Clase Ley 24

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LEY No. 1 Del 10 de enero del 2001 Sobre Medicamentos y Otros Productos para la Salud Humana Artículo 167: Sanciones aplicables, Falta leve: B/. 500.00 a B/. 5,000 dólares Artículo 60: Notificación obligatoria para los Profesionales de la Salud e Industria Farmacéutica. 4 Artículo 173: Se considera falta leve el ocultar deliberadamente o no comunicar oportunamente información referida a las Sospechas de RAMs. LEY No. 1 Del 10 de enero del 2001 Sobre Medicamentos y Otros Productos para la Salud Humana Artículo 52: Obligación ineludible de la Autoridad de Salud de llevar a cabo Farmacovigilancia Artículo 53: Creación del Sistema Nacional de Farmacovigilancia Artículo 54: Notificación de Sospechas de Reacciones Adversas, Fallas Farmacéuticas y Fallas Terapéuticas. 3 Artículo 58: Obligación de colaborar con las acciones de Farmacovigilancia. 3 Artículo 6: Deber de la Autoridad de Salud de garantizar el cumplimiento del Control Previo, Control Posterior y la realización de la Farmacovigilancia LEY No. 1 Del 10 de enero del 2001 Sobre Medicamentos y Otros Productos para la Salud Humana Artículo 43: Cancelación de Registro Sanitario: La información o evidencias recogidas, en el marco de las acciones de farmacovigilancia y de control posterior que desarrolle la DNFD del MINSA, demuestren que su uso y consumo constituyen un peligro para la salud 2 GACETA OFICIAL ÓRGANO DEL ESTADO REPÚBLICA DE PANAMÁ No. 14809 del 4 de febrero de 1963 LEY No. 24 Del 29 de enero del 1963 “Por medio de la cual se crea el Colegio Nacional de Farmacéuticos y se reglamenta el funcionamiento de los establecimientos farmacéuticos” 1 Ley 24 Ley 24 De 29 de enero de 1963 Mgter. Rubén A. Berrocal T. Mayo de 2015

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LEY No. 1

Del 10 de enero del 2001

Sobre Medicamentos y Otros Productos para la

Salud Humana

Artículo 167: Sanciones aplicables, Falta

leve: B/. 500.00 a B/. 5,000 dólares

Artículo 60: Notificación obligatoria para

los Profesionales de la Salud e Industria

Farmacéutica.

4

Artículo 173: Se considera falta leve el

ocultar deliberadamente o no comunicar

oportunamente información referida a las

Sospechas de RAMs.

LEY No. 1

Del 10 de enero del 2001

Sobre Medicamentos y Otros Productos para la

Salud Humana

Artículo 52: Obligación ineludible de la

Autoridad de Salud de llevar a cabo

Farmacovigilancia

Artículo 53: Creación del Sistema

Nacional de Farmacovigilancia

Artículo 54: Notificación de Sospechas

de Reacciones Adversas, Fallas

Farmacéuticas y Fallas Terapéuticas.

3

Artículo 58: Obligación de colaborar con

las acciones de Farmacovigilancia.

3

Artículo 6: Deber de la Autoridad de

Salud de garantizar el cumplimiento del

Control Previo, Control Posterior y la

realización de la Farmacovigilancia

LEY No. 1

Del 10 de enero del 2001

Sobre Medicamentos y Otros Productos para la

Salud Humana

Artículo 43: Cancelación de Registro

Sanitario: La información o evidencias

recogidas, en el marco de las acciones

de farmacovigilancia y de control

posterior que desarrolle la DNFD del

MINSA, demuestren que su uso y

consumo constituyen un peligro para la

salud 2

GACETA OFICIAL

ÓRGANO DEL ESTADO

REPÚBLICA DE PANAMÁ No. 14809

del 4 de febrero de 1963

LEY No. 24

Del 29 de enero del 1963

“Por medio de la cual se crea el

Colegio Nacional de Farmacéuticos y

se reglamenta el funcionamiento de

los establecimientos farmacéuticos”

