EL CONTRATO DE RENTA VITALICIA - Gredos Principal

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UNIVERSIDAD DE SALAMANCA FACULTAD DE DERECHO DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO EL CONTRATO DE RENTA VITALICIA __________ TESIS DOCTORAL ESTRELLA TORAL LARA Director: DR. EUGENIO LLAMAS POMBO Salamanca, 2.008

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CAPITULO I:TESIS DOCTORAL
Salamanca, 2.008
In memoriam.
INTRODUCCIÓN .............................................................. 10 CAPÍTULO I: CONCEPTO Y ANTECEDENTES DEL
CONTRATO DE RENTA VITALICIA........................................ 16 1.- NACIMIENTO Y ORÍGENES DE LA FIGURA EN EL
DERECHO ROMANO...........................................................................16
1.1.- EL LEGADO DE RENTA VITALICIA EN ROMA.............. 19 1.2.- LA STIPULATIO DE RENTA VITALICIA EN ROMA....... 24 1.3 LA DONACIÓN DE RENTA VITALICIA EN ROMA.......... 26 1.4.- LA CONSTITUCIÓN DE RENTA VITALICIA POR
CONTRATO INNOMINADO ............................................................................. 29
2.1.- REFERENCIA A LOS PRECEDENTES DEL CONTRATO
EN LA EDAD MEDIA. .......................................................................................... 31 2.1.1.- LA PRECARIA ............................................................................. 33
2.1.2.- El censo y la denominada compra de rentas. Relaciones con la precaria ....................................................................................................................... 41
2.2.- PROBLEMAS DE LA RENTA VITALICIA EN LA ETAPA INTERMEDIA. ESPECIAL REFERENCIA A LA USURA Y AL CARÁCTER REAL O PERSONAL DE LA FIGURA. ................................... 52
2.2.1.- La renta vitalicia en el pensamiento de los Civilistas............. 52 2.2.2.- La renta vitalicia en el pensamiento de los Canonistas y
Moralistas ..................................................................................................................... 61 2.2.3.- La progresiva evolución de la figura hacia la categoría del
contrato aleatorio........................................................................................................73
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3.- EL CONTRATO DE RENTA VITALICIA EN EL DERECHO ESPAÑOL ........................................................................................ 77
3.1.- EL CONTRATO DE RENTA VITALICIA EN LOS
DERECHOS FORALES ......................................................................................... 77 3.2.- EL CONTRATO DE RENTA VITALICIA EN EL
DERECHO COMÚN ANTES DE LA PROMULGACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL. ...................................................................................................... 85
3.3.- EL CONTRATO DE RENTA VITALICIA EN EL CÓDIGO CIVIL. SUS PRECEDENTES LEGISLATIVOS Y SU EVOLUCIÓN............................................................................................................ 94
4.- EL CONCEPTO DE CONTRATO DE RENTA
VITALICIA ............................................................................................ 101
4.1.- DISTINCIÓN ENTRE CONTRATO DE RENTA VITALICIA Y OBLIGACIÓN DE RENTA VITALICIA ............................101
4.2.- EL CONCEPTO DE CONTRATO DE RENTA VITALICIA EN EL DERECHO COMPARADO..........................................105
5.- DELIMITACIÓN DE OTRAS FIGURAS ANÁLOGAS. ....109
5.1.- DISTINCIÓN RESPECTO DEL CENSO ..............................110 5.2.- DISTINCIÓN RESPECTO DEL CONTRATO DE
COMPRAVENTA...................................................................................................113 5.3.- DISTINCIÓN RESPECTO DEL MUTUO CON
configuración como contrato de adhesión...........................................................129 5.4.6.- Conclusiones ..............................................................................133
5.5.1.- Introducción...............................................................................137 5.5.2.- La situación en el derecho comparado. .................................141 5.5.3.- Las concretas diferencias en el momento actual ..................143
A) El carácter asistencial de la prestación alimenticia, su configuración como obligación mixta de dar y hacer.........................................143
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continúo de la prestación alimenticia ....................................................................148 D) El carácter personalísimo del contrato .....................................150
A) Naturaleza jurídica de las relaciones contractuales que implican prestaciones de dar variables a cargo del deudor................................154
B) Naturaleza jurídica de la pensión prevista en el artículo 1.792 CC ......................................................................................................156
5.6.- DISTINCIÓN ENTRE EL CONTRATO DE RENTA VITALICIA Y LA HIPOTECA INVERSA. .....................................................159
5.6.1.- Introducción y antecedentes de la figura...............................159 5.6.2.- Concepto de la hipoteca inversa. Diferencias con la renta
vitalicia........................................................................................................................162 5.6.3.- Regulación legal de la hipoteca inversa..................................164 5.6.4.- Conclusiones ..............................................................................175
VITALICIA. ...........................................................................................179
6.1.- LA RENTA VITALICIA NACIDA DE UNA DISPOSICIÓN MORTIS CAUSA. .....................................................................180
6.2.- LA RENTA VITALICIA NACIDA DE UNA DISPOSICIÓN LEGAL. .......................................................................................182
6.3.- LA RENTA VITALICIA NACIDA DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL. .................................................................................186
CAPÍTULO II: CARACTERES Y NATURALEZA JURÍDICA.................................................................................... 190
CONTRATO DE RENTA VITALICIA...............................................190
1.1.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL CONTRATO ALEATORIO...........................................................................................................190
1.2.- CRÍTICAS A LA DEFINICIÓN DEL CONTRATO ALEATORIO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1.790 CC. JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD DE DELIMITAR EL CONCEPTO DE ALEA. .....................................................................................195
1.2.1.- Introducción...............................................................................195 1.2.2.- El carácter descriptivo de la definición..................................196 1.2.3.- La heterogeneidad de la definición: ausencia de mención del
1.3.1.- Tesis tradicional: la indeterminación del resultado en los contratos aleatorios ..................................................................................................200
A) Estudio crítico de la tesis tradicional.........................................203 B) Defensa y concreción de la tesis tradicional.............................205
1.3.2.- Criterios actuales: el alea en los contratos aleatorios y en los contratos conmutativos ...........................................................................................207
A) Introducción. .................................................................................207 B) El concepto de riesgo. Crítica a su consideración como el
1.4. - EL ALEA NORMAL DEL CONTRATO..............................231 1.5.- EL ALEA DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA....237
1.5.1.- Supuestos conflictivos: precedentes legislativos y derecho comparado .................................................................................................................238
1.5.2.- Renta inferior a los productos del bien cedido. ...................243 1.5.3- El contrato de renta vitalicia celebrado sobre una persona
muerta o enferma que muera en los veinte días siguientes a la celebración del contrato ......................................................................................................................251
A) Presupuestos de aplicación .........................................................256 B) Fundamento del precepto. Supuestos conflictivos .................265
2.- ONEROSIDAD Y GRATUIDAD EN EL CONTRATO DE RENTA VITALICIA. ............................................................................278
2.1- LA TRADICIONAL CONSIDERACIÓN ONEROSA DEL
CONTRATO ALEATORIO Y SU POSIBLE GRATUIDAD .....................278 2.1.1.- El olvido del carácter gratuito en la definición.....................281 2.1.2.- El error en la identificación de gratuidad y espíritu de
liberalidad...................................................................................................................282 2.1.3.- Crítica a la consideración del contrato aleatorio gratuito
2.2.- EL CONTRATO DE RENTA VITALICIA GRATUITO ...292 2.2.1.- Introducción...............................................................................292 2.2.2.- Criterios objetivos para la delimitación del carácter gratuito
del contrato de renta vitalicia..................................................................................294
2.2.3.- Delimitación de figuras. ...........................................................296 A) La donación de renta....................................................................297 B) Negotium mixtum cum donatione ......................................................298 C) Contrato de renta vitalicia gratuito ............................................301
2.2.4.- Las características del alea en el contrato de renta vitalicia gratuito .......................................................................................................................307
2.3.- LA RENTA VITALICIA A FAVOR DE TERCERO ...........310 2.3.1.- Introducción...............................................................................310 2.3.3.- Clases de renta vitalicia a favor de tercero ............................312 2.3.2.- La aceptación de la renta por el tercero.................................313 2.3.3.- La revocación de la renta por el estipulante o la renuncia del
tercero. Consecuencias ............................................................................................317
3.1.- LA CONSENSUALIDAD Y LA POSIBLE
UNILATERALIDAD DEL CONTRATO ALEATORIO CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 1.790 CC...........................................319
3.2.- LA UNILATERALIDAD O BILATERALIDAD DEL CONTRATO ALEATORIO EN GENERAL..................................................321
3.2.1.- Introducción...............................................................................321 3.2.2.- La tradicional consideración bilateral del contrato aleatorio
bilateralidad del contrato aleatorio. La existencia de contratos aleatorios unilaterales .................................................................................................................331
3.3.- EL CARÁCTER CONSENSUAL Y BILATERAL DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA ONEROSO ....................................334
CAPÍTULO III: ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL CONTRATO................................................................................ 346
1.- PLANTEAMIENTO .............................................................346 2.- EL SUJETO ACTIVO ...........................................................348
4.1.- INTRODUCCIÓN ........................................................................361 4.2.- LA NECESARIA DETERMINACIÓN DE LA VIDA
