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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Generalidades y fuentes

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  • DERECHO INTERNACIONAL PRIVADOGeneralidades y fuentes

  • La existencia del derecho Internacional Privado produce dos efectos importantes: a) La armona de las legislaciones y

    b) La seguridad de los derechos y, como consecuencia de ello, la tranquilidad y la confianza en el orden jurdico internacional.

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  • Supuestos de base del D.I.Pr.La pluralidad de ordenamientos jurdicos.

    El hecho de que las relaciones jurdicas no se detienen en la frontera.

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  • Sistemas jurdicos fundamentales:Los derivados del Derecho RomanoDerecho continental europeoDerecho anglosajn o common lawDerecho soviticoEl musulmn (islam)Unido estrechamente a la religin, con una filosofa y una moral bastante prxima al derecho natural.3

  • Sistemas jurdicos fundamentalesSistema Hind.El Dharma hind, como el Derecho Musulmn, representa modelos de justicia que no se ponen en duda, y conforme a los cuales se espera que todos los miembros de la comunidad regulen su conducta en toda ocasin.Sistema del extremo orienteEntre ellos figuran:El Derecho chinoEl Derecho japonsEl Derecho coreano

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  • Objeto del D.I.Pr.La relacin privada internacional.

    Es decir, el objeto de nuestra disciplina debe abarcar aquellas relaciones de trfico externo que cumplan dos elementos fundamentales: que sean privadas y que sean internacionales.

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  • El elemento internacional relevanteCada vez que hay elemento extranjero en una relacin jurdica existe un caso de D.I.Pr.Presencia del elemento extranjero:En cuanto al elemento personal: si uno de los otorgantes del acto es nacional de un Estado extranjero o tiene su domicilio o residencia habitual en un estado extranjero.En cuanto al elemento real: si el bien de que se trata est situado en el extranjero.En cuanto al elemento relativo al acto: si el acto o hecho se celebra, ocurre o produce sus efectos en el extranjero.Pero este elemento de extranjera debe ser RELEVANTE A LA RELACIN JURDICA, QUE RECLAME UNA REGLAMENTACIN QUE CORRESPONDA A SU CARCTER INTERNACIONAL. 6

  • mbito de aplicacin del D.I.Pr.Concepcin estricta:Conflictos de leyes (doctrina alemana).

    Concepcin intermedia.Conflictos de leyes yConflictos de jurisdiccin y reconocimiento y ejecucin de sentencias y laudos arbitrales extranjeros (doctrina anglosajona).

    Concepcin amplia:Condicin jurdica de los extranjeros (Francia, Italia, Espaa y Amrica del Sur).Nacionalidad (Francia). 7

  • Materias ms propias del D.I.Pr.Determinar el tribunal competente (forum).Determinar el derecho aplicable (ius).

    En resumen el D.I.Pr. Pretende responder las siguientes preguntas: a) Dnde accionar?; b) Qu ley aplicar?; Cmo ejecutar un acto o decisin extranjera?;c) Cul es la nacionalidad de las personas naturales y jurdicas?; y d) Cules son los derechos y obligaciones de los extranjeros en el pas?

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  • Definicin de D.I.Pr.

    Derecho Internacional Privado es la rama del derecho que tiene por objeto resolver acerca de las normas que se aplican y los tribunales que conocern los asuntos con elementos internacionales relevantes; regular los efectos de las sentencias extranjeras y determinar la nacionalidad de las personas naturales y jurdicas y la condicin jurdica de los extranjeros. 9

  • FundamentoLa soberana territorial.La cortesa internacional.La reciprocidad.La nacionalidad.El respeto a la soberana extranjera. La comunidad de derecho entre los estados.La comunidad jurdica universal.Hoy, sin embargo, el trfico externo debe atender a los resultados de la cooperacin institucionalizada.

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  • Sociedad Internacional y D.I.Pr. El D.I.Pr. Est caracterizado en el presente por la cooperacin internacional institucionalizada, institucionalizacin que ha desequilibrado en buena medida el inveterado protagonismo del Estado y que se ha traducido en una mayor interdependencia entre intereses del Estado e intereses de la comunidad internacional. 11

  • Caractersticas del D.I.Pr.Derecho positivo legislado.Derecho adjetivo.Se refiere relaciones privadas, a intereses particulares a quienes son sus destinatarios.Derecho territorial o nacional.

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  • Naturaleza jurdica sui gneris del D.I.Pr.Si bien en l prevalece el carcter de privado, tiene a la vez carcter pblico en muchas de sus instituciones y, si bien predomina tambin en l el aspecto internacional no hay duda de que forma parte del Derecho Positivo Interno, constituyendo en realidad una rama del Derecho Nacional de cada Estado.Es decir, doblemente mixto: interno y externo y a la vez privado y pblico.

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  • Relaciones con otras ramas del Derecho:Derecho Civil InternacionalDerecho Comercial InternacionalDerecho Penal internacionalDerecho Procesal internacionalDerecho Internacional PblicoDerecho Internacional Privado FiscalDerecho Internacional Privado del trabajoDerecho Constitucional 14

  • JURISPRUDENCIA RELACIONADAFuente del Derecho Internacional Privado:Jurisprudencia Nacional: Son los Tribunales de cada pas los que en definitiva aplican e interpretan las normas y principios de D.I.Pr. considerando la realidad actual.

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  • Jurisprudencia Internacional: Las cortes internacionales de justicia resuelven principalmente problemas de Derecho Internacional Pblico.

    Casos excepcionales: Han servido en la incorporacin de ciertas instituciones dentro de esta disciplina jurdica.

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  • 1) EL CARCTER INTERNACIONAL DEL D.I.PR.Corte Permanente de Justicia Internacional:Sentencia N 14 de 12 Julio del ao 1929.No es Internacional:Normas de D.I.Pr. No emanan de una autoridad supranacional.No tienen validez universal. 17

  • Las normas de conflicto son promulgadas por legisladores estatales por lo cual tienen eficacia restringida.

    Las reglas que emanan de estas normas forman parte del Derecho Interno.

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  • 2) ELEMENTO EXTRANJERO RELEVANTE

    Debe ser considerado as por el tribunal.

    El carcter relevante o accidental determina si en cada caso se aplican:Normas de D.I.Pr. Normas de Derecho Interno.

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  • Casos Tribunal Supremo Espaol:

    Caso Larios del ao 1926: Aplicacin Derecho Interno por elemento Extranjero no acreditable.

    Caso Campomar del ao 1968: Aplicacin sistema de D.I.Pr. Por elemento extranjero relevante.

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  • 3) OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Tradicionalmente: Determinacin del Derecho aplicable a un conflicto privado con elementos extranjeros.

