Dcho Procesal Penal Tomo 1

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) a autoridades ( ( ( ( ) Rector: Dr. Luis María Desimoni Vicerrector: Comisario Gral. (R) Lic. Carlos Daniel Musso Secretario Administrativo: Comisario Gral. (R) Angel Juan Antonio Ramírez Decano de la Fac. de Cs. Jurídicas y Sociales: Dr. Horacio Tomás Aracama

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manual de derecho procesal penal argentino

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1) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

aautoridades

(

(

(

(

)Rector: Dr. Luis María Desimoni

Vicerrector: Comisario Gral. (R) Lic. Carlos Daniel Musso

Secretario Administrativo: Comisario Gral. (R) Angel Juan Antonio Ramírez

Decano de la Fac. de Cs. Jurídicas y Sociales: Dr. Horacio Tomás Aracama

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educación a distancia

)

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penal

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Autores: Dr. Guillermo Rafael Navarro y Dra. María Fernanda Poggi

Diseño Didáctico: Dra. Evangelina Trebolle

Diseño Gráfico: Mariela Acorinti y Ariel Ballart

Diagramación: Mauricio Gügger

Correctora Jurídica y de Estilo: Dra. María Alicia Muract Gola

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educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

( CARTA DEL PROFESOR )

A través de estas líneas queremos darle la bienvenida a esta modalidad de

aprendizaje de educación a distancia, mediante la cual estaremos trabajando juntos la

materia DERECHO PROCESAL PENAL durante todo el transcurso del año.

Es por supuesto nuestro más grato deseo, que el presente material le sea lo más

ameno posible, y le permita familiarizarse con el contenido de la materia, de manera tal

que alcance el mejor conocimiento del Derecho Procesal Penal que sea posible.

Intentamos con el presente trabajo, brindarle los conceptos fundamentales de

la materia para que logre un acabado entendimiento de la misma, para lo cual, procuramos

llegar a Ud. con un lenguaje que, sin perder el tecnisismo del Derecho, le resulte sencillo

de comprender y memorizar.

Hemos volcado en el presente trabajo, nuestra más honda pasión por todo lo

que hace al Derecho Penal y su procedimiento, y es por ello nuestro desafío, que al terminar

el ciclo, logremos en Ud. parte de este afán que a nosotros, nos invade por la materia.

Por último, queremos expresarle la inmensa satisfacción que nos ha dado realizar

el presente material, que nos mantendrá en dialogo constante durante todo el curso, el

cual deseamos, finalice con el mayor de los éxitos.

Lo saludamos e invitamos a adentrarse en el estudio de nuestra asignatura.

Prof. Guillermo Rafael Navarro Prof. María Fernanda Poggi

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( DATOS DE LOS AUTORES )

Guillermo Rafael Navarro.Guillermo Rafael Navarro.Guillermo Rafael Navarro.Guillermo Rafael Navarro.Guillermo Rafael Navarro.

Procurador y abogado graduado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

de la U.B.A.

Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de

Capital Federal, Sala V, desde 1984.

Titular de cátedra en la materia “Derecho Penal”, en la Universidad de

Belgrano.

Defensor de pobres, ausentes e incapaces desde 1982 a 1984.

Profesor en las materias Sociología Jurídica y Práctica Procesal Penal en la

Universidad de Belgrano.

Profesor de Sociología en la Universidad de Buenos Aires y en la Universidad

John F. Kennedy.

Profesor de Criminología en la Academia Superior de Estudios Policiales.

María Fernanda Poggi.María Fernanda Poggi.María Fernanda Poggi.María Fernanda Poggi.María Fernanda Poggi.

Abogada graduada en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA.

Oficial en el Ministerio Público Fiscal: Fiscalía Nacional de Menores Nro.5.

Miembro integrante de la Comisión de Derecho Procesal de la Facultad del

Salvador -USAL-.

Adjunta Titular en la Cátedra del Dr. Fernando Larrain, “Derecho Penal I”,

en la Facultad de Ciencias de la Seguridad del Instituto Universitario de la

Policía Federal Argentina.

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Ayudante de Cátedra del Dr. Roberto A. Durán, “Derecho Penal I”, en la

Facultad de Ciencias Jurídicas del Instituto Universitario de la Policía Federal

Argentina.

Cursando actualmente la Especialización en Derecho Penal y Ciencias Penales

en la Facultad del Salvador (USAL).

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( EL DERECHO PROCESAL PENAL Y SUS APORTES

A LA CARRERA DE ABOGACIA )

El Derecho Procesal Penal no es más que la realización del Derecho Penal, junto

con el cual conforman una rama del ordenamiento jurídico que se caracteriza por la

cantidad de poderes y facultades que se le otorgan al Estado para restringir los derechos

que nuestra Constitución Nacional reconoce a los ciudadanos.

Cómo hacer valer esos derechos y cómo hacerlos respetar, es parte del contenido

de esta materia, y lograr ello resulta fundamental no sólo para el que aspira a recibirse

de abogado, sino también para cualquier ciudadano.

De aquí la inobjetable importancia que el Derecho Procesal Penal tiene en la

carrera, por lo que, conocer sus normas y su práctica resultará indispensable para el

ejercicio de la profesión, y de gran utilidad a todo lector que, con interés social, desee

saber el alcance de sus atribuciones frente al poder punitivo del Estado y a sus semejantes.

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El estudio de esta materia Derecho Procesal Penal, persigue los siguientes

objetivos:

Comprender la importancia de la materia y su vinculación con el Derecho

Penal y el Derecho Constitucional.

Analizar en profundidad el sistema procesal penal vigente.

Desarrollar un léxico acorde a la materia y futura profesión, teniendo en

cuenta además su ubicación dentro del plan de estudio de la carrera.

Dominar los conceptos e institutos fundamentales de la materia.

Valorar, no ya como abogado, sino como ciudadano, la importancia del

Derecho Procesal Penal.

Objetivos estos que, tenga la plena seguridad, con el debido empeño, irá

logrando a los largo de nuestro trabajo.

oaobjetivos de aprendizaje de la asignatura

abogacía a distancia )

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El contenido y desarrollo de la presente materia se ha organizado de la siguiente

manera:

El contenido se presenta en distintas unidades o bolillas,unidades o bolillas,unidades o bolillas,unidades o bolillas,unidades o bolillas, estructuradas de

manera similar a la organización de nuestro Código Procesal Penal de la Nación a fin de

que, con una lectura conjunta del presente manual y el código, se logre un acabado

conocimiento de la materia.

A su vez, en cuanto a lo teórico, cada unidad está estructurada -en forma

general- según el siguiente esquema: el programa de contenidos de la unidad;programa de contenidos de la unidad;programa de contenidos de la unidad;programa de contenidos de la unidad;programa de contenidos de la unidad; ununununun

esquema conceptual de los mismos, esquema conceptual de los mismos, esquema conceptual de los mismos, esquema conceptual de los mismos, esquema conceptual de los mismos, que le permitirá tener una idea rápida de los

temas a tratar;;;;; los objetivos de aprendizaje, los objetivos de aprendizaje, los objetivos de aprendizaje, los objetivos de aprendizaje, los objetivos de aprendizaje, es decir las metas a las que apunta la

enseñanza de la unidad; la bibliografíala bibliografíala bibliografíala bibliografíala bibliografía a la que debe recurrirse para complementar el

estudio de los temas tratados; el desarrollo de los diversos temas, ; el desarrollo de los diversos temas, ; el desarrollo de los diversos temas, ; el desarrollo de los diversos temas, ; el desarrollo de los diversos temas, que siempre

deberá complementarse con el código procesal penal en mano, y la bibliografía reseñada;;;;;

una síntesis finaluna síntesis finaluna síntesis finaluna síntesis finaluna síntesis final de los contenidos de la bolilla a fin de facilitar su comprensión; y elelelelel

glosarioglosarioglosarioglosarioglosario con los términos principales que en su léxico jurídico deberá manejar al finalizar

cada unidad.

Por otra parte, en el orden práctico, el desarrollo de cada bolilla se presenta

con una actividad introductoriaactividad introductoriaactividad introductoriaactividad introductoriaactividad introductoria, con la que se intenta -mediante ejercicios de

reflexión-, adentrarlo en los temas a tocar y trasportarlo a posibles casos que en la

práctica profesional puedan presentársele. Así también, dentro de cada bolilla, se

intercalan algunas actividades de procesoalgunas actividades de procesoalgunas actividades de procesoalgunas actividades de procesoalgunas actividades de proceso, tendientes a lograr que razone los temas

tratados a medida que se van desarrollando, e intente llevarlos a la práctica como si

tuviera que resolver en ese mismo instante un caso relacionado con dichos temas. La

cantidad de actividades de proceso que se intercalan en cada unidad, depende de la

complejidad y extensión de la unidad que se trate. Se encontrará, asimismo, en cada

unidad con una actividad final,actividad final,actividad final,actividad final,actividad final, mediante la cual se pretende que vaya auto evaluándose

acerca de los conocimientos que está adquiriendo, y que lo ayudará a darse cuenta sobre

los temas que deba profundizar. Verá también, al finalizar el desarrollo de la unidad un

oaorganización de la asignatura

abogacía a distancia )

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trabajo de integración bibliográficatrabajo de integración bibliográficatrabajo de integración bibliográficatrabajo de integración bibliográficatrabajo de integración bibliográfica, en el que se lo interrogará sobre el texto

trascripto, y para culminar el trabajo práctico final, trabajo práctico final, trabajo práctico final, trabajo práctico final, trabajo práctico final, que junto al de integración

bibliográfica deberá enviar a su tutor a fin de que éste lo evalúe sobre los conocimientos

y habilidades procesales alcanzadas.

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Para comenzar el estudio de la materia, nos parece recomendable sugerirle

que, previo a todo, lea detenidamente el programa completo de la materia, sus objetivos

y su organización, de manera tal que tenga una idea general de todos los temas que verá

a lo largo del desarrollo del presente material.

Respete el orden de estudio de las unidades, pues su concatenación -relacionada

con la estructura del mismo Código Procesal Penal de la Nación- tiene una razón de ser,

que es ir comprendiendo la evolución de un proceso penal desde su iniciación hasta su

culminación con la sentencia, analizando todas las etapas y actos procesales que deben ir

cumpliéndose, y las diversas alternativas procesales que existen a lo largo de su

prosecución.

Estudie siempre cada tema, con el Código Procesal a su lado, y para ahondar en

los temas tratados recurra a la bibliografía obligatoria enunciada en la unidad y consulte,

de serle posible también la bibliografía alternativa y sugerida.

Lea detenidamente las actividades introductorias que le servirán para reflexionar

sobre los temas que verá en la unidad.

Realice las actividades de proceso, las actividades finales, la integración

bibliográfica y el trabajo final obligatorio, a medida que se le presenten, pues serán un

fiel indicador para saber si comprendió los temas desarrollados y si se encuentra en

condiciones de comenzar e interpretar los siguientes.

Finalmente, queremos recordarle que contará con el apoyo de tutores a lo largo

de todo el curso, que lo ayudarán con todas aquellas inquietudes que se le presenten,

pudiendo comunicarse asimismo con ellos personalmente, vía telefónica, vía fax, E-mail

o Internet.

oaorientación general del aprendizaje

abogacía a distancia )

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1) El Derecho Procesal Penal. 1) El Derecho Procesal Penal. 1) El Derecho Procesal Penal. 1) El Derecho Procesal Penal. 1) El Derecho Procesal Penal. Caracteres. Funciones. Su vinculación conotras ramas del Derecho.

2) Las normas procesales según nuestro sistema constitucional.2) Las normas procesales según nuestro sistema constitucional.2) Las normas procesales según nuestro sistema constitucional.2) Las normas procesales según nuestro sistema constitucional.2) Las normas procesales según nuestro sistema constitucional.

3) Interpretación de las normas procesales.3) Interpretación de las normas procesales.3) Interpretación de las normas procesales.3) Interpretación de las normas procesales.3) Interpretación de las normas procesales.

4) Fuentes del Derecho Procesal Penal. 4) Fuentes del Derecho Procesal Penal. 4) Fuentes del Derecho Procesal Penal. 4) Fuentes del Derecho Procesal Penal. 4) Fuentes del Derecho Procesal Penal. La ley. La Jurisprudencia. La Doctrina.La Costumbre.

5) Aplicación de la norma procesal en el espacio y el tiempo. 5) Aplicación de la norma procesal en el espacio y el tiempo. 5) Aplicación de la norma procesal en el espacio y el tiempo. 5) Aplicación de la norma procesal en el espacio y el tiempo. 5) Aplicación de la norma procesal en el espacio y el tiempo. PrincipiosGenerales. Excepciones.Extradición.

6) Sistemas procesales. 6) Sistemas procesales. 6) Sistemas procesales. 6) Sistemas procesales. 6) Sistemas procesales. Acusatorio, inquisitivo y mixto. Dispositivo einquisitivo.

7) Principios procesales.7) Principios procesales.7) Principios procesales.7) Principios procesales.7) Principios procesales.

1) Garantías procesales en la Constitución Nacional. 1) Garantías procesales en la Constitución Nacional. 1) Garantías procesales en la Constitución Nacional. 1) Garantías procesales en la Constitución Nacional. 1) Garantías procesales en la Constitución Nacional. Declaración contra

sí mismo. Arresto por orden escrita. Inviolabilidad de domicilio y

comunicaciones. Habeas corpus.

2) Principios básicos de la función represiva del Estado. 2) Principios básicos de la función represiva del Estado. 2) Principios básicos de la función represiva del Estado. 2) Principios básicos de la función represiva del Estado. 2) Principios básicos de la función represiva del Estado. “Nullum crimen

nulla poena sine lege”. “Nulla poena sine iuditio”. Principio de inocencia.

Principio del juez natural. “Non bis in idem”. Inviolabilidad de la defensa en

juicio.

3) Derechos de la víctima y el testigo.3) Derechos de la víctima y el testigo.3) Derechos de la víctima y el testigo.3) Derechos de la víctima y el testigo.3) Derechos de la víctima y el testigo.

1) Jurisdicción. 1) Jurisdicción. 1) Jurisdicción. 1) Jurisdicción. 1) Jurisdicción. Concepto y características de la jurisdicción.

prprograma

abogacía a distancia )

Unidad 1 - El derecho procesal penal

Unidad 2 - Garantías procesales

Unidad 3 - Jurisdicción y competencia

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2) La competencia. 2) La competencia. 2) La competencia. 2) La competencia. 2) La competencia. Concepto. Caracteres de la competencia; improrrogable

e indelegable. Organización judicial: esquema de los tribunales y su

competencia en el orden nacional.

33333) Determinación de la competencia. ) Determinación de la competencia. ) Determinación de la competencia. ) Determinación de la competencia. ) Determinación de la competencia. Competencia material. Competencia

territorial. Competencia por razón de las personas. Conexidad. Turnos.

4) Inhibitoria y declinatoria. 4) Inhibitoria y declinatoria. 4) Inhibitoria y declinatoria. 4) Inhibitoria y declinatoria. 4) Inhibitoria y declinatoria. Procedimiento de la inhibitoria. Procedimiento

de la declinatoria. La excepción de incompetencia.

5) Inhibición y recusación.5) Inhibición y recusación.5) Inhibición y recusación.5) Inhibición y recusación.5) Inhibición y recusación.

1) Acción. 1) Acción. 1) Acción. 1) Acción. 1) Acción. Concepto.

2) Promoción y ejercicio de la acción penal.2) Promoción y ejercicio de la acción penal.2) Promoción y ejercicio de la acción penal.2) Promoción y ejercicio de la acción penal.2) Promoción y ejercicio de la acción penal. Titularidad.Titularidad.Titularidad.Titularidad.Titularidad. Acción pública.

Acción pública dependiente de instancia privada. Acción privada.

3) Obstáculos al ejercicio de la acción penal.3) Obstáculos al ejercicio de la acción penal.3) Obstáculos al ejercicio de la acción penal.3) Obstáculos al ejercicio de la acción penal.3) Obstáculos al ejercicio de la acción penal.

4) Acción civil: 4) Acción civil: 4) Acción civil: 4) Acción civil: 4) Acción civil: Concepto, ejercicio y oportunidad.....

1) El Ministerio Fiscal: 1) El Ministerio Fiscal: 1) El Ministerio Fiscal: 1) El Ministerio Fiscal: 1) El Ministerio Fiscal: Naturaleza y caracteres. Intervención en el proceso

de los fiscales. Sus facultades en la investigación delegada (conforme art.

196 y 353 bis del C.P.P.N). Poder coercitivo.

2) El imputado.2) El imputado.2) El imputado.2) El imputado.2) El imputado. Concepto. Calidad. Derechos. Identificación. Medios de

identificación. Capacidad procesal. Incapacidad. Menores inimputables.

Incapacidad sobreviniente.

3) Situación del imputado.3) Situación del imputado.3) Situación del imputado.3) Situación del imputado.3) Situación del imputado. Presentación espontánea. Restricción de la

libertad. Detención. Rebeldía del imputado. (ver unidad 11).

Unidad 4 - Las acciones

Unidad 5 - Las partes en el proceso

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4) Defensores y mandatarios. 4) Defensores y mandatarios. 4) Defensores y mandatarios. 4) Defensores y mandatarios. 4) Defensores y mandatarios. Derecho a la defensa. Defensa oficial y defensa

particular. Aceptación del cargo. Defensa material y defensa técnica.

Derechos y obligaciones del defensor. Número. Abandono. Atribución del

art. 197 del C.P.C. Conflictos entre defensor e imputado, voluntad que

prevalece.

5) Querellante: 5) Querellante: 5) Querellante: 5) Querellante: 5) Querellante: el querellante particular: Concepto y caracteres. Capacidad y

legitimidad. Oportunidad y forma de presentación. Unidad de

representación. Obligatoriedad de declaración. Querellante exclusivo:

Nociones generales. Desistimiento expreso y tácito. Responsabilidad y

facultades del querellante.

6) El actor civil y el civilmente demandado.6) El actor civil y el civilmente demandado.6) El actor civil y el civilmente demandado.6) El actor civil y el civilmente demandado.6) El actor civil y el civilmente demandado. Legitimación y formalidades

para intervenir en el proceso. Ofrecimiento de prueba para el debate por el

actor civil y solicitud de instrucción suplementaria.

1) Actos procesales. 1) Actos procesales. 1) Actos procesales. 1) Actos procesales. 1) Actos procesales. Idioma. Fecha. Tipos de juramento.

2) Declaraciones. 2) Declaraciones. 2) Declaraciones. 2) Declaraciones. 2) Declaraciones. Tipos. Formas. Poder coercitivo.

3) Resoluciones.3) Resoluciones.3) Resoluciones.3) Resoluciones.3) Resoluciones. Concepto y tipos.

4) Suplicatorias, exhortos, mandamientos y oficios.4) Suplicatorias, exhortos, mandamientos y oficios.4) Suplicatorias, exhortos, mandamientos y oficios.4) Suplicatorias, exhortos, mandamientos y oficios.4) Suplicatorias, exhortos, mandamientos y oficios.

5) Actas. 5) Actas. 5) Actas. 5) Actas. 5) Actas. Contenido y formalidades.

6) Notificaciones, citaciones y vistas. 6) Notificaciones, citaciones y vistas. 6) Notificaciones, citaciones y vistas. 6) Notificaciones, citaciones y vistas. 6) Notificaciones, citaciones y vistas. Concepto y distintas formas de

notificación. Personas habilitadas, sus nulidades.

7) Términos procesales. 7) Términos procesales. 7) Términos procesales. 7) Términos procesales. 7) Términos procesales. Caracteres. Regla general. Vencimientos en día u

hora inhábiles; prórroga especial. Términos legales y judiciales, perentorios

y ordenatorios, individuales y comunes.

Unidad 6 - Actos procesales

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1)1)1)1)1) Nulidades. Nulidades. Nulidades. Nulidades. Nulidades. Introducción. El principio de especificidad: nulidades

genéricas y virtuales. El principio de conservación y trascendencia.

Nulidades absolutas y relativas.

2)2)2)2)2) Oportunidad y forma de oponerlas.Oportunidad y forma de oponerlas.Oportunidad y forma de oponerlas.Oportunidad y forma de oponerlas.Oportunidad y forma de oponerlas. Subsanación de las nulidades.

Efectos y alcances de la nulidad.

1) La instrucción. 1) La instrucción. 1) La instrucción. 1) La instrucción. 1) La instrucción. Nociones generales. Concepto y caracteres.

2) Actos iniciales.2) Actos iniciales.2) Actos iniciales.2) Actos iniciales.2) Actos iniciales. Denuncia: concepto, características, requisitos,

autoridad receptora. Iniciación por denuncia ante el juez o de oficio por

éste. Iniciación por denuncia ante el fiscal o de oficio por éste. Iniciación

por las fuerzas de seguridad. Iniciación del proceso en otra sede. Privilegios

constitucionales.

3) Actuación Fiscal. 3) Actuación Fiscal. 3) Actuación Fiscal. 3) Actuación Fiscal. 3) Actuación Fiscal. Requerimiento fiscal. Pedido fiscal de desestimación o

incompetencia. Coincidencias y divergencias entre el fiscal y el juez respecto

del requerimiento, desestimación e incompetencia.

4) La reserva judicial o secreto de sumario. 4) La reserva judicial o secreto de sumario. 4) La reserva judicial o secreto de sumario. 4) La reserva judicial o secreto de sumario. 4) La reserva judicial o secreto de sumario. Duración de la instrucción;

prórroga.

5) Instrucción sumaria. 5) Instrucción sumaria. 5) Instrucción sumaria. 5) Instrucción sumaria. 5) Instrucción sumaria. Procedencia. Constitucionalidad. Diferencias con el

régimen común.

1) Teoría de la prueba. 1) Teoría de la prueba. 1) Teoría de la prueba. 1) Teoría de la prueba. 1) Teoría de la prueba. Legal o tasada. Sana crítica. Libres convicciones.

2) Inspección judicial y reconstrucción del hecho. 2) Inspección judicial y reconstrucción del hecho. 2) Inspección judicial y reconstrucción del hecho. 2) Inspección judicial y reconstrucción del hecho. 2) Inspección judicial y reconstrucción del hecho. Intervinientes.

Valoración.

3) Requisa domiciliaria y requisa personal. 3) Requisa domiciliaria y requisa personal. 3) Requisa domiciliaria y requisa personal. 3) Requisa domiciliaria y requisa personal. 3) Requisa domiciliaria y requisa personal. Órgano de ejecución.

Allanamiento sin orden previa.

Unidad 7 - Nulidades

Unidad 8 - La instrucción

Unidad 9 - Medios de prueba

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21) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

4) Secuestro. 4) Secuestro. 4) Secuestro. 4) Secuestro. 4) Secuestro. Custodia del objeto secuestrado. Documentos excluidos del

secuestro.

5) Testigos. 5) Testigos. 5) Testigos. 5) Testigos. 5) Testigos. Capacidad. Incompatibilidades. Prohibición de declarar. Facultad

de abstención. Obligación de declarar.

6) Peritos e intérpretes. 6) Peritos e intérpretes. 6) Peritos e intérpretes. 6) Peritos e intérpretes. 6) Peritos e intérpretes. Clases de pericias. Su eficacia probatoria. Pericia e

informe técnico policial.

7) Reconocimientos de personas y cosas.7) Reconocimientos de personas y cosas.7) Reconocimientos de personas y cosas.7) Reconocimientos de personas y cosas.7) Reconocimientos de personas y cosas.

8) Careos. 8) Careos. 8) Careos. 8) Careos. 8) Careos. Órgano de ejecución. Eficacia probatoria.

9) Interceptación de comunicaciones.9) Interceptación de comunicaciones.9) Interceptación de comunicaciones.9) Interceptación de comunicaciones.9) Interceptación de comunicaciones.

10) Indicios. 10) Indicios. 10) Indicios. 10) Indicios. 10) Indicios. Importancia de la prueba indiciaria.

11) Confesión. 11) Confesión. 11) Confesión. 11) Confesión. 11) Confesión. Valoración.

12) Libertad probatoria.12) Libertad probatoria.12) Libertad probatoria.12) Libertad probatoria.12) Libertad probatoria.

1) Presentación y comparecencia.1) Presentación y comparecencia.1) Presentación y comparecencia.1) Presentación y comparecencia.1) Presentación y comparecencia.

2) Libertad durante el proceso. 2) Libertad durante el proceso. 2) Libertad durante el proceso. 2) Libertad durante el proceso. 2) Libertad durante el proceso. Fundamento constitucional. Restricciones

de la libertad: Arresto y detención.

3) Indagatoria. 3) Indagatoria. 3) Indagatoria. 3) Indagatoria. 3) Indagatoria. Concepto. Fundamento. Naturaleza jurídica. Contenido.

Forma. Procedencia y término.

4) Procesamiento. 4) Procesamiento. 4) Procesamiento. 4) Procesamiento. 4) Procesamiento. Concepto. Naturaleza. Requisitos. Forma y contenido.

Principio de congruencia. Falta de mérito. Recursos.

5) Sobreseimiento. 5) Sobreseimiento. 5) Sobreseimiento. 5) Sobreseimiento. 5) Sobreseimiento. Concepto. Oportunidad. Procedencia. Forma. Efectos.

6) Clausura de la instrucción y elevación a juicio.6) Clausura de la instrucción y elevación a juicio.6) Clausura de la instrucción y elevación a juicio.6) Clausura de la instrucción y elevación a juicio.6) Clausura de la instrucción y elevación a juicio.

Unidad 10 - El imputado

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22 tomo 1 derecho procesal penal(

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

7) Suspensión del juicio a prueba.7) Suspensión del juicio a prueba.7) Suspensión del juicio a prueba.7) Suspensión del juicio a prueba.7) Suspensión del juicio a prueba.

1) Cautela personal. 1) Cautela personal. 1) Cautela personal. 1) Cautela personal. 1) Cautela personal. Arresto. Detención. Incomunicación. Prisión preventiva.....

2) Cautela real. 2) Cautela real. 2) Cautela real. 2) Cautela real. 2) Cautela real. Embargos. Secuestros.

3) Citación.3) Citación.3) Citación.3) Citación.3) Citación.

4) Libertad provisional. 4) Libertad provisional. 4) Libertad provisional. 4) Libertad provisional. 4) Libertad provisional. Exención de prisión: procedencia y oportunidad.

Excarcelación: procedencia y oportunidad. Falta de mérito. Cauciones:

concepto, tipos de concesión, revocatoria.

5) Desembargo y tercerías, restitución de efectos secuestrados.5) Desembargo y tercerías, restitución de efectos secuestrados.5) Desembargo y tercerías, restitución de efectos secuestrados.5) Desembargo y tercerías, restitución de efectos secuestrados.5) Desembargo y tercerías, restitución de efectos secuestrados.

1) Nociones generales: 1) Nociones generales: 1) Nociones generales: 1) Nociones generales: 1) Nociones generales: Concepto. Naturaleza. Caracteres. Sistemas:

obligatorio amplio, obligatorio limitado, optativo, juicio abreviado.

2) Actos preliminares. 2) Actos preliminares. 2) Actos preliminares. 2) Actos preliminares. 2) Actos preliminares. Citación a juicio. Ofrecimiento de prueba. Instrucción

suplementaria. Designación de audiencias. Sobreseimiento.

3) Debate. 3) Debate. 3) Debate. 3) Debate. 3) Debate. Audiencia: principios que la gobiernan; poder del Tribunal;

continuidad y suspensión; asistencia y representación del imputado; asistencia

del fiscal y defensor; forma de resoluciones. Actos del debate: apertura;

dirección; cuestiones preliminares; declaración del imputado; recepción de

prueba; ampliación de requisitoria fiscal; interrogatorios y discusión final.

Actas del debate: contenido.

1) Sentencia. 1) Sentencia. 1) Sentencia. 1) Sentencia. 1) Sentencia. Concepto. Clasificación.

2) Deliberación. 2) Deliberación. 2) Deliberación. 2) Deliberación. 2) Deliberación. Normas. Requisitos. Sentencia y acusación. Absolución.

Condena. Nulidades.

Unidad 11 - Actividad cautelar y contracautelar

Unidad 12 - Juicio común

Unidad 13 - Sentencia

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23) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

3) Ejecución penal.3) Ejecución penal.3) Ejecución penal.3) Ejecución penal.3) Ejecución penal. Concepto. Cómputo. Tribunal de ejecución. Pena privativa

de libertad. Suspensión. Enfermedades y visitas íntimas. Inhabilitación. Multas.

4) Libertad condicional. 4) Libertad condicional. 4) Libertad condicional. 4) Libertad condicional. 4) Libertad condicional. Concepto. Solicitud. Cómputo. Procedimiento.

5) Medidas de seguridad5) Medidas de seguridad5) Medidas de seguridad5) Medidas de seguridad5) Medidas de seguridad. Vigilancia. Menores. Cesación.

6) Ejecución civil.6) Ejecución civil.6) Ejecución civil.6) Ejecución civil.6) Ejecución civil.

7) Costas.7) Costas.7) Costas.7) Costas.7) Costas.

8) Juicio por jurados. 8) Juicio por jurados. 8) Juicio por jurados. 8) Juicio por jurados. 8) Juicio por jurados. Constitucionalidad y diferencias con el juicio actual.

1) Juicio correccional. 1) Juicio correccional. 1) Juicio correccional. 1) Juicio correccional. 1) Juicio correccional. Regulación y diferencias con el juicio común.

2) Juicio de menores. 2) Juicio de menores. 2) Juicio de menores. 2) Juicio de menores. 2) Juicio de menores. Regla general. Detención y alojamiento. Medidas

tutelares. Normas para el debate. Tribunal competente.

3) Juicios por delitos de acción privada.3) Juicios por delitos de acción privada.3) Juicios por delitos de acción privada.3) Juicios por delitos de acción privada.3) Juicios por delitos de acción privada. Forma de iniciación y contenido.

Responsabilidad. Procedimiento. Debate. Sentencia.

4) Habeas Corpus. 4) Habeas Corpus. 4) Habeas Corpus. 4) Habeas Corpus. 4) Habeas Corpus. Concepto. Fundamentos. Trámite.

5) Juicio abreviado. 5) Juicio abreviado. 5) Juicio abreviado. 5) Juicio abreviado. 5) Juicio abreviado. Constitucionalidad. Solicitud Fiscal. Su oportunidad.

Acuerdo con el imputado.

1) Recursos. 1) Recursos. 1) Recursos. 1) Recursos. 1) Recursos. Concepto y tipos. Recursos ordinarios y extraordinarios. Las

distintas partes que pueden recurrir. Efectos: devolutivo y suspensivo,

extensivo. Reformatio in peius.

2) Recurso de reposición.2) Recurso de reposición.2) Recurso de reposición.2) Recurso de reposición.2) Recurso de reposición.

3) Recurso de apelación.3) Recurso de apelación.3) Recurso de apelación.3) Recurso de apelación.3) Recurso de apelación.

Unidad 14 - Juicios especiales

Unidad 15 - Recursos

Page 24: Dcho Procesal Penal Tomo 1

24 tomo 1 derecho procesal penal(

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

4) Recurso de casación.4) Recurso de casación.4) Recurso de casación.4) Recurso de casación.4) Recurso de casación.

5) Recurso de inconstitucionalidad.5) Recurso de inconstitucionalidad.5) Recurso de inconstitucionalidad.5) Recurso de inconstitucionalidad.5) Recurso de inconstitucionalidad.

6) Recurso de queja.6) Recurso de queja.6) Recurso de queja.6) Recurso de queja.6) Recurso de queja.

7) Recurso de revisión.7) Recurso de revisión.7) Recurso de revisión.7) Recurso de revisión.7) Recurso de revisión.

8) Recurso extraordinario.8) Recurso extraordinario.8) Recurso extraordinario.8) Recurso extraordinario.8) Recurso extraordinario.

