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INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-2165/2016 INCIDENTISTAS: TORIBIO GUZMÁN AGUIRRE Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL INCIDENTE: JEFATURA DELEGACIONAL EN TLALPAN MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS SECRETARIO: OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR
ACUERDO PLENARIO
Ciudad de México, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta
Circunscripción, en sesión privada acuerda tener a la
Delegación Tlalpan incumpliendo lo ordenado en las
sentencias de (12) doce de enero y (12) doce de septiembre,
ambos de (2017) dos mil diecisiete1, dentro del presente juicio
para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actores o Parte Actora Agustín Pérez Álvarez y otros, actores en el juicio para la protección de los derechos
1 En lo sucesivo, todas las fechas contenidas en el presente acuerdo se referirán a (2017) dos mil diecisiete salvo que expresamente se indique otra cosa.
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políticos-electorales SDF-JDC-2165/2016
Acuerdos de Incumplimiento
Acuerdos emitidos por el pleno de esta Sala Regional el (10) diez de mayo y (21) veintiuno de junio dentro del expediente principal por los que se tuvo por incumplida la Sentencia
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Convocatoria Convocatoria a la Asamblea Comunitaria de San Andrés Totoltepec, para decidir el método de elección del Subdelegado o Subdelegada en dicho pueblo
Dictamen Antropológico
Dictamen Antropológico sobre sistemas normativos (usos y costumbres) en San Andrés Totoltepec, elaborado por el Doctor Hilario Topete Lara con el apoyo de Fernando Vargas Olvera, de la Escuela Nacional de Antropología e Historia
Incidentes Acumulados
Incidentes de inejecución y de incumplimiento de sentencia 1, 2 y 3, del expediente SDF-JDC-2165/2016
Instituto Local Instituto Electoral de la Ciudad de México (antes del Distrito Federal)
Delegación Delegación Tlalpan, Ciudad de México
Jefatura Delegacional o Autoridad Responsable
Jefatura Delegacional en Tlalpan, Ciudad de México
Juicio Ciudadano Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
Juicio Local Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, previsto en la Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Pueblo Originario, Comunidad
San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan, Ciudad de México
Sentencia Sentencia emitida por esta Sala Regional en el Juicio Ciudadano SDF-JDC-2165/2016 el (12) doce de enero
Sentencia Incidental Sentencia emitida por esta Sala Regional en el Incidente
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ANTECEDENTES
I. Sentencia. El (12) doce de enero, esta Sala Regional emitió
la Sentencia2, en ella resolvió lo siguiente:
PRIMERO. Sobreseer el presente Juicio Ciudadano, en términos de lo señalado en el considerando Segundo apartado 2 de esta sentencia. SEGUNDO. Revocar la Sentencia Impugnada para los efectos precisados en la presente resolución. TERCERO. Dejar sin efectos la Convocatoria a la Asamblea Pública para elegir a la Junta Cívica Electoral de San Andrés Totoltepec, Delegación Tlalpan, de trece de junio de dos mil dieciséis.
CUARTO. Dejar sin efectos los actos posteriores a su emisión, que se hubieran realizado en ejecución de la citada Convocatoria.
QUINTO. Ordenar a la Delegación y al Instituto Electoral del Distrito Federal -ahora Ciudad de México- que, por conducto de los funcionarios públicos atinentes, realicen las acciones señaladas en el considerando SEXTO de esta ejecutoria.
II. Primer Acuerdo de Incumplimiento
Una vez sustanciado el Incidente 1, el (10) diez de mayo, esta
Sala Regional declaró incumplida la Sentencia, y ordenó a la
Delegación que realizara los actos necesarios y suficientes para
cumplirla, otorgándole un plazo de (30) treinta días hábiles a
partir de la notificación.
III. Segundo Acuerdo de Incumplimiento
El (21) veintiuno de junio, esta Sala Regional tuvo a la
Delegación Tlalpan incumpliendo la Sentencia y el acuerdo
plenario de (10) diez de mayo y le ordenó entre otras cosas,
que en un plazo de (40) cuarenta días hábiles cumpliera a la
Sentencia, dando debida participación a las autoridades
tradicionales y respetando el sistema normativo interno del
2 Visible de las hojas 62 a 103 del expediente principal.
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Pueblo Originario.
IV. Sentencia Incidental
El (12) doce de septiembre, esta Sala Regional emitió la
Sentencia Incidental por la que desechó parcialmente y declaró
infundados los Incidentes Acumulados y tuvo a la Autoridad
Responsable incumpliendo la Sentencia, y ordenó a la
Delegación que realizara los actos necesarios y suficientes para
cumplirla, otorgándole un plazo de (40) cuarenta días hábiles a
partir de la notificación.
V. Diligencias en cumplimiento. Los días (15) quince de
septiembre, y (11) once y (30) treinta de octubre, la Delegación
remitió sendos informes de los actos realizados en
cumplimiento a la Sentencia y al Acuerdo Plenario; la
Magistrada Instructora ordenó que se diera vista a la Parte
Actora con copias de dicha documentación.
VI. Cumplimiento de las vistas. Los días (5) cinco y (20)
veinte de octubre y (1) uno de noviembre, la Parte Actora
realizó diversas manifestaciones y acompañó la documentación
que consideró conducente.
VII. Escritos de tercero. Los días (16) dieciséis y (27)
veintisiete de octubre, Isaac Álvarez Francisco –ostentándose
como presidente del Patronato del Pueblo Originario- presentó
escritos por los cuales solicitó se le reconociera la calidad con
que compareció y se le tomara en cuenta como autoridad
tradicional de la Comunidad para efecto de su participación en
el cumplimiento de la Sentencia. De los escritos se dio vista a la
Parte Actora y a la Autoridad Responsable.
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Los días (20) veinte de octubre y (1) uno y (7) siete de
noviembre los Actores dieron respuesta a las respectivas vistas;
mientras que el (30) treinta de octubre y el (7) siete de
noviembre lo hizo la Autoridad Responsable.
VIII. Requerimientos del mes de noviembre. Los días (9)
nueve y (14) catorce de noviembre la Magistrada requirió a la
Autoridad Responsable que remitiera información respecto del
dictamen o estudio antropológico a realizarse. La Autoridad
Responsable cumplió dichos requerimientos el (15) quince de
noviembre, informando que apenas iniciaría su elaboración.
IX. Escrito de tercero. El (22) veintidós de noviembre Toribio
Guzmán Aguirre -ostentándose como Representante del Pueblo
Originario en el Mecanismo de la Metodología General para la
consulta indígena dentro del proceso llevado por la Asamblea
Legislativa del entonces Distrito Federal para la elaboración de
la ley de la materia-, solicitó se le reconociera tal carácter y
realizó diversas manifestaciones.
X. Requerimientos del mes de diciembre. Los días (11) once
y (19) diecinueve de diciembre se requirió de nueva cuenta a la
Autoridad Responsable para que informara sobre el estado que
guardaba la elaboración del dictamen o estudio antropológico;
documento cuyo ejemplar finalmente remitió el (20) veinte de
diciembre, así como un cronograma con las fechas en las que
se reuniría con las autoridades tradicionales que aparecen en el
referido Dictamen Antropológico. Con esa información se dio
vista a la Parte Actora el (21) veintiuno de diciembre.
XI. Cumplimiento de la vista. El (27) veintisiete de diciembre
la Parte Actora dio respuesta a la vista antes referida.
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XII. Requerimientos del mes de enero. Los días (8) ocho y
(12) doce de enero de (2018) dos mil dieciocho se requirió a la
Escuela Nacional de Antropología e Historia que validara el
contenido del Dictamen Antropológico, y remitiera las
cualificaciones de quienes lo elaboraron.
