CSJN-COMPETENCIA

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Competencia N° 1485. XXXIX. Bases, Roberto Eduardo s/ exhorto. Corte Suprema de Justicia de la Nación 1. En las cuestiones en que debe dilucidarse cuestiones de competencia ha de estarse en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento del pedido. En el caso se provocó un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimirse en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto ley 1285/1958 (texto según ley 21708), al no existir un tribunal superior común a ambos órganos en conflicto. 2. Jurisprudencialmente se ha establecido que en oportunidad de resolver actuaciones cuyo objeto atañe al interés de menores debe otorgarse primacía al lugar donde éstos viven efectivamente, ya que la eficiencia de la actividad tutelar, torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismos. En el caso la madre, quien posee la guarda del menor, vive en Capital Federal y el padre en la Ciudad de Mar del Plata. 3. No corresponde prorrogar la competencia de los tribunales si no se trata, como lo exige el artículo 1° del Código Procesal

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Competencia N° 1485. XXXIX.Bases, Roberto Eduardo s/ exhorto.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

1. En las cuestiones en que debe dilucidarse cuestiones de competencia ha de es-

tarse en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y des-

pués, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como

fundamento del pedido. En el caso se provocó un conflicto negativo de competencia

que corresponde dirimirse en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto ley

1285/1958 (texto según ley 21708), al no existir un tribunal superior común a ambos

órganos en conflicto.

2. Jurisprudencialmente se ha establecido que en oportunidad de resolver actuacio-

nes cuyo objeto atañe al interés de menores debe otorgarse primacía al lugar donde

éstos viven efectivamente, ya que la eficiencia de la actividad tutelar, torna aconseja-

ble una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismos. En

el caso la madre, quien posee la guarda del menor, vive en Capital Federal y el pa-

dre en la Ciudad de Mar del Plata.

3. No corresponde prorrogar la competencia de los tribunales si no se trata, como lo

exige el artículo 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de un asunto

de naturaleza exclusivamente patrimonial. Situación que contribuye a una mejor pro-

tección de los intereses del menor y que favorece una mayor concentración y celeri-

dad en las medidas que pudieran corresponder tomar en beneficio del incapaz.