Debido proceso, jurisdicción y competencia

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DEBIDO PROCESO LEGAL Como cuestión previa, debe tenerse en cuenta que la garantía se orienta al proceso y no al procedimiento. La figura es de origen anglosajón. Se señala que su origen estaría en la Carta Magna de la que se obtiene la frase due process of law. Se Hay dos garantías claramente establecidas: 1. Legale iudicium suorum: Juez competente, ser juzgado sólo por el juez natural. 2. Iudicem per legem terre: Ley preexistente, el individuo solo puede ser castigado por infracción a la ley preestablecida. El concepto es de gran aplicación en EEUU (lo reconoce la CPR, y muchas de las propias de cada Estado, aún previas a la federal) y no se ha elaborado una definición clara hasta el momento, probablemente por el carácter dinámico de la noción; por lo demás, tiene importantes influencias de carácter político y sociológico. Algunos destacan la existencia de dos garantías, como característico del debido proceso: 1. Debido proceso procesal: Ningún órgano podrá privar la vida, libertad o propiedad, si no es por los procesos legales. 2. Debido proceso sustantivo: La administración no puede privar arbitrariamente de derechos fundamentales, sin disponer de un motivo justificativo. Es una medida de autocontrol de la discrecionalidad. Nos ocuparemos sólo del primero, que dice relación con la función jurisdiccional. La relevancia del concepto ha hecho que se consagre en muchísimos tratados internacionales de DDHH, como una de las principales garantías (v.gr., 8 y 10 Declaración Universal de DDHH; 14.1 Pacto San José de Costa Rica; 8 Convención Americana DDHH; etc.) DEBIDO PROCESO EN LA CPR 19 N° 3: Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. El texto es aplicable a cualquier órgano que ejerza jurisdicción, que cumpla funciones que afectan los derechos de las personas. La expresión sentencia debe entenderse en un sentido amplio, no exclusivo a las judiciales. Del precepto podemos determinar los requisitos para que la resolución de autoridad sea válida: 1. Existencia de un proceso previo, legalmente tramitado. No es legítimo el ejercicio de la jurisdicción en caso contrario.

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DEBIDO PROCESO LEGAL

Como cuestión previa, debe tenerse en cuenta que la garantía se orienta al proceso y no al procedimiento. La figura es de origen anglosajón. Se señala que su origen estaría en la Carta Magna de la que se obtiene la frase due process of law. Se Hay dos garantías claramente establecidas: 1. Legale iudicium suorum: Juez competente, ser juzgado sólo por el juez

natural.2. Iudicem per legem terre: Ley preexistente, el individuo solo puede ser

castigado por infracción a la ley preestablecida.

El concepto es de gran aplicación en EEUU (lo reconoce la CPR, y muchas de las propias de cada Estado, aún previas a la federal) y no se ha elaborado una definición clara hasta el momento, probablemente por el carácter dinámico de la noción; por lo demás, tiene importantes influencias de carácter político y sociológico. Algunos destacan la existencia de dos garantías, como característico del debido proceso:1. Debido proceso procesal: Ningún órgano podrá privar la vida, libertad

o propiedad, si no es por los procesos legales.2. Debido proceso sustantivo: La administración no puede privar

arbitrariamente de derechos fundamentales, sin disponer de un motivo justificativo. Es una medida de autocontrol de la discrecionalidad. Nos ocuparemos sólo del primero, que dice relación con la función jurisdiccional.

La relevancia del concepto ha hecho que se consagre en muchísimos tratados internacionales de DDHH, como una de las principales garantías (v.gr., 8 y 10 Declaración Universal de DDHH; 14.1 Pacto San José de Costa Rica; 8 Convención Americana DDHH; etc.)

DEBIDO PROCESO EN LA CPR

19 N° 3: Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

El texto es aplicable a cualquier órgano que ejerza jurisdicción, que cumpla funciones que afectan los derechos de las personas. La expresión sentencia debe entenderse en un sentido amplio, no exclusivo a las judiciales. Del precepto podemos determinar los requisitos para que la resolución de autoridad sea válida: 1. Existencia de un proceso previo, legalmente tramitado. No es legítimo

el ejercicio de la jurisdicción en caso contrario.2. El proceso debe desarrollarse para permitir la dictación de la sentencia

que resuelva el conflicto, siempre a través de un procedimiento racional y justo, que es labor del legislador.

En la redacción de la CPR se dejaron de enumerar las garantías específicas de un debido proceso, por evitar la omisión. No se usó la frase debido proceso para evitar la dependencia a la doctrina anglosajona, en cuanto a la determinación de sus elementos. Sin embargo, se dejó constancia en actas de lo que se consideró como garantías mínimas: (a) permitir oportuno conocimiento de la acción; (b) adecuada defensa; y (c) producción de la prueba correspondiente.

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GARANTÍAS QUE DEBEN CONTEMPLARSE PARA QUE LA SENTENCIA EMANE DE UN PROCEDIMIENTO “RACIONAL Y JUSTO”

Debe considerarse al derecho procesal como una unidad, sin perjuicio de las obvias diferencias entre sus ramas.

I. DESARROLLO ANTE JUEZ INDEPENDIENTE E IMPARCIAL

La independencia, según se vio, se relaciona con la inexistencia de influencias de los demás órganos, como asimismo dentro del PJ. Imparcialidad se refiere a la ausencia de relación con alguna de las partes. El juez ha de ser impartial (persona distinta de las partes) e imparcial (no poseer vinculación). La principal diferencia entre la imparcialidad y la independencia es el momento en que se ejercen; la primera es una situación anímica del juez que conocerá y la segunda es una actitud orgánica, de todo el Poder. La imparcialidad precisa necesariamente de independencia, pero el independiente no es necesariamente imparcial. Para paliar la imparcialidad, existen las implicancias y recusaciones.

II. DERECHO AL JUEZ NATURAL

Se refiere a la predeterminación del tribunal, no puede tratarse de un tribunal designado especialmente para la solución de un determinado conflicto. En este sentido se orienta el 19 N° 3, inc. 4º en lo relativo a la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales (único inc. del numeral tutelado por RP) y es armónico con los artículos 76 y 77.

III. DERECHO A ACCIÓN Y DEFENSA

19, N° 3, se asegura la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Todos tienen derecho a ejercer sus acciones y todo demandado o acusado tiene derecho a defenderse en iguales términos que cualquier otro en su situación. Todos tienen acceso a los tribunales.

IV. DERECHO A UN DEFENSOR

Como primera cuestión, la defensa jurídica no puede ser impedida por particulares ni por la autoridad (19 N° 3, inc. 2º y 3º). Se dejó constancia que “defensa” implica patrocinio, representación, y no asesoramiento o consejo. La defensa es letrada. Por otra parte, y como corolario necesario, se han establecido los medios: Defensoría Penal, Corporaciones.

V. DERECHO A UN PROCEDIMIENTO CONDUCENTE A UNA PRONTA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

77 CPR: Una LOC determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. En EEUU existe a este efecto la figura del speed trial. Un sistema que contemple plazos excesivos es contrario a un procedimiento racional, y es por tanto inconstitucional.

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VI. DERECHO A UN PROCEDIMIENTO QUE CONTEMPLE LA EXISTENCIA DE UN CONTRADICTORIO

Una manifestación de ello es el day in court del derecho anglosajón, consistente en la posibilidad de hacerse oír. Para que exista el contradictorio, deben verificarse los requisitos siguientes y debe respetarse no solo al inicio, sino durante todo el proceso:1. Notificación de la acción en su contra: Para efectos de defenderse

ante la misma.2. Notificación suficiente: En el sentido de que permita conocer de la

pretensión y así formular la defensa respectiva.3. Plazo razonable: Para que el demandado pueda hacer efectiva su

defensa. VII. DERECHO A UN PROCEDIMIENTO QUE PERMITA A LAS

PARTES RENDIR PRUEBA

Corolario necesario del contradictorio, que de nada sirve sin la posibilidad de rendir prueba para acreditar los hechos. En este sentido, se garantiza la posibilidad de rendir prueba, de valerse de los diversos medios que la ley contempla. El principio no es absoluto, pues tiene como límite la prueba ilícita, esto es, las obtenidas ilícitamente; ver, en este sentido, el 276 CPP.

VIII. DERECHO A UN PROCEDIMIENTO QUE CONTEMPLE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES

Actor y demandado, en lo posible, deben actuar en un plano de igualdad. A propósito de esta materia se presenta el debate de la igualdad económica en el litigio, por lo que esta garantía ha de relacionarse con la de defensa.

IX. DERECHO A UN PROCEDIMIENTO QUE CONTEMPLE UNA SENTENCIA PARA RESOLVER

El fin del proceso, se sabe, es la resolución del conflicto, de modo que éste debe considerar la existencia de una sentencia que le dé término, adquiriendo especial relevancia la noción de cosa juzgada. El 76 CPR nos da a entender que los procesos pueden adquirir el carácter de fenecidos, una vez precluidos los recursos contra la sentencia, dando lugar a la cosa juzgada. Los jueces deben indicar las razones de hecho y de derecho en que se fundan.

X. DERECHO A RECURSOS PARA IMPUGNAR LAS SENTENCIAS

La exigencia es que la sentencia dictada por un tribunal de la república sea susceptible de ser revisada y eventualmente confirmada, modificada, anulada por un tribunal superior jerárquico. No es el derecho a un recurso en específico (v.gr. apelación), por lo cual se cumpliría con ésta exigencia estableciendo un recurso, que podría ser de apelación o bien de nulidad (entre otros).

FORMAS DE SOLUCIÓN DE UN CONFLICTO

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Todo proceso, en el sentido estricto del término, supone un conflicto, el cual debe ser resuelto para la mantención de la paz social.

El conflicto de relevancia jurídica que requiere ser compuesto para efectos de la paz social, se llama litigio. Se le ha definido como el conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado por el derecho objetivo, y caracterizados por la existencia de una pretensión resistida.

FORMAS DE SOLUCIÓN

Hay tres métodos: autotutela, autocomposición, heterocomposición.

I. AUTOTUTELA

II. AUTOCOMPOSICIÓN

Es la solución del conflicto mediante la voluntad de una o ambas partes. Sin embargo, se diferencia de la autotutela en el sentido de que para que sea una sola persona la que le pone término al litigio, debe haber un carácter reflexivo, de renuncia, altruista. Sus características son las siguientes:1. Medio de solución de conflictos: Llevado o no al proceso.2. Medio en que las partes dirimen su conflicto directamente: Haya

o no intervención de terceros, determinan las condiciones.3. Se requiere de capacidad y facultad para llegar al acuerdo:

Capacidad del CC, facultad es una especial del mandato judicial.4. Medio pacífico que emana de la voluntad de las partes

Se ve una fuerte orientación a preferir esta vía de solución de conflictos, resulta más favorable evitar el proceso. En Chile, por ejemplo, constituye muestra clara de ello el llamado a conciliación, la posibilidad de mediación en los procesos de familia. Otros ejemplos son la negociación laboral, y los arbitrajes.

Se han mencionado los siguientes como medios alternativos al proceso judicial:

1. Mediación : Es facultativa en los procesos de familia, recuerde el acuerdo de las partes para que se perfeccione (sea antes de la demanda, durante el proceso, ante el ofrecimiento que puede hacer el juez 5 días antes de la audiencia de juicio). El CT contempla la mediación laboral, de escasa aplicación.

Por último, hay ahora mediación en casos de salud (2006), la que es trámite previo obligatorio, para los casos en que se pretenda demandar a las prestadoras de servicios asistenciales que el DL 2.763 define. Se tramita ante el CDE.

2. Arbitraje forzoso : Más que un medio autocompositivo es uno de heterocomposición, pues el árbitro ejerce una función jurisdiccional, cuestión que no ejercitan en el derecho comparado (de ahí que sea propiamente autocompositivo en el extranjero).

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3. Arbitraje consultivo : La decisión del árbitro no es obligatoria, pero pueden idearse desincentivos para que las partes acudan al proceso (v.gr., gravar al demandante con los honorarios del árbitro).

4. Arbitraje de oferta final : El árbitro debe optar por una sola de las proposiciones puestas en su conocimiento, no puede idear ninguna forma alternativa de solución.

5. Evaluación neutral temprana : El árbitro indica de forma no vinculativa cuál debiera ser la solución del conflicto.

6. Reclamación administrativa previa : Las partes, previo a demandar judicialmente a la Adm del E°, deben formular una reclamación previa. Se aplica en España, y de acuerdo a nuestra ley sobre procedimientos administrativos, no es requisito esta reclamación. Sin embargo, interpuesta esta reclamación, no puede volver a deducirse en los tribunales de justicia, mientras la disputa no esté resuelta o transcurra el plazo para entenderla desestimada. En el CT, tenemos que una reclamación administrativa puede suspender el plazo para demandar, y así, en los casos de despido injustificado se tienen 60 días para deducir la acción correspondiente, y este plazo se suspende si dentro de él se interpone un reclamo ante la IT.

7. Guilty plea, plea bargaining : Son medios de negociación en los procesos penales norteamericanos. En el primer caso se reconoce la responsabilidad del ilícito, lo cual normalmente conlleva cierta clemencia (sea estatutaria, o por gracia del juez). En el segundo, se llega a un acuerdo con el acusador

En general, tenemos que la autocomposición supone un conflicto que se soluciona por la voluntad de las partes. Puede incluso enmarcarse dentro del proceso, lo mismo que antes y después del mismo. Lo esencial acá es el conflicto y no el proceso. En el proceso penal, por ejemplo, encontramos dos importantes posibilidades de autocomposición, como lo son la suspensión del procedimiento, y los acuerdos reparatorios.

Un medio de carácter unilateral, es el ejercicio del principio de oportunidad que compete al MP en tanto no se comprometa gravemente el interés público, con límites en la pena, e inaplicable a los delitos de funcionarios públicos (sujeto siempre a control). Otra de las salidas alternativas, es el procedimiento abreviado, reunidos los requisitos legales (406 y ss.).

