Dr cub as demanda contencioso administrativa

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Sec. : Exp. : Escrito: Nº 01.- Sumilla : Interpone Demanda Contencioso Administrativa SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA JAGUI S.A.C, con RUC No 20511317038, inscrita en la partida No 11779015 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, con domicilio Procesal en Jr. Cuzco No.425, Of.802, Cercado de Lima, Teléfono 4272580, Fax 4272580, correo [email protected] , debidamente representada por su Gerente EDWARD MICHAEL PAREDES NONTOL, identificado con DNI N° 0989643, conforme a la vigencia de poder que se anexa, con el debido respeto me presento y digo: I. PETITORIO : Que, dentro del plazo de ley, habiendo sido notificado vía Toma razón el día 9 de julio 2014, la Resolución N° 1703- 2014-TC-S1, de fecha 08 de julio de 2014, resolución que resuelve mi recurso de Reconsideración en última Instancia Administrativa de Proceso Sancionador ( OSCE) de conformidad con lo establecido por el artículo 148° de la

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Sec. :Exp. :Escrito: Nº 01.-Sumilla: Interpone Demanda Contencioso

Administrativa

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA

JAGUI S.A.C, con RUC No 20511317038, inscrita en

la partida No 11779015 del Registro de Personas

Jurídicas de Lima, con domicilio Procesal en Jr.

Cuzco No.425, Of.802, Cercado de Lima, Teléfono

4272580, Fax 4272580, correo

[email protected], debidamente representada por

su Gerente EDWARD MICHAEL PAREDES NONTOL, identificado con DNI N° 0989643, conforme a la vigencia de poder que se anexa, con el

debido respeto me presento y digo:

I. PETITORIO :Que, dentro del plazo de ley, habiendo sido notificado vía Toma razón el día 9 de

julio 2014, la Resolución N° 1703-2014-TC-S1, de fecha 08 de julio de 2014,

resolución que resuelve mi recurso de Reconsideración en última Instancia

Administrativa de Proceso Sancionador ( OSCE) de conformidad con lo

establecido por el artículo 148° de la Constitución Política del Estado1 y al

amparo de la Ley N° 27584 – Ley que regula el proceso contencioso

administrativo; por convenir a mi derecho, teniendo legítimo interés moral y

patrimonial y, con la finalidad de lograr un concreto pronunciamiento del órgano

jurisdiccional, interpongo: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, que

dirijo contra los Miembros la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del

Estado – OSCE ( Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado, Integrada

por las Vocales:

- Dra. María Hilda Becerra Farfán, en calidad de Presidenta, Correo

1 Art. 148°.- “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa”.

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Electrónico [email protected];

- Dra. Mariela Nereida Sifuentes Huamán, en calidad de Vocal, correo

electrónico [email protected]; y

- Dra. Violeta Lucero Ferreyra Coral, Correo Electrónico vferreyra@osce-

gob.pe ; a quienes deberá de notificarse con la presente en Jr. Gregorio Escobedo Cuadra 7 – Jesús María – Lima, con el objeto

siguiente:

I.1. SE DECLARE LA NULIDAD TOTAL de las Resoluciones Nº 1251-2014-TC-S1, de fecha 03 de Junio 2014, y de la Resolución N° 1703-2014-TC-S1, de fecha 08 de julio de 2014, por vulneración del

debido proceso y el derecho a defensa, y se deje sin efecto la sanción

impuesta a mi representada mediante Resolución Nº 1251-2014-TC-S1.

Asimismo, se precisa que con la Resolución N° 1703-2014-TC-S1, se

da por agotada la vía administrativa;

I.2. Para que como consecuencia de la nulidad referida en aplicación del

principio de plena jurisdicción su despacho conceda y Disponga la

suspensión de la Sanción impuesta a mi representada mediante

Resolución Resolución Nº 1251-2014-TC-S1., ratificada mediante Resolución N° 1703-2014-TC-

Petición que sustento en los siguientes argumentos fácticos y jurídicos.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHOS:

PRIMERO.- mediante Resoluciones Nº 1251-2014-TC-S1, de fecha 03 de Junio

2014, notificada mediante Toma Razón de OSCE se notifica la sanción impuesta a

mi Representada la misma que se sustenta en los aspecto siguientes ny que

transcribimos en las partes pertinentes :

RESOLUCION DEL TRIBUNAL:

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Resolución Nº 1251-2014-TC-S1 Lima, 03 de junio de 2014

ANTECEDENTES2. El 13 de noviembre de 2013, se otorgó la buena pro del proceso de

selección al Consorcio Santa Cruz, integrado por las empresas Jagui S.A.C.,

Constructora Peruana Fortaleza S.A.C., y la señora Pilar Sheila Gines Milla, en

adelante el Consorcio.

3. Con escrito presentado el 10 de enero de 2014 ante el Tribunal de

Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad solicitó el inicio de

procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio,

dado que éste no había suscrito el contrato derivado del proceso de selección,

conducta tipificada como infracción en el literal a) del numeral 51.1 del artículo 51

de la Ley; adjuntando para dicho efecto, su Informe Legal N° 011-2013[1] de fecha

26 de diciembre de 2013, a través del cual precisó que:

i. Mediante Oficio N° 004-2013-CSC presentado ante la Entidad el 2

de diciembre de 2013, el Consorcio presentó la documentación para la suscripción

del contrato, estando pendiente la carta fianza de fiel cumplimiento del contrato.

ii. Al no haber suscrito el respectivo contrato, el Consorcio configuró

el supuesto establecido en el literal a) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

FUNDAMENTACION1. El presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la

supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por no haber suscrito

injustificadamente el contrato derivado del proceso de selección, infracción

tipificada en el literal a) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

2. Al respecto, debe tenerse presente que el numeral 1 del artículo 148 del

Reglamento determina que dentro de los siete (7) días hábiles siguientes al

consentimiento de la buena pro, sin mediar citación alguna, el postor ganador

deberá presentar a la Entidad la documentación para la suscripción del contrato

prevista en las bases, y dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de

dicha documentación, deberá concurrir ante la Entidad para suscribir el contrato.

