BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 -...

85
Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016

Transcript of BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 -...

Page 1: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

BOLETÍN JURÍDICO No. 6

JUNIO 2016

Page 2: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

TABLA DE CONTENIDO

Jurisprudencia 3 Sentencias de la Corte Constitucional 4 Sentencia T – 094 de 2016 5 Normativa 27 Resoluciones 28 Resolución 2324 de 2016 29 Resolución 2360 de 2016 32 Resolución 2361 de 2016 38 Resolución 2388 de 2016 42 Resolución 2475 de 2016 45 Conceptos Jurídicos 56 Destinación de recursos para atención de población pobre no asegurada 57 Inversión de recursos por parte de la administración municipal en la ESE de su municipio 61 Uso de recursos del Sistema General de Participaciones – PIC 63 Creación y Funcionamiento del Fondo Rotatorio de Estupefacientes 68 IBC de Magistrados de Tribunales Seccionales de Ética Médica 72 Prescripción para el cobro de incapacidades ante la EPS 74 Entrega de subsidios de Hansen por fallecimiento de beneficiario 76 Funciones de la junta directiva de una Empresa Social del Estado – ESE 78 Prevalencia regímenes exceptuados 80 Factores que incluyen las cotizaciones al SGSS en los servidores públicos 82 Elección del representante de las alianzas o asociaciones de usuarios ante la junta de una ESE 84

Page 3: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

JURISPRUDENCIA

Page 4: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

I. SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Page 5: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Sentencia T 094 de 2016

Referencia: expediente T-5.188.224 Acción de tutela instaurada por: Claudia Marcela Bravo Zona en contra de Salud Total EPS y la Superintendencia Nacional de Salud. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la sentencia adoptada por el Juzgado setenta y uno (71) Civil Municipal de la ciudad de Bogotá, en la que se estudió la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, petición y libertad de locomoción de la señora Claudia Marcela Bravo Zona, quien padece esclerosis múltiple, por parte de Salud Total EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, en la medida que, no se le está garantizando la prestación del servicio de salud de forma digna. I. ANTECEDENTES Hechos y acción de tutela interpuesta1 1. La señora Claudia Marcela Bravo Zona padece esclerosis múltiple, patología caracterizada por la aparición de lesiones desmilinizantes, neurodegenerativas y crónicas del sistema nervioso central, las cuales causan entre otras cosas, astenia (fatiga), pérdida de masa muscular, descoordinación en los movimientos, disfagia (problemas al tragar), disartria (problemas de habla), insuficiencia respiratoria, espasticidad (rigidez muscular), calambres, fasciculaciones musculares, problemas de visión y cognoscitivos, labilidad emocional y estreñimiento. 2. La accionante refiere que, pese a la gravedad de su patología, Salud Total EPS con la aquiescencia de la Superintendencia Nacional de Salud, no le ha prestado los servicios de salud de manera oportuna y eficaz, tal y como lo ha señalado este alto tribunal en su jurisprudencia, vulnerando de esta forma, sus derechos a la salud y vida digna.

1 Acción de Tutela presentada el día veinticinco (26) de agosto de 2015 (Folio 1, cuaderno 2).

Page 6: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

3. Manifiesta la accionante que ha presentado tres (3) quejas ante la EPS, en la medida que, no se le está suministrando de manera continua e ininterrumpida el medicamento Fingolomond Ginleya, aunque ha radicado los documentos requeridos con más de ocho (8) días de anticipación. Afirma que, ha llegado a estar once (11) días sin este medicamento y, que producto de ello, ha tenido recaídas que han complicado más su estado de salud. 4. Así mismo, anota que el día 13 de junio de 2015 se acercó a Audifarma para solicitar la entrega del medicamento Fampyra Fampridina, el cual le fue negado aduciendo que su empleador se encontraba en mora con el pago del mes de marzo de 2015, situación que dice no corresponde con la realidad, toda vez que, ella realizó el pago de ese mes de manera anticipada y en calidad de independiente. Afirma que el mes de marzo de 2015 presenta un doble pago, debido que su empleador de manera posterior cotizó ese mes, por lo que se encuentra al día con los pagos. 5. De igual forma, la accionante relata que en los puntos de atención de Salud Total EPS hay demoras, congestión, hacinamiento y largas filas, por lo que ha tenido que permanecer hasta medio día esperando cualquier trámite, situación que considera indignante teniendo en cuenta su estado de salud, ya que ni siquiera con turno prioritario la atención es rápida y ágil.

6. Adicionalmente, comenta que Salud Total EPS, vulnera su derecho a transitar libremente por la vía pública debido a que, a las afueras de sus centros de atención ponen conos y bolardos, los cuales impiden que el vehículo (taxi o particular) en el que se moviliza la deje en la entrada y la somete a levantar las piernas, situación que debido a su enfermedad es sumamente difícil. 7. Por último, manifiesta que ha interpuesto distintos derechos de petición ante Salud Total EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, requerimientos que no le han sido contestados, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición. Pruebas relevantes aportadas con la acción de tutela - Escrito de Tutela de fecha veinticinco (25) de agosto de 2015 - Copia de los derechos de petición interpuestos ante Salud Total EPS, de fechas 24 de junio de 2015, 20 de junio de 2014 y 28 de febrero de 2013. - Copia de los derechos de petición interpuestos ante la Superintendencia Nacional de Salud, de fechas 28 de febrero de 2013, 24 de junio de 2014 y 7 de julio de 2015. - Escrito de contestación suscrito por Salud Total EPS, en el cual se anexa el listado de entrega de los medicamentos ordenados a la señora Claudia Marcela Bravo Zona y la respuesta brindada a una petición. - Copia de la respuesta dada por la Superintendencia Nacional de Salud a las peticiones interpuestas por la accionante los días 28 de febrero de 2013 y 7 de julio de 2015. - Copia de los múltiples requerimientos hechos por la Superintendencia Nacional de Salud a Salud Total EPS, con el fin de que informe sobre los tramites y los servicios de salud que se le habían prestado a la accionante y otros usuarios.

Page 7: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

- Oficio de cumplimiento del fallo de tutela suscrito por la Superintendencia Nacional de Salud de fecha 14 de septiembre de 2015. Intervención de las accionadas 8. Debidamente notificadas de la acción de tutela en su contra, Salud Total EPS, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social (vinculado al trámite por el juzgado de única instancia) no contestaron la acción de tutela de la referencia dentro del término establecido para ello. Sin embargo, La Sala hace la salvedad que Salud Total EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, hicieron llegar sus respectivos escritos de contestación al Juzgado setenta y uno (71) Civil Municipal de Bogotá el día 8 de septiembre de 2015, un día después de que el expediente había sido fallado. Las referidas entidades manifiestan en sus escritos lo siguiente: Salud Total EPS 9. Mediante escrito del 8 de septiembre de 2015, la entidad solicitó negar las pretensiones de la accionante dentro del trámite de tutela de la referencia. Salud Total EPS argumentó que el impase presentado con la entrega de los medicamentos había sido superado; de la misma manera, advirtió que respecto de la queja interpuesta por la accionante con respecto a las largas filas y la demora en la atención, se había realizado una retroalimentación con todos sus funcionarios, con el fin de mejorar el servicio. 10. De igual forma, la accionada aseguró que respecto de los conos, bolardos y letreros de prohibido parquear que coloca afuera de sus centro de atención, esto obedece al aseguramiento de espacios determinados para la gestión de ambulancias y vehículos de servicio domiciliarios para la unidad de urgencias; Asimismo, refirió que está en concordancia con la señalización, pues en éstos sitios está prohibido parquear y, si la accionante lo requiere, puede solicitar ayuda al personal de la EPS que está dispuesta para prestar el apoyo necesario para usuarios y transeúntes. 11. Finalmente, consideró inviable la pretensión de la accionante tendiente a que se le otorgue atención integral, puesto que actualmente no existe orden médica pendiente y esto sería tanto como suponer que en un futuro la entidad vulnerará los derechos fundamentales de la accionante, situación contraria al principio constitucional de la buena fe. Superintendencia Nacional de Salud 12. A través de comunicación escrita allegada el 8 de septiembre de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud mediante un asesor del despacho del Superintendente solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. A juicio de la entidad, no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues es un organismo de vigilancia y control, cuya función es velar porque se cumplan las normas legales y reglamentarias que regulan el servicio público esencial de salud que garantiza el Sistema General de Seguridad Social a sus afiliados. Refiere que, dentro de las

Page 8: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

funciones asignadas a la Superintendencia no se encuentra la de suministrar los servicios requeridos por la accionante. 13. Por último, la Superintendencia Nacional de Salud anota que, las quejas interpuestas por la accionante fueron contestadas y, que como consecuencia, se requirió a la EPS en distintas oportunidades para que informara acerca de los servicios de salud prestados. Del fallo de tutela de única instancia Juzgado setenta y uno (71) Civil Municipal de Bogotá 14. El 7 de septiembre de 2015, el Juzgado setenta y uno (71) Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo deprecado por la accionante respecto de la vulneración a los derechos a la salud, vida digna e integridad física y el derecho de petición. Por el contrario, denegó el amparo que respecto de la vulneración a la libertad de locomoción por considerar que este tema escapa a la órbita del juez constitucional, teniendo en cuenta que, esto debe ser objeto de reclamo ante la autoridad administrativa competente. La referida sentencia ordenó lo siguiente:

“Primero. Conceder la acción de tutela impetrada por Claudia Marcela Bravo Zona, por lo ya expuesto. Segundo. Ordenar al representante legal o quien haga sus veces de Salud Total EPS, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo: OTORGUE un trato preferencial e inmediato a Claudia Marcela Bravo Zona en lo que refiere a la entrega de sus medicamentos según las periocidades dictaminadas por sus facultativos tratantes, sin que se vea sometida a largos trámites administrativos, ni a esperas o ninguna clase de filas, para su obtención; GARANTICE oportunamente toda la atención médica que requiere, para atender la recuperación de su patología y CONTESTE DE FONDO los derechos de petición de 28 de febrero de 2013, 20 de junio de 2014 y 24 de junio de 2015. Respuestas que, deberán ser puestas en conocimiento de la actora en el mismo término de la manera que resulte más eficaz y oportuna, de acuerdo con los datos aportados en los escritos de petición. Tercero. Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, CONTESTE DE FONDO los derechos de petición de 28 de febrero de 2013, 24 de junio de 2014 y 7 de julio de 2015. Respuestas que, deberán ser puestas en conocimiento de la actora en el mismo término de la manera que resulte más eficaz y oportuna, de acuerdo con los datos aportados en los escritos de petición. Cuarto. Denegar las demás pretensiones por improcedentes.”

Solicitud de aclaración 15. El día 14 de septiembre de 2015, la señora Claudia Marcela Bravo Zona elevó escrito solicitando al juez de instancia aclarar, modificar o revocar parcialmente la sentencia, en cuanto

Page 9: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

a la improcedencia decretada respecto de la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; la solicitud la realizó manifestando que no encontró en la providencia motivación suficiente que le permitiera entender las razones por las cuales el amparo fue negado frente a este tema en particular, reiterando que los obstáculos que Salud Total EPS coloca en la vía pública impiden su movilización empeorando su situación. 16. Al respecto, el Juzgado setenta y uno (71) Civil Municipal de la ciudad de Bogotá, denegó la solicitud de aclaración, el despacho fundamentó su decisión argumentando que la sentencia proferida el día 7 de septiembre de 2015 no contiene frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, y porque en la misma no se omitió resolver algún pedimento. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia 17. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), expedido por la Sala Decima de selección de esta Corporación, que escogió el presente caso para revisión. Requisitos generales de la demanda de tutela. Alegación de afectación de un derecho fundamental 18. Se alega la vulneración a los derechos fundamentales de petición, salud, vida digna y locomoción. Legitimación activa 19. La accionante interpone acción de tutela a nombre propio acorde con el artículo 86 de la Carta Política2, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. Adicional a lo anterior, esta Sala advierte desde ya, que la señora Claudia Marcela Bravo Zona es un sujeto de especial protección constitucional, debido a que se encuentra en situación de discapacidad, lo que será objeto de pronunciamiento en el acápite correspondiente de esta sentencia. Legitimación pasiva

2 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los

jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o

por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

omisión de cualquier autoridad pública”.

Page 10: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

20. El artículo 42 numeral 2 del Decreto 2591 de 19913 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de un particular, cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud como es el caso de Salud Total EPS, entidad accionada dentro del presente trámite de tutela. 21. De la misma forma, el artículo 5º del mencionado decreto4 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En el caso que nos ocupa la Superintendencia Nacional de Salud, quien también se encuentra accionada dentro del trámite de la referencia es una entidad de derecho público, razón por la cual, goza de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite de tutela. Inmediatez 22. Respecto del requisito de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la pertinencia de la de la acción de tutela, esta Sala encuentra que el último retraso en la entrega del medicamento Fingolimond Ginleya se produjo el 4 de junio de 2015 y, la presente tutela, fue interpuesta el día 26 de agosto de 2015, es decir que, sólo transcurrieron 2 meses. 23. De la misma manera, del escrito de contestación suscrito por parte de Salud Total EPS, es posible determinar que los conos y bolardos que ubican frente a sus centros de atención a usuarios en la ciudad de Bogotá aún se encuentran allí, es decir que, la conducta que causa la vulneración es actual. 24. En lo que tiene que ver con la vulneración del derecho de petición, esta Sala encuentra que los últimos escritos interpuestos por la accionante ante Salud Total EPS y la Superintendencia Nacional de Salud son del 24 de junio de 2015 y 7 de julio de 2015 respectivamente, es decir que, no transcurrieron ni dos meses entre el hecho y la interposición de la acción de tutela. 25. Por lo anterior, esta Sala considera que el tiempo que transcurrió entre los hechos que originaron el presente trámite y la interposición del amparo de tutela es razonable, de acuerdo a los postulados esgrimidos por esta Corporación5. Subsidiariedad

3 De conformidad con el Artículo 42º numeral 2º del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela

procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 2. Cuando aquel

contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de

salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.” 4 De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra

toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar

cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º 5 Al respecto ver sentencias T-675 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-008 de 2011 (M.P. María Victoria

Calle Correa), T-066 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-235 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)

y T-700 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo), entre otras.

Page 11: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

26. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma se ha aceptado la procedencia del amparo de tutela en los casos en los que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental. 27. Debido a que, la esclerosis múltiple que padece la accionante es una patología de extrema gravedad que afecta el sistema nervioso central y, que trae como consecuencias, problemas musculares que impiden el pleno desplazamiento, al igual que, inconvenientes cognoscitivos, respiratorios, de visión, entre otros; es claro para esta Sala, que en el caso bajo estudio existe una amenaza real de configuración de un perjuicio irremediable y se hace necesaria la pronta intervención del juez constitucional. Problema jurídico y metodología de la decisión 28. En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si ¿Salud Total EPS y la Superintendencia Nacional de Salud vulneraron los derechos constitucionales fundamentales de petición, salud, vida digna y libertad de locomoción de Claudia Marcela Bravo Zona, quien padece esclerosis múltiple, al (i) no entregar los medicamentos que requiere de manera continua e ininterrumpida; (ii) no contestar los derechos de petición interpuestos dentro del término legal y, (iii) colocar obstáculos en la vía pública junto a sus centros de atención? 29. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la procedencia de la tutela en materia de salud; (ii) la oportuna entrega de los medicamentos a los usuarios del sistema de salud; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición; (iv) la especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad; (v) la libertad de locomoción de las personas en situación de discapacidad; (vi) se abordará el estudio del caso concreto y, por último, (vii) se establecerán las respectivas órdenes. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental a la salud - Reiteración 30. El derecho a la Salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia de esta Corporación y se ha venido protegiendo vía tutela a través de 3 mecanismos: Al principio, se amparaba debido a la conexidad que tiene con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, recientemente, se ha considerado un derecho fundamental autónomo6. 31. La jurisprudencia constitucional actual, advierte que considerar el derecho a la Salud fundamental por su conexidad con la vida digna, le resta valor al mismo y, trae como consecuencia, que se entienda la salud como la mera supervivencia biológica, dejando de lado el concepto de la Organización Mundial de la Salud (OMS) que propende porque ésta implique

6 Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)

Page 12: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

condiciones físicas y psíquicas óptimas en el ser humano. Bajo esa concepción, esta Corte ha definido el derecho a la salud como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser7. 32. Lo anterior significa que, la jurisprudencia ha dicho que el efectivo goce del derecho fundamental a la Salud, deslingándolo de su conexidad con la vida y de su contenido prestacional, permite que las personas ejerzan otras garantías establecidas en la Constitución y, por tanto, es de vital importancia para garantizar una vida en condiciones de dignidad. 33. Ahora bien, lo anterior cobra una importancia especial cuando se trata de pacientes con enfermedades de gran impacto, en la medida en que, éstas traen como consecuencia el progresivo deterioro de las funciones físicas y mentales de quien las padece e implica que la protección del derecho a la salud de éstas debe provenir desde todas las esferas del Estado, propendiendo por brindar una atención eficaz, oportuna, ágil y en condiciones de dignidad. En la sentencia T-854 de 20118, esta Corporación determinó que el derecho a la salud toma relevancia especialmente frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, entre los que están quienes padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, primordialmente por el vínculo que une a la salud con la posibilidad de llevar una vida digna. Por tales razones, la Corte ha establecido que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a ese derecho, postulado reiterado en la sentencia T-196 de 20149. 34. Debido a la gravedad de la patología que padece la accionante, se hace necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para garantizar que la prestación del servicio de salud sea eficaz y ágil, con el fin de evitar graves consecuencias en su estado de salud y garantizar el goce de todas las garantías constitucionales, dentro de las cuales se encuentra, el derecho a una vida en condiciones de dignidad. La demora injustificada en la entrega de un medicamento vulnera los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física – Reiteración de jurisprudencia 35. Como se mencionó en el acápite anterior, los derechos fundamentales de una persona se ven afectados cuando la prestación del servicio de salud no es eficaz, ágil y oportuna, situación que empeora cuando se trata de una persona con una enfermedad ruinosa, como es el caso de la esclerosis múltiple, ya que de la adecuada prestación del servicio depende su calidad de vida. 36. La Corte Constitucional ha manifestado que la esclerosis múltiple es una afección que impacta gravemente la salud, pone en peligro la vida y, hace que quien la padece requiera de cuidados extremos para mantener una vida digna. Es una enfermedad que requiere de atención y tratamiento sólo en lo que refiere a la atención médica, sino además en lo que implica el

7 Sentencias T-454 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); T-566 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); y T-894 de

2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 8 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Page 13: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

mantenimiento de unas condiciones dignas para quien las padece, con el fin de que puedan sobrevivir en la mejor situación posible10; esto quiere decir que, la atención que se debe brindar a quienes padecen esta patología, debe ser de primer nivel, ya que, la demora puede acarrear graves consecuencias, las cuales podrían ser irreparables. 37. Ahora bien, la demora injustificada en la práctica de un tratamiento o entrega de un medicamento vulnera los derechos fundamentales a la salud e integridad física, ya que, la espera larga e injustificada puede desviar la intención original del tratamiento, situación que se agrava cuando de enfermedades degenerativas de la magnitud de la esclerosis múltiple, se trata. Así por ejemplo, esta Corporación en el año 1999 mencionaba que “no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos del I.S.S. recomiendan con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecución.”11 38. Posición reiterada en el año 2003, cuando esta Corte sostuvo que, diferir la autorización y entrega de un tratamiento recomendado por el médico tratante vulnera los derechos a la salud e integridad física, ya que la situación termina por distorsionar y diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado12. En el año 2010, la Sala Tercera de Revisión profirió la sentencia T-97013, en la que se consignó que se vulneraba el derecho a la salud, cuando una EPS demoraba la entrega de un medicamento y éste había sido previamente solicitado. La sentencia se pronunció sobre lo referido en los siguientes términos:

“En este orden de ideas, una persona puede necesitar un medicamento que se encuentre incluido o excluido del POS. De tal situación dependen las reglas jurisprudenciales aplicables a cada caso. Así, se ha indicado que se transgrede el derecho fundamental a la salud – en lo que al acceso se refiere - cuando no se brinda un medicamento o tratamiento que se halla dentro del POS, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: que haya sido ordenado por el médico tratante; que sea necesario para proteger el mencionado derecho, además de la vida digna o la integridad persona (entre otros); y que – a pesar de haber sido solicitado – su entrega sea injustificadamente demorada.”

