HUMANOS DERECHOS LOS DE COMISIÓN MARCOS DE …• NOM-009-SSA2-1993, para el fomento de la salud...

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141 COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS MARCOS DE REFERENCIA Los criterios abordados en este trabajo derivan de la reflexión y el análisis de un grupo multidisciplinario de profesionales. La suma de experiencias, conjugada con los lineamientos que aportan los instrumentos normativos vigentes, así como la interpretación de los mismos, permite aproximarnos de manera confiable a los requerimientos mínimos que debe tener un modelo de atención y tratamiento de la farmacodependencia en condiciones de vida digna en la prisión, bajo un esquema de respeto por los Derechos Humanos. Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx/bjv Libro completo en: https://goo.gl/t6D8ro DR © 2017. Comisión Nacional de los Derechos Humanos http://www.cndh.org.mx/

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MARCOS DE REFERENCIA

Los criterios abordados en este trabajo derivan de la reflexión y el análisis de un grupo multidisciplinario de profesionales.

La suma de experiencias, conjugada con los lineamientos que aportan los instrumentos normativos vigentes,

así como la interpretación de los mismos, permite aproximarnos de manera confiable a los requerimientos mínimos que debe tener un modelo de atención y tratamiento de la farmacodependencia

en condiciones de vida digna en la prisión, bajo un esquema de respeto por los Derechos Humanos.

Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx/bjv

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Normas nacionales

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículos 1, 3, 4 y 18 dado que éstos parten de las obliga-ciones del Estado de promover, respetar, proteger y ga-rantizar los derechos humanos que, en materia de educa-ción se encaminan a fomentar en el ser humano el respeto a los derechos humanos y en la justicia; sobre el derecho a la protección de la salud y el derecho a la reinserción social efectiva.

Ley Nacional de Ejecución Penal

Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2016.

Establece las normas que deben observarse durante el in-ternamiento por prisión preventiva en la ejecución de pe-nas y medidas de seguridad impuestas como consecuen-cia de una resolución judicial, así como las destinadas a regular los medios para lograr la reinserción social.

En cuanto a lo abordado en este Modelo, se destaca pri-mordialmente lo establecido en el Capítulo VIII Justicia Terapéutica; Título Sexto, Capítulo I Justicia Restaurativa y Capítulo II Servicios Pospenales.

Ley General de Salud

Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984.

Reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del Artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Establece las bases y modalidades para el acceso a los ser-vicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social.

Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de So-lución de Controversias

Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2014.

Tiene por objeto establecer los principios, bases, requisi-tos y condiciones de los mecanismos alternativos de solu-ción de controversias en materia penal que conduzcan a las Soluciones Alternas previstas en la legislación proce-dimental penal aplicable.

Los mecanismos alternativos de solución de controver-sias en materia penal tienen como finalidad propiciar, a través del diálogo, la solución de las controversias que surjan entre miembros de la sociedad con motivo de la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo, me-diante procedimientos basados en la oralidad, la econo-mía procesal y la confidencialidad.

Norma Oficial Mexicana NOM-028-SSA2-1999, para la prevención, tratamiento y control de las adicciones.

Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer los procedimientos y criterios para la prevención, tra-tamiento y control de las adicciones. Es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para los presta-dores de servicios de salud del Sistema Nacional de Salud y en los establecimientos de los sectores público, social y privado que realicen actividades preventivas, de trata-miento y de control de las adicciones.

Para la correcta aplicación de esta Norma, es necesario consultar las siguientes Normas Oficiales Mexicanas:

• NOM-001-SSA1-1993, que instituye el procedimien-to por el cual se revisará, actualizará y editará la Far-macopea de los Estados Unidos Mexicanos.

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s• NOM-025-SSA2-1994, para la prestación de servi-cios de salud en unidades de atención integral hospi-talaria médico-psiquiátrica.

• NOM-010-SSA2-1993, para la prevención y control de la infección por virus de la inmunodeficiencia humana.

• NOM-009-SSA2-1993, para el fomento de la salud del escolar.

• NOM-017-SSA2-1994, para la vigilancia epide-miológica.

• NOM-168-SSA1-1998, del expediente clínico.

Instrumentos internacionales

Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos. Reglas Nelson Mandela.

Resolución aprobada por el Consejo Económico y Social el 21 de julio de 2015, por recomendación de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal (E/2015/30).

El documento resume los mandatos que la Organización de las Naciones Unidas ha emitido, revisado y perfeccio-nado desde su primera versión de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Pri-mer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en la Ciudad de Ginebra en 1955.

Múltiples revisiones y documentos complementarios se han sucedido desde entonces, como los Principios y Bue-nas Prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas, aportado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.Los contenidos de los textos anteriores a las Reglas Nel-son Mandela están cabalmente reunidos en este último

documento, por lo cual se consideran como el marco de referencia más trascendente.

Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamien-to de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes. Reglas de Bangkok.

Resolución 65/229 aprobada por la Asamblea General el 21 de diciembre de 2010, que trata y desarrolla las ne-cesidades especiales de las mujeres, insuficientemente detalladas en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de 1955, y toman en cuenta la necesidad de ejercer una vigilancia con respecto a la situación específi-ca de las mujeres privadas de la libertad. Esta resolución alienta a los Estados miembros de la ONU a que elabo-ren leyes, procedimientos, políticas o prácticas respecto de las reclusas y medidas sustitutivas de encarcelamiento para mujeres delincuentes, así como a planear y realizar actividades de capacitación u otra índole en relación con la legislación, los procedimientos, las políticas o las prác-ticas para ello.

La población objetivo de las Reglas de Bangkok son las mujeres, pero también alcanzan a toda la población re-clusa. Estas Reglas son además el primer instrumento que considera y analiza la situación de los hijos e hijas de las personas privadas de la libertad.

Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad. Reglas de Tokio.

Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990; buscan fomentar una mayor participación de la comunidad en la gestión de la justicia penal, apoyan la causa de la justicia y reducen la aplicación de las penas de prisión, que en todos los casos deben considerarse de último recurso.

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Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

Surge en el marco del contexto político, histórico y socio-lógico que se desarrolló a lo largo de los años 70 y 80, y que llevó a la adopción de medidas más represivas. Ins-trumento específicamente dirigido contra el tráfico ilíci-to, en la que se toman en cuenta los diversos aspectos del problema en su conjunto, en particular los que no estén previstos en los tratados vigentes en la esfera de los estu-pefacientes y sustancias sicotrópicas.

Observación general No. 14 (2000) El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental. Adoptados por la Asamblea Gene-ral en su resolución 46/119, de 17 de diciembre de 1991.

Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general 19 La violencia contra la mujer, 11o período de sesio-nes del 29 de enero de 1992.

Conjunto de Principios para la Protección de To-das las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión. Adoptados por la Asam-blea General en su Resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988.

Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médi-

cos, en la protección de personas presas y dete-nidas contra la tortura y otros tratos o penas crue-les, inhumanos o degradantes. Adoptados por la Asamblea General en su Resolución 37/194, de 18 de diciembre de 1982.

Agenda 2030: Objetivos de Desarrollo Sostenible

El 25 de septiembre de 2015, los 193 Estados Miembros de las Naciones Unidas adoptaron la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible: un plan de acción compuesto por 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible y 169 metas, cuyo propósito es poner fin a la pobreza, luchar contra la des-igualdad y hacer frente al cambio climático para el 2030.La Agenda 2030 representa un marco de referencia muy importante para los actores del desarrollo en todos los niveles. Un reto que requiere de la integración de los di-versos sectores de la sociedad, para marcar una diferencia en la vida de millones de personas alrededor del mundo.

Metas del objetivo 3. GARANTIZAR UNA VIDA SANA Y PROMOVER EL BIENESTAR PARA TODOS EN TODAS LAS EDADES.

3.5 Fortalecer la prevención y tratamiento del abuso de sustancias adictivas, incluido el uso indebido de estupefa-cientes y consumo nocivo del alcohol.

3.a Fortalecer la aplicación del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud en todos los países, según proceda.

3.c Aumentar sustancialmente la financiación de la salud y contratación, el desarrollo, la capacitación y la reten-ción del personal sanitario en los países en desarrollo, especialmente en los países menos adelantados y los pe-queños Estados insulares en desarrollo.

3.d Reforzar la capacidad de todos los países, en particular los países en desarrollo, en materia de alerta temprana, re-ducción de riesgos y gestión de la salud nacional y mundial.

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Metas del objetivo 10. REDUCIR LA DESIGUAL-DAD EN LOS PAÍSES Y ENTRE ELLOS

10.3 Garantizar la igualdad de oportunidades y reducir la desigualdad de resultados, incluso eliminando las leyes, políticas y prácticas discriminatorias y promoviendo le-gislaciones, políticas y medidas adecuadas a ese respecto.

Metas del objetivo 16. PROMOVER SOCIEDADES PACÍFICAS E INCLUSIVAS PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE, FACILITAR EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA TODOS Y CONSTRUIR A TODOS LOS NIVELES INSTITUCIONES EFICACES E INCLUSIVAS QUE RINDAN CUENTAS

16.3 Promover el estado de derecho en los planos nacio-nal e internacional y garantizar la igualdad de acceso a la justicia para todos.16.b Promover y aplicar leyes y políticas no discriminato-rias en favor del desarrollo sostenible.

Principios y Buenas Prácticas sobre la Protec-ción de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de la Comisión Interamericana.