3. En el caso de autos, de la información registrada en la ficha electrónica del

presente proceso de selección en el SEACE, se advierte que el 13 de noviembre

de 2013, el Comité Especial llevó a cabo el acto público de otorgamiento de la

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buena pro, de cuya acta publicada en el referido sistema electrónico, se desprende

que el Consorcio fue beneficiado con la buena pro del proceso de selección;

asimismo, se colige de dicho documento que el Consorcio no participó en calidad

de postor único[2].

4. Por tanto, se entiende que en virtud de lo dispuesto en los artículos 75[3] y

77[4] del Reglamento, la notificación del otorgamiento de la buena pro a favor del

Consorcio se produjo en el mismo acto público de su otorgamiento, esto es, el 13

de noviembre de 2013, y el consentimiento de la misma se concretó a los cinco (5)

días hábiles, es decir, el 20 de noviembre de 2013.

5. Siendo así, el Consorcio tenía hasta el 29 de noviembre de 2013, a efectos

de cumplir con presentar la documentación prevista en las bases para la firma del

contrato, bajo responsabilidad de perder automáticamente la buena pro, conforme

a lo previsto en el numeral 3 del artículo 148 del Reglamento.

6. Al respecto, se desprende del Informe Legal N° 011-2013 remitido por la

Entidad, que el Consorcio presentó la documentación incompleta para la

suscripción del contrato el 2 de diciembre de 2013, toda vez que no había

adjuntado la garantía de fiel cumplimiento del contrato; por lo que, considerando la

fecha antes aludida, se colige que además de incompletos, los documentos se

presentaron extemporáneamente.

7. Ahora bien, habiéndose advertido que el Consorcio no cumplió con

presentar la documentación completa para la suscripción del contrato en el plazo

previsto en el artículo 148 del Reglamento, y siendo que ello originó la

imposibilidad de perfeccionar el instrumento contractual respectivo, corresponde a

este Colegiado efectuar el examen sustancial del caso a fin de determinar si la

omisión de la celebración del contrato, se produjo por una situación imputable a los

integrantes del Consorcio o si, por el contrario, hubo una causa justificante que

pueda eximirlo de dicha obligación.

8. Sobre el particular, cabe traer a colación lo establecido en el tercer párrafo

del artículo 137 del Reglamento, según el cual, en caso que el o los postores

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ganadores de la Buena Pro se nieguen a suscribir el contrato, serán pasibles de

sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la

buena pro que no le es atribuible, declarada por el Tribunal.

9. En este punto, se debe precisar que de los descargos presentados por la

empresa Jagui S.A.C. y aquellos presentados por la señora Pilar Sheila Gines

Milla, se advierte que los mismos no están dirigidos a demostrar que hubo una

causa justificante para la omisión de presentar la documentación completa a

efectos de suscribir el contrato, sino que ellos están referidos a la solicitud de

individualización del presunto infractor para el caso de autos; por lo cual, este

Colegiado concluye que no existe medio probatorio en el expediente

administrativo, que permita justificar la conducta del Consorcio; por lo que,

seguidamente procederá a analizar la posibilidad de individualizar al infractor.

Individualización del infractor

10. Al respecto, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 239 del

Reglamento, el cual dispone que las infracciones cometidas por los postores que

presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de

selección, se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido,

aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que de la promesa

formal de consorcio pueda individualizarse al infractor.

11. Atendiendo a la disposición citada, se entiende que el Reglamento ha

considerado que el documento idóneo del cual se determina la individualización del

infractor en los casos de postores que se hayan presentado a un proceso de

selección de forma consorciada, es la promesa formal de consorcio.

12. Bajo dicho tenor, corresponde traer a colación el contenido de la Promesa

Formal de Consorcio[5]de fecha 8 de octubre de 2013, suscrita por las empresas

integrantes del Consorcio, de donde se colige lo siguiente:

"(...)OBLIGACIONES DE JAGUI S.A.C. 90% de Obligaciones------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ejecución y administración de la obra (90 %) Elaboración de Propuesta Técnica y Económica (00 %)

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OBLIGACIONES DE PILAR SHEILA GINES MILLA 05% de Obligaciones---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ejecución y administración de la obra (02 %) Elaboración de Propuesta Técnica y Económica (03 %)OBLIGACIONES DE CONSTRUCTORA PERUANA FORTALEZA S.A.C. 05% de Obligaciones---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ejecución y administración de la obra (04 %) Elaboración de Propuesta Técnica y Económica (01 %)(...)"

13. Al respecto, se observa que en la promesa formal de consorcio incluida en

la propuesta que los denunciados presentaron al proceso de selección, no

plasmaron cuál de los consorciados sería el responsable en aportar la garantía de

fiel cumplimiento del contrato.

14. Sobre el particular, la empresa Jagui S.A.C. y la señora Pilar Sheila Gines

Milla han advertido al Tribunal sobre la existencia del documento denominado

"Contrato de Consorcio"[6], el cual habría sido suscrito por todos los integrantes

del Consorcio Santa Cruz el 28 de noviembre de 2013, y en cuya cláusula cuarta,

éstos habrían plasmado sus respectivas obligaciones teniendo en cuenta que

habían sido favorecidos con la buena pro del proceso de selección. Del cual se

puede extraer el siguiente fragmento:

" (...)

