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Id. Cendoj: 28079370042014100079 Organo: Audiencia Provincial Sede: Madrid Sección: 4 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 17/03/2014 Nº Recurso: 12/2012 Ponente: MARIO PESTANA PEREZ Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Idioma: Español Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071 Teléfono: 914934570,914934427,4606,4751 Fax: 914934569 37051530 N.I.G.: 28.079.00.1-2012/0022758 Procedimiento sumario ordinario 12/2012 Delito: Robo con violencia o intimidación O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 1/2012 PESTANA La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre

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Id. Cendoj: 28079370042014100079

Organo: Audiencia Provincial

Sede: Madrid

Sección: 4

Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 17/03/2014

Nº Recurso: 12/2012

Ponente: MARIO PESTANA PEREZ

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Idioma: Español

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071 Teléfono:

914934570,914934427,4606,4751 Fax: 914934569

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2012/0022758 Procedimiento sumario ordinario 12/2012

Delito: Robo con violencia o intimidación

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid Procedimiento

Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 1/2012

PESTANA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre

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de Su Majestad el Rey la siguiente:

S ENTENCIA Nº104/2014

MAGISTRADOS

D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS

D. MARIO PESTANA PRÉREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

En Madrid a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial,

los autos registrados como sumario nº 1/2012 procedentes del Juzgado de Instrucción

nº 22 de Madrid (Rollo de Sala núm. 12/2012), seguidos de oficio por los delitos de robo

con intimidación, tenencia ilícita de armas y falsedad documental contra el procesado

Luis Angel , con DNI Nº NUM000, nacido en Madrid el día NUM001/1956 hijo de

Anselmo y Reyes, con antecedentes penales, en prisión provisional por la presente

causa desde el día 2 de abril de 2012; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal; la

entidad Banco Popular Español S.A., representada por la Procuradora Dª Isabel

Herrada Martín y defendida por el Letrado D. Luis Limones Esteban, como Acusación

particular; y dicho procesado, representado por la Procuradora Dª Patricia Gómez

Pimpollo del Pozo y defendido por el Letrado D. Andrés Cristóbal Abadíe Alpañés;

siendo Ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado D. MARIO PESTANA PRÉREZ.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO .-El Ministerio Público calificó definitivamente los hechos enjuiciados

como legalmente constitutivos de las siguientes infracciones penales: 1) De un delito de

robo con violencia o intimidación previsto y penado en el artículo 242.1 del Código

Penal, en la redacción previa a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22

de junio; 2) de un delito de depósito de armas de guerra y municiones previsto y

penado en los artículos 566.1.1º y 567.1, 2 y 4, todos del Código Penal; 3) de un delito

continuado de falsificación de documento público previsto y penado en el artículo 392,

en relación con elartículo 390.1.2º y 74 del citado Código. De dichos delitos consideró

responsable en concepto de autor al procesado, Luis Angel, con el concurso de la

circunstancia agravante de disfraz en relación con el delito de robo, y solicitó para el

mismo la imposición de las penas siguientes: 1) Por el delito de robo con intimidación,

una pena de cuatro años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2) por el

delito de depósito de armas de guerra, una pena de ocho años de prisión, con la pena

accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena; 3) por el delito continuado de falsificación de documento, una

pena de tres años de prisión y una pena de multa de once meses, a razón de 15 euros

de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista

en el artículo 53 del Código Penal, así como la accesoria de inhabilitación especial para

el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además, pidió el

comiso de las armas, cartuchos y demás efectos intervenidos, así como la condena de

Luis Angel a que satisfaga las costas procesales.

SEGUNDO.- El Sr. Letrado de la Acusación particular calificó definitivamente los

hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de las siguientes infracciones

penales: 1) De un delito de robo con intimidación y violencia tipificado en los artículos

237 y 242 del Código Penal; 2) de un delito de depósito de armas y explosivos previsto

y penado en los artículos 566, 567 y 568 del Código Penal; 3) de un delito continuado

de falsificación de documento oficial previsto y penado en el artículo 392, en relación

con elartículo 390.1 y 2 del referido Código. De tales delitos consideró responsable en

concepto de autor al procesado, Luis Angel, con el concurso de las circunstancias

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agravantes de disfraz, en relación con el delito de robo, y de reincidencia, y solicitó la

condena del procesado a las penas siguientes: 1) Por el delito de robo con violencia e

intimidación, una pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2) por el

delito de depósito de armas y explosivos, una pena de ocho años de prisión, con la

pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena; 3) por el delito continuado de falsificación de documento oficial,

una pena de tres años de prisión y una pena de multa de doce meses, a razón de 30

euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago

prevista en el artículo 53 del Código Penal, así como la accesoria de inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además,

pidió el comiso de los efectos intervenidos y la condena del acusado a satisfacer las

costas procesales. Por lo que se refiere a la responsabilidad civi l accesoria, solicitó la

condena de Luis Angel a que indemnice al Banco Popular Español S.A. en la cantidad

de 16.510 €, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil.

TERCERO .-La Defensa letrada del acusado solicitó la libre absolución. Con

carácter alternativo y subsidiario, alegó el concurso de la circunstancia atenuante de

dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.

