de Familia de la ciudad de Santiago, en la cual el

padre solicitaba la custodia del menor que tenía la madre, a lo que la juez resolvió

decretando que “también el padre tendría la custodia del menor”, estableciendo de esta

forma una custodia compartida sin mediar petición expresa de ninguna de las partes.

Fue recurrida de casación en la forma y apelación por la madre señalando que el dictamen

se encuentra viciado porque ha creado una figura jurídica que no existe consagrada en

nuestro ordenamiento, la cual es la custodia compartida, interfiriendo de esta forma en el

poder legislativo, debido a que es aquel quien legisla y no el juez, además se señala que

infringe el Art.225 C.C..

La Corte rechazó la casación en la forma debido a que no asoció sus alegaciones a ninguna

causal válida, pero sí se acogió la apelación sosteniendo principalmente que se había

vulnerado el Art.225 C.C. debido a que la regla general es que ostente la madre el cuidado

personal del menor, siendo sus excepciones sólo son el acuerdo de ambos (el cual

claramente no se encuentra en este caso) y judicialmente cuando se pruebe “maltrato,

descuido u otra causa calificada” que pueda vulnera el principio del interés superior del

menor, lo cual en el caso en cuestión no existe. Por tanto, la Corte entrega el cuidado

personal sólo a la madre y regula un régimen de relación directa y regular del padre,

dejando sin efecto la sentencia del Tribunal de primera instancia.

El fallo del Tribunal de Familia de Santiago es una excepción a la práctica judicial de

nuestro país, y con mayor razón si la Corte de Apelaciones los deja sin efecto en segunda

instancia como en este caso, por lo que en su mayoría los tribunales no conceden la

custodia compartida, sino que acuerdan un sistema monoparental, aunque en teoría la ley

no les prohíbe aplicarlo, sino más bien, la ley los insta a velar por interés superior del

menor, pudiendo optar por el sistema que mayores beneficios otorgue al niño para su mayor

realización material y espiritual posible, por lo que sí es plenamente factible el acordar un

69 Ob. Cit, Lathrop, Fabiola, Custodia Compartida, acuerdo…, p.242.

Page 33: Incorporación del Régimen de Custodia Compartida como ...

32

sistema compartido, aún en contraposición de una de las partes, siempre que este beneficie

al menor.

b).- Modificación del Art 225 C.C.

La custodia compartida puede ser perfectamente aplicable por el juez, tanto al momento de

reconocer los convenios entre cónyuges, como al atribuirla en un proceso contencioso

contra la voluntad de uno de los padres, siempre teniendo como finalidad obtener la

máxima realización espiritual y material posible del menor, además de respetar los

derechos fundamentes, principalmente la igualdad de trato entre ambos progenitores.

Sin embargo, a pesar de que el juez puede aplicarla en teoría, éste sólo llega a atribuirla en

ocasiones cuando existe acuerdo entre los progenitores, y muy escasamente cuando existe

oposición de una de las parte, la práctica judicial se ha mostrado recelosa de aplicar este

criterio de interpretación extensiva del Art. 225 C.C., y ha optado por una interpretación

literal y menos polémica, porque aunque es posible aplicarlo, en la práctica no se hace, por

lo que se debería consagrar positivamente la custodia compartida a través de reformar el

Art. 225 C.C., de forma que se encuentre consagrado de forma expresa.

Por estas razones es que existen 3 proyectos de ley que pretenden eliminar la preferencia

materna del Art. 225 C.C. por considerarlo inconstitucional y pretenden consagrar un

régimen de custodia compartida.

En primer lugar, se encuentra el proyecto Boletín N°5197-07 de 11 de junio del 200770

,

moción presentada por el Senador Jaime Naranjo y Pedro Muñoz, que pretende eliminar la

preferencia materna, estableciendo como regla general el acuerdo de los padres, y a falta de

éste será el juez quien decida velando por el interés superior del niño. Además faculta al

juez para “entregar el cuidado personal del o los menores a ambos padres, cuando éstos se

encuentren igualmente habilitados para dicho cuidado, para que la tuición sea alternada

entre ellos”71

.

