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Id. Cendoj: 07040510062014100001 Organo: - Sede: Baleares Sección: 6 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 28/10/2014 Nº Recurso: 224/2014 Ponente: MARGARITA BELTRAN MAIRATA Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Idioma: Español JUZGADO DE LO PENAL N° 6 PALMA DE MALLORCA PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 224/2014 SENTENCIA N° 415/2014 En PALMA DE MALLORCA a veintiocho de Octubre de dos mil catorce. La Iltma. Sra. Doña. MARGARITA BELTRÁN MAIRATA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Penal n° 006 de PALMA DE MALLORCA y su partido judicial, HA VISTO Y OÍDO en juicio oral y publico las presentes actuaciones sobre PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 0000224 /2014, procedente del JDO. INSTRUCCIÓN n° 012 de PALMA DE MALLORCA y tramitado en el mismo como D.P.A 840/2012, seguido por DANOS contra Debora, con DNI n° NUM000, nacida el día NUM001 de 1971 en Palma de Mallorca, hija de Nemesio y de Gabriela, con domicilio en CALLE000 n°

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Id. Cendoj: 07040510062014100001

Organo: -

Sede: Baleares

Sección: 6

Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 28/10/2014

Nº Recurso: 224/2014

Ponente: MARGARITA BELTRAN MAIRATA

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Idioma: Español

JUZGADO DE LO PENAL N° 6

PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 224/2014

SENTENCIA N° 415/2014

En PALMA DE MALLORCA a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

La Iltma. Sra. Doña. MARGARITA BELTRÁN MAIRATA, MAGISTRADO del Juzgado

de lo Penal n° 006 de PALMA DE MALLORCA y su partido judicial, HA VISTO Y OÍDO

en juicio oral y publico las presentes actuaciones sobre PROCEDIMIENTO

ABREVIADO número 0000224 /2014, procedente del JDO. INSTRUCCIÓN n° 012 de

PALMA DE MALLORCA y tramitado en el mismo como D.P.A 840/2012, seguido por

DANOS contra Debora, con DNI n° NUM000, nacida el día NUM001 de 1971 en Palma

de Mallorca, hija de Nemesio y de Gabriela, con domicilio en CALLE000 n°

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NUM002NUM003 de Palma de Mallorca, representada por el Procurador Miguel Socias

Resello y defendida por el Letrado José Perelló Salamanca, habiendo sido parte

acusadora el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

1º/ Las presentes actuaciones se incoaron a raíz de denuncia interpuesta por D.

Carlos Manuel, por hechos indiciariamente constitutivos de un delito de daños.

Investigados judicialmente los hechos, el Ministerio Fiscal formuló sus conclusiones

provisionales, y abierto que fue el juicio oral, la defensa presentó sus correlativas

conclusiones. Remitidas las actuaciones a este juzgado, y admitidas las pruebas

propuestas, se celebró el acto de juicio oral, con el resultado que consta en la

grabación audiovisual.

2°/ El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como

constitutivos de un delito de daños del art. 263 y un delito contra los derechos de los

trabajadores delart. 315.3 del C. Penal. Estimó autora de los mismos (art. 28 C.Penal) a

la acusada Debora, sin circunstancias, e interesó la imposición de las Siguientes

penas; por el delito de daños, la pena de 24 meses multa a razón de una cuota diaria

de 18 €, con aplicación de lo prevenido en el art. 53 del C, Penal; por el delito contra los

derechos de los trabajadores, la pena de 4 años y 6 meses y multa de 24 meses, a

razón de idéntica cuota, y con aplicación de lo prevenido en el art. 53 del C. Penal;

indemnización en favor de la entidad Autocares Mallorca en la cantidad de l 979,10 €, y

pago de costas.

3º/ La defensa, en igual trámite, interesó la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

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En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que en fecha 29 de marzo

de 2.012, alrededor de las 07,00 horas, con ocasión del desarrollo de la huelga general

de ámbito estatal, que secundaba la acusada Debora, se hallaba ésta en la estación

Intermodal sita en la calle Eusebio Estada de esta Ciudad, donde se encontraban

diversos autocares asignados al cumplimiento de los servicios mínimos esenciales de

transporte.

Mas en concreto, se dirigió al autocar marca Iveco, matrícula PM-9735-CM,

propiedad de la entidad "Autocares Mallorca S.L." que, cargado ya de pasajeros, se

hallaba dispuesto a emprender su trayecto; subió al mismo, seguida de otras dos

personas que también secundaban la huelga, y dirigiéndose todos al conductor D.

Carlos Manuel, con intención de que se sumara a la huelga, los huelguistas no

identificados le increparon con frases contundentes tales como "deja de trabajar" "para

el motor", mientras la acusada le reprochaba que fuese un "esquirol"; más, como el

conductor se opusiera a sus directrices, indicándoles que estaba de servicios mínimos

y además que él también tenía sus derechos, la acusada, de inmediato, y para acabar

de vencer su voluntad, y sin que conste concierto previo o simultáneo con los otros dos

huelguistas, sorpresivamente arrancó el cartel de "servicios mínimos" y golpeó la luna

delantera que, de inmediato, se fracturó lineal y verticalmente, acción y resultado que

personalmente vio el funcionario de la P.N. con C. Profesional nº NUM004 que se

hallaba en el andén junto al autocar, en tareas de control del correcto desarrollo de la

huelga y, más en concreto, de las labores informativas de los piquetes de huelga, razón

por la cual, de inmediato subió al autobús e hizo descender a la acusada, procediendo

a su identificación en las inmediaciones de la parte trasera del vehículo; y vehículo que

finalmente consiguió salir del parking nº NUM005 donde se hallaba, pese a las

personas que habían ido congregándose al venir en conocimiento de la actuación

policial, mas sin lograr salir de la estación al igual que otros vehículos, ante el cúmulo

de piquetes que lo impedían.

La sustitución de la luna fracturada por otra, pericialmente tasada en 1.979,10 €.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I./ En sede de lo prevenido en el art. 741 de la L.E.Cr, y cumpliendo ahora con el

deber de motivación fáctica de la presente resolución, la convicción alcanzada por este

Tribunal Unipersonal de la realidad histórica de los hechos que ha declarado como

probados, descansa particularmente sobre un abundante acervo probatorio de

naturaleza personal, consistente en la declaración de la acusada, testigos y perito, con

mas prueba documental; material, todo él susceptible de valoración por haberse

obtenido lícitamente, incorporado regularmente después a la causa, y haberse

practicado finalmente con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro

sistema de enjuiciamiento penal, que no son otros que el principio de publicidad,

contradicción e inmediación.

Mas, con independencia de la exégesis jurídica que ulteriormente deba efectuarse,

procede salir al paso de la objeción, mayor o menormente acentuada, efectuada por la

defensa en torno a la inexistencia de prueba suficiente para enervar la presunción de

inculpabilidad. Y al efecto, no resultará ocioso indicar que el derecho a la presunción de

inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva

constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo

que implica que exista una mínima actividad probatoria de signo incriminatorio,

realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del

delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del

acusado en ellos.

Así, en el examen critico de las pruebas practicadas, y como suele ser de habitual

constancia, dos posiciones radicalmente enfrentadas se suministraron, a las que se

hará ahora referencia, prescindiendo de aquellos datos que comúnmente fueron

aceptados por su obviedad y en orden a evitar extensiones inútiles.