39. De otro lado, se encuentra el trato especial que deben ofrecer las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud a las personas que se encuentran en situación de discapacidad y, a quienes se les dificulta, realizar filas o largos recorridos para solicitar la autorización y entrega de los distintos medicamentos y procedimientos que hagan parte de su tratamiento médico. En esa medida, someter a estas personas a procedimientos extenuantes, que terminan siendo trabas en el acceso a la prestación del servicio de salud, implica una transgresión de su dignidad humana. Es por esta razón que, en varias oportunidades esta Corte ha hecho especial énfasis

10 Sentencia T-212 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). 11 Sentencia T-244 de 1999 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 12 Sentencia T-881 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 13 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, con colaboración de Javier Francisco Arenas Ferro.

Page 14: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

en el trato especial, preferencial y en mejores condiciones que se les debe prestar a las personas en situación de discapacidad14. 40. En conclusión, debido a que el derecho a la salud se protege de manera autónoma, se vulnera cuando la entidad encargada de la prestación del servicio de salud, se demora en la práctica de un procedimiento o en la entrega de un medicamento, esto en atención a que, se pierde la finalidad del tratamiento y, por lo mismo, la prestación del servicio deja de ser integral. De la misma forma, se vulnera el referido derecho fundamental, cuando se somete al usuario en situación de discapacidad a largas filas y engorrosos trámites para obtener la práctica de procedimientos y la entrega de medicamentos, puesto que, esto se convierte en una traba para el acceso efectivo a la prestación del servicio de salud y, como resultado se ve afectada la dignidad humana. Derecho de Petición – Reiteración de Jurisprudencia 41. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consigna que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El derecho de petición es fundamental por sí mismo y, a través de él, se ejercen otros derechos constitucionales como el debido proceso, la salud, la educación, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros. 42. El derecho de petición puede ser interpuesto ante particulares y autoridades públicas, la importancia respecto de éstas últimas radica en que a través de éste, se coloca a la administración en funcionamiento, se exige el goce de distintas prerrogativas y se accede a la información, es por esta razón, que dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y, (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que, permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado. Sobre el tema existe abundante jurisprudencia, en la que esta Corte ha definido los conceptos básicos y mínimos que componen este derecho, así como su núcleo esencial; sobre éste último aspecto ha manifestado que el mismo radica en la resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva. Al respecto, esta Corporación ha dicho que:

“… una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario15¸es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea16; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta17.”

14 Al respecto ver sentencias T-823 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-599 de 2001 (M.P. Jaime Araujo

Rentería), T-117 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-381 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), entre

otras. 15 Sentencias T-1160A de 2001(M.P. Manuel José Cepeda) y T-581/03 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 16 Sentencia T-220 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 17 Sentencias T-669 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T -259 de 2004 (M.P.

Manuel José Cepeda).

Page 15: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

43. En otras palabras, el goce efectivo del derecho de petición implica que exista una contestación que resuelva efectivamente lo pedido, sin que implique que la respuesta corresponda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que sean claras las razones por las cuales no se accede a lo peticionado, dicho de otra manera, no puede ser evasiva o abstracta. De la misma forma, el núcleo esencial del derecho fundamental en comento, requiere que la respuesta sea oportuna, por lo que debe encontrase dentro del término legalmente establecido para ello. 44. Las entidades públicas y algunas entidades privadas, como es el caso de aquellas que se encargan de la prestación de algún servicio público, están especialmente obligadas a cumplir a cabalidad las normas relativas a este derecho fundamental, puesto que como se comentó en párrafos anteriores mediante éste se garantizan otros derechos constitucionales. Las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional –Reiteración de jurisprudencia 45. La Constitución Política de 1991, a través del artículo 13 obligó al Estado a proveer condiciones reales y efectivas de igualdad para grupos poblacionales discriminados o marginados, dadas sus condiciones económicas, físicas o mentales18; como consecuencia de esto, Colombia tiene el deber de adoptar medidas en favor de éstos grupos, con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos constitucionales19. 46. Es por esto que, existen mandatos específicos consignados en la Constitución que protegen a las personas en situación de discapacidad; en el artículo 47 se impone al Estado el deber de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales, psíquicos, a quienes debe prestárseles la atención especializada que requieran20; de la misma manera, el artículo 54 protege el derecho al trabajo de los discapacitados, ordenado al Estado que propicie por su vinculación laboral de acuerdo con sus condiciones de salud21. 47. Así mismo, la comunidad internacional a través de diferentes instrumentos22, ha instado a los distintos Estados, a proteger los derechos humanos de las personas discapacitadas, éstos se han desarrollado a partir de la Declaración de los derechos de los impedidos de 1975, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas; documento en el cual, se consignaron derechos que garantizan a los “impedidos”23 su dignidad humana. Dentro del catálogo de derechos enunciados encontramos los siguientes:

18 Constitución Política de 1991, Artículo 13. 19 Constitución Política de 1991, Artículo 2. 20 Constitución Política de 1991, Artículo 47. 21 Constitución Política de 1991, Artículo 54. 22 Resolución 1921 del Consejo Económico y Social, de 6 de mayo de 1975, sobre la prevención de la incapacidad y

la readaptación de los incapacitados y la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo Social de 1975. 23El término "impedido" designa a toda persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las

necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita o no, de sus facultades

físicas o mentales. Declaración de los Derechos de los impedidos, 1975.

Page 16: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

“3.El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible. … 5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible. 6. El impedido tiene derecho a recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia; a la readaptación médica y social; a la educación; la formación y a la readaptación profesionales; las ayudas, consejos, servicios de colocación y otros servicios que aseguren el aprovechamiento máximo de sus facultades y aptitudes y aceleren el proceso de su integración o reintegración social.”

48. Sobre lo protección de las personas en estado de discapacidad consignada en los instrumentos internacionales, esta Corte manifestó que “las obligaciones del Estado Colombiano para con los discapacitados no solo surgen de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que además de regir el orden público internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana”24. 49. Ahora bien, el legislador plasmó el deber constitucional de garantizar la igualdad de manera real y efectiva en la Ley 361 de 199725 reglamentada por los decretos 1538 de 200526 y 734 de 2012, adicionada recientemente por la Ley 1287 de 2009; norma en la cual, se consignaron medidas respecto del trabajo, educación, transporte, bienestar, locomoción, entre otras cosas, de las personas en situación de discapacidad. Dentro de su articulado, esta normatividad consigna una serie de obligaciones que las entidades del Estado y los particulares deben cumplir para garantizar el goce real y efectivo de las garantías constitucionales, por parte de las personas discapacitadas. 50. El artículo 1 de la Ley 361, establece que el fin de dicha norma es garantizar a las personas en situación de discapacidad sus derechos fundamentales, sociales, económicos y culturales, que les son propios a la dignidad humana, sin verse sometidos a discriminación alguna. Sobre el particular, esta Corte en la sentencia T-595 de 200227, afirmó que el Congreso no sólo reiteró el mandato constitucional en defensa de las personas que sufren de alguna discapacidad, sino que fijó un compromiso claro y decidido con ellos. Desarrolló el tema de manera amplia, enumerando sinnúmero de garantías específicas en los ámbitos de la educación, el transporte, el trabajo, el bienestar social, el espacio público y las comunicaciones.

24 Sentencia C-410 del 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 25 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras

disposiciones. 26 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997. 27 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Page 17: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

51. Recientemente, esta Corte profirió las sentencias T-030 de 201028 y T-192 de 201429, a través de las cuales, estudió los casos de dos personas en situación de discapacidad que veían limitados sus derechos fundamentales; en dichas providencias, las Salas refirieron que a pesar de la protección constitucional que tienen los discapacitados, siguen siendo un grupo poblacional discriminado en razón a sus limitaciones, les es negado el acceso al espacio público, al mundo laboral o a los servicios de educación, transporte o comunicaciones en condiciones de igualdad, razón por la cual, esta Corporación ha propendido por la eliminación de los impedimentos y las cargas excesivas que los afecta, situación que pugna con los postulados de democracia participativa y Estado social de derecho contenido en el artículo 1º Superior30 52. Entonces, es deber del Estado velar por la real y efectiva igualdad de las personas que se encuentran en situación de discapacidad, de acuerdo a lo consignado en el artículo 13 superior, en esa medida, se debe garantizar el goce efectivo de sus derechos constitucionales eliminando cualquier tipo de barrera que lo impida; sin embargo, existen casos de discriminación, en los que se marginan a ciudadanos discapacitados en razón a sus limitaciones, situación contraria a los principios consignados en la Constitución y en los instrumentos internacionales anteriormente descritos. Por lo anterior, esta Corporación se ha pronunciado en distintas oportunidades, garantizando los derechos constitucionales de las personas en situación de discapacidad, llamando la atención respecto de la especial protección que la Constitución les otorgó, dándole prevalencia a la dignidad humana que toda persona, sin importar su estado físico, debe tener. Libertad de locomoción de las personas en situación de discapacidad 53. Como se colige del acápite anterior de esta providencia, la protección de las personas en situación de discapacidad es un derecho constitucional y, por tanto, es obligación del Estado garantizar el alcance de una igualdad real; uno de esos casos es la libertad de locomoción, consignada en el artículo 24 de la Constitución dentro del catálogo de derechos fundamentales. Dicho mandato establece que todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia31. 54. La libertad de locomoción de las personas en situación de discapacidad, se ve menoscabada por su condición, particularmente, cuando ésta es de carácter físico, es por este motivo que, al Estado le corresponde tomar medidas que permitan garantizar la movilidad de los discapacitados en iguales condiciones que las otras personas. La Ley 361 de 1997, a la cual se hizo alusión en el acápite anterior, regula todo lo que tiene que ver con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad en el título IV. Mediante esta norma, el legislador introdujo medidas, que tienen como fin, “facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y de los mobiliarios

28Sentencia T-030 del 2010, (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 29Sentencia T-192 del 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 30 Ibídem. 31 Constitución Política de 1991, artículo 24.

Page 18: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

urbanos, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada”32. 55. En ese sentido, el legislador ordenó a las entidades públicas y a los particulares, eliminar cualquier tipo de barrera física en espacios interiores y exteriores que limitaran la movilidad de las personas en situación de discapacidad, con ese fin, estableció que las nuevas construcciones debían garantizar la accesibilidad de cualquier persona. De la misma manera, otorgó plazos para que las obras ya construidas se adecuaran con las condiciones técnicas necesarias para tal fin. Sobre este aspecto la referida norma establece lo siguiente:

“Artículo 44. Para los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones, toda emisión, transmisión o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas ópticos o electromagnéticos. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0361_1997_pr001.html - topArtículo 45. Son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales y en particular los individuos en situación de discapacidad severas y profundas que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal. Artículo 46. La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios. El Gobierno reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de las políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura nacional de este servicio.”

56. Cabe resaltar que, desde muy temprano la jurisprudencia constitucional definió la libertad de locomoción como la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos33 y, por lo tanto, manifestó que se trata de un derecho constitucional fundamental que permite el ejercicio de otras garantías tales como la salud, la educación, el trabajo, entre otros34. Así las cosas, la Corte ha determinado que la libertad de locomoción se vulnera cuando se obstruye la movilidad de las personas sin que exista una razón legal justificable desde el punto de vista constitucional.

32 Ley 361 de 1997, artículo 43. 33 Sentencias T-518 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-471 de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz). 34 Sentencia T-595 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

Page 19: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

57. En el año 2002, mediante la sentencia T-595 de 200235, esta Corporación tuvo la oportunidad de estudiar un caso de un ciudadano en situación de discapacidad en la ciudad de Bogotá, quien encontraba vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción y accesibilidad, debido a que los buses alimentadores del sistema Transmilenio no se encontraban adaptados para el acceso de las personas en sillas de ruedas; en dicha ocasión, la Sala Tercera amparó los derechos constitucionales fundamentales y, dentro de las consideraciones, estableció algunas características de la libertad de locomoción:

“Son pues, cuatro las conclusiones que deben tenerse en cuenta para el análisis del presente caso. Primero, la libertad de locomoción es de capital importancia por cuanto es una condición para el goce efectivo de otros derechos fundamentales. Segundo, esta libertad se afecta no sólo cuando por acciones positivas directamente se obstruye la circulación de los ciudadanos, sino también se ve limitado cuando se genera ese efecto indirectamente o por omisión en la remoción de barreras o en la creación de una infraestructura adecuada para la circulación. Tercero, el servicio de transporte público es indispensable para el ejercicio de la libertad de locomoción, y de los demás derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, en especial para aquellos sectores marginados de la población urbana que carecen de otra alternativa de transporte. Cuarto, el servicio básico de transporte debe ser accesible para todos los usuarios”

58. Uno de los temas que ha debatido esta Corporación cuando ha tenido la oportunidad de estudiar casos en los cuales se ha vulnerado la libertad de locomoción es lo que tiene que ver con el acceso al espacio público; al respecto, ha establecido que éste debe garantizarse a todas las personas, especialmente a aquellas que tienen algún tipo de discapacidad y, por lo tanto, se debe facilitar el desplazamiento y el uso confiable y seguro del mismo, para de esta forma, garantizar la accesibilidad y la permanencia, dos aspectos fundamentales de la libertad de locomoción36. 59. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho que tienen las personas en situación de discapacidad de acceder de manera efectiva y segura al espacio público, así como de movilizarse a través de vehículos conducidos o no por éstos. Argumento expuesto en la sentencia C-410 de 200137. En esa oportunidad se estudió la constitucionalidad del artículo 60 de la Ley 361 de 1997, norma que los demandantes consideraban vulneraba el principio de igualdad; la disposición refiere lo siguiente:

“Artículo 60. Los automóviles así como cualquier otra clase de vehículos conducidos por una persona en situación de discapacidad siempre que lleven el distintivo, nombre o iniciales respectivos, tendrán derecho a estacionar en los lugares específicamente demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad. Lo mismo se aplicará para el caso de los vehículos pertenecientes a centros educativos especiales o de rehabilitación. El Gobierno reglamentará la materia”

35 Ibídem. 36 Sentencia T-288/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), posición reiterada en las sentencias SU-360 y SU-601 de

1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) 37 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Page 20: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

60. La Corte Constitucional consideró que la exequibilidad de la norma debía condicionarse, en el entendido que, ella también debía comprender los vehículos que transportan personas discapacitadas, independientemente de que éstas los conduzcan o no, ya que esto garantiza el derecho de acceder al espacio físico, como presupuesto indispensable de igualdad. 61. Posteriormente, esta Corte profirió la sentencia T-276 de 200338, en la que se recogen los conceptos reseñados en párrafos anteriores y, en la cual, se estableció que el acceso al espacio público por parte de las personas en situación de discapacidad debe ser seguro, en ese sentido, deben estar libres de cualquier tipo de barreras y obstáculos que limiten la movilidad e impongan cargas excesivas, debido a que el acceso debe realizarse en condiciones de igualdad, temas reiterados en las recientes sentencias T-030 de 2010 y T-192 de 2014, las cuales estudiaron la vulneración de la libertad de locomoción, de dos personas, que encontrándose es situación de discapacidad, se le impedía el acceso al espacio público y al servicio de transporte público respectivamente. 62. En suma, la especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad cobija su derecho a la libertad de locomoción y, en desarrollo de este, el acceso efectivo, seguro y libre de obstáculos al espacio público, esto en atención a que se protegen otros derechos constitucionales, tales como la salud, educación y trabajo, entre otros, sino que también se garantiza el principio de igualdad y, por tanto, una vida en condiciones de dignidad atendiendo a lo establecido en los artículos 13 y 47 de la Constitución, así como a los instrumentos internacionales que han regulado el tema y la jurisprudencia constitucional. Caso Concreto La demora en la entrega de medicamentos vulnera los derechos constitucionales a la salud, vida digna e integridad física 63. En el caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, la señora Claudia Marcela Bravo Zona, quien padece esclerosis múltiple, manifiesta que ha visto en varias oportunidades su tratamiento médico interrumpido, esto en atención a que como ella misma lo reseña en su escrito de tutela, los medicamento Fingolimond Ginleya y Fampyra Fampridina no le han sido suministrados de manera oportuna, llegando a estar incluso 11 días sin estos, todo esto a pesar de que se encuentra al día con el pago de su salud y de la radicación oportuna las respectivas órdenes y autorizaciones39. Adicional a lo anterior, refiere que los distintos centros de atención al usuario de la EPS Salud Total se encuentran hacinados, razón por la cual, cada vez debe someterse a largas filas, sin que se tenga especial atención a su situación de discapacidad. Sobre este tema en particular, el juez de tutela de única instancia determinó que se vulneraban los derechos constitucionales invocados, cuando se demora la práctica de un tratamiento o entrega de un medicamento ordenado por el médico tratante 64. Conforme a las consideraciones esgrimidas en los acápites anteriores de esta providencia, el concepto de salud implica la normalidad orgánica en el cuerpo y no solamente se trata del acto de respirar, es por esta razón que, éste derecho se considera fundamental en sí mismo, ya que

38 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 39 Folio 2, escrito de tutela.

