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Id. Cendoj: 28079120012014100822 Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 27/11/2014 Nº Recurso: 10228/2014 Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Idioma: Español T R I B U N A LS U P R E M O Sala de lo Penal SEGUNDA SENTENCIA Sentencia Nº: 831/2014 RECURSO CASACION (P) Nº :10228/2014 P Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial Fecha Sentencia : 27/11/2014 Ponente Excmo. Sr. D. : Joaquín Giménez García Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández Escrito por : MEM -Delitos de tenencia de explosivos y conspiración para detención ilegal de naturaleza terrorista

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Id. Cendoj: 28079120012014100822

Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 27/11/2014

Nº Recurso: 10228/2014

Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Idioma: Español

T R I B U N A LS U P R E M O Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA

Sentencia Nº: 831/2014

RECURSO CASACION (P) Nº :10228/2014 P Fallo/Acuerdo: Sentencia

Estimatoria Parcial Fecha Sentencia : 27/11/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Joaquín Giménez García

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por : MEM

-Delitos de tenencia de explosivos y conspiración para detención ilegal de

naturaleza terrorista

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-Ambito del control casacional en relación a la denuncia de violación del

derecho a la presunción de inocencia

-Valor se la declaración del coimputado. Duda objetiva de credibilidad.

Doctrina de la Sala y del Tribunal Constitucional

-Corroboración, concepto y supuestos

-Principio de proporcionalidad. La proporcionalidad debe ser el eje definidor

de toda decisión judicial. Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal

Constitucional

-Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Art. 49. LeyOrgánica

1/2008

-Costas de la Acusación Popular. Deben ser excluidos de la condena en

costas

Nº: 10228 / 2014P

Ponente Excmo. Sr. D.: Joaquín Giménez García

Vista: 30/10/2014

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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SENTENCIA Nº: 831 / 2014

Excmos. Sres.:

D. Joaquín Giménez García

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Luciano Varela Castro

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Perfecto Andrés Ibáñez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos.

Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la

Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que

ante Nos pende, interpuesto por la representación de Aida, contra la sentencia

dictada por la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delitos de

terrorismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se

expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de

los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, siendo también

parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr.

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Cuevas Rivas; siendo parte recurrida la Asociación de Víctimas del Terrorismo ,

representada por la Procuradora Sra. Alvaro Mateo.

I. ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado Central de Instrucción nº 5, instruyó Sumario nº 28/09,

seguido por delitos de terrorismo, contra Aida, y una vez concluso lo

remitió a la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con

fecha 19 de Febrero de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"I.- Aida, mayor de edad, entonces sin antecedentes penales, alias Muñeca, en el

2007 se encontraba en Francia, integrada en E.T.A., organización que mediante el

empleo de acciones armadas contra personas y bienes trata de conseguir la

independencia del País Vasco del resto de España. Había abandonado Pamplona,

ciudad en la que residía, el año anterior cuando temió ser detenida.- En el mes de

octubre de 2007, siguiendo instrucciones de la dirección de la organización, Aida

volvió a España, integrándose en el comando denominado Askatasun Haizea, con

Teodoro, alias Topo, ya condenado por estos hechos, y con otra persona que no ha

sido enjuiciada, que a efectos descriptivosllamaremos Carlos Antonio., viviendo en un

piso en la localidad de Eibar, con Teodoro y con otra persona.- A finales de 2007 la

cúpula de la organización hizo llegar a este comando información sobre un

concejal del Partido Socialista de Euskadi, PSE, de Eibar, que acudía a su lugar de

trabajo, en un centro de enseñanza, sin escoltas, para que llevasen a cabo su

secuestro y posterior ejecución. Desde octubre de 2007 a abril de 2008 Teodoro, Aida y

Carlos Antonio. estuvieron en muchas ocasiones haciendo vigilancias sobre este

concejal, que era D. Miguel Ángel, siguiéndoles hasta el Centro de Estudios donde

trabajaba, pero, al constatar que en esa época iba siempre con escoltas, abandonaron

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el plan. Para realizar esta acción habían recibido de la organización 18 ampollas

tranquilizantes, y pensaron en preparar un agujero en una zona de monte para

retenerlo durante el secuestro.- En el mes de noviembre de 2007 Teodoro recogió en

Francia material explosivo para el comando, ocultándolo inicialmente en un zulo, que

habían construido con Carlos Antonio. en una zona de monte, próxima a la localidad

riojana de Ezcaray.- A principios de 2008 los tres miembros del comando, Teodoro,

Aida y Carlos Antonio. se trasladaron la Rioja, para ello en el mes de enero de2008,

Aida alquiló los siguientes pisos: 1º) En Ezcaray, en la CARRETERA000,

URBANIZACIÓN000, nº NUM000-NUM001. Para alquilarlo Aida uso el nombre de Zaira

y acompañada de Carlos Antonio., que se hacía llamar Eulogio, simulando ser una

pareja, se puso en contacto con la propietaria Dña. Adoracion, a la que localizó en la

página web idealista.com. La renta la pagaba Aida en metálico desplazándose a la

localidad de Santo Domingo de la Calzada para contactar con la propietaria, en alguna

ocasión acompañada de Carlos Antonio.- 2º) En Logroño, en la CALLE000 nº

NUM002NUM003. Aida usó en esta ocasión el nombre de Elsa, y se puso en contacto

con el propietario D. Mariano al que localizó por un anuncio. La renta también la

pagaba en metálico, si bien en este caso el propietario se desplazaba a cobrarla al

piso, previa cita por teléfono. Con ocasión del pago de la renta Aida presento al