Page 25: Dcho Procesal Penal Tomo 1

25) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

( ESQUEMA CONCEPTUAL DE LA ASIGNATURA )

LA INSTRUCCIÓN

Actos iniciales

Instrucción sumaria

Unidad VIIIUnidad VIIIUnidad VIIIUnidad VIIIUnidad VIII

Medios

de prueba

Unidad IXUnidad IXUnidad IXUnidad IXUnidad IX

Situación

del imputado

Unidad XUnidad XUnidad XUnidad XUnidad X

- Indagatoria

- Rebeldía

- Falta de mérito

- Suspensión del juicio a prueba

- Procesamiento - Prisión preventiva

Clausura

Sobreseimiento

Elevación a juicio

Excepciones

Unidad XUnidad XUnidad XUnidad XUnidad X

Concepto - Caracteres

Principios y garantías

Fuentes. Sistemas procesales

Unidad I y IIUnidad I y IIUnidad I y IIUnidad I y IIUnidad I y II

Interpretación. Aplicación

de las normas en el

espacio y en el tiempo

Unidad I y IIUnidad I y IIUnidad I y IIUnidad I y IIUnidad I y II

DERECHO PROCESAL PENAL

Acciones que

nacen del delito

Unidad IVUnidad IVUnidad IVUnidad IVUnidad IV

Jurisdicción

y competencia

Unidad IIIUnidad IIIUnidad IIIUnidad IIIUnidad III

Actos procesales

Unidad VIUnidad VIUnidad VIUnidad VIUnidad VI

Partes del proceso

Unidad VUnidad VUnidad VUnidad VUnidad V

Nulidades

Unidad VIIUnidad VIIUnidad VIIUnidad VIIUnidad VII

Actividad cautelar

y contracautelar

Unidad XIUnidad XIUnidad XIUnidad XIUnidad XI

- Cautela personal

- Cautela real

- Libertad provisional

- Desembargos y tercerias

- Exención de prisión

- Excarcelación

- Cauciones

(CONTINUACIÓN)

Page 26: Dcho Procesal Penal Tomo 1

26 tomo 1 derecho procesal penal(

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JUICIOS

Juicio común

Unidad XIIUnidad XIIUnidad XIIUnidad XIIUnidad XII

Sentencia

Unidad XIIIUnidad XIIIUnidad XIIIUnidad XIIIUnidad XIII

Juicio por jurados

Unidad XIIIUnidad XIIIUnidad XIIIUnidad XIIIUnidad XIII

Juicios especiales

Unidad XIVUnidad XIVUnidad XIVUnidad XIVUnidad XIV

- Menores

- Correccional

- Juicio abreviado

- De acción privada

- Ejecución

- Medidas de

seguridad

- Libertad condicional

- Actos preliminares

- Debate

RECURSOS

Unidad XVUnidad XVUnidad XVUnidad XVUnidad XV

De

reposición

De

apelación

De

casación

De

constitucionalidad

De

queja

De

revisiónExtraordinario

(CONTINUACIÓN)

Page 27: Dcho Procesal Penal Tomo 1

u1unidad uno

derecho procesal penal )(

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Page 29: Dcho Procesal Penal Tomo 1

29) derecho procesal penal tomo 1

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( UNIDAD I )

EL DERECHO PROCESAL PENAL

1) El Derecho Procesal Penal1) El Derecho Procesal Penal1) El Derecho Procesal Penal1) El Derecho Procesal Penal1) El Derecho Procesal Penal. Naturaleza. Caracteres. Funciones. Su

vinculación con otras ramas del Derecho.

2) Las normas procesales según nuestro sistema constitucional.2) Las normas procesales según nuestro sistema constitucional.2) Las normas procesales según nuestro sistema constitucional.2) Las normas procesales según nuestro sistema constitucional.2) Las normas procesales según nuestro sistema constitucional.

3) Interpretación de las normas procesales. 3) Interpretación de las normas procesales. 3) Interpretación de las normas procesales. 3) Interpretación de las normas procesales. 3) Interpretación de las normas procesales. Interpretación según los

sujetos, los medios y los resultados.

4) Fuentes del Derecho Procesal Penal: 4) Fuentes del Derecho Procesal Penal: 4) Fuentes del Derecho Procesal Penal: 4) Fuentes del Derecho Procesal Penal: 4) Fuentes del Derecho Procesal Penal: La ley. La jurisprudencia. La doctrina.

La costumbre.

5) Aplicación de la norma procesal en el espacio y el tiempo. 5) Aplicación de la norma procesal en el espacio y el tiempo. 5) Aplicación de la norma procesal en el espacio y el tiempo. 5) Aplicación de la norma procesal en el espacio y el tiempo. 5) Aplicación de la norma procesal en el espacio y el tiempo. Principios

Generales. Excepciones. Extradición.

6) Sistemas procesales: 6) Sistemas procesales: 6) Sistemas procesales: 6) Sistemas procesales: 6) Sistemas procesales: Acusatorio, inquisitivo y mixto.....

7) Principios procesales.7) Principios procesales.7) Principios procesales.7) Principios procesales.7) Principios procesales.

Mención sintética de los contenidos

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30 tomo 1 derecho procesal penal(

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31) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

Lograr una primera aproximación al Derecho Procesal Penal.

Interpretar el alcance del Derecho Procesal Penal, su concepto y contenido.

Examinar los principios generales que rigen el Derecho Procesal Penal

comparándolos con los de otras ramas de Derecho.

Analizar la evolución del Derecho Procesal Penal y de los distintos sistemas

procesales, relacionándolos y diferenciándolos entre sí.

Reflexionar sobre la influencia de cada época histórica sobre los distintos

sistemas procesales.

Objetivo práctico: identificar la ley aplicable a un caso determinado.

objetivos de aprendizaje de la unidad

oaabogacía a distancia )

Page 32: Dcho Procesal Penal Tomo 1

32 tomo 1 derecho procesal penal(

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33) derecho procesal penal tomo 1

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( ESQUEMA CONCEPTUAL DE LA UNIDAD I )

Derecho Procesal Penal

Las Normas Procesales Según Nuestro Sistema Constitucional

Naturaleza

Caracteres

Funciones

Vinculación con otrasramas del derecho

La Ley

La Jurisprudencia

La Doctrina

La Costumbre

Fuentes del Derecho

Procesal Penal

Aplicación de la norma procesal

según el espacio y el tiempo

Principios generales

Excepciones

Extradición

Acusatorio

Inquisitivo

Mixto

Sistemas Procesales

Principios procesales

Interpretación de las normas procesales

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34 tomo 1 derecho procesal penal(

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35) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

Le proponemos como primer actividad que analice el texto que a continuación

se expone, y luego conteste la siguiente pregunta:

¿Qué inquietud interpreta Ud. quiere transmitir el autor?

Texto: MAIER, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal”, Tomo I,Texto: MAIER, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal”, Tomo I,Texto: MAIER, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal”, Tomo I,Texto: MAIER, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal”, Tomo I,Texto: MAIER, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal”, Tomo I,

Fundamentos, págs. 442 y 443. Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires. 1996.Fundamentos, págs. 442 y 443. Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires. 1996.Fundamentos, págs. 442 y 443. Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires. 1996.Fundamentos, págs. 442 y 443. Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires. 1996.Fundamentos, págs. 442 y 443. Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires. 1996.

2da. edición.2da. edición.2da. edición.2da. edición.2da. edición.

“Un estudio adecuado del Derecho procesal penal debe comenzar por la

comprensión del problema cultural y político que tras él reside. Él, quizá más que ninguna

otra rama del Derecho, toca de cerca al ser humano y sus principales atributos jurídicos,

que le permiten desarrollar su vida social. De allí que los sistemas de enjuiciamiento

penal han ido a la par de la historia política y guardan perfecta correspondencia con ella.

Si la expresión más vigorosa del poder del Estado es, precisamente, su poder penal, la

afirmación de Ernst BELING de que el Derecho penal (material) no le toca al delincuente

un solo pelo, sino que es el Derecho procesal penal el que se entiende de cerca con el

hombre de carne y hueso -que muchas veces no es un delincuente-, aun factible de

demostrar como exagerada, explica por sí sola el fenómeno indicado, el cual, reducido a

su exacta dimensión, se debe limitar a afirmar que, a pesar de que todo el Derecho es

hijo de la cultura humana y de las ideas políticas que ella acuña, los cambios de orientación

política aparecen más “a flor de piel” en el Derecho procesal penal.

No existe otra manera de apreciar este fenómeno que con el estudio de la

historia del Derecho procesal penal, sus instituciones y los principios que lo gobernaron

en cada época, y, en especial, los sistemas de enjuiciamiento penal que se sucedieron a

través de la historia. Si esta recomendación tiene vigencia universal, cuánto más vigor

alcanzará en el Derecho argentino -también en el hispanoamericano-, que conserva en

su seno instituciones procesales penales que, en ocasiones, no se compadecen con el

sistema republicano de gobierno que establece la ley fundamental, la Constitución política,

ni con el mismo nombre de República que, orgullosamente, se eligió para el país. De allí

actividad introductoriaaiabogacía a distancia )

Page 36: Dcho Procesal Penal Tomo 1

36 tomo 1 derecho procesal penal(

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

que el problema que presenta el Derecho procesal penal de nuestro país -y el de

Hispanoamérica en general- no es técnico, como muchas veces se pretende, sino, muy

por el contrario, cultural y político: se trata de un problema de adaptación cultural o, si

se quiere, de definición y determinación del sistema político bajo el cual queremos -o

podemos- vivir.”

Page 37: Dcho Procesal Penal Tomo 1

37) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

( DESARROLLO DE LA UNIDAD I )

El Derecho Procesal Penal no es más que la realización del Derecho Penal, es el

conjunto de normas que “dan forma o realizan” a las normas objetivas que le sirven de

base. Es la forma en que se hace valer la facultad punitiva del Estado (ius puniendi).

Sin perjuicio de la vinculación que tenga con otras ramas del derecho, la

evolución del Derecho Procesal Penal ha sido tal, que actualmente ya no puede objetarse

que posee un objeto exclusivo de estudio -el proceso penal-, como así también sus propias

reglas que lo gobiernan.

El Derecho Procesal Penal es quien establece sus peculiares principios generales,

las partes que intervienen en el proceso, cuáles son su facultades y deberes, estudia el

procedimiento propiamente dicho, también la organización judicial, y la distribución de

sus funciones.

Concluyendo en la definición del Derecho Procesal Penal, puede decirse tal como

lo sostiene Jorge A. Clariá Olmedo que “es la ciencia que estudia, sistemáticamente, el

conjunto de principios y normas referidas a la actividad judicial que se cumple a través

del proceso, dirigida fundamentalmente a la efectiva realización jurisdiccional del orden

jurídico penal.”

Por otra parte, debe hacerse mención a la naturaleza pública del Derecho

Procesal, pues si el Derecho Penal sustantivo pertenece al Derecho Público, es lógico que

el Derecho que lo pone en marcha también lo sea.

La naturaleza pública del Derecho Procesal Penal reside, asimismo, en que los

intereses que tutela son intereses colectivos de toda la Nación, puesto que intenta proteger

a los ciudadanos de cualquier ataque que afecte los bienes esenciales que la misma

sociedad entendió se debían tutelar, otorgando dicha facultad punitiva al Estado.

1) El Derecho Procesal Penal. Concepto y naturaleza

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38 tomo 1 derecho procesal penal(

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

Interesa a toda la sociedad que el Estado, a través de los órganos encargados de

administrar justicia, individualice al autor del ilícito y le aplique la pena que corresponda

o lo absuelva en caso de resultar inocente.

Las disposiciones del Derecho Procesal Penal y sus consecuencias, al igual que

las del derecho penal sustantivo, no son disponibles por las partes, quienes deben acatarlas

en forma obligatoria, así como también es obligación de los órganos jurisdiccionales y

del ministerio fiscal su aplicación y acatamiento.

El Derecho Procesal Penal se caracteriza por ser un derecho realizador,

instrumental, accesorio y autónomo.

RealizadorRealizadorRealizadorRealizadorRealizador, por cuanto a través de él se hace efectivo el Derecho Penal, es

decir que todos los conflictos sociales tutelados por el derecho sustantivo mediante la

tipificación de diversas conductas consideradas delictuales, se resuelven únicamente

mediante las reglas y principios del Derecho Procesal Penal.

Instrumental,Instrumental,Instrumental,Instrumental,Instrumental, ya que necesita de la existencia de normas de derecho material

que se deban aplicar, pues sin ellas, carecería de fin por sí mismo. No se concibe el Derecho

Procesal Penal sin el Derecho sustantivo que le sirva de base, pues la garantía de los

bienes jurídicamente tutelados por este último, es la que finalmente se instrumenta

mediante la aplicación del Derecho de forma.

Es también accesorioaccesorioaccesorioaccesorioaccesorio respecto del Derecho Penal, toda vez que, tal como se

expresara, si precisamente su función es restaurar el orden jurídico que se vio afectado

con el hecho delictual captado por el Derecho de fondo, el Derecho Procesal Penal cobra

sentido en tanto y en cuanto existan las normas sustantivas, por cuanto sin ellas nada

hay para actuar, ni intervenir ni solucionar.

Finalmente, y pese a la accesoriedad del Derecho Procesal Penal con el Derecho

Penal, puede afirmarse que aquél es autónomoautónomoautónomoautónomoautónomo, puesto que los principios que lo rigen

son propios y poco tienen que ver con los del Derecho sustantivo.

Caracteres Concepto y naturaleza

Page 39: Dcho Procesal Penal Tomo 1

39) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

Relacionado con lo expresado precedentemente, la función principal del Derecho

Procesal Penal es la realización realización realización realización realización del Derecho Penal material, puesto que es obligación

del Estado garantizar la inviolabilidad de los bienes jurídicos que la sociedad entendió

debían ser tutelados, facultad punitiva que sólo se logra mediante la correcta aplicación

de la ley. Sin ley de forma resulta imposible la aplicación de la ley de fondo.

De ahí que deba existir una concordante y armoniosa relación entre las normas

de forma y las de fondo, pues si los intereses que cada una de ellas persigue resultan

contrapuestos, se obstaculizaría la correcta aplicación de la ley penal, y por ello la

necesidad que tiene el Derecho Procesal Penal de estar permanentemente actualizado,

debiendo sus normas ajustarse a las necesidades temporales de cada sociedad.

La segunda función del Derecho Procesal Penal, y de igual importancia que la

anterior, es la de garantizargarantizargarantizargarantizargarantizar los derechos individuales, puesto que la facultad punitiva

del Estado debe manifestarse mediante una correcta aplicación del Derecho de forma,

otorgándose así a los individuos, un marco de seguridad que les garantice una efectiva

intervención del poder estatal, tanto en el desarrollo como en la solución del conflicto.

De esta manera, mediante una apropiada solución del conflicto, el Estado logra

otorgar seguridad jurídica y resguardar la paz social, garantizando así la protección de

los derechos individuales cuyo respeto resulta de interés para toda la sociedad.

Resulta más que obvia la relación e influencia que sobre el Derecho Procesal

Penal tienen otras ramas del derecho.

Así la relación que une a nuestra materia con el Derecho PenalDerecho PenalDerecho PenalDerecho PenalDerecho Penal se manifiesta

cada vez que debe resolverse un asunto procesal, puesto que la cuestión penal de fondo

sobre la que versa el mismo, exige que debamos tener en cuenta permanentemente la

norma penal sustantiva.

Demás está remarcar la importantísima y estrecha vinculación con el DerechoDerechoDerechoDerechoDerecho

ConstitucionalConstitucionalConstitucionalConstitucionalConstitucional, que en materia de competencias y garantías, prácticamente rige todos

los lineamientos generales del Derecho Procesal Penal (ver bolilla II “Garantías

constitucionales” ).

Funciones Concepto y naturaleza

Vinculación con otras ramas del derecho

Page 40: Dcho Procesal Penal Tomo 1

40 tomo 1 derecho procesal penal(

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

También debe destacarse el vínculo que mantiene con el DerechoDerechoDerechoDerechoDerecho

AdministrativoAdministrativoAdministrativoAdministrativoAdministrativo, puesto que toda la normativa que rige y se aplica en la función de

administrar justicia es muy similar a la que se aplica en la administración pública.

No menos importante es la relación con el Derecho PrivadoDerecho PrivadoDerecho PrivadoDerecho PrivadoDerecho Privado, en particular el

Derecho Civil, muchas de cuyas normas veremos que se aplican en forma subsidiaria

durante el proceso penal, como por ejemplo el ejercicio de la acción civil en sede penal, o

las reglas de prejudicialidad, entre otros casos.

En cuanto al Derecho Procesal Civil, merece hacerse referencia que también

integra la preceptiva penal. Ejemplo de ello, es la disposición contemplada en el art. 85

del C.P.P.N., que alude, entre otros al art. 416 del mismo Código que prevé, bajo el epígrafe

“unidad de representación”, que “cuando los querellantes fueren varios, y hubiere

identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se

ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo”, precepto este que, para su correcta

aplicación, obliga a recurrir a los arts. 54 y 55 del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación.

Del principio de supremacía constitucional, conforme surge de los art. 5 y 31

de la Carta Magna, se desprende que corresponde al Congreso de la Nación dictar las

normas procesales en el orden federal, y a las Legislaturas de cada provincia los códigos

de forma a aplicarse en el marco de su territorio.

A su vez, el sistema federal adoptado por la Constitución Nacional permitió a

las provincias reservar para sí ciertos poderes no delegados por el gobierno central, entre

ellos la organización de su administración de justicia y de dictar sus leyes procesales.

De esta forma, y conforme lo dispone el art. 75 inc. 12 de la Constitución

Nacional, cuando en una investigación penal las cosas o las personas están dentro del

marco jurisdiccional provincial deberá aplicarse la normativa procesal provincial, mientras

que si las cosas o las personas objeto de la investigación caen bajo la jurisdicción federal,

deberá aplicarse el Código Procesal dictado por el Congreso de la Capital Federal.

Así, se desprende entonces que ninguna normativa procesal puede contradecir

ni restringir o modificar los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional.

2) Las normas procesales según nuestro sistema constitucional

Page 41: Dcho Procesal Penal Tomo 1

41) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

La interpretación de la leyes procesales penales es una tarea que, en forma

cotidiana, realizan los jueces cada vez que aplican una norma procesal pues, para aplicarla,

hubo necesariamente que interpretarla previamente. Esto es lo que se conoce como

interpretación judicial, que más adelante se explicará.

Interpretar, significa hallar el verdadero sentido de la ley y este proceso que en

cierta forma es subjetivo, muchas veces puede dar origen a soluciones contradictorias,

que finalmente son resueltas por la Jurisprudencia.

Sin perjuicio de ello, nuestro ordenamiento esboza específicamente un criterio

de interpretación restrictiva para ciertos casos, que implica considerar el precepto legal

textualmente, sin posibilidad de extender su aplicación a casos similares.

Así establece, el art. 2 del Código Procesal Penal de la Nación que “Toda

disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho

atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada

restrictivamente”.

De ello, y en estrecha vinculación con el principio de inocencia, se deduce que

la regla general es la libertad personal, que sólo por excepción puede restringirse, es

decir, que la libertad del imputado sólo puede coartarse en forma cautelar y con el único

fin de asegurar la aplicación de la ley.

Lo mismo sucede con las normas que establecen sanciones procesales, es decir,

los casos de nulidad (arts. 36, 62, 64, 99, 114, 115 párr. 2º, 117, 123, 124, 140, 152,

entre otros), de inadmisibilidad (arts. 45, 59, 83, 170 último párrafo entre otros), de

caducidad (arts. 103, 170 y 376 ), y de deserción (art. 453).

No debe confundirse la interpretación restrictiva con la imposibilidad de aplicar

analógicamente una norma; la analogía es la aplicación de normas que regulan otros

casos distintos al que resulta objeto de debate, ante la carencia de norma concreta que

lo prevea.

El mencionado artículo 2do del Código de Forma, en su parte final establece

que “Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía, lo que no obsta, a que sí puedan

aplicarse analógicamente las normas procesales.

3) Interpretación de las normas procesales

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42 tomo 1 derecho procesal penal(

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

Según el sujeto que la realiza, la interpretación se clasifica en judicial judicial judicial judicial judicial (la que

realizan los jueces cuando aplican la ley al caso concreto), doctrinaria doctrinaria doctrinaria doctrinaria doctrinaria (la que realizan

los distintos autores, especialistas del derecho), y legislativa o auténtica legislativa o auténtica legislativa o auténtica legislativa o auténtica legislativa o auténtica (la que realiza

el mismo legislador que dictó la norma, ya sea señalando en la misma ley el alcance y

sentido de la misma, o haciéndolo en otra ley posterior).

Según el método utilizado en la interpretación, ésta puede ser literal oliteral oliteral oliteral oliteral o

gramaticalgramaticalgramaticalgramaticalgramatical (busca la verdadera voluntad de la ley en el significado de sus palabras, la

analiza “literalmente”), sistemáticasistemáticasistemáticasistemáticasistemática (analiza la ley en forma sistemática, esto es con las

demás normas y principios que componen el sistema penal en su conjunto), históricahistóricahistóricahistóricahistórica

(busca el alcance de la ley en los antecedentes históricos que llevaron a su dictado, los

hechos que la motivaron).

Finalmente, según los resultados obtenidos con la interpretación, ésta puede

ser declarativadeclarativadeclarativadeclarativadeclarativa (cuando coinciden el espíritu de la ley con su letra ), restrictivarestrictivarestrictivarestrictivarestrictiva (considera

que la voluntad de la ley, es textualmente lo que la letra de la norma refiere, sin posibilidad

de extenderla a casos similares ), y extensiva extensiva extensiva extensiva extensiva (cuando la letra de la ley permite encuadrar

en la misma, casos similares no previstos en su texto).

Resumiendo:

Interpretación denterpretación denterpretación denterpretación denterpretación delas normas procesaleslas normas procesaleslas normas procesaleslas normas procesaleslas normas procesales

según los sujetos según el método según los resultados

judicial doctrinaria legislativa gramatical histórica sistemática declarativa extensiva restrictiva

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43) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

Le proponemos que analice el siguiente texto.

Texto: de Raúl Washington Abalos. Derecho Procesal Penal. TomoTexto: de Raúl Washington Abalos. Derecho Procesal Penal. TomoTexto: de Raúl Washington Abalos. Derecho Procesal Penal. TomoTexto: de Raúl Washington Abalos. Derecho Procesal Penal. TomoTexto: de Raúl Washington Abalos. Derecho Procesal Penal. Tomo

1 “Cuestiones fundamentales”. 1a edición. Pág. 65. Editorial Ediciones Jurídicas1 “Cuestiones fundamentales”. 1a edición. Pág. 65. Editorial Ediciones Jurídicas1 “Cuestiones fundamentales”. 1a edición. Pág. 65. Editorial Ediciones Jurídicas1 “Cuestiones fundamentales”. 1a edición. Pág. 65. Editorial Ediciones Jurídicas1 “Cuestiones fundamentales”. 1a edición. Pág. 65. Editorial Ediciones Jurídicas

Cuyo, 1993.Cuyo, 1993.Cuyo, 1993.Cuyo, 1993.Cuyo, 1993.

“Apenas la Ley entra en vigor, surgen varios modos de entenderla, por parte de

quien la interpreta por móviles de estudio, o de parte de quien está llamado a aplicarla,

por razón de oficio. Estas variadas opiniones no quedan inocuas: de ellas derivan las

distintas y contradictorias sentencias de los Tribunales”.

Ante estos inconvenientes se comprende la frase de Napoleón, que frente a los

primeros comentarios al Código Civil, escrito por Toullier, exclamó: Mon Code est perdu!,

y los recelos de Beccaría, que afirmó que el Juez, por no ser legislador, no tiene facultades

para interpretar lógica o analógicamente las leyes punitivas. El soberano -pensaba el

gran reformador - es el único depositario de las leyes, y el Juez habrá de aplicarlas en

virtud de un mero silogismo. En todo delito -escribe- debe hacer el Juez un silogismo

perfecto: la mayor debe ser la Ley General; la menor, la acción conforme o no a la ley; la

consecuencia, la libertad o la pena. Cuando el Juez se vea obligado, o quiera él por sí

hacer dos silogismos, se abre la puerta de la incertidumbre” (Beccaría, “Dei deliti e delle

pene”, citado por Jiménez de Asúa, “Tratado de Derecho Penal, t. II, p.353).

apactividad de proceso

abogacía a distancia )

Page 44: Dcho Procesal Penal Tomo 1

44 tomo 1 derecho procesal penal(

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

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45) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

( DESARROLLO )

Como sostiene Julio B. J. Maier, por fuente del Derechofuente del Derechofuente del Derechofuente del Derechofuente del Derecho “se entiende,

genéricamente, la identificación de la forma institucional de donde “mana”el Derecho

vigente”.

En materia penal, la ley es la única fuente de Derecho Procesal, precepto este

que se basa en el art. 18 de la Constitución Nacional, y que también receptan y reproducen

las Constituciones Provinciales y los Códigos locales.

Así, nuestro Código Procesal Penal de la Nación en su art. 1º, prevé que “Nadie

podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y

competentes según sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio previo fundado enenenenen

ley anterior ley anterior ley anterior ley anterior ley anterior al hecho del proceso....”.

En atención a ello, la ley penal debe ser previa a toda sanción, y el modo

adecuado para aplicarla debe ser el proceso.

Completar el tema de estudio con el desarrollo del principio “nullum crimen, nulla poena,Completar el tema de estudio con el desarrollo del principio “nullum crimen, nulla poena,Completar el tema de estudio con el desarrollo del principio “nullum crimen, nulla poena,Completar el tema de estudio con el desarrollo del principio “nullum crimen, nulla poena,Completar el tema de estudio con el desarrollo del principio “nullum crimen, nulla poena,

sine lege previa poenale“, de la Unidad II.sine lege previa poenale“, de la Unidad II.sine lege previa poenale“, de la Unidad II.sine lege previa poenale“, de la Unidad II.sine lege previa poenale“, de la Unidad II.

La jurisprudencia es la reiterada y uniforme interpretación de una norma; dicho

en otros términos, son las decisiones de los jueces en los casos concretos.

No es fuente normativa de nuestro Derecho Procesal, ya que sólo tiene un

fundamento empírico dado por su trascendencia para interpretar las normas. De ahí que

muchos autores, sostengan que es una “fuente de interpretación”, pero no fuente

normativa en sentido estricto.

4) Fuentes del Derecho Procesal Penal. La ley

La jurisprudencia La ley

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46 tomo 1 derecho procesal penal(

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

Con igual acierto, se ha sostenido lo mismo respecto a la jurisprudencia plenaria,

esto es, que las decisiones en pleno de las Cámaras de Apelaciones Nacionales y Federales,

y de la Cámara Nacional de Casación Penal, tampoco constituyen fuente del Derecho

Procesal, sin perjuicio de la obligatoriedad que tienen las mismas para las mismas cámaras,

y los tribunales que de ellas dependan.

Las opiniones de los diversos especialistas del derecho sobre determinadas

cuestiones procesales, tampoco resultan fuente normativa del Derecho Procesal Penal,

colaborando sólo para la interpretación de las normas.

Los usos, prácticas y costumbres, no son fuente normativa de Derecho Procesal,

resultando ilegítimo motivar una decisión judicial enunciando una costumbre como

fundamento.

Así, Julio Maier, en su manual de “Derecho Procesal Penal”, Tomo I -

Fundamentos-, expresa que “El hecho de que la costumbre no sea una fuente normativa

no deja de lado la posibilidad de que se utilice como fundamento de un cálculo empírico

acerca de cómo se conducirá un determinado funcionario, o los tribunales o, incluso, un

particular, en un caso concreto; de hecho estos cálculos se hacen y son válidos según el

rigor con que se aplique su propio método (casi siempre el muy precario de la experiencia

forense, que no permite arriesgar demasiado), pero ellos no se fundan en un razonamiento

jurídico ni permiten reclamar vigencia jurídica ante su inobservancia. Lo que nuestra

aseveración pretende afirmar es que, salvo los casos en que la ley manda recurrir a la

costumbre o aquellos en que la costumbre es aplicada como uno de los varios criterios

permitidos, nadie puede fundar en la costumbre un juicio jurídico o, más sencillamente,

que fundar una solución jurídica en la costumbre contraria a una norma vigente es ilegítimo

y, para el juez, un prevaricato (C.P., 269).

Congruentemente con los principios que gobiernan en el Derecho Penal, la

aplicación de las normas procesales en el espacio y el tiempo está regida por los principios

de territorialidad e irretroactividad.

La doctrina La ley

La costumbre La ley

5) Aplicación de la norma procesal en el espacio y en el tiempo. Principios generales

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47) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

El principio de territorialidadprincipio de territorialidadprincipio de territorialidadprincipio de territorialidadprincipio de territorialidad, implica que la ley penal se aplica a todos los

casos acontecidos dentro de los límites de nuestro territorio, ya sea nacional o provincial,

sin importar la nacionalidad del autor.

Para definir qué se entiende por territorio, es necesario recurrir a los conceptos

de derecho internacional, ya que este principio se basa en la soberanía nacional, en función

del cual, el territorio de la Nación está constituido por:

la superficie terrestre comprendida dentro de los límites geográficos

nacionales, sus aguas interiores, y el mar territorial argentino que se extiende

hasta doce millas marinas;

el subsuelo territorial y la plataforma continental;

su espacio aéreo y

los lugares sometidos a la jurisdicción de la Nación: los que, encontrándose

fuera del territorio nacional, se rigen por el principio de la bandera: las sedes

diplomáticas argentinas en el extranjero, las naves y aeronaves que lleven

nuestra bandera y los territorios enemigos ocupados por tropas argentinas

en el extranjero.

Como corolario de ello, las leyes extranjeras no pueden aplicarse en nuestro

territorio (salvo excepciones) y, además las sentencias de países extranjeros no pueden

tener efectos sobre nuestro territorio si no existe un convenio previo entre ambos países

que así lo establezca.

En cuanto a las Embajadas, las mismas corresponden al territorio nacional y,

por ende, se encuentran sometidas a la jurisdicción argentina, sin perjuicio de la aplicación

del derecho que corresponda al personal de las mismas.

La extradición es el procedimiento mediante el cual un Estado entrega un indivi-

duo a otro Estado que lo reclama, a fin de someterlo a juicio penal o a la ejecución de una

pena, instituto que también abarca la entrega de una provincia -estado federal- a otra.

Validez espacial de la ley procesal penal

La extradición procesal penal

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educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

De ahí que se hable de una extradición interna y de una extradición internacional.

La extradición es activaactivaactivaactivaactiva cuando un país requiere a otro la entrega del acusado

o condenado que reside en el país requerido, mientras que es pasiva pasiva pasiva pasiva pasiva la que realiza el

país requerido.

Rigen al respecto los arts. 52 a 54 del C.P.P.N., la ley 24.767, los tratados

internacionales y los convenios con las provincias (ley 20.711).

El principio general es el de “irretroactividad de ley” según el cual, la ley rige

para el futuro, es decir, que no puede aplicarse a casos pasados, siempre que ello sea lo

más beneficioso para el imputado.

Ello es así, por cuanto el criterio de la ley más benigna favorece a los imputados

y condenados a los que se le aplica la norma que más los beneficie, cualquiera sea su

estado en el tiempo, es decir que, si la ley anterior resulta la más beneficiosa, se la podrá

aplicar ultractivamente, mientras que si la más benigna es la posterior, se aplicará ésta

retroactivamente.

La evolución histórica del Derecho Procesal Penal revela la existencia de tres

sistemas procesales: acusatorio, inquisitivo y mixto, que no son más que el reflejo de la

ideología política de cada momento histórico, que trasciende en la relación Estado-

individuo.

En el sistema acusatorio En el sistema acusatorio En el sistema acusatorio En el sistema acusatorio En el sistema acusatorio el centro lo ocupa el individuo, toda vez que priman

la libertad y dignidad del individuo, mientras que el Estado conserva un plano secundario,

encargado de garantizar la inviolabilidad de los derechos del hombre.

Por ello, la regla es la libertad individual y el encarcelamiento la excepción.

El juez actúa como árbitro del conflicto y a pedido de parte, careciendo de

facultades para actuar de oficio; por ello, la acusación es la base fundamental del proceso.