Page 21: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

a través del goce efectivo del mismo, se garantiza que las personas ejerzan otras garantías constitucionales, luego es de vital importancia su protección. Ahora bien, tratándose de personas con enfermedades de gran impacto como lo es la esclerosis múltiple, dicha protección debe ser efectiva, ya que por el sólo hecho de la gravedad de la patología, su salud y, por tanto, su vida se ven constantemente amenazadas, esto quiere decir que, la prestación del servicio de salud debe ser ágil y eficaz. Es por esta razón que esta Corporación ha dicho que la demora en la entrega de medicamentos y autorización de procedimientos vulnera los derechos a la salud, vida digna e integridad física, puesto que, la interrupción generada trae como consecuencia que se pierda la finalidad del tratamiento suscrito por el médico tratante y, por tanto, en estos casos la atención no es efectiva. 65. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, concuerda con el Juez de tutela de única instancia, ya que como se mencionó anteriormente, la demora en la entrega de los medicamentos genera una interrupción del tratamiento médico y esto, en el caso de las personas que padecen patologías ruinosas como lo es la esclerosis múltiple, implica que la prestación de servicio de salud es ineficaz e ineficiente, además de generar gravísimas consecuencias a la salud. Esta Corte en reiteradas oportunidades, ha manifestado que las personas que sufren este tipo de patologías deben recibir una atención médica oportuna y de calidad, no deben ser sometidos a largas filas y engorrosos trámites que terminen convirtiéndose en trabas y cargas excesivas que impidan el pleno ejercicio del derecho a la salud, esto en atención a que, debe garantizarse su dignidad humana, situación que no ocurre en el caso en comento como se ha reseñado, en la medida que, la accionante ha sido sometida a la interrupción de su tratamiento en distintas oportunidades. 66. Del estudio de todo lo anterior, la Sala encuentra que Salud Total EPS vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna e integridad física de la señora Claudia Marcela Bravo Zona y, por ese motivo, confirmará la sentencia del Juez de tutela de única instancia en lo que tiene que ver con la protección del derecho a la salud, por lo tanto, ordenará a Salud Total EPS que los medicamentos y procedimientos que requiera la accionante de ahora en adelante, deberán ser suministrados de manera oportuna, es decir, sin esperas, largas filas o cualquier clase de trámites engorrosos que impida el acceso efectivo al servicio de salud. Salud Total EPS y la Superintendencia Nacional de Salud vulneraron el derecho fundamental de petición de Claudia Marcela Bravo Zona 67. En el escrito de tutela, la accionante refiere que interpuso peticiones ante Salud Total EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, con la intención de poner en su conocimiento la vulneración de sus derechos, sin embargo no recibió respuestas de ninguna de las dos entidades en comento. Al respecto, el Juez de tutela de única instancia determinó que las distintas peticiones interpuestas por la accionante no fueron contestadas y, por ese motivo, concedió el amparo deprecado. Así las cosas, la Sala entra a analizar la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Salud Total EPS no contesto de fondo y dentro del término oportuno los derechos de petición interpuestos

Page 22: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

68. La señora Claudia Marcela Bravo Zona interpuso ante Salud Total EPS 3 derechos de petición de fechas 28 de febrero de 2013, 20 de junio de 2014 y 24 de junio de 201540, en las que se ponía en conocimiento a la EPS de la demora en la entrega de medicamentos y el hacinamiento en los distintos puntos de atención de la ciudad de Bogotá. Sobre este tema, Salud Total EPS en la contestación extemporánea del presente trámite de tutela manifiesta que en su sistema encuentra la contestación a una petición de fecha 5 de junio de 201541, pese a lo anterior, la Sala no encuentra en el expediente un soporte de la entrega efectiva de dicha respuesta, al igual que, no se contestaron las peticiones de fechas 28 de febrero de 2013 y 24 de junio de 2014. 69. Por lo anterior, esta Sala considera que Salud Total EPS vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Claudia Marcela Bravo Zona, al no contestar en debida forma y de manera oportuna las cuestaciones puestas en su conocimiento. La Superintendencia Nacional de Salud no contestó de manera oportuna las peticiones interpuestas 70. De la misma forma, la accionante interpuso ante la Superintendencia Nacional de Salud peticiones en las fechas 28 de febrero de 2013, 24 de junio de 2014 y 7 de julio de 201542, en la que presentaba quejas por la deficiente atención en salud que estaba recibiendo por parte de Salud Total EPS y solicitaba que se iniciaran las investigaciones correspondientes de acuerdo a la competencia de dicha entidad. 71. Sobre el particular, la Sala encuentra que en la contestación extemporánea aportada por la Superintendencia Nacional de Salud aparece la respuesta que dicha entidad brindó a las peticiones de fechas 28 de febrero de 2013 y 7 de julio de 2015 con sus respectivos soportes de entrega43; en la primera de ellas, se le comunica a la accionante que sus quejas habían sido trasladadas a la EPS, con el fin de que ésta informara al respecto; en la segunda respuesta, se le manifiesta a la señora Bravo sobre los distintos requerimientos que dicha entidad ha hecho a la EPS, de acuerdo a lo establecido en el procedimiento a seguir para la apertura de la respectiva investigación, eso en cumplimiento de sus funciones de inspección, control y vigilancia. De igual manera, al oficio se anexan los soportes de los referidos requerimientos hechos a la EPS. Todo lo anterior fue reiterado por la Superintendencia Nacional de Salud en un oficio remitido al juez de tutela de única instancia, en el que se informa sobre sobre el cumplimiento del fallo proferido. 72. Por todo lo anterior, la Sala Tercera de Revisión revocará el fallo de tutela, en lo que respecta a la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, en la medida que, del material probatorio obrante en el expediente es posible establecer que si bien las peticiones no fueron resueltas de forma oportuna, es decir, en el término que establece la Ley, si se contestaron de fondo, por lo que el hecho que causó la vulneración cesó. 73. Ahora bien, pese a que la Sala encuentra que las peticiones interpuestas por la señora Bravo fueron resueltas y se surtió el trámite respecto de las quejas, llama la atención que, pese a que la primera queja interpuesta por la accionante es del 2013, dos años después no ha habido

40 Folios 14 a 21 del expediente de tutela. 41 Folio 102 del expediente de tutela. 42 Folios 22-27 del expediente de tutela. 43 Folios 117 a 127 del expediente de tutela.

Page 23: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

decisión administrativa por parte de dicha entidad, esto a pesar de que se trata de una persona con una enfermedad ruinosa y quien requiere de la excelente prestación del servicio de salud por parte de la EPS. Por esta razón, se ordenará a la entidad accionada que dentro del escrito de cumplimiento que deberá remitir al juez constitucional de única instancia, se refiera al estado actual del trámite que adelanta contra Salud Total EPS. Los conos y bolardos ubicados en la vía pública frente a los centros de atención de usuarios de la EPS Salud Total, se constituyen en barreras físicas que vulnera la libertad de locomoción de la señora Claudia Marcela Bravo Zona. 74. La señora Claudia Marcela Bravo Zona refiere en su escrito de tutela que la EPS Salud Total sitúa en la vía pública y frente a sus distintos centros de atención a usuarios conos y bolardos, situación que trae como consecuencia, que los vehículos en los cuales se transporta (particulares o taxis) deban estacionar una o dos calles después, por lo que se ve sometida a caminar dicho trayecto y a levantar las piernas, situación que debido a su enfermedad se le dificulta mucho. Al respecto, el Juez de tutela de única instancia manifestó que este tema escapa a su órbita de decisión, ya que es competencia de las autoridades administrativas. 75. Sobre este asunto en particular, la Sala Tercera de Revisión no concuerda con los argumentos esgrimidos por el Juez de instancia, puesto que, la libertad de locomoción es un derecho constitucional fundamental que cobra mayor importancia cuando se trata de una persona en situación de discapacidad, puesto que, son sujetos de especial protección constitucional, a quienes por estricto mandato debe garantizárseles el goce efectivo de todos los derechos en condiciones de igualdad, luego se trata de un tema que comprende la órbita de amparo del juez constitucional, a quien también le compete la protección de los derechos constitucionales de las personas en situación discapacidad, particularmente, cuando éstos se vulnerados por la acción u omisión de una entidad pública o de un particular. 76. Ahora bien, la libertad de locomoción de las personas en situación de discapacidad es un derecho que además de ser constitucional, ha sido objeto de desarrollo en distintos instrumentos internacionales como se vio en párrafos anteriores, así como en la Ley 361 de 1997, particularmente en el título que se refiere a la accesibilidad, normatividad que es clara en afirmar que éstas personas tienen derecho a acceder al espacio público, en condiciones de igualdad y, esto implica que, no deben existir barreras que se conviertan en una carga excesiva, como sucede en el caso que estudia esta Sala. Los bolardos y conos que ubica Salud Total EPS en la vía pública son obstáculos que, además de impedir que el vehículo en el que se transporta la accionante se estacione frente al centro de atención de la EPS, la obligan a levantar las piernas, situación que se constituye en una carga excesiva, debido a que la esclerosis múltiple, es una patología que reduce la movilidad de quien la padece de forma significativa. 77. Salud Total EPS en el escrito de contestación que aportó al expediente de manera tardía refiere que “esta medida obedece al aseguramiento de espacios determinados para la gestión de ambulancias y vehículos de servicio domiciliarios para las unidades de urgencias44; argumento que, si bien es cierto, es de recibo para esta Sala en tanto asegura un espacio para el estacionamiento de los vehículos que prestan el servicio de ambulancias y que deben estar allí

44 Folio 104, expediente de tutela.

Page 24: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

para la atención de cualquier situación que se pueda presentar, no concuerda con el deber constitucional y legal de garantizar el acceso al espacio público en condiciones de seguridad e igualdad por parte de las personas en situación de discapacidad, ya que los conos y bolardos se constituyen en barreras físicas que impiden la libertad de locomoción de la accionante. Llama la atención de esta Sala que Salud Total EPS está incumpliendo la Ley 361 de 1997, ya que como se refirió en acápites anteriores, esta Corte en sentencia C-410 de 2001, determinó que los espacios establecidos para el estacionamiento de los vehículos de los discapacitados, también deben servir a aquellos autos (taxis o particulares) que transportan a las personas en situación de discapacidad y que no son conducidos por éstas, es decir que, las entidades públicas y privadas deben tener espacios especialmente demarcados para garantizar el estacionamiento y fácil acceso de los discapacitados a sus edificios, situación que cobra mayor relevancia cuando se trata de un centro de atención a usuarios de una EPS, ya que quienes acceden a estos espacios, lo hacen para ejercer su derecho fundamental a la salud. 78. Por todo lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que Salud Total EPS vulneró el derecho constitucional fundamental a la libertad de locomoción de la señora Claudia Marcela Bravo, ya que los conos y bolardos que sitúan frente a sus centros de atención a usuarios impiden el estacionamiento de los vehículos en los cuales se transporta la accionante, además de constituirse en barreras físicas que impiden el fácil desplazamiento. 79. Por todo lo anterior, esta Sala tutelará el derecho fundamental invocado y ordenará a la EPS que disponga de una zona próxima a sus centros de atención a usuarios de la ciudad de Bogotá, la cual debe estar debidamente señalizada, así como libre de obstáculos, con el fin de que los vehículos que transportan personas discapacitadas y que no son conducidos por éstas, estacionen por un tiempo determinado en un lugar seguro. Esta medida tiene como fin garantizar que la persona tenga el tiempo para desplazarse con seguridad desde el vehículo hasta el interior del edificio; sobre este aspecto, la Sala advierte que el espacio que se determine para el cumplimiento de la orden en esta sentencia no deberá limitar aquel que está establecido para los vehículos que prestan el servicio de ambulancias. 80. Para garantizar el efectivo cumplimiento de lo establecido en el párrafo inmediatamente anterior, también se ordenará a Salud Total que a través del carnet de afiliación a la EPS, identifique plenamente a las personas que se encuentran en situación de discapacidad, lo anterior con el fin de que éstos usuarios puedan exhibir la identificación al momento de acceder a los espacios de estacionamiento. De igual forma, se ordenará a Salud Total EPS que capacite a sus trabajadores respecto del trato especial que debe brindarse a las personas en situación de discapacidad, de tal forma que, se garantice que el acceso a los servicios de salud sea ágil, pleno y con respeto a la dignidad humana. III. CONCLUSIÓN Síntesis del caso 81. La señora Claudia Marcela Bravo Zona, quien padece esclerosis múltiple, refiere que Salud Total EPS y la Superintendencia Nacional de Salud vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, locomoción y petición, en razón a que (i) los medicamentos que requiere para el tratamiento de su patología no le son entregados de manera ininterrumpida, de acuerdo a las

Page 25: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

prescripciones realizada por su médico tratante, a pesar de radicar las solicitudes con 8 días de anticipación; (ii) las entidades en comento no han contestado las peticiones interpuestas y, (iii) Salud Total EPS sitúa frente a sus puntos de atención a usuarios conos y bolardos, que obligan al vehículo en el que se transporta a estacionarse algunas calles adelante y la somete a levantar las piernas, situación que en razón de su patología es sumamente difícil. 82. El Juez de tutela de única instancia concedió el amparo deprecado respecto de los derechos a la salud, vida digna y petición, y por lo tanto, ordenó a Salud Total EPS la entrega oportuna de los medicamentos así como la resolución de las peticiones interpuestas, orden que también se le dio a la Superintendencia Nacional de Salud. Sobre el derecho a la libertad de locomoción decidió no pronunciarse, por considerar que es un tema que escapa a la órbita del juez constitucional. Decisión 83. Confirmar parcialmente la sentencia de tutela proferida en única instancia por el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá en el sentido de conceder el amparo deprecado respecto de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad física y petición de la accionante. Adicional a lo anterior, tutelar el derecho fundamental a la libertad de locomoción de la señora Claudia Marcela Bravo Zona, el cual no fue objeto de estudio en la referida providencia de única instancia. Razón de la decisión 84. Se vulneran los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física cuando se demora la entrega de un medicamento, en razón a que, se pierde la finalidad del tratamiento prescrito por el médico tratante, situación que se agrava cuando se trata de una patología ruinosa; de la misma manera, se vulnera el derecho fundamental de petición cuando no se brinda por parte de quien compete una respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud interpuesta y, por último, se vulnera la libertad de locomoción cuando se interponen obstáculos que impiden que el vehículo en el que se transporta una persona en situación de discapacidad y que no es conducido por ésta, estacione frente a un edificio abierto al público. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Setenta y Uno (71) Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad física y petición de la señora Claudia Marcela Bravo Zona, en los términos de esta providencia. SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Setenta y Uno (71) Civil Municipal de Bogotá y, en consecuencia, PREVENIR a la Superintendencia

Page 26: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Nacional de Salud para que en ningún caso vuelva a incurrir en los hechos que originaron la vulneración del derecho de petición. TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Setenta y Uno (71) Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual se denegó el amparo del derecho fundamental a la libertad de locomoción. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la libertad de locomoción de la señora Claudia Marcela Bravo Zona. CUARTO: ORDENAR a Salud Total EPS que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, disponga de una zona próxima a sus centros de atención de usuarios ubicados en la ciudad de Bogotá, la cual deberá estar debidamente señalizada y libre de obstáculos, con el fin de que los vehículos que transportan personas en situación de discapacidad, puedan estacionar mientras estos pacientes ingresan al establecimiento médico; lo cual no supone afectar o limitar el espacio que se encuentra establecido para el uso de los vehículos que prestan el servicio de ambulancias. QUINTO: ORDENAR a Salud Total EPS que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, identifique plenamente a sus usuarios en situación de discapacidad a través del carnet de afiliación, con el fin de que, puedan ser exhibidos a los trabajadores y de esta forma se garantice el acceso a las zonas de estacionamiento establecidas en la orden anterior, así como a tratos especiales que garanticen la agilidad y eficacia de los trámites requeridos. SEXTO: ORDENAR a Salud Total EPS que dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, capacite a sus trabajadores acerca del trato especial que debe brindarse a las personas en situación de discapacidad; ésta capacitación deberá estar fundada en las consideraciones de la presente providencia. SEPTIMO: ORDENAR a Salud Total EPS y la Superintendencia Nacional de Salud que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia remitan un informe del cumplimiento al Juez Setenta y Uno (71) Civil Municipal de Bogotá. OCTAVO: REMITIR, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, copia de la presente providencia a la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008, para lo de su competencia. NOVENO: ENVIAR, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, copia de la presente Sentencia a la Defensoría del Pueblo para que vigile el cumplimiento de la misma. DECIMO: Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

Page 27: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

II. NORMATIVA

Page 28: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

III. RESOLUCIONES

Page 29: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Resolución 2324 de 2016

Por medio de la cual se adoptan los estándares de calidad para la atención en salud en los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1709 de 2014 y en desarrollo del

Decreto 2245 de 2015 artículo 2.2.1.11.6.5, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, establece que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Que mediante la Ley 1709 de 2014 se reformaron varias disposiciones de la Ley 65 de 1993, en especial aquellas relativas a los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente, disponiendo en el artículo 16, modificatorio del artículo 24 de la Ley 65 de 1993, que los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente deben cumplir con los estándares de calidad que determine el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante reglamentación que expida para el efecto.

Que de otra parte, mediante Decreto 2245 de 2015 se adiciona un Capítulo al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, definiendo en el artículo 2.2.1.11.6.5 que se garantizará la atención especializada en salud mental de las personas con trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente, en los términos del artículo 16 de la Ley 1709 que modifica el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, y su normatividad reglamentaria. Que la misma norma dispuso en el artículo 2.2.1.11.3.4, que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, elaborarán los Manuales Técnicos Administrativos para la Prestación de Servicios de Salud de acuerdo con los factores diferenciales de los establecimientos de reclusión, los cuales deberán guardar plena

Page 30: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

armonía con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad y serán de obligatorio cumplimiento por quienes presten los servicios de salud.

Que mediante Resolución 5159 de 2015 este Ministerio adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Que conforme con lo anteriormente señalado, se hace necesario establecer los estándares de calidad para la atención en salud en establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto adoptar los estándares de calidad en talento humano, infraestructura, dotación, medicamentos, dispositivos médicos e insumos, procesos prioritarios asistenciales, historia clínica y registros, e interdependencia de servicios, así como los correspondientes criterios en los establecimientos de reclusión dispuestos para las personas inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente, en el marco de la Ley 1709 de 2014, establecidos en el Anexo que hace parte integral del presente acto administrativo. Artículo 2. Destinatarios. Las disposiciones señaladas en la presente resolución y su anexo, van destinadas al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC y al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como responsables de la operación de los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad. Artículo 3. Implementación de los Estándares de Calidad. Corresponderá a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, implementar y garantizar el cumplimento de los estándares de calidad para la atención en salud en establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente a la privación de la libertad, así como la operación de los mismos, para lo cual adelantarán los trámites correspondientes ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad, en concordancia con lo dispuesto en desarrollo del artículo 106 de la Ley 1709 de 2014. Artículo 4. Estándares adicionales para servicios intramurales. Los servicios intramurales referidos en las Tablas No. 2 y 3 del anexo y aquellos adicionales que sean autorizados por el

Page 31: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, deberán cumplir, además de los estándares definidos en la presente resolución, los que se definan en los Manuales Técnico Administrativos que expida el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y acorde con el Modelo de Atención en Salud adoptado en la Resolución 5159 de 2015 o la norma que la modifique o sustituya. Artículo 5. Condiciones de Calidad para la Prestación de Servicios de Salud Extramurales. Los prestadores extramurales deberán cumplir con las disposiciones previstas en el Libro 2, Parte 5, Título 1 Sistema Obligatorio de la Garantía de la Calidad de la Atención en Salud, capítulos del 1 al 5 y 7 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social o las normas que lo modifiquen, adicione o sustituyan. Artículo 6. Seguimiento. Corresponderá a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, realizar el seguimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución en el marco de sus competencias.

Artículo 7. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Ver Anexo en la página web www.minsalud.gov.co

Page 32: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Resolución 2360 de 2016 Por la cual se establecen disposiciones para el uso y distribución de los recursos de excedentes

provenientes del proceso de saneamiento de aportes patronales de la vigencia 1994 a 2011, conforme con lo establecido en el artículo 75 de la ley 1769 de 2015

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

El Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las

que le confiere el numeral 21 del artículo 2º del Decreto - Ley 4107 de 2011 y en desarrollo del artículo 75 de la Ley 1769 de 2015 y,

CONSIDERANDO

Que la Ley 1769 de 2015, decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, estableciendo en el artículo 75 que los recursos girados al mecanismo de recaudo y giro previsto en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, en virtud del artículo 85 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 106 de la Ley 1687 de 2013 por parte de las Administradoras, se podrán destinar al saneamiento fiscal y financiero de la red pública prestadora de servicios de salud, privilegiando el pago de los pasivos laborales incluidos los aportes patronales y de no existir estos pasivos, y al pago de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda que adeude la Entidad Territorial a la EPS o a los prestadores de servicios de salud. Que el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011, determinó el saneamiento de aportes patronales para Entidades Promotoras de Salud y Entidades Obligadas a compensar o el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, según corresponda, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de pensiones tanto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como las de ahorro individual con solidaridad y las administradoras de cesantías, incluido el Fondo Nacional de Ahorro, que hubieren recibido o que tengan en su poder recursos por concepto de aportes patronales del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones para Salud, las direcciones territoriales de salud, las Instituciones Prestadoras de Salud Públicas y demás entidades a las que se les hayan asignado recursos para el pago de aportes patronales. Que en virtud de la precitada norma, el Ministerio de Salud y Protección Social adelantó el procedimiento de saneamiento de aportes patronales vigencia 1994 - 2011 entre entidades empleadoras y administradoras y demás, a que refiere el artículo segundo de la citada resolución. Que posteriormente, este Ministerio publicó la información de deudas de aportes patronales no saneadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 6, 7 y 8 de la Resolución 3568 de 2014, modificado por la Resolución 2231 de 2015 y 3459 de 2015 y determinó las coincidencias y no coincidencias, a partir del menor valor de coincidencias, el cual asciende en las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y Administradoras de Fondo de Cesantías (AFC) a $24.845.600.092 y en las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) a $1.427.144.234, para un total de $ 26.272.744.326.