    En la prctica: Mtodo de solucin judicial previo a la determinacin de la ley aplicable. 21

  • Problema de pluralidad de jurisdicciones y de legislaciones: Ser el tribunal competente el que determine el sistema a aplicar.

    Caso Desembarco en Barcelona:Primera instancia: Tribunal de Barcelona se declara incompetente abstenindose de conocer el fondo del asunto.

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  • Tribunal Supremo de Espaa de 2 de marzo del ao 1966: Determina la competencia de los tribunales espaoles, sin perjuicio de la aplicacin de la ley extranjera.

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  • Cmo se solucionan las cuestiones del D.I.Pr.?

    Como todo los asuntos jurdicos, se resuelven fundamentalmente por medio de normas o reglas.

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  • Estructura de la norma de conflicto:Es distinta a la estructura clsica de la norma jurdica, es decir no resuelven directamente la cuestin debatida, como sucede con la casi totalidad de las normas jurdicas, sino que se limita a indicar cul es la legislacin aplicable, es decir, no son dispositivas, sino meramente atributivas, en el sentido que se limitan a atribuir competencia a una legislacin determinada. 25

  • Los factores de conexinTienen por objeto vincular la norma de conflicto con el derecho aplicable, esto es la lex fori con la lex causae. Es el elemento de la regla de conflicto que permite localizar en un determinado ordenamiento la relacin jurdica de derecho privado con elementos internacionales.

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  • Caractersticas de la norma de conflicto:Es abstracta; se elige sin consideracin al derecho material que en definitiva ser aplicable.Es neutra; se decide sin consideracin al resultado final que tendr el litigio para el demandante y demandado.Es bilateral; da lo mismo, desde la perspectiva del mtodo conflictual aplicar la ley propia o la ley de un pas extranjero, el mtodo no privilegia la aplicacin de la ley propia.

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  • Circunstancias o factores de conexin:NacionalidadDomicilioLa situacinLa voluntad

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  • NacionalidadConcepto.ImportanciaPrincipios de derecho InternacionalConstitucin Poltica: artculos 10, 11 y 12.Conflictos en materia de nacionalidad: Cdigo de Bustamante artculos 9 a 21.

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  • DomicilioConceptoClasificacin: poltico y civil artculos 60, 61, 62 del C. Civil.ImportanciaCdigo Civil: presunciones positivas y negativas artculos 63 a 69.Conflicto en materia de domicilio: artculos 22 a 26 del Cdigo de Bustamante.30

  • FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADOCaractersticas:Explican la procedencia de las normas que rigen los conflictos de D.I.Pr.Ausencia de un cuerpo legal orgnico y sistematizado: Conjunto de normas diseminadas en distintos cuerpos legales las que en su conjunto configuran el sistema de Derecho Internacional Privado.31

  • CLASIFICACINFuentes Internas: La Ley. La Costumbre. La Jurisprudencia. La Doctrina.

    Fuentes internacionales:Los Principios Generales de Derecho.Los Tratados Internacionales.La convencin Particular.32

  • 1) LA LEY NACIONAL POSITIVA.Caractersticas:

    Escasa e insuficiente.General.Dispersa.Antigua.Territorialidad: Artculos 14 del Cdigo Civil, 5 del Cdigo Penal y 5 del Cdigo Orgnico de Tribunales.33

  • Clasificacin:Estatuto Personal: Normas que rigen a las personas.Estatuto Real: Normas que rigen los bienes.Estatuto Contractual: Normas que rigen los contratos.

    Materias especficas:- Sucesin por causa de muerte.- Normas de Jurisdiccin.- Estatuto jurdico de los extranjeros.- Actuaciones Judiciales en el extranjero.Exhortos Internacionales.Extradicin.- Cumplimiento de Sentencias Extranjeras.34

  • ESTATUTO PERSONAL:

    Artculo 14 Cdigo Civil: Principio de territorialidad.

    Artculo15 Cdigo Civil: Extraterritorialidad Activa.

    Artculo 80 a 84 Ley N 19.947 de Matrimonio Civil: Requisitos, limitantes y efectos de los matrimonios celebrados en el extranjero y su disolucin.

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  • ESTATUTO REAL:

    Artculo 16 Cdigo Civil:

    - Inciso 1 : Principio Lex Situs.- Inciso 2: Extraterritorialidad pasiva.Inciso 3: Efecto de los contratos.

    Artculo 135 inciso 2 Cdigo Civil: Rgimen de bienes aplicable a matrimonios celebrados en el extranjero.

    Artculo 955 Cdigo Civil: El domicilio como factor de conexin en materia sucesoria.

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  • ESTATUTO CONTRACTUAL:

    Artculo 17 Cdigo Civil: Principio Lex Locus Regis Actum: Extraterritorialidad pasiva en materia de contratos.

    Artculo 18 Cdigo Civil: Limitacin probatoria.

    Artculos 1027 y 1028 del Cdigo Civil: Testamentos otorgados en el extranjero.

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  • SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE:

    Artculo 15 inciso 2 Cdigo Civil: Extraterritorialidad activa.

    Artculo 955 Cdigo Civil: Domicilio como factor de conexin.

    Artculos 977 y 978 Cdigo Civil: Sucesin intestada de un extranjero con herederos chilenos.

    Artculo 148 Cdigo Orgnico de Tribunales: Competencia judicial.38

  • JURISDICCIN:Principio de territorialidad:

    Artculo 76 Constitucin Poltica de 1980.

    Artculo 1 Cdigo Orgnico de Tribunales.

    Artculo 5 Cdigo Orgnico de Tribunales.

    Artculo 5 Cdigo Penal.

    Artculo 6 del Cdigo Penal: Excepcin delitos cometidos fuera de Chile.39

  • ESTATUTO JURDICO DE LOS EXTRANJEROS:

    Principio de Igualdad:

    Artculos 19 22 Constitucin Poltica 1980: Expresiones: La Constitucin asegura a todas las personas, El que, Todo individuo, Todo habitante.

    Artculos 14, 57 y 997 Cdigo Civil.

    Artculo 5 Cdigo Penal.

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  • ACTUACIONES JUDICIALES EN EL EXTRANJERO:

    Artculo 329 Cdigo de Procedimiento Civil: Rendicin de prueba en el extranjero.

    Artculo 345 Cdigo de Procedimiento Civil: Legalizacin de Instrumentos Pblicos.

    Artculo 397 Cdigo de Procedimiento Civil: La confesin en juicio.

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  • EXHORTOS INTERNACIONALES:

    Artculo 76 Cdigo de Procedimiento Civil: Por conducto de la Corte Suprema de Justicia.

    EXTRADICIN:

    Artculos 431 a 454 Cdigo Procesal Penal.

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  • EXEQUTUR:

    Artculos 242 a 251 del Cdigo de Procedimiento Civil:

    Artculo 242 Cdigo de Procedimiento Civil: Tratados Internacionales.