Como sostiene Julio B.J. Maier: “La característica fundamental del enjuiciamiento

Validez temporal de la ley procesal penal

6) Sistemas procesales

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49) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

acusatorio reside en la división de poderes ejercidos en el proceso, por un lado, el acusador,

quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente, por el otro, el imputado, quien

puede resistir la imputación ejerciendo el derecho de defenderse y, finalmente, el tribunal,

que tiene en sus manos el poder de decidir”.

Por el contrario, en el sistema inquisitivo, en el sistema inquisitivo, en el sistema inquisitivo, en el sistema inquisitivo, en el sistema inquisitivo, es el Estado quien cobra mayor

protagonismo prescindiendo del interés de la víctima. La figura del Juez, también se ve

relegada ante la aparición del Fiscal (inquisidor), y el acusado de un delito deja de ser

considerado un sujeto de derechos, para convertirse en el objeto de la investigación. El

proceso penal se convierte prácticamente en un instrumento de castigo, donde todos los

medios son válidos para lograr la obtención de la verdad.

“La característica fundamental del enjuiciamiento inquisitivo reside en la

concentración del poder procesal en una única mano, la del inquisidor, a semejanza de la

reunión de los poderes de la soberanía (administrar, legislar y juzgar) en una única persona,

según el régimen político del absolutismo” (Julio B.J. Maier).

La evolución de ambos sistemas ha dado lugar a sistemas mixtos, sistemas mixtos, sistemas mixtos, sistemas mixtos, sistemas mixtos, que conjugan

conceptos y principios de uno y otro. Así persiste en la actualidad la concepción inquisitiva

de la persecución penal pública, con la forma de acusación popular, típica del sistema

acusatorio, que tiende a resguardar los derechos del inculpado.

Así es como han surgidos nuevas formas procedimentales que contemplan dos

períodos o etapas procesales: una de investigación y recolección de prueba (de tipo

inquisitiva), y otra oral, de debate ente un tribunal de justicia.

Iremos viendo a lo largo del desarrollo de todo el programa, los distintos

principios que caracterizan a nuestro sistema procesal penal, como el de publicidad de

los actos procesales y sus excepciones, el de escritura y oralidad, el de economía procesal,

oficialidad, indisponibilidad, legalidad, improrrogabilidad, entre otros, principios todos

que serán explicados en cada una de las unidades que correspondan.

7) Principios procesales

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El Derecho Procesal Penal Derecho Procesal Penal Derecho Procesal Penal Derecho Procesal Penal Derecho Procesal Penal es el conjunto de normas que le dan forma al

derecho penal, que permiten hacerlo efectivo.

Es una rama del Derecho Público puesto que sus disposiciones no son disponibles

por las partes, quienes deben acatarlas obligatoriamente, al igual que los órganos

jurisdiccionales y el ministerio público.

El Derecho Procesal Penal se caracteriza por ser realizador, instrumental,

accesorio y autónomo; tiene por función principal realizar realizar realizar realizar realizar el Derecho Penal material y

garantizar garantizar garantizar garantizar garantizar los derechos individuales.

Nuestra materia se relaciona, además, con otras ramas del Derecho como el

Derecho Penal, el Derecho Constitucional, el Derecho Administrativo y el Derecho Privado.

Conforme nuestro Derecho Positivo, corresponde al Congreso Nacional dictar

las normas procesales en el orden federal, y a las Legislaturas Provinciales los códigos

procesales que deben aplicarse en el marco de su territorio.

En cuanto a la interpretación de las normas procesales, según el sujeto que la realiza

puede ser judicial, doctrinaria ojudicial, doctrinaria ojudicial, doctrinaria ojudicial, doctrinaria ojudicial, doctrinaria o legislativa o auténticalegislativa o auténticalegislativa o auténticalegislativa o auténticalegislativa o auténtica; según el método utilizado en la

interpretación, puede ser literal literal literal literal literal o gramatical, sistemática gramatical, sistemática gramatical, sistemática gramatical, sistemática gramatical, sistemática o histórica histórica histórica histórica histórica, y según los

resultados obtenidos en la interpretación, puede ser declarativa, restrictiva declarativa, restrictiva declarativa, restrictiva declarativa, restrictiva declarativa, restrictiva o extensiva extensiva extensiva extensiva extensiva.

En materia penal, la única fuente del Derecho Procesal es la ley, la ley, la ley, la ley, la ley, precepto este

que encuentra fundamento en el art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone

que “Ningún habitante de la Nación podrá ser penado sin juicio previo fundado en leyleyleyleyley

anterior anterior anterior anterior anterior al hecho del proceso...”.

Ni la jurisprudencia, ni la doctrina ni la costumbre, son fuente del Derecho

Procesal Penal, sin perjuicio de la importancia e influencia que puedan tener sobre la

sanción e interpretación de las leyes.

sfsíntesis final

abogacía a distancia )

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Congruentemente con lo que acontece en el Derecho Penal, la aplicación de las

normas procesales en el espacio y el tiempo está regida por los principios de

territorialidadterritorialidadterritorialidadterritorialidadterritorialidad e irretroactividadirretroactividadirretroactividadirretroactividadirretroactividad.

La historia del Derecho Procesal ha demostrado la existencia de dos sistemas

procesales, que resultan el reflejo de cada época histórica y sistema de gobierno: el sistema

inquisitivoinquisitivoinquisitivoinquisitivoinquisitivo y el sistema acusatorio,acusatorio,acusatorio,acusatorio,acusatorio, cuya evolución ha dado lugar a sistemas mixtos mixtos mixtos mixtos mixtos,

que combinan conceptos y principios de uno y otro.

Los principios de publicidad de los actos procesales, el de escritura y oralidad, el

de economía procesal, oficialidad, indisponibilidad, legalidad e improrrogabilidad, son

algunos de los principios que rigen nuestro sistema procesal penal.

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¿Con qué época histórica y sistema de gobierno relacionaría cada uno de los

sistemas procesales enunciados? Explique los argumentos en que funda su respuesta.

afactividad final

abogacía a distancia )

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55) derecho procesal penal tomo 1

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Costumbre: Costumbre: Costumbre: Costumbre: Costumbre: usos y prácticas que no resultan fuente del Derecho Procesal Penal.

Derecho Procesal penal: Derecho Procesal penal: Derecho Procesal penal: Derecho Procesal penal: Derecho Procesal penal: conjunto de normas que permiten llevar a la práctica,

“realizar” el Derecho Penal; conjunto de reglas, normas y principios que regulan la

actividad judicial del proceso.

Doctrina: Doctrina: Doctrina: Doctrina: Doctrina: opiniones de los diversos especialistas del derecho sobre

determinadas cuestiones procesales.

Extradición: Extradición: Extradición: Extradición: Extradición: procedimiento mediante el cual un Estado entrega un individuo a

otro Estado que lo reclama, a fin de someterlo a juicio penal o a la ejecución de una pena.

Fuente: Fuente: Fuente: Fuente: Fuente: base institucional donde encuentra fundamento nuestro Derecho

Procesal Penal.

Interpretación: Interpretación: Interpretación: Interpretación: Interpretación: proceso que implica hallar el verdadero sentido de la ley.

Irretroactividad: Irretroactividad: Irretroactividad: Irretroactividad: Irretroactividad: principio que rige la aplicación de la ley penal en el tiempo,

según el cual, la ley, rige para el futuro, no pudiéndose aplicar nunca a casos pasados,

excepto en los casos que resulte más beneficiosa para el imputado.

Jurisprudencia: Jurisprudencia: Jurisprudencia: Jurisprudencia: Jurisprudencia: reiterada y uniforme interpretación de una norma realizada

por los jueces en el dictado de sus fallos.

Territorialidad: Territorialidad: Territorialidad: Territorialidad: Territorialidad: principio que rige la aplicación de la ley penal en el espacio

según el cual, la ley se aplica a todos los casos acontecidos dentro de los límites de nuestro

territorio.

Ley: Ley: Ley: Ley: Ley: norma obligatoria y de carácter general, sancionada, promulgada y

publicada conforme lo establece nuestro derecho positivo que, como tal, es la única

fuente del Derecho Procesal Penal.

glosario

glabogacía a distancia )

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57) derecho procesal penal tomo 1

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( BIBLIOGRAFÍA DE LA UNIDAD I )

NAVARRO, NAVARRO, NAVARRO, NAVARRO, NAVARRO, Guillermo Rafael y DARAY, DARAY, DARAY, DARAY, DARAY, Roberto Raúl, “Código Procesal

de la Nación”. Tomo I. Pensamiento Jurídico Editora. Capital Federal. 1996.

MAIER, MAIER, MAIER, MAIER, MAIER, Julio B.J. “Derecho procesal penal”. Tomo I. Fundamentos. Editores

del Pueblo S.R.L. Buenos Aires. 2da. edición. 1996.

ABALOS WASHINGTON ABALOS WASHINGTON ABALOS WASHINGTON ABALOS WASHINGTON ABALOS WASHINGTON Raúl, “Derecho Procesal Penal”, Tomo II “Sujetos

procesles. Actos Procesales. Teoría de la prueba. Medios de prueba” Ediciones Jurídicas

Cuyo. Santiago de Chile. 1993.

D’ALBORAD’ALBORAD’ALBORAD’ALBORAD’ALBORA, Francisco J. “Código Procesal Penal de la Nación”. Cuarta Edición,

Corregida, Ampliada y Actualizada. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1999.

Bibliografía obligatoria

Bibliografía complementaria

Bibliografía optativa

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u2unidad dos

derecho procesal penal )(

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( UNIDAD II )

GARANTÍAS PROCESALES

1) Garantías procesales en la Constitución Nacional. 1) Garantías procesales en la Constitución Nacional. 1) Garantías procesales en la Constitución Nacional. 1) Garantías procesales en la Constitución Nacional. 1) Garantías procesales en la Constitución Nacional. Declaración contra

sí mismo. Arresto por orden escrita. Inviolabilidad de domicilio y

comunicaciones. Habeas corpus.

2. Principios básicos de la función represiva del Estado: 2. Principios básicos de la función represiva del Estado: 2. Principios básicos de la función represiva del Estado: 2. Principios básicos de la función represiva del Estado: 2. Principios básicos de la función represiva del Estado: “Nullum crimen

nulla poena sine lege”. “Nulla poena sine iuditio”. Principio de inocencia.

Principio del juez natural. “Non bis in idem”. Inviolabilidad de la defensa en

juicio.

3) Derechos de la víctima y el testigo.3) Derechos de la víctima y el testigo.3) Derechos de la víctima y el testigo.3) Derechos de la víctima y el testigo.3) Derechos de la víctima y el testigo.

Mención sintética de los contenidos

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63) derecho procesal penal tomo 1

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Identificar las garantías procesales que en materia penal resguarda nuestra

Constitución Nacional.

Comprender su importancia en nuestro proceso penal.

Analizar las consecuencias que sobre el proceso acarrean las violaciones a

estas garantías, y si dichas violaciones resultan subsanables.

Reflexionar acerca del alcance de los derechos de la víctima y el testigo

durante el proceso.

Objetivo práctico: identificar en un caso práctico, posibles violaciones a las

garantías constitucionales.

objetivos de aprendizaje de la unidad

oaabogacía a distancia )

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65) derecho procesal penal tomo 1

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( ESQUEMA CONCEPTUAL DE LA UNIDAD II )

Garantías procesales

en la Constitución

Principios básicos

de la función

represiva estatal

Derechos de la víctima y el testigo

Nullum crimen nulla poena sine lege

“Nulla poena sine iuditio”

Principio de inocencia

Principio del juez Natural

“Non bis in idem”

Declaración contra sí mismo

Inviolabilidad del domicilio

y las comunicaciones

Hábeas corpus

Inviolabilidad de la defensa en juicio

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67) derecho procesal penal tomo 1

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Analice y reflexiones sobre el siguiente caso:

Pedro y su esposa Rocío se encontraban navegando a bordo de un velero, cuando

imprevistamente Rocío cae al agua y muere ahogada a los pocos minutos. El juez que

interviene en la causa, luego de realizar una recolección mínima de prueba decide recibirle

declaración indagatoria a Pedro por el delito de homicidio calificado por el vínculo. Como

Pedro en su descargo no logró probar que no la mató, el juez procesa a Pedro por el

delito por el que fuera indagado.

actividad introductoriaaiabogacía a distancia )

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( DESARROLLO DE LA UNIDAD II )

Consagra el art. 18 de la Constitución Nacional que “...Nadie puede ser obligado

a declarar contra sí mismo...”, garantía que rige tanto para los imputados como para

quien declara como testigo.

Plasmado este principio en el ámbito del procesal penal, se reconoce al imputado

el derecho de abstenerse a declarar sobre el hecho que se le imputa, no pudiéndosele

además requerir juramento o promesa de decir verdad.

También se protege al imputado en la indagatoria, ya que el ordenamiento

procesal prohíbe que se le efectúen preguntas capciosas o sugestivas, o que se lo obligue

a efectuar un cuerpo de escritura.

Si una persona declara como testigo bajo juramento, no pude obligárselo a efectuar

declaraciones que puedan involucrarlo como imputado en la causa. Así lo sostuvo la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Rodríguez Pamias”1 , donde afirmó que “...la

prohibición de obligar a una persona a declarar contra sí misma se ve violada si se interroga

como testigo, bajo juramento de decir verdad, a la persona que según el interrogatorio aparece

como sospechada de ser autor o cómplice de los supuestos hechos que se trata de esclarecer”.

Cabe aclarar que dicha garantía no implica que el imputado no pueda, si lo

desea, valerse de los medios que considere convenientes para demostrar su ajeneidad a

los hechos ya que, lo que la norma constitucional prohíbe es “ser obligado” a declarar

contra sí mismo.

El art. 18 de la Constitución Nacional establece que “nadie puede ser arrestado

sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”, principio este que se comple-

menta con el de libertad ambulatoria consagrado en el art. 14 de la misma Carta Magna.

1) Garantías procesales en la Constitución Nacional. Declaración contra sí mismo

Arresto por orden escrita

1 Corte Suprema de Justicia de la Nación-Fallos, 227:63.

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Por su parte, el art. 7mo de la Convención Americana de los Derechos Humanos

también garantiza el derecho a la libertad personal y establece en su inc. 2do. que “Nadie

puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de

antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas

conforme a ellas”, mientras que en su art. 4to. prevé que “Nadie puede ser sometido a

detención o encarcelamiento arbitrarios”.

De estos principios con rango constitucional y del art.1 del C.P.P.N., se deriva la

regla general de “la libertad durante el proceso” que goza toda persona durante la

tramitación de un sumario, libertad que sólo puede ser restringida mediante orden escrita

a los efectos de asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.

Así lo dispone el propio art. 280 del C.P.P.N. al establecer que “La libertad

personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en

los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y

la aplicación de la ley.”

“El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos

posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que éstos firmarán,

si fuesen capaces, en la que se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde

serán conducidos y el juez que intervendrá” .

“La orden escrita de autoridad competente” a la que refiere el art. 18 de la

Constitución Nacional, implica que la orden debe emanar de los tribunales competentes

del Poder Judicial encargados de administrar justicia y que, sólo en algunas pocas

excepciones y en circunstancias muy determinadas, como en el caso de flagrancia, cabe

la posibilidad de apartarse de dicho criterio.

Así por ejemplo, establecen los incs. 3º y 4º del art. 284 que los funcionarios no

sólo pueden sino que deben, aún sin orden judicial, detener no sólo a las personas

sorprendidas en flagrancia en la comisión de un delito, sino también aquellas sobre las

que haya indicios vehementes de culpabilidad.

Ahora bien, pueden surgir algunas dudas respecto a este tema, como ser por

ejemplo si ante la negativa de un pedido de excarcelación, es necesario el dictado de la

prisión preventiva.

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71) derecho procesal penal tomo 1

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Al respecto, Hugo Daniel Gurruchaga, Hugo Daniel Gurruchaga, Hugo Daniel Gurruchaga, Hugo Daniel Gurruchaga, Hugo Daniel Gurruchaga, al aclarar que “...bueno es recordar

que cierta parte de la jurisprudencia ha consignado con acierto que, con sustento en tal

disposición legal, la denegación de la excarcelación de un detenido debe ir acompañada

del dictado de la prisión preventiva. En tanto ella viene a constituir la orden escrita de

autoridad competente que otorga legitimación a la privación de libertad.

De todos modos, entiendo que no es necesario el dictado de la prisión preventiva

como orden escrita de autoridad competente, al denegarse la excarcelación, en aquellos

casos en que la orden de detención haya emanado del propio magistrado y cumpla los

requisitos establecidos por el art. 283, segundo párrafo, del Cód. Proc. Penal de la Nación.

Porque, en ese caso, se encuentra cumplido el requisito constitucional de la orden escrita

emanada de la autoridad competente.

Lo mismo sucede en aquellas situaciones en que ha mediado arresto por parte

de las fuerzas de seguridad, y el juez dicta luego una resolución por la que convierte el

arresto en detención -a efectos de recibir al imputado declaración indagatoria-, con las

formali-dades previstas por el art. 283, segundo párrafo, del Cód. Procesal. Pues el rechazo

poste-rior del pedido de excarcelación no torna ilegítima la privación de libertad de

libertad, en tanto cuenta ya con el respaldo de la orden escrita de la autoridad

competente.

Ello es así, según mi criterio, puesto que la Constitución Nacional no establece

que el arresto por orden escrita de autoridad competente deba realizarse después de

recibir la declaración indagatoria y de evaluar las demás constancias de la causa. Por lo

que ahora resulta perfectamente posible utilizar el camino contemplado en el art. 283

del cuerpo ritual que aquí se señala, para justificar la privación de libertad procesal, sin

prisión preventiva. Aunque es claro que ella deberá dictarse en el lapso máximo de diez

días; caso contrario procede la libertad.

“Empero, si la aprehensión ha sido dispuesta por fuerzas de seguridad y el juez

no ha ordenado la detención conforme lo contemplado por el art. 283 del Cód. Procesal,

es necesario el dictado de la prisión preventiva para legitimar la detención”.2

El art. 18 de la C.N. establece que “El domicilio es inviolable, como también la

correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y

con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación”.

Inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones

2 GURRUCHAGA, Hugo D. “Excarcelación y exención de prisión en el nuevo Código Procesal Penal”. Ediciones Forense. Págs. 21 y 22.

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72 tomo 1 derecho procesal penal(

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La inviolabilidad del domicilio, consiste concretamente en el derecho que posee

cada persona de excluir de su residencia a otra persona cuando no se cumplan con los

recaudos que exige la ley.

El texto constitucional garantiza así la inviolabilidad del domicilio, aclarando

que solo en forma excepcional podrá procederse a su allanamiento, el que sólo podrá

efectuarse mediante auto fundado en una base seria y suficiente que así lo justifique,

conforme los casos previstos en el art. 224 del C.P.P.N.

Como refiere Raúl Washington Abalos: Raúl Washington Abalos: Raúl Washington Abalos: Raúl Washington Abalos: Raúl Washington Abalos: “Para que el Juez expida la orden o

mandato, luego de haber constatado la existencia probable de un hecho delictivo, en

primer lugar deberá motivar su decisión con aquellos datos que lo han decidido

afirmativamente, y en segundo lugar, determinar específicamente la persona o cosas,

que se deba detener o secuestrar, individualizando también el lugar que debe ser

registrado de tal manera que no admita errores. La orden deberá consignar el nombre

de la persona comisionada para la medida, y el lugar, día y hora en que deba llevarse a

cabo, y deberá ser afirmada por el titular del derecho de exclusión del domicilio registrado,

corroborada por dos testigos.”

* Ver, a los efectos de completar el estudio del tema, el punto 3 de * Ver, a los efectos de completar el estudio del tema, el punto 3 de * Ver, a los efectos de completar el estudio del tema, el punto 3 de * Ver, a los efectos de completar el estudio del tema, el punto 3 de * Ver, a los efectos de completar el estudio del tema, el punto 3 de

la Unidad IX.la Unidad IX.la Unidad IX.la Unidad IX.la Unidad IX.

En el mismo sentido se resguarda la inviolabilidad de las comunicaciones, cuya

interceptación (en el caso de telecomunicaciones), sólo puede realizarse a requerimiento

de juez competente (art. 18 de la ley 19.798) también mediante auto fundado, bajo

pena de nulidad.

La ley impone, además, el secreto para toda aquellas personas que trabajan en

las empresas de telecomunicaciones, y prohíbe utilizar el contenido de las comunicaciones

a toda persona que no sea su destinatario.

El hábeas corpus es una acción destinada a proteger la libertad personal de los

actos lesivos de la autoridad, ya sea que la limitación se haya concretado o sea una amenaza

actual, o cuando se agraven la forma y condiciones de privación de la libertad,.

Hábeas Corpus

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73) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

La puede ejercer el mismo interesado o cualquier otra persona capaz, y la

denuncia puede efectuarse por escrito o verbalmente.

El beneficiario debe individualizarse con la mayor cantidad de datos personales

posibles, indicando también los datos que se posean acerca de la autoridad de la que

emanaría la orden abusiva y es imprescindible definir la ilegalidad.

Se atribuye su conocimiento exclusivamente a la Justicia Nacional en lo Criminal

de Instrucción dentro del ámbito de la Capital Federal, y la acción puede ser desestimada

si no encuadrase dentro de los límites trazados por incompetencia territorial, debiendo

elevarse la resolución en consulta a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y

Correccional, previa notificación al fiscal.

El trámite implica convocar al amparado, a la autoridad requerida o su

representante y al defensor del amparado, tras lo cual puede producirse prueba.

La decisión debe dictarse de inmediato y notificase a las partes que pueden

recurrir dentro de las 24 horas.

Regula el trámite de esta acción de habeas corpus la ley 23.098.

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74 tomo 1 derecho procesal penal(

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educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

Lea los siguientes casos y diga si a su criterio, procedería o no el pedido de

hábeas corpus.

1) Autoridades de una unidad penitenciaria trasladan en forma compulsiva a

un interno a otra unidad. El interno presenta una acción de hábeas corpus,

argumentado que lo alejaron intempestivamente de su núcleo familiar.

2) Un interno que padece una enfermedad infecto contagiosa, presenta una

acción de hábeas corpus, toda que vez que no se le provee de la medicación

necesaria.

apactividad de proceso

abogacía a distancia )

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76 tomo 1 derecho procesal penal(

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77) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

( DESARROLLO )

“NULLUM CRIMEN, NULLA“NULLUM CRIMEN, NULLA“NULLUM CRIMEN, NULLA“NULLUM CRIMEN, NULLA“NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE” POENA SINE LEGE” POENA SINE LEGE” POENA SINE LEGE” POENA SINE LEGE”

Este precepto que se traduce en “no hay hecho, no hay pena sin ley previa”,

está contemplado en el art. 1º del C.P.P.N., articulado este que reproduce casi en su

totalidad las garantías contempladas en el art. 18 de la C.N..

Así la norma constitucional establece que “Ningún habitante de la Nación puede

ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...”, lo que significa

que a ninguna persona se le puede imponer una pena por un hecho que no esté previsto

en una ley anterior a la comisión del mismo, ley que debe precisar tanto el hecho punible

como la pena que le corresponde (C.S. Fallos 310-1909).

Como consecuencia de ello, opera el principio de irretroactividad de la ley, es

decir, la aplicación de ley “ex post facto”, o sea, de la norma penal que no es previa al

hecho, sí, en cambio, puede la ley operar ultractivamente cuando así lo dispone el

legislador que dicta la nueva ley y se aplica cuando es más benigna que esta última (art.

2do. del C.P.P.N.).

Asimismo, como corolario de esta garantía, las leyes penales no pueden aplicarse

en forma analógica (art. 2do. última parte del Código Penal de la Nación).

Contrariamente a ello, las normas procesales sí admiten una interpretación

analógica, salvo que ello implique coartar un derecho otorgado por el Código de Forma.

Se colige así de este principio que toda conducta para poder ser considerada

delito, debe estar previamente contemplada en una norma, pues de lo contrario, por

más ilícita o inmoral que parezca, quedará exenta de persecución penal (función de

garantía de la ley penal), armonizando así este principio nullum crimen, nulla poena,

sine lege praevia, con el principio de reserva consagrado en el art. 19 de la Constitución

Nacional, en cuanto contempla que “Las acciones privadas de los hombres que de ningún

2) Principios básicos de la función represiva del Estado.

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78 tomo 1 derecho procesal penal(

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modo ofendan al orden a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo

reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la

Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

Algunos autores sostienen que los tipos penales abiertos y las leyes penales en

blanco afectan el principio de legalidad, motivo por el cual las normas que contemplen

las conductas ilícitas deben ser lo más claras posibles, describiendo las acciones prohibidas

con total precisión y exactitud.

Por disposición de nuestra Constitución Nacional “Nadie puede ser penado sin

juicio previo...” (art. 18) es decir que debe haber existido un juicio fundado en ley anterior

al hecho del proceso, juicio que concluya con la imposición de una sentencia judicial

condenatoria firme a la que debe arribarse bajo las reglas que aseguren la inviolabilidad

de la defensa en juicio.

Agrega la norma constitucional que el juicio debe estar “...fundado en ley

anterior al hecho del proceso” (principio de legalidad penal).

La sentencia condenatoria que determine la aplicación de la pena, debe ser

fundada para ser válida.

Así, la sentencia penal pronunciada por el órgano competente tras un

procedimiento previo, es el único fundamento para la aplicación de una pena.

JorgeJorgeJorgeJorgeJorge Clariá OlmedoClariá OlmedoClariá OlmedoClariá OlmedoClariá Olmedo sostiene que “Sólo de ese modo, mediante un juicio

previo, los órganos del Estado podrán obrar ‘con plena ponderación, con las cautelas y

garantías de la justicia’, a fin de que, dando oportunidad a la defensa del imputado,

comprueben y declaren concretamente si existe un delito y si corresponde imponer una

sanción”.

Por su parte, Vélez MaricondeVélez MaricondeVélez MaricondeVélez MaricondeVélez Mariconde dice que “Debe tratarse de un juicio realizado

con la garantía judicial y por el órgano jurisdiccional, mostrado en definitiva en una

sentencia que, con imposición de pena, concluya un procedimiento cuyo objeto haya

sido el hecho enjuiciado. Además, esa pena impuesta debe estar prevista en una ley

anterior a ese hecho, vale decir que éste debe estar punido legalmente cuando se comete”.

“Nulla poena sine iuditio” Concepto y naturaleza

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79) derecho procesal penal tomo 1

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El juicio previo al que alude la ley para llegar a la sentencia condenatoria, debe

estar perfectamente definido en cuanto al cumplimiento de las etapas que se deben

seguir y las reglas procesales que el ordenamiento exige, y sólo así, como expresa RaúlRaúlRaúlRaúlRaúl

Washington Abalos,Washington Abalos,Washington Abalos,Washington Abalos,Washington Abalos, el proceso cumplirá con sus dos fines “Ese primer fin es el

descubrimiento de la verdad, pues en él reposa la seguridad social e individual; reconocido

el hecho como existente en el mundo, corresponde aplicar el derecho sustantivo. Y esta

aplicación sólo será correcta si los hechos están perfectamente determinados por medio

de las pruebas. Esto nos lleva al fin último que consiste en la protección del orden jurídico

social a través de los bienes que tutela la norma penal, lo que revela el carácter secundario

del Derecho Procesal y del Derecho Penal sustantivo...

El Proceso Penal se convierte entonces en un medio para que la sociedad sea

protegida a través de la potestad represiva del Estado, y a su vez constituye una garantía

individual a través de sus normas, que paso a paso regulan la inviolabilidad del derecho

de defensa, como asimismo reglamentan la C.N. en cuanto a los derechos de las personas,

para que sufran castigos injustos ni vean coartada su libertad personal cuando aún no

han sido condenados.”

Este principio está estrechamente ligado con el juicio previo, e implica que el

imputado goza de un estado de inocencia durante la sustanciación de todo el proceso

que sólo “cesa con la declaración de culpabilidad contenida en una sentencia pasada con

autoridad de cosa juzgada”. (C.S.J.N. “Morales, Carlos A.”, J.A: 1996-II pág.522).

Plasmado en el art. 18 de la C.N., tiene hoy también arraigo constitucional en el

art. 8vo. párrafo 2do. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art.

14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el art. 11 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos (recogidos por el art 75 inc. 22 de la C.N.).

Sin perjuicio de que el principio deba mantenerse a lo largo de todo el proceso,

nada obsta que durante su curso puedan adoptarse medidas cautelares que tengan por

fin asegurar el efectivo cumplimiento de la pena a imponer (arresto, detención, prisión

preventiva, embargo, etc.).

Como corolario de todo ello, se desprende que es al acusador a quien

corresponde desvirtuar dicho estado de inocencia.

Principio de inocencia

Page 80: Dcho Procesal Penal Tomo 1

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En consecuencia, de tal garantía constitucional nuestro código de forma

contempla en su art. 3º el principio de in dubio pro reo, al establecer que en caso de

duda deberá estarse a lo que sea más favorable, lo que implica que el juez al momento

de la sentencia, debe tener certeza de la culpabilidad del procesado, ya que de subsistir

alguna duda sobre su responsabilidad en el hecho debe estarse por la solución más

favorable al imputado, en dicho caso, la absolución.

“Precisamente, la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de

destruir la situación de inocencia, construida por la ley (presunción), que ampara al

imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del

juez respecto de la verdad, la duda o aun la probabilidad, impiden la condena y

desembocan en la absolución”1 .

Continúa Julio Maier: Julio Maier: Julio Maier: Julio Maier: Julio Maier: “...“...“...“...“...el principio estudiado sólo quiere significar que toda

persona debe ser tratada como si fuera inocente, desde el punto de vista del orden jurídico,

mientras no exista una sentencia penal de condena; por ende, que la situación jurídica

de un individuo frente a cualquier imputación es la de un inocente, mientras no se declare

formalmente su culpabilidad y, por ello, ninguna consecuencia penal le es aplicable,

permaneciendo su situación frente al Derecho regida por las reglas aplicables a todos,

con prescindencia de la imputación deducida. Desde este punto de vista es lícito afirmar

que el imputado goza de la misma situación jurídica que un inocente”.

El principio de inocencia así concebido lo recepta el art. 1 del Código Procesal

Penal de la Nación: “Nadie podrá ser... considerado culpable hasta que una sentencia

firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza,...”

De esta forma, toda persona sometida a un proceso, goza de este principio o

estado de inocencia que incumbe al acusador desvirtuar o hacer caer.

1 Cf. Maier, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, p. 495.

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A la luz del principio de inocencia estudiado anteriormente, lea el art. 268 del

Código Penal de la Nación que a continuación se trascribe, analícelo detenidamente, y

exprese qué le objetaría.

Art. 268 del C.P.: “Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años,

multa del cincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del enriquecimiento o

inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la

procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta

para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público

y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño.

Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se

hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen

cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.

La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la

misma pena que el autor del hecho.”

apactividad de proceso

abogacía a distancia )

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82 tomo 1 derecho procesal penal(

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( DESARROLLO )

El art. 1º del C.P.P.N. contempla asimismo el principio constitucional del juez

natural al prescribir que “Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de

acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias,...”, principio

que intenta evitar la creación de comisiones especiales o jueces designados especialmente

para el juzgamiento de un hecho, tal como lo garantiza el art. 18 de la C.N.

En tal sentido, el órgano juzgador será competente si fue creado por ley con

anterioridad a la comisión del hecho objeto de juzgamiento.

Por el contrario esta garantía del juez natural no sufre menoscabo en los casos

en que los jueces son reemplazados por otros jueces permanentes en razón de vacancia,

recusación o inhibición, o por reformas realizadas a los efectos de una mejor organización

de justicia, excepto que ello signifique despojar de efecto a actos procesales válidamente

cumplidos (C.N. Cas. Penal. Sala II, 28/7/93 “Leiva, Norberto o Iglesias, Juan C. s/

competencia” - C.S.J.N. Fallos 17:22; 135:190; 234:499).

Distinto es el caso en la etapa del debate, toda vez que el principio de identidad

del juzgador que rige en ella, veda la posibilidad de sustituir la persona del juez una vez

comenzada la audiencia.

