BOLETIN JURIDICO No. 1 2015 - Ministerio de Salud y … · 2015-02-02 · Carrera 13 No.32-76 -...

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TABLA DE CONTENIDO

Jurisprudencia 3 Sentencias de la Corte Constitucional 4 Sentencia T – 160 de 2014 5 Normativa 27 Decretos 28 Decreto 055 de 2015 29 Decreto 056 de 2015 37 Decreto 057 de 2015 63 Decreto 058 de 2015 66 Resoluciones 70 Resolución 085 de 2015 71 Resolución 086 de 2015 74 Resolución 087 de 2015 76 Resolución 0122 de 2015 79 Resolución 0123 de 2015 83 Conceptos Jurídicos 87 Aportes a seguridad social frente a contratos de mantenimiento y reparación de carrocerías 88 Naturaleza de la Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud 89 Creación de Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud 91 Cotización a la seguridad social sobre la totalidad de ingresos percibidos 93 Pago de incapacidades 96 Inspección Vigilancia y Control a la Supersalud 98 Vigencia del Decreto 3039 de 2007 101 Consulta sobre la viabilidad de que una IPS con objeto social diferente, pueda celebrar un convenio de colaboración para la prestación de servicios de atención Odontológica con una Empresa Social del estado 103 Monto a reconocer por incapacidades en los 2 primeros días 105 Naturaleza Jurídica de las Empresas Sociales del Estado 107

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JURISPRUDENCIA

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I. SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

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1.1 Sentencia T-160/14

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Casos en que EPS niegan suministro de elementos no incluidos en el POS

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad

LEGITIMACION POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Son sujetos de especial protección en la Constitución Política

REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS suministrar pañales desechables, pañitos húmedos, suplemento alimenticio líquido y las cremas antipañalitis e hidratante, en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante

Referencia: expedientes T-4104259, T-4108064, T-4108588, T-

4108957 y T-4111571, acumulados. Acciones de tutela instauradas por Martha Cecilia Duque Jurado en representación de su padre José Arturo Duque Jaramillo, contra la EPS SOS (T-4104259); Luz Enedy Morales Giraldo como agente oficiosa de su padre José Fernando Morales Marín, contra la Nueva EPS (T-4108064); Yolanda Carrillo en representación de su hermana Mercedes Carrillo, contra Coomeva EPS (T-4108588); Dina Luz Oróstegui en representación de su hija María Angélica Parra Oróstegui, contra Famisanar EPS (T-4108957); y Alfonso de Jesús Alzate Jiménez como agente oficioso de su esposa María Surama Orjuela Castrillón, contra la Nueva EPS (T-4111571), acumulados.

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Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de los fallos dictados por los Juzgados 3° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales (T-4104259); 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (T-4108064); 6° Penal Municipal de Barranquilla (T-4108588); 13 Penal Municipal de Bogotá (T-4108957); y 17 Civil del Circuito de Medellín (T-4111571), respectivamente, dentro de las acciones de tutela incoadas por Martha Cecilia Duque Jurado en representación de su padre José Arturo Duque Jaramillo, contra la EPS SOS (T-4104259); Luz Enedy Morales Giraldo como agente oficiosa de su padre José Fernando Morales Marín, contra la Nueva EPS (T-4108064); Yolanda Carrillo en representación de su hermana Mercedes Carrillo, contra Coomeva EPS (T-4108588); Dina Luz Oróstegui en representación de su hija María Angélica Parra Oróstegui, contra Famisanar EPS (T-4108957); y Alfonso de Jesús Alzate Jiménez como agente oficioso de su esposa María Surama Orjuela Castrillón, contra la Nueva EPS (T-4111571).

Los respectivos expedientes llegaron a esta corporación por remisión efectuada por los referidos despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución, y 31 del Decreto 2591 de 1991.

Mediante auto de octubre 31 de 2013, la Sala Décima de Selección decidió acumular entre sí los expedientes T-4104259, T-4108064, T-4108588, T-4108957 y T-4111571, por presentar unidad de materia y ser posible fallarlos en una sola sentencia, como en efecto realizará esta Sala, a la que correspondió el reparto.

I. ANTECEDENTES.

Martha Cecilia Duque Jurado en representación de su padre José Arturo Duque Jaramillo, Luz Enedy Morales Giraldo como agente oficiosa de su padre José Fernando Morales Marín, Yolanda Carrillo en representación de su hermana Mercedes Carrillo, Dina Luz Oróstegui en representación de su hija María Angélica Parra Oróstegui y Alfonso de Jesús Alzate Jiménez como agente oficioso de su esposa María Surama Orjuela Castrillón, incoaron sendas acciones de tutela en julio 26, julio 19, marzo 18, julio 11 y julio 24 de 2013, contra la EPS SOS, la Nueva EPS, Coomeva EPS, Famisanar EPS y la Nueva EPS, respectivamente, invocando el desconocimiento de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, por los hechos que a continuación son resumidos.

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A. Hechos y relatos efectuados por los accionantes.

Expediente T-4104259.

1. Martha Cecilia Duque Jurado, actuando en representación de su padre José Arturo Duque Jaramillo, de 89 años de edad, afirmó que su progenitor sufre incontinencia urinaria, debido a una “enfermedad renal crónica, demencia y aneurisma de aorte abdominal” (f. 1 cd. inicial respectivo).