4.3.1.- La falta de mención a la vida contemplada ...........................368 4.3.2.- La muerte violenta de la vida módulo causada por el
deudor.........................................................................................................................370 4.3.3.- La constitución de la renta sobre un no nacido ...................374 4.3.4.- La constitución de la renta sobre la vida del deudor...........377 4.3.5.- La constitución de la renta sobre una vida módulo
plural ...........................................................................................................................379
CONSTITUYENTE DE LA RENTA VITALICIA.............................385
1.1.- EL CAPITAL DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA...............................................................................................................385
1.1.1.- La cesión de usufructo .............................................................390 1.1.2.- La transmisión de nuda propiedad. ........................................393
1.2.- LAS OBLIGACIONES DEL CONSTITUYENTE DE LA RENTA: LA ENTREGA DEL CAPITAL ........................................................399
2.- LA PENSIÓN VITALICIA Y LAS OBLIGACIONES DEL
DEUDOR DE LA RENTA. ..................................................................403
A) La cláusula rebus sic stantibus .........................................................414 B) Las cláusulas de estabilización. ...................................................420
2.2.- LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR DE LA RENTA: EL PAGO DE LA PENSIÓN..............................................................................427
2.2.1.- La obligación de pago de la renta vitalicia. Una obligación única, duradera y de ejecución periódica ..............................................................428
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B) La necesaria justificación de la existencia de la vida contemplada para reclamar la renta .......................................................................435
2.2.2.- La obligación de pagar la renta, una obligación de carácter vitalicio .......................................................................................................................438
2.2.3.- La obligación de pago de la renta vitalicia no está sometida a condición.................................................................................................................441
2.2.4.- La obligación de pago de la renta vitalicia es personal, no real .........................................................................................................................448
CAPÍTULO V: GARANTÍAS DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LA RENTA ................................................................ 459
1.- LA IRRESOLUBILIDAD DEL CONTRATO POR
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LA RENTA. EL ARTÍCULO 1.805 CC ......................................................459
1.1.- JUSTIFICACIÓN SISTEMÁTICA ............................................459 1.2.- PRECEDENTES LEGISLATIVOS DEL ARTÍCULO
1.805 CC.....................................................................................................................460 1.3.- LAS CONSECUENCIAS DEL IMPAGO DE LA RENTA:
LA RECLAMACIÓN DE LAS RENTAS VENCIDAS Y EL ASEGURAMIENTO DE LAS FUTURAS .......................................................461
1.4.- EL ARTÍCULO 1.805 CC Y EL CONTRATO DE RENTA VITALICIA GRATUITO......................................................................................467
1.5.- FUNDAMENTO DE LA IRRESOLUBILIDAD DEL CONTRATO POR LA FALTA DE PAGO DE LA RENTA ......................472
1.6.- LA POSIBILIDAD DE PACTAR EN CONTRA DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1.805 CC: EL PACTO RESOLUTORIO EXPRESO ...............................................................................486
1.7.- EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA. .............................................................................................496
2.- LA HIPOTECA EN GARANTÍA DE RENTAS O
PRESTACIONES PERIÓDICAS.........................................................508
2.2.- CARACTERES DE LA HIPOTECA DE RENTA ................513 2.3.- ENAJENACIÓN DEL INMUEBLE HIPOTECADO Y
TRANSMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LA RENTA ....515 2.4.- EXTENSIÓN DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA ..........526
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3.1.- PRECEDENTES DEL ARTÍCULO 1.807 CC .......................529 3.2.- FUNDAMENTO DEL ARTÍCULO 1.807 CC .......................531 3.3.- PRESUPUESTOS Y EFECTOS DE LA CLÁUSULA DE
INEMBARGABILIDAD.......................................................................................545
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INTRODUCCIÓN
El contrato de renta vitalicia se encuentra regulado en nuestro Código Civil desde su promulgación, en el año 1.889. Desde ese momento, en el que el legislador lo introdujo en los artículos 1.802 a 1.808 del capitulo IV, titulo XII, libro IV CC., no ha sufrido ninguna modificación. Sin embargo, nuestra economía y nuestra sociedad sí han evolucionado, aunque tal evolución no se ha visto reflejada en una modificación o concreción del contrato que nos ocupa. Ello justifica por sí solo el objeto del presente trabajo.
Los contratos aleatorios en general son regulados escuetamente en el CC, que apenas les dedica un artículo confusamente redactado. Sin embargo, son figuras complejas que gozan de singular utilidad, dado que permiten la adaptación a las concretas necesidades y circunstancias de los ciudadanos, aunque proclives al fraude. Ello debería haber redundado en una mayor atención en su regulación, y no en un relativo olvido que parece relegarlos a un segundo plano. Hasta hace sólo algunos años el legislador español no contemplaba la interesante figura que ha venido a denominarse “contrato de alimentos”, que continuamente era confundida con el contrato de renta vitalicia. Tras su regulación, bastante más detallada que la del contrato que nos ocupa, la formalización de los contratos de alimentos se ha incrementado, como consecuencia de la seguridad que aporta la tipificación legal. El contrato de renta vitalicia, sin embargo, es aceptado con reticencias, dados los importantes ámbitos de confusión que genera, la importante carga fiscal que conlleva y, fundamentalmente, el temor que implican las trabas a la resolución por incumplimiento de la obligación de pagar la renta, contenidas en el artículo 1.805 CC.
No deja de sorprender que los particulares formalicen escasos contratos de renta vitalicia, mientras cada vez son más las compañías aseguradoras y las entidades crediticias que idean y comercializan formulas muy similares a las que esta relación contractual proporciona. Sin embargo, una meditación detenida nos proporciona las claves de tal paradoja. ¿Por qué un particular prefiere formalizar una relación de estas características con entidades aseguradoras o financieras, cuyos intereses y posibilidades de abusar de su posición dominante son bien conocidos, otorgándosele la alternativa de hacerlo con otros particulares cercanos de manera mucho menos onerosa? La respuesta parece clara: el contrato de renta vitalicia ha caído en el olvido a causa de los importantes problemas que genera su regulación. Sí se han percatado de ello las aseguradoras y los bancos, que a la vista de la importante demanda de una figura de estas características, han adaptado los productos ya existentes al contrato que nos ocupa.
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Lo más irónico es que el contrato de renta vitalicia, además, tiene la virtualidad potencial de cumplir una importante labor asistencial. Sin embargo, los poderes públicos prefieren beneficiar un producto marcado por el indudable ánimo especulativo de los bancos, al regular y fomentar la figura de la “hipoteca inversa”, a la que se beneficia fiscalmente y se la libera de los gastos de constitución. Se prefiere importar y fomentar un modelo contractual que, sin duda, dará lugar a abusos y problemas, en lugar de trabajar y perfeccionar la regulación del contrato de renta vitalicia. Pareciera como si nuestro legislador ni siquiera reparara en ella. Ojalá no hubiese sido así, pues la situación actual del mercado hipotecario tras la crisis derivada de las hipotecas subprime y el correlativo e inevitable descenso del precio de los inmuebles es probable que, al menos temporalmente, dejen sin efecto a este nuevo “producto asistencial”.
Insistimos en que una regulación detallada y adaptada a los nuevos tiempos del contrato de renta vitalicia, la desaparición de aquellas opiniones que afirman que este contrato sólo puede constituirse con la transmisión de la propiedad del capital, la regulación detallada de la hipoteca en garantía de rentas, la expresa previsión legal del pacto resolutorio y sus consecuencias, una regulación fiscal favorable de la relación... facilitarían la consecución de la finalidad asistencial buscada con la hipoteca inversa, y acabarían con el olvido de un contrato que, hoy más que nunca, beneficiaría sobremanera a los ciudadanos particulares. Especialmente a los más necesitados, bien por su situación económica o por su avanzada edad.
Esta es la razón que justifica un estudio en profundidad del contrato de renta vitalicia, a fin de ofrecer una perspectiva de cuáles son los problemas que plantea para proponer una regulación que permita su adaptación a la actual situación socioeconómica, con la confianza de que ello pueda redundar en un beneficio para la sociedad.
A partir del objetivo de este trabajo, que versa sobre la revisión de los aspectos más relevantes y controvertidos del contrato de renta vitalicia, a la luz de las nuevas necesidades sociales, es requisito imprescindible realizar un análisis sistemático y completo de toda la institución. La presente tesis doctoral pretende llevar a cabo un estudio general que ofrezca, en la medida de lo posible, una visión global del contrato, y ponga de relieve las cuestiones más interesantes que el mismo suscita. No obstante, la generalidad buscada impide que se agoten de forma exhaustiva todas y cada una de las cuestiones tratadas, tanto del propio contrato como, sobre todo, de aquellas materias conexas al mismo. Lógicamente, nos centramos en las cuestiones más importantes, controvertidas o necesitadas de reforma, pero la perspectiva general del contrato permite el tratamiento sistemático y de conjunto imprescindible para la coherencia e imparcialidad de las decisiones adoptadas.
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La investigación se centra exclusivamente en el contrato de renta vitalicia, y deja al margen el resto de obligaciones de renta vitalicia, a las que brevemente se alude con la finalidad de distinguirlas, sin perjuicio de señalar, también, sus analogías. El contrato de renta vitalicia se configura como una institución jurídica autónoma e independiente del resto de obligaciones vitalicias, subsumida entre ellas, pero absolutamente independiente, con unos caracteres y un régimen jurídico propios. No obstante, propugnamos la posibilidad de aplicar el régimen jurídico de la figura que nos ocupa al resto de obligaciones de renta vitalicia, en todo aquello que pueda resultar compatible, dada la práctica atipicidad del resto de prestaciones de estas características. Precisamente este es otro de los motivos por los que defendemos la necesidad de profundizar y actualizar el régimen jurídico del contrato de renta vitalicia, pues es la única institución que contiene una regulación, más o menos detallada, de la obligación de pagar una renta vitalicia. Esto es así a pesar de que cada vez son más las prestaciones de estas características, pues se ha puesto de manifiesto su gran capacidad para adaptarse a las necesidades del rentista.