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En su legítimo descargo, y en intento de síntesis ordenada de sus declaraciones a

instancia del Ministerio Fiscal o de la defensa, sostuvo la acusada que alrededor de las

07,00 horas del día de autos, acudió sola a la estación intermodal, y allí se encontró

con muchísima gente; que acudió porque el transporte público -al igual que otros

servicios- es esencial en una huelga; que en la estación, se dispuso a desarrollar su

tarea informativa, como cualquier otro miembro de la organización sindical que tuviera

representación en el comité, subiendo a tal fin a los autobuses; y tarea informativa que

consistía " en saludar a la gente, explicándoles las razones de la huelga, esto es lo que

pedimos, esto es lo que reivindicamos, indicando si no estás de servicios mínimos, deja

de trabajar, únete a la huelga etc."

Explicó que ella subió sola al autobús; había un gran despliegue policial, con 1

policía al lado de cada puerta de autobús para controlar el normal desarrollo de la tarea

informativa que llevaban a cabo; que el conductor, estaba sentado en su asiento, y el

pasaje estaba también sentado (creía recordar); que su intención era dirigirse al pasaje

que iba a trabajar a loa pueblos y animarles a que se bajaran del autobús.

Pero no pudo; porque el conductor que estaba sentado, le cogió una mano y empezó

a zarandearla, y el policía que estaba en la puerta, al verlo, la cogió y sacó, explicando

que el conductor debía estar nervioso, bien que nada especial había ocurrido al margen

de la tensión propia de un día de huelga general; y que ella, tampoco vio o se percató

de nada especial, y, con un ligero titubeo, manifestó que tampoco oyó que nadie dijera

"deja de trabajar, para el motor, esquirol" etc., y que en cualquier caso, ello no era un

insulto. Que tampoco se fijó si otros zarandeaban el autobús.

Indicó que el conductor, al subir ella al autobús, le cogió de la mano izquierda, y en

ese forcejeo para retirar su mano, es posible que con la mano derecha al intentar

apoyarse descolgara el cartel de servicios mínimos, pero ella no vio que se cayera el

cartel, tan solo lo supone porque todo transcurrió en 3/4/5 segundos, hasta que el

policía la sacó, en una suerte de rescate del conductor, y la identificó después, y otros

compañeros que también actuaban como piquetes informativos, querían ser a su vez

identificados.

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Luego manifestó que nada podía decir sobre el cristal roto del autobús, porque ella

no lo vio, y que quizá el conductor con posterioridad a los hechos rompió el cristal y

pensó que alguien se tenía que comer el marrón y como a ella la habían identificado,

pues a ella se lo atribuyó, desconociendo si el conductor sentía animadversión hacia

ella, porque no le conocía, pero quizá el conductor a ella sí, porque es una persona

públicamente conocida al ser la Secretaria General de CC.OO desde 2.009, y quizá por

ello el conductor tenía alguna razón de enemistad.

Finalmente, manifestó que en ningún momento insultó ni amenazó al conductor; que

no llevaba absolutamente nada en las manos (ni papeles, ni nada); que en la estación

intermodal, había muchísimas personas (conocidas, no conocidas, afiliadas, no

afiliadas, etc.); que el conductor del autobús y el policía que la identificó no hablaron

entre sí, y que mientras a ella la identificaba el policía, el autobús inició la marcha, y

que si no salió de la estación -negando haber visto personas encadenadas- debió ser

porque el conductor no debió tener paciencia para esperar en la rampa para salir.

Ya a preguntas de esta Juzgadora, manifestó no haber escuchado ningún ruido o

estruendo procedente de la fractura de la luna, sea durante el tiempo en que

permaneció en el interior del autobús, sea mientras el policía la estaba identificando;

que sabía que había mas o menos gente alrededor del autobús, pero ignoraba qué

estaban haciendo, y que fue después cuando muchos quisieron que a ellos también se

les identificara. En última instancia, manifestó que sabía que el autobús llevaba el cartel

de servicios mínimos, porque todos los autobuses de la estación lo llevaban.

Por su parte, el testigo D. Hugo escasísimos datos útiles aportó previos al incidente

depurado; sobre indicar que se hallaba en la intermodal con Apolonia (la acusada

Debora), que había 200/300 personas de todos los sindicatos dando apoyo a quienes

querían sumarse a la huelga y no podían, y que muy probablemente los autobuses no

salían porque había gente en la rampa, indicó que si no hubiera visto que la

identificaban y el tumulto que por ello se formó, no se hubiera acercado al autobús,

porque la situación era pacífica, no viendo a nadie golpear al autobús ni vociferar; que

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todos sacaron su D.N.I. pero el policía no recogió el D.N.I. a nadie más que a Apolonia;

y que en aquel momento, el cristal "estaba perfecto".

La testigo Dª. Elisenda por su parte, manifestó en síntesis que fue a la estación, a

primeras horas de la mañana; que iba de piquete informativo, cuando, desde la

mediana (que está mas alta que el andén) y estando a 4/5 m del autobús, vio a la

acusada junto a un grupito, en el suelo, el conductor sentado y el policía en el primer

escalón del autobús; que a todos les veía por la parte de atrás, y después, vio como

Apolonia subía, sola y sin portar nada, al autobús, y el policía detrás de ella. Luego vió

un forcejeo momentáneo, y como el agente cogía a la acusada y la sacaba del autobús,

llevándola a la parte trasera del mismo para identificarla; en este momento, escuchó

voces de gente que estaba delante del autobús, diciendo "suéltala" y vio manos que se

movían (todo ello mientras duró el forcejeo), pero descartó que nadie de fuera del

autobús lo golpeara. Y que ella, desde la posición en que se encontraba, no vió a

Apolonia coger ningún cartel. Después explicó que el autobús hizo marcha atrás y

salió.

D. Cecilio, por su parte, manifestó a su vez que se hallaba en el andén, de frente al

autobús y a una distancia de 4/5 m. Que había muchísima gente; que Apolonia (de

quien estaba pendiente porque era su secretaria general) subió sola al autobús, sin

nada en las manos, ni siquiera documentos o papeles; que el conductor estaba sentado

y, en cuestión de segundos, la cogió por el brazo y entonces un policía entró y la retiró;

que delante del autobús había muchísima gente, y cuando vieron que cogían a

Apolonia, la gente empezó a chillar y con los brazos en alto, todo el mundo (del orden

de 300/400 personas) empezó a enseñar sus DD.NN.II. Que él, por su posición, y

porque había muchísima gente delante, no vio si Apolonia cogía o no ( o se caía) el

cartel de servicios mínimos. Tampoco vio la luna fracturada, pero la gente, al ver el

forcejeo, golpeó el cristal.

D. Eugenio por su parte, manifestó también que al pasar por las inmediaciones, vio a

la acusada entrar en el autobús ( en realidad, de pié ya en él); como el conductor,

sentado, la cogía del brazo y después el policía la cogía por el cuello y la bajó; relató

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que fue entrar y salir (dando así cuenta de lo breve del episodio); explicó que en ese

momento, estaba enfrente del autobús, y no había nadie pegado a la luna del mismo;

no había gente delante del autobús (salvo 3 ó 4 personas que se iban acercando) y que

allí no vio al testigo Sr. Cecilio; que él, como iba caminando y se giró, no vio ningún

episodio relativo al cartel; que fue después cuando se juntó mucha gente, cuando el

policía identificaba a la acusada, y que también él sacó su D.N.I. Luego manifestó que

la luna, en ningún momento estaba (estuvo) rota.

Mas, frente a las precedentes declaraciones, también rindieron declaración plenaria

los testigos D. Carlos Manuel y el policía nacional con C. P. nº NUM004.