2. Agregó que desde hace aproximadamente 4 años el actor “es dependiente de los pañales” y no tiene medios económicos para adquirirlos, pues el único ingreso familiar proviene de la pensión de él, que apenas permite satisfacer sus necesidades básicas, por lo que le ha pedido a la EPS accionada y a los médicos adscritos tal suministro, sin éxito, al considerarse que no se encuentra incluido en el POS.

3. Por ello, solicitó que se ordene a la EPS SOS “el suministro de pañales tenas requeridos por mi señor padre debido a su penosa enfermedad renal crónica, la cual es la causa de su incontinencia urinaria” (f. 2 ib.).

Expediente T-4108064.

1. Luz Enedy Morales Giraldo, obrando como agente oficioso de su padre José Fernando Morales Marín, de 80 años de edad, indicó que su progenitor padece “cáncer en múltiples partes del cuerpo” y sufre “úlcera en tejidos blandos… por postración en cama desde hace 2 años, por lo que requiere atención médica domiciliaria” (f. 2 cd. inicial respectivo).

2. Anotó que la Nueva EPS autorizó visita médica a la casa, que aún no ha recibido; con todo, solicitó ordenar a la accionada “el suministro permanente de medicamentos y elementos respectivos, como son insumos de curación e higiene para laceraciones, pañales, pañitos húmedos, guantes, suplemento alimenticio liquido… como también el servicio de ambulancia para el traslado a los centros hospitalario cuando es requerido” (f. 2 ib.).

3. Sostuvo además que ella lo cuida y le cubre “los gastos de los medicamentos y elementos que requiere, pero mi presupuesto se está agotando, y mi situación económica ya no es suficiente para seguir atendiendo las necesidad básicas que él requiere en su condición de discapacidad”.

Expediente T-4108588.

1. Yolanda Carrillo, en representación de su hermana de Mercedes Carrillo, de 79 años de edad, anotó que su agenciada padece “Alzheimer, demencia senil, hipertensión arterial y pérdida de control de esfínteres”, con “incapacidad física… para desplazarse, manteniéndose en cama”, debido a una fractura que sufrió en la pelvis, afectándosele “el estado de la piel… razón por la cual requiere el uso de pañales desechables para adulto, como así lo determinó el médico tratante del programa Hospital en Casa, del cual hace parte debido a su delicado estado de salud” (f. 1 cd. inicial respectivo).

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2. Refirió que solicitó a Coomeva EPS el suministro de pañales desechables en enero 11 de 2013, que le fue negado el 30 del mismo mes y año, argumentando que dicho insumo no está incluido en el POS.

3. Agregó que carece de recursos económicos para sufragar el respectivo valor, por lo cual pide ordenar a la entidad accionada autorizar la entrega de los pañales desechables requeridos por su agenciada.

Expediente T-4108957.

1. Dina Luz Oróstegui, a nombre de su hija María Angélica Parra Oróstegui, de 21 años de edad, refirió que la joven padece desde su nacimiento “discapacidad cognitiva severa, cuadriparesia espástica holoproncefalea”, por lo que requiere “150 pañales desechables etapa 6, crema antiescaras, transporte a citas médicas y de la casa a CEDESNIS y de CEDESNIS a la casa, ensure y silla de ruedas de acuerdo a especificaciones que emita el fisiatra, teniendo en cuenta sus condiciones particulares, tales como no tener sostén cefálico, ni de columna” (f. 1 cd. inicial respectivo).

2. Anotó que cuando ha solicitado a Famisanar EPS lo requerido por su hija que esté fuera del POS, “la respuesta es que debe pasar por el comité técnico científico” (f. 1 ib.).

3. Agregó que labora “haciendo oficios por días, pero no tengo como cuidar a mi hija mientras trabajo, debo cancelar arriendo, servicios públicos, transporte, educación de mi hijo, así que no tenemos como cubrir los gastos de salud de mi hija…, nuestras condiciones de vida son muy difíciles, vivimos en un extremo de la localidad de San Cristóbal, en una loma lo que hace más penosa nuestra condición” (f. 2 ib.), por todo lo cual solicitó ordenar a la EPS accionada suministrar lo antes indicado y los demás servicios que su hija requiera (f. 9 ib.).

Expediente T-4111571.

1. Alfonso de Jesús Alzate Jiménez, actuando como agente oficioso de su esposa María Surama Orjuela Castrillón, de 65 años de edad, indicó que su cónyuge padece Alzheimer y requiere “suministro diario de… pañales desechables, alimentación especial… cremas para evitar las escaras y antipañalitis y los medicamentos para su enfermedad” (f. 1 cd. inicial respectivo).

2. Explicó que mediante derecho de petición solicitó a la Nueva EPS visita médica domiciliaria y el suministro de lo referido, después de “largo tiempo sin evaluación médica”, siendo autorizada la valoración en el hogar “solo por el mes de mayo”, cuando es necesaria de manera permanente.

3. Agregó que su único ingreso “es la pensión que espero desde hace nueve meses porque falta que llegue la resolución, salario mínimo que es vital y en este momento ya no tenemos, económicamente, como cubrir estos suministros para su manutención, salud y calidad de vida” (f. 1 ib.), pidiendo en consecuencia ordenar a la Nueva EPS autorizar “visita domiciliaria mensual y que la evalué el nutricionista y el urólogo para que ordene los pañales y los completos alimenticios que mi esposa necesita y el cubrimiento de cualquier servicio sin ningún tipo de contratiempo” (f. 2 ib.).

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B. Documentos relevantes cuya copia obra en los expedientes.

Expediente T-4104259.

Cédula de ciudadanía N° 1.215.298 de Santa Rosa de Cabal e historia clínica del señor José Arturo Duque Jaramillo (fs. 3 a 15 cd. inicial respectivo).

