Cosas Susceptibles de Posesión

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P O S E S I Ó N INTEGRANTES: SEBASTIÁN ROZO ROJAS JOSÉ DAVID LORA RODRÍGUEZ GINNA MARCELA YAGÜE MANRIQUE KAREN DALLANA SILVA AREVALO MARYORI STEFFAN SILVA AREVALO DOCENTE: JULIÁN RUÍZ MORALES CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA “IDEAS” FACULTAD DE DERECHO - III SEMESTRE VILLAVICENCIO – META 2014

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BIENES SUSCEPTIBLES DE POSESION, PROTECCION DE LA POSESION, DIFERENCIA ENTRE POSESION, TENENCIA Y USO

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COSAS SUCEPTIBLES DE POSESIN

P O S E S I N INTEGRANTES: SEBASTIN ROZO ROJAS JOS DAVID LORA RODRGUEZ GINNA MARCELA YAGE MANRIQUE KAREN DALLANA SILVA AREVALO MARYORI STEFFAN SILVA AREVALO

DOCENTE: JULIN RUZ MORALES

CORPORACIN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA IDEAS FACULTAD DE DERECHO - III SEMESTREVILLAVICENCIO META2014

TEMAS A TRATAR: COSAS SUSCEPTIBLES DE POSESIN. ACTOS QUE NO CONFIGURAN POSESIN. PROTECCIN DE LA POSESIN.DIFERENCIA ENTRE POSESIN, TENENCIA Y USO.

COSAS SUSCEPTIBLES DE POSESIN

La posesin supone cosas sobre las cuales se pueda tener nimo de seor y dueo, es decir, cosas susceptibles de apropiacin o de propiedad privada. Tiene 2 elementos:

C O R P U S : Elemento objetivo que requiere el contacto y/o poder fsico que se ejerce sobre la cosa. A N I M U S : Elemento subjetivo que determina la intencin de poseer la cosa.

Para que exista la posesin, sta debe versar sobre una cosa determinada, singular o plural susceptible de ser poseda y debe existir poseedor capaz de tener animus.

La posesin solo puede recaer sobre cosas susceptibles de apropiacin, stas pueden ser:

C O R P O R A L E S : Muebles o inmuebles; se trata de una operacin tangible y perceptible.

I N C O R P O R A L E S : sta debe tener las mismas cualidades y vicios que la posesin de una cosa corporal, sobre stas el poseedor puede ejercer hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio.Ejemplo: La patente de un libro.

BIENES QUE NO SE PUEDEN POSEER En consecuencia, no se puede tener posesin respecto a las cosas comunes a todos los hombres.

Ejemplo: Los bienes de uso pblico: Ros, caminos, puentes, calles, etc.

Bienes que estn fuera del comercio, como los patrimoniales, personalsimos, los de la naturaleza, ejemplo: el aire.

ELEMENTOS ESENCIALES PARA QUE EXISTA LA POSESIN Capacidad en el poseedor (Art. 784 C.C.): Solo son incapaces para adquirir posesin los dementes y los infantes por falta de total voluntad.Que el que tenga la cosa no reconozca a otro como seor y dueo.Que la cosa este en el comercio.Que la cosa tenga dueo o sea susceptible de apropiacin: ya que si se tiene el animus y el corpus de una cosa sin dueo se da el fenmeno de ocupacin. Quien ocupa un bien de uso publico no lo posee legalmente por no ser susceptible de apropiacin individual.

ACTOS QUE NO CONFIGURAN POSESIN

Sobre este tema la doctrina se ha preguntado si todo ACTO, si todo CORPUS ejercido sobre una cosa susceptible de posesin, es POSESIN o no.

No todos los actos en los cuales exista por parte del sujeto una tenencia o aprehensin material sobre bien o cosa ajena con animo de seor y dueo, ejercida sobre cosa susceptible de posesin, configuran posesin.