propietario a Carlos Antonio., haciéndolo pasar por su novio.- Después de alquilar el

piso de Ezcaray, de la CARRETERA000, los miembros del comando trasladaron allí los

explosivos, que hasta entonces tenían en el zulo de la zona de monte, utilizando ese

piso para ocultarlos y poder manipularlos con seguridad.- En el mes de abril de 2008 la

dirección de la organización ordenó a Aida volver a Francia, cosa que ésta hizo por

esas fechas.- En el mes de mayo de 2008 Carlos Antonio. se puso en contacto con

la propietaria del piso de Ezcaray para resolver el contrato de alquiler y

devolver las llaves, diciendo que Zaira se había trasladado a Alemania a trabajar.- En

material explosivo que tenían en el piso de Ezcaray lo trasladaron Teodoro y Carlos

Antonio. a un nuevo zulo, que construyeron en una zona de monte, en las cercanías de

un camino que une Pazuengos con Manzanares de Rioja, en la proximidad de Ezcaray.

También escondieron en ese zulo las 18 ampollas de tranquilizantes.- El 24 de julio de

2008, tras la detención de Teodoro, se llevó a cabo el registro de ese zulo, y se

encontraron los siguientes efectos: Cuatro bolsas, conteniendo cada una unos 5 kg de

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polvo de aluminio.- Una bolsa negra conteniendo bolsa roja con cremallera, tipo

maletín, conteniendo 18 ampollas de tranquilizantes.- Bolsa negra conteniendo un

paquete con 38 balas de 9mm.- Maleta con 13 paquetes de detonadores.- Paquete con

cordón detonante.- Tartera de plástico conteniendo cableado.- Mochila conteniendo :

Caja eléctrica, dipe de distribución eléctrica anagrama ETA.- Seis paquetes de pilas de

1,5 voltios, tijeras, portaminas, mechero, cinta adhesiva, destornilladores precisión y

rotulador rojo.- Tres garrafas, conteniendo 15,3 kg., 21 kg. Y 261. de amonitrato.- Tres

garrafas, conteniendo 2,5,l., 0,5 l., 261. de nitrometano.- II.- Aida fue detenida en

Francia el 25 de julio de 2008. La Sentencia del Tribunal de Gran Instancia de Paris,

enjuiciamiento de fecha 2 de noviembre de 2012, la condenó por el delito de

pertenencia a una organización terrorista, asociación demalhechores para

perpetrar acciones terroristas en la terminología francesa, y otros delitos de terrorismo:

receptación de bienes procedentes de robo, tenencia de armas, municiones,

explosivos, tenencia y uso de documentos de identidad falsos, de placas de matrícula,

documentos administrativos a una pena de 5 años de prisión.- La Cour d'Appel de

Reims accedió a la entrega de Aida en la Orden Europea de Detención y Entrega

emitida en este procedimiento en resolución de 15 de noviembre de 2012, y el traslado

a España se llevó a cabo el día 3 de diciembre de 2012". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la

Constitución Española, HEMOS DECIDIDO: Que debemos condenar y condenamos a:

Aida, como responsable en concepto de autora de un delito de depósito de explosivos

terrorista, a la pena de 8 años de prisión; de un delito de conspiración para una

detención ilegal terrorista de un concejal, a la pena de 3 años y 1 mes y 15 días de

prisión. Se impone como pena accesoria la suspensión de empleo o cargo público, y la

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena. Además se impone una pena de inhabilitación absoluta durante los 10 años

siguientes al de cumplimiento de la condena; y se le condena al pago de las costas,

incluyendo las de la acusación popular". (sic)

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Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por

la representación de Aida , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala

Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y

resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la

recurrente formalizó el recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO y SEGUNDO: Al amparo de los arts. 852 de la LECriminal y 5.4 LOPJ.

TERCERO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal.

CUARTO: Al amparo de los arts. 852 LECriminal y 5.4 LOPJ. QUINTO: Al amparo

del art. 849.1 LECriminal.

SEXTO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el

mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno

correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 30 de

Octubre de 2014.

Séptimo.- Por la complejidad del tema objeto de estudio con fecha 13 de

Noviembre de 2014 se dictó auto de prórroga del término para dictar sentencia por

quince días hábiles.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

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Primero.- La sentencia de 19 de Febrero de 2014 de la Sección I de la Sala de lo

Penal de la Audiencia Nacional condenó a Aida como autora de un delito de depósito

de explosivos terroristas yde un delito de conspiración para una detención ilegal ,

también terrorista, a las penas y demás medidas acordadas en el fallo.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que la condenada y recurrente siguiendo las

instrucciones de la dirección de ETA volvió a España en Octubre de 2007, procedente

de Francia integrándose en el comando Askatasun Haitzea junto con otras dos

personas, uno ya condenado, Teodoro y otra persona no enjuiciada.

Las tres personas estuvieron efectuando vigilancias y seguimientos a un Concejal de

Eibar del partido socialista, plan que abandonaron al constatar que llevaba escolta,

estando en posesión de unas ampollas tranquilizantes para efectuar tal propós ito.

A principios de 2008 se trasladaron los tres miembros del comando a La Rioja,

alquilando Aida dos pisos, uno en Ezcaray y otro en Logroño, en las calles indicadas en

el factum. La renta la pagaba Aida en efectivo, en un caso ella se desplazaba hasta

la localidad donde el piso se encontraba, y en el otro, acudía el propietario previa cita.

En una ocasión, Aida presentó al propietario al tercer miembro del comando,

haciéndolo pasar por el novio.