Para la consecución de tales objetivos, el trabajo parte de un detenido estudio histórico de la figura. Tras investigar la evolución de la figura, y precisar el concepto de contrato de renta vitalicia, se acomete la tarea de deslindar el contrato de otras figuras con las que tradicionalmente se ha confundido, bien sea por su devenir histórico o por sus semejanzas actuales. Concluida tal labor introductoria, se procede al análisis de la figura como contrato, mediante un esquema sistemático y metodológico eminentemente clásico: La naturaleza y caracteres del contrato, las especialidades y problemática de sus elementos subjetivos, las características de los elementos objetivos y los debates que suscitan, así como un estudio detenido de las principales controversias que plantean las obligaciones de las partes contratantes. Por último, la investigación se centra en un aspecto absolutamente fundamental, las principales garantías que pueden pactarse para asegurar la obligación de pago de la renta: el pacto resolutorio y la hipoteca en garantía de rentas y prestaciones periódicas, donde propugnamos una regulación exhaustiva y proponemos las pautas básicas conforme a las que consideramos que deberían regularse. Para finalizar, el trabajo aborda el contenido del artículo 1.807 CC y la posibilidad de acordar la inembargabilidad de las rentas constituidas a título gratuito, extremo donde igualmente se propone una determinada interpretación del citado precepto.
El estudio de todos estos aspectos parte de la regulación contenida en los artículos 1.802 y siguientes del Código Civil. No podía ser de otra manera, puesto que estamos ante un contrato típico cuya regulación se sujeta a lo establecido en los citados preceptos. Sin embargo, por exigencias del rigor metodológico más elemental, el trabajo no se limita a analizar en profundidad esa regulación legal. Como la pretensión fundamental de esta tesis doctoral es actualizar el contrato que nos ocupa, exponemos las distintas opciones
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hermenéuticas que a lo largo de su dilatada vigencia legal han suscitado esas normas, para terminar optando en cada caso por las que consideramos más beneficiosas para la figura, o propugnar en ocasiones una nueva interpretación que permita minimizar las principales dificultades que suscita su aplicación.
Esa difícil tarea viene presidida en todo caso por una minuciosa y atenta valoración de los diferentes intereses en conflicto, para procurar siempre el amparo de aquellos que nos parecen más necesitados de tutela. Tal actitud metodológica de carácter valorativo, social y sensible a los intereses y problemas, es la que hoy se reclama del investigador en Derecho Civil, y ciertamente requiere el manejo solvente de los conceptos, pero utilizados siempre como medio y nunca como un fín en sí mismo. Este es el cuerpo fundamental del trabajo, siempre centrado en lo que hemos considerado más problemático.
La búsqueda de las interpretaciones más adecuadas, y de las soluciones a las situaciones conflictivas, viene iluminada, pues, por tres puntos de referencia fundamentales: las distintas opiniones de la doctrina científica, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales y, cómo no, el Derecho comparado. En cuanto a las fuentes, estos han sido los tres pilares básicos en los que se apoya nuestra construcción de un “nuevo” contrato de renta vitalicia, más adaptado a las necesidades actuales.
En relación con el primero de tales apoyos, las opiniones doctrinales, es indudable que las numerosas obras consultadas, tanto de la doctrina española como de la extranjera, han sido determinantes en nuestra investigación. Estos trabajos nos han aportado abundante y valiosa información acerca de los problemas y las cuestiones más controvertidas y nos han ayudado a estructurar el estudio. Sin embargo, en el panorama bibliográfico español se echan de menos monografías recientes que se ocupen del contrato de renta vitalicia. Nos ha llamado mucho la atención la gran cantidad de obras existentes sobre el vitalicio, y el actual contrato de alimentos, frente al escaso número de trabajos, no ya monografías, actuales sobre el contrato de renta vitalicia. Sin duda, las principales pistas sobre los problemas más actuales del contrato vienen dadas por la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supermo como la denominada “menor”, a pesar de no ser excesivamente abundante en la materia que nos ocupa. Por otra parte, son esenciales, a este objeto, las nuevas figuras contractuales que tratan de cumplir las finalidades del contrato de renta vitalicia, fundamentalmente, el contrato de alimentos, el seguro y la recientemente aparecida hipoteca inversa. Finalmente, el estudio del Derecho comparado, principalmente el francés y el italiano, permiten barajar distintas opciones y soluciones para los problemas que hemos ido desgranando.
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A partir de tan inestimable ayuda, de la confrontación de las opiniones de la doctrina más autorizada con las necesidades prácticas evidenciadas en las distintas resoluciones jurisprudenciales, y en los nuevos contratos “asistenciales”, así como de la meditación detenida sobre las distintas soluciones del Derecho comparado, las reflexiones personales han ido haciendo el resto, lo que acaba conformando un trabajo que, en la medida de nuestras posibilidades, esperamos, sea útil.
Para finalizar, solo queda anticipar brevemente la estructura sistemática del trabajo. Como ya se ha puesto de manifiesto, el estudio se inicia con los orígenes de la figura y la concreción del concepto de contrato aleatorio en nuestro ordenamiento jurídico, así como en el Derecho comparado. Seguidamente se analizan sus diferencias y autonomía respecto de otros contratos análogos, y las fuentes no contractuales de renta vitalicia. A todas estas cuestiones se dedica el capítulo primero de la tesis.
El repaso de las etapas más importantes de la evolución de la figura que nos ocupa es ineludible, pues como sucede en tantas otras instituciones civiles, se fragua tras una lenta pero constante evolución, y aún conserva algunas peculiaridades genuinamente tradicionales. Sólo con el estudio de esta evolución, y del papel que desempeñó, fundamentalmente en la Edad Media, es posible comprender algunas de las confusiones que se han generado respecto de sus caracteres esenciales. Por este motivo, los dos primeros epígrafes del capítulo se dedican a los antecedentes remotos de la institución, antes de configurarse como auténtico contrato, a su evolución en el Derecho romano y, fundamentalmente, durante la Edad Media.
Posteriormente nos detenemos en la configuración de la figura en nuestro ordenamiento jurídico, antes y después de la promulgación del Código Civil, y en los principales derechos forales, para finalmente esbozar un concepto de contrato aleatorio que comparamos con el que deriva del Derecho comparado. A ello se dedican los epígrafes tercero y cuarto. Para finalizar, en el quinto epígrafe de este capítulo introductorio, pero fundamental, se trata de diferenciar el contrato de las principales figuras contractuales con las que se le ha confundido, bien por su evolución histórica o por sus analogías actuales. Esta intención delimitadora se completa con una breve alusión a las fuentes no contractuales de renta vitalicia, en el último epígrafe del capítulo.
El capítulo segundo, una vez delimitado el concepto y conocidos los antecedentes históricos de la figura, se ocupa de estudiar la naturaleza jurídica y los caracteres del contrato. Ello obliga a adentrarse en el estudio del alea y sus consecuencias en los contratos y, bajo el prisma de la aleatoriedad, estudiamos la posibilidad de constituir contratos aleatorios gratuitos. A pesar de las numerosas opiniones contrarias a tal posibilidad, nos pronunciamos a favor de la misma, y lo justificamos, sobre todo, en el estudio del contrato
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gratuito de renta vitalicia, y de las distintas formas que puede adoptar. También se examina el concepto de bilateralidad para justificar la posibilidad de constituir contratos aleatorios unilaterales, entre los que se encuentra, lógicamente, el contrato de renta vitalicia gratuito puro. Por último, la investigación se detiene en el discutido carácter consensual o real del contrato, donde defendemos su absoluta consensualidad, al considerar que la defensa del carácter real se debe a un error derivado de su evolución histórica.
El capitulo tercero se dedica a estudiar los elementos subjetivos del contrato y la problemática que pueden generar, principalmente cuando son varios los sujetos activos o pasivos. Especial atención se dedica a la vida módulo, dada su especificidad y relevancia en el contrato. El capítulo cuarto se ocupa de estudiar los elementos objetivos y el contenido del contrato. En él se efectúa un minucioso estudio del capital, y de los bienes y derechos que pueden constituirlo, así como del título con el que debe transmitirse. Además, se hace una reflexión sobre la obligación del constituyente de transmitirlo. La segunda parte del capítulo se dedica a la pensión y a las características de la obligación de pago de la renta, incidiendo en el carácter personal y vitalicio de la misma, que nunca debe confundirse con una obligación sometida a condición.
El último capítulo se dedica a las garantías de la obligación de pago de la renta. Allí se estudia con detenimiento el pacto resolutorio y la hipoteca en garantía de rentas y prestaciones periódicas, con especial hincapié en su defectuosa regulación y en las pautas que debería seguir una hipotética modificación legal. Por último, nos ocupamos de la inembargabilidad de las rentas constituidas a título gratuito.
Antes de finalizar esta introducción, desearía dedicar unas líneas a agradecer a mi maestro, el Profesor Dr. Eugenio Llamas Pombo, su constante apoyo y su inestimable labor en la dirección y corrección del presente trabajo. Sin sus enseñanzas no podría haber tenido lugar y, probablemente, mi carrera universitaria tampoco, pues su labor no se ha dedicado a una mera instrucción, sino a una formación completa e inigualable en la lealtad, el esfuerzo y la rigurosidad que, considero, deben presidir la actividad universitaria.
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CONCEPTO Y ANTECEDENTES DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA
1.- NACIMIENTO Y ORÍGENES DE LA FIGURA EN EL DERECHO ROMANO
Existen disputas en la doctrina jurídica en relación con los orígenes de la figura que es objeto de estudio. Aunque la generalidad de los autores considera que tiene sus antecedentes en el Derecho Romano, una minoría considera que no era conocida en Roma1.
En nuestra opinión, y así lo confirman las fuentes, hay indicios de relaciones jurídicas generadoras de rentas vitalicias en Roma. Relaciones jurídicas que constituyen los antecedentes remotos del actual contrato de renta vitalicia. En este sentido es reseñable la opinión del propio DE VILLA al negar la existencia de tal contrato en el Derecho Romano, pues reconoce que las fuentes contienen ejemplos de estipulaciones cuyo contenido coincide con el de la renta vitalicia, si bien considera que no son los antecedentes del contrato en la actualidad, porque carecen de una regulación especifica2.