CUARTO: OBLIGACIONES Y FACULTADESEn virtud al presente contrato y con arreglo a la promesa de consorcio suscrita entre ambas partes con fecha 25 de noviembre de 2013, CONSORCIO SANTA CRUZ, se obligan frente a la Marina de Guerra del Perú lo siguiente: A. CONSTRUCTORA PERUANA FORTALEZA S.A.C., participará del 5% de la Obra convocada por la Marina de Guerra del Perú, para la ejecución de la obra: Elaboración de Expediente Técnico y Construcción de Villa Iquitos para Personal Subalterno, se encargará de realizar los trámites para la obtención de las Cartas Fianzas de Fiel Cumplimiento y de Adelantos, de igual forma facturará y será agente tributario de la obra, realizará las cobranzas respectivas, realizará la prestación del servicio, así como también se hará responsable de la parte financiera y contable y proveer al plantel técnico de gastos operativos, salarios y otros. B. JAGUI S.A.C., participará del 90% de la Obra convocada por la Marina de Guerra del Perú para la Ejecución de la Obra: Construcción de Villa Iquitos para el personal Subalterno. C. PILAR SHEILA GINES MILLA, participará del 5% de la Obra convocada por la Marina de Guerra del Perú, para la Ejecución de la Obra: Elaboración de Expediente Técnico y Construcción de Villa Iquitos para Personal Subalterno, de igual forma elaborará el expediente técnico de la obra. (...)".

15. Atendiendo a ello, este Colegiado observa que la promesa formal

presentada por el Consorcio en el marco del proceso de selección no consignaba

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cuál de los integrantes del Consorcio tendría la responsabilidad en la obtención de

las respectivas cartas fianzas.

16. Ahora bien, en relación al Contrato de Consorcio se observa que la

legalización de la firma del representante de la empresa Jagui S.A.C., efectuada

por el Notario de Lima Serafín Martínez Gutarra, corresponde al 2 de diciembre de

2013; es decir, la fecha cierta que contiene dicho documento alude a un momento

posterior al vencimiento del plazo para que el Consorcio presente los documentos

destinados a la suscripción del contrato.

17. Siendo así, y en atención a dichas consideraciones, este Colegiado no

puede valorar a efectos de individualizar al infractor, el documento denominado

"Contrato de Consorcio" remitido por la empresa Jagui S.A.C., por lo tanto,

considerando que de la promesa formal obrante en la propuesta técnica que

presentó ante la Entidad el Consorcio, no es posible determinar cuál de sus

integrantes mantenía la exclusiva responsabilidad de tramitar la garantía de fiel

cumplimiento; en consecuencia, este Tribunal debe imponer a todos los

integrantes del Consorcio una sanción de inhabilitación en sus derechos de

participar en procesos de selección y contratar con el Estado.

21. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el

literal a) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, por parte de los integrantes del

Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 4 de

diciembre de 2013.

SEGUNDO.- ANALISIS DE LA RESOLUCION

ASPECTOS A TENER EN CUENTA Y CITADOS EN LA RESOLUCION: 1.- El Tribunal Considera que la Infracción Tipificada (No suscripción de

Contrato) tuvo lugar el 4 de diciembre 2013. Considerando 21 de Resolución

1251-2014)

2.- El Tribunal, en relación al Contrato de Consorcio considera que la

legalización de la firma del representante de la empresa Jagui S.A.C., efectuada

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por el Notario de Lima Serafín Martínez Gutarra, corresponde al 2 de diciembre de

2013; es decir, la fecha cierta que contiene dicho documento alude a un

momento posterior al vencimiento del plazo para que el Consorcio presente los

documentos destinados a la suscripción del contrato.

3.- Por lo cual el Tribunal en atención a dichas consideraciones, no puede

valorar a efectos de individualizar al infractor, el documento denominado

"Contrato de Consorcio" remitido por la empresa Jagui S.A.C., por lo tanto,

considerando que de la promesa formal obrante en la propuesta técnica que

presentó ante la Entidad el Consorcio, no es posible determinar cuál de sus

integrantes mantenía la exclusiva responsabilidad de tramitar la garantía de fiel

cumplimiento; en consecuencia, este Tribunal debe imponer a todos los

integrantes del Consorcio una sanción de inhabilitación en sus derechos de

participar en procesos de selección y contratar con el Estado.

4.- La infracción es por la no suscripción del contrato.

5.- El contrato de Consorcio fue suscrito entre los consorciados y con las

siguientes obligaciones:A. CONSTRUCTORA PERUANA FORTALEZA S.A.C., participará del 5% de la Obra convocada por la

Marina de Guerra del Perú, para la ejecución de la obra: Elaboración de Expediente Técnico y

Construcción de Villa Iquitos para Personal Subalterno, se encargará de realizar los trámites para la obtención de las Cartas Fianzas de Fiel Cumplimiento y de Adelantos, de igual forma facturará y será agente tributario de la obra, realizará las cobranzas respectivas, realizará la prestación del

servicio, así como también se hará responsable de la parte financiera y contable y proveer al plantel

técnico de gastos operativos, salarios y otros.

B. JAGUI S.A.C., participará del 90% de la Obra convocada por la Marina de Guerra del Perú para la

Ejecución de la Obra: Construcción de Villa Iquitos para el personal Subalterno.

C. PILAR SHEILA GINES MILLA, participará del 5% de la Obra convocada por la Marina de Guerra del

Perú, para la Ejecución de la Obra: Elaboración de Expediente Técnico y Construcción de Villa Iquitos

para Personal Subalterno, de igual forma elaborará el expediente técnico de la obra.

6.- El contrato privado de consorcio fue suscrito el 28 de Noviembre 2013,

y en su cláusula Tercera se establece que la vigencia del mismo, es desde el 25 de noviembre 2013 hasta el 30 de enero del 2016.

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7. La legalización de las firmas de los integrantes del Consorcio se produjo el

día 2 de diciembre del 2013.

TERCERO.-

ANALISIS DE LA SITUACION CONCRETA:

Si el Tribunal considera que la Infracción se materializo el 4 de diciembre 2013, cabe preguntarse si es LEGAL actuar medio probatorios anteriores a esta fecha

con la finalidad de acreditar la individualización de las obligaciones del Consorcio.

Ya que el Contrato de Consorcio al haberse suscrito por los integrantes del

Consorcio tiene plena validez para los consorciados, PORQUE el Contrato de

Consorcio no se está ventilando derechos de terceros; sino las obligaciones de las

partes asumida por el contrato aportado como prueba al proceso Sancionador. Y

QUE van a significar que se ha individualizado las obligaciones de los integrantes

previos a la suscripción del contrato. Situación que Si se produjo.