    Artculo 243 y 244 Cdigo de Procedimiento Civil: Principio de Reciprocidad.

    Artculo 245 Cdigo de Procedimiento Civil: Requisitos en ausencia de tratados y de casos de reciprocidad.

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  • 2) TRATADOS INTERNACIONALESConceptoEtapas de celebracinNaturaleza JurdicaIncorporacin al orden jurdico internoRegla generalExcepcionesContra excepcionesModificaciones reforma 200544

  • Fuentes InternacionalesLos tratados internacionales otorgan soluciones uniformes a las inevitables divergencias de las legislaciones internas.De esta manera, se persiguen la certeza y la estabilidad de las relaciones internacionales de derecho privado entre los particulares de los Estados partes de esos tratados.Muchos de los tratados contemplan reglas materiales o sustanciales, como las que se refieren al Arbitraje Comercial Internacional y las Convenciones sobre el Reconocimiento de Sentencias arbitrales Extranjeras.45

  • Tratados Internacionales de DIPr.(labor de unificacin).En Europa, Conferencias de la Haya 1893:Convenciones de la Haya:Estatuto de la Conferencia de la Haya de DIPr. de 1955.(Chile es Parte desde 25/04/86).Convenio de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustraccin de Menores (Chile es Parte desde 01/05/94.Convenio relativo a la proteccin del nio y la cooperacin en materia de adopcin internacional (Chile es Parte desde el 01/11/99). 46

  • Uncitral: Comisin de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional. (Un sector doctrinario aboga por la completa eliminacin de los conflictos de leyes en ese mbito y propugnan un jus mercatorum y renacimiento de la lex mercatoria).Ejemplo: Convencin de Viena de 1980 sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderas ( Chile es Parte 01/03/91) y Convencin de Hamburgo sobre Transporte de Mercancas por Mar, incorporada en nuestro Cdigo de Comercio , Libro Tercero.

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  • UNIDROIT : Instituto Internacional para la Unificacin del Derecho Privado, cuyo propsito es estudiar los medios de armonizacin y coordinacin del DIPr. y a cuyo marco se han desarrollado principios, convenciones y leyes modelos. Ejemplo: Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales de 1994, que establecen reglas generales aplicables a los contratos mercantiles internacionales.Estos se pueden aplicar cuando las partes hayan acordado que el contrato se rija por los principios generales del derecho, la lex mercatoria o expresiones semejantes.

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  • Amrica Latina:

    Tratado de Lima 1878 -1. Iniciativa para la unificacin del DIPr.Tratados de Montevideo- 1889/90 y 1939/1940.Cdigo de Bustamante- 1928CIDIP, Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.

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  • Cdigo de Derecho Internacional Privado:HistoriaGeografa del cdigoAplicacinComo tratado Pases PartesComo Principios de Derecho InternacionalSilencio Reserva general50

  • Cdigo de Derecho Internacional PrivadoSe suscribi en La habana en la Sexta Conferencia Internacional Americana, el 20 de febrero de 1928.Tiene un Ttulo Preliminar (Reglas Generales) y IV Libros:I Derecho Civil Internacional Art. 9-231II Derecho Mercantil Internacional Art. 232-295III Derecho Penal Internacional Art. 296-313IV Derecho Procesal Internacional Art.314-437

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  • Reserva de Chile al Cdigo de BustamanteChile formul una reserva al momento de firmar y al momento de ratificarla de que ante el Derecho chileno y con relacin a los conflictos que se produzcan entre la legislacin chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislacin actual o futura de Chile, prevalecern sobre dicho Cdigo, en caso de desacuerdo entre unos y otros. ( Se aplica con Brasil, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Hait, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panam, Per , Depblica Dominicana y Venezuela).

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  • Convenciones Interamericanas De Derecho Internacional Privado: 1975-1994.INSTRUMENTOS:CIDIP I Convencin interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letrasde cambio, pagares y facturas. (Vigencia: 16 de enero de 1976)Convencin interamericana sobre conflictos de leyes en materia de cheques.(Vigencia: 16 de enero de 1976) Convencin interamericana sobre arbitraje comercial internacional. (Vigencia: 16 de junio de 1976)Convencin interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias. (Vigencia: 16 de enero de 1976)53

  • Convencin interamericana sobre recepcin de pruebas en el extranjero. (Vigencia: 16 de enero de 1976) Convencin interamericana sobre rgimen legal de poderes para serutilizados en el extranjero.(Vigencia: 16 de enero de 1976)

    CIDIPIIConvencin interamericana sobre conflictos de leyes en materia de cheques. (Vigencia: 14 de junio de 1980) Convencin interamericana sobre conflictos de leyes en materia desociedades mercantiles.(Vigencia: 14 de junio de 1980) 54

  • Convencin interamericana sobre domicilio de las personas fsicas en elderecho internacional privado.(Vigencia: 14 de junio de 1980) Convencin interamericana sobre cumplimiento de medidas cautelares. (Vigencia:14 de junio de 1980) Convencin interamericana sobre normas generales de derecho internacionalprivado. (Vigencia:10 de junio de 1981) Convencin interamericana sobre eficacia extraterritorial de lassentencias y laudos arbitrales extranjeros. (Vigencia:14 de junio de 1980) Convencin interamericana sobre prueba e informacin acerca del derecho extranjero. (Vigencia:14 de junio de 1980) 55

  • Protocolo adicional a la convencin interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias. (Vigencia: 14 de junio de 1980)

    CIDIPIIIConvencin interamericana sobre conflictos de leyes en materia de adopcin de menores. (Vigencia: 26 de mayo de 1988) Convencin interamericana sobre competencia en la esfera internacionalpara la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras. (Vigencia: 24 de diciembre de 2004) Convencin interamericana sobre personalidad y capacidad de personasjurdicas en el derecho internacional privado. (Vigencia: 9 de agosto de 1992) 56

  • Protocolo adicional a la convencin interamericana sobre recepcin de pruebas en el extranjero. (Vigencia: 28 de noviembre de 1992)

    CIDIPIV

    Convencin interamericana sobre contrato de transporte internacional demercadera por carretera. Convencin interamericana sobre restitucin internacional de menores. (Vigencia: 4 de noviembre de1994) Convencin interamericana sobre obligaciones alimentarias. (Vigencia: 6 de marzo de 1996) 57

  • CIDIPV

    Convencin interamericana sobre trafico internacional de menores. (Vigencia: 15 de agosto de 1997) Convencin interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales. (Vigencia: 15 de diciembre de 1996)

    OTRAS CONVENCIONES:Convencin de Nueva York sobre cumplimiento de sentencias arbitrales extranjeras de 1958.Convencin de Montevideo y Nueva York sobre obligaciones alimenticias.58