Una vez alquilados los pisos, en concreto el de Ezcaray, se trasladaron allí los

explosivos, que en Noviembre de 2007 Teodoro había recogido en Francia

ocultándolos en un "zulo" en el monte.

En Abril de 2008 Aida volvió a Francia por así acordarlo la dirección de la

organización terrorista y en el mes de Mayo se entregaron las llaves del piso.

Entonces Teodoro trasladó a un nuevo "zulo " que construyeron en el monte, cerca

de Ezcaray los explosivos y las 18 ampollas tranquilizantes.

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El 24 de Julio de 2008 se llevó a cabo por la comisión judicial el registro del zulo

ocupándose los efectos que constan en el factum .

Aida fue detenida en Francia el 25 de Julio de 2008, siendo condenada por el

delito de asociación de malhechores para perpetrar acciones terroristas,

receptación de bienes procedentes de robo, tenencia ilícita de armas, explosivos y

tenencia y uso de documentos de identidad falsos, imponiéndole la pena de 5 años de

prisión, siendo entregada a las autoridades españolas el 3 de Diciembre de 2012.

La condenada ha formalizado recurso de casación contra la sentencia

dictada, que lo desarrolla a través de seis motivos a cuyo estudio pasamos

seguidamente.

Segundo.- Abordamos, conjuntamente , los motivos primero ysegundo

del recurso, que por la vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia

alega que no existió prueba de cargo suficiente para arribar a la conclusión

condenatoria de la sentencia en relación al delito de conspiración para la comisión de

un delito de detención ilegal terrorista de los arts. 572- 1º apartados 2 y 3, 579 en

relación con losarts. 163, 165 y 17-1º del Cpenal.

Hay que recordar el ámbito del control casacional cuando se efectúa una

denuncia de este tipo. La Sala debe efectuar una triple verificación.

a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió

prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al

canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el

Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la

contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si

constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la

virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

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c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su

razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación,

es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la

presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una

actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por

lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal

sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para

el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra

processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea

objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica

actúa como mecanismo de aceptación social de laactividad judicial .

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de

inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y

si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma

considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de

experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras

conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si

la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, --

SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de esta

Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007,

1065/2009, 1333/2009, 104/2010, 259/2010 de 18 de Marzo, 557/2010 de 8 de Junio,

854/2010 de 29 de Septiembre, 1071/2010 de 3 de Noviembre, 365/2011 de 20 de

Abril, 1105/2011 de 27 de Octubre, 1039/2012 de 20 de Diciembre, 33/2013 de 24 de

Enero, 663/2013 de 23 de Julio, 82/2014 de 13 de Febrero, 181/2014 de 13 de Marzo ó

705/2014 de 31 de Octubre, entre otras--.

No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sinocontrolar el

razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera,

extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación

fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad

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de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que

esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la

inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir decoartada para eximirse

de la obligación de motivar .

Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional -- últimamente en la STC

68/2010--: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través

de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma

a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art.

117-3º de la C.E., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la

actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia,

bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el

Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia

sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales

delegitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y

razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas --SSTS

de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de

Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda

decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

En el primero de los motivos , en relación al pasaje del factum en el que se

dice que el "comando" había recibido de la organización terrorista ETA 18 ampollas

tranquilizantes, se argumenta en el motivo que esta afirmación está carente de

prueba de cargo suficiente pues la sentencia se remite a las declaraciones del miembro

de dicho "comando" al que pertenecía la recurrente --Askatasun Haitzea--, ya juzgado

Teodoro, declaraciones efectuadas ante el Juez de Instrucción en el registro del zulo de

Pazuengos. Se dice que en realidad, lo que dijo Teodoro es que ella -- conocida como

Muñeca-- hizo con ellos vigilancias al Concejal al que pensaban detener, y de ese dato,

construye la sentencia el acuerdo de voluntades que integra la conspiración lo que le

lleva a afirmar que conoció y participó en las decisiones del mismo, lo que

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--en la tesis de la recurrente-- no se compadece con el hecho de que la recurrente

se integró en dicho comando desde finales de 2007 hasta Abril de 2008 y no tuvo

intervención en los actos efectuados por dicho comando. Más aún, y con ello se entra

en el segundo motivo , se dice que el propio Teodoro rectificó en el Plenario

aquellas declaraciones primeras.

En definitiva , en ambos motivos se cuestiona la suficiencia de lasdeclaraciones de

Teodoro en base a las que se construyó en la sentencia la autoría de la recurrente en

relación al delito de conspiración para un delito de detención terrorista.

El Tribunal sentenciador efectúa un detenido estudio de las tresdeclaraciones que

en la causa ha efectuado Teodoro --ya sentenciado como se ha dicho-- declaraciones

que deben ser valoradas como declaraciones incriminatorias de un coimputado y por lo

tanto necesitadas de corroboraciones.

Se trata de las declaraciones efectuadas en primer lugar con ocasión del registro

del zulo en Pazuengos, declaración que fue a presencia judicial y que es de carácter

incriminatorio para la recurrente, la segunda , también en sede judicial en sentido

exculpatorio para ella al afirmar que nada sabía, y finalmente la realizada en el

Plenario en el que se juzgó a la actual recurrente.

Recordemos brevemente en primer lugar la doctrina sobre lasdeclaraciones del

coimputado .