Adoptados por la Comisión durante el 131º período ordi-nario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008.

Estrategia Hemisférica sobre Drogas de 2010, de la Comi-sión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la OEA.

“Los Estados miembros llevarán a cabo acciones de Reduc-ción de la Demanda observando los siguientes lineamientos:

16. Las políticas de reducción de la demanda deberán in-cluir como elementos esenciales la prevención universal, selectiva e indicada; la intervención temprana; el trata-miento; la rehabilitación y la reinserción social, y servi-cios de apoyo relacionados. Todo ello con el objetivo de promover la salud y el bienestar social de los individuos,

las familias y las comunidades, y de reducir las conse-cuencias adversas del abuso de drogas.

21. Se facilitará el acceso a un sistema de tratamiento que ofrezca varios modelos integrales de intervenciones terapéuticas basados en evidencia y teniendo en cuenta estándares de calidad aceptados internacionalmente. Los modelos de tratamiento deben considerar las necesidades de los distintos grupos de población, teniendo en cuenta factores tales como el género, la edad, el contexto cultural y la vulnerabilidad.

22. Es necesario explorar vías para ofrecer servicios de tra-tamiento, rehabilitación y reinserción social a infractores de la ley penal dependientes de drogas, como medida al-ternativa a su prosecución penal o privación de libertad.

23. Reconociendo que la recuperación del abuso y la de-pendencia de sustancias es esencial para una transición exitosa entre el encarcelamiento, la puesta en libertad y la reinserción social, se brindará, según sea posible, un siste-ma de tratamiento a los internos en centros de reclusión.

Declaración de Antigua Guatemala. Por una po-lítica integral frente al problema mundial de las drogas en las Américas.

Aprobada en la cuarta sesión plenaria de la OEA, celebra-da el 6 de junio de 2013.

“Convencidos que las políticas sobre reducción de la de-manda de drogas ilícitas deben centrarse en el bienestar del individuo y su entorno, para que desde un abordaje mul-tisectorial y multidisciplinario, utilizando evidencia cientí-fica y mejores prácticas disponibles, se basen en enfoques para mitigar los impactos negativos del uso indebido de drogas, y afiancen el tejido social y fortalezcan la justicia, los derechos humanos, la salud, el desarrollo, la inclusión social, la seguridad ciudadana y el bienestar colectivo;

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Reiterando la necesidad de fortalecer las instituciones del Estado y sus políticas públicas y estrategias, en particu-lar las de educación, salud y seguridad ciudadana, para la mejor prevención del uso indebido de drogas, la violencia y los delitos asociados a ella, con pleno respeto a los dere-chos humanos y libertades fundamentales;

Reiterando, también, la importancia de una mayor asig-nación de recursos públicos y privados para la imple-mentación de programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social orientados a las po-blaciones más vulnerables;

Conscientes de la necesidad de reducir la delincuencia y la violencia asociadas con las actividades de las organiza-ciones criminales involucradas en el tráfico ilícito de dro-gas y los delitos conexos, fortaleciendo el papel del Estado como garante de paz;

Reconociendo que las experiencias y nuevos enfoques que distintos gobiernos y sociedades han desarrollado en relación al problema mundial de las drogas pueden ser fuente de aprendizaje global para la evolución de las ac-tuales políticas de drogas, particularmente cuando consi-deran a la persona humana, su entorno, la inclusión social y la dignidad humana, bajo criterios para mitigar los im-pactos negativos del uso indebido de las drogas, tomando en cuenta los principios contenidos en los instrumentos internacionales vigentes, incluidas las tres convenciones sobre drogas de las Naciones Unidas y los instrumentos internacionales de derechos humanos, consistente con las obligaciones de las partes;

9. Que el uso indebido de drogas es también un problema de salud pública por lo que se hace necesario fortalecer los sistemas públicos de salud, particularmente en las áreas de prevención, tratamiento, rehabilitación, y desa-rrollar a la vez mecanismos de monitoreo nacionales de los mismos basados en evidencia que nos permita identi-ficar tendencias actuales del consumo de drogas, deman-das por y acceso a los servicios de salud pública y capa-cidades institucionales para responder a este fenómeno.

17. Que alientan a los Estados Miembros, en el marco de cooperación internacional, a analizar, con base en el conocimiento e investigación científica, a compartir las experiencias, lecciones aprendidas y resultados de, entre otros, sus estrategias de reducción de la demanda y su impacto en la salud, el crimen, en el sistema judicial y la población carcelaria.

19. Que alientan a los Estados Miembros a impulsar, en el marco de sus políticas nacionales, programas y medidas de desarrollo alternativo integral y sostenible, incluido, cuando proceda, el desarrollo alternativo pre-ventivo, que se orienten a eliminar los factores causantes de la pobreza, la exclusión social y el deterioro ambien-tal para, entre otros, prevenir la inserción de poblacio-nes vulnerables en actividades vinculadas a la produc-ción y el tráfico ilícitos de drogas.