  • Acuerdos en el mbito de la CIDIP de los que Chile es parteINSTRUMENTOS RATIFICADOS:CIDIP I

    Convencin interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letrasde cambio, pagares y facturas. (Ratificacin: 8 de abril de 1976)Convencin interamericana sobre conflictos de leyes en materia de cheques.(Ratificacin: 8 de abril de 1976)

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  • Convencin interamericana sobre arbitraje comercial internacional. (Ratificacin: 8 de abril de 1976)Convencin interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias. (Ratificacin: 9 de julio de 1976)Convencin interamericana sobre recepcin de pruebas en el extranjero. (Ratificacin: 9 de julio de 1976) Convencin interamericana sobre rgimen legal de poderes para serutilizados en el extranjero.(Ratificacin: 9 de julio de 1976)60

  • CIDIPII

    Convencin interamericana sobre conflictos de leyes en materia de cheques. (Ratificacin: 25 de julio de 1996) Convencin interamericana sobre prueba e informacin acerca del derecho extranjero. (Ratificacin:13 de diciembre de 1996) Protocolo adicional a la convencin interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias. (Ratificacin: 20 de noviembre de 1989) 61

  • CIDIPIII

    Convencin interamericana sobre conflictos de leyes en materia de adopcin de menores. (Ratificacin: 26 de octubre de 2001)

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  • JURISPRUDENCIA RELACIONADAAPLICACIN DEL CODIGO DE BUSTAMANTE

    Como ley positiva: Cuando ambos pases han suscrito el tratado y las normas aplicables no se encuentran en contradiccin con la ley interna nacional.(Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago del ao 1965 sobre exequtur de Panam)

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  • Como Principio de Derecho Internacional:Doctrina: Los tribunales chilenos en materia de exequtur y extradicin pasiva resuelven con arreglo a los tratados bilaterales o en su ausencia conforme a los Principios de Derecho Internacional.

    La aplicacin del Cdigo de Bustamante como principio procede en aquellos casos en que no resulta aplicable como ley al no estar ratificado por alguno de los estados.64

  • Fundamento:Contiene un sistema jurdico mejor al de otras convenciones.Extensin: vincula a la mayora de los pases de Sudamrica.

    Requisito para aplicar como principio lo acordado en una conferencia internacional:Exista una practica internacional.Norma generalmente aceptada.65

  • Los principios que emanan del Cdigo de Bustamante han sido reconocidos por todos los pases del mundo civilizado.

    Corte Suprema, ao 1974, extradicin pasiva entre Italia y Chile: al no existir tratado bilateral procede solicitarla conforme a los principios de Derecho Internacional y estos se encuentran en el Cdigo de Bustamante.(Principio de reciprocidad)

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  • Corte Suprema, ao 1962, extradicin entre Suiza y Chile: Del Cdigo de Bustamante emana el Comunis Jus Extraditions, es decir, los principios generales que dominan ordinariamente en materia de extradicin.

    Corte Suprema, ao 1964, exequtur entre Chile y Alemania: Al no existir tratado bilateral, el fallo se remite a los principios consagrados en la doctrina uniformemente aceptada en materia internacional.67

  • Se aplican las normas generales que rigen las relaciones entre pases no tratantes, y estas se encuentran en el Cdigo de Derecho Internacional Privado.Concluye:Ausencia de tratado bilateral.Dificultad pero no imposibilidad de probar reciprocidad.Aplicacin sistema de carcter general: Atribuir a los fallos dictados por tribunales extranjeros la misma fuerza que a los chilenos siempre que concurran los requisitos mnimos del artculo 245 CPC.68

  • 3) LA CONVENCION PARTICULARPrincipio de libertad contractual: Las Partes son en general soberana para:Determinar la ley aplicable.Determinar el juez competente.Limitacin:Internacionalidad Objetiva: la ley designada tiene que tener una conexin real, directa, o efectiva con el contrato.69

  • Fundamento Legal:

    Artculo 16 inciso 2 Cdigo Civil.

    Artculo 113 Cdigo de Comercio.

    Decreto Ley N 2.349: Establece normas sobre contratos internacionales para el Sector Pblico.

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  • OTRAS FUENTES DE D.I.Pr.La Costumbre Internacional.

    La Jurisprudencia.

    La Doctrina.

    Los Principios Generales de Derecho.71

  • EE.UU. : Segundo Restatement norteamericano Codificacin no oficial del Derecho Internacional Privado de los Estados Unidos bajo los auspicios del American Law Institute.

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  • 4) La CostumbreEn el DIPr. Algunos de sus principios fundamentales se remontan a la Edad media y se han traducido en verdaderas mximas: v.gr., el principio Locus regit actum, es decir la ley del lugar rige el acto; Lex Contractus o ley de autonoma, la ley que rige el fondo o la sustancia del acto jurdico; Lex fori , o ley del tribunal que conoce del litigio; lex mercatoria, Lex societatis, ley que rige la sociedad en cuanto al fondo; Lex causae, ley aplicable al hecho o relacin jurdica; Lex rei sitae, ley de la situacin del bien.

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  • 5) La JurisprudenciaLa forma como los tribunales de justicia entienden los preceptos legales, los tratados y las opiniones de los autores, aplicndolos en los determinados casos que se les presentan. Tiene importancia en la medida de la exigidad de la fuente legislativa.Nuestros Tribunales han expedido numerosas fallos sobre materias del DIPr. que han incidido generalmente en materias de exequtur y de extradicin.74

  • 6) La DoctrinaEs la labor cientfica de los juristas o doctrina, o sea el conjunto de ideas opiniones manifestadas en sus libros y tratados de estudio. Puede ser individual, colectiva, nacional o internacional.

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  • 7) Los principios generales del Derecho Internacional PrivadoSon los principios de justicia y equidad natural.Ejemplos:La aplicacin de la ley extranjera en sustitucin de la ley nacional.El Derecho nacional limita la aplicacin de la ley extranjera por razones de proteccin del orden pblico internoLa lex fori califica la relacin jurdica.El derecho nacional reconoce y respeta los derechos adquiridos vlidamente conforme a la ley extranjera.Al derecho nacional le corresponde regular exclusivamente la adquisicin y prdida de nacionalidad y domicilio.

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  • CIRCUNSTANCIAS O FACTORES DE CONEXIN:NacionalidadDomicilioLa situacinLa voluntad

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  • NacionalidadConcepto.ImportanciaPrincipios de Derecho InternacionalConstitucin Poltica: artculos 10, 11 y 12.Conflictos en materia de nacionalidad: Cdigo de Bustamante artculos 9 a 21.