CLASIFICACIONES

1. En relación con el proceso:a. Extra o pre-procesal: Según se discuta su validez en el proceso.b. Intraprocesal: Se produce dentro del proceso, sea por acuerdo

(avenimiento) o a instancias del juez (conciliación). Requiere resolución judicial, en virtud de la cual la autocomposición adquiere imperatividad.

c. Pos-procesal: Se verifica durante la ejecución de la sentencia firme.2. En relación con la concurrencia de la voluntad de las partes:

a. Unilateral: La conducta por la que se arriba a la solución proviene de una sola parte

b. Bilateral: De ambas

FORMAS UNILATERALES

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I. RENUNCIA

Es posible que el actor renuncie a su pretensión antes de hacerla valer en el proceso (12 CC, concordante con 56 CPP). La acción penal pública no se extingue por la renuncia del ofendido, pero importa que no pueda ejercerla éste ni sus sucesores, puede ser ejercida por quien reúna los requisitos del 173 CPP. El nuevo proceso penal contempla el principio de oportunidad (en oposición al de legalidad, del régimen antiguo), que permite a los fiscales no iniciar la persecución o abandonar la iniciada. Su ejercicio es reglado, y controlado por el juez de garantía.

Tratándose de la acción penal privada, ésta se extingue por medio de su renuncia (56 CPP), la cual puede ser también tácita (ejerciéndose primeramente la acción civil que emana del delito, 66).

II. DESISTIMIENTO

Una vez hecha valer la pretensión en el proceso, no cabe la renuncia, sino el desistimiento: renuncia que efectúa el demandante de la pretensión hecha valer en su demanda o el demandado de la pretensión hecha valer en su reconvención.

Se trata de un acto unilateral, que no requiere aceptación del demandado, sin perjuicio del derecho a oponerse (140, 150 CPC). A la solicitud de desistimiento se le da tramitación incidental, y a su respecto se dicta SI.

En el proceso penal, el querellante puede también desistirse de la querella, pero no extingue la acción, sino que sólo deja de ser parte activa el querellante, sin perjuicio de su eventual obligación de comparecer y la responsabilidad del 119 CPP.

El MP no renuncia ni se desiste de la querella, sino que puede ejercer el principio de oportunidad, en los términos enunciados. En la acción penal privada, el desistimiento de la querella produce la extinción de la pretensión penal (sobreseimiento definitivo, 401). Aún más, existe un caso de desistimiento tácito, respecto de los casos de injuria y calumnia, en la medida de que el querellante no comparezca a la audiencia de conciliación (402 CPP).

III. ALLANAMIENTO

Es la manifestación de voluntad por parte del demandado por la que reconoce y se somete a la satisfacción de la pretensión hecha valer en su contra.

Es la contrapartida del desistimiento. En nuestro derecho solo importa eliminar la fase probatoria del procedimiento civil, éste es su único efecto (313 CPC), siendo esencial la dictación de SD. Allanado el demandado, el tribunal deberá citar a oír sentencia una vez terminado el periodo de discusión.

No tiene eficacia el allanamiento cuando está comprometido el interés público. Así ocurre respecto de la nulidad de matrimonio, las partes deben acreditar de todas formas su pretensión.

En el proceso penal, no puede darse allanamiento en el juicio oral, pero sí podría configurarse al aplicarse alguna de las salidas alternativas, como el procedimiento abreviado, la suspensión condicional o los acuerdos reparatorios.

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FORMAS BILATERALES

1. Extrajudiciales a. Asistidas: Mediaciónb. No asistidas: Transacción

2. Judiciales: a. Asistidas: Conciliaciónb. No asistidas: Avenimiento, suspensión condicional, acuerdos

reparatorios

Las formas bilaterales se caracterizan por ser métodos no adversariales, esto es, las partes actúan conjuntamente en un afán de cooperación y acuerdan la solución del conflicto sin importar la fórmula jurídica o los precedentes judiciales. Habiendo proceso, en cambio, se está ante un método adversarial, en que las partes se enfrentan, un tercero suple su voluntad, hay ganadores y perdedores, y la resolución ha de fundarse en la ley o el precedente.

I. TRANSACCIÓN

Método autocompositivo extrajudicial, bilateral y no asistido, que precave un litigio eventual o pone fin a uno pendiente, haciéndose las partes concesiones recíprocas. Se entiende que es posible también en el proceso penal, por el 403 CPP.

Características1. Autocompositivo directo: Se precave un litigio eventual, o pone

término a uno pendiente, no asesora un tercero. 2. Contrato procesal extrajudicial, consensual: Produce efectos

respecto del proceso, sea impidiendo su inicio, o bien poniéndole término; se celebra fuera del mismo; se perfecciona por el acuerdo de voluntades

3. Supone sacrificios o concesiones mutuas: No quiere decir que los sacrificios sean equivalentes.

4. El mandatario judicial requiere estar especialmente facultado para transigir: 7, inc. 2° CPC, 403 CPP.

5. Excepción perentoria: Se hace valer en la contestación en el JO. Es también una excepción mixta, esto es, puede hacerse valer como dilatoria antes de contestar, conforme al 304. Es también anómala pues puede hacerse valer en cualquier estado del juicio hasta antes de la citación para oír sentencia y hasta la vista de la causa en segunda.

6. Produce el efecto de cosa juzgada.

II. MEDIACIÓN

Método autocompositivo extrajudicial asistido, que precave un litigio eventual o pone fin a uno pendiente. No tiene regulación orgánica, pero se trata en el procedimiento laboral, de familia y en contra de las prestadoras de servicios asistenciales. Interviene un tercero, que carece de imperio para decidir, pero se le faculta para ayudar a las partes para llegar a un acuerdo. El 103 de la ley 19.968 lo define, para efectos del procedimiento de familia.

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El proceso de mediación puede ser voluntario (las partes optan por acudir a ella, como en familia), obligatorio u optativo (la decisión de una parte de acudir a ella, obliga a la otra a someterse). Se caracteriza por ser un procedimiento informal, flexible. Es además un procedimiento creativo, pues las partes no se encuentran sometidas a las soluciones legales.

III. AVENIMIENTO

El acuerdo que logran directamente las partes en virtud del cual le ponen término a su conflicto pendiente de resolución judicial, expresándoselo así al tribunal que conoce de la causa.

Características1. Autocompositivo, judicial, directo. Se produce dentro del proceso,

no interviene un tercero, pone fin al litigio. 2. Contrato procesal, judicial: Es procesal porque produce efectos

respecto del proceso, que puede poner término total o parcial al mismo, según verse sobre todas o algunas de las pretensiones que se hacen valer. Generalmente se acuerda fuera del proceso, pero deben dar cuenta de él al tribunal (y por eso es un contrato judicial).

3. No está regulado sistemáticamente: Cuando el legislador se refiere a él, en realidad parece hablar de la conciliación.

El ACTA de avenimiento (no el avenimiento mismo) puede ser título ejecutivo, cumplidas los requisitos del 434 N° 3 CPC:a. Constar en un acta, extendida por escrito por las partes que la

convienen.b. Autorizada por m. de fe o por 2 testigos de actuaciónc. Pasada ante tribunal competente. ¿A qué se refiere? Para Mosquera,

se refiere a que debe constar la agregación material de ella al expediente. En la práctica se resuelve con téngase presente, de modo que ahí se entiende pasado el avenimiento. Hay una excepción, el avenimiento sobre alimentos futuros debe siempre ser aprobado por el tribunal competente.

Maturana considera que debe aprobarse por el tribunal en todos los casos, pues la finalidad es que el tribunal pueda controlar la disponibilidad de derechos en el avenimiento, de modo que pueda oponerse si se dispone de derechos indisponibles.

4. Mandatario judicial requiere facultades especiales5. Produce cosa juzgada.

IV. CONCILIACIÓNActo jurídico procesal bilateral por el que las partes, a iniciativa del juez que conoce del proceso, logran ponerle fin en su transcursoCaracterísticas1. Autocompositivo, asistido: Se dice que no es puramente

autocompositivo, pues requiere de la iniciativa judicial. Es asistido precisamente por ello; el juez debe o está facultado para llamar a conciliación a las partes. El juez asume un rol activo, de manera tal que las opiniones que emita en estos procesos no son causales de inhabilidad (263). Debe tenerse presente que la función del juez es la de un amigable componedor, no debiendo entrar a dirimir el conflicto, pues ello corresponde a las partes.

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Es un trámite obligatorio en todo juicio civil, que se produce a continuación del período de discusión, antes de la RCP, salvas las excepciones. Es también obligatorio el llamado en procesos laborales, de JPL (en cuanto a las acciones civiles) y respecto de los delitos de acción penal privada.

Debe también tenerse presente que después de la contestación, el juez podrá, facultativamente, llamar a conciliación en cualquier estado del juicio.

2. Contrato, judicial, procesal: Procesal, porque produce efectos respecto del proceso, poniéndole término total o parcial. Es judicial, pues se celebra en el proceso, ante el juez, dejándose constancia en acta de las especificaciones del acuerdo, suscrita por el juez, partes, y secretario (267 CPC).

3. Regulado en la ley: L. II, T. II, CPC. Es trámite esencial de primera instancia (795, inc. 2º); omitido, casación forma.

4. El acta se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales (267), produce cosa juzgada y es TE.

V. SUSPENSIÓN CONDICIONAL

Medio autocompositivo judicial, bilateral, no asistido, que se celebra entre fiscal e imputado, homologado por el juez de garantía, y que se celebra con el objeto de suspender el procedimiento y conducir al término del juicio penal respecto de un proceso de acción penal pública, cumplidos los requisitos legales.

Características1. Autocompositivo, homologado: El tribunal, teniendo presente el

acuerdo de las partes, fija las condiciones de la suspensión. 2. Contrato, procesal, bilateral, judicial: Se celebra una audiencia al

efecto, no es necesario que comparezca el querellante, solo se exige que se le cite. Es procesal porque tiene efectos respecto del proceso: la suspensión del mismo durante un plazo, debiendo el imputado cumplir las condiciones establecidas (238 CPP), la que puede ser total o parcial. No extingue las acciones civiles. Vencido el plazo y cumplidas las condiciones, se extingue la pretensión penal.

3. Regulado en la ley

VI. ACUERDOS REPARATORIOS

Medio autocompositivo judicial, bilateral, no asistido, que se celebra entre imputado y víctima dentro del proceso, que requiere homologación y que se celebra para reparar las consecuencias del delito y poner término a la pretensión penal en delitos que afecten bienes jurídicos disponibles patrimoniales, lesiones menores o delitos culposos. Características

1. Autocompositivo, homologado: El tribunal, teniendo presente el acuerdo de las partes, lo aprueba.

2. Contrato, procesal, bilateral, judicial: No requiere presencia del fiscal, pero puede ser oído (241 CPP). Es procesal porque tiene efectos respecto del proceso: ponerle término a la pretensión penal,

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dictándose sobreseimiento definitivo, total o parcial. Extingue las acciones civiles (243). Es judicial porque el juez debe aprobar el acuerdo.

3. Regulado por la ley. 241, 243 CPP. Es aplicable sólo en casos de lesión a bienes jurídicos disponibles patrimoniales, lesiones menores, o delitos culposos; la ley fija su procedimiento.

III. HETEROCOMPOSICIÓN

Siguiente capítulo.

JURISDICCIÓN

INTRODUCCIÓN

El concepto tradicional de jurisdicción, que se vincula con su origen etimológico, la concibe como la facultad de decir el derecho. Sin embargo, se trata de una noción mucho más compleja que eso. Tropieza con diversos problemas:1. Concepto de gran multivocidad: Muchas otras autoridad declaran o

dicen el derecho (legislador, SII, IT, etc.)2. No se comprende la equidad: Debe recordarse que a falta de norma

expresa para solucionar el conflicto, el juez debe fallar de acuerdo a equidad.

3. Se restringe a sentencias declarativas: Eso si sigue de decir el derecho, pero en realidad hay también sentencias constitutivas, como ocurre en las sentencias que otorgan un estado civil.

Se utiliza en diversas acepciones. Se habla de ella como (a) el ámbito territorial donde se ejerce autoridad (“territorio jurisdiccional”), se usa como (b) sinónimo de competencia (“prórroga de jurisdicción” del T. VIII, P. VIII COT), como (c) poder (definir la jurisdicción como la facultad de los jueces de juzgar, aplicable también a otras autoridades) y como función estatal característica del Poder Judicial, lo que es posible extraer del 76, inc. 1º CPR.

Sin perjuicio de lo anterior, no puede identificarse función judicial con función jurisdiccional, pues muchas veces el Poder actúa sin ejercer sus facultades jurisdiccionales (actos no contenciosos, que en general son mirados como administrativos; ejercicio de facultades directivas, económicas y conservadoras).

Es la función que caracteriza al órgano y no el órgano el que caracteriza a la función. Entonces, siempre que se esté ejerciendo una función jurisdiccional, estamos ante un tribunal, pero un tribunal que no la ejerce no deja de ser un órgano jurisdiccional.

En todo caso, la jurisdicción como función, la facultad de administrar justicia es también criticada:1. Jurisdicción no es facultad: No puede ejercerse discrecionalmente

por su titular, es a la vez un deber. 2. La justicia no se administra: Se imparte o no, no es que se gradúe o

dosifique.

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3. No necesariamente se administra justicia: Se sigue a Sto. Tomás, si la ley aplicada a la decisión no es justa, no se estará administrando justicia, más bien se aplica el derecho. Ello debe entenderse sin perjuicio del mandato del artículo 5 CPR.