Un segundo proyecto Boletín N° 5917-18 del 12 de junio del 200872

moción efectuada por

un grupo de 10 diputados73

, proyecto que elimina la preferencia materna y establece en

principio la custodia compartida, y en caso de que entre los padres no existiere “acuerdo en

70 http://www.camara.cl/pley/pley_detalle.aspx?prmID=5579&prmBL=5197-07 Este proyecto se encuentra

en el primer trámite constitucional archivado. Revisado el 15 de enero del 2013.

71 http://www.camara.cl/pley/pley_detalle.aspx?prmID=5579&prmBL=5197-07 Este proyecto se encuentra

en el primer trámite constitucional archivado. Revisado el 15 de enero del 2013.

72 http://www.camara.cl/pley/pley_detalle.aspx?prmID=6301&prmBL=5917-18 Este proyecto se encuentra

en el segundo trámite constitucional, discusión particular. Revisado el 23 de enero del 2013.

73 Francisco Chahuán, Ramon Barros, Sergio Bobadilla, Juan Bustos, Eduardo Diaz, Alvaro Escobar, Jorge

Sabag, Alejandra Sepulveda, Ximena Valcarce, Esteban Valenzuela

Page 34: Incorporación del Régimen de Custodia Compartida como ...

33

adoptar el cuidado compartido y surgiere disputa sobre cual padre tendrá la tuición, el

juez decidirá a solicitud de cualquiera de ellos cuál de los padres tendrá a su cargo el

cuidado personal de los hijos”74

. Éste es el proyecto que se encuentra más avanzado en su

tramitación.

Por último, se encuentra el Boletín N° 8205-07 del 19 de marzo del 201275

, moción

presentada por el Senador Alejandro Navarro, el cual también pretende eliminar la regla de

preferencia materna y establece como regla general la custodia compartida, y en caso de no

existir acuerdo entre los padres, será el juez el encargado de decidir sobre quien recaerá la

custodia, teniendo el otro progenitor el derecho de mantener una relación directa y regular

con su hijo. Además, propone añadir al Art 22976

C.C. que se suspenderá o restringirá el

ejercicio de este derecho cuando quien tuviere a su cuidado el hijo, ya sea por sí o por

terceros realizara diversas conductas tendientes a desprestigiar la imagen del otro

progenitor, obstaculizar o prohibir sin justificación la relación entre el otro progenitor con

el menor y en general aquellas que se maquine la mente del menor de forma de ponerlo en

contra del otro progenitor y perjudicarlo.

Los tres proyectos mencionados anteriormente pretenden eliminar la preferencia materna

como forma de atribución automática, modificando de ésta forma la regla general en

materia de atribución del cuidado personal del menor, reemplazándola por la custodia

compartida, lo cual de ser aprobado representaría un gran avance en esta materia.

74. http://www.camara.cl/pley/pley_detalle.aspx?prmID=6301&prmBL=5917-18 Este proyecto se encuentra

en el segundo trámite constitucional, discusión particular. Revisado el 23 de enero del 2013

75. http://www.camara.cl/pley/pley_detalle.aspx?prmID=8603&prmBL=8205-07 Este proyecto se encuentra

en el primer trámite constitucional, Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y

Reglamento. Revisado el 23 de enero del 2013

76 Art. 229: … “En el evento de que el padre o madre que tuviere a su cuidado el hijo, por si, o que instigare a

un tercero a cometer alguna de las siguientes conductas,

a) Denigrar, desprestigiar, insultar, alterar la imagen que el hijo tiene del otro padre en forma permanente y

sistemática que tengan como resultado directo un cambio en la relación del otro padre con sus hijos;

b) Obstaculizar o prohibir injustificadamente la relación entre los hijos y el otro padre, aun cuando no

cumpla con sus obligaciones alimentarias;

c) Incumpliere los acuerdos sobre visitas presentados ante el juez o las resoluciones que el Tribunal dicte al

respecto en forma injustificada;

d) Formular falsas denuncias, imputare la comisión de delitos en calidad de autor, cómplice o encubridor, o

indujere al menor a dar falso testimonio en juicio;

e) actuando personalmente o a través de terceros, obligue al menor a prestar falso testimonio en juicio, en

indagaciones policiales o peritajes, con miras a denostar al otro progenitor; autorizará al padre que no tiene

el cuidado personal solicitar al juez que se lo conceda, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles

que deriven de las conductas señaladas.”