A su vez, en intento de síntesis ordenada de las declaraciones del Sr. Carlos Manuel,

éste manifestó que hacía servicios mínimos, que había salido de la parada y a 10/15 m

fue avasallado y tuvo que parar; subió una persona (una mujer, a la que la policía

identificó) y detrás otras 2 ó 3; que a él la mujer le insultó, diciéndole "esquirol" y de

todo, y también insultó a los pasajeros, relatando como les decía "que se bajen,

huelga..."; que él les dijo que estaba de servicios mínimos y tenía sus derechos, pero

contestó que nada, que "todos fuera"; que para él, lo peor de todo fue que el incidente

se suscitó con el motor en marcha, explicando el tenor de sus manifestaciones

contenidas en la denuncia, indicando que, efectivamente, primero estuvo cobrando al

pasaje, después arrancó, y a los 10/15 metros ya fue avasallado, pues le pararon a

golpes.

Tras girarse e identificar personalmente a la acusada, insistió en que la situación fue

muy tensa, pues la gente (el pasaje) quería salir a trabajar. Manifestó que el cartel fue

arrancado del cristal (hizo el gesto) descartando que se cayera, y que la acusada dio

un golpe a la luna y el cristal se rompió (de abajo hacia arriba), indicando que era fácil

romperlo, bien que no supo explicar sí se hizo uso o no de algún objeto, que fue al

arrancar el cartel cuando empezaron los golpes desde dentro y desde fuera del

autobús.

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Manifestó que la policía lo vio todo; que la policía le dijo que diera la vuelta, pero ya

no se podía salir, porque, habiendo un cordón policial también había un piquete que lo

impedía, descargando finalmente a los pasajeros.

El funcionario de la PN, C. P. nº NUM004., por su parte, manifestó que ese día tenía

asignado un servicio extraordinario en la estación intermodal con ocasión de la huelga

general; que habla mucha gente en la estación (quizá 300 personas, incluida gente que

quería coger autobuses) y muchas unidades de policía para controlar (quizás 40

policías); que él estaba en el andén, y las personas de los sindicatos comprobaban que

los autobuses estuvieran de servicios mínimos y que el conductor tuviera el documento

pertinente. Mas en concreto, indicó que se encontraba a una distancia de 1 m del

autobús de autos, que se hallaba señalizado con el cartel de servicios mínimos

-ubicado mas o menos en la parte derecha central del cristal-; que a él, subieron varias

personas en tropel -que no eran pasajeros- y discutieron con el conductor; que una de

ellas, era la señorita a la que después identificó; que esas personas le decían al

conductor "que no trabajase", le llamaron "esquirol" etc., y en un momento dado, la

persona que identificó se tiro, se abalanzó a por el cartel, y al quitarlo, pegó un golpe y

se rajó la luna (lo que repitió por dos veces); a nuevas preguntas, también manifestó

que por fuera del autobús había gente que daba golpes, pero descartó que la fractura

fuera debida a la acción externa "porque fue justo al arrancar el cartel, del golpe que

pegó" que se produjo la fractura vertical (reconociendo los daños que obran

documentados a los folios 40 y 41, al igual que el testigo Sr. Carlos Manuel).

Finalmente, expuso que el autobús tuvo que girar para intentar enlazar con la rampa

de salida, pero los piquetes se sentaron, y ya fue imposible salir a nadie, estuviese o no

de servicios mínimos.

Por su parte, el perito judicial ratificó el informe documentado al folio 56 de las

actuaciones, explicitando que al haber tenido acceso a la factura emitida por Talleres

Argucias, procedía cuantificar en 1.979,10 € (Iva incluido) el valor de

reparación/sustitución del parabrisas.

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Al hilo de su presencia en el plenario, fue interrogado sobre el mecanismo causal de

la fractura lineal del parabrisas, que reflejaban las fotografías obrantes a los folios 40 y

41, ya examinadas por el perito con carácter previo a emitir su informe documentado.

El perito, manifestó que no podía determinar cómo pudo fracturarse, en tanto ello se

correspondía con las leyes de la física; que lo usual, es que la fractura se produzca por

lanzamiento de objetos, pero entonces, suele haber un impacto, y aquí no lo había. El

perito no pudo asegurar que fuera o no posible que, por arrancamiento de un cartel

pegado a un cristal pudiera causarse la fractura lineal, porque también el parabrisas

tenía una resistencia, pero acabó concluyendo que, con el solo arrancamiento de un

cartel no le parecía congruente tal acción con los daños de autos.

II./ Como precedentemente se exponía, y se ha detallado después, las posturas de

descargo y cargo, son radicalmente inconciliables. Es mas, bien puede adelantarse que

ni siquiera coinciden en múltiples aspectos los testimonios de descargo; sirva a título de

ejemplo que la testigo Dª. Elisenda, pese a hallarse a 4 ó 5 m del autobús, descartó

que nadie, desde el exterior, golpeara al autobús tras haber sacado el policía a la

acusada, en lo que vendría a coincidir el testimonio de D. Eugenio al indicar que

cuando él paso junto al autobús, no había nadie pegado a la luna, mientras el testigo D.

Cecilio afirma que había muchísima gente, y que al ver el forcejeo, golpeó el cristal.

Todos los testimonios de descargo rendidos, en unión de la declaración de la

acusada, vienen a concurrir o converger tan solo en varios extremos neurálgicos: la

acusada entró sola al autobús; el conductor estaba sentado; el conductor la cogió por el

brazo (forcejeo); y de inmediato el policía la hizo salir del autobús, procediendo a su

identificación ya en el andén, junto a la parte posterior del autobús; y absolutamente

nadie vio la fractura vertical del parabrisas.

Pero ese entendimiento del devenir del incidente depurado, dejaría sin explicación

plausible unos testimonios de cargo, respecto de los cuales no existe razón alguna

para dudar de su credibilidad.

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Para comenzar, ni el conductor Sr. Carlos Manuel conocía con anterioridad a la

acusada (la reconoció sólo en el acto plenario), ni el funcionario policial tampoco la

conocía, sosteniendo en el acto plenario que no la reconocería, remitiéndose a la

identificación por D.N.I. que en su momento efectuó (diligencia obrante al folio 3 de las

actuaciones).

No se atisba por consiguiente ningún ánimo turbio o espúreo que pudiera empañar

sus declaraciones plenarias.

Pero es que, seguiría a ello, que esa identificación policial de la acusada, únicamente

cobra sentido desde una perspectiva "activa", de llevar a cabo "algo"; jamás, desde una

perspectiva pasiva, en tanto sujeto de haber sufrido los desmanes del conductor; por

ello decae esa interpretación propuesta por la acusada casi incidente en que fue el

policía quien acudió en su auxilio. Es mas, lo confirma el tenor de la diligencia de

informe (folio 3) "..... procedió a la identificación de uno de los miembros de un piquete

informativo que, tras introducirse en el interior del autobús, con placa..... fracturaron la

luna delantera de dicho autobús, tras arrancar momentos antes el cartel de servicios

mínimos que se encontraba pegado de dicha luna..."

No es consecuencia mínimamente atendible la eventual motivación explicada por la

testigo : el conductor, con la denuncia, quizá quiso cargarle el marrón de la fractura,

porque había sido previamente identificada.