Expediente T-4108064.

Historia y órdenes médicas del agenciado (fs. 4 a 12 cd. inicial respectivo).

Expediente T-4108588.

1. Derecho de petición presentado por la agente oficiosa en enero 14 de 2013, solicitando a la empresa accionada suministrar los pañales desechables que necesita su hermana (f. 5 cd. inicial respectivo).

2. Respuesta emitida en enero 30 siguiente por Coomeva EPS, negando el suministro pretendido al no encontrarse incluido en el POS (f. 6 ib.).

3. Evolución médica y cédula de ciudadanía N° 26.981.015 de Barrancas (La Guajira), de la agenciada Mercedes Carrillo (fs. 8 y 9 ib.).

Expediente T-4108957.

1. Certificado expedido por Colsubsidio en julio 13 de 2012, en donde se indicó que la accionante padece “parálisis cerebral espástica, con retardo severo, dependencia total en su ABC” (f. 10 cd. inicial respectivo).

2. Evaluación de pérdida de capacidad laboral en 92%, dictaminada por Colsubsidio Salud; historia clínica; cédula de ciudadanía N° 1.032.451.178 de Bogotá y carné de María Angélica Parra Oróstegui (fs. 13 a 23 ib.).

Expediente T-4111571.

1. Orden médica y “remisión a particulares” emitidas por el extinto Instituto de Seguro Social en agosto 1° de 2003 (f. 4 cd. inicial respectivo).

2. Petición presentada en abril 5 de 2013, solicitando “atención domiciliaría para que determine el estado de salud actual de mi esposa y genere las órdenes médicas necesarias de medicamentos, pañales, complementos alimenticios, cremas y cuidados que ella necesita” (fs. 7 y 8 ib.).

3. Respuestas de la EPS de abril 8 y 10 siguiente, expresando que “la usuaria cuenta con autorización… generada el día de hoy… para visita de valoración de ingreso PAD, con el proveedor domiciliario CEMEV”, pero los pañales desechables y los complementos alimenticios están fuera del POS (f. 11 ib.).

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II. ACTUACIONES PROCESALES.

Expediente T-4104259.

1. En auto de julio 29 de 2013, el Juzgado 3° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales admitió la acción, ordenó recibir declaración a la agente oficiosa y dio traslado a la EPS SOS, para que se pronunciara (f. 18 cd. inicial respectivo).

2. En julio 31 siguiente, en cumplimiento a lo dispuesto en el auto admisorio, la agente oficiosa expresó similares argumentos a los de la demanda, agregando que reside con sus padres y se encarga de su cuidado y de administrar la pensión del agenciado.

En cuanto a los gastos familiares, “de arriendo pago $700.000, facturas $320.000, de mercado $400.000, les pago a mis padres EMI porque vivo sola y me da miedo una emergencia $96.000 el paquete, las cuotas moderadoras son en cada cita $9.100 y mi mamá tiene cada mes control, en taxis me gasto $30.000, las toallas para la incontinencia de mi madre $26.000, el gasto de los pañales de mi padre $93.000 y eso que intento no cambiarlo mucho, también debo decir que canceló (sic) de cuota al Fondo Nacional del Ahorro $380.000”; así, pidió que “la EPS se responsabilice porque no tengo los recursos para seguir comprando los pañales de mi papá” (f. 23 ib.).

Expedientes T-4108064, T-4108588, T-4108957 y T-4111571.

Mediante autos de julio 19, marzo 19, julio 12 y julio 25 de 2013, respectivamente, los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, 6° Penal Municipal de Barranquilla, 13 Penal Municipal de Bogotá y 17 Civil del Circuito de Medellín admitieron las demandas y dieron traslado a cada EPS accionada, para la respuesta atinente.

A. Respuesta de las entidades accionadas.

EPS SOS (expediente T-4104259).

En escrito de agosto 1° de 2013, la Directora de Sede de dicha empresa solicitó declarar improcedente la acción, aduciendo no haber negado servicio alguno y que el suministro de pañales no se encuentra incluido en el POS.

Nueva EPS (expediente T-4108064).

En julio 24 de 2013, la Coordinadora Jurídica Regional Sur Occidente de esta EPS solicitó negar el amparo, al no haber omitido algún requerimiento y no existir “orden médica vigente” sobre los servicios e insumos solicitados.

Coomeva EPS (expediente T-4108588).

En abril 3 de 2013, la apoderada de esta EPS pidió denegar la tutela, anotando que no existe orden médica que prescriba los pañales reclamados.

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Famisanar EPS (expediente T-4108957).

En escrito de julio 24 de 2013, el representante legal de la entidad pidió declarar improcedente la acción, pues el actor no ha solicitado los servicios, “por lo que mal haría mi representada en acceder a las pretensiones de la tutela, sin mediar concepto médico, en la cual nos indique la pertinencia de los mismos teniendo en cuenta la patología de la accionante, máxime si se observa que la agente señala que no existe valoración previa” (f. 30 ib.).

Nueva EPS (expediente T-4111571.

En julio 31 de 2013, el Coordinador Jurídico Regional Noroccidente de esta EPS pidió no tutelar, al no existir orden médica que prescriba lo invocado en la demanda, que tampoco está incluido en el POS.

B. Decisiones objeto de revisión.

Sentencias únicas de instancias.

Expediente T-4104259.