Es indudable que en las fuentes no se regula el contrato de renta vitalicia con las especialidades de las que lo reviste la ciencia moderna. Sin embargo, el Derecho Romano contempla determinadas figuras que dan lugar a obligaciones de renta vitalicia, concebidas como una obligación autónoma de dar a otro durante su vida, o la de un tercero3, una prestación en dinero o
1 DE VILLA, CRISTOFORO, “Voz: vitalizio” en Nuovo Digesto Italiano, UTET, Torino, 1.940, pág. 1.094, TROPLONG, RAYMOND THEODORE, “Du dépôt et du séquestre et des contrats aléatoires”, en Commentaires des titres XI et XII, Livre III du Code civil, Tomo XV, Charles Hingray, París, 1.845, nº 204, pág. 373. También en “Del prestito, del deposito, del sequestro et dei contratti aleatorii” en Il Diritto civile spiegato secondo l'ordine del codice, T.IV, 1ª ed. Italiana, Tipografia Clamis e Roberti, Palermo, 1.845, nº 204, pág. 344, BISCARO, GEROLAMO, “Il contratto di vitalizio nelle carte milanesi del secolo XIII”, Rivista Italiana per le Science Giuridiche, vol. XLI, fascículos 8-9, Torino, Fratelli Bocca Editore, 1.906, pág. 5. 2 DE VILLA, CRISTOFORO, “Voz: vitalizio”, en Nuovo..., cit., pág. 1.094. 3 Para BUTERA, ANTONIO, Del contratto vitalizio, UTET, Torino, 1.935, pág. 4, la mención a “la vida de un tercero” hace referencia a la vida del propio perceptor de la renta, pues tal y como afirma en la página 3, in fine, no existen evidencias en las fuentes de que la renta vitalicia pudiese constituirse en atención a la duración de la vida de un tercero distinto del deudor o del acreedor.
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en otras cosas fungibles4. Por esto, y aun reconociendo las escasas aplicaciones de la figura en Roma, se puede afirmar que el germen del contrato de renta vitalicia que conocemos en la actualidad se encuentra en el Derecho Romano. En este sentido no se puede menos que compartir la opinión de PONT, quien defiende que los romanos conocieron bien la renta vitalicia, aunque la utilizaron poco como contrato5.
Los textos romanos recogen la constitución de rentas vitalicias a través de la stipulatio6, a título oneroso o gratuito, o mediante testamento, por la constitución de un legatum7 de renta vitalicia. A través de tales mecanismos el beneficiario adquiere el derecho a recibir prestaciones periódicas, consistentes en una cantidad de dinero o de otras cosas fungibles (productos agrícolas8,
4 AMELOTTI, MARIO, “Rendita perpetua e rendita vitalizia”, Studia et Documenta Historiae et Iuris, nº 19, 1.953, pág. 204, criticando la opinión de quienes piensan que la constitución de renta vitalicia no fue conocida por el Derecho Romano, considera que el Derecho moderno ha añadido muy poco en este campo a la tradición romana, y todavía menos a la edad intermedia, en la que, como se verá, fue muy utilizada y notablemente reelaborada. De hecho, afirma que entre el Derecho moderno y el romano existe una mera diferencia estructural 5 PONT, PAUL, “Du contrat de rente viagère”, Explication théorique et pratique du Code Civil: Des petits contrats, T.8, vol.1, 2ª ed., Delamotte et fils, Paris, 1.877, pág. 368, nº 667. También entienden que el contrato de renta vitalicia no fue desconocido para el Derecho Romano, basándose en C 8 ,54 (55), SALVIOLI, GIUSEPPE, Storia del Diritto Italiano, 8ª ed., UTET, Torino, 1.921, págs. 651y 652, y CALONGE, ALFREDO, La compraventa civil de cosa futura (Desde Roma a la doctrina europea actual), Acta Salmanticensia, Salamanca, 1.963, pág. 62. La referencia debe hacerse al contrato de alimentos, pues la figura contemplada en el fragmento hace referencia a supuestos en los que una de las partes cede los bienes con la condición de que se le mantenga durante lo que le reste de vida, in natura o con una cantidad suficiente de dinero. De hecho, CALONGE no habla de contrato de renta vitalicia, sino de vitalicio, denominación con la que se hacía referencia al contrato de alimentos antes de que éste fuese tipificado. Por su parte, SALVIOLI, GIUSEPPE confirma la referencia a tal contrato, en la pág. 652, al indicarnos que posteriormente, en el S.XIII, con la transformación de la economía rural en monetaria, las entregas en productos alimenticios se transforman en pensiones, distinguiéndose el redditus in annuum victum (equivalente al bail a nourriture francés y a nuestro contrato de alimentos) del redditus appellatus panis civilis, que es la denominación que BALDO da al contrato de renta vitalicia. 6 D.45, 1,56, 4, “Qui ita stipulatur: “decem, quod vivam, dari spondes?” confestim decem recte dari petit; sed heres eius exceptione pacti coventi summovendus est; nam stipulatorem id eggise, ne heres eius peteret, palam est; quemadmodum is, qui usque in Kalendas dari stipulatur, potest quidem etiam post Kalendas petere, sed exceptione pacti summovetur. Nam et heres eius, cui servitus praedii ita concessa est, ut, quoad viveret, ius eundi haberet, pacti conventi exceptione summovebitur.”; Inst. 3, 15 (16), 3, At si ita stipuleris: “decem aureos annuos, quoad vivam, dare spondes?» et pure facta obligatio intelligitur, et perpetuatur, quia ad tempus deberi non potest: sed heres petendo pacti exceptione submovebitur.” 7 D.33,1,5, “A vobis quoque, ceteri heredes, peto, ut uxoti meae praestetis, quoad vivet, annuos decem aureos; uxor superivixit marito quinquenio et quatuor mensibus; quaero, an heredibus eius sexti anni legatum integrum debeatur. Modestinus respondit, integri sexti anni legatum deberi.” 8 D.33, 1,12, “Caius Seius praedia diversis pagis Maeviae et Seiae legavit, et ita cavit: "praestari autem volo ex praediis Potitianis praediis Lutatianis annua arundinis millia trecena et salicis mundae annua librarum singula millia"; quaero, an id legatum defuncta legataria exstinctum sit. Paulus respondit, servitutem iure constitutam non videri neque in personam neque in rem; sed fideicommissi petitionem
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vino9, o cosas distintas en los diferentes periodos10). Se distingue así, por la naturaleza del objeto, la prestación de renta de aquella de alimentos11.
El principal problema de admitir la existencia de rentas vitalicias en Roma radica en que tal figura implica un término final adherido a la estipulación, dado que “los romanos divisaban siniestros augurios en las estipulaciones que generaban cualquier esperanza sobre la muerte del hombre”12.
El antiguo Derecho Romano, especialmente el clásico, es contrario a los términos finales y salvo para los supuestos de contratos por naturaleza temporales, como el usufructo, la adicción de un término final implica la nulidad del acto o su consideración como no nacido13. En los supuestos de legatum y stipulatio que aquí nos interesan, los vitalicios, no se tiene en cuenta el término final puesto, correspondiente a la vida de una persona, si bien el negocio es válido y eficaz. Esto supone que la renta vitalicia se transforme automáticamente en perpetua, incluso en contra de la voluntad del constituyente14.
Los juristas clásicos encuentran remedios idóneos para respetar la voluntad privada, acercando exigencias prácticas y concepciones jurídicas,
competisse ei, cui praedia Lutatiana legata sunt; et ideo, quum annua legata fuerint, mortua legataria finitum legatum videri.” 9 D.33, 1, 17,1, "Vini Falerni, quod domi nascetur, quotannis in annos singulos binos culeos heres meus Attio dato"; etiam pro eo anno, quo nihil vini natum est, deberi duos culeos, si modo ex vindemia ceterorum annorum dari possit. 10 D.36, 2,11, “nec refert, singuli aurei in annos singulos legentur, an in annum primum mille aurei, in secundum homo, in tertium frumentum.” 11 Tal y como manifiesta, también, AMELOTTI, MARIO, “Voz: Rendita”, en Enciclopedia del Diritto XXXIX, Giuffré, Varese, 1.988, pág. 817. 12 LOMONACO, GIOVANNI, Istituzioni di Diritto civile italiano, T. VI, 2ª ed., Nicola Jovene & C.O, Nápoles, 1.895, pág. 478, TROPLONG, RAYMOND THÉODORE, “Du Dépôt et...”, cit., nº 204, pág. 373. También en “Del prestito, del...”, cit., nº 204, pág. 344. 13 En este sentido se pronuncia SAVIGNY, FRIEDRICH KARL VON, Sistema de Derecho Romano Actual, T. II, 2ª ed. traducida por D. MANUEL DURÁN Y BAS, Centro Editorial de Góngora, Madrid, 1.930, págs. 276 y ss. 14 MAYNZ, CHARLES, Cours de Droit Romain, T. II, 4ª ed., Bruylant-Christophe & Cª, Bruxelles, 1.877, pág. 591, sostiene que para los Romanos “obligatio tempore finiri non potest”. Comparte esta opinión AMELOTTI, MARIO, “Voz: rendita”, cit., pág. 817. Ambos autores citan como base de la afirmación D. 30,55 (57); “Nemo potest in testamento suo cavere, ne leges in suo testamento locum habeant, quia nec tempore aut loco aut conditione finiri obligatio heredis legatorum nomine potest.”; I. 3,15,3; “At si ita stipuleris decem aureos annuos, quoad vivam, dare spondes?, et pure facta obligatio intellegitur et perpetuatur, quia ad tempus deberi non potest...”; D. 44,7,44,1, “Circa diem duplex inspectio est: nam vel ex die incipit obligatio, aut confertur in diem; ex die veluti "kalendis martiis dare spondes?" cuius natura haec est, ut ante diem non exigatur; ad diem autem "usque ad kalendas dare spondes?" Placet etiam ad tempus obligationem constitui non posse non magis quam legatum; nam quod alicui deberi coepit, certis modis desinit deberi...“.
