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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA In.rdag, segunda II Paz Id: man, MODUI Anuknwr rn Recurso de Casación No. 09501-2017-00080 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO PONENCIA: Dr. Darío Velástegui Enríquez ACTOR: SALICA DEL ECUADOR. S.A. DEMANDADO: Director Zonal 8 del Servicio de Rentas Internas. (Recurrente) Quito, a jueves 21 de junio del 201116, las 16h5.— VISTOS: I. ANTECEDENTES: 1.1.- El señor Francisco Javier Muñoz Álvarez, representante legal de la compañía SALICA DEL ECUADOR, S.A., interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas, el 7 de julio de 2017, las 15h18, dentro del juicio de impugnación No.09501-2017-00080, en contra de la Resolución No. 109012016 RREC114798 de 14 de noviembre de 2016, notificada el 15 de noviembre de 2016, emitido por el Director Zonal 8 del Servicio de Rentas Internas, correspondiente al reclamo administrativo presentado en contra del Acta de Determinación 09201624900395490, notificado el 5 de mayo de 2016, por concepto de impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2013; fallo que en su parte relevante dispone: "(...) resuelve declarar parcialmente con lugar la demanda presentada por SALICA DEL ECUADOR S.A. y como consecuencia se dispone lo siguiente: 1.- No es aplicable (de manera general) la exoneración prevista en la Ley de Zonas Francas a la compañía accionante respecto de la obligación tributaria del impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2013 (se encuentran comprendidas aquí también de forma específica las siguientes glosas, respecto de las cuales en la demanda única y exclusivamente se ha argumentado el tema de la exoneración de la Ley de Zonas Francas: Ventas Netas Locales; Comisiones 1 de 1(1

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA In.rdag, segunda II Paz

Id: man, MODUI Anuknwr rn Recurso de Casación No. 09501-2017-00080

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

PONENCIA: Dr. Darío Velástegui Enríquez

ACTOR: SALICA DEL ECUADOR. S.A.

DEMANDADO: Director Zonal 8 del Servicio de Rentas Internas.

(Recurrente)

Quito, a jueves 21 de junio del 201116, las 16h5.—

VISTOS:

I. ANTECEDENTES:

1.1.- El señor Francisco Javier Muñoz Álvarez, representante legal de la compañía

SALICA DEL ECUADOR, S.A., interpone recurso de casación contra la sentencia

dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón

Guayaquil, provincia del Guayas, el 7 de julio de 2017, las 15h18, dentro del juicio

de impugnación No.09501-2017-00080, en contra de la Resolución No. 109012016

RREC114798 de 14 de noviembre de 2016, notificada el 15 de noviembre de 2016,

emitido por el Director Zonal 8 del Servicio de Rentas Internas, correspondiente al

reclamo administrativo presentado en contra del Acta de Determinación

09201624900395490, notificado el 5 de mayo de 2016, por concepto de impuesto a

la renta del ejercicio fiscal 2013; fallo que en su parte relevante dispone: "(...)

resuelve declarar parcialmente con lugar la demanda presentada por SALICA DEL

ECUADOR S.A. y como consecuencia se dispone lo siguiente: 1.- No es aplicable (de

manera general) la exoneración prevista en la Ley de Zonas Francas a la compañía

accionante respecto de la obligación tributaria del impuesto a la renta del ejercicio fiscal

2013 (se encuentran comprendidas aquí también de forma específica las siguientes

glosas, respecto de las cuales en la demanda única y exclusivamente se ha argumentado

el tema de la exoneración de la Ley de Zonas Francas: Ventas Netas Locales; Comisiones

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del Exterior; y, Anticipo de Impuesto a la Renta del 2013). 2.- Se confirman las siguientes

glosas: Otras Rentas; Compras Netas Locales de Materia Prima; Sueldos, Salarios y más