En fallo de agosto 9 de 2013, el Juzgado 3° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales negó la tutela, “no porque lo pedido por el accionante esté exceptuado del POS, ni porque los derechos de los cuales se solicita el amparo no sean de orden fundamental, sino porque los elementos a los cuales se hace alusión, no han sido ordenados por el galeno de cabecera” (f. 37 cd. inicial respectivo).

Expediente T-4108064.

En fallo de julio 30 de 2013, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira negó el amparo por “carencia de objeto”, pues no se puede obligar a la entidad accionada “a entregar insumos que no han sido ordenados por un médico adscrito”. Además, indicó que el actor puede pedir cita a la EPS, y así dar inicio “al procedimiento para que se ordene todo lo que necesita su vida digna” (f. 36 cd. inicial respectivo).

Expediente T-4108588.

En fallo de abril 8 de 2013, el Jugado 6° Penal Municipal de Barranquilla denegó el la acción de amparo, refiriendo que no se allegó al expediente orden médica en la que se prescriba los pañales requeridos por la accionante.

Expediente T-4108957.

Mediante fallo de julio 25 de 2013, el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción de amparo, al no existir orden médica que prescriba los insumos y servicios pretendidos por la parte demandante[1].

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Expediente T-4111571.

En fallo de agosto 8 de 2013, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín denegó el amparo, expresando que no se allegó al expediente orden médica, ni historia clínica que sustente la necesidad de los servicios médicos solicitados.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia.

La Corte es competente, en Sala de Revisión, para analizar los fallos proferidos dentro de las acciones en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida en condiciones dignas, alegados por los demandantes en esta acumulación de expedientes, al negarse a suministrar ciertos elementos no incluidos en el POS y prestar presuntamente de forma deficiente la atención integral en salud.

Tercera. Cuestión previa. Legitimación por activa y por pasiva. Reiteración de jurisprudencia.

3.1. De conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”[2].

Al respecto, en sentencia T-202 de febrero 28 de 2008, con ponencia de quien ahora cumple igual función, se reiteró que la agencia oficiosa encuentra fundamento en el principio de solidaridad, ante “la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa”, agregando:

“El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta. Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aún sin la actividad de quien tiene un interés directo. Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso.”

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3.2. Corresponde entonces al juez de tutela verificar en cada caso si, en efecto, el titular de los derechos cuya protección se busca por esta vía judicial no puede ejercer por sí mismo la defensa de sus derechos fundamentales.

En los antecedentes expuestos se evidencia que en todos los casos bajo estudio, los agenciados padecen enfermedades que en la mayoría de los eventos implican postración en cama y severas dificultades de movilización, por edad y/o por condiciones de salud, todo lo cual torna verosímil la imposibilidad física para ejercer por sí mismos la defensa de sus derechos fundamentales, que asumieron personas del más cercano núcleo familiar respectivo, dándole plena viabilidad al ejercicio del amparo.

3.3. Adicionalmente, algunas de las tutelas fueron formuladas contra entes públicos y las que lo fueron contra particulares, involucran a encargados de prestar el servicio público de salud, que están plenamente legitimados por pasiva (inc. final art. 86 Const. y artículos 1° y 42.2 D. 2591/91).

Cuarta. Derechos de los sujetos de especial protección constitucional a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia.

4.1. En múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48 y 49 superiores, catalogados en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales; no obstante ello, se les ha reconocido expresamente carácter de derechos fundamentales per se, ubicados como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos tendientes a procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el bienestar social, orgánico y psíquico de los seres humanos. Están erigidos y garantizados con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento y apuntalamiento de la calidad de vida de los asociados[3].

4.2. Aunado a lo anterior, esta Corte ha consolidado que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a los derechos a la seguridad social y a la salud, con mayor razón frente a grupos de población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están los niños, niñas y adolescentes, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad. De tal manera ha expresado[4]:

“El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.”

4.3. La especial protección constitucional para niños, niñas y jóvenes, resulta fundamental y prevalente según lo emanado del artículo 44 superior, como lo ha reiterado esta Corte, por

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ejemplo en fallo T-036 de enero 28 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, donde expresó: “… los niños y las niñas son sujetos de especial protección, … su condición de debilidad no es una razón para restringir la capacidad de ejercer sus derechos sino para protegerlos, de forma tal que se promueva su dignidad… sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Por ello, la acción de tutela procede cuando se vislumbre su vulneración o amenaza y es deber del juez constitucional exigir su protección inmediata y prioritaria. Los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán inaplicar las disposiciones que restringen el POS, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías constitucionales.”

4.4. Respecto a la especial condición en que se encuentran las personas de edad avanzada, la Corte ha resaltado la protección que a su favor impone el artículo 46 superior, primordialmente por el vínculo que une la salud con la posibilidad de llevar una vida digna, como se hizo constar, entre otros, en fallo T-1087 de diciembre 14 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño:

“Esa relación íntima que se establece entre el derecho a la salud y la dignidad humana de las personas de la tercera edad, ha sido también recalcada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC), en su observación general número 14 que, en su párrafo 25 establece: ‘25. En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el Comité, conforme a lo dispuesto en los párrafos 34 y 35 de la observación general No. 6 (1995), reafirma la importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la prevención, la curación y la rehabilitación. Esas medidas deben basarse en reconocimientos periódicos para ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores; y la prestación de atención y cuidados a los enfermos crónicos y en fase terminal, ahorrándoles dolores evitables…’”

4.5. En el integral fallo T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se reafirmó que “el derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional”.