Page 33: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Que este Ministerio definió la deuda de aportes patronales no saneados coincidentes, su aplicación y giro cuando corresponda, según la información reportada por las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP y las Administradoras de Riegos Laborales -ARL de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 3568 de 2014. Igualmente, determino los valores a girar por parte de las AFP al mecanismo único de recaudo y giro de que trata el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 2464 de 2014 se recibieron recursos en el mecanismo de recaudo y giro previsto en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011 por valor de $140.122.532.074,40 de los cuales se realizaron reintegros a algunas administradoras que probaron error en el giro. Que según lo informado por el Gerente del Consorcio SAYP en comunicaciones CMP-1767-16 del 26 enero de 2016 y CMP-6694-16 del 7 de abril de 2016, existe un saldo de recursos de Sistema General de Participaciones para el componente salud por valor de $95.076.581.708 y de Régimen de Excepción recursos de Aportes Patronales no saneados que ascienden a $292.445.370,40, respectivamente. Que existe en el FOSYGA saldos de excedentes de Aportes Patronales del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones por un valor total de $239.566.494.375,98 y existen recursos en las Administradoras de Fondos de Pensiones, según certificación emitida por estas entidades por un valor total de $63.542’360.505,05. Que el total de los recursos disponibles para el proceso de Saneamiento de Aportes Patronales del periodo 1994 a 2011, asciende a $293.835.358.350,72 más rendimientos financieros por valor de $9.273.496.530,31 para un total de $303.108.854.881,03. Que conforme con lo anteriormente señalado, se hace necesario establecer disposiciones en relación con el uso de recursos de excedentes provenientes del proceso de saneamiento de aportes patronales de la vigencia 1994 a 2011 y realizar la distribución de ciento ochenta mil millones de pesos M/Cte. ($180.000.000.000) presupuestados en el CDP 217 del 7 de junio de 2016, conforme con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 715 de 2001. En mérito a lo expuesto,

RESUELVE Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer disposiciones para el uso de los recursos de excedentes provenientes del proceso de saneamiento de aportes patronales de la vigencia 1994 a 2011 a que refiere el artículo 75 de la Ley 1769 de 2015, y realizar su distribución a los departamentos y distritos por valor de ciento ochenta mil millones de pesos M/Cte. ($180.000.000.000), para el saneamiento fiscal y financiero de la red pública prestadora de servicios de salud, de los programas viabilizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el marco de lo previsto en el Libro 2, Parte 6, Titulo 5 del Decreto 1068 de 2015 o para el pago de los servicios y tecnologías no cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud de los afiliados al Régimen Subsidiado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1769 de 2015

Page 34: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Artículo 2. Distribución de recursos. Los recursos de que trata la presente resolución, se distribuirán conforme lo señala la ley, entre departamentos y distritos que fueron beneficiados de los mismos antes de 2011, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 715 de 2001, tal como se refleja en el Anexo No. 1, que forma parte integral del presente acto administrativo. Artículo 3. Condiciones para el pago de la deuda por parte de los departamentos y distritos. Los departamentos y distritos realizarán la asignación de recursos especificando si son para el saneamiento fiscal y financiero de la red pública prestadora de servicios de salud o para pago de servicios o tecnologías no incluidos en el POS del Régimen Subsidiado, a partir del monto distribuido mediante el Anexo No.1 de la presente resolución, teniendo en cuenta las siguientes condiciones: 3.1 Si son para el saneamiento fiscal y financiero de la red pública prestadora de servicios de

salud se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. Programas viabilizados a la fecha de expedición de la presente resolución por el ministerio de hacienda y crédito público en el marco de lo previsto en el libro 2, parte 6, titulo 5 del decreto 1068 de 2015.

2. Se encuentren en monitoreo seguimiento y evaluación del ministerio de hacienda y crédito público, según certificación que éste expida para el efecto.

3. El programa no cuente con recursos para su financiación.

3.2 En el caso que sean destinados para el pago de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda que adeude la Entidad Territorial a la EPS o a los prestadores de servicios de salud, la asignación se hará teniendo en cuenta los valores por los servicios asumidos por las Entidades Promotoras de Salud o las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas, mixtas o privadas, derivados de la prestación de servicios y tecnologías no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud de los afiliados al Régimen Subsidiado, siempre que se atiendan las siguientes condiciones:

3.2.1 Condiciones de las deudas.

3.2.1.1 Hayan sido depuradas, conciliadas y auditadas por las entidades departamentales

y distritales de Salud según corresponda. 3.2.1.2 No hayan sido canceladas con ningún otro recurso de origen territorial o nacional,

incluyendo los asignados mediante las Resoluciones 4889 de 2008; 4260 y 5375 de 2009; 530, 2105, 3797, 5441, 5510 y 5512 de 2010; 2675, 02, 36, 296 y 471 de 2011; 1059, 1606, 4345 y 4499 de 2012 y 3243 de 2013.

3.2.2 Condiciones de los acreedores.

3.2.2.1 Entidades Promotoras de Salud – EPS que hayan asumido servicios no incluidos en

el POS del Régimen Subsidiado a cargo del Departamento o Distrito.

Page 35: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

3.2.2.2 Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas, mixtas o privadas debidamente habilitadas, que hagan parte de la red de prestación de servicios del departamento o distrito, que hayan prestado servicios no incluidos en el POS del Régimen Subsidiado a cargo del departamento o distrito, en el marco de la Resolución 1479 de 2015.

3.2.3 Priorización de las deudas.

3.2.3.1 La deuda más antigua que se encuentre debidamente depurada, conciliada y

auditada, de las Entidades Promotoras de Salud por servicios no incluidos en el POS del Régimen Subsidiado a cargo del Departamento o Distrito

3.2.3.2 El valor propuesto de asignación para cada EPS o IPS no podrá ser inferior a diez

millones de pesos ($10.000.000).

Parágrafo. Con cargo a los recursos distribuidos mediante la presente resolución, no se podrán pagar intereses causados por la mora en el pago de las deudas, ni los gastos, costas y honorarios que se ocasionen por cobros judiciales o prejudiciales. Artículo 4. Requisitos para el giro. El giro de los recursos de que trata la presente resolución, se hará por parte del ministerio de salud y protección social, a las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas, mixtas o privadas, previo el cumplimiento por parte de los departamentos y distritos de los siguientes requisitos:

4.1. Si son para el saneamiento fiscal y financiero de la red pública prestadora de servicios de

salud se girará en los términos que para el efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

4.2 Para pago de los servicios y tecnologías no cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud de los

afiliados al Régimen Subsidiado que adeude la Entidad Territorial a la EPS o a los prestadores de servicios de salud.

4.2.1 Haber adelantado la auditoría con la consecuente depuración y conciliación a las

cuentas o acreencias que se podrían pagar con los recursos de que trata la presente resolución, de acuerdo con las condiciones y priorizaciones anteriormente establecidas.

4.2.2 Remitir al Ministerio de Salud y Protección Social – Dirección de Financiamiento

Sectorial, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, la siguiente documentación:

4.2.2.1 Propuesta de asignación de los recursos en el Anexo No. 2 que hace parte

integral de la presente resolución, teniendo en cuenta las condiciones definidas en el artículo 3 del presente acto, suscrito por el Gobernador o Alcalde o Secretario de Salud Departamental o Distrital, cuando tenga delegada la ordenación del gasto.

Page 36: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

4.2.2.2 El detalle de los cobros, recobros o facturas que se van a cancelar a las EPS o IPS en el Anexo No. 3 que hace parte integral de la presente resolución y en el que el Secretario de Salud Departamental o Distrital o el Director Territorial de Salud certifique que con los recursos asignados, se cancelarán deudas por los servicios y tecnologías no cubiertas en el Plan Obligatorio de Salud de los afiliados al Régimen Subsidiado y que tales servicios no han sido cancelados con ningún otro recurso de carácter territorial o nacional, incluyendo los asignados mediante las Resoluciones 4889 de 2008, 4260 y 5375 de 2009, 530, 2105, 3797, 5441, 5510 y 5512 de 2010, 2675, 02, 36, 296 y 471 de 2011 y 1059, 1606, 4345 y 4499 de 2012; y 3243 de 2013.

4.3 En el caso de las EPS, se deberá adjuntar el respectivo documento de cesión de la

obligación en el Anexo No. 4 que hace parte integral de la presente resolución y la relación de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud a las que se le deberán girar los recursos, en el Anexo No. 5 que hace parte integral de la presente resolución, en el cual indicará el detalle de las facturas y el valor a girar a cada Institución Prestadora de Servicios de Salud, suscrito por el representante legal de la Entidad Promotora de Salud.

4.4 Solicitud de giro de los recursos asignados suscrita por el Secretario de Salud

Departamental o Distrital o el Director Territorial de Salud que incluya el valor a girar a cada una de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las incluidas en la relación que trata el numeral anterior, conforme al Anexo No. 6 que hace parte integral de la presente resolución.

Parágrafo 1. Los departamentos o distritos que destinen los recursos a que se refiere esta resolución para el saneamiento fiscal y financiero de la red pública prestadora de servicios de salud, de los programas aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberán incluir los valores en los Anexos 2 y 6. Parágrafo 2. Los departamentos o distritos deberán incorporar los recursos distribuidos mediante la presente resolución en su presupuesto de ingresos y gastos y registrar la ejecución sin situación de fondos, de acuerdo con los giros efectuados. Artículo 5. Procedimiento para el giro de los recursos para el pago de los servicios y tecnologías no cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud de los afiliados al Régimen Subsidiado. Los recursos distribuidos mediante la presente resolución, se girarán de manera directa a las cuentas bancarias registradas para el giro de los recursos del Régimen Subsidiado de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, previa presentación por parte de las Secretarias de Salud Departamental o Distrital o el Director Territorial de Salud al Ministerio de Salud y Protección Social – Dirección de Financiamiento Sectorial, la documentación definida en el artículo 4 de la presente resolución. Una vez presentada la documentación y si ésta cumple con los requisitos establecidos en la presente resolución, el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social procederá al trámite de giro de los recursos a través del mecanismo de recaudo y giro de que trata el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011.

Page 37: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Parágrafo. Cuando la Institución Prestadora de Servicios de Salud no tenga la cuenta bancaria registrada para el giro de los recursos del Régimen Subsidiado, deberá proceder a registrarla ante la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social de este Ministerio, remitiendo copia legible del Registro Único Tributario (RUT) y el original de la certificación bancaria expedida con una antelación no mayor a tres (3) meses a la presentación de la documentación, en la que incluya: (i) Nombre o razón social de la entidad acreedora beneficiaria del giro, tal y como aparece en el Registro Único Tributario (RUT), (ii) Número de Identificación Tributaria (NIT), (iii) Tipo de cuenta (ahorro o corriente) y (iv) Número de la cuenta y estado de la misma. Artículo 6. Depuración de estados financieros. los departamentos o distritos, las instituciones prestadoras de servicios de salud y las entidades promotoras de salud, cuando corresponda, deberán depurar sus registros contables, de acuerdo con los procedimientos contables definidos por la contaduría general de la nación en el régimen de contabilidad pública y la superintendencia nacional de salud, en el marco de la normativa vigente.

Las entidades territoriales departamentales o distritales, Institución Prestadora de Servicio de Salud y las Entidades Promotoras de Salud, deberán expedir y remitir a la Dirección de Financiamiento Sectorial de este Ministerio, dentro de los (10) días hábiles siguientes a la recepción del pago, las certificaciones contables con respecto a la cancelación de las cuentas por cobrar y la actualización de los respectivos estados financieros, que hayan sido objeto de esta resolución. Igualmente deberán actualizar y registrar en la plataforma PISIS del portal SISPRO la novedad de pago de la cartera, de conformidad con el procedimiento de saneamiento y aclaración de cuentas del sector salud previsto en la Circular 30 del 2013. Artículo 7. Inspección y vigilancia. La Superintendencia Nacional de Salud, podrá efectuar las auditorías que estime pertinentes y cruzar la información reportada por los departamentos y distritos, con la información reportada en el marco de lo previsto en la Circular 30 de 2013 y la información que posea la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Artículo 8. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Ver anexos en la página web www.minsalud.gov.co

Page 38: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Resolución 2361 de 2016

Por la cual se fijan lineamientos para la remisión de la información por parte de las entidades territoriales y otras beneficiarias por los recursos transferidos o asignados directamente y se

establecen las directrices para el seguimiento y supervisión de la ejecución de dichos recursos

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial, de las conferidas por los numerales 3 y 7 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, los artículos 112 y 114 de la ley 1438

de 2011, y

CONSIDERANDO Que la Ley 715 de 2001 señala que corresponde a la Nación, la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, de acuerdo con la diversidad regional y el ejercicio de sus competencias, dentro de las cuales está la de impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión en materia de salud, con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones. Que este Ministerio a través de la transferencia o asignación directa de sus recursos financia y cofinancia planes y proyectos de inversión en materia de salud con entidades territoriales y otras beneficiarias territoriales, sujetas a los criterios de seguimiento que las respectivas dependencias misionales señalan y que se incorporan en cada acto administrativo. Que la Resolución 5514 de 2013, establece los criterios para la ejecución presupuestal aplicando el mecanismo de transferencia o asignación directa de recursos a entidades territoriales y otras beneficiarias territoriales para la atención de programas y proyectos de salud y protección social en salud. Que los artículos 112, 114 y 116 de la Ley 1438 de 2011, establecieron que este Ministerio articulará el manejo y será responsable de la administración de la información del Sistema de la Protección Social, a través del Sistema Integrado de Información de la Protección Social (SISPRO) y que los agentes del Sistema están obligados a proveer la información solicitada de forma confiable, oportuna y clara dentro de los plazos establecidos, so pena de ser reportadas ante las autoridades competentes para la aplicación de las sanciones correspondientes. Que dentro del proceso de seguimiento y supervisión, de los recursos girados a las entidades territoriales y otras beneficiarias territoriales, a través del mecanismo de transferencia o asignación directa, es necesario establecer criterios y mecanismos mediante los cuales los destinatarios de los recursos deben presentar la información a este Ministerio con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones que dieron lugar a su ejecución. En mérito de lo expuesto,

Page 39: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

RESUELVE Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto fijar los lineamientos para la remisión de información por parte de las entidades territoriales y otras beneficiarias del nivel territorial, frente a la ejecución de los recursos asignados por este Ministerio a través del mecanismo de transferencia o asignación directa y se establecen las directrices para efectuar el seguimiento y supervisión a dichos recursos. | Artículo 2. Cargue de información por parte de las dependencias de este Ministerio. Las dependencias de este Ministerio que a partir de la presente vigencia, tramiten transferencias o asignación de recursos por medio de actos administrativos, deberán registrar en el “Aplicativo de seguimiento a recursos transferidos a entidades territoriales y beneficiarias”, administrado por la Subdirección Financiera, la información allí solicitada. Tal información deberá extraerse de los antecedentes o documentos técnicos así como del acto administrativo de asignación de transferencias de recursos. El cumplimiento de este trámite será requisito indispensable para el giro de los recursos. Parágrafo. Por una sola vez y hasta el 31 de octubre de 2016, las dependencias del Ministerio, a través de un funcionario designado para el efecto, deberán incorporar en el referido aplicativo, la información relacionada con la ejecución de transferencias o asignaciones realizadas desde el año 2011 a 2015. Artículo 3. Responsabilidades de las dependencias que ejecutan presupuesto. Corresponde a las dependencias de este Ministerio que ejecuten presupuesto mediante la transferencia o asignación de recursos a través de actos administrativos, además de realizar el cargue de información, efectuar la verificación y análisis de los datos reportados y de los soportes remitidos por las entidades territoriales y otras beneficiarias del nivel territorial. Igualmente, las dependencias del Ministerio o áreas técnicas a través de su jefe o director, deberán adelantar las siguientes actividades:

1. Realizar el seguimiento, a la ejecución de los recursos trasferidos o asignados directamente y verificar que la información haya sido incorporada en el aplicativo y remitidos los soportes conforme lo previsto en el anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución.

2. Requerir a las entidades territoriales y otras beneficiarias del nivel territorial, al finalizar la

ejecución de los recursos, si producto de la ejecución se establecieron reintegros, bien sea de recursos no ejecutados o de rendimientos financieros que no hayan sido registrados y reintegrados.

3. Presentar un acta a la Subdirección Financiera de este Ministerio, en un plazo no superior

a treinta (30) días calendario, siguientes al requerimiento de que trata el numeral anterior, sobre el estado de los compromisos adquiridos por los beneficiarios de los recursos y de los saldos y conceptos a reintegrar.

Page 40: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

4. Preparar y presentar el concepto técnico de cumplimiento por parte de las entidades

territoriales y otras beneficiarias del nivel territorial, una vez concluida la ejecución de los recursos, el cual deberá ser generado a través del aplicativo de transferencias.