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1.1.- EL LEGADO DE RENTA VITALICIA EN ROMA
El supuesto del legado de renta vitalicia, frecuentemente utilizado en Roma, se incardina dentro de la amplia denominación annua legata, es decir, legados periódicos que otorgan al legatario una concreta suma de dinero, u otras cosas fungibles, al finalizar determinados periodos de tiempo: años, meses, días... 16.
Dentro de tales legados se distinguen, según su objeto, tres clases: el legado de rentas de una cosa (reditus legatus), el legado de alimentos (alimenta legata) y el legado de renta (annuun legatum). El primero de ellos sólo constituye un derecho, en favor del legatario, a exigir las rentas generadas por una determinada cosa, o la porción de las mismas especificada por el testador. No otorga derecho alguno sobre la cosa misma, pues se mantiene en manos del heredero que conserva, incluso, la capacidad de enajenarla17.
El legado de alimentos (alimenta legata) tiene la finalidad de mantener al legatario. Su extensión, en principio, se establece por el testador, quien
15 AMELOTTI, MARIO, “Voz: rendita”, cit., pág. 817 16 MAYNZ, CHARLES, Cours de Droit Romain, T. III, 4ª ed., Bruylant-Christophe & Cª, Bruxelles, 1.877, pág. 629, texto y nota 1. En confirmación de esta afirmación, D. 2,15,8,24, “Si cui non numus ad alimenta, sed frumentum atque oleum et cetera, quae ad victum necessaria sunt, fuerint relicta, non poterit de his transigere, sive annua, sive menstrua ei relinquantur. Si tamen ita sine Praetore transegerit, ut in vicem eorum nummum quotannis vel quotmensibus acciperet, et neque diem, neque modum permutavit, sed tantum genus; vel ex contratio si pactus fuerit, ut in generibus alimenta acciperet, quae in numis ei relicta fuissent; vel si vinum pro ole,o vel oleum pro vino, vel quid aliud commutavit; vel locum permutavit, ut quae erant ei Romae alimenta relicta, in municipio vel in provincia acciperet, vel contra; vel personam commutavit, ut quod a pluribus erat accepturus, ab uno acciperet; vel alium pro alio debitorem acceperit; haec omnia habent disceptationem Praetoris et pro utilitate alimentarii recipienda sunt.”; D.34,1,8 “...alimentorum vero praebendorum necessitas oneribus menstruis atque annuis verecundiam quoque pulsantibus adstringitur.”; D.34,1,9,1 “Eum quoque libertum inter eos, quibus cibaria, item vestiarium patrona, quae viva praestabat, reliquit, recte fideicommissum petiturum existimavi, qui annuos viginti aureos, et menstruum frumentum atque vinum acceptavit.”; D.34,3,28pr. ”Aurelius symphorus fideiusserat pro tutore quodam, et decedens iisdem pupillis legavit in haec verba: "Arellio Latino et Arellio Felici singulis quina, quum quis eorum quatuordecim annorum fuerit, ad quod tempus praestari iis volo singulis alimentorum nomine menstruos denarios senos, et vestiarii nomine annuos denarios viginti quinque...”, textos en los que son mencionadas las prestaciones mensuales y anuales. En el fragmento D.36, 2,12,6, “Novissime pomponius scribit, nihil interesse, utrum in annos singulos vel quotannis an in singulos menses vel quot mensibus an in singulos dies vel quot diebus legetur; ipse quoque huic sententiae accedo; proinde et si annui legentur tot aurei, idem erit dicendum.” se habla de legados realizados “in singulos annos”, “in singulos menses”, “in singulos dies”. 17 MAYNZ, CHARLES, Cours de Droit..., cit., T. III, págs. 630 y 631. HERNÁNDEZ- TEJERO JORGE, FRANCISCO, Lecciones de Derecho Romano, 3ª ed., Ediciones Darro, Madrid, 1.978, pág. 363, también considera que los legados de prestaciones periódicas pueden subdividirse en legados de renta, de renta de una cosa y de alimentos.
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dispone si el heredero debe suministrar los alimentos en dinero o in natura18. No obstante, cuando tal precisión no se realiza, los alimentos deben comprender la alimentación, el alojamiento y la vestimenta19, pero no la educación, salvo inclusión expresa20. Con relación a su cuantía, en estos mismos supuestos de indeterminación por parte del testador, debe atenderse a la condición y a las circunstancias del legatario, así como a la situación que disfrutaba antes de la muerte del testador21. Además, con el mismo criterio
18 MAYNZ, CHARLES, Cours de Droit..., cit., T. III, pág. 631, especialmente nota 1, donde cita D. 2, 15, 8, 24; D. 34, 1, 9, 1 (ya citados en nota 14). 19 MAYNZ, CHARLES, Cours de Droit..., cit., T. III, pág. 631, especialmente nota 15, donde cita en confirmación de esta afirmación: D.34,1,6, “Legatis alimentis cibaria, et vestitas, et habitatio debebitur, quia sine his ali corpus non potest; cetera quae ad disciplinam pertinent, legato non continentur”; D.34,1,23, “Rogatus es, ut quendam educes: ad victum necessaria ei praestare cogendus es. paulus: cur plenius est alimentorum legatum, ubi dictum est et vestiarium et habitationem contineri? immo ambo exaequanda sunt”. Se confirma, además, que en el legado de alimentos queda incluida el agua, en aquellas regiones en las que solía venderse, por lo establecido en D.34, 1,1, “Si alimenta fuerint legata, dici potest, etiam aquam legato inesse, si in ea regione fuerint legata, ubi venundari aqua solet.”. En el mismo sentido se pronuncia IGLESIAS, JUAN, Derecho Romano. Historia e instituciones, 10 ed., Ariel, Barcelona, 1.990, pág. 637, quien afirma que el legado de alimentos comprende todo lo necesario para el sustento de una persona: comida, vestido y habitación. Mantiene esta afirmación en IGLESIAS, JUAN, Derecho Romano, 15 ed., revisada por IGLESIAS- REDONDO, JUAN, Ariel, Barcelona, 2004, pág. 433. También ARIAS RAMOS, JOSÉ- ARIAS BONET JUAN ANTONIO, Derecho Romano, 4ª reimpresión, Madrid, 1.994, pág. 849, afirman que el legado de alimentos es un tipo especial de legado de prestación periódica, que comprende lo necesario para la comida, vivienda y vestido del favorecido. 20 MAYNZ, CHARLES, Cours de Droit..., cit., T. III, pág. 631, como queda probado con la última parte del fragmento citado en la nota 17, D. 34, 1,6, “...cetera quae ad disciplinam pertinent legato non continentur”. Dejando a salvo, tanto en la extensión de los alimentos como en la inclusión de la educación, lo dispuesto en D. 34, 1,7, que da preferencia a la voluntad del testador: “Nisi aliud testatorem sensisse probetur”. En el mismo sentido, IGLESIAS, JUAN, Derecho Romano..., cit., 10 ed., pág. 637, texto y nota 59, afirma que “No cuentan los gastos de educación, a no ser que disponga de otro modo el testador”. Tal afirmación la realiza, también, con base en D. 34, 1,7. Mantiene la misma postura en IGLESIAS, JUAN, Derecho Romano,..., cit., 15 ed., pág. 433, texto y nota 53. 21 MAYNZ, CHARLES, Cours de Droit..., cit., T. III, pág. 631, D.34.1, 5, “Verba testamenti: "omnibus libertis nostris cibaria praestabitis pro arbitrio vestro, non ignorantes, quot ex his caros habuerim, item alio loco: Prothymum Polychronium, Hypatium comiendo, ut et vobiscum sint, et cibaria praestetis, peto"; quaero, an omnibus cibaria debent dari, an his, quos commendavit, et cum heredibus esse iussit? Modestinus respondit, omnibus libertis cibaria relicta proponi, quorum modum viri boni arbitrio statuendum esse.”; D.34, 1, 22pr. “Quum alimenta per fideicommissum relicta sunt non adiecta quantitate, ante omnia inspiciendum est, quae defunctus solitus fuerat ei praestare, deinde quid ceteris eiusdem ordinis reliquerit; si neutrum apparuerit, tum ex facultatibus defuncti et caritate eius, cui fideicommissum datum erit, modus statui debebit.”; D.33,1,14, “Si cui annuum fuerit relictum sine adiectione summae, nihil videri huic adscriptum Mela ait; sed est verior Nervae sententia, quod testator praestare solitus fuerat, id videri relictum; si minus, ex dignitate personae statui oportebit.”. Para IGLESIAS, JUAN, Derecho Romano..., cit., 10 ed., pág. 637, texto y nota 60, los alimentos, si nada se dice sobre su medida y no se remite la decisión a la persona gravada o a un tercero, dependen de lo que hiciese el testador en vida, de lo que dejó a otros con igual finalidad, o, a su riqueza y a las necesidades del legatario. Tal afirmación la fundamenta en D.34, 1, 22pr. Mantiene la misma postura en IGLESIAS, JUAN, Derecho Romano,..., cit., 15 ed., pág. 433,
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usado para el legado de renta, a falta de disposición en concreto el legado se entiende vitalicio22.
El tercer tipo de legado es el legado de renta (annuun legatum). Este legado, que al menos en derecho clásico debe adoptar la forma de legado per damnationem23, atribuye al legatario derecho a una prestación periódica, preferiblemente en dinero, en la medida y con la periodicidad establecida por el testador24. El legado de renta puede estipularse a perpetuidad, vitalicio, o por un cierto tiempo.