MERA TOLERANCIA Y LAS CAUSALES DE SUSPENSIN DE LA PRESCRIPCINSupone la ley que ellos iniciaron antes de presentarse el hecho que motiva la suspensin o en forma coetana con tales hechos y su efecto es simplemente que mientras exista esta situacin momentnea, la prescripcin o usucapin se suspende, pero al momento en que se dejan de presenta si puede existir la prescripcin.

De cierto modo son actos que permiten posesin pero no llegan a convertirse en usucapin o a generar propiedad.

ACTOS QUE IMPIDEN EL NACIMIENTO DE LA POSESINArt. 2520 C.C. Nos habla de los actos de mera tolerancia y de mera facultad. Estos actos no configuran posesin ni dan fundamento a prescripcin adquisitiva.Art 2530 C.C indica que se suspende la posesin sobre bienes de los menores, los dementes, los sordomudos que estn bajo patria potestad, tutela o curadura, o sobre bienes de herencia yacente, y tambin se suspende la prescripcin entre cnyuges no divorciados.ACTOS QUE SUSPENDEN LA POSESIN

FERNANDO VLEZEste tratadista diferencia los actos de mera facultad de los actos de mera tolerancia.

Mera Facultad: Es el NO ejercicio de ciertos o determinados poderes o facultades propias del dominio, lo que no significa que por tal facultad se pierda la prescripcin.

Ejemplo: Los padres respecto de los bienes del hijo, pues las obligaciones alimentarias, aunque estn fijadas para hijos menores y padres ancianos subsisten o se prolongan en forma distinta, y por tal motivo no se configura el fenmeno de la posesin.

Mera tolerancia: actitudes permisivas por parte del propietario en favor de terceros, que les permite uso total o parcial de un bien sin que por tal actitud dicho tercero pueda alegar posesin.

Ejemplo: Hijos mayores respecto de los bienes de sus padres. Por cuanto respecta a los menores, no hay ninguna duda de que ellos habitan y pueden usar y disfrutar los bienes de sus padres.

PROTECCIN DE LA POSESIN

1. CONCEPTOEl medio para la proteccin de la posesin contemplado en nuestro cdigo civil es la accin posesoria. Esta fue adoptada del cdigo civil francs que a su ves la adopt de la legislacin romana y consiste en garantizar la proteccin del poseedor y su condicin de tal.Esta accin recae nicamente sobre los bienes inmuebles y sobre los derechos reales constituidos sobre ellos.La accin se instaura por perturbaciones o despojos de la posesin material, de ah que nazcan a la ley dos clasificaciones; interdicto de conservacin y amparo e interdicto de recuperacin. El primero se pone en marcha nicamente cuando existan actos de perturbacin o molestia. El segundo se pone en marcha cuando existan actos de despojo material de la posesin.

Ambas prescriben al termino de un ao. Caracterstica adoptada desde roma donde se interpuso este lapso del tiempo bajo el argumento de que era el tiempo suficiente para que una persona usufructuara el suelo con siembras y cosechas.

Las acciones posesorias tienen por objeto garantizar no solo la posesin momentnea sino tambin la posesin permanente segn lo establecido en el articulo 979 del C.C. en los juicios posesorios no se tomara en cuenta el dominio que por una u otra parte se alegue.

La accin posesoria es improcedente cuando se intenta iniciar la accin sobre una servidumbre inaparente o discontinua.

2. SOBRE QU RECAE LA ACCIN POSESORIA?La accin posesoria solo puede tener por objeto un bien inmueble. O un derecho real constituido sobre el.

Por disposicin de la ley son objeto de accin posesoria todos aquellos bienes inmuebles que se encuentren dentro del comercio y que sean susceptibles de ser adquiridos por prescripcin.

Dentro de los derechos reales que pueden ser objeto de accin posesoria estn el uso usufructo y derecho de habitacin.

3. QUINES PUEDEN EJERCER LA ACCIN POSESORIA?

Solamente puede iniciar la accin posesoria quien ha estado en posesin tranquila e ininterrumpida por mas de un ao.

