Materiales Examen de Grado Procesal Tomo i

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MATERIALES EXAMEN DE GRADO1 DERECHO PROCESAL, TOMO IRESUMENES CRISTIAN MATURANA MIQUEL01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 JURISDICCIN Y COMPETENCIA RGANOS JURISDICCIONALES, RBITROS Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIA LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO NOCIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO ACTUACIONES JUDICIALES, NOTIFICACIONES, RESOLUCIONES LA COSA JUZGADA LAS MEDIDAS CAUTELARES EL JUICIO ORDINARIO ASPECTOS GENERALES DE LA PRUEBA LOS MEDIOS DE PRUEBA LOS INCIDENTES ORDINARIOS, ESPECIALES Y LA NULIDAD PROCESAL EL JUICIO SUMARIO, DE MENOR, MNIMA CUANTA, DE ARRENDAMIENTO Y DE HACIENDA

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Preparados por Alvaro Morales Marileo, Derecho Uchile, ao 2010, en base a las separatas de derecho procesal del profesor Cristian Maturana Miquel y apuntes varios. Email: [email protected]

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JURISDICCIN Y COMPETENCIA

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CONFLICTO Y FORMAS DE SOLUCIN:

LITIGIO: Es el conflicto intersubjetivo de intereses, jurdicamente trascendente, reglado por el derecho objetivo, y caracterizado por la existencia de una pretensin resistida. JUAN COLOMBO. Conflicto externo de relevancia jurdica que requiere ser compuesto para la mantencin de la paz social. AUTOTUTELA O AUTODEFENSA: Imposicin coactiva de la decisin por una de las partes a la otra, unida a la inexistencia de un tercero o juez distinto a las propias partes. AUTOCOMPOSICIN: Ambas partes mediante acuerdo mutuo, o bien una de ellas, deciden poner termino al litigio planteado. Solucin consensual y voluntaria entre las partes. Ejs. Unilaterales: Renuncia, desistimiento, allanamiento. Bilaterales Extrajudiciales: Transaccin, mediacin. Bilaterales Judiciales: Avenimiento, suspensin condicional, acuerdos reparatorios, conciliacin. Renuncia: Art. 12 CC. Pueden renunciarse los derechos conferidos por las leyes con tal que miren al inters individual y no est prohibida su renuncia. Desistimiento: (148 CPC y ss) Renuncia que efecta el demandante de la pretensin hecha valer en su demanda o el demandado de la pretensin hecha valer en su reconvencin dentro del proceso. Tramitacin incidental con posibilidad de oposicin. Termina por sentencia interlocutoria. Allanamiento: Manifestacin de voluntad por parte del demandado, por la cual reconoce y se somete a la satisfaccin de la pretensin hecha valer en su contra por el actor. Solo importa eliminar la fase probatoria del procedimiento civil, citndose a las partes a or sentencia una vez concluido el periodo de discusin. (313 CPC) No corre en casos de nulidad de matrimonio por el inters pblico en juego. En el NCPP no cabe en el juicio oral. Transaccin: (2446 CC y ss) Mtodo autocompositivo de carcter extrajudicial, bilateral y no asistido, destinado a precaver un litigio eventual o a poner trmino a un litigio pendiente, hacindose las partes concesiones recprocas. Si no hay concesiones recprocas ser renuncia, desistimiento o allanamiento. Es una excepcin perentoria, mixta y anmala. Es un contrato consensual y produce cosa juzgada de ltima instancia (2460 CC). Mediacin: Medio autocompositivo de carcter extrajudicial, bilateral y asistido, destinado a precaver un litigio eventual o a poner trmino a un litigio pendiente, donde un tercero sin poder decisorio (mediador) orienta y comunica a las partes para que lleguen a un acuerdo. Mediador ejerce una funcin colaborativa. Avenimiento: Medio autocompositivo de carcter judicial, bilateral y no asistido, destinado a poner trmino a un litigio pendiente, consistente en el acuerdo que logran directamente las partes, expresndoselo as al tribunal que est conociendo de la causa. Produce cosa juzgada. (Regulado en el 434 N 3 CPC como ttulo ejecutivo: acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuacin. Mario Mosquera dice que debe ser presentada ante el tribunal Tngase presente. Juan Colombo dice que deber ser presentada y aprobada por el Tribunal porque puede recaer sobre derechos indisponibles que el juez no est obligado a aceptar. Sino se quiere control jurisdiccional sobre el acuerdo se puede utilizar la transaccin. Conciliacin: (262 CPC y ss) Medio autocompositivo de carcter judicial, bilateral y asistido, destinado a poner trmino a un litigio pendiente, mediante el cual las partes, con la iniciativa del juez que conoce del proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo. Juez acta como amigable componedor. Tramite esencial en todo juicio civil terminado el periodo de discusin y antes de la recepcin de la causa a prueba. Omisin faculta la casacin en la forma. Facultativo para el juez en cualquier estado de la causa despus de la contestacin de la demanda. Tiene el lmite que solo se pueden conciliar las pretensiones y contrapretensiones debatidas en el proceso, sin poder hacer concesiones ajenas a ellas, sino se transformara en transaccin. Se materializa en un acta aprobada por el juez, las partes, y el secretario del tribunal. Produce cosa juzgada. Suspensin condicional del procedimiento: (237 NCPP) Medio autocompositivo de carcter judicial, bilateral y no asistido, celebrado entre el fiscal y el imputado dentro del nuevo sistema procesal penal, que requiere ser homologado por el juez de garanta, y se celebra con el fin de suspender el procedimiento y conducir al trmino del litigio penal pendiente respecto de un delito de accin penal pblica, en caso de cumplirse por el imputado los requisitos establecidos en la resolucin que concede el beneficio, durante un plazo que no podrn durar menos de 1 ao ni ms de 3. Debe asistir el imputado a la audiencia donde se concede el beneficio. Solo puede decretarse cuando (237 NCPP): a) La pena que pudiere imponerse al imputado, si se dictare sentencia condenatoria, no excediere de 3 aos de privacin de libertad: b) Que el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito; c) Que el imputado no tuviere vigente una suspensin condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso. Resolucin que lo concede es apelable por el imputado, la vctima, el ministerio pblico y el querellante. Transcurrido el plazo de oficio o a peticin de parte se debe dictar el sobreseimiento definitivo. Deja a salvo las acciones civiles de los afectados. Puede decretarse formalizada la investigacin y hasta en la audiencia de preparacin del juicio oral. Acuerdos reparatorios: (241 NCPP) Medio autocompositivo de carcter judicial, bilateral y no asistido, celebrado entre el imputado y la victima en el nuevo sistema procesal penal, que requiere ser homologado por el juez de garanta, y se celebra con el fin de convenir la reparacin de las consecuencias causadas por el delito y poner termino al litigio penal pendiente respecto de un delito que afectare bienes jurdicos disponibles de carcter patrimonial, o que consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos. Requiere acuerdo expreso de las partes en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y no necesariamente del fiscal, quin solo tiene derecho a ser odo en la audiencia. Conduce al sobreseimiento definitivo, total o parcial. Extingue las acciones civiles de los afectados. Puede decretarse formalizada la investigacin y hasta en la audiencia de preparacin del juicio oral.

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NOCIONES BSICAS DE DERECHO PROCESAL DERECHO PROCESAL: Es aquella rama del derecho que regula los medios para solucionar los conflictos de relevancia jurdica en la sociedad, y particularmente el debido proceso. 1. Derecho procesal orgnico: Estudio de las normas referentes a la funcin jurisdiccional y la competencia, la organizacin y atribuciones de los tribunales y los auxiliares de la administracin de justicia, los requisitos, calidades y causales de remocin de los jueces y ministros, la organizacin y atribuciones del Ministerio Pblico, los requisitos calidades y causales de remocin de los fiscales, as como su grado de independencia y autonoma. Las leyes de derecho procesal orgnico tienen la jerarqua de leyes orgnicas constitucionales, y se distinguen por su contenido especfico y no por su ubicacin en algn cuerpo legal. Requieren ser aprobadas por los 4/7 de los Diputados y Senadores en ejercicio, y son objeto de un control preventivo de la constitucionalidad, debindose or adems a la Corte Suprema. Son de interpretacin restrictiva. Fuentes: Constitucin Poltica, Cap. VI: Poder Judicial. Cap. VII: Ministerio Pblico. Cap. VIII: Tribunal Constitucional. Cdigo Orgnico de Tribunales. Otras leyes especiales. Derecho procesal funcional: Estudio de los diversos procedimientos establecidos en materia civil y penal, y de los recursos contemplados en ellos. Fuentes. Constitucin Poltica. Art. 19 N 3. Cdigo de Procedimiento Civil. Cdigo de Procedimiento Penal. Cdigo Procesal Penal.

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EVOLUCIN DEL DERECHO PROCESAL: Cinco periodos. 1. Periodo Judicialista. Centrada en el juicio. Escuela de Bolonia. 2. Periodo de los Prcticos. Disciplina como arte ms que ciencia. Se aprecia empricamente la manera de juzgar. Derecho procesal totalmente subordinado al derecho sustantivo. Verdaderos recetarios de frmulas y estereotipos. 3. Periodo de los Procedimentalistas. Inspiracin francesa y consecuencia de la tendencia codificadora. Estudio exegtico. Concepciones privatstas. 4. Periodo de los Procesalistas o Procesalismo Cientfico. Concepcin publicista del proceso. Incorporacin del mtodo sistemtico. Visin autnoma y unitaria del proceso. Superacin de la accin como derecho deducido en juicio y surgimiento de la teora de la relacin jurdica. Teora general del proceso. 5. Periodo de Internacionalizacin del derecho procesal. Globalizacin del derecho. Reconocimiento de tribunales internacionales (Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que en Chile el TC declar que requiere reforma constitucional previa para transferir expresamente el ejercicio de la soberana para que rganos internacionales ejerzan la funcin jurisdiccional) CARACTERSTICAS (Mario Mosquera): a) Pertenece al derecho pblico por regular el ejercicio de una funcin pblica, de una funcin del estado. Sus normas son por lo general de orden pblico e irrenunciables. b) Es un derecho propio, independiente, no adjetivo o formal. c) Su objetivo es traducir en voluntad concreta la voluntad abstracta de la ley. d) Derecho procesal constituye una unidad. Doctrina separatista entre el Derecho Procesal Civil y Penal y Unitarista. Ejemplo de esta ltima doctrina es la remisin general a las normas comunes a todo procedimiento del CPC, aplicables siempre que no sean incompatibles con los procedimientos respectivos.