II. HECHOS PROBADOS

1.1.-El acusado, Luis Angel, mayor de edad y con antecedentes penales, fue

detenido en la localidad de Figueira da Foz (Portugal) el día 23 de julio de 2007,

cuando se disponía a entrar en la sucursal de la Caixa de Crédito Agrícola Mutuo

ubicada en la Avda. Saraiva de Carvalho de dicha localidad. Luis Angel l levaba en esos

momentos un chaleco antibalas debajo de la ropa que vestía, una pistola de la marca

"Ithaca Gun CO.INC", calibre 45, en buen estado de conservación y funcionamiento,

con munición en la cámara y con el cargador puesto, conteniendo cinco balas de la

marca "Geco 45 auto", y en el cinturón, dos cargadores con trece balas de la misma

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marca y calibre. Además, el acusado llevaba una maleta que contenía una pistola

ametralladora del calibre 45 M3, en buen estado de conservación y funcionamiento,

cargada con veintisiete balas de la marca "Geco 45 auto". Igualmente, en dicha maleta

portaba dos cargadores con sesenta balas de la misma marca y calibre. Luis Angel

llevaba barba y bigote postizos para ocultar su identidad, así como cinta adhesiva en

los dedos y en las palmas de las manos para evitar su identificación dactilar.

Previamente, el día 13 de julio de 2007, el acusado había viajado desde España a

Figueira da Foz para preparar el atraco y la posterior huida.

Entre los días 22 y 23 de julio de 2007, con ocasión de su desplazamiento a Portugal

y de los preparativos del atraco a la sucursal bancaria que había programado, Luis

Angel colocó sucesivamente en el vehículo que utilizaba, marca Renault Kangoo con

número de chasis NUM002 y con matrícula española ....KDD, dos placas de matrícula,

concretamente con números y letras ....QQQ y ....-....-TG.

También se intervino al acusado, con ocasión de su detención en Portugal y dentro

del mencionado vehículo, dos cargadores con un total de sesenta balas de la marca

"Geco", de calibre 45 mm; un chaleco antibalas que recubría la parte trasera del

asiento del conductor; productos para disfraces -pelo, pegamento y pincel-; placas de

matricula dobladas, con números ....-....-TU, ....-....-GF, ....KKK y ....QQQ; y cien balas

del calibre A5 parabellum de la marca "Geco 45 auto".

1.2.-Por estos hechos, Luis Angel fue condenado por el Tribunal portugués del

Círculo judicial de Figueira da Foz como autor de un delito intentado de robo con arma

de fuego, un delito de porte de armas prohibidas, un delito de posesión de munición

prohibida y un delito continuado de falsificación de placas de matrícula. Por el primer

delito se le impuso una pena de cinco años de prisión; por el delito de porte de armas,

una pena de cuatro años de prisión; por el delito de tenencia de munición prohibida,

una pena de un año y seis meses de prisión; y por el delito continuado de falsificación

de placas de matrícula, una pena de un año de prisión. Por razones de acumulación

delictiva y de límites máximos y mínimos establecidos para estos supuestos en el

Código Penal portugués, la pena única finalmente impuesta a Luis Angel por los

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referidos delitos se extendió a siete años y seis meses de prisión. Luis Angel se halla

en la actualidad cumpliendo dicha condena en el país vecino.

1.3.-La detención de Luis Angel en Portugal culminó una laboriosa investigación

llevada a cabo por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil,

que incluyó en su fase final los seguimientos hasta Portugal del acusado y la oportuna

coordinación con las autoridades portuguesas.

Como consecuencia de dicha investigación policial y de sus resultados, por medio de

auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid con fecha 2 de julio de

2007 se acordó la intervención, grabación y escucha de tres líneas telefónicas

utilizadas por Luis Angel.

2.1.-Tras la detención del acusado en Portugal el día 23 de julio de 2007, en las

significativas circunstancias y con las incautaciones antes descritas, por medio de auto

dictado el mismo día por el Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid, en funciones de

guardia, se acordó la entrada y registro en el domicilio de Luis Angel, sito en la

CALLE000 núm. NUM003 de Las Rozas (Madrid), e igualmente en la nave ubicada en

la CALLE001 núm. NUM004 de la localidad de Pinto, nave que utilizaba

exclusivamente el acusado y figuraba como propiedad de su esposa, Dª Graciela.

2.2.-En el registro practicado en la CALLE000 núm. NUM003 de las Rozas el día 23

de julio de 2007, con la intervención de la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de

Instrucción núm. 2 de Majadahonda, en funciones de guardia, y de dos testigos, se

incautaron armas de fuego y municiones que poseía al acusado, el cual carecía de

cualquier tipo de licencia de armas y de guías de pertenencia. En concreto, un subfusil

SMG UZI del calibre 9 mm. parabellum; una pistola de la marca Browning del calibre 9

mm. parabellum y un revólver marca Smith&Wesson, modelo 581, del calibre 375

magnum. Dichas armas de fuego tenían un funcionamiento mecánico correcto y

estaban capacitadas para el disparo con la munición correspondiente. El subfusil SMG

UZI, de fabricación israelí, con selector para el disparo en modo semiautomático y

automático, con una cadencia de 600 disparos por minuto y munición del 9 mm.

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parabellum, está clasificado reglamentariamente como arma de guerra. Dicha arma

tenía la numeración de serie borrada. El revólver Smith&Wesson modelo 581, de

fabricación americana, es un arma de fuego corta y semiautomática, con seis

recámaras para cartuchos del 357 magnum y del 38 especial. Dicho revolver

presentaba borrada la numeración de serie. La pistola marca Browning, de fabricación

belga, es un arma de fuego corta, semiautomática, con cargador extraíble y capacidad

de contener cartuchos del 9 mm. parabellum, presentando borrada la numeración de

serie.

También se intervino en dicho registro diversa munición, placas de matrícula

falsificadas y láminas metálicas y de plástico para la confección de placas de matrícula

de vehículos, que ocultaba allí el acusado y que fueron incautadas.