Resolución de Paraguay 2014. La promoción y protección de los derechos humanos en la búsqueda de nuevos enfoques y soluciones efectivas, en el desarrollo e implementación de políticas para atender el problema mundial de las drogas en las Américas.

Presentado por la Misión Permanente del Uruguay y co-patrocinado por la Misión Permanente de la Argentina. Aprobado por la Comisión Permanente de la Organiza-ción de los Estados Unidos Mexicanos en la reunión del 23 de mayo de 2014 ad referéndum de las delegaciones de Brasil y Estados Unidos.

“convencidos que las políticas sobre reducción de la de-manda de drogas ilícitas deben centrarse en el bienestar del individuo y su entorno, para que desde un abordaje multisectorial y multidisciplinario, utilizando evidencia científica y mejores prácticas disponibles, se basen en enfoques para mitigar los impactos negativos del uso indebido de drogas, y afiancen el tejido social y forta-lezcan la justicia, los derechos humanos, la salud, el de-sarrollo, la inclusión social, la seguridad ciudadana y el bienestar colectivo […]

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Reiterando también, la importancia de una mayor asig-nación de recursos públicos y privados para la implemen-tación de programas de prevención, tratamiento, rehabi-litación, y reinserción social […]

Coincidiendo en que entre los efectos más evidentes y dañinos del uso indebido de drogas es la ruptura de lazos sociales, haciéndose necesario considerar la promoción de políticas que se centren en el ser humano, fortalezcan esos lazos y permitan que las personas comiencen y con-tinúen con sus proyectos de vida, en términos de inser-ción laboral y profesional, constitución de una familia, desarrollo en sociedad, entre otros […]

5. Alentar a los Estados Miembros a considerar políticas que promuevan una atención socio-sanitaria adecuada de aquellas personas privadas de su libertad, incluidas las que hacen uso indebido de drogas.”

Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD). Informe Técnico de la Secretaria Técnica del Grupo de Trabajo de la CICAD sobre alternativas al encarcela-miento para los delitos relacionados con dro-gas, Quincuagésimo Sexto Período Ordinario de Sesiones, Guatemala, 14 de noviembre de 2014.

Estándares interamericanos aplicables

Caso Neira Alegría y otros vs. Perú. Fondo. Sen-tencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20.

60. En los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en con-diciones de detención compatibles con su dignidad per-

sonal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos.

Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42.

148. El “proyecto de vida” se asocia al concepto de reali-zación personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la ob-servación de esta Corte.

Caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, Repa-raciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129.

96. El Ecuador mantuvo en prisión preventiva al señor Acosta Calderón por más de cinco años, sin haber presen-tado en algún momento del proceso el informe respec-tivo, el cual justificaría procesalmente la existencia de la sustancia que se atribuyó pertenecía al señor Acosta Cal-derón requerida por el derecho interno para poder con-denarlo […] Ante esta situación, el señor Acosta Calde-rón presentó varias veces recursos de amparo de libertad ante las autoridades judiciales pertinentes pidiendo así la revocación de su orden de arresto y su liberación […] Sin embargo, a pesar de no poder encontrar la supuesta droga extraviada, el Estado no otorgó al señor Acosta Calderón la libertad, ya sea condicional o de ninguna otra índole.

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Caso Yvon Neptune vs. Haití. Fondo, Reparacio-nes y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180.

182. […] la obligación internacional del Estado de garan-tizar a toda persona el pleno ejercicio de los derechos hu-manos incluye el deber de “diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas” que podrían poner en peligro los derechos fundamentales de los internos en su custodia.1 Esta Corte considera que la elaboración y la implementación efectiva de una estrate-gia preventiva para evitar la escalada de violencia en los centros penitenciarios es esencial para garantizar la vida y la seguridad personal de los reclusos, y asimismo, garan-tizar que las personas privadas de libertad dispongan de las condiciones necesarias para vivir con dignidad.

Caso López Álvarez vs. Honduras. Fondo, Repa-raciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C, No. 141.

106. El Estado es garante de los derechos de los detenidos, y debe ofrecer a éstos condiciones de vida compatibles con su dignidad.2 La Corte Europea de Derechos Huma-nos ha indicado que

según [el artículo 3 de la Convención], el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de

1 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 137, párr. 178. Ver también Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provi-sionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2004, considerando undécimo. En similar sentido, la Corte Europea ha establecido que el artículo 3 del Convenio Europeo establece la obligación, por parte del Estado, de adoptar de manera preventiva medidas concretas para proteger la inte-gridad física y la salud de las personas privadas de libertad. Cfr. CEDH, Affaire Pantea c. Roumanie, arrêt du 3 juin 2003, Recueil des arrêts et décisions 2003-VI (extraits), párr. 190.2 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 92, párr. 159.

ejercer la medida no le someta a angustia o dificul-tad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento in-trínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente, brindándole, en-tre otras cosas, la asistencia médica requerida.3

Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia de 4 de Julio de 2006. Serie C, No. 149.