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL Directas o inmediatas: Aquella que contiene el mandato general, abstracto y coactivo de la norma jurdica procesal. La nica fuente directa es la Ley (Constitucin Poltica, Ley procesal orgnica y funcional, tratados internacionales, autos acordados) Indirectas o mediatas: Constituyen fuente slo en la medida que determinan el contenido, evolucin, interpretacin, aplicacin e integracin de la norma jurdica procesal. Son la Doctrina y la Jurisprudencia. Doctrina: Crea los principios generales y configura las instituciones fundamentales y bsicas del Derecho Procesal. Es un importante auxiliar en la interpretacin de la ley procesal. Jurisprudencia: Si bien su importancia es slo relativa al conflicto sobre el que se pronuncia la sentencia (3 CC), va formando un criterio interpretativo de ley. Lo ideal es lograr la unidad de criterio jurisprudencial. Ejemplo de ello es la posibilidad de solicitar que el Pleno de la Corte Suprema se pronuncie sobre los recursos de casacin en el fondo cuando existan fallos de la Corte Suprema con interpretaciones distintas sobre el tema materia del recurso. (780 CPC). Lo mismo en el recurso de nulidad en el NCPP, donde corresponde a la Corte Suprema conocer el recurso cuando se haya hecho una errnea aplicacin del derecho que hubiere influido en lo dispositivo del fallo, si existieren sobre la materia distintas interpretaciones en distintos fallos emanados de los tribunales superiores (376 inc. 2 NCPP) Si no hay distintas interpretaciones corresponde conocer el recurso de nulidad a la Corte de Apelaciones respectiva. Tribunales tienen funciones JURISDICCIONALES, CONSERVADORAS, DISCIPLINARIAS Y ECONMICAS (1, 2, 3 COT) Art. 82 CP: La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y econmica de todos los tribunales de la Nacin, exceptuados el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electores Regionales. FACULTADES ECONMICAS: Son facultades de carcter administrativo, de ordenamiento, persiguen regular y mejorar el ejercicio jurisdiccional buscando el mximo resultado en la aplicacin de la ley con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional. Otorgan una especie de Potestad Reglamentaria a la Corte Suprema, que puede darse a s misma reglas necesarias para su desempeo o para asegurar modos de actuar de terceros vinculados al ejercicio jurisdiccional. Las normas dictadas (auto acordados) tienen como lmite la ley y la constitucin.

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AUTOS ACORDADOS: Son resoluciones administrativas emitidas especialmente por los tribunales superiores de justicia que tienden a reglamentar, en uso de sus facultades ECONMICAS, ciertos asuntos que no se encuentran suficientemente determinados por la ley, o materias cuya regulacin es trascendente y necesaria para un mejor servicio judicial. Emana habitualmente de la Corte Suprema, con carcter general, y del resto de los tribunales con carcter ms restringido. Velan por la disciplina judicial y por el correcto y adecuado desempeo de las funciones entregadas al Poder Judicial. Tienen como lmite la Constitucin y la Ley. Deben ser publicados en el Diario Oficial. Estn sujetos al control represivo de la constitucionalidad (93 N 2 CP) y conoce el TC a peticin del Presidente de la Repblica, cualquiera de las Cmaras, o 10 de sus miembros, o por cualquier persona que sea parte en juicio o gestin pendiente ante tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuacin del procedimiento penal, cuando se viera afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por el auto acordado. Tipos de Auto Acordado: Dictados por mandato de ley (forma de las sentencias firmes o procedimiento para el recurso de proteccin), o por facultades discrecionales (tramitacin y fallo del recurso de amparo, substanciacin del recurso de inaplicabilidad de las leyes, sobre la vista de la causa). Emanados de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones.

LEYES PROCESALES Concepto: Ley procesal es la ley reguladora de los modos y condiciones de la actuacin de la ley en el proceso, as como de la relacin jurdica procesal. La naturaleza de ley procesal no se deduce del lugar donde est colocada sino de su finalidad. Renunciablidad: Son irrenunciables las leyes de organizacin, las leyes de competencia absoluta, las leyes de competencia relativa (Con excepcin de la prrroga de competencia cuando es posible en los asuntos civiles contenciosos, en primera instancia y entre tribunales de igual jerarqua), las leyes de procedimiento (Si la ley no se est aplicando en el juicio es de orden pblico y no se puede renunciar; pero una vez que comienza a actuar dentro del procedimiento la mayor parte de las normas son renunciables expresa o tcitamente por entrar al patrimonio de las partes. Excepcin: la consulta como trmite obligatorio en casos de divorcio, nulidad de matrimonio, etc), y los derechos o garantas procesales asegurados por la Constitucin o Tratados Internacionales vigentes y ratificados por Chile. LEY PROCESAL EN EL TIEMPO: Regla General: La ley se aplica desde que se promulg y se hizo obligatoria, hasta su derogacin. El principio general es el de la Irretroactividad de la Ley (9 CC). Las leyes de organizacin y competencia absoluta rigen in actum (109 COT: Radicacin). Las leyes de competencia relativa rigen in actum pero deben respetar el acuerdo previo de las partes para ser juzgadas por un tribunal distinto territorialmente (En todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebracin). Las leyes de procedimiento (24 CPC) tambin rigen in actum, pero hay que distinguir si al dictarse la nueva ley: i. El proceso se encuentra terminado: En ningn caso las leyes afectan las sentencias ejecutoriadas. ii. El proceso no se ha iniciado an: La nueva ley rige in actum, con efecto inmediato. iii. El proceso se encuentra en tramitacin: Principio general: Todo lo que se realiz durante la vigencia de la antigua ley se mantiene firme y se reputa validamente ejecutado. Los actos posteriores a la entrada en vigencia de la nueva ley se ajustarn a sta, salvo que sean incompatibles absolutamente con lo que estableca la antigua o con los efectos de los actos realizados bajo aquella. (11 NCPP) iv. Plazos: Si han comenzado a correr rige la ley antigua. Si no han comenzado a correr rige la ley nueva. v. Recursos: Rige la ley bajo cuyo imperio se interpusieron los recursos vi. Actuaciones y diligencias: Las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirn por la ley vigente al tiempo de su iniciacin. Las que an no se inician se regirn por la ley nueva. vii. Prueba: Si el medio de prueba es el fundamento mismo de la pretensin rige la ley antigua. Si es solo un medio probatorio y la nueva ley crea nuevos medios probatorios la parte interesada puede optar entre el nuevo medio y el antiguo. viii. NCPP: (11 NCCP) Las leyes procesales penales sern aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones ms favorables al imputado.

LEY PROCESAL EN EL ESPACIO: Regla General: La ley solo se aplica dentro del territorio del Estado que la expide. La competencia y procedimiento se rigen por la ley del lugar donde se sigue el proceso. Los medios de prueba se determinan por el lugar donde el acto se realiz, siempre que esa ley no sea procesal. La validez de los actos procesales en el extranjero se determina por la ley del lugar donde se verificaron, pero si deben producir efecto en Chile los efectos se regulan por la ley nacional. La ley nacional se aplica a nacionales y extranjeros que se encuentren en Chile. Son nulos por vicio del objeto los pactos que pretenden someter en Chile a las partes a una jurisdiccin no reconocida. Los tribunales nacionales mediante el exequatur ejecutan resoluciones extranjeras dentro del pas. En casos excepcionales por intereses superiores del Estado y la propia soberana nacional la ley procesal se aplica fuera del territorio de la Repblica, especialmente en materia penal. INTERPRETACIN DE LA LEY PROCESAL: Puede ser doctrinal, que es de carcter privado y no obligatoria o de autoridad, que es de carcter pblico y obligatorio. La interpretacin de autoridad puede ser judicial, que es de carcter relativo, o legal, que es de carcter general (ley interpretativa). Se utilizan los artculos 19 y ss. del CC: los elementos gramatical, lgico, histrico y sistemtico del CC, y los principios de que las leyes especiales prevalecen sobre las generales (4 y 13 CC) y que lo favorable u odioso de una disposicin no se tomar en cuenta para ampliar o restringir su interpretacin (23 CC). Cabe la analoga donde existe la misma razn debe existir la misma disposicin; la contradiccin quien puede lo ms puede lo menos o prohibido lo menos se prohbe lo ms; donde la ley no distingue no es lcito al intrprete distinguir; y la interpretacin al absurdo. En el caso de las normas procesales que revisten el carcter de garantsta para el imputado no pueden interpretarse por analoga ni restrictivamente cuando conducen a la privacin o restriccin de sus derechos. No deben transformarse en un obstculo para el derecho material. Deben interpretarse respetando el principio unitario. Deben considerarse especialmente (Chiovenda): El principio lgico: la seleccin de los medios ms seguros y expeditos para buscar y

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descubrir la verdad, evitando el error; El principio jurdico: igualdad en la contienda y justicia en la decisin; El principio poltico: perseguir la mxima garanta de debida jurisdiccin por el Estado; El principio econmico: evitar que la justicia se recargue con gastos excesivos y se dilaten los procedimientos; El principio econmico procesal: perseguir el mximo resultado en la aplicacin de la ley con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional; La probidad: el proceso es una institucin de buena fe; La concentracin de los procedimientos: juicio sumario; La preclusin: excepciones en un solo escrito; La proteccin: recursos admisibles solo cuando existe perjuicio.

