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BOLETÍN JURÍDICO No. 7

JULIO 2016

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TABLA DE CONTENIDO

Jurisprudencia 3 Sentencias de la Corte Constitucional 4 Sentencia T – 010 de 2016 5 Normativa 23 Leyes 24 Ley 1797 de 2016 25 Decretos 37 Decreto 1184 de 2016 38 Resoluciones 41 Resolución 2465 de 2016 42 Resolución 2678 de 2016 49 Resolución 2867 de 2016 51 Resolución 2947 de 2016 56 Resolución 3125 de 2016 59 Conceptos Jurídicos 65 Vigencia y aplicación del artículo 16 y 19 del Decreto 1406 de 1999 66 Recobro de prestaciones económicas a las Entidades Promotoras de Salud – EPS 67 Incapacidad retroactiva 71 Incapacidad por enfermedad general sin continuidad de tiempo 73 Vigencia Resolución 1740 de 2008 75 Pago de los servicios médicos y hospitalarios. 76 Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS 78

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JURISPRUDENCIA

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I. SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

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Sentencia T 010 de 2016

Referencia: expediente T-5176600 Acción de tutela instaurada por el señor Luis Antonio Zapata del Río actuando como agente oficioso del señor Diego Antonio Zapata Arango contra la EPS-S Savia Salud1 y la Secretaría Seccional de Salud y Protección de Antioquia. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de la Ceja, Antioquia el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). I. ANTECEDENTES 1. De los hechos y la demanda

1.1. El 6 de mayo de 2015 la psiquiatra adscrita a la clínica San Juan de Dios de la Ceja, Antioquia, Dra. Claudia Maritza Botero Tobón, diagnosticó al señor Diego Antonio Zapata Arango, de 29 años de edad, la siguiente patología: “esquizofrenia-antecedente de consumo de sustancias psicoactivas”. 1.2. Según el resumen de historia clínica de fecha 6 de mayo de 2015, aportado por el actor2, el paciente estuvo hospitalizado3 debido a “sus comportamientos agresivos y de alto riesgo en la vivienda”. En aquella oportunidad, el médico tratante expresó las siguientes observaciones: “ha estado agitado, no duerme bien en la noche, ansioso, impulsivo, come poco, disprosexico, con

1 De acuerdo con la información suministrada por el apoderado de la EPS-S accionada el nombre correcto de es el

siguiente: Alianza Medellín Antioquia EPS SAS (Savia Salud) en esta sentencia la Corte se referirá a Savia Salud EPS-

S. 2 Folio 3 cuaderno de instancia. 3 La historia clínica aportada está incompleta, hace referencia al segundo día de hospitalización y no evidencia cuántos

días estuvo hospitalizado y bajo qué circunstancias se autorizó su salida.

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actitud alucinatoria, hiperbulico, no responde al interrogatorio”4. Por lo tanto, ordenó la internación en una unidad de salud mental. 1.3. De acuerdo con lo anterior, el 8 de mayo de 2015 el señor Luis Antonio Zapata del Rio padre del señor Diego Antonio Zapata Arango, solicitó a la EPS-S Savia Salud que autorizara la internación de su hijo en una unidad de salud mental. Para tal efecto, el solicitante informó las condiciones de salud de Diego Antonio, así mismo, señaló que los padres del paciente son personas de la tercera edad que no pueden garantizar el cuidado y la seguridad su hijo, razón por la cual está en riesgo la integridad física de todo el núcleo familiar. 1.4. De acuerdo con la narración efectuada por el actor, frente a esta petición la EPS accionada le respondió que no había sido posible autorizar el servicio médico solicitado y por lo tanto tenía que esperar. 1.5. Refirió el accionante que el paciente se encuentra en casa y que él y su esposa no pueden manejar la enfermedad mental que presenta. Informó que los ha agredido físicamente y ha intentado “romper los tubos del gas”. Señaló, que no cuentan con los recursos económicos suficientes que les permita asumir los gastos de la internación de su hijo en una unidad de salud mental. Adujo, que el señor Zapata Arango, por causa del consumo de drogas, fue habitante de la calle y que el riesgo de que regrese a esa condición se ha incrementado debido a la falta de tratamiento médico adecuado. 1.6. El señor Luis Antonio Zapata del Río, actuando como agente oficioso de Diego Antonio Zapata Arango, formuló acción de tutela contra la EPS-S Savia Salud y la Secretaría Seccional de Salud y Protección de Antioquia, por considerar que aquellas entidades vulneraron el derecho a la salud de su hijo, al no autorizarle la internación en una unidad de salud mental.

1.7. La demanda fue admitida por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de la Ceja, Antioquia mediante providencia del 24 de junio de 2015. 2. Notificación y contestación de la demanda Alianza Medellín –Antioquia EPS S.A. (savia salud) 2.1. El abogado Cesar Augusto Arroyave Zuluaga actuando como apoderado de la entidad accionada, solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción de tutela formulada por el señor Luis Antonio Zapata del Rio como agente oficioso del señor Diego Antonio Zapata Arango. 2.2. En la misma oportunidad, el apoderado de la entidad accionada efectuó una trascripción literal del informe presentado por el médico tratante del paciente, doctor Héctor Mauricio Guerrero Aristizabal, quien señaló: “Desde el 25 de marzo de 2015 el señor Diego Antonio Zapata Arango presenta la siguiente patología: esquizofrenia paranoide y polifarmacodependencia por lo tanto requiere internación crónica en una unidad de salud mental”.

4 Este documento contiene una breve descripción del tratamiento médico del paciente durante la hospitalización.

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2.3. Sin embargo, el apoderado de la entidad accionada, sostuvo que no existe orden del médico tratante del paciente y consideró, que en todo caso la internación en una unidad de salud mental se encuentra excluida del plan de beneficios de salud por cuanto no es un servicio médico sino “de alojamiento y cuidados, para supervisar que el usuario reciba el tratamiento formulado”. Adujo, que dicho cuidado le corresponde proporcionarlo a la familia. 2.4. Manifestó, que “el paciente tiene un problema social y no de salud” por lo tanto considera que la familia podrá acceder a la atención que requiere Diego Antonio a través de las instituciones sociales del Estado. Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia 2.5. La abogada Luz María Agudelo Suárez actuando en calidad de Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción de tutela respecto de esa entidad. 2.6. Consideró que la prestación de los servicios de salud que se encuentren o no incluidos en el POS, es una competencia de la EPS-S y por lo tanto solicitó que en caso de que se conceda el amparo solicitado por el actor, se dirija la orden respectiva, a la EPS-S y no a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia. 3. De los fallos de tutela 3.1. Mediante sentencia del 8 de julio de 2015, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de la Ceja, Antioquia, negó el amparo de los derechos fundamentales de Diego Antonio Zapata Arango, bajo el argumento de que la internación en una unidad de salud mental no fue prescrito por un médico adscrito a la EPS accionada. 3.2. El fallo de primera instancia no fue impugnado. 4. Pruebas que obran en el expediente 4.1. Copia del resumen de historia clínica expedido por la Clínica San Juan de Dios de la Ceja, Antioquia. 4.2. Copia de la solicitud radicada el 8 de mayo de 2015. 4.3. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Antonio Zapata del Rio. 5. Actuaciones en Sede de Revisión 5.1. Mediante auto del 23 de noviembre de 2015 el Magistrado sustanciador decretó una medida de protección provisional y ordenó a la EPS-S accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, autorizara la internación en una unidad de salud mental del señor Diego Antonio Zapata Arango de acuerdo con la prescripción médica. De la misma manera, dispuso que dentro de los cinco días siguientes al cumplimiento de esta orden se informara a esta Corporación dicha circunstancia.

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5.2. Dentro del término establecido para el cumplimiento de la medida provisional la EPS-S accionada no informó a esta Corporación sobre el acatamiento de la mencionada orden. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), expedido por la Sala Número Diez de Selección de esta Corporación, que escogió el presente asunto para revisión. 2. Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron el derecho a la salud del demandante al negarle la autorización para la internación en una unidad de salud mental ordenada por el médico tratante para el manejo de la enfermedad que presenta “esquizofrenia paranoide y polifarmacodependencia”. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la garantía del derecho fundamental a la salud psíquica y mental, (ii) la atención especial respecto de personas que presentan problemas de farmacodependencia o drogadicción. En ese marco, se abordará el estudio del caso concreto. 3. Garantía del derecho fundamental a la salud psíquica y mental 3.1. La salud se desarrolla a partir de presupuestos constitucionales (artículos 48 y 49 CP) que le otorgan una doble connotación5: (i) la de servicio público cuya prestación y coordinación está a cargo del Estado, bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad6” y (ii) la de derecho fundamental autónomo que se define como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser7”.

5 Sentencias T-024 de 2014 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-268 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas

Silva, T-613 de 2014 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-344 de 2012 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-

955 de 2011 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-471 de 2010 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-689 de 2010

MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-744 de 2010 MP Humberto Sierra Porto, T-1178 de 2008 MP

Humberto Sierra Porto, T-016 de 2007 MP T-770 de 2007 MP Humberto Sierra Porto, T-1026 de 2005 MP

Rodrigo Escobar Gil, T-858 de 2003 MP Jaime Córdoba Triviño, T-544 de 2002 Eduardo Montealegre

Lynett. 6 Sentencia T-859 de 2003 Eduardo Montealegre Lynett. 7Sentencia T-597 de 1993 MP Jaime Araujo Rentería reiterada en las sentencias T-355 de 2012 MP Luis

Ernesto Vargas Silva y T-022 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T-760 de 2008 MP Manuel

José Cepeda Espinosa. Entre muchas otras.

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3.2. De acuerdo con la materia del caso que se examina, la Sala abordará únicamente la protección otorgada en el ordenamiento jurídico colombiano del derecho a la salud en su esfera mental. 3.3. La Salud mental ha sido definida por la OMS como “un estado de bienestar en el cual el individuo es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las tensiones normales de la vida, puede trabajar de forma productiva y fructífera y es capaz de hacer una contribución a su comunidad8”. 3.4. El derecho fundamental a la salud mental ha sido desarrollado en diferentes instrumentos internacionales9 que resaltan la importancia de crear condiciones propicias para la vinculación de las personas en situación de discapacidad en la sociedad, y para el ejercicio de todos los derechos, en la medida de lo posible, así como la necesidad garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud. Estos instrumentos son los siguientes:

3.4.1. En el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. 3.4.2. El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales PIDESC reconoce “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” y establece las medidas que deberán adoptar los Estados para asegurar la efectividad de este derecho, como “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”. 3.4.3. En desarrollo de este artículo, en la Observación General No 14 del Comité de Derechos Sociales Económicos y Culturales –CDESC10-, se señala que “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (apartado d del párrafo 2 del artículo 12), tanto física como mental, incluye el acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como a la educación en materia de salud; programas de reconocimientos periódicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud mental.”(Negrilla fuera del texto original)

8 La Corte ha plasmado esta definición en la sentencias T-043 de 2015 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-

045 de 2015 MP Mauricio González Cuervo, T-057 de 2012 MP Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Es importante recordar que en virtud de la cláusula de remisión contenida en el inciso 1 del artículo 93 de

la Constitución los instrumentos internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Gobierno

Nacional, que reconocen derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad. T-561 de 2011

MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-757 de 2010 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-122 de 2009 MP Humberto

Sierra Porto. 10 Intérprete autorizado del pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales

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3.4.4. Asimismo, respecto de la protección del derecho a la salud de las personas que se encuentran en situación de discapacidad, la Observación General No 5 del CDESC establece lo siguiente: “según las Normas Uniformes, (…)El derecho a la salud física y mental implica

también el derecho a tener acceso a los servicios médicos y sociales ‑incluidos los aparatos ortopédicos‑ y a beneficiarse de dichos servicios, para que las personas con discapacidad puedan ser autónomas, evitar otras discapacidades y promover su integración social [xxxii]. De manera análoga, esas personas deben tener a su disposición servicios de rehabilitación a fin de que logren "alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y movilidad"[xxxiii]. Todos los servicios mencionados deben prestarse de forma que las personas de que se trate puedan conservar el pleno respeto de sus derechos y de su dignidad”. 3.4.5. En igual sentido, de acuerdo con lo consagrado en los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención en Salud Mental11 adoptados por Naciones Unidas “Todas las personas tienen derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental, que será parte del sistema de asistencia sanitaria y social”.

3.5. Desde iniciales pronunciamientos esta Corporación ha señalado que la protección del derecho a salud implica la búsqueda de un bienestar no solamente físico sino también mental o psíquico. En este sentido, la Corte en la sentencia T-248 de 199812 indicó: “la salud constitucionalmente protegida no es únicamente la física sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar sicológico, mental y sicosomático de la persona”. 3.6. De la misma manera, la Corte Constitucional13 ha indicado que la protección del derecho a la salud mental está integrada por garantías establecidas en preceptos superiores, tales como: (i) el artículo 13 de la Carta que impone al Estado el deber de proteger de manera especial a aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y (ii) el artículo 47 que exige del Estado el desarrollo de una “política de previsión y rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (…)”. 3.7. En la sentencia T-949 de 201314 la Corte estableció que las personas que presentan afectaciones a su salud mental son sujetos de especial protección constitucional debido a “las implicaciones que tienen frente a la posibilidad de tomar decisiones, de interactuar con otros, y en

11 Adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante Resolución 46/119 del 17 de

Diciembre de 1991. 12 MP José Gregório Hernández Galindo. Reiterada en las sentencias T-632 de 2015 MP Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo, T-714 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-457 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas

Silva, T-185 de 2014 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-578 de 2013 MP Alberto Rojas Ríos, T-949 de 2013 MP

Luis Ernesto Vargas Silva, T-979 de 2012 MP Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras. 13Al respecto se puede consultar las sentencias T-886 de 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-

578 de 2013 MP Alberto Rojas Ríos, T-887 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-949 de 2013

MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-714 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-045 de 2015 MP

Mauricio González Cuervo. 14 MP Luis Ernesto Vargas Silva.

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tanto implican serios padecimientos para ellos y sus familias”. Por lo tanto, consideró que “merecen mayor atención por parte de la sociedad en general, especialmente de sus familiares y de los sectores encargados de suministrar atención en salud”. 3.8. El derecho a la salud en el plano de la operatividad mental también ha sido reconocido y protegido por el legislador colombiano a través de los siguientes preceptos:

3.8.1. La Ley 1306 de 200915 “por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados” en los artículos 11 y 23 expresa: “ARTÍCULO 11. Salud, educación y rehabilitación: Ningún sujeto con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas científicos diseñados o aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación de que trata la Ley 361 de 1997. La organización encargada de prestar el servicio de salud y de educación en Colombia adoptará las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad”. En esta misma norma se desarrolla el internamiento en unidades de salud mental como una medida temporal, de acuerdo con el concepto del médico tratante. Al respecto señala: “ARTÍCULO 23. Temporalidad del internamiento: La reclusión preventiva por causas ligadas al comportamiento es una medida temporal que no excederá de un (1) año, pero podrá ser prorrogada indefinidamente por lapsos iguales. Toda prórroga deberá estar precedida del concepto del médico tratante o perito quien dejará constancia de haber observado y evaluado al paciente dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de rendición del concepto. 3.8.2. No obstante, aunque la norma mencionada en el numeral anterior otorgó una protección integral del derecho de la salud de las personas que presentan afectaciones mentales, en un comienzo, esta orientación no fue acogida en la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud. Específicamente, en el Acuerdo 08 de 200916 se establecía únicamente “cobertura de atención de urgencias psiquiátricas las primeras 24 horas17” y “cobertura de internación para manejo de enfermedad psiquiátrica, máximo hasta treinta días18”. El contenido de este Acuerdo era el siguiente:

15 Promulgada el 5 de junio de 2009. 16 Antiguo plan obligatorio de salud. 17 Artículo 26. 18 Artículo 32.

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“Artículo 26. Cobertura de atención de urgencias psiquiátricas. El POS del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado incluye la atención inicial de urgencias del paciente con trastorno mental en el servicio de Urgencias y en observación. Esta cubre las primeras 24 horas, en el evento que ponga en peligro su vida o integridad o la de sus familiares y la comunidad. La atención ulterior será cubierta según las condiciones de cada régimen”.

“Artículo 32. Cobertura de la internación para manejo de enfermedad psiquiátrica. El paciente psiquiátrico se manejará de preferencia en el programa de "HOSPITAL DE DIA". Se incluirá la internación de pacientes psiquiátricos solo durante la fase aguda de su enfermedad o en caso de que esta ponga en peligro su vida o integridad o la de sus familiares y la comunidad. Entiéndase por fase aguda aquella que se puede prolongar máximo hasta por treinta días de internación”. (Negrilla fuera del texto original)

3.8.3. Posteriormente, la Ley 1438 de 2011, “por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones” en su artículo 65, estableció lo siguiente: “las acciones de salud deben incluir la garantía del ejercicio pleno del derecho a la salud mental de los colombianos y colombianas, mediante atención integral en salud mental para garantizar la satisfacción de las necesidades de salud y su atención como parte del Plan de Beneficios y la implementación, seguimiento y evaluación de la política nacional de salud mental”.

3.8.4. En atención a lo anterior, se expidió el Acuerdo 029 de 201119 a través del cual se incorporaron nuevos servicios o tecnologías a cargo de las EPS para el manejo de afectaciones de salud mental. Al respecto el artículo 17 expresaba: “el Plan Obligatorio de Salud cubre la atención ambulatoria con psicoterapia individual o grupal, independientemente de la fase en que se encuentra la enfermedad, así: 1. Hasta treinta (30) sesiones de psicoterapia individual en total por psiquiatría y por psicología durante el año calendario. 2. Hasta treinta (30) terapias grupales, familiares y de pareja en total por psiquiatría y por psicología durante el año calendario”. De la misma manera, en el artículo 22 se estableció que el POS incluía “la atención de urgencias del paciente con trastorno mental, en el servicio de urgencias y en observación. Esta atención cubre las primeras 24 horas, en el evento que ponga en peligro su vida o integridad o la de sus familiares y la comunidad”.

Respecto de la internación para el manejo de enfermedad en salud mental el artículo 24 señaló “que en caso de que el trastorno o la enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del paciente o la de sus familiares y la comunidad, o por prescripción específica del médico tratante, el Plan Obligatorio de Salud cubre la internación de pacientes con problemas y trastornos en salud mental hasta por 90 días, acorde con la prescripción del médico tratante y las necesidades del paciente. Sin perjuicio del criterio del médico tratante, el paciente con problemas y trastornos en salud mental, se manejará de preferencia en el programa de ‘internación parcial’, según la normatividad vigente. Los noventa (90) días podrán sumarse en una o más hospitalizaciones por año calendario”.