Se uniría a ello, que por completo gratuito se ofrecería aquí esa cogida del brazo

izquierdo de la acusada y zarandeo a cargo del conductor que relata la acusada (o

forcejeo momentáneo que relatan los testigos de descargo); porque, si en tesis de la

acusada, ni siquiera pudo llevar a cabo su tarea informativa hacia el pasaje del

autobús, sin explicación habría de quedar el acto mismo del conductor que,

sorpresivamente habría arremetido contra ella, no resultando satisfactoriamente

explicada desde el nerviosismo y tensión de un día de huelga, porque, precisamente

por ello, cualquier conductor conocía y podía asumir la función propia informativa de

cualquier piquete en una jornada como la de autos. De ahí que resulte ser harto mas

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creíble la versión del conductor acerca de que, con carácter previo, la acusada y

quienes iban tras ella, se dirigieron al pasaje y a él mismo, en los términos imperiosos y

despectivos relatados, pese a replicarles que se hallaba de servicios mínimos y "tenía

también sus derechos". Y solo así se comprende, en tanto reacción impositiva, no la

caída accidental del cartel de servicios mínimos que llevaba el autocar, sino el

arrancamiento del mismo que quizás quiso impedir el conductor.

Porque, tanto el conductor como el policía fueron unánimes en su versión y desde

sus respectivas posiciones, bien que utilizando terminología diferente, empero

sinónima: "lo arrancó" dijo el primero; "se tiró a por él, se abalanzó sobre el cartel" dijo

el último, y al quitarlo, sin solución de continuidad pegó un golpe al cristal; y fue "justo

entonces" de inmediato cuando apareció la fisura rectilínea que cabe constatar a los

folios 40 y 41 de las actuaciones.

La percepción singularísima visual del funcionario policial (que además guarda

acomodo con el parecer emitido por el perito), sobrepasa por su especificidad cualquier

otra, por lo certero y puntual de la misma al modo relatado; por mas que el funcionario

aludiera también a que, desde el exterior, había gente que golpeaba el autobús, y

golpes que en sana crítica debieron ser prácticamente sucesivos al golpe interior.

Y frente a esa percepción, ninguna duda introduce la pluralidad de acciones

relatadas por el conductor, al indicar que a su parecer, la fractura fue fruto diversas

concausas (golpe interior y exterior), ni se opone (antes bien, se cohonesta, como se

ha dicho) el parecer final emitido por el perito judicial que compareció al acto plenario,

aun cuando careciendo de conocimientos expertos en la materia, y ser otro el objeto de

su pericia para el que fue convocado (tasación daños en el vehículo de autos). Es más;

de las preguntas que le fueron dirigidas por el Ministerio Fiscal, y con independencia de

la mayor o menor adherencia del cartel al cristal, en correlación con la resistencia

propia del parabrisas, su opinión fue que no eran congruentes los daños de autos con

la simple acción de arrancamiento de un cartel. Ergo, era preciso "algo mas" y ese algo

mas, naturalmente se conecta con ese golpe inmediato que relató el testigo y

funcionario policial.

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Resta en fin indicar que, aun cuando ninguno de los testigos de descargo vio caer o

arrancar el cartel de servicios, y aun cuando ninguno de ellos vio fractura en el cristal,

esa ausencia de percepción (justificada desde versiones mas o menos verosímiles, y

mas o menos exageradas) en absoluto enerva la percepción del conductor, ni del

testigo funcionario, a quien esta Juzgadora les concede total credibilidad; y ello, por

mas que la defensa tachara de incoherente la versión del conductor, muy posiblemente

al hilo de sus manifestaciones policiales (donde no se hace mención a ninguna mujer

de entre el grupo de personas que se identificaron como piquetes de los sindicatos

CCOO y UGT, y donde dice que se hallaba realizando el cobro a los viajeros que

subían al autobús) cuando después en el acto de juicio, al serle expuesta la

contradicción, sostuvo que el cobro había sucedido antes, había iniciado ya la marcha,

y tuvo que detenerse a 14/15 metros por los golpes que recibía el autobús. Mas en ello,

no cabe advertir ninguna sustancial incoherencia ni contradicción que deslegitime su

testimonio; la inmediación que es consustancial al acto plenario, permitió constatar que,

pese a ser persona de escasos recursos verbales para explicitar su vivencia, rígido y

seco en su exposición, tenía muy claros los hechos acaecidos; otra cosa diferente es

que no supiera concretar ese "algo" que portaba en las manos la acusada al subir al

autobús (como manifestó en su declaración judicial obrante al folio 9 de las

actuaciones); o que en acto plenario indicara que no sabía con qué objeto rompió el

cristal, cuestión sobre la que no pudo pronunciarse el testigo policía, porque

textualmente sostuvo que "no vió si la acusada portaba algo en las manos", solo el

golpe que propinó (y la inmediata fractura). En cualquier caso, es indiferente aquí

conocer el concurso de potenciales instrumentos, siendo suficiente remitirse a la fuerza

de un puñetazo, máxime dada la naturaleza de la fractura: una simple línea vertical, sin

astillamiento alguno.

Huelga en fin adentrarse en la duda suscitada por la defensa al hilo de la fecha del

presupuesto que obra al folio 39 de las actuaciones. Con hallarse en él estampada la

fecha de 28 de marzo de 2012 (día antes), cabe asumir plenamente las

manifestaciones rendidas por el representante legal de Autocares Mallorca S.L. :

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solicitaron el presupuesto el mismo día 29, y debe ser un error de fechas la

consignación del día 28.

III./ A partir de las precedentes consideraciones, cumplirá ahora detenerse en la

eventual subsunción jurídica de los hechos declarados probados, que el Ministerio

Fiscal postula por a través de dos delitos: el art. 315.3 y elart. 263, ambos del C. Penal.

Por el contrario la defensa, y al socaire de cuestionar el resultado probatorio, informó

que, incluso desde los hechos definitivamente imputadas, una vez contextualizados,

devendría inaplicable el art. 315.3 del C. Penal a la luz de doctrina del Tribunal

Constitucional, remitiéndose en particular a la STC de 20 junio 2.011.

Trátase pues de partir de determinadas y obligadas premisas.

Ciertamente, desde una inveterada doctrina ( mayormente polarizada en la eventual

colisión entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información) la

jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene exigiendo que el Juez penal, antes de

entrar a enjuiciar la concurrencia en el caso concreto de los elementos del tipo penal

pertinente, debe efectuar el previo examen de si la conducta sujeta al escrutinio penal

constituye o no el ejercicio de un derecho fundamental, ya que llegarse a tal conclusión,

dicho ejercicio operaría como causa excluyente de la antijuridicidad de la conducta

enjuiciada; en el presente caso, el art. 28.2 de la CE, en cuyo primer párrafo reconoce

el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses,

estableciendo seguidamente que la Ley que regule el ejercicio de este derecho

establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios

esenciales de la comunidad.

Al efecto, recuerda el TC en su S. de 20 de junio de 2,011 que "Reiteradamente

hemos afirmado que "los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma

contraria a los derechos fundamentales" (SSTC 137/1997, de 21 de julio; 110/2000, de

5 de mayo; 297/2000, de 11 de diciembre; 299/2006, de 23 de octubre, o 108/2008, de

22 de septiembre). O desde el enfoque acogido, por ejemplo, en la STC 2/2001, de 15

de enero, o más recientemente en la STC 29/2009, de 26 de enero, que "los hechos

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probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un

derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito». Desde la

perspectiva constitucional, entonces, la legitimidad de la intervención penal en los

casos en que la aplicación de un tipo entra en colisión con el ejercicio de derechos

fundamentales no viene determinada por loe límites del ejercicio del derecho, sino por

la delimitación de su contenido(según hemos señalado, por ejemplo, en las SSTC

137/1997, de 21 de julio; 110/2000, de 5 de mayo; o 185/2003, de 27 de octubre). De

forma que cuando una conducta constituya, inequívocamente, un acto ajustado al

ejercicio regular del derecho fundamental, respondiendo por su contenido, finalidad o

medios empleados a las posibilidades de actuación o resistencia que el derecho otorga,

no resultará constitucionalmente legítima la imposición de una sanción penal, aunque la

subsunción de los hechos en la norma fuera conforme a su tenor literal(en ese sentido,

SSTC 185/2003, de 27 de octubre, o 108/2008, de 22 de septiembre,). Dicho en otras

palabras, el amparo del derecho fundamental actuará como causa excluyente de la

antijuridicidad (por todas, STC 232/2002, de 9 de diciembre).