CONCEPTOS BSICOS DE DERECHO PROCESAL (Ver principales normas de Derecho Procesal: Pag. 84 yss) Accin: Derecho subjetivo pblico, de carcter constitucional, consistente en poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional del estado. (19 N 3 y N 14) Es el derecho que se reconoce a los sujetos para los efectos de poner en movimiento la actividad jurisdiccional para que resuelva a travs del proceso el conflicto sometido a la decisin del tribunal. Pretensin: Exigencia de subordinacin de un inters ajeno al inters propio. Litigio: Es el conflicto intersubjetivo de intereses, jurdicamente trascendente, reglado por el derecho objetivo, y caracterizado por la existencia de una pretensin resistida. JUAN COLOMBO. Se caracteriza por la existencia de la pretensin de uno de los interesados y la resistencia del otro de satisfacerla. Proceso: Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a la decisin del tribunal. Funcin pblica: Asegurar la efectividad del derecho mediante la jurisdiccin. Funcin privada: nico medio en materia penal y medio residual en materia civil para lograr la satisfaccin de los intereses jurdicamente trascendentes por las partes en un conflicto. (19 N 3 Inc. 5) Procedimiento: Es el conjunto de formalidades externas, de trmites y ritualidades establecidas por el legislador para los efectos de que se desarrolle el proceso. (19 N 3 Inc. 5) Cosa Juzgada: Cualidad de ciertas y determinadas resoluciones una vez firmes y ejecutoriadas (175 CPC) que las hace inimpugnables por la preclusin de los medios de impugnacin dentro del mismo proceso (cosa juzgada formal) e inmutables, por la imposibilidad de obtener la revocacin, modificacin o anulacin de la sentencia a travs de un proceso posterior (cosa juzgada sustancial). La cosa juzgada es la piedra de toque del acto jurisdiccional, donde hay cosa juzgada hay jurisdiccin y donde no hay cosa juzgada no existe funcin jurisdiccional. No concurre nunca a los actos administrativos y legislativos. Firme o ejecutoriada: Una resolucin se entiende firme o ejecutoriada: (174 CPC) A) Si no proceden recursos en su contra: desde que ella se ha notificado legalmente a todas las partes; B) Si proceden recursos en su contra y ellos no se han interpuesto: desde que han transcurrido todos los plazos que la ley concede para la interposicin de los recursos por las partes y tratndose de una sentencia definitiva se debe certificar ello por el Secretario del Tribunal; C) Si proceden recursos en su contra y ellos se han interpuesto: Desde que se han fallado la totalidad de esos recursos y se notifique a las partes el decreto que debe dictar el tribunal de primera o nica instancia ordenando su cumplimiento. Resoluciones que causan ejecutoria: Aquellas respecto de las cuales se puede solicitar su cumplimiento no obstante existir recursos pendientes en su contra. Ej: Sentencia definitiva en que se haya concedido el recurso de apelacin en el solo efecto devolutivo y no se haya concedido orden de no innovar. Recursos de casacin en la forma y en el fondo sin que proceda la suspensin del cumplimiento (773 CPC). NCPP: Regla general que los recursos no suspendern la ejecucin de la decisin impugnada, salvo que se trate de una sentencia definitiva condenatoria o que la ley lo disponga expresamente. Accin de cosa juzgada: Permite exigir el cumplimiento forzado de lo resuelto en la sentencia, en caso de no ser cumplida por el afectado la decisin contenida en el fallo. (176 CPC) Excepcin de cosa juzgada: Se genera a partir de la preclusin de los recursos procesales en el cual se dict la resolucin (inimpugnable) y que impide iniciar otro proceso con posterioridad con la finalidad de modificar la decisin contenida en la sentencia firme o ejecutoriada (inmutabilidad). (177 CPC) Imperio: (76 inc. 3 y 4 CP) Facultad que poseen los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial para hacer cumplir sus resoluciones, pudiendo impartir ordenes directas a la fuerza pblica o ejercer los medios de accin conducentes de que dispusieren. Los dems tribunales (especiales que no integran el Poder Judicial) ejercern el imperio en la forma que determine la ley. La autoridad requerida deber cumplir sin ms trmite el mandato judicial y no podr calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolucin que se trata de ejecutar. Contiendas de Competencia: El Senado es el rgano encargado de resolver las contiendas de competencia entre las autoridades administrativas y polticas y los tribunales superiores de justicia (53 N 3 CP); El Tribunal Constitucional es el encargado de resolver las contiendas de competencia entre las autoridades polticas o administrativas y los tribunales inferiores de Justicia (93 N 12 CP). Costumbre: (2 CC) La costumbre no constituye derecho sino en los casos que la ley se remita a ella. El cdigo civil se remite a ella en el arrendamiento. En el cdigo de comercio las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, acreditadas con los requisitos legales. En el derecho procesal chileno no hay norma que se remita a la costumbre. En derecho procesal solo se dan los usos, que estn configurados por el elemento material de la costumbre excluido el elemento subjetivo. Jurisdiccin: Actividad que realiza el juez como tercero imparcial, para los efectos de dirimir a travs del proceso el conflicto que las partes han sometido a su conocimiento mediante la accin. Competencia: Fragmento de jurisdiccin atribuido al juez. La relacin que existe entre jurisdiccin y competencia es la relacin entre el todo y la parte. La jurisdiccin es el todo, la competencia es la parte. Imparcialidad: Falta de designio anticipado o de prevencin a favor o en contra de personas o cosas, que permite juzgar o proceder con rectitud. (Impartial: persona distinta de las partes; Imparcial: sin ninguna vinculacin con las partes). Es distinta la independencia de la imparcialidad. Puede ser el juez dependiente e imparcial, pero no independiente y parcial, dado que pierde la competencia subjetiva. Implicancias: Causales de orden pblico e irrenunciables (195 COT), que hacen perder competencia subjetiva al juez, y que deben ser declaradas de oficio por el tribunal, so pena de dar lugar al delito de prevaricacin y al recurso de casacin en la forma.

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Recusaciones: Causales de orden privado y renunciables (196 COT), que hacen perder competencia subjetiva al juez y que no deben ser declaradas de oficio por el tribunal, sino solo a peticin de parte. Cuando se encuentren declaradas o pendientes de resolucin permiten la impugnacin del fallo va recurso de casacin en la forma. Nunca dan lugar al delito de prevaricacin.

LA JURISDICCIN Etimologa: Iuris dictio: decir o indicar el derecho. (Pero no solo el juez dice el derecho, tambin el legislador) Nociones bsicas: Es un poder, pero tambin un deber. Tiene su fundamento en la soberana, y es ejercida por las autoridades que la Constitucin establece (5 CP). La jurisdiccin es una funcin pblica (76 CP), radicada en determinados rganos del estado. En ese sentido la funcin es la que caracteriza al rgano y no el rgano que la ejerce quin caracteriza a la funcin. Es decir tendr el carcter de tribunal u rgano jurisdiccional quien ejerce la funcin jurisdiccional. En sentido contrario no todos los actos que emanan del poder judicial son de carcter jurisdiccional, sino que tambin ejerce actos administrativos y legislativos. Hoy no existe una separacin absoluta de los poderes del Estado, sino solo una primaca de funcin dentro de un determinado poder del Estado. La justicia no se administra, se imparte. La jurisdiccin es el todo, la competencia es la parte. La cosa juzgada es la piedra de toque del acto jurisdiccional, donde hay cosa juzgada hay jurisdiccin y donde no hay cosa juzgada no existe funcin jurisdiccional. La jurisdiccin por emanar de la soberana tiene como lmite para su ejercicio el territorio de la Repblica (5 COT, 5 CP, 1462 CC) Teoras Doctrinarias: i) Teora Organicista: Son jurisdiccionales todos los actos emanados del poder judicial. FALSO. ii) Chiovenda: Es la funcin estatal de actuacin de la ley mediante la sustitucin de la actividad de rganos a la actividad ajena. (Actuacin de la voluntad de la ley al caso concreto (subsuncin)) Sustituye intelectivamente (conociendo) y materialmente (ejecutando la decisin) iii) Redenti: Funcin que tiene por objeto la aplicacin de sanciones. SUPERADA. iv) Carnelutti: Actividad desarrollada para obtener la justa composicin de la litis (litigio). v) Calamandrei: Funcin estatal que garantiza la observancia del derecho objetivo. Proceso como garanta de aplicacin de la norma jurdica, supletoria a observancia voluntaria de las partes. vi) Guasp: Funcin especifica estatal por medio de la cual el poder pblico satisface pretensiones. vii) Couture: Es la funcin pblica, realizada por rganos competentes del Estado, con las formas requeridas en la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurdica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecucin. viii) Francisco Hoyos: Poder deber del Estado, que ejercido con sujecin a las formas del debido proceso de derecho, tiene por objeto resolver litigios, con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecucin: ix) Mario Mosquera: Poder deber del Estado, radicado preferentemente en los tribunales de justicia, para que estos como rganos imparciales, resuelvan de manera definitiva e inalterable, con posibilidad de ejecucin, los conflictos de intereses de relevancia jurdica suscitados entre partes o que surjan de una violacin del ordenamiento jurdico o social, en el orden temporal y dentro del territorio de la Repblica.

JURISDICCIN: (Maturana) Poder-Deber del Estado, radicado exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley, para que stos, dentro de la esfera de sus atribuciones y como rganos imparciales, por medio de un debido proceso iniciado generalmente a requerimiento de parte y a desarrollarse segn las normas de un racional y justo procedimiento, resuelvan con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecucin, los conflictos de intereses de relevancia jurdica que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la Repblica.

CARACTERSTICAS: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. La jurisdiccin tiene un origen constitucional. Emana de la soberana y se ejerce dentro del territorio de la Repblica. Es una funcin pblica. Es una funcin eventual y subsidiaria al cumplimiento de la voluntad de la ley por las partes. Corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley. Es un concepto unitario, que no admite clasificaciones. Distribuida se transforma en competencia. Es indelegable. Lo que se delega parcialmente a travs de los exhortos es la competencia. Es improrrogable. No puede ser creada, modificada o derogada por la voluntad de las partes. (7 inc. 2 CP) La parte de jurisdiccin que corresponde a cada juez es su competencia. Debe ser ejercida a travs del debido proceso, el que debe tramitarse segn las normas de un justo y racional procedimiento. 11. Resuelve los asuntos del orden temporal. 12. Resuelve los conflictos con sentencias que tienen eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecucin.

MOMENTOS JURISDICCIONALES: Etapas que se deben contemplar dentro de un debido proceso. Son las etapas de conocimiento, juzgamiento y ejecucin de lo juzgado (76 CP)

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Fase de Conocimiento: comprende conocer las pretensiones del actor y las excepciones o defensas que frente a ellas puede hacer valer el demandado, y la realizacin de la actividad probatoria que estos hagan para acreditar los hechos en los cuales ellas se sustentan. (Discusin y prueba) Fase de Juzgamiento: fase ms relevante. Implica reflexin, estudio, anlisis del material de hecho y de derecho necesario para adoptar una decisin, anlisis que se manifiesta y exterioriza en el acto o declaracin de voluntad que es la sentencia. Cuando precluye el periodo de impugnacin de esa sentencia o no hay recursos en su contra, tornndose inmutable, adquiere el carcter de verdad jurdica indiscutible e inamovible. (En chile sistema de jurisdiccin de derecho, y en subsidio de equidad (170 N 5 CPC + Ppio. Inexcusabilidad). Tambin son rbitros con jurisdiccin de equidad los rbitros arbitradores) Fase de Ejecucin: La etapa de reflexin, sin desaparecer, cede paso a la de obrar. Se traduce en la conversin de la sentencia en actos, en la ejecucin de su contenido. Su existencia est subordinada al contenido de la sentencia en tanto se d solo cuando sta es de condena, que normalmente requiere coercin y el auxilio de la fuerza pblica. El rgano judicial carece de fuerza propia y ha de recurrir al rgano administrativo correspondiente para que le suministre la suya (Imperio, 76 CP).