Jorge A . Clariá Olmedo Jorge A . Clariá Olmedo Jorge A . Clariá Olmedo Jorge A . Clariá Olmedo Jorge A . Clariá Olmedo sostiene que “... juez natural es el tribunal impuesto

por la Constitución para que intervenga en un proceso dado. Este principio es garantía

para el imputado durante todo el proceso, pero ello no impide la actuación policial y la

del Ministerio fiscal en la citación directa, ajustada a correctos límites. También se extiende

a quien sea citado a prestar declaración como testigo, o producir informe como perito,...”

Como corolario de este principio está vedada la creación de comisiones

especiales para el juzgamiento de los delitos, juzgamiento que sólo se otorgará a los

tribunales creados por ley con anterioridad al hecho en cuestión.

Principio del juez natural

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84 tomo 1 derecho procesal penal(

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El art. 1º del C.P.P.N en su última parte establece que nadie podrá ser perseguido

penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Esta garantía, si bien no está expresamente contemplada en nuestra Constitución

Nacional, surge como una de las garantías no enumeradas del art. 33 de la Carta Magna,

y actualmente también está receptada en los artículos 8º, párrafo cuarto, de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y 14 inciso 7º del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos (artículo 75 inciso 22º de la Constitución Nacional) y en el art. 339

inciso 2º del C.P.P.N., que impide tanto la doble persecución judicial como una ulterior

condena por el mismo hecho.

El principio juega siempre a favor del inculpado y hace a la seguridad jurídica,

toda vez que garantiza a quien sufre la persecución estatal que no será perseguido más

de una vez por el mismo hecho.

No basta que se trate del mismo hecho, ya que el principio abarca tres elementos:

identidad de persona, de identidad de hecho, e identidad de causa o fuente de

persecución. Descartada cualquiera de ella, no estaremos en presencia del mismo hecho

y será viable la segunda persecución.

La identidad de persona se da cuando se investiga en distintas causas a la misma

persona por el mismo hecho, no importando que la primer causa haya culminado o aún

se encuentre en trámite.

La identidad de objeto alude a que debe tratarse del mismo hecho, es decir, la

misma conducta plausible de reproche penal, independientemente de la calificación legal

que se intente dar al mismo. Así, por ejemplo, quien fue juzgado y sobreseído por lesiones

graves dolosas luego no puede ser juzgado por lesiones culposas.

Un caso similar sería el de quien sobreseído por la falsificación de documento

público, no podría luego ser investigado por el uso de dicho documento público falso,

pues el decisorio recaído en primer lugar hace inviable la segunda persecución.

De la misma forma, se vería violentado este principio si se desdobla el hecho

por los diversos objetos secuestrados (federales o nacionales), problema que se soluciona

dando intervención a la justicia federal.

“Non bis in idem” jurídica

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85) derecho procesal penal tomo 1

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Finalmente la identidad de causa, es la más difícil de esclarecer y se refiere a los

casos en que, pese a existir identidad de persona y objeto, se permite la segunda

persecución en los casos en que no se pudo arribar a una solución en la primera causa a

raíz de algún obstáculo jurídico.

Tal es el caso por ejemplo cuando se declara la nulidad de una sentencia (que

aún no haya alcanzado autoridad de cosa juzgada), por vicios habidos durante el

procedimiento.

Franciso D’Albora Franciso D’Albora Franciso D’Albora Franciso D’Albora Franciso D’Albora recuerda el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, al aclarar que “La autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios

esenciales en que se funda la seguridad jurídica y debe respetarse salvo los casos en que

no haya existido un auténtico y verdadero proceso judicial, puesto que aquélla supone la

existencia de un juicio regular donde se ha garantizado el contradictorio y fallado

libremente por los jueces (CS, Fallos, 308:84). Se le violaría si se fracciona una acción por

la naturaleza de los objetos robados -federales, nacionales o comunes-; para evitarlo se

asigna el conocimiento de la causa a la justicia federal ( CS, D.J., 1997-I,pág.829, f.11.630

con nota de Albrecht, “El principio non bis in idem en la Corte”).3

De ello se desprende que todo pronunciamiento que haga cosa juzgada, como

ser el que se funde en la inexistencia del hecho, o en que la acción y omisión es atípica,

vale para cualquiera que haya intervenido en el hecho, no solamente respecto del que

fue imputado ( C.C.C., Fallos II-413: C.S. Fallos 295-196 ).

Por el contrario el sobreseimiento del art. 336 inc. 4º y 5º y la absolución por

ser ajeno al hecho, o por ser inimputable ( por insuficiencia de las facultades mentales )

o por haber obrado en legítima defensa, en estado de necesidad o en virtud de obediencia

debida, producen los mismo efectos pero sólo respecto al imputado al que se relacionan.

También el art. 18 de la Constitución Nacional establece que: “Es inviolable la

defensa en juicio de la persona y de los derechos.”

La defensa en juicio “consiste en la observancia de la formas sustanciales del

juicio, relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales

del reo” (C.S.J.N. Fallos t.125 p.10, t.127 p.36; t.127 p.374).

Inviolabilidad de la defensa en juicio

3 D’ALBORA, Francisco J. “Código Porcesal Penal de la Nación, Anotado, Comentado, Concordado”, pág. 28. Ed. Abeledo Perrot.Buenos Aires. 1999.

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86 tomo 1 derecho procesal penal(

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A Vélez MaricondeVélez MaricondeVélez MaricondeVélez MaricondeVélez Mariconde expresa que “...la norma constitucional establece una

garantía individual que funciona durante la sustanciación del proceso; las partes tienen

el derecho de procurar, adecuadamente, que el Tribunal admita o desestime las

pretensiones sobre las que versa la relación procesal. En el proceso penal, por lo tanto: El

imputado tiene el derecho de poner de manifiesto la falta de fundamento o la exageración

de la pretensión represiva, o sea, su inocencia o cualquier circunstancia que excluya o

atenúe la responsabilidad que pueda surgir de la conducta que se le atribuye;...”

Por su parte, Clariá OlmedoClariá OlmedoClariá OlmedoClariá OlmedoClariá Olmedo sostiene que “De aquí que sean manifestaciones

irrestrictibles de la defensa del imputado durante todo el desarrollo del proceso penal las

siguientes:

a) Su intervención en el proceso, o sea la posibilidad de esta estar jurídicamente

en él como imputado, para hacer valer sus intereses materiales y las garantías

formales....

b) La posibilidad de declarar cuantas veces quiera, mientras no perturbe la

marcha del proceso. Es el poder de expresarse libremente y en sentido

negativo implica el derecho del imputado de negarse a declarar.

c) La elección de defensor de confianza, y la posibilidad de que se le nombre

defensor de oficio cuando se den las circunstancias para ello....

d) La introducción de pruebas para confirmar su inocencia o acreditar

circunstancias de menor responsabilidad...

e) La alegación, para contradecir el fundamento de las pretensiones dirigidas

en su contra: discusión, informes, interrogatorios a testigos y peritos, análisis

y méritos.”

La inviolabilidad de la defensa en juicio implica, además, que éste se lleve a

cabo en contradicción, es decir, otorgándose a todas las partes la oportunidad de ser

escuchadas, y respetándose además el principio de congruencia.

Cabe recordar finalmente, que la violación de esta garantía como de cualquiera

de las otras mencionadas, acarreará la nulidad de los actos adversos.

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87) derecho procesal penal tomo 1

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El ordenamiento procesal protege también a los testigos y a las víctimas de los

delitos.

Así, el art. 79 del C.P.P.N., prevé que “Desde el inicio de un proceso penal y

hasta su finalización, el Estado nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los

testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes

derechos:

a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades

competentes;

b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente

designe;

c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia;

d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;

e) Cuando se trate de persona mayor de setenta ( 70 ) años, mujer embarazada

o enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, tal

circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida

anticipación.

También el art. 118 manifiesta la voluntad de proteger a las víctimas, al referir

en su párrafo cuarto que: “En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la

víctima y/o sus representantes legales sólo prestarán declaración ante el juez, el agente

fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes”

Por su parte, el art. 80 del C.P.P.N. establece que “Sin perjuicio de lo establecido

en el artículo precedente, la víctima del delito tendrá derecho:

a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que

puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor

civil o tener calidad de querellante;

b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado;

3) Derechos de la víctima y testigo

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c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante

los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona

de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener

la verdad de lo ocurrido.

Finalmente el art. 81 aclara que todos estos derechos deberán ser informados

al momento de la primer citación de la víctima o del testigo.

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El art. 18 de la Constitución Nacional comprende casi todos los derechos y

garantías que operan en el proceso penal.

Así, resguarda la prohibición de obligar a una persona a declarar contra sí declarar contra sí declarar contra sí declarar contra sí declarar contra sí

misma, misma, misma, misma, misma, que comprende el derecho que posee el imputado de abstenerse a declarar

sobre el hecho que se le imputa, no pudiéndosele además requerir juramento o promesa

de decir verdad.

Comprende también la prohibición de efectuarle preguntas capciosas o

sugestivas en la indagatoria, u obligarlo a reconocer efectos o documentación, o a efectuar

un cuerpo de escritura.

La garantía comprende también a quienes declaran como testigo bajo

juramento.

También prevé el art. 18 de la C.N. que “nadie puede ser arrestado sino en“nadie puede ser arrestado sino en“nadie puede ser arrestado sino en“nadie puede ser arrestado sino en“nadie puede ser arrestado sino en

virtud de orden escrita de autoridad competentevirtud de orden escrita de autoridad competentevirtud de orden escrita de autoridad competentevirtud de orden escrita de autoridad competentevirtud de orden escrita de autoridad competente”, principio del que se deriva la

regla general de “la libertad durante el proceso” que goza toda persona durante la

tramitación de un sumario, libertad que sólo puede ser restringida mediante orden escrita

a los efectos de asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (art. 280

del C.P.P.N.), orden que debe emanar de los tribunales judiciales competentes.

Consagra asimismo el art. 18 la inviolabilidad del domicilio y de lasinviolabilidad del domicilio y de lasinviolabilidad del domicilio y de lasinviolabilidad del domicilio y de lasinviolabilidad del domicilio y de las

comunicaciones, comunicaciones, comunicaciones, comunicaciones, comunicaciones, que sólo se los podrá allanar o interceptar mediante una orden judicial,

esto es, mediante auto fundado.

El hábeas corpus hábeas corpus hábeas corpus hábeas corpus hábeas corpus es una acción destinada a proteger la libertad personal de

los actos lesivos de la autoridad, ya sea que la limitación se haya concretado o sea una

amenaza actual, o cuando se agraven la forma y condiciones de privación de la libertad.

La puede ejercer el mismo interesado o cualquier otra persona capaz, y la denuncia puede

efectuarse por escrito o verbalmente.

sfsíntesis final

abogacía a distancia )

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90 tomo 1 derecho procesal penal(

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

El principio “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”“nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”“nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”“nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”“nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”, está

contemplado en el art. 1º del C.P.P.N., y reproduce casi en su totalidad las garantías

contempladas en el art. 18 de la C.N..

La norma constitucional establece que “Ningún habitante de la Nación puede

ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...”. Ello implica

que para que una persona pueda ser penada por un hecho, su conducta debe estar prevista

en una ley anterior a la comisión del mismo, ley que debe precisar tanto el hecho punible

como la pena que le corresponde en forma calra y precisa.

De este precepto se deriva la prohibición de la aplicación de ley “ex post facto”

(irretroactividad de la ley), y la prohibición de la analogía.

El principio “nulla poena sine iuditio“nulla poena sine iuditio“nulla poena sine iuditio“nulla poena sine iuditio“nulla poena sine iuditio” ” ” ” ” también resguardado por el art. 18

de la C.N. implica que para poder aplicar una pena, debe haber existido un juicio fundado

en ley anterior al hecho del proceso, juicio que implica la imposición de una sentencia

judicial condenatoria firme a la que debe arribarse bajo las reglas que aseguren la

inviolabilidad de la defensa en juicio.

El principio de inocencia principio de inocencia principio de inocencia principio de inocencia principio de inocencia implica que el imputado goza de un estado de

inocencia durante la sustanciación de todo el proceso que sólo cesa con la declaración de

culpabilidad contenida en una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada,

consecuencia de lo cual surge el principio de in dubio pro reo, que establece que en caso

de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.

El art. 18 de la C.N. contempla también el principio del juez naturalprincipio del juez naturalprincipio del juez naturalprincipio del juez naturalprincipio del juez natural, , , , , al

prescribir que: “Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo

con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias,...”, principio que intenta

evitar la creación de comisiones especiales o jueces designados especialmente para el

juzgamiento de un hecho, tal como lo garantiza el art. 18 de la C.P.

En función de ello, el órgano que juzgue sólo será competente si fue creado

por ley con anterioridad a la comisión del hecho objeto de juzgamiento.

Por su parte, el art. 1 del C.P.P.N. en su última parte, resguarda el principio del

“Non bis in idem”, “Non bis in idem”, “Non bis in idem”, “Non bis in idem”, “Non bis in idem”, ya que establece que nadie podrá ser perseguido penalmente más

de una vez por el mismo hecho, para lo cual habrán de tenerse en cuenta sus tres elemen-

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91) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

tos: identidad de persona, de identidad de hecho e identidad de causa o fuente de

persecución.

También garantiza nuestra Constitución Nacional la inviolabilidad de lainviolabilidad de lainviolabilidad de lainviolabilidad de lainviolabilidad de la

defensa en juicio, defensa en juicio, defensa en juicio, defensa en juicio, defensa en juicio, que “consiste en la observancia de la formas sustanciales del juicio,

relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales del

reo”, e implica además que el juicio se lleve a cabo en contradicción, es decir, otorgándose

a todas las partes la oportunidad de ser escuchadas, y respetándose además el principio

de congruencia.

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Le proponemos como actividad final, que efectúe un trabajo de investigación

sobre en qué consiste “la reformatio in pejus” como derivado también de la garantía de

defensa en juicio.

afactividad final

abogacía a distancia )

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Hábeas corpus: Hábeas corpus: Hábeas corpus: Hábeas corpus: Hábeas corpus: acción destinada a proteger la libertad personal de los actos

lesivos de la autoridad, ya sea que la limitación se haya concretado o se trata de una

amenaza actual, o cuando se agraven la forma y condiciones de privación de libertad.

Juicio previo: Juicio previo: Juicio previo: Juicio previo: Juicio previo: garantía que consiste en la necesidad de cumplirse con un

proceso legalmente definido, previo a arribarse a una sanción.

“Non bis in idem”:“Non bis in idem”:“Non bis in idem”:“Non bis in idem”:“Non bis in idem”: principio que establece que nadie puede ser perseguido

penalmente más de una vez por el mismo hecho, exigiendo para ello identidad de sujeto,

objeto y causa.

“Nullum crimen nulla poena sine praevia lege”:“Nullum crimen nulla poena sine praevia lege”:“Nullum crimen nulla poena sine praevia lege”:“Nullum crimen nulla poena sine praevia lege”:“Nullum crimen nulla poena sine praevia lege”: principio que significa

que ninguna persona puede ser penada por un hecho que no esté previsto en una ley

anterior a la comisión del mismo, ley que debe contener tanto el hecho punible como la

pena que le corresponde.

“Nullum poena sine iuditio”:“Nullum poena sine iuditio”:“Nullum poena sine iuditio”:“Nullum poena sine iuditio”:“Nullum poena sine iuditio”: principio que implica que nadie puede ser

penado sin que haya existido un juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.

Inocencia: Inocencia: Inocencia: Inocencia: Inocencia: principio conforme al cual toda persona sometida a un proceso,

goza de un estado de inocencia que incumbe hacer caer al acusador mediante una

sentencia firme.

Inviolabilidad de la defensa: Inviolabilidad de la defensa: Inviolabilidad de la defensa: Inviolabilidad de la defensa: Inviolabilidad de la defensa: principio que garantiza la observancia de las

formas que deben cumplirse en todo juicio, respetándose las etapas de acusación, defensa,

prueba y sentencia.

Juez Natural: Juez Natural: Juez Natural: Juez Natural: Juez Natural: principio que intenta evitar la creación de comisiones especiales

o jueces designados especialmente el juzgamiento de un hecho, garantizando que nadie

puede ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución

Nacional.

glosario

glabogacía a distancia )

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( BIBLIOGRAFÍA DE LA UNIDAD II )

NAVARRO, NAVARRO, NAVARRO, NAVARRO, NAVARRO, Guillermo Rafael y DARAY, DARAY, DARAY, DARAY, DARAY, Roberto Raúl, “Código Procesal

de la Nación”. Tomo I. Pensamiento Jurídico Editora. Capital Federal. 1996.

CARRIÓ, CARRIÓ, CARRIÓ, CARRIÓ, CARRIÓ, Alejandro D. “Garantías constitucionales en el proceso penal”. 4a.

Edición. Editorial Hammurabi. José Luis Depalma. Buenos Aires. 2000.

ÄBALOSÄBALOSÄBALOSÄBALOSÄBALOS, Raúl Washington. “Derecho Procesal Penal” Tomo I “Cuestiones

Fundamentales”. Ediciones Jurídicas Cuyo. Santiago de Chile. 1993.

MAIERMAIERMAIERMAIERMAIER, Julio B.J. “Derecho Procesal Penal”. Tomo I.Fundamentos. Editores

del Puerto S.R.L. Buenos Aires. 1996.

D’ALBORAD’ALBORAD’ALBORAD’ALBORAD’ALBORA, Francisco J. “Código Procesal Penal de la Nación”. Cuarta Edición,

Corregida, Ampliada y Actualizada. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1999.

VELEZ MARICONDE, VELEZ MARICONDE, VELEZ MARICONDE, VELEZ MARICONDE, VELEZ MARICONDE, Alfredo. “Derecho Procesal Penal Tomos I y II” 3ª

Edición. Marcos Lerner-Editora Córdoba. Córdoba. 1986 .

CLARIA OLMEDO, CLARIA OLMEDO, CLARIA OLMEDO, CLARIA OLMEDO, CLARIA OLMEDO, Jorge. “Derecho Procesal Penal” Tomo I. Marcos Lerner-

Editora Córdoba. Córdoba. 1984.

Bibliografía obligatoria

Bibliografía complementaria

Bibliografía optativa

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u3unidad tres

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( UNIDAD III )

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

1) Jurisdicción y competencia. 1) Jurisdicción y competencia. 1) Jurisdicción y competencia. 1) Jurisdicción y competencia. 1) Jurisdicción y competencia. Introducción a los conceptos.

2) La competencia. 2) La competencia. 2) La competencia. 2) La competencia. 2) La competencia. Caracteres de la competencia: improrrogable e

indelegable. Organización judicial: esquema de los tribunales y su

competencia en el orden nacional.

3) Determinación de la competencia. 3) Determinación de la competencia. 3) Determinación de la competencia. 3) Determinación de la competencia. 3) Determinación de la competencia. Competencia material. Competencia

territorial. Conexidad. Turnos. Cuestiones de jurisdicción.

4) Inhibitoria y declinatoria. 4) Inhibitoria y declinatoria. 4) Inhibitoria y declinatoria. 4) Inhibitoria y declinatoria. 4) Inhibitoria y declinatoria. Procedimiento de la inhibitoria. Procedimiento

de la declinatoria: la excepción de incompetencia.

5) Inhibición y recusación. 5) Inhibición y recusación. 5) Inhibición y recusación. 5) Inhibición y recusación. 5) Inhibición y recusación. Apartamiento del Juez. Apartamiento del

Secretario y Auxiliares. Apartamiento del Fiscal y del Defensor Oficial.

Mención sintética de los contenidos

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Identificar las normas constitucionales que regulan la organización del Poder

Judicial, del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa.

Comprender y analizar la diferencia entre los conceptos de competencia y

jurisdicción.

Reflexionar acerca de la distinción entre la competencia de los tribunales

federales y los tribunales ordinarios o locales.

Objetivo práctico: interpretar un cuadro de turnos aplicable en la Justicia

Nacional y la forma de determinar la competencia según el mismo.

Objetivo práctico:

a) formular un planteo de incompetencia.

b) determinar la competencia territorial y material de un suceso.

objetivos de aprendizaje de la unidad

oaabogacía a distancia )

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( ESQUEMA CONCEPTUAL DE LA UNIDAD III )

Procedimiento de la inhibitoria

Procedimiento de la declinatoria(La excepción de incompetencia)

Inhibición ydeclinatoria

Determinación

de la competencia

Material

Territorial

Conexidad

Turnos

Cuestionesde jurisdicción

Inhibicióny recusación

Apartamiento del Juez

Apartamiento del Secretario y Auxiliares

Apartamiento del Fiscal y del Defensor Oficial

Jurisdicción y competencia Introducción a los conceptos

Competencia

Caracteres

Organizaciónde los tribunales

Improrrogable

Indelegable

Esquema delos tribunales

Competencia delos tribunales en el

orden nacional

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A continuación encontrará una serie de casos, léalos detenidamente.

Una mujer compra un automóvil en una agencia sita en Ramos Mejía, Pcia.

de Buenos Aires, y entrega en forma de pago un cheque adulterado correspondiente a

una cuenta de un banco con sede en Capital Federal. El cartular, pese a sus adulteraciones,

es abonado por la entidad bancaria.

Un alumno de la Facultad de Ciencias Económicas de la Capital Federal, de

la Universidad de Buenos Aires, está a punto de completar sus estudios de grado, cuando

advierte que adeuda una materia de primer año. Decidido a falsificar el certificado

analítico, solicita colaboración a un íntimo amigo que trabaja en la oficina de “Títulos”

de dicha facultad, quien le facilita el sello aclaratorio de la firma de la Secretaria del

sector, encargada de firmar los certificados. Falsifica su firma, inserta el sello y, finalmente,

inicia el trámite del título de contador, presentando el certificado analítico (federal u

ordinario).

Carlos se desempeñó como funcionario público local en la Provincia de

Catamarca durante cinco años, hasta que es elegido Senador nacional. Durante este

mandato -de senador-, se inicia una investigación atento a que durante esos cinco años,

habría incrementado considerablemente su patrimonio.

Dos personas son detenidas en Av. Maipú, Olivos, Pcia. de Buenos Aires, con

50 grs. de cocaína en su poder.

Ahora que ha leído los casos analice, con los conocimientos de derecho que

posee hasta el momento, qué magistrado resulta competente para intervenir en los

mismos, tanto desde el punto de vista material como territorial.

actividad introductoriaaiabogacía a distancia )

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( DESARROLLO DE LA UNIDAD III )

Jurisdicción es la función de los órganos estatales judiciales de imponer la ley

penal; en otras palabras es aplicar el derecho a los casos concretos.

Competencia, en tanto, es el límite trazado a dichos órganos desde diversos

enfoques: territorial, material y por conexión.

El art. 18 del C.P.P.N. explicita la naturaleza y extensión de la competencia

penal, al establecer que “...se ejerce por los jueces y tribunales que la Constitución

Nacional y la ley instituyan, y se extenderá a todos los delitos que se cometieren en su

territorio, o en alta mar a bordo de buques nacionales, cuando éstos arriben a un puerto

de la Capital, y de los delitos perpetrados en el extranjero cuando sus efectos se

produzcan en nuestro país o fueren ejecutados por agentes o empleados de autoridades

argentinas en el desempeño de su cargo, siempre con excepción de los delitos que

correspondan a la jurisdicción militar. Es improrrogable y se extiende al conocimiento

de las contravenciones cometidas en la misma jurisdicción...”.

Por su parte, la competencia territorial nace del art. 118 de la Constitución

Nacional, que determina que el juicio debe efectuarse en la misma provincia donde se

hubiere cometido el delito, salvo que lo fuere en el extranjero.

De esta forma el ámbito de validez espacial de la ley penal está fijado por el

citado art. 118 y por art. 1º del Código Penal, limitación esta que no comprende las

jurisdicciones del art. 19 del C.P.P.N., es decir a la justicia federal y a la militar, pues la

competencia territorial de éstas puede no coincidir con las fronteras provinciales,

asignándose competencia a tribunales que no correspondan al lugar de comisión del

delito.

Por otra parte, el art. 116 de la C.N. establece taxativamente cuáles son los

1) Jurisdicción y competencia. Introducción a los conceptos

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casos que caen bajo la órbita federal, de lo que se desprende que esta competencia es,

por su naturaleza, restrictiva y de excepción (ver art. 33 del C.P.P.N.).

Por ello, para poder determinar si se está frente a un caso de competencia

federal, debe observarse la calidad del bien jurídico que tutela la norma que se viola,

puesto que dicho bien jurídico debe ser directamente de carácter nacional.

En tal sentido, el hecho por sí solo nada dice, sino que debe analizarse la calidad

del bien jurídico que se viola. Un homicidio, por ejemplo, en principio es un delito común,

pero si se matara para entorpecer el normal funcionamiento de algún medio de

comunicación nacional, como por ejemplo, los correos, estaremos frente a un caso de

competencia federal.

Por otra parte, conforme lo dispuesto en el art. 19 del C.P.P.N., se otorga prioridad

de juzgamiento a las jurisdicciones especiales puesto que si, a una persona se le imputare

un delito de jurisdicción nacional y otro de jurisdicción federal o militar, deberá ser

juzgado primeramente en la jurisdicción federal o militar.

Del mismo modo se prevé una prioridad de juzgamiento para casos de

jurisdicciones comunes, toda vez que conforme lo normado en el art. 20 del C.P.P.N.,

cuando a una persona se le imputare un delito de jurisdicción nacional y otro de jurisdicción

provincial, será juzgada primero en la Capital Federal o Territorio nacional, si el delito

imputado en ellos es de mayor gravedad o siendo ésta igual, o aquél se hubiere cometido

anteriormente, aunque el tribunal podrá, si lo estimare conveniente, suspender el trámite

del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.

De esta forma este dispositivo regula el problema que se presenta cuando contra

el imputado tramitan, al mismo tiempo, procesos de jurisdicción nacional o provincial.

Como nacional que es, determina la supremacía de la jurisdicción nacional,

entendida como aquella de la Capital Federal (criminal y correccional, y penal económico

en tanto no se trate de delito federal de su competencia), cuando el delito imputado sea

de más o de igual gravedad que aquel de jurisdicción provincial. A la inversa, si el delito

más grave es el de jurisdicción provincial, la justicia nacional deberá resignar la prioridad.

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Improrrogable e indelegable: Improrrogable e indelegable: Improrrogable e indelegable: Improrrogable e indelegable: Improrrogable e indelegable: A diferencia de lo que ocurre en el Derecho

Procesal Civil, el Derecho Procesal Penal no admite que un acuerdo entre partes sea el

que atribuya competencia a un determinado tribunal.

Asimismo, y conforme los arts 18 y 118 de la C.N., tampoco puede privarse de

competencia a una provincia por un delito que se cometió dentro de sus fronteras, a no

ser que el hecho corresponda a la justicia federal.

Sin perjuicio de ello, cede este principio de improrrogabilidad de la competencia,

cuando se dan razones de orden público o de economía procesal, tal es caso por ejemplo

de los denominados “delitos a distancia” en los que se produce una suerte de prórroga

en razón de que el hecho punible se estima cometido en todas las jurisdicciones a través

de las cuales se desarrolló la acción y también donde se verificó el resultado. Ello permite

la elección de una de ellas, atendiendo a razones de economía procesal y a la mejor

defensa de los imputados (C.S. Fallos 302:515, 305:1993, y 304:1322).

En razón de la materia, las cuestiones penales se dividen en aquellas de

competencia de los tribunales federales y aquellas otras de los tribunales ordinarios o

locales (art. 75 inc. 12 de la C.N.).

La organización de la justicia federal y nacional, depende del gobierno de la

República Argentina (arts. 75 inc. 12 y 30, 108 de la C.N. y leyes 24.050 y 24.121),

mientras que, por el contrario, la organización de los tribunales ordinarios depende de

los gobiernos locales, excepto la Capital Federal que depende del Gobierno Nacional (ver

art. 75 inc. 30 de la C.N. y Ley 24.121).

La competencia de dichos tribunales se encuentra determinada en razón de la

materia; en algunos casos entenderá la justicia federal (los expresamente determinados),

y otros la justicia local.

En otros casos que más adelante veremos, la justicia federal surgirá en razón de la

persona, es decir, de la investidura del sujeto o de la función asignada a la víctima o al autor.

Una salvedad debe hacerse respecto a la competencia de la Capital Federal,

2) La competencia. Caracteres de la competencia

Organización judicial. Esquema de los tribunales y su competencia en el orden nacional

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que se diferencia de la mayor parte de los tribunales del país por los tribunales en lo

penal económico, ya que a estos se les asignan algunos delitos federales y otros ordinarios.

a) Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacióna) Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacióna) Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacióna) Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacióna) Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

El art. 22 del C.P.P.N, establece que “La Corte Suprema de Justicia de la Nación

conoce en los casos y formas establecidas por la Constitución Nacional y las leyes vigentes”.

De allí que, para determinar su competencia originaria haya que recurrir

directamente a lo que la Carta Magna establece en su art. 118, y al art. 24 inc. 1ro. del

decreto ley 1285/58.

Conforme tales normas, la competencia originaria de la C.S.J.N. se circunscribe

a causas concernientes a embajadores o ministros plenipotenciarios y cónsules extranjeros,

aún en tránsito o por asumir sus funciones.

Debe destacarse que las embajadas no son aforadas por lo que, no resulta de

competencia de la Corte Suprema los delitos que las afecten, salvo que también lo haya

sido una persona aforada. Tampoco son los consulados.

También tiene competencia originaria la Corte Suprema cuando el imputado

sea una persona aforada (C.S., Fallos 306-599); mientras que los cónsules y vicecónsules

solamente merecen juzgamiento por la Corte Suprema cuando el delito que se les atribuye

hubiera sido cometido con motivo y en ejercicio de la función consular y de modo que

interfiera con ella. De lo contrario, resulta competente la justicia federal.

Los familiares de los cónsules carecen de inmunidad pues no participan de sus

funciones, mientras que sí gozan de ella los familiares de los embajadores.

Si el aforado cesa en su cargo o renuncia a él, o abandona el país, culmina la

competencia de la Corte.

La jurisprudencia ha reconocido como aforados a embajadores, consejeros de

embajadas, agregados naval y comercial y secretarios de embajadas, no así a los asesores

jurídicos o comerciales de embajadores, secretarios de consulado, empleados

administrativos de legación carentes de “status” diplomático, servidumbres de legación,

entre otros.

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En cuanto al procedimiento de la instrucción, conforme la acordada 28/93, el

presidente de la Corte Suprema está a cargo del sumario, pero puede delegar la instrucción

en un secretario de la Corte (con jerarquía no inferior a juez de primera instancia) o en

un juez federal con jurisdicción en el lugar del hecho.

La Corte Suprema puede declarar su incompetencia en cualquier estado del

proceso.

En cuanto a la competencia devuelta de la Corte Suprema de la Nación,

conforme el art. 24 inc. 6 del decreto ley 1285/58, es procedente el recurso ordinario de

apelación respecto de las sentencias definitivas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones.

El plazo para interponer el recurso es de cinco días, según así lo dispone el art.

254 del C.P.C.C., y como no se fundamenta al ser interpuesto ni se sustancia ante el

tribunal apelado, se permite a las partes presentar memorial dentro de los diez días de

notificada la providencia de autos.

En tercer lugar, existen casos en que la Corte Suprema interviene como órgano

encargado de control constitucional, esto es, en el recurso de apelación extraordinario,

en el recurso de arbitrariedad y en el recurso de hecho o de queja por denegación del

control de constitucionalidad.

b) Competencia de la Cámara Nacional de Casación Penalb) Competencia de la Cámara Nacional de Casación Penalb) Competencia de la Cámara Nacional de Casación Penalb) Competencia de la Cámara Nacional de Casación Penalb) Competencia de la Cámara Nacional de Casación Penal

El art. 23 del C.P.P.N. adjudica competencia a la Cámara Nacional de Casación

Penal en los recursos de inconstitucionalidad, casación, revisión de las resoluciones dictadas

por los tribunales jerárquicamente inferiores y en el recurso previsto en el art. 445 bis

del Código Militar.

También tiene como función unificar criterios jurisprudenciales dentro del ámbi-

to de la justicia nacional, siendo sus sentencias plenarias obligatorias para la Cámara, tri-

bunales orales, cámaras de apelaciones y todo órgano jurisdiccional que dependa de ella.