Sigue indicando la meritada resolución "Ahora bien, nuestra doctrina no se detiene

en esta primera conclusión básica y previsible, aunque imprescindible, sino que

cuestiona asimismo la aplicación de los tipos penales en aquellos supuestos en los

que, pese a que puedan apreciarse excesos en el ejercicio del derecho fundamental,

éstos no alcanzan a desnaturalizarlo o desfigurarlo. Con ello no nos referimos, como es

obvio, a los supuestos en los que la invocación del derecho fundamental se convierte

en un mero pretexto o subterfugio para, a su pretendido amparo, cometer actos

antijurídicos, sino a aquellos casos en los que, a pesar de que el comportamiento no

resulte plena y escrupulosamente ajustado a las condiciones y límites del derecho

fundamental, se aprecie inequívocamente que el acto se encuadra en su contenido y

finalidad y, por tanto, en la razón de ser de SU consagración constitucional. En este

último escenario, sin perjuicio de otras consecuencias que el exceso en que se incurrió

pudiera eventualmente comportar, la gravedad que representa la sanción penal

supondría una vulneración del derecho, al implicar un sacrificio desproporcionado e

innecesario de los derechos fundamentales en juego que podría tener un efecto

disuasorio o desalentador de su ejercicio(STC 88/2003, de 19 de mayo). De otro modo,

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como afirmáramos en el ATC 377/2004, de 7 de octubre, "existirían sólo dos terrenos,

el de lo constitucionalmente protegido y el de lo punible, lo que no puede admitirse".

Así lo hemos declarado en la STC 110/2000, de 5 de mayo, respecto del ejercicio de

las libertades de expresión e información [arts. 20.1 a) y d) CE], resolución en la que

señalamos que el Juez al aplicar la norma penal, como el legislador al definirla, no

pueden "reaccionar desproporcionadamente frente al acto de expresión, ni siquiera en

el caso de que no constituya legítimo ejercicio del derecho fundamental en cuestión y

aun cuando esté previsto legítimamente como delito en el precepto penal». O, en el

mismo sentido, en un asunto relativo a la libertad sindical (art. 28.1 CE ): "La dimensión

objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos esenciales del

Ordenamiento jurídico permite afirmar que no basta con la constatación de que la

conducta sancionada sobrepasa las fronteras de la protección constitucional del

derecho, sino que ha de garantizarse que la reacción frente a dicha extralimitación no

pueda producir por su severidad, un sacrificio innecesario o desproporcionado de la

libertad de la que privan, o un efecto... disuasor o desalentador del ejercicio de los

derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada" (STC 88/2003, de 19

de mayo y las en ella citadas sobre el "efecto desaliento").

Trasladada la doctrina de este Tribunal al ámbito del art. 28.2 CE, si la conducta es

inequívoca y objetivamente huelguística en atención al contenido y finalidad del acto o

los medios empleados, resultará constitucionalmente reprochable la imposición de una

sanción penal. En dicho juicio habrá de tenerse en cuenta que, si bien es cierto que el

derecho de huelga no ampara actos violentos o asimilables, también es indudable que

se trata de un derecho fundamental de conflicto, y que esa circunstancia impone no

sólo una determinada aproximación en la delimitación de sus contenidos, que

abiertamente afirmamos ya en nuestra STC 11/1981, de 8 de abril, sino, asimismo, la

asunción y defensa constitucional de una caracterización del derecho y de los

márgenes en su ejercicio que respondan a ese contexto de conflicto y a su finalidad de

defensa de intereses de los trabajadores en los escenarios de tensión y antagonismo

en los que tiene lugar su desarrollo. Lo contrario desnaturalizarla su contenido esencial.

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En definitiva, de la doctrina expuesta en este fundamento jurídico, referida a la tutela

de los derechos fundamentales frente a la intervención penal - -también, por tanto,

cuando esté comprometido el derecho de huelga (art. 28.2 CE)- -, se Sigue que no

cabe incluir entre los supuestos penalmente sancionables aquellos que sean ejercicio

regular del derecho fundamental de que se trate, y que tampoco puede el Juez, al

aplicar la norma penal (como no puede el legislador al definirla), reaccionar

desproporcionadamente frente al acto conectado con el derecho fundamental, ni

siquiera en el supuesto de que no constituya un ejercicio plena y escrupulosamente

ajustado a las condiciones y límites del mismo. Por tanto, la sanción penal sólo será

constitucionalmente posible cuando estemos frente a un "aparente ejercicio" del

derecho fundamental, y siempre que, además, la conducta enjuiciada, por su

contenido, por la finalidad a la que se orienta o por los medios empleados,

desnaturalice o desfigure el derecho y se sitúe objetivamente al margen de su

contenido esencial, quedando por ello, en su caso, en el ámbito de lo potencialmente

punible.

Tal era lo que sucedía, por ejemplo, en el asunto resuelto por la STC 137/1997, de

21 de julio, en el que al recurrente se le condenó como autor de una falta de

coacciones, prevista en el art. 585.4 del Código penal de 1973, por formar parte de un

piquete de huelga, compuesto por unas doscientas personas, que impedía, aunque de

forma intermitente, la entrada y salida de vehículos en la fábrica. Asimismo, hemos

establecido en otras resoluciones que carece de amparo en el derecho de huelga

impedir la entrada en la fábrica a los directivos, trabajadores de empresas contratistas

o a los designados para atender los servicios mínimos, así como amenazar a los que

están en su puesto de trabajo para que lo abandonen (ATC 570/1987, de 13 de mayo)

,- golpear y coaccionar a un trabajador para eliminar de hecho su libertad de trabajo

(ATC 193/1993, de 14 de junio); agredir e insultar al personal de seguridad y cometer

actos vandálicos en las instalaciones de la empresa (ATC 158/1994, de 9 de mayo);

interceptar y golpear el vehículo que traslada a los trabajadores, insultando a sus

ocupantes (STC 332/1994, de 19 de diciembre); insultar a los trabajadores que

acceden al centro de trabajo (STC 333/1994, de 19 de diciembre), entre otras"-

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Por su parte, la STC 21 julio 1.997, se pronuncia sobre el contenido del derecho

reconocido en el art. 28.2 CE en los siguientes términos textuales " De conformidad con

lo establecido en el art. 6.6 RDL 17/1977 de 4 Marzo, ya la TC S 11/1981 destacó en

su FJ 11 que una de las facultades del derecho de huelga es la publicidad o proyección

exterior de la misma. Tal facultad abarca no sólo la publicidad del hecho mismo de la

huelga, sino también de sus circunstancias o de los obstáculos que se oponen a su

desarrollo, a los efectos de exponer la propia postura, recabar la solidaridad de terceros

o superar su oposición (TC S 120/1983, FJ 4. °, y TC AA 570/1987, FJ 2º; 36/1989, FJ

2.°; 193/1993, FJ 3.º y 158/1994, FJ 3.º). El derecho de huelga implica el de requerir de

otros la adhesión a la misma y a participar, dentro del marco legal, en acciones

conjuntas dirigidas a tal fin (TC S 254/1988, FJ 5°, y TC AA 71/1992, FJ 3.º y 17/1995,

FJ 2.°). La actividad del llamado piquete de huelguistas con sus funciones de

información, propaganda, persuasión a los demás trabajadores para que se sumen a la

huelga o disuasión a los que han optado por continuar el trabajo, integra pues el

contenido del derecho reconocido en el art. 28.2 CE".