XIII. Respuesta de la Escuela Nacional de Antropología e
Historia. Los días (15) quince y (17) diecisiete de enero de
(2018) dos mil dieciocho se recibieron los oficios
401.2C.6.2018/007 y 401.2C.6.2018/016 mediante los cuales la
Directora de la Escuela Nacional de Antropología validó la
información contenida en el Dictamen Antropológico y remitió
diversa documentación. Con la documentación referida se dio
vista a la Parte Actora para que manifestara lo que a su
derecho conviniera.
XIV. Cumplimiento de la vista. El (24) veinticuatro de enero
siguiente la Parte Actora realizó distintas manifestaciones
respecto del Dictamen Antropológico.
XV. Requerimiento del mes de marzo. El (26) veintiséis de
marzo de (2018) dos mil dieciocho, la Magistrada requirió a la
Jefatura Delegacional para que informara sobre el estado que
guarda el cumplimiento de la Sentencia y acreditara lo
informado.
XVI. Cumplimiento de requerimiento. El (28) veintiocho de
marzo siguiente la Autoridad Responsable cumplió el
requerimiento hecho por la Magistrada Instructora, dando a
conocer un nuevo cronograma de reunión con autoridades
tradicionales de la Comunidad. Con dicho informe se dio vista a
la Parte Actora para que manifestara lo que a su derecho
conviniera.
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XVII. Cumplimiento de la vista. El (4) cuatro de abril posterior
la Parte Actora realizó distintas manifestaciones respecto de lo
informado por la Jefatura Delegacional.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Competencia y actuación colegiada. Esta Sala
Regional es competente para emitir el presente Acuerdo
Plenario. Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 17 y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c) y
195 fracción IV inciso d).
Ley de Medios. Artículos 22, 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso f)
y 83 inciso b) fracción IV.
Reglamento interno del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación. Artículos 92 y 93.
Cabe precisar que la competencia que tiene este Tribunal
Electoral, para resolver las impugnaciones previstas en la Ley
de Medios, conlleva el conocimiento de las cuestiones
relacionadas con el cumplimiento de las resoluciones que emita
en los asuntos que son sometidos a su consideración.
Sirve de sustento a lo anterior, la razón esencial del criterio
contenido en la jurisprudencia 24/20013 de rubro TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ
3 Compilación "Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1. Jurisprudencia. páginas 698-699.
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FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL
CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.
SEGUNDA. Materia del cumplimiento. En la Sentencia, esta
Sala Regional ordenó consultar a la Comunidad y para ello
determinó que se debían hacer las siguientes acciones:
a) Dentro del plazo de (30) treinta días contados a partir de la
notificación, la Autoridad Responsable y el Instituto Local
debían allegarse de los elementos necesarios para conocer
las costumbres de la Comunidad, solicitando el apoyo de
autoridades dedicadas a la atención de comunidades
indígenas, académicas y tradicionales;
b) En los (30) treinta días posteriores a la obtención de los
estudios antropológicos e históricos, la Autoridad
Responsable, con apoyo de las autoridades tradicionales,
debía convocar a una asamblea comunitaria de carácter
informativo;
c) Dentro de los (30) treinta días siguientes, la Autoridad
Responsable (también con apoyo de las autoridades
tradicionales) debía emitir la convocatoria de la Consulta y
llevarla a cabo.
Mediante el Primer Acuerdo de Incumplimiento, esta Sala
Regional determinó que la Autoridad Responsable había
incumplido la Sentencia pues no llevó a cabo la acción marcada
como b) dentro del plazo otorgado y no estaba en aptitud de
realizar en tiempo la referida como c). Más aún, la Sala
Regional estableció que la Jefatura Delegacional no acreditó
haber realizado acciones suficientes para lograr el cumplimiento
de la Sentencia ni había informado oportunamente de los
obstáculos enfrentados en la ejecución.
Por tanto, ordenó a la Jefatura Delegacional que:
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1) En un plazo de (30) treinta días hábiles, llevara a cabo las
acciones señaladas como b) y c) (asamblea informativa y
de consulta y convocatoria de la elección);
2) Informara dentro de las (48) cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación, un listado de cada una de las
acciones que pretendía llevar a cabo para dar
cumplimiento a la Sentencia; e
3) Informara en forma semanal, los avances que fuera
logrando y remitiendo las constancias con las que así lo
acreditara.
Posteriormente, en el Segundo Acuerdo de Incumplimiento,
esta Sala Regional determinó que, aunque la Autoridad
Responsable había realizado actos tendentes al cumplimiento
de lo ordenado, éstos habían sido insuficientes e ineficaces
para dicho fin por lo que declaró incumplida -nuevamente- la
Sentencia. Esto, ante la falta de difusión de lo determinado por
esta Sala Regional entre los habitantes de la Comunidad, así
como del contenido de los estudios elaborados por el Instituto
Electoral, y la falta de involucramiento de las autoridades
tradicionales.
Así, esta Sala Regional ordenó a la Jefatura Delegacional que:
1) En un plazo de (40) cuarenta días hábiles, cumpliera
plenamente la Sentencia, llevando a cabo los actos
ordenados bajo los incisos b) y c) de los efectos, dando
en todo momento debida participación a las autoridades
tradicionales, respetando el sistema normativo interno del
Pueblo Originario y acreditando debidamente sus
acciones;
2) Informara a esta Sala Regional, dentro de las (48)
cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la
resolución, un listado de cada una de las acciones que
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pretendía llevar a cabo para dar cumplimiento a la
Sentencia; y
3) Informara, en forma semanal, los avances que fuera
logrando y remitiendo las constancias con las que así lo
acreditara.
Por último, en la Sentencia Incidental esta Sala Regional
ordenó a la Autoridad Responsable que:
1) En un plazo de (40) cuarenta días hábiles, cumpliera
plenamente la Sentencia, llevando a cabo los actos
ordenados bajo los incisos b) y c) de los efectos, dando
en todo momento debida participación a las autoridades
tradicionales, respetando el sistema normativo interno del
Pueblo Originario y acreditando debidamente sus
acciones;
2) Informara a esta Sala Regional, dentro de las (48)
cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la
resolución, un listado de cada una de las acciones que
pretendía llevar a cabo para dar cumplimiento a la
Sentencia;
3) Informara, en forma semanal, los avances que fuera
logrando y remitiendo las constancias con las que así lo
acreditara; y
4) Encabezara las reuniones o mesas de mediación o
conciliación que fueran necesarias para lograr el debido y
oportuno cumplimiento de la Sentencia, informando de
ello a esta Sala Regional.
La notificación a la Autoridad Responsable del Segundo
Acuerdo de Incumplimiento se llevó a cabo el (13) trece de
septiembre, por lo que el plazo de (40) cuarenta días hábiles
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comenzó a correr el (14) catorce de octubre y concluyó el (16)
dieciséis de noviembre4.
TERCERA. Informes de cumplimiento. La Autoridad
Responsable remitió (4) cuatro informes5 sobre las acciones
realizadas en cumplimiento a la Sentencia. Además, previo
requerimiento de la Magistrada remitió el Dictamen
Antropológico6 y los cronogramas de reunión con distintas
autoridades tradicionales y actores relevantes de la
Comunidad7.
En el primero de ellos, informó que llevó a cabo una reunión
previa de preparación con los Comisariados Ejidal (13 trece de
septiembre) y Comunal (14 catorce de septiembre) del Pueblo
Originario y que llevaría a cabo reuniones de la misma
naturaleza con el Comisariado Ejidal de Héroes de 1910 y el
Patronato de la Comunidad. También señaló que las
constancias se enviarían posteriormente y que era necesario
contar con el Estudio Antropológico que solicitó a la Escuela
Nacional de Antropología e Historia y que por tal motivo, no
podía establecer un calendario de actividades a seguir.