19 Por medio del cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud.

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3.8.5. Posteriormente, el Ministerio de Salud y de Protección Social expidió la Resolución 5521 de 2013 “Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)” manteniéndose la orientación fijada en la Ley 1438 de 2011 en el sentido de incluir una atención integral a las afectaciones de salud mental. Asimismo, respecto de la internación en una unidad de salud mental se amplió la cobertura en los casos en los cuales existe un riesgo para la vida o la integridad física del paciente y la de sus familiares, de acuerdo con la prescripción del médico tratante.

Al respecto, el artículo 67 de la mencionada Resolución establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 67. ATENCIÓN CON INTERNACIÓN EN SALUD MENTAL PARA LA POBLACIÓN GENERAL. EL POS cubre la internación de pacientes con trastorno o enfermedad mental de cualquier tipo durante la fase aguda de su enfermedad o en caso de que esta ponga en peligro su vida o integridad, la de sus familiares o la comunidad, En la fase aguda, la cobertura de la hospitalización podrá extenderse hasta 90 días, continuos o discontinuos por año calendario, En caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad, la cobertura de la internación será durante el periodo que considere necesario el o los profesionales tratantes. Sin perjuicio del criterio del profesional tratante, el paciente con trastorno o enfermedad mental, se manejará de preferencia en el programa de internación parcial u hospital día, según la normatividad vigente y en servicios debidamente habilitados para tal fin. PARÁGRAFO. Las coberturas especiales para personas menores de 18 años están descritas en el título IV del presente acto administrativo”. (Negrilla fuera del texto original)

3.8.6. Actualmente, la Ley 1616 de 2003 “por medio de la cual se expide la ley de salud mental y se dictan otras disposiciones” prescribe en su artículo 4 que el Estado, a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá garantizar a la población colombiana “la promoción de la salud mental y prevención del trastorno mental, atención integral e integrada que incluya diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en salud para todos los trastornos mentales”. De la misma manera, el artículo 13 de esta normatividad establece las siguientes modalidades y servicios médicos que conforman la atención integral en salud mental los cuales se encuentran integrados a los servicios generales de salud que prestan entidades prestadoras del servicio de salud: “1. Atención Ambulatoria. 2. Atención Domiciliaria. 3. Atención Prehospitalaria. 4. Centro de Atención en Drogadicción y Servicios de Farmacodependencia. 5. Centro de Salud Mental Comunitario.6. Grupos de Apoyo de Pacientes y Familias.7. Hospital de Día para Adultos”8. Hospital de Día para Niñas, Niños y Adolescentes.9. Rehabilitación Basada en Comunidad 10. Unidades de Salud Mental. 11. Urgencia de Psiquiatría”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley, corresponde la prestación de estos servicios de salud “a las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios, las Empresas Sociales del Estado y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas y privadas”. Para tal efecto, aquellas entidades deberán garantizar y prestar sus servicios de

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conformidad con las políticas, planes, programas, modelo de atención, guías, protocolos y modalidades de atención definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, so pena de incurrir en las sanciones contempladas en la legislación vigente”.

3.9. Bajo lo expuesto, se concluye que la atención médica de enfermedades mentales y las demás tecnologías en salud asociadas a esa especialidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1438 de 2011, la Ley 1616 de 2003 y la reglamentación actual del POS contenida en la Resolución 5521 de 2013, son prestaciones que se encuentran incluidas dentro de los beneficios del POS. Por lo tanto, las entidades encargadas de prestar la atención en salud, deben suministrar la atención o tratamiento que el médico tratante prescriba a un paciente para el manejo de la enfermedad que presenta, evitando cualquier acto que atente contra su integridad física y la de sus familiares. 3.10. De otra parte, la Corte ha resaltado la importancia de que exista el concepto del médico tratante, en los eventos en los cuales el servicio médico que requiere el paciente es la internación en una unidad de salud mental, en razón a que este tratamiento tiene un carácter transitorio, que es adoptado durante las fases graves de la enfermedad con el objeto de estabilizar al paciente para garantizar que pueda retornar a su ambiente familiar. Ello, en razón a que “las personas deben ser tratadas, en la medida de lo posible, al interior de su entorno cotidiano, a partir de una labor entre los especialistas y la comunidad de la que proviene aquél y su núcleo familiar, la familia cumple un papel muy importante en la recuperación de un paciente20” 3.11. En relación con el papel que cumple la familia en el proceso de recuperación del paciente con afecciones mentales, la Corte ha destacado que la responsabilidad sobre las labores dirigidas a la mejoría de los enfermos recae principalmente en la familia y en el Estado. Sin embargo, ha señalado que los deberes que corresponden al núcleo familiar no son ilimitados pues debe considerarse sus condiciones económicas, físicas, emocionales y las características de la misma enfermedad. En este sentido, en la sentencia T-299 de 199921 esta Corporación expresó: “En consecuencia, la familia no puede eludir su deber de prestar solidaridad a los parientes enfermos, si bien, esa obligación no es absoluta ni desconsiderada, puesto que la asistencia que se predica de la familia respecto de sus miembros enfermos, debe ser establecida de cara a la naturaleza de la enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos económicos y logísticos de que se disponga. De este modo, ya sea que se trate de un paciente hospitalizado o de alguien que puede permanecer en su hogar, han de buscarse los medios adecuados para que, junto con la terapia médica convencional, los familiares puedan contribuir al proceso de alivio.” 3.12. En armonía con lo anterior, esta Corporación22 ha señalado que cuando el paciente carece de apoyo familiar, o el cuidado de aquel resulta una carga excesiva para una familia que no tiene

20 Sentencia T-398 de 2000 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 21 MP Carlos Gaviria Díaz. En igual sentido ver sentencias T-209 de 1999MP Carlos Gaviria Díaz, Sentencia

T-398 de 2000 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T-714 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 T-401 de 1992 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1090 de 2004 MP Rodrigo Escobar Gil, T-851 de 1999,

T-458 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva.

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capacidad física, económica o emocional, el Estado directamente o por conducto de una EPS debe garantizar la prestación del servicio de salud que requiere para el manejo de la enfermedad mental que presenta. 3.13. En este marco, la Corte Constitucional en la sentencia T-949 de 201323 concluyó que “a la hora de analizar la vulneración del derecho a la salud mental habrá de tenerse en cuenta que cualquiera sea el servicio médico requerido: (i) deberá ser el más adecuado y acorde a la situación social, familiar, económica y de patología del paciente; (ii) siendo necesario, no podrá estar sometido al pago de sumas de dinero, a menos que se tenga capacidad económica para asumirlos; y (iii) no pude ser limitado a un número de días, meses o atenciones en el año, pues es característico de este tipo de padecimientos el que se presenten crisis o recaídas constantes, siendo una vulneración al derecho no proporcionar el tratamiento permanentemente”. 3.14. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha establecido que se debe conceder la protección constitucional del derecho a la salud al menos en las siguientes eventualidades: “(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios24”. 4. La atención especial respecto de personas que presentan problemas de farmacodependencia o drogadicción 4.1. La farmacodependencia ha sido definida por la OMS como “el estado psíquico y a veces físico causado por la interacción entre un organismo vivo y un fármaco, caracterizado por modificaciones del comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible por tomar el fármaco en forma continua o periódica a fin de experimentar sus efectos psíquicos y, a veces, para evitar el malestar producido por la privación25”. 4.2. La salud mental es un importante factor de riesgo para el desarrollo de dependencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Por lo tanto, el sistema integral de seguridad social en salud debe incluir la atención médica que se requiere para tratar efectivamente el problema de la farmacodependencia, ya sea a través de las empresas promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado o mediante instituciones públicas o privadas que tengan convenio con el Estado.

23 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Ver entre otras sentencias Sentencia T-420 de 1992 MP Simón Rodríguez Rodríguez, T-571 de 1992

Jaime Sanín Greiffenstein, T-760 de 2008 MP Manuel José Cepeda Espinosa, T-388 de 2012 MP Luis

Ernesto Vargas Silva, T-931 de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-022 de 2011 ya citada, T-999 de

2008 MP Humberto Sierra Porto. 25 Esta definición fue acogida por esta Corporación en la sentencia T-438 de 2009 MP Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo. Reiterada en la sentencia T-043 de 2015 MP Jorge Iván Palacio Palacio.

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4.3. La OMS ha reconocido que la adicción a sustancias psicoactivas o estupefacientes es una enfermedad de tipo mental, en los siguientes términos: “los trastornos mentales se encuadran en un abanico más amplio que incluye los trastornos neurológicos y los derivados del consumo de sustancias, que son asimismo una causa importante de discapacidad y exigen una respuesta coordinada del sector de la salud y el sector social26”. 4.4. El artículo 49 Superior modificado por el acto legislativo 2 de 2009 establece que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de “promoción, protección y recuperación de la salud”. Asimismo, respecto de las personas que presentan adicción al consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, expresa que el Estado prestará especial atención y desarrollará campañas de prevención contra el consumo de drogas y en favor de la recuperación de los adictos. 4.5. La Corte Constitucional27 ha desarrollado la adicción a los fármacos y a las sustancias psicoactivas como una enfermedad de tipo mental que consiste “en la dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones psíquicas y sociales28”. Al respecto, en la sentencia T-814 de 200829 expresó: “la drogadicción crónica es una enfermedad psiquiátrica que requiere tratamiento médico en tanto afecta la autodeterminación y autonomía de quien la padece, dejándola en un estado de debilidad e indefensión que hace necesaria la intervención del Estado en aras de mantener incólumes los derechos fundamentales del afectado”. 4.6. Así mismo, esta Corporación30 ha establecido que quienes se encuentran en situación de fármaco-dependencia pueden ver limitadas su autodeterminación y autonomía, en razón a ello, “la persona en estado de drogadicción crónica está en situación de debilidad psíquica31” y por lo tanto, en el marco de lo establecido en el artículo 47 Superior, merecen especial protección por parte del Estado. En este sentido, en la sentencia T-634 de 2002 efectuó el siguiente análisis: “La drogadicción crónica es considerada como un trastorno mental o enfermedad psiquiátrica. Como regla general quien se encuentra en ese estado ve alterada su autodeterminación. Al ser esto así, se hace manifiesta la debilidad psíquica que conlleva el estado de drogadicción. En consecuencia, se puede afirmar que al estar probada esta condición, la persona que se encuentre en la misma merece una especial atención por parte del Estado en virtud del artículo 47 constitucional que contempla que “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”

26 65ª Asamblea Mundial de la salud. Resolución wha65.4. Punto 13.2. 27 Sentencias T-684 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-438 de 2009 M.P Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo, T-094 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-566 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas

Silva y T-355 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Sentencia C-574 de 2011 MP Juan Carlos Henao Pérez 29 M.P. Rodrigo Escobar Gil 30 Sentencias T-043 de 2015 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-141 de 2014 MP Alberto Rojas Ríos, T-

497 de 2012 MP Humberto Sierra Porto. 31 Sentencia T-684 de 2002 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.

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En la medida en que se compruebe en una persona el estado de drogadicción crónica y la limitación que éste ha conllevado en su autodeterminación, es dable afirmar que en los términos del artículo antes reseñado esta persona es beneficiaria de los programas que el Estado –a través de su sistema de seguridad social en salud- debe haber adelantado, en la medida de lo posible y lo razonable, para su rehabilitación e integración. Es claro que dentro de nuestro Estado social de derecho existe este mandato de optimización a favor de las personas con estado de debilidad psíquica en virtud de su drogadicción crónica”. 4.7. En este sentido, la Ley 30 de 1986 estableció que dichas medidas para el tratamiento y rehabilitación de una persona fármaco dependiente deberán procurar la reincorporación del individuo como persona útil a la comunidad. Dispuso también que el Ministerio de Salud tendrá la obligación de incluir dentro de sus programas la prestación de estos servicios para la recuperación de los adictos a sustancias psicoactivas. Sobre este aspecto, el capítulo VIII de esta norma prescribe lo siguiente: “Tratamiento y rehabilitación Artículo 84._ El objetivo principal de las medidas sanitarias y sociales para el tratamiento y rehabilitación del farmacodependiente consistirá en procurar que el individuo se reincorpore como persona útil a la comunidad. Artículo 85._ El Ministerio de Salud incluirá dentro de sus programas la prestación de servicios de prevención, tratamiento y rehabilitación de farmacodependientes. Trimestralmente, el citado ministerio enviará al Consejo Nacional de Estupefacientes estadísticas sobre el número de personas que dichos centros han atendido en el país. Artículo 86._ La creación y funcionamiento de todo establecimiento público o privado destinado a la prevención, tratamiento o rehabilitación de farmacodependientes, estarán sometidos a la autorización e inspección del Ministerio de Salud. 4.8. En suma, la adicción al consumo de sustancias psicoactivas es una enfermedad de tipo mental que coloca a quienes la presentan en una situación de debilidad psíquica, en razón a ello, el Estado debe proporcionarles una especial protección constitucional. Para tal efecto, debe garantizar el acceso a los servicios de salud que requiera para el manejo de la patología que presenta con el objeto de que se recuperen y puedan reincorporase a su entorno familiar en condiciones normales y sin que exista algún riesgo para el paciente o para sus parientes. 5. Caso concreto. 5.1. El señor Luis Antonio Zapata del Rio actuando como agente oficioso de su hijo Diego Antonio Zapata Arango, formuló acción de tutela contra la EPS-S Savia Salud y la Secretaría Seccional de Salud y Protección de Social de Antioquía por considerar que estas entidades vulneraron el derecho a la salud de Diego Antonio al negarle la internación en una unidad de salud mental ordenada por el médico tratante el 6 de mayo de 2015 para el manejo de la enfermedad que presenta “esquizofrenia-antecedente de consumo de sustancias psicoactivas”.

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Procedibilidad material de la acción de tutela 5.2. Observa la Sala que se cumplen los presupuestos que habilitan la acción de tutela para reclamar el amparo del derecho fundamental a la salud de Diego Antonio Zapata Arango. Ello, por cuanto la acción de tutela fue interpuesta dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo la negativa de la prestación de los servicios médicos solicitados (inmediatez) y porque no existe un mecanismo idóneo en la jurisdicción ordinaria para garantizar el derecho a la salud del señor Zapata Arango (subsidiaridad). 5.3. En consideración a que la acción de tutela fue formulada por el señor Luis Antonio Zapata del Rio como agente oficioso de su hijo de 29 años de edad, la Sala deberá verificar la legitimación por activa en el presente caso, y constatar la imposibilidad del afectado para formular la acción de tutela directamente.

5.3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se podrá promover en nombre propio o en representación de otra persona, entre otras circunstancias, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Esta situación deberá indicarse en la solicitud. 5.3.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la interposición de la acción de tutela por parte de un agente oficioso se halla en principios constitucionales, entre los que se encuentran, i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva la protección de los derechos de las personas e impedir se presenten circunstancias y requisitos excesivos; ii) el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), el cual vincula tanto a las autoridades públicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad (artículo 95 C.P.), que exige velar por la defensa no sólo de los propios derechos, sino también de los ajenos cuando los titulares se encuentren en imposibilidad de hacerlo por sí mismos32. 5.3.3. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha exigido el cumplimiento de dos requisitos para la configuración de la agencia oficiosa: “i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio33”.

32 Sentencia T-963 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 33 Ver Sentencias, SU-707 de 1996 MP Hernando Herrera Vergara, T-659 de 1998 MP Carlos Gaviria Díaz,

T-574 de 1999 MP Alejandro Martínez Caballero, T-239 de 2003 MP Alfredo Beltrán Sierra, T-1020 de

2003 MP Jaime Córdoba Triviño, T-078 de 2004 MP Clara Inés Vargas Hernández, T-294 de 2004 MP

Manuel José Cepeda Espinosa, T-681 de 2004 MP Jaime Araujo Rentería, T-095 de 2005 MP Clara Inés

Vargas Hernández, T-365 de 2006 MP Manuel José Cepeda Espinosa, T-849 de 2006 MP Jaime Córdoba

Triviño, T-703 de 2007 MP Jaime Araujo Rentería, T-050 de 2008 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-

573 de 2008 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-799 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva, entre

muchas otras.

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5.3.4. Descendiendo al caso bajo estudio, de la historia clínica aportada por el actor es posible constatar que la enfermedad mental que presenta el señor Diego Antonio Zapata Arango “esquizofrenia-antecedente de consumo de sustancias psicoactivas” afecta su autonomía y autodeterminación para acudir a la jurisdicción constitucional y reclamar el amparo de sus derechos constitucionales. Ello, ya que según lo narrado por el médico tratante, el paciente presenta “alteraciones severas en el comportamiento. Con actitud alucinatoria, hiperbulico, no responde al interrogatorio”. Por lo tanto, para la Corte esta situación habilita al señor Luis Antonio Zapata del Rio para interponer la acción de tutela en nombre de su hijo.

Análisis de fondo de la vulneración de los derechos fundamentales 5.4. El juez de instancia considera que no existe vulneración del derecho a la salud del señor Diego Antonio Zapata Arango en razón a que la orden de internación en una unidad de salud mental no ha sido prescrita por el médico adscrito a la EPS accionada.

5.4.1. En contraste, observa la Sala que en la contestación de la demanda, el apoderado de la EPS Savia Salud efectúa una transcripción del informe presentado por el médico tratante en el que expresa: Desde el 25 de marzo de 2015 el señor Diego Antonio Zapata Arango presenta la siguiente patología esquizofrenia paranoide y polifarmacodependencia por lo tanto requiere internación crónica en una unidad de salud mental”. 5.4.2. Es preciso señalar que aunque la Corte desconoce si el médico psiquiatra del Hospital San Juan de Dios de la Ceja Antioquia, al cual hizo referencia el accionante como médico tratante de Diego Antonio, hace parte de la red de prestadores de la EPS-S accionada, a partir de lo descrito en el numeral anterior, para la Sala resulta claro que el diagnóstico médico de los especialistas adscritos a la EPS-S Savia Salud coincide con el referido por el actor. Por lo tanto, la Sala considera innecesario analizar la vinculatoriedad del criterio médico para la entidad accionada. 5.4.3 De acuerdo con lo anterior, evidencia la Sala que existe orden del médico tratante adscrito a la EPS-S Savia Salud respecto de la internación en una unidad mental para el manejo de la patología que presenta el señor Diego Antonio Zapata Arango “esquizofrenia paranoide y polifarmacodependencia”.