Remuneraciones; Fondos de Reserva; Intereses Bancarios del Exterior; Depreciación de

activos fijos. 3.- Respecto a la glosa de Intereses Pagados a relacionadas del Exterior, se

la confirma únicamente por el valor de USD 226.651,98; debiendo el monto de USD

580.822,47 ser incluido dentro de los gastos no deducibles del impuesto a la renta,

conforme lo analizado en el numeral 7.10.6 de esta sentencia. 4.- Una vez ejecutoriado el

fallo, la Administración deberá proceder a liquidar el impuesto a la renta del ejercicio

fiscal 2013 considerando lo resuelto por el Tribunal en esta causa, liquidación que

incluirá el cálculo de la participación a trabajadores que resultare, de ser el caso. En

virtud de que la demanda ha sido aceptada parcialmente, en base a lo previsto en el

penúltimo inciso del Art. 324 del Código Orgánico General de Procesos, se dispone que el

original de la garantía bancaria que obra a fojas 2025 de los autos sea entregada a la

Administración Tributaria con el fin de que sea ejecutada y sirva como abono a la

obligación tributaria que se encuentre pendiente de pago, si existiese algún remanente

deberá ser devuelto a la parte actora, de ser el caso. (...)."

1.2.- El recurso de casación fue admitido a trámite mediante auto de 28 de

septiembre de 2017, las 12h29, por el Dr. Juan Montero Chávez, en calidad de

Conjuez de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional

de Justicia

II. JURISDICCION Y COMPETENCIA:

2.1.- Del acta de sorteo que consta a fojas 19 del expediente de casación, se ha

radicado la competencia en el doctor Darío Velástegui Enríquez, en su calidad de

Juez Nacional de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional de Justicia, en virtud de las Resolución del Pleno del Consejo de la

Judicatura No. 009-2018 de 23 de enero de 2018, doctor José Luis Terán Suárez y

la doctora Ana María Crespo Santos en sus calidades de Juez y Jueza Nacionales de

la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia,

en virtud de la Resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura No.

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0341-2014 de 17 de diciembre de 2014, mediante la cual se designó y posesionó a

los Jueces y Juezas de la Corte Nacional de Justicia; y, Resoluciones 001-2018 de

26 de enero de 2018 y 002-2018 de 1 de febrero de 2018 expedidas por el Pleno de

la Corte Nacional de Justicia, mediante las que se conformó las Salas

Especializadas del modo previsto en el art. 183.2 del Código Orgánico de la Función

Judicial; en mérito a lo dispuesto por los arts. 184 numeral 1 de la Constitución de

la República del Ecuador y art. 185 segunda parte numeral 1 del Código Orgánico

de la Función Judicial son competentes para conocer y resolver la presente causa.

III. VALIDEZ

3.1.- No se observa del proceso ninguna circunstancia que puede afectar la validez

procesal y no existe nulidad alguna que declarar, por lo que, estando en autos para

resolver se considera:

IV. AUDIENCIA

4.1.- Mediante auto de admisión, el 28 de septiembre 2017, las 12h29, el doctor

Juan Montero Chávez, Conjuez de la Sala Especializada de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional de Justicia, admitió parcialmente el recurso

propuesto por el caso quinto del art. 268 del Código Orgánico General de Procesos,

esto es: por falta de aplicación de los arts. 3, 41 y 66 de la Ley de Zonas Francas, 39

del Código Civil y de la Disposición Transitoria Tercera del Código Orgánico de la

Producción Comercio e Inversiones; y, por errónea interpretación del art. 9 de la

Ley de Régimen Tributario.

4.2.- La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de

Justicia mediante auto de fecha 23 de mayo de 2018, las 12h40, en cumplimiento

de lo dispuesto en el art. 272 del Código Orgánico General de Procesos, convoca a

audiencia para la sustentación del recurso de casación propuesto, la cual se llevó a

cabo el día 11 de junio de 2018 a las 11h30, del primer piso del Edificio de la Corte

Nacional de Justicia.

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JUSTICIA VerJad Seguildad 113.

Mi:marea Kamayma Eta kauknumra Recurso de Casación No. 09501-2017-00080

4.3.- Audiencia oral en la que comparecieron y fueron escuchados como partes

procesales:

Recurrente: En representación de SALICA DEL ECUADOR, por medio del

procurador judicial doctor José Cisneros Pazmirio

Contraparte: El Servicio de Rentas Internas representada por su procurador

judicial la abogada Vellaline Romo Molestina.