CONCEPTO

La doctrina extranjera ha elaborado diversas nociones de qué ha de entenderse por jurisdicción:

I. ORGANICISTA: JURISDICCIÓN ES TODO ACTO DEL PODER JUDICIAL

De acuerdo a esta teoría, el órgano judicial define la función jurisdiccional, y no al revés. La tesis es hoy superada porque en realidad no todos los actos del PJ son jurisdiccionales, por otra parte, haría imposible distinguir los actos jurisdiccionales de los administrativos o legislativos.

II. CHIOVENDA: COMO FUNCIÓN ESTATAL DE ACTUACIÓN DE LA LEY EN SUSTITUCIÓN DE LA VOLUNTAD PARTICULAR POR LA DEL JUEZ.

De acuerdo a esta tesis, el juez sustituye la voluntad de las partes por la suya, de carácter público, y esta sustitución puede operar en dos planos:1. Intelectiva: El tribunal juzga, y su decisión sustituye la voluntad de las

partes del conflicto, la cual, además, rige para todos los miembros de la comunidad, en tanto es la voluntad concreta de la ley en ese litigio particular.

2. Material: El juez realiza la actividad que ha debido ejecutar la parte condenada (v.gr., suscribe un documento, enajena sus bienes) o bien lo apremia para cumplir

III. REDENTI: FUNCIÓN JUDICIAL QUE TIENE POR OBJETO LA APLICACIÓN DE SANCIONES

IV. CARNELUTTI: ACTIVIDAD REALIZADA PARA LA JUSTA COMPOSICIÓN DE LA LITIS

V. CALAMANDREI: FUNCIÓN ESTATAL PARA GARANTIZAR OBSERVANCIA DEL DERECHO OBJETIVO

VI. GUASP: FUNCIÓN ESPECÍFICA ESTATAL POR LA QUE EL PODER SATISFACE PRETENSIONES

La doctrina ha elaborado numerosos conceptos de jurisdicción, que difieren en los énfasis cada una pone en los diversos elementos o características, que revisaremos con detención más adelante. El elemento que según la mayoría de los autores distingue a la jurisdicción es la cosa juzgada. Es decir, se caracterizaría por la imposibilidad de alterar las decisiones emanadas de los órganos que ejercen jurisdicción. Según Couture, “donde hay cosa juzgada hay jurisdicción y donde no hay cosa juzgada no existe función jurisdiccional”

En el entendido de que la jurisdicción es esencialmente teleológica, debemos tener presente que ella cumple una importante labor de garantía. En primer lugar, es garantía del orden, por cuanto a través de ella el

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Estado preserva las condiciones que hacen posible la convivencia social armónica, mediante la efectividad del Derecho.

Luego, podemos sostener que la jurisdicción es garantía de certeza del Derecho, pues evita la incertidumbre de los justiciables, a través de la cosa juzgada. Esta institución consolida las situaciones que en algún momento fueron controvertidas. Otra institución que apunta en esta misma dirección es la litis pendencia, que tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante él u otro y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda.

La jurisdicción es una garantía de sí misma, ya que corresponde al mismo sistema jurisdiccional velar por el cumplimiento de las resoluciones que dicte. Esta facultad de la jurisdicción de hacer ejecutar lo juzgado se encuentra consagrada en diversas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico. Nos referiremos más detalladamente a ella, al tratar los momentos o atributos de la jurisdicción.

Por último, la jurisdicción es una garantía de libertad. Esta afirmación se justifica en las facultades conservadores que ostentan los tribunales de justicia, en ejercicio de las cuales les corresponde velar por la observancia de las garantías constitucionales, a través de diferentes instrumentos, como el habeas corpus y el recurso de protección.

CONCEPTO DE JURISDICCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA

Nuestros tribunales superiores de justicia se han referido a la jurisdicción a propósito de diversas materias. La claridad respecto a la jurisdicción no es absoluta, las confusiones conceptuales han sido múltiples. Los tribunales superiores de justicia han utilizado el vocablo jurisdicción en las diversas acepciones a las que se ha hecho referencia. Sin embargo, es posible sostener que en la actualidad, el concepto de jurisdicción que manejan los tribunales coincide con lo que la mayoría entiende por tal

La Corte Suprema ha sostenido que:

“(Jurisdicción) etimológicamente significa declarar el derecho, pero declararlo en nombre del Estado o en nombre de la justicia del Estado, es por tanto una función pública, emanada de la soberanía, que consiste en la determinación irrevocable del derecho en una situación concreta, seguida, en su caso, por su actuación práctica1”.

Hace referencia al carácter público de la función jurisdiccional y a la autoridad de cosa juzgada. Además, en esta misma sentencia, la Corte Suprema claramente distinguió entre jurisdicción y competencia, al afirmar que “en definitiva, la competencia es la fracción de la jurisdicción que corresponde a cada juez”.

Por su parte, el Tribunal Constitucional recientemente ha manifestado un concepto más preciso de la jurisdicción, afirmando que:

1CORTE SUPREMA, “Heimlich Mimica con Heimlich Mac-Adoorol”, Nº 322-97, 19 de marzo de 1998, considerando 4º.

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La jurisdicción supone el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir”.

Como podemos observar, en este pronunciamiento del Tribunal Constitucional se recogen las características que definen a la jurisdicción, a excepción de la imparcialidad del órgano jurisdiccional.

En conclusión, jurisdicción es el PODER-DEBER REGLADO, DE CARÁCTER PÚBLICO, EJERCIDO POR ÓRGANOS IMPARCIALES PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE RELEVANICA JURÍDICA EN EL ORDEN TEMPORAL, MEDIANTE LA APLICACIÓN DE NORMAS DE DERECHO Y CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

ELEMENTOS

I. PODER-DEBER REGLADO

La actividad jurisdiccional se explica porque el Estado privó a los particulares de la posibilidad de resolver sus conflictos por la fuerza. La jurisdicción es un modo de resolver los conflictos. Por lo tanto, en una primera mirada, la jurisdicción es fuerza o poder y las decisiones de los órganos jurisdiccionales son coercibles. La ejercen los tribunales de justicia, previa investidura regular, de conformidad a la CPR y las leyes. Es exclusiva de los tribunales (76 CPR)

Pero desde otra perspectiva, la jurisdicción es un deber, por cuanto los tribunales tienen la obligación de actuar cuando su intervención es solicitada. Esto es el efecto del principio de inexcusabilidad, consagrado en el inciso segundo del artículo 73 de la CPR, que dispone que “reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán [los tribunales establecidos por la ley] excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión”. Esta obligación se encuentra reiterada en el artículo 112 del COT.

En este sentido, el incumplimiento de este deber acarrea sanciones (79 CPR, no aplicable a la CS por disposición del 324 COT), incluso penales 224, 225. En todo caso, la CPR prevé la responsabilidad de los tribunales superiores, mediante la acusación constitucional.

La CPI no pudo constituirse en Chile pues por mandato constitucional el conocimiento y resolucion de asuntos de interés público será siempre de los tribunales establecidos por la ley chilena. Tratándose de derechos disponibles, podría prorrogarse.

II. EJERCIDA EXCLUSIVAMENTE POR TRIBUNALES ESTABLECIDOS POR LEY

19, N° 3, sino por tribunal señalado por ley y que se halle establecido con anterioridad a la perpetración del hecho. Concordante con ello, el 76 establece que la función es exclusiva de los tribunales que pueden o no pertenecer al poder judicial. Por ejemplo, el Senado, el SII.

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III. FUNCIÓN PÚBLICA

Regulada por el Derecho Público y es ejercicio de la soberanía, la cual para su ejercicio se divide en la función legislativa, la administrativa y la judicial. La autoridad suficiente para juzgar, para resolver los conflictos es esencial para mantener la vigencia del Derecho.

Como función pública, la jurisdicción es indelegable. Esto significa que debe ejercerse, exclusivamente, por los tribunales establecidos por ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 inciso primero de la CPR. En este sentido, es interesante tener presente la reciente declaración de inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario que ha hecho el TC, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 93 numeral 7º. La norma que ha sido declarada inconstitucional establecía la posibilidad de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos de delegar sus facultades jurisdiccionales.

Otra consecuencia del carácter público de la función jurisdiccional es que ella resulta ser improrrogable, lo que implica que las partes no tienen la facultad de someter la decisión del asunto a una autoridad distinta a la que establece la ley. Cabe anotar que las prórrogas sólo son admisibles en materia de competencia, bajo ciertos supuestos.

IV. SE EJERCE DENTRO DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES

Todo tribunal tiene jurisdicción, pero no necesaria es competente para ejercer esa función. La parte de jurisdicción que corresponde a cada tribunal es su competencia. Esto también es consecuencia de su carácter público (7 CPR). 76 CPR es también relevante, [los tribunales ejercen la jurisdicción] (…) en negocios de su competencia(…).

V. IMPARCIALIDAD

La función jurisdiccional, como forma de resolución de los conflictos, es heterocomposición. Para que cumpla su cometido, entonces, el juez debe encontrarse neutral frente a la controversia, debe tener un desinterés objetivo a su respecto. Se dice que el juez debe ser impartial (no debe ser parte), e imparcial (no debe tener vinculación con las partes que le motive un designio anticipado).

Los TTII distinguen entre independencia (en oposición a depender de alguien) de la imparcialidad (designio anticipado). Quien es dependiente e imparcial puede ejercer jurisdicción, pero no al revés.

Para materializar este principio, nuestro legislador ha establecido las causales de implicancia y recusación de los jueces, las que se revisarán después. En esta línea también se empalma la imparcialidad subjetiva que dice relación con que el juez haya tenido un conocimiento previo de las circunstancias del proceso o partes, y para ello se crean algunas implicancias particulares al proceso penal (195 COT)

VI. SE EJERCE DENTRO DE UN DEBIDO PROCESO LEGAL

Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente constituido (19 N° 3). La acepción de sentencia

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es amplia, cualquier resolución. Para que sea válida, entonces, debe seguirse de un proceso previo, legalmente tramitado.

VII. SUPONE GENERALMENTE EL REQUERIMIENTO DE PARTE

Sobre todo en materia civil. Debe tenerse presente que en esta materia tiene validez el principio de disposición. Tres principios latinos son aplicables en este punto:1. Nemo iudex sine actore: No hay juicio sin instancia de parte.2. Ne eat iudex ultra vel petita partium: El proceso, en cuanto a su

contenido, se determina por las partes.3. Secundum allegata et probata partium: El juez falla según lo

alegado y probado por las partes. Este elemento aparece reconocido en el artículo 10, inc. 1º del COT. Dado que en materia penal rige el principio acusatorio, no puede el juez actuar sino a petición de parte, no puede tampoco dar inicio a, ni formalizar, investigación alguna.

VIII. SUPONE UN PROCEDIMIENTO RACIONAL Y JUSTO

Diez señala que racional es referido al procedimiento, y lo justo se refiere al aspecto sustantivo. Una de sus manifestaciones más importantes se da a propósito de la fundamentación de las sentencias (170 CPC, 36, 342 CPP).

IX. RESUELVE CONFLICTOS DE RELEVANCIA JURÍDICA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA

Tendrá relevancia jurídica si la conducta infringe el ordenamiento. Es precisamente misión de la jurisdicción el de dar solución a los conflictos. Llegado el momento en que la solución está ejecutoriada, podemos hablar de cosa juzgada, la cual puede ser formal o substancial. La formal puede ser invalidada por proceso posterior (solo supone la preclusión de las posibilidades de impugnación), la substancial no.

Una sentencia está ejecutoriada cuando es notificada a las partes, si no procede recurso alguno en su contra; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para su interposición, sin que se hayan hecho valer por las partes.

Existen también las sentencias que causan ejecutoria, aquellas respecto de las cuales se puede solicitar su cumplimiento no obstante existir recursos pendientes en su contra (efecto devolutivo, ONI, RC forma y fondo sin suspensión).

No siempre adquiere relevancia la cosa juzgada, pues bien puede ocurrir que el condenado se allane a cumplir, sin necesidad de ejecutarlo. Por otra parte, las sentencias declarativas o constitutivas cumplen su propósito por el solo hecho de pronunciarse.

La cosa juzgada se reconoce en la CPR: ni el PR ni el Congreso podrán ejercer funciones jurisdiccionales en caso alguno, ni podrán revivir procesos fenecidos (76) y en el CPC (175).

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X. RESUELVE CONFLICTOS PROMOVIDOS EN EL ORDEN TEMPORAL

Significa que no se ejerce sobre lo secular o espiritual. Su inclusión tiene un evidente carácter histórico

XI. RESUELVE LOS CONFLICTOS DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA

Principio de territorialidad, artículo 5º COT. Tiene varias excepciones, como el artículo 6 del COT que establece una serie de conductas realizadas en el extranjero que se resuelven por tribunales chilenos. A la inversa, hay también asuntos acaecidos en Chile que no se resuelven por tribunales chilenos.

El 13 CPP reconoce valor a las sentencias pronunciadas en el extranjero, a menos que el juzgamiento en el extranjero hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad por los delitos de competencia de tribunales nacionales; o cuando el imputado lo solicitare expresamente, si no hubiere sido juzgado de acuerdo a los elementos de un debido proceso o apareciera la falta de intención de juzgarle seriamente. Si resultare condenado, se le imputará a la pena la que hubiere servido en país extranjero.

Ahora, los delitos ocurridos en Chile que se juzgan en el extranjero caen bajo la denominación de inmunidades de jurisdicción, reguladas por los TTII.

Por otra parte, las partes pueden someter su litigio a jurisdicción extranjera, de conformidad a lo establecido en la Convención de la Habana (CB), sea expresa o tácitamente, pero solo es posible ante juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de igual clase de negocios y en el mismo grado.

CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN

I. ORIGEN CONSTITUCIONAL

76 CPR

II. PÚBLICA

III. UNITARIA

La función jurisdiccional es una sola. Todos los jueces están dotados de jurisdicción. En esencia, la labor del juez civil, penal, de familia, del trabajo, y de todos los que establece la ley, es la misma. Hay una unidad conceptual.