2.3.-Igualmente, Luis Angel poseía en su domicilio mechones de pelo para elaborar

pelucas, barbas o perillas, dos muletas y una gorra tipo castizo de color gris, objetos

que fueron intervenidos en el curso del registro.

2.4.-En el registro practicado en la nave sita en la CALLE001 núm. NUM004 de la

localidad de Pinto el día 23 de julio de 2007, con la intervención del Sr. Secretario

Judicial del Juzgado de Instrucción núm. 6 de dicha localidad, en funciones de guardia,

se halló más munición, placas de matrícula falsificadas y láminas metálicas para la

elaboración de matrículas de vehículos.

2.5.-En concreto, el conjunto de la munición que poseía el acusado en su vivienda y

en la nave que utilizaba en Pinto, munición que fue respectivamente intervenida

durante ambas diligencias de entrada y registro, es el siguiente: Ochenta y ocho

cartuchos troquelados con las siglas "45 auto geco", que se corresponden

técnicamente por su formato, dimensiones e interpretación del troquel de su base al 45

ACP, cartuchos que eran aptos para su uso en el subfusil o pistola ametralladora de

fabricación americana y en la pistola marca Ithaca que se le intervinieron al acusado

cuando fue detenido en Portugal; ciento veinte cartuchos troquelados con las siglas

"Geco 9 mm. luger", que se corresponden técnicamente por su formato, dimensiones e

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interpretación del troquel de su base al 9 mm. parabellum, y eran aptos para su uso con

la pistola marca Browning y el subfusil SMG UZI; quince cartuchos troquelados con las

siglas 357 Magnum Geco, los cuales eran aptos para ser utilizados con el revólver

"Smith&Wesson"; diecisiete cartuchos troquelados con las siglas "RWS 38 special" y

seis cartuchos troquelados con las siglas "Winchester 38 spl.", todos ellos aptos para

su uso en el revólver "Smith&Wesson"; catorce cartuchos troquelados con las siglas

"44 REM MAG R-P" y otros setenta cartuchos con las siglas "12 SAGA LERIDA" y

"RWS GECO ROTTWEIL".

2.6.-A su vez, las placas de matrícula de vehículos halladas en ambos registros son

las siguientes: Dos parejas de placas de matrícula españolas en formato de ordinaria

larga, con los números y letras .... CSV y .... FSM; nueve parejas de placas de

matrícula españolas de igual formato, con los números y letras F-....-IT, LC-....-U,

WI-....-W, JU-....-W, ZI-....-G, GE-....-G, MF-....-W, IZ-....-G y JU-....-F; dos parejas de

placas de matrícula británicas en material plástico de color amaril lo con los números y

letras D .... DAA y Q .... QAG, y una placa de matrícula portuguesa en material plástico

con números y letras ....-WV-..... Las referidas placas de matrícula habían sido

confeccionadas por el acusado de forma artesanal y en términos de imitación, si bien

no consta que copiasen matrículas auténticas en sus números y letras, integrando un

material del que seleccionar placas para colocarlas en vehículos en el contexto de la

actividad delictiva a la que se venía dedicando Luis Angel.

3.1.-Luis Angel fue condenado por la Audiencia Provincial de Navarra en sentencia

de fecha 24 de julio de 2008, recaída en el sumario 3/2007 (Rollo de Sala núm.

1/2008), como autor, entre otros, de un delito de tenencia ilícita de armas en la

modalidad de depósito de armas de guerra, previsto y penado en los artículos 566.1.1º

y 567.1 y 2 del Código Penal. Dicha condena se basó en haberse declarado probada la

tenencia y la fatídica utilización por parte de Luis Angel del subfusil del calibre 45 auto

que le fue intervenido con ocasión de su detención en Portugal el día 23 de julio de

2007. Los hechos enjuiciados en dicha sentencia tuvieron lugar el día 9 de junio de

2004. La pena impuesta a Luis Angel por el referido delito de tenencia ilícita de armas,

en la modalidad de depósito de armas de guerra, fue de siete años de prisión.

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La mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona devino firme el día

6 de marzo de 2009.

3.2.-Luis Angel fue condenado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.

17 de Madrid de fecha 18 de abril de 2013 (autos núm. 456/2011), como autor

responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, con la circunstancia

agravante de disfraz, previsto en el artículo 242.2 del Código Penal, en la redacción

previa a la reforma operada por la Ley 5/2010, de 22 de junio. Se trataba de uno de los

hechos delictivos incluidos en la serie de atracos bancarios atribuida por los

investigadores policiales al apodado el "Chiquito", concretamente el que tuvo lugar el

día 10 de mayo de 2006 en la sucursal del Banco Popular sita en la Plaza de la

Moraleja núm. 1 de Alcobendas. No consta que dicha sentencia haya devenido firme.

4.1-Sobre las 13,55 horas del día 7 de febrero de 2007, el acusado entró en la

sucursal del Banco Popular sita en la carretera de Canillas núm. 140 de Madrid. El

acusado mostró una muleta que llevaba para acceder al interior desde la puerta de

seguridad de la sucursal, que fue abierta por un empleado por dicha causa, y tras

dirigirse directamente a la zona de caja y exhibir una pistola de color oscuro que

portaba, cuyas características no se han determinado, a los empleados del Banco Dª

Cecilia, Dª Leonor y D. Everardo, el acusado preguntó dónde estaba la caja, y tras

obtener la respuesta, la abrió y se apoderó de 16.510 €, abandonando después el

lugar.

El acusado iba disfrazado para evitar su identificación, concretamente con una perilla

y un bigote postizos. Llevaba unas gafas de pasta, una gorra tipo boina de color gris

oscuro y un abrigo tipo tres cuartos oscuro. También llevaba esparadrapo en la palma

de las manos para no dejar huellas.