Además, es el tribunal de superintendencia de los tribunales orales y juzgados

de ejecución penal (conforme la acordada 5/95 de la C.S.J.N).

Finalmente, la Cámara Nacional de Casación Penal es competente para dirimir

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los conflictos que se planteen entre tribunales orales (nacionales o federales, o penal

económico), tribunales orales y jueces en lo correccional, tribunales orales y jueces de

instrucción, tribunales orales y cámaras de apelación, tribunales orales y jueces de

ejecución y cámaras federales, pero no lo es en los conflictos que puedan plantearse

entre un tribunal oral federal y un juez federal cuando tengan una cámara federal de

apelaciones habilitada para hacerlo.

La Cámara de Casación Penal además, es competente en los recursos de queja

por denegación de aquellos para los cuales se le asignó competencia.

c) Competencia de la Cámara de Apelaciónc) Competencia de la Cámara de Apelaciónc) Competencia de la Cámara de Apelaciónc) Competencia de la Cámara de Apelaciónc) Competencia de la Cámara de Apelación

Es tribunal de alzada respecto de las resoluciones dictadas por los jueces en lo cri-

minal de instrucción, correccionales, de menores, de ejecución penal, en lo penal de rogato-

rias, en lo penal económico “de instrucción” y en los casos de suspensión de juicio a prueba.

También es competente en los recursos de queja por petición denegada o

retardada por dichos jueces y en los conflictos de competencia que se planteen entre

ellos (art. 24 inc. 3ro. del C.P.P.N.).

Además la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

mantiene la superintendencia sobre los organismos jurisdiccionales que dependen de

ella y toma intervención en materia de Patronatos de Menores (art. 20 Ley 10.903).

d) Competencia de los Tribunales en lo Criminald) Competencia de los Tribunales en lo Criminald) Competencia de los Tribunales en lo Criminald) Competencia de los Tribunales en lo Criminald) Competencia de los Tribunales en lo Criminal

La competencia de los tribunales orales está definida por exclusión puesto que,

tal como surge del art. 25 del C.P.P.N., juzgarán en única instancia de los delitos cuya

competencia no se atribuya a otro tribunal, es decir, todos los delitos salvo los atribuidos

por ley a la justicia en lo penal económico y a la justicia en lo criminal y correccional

federal.

La competencia de los tribunales orales queda fijada, en realidad, con el

requerimiento fiscal de elevación a juicio y sus decisiones deben ser acatadas por los

jueces de instrucción.

Están integrados por tres jueces y su función es juzgar cuando se declara la

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115) derecho procesal penal tomo 1

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clausura de la instrucción, de conformidad con lo normado en los arts. 346 al 353 del

C.P.P.N., a los autores, cómplices o encubridores del hecho punible.

e) Competencia del Juez de Instruccióne) Competencia del Juez de Instruccióne) Competencia del Juez de Instruccióne) Competencia del Juez de Instruccióne) Competencia del Juez de Instrucción

Para determinar la competencia del juez de instrucción el art. 26 del C.P.P.N,

utiliza un método de descarte, puesto que para fijarla hay que eliminar la justicia federal,

la correccional, la de menores, la penal económico y la militar.

Por exclusión, de restar estas competencias, nace la de la justicia de instrucción.

Su misión es averiguar el hecho punible, a sus autores, cómplices y encubridores y

comprobar la extensión del daño causado (art. 193 del C.P.P.N.).

f) Competencia del Juez Correccionalf) Competencia del Juez Correccionalf) Competencia del Juez Correccionalf) Competencia del Juez Correccionalf) Competencia del Juez Correccional

El art. 27 del C.P.P.N. marca la competencia de los jueces correccionales al

establecer que conocen de aquellos delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad,

es decir los que estén reprimidos únicamente con la pena de multa o inhabilitación.

Asimismo tienen competencia en los delitos reprimidos con pena privativa

de la libertad cuyo máximo no exceda de tres años, siempre que tales delitos no

correspondan a la justicia en lo penal económico, federal en lo criminal y correccional

o de menores.

Así completan la competencia de los jueces correccionales las siguientes leyes:

9.643 Warrants y certificados de depósitos.

11.917 Trabajo de mujeres y menores.

11.723 Propiedad científica, literaria y artística, arts. 73 y 74.

12.331 Profilaxis de las enfermedades venéreas, arts. 16 y 17.

12.713 Trabajo a domicilio, arts. 35 y 36.

13.944 Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, arts. 1 y 2.

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14.346 Malos tratos y actos de crueldad con los animales.

20.625 Delitos en el deporte, arts. 24 y 25.

21.265 Servicio de seguridad personal.

22.421 Conservación de la fauna silvestre, arts. 24 y 27.

23.592 Represión de actos u omisiones discriminatorias, art. 3.

24.192 Espectáculos deportivos, art. 4/9.

15.348/49 Prenda con registro, art. 45, ratificado ley 12.962.

Así también, debe destacarse que en los delitos de acción pública y dependientes

de instancia privada, el juez correccional cumple las funciones de juez a cargo de la

instrucción y de juicio oral (arts. 405 a 409 del C.P.P.N.).

g) Competencia de los Justicia de Menoresg) Competencia de los Justicia de Menoresg) Competencia de los Justicia de Menoresg) Competencia de los Justicia de Menoresg) Competencia de los Justicia de Menores

Los arts. 28 y 29 del C.P.P.N. delinean la competencia de los Tribunales y los

Jueces de Menores, para lo cual hay que recurrir a las leyes 10.903 y 22.278.

Así se establece que corresponde a la justicia de menores investigar un hecho

en el intervenga un menor de dieciocho años, siempre que dicho delito no sea competencia

de los tribunales federales o en lo penal económico.

Los tribunales orales de menores juzgan en los delitos cometidos por menores

que no hayan cumplido dieciocho años al tiempo de comisión de hecho, y que estén

reprimidos con pena privativa de la libertad mayor a tres años, pues en caso que la pena

sea menor, corresponde directamente a los jueces de menores juzgar en única instancia

igual que los jueces correccionales.

Merece recordarse también que, conforme el artículo 2do. de la ley 22.278 no

son punibles los menores de dieciocho años en caso de delitos de acción privada o

reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, multa o

inhabilitación.

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Si en un hecho resultan imputados mayores y menores de edad, corresponde

conocer a la justicia de menores, y si el menor fuere víctima y el imputado fuere mayor

de edad, éste será juzgado por un tribunal en lo criminal, sin perjuicio de las medidas de

protección tutelar que se adopten respecto al menor.

En las provincias no existe justicia de menores, por lo que intervienen en el

juzgamiento los jueces federales con competencia en lo criminal y correccional.

Finalmente, en cuanto al tercer inciso del art. 29 del C.P.P.N., ha de tenerse en

cuenta que el juzgado de menores sólo será competente cuando las situaciones que

menciona el articulado se relacionen con algún delito.

h) Competencia del Juez de Ejecuciónh) Competencia del Juez de Ejecuciónh) Competencia del Juez de Ejecuciónh) Competencia del Juez de Ejecuciónh) Competencia del Juez de Ejecución

El tribunal o juez de ejecución intervendrá en todas las causas con sentencia

condenatoria firme (art. 74 de la ley 24.121), sea de cumplimiento efectivo o en suspenso,

y en los casos en que se suspenda el juicio a prueba (probation).

Tiene a su cargo el contralor de la actividad administrativa desplegada por el

Servicio Penitenciario en la etapa de ejecución de la sentencia, como así también que el

imputado cumpla con las instrucciones que se le imponen en caso de suspensión del

juicio a prueba.

Alguna de sus decisiones son recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones

en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, y otras ante la Cámara de Casación

Penal.

i) Competencia de la Justicia Federal de la Capital Federali) Competencia de la Justicia Federal de la Capital Federali) Competencia de la Justicia Federal de la Capital Federali) Competencia de la Justicia Federal de la Capital Federali) Competencia de la Justicia Federal de la Capital Federal

Dentro de la estructura de la Justicia Federal de la Capital Federal tienen

competencia en materia penal, los Juzgados Nacionales en lo Criminal Federal y los

Federales en lo Contencioso Administrativo, estos últimos cuya competencia se

circunscribe a las infracciones relacionadas a las contribuciones nacionales.

La Justicia Federal es de excepción, su competencia está taxativamente

determinada por la Constitución Nacional en el art. 116, y por el C.P.P.N. en el art. 33, no

pudiéndose ampliar excediendo tales límites.

Page 118: Dcho Procesal Penal Tomo 1

118 tomo 1 derecho procesal penal(

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (art.

31 del C.P.P.N.), tiene competencia en los recursos deducidos contra las resoluciones de

los jueces federales, en los recursos de queja por retardo de justicia y denegatoria de

justicia, y en las cuestiones de competencia que se susciten entre tribunales orales federales

y jueces federales (siempre que ambos sean de su competencia territorial, porque en

caso contrario corresponde a la C.N.C.P. resolver el conflicto), los jueces federales de la

Capital Federal y sus pares de las provincias, y jueces federales de la Capital Federal y

demás jueces penales de la misma cuando fuere un órgano superior al que le corresponde

resolver (art. 31 del C.P.P.N.).

En cuanto a los Tribunales Orales Federales de la Capital Federal, conforme el

art. 32 del C.P.P.N., conocen de los delitos en que los jueces federales de la Capital Federal

resulten meramente instructores (art. 33 del C.P.P.N.), y en única instancia de los delitos

previstos en el art. 210 bis y en el título X del libro II del Código Penal, aunque también

en estos casos, los instructores serán los jueces federales.

Por su parte, el art. 33 del C.P.P.N. fija la competencia de los Jueces Federales,

estableciendo que tienen a su cargo la instrucción de los procesos que especifica en el

inciso 1ro., y serán además jueces en instancia única de los mismos delitos allí enunciados

cuando estén reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de tres años.

Por otra parte, y a la luz de lo preceptuado por el art. 27 de la ley 24.050, surge

una distinción respecto de la justicia federal de la Capital Federal y aquélla con asiento en

las provincias, ya que los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal de la

Capital Federal conocen en los supuestos del art. 33, mientras que los Juzgados Federales

con competencia criminal y correccional con asiento en las provincias también lo hacen

en los casos del art. 29 del C.P.P.N.

Ahora bien, a fin de adentrarnos en los casos específicos que enumera el inc.

1ro del mencionado art. 33 del C.P.P.N, habremos de resaltar que la competencia federal

puede ser considerada desde diferentes puntos de vista: en razón del lugar, de la materia,

y por la persona o investidura del sujeto o función.

1) Por el lugar1) Por el lugar1) Por el lugar1) Por el lugar1) Por el lugar: para que intervenga la justicia federal, el hecho debe cometerse

en un lugar sujeto a la jurisdicción federal (cuyos límites los marca la Constitución

Nacional), y además que haya afectado los intereses nacionales o los fines para los cuales

ese ámbito de la Nación está destinado.

Page 119: Dcho Procesal Penal Tomo 1

119) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

Al respecto hay que hacer una salvedad, ya que en la Capital Federal, a raíz del

carácter nacional de todos los jueces, la justicia federal no interviene en los delitos que

perjudiquen el patrimonio nacional cuando está afectado a la prestación de servicios

locales en la Capital Federal o en el Gran Buenos Aires (C.S., Fallos, 257:697).

2)2)2)2)2) Por materia:Por materia:Por materia:Por materia:Por materia: Interviene la Justicia Federal en todos aquellos supuestos

enunciados en el inc. 1ro del art. 33 del C.P.P.N., es decir:

a)a)a)a)a) En los delitos cometidos en buques nacionales, conforme el alcance establecido

en las leyes 20.094 y 15.787, que abarca a las personas a bordo de los mismos. También

en los delitos cometidos en una aeronave privada argentina sobre el territorio argentino,

sus aguas jurisdiccionales o donde ningún estado ejerza soberanía, y en los cometidos

sobre territorio extranjero si se hubiese lesionado un interés legítimo del Estado argentino

o de personas domiciliadas en él (art 199 del Código Aeronáutico) con las excepciones

que el mismo articulado establece; en los cometidos en un aeronave privada extranjera

en vuelo sobre el territorio nacional o sus aguas jurisdiccionales dentro de las previsiones

del art. 200 de la ley 14.307. Asimismo es competente la justicia federal en los delitos

que afecten el trasporte aéreo interprovincial, la seguridad aérea, la regulación de la

circulación aérea en general y los intereses del comercio aéreo.

b)b)b)b)b) Los delitos cometidos en agua, islas o puertos argentinos, siempre que exista

un interés nacional que lo justifique.

c)c)c)c)c) Los delitos que violen leyes nacionales (arts. 75 inc. 12 y 30, 116 y 126 de la

C.N.), ya sean normas penales destinadas exclusivamente a proteger los intereses de la

Nación (ley 11.386 de Enrolamiento, ley 19.945 Código Electoral Nacional, ley 22.362

de Marcas y Designaciones, ley 23.049 Código de Justicia Militar, ley 23.737 de

Estupefacientes, ley 24.052 de Residuos Peligrosos, entre otras), como normas

extrapenales , es decir aquellas que, tipificadas en la ley penal, vulneren dichos intereses

nacionales (arts. 190 al 196 del Código Penal).

d) d) d) d) d) Los delitos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, es decir todos

aquellos delitos que impidan el ejercicio del poder supremo de la Nación de gobernarse

a sí misma y dirigir su destino, y los que atenten contra su forma de gobierno

representativa, republicana y federal (sedición, rebelión y traición a la patria, ley de

residuos peligrosos).

Page 120: Dcho Procesal Penal Tomo 1

120 tomo 1 derecho procesal penal(

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

e)e)e)e)e) Los delitos que tiendan a defraudar las rentas de la Nación, como ser los

delitos de contrabando y los que perjudiquen al Banco Central de la República Argentina.

f)f)f)f)f) Los delitos que obstruyan o corrompan el buen servicio de los empleados de

la Nación, es decir, cuando el empleado o funcionario de la Nación es víctima del delito o

se lo comete en perjuicio del servicio federal que tiene asignado.

g)g)g)g)g) Los delitos que violenten, estorben o falseen la correspondencia de los correos.

Conforme el art. 75 inc. 14 de la C.N. es el Congreso Nacional quien se encarga de

“arreglar y establecer los correos generales de la Nación”, precepto este que debe

extenderse también para otros medios de comunicación como ser los servicios telegráficos,

telefónicos y televisivos (arts. 153 y 154 del C.P.).

h)h)h)h)h) Los delitos que estorben o falseen las elecciones nacionales: La ley 19.945

asigna competencia a la justicia federal para conocer en los delitos y contravenciones

que regula.

i) i) i) i) i) Falsificación de documentos nacionales: Son todos aquellos documentos

emanados de autoridad nacional, expedidos de acuerdo y con los fines establecidos en

una ley. Presentan tal carácter la libreta cívica o la de enrolamiento, el documento nacional

de identidad, el pasaporte, los certificados de solicitud de duplicado de documento

nacional de identidad, los títulos profesionales otorgados por universidades nacionales,

etc.

j)j)j)j)j) Falsificación de moneda: Comprende los delitos previstos en los arts. 282,

283 y 284 del C.P.

3)3)3)3)3) Por las personasPor las personasPor las personasPor las personasPor las personas: *ver actividad la actividad de proceso que continúa.

Page 121: Dcho Procesal Penal Tomo 1

121) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

Le proponemos que como tarea de investigación, averigue cuál es la

competencia de la justicia federal según la persona o investidura del sujeto, o función

que cumple.

apactividad de proceso

abogacía a distancia )

Page 122: Dcho Procesal Penal Tomo 1

122 tomo 1 derecho procesal penal(

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

Page 123: Dcho Procesal Penal Tomo 1

123) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

( DESARROLLO )

j) Competencia de la Justicia Nacional en lo Penal Económicoj) Competencia de la Justicia Nacional en lo Penal Económicoj) Competencia de la Justicia Nacional en lo Penal Económicoj) Competencia de la Justicia Nacional en lo Penal Económicoj) Competencia de la Justicia Nacional en lo Penal Económico

La competencia de la Justicia en lo Penal Económico se origina con la ley 14.558,

a la que diversas leyes o decretos fueron introduciendo agregados y modificaciones,

siendo la última de ellas la Ley 24.769.

El olvido de nuestro Código Procesal Penal de la Nación en cuanto al fuero en

lo Penal Económico fue recién salvado con las leyes 24.050 y 24.121.

El fuero está compuesto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal

Económico, Tribunales Orales y Juzgados Nacionales.

La Cámara de Apelaciones es tribunal de alzada respecto de las resoluciones

de los jueces nacionales en lo penal económico, las cuestiones de competencia y los

recursos de queja por petición retardada o denegada por los mismos jueces (art. 19

Ley 24.050).

Los Tribunales Orales conocerán, en única instancia, en los delitos investigados

por lo Juzgados en lo Penal Económico y se circunscribe a la investigación de los delitos

federales con otros que no lo son, por lo tanto en las provincias los primeros no serán

de competencia local.

Al respecto, merece efectuarse una aclaración, puesto que excepto en los

casos de los arts. 300 y 302 del C.P., en los demás supuestos, si ocurrieren en jurisdicción

provincial, corresponde la intervención de la justicia federal, lo que implica que, en

general, el fuero en lo penal económico es una derivación de aquélla.

Por otra parte, no existe división de trabajo en lo que hace a los juzgados de

mayores y menores y a los juzgados en lo correccional.

Page 124: Dcho Procesal Penal Tomo 1

124 tomo 1 derecho procesal penal(

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

En el delito de contrabando, la justicia en lo penal económico de la Capital

Federal extiende su competencia territorial a los siguientes partidos de la Provincia de

Buenos Aires: Almirante Brown, Avellaneda, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General

Rodríguez, General San Martin, General Sarmiento, Lanús, Lomas de Zamora, La Matanza,

Marcos Paz, Merlo, Moreno, Morón, Quilmes, Pilar, San Fernando, San Isidro, San Vicente,

Tigre, Tres de Febrero y Vicente López ( art. 1027 del Código Aduanero ).

Asimismo, la intervención de la justicia en lo penal económico, se desprende de

las siguientes leyes:

11.683 (Defraudación fiscal, modificada por última vez por la ley 24.765)

14.770 (Algodón, modificada por leyes 14.841 y 17.346)

14.878 (Vinos, modificada por leyes 17.849, 22.667 y 23.289)

15.885 (Fondos comunes de inversión)

16.463 (Contralor de drogas y productos usados en medicina)

17.163 (Regulación azucarera, modificada por ley 18.442)

17.189 (Comercialización de medicamentos)

17.741 (Cinematografía, modificada por leyes 18.355 y 20.170)

18.425 (Promoción comercial, derogada parcialmente la ley 17.024)

18.829 (Agentes de viaje, modificada por ley 22.545)

18.859 (Sanidad Animal)

19.359 (Régimen penal cambiario, modificada por leyes 20.184, 22.338 y 24.144)

19.551 (Sistema métrico legal argentino)

19.597 (Azúcar, modificada por leyes 22.256 y 23.292)

Page 125: Dcho Procesal Penal Tomo 1

125) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

19.800 (Tabaco, modificada por leyes 20.678 y 23.074)

20.680 (Abastecimiento, modificada por leyes 21.845 y 23.100)

22.415 (Código Aduanero y sus reformas)

22.802 (Lealtad comercial)

24.241 (Sistema integrado de jubilaciones y pensiones)

24.769 (Ley penal tributaria y previsional)

El art. 34 del C.P.P.N. establece la forma de determinar la competencia al referir

que, a tales fines, debe tenerse en cuenta la pena establecida por la ley para el delito

consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas

por concurso de delitos de la misma competencia.

Así, la determinación de la competencia resulta de la pena máxima prevista

para la figura, en abstracto, sin consideración del art. 42 del C.P.

En su parte final, el art. 34 prevé que en los casos en que la ley reprima el delito

con varias clases de pena, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave.

Se colige entonces del presente articulado cuándo debe entender en una causa

el juez de instrucción o el correccional (arts.26 y 27 incs. 1 y 2), el tribunal oral o juez

correccional (arts. 25 y 27 incs. 1 y 2), el tribunal oral federal o juez federal (arts. 32 inc.

1 y 33 inc. 2), el tribunal oral de menores o el juez de menores (arts. 28 y 29 inc. 2º).

Así, cuando un juzgado recibe una causa y no resulta competente, debe declarar

la incompetencia y remitirla al tribunal que considere competente, poniendo a disposición

los detenidos que hubiere puesto que, tal como lo establece el art. 35 del C.P.P.N., la

incompetencia en razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier

estado del proceso, salvo en aquellos casos en que el tribunal de juicio advirtiera

tardíamente su incompetencia, en cuyo caso está obligado a asumir su juzgamiento

(párrafo último del art. 35 del C.P.P.N. ).

3) Determinación de la competencia. Competencia material

Page 126: Dcho Procesal Penal Tomo 1

126 tomo 1 derecho procesal penal(

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

Merece destacarse al respecto que las reglas de competencia material enunciadas

se aplican siempre dentro del mismo ámbito jurisdiccional y entre jueces de la misma

competencia territorial.

Finalmente, y a fin de resguardar la garantía del juez natural, el art. 36 del

C.P.P.N. alude a los efectos que acarrea la incompetencia detectada tardíamente por el

tribunal de competencia inferior, al establecer que serán nulos -de nulidad absoluta- los

actos procesales por él efectuados, excepto en los casos en que la competencia resulte

dudosa o los actos sean irrepetibles.

La competencia territorial nace del art. 118 de la Constitución Nacional que

establece que “...los juicios se harán en la misma provincia donde se hubiere cometido el

delito...”.

Este principio admite algunas excepciones, que son los casos en que el delito se

hubiere cometido en el extranjero, o las denominadas jurisdicciones especiales -justicia

federal y militar-, en las que la competencia territorial puede no coincidir con el lugar de

comisión del delito.

Conforme a ello, el juez competente será aquél a quien al ley le asigna

conocimiento de la causa por haberse consumado el delito dentro de una determinada

circunscripción (art. 37 del C.P.P.N.).

En caso del delito continuado o permanente, el juez competente será el del

lugar en que cesó la continuación o la permanencia, mientras que en los casos de tentativa

será el del lugar donde se ejecutó el último acto que habría conducido a la consumación

frustrada (el precepto alude a “donde se cumplió el último acto de ejecución”).

Por su parte, el art. 38 del C.P.P.N. establece subsidiariamente que, en caso de

ignorarse o dudarse el lugar en que se cometió del delito, será competente el juzgado que

previno en las diligencias iniciales del proceso, debiéndose elegir en caso de duda el lugar que

asegure el ejercicio de la defensa del imputado y la realización del debate (ley 24.050 art. 4).

Cuando el tribunal que interviene en la causa advierta que carece de competencia

territorial, deberá declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al que considere

Competencia territorial

Page 127: Dcho Procesal Penal Tomo 1

127) derecho procesal penal tomo 1

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competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere; ello sin perjuicio de

poder realizar los actos de instrucción de carácter urgente (art. 39 del C.P.P.N.).

A diferencia de lo que acontece con la incompetencia material, en la territorial,

la declaración de incompetencia no produce la nulidad de los actos de instrucción

cumplidos por el tribunal incompetente, por imperio de los arts. 5 y 7 de la C.N., quedando

fuera de esta norma los actos del debate, pues no se compadecen con la inmediación y

la identidad física de los jueces (art. 40 del C.P.P.N.).

Es una regla de exclusiva aplicación entre magistrados nacionales, y consiste en

una forma de prórroga de la competencia mediante la cual una causa que está tramitando

ante un tribunal sea atraída por otra que tramita ante otro tribunal, continuando el

trámite por ante este último.

En principio, conforme el art. 42 del C.P.P.N es aplicable sólo a los delitos de

acción pública y a los dependientes de instancia privada (art. 42 del C.P.P.N.), sin perjuicio

de lo cual, el art. 417 admite la conexidad entre causas por delitos de acción privada,

pero no la de éstos con delitos de acción pública.

Por su parte, el art. 41 del C.P.P.N, establece los cinco casos en que resulta posible

la conexidad:

Cuando los delitos imputados hayan sido cometidos simultáneamente por

varias personas;

Cuando los delitos hayan sido cometidos en distinto tiempo o lugar, pero

hubiere mediado acuerdo entre ellos;

Cuando se haya cometido un delito para perpetrar o facilitar otro;

Cuando el delito se haya cometido para procurar el provecho o impunidad

del autor o de otra persona;

La última hipótesis, que es puramente subjetiva, se da cuando hayan habido

varias causas con un imputado en común.

Conexidad Concepto y naturaleza

Page 128: Dcho Procesal Penal Tomo 1

128 tomo 1 derecho procesal penal(

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

Por su parte el art. 42 del C.P.P.N. prevé las reglas aplicables para determinar

cuál debe ser el tribunal competente en caso de causas conexas:

El tribunal ante el cual tramite la causa en que se investigue el delito más grave,

que se determinará conforme lo dispuesto por los arts. 34 y 35 del C.P.P.P.

En caso que los delitos estuvieren reprimidos con la misma especie de pena,

será competente el tribunal en el que tramite el delito primeramente

cometido.

Si no se pudiere establecer qué delito se cometió primero, será competente

el que haya procedido a la detención del imputado, o el que haya prevenido.

En caso de no poder aplicarse las tres reglas anteriores, deberá resolver la

contienda el tribunal de alzada que corresponda (sean las Cámaras de

Apelaciones o las Cámaras de Casación), que lo hará del modo en que se

garantice la mejor y más pronta administración de justicia.

Merece destacarse que en la Capital Federal coexisten tres fueron penales:

federal, criminal y correccional, y penal económico, cuyas competencias materiales

asignadas por ley son el límite que impide la atracción, de manera tal que las causas con

imputados mayores de edad podrán ser atraídas por aquéllas con imputados menores,

pero no al revés, puesto que una causa con imputados menores rechaza el juzgamiento

por la justicia de mayores, como también lo rechaza la justicia de menores cuando sólo

hay imputados mayores de edad.

Por su parte, las causas correccionales, por la menor gravedad de las penas de

los delitos que investiga, pueden ser atraídas por aquéllas de competencia de instrucción.

La parte final del art. 42 del C.P.P.N. establece que “la acumulación de causas

no obstará a que se puedan tramitar por separado las distintas actuaciones sumariales”.

Al respecto conforme el art. 88 del Reglamento para la Jurisdicción Criminal y

Correccional de la Cámara del fuero, se prohíbe la acumulación de las causas en forma

material, debiendo tramitar en forma separada, cuando ello implique un grave retardo

para alguna de los sumarios. En tal caso no procederá la acumulación, sin perjuicio de

tramitar ambas por ante el mismo tribunal (art. 43 del C.P.P.N.).

Page 129: Dcho Procesal Penal Tomo 1

129) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

Los cuadros de turnos son los que finalmente terminan de “organizar” la

competencia de los distintos juzgados, toda vez que sirven para poder determinar cuál

debe intervenir en la investigación de un sumario.

Parten de la división del territorio de la Capital Federal en once distritos

Turnos de los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción: Turnos de los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción: Turnos de los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción: Turnos de los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción: Turnos de los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción: este

cuadro de turnos sirve para conocer cuáles son los juzgados de turno a los que se sortearán

denuncias y querella, que resultan ser los mismos de turno con los diversos organismos

encargados de la prevención, salvo en los casos del distrito 11.

Para saber qué Juzgado de Instrucción está de turno, bastará observar el cuadro

que corresponda. Por ejemplo:

Turnos Concepto y naturaleza

Juz.1

Sec105

Juz.2

Sec107

Juz.3

Sec110

Juz.4

Sec113

Juz.5

Sec116

Juz.6

Sec118

Juz.7

Sec121

Juz.8

Sec125

2

3

4

5

6

7

8

9

3

4

5

6

7

8

9

10

4

5

6

7

8

9

10

1

5

6

7

8

9

10

1

2

6

7

8

9

10

1

2

3

7

8

9

10

1

2

3

4

8

9

10

1

2

3

4

5

9

10

1

2

3

4

5

6

10

1

2

3

4

5

6

7

Ene.1 Ene.2 Feb.1 Feb.2 Mar.1 Mar.2 Abr.1 Abr.2 May.1

* Año 2003* Año 2003* Año 2003* Año 2003* Año 2003

* * * * * Es sólo una ejemplificación, no es un cuadro de turno real

Page 130: Dcho Procesal Penal Tomo 1

130 tomo 1 derecho procesal penal(

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

La tabla que antecede viene a ser un extracto del cuadro completo de turnos

de los Juzgados de Instrucción. Sobre la columna izquierda, veremos que se enumeran

la totalidad de los Juzgados con cada una de sus Secretarías, así hasta llegar a los 49

Juzgados de Instrucción que hay en la Capital. Debajo, en forma horizontal, se detallan

las quincenas de todo el año, mientras que en el centro figuran los distintos distritos

judiciales.

Así, como en el ejemplo que figura sombreado, si se radicara una denuncia la

segunda quincena de febrero del año 2002 en la Seccional 40, como corresponde al

distrito 5, que está de turno con el Juzgado de Instrucción Nro. 1 Secretaría Nro.105,

éste será el Juzgado que intervendrá en el sumario iniciado a raíz de dicha denuncia.

Si por el contrario, la denuncia se radicara ante la Oficina de Sorteos de la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, se sorteará entre todos

los Juzgados de Instrucción que estén de turno en esa fecha.

Paralelamente a ello, y conforme otro cuadro de turnos, cada Juzgado de

Instrucción estará de turno anualmente con una Fiscalía de Instrucción, que será la que

deba intervenir en todas las actuaciones que por turno el Juzgado resulte competente.

k) Turnos de los Juzgados Nacional de Menoresk) Turnos de los Juzgados Nacional de Menoresk) Turnos de los Juzgados Nacional de Menoresk) Turnos de los Juzgados Nacional de Menoresk) Turnos de los Juzgados Nacional de Menores

El cuadro de turnos se encuentra conformado por filas que nos indican, en

primer lugar, el mes, para después referirse a los días de dicho período. A partir de la

fecha exacta de iniciación de la causa, ascendiendo por la misma columna, encontramos

el Juzgado que en esa fecha estaba de turno.

Los Juzgados de Menores, a diferencia de lo que ocurre con los Juzgados de

Instrucción, cuando se encuentran de turno, lo hacen con todas las fuerzas de seguridad,

y sus respectivas dependencias, recibiendo además, la totalidad de las denuncias y

querellas sorteadas por la Cámara de Apelaciones.

Page 131: Dcho Procesal Penal Tomo 1

131) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

Turnos de los Juzgados Nacionales de Menores:Turnos de los Juzgados Nacionales de Menores:Turnos de los Juzgados Nacionales de Menores:Turnos de los Juzgados Nacionales de Menores:Turnos de los Juzgados Nacionales de Menores:

l) Turnos de los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccionall) Turnos de los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccionall) Turnos de los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccionall) Turnos de los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccionall) Turnos de los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional

Federal de la Capital FederalFederal de la Capital FederalFederal de la Capital FederalFederal de la Capital FederalFederal de la Capital Federal

Los turnos de los doce Juzgados en lo Criminal y Correccional Federal se

establecen semestralmente.

En cada quincena se encuentra de turno con la totalidad de las fuerzas de

seguridad un sólo juzgado (columna “Policía”), mientras que un grupo de juzgados lo

estará respecto a las denuncias y querellas sorteadas por la Cámara de Apelaciones

(columna “Cámara”).

m) Turnos de los Juzgados en lo Penal Económicom) Turnos de los Juzgados en lo Penal Económicom) Turnos de los Juzgados en lo Penal Económicom) Turnos de los Juzgados en lo Penal Económicom) Turnos de los Juzgados en lo Penal Económico

Comprende todos los sumarios iniciados por prevención de la Policía Federal,

Prefectura Naval Argentina y Gendarmería, como las denuncias y querellas presentadas

por ante la Cámara de Apelaciones.