EN ESTA CIRCUNSTANCIA cabe preguntarse; si esto es así, ¿porque No evaluar

un medio probatorio aportado como es El Contrato de Consorcio? teniendo en

cuenta que:

• El Contrato privado se suscribió el 28 de Noviembre 2013, es decir que se

perfecciono antes de la fecha límite para suscribir el Contrato con la entidad (29-

11-2013).

• Y en Contrato de Consorcio se consigna su vigencia desde el 25 de

noviembre del 2013 y hasta el 30 de enero del 2016. Obligatorio para las partes lo

pactado en él.

* La fecha cierta invocada por el Tribunal para invalidar el Contrato de

Consorcio al haberse legalizado las firmas del representante de las empresas,

corresponde al 2 de diciembre de 2013; Si no es oponible a derecho de terceros; la

Fecha cierta carece de relevancia para demostrar el contenido y obligaciones de

las partes en el Contrato de Consorcio.

* La fecha cierta que contiene dicho documento, NO INVALIDA la voluntad,

el consentimiento de las partes, materializado en el contrato de consorcio y a

criterio del Tribunal es válida para descalificar un medio probatorio respecto de las

obligaciones de los consorciados, y en consecuencia imponer sanción.

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CUARTO.- OMISIONES DE VALORACION DE MEDIO PROBATORIO

Mi representada considera que invalidar el medio probatorio “Contrato de

Consorcio” en función de la “fecha cierta”, es una transgresión del debido proceso

y una indebida Valoración de la prueba aportada al proceso sancionador por lo

siguiente:

1.- El Tribunal, no ha evaluado la naturaleza del Contrato de Consorcio de

conformidad a lo señalado en el artículo 147° del Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado señala “El Contrato de Consorcio se formaliza mediante documento privado con firmas legalizadas ante notario público ”.

2.- Que siendo el contrato de consorcio es a) un documento que se formaliza

mediante documento privado, debemos tener en cuenta que primero es un Acto

Jurídico, b) al que la norma le adiciona que debe legalizarse la firmas ante notario

público; Siendo esto así a esta contrato debemos verlo a la luz de lo que

establece el Código Civil vigente y esta cuerpo normativo al respecto al contrato de

consorcio y si este reúne los requisitos del acto jurídico contenido en el artículo

140 del CC.

Artículo 140º.- Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales

El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular,

modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:

1.- Agente capaz.

2.- Objeto física y jurídicamente posible.

3.- Fin licito.

4.- Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

Como se puede ver el Contrato de Consorcio cumple con todos los requisitos que

establece para el acto jurídico y Se ha plasmado la voluntad de los tres miembros

del Consorcio A. CONSTRUCTORA PERUANA FORTALEZA S.A.C., B. JAGUI

S.A.C., y C. PILAR SHEILA GINES MILLA, además de ello se ha respetado la

formalidad de conformidad a lo establecido en el artículo 141 del CC. Conforme se

puede observar del texto del citado artículo:

Artículo 141º.- Manifestación de voluntad

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La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se

realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual,

mecánico, electrónico u otro análogo. Es tacita cuando la voluntad se infiere

indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que

revelan su existencia.

QUINTO:Analizado de esta forma podemos evidenciar que el Contrato de consorcio firmado

por Consorcio A. CONSTRUCTORA PERUANA FORTALEZA S.A.C., B. JAGUI

S.A.C., y C. PILAR SHEILA GINES MILLA, no adolece de vicios de Nulidad que

pudieran restarle validez o eficacia como se puede ver de su texto correlacionado

con el precepto contenido en el artículo 219 del CC.

Artículo 219º.- Causales de nulidad

El acto jurídico es nulo:

1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.

2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo

dispuesto en el artículo 1358.

3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea

indeterminable.

4.- Cuando su fin sea ilícito.

5.- Cuando adolezca de simulación absoluta.

6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

7.- Cuando la ley lo declara nulo. (*)

8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca

sanción diversa.

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

SEXTO: EL CONTRATO DE CONSORCIO SE HA PERFECCIONADO DE ACUERDO A LEYEl perfeccionamiento implica el nacimiento y existencia del contrato, a partir del

cual se van a generar derechos y obligaciones para las partes que lo suscriben.

Por ello resulta importante que las partes que lo firman se encuentren

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debidamente acreditadas y que cuenten con la representación respectiva. EN EL

PRESENTE CASO, el Consorcio lo conformaron: A. CONSTRUCTORA PERUANA

FORTALEZA S.A.C., B. JAGUI S.A.C., y C. PILAR SHEILA GINES MILLA. Y así

lo manifestaron sus representantes legales.

SETIMO: HABIENDOSE CUMPLIDO CON LO PERFECCIONAR EL CONTRATO POR LAS PARTES SU INTERPRETACION DEBE AJUSTARSE A CODIGO CIVIL Que el código civil vigente en su artículo 168° establece la forma de interpretación

de los actos jurídicos y señala al respecto:

TITULO IV - Interpretación del acto jurídico

Artículo 168º.- Interpretación objetiva

El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en

él y según el principio de la buena fe.

Artículo 169º.- Interpretación sistemática

Las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por medio de las otras,

atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Artículo 170º.- Interpretación integral

Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más

adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.

De lo señalado se puede advertir que el acto jurídico se interpreta en función de lo

expresado en él, en consecuencia las estipulaciones consignadas en los contratos

son obligatoria para las partes. Y según el principio de la buena fe, se acatan por

las partes que lo suscribieron en el presente caso A. CONSTRUCTORA

PERUANA FORTALEZA S.A.C., B. JAGUI S.A.C., y C. PILAR SHEILA GINES

MILLA, y no habiendo oposición, tacha al contrato la interpretación del mismo

debe ser en función de lo expresado en él; Únicamente lo expresado en él; dado

que este no ha salido de la esfera contractual de las consorciados; a) no se llegó a

suscribir contrato con la Entidad; b) No existe derecho de terceros que pudieran

ser afectados; c) No ha sido tachado, cuestionado y/o deducido la nulidad de sus

estipulaciones.