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  • DomicilioConceptoClasificacin: poltico y civil artculos 60, 61, 62 del C. Civil.ImportanciaCdigo Civil: presunciones positivas y negativas artculos 63 a 69.Conflicto en materia de domicilio: artculos 22 a 26 del Cdigo de Bustamante.80

  • Reglas de Conexin

    Regla de Conexin SignificadoLex PatriaeLey de la nacionalidad de la persona fsica por la cual se rige su estatuto personal, su capacidad segn determinada legislaciones.Lex DomiciliiLey del domicilio que rige el estatuto personal, la capacidad de la persona fsica en legislaciones de otros pases. Lex loci actusLey de lugar de la realizacin del acto jurdico que rige el fondo.Locus regit actumLey del lugar de la celebracin del acto jurdico para regir las formalidades.Lex loci contractusLey del lugar donde el contrato fue firmado, que rige su interpretacin y su cumplimiento.Lex loci solucionisLey del lugar donde las obligaciones deben cumplirse.

    Lex VoluntatisLey del pas escogida por los contratantes.

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  • Reglas de Conexin

    Regla de Conexin SignificadoLex Loci delictiLey del lugar donde el acto ilcito fue cometido, que rige la obligacin de indemnizar.Lex DamniLey del lugar en donde se manifestaran las consecuencias del acto ilcito, que rige la obligacin aludida en el tem anterior. Lex rei Sitae o Lex situsEl bien se rige por la ley del lugar donde esta situado.Mobilia sequuntur personamEl bien mueble se rige, segn algunas legislaciones por la ley del lugar en donde el propietario esta domiciliado.Lex Loci celebrationisEl matrimonio se rige en cuanto a las formalidades por la ley del lugar de su celebracin. The proper law of the constractIndica el sistema jurdico con el cual el contrato tiene la relacin ms significativa.Lex monetaeLey del lugar en cuya moneda la deuda u otra obligacin legal se expresa.

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  • Reglas de Conexin Derecho Procesal Internacional

    Regla de Conexin SignificadoLex Loci executionisLey de la jurisdiccin donde se solicita la ejecucin forzada de una obligacin.Lex foriLey del foro donde se traba la demanda judicial, ley del tribunal que conoce del asunto.Ley ms favorableCriterio de la ley ms beneficiosa.

    Forum rei sitaeCompetencia del tribunal donde esta situada la cosa.Forum obligationisCompetencia del tribunal del lugar en que debe cumplirse la obligacin.Forum delictiCompetencia del tribunal donde se cometi el delito.Forum damniCompetencia del tribunal donde la victima experimento el dao.

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  • JURISPRUDENCIA RELACIONADAEstatuto Real: Conjunto de normas que rigen los bienes en el sistema chileno de Derecho Internacional Privado.

    Artculo 16 Cdigo Civil: Territorialidad en materia de bienes o Lex Situs:Inciso 1: Regla general: Ley ChilenaInciso 2: Excepcin: Contratos.Inciso 3: Contra excepcin: Efectos.

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  • DERECHO COMPARADO

    Cada pas establece en virtud de su soberana los factores de conexin que estima relevantes conforme a sus propios intereses.

    Ejemplo: En Italia los bienes muebles se rigen por la ley de la nacionalidad de sus dueos y respecto de los inmuebles rige la Lex Situs.

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  • JURISPRUDENCIA RELATIVA AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS EXTRANJERAS QUE AFECTAN BIENES SITUADOS EN CHILEHistricamente la Corte Suprema ha rechazado el cumplimiento de estos fallos por aplicacin estricta del artculo 16 del Cdigo Civil.

    Corte Suprema ao 1999, neg el cumplimiento de una sentencia emanada de un tribunal argentino que ordenaba embargar bienes situados en Chile de un procesado en ese pas.

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  • FUNDAMENTO DEL FALLOArticulo 16 del Cdigo Civil y 245 nmero 1 del Cdigo de Procedimiento Civil: Los bienes ubicados en el territorio nacional quedan sujetos a la ley chilena y a la jurisdiccin de sus tribunales.

    Artculo 245 CPC: No existiendo Tratado Internacional y no siendo posible acreditar reciprocidad, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrn en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por un tribunal chileno con tal que renan las siguientes circunstancias:1 Que no contengan nada contrario a las leyes de la Repblica.87

  • VOTO DISIDENTEVulneracin del Derecho General de Prenda de los Acreedores establecido en el artculo 2465 del Cdigo Civil y 437 del Cdigo de Bustamante.Artculo 436 Cdigo de Bustamante: Ningn Estado contratante ejecutara las sentencias dictadas en uno de los otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que impongan.Articulo 437 Cdigo de Bustamante: Podrn sin embargo, ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado, si han sido dictadas por juez o tribunal competente.88

  • Corte Suprema: Exequtur 14 de Mayo de 2007. Caso: State Street Bank and Trust Company con Inversiones ErrzurizMaterias:Incumplimiento por parte de una sociedad chilena de las obligaciones derivadas de contratos de mutuo y garanta celebrados con un Banco Estadounidense.Las partes en los respectivos contratos acordaron someterse a la legislacin de Estados Unidos y a la jurisdiccin de sus tribunales.Se solicita en Chile la ejecucin de una sentencia dictada por la Corte del distrito Sur del Estado de Nueva York que condena al demandado de nacionalidad chilena al pago con indemnizacin de las obligaciones contradas en los contratos de mutuo y de garanta, por la suma total de US$150.000.000.89

  • Aspectos analizados en el fallo relativos al Estatuto Real :Legislacin aplicable en materia de bienes conforme al artculo 16 del Cdigo Civil:Sujecin a una legislacin extranjera:-Distincin entre afectacin de bienes precisos y determinados v/s obligaciones.-Distincin entre Garantas Reales v/s Garantas Personales.Ejecucin de sentencias extranjeras en Chile:Distincin entre cumplimiento de obligaciones v/s sentencia que afecta directamente bienes determinados.

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  • EXTRACTOS DE CONSIDERANDOS RELEVANTESConsiderando Trigsimo Quinto: La sujecin a las leyes patrias de los bienes situados en Chile esta relacionado con la vinculacin directa por determinadas cargas u obligaciones, pero no por va consecuencial o de efectos ante el incumplimiento de las mismas, por el Derecho de Prenda General de los Acreedores como tampoco por las garantas o cauciones personales ya que estas no afectan la libre circulacin de los bienes ni la generacin de la riqueza.91

  • Considerando Trigsimo Sptimo: No esta prohibido en materia de bienes someterse a la legislacin de otro pas cuando no se afecta directamente bienes precisos y determinados, en este caso, solo se ha solicitado el cumplimiento del fallo en la parte que dispone el pago.Considerando Trigsimo Sexto: Las garantas acordadas por las partes tienen carcter personal y no real, constituyen obligaciones de hacer y no hacer que no afectan bienes especficos y cuyo objeto es garantizar el pago asegurando la solvencia del deudor.92

  • Considerando Trigsimo Primero: las garantas acordadas por las partes son personales por cuanto buscan mantener el patrimonio del deudor. Por ejemplo; evitan el incumplimiento de disposiciones legales o cargas que puedan afectarlo y disponen poner en conocimiento cualquier modificacin que pueda tener repercusiones en el patrimonio de las sociedades deudoras o garantes, de este modo; no impiden la libre circulacin de los bienes ni limitan la facultad de administracin, disposicin o adquisicin, con lo cual se concluye que los bienes del deudor Inversiones Errzuriz no han quedado directamente vinculados a la legislacin extranjera, por lo que no se contrara la regla del inciso 1 del articulo 16 del Cdigo Civil.