5.5. Por su parte, la EPS-S accionada señala que la negativa de la internación en una unidad de salud mental obedece a: (i) que no existe orden del médico tratante del paciente, (ii) que “el servicio solicitado por el accionante no es del todo un servicio de salud, sino de alojamiento y cuidados, para supervisar que el usuario si reciba el tratamiento formulado” y por lo tanto considera que corresponde a la familia brindar al paciente los cuidados que requiere para el manejo de su enfermedad y (iii) que este servicio se encuentra excluido del POS conforme lo dispuesto en el artículo 130 de la resolución 5521 de 2013.

5.5.1. Respecto del primer argumento, la Sala evidencia que en la contestación de la demanda el apoderado de la entidad accionada expresa consideraciones contradictorias entre sí. Ello, porque tras efectuar una trascripción literal del informe presentado por el psiquiatra adscrito a la EPS-S Savia Salud, doctor Héctor Mauricio Guerrero Aristizabal sobre el estado de salud del señor Zapata Arango en el que evidencia que el actor requiere la internación en una unidad

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de salud mental para el manejo de la patología que presenta “esquizofrenia paranoide y polifarmacodependencia”, en contraste afirma, que el servicio solicitado no fue prescrito por el psiquiatra tratante. De ahí que, a partir de la historia clínica aportada por el accionante y de lo informado por el psiquiatra Héctor Mauricio Guerrero Aristizabal, la Corte constata que la internación en una unidad de salud mental es un servicio prescrito por el médico tratante del señor Diego Antonio Zapata Arango. 5.5.2. En relación con el segundo y tercer aspecto, la Corte considera que la internación en una unidad de salud mental es un servicio de salud para el tratamiento de una enfermedad mental de todo tipo, eso quiere decir que incluye la afecciones que se derivan de la adicción a sustancias psicoactivas o estupefacientes como la que presenta el señor Zapata Arango. Este servicio de salud se encuentra incluido en el POS, tal como se expuso en las consideraciones de esta providencia (fundamento jurídico 3.10.), la Resolución 5521 de 2013 “por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud” en su artículo 67 establece que el POS cubre la internación de pacientes con trastorno o enfermedad mental de cualquier tipo. Así mismo, expresa que en caso de que esta patología ponga en peligro la vida o la integridad física del paciente o la de sus familiares, la cobertura de la internación se deberá garantizar durante el periodo que prescriba el médico tratante. A partir de las anteriores consideraciones, la Sala observa que en el presente caso se cumplen las condiciones que permiten al señor Zapata Arango acceder a la prestación del servicio médico que requiere para el manejo de la patología que presenta “esquizofrenia y polifarmacodependencia”. Por lo tanto, la EPS-S Savia Salud debe autorizar la internación en una unidad de salud mental conforme la prescripción médica efectuada por los psiquiatras tratantes (tanto el de la EPS accionada como aquél que atendió al paciente durante el ingreso a urgencias del hospital San Juan de Dios el 6 de mayo de 2015) en consideración a la grave afectación de su estado de salud mental y al peligro que corre la vida o la integridad física del paciente y de su núcleo familiar por causa de su comportamiento agresivo contra sus padres (ambos de la tercera edad) y contra las instalaciones del gas. 5.5.3. De otra parte, el apoderado de la entidad accionada señaló que este servicio se encuentra excluido expresamente del POS, sin embargo no indicó en cuál de los 44 numerales que conforman el régimen de excepciones del plan de beneficios establecidos en el artículo 130 de la Resolución 5521 de 2013 se fundamenta este argumento. No obstante, la Sala considera relevante abordar este aspecto y para ello deberá interpretar lo que pretendía expresar el apoderado de la entidad accionada. Para tal efecto, analizará la siguiente expresión en la cual se considera que la circunstancia en la que se encuentra el señor Zapata Arango es un “un problema social y no de salud y para ello el Estado cuenta con instituciones de asistencia social que brinda dichos cuidados a este tipo de personas”. A partir de lo anterior, la Sala estima que el apoderado se refiere a lo expresado en el numeral 33 del artículo 130 de la Resolución 5521 de 2013 en virtud del cual se excluye del plan de beneficios: “La internación en instituciones educativas, entidades de asistencia o protección social tipo hogar geriátrico, hogar sustituto, orfanato, hospicio, guardería o granja protegida, entre otros”.

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Al respecto, es importante aclarar los siguientes aspectos de acuerdo con lo desarrollado en las consideraciones de esta providencia (fundamentos jurídicos 4.3., 4.4. 4.5.): (i) la internación en una unidad de salud mental es un servicio de salud al que acceden las personas que presentan una enfermedad mental de cualquier tipo, es decir que no se excluyen aquellos trastornos mentales derivados de la farmacodependencia. (ii) En todo caso, quienes presentan adicción a las sustancias psicoactivas tienen derecho a que se les garantice el acceso a los servicios de “promoción, protección y recuperación de la salud” (fundamento jurídico 4.6.).

5.6. Con todo, es preciso señalar que el señor Diego Antonio Zapata Arango en razón a la enfermad mental que presenta y que se deriva de la adicción a las drogas, es un sujeto de especial protección constitucional y por lo tanto corresponde al Estado garantizar el acceso a los servicios médicos que requieren para su recuperación (fundamento jurídico 4.5.). 6. Bajo este escenario, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del circuito de la Ceja, Antioquia el 8 de julio de 2015 que negó el amparo solicitado por el señor Luis Antonio Zapata del Rio como agente oficioso de su hijo Diego Antonio Zapata Arango. En su lugar, concederá el amparo del derecho a la salud del señor Diego Antonio Zapata Arango. En consecuencia, ordenará a la EPS-S Savia Salud que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice la internación en una unidad de salud mental atendiendo la orden del médico tratante. Para tal efecto, antes del vencimiento de ese plazo, deberá remitir al paciente a valoración con el psiquiatra tratante para que indique las condiciones en las que deberá prestarse este servicio de salud. De la misma manera, se ordenará a la EPS accionada que cuando finalice el periodo de internación en la unidad de salud mental, acompañe a la familia del señor Diego Antonio Zapata del Rio brindando una asesoría para el manejo del paciente en el hogar.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de la Ceja, Antioquia el ocho (8) de julio de 2015 mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Luis Antonio Zapata del Rio como agente oficioso de su hijo Diego Antonio Zapata Arango. En su lugar, conceder la tutela del derecho a la salud del señor Diego Antonio Zapata Arango. SEGUNDO: ESTABLECER como definitiva la medida provisional adoptada por la Sala Novena de Revisión mediante auto del 23 de noviembre de 2015, mediante el cual se ordenó a la EPS-S Savia Salud que autorizara la internación del señor Diego Antonio Zapata Arango en una unidad de salud mental conforme a lo prescrito por el médico tratante. TERCERO: ORDENAR a la EPS Savia Salud que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice la internación en una unidad de salud mental del señor

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Diego Antonio Zapata Arango. Para tal efecto, antes del vencimiento de ese plazo, deberá remitir al paciente a valoración con el psiquiatra tratante con el objeto de que indique las condiciones en las que deberá prestarse este servicio de salud. CUARTO: ORDENAR a la EPS Savia Salud que cuando finalice el periodo de internación en la unidad de salud mental, acompañe a la familia del señor Diego Antonio Zapata del Rio brindando una asesoría para el manejo del paciente en el hogar. QUINTO: Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

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II. NORMATIVA

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III. LEYES

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Ley 1797 de 2016

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto fijar medidas de carácter financiero y operativo para avanzar en el proceso de saneamiento de deudas del sector y en el mejoramiento del flujo de recursos y la calidad de la prestación de servicios dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). ARTÍCULO 2o. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. A partir de la vigencia 2017, los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) para salud se destinará el 10% para cofinanciar las acciones en salud pública; hasta el 80% para el componente de Régimen Subsidiado y el porcentaje restante para la prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda y financiación del subsidio a la oferta. Los recursos para la prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda y financiación del subsidio a la oferta, serán distribuidos a las Entidades Territoriales competentes, una vez descontados los recursos para la financiación del Fonsaet según lo

establecido en el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 7 de la Ley 1608

de 2013 y un porcentaje que defina el Gobierno nacional para financiar los subsidios a la oferta. La distribución de este componente se hará considerando los siguientes criterios: a) Población pobre y vulnerable; b) Ajuste a la distribución entre las entidades territoriales que presenten mayor frecuencia en el uso de los servicios de salud. Los recursos distribuidos en el marco de los anteriores criterios tendrán los siguientes usos, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional: a) Financiación de la prestación de servicios de salud a la población pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda; b) Financiación del subsidio a la oferta entendido como la cofinanciación de la operación de la prestación de servicios efectuada por instituciones públicas ubicadas en zonas alejadas o de difícil acceso que sean monopolio en servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios. En estos casos se podrán realizar transferencias directas por parte de la Entidad Territorial a la Empresa Social del Estado o de manera excepcional financiar gastos para que opere la infraestructura de prestación de servicios pública. Para la distribución del subsidio a la oferta se tendrá en cuenta la dispersión geográfica, accesibilidad y la existencia en el territorio de

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monopolio público en la oferta de servicios trazadores y se privilegiará en la asignación de la red de segundo y tercer nivel. PARÁGRAFO. Los excedentes y saldos no comprometidos del Sistema General de Participaciones con destino a la prestación de servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda, se destinarán para el pago de deudas por prestación de servicios de salud no incluidos en el plan de beneficios de vigencias anteriores, previa auditoría de cuentas y verificación del pago de lo debido; o para la financiación de la formalización laboral de las Empresas Sociales del Estado que pertenezcan a la respectiva Entidad Territorial, solo en los casos en que no existan las mencionadas deudas. ARTÍCULO 3o. USO DE LOS RECURSOS EXCEDENTES DE APORTES PATRONALES DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Los recursos girados al mecanismo de recaudo y giro y/o Fosyga por parte de las Administradoras de Pensiones tanto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como de Ahorro Individual con Solidaridad, las Administradoras de Cesantías, Entidades Promotoras de Salud y/o Fosyga y las Administradoras de Riesgos

Laborales, en virtud del artículo 85 de la Ley 1438 de 2011 y demás leyes concordantes; se

destinarán a la financiación de los servicios prestados a la población pobre en lo no cubiertos con subsidio a la demanda, a cargo de los departamentos y distritos. De no existir estos servicios, se podrán destinar al saneamiento fiscal y financiero de la red pública prestadora de servicios de salud. Lo anterior, una vez pagadas las deudas de pensiones y riesgos laborales reportadas en los términos y condiciones previstos por la normatividad vigente, en

desarrollo del artículo 85 de la Ley 1438 de 2011. La utilización de estos recursos en el

saneamiento de los aportes patronales en mora, se hará, sin perjuicio de la responsabilidad del empleador. Los recursos de excedentes de aportes patronales correspondientes a la vigencia 2012 y hasta la vigencia de la presente ley que se encuentren en poder de las Administradores de pensiones y Cesantías, Entidades Promotoras de Salud y/o Fosyga y en las administradoras de riesgos laborales, serán girados al Fosyga o quien haga sus veces y utilizados en el saneamiento de aportes patronales de las Empresas Sociales del Estado y en el pago de servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. El proceso de saneamiento y giro de los recursos excedentes, se hará dentro del año siguiente a

la vigencia de la presente ley utilizando el mismo procedimiento definido en el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011 y demás normas concordantes. Los recursos excedentes no utilizados para el saneamiento de aportes patronales, se destinarán al pago de los servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. El giro se hará directamente a los prestadores de servicios de salud. Los recursos de excedentes de aportes patronales, no utilizados en el saneamiento de los aportes

patronales conforme a los incisos anteriores, se distribuirán conforme al artículo 49 de la Ley 715

de 2001 incluyendo el ajuste a que hace referencia el artículo 2 de la presente ley. Estos serán

girados directamente a través del Fosyga o quien haga sus veces al prestador de servicios de

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salud. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los procedimientos operativos para dicho giro. Los recursos del Sistema General de Participaciones presupuestados por las Empresas Sociales del Estado por concepto de aportes patronales del componente de prestación de servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda girados y que no hayan podido ser facturados antes del 2015 se considerarán subsidio a la oferta. Esto siempre y cuando no exista posibilidad de imputar estos giros a los contratos desarrollados con las Empresas Sociales del Estado con las Entidades Territoriales. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los recursos correspondientes a los aportes patronales de los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado financiados con los recursos del Sistema General de Participaciones, serán manejados por estas Entidades, a través de una cuenta maestra creada para tal fin. La Nación girará directamente a la cuenta maestra de la Empresas Social del Estado los aportes patronales que venían financiando antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Por medio de esta cuenta maestra las Empresas Sociales del Estado, deberán realizar los pagos de los aportes patronales a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). De no utilizarse los recursos para el pago de Aportes Patronales, los excedentes se usarán para el pago de lo No Pos. ARTÍCULO 4o. USO DE LOS RECURSOS DE EXCEDENTES DE RENTAS CEDIDAS. Los departamentos y distritos podrán utilizar los recursos excedentes y saldos no comprometidos de rentas cedidas al cierre de cada vigencia fiscal, en el pago de las deudas por prestación de servicios en lo no cubierto con subsidio a la demanda y en caso de no existir dichas deudas, en el fortalecimiento de la infraestructura, la renovación tecnológica, el saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado y en el pago de las deudas del régimen subsidiado de salud en el marco del procedimiento establecido en el Plan Nacional de Desarrollo cuando proceda; en este último caso los recursos serán girados directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del departamento o distrito. Lo anterior sin perjuicio de los porcentajes de obligatoria destinación a la cofinanciación del Régimen Subsidiado en Salud, en

el marco de la Ley 1393 de 2010 y 1438 de 2011. ARTÍCULO 5o. UTILIZACIÓN DE RECURSOS DE REGALÍAS PARA EL PAGO DE LAS DEUDAS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE LOS MUNICIPIOS Y SERVICIOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS.Las entidades territoriales que reconocieron deudas del régimen subsidiado a las Entidades Promotoras de Salud por contratos realizados hasta marzo 31 de

2011, en el marco del procedimiento reglamentado en virtud del artículo 275 de la Ley 1450 de

2011, podrán utilizar los recursos del Sistema General de Regalías para atender dichas deudas, teniendo en cuenta la sostenibilidad financiera de la red de prestación de servicios de salud. Para lo anterior no se requerirá de la formulación de proyectos de inversión, siendo el Órgano Colegiado de Administración y Decisión respectivo la instancia encargada de aprobar la destinación de recursos necesarios para el pago de dichos compromisos. Los montos adeudados serán girados directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Con esta misma fuente los departamentos podrán financiar proyectos para cubrir el pago de tecnologías en salud no incluidas en el Plan de Beneficios, para ellos presentarán el respectivo proyecto al OCAD que se determine para su evaluación, viabilización, priorización y aprobación.

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PARÁGRAFO. Por una sola vez se podrán utilizar recursos de regalías para la capitalización y saneamiento de las EPS en las cuales tenga participación las entidades territoriales, para lo cual se presentará el respectivo proyecto de inversión al OCAD. Los recursos se girarán directamente a los prestadores de servicios de salud y privilegiarán el pago de las deudas con los Prestadores de Servicios de Salud de la red pública. ARTÍCULO 6o. SANEAMIENTO DE LOS PASIVOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Para el saneamiento de los pasivos de los prestadores de servicios de salud y/o para otorgar liquidez a estas entidades con recursos del Presupuesto General de la Nación o de la Subcuenta de Garantías del Fosyga, o de la entidad que haga sus veces, se posibilitarán las siguientes alternativas financieras: a) Otorgar a las EPS líneas de crédito blandas con tasa compensada para el sector salud, las cuales estarán orientadas a generar liquidez, al financiamiento de los pasivos por servicios de salud a cargo de los responsables del pago y al saneamiento o reestructuración de los pasivos en el caso de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, independientemente de su naturaleza. Estas operaciones se realizarán a través de entidades financieras públicas, sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; b) Saneamiento directo de pasivos de las Empresas Sociales del Estado hasta el monto máximo de la cartera no pagada por las Entidades Promotoras de Salud liquidadas de conformidad con la disponibilidad de recursos para este fin, y c) Ampliar las estrategias de compra de cartera; d) Otorgar líneas de crédito blandas con tasa compensada a los prestadores de servicios de salud, independientemente de su naturaleza jurídica para generar liquidez, cuando se requiera; e) Las entidades responsables de pago deben emitir certificación de reconocimiento de deudas, la cual podrá servir de título para garantía de operaciones de crédito, entre otras. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá el procedimiento para el efecto. El flujo de recursos proveniente del Fosyga, o de la entidad que haga sus veces, o del mecanismo

de recaudo y giro creado en virtud del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, que se genere a favor

del beneficiario de las operaciones de crédito a que hace referencia este artículo, podrá girarse directamente a la entidad financiera o transferirse a la Subcuenta de Garantías del Fosyga o la entidad que haga sus veces, para el pago de las operaciones a que hace referencia este artículo incluyendo los intereses que se generen. Los pagos o giros que se deriven de la aplicación del presente artículo, deberán registrarse inmediatamente en los estados financieros de los deudores y de los acreedores. Los representantes legales, revisores fiscales y contadores de la respectiva entidad serán responsables del cumplimiento de dichas obligaciones. PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los términos condiciones y montos, los cuales deberán tener en cuenta la destinación y el beneficiario de los recursos. PARÁGRAFO 2o. Para el caso de las Empresas Sociales del Estado que se encuentren en riesgo medio o alto, los recursos a que hace referencia este artículo serán incluidos como una fuente

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complementaria de recursos en el marco de los programas de saneamiento fiscal y financiero

previstos en el artículo 8 de la Ley 1608 de 2013. PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Salud y Protección Social en un plazo máximo de seis (6) meses, a partir de la entrada en vigencia de esta ley estructurará las condiciones adicionales y nuevos mecanismos y/o procedimientos para la aplicación en el artículo del Decreto 1681 de 2015 y cuyo propósito esté orientado, con prioridad, a garantizar la liquidez de las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud (IPS). ARTÍCULO 7o. DEL GIRO DIRECTO. El Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga) o quien haga sus veces girará directamente los recursos del Régimen Contributivo correspondiente a las Unidades de Pago por Capitación (UPC), destinadas a la prestación de servicios de salud a todas las instituciones y entidades que prestan servicios y que provean tecnologías incluidas en el plan de beneficios, de conformidad con los porcentajes y las condiciones que defina el Ministerio de Salud y Protección Social. El mecanismo de giro directo de que trata el presente artículo solo se aplicará a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo que no cumplan las metas del régimen de solvencia, conforme a la normatividad vigente y de acuerdo con la evaluación que para el efecto publique la Superintendencia Nacional de Salud. En el caso del régimen subsidiado de salud, el giro directo también operará para todos los proveedores de servicios y tecnologías incluidos en el plan de beneficios. PARÁGRAFO 1o. Este mecanismo también operará para el giro directo, de los recursos del Régimen Contributivo, por servicios y tecnologías de salud no incluidos en el Plan de Beneficios, según lo dispuesto en el presente artículo. PARÁGRAFO 2o. Para efectos de control de los recursos que hace referencia el mecanismo

financiero señalado en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011 y en el presente artículo, se

establece la obligación al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud de realizar seguimiento permanente para verificar que los recursos sean percibidos de forma oportuna por las respectivas entidades en los porcentajes que correspondan conforme la normatividad, garantizando su correcta ejecución. ARTÍCULO 8o. DEL PAGO DE RECOBROS NO POS Y DE PRESTACIONES EXCEPCIONALES. La nación podrá incorporar apropiaciones en Presupuesto General de la Nación destinadas para el pago de tecnologías no incluidos en Plan de Beneficios a cargo de las entidades territoriales. ARTÍCULO 9o. ACLARACIÓN DE CUENTAS Y SANEAMIENTO CONTABLE. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y del Contributivo, independientemente de su naturaleza jurídica, el Fosyga o la entidad que haga sus veces y las entidades territoriales, cuando corresponda, deberán depurar y conciliar permanentemente las cuentas por cobrar y por pagar entre ellas, y efectuar el respectivo saneamiento contable de sus estados financieros.