Artículo 4. Cargue y reporte de información por parte de las entidades territoriales y beneficiarias. Las entidades territoriales y beneficiarias de la transferencia o asignación directa de recursos de este Ministerio, deberán registrar y reportar a través del “Aplicativo de seguimiento a recursos transferidos a entidades territoriales y beneficiarias”. Artículo 5. Cargue de soportes por parte de las entidades territoriales y beneficiarias. Adicional

a la información prevista en el artículo anterior, la entidad territorial o beneficiaria deberá cargar los siguientes soportes a través de la Plataforma PISIS, en la estructura y con las especificaciones contenidas en el Anexo Técnico, el cual hace parte integral de la presente resolución:

1 Acto administrativo de la incorporación de los recursos a su presupuesto. 2 Lineamientos técnicos establecidos para la ejecución de los recursos 3 Contratos o actos administrativos formalizados para la ejecución de los recursos 4 Copia de las pólizas exigidas para amparar las actividades contratadas 5 Actas de ejecución de los recursos parciales y finales suscritas por el supervisor o

interventor 6 Informes parciales o final suscrito por el supervisor o interventor. 7 Acta de liquidación de los contratos con los que se ejecutaron los recursos 8 Acto administrativo o documento que haga sus veces de reintegro de los recursos no

ejecutados 9 Consignaciones o transferencias electrónicas de los reintegros de los recursos no

ejecutados 10 Relación de los rendimientos financieros generados 11 Consignaciones o transferencias electrónicas del reintegro de los rendimientos financieros

generados 12 Comunicaciones dirigidas a este Ministerio en la que dan respuesta a la ejecución y de ser

necesario con las aclaraciones a que haya lugar. Artículo 6. Periodicidad y plazo de presentación. La información de que tratan los artículos 4 y 5 de la presente resolución, generada a partir del 1 de enero de 2017 se reportará por parte de las entidades territoriales y beneficiarias, trimestralmente, con corte a marzo 31, junio 30, septiembre 30 y diciembre 31 de cada año y se reportará entre el décimo (10) y el ultimo día calendario del mes siguiente a la fecha de corte. Parágrafo. La información generada entre 01 de enero y el 30 de septiembre de 2016, será registrada y reportada por las entidades territoriales y beneficiarias, entre el 10 y el 31 de octubre de 2016 y la correspondiente al período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre se registrará y reportará entre el 10 y el 31 de enero de 2017. Artículo 7. Incumplimiento e inconsistencias en el reporte por parte de las entidades territoriales y otras beneficiarias del nivel territorial. La falta de presentación de la información aquí requerida o las inconsistencias en la misma, darán lugar a la solicitud de explicaciones a la entidad

Page 41: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

reportante y en caso de ser necesario, se informará a las entidades de vigilancia y control para lo de su competencia. Artículo 8. Tratamiento de la información. Las entidades que participen en el flujo y consolidación de la información, serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de información, que les sea aplicable en el marco de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la Ley 1712 de 2014, el capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015 y las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan, en virtud de lo cual se hacen responsables de la privacidad, seguridad y confidencialidad y veracidad de la información suministrada y sobre los datos a los cuales tiene acceso. Artículo 9. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Ver anexos en la página web www.minsalud.gov.co

Page 42: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Resolución 2388 de 2016

Por la cual se unifican las reglas para el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de la conferida en el artículo 3.2.3.4 del título 3 de la parte 2 del libro 3 del Decreto 780 de 2016, , el numeral 23 del artículo 2 del

Decreto - Ley 4107 de 2011 y,

CONSIDERANDO Que el literal b del artículo 15 de la Ley 797 de 2003, dispone que corresponde al Gobierno Nacional definir el diseño, organización y funcionamiento del sistema que permita la integración de los pagos de cotizaciones y aportes parafiscales a los sistemas de pensiones, salud, riesgos laborales, al SENA, ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar. Que en desarrollo de la citada disposición, entre otras, se expidieron los Decretos 1465 de 2005, compilados en los artículos 3.2.3.4 a 3.2.3.8 del título 3 de la parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, mediante los cuales se estableció que será la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA, el mecanismo utilizado para la autoliquidación de los aportes de manera unificada al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales. Que mediante la Resolución 1747 de 2008 se adoptó el diseño y contenido del Formulario Único o Planilla Integrada de Liquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales para el caso de los cotizantes activos, la cual ha sido modificada por las Resoluciones 2377 y 3121 de 2008; 199, 504, 990, 1184, 1622, 2249, 2020, 3119, 3123, 3667 de 2009; 1004 de 2010; 661, 773, 2640, 2641, 3251, 475, 476 y 993 de 2011; 610 y 3214 de 2012; 1300, 2087, 2415, 3336, 4268, 5094 de 2013; 78, 1715, 2634 y 3527 de 2014; 225, 673 y 1015 de 2015. Que mediante la Resolución 2145 de 2006 se adoptó el diseño y contenido del Formulario Único o Planilla Integrada de Liquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales para el caso de los pensionados, la cual ha sido modificada por la Resolución 3214 de 2012. Que actualmente la liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales, está sujeta a interpretación tanto de aportantes, como de operadores de información y administradoras del sistema generando para los aportantes inconsistencias en su liquidación de aportes. Que en ese contexto, se hace necesario unificar y actualizar las reglas de negocio de aplicación para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA, con el fin de ser aplicados por parte de aportantes, de los operadores de información y administradoras del Sistema.

Page 43: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto unificar y actualizar las reglas de aplicación para el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales y adoptar los anexos técnicos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, contentivos de las especificaciones y estructuras de los archivos a reportar por Aportantes, Pagadores de Pensiones y Operadores de Información, así: 1. Anexo técnico 1. Glosario de términos PILA. Contiene las expresiones a tener en cuenta

en la liquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes – PILA.

2. Anexo técnico 2. Aportes a Seguridad Social de Activos: Contiene la información que

deben reportar los cotizantes activos al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales. 3. Anexo técnico 3. Aportes a Seguridad Social de Pensionados. En este anexo se reporta

la información de los pensionados al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales. 4. Anexo Técnico 4. Estructura de los archivos de salida con destino al Administrador

Fiduciario de los Recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA: Contiene la información de recaudo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que es reportada al Administrador Fiduciario de los Recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA.

5. Anexo Técnico No. 5 Archivos de salida con destino al Ministerio de Salud y

Protección Social: Contiene la definición de los archivos del Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales que los operadores de información deben reportar diariamente al Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 2. Tratamiento de la información. Las entidades que participen en el flujo y consolidación de la información, serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de información, que les sea aplicable en el marco de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la Ley 1712 de 2014, el Capítulo 25 del Título 2 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto 1071 de 2015 y las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan, en virtud de lo cual se hacen responsables de la privacidad, seguridad y confidencialidad de la información suministrada y sobre los datos a los cuales tiene acceso. Artículo 3. Vigencia. Esta resolución rige desde la fecha de su publicación, a partir de la cual los operadores de información dispondrán de un plazo de seis (06) meses para la implementación de los anexos técnicos contenidos en la presente resolución a excepción de los numerales 2.1.1.2.2, 2.1.2.3.1 y 2.1.2.3.4 del capítulo 1 del Anexo Técnico 2 y del numeral 2.2.2.5 del capítulo 1 del Anexo Técnico 3, los cuales dispondrán de un mes para su implementación.

Page 44: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Artículo 4. Derogatoria. Esta resolución deroga las Resoluciones 2145 de 2006; 1747, 2377 y 3121 de 2008; 199, 504, 990, 1184, 1622, 2249, 2020, 3119, 3123, 3667 de 2009; 1004 de 2010; 661, 773, 2640, 2641, 3251, 475, 476 y 993 de 2011; 610 y 3214 de 2012; 1300, 2087, 2415,

3336, 4268, 5094 de 2013; 78, 1715, 2634 y 3527 de 2014; 225, 673 y 1015 de 2015.

Page 45: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Resolución 2475 de 2016

Por medio de la cual se adelanta una declaratoria de existencia de razones de interés público

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En uso de sus facultades legales contenidas en el Decreto – Ley 4107 de 2011 y reglamentarias previstas en el Capítulo 24 del Decreto 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia prevé que uno de los fines esenciales del Estado es “servir a la comunidad”, así como la observancia de los “deberes sociales del Estado”, cuyo cumplimiento corresponde asegurar a las autoridades de la República.

Que en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia "(…) la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado”, por lo cual, este tiene el deber de garantizar “(…) a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud” y por ende, le asiste al Estado dirigir la prestación de servicios de salud “(…) conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.

Que el artículo 366 constitucional instituye como “finalidades sociales del Estado” el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, y que de igual manera, es objetivo fundamental de su actividad, la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Que a nivel constitucional el concepto general de interés público o interés social está mencionado expresamente en los artículos 58 (en materia de propiedad), 335 (respecto de las actividades financiera, bursátil y aseguradora), 336 (el establecimiento de monopolios como arbitrio rentístico) y 355 (el impulso de programas y actividades de ese carácter acordes con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes seccionales), y reconocido por la Corte Constitucional en Sentencia SU-157 de 1999 como un concepto jurídicamente indeterminado que persigue la búsqueda del interés general.

Que el artículo 2 y el literal k) del artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 establecen que “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”, y que “El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población”.

Que la Política Farmacéutica Nacional, establecida en el Documento CONPES 155 de 2012, persigue dentro de sus metas, una reducción sostenida de los precios de los medicamentos, con miras a promover la sostenibilidad del sistema de salud.

Que los recursos con los cuales se cubren los medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS o recobrados al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, son de carácter público;

Page 46: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

en consecuencia, los costos de los medicamentos que son pagados a partir de estos dineros, son de especial relevancia pública.

Que por los motivos anteriores, se debe propender por generar mayores eficiencias en el sistema de salud con miras a garantizar el pleno disfrute y acceso de la población colombiana al derecho fundamental a la salud, lo que constituye un interés público que debe perseguir el Estado colombiano.

Que el Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio Industria y Turismo, en su capítulo 24, reglamenta el artículo 65 de la Decisión Andina 486 de 2000 y establece el procedimiento para la declaratoria de existencia de razones de interés público y recoge el Decreto 4302 de 2008, modificado por el Decreto 4966 de 2009.

Que bajo el contexto constitucional presentado y en virtud de las normas precitadas, mediante comunicación con radicado número 201442301937922 del 24 de noviembre de 2014, la Fundación Ifarma, representante en Colombia de Acción Internacional por la Salud, (Health Action International, HAI), Misión Salud Veeduría Ciudadana -coordinadora de la Alianza LAC Global por el Acceso a Medicamentos- y el Centro de Información de Medicamentos de la Universidad Nacional –CIMUN solicitaron al Ministerio de Salud y Protección Social “(…) declarar de interés público el acceso al medicamento imatinib en Colombia (…)”.

Que el imatinib, principio activo indicado para la Leucemia Mieloide Crónica y otros tipos de cáncer, es considerado por la Organización Mundial de la Salud - OMS como un medicamento esencial -de acuerdo con el Listado Oficial de Medicamentos Esenciales-, y se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud -POS para ciertas indicaciones y es recobrado para otras indicaciones, por lo cual el Estado debe cubrir los costos de este medicamento con recursos públicos.

Que el Ministerio, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1074 de 2015, atendiendo el procedimiento allí reglado y con plena garantía de la participación de los interesados en el proceso, dio inicio a la actuación administrativa a través de la Resolución 354 de 2015.

Que mediante Resolución 644 de 2015 se modificaron los artículos 3 y 4 de la Resolución 354 de 2015 relacionados con la comunicación de la actuación administrativa a terceros determinados e indeterminados y con el plazo para presentación de comentarios a la solicitud de declaratoria de interés público.

Que habiéndose iniciado la actuación administrativa, los solicitantes de la declaratoria de interés público, a través de radicado número 201542301541922 del 1 de septiembre de 2015, allegaron acta de conciliación en la que consta que se intentó la negociación de una licencia voluntaria con Novartis A.G. para el medicamento imatinib, la cual resultó infructuosa.

Que los solicitantes de la declaratoria de interés público, Novartis A.G. en su condición de titular de la patente 29270, y los titulares de los registros sanitarios sobre el principio activo imatinib, fueron comunicados del inicio de la actuación administrativa. En la actuación se recibieron

Page 47: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

comentarios por parte de terceros frente a la solicitud de declaratoria de interés público de imatinib, los cuales se enlistan a continuación:

COMENTARIOS RECIBIDOS FRENTE A LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE RAZONES DE INTERÉS

PÚBLICO

ENTIDAD/PERSONA FECHA DEL COMENTARIO

Fundación Ifarma 27/02/2015

Misión Salud 04/03/2015

AKAR Colombia S.A.S. 04/03/2015

Conferencia Episcopal de Colombia 04/03/2015

PROCAPS 04/03/2015

Federación Médica Colombiana 04/03/2015

Laboratorios Chalver 05/03/2015

Laboratorio Franco colombiano Lafrancol 05/03/2015

Federación Médica Colombiana 24/03/2015

Confederación Suiza 24/05/2015

AFIDRO 02/06/2015

FIFARMA 19/06/2015

Cámara de Comercio Colombo-Suiza 23/06/2015

Universidad Sergio Arboleda 02/12/2015

Que el Comité Técnico para la Declaratoria de Razones de Interés Público, en adelante el Comité, establecido por el Decreto 1074 de 2015, y creado al interior del Ministerio mediante la Resolución 5283 de 2008, modificada por la Resolución 328 de 2015, se reunió el 30 de abril de 2015 y discutió sobre las pruebas que consideraba pertinentes dentro de la actuación administrativa de declaratoria de razones de interés público, incluidas las pruebas solicitadas por los terceros interesados, y consideró del caso su práctica, como consta en el Acta No. 1 del mismo.

Que mediante la Resolución 2068 de 2015 expedida por este despacho, se delegó en el Director de Medicamentos y Tecnologías en Salud, en su calidad de Secretario Técnico del Comité “(…) el decreto y práctica de pruebas dentro de la actuación administrativa iniciada mediante Resolución 354 de 2015 y la expedición de los actos administrativos necesarios para adelantarla hasta antes de la emisión de la recomendación que corresponda”.

Que en cumplimiento del procedimiento administrativo, las pruebas fueron decretadas por el Secretario Técnico del Comité con el fin de determinar la pertinencia y la viabilidad de la solicitud de declaratoria de interés público y contar con elementos suficientes para tomar una decisión informada, lo cual consta en el Auto de pruebas del 18 de junio de 2015 que obra en el expediente.

Page 48: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Que en cumplimiento del procedimiento administrativo se tuvieron como pruebas las aportadas, las solicitadas y las decretadas por el Secretario Técnico del Comité, mediante Auto de 18 de junio de 2015, así:

Documentos aportados por Novartis A.G.:

“(…)

1. Resolución 5521 de 27 de diciembre de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) en la que el IMATINIB aparece incluido en el POS para el tratamiento de Leucemia Mieloide Crónica (LMC).

2. Resoluciones 5229 de 2010 y 4316 de 2011 del Ministerio de la Protección Social, por la cual se somete al IMATINIB al sistema de valores máximos de recobro (VMR).

3. Circular 03 de 2013 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos (CNPMDM), por la cual se establece la metodología para el control directo de precios de medicamentos.

4. Circular 07 de 2013 de la CNPMDM, por la cual se somete al Glivec® al control directo de precios de medicamentos, y se le fija un precio máximo.

5. Sentencia del 9 de febrero de 2012 por medio de la cual el Honorable Consejo de Estado anuló las resoluciones de negación de solicitud de patente de Novartis A.G.

6. Registro Sanitario INVIMA 2003M-0002956 del Glivec® 100mg, y constancia del INVIMA relativa a la iniciación del trámite de renovación del registro.

7. Registro Sanitario INVIMA 2015M-0002944-R1 del Glivec® 400mg. 8. Poder para actuar conferido a favor del abogado Carlos R. Olarte. 9. Resolución 24250 de 25 de abril de 2012 mediante la cual la Superintendencia de Industria

y Comercio (SIC) concede la patente 29270 a Novartis. (…)”

Pruebas testimoniales solicitadas por Novartis:

“(…)

1. KARILUZ MAESTRE MARTINEZ, mayor de edad, domiciliada en Bogotá, identificada con la Cédula de Ciudadanía 52.263.338 de Bogotá, quien se desempeña como Gerente de Acceso Novartis Oncología Colombia. El propósito de este testimonio es suministrar información sobre el mercado de mesilato de imatinib, particularmente de la participación de Novartis en dicho mercado a través de su producto Glivec® y el acceso de pacientes a dicho producto tanto en indicaciones POS como en indicaciones no POS. El testimonio se practicará el 1° de julio de 2015 a las 8:00 a.m. en las instalaciones de la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social (Carrera 13 No. 32-76, piso 9, en la ciudad de Bogotá D.C).

2. MANUEL ALBERTO CORTES GARCIA, mayor de edad y domiciliado en Bogotá, identificado con la Cédula de Ciudadanía 19.268.408 de Bogotá, quien se desempeña como Director Médico de Novartis Oncología Colombia. El propósito del testimonio es brindar información sobre la Patente 29.270, así como características específicas de cada una de las indicaciones para las cuales se encuentra aprobado Glivec® en Colombia. El testimonio se

Page 49: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

practicará el 1° de julio de 2015 a las 8:00 a.m. en las instalaciones de la Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social (Carrera 13 No. 32- 76, piso 9, en la ciudad de Bogotá D.C). (…)”

Solicitud de un informe a Novartis, en el que:

“(…)

1. Explique sus planes para abastecer la totalidad del mercado del medicamento IMATINIB en el evento en el que no se declare el interés público con fines de licencia obligatoria y los demás competidores terminen de salir del mercado. Este documento debe especificar los esquemas de distribución y cobertura del territorio nacional, los precios que proyectan para esta cobertura en el corto y mediano plazo para el Glivec® en sus distintas presentaciones; y todos los demás aspectos que el titular de la patente considere pertinentes para garantizar el acceso y la satisfacción de la demanda del IMATINIB.

2. Presente toda la información que conozca o a la que tenga acceso sobre la posibilidad de

que existan trazas del polimorfo en otros estados polimórficos del IMATINIB por ejemplo el

polimorfo -, derivados de sus procesos productivos y la posibilidad de que este fenómeno infrinja la patente 29270 que tiene Novartis sobre la forma beta. Igualmente, especificar si es posible la existencia pura de cada polimorfo de manera in dependiente en una formulación farmacéutica. (…)”

Solicitud a las respectivas dependencias del Ministerio de los siguientes documentos:

“(…)

1. Descripción de las indicaciones para las que se está prescribiendo el IMATINIB y estimación de la carga de enfermedad de cada una de ellas.

2. Revisión de los usos del IMATINIB en Guías de Práctica Clínica. 3. Revisión de la literatura sobre los usos del IMATINIB frente a otras alternativas terapéuticas

en términos de valor terapéutico y costo-efectividad. 4. Frecuencias de uso históricas del IMATINIB incluyendo las indicaciones para las que fue

prescrito. 5. Recobros históricos de IMATINIB incluyendo las indicaciones para las que fue recobrado. 6. Análisis de mercado de IMATINIB, tomando en cuenta en la medida de lo posible, la

participación de las formas alfa y beta. Este análisis incluirá también una proyección del impacto presupuesta! de la declaratoria o no del interés público con fines de licencia obligatoria, y su incidencia sobre la sostenibilidad financiera del Sistema.

7. Información técnica sobre el polimorfismo derivado del proceso productivo que permita tener

elementos de juicio sobre la probabilidad de que el polimorfo (no patentado) del IMATINIB

pueda coexistir con el (patentado por Novartis) o presentar trazas del mismo como consecuencia del transporte, los cambios de temperatura, u otros fenómenos que puedan alterar el estado del polimorfo y si es posible la existencia pura de cada polimorfo de manera independiente en una formulación farmacéutica. (…)”

Solicitudes adicionales a entidades diferentes al Ministerio:

Page 50: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

1. Sociedad Colombiana de Hematología y Oncología: informe sobre el uso e importancia del imatinib en la práctica clínica.

2. Instituto Nacional de Cancerología: informe sobre el uso e importancia del imatinib en la práctica clínica.

3. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA: informe que contenga los titulares de registro sanitario sobre imatinib en Colombia, preferiblemente señalando el polimorfo sobre el que recae el registro, e indicando el estado de los registros.

4. Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI): informe sobre la disponibilidad del Glivec® y oportunidad en la entrega del medicamento por parte de Novartis y distribuidores logísticos para EPS.

5. Asociación de Empresas Gestoras del Aseguramiento de la Salud (GESTARSALUD): informe sobre la disponibilidad del Glivec® y oportunidad en la entrega del medicamento por parte de Novartis y distribuidores logísticos para EPS.

6. Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas (ACHC): informe sobre la disponibilidad del Glivec® y oportunidad en la entrega del medicamento por parte de Novartis y distribuidores logísticos para IPS.

7. Asociación Colombiana de Empresas Sociales del Estado y Hospitales Públicos (ACESI): informe sobre la disponibilidad del Glivec® y oportunidad en la entrega del medicamento por parte de Novartis y distribuidores logísticos para IPS.

8. Asociaciones de usuarios de las EPS Caprecom, Saludcoop y Nueva EPS: informe sobre la importancia del imatinib para los pacientes con cáncer y retos frente a su acceso.

9. Fundación Pacientes Colombia: informe sobre la importancia del imatinib para los pacientes con cáncer y retos frente a su acceso.