En el segundo de los escritos reitera las reuniones sostenidas
con los Comisariados Comunal y Ejidal del Pueblo Originario,
4 Lo anterior, pues no se contabilizan los sábados y domingos, así como el 16 (dieciséis) de septiembre por ser inhábiles de conformidad con el Acuerdo General 3/2008 de la Sala Superior; ni se toman en consideración los días 19 (diecinueve) a (26) veintiséis de septiembre por suspensión de actividades derivadas del sismo ocurrido el (19) diecinueve de septiembre en la Ciudad de México, de conformidad con la Declaratoria de Emergencia y el Acuerdo por el que se da por terminada la suspensión, publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México los días (20) veinte y (29) veintinueve de septiembre. 5 Rendidos mediante los oficios DT/DGJG/6921/2017, DT/DGJG/8007/2017, DT/DGJG/8452/2017 y DT/DGJG/1781/2017 recibidos en esta Sala Regional los días (15) quince de septiembre, (11) once y (30) treinta de octubre, y (15) quince de noviembre; consultables en las hojas 142 a 147, 170 a 185, 253 a 266 y 310 a 317 del cuaderno incidental 1. 6 Entregado mediante oficio DT/DGJG/DJ/1958/2017 de (20) veinte de diciembre, visible en las páginas 419 a 466 cuaderno incidental 1. 7 El primero de ellos, visible en la hoja 422; y el segundo, remitido mediante oficio DT/DGJG/002865/2018 consultable a hoja 539 del cuaderno incidental 1.
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anexando a su escrito imágenes impresas y audios. Asimismo,
informa respecto de la designación del asesor que llevará a
cabo los trabajos antropológicos, acompañando para tal efecto
copia simple del oficio 401.2C.6.2017/711 de (14) catorce de
septiembre, firmado por la Directora de la Escuela Nacional de
Antropología e Historia. Por último, hace referencia a la
suspensión de labores derivada del sismo –el (19) diecinueve
de septiembre– y el levantamiento de la misma –el (26)
veintiséis de septiembre–.
En el tercero de ellos, informa sobre la reunión sostenida el (17)
diecisiete de octubre con el Patronato del Pueblo Originario y
remite imágenes impresas y el audio correspondiente para
acreditarla.
Mediante el cuarto de sus oficios, la Autoridad Responsable
informa que el (9) nueve de noviembre se reunió con la persona
encargada de realizar el estudio antropológico a efecto de
sentar las bases y directrices para el mismo, estableciendo la
fecha de inicio del estudio y la fecha de entrega del mismo8.
Del oficio mediante el cual hizo llegar el Dictamen Antropológico
se desprende el siguiente cronograma9:
AUTORIDAD FECHA
Comités Vecinales 15 de enero de 2018
Consejo del Pueblo 18 de enero de 2018
Patronato 22 de enero de 2018
Junta Cívica 25 de enero de 2018
Comuneros y Ejidatarios 29 de enero de 2018
Autoridades Religiosas 02 de febrero de 2018
8 Oficio DT/DGJG/DJ/1781/2017 a hojas 310 a 312 del cuaderno incidental 1. 9 Oficio DT/DGJG/DJ/1958/2017 de (20) veinte de diciembre, visible en la página 122 del cuaderno incidental 1.
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Del último oficio remitido por la Autoridad Responsable se
extrae el siguiente cronograma:
AUTORIDAD FECHA
Comisariado Ejidal 03 de mayo de 2018
Patronato 24 de mayo de 2018
Mayordomías 14 de junio de 2018
Junta Cívica 05 de julio de 2018
Foro general de Autoridades 19 de junio de 2018
De lo anterior, se extrae que las acciones realizadas por la
Jefatura Delegacional fueron las siguientes:
1) Celebración de una reunión previa de preparación con
representantes del Comisariado Ejidal, Comisariado
Comunal y el Patronato, todos del Pueblo Originario;
2) Reunión con el asesor designado por la Directora de la
Escuela Nacional de Antropología e Historia para la
realización del Dictamen Antropológico;
3) Recepción del Dictamen Antropológico; y
4) Elaboración de dos cronogramas de trabajo.
CUARTA. Respuesta a las vistas. La Parte Actora -al
responder las vistas que se le dieron con copia de lo anterior-
manifestó lo siguiente:
a) Respecto del oficio DT/DGJG/6921/2017 manifiesta que de lo
informado se desprende que no hay avance en el cumplimiento
a la Sentencia10.
b) Respecto de los oficios DT/DGJG/8007/2017,
DT/DGJG/8452/2017 y DT/DGJG/1781/2017 no realizó
10 Visible a hojas 163 a 165.
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manifestación alguna dentro del plazo concedido por esta Sala
Regional.
c) Respecto del oficio DT/DGJG/DJ/1958/2017 señaló que el
Dictamen Antropológico carece de la rúbrica de quien lo
elaboró, así como de su currículum vitae o acreditación de su
experiencia; asimismo, del cronograma se desprende que la
Jefatura Delegacional tendría una reunión con la Junta Cívica,
autoridad cuya elección fue revocada por esta Sala Regional en
la Sentencia y que -por tal motivo- es inexistente.
d) En una nueva vista que le fue ordenada a la Parte Actora,
una vez validado el Dictamen Antropológico por la Escuela
Nacional de Antropología e Historia, ésta manifestó lo siguiente:
- Aunque dicho documento señala como autoridades
tradicionales a los comités vecinales, al consejo del pueblo,
al patronato, al subdelegado, a las asociaciones de padres
de familia de las escuelas y a la junta cívica, no toma en
cuenta que las mismas fueron creadas de manera reciente
por lo que no las reconoce como tradicionales.
- Las autoridades que sí reconoce como tradicionales son el
Comisariado de Bienes Comunales, el Comisariado Ejidal y
las mayordomías, así como al Subdelegado -cargo que por
efecto de la Sentencia se encuentra vacante-.
- El Dictamen Antropológico no considera la cosmovisión de
la Comunidad como pueblo originario.
e) Respecto del oficio DT/DGJG/002865/2018, la Parte Actora
señala que la Junta Cívica y el Patronato son contrarias a los
usos y costumbres del Pueblo Originario, reiterando la
inexistencia de la primera de las autoridades y cuestionando la
integración de la segunda -refiriendo que su elección se
encuentra viciada de origen y que han sido manipuladas por el
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ciudadano Guzmán Aguirre-. Reitera, además, reconocer como
autoridades tradicionales al Comisariado de Bienes Comunales,
al Comisariado Ejidal y a las mayordomías.
QUINTA. Escrito de amigos y amigas de la Corte (amicus
curiae). Toribio Guzmán Aguirre compareció en el presente
Incidente en calidad de tercero, para ello se ostentó como
Representante del Pueblo Originario en el Mecanismo de la
Metodología General para la consulta indígena dentro del
proceso llevado por la Asamblea Legislativa del entonces
Distrito Federal para la elaboración de la ley de la materia, lo
que acreditó con las copias certificadas del acta de la asamblea
electiva correspondiente.
A juicio de esta Sala Regional, el carácter con el que
comparece no lo acredita como una autoridad tradicional del
Pueblo Originario ni su representante, pues de la propia
documentación que acompañó se extrae que fue electo como
representante del Pueblo Originario para participar -
específicamente- en el proceso legislativo correspondiente, por
lo que dicha representación no puede ser extendida a otros
ámbitos distintos.