4.2.-Ante una serie de atracos a entidades bancarias en diversos puntos de la

geografía nacional que desde el año 1993 venían registrándose y en los que los

investigadores policiales acabaron detectando, a partir del examen de las

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correspondientes grabaciones de las cámaras de vigilancia y de las descripciones

facilitadas por diversos testigos, relevantes semejanzas físicas en el solitario autor

material de los hechos y un modo de operar común, caracterizado por el empleo de

disfraces, armas de fuego y en ocasiones de determinados vehículos, y agravado por la

circunstancia de que en varios hechos el autor no dudó en hacer uso de las armas de

fuego que portaba, los investigadores concluyeron que el autor de tales atracos era un

mismo individuo al que designaron con el apodo el "Chiquito". La existencia de esta

hipótesis policial del mismo autor común y de su apodo tuvo notorio reflejo en los

medios de comunicación, y finalmente dio lugar a un información que culminó con la

detención de Luis Angel en Portugal el día 23 de julio de 2007, en las circunstancias y

con los hallazgos antes señalados.

Por la complexión física y aspecto, tipos de disfraces, modo de moverse, la misma

franja horaria de comisión, uso de armas y actuación en solitario, sin colaboradores,

uno de los atracos incluidos en la serie por los investigadores fue el cometido en la

sucursal del Banco Popular sita en la carretera de Canillas núm. 140 de Madrid. En

concreto, es patente la alta semejanza física y de vestuario entre el autor de este robo

y el cometido en la sucursal de la Caja de Ávila sita en la calle Padre Victoriano núm.

13 de dicha ciudad el día 14 de noviembre de 2006, es decir, poco menos de tres

meses antes del robo perpetrado en la referida sucursal en Madrid del Banco Popular.

La alta semejanza física es igualmente detectable en el caso del robo cometido en la

sucursal de la Caja Rural de Toro (Zamora) el día 18 de mayo de 2007.

4.3.-El patrón policial elaborado respecto a la identidad común del autor de tales

atracos, el apodado el "Chiquito", no se vio afectado por la existencia de otros atracos

cometidos por individuos que presentaran rasgos físicos, de disfraz, vestuario o modo

de operar semejantes a los atribuidos a aquél. No hubo, coetáneamente al largo

periodo en el que ocurrieron los hechos delictivos que se le atribuían al "Chiquito", o

bien tras su detención en Portugal, atracos a entidades bancarias por un único

individuo que de algún modo encajase en el patrón elaborado por los investigadores

policiales.

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4.4.-Los rasgos fisionómicos del autor del atraco en la sucursal sita en la carretera de

Canillas núm. 140 de Madrid, extraíbles de la grabación de las cámaras de seguridad

sobre la secuencia de los hechos que enjuiciados, se ven muy limitados, a efectos de

identificación, debido a la barba y la perilla postizas que usaba. También por las gafas y

la gorra. Los únicos elementos fisionómicos del autor material que son apreciables, la

constitución de los ojos y la zona masetérica, son compatibles con los correspondientes

rasgos físicos de Luis Angel.

4.5.-En la denuncia formulada por Dª Cecilia el día 7 de febrero de 2007, respecto a

los hechos ocurridos ese día en la sucursal del Banco Popular donde la misma

trabajaba, describió al autor del atraco como un individuo de entre 40 y 45 años edad,

1,75 m. de estatura, complexión fuerte, con peluca de tono oscuro, barba postiza,

tapado con una gorra de tono verde oscuro, ojos claros, gafas de montura redonda y

cristales transparentes, y que vestía un tres cuartos de tono verde oscuro. El acusado

tiene un aspecto físico más joven que el indica su edad y tiene los ojos claros.

4.6.-El acusado se autodefine en el plenario como un "expropiador" de bancos, no

como un atracador, y afirma aplicar un "impuesto revolucionario" a los bancos, los

cuales, según dice, tienen que responder ante la ciudadanía por los robos cometidos

durante decenios con la connivencia del poder del Estado.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .-Los hechos que se declaran probados resultan acreditados a través de

las pruebas practicadas en el plenario. En concreto, los hechos descritos en los puntos

1.1,

1.2 y 1.3 se desprenden del testimonio prestado por el funcionario del Cuerpo

Nacional de Policía (CNP) con carné profesional número NUM005 y de los términos de

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la copia de la sentencia traducida del Tribunal del Círculo Judicial de Figueira da Foz

que obra en el tomo II del Rollo. Por otra parte, consta a los folios 30 y ss. de los autos

la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid el día 2 de julio

de 2007, que acordó la intervención, grabación y escucha de tres líneas telefónicas

utilizadas por Luis Angel, además del oficio policial obrante a los folios 40 y ss. de los

autos, en el que se relatan detalladamente los seguimientos policiales realizados al

acusado en sus dos viajes a Portugal y su detención en el segundo de ellos, extremos

fácticos corroborados por el citado testigo en el juicio oral.

Los descritos en el punto 2.1 se extraen de la resolución judicial obrante a los folios

54 y ss. de los autos. La utilización en exclusiva de la nave ubicada en Pinto por el

acusado resulta del testimonio prestado en el juicio por la funcionaria del CNP con

carné núm. NUM006. La titular dominical de la esposa del acusado se extrae de la

copia de la escritura obrante a los folios 1272 y ss. de los autos.