En síntesis , la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la aptitud de la

declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la

presunción de inocencia cuando sea prueba única, puede sintetizarse actualmente en

los siguientes enunciados:

a) La declaración incriminatoria de un coimputado es pruebalegítima desde la

perspectiva constitucional.

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b) La declaración incriminatoria de un coimputado es pruebainsuficiente y no

constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la

presunción de inocencia.

c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se

adquiere a partir de que su contenido quede mínimamentecorroborado .

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o

circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de

la declaración y la intervención en el hecho concernido . Deben ser autónomos e

independientes de lo declarado por el coimputado.

e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de

realizarse caso por caso .

f) La declaración de un coimputado no se corrobora con la de otro coimputado. No

hay recíproca corroboración --STS 193/2008--.

SSTC 233/2002 de 9 de Diciembre, 182/2001, 70/2002, 25/2003, 28 de Abril de

2003 o las más recientes 34/2006 de 13 de Febrero, 160/2006 de 22 de

Mayo y 102/2008. De esta Sala Segunda y entre las más recientes, se pueden citar las

SSTS 679/2010 de 7 de Julio, 1168/2010 de 28 de Diciembre, 248/2012 y 558/2013,

entre otras.

El leiv motiv de toda la jurisprudencia constitucional en esta materia

está constituido por el principio de que la veracidad objetiva de lodeclarado por el

coimputado ha de estar avalada por algún dato ocircunstancia externa que debe

verificarse caso por caso , y ello porque su papel en el proceso es híbrido: es imputado

en cuanto a su implicación en los hechos enjuiciados, y es un testigo en relación a la

intervención de terceros, pero esta simultaneidad de situaciones desdibuja su condición

de tal y por ello no se le exige promesa o juramento, y su contenido es sospechoso por

poder venir inspirado en odio, venganza o premios o ventajas para él derivados de su

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heteroincriminación. No obstante ladesconfianza no debe ser magnificada porque no

debe olvidarse que por mucha desconfianza que se pueda suscitar, en el propio

Código Penalexisten tipos penales constituidos, precisamente, sobre la figura

deltestimonio del coimputado como ocurre con los arts. 376 y 579 --las

figuras del arrepentimiento activo en los delitos de tráfico de drogas y en materia de

terrorismo--, es decir en relación a las más típicasmanifestaciones delictivas de la

delincuencia organizada .

En definitiva , la singularidad del testimonio del coimputado -- cuando es única

prueba-- es que es insuficiente para fundar en él una condena por existir una duda

objetiva de su credibilidad , y por tanto su declaración debe venir confirmada por datos

externos, es decir de otrafuente de pruebadistinta de la facilitada por el propio

imputado. Es en este punto donde la jurisprudencia constitucional ha ido perfilando con

diversos elementos qué se deba entender por corroboración y cual debe ser su

contenido, y en tal sentido se pueden citar las siguientes aportaciones :

a) STC 72/2001: la declaración de un coimputado no constituye corroboración

mínima de la declaración de otro coimputado.

b) STC 181/2002: los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por el

Tribunal Constitucional --y por tanto también eventualmente por esta Sala de

Casación-- son los que exclusivamente aparezcan expresados en la resolución

impugnada como determinantes de la condena.

c) STC 207/2002: los datos externos que corroboren la versión del coimputado se

deben producir, precisamente en relación con la participación del recurrente en los

hechos punibles que el Tribunal estima probados.

d) STC 233/2002: los elementos de credibilidad objetiva de la declaración, como

puede ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento de la versión facilitada, o

su coherencia, carecen de relevancia como factores externos de corroboración,

tales datos solo podrán entrar en consideración después de que la declaración del

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coimputado, integrada con las corroboraciones sea ya suficiente desde la perspectiva

constitucional.

e) SSTC 17/2004 y 30/2005: la existencia de la corroboración ha de ser

especialmente intensa en los supuestos en que concurran excepciones o

circunstancias en relación a la regularidad constitucional en la práctica del coimputado,

es decir, cuando, por ejemplo, las declaraciones incriminatorias del coimputado

no se incorporan regularmente a la vista oral con todas las garantías.

f) SSTC 55/2005 y 165/2005: no se acepta que la futilidad del testimonio de descargo

facilitado por el acusado pueda ser utilizado como elemento de mínima corroboración

de un coimputado, por no ser en sí misma determinante para corroborar la concreta

participación que se atribuye al acusado.

A la vista de este casuismo, la corroboración , con la STS 944/2003consiste en dar

fuerza a una imputación con informaciones probatorias defuente distinta de las que

prestaron inicial soporte a las mismas . En definitiva la corroboración es un método de

acreditación de la suficienciaprobatoria .

También ha sido estudiado por el Tribunal Constitucional y por esta Sala --SSTC

200/1996; 1/2006; 142/2006; 126/2011, entre otras, y de esta Sala SSTS 245/2012

y 880/2012, entre las más recientes, la especial situación del coimputado que

es juzgado con anterioridad y separadamente al juicio posterior de otro imputado en

el que aquél acude como testigo formalmente, aunque su declaración

heteroincriminatoria fue efectuada como coimputado en sentido estricto, y cuando

acude al posterior juicio ejerce su derecho al silencio. En el presente caso, Teodoro

declaró en el Plenario en el que se juzgaba a la recurrente. En todo caso su

status procesal es el de coimputado.