No obstante lo anterior, de los documentos antes referidos se
desprende que Toribio Guzmán Aguirre es habitante del Pueblo
Originario, que ha sido representante del mismo ante otras
autoridades lo que, aunado al hecho de que funge en el cargo
de Coordinador de los Pueblos de Tlalpan derivado de una
elección regida por los sistemas normativos internos11, lo sitúa
como una persona con conocimientos y experiencia en los
temas a que se refiere este acuerdo plenario.
11 Hecho notorio para esta Sala Regional en términos del artículo 14 párrafo 2 de la Ley de Medios, al constar en el Juicio Ciudadano SDF-JDC-295/2016.
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Así, dado que esta Sala Regional no puede reconocerle el
carácter de representante del Pueblo Originario o de autoridad
tradicional, considera que lo expresado en su escrito puede
contribuir a la ejecución de la Sentencia, pues no se desprende
de éste un interés contrario manifiesto al de la Parte Actora.
Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, el escrito de tercero
presentado por Toribio Guzmán Aguirre tiene el carácter de
comparecencia como amicus curiae (amigo de la corte), por
considerar que en él se aprecian argumentos y manifestaciones
de hecho y de derecho, respecto de las autoridades
tradicionales del Pueblo Originario, así como elementos que
pueden ser tomados en consideración por esta Sala Regional.
En consecuencia, esta Sala Regional considera procedente
admitir el escrito y la intervención de la persona citada en su
carácter de amigo de la corte, así como, en su caso, tomar en
cuenta sus aportaciones y argumentos, en términos de la razón
esencial de la Jurisprudencia 17/2014 de la Sala Superior, de
rubro: AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE
DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS
NORMATIVOS INDÍGENAS12.
SEXTA. Incumplimiento de la Sentencia Incidental. Esta
Sala Regional considera incumplida la Sentencia Incidental y,
por tanto, incumplida por tercera ocasión la Sentencia,
porque la Autoridad Responsable no acreditó haber realizado
acciones suficientes y oportunas para lograr el cumplimiento a
lo ordenado por esta Sala Regional.
12 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 15 y 16.
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En efecto, mediante la Sentencia Incidental esta Sala Regional
ordenó a la Jefatura Delegacional que en un plazo de (40)
cuarenta días hábiles, cumpliera plenamente la Sentencia,
llevando a cabo los actos ordenados bajo los incisos b) y c) de
los efectos, dando en todo momento debida participación a las
autoridades tradicionales, respetando el sistema normativo
interno del Pueblo Originario y acreditando debidamente sus
acciones. Lo anterior, con base en un listado de acciones que
debía remitir dentro de las (48) cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación del acuerdo.
El plazo fijado en el Segundo Acuerdo de Incumplimiento venció
el (16) dieciséis de noviembre; es decir, las acciones debieron
ser realizadas por la Autoridad Responsable dentro del plazo
antes referido; o bien, debió de justificar las causas por las
cuales no pudo hacerlo, lo que no sucedió en el caso.
De los oficios enviados por la Autoridad Responsable,
valorados en términos de los artículos 14 párrafo 4 inciso c) y
16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, que aportan un valor
probatorio pleno al tener el carácter de documentales públicas,
esta Sala Regional concluye que la Autoridad Responsable no
acreditó que durante el plazo concedido haya realizado
acciones oportunas y suficientes tendientes al cumplimiento de
la Sentencia Incidental y, por tanto, de la Sentencia.
Esto, ya que no es posible advertir de las acciones informadas
por la Autoridad Responsable, alguna haya incidido
efectivamente en el cumplimiento dentro del plazo concedido
por esta Sala Regional en la Sentencia Incidental.
En efecto, de los oficios remitidos por la Jefatura Delegacional
se desprende lo siguiente:
INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO
DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016
18
1. Dictamen Antropológico
El (8) ocho de septiembre, la Autoridad Responsable informó a
esta Sala Regional que solicitó a la Directora de la Escuela
Nacional de Antropología e Historia la realización de un estudio
antropológico13 para efecto de dar cumplimiento a la Sentencia.
Se dio debida cuenta de tal solicitud en la Sentencia Incidental.
Posteriormente, el (11) once de octubre, la Jefatura
Delegacional informó que desde el (18) dieciocho de
septiembre recibió de la Directora de la Escuela Nacional de
Antropología la designación del asesor en dicha materia que
realizaría el estudio14.
Después, previo requerimiento de la Magistrada, la Autoridad
Responsable informó a esta Sala Regional que no fue sino
hasta el (9) nueve de noviembre que el personal de la
Delegación se reunió con la persona designada para realizar el
estudio; que en dicha reunión se determinó la metodología y
que se acordó que el estudio daría inicio el (15) quince de
noviembre y se entregaría en la semana comprendida entre el
(4) cuatro y (8) ocho de diciembre15.
Por último, la Jefatura Delegacional remitió un ejemplar del
Dictamen Antropológico, previos requerimientos hasta el (20)
veinte de diciembre.
13 De acuerdo con la copia simple del oficio DT/CA/205/2017 remitida por la Jefa Delegacional mediante diverso oficio DT/DGJG/6739/2017, consultables a hojas 1 a 4 del Tomo II del expediente SDF-JDC-2165/2016. 14 Como se lee del oficio DT/DGJG/8007/2017 a hojas 170 a 172 del cuaderno incidental 1; y de la copia simple del oficio 401.2C.6.2017/11 de fecha (14) catorce de septiembre firmado por la Directora de la Escuela Nacional de Antropología e Historia y en el que se puede apreciar un sello de recibido de la Jefatura Delegacional de fecha (18) dieciocho de septiembre consultable a hoja 185 del cuaderno incidental 1. 15 De acuerdo con el oficio DT/DGJG/DJ/1781/2017, consultable a hojas 310 a 317 del cuaderno incidental 1.
INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO
DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016
19
De lo anterior, esta Sala Regional concluye que, si bien la
Delegación acreditó haber realizado actos tendientes al
cumplimiento de la Sentencia, no justificó de forma alguna la
imposibilidad de contar con el Dictamen Antropológico dentro
del plazo concedido en la Sentencia Incidental.
Ello, pues no se aprecian en el expediente las razones por las
cuales la Autoridad Responsable se reunió con la persona
designada para la elaboración de dicho estudio (2) dos meses
después de haber solicitado a la Escuela Nacional de
Antropología e Historia la elaboración del mismo. Ello, si se
toma en cuenta que la misma Autoridad Responsable admite
haber conocido el nombre de la persona designada por dicha
institución el (18) dieciocho de septiembre y estando obligada
por diversas resoluciones de esta Sala Regional a actuar con
celeridad.
Esta Sala Regional no pasa inadvertido que durante dicho
periodo ocurrió un sismo en la Ciudad de México, y que tal
circunstancia llevó a la declaración de desastre y emergencia y
a la suspensión de plazos administrativos en todas las
delegaciones. No obstante lo anterior, como lo señala la propia
Autoridad Responsable, la suspensión fue levantada el (26)
veintiséis de septiembre; es decir, la suspensión solamente tuvo
efecto durante una semana16.
Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala Regional observa que
entre el (26) veintiséis de septiembre y el (9) nueve de
noviembre (fecha en que se llevó a cabo la reunión con el
antropólogo) transcurrieron más de (30) treinta días hábiles, sin
que conste que durante dicho periodo se hubiera realizado
16 De acuerdo con el dicho de la propia Jefatura Delegacional mediante oficio DT/DGJG/8007/2017, consultable a hojas 170 a 172 del cuaderno incidental 1.
INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO
DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016
20
algún otro acto tendiente a la elaboración del Dictamen
Antropológico.