89. En relación con personas que se encuentran recibien-do atención médica, y dado que la salud es un bien pú-blico cuya protección está a cargo de los Estados, éstos tienen la obligación de prevenir que terceros interfieran indebidamente en el goce de los derechos a la vida y a la integridad personal, particularmente vulnerables cuando una persona se encuentra bajo tratamiento de salud. La Corte considera que los Estados tienen el deber de regu-lar y fiscalizar toda la asistencia de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, como deber especial de protección a la vida y a la integridad personal, indepen-dientemente de si la entidad que presta tales servicios es de carácter público o privado.

99. Por todas las consideraciones anteriores, la Corte esti-ma que los Estados son responsables de regular y fiscali-zar con carácter permanente la prestación de los servicios y la ejecución de los programas nacionales relativos al logro de una prestación de servicios de salud públicos de calidad, de tal manera que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida y a la integridad física de las personas sometidas a tratamiento de salud. Deben, inter alia, crear mecanismos adecuados para inspeccionar las institucio-nes psiquiátricas, presentar, investigar y resolver quejas y establecer procedimientos disciplinarios o judiciales

3 Eur. Court H.R. Kudla v. Poland, judgement of 26 october 2000, No. 30210/96, párr. 94.

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apropiados para casos de conducta profesional indebida o de violación de los derechos de los pacientes.4

130. La Corte considera que todo tratamiento de salud […] debe tener como finalidad principal el bienestar del paciente y el respeto a su dignidad como ser humano, que se traduce en el deber de adoptar como principios orientadores del tratamiento […] el respeto a la intimi-dad y a la autonomía de las personas. El Tribunal reco-noce que este último principio no es absoluto, ya que la necesidad misma del paciente puede requerir algunas veces la adopción de medidas sin contar con su consen-timiento. No obstante […] Cuando sea comprobada la imposibilidad del enfermo para consentir, correspon-derá a sus familiares, representantes legales o a la auto-ridad competente, emitir el consentimiento en relación con el tratamiento a ser empleado. 5

Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Ca-tia) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C, 150.

103. La falta de atención médica adecuada podría con-siderarse en sí misma violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención dependiendo de las circunstancias

4 Cfr. Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Me-joramiento de la Atención de Salud Mental. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 46/119.46, pág.189, ONU Documento A/46/49 (1991), principio 22.5 Cfr. Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Me-joramiento de la Atención de Salud Mental, supra nota 32, principios 9.4 y 11; OMS. División de Salud Mental y Prevención del Abuso de Sustancias. Diez principios básicos de las normas para la atención de la salud mental. supra nota 37, principios 5, 6 y 9; Organización Paname-ricana de Salud, Declaración de Caracas, adoptada por la Conferencia Reestructuración de la Atención Psiquiátrica en América Latina el 14 de noviembre 1990, art. 3; Asociación Psiquiátrica Mundial (APM), Declaración de Madrid Sobre los Requisitos Éticos de la Práctica de la Psiquiatría, aprobada por la Asamblea General de la APM el 25 de agosto 1996, revisada el 26 de agosto 2002, preámbulo y párr. 4; y World Psychiatric Association (WPA), Declaration of Hawaii/II, adopted by the WPA General Assembly on 10th July 1983, p. 2 y 5.

concretas de la persona en particular, el tipo de dolen-cia que padece, el lapso transcurrido sin atención y sus efectos acumulativos.

Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Repa-raciones y Costas. Sentencia de 16 de noviem-bre de 2009, Serie C, No. 205.

450. La Corte recuerda que el concepto de “reparación in-tegral” (restitutio in integrum) implica el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados. Sin embargo, te-niendo en cuenta la situación de discriminación estruc-tural en la que se enmarcan los hechos ocurridos en el presente caso y que fue reconocida por el Estado (supra párrs. 129 y 152), las reparaciones deben tener una vo-cación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no sólo restituido sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación. Del mismo modo, la Corte recuerda que la naturaleza y monto de la reparación ordenada de-penden del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus familiares, y deben guardar relación directa con las violaciones declaradas. Una o más medidas pueden re-parar un daño específico sin que éstas se consideren una doble reparación.