4.4.- Argumentos y Alegaciones de la parte recurrente.- Indica que el fallo

cuestionado incurre en el caso quinto del art. 268, por los vicios de falta de

aplicación de los arts. 3, 41 y 66 de la Ley de Zonas Francas; 39 del Código Civil; y

de la Disposición Transitoria Tercera del Código Orgánico de la Producción

Comercia e Inversiones; y, por errónea interpretación del art. 9 de la Ley de

Régimen Tributario Interno.

Aduce el recurrente que no se ha aplicado el art. 41 de la Ley de Zonas Francas goza

de exoneración y por tanto es aplicable para SALICA, y no se aplicó por parte del

Tribunal de instancias y más aplico el Art. 9 de Ley de Régimen tributario Interno,

haciendo un análisis que prevalece frente al Art. 41 de la Ley de Zonas Francas,

equivocando la vigencia de la norma de Ley de Régimen Tributario Interno.

En el año de 1999 se instaura el Impuesto a la Renta y sus elementos por tanto no

podían aplicarse. En el considerando 7.5.4. de la sentencia cuestionada menciona

que la reforma en cuestión vigencia desde el 1 de enero del 2000.

Bien podría la Sala de la Corte un análisis al respecto para corregir el error de la

sentencia recurrida. En lo que respecta al art. 9 de la Ley de Régimen de Tributario

Interno, no se incluyeron normas con mandato constituyente respecto de la

exoneración contenida en el art. 7 desde la fecha en la que se constituye SALICA

DEL ECUADOR.

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Mem ea nra. K ITIODUP Kaduncrna Recurso de Casación No. 09501-2017-00080

El Tribunal ha interpretado erróneamente el art. 9 de la Ley de Régimen Tributario

Interno, existe error de interpretación al incorporar el art. 9 en su último inciso, al

establecer el legislador en el ario 2005 al decir en la Ley de beneficios tributarios, al

manifestar que no se derogaron los beneficios tributarios y por tanto la exoneración

estaba expresada en la ley.

En el ario 2007 tampoco se reforma la exoneración y como respeto al principio de

legalidad si no se intervino, si no se interpretó el art. 9 de la Ley de Régimen

Tributario Interno, por tanto no se lo hizo.

La falta de aplicación de las normas sustantivas si el tribunal considera que

cualquiera de las normas antes mencionadas debían aplicarse en consecuencia que

se corrijan los errores de la sentencia recurrida, solicita se case la sentencia

recurrida.

4.5.- Argumentos y Alegaciones de la contraparte.- La reforma al Art. 9 de

la Ley de Régimen Tributario Interno lo que pretendía era lo que ahí se exprese,

esto es, que solo lo previsto en dicha norma goza de la exoneración del impuesto a

la renta. SALICA se registró como empresa como zona franca en el año 2008, bajo

este esquema el Tribunal Distrital de Guayaquil manifiesta en el numeral 7.5.4 del

fallo recurrido que lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno, es lo

aplicable, por lo que, no cabe aplicación de las normas cuestionadas puesto que, la

Ley de Régimen Tributario Interno no reconoce ninguna otra exoneración. El art. 9

de la Ley de Régimen Tributario Interno, prevalece sobre la Ley de Zona Franca.

4.6.- Replica de la parte recurrente.- La abogada de la Administración

Tributaria enuncia el numeral 7.5.4 de la sentencia y lo cita correctamente está de

acuerdo contiene la ratio decidendi, por tanto, está probado el error interpretativo

y no ha sido probado por la defensa de la administración, respetuosamente

invocamos que se dicte sentencia casando con base en los errores interpretativos.

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4.7.- Replica de la contraparte.- Se ratifica en los argumentos previamente

planteados e insiste que la Ley de Régimen Tributario Interno prevé las

exoneraciones del impuesto a la renta solicito se rechace el recurso de casación

planteado.

V. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO

5.1.- La autoridad tributaria, fundamenta su recurso en el caso cuarto del art. 268

del Código Orgánico General de Procesos, estableciendo el siguiente problema

jurídico:

Caso Quinto: El recurrente considera que en la sentencia emitida por el Tribunal

Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en Quito, el 7 de julio de 2017, ha

incurrido en la falta de aplicación de los arts. 3, 41 y 66 de la Ley de Zonas Francas,

39 del Código Civil y de la Disposición Transitoria Tercera del Código Orgánico de

la Producción Comercio e Inversiones; y, por errónea interpretación del art. 9 de la

Ley de Régimen Tributario.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA CASACIÓN Y

RESOLUCION DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS.

6.1. La casación desde la concepción doctrinaria se ha enmarcado en un campo

aplicativo de naturaleza jurídica extraordinaria, formal y de alta técnica jurídica,

autores como: Hernando Devis Echandía, al referirse al recurso de casación han

manifestado que "(..) Se trata de un recurso extraordinario, razón por la cual está

limitado a los casos en que la importancia del litigio por su valor o su naturaleza

lo justifica. Por él se enjuicia la sentencia del tribunal, que es su objeto, sin que

implique una revisión del juicio (...)."(Hernando Devis Echandía, "Nociones

Generales de Derecho Procesal Civil" pág. 797); así mismo, Jaime Guasp señala

que: "(...) La casación se concibe como un recurso donde se platean estrictamente

cuestiones de derecho, y no cuestiones de hecho, es decir, que se trata de un

proceso de impugnación destinado a rescindir un fallo judicial por razones

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estrictamente jurídicas, y no por razones fácticas, por lo que, quedarían fuera de

la casación todas aquellas motivaciones que pretendieran la eliminación,

sustitución del fallo impugnado a base de su desajuste con los hechos. La casación

se perfila así como una figura de signfficado netamente jurídico, porque solo las

cuestiones jurídicas tendrían acceso a ella, lo cual limitaría, extraordinariamente

y significativamente, su concepto (...)" (Juan Lovato Vargas citando a Jaime Guasp

en, Programa Analítico del Derecho Procesal, Quito: Corporación Editorial

Nacional, Universidad Andina Simón Bolívar, 2002, 148). Luis Armando Tolosa

Villabona en su obra Teoría y Técnica de la Casación, señala que: "(...) El recurso de

casación es extraordinario, discrecional, reglado y taxativo. Pretende quebrar,

anular y romper una sentencia o auto, violatorios de la ley sustancial (errores in

iudicando) o de la ley procesal (errores in procedendo) (pág. 13). De la Rúa señala

que: "(...) la casación es un verdadero y propio medio de impugnación, un recurso

acordado a las partes en el proceso, bajo ciertas condiciones, para pedir y obtener

el reexamen de las sentencias desde el punto de vista de su corrección jurídica

(...)" (De la Rúa, Fernando. El recurso de casación en el derecho positivo

argentino, Editorial V. P. de Zavalla, Buenos Aires, 1986, pág. 50). Criterios

doctrinarios que reafirman la concepción inicialmente expuesta y que se constituye

en el lineamiento establecido por la Corte Nacional de Justicia. Siendo por tanto,

los objetivos principales de este recurso por un lado la protección del ordenamiento

jurídico imperante bajo las premisas de la correcta interpretación y aplicación de

las normas de derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia o auto

del inferior, es decir en sentido estricto el control de legalidad sobre las decisiones

judiciales y por otro lado la función uniformadora de la jurisprudencia.

6.1.1. Corresponde a esta Sala Especializada previo análisis de esta, establecemos

lo siguiente: El caso quinto procede: "Cuando se haya incurrido en aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho

sustantivo, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, que hayan

sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia o auto"; por tanto se

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deberá entender que por este caso se analiza los vicios respecto de la norma

sustantiva o in iundicando en razón de que no se ha subsumido de manera

adecuado los hechos que han sido probados, por parte del juzgador a quo, por lo

que no cabe la revalorización de los mismos y en consecuencia se parte de la base

correcta de aceptación de los hechos. Sobre los cargos por lo que debe ser

propuesto, doctrinariamente se los entiende de la siguiente manera: respecto de la

indebida aplicación manifiesta que: "ocurre cuando el juez aplica una norma que

no es llamada a regular, gobernar u obrar en el caso debatido. La norma es

entendida rectamente en su alcance y significado, pero se aplica a un hecho no

gobernado por ella, haciéndole producir efectos no contemplados en el precepto."