En definitiva, el Tribunal Constitucional sigue en esta materia la doctrina del TEDH

que manifiesta ".....los delicados problemas -- del testimonio del coimputado-- ya

que, por su propia naturaleza, dichas declaraciones son susceptibles de ser el

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resultado de manipulaciones, de perseguir únicamente el objetivo de acogerse a los

beneficios que la Ley italiana concede a los arrepentidos o incluso de tratarse de

venganzas personales....". Por eso el Tribunal exige que, en tales casos, las

declaraciones de arrepentidos, tales declaraciones sean corroboradas por otros medios

de prueba --párrafos 156 a 159 de la STEDH, Labita vs. Italia, 6 Abril de 2000--.

Desde esta doctrina, verificamos que la sentencia sometida al presente control

casacional se ajusta plenamente a esta doctrinaconstitucional .

En la declaración de Teodoro ante la comisión judicial y por tanto a presencia

judicial manifestó que los tranquilizantes eran para utilizarlos en el secuestro del

Concejal socialista, al que estuvieron vigilando durante meses Juan Ramón, Aida y él

mismo. Con respecto a los explosivos declaró que los recibieron en Noviembre de 2007

y los dejaron en un zulo, hasta que Aida alquiló un piso en Ezcaray y los llevaron allí.

Laveracidad de esta declaración aparecía corroborada por los

siguientesdatos :

1º.- Aida pertenecía a la organización terrorista ETA, hecho por el que fue

condenada, tras ser detenida en Francia el 25 de Julio de 2008, por sentencia del

Tribunal de Gran Instancia de parís de 2 de Noviembre de 2012.

2º.- La recurrente admitió, a preguntas de su defensa, que regresó a España en

Octubre de 2007 y se integró en el comando Askatasun Haizea, del que ya formaban

parte Teodoro y Juan Ramón, permaneciendo en el mismo hasta Abril de 2008, en que

regresa a Francia.

3º.- Se ocupó del alquiler de las viviendas de Ezcaray y Logroño, en las que vivió con

los otros miembros del comando. Las declaraciones delos propietarios de las

viviendas fueron claras en este sentido: fue la recurrente la que bajo un nombre falso

les alquiló las viviendas y la que se encargaba de pagarles siempre en metálico la

renta. Como testificó la propietaria de la vivienda en Ezcaray, en el mes de Mayo Juan

Ramón, al que la recurrente le había presentado como su pareja, se puso en contacto

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con ella para resolver el contrato de arrendamiento, alegando que la acusada se había

trasladado a Alemania a trabajar.

4º.- Consta acreditado que entre los días 20 y 23 de Noviembre de 2007, alquiló

una furgoneta en Ermua , furgoneta que, según manifestó Teodoro, utilizó para traer

desde Francia los explosivos, que, junto con las ampollas tranquilizantes, primero

ocultaron en un zulo y después en el mes de Enero en el piso alquilado de Ezcaray y

finalmente Teodoro y Juan Ramón los ocultaron en un zulo que construyeron

en el camino de Pazuengos, próximo a Ezcaray. En su declaración ante el Juez

de Instrucción y en este juicio oral mantuvo que Aida alquiló los pisos de Ezcaray y

Logroño, si bien desmintió que hubieran estado vigilando al Concejal socialista y que la

información que tenía de esta persona la conocía por el periódico El Correo. Sin

embargo, en el juicio oral ratificó su declaración ante el Juzgado de Instrucción, donde

manifestó que desde que Aida se marchó "nadie entró en el piso" .

Pues bien, si está acreditada la integración de Aida en el comando Askatasun Haizea

y si está acreditado que fue ella la encargada de alquilar y pagar la renta de la vivienda

de Ezcaray, lugar donde estuvieron escondidos los explosivos y las ampollas, la

deducción no puede ser otra que ella conocía la existencia de ese material y que las

ampollas iban a ser utilizadas en el proyectado secuestro del Concejal socialista.

Además, apoya esta conclusión el que para alquilar las viviendas de

Ezcaray y Logroño hubiera bastado que el arrendamiento lo hubiera efectuado una

persona perteneciente a un "talde de legales" , es decir personas no fichadas por la

policía, pero, en cambio, asumieron que los contratos los formalizara con nombre

supuesto una persona integrada en el comando, lo que explica y justifica que se fuera a

residir en dicha vivienda y si bien la recurrente negó haber vivido en el piso de Ezcaray,

lo cierto es que preguntada en el juicio donde residió por entonces, fue incapaz de

señalar un domicilio concreto. La propia declaración de Teodoro de que cuando Aida se

marchó, nadie entró en el piso de Ezcaray refuerza la afirmación de convivencia en

dicho piso de la recurrente.

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Los reparos que opone la defensa de la acusada no hacen decaer la valoración

probatoria del Tribunal, pues es indiferente que la acusada estuviera integrada en el

comando solamente durante cinco meses o que no hubiera participado en otras

acciones violentas del comando, ya que lo trascendente es que cumplió las órdenes de

la organización terrorista, integrándose y abandonando el comando cuando se

lo ordenaron y llevando a cabo durante su pertenencia al mismo las acciones que le

encomendaron.

Existen, por tanto, elementos de prueba suficientes para concluir, que la recurrente

que formaba parte del comando Askatasun Haizea -- hecho reconocido--, tuvo la

disponibilidad de los explosivos y de las ampollas, para cuya ocultación facilitó la

vivienda de Ezcaray y que participó en las vigilancias efectuadas al Concejal con el

propósito de proceder con Teodoro y el otro miembro del comando a su secuestro.

En este control casacional verificamos la rotundidad de lasconclusiones

alcanzadas por el Tribunal sentenciador, y su apoyatura en losdatos expuestos .