Caso Vera Vera vs. Ecuador. Excepción Prelimi-nar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226

42. El Tribunal ha señalado que de las obligaciones gene-rales de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana derivan deberes

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especiales determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre. En tal sentido, esta Corte ha indi-cado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene de-recho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Como responsable de los es-tablecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia. Esto implica el de-ber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención. En este sentido, los Estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano. 6

Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160

303. Con respecto al tratamiento que deben recibir las mujeres detenidas o arrestadas, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha señalado que “no deben sufrir discriminación, y deben ser protegidas de todas las formas de violencia o explo-tación”. Asimismo, ha indicado que las detenidas deben ser supervisadas y revisadas por oficiales femeninas y las mujeres embarazadas y en lactancia deben ser proveídas con condiciones especiales durante su detención. El Co-mité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha señalado que dicha discriminación incluye la violencia basada en el sexo, “es decir, la violencia dirigida

6 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párrs. 85 y 87; Caso Boyce y otros vs. Barbados. Excepción Pre-liminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 88, y Caso Vélez Loor v. Panamá, supra nota 3, párr. 198.

contra la mujer porque es mujer o que la afecta en for-ma desproporcionada”, y que abarca “actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad”. 7

314. Las sanciones penales son una expresión de la po-testad punitiva del Estado e “implican menoscabo, priva-ción o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita”.8 Sin embargo, las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios su-fridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exis-ta un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención, que no es consecuencia natural y directa de la privación de libertad en sí misma. Cuando se trata de personas que sufren condena, las situaciones descri-tas son contrarias a la “finalidad esencial” de las penas privativas de la libertad, como establece el inciso 6 del citado artículo, es decir, “la reforma y la readaptación so-cial de los condenados”. Las autoridades judiciales deben tomar en consideración estas circunstancias al momento de aplicar o evaluar las penas establecidas.9 Las anteriores consideraciones son aplicables, en la medida pertinente, a la privación provisional o cautelar de la libertad, en lo relativo al tratamiento que deben recibir los reclusos, ya que la normativa internacional que lo regula contiene re-glas aplicables tanto a los reclusos en prisión preventiva como a los reclusos condenados.10

7 Cfr. ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 11º período de sesiones. Recomendación general 19 “La violencia contra la mujer”. Doc. HRI/GEN/1/Rev. 1at84 (1994), párr. 6.8 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 122, párr. 223; Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 101; y Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106.9 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 122, párr. 223; y Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 168, párr. 101.10 Cfr. Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adopta-das por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.

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Caso Suárez Peralta vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261.

134. Conforme esta Corte lo señaló en otro caso, “los Estados son responsables de regular […] con carácter permanente la prestación de los servicios y la ejecución de los programas nacionales relativos al logro de una prestación de servicios de salud públicos de calidad, de tal manera que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida y a la integridad física de las personas sometidas a tratamiento de salud. Deben, inter alia, crear mecanis-mos adecuados para inspeccionar las instituciones […] presentar, investigar y resolver quejas y establecer pro-cedimientos disciplinarios o judiciales apropiados para casos de conducta profesional indebida o de violación de los derechos de los pacientes.” 11

Caso Díaz Peña vs. Venezuela. Excepción preli-minar, Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244.

135. Esta Corte ha indicado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención,12 toda persona pri-vada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Como responsable de los establecimientos de detención, el Es-tado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custo-dia.13 Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida, y de garan-

11 Caso Ximenes Lopes, supra, párr. 9912 El artículo 5 de la Convención Americana dispone, en lo pertinente, que:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

13 Cfr. Caso Neira Alegría y otros vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60; Caso Vélez Loor vs. Panamá, párr. 198.

tizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención.14 En esta línea, la Corte ha considerado que las malas condiciones físicas y sanitarias de los lugares de detención, así como la falta de luz y ventilación adecua-das,15 pueden ser en sí mismas violatorias del artículo 5 de la Convención Americana, dependiendo de la intensidad de las mismas, su duración y las características personales de quien las sufre, pues pueden causar sufrimientos de una intensidad que exceda el límite inevitable de sufri-miento que acarrea la detención, y porque conllevan sen-timientos de humillación e inferioridad.16 En este sentido, los Estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano.17

14 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay. Excep-ciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159; Caso Vélez Loor vs. Pa-namá, párr. 198.15 Al respecto, la regla 10 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos establece que “Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventila-ción”. Por su parte, la regla 12 dispone que “Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesi-dades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente”. 16 En relación con el acceso a la luz natural y aire fresco, la regla 11 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos establece que “En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista”. En lo que se refiere al acceso al aire libre y a la educación física y recrea-tiva, la regla 21 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos dispone que “1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre; 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permi-tan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario”. 17 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela, párr. 85; Caso Vélez Loor vs. Panamá, párr. 198.

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Caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala. Ex-cepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Se-rie C No. 312.