4.6. También es clara la protección constitucional para las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, como puede constatarse, entre otras, en la sentencia T-035 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “Según el ordenamiento constitucional e internacional, en el caso del tratamiento de una persona con discapacidad física o psíquica merece una especial protección y su tratamiento debe ser especializado, ya que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y deben ser sujetos de atención adecuada… ‘De acuerdo con el artículo 47 de la Constitución Política, los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social en su favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran’.”

Quinta. Reglas para inaplicar las normas del POS. Reiteración de jurisprudencia.

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5.1. En muchas oportunidades, esta corporación ha resaltado que la reglamentación y aplicación del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS, con el argumento exegético de la exclusión en el POS, interpreta de manera restrictiva la reglamentación y evade la práctica de servicios, procedimientos, intervenciones o el suministro de medicinas o elementos, necesarios para preservar la vida de calidad de los pacientes y su dignidad.

5.2. A partir del fallo T-760 de 2008 precitado, se definieron subreglas precisas, que el juez de tutela debe observar cuando frente a medicamentos, elementos, procedimientos, intervenciones y servicios, indispensables en la preservación o recuperación de la salud, deba aplicar directamente la Constitución y ordenar su suministro o realización.

En la mencionada sentencia se puntualizó, sin embargo, que “el hecho de que excepcionalmente en un caso concreto una persona requiera un servicio de salud no incluido en el POS, y se le garantice el acceso al mismo, no tiene como efecto modificar el POS e incluir tal servicio. El servicio no incluido al que se haya garantizado el acceso en un caso concreto, permanece como un servicio no incluido dentro del Plan y sólo podrá ser autorizado, excepcionalmente, por las condiciones específicas en que se encuentra el paciente, sin perjuicio de que la experiencia y los estudios lleven a que el órgano regulador decida incluir dicho servicio en el plan de beneficios”.

Así, en dicho fallo se indicó que la acción de tutela procede para lograr una orden de amparo en este ámbito cuando, en principio, concurran las siguientes condiciones:

“1. La falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas. 2. El servicio, intervención, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad. 3. El servicio, intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente. 4. La falta de capacidad económica del peticionario para costear el servicio requerido.”[5]

5.3. Ahora bien, debido a diversas situaciones, especialmente frente a la necesidad de cumplimiento adecuado de la Constitución y protección integral del derecho a la salud de los habitantes del territorio nacional, dichas subreglas han recibido algunas precisiones, a fin de acompasarlas aún más al espíritu de salvaguarda constitucional.

En tal sentido, en relación con la primera subregla atinente al riesgo a la vida e integridad personal por la no prestación de un servicios de salud, la Corte precisó que el ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no solo para sobrevivir sino para desempeñarse adecuadamente, de modo que las afecciones que pongan en peligro su dignidad deben ser

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superadas o paliadas; por ello, el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación y conseguir alivio a sus dolencias, en procura del “respeto de la dignidad”[6].

En varias oportunidades, esta corporación ha reiterado que el derecho a la vida implica también la preservación de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protección no se requiere estar enfrentado a una situación inminente de muerte[7].

La Corte se ha ocupado de múltiples solicitudes de amparo frente a alegaciones de vulneración de los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas, cuando las empresas prestadoras del servicio respectivo no autorizan un procedimiento, intervención o medicamento científicamente indicado para superar, o al menos paliar, una afección.

Recuérdese, por ejemplo, que en sentencia T-949 de octubre 7 de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, se concedió el amparo a una mujer que requería un medicamento, negado por la EPS y por el juzgado de instancia, sobre la base de que su falta no le estaba amenazando derechos fundamentales al punto de poner en peligro su vida, siendo claro que lo anhelado no es la mera garantía de pervivencia en cualquier condición, sino con dignidad y los menores padecimientos posibles.

5.4. En torno a la segunda subregla, atinente a que los medicamentos no tengan sustitutos en el POS, esta Corte ha afianzado dicha condición, siempre y cuando se demuestre la efectividad y calidad de lo sí incluido, frente a los que no lo están.

En fallo T-873 de octubre 19 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se resolvió un caso donde la actora pedía a la EPS suministrar un medicamento no relacionado en el POS, que sí tenía un sustituto, con comprobada efectividad y menor riesgo de efectos secundarios en la paciente, según lo indicado por el médico tratante, enfatizándose entonces que la EPS no está obligada a entregar la medicina excluida del POS, a fin de otorgarle al paciente su personal preferencia, menos aún cuando científicamente se constata que en el POS hay opción para afrontar la enfermedad con un medicamento de calidad y comprobada efectividad[8].

5.5. Frente a la tercera subregla que, según la sentencia T-760 de 2008 exige la orden del médico tratante adscrito a la EPS para que un medicamento, elemento o procedimiento excluido del plan de beneficios pueda otorgarse por vía de tutela, esta corporación ha efectuado diversas precisiones.

En primer lugar, ha enfatizado que esa subregla debe respetarse prima facie, debido a que es el profesional médico quien tiene la idoneidad y las capacidades académicas y científicas para verificar la necesidad e idoneidad de elementos, procedimientos o medicamentos, condiciones de las cuales, por su formación, carece el administrador de justicia.

Empero, esta corporación también ha señalado que cuando dicho concepto médico no es emitido por un galeno adscrito a la EPS, no puede la EPS quitarle validez y negar el servicio, basada en la no adscripción, pues solo razones científicas pueden desvirtuar una prescripción de igual categoría. Por ello, los conceptos de los médicos no adscritos a las EPS también tienen validez, a fin de propiciar la protección constitucional.