Lo anterior resulta relevante para el análisis sobre el
cumplimiento, pues la propia Autoridad Responsable ha
admitido en distintas ocasiones17 que es indispensable contar
con el referido dictamen para poder reunirse con las
autoridades tradicionales de la Comunidad. Ello, pues
desconoce con certeza cuáles son éstas.
Además de que es una instrucción que deriva de la propia
Sentencia, pues en ella se estableció la obligación a su cargo
de allegarse de mayores elementos para conocer los sistemas
normativos propios de la Comunidad.
Así, dada la relevancia del referido dictamen para el
cumplimiento de la Sentencia, era imperativo para la Autoridad
Responsable realizar todos los actos necesarios, oportunos y
eficaces para lograr obtenerlo. Sin embargo, como ya se refirió,
esta Sala Regional no cuenta con elementos de los que se
extraigan actos concretos realizados por la Jefatura
Delegacional, oportuna y eficazmente, dirigidos a obtener el
dictamen antropológico antes de la conclusión del plazo
establecido por esta Sala Regional, o con tiempo suficiente para
su utilización.
De lo aportado por la Autoridad Responsable tampoco se
desprende que, durante el plazo señalado, la Escuela Nacional
de Antropología e Historia o su personal hubiera realizado actos
preparatorios para la elaboración del dictamen. De hecho, se
señala en uno de los informes recibidos que el plazo para la
17 En los informes de (15) quince de septiembre y (11) once de octubre que ya fueron referidos.
INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO
DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016
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realización de los estudios necesarios sería de (15) quince días,
sin hacer referencia a algún trabajo previo.
Por tanto, dada la falta de elementos que justifiquen la demora
en la elaboración del dictamen antropológico, esta Sala
Regional concluye que la Jefatura Delegacional incumplió con
dicha obligación dentro del plazo concedido; mismo que
concluyó el (17) diecisiete de noviembre.
2. Reuniones con autoridades y actores relevantes del
Pueblo Originario
2.1 Actos realizados por la Autoridad Responsable. El (8)
ocho de septiembre, la Jefatura Delegacional había informado
sobre una reunión previa de preparación con representantes del
Comisariado Ejidal, Comisariado Comunal y el Patronato, todos
del Pueblo Originario que se llevó a cabo el (6) seis de
septiembre18. Se dio debida cuenta de dichos actos en la
Sentencia Incidental.
Posteriormente informó a esta Sala Regional que los días (13)
trece, (14) catorce y (17) diecisiete llevó a cabo nuevas
reuniones con los Comisariados Ejidal, Comunal y el Patronato,
todos del Pueblo Originario, respectivamente. Para tal efecto,
acompañó a sus oficios imágenes impresas y (3) tres audios en
formato DVD.
Las pruebas aportadas, analizadas conjuntamente, y de
acuerdo con los principios de la lógica, la sana crítica y la
experiencia -en términos del artículo 16 primer párrafo de la Ley
de Medios- al ser coincidentes entre sí, no existir elementos en
18 Según consta en la copia simple de la minuta de reunión remitida por la Jefatura Delegacional mediante oficio DT/DGJG/6739/2017, consultable a hojas 5 a 7 del Tomo II del expediente SDF-JDC-2165/2016.
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DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016
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su contra y ya que de ellas es posible desprender las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron,
resultan suficientes para tener por acreditados los hechos
narrados por la Autoridad Responsable.
No obstante lo anterior, como lo refirió la propia Jefatura
Delegacional, era necesario contar con un dictamen
antropológico que aportara información más cierta respecto de
los sistemas normativos internos de la Comunidad y le
permitiera contar con indicios suficientes respecto de sus
autoridades tradicionales. Así, la falta de un dictamen o estudio
antropológico y mayor información al respecto, incidió
negativamente en esta obligación a cargo de la Autoridad
Responsable.
Ahora, una vez que la Jefatura Delegacional contó con el
Dictamen Antropológico y un mayor conocimiento del sistema
normativo interno de la Comunidad y de sus autoridades
tradicionales, informó a esta Sala Regional que sostendría
reuniones con las mismas y distintos actores relevantes.
Del oficio mediante el cual hizo llegar el Dictamen Antropológico
se desprende el siguiente cronograma19:
AUTORIDAD FECHA
Comités Vecinales 15 de enero de 2018
Consejo del Pueblo 18 de enero de 2018
Patronato 22 de enero de 2018
Junta Cívica 25 de enero de 2018
Comuneros y Ejidatarios 29 de enero de 2018
Autoridades Religiosas 02 de febrero de 2018
19 Oficio DT/DGJG/DJ/1958/2017 de (20) veinte de diciembre y su anexo, visibles en las páginas 419 y 466 cuaderno incidental 1.
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DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016
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Del último oficio remitido por la Autoridad Responsable se
extrae el siguiente cronograma:
AUTORIDAD FECHA
Comisariado Ejidal 03 de mayo de 2018
Patronato 24 de mayo de 2018
Mayordomías 14 de junio de 2018
Junta Cívica 05 de julio de 2018
Foro general de Autoridades 19 de junio de 2018
Sin embargo, en el expediente no existe evidencia alguna de
que se hubieran llevado a cabo las reuniones anunciadas en los
meses de enero y febrero, ni causas que hubieran hecho
imposible su desahogo, mucho menos una justificación para
ello.
Tampoco existen en el expediente elementos que acrediten que
la Autoridad Responsable llevó a cabo actos tendientes a la
celebración de dichos actos, que efectivamente hubiera
convocado a las autoridades y actores relevantes o que éstos
hubieran manifestado interés o desinterés en la celebración de
las reuniones.
Es decir, lo único que aportó la Jefatura Delegacional para
acreditar las acciones que ha llevado a cabo es la mera
manifestación de intención, lo que no es suficiente para
acreditar que realizó actuaciones oportunas ni suficientes para
tener por cumplida la obligación de reunirse con la totalidad de
autoridades tradicionales y otras agrupaciones y actores
relevantes de la Comunidad (como se le ordenó en el Segundo
Acuerdo de Incumplimiento).
Por último, tanto en la Sentencia Incidental como en los
Acuerdos de Incumplimiento, esta Sala Regional ordenó a la
INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO
DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016
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Jefatura Delegacional informar de manera semanal los avances
obtenidos en el cumplimiento a la Sentencia. Sin embargo, es
evidente que la Autoridad Responsable no cumplió dicha
instrucción, pues entre cada uno de los informes recibidos
transcurrió en demasía el plazo establecido por la Sala
Regional, además de que la Magistrada Instructora tuvo que
requerirle en distintas ocasiones los informes que omitió
presentar.
Ante lo anterior, esta Sala Regional se ve obligada a
declarar, por tercera ocasión, el incumplimiento de la
Sentencia, así como por primera vez el de la Sentencia
Incidental y ordenar -de nueva cuenta- a la Jefatura
Delegacional que realice todos los actos necesarios para
dar cumplimiento a la misma y a la presente resolución.
2.2 Pretensión de reconocimiento de autoridad tradicional.
Para esta Sala Regional no pasa desapercibido que Isaac
Álvarez Francisco compareció ante esta Sala Regional a efecto
de que se le reconociera el carácter de Presidente del
Patronato del Pueblo Originario dentro del proceso de ejecución
de la Sentencia, acompañando para tal efecto documentación
diversa y haciendo manifestaciones respecto de la actuación de
la Delegación, cuestiones y carácter que deberán analizarse
cuando se estudie la participación que la Delegación dé a las
autoridades tradicionales con quienes está obligada a
coordinarse para la emisión de la Convocatoria.