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El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá las condiciones, términos y fechas referidos al proceso de glosas aplicadas por las Entidades Promotoras de Salud y demás entidades obligadas a compensar, asociadas a la prestación del servicio de salud. El saneamiento contable responsabilidad de las IPS y EPS, según el caso, deberá atender como mínimo lo siguiente: a) Identificar la facturación radicada; b) Reconocer y registrar contablemente los pagos recibidos, las facturas devueltas y las glosas; y las actas de conciliación que resulten del acuerdo obligatorio y definitivo de las partes y en las que actúe la Superintendencia Nacional de Salud de oficio o a solicitud. c) Realizar la conciliación contable de la cartera, adelantar la depuración y los ajustes contables a que haya lugar, para reconocer y revelar en los Estados Financieros los valores; d) La cartera irrecuperable, como resultado de la conciliación y depuración contable, que no se encuentre provisionada, deberá reclasificarse a cuentas de difícil cobro, provisionarse y castigarse en el ejercicio contable en curso, según corresponda; e) Depurar la cartera originada en derechos u obligaciones inexistentes que carezcan de soporte y/o que ya hayan sido pagadas por mecanismos tales como el giro directo, compra de cartera, créditos blandos, entre otros; f) Castigar la cartera cuando evaluada y establecida la relación costo-beneficio de la gestión de cobro resulte más oneroso adelantar dicho cobro. El Gobierno nacional reglamentará la materia; g) Emitir certificación de reconocimiento de deudas, de acuerdo al procedimiento establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social. El incumplimiento de lo aquí previsto se considera una vulneración del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del derecho a la salud; por lo tanto, será objeto de las multas

establecidas en el artículo 131 de la Ley 1438 de 2011 y demás sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1o. A partir de la vigencia de la presente ley la depuración y conciliación de cuentas debe realizarse en un plazo máximo de 90 días, salvo los casos en que amerite la ampliación de dicho plazo. PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Nacional de Salud deberá realizar auditorías selectivas que verifiquen el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de glosas por servicios prestados sin contrato, debido a falta de definición de la EAPB y que hayan sido prestados por urgencias, no se podrá castigar la cartera. En estos casos deben agotarse los mecanismos conciliatorios previstos en la normatividad vigente o en los que señale el Ministerio de Salud y Protección Social. PARÁGRAFO 4o. La prescripción de las obligaciones contenidas en facturas de servicios de salud solo podrá alegarse por el deudor cuando este acredite haber adelantado la gestión correspondiente para la conciliación o aclaración de cuentas. PARÁGRAFO 5o. Será obligación del Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces diseñar una plataforma electrónica ágil, unificada, de fácil manejo, idónea para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y del Contributivo dispuesta para la aclaración de cuentas y saneamiento contable,

conforme a Circular 30 suscrita por el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de

Salud o la norma que lo modifique.

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ARTÍCULO 10. RECURSOS DEL ARTÍCULO 5o DE LA LEY 1608 DE 2013. Quien tenga los derechos de las cuentas por cobrar a las Entidades Territoriales derivados de la operación prevista en el artículo 5 de la Ley 1608 de 2013, podrá condonar los montos a ser restituidos por parte de los municipios, considerando la capacidad de pago de las Entidades Territoriales, de acuerdo con los criterios que defina el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales por el manejo indebido o irregular de los contratos de aseguramiento del régimen subsidiado, que dieron lugar a las deudas reconocidas derivadas de dichos contratos.

ARTÍCULO 11. PROHIBICIÓN DE AFECTACIÓN DE ACTIVOS. Cuando la Superintendencia

Nacional de Salud adelante actuaciones administrativas de medidas especiales o de revocatorias de habilitación o autorización para funcionar, respecto de Entidades Promotoras de Salud, podrá ordenar la prohibición de venta, enajenación o cualquier tipo de afectación de sus activos. En caso de liquidación, se podrá aplicar esta medida, siempre que sea antes de la ejecutoria del acto administrativo que la ordena. ARTÍCULO 12. PRELACIÓN DE CRÉDITOS EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD, (IPS), Y DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD (EPS). En los procesos de liquidación de las Entidades Promotoras de Salud, incluso los que están en curso, e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud se aplicará la siguiente prelación de créditos, previo el cubrimiento de los recursos adeudados al Fosyga o la entidad que haga sus veces si fuere el caso y los recursos relacionados con los mecánicos de redistribución de riesgo: a) Deudas laborales; b) Deudas reconocidas a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. En estas deudas se incluirán los servicios prestados o tecnologías prestadas por urgencias, así no medie contrato. En estos casos la liquidación debe desarrollar la auditoría y revisión de cuentas para su reconocimiento en lo pertinente. c) Deudas de impuestos nacionales y municipales; d) Deudas con garantía prendaria o hipotecaria, y e) Deuda quirografaria. ARTÍCULO 13. DE LA APLICACIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD (IPS), Y LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD (EPS). El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, creará y desarrollará el capítulo de aplicación de buenas prácticas administrativas y financieras para la evaluación de las IPS y EPS. Los resultados de dicha evaluación se publicarán periódicamente para información de los usuarios y el seguimiento de los organismos de inspección, vigilancia y control. En caso de que el resultado de la evaluación no sea satisfactorio, se compulsará copia a la Superintendencia Nacional de Salud para que haga acompañamiento y verifique el cumplimiento de lo establecido

en el artículo 74 de la Ley 1438 de 2011.

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La valoración sobre el cumplimiento de las buenas prácticas administrativas y financieras por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios en Salud (IPS), tendrá en cuenta la integración gradual en redes y la adopción de sistemas de contratación más eficientes y transparentes, preferiblemente a través de estas redes. Para efectos de la acreditación de las instituciones prestadoras de servicios de salud se crearan incentivos para los prestadores que estén integrados en redes y que dispongan de mecanismos de contratación que favorezcan la gestión de estas instituciones. ARTÍCULO 14. CREACIÓN FONDO DE GESTIÓN DE RECURSOS Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN. Créase el Fondo para la gestión de los recursos

destinados a la financiación de becas crédito de que trata el artículo193 de la Ley 100 de 1993.

Harán parte de este Fondo, además de los recursos previstos en el mencionado artículo, los rendimientos financieros generados por sus saldos y los demás recursos destinados por entidades y organismos públicos y privados para este propósito. El Fondo no tendrá personería jurídica y su administración estará a cargo del Icetex a través de fiducia mercantil o patrimonio autónomo.

El Fondo Especial de Investigaciones creado mediante el Decreto-ley 1291 de 1994 y ratificado

por el Decreto-ley 4109 de 2011 será administrado por el Instituto Nacional de Salud como

patrimonio autónomo y sus recursos se ejecutarán a través de un contrato de fiducia mercantil. El fondo podrá recibir recursos del Presupuesto General de la Nación; las entidades públicas privadas nacionales e internacionales, cooperación internacional, donaciones, rendimientos financieros y de convenios celebrados con las mismas entidades; la destinación de estos recursos será para financiar programas, proyectos, entidades y actividades de Ciencia, Tecnología e Innovación dando cumplimiento al objeto del Instituto Nacional de Salud. ARTÍCULO 15. DE LA COMUNICACIÓN EN LÍNEA DE LOS USUARIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD CON LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud, en un plazo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, dispondrá de un sistema de comunicación que garantice la oportuna atención, trámite y seguimiento de las peticiones, quejas y reclamos de todos los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual contendrá, como mínimo, las siguientes características: a) Servicio gratuito; b) Atención las 24 horas del día y durante todo el año calendario; c) Atención ágil, oportuna y personalizada, y d) Mecanismos idóneos de seguimiento a las peticiones, quejas y reclamos, y la resolución de las mismas. Para el efecto se utilizará una línea especial de atención al usuario. ARTÍCULO 16. DESCUENTOS POR MULTIAFILIACIÓN Y OBLIGACIÓN DE RESTITUCIÓN DE RECURSOS EN EL SGSSS. Cuando se haya efectuado un giro no debido por concepto de reconocimiento de UPC por deficiencias en la información, estos valores podrán ser descontados dentro de los dos (2) años siguientes al hecho generador de la multiafiliación. En los casos en que se efectúen los descuentos se tendrá en cuenta el derecho al reconocimiento de los gastos

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incurridos en la atención del afiliado a la EPS que los asumió, por parte de la Entidad que recibió la Unidad de Pago por Capitación o que tiene la responsabilidad de atender al usuario.

No habrá lugar a la restitución de recursos según lo establecido en el artículo 3 del Decreto-ley

1281 de 2002 cuando se trate de afiliados que hayan ingresado a la EPS en virtud del mecanismo de afiliación a prevención o por cesión obligatoria de afiliados. La EPS receptora contará con un término de un (1) año para verificar si el afiliado presenta o no multiafiliación con otra EPS o con los regímenes especiales o de excepción. Los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud realizados dos años

antes de la vigencia de la Ley 1753 de 2015 quedarán en firme a partir de la entrada en vigencia

de la presente ley. ARTÍCULO 17. PRESUPUESTACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las Empresas Sociales del Estado elaborarán sus presupuestos anuales con base en el recaudo efectivo realizado en el año inmediatamente anterior al que se elabora el presupuesto actualizado de acuerdo con la inflación de ese año. Lo anterior, sin perjuicio, de los ajustes que procedan al presupuesto de acuerdo con el recaudo real evidenciado en la vigencia que se ejecuta el presupuesto y el reconocimiento del deudor de la cartera, siempre que haya fecha cierta de pago y/o el título que acredite algún derecho sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las instrucciones para lo anterior serán definidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social. ARTÍCULO 18. PLAN DE ESTÍMULOS PARA HOSPITALES UNIVERSITARIOS. Los Hospitales Universitarios acreditados tendrán el siguiente Plan de Estímulos: a) Exención de la tasa de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Salud; b) Priorización de sus docentes y residentes para acceder a becas y créditos educativos financiados con recursos del presupuesto nacional. c) Las demás que adicionalmente, el Gobierno nacional defina.

El parágrafo transitorio del artículo 100 de la Ley 1438 de 2011, quedará así:

PARÁGRAFO transitorio. A partir del 1o de enero del año 2020 solo podrán denominarse Hospitales Universitarios, aquellas instituciones que cumplan con los requisitos definidos en este artículo. ARTÍCULO 19. SANEAMIENTO DE DEUDAS Y CAPITALIZACIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD EN QUE PARTICIPEN LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Con el propósito de garantizar el acceso y goce efectivo del derecho a la salud y cumplir las condiciones financieras para la operación y el saneamiento de las Entidades Promotoras de Salud en que participen las Cajas de Compensación Familiar o los programas de salud que administren o hayan operado en dichas entidades, se podrán destinar recursos propios

de las Cajas de Compensación Familiar y los recursos a que hace referencia el artículo 46 de la

Ley 1438 de 2011 recaudados en las vigencias 2012, 2013 y 2014 que no hayan sido utilizados en los propósitos definidos en la mencionada ley a la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición, siempre que no correspondan a la financiación del régimen subsidiado de salud. Subsidiariamente, los recursos de la contribución parafiscal recaudados por las Cajas de

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Compensación Familiar no requeridos para financiar programas obligatorios podrán destinarse para estos propósitos. PARÁGRAFO 1o. Los recursos recaudados por las Cajas de Compensación Familiar, por concepto de la prestación social Subsidio Familiar, se contabilizarán como ingresos, sin perjuicio de la destinación específica que define la ley para esos recursos. PARÁGRAFO 2o. El régimen de contratación de las Cajas de Compensación Familiar continuará siendo de derecho privado. ARTÍCULO 20. NOMBRAMIENTO DE GERENTES O DIRECTORES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial serán nombrados por el Jefe de la respectiva Entidad Territorial. En el nivel nacional los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por el Presidente de la República. Corresponderá al Presidente de la República, a los Gobernadores y los Alcaldes, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, adelantar los nombramientos regulados en el presente artículo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos del cargo establecidos en las normas correspondientes y evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública. Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados para periodos institucionales de cuatro (4) años, el cual empezará con la posesión y culminará tres (3) meses después del inicio del periodo institucional del Presidente de la República, del Gobernador o del Alcalde. Dentro de dicho periodo, solo podrán ser retirados del cargo con fundamento en una evaluación insatisfactoria del plan de

gestión, evaluación que se realizará en los términos establecidos en la Ley 1438 de 2011 y las

normas reglamentarias, por destitución o por orden judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el caso de los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado que a la entrada en vigencia de la presente ley hayan sido nombrados por concurso de méritos o reelegidos, continuarán ejerciendo el cargo hasta finalizar el período para el cual fueron nombrados o reelegidos. Los procesos de concurso que al momento de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren en etapa de convocatoria abierta o en cualquiera de las etapas subsiguientes continuarán hasta su culminación y el nombramiento del Gerente o Director recaerá en el Integrante de la terna que haya obtenido el primer lugar, el nominador deberá proceder al

nombramiento en los términos del artículo 72 de la Ley 1438 de 2011. En el evento que el

concurso culmine con la declaratoria de desierto o no se integre la terna, el nombramiento se efectuará en los términos señalados en el primer inciso del presente artículo. Del mismo modo, en los casos en que la entrada en vigencia de la presente ley, no se presente ninguna de las situaciones referidas en el inciso anterior, el jefe de la respectiva Entidad Territorial o el Presidente de la República procederá al nombramiento de los Gerentes o Directores dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, en los términos señalados en el presente artículo. ARTÍCULO 21. USOS DE LOS RECURSOS EXCEDENTES DEL SECTOR SALUD. Con el fin de priorizar las necesidades del sector salud se podrá disponer de los siguientes recursos:

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1. Los excedentes y saldos no comprometidos en el uso de recursos de oferta de salud del

Sistema General de Participaciones a 31 de diciembre de 2015, se destinarán para el pago de deudas por prestación de servicios de salud de vigencias anteriores y, de no existir estas deudas, al saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado o financiar acciones de Inspección, Vigilancia y Control (IVC). En el caso de que el municipio haya perdido la competencia para administrar los recursos de prestación de servicios de salud o de no presentar deudas por concepto de prestación de servicios de vigencias anteriores, dichos saldos serán girados al departamento para financiar las actividades definidas en este numeral.

2. Los recursos recaudados de la estampilla pro-salud de que trata el artículo 1 de la Ley

669 de 2001, se podrán destinar para el pago de las deudas por servicios y tecnologías de salud sin cobertura en el POS, prestados a los afiliados al régimen subsidiado de salud. Los recursos no ejecutados y/o los excedentes financieros podrán utilizarse para los mismos fines.

3. Los excedentes del Sistema General de Participaciones destinados al componente de Salud Pública que no se requieran para atender las acciones de salud pública y los recursos de transferencias realizados por el Ministerio de Salud y Protección Social con cargo a los recursos del Fosyga de vigencias anteriores, se podrán destinar para el pago de las deudas por servicios y tecnologías de salud sin coberturas en el POS, provistos a los usuarios del Régimen Subsidiado. Los recursos deberán ser girados directamente a los Prestadores de Servicios de Salud.

4. Los excedentes de la cuenta maestra del régimen subsidiado de salud se podrán usar

además de lo definido en el artículo 2 de la Ley 1608 de 2013, en la capitalización para el

saneamiento de las deudas con prestadores que tengan las EPS en las que tengan participación las entidades territoriales, de manera que se garantice la permanencia de la EPS mixta.

ARTÍCULO 22. DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES DENTRO DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Sin perjuicio de las funciones y responsabilidades que competen a los miembros de Junta Directiva en su calidad de administradores, corresponde a los trabajadores que tengan representación ante dicha Junta, velar por la equidad en la forma de vinculación y la remuneración, la calidad del servicio y la sostenibilidad administrativa y financiera pudiendo participar activamente en la formulación y ejecución de los planes de cumplimiento y mejoramiento de la entidad. A partir de la vigencia de la presente ley, las Empresas Sociales del Estado y las Instituciones

Prestadoras de Servicios de Salud acreditadas, de conformidad con el Decreto 903 de 2014,

quedarán exoneradas del pago de la tasa de que trata el artículo 98 de la Ley 488 de 1995,

mientras se mantenga dicha acreditación. ARTÍCULO 23. DEL APOYO AL AUMENTO DE MÉDICOS ESPECIALISTAS. Las instituciones de educación superior que cuenten con programas de medicina acreditados en calidad, podrán ampliar los cupos de cualquiera de los programas de especialización médico-quirúrgicos que cuenten con registro calificado, previo estudio de necesidad de la ampliación de cupos realizado

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por parte del Ministerio de Salud y rendido el concepto favorable del Ministerio de Educación Nacional, presentando los resultados de la autoevaluación correspondiente. Para la acreditación de los programas de pregrado de Medicina, se requerirá que la Institución de Educación Superior cumpla con una oferta básica de programas y cupos de especialización médico-quirúrgicos, según reglamentación que expidan los Ministerios de Educación y de Salud y Protección Social. ARTÍCULO 24. En la intervención forzosa administrativa para administrar cuando se considere que se compromete la sostenibilidad financiera o se incida en el salvamento de la entidad intervenida, el Agente Especial Interventor podrá suspender de manera unilateral contratos celebrados hasta el momento de la toma de posesión y deberá presentar ante la jurisdicción la correspondiente demanda. Contra la suspensión procede el recurso de reposición en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO 25. El incumplimiento a lo ordenado en providencia judicial proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, bajo funciones jurisdiccionales, acarreará las mismas

sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

ARTÍCULO 26. En las medidas establecidas en los artículos 113 y 115 del Decreto-ley 663 de

1993, se podrá remover al Revisor Fiscal y nombrar un reemplazo y adicional ente designar un

Contralor, quien estará sujeto a lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 295 del citado

decreto. ARTÍCULO 27. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), así como destacadas firmas de interventoría, revisoría fiscal y auditoría podrán registrarse ante la Superintendencia Nacional de Salud a fin de obrar como interventores dentro de las medidas especiales de intervención para administrar o para liquidar que se llegase a aplicar a una entidad administradora de planes de beneficios. Para ello, se observarán las causales de inhabilidad, incompatibilidad y/o conflictos de intereses que existan al momento de seleccionar al interventor, las cuales se harán extensivas a las personas naturales por medio de las cuales se cumplan las labores de interventoría. ARTÍCULO 28. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

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IV. DECRETOS

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Decreto 1184 de 2016

Por el cual se adiciona el Capítulo V al Título 10, Parte 1, Libro 2, del Decreto 780 de 2016,

Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el

numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 154, parágrafo del

artículo 180 y el parágrafo 1o del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un

servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado intervendrá en

el servicio público de seguridad social en salud, con el fin de garantizar, entre otros, los principios

consagrados en la Constitución Política y en los artículos 2 y 153 de la citada ley modificado por

el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011.