Los hechos de los puntos 2.2 y 2.3, relativos a los hallazgos e incautaciones

producidos en el curso del registro realizado en el domicilio del acusado, resultan

acreditados a través del acta obrante en los folios 528 y ss., así como de los

respectivos testimonios prestados en el plenario por los funcionarios de policía que

intervinieron en dicho registro. La naturaleza, tipo, características y aptitud técnica para

el disparo de las armas de fuego intervenidas resulta acreditada por medio del informe

pericial obrante a los folios 1166 y ss., informe que fue ratificado contradictoriamente en

el plenario por sus autores.

En este punto, y dada la confusión apreciable respecto al subfusil "Ingram" del

calibre 9 mm. parabellum, el cual, a instancia de la defensa, fue examinado como pieza

de convicción en el plenario y se verificó que carecía de la inscripción "licitum est

tiranun delendare", la cual sí consta en la relación de efectos intervenidos que figura a

los folios 165 y ss. de los autos -concretamente al folio 168, relacionada con una pistola

ametralladora al parecer de fabricación casera-, estimamos que cabe la duda razonable

sobre la presencia del referido subfusil "Ingram" en el domicilio del acusado y optamos

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por excluirlo de los hechos probados, exclusión que, por otra parte, no es

transcendente a los efectos de este enjuiciamiento como más abajo razonaremos.

Que el acusado carecía de licencia de armas es un hecho no cuestionado por la

defensa letrada de Luis Angel, o bien por éste.

En relación con los hechos probados descritos en el punto 2.4, tales hechos han

resultado acreditados a través del acta del registro practicado en la nave ubicada en la

CALLE001 núm. NUM004 de la localidad de Pinto, obrante por testimonio a los folios

201 y ss., así como por medio de los testimonios prestados en el plenario por los

funcionarios policiales que intervinieron en el registro. Del mismo modo, además de con

el acta del registro practicado en el domicilio de Luis Angel, resultan acreditados los

hechos descritos en los puntos 2.5 y 2.6. En estos extremos probatorios, relacionamos

los testimonios de los funcionarios policiales que intervinieron en cada uno de los

registros con las respectivas descripciones de la munición y de las placas de matrícula

incautadas en las dos diligencias de entrada y registro, descripciones que figuran a los

folios 294 y 295 de los autos, correlacionados a su vez con el precitado informe pericial

obrante a los folios 1166 y ss.; y en relación con las placas de matrícula, consta la

descripción de las intervenidas al folio 290 de los autos, e igualmente informe pericial

obrante a los folios 910 y ss., el cual fue ratificado contradictoriamente en el plenario

por los funcionarios del CNP que lo emitieron. La finalidad de las placas intervenidas en

los registros la inferimos de la efectiva utilización de placas falsas en el vehículo del

que hizo uso en su viaje a Portugal.

Los relatados en el punto 3.1 se extraen del texto de la sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Navarra el día 24 de julio de 2008, copia de cuya resolución

figura en el tomo I del Rollo de Sala, constando igualmente la correspondiente condena

en la hoja histórico penal del acusado obrante a los folios 1416 y 1417, además de la

fecha de su firmeza. Respecto a los incluidos en el punto 3.2, los mismos se

desprenden de la copia de la sentencia aportada por la propia defensa del acusado en

la comparecencia celebrada el día 29 de abril de 2013, y que obra al tomo II del Rollo

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de Sala. Por otra parte, constan a los folios 66 a 70 de los autos la serie de atracos

atribuidos al llamado "Chiquito".

Por lo que se refiere a los hechos descritos en punto 4.2, los mismos se desprenden

de los testimonios prestados en el plenario por los funcionarios del CNP con carnés

profesionales números NUM005 y NUM007, así como del agente de la Guardia Civil

con carné núm. NUM008. Por otra parte, es un hecho notorio que los medios de

comunicación hicieron pública la hipótesis policial de la existencia de un peligroso

atracador múltiple que actuaba solo y al que se denominó por ello con el apodo de el

"Chiquito", divulgación que tuvo lugar con anterioridad a la detención en Portugal de

Luis Angel. La evidente similitud entre el autor del robo perpetrado el día 14 de

noviembre de 2006 en la sucursal de la Caja de Ávila sita en la calle Padre Victoriano

núm. 13 de dicha ciudad, y el cometido el día 7 de febrero de 2007 en la sucursal del

Banco Popular sita en la carretera de Canillas núm. 140 de Madrid, resulta del examen

de las fotografías obrantes a los folios 17 y ss. También es apreciable en relación con

el robo cometido en la sucursal de la Caja Rural de Toro (Zamora) el día 18 de mayo

de 2007 -fotografía obrante al folio 25-.

Respecto al punto 4.3 del relato de hechos probados, tales extremos fácticos, sin

duda de singular importancia en la resolución del caso, resultan acreditados mediante

el elocuente testimonio que sobre este punto realiza en el juicio oral el funcionario del

CNP con carné núm. NUM007, máximo responsable del grupo de atracos bancarios de

Madrid y con información que abarca toda la geografía nacional en dicho ámbito

delictivo. El referido testigo negó con claridad que hubiera constancia de posibles

imitadores del llamado el "Chiquito", y descalificó, por falta de rigor, algunas noticias

periodísticas publicadas en las que al parecer se hablaba de un nuevo "Chiquito".