Por ello, se exhorta a la Delegación a que lleve a cabo los actos
necesarios a efecto de que las partes en conflicto logren
conciliar a la brevedad su controversia; y se le ordena que, en
el cumplimiento de la Sentencia, sean escuchadas todas las
voces y reclamos de los miembros de la comunidad que
INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO
DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016
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correspondan, pues de acuerdo con la propia Sentencia es su
obligación buscar la colaboración del mayor número de
autoridades y representaciones comunitarias posible para que
la participación de la Comunidad en el proceso sea más amplia
y completa, lo que incide en su legitimación.
2.3 Autoridades tradicionales reconocidas. Es evidente para
esta Sala Regional que no existe un consenso respecto de
cuáles son las autoridades tradicionales del Pueblo Originario,
pues la Parte Actora desconoce algunas de las que derivan del
Dictamen Antropológico (Patronato, Consejo del Pueblo, Junta
Cívica, Subdelegación), mientras que del escrito presentado por
Toribio Guzmán Aguirre se extraen argumentos respecto de la
inexistencia y falta de representación del Comisariado de
Bienes Comunales y el Comisariado Ejidal.
Asimismo, como se señaló en el punto anterior, la Jefatura
Delegacional desconoce a quien pretendió comparecer como
Presidente del Patronato del Pueblo Originario.
Sin embargo, dado que es imprescindible determinar cuáles
autoridades cuentan con la representatividad necesaria para
elaborar conjuntamente con la Jefatura Delegacional la
convocatoria para la consulta, esta Sala Regional se enfocará
en aclarar tal punto controvertido.
Lo anterior, se apoya en lo sostenido por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación al señalar que en
cualquier ámbito en el que intervengan autoridades
tradicionales, “las autoridades correspondientes, deberán
cerciorarse, mediante los medios idóneos, quiénes son los
INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO
DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016
26
sujetos que legítimamente los representan de acuerdo a sus
usos y costumbres”20.
En principio, como ya se ha señalado, en el expediente se
encuentra un ejemplar del Dictamen Antropológico, mismo que
al ser una prueba pericial no puede concedérsele valor
probatorio pleno. Sin embargo, al haber sido elaborado por
profesionales en la materia; estar avalado por la Escuela
Nacional de Antropología e Historia; además de que, en virtud
de la verdad conocida y el recto raciocinio de quien juzga21,
permite a esta Sala Regional concluir que el mismo es apto
para orientar su criterio.
Así, a partir del Dictamen Antropológico es posible advertir las
siguientes autoridades:
1 Civiles
a) Subdelegados y Junta Cívica
b) Patronato
c) Consejo del Pueblo
d) Comités Vecinales
e) Comités de padres de familia
2 Agrarias a) Comisariado Ejidal
b) Comisariado de Bienes Comunales
3 Cívico-religiosas Mayordomías
Del referido documento también se extraen ciertos elementos
que permiten deducir que algunas de ellas no cuentan con el
carácter de tradicional:
1) Civiles:
20 Amparo en revisión 631/2012 de la Primera Sala de la SCJN, p. 65. Consultable en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/engrosepdf_sentenciarelevante/12006310.002-1712_0.pdf 21 En términos del artículo 16 párrafo tercero de la Ley de Medios.
INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO
DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016
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El Consejo del Pueblo y los Comités Vecinales son
órganos gestivos de proyectos ciudadanos y tienen su
fundamento en la Ley de Participación Ciudadana de la
Ciudad de México, su elección se encuentra encomendada
al Instituto Local. A juicio de esta Sala Regional, no puede
concedérseles el carácter de autoridad tradicional ni
representación para ámbitos distintos a la aprobación de
proyectos de obra pública;
El Subdelegado y la Junta Cívica si bien son considerados
autoridades tradicionales, lo cierto es que derivado de la
Sentencia se dejó sin efecto la elección de ambas por lo que
–a la fecha- dado que no existe persona alguna que ocupe
dichos cargos, no es posible reconocerles el carácter de
autoridad tradicional; y
Comités de padres de familia, dado que no existen
mayores elementos que permitan conocer sus funciones y
forma de interacción con las demás autoridades, no es
posible reconocerles el carácter de autoridades
tradicionales.
2) Agrarias:
El Comisariado de Bienes Comunales. Del Dictamen
Antropológico se desprende que no existe como tal un
Comisariado, que el Representante no es reconocido por la
Procuraduría Agraria ni el Registro Agrario Nacional, que la
zona de bienes comunales actualmente no está certificada y
que los comuneros no cuentan con resolución
presidencial22.
Asimismo, del Dictamen Antropológico se extrae que la
autoridad comunal no tiene cooperación ni trabajos
conjuntos con las otras autoridades ejidales, ni con la
subdelegación o el Patronato, la Parroquia, ni las
22 A páginas 26 y 27 del Dictamen Antropológico.
INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO
DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016
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mayordomías. Es decir, no participa dentro de la vida
interna y tradicional de la Comunidad23.
Las anteriores afirmaciones son coincidentes con lo
expresado por Toribio Guzmán Aguirre en su escrito, pues
afirma la inexistencia de dicha autoridad y refiere una
supuesta publicación en el Diario Oficial de la Federación de
(3) tres de marzo de (2003) dos mil tres, que omite
acompañar a su escrito.
En este sentido, ante la falta de elementos suficientes para
acreditar el carácter de autoridad tradicional del
Comisariado de Bienes Comunales del Pueblo Originario,
por un lado, y la existencia de indicios respecto de su falta
de participación en la vida comunitaria, por el otro, es
preciso que la Autoridad Responsable se allegue de
mayores elementos o, bien, requiera a dicho órgano que
acredite su existencia y representación.
3) Religiosas:
Si bien, las mayordomías no son reconocidas como
autoridad tradicional, de acuerdo con el Dictamen
Antropológico sí cumplen con una función vital en la vida
comunitaria del Pueblo Originario. Por tanto, al ser actores
relevantes de la Comunidad se deben tomar en cuenta
sus opiniones en la elaboración de la Convocatoria.
Conclusión: Una vez asentado lo anterior, se tiene que -de
acuerdo con el Dictamen Antropológico- pueden ser
consideradas como autoridades tradicionales y actores
relevantes de la Comunidad son las siguientes: el Patronato,
el Comisariado Ejidal y las Mayordomías.
23 Visible en la página 27 del Dictamen Antropológico.
INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO
DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016
29
No pasa desapercibido a esta Sala Regional que la Parte
Actora desconoce expresamente al Patronato como una
autoridad tradicional, mientras que del escrito de amigos y
amigas de la Corte se desprende -por igual- un
desconocimiento del Comisariado Ejidal.
Sin embargo, esta Sala Regional considera que en el
expediente existen elementos suficientes para que la Autoridad
Responsable considere a ambas autoridades como
tradicionales y para que, de forma conjunta con las mismas,
estudie y elabore la Convocatoria a la Asamblea.
a. Patronato. En cuanto a la afirmación de la Parte Actora
respecto a que el Patronato, entre otras de las autoridades
señaladas en el Dictamen Antropológico, “fueron creadas de
manera reciente” y por lo tanto no tiene carácter de autoridad
tradicional, esta Sala Regional considera que el elemento
temporal no es el único criterio para determinar el carácter de
autoridad tradicional, pues debe considerarse también la
relevancia que la misma tiene en la vida comunitaria y en su
organización sociopolítica, pues se entiende que las
autoridades son una representación de sus tradiciones y
expresiones sociales y culturales.