LIMITES DE LA JURISDICCIN: 1. En relacin al tiempo: Por regla general el ejercicio de la jurisdiccin es perpetua. 2. En relacin al espacio: Lmite interno: Normas de competencia de cada tribunal. Limite externo: Las jurisdicciones de otros estados. 3. En relacin a la materia: Asuntos de trascendencia jurdica del orden temporal. 4. En relacin a la persona: Debe ser ejercida solo por el tribunal establecido en la ley. 5. En relacin con las atribuciones: No pueden ejercerse ms atribuciones que las conferidas por la ley. 6. En relacin a otros estados: No puede ejercerse la jurisdiccin respecto de estados extranjeros o personas con inmunidad. Estados extranjeros no pueden ser juzgados como sujetos de derecho, dada la igualdad soberana de los diversos estados.

CONFLICTOS DE JURISDICCIN Entre tribunal nacional y tribunal extranjero: Se est a los tratados internacionales o el derecho internacional privado. Entre tribunales nacionales y otros rganos del estado: Cuando uno de ellos se atribuye una funcin jurisdiccional que el otro sostiene corresponder a l. Se debe distinguir. i) Entre autoridades politicas o administrativas y los tribunales superiores de justicia: Resuelve el Senado (53 N 3 CP). ii) Entre autoridades polticas o administrativas y los tribunales inferiores de justicia: Resuelve el Tribunal Constitucional (Antes resolva la Corte Suprema) (93 N 12 CP). iii) Tribunal con competencia en lo penal y Ministerio Pblico sobre competencia para investigar un determinado hecho punible: Resuelve la Corte de Apelaciones competente respecto del tribunal en lo penal. Si no pudiere aplicarse resolver la Corte Suprema. iv) Cuando un rgano del Estado no realizare diligencias o proporcionara informacin solicitada por el Ministerio Pblico o el Tribunal con competencia penal a pretexto de su carcter secreto o reservado: Fiscal remitir los antecedentes al fiscal regional, que si compartiera la apreciacin solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva que dirima el asunto previo informe de la autoridad que se tratare. Si fuera el tribunal el requirente remitir directamente la solicitud a la Corte de Apelaciones. Si la publicidad del asunto pudiere afectar la seguridad nacional resolver la Corte Suprema.

EQUIVALENTES JURISDICCIONALES La transaccin: (2460 CC) Produce el efecto de cosa juzgada de ltima instancia y puede oponerse por va de excepcin perentoria, mixta y anmala. Producir accin de cosa juzgada slo cuando se haya celebrado por escritura pblica, (434 N 2) debido a que no aparece mencionada en los ttulos ejecutivos del 434 CPC. La conciliacin: (267 CPC) Acta de conciliacin suscrita por las partes, el juez y el secretario del tribunal, produce cosa juzgada y constituye un ttulo ejecutivo perfecto (434 N 1CPC, como sentencia firme) El avenimiento: (434 N 3) Al acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuacin produce cosa juzgada y es un ttulo ejecutivo perfecto. La sentencia extranjera: Para resolver si tiene eficacia en Chile se debe atender: i) Si existe tratado internacional (242 CPC); ii) Si existen normas de reciprocidad internacional (243 y 244 CPC): Si no existen tratados internacionales se les dar la misma fuerza que en esos pases se d a las sentencias dictadas en Chile); iii) Si existen principios de regularidad internacional (245 CPC). En todos estos casos las sentencias extranjeras no tienen eficacia en Chile mientras no se halla otorgado respecto de ella el exequtur por parte de la Corte Suprema. Otorgado el exequtur la sentencia tendr la misma fuerza que si se hubiera dictado por los tribunales chilenos y podr ejercerse la accin de cosa juzgada y la excepcin de cosa juzgada (En este ltimo caso algunos estimen que no es necesario el exequtur). El cumplimiento de la sentencia se debe pedir al tribunal a quin habra correspondido conocer del negocio en primera o nica instancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile. En el NCPP (13 NCPP) se estipula que tendrn valor en Chile las sentencias extranjeras sean ellas condenatorias o absolutorias. Excepcionalmente la persona juzgada y condenada o absuelta en pas extranjero podr ser nuevamente juzgada en Chile, si el juzgamiento en dicho pas hubiere obedecido al propsito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de tribunales nacionales, o cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantas de un debido proceso, o lo hubiere sido en trminos que revelaren la falta de intencin de juzgarle seriamente. En esos casos la pena cumplida en el pas extranjero se le imputar a la que debiere cumplir en Chile, si resulta condenado. Sentencia eclesistica: No es un equivalente jurisdiccional en Chile desde que se puso trmino al fuero eclesistico en 1875.

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EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Estado puede actuar como sujeto patrimonial, en igualdad de condiciones con los ciudadanos para efectos de satisfacer sus necesidades, denominndose FISCO, o puede actuar realizando actos de imperio, en un plano de autoridad en relacin con los particulares para los efectos de satisfacer las necesidades pblicas. Los asuntos contencioso administrativos son aquellos conflictos que se generan entre un particular y la administracin del estado en cuanto ella acta realizando actos de poder. Historia: La Constitucin de 1925 contemplaba la creacin de los Tribunales Contencioso Administrativos para resolver las reclamaciones que se interpongan contra los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades polticas o administrativas, los cuales nunca se crearon. La jurisprudencia estim que mientras no se crearan estos tribunales ellos carecan de jurisdiccin y competencia para conocer estos asuntos. La Constitucin de 1980 tambin contemplaba la reclamacin ante los tribunales contencioso administrativos por los perjuicios que cause la administracin del Estado, sus organismos o municipalidades. Estipulaba que estos estaran sujetos a la superintendencia de la Corte Suprema. Sin embargo estos no se crearon. En 1986 la Ley de Bases Generales de la Administracin del Estado reforz la responsabilidad del estado por la actuacin de los rganos de la administracin en el ejercicio de sus funciones. Contempl la reposicin ante el mismo rgano y el recurso jerrquico, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que procedan. La Ley rgnica Constitucional de Municipalidades tambin contempl la responsabilidad en la actuacin de stas, principalmente por falta de servicio, permitiendo repetir contra el funcionario que haya incurrido en falta personal. Ante este nuevo panorama los Tribunales pasaron a sostener mayoritariamente la tesis que les corresponda a ellos conocer los asuntos contencioso administrativos mientras no se crearan los tribunales especializados previstos por la ley. Esta interpretacin fue refrendada por la reforma constitucional de 1989, donde se eliminaron las palabras contencioso administrativos y tambin el inciso que supeditaba esos tribunales a la superintendencia de la Corte Suprema. De esta manera mientras no se dicte la ley que los cree y regule estos conflictos correspondern a los Tribunales Ordinarios del Poder Judicial. Existen procedimientos especiales para resolver asuntos contencioso administrativos: Recurso de reclamacin por privacin o desconocimiento de la nacionalidad (12 CP); Juicio de cuentas fiscales ante el Subcontralor General de la Repblica en 1era Instancia y el Contralor y 2 Abogados designados por el Presidente de la Repblica en 2da Instancia; El contencioso tributario en 1era Instancia ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos y en 2da Instancia ante la Corte de Apelaciones; El reclamo de ilegalidad en contra de los actos de los Alcaldes; El contencioso sanitario. Tambin se pueden atacar los actos arbitrarios o ilegales por la va del recurso de amparo y el recurso de proteccin.

ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS: (2 COT y 45 N 2 letra c) COT) MARIO MOSQUERA: Actividad del Estado radicada en los Tribunales en virtud de expresa disposicin de ley, para que stos emitan un dictamen a peticin de un interesado para cumplir los diversos fines perseguidos con su establecimiento, y siempre que no surja conflicto por oposicin de legtimo contradictor. Son aquellos que segn la ley requieren la intervencin del juez y en los cuales no se promueve contienda alguna entre partes (817 CPC). A ellos concurre solo el interesado y el Tribunal que emitir su dictamen (Porque tambin no se promueve conflicto alguno entre partes cuando se lleva una demanda civil en rebelda). Se les denomina jurisdiccin voluntaria pero no son propiamente ejercicio de la jurisdiccin, dado que no existe conflicto jurdico que deba ser resuelto mediante el ejercicio de ella y adems no concurre la cosa juzgada respecto del dictamen a que dan pie. Importan ms bien el ejercicio de una funcin administrativa (administracin pblica del derecho privado ejercida por rganos jurisdiccionales). No existe en la Constitucin ninguna referencia a los actos judiciales no contenciosos, la verdadera jurisdiccin solo est regulada para las causas civiles y criminales. A diferencia de los asuntos judiciales contenciosos no estn afectos al principio de la inexcusabilidad, que obligue a conocer a los Tribunales de los asuntos no contenciosos an a falta de ley que regule el asunto. Al contrario, los Tribunales solo pueden conocer asuntos judiciales no contenciosos cuando exista una ley que expresamente les haya entregado dicho conocimiento. Se caracterizan por ser procedimientos unilaterales. Le corresponde a los jueces de letras conocer en 1era Instancia de los actos judiciales no contenciosos, salvo en el caso de designacin de curador ad litem, de la que debe conocer el juez que conozca del proceso en el cual deba realizarse la designacin (45 N 2 letra c) COT). No existe fuero personal en este tipo de actos. El juez competente para conocer de ellos es el que seale la norma especial y en subsidio la regla general es que es competente el juez del tribunal del domicilio del interesado (134 COT). No procede bajo ningn termino la prorroga de la competencia. Para su tramitacin cabe aplicar el procedimiento general: el asunto no contencioso puede ser resuelto de plano si la ley no ordena obrar con conocimiento de causa (824 CPC); o con conocimiento de causa en los casos que la ley lo requiere (818 CPC). Cuando se deba obrar con conocimiento de causa la parte interesada debe proporcionar al juez los antecedentes necesarios mediante informaciones sumarias, que es la prueba de cualquier especie rendida sin legtimo contradictor y sin previo sealamiento de trmino probatorio (817 CPC). El juez aprecia la prueba prudencialmente (apreciacin judicial y no legal de la prueba) y puede solicitar diligencias si as lo estima (ppio. Inquisitivo). Proceden en contra de la sentencia los recursos de apelacin y casacin conforme a las reglas generales. Las sentencias definitivas no producen cosa juzgada sino el desasimiento del Tribunal. Las resoluciones afirmativas pueden modificarse o revocarse por el Tribunal que las dict si varan las circunstancias que se tuvieron a la vista y con tal que est pendiente su ejecucin; las resoluciones negativas pueden modificarse o revocarse siempre, si varan las circunstancias que se tuvieron a la vista para su dictacin. EJS: Proteger incapaces y/o completar la capacidad: designacin de tutores y curadores, autorizacin judicial para celebrar actos y contratos, tasacin e inventario solemne; Declarar solemnemente ciertos hechos o derechos: posesin efectiva, declaracin de goce de censos; Autentificar ciertos actos y situaciones jurdicas: inventario solemne, tasacin; Finalidad probatoria: informacin de perpetua memoria; Evitar fraudes: insinuacin de donaciones.