Page 35: Incorporación del Régimen de Custodia Compartida como ...

34

Sin embargo, ninguno de los 3 proyectos establece de forma expresa la facultad del juez de

otorgar la custodia compartida contra la voluntad de uno de los padres, por lo que si bien es

un gran paso el que se dará si se aprueba el proyecto de ley, al incorporar el régimen de

custodia compartida en los casos de convención de los padres, y al eliminar la preferencia

materna, que hoy en día no tiene fundamento sólido para privilegiarla sobre el padre, sigue

siendo un tema pendiente el que se otorgue la facultad al juez para otorgarla incluso contra

la voluntad de una de las partes, siempre teniendo como finalidad obtener el mayor

beneficio e interés para el menor.

Por otra parte, una vez aceptada la custodia compartida, debe analizarse la forma y

condiciones que tendrá ésta, tanto en cuanto al domicilio del menor, los horarios y tiempo

de alternancia que tendrá el menor con cada progenitor, la mantención del menor y como

quedará el régimen de alimentos, lo cual debe ser objeto de estudio de una posterior

investigación.

Page 36: Incorporación del Régimen de Custodia Compartida como ...

35

CONCLUSIÓN

A lo largo de la presente investigación se puede concluir:

1. La inconstitucionalidad del Art. 225 C.C. debido a que contraviene el Art. 19 n°2 de

la CPR que consagra el derecho a la igualdad entre las personas en dignidad y

derechos, no pudiendo hacerse distinción arbitraria. Considero que la regla de

preferencia materna no tiene un fundamento sólido que permita al legislador hacer

diferencias en razón del sexo y otorgar el cuidado personal del menor a la madre

sólo por el hecho de ser mujer, discriminando fuertemente al padre que aunque éste

sea igual de capaz que la madre, queda relegado sólo por el hecho de ser hombre.

Por lo tanto, considero debiera eliminarse éste primer inciso y establecerse una

nueva regla general, que no atente contra el derecho fundamental de igualdad y no

discriminación arbitraria que tiene cada ser humano, y en éste caso en particular de

los padres.

2. La custodia compartida es el régimen de atribución que puede venir a reemplazar la

regla de preferencia materna debido a que protege de mayor forma el interés

superior del niño, corresponsabilidad, coparentabilidad y la igualdad entre los

progenitores. Siendo el principio más importante el interés superior del menor,

debido a que constituye la base de los demás principios, éste régimen es aquel que

representa en mayor medida su realidad anterior a la separación de sus padres,

manteniendo de ésta forma el contacto continuo tanto con su progenitor como con

todo el ambiente que éste representa, como por ejemplo sus demás familiares.

Además es el régimen que mayor representa la igualdad entre los progenitores,

dándoles la oportunidad de involucrarse activamente en la vida de su hijo,

enriqueciendo de ésta forma su vida social, afectiva y familiar, lográndose así que el

menor alcance su máximo desarrollo espiritual y material posible.

Un régimen de custodia compartida siempre debe atender a éstos principios, por lo

cual el juez al analizar el caso en concreto debe decidir si éste es el más adecuado

atendiendo a las situaciones puntuales del menor.