Que mediante Auto de 30 de junio de 2015, y previa presentación de excusa debidamente motivada y justificada por parte del apoderado del titular de la patente, quien manifestó la imposibilidad de practicar los testimonios en la fecha y hora señaladas en el Auto del 18 de junio de 2015 (radicado número 201542301097072 del 26 de junio de 2015), el Secretario Técnico del Comité fijó una nueva fecha y hora para la práctica de dichas pruebas.

Que una vez valoradas las pruebas aportadas, decretadas y practicadas, el Comité sesionó el 23 de octubre de 2015 y el 17 de febrero de 2016, con el fin de decidir sobre la recomendación que se adoptaría frente a la solicitud de declaratoria de existencia de razones de interés público.

Que como consta en el Acta No. 3 de 17 de febrero de 2016 y en el informe de recomendación, y habiéndose cumplido los requisitos procesales, el Comité recomendó a este despacho declarar las razones de interés público para el medicamento imatinib, pero antes propiciar una negociación del precio de Glivec® con el laboratorio Novartis.

Que en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.24.6 del Decreto 1074 de 2015, el informe de recomendación del Comité fue publicado en la página web del Ministerio.

Que se recibieron comentarios por parte de los siguientes interesados:

Page 51: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

COMENTARIOS RECIBIDOS FRENTE AL INFORME DEL COMITÉ TÉCNICO PARA LA DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO DEL

IMATINIB

ENTIDAD/PERSONA FECHA DEL

COMENTARIO

AFIDRO 03/03/2016

CIMUN, Misión Salud e IFARMA 16/03/2016

AFIDRO 16/03/2016

Olarte Moure 16/03/2016

Federación Médica Colombiana 17/03/2016

Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual (CIPI)

30/03/2016

Novartis Pharmaceuticals 05/04/2016

Que mediante memorando con radicado número 201624000456301 del 18 de marzo de 2016, el Secretario Técnico remitió el informe de recomendación del Comité a este despacho, al cual se adjuntaron todos y cada uno de los documentos allegados al Ministerio en el marco de la actuación administrativa por los diferentes interesados, incluso aquellos no directamente relacionados con el informe del Comité.

Que siguiendo la recomendación mencionada por el Comité, se inició un proceso de negociación del precio del Glivec® con la empresa Novartis a través de comunicación con radicado número 201624000627881 del 12 de abril de 2016 que contiene las reglas que orientan la referida negociación y un anexo con los fundamentos técnicos que respaldan la oferta inicial planteada de ciento cuarenta pesos ($140) por miligramo de Glivec® como precio máximo de venta al público.

Que mediante radicado número 201642300726412 del 20 de abril de 2016, Novartis rechazó la invitación a negociar afirmando que “(…) no es conveniente abrir una negociación de precios (…)”, y que en consecuencia consideran que dicha negociación “(…) no es viable (…)” entre el Ministerio y dicha empresa farmacéutica. No obstante lo anterior, el Ministerio sostuvo varias reuniones con Novartis, sin que se llegase a un acuerdo sobre el precio del medicamento.

Que por lo tanto, se procede a tomar una decisión con base en el informe de recomendación del Comité y toda la información asociada a la actuación administrativa ya mencionada, la cual fue oportunamente remitida a este despacho por parte de la Secretaría Técnica del Comité, análisis en el que se hizo particular énfasis, entre otros, en el estudio de mercado del imatinib en Colombia, en los testimonios que obran en el Acta No. 002 del 21 de julio de 2015 y en el memorial radicado por Olarte Moure & Asociados Ltda. -apoderados de Novartis- como respuesta al Auto del 18 de junio de 2015, sustentado en las siguientes situaciones, circunstancias, motivos y medidas:

Page 52: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Que este despacho considera que la recomendación del Comité de declarar el medicamento imatinib como de interés público está relacionada con la necesidad de preservar los ahorros en el gasto público en salud derivados de la competencia en el mercado.

Que estos ahorros se pueden lograr alternativamente por intermedio de un precio máximo de venta de Glivec® fijado a través de una metodología general que simule condiciones de competencia.

Que es importante anotar que “de acuerdo con información del SISPRO para esta indicación, Leucemia mieloide crónica, se registraron en el año 2014 un número de 1435 pacientes, de los cuales 213 eran casos nuevos. Mientras que para el año 2013 el registro fue de 1616 pacientes, con 562 casos nuevos”. Lo anterior, según consta en el Acta de Práctica de Testimonios No. 002 del 21 de julio de 2015.

Que si bien es cierto el Glivec® está incluido en el POS, este despacho considera que existen razones suficientes para declarar el interés público toda vez que, los recursos con los cuales se cubren los medicamentos incluidos en el POS son de carácter público, al igual que los recursos del FOSYGA que están destinados al pago de medicamentos y prestaciones excluidos del POS. En consecuencia, y como atinadamente lo señala el Comité en su informe de recomendación, el hecho de que este Ministerio asigne unos recursos a las EPS –empresas de carácter privado- por medio de la Unidad de Pago por Capitación -UPC, no significa que “(…) los costos de los medicamentos que son pagados a partir de estos dineros se tornan irrelevantes. Se trata de recursos públicos, que son además limitados y que están destinados a servir al interés público de la población colombiana: esto es, a garantizar y financiar los servicios de salud que requiere y a los que tiene derecho la población (…)”.

Que de acuerdo con la prueba denominada “Análisis de Mercado del imatinib en Colombia y Proyección de impacto Presupuestal de la Declaratoria de Razones de Interés Público” de octubre de 2015, es importante tener en cuenta que, a pesar de que el Glivec® fue objeto de control directo de precio, la diferencia entre su precio y el del promedio de los medicamentos competidores que se vendían en Colombia, es de 198%. Así mismo, el tratamiento anual de un paciente con Glivec® cuesta $47.540.160, mientras que el mismo tratamiento usando el medicamento competidor más barato del mercado cuesta $9.234.720 (la diferencia es de $38.305.440 al año). Lo anterior ilustra cómo la metodología actualmente establecida en Colombia para controlar los precios, no garantiza, en casos como el que se analiza, precios eficientes para la adecuada sostenibilidad del Sistema de Salud. Esto se debe a que la metodología de referenciación internacional de precios contenida en la Circular 03 de 2013 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos (en adelante la Comisión), solo permite la referenciación por marca; en consecuencia, el precio controlado de Glivec® en Colombia sólo refleja los precios de Glivec® en otros países, y no permite capturar las eficiencias en el precio del mercado total de los medicamentos cuyo principio activo es el imatinib.

Que en relación con la condición de monopólico del Glivec®, dentro de las pruebas decretadas por el Secretario Técnico del Comité se solicitó “(…) información técnica sobre el polimorfismo derivado del proceso productivo que permita tener elementos de juicio sobre la probabilidad de

Page 53: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

que el polimorfo α (no patentado) del IMATINIB pueda coexistir con el β (patentado por Novartis) o presentar trazas del mismo (…)”. La razón para solicitar esta prueba se fundamentó en la preocupación que le asistió al Comité frente a la exactitud con la que podría determinarse si, dada la existencia de la patente, Glivec® sería monopólico o no, teniendo en cuenta que existe también la forma α. El imatinib mesilato tiene características de polimorfismo, es decir, en el mismo principio activo pueden coexistir diferentes formas moleculares. Las formas moleculares más comunes en el imatinib son la forma α y β, en las que su estabilidad y existencia dependen de varias condiciones, entre ellas, las condiciones de temperatura. En conclusión, no puede afirmarse que un principio activo como el imatinib mesilato siempre conservará una sola fórmula molecular, lo que implica que la forma molecular α puede contener trazas de β. Lo anterior significa que no existe suficiente evidencia que establezca que es posible tener formulaciones de imatinib mesilato en su forma α libres de trazas de β, lo que convertiría a sus productores en potenciales infractores de la patente sobre el imatinib mesilato en su forma β. Esto cobra especial importancia dado que es posible la existencia de métodos analíticos suficientemente sensibles para detectar incluso trazas del polimorfo patentado, según lo ha establecido el titular de la patente.

Que la conclusión presentada en el considerando anterior se basa en la información contenida en el memorial con radicado número 201542301582722 allegado por los apoderados de Novartis, quienes manifestaron que “(…) tratándose de una respuesta de contenido jurídico relacionada al derecho de patentes, como apoderado de Novartis AG para asuntos relacionados con patentes, me permito manifestar que Novartis considera que existirá una infracción a su Patente 29270 cuando se identifique la presencia de trazas del polimorfo β del mesilato de imatinib en otras formas polimórficas del mesilato de imatinib (…)”. Por su parte, en el testimonio adjunto al memorial referido, el experto Michael Mutz, Experto Senior en química del estado sólido en Novartis Pharma AG en Basilea, Suiza, señala que “Como el polimorfo β es termodinámicamente más estable a temperaturas de alrededor de 140°C e inferiores, algunas conversiones de estado sólido de la forma α a la forma β son inevitables en un período extendido de tiempo (…)”. Por todo lo anteriormente expuesto, se tiene que la existencia de la forma α no es suficiente para garantizar que haya competencia para el Glivec®, por lo que este conserva su carácter de monopólico.

Que, finalmente, en relación con la existencia de sustitutos terapéuticos con principios activos diferentes (dasatinib y nilotinib), es importante resaltar que, de acuerdo con la prueba denominada “Búsqueda sistemática de guías de práctica clínica que evalúan uso de imatinib en diferentes indicaciones” no hay consenso sobre que dichos medicamentos sean sustitutos perfectos del imatinib, pues se consideran tratamientos de segunda línea, mientras que el imatinib es de primera línea. Adicionalmente, en los términos del “Análisis de Mercado del Imatinib en Colombia”, “se trataría de una competencia que no cumple su función principal de reducir los precios y por lo tanto aumentar el acceso, pues el valor por dosis diaria recomendada de esas dos supuestas alternativas terapéuticas del imatinib es considerablemente superior.”

Que, el artículo 2.2.2.24.5 del Decreto 1074 de 2015, establece que la resolución que expida este Ministerio para declarar que existen razones de interés público “(…) indicará las medidas o mecanismos necesarios que se deban adoptar para conjurar dicha afectación (…)” y que el parágrafo del mismo artículo determina que este Ministerio “(…) podrá establecer medidas diferentes a la concesión de la licencia obligatoria.”

Page 54: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Que, en línea con el parágrafo citado y encontrándose que existen eficiencias en el gasto público del Sistema General de Seguridad Social en Salud que deben preservarse, es preciso indicar que una medida alternativa que permite conjurar la afectación del interés público ocasionada por la pérdida de dichas eficiencias en el gasto, es la fijación de un precio para Glivec® a través de una metodología general que simule óptimas condiciones de competencia.

Que la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, en adelante la Comisión, cuenta con la participación del Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de la Presidencia de la República, y es la instancia competente para realizar el control directo de precios de medicamentos y dispositivos médicos.

Que de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 1753 de 2015, reglamentado por el Decreto 705 de 2016 “Por el cual se establecen disposiciones sobre el proceso de regulación de precios de medicamentos a nivel nacional”, la Comisión es la encargada de definir la metodología y los mecanismos para la regulación de precios de medicamentos y dispositivos médicos, así como de la regulación de los márgenes de distribución y comercialización de los mismos y la fijación directa de precios a través de circulares.

Que este despacho, con la expedición de la presente resolución de declaratoria de existencia de razones de interés público, como medida alternativa, someterá a consideración de la Comisión la posibilidad de realizar un control de precios del Glivec® más estricto que el de la metodología de referenciación internacional de la Circular 03 de 2013, a través de la adopción de otra metodología general que simule condiciones de competencia y optimice las eficiencias que deben garantizarse para la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Que la fijación de un precio de control directo para el Glivec® por parte de la Comisión que refleje mayores eficiencias en el gasto público, permite conjurar o superar la situación que justificó la declaratoria de existencia de razones de interés público, en los términos del artículo 2.2.2.24.5 del Decreto 1074 de 2015.

Que en cumplimiento de los principios al debido proceso, transparencia, imparcialidad, participación y publicidad, y por tratarse de un proceso de declaratoria de existencia de razones de interés público, toda la información relativa a la actuación administrativa de declaratoria está públicamente disponible en la página web del Ministerio.

Que adicionalmente, en este punto resulta relevante señalar que la doctora Marie-Paule Kieny, Asistente de la Directora General de la Organización Mundial de la Salud OMS para los Sistemas de Salud e Innovación, remitió una carta a este Ministerio con fecha de 25 de mayo de 2016 con la cual manifiesta que “El Comité de Expertos para la Selección y Uso de Medicamentos Esenciales de la OMS decidió en el año 2015, incluir al imatinib dentro de la Lista de Medicamentos Esenciales” y que en el reporte emitido por dicho comité en el año 2015 se anotó que “los precios al parecer son las principales barreras para el acceso a estos medicamentos”.

Que una vez este despacho ha revisado y valorado los documentos que le han sido remitidos, cuenta con suficientes razones que justifican la presente decisión.

Page 55: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Declarar la existencia de razones de interés público frente al medicamento imatinib, conforme al Capítulo 24 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio Industria y Turismo.

Artículo 2. Solicitar a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos que considere someter al medicamento Glivec® al régimen de control directo de precios usando una metodología general que regule las situaciones de interés público tal como se menciona en la parte motiva de la presente resolución.

Artículo 3. Notificar a los solicitantes Fundación Ifarma, Acción Internacional por la Salud, Misión Salud Veeduría Ciudadana –coordinadora de la Alianza LAC Global por el Acceso a Medicamentos- y Centro de Información de Medicamentos de la Universidad Nacional –CIMUN, el contenido del presente acto administrativo.

Artículo 4. Notificar el presente acto administrativo al Representante Legal de Novartis A.G. en su condición de titular de la patente y a los titulares de registro sanitario para el principio activo imatinib, de acuerdo con la información reportada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA.

Parágrafo. Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Artículo 5. Ordenar la publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial, así como en la página web del Ministerio del Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 6. La presente resolución rige a partir de su ejecutoria.

Page 56: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

IV. CONCEPTOS

Page 57: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Bogotá D.C.,

Asunto: Destinación de recursos para atención de población pobre no asegurada en

compra de gafas y prótesis dentales Radicado 201542400073082

Respetado señor, Hemos recibido el radicado del asunto, mediante el que solicita concepto en el que se determine si “(…) es viable jurídicamente que un alcalde municipal contrate con recursos de PPNA la adaptación de gafas y prótesis dentales parciales para población I, II y III del Sisben y PPNA, donde los recursos asignados sobrepasan las 300 personas consideradas PPNA y en la realidad no llegan a 100 individuos y además con la red pública de baja complejidad estando categorizada en riesgo medio financiero deja de capitar los servicios para PPNA y lo hace por facturación, dejando sin estos recursos a la ESE pero disponiendo la administración municipal de ello para el objeto citado al inicio”. Al respecto, lo primero a señalar es que la consulta no es clara, como quiera que no se especifica si el municipio a que se alude se encuentra o no certificado, aspecto éste que se torna de vital importancia, habida cuenta que conforme con lo estatuido por la Ley 715 de 2001 y en especial, por sus artículos 4345, 4446 y 4547, éste último modificado por el artículo 25 de la Ley 1176 de 2007, únicamente los municipios certificados pueden asumir de forma directa la prestación de los servicios de salud de la población a su cargo y por ende, contratar los servicios que ésta

45 ARTÍCULO 43. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD. Sin perjuicio de las competencias

establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector

salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las

disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2. De

prestación de servicios de salud. 43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna,

eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su

jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.

46 ARTICULO 44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: (…) PARÁGRAFO. Los municipios certificados a 31 de julio de 2001 que hayan asumido la prestación de los servicios de salud, podrán continuar haciéndolo, si cumplen con la reglamentación que se establezca dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley. Ningún municipio podrá asumir directamente nuevos servicios de salud ni ampliar los existentes y están obligados a articularse a la red departamental. 47 “Artículo 25. Prestación de servicios de salud. Modifíquese el artículo 45 de la Ley 715 de 2001 en los siguientes

términos

Parágrafo. Los distritos y municipios que no hayan asumido la prestación de los servicios de salud, podrán hacerlo

si cumplen con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno, y tendrán el plazo definido por este".

Page 58: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

requiera, tal como lo prevé el Decreto 4973 de 2009, compilado en el Decreto 780 de 201648, pues de lo contrario, para el efecto, deben articularse con la respectiva red departamental, según lo estatuido por el mencionado artículo 43. Sin perjuicio de lo anterior, a continuación esbozaremos algunas consideraciones de carácter general y abstracto frente al tema planteado, así: La Ley 715 de 200149, al tenor de su artículo 47, estableció:

“(… ) los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud se destinarán a financiar los gastos de salud en los componentes:

(…)

47.2. Prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a

la demanda.

(…)

Por su parte, el artículo 49 ibídem, dispone que para la distribución de los recursos del componente de prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, se tendrá en cuenta la población nacional pobre por atender, ajustada por la dispersión poblacional y por un factor de ajuste que pondere los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. Bajo este contexto, se tiene que mediante el Decreto 196 de 2013, compilado en el aludido Decreto 780, el Gobierno Nacional fijó el procedimiento y los criterios de distribución y asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud en el componente de prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, población que según lo dispuesto por el artículo 2.4.5 del Decreto 780, involucra la Población Pobre No Asegurada - PPNA y los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud requeridos por los afiliados al Régimen Subsidiado. De lo hasta aquí expuesto se evidencia que los recursos del Sistema General de Participaciones – componente prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, incluye la financiación de los servicios de salud que el Estado garantiza a la PPNA, servicios que como se ha venido anotando, se contratan a través de los municipios, siempre que éstos se encuentran certificados. Ahora bien, la Ley 1122 de 200750, en su artículo 20, estatuye:

48 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” 49 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 50 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”

Page 59: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

“Prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda. Las Entidades territoriales contratarán con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su área de influencia, la entidad territorial, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o por quien delegue, podrá contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas.(Negrillas ajenas al texto original).

Como se observa, la precitada disposición contempla el deber para las entidades territoriales de contratar con las respectivas Empresas Sociales del Estado que se encuentren debidamente habilitadas, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, población que se reitera, incluye a la PPNA. Por su parte, el artículo 4º del Decreto 4747 de 2007, compilado en el artículo 2.5.3.4.4 del Decreto 780 de 2016, regula lo inherente a los mecanismos de pago aplicables a la compra de servicios de salud que hacen las diferentes entidades responsables del pago de dichos servicios, dentro de las que se encuentran, entre otras, las entidades territoriales como lo prevé el numeral 2º del artículo 2.5.3.4.3 del citado Decreto 780. Es así como dentro de tales mecanismos según el referido artículo 2.5.3.4.4, se contemplan:

“(…). MECANISMOS DE PAGO APLICABLES A LA COMPRA DE SERVICIOS DE SALUD.

Los principales mecanismos de pago aplicables a la compra de servicios de salud son:

a). Pago por capitación. Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un periodo de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecido. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas.

b). Pago por evento. Mecanismo en el cual el pago se realiza por las actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos prestados o suministrados a un paciente durante un período determinado y ligado a un evento de atención en salud. La unidad de pago la constituye cada actividad, procedimiento, intervención, insumo o medicamento prestado o suministrado, con unas tarifas pactadas previamente.

c). Pago por caso, conjunto integral de atenciones, paquete o grupo relacionado por diagnóstico. Mecanismo mediante el cual se pagan conjuntos de actividades, procedimientos, intervenciones, insumos y medicamentos, prestados o suministrados a un paciente, ligados a un evento en salud, diagnóstico o grupo relacionado por diagnóstico. La unidad de pago la constituye cada caso, conjunto, paquete de servicios

Page 60: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

prestados, o grupo relacionado por diagnóstico, con unas tarifas pactadas previamente.” (Negrillas ajenas al texto original).

