Id. Cendoj: 28079120012015100128 Organo: Tribunal Supremo ... DE PRENSA/NOTAS DE PRENSA/TS … · y...
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Id. Cendoj: 28079120012015100128 Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 03/03/2015
Nº Recurso: 1825/2014
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Idioma: Español
T R I B U N A LS U P R E M O
Sala de lo Penal SENTENCIA
Sentencia Nº: 141/2015
RECURSO CASACION Nº : 1825/2014
Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Declarando Nulidad
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. SECCIÓN QUINTA
Fecha Sentencia : 03/03/2015
Ponente Excmo. Sr. D. : Andrés Palomo Del Arco
Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Escrito por : MPS
Delito de tráfico de influencias, apropiación indebida, falsedad documental y
prevaricación..
Derecho a la tutela judicial efectiva: Aunque deben rechazarse
aquellosrecursos donde la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se
utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para
cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal
sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido
la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia; sin embargo,
integran quebranto de ese derecho aquellos supuestos, absolutamente
diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y
expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a
la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera
omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente de la
valoración una prueba de cargo válida; ya a la motivación integrada por una mera
aseveración apodíctica, entre otras concreciones
Nº: 1825/2014
Ponente Excmo. Sr. D.: Andrés Palomo Del Arco
Vista: 24/02/2015
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
SENTENCIA Nº: 141/2015
Excmos. Sres.:
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Julián Sánchez Melgar
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Carlos Granados Pérez
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos.
Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la
Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional
y quebrantamiento de forma, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , por la
Procuradora Sra. González Rivero en nombre y representación de Fabio, por el
Procurador Sr. De la Villa de la Serna en representación de Lorenzo, por la
Procuradora Sra. Sorribes Calle en representación de ASSOCIACIÓ DE VEÏNS PER
LA REVITALITZACIÓ DEL CASC ANTIC DE BARCELONA Y ASSOCIACIÓ DE VEÏNS
EN DEFENSA DE LA BARCELONA VELLA y por el Procurador Sr. Abajo Abril en
nombre y representación de la FUNDACIÓ PRIVADA ORFEÓ CATALÁ-PALAU DE LA
MÚSICA CATALANA contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de
Barcelona, Sección Quinta, con fecha 28 de mayo de 2014, los Excmos. Sres.
componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se
han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y
Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco. Intervienen en calidad de parte
recurrida Valeriano representado por la Procuradora Sra. Martín Cantón y Alexis,
Donato y Ildefonso representados por el Procurador Sr. Ruigómez Muriedas.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 10 de Barcelona incoó Diligencias
Previas con el número 2613/10 contra Fabio, Lorenzo y otros no recurrentes por delito
de tráfico de influencias, apropiación indebida, falsedad en documento público y
prevaricación, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona,
cuya Sección Quinta, Rollo de Sala 100/12 (P.A.) dictó Sentencia que contiene los
siguientes HECHOS PROBADOS :
" ÚNICO.- De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado y como
tal se declara que:
La Fundació Orfeo Catalá-Palau de la Música Catalana (en adelante: La Fundación)
es una fundación benéfica de tipo cultural e inscrita en el registro de fundaciones de la
Generalitat y de sus Estatutos se desprende que su finalidad es fomentar toda clase de
actividades culturales, especialmente de tipo musical. Es una institución cultural de
gran prestigio internacional, auspiciada por las instituciones públicas y muy estimada
para los catalanes.
A/ Los acusados, Fabio (Presidente de la Fundación desde, al menos, 1993 y
hasta agosto de 2009) y Lorenzo (Director de la Fundación, al menos, entre 2003 y
agosto de 2009), ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y en situación de
libertad provisional, de la que estuvieron privados por esta causa entre el 17 de junio y
el 30 de junio del año 2010, hacía tiempo que tenían "in mente" impulsar la
construcción de un hotel en las proximidades del Palau de la Música (sito en el Barrio
de "La Rivera" perteneciente al Distrito de "Ciutat Vella", casco histórico de la ciudad de
Barcelona) movidos por el ánimo de obtener un beneficio económico, tanto para sí
como para la Fundación en cuyo nombre obraban y, en un momento ulterior y siquiera
de forma indirecta, también para la empresa privada que se haría cargo de la
construcción y gestión del hotel; beneficio económico que para los mentados acusados
y para la Fundación, suponía un "coste" por el que resultaba injustificado.
Para llevar a buen término el plan propuesto, había que pasar por diferentes etapas
dilatadas en el tiempo.
a) Así, ya en fecha 10.11.03, mediante Escritura pública (no inscrita en el
Registro de la Propiedad) el acusado Fabio, en representación de la Fundación,
exponiendo la intención de impulsar la construcción de un hotel, suscribe con el Institut
dels Germans de les Escoles Cristianes (en adelante, la Salle Condal) un contrado que
denominan: "Cesión gratuita de fincas a cambio de edificación futura sobre finca propia.
Por medio de este contrato, la Salle Condal cede a la Fundación la propiedad de las
fincas 13bis, 15 y 17 de la C/Sant Pére més Alt, el callejón Hort d, en Faba y los
derechos de subsuelo y vuelo invertido de las fincas nº 2 a 8 sitas en C/ Amadeu Vives
(en adelante, las fincas) a cambio de que la Fundación costee las obras y corra con
todos los gastos de rehabilitación del Colegio la Salle Condal que, en ese momento, se
presupuestan en 4.488.491,20 euros , obras que se estipula estén finalizadas en un
determinado plazo, el cual se va prorrogando, en sucesivos acuerdos, siendo la fecha
estipulada en la última prórroga el 30.09.10. En la cláusula 7º de dicha escritura se
pacta que la Salle Condal autoriza a la Fundación, sin necesidad de consentimiento
expreso de ésta, a ceder los derechos y obligaciones que se adquieren en méritos de
esta Escritura a favor de terceros que se subrogarán en dichos derechos y
obligaciones.
Dichas fincas tenían asignado uso de equipamiento educativo (clave 7) y, para
conseguir el objetivo de Fabio y Lorenzo, de construcción de un hotel, era preciso
asignarles uso residencial (clave 12). Es decir, se precisaba una modificación del uso
inicialmente asignado en el Plan General Metropolitano (en adelante: PGM), lo que
suponía la tramitación de la modificación puntual de ese plan general, lo cual se hizo a
iniciativa particular a instancias de la Fundación.
Para justificar esa modificación y, a fin de quedar enmascarados sus objetivos
económicos ante las autoridades que debían de aprobarla, decidieron, previamente al
inicio de la tramitación, asesorados por un abogado contratado al efecto, firmar dos
Convenios con instituciones públicas competentes, Convenios que serían la causa de
la propuesta de modificación que iban a presentar.
Y es a partir de este momento cuando ambos acusados, actuando de común
acuerdo, aprovechándose de ese prestigio y ascendencia moral y de las ventajas que
les proporcionaban sus respectivos cargos, comienzan a ponerse en contacto sin cesar
(por medio de reuniones, llamadas telefónicas, cartas, e- mails..), en primer lugar, con
las autoridades competentes para la firma de los Convenios, comunicaciones en las
que no se limitaban a contrastar los borradores elaborados por su abogado para darles
el redactado final con dichas autoridades a fin de proceder a sus respectivas firmas,
sino que les insistían y les sugestionaban con expresiones tales como: "estamos
preocupados por este tema.." ".. pedirte urgencia en este tema, pero vemos que no
encontramos la persona que nos de la solución", "te agradecería me pudieses hacer
una carta de intenciones para enseñarla a los hermanos de La Salle y una nota en la
que se hiciera el comentario de que en el espacio de 10 años el hotel podría
convertirse en viviendas...para convencer a los hoteleros".
De esta forma, lograron convencer a las autoridades competentes par la firma de los
dos Convenios (instrumentos justificativos de la modificación del P.G.M.):
1.- Convenio de fecha 8.03.06, suscrito entre la Fundación y el Conseller de
Economía de la Generalitat. En su contenido se estipula: la
permuta de calificaciones (o transferencia de usos) entre las fincas de la Fundación y
la finca sita en C/Ciutat, 1, sita en el mismo distrito de Ciutat Vella y bien patrimonial de
la Generalitat; de forma que las primeras pasan a tener uso residencia (para que en
ellas se construya el hotel, recogiéndose la posibilidad de que, transcurridos 12 años,
pueda transformarse en uso de vivienda), mientras que la finca de la Generalitat pasa a
tener uso de equipamiento (en vez del residencial que tenía asignado previamente).
Una vez asignado uso residencial, las fincas de la Fundación se valoran,
aproximadamente, en 15 Millones de euros. Acuerdan que quien compense a la
Generalitat por la pérdida de valor de su bien patrimonial, sea el tercero que asumirá
los costes de construcción del hotel, quien será también quien compense a la
Fundación "por ser titular de las fincas". En la estipulación 2ª, párrafo 4º, se convenía
que "No obstante lo anterior, la Fundación...se compromete a no llevar a término
ningún acto ni preparar ningún documento en relación a la mencionada modificación
puntual del P.G.M. en tanto no haya formalizado, con el VºBº de la Generalitat de
Catalunya, los documentos contractuales pertinentes con la entidad que asuma la
construcción hotelera..".
Es decir, la Fundación, antes de la presentación formal de la propuesta de la
modificación puntual del P.G.M. el 13.03.07, debió de notificar los contratos suscritos
con "Olivia..", es decir, el contrato privado de 20.12.06 y las dos escrituras públicas de
fecha 12.07.07 donde se concretaba y desarrollaba dicho contrato privado, a fin de que
la Generalitat les diese su VºBº. Como ANEXO a dicho Convenio, se recogen las
cuantías de las compensaciones acordadas a una y otra, de forma que, partiendo del
valor mínimo de 15 millones de euros, el 37% serían para la Generalitat (5.500.000
euros) y el 63% para la Fundación (9.450.000 euros).
La Fundación incumplió la referida obligación convenida con la Generalitat,
incumpliendo que ésta ha hecho valer ante la Jurisdicción contencioso-administrativa,
en procedimiento en trámite.
Este Convenio no se publicó y no se incluyó dentro de la preceptivadocumentación
legal que integraba la propuesta de la modificación del P.G.M.a instancias de la
Fundación.
2.- Convenio de fecha 24.10.06 , suscrito entre la Fundación, la Generalitat y el
Ayuntamiento. Recoge, de forma muy genérica, los acuerdos adoptados en el anterior
convenio en lo que se refiere a la transferencia de usos entre las fincas de la Fundación
y la finca de la Generalitat, (pero sin especificar que el uso residencia asignado a las
fincas de la Fundación lo es para uso hotelero con posibilidad de construcción de
viviendas a los 12 años), así como el compromiso de las Administraciones
(Ayuntamiento y Generalitat) de efectuar las actuaciones previstas, dentro de sus
respectivas competencias, para la tramitación de la modificación del P.G.M. Nada más.
Este Convenio tan genérico, en la estipulación 2, al final del tercer párrafo, efectúa
una remisión esencial: "Todo esto en los términos ycondiciones que se acuerdan en el
documento suscrito entre Generalitat y laFundación, el 8.03.06".
Este Convenio se publicó y se incluyó dentro de la preceptivadocumentación legal
que integraba la propuesta de la modificación del P.G.M.a instancias de la Fundación.
Una vez firmados estos dos Convenios, que eran los instrumentos justificativos, de la
modificación del P.G.M. a propuesta de la Fundación, propuesta que se presentó
formalmente, el 13.03.07, el acusado Lorenzo, con la aquiescencia del acusado Fabio,
continuaron de forma mucho más intensa, esa actuación incesante de comunicación, a
través de los medios citados y en las que no se limitaban a una mera solicitud de
información en los diversos actos de trámite que configuran la modificación del
planeamiento sino que fueron más allá, utilizando expresiones insistentes, sugestivas,
de ruego e, incluso representativas de verdaderas "indirectas" que, objetivamente,
suponen verdadera presión, expresiones dirigidas a las autoridades competentes para
la adopción de decisiones, en todas las fases de la tramitación y que debían de aprobar
de forma definitiva la modificación del PGM, a las que debían de elaborar informes
preceptivos y a los mayores representantes de los partidos políticos que formaban el
arco municipal, puesto que la aprobación de dicha modificación exigía mayoría
absoluta. Expresiones en las que se expone (al acusado Donato, Concejal de
urbanismo y 4º teniente de alcalde) su preocupación por el voto en contra -a la
modificación- de un partido político, así como la "esperanza" de rapidez en la
tramitación. Y, otras (dirigidas al acusado Alexis, gerente de urbanismo) mucho más
explícitas: "...que me pudieses echar una mano", "te pido tu apoyo y que pongas al
corriente del tema a la nueva concejal de Ciutat Vella (Dña Emilia) para que sepa que
todo el Ayuntamiento y la Generalitat están de acuerdo" "..pedirte auxilio. Tenemos el
tema parado en el Distrito de Citat Vella. Dinos que podemos hacer.. nuestras
insistencias ante la concejal de Distrito no prosperan. Y, otras que encierran
verdaderas presiones (dirigidas a Itziar, concejal del Distrito de Ciutat Vella cuyo
plenario emite informe preceptivo en la modificación de ese P.G.M.) denigrando el
proceso de participación ciudadana que se puso en marcha a su instancia, ante la gran
oposición vecinal al proyecto hotelero y reprochándole el menosprecio al gremio de
hoteleros que estaban a favor de tal proyecto".
En suma, actuaciones insistentes y persistentes en el tiempo a través de las cuales
ponían el acento en el supuesto interés general del proyecto hotelero, haciendo desviar
la atención de las autoridades a las que iban dirigidas sobre aquellos aspectos de los
que se deducía el beneficio económicos por ellos pretendido.
b) Paralelamente a la ejecución de los mencionados hechos por parte de ambos
acusados y, una vez garantizado el apoyo institucional mediante la firma de los
Convenios, Lorenzo, siempre con la aquiescencia de Fabio, durante el mes de
noviembre de 2006, envía cartas a diversas empresas hoteleras a fin de adjudicar a
una de ellas la construcción y gestión del hotel, gestiones que concluyen con la firma
del Contrato Privado de fecha20.12.06 entre el acusado Fabio (en representación
de la Fundación) y Victorino (en representación de "Olivia, Hotels, S.A.", única
interesada en llevar a cabo el proyecto hotelero) y en el que estipulan que, a partir de
esa fecha, el adjudicatario asume y se subroga en todos los derechos y obligaciones
convenidos: correr con el coste de rehabilitación de las obras de La Salle (que, en ese
momento, ya ascendía a 5.843.928 euros), con la compensación de la Generalitat por
importe de 5.500.000 euros y con compensación a la Fundación por importe de
3.606.072 euros a cambio, tácitamente, de adquirir la propiedad de las fincas "de la
Fundación".
Antes de esa firma, alrededor del 12.12.06, Lorenzo, con la aquiescencia de Fabio,
exigió a Victorino la entrega de 900.000 euros a fin de que, durante toda la tramitación
de la modificación puntual del P.G.M., la Fundación siguiera apareciendo, en toda la
documentación técnica integrante de la propuesta de modificación, no sólo como
impulsor cultural de la misma sino como propietario de las fincas y promotor
inmobiliario, enmascarando- que no ocultando- la nueva titularidad de las fincas ante
las Autoridades y la ciudadanía, para que, aprovechando el prestigio de la Fundación,
ambos acusados siguieran convenciendo a las Autoridades -como ya lo venían
efectuando- y así facilitar la aprobación de esa modificación, imprescindible para
construir el hotel que contaba con una fuerte oposición vecinal, la cual se incrementaría
de conocerse públicamente que era una empresa privada la titular de esas fincas
donde, dicha empresa, iba a construir y gestionar un hotel.
En cumplimiento de tal exigencia y, en el concepto expuesto, en fecha 20.12.06, de
la firma del contrato privado, Victorino entrega a Fabio y Lorenzo la cantidad de
470.000 euros y otros 425.000 euros, en fecha, 11.07.07, justo el día antes de
elevación a público de ese contrato privado, que se formalizó en dos escrituras de la
misma fecha: 12.07.02 (que se inscribieron en el Registro de la Propiedad), donde se
concretaban y desarrollaban las estipulaciones convenidas en el mencionado contrato
privado y, una vez que el 13.03.07, la Fundación había presentado formalmente ante el
Ayuntamiento la propuesta de modificación puntual del P.G.M.
