CSJN-COMPETENCIA
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Competencia N° 1485. XXXIX.Bases, Roberto Eduardo s/ exhorto.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
1. En las cuestiones en que debe dilucidarse cuestiones de competencia ha de es-
tarse en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y des-
pués, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como
fundamento del pedido. En el caso se provocó un conflicto negativo de competencia
que corresponde dirimirse en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto ley
1285/1958 (texto según ley 21708), al no existir un tribunal superior común a ambos
órganos en conflicto.
2. Jurisprudencialmente se ha establecido que en oportunidad de resolver actuacio-
nes cuyo objeto atañe al interés de menores debe otorgarse primacía al lugar donde
éstos viven efectivamente, ya que la eficiencia de la actividad tutelar, torna aconseja-
ble una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismos. En
el caso la madre, quien posee la guarda del menor, vive en Capital Federal y el pa-
dre en la Ciudad de Mar del Plata.
3. No corresponde prorrogar la competencia de los tribunales si no se trata, como lo
exige el artículo 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de un asunto
de naturaleza exclusivamente patrimonial. Situación que contribuye a una mejor pro-
tección de los intereses del menor y que favorece una mayor concentración y celeri-
dad en las medidas que pudieran corresponder tomar en beneficio del incapaz.