Que según lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, la

Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Entidades Promotoras de Salud.

Que el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, faculta al Superintendente Nacional de Salud para

ordenar o autorizar a las entidades vigiladas la adopción, individual o conjunta, de las medidas

de que trata el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el fin de

salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Que el literal e) del artículo 5 de la Ley 1751 de 2015, dispone que el Estado es responsable de

respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deberá entre otros, ejercer una adecuada inspección, vigilancia y control mediante un órgano y/o las entidades especializadas que se determinen para el efecto.

Que se hace necesario establecer disposiciones relacionadas con la afiliación y el traslado de afiliados cuando las EPS sean objeto de las medidas especiales o preventivas de la toma de posesión o de intervención forzosa administrativa para administrar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

En mérito de lo expuesto,

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DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el Capítulo V al Título 10 Parte 1 Libro 2 del Decreto 780 de 2016,

Único Reglamentario del Sector Salud, en los siguientes términos.

“CAPÍTULO V

Limitación a la capacidad de afiliación de las Entidades Promotoras de Salud y garantía de la afiliación

Artículo 2.1.10.5.1. Limitación de la capacidad de afiliación. La Superintendencia Nacional

de Salud podrá ordenar la limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados, de las entidades promotoras de salud, organizaciones solidarias vigiladas por esa Superintendencia y cajas de compensación familiar, que operan en los regímenes contributivo y subsidiado, que han sido objeto de una o varias de las medidas especiales o preventivas de la toma de posesión o de la intervención forzosa administrativa para administrar.

Artículo 2.1.10.5.2 Excepciones a la restricción de la capacidad de afiliación. No habrá

lugar a la aplicación de la limitación de la capacidad de afiliación cuando se trate de:

1. Beneficiarios que puedan integrar el mismo núcleo familiar.

2. Novedades de traslados cuya efectividad se produce con posterioridad a la notificación del acto administrativo que ordenó la medida de limitación de la capacidad de afiliación.

3. Cumplimiento de órdenes derivadas de fallos Judiciales.

4. Unificación del núcleo familiar, cuando los cónyuges o compañero(as) permanentes se encuentren afiliados en EPS diferentes; o cuando un beneficiario cambie su condición a la de cónyuge o compañero(a) permanente.

5. Afiliados adicionales que pueden ingresar a un núcleo familiar en calidad de tales.

Artículo 2.1.10.5.3 Protección del derecho fundamental a la salud por efecto de la

aplicación de la limitación de la capacidad de afiliación. Cuando la entidad objeto de la medida de limitación de la capacidad de afiliación sea la única que se encuentre operando el Régimen Contributivo o Subsidiado en un municipio, la Superintendencia Nacional de Salud invitará a las entidades que operan el mismo régimen en el respectivo departamento o, en su defecto, en los departamentos circunvecinos para que manifiesten su voluntad de recibir los afiliados.

La Superintendencia Nacional de Salud designará, mediante acto administrativo, a aquella entidad promotora de salud que cuente con el mayor número de afiliados de aquellas que hayan expresado su voluntad de recibirlos.

En el evento de que ninguna entidad manifieste su voluntad de recibir los afiliados, la Superintendencia Nacional de Salud definirá, mediante acto administrativo, la entidad que deberá realizar las nuevas afiliaciones o aceptar los traslados.

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El procedimiento y términos para el cumplimiento del presente artículo serán definidos por la Superintendencia Nacional de Salud. En todo caso, para los efectos previstos en el presente artículo, la medida de limitación de la capacidad de afiliación, solo podrá ser efectiva una vez haya sido definida por la Superintendencia Nacional de Salud la entidad que deberá realizar las nuevas afiliaciones o aceptar los traslados.

ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el

Capítulo V al Título 10 Parte 1 Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector

Salud y Protección Social.

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V. RESOLUCIONES

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Resolución 2465 de 2016

Por la cual se adoptan los indicadores antropométricos, patrones de referencia y puntos de corte para la clasificación antropométrica del estado nutricional de niñas, niños y adolescentes menores de 18 años de edad, adultos de 18 a 64 años de edad y gestantes adultas y se dictan

otras disposiciones.

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 7 y 30 del artículo 2 del Decreto 4107 de 2011 y en el artículo 21 de la Ley 1355 de 2009 y,

CONSIDERANDO Que este Ministerio adoptó, mediante la Resolución 2121 de 2010, los patrones de crecimiento infantil publicados en los años 2006 - 2007 por la Organización Mundial de la Salud -OMS- para la clasificación antropométrica del estado nutricional en niñas, niños y adolescentes menores de 18 años de edad. Que la clasificación del Índice de Masa Corporal –IMC junto con la medición de la obesidad abdominal predice el riesgo de padecer enfermedades cardiovasculares y metabólicas en la población adulta en Colombia, la cual presentó 51,2% de exceso de peso, de acuerdo con la Encuesta Nacional de la Situación Nutricional en Colombia -ENSIN 2010.

Que la clasificación antropométrica del estado nutricional materno es un predictor importante de la salud de la madre y del recién nacido, por cuanto el sobrepeso y la desnutrición materna constituyen riesgos durante periodo de gestación. Que no se cuenta con un patrón de referencia adoptado oficialmente para realizar la antropométrica del estado nutricional de los adultos y las gestantes, lo cual dificulta la estandarización en la clasificación antropométrica del estado nutricional y la implementación de las acciones en vigilancia y seguimiento nutricional. Que en cumplimiento con lo señalado en el artículo 9 de la Resolución 2121, el Comité Temático para la Implementación de Patrones de Referencia en la Clasificación Antropométrica de la Población realizó, entre los años 2014 – 2015, la revisión técnica de la clasificación antropométrica del estado nutricional de niñas, niños y adolescentes menores de 18 años de edad, adultos de 18 a 64 años de edad y gestantes adultas, y en comité temático ampliado el cual conto con la participación de expertos nacionales e internacionales se revisaron las propuestas formuladas en esa materia. Que a partir del análisis adelantado por el comité temático ampliado, registrado en el acta del 1 y 2 de octubre de 2015, es necesario adoptar los indicadores antropométricos, patrones de referencia y puntos de corte, en función de los grupos de edad descritos, teniendo en cuenta los avances científicos y tecnológicos a nivel nacional e internacional.

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En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

CAPÍTULO I Aspectos generales

Artículo 1. Objeto. Por medio de la presente resolución se adoptan los indicadores antropométricos, patrones de referencia y puntos de corte para realizar la clasificación antropométrica del estado nutricional de niñas, niños y adolescentes menores de 18 años, conforme con los patrones de crecimiento publicados en los años 2006 y 2007 por la Organización Mundial de la Salud – OMS; así como los indicadores antropométricos, patrones de referencia y puntos de corte para efectuar la clasificación antropométrica del estado nutricional de adultos de 18 a 64 años y gestantes adultas, contenidos en el anexo técnico que forma parte de la misma. Igualmente, se identifican los equipos e instrumentos de medición antropométrica y los aspectos mínimos a tener en cuenta en la técnica utilizada para realizar estas mediciones. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a los prestadores de servicios de salud, a las entidades administradoras de planes de beneficios, a las secretarias de salud del orden departamental, distrital y municipal, o quien haga sus veces, a los profesionales en salud de los sectores académico y científico, a las instituciones de educación superior encargadas de la formación de profesionales de la salud y demás entidades que requieran la utilización de los indicadores antropométricos, patrones de referencia y puntos de corte para realizar la clasificación antropométrica del estado nutricional de niñas, niños y adolescentes menores de 18 años, adultos de 18 a 64 años y gestantes adultas. Artículo 3. Uso general. Los indicadores antropométricos, patrones de referencia y puntos de corte para la clasificación antropométrica del estado nutricional de niñas, niños y adolescentes menores de 18 años, los adultos de 18 a 64 años y gestantes adultas son un instrumento para la clasificación antropométrica, monitoreo, investigación académica, científica y vigilancia nutricional, dirigidas a conocer y mejorar el estado nutricional de la población en general. Parágrafo 1. Los presentes indicadores antropométricos, patrones de referencia y puntos de corte no se emplean para la clasificación antropométrica del estado nutricional de individuos con patologías o condiciones específicas que alteren sus parámetros antropométricos, los cuales se deberán valorar de acuerdo con el criterio clínico correspondiente en cada caso. Parágrafo 2. Las tablas y gráficas de los patrones de referencia para la clasificación nutricional de la población en Colombia, incluidas en el anexo técnico, únicamente se destinarán para el uso señalado, por lo cual no podrán ser utilizadas para publicidad comercial u otros usos diferentes. Artículo 4. Definiciones. Para efectos de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

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1. Antropometría: rama de la ciencia que se ocupa de las mediciones comparativas del cuerpo humano, sus diferentes partes y sus proporciones.

2. Circunferencia de la cintura: es la medición del perímetro medio del abdomen en su parte

más estrecha o más angosta. Es una metodología sencilla y eficaz para determinar la presencia de obesidad abdominal.

3. Crecimiento: es el incremento progresivo de la estatura y masa corporal dado por el aumento en el número y tamaño de las células.

4. Desarrollo: abarca la maduración en los aspectos físicos, cognitivos, lingüísticos, socioafectivos y comportamentales como la adquisición de habilidades en la motricidad fina y gruesa.

5. Desnutrición: por debajo de la línea de puntuación -2 desviaciones estándar de puntuación Z en los indicadores peso para la edad, peso para la longitud/talla, longitud/talla para la edad o IMC para la edad.

6. Desnutrición aguda moderada: peso para la talla o longitud menor a -2 y mayor o igual a -3 Desviaciones Estándar.

7. Desnutrición aguda severa: peso para la talla o longitud menor a -3 Desviaciones Estándar.

8. Desviación estándar - DE: medida que expresa la dispersión de una serie de valores o puntuaciones con relación a la media aritmética.

9. Edad gestacional: es el parámetro usado durante la gestación para describir el avance de la gestación a lo largo del tiempo y se mide en semanas, desde la semana 1 hasta la semana 42. Los niños y niñas nacidos antes de la semana 37 se consideran prematuros y los nacidos después de la semana 42 se consideran posmaduros.

10. Estado nutricional: es el resultado de la relación entre la ingesta de energía y nutrientes y el gasto causado por los requerimientos nutricionales según la edad, sexo, estado fisiológico y actividad física.

11. Gestación: la gestación es el período de tiempo comprendido entre la concepción y el nacimiento. Durante este tiempo, el feto crece y se desarrolla dentro del útero de la madre.

12. Gestantes adultas: mujeres mayores de 18 años de edad y en periodo de gestación.

13. Grupo de edad menores de 5 años: niñas y niños desde el nacimiento hasta los 4 años 11 meses, 29 días y 23 horas, también de 0 a 59 meses cumplidos. No incluye a los niños y niñas de 5 años o 60 meses cumplidos.

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14. Grupo de edad de 5 a 17 años: niñas, niños y adolescentes desde los 5 años cumplidos hasta los 17 años, 11 meses, 29 días y 23 horas, también de 60 a 215 meses cumplidos. No incluye a los individuos con 18 años o 216 meses cumplidos.

15. Grupo de edad de 18 a 64 años: adultos desde los 18 años cumplidos hasta los 64 años, 11 meses, 29 días y 23 horas. No incluye a adultos mayores con 65 o más años cumplidos.

16. Grupo de edad menores de 18 años: niñas, niños y adolescentes desde el nacimiento

hasta los 17 años, 11 meses, 29 días y 23 horas, también de 0 a 215 meses cumplidos. No incluye a los individuos con 18 años o 216 meses cumplidos.

17. Indicador antropométrico: es un índice estadístico que surge de la combinación de dos variables o parámetros que se utiliza para medir o evaluar cuantitativamente el crecimiento y el estado nutricional, toma como base medidas corporales y se obtiene mediante la comparación, contra valores de referencia para la edad y sexo o contra mediciones realizadas en el mismo sujeto en diferentes períodos.

18. IMC para la Edad - IMC/E: índice de Masa Corporal es un indicador que correlaciona de acuerdo con la edad, el peso corporal total en relación a la talla. Se obtiene al dividir el peso expresado en kilogramos entre la talla expresada en metros al cuadrado.

19. Mediana: corresponde al valor medio de una serie de valores ordenados.

20. Obesidad infantil: peso para la longitud/talla o IMC para la edad por encima de la línea de puntuación +3 desviaciones estándar en menores de 5 años y por encima de la línea de puntuación +2 desviaciones estándar en el grupo de 5 a 17 años de edad.

21. Patrón de referencia: estándar utilizado para la valoración antropométrica mediante la comparación de los datos obtenidos, contra la referencia teórica o ideal.

22. Perímetro del brazo: es la medición del perímetro del brazo en el punto medio entre los puntos acromial y radial o entre los puntos acromial y olecranon. Es una medida útil como predictor del riesgo de muerte por desnutrición en niñas y niños de 6 a 59 meses de edad.

23. Peso bajo para la edad: peso para la edad por debajo de -2 desviaciones estándar. También denominado desnutrición global, indica bajo peso para una edad específica, considerando el patrón de referencia.

24. Peso para la edad - P/E: indicador antropométrico que relaciona el peso con la edad sin considerar la talla.

25. Peso para la longitud/talla - P/T: un indicador de crecimiento que relaciona el peso con longitud o con la talla. Da cuenta del estado nutricional actual del individuo.

26. Puntos de corte: son los límites o intervalos que definen las categorías utilizadas para la interpretación del estado nutricional, al comparar un parámetro o índice antropométrico contra un patrón de referencia.

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27. Puntuación Z (Z Score): es la diferencia entre el valor individual y el valor medio de la

población de referencia, para la misma edad o talla, dividido entre la desviación estándar de la población de referencia, es decir, identifica cuán lejos de la mediana (de la población de referencia) se encuentra el valor individual obtenido.

28. Retraso en talla: también denominado como talla baja para la edad, que corresponde a

un déficit en la talla con relación a la edad. El indicador T/E se encuentra por debajo de -2 desviaciones estándar.

29. Riesgo de desnutrición: clasificación antropométrica entre las líneas de puntuación Z ≥ -

2 y < -1 desviaciones estándar del indicador peso para la longitud/talla, IMC para la edad o del indicador longitud/talla para la edad.

30. Riesgo de sobrepeso: clasificación antropométrica entre las líneas de puntuación Z >+1 y ≤+2 desviaciones estándar del indicador peso para la longitud/talla o del indicador IMC para la edad en menores de 5 años.

31. Sobrepeso infantil: peso para la longitud/talla o IMC para la edad entre las líneas de puntuación Z >+2 y ≤+3 desviaciones estándar en menores de cinco años y >+1 y ≤+2 desviaciones estándar del indicador IMC/E en el grupo de edad de 5 a 17 años.

32. Talla para la Edad - T/E: un indicador de crecimiento que relaciona la talla o longitud con la edad. Da cuenta del estado nutricional histórico o acumulativo.

CAPÍTULO II Responsabilidades a cargo de la Nación

Artículo 5. Responsabilidades del Ministerio de Salud y Protección Social - MSPS. Este Ministerio, respecto de la clasificación antropométrica del estado nutricional de niñas, niños y adolescentes menores de 18 años, adultos de 18 a 64 años y gestantes adultas tendrá a su cargo las siguientes responsabilidades:

1. Socializar y capacitar a las secretarías de salud del orden departamental y distrital, o quien

haga sus veces, en el uso de los indicadores antropométricos, patrones de referencia y puntos de corte.

2. Promover la utilización de los indicadores antropométricos, patrones de referencia y

puntos de corte en todos los planes, programas, proyectos y estrategias de intervención orientadas a conocer y mejorar el estado nutricional de la población en Colombia.

Artículo 6. Responsabilidades del Instituto Nacional de Salud - INS. Frente a la clasificación antropométrica del estado nutricional en niñas, niños y adolescentes menores de 18 años, adultos de 18 a 64 años y gestantes adultas, el INS tendrá a su cargo las siguientes responsabilidades:

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1. Brindar asistencia técnica a las secretarias de salud del orden departamental, distrital y municipal o quien haga sus veces, en la implementación de los indicadores antropométricos, patrones de referencia y puntos de corte.

2. Promover el uso y aplicación de los indicadores antropométricos, patrones de referencia

y puntos de corte en las investigaciones que incluyan el componente antropométrico.

3. Adelantar la vigilancia nutricional que contemple el uso de los indicadores antropométricos, patrones de referencia y puntos de corte.

Artículo 7. Responsabilidades de las secretarías de salud. Las secretarías de salud o quienes hagan sus veces en el orden departamental, distrital y municipal, con relación a la clasificación antropométrica del estado nutricional en niñas, niños y adolescentes menores de 18 años, adultos de 18 a 64 años y gestantes adultas tendrán a su cargo las siguientes funciones:

1. Promover el uso de los indicadores antropométricos, patrones de referencia y puntos de

corte en todos los planes, programas, proyectos y estrategias de intervención orientadas a valorar y mejorar el estado nutricional de la población en Colombia.

2. Apoyar a este Ministerio capacitando a los técnicos y profesionales en salud en el uso de

los indicadores antropométricos, patrones de referencia y puntos de corte. 3. Brindar asistencia técnica y hacer seguimiento a las entidades administradoras de planes

de beneficios y prestadores de servicios de salud en la implementación de los indicadores antropométricos, patrones de referencia y puntos de corte.