3. A través del análisis de la aplicación de la custodia compartida en el ordenamiento

español, se puede establecer similitudes con la realidad chilena actual, debido a que

antes de la reforma del 2005 en España no estaba regulada ni prohibida de forma

expresa la custodia compartida, por lo cual si bien los tribunales se encontraban

reticentes a aplicarlo, poco a poco lo fueron haciendo hasta impulsar de ésta forma

un precedente que marco el origen de la reforma Ley 15/2005 que establece de

forma expresa y sin lugar a dudas un régimen de custodia compartida, y que

inclusive puede ser otorgada por el juez aunque una de las partes no esté de acuerdo.

Por lo que considero que el modelo español nos permite dilucidar el camino que

tomara la legislación chilena, pudiendo ser plenamente extrapolable debido a las

ventajas que presenta.

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36

4. Se confirma la hipótesis sostenida en la Introducción, debido a que a lo largo de la

investigación podemos afirmar que efectivamente el juez ésta plenamente facultado

para decretar un régimen de custodia compartida, tanto si existe acuerdo de las

padres como en los casos en que una de las partes se oponga. Debido a diversas

razones entre las cuales destacan el principio ontológico “todo lo que no está

prohibido está permitido”, por lo que si no se encuentra prohibido en el

ordenamiento chileno un régimen de custodia compartida, el juez está facultado

para otorgarlo, siempre que vele por el interés superior del niño, el cual debe ser

analizado siempre caso a caso.

5. Sin embargo, a pesar de que teóricamente es perfectamente aplicable un régimen de

custodia compartida, incluso uno otorgado en oposición a uno de los padres, en la

práctica los tribunales chilenos han optado por una actitud pasiva, limitándose al

tenor literal del Art.225 C.C., siendo muy poco los casos en que los tribunales lo

otorguen. Por lo que resulta necesaria una regulación expresa de la custodia

compartida en el ordenamiento chileno, de manera de que sea el juez quien pueda

analizar caso a caso las situaciones de las familias, y tenga la atribución de otorgarla

cuando estime que el interés superior del menor se verá beneficiado con esto.

6. Por último, si bien la legislación chilena se encuentra muy atrás en materia de

atribución del cuidado personal del menor, parecen haber luces de que es posible

avanzar, siendo esperanzador el hecho de que se esté discutiendo en el congreso

modificar el Art. 225 que establece las modalidades de atribución del cuidado

personal, pretendiéndose eliminar la regla de preferencia materna y establecer en su

lugar un régimen de custodia compartida convencional, pero no una establecida en

oposición a uno de los padres. Lo cual si bien representa un gran paso legislativo en

materia del cuidado personal del menor, aún falta un mayor desarrollo, para que

realmente se pueda proteger tanto la igualdad de los progenitores,

corresponsabilidad, coparentalidad y el interés superior del menor, por lo cual sigue

siendo un tema pendiente para la legislación chilena.

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37

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Textos Legales:

-Código Civil Chileno.

-Código Civil Español.

-Constitución Política de la República de Chile.

-Convención Americana de Derechos Humanos.

-Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

-Convención sobre los Derechos de los niños.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, Diario de

Sesiones del Senado, Sesión Ordinaria 12° de 3 de diciembre.

-Ley 19.968 Crea los Tribunales de Familia.

-Ley 15/2005 Española.

-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Páginas WEB:

http://www.camara.cl/pley/pley_detalle.aspx?prmID=5579&prmBL=5197-07 Revisada el

día 15 de enero del 2013

http://www.camara.cl/pley/pley_detalle.aspx?prmID=6174&prmBL=5793-07 Revisada el

día 15 de enero del 2013

http://www.camara.cl/pley/pley_detalle.aspx?prmID=6301&prmBL=5917-18 Revisada el

día 23 de enero del 2013

http://www.camara.cl/pley/pley_detalle.aspx?prmID=8603&prmBL=8205-07 Revisada el

día 23 de enero del 2013

http://www.papapresente.org/images/documentos/Reflexiones%20Cuidado%20Personal%2

0Hijos.pdf Revisado el día 7 de Junio del 2012

http://www.apfsasturias.es/docs/merged_document.pdf Revisada el 10 de octubre del 2012