173. Este Tribunal ha señalado que la falta de atención médica adecuada a una persona que se encuentra privada de la libertad y bajo custodia del Estado podría conside-rarse violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, dependiendo de las circunstancias concretas de la perso-na en particular, tales como su estado de salud o el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención, sus efectos físicos y mentales acumulativos18 y, en algunos casos, el sexo y la edad de la misma, entre otros.19 Es cla-ro que, en razón del control que el Estado ejerce sobre la persona en situación de detención y el consecuente con-trol de los medios de prueba sobre su condición física, condiciones de detención y eventual atención médica, el Estado tiene la carga probatoria de verificar que ha res-petado y garantizado adecuadamente los derechos de la persona privada de libertad en caso que se presente un padecimiento de salud que requiera la prestación adecua-da y eficiente del servicio médico.

174. La Corte recuerda que numerosas decisiones de or-ganismos internacionales invocan las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos a fin de interpretar el contenido del derecho de las personas privadas de la libertad a un trato digno y humano, como normas básicas respecto de su alojamiento, higiene, trata-miento médico y ejercicio físico, entre otros.20

18 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 103; Caso Mendoza y otros vs. Ar-gentina, supra, párr. 190.19 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, supra, párr. 74; y Caso Mendoza y otros vs. Argentina, su-pra, párr. 190.20 Cfr. Caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Cos-tas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 99; y Caso Mendoza y otros vs. Argentina, supra, párr. 189. Reglas Míni-mas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1995, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXVII) de 13 de mayo de 1977.

175. En cuanto a los servicios médicos que se les deben prestar, las referidas Reglas Mínimas señalan, inter alia, que “[e]l médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para de-terminar la existencia de una enfermedad física o mental, [y] tomar en su caso las medidas necesarias”.21

176. Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Huma-nos ha considerado que, cuando personas se encuentran privadas de su libertad y las autoridades tienen conoci-miento de enfermedades que requieren de la supervisión y un tratamiento adecuado, aquellas deben tener un re-gistro completo del estado de salud y del tratamiento du-rante la detención.22

Ver también las reglas 49 y 50 de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de la libertad. Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990.21 Regla 24 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tra-tamiento de Reclusos. También es pertinente recordar que el principio 24 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988) establece que: “[s]e ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingre-so en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos”. Los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de la Comisión Interamericana (Principio IX.3) indican que “[t]oda persona privada de libertad tendrá derecho a que se le practique un examen médico o psicológico, imparcial y confidencial, practicado por personal de salud idóneo inmediatamente después de su ingreso al establecimiento de reclusión o de internamiento, con el fin de constatar su estado de salud físico o mental, y la existencia de cualquier herida, daño corporal o mental; asegurar la identificación y tratamiento de cualquier problema significativo de salud; o para verificar quejas sobre posibles malos tratos o torturas o determinar la necesidad de atención y tratamiento”.22 Cfr. TEDH, Kudhobin vs. Rusia, No. 59696/00, Sentencia de 6 de oc-tubre de 2006, párr. 83. Ver también, Tarariyeva vs. Rusia, No. 4353/03, Sentencia de 14 de diciembre de 2006, párr. 76; Caso Iacov Stanciu vs. Rumania, No. 35972/05, Sentencia de 24 de julio de 2012, párr. 170. El Comité Europeo de Derechos Humanos para la Prevención de la Tor-tura y Tratos Inhumanos Crueles y Degradantes ha establecido que “un expediente médico debe ser compilado para cada paciente, que con-tenga información de diagnóstico, así como un registro continuo de la evolución del paciente y de los exámenes especiales a los que ha sido sometido. En el caso de transferencia, el archivo debe ser transmitido a los médicos en el establecimiento receptor”. Cfr. Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y Tratos Inhumanos Crueles y Degradantes, Tercer Informe General de Actividades durante el período de 1 de Enero a Diciembre de 1992. Ref.: CPT/Inf (93) 12 [EN] – Publicado el 4 de

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177. Los servicios de salud deben mantener un nivel de calidad equivalente respecto de quienes no están priva-dos de libertad.23 La salud debe entenderse como una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos a la vida e integridad personal, lo cual implica obligaciones para los Estados de adoptar dispo-siciones de derecho interno, incluyendo prácticas ade-cuadas, para velar por el acceso igualitario a la atención de la salud respecto de personas privadas de libertad, así como por la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de tales servicios.