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En consecuencia el Contrato de Consorcio suscrito por Consorcio A.

CONSTRUCTORA PERUANA FORTALEZA S.A.C., B. JAGUI S.A.C., y C. PILAR

SHEILA GINES MILLA, tiene plena Vigencia y las partes se obligan a respetar lo

consignado en el en su integridad dentro de ellas: 1) la fecha de suscripción; y 2)

se ha previsto su entrada en vigencia antes de la fecha de suscripción del

contrato; Siendo esta clausulas válida para acreditar la voluntad de las partes

frente a ellos, Mas no es oponible a terceros.

Abundando en lo señalado se recoge lo establecido en la parte pertinente de Los

contrato del Código Civil se señala que los contratos se perfeccionan con el

consentimiento de las partes.

Noción de contrato

Artículo 1351.- El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular,

modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.

Perfección de contratos

Artículo 1352.- Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes,

excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo

sanción de nulidad.

Primacía de la voluntad de contratantes

Artículo 1356.- Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la

voluntad de las partes, salvo que sean imperativas.

Obligatoriedad de los contratos

Artículo 1361.- Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en

ellos.

Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad

común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.

Buena Fe

Artículo 1362.- Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las

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reglas de la buena fe y común intención de las partes.

Efectos del contrato

Artículo 1363.- Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los

otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y

obligaciones no trasmisibles.

En atención a estas estipulaciones consideramos QUE SE HA VALORADO INDEBIDAMENTE EL MEDIO PROBATORIO APORTADO DENOMINADO “CONTRATO DE CONSORCIO”, al descartase su valoración en función de la

fecha cierta, es decir a partir de la legalización de las firmas por Notario Público. Y

no considerar las estipulaciones pactadas voluntariamente por las partes, sin

cuestionamiento alguno a la fecha.

OCTAVO: ILEGAL DESCALIFICACION DE MEDIO DE PRUEBA POR LA FECHA CIERTA.

RESPECTO DE LA FECHA CIERTA: EN LOS CONTRATOS O ACUERDOS EN

DONDE CONSTAN LAS RUBRICAS DE LAS PARTES CONTRATANTES

debemos establecer cuál es el procedimiento a seguir y las consecuencias

jurídicas de la Fecha Cierta;

El Notario Público realiza diversas tareas que le son encomendadas en

cumplimiento de la Ley del Notario, una de ellas es la certificación de las firmas

que corresponden a las partes intervinientes en un contrato o acuerdo, el cual, en la mayoría de casos no es redactado por el Notario sino por las propias partes intervinientes.

En el documento que las partes llevan al Notario se puede apreciar información

que las identifica y que demuestra su voluntad de celebrar un acuerdo o la

declaración de algún acto. Allí, lo primero que se aprecia es que las partes

declaran que tiene plenas facultades y que son mayores de edad, por lo que a

través del ejercicio de sus derechos evidencian la capacidad de ejercicio.

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Apreciamos por el momento que la principal prerrogativa que se puede desprender

de este medio es que cuando el Notario certifica que las firmas de las partes

contratantes en determinado acuerdo son idénticas al efectuar un cotejo a las que

aparecen en su DNI, dicho contrato o acuerdo obtiene de manera automática una

característica importante en materia jurídica, toda vez que se le otorga la condición

de “fecha cierta”, ello a partir del instante en que ocurre la certificación notarial,

aun cuando la fecha de celebración sea anterior.

Surge la interrogante con respecto al uso del término “fecha cierta”, sus

consecuencias jurídicas y si invalidan a los contratos privados; para ello ubicamos

dicho término en la doctrina, la legislación y la jurisprudencia.

La doctrina es válida la opinión de ORGAZ cuando menciona sobre el tema de la

fecha cierta lo siguiente: “Se comprende que el tiempo en que los actos jurídicos se verifican, es una circunstancia capital por las consecuencias que puede promover en la esfera jurídica la concurrencia o conflicto de derechos”. De ahí la necesidad de la fecha cierta, que es la constancia auténtica

del momento en que un acto jurídico se verificó.

Mientras los actos jurídicos públicos tienen fecha cierta, que es la que se consigna

en ellos por persona que guarda la fe pública, los instrumentos privados carecen

de tal particularidad, es decir, no tienen autenticidad, no hacen fe contra terceros en cuanto al verdadero momento en que fueron otorgados.

A causa de que las partes intervinientes en un acto privado podrían fechar

falsamente los documentos (cartas-órdenes, recibos, contratos, etc.), con propósitos de disimular la verdad de las situaciones o relaciones jurídicas, acarreando perjuicios a los terceros, la fecha cierta es requisito importantísimo.

Coincidimos con lo manifestado por TERESA LOBO cuando precisa que “…la fecha cierta de los documentos solo opera frente a terceros que no fueron parte de la elaboración del documento privado, porque no intervinieron en su

celebración; por lo tanto, en un contrato celebrado por actor y demandado, en el que los derechos y obligaciones de los contratantes, validez y fecha de

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celebración, derivan del propio contrato, resulta irrelevante la certeza de la fecha de celebración”.

LA FECHA CIERTA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

En la revisión de la legislación peruana apreciamos que en el texto del artículo

245º del Código Procesal Civil, se señala que:

“Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal

en el proceso desde:

1.- La muerte del otorgante.

2.- La presentación del documento ante funcionario público.

3.- La presentación del documento ante notario público, para que certifique la

fecha o legalice las firmas.

4.- La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable.

5.- Otros casos análogos.