IV. TELEOLÓGICAMENTE ESTABLECIDA.

La jurisdicción no es un fin en sí misma, sino que existe en función de objetivos últimos. En este sentido, la jurisdicción tiene fines subjetivos (la resolución de conflictos ínter subjetivos de intereses) y objetivos (declarar y aplicar la voluntad objetiva de la ley)

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V. EXCLUSIVA DE LOS TRIBUNALES, INDELEGABLE

7 CPR, COT, 35 CPP. Acarrea la nulidad, además de otras sanciones para el juez delegante, incluso penales.

VI. SU EJERCICIO ES EVENTUAL

Un pronunciamiento judicial, como se sabe, no necesariamente lleva envuelto el ejercicio de la función jurisdiccional.

VII. IMPRORROGABLE

No puede ser creada, modificada o derogada por la voluntad de las partes. Esto también se deriva del carácter constitucional, 5, 6, 7. El COT solía hablar de prórroga de jurisdicción, aludiéndose a la de competencia, cuestión ésta que fue modificada en 1990 (T. VII, P. VIII).

VIII. OTRAS CARACTERÍSTICAS ¿elementos?

1. La parte de jurisdicción que a cada tribunal corresponde es su jurisdicción

2. Se ejerce a través del debido proceso3. Resuelve asuntos en el orden temporal4. Emana de la soberanía, se ejerce dentro de la república5. Resuelve conflictos a través de sentencias con autoridad de cosa

juzgada

MOMENTOS O ATRIBUTOS DE LA JURISDICCIÓN

La doctrina nacional ha establecido, en base al artículo 76 inciso primero de la CPR y al artículo 1 del COT, que existen tres fases en el desarrollo de la función jurisdiccional. Las etapas, entonces, serían conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Existen para proporcionar al tribunal los antecedentes previos; indispensables para que pueda hacer uso de su facultad de juzgar y hecho, para obligar al cumplimiento de lo resuelto. Esta distinción no se encuentra en la doctrina de otros países y su utilidad puede ser discutida.

CONOCER

Esta etapa consistiría en la aprehensión, adquisición y comprensión de los argumentos y en la recolección de las pruebas que correspondan. En esta fase, el juez se interioriza de las pretensiones que el demandante y el demandado hacen valer. En el proceso civil, se conforma por la demanda y contestación; en el penal por la acusación del fiscal y la particular, de haberla.

En seguida, tenemos que se proyecta a tomar conocimiento de los hechos por medio de las pruebas que las partes le suministren en el proceso. En este sentido debe enmarcarse el 318 CPC, sobre la recepción de la causa a prueba.

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JUZGAR

En este período, la labor del juez consistiría en la elaboración de los conocimientos adquiridos en la etapa anterior, en función de lo que establece el ordenamiento jurídico. El órgano jurisdiccional deberá también llegar a una conclusión, de manera de emitir una decisión correctamente fundada.

La labor de raciocinio del juez se encuentra regulada (170, N° 4 CPC; 342, letras c) y d) del CPP; 83 COT). Es el periodo de la sentencia, la esencia de la jurisdicción, aquí resolverá el conflicto en aplicación del derecho o la equidad. La regla general es que se aplique el derecho, y excepcionalmente cabe la equidad natural, sana crítica, o fallar en conciencia. El sistema chileno es, entonces, uno de jurisdicción de derecho.

Dentro de los casos de excepción en que se falla de acuerdo a la equidad están las sentencias de los árbitros arbitradores (223 COT, 640 N° 4 CPC). En razón de que fallan de acuerdo a la equidad, no cabe el RC forma y la apelación solo excepcionalmente (si lo reservaron y señalaron el tribunal de segunda instancia). Los tribunales ordinarios también fallan de acuerdo a la equidad en algunas ocasiones, en aplicación del principio de inexcusablidad (76, 10 COT), por faltar norma expresa de solución y este criterio es confirmado por el 170 N° 5 del CPC que exige al juez consignar los motivos de equidad que fundan su sentencia.

EJECUCIÓN

No es inherente a la actividad jurisdiccional, pues en muchos momentos la ejecución de las sentencias correspondió al Poder Ejecutivo. Consiste en la capacidad de hacer cumplir forzadamente las resoluciones y se denomina imperio. El imperio de los tribunales establecidos por la ley tiene origen constitucional, pues el artículo 76 de la CPR, en su inciso tercero, dispone que “para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley exprese.” El 11 COT se orienta en este mismo sentido

El artículo 113 del COT desarrolla esta atribución, en los siguientes términos: corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia. No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento

De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación.Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.”

Por otra parte, el artículo 238 del CPC faculta al tribunal para imponer multas u otras medidas conducentes al cumplimiento de la sentencia, cuando no sea posible cumplir por la fuerza.

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LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN

La jurisdicción es una función pública, estatal, por lo mismo debe desarrollarse en la forma que la ley establece y dentro del espacio sobre el cual el Estado ejerce soberanía. Se entiende por límites de la jurisdicción los diversos factores que delimitan el ejercicio de la función jurisdiccional y que determinan hasta dónde puede intervenir el Estado, en el cumplimiento de ese ejercicio.

CLASIFICACIÓN DE LOS LÍMITES

1. En atención al tiempo: En general, su ejercicio es perpetuo, la excepción son árbitros y tribunales unipersonales de excepción. Hay también un límite de edad en quienes la ejercen.

2. En atención al espacio: Pueden ser nacionales o internacionales.

LÍMITES NACIONALES

InternosObedecen a la necesidad de especializar la actividad jurisdiccional, la necesidad de brindar un mejor servicio jurisdiccional, y son consecuencia de la estructura jerárquica del Poder Judicial.1. Materia: La jurisdicción está limitada a los asuntos de orden temporal

que se susciten dentro del territorio de la República, excluyendo toda cuestión de carácter filosófica, doctrinaria o religiosa.

2. Persona: La jurisdicción está limitada en los tribunales de justicia, función que no puede ser prorrogada ni delegada.

ExternosDice relación con la competencia de los otros órganos del Estado. (Art. 7 CPR) Este límite se establece como consecuencia de una separación de poderes, que separa a su vez las funciones entre los distintos órganos del Estado.

Presenta una doble manifestación: desde un punto de vista positivo, el art.12 del COT establece que el poder judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones. Desde un punto de vista negativo, el art. 4º del COT establece una prohibición al poder judicial para que no se entrometa en la orbita de facultades de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas expresamente en el COT. CALAMANDREI denomina a estos límites como límites constitucionales.

LÍMITES INTERNACIONALES

La jurisdicción se ejerce hasta donde es posible ejercer la soberanía del Estado. Se debe tener en consideración no sólo con otros Estados o sus órganos, sino también órganos internacionales que no tienen sede territorial, como es el caso de la Corte Interamericana de Justicia. La regla general es la territorialidad (art. 5° COT), estableciéndose como excepción la extraterritorialidad, en el art. 6° del COT.

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EQUIVALENTES JURISDICCIONALES

Los equivalentes jurisdiccionales son instituciones jurídicas a través de las cuales se obtiene un resultado semejante al que representa el pronunciamiento de la sentencia judicial. Según operen dentro o fuera del proceso, se clasifican en intraprocesales y extraprocesales.

Este concepto corresponde a Carnelutti, autor que definía la jurisdicción como una actividad destinada a la composición de la litis y que notó que existían mecanismos que cumplían dicha función, pero que no corresponden al ejercicio de la función jurisdiccional.

INTRAPROCESALES

1. CONCILIACIÓN: Consiste en un acuerdo al interior de un proceso en desarrollo, como consecuencia de una iniciativa judicial. El llamado a conciliación es un trámite obligatorio. Está regulada en los artículos 262 y siguientes del CPC. Según el Art. 267, de la conciliación se levanta un acta, que se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.

2. AVENIMIENTO: Pone fin total o parcialmente al juicio, a partir de una iniciativa de las partes. De acuerdo con el Art. 434 Nº 3 del CPC, el acta de avenimiento es un título ejecutivo, vale decir, es posible obtener su cumplimiento forzado.

3. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA: Consiste en la aceptación de la demanda contraria. Procede sólo cuando lo que está en discusión son derechos disponibles. Sin embargo, no basta con el mero allanamiento, pues se requiere la intervención judicial de todas maneras, el juez deberá dictar sentencia que recoja la expresión de voluntad del demandado. Desde ese punto de vista, el allanamiento es un equivalente jurisdiccional.

4. SENTENCIA EXTRANJERA: Solo tendrá eficacia tras haberse dictado el exequátur por la CS, para lo cual deberá atender a los TTII, las normas de reciprocidad internacional y a los principios de regularidad internacional. Otorgado el exequátur, la sentencia extranjera tiene pleno vigor en Chile, pudiendo ejecutarse.

5. DESISTIMIENTO: Manifestación de voluntad del demandante de no continuar con un juicio ya en tramitación. La ley obliga a escuchar a la parte contraria y el tribunal debe declarar que el desistimiento queda aceptado. De acuerdo con el artículo 150 del CPC, la sentencia que acepte el desistimiento extingue las acciones a las que se refiera, de lo cual se desprende su carácter de equivalente jurisdiccional.

6. ACUERDOS REPARATORIOS: En materia penal, existe esta institución que consiste en contratos que se celebran entre la víctima y el imputado y que deben ser sometidos a la aprobación judicial. Producen el efecto de poner fin al conflicto civil comprendido en el proceso penal e imponen al juez la obligación de dar por extinguida la responsabilidad penal. Sólo pueden referirse a hechos

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investigados que afecten bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistan en lesiones menos graves o constituyan delitos culposos.

EXTRAPROCESALES

Ambos equivalentes jurisdiccionales extraprocesales son claros ejemplos de autocomposición.

1. CONTRATO DE TRANSACCIÓN: Es un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual. Se produce la intervención del juez y tiene efecto de cosa juzgada. Es una excepción perentoria que puede ser interpuesta como dilatoria, por lo que es mixta. Si consta por escritura pública, este contrato es título ejecutivo, lo que significa que puede exigirse su cumplimiento forzado. Está regulado en el Código Civil, en su artículo 2446.

2. RENUNCIA DE DERECHOS: el artículo 12 del Código Civil establece que hay ciertos derechos que son renunciables. La renuncia es una declaración unilateral, por medio de la cual la persona dispone de una pretensión que tiene o cree tener. La renuncia impide que se inicie un debate judicial.

ÁMBITOS DE LA JURISDICCIÓN

Se distinguen diversas clases de jurisdicción, toda vez que el contenido de la jurisdicción, no obstante ser una sola, es amplia y variada. Es así como se habla de jurisdicción voluntaria y de jurisdicción contenciosa, jurisdicción especial y de las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas.

ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS O JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

A quellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes (817).

Según lo dispuesto en el art. 2º del COT, además de la facultad establecida en el artículo anterior, le corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención. El artículo debe relacionarse con el art. 817 del CPC, el cual define a los actos no contenciosos. De la definición se desprende que puede haber actos no contenciosos en que la ley no requiere la intervención del juez (v.gr., PE ante RC). La expresión contienda se relaciona con la disputa entre partes, la cual puede estar ausente también en los actos contenciosos (en rebeldía, por ejemplo), por lo que la frase es inexacta, mejor sería hablar de conflicto.

Por ello, la doctrina los define como aquellos que consisten en la actividad del Estado, radicada en los tribunales por disposición

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legal, siempre que no surja conflicto por oposición de legítimo contraventor, para que éstos emitan un dictamen a petición con un interesado para cumplir con los diversos fines de su establecimiento.

Sin perjuicio de que muchos le den esta denominación, no cabe hablar de jurisdicción voluntaria. Primero, porque al conocer de estos asuntos, no se ejerce esta función, no hay litigio alguno que resolver y no concurre la cosa juzgada. Por los mismos motivos no cabe hablar de jurisdicción no contenciosa. Además, tampoco es voluntaria, ya que los interesados están obligados a proceder de esta manera.

NATURALEZA JURÍDICA

La naturaleza jurídica de la jurisdicción no contenciosa es un tema debatido por la dogmática, siendo el foco de atención si constituye realmente jurisdicción o si por el contrario, reviste simplemente la naturaleza de una actividad administrativa.

1. No es acto jurisdiccional: Chiovenda sostiene al respecto que no puede incluirse entre las actividades jurisdiccionales a la llamada “jurisdicción voluntaria” que no es en absoluto jurisdicción en el sentido que acabamos de aceptar. En consecuencia, la contraposición tradicional entre “jurisdicción voluntaria” y “contenciosa” es impropia. Luego agrega que si bien gran parte de los actos de jurisdicción voluntaria son confiados al juez, ello no quita que tales actos sean de simple administración; pero tratándose de actos que requieren una especial aptitud y especiales garantías de autoridad en los órganos a que se confían, es natural que el estado utilice para responder a esas exigencias la misma jerarquía judicial ordinaria.

Calamandrei la define como la administración pública del derecho privado, ejercida por órganos jurisdiccionales.

2. Criterio sui generis: Para Casarino, el acto de jurisdicción voluntaria es de naturaleza sui géneris y propio de los tribunales de justicia, porque el acto administrativo crea una relación jurídica directa entre la Administración de un lado y el interesado o interesados de otro lado”, lo que no ocurre en un acto de jurisdicción, donde entre el particular y el juez no se crea una relación jurídica directa en cuanto al asunto o materia sometida a su conocimiento y decisión.

Podemos concluir que los actos de jurisdicción voluntaria son actos materialmente administrativos y formalmente jurisdiccionales. No son propiamente jurisdiccionales, porque no hay un conflicto específico a resolver, pero se confían a los órganos jurisdiccionales.