De la precitada disposición se tiene que las entidades territoriales para efectos de asumir la prestación de servicios de salud cuando en el marco de sus competencias les corresponda tal labor según lo ya indicado, pueden acudir para el pago de los servicios a los diferentes mecanismos anteriormente indicados. De otro lado, debe señalarse que conforme con lo preceptuado por los artículos 80 y siguientes de la Ley 1438 de 201151 y sus normas reglamentarias, la adopción de Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero por parte de las Empresas Sociales del Estado – ESE que sean categorizadas en riesgo medio o alto, se encuentra encaminada al restablecimiento de la solidez económica y financiera de la respectiva ESE, con el propósito de garantizar la prestación del servicio público de salud, más sin embargo, tal situación no la inhibe ni le prohíbe continuar con la prestación de dicho servicio. Finalmente, no está por demás señalar que la Superintendencia Nacional de Salud es la llamada a ejercer inspección, vigilancia y control respecto de los diferentes agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de los que se encuentran las entidades territoriales en lo relacionado con el ejercicio de las funciones que desarrollan en el ámbito del sector salud, por lo que las conductas de tales entidades que pudieren afectar el debido uso, eficacia y eficiencia de los recursos del sector salud, pueden ponerse en conocimiento del mencionado ente de control, quien adelantará las investigaciones pertinentes e impondrá las sanciones del caso cuando a ello haya lugar. De esta forma se da respuesta a su solicitud, la cual tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201552.

51 "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones". 52 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Page 61: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Bogotá D.C., Asunto: Inversión de recursos por parte de la administración municipal en la ESE municipal

Radicado No. 201542300125532 Doctor, En atención al radicado del asunto, mediante el que se solicita concepto encaminado a determinar si existe o no impedimento para que la administración municipal invierta recursos en el suministro y/o dotación de la Empresa Social del Estado Municipal, nos permitimos señalar: En primer lugar, debe anotarse que con la expedición de la Ley 715 de 2001, se determinaron las competencias en materia de prestación de servicios de salud por parte de la Nación, los departamentos, distritos y municipios.

En el artículo 43 ibídem, se previeron entre otras competencias a cargo de los departamentos las de organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de instituciones públicas prestadoras de servicios de salud en su jurisdicción y gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.

A su vez, el parágrafo del artículo 44 de la mencionada ley, determinó "que ningún municipio podrá asumir directamente nuevos servicios de salud ni ampliar los existentes y están obligados a articularse a la red departamental".

No obstante, el artículo 45 de la mencionada ley, modificado por el artículo 25 de la Ley 1176 de 2007, contempló la posibilidad de que los municipios asuman la prestación de servicios de salud si cumplen con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Al amparo de la precitada disposición se expidió el Decreto 4973 de 2009, mediante el que se establecieron los requisitos y procedimientos para que los municipios obtengan la certificación que les permita la asunción de la prestación de servicios de salud, normativa hoy compilada en el Decreto 780 de 201653. Así las cosas, de acuerdo con información suministrada por la Oficina de Gestión Territorial, Emergencias y Desastres de este Ministerio, se tiene que el municipio de San Antonio de Palmito – Sucre, es de sexta categoría y no cuenta con certificación para la asunción de la prestación de

53 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”

Page 62: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

servicios de salud, acorde con lo estatuido por la aludida normativa, de lo que se tiene que la competencia para la prestación de servicios de salud le corresponde al departamento según lo previsto entre otros, en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001. En ese orden de ideas, para el caso en que un municipio no certificado tenga interés en coadyuvar a mejorar la calidad y cobertura de los servicios de salud de su jurisdicción (como sería lo propio del evento concreto dado el interés de asignar recursos municipales para el suministro y/o dotación de la ESE), dicho municipio deberá articularse con la Secretaría de Salud Departamental, en pro de definir el tipo de inversión, acordando entre las partes, de ser pertinente, la suscripción de convenio para tal fin, todo ello en el marco de los principios de complementariedad y concurrencia a que refiere el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011, en virtud de los cuales, se propiciará que los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, en los distintos niveles territoriales se complementen con acciones y recursos en el logro de los fines de dicho Sistema. De esta forma se da respuesta a su solicitud, la cual tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201554.

54 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Page 63: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Radicado 201542300395582. Uso de recursos del Sistema General de

Participaciones – PIC para contratar personal de apoyo para la Secretaría de Salud.

Respetado doctor: Damos respuesta a la comunicación referenciada en el asunto, a través de la cual su homologo saliente formuló consulta en relación con la viabilidad de que un municipio de sexta categoría contrate personal de apoyo para la Secretaría de Salud, con recursos del Sistema General de Participaciones, específicamente con recursos de la Subcuenta de Salud Pública Colectiva, destinados para adelantar Planes de Intervenciones Colectivas –PIC, teniendo en cuenta que por su categoría, carecen de recursos diferentes para contratar recurso humano que permita apoyar los programas de salud pública, lo que ha generado la necesidad de solicitar apoyo departamental, el cual se ha negado con el argumento de que no hay norma que los obligue. Sobre el tema objeto de consulta, nos permitimos transcribirle lo señalado por esta Dirección Jurídica en memorando 201611600100663 del pasado 25 de mayo, en el cual se realizó pronunciamiento sobre el asunto así:

“En lo atinente al Sistema General de Participaciones, el artículo 1° de la Ley 715 de 200155, establece: “(…) Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las Entidades Territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley.” Adicionalmente, el artículo 47 ibídem, determinó el destino de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud, previendo que estos financian los gastos en salud, en los componentes de: a) subsidios a la demanda, b) prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y c) acciones de salud pública definidas como prioritarias para el país por este Ministerio.

55 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

Page 64: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Frente a los recursos de la salud, el literal b)56 del artículo 13 de la Ley 1122 de 200757, prevé que estos se manejarán a través de los Fondos de Salud y particularmente por medio de cuentas maestras, con unidad de caja al interior de cada una de ellas. Por otra parte, a través de la Resolución 3042 de 200758, modificada parcialmente por las Resoluciones 4204 de 2008, 991 y 1453 de 2009, 1805, 2421 y 3459 de 2010, 353 de 2011, 1127 y 3111 de 2013 y 518 de 2015, se estableció en su artículo 4, la estructura de los fondos de salud, previendo que estos estarían conformados por las siguientes subcuentas: 1. Subcuenta de Régimen Subsidiado de Salud, 2. Subcuenta de Prestación de Servicios de Salud en lo no Cubierto con Subsidios a la Demanda, 3. Subcuenta de Salud Pública Colectiva, 4. Subcuenta de Otros Gastos en Salud. En cuanto a los ingresos de las subcuentas de Salud Pública Colectiva y Otros Gastos en Salud, los artículos 9 y 10 de la Resolución 3042 de 2007, señalan:

“ARTICULO 9o. INGRESOS DE LA SUBCUENTA DE SALUD PÚBLICA COLECTIVA. Serán ingresos de la subcuenta de Salud Pública Colectiva, los destinados a financiar las acciones de salud pública colectiva con recursos procedentes de las siguientes fuentes: 1. Los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la financiación de las acciones de salud pública a cargo de la entidad territorial. 2. Las demás partidas diferentes al Sistema General de Participaciones que sean transferidas por la Nación para la financiación de las acciones de salud pública colectiva, tales como, los programas de control de vectores, lepra y tuberculosis. 3. Los recursos que se asignen a la entidad territorial para salud pública colectiva provenientes del Fondo de Solidaridad y Garantía. 4. Los recursos que se generen por la venta de los servicios de los laboratorios de salud pública, de conformidad con lo establecido en la reglamentación correspondiente. 5. Los recursos propios de las entidades territoriales que se destinen a la financiación o cofinanciación de las acciones de salud pública colectiva y para la prestación de los servicios de los Laboratorios de Salud Pública. 6. Los recursos de regalías destinados a salud pública. 7. Los rendimientos financieros, los recursos del balance y demás ingresos que se generen a favor de la subcuenta.

56 “b) Todos los recursos de salud, se manejarán en las entidades territoriales mediante los fondos locales, distritales y departamentales de salud en un

capítulo especial, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente. El manejo de los recursos se hará en tres cuentas maestras, con unidad de caja al interior de cada una de ellas. Estas

cuentas corresponderán al recaudo y al gasto en salud pública colectiva, régimen subsidiado de salud y prestación de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda, con las excepciones de algunos rubros que en salud pública colectiva o en prestación de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda, señale el Ministerio de la Protección Social 57 por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 58

por la cual se reglamenta la organización de los Fondos de Salud de las Entidades Territoriales, la operación y registro de las cuentas

maestras para el manejo de los recursos de los Fondos de Salud y se dictan otras disposiciones.

Page 65: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

8. Los recursos y aportes que a cualquier título se asignen o reciba directamente la entidad territorial para la financiación o cofinanciación de acciones de salud pública colectiva. ARTÍCULO 10. INGRESOS DE LA SUBCUENTA DE OTROS GASTOS EN SALUD. Serán ingresos de la subcuenta de otros gastos en salud, los siguientes: 1. Los ingresos corrientes de libre destinación asignados por la entidad territorial para el funcionamiento de las direcciones territoriales de salud. 2. Los recursos de rentas cedidas e impuestos cedidos y de destinación específica para el sector salud de las entidades territoriales, los obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los transferidos por ETESA, destinados a financiar los gastos de funcionamiento de las direcciones de salud, de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley 715 de 2001, según el caso, y que no correspondan a los identificados en las restantes subcuentas. 3. Los recursos que para los departamentos y el Distrito Capital destina el Fondo de Investigación en Salud administrados por Colciencias de conformidad con el parágrafo 1o del artículo 42 de la Ley 643 de 2001. 4. Los recursos y aportes que a cualquier título se asignen o reciba directamente la entidad territorial para la financiación o cofinanciación de proyectos de inversión o acciones de salud diferentes a las contempladas en las demás subcuentas. 5. Los recursos destinados a financiar proyectos de investigación en salud. 6. Los recursos transferidos por la Nación y las entidades territoriales para el pago del pasivo prestacional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, de conformidad con los convenios de concurrencia, con y sin situación de fondos. 7. Los recursos destinados por la Nación y las entidades territoriales al desarrollo de las acciones de reorganización de redes de prestación de servicios de salud. 8. Los recursos de la participación de propósito general que los municipios de categorías 4ª, 5ª y 6ª destinen libremente, para inversión o funcionamiento del sector salud. 9. Los rendimientos financieros, los recursos del balance y demás ingresos que se generen a favor de la subcuenta. 10. Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 4204 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar que deben destinarse al Fondo de Investigación en Salud.”

Ahora bien, el artículo 20 de la Resolución 518 de 201559 determina en que acciones y planes se financiarán con la subcuenta de Salud Pública Colectiva, así:

“ARTICULO 20. GASTOS DE LA SUBCUENTA DE SALUD PÚBLICA COLECTIVA. Con los recursos de la Subcuenta de Salud Pública Colectiva, se financiará lo siguiente: 20.1. El Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas (PIC) a cargo de la entidad territorial.

59Resolución 518 de 2015 Por la cual se dictan disposiciones en relación con la Gestión de la Salud Pública y se establecen directrices

para la ejecución, seguimiento y evaluación del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas (PIC).

Page 66: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

20.2. Las acciones de Gestión de la Salud Pública (GSP) relacionadas con las competencias de salud pública asignadas en la Ley 715 de 2001 a las entidades territoriales, o en la norma que la modifique, adicione o sustituya. Incluye, los procesos de Gestión de la Salud Pública definidos en la presente resolución, con excepción de los procesos de gestión de la prestación de servicios individuales, gestión del aseguramiento, gestión del talento humano, y el proceso de gestión administrativa y financiera. (…) PARÁGRAFO 2o. Con cargo a la subcuenta de salud pública colectiva, no se podrán destinar recursos para el desarrollo o ejecución de actividades no relacionadas directa y exclusivamente con las competencias de salud pública definidas en la normatividad vigente o con la ejecución del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas.

El talento humano que desarrolla actividades de carácter operativo en el área de salud pública, cualquiera que sea su modalidad de vinculación, podrá financiarse con recursos propios, de la participación de propósito general del Sistema General de Participaciones de la respectiva entidad territorial, conforme con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 21 de la Ley 1176 de 2007 o con recursos de la Subcuenta de Salud Pública Colectiva. Tratándose de recursos del Sistema General de Participaciones - Salud Pública, solo podrá financiarse en el marco de un proyecto de inversión directamente relacionado con las actividades de salud pública colectiva.

El talento humano que desarrolla funciones de carácter administrativo de coordinación o dirección en el área de salud pública, cualquiera que sea su modalidad de vinculación, deberá financiarse con recursos propios y recursos de la participación de propósito general del Sistema General de Participaciones de la respectiva entidad territorial.” (Resaltado fuera de texto).

Expuesta la anterior normativa, debe indicarse que la misma aclara las fuentes de financiación del talento humano que desarrolla actividades tanto de carácter operativo como administrativo en el área de salud pública, previendo que para las actividades de carácter operativo, el talento humano independiente de su forma de vinculación, es decir que sea de planta o por contrato de prestación de servicios, sólo puede ser financiado con recursos propios, con los provenientes del Sistema General de Participaciones - SGP de propósito general a los que refiere el artículo 78 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 2160 de la Ley 1176 de 2007 o con recursos de la Subcuenta de Salud Pública Colectiva. En tratándose particularmente de los recursos del SGP – Salud Pública, la normativa establece que sin perjuicio de la forma de vinculación, el talento humano puede

60 Artículo 21. El artículo 78 de la Ley 715 de 2001 quedará así: "Artículo 78. Destino de los recursos de la Participación de Propósito General. Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán destinar

libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos por ciento (42%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General. Del total de los recursos de la participación de propósito general asignada a cada distrito o municipio una vez descontada la destinación establecida para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal de que trata el inciso anterior y la asignación correspondiente a los municipios menores de 25.000 habitantes, definida en el inciso 3° del artículo 4° del Acto Legislativo 04 de 2007, cada distrito y municipio destinará el cuatro por ciento (4%) para deporte y recreación, el tres por ciento (3%) para cultura y el diez por ciento (10%) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. Los recursos restantes deben ser destinados a inversión, en desarrollo de las competencias asignadas por la ley.

Page 67: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

financiarse con los referidos recursos, siempre y cuando se encuentre en el marco de un proyecto de inversión directamente relacionado con las actividades de salud pública colectiva.

Frente al talento humano de carácter administrativo que desarrolla funciones de coordinación o dirección en el área de salud pública, independiente que este se vincule a la planta o por contrato de prestación de servicios, el parágrafo 2 del artículo 20 de la Resolución 518 de 2015, aclara que este se financiará con recursos propios y los provenientes de la participación de propósito general del Sistema General de Participaciones de la respectiva entidad territorial, no contemplándose la posibilidad de que el referido talento humano se financie con recursos del SGP – Salud Pública. Conforme con lo expuesto, es claro entonces que los contratistas que vincule un ente territorial para desarrollar actividades de carácter operativo en el área de salud pública, puede ser financiado con recursos del Sistema General de Participaciones – Salud Pública, siempre y cuando esa contratación se encuentre en el marco de un proyecto de inversión directamente relacionado con las actividades de salud pública colectiva, pues de lo contrario, su fuente de financiación serán los recursos propios, los provenientes del SGP de propósito general o los recursos de la Subcuenta de Salud Pública Colectiva”.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Page 68: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Bogotá D.C. Asunto: Radicado No. 201542301680852

Consulta relacionada con la Creación y Funcionamiento del Fondo Rotatorio de Estupefacientes en Bogotá D.C.

Respetada Dra.: En atención al radicado del asunto, por el cual consulta sobre la Creación y Funcionamiento del Fondo Rotatorio de Estupefacientes en Bogotá D.C, nos permitimos señalar:

En primer lugar, debe anotarse que la Resolución 1479 de 200661, que creó los Fondos Rotatorios de Estupefacientes, se expidió en virtud de la competencia que le asistía al entonces Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, para dictar las normas que regularan la materia, teniendo como fundamento la necesidad de fortalecer los sistemas de vigilancia, seguimiento y control de los productos que contienen sustancias sometidas a fiscalización en los entes territoriales, como apoyo a la UAE-Unidad Administrativa Especial - Fondo Nacional de Estupefacientes, la cual y conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20 del Decreto Ley 205 de 2003, tiene como uno de sus objetos: la vigilancia y control sobre la importación, exportación, distribución y venta de materias primas de control especial o sustancias sometidas a fiscalización, medicamentos que las contengan y las de monopolio del Estado a que se refiere la Ley 30 de 1986, entre otros.

Por su parte, el artículo 1 de la resolución en cita, fue claro en preceptuar que en cada Secretaría, Instituto o Dirección Departamental de Salud, habrá un Fondo Rotatorio de Estupefacientes, encargado del manejo de los medicamentos sometidos a fiscalización y aquellos que son monopolio del Estado. Ahora, según las definiciones del artículo 2 de la Resolución 1478 de 200662, el Fondo Rotatorio de Estupefacientes, es: “.. la oficina encargada dentro de la Secretaría, Instituto o Dirección de Salud a nivel departamental, que ejerce la vigilancia, seguimiento y control a las entidades públicas, privadas y personas naturales que procesen, manipulen, sinteticen, fabriquen,

61 “Por la cual se expiden normas para la creación y funcionamiento de los fondos rotatorios de estupefacientes, de las secretarías,

institutos o direcciones departamentales de salud y demás disposiciones sobre sustancias sometidas a fiscalización y productos que las contienen.”

62 “Por la cual se expiden normas para el control, seguimiento y vigilancia de la importación, exportación, procesamiento,

síntesis, fabricación, distribución, dispensación, compra, venta, destrucción y uso de sustancias sometidas a fiscalización, medicamentos o cualquier otro producto que las contengan y sobre aquellas que son monopolio del Estado.”

Page 69: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

distribuyan, vendan, consuman, dispensen sustancias sometidas a fiscalización y medicamentos que las contengan; así como garantizar la disponibilidad de medicamentos monopolio del Estado a través de la dispensación y distribución en su jurisdicción y las demás funciones que le sean asignadas por el Ministerio de la Protección Social, o la institución competente.” (Subrayas fuera de texto).

Así mismo, el artículo 11 ibídem, consagra que para cualquier tipo de actividad con sustancias sometidas a fiscalización, medicamentos o cualquier otro producto que las contengan, las entidades públicas, privadas y personas naturales deberán estar inscritas anta la UAE - Fondo Nacional de Estupefacientes o Fondos Rotatorios de Estupefacientes.

En segundo lugar, se considera relevante indicar, que conforme lo previsto en el numeral 43.3.7 del artículo 43 de la Ley 715 de 200163, en materia de salud pública, el Departamento tiene asignada dentro de sus competencias, entre otras, la siguiente:

“Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes atribuciones: (…) 43.3 De Salud Pública

(…)

43.3.7. Vigilar y controlar, en coordinación con el Instituto Nacional para la Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y el Fondo Nacional de Estupefacientes, la producción, expendio, comercialización y distribución de medicamentos, incluyendo aquellos que causen dependencia o efectos psicoactivos potencialmente dañinos para la salud y sustancias potencialmente tóxicas.

(…)” (Subrayas fuera de texto) Por su parte y con relación a las competencias en salud asignada a los Distritos, el inciso primero del artículo 4564 de la ley en cita, establece:

“ARTICULO 45. COMPETENCIAS EN SALUD POR PARTE DE LOS DISTRITOS. Los distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto

63 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y

357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” 64 Modificado por el art. 25, Ley 1176 de 2007

Page 70: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

aquellas que correspondan a la función de intermediación entre los municipios y la Nación. (Subrayas fuera de texto)

A su vez, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 715 de 2001, señala respecto de la competencia en salud pública, que esta es una es función esencial del Estado y para tal fin la Nación y las entidades territoriales concurrirán en su ejecución. De igual forma, la disposición en cuestión prevé que las entidades territoriales tendrán a su cargo la ejecución de las acciones de salud pública en la promoción y prevención dirigidas a la población de su jurisdicción.