(Luis Armando Tolosa Villabona, "Teoría y Técnica de Casación" (Bogotá: Editorial

Doctrina y Ley), 359); sobre la falta de aplicación, esta "ocurre cuando el

sentenciador niega en el fallo la existencia de un precepto, lo ignora frente al caso

debatido. Es error contra ius, es rebeldía y desconocimiento de la norma. Es error

de existencia de la norma por haberse excluido ésta en la sentencia." (Luis

Armando Tolosa Villabona, "Teoría y Técnica de Casación", ob. cit., 359); y, Errónea

Interpretación: "Se trata de la exégesis equivocada de la norma en su contenido

mismo, independientemente de las cuestiones de hecho debatidas en la sentencia y

del caso que trata de regular. La norma jurídica es la que gobierna el asunto, pero

en sentido diverso, por lo tanto, yerra en el enfoque verdadero de ella, en su

espíritu y alcances. Hay entonces insuficiencia del juicio o exceso al formularlo. El

sentenciador acierta en la norma pero falla en su verdadero significado, alejándose

de su espíritu y finalidad" (Tolosa Villabona, Luis Armando,. 2008, Teoría y Técnica de

la Casación, Bogotá Colombia Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 361).

6.2. El Tribunal, en el considerando 7, establece que: "(...) 7.5) En relación con el

PRIMER PLINTO DEL OBJETO DE LA CONTROVERSIA, esto es "1. Determinar, de

manera general, si la compañía actora, respecto del Impuesto a la Renta del ejercicio

2013, es beneficiaria o no, de la exoneración prevista en la Ley de Zonas Francas. (NOTA:

En este punto 1 del objeto de la controversia, se encuentran comprendidas TAMBIÉN de

forma específica las siguientes glosas, respecto de las cuales en la demanda única y

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exclusivamente se ha argumentado el tema de la exoneración de la Ley de Zonas

Francas: Ventas Netas Locales, Comisiones del Exterior, Anticipo de Impuesto a la Renta

del 2013)". (...) 7.5.3) La compañía SALICA DEL ECUADOR S.A. tiene como actividad

económica la venta al por mayor de productos de la pesca y actividades de pesca

marítima y continental de peces, crustáceos y moluscos; y, para emitir el fallo sobre la

presente controversia, se considera lo siguiente: 7.5.4) Para ESTABLECER si en el

ejercicio 2013, la compañía SALICA DEL ECUADOR S.A. se encontraba exonerada del

pago del impuesto a la renta, según lo previsto en la Ley de Zonas Francas y Disposición

Transitoria Tercera del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones

(COPCI), debemos considerar: a) La Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, que

apareció en el suplemento del Registro Oficial N' 181 del 30 de abril de 1999, reformó el

Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno y dicha norma está vigente desde el cm de

enero del año 2000, situación que es suficiente para dejar claro que lo dispuesto en la Ley

de Régimen Tributario Interno es la normativa de especialidad en lo referente al

Impuesto a la Renta, y por lo tanto lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley de Régimen

Tributario Interno, que no reconoce ninguna otra exoneración que aquellas

contempladas en dicha norma, prevalece sobre la disposición de exoneración que había

sido establecida en la Ley de Zonas Francas; es decir, que conforme el principio de

especialidad y competencia, la Ley de Régimen Tributario prevalece sobre la Ley de

Zonas Francas. b) El criterio antes referido, consta también en las siguientes sentencias

de los recursos de casación de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional de Justicia: N° 393-2012 de fecha 13 de marzo de 2014; N°130-2014 de

fecha 20 de abril de 2o1,5; N° 17751-2014-0562 de fecha 13 de septiembre de 2016; N°