Jul-03Jul-03Jul-03Jul-03Jul-03

Ago-03Ago-03Ago-03Ago-03Ago-03

Set-03Set-03Set-03Set-03Set-03

Oct-03Oct-03Oct-03Oct-03Oct-03

Nov-03Nov-03Nov-03Nov-03Nov-03

Dic-03Dic-03Dic-03Dic-03Dic-03

Ene-04Ene-04Ene-04Ene-04Ene-04

Feb-04Feb-04Feb-04Feb-04Feb-04

Mar-04Mar-04Mar-04Mar-04Mar-04

Abr-04Abr-04Abr-04Abr-04Abr-04

May-04May-04May-04May-04May-04

Jun-04Jun-04Jun-04Jun-04Jun-04

Meses /Meses /Meses /Meses /Meses /

JuzgadosJuzgadosJuzgadosJuzgadosJuzgados

23 al 29

10 al 16

29 al 31

1 al 4

17 al 23

4 al 10

25 al 31

13 al 19

30 al 31

1 al 5

17 al 23

5 al 11

24 al 30

11 al 17

1 al 7

20 al 26

6 al 12

24 al 30

12 al 18

31

1 al 6

18 al 24

8 al 14

27 al 31

1 al 2

1

13 al 19

1 al 7

19 al 25

7 a 13

25 al 28

1 al 3

15 al 21

3 al 9

2 al 8

20 al 26

8 al 14

26 al 30

1 al 2

14 al 20

4 al 10

22 al 28

10 al 16

9 al 15

27 al 31

1 al 2

15 al 21

3 al 9

21 al 27

11 al 17

29 al 30

1 al 5

17 al 23

16 al 22

3 al 9

22 al 28

10 al 16

28 al 31

1 al 3

18 al 24

6 al 12

24 al 31

11111 22222 33333 44444 55555 66666 77777

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132 tomo 1 derecho procesal penal(

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

Cuestión de competencia es la planteada entre órganos jurisdiccionales de una

misma o de diferente instancia, y de la misma o diferente jurisdicción, y que determina

que otro órgano jurisdiccional deba decidir a cuál de ellos corresponde conocer la causa

determinada en que se trabó el conflicto.

Para que exista contienda ambos tribunales deben considerarse simultánea-

mente competentes o, a la inversa incompetentes.

Conforme el art. 44 del C.P.P.N., el órgano encargado de dirimir la contienda

será la Cámara de Apelaciones superior del juez que previno, es decir, de aquel que tuvo

la primer noticia del hecho.

En cambio, cuando la contienda se da entre la justicia nacional y la provincial, o

la plantean dos provincias, la resolverá la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Cuando el conflicto se suscite entre jueces correccionales y tribunales orales, le

corresponderá a la Cámara Nacional de Casación Penal entender el mismo.

La Cámara que resuelva el conflicto, deberá hacerlo adjudicando la competencia

a uno de los dos tribunales que trabaron la contienda, puesto que les está vedado a las

Cámaras atribuir competencia al que no fue parte de la misma, facultad que sí tiene la

Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Una vez asignada la competencia, queda vedado el replanteo de la contienda,

puesto que esa asignación tiene el valor de cosa juzgada.

Las partes (enumeradas en el Título IV del Libro I del C.P.P.N.) y el defensor,

podrán promover las cuestiones de competencia hasta que se fije la audiencia para el

debate (art. 354 y 358), salvo que se trate de competencia territorial, en cuyo caso se

podrá introducir el planteo como cuestión preliminar (art. 376 del C.P.P.N.).

En cuanto a la forma de plantear la cuestión de competencia, el art. 45 del

C.P.P.N. establece que se puede plantear por medio de dos vías: la inhibitoria y la

declinatoria (ver desarrollo del tema en el punto siguiente).

Cuestiones de jurisdicción y competencia

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133) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

Como se expresara precedentemente, el planteo que formulen las partes sobre

la cuestión de competencia, puede hacerse por medio de dos vías: la inhibitoria ante el

tribunal que se considere competente, o la declinatoria ante el tribunal que se considere

incompetente.

Una vez que se opte por alguna de las dos formas, no se la podrá abandonar

y recurrir a la otra, como así tampoco se las podrá emplear simultánea o sucesivamente,

y por ello, el párrafo 3ro. del art. 45, establece que al plantearse la cuestión, el recurrente

deberá manifestar bajo pena de inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio.

El trámite de las cuestiones de competencia no suspende la instrucción, pero

sí el proceso cuando fueren interpuestas antes de la audiencia del debate (art. 48 del

C.P.P.N.).

Finalmente, los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la

competencia serán válidos -con excepción de lo previsto en el art. 36 del C.P.P.N. para

los casos de incompetencia material-, sin perjuicio que el magistrado competente podrá

ratificar o ampliar la instrucción.

La inhibitoria debe ser presentada ante el órgano jurisdiccional que se

considera competente, a efectos que solicite la declaración de incompetencia del que

está entendiendo en la causa.

El inc. 1ro. del art. 47 establece que el tribunal ante quien se proponga

resolverá dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Fiscal, por el mismo término.

Si se decide enviar oficio inhibitorio deberán acompañarse las piezas

correspondientes que funden la competencia, mientras que si se deniega el

requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante la Cámara de Apelaciones

dentro de los tres días (incs. 3 y 2 del art. 47).

Cuando el tribunal requerido reciba el oficio inhibitorio, correrá vista por tres

días al Ministerio Fiscal y demás partes, luego de lo cual resolverá, y en caso de hacer

lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable.

4) Inhibitoria y declinatoria

Procedimiento de la inhibitoria

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134 tomo 1 derecho procesal penal(

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

En tal caso, se remitirá la causa al tribunal que la propuso, debiéndose poner a

su disposición los imputados y los elementos de convicción que hubiere.

Si el tribunal, en cambio, negare la inhibición, el auto deberá comunicarse al

tribunal que la hubiere propuesto, requiriéndole que conteste si reconoce la compe-

tencia, o en caso contrario que remita los antecedentes a la Cámara de Apelaciones.

El tribunal que propuso la inhibitoria, deberá resolver dentro de los tres días si

sostiene o no su competencia. En este último caso, el tribunal se lo comunicará al competente,

remitiéndole todo lo actuado, documentación, efectos, detenidos. Por el contrario, en caso

de sostener la competencia, el tribunal remitirá los antecedentes a la Cámara de Apelaciones

y se lo comunicará al tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente.

La Cámara deberá resolver el conflicto dentro de los tres días, previa vista al

Ministerio Fiscal por igual término.

La declinatoria debe ser planteada ante el juez que entiende en la causa,

considerado por el promotor incompetente, a efectos de que éste así se declare y remita

el expediente a quien corresponda.

La declinatoria debe substanciarse en la forma establecida para las excepciones

de previo y especial pronunciamiento (art. 48 del C.P.P.N.), es decir por vía incidental

(arts. 339 inc. 1ro., 340 y sgtes. del C.P.P.N.).

La deducción de la excepción deberá formularse siempre por escrito, indicando

-bajo pena de inadmisibilidad-, las pruebas con que se cuente.

Se debe correr vista a las partes por el término de tres días con la entrega del

incidente y, si fuere necesario, con el propio expediente principal.

Evacuada la vista, el juez dictará auto resolviendo la excepción y, en caso de

hacerse lugar, remitirá las actuaciones al tribunal correspondiente, poniendo a su

disposición los detenidos que hubiere.

El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes dentro de los tres días.

Procedimiento de la declinatoria

Page 135: Dcho Procesal Penal Tomo 1

135) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

Ahora que ha profundizado en el estudio de la materia, lea nuevamente los

casos indicados en la “Actividad Introductoria” y responda la pregunta que allí se le

formula.

apactividad de proceso

abogacía a distancia )

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136 tomo 1 derecho procesal penal(

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

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137) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

( DESARROLLO )

A los efectos de garantizar la imparcialidad de los jueces y la buena

administración de justicia y, consecuentemente con ello, el debido proceso, existen casos

en que debe ceder el principio del juez natural.

Son aquellos casos en que media alguna circunstancia que hace necesario –a

los efectos mencionados-, que el juez se aparte de la causa, dando intervención a otro

que deberá continuar entendiendo en la misma.

Resulta necesario destacar que, tal como se ve, el artículo no menciona como

motivo para apartarse de conocer en una causa, el mal desempeño del juez en su cargo,

o la posible comisión de algún delito en ejercicio del mismo, puesto que en tales casos, el

procedimiento a seguir, es el contemplado en el art. 53 y 115 de la Constitución Nacional

(juicio político).

La inhibición o excusación se produce cuando es el propio juez quien se aparta

de la investigación por mediar alguna de las causales enumeradas en el art. 55 del C.P.P.N.,

mientras que la recusación es el medio que se les otorga a las partes para apartar al

magistrado (art. 58 del C.P.P.N.).

El art. 55 establece taxativamente los supuestos en que debe apartarse el juez

del conocimiento de un proceso, por considerar que ellos pueden suponer la afectación

de su imparcialidad:

1) Haber intervenido en el mismo proceso como fiscal, defensor, denunciante,

querellante, actor civil, perito o testigo.

2) Haber actuado profesionalmente a favor o en contra de alguna de las “partes

involucradas” en alguna otra actuación judicial o administrativa anterior y

ajena al proceso.

5) Inhibición y recusación

Page 138: Dcho Procesal Penal Tomo 1

138 tomo 1 derecho procesal penal(

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

3) Haber intervenido o intervenir en la causa como juez, algún pariente del

magistrado que debe conocer, dentro del cuarto grado de consanguinidad o

segundo de afinidad.

4) Si el juez fuera pariente, dentro de los grados mencionados, con alguna de

las partes interesadas.

5) Si el juez o alguno de sus parientes, tuvieren interés actual o concreto en el resul-

tado del juicio o de alguna de sus incidencias en cuanto pueda redundar en pro-

vecho o en daño del juez o de sus parientes en sentido económico patrimonial.

6) Si el juez fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela

o curatela de alguno de los interesados.

7) Si el juez o alguno de sus parientes, tuvieren un juicio de cualquier naturaleza

(civil, comercial, etc.) pendiente, iniciado con anterioridad, con alguno de

los interesados en el juicio.

8) Si el juez o los parientes mencionados tuvieren sociedad o comunidad con

alguno de los interesados.

9) Si el juez, su cónyuge, padres, hijos o alguna persona que viva a su cargo,

fueren deudores, acreedores o fiadores, al momento de su intervención en

la causa de alguno de los interesados.

10) Si el juez antes de iniciado el juicio, hubiere sido denunciante o querellante

de alguno de los interesados por un delito, falta o contravención o, a la inversa,

acusado o denunciado por ellos, caso éste último que no comprende la

actividad destinada a cuestionar la conducta del juez en otro procedimiento

distinto a los mencionados (queja por justicia retardada o denegada,

promoción de nulidad, etc.).

11) Si antes de comenzar la causa alguno de los interesados le hubiere

promovido juicio político (arts. 53, 59 y 115 de la C.N.).

12) Si el juez hubiere prejuzgado, es decir, si ha aconsejado o vertido

extrajudicialmente su opinión a algún interesado.

Page 139: Dcho Procesal Penal Tomo 1

139) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

13) Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los

interesados. Queda excluido el abogado que represente a alguna de las partes.

14) Si el juez, su cónyuge, padres, hijos y otras personas a su cargo, hubieren

recibido beneficios de importancia de parte de algún interesado; o si después

de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean

de poco valor.

La inhibición o excusación: La inhibición o excusación: La inhibición o excusación: La inhibición o excusación: La inhibición o excusación: La presencia de una o más causales, obliga al

juez a apartarse del conocimiento de la causa.

De ser tribunal unipersonal, el juez deberá explicar las razones de su inhibición

y disponer el pase de las actuaciones a otro juez de igual grado y competencia, quien

proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de elevar los antecedentes pertinentes al

tribunal correspondiente si estimare que la inhibición no tiene fundamento.

En cambio, si se trata de un órgano pluripersonal, el magistrado deberá hacer

saber por escrito, los fundamentos en que basa su decisión de excusarse, solicitando a los

integrantes de su Sala que admitan su inhibición.

La recusación: La recusación: La recusación: La recusación: La recusación: Ante la falta de inhibición por parte del magistrado, pese a

existir motivo para el apartamiento, las partes ( fiscal, querellante, imputado, actor civil,

civilmente demandado y sus defensores o mandatarios) podrán hacerlo (art. 58 del C.P.P.N.).

No pueden recusar el ofendido o damnificado que no haya requerido

legitimación como querellante o actor civil, como tampoco el civilmente demandado

hasta la oportunidad en que sea citado para que intervenga en el proceso.

La presentación deberá hacerse -bajo pena de inadmisibilidad- por escrito en el

que se explicará cuál o cuáles de las causales del art. 55 son de aplicación, la razón del

encuadre y la prueba que acredite la veracidad de la presentación.

En cuanto a la oportunidad para interponerla, conforme el art. 60 del C.P.P.N.,

es posible recusar:

1) Durante la instrucción:1) Durante la instrucción:1) Durante la instrucción:1) Durante la instrucción:1) Durante la instrucción: hasta el dictado del decreto de elevación a juicio,

cuando el defensor no dedujere excepciones u oposiciones (art. 349); de haber mediado

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140 tomo 1 derecho procesal penal(

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

excepciones u oposiciones, hasta el dictado del auto de elevación a juicio (art. 350 y

351); de concluir mediante sobreseimiento el proceso hasta su dictado (art. 352), o de

haberse decretado la incompetencia, con su dictado (art. 35, 39 y 42). Por imposibilidad

material, no resulta procedente la excepción de planteamiento establecido en el segundo

párrafo del art. 60.

2) Durante el juicio:2) Durante el juicio:2) Durante el juicio:2) Durante el juicio:2) Durante el juicio: durante los diez (o quince días, si correspondiere) de

citación a juicio, salvo que sobrevenga causa o se modifique la integración del tribunal.

Esta presentación excepcional deberá materializarse dentro de las 48 horas, de conocida

la causal o la notificación de la nueva integración.

3) En los recursos:3) En los recursos:3) En los recursos:3) En los recursos:3) En los recursos: si es de apelación, casación o inconstitucionalidad, el planteo

podrá materializarse en el primer escrito que se presente por el impugnante al mantener

el recurso procesal dentro del plazo de tres u ocho días (art. 451); en el escrito de adhesión

al recurso concedido a otro (art. 439); durante el término de emplazamiento del art.

451 para el caso del interesado recurrido que no manifieste adhesión.

Si se está ante un recurso de revisión, como el escrito que lo interpone deberá

ser adjudicado a una de las salas de la Cámara Nacional de Casación, el plazo para la

interposición será de tres días, que empieza a correr luego de conocida la integración de

la sala que intervendrá.

Si el juez rechazase el planteo, formará incidente con el escrito de recusación,

el que junto a su informe, elevará al tribunal de alzada el cual, previa audiencia para

recibir la prueba propuesta y escuchar a las partes acerca de su mérito, resolverá dentro

de las 48 horas, sin recurso alguno contra tal decisión.

Si el juez perteneciera a un tribunal colegiado, será éste quien resuelva la

recusación sin recurso alguno.

Cuando el juez rechace la recusación, elevará el incidente con el informe del

art. 61, continuando con el trámite de la causa hasta que el tribunal superior decida si

debe proseguir interviniendo. Si decide el apartamiento los actos realizados con

posterioridad a la recusación serán inválidos (por excepción una nulidad de carácter

relativo) cuando así lo pidiere el recusante en la primera oportunidad que tomare

conocimiento de ellos.

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141) derecho procesal penal tomo 1

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Los Secretarios y Auxiliares (empleados y funcionarios judiciales que colaboran

en las tareas diarias con el Juez, deberán inhibirse en las mismas circunstancias que el

magistrado (art. 55) y pueden ser recusados de no haberse excusado.

El juez o tribunal colegiado del que aquel dependa, averiguarán sumariamente

la seriedad del motivo del apartamiento y resolverá lo que correspondiere sin admitirse

recurso alguno (art. 63).

El Fiscal, al igual que los magistrados, secretarios y auxiliares, deberá inhibirse

de intervenir o podrá ser recusado por las mismas causales establecidas en el art. 55, con

dos excepciones: no será motivo el haber sido acusador o denunciante de alguno de los

interesados, ya que la objetividad e imparcialidad es una obligación que la ley impone a

los jueces; tampoco será causal el prejuzgamiento, dado que el fiscal no juzga.

Tanto la inhibición como la recusación serán resueltas en juicio oral y sumario a

cargo del juez o tribunal ante el cual actúa el fiscal, no admitiendo recurso alguno la

resolución que allí recaiga (art. 71 del C.P.P.N.).

En lo que hace a los defensores oficiales, no existe norma alguna que se refiera

a su posible inhibición o recusación.

Apartamiento de secretarios y auxiliares

Apartamiento del fiscal y del defensor oficial

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142 tomo 1 derecho procesal penal(

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143) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

La jurisdicción La jurisdicción La jurisdicción La jurisdicción La jurisdicción es la aplicación del derecho a los casos concretos; es la función

de los órganos judiciales de imponer la ley penal, mientras que la competencia la competencia la competencia la competencia la competencia es el

límite trazado a dichos órganos jurisdiccionales desde el punto de vista territorial, material

y por conexión.

Es del art. 118 de la C.N. de donde nace la competencia territorial, en cuanto

determina que “...La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se

hubiera cometido el delito...”, principio receptado a su vez en el art. 1º del Código Penal,

pero no comprende las jurisdicciones especiales federal y militar, pues la competencia

territorial de éstas puede no coincidir con las fronteras provinciales, siendo que además,

éstas gozan de prioridad para su juzgamiento (art. 19 del C.P.P.N.).

La competencia es improrrogablees improrrogablees improrrogablees improrrogablees improrrogable puesto que, a diferencia de lo que acontece

en el derecho privado, los sujetos procesales no pueden atribuir competencia a un

determinado tribunal, sin perjuicio de lo cual, excepcionalmente, este principio de

improrrogabilidad cede ante razones de orden público o de economía procesal.

En razón de la materia, las cuestiones penales se dividen en aquellas de

competencia de los tribunales federales y aquellas de los tribunales ordinarios o locales

(art. 75 inc. 12 de la C.N. ).

La Corte Suprema de Justicia de la NaciónCorte Suprema de Justicia de la NaciónCorte Suprema de Justicia de la NaciónCorte Suprema de Justicia de la NaciónCorte Suprema de Justicia de la Nación tiene competencia originaria

sobre las causas que involucren a embajadores o ministros plenipotenciarios y cónsules

extranjeros, cuando el imputado sea una persona aforada. Los cónsules y vicecónsules

serán juzgados por la Corte Suprema cuando el delito que se les atribuya haya sido

cometido con motivo y en ejercicio de sus funciones consulares, de lo contrario, resulta

competente la justicia federal.

En cuanto a la competencia devuelta de la C.S.J.N., es procedente el recurso de

apelación extraordinario, en el recurso de arbitrariedad y en el recurso de hecho o de

queja o por denegación del control de constitucionalidad.

sfsíntesis final

abogacía a distancia )

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144 tomo 1 derecho procesal penal(

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

La Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Nacional de Casación Penal es competente en los recursos de

inconstitucionalidad, casación, revisión de las resoluciones dictadas por los tribunales

inferiores y en el recurso previsto en el art. 445 bis del Código Militar, en los recursos de

queja por denegación de aquellos para los que resulta competente, y es además tribunal

de superintendencia de los tribunales orales y juzgados de ejecución penal.

La Cámara de Apelación Cámara de Apelación Cámara de Apelación Cámara de Apelación Cámara de Apelación es tribunal de alzada respecto de las resoluciones

dictadas por los jueces en lo criminal de instrucción, correccionales, de menores, de

ejecución penal, en lo penal de rogatorias, en lo penal económico “de instrucción” y en

los casos de suspensión de juicio a prueba; en los recursos de queja por petición denegada

y en los conflictos de competencia que se planteen entre ellos; y además mantiene la

superintendencia sobre los organismos que dependen de ella.

Los Tribunales Orales en lo Criminal Tribunales Orales en lo Criminal Tribunales Orales en lo Criminal Tribunales Orales en lo Criminal Tribunales Orales en lo Criminal juzgan en única instancia en todos los

delitos, excepto en los que corresponde juzgar a la justicia en lo penal económico y a la

justicia en lo criminal y correccional federal.

Por su parte, la competencia del juez de instrucción juez de instrucción juez de instrucción juez de instrucción juez de instrucción se determina por descarte,

eliminando la justicia federal, la correccional, la de menores, la penal económica y la

militar, mientras que el juez correccionaljuez correccionaljuez correccionaljuez correccionaljuez correccional conoce de aquellos delitos reprimidos con

multa o inhabilitación y los reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda

de tres años, siempre que tales delitos no correspondan a la justicia en lo penal económico,

criminal y correccional federal, o de menores.

Esta última, -la justicia de menoresla justicia de menoresla justicia de menoresla justicia de menoresla justicia de menores-, investiga los delitos cometidos por un menor

de 18 años, siempre que no correspondan a la justicia federal o en lo penal económico.

El tribunal o juez de ejecuciónEl tribunal o juez de ejecuciónEl tribunal o juez de ejecuciónEl tribunal o juez de ejecuciónEl tribunal o juez de ejecución interviene en todas las causas con sentencia

condenatoria firme y en los casos de suspensión de juicio a prueba; controla la actividad

administrativa desplegada por el Servicio Penitenciario en la etapa de ejecución de la sentencia.

La justicia federal La justicia federal La justicia federal La justicia federal La justicia federal es una justicia de excepción, cuya Competencia se encuentra

determinada por la misma Constitución Nacional en el art. 116, y por el C.P.P.N. en su

art. 33.

En cuanto a la justicia en lo penal económico, justicia en lo penal económico, justicia en lo penal económico, justicia en lo penal económico, justicia en lo penal económico, es originada con al ley 14.558,

modificada por decretos y leyes posteriores, tiene competencia en el delito de contraban-

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145) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

do, los contemplados en los arts. 300 y 302 del C.P. y en una vasta lista de figuras penales

contempladas en leyes especiales.

Para determinar la competencia material determinar la competencia material determinar la competencia material determinar la competencia material determinar la competencia material se debe tener en cuenta la pena

establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de

calificación (art. 34 del C.P.), y si el delito se encuentra reprimido con varias clases de

pena, se deberá tener en cuenta la cualitativamente más grave

Así, si un juzgado recibe una causa y no resulta competente, debe declarar la

incompetencia y remitirla al tribunal que considere competente, poniendo a disposición

los detenidos que hubiere.

La competencia territorial competencia territorial competencia territorial competencia territorial competencia territorial nace del art. 118 de la Constitución Nacional que

establece que ”...los juicios se harán en la misma provincia donde hubiere cometido el

delito...”, principio este que admite algunas excepciones.

Si el tribunal advirtiere su incompetencia, deberá declararla y remitir las

actuaciones al que considere competente, sin perjuicio de poder realizar los actos de

instrucción de carácter urgente.

La conexidadconexidadconexidadconexidadconexidad es una forma de prórroga de la competencia mediante la cual,

una causa que está tramitando ante un tribunal es atraída por otra que tramita en otro

tribunal donde continúa su trámite, regla esta que sólo es aplicable entre magistrados

nacionales y en los casos establecidos en el art. 41 del C.P.P.N.

Finalmente, los cuadros de turnos cuadros de turnos cuadros de turnos cuadros de turnos cuadros de turnos terminan de organizar la competencia de

los juzgados.

Si se plantea una cuestión de competencia entre órganos jurisdiccionales de

una misma o de diferente instancia, y de la misma o diferente jurisdicción, deberá decidir

cual interviene otro órgano jurisdiccional.

El órgano a dirimir la contienda es la Cámara de Apelaciones superior del juez

que previno, pero si la cuestión se plantea entre la justicia nacional y la provincial, o

entre dos provincias, resolverá la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y si el conflicto

se suscita entre jueces correccionales y tribunales orales, lo hará la Cámara Nacional de

Casación Penal.

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146 tomo 1 derecho procesal penal(

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

El planteo que formulen las partes sobre cuestiones de competencia puede

hacerse por vía de inhibitoria ante el tribunal que se considere competente, o declinatoria

ante el que se considera incompetente.

Por otra parte, existen casos en los que, a los efectos de garantizar la

imparcialidad de los jueces, éstos deben apartase de la causa en la que intervienen,

cediendo así el principio del juez natural.

Tales son los casos de inhibición y recusación contemplados en los arts. 55 y 58

del C.P.P.N. La inhibición o excusación inhibición o excusación inhibición o excusación inhibición o excusación inhibición o excusación se produce cuando es el propio juez quien se

aparta de la investigación por mediar alguna de las causales enumeradas en el art. 55 del

C.P.P.N., mientras que la recusación es el medio que se les otorga a las partes para apartarlo

(art. 58 del mismo cuerpo legal).

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147) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

Indique si las afirmaciones siguientes son verdaderas o falsas.

1)1)1)1)1) Compete a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia la causa

instruida por lesiones leves, atentado y resistencia a la autoridad e infracción al art. 221

del Código Penal, si tales hechos fueron cometidos en perjuicio del personal policial

provincial que integraba la escolta de un embajador extranjero y, además han afectado

la libertad y seguridad de la persona del diplomático.

2)2)2)2)2) Corresponde a la justicia federal continuar con el trámite de la causa iniciada

con motivo del choque de dos motos de agua en las costas de Pinamar.

3)3)3)3)3) Incumbe al fuero en lo Criminal de Instrucción la investigación de la

falsificación de la documentación otorgada por el Registro Nacional de la Propiedad

Automotor.

4)4)4)4)4) Resulta motivo de recusación del Juez, que intervenga en una causa por

administración fraudulenta, en la que el imputado es el administrador del consorcio del

edificio donde él habita.

afactividad final

abogacía a distancia )

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148 tomo 1 derecho procesal penal(

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149) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

Competencia: Competencia: Competencia: Competencia: Competencia: límites trazados a los órganos estatales encargos de imponer

la ley penal, de los puntos de vista territorial, material y por conexión.

Competencia originaria: Competencia originaria: Competencia originaria: Competencia originaria: Competencia originaria: competencia de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación que nace del art. 117 de la Constitución Nacional, y se reduce a las causas

concernientes a embajadores o ministros plenipotenciarios y cónsules extranjeros, y otras

personas con “status diplomático”.

Conexidad: Conexidad: Conexidad: Conexidad: Conexidad: modalidad de prórroga de la competencia, aplicable

exclusivamente entre magistrados nacionales respecto de delitos de acción pública y

dependientes de acción privada, que produce efecto de hacer que la causa que tramita

ante un tribunal sea atraída por otra en la que conoce otro tribunal, continuando su

trámite ante este último, alterando así las reglas generales de la competencia y de turno

con un sentido práctico.

Cuestiones de competencia: Cuestiones de competencia: Cuestiones de competencia: Cuestiones de competencia: Cuestiones de competencia: son las planteadas entre órganos jurisdiccionales

de una misma o de diferente instancia, y de la misma o diferente jurisdicción, y que

determina que otro órgano jurisdiccional deba decidir a cual de ellos corresponde conocer

la causa determinada en que se trabó el conflicto.

Declinatoria: Declinatoria: Declinatoria: Declinatoria: Declinatoria: planteo que se formula ante el juez que entiende en la causa,

considerado por el promotor incompetente, a efectos de que éste así se declare y remita

el expediente a quien corresponda.

Inhibición o excusación: Inhibición o excusación: Inhibición o excusación: Inhibición o excusación: Inhibición o excusación: cuando el juez que investiga una causa se aparta

de la investigación por mediar alguna de las causales enumeradas en el art. 55 del C.P.P.N.

Inhibitoria: Inhibitoria: Inhibitoria: Inhibitoria: Inhibitoria: planteo de incompetencia que se presenta ante el órgano

jurisdiccional al que el promotor considera competente a efectos que solicite la declaración

de incompetencia del que está entendiendo en la causa.

glosario

glabogacía a distancia )

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150 tomo 1 derecho procesal penal(

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

Jurisdicción: Jurisdicción: Jurisdicción: Jurisdicción: Jurisdicción: función de los órganos estatales encargados de imponer la ley

penal.

Recusación: Recusación: Recusación: Recusación: Recusación: Es el medio que se les otorga a las partes para apartar a un

magistrado de una determinada investigación de una causa, por mediar alguna de las

causales enunciadas en el art. 55 del C.P.P.N..

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151) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

( BIBLIOGRAFÍA DE LA UNIDAD III )

NAVARRO, NAVARRO, NAVARRO, NAVARRO, NAVARRO, Guillermo Rafael y DARAY, DARAY, DARAY, DARAY, DARAY, Roberto Raúl, “Código Procesal

de la Nación”. Tomo I. Editorial Pensamiento Jurídico Editora. Capital Federal. 1996.

D’ALBORAD’ALBORAD’ALBORAD’ALBORAD’ALBORA, Francisco J. “Código Procesal Penal de la Nación”. Anotado-

Comentado-Concordado. Cuarta Edición. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1999.

DONNA, DONNA, DONNA, DONNA, DONNA, Edgardo Alberto y MAIZAMAIZAMAIZAMAIZAMAIZA, María Cecilia “Código Procesal Penal

y disposiciones complementarias” Comentado, Anotado y Concordado. Editorial Astrea.

Buenos Aires. 1994

Bibliografía obligatoria

Bibliografía complementaria

Bibliografía optativa

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180 tomo 1 derecho procesal penal(

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

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u4unidad cuatro

derecho procesal penal )(

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( UNIDAD IV )

LAS ACCIONES

1) Acción.1) Acción.1) Acción.1) Acción.1) Acción. Concepto.

2) Promoción y ejercicio de la acción penal, titularidad2) Promoción y ejercicio de la acción penal, titularidad2) Promoción y ejercicio de la acción penal, titularidad2) Promoción y ejercicio de la acción penal, titularidad2) Promoción y ejercicio de la acción penal, titularidad. Acción pública.

Acción pública dependiente de instancia privada. Acción privada.

3)3)3)3)3) Obstáculos al ejercicio de la acción penalObstáculos al ejercicio de la acción penalObstáculos al ejercicio de la acción penalObstáculos al ejercicio de la acción penalObstáculos al ejercicio de la acción penal.

4)4)4)4)4) Acción civilAcción civilAcción civilAcción civilAcción civil. Concepto. Ejercicio. Oportunidad.

Mención sintética de los contenidos

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156 tomo 1 derecho procesal penal(

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

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157) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

Analizar las distintas clases de acciones.

Relacionar su importancia según los diversos tipos penales.

Distinguir quienes son los sujetos que pueden impulsar la acción, según sea

privada, pública o pública de instancia privada.

Comparar la intervención fiscal en los delitos de acción privada y en los de

acción pública.

Indagar acerca de las normas constitucionales que dan sustento a la

titularidad del Ministerio Público Fiscal respecto a la acción penal pública.

Objetivo práctico: comprender el alcance jurídico y los efectos que sobre el

proceso tienen las distintas clases de acciones.

objetivos de aprendizaje de la unidad

oaabogacía a distancia )

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158 tomo 1 derecho procesal penal(

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

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159) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

( ESQUEMA CONCEPTUAL DE LA UNIDAD IV )

Acción

Acción pública

Acción pública dependiente

de instancia privada

Acción privada

Promoción y ejercicio de

la acción penal: titularidad

Concepto

Obstaculos al ejercicio de la acción penal

Concepto

Ejercicio

Oportunidad

Acción Civil

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educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

Le proponemos, como primer actividad de la unidad, que lea detenidamente

y analice el texto que a continuación se trascribe:

TEXTO: de Raúl Washington Abalos, “TEXTO: de Raúl Washington Abalos, “TEXTO: de Raúl Washington Abalos, “TEXTO: de Raúl Washington Abalos, “TEXTO: de Raúl Washington Abalos, “Derecho Procesal Penal”,Derecho Procesal Penal”,Derecho Procesal Penal”,Derecho Procesal Penal”,Derecho Procesal Penal”, Tomo Tomo Tomo Tomo Tomo

I, Cuestiones Fundamentales, págs. 338 y 339. Ediciones Jurídicas Cuyo.I, Cuestiones Fundamentales, págs. 338 y 339. Ediciones Jurídicas Cuyo.I, Cuestiones Fundamentales, págs. 338 y 339. Ediciones Jurídicas Cuyo.I, Cuestiones Fundamentales, págs. 338 y 339. Ediciones Jurídicas Cuyo.I, Cuestiones Fundamentales, págs. 338 y 339. Ediciones Jurídicas Cuyo.