Todavía una última reflexión :

Ya hemos dicho que la duda objetiva de credibilidad que ofrece la declaración del

coimputado viene motivada por el riesgo de que tal declaración heteroincriminatoria

puede venir incentivada por odio, venganza, premios o ventajas para el propio

coimputado derivados de la heteroincriminación, etc. etc.

Pero es claro que cuando el coimputado pertenece a la mismaorganización criminal

que aquella persona a la que implica en un hechodelictivo y se mantiene dentro de ella,

permaneciendo en comunión con laideología patógena que da cohesión al grupo

terrorista no puede negarse que tal declaración heteroincriminatoria, aunque

necesitada de corroboraciones, hace que la duda objetiva de credibilidad de la

mismaquede algo debilitada , precisamente por haber desaparecido las sospechas de

resentimiento, venganza o búsqueda de la propia exculpación desplazando la

responsabilidad en la otra persona.

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Esta es la situación y lapeculiaridad que ofrece la situación de Teodoro.

Con el fin de dar respuesta, incluso más allá de las exigencias derivadas del

derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, solamente referirnos

brevemente a dos declaraciones de Teodoro. La del 24 de Julio de 2008 ante la

Comisión Judicial en el momento del registro del zulo que contenía los explosivos y las

ampollas tranquilizantes.

En relación a cuantas vigilancias se efectuaron al Concejal manifestó que "a

menudo", "bastantes" y que aparte de las efectuadas por Teodoro y Juan Ramón --el

tercer miembro del comando--, responde "la otra compañera", "Aida", "Muñeca", "la

persona que alquiló las casas" -- transcripción de la grabación de vídeo obrante a los

folios 1269 y siguientes--.

El mismo Teodoro en el Plenario en el que se juzgaba a la

recurrente, tras reconocer que era ella la que alquiló los pisos, --lo que también

reconoce la recurrente--, y a la pregunta de si Juan Ramón estuvo en esas viviendas

con Aida respondió "puede ser" , manifestando en el mismo acto que mintió cuando dijo

en su declaración anterior que Aida había participado en las vigilancias al Concejal

--folio 1978 y siguientes, Rollo de la Audiencia--.

Como puede observarse, en el propio Plenario Teodoro admite laconvivencia de la

recurrente con el otro miembro del comando en una delas viviendas, lo que

reconocieron también los titulares de la misma como ya se ha dicho, por lo que

verificamos en este control casacional que la afirmación del Tribunal sentenciador en el

sentido de que no existió prueba capaz de fundamentar la intervención de Aida en el

delito del que ha sido condenada, alcanza --sobradamente-- el canon de certeza

exigido tanto por el TEDH, Tribunal Constitucional y esta Sala de "certeza más allá de

toda duda razonable".

Procede el rechazo de ambos motivos .

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Tercero.- El motivo tercero , por la vía del error iuris del art. 849-

1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el art. 573 Cpenal en

referencia al delito de tenencia de depósito de explosivos respecto del que dice que

no lo conocía.

Ciertamente, la sentencia declara probado que los miembros del comando

trasladaron al piso alquilado por la recurrente en Ezcaray los explosivos, sin precisar la

concreta responsabilidad de la recurrente, ya que según la sentencia fue "el

comando" el que lo acordó, pero ese comando formado por tres personas, resulta que

una de ellas era la recurrente.

En este concreto aspecto los argumentos de la parte recurrente hacen una

sesgada interpretación de los hechos probados, pues omite que primero se declara

probado que "en el mes de Octubre de 2007, siguiendo instrucciones de la dirección

de la organización, Aida volvió a España, integrándose en el comando denominado

Askatasun Haizea, con Teodoro, alias Topo, ya condenado por estos hechos, y con

otra persona que no ha sido enjuiciada, que a estos efectos descriptivos llamaremos

Carlos Antonio., viviendo en un piso en la localidad de Eibar, con Teodoro y con otra

persona". Y continúa él relatando que en el mes de Noviembre de 2007 Teodoro

recogió en Francia material explosivo para el comando, que primero ocultó en un zulo

que había construido con Carlos Antonio y "después de alquilar el piso de Ezcaray, de

la CARRETERA000, los miembros del comando trasladaron allí los explosivos, que

hasta entonces tenían en el zulo de la zona de monte, utilizando ese piso para

ocultarlos y poder manipularlos con seguridad".

Por tanto, cuando la sentencia habla que los miembros del comando trasladaron los

explosivos a la vivienda alquilada, se está refiriendo a sus tres integrantes, entre ellos

la acusada Aida. No puede, en consecuencia, reprochar que el relato con respecto a

esta concreta acción sea impreciso en la atribución de la responsabilidad personal de

cada uno. La sentencia cuando una conducta concreta la desarrolla uno de los

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miembros del comando (como el traslado de los explosivos desde Francia o el alquiler

de las viviendas) lo hace especificando el nombre del miembro del comando que la

efectuó, pero cuando habla de los miembros del comando es indudable que está

mencionando a las tres personas que en ese momento lo integraban.

Partiendo de dichas premisas la conclusión lógica y razonada es que conocía la

existencia de los explosivos que almacenaron en la vivienda alquilada en Ezcaray,

pues así se deriva de las circunstancias concurrentes: la acusada pertenece a la

organización terrorista ETA y alquila y reside en la vivienda de Ezcaray a donde se

trasladaron los explosivos.

Establecido el conocimiento de la existencia de los explosivos, tuvo la disponibilidad,

esto es, capacidad para controlar y decidir sobre su destino, con la consiguiente ofensa

al bien jurídico tutelado, que se infringe con el simple peligro abstracto asociado al

depósito irregular y clandestino de cualquier material susceptible de provocar

una explosión --STS 234/2012 de 16 de Marzo--.

