Contragarantia Su Fijacion

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DERECHO

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Registro Nm. 17917; Novena poca; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

Tomo XIX, Enero de 2004, pgina 804.

CONTRADICCIN DE TESIS 41/2003-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GNGORA PIMENTEL.SECRETARIA: BLANCA LOBO DOMNGUEZ.

CONSIDERANDO:

TERCERO. Para establecer la existencia de la contradiccin denunciada es necesario acudir a las consideraciones de las ejecutorias dictadas por los tribunales contendientes: El Segundo Tribunal Colegiado del Dcimo Noveno Circuito al resolver el recurso de queja 61/93, promovido por Unin de Conductores de Camiones de Pasajeros de Nuevo Laredo, Sociedad de Capital Limitado, el veintids de octubre de mil novecientos noventa y tres, en lo que interesa a la presente contradiccin de tesis, sostuvo lo siguiente:

"QUINTO. Son fundados los agravios.

"En efecto, asiste razn al inconforme al sealar que el Juez de Distrito le ocasion perjuicios al fijar contragaranta para que dejara de surtir efectos la suspensin del acto reclamado que se decret en el incidente de suspensin relativo al juicio de amparo nmero 358/993, toda vez que dej de observar lo sealado por el artculo 126 de la Ley de Amparo sobre el particular, ya que no cumpli con los requisitos que exige dicho dispositivo al fijar la contragaranta de referencia, pues se limit a establecer que: ... en cuanto a lo que solicita con fundamento en lo dispuesto por los artculo 126, 127 y 128 de la Ley de Amparo, y a fin de que quede sin efecto el beneficio de la suspensin provisional concedido a la parte quejosa, se fija contragaranta a la parte tercero perjudicada, por la cantidad de setenta mil nuevos pesos moneda nacional, misma que podr otorgarse en cualquiera de las formas que autoriza la ley de la materia., apoyando su determinacin en la tesis de jurisprudencia publicada en la pgina 2997, Segunda Parte del Apndice 1917-1988, al Semanario Judicial de la Federacin, bajo la voz de CONTRAFIANZA EN EL AMPARO.; y en relacin con el diverso acuerdo recurrido estableci ... con la pliza de fianza nmero 40-496-31115 por valor de setenta mil nuevos pesos moneda nacional, expedida por Afianzadora Insurgentes, tngase por legalmente otorgada la contragaranta que se le fij a la parte tercero perjudicada, a fin de que quede sin efecto el beneficio de suspensin provisional que le fue concedida a la parte quejosa, mediante acuerdo de fecha ocho de septiembre del presente ao; en consecuencia, comunquese esta circunstancia a las autoridades responsables, y la pliza de fianza de referencia gurdese en la caja de valores que lleva este juzgado ...

"Tal decisin de la responsable es incorrecta, porque de conformidad con el artculo 126 de la Ley de Amparo, previamente al otorgamiento de la contragaranta, debi requerir al quejoso en el amparo para que justificara los gastos que hubiere erogado en el otorgamiento de su fianza, a fin de que pueda fijar el monto de aqulla, pues es obvio que slo hasta que queden cubiertos dichos gastos, debe declarar que surte efectos la contrafianza. La anterior consideracin se apoya en las siguientes tesis, la visible en la pgina 1633, Tomo LI, Tercera Sala, Quinta poca del Semanario Judicial de la Federacin; y la publicada en la pgina 2277, Tomo LXXXI, Tercera Sala, del mismo Semanario que dicen: CONTRAFIANZA EN AMPARO. Conforme al artculo 126 de la Ley de Amparo, es requisito necesario para el otorgamiento de la contrafianza, la indemnizacin previa de los gastos erogados con motivo del otorgamiento de la fianza, por parte del quejoso. y CONTRAFIANZA. De acuerdo con el artculo 126 de la Ley de Amparo, previamente al otorgamiento de la contragaranta, debe requerirse al quejoso en el amparo, para que justifique los gastos que hubiere erogado en el otorgamiento de su fianza, a fin de que la autoridad responsable pueda fijar el monto de aqulla, pues slo hasta que queden cubiertos dichos gastos, debe declarar que surte efectos la contrafianza.

"Sentado lo anterior, asiste razn al quejoso en cuanto afirma que el Juez Federal indebidamente comunic a la responsable el otorgamiento de la contragaranta, sin que antes hubiere requerido al quejoso para que justificara los gastos erogados con motivo del otorgamiento de la fianza.

"Finalmente, no obsta a lo anterior lo que alega el inconforme relativo a que resulta desestimable el monto de la contragaranta, ya que independientemente de que sobre el particular el Juez fij la cantidad de setenta mil nuevos pesos, el quejoso no seala con precisin la cuanta del negocio para estar en aptitud legal de advertir si la contrafianza decretada es o no correcta.

"A mayor abundamiento, cabe sealar que el Juez de Distrito actu incorrectamente al levantar el beneficio de la suspensin provisional mediante el otorgamiento de la contragaranta que le fij el tercero perjudicado (sic), pues de conformidad con lo establecido por el artculo 126 de la Ley de Amparo y que se refiere expresamente a los casos de la suspensin concedida conforme al diverso que lo precede (125), tal precepto en estudio se contrae a la suspensin definitiva, si se ha de tomar en cuenta que la medida provisional encuentra sustento en el artculo 130 de la ley en cita, sin que se pierda de vista que la mayor parte de los requisitos de la suspensin definitiva son aplicables a la suspensin provisional, entre los que destacan los relativos al numeral 124 pues, en todo caso, sern aquellos requisitos de la definitiva los que permitan armonizar con la provisional, a fin de que se deje viva la materia de la suspensin, porque de otra suerte, ejecutar el acto reclamado por el levantamiento de la suspensin provisional sera tanto como convertir en definitivos los resultados de la provisional, y ya no habra oportunidad de conceder la suspensin definitiva, por tanto, al trastocarse as los efectos de ambas suspensiones, se permitira de hecho fijar la definitiva sin audiencia de las autoridades responsables, lo que conforme a derecho no es posible, salvo en el caso de la suspensin oficiosa.