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Ley 24 Ley 24

De 29 de enero de 1963

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Mayo de 2015

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Gaceta Nº: 14809

Fecha de la Gaceta: 04/02/1963

Norma: LEY 24 DE 29 DE ENERO DE 1963

Norma Nº: S/N

Fecha de la Norma: 29/01/1963

Autoridad: ASAMBLEA NACIONAL

Vigencia: 30 DÍAS DESPUÉS DE SU PUBLICACIÓN

Título:

Por medio de la cual se crea el Colegio Nacional de Farmacéuticos y se Reglamenta el Funcionamiento de los Establecimientos Farmacéuticos

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CREACIÓN DEL COLEGIO NACIONAL DE FARMACÉUTICOS

Amparado en el artículo 41 de la Constitución Nacional, se crea el Colegio Nacional de Farmacéuticos y se establece la reglamentación del funcionamiento de los establecimientos farmacéuticos en la República de Panamá.

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PROPÓSITOS DEL COLEGIO NACIONAL DE FARMACÉUTICOS • Promover el avance científico en todo lo relativo a la ciencia farmacéutica

y de las ciencias que con ella se relacionan. • Cooperar con los centros universitarios del país o del exterior con la

formación profesional de farmacéuticos. • Resolver consultas en materia de su competencia, a solicitud de los

Órganos del Estado, de las autoridades públicas y de los centros docentes. • Brindarles cooperación irrestricta al Órgano Ejecutivo Nacional, por

intermedio de las dependencias oficiales que sean afines, por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales de la salud pública, relativas al ejercicio de las actividades farmacéuticas.

• Promover y defender el decoro y realce de la profesión farmacéutica. • Mantener y estimular el espíritu de solidaridad profesional de los

farmacéuticos, dentro del marco de las más elevadas normas de ética.

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DE LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS

Se consideran establecimientos farmacéuticos aquellos que se dedican a:

• Importación • Fabricación • Venta • Manejo • Comercio

de productos farmacéuticos, químicos o biológicos para uso humano o veterinario.

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CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS

Laboratorios Farmacéuticos Son establecimientos dedicados a la fabricación y preparación de productos farmacéuticos, químicos o biológicos.

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CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS

Agencias Distribuidoras de Productos Farmacéuticos Son establecimientos dedicados a la importación y venta al por mayor de productos farmacéuticos, químicos o biológicos.

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CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS

Droguerías Son establecimientos dedicados a la importación y venta al por mayor de productos farmacéuticos, químicos o biológicos. Dichos establecimientos pueden preparar para su venta al por mayor, fórmulas oficinales.

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CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS

Farmacias Son establecimientos dedicados principalmente a la preparación y venta al detal de recetas, medicinas de patente, drogas botánicas, productos químicos, perfumes, cosméticos y las actividades propias de las farmacias.

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CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS

Botiquines de Pueblo Son establecimientos dedicados venta al por menor de productos farmacéuticos que figuran en la lista de para tal fin confecciona la Dirección Nacional de Farmacias y Drogas. No están autorizados para la dispensación de recetas. Este tipo de establecimientos en la actualidad ha desaparecido.

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APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS

• Licencia de operación comercial • Licencia para operar Establecimientos Farmacéuticos

expedida por la Dirección Nacional de Farmacias y Drogas

Requisitos: • Dirigir solicitud a la Dirección Nacional de Farmacias y

Drogas según lo establecido en el Artículo 10 de la Ley 24 del 29 de enero de 1963

• La licencia deberá ser renovada anualmente

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De la Regencia Farmacéutica

Desde la promulgación de la Ley 19 se estableció que todo establecimiento farmacéutico debe ser regentado por un farmacéutico.

Un regente farmacéutico es el profesional responsable moral y penal ante cualquier establecimiento farmacéutico.

Artículo 19. Prohibición de regencia en 2 o más establecimientos farmacéuticos en un mismo horario.

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Del Expendio de Preparados Farmacéuticos

Artículo 25 Prohíbe al farmacéutico: • La aplicación de inyecciones • Practicar la medicina (Prescribir recetas)

Artículo 28 • Dispensación de recetas que provengan de médicos,

odontólogos y veterinarios idóneos.

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De los Visitadores Médicos

Sólo podrán actuar como visitadores médicos: • Farmacéuticos • Médicos • Odontólogos • Veterinarios • Licenciados en Ciencias Médicas

Siempre que posean registro de idoneidad.