ATRIBUCIONES O FACULTADES CONEXAS DE LOS TRIBUNALES: Atribuciones vinculadas con el ejercicio de la funcin jurisdiccional que se radican en los tribunales por mandato de la constitucin o la ley. (3 COT): Los tribunales tienen adems las facultades conservadoras, disciplinarias y econmicas que se les asignen: 1. FACULTADES CONSERVADORAS: Facultades conferidas a los tribunales para velar por el respeto de la constitucin en el ejercicio de la funcin legislativa y por la proteccin y amparo de las garantas y derechos que se contemplan en la constitucin. EJ: i) Inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley (93 CP): Tribunal

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2.

3.

Constitucional realiza el control preventivo general y represivo relativo y represivo general, ste ltimo previa declaracin particular de inaplicabilidad de la ley (Antes de la Ley 20.050 el control represivo lo llevaba a cabo la Corte Suprema y slo tena caractersticas relativas al proceso en el cual se pretenda aplicar la norma impugnada); ii) Resolver contiendas de competencia entre tribunales inferiores y las autoridades polticas o administrativas. Por el Tribunal Constitucional desde la Ley 20.050 (53 N 3 CP); iii) Conocimiento del recurso de proteccin: En 1era Instancia en sala por la Corte de Apelaciones respectiva y en 2da Instancia en sala por la Corte Suprema. iv) Conocimiento de recurso de amparo: En 1era Instancia en sala por la Corte de Apelaciones respectiva y en 2da Instancia en sala por la Corte Suprema. v) Amparo ante el Juez de Garanta (95 NCPP); vi) Reclamacin por desconocimiento y prdida de nacionalidad; vii) Desafueros y visitas a lugares de prisin o detencin. FACULTADES DISCIPLINARIAS: Facultades conferidas a los tribunales para velar por la mantencin y el resguardo del correcto y normal funcionamiento de la actividad jurisdiccional, pudiendo al efecto reprimir faltas o abusos en que incurrieren los diversos funcionarios, asi como los particulares que intervienen o asisten a tribunales (abogados, partes, etc). Pueden ser de oficio o a peticin de parte. Queja Disciplinaria (544, 547, 551 COT): no se deduce con motivo de la dictacin de una resolucin judicial, sino con motivo de la infraccin de los deberes y obligaciones de los funcionarios judiciales. No se dar curso a ella despus de 60 das de ocurridos los hechos. RECURSO DE QUEJA (545, 548, 549 COT): Recurso que la parte puede deducir contra el juez o los jueces que dictaron una sentencia que pone trmino al juicio o haga imposible su continuacin o una sentencia definitiva, con flagrante falta o abuso, siempre que dicha sentencia no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario. Es conocido en sala por el Tribunal Jerrquico Superior al del juez o jueces que dictaron la resolucin. Si la sala acoge el recurso debe dar cuenta al Pleno para que aplique la medida disciplinaria respectiva, que no puede ser inferior a una amonestacin privada. Sanciones a abogados (546 COT). Visitas de carcter inspectivo de superiores jerrquicos respecto de los inferiores: Ordinarias y extraordinarias en caso de alarma pblica. FACULTADES ECONMICAS: Facultades conferidas a los tribunales para velar por el mejor ejercicio de la funcin jurisdiccional, buscando el mximo resultado en la aplicacin de la ley con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional y para dictar las normas o instrucciones destinadas a permitir cumplir con la obligacin de otorgar una pronta y cumplida administracin de justicia en todo el territorio de la Repblica (77 y 82 CP). Ej: Intervencin en el nombramiento de jueces, escalafn, confeccin de listas, instalacin de jueces, traslados y permutas, autos acordados internos y externos.

LA COMPETENCIA.

CONCEPTO: La competencia es la esfera, grado o medida establecida por el legislador para que cada tribunal ejerza la jurisdiccin. Por tanto, es la esfera de atribuciones establecida por la ley para que cada juez o tribunal ejerza la facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en las causas civiles y criminales. NOCIONES BSICAS: Para el ejercicio de la jurisdiccin es necesario que ella sea distribuida entre los diversos tribunales. La competencia produce la singularizacin de la jurisdiccin en un tribunal determinado, que siendo absoluta y relativamente competente, se encuentra habilitado para resolver un conflicto en virtud de la competencia especfica que le otorgan las partes a travs de sus peticiones concretas. La competencia es una medida de la jurisdiccin, es el fragmento de jurisdiccin atribuido a un juez. La jurisdiccin es el todo; la competencia es la parte. Un juez competente es al mismo tiempo un juez con jurisdiccin y con competencia, pero un juez incompetente es un juez con jurisdiccin pero sin competencia. El mbito de atribuciones de la competencia es la competencia especfica que posee un tribunal para resolver el conflicto sometido a su decisin, que en materia civil se encuentra configurada por las peticiones formuladas por las partes.

CLASIFICACIONES DE LA COMPETENCIA. EN CUANTO A LA DETERMINACIN DEL TRIBUNAL COMPETENTE: La competencia se clasifica en absoluta y relativa: i) COMPETENCIA ABSOLUTA: Persigue determinar la jerarqua del tribunal, dentro de la estructura jerrquica piramidal de ellos, que es competente para conocer de un asunto especfico. (Determina si es competente un Juez de Letras o Juzgado de Garanta o Tribunal Oral en lo Penal, un Tribunal Unipersonal de Excepcin, una Corte de Apelaciones, o la Corte Suprema). Son reglas de orden pblico e irrenunciables. No cabe prrroga de la competencia. La incompetencia absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el Tribunal o a peticin de parte. No existe plazo para alegar la incompetencia absoluta del tribunal (83 CPC). ELEMENTOS: 1.CUANTA: 2.MATERIA: 3.FUERO O PERSONA: 4.FACTOR TIEMPO (En materia penal, pero no en delitos de competencia de los tribunales militares): ii) COMPETENCIA RELATIVA: Persigue determinar cual tribunal dentro de una jerarqua ya determinada por las reglas de la competencia absoluta es competente para conocer de un asunto especfico. (Determina cual Juez de Letras, Juzgado de Garanta, Tribunal Oral en lo Penal, Tribunal Unipersonal de Excepcin, o Corte de Apelaciones, es competente). Por regla general son reglas de orden pblico e irrenunciables, pero en primera instancia, en asuntos contenciosos civiles y entre tribunales ordinarios de igual jerarqua es de orden privado y renunciable, por lo que cabe prrroga de la competencia. . La incompetencia relativa solo puede ser declarada por el Tribunal a peticin de parte. Existe plazo para alegar la nulidad procesal por incompetencia relativa. ELEMENTO: 1.TERRITORIO:

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EN CUANTO A LA INTERVENCIN DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES EN SU DETERMINACIN: La competencia se clasifica en natural y prorrogada: i) COMPETENCIA NATURAL: Es aquella que se asigna por ley a un determinado tribunal para el conocimiento de un asunto y resulta de la aplicacin lisa y llana de las reglas de competencia absoluta y relativa. Siempre ser natural respecto de los asuntos penales y los asuntos civiles no contenciosos, porque respecto de ellos no cabe prrroga de la competencia. ii) COMPETENCIA PRORROGADA: Es aquella que las partes expresa o tcitamente confieren a un tribunal que no es el naturalmente competente para conocer de un asunto especfico en razn del elemento territorio. La prrroga de la competencia solo opera respecto del elemento territorio en los asuntos contenciosos civiles, en la primera instancia, y entre tribunales ordinarios de igual jerarqua EN CUANTO AL ORGEN DE LA COMPETENCIA: La competencia se clasifica en propia y delegada: i) COMPETENCIA PROPIA: Es aquella que naturalmente o por voluntad de las partes mediante la prrroga de la competencia corresponde a un tribunal para el conocimiento de un asunto por la aplicacin de las reglas de competencia absoluta y relativa. ii) COMPETENCIA DELEGADA: Es aquella que posee un tribunal que no conoce del asunto, para la realizacin de diligencias especficas, por habrsela delegado para ese slo efecto el tribunal que posee la competencia propia. La competencia siempre se delega parcialmente, nunca de manera total. Los tribunales delegante y delegado deben poseer un distinto territorio jurisdiccional. El medio para delegar la competencia son los EXHORTOS, que son las comunicaciones que el tribunal que conoce de una causa dirige a otro tribunal, nacional o extranjero, para que ste practique u ordene practicar determinadas diligencias dentro de su territorio jurisdiccional (71 inc. 2 CPC). EN CUANTO A LA EXTENSIN DE LA COMPETENCIA: La competencia se clasifica en comn y especial: i) COMPETENCIA COMN: Permite al tribunal conocer de toda clase de asuntos, sean civiles, contenciosos y no contenciosos, y penales. Antes del NCPP la regla general era la competencia comn, ahora la regla general es que en primera o nica instancia exista competencia especial. Las Cortes de Apelaciones y Suprema tienen siempre una competencia comn. ii) COMPETENCIA ESPECIAL: Permite al tribunal ordinario conocer determinadas causas civiles o penales. Ej: Juez de letras de Santiago EN LO CIVIL. EN CUANTO AL NMERO DE TRIBUNALES POTENCIALMENTE COMPETENTES: La competencia se clasifica en privativa o exclusiva y acumulativa o preventiva: i) COMPETENCIA PRIVATIVA O EXCLUSIVA: Es aquella en que de acuerdo a la ley existe un solo tribunal competente para conocer del asunto, con exclusin de todo otro tribunal. EJ: Corte Suprema para conocer recursos de casacin en el fondo, recursos de revisin. Tribunal Constitucional para conocer recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Juez de Garanta respecto de la accin civil restitutoria. ii) COMPETENCIA ACUMULATIVA O PREVENTIVA: Es aquella en que de acuerdo a las reglas de competencia existen dos o ms tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto, pero previniendo cualquiera de ellos en el conocimiento de ste, cesa la competencia de los dems para conocer del mismo asunto por el slo ministerio de la ley. EJ: Accin inmueble a falta de convencin de las partes, ser competente el tribunal del lugar donde se contrajo la obligacin o el del lugar donde se encontrare la especie reclamada (135 COT). Juicio de Alimentos: Juzgado de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a eleccin del alimentario. Reclamacin de filiacin: Juzgado de familia del domicilio del demandante o demandado, a eleccin del demandado. Accin civil indemnizatoria en el NCPP por la vctima contra el imputado: Juez de garanta que conoce la causa o juez civil competente conforme a las reglas generales. EN CUANTO A LA INSTANCIA EN QUE SE POSEE COMPETENCIA: La competencia se clasifica en nica instancia, primera instancia y segunda instancia. La INSTANCIA es cada uno de los grados de conocimiento y fallo que corresponde a un tribunal para la resolucin de un asunto, pudiendo avocarse tanto a las cuestiones de hecho como de derecho que configuran el conflicto: i) COMPETENCIA EN NICA INSTANCIA: Tribunal posee competencia en nica instancia cuando no procede el recurso de apelacin en contra de la sentencia que debe dictar para su resolucin. Es de carcter excepcional. EJ: Juicio oral por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. Procedimiento Simplificado ante el Juez de Garanta. ii) COMPETENCIA EN PRIMERA INSTANCIA: Tribunal posee competencia en primera instancia cuando es procedente la interposicin del recurso de apelacin en contra de la sentencia que debe dictar para su resolucin, an cuando las partes no ejerzan esa facultad. Regla general en nuestro pas en materia civil. Hoy en el NCPP solo son apelables las resoluciones del Juez de Garanta que pusieren fin al procedimiento o hicieren imposible su prosecucin, o lo suspendieren por ms de 30 das (370 NCPP), y la sentencia que dictare en el procedimiento abreviado (414 NCPP). iii) COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: Tribunal posee competencia en segunda instancia cuando se encuentra conociendo del recurso de apelacin interpuesto en contra de una resolucin pronunciada por el tribunal de primera instancia. EN CUANTO A LA MATERIA EN QUE SE POSEE COMPETENCIA: La competencia se clasifica en competencia civil contenciosa y no contenciosa: i) COMPETENCIA CIVIL CONTENCIOSA: Existe conflicto entre partes.