CLASIFICACIÓN

Los actos no contenciosos los podemos clasificar según la finalidad que persigan, así:

1. Medidas de protección a favor de los incapaces: Decimos que hay medidas para la protección de los incapaces, por las que se protege a quienes por su edad o condición jurídica no pueden actuar por sí

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mismos en la vida jurídica. (Ejemplo: gestiones sobre nombramiento de tutores y curadores).

2. Declaración solemne de ciertos hechos o derechos: Un segundo grupo que tiene por finalidad la declaración de ciertos actos en forma solemne para que estos actos o situaciones produzcan consecuencias jurídicas. (Ejemplo: gestiones sobre posesión efectiva de la herencia).

3. Autentificación de ciertos actos: Un tercer grupo tiene por finalidad lograr la autentificación de ciertos actos. (Ejemplo: gestiones sobre apertura y protocolización de testamento).

4. Precaución de fraudes legales: Finalmente, un grupo tiene por finalidad la precaución de fraudes legales. (Ejemplo: gestiones sobre insinuación de donaciones).

CARACTERÍSTICAS

1. No se promueve conflicto. Si hay oposición, se convierte en contencioso (823 CPC)

2. Corresponde conocer de ellos a los tribunales sólo por mandato legal expreso (817)

3. No se considera el fuero personal (827, 133 COT).4. Corresponde en primera instancia a los JL su conocimiento, salvo la

designación de curador ad litem, donde es competente el que conociera del proceso.

5. La competencia en razón de territorio será la determinada por ley, y en subsidio, la del domicilio del interesado.

6. Si no hay procedimiento especial, el juez puede fallar de plano, salvo que se le exija obrar con conocimiento de causa (818, 824)

CRITERIOS PARA DISTINGUIR ENTRE ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y CONTENCIOSA.

1. Según la forma en que se concurre al proceso: En los actos voluntarios, los interesados comparecen espontáneamente (Inter-volentes); mientras que en los contenciosos, el demandado es obligado a comparecer (Inter- invitos). Es un criterio incompleto, toda vez que en la jurisdicción voluntaria no es cierto que las partes siempre comparezcan voluntariamente, puede haber necesidad jurídica, como en el testamento; asimismo, en ciertos casos, en la jurisdicción contenciosa el demandado no siempre está obligado a comparecer

2. Presencia de contradictor: En la voluntaria no hay contradictor, en tanto que en la contenciosa sí. Como crítica a este criterio, podemos sostener que es un criterio incompleto, pues hay actos contenciosos sin contradictor. Ejemplo: en caso de allanamiento por parte del demandado).

3. Si se pide algo respecto a otra persona (ALESSANDRI): En la jurisdicción voluntaria no se pide nada en contra de otra persona; mientras que en la contenciosa, sí. Es un criterio incompleto, ya que no se toman en consideración las acciones de mera certeza ni las constitutivas.

4. Grado de intervención judicial (CHIOVENDA): En la contenciosa, la intervención es sustitutiva (prescindible); en tanto que en la voluntaria, es necesaria, ineludible. Es incompleto, ya que no comprende los conflictos en que está comprometido el orden público, donde la simple voluntad de las partes no es suficiente.

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5. Según el efecto de la resolución: Las resoluciones, en el caso de la jurisdicción contenciosa, producen, por regla general, la acción (para exigir su cumplimiento) y excepción (para evitar que se vuelva a discutir el mismo asunto y entre las mismas partes) de cosa juzgada. En cambio, para determinar si las resoluciones gozan o no se autoridad de cosa juzgada en materia de jurisdicción voluntaria, se debe distinguir entre resoluciones afirmativas y negativas. Estas últimas nunca producen cosa juzgada, y las primeras, en cambio, sí una vez cumplidas.

6. Existencia previa (o no) de relación jurídica: En la jurisdicción contenciosa siempre se trabaja sobre relaciones jurídicas preexistentes (carácter declarativo); mientras que en la voluntaria se crean relaciones jurídicas nuevas (carácter constitutivo).Es un criterio insuficiente toda vez que hay juicios contenciosos que crean un estado civil nuevo, como el divorcio.

7. Criterio basado en la forma en que se suministra el conocimiento de causa: Según sostiene Casarino, en los asuntos de jurisdicción contenciosa, “se le suministra al juez por los medios que la ley taxativamente establece y, en la forma en que ella lo determina.” Por su parte, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, “el conocimiento de causa se le proporciona al juez mediante informaciones sumarias, esto es mediante pruebas de cualquier especie, rendidas sin señalamiento de término probatorio y sin notificación e intervención de contradictor.”

PARALELO CON LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA

1. Intervención del tribunal: En la contenciosa, su intervención es general y por mandato constitucional. En los AJNC, el juez interviene de forma especial y por mandato legal.

2. Existencia de conflicto: Lo hay en la jurisdicción contenciosa, en los AJNC sólo hay un asunto o negocio.

3. Existencia de partes: Las hay en la jurisdicción contenciosa, no las hay en los AJNC, sólo interesados.

4. Diferencias de nomenclatura: Proceso vs. Expediente; Litigio vs. Asunto; Partes vs. Solicitantes o interesados; acción vs. Pedimento; demanda vs. Solciitud; etc.

FACULTADES ESPECIALES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA

Aquellas atribuciones vinculadas con el ejercicio de la función jurisdiccional que se radican en los tribunales.

Podemos distinguir entre facultades conservadoras, económicas y disciplinarias (art. 3º COT).

I. FACULTAD CONSERVADORA

Facultades de los tribunales para velar porque todos los órganos del Estado funcionen dentro de la orbita de sus atribuciones y, especialmente, velar por la observancia de la garantías y derechos individuales consagrados en el art. 19 de la CPR. Se dice que son manifestaciones particulares de esta facultad las normas de Reclamación de Nacionalidad, el Recurso e Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, el Recurso de Protección y el de Amparo, lo mismo puede decirse de la

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resolución de contiendas de competencia entre tribunales inferiores y autoridades administrativas. La comisión revisora del COT señaló que se hacía alusión a la Comisión Conservadora de 1833, de ahí la denominación.

II. LA FACULTAD DISCIPLINARIA

Se otorgan a los tribunales para velar por la corrección del debate judicial, y para el correcto desempeño personal y funcionarial de los miembros del poder judicial.

Los titulares de esta facultad, son en primer lugar, la Corte Suprema que la ejerce sobre todos los tribunales de la nación, por lo que puede velar y controlar la actuación de cualquier funcionario del orden judicial. En 2º lugar, corresponde a las Cortes de Apelaciones respecto de los funcionarios que estén ubicados dentro de su territorio jurisdiccional. En 3º lugar, los jueces de letras sobre los funcionarios y personas que desempeñan funciones en su juzgado.

En virtud de su ejercicio, se corrigen las faltas y abusos que puedan cometer los funcionarios judiciales (pueden ser removidos), y los excesos de los litigantes y sus abogados (pueden ser amonestados). Se pueden suprimir párrafos de los escritos judiciales o imponer multas.

Se manifiesta en la calificación de los jueces y demás funcionarios de los organismos jurisdiccionales. Esta calificación se ejerce por medio del procedimiento de formación del escalafón judicial y de la calificación del personal y funcionarios judiciales, todo lo cual está tratado en el titulo X, art. 270 y ss. del COT.

Estas facultades pueden tener lugar a petición de parte o de oficio.

1. De oficio no es más que una consecuencia de la estructura jerárquica que caracteriza al Poder Judicial. Así, los tribunales superiores de justicia no sólo son superiores jerárquicos, sino también disciplinarios. En derecho comparado generalmente se entrega esta facultad a otros órganos, por ejemplo, a un órgano de carácter administrativo, lo que parece más sensato. Pueden hacerlo los JL, JG, TJOP, CAA, CS.

2. A petición de parte, se puede deducir:a. Queja disciplinaria: Se denuncia falta o abuso en la conducta

ministerial de los funcionarios judiciales, siempre que esta no se traduzca en resoluciones judiciales.

b. Recurso de queja: Tiene como fin exclusivo corregir las faltas o abusos graves cometidos por los jueces en la dictación de resoluciones jurisdiccionales, y de hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria que por tal razón le asiste (art.545 COT).

3. Medios indirectos: Mediante, por ejemplo, las visitas, que son actividades de carácter inspectivo, ejercidas por los superiores jerárquicos. Las hay ordinarias (CAA) y extraordinarias (min. CAA), 555 y ss COT. Éstas se conceden toda vez que el mejor servicio judicial lo exigiere (causales específicas en el 560)

III. FACULTADES ECONÓMICAS

Facultad de los tribunales para regular su funcionamiento interno con el objeto de lograr una mejor y más pronta administración de justicia. Su fuente legal se encuentra en el art. 3º del COT y el art.73 de la CPR.

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En ejercicio de esta facultad la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones pueden dictar medidas generales tendientes a lograr esta finalidad, denominadas auto acordados, mientras que los tribunales inferiores pueden dictar instrucciones, circulares y oficios. Las facultades económicas, asimismo, comprenden la administración eficiente de los bienes con que el Estado dota al poder judicial.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSA

La jurisdicción contenciosa se establece en el art. 1º del COT y art. 73 de la CPR. Su ejercicio supone la existencia de un conflicto o controversia jurídica actual entre las partes, la cual deberá ser resuelta por los tribunales.

Si bien el art.1º del COT alude a una facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar las causas civiles y criminales, también hay un poder-deber de los tribunales a su respecto.

La definición entregada por al artículo antes citado es incompleta toda vez que omite la actividad cautelar (facultad conservativa de los tribunales que se ejerce a través de las medidas cautelares). Asimismo, es incompleta al distinguir entre causas civiles y criminales, siendo la forma correcta de hacerlo distinguiendo entre causas penales y no penales, distinción que sí incluiría, por ejemplo, a la justicia constitucional.

JURISDICCIÓN ESPECIAL.

La jurisdicción especial, como contrapuesta a la ordinaria, radica en un criterio de distinción según el órgano que la ejerce. Así, se distingue entre tribunales ordinarios, tribunales especiales y tribunales arbitrales, respecto de los cuales ejercen facultades exclusivas a petición de parte. A los tribunales ordinarios les corresponde una competencia residual según al art. 5º del COT, es decir, cualquier asunto que no corresponda a los tribunales especiales.

En relación con los tribunales especiales, se distingue entre tribunales especiales que forman parte del poder judicial y los que no lo integran. Los Juzgados de Letras de Menores, Juzgados de Letras del Trabajo, Tribunales Militares en tiempo de paz son, según el art. 5º del COT, tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial. Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de ser aplicables a dichos tribunales las disposiciones generales del CPC, por ejemplo, los tribunales de familia.

La jurisdicción contencioso administrativa tiene como función resolver contiendas entre particulares y el Estado en razón de actos arbitrarios de las autoridades administrativas, los cuales acarrean un perjuicio para los particulares afectados por tales actos. En Chile no hay tribunales de lo contencioso administrativo, por lo que se deja estos asuntos a los tribunales ordinarios, ocupándose criterios comunes y corrientes para resolver problemas de particulares con el Estado, lo que demuestra una grave deficiencia del sistema.

COMPETENCIA

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La necesidad de orden y seguridad en el funcionamiento de la administración de justicia es el fundamento del principio de territorialidad como elemento integrante de las bases del ejercicio la Jurisdicción, principio que es consagrado en el artículo 7 del COT en los siguientes términos: “Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado.” Este principio puede ser desglosado en los siguientes elementos:

- La ley distribuye la función jurisdiccional entre los diversos tribunales existentes;

- La ley asigna a cada uno de los tribunales establecidos legalmente el conocimiento de determinados negocios;

- La ley determina el territorio en que dichos tribunales van a actuar para el conocimiento de los asuntos que ella ha fijado ex ante.

Esta división de carácter funcional, material y territorial atiende a la necesidad de establecer órganos judiciales especializados, a la necesidad de una justicia al alcance de todos dentro del territorio nacional y a la necesidad de que las sentencias puedan ser revisadas por tribunales superiores. Especialización, mejor servicio y estructura jerárquica son las 3 razones por las cuales se establecen las reglas de COMPETENCIA de los tribunales.

Habiendo descartado que el asunto en cuestión deba ser sometido a arbitraje, sea por la voluntad de las partes o bien por mandato legal, y que no hay un tribunal especial que por ley deba conocer del asunto v.gr. Tribunal de Propiedad Industrial, Juzgado de Policía Local o Juzgados Militares en tiempos de guerra, aplicamos la reglas de competencia para determinar ante qué tribunal debemos accionar.

COMPETENCIA: DEFINICIÓN

La facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado en la esfera de sus atribuciones (108). En consecuencia, la relación entre poder-deber del Estado (Jurisdicción) y la competencia es análoga al todo y la parte. Se ha criticado la definición señalándose que la competencia es en realidad la esfera para el ejercicio de la facultad y no la facultad misma. Se salva, entonces, invirtiendo sus términos, señalándose que es la esfera, grado o medida establecida por la ley para que el tribunal ejerza la jurisdicción. La facultad es la jurisdicción.

Como nota Couture, hasta el siglo XIX los conceptos de jurisdicción y competencia aparecen como sinónimos. Indistintamente se aludía a falta de jurisdicción como falta de competencia, en sentido material, territorial o incluso funcional. Hoy en día, dicha confusión se da por superada, persistiendo, sin embargo, algunos resabios terminológicos de dicha confusión.

CLASIFICACIONES

I. En cuanto al tribunal competente: absoluta y relativa

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II. En cuanto a la intervención de la voluntad de las partes: natural y prorrogada. La primera es asignada por ley, la segunda es determinada por formulación expresa o tácita de las partes. La prórroga sólo opera respecto de la competencia relativa, no en la absoluta ni en materia penal.