Y sin que haya resultado acreditado que esa cantidad de 895.000 euros entregada
por Victorino a Fabio y Lorenzo, en dos veces sucesivas, fueran parte del precio de las
fincas fijado en 15 millones de pesetas ni, mucho menos, que fuera una comisión entre
particulares para la adjudicación de un proyecto hotelero en la que "Olivia.." no tuvo
competidores.
c) A través de la actuación descrita en el apartado a) y, siempre aprovechándose
de ese prestigio y ascendencia moral ya referidos, los mentados acusados, incidieron
en la voluntad y lograron convencer, en concreto, a los acusados Donato y Alexis,
ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta
causa, quienes "de facto" y obrando dentro de sus competencias, aprobaron
definitivamente la propuesta de modificación puntual del P.G.M., modificación que
perseguía la obtención de 3.606.072 euros a favor de la Fundación y, una vez
construido el hotel, la obtención de los correspondientes beneficios económicos
derivados de su explotación, a favor de la empresa privada "OLIVIA HOTELS, S.A." (en
adelante: "OLIVIA...), beneficios perseguidos pero no obtenidos a fecha de la
interposición de las querellas generadoras del procedimiento ni a fecha de hoy, no
obstante lo cual, por efecto de tal modificación, actualmente, "las fincas" adquiridas por
"OLIVIA.." tienen asignado un uso hotelero en vez de equipamiento cultural.
Modificación que no estaba suficientemente motivada en cuanto a su necesidad,
oportunidad y conveniencia, en relación al Interés Público que guía la función
pública del Urbanismo .
d) No resulta acreditado que el acusado Valeriano, mayor de edad y sin
antecedentes penales en situación de libertad por esta causa, supervisor de la
propuesta de modificación del P.G.M. y arquitecto director de la ejecución del hotel,
conociese el propósito lucrativo que guiaba la actuación descrita y cometida
exclusivamente por los acusados Fabio y Lorenzo.
B/ Por aplicación de la legislación autonómica de urbanismo aplicable a la fecha
de los hechos, la competencia para la aprobación inicial y la provisional (que requieren
mayoría absoluta) de la modificación puntual del P.G.M. propuesta por la Fundación,
corresponde a la Comisión Municipal de Urbanismo, órgano colegiado formado por
representantes de los diversos grupos políticos, Presidida por el acusado Donato,
concejal de urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona y 4º teniente de alcalde, desde
junio de 2007, formando parte de la misma el también acusado Alexis, gerente de
urbanismo del Ayuntamiento de Bna y mayor cargo técnico en la materia, desde el año
2004. La competencia para la aprobación provisional es la Subcomisión de urbanismo,
formada por 10 representantes políticos, 5 designados por la Generalitat y 5 por el
Ayuntamiento.
El gerente de urbanismo (Alexis), en fecha 8.04.08, emite Propuesta de Acuerdo del
siguiente tenor: "Aprobar inicialmente...la modificación del P.G.M.... promovida por la
Fundación (en fecha 13.03.07).. y exponerla al público por el plazo de un mes". A dicha
Propuesta muestra su CONFORMIDAD, en fecha 10.04.08, el Concejal de urbanismo y
4º teniente de Alcalde (Donato) y la somete al acuerdo de la Comisión de Urbanismo de
la misma fecha (10.04.08) que adopta el acuerdo de APROBACIÓN INICIAL de esa
propuesta de modificación, siendo publicada en el DOGC el 2.05.08, en la Vanguardia
y en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento, concediendo el término de un mes para
formular alegaciones.
Tras el trámite de exposición pública y a la vista de las numerosas alegaciones, tanto
en el plazo de ese mes como en el trámite de participación ciudadana que se abrió a
instancias de la Concejal de Distrito de Ciutat Vella y a la vista del Informe
PRECEPTIVO de la Comisión Territorial de patrimonio de la Generalitat informando
negativamente a la propuesta de descatalogación de dos fincas, se decide efectuar una
nueva Propuesta de Modificación del PGM por el impulsor (La Fundación) en fecha
10.02.09 que recoge algunas de esas alegaciones, si bien no se retrotrae el
procedimiento al considerarlas alteraciones no sustanciales y la nueva propuesta es la
que se traslada para su aprobación provisional al Órgano competente que es, de
nuevo, la Comisión de urbanismo municipal.
La Propuesta de Acuerdo efectuada por el gerente de urbanismo (Alexis), en fecha
14.04.09, es del siguiente tenor: "Aprobar provisionalmente...la modificación del PGM...
promovida por la Fundación,... con las modificaciones a que hace referencia el informe
de la Dirección de los Servicios de Planeamiento; resueltas las alegaciones
presentadas en el trámite de información pública de la aprobación inicial de
conformidad con el informe de la mencionada Dirección, de valoración de las
alegaciones; informes, los dos, que constan en el expediente y a efectos de motivación
se incorporan a este acuerdo... y remitir el expediente a la Subcomisión de Urbanismo
municipal para su aprobación definitiva". A dicha Propuesta muestra su
CONFORMIDAD, en fecha 16.04.09, el Concejal de urbanismo y 4º teniente de
Alcalde (Donato) y la somete a la aprobación del Consell Municipal y al acuerdo de la
Comisión de Urbanismo de la misma fecha (16.04.09) que adopta el acuerdo de
APROBACIÓN PROVISIONAL de esa propuesta de modificación que es avalada por el
Conseill Municipal en sesión de 24.04.09, y ordena remitir el expediente a la
Subcomisión de urbanismo para su aprobación definitiva.
La aprobación definitiva acordada en sesión de la Subcomisión de urbanismo de
fecha 22.07.09 fue automática, en este caso, una vez que se aprobó la modificación
provisional, ante la ausencia de nuevas incidencias.
a) La propuesta de Modificación del P.G.M. presentada el 10.02.09 (con las
correcciones introducidas tras los trámites de información pública, participación
ciudadana e informe preceptivo de la Comisión Territorial de Patrimonio) que se aprobó
provisional y definitivamente recogía toda la documentación exigida por la legislación
urbanística. Sin embargo, no estaba suficientemente motivada (en la MEMORIA) en
cuanto a la necesidad, oportunidad y conveniencia de la construcción del hotel
proyectado en esas fincas, en relación al Interés Público que guía la función pública del
Urbanismo. Los acusados Donato y Alexis, en el ejercicio de susrespectivas
competencias en urbanismo, no exigieron, antes de la aprobaciónprovisional, al
proponente de esa modificación (La Fundación) la presentaciónde una NUEVA
MEMORIA que complementara tan esenciales deficiencias .
b) Los acusados Donato y Alexis, al examinar la documentación incluida en la
propuesta de modificación, vieron que dentro de la misma estaba incluido el Convenio
de 24.10.06 el cual remitía en todo al Convenio de 8.03.06 que no estaba incluido entre
dicha documentación, no obstante lo cual, en el ejercicio de sus respectivas
competencias en urbanismo,no exigieron, antes de la aprobación provisional, al
proponente de esamodificación (La Fundación) la incorporación de ese Convenio de
8.03.06, sinla lectura de cuyo contenido era imposible comprender el contenido del
defecha 24.10.06.
c) En fecha 10.02.09, tras la aprobación inicial, la Comisión Territorial del
Patrimonio Cultural de la Generalitat, de la que no formaban parte ninguno de los
acusados, en sesión de 17.09.08, emitió INFORME PRECEPTIVO en el que acordaba:
"DENEGAR la descatalogación de los edificios 13 bis y 15 de la C/ Sant Pére més Alt..
por el hecho de considerar que debe respetarse la alineación viaria, la "piel" de las
fachadas y la volumetría; y respecto a la finca nº 17, se entiende que el nivel de
protección documental (D) de la finca, posibilita su derribo, siempre que se hagan los
trabajos de prospección documental oportunos".
Dicho Informe fue asumido y reproducido en el emitido por el Departamento de
Patrimonio arquitectónico, histórico, artístico del Ayuntamiento.
Lo cual significa que en las dos primeras fincas había que conservar las fachadas
(nada se decía del interior) y la tercera podía ser derribada. Y esto es lo que se aprobó
de forma provisional y definitiva en la modificación del P.G.M.
d) La Aprobación inicial de la modificación del P.G.M. fue publicada durante el
plazo de un mes para alegaciones, dándose cumplimiento al trámite PRECEPTIVO de
Información Pública.
Además, entre la Aprobación Inicial y Provisional, se abrió un proceso de
PARTICIPACIÓN CIUDADANA, de carácter POTESTATIVO, y en el que se partía de
una INVARIABLE: la construcción del hotel, de forma que las asociaciones vecinales
no podían opinar sobre si consideraban de interés general o no la construcción de ese
hotel en su Distrito, por lo que se retiraron del proceso participativo.
C/ En el apartado 5 de la Memoria (tanto en la 1ª propuesta de 13.03.07, como en
la 2ª de 10.02.09) se hizo constar, falsamente, que las fincas donde se iba a construir
el hotel eran propiedad de la Fundación, cuando, en realidad y según constaba en el
Registro de la Propiedad, eran de la empresa "OLIVIA..." sin que resulte acreditado que
los acusados Donato y Alexis tuvieran conocimiento fehaciente de este hecho falseado
y sin que tampoco resulte acreditado que lo tuviera el acusado Valeriano, habiendo, sin
embargo, resultado acreditado que sí lo tenían los acusados Fabio y Lorenzo.
También ha resultado acreditado que el acusado Ildefonso, mayor de edad, sin
antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, funcionario de carrera
y en el periodo temporal de la tramitación de la modificación, Director Jurídico de
Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona, emitió dos informes durante esta
tramitación: uno, a fecha 8.04.08, previo a la aprobación definitiva y otro, a fecha
14.04.09, previo a la aprobación provisional, informes que se incorporaron al
procedimiento y sirvieron para la motivación del mismo.
En sendos informes hizo constar, a sabiendas de su falsedad, que el propietario de
las fincas era la Fundación, cuando desde el 27.02.08 había tenido conocimiento
fehaciente que el propietario de tales fincas era "OLIVIA..", al habérselo comunicado
una letrada del Servicio de Planeamiento quien había obtenido una nota simple del
registro de la propiedad por vía telemática.
No obstante lo cual, dicha falta de verdad resultaba irrelevante para laaprobación de
la modificación puntual del P.G.M. que nos ocupa, desde unpunto de vista de legalidad
urbanística, puesto que la legislación aplicable y envigor a la fecha de la tramitación no
exigía la especificación de la relación depropietarios en los cinco años inmediatamente
anteriores al inicio delprocedimiento de modificación, al no tratarse de un supuesto de
modificaciónglobal de usos ; sin perjuicio de que resultar relevante desde el punto de
vista del ciudadano, de la opinión pública y, sin perjuicio de que, desde luego, si
resultara relevante en la tramitación del Plan de Mejora urbana (en adelante: P.M.U),
instrumento de planeamiento derivado que desarrollaba sobre el terreno la modificación
aprobada del P.G.M. al ser exigido dentro del concepto legal de "estructura de la
propiedad" que compete especificar a los particulares que propongan una modificación
del planeamiento derivado (a la Fundación, en este caso), PMU que, aprobado
inicialmente en fecha 13.07.09, sin embargo, en fecha 22.10.09, la Comisión de
urbanismo procede a la suspensión de la aprobación definitiva, concediendo al
impulsor un plazo de 3 meses para subsanar esa ausencia de acreditación del
propietario de las fincas, lo cual fue subsanado por la nueva gestora de la Fundación,
Sra. Zaida, lo cual no evitó que en fecha 18.03.10 fuera declarada la caducidad de este
expediente administrativo, al no haberse subsanado la ausencia de especificación de la
viabilidad económica del proyecto hotelero, por parte del nuevo propietario ("OLIVIA..");
de ahí que, al no haberse adoptado ninguna Resolución en relación a esta P.M.U., la
tramitación de éste no pueda ser sometida a enjuiciamiento.
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
" FALLAMOS:
A/ CONDENAMOS a los acusados Fabio y Lorenzo como autores penalmente
responsables de un delito de tráfico de influencias cometido por particular, previamente
definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de prisión de seis (6) meses con
accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de la condena y a la pena de Multa proporcional de 3.604.857 euros, para el
acusado Fabio y de 901.214,40 euros, para el acusado Lorenzo , y, en caso de
impago, aplicación del art. 53 Cp.
CONDENAMOS a los acusados Fabio y Lorenzo como autores penalmente
responsables de un delito de ofrecimiento de realizar tráfico de influencias, previamente
definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de prisión de seis (6) meses con
accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de la condena.
ABSOLVEMOS a los citados acusados de los delitos continuado de apropiación
indebida y continuado de delito de falsedad en documento oficial en concurso medial
con continuado de delito de prevaricación por los que se les acusa.
En la ejecución de las penas de prisión, compútese el tiempo durante l cual ambos
acusados estuvieron preventivamente privados de libertad por esta causa (entre el 17 y
el 30 de Junio de 2010).
Imponemos las COSTAS a los acusados Fabio y Lorenzo en la proporción de 2/5
partes a cada uno.
Ordenamos el DECOMISO de la cantidad de 895.000 euros recibidos por estos
dos acusados en concepto de dádiva y, caso de que no ingresen dicha cantidad
voluntariamente en la cuenta corriente de este Juzgado, procédase a su exacción por
la vía de apremio. Una vez ingresada, procédase a trasladarla a las cuentas del
Estado.
B/ ABSOLVEMOS al acusado Valeriano del tráfico de influencias, en calidad de
cooperador necesario, por el que le acusa la Acusación Popular y del delito continuado
de falsedad en documento oficial en concurso medial con delito continuado de
prevaricación, por los que le acusa el M.Fiscal.
C/ ABSOLVEMOS a los acusados Donato, Alexisy a Ildefonso del delito
continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con delito continuado
de prevaricación, por los que les acusa el M. Fiscal y ABSOLVEMOS al acusado
Donato del delito de tráfico de influencias cometido por autoridad y del delito de
prevaricación, ya definidos, por los que le acusa la Acusación Popular y
ABSOLVEMOS al acusado Alexis del delito de falsedad en documento público y del
delito de prevaricación por los que le acusa la Acusación Popular y ABSOLVEMOS al
acusado Ildefonso del delito de falsedad en documento público por el que le acusa la
Acusación Popular.
Declaramos las costas de oficio en relación los acusados absueltos.
Acordamos deducir testimonio de la declaración prestada en juicio por el testigo
Victorino, la cual será remitida al Juzgado Decano de Instrucción par que investigue, al
existir indicios racionales frente al mismo de haber incurrido en hechos constitutivos de
delito de falso testimonio en causa penal previsto y penado en el art. 458 C.p.".
TERCERO.- En fecha 29 de mayo de 2014, la Audiencia dictó Auto de aclaración
que contiene el siguiente pronunciamiento:
" LA SALA ACUERDA :
SUBSANAR la OMISIÓN material del fallo (parágrafo A, primer párrafo) de la
Sentencia de referencia, añadiendo a dicho fallo, lo decidido en el fundamento jurídico
UNDÉCIMO tal y como ha quedado expuesto:
"... y a la pena de Multa Proporcional de 3.604.857 euros para el acusado Fabio y, en
caso de impago, responsabilidad personal subsidiaria de tres (3) meses y a la pena de
Multa Proporcional de 901.214,40 euros, para el acusado Lorenzo y, en caso de
impago, responsabilidad personal subsidiaria de (1) mes". Se suprime "...y, en caso de
impago, aplicación del art. 53 Cp"
En lo demás, la Sentencia se mantiene".
CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación
por el MINISTERIO FISCAL y por las representaciones procesales de Lorenzo, Fabio,
ASSOCIACIÓ DE VEÏNS PER LA REVITALITZACIÓ DEL CASC ANTIC Y VEÏNS EN
DEFENSA DE LA BARCELONA VELLA Y POR LA FUNDACIÓ PRIVADA ORFEÓ
CATALÁ-PALAU DE LA MÚSICA CATALANA, que se tuvieron por anunciados,
remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias
para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y
formalizándose los recursos.
QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones
de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE
CASACIÓN :
El MINISTERIO FISCAL:
Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de
la LECrim, por infracción de los arts. 9 número 3 y 24.1 de la Constitución española.
Motivo Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la
LECrim, por indebida inaplicación de los arts. 390 número 1 apartado 4 y 74 número 1
del Código Penal en relación con el acusado Ildefonso.
La representación de Lorenzo
Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del 852 de la
LECrim, por haberse vulnerado el principio acusatorio y el derecho de defensa
consagrados en el art. 24 CE.
Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del 852 de la
LECrim, por haberse vulnerado el principio acusatorio y el derecho de defensa
consagrados en el art. 24 CE.
Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del 852 de la
LECrim, por haberse vulnerado el principio a la presunción de inocencia consagrado en
el art. 24 CE.
Motivo Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la
LECrim, por aplicación indebida del art. 429 CP.
Motivo Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 LECrim
por aplicación indebida del art. 430 CP.
Motivo Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 LECrim,
por aplicación indebida del art. 431 CP y, a su vez, al amparo del art. 852 de la LECrim
por vulneración de garantía constitucional.