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto.- El motivo cuarto y en relación al delito de depósito deexplosivos

del art. 573 Cpenal, denuncia que se le ha vulnerado el derecho a la presunción de

inocencia al no existir prueba de cargo suficiente.

Desde la doctrina ya expuesta, en el estudio de los dos primeros motivos del recurso

en relación al ámbito del control casacional cuando se alega la violación del derecho a

la presunción de inocencia, pasamos a dar respuesta a la argumentación del motivo.

Alega que la condena de esta recurrente por el delito de terrorismo de depósito de

explosivos se asienta sobre la base de su pertenencia a la organización terrorista y su

concreta integración en el comando Askatasun Haizea y por haber alquilado dos

viviendas, una en Logroño y otra en Ezcaray, donde se habrían almacenado los

explosivos. Pero entiende que esta inferencia es excesivamente abierta, pues no ha

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tenido en cuenta las declaraciones judiciales de Teodoro que insistió en la nula

participación de Aida en el traslado y ocultación de los explosivos. En concreto en el

juicio oral Teodoro señaló que no solo trasladaron él y Juan Ramón los explosivos, sino

que los ocultaron en un baúl de plástico, cerrado con llave de la que solamente ellos

tenían acceso, que depositaron en el garaje de la vivienda.

La sentencia, atendido el resultado de la prueba, niega que en este caso los

explosivos se hubieran depositado en una dependencia cerrada bajo llave, pues

Teodoro en ninguna de sus anteriores declaraciones manifestó que se hubieran

guardado dentro de un baúl en el garaje de la vivienda, pero esta manifestación

no deja de ser inverosímil, pues sorprende que hubieran ocultado los explosivos

en un baúl de plástico, material de poca resistencia, que colocaron en el garaje con el

riesgo que ello comportaba, al ser el garaje un local abierto y por donde pasan otras

personas.

En cambio, consta acreditado por haberlo reconocido así la propia recurrente y

Teodoro que ella alquiló la vivienda de Ezcaray, que sirvió para ocultar durante un

tiempo los explosivos, hasta que al regresar Aidaa Francia los trasladaron al zulo

de Pazuengos; y asimismo resulta contrario a la lógica y a los principios de

experiencia, que, siendo la recurrente miembro del comando, que por sus propias

características se dedica a llevar a cabo operaciones violentas, desconociera la

existencia de los explosivos, aunque, por razones de estrategia o de táctica de la

organización, no llegara a participar en otras operaciones, salvo las vigilancias y

seguimientos efectuados sobre la persona del Concejal con la finalidad de secuestrarle.

No se afirma en la sentencia, ni sería admisible, que por el hecho de pertenecer la

recurrente al comando Arkatasun Haitzea, le sean imputables sic et simpliciter todas

las actuaciones delictivas llevadas a cabo por éste, más concretamente lo que se

afirma es que las dos concretas imputacionesque se le hacen están justificadas a la

vista del inventario probatorio.

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Por consiguiente, concurrieron indicios suficientes, acreditados por prueba directa,

y la inferencia sobre su participación en el delito de depósito de explosivos

no puede considerarse abierta, sino que es la conclusión lógica y razonable a la

conducta desplegada.

Procede la desestimación del motivo .

Quinto.- El quinto motivo por la vía del error iuris del art. 849-1º

LECriminal denuncia como indebida la aplicación de los arts. 66 y 72 del C. penal.

Plantea en la argumentación que debió imponérsele a la recurrenteuna pena inferior

a la impuesta a Teodoro en relación al delito de tenenciade explosivos , a Teodoro se le

impuso la pena de 8 años de prisión, y el Tribunal en el f. jdco. cuarto de la sentencia,

acuerda imponer la misma pena a Aida.

Se alega en la argumentación que la actuación de Aida fue menos relevante, --la

califica de residual--, ya que, en definitiva, quien recibe los explosivos, los oculta en un

zulo hasta que Aida alquiló el piso, y los traslada a dicho piso --alquilando al efecto una

furgoneta-- fue Teodoro.

No le falta razón a la recurrente en su argumentación, no porque fuera residual su

colaboración, sino nuclear al alquilar el piso con tal fin , pero ciertamente, si no se

puede cuestionar su condición de autora deldelito , que tiene una pena de seis a diez

años de prisión, no es menos cierto que ha tenido su actividad menos protagonismo

en relación al de Teodoro . Este recepcionó, ocultó y trasladó los explosivos al piso, y

todo ello sin olvidar, que tras el cese del arrendamiento de los pisos, al irse ella a

Francia, los explosivos fueron de nuevo ocultos en un zulo en el que finalmente se

encontraron. Es evidente el menor protagonismo lo que justifica que dentro del ámbito

punitivo del delito, no se le impongan el máximo de la mitad inferior --8 años-- , sino

una penalidad inferior, lo que se concretará en la segunda sentencia.

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Como ha declarado esta Sala con reiteración, la culpabilidad de lapersona

concernida debe ser junto con la gravedad del hecho la medida dela pena que viene a

ser la compensación por su culpabilidad , y por la antijuridicidad de la acción, es decir,

la pena debe ser proporcional , proporcionalidad que debe ser el eje definidor de toda

decisión judicial --STS 747/2007-- y que tiene su explícita consagración en la Carta de

Derechos Fundamentales de la Unión Europea --art. 49, L.O. 1/2008 de Ratificación del

Tratado de Lisboa, BOE de 18 de Julio 2008--, principio de proporcionalidad al que con

frecuencia se ha hecho referencia tanto por la jurisprudencia de esta Sala como del

Tribunal Constitucional -SSTS 857/2010; 452/2012; 33/2013; 658/2014 y del

Tribunal ConstitucionalSSTC 65/1981; 136/1999 ó 70/2002--.