Santiago de Chile. 1993.Santiago de Chile. 1993.Santiago de Chile. 1993.Santiago de Chile. 1993.Santiago de Chile. 1993.

“La acción penal consiste en el requerimiento del Ministerio Público acerca de

una notitia criminis, cuyo contenido es un hecho presuntamente atrapado por una norma

penal sustantiva, solicitando al Juez una decisión sobre dicho requerimiento.

Se trata de un poder jurídico que tiene el Ministerio Público para poner en

movimiento la jurisdicción, de excitarle, puesto que en nuestro ordenamiento procesal

el Juez no puede avocarse de oficio cuando toma conocimiento de un hecho

presuntamente delictivo. Este poder jurídico es un poder abstracto, pues no se funda en

la efectiva violación de la ley sustantiva, sino en la presunta violación de la misma. Si

después de la investigación se advierte que el hecho no ha sido cometido por el imputado,

se podrá decir con justicia que la acción penal fue infundada, pero también que fue

legítimamente iniciada para que el Juez pudiera investigar. Por eso se ha dicho con razón

que la acción penal tiene como contenido una pretensión de justicia, con lo que se afirma

que el órgano titular de la acción la promueve a fin de que se establezca la verdad de los

hechos afirmados como presuntos. Ello nos lleva a concluir que la acción penal puede no

tener sustento en el derecho objetivo y sin embargo ser válidamente iniciada. La sentencia

ha de ser la que determine si la acción penal tuvo fundamento o no”.

actividad introductoriaaiabogacía a distancia )

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( DESARROLLO DE LA UNIDAD IV )

Como forma de poner en práctica el derecho constitucional de peticionar a las

autoridades (art. 14 de la C.N.), la acción no es más que el modo de movilizar la actividad

jurisdiccional con el fin de promover una investigación.

Es la forma de dar comienzo al proceso penal, poniendo en conocimiento del

órgano jurisdiccional el hecho presuntamente delictuoso.

Raúl Washington AbalosRaúl Washington AbalosRaúl Washington AbalosRaúl Washington AbalosRaúl Washington Abalos sostiene que: “la acción penal consiste en el

requerimiento del Ministerio Público acerca de una notitia criminis, cuyo contenido es

un hecho presuntamente atrapado por una norma penal sustantiva, solicitando al Juez

una decisión sobre dicho requerimiento”.

La promoción de la acción puede estar a cargo de los particulares damnificados

por el delito (delitos de instancia privada -art. 72 del C.P.- y de acción privada art. 73 del

C.P. ), o ser producida de oficio por el órgano pertinente del Estado, con o sin la asistencia

del damnificado.

Se desprende del artículo 5 del C.P.P.N, que el titular de la acción pública es el

Ministerio Fiscal quien, conforme dicha norma, deberá iniciarla de oficio siempre que no

dependa de instancia o sea de acción privada.

La promoción de la acción es un deber para el Ministerio Fiscal quien, conforme

el art. 120 de la Constitución Nacional, “tiene por función promover la actuación de la

justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad”.

1) Las acciones. Concepto

2) Promoción y ejercicio de la acción penal, titularidad Concepto

Acción pública

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Acción privada

Pese a ello, debe aclararse, el Ministerio Fiscal no está obligado a promover la

actividad jurisdiccional, ya que su deber se limita a decidir si corresponde formular

requerimiento de instrucción o si, por el contrario, debe desestimarse la denuncia o dictarse

una declaración de incompetencia.

Una vez instada la acción no se la podrá suspender, interrumpir o hacer cesar

(principio de irretractabilidad de la acción penal), excepto en los casos que específicamente

prevé el Código (ejs. arts. 10, 77, 191 entre otros).

Son los casos contemplados en el art. 72 del C.P., en los que la instancia es una

petición formulada por el agraviado o las personas que lo representen, a fin de que la

autoridad se avoque al conocimiento del hecho que lo afecta, provocando así la

intervención del Ministerio Fiscal y del órgano jurisdiccional.

Pese a ser el particular quien tiene la facultad de denunciar, una vez iniciado el

proceso penal, su trámite seguirá como el de cualquier delito perseguible de oficio, no

teniendo efecto el desistimiento posterior.

Si la victima de un delito de instancia privada nunca formuló denuncia ni

manifestó su deseo de que se investigue el hecho que lo damnificara, no hay instancia y,

por lo tanto, no puede iniciarse proceso penal alguno.

Si pese a la falta de instancia, se inició el proceso, se deberá aplicar lo normado

en el art. 344 del C.P.P.N., que implica el archivo de las actuaciones, la liberación del

imputado y las declaración de nulidad parcial de lo actuado.

Sin perjuicio de ello, se procederá de oficio si la víctima fuere menor y carezca

de padres, tutor o guardador; o el delito hubiere sido cometido por uno de sus

ascendientes, tutores o guardadores, o cuando existieren intereses gravemente

contrapuestos entre alguno de éstos y el menor y ello resulte lo más conveniente para la

víctima.

Son los casos de los delitos previstos en el art. 73 del C.P., y la acción ejerce por

Acción pública dependiente de instancia privada

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educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

medio de querella, siendo de aplicación toda la normativa referente a ello (art. 84, 339

inc. 2, 428 del C.P.P. entre otros).

Según el art. 73 del C.P. son acciones privadas las que nacen de los siguientes

delitos: calumnias e injurias; violación de secretos, (salvo los casos de los arts. 154 y

157); concurrencia desleal, (prevista en el artículo 159) e incumplimiento de los deberes

de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.

La actuación del Ministerio Fiscal, en estos casos, es excepcional y la actividad

jurisdiccional oficiosa queda vedada; el particular es el único titular de la acción, pudiendo

en consecuencia, promover o no la acción, renunciar a la pretensión deducida y hasta

perdonar al condenado.

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167) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

En base a los expuesto, responda la siguiente pregunta:

¿Cómo explicaría que el imputado de violar a una niña de 8 años¿Cómo explicaría que el imputado de violar a una niña de 8 años¿Cómo explicaría que el imputado de violar a una niña de 8 años¿Cómo explicaría que el imputado de violar a una niña de 8 años¿Cómo explicaría que el imputado de violar a una niña de 8 años

pueda ser detenido en el momento en que intentaba darse a la fuga del lugarpueda ser detenido en el momento en que intentaba darse a la fuga del lugarpueda ser detenido en el momento en que intentaba darse a la fuga del lugarpueda ser detenido en el momento en que intentaba darse a la fuga del lugarpueda ser detenido en el momento en que intentaba darse a la fuga del lugar

del hecho, tratándose de un delito dependiente de instancia privada?del hecho, tratándose de un delito dependiente de instancia privada?del hecho, tratándose de un delito dependiente de instancia privada?del hecho, tratándose de un delito dependiente de instancia privada?del hecho, tratándose de un delito dependiente de instancia privada?

apactividad de proceso

abogacía a distancia )

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( DESARROLLO )

Existen determinados casos que resultan un obstáculo al ejercicio de la acción

penal, y son aquellos fundados en ciertos privilegios constitucionales que se les otorga a

los imputados que ejercen determinadas funciones dentro de la organización estatal.

Tales son los supuestos del juicio político (para los funcionarios que establece el

art. 53 de la C.N.), el desafuero, aplicable a los legisladores y el enjuiciamiento por jurados

que establece la Carta Magna en el art. 115 para la destitución de los jueces de los tribunales

inferiores de la Nación.

En tales casos es de aplicación la ley 25.320 - Ley de Fueros- (que derogó los

arts. 189, 190 y 191 del C.P.P.N.) que establece que, cuando se instruya sumario contra

dichos funcionarios, magistrados o legisladores, se seguirá adelante con el procedimiento

judicial hasta su total conclusión (a diferencia de lo que preveían los artículos derogados),

pero en caso de no comparecer los mismos al llamado a indagatoria, no se podrá hacer

efectiva ninguna medida restrictiva de libertad, sino que en tal caso, el tribunal que

investigue deberá solicitar al órgano que corresponda, el desafuero, remoción o juicio

político según se trate.

Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjere la suspensión o

destitución del funcionario imputado, el tribunal declarará por auto que no puede

proceder a la detención o mantenerla (en el caso que haya sido detenido conforme el

art. 69 de la Constitución Nacional), continuando la causa según su estado.

En cualquier caso, establece la misma ley, regirá la suspensión del curso de la

prescripción prevista en el art. 67 del Código Penal.

Por otra parte, existen asimismo otros casos que producen la suspensión de la

acción penal, y son las denominadas cuestiones prejudiciales, que resultan las

expresamente previstas por la ley que deben ser resueltas por un juez no penal, como

ser la relativa a la declaración de nulidad o validez del matrimonio anterior que debe

decidir el juez civil (ver arts. 10 a 13 del C.P.P.N.).

3) Obstáculos al ejercicio de la acción penal

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educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

El auto que suspende el proceso a la espera que se resuelva una cuestión

prejudicial invocada, es sentencia definitiva, a los fines de la interposición del recurso de

casación.

La acción civil es aquella que se ejerce con el fin de obtener la restitución de la

cosa objeto del delito y el resarcimiento económico por el daño material y moral

ocasionados.

Se la puede ejercer dentro del mismo proceso penal, debiéndose aclarar la

decisión que recaiga respecto de ella en la sentencia condenatoria, pudiéndose extender

su pronunciamiento, aún en la sentencia absolutoria.

La legitimación activa para ejercerla incumbe a la persona damnificada del

delito, sus herederos, representantes legales o mandatarios y, aunque la norma no lo

mencione, debe considerarse también incluido al asegurador que hizo efectivo el seguro.

Por otra parte, la acción debe ejercerse contra los autores y partícipes y, en su

caso, ante el civilmente demandado.

La acción civil, sólo podrá ejercerse a partir de que se inicie con el proceso y

mientras esté pendiente la acción penal (art. 16 del C.P.P.N.), mientras que si la acción

penal no pudiere proseguir por algún motivo, como por ejemplo por la incapacidad del

imputado o su rebeldía, la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.

4) Acción civil. Concepto

Ejercicio Concepto

Oportunidad Concepto

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171) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

La acciónacciónacciónacciónacción es la forma de poner en marcha la actividad jurisdiccional con el fin

de promover una investigación.

Su promociónpromociónpromociónpromociónpromoción puede estar a cargo de los particulares damnificados por el

delito (delitos de instancia privada y de acción privada), o ser promovida por el Ministerio

Público Fiscal quien, conforme el art. 5 del C.P.P.N. es el titular de la acción penaltitular de la acción penaltitular de la acción penaltitular de la acción penaltitular de la acción penal

pública.pública.pública.pública.pública.

En los delitos dependientes de instancia privadadelitos dependientes de instancia privadadelitos dependientes de instancia privadadelitos dependientes de instancia privadadelitos dependientes de instancia privada, el particular es quien

tiene la facultad de denunciar, pero una vez iniciado el proceso, su trámite continúa

como el de cualquier delito perseguible de oficio.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrá proceder de oficio si la víctima del delito

fuere menor y carezca de padres, tutor o guardador, o el delito hubiere sido cometido

por uno de sus ascendientes, tutores o guardadores.

Los delitos de instancia privadadelitos de instancia privadadelitos de instancia privadadelitos de instancia privadadelitos de instancia privada deben ejercerse por querella resultando, en

tales casos, limitada la actuación del Ministerio Fiscal.

Existen casos que resultan un obstáculo al ejercicio de la acción penalobstáculo al ejercicio de la acción penalobstáculo al ejercicio de la acción penalobstáculo al ejercicio de la acción penalobstáculo al ejercicio de la acción penal,

fundados en ciertos privilegios que la Constitución Nacional les otorga a los imputados,

cuando éstos ejerzan determinadas funciones dentro de la organización estatal, y son

los supuestos de juicio político, desafuero y enjuiciamiento por jurados, según el

funcionario de que se trate, casos todos en que será de aplicación el procedimiento

contemplado en la ley 25.320 (Ley de Fueros).

Las denominadas cuestiones prejudiciales cuestiones prejudiciales cuestiones prejudiciales cuestiones prejudiciales cuestiones prejudiciales son, precisamente, “cuestiones”

que deben ser resueltas por un juez no penal y producen la suspensión de la acción

penal, como ser la declaración de nulidad o validez del matrimonio anterior que debe

decidir el juez civil.

sfsíntesis final

abogacía a distancia )

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Por su parte, la acción civil la acción civil la acción civil la acción civil la acción civil es la se ejerce con el fin de obtener la restitución

de la cosa objeto del delito y el resarcimiento económico por el daño material y moral

ocasionados, pudiéndosela ejercer dentro del mismo proceso penal, mientras esté

pendiente la acción penal.

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Reflexione acerca de lo siguiente:

La Constitución Nacional, en su art. 120 refiere que “El Ministerio Público esEl Ministerio Público esEl Ministerio Público esEl Ministerio Público esEl Ministerio Público es

un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera,un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera,un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera,un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera,un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera,

que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de laque tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de laque tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de laque tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de laque tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la

legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con laslegalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con laslegalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con laslegalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con laslegalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las

demás autoridades de la República..demás autoridades de la República..demás autoridades de la República..demás autoridades de la República..demás autoridades de la República...”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público ( Ley 24.946 ), en su art. 29

establece que “Cuando se tratare de una acción pública, el Ministerio Público“Cuando se tratare de una acción pública, el Ministerio Público“Cuando se tratare de una acción pública, el Ministerio Público“Cuando se tratare de una acción pública, el Ministerio Público“Cuando se tratare de una acción pública, el Ministerio Público

actuará de oficio. La persecución penal de los delitos de acción pública deberáactuará de oficio. La persecución penal de los delitos de acción pública deberáactuará de oficio. La persecución penal de los delitos de acción pública deberáactuará de oficio. La persecución penal de los delitos de acción pública deberáactuará de oficio. La persecución penal de los delitos de acción pública deberá

ser promovida inmediatamente después de la noticia de la comisión de unser promovida inmediatamente después de la noticia de la comisión de unser promovida inmediatamente después de la noticia de la comisión de unser promovida inmediatamente después de la noticia de la comisión de unser promovida inmediatamente después de la noticia de la comisión de un

hecho punible y no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo enhecho punible y no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo enhecho punible y no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo enhecho punible y no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo enhecho punible y no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en

los casos y bajo las formas expresamente previstas en el la leylos casos y bajo las formas expresamente previstas en el la leylos casos y bajo las formas expresamente previstas en el la leylos casos y bajo las formas expresamente previstas en el la leylos casos y bajo las formas expresamente previstas en el la ley”.

Ahora que ha leído los textos trascriptos y con lo estudiado hasta el momento:

1) Cómo explicaría que, teniendo el Ministerio Público Fiscal el deber de

promover la actuación de la justicia y actuar aún de oficio en los delitos de acción pública,

al momento de corrérsele vista por el art. 180 del C.P.P.N, esto es, a los efectos de formular

el correspondiente requerimiento de instrucción con el que formalmente se inicia el

proceso, ¿pueda desestimar la denuncia?

afactividad final

abogacía a distancia )

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educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

Acción: Acción: Acción: Acción: Acción: modo de poner en marcha la actividad jurisdiccional con el fin de

promover una investigación.

Acción pública: Acción pública: Acción pública: Acción pública: Acción pública: la que debe iniciarse de oficio, siempre que no dependa de

instancia privada.

Acción dependiente de instancia privada: Acción dependiente de instancia privada: Acción dependiente de instancia privada: Acción dependiente de instancia privada: Acción dependiente de instancia privada: aquella cuya facultad de

denunciar está a cargo del agraviado o la persona que lo represente, sin perjuicio de lo

cual, una vez instada la acción, el trámite seguirá como el de cualquier delito perseguible

de oficio.

Acción privada: Acción privada: Acción privada: Acción privada: Acción privada: la que debe ejercerse por medio de querella en los casos

contemplados en el art. 73 del C.P.

Acción civil: Acción civil: Acción civil: Acción civil: Acción civil: la que compete al damnificado del delito, sus herederos,

representantes legales o mandatarios, y que se ejerce con el fin de obtener la restitución

de la cosa objeto del delito, y el resarcimiento por el daño material y moral ocasionados.

Cuestiones jurisprudenciales: Cuestiones jurisprudenciales: Cuestiones jurisprudenciales: Cuestiones jurisprudenciales: Cuestiones jurisprudenciales: cuestiones que deben ser resueltas por un

juez no penal y producen la suspensión de la acción penal.

glosario

glabogacía a distancia )

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177) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

( BIBLIOGRAFÍA DE LA UNIDAD IV )

NAVARRO,NAVARRO,NAVARRO,NAVARRO,NAVARRO, Guillermo, y DARAY,DARAY,DARAY,DARAY,DARAY, Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de

la Nación”. Tomo I. Editorial Pensamiento Jurídico Editora. Buenos Aires. 1996 .

D’ALBORA,D’ALBORA,D’ALBORA,D’ALBORA,D’ALBORA, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación” Anotado-

Comentado-Concordado. Cuarta Edición. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1999.

Texto de la Constitución Nacional Argentina.

ABALOS WASHINGTONABALOS WASHINGTONABALOS WASHINGTONABALOS WASHINGTONABALOS WASHINGTON, Raúl, “Derecho Procesal Penal”, Tomo II “Sujetos

procesles. Actos Procesales. Teoría de la prueba. Medios de prueba” Ediciones JurídicasJurídicasJurídicasJurídicasJurídicas

Cuyo. Santiago de Chile. 1993Cuyo. Santiago de Chile. 1993Cuyo. Santiago de Chile. 1993Cuyo. Santiago de Chile. 1993Cuyo. Santiago de Chile. 1993.

Bibliografía obligatoria

Bibliografía complementaria

Bibliografía optativa

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212 tomo 1 derecho procesal penal(

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

Page 179: Dcho Procesal Penal Tomo 1

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u5unidad cinco

derecho procesal penal )(

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181) derecho procesal penal tomo 1

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( UNIDAD V )

LAS PARTES EN EL PROCESO

1) El Ministerio Fiscal1) El Ministerio Fiscal1) El Ministerio Fiscal1) El Ministerio Fiscal1) El Ministerio Fiscal: Naturaleza y caracteres. Intervención en el proceso

de los fiscales. Sus facultades en la investigación delegada (conforme art.

196 y 353 bis del C.P.P.N). Poder coercitivo.

2) El imputado2) El imputado2) El imputado2) El imputado2) El imputado: Concepto. Calidad. Derechos. Identificación. Medios de

identificación. Capacidad procesal. Incapacidad, Menores inimputables.

Incapacidad sobreviniente.

3) Situación del imputado3) Situación del imputado3) Situación del imputado3) Situación del imputado3) Situación del imputado: Presentación espontánea. Restricción de la

libertad. Detención. Rebeldía del imputado. (ver bolilla 11)

4) Defensores y mandatarios4) Defensores y mandatarios4) Defensores y mandatarios4) Defensores y mandatarios4) Defensores y mandatarios: Derecho a la defensa. Defensa oficial y

defensa particular. Aceptación del cargo. Defensa material y defensa técnica.

Derechos y obligaciones del defensor. Número. Abandono. Atribución del

art. 197 del C.P.C. Conflictos entre defensor e imputado.

5) Querellante5) Querellante5) Querellante5) Querellante5) Querellante: El querellante particular: concepto y caracteres. Capacidad

y legitimidad. Oportunidad y forma de presentación. Unidad de

representación. Obligatoriedad de declaración. Querellante exclusivo:

Nociones generales. Desestimiento expreso y tácito. Responsabilidad y

facultades del querellante.

6) El actor civil y el civilmente demandado.6) El actor civil y el civilmente demandado.6) El actor civil y el civilmente demandado.6) El actor civil y el civilmente demandado.6) El actor civil y el civilmente demandado. Legitimación y formalidades

para intervenir en el proceso. Ofrecimiento de prueba para el debate por el

actor civil y solicitud de instrucción suplementaria.

Mención sintética de los contenidos

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Reconocer las distintas partes que intervienen en un proceso.

Analizar las facultades que cada una de ellas tiene en el proceso.

Diferenciar las facultades del Ministerio Público Fiscal en el procedimiento

común y en la instrucción delegada ( arts. 196 y 353bis del C.P.P.N.).

Reflexionar acerca de las atribuciones, deberes, facultades y diferencias entre

el querellante y el particular damnificado en los delitos de acción pública y

en los dependientes de instancia privada.

Comprender la actuación del querellante en los delitos de acción privada.

Objetivo práctico: identificar las distintas partes que intervienen en un

proceso y las facultades que el ordenamiento jurídico le otorga a cada una

de ellas.

objetivos de aprendizaje de la unidad

oaabogacía a distancia )

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184 tomo 1 derecho procesal penal(

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185) derecho procesal penal tomo 1

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( ESQUEMA CONCEPTUAL DE LA UNIDAD V )

Defensores y

mandatarios

Derecho a la defensa

Aceptación del cargo

Defensa material y defensa técnica

Derechos y obligaciones del defensor

Número

Abandono

Atribuciones del art. 197 C.P.P.

Conflictos entre defensor e imputado

Defensa Oficial

Defensa particular

Naturaleza y caracteres

Su intervención

Sus facultades en la instrucción delegada

Poder coercitivo

El Ministerio Fiscal

Situación del imputado

Presentación espontánea

Restricción de la libertad

Detención

Rebeldía del imputado

Concepto. Calidad. Derechos. Identificación

Medios de identificación

Capacidad procesal

Incapacidad procesal

Menores inimputables

Incapacidad sobreviniente

El Imputado

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186 tomo 1 derecho procesal penal(

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Defensores ymandatarios

El querellante particular

Capacidad y legitimidad

Oportunidad y forma

de presentación

Unidad de presentación

Obligatoriedad de declaración

Querellante exclusivo

Responsabilidad y facultades

del querellante

Nociones generales

Desistimientoexpreso y tácito

Concepto

Caracteres

Legitimación y formalidades para

intervenir en el proceso

Ofrecimiento de prueba para el

debate por el actor civil y solicitud

de instrucción suplementaria

El actor civil y elcivilmente demandado

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187) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

Lea el siguiente caso, y luego conteste la pregunta que se le formula.

“Elvira Centurión es condenada a 9 años de prisión por el delito de homicidio

del que resultara víctima su nuera, encontrándose firme la sentencia. Usted, como

defensor de Elvira, concurre a la cárcel y durante la entrevista, ella le hace saber que el

hecho por el cual fuera condenada, en realidad fue cometido por su hijo Carlos, que para

el momento del hecho tenía 17 años de edad, y que se autoincriminó para evitar que se

descubriera la verdad y salvar a su hijo de la cárcel. Luego de ello, Elvira le dice que Ud.

debe respetar el pacto de silencio, y que le ha revelado la verdad de lo sucedido para

hacerlo reflexionar sobre las falencias del sistema de justicia, a las que Ud. contribuyó al

no haber advertido tampoco la verdad durante el juicio”.

¿Debe Ud. como defensor mantener el secreto profesional y respetar¿Debe Ud. como defensor mantener el secreto profesional y respetar¿Debe Ud. como defensor mantener el secreto profesional y respetar¿Debe Ud. como defensor mantener el secreto profesional y respetar¿Debe Ud. como defensor mantener el secreto profesional y respetar

la voluntad de su defendida, o debe atenerse al interés de ésta y efectuar lala voluntad de su defendida, o debe atenerse al interés de ésta y efectuar lala voluntad de su defendida, o debe atenerse al interés de ésta y efectuar lala voluntad de su defendida, o debe atenerse al interés de ésta y efectuar lala voluntad de su defendida, o debe atenerse al interés de ésta y efectuar la

correspondiente denuncia para promover revisión de la condena?correspondiente denuncia para promover revisión de la condena?correspondiente denuncia para promover revisión de la condena?correspondiente denuncia para promover revisión de la condena?correspondiente denuncia para promover revisión de la condena?

actividad introductoriaaiabogacía a distancia )

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188 tomo 1 derecho procesal penal(

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189) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

( DESARROLLO DE LA UNIDAD V )

El Ministerio Fiscal es parte del Ministerio Público al que alude el art. 120 de la

Constitución Nacional, cuando refiere que se trata de “un órgano independiente con

autonomía funcional y autarquía financiera , que tiene por función promover la actuación

de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en

coordinación con las demás autoridades de la República”.

Por su parte, el art. 65 del C.P.P.N. preceptúa que el Ministerio Fiscal promoverá

y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley, esto es conforme lo

establecido en los arts. 5, 6, 180, 181, 188, 195, 196, 198, 209 y ccdtes. de dicho cuerpo

legal (ver al respecto punto de la unidad Nro. IV).

Según el art. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley 24.946), este

órgano está compuesto por:

a) Un Procurador General de la Nación;

b) Los Procuradores Fiscales ante la C.S.J.N. y el Fiscal Nacional de Investigaciones

Administrativas;

c) Los Fiscales Generales ante los tribunales colegiados, de casación, de segunda

instancia, de instancia única, los de la Procuración General de la Nación y los

de Investigaciones Administrativas;

d) Fiscales Generales Adjuntos ante los tribunales y de los organismos

enunciados en el inciso c);

e) Fiscales ante los jueces de primera instancia; los Fiscales de la Procuración

General de la Nación y los Fiscales de Investigaciones Administrativas;

1) El Ministerio Fiscal. Naturaleza y caracteres

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190 tomo 1 derecho procesal penal(

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f) Fiscales Auxiliares de las Fiscalías de primera instancia y de la Procuración

General de la Nación.

Los fiscales de cámara son aquellos que actúan ante las cámaras de casación, de

apelaciones y federales, en la forma que establece la ley orgánica del Ministerio Público

(art. 66 del C.P.P.N.).

Pueden desistir de sus propios recursos y de los interpuestos por los fiscales

inferiores (art. 443 del C.P.P.N.); pueden mantener o desistir un recurso de apelación, o

adherir al interpuesto en favor del imputado.

De ello se colige que será facultad de los fiscales de cámara intervenir en todos

los casos en que el recurso hubiere sido interpuesto por los fiscales inferiores, y será

obligación de las cámaras hacérselos conocer, así como también darles intervención en

los planteos de competencia , prescripción y cosa juzgada.

Los demás deberes y atribuciones están enumerados en el art.37 de la ley 24.946.

Por su parte, los fiscales de los tribunales de juicio, además de las funciones

generales acordadas por la ley, actuarán durante el juicio ante el tribunal respectivo,

debiendo entonces comparecer al juicio (art. 354 del C.P.P.N.), ofrecer prueba (art.355

id.), requerir instrucción suplementaria (art. 357 id.), deducir excepciones (art. 358 id.),

plantear cuestiones preliminares (art. 376 id.), entre otras.

En cuanto a los fiscales de primera instancia, conforme el art. 68 del C.P.P.N. y

el art. 40 de la Ley 24.946, poseen en forma genérica los siguientes deberes y atribuciones:

Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos y contravenciones

que se cometan, velando por el debido proceso, requiriendo para ello las

medidas que sean necesarias ya sea al juez o a entidades administrativas.

Hacerse parte en todas las causas en que la acción pública criminal o

contravencional fuese procedente, ofreciendo prueba, asistiendo al examen

de testigos y verificando las demás pruebas ofrecidas en el sumario.

Intervención en el proceso de los fiscales

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191) derecho procesal penal tomo 1

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Ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales,

contravencionales y de procedimiento, cuidando de instarlos cuando se trate

de prevenir o de evitar una efectiva denegación de justicia.

Concurrir a las cárceles y otros lugares de detención, transitoria o

permanentemente, tanto para controlar la situación de los alojados, como

para proponer medidas tendientes a mejorar el sistema penitenciario.

Ello, sin perjuicio de las atribuciones y funciones que en cada caso concreto les

atribuye el ordenamiento procesal, que se irán viendo particularmente a lo largo del

desarrollo de todo el programa.

Según el segundo párrafo del art. 68 del C.P.P.N., en aquellos casos en que la

dirección de la investigación de los delitos de acción pública quede a cargo del agente

fiscal, su proceder deberá ajustarse a las reglas establecidas en el Título II del Libro II del

C.P.P.N. Concretamente la Sección II de este Título, es decir los arts. 209 al 215 inclusive,

detallan cuáles son las facultades del Ministerio Público Fiscal en estos casos.

Así, del análisis conjunto de los arts. 212 y 213 del C.P.P.N. se desprenden las

facultades del M.P. en los casos en que esté a cargo de la dirección del proceso, pudiendo

citar a testigos, requerir los informes que estime pertinentes y útiles, disponer las medidas

que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones, practicar las inspecciones de

lugares y cosas con la debida orden judicial, llevar a cabo los actos procesales y las pruebas

ofrecidas por las partes cuando las considere oportunas y pertinentes; mientras que existen

otros actos, cuya realización deberá requerir -bajo pena de nulidad- al juez, por tratarse

de actos jurisdiccionales, y por el ello reservados a los jueces (art. 108 de la Constitución

Nacional).

Son los casos contemplados en el art. 213 del C.P.P.N., esto es, la recepción de la

declaración del imputado (art. 294 id.); toda medida restrictiva de la libertad ambulatoria,

con excepción de los delitos cometidos en flagrancia (art. 284 id.) o de suma urgencia

(arts. 281 y 282); la producción de actos irreproducibles y definitivos; toda medida relativa

al archivo de las actuaciones, a la suspensión de la persecución penal o al sobreseimiento

del imputado; y todo otro acto no comprendido en el art. 212 y que el código sólo

faculte practicar al juez.

Sus facultades en la investigación delegada (conforme art. 196 y 353 bis del C.P.P.N.)

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educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

Dichas atribuciones también las tendrá el Ministerio Público Fiscal en los casos

contemplados en el art. 353bis. del C.P.P.N. ( ver al respecto, desarrollo del tema en

punto 5 de la unidad VIII ).

Conforme los arts. 70 y 120 del C.P.P.N., el Ministerio Público puede, en el

ejercicio de sus funciones, requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas

las medidas que considere necesarias para seguridad y regular cumplimiento de los actos

que ordene.

Esto implica que para asegurar el normal desarrollo y desenvolvimiento del

proceso, el Ministerio Fiscal puede hacer uso de la fuerza, a fin de dar cumplimiento a

los actos que ordena. (ver unidad Nro. VI punto 1.4)

Conforme el art. 72 del C.P.P.N. puede afirmarse que el imputado es la persona

a quien se le atribuye, de cualquier forma, la presunta comisión (ya sea como autor,

partícipe necesario, partícipe secundario o instigador) de un supuesto hecho delictual.

Pero para ello, no basta la formulación de la denuncia o querella sino que, para

ser sindicado como imputado, será necesario además que medie un acto jurisdiccional

que importe tener por válidamente iniciada la instrucción, sea por impulso de las

autoridades preventoras o del Ministerio Público Fiscal mediante la formulación del

correspondiente requerimiento de instrucción.

Por último, y según la ley 22.278, la calidad de imputado sólo puede ser revestida

por persona mayor de 16 años.

La persona a quien se imputare la comisión de un delito, podrá hacer valer

todos los derechos que el ordenamiento procesal le otorga, hasta la conclusión total y

definitiva del proceso, esto es, proponer defensor (art. 197 del C.P.P.N.), excepcionar

(art. 339 id.), recusar (art. 55 y sgtes. id.), solicitar la exención de prisión o excarcelación

( arts. 316 y 317 id. ), presentarse espontáneamente a declarar (art. 73 id.), presentarse

por escrito a fin de aclarar los hechos e indicar las pruebas que considere útiles para su

defensa (art. 73 id.), entre otros.

Poder coercitivo

2) El imputado. Concepto. Calidad. Derechos

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193) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

Cuando estuviere detenido, además de él, podrán intermediar en sus peticiones

sus familiares.

A fin de poder establecer si la persona que se presenta es efectivamente aquélla

contra la que se dirige la acción penal, nuestro ordenamiento procesal, en su art. 74,

establece la utilización de diversos medios a los efectos de identificar al imputado.