Parágrafo. Las secretarías de salud departamentales o quien haga sus veces, tendrán a su cargo la responsabilidad de capacitar a las secretarias de salud del orden municipal o quien haga sus veces en la implementación de los indicadores antropométricos, patrones de referencia y puntos de corte.

Artículo 8. Comité Temático. En el marco de las competencias otorgadas por la Ley 1355 de 2009 y el Decreto 2055 de 2009, modificado por el Decreto 1115 de 2014, la Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional - CISAN coordinará el Comité Temático para la Implementación de Patrones de Referencia en la Clasificación Antropométrica de la Población en Colombia, con el fin de ejercer las acciones técnicas que surjan de la implementación de los indicadores antropométricos, patrones de referencia y puntos de corte de que trata la presente resolución.

CAPÍTULO III Procedimientos administrativos

Artículo 9. Revisión y actualización. Con el fin de mantener actualizadas las presentes disposiciones, conforme con los avances científicos y tecnológicos, nacionales e internacionales este Ministerio tendrá en cuenta las recomendaciones adoptadas por el Comité Temático para la Implementación de Patrones de Referencia en la Clasificación Antropométrica de la población en Colombia.

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Artículo 10. Transición. Las entidades relacionadas en el artículo 2 tendrán un plazo máximo de ocho (8) meses, a partir de la fecha de publicación del presente acto administrativo, para adaptar sus procesos y servicios a lo aquí establecido. Artículo 11. Vigencia y derogatoria. La presente resolución, rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 2121 de 2010. Ver Anexo en la página web www.minsalud.gov.co

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Resolución 2678 de 2016

Por la cual se modifica la Resolución 5593 del año 2015, por la cual se fijó el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para la cobertura del Plan Obligatorio de Salud de

los Regímenes Contributivo y Subsidiado para la vigencia 2016 y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 2 del Decreto – Ley 4107 de 2011, modificado por el artículo 2 del Decreto 2562 de 2012

y,

CONSIDERANDO

Que mediante la Resolución 5593 del año 2015, se fijó el valor de la Unidad de Pago por

Capitación (UPC), para la cobertura del Plan Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo

y Subsidiado para la vigencia 2016 y se dictaron otras disposiciones.

Que de conformidad con lo señalado por la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y

Tarifas del Aseguramiento en Salud, continúa por segundo año, la aplicación de la prueba piloto

de igualación de la prima pura del Régimen Contributivo al Régimen Subsidiado y con el propósito

de avanzar con la evaluación de los resultados de la prueba piloto implementada durante el año

2015, se requiere que los actores del sistema que participan en esta prueba, reporten la

información requerida.

Que con el fin de obtener la información correspondiente al año 2014, se hace necesario ampliar

el plazo para que las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS-S), reporten

la información.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Modifíquese el numeral 18.1 del artículo 18 de la Resolución 5593, el cual quedará así:

"(...)

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18.1 Máximo al 15 de julio de 2016 las EPS-S, deberán enviar toda la información de 2014. La

calidad se refiere a que la información entregada por cada EPS-S, deberá corresponder

como mínimo a una cobertura de información del 90% y pasar todas las mallas de

validación".

Artículo 2. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y modifica, en lo pertinente, la Resolución 5593 de 2015.

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Resolución 2867 de 2016

Por la cual se dictan disposiciones en relación con la aplicación de los artículos 14, literal f), y 20 de la Ley 1122 de 2007

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por el numeral 14 del artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011 y en desarrollo de los artículos 14, literal f), y 20 de la

Ley 1122 de 2007, 2.3.1.3 y 2.3.1.6 del Decreto 780 de 2016, y

CONSIDERANDO Que de conformidad con los artículos 2, 48 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y 49, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2009, de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, corresponde al Estado garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud a todos los residentes en el territorio colombiano. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 43.2.1 del artículo 43 de la Ley 715 de 2001, en consonancia con el artículo 45 ibídem, corresponde a los departamentos y distritos gestionar la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. Que mediante la Ley 1122 de 2007 se efectuaron algunas modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y como parte de ello, se establecieron medidas en relación con la organización del aseguramiento en salud, orientadas entre otros, a la articulación de los servicios de salud que garantice el acceso efectivo y la calidad de su prestación. Que como parte de tales medidas, en el literal f) del artículo 14 de dicha ley se previó que las Entidades Promotoras de Salud – EPS del Régimen Subsidiado contratarán los servicios de promoción y prevención con las Empresas Sociales del Estado – ESE de la respectiva jurisdicción, que se encuentren debidamente habilitadas y que sólo cuando tales ESE no tengan capacidad para prestar estos servicios o cuando los resultados pactados entre las EPS y las ESE se incumplan, estos podrán prestarse a través de otras entidades, previa autorización del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social o quien este delegue. Que por su parte, el artículo 20 de la misma normativa, en lo que respecta a los servicios para la atención de la población pobre no asegurada en lo no cubierto por subsidios a la demanda, establece que su contratación se hará por parte de las entidades territoriales con las ESE debidamente habilitadas del correspondiente municipio o área de influencia y que sólo en el caso en que no haya oferta de servicios o la existente sea insuficiente, será viable su contratación con

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otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas, previa autorización del hoy Ministerio de Salud y Protección Social o quien este delegue. Que a través del Decreto 1020 de 2007 hoy compilado en el Decreto 780 de 2016, se reglamentó la ejecución y giro de algunos recursos del Régimen Subsidiado, al igual que aspectos inherentes a la prestación de servicios de salud a la población cubierta con subsidios a la demanda. Que particularmente, en los artículos 2.3.1.3 y 2.3.1.6 del Decreto 780 de 2016, se reglamentó lo correspondiente a la contratación obligatoria con Empresas Sociales del Estado por parte de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado en el porcentaje mínimo de que trata el artículo 16 de la Ley 1122 de 2007 y se relacionaron los aspectos a tener en cuenta para el cumplimiento de la contratación en dicho porcentaje. Que en el marco del Decreto Ley 4107 de 2011, a las Direcciones de Prestación de Servicios y Atención Primaria y Promoción y Prevención, les compete preparar la reglamentación de la prestación de servicios de salud que deban contratar los gobernadores y alcaldes y proponer normas, políticas, planes, programas y proyectos tendientes a la promoción de la salud y prevención de enfermedades, respectivamente. Que conforme con lo precedente, se hace necesario dictar disposiciones que desarrollen y permitan una fluida operatividad de las previsiones contenidas en los artículos 14, literal f), y 20 de la Ley 1122 de 2007. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los criterios a los que deberán sujetarse las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado para obtener autorización de este Ministerio que les permita contratar las intervenciones, procedimientos y actividades de promoción de la salud, protección específica y detección temprana, aplicando la excepción contemplada en el literal f) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007. Así mismo, esta resolución se encamina a fijar los criterios a los que deberán sujetarse las entidades territoriales para la obtención de la autorización que les permita contratar los servicios para la atención individual en salud de la población pobre no asegurada o no cubierta por subsidios a la demanda, aplicando la excepción contemplada en el artículo 20 de dicha ley. Artículo 2. Campo de aplicación. Las disposiciones de esta resolución se aplicarán a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, a las entidades territoriales de orden departamental y distrital, así como a las de carácter municipal que hayan obtenido la certificación para la prestación de servicios de salud, cuando ellas pretendan efectuar la contratación de los servicios de salud aplicando las excepciones contempladas en los artículos 14, literal f) y 20 de la Ley 1122 de 2007, según les corresponda.

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CAPÍTULO II

DE LA AUTORIZACIÓN PARA LA CONTRATACIÓN DE LAS ACTIVIDADES INDIVIDUALES DE PROMOCIÓN DE LA SALUD Y PREVENCIÓN DE LA ENFERMEDAD

Artículo 3. Criterios para la obtención de la autorización. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado que pretendan contratar las intervenciones, procedimientos y actividades individuales de promoción de la salud, protección específica y detección temprana adoptadas en las Normas Técnicas contenidas en la Resolución 412 del 2000 del entonces Ministerio de Salud o en las disposiciones que las modifiquen o sustituyan, aplicando la excepción contemplada en el literal f) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, deberán presentar solicitud en tal sentido a este Ministerio, observando y justificando los criterios que se relacionan a continuación: a) Sustentar la falta de capacidad de la correspondiente Empresa Social del Estado para prestar

estos servicios o el incumplimiento de los resultados pactados entre las partes. b) Sustentar que con el prestador a contratar se garantizará la accesibilidad de la población a

dichos servicios. Los lineamientos para el estudio y análisis de estos criterios, serán establecidos por la Dirección de Promoción y Prevención de este Ministerio, mediante instructivo que deberá expedir dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación de la presente resolución, el cual será incorporado en el Sistema Integrado de Gestión Institucional.

Artículo 4. Presentación de la solicitud. La solicitud a que refiere el artículo anterior será presentada por la respectiva EPS del Régimen Subsidiado ante la Dirección de Promoción y Prevención de este Ministerio, acompañada de los soportes que acrediten los criterios establecidos en el artículo 3 de la presente resolución. Parágrafo. La mencionada Dirección podrá requerir a las entidades solicitantes, a las Empresas Sociales del Estado o a la correspondiente entidad territorial, documentación e información con el fin de tener más elementos de juicio para su pronunciamiento. Artículo 5. Pronunciamiento sobre la autorización. La Dirección de Promoción y Prevención de este Ministerio, previo estudio y análisis de la documentación allegada y aquella que haya solicitado, dará respuesta dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud o de la complementación de la documentación, según sea el caso, otorgando la autorización de la contratación de los servicios a que refiere el presente Capítulo, cuando sea del caso. Parágrafo. La autorización de la contratación se otorgará de manera específica para aquellas intervenciones, procedimientos y actividades en las cuales se demuestre que la respectiva Empresa Social del Estado no tiene la capacidad para prestar tales servicios o cuando habiéndose efectuado contratación con dicha entidad, se hayan incumplido los resultados pactados entre las partes.

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Artículo 6. Tiempo de vigencia de la autorización. Para el evento en que sea procedente la autorización, ésta tendrá vigencia de un (1) año, contado a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su otorgamiento por parte de este Ministerio.

Parágrafo. La contratación para la prestación de los servicios de salud respecto de la cual se haya expedido la autorización, deberá suscribirse a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al otorgamiento de la autorización.

CAPÍTULO III DE LA AUTORIZACIÓN PARA CONTRATAR LOS SERVICIOS QUE PERMITAN LA

ATENCIÓN DE LA POBLACIÓN POBRE NO ASEGURADA EN LO NO CUBIERTO POR SUBSIDIOS A LA DEMANDA

Artículo 7. Requisitos para el otorgamiento de la autorización para la contratación de los servicios que permitan la atención de la población pobre no asegurada en lo no cubierto por subsidios a la demanda. Cuando las entidades territoriales de orden departamental o distrital pretendan contratar los servicios para la atención de la población pobre no asegurada o no cubiertos por subsidios a la demanda, aplicando la excepción contemplada en el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, deberán, previamente, solicitar autorización a este Ministerio, mediante escrito que contendrá y especificará:

a) El tipo de servicio a contratar con instituciones prestadoras de servicios de salud debidamente habilitadas, diferentes a las Empresas Sociales del Estado.

b) Manifestación en cuanto a que en el área de influencia, la oferta de servicios no existe o es insuficiente.

Parágrafo. Para dicho otorgamiento se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.3.1.5 del Decreto 780 de 2016 y las normas que lo modifiquen o sustituyan. Artículo 8. Presentación de la solicitud. La solicitud a que refiere el artículo anterior, será presentada por la entidad territorial de orden departamental o distrital a la Subdirección de Prestación de Servicios de la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria de este Ministerio, a efecto de que dicha Subdirección emita el pronunciamiento autorizando o negando la contratación de los servicios a que refiere el presente Capítulo. Esta dependencia podrá, en cualquier momento, requerir información adicional. Su pronunciamiento se emitirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud o de la complementación de la documentación, según sea el caso. Artículo 9. Delegación en direcciones departamentales de salud. Conforme con lo preceptuado por el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, delegase en las direcciones departamentales de salud la emisión de la autorización que deberán obtener previamente las entidades territoriales municipales certificadas, cuando pretendan contratar la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda con instituciones prestadoras de servicios de salud diferentes a Empresas Sociales del Estado.

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Artículo 10. Requisitos a observar por parte de las entidades territoriales municipales certificadas. Cuando un municipio certificado requiera dar aplicación a la excepción establecida en el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, deberá previamente solicitar autorización a la respectiva Dirección Departamental de Salud, mediante escrito que contendrá y especificará:

a) El tipo de servicio a contratar con instituciones prestadoras de servicios de salud debidamente habilitadas, diferentes a las Empresas Sociales del Estado.

b) Manifestación en cuanto a que en el área de influencia, la oferta de servicios no existe o es insuficiente.

Parágrafo. Para dicho otorgamiento se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.3.1.5 del Decreto 780 de 2016 y las normas que lo modifiquen o sustituyan. Artículo 11. Trámite de la solicitud presentada por las entidades territoriales municipales certificadas. Recibida la solicitud, la Dirección Departamental de Salud procederá a revisarla y a decidir si otorga o no la autorización. En caso de negarla, el pronunciamiento deberá estar debidamente sustentado. Para tales efectos, dicha Dirección, podrá requerir información adicional. Su pronunciamiento lo emitirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud o de la complementación de la documentación, según sea el caso. Artículo 12. Tiempo de vigencia de la autorización. La autorización de que trata el presente Capítulo, tendrá vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de expedición de la misma por parte del Ministerio de Salud y Protección Social o de la Dirección Departamental de Salud, cuando corresponda a municipios certificados.

Parágrafo. La contratación para la prestación de los servicios de salud respecto de la cual se haya expedido la autorización, deberá suscribirse a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al otorgamiento de la autorización.

CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13. Transitorio. Las autorizaciones que al amparo de lo establecido en los artículos 14, literal f) y 20 de la Ley 1122 de 2007, se hayan emitido o se emitan a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y a las entidades territoriales por parte de este Ministerio o del correspondiente departamento, según sea el caso, mantendrán su vigencia. No obstante, la contratación que deban realizar dichas entidades a partir del año 2017, se regirán por lo dispuesto en esta resolución. Artículo 14. Vigencia. La presente resolución rige a partir del 1 de enero de 2017 y deroga la Resolución 944 de 2007.

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Resolución 2947 de 2016

Por la cual se modifica el artículo 4 de la resolución 2360 de 2016, en lo relacionado con la ampliación de un plazo

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las que le confiere el numeral 21 del artículo 2 del Decreto - Ley 4107 de 2011 y en desarrollo del artículo 75 de la Ley 1769 de

2015 y,

CONSIDERANDO Que el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011, determinó el saneamiento de aportes patronales para Entidades Promotoras de Salud y Entidades Obligadas a compensar o el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, según corresponda, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de pensiones tanto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como las de ahorro individual con solidaridad y las administradoras de cesantías, incluido el Fondo Nacional de Ahorro, que hubieren recibido o que tengan en su poder recursos por concepto de aportes patronales del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones para Salud, las direcciones territoriales de salud, las Instituciones Prestadoras de Salud Públicas y demás entidades a las que se les hayan asignado recursos para el pago de aportes patronales. Que la Ley 1769 de 2015, estableció en el artículo 75 que los recursos girados al mecanismo de recaudo y giro, en virtud del artículo 85 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 106 de la Ley 1687 de 2013 por parte de las Administradoras, se podrán destinar al saneamiento fiscal y financiero de la red pública prestadora de servicios de salud, privilegiando el pago de los pasivos laborales incluidos los aportes patronales y de no existir estos pasivos, al pago de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda que adeude la Entidad Territorial a la EPS o a los prestadores de servicios de salud. Que la Resolución 2360 de 2016, dispuso el uso de recursos de excedentes provenientes del proceso de saneamiento de aportes patronales de la vigencia 1994 a 2011 y realizó la distribución de ciento ochenta mil millones de pesos M/Cte. ($180.000.000.000). Que se han recibido comunicaciones de diferentes departamentos y del Distrito Capital, solicitando la ampliación del plazo establecido en el artículo 4 de la citada resolución, para la presentación de la documentación necesaria para el giro de los recursos. En mérito a lo expuesto,

RESUELVE

Artículo 1. Modifíquese el artículo 4 de la resolución 2360 de 2016, el cual quedará así:

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“Artículo 4. Requisitos para el giro. El giro de los recursos de que trata la presente resolución, se hará por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas, mixtas o privadas, previo el cumplimiento por parte de los departamentos y distritos de los siguientes requisitos:

4.1. Si son para el saneamiento fiscal y financiero de la red pública prestadora de servicios

de salud se girará previa verificación de los aspectos señalados en el artículo 3.

4.2 Para pago de los servicios y tecnologías no cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud de los afiliados al Régimen Subsidiado que adeude la Entidad Territorial a la EPS o a los prestadores de servicios de salud.

Remitir al Ministerio de Salud y Protección Social – Dirección de Financiamiento Sectorial, a más tardar el día 29 de julio de 2016, la siguiente documentación:

4.2.1 Propuesta de asignación de los recursos en el Anexo No. 2 que hace parte integral de la presente resolución, teniendo en cuenta las condiciones definidas en el artículo 3 del presente acto, suscrito por el Gobernador o Alcalde o Secretario de Salud Departamental o Distrital, cuando tenga delegada la ordenación del gasto. 4.2.2 El detalle de los cobros, recobros o facturas que se van a cancelar a las EPS o IPS en el Anexo No. 3 que hace parte integral de la presente resolución y en el que el Secretario de Salud Departamental o Distrital o el Director Territorial de Salud certifique que con los recursos asignados, se cancelarán deudas por los servicios y tecnologías no cubiertas en el Plan Obligatorio de Salud de los afiliados al Régimen Subsidiado y que tales servicios no han sido cancelados con ningún otro recurso de carácter territorial o nacional, incluyendo los asignados mediante las Resoluciones 4889 de 2008, 4260 y 5375 de 2009, 530, 2105, 3797, 5441, 5510 y 5512 de 2010, 2675, 02, 36, 296 y 471 de 2011, 1059, 1606, 4345 y 4499 de 2012; y 3243 de 2013.

4.3 En el caso de las EPS, se deberá adjuntar el respectivo documento de cesión de la

obligación en el Anexo No. 4 que hace parte integral de la presente resolución y la relación de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud a las que se le deberán girar los recursos, en el Anexo No. 5 que hace parte integral de la presente resolución, en el cual indicará el detalle de las facturas y el valor a girar a cada Institución Prestadora de Servicios de Salud, suscrito por el representante legal de la Entidad Promotora de Salud.

4.4 Solicitud de giro de los recursos asignados suscrita por el Secretario de Salud

Departamental o Distrital o el Director Territorial de Salud que incluya el valor a girar a cada una de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las incluidas en la relación que trata el numeral anterior, conforme al Anexo No. 6 que hace parte integral de la presente resolución.

Parágrafo 1. Los departamentos o distritos que destinen los recursos a que se refiere esta resolución para el saneamiento fiscal y financiero de la red pública prestadora

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de servicios de salud, de los programas que cumplan las condiciones establecidas en el numeral 3.1 del artículo 3 de la presente resolución, deberán incluir los valores en los Anexos 2 y 6. Parágrafo 2. Los departamentos o distritos deberán incorporar los recursos distribuidos mediante la presente resolución en su presupuesto de ingresos y gastos y registrar la ejecución sin situación de fondos, de acuerdo con los giros efectuados”.

Artículo 2. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

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Resolución 3125 de 2016

Por la cual se establecen los requisitos y condiciones para el reconocimiento y pago del beneficio convencional de educación especial a favor de los hijos de los pensionados –

beneficiarios de unas Convenciones Colectivas de Trabajo de la extinta empresa Puertos de Colombia y de fallos judiciales

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial, de las conferidas

en el artículo 63 del Decreto – Ley 4107 de 2011 y

CONSIDERANDO

Que la Ley 1 de 1991 ordenó la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, por lo que mediante el Decreto 0036 de 1992, se creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación –FONCOLPUERTOS, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Que posteriormente, a través del Decreto – Ley 1689 de 1997 se suprimió el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia y se dispuso en su artículo 6, que los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral, serían asumidos por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Que el otrora Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante oficio del 30 de abril de 1999, elevó consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de determinar si debía continuar suministrando los beneficios pactados en las convenciones para trabajadores activos y pensionados de la empresa Puertos de Colombia. Que mediante concepto del 5 de agosto de 1999, Radicación No. 1199, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, manifestó: “La Nación, por conducto del Ministerio de Trabajo debe asumir a favor de los pensionados de la empresa Puertos de Colombia el reconocimiento y pago del denominado Auxilio educativo y auxilio especial a los hijos de los pensionados” y agregó “Los demás conceptos por los cuales se consulta, esto es, Auxilio Funerario por muerte de familiares, distintos a los beneficiarios legales... no constituyen pasivo laboral a cargo de la Nación y por lo mismo no hay lugar a reconocimiento y pago alguno por ellos”. Que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se fusionó con el Ministerio de Salud, conformando el Ministerio de la Protección Social de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 790 de 2002.

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Que en razón al proceso de restructuración y modernización del Estado, la Ley 1444 de 2011 escindió del Ministerio de la Protección Social, los objetivos y funciones asignadas al Viceministerio de Salud y Bienestar Social y los temas relacionados con el mismo, así como las funciones asociadas al Viceministerio Técnico, creando en el artículo 9 el Ministerio de Salud y Protección Social. Que a través del Decreto – Ley 4107 de 2011, se determinó la estructura y objetivos de este Ministerio, disponiendo en el artículo 4 que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, integra el Sector Salud y Protección Social como un establecimiento público adscrito. Que la misma norma previó en el artículo 63, que las reclamaciones no pensionales que se encontraban a cargo del extinto Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, continuarían siendo atendidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos expresados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Que en ese sentido, el texto de la cláusula convencional aplicable a los hijos de los pensionados de la liquidada empresa Puertos de Colombia de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena y Oficinas de conservación de Bocas de Ceniza, señala:

“ARTICULO 52. PERMISOS REMUNERADOS A FUNCIONARIOS DE LAS COOPERATIVAS Y AUXILIOS A LOS COLEGIOS (…) PARAGRAFO TERCERO. EDUCACION ESPECIAL. La empresa asumirá los gastos totales de la educación especial de los hijos de los trabajadores, pensionados y jubilados que padezcan de retardo mental, invidencia, mudez y sordomudez. Además en caso de que esta educación no se preste en la ciudad del respectivo Terminal, la Empresa suministrara el transporte aéreo de ida y regreso por una sola vez en el año, al hijo del trabajador, pensionado o jubilado, y su acompañante cuando se trate de desplazamiento fuera del territorio de la Costa Atlántica. La Empresa asumirá los gastos correspondientes a la educación especial de los niños de inteligencia superior (superdotados)”

Que la cláusula convencional aplicable a los hijos de los pensionados de la liquidada empresa Puertos de Colombia del Terminal Marítimo de Santa Marta, dispone:

“ARTICULO 52. AUXILIOS A COLEGIOS Y EDUCACIÓN ESPECIAL. (…) PARAGRAFO.- Educación Especial: La empresa asumirá los gastos totales de la educación especial de los hijos de los trabajadores, pensionados y jubilados que padezcan

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de retardo mental, invidencia, mudez y sordomudez. Además en caso de que esta educación no se preste en la ciudad de Santa Marta, la Empresa suministrara el transporte aéreo de ida y regreso por una sola vez en el año, al hijo del trabajador, pensionado o jubilado, y su acompañante cuando se trate de desplazamiento fuera del territorio de la Costa Atlántica. La Empresa asumirá los gastos correspondientes a la educación especial de los niños de inteligencia superior (superdotados)”

Que adicionalmente, a través de fallos judiciales se ha ordenado la inclusión de beneficiarios para recibir tratamiento institucionalizado de Educación Especial, así: i) El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá mediante fallo de tutela No. 990914 del 15 de junio de 1999 confirmado el 10 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Civil, concedió tratamiento institucionalizado de educación especial a favor de ARIEL DAVID CORTINA FERNÁNDEZ; ii) El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en fallo proferido el 12 de agosto de 1999, ordenó la prestación del servicio de rehabilitación y educación especial de ARLEX ALEJANDRO VALENCIA PERDOMO; iii) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del Proceso No. 2011-00156 con providencia de tutela del 12 de agosto de 2011, ordenó vincular al menor ADRIAN DAVID ARRIETA MERCADO al programa de educación especial; iv) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Civil – Familia en fallo de tutela, dentro del Proceso No. 2011-0024, en providencia del 16 de agosto de 2011, confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 10 de octubre de 2011, ordenó a favor de DAVID ENRIQUE GUERRERO CASSERES, incluirlo en el programa de educación especial, y, v) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil - Familia, dentro del Proceso No. 2011-00129, en providencia de 26 de agosto de 2011, ordena incluir a la menor ADRIANA MARÍA MINDIOLA SUAREZ en el programa de Educación Especial. Que la Educación Especial, es un beneficio que permite que la población con discapacidad, pueda obtener mejores condiciones y avances que le permitan vivir socialmente y mejorar su diagnóstico. Que la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la Ley General de Educación, señaló en su artículo 46, que la educación de las personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, hace parte del servicio público educativo. Que a su vez, el Decreto 2082 de 1996 hoy compilado en el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, reglamentó la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, estableciendo que dicha atención se fundamenta principalmente en los principios detallados en el artículo 3 de su articulado, dentro de los cuales se encuentran la integración social y educativa, el desarrollo humano, oportunidad y equilibrio y soporte específico. Que en tal sentido, el pago de los servicios prestados por tales instituciones, estará sujeto a las tarifas que se encuentren vigentes, de acuerdo con las autorizaciones expedidas por las secretarias de educación de las ciudades donde se ofrecen los servicios.

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Que este Ministerio con recursos propios, a través del rubro denominado "Prestaciones Convencionales Pensionados Puertos de Colombia", celebró contratos de mandato y convenios con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, durante los últimos 15 años y hasta el 30 de mayo de 2016, para el reconocimiento y pago del beneficio de educación especial, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con las instituciones que lo ofrecen en las ciudades de Cartagena, Santa Marta, Barranquilla y Bogotá, donde se encuentran residenciados tales beneficiarios y que ha sido seleccionadas voluntariamente por estos, atendiendo a la cercanía a su domicilio, a los programas especiales ofrecidos por aquellas y dadas las condiciones de discapacidad que se presentan. Que se hace necesario por parte de este Ministerio continuar con el pago de dicho beneficio, estableciendo los requisitos y condiciones que deberán acreditar tanto los pensionados – beneficiarios de las clausulas convencionales de Educación Especial y de fallos judiciales, así como las instituciones educativas y de salud, que suministren tales servicios. Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE Artículo 1. Objeto. Establecer los requisitos y condiciones que deberán acreditarse para el pago del beneficio convencional de Educación Especial, a favor de los hijos de los pensionados de la extinta Puertos de Colombia y de los beneficiarios ordenados a través de fallos judiciales, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. Artículo 2. – Requisitos que deberán acreditar los pensionados de la extinta Puertos de Colombia y aquellos cuya inclusión en el programa de Educación Especial se origina en órdenes judiciales. Los requisitos que deberán acreditar los pensionados cuyos hijos son beneficiarios de la cláusula convencional de Educación Especial, conforme se desprende de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Terminales Marítimos de Santa Marta, Barranquilla, Cartagena y Oficinas de conservación de Bocas de Ceniza, así como aquellos incluidos en dicho programa, conforme a fallos judiciales que así lo han ordenado, son:

a) Acreditar la condición de pensionado de la liquidada empresa Puertos de Colombia, de los Terminales Marítimos de Santa Marta, Barranquilla, Cartagena y Oficinas de Conservación de Bocas de Ceniza.

b) Acreditar la condición de activo en la última nómina de pensionados de la empresa Puertos de Colombia a través del desprendible de pago emitido por el Fopep.

c) Acreditar la calidad de hijo mediante copia del Registro Civil de Nacimiento del beneficiario.

d) Certificado expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado el beneficiario de la cláusula convencional en la que se indique que este presenta retardo mental, invidencia, mudez o sordomudez o copia del fallo judicial donde se ordene su inclusión

e) Documento en que el pensionado beneficiario de la convención o fallo judicial, señale la institución educativa que ha escogido, la cual, en todo caso, deberá acreditar

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experiencia en la atención de población en situación de discapacidad, no inferior a cinco

(5) años. Este documento deberá ser aportado a más tardar el quince (15) de diciembre

de cada vigencia.

Parágrafo. Los requisitos dispuestos en los literales a) y b) del presente artículo, serán verificados

por este Ministerio, a través del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección

Jurídica

Artículo 3. Certificación beneficiario. El Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica de este Ministerio, expedirá una certificación en la que conste el nombre del destinatario del beneficio a efecto de servir de soporte y respaldo previamente al momento de regularizar la matrícula en la institución educativa.

Artículo 4. Condiciones que deberán acreditar las instituciones educativas. Las instituciones que ofrezcan el servicio de educación especial a quienes gozan del beneficio convencional de que trata la presente resolución, deberán aportar, a más tardar el quince (15) de diciembre de cada vigencia, al Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de este Ministerio, la siguiente documentación:

a) Copia del acto administrativo a través del cual la Secretaría de Educación respectiva, facultó a la institución educativa para prestar el servicio público educativo.

b) Constancia de habilitación para prestar servicios de baja complejidad, expedido por la Secretaria de Salud correspondiente, en caso de que la institución educativa preste estos servicios.

c) Certificado de Existencia y Representación Legal expedido con máximo diez (10) días hábiles de antelación a la fecha de radicación de los documentos por parte de la institución.

d) Fotocopia del documento de identificación del representante legal. e) Portafolio de servicios vigentes, expedido por la Secretaría de Educación para las

instituciones educativas. f) Acreditar experiencia en la atención de población en situación de discapacidad, no inferior

a cinco (5) años. g) Fotocopia del Registro Único Tributario (RUT). h) Certificación bancaria con fecha de expedición no superior a treinta (30) días calendario,

emitida por la entidad financiera, con la identificación de la cuenta bancaria de la institución educativa a la que se le debe efectuar el giro, que incluya el nombre e identificación del titular, tipo, número y estado de la cuenta.

i) Fotocopia legible del Registro de Información Tributaria (RIT), solo para instituciones domiciliadas en Bogotá.

j) Factura o cuenta de cobro mensual. k) Certificado de asistencia del beneficiario durante el mes correspondiente.

Parágrafo 1. Los requisitos señalados en los literales h), j), k) del presente artículo, deberán presentarse con la misma periodicidad de cada cuenta de cobro o factura ante el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social; los restantes requisitos deberán ser acreditados al inicio de cada vigencia fiscal.

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Parágrafo 2. En el evento en que la institución educativa brinde servicios de salud, deberá contar con la habilitación correspondiente, según los servicios que ofrezca. Tal condición será verificada por el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de este Ministerio.

Artículo 5 Del pago. Previo al pago efectivo del servicio de educación especial que sea prestado, el Ministerio expedirá cada anualidad, el acto administrativo que establezca, entre otros, los beneficiarios, las instituciones educativas y el valor a pagar por los servicios objeto de la presente resolución. Tal pago se realizará mensualmente, con sujeción al Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC), a través del Grupo de Tesorería, una vez se adelante la verificación y se expida la certificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones aquí previstos, por parte del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas.

Artículo 6 Transitoriedad. Los beneficiarios cobijados en el marco del convenio suscrito por este Ministerio con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, continuarán con dicho beneficio durante la presente vigencia. Los pagos que se generen con ocasión de estos servicios se realizarán a las instituciones educativas a través del Grupo de Tesorería, acreditando para el efecto el cumplimiento de los requisitos señalados en los literales h), j), k) del artículo 4 del presente acto administrativo.

Artículo 7. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

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VI. CONCEPTOS

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Bogotá D.C., URGENTE

ASUNTO: Vigencia y aplicación del artículo 16 y 19 del Decreto 1406 de 1999.

Radicado Minsalud 201642400510472 Respetada señora: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual solicita información relacionada con la vigencia y aplicación del artículo 16 y 19 del Decreto 1406 de 199934. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, nos permitimos señalar: Como respuesta a su inquietud, me permito transcribir el concepto emitido por la Subdirección de Operación del Aseguramiento en Salud de este Ministerio, quien mediante escrito con radicado No. 201631200086813, señaló:

“(…) el artículo 16 del Decreto 1406 de 1999, se encuentra vigente y en cuanto al artículo 19, fue modificado parcialmente por el artículo 2° del Decreto 1670 del 14 de mayo de 2007, adicionando los plazos para la autoliquidación y pago de aportes a los subsistemas de la Protección social y además contempla las fechas para pago de las empresas que tienen menos de 200 cotizantes. En tal sentido y en el caso de su consulta se debe aplicar lo aclarado y establecido en las presentes normas vigentes. (…)”

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201535.

34 “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la

Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”. 35 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Bogotá D.C., URGENTE

ASUNTO: Recobro de prestaciones económicas a las Entidades Promotoras de Salud - EPS Respetado doctor: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual plantea varios interrogantes relacionados con el recobro de incapacidades a las Empresas Promotoras de Salud – EPS. Al respecto y previa transcripción de sus interrogantes, nos permitimos señalar:

1. ¿Es procedente proferir medida cautelar o de embargo contra los recursos de las entidades promotoras de salud “EPS”, con ocasión del recobro de incapacidades?

2. ¿De ser procedente lo anterior cuales serían los recursos inembargables?

3. ¿Existe límite de embargo o medida cautelar?

Frente a sus primeros interrogantes, vale la pena mencionar que el procedimiento para pago de las prestaciones económicas (recobro) como lo son: La incapacidad y licencias de maternidad o paternidad a los aportantes o empleadores, se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 de 201636, el cual reza:

“Artículo 2.2.3.1 Pago de prestaciones económicas. A partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo, los aportantes y trabajadores independientes, no podrán deducir de las cotizaciones en salud, los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad. El pago de estas prestaciones económicas al aportante, será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuara dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante. En todo caso, para la autorización y pago de las prestaciones económicas, las EPS y las EOC deberán verificar la cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por el aportante beneficiario de las mismas. Parágrafo 1. La EPS o la EOC que no cumpla con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses

36 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”

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moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002. Parágrafo 2. De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o EOC, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar. (Art. 24 del Decreto 4023 de 2011)

En este orden de ideas y frente a lo consultado, debe señalarse que la norma en cita no prevé para los casos de incumplimiento en el pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS, la posibilidad de que se tomen medidas cautelares en contra de las mismas, sin embargo, los aportantes (acreedores) pueden informar tal situación a la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que en el marco de su función jurisdiccional, la cual se encuentra establecida en el literal g) del artículo 4137 de la Ley 1122 de 200738, adicionado por el artículo 12639 de la Ley 1438 de 201140, podrá dirimir los conflictos que se susciten entre las Entidades Promotoras de Salud y los aportantes. Por otro lado, en cuanto a la inembargabilidad de los recursos de las EPS, vale la pena tener en cuenta la noción desarrollada en la Circular 024 de 201641, la cual en su consideración I relativa a: “La inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, prevista en normas de orden constitucional y legal”, estableció:

“(…) La inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, encuentra fundamento en la Constitución Política, la normativa legal, la jurisprudencia de

37 “Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: (…) c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (…)” 38 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 39 “ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: (…) g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. (Subrayas fuera te texto) 40 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 41 “Protección de los recursos del SGSSS - deber de las entidades destinatarias de recursos de dicho sistema, de emplear los mecanismos legales para su defensa en sede jurisdiccional frente a medidas cautelares decretadas en su contra”

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las Altas Cortes y las circulares que sobre el particular han sido proferidas por los organismos de vigilancia y control, como es lo propio de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, así: - La Constitución Política en su artículo 63 establece la cláusula general de inembargabilidad y particularmente, en el artículo 48 ibídem_ dispone: "...No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella... - La Ley 100 de 1993, mediante la que se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 182, señala que las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud — EPS, pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, disposición que debe entenderse en concordancia con el artículo 48, constitucional, ya citado y cuyos recursos dada su destinación específica, ingresan a cuentas independientes a las propias de la respectiva EPS, denominadas en el Régimen Contributivo, cuentas maestras (artículo 5 del decreto 4023 de 2011). El mismo carácter de destinación específica y consecuente inembargabilidad, ostentan los recursos de la Unidad de Pago por Capitación — UPC, que igualmente ingresan a las cuentas maestras de las EPS. (Negrilla fuera de texto) (…)”

4. “¿Cuál es el término de prescripción de la obligación y a partir de cuándo se hace el

conteo?”

En cuanto al término de prescripción para el pago de las prestaciones económicas el artículo 28 de la Ley 1438 de 201142, dispone:

“Artículo 28. Prescripción del derecho a solicitar reembolso de prestaciones económicas. El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador”.

5. Cuál es el interés moratorio aplicable a estas obligaciones y a partir de qué momento

inicia la mora? Sobre el particular y conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 de 2016, antes reseñado, debe tenerse en cuenta que el hecho de no realizar oportunamente el pago de licencias e incapacidades (prestaciones económicas), esto es dentro de los términos establecidos en el inciso segundo del artículo en mención, generará el cobro de intereses moratorios, los cuales corresponderán a la misma tasa de interés establecida para los tributos

42 "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".