"En ese orden de ideas, es evidente que mientras en el caso de la hiptesis del artculo 125 la garanta debe ser bastante para reparar el dao e indemnizar los perjuicios, en el previsto por el artculo 130 se deben tomar medidas para que no se defrauden derechos de terceros y se eviten perjuicios a los interesados.

"De lo anterior se advierte que aunque hay una gran similitud entre los extremos de las dos hiptesis, ellas no son idnticas, y esto es as, porque una correcta interpretacin de ambos preceptos nos lleva a la necesaria conclusin de que la existencia de la suspensin provisional tiene por objeto conservar la materia de la suspensin, en tanto que la suspensin definitiva sirve para conservar la materia del juicio de garantas: y si en la especie el seor Juez Federal levant la suspensin provisional mediante el otorgamiento de una contragaranta, entonces sera imposible la concesin de la suspensin definitiva y, en esas condiciones, es obvio que se rompera la simetra aludida por la exclusin de la segunda, o sea, de la suspensin definitiva.

"De lo que se colige que si la suspensin provisional tiene por objeto conservar la materia de la suspensin definitiva pues, precisamente, la concesin de la medida cautelar es para que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolucin que se dicte sobre la suspensin definitiva, como lo estatuye el mencionado artculo 130 de la Ley de Amparo, tal particularidad dejara de cumplirse si se admitiera la contrafianza, lo que sera contrario a lo sealado por el referido precepto, ya que el otorgamiento de la suspensin definitiva slo es para que el efecto de conservar la materia del amparo para, a su vez, esperar el resultado de la sentencia que se dicte en el juicio principal.

"Atento lo anterior, cabe destacar que la contragaranta a que se refiere el artculo 126 de la Ley de Amparo, slo es operante para el levantamiento de la suspensin definitiva, mas no de la suspensin provisional como lo determin el Juez de Distrito; sin embargo, no es el caso de nulificar el provedo que admiti la contragaranta, puesto que esta cuestin no fue alegada por el recurrente y este fallo nicamente se circunscribe a declarar fundado el agravio relativo.

"Por las consideraciones que anteceden, procede declarar fundado el recurso de queja para el efecto de que el Juez de Distrito requiera a la parte agraviada a fin de que justifique los gastos que haya erogado en el otorgamiento de la fianza, y una vez justificado tal costo ordene le sea cubierto."

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el recurso de queja 6/2003, promovido por Plusval, Sociedad Annima de Capital Variable, el catorce de marzo de dos mil tres, en lo que interesa al presente asunto, se bas en las siguientes consideraciones:

"CUARTO. Los agravios expuestos por el inconforme resultan jurdicamente ineficaces.

"En el primero de los motivos de desacuerdo el recurrente aduce que el Juez de Distrito al fijar la contragaranta solicitada por el tercero perjudicado, conculca en su perjuicio lo dispuesto por el artculo 127, en relacin con el segundo prrafo del 125, ambos de la Ley de Amparo, pues en su opinin uno de los efectos para los cuales fue concedida la suspensin definitiva de los actos reclamados, fue para el efecto de que no se le privara de la posesin del bien inmueble que aduce le pertenece, por lo que -razona-, en caso de que se deje sin efectos la medida cautelar, se procedera a su lanzamiento, lo que implica que le fueran causados daos y perjuicios no estimables en dinero, tales como las vejaciones y el descrdito; inclusive menciona que este Tribunal Colegiado al resolver la queja nmero 123/2001, se pronunci sobre el tema en particular.

"El anterior agravio deviene infundado.

"En efecto, los artculos 127 y 125, en su segundo prrafo, ambos de la Ley de Amparo establecen los supuestos para determinar la procedencia de la contragaranta en el juicio de garantas que, en lo conducente, establecen:

"Artculo 127. No se admitir la contrafianza cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia (sic), ni en el caso del prrafo segundo del artculo 125 de esta ley.

"Artculo 125. ... Cuando con la suspensin puedan afectarse derechos del tercero perjudicado, que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijar discrecionalmente el importe de la garanta.

"De la transcripcin precedente se advierte en qu casos se encuentra proscrita la fijacin de la contragaranta a efecto de anular la suspensin otorgada en el juicio de garantas, y que son particularmente los siguientes:

"a) Cuando de ejecutarse el acto reclamado el juicio de amparo quede sin materia; y

"b) Cuando de ejecutarse el acto reclamado se afecten derechos del quejoso que no sean estimables en dinero.

"Ahora bien, ciertamente en el precedente invocado por el inconforme, este Tribunal Colegiado invoc al fallar la queja nmero 123/2001, el criterio jurisprudencial sustentado por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, correspondiente a la Quinta poca, consultable en el Apndice editado en 1995, Tomo IV, tesis 378, pgina 254, del tenor literal siguiente:

"SUSPENSIN CONTRAFIANZA IMPROCEDENTE TRATNDOSE DE LANZAMIENTO. Tratndose de lanzamiento, no debe admitirse el otorgamiento de contrafianza, ya que con su admisin resultaran afectados derechos del inquilino, no estimables en dinero, ocasionndosele perjuicios no slo econmicos sino de orden moral, vejaciones y descrdito, que no seran reparables aunque obtuviera sentencia favorable en cuanto al fondo del amparo.

"Sin embargo, la hiptesis a que se refiere la tesis pretranscrita en el caso concreto no se actualiza, por las siguientes consideraciones:

"En efecto, de la copia certificada de la demanda de garantas presentada por el quejoso se aprecia que el inmueble del que afirma puede ser desposedo, tiene las siguientes caractersticas:

"Un terreno ubicado en la extinta Hacienda de Santo Domingo del Municipio de San Nicols de los Garza, Nuevo Len, con superficie de 11-25-78.00 hectreas y con las siguientes medidas y colindancias ...