Sobre este punto, el Letrado defensor del acusado alegó en su informe final que la

noticia de la existencia de imitadores del "Chiquito" podía consultarse y obtenerse en

Internet. No es asumible el modo de plantear esta cuestión probatoria por parte de la

defensa. En los informes finales se valoran por las partes las pruebas practicadas, de

cara a convencer al Tribunal de las posiciones y pretensiones que se postulan, pero no

es el momento para proponer pruebas o para instar al Tribunal a que las obtenga. La

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defensa del acusado ha tenido a su alcance proponer como prueba lo que interesó

extemporáneamente en su informe final, a fin de hacer uso de la eventual información

obtenida y utilizarla, en su caso, en el curso de la declaración testifical del máximo

responsable del grupo de atracos bancarios de Madrid, permitiendo además que se

analizase contradictoriamente y con algún rigor la fiabilidad de una información a la que

meramente alude. La única prueba que se ha practicado en el plenario sobre la posible

existencia de imitadores del "Chiquito" o bien de atracos cometidos por individuos que

pudieran razonablemente suscitar confusión por sus rasgos físicos, de disfraz y de

vestuario semejantes a los que sirvieron para elaborar el patrón policial al que se

refieren los hechos probados, concretamente el testimonio del citado funcionario del

CNP con carné núm. NUM007, ha sido concluyente y descarta por completo tal hecho.

Cabe agregar que la consistencia de la hipótesis policial y del patrón del autor común

culminó con la detención en Portugal del acusado, a quien se anticiparon los

investigadores policiales cuando iba a cometer los hechos por los que fue finalmente

condenado en el país vecino.

Respecto al punto 4.4, los hechos descritos en este apartado resultan acreditados a

través del informe pericial obrante a los folios 619 a 627 de los autos, que fue ratificado

contradictoriamente por los funcionarios del CNP con carnés números NUM009 y

NUM010 en la tercera sesión del plenario. Tal como declararon ambos peritos, las

limitaciones derivadas del empleo por el autor de elementos de disfraz en el rostro, una

gorra y gafas, impiden la identificación, aunque añaden que no se aprecian

discrepancias en la constitución de los ojos cigomáticos y en la zona masetérica entre

el individuo que aparece en las fotografías extraídas de la grabación del atraco en la

sucursal del Banco Popular y las correspondientes al acusado. Por lo tanto, en las

zonas anatómicas de la cara donde ha sido factible la comparación fisionómica, no se

aprecian discrepancias y hay compatibilidad.

Los hechos descritos en punto 4.5 resultan del examen de la denuncia formulada por

Dª Cecilia y que obra al folio 2 de los autos, denuncia que ratificó dicha testigo en el

plenario. El aspecto físico de Luis Angel, más joven de que lo que indica su edad, lo

apreciamos personalmente en el plenario, al igual que sus ojos claros. Sobre estos

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extremos, es muy ilustrativo el reportaje fotográfico que obra a los folios 307 y ss. de

los autos, y singularmente las fotos que figuran en dicho folio 307, en una de las cuales

se aprecia nítidamente el color claro de los ojos del acusado. Además, los rasgos

físicos y de disfraz descritos por la Sra. Cecilia son coincidentes con los extraíbles de la

grabación de las cámaras de seguridad sobre el autor material del atraco cometido en

la sucursal del Banco Popular donde la mencionada testigo trabajaba.

Respecto a los hechos relatados en el punto 4.6, se trata de lo declarado por el

propio acusado en el plenario, reivindicando su carácter de expropiador (sic) de bancos

y su pertenencia a la clase trabajadora. No obstante, Luis Angel declara también que

no sabe lo que hizo exactamente el día 7 de febrero de 2007, negó después su

participación en el robo por el que se le acusa en este procedimiento y agregó que no

recordaba haber entrado en el año 2007 en alguna entidad bancaria disfrazado.

En base a lo anterior, concretamente el claro encaje del individuo que cometió el

atraco enjuiciado en el patrón policial del autor único conocido por el "Chiquito"; los

hallazgos en el domicilio del acusado de las armas, municiones y placas de matrícula

falsas que se declaran probadas; los hallazgos en dicho registro de elementos de

disfraz, muletas y gorra que se corresponden con los que usaba el autor material del

robo que enjuiciamos y de otros semejantes; la intervención de elementos de disfraz

igualmente semejantes en poder del acusado cuando fue detenido en Portugal; la

compatibilidad entre los únicos rasgos fisionómicos detectables a partir de las

imágenes obtenidas durante el mencionado robo y los que corresponden al acusado; el

aspecto físico de Luis Angel, más joven del que sugiere su edad y el color claro de los

ojos, que encajan con la descripción ofrecida del autor material por una de las testigos

de los hechos enjuiciados; las singularidades del modus operandi, rasgos físicos

corporales, tipos de disfraz, utilización de armas de fuego, franjas horarias, del autor

común conocido por el "Chiquito", observables también en el robo por el que se acusa

a Luis Angel en esa causa; el descarte de imitadores o bien de otros atracadores que

de algún modo pudiesen presentar similitudes con el patrón elaborado por los

investigadores policiales; y el reconocimiento por el acusado de que se ha dedicado a

"expropiar" bancos, sostienen en su confluencia, como hechos base, la conclusión

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lógica de que fue el acusado quien cometió el robo que se produjo en la sucursal del

Banco

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario

12/2012

Popular sita en la carretera de Canillas núm. 140 de Madrid el día 7 de febrero de

2007.

Las alegaciones de la defensa al respecto no suscitan al Tribunal ninguna duda

razonable. La ausencia de huellas de Luis Angel en el lugar del robo enjuiciado se

explica por las mismas razones que se extraen de las circunstancias e incautaciones

que se produjeron con ocasión de su detención en Portugal, concretamente la

intervención en su poder de cinta adhesiva para evitar su identificación dactilar. La

testigo Dª Leonor especificó en su testimonio que el autor del atraco llevaba

esparadrapo en las manos.