En este sentido, a juicio de esta Sala Regional y tomando en
cuenta la relevancia del Patronato del Pueblo Originario, al
tratarse de un órgano de apoyo de la Subdelegación -autónomo
y autosustentable- que se encarga de la organización de las
fiestas seculares y de la administración del salón de eventos
Tiburcio Montiel, electo en asamblea comunitaria de acuerdo
INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO
DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016
30
con su sistema normativo interno24, debe considerarse como
autoridad tradicional del Pueblo Originario.
b. Comisariado Ejidal. Por otro lado, los argumentos que se
desprenden del escrito de amigos y amigas de la Corte
respecto del Comisariado Ejidal se centran en señalar que
dicha autoridad nunca ha participado en la elección del
Subdelegado o Subdelegada, que los ejidos existentes se rigen
por la Ley Agraria y no por su sistema normativo interno, que la
zona ejidal se encuentra fuera del Pueblo Originario que es de
propiedad privada y que, por tanto, las y los ejidatarios no
cuentan necesariamente con identidad con los sistemas
normativos propios de la Comunidad.
Al respecto, esta Sala Regional considera que el hecho de que
la figura de Comisariado Ejidal no tenga vinculación con la
elección o funciones de la Subdelegación, por pertenecer a
ámbitos distintos no impide a dicha autoridad participar en la
elaboración de la convocatoria, pues lo cierto es que no existe
elemento alguno que permita a esta Sala Regional afirmar que
los integrantes de los ejidos no sean habitantes del Pueblo
Originario.
Por el contrario, del acta que Toribio Guzmán Aguirre exhibe
para acreditar su calidad de representante del Pueblo
Originario, y que al haber sido aportada por él mismo hace
prueba plena en su contra, se extrae que en dicha asamblea
consultiva participó un representante del Ejido San Andrés. Es
decir, existen elementos que evidencian la participación de
ejidatarios en asambleas consultivas del Pueblo Originario.
24 Como se desprende del Dictamen Antropológico en sus páginas 16 y 17; consultable a hojas 424 a 466 del cuaderno incidental.
INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO
DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016
31
Además, la participación del Comisariado Ejidal en la
elaboración de la convocatoria de la asamblea consultiva no
implica, como quizá lo pudo considerar quien firma el escrito,
que dicha autoridad participará en la elección del Subdelegado
o Subdelegada una vez establecida la forma de elección.
Ello, pues tanto la Sentencia como los Acuerdos de
Incumplimiento únicamente prevén la participación de las
autoridades tradicionales antes referidas para el efecto de que
proporcionen información de los sistemas normativos
internos del Pueblo Originario y avalen que la convocatoria
para la asamblea consultiva se apegue a éstas. Lo que no
implica, de manera alguna, que sean ellas quienes determinen
la forma de elección del Subdelegado o Subdelegada o, llegado
el momento, tengan facultades para convocar y organizar dicha
elección.
Se insiste que, en todo momento, las autoridades obligadas por
esta Sala Regional para llevar a cabo dicho proceso de consulta
son la Jefatura Delegacional y el Instituto Local, quien debe
proporcionarle el apoyo necesario para ello.
Así, no obstante que el ámbito de representación del
Comisariado Ejidal no coincida con el de la Subdelegación, éste
tiene un carácter relevante en la vida comunitaria y, por tanto,
puede aportar información respecto a los sistemas normativos
internos de la Comunidad, además de contar con
representación suficiente de parte de la población.
2.4 Otras autoridades y actores relevantes. También, se
aclara que la distinción de las autoridades que tienen el carácter
de tradicional no implica que la Autoridad Responsable esté
impedida para allegarse de información proveniente de otros
INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO
DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016
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actores relevantes y autoridades a quienes, aunque no se les
reconozca el carácter de tradicionales, puedan aportar
elementos respecto de las costumbres, tradiciones,
cosmovisión y vida comunitaria del Pueblo Originario.
Entre los actores relevantes y autoridades que pueden asesorar
y brindar información a la Jefatura Delegacional se encuentran,
de forma enunciativa y no limitativa, el Consejo del Pueblo
Originario y el Coordinador de los Pueblos de Tlalpan.
3. Multa
Como se señaló anteriormente, está plenamente acreditado que
la Jefatura Delegacional no ha dado cumplimiento a la
Sentencia Incidental y, por tanto, ha incumplido en tres
ocasiones la Sentencia; motivo por el cual -a juicio de esta
Sala Regional- se hace acreedor de una sanción.
En efecto, dado que el incumplimiento de la Sentencia
Incidental y la Sentencia, implican un desacato directo por parte
de una autoridad a una instrucción hecha por un órgano
jurisdiccional, tales actitudes impiden una adecuada impartición
de justicia.
El acatamiento de las resoluciones que emite esta Sala
Regional es una cuestión de orden público, vinculada
directamente a la función jurisdiccional de este órgano
colegiado y que se relaciona con el principio de completitud en
la impartición de justicia, comprendido en el derecho a la tutela
judicial efectiva establecido en el artículo 17 de la Constitución.
A lo anterior, debe agregarse que el artículo 5 párrafo 1 de la
Ley de Medios dispone que las autoridades de las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que
INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO
DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016
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desacaten las resoluciones que emita el Tribunal Electoral,
serán sancionados.
Por tanto, esta Sala Regional considera que no es posible
tolerar la omisión de cumplimiento de la Sentencia Incidental y
la Sentencia por parte de la Jefatura Delegacional, y que tales
conductas deben ser disuadidas. Sobre todo si se toma en
cuenta que se ha excedido en demasía los plazos que ha
previsto esta Sala Regional en (3) tres ocasiones, y que los
mismos no resultan desproporcionados, excesivos o
incongruentes, para que se lleven a cabo todos los actos
tendentes al cumplimiento.
Además de lo anterior, como ya se dijo, no existe evidencia en
el expediente que justifique el retraso en la realización de los
actos ordenados por esta Sala Regional o su imposibilidad
material o jurídica.
Por tanto, es evidente la actitud renuente de dicha autoridad al
abstenerse deliberadamente de dar cumplimiento a la
Sentencia Incidental y, por consecuencia, a la Sentencia.
Por ello, tomando en consideración lo antes referido y el hecho
de que previamente se había apercibido y amonestado a la
titular de la Jefatura Delegacional, se estima que las medidas
de apremio consistentes en apercibimiento y amonestación son
insuficientes para lograr disuadir su conducta, en el entendido
que su actuar negligente y contumaz fue realizado en plena
contravención a disposiciones de orden público; de ahí que esta
Sala Regional considere que la medida de apremio pertinente
es una multa.
Así, lo procedente es imponer -en lo individual y con cargo a su
propio patrimonio- al titular de la Jefatura Delegacional (con
INCIDENTES DE INEJECUCIÓN Y DE INCUMPLIMIENTO
DE SENTENCIA 1, 2 Y 3 ACUMULADOS SDF-JDC-2165/2016
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independencia del carácter con el que ocupe dicho cargo) -con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 párrafo 1 inciso c)
de la Ley de Medios y 102 del Reglamento-, una multa por una
cantidad de (50) cincuenta veces el valor de la unidad de
medida y actualización25 –($80.60 M.N.) ochenta pesos con
sesenta centavos moneda nacional26- equivalente a $4,030.00
(cuatro mil treinta pesos moneda nacional).
Debe precisarse que, por tratarse de la multa mínima que
contempla la Ley de Medios su imposición no requiere
apegarse a lo previsto en el artículo 104 del Reglamento, pues
legalmente no puede imponerse una multa menor, de ahí que
resulte innecesario analizar los elementos correspondientes
para su individualización27.
Es necesario precisar que esta Sala Regional considera
oportuno la imposición de la multa mínima prevista en la Ley de
Medios, en el entendido de que es la primera sanción de
carácter pecuniario que le es impuesta al titular de la Jefatura
Delegacional como consecuencia de sus incumplimientos en el
presente asunto.