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Frente a lo anterior, en segundo lugar, cuando los conceptos de médicos, adscritos o no, son sometidos a escrutinio del Comité Técnico Científico (CTC), no se puede desestimar la prescripción basándose en argumentos de carácter procedimental, financiero o administrativo, ya que “el CTC solamente puede negar la autorización de un servicio NO-POS, cuando se sustenta en una opinión médica sólida que fundamente la posición contraria… Al no ser de esta forma, prevalecerá el criterio de este, quien es profesional en la materia y tiene contacto directo y cercano con la realidad clínica del paciente”[9].

En conclusión, cuando existe discrepancia entre los conceptos del médico tratante y el CTC, debe prevalecer, prima facie, el del primero, debido a que es él, quien además de tener las calidades profesionales y científicas, conoce mejor la condición de salud del paciente[10]

Ahora bien, como tercer punto atinente a la subregla en cuestión, ha de manifestarse que esta Corte, de forma excepcional, ha permitido el suministro de elementos o medicamentos, aun cuando no exista orden de médico tratante, siempre y cuando se pueda inferir de algún documento aportado al proceso, sea la historia médica o algún pronunciamiento científico, o por incuestionable evidencia, la real necesidad y eficacia de lo requerido.

Por ejemplo, en sentencia T-202 de febrero 28 de 2008, con ponencia de quien ahora cumple igual función, se estudió el caso de una señora de 85 años que estaba en “postración total”, padeciendo “Alzheimer… con apraxia para la marcha” y pérdida de control de esfínteres, negándose proveer pañales desechables por no estar incluidos en el POS, ni haber sido formulados por un médico adscrito, no obstante lo cual se ordenó a la EPS autorizar “los paquetes mensuales de pañales desechables que requiere la paciente”.

Al respecto, se indicó que la negativa a entregar esos elementos comprometía “aún más la dignidad de su existencia, pues a la inhabilidad para controlar esfínteres y su avanzada edad, se suma la imposibilidad de desplazarse y que la piel se le ha estado ‘quemando’ o ‘pelando’, sin que la EPS demandada haya acreditado situación económica adecuada de alguno de los comprometidos a solventar la subsistencia de la señora para costear los implementos reclamados”, hallándose sin fundamento “la suposición contenida en el fallo de instancia de que los hijos de la enferma, quien carece de pensión o renta alguna, ‘podrían eventualmente, sufragar los gastos para el suministro de estos pañales’”.

Así mismo, la Corte en fallo T-899 de octubre 24 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, tuteló los derechos a la salud y a la vida digna de quien sufría incontinencia urinaria a causa de una cirugía realizada en el ISS, y a pesar de ello no le formularon médicamente pañales, que se ordenó entregarle, pese a que no aparecía formulación médica, pero resultando obvia la necesidad de esos implementos para preservar la dignidad humana y atendiendo la carencia de recursos para pagarlos.

5.6. Finalmente, en torno a la cuarta subregla, referente a la capacidad económica de los accionantes, esta Corte ha insistido que debido a los ya referidos principios de solidaridad y universalidad que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Estado, mediante el Fondo de Solidaridad y Garantías, solo asume aquellas cargas que por real incapacidad no puedan erogar los asociados.

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Así, en la ya referida sentencia T-760 de 2008, se explicó que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a la atención fisiológica, pero “cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad”.

Tratándose de la capacidad económica para sufragar los gastos de medicamentos, tratamientos, implementos y servicios, la Corte ha indicado reiteradamente que no es una cuestión “cuantitativa” sino “cualitativa”, pues depende de la situación socioeconómica del interesado y de las obligaciones que sobre él pesen. Al respecto, en tal fallo T-760 de 2008 se lee:

“El derecho al mínimo vital ‘no sólo comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino también un componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoración, pues, no será abstracta y dependerá de las condiciones concretas del accionante.’[11] Teniendo en cuenta que el mínimo vital es de carácter cualitativo, no cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona.”

Así se indicó también, por ejemplo, en el fallo T-017 de enero 25 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva (no está en negrilla en el texto original): “La idea de que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son limitados y normalmente escasos ha llevado a un consenso sobre la relevancia de reservarlos a asuntos prioritarios. En el ámbito de la acción de tutela, esto significa que deben ser invertidos en la financiación de prestaciones que no pueden ser asumidas directamente por sus destinatarios. La falta de capacidad para sufragar los medicamentos, tratamientos, procedimientos o elementos que son ordenados por el médico tratante pero no están incluidos en el plan de beneficios de salud del paciente es, en efecto, y de conformidad con lo reseñado en el acápite anterior, uno de los requisitos que deben acreditarse en orden a obtener su autorización por esta vía excepcional. Tal exigencia ha sido asociada a la prevalencia del interés general y, sobre todo, al principio de solidaridad, que les impone a los particulares el deber de vincular su propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. Así, la jurisprudencia constitucional ha entendido que quienes cuentan con capacidad de pago deben contribuir al equilibrio del sistema, sufragando los medicamentos y servicios médicos NO POS que requieran, en lugar de trasladarle dicha carga al Estado, que se vería limitado para hacer realidad su propósito de ampliar progresivamente la cobertura del servicio de salud.”

5.7. Acorde con todo lo hasta aquí consignado, debe entonces examinarse, en cada caso específico, si el paciente cumple esas condiciones jurídicas y fácticas, de acuerdo a lo estipulado normativamente y por la jurisprudencia, para que sean amparados los derechos a la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad personal, a saber:

(i) La falta del servicio, intervención, procedimiento, medicina o elemento, vulnera o pone en riesgo los derechos a la salud, la vida, la integridad personal y/o de quien lo requiere, sea porque

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amenaza su existencia, o deteriora o agrava o no atenúa la afectación de la salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas.

(ii) El servicio, intervención, procedimiento medicina o elemento no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido, con el mismo nivel de calidad y efectividad.

(iii) El servicio, intervención, procedimiento, medicina o elemento ha sido dispuesto por un médico, adscrito a la EPS o no, o puede inferirse claramente de historias clínicas, recomendaciones o conceptos médicos que el paciente lo necesita, siendo palmario que si existe controversia entre el concepto del médico tratante y el CTC, en principio prevalece el primero.

(iv) Se colija la falta de capacidad económica del peticionario o de su familia para costear el servicio requerido, dejando claro que, por el principio de buena fe y la protección especial que debe darse a quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, se presumen ciertas las afirmaciones realizadas por los accionantes, corriendo sobre las entidades prestadoras del servicio de salud la carga de probar en contrario.

Sexta. Los casos concretos. 6.1. Procedencia de las acciones de tutela.

Según se afirmó en las consideraciones precedentes, en la medida en que se dirijan a proteger el derecho fundamental a la salud, son per se procedentes las acciones de tutela incoadas por o en representación de sujetos merecedores de especial protección constitucional, como niños, niñas, jóvenes, personas de avanzada edad y, en general, quienes se hallen en condición de discapacidad, que enfrentan específicas condiciones susceptibles de amparo bajo los postulados del artículo 13 superior, entre otras normas.

En tal sentido, esta Sala verifica que todas las personas por quienes fueron promovidas las acciones acumuladas, a decidir en este fallo, están amparadas bajo esos supuestos de salvaguarda constitucional, que conllevan que sean procedentes, teniendo en cuenta el deber del Estado de otorgar protección especial a quienes están en circunstancias de indefensión y debilidad, al “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud”, sea “por el desgaste natural del organismo”[12] o por las enfermedades padecidas, según se compendia a continuación.

6.2. Análisis específicos sobre cada solicitud de tutela.

Para la evaluación de los casos concretos, donde la mayoría de peticiones van dirigidas a buscar el suministro de elementos y procedimientos excluidos del POS, serán atendidos los postulados expuesto en el acápite 5.7. de estas consideraciones. 6.3. En el expediente T-4104259, la agente oficiosa del señor José Arturo Duque Jaramillo, de 89 años de edad, afirmó que él sufre incontinencia urinaria, debido a que padece “enfermedad renal crónica”, además de “demencia y aneurisma de aorte abdominal”, siendo el actor “dependiente de los pañales”, por lo que solicitó a la entidad demanda y sus médicos adscritos tal suministro, sin

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otorgársele, bajo el argumento de encontrarse dentro del POS[13] (f. 1 cd. inicial respectivo).

En el asunto objeto de estudio, si bien no figura orden médica proferida ya sea por el galeno tratante, por otro adscrito a la empresa demandada o por uno externo, mediante la cual se hayan prescrito los pañales desechables requeridos por la parte actora, ello no impide que, por la condición de sujeto de especial protección del señor Duque Jaramillo, se asuma que, al venir utilizando dicho implemento desde hace aproximadamente 4 años y no hallarse demostrada la capacidad económica propia ni familiar para erogar su valor, se ordene la provisión y, así, hacer más llevaderas sus afecciones.

Aunado a lo anterior, de los asertos de la EPS demandada se colige que (i) acepta la realidad de la condición de salud del agenciado y (ii) da por cierta la necesidad planteada en la solicitud de la parte accionante, limitándose a justificar la negativa en que los pañales no se encuentran incluidos en el POS.

Frente a la capacidad monetaria, ciertamente la familia tiene el deber moral, afectivo y económico de atender cada uno de los padecimientos de su anciano integrante pero, desde otra perspectiva, le es indispensable recibir ayuda externa, de variada connotación, ante la afirmada y no controvertida insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo necesitado.

Si bien el afectado y su núcleo familiar venían asumiendo desde hace 4 años aproximadamente la carga económica adicional, no aparece desmentida la afirmación de que su fuente de ingresos (pensión de $1.600.000, f. 22 ib.) no es suficiente, pues acorde con la declaración juramentada que realizó la propia agente oficiosa, hija del actor, los gastos familiares son “de arriendo pago $700.000, facturas $320.000, de mercado $400.000, les pago a mis padres EMI porque vivo sola y me da miedo una emergencia $96.000 el paquete, las cuotas moderadoras son en cada cita $9.100 y mi mamá tiene cada mes control, en taxis me gasto $30.000, las toallas para la incontinencia de mi madre $26.000, el gasto de los pañales de mi padre $93.000 y eso que intento no cambiarlo mucho, también debo decir que cancelo de cuota al fondo nacional del ahorro $380.000” (f. 23 ib.).

Así, se constatan las reglas para dar aplicación directa a la Constitución frente a las normas que fijan el POS y otorgar la provisión de los pañales desechables que requiere el agenciado. En consecuencia, se revocará la sentencia única de instancia dictada en agosto 9 de 2013 por el Juzgado 3° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales, que había negado el amparo pedido.

En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna del señor José Arturo Duque Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía 1.215.298 de Manizales, ordenando a la EPS SOS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice y haga suministrar al agenciado los pañales desechables, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que sea necesario.