La representación de Fabio:
Motivo Primero.- Al amparo del artículo 849.1º LECrim, por infracción de precepto
penal sustantivo, por aplicación indebida del artículo 429 CP.
Motivo Segundo.- Al amparo del artículo 849.1º LECrim, por infracción de precepto
penal sustantivo, por aplicación indebida del artículo 429 CP, en lo que a la pena de
multa se refiere; al amparo del artículo 852 LECrim por infracción de la interdicción
constitucional de arbitrariedad (artículo 9.3 CE) e indefensión (artículo 24.1 CE).
Motivo Tercero.- Al amparo del artículo 852 LECrim por indefensión (artículo 24.1)
Motivo Cuarto.- Al amparo del artículo 852 LECrim, con relación al artículo 24.2
(presunción de inocencia).
Motivo Quinto.- Al amparo del artículo 849.1º LECrim, por infracción de precepto
penal sustantivo, por inaplicación indebida del artículo 8.3ª CP, respecto de los
artículos 429 y 430 CP.
Motivo Sexto.- Al amparo del artículo 849.1º LECrim, por infracción de precepto penal
sustantivo, por aplicación indebida del artículo 431 CP; y al amparo del artículo 852
LECrim., por vulneración de precepto constitucional (artículo 24. 1 y 2 CE), por
indefensión y derecho a un proceso con todas las garantías.
La representación de ASSOCIACIÓ DE VEÏNS PER LA REVITALITZACIÓ DEL
CASC ANTIC y VEÏNS EN DEFENSA DE LA BARCELONA VELLA:
Motivo Primero- Error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del núm. 2º
del artículo 849 de la LECrim, designando como particulares que demuestran el error
de hecho en la apreciación de las pruebas, a los efectos señalados en el artículo 855.II
de la LECrim.
Motivo Segundo.- Infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo
849.1º de la LECrim, en relación con el artículo 390.1.4º del CP.
La representación de FUNDACIÓ PRIVADA ORFEÓ CATALÁ- PALAU DE LA
MÚSICA CATALANA :
Motivo Primero.- Por infracción de Ley, 849. 2º de la LECrim, por existir error en la
apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran
la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Motivo Segundo.- Por infracción de Ley, conforme al artículo 849.1º LECrim, por
inaplicación de los artículos 252 y 250.1.6º, en relación con losartículos 74.1 y 74.2,
todos ellos de la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el Código
Penal.
Motivo Tercero.- Por quebrantamiento de forma, con arreglo al artículo 851.1º, puesto
que en la sentencia se consignan hechos probados que se hallan en manifiesta
contradicción entre ellos.
Motivo Cuarto.- Por vulneración de precepto constitucional, con arreglo al artículo
852 de la LECrim, concretamente el artículo 24 de la Constitución, tanto en lo referido a
la necesaria motivación de las sentencias como en lo tocante al principio acusatorio.
SEXTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos y presentados escritos
de impugnación a los mismos, quedan los autos conclusos para señalamiento cuando
por turno corresponda.
SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida
el día
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurren en casación, la sentencia de instancia, de 28 de mayo de
2014, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída
en el procedimiento Abreviado nº 100/2012, proveniente de las Diligencias Previas nº
2613/2010 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, por delitos de tráfico de
influencias, apropiación indebida, continuado de prevaricación, y continuado de
falsificación en documento oficial, las tres acusaciones: pública, particular y popular; así
como los dos acusados condenados en la misma.
El Ministerio Fiscal, formula un primer motivo por infracción de precepto
constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por
infracción de los arts. 9 número 3 y 24.1 de la Constitución Española.
1.- Así afirma en la introducción del motivo:
a) El Tribunal en la sentencia impugnada ha procedido de manera totalmente
voluntaria e injustificada a no pronunciarse sobre hechos relevantes que eran objeto de
acusación por el Ministerio Fiscal y que fueron objeto de debate en el juicio oral. Esta
actuación supone una flagrante infracción del derecho a la tutela judicial efectiva
prevista en el art. 24.1 de la Constitución española. Esa decisión del Tribunal de no
valorar documentos relevantes que servían para acreditar hechos esenciales objeto de
la acusación del Ministerio Fiscal constituyó una actuación totalmente arbitraria del
Tribunal "a quo", pues de manera injustificada decidió dejar de analizar documentos de
gran interés, como se verá, lo que supone la infracción del principio constitucional de
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, prevista en el art. 9 número 3
de la Constitución española.
Concreta la negativa a pronunciarse de la sentencia recurrida en dos cuestiones:
i) Sobre la tramitación del Plan de Mejora Urbana, que se reitera en dos ocasiones;
- En el inciso final de la declaración de hechos probados: al no haberse adoptado
ninguna Resolución en relación a este PMU, la tramitación de éste no pueda ser
sometida a enjuiciamiento.
- En el inciso final del séptimo fundamento de derecho: de ahí que, al no haberse
adoptado ninguna Resolución en relación a este PMU, la tramitación de éste no pueda
ser sometida a enjuiciamiento.
Cuando había sido objeto de acusación, medió contradicción sobre este extremo en
la vista y la caducidad en nada evita que se hubiera aportado al mismo datos falsos y
que dichos datos eran esenciales, pues cuando se aporta la verdadera titularidad de las
fincas objeto de transferencia de usos, determina la suspensión del expediente y
ulterior caducidad.
ii) Sobre los efectos de las acciones fraudulentas de los acusados en aquellas
personas que habían de dictar resoluciones decisivas en el expediente administrativo
de Modificación Puntual del Plan General Metropolitano (PGM); que los miembros de la
Subcomisión de Urbanismo de Barcelona, organismo administrativo dependiente de la
Conselleria d'Obres Públiques i Urbanisme de la Generalitat de Catalunya, que recibió
el expediente de propuesta de modificación puntual del PGM para la permuta de usos
entre aquella fincas, después de examinar el mismo y tener en cuenta la información
incorrecta y falsa suministrada por los acusados procedieron a dictar expresamente
una resolución de aprobación definitiva; valoración que tampoco se hace por el Tribunal
en relación con otras resoluciones de trámite relevantes en ese procedimiento
administrativo de modificación puntual del PGM, donde los miembros de los órganos
que las dictaron, desconocían igualmente esos datos reales por la acción decidida por
los acusados; como fueron las resoluciones de Aprobación Inicial y de la Aprobación
Provisional de esa modificación puntual donde la Comisión de Urbanismo e
Infraestructuras del Ayuntamiento de Barcelona del día 10 de abril de 2.008 y el Pleno
del Consell Municipal de ese Consistorio del día 24 de abril de 2.009 acordaron,
respectivamente.
Al valorar el Tribunal en los fundamentos jurídicos la existencia del delito de
prevaricación objeto de acusación, limita el enjuiciamiento únicamente a una
resolución, haciendo omisión de las distintas resoluciones administrativas arbitrarias y
contrarias a derecho objeto de la acusación. Así, en el apartado sexto de los Hechos
probados se afirma: "Ya dijimos que la resolución que nos ocupa es el acuerdo de
aprobación definitiva de la modificación puntual del PGM que, en realidad es la
aprobación provisional porque en la definitiva se aprobó el texto íntegro de aquélla sin
variaciones".
Sin embargo, ninguna valoración se hace en la sentencia sobre aquello que también
era objeto de acusación, consistente en que los miembros de ese órgano y de su
ponencia encargados de dictar la resolución definitiva de la modificación puntual del
PGM desconocían que los datos en que basaban el interés público de esa modificación
urbanística eran totalmente falsos. Por tanto, no era que no estuviera suficientemente
justificado el interés público alegado, sino que éste era inexistente y que los que
dictaron la resolución definitiva lo hicieron creyendo de buena fe en esos datos que
amparaban ese presunto interés público que las fincas eran propiedad de la Fundación,
pues ésta quería tener un hotel a su servicio y como dotación, aspecto éste que era
falso, pues de lo que realmente se trataba era de que un tercero particular construyera
allí un hotel cerca del Palau y que no estaba a su servicio realmente. Esa empresa
privada se beneficiaba de la modificación urbanística y recibía el uso lucrativo que
procedía de un bien patrimonial de la Generalitat. De haber conocido esos datos
aquellos que tenían que resolver no hubieran visto el interés público por ningún lado,
de modo que su resolución de ningún modo hubiera sido favorable.
b) Al mismo tiempo la inferencia sobre la no concurrencia del elemento subjetivo de
lo injusto del conocimiento por los acusados, Donato, Alexis y Valeriano, consistente en
la ocultación en los expedientes urbanísticos de la titularidad privada de las fincas cuyo
uso quería modificarse, al igual que la inferencia sobre la no concurrencia del acuerdo
previo entre todos los acusados para lograr la modificación de uso fue completamente
irracional y arbitraria.
c) De la misma manera fue contrario a las reglas de la lógica que el Tribunal a quo
no quisiera calificar jurídicamente como prevaricación y falsedad en documento oficial
las resoluciones e informes decretados y confeccionados en el PGM, que fue objeto de
aprobación inicial, aprobación provisional y aprobación final, con el argumento
peregrino de que los informes periciales eran inocuos y de que al haber decaído y
caducado el PMU, que también fue objeto de aprobación inicial, los anteriores ilícitos
perdían su antijuridicidad material.
d) El Tribunal a quo arbitrariamente y por no haber examinado los documentos
presentados excluyó el evidente acuerdo entre todos los acusados para ocultar el
contenido del Convenio de marzo de 2006 que atribuía la titularidad de las fincas cuyo
cambio de uso se solicitaba en los expedientes administrativos y rompió la evidente
conexión entre dicho Convenio, las Memorias justificativas, el PGM y el PMU.
e) También de forma arbitraria disminuyó las garantías que exige la transformación
del PGM, entre ellas el conocimiento del interés público que rige la necesidad de
cambio de uso de equipamiento a residencial, cuando afirmó "que el conocimiento de la
titularidad de las fincas cuyo cambio de uso se instaba era irrelevante", siendo así que
la razón de la modificación del PGM era el interés público y se estaba ocultando que
las fincas eran privadas lo que dotaba a toda la operación de un indudable aroma
especulativo.
Para concluir en su preámbulo: e l resultado, al haberse negado el acuerdo previo,
evidente según la simple lectura de los documentos completamente omitidos, ha sido
grotesco, pues al desvincular a Valeriano, arquitecto y experto al servicio de Fabio y
Lorenzo, y a Donato y Alexis, responsables municipales de las decisiones urbanísticas,
de la trama coordinada que perseguía el efecto de ocultar datos relevantes a la
Administración decisoria, los delitos de falsedad documental y prevaricación han
terminado por difuminarse en el limbo de lo injusto y las participaciones accesorias sin
autores materiales.
f) Ulteriormente ahora con base en el artículo 9.3 CE, el Ministerio Fiscal, reitera que
al dictar la sentencia absolutoria, donde se parte del desconocimiento por parte de los
tres acusados -Valeriano, Donato Y Alexis- de que la entidad OLIVIA era la auténtica
titular de las fincas, el Tribunal "a quo" solamente ha valorado una parte de la prueba
documental obrante en la causa relativa a esa cuestión sobre el conocimiento por parte
de los acusados de la titularidad de esas fincas y la deliberada ocultación del interés
privado realmente perseguido con los procedimientos de permuta de usos. No se ha
entrado a valorar por aquel Tribunal documentos que hubieren determinado un
pronunciamiento de signo totalmente contrario en relación con esa trascendente
cuestión. Esa actuación del Tribunal está totalmente injustificada y es arbitraria. No hay
fundamento alguno a tal proceder .
Recalca que toda una serie múltiple de documentos en la causa, exhibidos y objeto
de debate en el juicio oral, que no han sido objeto de valoración alguna por parte del
Tribunal sin saber el Ministerio Fiscal la razón de esa omisión, a pesar de la relevancia
que aquellos tuvieron en fase de plenario, lo cual resulta sencillamente sorprendente
para esta Magistratura postulante. De esa documentación no examinada por el Tribunal
se desprende, como se verá, que los acusados Valeriano, Donato y Alexis, aparte de
Fabio y Lorenzo, antes del inicio de los procedimientos administrativos de modificación
puntual del PGM y del PMU sabían no sólo que la Fundació, a través de sus gestores
Fabio y Lorenzo, iba a proceder a la venta a favor de un tercero de esas tres fincas de
Sant Pere Més Alt propiedad de esa institución cultural cuyo uso se quería cambiar,
sino también aquellos sabían que, mediante la transformación urbanística que se tenía
que proponer, los acusados responsables de la Fundació iban a realizar realmente una
operación económica especulativa y que tenía que pasar desapercibida en los
expedientes administrativos si se quería que la operación tuviera éxito mediante la
aprobación definitiva. Eseinterés privado meramente especulativo tenía que
esconderse, pues sería totalmente incompatible con el interés público alegado como
justificación de la modificación del PGM y del posterior PMU. La operación especulativa
referida quedaba recogida de forma evidente en el clausulado del Convenio de 8 de
marzo de 2.006 antes referido, así como en su Anexo, que los acusados Fabio y
Lorenzo consiguieron que el Sr. Severiano, Conseller d'Economia i Finances de la
Generalitat de Catalunya de esa época, llegara a firmar en la sede del Palau de la
Música junto con el acusado Fabio, en representación de la Fundació.
2.- Los documentos, designados a estos efectos, por el Ministerio Público, por el
número de la carpeta, entre las veinticinco que existen en el procedimiento, seguido de
otro dígito, que hace alusión al folio, dentro de esa carpeta, pasamos a enumerarlos en
la clasificación que formula y en la traducción que propone cuando el original es
catalán, si bien, con reducción de la glosa que su escrito contiene, respecto de cada
documento, la inferencia que entiende posibilita y su interacción con los demás, en todo
caso entrecomillada:
i).- Acreditativos de la participación de los acusados Valeriano, Donato y Alexis en la
redacción del Convenio de 8 de marzo de 2.006 y antes de su firma:
- C21, folio 99.- e-mail enviado a las 13,20 horas del día 28 de febrero de 2.005 por
el acusado Donato al acusado Valeriano donde aquel le manifestaba: Valeriano como
verás Alexis me confirma que están trabajando en un convenio. Tan pronto sea la
propuesta me pongo.
- C21, fol. 99.- el e-mail enviado a las 13 horas del día 28 de febrero de 2.005 por el
acusado Alexis al acusado Donato, donde aquel le manifestaba: Sí estamos
preparando una proforma de Convenio que te haré llegar para tirar adelante el tema.
Piensa que además estamos intentando que el nuevo Plan de Usos de Ciutat Vella
(muy restrictivo en temas hoteleros) no afecte esta operación. Cordialmente.
"Como se ve Donato mucho tiempo antes de la firma de ese Convenio, el 28 de
febrero de 2.005, ya comunica a Valeriano que va a trabajar en la redacción de un
Convenio con Alexis, quien a su vez comunica a Donato que está trabajando en ello.
Evidentemente, el Convenio tenía por objeto obtener el compromiso de la Generalitat
para localizar una finca para poder hacer esa permuta de usos con las fincas de Sant
Père Més Alt que había comprado la Fundació en el año 2.003 con esa finalidad
lucrativa. Evidente en ese acuerdo Fundació-Generalitat el aspecto clave o esencial era
el modo de compensar a la Generalitat por la pérdida del uso residencial que pasaría a
la finca de la Fundació".
- C21, fol.16.- Nota del acusado Lorenzo de 19 de abril de 2.005, donde consta el
particular siguiente: 19.4.05, 11 hores. 19.4.05. Hablado con Alexis. Él ha entregado el
borrador de convenio al Sr. Donato (muy ocupado con el Carmelo) para entregarlo a la
Sra. Angelina, Directora General de Patrimoni, que es quien firmará. Depende del
Conseller Severiano.
No estaría de más una llamada informativa a Severiano o una carta informativa a
Severiano, diciéndole que tome interés en un Convenio entre la Generalitat, el
Ayuntamiento y la Fundación para hacer el cambio de catalogación de techo que todos
estamos conformes
- C21, folios 75, 76.- e-mails de 12 de abril de 2.005 del acusado Lorenzo al acusado
Donato ([email protected]) y al acusado Alexis donde se hace constar:
La próxima semana comemos aquí en el Palau con el President de la Generalitat y nos
gustaría sabercuándo se puede firmar el convenio por el tema de La Salle entre
laGeneralitat, el Ayuntamiento y la Fundació... A la espera de tus noticias "Véase que
se llega al punto que el acusado Lorenzo tiene que pedir el día 12 de abril de 2.005 a
los acusados Donato y Alexis cuándo se podrá firmar el Convenio, de modo que el
texto ya estaba escrito, con la particularidad de que en ese momento sólo se pensó en
un Convenio que incorporaría todas las previsiones y que después, por consejo
expreso del acusado Donato, se decidió fraccionar en dos partes: una que sería pública
y otra que no".