Pero, a reglón seguido, la misma sentencia reza lo siguiente " este Tribunal también

ha reiterado que, en lo que aquí interesa, el derecho de huelga no incluye la posibilidad

de ejercer coacciones sobre terceros porque ello afecta a otros bienes o derechos

constitucionalmente protegidos, como la libertad de trabajar o la dignidad de la persona

y su derecho a la integridad moral que plasman los arts. 10.1 y 15 CE.

No es preciso acudir a otras resoluciones del TC (v.gr STC 11/1.981 de 8 de abril)

que ya establecieron que el derecho a la huelga no es ilimitado, y que proclaman que el

derecho de huelga no puede tutelar el coaccionar, intimidar, ejercer actos de violencia

para la persecución de sus fines, etc. (v.g SS.TC. 120/83, 332/1.994 de 19 diciembre).

IV./ Ciertamente, las situaciones de conflicto que dan lugar a las huelgas suelen

afectar a aspectos especialmente relevantes y sensibles de la vida de los trabajadores

y de sus familias, y en estas circunstancias no puede exigírseles que en el legítimo

desarrollo de sus facultades de información, proselitismo y presión, guarden unas

pautas de comportamiento corteses, propias de momentos de normalidad. Con todo, no

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cabe duda de que la conducta aquí depurada de la acusada y elevada a probada,

sobrepasa los límites constitucionalmente protegidos en orden a asegurar el libre

desarrollo de las tareas de información, persuasión y presión. Por ello debe concluirse

que los hechos que se le atribuyen, no están integrados en el ámbito del ejercicio

regular del derecho de huelga, con lo que ninguna vulneración del mismo puede

haberse producido.

V./ Cuestión diametralmente diferente es su incardinación jurídica en el art. 315.

párrafo 3 del C. Penal, apartado que contiene la más fuerte respuesta penal a la

protección del derecho a no ir a la huelga y por lo tanto del derecho a continuar

trabajando.

En este precepto (art. 315) se pueden distinguir claramente dos conductas; por un

lado la de impedir a una persona ejercer su derecho a la huelga, la cual se agrava si se

utiliza violencia o intimidación y, por otro lado, la que es objeto de imputación, que

consiste en obligar a una persona a abandonar su puesto de trabajo para ir a la huelga.

Así textualmente reza el apartado 3º : " Las mismas penas del apartado segundo se

impondrán a los que, actuando en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros,

coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga".

El precedente del apartado 3.° de este precepto, lo constituye el párr. 2.° del art. 496

del Código Penal de 1973. Este último se incardinaba, no en el ámbito de loe delitos

contra los derechos de los trabajadores como ocurre ahora, sino en el de los delitos

contra la libertad y la seguridad, como una modalidad agravada del delito común de

coacciones.

Esta conducta, fue introducida en nuestro ordenamiento penal por la Ley 23/1976, de

19 de julio, y el mantenimiento por parte del Código Penal de 1995 de esta figura

delictiva ha sido criticado por buena parte de la doctrina, que señala que la tipificación

de esta conducta responde a un determinado momento histórico, político y social, y que

carece de sentido, tras la promulgación de nuestra Carta Magna, en el contexto social y

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laboral que estamos viviendo en el presente, y entiende que resulta innecesaria la

tipificación específica de este precepto, siendo suficiente para castigar esta conducta

con el tipo básico y ordinario de coacciones del art. 172 del Código Penal.

Mas, prescindiendo aquí de consideraciones doctrinales en torno al precepto al

cuestión, cumple ahora indicar, de conformidad a la STS de 22 mayo 1.986, que el

bien, jurídicamente protegido es el derecho a no hacer huelga o a no estar en huelga.

Los elementos fundamentales de esa conducta, son, en apretada síntesis:

Sujeto activo plural o colectivo: Ésta es, sin duda, una de las fundamentales

características y particularidades de este delito, que hay que compatibilizar con el

principio de responsabilidad personal e individual del derecho penal. Este delito no

puede ser nunca cometido por una sola persona. Puesto que lo que se criminaliza es la

actividad de piquetes violentos, ha de tratarse de personas que "actuando en grupo, o

individualmente, pero de acuerdo con otros"

Sujeto pasivo : El sujeto pasivo debe ostentar la condición de trabajador, ya que sólo

un trabajador tiene derecho a ir a la huelga. Esto se desprende de forma clara del

propio art. 28 de la Constitución, que reconoce el derecho fundamental a la huelga "de

los trabajadores para la defensa de sus intereses". El concepto de trabajador lo

encontramos en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, que señala que "la

presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus

servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección

de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".

Debe tenerse en cuenta además, que no sólo los trabajadores por cuenta ajena

pueden ejercitar el derecho a la huelga, también los que lo son por cuenta propia, los

autónomos, pueden ser sujetos pasivos de este delito (Audiencia Provincial de Lugo,

en sentencia de 28 de octubre de 2004, indicando que no puede confundirse asalariado

con trabajador).

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La acción típica: el acto de coaccionar. Dado que el art. 315.3 impone una pena

mayor por la vulneración de un derecho que no es fundamental -el derecho a la libertad

en el trabajo delartículo 35 CE, en la vertiente del derecho a no hacer huelga- a la de

aquellos tipos que sancionan la vulneración de derechos fundamentales, -así el propio

párrafo 1º del mismo precepto que castiga la vulneración del derecho fundamental a la

huelga, o incluso el tipo básico de las coacciones, artículo 172 - debe interpretarse el

término "coaccionar" desde la gravedad precisa para, conformar, fuera de este ámbito

específico, el delito de coacciones, de manera que no puede constituir este delito

cualquier conducta coactiva aunque tendente a persuadir al trabajador no huelguista

para que se adhiera a la huelga, sino solo la coacción grave y ello, atendiendo también

a la severidad de la sanción, a los principios que rigen el derecho penal y a los

derechos en colisión.

Es necesario pues poner este delito en relación con el del art. 172 del Código Penal,

esto es, el delito de coacciones ordinario o común. Cumple pues indicar que, con

arreglo a una inveterada doctrina jurisprudencial, son elementos configuradores del tipo

básico en cuestión, los siguientes:

1) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble

carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que

no quiera, sea justo o injusto.

2) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido

ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la "vis physica", sino también la

intimidación o "vis compulsiva" e, incluso, la fuerza en las cosas o "vis in rebus". La

mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto,

una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia

acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal

respecto al resultado perseguido.

3) Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de

tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta, teniendo en cuenta

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que en la jurisprudencia, además del desvalor de la acción, se ha tomado también en

cuenta el desvalor del resultado.

4) Existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir

la libertad de obrar ajena.

5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva. (SSTS n°

1.091/2.005, de 10 de Octubre, y n° 843/2.005, de 29 de Junio, entre muchas otras).