As tambin puede hacerlo el heredero; quien puede poner en marcha la accin sucesoria y tiene los mismos derechos de su autor como si este estuviere vivo. Sobre los derechos reales el usuario o usufructuario del bien.

El mero tenedor no puede iniciar las acciones posesorias puesto que el no tiene titulo de poseedor.

4. EN CONTRA DE QUIN PUEDE INICIARSE LAS ACCIONES POSESORIAS?Las acciones posesorias pueden instaurarse contra los autores de los actos de tribulacin o despojo, contra quien haya ordenado dichos actos o contra quien se vea beneficiado por ellos. Es decir, contra quien se haga luego con la posesin del bien.

La accin posesoria puede instaurarse incluso contra el propietario legtimo del bien que pretenda hacerse por la fuerza con la posesin de dicho bien. Puesto que por disposicin de la ley nadie puede hacer justicia por su propia mano.

Distinto fuere que despus de terminado el proceso de posesin el propietario pueda instaurar la accin reivindicatoria.

Puede instaurarse tambin contra el heredero del autor de la perturbacin o usurpador, arrendatario o cualquier tenedor a nombre del poseedor, pero estos no sern obligados a la indemnizacin de perjuicios sino el usurpador mismo.

En concreto puede instaurarse contra cualquier persona que se encuentre en posesin del bien y no necesariamente contra el usurpador inicial.

5. PRESCRIPCIN DE LAS ACCIONES POSESORIAS

Si el usurpador, es decir, quien se encuentra en la posesin actual de mala fe del bien; necesita un ao contado de continuo desde el momento en que entro a poseer el bien para estar facultado de instaurar una accin posesoria frente a quien amenace su posesin. El usurpad o antiguo poseedor tendr el mismo lapso de tiempo para instaurar las acciones posesorias correspondientes.

Cuando el usurpado deja transcurrir un ao sin poner en marcha el aparato judicial se dice que su derecho de accionar ha prescrito.

6. PROCESO Y PRUEBAS DE LAS ACCIONES POSESORIASAl demandante en el juicio, quien tiene la carga de la prueba, entra a probar dos cosas su posesin (aparte jurdico) y la turbacin (aparte factico).En el articulo 980 del C.C. dice que la posesin de los derechos inscritos se prueba mediante inscripcin, y mientras esta subsista y con tal que el titular haya durado un ao completo no es admisible ninguna prueba de posesin con la que se pretenda impugnarla.Esto quiere decir que la solidez de la posesin en cuanto a los derechos reales que se constituyen sobre un bien se basa en la inscripcin de los mismos y otorga inmunidad al poseedor de estos derechos.

Distinto fuere, si el usurpador haya realizado la inscripcin de la posesin y simultneamente usurpe materialmente el bien por lo que la accin no procede por querella de amparo si no por querella de restitucin.Encontramos tambin la accin por despojo. Cualquier persona que fuere despojada violentamente de su posesin, de la mera tenencia o por poseer en nombre de otro, o si por alguna circunstancia esta no ha estado en posesin por un ao, o si por otra causa no puede instaurar una accin posesoria; este podr interponer la accin por despojo, sin mas pruebas que las que van a determinar el acto violento, sin que se le pueda objetar clandestinidad. Logrando con esto que se restablezcan las cosas a su estado anterior.Esta accin no inhibe la accin posesoria que pueda instaurarse posteriormente a esta por ninguna de las partes como tampoco a ninguna otra accin sobre la que el bien pueda ser objeto.Este derecho prescribe en 6 meses.

7. ACCIONES POSESORIAS ESPECIALESDenuncia de obra nueva por parte del poseedor: Existe la accin posesoria que permite al poseedor pedir que se prohba las construcciones de obras nuevas, que se quieran construir en el terreno en que l est en posesin. Las obras denunciables son las mencionadas por el artculo 987 del cdigo civil, el cual expresa lo siguiente:Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en el. Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no ser sujeto a tal servidumbre. Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plano vertical de la lnea divisoria de los predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni de vista, ni vierta aguas lluvias sobre el.