SEGUNDO .-Validez de las pruebas derivadas de los registros practicados en la

vivienda el acusado y en la nave sita en la localidad de Pinto.-El acusado, en el

ejercicio del derecho a la autodefensa, plantea directamente al Tribunal la invalidez de

las pruebas extraídas en los dos registros practicados debido a que no estuvo presente

en los mismos pese a hallarse detenido en Portugal. Tal pretensión de invalidez no

puede estimarse. Basta la cita de la STS núm. 991/2007, de 16 de noviembre, con

abundante cita de doctrina constitucional en la materia, para fundamentar la

desestimación. En primer lugar, era patente el concurso de razones de urgencia y

necesidad en la pronta realización de ambos registros a la vista de las incautaciones de

armas y municiones que llevaba el acusado cuando fue detenido en Portugal el día 23

de julio de 2007, y que confirmaban las fuertes sospechas ya existentes de que se

trataba del peligroso atracador conocido como el "Chiquito". En tal contexto, era lógico

suponer que el acusado podía tener más armas ocultas en su domicilio o en la nave

que usaba, y que la intervención de las mismas no admitía dilaciones por elementales

razones de seguridad pública. En segundo lugar, porque los dos registros contaban con

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la oportuna autorización judicial mediante resolución motivada y se practicaron

respectivamente con la presencia de Secretarios Judiciales, que levantaron las actas

correspondientes. En el caso del registro que se llevó a cabo en el domicilio del

acusado, constan identificados dos testigos que intervinieron en su práctica. Respecto

al registro de la nave, ni siquiera cabe hablar en rigor de domicilio. Y en tercer lugar,

porque en todo caso los hallazgos y las incautaciones declaradas probadas se extraen

de los testimonios de los funcionarios policiales que intervinieron respectivamente en

cada registro y declararon en el plenario, corroborando sustancialmente los términos de

las respectivas actas en relación a las armas, municiones y demás instrumentos y

efectos intervenidos. Se trata de los funcionarios del CNP con carnés profesionales

números NUM007, NUM011, NUM012, NUM006, NUM013, NUM014, NUM015, y de

los agentes de la Guardia Civil con carnés números NUM016, NUM017, NUM018,

NUM019, NUM020 y NUM008.

TERCERO .-Respecto al delito de depósito de armas de guerra y municiones. Cosa

juzgada .-Los hechos declarados probados y que conciernen a las armas de fuego y

municiones que el acusado poseía en su domicilio y en la nave ubicada en la localidad

de Pinto, son legalmente constitutivos del delito de depósito de armas de guerra y

municiones por el que se acusa a Luis Angel, delito previsto y penado en los artículos

566.1.1º y 567.1, 2 y 4 del Código Penal. El subfusil SMG UZI del calibre 9 mm.

parabellum es un arma de guerra, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del

Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

Aplicando la doctrina legal configurada por las SSTS núm. 312/2011, de 29 de abril;

núm. 947/2011, de 21 de septiembre; núm. 362/2012, de 18 de mayo; núm. 697/2012,

de 2 de octubre y núm. 392/2013, de 16 de mayo, concluimos que existe un solo delito

de depósito de armas y no varios, y que el depósito de armas de guerra absorbe el

delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas o prohibidas, e igualmente el depósito

de municiones.

Habida cuenta que el acusado ya fue condenado en las sentencias firmes dictadas

por la Audiencia Provincial de Navarra y por el Tribunal del Círculo judicial de Figueira

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da Foz, en los términos y por las causas que se han declarado probadas, no cabe una

nueva condena basada en la posesión por el acusado de las otras armas y municiones

halladas en los registros practicados en su domicilio y en la nave ubicada en Pinto.

Estamos ante un único delito de depósito de armas de guerra, de armas prohibidas o

reglamentadas y de municiones por el que el acusado ya ha sido condenado en

España a una pena de siete años de prisión y en Portugal a sendas penas de cuatro

años de prisión y de un año y seis meses de prisión.

La aplicación al caso del principio ne bis in ídem, según el cual nadie podrá ser

juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por

sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país, principio

establecido en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

en el artículo 50 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en

elart. 4 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, complementados

por el artículo 54 del Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen, de 14 de junio

de 1985,

que dispone que " una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una

Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte

contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté

ejecutando o no pueda ejecutarse ya, según la legislación de la Parte contratante

donde haya tenido lugar la condena ", y sin olvidar la doctrina constitucional que lo

incluye entre las garantías del art. 25.1 de la Constitución Española, y que implica en

definitiva la proscripción de la doble sanción por los mismos hechos, todo ello

determina que estimemos la existencia de cosa juzgada en relación con el indicado

delito.

CUARTO .-Los hechos declarados probados en el apartado 4.1 son legalmente

constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos

237 y

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242.1 del Código Penal, en la redacción previa a la reforma introducida por la Ley

Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

A su vez, los hechos declarados probados en el punto 2.6 son legalmente

constitutivos de un delito continuado de falsedad de documentos oficiales previsto y

penado en el artículo 392, en relación con elartículo 390.1.2º, 72 y 26, todos del Código

Penal. Cabe citar al respecto la STS núm. 674/2000, de 14 de abril, con abundante cita

de doctrina legal.

Las placas de matrícula intervenidas habían sido elaboradas por el acusado para

usarlas, al menos alguna o alguna de ellas, en vehículos y dificultar la correspondiente

identificación. Eran placas de elaboración artesanal pero no burdas, es decir, eran

idóneas para crear una apariencia verdadera ante un observador a distancia no

experto. Por otra parte, dados los hechos probados, existen dolo de falsificación.

QUINTO .-Del delito de robo con intimidación y del delito continuado de falsedad de

documento oficial resulta responsable en concepto de autor el acusado, Luis Angel, de

conformidad con los dispuesto en los artículos 28, 237, 242.1, 392 y 390.1.2º del

Código Penal.