LA FECHA CIERTA EN LA JURISPRUDENCIA REGISTRAL

A manera de complementar lo antes expuesto, citamos como referente la

Jurisprudencia emitida por el Tribunal Registral a través de la Resolución Nº 017-

2002-ORLC/TR de fecha 15 de enero de 2002, el cual señala sobre la Fecha

Cierta lo siguiente: "La fecha cierta del contrato no está dada por la fecha de la minuta, sino por la fecha del instrumento que la formaliza”

LA FECHA CIERTA EN LA LEY DEL NOTARIADO

También es posible encontrar dentro de la Ley del Notariado, aprobada por el

Decreto Legislativo Nº 1049, una mención expresa a la figura jurídica de la “fecha

cierta”, para ello es necesario revisar el texto del artículo 97º de dicha Ley, el cual

establece que:

“La autorización del Notario de un instrumento público extraprotocolar, realizada

con arreglo a las prescripciones de esta ley, da fe de la realización del acto, hecho

o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos, de la suscripción de

documentos, confiriéndole fecha cierta”.

De acuerdo a lo expuesto en líneas arriba, apreciamos que de las normas antes

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glosadas, el solo hecho que el Notario verifique las rúbricas y la identidad de las

partes contratantes en un determinado acuerdo, permite otorgar fecha cierta al mismo, lo cual conlleva a que los efectos del acuerdo puedan ser considerados oponibles frente a terceros a partir del momento en el cual se determina la fecha cierta.

En tal sentido, el concepto de fecha cierta ha sido

establecido en la práctica para poder zanjar el conflicto

entre varios adquirentes de un derecho. De este modo,

la certeza en la fecha busca justificarse en determinados

casos, respecto de los cuales el legislador quiere

otorgarles seguridad jurídica.

Lo señalado no es aplicable, para valorar una prueba en proceso sancionador

dado que no existe afectación de derechos de terceros; consecuentemente el

Contrato de Consorcio no se va a oponer a derechos de terceros; Por lo cual

debe ser valorado, como la Voluntad de las partes, perfeccionada antes de la

fecha Límite de presentación de los documentos para suscribir el Contrato de

ejecución de obra, en consecuencia valido para acreditar que mi representada, No

se obligó a obtener las cartas fianzas para garantizar la suscripción de contrato ,

sino que esta fueron obligación de la Empresa CONSTRUCTORA PERUANA

FORTALEZA S.A.C, cuya validez , alcances y obligaciones pactadas no las ha

contradicho, y menos han aportado medios de prueba en contra de la validez del

Contrato de Consorcio Firmado. En consecuencia valido y con todos sus efectos

probatorios,

En el presenta caso, No estamos frente a un conflicto de derechos con terceros ni

menos entre consorciados; sino en el desarrollo de un proceso administrativo

sancionador en el cual se está imponiendo una sanción, en consecuencia el

Contrato de Consorcio Únicamente es un medio de prueba para acreditar la

existencia de obligaciones previamente pactadas por las partes, y anterior a la

Page 18: Dr cub as demanda contencioso administrativa

suscripción del contrato de ejecución de obra “Elaboración de Expediente Técnico

y Construcción de la Villa Iquitos para el Personal Subalterno“.

Que, al No existir Conflicto de intereses con terceros, y al No existir conflicto entre

las parte intervinientes en el contrato de Consorcio; este ultimo, este es un medio

idóneo y valido para acreditar la voluntad de las partes, y así mismos establece la

fecha del perfeccionamiento de esta voluntad, la cual se ha materializado antes de

la fecha del presentación de documentos para la firma de contrato, ( 28 de

noviembre 2013); en consecuencia es idónea para acreditar que las obligaciones

del Consorcio estaban previamente establecidas antes de que se venciera el plazo

para suscribir el contrato, e incluso antes de la fecha tope para presentar

documentos ( 29 de noviembre 2013); consecuentemente el contrato de

Consorcio es una Prueba Válida para ser merituada respecto a

la individualización de las obligaciones de los consorciados, por lo

cual debió haber sido merituada por el Tribunal. Incurriendo en una Transgresión

del debido proceso al invalidarla, tal y como lo hizo y con ello el básicamente efectuando una indebida valoración de esta prueba.

NOVENO: EL DERECHO A APORTAR MEDIOS DE PRUEBA II.4.2. Derecho a la prueba

Este derecho, consagrado en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución, asegura

que los Justiciables realicen la actuación anticipada de los medios probatorios que

consideren Necesarios para convencer al juez sobre la veracidad de sus

argumentos, y que este valore las pruebas de manera adecuada y motivada.

Puede reconocerse, entonces, una doble dimensión en este derecho: subjetiva y

objetiva.

La primera se relaciona con el derecho fundamental de los justiciables o de un

tercero con legítimo interés de presentar, en un proceso o procedimiento, los

medios probatorios pertinentes para acreditar su pretensión o defensa. La

segunda, por otro lado, comporta el Deber del juez de causa de solicitar los

medios de prueba a la parte que tiene fácil acceso a ellos, frente a la imposibilidad

de la otra parte de ofrecerlos.

Page 19: Dr cub as demanda contencioso administrativa

Toda prueba, para ser valorada en un proceso, debe reunir ciertas características:

(1) Veracidad objetiva, en virtud de la cual la prueba debe reflejar de manera

exacta lo Acontecido en la realidad; ello para asegurar que el elemento probatorio

se ajuste a la Verdad y no haya sido manipulado; (2) Constitucionalidad de la

actividad probatoria, la cual prohíbe la obtención, recepción y valoración de

pruebas que vulneren derechos fundamentales o transgredan el orden jurídico; (3)

Utilidad de la prueba, que verifica la Utilidad de la prueba siempre que ésta

produzca certeza judicial para la resolución del Caso; (4) Pertinencia de la prueba,

según la cual la prueba se reputará pertinente si guarda Relación directa con el

objeto del procedimiento.

“[…] [E]l Código Adjetivo ha adoptado el sistema de la libre valoración, señalando

que Los medios probatorios deben ser valorados en formas conjuntas y

merituadas en forma razonada, lo cual no implica que el Juzgador, al momento de

emitir sentencia, deba señalar la valoración otorgada a cada prueba actuada, sino

únicamente lo hará respecto a los medios probatorios que de forma esencial y

determinada han condicionado su decisión […]”21.