- C21, fol. 68.- e-mail que el acusado Valeriano remite al acusado Lorenzo el 20 de
junio de 2.005, un correo recibido de Donato, donde se hace constar el particular
siguiente: Lorenzo, acompaño el parágrafo que puede interesarte de un correo que nos
hemos cruzado con el Donato.
Por lo que hace al tema del Hotel, la cuestión es extremadamente sencilla: hace
falta encontrar la manera de compensar a la Generalitat por la cesión de la
edificabilidad. Como que creo que nadie está pensando en dinero, entonces hará falta
pensar en derechos. La propuesta de que el hotel se construya en base a un derecho
de superficie quedándose la Generalitat el solar a mí me parece más que razonable
aunque no les gustaría. Se lo tendrían que repensar o proponer otra alternativa (yo no
la encuentro y soy un especialista).
- C21, fol. 69.- Carta del acusado Lorenzo al acusado Valeriano de fecha 22 de junio
de 2.005 donde consta: Te adjunto los documentos que creo que se han de dar a
Donato. A.- gastos programados del coste de la obra y dados a todos los hoteleros
interesados. B.- Obligaciones para el adjudicatario del hotel, librado a los hoteleros
interesados. C.- Explicación del porqué la Fundación pide 600 millones de ptas. D.-
relación de lo aportado por la Fundación en beneficio del Palau en comparación con
lasInstituciones públicas. No sé si sería conveniente darle una copia de nuestra
escritura con los hermanos. Aunque ayer le dije a Donato si la quería y me dijo que no.
Lo dejo a tu criterio, si se lo quieres enviar, esta documentación, antes de tener la
entrevista, y así ya tenga la "andanada" preparada. Me gustaría que a la entrevista
estuviéramos los tres solos .
- C21, fol. 65.- Carta del acusado Lorenzo al acusado Donato de 6 de julio de 2.005
donde consta: Distinguido amigo, Adjunto a la presente fotocopia de la escritura entre
los Hermanos y la Fundación...recibe un cordial saludo .
- C21, fol. 59.- Documento donde consta e-mail de Luis Carlos, abogado contratado
por la Fundació, al acusado Lorenzo de 23/11/2.005, a las 12,29 horas: Querido
Lorenzo. Te adjunto el documento en elaboración de convenio con la Generalitat,
pendiente de tus observaciones. Como verás los circunscribo a la permuta de
calificaciones, aunque me falta toda la parte de la Generalitat, y hablo de las
compensaciones económicas que tendrá que asumir la entidad adjudicataria del hotel.
Creo que no hemos de decir nada más y, si hace falta, añadir al Ayuntamiento, pero
eso lo querría hablar con el Donato.
- C19, fols.10, 11.- Documento en que la secretaria del acusado Valeriano, Alicia,
reenvía a Flora, secretaria del acusado Lorenzo, los siguientes correos electrónicos:
El de 23 de noviembre de 2.005, 17,47 hs.- De Alicia (despacho de Valeriano) al
acusado Donato, donde consta el siguiente particular:
Apreciado Donato, supongo que conoces que la Angelina y el Luis Carlos tienen en
un estado muy avanzado el borrador del convenio entre la Generalitat y la Fundació del
Palau de la Música que permitirá la transferencia de la calificación urbanística para
conseguir una licencia para un hotel en ese emplazamiento.
Ante la consulta formulada por la dirección de la Fundación del Palau sobre la forma
en que tendría que intervenir en este pacto el Ayuntamiento de Barcelona, me permito
molestarte para conocer tu opinión dado tu conocimiento de este tema que se remonta
a la época de tu gerencia de urbanismo en el Ayuntamiento de BNA. Te agradezco una
vez más tu colaboración. Bien cordialmente. Valeriano
Contestación al anterior de 24 de noviembre de 2.005, 19,23 hs. de Donato para
Alicia (Secretaria de Valeriano), cc: Luis Carlos i Angelina:
Querido Valeriano creo que en su día ya comentamos la pertinencia de promover
dos convenios diferentes. Uno de carácter urbanístico a tres bandas que prevea y
establezca las condiciones para la necesaria modificación del PGM y otro, subordinado
al anterior, para los aspectos estrictamente patrimoniales que son ajenos al
Ayuntamiento.
Entiendo que para el primero, el urbanístico, el interlocutor técnico municipal habría
de ser en Alexis i a nivel más político Pedro Antonio. Como que creo que este tema es
importante traslado mi opinión a Angelina y a Luis Carlos. Saludos muy cordiales a
todos "De esos dos documentos puede deducirse claramente que la decisión de
dividir en dos el contenido del Convenio urbanístico único inicial fue debido a esa
propuesta del autollamado experto en la materia, el acusado Donato. Fue él quien
propuso, como se aprecia en los anteriores documentos, hacer un Convenio con el
contenido "patrimonial", es decir, el relativo a cómo compensar a la Generalitat por la
pérdida de valor y cómo "indemnizar" a la Fundació por el hecho de haber sido
propietaria y promotora de la operación urbanística. Ese Convenio, nunca fue objeto de
publicidad y se escondió su contenido. Nada impedía hacer constar todo en un solo
Convenio, salvo el esconder una parte de su contenido, como así sucedió. Al tiempo de
esa redacción, el acusado Donato era Secretari General de la Presidència de la
Generalitat de Catalunya, por lógica, defendía los intereses patrimoniales de la
Comunidad Autónoma, de ahí que no pudiera serle indiferente el modo en que sería
compensada esa entidad pública ante la pérdida del uso residencial en una de sus
fincas patrimoniales, como se preveía en ese Convenio. Por tanto, había de saber el
contenido esencial del Convenio de 8 de marzo de 2.006 en cuya redacción participó:
es decir que un tercero adquiría esas fincas y pagaría a la Generalitat y a la Fundació".
- C5, folios 68 a 72.- Carta de 22 de septiembre de 2.005 que Lorenzo envía a
Angelina, Directora general de Patrimonio de la Consellería de Cultura de la
Generalitat, en relación con los particulares siguientes: Distinguida amiga. Siguiendo
con la conversación del día de hoy, te adjunto hoja de valoraciones, que hicimos el 10
de Noviembre de 2.003, sobre lo que la Fundació necesitaba para las obras de
restauración del Colegio La Salle y la actualización de las mismas. También te adjunto
un cuadro de valoraciones siguiendo con tu punto de partida (60 % y 40%) en el que se
puede comprobar que, todo lo que no sea una cantidad mínima de valorar el solar en
2.500.000.000 de pesetas no nos sale a cuenta, siempre con las valoraciones que tu
nos has dado.
Espero poder contactar lo más rápido posible con los hoteleros que ya están
interesados en el tema, para saber sus reacciones ante el valor del solar.
Te agradecería que, tal y como hemos hablado, me pudieras hacer una carta de
intenciones para enseñarla a los Hermanos de la Salle. Y si fuera posible tener una
nota en la que se haga el comentario de que en el espacio de 10 años el hotel se
podría convertir en viviendas. Esta nota sería muy conveniente para convencer a los
hoteleros, para que se valore el solar en2.500.000.000 de pesetas...
- C22, folios.15 a 27.- Documento donde aparece la anterior carta y documento
donde consta que la anterior carta fue enviada por fax al acusado Valeriano por
Lorenzo el 22 de septiembre de 2.005 con la nota: (Adjunto copia de la
documentación enviada a la Sra. Angelina)
-C20, folios, 82, 83.- Documento donde consta la carta del acusado Fabio a Pedro
Antonio, Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona de 21 de febrero de
2.006, en los siguientes particulares: Amigo Pedro Antonio, un tema urgente.
Se trata que, después de mantener conversaciones a lo largo de casi un año,
finalmente hemos llegado a un acuerdo entre la Generalitat de Catalunya y la Fundació.
El próximo 8 de marzo a las 12,15 horas en el Palau de la Música firmaremos el
Conseller Severiano i yo mismo un convenio por el tema del solar de los Hermanos de
La Salle.
Dado que la firma de este convenio comporta un cambio de calificación (el Sr. Alexis
conoce perfectamente el tema y supongo que ya te habrá informado) hace falta
también que el Ayuntamiento de Barcelona de su visto bueno. Me gustaría que si te
fuera posible fueras tú quien firmara por parte del Ayuntamiento y si tu agenda te lo
permite, iría bien hacerlo el mismo día 8 de marzo. Caso que no te sea posible ya
marcaríamos otra fecha.
Te llamaré para conocer tu disponibilidad. Recibe un fuerte abrazo. Fabio "El
acusado Lorenzo trató de que se firmaran el mismo día los dos Convenios en que se
decidió dividir todo. Para ello intentó convencer al responsable en firmar del
Ayuntamiento, poniendo de manifiesto en la carta que Alexis estaba al corriente de
todo, muestra de que conocía el contenido y filosofía mencionada del Convenio de 8 de
marzo de 2.006".
- C20, folios, 81 a 83.- Documento donde el acusado Lorenzo remite al acusado
Alexis carta y fax de remisión de esa anterior Carta de Fabio a Pedro Antonio ese
mismo día 21 de febrero de 2.006 a las 14,48 horas. De la carta destacan los
particulares siguientes:
Siguiendo la conversación de esta mañana, te adjunto copia de la carta que Fabio le
ha hecho llegar a Pedro Antonio. Creo que esto puede ayudar al desarrollo de todo
este tema. Si sale alguna dificultad te pido que me lo hagas saber.
"Este documento tan relevante, acreditativo del conocimiento del contenido del
Convenio de 8 de marzo de 2.006 por parte de todos los acusados citados, pues de
otro modo no se entendería la recomendación de no dar publicidad a un Convenio
público y el traslado de esas notas por escrito y con énfasis a Lorenzo, no ha sido
objeto de valoración alguna por parte del Tribunal. A continuación reproducimos el
anterior documento manuscrito de Valeriano ilustrativo de lo anterior".
- C6-B- folios, 12 y 13.- Documentos idénticos en cuanto a su contenido, siendo uno
manuscrito por el acusado Valeriano (el 12) y el otro pasado a máquina por Lorenzo (el
13). Destacan los particulares de estos documentos, que coinciden en ambos y que se
relacionan a continuación poniendo de manifiesto que las mayúsculas y el subrayado
se reproducen tal y como constan en esos documentos en bolígrafo por Valeriano y el
pasado a máquina por Lorenzo:
Hotel del Palau. Conversación telefónica Donato-Valeriano, Donato y Alexis han
hablado y han quedado en que:
1.- Los edificios que se han de descatalogar lo puede hacer el Ayuntamiento sin
intervención de la Generalitat.
2.- Se firma el convenio Generalitat/Consorcio el día señalado SIN PUBLICIDAD.
3.- Para firmar el a Tres Bandas (Generalitat/Ajuntament/Palau) hace falta que:
a) Se pida a la Generalitat (Cultura) informe favorable que el proyecto que se
propone es bueno y conveniente para el Palau de la Música dado que al tratarse de un
bien de interés nacional todas las operaciones en su entorno tienen que venir con este
informe preceptivo.
b) La solicitud ha de ir acompañada del proyecto que se propone y también de una
memoria explicativa/justificativa del Abel diciendo las ventajas para el Palau de la
Música que tiene la operación que se pide hacer.
c).- Antes de enviar a la Generalitat (Dep. de Cultura) hace falta enviar copia a
Donato para que dé el Vº Bª y avise a Cultura que es muy urgente hacer el informe
favorable.
4.- Hace falta que Fabio tenga políticamente el trámite controlado anteTODOS los
partidos políticos.
5.- Con el convenio a tres bandas figurará como anexo la propuesta
urbanística/edificatoria, el informe del Abel y el del Departamento de Cultura de la
Generalitat.
La firma así será sin NINGÚN problema.
2 de marzo de 2.006
ii).- Documentos acreditativos del conocimiento por parte del Valeriano, Donato y
Alexis del contenido del Convenio de 8 de marzo de 2.006, después de su firma y
antes de la firma del segundoConvenio de 24 de octubre de 2.006, complementario del
anterior :
- C20, fol. 78.- Documento donde consta la Carta que el 9 de marzo de 2.008 envió
Lorenzo a Alexis, con los particulares siguientes:
Ayer firmó el Conseller de Finanzas y nuestro Presidente el convenio entre la
Generalitat y la Fundació. Quedo muy agradecido por el interés que estáis poniendo en
el tema. Para cualquier aclaración no dudes en llamarme.
- C20, fol. 114 a 119:- Documento en que consta el e-mail de 4 de mayo de 2.006
que el abogado de la Fundació ORFEÓ-PALAU de la Música, Luis Carlos, envía al
acusado Alexis, donde constan estos particulares: Querido Alexis.
Para agilizar la firma del convenio me permito trasladártelo de nuevo con las
modificaciones que me indicaste por teléfono. Como verás, consiste en eliminar del
antecedente 3 la expresión de que el Ayuntamiento tiene interés y sólo dejo a la
Fundación. Por contra añado un antecedente 5 donde digo que el Ayuntamiento y la
Generalitat valoran positivamente la iniciativa de la Fundació, etc., como si consideráis
que tenéis que hacer otras modificaciones para que la posición del Ayuntamiento
quede mejor reflejada. Lo importante es firmar cuanto antes mejor.
- C1, folios 113 a 116.- Proyecto de Convenio sin fecha entre Generalitat,
Ayuntamiento de Barcelona y la Fundació ORFEÓ CATALÀ Palau de la Música
Catalana, que consta en el expediente del Convenio Generalitat- Fundació.
Obligaciones de la Fundació: La Fundació se compromete a disponer de la
titularidad de las fincas que actualmente vienen calificadas como equipamiento y que
dan frente a la calle Amadeo Vives i Sant Père Més Alt
"Como se advierte, se preveía inicialmente en los borradores iniciales de ese
segundo Convenio o Convenio "a tres bandas" propuesto por la Fundació que se
hiciera constar expresamente que ésta iba a disponer de la propiedad de las fincas de
la c/ Sant Père Més Alt a favor de 3º, como ya se deducía del Convenio anterior de
8/3/2.006. Sin embargo esa cláusula finalmente desapareció en la firma definitiva de
ese segundo Convenio, pues se trataba de que esa finalidad no se conociera por
terceros. Este documento del borrador y su contenido tampoco fue valorado por el
Tribunal, a pesar de su repercusión en este caso".
- C20, folios 116 a 119.- Documento donde consta el Convenio propuesto por el
anterior abogado de la Fundación a Alexis junto a ese e-mail. De dicho documento
destaca el siguiente particular:
Obligaciones de la Fundació: La Fundació se compromete a disponer de la
titularidad de las fincas que actualmente vienen calificadas como equipamiento y que
dan frente a la calle Amadeo Vives i Sant Pere Més Alt
- C22, fol.11.- Documento que incorpora el e-mail que el acusado Lorenzo remite al
acusado Alexis el 2/5/2.006, con lo siguientes particulares:
Distinguido amigo. Hoy a través de Angelina, Directora de Patrimonio, me ha hecho
llegar el interés del Conseller Severiano para que se firme el convenio con el
Ayuntamiento por el tema de la Salle-Hotel. Espero que hayas podido resolver con Luis
Carlos los pequeños temas a modificar del primer borrador. Mucho te agradeceré que,
tal y como hablamos en la pasada comida, podáis acelerar la firma del mencionado
convenio, dado que como puedes comprobar, hay diferentes autoridades interesadas
en que se resuelva lo más pronto posible. Si te puedo ayudar en algo, como siempre,
sólo tienes que hacerme una llamada.
Un cordial saludo
- C7, fol. 57.- Carta de 18 de mayo de 2.006 que el acusado Fabio envió a Pedro
Antonio, Primer teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, donde destacan
los siguientes particulares:
Querido amigo. Me permito dirigirte estas rayas referidas al convenio entre la
Escuela y la Fundación. Como sabes el borrador de este convenio ha sido revisado por
los servicios jurídicos de la Generalitat y el Ayuntamiento y todos han dado su
conformidad.
Estoy en contacto con Alexis quien me ha informado que te ha hecho llegar el
convenio y que tu, al mismo tiempo, se lo has pasado al Alcalde.
Ya hace tiempo que tenemos este tema pendiente. Mucho te agradeceré tu
intervención para poderlo resolver lo más pronto posible. Si lo crees conveniente puedo
ponerme en contacto con el Alcalde, interesándome por este tema pues él mismo, en
un encuentro casual, me preguntó en qué situación se hallaba este proyecto.
Te llamaré para conocer tu opinión. Hasta entonces, recibe un fuerte abrazo.