Conforme con lo hasta aquí expuesto, se concluye las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud, tienen las mismas competencias en materia de salud pública y que dentro de éstas, les corresponde en coordinación con el Instituto Nacional para la Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-INVIMA y el Fondo Nacional de Estupefacientes, la vigilancia y control de la producción, expendio, comercialización y distribución de medicamentos, incluyendo aquellos que causen dependencia o efectos psicoactivos potencialmente dañinos para la salud y sustancias potencialmente tóxicas.

Ahora bien, aclaradas las competencias que en materia de salud pública tiene el Distrito, debe resaltarse que las Resoluciones 1479 y 1478 de 2006, son actos administrativos vigentes y de los cuales se presume su legalidad, en la medida en que estos no han sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tal razón, es claro que en cada Secretaría, Instituto o Dirección Departamental de Salud, debe existir un Fondo Rotatorio de Estupefacientes. En este evento, los Departamentos y Distritos deben organizar el Fondo Rotatorio de Estupefacientes, en cumplimiento a lo dispuesto en los actos administrativos arriba señalados, obligación que debe asumirse como desarrollo de las atribuciones que en materia de salud pública les ha asignado la Ley 715 de 2001. Por todo lo anterior, en el caso que centra nuestra atención, compartimos el concepto de la UAE- Fondo Nacional de Estupefacientes, que le fuera dado a la Subdirección de Vigilancia en Salud Pública de la Secretaría de Salud de Bogotá, mediante oficio de fecha 03 de marzo de 2015, No. 00425, en respuesta a petición No. 2015EE11350, formulada por dicha Subdirección, del cual se anexa copia.

Finalmente y dada la autonomía administrativa que le es propia al Distrito Capital de Bogotá, al tenor de lo preceptuado en el artículo 1 del Decreto Ley 1421 de 199365, que desarrolló la disposición contenida en el artículo 322 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2000, que señaló: "Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital, su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios”, se hace énfasis, en que le corresponderá al Distrito

65 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá"

Page 71: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Capital de Bogotá, definir jurídicamente el proceso pertinente para crear el Fondo Rotatorio de Estupefacientes de dicho ente territorial.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201566.

66 “Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación interna: 2243- Número Único: 11001-03-06-000-2015-00002-

00 del 28 de enero de 2015.”

Page 72: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Bogotá D.C.

Asunto: Ingreso base de Cotización de Magistrados de Tribunales Seccionales de Ética Médica. Respetados doctores: Hemos recibido el oficio radicado en este Ministerio, mediante el cual consulta acerca de cuáles son los factores que forman parte del ingreso base de cotización que se deben tener en cuenta para liquidar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, de los magistrados vinculados a los tribunales seccionales de ética médica. Al respecto, previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: Sobre el tema objeto de consulta, me permito transcribir como respuesta, lo conceptuado por la Subdirección Técnica de Pensiones y otras Prestaciones de este Ministerio, así:

“Es oportuno precisar la naturaleza jurídica de los Tribunales de Etica del sector salud, por lo que es pertinente remitirnos al artículo 73 de la Ley 23 de 1981 según el cual: “Los Tribunales Eticos-Profesionales en ejercicio de las atribuciones que se le confiere mediante la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos.” Frente a la naturaleza de los Tribunales de Etica Médica, la Corte Constitucional en Sentencia C-620/08, en el aparte 4.2 índico: “(…)

4.2. En principio, los colegios creados en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 de la Carta Política son instituciones de origen privado a las cuales el legislador puede asignar funciones públicas, entre ellas la de conocer de procesos ético-profesionales, como ocurre con el Tribunal Nacional de Ética Médica [1], encargado de adelantar procesos de esta índole iniciados por razón del ejercicio de la medicina. Se trata, entonces, de una función administrativa de carácter disciplinario, sometida a los principios propios del debido proceso administrativo, consagrados en el artículo 29 superior. (Subrayado fuera de texto)

De su parte, el artículo 123, inciso tercero de la Constitución Política prevé que el legislador determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio; además, el artículo 210, inciso segundo de la Carta establece que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley; es decir, tanto el artículo 26 como

Page 73: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

los artículos 123 y 210 superiores, sirven de fundamento para la creación del Tribunal Nacional de Ética Médica, al cual le son asignadas funciones públicas.

4.3. El Tribunal Nacional de Ética Médica está integrado con particulares encargados de ejercer la función pública de “disciplinar” a quienes ejercen la medicina, cuando incurran en las faltas previstas en la Ley 23 de 1981. (Subrayado fuera de texto)

Por lo tanto, los Tribunales de Etica Médica por virtud de la ley son organismos o entidades de carácter especial, integrados por particulares que no forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público ni están incorporados a la administración pública, pero que cumplen una función pública. De acuerdo con la normativa anterior, no es aplicable el concepto de factores salariales para los magistrados de los Tribunales de Etica Médica, toda vez que no tienen la connotación de funcionarios o servidores públicos, ni tampoco tienen un vínculo laboral reglamentario, sino que perciben honorarios, por lo que si estos ingresos mensuales son iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente, estarían en el deber legal de cotizar sobre los mismos al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones conforme a la previsión contenida en el artículo 2.1.4.1 del Decreto 780 de 2016 según la cual son cotizantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud todas las personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social cuando perciban otros ingresos ya sea como independientes o en condición de trabajadores dependientes de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 18 de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, que impone la obligación de cotizar sobre todos los ingresos percibidos, teniendo presente que la base de cotización no podrá exceder de 25 SMLMV”.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201567

67 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Page 74: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Bogotá D.C.

Asunto: Prescripción para el cobro de incapacidades ante la EPS. Radicado. 201642400915032 Respetada señora: Hemos recibido su comunicación, por medio de la cual plantea una serie de interrogantes, relacionados con el término que tiene el empleador para solicitar el pago de las incapacidades médicas y licencias de maternidad. Al respecto, previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: En primer lugar, es importante indicar que en el marco de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1438 de 201168, el derecho de los empleadores para solicitar el reembolso de prestaciones económicas ante las EPS, prescribe en tres años, contados a partir de la fecha en que se efectúo su pago al trabajador. De otra parte y de conformidad con lo indicado en el artículo 126 ibídem69, como función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, le corresponde a dicha entidad conocer y decidir sobre los conflictos que se susciten, entre las EPS y los empleadores por el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, tales como: incapacidad o licencia de maternidad.

68 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 69 Artículo 126. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: "e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador". Modificar el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: "La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad".

Page 75: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

El anterior concepto, tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201570

70 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Page 76: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Bogotá D.C., Asunto: Radicado 201642301014502. Entrega de subsidios de Hansen por fallecimiento de

beneficiario. Respetado señor: Damos trámite a su comunicación, a través de la cual consulta acerca de si existe una norma expedida por este Ministerio en la que se autoriza a la ESE Sanatorio de Agua de Dios para exigir juicio de sucesión a fin de hacer entrega de los dineros producto del subsidio otorgado por la ley a los enfermos de hansen que han fallecido. Al respecto, debe indicarse que aún cuando no existe norma que expresamente señale el procedimiento a seguir para la entrega de subsidios causados, cuando su beneficiario ha fallecido, entiende esta Dirección que para acceder a ellos, los herederos deben adelantar el proceso de sucesión, por considerarse que los recursos girados en vida al enfermo de Hansen han entrado a su peculio y con el fallecimiento, ingresan a la masa sucesoral sin sujeción a la cuantía que tenga dicha partida. En efecto, tal como lo establece el artículo 673 del Código Civil71, la sucesión constituye uno de los modos de adquirir el dominio o la propiedad de las cosas, cuando su titular ha fallecido y no los asignó por testamento, en los términos que dispuso la ley. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de noviembre 9 de 1971, Tomo CXXXVIII y CXXXIX, señaló:

“… De conformidad con lo estatuido por el artículo 673 del Código Civil Colombiano, la sucesión mortis causa es el modo de adquirir el dominio de los bienes de la persona que fallece. Con el propósito de que se opere el referido fenómeno, y por ende que los derechos que de él dimanan se hagan efectivos, la ley ha establecido un trámite judicial denominado proceso de sucesión, cuyo fin es por tanto la liquidación y partición de los bienes herenciales, previa su determinación y la de las personas entre quienes han de distribuirse”.

Dicho proceso deberá adelantarse dentro del año siguiente al fallecimiento del beneficiario, teniendo en cuenta que tal derecho se pierde, como expresamente lo dispuso el artículo 2 del Decreto 2954 de 197872, hoy compilado en el artículo 2.8.2.6. del Decreto 780 de 201673 :

”El enfermo de lepra subsidiado que durante un año deje de cobrar el subsidio, pierde el derecho a éste y a las cantidades no cobradas.”

71 “MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción…” 72 Por el cual se reglamenta el Artículo 5º de la Ley 148 de 1961 y el Artículo 1º. de la Ley 14 de 1964 73 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

Page 77: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

En este evento, se hace claridad en el sentido de señalar que lo que se transmite a los herederos a través del proceso sucesoral, son los saldos no cobrados por el beneficiario antes de su fallecimiento, no el subsidio propiamente dicho, toda vez que éste y el cupo, deben ser asignados a otro enfermo de Hansen, conforme lo prevé el artículo 2 de la Ley 380 de 199774. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201575.

74 74 Mediante la cual se eleva al valor de un salario mínimo legal mensual el subsidio de tratamiento que recibe el enfermo de lepra. 75Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Page 78: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Bogotá D.C., ASUNTO: Funciones de la junta directiva de una Empresa Social del Estado - ESE Respetado señor (a): Proveniente de la Procuraduría General de la Nación, hemos recibido su comunicación, con el fin de que este Ministerio de respuesta al numeral 5 de la misma, en el cual se consulta si el representante de la comunidad ante la junta directiva de una Empresa Social del Estado – ESE, puede hacer seguimiento a los funcionarios frente al desarrollo de sus actividades y cumplimiento de horario. Al respecto, me permito señalar lo siguiente: En primer lugar y revisada la normativa que reglamenta a las Empresas Sociales del Estado – ESE, contenida en el Decreto 780 de 201676, es preciso resaltar que esta no prevé como una función expresa del representante de las alianzas o asociaciones de usuarios ante la junta directiva, el control o seguimiento de las actividades de los funcionarios de la institución. Ahora bien, el representante las alianzas o asociaciones de usuarios es elegido para velar por los intereses de estas agrupaciones, las cuales tienen como objetivo único el fortalecimiento de la capacidad negociadora, la protección de los derechos de los usuarios y la participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo señala el artículo 2.5.2.1.1.6 del decreto antes mencionado. No obstante, el artículo 2.10.1.1.13 ibídem, establece las funciones de las alianzas o asociaciones de usuarios así: “1. Asesorar a sus asociados en la libre elección de la Entidad Promotora de Salud, las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la entidad promotora de salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas. 2. Asesorar a sus asociados en la identificación y acceso al paquete de servicios. 3. Participar en las Juntas Directivas de las Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestatarias de Servicios de Salud, sean públicas o mixtas, para proponer y concertar las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad de los servicios y la atención al usuario. En el caso de las privadas, se podrá participar, conforme a lo que dispongan las disposiciones legales sobre la materia.

76 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”

Page 79: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

4. Mantener canales de comunicación con los afiliados que permitan conocer sus inquietudes y demandas para hacer propuestas ante las Juntas Directiva de la Institución Prestataria de Servicios de Salud y la Empresa Promotora de Salud. 5. Vigilar que las decisiones que se tomen en las Juntas Directivas, se apliquen según lo acordado. 6. Informar a las instancias que corresponda y a las instituciones prestatarias y empresas promotoras, si la calidad del servicio prestado no satisface la necesidad de sus afiliados. 7. Proponer a las Juntas Directivas de los organismos o entidades de salud, los días y horarios de atención al público de acuerdo con las necesidades de la comunidad, según las normas de administración de personal del respectivo organismo. 8. Vigilar que las tarifas y cuotas de recuperación correspondan a las condiciones socioeconómicas de los distintos grupos de la comunidad y que se apliquen de acuerdo a lo que para tal efecto se establezca. 9. Atender las quejas que los usuarios presenten sobre las deficiencias de los servicios y vigilar que se tomen los correctivos del caso. 10. Proponer las medidas que mejoren la oportunidad y la calidad técnica y humana de los servicios de salud y preserven su menor costo y vigilar su cumplimiento. 11. Ejercer veedurías en las instituciones del sector, mediante sus representantes ante las empresas promotoras y/o ante las oficinas de atención a la comunidad. 12. Elegir democráticamente sus representantes ante la Junta Directiva de las Empresas Promotoras y las Instituciones Prestatarias de Servicios de carácter hospitalario que correspondan, por y entre sus asociados, para periodos máximos de dos (2) años. 13. Elegir democráticamente sus representantes ante los Comités de Ética Hospitalaria y los Comités de Participación Comunitaria por periodos máximos de dos (2) años. 14. Participar en el proceso de designación del representante ante el Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales sobre la materia. (…)” El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201577.

77Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Page 80: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Bogotá D.C., URGENTE

Asunto: Prevalencia regímenes exceptuados Respetada doctora: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual consulta “(…) Cuál afiliación prima para un afiliado al régimen de excepción contemplado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que de forma simultanea se encuentre afiliado al Sistema de Salud de las Universidades Públicas – Sistemas Especiales avalados para su creación por la Ley 647 de 2001 (…)” Al respecto, nos permitimos señalar: En primer lugar, vale la pena mencionar que las normas a las que alude en su escrito, esto es el artículo 279 de la Ley 100 de 199378 y la Ley 647 de 200179, disponen que el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS contenido en dichas normas, no se aplica entre otros a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a los afiliados de los Fondos de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni al personal regido por el Decreto Ley 1212 de 199080, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas, ni a los servidores públicos o pensionados de Ecopetrol, ni a los afiliados al sistema de salud adoptado por las universidades. En este sentido, tratándose de las afiliaciones al SGSSS de que trata la Ley 100 de 1993, el artículo 2.1.13.481 del Decreto 780 de 201682, establece, que de existir una doble afiliación entre el SGSSS (régimen contributivo) y un régimen exceptuado, prevalecerán las condiciones de pertenencia a este último. Ahora bien, tratándose de una doble afiliación entre los regímenes exceptuados de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, debe precisarse que no hay ninguna norma emitida por este Ministerio que establezca una prelación, razón por la que tal situación deberá resolverse a la luz de la normativa que regula dichos regímenes, aspecto que no puede ser definido por esta Dirección, por ser un tema que no está sujeto a la regulación de este Ministerio.

78 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 79 Por la cual se modifica el inciso 3° del artículo 57 de la Ley 30 de 1992. 80 Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 812.2.13.4 Regímenes exceptuados o especiales y afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las condiciones de pertenencia a un régimen exceptuado o especial prevalecen sobre las de pertenencia al régimen contributivo y deberá afiliarse a los primeros. En consecuencia, no podrán estar afiliados simultáneamente a un régimen exceptuado o especial y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar los servicios de salud en ambos regímenes.

82 Por medio de/cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

Page 81: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201583.

83 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Page 82: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Bogotá D.C., ASUNTO: Factores que incluyen las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en los servidores públicos – Radicado Minsalud 201642401095582. Respetada señora: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual consulta si se deben tener en cuenta los gastos de representación de un empleado público, para liquidar los descuentos de seguridad social. Al respecto, previas las siguientes consideraciones, me permito señalar:

En primer lugar, respecto de la cotización de los servidores públicos en materia de salud, el inciso 3 del artículo 65 del Decreto 806 de 1998, incluido en el artículo 2.2.1.1.2.1 del Decreto 780 de 201684, estableció:

“(…) Para los servidores públicos las cotizaciones se calcularán con base en lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen. (…)”

Por su parte, el artículo 6 del Decreto 691 de 199485, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 del mismo año, determinó: “(…)

ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;

84 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” 85 “Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones”.

Page 83: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

g) La bonificación por servicios prestados; (Negrita y subrayado fuera de texto)(…)” De otro lado, en materia de pensiones, debe indicarse que el artículo 5 de la Ley 797 de 200386, que modifica el inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, indica que la base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, será la que señale el Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 199287, es decir, la establecida en el Decreto 691 de 1994, modificado en su artículo 6 por el Decreto 1158 del mismo año. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, se concluye que según lo previsto por el Decreto 1158 de 1994, dentro de los factores que constituyen el salario mensual para efectuar el cálculo de las cotizaciones en salud y pensión, se encuentra el de los gastos de representación, por ende estos deberán ser liquidados dentro de los descuentos realizados al servidor público. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201588.

86 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales”. 87 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 88 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Page 84: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Bogotá D.C.,

ASUNTO: Elección del representante de las alianzas o asociaciones de usuarios ante la junta

directiva de una Empresa Social del Estado – ESE Respetada señora: Hemos recibido su comunicación, por medio de la cual consulta: “…para elegir el representante de usuarios a la junta directiva de una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO de Nivel I, DEBE TENERSE EN CUENTA UN PORCENTAJE DE ACUERDO AL NUMERO DE USUARIOS EXISTENTES EN EL MUNICIPIO? o sencillamente se elige dentro de los asistentes o inscritos a la convocatoria? si sean mínimos?”. Al respecto, nos permitimos informar lo siguiente: En primer lugar, vale la pena resaltar que la normativa aplicable a la conformación de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado - ESE del primer nivel de atención, es la contenida en el artículo 70 de la Ley 1438 de 201189, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 70. De la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera: (…) 70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud. (…) Parágrafo 1°. Los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones. En los municipios de 6ª categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicos tendrán un periodo de 4 años. (…)”

Ahora bien, frente a la elección del representante de las alianzas o asociaciones de usuarios ante la junta directiva de una Empresa Social del Estado – ESE, el artículo 2.10.1.1.10 y subsiguientes

89 "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".

Page 85: BOLETÍN JURÍDICO No. 6 JUNIO 2016 - minsalud.gov.co€¦ · JUNIO 2016. Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

del Decreto 780 de 201690, señalan que todas las personas que se encuentra afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, tienen el derecho de participar en las instituciones del sistema, formando asociaciones o alianzas de usuarios, así mismo, la norma prevé que estarán constituidas por un número plural de afiliados y es deber de las instituciones prestadoras de servicios de salud convocar a estos para que conformen dichas agremiaciones. Así las cosas, las alianzas o asociaciones de usuarios cuentan con un (1) representante ante la junta directiva de una ESE, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley 1438 de 2011, el cual es electo conforme lo prevé el artículo 2.10.1.1.12 del decreto antes anotado, así:

“Artículo 2.10.1.1.12. Representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios. Las alianzas o asociaciones de usuarios elegirán sus representantes en asamblea general, y entre los elegidos de estas si hubieren varias asociaciones o alianzas de usuarios, para períodos de dos (2) años. Para el efecto, sus instancias de participación podrán ser: 1. Un (1) representante ante la Junta Directiva de la respectiva Empresa Promotora de Salud pública y mixta. (…)”

En conclusión, todos los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, tienen facultad para integrar una alianza o asociación y estas en asamblea general elijaran su representante, ahora, debe resaltarse que la normativa especializada en la materia, no prevé que para la elección de este se deba contar con un porcentaje de usuarios específico, por tanto, se considera que la designación estará a cargo de los usuarios inscritos a la alianza o asociación, asistentes en asamblea general. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201591.

90 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” 91Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.