Consideramos que ha existido de Parte de los miembros de la Primera Sala del

Tribunal de Contrataciones del Estado OSCE una indebida valoración de la

prueba, dejando de lado este Extremo protegido constitucionalmente; dejandolo

de lado y proceder a hacer una interpretación restrictiva al Contrato de Consorcio

y las obligaciones allí pactadas por los consorciados, conforme a las reglas del

Acto Jurídico y de los contratos, previsto en la parte pertinente del Código Civil

vigente.

Que, la Sanción que se impone a mi representada deviene en ilegal, y nula de

pleno derecho al haber vulnerado nuestro derecho al debido proceso no solo por

la indebida valoración de la prueba sino también por el hecho de No haber

convocado a Audiencia de Vista de La causa, vulnerando con ello el derecho

defensa incluso.

DECIMO: OTROS DERECHOS VULNERADOS:

Page 20: Dr cub as demanda contencioso administrativa

NO SE FIJO DIA Y HORA PARA AUDIENCIA PÚBLICA:

No se ha fijado día y hora para Vista de la causa (No se ha programado una

audiencia a efectos que hagan uso de la palabra).

En este punto, señalamos que debió programarse una audiencia pública por

tratarse de un procedimiento administrativo sancionador que debe cumplir con el

procedimiento respectivo, garantizando la participación activa del administrado,

Que la no programación de la audiencia pública limita y vulnera el derecho a la

defensa que posee lo administrados, por lo cual al no haberse cumplido con lo

señalado en la Norma se ha generado indefensión en el administrado que le ha

impedido ejercer derecho a defensa, limitándolo en una Garantía

constitucionalmente reconocida que el Tribunal ha incumplido con señalar y actuar,

de conformidad a la Directiva Nª 008-2012-OSCE/CD

Que si bien es cierto que el procedimiento administrativo sancionador que se

ventila ante este Tribunal se rige principalmente por lo dispuesto en la Ley de

Contrataciones del Estado y su Reglamento, en virtud a la especialidad de la

norma contenida en el artículo 5° de la acotada Ley de Contrataciones del Estado

D. Leg N° 1017.

En ese sentido, el artículo 242° del Reglamento Ley de Contrataciones del Estado

D. Leg N° 1017, prevé el trámite del procedimiento administrativo sancionador, si

bien es cierto que no señala la que se debe fijar día y hora para uso de la palabra

en Audiencia Pública, programadas o reprogramadas es también cierto que este

artículo no faculta al Tribunal a que potestativamente en algunos caso fije

audiencia y en otros No; máxime si la Directiva 008-2012-OSCE/CD, establece

que deben ser notificadas esta actuación ( Audiencia Pública) concordante con lo

señalado en el artículo 182° y 183° de la Ley de Procedimiento Administrativo

General N° 27444, en consecuencia debemos tener por establecido que el

procedimiento Sancionador, contiene la garantía del Debido proceso y derecho a

defensa invocado en el artículo 242° Numeral 4, por lo que se deberá entenderse

que la ausencia de esta procedimiento , es una vulneración a estos principios y

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en consecuencia acarrean la Nulidad de la actuación administrativa, ya que no

garantizan la correcta administración de justicia Administrativa.

Que la potestad discrecional de parte del Tribunal no está señalada para fijar

audiencia en algunos casos no se ha señalado, pero si es común que en los

procesos sancionadores se fije Audiencia Pública para que las partes ejerzan

irrestrictamente su derecho a defensa y en así se desarrolle el proceso dentro de

los cánones que desarrolla el Tribunal.

Que, no se justifica que no se haya fijado Audiencia Publica en el presente caso, a

sabiendas que en otros casos si se ha procedido a fijar día y hora para audiencia

a publica con o sin participación de las partes para expresar lo necesario a su

defensa,

No hacerlo deja la secuela de un proceso sin las garantías del debido proceso y

en consecuencia viciado de nulidad al no respetar las garantías

constitucionalmente amparadas.

Que la directiva Nª 008-2012-OSCE/CD señala las actividades que se desarrollan

en los procesos seguido ante OSCE a saber.

Page 22: Dr cub as demanda contencioso administrativa

Como se sabe, en un Estado Democrático de Derecho la sujeción del ordenamiento y la sociedad en su totalidad a los principios y los mandatos que la Constitución Política despliega son el fundamento mismo del sistema. En nuestro contexto, la CPP contempla los derechos fundamentales y configura los poderes e instituciones que rigen el Estado junto a sus competencias.

Por ello, observar el cumplimiento del principio del debido proceso, entendido como el conjunto de garantías que permiten que las personas puedan tener un proceso regular y justo, se vuelve de imperiosa necesidad.

Más aún, porque este principio se expande al ámbito de los procedimientos administrativos del Estado como el principio del debido procedimiento. Esta cobertura se da porque los operadores del sistema constitucional y, en particular los jueces, van delineando verdaderas reglas jurídicas, vigentes para el ámbito administrativo que van construyendo sus propias pautas a partir de normas inferidas o deducidas de algunos artículos constitucionales de tipo amplio, como por ejemplo, las que regulan el debido proceso.

Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacional sostienen que el debido proceso no solo constituye un principio aplicable a quienes ejercen función jurisdiccional, sino también un derecho fundamental. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales. Por un lado, constituye

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un derecho subjetivo, que resulta exigible por todas las personas; y por otra parte, un derecho objetivo, dado que contiene una dimensión institucional que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia.

Como se puede apreciar del acápite precedente, el debido proceso constituye un principio-derecho que debe ser aplicado en sede jurisdiccional. No obstante, la jurisprudencia y la doctrina han reconocido que este derecho también debe ser observado en la tramitación de los procedimientos administrativos.