Jurisprudencia

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido en diversas interpretaciones juris-diccionales que la farmacodependencia es una enferme-dad y que constituye, en determinados casos, una causa de exclusión del delito:

FARMACODEPENDENCIA. CONSTITUYE UNA CAUSA EXCLUYENTE DEL DELITO CONTRA LA SALUD PREVISTO POR EL ARTÍCULO 195 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AUN CUANDO LAS SUSTANCIAS DETENTADAS POR EL ACTIVO NO SE ENCUENTREN PREVISTAS EN LA TABLA DEL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SA-LUD, SIEMPRE QUE EN ARBITRIO DEL JUZGA-DOR EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA ACREDITARLA PLENAMENTE.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, tomo XXXIV, agosto de 2011, pág. 1355. Registro: 161308. III.2o.P.272 P. Tribunales Colegiados de Circuito.

junio de 1993, párr. 39. Disponible en inglés en: http://www.cpt.coe.int/en/annual/rep03.htm#III23 Los Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, señalan que: “El personal de salud…tiene el deber de brin-dar protección a la salud física y mental de dichas personas y de tratar sus enfermedades al mismo nivel de calidad que brindan a las personas que no están presas o detenidas” (principio 1). Verhttp://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/MedicalEthics.aspx .

FARMACODEPENDENCIA. CONSTITUYE UNA CAUSA EXCLUYENTE DEL DELITO CONDICIO-NADA A LAS DOSIS MÁXIMAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, tomo XXXIII, febrero de 2011, pág. 368. Registro: 162829. 1a./J. 74/2010. Primera Sala.

FARMACODEPENDENCIA. CONSTITUYE UNA CAUSA EXCLUYENTE DEL DELITO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO PE-NAL FEDERAL, CONDICIONADA A LA POSESIÓN DE NARCÓTICOS Y EN LAS CANTIDADES ESTA-BLECIDAS EN LA TABLA PREVISTA EN EL ARTÍ-CULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, décima época, tomo 1, agosto de 2012, pág. 341. Registro: 2001332. 1a./J. 43/2012 (10a.). Primera Sala.

ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBI-DAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR.

Revista Justicia Electoral 2002. Suplemento 5, 3a época, págs. 32-33. Registro 920824. Tesis S3EL 015/2001. Sala Superior.

Comisión Nacional de Derechos Humanos

• Colección de Pronunciamientos Penitenciarios.

Serie de fascículos de divulgación elaborados desde 2015 por la CNDH de México, como parte del programa de su-pervisión penitenciaria, área encargada de la elaboración del Diagnóstico Nacional, documento mediante el cual se identifican las problemáticas que prevalecen en el sistema

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penitenciario nacional, analizando por tema los aspectos operativos y normativos que impiden la generación de buenas prácticas en las prisiones, constituyendo a su vez pronunciamientos para su atención y observancia.

• Recomendaciones emitidas por la CNDH.

Recomendación No. 55/2016 sobre el caso del Centro Preventivo de Reinserción Social Topo Chico, Nuevo León.

SEXTA. Se dote a la brevedad a Topo Chico del equipo y tecnología que permita la detección de sustancias y objetos prohibidos y se asigne personal de seguridad y custodia en número suficiente y capacitado en materia de derechos humanos y control de disturbios, riñas, motines y otros hechos violentos al interior del centro, y se envíen a este Organismo Nacional las constancias que prueben el cumplimiento al respecto.

Recomendación No. 49/2016 sobre la deficien-cia en la seguridad y en la atención a las adic-ciones en el Centro de Reinserción Social de Colima, que derivó en la pérdida de la vida de 13 personas.

TERCERA. Se tomen las medidas conducentes para que en el CERESO-Colima se replanteen las estrategias del progra-ma de atención a adictos que ahí opera, a partir del diag-nóstico de la cobertura que ofrece, su contenido y su segui-miento, y se implementen acciones de prevención dirigidas

a la población general, desde el momento que ingresan al CERESO-Colima, y se envíen a esta Comisión Nacional las constancias con las que se acredite su cumplimiento.

Recomendación No. 77/2011 sobre el caso de internos del Centro de Reinserción Social en Be-nito Juárez, Cancún, Quintana Roo.

OCTAVA. Se dote a la brevedad al mencionado Centro de Reinserción Social del equipo y la tecnología disponibles en el mercado para la detección de sustancias y objetos prohibidos, y se informe de tal situación a esta Comisión Nacional.

Recomendación General No. 1/2001 derivada de las prácticas de revisiones indignas a las per-sonas que visitan centros de reclusión estatales y federales de la República Mexicana.

TERCERA. Se adquiera el equipo y tecnología disponi-bles en el mercado para la detección de objetos y sustan-cias prohibidas, y se dote de tales herramientas a todos los centros de reclusión.

CUARTA. Se proporcione al personal de los estableci-mientos carcelarios, específicamente al de seguridad y custodia, información y capacitación en lo referente a la forma en que deben de utilizar el equipo y tecnología para la detección de objetos y sustancias prohibidas; así como sobre el trato que deben dar a las personas que visi-tan a los internos, expidiéndose para tal efecto los corres-pondientes manuales de procedimientos.

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• Van Ness, Daniel W.; Strong, Karen H. Restoring Justice. An Introduction to Restorative Justice. New Providence, NJ, Matthew Bender & Co., 2010.

Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx/bjv

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