"Inclusive se aprecia del captulo de antecedentes, particularmente en el punto identificado con el nmero 4, lo siguiente:

"Es el caso, que el 12 de septiembre del ao en curso fui informado telefnicamente por parte de la persona que vigila el inmueble propiedad de mi representada, que haba unas personas que se haban metido al terreno, por lo que en forma inmediata me constitu en el terreno multicitado con la finalidad de investigar quin se haba introducido sin autorizacin, por lo que una vez constituido en dicho lugar, me percat de que efectivamente andaban unas quince personas dentro del mismo, las cuales andaban realizando trabajos de desmonte ...

"Como puede apreciarse con meridiana claridad de las constancias certificadas que obran agregadas al presente sumario, el inmueble afecto al juicio de garantas lo constituye un terreno rstico, el cual, inclusive, se aprecia que no se encuentra ni siquiera preparado para realizar labores propias del campo como la siembra y el cultivo de algn producto agrcola u otra explotacin semejante, pues de la propia manifestacin del impetrante de garantas se advierte que es necesario su desmonte.

"En tales condiciones, la circunstancia de que quede sin efecto la suspensin definitiva otorgada y, por consecuencia, se le prive al peticionario de la posesin detentada sobre el terreno en cuestin, en opinin de este rgano colegiado, de ninguna manera se actualizaran daos o perjuicios del orden moral, como vejaciones o descrdito, en virtud de sufrir el acto privativo de posesin, al ser evidente que ello slo ocurre cuando el quejoso habita como domicilio personal la finca que va a ser objeto de lanzamiento, o bien, cuando el inmueble se destina en forma directa para realizar labores comerciales o industriales; empero, si en el caso la posesin detentada por la parte quejosa lo es a travs de persona o personas contratadas ex profeso para su cuidado, en una zona rural que supone se encuentra en un rea apartada del conglomerado urbano, los perjuicios ocasionados sern nicamente econmicos.

"Por otra parte, la circunstancia alegada por el inconforme en el sentido de que levantada la medida cautelar se permitira la escrituracin a favor del tercero perjudicado, quien estara en aptitud de transmitir el dominio del bien inmueble, afectando los intereses de terceros de buena fe, lo que a su decir sera de difcil reparacin la ejecucin del acto, resulta jurdicamente intrascendente.

"Se afirma lo anterior, porque aun en caso de que la hiptesis aludida fuera posible, ello no dejara sin materia el juicio de garantas, ya que como el Juez de Distrito razona, en caso de que la quejosa obtuviera sentencia favorable en el amparo, el efecto restitutorio sera el volver las cosas al estado que guardaban antes de la violacin y, por tanto, quedara sin efecto la escrituracin mencionada, as como las transmisiones de dominio que, en su caso, se hubiesen hecho; y aun cuando se afectara con ello a terceros de buena fe, tal circunstancia de ninguna manera puede jurdicamente sustentar la negativa al derecho del tercero perjudicado de solicitar la contragaranta a efecto de llevar a cabo el acto reclamado pues, se repite, los artculos 125 y 127 de la Ley de Amparo son limitativos a aquellos casos en que ello no procede.

"Por ltimo, resulta infundado el motivo de agravio expresado por el recurrente a travs del cual reprocha al Juez de Distrito que, previo a fijar la contragaranta solicitada por el tercero perjudicado, debi requerir a la parte quejosa para que justificara los gastos que erog con motivo del otorgamiento de la garanta, puesto que -concluye-, slo hasta que queden cubiertos puede establecerse el monto de la contrafianza y es hasta entonces cuando podr dejar de surtir efectos la suspensin otorgada.

"Sobre el tema en particular, el artculo 126 de la Ley de Amparo, textualmente establece:

"Artculo 126. La suspensin otorgada conforme al artculo anterior, quedar sin efecto si el tercero da, a su vez, caucin bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violacin de garantas y pagar los daos y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.

"Para que surta efectos la caucin que ofrezca el tercero, conforme al prrafo anterior, deber cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado al quejoso. Este costo comprender:

"I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garanta;

"II. El importe de las estampillas causadas en certificados de libertad de gravmenes y de valor fiscal de la propiedad cuando hayan sido expresamente recabados para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, ms la retribucin dada al mismo, que no exceder, en ningn caso, del cincuenta por ciento de lo que cobrara una empresa de fianzas legalmente autorizada;

"III. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, as como los de la cancelacin y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garanta hipotecaria;

"IV. Los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho para constituir el depsito.

"(Lo subrayado, es autora de este propio tribunal).

"Como puede advertirse de la atenta lectura al segundo prrafo del artculo pretranscrito, el requisito de cubrir el costo de los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho con motivo de la garanta exhibida, no se refiere a la decisin de fijar el monto de la contragaranta, sino que una vez exhibida esta ltima caucin, no puede surtir los efectos condignos -es decir, que quede sin efecto la suspensin ya otorgada-, si previamente no se han cubierto los gastos erogados por el quejoso.

"En el caso concreto se aprecia que en la resolucin impugnada de fecha trece de diciembre del ao dos mil dos, el Juez de Distrito nicamente determin la procedencia de fijar la contragaranta solicitada por el tercero perjudicado as como su monto; por ende, resulta inconcuso que si en el provedo de mrito el a quo federal no determina que la suspensin del acto reclamado quede sin efecto con motivo de la contragaranta, no se actualiza el agravio esgrimido por el inconforme en el motivo de inconformidad a examen.

"Sin que pase inadvertido que el Juez de Distrito mediante provedo de fecha diecisis de diciembre ltimo, tuvo al tercero perjudicado exhibiendo la contragaranta que le fue fijada y, como consecuencia, dej sin efectos la suspensin definitiva decretada en el cuaderno suspensional; toda vez que este Tribunal Colegiado no puede hacer pronunciamiento alguno respecto de su legalidad, al no ser tal acuerdo motivo del presente recurso de queja."

CUARTO. Previamente al estudio de las cuestiones que se plantean en las ejecutorias transcritas, las cuales motivan la denuncia de contradiccin, es conveniente establecer cules son los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposicin de criterios entre Tribunales Colegiados.

Lo anterior encuentra respuesta en el contenido de los artculos 107, fraccin XIII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, previamente transcritos, y de cuya interpretacin esta Suprema Corte de Justicia ha estimado que para que exista materia sobre la cual debe pronunciarse, tratndose de contradiccin de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, deben concurrir los siguientes supuestos:

a) Que al resolver los negocios jurdicos se examinen cuestiones jurdicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurdicos discrepantes;

b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurdicas de las sentencias respectivas; y,

c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

As se desprende de la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por este Tribunal Pleno, consultable a foja setenta y seis del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XIII, abril de dos mil uno, que dice a la letra:

"CONTRADICCIN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artculos 107, fraccin XIII, primer prrafo, de la Constitucin Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin o la Sala que corresponda deben decidir cul tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurdicos se examinen cuestiones jurdicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurdicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurdicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."

Conforme a las anteriores precisiones debe establecerse si los criterios cuya aparente contradiccin se denuncia se ajustan a los requisitos que se contemplan en la jurisprudencia previamente transcrita, en virtud de lo cual es de sealar que de lo antes reproducido se advierte, en lo que aqu interesa, lo siguiente:

1. El Segundo Tribunal Colegiado del Dcimo Noveno Circuito, en la resolucin de la queja 61/93, declar fundado ese recurso, estimando que no proceda fijar la contragaranta que solicit el tercero perjudicado al considerar, en sntesis:

a) Que de conformidad con el artculo 126 de la Ley de Amparo, previamente al otorgamiento de la contragaranta, el Juez de Distrito debi requerir al quejoso para que justificara los gastos que hubiere erogado en el otorgamiento de su fianza.

b) Que la manifestacin de los gastos erogados por el quejoso era necesaria para fijar el monto de la contragaranta.

c) Que slo hasta que queden cubiertos dichos gastos se debe declarar que surte efectos la contrafianza.

Esa determinacin dio lugar a la tesis aislada nmero XIX.2o.13 K, publicada en la pgina trescientos treinta y cuatro, Tomo XIII, marzo de mil novecientos noventa y cuatro, del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Octava poca, que dice a la letra:

"CONTRAGARANTA. PREVIAMENTE DEBE CUBRIRSE EL COSTO EROGADO POR EL QUEJOSO, PARA QUE SURTA EFECTOS LA. El Juez de Distrito, antes de fijar la contragaranta que habr de exhibir el tercero perjudicado, de conformidad con lo establecido por el artculo 126 de la Ley de Amparo, debe requerir al quejoso para que justifique los gastos que hubiere erogado en el otorgamiento de su fianza, pues slo hasta que queden cubiertos stos, puede declarar el monto de la contrafianza y, consecuentemente, hasta entonces, podr dejar de surtir efectos la suspensin otorgada."

2. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver la queja 6/2003, declar infundado el recurso, aduciendo que el Juez de Distrito actu correctamente al determinar la procedencia de la contragaranta solicitada por el tercero perjudicado as como su monto al considerar, en sntesis:

a) Que de la lectura del segundo prrafo del artculo 126 de la Ley de Amparo, no poda advertirse que el costo de los gastos erogados por el quejoso con motivo del otorgamiento de la garanta, fuera requisito para determinar la procedencia de la contragaranta y fijar su monto; y,

b) Que el pago de esos gastos erogados por el quejoso es requisito para que, una vez exhibida la caucin por el tercero perjudicado, esa contragaranta surta los efectos condignos, es decir, que quede sin efectos la suspensin ya otorgada. Criterio que dio lugar a la tesis aislada IV.2o.C.14 K, publicada en la pgina novecientos cincuenta y cuatro, Tomo XVII, junio de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, que dice:

"CONTRAGARANTA. LA JUSTIFICACIN DE LOS GASTOS LEGALES EROGADOS POR EL QUEJOSO Y SU POSTERIOR SATISFACCIN A CARGO DEL TERCERO PERJUDICADO, ES UN REQUISITO PREVIO PARA QUE LA CONTRAGARANTA SURTA SUS EFECTOS, NO PARA LA FIJACIN DE SU MONTO. Del texto del segundo prrafo del artculo 126 de la Ley de Amparo, se colige que el requisito de cubrir el costo de los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho con motivo de la garanta exhibida, no se refiere a la decisin de establecer su procedencia y fijar el monto de la contragaranta, sino a que, una vez exhibida esta ltima, no puede dar origen a que quede sin efectos la suspensin ya otorgada, si previamente no se han cubierto los gastos erogados por el quejoso."

Este Tribunal Pleno estima que s existe la contradiccin de tesis que se ha denunciado.

En efecto, el anlisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve que s existe la contradiccin de tesis denunciada, porque los Tribunales Colegiados al resolver los mencionados recursos de queja examinaron cuestiones jurdicas esencialmente iguales, como son los requisitos para determinar la procedencia y monto de la contragaranta que puede otorgar el tercero perjudicado para que se deje sin efectos la suspensin del acto reclamado.

Aspecto sobre el cual, el Segundo Tribunal Colegiado del Dcimo Noveno Circuito determin que conforme al artculo 126 de la Ley de Amparo, antes de fijar la contragaranta que debe exhibir el tercero perjudicado, el Juez de Distrito debe requerir al quejoso para que justifique los gastos que hubiere erogado en el otorgamiento de la fianza; y que slo hasta que queden cubiertos stos, puede declarar la procedencia y el monto de aqulla. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito resolvi que del texto del mismo precepto 126 de la Ley de Amparo, se colige que el requisito de cubrir el costo de los gastos legales que acredite el quejoso haber erogado con motivo de la garanta exhibida, no se refiere a la decisin de establecer la procedencia y fijar el monto de la contragaranta, sino para que sta surta sus efectos.

No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia, ello no resulta ser impedimento para que se decida cul es el que debe prevalecer, puesto que ni la Constitucin Federal, ni la Ley de Amparo establecen ese requisito, aserto que se corrobora con la siguiente tesis jurisprudencial:

"CONTRADICCIN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS. Los artculos 107, fraccin XIII, de la Constitucin Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte. El vocablo tesis que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresin de un criterio que se sustenta en relacin con un tema determinado, por los rganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideracin, sin que sea necesario que est expuesta de manera formal, mediante una redaccin especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificacin del asunto en donde se sostuvo, ni menos an, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los trminos previstos por los artculos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradiccin de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestin por Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (Novena poca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. Tomo: II, agosto de 1995. Tesis: P. LIII/95. Pgina: 69).

En esas condiciones, el punto de contradiccin estriba en determinar si los gastos erogados por el quejoso en el otorgamiento de la garanta que dio lugar a la suspensin deben considerarse para fijar el monto de la contragaranta que solicite el tercero perjudicado, a fin de que quede sin efectos esa medida cautelar, y pagarse al agraviado antes de adoptar esa determinacin.

QUINTO. A efecto de resolver la contradiccin planteada y dilucidar qu criterio es el que debe prevalecer con el carcter de jurisprudencia, conviene tener presente que la suspensin del acto reclamado tiene como objeto primordial mantener viva la materia de amparo, lo cual se logra impidiendo que ese acto se consume irreparablemente antes de que se haya resuelto en forma definitiva, si es o no contrario a la Constitucin, pues si tal consumacin ocurre, no pueden volver las cosas al estado que guardaban antes de la violacin en el caso de que se conceda el amparo. Pero tambin tiene como objeto evitar al quejoso los perjuicios que pudiera ocasionarle la ejecucin del acto reclamado.

Para lograr esos objetivos, la suspensin afecta las medidas que tienden a la ejecucin del acto reclamado, paralizndolas, impidiendo que el acto se ejecute, o haciendo cesar tales medidas, si la ejecucin ya se ha iniciado.

Ejemplo de los efectos paralizadores de la suspensin se actualiza tratndose de la mayora de los actos restrictivos de la libertad personal, pues si stos se ejecutan causaran al quejoso daos y perjuicios de imposible reparacin, como se menciona en la siguiente tesis plenaria:

"ORDEN DE APREHENSIN. La ejecucin de ella origina al quejoso perjuicios de imposible reparacin, por tanto, los beneficios de la suspensin que contra ella se concediere, resultaran nugatorios, si el Juez de Distrito, teniendo a su disposicin al quejoso, ordenare su detencin; debiendo limitarse dicho funcionario, a dictar las medidas de seguridad procedentes, conforme al artculo 718 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles." (Quinta poca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin. Tomo: V. Pgina: 274).

Tambin resulta procedente la suspensin tratndose de actos que a pesar de haberse consumado existen consecuencias derivadas de l que todava no se realizan; por lo que si bien contra la emisin de ese acto debe negarse la suspensin, s resulta procedente respecto de sus consecuencias, como se advierte de la tesis de jurisprudencia P./J. 30/2001, establecida por este Tribunal Pleno, que reza:

"SUSPENSIN. EN LOS CASOS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES INMUEBLES EN MATERIA PENAL PROCEDE CONCEDERLA SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE EL INTERS SOCIAL NI EL ORDEN PBLICO, CONFORME AL ARTCULO 124, FRACCIN II, DE LA LEY DE AMPARO Y ALGUNA OTRA LEY. Si bien es cierto que el aseguramiento de bienes es un acto consumado porque ste se realiza en un solo momento, tambin lo es que sus efectos se prolongan en el tiempo sin poderse precisar cundo quedan definitivamente ejecutados. Por tanto, al existir un derecho que necesita proteccin provisional y urgente, por el dao producido por el aseguramiento, cuando ste se refiera a bienes inmuebles, procede otorgar la suspensin, siempre que no se afecte el inters social ni el orden pblico. En efecto, conforme a lo dispuesto por el artculo 107, fraccin X, de la Constitucin Federal, para conceder la suspensin del acto reclamado debe tomarse en cuenta, entre otros datos, la naturaleza de la violacin alegada; por ello, cuando la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora lo ameriten, el Juez de Distrito puede otorgar, excepcionalmente, la medida suspensional sobre el estado de aseguramiento de inmuebles, en virtud de que siendo la finalidad del mismo, entre otras, impedir que desaparezca el objeto del delito, para evitar que se dificulte la comprobacin de aqul; proteger la eventual aplicacin de la pena de decomiso; garantizar el pago de un crdito reclamado con base en el documento correspondiente e impedir que el demandado eluda el cumplimiento de sus obligaciones, cuando tal aseguramiento se refiere a bienes inmuebles, que por su naturaleza no son de fcil ocultacin, no se lesiona el orden pblico, debindose exigir fianza si existe tercero a quien puede perjudicar la suspensin. Lo anterior no significa que tenga efectos restitutorios, propios de la sentencia de amparo, ya que el acto sigue existiendo, pues el inmueble contina en su carcter de asegurado a disposicin del Juez de la causa mientras se resuelve el fondo del asunto. Por tanto, los efectos de la suspensin sern, en su caso, levantar los sellos y otorgar al quejoso la posesin sobre el inmueble asegurado, lo que se traduce en que podr disfrutar de l pero no disponer del mismo." (Novena poca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 30/2001. Pgina: 218).

Por ltimo, existen casos en que la naturaleza del acto permite que aun cuando la ejecucin ya se ha iniciado, se puede ordenar que cesen las medidas que tienden a realizar esa ejecucin, a efecto de mantener viva la materia del amparo, impidiendo que ese acto se consume irreparablemente y se haga imposible la restitucin de las cosas al estado que tenan antes de cometerse la violacin de garantas.

Esta situacin se actualiza, por ejemplo, tratndose de una clausura por tiempo determinado, caso que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 7/92 establecida por la Segunda Sala de la anterior integracin, que reza:

"SUSPENSIN. PROCEDENCIA DE LA. TRATNDOSE DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO DETERMINADO. Cuando el acto reclamado en el juicio de garantas consiste en clausura temporal, ejecutada, procede conceder la suspensin con el objeto de que el trmino por el cual se decret la clausura no se extinga, de modo que no quede sin materia el amparo y se haga imposible la restitucin de las cosas al estado que tenan antes de cometerse la violacin de garantas; siempre que concurran los requisitos establecidos por el artculo 124 de la Ley de Amparo, particularmente los referentes al inters social y al orden pblico; toda vez que de no concederse la medida suspensional, se propiciara que las sanciones administrativas de carcter temporal, como la clausura por tiempo determinado, quedaran fuera del control constitucional, en virtud de que al transcurrir el periodo por el que fue impuesta, el juicio de amparo devendra improcedente y, por tanto, no se podra analizar su constitucionalidad." (Octava poca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin. Nmero: 56, agosto de 1992. Tesis: 2a./J. 7/92. Pgina: 18). Ahora bien, cuando la suspensin que se conceda al quejoso pueda ocasionar daos o perjuicios a tercero, deben seguirse las reglas previstas en el artculo 107, fraccin X, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as como los numerales 125, 126 y 127 de la Ley de Amparo, que disponen:

Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artculo 107. Todas las controversias de que habla el artculo 103 se sujetarn a los procedimientos y formas del orden jurdico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"X. Los actos reclamados podrn ser objeto de suspensin en los casos y mediante las condiciones y garantas que determine la ley, para lo cual se tomar en cuenta la naturaleza de la violacin alegada, la dificultad de reparacin de los daos y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecucin, los que la suspensin origine a terceros perjudicados y el inters pblico.

"Dicha suspensin deber otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposicin del amparo, y en materia civil, mediante fianza que d el quejoso para responder de los daos y perjuicios que tal suspensin ocasionare, la cual quedar sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposicin de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y al pagar los daos y perjuicios consiguientes."

Ley de Amparo.

"Artculo 125. En los casos en que es procedente la suspensin pero pueda ocasionar dao o perjuicio a tercero, se conceder si el quejoso otorga garanta bastante para reparar el dao e indemnizar los perjuicios que con aqulla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.

"Cuando con la suspensin puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijar discrecionalmente el importe de la garanta."

"Artculo 126. La suspensin otorgada conforme al artculo anterior, quedar sin efecto si el tercero da, a su vez, caucin bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violacin de garantas y pagar los daos y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.

"Para que surta efectos la caucin que ofrezca el tercero, conforme al prrafo anterior, deber cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado el quejoso. Este costo comprender:

"I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garanta;

"II. El importe de las estampillas causadas en certificados de libertad de gravmenes y de valor fiscal de la propiedad cuando hayan sido expresamente recabados para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, ms la retribucin dada al mismo, que no exceder, en ningn caso, del cincuenta por ciento de lo que cobrara una empresa de fianzas legalmente autorizada;

"III. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, as como las de la cancelacin y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garanta hipotecaria; y

"IV. Los gastos legales que acredite el quejoso haber hecho para constituir el depsito."

"Artculo 127. No se admitir la contrafianza cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo, ni en el caso del prrafo segundo del artculo 125 de esta ley."

Segn se observa de esas disposiciones, para conceder la suspensin del acto reclamado, en caso de ser procedente, el quejoso deber garantizar la reparacin del dao y la indemnizacin de los perjuicios que con esa medida cautelar se puedan causar a tercero, si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo; garanta que se fijar de manera discrecional por la autoridad que conozca del juicio de amparo, en caso de que con la suspensin puedan afectarse derechos de ese tercero que no sean estimables en dinero.

Igual se desprende que la suspensin concedida puede quedar sin efecto, si el tercero perjudicado da, a su vez, caucin bastante para garantizar la restitucin de las cosas al estado que guardaban antes de la violacin de garantas, as como el pago de los daos y perjuicios que se puedan causar al quejoso con la ejecucin del acto reclamado, en caso de que se conceda el amparo.

Y que no se admitir contragaranta cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo, ni en el caso de que con la suspensin puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero.

Las anteriores disposiciones ponen de manifiesto que el monto de la garanta exigida al quejoso para suspender el acto reclamado, est en funcin directa solamente de la cantidad a la que asciendan o puedan ascender los daos o perjuicios que se causen al tercero con la suspensin de ese acto, o el grado de afectacin de sus derechos que no puedan cuantificarse.

As se desprende de la tesis pronunciada por esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin, identificada con el nmero 2a. LIII/2000, que dice:

"SUSPENSIN EN AMPARO. EL MONTO DE LA CAUCIN QUE SE FIJA AL QUEJOSO PARA QUE SURTA EFECTOS, DEBE RESPONDER NICAMENTE POR LOS DAOS Y PERJUICIOS QUE PUEDEN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO COMO CONSECUENCIA JURDICA DE LA SUSPENSIN DEL ACTO RECLAMADO.-La suspensin del acto reclamado obra sobre su ejecucin, afecta las medidas que tienden a concretar sus consecuencias jurdicas y materiales, por tal motivo, el acto cuya constitucionalidad se reclama a travs del juicio de amparo, en s mismo, es extrao a los efectos de la suspensin que llegue a concederse, pues sta nicamente provoca que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y, en casos excepcionales, que los actos de ejecucin que han comenzado a iniciarse se detengan sin continuar su realizacin, que puede acarrear su consumacin e, inclusive, dejar sin materia el juicio de garantas, por lo que resulta inconcuso que los efectos de la referida medida cautelar no afectan la validez del acto de autoridad reclamado, no lo socavan, ni trascienden a su constitucionalidad, aun cuando se advierta la apariencia del buen derecho, cuestin que no vincula al juzgador constitucional. En tal virtud, as como la suspensin de los actos impugnados en el juicio de amparo no constituye un fin en s mismo, pues su otorgamiento tiene lugar en funcin del proceso principal, por lo que no afecta la validez ni la existencia del acto controvertido, y menos an, tiene por objeto verificar la veracidad de la pretensin hecha valer por el quejoso, sino que con tal medida se busca asegurar la efectividad de la justicia constitucional, igualmente, la caucin que debe otorgar el peticionario de garantas para responder de los daos y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado si no se otorga la proteccin constitucional, tampoco puede jurdicamente tener por objeto preservar y garantizar la existencia de la prerrogativa que se incorporara a la esfera jurdica de aqul, como consecuencia de la ejecucin inmediata del acto de autoridad cuyo apego a la Norma Fundamental se controvierte, pues por su naturaleza accesoria, nicamente se encuentra dirigida a garantizar las consecuencias derivadas directamente de la suspensin del acto de autoridad, es decir, los daos y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado por no haber incorporado en su patrimonio, desde el momento en que se concedi la suspensin, hasta que se resuelva el juicio de amparo, las prerrogativas que le confiere el acto reclamado. As, verbigracia, los daos y perjuicios que puedan generarse por la suspensin de una resolucin jurisdiccional que establece una condena lquida o de fcil liquidacin, no pueden traducirse, vlidamente, en el numerario que se incorporara al patrimonio del tercero perjudicado en virtud de lo ordenado en sta, ya que los efectos de esa medida cautelar en manera alguna tienden a destruir los que derivan del acto reclamado, nicamente detienen su ejecucin, por lo que la caucin no debe fijarse atendiendo a un monto que no se pierde o menoscaba por el acto judicial cuyos efectos se condicionan al otorgamiento de sta." (Novena poca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. Tomo: XI, mayo de 2000. Tesis: 2a. LIII/2000. Pgina: 315). En cambio, el monto en la contragaranta (o contrafianza como tambin se le llama) prevista en el segundo prrafo de la fraccin X del artculo 107 constitucional, as como el primer prrafo del numeral 126 de la Ley de Amparo, para que a peticin del tercero perjudicado quede sin efectos la suspensin previamente otorgada al quejoso, debe cubrir los siguientes aspectos:

1. Los daos y perjuicios que se puedan causar al quejoso con la ejecucin del acto reclamado en caso de que se conceda el amparo; y,

2. La cantidad que asegure la restitucin de las cosas al estado que guardaban antes de la violacin de garantas durante el tiempo en que pueda ser fallado el amparo. Sobre este punto, es de citarse la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federacin, Quinta poca, Tomo LXXXII, pgina mil ochocientos cincuenta y cuatro, sustentada por la entonces Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin, que dice:

"CONTRAFIANZA, MONTO DE LA.-Conforme al artculo 125 de la Ley de Amparo, la fianza garantiza los daos y perjuicios que con la suspensin puedan causarse al quejoso (sic), y de acuerdo con lo prevenido en el artculo 126 de la propia ley, la contrafianza debe ser bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violacin de garantas y, adems, para pagar los daos y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en caso de que se le conceda el amparo, es decir, las prestaciones de las que debe responder la contragaranta, son mayores de las que debe garantizar la fianza, por lo que, en trminos generales, y de acuerdo con la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, la contrafianza debe ser de mayor entidad que la fianza, y para fijar su monto no debe tomarse en cuenta el sealado a la fianza, sino las prestaciones de las que debe responder."

Como puede advertirse de la transcripcin antes realizada, el segundo prrafo del numeral 126 de la Ley de Amparo establece que para que surta efectos la caucin (o contragaranta) que ofrezca el tercero, deber cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado el quejoso, el cual comprender:

a) Los gastos o primas pagados a la afianzadora en caso de que sta hubiera otorgado la garanta;

b) Las estampillas causadas en certificados de libertad de gravmenes y del valor fiscal, en caso de haberse recabado, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, ms la retribucin a ste;

c) Los gastos de la escritura respectiva y su registro, as como los de la cancelacin y su registro cuando el quejoso hubiere constituido garanta hipotecaria; y,

d) Los gastos que acredite el agraviado haber realizado para constituir el depsito.

De lo anterior puede concluirse que el pago de los gastos erogados por el quejoso para presentar su garanta, mencionados en el segundo prrafo del artculo 126 de la Ley de Amparo, no constituyen un requisito para la procedencia de la caucin o contragaranta que puede exhibir el tercero perjudicado para dejar sin efectos la suspensin, en virtud de que el artculo 127 de la propia ley limita dicha procedencia a que la ejecucin del acto reclamado no deje sin materia el amparo, ni se est en el caso del artculo 125 del mismo ordenamiento (que la suspensin cause al tercero daos que no sean cuantificables en dinero).

Tampoco deben ser considerados para la fijacin de su monto pues, como ya se mencion, la cantidad a que ascienda la contragaranta del tercero slo debe comprender el pago de los daos y perjuicios que se puedan causar al quejoso con la ejecucin del acto reclamado, y asegurar la restitucin de las cosas al estado que guardaban antes de la violacin de garantas durante el tiempo en que pueda ser fallado el amparo.

Sin embargo, el pago de esos gastos que realiz el quejoso para constituir la garanta con la que obtuvo la suspensin, s constituye un requisito de efectividad de la contrafianza que, a su vez, ofrece el tercero para ejecutar el acto reclamado; requisito que necesariamente debe ser satisfecho antes de que el Juez deje sin efectos la suspensin de ese acto, ya que el segundo prrafo del multicitado artculo 126 de la Ley de Amparo establece claramente que para que surta efectos la contragaranta del tercero deben pagarse previamente al quejoso el costo de la que ste hubiese otorgado.

Ahora bien, para que ese requisito previo que se exige al tercero perjudicado pueda ser satisfecho, una vez efectuada su peticin de que se le permita ofrecer la contragaranta, el Juez de Distrito debe dar vista al quejoso con esa solicitud y requerirlo, personalmente, para que justifique y compruebe los gastos efectuados con motivo de la caucin que present, y dado que la ley de la materia no establece un trmino especfico para ello, el plazo que debe otorgarse al quejoso para tal efecto, deber ser por tres das, conforme al artculo 297 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, que dispone:

"Artculo 297. Cuando la ley no seale trmino para la prctica de algn acto judicial o para el ejercicio de algn derecho, se tendrn por sealados los siguientes:

"...

"II. Tres das para cualquier otro caso."

Consecuentemente, si el tercero perjudicado solicita que le sea fijada la contragaranta para dejar si efectos la suspensin y estar en posibilidad de ejecutar el acto reclamado; el Juez de Distrito al mismo tiempo que da vista al quejoso con esa solicitud, requirindolo mediante notificacin personal para que acredite el monto de los gastos efectuados, debe pronunciarse sobre si procede la solicitud del tercero y, en su caso, fijar el monto de la contragaranta, la cual slo debe comprender los aspectos antes sealados.

Sin embargo, todava no puede dejar sin efectos la suspensin ni comunicar tal circunstancia a las autoridades responsables, hasta que el tercero pague al quejoso el importe de los gastos que demuestre haber realizado con motivo de la garanta que present, de no ser as, la suspensin seguir surtiendo efectos.

Sobre este punto es de mencionarse la tesis aislada, consultable en la pgina mil doscientos diecinueve del Semanario Judicial de la Federacin, en su Quinta poca, Tomo LXVII, de la entonces Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, que dice a la letra:

"FIANZA Y CONTRAFIANZA EN EL AMPARO.-La prevencin del segundo prrafo del artculo 126 de la Ley de Amparo para que surta efectos la caucin que ofrezca el tercero, o sea, que previamente debe cubrir el costo de la que hubiera otorgado el quejoso, no significa que el Juez de Distrito, o la autoridad responsable, en su caso, no pueda fijar el monto de la contrafianza y aun admitir la que se proponga, sino que los Jueces de Distrito no deben comunicar su otorgamiento a las autoridades responsables, sin que previamente se cubran al quejoso los gastos que ste hubiere erogado en el otorgamiento de la fianza; de suerte que es infundada la queja interpuesta contra el Juez de Distrito que obra en tal sentido."

De conformidad con lo antes expuesto, esta Segunda Sala concluye que el criterio que debe prevalecer, es el que se plasma en la siguiente tesis jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en los artculos 192, tercer prrafo y 197-A de la Ley de Amparo:

SUSPENSIN EN AMPARO. EL MONTO DE LA CONTRAGARANTA PARA LEVANTARLA PUEDE FIJARSE AUNQUE NO SE HAYAN PAGADO AL QUEJOSO LOS GASTOS QUE REALIZ PARA OBTENERLA, PERO DEBEN CUBRIRSE ANTES DE DEJARLA SIN EFECTOS.-De lo dispuesto en los artculos 107, fraccin X, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 126 de la Ley de Amparo, se advierte que para fijar el monto de la contragaranta, ofrecida por el tercer perjudicado para que quede sin efectos la suspensin, debe atenderse a dos aspectos: 1) La restitucin de las cosas al estado que guardaban antes de la violacin de garantas y 2) El pago de los daos y perjuicios que puedan ocasionarse al quejoso con la ejecucin del acto reclamado, no as los gastos realizados por ste para presentar la garanta con la que obtuvo la suspensin, pues conforme al segundo prrafo del referido artculo 126, el pago de dichas erogaciones no es un requisito para la procedencia de la contrafianza, ni para la fijacin de su monto, sino para su efectividad, el cual debe ser satisfecho antes de que el Juez deje sin efectos la suspensin. En congruencia con lo antes expuesto, si el tercero perjudicado solicita que le sea fijada la contragaranta para dejar sin efectos la suspensin y estar en posibilidad de que se ejecute el acto reclamado, el Juez de Distrito, al mismo tiempo que da vista al quejoso con esa solicitud, requirindolo mediante notificacin personal para que acredite el monto de los gastos efectuados, debe pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud del tercero y, en su caso, fijar el monto de la contragaranta, la cual slo debe comprender los aspectos antes sealados, pero no puede dejar sin efectos la suspensin, con la sola exhibicin de la contragaranta ni comunicar tal circunstancia a las autoridades responsables, sino hasta que el tercero pague al quejoso el importe de los gastos que demuestre haber realizado con motivo de la garanta que present, pues de no ser as, la suspensin seguir surtiendo efectos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.-S existe la contradiccin de tesis a que este expediente se refiere.

SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carcter de jurisprudencia, el criterio precisado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del ltimo considerando de esta resolucin.

TERCERO.-Remtase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo a la Coordinacin General de Compilacin y Sistematizacin de Tesis para su publicacin en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, as como a la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin, y a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artculo 195 de la Ley de Amparo.

Notifquese; envese testimonio de esta resolucin a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archvese el toca como asunto concluido.

As lo resolvi la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, por unanimidad de cinco votos de los seores Ministros: Juan Daz Romero, Genaro David Gngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente, Jos Vicente Aguinaco Alemn. Fue ponente el segundo de los seores Ministros antes mencionados.