- C7, folios 58 a 61.- Documento donde consta la propuesta de convenio que se
adjuntó a la carta de Fabio de fecha 23 de mayo de 2.006:
La Fundació se compromete a disponer de la titularidad de las fincas que
actualmente vienen calificadas como equipamiento y que dan frente a la calle Amadeo
Vives i Sant Pere Més Alt
"Vemos, pues, que en el contenido inicial del clausulado propuesto para ese segundo
Convenio se hace referencia a la disposición de la propiedad por parte de la Fundación,
lo cual desapareció en el clausulado definitivo, muestra de que los acusados decidieron
ocultar intencionadamente ese propósito".
- C20, fol. 28.- Documento donde consta la carta del acusado Lorenzo a Ildefonso,
donde constan los siguientes particulares:
Distinguido amigo. Te adjunto copia de la escritura de los Hermanos de la Salle con
la Fundació en la que en las páginas 14 i 25 se menciona la propiedad del callejón Hort
d'en Favà. Espero que podáis resolver urgentemente el tema y podamos firmar el
convenio esta semana. Un afectuoso saludo
"Por tanto, ninguna duda hay que Ildefonso, Director Jurídico de la Gerencia de
Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona, participaba en el redactado de ese
Convenio a firmar, de modo que conocía el contenido del Convenio ya firmado de 8 de
marzo de 2.006, que siempre se ocultó. Otra confirmación de lo anterior la encontramos
en el documento C29, fol. 10, que tampoco ha sido objeto de valoración por el
Tribunal".
- C29, fol.10.- Documento donde consta el e-mail del acusado Lorenzo a Luis Carlos
de fecha 26 de octubre de 2.006, en los particulares siguientes: Querido amigo. Te
adjunto borrador del convenio con el Ayuntamiento que hoy está pendiente de un ajuste
de metros cuadrados, dado que el Ayuntamiento (Sr. Ildefonso) interpretaba que el
callejón Hort d'en Favà no era de nuestra propiedad, y de acuerdo con el arquitecto
Valeriano están buscando la solución más adecuada.
El Sr. Ildefonso es el director jurídico de Urbanismo e Infraestructuras del
Ayuntamiento. Si tú lo conoces te agradeceré le hables del tema y de la urgencia de
firmar, dado que el Conseller Severiano la semana que viene cesa. Un abrazo.
- C20, fol.1.- Documento donde consta el e-mail que Alexis remite el 27 de octubre
de 2.006 a Lorenzo, a las 13 horas, haciendo especial referencia a que en formato
Word consta que se adjunta un documento titulado: Palau de la Músicafinal2.doc.. En el
mensaje consta textualmente:
Atendiendo a la urgencia de la formalización del convenio te remito el que tendrá
que ser la última versión. Te pido confirmación para iniciar el circuito de firma.
Cordialmente. Alexis.
"Por tanto, la versión del Convenio de fecha 24 de octubre de 2.006 salió de la
Gerencia de Urbanismo, siendo su Gerente, el acusado Alexis, quien remitió el
documento a firmar en formato "Word" y pone en marcha la fase de firmas días
después de la fecha puesta en ese documento. Véase que ese Gerente acusado dice
claramente a Lorenzo que "te remito la que tendrá que ser la última versión" Por tanto,
el dominio del contenido de ese Convenio lo tenía dicho acusado Alexis, quien para dar
ese contenido último de la versión a firmar conocía por lógica perfectamente el
contenido del Convenio de 8 de marzo de 2.006 al que complementaba y al que se
refería de una manera totalmente mínima. Recordemos que se trataba de ocultar el
verdadero contenido de ese Convenio anterior y en ese redactado final se consigue. No
obstante, tampoco se valoró ese documento en la sentencia, a pesar de afirmarse
claramente en la misma por el Tribunal, como ya se ha advertido al principio, que para
redactar el segundo Convenio había que conocerse el primero".
- C20, folios 8,9.- Documento donde consta el fax que Lorenzo envió a Valeriano el
27 de octubre de 2.006, a las 15,15 horas, destacando los particulares:
Te adjunto el convenio que hemos tenido que aceptar sí o no, era esto o nada. No
obstante, el Sr. Alexis me ha comentado que en el punto tres queda reflejado que se
puede construir hotel y posteriormente viviendas
"El documento habla por sí solo y demuestra claramente que el Gerente de
Urbanismo conocía perfectamente el contenido del primer Convenio, pues redactó
desde su Gerencia y él propuso a los responsables de la Fundació el contenido
concreto del clausulado del segundo Convenio que tenía la fecha de 24 de marzo de
2.006 (aunque se firmó de forma sucesiva y posteriormente). Recuérdese que en el
clausulado de ese segundo Convenio nada prácticamente se dice del primer Convenio,
al cual se denomina "documento" y se oculta todo su contenido de manera
intencionada. Este documento tampoco fue objeto de valoración, a pesar de acreditar
que el acusado Alexis había de conocer aquel contenido del primer Convenio, con todo
lo que ello implicaba.
Por tanto, como reconoce la sentencia, si se gestionó el redactado de ese segundo
Convenio de 24 de octubre de 2.006 desde la Gerencia de urbanismo de Barcelona,
con la participación de Alexis, Gerente, y Ildefonso, Director Jurídico, era evidente que
éstos tenían pleno conocimiento del contenido del Convenio de 8 de marzo de 2.006
que era complementario de aquel y al que se refería el clausulado, pero de manera que
no pudiera conocerse su verdadero contenido, pues se trataba de que éste no se
conociera, por las razones indicadas. Pues bien, esta conclusión lógica deriva de los
anteriores documentos que, incomprensiblemente, no fueron objeto de valoración
alguna por parte del Tribunal en la sentencia, a pesar de ser objeto reiterado de debate
en el juicio oral. La infracción reiterada del principio de interdicción de la arbitrariedad
de los poderes públicos es evidente".
iii).- Acreditativos de que el acusado Valeriano, arquitecto inicialmentedesignado
por los acusados Fabio y Lorenzo, sabía que la Fundació iba avender las tres fincas de
la Calle Sant Père Més Alt antes del inicio de latramitación urbanística y que esas se
vendían a "OLIVIA HOTELS S.A.", locual ocultó en las Memorias que presentó en la
modificación puntual delPGM y en el PMU .
- C13, folio 3.- Documento del acusado Lorenzo donde consta la enumeración de las
empresas hoteleras a las que se entrega el dossier:
- C13, fol. 4.- Documento manuscrito del acusado Lorenzo donde consta los
siguientes particulares:
Habitat Josep Maria Figueras... si le falta alguna información que vayan a ver a
Valeriano
-C4, fol.4 a 6.- Documento donde consta la Carta remitida a Valeriano por
Lorenzo el 31 de enero de 2.007, con los particulares siguientes:
Los documentos adjuntos fueron entregados al Sr. Victorino y al Sr. Luis Carlos para
que pudiera preparar la escritura entre la Fundación y el Sr. Victorino
"Ningún sentido tendría que Lorenzo informara a Valeriano de que se iba a firmar "la
escritura" de venta entre la Fundación y el Sr. Victorino, responsable de "OLIVIA
HOTELS S.A.", si no es para que supiera que esa empresa había sido la "adjudicataria"
de ese proceso de selección, cuyo sentido perfectamente conocía y, por tanto, era la
empresa que iba a comprar esas tres fincas a través de esa concreta escritura referida
en esa misiva. Pues bien, como sucede con los anteriores documentos significativos,
tampoco es objeto de valoración éste a pesar de la importancia de su contenido".
"Además, se ha de tener en cuenta que, seleccionada por Fabio y Lorenzo esa
empresa como adjudicataria, llegaba el momento para que Valeriano pasara a ser el
arquitecto de esa empresa que iba a beneficiarse de la tramitación urbanística junto a
la Fundació y que era la única que le iba a pagar sus honorarios, pues hasta ese
momento había trabajado gratis para la institución cultural. Es por ello que se firmó el
12 de febrero de 2.007 el contrato de prestación de servicios entre la empresa OLIVIA
HOTELS S.A., claramente denominada en el contrato como "La Propiedad" y el
acusado Valeriano, en representación de su despacho de arquitectura. De esa manera
Valeriano pasaba a prestar sus servicios a favor de esa empresa, que había sido
seleccionada por Fabio y Lorenzo como aquella que iba a adquirir la propiedad de las
tres fincas, lo cual era conocido por aquel arquitecto, quien era el hombre de confianza
de Fabio y Lorenzo y sabía muy bien lo que éstos pretendían y el modo en que tenía
que quedar oculto el propósito lucrativo en los expedientes que tramitaba".
- C25, fol. 28 a 41.- Documento donde consta el contrato de prestación de servicios
entre Victorino, representando a OLIVIA HOTELS S.A., y Valeriano, representando al
Despacho de Arquitectura Òscar Tusquest- Díaz S.L., de 12 de febrero de 2.007.
"Como resulta del anterior documento, a partir de 2 de febrero de 2007, Valeriano
pasa a ser el arquitecto de confianza de la empresa OLIVIA HOTELS S.A. que había
firmado ya el contrato privado de compra de 12/2.006 con la Fundació. Era, pues,
aquella empresa la propietaria de las tres fincas y se tenía que otorgar la escritura
pública. No obstante, para poder llevar a cabo la tramitación urbanística se contrata al
acusado Valeriano, quien difícilmente puede decir que desconocía que esa empresa
había comprado las fincas cuando participó en todas las gestiones previas destinadas a
la elección de la empresa "adjudicataria" realizadas por Fabio y Lorenzo, como se ha
visto en los anteriores documentos. Además, no se olvide que, como ya se ha
explicado, el acusado Valeriano era conocedor del contenido del Convenio de 8 de
marzo de 2.006 y sabía que tenía que quedar oculto su contenido, lo cual se encargó
perfectamente de hacer pues fue la persona que presentó la documentación necesaria
de los expedientes de modificación puntual del PGM y del PMU. En ellos nunca se
adjunta ese Convenio y ello no es por casualidad. No obstante, a pesar de pasar a ser
el arquitecto de la empresa Olivia, no perderá Valeriano su vinculación con Fabio y
Lorenzo, pues según lo pactado desde un buen principio presentaría siempre las
propuestas urbanísticas ante el Ayuntamiento de Barcelona como si las fincas a
recalificar fueran propiedad de la Fundación y ocultando la existencia de la empresa
Olivia en todo momento, como bien reconoce la sentencia impugnada".
iv).- Documentos acreditativos de que los acusados Fabio y Lorenzo abrieronuna
subasta a los efectos de vender las tres fincas de la Calle Sant Père MésAlt, de manera
que se escogería de esa manera al mejor postor. Por ello, eldinero recibido en metálico
del adjudicatario era parte del precio y habíaobligación de entregar a la Fundació y a la
Generalitat. No había derechoalguno a quedarse esa suma.
- Modelo de la carta remitida por Fabio y Lorenzo a las diversas empresas que iba a
participar en la compra de esas fincas, C9, fol. 20:
Barcelona, 10 de marzo de 2.006. Señores,
Adjuntamos a la presente, documentación para la remodelación del entorno del
Palau de la Música, La Salle. Las cantidades expuestas, en la documentación, son las
mínimas. Se considerarán, las ofertas que sean superiores a las mínimas citadas. La
Dirección
- C9, folio19.- Documento donde consta:
Documentación, que se adjunta, para licitación de las obras La Salle y Hotel.
-Anteproyecto obras colegio-Anteproyecto Hotel
-Copia escritura propiedad-Documentación Explicativa
- C9, folio 21.- Documento donde consta los siguientes particulares:
10.3.06, Compensación por la Valoración del Solar
Distribución del pago según convenio entre la Generalitat y la Fundación
ORFEÓ CATALÀ_PALAU de la música catalana. Generalitat.... 5.550.00
€Fundació....... 3.606.072 € (A) Obras Colegio La Salle... 5.843.928 €
Valoración del solar... 15.000.000 €
-C9, fol. 22.- Documento donde consta los siguientes particulares:
Hotel (Sobre Rasante de 4.200 m2, bajo rasante 2.028 m2)
Será a cargo del comprador que adquiera el solar.
La construcción del hotel, parking, honorarios y permisos del Hotel (se adjunta el
ante proyecto del arquitecto Abel) y la entrega gratuita a:
La Fundació: 15 plazas de parking y almacén en planta subterráneo de 340 m2Salle
Condal, 5 plazas de parking
- C4, fol. 376.- Carta de Lorenzo remitida a Victorino, de Olivia Hotel S.A., de fecha 8
de noviembre de 2.006, con los particulares siguientes: Adjunto a la presente el
convenio que nos faltaba del Ayuntamiento, en el que firma también la Generalitat y
nosotros.
A partir de este momento empezamos la tramitación para llevar a término el
proyecto definitivo y obtener los permisos necesarios para la restauración del Colegio
de la Salle y la nueva construcción del Hotel. De les cinco ofertas que hemos pedido,
se decidirá la que sea más beneficiosa para la Fundación y la Salle
"Por consiguiente, en atención a los anteriores documentos no valorados, se
desprende que la suma recibida en metálico de Victorino, máximo responsable de
OLIVIA HOTELS, formaba parte del precio de esa venta y, por tanto, no tenían ningún
derecho a quedársela, sino que tenían que restituirla a la Fundació y a la Generalitat,
en las proporciones ya previstas expresamente en el Convenio de 8 de marzo de
2.006. Por consiguiente, concurría el presupuesto necesario para la comisión del delito
de apropiación indebida objeto de la acusación".
v).- Documentos acreditativos de que el Órgano Administrativo que dictó la
Resolución que procedió a la Aprobación Definitiva de la Propuesta de Modificación
Puntual del PGM a los efectos de materializare la permuta deusos entre las tres fincas
de la Fundació de Sant Pere Més Alt (aunquerealmente eran de la empresa Olivia) y la
finca de la Calle Ciutat núm. 1 de laGeneralitat de Catalunya tuvo en cuenta para
decidir que aquella fincaspertenecían a la Fundació y que el uso hotelero que se iba a
otorgar a esasfincas iba a servir para dotar a la Fundació de un hotel a su servicio,
datoséstos que no eran ciertos.
"También de manera incomprensible, en la sentencia el Tribunal a quo evita hacer
cualquier valoración sobre los documentos que se relacionarán a continuación, en los
que se puede comprobar que fue la Subcomisión de Urbanismo de Barcelona,
organismo administrativo dependiente de la CONSELLERIA D'OBRES PÚBLIQUES I
URBANISME de la Generalitat de Catalunya, la que recibió el expediente de propuesta
de modificación puntual del PGM para la permuta de usos entre aquella fincas y,
después de examinar el mismo y tener en cuenta la información que los acusados
quisieron que aquel contuviera, procedieron a dictar expresamente una resolución de
aprobación definitiva. Por tanto, tal decisión se basó en una información que no era
correcta, sino falsa, pues se afirmaba en ese expediente por la actuación de los
acusados que esas tres fincas que iban a obtener el beneficio del cambio de uso
procedente de una finca patrimonial de la Generalitat, que iba a recibir un uso mucho
menos lucrativo, eran de la Fundació y que el hotel iba a ser una dotación al servicio
del mismo. Dada la falsedad de esa información era relevante tener en cuenta cuál fue
la motivación de ese órgano administrativo para acordar la aprobación definitiva, donde
podrá comprobarse que para dictar esa resolución favorable se tuvieron claramente en
cuenta esos factores que no eran ciertos, lo cual acreditaría que los acusados con su
actuación generaron que los miembros de esa Subcomisión dictarán una resolución
injusta, pues estaba basada en datos totalmente falsos. Muestra de lo anterior son los
siguientes documentos unidos a la causa y que, sin causa justificada, no fueron
valorados por el Tribunal en la sentencia a pesar de su especial relevancia".
- C1, folios 438, 439.- Documento donde consta el Oficio de la Secretaria de la
Subcomisión de urbanismo del municipio de Barcelona, organismo dependiente de la
DIRECCIÓ GENERAL D'URBANISME DEL DEPARTAMENT de POLÍTICA
TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUE de la Generalitat de Catalunya, donde destacan
los siguientes particulares:
La Subcomisión de Urbanismo de Barcelona, en la sesión de 22 de julio de2.009, ha
adoptado, a reserva de la redacción del acta, el siguiente acuerdo: Resolución
Vista la propuesta de la Ponencia Técnica, y de acuerdo con los fundamentos que
allí se exponen, esta Subcomisión de Urbanismo del municipio de Barcelona acuerda:
1.- Aprobar definitivamente el expediente de modificación del Plan General
metropolitano, a las fincas 13 b-17, del carrer de Sant Pere Més Alt, números
2-8 del carrer d'Amadeu Vives, i núm. 1 del carrer de la Ciutat, de Barcelona,
promovida i tramitada por el Ayuntamiento.