17751-2016-00390 del 19 de octubre de 2016; N° 17751-2016-00448 de fecha 19 de

diciembre de 2016; y, N° 17751-2017-0073 de fecha 28 de marzo de 2017. c) Hay que

precisar también que la Disposición Transitoria Tercera del Código Orgánico de la

Producción, Comercio e Inversiones (COPCI) publicado en el suplemento del Registro

Oficial N° 351 del 29 de diciembre de 2010, refiere que las zonas francas cuya concesión

fue otorgada al amparo de la Ley de Zonas Francas, continuaran en operación bajo las

condiciones vigentes al tiempo de su autorización, por el plazo que dure su concesión y

que las administradoras y usuarias de las zonas francas deberán sujetarse

administrativa y operativamente a las disposiciones del COPCI; sin embargo, resulta que

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y

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la empresa SÁLICA DEL ECUADOR S.A. fue autorizada como usuaria de la Zona Franca

de Posorja ZOFRAPORT S.A., mediante Resolución del Consejo Nacional de Zonas

Francas N° 2008-09 de fecha 19 de mayo de 2008 que fue publicada en el Registro Oficial

N°356 del to de junio del 2008; es decir, SÁLICA DEL ECUADOR S.A. ingresó al régimen

de zonas francas cuando estaba vigente la reforma introducida por la Ley para la

Reforma de las Finanzas Públicas (publicada en el suplemento del Registro Oficial N° I&

del 30 de abril de 1999) la cual precisamente reformó el Art. 9 de la Ley de Régimen

Tributario Interno, reforma que comenzó a regir desde el 01 de enero del ario 2000 y que

sólo reconoce las exoneraciones al impuesto a la renta reconocidas en dicho artículo 9; y,

también la compañía lo hizo [el ingreso al régimen de zonas francas] después que la

Disposición Derogatoria Octava de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del

ario 2007, eliminara la reforma que introdujo la Ley de Beneficios Tributarios para

Nuevas Inversiones Productivas, Generación de Empleo y Prestación de Servicios del año

2005 en el Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Todo lo cual significa, que

según el ámbito temporal de aplicación de las leyes, así como bajo los principios de

especialidad y competencia, la Ley de Régimen Tributario prevalece sobre la Ley de

Zonas Francas EN VIRTUD DE LO EXPUESTO, la exoneración que consta en la Ley

de Zonas Francas y lo señalado tanto en la Ley de Beneficios Tributarios del 2005 como

en la Disposición Transitoria Tercera del Código Orgánico de la Producción, Comercio e

Inversiones, no resulta aplicable al presente caso, por lo que se desecha esta pretensión

de la parte actora. 6-)"

6.2.2. A fin de establecer si configuran o no los vicios alegados por la

Administración Tributaria, consistentes en la falta de aplicación de los arts. 3, 41 y

66 de la Ley de Zonas Francas, 39 del Código Civil y de la Disposición Transitoria

Tercera del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones; y, por

errónea interpretación del art. 9 de la Ley de Régimen Tributario, se procede a

transcribir las normas infringidas:

- Ley de Zonas Francas.

Art. 3.- "Zona Franca es el área del territorio nacional delimitada y autorizada por el

Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo, sujeta a los regímenes de

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JUSTICIA ykdjd, se,risid Recurso de Casación No. 09501-2017-00080

carácter especial determinados en esta Ley, en materias de comercio exterior, aduanera,

tributaria, cambiaria, financiera, de tratamiento de capitales y laboral, en la que los

usuarios debidamente autorizados se dedican a la producción y comercialización de

bienes para exportación o reexportación, así como a la prestación de servicios vinculados

con el comercio internacional".

Art. 41.- "Las empresas administradoras y los usuarios de las zonas francas, para todos

sus actos y contratos que se cumplan dentro de las zonas francas, gozarán de una

exoneración del ciento por ciento del impuesto a la renta o de cualquier otro que lo

sustituya, así como del impuesto al valor agregado, del pago de impuestos provinciales,

municipales y cualquier otro que se creare, así requiera de exoneración expresa".