Obra que amenaza ruina: Hay lugar a otra accin posesoria especial cuando la ruina de un edificio vecino amenace con causarle perjuicio, el poseedor tiene el derecho de pedirle al juez que ordene al dueo derivarlo o que lo repare.

Obras de desviacin de aguas: Cuando se hicieren obras que desven corrientes de aguas, las cuales se derramen en suelo ajeno y lo humedezcan o se prive a otras personas que se beneficiaban de dicha corriente de agua, a peticin de interesado el juez ordenara que dichas obras se deshagan y que se paguen perjuicios a quienes se le causo.

Distancia de depsitos corrientes y plantaciones: cuando cerca a las paredes haya depsitos de agua que la puedan daar. Cuando un rbol extiende las ramas en suelo ajeno tambin se puede exigir que se corten.

Y se encuentran otras como: ramas y races en suelo ajeno, recoleccin de frutos en terreno ajeno, excavacin de pozo en suelo propio.

QUERELLA POR PERTURBACIN A LA POSESIN Y/O A LA TENENCIA (Art. 125 Cdigo Nacional de Polica)

DEMANDA DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIN ORDINARIA (REGULAR 5 AOS) Y EXTRAORDINARIA (IRREGULAR 10 AOS) ADQUISITIVA DE DOMINIO. (ARTS. 673, 762 Y SS., 2512, 2513, 2518, DEL CDIGO CIVIL, ART. 407 Y SS. DEL CDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

DEMANDA VERBAL ESPECIAL POR TITULACIN (LEY 1561 DE 2012). ACCIONES JUDICIALES PARA PROTEGER LA POSESIN

DIFERENCIA ENTRE POSESIN, TENENCIA Y USO

Estos 3 temas estn ntimamente relacionados entre s, ya que para usar la cosa es necesaria su tenencia y cuando se tiene materialmente la cosa, puede existir la posesin siempre y cuando el poseedor tenga el animo de seor y dueo.MXIMAS FACULTADES PARA EL USO DE LA COSA A SU FAVORSon las aptitudes que poseen las cosas con el fin de satisfacer las necesidades de las personas como lo son:

USO DE LA COSA (Ius utendi): Es el derecho que tiene el sujeto para servirse de la cosa para sus intereses.

DISFRUTE DE LA COSA (Ius fruendi): El propietario tiene el derecho de aprovechar y disponer losfrutos o productos que genere el bien.

DISPOSICIN DE LA COSA (Ius abutendi): El propietario, bajo la premisa de que la cosa est bajo su dominabilidad, puede hacer con ella lo que quiera, incluyendo daarla o destruirla.

LA POSESINLaposesines unhecho jurdicoque produceconsecuencia jurdicay consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como seor y dueo. Existen dos clases principales:

Posesin regular u ordinariaes aquella que ana el justo ttulo y la buena fe.

Posesin irregulares aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo ttulo y la buena fe.

LA TENENCIAEn la tenencia una persona reconoce la propiedad de alguien ms sobre el bien, el cual cuida o disfruta de l. Por esto es mejor definir al tenedor como el que guarda el bien sin animo de seor y dueo, es decir, reconociendo un dominio ajeno (art. 775 C.C).

Ejemplo: Arrendamiento, acreedor, prendario.

ELEMENTOS DE LA TENENCIASubordinacin continuada entre el tenedor y el bien.Deseo de ejercer sobre el bien un aprovechamiento licito.Ese aprovechamiento y prerrogativo, que son ejercidos por el tenedor, existe en el animo de seor y dueo.Su ejercicio no la transforma, es indeleble en el tiempo (Art. 777 C.C.)

DIFERENCIA ENTRE LA TENENCIA Y LA POSESIN Una cosa es la posesin y otra cosa es la mera tenencia; en la posesin una persona ejerce animo de seor y dueo sobre un bien sobre el cual no tiene la propiedad, mientras que un mero tenedor reconoce la propiedad de alguien ms sobre el bien, el cual cuida o disfruta de l.