El contencioso tributario
-
Upload
alberto-marquez -
Category
Education
-
view
15 -
download
0
Transcript of El contencioso tributario
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
El contencioso Tributario
Alumno:Alberto O. Márquez V.
V- 15.396.158
Cabudare, Septiembre de 2016.
El Contenc
ioso Tributari
o
Articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Dentro de la naturaleza y fines de la jurisdicción contencioso administrativa, se sitúa entonces la jurisdicción contencioso tributaria. El juez contencioso
tributario tiene facultades que van más allá de la de determinar la nulidad o anulabilidad del acto administrativo fiscal, llegando incluso hasta el conocimiento del fondo de la controversia, cuando en el fallo, además de confirmar la actuación fiscal, la sustituye, reforma o revoca.
La jurisdicción contencioso administrativa responde a la garantía de la legalidad de todo acto emanado de la administración en sus diferentes potestades: nacional, estadal y municipal, y la cual reside en la posibilidad abierta constitucionalmente a los particulares de poder someter los actos, hechos y actuaciones de la administración a control por parte de los órganos jurisdiccionales especiales. El Código Orgánico Tributario en su reforma del año 2014
establece en forma expresa la competencia para conocer de los procedimientos que dicho texto legal contempla, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, como tribunales contencioso administrativos especiales de primera instancia, haciendo clara exclusión de su ámbito de acción a los procedimientos relativos a infracciones sancionadas con penas privativas de libertad.
Recurso Contencioso TributarioProcedencia: Actos de efectos
particulares.- Objeto de recurso jerárquico, sin
necesidad de agotamiento previo.- Resoluciones que nieguen total o
parcialmente el recurso.- Silencio administrativo
Interposición: 25 días hábiles-Mediante tribunal competente
Mediante escrito Motivado
Efectos: No suspende automáticamente efectos del acto y
puede ser solicitado por el contribuyente:
-Solicitud de la medida-Decisión apelable a efecto devolutivo
MOTIVACIÓN Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad señalada por el Código Orgánico Tributario, en su artículo
267, para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, este juzgador procede a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
El proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por revestir un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez
desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha
pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma: “Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional,
excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las
pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el
cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos. Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de
los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo
conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982”
(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue
acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N°
8.881). Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda
permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la
necesaria protección y defensa de los mismos. Sentencia de fecha: veinte (20) de julio de dos mil doce (2012) /
http://sucre.tsj.gob.ve/decisiones/2012/julio/2101-20-AP41-U-2012-000214-82-2012.html