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ii)

COMPETENCIA CIVIL NO CONTENCIOSA: Aquella que en que la ley requiere la intervencin del tribunal para resolver un asunto en que no se suscita conflicto entre partes.

EN CUANTO AL DESTINATARIO DE LAS REGLAS DE COMPETENCIA: La competencia se clasifica en competencia objetiva y subjetiva: i) COMPETENCIA OBJETIVA: Determina el tribunal que debe conocer el asunto en virtud de las reglas de competencia absoluta y relativa. ii) COMPETENCIA SUBJETIVA: Determina la posibilidad de actuar de la persona misma del juez para la resolucin de un asunto, por no ser este parte del proceso a resolver (impartialidad) y tener absoluta independencia para resolver (imparcialidad). Se relaciona con las implicancias y recusaciones, que en caso de existir mantienen la competencia objetiva del tribunal, pero el juez inhabilitado debe abstenerse de intervenir en el asunto debiendo ser subrogado por la persona que establece la ley. EN CUANTO A LA APLICACIN DE LAS REGLAS: Se clasifican en reglas generales de competencia y reglas especiales de competencia: i) REGLAS GENERALES: Se aplican a cualquier clase de materias y tribunales. ii) REGLAS ESPECIALES: Se encuentran destinadas a determinar la jerarqua del tribunal que debe conocer del asunto (competencia absoluta) y cual tribunal especfico dentro de esa jerarqua debe conocer del asunto (competencia relativa).

REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA: CONCEPTO: Son los principios bsicos que establece el legislador respecto de la competencia y que deben aplicarse sin importar la naturaleza del asunto y la clase o jerarqua del tribunal que debe conocer de l. Son generales, complementarias a las normas de competencia absoluta y relativa, y consecuenciales, dado que reciben aplicacin despus de ellas. Son: i) Regla de la radicacin o fijeza; ii) del grado o jerarqua, iii) de la extensin, iv) de la prevencin o inexcusabilidad, y v) de la ejecucin.

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REGLA GENERAL DE LA RADICACIN O FIJEZA. (109 COT) Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterar esta competencia por causa sobreviniente. Consiste en fijar en forma irrevocable la competencia del tribunal que ha de conocer de un asunto. Su fundamento es la seguridad jurdica. EJ: Que una parte sea designada ministro de estado ya radicado el asunto ante tribunal competente no altera esta competencia. REQUISITOS:- Intervencin del tribunal en el conocimiento del asunto, sea de oficio o a peticin de parte. - Que el tribunal interviniente sea competente. - Que la intervencin del tribunal sea con arreglo a derecho. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE PRODUCE LA RADICACIN: Importante, porque causa sobreviniente ser toda aquella acaecida con posterioridad a la radicacin. En materia Civil: La radicacin se produce con la notificacin vlida de la demanda (Queda constituida la relacin procesal y generado el estado de litis pendencia). Si el tribunal es incompetente absolutamente no se habr producido radicacin por faltar uno de sus requisitos. Si el tribunal es incompetente relativamente y cabe la prrroga de la competencia, la radicacin se produce si el demandado no alega la incompetencia del tribunal o se genera su rebelda por no contestar la demanda dentro del plazo fatal. En materia Penal: La radicacin se produce una vez que se ha formalizado la investigacin (229 NCCP: Comunicacin que el fiscal efecta al imputado, en presencia del juez de garanta, de que se desarrolla actualmente una investigacin en su contra respecto de uno o ms delitos determinados). El fiscal formaliza la investigacin cuando lo considera oportuno (230 NCCP) o cuando requiere la intervencin judicial para la prctica de diligencias de investigacin, recepcin anticipada de prueba o resolucin sobre medidas cautelares. La formalizacin suspende el curso de la prescripcin penal (96 CPenal); echa a correr el plazo de cierre de la investigacin (max. 2 aos 247 NCCP); Ministerio Pblico perder la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento). EXCEPCIONES: Deben ocurrir con posterioridad a la radicacin y deben decir relacin con el rgano jurisdiccional y no con la persona del juez (EJ: subrogracin del juez no es excepcin). Son el compromiso y la acumulacin de autos. El compromiso: La convencin de compromiso sustrae el conocimiento del asunto radicado ante el juez ordinario y lo entrega a la decisin de un juez rbitro, siempre y cuando no se trate de materias de arbitraje prohibido. La acumulacin de autos: (92 CPC) Es un incidente especial civil y penal, que tiene por objeto evitar el pronunciamiento de sentencias diferentes y contradictorias, donde una pueda oponerse como cosa juzgada a la otra, manteniendo as la unidad de la causa. Todas las causas van a ser conocidas y falladas por un solo juez, quin las resolver en una nica sentencia. Entre tribunales civiles de igual jerarqua el juicio ms moderno se acumular al ms antiguo (96 CPC). En materia penal, si el fiscal decidiere investigar conjuntamente hechos delictivos que corresponden a diferentes jueces de garanta, se acumulan las causas sobre el juez de garanta del lugar de comisin del primero de los hechos investigados (159 COT). Se citar a una audiencia a todos los intervinientes y los jueces de garanta inhibidos harn llegar copias de los registros al juez de garanta que continuar conociendo. Si se separare nuevamente la investigacin vuelven a conocer los jueces inhibidos.

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*** Las visitas: No es excepcin. En las visitas extraordinarias un juez visitador se constituye en un juzgado determinado con todas las facultades del juez visitado, pudiendo deducirse incluso los recursos legales. Sin embargo no existe una sustitucin de un tribunal por otro, sino de la persona fsica del juez por otro. *** Juicio de Quiebras: No es excepcin. Todos los juicios pendientes contra el fallido ante tribunales de cualquier jurisdiccin se acumularn al juicio de quiebras, pero se trata de una reunin fsica de expedientes, no jurdica, dado que mantienen su individualidad de sustanciacin e individualidad de decisin, pudiendo surgir sentencias contradictorias. 2. REGLA GENERAL DEL GRADO O JERARQUA. (110 COT) Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia. Consiste en fijar desde el inicio del procedimiento el tribunal de segunda instancia que conocer del eventual recurso de apelacin o el trmite de consulta. La APELACIN es el recurso ordinario por cuya interposicin y concesin se otorga competencia al tribunal superior respectivo, con el objeto que ste ltimo enmiende, con arreglo a derecho, una resolucin susceptible de ser apelada y que fue pronunciada por el tribunal inferior. Es una regla de orden pblico e irrenunciable. Nunca cabe la prrroga de la competencia en segunda instancia. De la apelacin de las resoluciones dictadas en primera instancia por el juez de letras conoce la Corte de Apelaciones respectiva, y de la apelacin de las resoluciones que dicte en primera instancia la Corte de Apelaciones conoce la Corte Suprema. En materia penal la regla solo procede respecto a las resoluciones del juez de garanta que son apelables. REQUISITOS:- Que el asunto se encuentre legalmente radicado ante juez de primera instancia. - Que sea procedente el recurso de apelacin contra la sentencia de primera instancia. REGLA GENERAL DE LA EXTENSIN. (111 COT) El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que se promuevan en l. Conoce tambin las cuestiones que se susciten por va de reconvencin o de compensacin, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuanta, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaren por separado. Consiste que el tribunal que conoce del asunto principal tambin conoce de todo aquello que se vincula al asunto principal y lo conduce a la resolucin del conflicto. Su fundamento es la unidad del procedimiento. Su infraccin puede llegar a configurar el vicio de ultrapetita. EXTENSIN: EN MATERIA CIVIL: A) PARTE PRINCIPAL: las pretensiones del demandante expuestas en la parte petitoria de su demanda, y las alegaciones, defensas y excepciones del demandado. B) LOS INCIDENTES: (82 CPC) Toda cuestin accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial por parte del tribunal: i) Incidentes ordinarios: toda cuestin accesoria que no tiene establecida una tramitacin especial (82 a 91 CPC); ii) Incidentes especiales: cuestiones que cuentan con tramitacin especial: Acumulacin de autos, cuestiones de competencia, implicancias y recusaciones, privilegio de pobreza, las costas, el desistimiento de la demanda, el abandono del procedimiento. C) LA RECONVENCIN: Demanda formulada por el demandado en su escrito de contestacin a la demanda y que se inserta en el primitivo procedimiento o juicio en tramitacin iniciado por el demandante. Slo puede aplicarse en el juicio ordinario de mayor cuanta y los siguientes juicios: Juicios de arrendamiento (juicio sumario con posibilidad especial de reconvenir); Juicio ordinario de menor cuanta (+ 10 UTM 500 UTM, no hay rplica y duplica y si se deduce reconvencin se da traslado por 6 das); Juicio ordinario laboral (Cuando el mismo tribunal sea competente para conocer de la reconvencin estimada como demanda). D) LA COMPENSACIN: (1655 CC) Modo de extinguir las obligaciones civiles cuando dos personas son deudoras recprocamente, se extingue la deuda hasta la concurrencia de la de menor valor. No es una demanda, es una excepcin perentoria. E) LA EJECUCIN DE LA SENTENCIA: (113 y 114 COT) Cuando corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o nica instancia, sea de competencia exclusiva si se aplica el procedimiento incidental, o como tribunales con competencia acumulativa o preventiva, si se aplica el procedimiento ejecutivo. F) FAMILIA: (17 Ley 19.968) Acumulacin necesaria. Los jueces de familia conocern conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su decisin, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento (Se exceptan las causas por violencia intrafamiliar) EN MATERIA PENAL: A) ASUNTO PRINCIPAL: Corresponde a la accin penal, ya sea por el Juez de Garanta, ya sea por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. B) LOS INCIDENTES: Cuestiones accesorias ante el Juez de Garanta y el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. C) LA ACCIN CIVIL: Corresponde al juez penal conocer ciertas acciones civiles: i) Accin civil restitutoria: Accin destinada a obtener la restitucin de la cosa que ha sido objeto material del delito o su valor. El juez de garanta es nico y exclusivamente competente para conocer la accin civil restitutoria. Respecto a la accin que busca obtener el valor de la cosa objeto del delito cuando no puede recuperarse la especie o cuerpo cierto, no existe norma expresa en el COT, por lo que son indistintamente competentes para conocer de ella tanto el juez civil como el juez del crimen, con la limitacin que en el NCPP