En el terreno práctico, cuando el testador no precisa si su deseo es constituir una renta vitalicia o perpetua, la ley presume su intención de limitar el legado al tiempo de vida que reste al legatario. De manera que si aquel no fija la duración de la renta, ésta se presume vitalicia y delimitada por la vida del propio rentista25. La presunción del carácter vitalicio de la renta, fundada en el hecho de que el testador quiere beneficiar al legatario y no a sus
nota 54. ARIAS RAMOS, JOSÉ- ARIAS BONET, JUAN ANTONIO, Derecho Romano…cit., pág. 849, afirman que si la cuantía no ha sido fijada por el testador de manera expresa, los textos señalan diversas pautas para fijarla. Así, a modo de ejemplo, señalan: la medida en la que el testador estuvo atendiendo tales necesidades en vida, si lo hizo; el rango social del legatario, la cuantía de la herencia, etc. 22 MAYNZ, CHARLES, Cours de Droit..., cit., T. III, pág. 631, D. 2, 15,8,10 “...constat enim alimenta cum vita finiri.“ ;D.34,1,15pr. “A filio herede codicillis Seiae decem reliquit, et alumno his verbis: "Maevio infanti, alumno meo, quadringenta dari volo, quae peto a te, Seia, suscipias, et usuras ei quincunces in annum usque vicesimum aetatis praestes, eumque suscipias, et tuearis" ; quaesitum est, an Seia, postquam legatum suum acceperit, si nolit pecuniam alumno relictam suscipere, vel in suscipienda ea cessaverit, onus alimentorum ex die mortis testatoris compellenda sit agnoscere. Respondit secundum ea, quae proponerentur, compellendam praestare, quum fideicommissum sit. Idem quaesiit, an heres quoque Seiae in annos viginti alimenta praestare debeat. Respondit debere.”; D.36, 2,26,2, “...ceterum si pecuniam annuam pater alimentis filii destinasset, (non) dubie, persona deficiente, causa praestandi videtur extincta.”. Comparte esta opinión, IGLESIAS, JUAN, Derecho Romano..., cit., 10 ed., pág. 637, que mantiene en IGLESIAS, JUAN, Derecho Romano, ..., cit., 15 ed., pág. 433. 23 En este sentido, D´ORS, ÁLVARO, Derecho privado romano, Ediciones Universidad de Navarra S.A., Pamplona, 1.981, pág. 373, habla del legado damnatorio de renta vitalicia. 24 Para IGLESIAS, JUAN, Derecho Romano..., cit., 10 ed., pág. 637, el annuum legatum es un legado de prestaciones periódicas, de una cantidad de cosas fungibles que suele consistir en dinero, cuya prestación debe hacerse en determinados periódos. En el mismo sentido se pronuncia en IGLESIAS, JUAN, Derecho Romano, ..., cit., 15 ed., pág. 433, con cita de D. 33,1. 25 En este sentido se pronuncian MAYNZ, CHARLES, Cours de Droit..., cit., T. III, pág. 630, y ANDREOLI, MARCELLO, Fonti e natura giuridica della rendita vitalizia, Dott. A. Giuffré Editore, Milano, 1.939, pág. 10. Esta opinión viene además corroborada por lo establecido en D.33, 1,4 “Si in singulos annos alicui legatum sit, Sabinus, cuius sententia vera est, plura legata esse ait, et primi anni purum, sequentium conditionale; videri enim hanc inesse conditionem, "si vivat", et ideo mortuo eo ad heredem legatum non transire.”; D.33, 1,8. “In singulos annos relictum legatum simile est usuifructui, quum morte finiatur; sane capitis deminutione non finitur, quum ususfructus finiatur; et ususfructus ita legari potest: "Titio usumfructum fundi lego et quotiesque capite minutus erit, eundem usumfructum ei do". Illud certe amplius est in hoc legato, quod in ingressu cuiuslibet anni, si decesserit legatarius, eius anni legatum heredi suo relinquit, quod in usufructu non ita est, quum fructuarius, etiamsi maturis fructibus, nondum tamen perceptis decesserit, heredi suo eos fructus non relinquet.”.
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herederos26, no es válida para el supuesto de legado a favor de persona jurídica, pues en este concreto supuesto se considera realizado a perpetuidad27.
La primacía de la renta vitalicia, en aquellos supuestos en los que no es expresa la voluntad del testador, en ningún caso impide la constitución de rentas perpetuas. De hecho, si de la letra del propio testamento o de las concretas circunstancias del supuesto se intuye la voluntad del difunto de constituir una renta de estas características, ésta es la que queda constituida28. Tal manifestación de voluntad se presume cuando el testador dispone a favor del legatario y sus herederos, pues en virtud de lo establecido en D.50, 16,65 “la denominación de heredero se refiere no solamente al próximo heredero, sino también a los más lejanos...”29.
El principal problema para la constitución vitalicia de estas figuras radica en la imposibilidad de aplicar el término final a los legados. La dificultad intenta solventarse mediante la aplicación de un principio general en virtud del cual, los legados se interpretan más por la intención del testador que por la letra del testamento30. Es necesario, por tanto, conciliar este principio: atender a la voluntad del testador que quiere constituir una renta vitalicia y no perpetua, con la prohibición de término final que afecta a los legados.
La solución viene dada por SABINO y es claramente expuesta por PAULO en D.33, 1,4:
26 Tal y como afirma AMELOTTI, MARIO, “Rendita perpetua…”, cit., pág. 209. 27 D.33, 1,6, “Annuam pecuniam ad ludos civitati reliquit, quibus praesidere heredes voluit; successores heredum negant se debere, quasi testator tamdiu praestari voluisset, quamdiu praesiderent heredes; quaero igitur, an, quum praesidendi mentionem fecerit, ad tempus fideicommissum, an perpetuo praestari voluerit. Modestinus respondit fideicommissum quotannis in perpetuum reipublicae praestandum esse.”. 28 AMELOTTI, MARIO, “Rendita perpetua…”, cit., pág. 209, donde cita una constitución Justinianea que confirma sus palabras C.6, 37,22 “In annalibus legatis vel fideicommissis, quae testator non solum certae personae, sed etiam eius heredibus praestari voluit, eorum exactionem omnibus heredibus et eorum heredum heredibus conservari pro voluntate testatoris praecipimus.”. 29 D.50, 16,65, “"heredis" appellatio non solum ad proximum heredem, sed et ad ulteriores refertur; nam et heredis heres, et deinceps, heredis appellatione continetur”. En este mismo sentido, MAYNZ, CHARLES, Cours de Droit..., cit., T. III, pág. 630 y nota 10, donde cita, además, este fragmento. 30 SAVIGNY, FRIEDRICH KARL VON, Sistema de..., cit., T. II, pág. 280, cita en confirmación de este principio general: D. 35, 1,19 pr., “In conditionibus primum locum voluntas defuncti obtinet, eaque regit condiciones; denique et in ea conditione "si filia mea cum Titio nupta erit", placuit, non semper mortis tempus observari, sed voluntate patrocinante tardius produci.”; D.35,1,101 pr., “Pater Severianam Proculam Aelio Philippo cognato nuptiis testamento designavit, eidem filiae praedium, si Aelio Philippo nupsisset, verbis fideicommissi reliquia; quodsi non nupsisset, idem praedium Philippo dari voluit; nondum viripotens puella diem suum obiit. Respondi, quum in conditionibus testamentorum voluntatem potius, quam verba considerari oporteat, Aelio Philippo fideicommissum ita datum videri, si ei Procura, defuncti filia, nubere noluisset; quare quum ea, priusquam viripotens fieret, vita decesserit, conditionem extitisse non videri.”
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“Si in singulos annos alicui legatum sit, Sabinus, cuius sententia vera est, plura legata esse ait et primi anni purum, sequentium conditionale; videri enim hanc inesse conditionem, “si vivat”, et ideo mortuo eo ad heredem legatum non transire”31..
De esta forma, el legado de renta vitalicia ofrece la particularidad de configurarse como un conjunto de legados, cuyo numero se extiende a la totalidad de las prestaciones periódicas que se realicen, con la característica de ser puro y simple el primer año pero sujeto a la existencia del legatario en los siguientes32. Así, en los años posteriores a su constitución, el legado está sometido a la condición suspensiva de que el legatario continúe con vida, impidiendo, si este perece, que el derecho se transmita a sus herederos. La solución expuesta, como puede comprobarse, evita la constitución de rentas perpetuas en contra de la voluntad del testador.
31 Según AMELOTTI, MARIO, “Rendita perpetua…”, cit., págs.207 y 208, el carácter genuino de este fragmento sólo es puesto en duda por BESELER, con argumentos de mero carácter formal. El autor cita, además, otros textos en confirmación de su carácter genuino, y de la integración del legado de renta vitalicia por un conjunto de más legados: D.33, 1,11, “Quum in annos singulos legatur, plura legata esse placet, et per singula legata ius capiendi inspicietur. Idem in servo inspiciendum est ex persona dominorum.”; D.36,2,10, “Quum in annos singulos legatur, non unum legatum esse, sed plura constat.”; D.39,6,35,7, “Sed qui mortis causa in annos singulos pecuniam stipulatus est, non est similis ei, cui in annos singulos legatum est: nam licet multa essent legata, stipulatio tamen una est, et condicio eius, cui expromissum est, semel intuenda est.”; D.7,3,1pr., “Quamquam ususfructus ex fruendo consistat, id est facto aliquo eius, qui fruitur et utitur, tamen semel cedit dies; aliter atque si cui in menses, vel in dies, vel in annos singulos quid legetur, tunc enim per dies cíngulos, vel menses, vel annos dies legati cedit. Unde quaeri potest, si ususfructus cui per dies singulos legetur, vel in annos singulos, an semel cedat; et puto non cedere simul, sed per tempora adiecta, ut plura legata sint. Et ita libro quarto Digestorum Marcellus probat in eo, cui alternis diebus ususfructus legatus est.”. Confirma que el legado finaliza con la muerte del legatario con otro grupo de fragmentos: D. 4,5,10, “Legatum in annos singulos vel menses singulos relictum, vel si habitatio legetur, morte quidem legatarii legatum intercidit, capitis deminutione tamen interveniente perseverat; videlicet, quia tale legatum in facto potius, quam in iure consistit.”; D.33,1,8 (ya citado en nota 21); D.33,1,12 (ya citado en nota 6); D.45,1,16,1, “Stipulatio huiusmodi "in annos singulos" una est et incerta, et perpetua, non quemadmodum simile legatum morte legatarii finiretur”, que, aunque no duda que puedan estar interpolados en parte, dejan claro testimonio de la realidad contenida en los textos. 32 Esta configuración del legado de renta vitalicia en el Derecho Romano, se defiende por la práctica totalidad de autores que estudian la materia. Valgan como muestra, MAYNZ, CHARLES, Cours de Droit..., cit., T. III, págs. 629 y 630, SAVIGNY, FRIEDRICH KARL VON, Sistema de..., cit., T. II, pág. 280, BUTERA, ANTONIO, Del contratto..., cit., pág. 3, VALSECCHI, EMILIO, “La rendita perpetua e la rendita vitalizia”, Trattato di Diritto Civile e Comérciale dirigido por CICU, ANTONIO y MESSINEO, FRANCESCO, T. I, vol. XXXVII, Dott. A. Giuffrè, Milano, 1.961, pág. 110, BELTRÁN DE HEREDIA Y CASTAÑO, JOSÉ., La renta vitalicia, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1.963, pág. 14, AMELOTTI, MARIO, “Voz: rendita”, cit., pág. 817. D´ORS, ÁLVARO, Derecho privado..., cit., pág. 373, nota 3, afirma que en el legado de renta periódica se considera que hay tantos legados como plazos constituidos, de suerte que el término final, o la muerte del legatario en caso de renta vitalicia, no “resuelve” el derecho, sino que simplemente no deja que nazca el legado del plazo siguiente. El autor también apunta que la construcción es distinta para la estipulación de renta.
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Con esta fórmula se consigue conciliar la voluntad del testador y el respeto a las restricciones de la ley. Por un lado se impide la perpetuidad de la renta, estableciéndose un legado de renta vitalicia de acuerdo con la voluntad del testador. Por otro, se elude la prohibición del término final, ya que no existe un solo legado ad diem sino muchos legados condicionales perfectamente válidos.
La solución en los legados de renta vitalicia fue general y rápida, pues había una necesidad práctica que atender, dada la frecuencia con la que se constituían. No sucederá lo mismo con la stipulatio de rentas vitalicias, como se verá, pues la escasez de las mismas imposibilita que se sienta tan vivamente la falta de una solución. Sólo con el tiempo, y con las concretas necesidades prácticas, se generan mecanismos paliativos del rigor formal de la figura33
1.2.- LA STIPULATIO DE RENTA VITALICIA EN ROMA
En las rentas vitalicias constituidas mediante stipulatio la situación es diferente. Suele afirmarse que en tales supuestos existe un negocio puro y simple, dirigido a la realización de varios pagos, cuya duración es perpetua en atención a la inadmisibilidad, en el antiguo Derecho Romano, de la condición resolutoria y del término final34. Para confirmar esta afirmación puede citarse, D.45.1.16.1:
“Stipulatio huiusmodi:”in annos síngulos” una est, et incerta, et perpetua, non quemadmodum simile legatum morte legatarii finiretur”35.
La causa del carácter perpetuo de la renta generada, y el motivo por el que queda vetada la aplicación de la construcción sabiniana del legado a la presente figura, radica en el carácter unitario de la stipulatio in singulos annos puesto de relieve en el fragmento. Para algunos autores el carácter unitario deriva de la configuración de la stipulatio como un negocio solemne en el que la pronunciación del verba tiene lugar una sola vez, y en el que, por tanto, la obligación que se constituye es única36. Así, a diferencia de lo visto para los legados, la inadmisión del término final en la stipulatio no descansa sobre la
33 Así lo confirma, SAVIGNY, FRIEDRICH KARL VON, Sistema de..., cit., T. II, pág. 280. 34 Es el caso de: SAVIGNY, FRIEDRICH KARL VON, Sistema de..., cit., T. II, pág. 280, ANDREOLI, MARCELLO, Fonti e..., cit., pág. 12, BUTERA, ANTONIO, Del contratto..., cit., pág. 3. 35 Para AMELOTTI, MARIO, “Rendita perpetua…”, cit., pág. 219, texto y nota 20, no existe duda acerca del carácter genuino de este fragmento, si bien, cita de nuevo a BESELER, que elimina la parte final “non...finiretur”. No obstante, concluye AMELOTTI, la mención al legado es insuprimible, puesto que el libro 6 Ad Sabinum de POMPONIO está dedicado al citado argumento. 36 Es el caso de AMELOTTI, MARIO, “Rendita perpetua…”, cit., pág. 220 y nota 50, argumentación que funda en Gai. 4, 131, una eademque obligatio.
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naturaleza de la relación, sino en un vicio de forma. Como consecuencia de tal vicio de forma, aunque la renta estipulada esté limitada a la duración de una vida, se convierte en perpetua. Para evitar el rigor del antiguo Derecho romano en la stipulatio, más preocupado de los términos empleados que de la intención de las partes, se acude a la doli o pacti exceptio.
Las citadas excepciones se utilizan como mecanismos indirectos para dar validez al término final de la renta vitalicia, en aquellos supuestos en los que las partes hubiesen manifestado expresamente su deseo de constituir una renta de tales características. Sin embargo, sólo se aplican a contratos formales como la stipulatio, y se excluyen de todos aquellos contratos sustraídos a las formas generales y rigurosas del derecho, como los contratos consensuales37.
A la vista de lo establecido en D.45.1.16.1, “Stipulatio huiusmodi "in annos singulos" una est, et incerta, et perpetua, non quemadmodum simile legatum morte legatarii finiretur”, parece no ser suficiente la expresión “in annos singulos” para constituir una renta vitalicia por stipulatio, pues automáticamente se convierte en perpetua. Precisamente por este motivo, para evitar la transformación de las rentas vitalicias en perpetuas, se requiere una manifestación expresa, en la redacción de la stipulatio, de la voluntad de limitar la duración de la renta a la vida de cualquiera de las partes. Tal manifestación podría venir constituida por la expresión “quod vivam”38.
Con base en la expresa declaración de voluntad, y en virtud de lo establecido en I.3,15 (16),3, la constitución de la renta se convierte en vitalicia.
“At si ita stipuleris “decem aureos annuos quoad vivam, dare spondes” et pure facta obligatio intelligitur, et perpetuatur, quia ad tempus deberi non potest: sed heres petendo pacti exceptione submovebitur”39
La obligación sigue considerándose pura, no sometida a término, por lo que no se extingue con la muerte del beneficiario. Sin embargo, en virtud del pacto añadido el heredero no puede reclamar la continuidad de la obligación, transformándose la renta, de hecho, en vitalicia40.
Para AMELOTTI el paso fue dado por las Instituciones de Fiorentino, pues a pesar de dictar la regla de la ineficacia del término final
37 Así lo afirma, SAVIGNY, FRIEDRICH KARL VON, Sistema de..., cit., T. II, pág. 279. 38 En este sentido se pronuncia AMELOTTI, MARIO, “Rendita perpetua…”, cit., pág. 220, AMELOTTI, MARIO, “Voz: rendita”, cit., pág. 818. 39 AMELOTTI, MARIO, “Rendita perpetua…”, cit., pág. 221, considera este fragmento genuino, salvo en la mención de los aurei. 40 Así lo afirma AMELOTTI, MARIO, “Voz: rendita”, cit., pág. 818
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describen el remedio que puede actuarse en el terreno del proceso: “El pretor, ciertamente inspirado por la Jurisprudencia, concede al promissor, tras la llegada del término, una exceptio pacti. Es decir, la cláusula “quod vivam”, viene equiparada al cumplimiento entre las partes de un pactum de non petendo, condicionado suspensivamente a la muerte del stipulator”41. La muerte del beneficiario de la renta, por tanto, no extingue la obligación, sino que se transmite a sus herederos. Si bien, como consecuencia del pacto de non petendo, cuando el heredero trate de obtener la prestación a través de la correspondiente acción se encontrará con la excepción procesal derivada del pacto, dando lugar a una renta vitalicia42.
La virtualidad y la eficacia de la exceptio pacti, en concurso con la exceptio doli, para atribuir indirecta eficacia al término final se confirma por lo establecido en:
D.44.7.44.1: “Circa diem duplex inspectio est, nam vel ex die incipit obligatio, aut confertur in diem; ex die, veluti "kalendis Martiis dare spondes?" cuius natura haec est, ut ante diem non exigatur; ad diem autem: "usque ad kalendas dare spondes?" Placet etiam ad tempus obligationem constitui non posse, non magis quam legatum; nam quod alicui deberi coepit, certis modis desinit deberi; plane post tempus stipulator vel pacti conventi, vel doli mali exceptione summoveri poterit. Sic et in tradendo, si quis dixerit se solum sine superficie tradere, nihil proficit, quominus et superficies transeat, quae natura solo cohaeret.”
D.45.1.56.4: “Qui ita stipulatur: "decem, quoad vivam, dari spondes?", confestim decem recte dari petit; sed heres eius exceptione pacti conventi summovendus est; nam stipulatorem id egisse, ne heres eius peteret, palam est; quemadmodum is, qui usque in kalendas dari stipulatur, potest quidem etiam post kalendas petere, sed exceptione pacti summovetur. Nam et heres eius, cui servitus praedii ita concessa est, ut, quoad viveret, ius eundi haberet, pacti conventi exceptione summovebitur.”
D.8.1.4pr.: “Servitutes ipso quidem iure neque ex tempore, neque ad tempus, neque sub conditione, neque ad certam conditionem, verbi gratia: "quamdiu volam", constitui possunt; sed tamen si haec adiiciantur pacti vel per doli exceptionem occurretur contra placita servitutem vindicanti. Idque et Sabinum respondisse Cassius retulit, et sibi placere”.
1.3 LA DONACIÓN DE RENTA VITALICIA EN ROMA
Dentro de los supuestos de stipulatio merece especial consideración la donación de renta vitalicia, que en el antiguo Derecho Romano adopta esta
41 AMELOTTI, MARIO, “Rendita perpetua…”, cit., pág. 221 42 SOFFIETTI, ISIDORO, “La rendita vitalizia nel pensiero dei civilisti e dei canonisti fino alla metá del XIII secolo”, Revista di storia del Diritto Italiano, 1.969- 1.970, Milano- Verona, pág. 89.
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forma43. En la donación de renta es fundamental establecer la cuantía total de lo donado al efecto, sobre todo, de determinar si requiere insinuatio44. La concreción de la citada cuantía es sencilla cuando el objeto de la donación consiste en una renta anual limitada a un determinado número de años, pues basta sumar los distintos pagos. El cálculo se extiende a la totalidad de los pagos porque la sucesión de los mismos no impide, como vimos para la stipulatio onerosa de renta vitalicia, que la donación se considere una obligación simple e indivisible, y no una reunión de muchas deudas independientes unas de otras45.
El problema se presenta en aquellos supuestos en los que la cuantía de la renta no puede ser calculada a priori, como en la donación de renta vitalicia, pues al tratarse de una donación sometida a término “indeterminado en el cuando”, no es posible saber cual será la cantidad total donada.
Este tipo de donación genera grandes controversias entre los antiguos jurisconsultos, aunque Justiniano favorece una cierta calma al establecer distintas prescripciones para los diferentes supuestos conflictivos, entre los cuales se regulaba la insinuatio de la donación de renta. La disputa se centra en determinar si es necesaria la insinuatio cuando los distintos pagos de la donación, aisladamente considerados, no superan la cuantía mínima para requerir tal formalidad, mientras la cuantía total de los mismos sí termina por superarla. Es decir, el problema se centra en saber si la donación sometida a término “indeterminado en el cuando” debe considerarse una sola donación, o donaciones distintas46.
En la donación de renta vitalicia, que puede constituirse en atención a la muerte del donante o del donatario, los distintos pagos se configuran como
43 SAVIGNY, FRIEDRICH KARL VON, Sistema de..., cit., T. III, págs. 84 y ss., sostiene que en el antiguo Derecho Romano la donación utilizaba la forma de la stipulatio, y también la del contrato literal (tanto bajo la forma antigua como la nueva), si bien este último fue abolido por el Derecho Justinianeo. 44 La insinuación es la única formalidad particular a la que está sometida la donación en el Derecho Romano. Consiste en un acta judicial, que se levanta sobre la declaración de las partes, y que es requerida en aquellas donaciones que superan los 300 solidi primero (primera restricción dada por Justiniano en el año 529 en C.8,54 (53,34,pr.) y los 500 después (segunda restricción dictada en el año 531 y que encontramos en C. 8, 54,36,3. Así lo confirma, SAVIGNY, FRIEDRICH KARL VON, Sistema de..., cit., T. III, págs. 141 y ss. 45 En este sentido se pronuncia, SAVIGNY, FRIEDRICH KARL VON, Sistema de..., cit., T. III, pág. 144. 46 Así lo expone, también, SAVIGNY, FRIEDRICH KARL VON, Sistema de..., cit., T. III, págs. 144 y ss. En relación con estas prescripciones debe tenerse en cuenta, CJ.8, 54 (53,34,4 pr.)(a 529): "Si quis autem talem receperit donationem, in qua stipulatus fuerit annuam quandam sibi praestari quantitatem tantae summae, quae non excedit legitimum donationis modum, variabatur, utrum eum ex particulari donatione multas fecisse donationes existimandum est, et eas actis non indigere, an ex totius stipulationis fundamento et fonte eius, ex quo annuae donationes profluxerunt, et unam esse eam donationem putandam et procul dubio monumentorum observatione vallandam…”
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donaciones diferentes. Por este motivo no es necesaria la insinuación, ni siquiera cuando la suma total de los pagos es superior al límite de solidi establecido en las distintas Constituciones. Se empieza, ya en este periodo, a tomar en consideración el alea característica de este tipo de relaciones jurídicas, pues la innecesariedad de la insinuatio se justifica en la incertidumbre del término vida. De hecho la C. 8, 54, 34 prevé que, “por el éxito incierto de la fortuna”, pueda el donante o el donatario fallecer en el breve espacio de un año, o por el contrario en un plazo mayor, con lo que resulta imposible determinar si la cuantía de la donación superará el límite legal47.
Esta concepción Justinianea favorece de manera muy importante a la figura que nos ocupa, pues al no ser computada como un todo, sino por cada concreto pago, elude fácilmente la formalidad de la insinuatio48. Sin embargo, va en contra de los principios clásicos contenidos en el Digesto, ya que consideran la stipulatio in singulos annos como una stipulatio única, dirigida a varios pagos, mientras la presente solución parece configurarla como varias donaciones distintas49.
Es necesario citar, para dejar completa esta breve exposición sobre la situación jurídica que presenta la constitución de rentas vitalicias en el Derecho Romano, otra Constitución Justinianea que suscita el desconcierto de algunos autores, en el supuesto de que se le atribuya una aplicación generalizada a la totalidad de legados, donaciones y contratos temporales50.
CJ.6.37.26 (a 532): “Illud, quod de legatis vel fideicommissis temporalibus, utpote irritis, a legum conditoribus definitum est, emendare
47 CJ.8.54(53, 34.4a), (a 529), “…Quod veteres quidem sat abundeque variaverunt. Nos autem certa divisione concludimus, ut, si huiusmodi quidem fuerit donatio, ut intra vitam personarum stetur vel dantis vel accipientis, multae intellegantur donationes et liberae a monumentorum observatione. Incertus etenim fortunae exitus hoc nobis suggessit, ut possibile sit, unius anni tantummodo vel brevioris vel etiam amplioris temporis metas supervivere vel donatorem vel eum, qui donationem accepit, et ex hoc inveniri, totam summam donationis non excedere legitimam quantitatem…” En el mismo sentido, además, SAVIGNY, FRIEDRICH KARL VON, Sistema de..., cit., T. III, pág. 144, nota o, “Ut si hujusmodi...legitiman quantitatem”. 48 En perjuicio de las donaciones de rentas perpetuas, que continúan en los herederos de donante y donatario, o incluso de aquellas en las que se añade el tiempo de vida de las partes, pues se consideran una sola donación y sí están sometidas a la insinuatio. Así lo establece, CJ.8.54 (53.34.4b), (a 529): “…Sin autem etiam heredum ex utraque parte fuerit mentio, vel adiciatur tempus vitae vel donatoris vel qui donationem accipiet, tunc, quasi perpetuata donatione et continuatione eius magnam et opulentiorem eam efficiente, et una intelligatur, et quasi densioribus donationibus cumulata excedere legitimum modum, et omnimodo acta reposeeré, et aliter minime convalesre.” . 49 En opinión de AMELOTTI, MARIO, “Rendita perpetua…”, cit., pág. 232, este es un claro ejemplo de las frecuentes contradicciones que existen en la Compilación, entre la actividad de los maestros del Derecho, fieles a la tradición doctrinal y a la estructura de las figuras, y la de la Cancillería Imperial, que atiende sobre todo a las exigencias practicas del momento, sacrificando la coherencia y la armonía 50 Es el caso de AMELOTTI, MARIO, “Rendita perpetua…”, cit., págs. 232 y ss.
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prospeximus, sancientes, et talem legatorum vel fideicommissorum speciem valere et firmitatem habere. Quum enim iam constitutum est, fieri posse temporales donationes et contractus, consequens est, etiam legata vel fideicommissa, quae ad tempus relicta sunt, ad eandem similitudinem confirmari; post completum videlicet tempus ad heredem iisdem legatis vel fideicommissis remeantibus, necessitatem habente legatario vel fideicommissario cautionem in personam heredis exponere, ut post transactum tempus res non culpa eius deterior facta restituatur”.
El citado texto parece admitir el término final para todos los legados y hacer una admisión análoga para contratos y donaciones, lo que significa abandonar radicalmente la regulación sobre el término final realizada por Digesto e Instituciones. Para algún autor, semejante innovación es de todo punto sorprendente, pues no se encuentran ni los antecedentes que la suscitan, ni las consecuencias que necesariamente deberían derivarse de la misma. Es decir, este nuevo principio estaría aislado en el curso de la evolución jurídica, y carecería de la necesaria reelaboración de los institutos a los que afecta51.
Quienes mantienen esta postura encuentran la justificación de la Constitución, limitando su aplicación a supuestos de transmisión de la propiedad. Tal opinión se funda en las referencias del texto a la restitución de la cosa transmitida, transcurrido el tiempo pactado, y a la necesidad de prestar una caución que garantice su devolución sin deterioro alguno52. Motivo por el cual, en principio, no afectaría a la constitución de renta vitalicia, ni, por tanto, al presente estudio.
1.4.- LA CONSTITUCIÓN DE RENTA VITALICIA POR CONTRATO INNOMINADO
Se ha discutido, también, si en Derecho Romano es posible constituir rentas vitalicias a título oneroso por contrato innominado. En este sentido destaca la opinión de GLÜCK quien, con base en CJ.4.64.8 (a 294), es favorable a tal posibilidad53. El citado autor defiende esta opción cuando el capital entregado no consiste en una suma de dinero, sino en otro tipo de bienes.
51 Tal es la opinión de AMELOTTI, MARIO, “Rendita perpetua…”, cit., págs. 233. 52 AMELOTTI, MARIO, en “Rendita perpetua…”, cit., págs. 233 y ss. mantiene esta postura, fundamentada en distintos argumentos a los que nos remitimos, por exceder del tema del presente estudio. 53 GLÜCK, FEDERICO, Commentario alle Pandette, vol. XXII, traducido por S. PEROZZI, F. MANCALEONI, L. GIANTURCO, L. FERRARA, Società editrice libraria, Milano, 1.906, pág. 203, nota 96. Tambié