Por tal motivo, con fundamento en el artículo 107 del
Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se deberá remitir
oficio a la Administración Local de Recaudación del Servicio de 25 Mediante el decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del (27) veintisiete de enero de (2016) dos mil dieciséis, se estableció que la Unidad de Medida y Actualización sería utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores. 26 Cantidad correspondiente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización publicado en el Diario Oficial de la Federación del (10) diez de enero de (2018) dos mil dieciocho. 27 Al respecto, ilustra el contenido de la jurisprudencia XIII.2o. J/4 de rubro MULTA MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE RAZONE SU IMPOSICIÓN NO VIOLA GARANTÍAS, así como la tesis 2a./J. 127/99, de rubro MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, respectivamente en el Tomo VIII, octubre de 1998, página 1010 y en el Tomo X, de diciembre de 1999, página 219.
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Administración Tributaria en la Ciudad de México, para que -en
ejercicio de sus atribuciones y por conducto de la autoridad que
corresponda- proceda a requerir el pago de la multa impuesta
como medida de apremio al Titular de la Jefatura Delegacional
su debido cumplimiento.
No pasa desapercibido que quien actualmente ocupa la
titularidad de la Jefatura Delegacional, inició su encargo el (6)
seis de diciembre de (2017) dos mil diecisiete. Sin embargo,
dicho funcionario público se encuentra vinculado al
cumplimiento de la Sentencia desde el momento en que ocupó
la Jefatura Delegacional, y a la fecha ha transcurrido en
demasía el plazo concedido por esta Sala Regional para
cumplir lo ordenado. Por lo que resulta procedente imponerle la
sanción antes referida.
4. Apercibimiento
Dado que se ha ordenado multar a la Jefatura Delegacional, por
el reiterado incumplimiento a lo ordenado por esta Sala
Regional, con base en lo dispuesto en los artículos 197 fracción
IV con relación al diverso 189 fracción III de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; así como 5 y 32 apartado 1
inciso c) de la Ley de Medios, se apercibe al Titular de la
Jefatura Delegacional que, en caso de persistir el
incumplimiento, en tiempo y forma, de la Sentencia Incidental y
la Sentencia se le impondrá una multa mayor y se dará vista a
la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, con copia de
todo lo actuado en los Incidentes Acumulados, para que
determine lo conducente respecto de la responsabilidad de
quienes han incumplido la Sentencia y la Sentencia Incidental.
SÉPTIMA. Efectos. Al tener a la Autoridad Responsable
incumpliendo lo ordenado en la Sentencia y la Sentencia
Incidental, esta Sala Regional estima que lo procedente -en
aras de proteger los derechos de la Comunidad a
autodeterminarse y a ser debidamente informada- es ordenar
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que dicha autoridad cumpla la Sentencia, dentro de un plazo
razonable.
Ello, porque la falta de difusión de lo determinado por esta Sala
Regional, entre los habitantes de la Comunidad, así como del
contenido de los estudios elaborados por el Instituto Local y la
falta de involucramiento de las autoridades tradicionales,
merma sensiblemente el ejercicio de su derecho a la
autodeterminación.
Como se sostuvo en la propia Sentencia, uno de los requisitos
que deben reunir las consultas que se hagan a pueblos y
comunidades indígenas (y que resultan aplicables a los
procesos electivos tradicionales) es que los mismos sean
informados; entendido por esto que se proporcione a la
ciudadanía los datos necesarios para que participen de forma
genuina y objetiva28.
Por ello, esta Sala Regional determina que, en un plazo de (40)
cuarenta días hábiles contados a partir de la notificación que
se haga del presente acuerdo, la Autoridad Responsable
deberá dar cumplimiento pleno a la Sentencia, llevando a
cabo los actos ordenados en la misma, concretamente, los
referidos bajo los incisos b) y c) de los efectos; y, en todo
momento, deberá dar debida participación a las autoridades
tradicionales referidas en el presente acuerdo y respetar el
sistema normativo interno del Pueblo Originario. Cuestiones
que deberán ser acreditadas ante esta Sala Regional.
De existir una imposibilidad, plenamente justificada y
acreditada, para cumplir dentro del plazo establecido en el
28 Requisitos establecidos en la tesis XII/2013 con el rubro USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, páginas 37 y 38.
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párrafo anterior, éste podrá ampliarse en la medida de lo
estrictamente necesario.
Cronograma: Lo anterior, bajo el entendido que deberá
informar a esta Sala Regional, dentro de las (48) cuarenta y
ocho horas siguientes a la notificación de la presente
resolución, un listado de cada una de las acciones que pretende
llevar a cabo para dar cumplimiento a la Sentencia.
Informe Semanal: Aunado a lo anterior, deberá informar a
esta Sala Regional, en forma semanal, los avances que vaya
logrando, remitiendo las constancias con las que así lo acredite.
Dicho informe deberá remitirse el viernes de cada semana a
esta Sala, manifestando las acciones realizadas en el periodo
comprendido del viernes al jueves inmediatos anteriores del día
en que se rinda el informe correspondiente, pudiendo incluir, si
así lo considera conveniente, las actividades programadas para
realizarse el mismo día en que se presente tal escrito.
Para lograr el cumplimiento de la Sentencia y la seguridad de
quienes intervienen en los actos necesarios para su
cumplimiento, la Jefatura Delegacional podrá solicitar a diversas
autoridades -como la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
México y la Secretaría de Seguridad Pública de dicha entidad
federativa- que le brinden el auxilio que considere necesario
para garantizar el debido orden y paz social en la Comunidad;
apercibiéndole que de insistir en no dar cumplimiento debido a
la Sentencia y la presente resolución, ni llevar a cabo eficaces y
eficientes para salvaguardar el debido orden y paz social en la
Comunidad, le será impuesta una multa en términos del artículo
32 de la Ley de Medios en relación con los artículos 102 a 107
del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Asimismo, dada la oposición existente a la ejecución de la
Sentencia por una parte de la Comunidad, se vincula al Titular
de la Jefatura Delegacional para que convoque y encabece las
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reuniones o mesas de mediación o conciliación que sean
necesarias para lograr el debido y oportuno cumplimiento de la
Sentencia; debiendo informar de ello a esta Sala Regional.
Por lo expuesto, el pleno de esta Sala Regional
A C U E R D A :
PRIMERO. Declarar incumplidos los Incidentes Acumulados
por los motivos expuestos en la razón quinta de la presente
sentencia.
SEGUNDO. Ordenar a la Jefatura Delegacional dar
cumplimiento pleno a la Sentencia, en los términos señalados
en la razón sexta del presente acuerdo.
TERCERO. Se vincula a la Jefatura Delegacional de acuerdo a
lo precisado en el presente acuerdo.
CUARTO. Multar al titular de la Jefatura Delegacional, en
términos de lo señalado en este acuerdo.
QUINTO. Remitir oficio a la Administración Local de
Recaudación del Servicio de Administración Tributaria en la
Ciudad de México, a fin de que haga efectiva la multa impuesta
a la Jefatura Delegacional.
NOTIFICAR por correo electrónico con copia del presente
Acuerdo Plenario a la Parte Actora y al Instituto Local; por
oficio, con copia certificada del presente Acuerdo Plenario, a la
Jefatura Delegacional y a la Administración Local de
Recaudación del Servicio de Administración Tributaria en la
Ciudad de México, con copia certificada de la presente
resolución; personalmente al Titular de la Jefatura
Delegacional; y por estrados a las demás personas
interesadas.
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Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los
Magistrados ante la Secretaria General de Acuerdos, quien
autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA