Contencioso tributario

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Contencioso Tributario Autor. Br. Maria Luisa Parra C.I. V- 18.103.800 SAIA – A Universidad Fermín Toro Vice-Rectorado Académico Facultad De Ciencias Jurídicas Y Políticas Escuela De Derecho

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Contencioso Tributario

Autor.Br. Maria Luisa Parra

C.I. V- 18.103.800SAIA – A

Universidad Fermín ToroVice-Rectorado Académico

Facultad De Ciencias Jurídicas Y PolíticasEscuela De Derecho

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Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario

El Contencioso administrativo es el que va a regular las relaciones jurídicas, hechos y actos jurídicos, esta jurisdicción especial está

llamada a juzgar, en principio, los actos, hechos y relaciones jurídico-administrativos, es decir, actos, hechos y relaciones jurídicas

originados por la actividad administrativa. En un inicio tal jurisdicción especial, con competencia en la Constitución se le atribuyó a la

Corte Suprema de Justicia.

En la actualidad La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, establece en su Artículo 259:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que

determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos

generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación

de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos

y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Dentro de la Organización de la Jurisdicción contencioso administrativa especial nos encontramos con el Contencioso-

Administrativo Tributario

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El análisis del contencioso tributario en Venezuela debe realizarse sobre la base de lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, donde se prevén los procedimientos aplicables a las controversias que se deriven de la relación tributaria, bien sea de tributos nacionales, es aplicable de forma supletoria a los tributos estadales y municipales y demás entes de la división político territorial,  Además, el Código Orgánico Tributario contempla las regulaciones generales aplicables a los tributos y las relaciones jurídicas que de ellos emanen, con expresa restricción de los tributos aduaneros cuya regulación se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Aduanas.

Si nos referimos al ámbito subjetivo podemos decir que los actores del contencioso tributario son el ente público, el cual será el que demanda una obligación tributaria, o bien el particular que considera ilegal o desproporcionada la actuación de ese ente.

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Competencia de los Tribunales

El Código Orgánico Tributario establece: "Artículo 330.- La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo

Contencioso Tributarios se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza. Los  Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.“

Mientras que el artículo siguiente establece la organización; Artículo 331: La creación de Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario,

la fijación y la designación de los respectivos jueces titulares, suplentes y demás funcionarios y empleados, y en general todo lo relativo a su organización y funcionamiento, se regirá por las leyes especiales en la materia.

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De los recursos

Cuando el acto esté viciado en los requisitos formales debe introducir el recurso jerárquico, recurso de revisión o el recurso contencioso tributario. Si el vicio es de fondo los recursos aplicables son el recurso jerárquico y el recurso contencioso tributario

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Se trata de un recurso interpuesto por el contribuyente ante los tribunales cuando no está de acuerdo con un acto del Fisco. Requiere de abogados y sus trámites guardan semejanza con los juicios de nulidad. Los artículos 259 y siguientes señalan los requisitos para su introducción, forma de interposición y demás detalles del procedimiento.

Ej: recurso contencioso tributario interpuesto, ante el silencio administrativo de la administración tributaria, al no responder un recurso de revisión

Recurso contencioso Tributario

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Procedencia

El Código Orgánico establece: Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo: 1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para

evitar la doble tributación. 2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación

sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales. 3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

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Lapso para interponer el recurso

El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste. El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto. Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.

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No suspensión de los Efectos La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a

instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo. La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada. Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías. Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia. Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

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Objeto del Recurso Contencioso Tributario

Generalmente se interpone el Recurso Contencioso cuando se han acudido a las instancias administrativas a través del recurso jerárquico o de revisión, y el interesado no ha obtenido respuestas en relación a lo solicitado; sin embargo no es una condición previa para la admisión del recurso, debido a que se puede solicitar la impugnación de un acto sin mediar en primer término con la administración, incluso se pueden ejercer los dos recursos (administrativos y judiciales) simultáneamente.

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Procedimiento de repetición de pago Conforme a lo previsto en el artículo 194 del COT “Los contribuyente o los

responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos”

La finalidad de este procedimiento no es que se anule un acto de la Administración, sino que busca que sea reintegrado aquello que se haya pagado demás al Fisco incluyendo los intereses de mora.

Ahora bien, el lapso para resolver esta solicitud no deberá exceder de dos (2) meses, plazo que por demás no se corresponde con el previsto en el régimen general aplicable a los procedimientos administrativos tributarios; claro está que si la decisión no es favorable o vencido el lapso sobre la solicitud de repetición (silencio negativo), el contribuyente podrá optar por interponer el recurso contencioso tributario.

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Amparo Tributario

El amparo tributario es un recurso que se interpone ante el tribunal competente en lo contencioso tributario, cuando el interesado no obtenga respuesta de la administración tributaria frente a sus peticiones; es decir, después de haber agotado todos los mecanismos administrativos y judiciales que le permiten hacer valer sus derechos frente a actos administrativos que lesionen sus intereses, el administrado puede solicitar el amparo tributario como una medida para garantizar una decisión de los organismos competentes sobre las solicitudes hechas por él mismo, que han sido demoradas excesivamente y le han causado graves perjuicios que no podrán ser reparables por los medios procesales

El amparo tributario es un recurso utilizado cuando se afecta directamente un derecho constitucional, es decir, si la administración se mantiene en silencio o retarda la respuesta a lo solicitado se estaría afectando el derecho al debido proceso, y el derecho a la decisión y oportuna respuesta. A diferencia de los recursos el amparo se solicita en cualquier momento durante los procedimientos de impugnación.

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Procedimiento de Amparo establecido en el Código Orgánico Tributario Artículo 302: Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria

incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

Artículo 303: La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente. La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con ella se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

Artículo 304: Si la acción apareciere razonablemente fundada el Tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menor de tres (3) días de despacho ni mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso, el Tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Asimismo, el Tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de este Código. De la decisión dictada se oirá apelación en el solo efecto devolutivo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

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Recurso Jerárquico

Es un medio de impugnación del acto administrativo, ejercido ante el superior jerárquico de la autoridad administrativa que dictó el acto impugnado. Es intentado por el contribuyente con el objeto de hacer valer sus derechos ante actos administrativos que lesionaron sus intereses, cumpliendo con las formalidades y los lapsos establecidos en el art. 242 del COT. Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que

determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo. Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo: 1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación. 2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales. 3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

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Procedencia del Recurso Jerárquico

El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, ést e deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

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Lapso para Interponer el Recurso Jerárquico

El COT en su art. 244, establece que el lapso para interponer el recurso será de 25 días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación del acto que se impugna. Por otra parte, la LOPA en su art. 95 expresa que el interesado puede impugnar el acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación. La administración puede, después de la interposición del recurso, revisar y comprobar los cálculos a fin de modificar o revocar los actos recurridos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la introducción del mismo. Si en el transcurso de este lapso se modifica o revoca el acto, automáticamente se da fin al procedimiento.

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Lugar para Interponer el Recurso Jerárquico

Conforme a lo previsto en el art.245 del COT el recurso puede interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto o cualquier oficina administrativa tributaria nacional; en este caso la oficina que recibe el recurso debe remitirlo de inmediato a la primera

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Plazo de Decisión

La administración debe decidir el recurso jerárquico en un lapso de 60 días continuos; cuando el término vence sin que se haya producido las respuestas, se produce el silencio administrativo negativo entendiéndose que el recurso ha sido denegado y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente.

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Recurso de Revisión

Es un medio recursivo que permite, en vía administrativa, solicitar la revisión de los actos. El art. 256 del COT y el 97 de la LOPA, establecen este procedimiento, que consiste en la petición de revisar el estado procesal en el cual se encuentra el recurso jerárquico; con el fin de presentar nuevos elementos, contundentes, que permitan concluir con dicho proceso, y se dicte la sentencia. Este recurso reconoce la posibilidad que el interesado reúna pruebas esenciales para la resolución del acto que no estuvieran disponibles en el momento de la apertura del procedimiento de impugnación. Para que los documentos puedan ser considerados al iniciar el proceso de revisión es importante que sean determinantes para la culminación de todo proceso de impugnación que se haya iniciado: - Si se demostrara vía judicial que algún documento es falso y además haya influido en la decisión objeto de revisión. - Si se establece por mecanismos judiciales que la resolución fue resultado de acciones coactivas, intimidatorias o en algún modo fraudulentas. Solo cuando se produce alguno de los supuestos antes mencionados el procedimiento será viable.

Ej: Recurso de Revisión ante la administración tributaria para solicitar la nulidad de un acto por haber aparecido pruebas esenciales que no estuvieran disponibles para la época de la tramitación del expediente

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Lugar Interponer el Recurso de Revisión El recurso de revisión debe interponerse ante la máxima autoridad de la

Administración Tributaria respectiva, o en otro caso, ante el funcionario a quien corresponda decidir el recurso. La administración debe decidir sobre el recurso en el plazo de treinta días siguientes a la fecha de su presentación.

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Plazo de Decisión del Recurso de Revisón

El administrado puede aun cuando hayan vencido los plazos para recurrir los actos de la administración, pedir que se reconozca la nulidad absoluta del acto y en consecuencia lo revoque. Esta solicitud debe estar fundamentada legalmente