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que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 200243. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201544

43 “Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación” 44 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Bogotá D.C.

URGENTE

Asunto: Incapacidad retroactiva. Rad. 201642301081852 Respetado (a) doctor (a): Hemos recibido el oficio del asunto, mediante el cual plantea una serie de interrogantes relacionados con la expedición de incapacidades retroactivas de origen común y laboral. Al respecto, previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: En primer lugar, vale la pena traer a colación lo expresado por la Subdirección de Riesgos Laborales de este Ministerio a través del memorando número 201631300149733, frente al tema relacionado con la expedición de incapacidades retroactivas de origen laboral, en el sentido que el médico, teniendo en cuenta la historia clínica, la evolución natural de la enfermedad, las pruebas diagnósticas y tratamientos recibidos, tiene la autonomía profesional para expedir las respectivas incapacidades apoyados en el artículo 17 de la Ley Estatutaria 1751 de 201545.

Ahora bien, en cuanto a la expedición de incapacidades retroactivas de origen común, la Subdirección de Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud, con el memorado de registro 20164200138253 ha indicado, que no se puede expedir certificado de incapacidad con vigencia retroactiva en el caso de pacientes de atención ambulatoria, exceptuándose de esta prohibición aquellos casos en los cuales se determina que el episodio de ausentismo laboral tuvo origen en trastornos de la memoria, confusión mental, desorientación en tiempo y espacio y otras alteraciones de la esfera psíquica, como consecuencia de patología psiquiátrica, causas orgánicas o intoxicación con psicotrópicos y/o alcohol y accidentes de trabajo que generen politraumatismos severo. En estos eventos el certificado lo puede expedir únicamente el médico especialista tratante y su retroactividad no debe ser superior a treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de expedición. Así mismo, se exceptúan aquellos casos de atención ambulatoria plenamente justificados, siempre y cuando la retroactividad no sea superior a tres (3) días calendario, dejando el médico tratante expresa constancia del hecho en la historia clínica. Igualmente define como prorroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta días (30) calendario.

45 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.

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Con relación a la expedición de certificados de incapacidad con fecha de inicio del descanso anterior a la expedición, esta procede, siempre que el caso se adecue a los eventos de atención ambulatoria plenamente justificados, siempre y cuando la retroactividad no sea superior a tres (3) días calendario, dejando el médico tratante expresa constancia del hecho en la historia clínica.

Finalmente, en materia de retroactividad en la expedición de incapacidades de origen común y laboral, actualmente no existe normativa alguna que defina un alcance a dicha noción, por tal razón, las EPS aplican el criterio que en su momento existió y que fuera establecido en la Resolución 2266 de 199846, para el entonces Instituto de los Seguros Sociales.

El presente concepto tiene los efectos determinados en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201547.

46 Por la cual se reglamenta el proceso de expedición, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas por incapacidades y Licencias

de Maternidad en el Instituto de Seguros Sociales” 47 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Bogotá D.C.

URGENTE

Asunto: Incapacidad por enfermedad general sin continuidad de tiempo. Respetado (a) señor (a): Hemos recibido el oficio del asunto, mediante el cual consulta acerca de la posición administrativa que debe asumir IPSE, frente a las circunstancias particulares que se presentan en torno al estado de incapacidad, en el que se encuentra un funcionario que aparentemente se encuentra incapacitado desde hace aproximadamente siete meses, sin termino de continuidad. Al respecto, previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: En primer lugar, es importante resaltar que de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 201148, modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 201249, este Ministerio tiene como finalidad primordial el fijar la política en materia de salud y protección social; de igual manera y en el marco de lo reglado en los artículos 7 y 8 del Decreto Ley 4107, esta dependencia conceptúa de forma general y abstracta sobre la aplicación de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, por tal razón, vía concepto no podemos definir la manera como debe proceder un empleador en cuanto a situaciones de prórroga de incapacidades como las que narra en su oficio. No obstante, frente al tema de incapacidades el artículo 20650 de la Ley 100 de 199351, establece que para los afiliados al régimen contributivo del SGSSS, es decir los cotizantes, el sistema a través de las EPS les reconocerá la incapacidad por enfermedad general. En el mismo sentido, el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto 2353 de 201552, compilado en el numeral 2 del artículo 2.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2015 del Sector Salud y Protección Social, consagra en favor de los afiliados al régimen contributivo, el derecho a acceder

48 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.” 49. “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones.” 50 “Artículo 206.-Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades

generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”.

51 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” 52 Por el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliación Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud

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tanto a los servicios de salud del plan de beneficios del mencionado sistema, como a obtener las prestaciones económicas. Ahora bien, de conformidad con la normativa anterior, debe señalarse que la regla general en el SGSSS, es que la incapacidad sea reconocida por la EPS una vez ésta es expedida por el profesional adscrito o perteneciente a la misma. En este caso, si la incapacidad es concedida por una institución o profesional de la salud ajeno a la Entidad Promotora de Salud, ésta deberá ser transcrita. Sin embargo, dentro de la normativa reglamentaria del sistema, no existe ninguna disposición que regule el tema de transcripción de incapacidades, lo que trae como consecuencia que ésta se realice bajo los parámetros establecidos por las EPS, según las oportunidades y mecanismos que determinen su aceptación. Finalmente, en cuanto al tema relacionado con la prorroga de incapacidades a la fecha dicha figura no se encuentra regulada expresamente, sin embargo, en términos generales la Subdirección de Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud, se ha pronunciado al respecto, a través del memorado 20164200138253, en los siguientes términos:

“(…) que ha sido de recibo en el sector salud la aplicación por analogía de la Resolución 2266 de 1998 expedida por la entidad pública instituto del Seguro Social, en consideración a que no se ha proferido reglamentación diferente, sobre algunos aspectos en esta contenidos, … El articulo 13 ibídem, define como prorroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a treinta (30) días calendario. (…)”

El presente concepto tiene los efectos determinados en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201553.

53 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Bogotá D.C., URGENTE

Asunto: Vigencia Resolución 1740 de 2008 Respetado señor: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual solicita se le informe si la resolución del asunto se encuentra derogada o ha sido modificada. Al respecto nos permitimos señalar: En primer lugar, vale la pena señalar que la Resolución 1740 de 2008, “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el Sistema de Administración de Riesgos para las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas previstas en el Sistema de Habilitación - Condiciones financieras y de suficiencia patrimonial, se definen las fases para su implementación y se dictan otras disposiciones”, fue emitida en virtud de lo previsto en el artículo 12 del Decreto 574 de 2007,54 modificado por el artículo 7 del Decreto 1698 de 200755. Hecha la precisión anterior, debe indicarse que los decretos antes mencionados, fueron derogados por el artículo 15 del Decreto 2702 de 201456, el cual tuvo por objeto “(…) actualizar y unificar las condiciones financieras y de solvencia de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) autorizadas para operar el aseguramiento en salud, así como los criterios generales para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad, consistencia y confiabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección, vigilancia y control. (…)” Así las cosas y como quiera que con la expedición del Decreto 2702 de 2014, hoy incorporado en el Decreto 780 de 201657, se actualizaron y ajustaron las condiciones financieras y de solvencia del Sistema Único de Habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas de Salud, la Resolución 1740 de 2008, perdió su asidero normativo, por lo que actualmente se entiende derogada tácitamente. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201558.

54 Por el cual se definen y adoptan las condiciones financieras y de solvencia del Sistema Único de Habilitación de Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas. 55 Por el cual se modifica el Decreto 574 de 2007 que define las condiciones financieras y de solvencia del Sistema Único de Habilitación de Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas. 56 Por el cual se actualizan y unifican las condiciones financieras y de solvencia de las entidades autorizadas para operar el aseguramiento en salud y se dictan otras disposiciones. 57 Por medio de/cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 58 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Bogotá D.C.

URGENTE

Asunto: Pago de los servicios médicos y hospitalarios. Respetada doctora Leydi Viviana: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual pone en conocimiento de este Ministerio, el inconveniente que se presenta entre: la EPS Saludcoop, la EPS Servicio Occidental de Salud - S.O.S, los usuarios (el empleador Empresa EDEC - trabajador Jasfhir Andrey Giraldo) y la IPS Comfamiliar, originado en el presunto error del empleador al efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, a la EPS Saludcoop, cuando el trabajador se encontraba afiliado a la EPS SOS, generando con ello que la IPS no obtuviere el pago de los servicios médicos y hospitalarios prestados al usuario. Al respecto, previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: En primer lugar, debe indicarse que en el marco de lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 201159, modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 201260, este Ministerio tiene como finalidad primordial el fijar la política en materia de salud y protección social, por consiguiente, los conceptos que emite esta entidad son de carácter general y abstracto, con observancia de las normas legales del sistema, por tal razón, vía concepto no podemos resolver situaciones particulares. No obstante, teniendo en cuenta que el objeto de la consulta surge de un conflicto suscitado entre entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud - -SNS y los usuarios, es preciso indicar, que dicha Superintendencia tiene dentro de sus facultades la de actuar como ente conciliador de oficio o a petición de parte entre sus vigilados y/o entre estos y los usuarios, a fin de resolver sus controversias, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 1122 de 200761, así:

“Artículo 38. Conciliación ante la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud podrá actuar como conciliadora, de oficio o a petición de parte, en los conflictos que surjan entre sus vigilados y/o entre estos y los usuarios generados en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afectando el acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud. Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y el acta que la contenga, donde debe

59 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y

Protección Social. 60 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones.

61 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

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especificarse con toda claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, prestará mérito ejecutivo.

Parágrafo. En el trámite de los asuntos sometidos a conciliación, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas generales de la conciliación previstas en la Ley 640 de 2001”.

Igualmente, la Ley 1438 de 201162 en su artículo 126, adiciono los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 que en desarrollo del artículo 116 de Constitución Política, le confiere a la SNS dentro de la función jurisdiccional, competencia para resolver asuntos relacionados con devoluciones y glosas a las facturas entre entidades del SGSSS, en los siguientes términos:

“(…)

Artículo 126. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así:

"e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo;

f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud;(negrilla fuera de texto)

g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador".

(…)”

Así las cosas, de acuerdo con lo anteriormente expuesto se concluye que la entidad llamada a resolver la controversia suscitada entre las referidas EPS y los usuarios, en torno a la determinación del responsable en el pago de los servicios de salud prestados al afiliado, es Superintendencia Nacional de Salud; razón por la cual, remitimos su solicitud a dicha entidad, en concordancia con lo previsto en el Decreto 2462 de 201363, para lo de su competencia. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201564

62 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 63 Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud. 64 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Bogotá D.C., URGENTE

Asunto: Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS Radicado No 201642300951882 Respetado doctor: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual solicita asesoría a este Ministerio para suscribir una póliza de salud a favor de los concejales del Municipio de Bello – Antioquia, razón por la que plantea una serie de interrogantes. Al respecto, nos permitimos señalar: En primer lugar, debe precisarse que esta entidad, mediante el concepto No 201511201579301, del 15 de septiembre de 2015, (el cual se adjunta), se pronunció frente a la obligación de los concejales de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, encontrando que en dicho concepto están inmersas las respuestas a varios de sus interrogantes. Sobre el particular, debe advertirse que lo relativo al Decreto 3171 de 200465, se encuentra actualmente compilado en el Decreto 780 de 201666. Hecha la acotación anterior, frente a lo consultado se hace necesario realizar las siguientes precisiones: En cuanto a su primer interrogante, donde requiere conocer la obligatoriedad de la afiliación al régimen se seguridad social en salud para los concejales y la normatividad que lo sustenta, debe indicarse que dicha información se encuentra contenida en el literal “A) NORMATIVA REGULATORIA DEL CUBRIMIENTO EN SALUD DE LOS CONCEJALES”, del concepto No 201511201579301, del 15 de septiembre de 2015. Por otro lado, la respuesta a su segunda inquietud, se entiende dada conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del Literal “C) ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIONES EN RELACIÓN CON LOS SERVICIOS DE SALUD A LOS CONCEJALES”, del concepto antes reseñado, donde se menciona: “(…) Ahora bien, sobre el punto objeto de análisis, no debe dejarse de lado que el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, sustituido por el artículo 37 de la Ley 1438 de 2011, determinó que para adquirir una Póliza de Salud, se debe estar afiliado previamente mediante el pago de una cotización al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS; por tal razón y teniendo en cuenta que las Pólizas a que refiere el artículo 68 de la Ley 136 de 1994, comportan un beneficio adicional al derecho irrenunciable a la seguridad social que tienen los Concejales en su calidad de servidores públicos, es claro entonces que para suscribir la aludida póliza, los Concejales con cargo a sus propios recursos, deben estar afiliados al régimen contributivo del SGSSS (…)”.

65 Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 65, 68 y 69 de la Ley 136 de 1994 en relación con el acceso a los servicios de salud por parte de los concejales del país

66 Por medio de/cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

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En lo atinente a sus preguntas tercera y cuarta, las cuales hacen alusión a la vinculación del grupo familiar y/o beneficiarios de los concejales al momento de suscribir una póliza en salud, vale la pena traer a colación el artículo 2.1.10.1.4 del Decreto 780 de 2016, el cual sobre el particular dispone:

Artículo 2.1.10.1.4 Contratación del seguro de salud. Las entidades territoriales deberán contratar la póliza del seguro de salud con una compañía aseguradora legalmente constituida y autorizada por la Superintendencia Bancaria para explotar el ramo de salud en Colombia. En la contratación de dicha póliza deberá establecerse el acceso a los servicios de salud en el municipio o distrito de residencia del concejal, el acceso a los diferentes niveles de complejidad establecidos en el plan obligatorio de salud y deberá contemplar la cobertura familiar”. (Negrilla fuera de texto)

Adicionalmente, tratándose de los beneficiarios del cotizante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud – Régimen Contributivo, a los cuales alude en su cuarto interrogante, el artículo 2.1.3.6 ibídem, determina quienes integraran su núcleo familiar, así:

“Articulo 2.1.3.6 Composición del núcleo familiar. Para efectos de la inscripción de los beneficiarios, el núcleo familiar del afiliado cotizante estará constituido por: 1. El cónyuge; 2. A falta de cónyuge, la compañera o compañero permanente incluyendo las parejas del mismo sexo; 3. Los hijos menores de veinticinco (25) años de edad que dependen económicamente del cotizante; 4. Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del cotizante; 5. Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado, incluyendo los de las parejas del mismo sexo, que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales 3 y 4 del presente artículo; 6. Los hijos de los beneficiarios descritos en los numerales 3 y 4 del presente artículo hasta que dichos beneficiarios conserven tal condición. 7. Los hijos menores de veinticinco (25) años y los hijos de cualquier edad con incapacidad permanente que, como consecuencia del fallecimiento de los padres, la pérdida de la patria potestad o la ausencia de éstos, se encuentren hasta el tercer grado de consanguinidad con el cotizante y dependan económicamente de éste. 8. A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del

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cotizante que no estén pensionados y dependan económicamente de éste. 9. Los menores de dieciocho (18) años entregados en custodia legal por la autoridad competente. (…)”

Ahora bien, siguiendo con el orden de su consulta y en cuanto a su quinta inquietud relacionada con la cobertura de la póliza y del Plan Obligatorio de Salud – POS, debe señalarse que tratándose de la primera, su protección o alcance, se encuentra previsto en el artículo 2.1.10.1.2 del Decreto 780 de 2016, así:

“Artículo 2.1.10.1.2 Beneficios en salud. En materia de salud los concejales tendrán los mismos beneficios que actualmente reciben los servidores públicos de los municipios y distritos y en consecuencia tendrán derecho a la prestación de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud del sistema general de seguridad social en salud y a la cobertura familiar consagrada en este mismo sistema”. (Negrilla fuera de texto)

Así mismo, la cobertura del POS, ahora denominado Plan de Beneficios en Salud, se encuentra prevista en la Resolución 5592 de 201567, corregida por la Resolución 001 de 201668. Por otra parte y para dar mayor claridad a su sexto interrogante, en lo atinente al valor máximo que debe asumir el Municipio en el caso de asumir la póliza, vale la pena citar el artículo 2.1.10.1.5 ibídem el cual reza:

“Artículo 2.1.10.1.5 Afiliación de los concejales al régimen contributivo. En aquellos eventos en que no exista oferta de la póliza de seguro de salud o su valor supere el costo de la afiliación de los concejales al régimen contributivo de salud, los municipios y distritos podrán optar por afiliar a los concejales a dicho régimen contributivo en calidad de independientes aportando el valor total de la cotización.(Subrayas fuera de texto) Para tal efecto, el ingreso base de cotización será el resultante de sumar el valor total de los honorarios anuales que reciben los concejales por la asistencia a las sesiones ordinarias dividido entre doce (12). En todo caso, con cargo a los recursos del municipio, no podrán coexistir la póliza de seguro de salud, con la afiliación al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. PARÁGRAFO. La afiliación de los concejales al régimen contributivo con cargo a los recursos del municipio no implica, bajo ninguna circunstancia, que estos adquieran la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales.

67 Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y se dictan otras disposiciones. 68 Por la cual se corrige la Resolución 5592 de 2015

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(Art. 5 de/Decreto 3171 de 2004)” Conforme a lo anterior, es claro entonces que el valor de la póliza no podrá superar el valor de lo que se pagaría por afiliar a los concejales al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En cuanto a su séptima inquietud, conforme a lo señalado en el concepto No 20151120157301, “(…) es claro entonces que para suscribir la aludida póliza, los Concejales con cargo a sus propios recursos, deben estar afiliados al régimen contributivo del SGSSS (…)”, razón por la que es indispensable la previa afiliación al SGSSS, a través del régimen contributivo, para acceder a una póliza de salud.

Finalmente y en cuanto a su ultimo interrogante, relacionado con la obligación o responsabilidad que tiene la Administración Municipal frente a situaciones como: Excedentes, copagos, deducibles entre otras, debe indicarse que con base en la normativa reseñada en el concepto del 15 de septiembre de 2015 (Leyes, 136 de 1994, 1148 de 2007, 1551 de 2012 y el Decreto 780 de 2016), la obligación del ente territorial se encuentra circunscrita a garantizar la cobertura en salud de los concejales ya sea mediante la contratación de una Póliza o a través de la afiliación al Régimen Contributivo del SGSSS, sin que en dichas normas se le haya impuesto a la administración la obligación de asumir los costos de las situaciones por ustedes descritas. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su título II por el artículo 1 de la Ley 1755 de 201569

69 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”