El elemento subjetivo del injusto : El ánimo del autor de los hechos va más allá del

dolo genérico de restringir la libertad ajena que es propio del delito común de

coacciones y afecta a un aspecto más concreto de esa libertad, ya que va dirigido,

concretamente, a conseguir que una o varias personas, actuando contra su voluntad,

dejen de trabajar para ir a la huelga.

Por ello, como ya señalaba el TS, en Sentencia de 22 de mayo de 1986, la figura

penal de las coacciones para ir a la huelga viene a ser una modalidad de las

coacciones ordinarias que supone, a diferencia de las mismas, más que una incidencia

en el general ánimo tendencial de restringir la libertad de la persona o personas sobre

las que se ejerce, actuar sobre una concreta parcela de esa libertad constituida por la

libertad de trabajo.

VI./ A criterio de quien resuelve, los hechos no son constitutivos del delito imputado

por el Ministerio Fiscal, al no concurrir el requisito de actuar en grupo, o individualmente

pero de acuerdo con otros y ello excluye la aplicación del núm. 3.° art. 315 CP 1995.

Una vez sopesado todo lo actuado, y desde la estricta perspectiva del principio

acusatorio, casi puede decirse que fue el elemento nuclear olvidado del debate

contradictorio, mas vigorosamente polarizado en la causación de la fractura del cristal,

que en las palabras dirigidas al conductor, y que, en tanto "vis in re", serla lo que habría

de dotar de la suficiente gravedad a la actuación de la acusada y esas otras 2 personas

que subieron al autobús con la finalidad de que el conductor se sumara a la huelga,

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como para imponer la máxima sanción penal. Si se prescinde de esa fuerza sobre las

cosas como "vis in rebus", no podría hablarse con seriedad de una coacción grave.

A partir de ese marco introductorio, y sin desconocer los riesgos que comporta

parcelar sus concretas intervenciones, desmembrando las conductas jurídicamente

relevantes, lo cierto y evidente es del resultado probatorio, que la actuación que puede

calificarse de "conjunta", reside en haberle dicho las personas no identificadas al

conductor en que dejara de trabajar, y parara el motor (sin adorno de amenaza alguna),

y ya en concreto la acusada llamar esquirol al Sr. Carlos Manuel, expresión ciertamente

vejatoria. Pero, es ya individual y propia de la acusada el arrancamiento del cartel, y

subsiguiente golpe y la fractura del parabrisas.

Entre los principios fundamentales del Derecho Penal ha sido reconocido sin

excepciones el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio la base

de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción

culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro. El

Tribunal Constitucional ha sostenido (sentencia n° 131/87) que "el principio de la

personalidad de las consecuencias jurídico-penales se contiene en el principio de

legalidad", de lo que deriva, como dice la s. T.S 9 de mayo de 1.990, exigencias para la

interpretación de la Ley penal".

Lo dicho no obsta a la doctrina jurisprudencial que amplía el círculo de coautores en

base a lo que se denomina "dominio funcional del hecho".

El art. 28 del C. Penal dispone que son autores, quienes realizan el hecho por sí

solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven de instrumento.

De conformidad a un nutrido cuerpo de doctrina, del que meros exponentes serían

las SS. TS de 21 de Junio del 2011, 27 de abril de 2005, y la de 27 de septiembre de

2000, se considera que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo,

toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Lo que implica: a)

de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la

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coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores,

con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la

ejecución, coautoría adhesiva, cuando se trata de hechos en los que la ideación

criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente

anterior a ésta. Incluso se ha admitido la sucesiva, que se produce cuando alguien

suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un

delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste (SS.

10/2/92, 5/10/93, 2/7/94). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos

como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho

demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Y, b) en segundo lugar,

la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción

esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener

lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo

delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina

afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor (STS 251/2004 de 26

de febrero).

En consecuencia, basta que a la realización del delito se llegue conjuntamente, por la

concurrencia de las diversas aportaciones de los coautores, conforma al plan común,

siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.

En la STS de 14 de Julio del 2010, el Alto Tribunal ya había asumido esas

definiciones, aplicándolas al sujeto que, en virtud de tal acuerdo realiza funciones

decisivas de espera y cobertura en el exterior del inmueble en el que el coautor lleva a

cabo el hecho delictivo. Se relacionaba allí la aportación causal con la denominada

teoría del dominio funcional del hecho, y el acuerdo entre los coautores con el elemento

subjetivo soporte de la denominada por la doctrina imputación recíproca de las distintas

contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan

implícitamente lo que cada uno vaya a hacer.

Tal acuerdo ha de entenderse como coincidencias de voluntades dirigidas a una

misma finalidad, más que como pacto de connotaciones de reciprocidad o sinalgama.

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Es lo que se ha denominado dolo compartido. La realización conjunta del hecho sólo

requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una

finalidad objetiva común manifestada en la acción. Sólo pueden ser dominados los

hechos que se conocen (STS de 22 de Diciembre del 2010). Más que de

responsabilidades individuales sumadas cabe hablar de una responsabilidad por la

totalidad del hecho. Esta responsabilidad alcanza a lo que se ha denominado

cooperadores no ejecutivos, pero que contribuyen de manera objetiva esencial en lo

causal pese a ser ajena al núcleo del tipo.

Por otra parte, en cuanto al alcance del elemento subjetivo esa imputación reciproca

justifica la extensión del concepto de autor a hipótesis en las que el comportamiento del

otro sujeto era suficientemente previsible.

Así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 se indica que

no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de loe

partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco

habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias

del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes.

Trasladando en lo menester las precedentes consideraciones al evento de autos,

considera esta Juzgadora que no se ofrecieron términos hábiles suficientes como para

concluir acerca de esa autoría conjunta.

El acuerdo de voluntades, conocidamente, sólo alcanzó a la decisión de subir al

autobús y, cierto es, conminar al conductor a que cesara en su trabajo (en una suerte

de reparto de funciones verbales aleatorias tendentes a tal fin "para el motor, deja de

trabajar, esquirol"), y medida de presión que quedó agotada en sí misma. Pero la

rapidez con la que se desenvolvieron los hechos (algo en lo que todos los sujetos han

coincidido), mas abona a una decisión/reacción unilateral, irascible y sorpresiva de la

acusada (al negarse el conductor a doblegarse a su voluntad), que de una decisión

conjunta previa o coetánea adoptada, máxime cuando ni el conductor ni el funcionario

policial fueron interrogados sobre la eventual actitud posterior de quienes

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acompañaban a la acusada en el autobús de la que inferir una tácita aquiescencia por

lo realizado por Debora, sin desconocer además que todos ellos sabían que, a la

puerta del autobús se hallaba un funcionario policial uniformado, dato que, a su vez,

orienta por abonar que para los desconocidos acompañantes de la acusada, no era

previsible la acción última emprendida dentro del desarrollo lógico, circunstancial y

global del incidente.

Por ello se ofrece aventurado concluir que todos los integrantes del piquete, al subir

al autobús aceptaron lo que cualquiera de ellos iba a realizar para alcanzar el fin

propuesto.

VII./ Lo que se acaba de expresar no implica que la conducta de la acusada sea

atípica ya que los hechos objeto de acusación y que se estiman probados, permiten

analizar su subsunción en un delito de coacciones, sin quiebra alguna del principio

acusatorio.