Art. 66.- "Las normas de esta Ley tienen el carácter de especiales y prevalecerán sobre

cualesquiera otras, sea de carácter general o especial, que se opongan a ellas; y, no

podrán ser modificadas o derogadas por otras leyes, sino por aquellas que expresamente

se dicten para tal fin".

Código Civil.

Art. 39.- "La ley especial anterior no se deroga por la general posterior, si no se

expresa". LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO.

Ley de Régimen Tributario Interno

Art. 9.- "Zona EXENCIONES.- Para fines de la determinación y liquidación del impuesto

a la renta, están exonerados exclusivamente los siguientes ingresos: (...) En la

determinación y liquidación del impuesto a la renta no se reconocerán más

exoneraciones que las previstas en este artículo, aunque otras leyes, generales o

especiales, establezcan exclusiones o dispensas a favor de cualquier contribuyente".

- Disposición Transitoria Tercera del Código Orgánico de la

Producción, Comercio e Inversiones

Las zonas francas cuyas concesiones han sido otorgadas al amparo de la Ley de Zonas

Francas, continuarán en operación bajo las condiciones vigentes al tiempo de su

autorización, por el plazo que dure su concesión. No obstante, las empresas

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administradoras y usuarias de las actuales zonas francas deberán sujetarse

administrativa y operativamente a las disposiciones del presente Código

6.3. La compañía SALICA DEL ECUADOR S.A., en su recurso y en la audiencia

convocada para resolverlo, manifiesta que, en la sentencia de instancia existe falta

de aplicación de los artículos 3, 41 y 66 de la Ley de Zonas Francas; 39 del Código

Civil y Disposición Transitoria Tercera del Código Orgánico de la Producción,

Comercio e Inversiones, en virtud de que los jueces de instancia no reconocen su

derecho a la exoneración del pago del anticipo de impuesto a la renta del ejercicio

fiscal 2015, ya que no toman en consideración que la Ley de Zonas Francas crea un

régimen especial tributario a la zona franca; que sus normas son de carácter

especial por lo que prevalecen sobre otras de carácter general y especial que se

opongan a ellas, por lo que se debía aplicar la exoneración del pago del anticipo de

impuesto a la renta establecida en el art. 41 de la Ley de Zonas Francas; además

dice que el Código Civil claramente determina en su art. 39 que la ley especial

anterior no se deroga por la general posterior, a esto sumado que si bien se cita la

Disposición Transitoria Tercera en referencia, al aplicar el art. 9 de la Ley de

Régimen Tributario Interno no se está tomando en consideración lo dispuesto en

las normas antes detalladas; consecuentemente, como se desprende la falta de

aplicación de las normas alegadas tienen relación con el art. 9 de la Ley de Régimen

Tributario Interno, por lo que analizaremos conjuntamente el vicio de errónea

interpretación alegado sobre dicho artículo.

6.3.1. En sentencia, consta como hecho probado que "(...) la compañía SALICA

DEL ECUADOR S.A., fue autorizada como usuaria de la Zona Franca de Posorja

ZOFRAPORT S.A., mediante Resolución del Consejo Nacional de Zonas Francas

No. 2008-09 de fecha 19 de mayo de 2008, que fue publicada en el Registro

Oficial No. 356 del lo de junio del 2008; es decir, SALICA DEL ECUADOR S.A.

ingresó al régimen de zonas francas cuando estaba vigente la reforma

introducida por la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas (publicada en el

Suplemento del Registro Oficial No. 181 de 30 de abril de 1999), la cual

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precisamente reformó el Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, reforma

que comenzó a regir desde el 01 de enero del año 2000 y que solo reconoce las

exoneraciones al impuesto a la renta reconocidas en dicho artículo 9; y, también

la compañía lo hizo (el ingreso al régimen de zonas francas) después que la

Disposición Derogatoria Octava de la Ley de Beneficios Tributarios para Nuevas

Inversiones Productivas, Generación de Empleo y Prestación de Servicios del año

2005 en el Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Todo lo cual significa,

que según el ámbito temporal de aplicación de las leyes, así como bajo la Ley de

Zonas Francas y lo señalado tanto en la Ley de Beneficios Tributarios del ario

2005 como la Disposición Transitoria Tercera del Código Orgánico de la

Producción, Comercio en Inversiones, no resulta aplicable al presente caso.(...)".