III. En cuanto al origen de la competencia por la que se actúa: Propia y delegada. La propia es la que naturalmente o por prórroga corresponde a un tribunal, goza de competencia plena para conocer un asunto determinado, de principio a fin, siempre dentro de su territorio jurisdiccional (salvo respecto de la Inspección personal, y demás causas legales), lo que no obsta a que puedan dictarse providencias para ejecutar diligencias fuera del territorio. Allí nace la delegada, es decir, aquella que tiene un tribunal que no conoce del asunto para la realización de gestiones específicas del proceso. Siempre será una delegación parcial y el delegado está obligado a ejecutar la gestión (71 CPC). El medio por el que se verifica es el exhorto (comunicaciones que el tribunal que conoce de una causa dirige a otro, nacional o extranjero, para que practique u ordene practicar actuaciones judiciales dentro de su territorio)

Paralelo entre delegada y prorrogada1. En cuanto a su origen: La prorrogada lo tiene en la voluntad de las

partes, la delegada en la comunicación que un tribunal hace a otro.2. Limitaciones: La prorrogada está limitada al elemento territorio, en

asuntos civiles contenciosos, en la primera instancia, entre ordinarios. La delegada tiene aplicación respecto de la competencia necesaria para llevar a cabo la diligencia, sea en competencia penal o civil.

3. Conocimiento: El tribunal prorrogado conoce íntegramente del proceso, como natural. El delegado conoce sólo la gestión determinada

4. Cantidad de tribunales competentes: En la prorrogada, sólo uno. En la delegada, los dos, pero uno conoce de la totalidad del proceso y el otro solo de la parte que se le encarga.

IV. En cuanto a la extensión de la competencia: Se clasifican en tribunales de competencia común, y competencia especial. La común permite conocer de toda clase de asuntos, sean civiles contenciosos, AJNC, penales. En Chile, la regla general de los JL era que fueran de competencia común, pero con la reforma procesal penal, la regla general en primera instancia es la competencia especial. Las Cortes tienen competencia común, sin perjuicio del funcionamiento en salas de la CS.

V. En cuanto al número de tribunales potencialmente competentes: Se clasifica en privativa o exclusiva, y acumulativa. La privativa es aquella en que por disposición de la ley existe un solo tribunal competente para conocer de un asunto. Así, por ejemplo, la CS tiene la competencia exclusiva para conocer del RC fondo, revisión, reclamos por privación nacionalidad. El ejercicio de la acción civil restitutoria es de competencia exclusiva de los JL o JG.

Por su parte, la acumulativa es aquella en que existen dos ó más tribunales competentes para conocer de un asunto determinado. Ejemplos, 135, 147 COT. En ambos casos hay dos tribunales

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competentes, y hay posibilidad de elección. Lo mismo ocurre en los juicios de reclamación de filiación (domicilio demandante o demandado, a elección del primero). En el proceso penal, 59.

VI. De acuerdo a la instancia: Puede tenerse competencia para conocer en única instancia (no procede apelación en contra de la sentencia, ejemplo TJOP, JG en simplificado), en primera (procede en contra del fallo), y en segunda (se está conociendo de la apelación.

Instancia es cada uno de los grados de conocimiento y fallo que corresponde a un tribunal para la resolución de un asunto, pudiendo avocarse el conocimiento de las cuestiones de hecho y de derecho

VII. En cuanto a la materia civil respecto de la que se extiende: Competencia para conocer de asuntos contenciosos o no contenciosos. Los tribunales deben intervenir en la primera aún a falta de ley, no así en la segunda .

REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA: ARTÍCULOS 109-113 DEL COT

Conjunto de principios básicos determinados por el legislador que deben aplicarse a todos los conflictos conocidos por los tribunales establecidos por la ley, sin importar la naturaleza del asunto ni la jerarquía del tribunal. Ellas actúan una vez determinado el asunto ante un tribunal competente en virtud de las reglas de competencia absoluta y relativa.

Estas reglas están contempladas en el título VII.1 del COT, artículos 108 a 114. La doctrina conoce estas reglas con las siguientes denominaciones: radicación o fijeza ; grado o jerarquía ; extensión ; prevención y/o inexcusabilidad ; y ejecución . Estas reglas son de aplicación consecutiva, en el orden enunciado.

I. REGLA DE RADICACIÓN (ART. 109 COT)

Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará por causa sobreviniente. Fija de modo irrevocable la competencia del tribunal que conoce del asunto, es una consagración de la seguridad jurídica en nuestro ordenamiento.

ELEMENTOS DE LA RADICACIÓN

1. Actividad del tribunal2. Que ese tribunal sea competente, conforme a las reglas especiales3. La intervención del tribunal se produzca con arreglo a derecho.

¿Cuándo se entiende radicado un asunto conforme a la ley? Debemos distinguir en materia civil y penal.

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En materia civil, sería razonable afirmar que el asunto se encuentra radicado desde la notificación de la demanda, pues en el CC se entiende haber juicio desde la notificación de la misma, a propósito del pago por consignación, de acuerdo al artículo 1603 inciso final de dicho cuerpo legal.

El problema con el planteamiento anterior consiste en que la persona que es notificada de la demanda, podría oponer excepciones dilatorias y específicamente, la excepción de incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda (artículo 303 número 1 del CPC). Si dicha excepción resulta acogida, el tribunal declara ser incompetente. Si la radicación es entregar definitivamente el negocio a un tribunal determinado, es razonable entonces poner en duda que la notificación de la demanda sea el acto procesal que produce la radicación.

Por tanto, podemos decir que si el demandado no cuestiona la competencia del tribunal, será la notificación la que produzca la radicación. Si el demandado no acepta la competencia y prospera el reclamo, no hubo radicación, por lo cual debe atenderse a la actitud del demandado.

En materia penal, la doctrina suele afirmar que la radicación se produce con la formalización de la investigación. Entonces, siendo los jueces de garantía de composición múltiple, ¿Cómo opera la regla de radicación? Por ejemplo, si Calama tuviera un juzgado de garantía conformado por tres jueces, ¿Está radicado el asunto ante el juzgado, ante uno de los tres jueces, o ante cualquiera de ellos? Este es un tema aún no resuelto. [__185__]

¿Qué se entiende por causa sobreviniente?

Debemos entenderla como una causa que atañe a las personas. Ellas no afectan a la radicación. Luego, no estamos ante causa sobreviniente así entendida cuando hay una modificación de la competencia impuesta por la ley, ya que esa ley procesal, de carácter orgánica, se aplica in actum.

EXCEPCIONES A LA RADICACIÓN

No obstante haberse radicado el conocimiento en un tribunal, ésta pasa a otro por un hecho posterior:

1. Compromiso: Convención en virtud de la cual las partes sustraen del conocimiento de los tribunales ordinarios uno o más asuntos litigiosos determinados, sean presentes o futuros, a objeto de someterlos a la resolución de uno o más árbitros que se designan en el acto mismo de su celebración. No es un contrato; éstos crean obligaciones, mientras que por el compromiso se extingue una obligación, cual es, la de acudir a los tribunales ordinarios. Puede oponerse como excepción dilatoria.

2. Acumulación de autos: Incidente que tiene por objeto evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, permitiendo que dos o más juicios que se tramiten separadamente terminen por una sola sentencia para mantener la unidad de la causa. Regulado en el libro I título X del CPC. Opera también en materia penal, 159 COT, como asimismo en materia de quiebras (70 LQ). Sin embargo, hay casos de contraexcepción, son los siguientes:

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a. Juicios posesoriosb. De desahucioc. Terminación inmediata de arrendamientod. Actualmente conocidos por jueces árbitrose. Los de arbitraje forzoso

3. Visitas extraordinarias: Un juez reemplaza a otro, lo que se conoce como ministro en visita. Es una excepción aparente, pues si bien cambia la persona del juez, el tribunal no varía.

II. REGLA DE GRADO O JERARQUÍA (110 COT)

Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.

Sea que la competencia del tribunal haya sido fijada por la voluntad de las partes mediante la prórroga de la competencia, o por la ley en ausencia de dicha voluntad, el hecho es que automáticamente queda fijada la competencia del tribunal de segunda instancia por la determinación de la competencia del tribunal de primera instancia.

ELEMENTOS

1. Se requiere la radicación del asunto en un tribunal de primera instancia; la regla no es aplicable respecto de tribunales que conocen en única instancia.

2. Como consecuencia de lo anterior, debe ser procedente el recurso de apelación.

Esta regla pone de manifiesto que la prórroga de la competencia sólo es posible respecto de tribunales de primera instancia. En materia penal, sólo opera respecto de las resoluciones dictadas por el JG en que procede la apelación.

III. REGLA DE EXTENSIÓN (ART. 111 COT)

El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan.

Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.

Esta regla en su inciso primero pone de relieve el hecho de que en un juicio existe un asunto principal y puede haber cuestiones accesorias. La primera sería el asunto o negocio mismo; las segundas son los incidentes. Incidente es toda cuestión distinta y accesoria del asunto principal del juicio, que presentándose durante el curso de este, puede en ciertos casos suspenderlo y sobre el cual debe recaer un pronunciamiento especial del tribunal.

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Ejemplos de cuestiones incidentales: acumulación de autos, desistimiento de la demanda, abandono del procedimiento, cumplimiento de la sentencia, etc.

El inciso segundo del artículo que venimos comentando establece que el tribunal también será competente para conocer de los asuntos que se susciten por vía de reconvención. Ésta es la demanda que a su vez puede oponer el demandado contra el demandante principal, en el mismo procedimiento ya iniciado por el demandante principal.

El inciso segundo menciona también la compensación, la cual es un modo de extinguir las obligaciones y que procesalmente constituye una excepción perentoria; pero la compensación es en realidad parte de la cuestión principal.

En materia civil, entonces, conocen del asunto principal, incidentes, reconvención, compensación, cumplimiento de sentencias. Esto es mucho mayor en materia de familia, considerando el 17 de la ley 19.968 (se acumulan muchos otros procedimientos, siempre que sean de una misma naturaleza.

En materia penal1. Del asunto principal: El JG autoriza las actuaciones del MP en tanto

estas importen una privación, perturbación o restricción de derechos constitucionales. El TJOP conoce de la discusión, prueba y fallo.

2. Incidentes: Corresponde al JG durante la investigación, y al TJOP en el caso de incidencias durante el juicio oral.

3. Por último, en materia penal, el JG podrá conocer, en virtud de esta regla, de cuestiones prejudiciales civiles. Excepciones a esta regla son: a. Cuestiones sobre validez de matrimoniob. Cuestiones sobre cuentas fiscales. c. Cuestiones sobre estado civil cuya resolución sea antecedente

necesario para fallar la acción penal (173)d. Delitos que versen sobre el dominio u otro derecho real sobre

inmuebles (174), en tanto se opongan excepciones con fundamento plausible, y que de acogerse harían desaparecer el delito. En este caso, el conocimiento de la medida prejudicial no pasa necesariamente al juez civil (podrá).

¿Qué ocurre con el proceso penal cuando se promueve una cuestión prejudicial civil de competencia de un juez distinto al de garantía? Se suspende el proceso penal (409 N° 4, 252 letra c)). Sobre el punto, es importante tener también presente el 171 CPP. ¿Qué legislación es aplicable? La civil (173)

IV. REGLA DE PREVENCIÓN O INEXCUSABILIDAD (112 COT)

Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes.

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La regla debiera enunciarse como prevención e inexcusabilidad. En su virtud, no puede un tribunal negarse a conocer de un asunto so pretexto de haber otros tribunales competentes para conocer del mismo. Luego, habiendo comenzado un tribunal a conocer (prevenir en el conocimiento), cesa la competencia de los demás. Esta regla está íntimamente ligada con el principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 76 inciso segundo de la CPR.

ELEMENTOS

1. Que por ley existan dos o más tribunales competentes2. Que el demandante presente su demanda ante uno de estos

tribunales3. Que dicho tribunal prevenga en el conocimiento (entre a conocer

antes que otros)

V. REGLA DE EJECUCIÓN (113 COT)

La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia.

No obstante, los tribunales que conozcan de los recursos de apelación, casación o revisión, ejecutarán los fallos que dictaren para la sustanciación de dichos recursos. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en ellos reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.

Conocerá de la ejecución de la sentencia el tribunal que la haya dictado en primera o única instancia. Excepciones a la regla:

1. En materia penal, respecto de los jueces de garantía y tribunales orales en lo penal, será el juez de garantía que hubiera intervenido en el procedimiento quien conozca de la ejecución de la sentencia.

2. De la parte civil de la sentencia penal conoce el juez civil que corresponda según las reglas generales.

3. Las resoluciones que dicten los tribunales para la sustanciación de los recursos de apelación, casación o revisión serán ejecutadas por los mismos tribunales que las dictaron, como también el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en ellos, reservando las demás para el tribunal de primera instancia.

Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del 113 o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito. Es un caso de competencia acumulativa.

REGLAS ESPECIALES DE COMPETENCIA: COMPETENCIA ABSOLUTA Y RELATIVA

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Para determinar si un tribunal es competente o no para conocer de un asunto determinado, el legislador ha dispuesto dos órdenes de reglas, a saber, las reglas de competencia absoluta y de competencia relativa. Por último, existe un tercer orden general de reglas de competencia aplicables a todos los conflictos conocidos por los tribunales establecidos por la ley, sin importar la naturaleza del conflicto o la jerarquía del tribunal.

Sobre el punto, cabe destacar que dado que la jurisdicción es un concepto unitario, no admite clasificación, cuestión que no ocurre en la competencia, la que puede clasificarse en absoluta o relativa en cuanto a la determinación del tribunal competente.

COMPETENCIA ABSOLUTA

Aquella que persigue determinar la jerarquía del tribunal, dentro de la estructura piramidal, para conocer de un asunto.

Las reglas de competencia absoluta determinan la jerarquía del tribunal que va a conocer del asunto determinado que le es sometido. Entonces, pueden conceptualizarse, siguiendo a Casarino, como un conjunto de preceptos de derecho procesal orgánico, que vienen a indicarnos si un asunto judicial determinado debe ser de la competencia de un juez de letras, un juez de Garantía, un tribunal oral en lo penal, de una Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema, o un tribunal unipersonal de excepción.