2.- Publicar este acuerdo y las normas urbanísticas correspondientes asíDOGC, a
los efectos de su ejecutividad inmediata, tal y como indica el art.100 del Texto
Refundido de la ley de Urbanismo.
Contra el anterior acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se puede
interponer...
"Para apreciar en qué se basó la Subcomisión, hay que acudir a la propuesta que
expresamente hizo el organismo llamado Ponencia Técnica de la citada Subcomisión
de Urbanismo, donde puede apreciarse perfectamente cómo se tuvo en cuenta para
fundamentar el interés público de esa permuta de usos que las fincas de la Calle Sant
Père Més Alt se decía en el expediente que eran de la Fundació y que el futuro uso
hotelero sería una dotación al servicio de esa institución cultural de reconocido
prestigio. Estos datos no eran ciertos, pero fueron el fundamento de esa resolución
administrativa definitiva. No obstante es evidente que se dictó una resolución sin un
fundamento real de interés público, imprescindible para cualquier modificación de
planeamiento urbanístico, lo cual es relevante a los efectos del delito de prevaricación
imputado a los acusados. Sin embargo, el Tribunal no hace valoración alguna de los
documentos donde consta esa resolución de aprobación definitiva y de la propuesta de
la ponencia técnica, sin causa justificada".
- C1, folios 440 a 446.- Documento donde consta la propuesta de la anterior
resolución de aprobación definitiva dirigida a la Subcomisión realizada por la Ponencia
Técnica de esa Subcomisión de 22 de julio de 2.009, donde se destacan los siguientes
particulares que constan en el mismo:
...
Objeto de la modificación
Dotar al Palau de la Música una instalación hotelera próxima, que mejore la calidad
de sus prestaciones complementarias siguiendo el proceso iniciado con la
rehabilitación i restauración del Palau...
La finalidad es ahora la creación de un hotel que permita el alojamiento de
orquestas y artistas invitados, y público, de igual forma que otros establecimientos
similares.
En el estado actual se señala que:
La finca de Amadeu Vives núm. 2 y Sant Pere Més Alt 13 b es ocupada por una
edificación de 1906 de bajos i dos plantas desocupadas, y es propiedad de la
FUNDACIÓ ORFEÓ CATALÀ-PALAU de la Música.
Las fincas de Sant Pere Més Alt núm.15 i 17 de planta baja i cuatro plantas,
correspondiente al antiguo Colegio Comtal y estén desocupadas, pertenecen a la
FUNDACIÓ ORFEÓ CATALÀ-PALAU de la Música.
La finca del carrer Ciutat 1, ocupa toda una isla de edificación de bajos y tres
plantas, antigua sede de la Caixa d'Estalvis de Barcelona es ocupada hoy en la planta
baja per unas oficinas bancarias y el resto por dependencias de la Generalitat.
...Valoración de la propuesta:
En relación a la propuesta de modificación es necesario hacer las consideraciones
siguientes:
a).- la propuesta de modificación abarca un ámbito de 4.504 m2 integrado por dos
subámbitos: el subámbito A en el entorno del PALAU de la Música en la calle d'Amadeu
Vives entre las calles d'Ortigosa i Sant Pere Més Alt de
3.457 m2, que corresponden al Colegio Comtal y otras fincas de la Fundació Orfeó
Català-Palau de la Música Catalana, que el planeamiento vigente califica como
equipamientos; en el subámbit B de 1.047 m2, situado en la calle de la Ciutat, que es
propiedad de la Generalitat y es ocupado por una oficina bancaria y dependencias de
esa institución, si bien el planeamiento vigente los califica de zona de núcleo antiguo de
conservación, clave 12 b.
b).-En ambos subámbitos se contienen edificaciones que por su interés están
incluidas en el Pla Especial de PROTECCIÓ DEL PATRIMONI ARQUITECTÒNIC I
HISTÒRIC DE la Ciudad...
c).- La propuesta de modificación se fundamenta en los acuerdos suscritos entre los
propietarios de las fincas, que corresponden AL INSTITUT DELS GERMANS DE LES
ESCOLES CRISTIANES, LA FUNDACIÓ ORFEÓ CATALÀ-PALAU DE LA MÚSICA
CATALANA, LA GENERALITAT Y EL AYUNTAMIENTO para conseguir sus
respectivos objetivos.
La escuela pretende la renovación i ampliación de la instalación escolar, reduciendo
parcialmente la superficie al prescindir de la parcelas de la calle Sant Pere Més Alt; LA
FUNDACIÓ DE L'ORFEO-PALAU DE la Música Catalana pretende implantar un hotel
destinado a alojar orquestas, artistas invitados y público, en las proximidades del Palau
de la Música, siguiendo el modelo de otros centros análogos; la Generalitat pretende el
reconocimiento con equipamientos de los edificios que ocupan sus dependencias en la
calle Ciutat.
Propuesta:
Per todo lo expuesto se propone a la SUBCOMISSIÓ D'URBANISME delMunicipio
de Barcelona la adopción del acuerdo siguiente: (..)
1.- Aprobar definitivamente el expediente de modificación del Plan General
Metropolitano, a las fincas 13 b-17, del carrer de Sant Pere Més Alt, núm.s 2-
8 del carrer d'Amadeu Vives, i núm. 1 del carrer de la Ciutat, de Barcelona,
promovida i tramitada por el Ayuntamiento.
2.- Publicar este acuerdo y las normas urbanísticas correspondientes en elDOGC, a
los efectos de su ejecutividad inmediata, tal y como indica el art.100 del texto
refundido de la ley de Urbanismo.
- C3, fol. 86.-Documento donde consta el requerimiento realizado dentro del
procedimiento del Pla de MILLORA URBANA por parte del acusado Alexis, Gerente de
Urbanismo, a la dirección de la FUNDACIÓ ORFEÓ CATALÀ- PALAU DE LA MÚSICA
CATALANA de 13 de agosto de 2.009, donde constan los siguientes particulares:
...consta como propietaria de las fincas situadas en la calle Sant Pere Més Alt
13 b, 15 y 17, atendiendo a que he tenido conocimiento de que el 12 de julio de
2.007 la propiedad de estas tres fincas fue transmitida a favor de la compañía OLIVIA
HOTELS S.A. os pedimos que rectifiquen, en el término de una semana, las
circunstancias relativas a la propiedad del suelo en ese documento para que pueda
continuar su tramitación "En resumen, la completa omisión de valoración de esa
múltiple serie de documentos transcendentales, junto con la arbitraria motivación en
relación con el conocimiento evidente por los acusados de la finalidad ocultada en los
expedientes, lo que igualmente convierte en arbitraria, caprichosa y contraria a la
legalidad la exclusión de los delitos de prevaricación, falsedad documental y
apropiación indebida, pues el acuerdo previo entre todos los acusados queda
diáfanamente expresado en los documentos omitidos, debe obligar a declarar la
nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del MF y
a dictar otra nueva en la que se valoren la infinidad de pruebas documentales
completamente e incomprensiblemente no valoradas y se motive con sujeción a la
legalidad y no al capricho la subsunción jurídica en aquellos delitos. Igualmente es
arbitrario en extremo negar la calificación jurídica de prevaricación y falsedad a las
resoluciones y documentos del PGM y del propio PMU con el peregrino argumento de
que el primero relaja sus garantías en cuanto a la titularidad privada de las fincas,
cuando es evidente que solo el interés público permite la modificación urbanística o de
que éste último no llegó a aprobarse definitivamente. No se aprobó definitivamente,
aunque sí inicialmente, por el descubrimiento mediático del caso Palau, que hizo
rectificar a los acusados, pero eso en absoluto obvia la falsedad de los informes
periciales o de las resoluciones administrativas decisorias dictadas en los expedientes
del PGM y de su correlativo PMU antes de decretarse la caducidad de éste por haberse
descubierto la oculta y solapada impostura. La caducidad administrativa del PMU no
comporta la amnistía -en el sentido etimológico del término de amnesia u olvido- de los
comportamientos delictivos -de falsedad y prevaricación- cometidos en los expedientes
el PGM y en el propio PMU. Es extraña esa negativa a entrar a juzgar dichas
conductas".
"Si en el dictado de la nueva sentencia, valorando los documentos presentados, se
llegase a la conclusión de que existió un acuerdo previo entre los acusados y de que
Donato y Alexis eran autores de un delito de prevaricación y Ildefonso de falsificación
documental es cuando se podría suscitar igualmente la participación de los extraños no
funcionarios en los delitos especiales, que igualmente se sustrae al MF por la omisión
de valoración de pruebas esenciales".
"Finalmente es igualmente arbitrario privar a los Convenios urbanísticos de la
condición de resoluciones administrativas por no haber sido publicados".
3.- Las defensas de los recurridos, impugnaron este motivo con los siguientes
argumentos:
- La representación procesal de Fabio, además de sorprenderse y mostrar su
extrañeza tanto por el inusual epígrafe introductorio del recurso de la acusación
pública, donde bajo el epígrafe de extracto de la sentencia impugnada, desarrolla su
propia versión de lo acontecido; como por contundencia y dureza verbal del recurrente
hacia la Sala sentenciadora, afirma que desvirtúa el cauce casacional elegido, dado
que el recurrente no mantiene que los hechos estén mal calificados, sino porque niega
abiertamente los hechos.
- La representación de Lorenzo, se remite a su propio recurso para negar la comisión
de los delitos de apropiación indebida, falsedad documental y prevaricación; y afirma
de modo genérico, respecto de estas actividades típicas la bondad argumental de la
sentencia recurrida, sin entrar en un análisis detallado del motivo expuesto de contrario.
- La representación procesal de Valeriano, impugna el recurso de la acusación
pública, por entender que meramente pretende sustituir la motivada convicción
exteriorizada en la resolución, por el segado parecer subjetivo de parte; afirma que
como es notorio, no existe derecho alguno con contenido constitucional que habilite al
postulante para reclamar una expresión exteriorizada valorativa de cada uno de los
documentos obrantes en autos, pretensión, por demás abusiva ( ab utere) en una
causa alimentada por veinticinco cajas documentales. Interpreta que el desarrollo
discursivo del motivo es propio del cauce casacional por infracción de ley del artículo
849.2
LECr, si bien invocando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para
obviar la exigencia de literosuficencia o autarquía demostrativa en los documentos que
invoca.
Asevera que la sentencia motiva de modo suficiente y exterioriza las razones que le
conducen a la afirmación del desconocimiento de Valeriano del Convenio de 6 de
marzo de 2008; reproduce la valoración de las declaraciones personales en que la
sentencia se basa; cuestiona las inferencias que el Ministerio Fiscal sobre alguno de
los documentos en que sustenta su recurso; y cita la jurisprudencia sobre el quebranto
del derecho a la tutela judicial efectiva y la valoración de las pruebas personales, para
concluir que el hilo argumental de la absolución en la sentencia recurrida, es
absolutamente conforme a las reglas de la lógica, de la ciencia y de las máximas de
experiencia.
- La representación procesal de Donato, tras reprochar el "extracto de la sentencia
impugnada", realizado por el Ministerio Fiscal, innecesario y ajeno a toda previsión
normativa, alega que la formulación de la acusación pública, incumple los requisitos del
artículo 874 LECr, al presentar varias razones de infracción amalgamadas por lo que
debía ser inadmitido (884.4 LECr) y que los motivos alegados, debían haber sido
planteados por otros cauces casacionales, totalmente independientes, y por
quebrantamiento de forma del 851.3 o en su caso, infracción de ley por error facti del
849.2 o por error iuris del 849.1; si bien lo que pretende con una técnica dialéctica
totalmente irrespetuosa hacia el Tribunal a quo, es una indebida revalorización de la
prueba.
Recuerda que la causa contiene además de los miles de folios de sus diez tomos,
veinticinco anexos documentales, habiéndose practicado multitud de prueba testifical y
pericial durante unas veinte sesiones de acto de juicio oral, si se realizara una tarea de
análisis detallado y exhaustivo de cada de uno de los documentos obrantes en la causa
y de lo declarado por cada uno de los testigos y peritos, resultaría casi imposible poder
redactar una sentencia acorde con los requisitos que parece entender el Ministerio
Fiscal como necesarios para satisfacer el derecho a una tutela judicial efectiva. Y
además de la jurisprudencia sobre la diferente función de la tutela judicial efectiva en
relación a las sentencias absolutorias que ya hemos recogido, invoca la doctrina
proclamada en la STS 32/2000, de 19 de enero; en realidad, la cita que se hace de ella
en SSTS 316/2013 de 17 de abril; 477/2014, de 11 de febrero; 1707/2014, de 16 de
abril; y 2392/2014, de 3 de junio, siempre ponencia de Berdugo Gómez de la Torre;
resoluciones que indican:
no comporta que el tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y
exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, recogiendo,por ejemplo lo que
cada testigo expuso, pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS.
32/2000 de 19 de enero, la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que
sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la
parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del
juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora
sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar
el relato histórico
Ulteriormente, de manera detallada analiza la documental citada por el Ministerio
Fiscal, las respuestas que los inculpados dieron sobre los diversos documentos cuando
fueron interrogados en la vista oral; destaca la nula participación de su representado en
la emisión o destino de dichos documentos, que el conocimiento sobre el ánimo
lucrativo de los acusados Fabio y Lorenzo se introdujo en el trámite de modificación de
conclusiones; y en definitiva reprocha que todo el recurso del Ministerio Fiscal, está
orientado a una nueva versión probatoria que no se sustenta en documentos
literosficientes, sino en su respetable pero exclusiva opinión.
- La representación procesal de Alexis, entiende que el Ministerio Fiscal no utiliza la
vía casacional pertinente, que sería la prevista en el artículo 849.2 LECr, pero ninguno
de los documentos invocados resulta literosuficente; mientras que la utilizada debía ser
inadmitida porque sólo pretende una revisión de la valoración de la prueba.
En cuanto al fondo del recurso, argumenta sobre la irrelevancia de la titularidad
durante la tramitación del planeamiento urbanístico; el interés público de que guiaba a
la modificación puntual del Plan General Metropolitano; y la inexistencia de actuación
urbanística especulativa desde el punto de vista de la Administración. Reitera su
desconocimiento del cambio de la titularidad de las fincas hasta julio de 2009; la
existencia de concierto con el resto de los acusados para ocultarlo; o que tuviera trato
de favor con los promotores de la modificación, cuando por contra se rebajan en gran
medida sus peticiones; glosa la prueba invocada por el Ministerio Fiscal y afirma que su
participación cuando es aludida se refiere siempre al Convenio urbanístico (el de
octubre), no al económico (el de marzo), para concluir con glosa de jurisprudencia
sobre la innecesariedad de pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas
practicadas y la observancia de la debida motivación por parte de las resolución
recurrida..
- La representación procesal de Ildefonso, en referencia a este primer motivo del
Ministerio Fiscal, insta su inadmisión, pues entiende que realmente formula error en la
valoración de la prueba sin que ninguno de los documentos invocados sea
literosuficente; y en todo caso la sentencia recurrida no carece de fundamentación, sino
que está amplia y exhaustivamente motivada.
En cuanto al fondo del motivo, alega que la falta de pronunciamiento sobre el Plan de
Mejora Urbana predicado de la sentencia, no es cierta, pues afirma que en su
tramitación no se dictó resolución alguna; y ello deriva de que la aprobación inicial,
conforme jurisprudencia contencioso- administrativa, es un acto de mero trámite del
procedimiento urbanístico y no medió más resolución antes de su suspensión y ulterior
declaración de caducidad que tenerlo por aprobado inicialmente y ordenar la
continuación de la tramitación del expediente; y por tanto el informe que emitió en este
expediente no era vinculante y se refería a un mero acto de trámite. Reitera la
irrelevancia del cambio de titularidad de las fincas y la concurrencia de interés público
de la modificación del PGM que detalladamente expone y que señala no corresponde
decidir a la jurisdicción penal; así como la irracionalidad que supone un acuerdo entre
los acusados, cuando derivado de la actuación de los servicios urbanísticos del
Ayuntamiento, se rebajaron sus pretensiones. Para concluir negando tanto la falta de
motivación como la que se hubieren ignorado pruebas esenciales.
4.- Doctrina jurisprudencial
El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y
casacional (vd. por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014), comprende el derecho
de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente,
motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente
deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de
estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan
conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC
58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la
motivación esté fundada en Derecho (SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010,
de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis
racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas,
STC 146/2005, de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación
no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación
de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente
irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la
aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de
agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre; 308/2006, de 23 de
octubre; 134/2008, de 27 de octubre; por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de
ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta
ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (SSTC 8/2005, de 17 de enero;
13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).
Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la
STC 169/2004, de 6 de octubre "Ciertamente la motivación de las Sentencias es
exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo,
condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias
condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de
acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros
derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad
y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de
motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible
(SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 157/1997, de 13
de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4;
2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3; 109/2000, de 5 de mayo,
FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos
derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación
en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas
pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3
CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria
pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de
ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en
el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al
principio general de interdicción de la arbitrariedad". Doctrina reiterada en la STC
115/2006, de 24 de abril, FJ 5, con cita literal de la anterior.
Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el
derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la
acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos
procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la
misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en
los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de
derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de
los poderes públicos (STS 178/2011, de 23 de febrero).
Si bien, efectivamente, como indican los recurridos, no puede reconvertirse el
recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia
invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental
primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas,
y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido
constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia
(SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).
De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de
racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable
con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular
valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar
para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos
parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio
básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por
principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria,
en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la
prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento
sea mínimamente razonable.
La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser
contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como
contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de
convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva
invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia
absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo
en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada
en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia (SSTS 631/2014,
de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre).
Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en losque la
invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por lasacusaciones como
presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionardesde la perspectiva fáctica
la valoración probatoria del Tribunalsentenciador , que apreciando toda la prueba de
cargo practicada no haobtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción
de inocencia , de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la
impugnación serefiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido
fácticode cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte
sustancialdel acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error
dederecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración;ya a la
motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otrasconcreciones .
Dicho en los términos de la STS 598/2014, de 23 de julio, mientras el derecho a la
tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad,
en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para
establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, el
derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a
cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad.
Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida
la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de
inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que
puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad
del Tribunal.
De ahí que hayamos expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso
de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el
tribunal al material probatorio y del porqué del mismo (STS 796/2014, de 26 de
noviembre).
En la sentencia 486/2006, de 3 de mayo, se incide en que toda sentencia debe
expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración
respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión solo esté
fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o solo de la prueba de
descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela
judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE; la parte concernida que viese
silenciado, y por tanto no valorado el cuadro probatorio por ella propuesto, no habría
obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y
la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva
un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa
valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario,
estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo
que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad
del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego
"fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían
aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los
adversos.
El fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la
valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las
pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma
aplicada. Por lo cual, la obligación de motivar - como manifestación del derecho a la
tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar
tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación , como las de descargo
practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté
fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría
satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva
consagrado en el artículo 24 de la CE (SSTS 485/2003, de 5 de abril; 540/2010, de 8
de junio; 1016/2011, de 30 de septiembre; 249/2013, de 19 de marzo; ó 698/2013 de
25 de septiembre).
Por su parte, la STS 174/2013, de 5 de marzo, con cita in extenso de la STS.
628/2010 de 1 de julio, precisa que podrá considerarse que la resolución judicial
vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en
derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga
los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios
jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina
constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la
sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo
selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada (SSTC 25/90 de 19 de
febrero; 101/92 de 25 de junio), con independencia de la parquedad del razonamiento
empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden
ser suficientes porque "la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una
determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal
censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma
y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación
jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente
suficiente motivación de la decisión adoptada" (STC. 175/92 de 2.11).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es
arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC.
284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y
razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por
inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo
si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin
necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de
premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que
incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden
considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". (STS. 770/2006 de 13 de
julio).
El Tribunal Constitucional, (SSTC. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala
SSTS 626/96 de 23 de septiembre; 1009/96 de 30 de diciembre; 621/97 de 5 de mayo;
y 553/2003 de 16 de abril), han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación.
La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura
a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con
arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para
cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el
proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10, dice que el derecho a obtener la tutela
judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección,
interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el
contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva"
(SSTC 14/95 de 24 de enero, 199/96 de 4 de junio; 20/97 de 10 de febrero).
Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial
impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que
la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su
evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador
resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o
razonamiento".
5.- Subsunción de los hechos de autos en esa doctrina 5.1.1.- La omisión de
enjuiciamiento de varios hechos objeto de acusación, es alegada por el Ministerio
Fiscal, respecto de la tramitación del expediente referido al Plan de Mejora Urbana,
cuando la sentencia recurrida expresa que al haberse declarado la caducidad de este
P.M.U., no es objeto de enjuiciamiento ; y reitera en idéntica locución, tanto en la
declaración de hechos probados como en la fundamentación jurídica, al no haberse
adoptado ninguna Resolución en relación a este PMU la tramitación de éste no pueda
ser sometida a enjuiciamiento .
Exclusión efectivamente injustificada, pues como indica el Ministerio Fiscal en su
recurso, había sido objeto de acusación, medió contradicción sobre este extremo en la
vista y la caducidad en nada evita que se hubiera aportado al mismo datos falsos y que
dichos datos eran esenciales, como evidencia la circunstancia de que cuando se aporta
la verdadera titularidad de la fincas objeto de transferencia de usos, determina la
suspensión del expediente y ulterior caducidad. Debemos recordar que presupuesto del
delito de falsedad documental no es sólo el daño real en la vida del derecho a la que
está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a
cumplir en el tráfico jurídico, sino que concorde y reiterada jurisprudencia resulta
cumplimentado si el daño generado con la falsedad tiene naturaleza meramente
potencial (vd. SSTS 743/2013, de 11 de octubre; ó 309/2012, de 12 de abril).
Cercenamiento del objeto de enjuiciamiento, carente de motivación racional, pues la
nulidad, caducidad, o revocación ulterior de lo resuelto en cualquier expediente o
proceso, no borra los actos antijurídicos que en su tramitación se acredite cometidos.
Prescindir del examen de la comisión de los delitos objeto de acusación en la
tramitación del Plan de Mejora Urbano, al margen de cuál hubiera sido la conclusión de
su enjuiciamento, integra el quebranto del derecho fundamental a una tutela judicial
efectiva, alegado por el Ministerio Fiscal.
5.1.2.- También incide el Ministerio Fiscal en la ausencia de pronunciamiento sobre
los efectos de las acciones fraudulentas de los acusados en aquellas personas que
habían de dictar resoluciones decisivas en el expediente administrativo de Modificación
Puntual del Plan General Metropolitano (PGM); por cuanto al contar con datos falsos e
información incompleta sobre el Contenido del Convenio, se aprobó la modificación que
carecía de toda necesidad, oportunidad y conveniencia desde la perspectiva del interés
público que justificaba esa modificación; por ende, con un contenido objetivo
absolutamente arbitrario.
Pero en este caso, si bien la ausencia de pronunciamiento es obvia, era
consecuencia directa de la ilógica conclusión sobre la inocuidad del ocultamiento del
verdadero contenido del Convenio (al remitirse al precedente de 8 de marzo de 2006,
meramente referenciado por la fecha) y de la ilógica conclusión, de la intrascendencia
del cambio de titularidad de las fincas destinadas a uso hotelero, sin exigencia ni
constancia de vinculación alguna con la actividad cultural de la Fundación del Palau.
Cuestiones que a continuación examinamos, desde la estricta perspectiva y
contenido del motivo formulado por quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva.
5.2.1. - En cuanto a la documental con especial relevancia, no valorada, aún cuando
en la sentencia de instancia, varios documentos del listado invocado por el Ministerio
Fiscal, son citados, lo son fundamentalmente en la valoración probatoria del delito de
tráfico de influencias con prevalimiento; si bien, la mayoría no son objeto de
ponderación; especialmente a la hora de valorar el conocimiento por parte de los
acusados Valeriano, Donato, Alexis y Ildefonso, del conocimiento de la titularidad
dominical de las fincas de Sant Père Més Alt, en favor de la entidad Olivia Hotels, en
vez de la Fundación del Palau, como hacen constar en los documentos e informes que
elaboran, o como consta en las resoluciones que aprueban.
Con especial relevancia, al margen del cercenamiento inmotivado que supone su
olvido, por cuanto expresan frecuentes sucesos acaecidos en la génesis de los
convenios urbanísticos objeto del proceso, o al menos una narración elocuente de los
mismos, que permiten inferir un relato fáctico diverso del que se concluye en sentencia,
sustentado fundamentalmente en declaraciones y manifestaciones personales,
fundamentalmente de los propios imputados o de personas allegadas a los mismos por
vínculos laborales o negociales. No es tarea de esta Sala, valorar la prueba practicada,
pero si destacar la ausencia de análisis sobre una parte relevante de la prueba
aportada, en cuanto que esa circunstancia incide en la inobservancia del derecho que
analizamos.
La sentencia de instancia cuando motiva el desconocimiento del acusado Valeriano
en el "enmascaramiento" de la titularidad dominical de las fincas de Sant Père Més Alt,
al analizar el tráfico de influencias, se limita a enunciar declaraciones de coacusados y
pruebas testificales, con el aditamento de una muy concreta prueba documental;
argumentación a la que se remite, cuando analiza el delito de falsedad:
De las pruebas practicadas en el juicio y consistentes esencialmente en la
declaración del acusado Lorenzo, del propio Valeriano y testifícales de: Sra. Angelina,
Sr. Luis Carlos, Sra. Maite (Gerente Contable-Admva del despacho de arquitectos
"Tusquets & Díaz") NO se acredita que Valeriano participase en modo alguno en tal
enmascaramiento puesto que no fue él quien participó en el redactado de los
borradores de ese Convenio de 8.03.06, sino el Sr. Luis Carlos , abogado a quien la
Fundación (Fabio) contrató para tal finalidad. Siendo él quien también asesora en la
redacción de las mencionadas escrituras, puesto que, a partir de que comienzan las
gestiones para la modificación del P.G.M (la propuesta fue presentada por la Fundación
el 13.03.07) quien le abona sus honorarios y se convierte en su cliente, es Victorino
("OLIVIA HOTELS")
Ni siquiera se acredita que conociera su contenido puesto que el testigo Sr. Luis
Carlos declara que nunca le dio copia alguna ni se le comentó, sin que de la
documental (C21, folios 78, 99, C6 B, folio 14), pueda deducirse ese conocimiento
puesto que, claramente, se refieren al convenio de 24.10.06.
De igual modo en relación a los acusados Donato y Alexis, cuando se analiza el
delito de falsedad, la sentencia recurrida indica:
(...) en lo que respecta a Donato, su declaración de que no fue informado de que se
hubiera producido una transmisión real de esas fincas antes de la aprobación definitiva
(22.07.09) y que se enteró en el mes de Agosto de ese año (tras la entrada y registro
de los Mossos en el Palau por otra investigación judicial en trámite) porque le llamó-
una periodista, resulta refrendada por las declaraciones del acusado cambies y de las
testigos Sras Mariola y Eva María, quienes -los tres- sabían de esa nuevatitularidad de
las fincas al haber solicitado una nota simple informativa al Registro a fines de Febrero
de 2009. Este acusado afirma que, de haberlo conocido, lo hubiera corregido en la
MEMORIA.
En lo que respecta a Alexis, valen las mismas pruebas que corroboran el
desconocimiento de esta transferencia de titularidad, afirmando que no tuvo
conocimiento hasta que se desencadena el "escándalo del Palau", en verano del 2009,
y, entonces decide pedir nota simple al Registro y sin que resulte indicio suficiente el
e-mail que le envió Lorenzo en fecha 5.10.07, donde le expresa: "El Contrato de cesión
de derechos se firmó esta semana con la empresa del Sr. Pedro Miguel ("OLIVIA..")..,
puesto que de tal expresión bien podía deducirse (al igual que hemos analizado el FJ.
tercero, en relación al acusado Valeriano) que esta empresa hotelera era la que iba a
construir y gestionar la explotación del hotel (lógicamente ello no lo podía hacer la
Fundación) sin tener que pensar que también se hubiera convertido en propietario de
las fincas donde iba a construir, dado que no se acredita que Lorenzo se lo notificara
de forma fehaciente.
Relevancia autónoma de la omisión valorativa referenciada, como quebrantamiento
del derecho a una tutela judicial efectiva, dada la entidad del contenido documental
obviado; donde además de mostrar las relaciones de los inculpados en la elaboración
del convenio con un año de antelación al mismo, aluden al conocimiento que se niega;
así, sirve de muestra no exhaustiva:
-C 22, folios 15 a 27.- Documento donde consta que la carta remitida por el acusado
Lorenzo a Angelina, Directora General de Patrimonio de la Consellería de Cultura de la
Generalitat, donde resume el inicial Convenio de 8 marzo de 2006 (C5, folios 68 a 72)
fue también enviada por fax al acusado Valeriano por Lorenzo el 22 de septiembre de
2.005
-C 19, folios 10 y 11, Documento en que la secretaria del acusado Valeriano, Alicia,
reenvía a Flora, secretaria del acusado Lorenzo, los siguientes correos electrónicos:
- i) El de 23 de noviembre de 2.005, 17,47 hs.- De Alicia (despacho de Valeriano) al
acusado Donato, donde consta el siguiente particular:
Apreciado Donato, supongo que conoces que la Angelina y el Luis Carlos tienen en
un estado muy avanzado el borrador del convenio entre la Generalitat y la Fundació del
Palau de la Música que permitirá la transferencia de la calificación urbanística para
conseguir una licencia para un hotel en ese emplazamiento.
Ante la consulta formulada por la dirección de la Fundación del Palau sobre la forma
en que tendría que intervenir en este pacto el Ayuntamiento de Barcelona, me permito
molestarte para conocer tu opinión dado tu conocimiento de este tema que se remonta
a la época de tu gerencia de urbanismo en el Ayuntamiento de BNA. Te agradezco una
vez más tu colaboración. Bien cordialmente. Valeriano.
-ii) Contestación al anterior de 24 de noviembre de 2.005, 19,23 hs. de Donato para
Alicia (Secretaria de Valeriano), cc: Luis Carlos i Angelina:
Querido Valeriano creo que en su día ya comentamos la pertinencia de promover
dos convenios diferentes. Uno de carácter urbanístico a tres bandas que prevea y
establezca las condiciones para la necesaria modificación del PGM y otro, subordinado
al anterior, para los aspectos estrictamente patrimoniales que son ajenos al
Ayuntamiento.
Entiendo que para el primero, el urbanístico, el interlocutor técnico municipal habría
de ser en Alexis i a nivel más político Pedro Antonio. Como que creo que este tema es
importante traslado mi opinión a Angelina y a Luis Carlos. Saludos muy cordiales a
todos
Documentos donde al margen de la conclusión que en su confrontación con el resto
de la prueba practicada se concluya, el desconocimiento de Valeriano y de Donato del
inicial Convenio de marzo, resulta en entredicho; y la participación en la elaboración de
ambos Convenios, desde un año antes de su firma, referenciada.
- C6-B- folios, 12 y 13.- manuscrito por el acusado Valeriano (el 12) y el pasado a
máquina en poder de Lorenzo (el 13); que hace referencia a conversación telefónica
Donato- Valeriano; en la cual se informa de que Donato y Alexis han hablado y han
quedado en que:
1.- Los edificios que se han de descatalogar , lo puede hacer el Ayuntamiento sin
intervención de la Generalitat.
2.- Se firma el convenio Generalitat/Consorcio el día señalado SIN PUBLICIDAD.
3.- Para firmar el a Tres Bandas (Generalitat/Ajuntament/Palau) hace falta
(...)
Documento de especial relevancia en cuanto indicativo del conocimiento del
contenido del Convenio de 8 de marzo de 2.006 por parte de todos los acusados
citados, pues de otro modo no se entendería la recomendación de no dar publicidad a
un Convenio público y el traslado de esas notas por escrito y con énfasis a Lorenzo.
- C 20, folios 8, 9.- Documento donde consta el fax que Lorenzo envió a Valeriano el
27 de octubre de 2.006, a las 15,15 horas, destacando los particulares:
Te adjunto el convenio que hemos tenido que aceptar sí o no, era esto o nada. No
obstante, el Sr. Alexis me ha comentado que en el punto tres queda reflejado que se
puede construir hotel y posteriormente viviendas
Documento indicativo del control del acusado Alexis en la redacción del documento y
de su conocimiento del Convenio inicial de marzo, pues sólo en aquel se hablaba
expresamente de la previsión de usos hoteleros y su posible transformación en usos
habitacionales, pasados doce años (en el Convenio de octubre sólo se alude a su
calificación 12c, usos de tipo residencial); y pese a ello, no se incluye el texto y
cláusulas del citado Convenio de 8 de marzo de 2006, sino una simple remisión.
- C4, fol.4 a 6.- Documento donde consta la Carta remitida a Valeriano por Lorenzo el
31 de enero de 2.007, con los particulares siguientes:
Los documentos adjuntos fueron entregados al Sr. Victorino y al Sr. Luis Carlos para
que pudiera preparar la escritura entre la Fundación y el Sr. Victorino
Documento indicativo del conocimiento por Valeriano de la inminente compra por
OLIVA de las tres fincas de Sant Père Més Alt, con dos años de antelación a la
formulación de la segunda Propuesta de modificación del PGM, en cuya Memoria hacía
constar como propietario a la Fundación.