En efecto, la Corte IDH sostiene que el conjunto de garantías que conforman el debido proceso debe ser observado por cualquier autoridad administrativa que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas, tal como se aprecia de la siguiente cita:

“…cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.” 14

Asimismo, la Corte IDH estima que el debido proceso resulta aplicable en la vía administrativa a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos15, tales como las sanciones administrativas.

En esa línea, el TC peruano considera que el derecho al debido proceso reconocido en el Numeral 3 del Artículo 139° de la CPP, no solo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo. Este Tribunal refiere que el fundamento principal por el cual el debido proceso resulta aplicable a los procedimientos administrativos reside en el hecho de que la Administración Pública se encuentra vinculada a la CPP y, por ende, a las garantías procesales que este reconoce a las personas, tal como se aprecia de la siguiente cita:

“El fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón

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alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional.”

Cabe señalar que incluso la Corte Suprema de la República del Perú, aunque de manera muy incipiente, ha reconocido que el debido proceso resulta aplicable en sede administrativa.

GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En este acápite se desarrolla el contenido de los derechos y las garantías que conforman el debido procedimiento administrativo, según lo establecido por la jurisprudencia más relevante emitida por el TC y la Corte IDH.

Derecho a la defensa

El derecho a la defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que se encuentra reconocido en el Numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual refiere que todo administrado tiene derecho a exponer los argumentos que sustentan su defensa. Asimismo, el Numeral 4 del Artículo 234° de la LPAG reconoce que el administrado tiene derecho a contar con un plazo razonable para ejercer su derecho de defensa, tal como se evidencia de la siguiente cita:

“Artículo 234º.- Caracteres del procedimiento sancionador Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: (…)

4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 162.2 del Artículo 162, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación”.

En este sentido, el TC sostiene que el derecho a la defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra.

Asimismo, el TC señala que el derecho a la defensa garantiza que toda persona sometida a un procedimiento administrativo tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de sus derechos e intereses. En tal sentido, se vulneraría el derecho a la defensa cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales necesarios para su defensa o cuando se establecen condiciones para la presentación de los argumentos de defensa (descargo o contradicción).

Por su parte, la Corte IDH sostiene que el derecho de defensa implica que los

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administrados tengan conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les imputan, cuenten con un plazo razonable para ejercer su defensa y puedan presentar medios probatorios.

Además, la Corte IDH refiere que la oralidad podría constituir un elemento esencial del derecho de defensa en ciertos tipos de procedimientos, tal como se evidencia de la siguiente cita:

“…la Corte considera que del artículo 8.1 de la Convención no se desprende que el derecho a ser oído debe necesariamente ejercerse de manera oral en todo procedimiento. Lo anterior no obstaría para que la Corte considere que la oralidad es una de las “debidas garantías” que el Estado debe ofrecer a los justiciables en cierto tipo de procesos. Sin embargo, el representante no ha presentado argumentos que justifiquen por qué es necesaria la oralidad, como garantía del debido proceso, en el procedimiento disciplinario ante la CFRSJ o en las distintas instancias recursivas.”

Por lo expuesto, el derecho en comentario implica que los administrados cuenten con el tiempo y medios adecuados para preparar su defensa y que, en ciertas ocasiones, puedan ejercerla de forma oral. En Audiencias Públicas.

III.- AMPARO LEGAL:

Fundamento la presente demanda se sustentan en los indicados en el desarrollo

de los fundamento de la demanda y en los siguientes:

- Artículo 139° de la Constitución Política del Estado.

- Ley N° 27581 – Ley que regula el proceso contencioso administrativo, Art. 4°.-

Actuaciones impugnables, Art. 5°.- Pretensiones, Art. 11°.- Legitimidad para

obrar activa, Art. 13°.- Legitimidad para obrar pasiva, Art. 18°.- Agotamiento de

la vía administrativa, Art. 25°.- Proceso abreviado.

V.- VIA PROCESAL:Que, de conformidad con lo dispuesto en el 25º de la Ley Nº 27584 - Ley que regula el

Proceso Contencioso Administrativo, la presente debe ser tramita en la vía ESPECIAL,

propias de los procesos contenciosos administrativos.

VI.- MONTO DEL PETITORIO:

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No se fija por constituirse en una vulneración de derecho, es inapreciable en dinero Y LA

DEMANDA ES DE PURO DERECHO

VII.- MEDIOS PROBATORIOS:Ofrezco los siguientes documentos en calidad de medios probatorios:

1. El mérito a la Resolución Resoluciones Nº 1251-2014-TC-S1, de fecha 03 de Junio

2014, por la que se impone sanción a mi representada de inhabilitación para contratar

con el estado pro 11 meses.

2. El mérito de la Resolución N° 1703-2014-TC-S1, de fecha 08 de julio de 2014, por el

que se resuelve nuestro recurso de Reconsideración ante OSCE en la que confirma la

resolución ofrecida en el numeral 1)

3. La exhibicional que deberá hacer La primera Sala de Contrataciones de Estado

OSCE, de todo lo actuado en el expediente N 089-2014-TC-S1, para lo cual se

oficiara para su remisión integral a su judicatura.

VI.- ANEXOS: 1-A.- Copia de mi Documento de Identidad.

1-B.- Copia de mi vigencia poder que me acredita como representante en funciones

1-C.- El mérito a la Resolución Resoluciones Nº 1251-2014-TC-S1, de fecha 03 de

Junio 2014, por la que se impone sanción a mi representada de inhabilitación para

contratar con el estado pro 11 meses

1-D.- El mérito de la Resolución N° 1703-2014-TC-S1, de fecha 08 de julio de 2014,

por el que se resuelve nuestro recurso de Reconsideración ante OSCE

1-E.- Papeleta de habilitación del letrado que autoriza el presente escrito.

1-F.- Copias para las partes del proceso.

1. G.- Tasa por ofrecimiento de pruebas y de cedulas de

POR LO EXPUESTO:

Al Juzgado, tenga por formulada la presente demanda y en su oportunidad la misma sea

declarada FUNDADA en todos sus extremos.

Lima, 15 de Julio del 2014

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