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esa accin podr ser conocida por el juez de garanta nicamente si la interpone la vctima contra el imputado (59 inc. 2 NCPP). ii) Accin civil indemnizatoria: Accin destinada a obtener la indemnizacin de los perjuicios generales o especiales derivados del delito. Existe competencia preventiva o acumulativa, siendo competente el juez civil conforme a las reglas generales y el juez de garanta, pero en el NCPP solo cuando la accin indemnizatoria la interpone la vctima contra el imputado (59 inc. 2 NCPP). Si la accin indemnizatoria pretende ser ejercida por personas distintas a la vctima, o si pretende ser ejercida por la vctima pero en contra de personas distintas del imputado como son los terceros civilmente responsables (EJ: autor del delito es incapaz), slo podr ser ejercida ante el tribunal civil y no dentro del proceso penal (59 inc. 3 NCPP). Si se deduce en sede civil se tramita conforme al procedimiento ordinario de mayor, menor o mnima cuanta. Si se deduce en sede penal, se debe deducir hasta 15 das antes de la audiencia de preparacin del juicio oral, y ser conocida y resuelta durante el juicio oral. iii) Accin civil reparatoria: Accin que persigue la reparacin de los efectos patrimoniales que las conductas de los procesados por s mismas hayan causado o que puedan atriburseles como consecuencias prximas o directas. Lo que se solicita es la declaracin de ineficacia de un acto civil en el cual se cometi el delito. (EJ: Si alguien mediante un engao en la suscripcin de un contrato lleg a ser considerado dueo, la reparacin sera la nulidad del contrato para obtener la restitucin fsica y jurdica) iv) Cuestiones prejudiciales civiles: (173 COT) Hechos de carcter civil que el legislador considera como elementos para definir el delito, para agravar o disminuir la pena o para no considerar culpable al autor. Le corresponde por regla general al juez penal conocerlas, pero existen 4 excepciones que llevan a la suspensin del proceso penal mediante la dictacin de un sobreseimiento temporal, hasta que se obtenga en sede civil la resolucin de stas (171 NCPP). La suspensin no impedir las actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir proteccin a la vctima o testigos o para recabar prueba que pueda desaparecer. Es el nico caso donde el Ministerio Pblico concurre como parte en sede civil e insta por la pronta conclusin de la causa. Son: a) Cuestiones sobre validez de matrimonio. b) Cuestiones sobre cuentas fiscales. Juicio de cuentas con Contralora. c) Cuestiones sobre estado civil en casos de usurpacin, ocultacin o supresin de estado civil. d) Delitos sobre dominio u otro derecho real constituido sobre inmuebles, cuando dichas excepciones interpuestas en sede penal aparecieren revestidas de fundamento plausible y que su aceptacin llevara a desaparecer el delito. 4. REGLA GENERAL DE LA PREVENCIN O INEXCUSABILIDAD. (112 COT) Siempre que segn la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o ms tribunales, ninguno de ellos podr excusarse del conocimiento bajo pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto, pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los dems, los cuales cesan desde entonces de ser competentes. Adhoc con el art. 76 CP, que estipula que reclamada la intervencin de los tribunales en forma legal y en negocios de su competencia no podrn excusarse de ejercer su autoridad ni an por falta de ley que resuelva la contienda. REQUISITOS: - Que existan dos o ms tribunales potencialmente competentes (competencia acumulativa o preventiva). - Que el demandante presente su demanda ante uno de ellos. - Que uno de los tribunales prevenga en el conocimiento del asunto. CASOS: - Accin indemnizatoria ejercida por la vctima en contra del imputado en el NCPP. - Demanda de alimentos, domicilio del alimentante o alimentario a eleccin del ltimo. - Demanda de filiacin, domicilio del demandante o demandado a eleccin del ltimo. - Cumplimiento del fallo, por va incidental o ejecutiva. REGLA GENERAL DE LA EJECUCIN. (113 COT) La ejecucin de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o nica instancia. Esta regla, sin embargo conoce 3 excepciones: EXCEPCIONES: 1) NCPP Y EJECUCIN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PENAL Y MEDIDA DE SEGURIDAD: La ejecucin de la sentencia definitiva penal y de las medidas de seguridad establecidas en la sentencia pronunciada por el tribunal de juicio oral en lo penal no debe ser ejecutada ante l, sino ante el juzgado de garanta que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal. Si la sentencia ha sido dictada en el juicio simplificado o abreviado no constituye una excepcin sino una confirmacin de la regla. Durante la ejecucin de la pena o medida de seguridad slo podrn intervenir ante el competente juez de garanta el ministerio pblico, el imputado o su defensor. Se excluye de esta etapa al querellante, la vctima y sus respectivos defensores. 2) NCCP Y EJECUCIN DE LA PARTE CIVIL DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PENAL: La ejecucin de la parte civil (accin civil de la vctima contra el imputado) de la sentencia definitiva dictada dentro del proceso penal no debe ser ejecutada ante los tribunales penales, sino que ante el juzgado de letras civil que fuere competente conforme a

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las reglas generales y conforme a los procedimientos de ejecucin del CPC. El nico procedimiento a aplicar para obtener la ejecucin de la sentencia ser el JUICIO EJECUTIVO, dado que no cabe aplicar el procedimiento incidental que slo es procedente cuando la ejecucin se solicita ante el tribunal que conoci del proceso en nica o primera instancia. Tanto en caso de absolucin como de condena debe pronunciarse el tribunal penal sobre la demanda civil vlidamente interpuesta. 3) TRIBUNALES QUE CONOZCAN DE RECURSOS DE APELACIN, CASACIN, NULIDAD Y REVISIN. (113 inc. 2 COT) Dichos tribunales estn revestidos de la facultad de ejecutar los fallos que dicten para la sustanciacin de esos recursos. Pueden tambin decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en la instancia, reservando las dems al tribunal de primera instancia. Es aplicable solamente respecto del cumplimiento de AUTOS Y DECRETOS, y no de otras resoluciones. Tratndose de sentencias definitivas o interlocutorias se puede solicitar su cumplimiento por va incidental dentro del plazo de 1 ao siguiente a la fecha en que la obligacin se haga exigible ante el tribunal que la dict en nica o primera instancia, o en un nuevo juicio aplicando el procedimiento ejecutivo. En el ltimo caso existe competencia acumulativa o preventiva.

REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA: CONCEPTO: Son las reglas que permiten determinar la jerarqua del tribunal ordinario y cual tribunal dentro de esa jerarqua conocer del asunto. Son: i) Reglas de la competencia absoluta; ii) Reglas de la competencia relativa.

REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA. Son aquellas que determinan la jerarqua del tribunal que es competente para conocer de un asunto determinado. CARACTERSTICAS: i) Son de orden pblico y por ende irrenunciables. ii) No cabe la prorroga de la competencia. iii) La incompetencia absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el Tribunal. iv) No existe plazo para que las partes aleguen la nulidad por incompetencia absoluta.

ELEMENTOS DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA: 1) LA CUANTA: En materia civil es el valor de la cosa disputada. En materia penal la determina la pena que el delito lleva consigo (115 COT). Ha perdido importancia por la supresin de los juzgados de letras de menor cuanta, tanto civiles como penales. Hoy prcticamente no tiene ningn inters atendida la eliminacin de los jueces de distrito y los de subdelegacin. Si bien hoy no tiene inters para determinar la competencia, si lo tiene para determinar el procedimiento aplicable. La cuanta en ese sentido importa como regla para determinar la procedencia de determinados recursos. REGLAS PARA DETERMINAR LA CUANTA EN MATERIA CIVIL: La cuanta se clasifica en 3 tipos: MAYOR CUANTA: Asuntos con cuanta superior a 500 U.T.M. MENOR CUANTA: Asuntos con cuanta superior a 10 U.T.M e inferior a 500 U.T.M. MNIMA CUANTA: Asuntos con cuanta inferior a 10 U.T.M. *** Hoy solo importa la cuanta para determinar si el asunto CIVIL O COMERCIAL se conocer en nica o primera instancia (45 COT): 1. Si el asunto es de una cuanta inferior a 10 UTM se conocer en nica instancia. 2. Si el asunto es de una cuanta superior a 10 UTM se conocer en primera instancia. 3. Las cuestiones no contenciosas se conocen siempre en primera instancia cualquiera fuere su cuanta. A) ASUNTOS NO SUSCEPTIBLES DE APRECIACIN PECUINARIA: (130 COT) Se reputarn de mayor cuanta los negocios que versen sobre materias que no estn sujetas a una determinada apreciacin pecuniaria. Ejs: 1. Cuestiones relativas al estado civil de las personas. 2. Cuestiones relativas a la separacin judicial de bienes entre marido y mujer y la crianza y cuidado de los hijos. 3. Cuestiones sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, sobre peticin de herencia, apertura o protocolizacin de un testamento y dems relacionadas con la apertura de la sucesin. 4. Cuestiones relativas al nombramiento de tutores y curadores, y la administracin, responsabilidad, excusas y remocin de stos. 5. Derecho al goce de crditos de un capital acensuado. 6. Todas las cuestiones relativas a quiebras y convenios entre el deudor y acreedores.