Procede la estimación del motivo .

Sexto.- El sexto motivo , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal

denuncia infracción de los arts. 239 y 240 de la LECriminal, en lo referente a la

imposición de las costas de la acusación popular a la recurrente.

Con independencia de que el cauce casacional que permite el motivo se

refiere a las normas sustantivas y no procesales, lo cierto es que también se ha

producido una infracción de los arts. 123 y 124 del Cpenal al imponer a la recurrente

las costas de la acusación popular.

El Ministerio Fiscal ha prestado su apoyo a esta denuncia.

Respecto a la imposición de costas de la acusación popular, la jurisprudencia de esta

Sala II que ha declarado reiteradamente que el ejercicio de la acción popular por

personas o entidades que no han sido directamente afectados por los hechos delictivos

nunca pueden dar origen al pago de las costas.

Como se dice en la STS 977/2012, de 30 de Octubre, "....salvo algunas

excepciones singulares, la condena en costas no puede comprender

las ocasionadas por la acusación popular pues supondría cargar al condenado unos

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gastos que no era necesario ocasionar ( SSTS224/1995, de 21 de Febrero de 1995 ó

649/1996, de 2 de Febrero, 2/1998, de 29 de Julio, 1237/1998, de 24 de Octubre,

515/99, de 29 de Marzo, 703/2001, de 28 de Abril; 1490/2001, de 24 de Julio,

1811/2001, de 14 deMayo, 1798/2002, de 31 de Octubre, 149/2007, de 26

de Febrero ó 1318/2005 de 17 de Noviembre). "El ejercicio de la acción popular por

un ente no imbricado en la dinámica delictiva nunca puede, cuando existe una

acusación pública ejercitada por el Ministerio Fiscal, dar origen a tal forma de

resarcimiento (costas procesales), por lo que supone de repercusión adicional

económica sobre el acusado condenado" ( STS1068/2010, de 2 de Diciembre).

El condenado no tiene por qué soportar las cargas económicas derivadas de la

intervención de quienes no siendo perjudicados por el delito se personan en la causa

en la defensa de un interés público que ha de presumirse respaldado por el Ministerio

Fiscal ( SSTS 947/2009, de 2 de Octubre ó 903/2009, de 7 de Julio)...".

La sentencia no contiene ninguna motivación específica que justifique la imposición

de las costas de la acusación popular, ni concurre en este caso ninguno de los

supuestos excepcionales en los que es posible su apreciación en defensa de intereses

difusos o cuando su actuación haya sido imprescindible, decisiva y determinante,

de forma que pueda concluirse que el delito no se hubiese sancionado sin la

concurrencia de esa acusación popular --STS 793/2006, de 14 de Julio--, por lo que

procede excluir la condena al pago de las costas de la acusación popular.

Procede la estimación del motivo .

Séptimo.- Dada la estimación parcial del recurso de casación formalizado por la

recurrente, procede la declaración de oficio de las costas del mismo.

III. FALLO

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Quedebemos declarar ydeclaramosHABERLUGAR PARCIALMENTEal recursode

casaciónformalizado porla representación de Aida, contra la sentencia dictada por la

Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de Febrero de

2014, la que casamos y anulamos parcialmente siendo sustituida por la

que seguida y separadamente se va a dictar, con declaración de oficio de

las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y

póngase en conocimiento de la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia

Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo

pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón

Soriano Soriano Luciano Varela CastroAndrés Palomo Del Arco

Perfecto Andrés Ibáñez

10228/2014P

Ponente Excmo. Sr. D.: Joaquín Giménez García

Vista: 30/10/2014

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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SEGUNDA SENTENCIA Nº: 831/2014

Excmos. Sres.:

D. Joaquín Giménez García

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Luciano Varela Castro

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Perfecto Andrés Ibáñez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos.

Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la

Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

En la causa instruida por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, Sumario nº 28/09,

seguida por delitos de terrorismo, contra Aida , con DNI nº NUM004, nacida en

Pamplona (Navarra) el día NUM005 de 1968, hija de Argimiro y Bibiana, la procesada

se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el 3 de Diciembre

de 2012, fecha en la que fue entregada por las autoridades francesas en virtud de

Orden Europea de Detención y Entrega librada por el Juzgado Central de Instrucción nº

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5; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por

la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada

por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.

Sr. D. Joaquín Giménez García, se hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos incluidos en la sentencia casacional en los f.jdcos.

quinto y sexto, debemos imponerle a la recurrente Aida como autora del delito de

tenencia de explosivos de naturaleza terrorista la pena de seis años de prisión , mínimo

legal, y asimismo, en lo referente a las costas de la primera instancia excluimos las

causadas por la acusación popular.

III. FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Aida como autora de un delito de depósito

de explosivos terroristas a la pena de seis años de prisión .

Se excluyen de la condena en costas impuesta a la recurrente, lascausadas por la

acusación popular .

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casacional no

afectados por la presente resolución.

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Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo

pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez GarcíaJosé Ramón

Soriano SorianoLuciano Varela CastroAndrés Palomo Del ArcoPerfecto Andrés

Ibáñez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el

Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba

audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo

que como Secretario certifico.