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  • Corte Suprema Resuelve

    Se acoge el exequtur autorizando se cumpla en Chile la sentencia condenatoria de pago de dinero, debiendo solicitarse su cumplimiento ante el Tribunal Civil Chileno que corresponda para efectos de ejecutar esta sentencia sobre los bienes del deudor situados en Chile.

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  • OTROS ASPECTOS RELEVANTES DE ESTE FALLOElementos de un Contrato Internacional.

    Prorroga de jurisdiccin en materia contractual.

    La forma de los actos y contratos otorgados en el extranjero.

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  • Condicin jurdica del extranjeroEn el Derecho chileno encontramos disposiciones aplicables a los extranjeros en distintos Cdigos y leyes complementarias, incluso en la Constitucin Poltica de la Repblica.Principio rector: La asimilacin, dado que el art. 57 del Cdigo Civil seala la Ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisicin y goce de los derechos civiles que regla este Cdigo.

    Concepto: Nuestro Cdigo Civil consigna: las personas se dividen en chilenos y extranjeros (art. 55) y que son chilenos los que la Constitucin del Estado declara tales. Los dems son extranjeros (art.56).

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  • Derechos privados Principio moderno de asimilacin con el nacional. Excepciones: adquisicin de bienes races y ejercicio de ciertas profesiones liberales.En Chile se sigue este principio que proclama la igualdad entre nacionales y extranjeros, sin excluir, sin embargo ciertas excepciones. (Artculos 57, 14 y 997 del Cdigo Civil y Art. 1 del Cdigo de Bustamante).

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  • ExcepcionesTestar en el extranjero en conformidad a las leyes chilenas (art. 1028 N 1 C.C.);Ser testigo de un testamento solemne otorgado en Chile (art.1012 N 10 C.C.);Ser testigos en inscripciones del Registro civil;Ser dueo de un buque chileno.etc.98

  • Derechos pblicos o garantas individualesSon aquellos derechos inalienables inherentes a toda persona humana, y como tales independientes de la nacionalidad. En consecuencia, reconocen a los extranjeros en la misma forma que a los nacionales.Constitucin Poltica Chilena: En el Captulo III titulado De los Derechos y Deberes Constitucionales, se asegura estos derechos a todas las personas ( art.19).Cdigo de Bustamante ( art. 2.) y Convencin sobre la Condicin Jurdica de los Extranjeros de 1928 (art.5).

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  • ExcepcionesEn cuanto a la libertad personal, los extranjeros deben cumplir requisitos para ingresar y permanecer en el territorio nacional. D. L. 1094 de 1975, Ley de Extranjera, y su Reglamento D.S. Min. Interior N 597, de 1984.Esta legislacin regula, el ingreso al pas, sobre las diversas calidades que pueden tener: turistas, residentes e inmigrantes, a su vez los residentes pueden ser residente oficial, residente sujeto a contrato, residente estudiante, residente temporario, residente asilado poltico y refugiado y residente tripulante; del egreso y del reingreso; de las infracciones, sanciones y recursos; de la expulsin y recurso de reclamacin; las medidas de control y traslado, los rechazos y revocaciones.Para ingresar a la Administracin Pblica se requiere ser ciudadano. Estatuto Administrativo Ley 18.834.Artculo 19 C. del Trabajo dispone que el 85% cmo mnimo de trabajadores que sirve a un mismo empleador debe ser chileno.100

  • Derechos CvicosConcepto: aquellos que permiten al pueblo expresar su voluntad en la creacin de la normas jurdicas o en la formacin de los rganos que las dictan.La doctrina como las diversas legislaciones estn de acuerdo que estos derechos slo le corresponden a los nacionales, puesto que en ellos est envuelto el concepto de soberana.Los tratados internacionales confirman ese principio: C. de Bustamante ( inciso 2, art. 2). y Convencin sobre la Condicin Jurdica del Extranjero ( art. 7).

    101

  • Constitucin Poltica: exige para ser ciudadano, ser chileno, disposicin que guarda relacin con el art.17, segn el cual la calidad de ciudadano se pierde por la prdida de la nacionalidad chilena.Por excepcin, los extranjeros avecindados en Chile por ms de cinco aos pueden ejercer el derecho a sufragio en los casos y formas que determina la ley.

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  • Teora General de los Conflictos de Leyes (imperio de las leyes en el espacio).

    Concepto: el conflicto supone siempre una relacin jurdica cualquiera, en que exista un elemento extrao a la soberana local, motivo por el cual surge la posibilidad de aplicar ms de una legislacin.

    103

  • Requisitos:

    Una relacin jurdica cualquiera (contrato, apertura de sucesin, testamento, matrimonio, derecho real, etc.) y-- Uno o varios elementos extraos a la soberana local, que hagan posible la aplicacin de leyes diferentes (nacionalidad, domicilio, situacin de los bienes, lugar de celebracin del contrato, etc.).

    104

  • Actitudes tericas que pueden adoptarse frente a un caso con elementos internacionales relevantesA) Desconocer el elemento internacional del caso y tratarlo como si fuera uno puramente interno. Si se adopta esta actitud, se dice que el Estado adopta una norma de polica ( normas laborales, reglas de proteccin al consumidor, menores , educacin, etc.;

    105

  • B) Reconocer el elemento internacional del caso y darle una solucin de fondo, en atencin a las caractersticas propias del trfico externo. En esta situacin se dice que se est frente a una norma material. (Ejemplo: artculo 1028 C. Civil, referido a la forma de los testamentos que se otorgan en el extranjero); yC) Reconocer el elemento internacional del caso y solucionarlo indirectamente, entregando la decisin de fondo al derecho que aparece ms vinculado con la situacin. En este caso se dice que se est en presencia de una norma de conflicto (Ejemplo: artculo 955 del C.Civil ). 106

  • La calificacinConcepto: en el Derecho Internacional Privado calificar es determinar la naturaleza jurdica de una cierta relacin de derecho, a fin de ubicarla en una de las diferentes categoras internas de la lex fori.La aplicacin de una regla de derecho internacional supone necesariamente la determinacin previa de la naturaleza jurdica de la relacin de derecho de que se trata; o en otros trminos que haya sido calificada.107

  • Conflicto de calificacinLa existencia de calificaciones diversas en las distintas legislaciones da lugar a los llamados conflictos de calificacin, esto es, a conflictos acerca de la naturaleza misma de una institucin jurdica determinada.