Así, la forma primaria de identificación es mediante las generales del imputado,

esto es entre otras cosas, nombre y apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad,

estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares

de residencia anterior y condiciones de vida, si sabe leer y escribir, los datos de sus padres,

si fue procesado con anterioridad, datos algunos de estos, que podrán avalarse mediante

la exhibición del correspondiente documento nacional de identidad.

También podrá identificarse mediante la obtención de sus impresiones digitales,

y en caso de negarse el imputado a brindar sus datos o los dé falsamente, se procederá a

su reconocimiento mediante testigos, conforme lo normado en el art. 270 del C.P.P.N. al

cual no podrá oponerse.

En caso de no existir duda de que la persona que se presenta es físicamente la

misma contra quien se dirige la imputación, no obstará a la prosecución del proceso que

se desconozca su identidad nominal (art. 75 del C.P.P.N.).

Usted ya habrá visto al estudiar “Derecho Penal- Parte General”, que uno de los

requisitos para ser declarado culpable por la comisión de un delito, es haber tenido al

momento del hecho, capacidad para comprender la criminalidad del acto y dirigir las

acciones.

En razón de ello, cuando el órgano jurisdiccional presumiere que el imputado,

al momento de cometer el hecho por el cual es investigado, actuó en las condiciones

descriptas en el inc. 1ro. del art. 34 del Código Penal, podrá disponer su internación

provisoriamente, en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí

o para terceros (art. 76 del C.P.P.N.).

Identificación. Medios de identificación

Capacidad procesal. Incapacidad. Menores inimputables. Incapacidad sobreviniente

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194 tomo 1 derecho procesal penal(

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En tales casos, el imputado conservará sus derechos de parte pero no podrá

ejercerlos personalmente, sino que los ejercerá el curador provisorio o definitivo, y si no

lo hubiere, el defensor oficial, sin perjuicio de la actuación que podrán continuar los

defensores que ya estuvieren designados.

El mismo precepto, prevé el caso en que los imputados fueren menores de 18

años, en cuyo caso, sus derechos de parte podrán ser ejercidos por sus padres o tutores.

Distinto es el caso en que el imputado quede incapacitado mentalmente durante

el curso del proceso, no ya al momento de cometer el hecho.

En este supuesto, el tribunal suspenderá la tramitación de la causa, suspensión

que impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el momento que se ordene y

además, si el estado del imputado lo tornare peligroso para sí o para terceros, se ordenará

la internación de aquél en un establecimiento adecuado (art. 77 del C.P.P.N.).

Pero esta paralización del proceso no es absoluta, ya que podrá proseguirse la

investigación a fin de averiguar el hecho, o continuarse el proceso contra los demás

imputados, si los hubiere.

Como ya se expresara anteriormente, además de la facultad que posee el

imputado de presentarse por escrito ante el juez de la causa, también podrá hacerlo

espontáneamente en forma personal a fin de declarar sobre los hechos que se le imputan,

declaración esta que, de ser recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá

como tal (art. 279 del C.P.P.N.).

Según el art. 280 del C.P.P.N., la libertad personal sólo podrá ser restringida,

para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.

El arresto o detención se debe llevar a cabo mediante una orden escrita de

autoridad competente, tal como lo exige el mandato constitucional del art. 18.

Se debe labrar además un acta que el imputado debe firmar, en la que se le co-

3) Situación del imputado. Presentación espontánea

Restricción de la libertad. Detención

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195) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

municará la razón del procedimiento, el lugar donde será conducido y el juez que

intervendrá.

* Completar el desarrollo del tema con las unidades X punto 2 y XI punto 1.* Completar el desarrollo del tema con las unidades X punto 2 y XI punto 1.* Completar el desarrollo del tema con las unidades X punto 2 y XI punto 1.* Completar el desarrollo del tema con las unidades X punto 2 y XI punto 1.* Completar el desarrollo del tema con las unidades X punto 2 y XI punto 1.

Como corolario de la garantía constitucional que asegura la inviolabilidad de la

defensa en juicio (art. 18 de la C.N.), no existe el proceso penal en contumacia.

Por ello, cuando el imputado no compareciere a la citación judicial practicada

en legal forma, o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se

ausentare sin autorización del tribunal del lugar asignado para su residencia, será declarado

rebelde (art. 288 del C.P.P.N.), pues cualquiera de estas hipótesis presupone la voluntad

del imputado de eludir el accionar de la justicia.

La rebeldía del imputado deberá ir acompañada de la revocatoria de su exención

de prisión o de su excarcelación, si gozare de ellas.

La rebeldía debe declararse por auto y fundarse, y el tribunal que la declare

expedirá, asimismo, orden de detención del imputado, en caso de imputársele un delito

con reprimido con pena privativa de la libertad.

La declaración de rebeldía no suspende el curso de la instrucción y si fuere

declarada durante el juicio, éste se suspenderá respecto al rebelde y continuará para los

demás imputados presentes.

Declarada la rebeldía, se deben reservar las actuaciones y los efectos,

instrumentos o piezas que fueren indispensables conservar.

Finalmente, si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de

su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido

a un impedimento grave y legítimo, se revocará la rebeldía, no produciendo los efectos

contemplados en el art. 291 del C.P.P.N, esto es la revocatoria de la excarcelación y el

pago de las costas por parte del imputado.

Rebeldía del imputado

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A fin de resguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa del imputado,

la ley procesal regula la participación del abogado defensor en el proceso, cuya misión es

la protección, durante su desarrollo, de los intereses de aquél, mediante su asesoramiento,

asistencia y representación (art. 104 del C.P.P.N.).

Así, el art. 107 id., establece que en la primera oportunidad, y en todo caso

antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a designar defensor entre los abogados

de la matricula, y si el imputado no lo hiciere, el juez designará de oficio al defensor

oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente.

El defensor es auxiliar y representante del imputado en el proceso y por ello no

reviste él calidad de parte1.

Se trata ésta de la defensa técnica, por oposición a la defensa material en la

que el propio imputado se defiende a sí mismo, siempre que ello no perjudique la eficacia

de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.

La ley privilegia la proposición del defensor de confianza y, sólo en su defecto,

ya sea por inacción del imputado o ante la no aceptación del cargo por el letrado (art.

197 del C.P.P.N.), se admite la defensa oficial.

Sin perjuicio de ello, el defensor oficial será apartado de la asistencia ante la

ulterior designación de un abogado de confianza, aunque no se concretará la separación

hasta tanto el segundo no acepte el cargo y constituya domicilio en el radio de jurisdicción

del tribunal (art. 108 del C.P.P.N.).

Son requisitos para su ejercicio, que el abogado posea título habilitante, esté

matriculado, sea designado por el juez y acepte el cargo en legal forma.

De lo anterior, se desprende que el mandato de defensor nace con la aceptación

por parte del abogado particular y concluye con la muerte, renuncia aceptada, remoción,

el sobreseimiento firme o la sentencia, aunque esta regla admite excepciones como el

trámite de la libertad condicional.

4) Defensores y mandatarios. Derecho a la defensa. Defensa oficial y defensa particular.

Aceptación del cargo. Defensa material y defensa técnica. Número

11111 Es discutida la calidad de parte del defensor

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197) derecho procesal penal tomo 1

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El imputado podrá nombrar hasta dos defensores, caso en que la notificación a

uno de ellos, valdrá respeto del otro, no alterando plazos ni términos la sustitución de

uno por el otro (art. 105 del C.P.P.N.).

La remoción del defensor puede originarse en la propia decisión del imputado,

el incumplimiento injustificado de sus obligaciones (art. 113 del C.P.P.N.) y los casos

especiales de sustitución (art. 111, 365 inc. 4 y 368).

La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor común siempre

que no exista incompatibilidad ( art. 109 del C.P.P.N. ).

Dada la obligatoriedad del cargo de defensor, antes de la aceptación del mismo,

se faculta al letrado particular (no al oficial) a examinar el sumario dentro de los tres días

de notificado para que concurra a los estrados del tribunal a materializar dicha aceptación,

salvo el caso de hallarse el sumario bajo secreto de instrucción.

Una vez aceptado el cargo, éste será obligatorio y por ello el defensor de

confianza no podrá apartarse de la defensa salvo “excusación” o “razón atendible”.

Congruentemente con la regla de obligatoriedad establecida en el art. 106, el

art. 112 del C.P.P.N. prevé que en ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar

la defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata

sustitución por el defensor oficial, y hasta entonces estará obligado a continuar en el

desempeño del cargo.

El incumplimiento de sus obligaciones por parte del defensor, podrá acarrear la

aplicación de una multa (hasta el 20% del equivalente a un sueldo de juez de primera

instancia) y hasta la separación de la causa. El abandono constituye una falta grave, que

admite diversas sanciones y las costas que ocasione la sustitución, y la comunicación de

la falta a la colegiatura donde se encuentre matriculado (art. 113 del C.P.P.N.).

Este articulado establece que ya durante la prevención, en caso de ser necesario,

o a la sumo antes de la indagatoria, el imputado debe contar con un abogado de confianza

designado por él o de oficio por el juez, resultando esto de significativa trascendencia en

Derechos y obligaciones del defensor. Abandono

Atribución del art. 197 del C.P.C.

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198 tomo 1 derecho procesal penal(

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

cuanto a la recepción de la declaración indagatoria y a su validez, ya que el segundo

párrafo de la norma sanciona con nulidad la inobservancia de dicha regla.

* * * * * ver respecto a este tema la actividad de proceso que se propone a

continuación.

Conflictos entre defensor e imputado

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199) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

Le proponemos como actividad de investigación que, utilizando la bibliografía

recomendada, analice cuál es la voluntad que debe prevalecer en caso de conflicto entre

el imputado y su defensor.

¿Cuál es su opinión al respecto?

apactividad de proceso

abogacía a distancia )

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201) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

( DESARROLLO )

El querellante particular es la persona directamente afectada, damnificada por

el delito, es decir, el titular del bien jurídico lesionado.

De ello, se colige que no podrá invocar esta calidad quien resulte meramente

perjudicado por el delito, quien sólo podrá introducirse en el proceso penal al solo efecto

de ejercitar la acción civil.

A fin de poder querellar, el particularmente ofendido por el delito debe gozar

de capacidad, y en caso de carecer de ésta, actuará por él su representante (art. 82 C.P.P.N.).

El mismo articulado establece también que, en caso de que falleciere el ofendido

como resultado del delito, podrán querellar el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o

su último representante legal.

Además, pueden querellar los representantes legales de las personas jurídicas,

en las formas en que determinen sus estatutos y en tanto éstos no lo prohíban; los

procuradores, como representantes del damnificado, a cuyo efecto se requiere poder

especial (art. 83 y 175 del C.P.P.N.).

No es obligatorio querellarse, como sí lo es denunciar en los casos del art. 177

del C.P.P.N., y además no puede querellarse a las personas mencionadas en los arts. 177

“in fine” y 178 id.

El particularmente damnificado podrá presentarse como parte querellante (arts.

84 y 90 del C.P.P.N.), hasta tanto se disponga la clausura de la instrucción.

En cuanto a la forma y contenido de la presentación, el art. 83 del C.P.P.N., esta-

Oportunidad y forma de presentación

5) El querellante. El querellante particular.Concepto y caracteres. Capacidad y

legitimidad

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202 tomo 1 derecho procesal penal(

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blece que la querella sólo puede formularse por escrito y con patrocinio letrado, a

diferencia de la denuncia que también admite la forma verbal.

En el escrito de presentación se deberá:

Individualizar al querellante, haciendo constar el nombre, apellido y

domicilios real y constituido, bajo pena de inadmisibilidad (omisión que puede

salvarse en la ratificación del escrito).

Describir el hecho lo más breve y minuciosamente posible.

Individualizar a los imputados, aportando nombre, apellido y domicilio en

lo posible.

En caso de que el particular damnificado intervenga a través de mandatario

especial, o quien actúe lo haga como representante legal de incapaces,

personas jurídicas o del Estado, deberá acreditar la personería que invoca.

La petición de ser tenido como querellante y la firma del querellante,

omisión ésta que también puede salvarse en la ratificación.

El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el término de tres días,

y la resolución será apelable.

Cuando los querellantes fueren varios y exista identidad de interés entre ellos,

deberán actuar bajo una sola representación que recaerá sobre uno de ellos,

representación esta que será ordenada de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.

Son de aplicación en el caso los arts. 416, 419 y 420 del C.P.P.N.

La intervención de una persona como querellante no la exime de la obligación

de declarar como testigo en el proceso (art. 86 del C.P.P.N.), aunque no se deba exigirle

juramento (art. 430 del C.P.P.N.).

Unidad de representación

Obligatoriedad de declaración

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203) derecho procesal penal tomo 1

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Es el particularmente ofendido por un delito de acción privada y al que la ley

faculta para promover la acción y ejercerla.

El art. 73 del Código Penal enumera cuáles son los delitos de acción privada,

estableciendose además en el art. 76 que en tales casos sólo se procederá por querella o

denuncia del agraviado, de sus guardadores o representantes legales.

De ello, se colige la prohibición de iniciar de oficio las acciones privadas que

establece el art. 71 del Código Penal.

El querellante podrá desistir de la acción en cualquier etapa del proceso,

resultando diferentes los efectos del desistimiento, según que el querellante sea conjunto

o exclusivo, es decir, que el delito fuere perseguible de oficio o dependiente de instancia

privada, o fuere solamente perseguible por el particular damnificado.

En los delitos de acción pública el desistimiento debe ser expreso; en los delitos

de instancia privada el querellante es el titular de la acción y puede desistirla en cualquier

momento, fijando la medida y alcance de su desistimiento (arts. 421 y 423 del C.P.P.N.),

decisión ésta que acarrea, por parte del juez, la obligación de sobreseer en la causa,

imponiendo además las costas que correspondan al querellante.

Por el contrario, en los delitos de acción privada, el desistimiento también puede

ser tácito, cuando (arts. 422 del C.P.P.N.):

El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta

días (este fue declarado inconstitucional por la C.N.C.P.);

El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación

o del debate sin justa causa;

En el caso de acciones por calumnias e injurias previstas en el Código Penal,

habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren los

legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta días de ocurrida la muerte o

la incapacidad.

Querellante exclusivo. Nociones generales

Desistimiento expreso y tácito

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204 tomo 1 derecho procesal penal(

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo referente

al juicio por él promovido a sus consecuencias legales (art. 419 del C.P.P.N.).

En cuanto a las facultades del querellante, una vez establecido el derecho del

ofendido a presentarse como tal, goza de casi todas las facultades que posee el Ministerio

Público Fiscal.

Quien se sienta perjudicado por un delito podrá optar entre efectuar el reclamo

reparatorio e indemnizatorio ante la justicia civil o comercial, según corresponda, o

demandar en el mismo proceso penal.

Elegida una vía, no podrá intentar la otra salvo que la acción penal no pudiere

proseguir en virtud de causa legal (incapacidad mental del imputado, su rebeldía, su

muerte, suspensión del juicio a prueba o juicio abreviado), lo que permite el apartamiento

del proceso penal y la posterior concurrencia al fuero correspondiente, elección que no

admite retorno ante la prosecución posterior del trámite penal.

Sin embargo, en el supuesto del juicio abreviado o suspensión del juicio a prueba,

como excepción, se podrá resolver la acción civil si mediare acuerdo entre las partes al

respecto (art. 431 bis, ins. 7 y art 76 párr. 3).

La acción civil tendrá exclusivo carácter resarcitorio y podrá ser dirigida con el

alcance que autoriza el art. 29, incs. 1 y 2 (restitución de la cosa, indemnización del daño

material y indemnización del daño moral). *ver unidad IV punto 4.

El art. 87 del C.P.P.N. establece que “Para ejercer la acción civil emergente en el

proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil”.

El actor civil es la persona física o jurídica que demanda en el proceso penal la

reparación del daño causado por el hecho que se le imputa a un tercero como delictuoso.

Por otra parte, el actor civil no necesariamente tiene que ser el particularmente

Responsabilidad y facultades del querellante

6) El actor civil y el civilmente demandado. El actor civil

Legitimación y formalidades para intervenir en el proceso

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damnificado por el delito, ya que también pueden estar legitimados:

1) Los herederos del damnificado por delito, es decir, sus sucesores legítimos o

testamentarios, en relación a su cuota hereditaria. Si del hecho hubiere resultado la

muerte del ofendido, la indemnización del daño moral únicamente podrá ser promovida

por los forzosos.

2) El asegurador que hizo efectivo el seguro.

El actor civil podrá actuar personalmente con patrocinio letrado o mediante

apoderado. En caso de tratarse de un incapaz, inhabilitado, fallido o persona jurídica,

deberá actuar por medio de sus representantes legales (padre, tutor, curador, síndico,

etc.).

Para formalizar la constitución es imprescindible que la acción penal se halle

pendiente, es decir, desde que se inicia el proceso hasta la clausura de la instrucción.

La presentación tardía implica la caducidad del derecho y la imposibilidad de

constitución, aunque subsista la posibilidad de accionar ante la justicia civil y comercial.

No es necesaria tal constitución en los delitos de acción privada y, en caso de

ejercerse la acción civil, se concretará la demanda junto con la querella.

Además, el actor civil podrá constituirse como tal, aún en los casos en que se

ignore a los imputados (art. 88 primer pár. del C.P.P.N.)

Asimismo, podrá elegir contra quién dirigir la acción civil entre los imputados y

civilmente demandados, en cuyo caso la acción podrá ser dirigida contra uno o más de

ellos, pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida, además

consta los primeros.

En cuanto a la forma del acto y los requisitos para su presentación, el art. 89 del

C.P.P.N. prevé que la constitución podrá hacerse personalmente o mediante apoderado,

mediante un escrito que contenga bajo pena de inadmisibilidad: las condiciones personales

y el domicilio legal del accionante; el proceso al que se refiere; los motivos en que funda

la pretensión, es decir, si actúa personalmente o como apoderado; si reclama como

damnificado directo o indirecto; la descripción del hecho y la explicación del perjuicio su-

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frido; qué se demanda (indemnización del daño material, moral restitución del objeto,

o el lucro cesante); firma del actor civil y de su letrado patrocinante; individualización

del civilmente demandado -nombre, domicilio-, expresando los motivos en que se

funda la acción (su omisión implicará la no vinculación al proceso del civilmente

demando).

El civilmente demandado será la persona que deba responder por el daño causado

por el delito cometido, es decir, que la acción civil, podrá seguirse contra los autores,

partícipes, instigadores y encubridores a título lucrativo, en la medida que hubieren

participado de los efectos del delito.

También contra aquellas personas a quienes la ley les impone el deber de

responder por el daño causado en virtud del delito cometido por otro, por ejemplo, el

principal respecto de sus dependientes -art. 1113 del Código Civil-, los padres respecto a

sus hijos -art. 1114 del Código Civil-, el tercero asegurador -art. 118 de la Ley 17.418-.

A efectos de individualizar en el proceso al civilmente demandado, el actor

civil deberá solicitar al tribunal su citación durante la instrucción (art. 97 del C.P.P.N.).

En el escrito se deberá expresar el nombre y el domicilio del demandado y las

razones que hacen a la responsabilidad del tercero convocado, además de cumplir con

los demás recaudos del art. 89 del C.P.P.N.

El Juez deberá dictar decreto resolviendo la cuestión, el que deberá ser

notificado mediante cédula que contendrá, bajo pena de nulidad -art. 99 delC.P.P.N.-

nombre y domicilio del actor civil y del civilmente demandado y el plazo otorgado para

su comparecencia, el que no podrá ser inferior a cinco días.

La citación se hará al domicilio real del convocado (que debe ser aportado por

el actor civil), y si este se ignora o fuere distinto al denunciando, podrá realizarse mediante

edictos (art. 150 del C.P.P.N.).

A partir de la citación, el civilmente demandado puede participar en el proceso,

pudiendo actuar personalmente o por medio de apoderado, debiendo contar siempre

con patrocinio letrado.

El civilmente demandado

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El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de los 6 días de

notificado plazo en el que, además, podrá oponer excepciones, defensas y reconvenir

según las reglas del C.P.C.C., aunque abrevia todos los plazos a 3 días (art. 102 del C.P.P.N.),

no interrumpiendo los plazos su deducción (art. 103 id.), y la resolución de las excepciones

pueda diferirse para el momento de la sentencia (art. 102 id.).

Ofrecimiento de prueba: Ofrecimiento de prueba: Ofrecimiento de prueba: Ofrecimiento de prueba: Ofrecimiento de prueba: una vez recibido el expediente en el Tribunal Oral

y hecho el control de la instrucción, éste citará a todas las partes para que comparezcan

a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan

prueba e interpongan las nulidades relativas producidas durante la instrucción y las

recusaciones.

En este plazo el actor civil, el demandado civilmente y el asegurador legalmente

constituido deberán ofrecer la prueba que consideren pertinente para justificar su

pretensión, por escrito, según las prescripciones del art. 355 C.P.P.N.

Deberá individualizarse, en dicha presentación, a los testigos e intérpretes, y en

caso de testigos nuevos, es decir, aquellos que no declararon durante la instrucción, se

deberá precisar cual será la materia de su declaración.

La prueba pericial quedará limitada a aspectos que no fueran materia del

dictamen anterior válido durante la instrucción, por lo que se deberán sugerir los puntos

de pericia.

Las partes deberán solicitar la incorporación al debate de la prueba documental,

actas judiciales, actas policiales e informes periciales que fueren de interés probatorio

para las partes, correspondan o no al proceso, y podrán también renunciar total o

parcialmente a la producción de la prueba testimonial y pericial, limitándose a pedir

lectura de las producidas durante el curso de la instrucción.

Terminada la recepción de las pruebas, deberá exponer en primer término el

actor civil, quien lo hará a través de su asistencia letrada o por medio de memorial si se

hubiere alejado.

El último en brindar su alegato, será el civilmente demandado, quien se debe

limitar a lo concerniente a la acción incoada en su contra.

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209) derecho procesal penal tomo 1

educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

El Ministerio FiscalEl Ministerio FiscalEl Ministerio FiscalEl Ministerio FiscalEl Ministerio Fiscal es un órgano independiente con autonomía funcional y

autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa

de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás

autoridades de la República; es el titular de la acción penal.

Su composición surge del art. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley

24.946).

Los fiscales de cámara son los que actúan ante las cámaras de casación, de

apelaciones y federales, en la forma que establece la mencionada ley.

Los fiscales de tribunales de juicio actúan durante el juicio ante el tribunal

respectivo, debiendo comparecer al juicio, ofrecer prueba, requerir instrucción

suplementaria, deducir excepciones, plantear cuestiones preliminares, entre otras.

Los fiscales de primera instancia promueven la averiguación de delitos requirien-

do para ello las medidas que consideren necesarias, ofreciendo prueba y ejercitando

todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y procesales, sin perjuicio de

las facultades que poseen en los sumarios cuya investigación tuvieren delegada.

Para asegurar el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso, el Ministerio

Fiscal puede hacer uso de la fuerza pública, a fin de dar cumplimiento a los actos que

ordena.

El imputadoEl imputadoEl imputadoEl imputadoEl imputado es la persona a quien se le atribuye de cualquier forma la presunta

comisión de un supuesto hecho delictual, para lo cual será necesario, además, la sindicación

como imputado, que medie un acto jurisdiccional que importe tener por válidamente

iniciada la instrucción (prevención policial o requerimiento de instrucción).

Gozará de todos los derechos que le otorga el ordenamiento jurídico, los que

podrá hacer valer durante todo el proceso, excepto en los casos en que a raíz de mediar

sfsíntesis final

abogacía a distancia )

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educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

alguna de las causales del inc. 1º del art. 34 del C.P. se ordene su internación provisoria,

en cuyo caso, si bien el imputado conservará todos sus derechos, no los podrá hacer valer

personalmente, sino que los ejercerá su curador provisorio o definitivo, y si no lo hubiere,

su defensor oficial.

Si el imputado fuere menor de 18 años, los derechos de parte, podrán ser

ejercidos por sus padres o tutores.

El imputado puede presentarse ante el juez por escrito, o aún espontáneamente

en forma personal, a fin de aclarar los hechos que se el imputan.

Si correspondiere su arresto o detención, deberá llevarse a cabo mediante una

orden escrita de autoridad competente.

Si no compareciere el imputado a la citación judicial practicada en legal forma,

o se fugare del establecimiento o lugar en que hallare detenido, o se ausentare sin

autorización del tribunal, del lugar asignado para su residencia, será declarado rebelde,

ya que no existe el proceso en contumacia.

La rebeldía deberá declararse por auto, y deberá ir acompañada de la revocatoria

de la exención de prisión o excarcelación del imputado, si gozare de alguna de ellas.

La declaración de rebeldía no suspende el curso de la instrucción, y si fuere

declarada durante el juicio, éste se suspenderá respecto al rebelde y continuará para los

demás imputados presentes.

El defensor, El defensor, El defensor, El defensor, El defensor, ya sea particular y oficial, tiene como misión proteger durante

el desarrollo del proceso, los intereses del imputado mediante su asesoramiento, asistencia

y representación; no es parte en el proceso.

Sin perjuicio de ello, el imputado podrá defenderse a sí mismo, siempre que

ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del

proceso (defensa material).

Son requisitos para el ejercicio del cargo de defensor, tener título de abogado

habilitante, estar matriculado, ser designado por el juez y aceptar el cargo en legal

forma.

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educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

El imputado podrá nombrar hasta dos defensores, caso en que la notificación a

uno de ellos, valdrá respecto de otro.

Una vez aceptado el cargo, éste será obligatorio y por el ello el defensor de

confianza no podrá apartarse de la defensa salvo “excusación” o “razón atendible”.

El querellante particular El querellante particular El querellante particular El querellante particular El querellante particular es la persona directamente afectada, damnificada

por el delito, es decir, el titular del bien jurídico lesionado.

El particularmente damnificado podrá presentarse como parte querellante hasta

tanto se disponga la clausura de la instrucción, debiendo hacerlo por escrito con patrocinio

letrado y cumpliendo con todas las formalidades que el ordenamiento jurídico establece

para dicha presentación.

Si los querellantes fueren varios y existe identidad de interés entre ellos, deberán

actuar bajo una sola representación que recaerá sobre uno de ellos.

El querellante exclusivo El querellante exclusivo El querellante exclusivo El querellante exclusivo El querellante exclusivo es el particularmente ofendido por un delito de

acción privada, facultado por la ley para promover la acción y ejercerla.

El querellante podrá desistir de la acción en cualquier etapa del proceso,

resultando diferentes los efectos del desistimiento, según que el querellante sea conjunto

o exclusivo.

En los delitos de acción pública, el desistimiento debe ser expreso, mientras

que en los delitos de acción privada , el desistimiento también puede ser tácito.

En cuanto a las facultades del querellante, una vez establecido el derecho del

ofendido a presentarse como tal, goza de todas las facultades que posee el Ministerio

Público Fiscal.

El actor civil El actor civil El actor civil El actor civil El actor civil es la persona física o jurídica que demanda en el proceso penal

la reparación del daño causado por el hecho que se le imputa a un tercero como delictuoso,

y no necesariamente tiene que ser el particularmente damnificado por el delito.

Puede actuar personalmente con patrocinio letrado o mediante apoderado, y

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en caso de tratarse de un incapaz, inhabilitado, fallido o persona jurídica, deberá actuar

por medio de sus representantes legales.

En cuanto a las formalidades para su presentación, la constitución puede hacerse

personalmente o por apoderado, mediante escrito.

El civilmente demandado El civilmente demandado El civilmente demandado El civilmente demandado El civilmente demandado es la persona que debe responder por el daño

causado por el delito cometido, ya sea el autor, partícipe, instigador o encubridor, en la

medida que hubieren participado de los efectos del delito.

A fin de individualizar en el proceso al civilmente demandado, el actor civil,

deberá solicitar al tribunal su citación durante la instrucción.

En el escrito se deberá expresar el nombre y el domicilio del demandado y las

razones que hacen a la responsabilidad del tercero convocado.

El juez deberá dictar decreto resolviendo la cuestión, el que deberá ser notificado

mediante cédula. La citación se hará al domicilio real del convocado y si se ignorare, se

podrá realizar mediante edictos.

A partir de la citación, el civilmente demandado puede participar en el proceso,

pudiendo actuar personalmente o por medio de apoderado, debiendo contar siempre

con patrocinio letrado. El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro

de los 6 días de notificado.

Una vez recibido el expediente en el Tribunal Oral, éste citará a todas las partes

para que comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, ofrezcan prueba e interpongan

las nulidades relativas producidas durante la instrucción, las recusaciones.

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213) derecho procesal penal tomo 1

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Explique brevemente las diferencias que encuentra entre las facultades que

posee el Ministerio Público Fiscal en la instrucción delegada conforme el art. 196 del

C.P.P.N y la instrucción sumaria contemplada en el art. 353 bis del C.P.P.N.

afactividad final

abogacía a distancia )

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Actor civil: Actor civil: Actor civil: Actor civil: Actor civil: persona física o jurídica que demanda en el proceso penal la

reparación del daño causado por el hecho delictual.

Civilmente demandado: Civilmente demandado: Civilmente demandado: Civilmente demandado: Civilmente demandado: persona que debe responder por el daño causado

por el delito cometido.

Defensa formal: Defensa formal: Defensa formal: Defensa formal: Defensa formal: representación, asistencia y asesoramiento brindado por el

abogado del imputado, ya sea particular u oficial.

Defensa material: Defensa material: Defensa material: Defensa material: Defensa material: defensa que hace el imputado de sí mismo, siempre que

no perjudique la eficacia de la defensa o el normal desarrollo del proceso.

Desistimiento: Desistimiento: Desistimiento: Desistimiento: Desistimiento: manifestación de voluntad por la que se abdica de la pretensión

deducida en un proceso.

Imputado: Imputado: Imputado: Imputado: Imputado: persona a la que se atribuye de cualquier forma la presunta comisión

de un supuesto hecho delictual.

Ministerio Público Fiscal: Ministerio Público Fiscal: Ministerio Público Fiscal: Ministerio Público Fiscal: Ministerio Público Fiscal: órgano independiente con autonomía funcional y

autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa

de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás

autoridades de la República.

Poder coercitivo: Poder coercitivo: Poder coercitivo: Poder coercitivo: Poder coercitivo: facultad de los tribunales de hacer uso de la fuerza para

cumplir con el desenvolvimiento del proceso y los actos que ordena.

Querellante particular: Querellante particular: Querellante particular: Querellante particular: Querellante particular: persona directamente afectada por el delito, la titular

del bien jurídico lesionado.

Querellante exclusivo: Querellante exclusivo: Querellante exclusivo: Querellante exclusivo: Querellante exclusivo: persona particularmente ofendida por un delito de

acción privada.

glosario

glabogacía a distancia )

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educación a distancia (instituto universitario P.F.A)

( BIBLIOGRAFÍA DE LA UNIDAD V )

NAVARRO,NAVARRO,NAVARRO,NAVARRO,NAVARRO, Guillermo, y DARAY,DARAY,DARAY,DARAY,DARAY, Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de

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NAVARRO,NAVARRO,NAVARRO,NAVARRO,NAVARRO, Guillermo Rafael y DARAYDARAYDARAYDARAYDARAY, Roberto Raúl. “La Querella”. DIN

Editora. Buenos Aires. 1999.

NÚÑEZNÚÑEZNÚÑEZNÚÑEZNÚÑEZ, Ricardo C. “La Acción Civil en el Proceso Penal” 3ª Edición

Actualizada, Concordada con los Códigos Procesales de la Nación y Provincia de Buenos

Aires. Ed. Marcos Lerner Editora Córdoba. Córdoba. Año 2000.

CAFFERATA NORESCAFFERATA NORESCAFFERATA NORESCAFFERATA NORESCAFFERATA NORES, José I. “El Imputado”. Editora: Marcos Lerner Editora

Córdoba.

HERNÁNDEZHERNÁNDEZHERNÁNDEZHERNÁNDEZHERNÁNDEZ, Carolina. “Acción y prescripción en el Derecho Penal”.

Jurisprudencia temática penal I. Editorial Juris. Rosario, Santa Fe. Año 2000.

Bibliografía obligatoria

Bibliografía complementaria

Bibliografía optativa