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B) ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE APRECIACIN PECUINARIA: (116 y ss COT) Se establecen las siguientes reglas: 1. Si el demandante acompaa documentos y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estar a ellos. (Obligaciones en moneda extranjera podr ser un certificado emitido por un banco de no ms de 15 das de vigencia) 2. Si el demandante no acompaa documentos, o en ellos no aparece esclarecido el valor de la cosa, hay que distinguir: a. Accin personal: (117 COT) Si la accin fuere personal, se determinar la cuanta por la apreciacin que el demandante hiciere en su demanda. b. Accin real: (118 COT) Si la accin fuere real y no se determinara su valor, se estar a la apreciacin que las partes hicieren de comn acuerdo. Se presume de derecho el acuerdo de las partes si efectan cualquier gestin que no sea reclamar de la incompetencia por concepto de cuanta (verdadera prrroga de la competencia absoluta). Si no existe acuerdo, el juez debe determinar la cuanta por medio de la avaluacin efectuada por peritos, el que se tendr por obligatorio. El juez designar los peritos. MOMENTO EN QUE SE DETERMINA LA CUANTA: Por regla general la cuanta queda fijada por la presentacin de la demanda y est configurada por todos los elementos que sta contiene: capital, intereses, clusulas penales, reajustes, etc Fijada adquiere inmutabilidad, independiente que el valor de la cosa disputada o los frutos devengados suba o baje. Solo los intereses, frutos o daos debidos antes de la demanda se agregarn al capital demandado y se tomarn en cuenta para fijar la cuanta. Si el juicio admite reconvencin se deben sumar las cantidades indicadas en ambos escritos. Si hay pluralidad de acciones la cuanta es el monto al que ascienden la totalidad de las acciones entabladas. Si son muchos los demandados la cuanta ser el valor total de la cosa debida. En los juicios de arrendamiento la cuanta la determina el monto de la renta convenido por cada periodo de pago (urbanos por meses, rsticos por aos) ***(El art. 120 del COT autoriza para determinar la cuanta en cualquier estado del juicio, de oficio o a peticin de parte, pero antes de que se pronuncie sentencia) REGLAS PARA DETERMINAR LA CUANTA EN MATERIA PENAL: Atendiendo a las siguientes reglas (115-132 COT): a. FALTAS: Conocen los juzgados de garanta a travs de los siguientes procedimientos: i. Procedimiento MONITORIO: (392 NCPP) Aplicable a las faltas respecto de las cuales el Fiscal pide sancin slo de multa. ii. Procedimiento SIMPLIFICADO: Aplicable a todas las faltas con excepcin de aquellas que debieren sancionarse slo con pena de multa (388 NCPP) y a aquellas que debieren sancionarse slo con pena de multa, si el imputado hubiere reclamado de ella dentro del plazo de 15 das siguientes a la notificacin de la resolucin (392 inc. Final NCPP) b. CRIMENES Y SIMPLES DELITOS: Se debe distinguir: i. Crmenes o simples delitos de accin penal privada: Son aquellos en que no puede procederse de oficio, sino que la accin penal slo puede iniciarse por la vctima (55 NCPP) y solo mediante la interposicin de una querella (400 NCPP). El procedimiento aplicable es el Procedimiento de Accin Penal Privada. ii. Crmenes o simples delitos de accin penal pblica: Aquellos en que la accin penal debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Pblico o por las dems personas que determine la Ley (53 NCPP). La investigacin puede iniciarse de oficio por el Ministerio Pblico, por denuncia o por querella (172 NCPP). Se les aplica: 1. Procedimiento SIMPLIFICADO: (388 NCPP) Se aplica respecto de aquellos simples delitos respecto de los cuales el Ministerio Pblico requiere la imposicin de una pena que no excediere del presidio o reclusin menores en su grado mnimo (de 61 a 540 das). 2. Procedimiento ABREVIADO: (406 NCPP) Se aplica cuando se renen los siguientes requisitos copulativos: a. Se trate de crmenes o simples delitos respecto de los cuales el fiscal no requiriere la imposicin de una pena privativa de libertad superior a 5 aos de presidio o reclusin menores en su grado mximo b. El imputado, en conocimiento de los hechos de la acusacin y de los antecedentes de la investigacin que la fundaren, debe haber aceptado los hechos y manifestado su conformidad con la aplicacin del procedimiento. 3. JUICIO ORAL: Procedimiento ordinario en el NCPP. Debe aplicarse para la solucin de todos los conflictos en caso que no se haya establecido un procedimiento especial o no se requiriere la aplicacin del procedimiento simplificado, abreviado o por crimen o simple delito de accin penal privada. Carcter supletorio. iii. Crmenes o simples delitos de accin penal pblica previa instancia particular: Son aquellos en que no puede procederse de oficio, sin que al menos el ofendido por el delito, o las dems personas previstas en la ley, hubieren denunciado el hecho a la justicia, al ministerio pblico o a las policas (55 NCPP). La investigacin slo puede iniciarse por querella o denuncia, pero una vez deducidas el procedimiento se rige por las normas de los crmenes o simples delitos de accin penal pblica.

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2) LA MATERIA: Es la naturaleza del asunto controvertido. Es utilizada para el establecimiento de los tribunales especiales (causas tributarias, aduaneras, fiscales, laborales, menores, militares) muchas veces aparejada con el factor persona. Ejemplos de la materia como factor de competencia: Juicios de Hacienda: Aquellos en que tiene inters el Fisco, y cuyo conocimiento se encuentra entregado a los tribunales ordinarios asientos de corte de apelaciones (748 CPC), con ciertas peculiaridades, como la consulta de la sentencia contraria al inters fiscal que no es apelada. Cuando el Fisco es el demandante puede concurrir al juez de letras de asiento de Corte de Apelaciones o al tribunal del domicilio del demandado, a su eleccin. Nombramiento de Curador Ad Litem: Asunto civil no contencioso donde el juez competente no es el del domicilio del interesado, sino el que est conociendo la causa en que se har el nombramiento de curador. Responsabilidad ministerial de los jueces de letras: Conoce un ministro de Corte de Apelaciones. Causas de la Corporacin de Ventas del Salitre y Yodo y las empresas adheridas: Conoce un ministro de la Corte Suprema y el Pleno en segunda instancia. Extradicin pasiva: En el NCPP conoce un ministro de la Corte Suprema en 1era instancia. 3) EL FUERO O PERSONA: Es la calidad o estado de las partes que intervienen en el asunto. Es el elemento de la competencia absoluta que modifica la determinacin previa de la jerarqua de un tribunal en razn de la cuanta y la materia para conocer de un asunto por existir la intervencin de una persona constituida en dignidad. El fuero es una garanta para la persona que no cuenta con l, dado que a mayor jerarqua del tribunal mayor debera ser la independencia de ste. Se clasifica en: 1. FUERO MAYOR: Se eleva el conocimiento de un asunto que en principio estaba entregado a un juez de letras a un tribunal unipersonal de excepcin (Ministro de Corte de Apelaciones). Se aplica respecto de las CAUSAS CIVILES en que sean parte o tengan inters: El presidente de la repblica, los ex presidentes de la repblica, los ministros de estado, los intendentes y gobernadores, los agentes diplomticos chilenos, los embajadores y ministros diplomticos acreditados o en trnsito en el territorio, los arzobispos, obispos, vicarios generales, provisores y vicarios capitulares. El ser accionistas estas personas de sociedades annimas no es causa suficiente para dar pie al fuero. En las CAUSAS PENALES del NCPP no se contempla la existencia del fuero mayor, debiendo SIEMPRE la investigacin ser efectuada por el Ministerio Pblico, actuando el Juzgado de Garanta y el Tribunal Oral en lo Penal de acuerdo a las reglas generales. El fiscal nacional podr asumir de oficio y de manera excepcional la direccin de la investigacin, el ejercicio de la accin penal pblica y la proteccin de vctimas y testigos cuando la investidura de las personas involucradas como imputados o vctimas lo hicieren necesario para garantizar la absoluta independencia y autonoma. 2. FUERO MENOR: Solo en asuntos civiles y de comercio determinadas personas, por el hecho de desempear una funcin pblica, hacen radicar el conocimiento de un asunto en los jueces de letras cuando la causa es de mnima cuanta (- 10 U.T.M). Ya no tiene aplicacin. 3. FUERO DE LOS JUECES: Es la alteracin establecida por la ley en la jerarqua de los tribunales que van a conocer de asuntos civiles en que sea parte o tenga inters un juez, ministro o fiscal del Poder Judicial. CAUSAS CIVILES Y DE COMERCIO: (45 a 53 COT) Conoce un juez de letras en causas en que sean partes jueces letrados. Conoce el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago las causas civiles seguidas contra ministros de la Corte Suprema o sus fiscales para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeo de sus funciones Conoce el Presidente de la Corte Suprema las causas civiles seguidas contra ministros de Cortes de Apelaciones o sus fiscales para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeo de sus funciones. CAUSAS PENALES NCPP: No se contempla el fuero de los jueces, debiendo la investigacin ser efectuada por el Ministerio Pblico conforme a las reglas generales. *** No debe confundirse con la inviolabilidad de los jueces, que consiste en que los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el poder judicial, no podrn ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo en caso de crimen o simple delito flagrante y solo para ponerlos de inmediato a disposicin del tribunal que deba conocer de acuerdo a la ley. 4) EL FACTOR TIEMPO EN MATERIA PENAL: Debido a la entrada en vigencia diferida de la reforma procesal penal hay que atender al procedimiento vigente al tiempo que se cometi el delito

REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA RELATIVA. Las reglas especiales de la competencia relativa persiguen establecer dentro de la jerarqua ya determinada por las reglas de la competencia absoluta, el tribunal especfico dentro de esa jerarqua que va a conocer de un asunto.. CARACTERSTICAS: i) Son de orden pblico y por ende irrenunciables, por regla general ii) En los asuntos contenciosos civiles, entre tribunales ordinarios de igual jerarqua, de primera o nica instancia, son reglas de orden privado, renunciables, donde cabe la prrroga de la competencia. iii) El nico elemento que las conforma es el elemento territorio. iv) Existe un plazo determinado para que las partes aleguen la incompetencia relativa.

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REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA EN LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS CIVILES:

Reglas de competencia relativa en asuntos contenciosos civiles, en primera o nica instancia y entre tribunales ordinarios de igual jerarqua se caracterizan por ser de orden privado y en consecuencia renunciables y modificables por las partes. PRORROGA DE LA COMPETENCIA: Definicin legal (181 COT): Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un asunto puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tcitamente, convienen prorrogarle la competencia para este negocio. Puede ser legal o convencional. La prrroga legal de la competencia la realiza el propio legislador (EJ: reconvencin cuando este le hubiere correspondido a un juez inferior. Sin aplicacin actual). La prorroga convencional de la competencia es el acuerdo expreso o tcito de l