    108

  • Solucin al problema de las calificaciones

    A) Doctrina de la lex fori: la calificacin de las instituciones debe hacerse de acuerdo a la ley del tribunal que conoce del litigio, o sea, atendiendo a la ley del foro;

    B) Doctrina de la ley competente: la calificacin debe ser hecha siguiendo los dictados de la ley considerada como competente por las normas de conflictos nacionales.109

  • JURISPRUDENCIA RELACIONADANuestra legislacin nada dice respecto de los conflictos de calificacin.

    La jurisprudencia ha sealado que calificar las instituciones jurdicas corresponde a la Lex Fori: La ley del tribunal que conoce del litigio.

    110

  • Caso Clark, Corte Suprema, ao1859:

    Ingls fallecido en Valparaso habiendo otorgado testamento en esa misma ciudad.

    Legislacin de fondo aplicable a la calificacin:

    Conforme a la legislacin inglesa cuando una persona es deportada a perpetuidad por una condena judicial se produce su muerte civil.

    111

  • El Encargado de Negocios de Gran Bretaa solicita se reconozca que el ltimo domicilio del causante estaba en Inglaterra. (Lugar donde se produjo su muerte civil) y que se declare que los bienes de la sucesin del causante corresponden a la Corona Britnica.

    En la ley chilena no existe la institucin de la muerte civil, conforme a nuestra legislacin el ultimo domicilio del causante era Valparaso por lo cual la sucesin deba abrirse en Chile y reglarse por la ley chilena.

    112

  • Articulo 955 Cdigo Civil: la sucesin en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su ltimo domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados.La sucesin se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.

    Corte Suprema: Aplic el concepto de muerte conforme a la legislacin chilena, no aceptando la institucin inglesa de la muerte civil.113

  • Conflicto de nacionalidad:

    Una mujer chilena, que por el hecho de contraer matrimonio con un francs adquiere la nacionalidad francesa conforme a esa legislacin, pierde su nacionalidad chilena?

    Problema: Determinar la ley de fondo aplicable al concepto de nacionalizacin en pas extranjero.

    114

  • Conforme a la legislacin francesa por el hecho del matrimonio haba operado una nacionalizacin semivoluntaria, ya que dicha legislacin seala que la mujer sigue la condicin de su marido.

    Conforme a la ley chilena la mujer conserva su nacionalidad ya que nuestra legislacin no contempla la institucin de la nacionalizacin semivoluntaria.

    115

  • DOCTRINA:

    Diego Guzmn Latorre seala que aqu no hay un problema de calificacin sino mas bien de interpretacin de una norma de Derecho, esto por cuanto para que exista un problema de calificacin es necesario:

    Que exista un conflicto de leyes.Que las leyes sean de Derecho Privado.

    116

  • Todo lo relativo a la nacionalidad estara situado en el campo del Derecho Pblico con lo cual constituye una excepcin a la calificacin por la Lex Fori.

    Determinar si un individuo ha adquirido o perdido la nacionalidad de un Estado debe siempre resolverse conforme a la legislacin de ese Estado: A cada Estado corresponde exclusivamente la facultad de decidir quin es y quin no es su sbdito.117

  • Clasificacin de los ConflictosPositivos: Cuando dos o ms legislaciones en juego utilizan distintos factores de conexin, en forma tal que ambas se consideran competentes para conocer del asunto.En este caso el juez que conoce del asunto debe ante todo seguir las indicaciones de su propia legislacin y debe pues aplicar su propia regla de conflicto y no la de un pas extrao. Es decir , la lex fori.

    118

  • Negativos: Esto es, cuando, en virtud de la diversidad de las disposiciones de DIPr., ninguna de las legislaciones concurrentes se atribuyen competencia para resolver la cuestin en litigio, sino que cada una de ellas da competencia a una legislacin extraa.Esta situacin da lugar a lo que se conoce como Reenvo.

    119

  • ReenvoEs un conflicto negativo entre disposiciones de DIPr. de dos o ms legislaciones que no se reconocen competencia as mismas para gobernar una determinada relacin jurdica.

    En otras palabras hay un envo de competencia de la lex fori a la ley extranjera y una devolucin o renvo que hace esta ltima a la primera e incluso a un tercer Estado.

    120

  • Cuando decimos que las normas del DIPr., en principio, designan el derecho que deber regir la relacin jurdica con elementos extranjeros pueden ocurrir dos supuestos:

    1) que la solucin indicada por del DIPr. consultadas, se encuentre en el derecho interno;2) que remitan al derecho extranjero. En este ltimo supuesto, qu porcin del derecho se aplica. Se da aqu la alternativa de aceptar o no el reenvo y la decisin que se adopte en uno u otro sentido har variar sustancialmente la ley aplicable.121

  • Clasificacin del ReenvoDe primer grado o devolucin o retorno: cuando la legislacin del Estado enviado reenva o retorna la competencia a la legislacin del Estado enviante.De segundo grado: cuando la legislacin del Estado enviado reenva la competencia a la legislacin de un tercer Estado.Reenvo definido: la Legislacin C, en el caso del reenvo de segundo grado, se atribuye competencia.Reenvo indefinido o perpetuo: cuando varias legislaciones se remiten la una a la otra, sin que ninguna se atribuya competencia., generndose una cadena sin fin.

    122

  • Solucin al problema del reenvoAceptacin del reenvo: Si el tribunal acepta el reenvo, debe aplicar las disposiciones positivas contenidas en la legislacin del estado reenviado, que puede ser la lex fori, cuando el reenvo es de primer grado, o la legislacin de un Tercer Estado cuando se trata de un reenvo de segundo grado.Rechazo del reenvo: Si el tribunal rechaza el reenvo debe aplicar las disposiciones de derecho interno contenidas en la legislacin enviada, prescindiendo de sus reglas de PIPr.Al respecto hay pases que rechazan el reenvo, como Brasil, Portugal, Grecia, etc., y otros que lo aceptan como la ley italiana de 1995 y la de Alemania de 1988.123

  • Lmites a la aplicacin del ReenvoA) Cuando las partes hayan designado expresamente una ley aplicable, ya que la voluntad es que se rija por la ley nacional elegida;B) Cuando se trata de la regla locus regit actum. El sentido de la regla es validar el acto, por eso se respeta la forma del lugar en que se celebr.C) Modernamente se ha aceptado que el reenvo procede en ciertas materias y no en otras. Por ejemplo, se acepta que proceda en materias de estatuto personal y no tratndose de contratos ni de responsabilidad extracontractual.