Si la Sala en su facultad de libre valoración de la prueba, entendía demayor
credibilidad la testifical que invoca frente a estos documentos, debíahaber motivado y
justificado su conclusión valorativa, pero omitir cualquiervaloración de los mismos, dado
su abundante contenido de signo contrario asu apreciación, conlleva desconocer el
derecho a la tutela judicial efectiva dela acusación.
Relevancia que se potencia, cuando ello deriva de otra omisión grave, cual es la falta
de análisis y pronunciamiento sobre un apartado esencial del acta de acusación
pública, el acuerdo de los inculpados, ya desde noviembre de 2005 para la redacción,
plasmación y firma en dos convenios diferentes, con especial hincapié en que el primer
convenio de marzo, que conllevaba la desvinculación de Fundación con la instalación
hotelera, se formalizara sin publicidad. Es cierto que en cuanto la sentencia entiende
ausencia de dolo en los acusados, de manera implícita se niega la existencia de ese
acuerdo; pero en la resolución recurrida sucede que es precisamente la inmotivada
consideración apriorística de prescindir del análisis de la concurrencia del acuerdo de
los acusados, la que posibilita la preterición de la abundante documental referenciada
por la acusación pública, pues para motivar la no concurrencia del común acuerdo que
reitera el acta acusatoria, devenía imprescindible analizar la referida documental y
razonar su relegación frente a la prueba personal ponderada.
No obstante, debemos precisar, que en la sentencia, de los documentos
referenciados por la acusación pública, sí se valoran, alguno de ellos, como el C25 folio
28 y ss, donde Valeriano en nombre del Despacho de Arquitectura Òscar
Turquest-Díaz S.L., firma el documento de prestación de servicios, con Victorino, que
representa a Olivia Hotels, que figura y se le denomina en el mismo como la propiedad;
donde en base al testimonio de persona vinculada laboralmente con ese despacho de
Arquitectura, concluye la Sala, que con ese término no se alude al titular dominical del
inmueble, sino que es expresión habitual de formulario para designar a quien encarga
los servicios al despacho; valoración que en esta sede casacional no corresponde
revisar.
Así como C21, folio 78, intercambio de correos electrónicos entre Donato y
Valeriano de 29 de marzo de 2005; C21, folio 99, mensaje electrónico de Alexis a
Donato y de éste a Valeriano, donde con tratamiento allegado, le da cuenta del
anterior, de 28 de febrero de 2005; que afirma la Audiencia Provincial "que, claramente,
se refieren al convenio de 24.10.06 "; aseveración que al menos exigía el análisis
confrontado con el documento C19, fols.10, 11, indicativo de que inicialmente sólo se
piensa en la suscripción de un Convenio y que cuando se concreta la idea y decisión
de bifurcar los contenidos del Convenio, es a finales de Noviembre de 2005, más de
medio año después de aquellos correos.
Al folio 25 de la sentencia (también referenciado en el folio 36) se cita el documento
C8, folio 23, de fecha 17 de julio de 2007, año y medio antes de la segunda propuesta
de modificación, donde Lorenzo comunica a Alexis: Hemos sabido a través de Internet
que el próximo día 20 de los corrientes, tenéis en el Ayuntamiento la Comisión de
Urbanismo. Me agradaría que pudieses mantenerme informado sobre la aprobación
inicial... El Contrato de cesión de derechos se firmó esta semana con la empresa del
Sr. Victorino (Hotels Olivia) y se ha comenzado la restauración de la fachada del
Colegio ; donde la sentencia entiende que tal expresión bien podía deducirse que esta
empresa hotelera era la que iba a construir y gestionar la explotación del hotel
(lógicamente ello no lo podía hacer la Fundación) sin tener que pensar que también se
hubiera convertido en propietario de las fincas donde iba a construir.
Y por último menciona la sentencia, el documento C6 B, folio 14 , que contiene un
borrador de una carta que luego enviaría Fabio a Arturo, que se dataría el 13 de
setiembre de 2007, donde efectivamente, se alude a Valeriano, pero simplemente se
menciona el expediente urbanístico de "L'Hotel del Palau", sin mayor concreción, por lo
que efectivamente ninguna inferencia sobre el conocimiento analizado mostraba.
En definitiva, fuera de esos contados documentos citados en la sentencia recurrida,
estamos ante una ingente prueba documental, que permite inferir al Ministerio Fiscal,
un relato histórico contrario al resultado valorativo plasmado en la sentencia, que no ha
sido objeto de valoración alguna, ni se ha justificado, pese a su relevancia, su exclusión
del cuadro probatorio. La valoración donde se prescinde de parte relevante del cuadro
probatorio, sin mediar explicación, motivación ni justificación alguna, concorde a la
jurisprudencia antes desarrollada, conculca el derecho a la tutela judicial efectiva.
5.2.2. - En cuanto a la documental relacionada por el Ministerio Fiscal como
acreditativa de que medió subasta para adjudicar las fincas de la calle Sant Père Més
Alt destinadas a hotel, de modo que el dinero recibido en metálico del adjudicatario
(895.000 euros) era parte del precio resultante de la puja y había obligación de entregar
a la Fundació y a la Generalitat, tras examen de la misma, necesariamente hemos de
negar que no fuera examinada por el Tribunal de instancia, ni que su valoración
conjuntamente con otras pruebas documentales fuera patentemente errónea.
La acusación pública menciona los documentos:
-C 9, folio 20: Carta remitida a diversas empresas hosteleras, donde se indica que
cantidades expuestas, en la documentación, son las mínimas y que se considerarán
ofertas superiores.
-C 9, folio 19: Documentación que se adjunta a la carta.
-C 9, folio 21: Distribución del pago según convenio entre la Generalitat y la
Fundación ORFEÓ CATALÀ-PALAU de la música catalana.
-C 9, folio 22: Donde se indicaba que a cargo del comprador que adquiera el solar, la
construcción del hotel, parking, honorarios y permisos del Hotel, la entrega gratuita a La
Fundació de 15 plazas de parking y un almacén en planta subterráneo de 340 m2 y a
La Salle Condal, otras 5 plazas de parking.
--C4, fol. 376: Carta de Lorenzo remitida a Victorino, de Olivia Hotel S.A., donde se
indica que de las cinco ofertas que hemos pedido, se decidirá la que sea más
beneficiosa para la Fundación y la Salle.
Pues bien, la sentencia de manera detallada analiza la entrega de esa cifra de dinero
y el concepto en que se realiza de los folios 38 a 46; en la página 39 ya reseña las
ofertas realizadas a diversos empresarios y en párrafo que se inicia en el folio 43 y
finaliza en el 44 se detallan las mismas; así como las respuestas y la subrogación de
Olivia Hotels en las obligaciones asumidas por la Fundación frente a La Salle; la
distribución de pago según convenio entre la Generalitat y la Fundación, se recoge en
la propia narración de hechos probados; las obligaciones adicionales o pactos
complementarias sobre el almacén y plazas de parking, se detallan al folio 44; y el C 4
folios 369 y siguientes, se citan con frecuencia al examinar esta cuestión a los folios 39
y 41.
Es cierto que la conclusión inferencial sobre el concepto en que se reciben los
895.000 euros, podía calificarse de abierta; pero en absoluto ilógica ni inmotivada; y en
cualquier caso, no menos abierta que la propuesta por el Ministerio Fiscal, a quien
incumbía como parte acusadora, que su inferencia careciera de alternativas plausibles.
5.3.- También entiende arbitraria el Ministerio Fiscal, la conclusión sobre la
intrascendencia del enmascaramiento de la titularidad de las fincas objeto de permuta o
transferencia de usos.
La falta de trascendencia se colige en la resolución de instancia, de la inexigencia
normativa en la modificación del planeamiento general, de hacer constar la titularidad
dominical de las fincas sobre las que iba a construir el hotel. Pero la acusación pública,
no hacía recaer la relevancia y arbitrariedad en la aprobación de las modificaciones del
planeamiento urbanístico, en la mera inobservancia de un requisito administrativo, sino
que tal cambio de titularidad, que se pretendía mantener sin publicidad, ocasionaba la
desvinculación que para la Fundación del Palau suponía el Convenio de 8 de marzo de
2006, con la instalación hotelera (párrafo primero del folio 7 de su escrito de
acusación); de forma que desaparecía la necesidad, oportunidad y conveniencia de la
modificación del Plan General Metropolitano.
Es cierto, que quien adquiriese de la Fundación, se subrogaba en las mismas
condiciones que la modificación del Palau hubiese aprobado; pero en la modificación
propuesta no existía ni se incorporaba ningún vínculo entre el Palau y el hotel; de modo
que nada obligaba al adquirente del hotel estar al servicio o prestar servicios
relacionadas con la actividad cultural del Palau.
La Fundación cultural Orfeó Catalá - Palau de la Música Catalana, aunque privada
era de interés público; pero si la modificación del PGM, no establecía vinculación
alguna de la nueva instalación hotelera con el Palau, quien hubiera adquirido el hotel,
no tenía que explotarlo en función de ese interés público. Aunque mediaran otros
aspectos positivos, como el acondicionamiento del entorno del Palau (en especial la
rehabilitación de todas las fincas pertenecientes con anterioridad y en la actualidad al
Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristinas), la única razón que motivaba la
modificación del PGM, era la permuta o transferencia de usos que exigía la instalación
hotelera, pues el acondicionamiento del entorno o de las Escuelas, no lo requería.
Y así expresamente recoge el informe pericial que la sentencia describe como
Auditoría y que además afirma seguir , obrante a los folios 899 y ss y emitida por los
peritos Sres; Jose Miguel,, Alonso y Federico, previa designa, respectivamente, del
Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de
Catalunya, Colegio de Abogados de Barcelona y Colegio de Arquitectos de Catalunya,
a requerimiento de la Comisión Municipal no permanente del Ayuntamiento de
Barcelona , donde efectivamente, como expresa la sentencia, tilda de insuficiente
motivación en lo relativo a la justificación de la necesidad, oportunidad y conveniencia
de la modificación propuesta; pero una insuficiencia absoluta, es decir inexistente, pues
en cuanto a la justificación jurídica, expuesta en el apartado 11 de la Memoria,
concluye que se da por justificado lo que debía justificarse; y en cuanto al apartado 8,
sobre la voluntad del promotor de mejorar las prestaciones del Palau de la Música, al
dotarlo de una instalación hotelera próxima, tal voluntariedad no permite deducir que la
actuación sea necesaria y oportuna al no quedar suficientemente definidas la
vinculación y las prestaciones que el hotel le proporciona al Palau; que ulteriormente
precisa que ni siquiera de manera aproximada se describen las prestaciones,
vinculación y servicios complementarios que la instalación hotelera aportaría a las
actividades culturales del Palau. Y concluye que en la medida en que la futura
construcción del hotel exigía, necesariamente, la modificación de la calificación
urbanística de las fincas preexistentes y el desplazamiento a otra parte del Distrito del
techo destinado a equipamientos comunitarios, era necesario acreditar en la Memoria
las circunstancias fácticas que determinaban la conveniencia y oportunidad de aquella
decisión. Para resumir de manera tajante que estas circunstancias no se encuentran
reflejadas en la Memoria.
En definitiva, la insuficiencia de la justificación de la necesidad, oportunidad y
conveniencia, inexcusable en la modificación del PGM, era absoluta, es decir "no se
encontraba reflejada en la Memoria", sin que en ningún momento se exigiera su
cumplimentación; de modo que el cambio de titularidad de las fincas que se destinaban
a uso hotelero, acarreaba una absoluta desvinculación del hotel con el interés cultural
público que posibilitaba la modificación del PGM; cambio de titularidad que se posibilita
en Convenio complementario -el de 8 de marzo de 2006- , que se acuerda por los
inculpados, firmarlo "sin publicidad"; y cuando efectivamente se produce la "cesión de
derechos", expresión que como indica la sentencia equivalía a la venta por el Palau a
Olivia Hoteles, de las fincas destinadas a hotel, no se recoge en las correspondientes
Memorias e informes, sino que sigue manifestándose como propiedad de la Fundación
del Palau.
Por ende, es obvio el error patente en que incurre la resolución recurrida con la
aseveración de la inocuidad de la plasmación de la titularidad de las fincas cuya
calificación urbanística se trocaba; e igualmente patentemente errónea además de
irrazonada, la equiparación de motivación insuficiente de la justificación de la
necesidad, oportunidad y conveniencia, de la modificación del PGM, con mínimamente
justificada, cuando la insuficiencia, de la propia lectura del dictamen pericial (que la
resolución acepta seguir por su mayor relevancia, carácter interdisciplinar y mayor
adecuación objeto de enjuiciamiento), era absoluta.
6.- Consecuentemente el recurso debe ser estimado, pues las objeciones formales
de las partes recurridas, no suponen óbice alguno; así, en cuanto a la infracción del
artículo 874 LECr, el contenido de esta norma debe ser tamizado por la doctrina
constitucional que surge tras la STC 57/1986, de 14 de mayo, que incorpora la
adopción de un criterio abiertamente antiformalista del recurso de casación
posibilitando la indagación de la voluntad impugnatoria del recurso para atender el
derecho del recurrente a la impugnación.
De igual modo, la doctrina contenida en la STS 32/2000 y las que la citan sobre la
inexigencia del examen exhaustivo del cuadro probatorio, debe ser completada con la
expresada en la STS núm. 545/2010, de 15 de junio, citada por la STS núm. 62/2013,
de 29 de enero, y mantenida en las SSTS núm. 561/2012, de 3 de julio, y 480/2012, de
29 de mayo, que indican que toda sentencia debe expresar un estudio lo
suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su
decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en un análisis parcial
de la prueba, valorando únicamente la de cargo o la de descargo, no daría satisfacción
a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en
el art. 24 CE.
Y aunque es cierto que no exige una ponderación pormenorizada, si exige ponderar
los distintos elementos probatorios, de modo que se ofrezca una explicación para su
rechazo (SSTC. 148/2009 de 15 de junio, 187/2006 de 19 de junio). Exigencia de
vocación valorativa de toda la prueba que es predicable de todo enjuiciamiento, sea
cual sea la decisión del tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de
unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento
diferenciado, aunque efectivamente, así como para condenar es preciso alcanzar un
juicio de certeza más allá de toda duda razonable, según reiterada doctrina del TEDH y
de nuestro Tribunal Constitucional, para una decisión absolutoria basta la duda seria en
el tribunal que debe decidir, en virtud del principio «in dubio pro reo».
La cuestión no es si el contenido del recurso del Ministerio Fiscal, hubiera fracasado
de haber formulado diversos motivos; ni tampoco que deba prevalecer el criterio
valorativo del recurrente, sino que la cuestión analizada deriva de que se ha formulado
al amparo del artículo 852 LECr infracción del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva; cuestión que hemos concluido afirmativamente ut supra, tanto por negar de
manera inmotivada o con razonamiento ilógico, el enjuiciamiento de un apartado fáctico
del objeto de acusación; como por el cercenamiento o preterición de un apartado
sustancial de la prueba documental aportada, que había sido objeto de contradicción;
como por un error patente en la argumentación sobre la irrelevancia del
enmascaramiento de la titularidad de las fincas destinadas a hotel que motivaban la
permuta o transferencia de uso, pues el cambio de titularidad, que se pretendía
mantener sin publicidad, al no contenerse vinculación alguna al servicio del interés
público cultural de la Fundación, ni haber sido exigida, conllevaba la desvinculación que
para la Fundación del Palau suponía el Convenio de 8 de marzo de 2006, con la
instalación hotelera, de forma que desaparecía la necesidad, oportunidad y
conveniencia de la modificación del Plan General Metropolitano.
Consecuentemente el recurso debe ser estimado, lo que conlleva la devolución al
Tribunal sentenciador para que por los propios magistrados de la instancia, dicten una
resolución judicial motivada en los términos expresados, a la mayor brevedad posible,
todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia
casacional.
III. FALLO
Con estimación del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal
frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta,
con fecha 28 de mayo de 2014, en su Procedimiento Abreviado 100/2012, dimanante
de las Diligencias Previas
2613/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona, anulamos la misma ,
con devolución al Tribunal sentenciador para que por los propios magistrados de la
instancia, dicten una resolución judicial motivada en los términos expresados en esta
resolución judicial, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta
instancia casacional.
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, a los efectos
legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole
acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo
pronunciamos, mandamos y firmamos
Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Alberto Jorge Barreiro
Andrés Palomo Del Arco Carlos Granados Pérez
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado
Ponente Excmo. Sr. D Andrés Palomo Del Arco, estando celebrando audiencia pública
en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario
certifico.