CARACTERÍSTICAS

1. Los factores que determinan la jerarquía del tribunal son: CUANTÍA, MATERIA y FUERO (Maturana agrega tiempo, por la reforma procesal penal)

2. Ha sido establecida por razones de orden público; 3. Consecuentemente, es irrenunciable.4. No puede ser modificada por las partes mediante la institución de la

prórroga de la competencia

ELEMENTOS QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA ABSOLUTA

I. CUANTÍA

Debe distinguirse la cuantía en materia civil y en materia penal.

En materia civil, la cuantía viene dada por el monto de lo disputado y es de mínima importancia para determinar el tribunal competente dado que han sido suprimidos los antiguos juzgados de letras de menor cuantía, los juzgados de subdelegación y los juzgados de distrito, en los cuales sí se atendía a dicho elemento. No obstante lo anterior, aún es un factor relevante en otras materias tales como:1. Procedimiento aplicable: En materia civil existe un procedimiento de

mayor cuantía (juicio ordinario), uno de menor cuantía y otro de mínima. A partir de la dictación de la Ley Nº 19.594, que elevó los valores, el procedimiento de menor cuantía adquirió mayor vigencia. En materia penal, también existen procedimientos diferenciados según si se trata de faltas, o de crímenes y simples delitos, como veremos más adelante.

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2. Artículo 45 COT: Conforme a lo establecido en esta norma, según si la cuantía es superior o inferior a 10 UTM, el juez de letras conocerá en primera o en única instancia las causas civiles o de comercio de que se trate.

En materia penal, la cuantía viene dada por la pena que el delito trae aparejada, conforme al artículo 115 inciso segundo del COT. A su turno, el artículo 132 del COT nos remite al Código Penal para determinar la gravedad en materia penal. Este Código divide los delitos en crímenes, simples delitos y faltas conforme a la escala contemplada en su artículo 21 y determina la pena asignada para ellos conforme a las reglas contenidas en los artículos 50 y siguientes. 1. Faltas: Conoce el JG en procedimiento monitorio o simplificado. 2. Crímenes y simples delitos: En conformidad con el artículo 18 del

COT, crímenes y simples delitos son de competencia de un tribunal oral en lo penal, salvo los simples delitos de competencia de un juzgado de garantía, esto es, para los cuales el MP requiriese la imposición de una pena que no excediere de presidio menor en su grado mínimo, a través del procedimiento simplificado, conforme al artículo 388 del CPP; conoce de las faltas respecto de las cuales el fiscal sólo requiriese una pena de multa; y de las demás materias contempladas en el artículo 14 del COT.

Si bien en materia penal la cuantía sirve para distinguir si el asunto es materia de competencia de un juez de garantía o un tribunal oral en lo penal, es irrelevante en términos de determinar una jerarquía, puesto que juez de garantía y tribunal oral en lo penal son tribunales de idéntica jerarquía dentro del Poder Judicial.

¿Cómo se determina la cuantía en juicios civiles? Hay que distinguir los asuntos que son susceptibles de apreciación pecuniaria de los que no lo son.

No susceptiblesEl 130 COT señala algunos ejemplos e indica que se mirarán como asuntos de mayor cuantía. El 131 indica dos casos en que la cuantía se mira siempre como mayor: derecho de goce de los créditos de finca acensuada y; todas las cuestiones relativas a quiebras.

Susceptibles116 y ss. COT. Realiza una serie de distinciones:Si el demandante acompaña o no documentos fundantes de su pretensión: Si acompaña y en ellos aparece el valor, se estará a ello. Para convertir las demandas en moneda extranjera, puede acompañarse un certificado de cambio emitido por un banco (máximo 10 días anterior a la presentación). Si el demandante no acompaña, se vuelve a distinguir:a. Acción personal: 117 COT (tb aplicable si en los documentos no consta

el valor), la cuantía se determina por la apreciación que el demandante haga en su presentación.

b. Acción real: 118 COT, se estará a lo que las partes de común acuerdo determinen. Se presume de derecho que existe acuerdo (verdadera prórroga de la competencia absoluta) en tanto las partes hagan cualquier gestión que no sea alegar la incompetencia por cuantía. Si no

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hay acuerdo, se determina por peritos (119), cuyo informe es obligatorio en cuanto a su contenido.

¿En qué momento se determina la cuantía? Al presentarse la demanda, conclusión a la que se llega en aplicación de las reglas anteriores. Ella se compone del valor de la cosa u obligación, más todos sus accesorios, en tanto sea aplicable.

Si la cosa se deteriora o altera durante la instancia, no varía la determinación que se hubiere hecho con arreglo a la ley. Tampoco se altera la cuantía por los frutos o intereses devengados durante la tramitación, pero sí la afectan los debidos con anterioridad.

Habiendo reconvención, la cuantía debe determinarse sumando las sumas de ambas presentaciones, de modo que no se determina con la presentación de la demanda, en ese caso.

REGLAS ESPECIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA

121-1271. Pluralidad de acciones: Se suman (121).2. Pluralidad de demandados: 122, el valor total de la cosa o cantidad

debida determina la cuantía, aún cuando no sean solidarias las obligaciones (razón por la que cada demandado no podría ser compelido por el total).

3. Reconvención: 124, Se consideran aisladamente ambos montos, pero para efectos de interposición de recursos, se consideran aisladamente.

4. Casos especiales en el arrendamiento: En desahucio o restitución, se toma el valor de la renta en la forma que lo hayan pactado las partes.

5. Saldos insolutos: 126 COT6. Pensiones periódicas devengadas: 127 COT.

II. MATERIA

El segundo elemento determinante de la competencia absoluta, la materia, dice relación con la naturaleza jurídica del asunto controvertido, v.gr., civil, penal, etc. Además, dentro de cada naturaleza posible del asunto en cuestión podrá haber diversas clases o diferentes objetos sobre los cuales verse el juicio, lo cual será determinante para determinar la competencia del tribunal.

Este elemento juega un papel doble: sirve para determinar si el asunto en cuestión, por la materia en que incide, es de conocimiento de un tribunal especial – por ejemplo, un tribunal de familia conoce de una demanda de divorcio -, y sirve para determinar la jerarquía del tribunal que deba conocer del negocio en cuestión – v.gr., un Ministro de Corte actuando como tribunal unipersonal de excepción conocerá de las demandas civiles contra jueces de letras que pretendan hacer efectiva la responsabilidad civil del mismo resultante de sus funciones ministeriales-. 50 y ss COT.

III. FUEROFuero es la dignidad de que gozan determinadas personas y, en tanto elemento de la competencia absoluta, ayuda a determinar la jerarquía del tribunal competente, elevando dicha jerarquía en favor de aquella parte que no se encuentra constituida en dignidad.

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En materia civil, tanto los jueces de letras como un ministro de Corte de Apelaciones actuando como tribunal unipersonal de excepción conocen de ciertas causas en que son parte o tienen interés determinadas personas que gozan de fuero.

Tradicionalmente, el fuero se clasifica en fuero mayor y fuero menor.

1. Con arreglo al fuero mayor, el asunto debe ser conocido por un Ministro de Corte de Apelaciones como tribunal unipersonal de excepción (Art. 50 Nº 2 COT).

2. Con arreglo al fuero menor, el asunto debe ser conocido por un juez de letras (Art. 45 Nº 2 letra g COT).

El fuero judicial será suprimido, esto es, no considerado, en las hipótesis contempladas en los artículos 133 del COT y 827 del CPC, a saber: 1. Asuntos no contenciosos2. Juicios de minas;3. Juicios posesorios;4. Juicios sobre distribución de aguas;5. Particiones;6. Los que se tramiten breve y sumariamente; y7. Los demás que determinen las leyes.

Si en un juicio civil algunas personas gozan de fuero y otras no, el juicio siempre será de la competencia del tribunal que deba conocer de él en razón del fuero, lo cual constituye una aplicación del principio general de que, habiendo conflicto por diversidad de factores determinantes, prima el tribunal de más alta jerarquía.

En materia penal, el fuero no recibe aplicación (esto es, en el nuevo sistema procesal penal); la investigación debe ser efectuada de manera exclusiva por el Ministerio Público, actuando el juez de garantía y el tribunal oral en lo penal en conformidad a las reglas generales contempladas en el título II del COT y en el CPP. Con todo, siendo varios los responsables de un delito y habiendo entre ellos individuos sometidos a tribunales militares y otros que no lo estén, el tribunal competente para juzgar a los que gocen de fuero juzgará también a todos los demás, conforme al artículo 169 del COT.

Fuero especial judicial: 81 CPR; 45, 46, 50 N° 3, 51 N° 2, 53, N° 2 COT.

COMPETENCIA RELATIVA

Conjunto de reglas que permiten determinar, una vez establecida la jerarquía conforme a las reglas de competencia absoluta, el tribunal preciso y determinado, dentro de esa jerarquía determinada, que debe conocer del asunto en cuestión.

El elemento constitutivo de la competencia relativa es uno solo: territorio. Dicho elemento puede revestir diversas formas, a saber: el lugar donde esté situado el bien objeto del litigio, el domicilio del demandado, el lugar donde se reclama el cumplimiento de la obligación, el domicilio del alimentante o alimentario a elección del primero en una demanda de alimentos mayores, el lugar donde se abre la sucesión, etc.

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Estas normas son de orden privado y en consecuencia, son renunciables o modificables por las partes.

1. En asuntos contenciosos civiles, la regla general es que el juez competente para conocer de una demanda civil sea el del domicilio del demandado, conforme al artículo 134 del COT, sin perjuicio de las excepciones contenidas en el título VII.4 del mismo cuerpo legal (artículos 135 y siguientes) y demás excepciones legales.

2. En asuntos no contenciosos civiles, la regla general está contenida también en el artículo 134 del COT y consiste en que será competente el juez del domicilio del interesado en la gestión, con la misma salvedad que se advierte para los asuntos contenciosos.

Entonces, no habiendo prórroga de la competencia, ni norma especial, aplicamos las normas generales citadas con anterioridad.

En materia penal, primero debemos distinguir si se trata de delitos cometidos dentro o fuera del territorio de la República.

1. Fuera del territorio: En el segundo caso, serán competentes los tribunales chilenos sólo en las hipótesis de delitos contemplados en el artículo 6 del COT, en cuyo caso conocerán los tribunales de Santiago (artículo 167 COT), esto es, los tribunales de garantía y orales en lo penal de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al turno que dicho tribunal fije a través de un auto acordado.

2. Dentro del territorio: En caso de que sean cometidos dentro del territorio de la República, la regla general, contenida en el artículo 157 del COT, es que sea competente para conocer del hecho el tribunal del lugar donde éste hubiera sido cometido.

Una vez aplicadas las reglas de competencia absoluta y relativa, podría acontecer que aún existan dos o más tribunales competentes para conocer del asunto en cuestión. Ante esta posibilidad, el legislador ha establecido una serie de reglas administrativas para determinar el tribunal preciso que ha de conocer del asunto de que se trate:

PARALELO ENTRE COMPETENCIA RELATIVA Y ABSOLUTA

1. Elementos: En la CA, los elementos son cuantía, materia y fuero; en la CR es sólo territorio.

2. Qué determina: La CA determina la jerarquía del tribunal, la CR determina la competencia de un tribunal dentro de una jerarquía.

3. Disponibilidad: Las reglas de CA no son disponibles, las de CR sí en asuntos civiles contenciosos en primera instancia y entre tribunales ordinarios de igual jerarquía.

4. Procedencia de prórroga: No procede en la CA, sí procede en la CR en los términos recién vistos.

5. Posibilidad de declararse de oficio: La CA sí, la CR sólo a petición de parte.

6. Plazo para alegar la nulidad: No hay plazo para alegarla fundado en CA, sí lo hay para reclamar la incompetencia relativa.

DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS Y TURNO.

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Si se trata de un asunto contencioso civil: Hay que distinguir si el lugar es o no asiento de Corte:1. El lugar en que hay dos o mas tribunales competentes no es asiento de

Corte de Apelaciones, se establece un turno entre todos ellos. Cada juez deberá conocer de los asuntos judiciales que se promuevan durante el turno, el cual se establece por semanas, y seguirá conociendo de ellos hasta su conclusión.

2. Lugar de asiento de Corte de Apelaciones, deberá presentarse a distribución de causas ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba ser conocida por alguno de los jueces de su dependencia. Se presentan en la Secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de que el presidente de dicho tribunal, previa cuenta del Secretario, designe el tribunal concreto a quien corresponderá su conocimiento, asignando a cada causa un número de orden según su naturaleza, y dejando constancia en un libro que no puede ser examinado sin autorización del tribunal (caso de secreto relativo). En Santiago, por Auto Acordado de 29 de Diciembre de 1989, se realiza un distribución computacional, para lo cual se exige una presuma o antesuma en los escritos de las demandas, haciendo mas expedito el trámite.

Si se trata de un asunto no contencioso civil: conocerá el juez de turno, sea que en el lugar respectivo exista Corte de Apelaciones o no. Este turno será semanal.

Si se trata de asuntos penales, en conformidad con el inciso tercero del artículo 175 del COT, estas normas que venimos comentando no son aplicables a los juzgados de garantía ni a los tribunales de juicio oral en lo penal. En el sistema procesal penal no existen con competencia respecto de una misma comuna varios juzgados de garantía, sino que hay un solo juzgado, compuesto por varios jueces. La distribución de las causas entre ellos se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, aprobado anualmente por el comité de jueces del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por este último, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del COT.

Una vez establecido el tribunal competente conforme a las reglas de competencia absoluta y relativa, serán aplicables las reglas generales de competencia.

PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA

CONCEPTO

Se define como el acto mediante el cual las partes le otorgan competencia, expresa o tácitamente, a un Tribunal para conocer de un asunto judicial, en circunstancias que naturalmente no la tiene. La prórroga de la competencia aparece tratada en los artículos 181 y ss COT.

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REQUISITOS

Para llevar a cabo una prórroga de competencia, deben verificarse los siguientes requisitos copulativos:1. Existencia de un acuerdo o convenio entre las partes;2. Que se trate de un asunto contencioso civil, y;3. Que el Tribunal al que se le prorrogará la competencia carezca de ésta

en cuanto al factor territorio.

1. Acuerdo

El acuerdo de las partes debe tener por objeto el de otorgarle competencia a un Tribunal que legalmente carece de ella, para conocer de un determinado asunto. De no constituirse este acuerdo, entonces, el Tribunal en cuestión carecería de las atribuciones necesarias para fallar el asunto. Se trata de un Tribunal que no es naturalmente competente, pero que llega a serlo por la voluntad de las partes. Es por ello que no se habla, en estos casos, de competencia natural (la cual es delegada por la ley), sino que justamente se señala que un Tribunal tiene competencia prorrogada. No es la ley, en este caso, la que le otorga la competencia de manera directa, sino que es precisamente este convenio entre las partes.

Los sujetos legitimados para acordarlo. Según el artículo 184 del COT, pueden prorrogar la competencia todas las personas que son hábiles para estar en juicio por sí mismas; luego, se señala que para aquellas que no lo son, pueden prorrogarla sus representantes legales.

Conforme se señala en la definición, la ley concibe dos maneras mediante las cuales las partes pueden llegar a este acuerdo:

1. Prórroga expresa: De acuerdo al artículo 186 del COT, la competencia se prorroga expresamente cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando al juez competente. Ésta es una actividad de gran aplicación práctica en materia contractual y es frecuente que las convenciones contengan cláusulas específicas relativas al tema. Entonces, puede ser en el contrato mismo o por acto posterior.

2. Prórroga tácita: En oposición a la prórroga expresa se encuentra la tácita. Conforme al artículo 187 del COT, la competencia se entenderá prorrogada: a. Cuando el demandante ocurre ante un juez no naturalmente

competente al interponer su demanda.b. Cuando el demandado, luego de apersonarse ante el juez con

competencia prorrogada, haga cualquier gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez.

Frente a la prórroga del demandado, surge una cuestión relevante. La misma ley exige a éste que debe apersonarse en juicio, pero ¿qué ocurre si se ha seguido en su rebeldía? Dicho de otro modo, ¿Qué ocurre si ya se ha seguido largamente un juicio en contra de un demandado y en su ausencia?; ¿Puede alegar la incompetencia al comparecer por primera vez?; ¿Precluye su derecho? La jurisprudencia ha sido diversa, algunos fallos señalan que basta con que el proceso se haya seguido en rebeldía del demandado para entender que hay una prórroga tácita de la competencia. Sin embargo, ciñéndose al texto legal, parece quedar abundantemente

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claro que lo que realmente se exige es que el demandante se haya apersonado en el juicio.

2. Asunto contencioso civil

Así aparece exigido en el artículo 182 del COT, sólo procede prórroga de competencia en asuntos contenciosos civiles. Quedan excluidos de la figura, entonces, los juicios de jurisdicción voluntaria y los de orden penal.

3. Incompetencia en cuanto al factor territorial

Ello se deduce de los artículos 181 y 182 del COT. Los artículos exigen la concurrencia de ciertas condiciones para que sea legalmente procedente una prórroga de competencia. El primero señala que puede prorrogársele la competencia a un Tribunal que no lo es naturalmente y; el segundo, indica que sólo procede en primera instancia entre Tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles, esto último ya fue revisado.

En definitiva, procede la prórroga de competencia hacia Tribunales que sean incompetentes únicamente en cuanto al factor territorio.

EFECTOS DE LA PRÓRROGA

Prorrogada la competencia, conocerá de un determinado asunto un Tribunal que conforme a la ley no es naturalmente competente para hacerlo.

A este respecto, corresponde tener en cuenta el artículo 185 del COT que señala que sólo surtirá efectos entre quienes han concurrido a otorgarla, y no respecto de otras personas como fiadores y codeudores. Dado que dichos sujetos no han prestado su consentimiento en el acto, no se ven obligados por él.

FORMAS DE HACER VALER LA INCOMPETENCIA

I. DE OFICIO POR EL TRIBUNALII. POR VÍA INCIDENTAL:

1. Declinatoria de competencia2. Inhibitoria de competencia3. Incidente de nulidad procesal4. Incidente de nulidad en segunda instancia

II. POR RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

I. DE OFICIO POR EL TRIBUNAL

En los siguientes casos:1. Cuando se trate de la falta de competencia para conocer de un

asunto determinado como si le encargara modificar un reglamento, o derogar una ley, cuestiones éstas que escapan claramente de su esfera de atribuciones.

2. Cuando se crea incompetente en razón de los factores materia, fuero o cuantía, es decir, que sea incompetente de manera absoluta.

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3. En los casos en que no proceda la prórroga de la competencia, es decir, cuando sea incompetente para conocer de un asunto de jurisdicción voluntaria o de orden penal en razón del elemento territorio, conforme se revisó más arriba.

II. POR VÍA INCIDENTAL

Las primeras dos (declinatoria e inhibitoria) son caminos consagrados en el art. 101 del CPC y son incompatibles entre sí. En contraposición a la declaración de incompetencia de oficio, estas modalidades requieren la solicitud de las partes.

1. Declinatoria de competencia

Aquella incidencia que se interpone ante el tribunal que se cree competente, y que está conociendo actualmente, indicándole dos circunstancias: el tribunal que la parte cree ser realmente competente y solicitando que se abstenga de seguir conociendo. Se encuentra consagrada en el art. 111 del CPC.

Normalmente se interpone como la excepción dilatoria que establece el art. 303, Nº 1 del CPC. Es importante hacerla valer como primera gestión del juicio, ya que de no interponerla en esa ocasión, la competencia quedará prorrogada tácitamente, sin perjuicio de los incidentes que se verán más adelante, en la medida de que se verifiquen sus respectivos requisitos.

2. Inhibitoria de competencia

Es aquella incidencia, o incidente especial, que se promueve ante el tribunal que la parte cree competente, pero que no está conociendo, solicitando que se dirija al tribunal que se cree incompetente que sí está conociendo, a fin de que éste se inhiba en el conocimiento y remita los autos (art. 120 CPC).

En cuanto al procedimiento de promoción de este incidente, puede señalarse que se trata de una solicitud que se presenta ante el tribunal que la parte cree competente, el cual analizará los antecedentes, y si se considera, concurrirá al tribunal incompetente y solicitará que se inhiba en el conocimiento y le remita los autos.

Ante este requerimiento, el tribunal que está conociendo podrá adoptar una de dos posiciones: le hará lugar a la inhibitoria o no. Si así lo hace, se remitirán los autos al nuevo tribunal; y en caso de que ambos se crean competentes, habrá una contienda de competencia positiva, las que se analizarán más adelante.

3. Incidente de nulidad

Aquella incidencia que tiene por objeto declarar la nulidad de lo obrado ante un tribunal competente. La característica esencial es que no tiene plazo para su interposición, lo cual constituye una gran excepción en materia de nulidad, puesto que por regla general existe un plazo de 5 días (83 CPC).

Requisitos:

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a. Debe existir un juicio pendiente, puesto que está prohibido empezar un juicio independiente por nulidad procesal

b. El proceso se tramita ante un tribunal absolutamente incompetente.

4. Incidente de nulidad en segunda instancia

Se dará cuando se está conociendo del recurso de apelación. Acá ya se falló, ya hubo sentencia definitiva, pero sigue siendo nulo por incompetencia de acuerdo al art. 305, inc. final, del CPC.

III. POR RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

El recurso de casación en la forma es aquel medio de impugnación que tiene por objeto invalidar o anular una sentencia definitiva o interlocutoria (que ponga término al procedimiento o haga imposible su continuación) por emanar ella de un procedimiento viciado o no haberse cumplido en su dictación los requisitos legales para ello.

CUESTIONES Y CONTIENDAS DE COMPETENCIA

Ya se revisaron las normas relativas a las reglas de competencia, pero aún así resulta posible que uno o más tribunales, o las partes, estimen que se carece de las atribuciones para conocer de un determinado asunto. Es ahí donde surgen las cuestiones y las contiendas de competencia.

Las cuestiones de competencia son en realidad un incidente promovido por las partes de un asunto determinado en que reclaman que el tribunal que está conociendo actualmente de un asunto carece de las atribuciones para hacerlo. Se trata de la declinatoria y de la inhibitoria de la competencia que fueron analizados a propósito de las formas de hacer valer la incompetencia.

Las contiendas de competencia, en cambio, son conflictos que se suscitan entre tribunales, por darse alguna de las siguientes hipótesis:1. Los tribunales estiman que cada uno es competente por si mismo

para conocer de un determinado asunto, excluyendo con ello a los demás (contienda de competencia activa).

2. Los tribunales estiman que ninguno de ellos es competente para conocer del asunto (contienda negativa). Los tribunales se estiman incompetentes y creen competente a otro.

Para determinar el tribunal competente para conocer de las contiendas de competencia será necesario distinguir de acuerdo a los órganos que están en el conflicto.

1. Contiendas entre tribunales ordinarios;2. Contiendas entre tribunales especiales o entre éstos y los

tribunales ordinarios;3. Contiendas entre autoridades públicas o administrativas y los

tribunales de justicia.

Entre tribunales ordinarios

Habrá que volver a distinguir:

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1. Entre tribunales ordinarios con un superior común: En este caso resolverá, justamente, este superior común (art. 190, inc. 1º COT).

2. Entre tribunales ordinarios con jerarquías distintas: Resolverá y conocerá de la contienda el superior jerárquico del tribunal con mayor jerarquía. Así, si hay una contienda entre un tribunal de letras de Santiago y un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, corresponderá resolver a la Corte de Apelaciones de Santiago por ser el superior jerárquico de éste (art. 190, inc. 2º, COT).

3. Entre tribunales ordinarios con distintos superiores jerárquicos: En este caso, resolverá el superior del tribunal que primero hubiera conocido o prevenido del asunto (art. 190, inc. 3º, COT).

Entre tribunales especiales o éstos con los ordinarios

Hay que distinguir:1. En caso de que los dos tribunales dependan de una misma Corte

de Apelaciones, corresponderá a ésta la competencia para conocer de la contienda (191, inc. 1º, COT).

2. Si los tribunales dependen de Cortes de Apelaciones distintas, le corresponderá conocer de la contienda a la Corte de Apelaciones del primer tribunal que hubiera conocido o prevenido del asunto (191, inc. 2º, COT).

3. Si las reglas anteriores no resultan aplicables, corresponde a la CS la competencia para conocer de la contienda (191, inc. 3º, COT).

Entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia.

Se distinguen los siguientes casos:Entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia, corresponde resolver de la contienda de competencia al Senado (art. 53, Nº 3, CPR). Así sería el caso si hubiese una contienda entre el Servicio de Impuestos Internos y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por ejemplo.

Entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales inferiores de justicia, corresponde conocer del conflicto al Tribunal Constitucional (191, inc.4º, COT). Esta es una modificación reciente introducida por la ley 20.050 de 26 de agosto de 2005.

DIFERENCIAS ENTRE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

La definición del artículo 108 del COT pone de manifiesto una estrecha relación entre los conceptos de jurisdicción y competencia, pero éstos no han de ser confundidos. En consecuencia, debemos notar algunas diferencias fundamentales entre ambos conceptos:

1. Jurisdicción es un poder reglado de carácter público ejercido por órganos imparciales para la solución de conflictos jurídicos, en cuya virtud estos órganos administran justicia; la competencia es la órbita dentro de la cual cada tribunal determinado conoce de los negocios que le son encomendados por la ley.

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2. Clasificaciones: La jurisdicción no las admite, la competencia sí.3. Delegable: La jurisdicción no lo es, la competencia sí.4. Prorrogable: La jurisdicción no lo es, la competencia sí. 5. Un juez puede no tener competencia y sí jurisdicción: Al revés es

imposible. 6. Falta de jurisdicción no se sanea: Produce solo cosa juzgada

aparente, pero la falta de competencia sí se sanea.7. Procedencia de RC forma: Si falta la jurisdicción, no puede

impugnarse por este recurso, pues supone la existencia de juicio, aunque con defectos. En cuanto a la incompetencia, procede.

8. Excepción del 464 N° 7: La falta de jurisdicción da lugar a ella, la falta de competencia no.

9. Jurisdicción es un concepto genérico. Luego, todo tribunal tiene jurisdicción. Competencia, en cambio, es un concepto específico; un tribunal puede no tener competencia para conocer de un asunto determinado y no por ello pierde su calidad de tal.

10.La relación entre Jurisdicción y competencia es análoga a la relación entre el todo y la parte,

11.La Jurisdicción tiene como límite internacional el poder de otros Estados y como límite nacional externo la actividad de otros órganos ajenos a la jurisdicción. En cambio, la competencia señala la esfera de acción de los diversos tribunales entre sí. En otras palabras, la competencia es un límite nacional interno de la Jurisdicción.

IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES

Inhabilidades por las causas previstas en la ley, que inhabilitan a un juez o funcionario naturalmente competente para conocer o participar de cierto asunto, por considerarse que existe un interés presente que le hace perder la imparcialidad

Se relaciona con la necesidad de imparcialidad en el ejercicio de la jurisdicción. La imparcialidad debe ser privada (el juez no debe tener interés en la causa) y pública o institucional (el régimen no debe prestarse a ello, como ocurría en el sistema inquisitivo). Es en resguardo de esta imparcialidad que se establece el sistema de implicancias y recusaciones, las cuales conducen a una competencia accidental, subjetiva (194).