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  • Caso de aceptacin jurisprudencial del reenvo en ChileFallo Tschumi con Tschumi de la C. Suprema, 1944, que acept el reenvo fundndose en el art. 135, inc. 2, del Cdigo Civil, antes de la reforma de la Ley 18.802. Se trataba de un matrimonio celebrado en Alemania entre un suizo y una alemana y se declar que dicho matrimonio se haba contrado para los efectos del rgimen de bienes y de la citada disposicin de nuestro C.Civil, bajo el imperio de las leyes suizas, aceptando en esta forma el reenvo que hace el C. Civil alemn a favor de la ley nacional del marido ( Rev. Der. y Jur. Ao 1945, Tomo XLII, pg 325).

    125

  • JURISPRUDENCIA RELACIONADAEL REENVIO

    Caso Affaire Forgo ao 1878:Antecedentes:Alemn de nacionalidad Bvara, a los 5 aos es llevado por su madre a vivir a Francia viviendo durante toda su existencia en Pau. Fallece a sus 68 aos en esa misma ciudad dejando una gran fortuna mobiliaria y nicamente herederos colaterales.126

  • El causante no tena domicilio de derecho en Pau ya que la ley francesa subordinaba su adquisicin a la obtencin de un decreto de admisin que nunca se tramito: nicamente tena un Francia un domicilio de hecho.

    Conservaba en Bavara (lugar de su nacimiento) su domicilio de derecho.

    127

  • Determinar la ley de fondo aplicable a la sucesin:

    La ley del domicilio de hecho: La ley francesa no reconoca derechos hereditarios a los parientes colaterales.

    La ley del domicilio de derecho: La ley de Baviera si reconoca derechos hereditarios a los colaterales.

    128

  • Tribunal Francs de Primera Instancia: Aplica la ley francesa y declara heredero al Fisco.Accin de Peticin de Herencia por los colaterales: Conforme a la ley francesa la sucesin mobiliaria se rige por la ley del ltimo domicilio de derecho del causante: La ley Bvara.Tribunal de apelacin de Bureos: Hace aplicable a la sucesin el Cdigo Bvaro.Casacin: Regla de D.I.Pr. Contenida en el Cdigo Bvaro: la sucesin mobiliaria se rige por la ley del lugar del domicilio efectivo del difunto: La ley francesa.129

  • Tribunales Superiores Franceses:

    Aplican a la sucesin la ley Bvara (Ley del domicilio de derecho)Reconocen la Regla de D.I.Pr. contenida en dicha legislacin (Ley del domicilio efectivo)Hacen aplicable a la sucesin la ley francesa. (Heredero el Fisco)

    SE RECONOCE LA TESIS DEL REENVIO

    130

  • Conflictos de leyes en el tiempoUna misma relacin jurdica puede vincularse, sucesivamente, a leyes distintas, dando origen a los llamados conflictos en el tiempo.As se puede modificar una ley sustantiva interna; una ley atributiva, cambindose, por ejemplo, la nacionalidad por el domicilio como base de la ley personal; o bien un factor de conexin. Los cnyuges despus de casarse cambian su nacionalidad o domicilio poltico.En los dos primeros casos existe una identidad de soberana que dicta tanto la ley nueva como la antigua. En tal supuesto se aplica de manera inmediata la ley nueva, dado el principio de irretroactividad de sus leyes.

    131

  • Respeto Internacional a los derechos adquiridosEn el plano internacional el problema se plantea cuando hay un cambio en el factor de conexin en tal forma que un derecho pase a quedar afecto a una nueva legislacin.

    La solucin tradicional se basa en el principio de respeto internacional de los derechos adquiridos.

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  • Respeto de los derechos adquiridosEl Derecho ha nacido de acuerdo a la ley competente, se trata ahora de determinar los efectos que puede producir en los diversos pases. Deber considerarse limitada la existencia de este derecho al estado en cuyo territorio ha nacido o se lo deber reconocer en otro cualquiera?Este es un problema de importacin de un derecho. En qu condiciones habr de ser reconocido ese derecho en el extranjero?133

  • PrincipioEl principio general es que los derechos vlidamente adquirido de acuerdo con la ley del pas de origen, deben producir sus efectos en todas partes.

    Dentro de la concepcin del PIPr. al servicio de la seguridad del trfico jurdico el respeto a los derechos adquiridos aparece como una necesidad primordial.

    134

  • Condiciones de existencia de un derecho adquiridoQue haya nacido en virtud de la ley internacionalmente competente, segn el sistema de derecho internacional Privado del pas en que se invoca; y

    Que se haya cumplido con todas las condiciones impuestas internamente por esa ley internacionalmente competente.

    135

  • EfectosUn derecho adquirido en un pas debe producir en los dems pases los mismos efectos que en el pas de origen, pero no ms de los que tienen en s mismo o uno diferente de aquel que ha sido adquirido.

    Si un derecho no tiene eficacia extraterritorial en conformidad a la ley del pas en que naci, no se podr invocar en el extranjero.

    136

  • ExcepcionesCuando la institucin jurdica en que se basa el derecho adquirido no exista en el pas en que este se invoca;

    Cuando sea contrario al orden pblico del pas en que se invoca; y

    Cuando el derecho ha sido adquirido en el extranjero en fraude a la ley.137

  • Legislacin chilenaNuestra legislacin interna slo se ocupa del respeto de los derechos adquiridos bajo el imperio de otra ley en materia de conflictos de leyes en el tiempo. La ley sobre el efecto retroactivo de las leyes de 1861se funda precisamente en la distincin que hace entre los derechos adquiridos y las meras expectativas. Pero no contiene una disposicin que consagre el principio en forma general tratndose de los conflictos de leyes en el espacio.

    138

  • Preceptos de DIPr. Contenidos en el Cdigo Civil.Varios preceptos del Cdigo Civil envuelven implcitamente el referido principio y se inspiran en l.

    Tal ocurre, por ejemplo: en materia de contratos (art.16 inc. 2), de instrumentos pblicos (art. 17) y de testamentos (art.1027 otorgados en el extranjero. Tambin el art. 80 de la nueva Ley de Matrimonio Civil, referente a los efectos que producen los matrimonios celebrados en el extranjero, y el art. 245 del Cdigo de Procedimiento Civil, que reconoce fuerza y valor en Chile a las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros.

    139

  • Cdigo de BustamanteConsagra expresamente el principio del reconocimiento internacional de los derechos adquiridos, como asimismo su limitacin general, o sea el orden pblico internacional.

    En efecto, el artculo 8 dice :Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Cdigo tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden pblico internacional. 140

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