Respecto al delito continuado de falsedad de documentos oficiales, tanto es autor

quien realiza materialmente la falsificación con fines de uso como quien coloca la

matrícula falsificada en un vehículo a motor sabiendo que es falsa.

SEXTO .-En el delito de robo con intimidación concurre la circunstancia agravante

de disfraz prevista en el artículo 22.2ª del Código Penal. Dados los hechos declarados

probados, no concurre la circunstancia agravante de reincidencia que postula la

Acusación

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid - Procedimiento sumario ordinario

12/2012 particular.

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Concurre además la atenuante simple de dilaciones indebidas actualmente prevista

en el artículo 21.6ª del Código Penal, y configurada por la jurisprudencia antes de la

indicada reforma de 2010. Los hechos enjuiciados tuvieron lugar el día 7 de febrero de

2007, y los registros en los que se incautaron las armas, instrumentos, municiones etc.

que se declaran probados, se practicaron el día 23 julio de ese año, habiéndose

celebrado el juicio en el mes de febrero de 2014. Ni la complejidad de la causa, ni la

detención primero y la posterior condena en Portugal de Luis Angel, con el subsiguiente

cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en dicho país, justifican

objetivamente la tardanza del enjuiciamiento. Baste señalar que el auto de

procesamiento por esta causa se dictó el día 22 de febrero de 2012, cuatro años y seis

meses después de la detención del acusado en Portugal, o bien que fue factible, en el

marco de la cooperación judicial en materia penal con el país vecino, el enjuiciamiento

de Luis Angel en España en el año 2008, en concreto por la Audiencia Provincial de

Navarra en la sentencia que se identifica en los hechos probados.

SÉPTIMO .-Procede imponer a Luis Angel, por el delito de robo con intimidación,

una pena de tres años y seis meses de prisión. La pena legalmente prevista

comprende de dos a cinco años de prisión. Compensando las circunstancias

agravantes y atenuantes apreciadas -artículo 66.1.7ª del Código Penal-, la extensión la

establecemos en la mitad.

Respecto al delito continuado de falsificación de placas de matrícula de automóvil,

imponemos la pena mínima atendiendo a la circunstancia de que no consta la

utilización concreta de alguna de las matrículas intervenidas en los registros y a que

Luis Angel ya fue condenado en Portugal por la utilización de otras matrículas falsas en

el vehículo del que hizo uso en sus desplazamientos hasta el país vecino en el mes de

julio de 2007. No cabe en este caso apreciar cosa juzgada, ya que los documentos

oficiales falsificados por los que fue condenado en Portugal son distintos de los que

integran los hechos de la acusación en esta causa. En este punto, reproducimos lo

razonado en el auto de esta Sección de fecha 13 de mayo de 2013. No obstante,

entendemos que debe tenerse en cuenta la condena impuesta al acusado en Portugal

por la falsedad de placas de matrícula, razón por la optamos, además de por el

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concurso de la atenuante de dilaciones indebidas, por imponer las penas mínimas

previstas en el artículo 392, en relación con el73, ambos del Código Penal, es decir,

una pena de un año y nueve meses de prisión, y una pena de multa de nueve meses.

Respecto a la cuota diaria de la pena de multa, no constan los ingresos y recursos

económicos del acusado, extremo que no se trató en el plenario, por lo que seguimos

el criterio reflejado en la STS de 24 de enero de 2007 y la fijamos en 6 €.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, procede imponer

al acusado las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio

pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas. De conformidad con lo previsto

en el artículo 53 del Código Penal, establecemos una responsabilidad personal

subsidiaria en caso de impago de la pena de multa de un día de privación de libertad

por cada dos cuotas no satisfechas.

SÉPTIMO .-Con base en lo solicitado y de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 109 y ss. del Código Penal, el acusado debe indemnizar al Banco Popular

Español

S.A. en la cantidad dineraria sustraída, de 16.510 €, suma que devengará el interés

previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO .-Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable

del delito -artículo 123 del Código Penal-.

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luis Angel, como responsable en

concepto de autor de un delito robo con intimidación, ya definido, con la concurrencia

de la circunstancia agravante de disfraz y de la atenuante de dilaciones indebidas, a

una pena de tres años y seis meses de prisión , con la accesoria legal de

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inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena. Igualmente le condenamos como auto responsable de un delito continuado

de falsedad en documento oficial, con el concurso de la circunstancia atenuante de

dilaciones indebidas, a una pena de un año y nueve meses de prisión , con la pena

accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el

tiempo de la condena, y a una pena de multa de nueve meses , a razón de 6 euros de

cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día

de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Respecto al delito de depósito de armas de guerra y municiones del que ha sido

acusado en esta causa Luis Angel, apreciamos cosa juzgada y, en consecuencia,

absolvemos al acusado del referido delito por haber sido ya enjuiciado y condenado.

Condenamos a Luis Angel a que indemnice al Banco Popular Español

S.A. en la cantidad de 16.510 €, más los intereses previstos en el artículo 576 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, así como a satisfacer 2/3 de las costas procesales,

declarando de oficio el tercio restante.

Se decreta el comiso de todas las armas, municiones y placas de matrícula

intervenidas, así como demás instrumentos y efectos delictivos incautados.

Para el cumplimiento de la pena se abonará a Luis Angel el tiempo que lleva

ingresado en prisión provisional por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala

2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo

de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a veinticuatro

de marzo de dos mil catorce.

Concuerda bien y fielmente con el original y remito. Y para que conste y sirva de

certificación al Rollo de Sala, extiendo y firmo la presente en Madrid a veinticuatro de

marzo dos mil catorce.