Con base en lo antes transcrito, cabe manifestar que, la compañía SALICA DEL

ECUADOR S.A., entró al régimen de zonas francas cuando ya se encontraba vigente

la Ley para la Reforma a las Finanzas Públicas, que entró en vigencia el 1 de enero

del ario 2000, que reformó lo dispuesto en el art. 9 de la Ley Orgánica de Régimen

Tributario, norma jurídica que indica claramente que única y exclusivamente se

reconocerán las exoneraciones previstas en dicho artículo, aunque otras leyes,

generales o especiales, establezcan dispensas a favor de cualquier contribuyente;

por lo que la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno al ser ley orgánica

prevalece sobre la Ley de Zonas Francas que es ley ordinaria, esto en aplicación del

principio de supremacía de la norma y especialidad de la materia, como lo ha

sostenido esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional

de Justicia, en varios fallos reiterativos y uniformes (recursos Nos. 154-2016; 390-

2016; 73-2017, 09501-2016-00532 entre otros); en tal virtud es correcta la

interpretación que realiza el Tribunal de instancia sobre dicha norma al determinar

en su considerando 7 numeral 7.5.4 literal a), lo siguiente: "(t.) La Ley para la

Reforma de las Finanzas Públicas, que apareció en el suplemento del Registro

Oficial N°18.1 del 30 de abril de 1999, reformó el art. 9 de la Ley de Régimen

Tributario Interno y dicha norma está vigente desde el al de enero del ario 2000,

situación que deja claro que lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno

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y

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es la normativa de especialidad en lo referente al Impuesto a la Renta, y por lo

tanto lo dispuesto en el art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que no

reconoce ninguna otra exoneración que aquellas contempladas en dicha norma,

prevalece sobre la disposición de exoneración establecida en la Ley de Zonas

Francas; es decir, que conforme el principio de especialidad y competencia, la Ley

de Régimen Tributario prevalece sobre la Ley de Zonas Francas (...)"; en virtud de

lo expuesto se establece que en la sentencia a quo no existe falta de aplicación de

los artículos 3, 41 y 66 de la Ley de Zonas Francas; 39 del Código Civil; y,

Disposición Transitoria Tercera del Código Orgánico de la Producción, Comercio e

Inversiones, ya que no son normas que gobiernan el caso en análisis, como si lo es

el art. 9 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, que el Tribunal de

instancia lo interpreta correctamente al establecer que en base a dicha normativa

que es la de especialidad, no se reconoce ninguna otra exoneración que las

previstas en dicho artículo. Por lo que en la sentencia recurrida, no se configura por

el caso quinto, la errónea interpretación del art. 9 de la Ley Orgánica de Régimen

Tributario Interno.

VII. DECISIÓN

7.1. Por las consideraciones antes referidas, este Tribunal de la Sala Especializada

de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia,

"ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

LEYES DE LA REPÚBLICA", resuelve: No casar la sentencia dictada por el

Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en Guayaquil, provincia

del Guayas, de fecha 7 de julio de 2017, las 151118, dentro del juicio de impugnación

No. 09301-2017-00080, por las consideraciones establecidas en el numeral VI de

esta sentencia. Actúe la doctora Ivonne Marlene Guamaní León, en calidad de

secretaria relatora encargada de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario,

en virtud del oficio No. on-PSCT-CNJ-18 de 17 de mayo de 2018, suscrito por la

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aria respo an JUEZA NACIO

r. José Luis Terán Su JUEZ NACIONAL

Certi o:

Dr. Dar JUE

ui Enríquez ONAL

Dra. lvii ne Marlene Guamaní Leó SEC TARIA RELATORA (E)

ceAQ.ea

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA Recurso de Casación No. 09501-2017-00080

presidenta de la Sala, Dra. Ana María Crespo Santos.- Notifíquese, Publíquese y

Devuélvase.

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