Corresponde al delito de coacciones la protección de los ataques a la libertad general

de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código,

afirmando el TS el carácter residual de esta figura delictiva. Y no ofrece cuestión, dados

los términos en los que está redactado el tipo previsto en el núm. 3.º art. 315, su

naturaleza de coacción específica, que está más gravemente penada que el delito de

coacciones previsto en el art. 172. Faltando uno de los requisitos que exige el delito

específico de coacciones laborales, pasamos a examinar si concurren los que integran

el delito básico de coacciones (a los que se ha hecho referencia precedentemente),

afirmándolo desde ya, dada la suficiente gravedad que envuelve la conducta y

circunstancias en que se desenvolvió la acción, que orienta a descartar la incardinación

de los hechos en la simple falta de coacciones del art. 620.2 del C.P.

Dos son las razones que avalan el criterio delictual y no venial que aquí se sustenta:

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De un lado, la no despreciable "vis in rebus" instrumental a que se acudió para

adornar y completar esa suerte de conminación personal y vejatoria para cesar en el

trabajo.

De otra, la propia consideración del servicio profesional que desempeñaba la víctima.

No cualquier y genérica actividad laboral, sino ni más ni menos que el "servicio mínimo"

de transporte; en definitiva, de aquellos que son "servicios esenciales de la comunidad"

y a los que, también, se refiere el art. 28.2 de la CE, al disponer en su segundo

párrafo." La ley que regule el ejercicio de este derecho (de huelga) establecerá las

garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la

comunidad".

Servicio, que no era de los que regula el art. 6.7 Real Decreto-Ley 17/1977, sino de

aquellos previstos en el art. 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre

relaciones de trabajo (en tanto marco normativo), a saber, los servicios que con tal

carácter pueden decretarse en empresas encargadas de la prestación de cualquier

género de servicio público o de reconocida e inaplazable necesidad, con el objeto de

asegurar su funcionamiento y de que los destinatarios y acreedores de los mismos no

se vean privados de ellos con motivo del ejercicio del derecho de huelga.

No es preciso abundar sobre la limitación al derecho de huelga que constituyen los

servicios esenciales de la comunidad, ni que el servicio de transporte tiene esa

consideración. Suficiente es remitirse a la doctrina del TS Sala Tercera, de lo

Contencioso- administrativo, Sección 7ª, S de 8 Abr. 2013, y todas las en ella citadas.

De la conjunción de ambos criterios, se ofrece que el desvalor de la acción,

proyectada sobre un trabajador, que precisamente no podía (quisiera o no) sumarse a

la huelga, por hallarse asignado al cumplimiento de un servicio mínimo esencial, es

sensiblemente superior del que podría predicarse de una coacción leve, meramente

constitutiva de una simple falta.

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Y dícese ello, con independencia de que, conforme alegó la acusada, fueron

recurridas las resoluciones del Govern Balear, y ganaron (algo que, ni consta en las

actuaciones, y en cualquier caso deviene intranscendente a los efectos que nos

ocupan, al no tener relevancia en este orden penal).

Sobre lo anterior, casi ocioso resulta pronunciarse sobre la perfección (consumación)

del delito; porque lo esencial, es el constreñimiento o compulsión de la voluntad de la

víctima, impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndola a efectuar lo que

no quiere, sea justo o injusto, sin que a ello sea óbice que el sujeto activo alcance los

fines últimos perseguidos, lo que entraría en la fase de agotamiento del delito.

VIII./ Los hechos que se estiman probados, son, a su vez, legalmente constitutivos

de un delito de daños del art. 263 del C. Penal, atendido la causación dolosa de

menoscabo patrimonial causado en bienes de ajena pertenencia» por importe superior

a 400 €. Cumple recordar aquí que el delito de daños, no exige un dolo especifico;

como sostiene la STS 27 de enero de 2.004 y las en ella citadas, basta un dolo de

segundo grado, e incluso un dolo eventual (STS N" 722/95 de 3 de junioy n° 30/01 de

17 de enero). Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la

causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia

probable de su acción.

Por tanto, quien golpea un cristal (fuese con un objeto inconcretado o con un simple

miembro corporal) no puede excluir la causación dolosa de los daños.

IX. / Que de ambos delitos, procede declarar autora a la acusada (art. 28 C. Penal)

X./ Que en su comisión, no es de apreciar la concurrencia de circunstancias

modificativas.

XI. / Que en trance de individualizar las penas imponibles, dentro del marco

legalmente prefijado, y por lo que atañe al delito de coacciones, se argumenta ahora lo

que se ha anticipado tácitamente ya en anteriores fundamentos no es de aplicación el

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párrafo 2° del art. 172 del C. Penal, en la medida que la coacción ejercida no tuvo como

objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental (-el derecho a la libertad en el

trabajo del articulo 35 CE, en la vertiente del derecho a no hacer huelga-; el derecho al

trabajo, aun cuando constitucionalmente tutelado, no tienen aquel rango de derecho

fundamental, ni su consiguiente protección, STC 4 ABRIL 2005). Por consiguiente,

dentro de las alternativas penológicas previstas (prisión de 6 meses a 3 años; multa de

12 a 24 meses) y atendido todo el marco circunstancial que no es preciso reiterar aquí,

en particular, inconstancia de uso de medios especialmente peligrosos, brevedad del

incidente, ausencia de expresiones especialmente intimidantes que reduplicaran el

desvalor de la acción, etc se optará por la imposición de la pena de multa, en su mitad

inferior, y mas en concreto la de 14 meses,- la cuota multa, se establece en la cuantía

de 6 €, cuantía que no requiere de un expreso fundamento argumental (SSTS

774/2013, de 21.10 y 824/2013, de 5.11 ), dada la amplitud de los límites cuantitativos

previstos en la Ley, por hallarse en el umbral del mínimo del mínimo legal.

Por lo que respecta al delito de daños, atendida su cuantía 1.979,10 €. ( bien que en

ella se halla incluido el IVA) y la condición económica (presunta) de la empresa

propietaria del autocar (a la que ningún sensible quebranto puede haber causado), con

mas la ausencia de cualquier antecedente penal en la acusada, se estima justamente

retribuida la acción con la imposición de la pena de 8 meses multa, a razón de igual

cuota diaria.

Todas las penas de multa impuestas, llevarán aparejadas, en caso de impago, la

responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el art. 53 C.P.

XII./ Que, de conformidad a lo prevenido en los arts. 109 y concordantes siguientes,

procederá imponer a la acusada la responsabilidad civil derivada de los hechos

perpetrados, en razón a lo cual, deberá indemnizar a la entidad Autocares Mallorca S.L.

en la cantidad de 1.979,10 E.

XIII./ Que con arreglo a lo prevenido en el art. 123 del C. Penal, procede imponer a la

acusada las costas procesales.

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FALLO

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Debora del delito contra los derechos de los

trabajadores, por coacción a la huelga, de que venia siendo acusada; y debo

CONDENAR ¥ CONDENO a la anterior, en concepto de autora de un delito de

coacciones, sin circunstancias modificativas, a la pena de 14 meses multa, a razón de

una cuota diaria de 6 €.

Y debo CONDENAR Y CONDENO a Debora, en concepto de autora de un delito de

daños, sin circunstancias modificativas, a la pena de 8 meses multa, a razón de una

cuota diaria de 6 €., así como a que indemnice a la entidad Autocares Mallorca SL. en

la cantidad de 1.979,10 €.

Las penas de multa impuestas, llevarán aparejadas en caso de impago, una

responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos

cuotas dejadas de abonar.

Impongo a la condenada el pago de las costas procesales.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el

plazo de 10 días desde su notificación, ante este Juzgado y para ante la Ilma. A.

Provincial, lo pronuncio, mando y firmo.