6.4. En el expediente T-4108064 la agente oficiosa del señor José Fernando Morales Marín, de 80 años de edad, indicó que él padece “cáncer en múltiples partes del cuerpo” y sufre “úlcera en

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tejidos blandos ocasionados por postración en cama desde hace 2 años, por lo que requiere atención médica domiciliada”. La Nueva EPS autorizó consulta médica en casa, que aún “no hemos recibido”; así, mediante esta acción de amparo pidió ordenar a la demandada “el suministro permanente de medicamentos y elementos respectivos, como son insumos de curación e higiene para laceraciones, pañales, pañitos húmedos, guantes, suplemento alimenticio liquido… como también el servicio de ambulancia para el traslado a los centros hospitalarios cuando es requerido” (f. 2 cd. inicial respectivo).

La Nueva EPS adujo, dentro del trámite de esta acción, que no le ha negado ningún servicio y, además, no existe “orden médica vigente” sobre los procedimientos y suministros solicitados por la parte actora.

En este orden de ideas, respecto a los pañales, pañitos húmedos, suplemento alimenticio liquido y las cremas antipañalitis e hidratante, si bien tampoco figura orden médica expedida por el galeno tratante u otro, mediante la cual se le hayan recetado los elementos pedidos, ello no impide que, por la condición de sujeto de especial protección (longevo postrado en una cama) del señor José Fernando Morales Marín, se infiera como imperiosa la concesión del amparo, a partir de lo que se verifica en la historia clínica (fs. 7 a 12 ib.).

Respecto a la atención médica domiciliaria, esta fue ordenada por un galeno tratante en abril 26 de 2013 (f. 6 ib.), por ende, ante la existencia de tal orden, aunada a la situación en que se encuentra el actor, sobre la cual existe total certeza, la EPS demandada no puede negar que el médico acuda a la residencia, pues incumpliría sus obligaciones constitucionales.

En torno a la capacidad financiera, reitérase que la familia tiene la obligación económica, moral y afectiva de suplir lo necesario, pero es indispensable percibir ayuda, ante la afirmada y no refutada insuficiencia de medios propios para solventar todo lo necesitado. La hija del paciente indicó que su situación económica “ya no es suficiente para seguir atendiendo las necesidad básicas que él requiere en su condición de discapacidad” (f. 2 ib.).

No aparece constancia de la existencia de elementos sucedáneos sí incluidos en el POS, aptos para paliar la situación de salud del paciente, mientras la necesidad de la atención médica domiciliaria sí está acreditada en la respectiva orden, no mediando, de otra aparte, contradicción en torno a que el agenciado y sus familiares carecen de capacidad económica para asumir los gastos. Por tanto, será revocado el fallo único de instancia proferido en julio 30 de 2013 por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, que negó el amparo.

En su lugar, serán tutelados los derechos a la salud, la seguridad social y la vida digna del señor José Fernando Morales Marín, identificado con cédula de ciudadanía 1.398.703 de Santa Rosa de Cabal, ordenando a la Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y haga suministrar al agenciado la atención médica domiciliaria, los pañales desechables, los pañitos húmedos, el suplemento alimenticio liquido y las cremas antipañalitis e hidratante, en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el galeno tratante. Así mismo, atendiendo las condiciones especiales en que se encuentra, la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.

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6.5. En el expediente T-4108588 la agente oficiosa de la señora Mercedes Carrillo, de 79 años de edad, anotó que padece “Alzheimer, demencia senil, hipertensión arterial y pérdida de control de esfínteres”, además está en “incapacidad física… para desplazarse, manteniéndose en cama”, al sufrir una fractura en la pelvis, razón por la cual requiere “pañales desechables para adulto, como así lo determinó el médico tratante del programa Hospital en Casa, del cual hace parte debido a su delicado estado de salud”, por lo que solicitó a Coomeva EPS, en enero 11 de 2013, el suministro de dicho elemento, negado el 30 del mismo mes y año, argumentando que no se encuentra en el POS (f. 1 cd. inicial respectivo).

Frente al suministro de los pañales desechables, el médico tratante indicó en marzo 4 de 2013 que la agenciada los requiere (f. 8 ib.). Por la situación en la que ella se encuentra, sobre la cual existe total certeza, la EPS no puede negar tal suministro, so pena de incumplir sus obligaciones constitucionales.

Ahora bien, en torno a la capacidad monetaria, está dicho que la familia tiene la obligación económica, moral y afectiva de colaborarle a sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, pero es ciertamente indispensable recibir ayuda externa, ante la no controvertida aseveración de la agente oficiosa, hermana de la enferma, de carecer de recursos suficientes para solventar lo necesitado.

Por ende, ha de aplicarse directamente la Constitución, sobre la preceptiva reguladora del POS, tornándose imperioso ordenar la entrega de los pañales desechables que requiere la actora, lo cual conlleva revocar el fallo único de instancia dictado en abril 8 de 2013 por el Jugado 6° Penal Municipal de Barranquilla, que negó el amparo solicitado.

En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de la señora Mercedes Carrillo, identificada con cédula de ciudadanía 26.981.015 de Barrancas (La Guajira), ordenando a la EPS Coomeva, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y haga suministrar a la accionante los pañales desechables, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que sea necesario.

6.6. En el expediente T-4108957, la representante de la joven María Angélica Parra Oróstegui, de 21 años de edad, refirió que su hija padece “discapacidad cognitiva severa, cuadriparesia espástica holoproncefalea”, de nacimiento, por lo cual requiere “150 pañales desechables etapa 6, crema antiescaras, transporte a citas médicas” de la casa a CEDESNIS y regreso, “ensure y silla de ruedas de acuerdo a especificaciones que emita el fisiatra, teniendo en cuenta sus condiciones particulares, tales como no tener sostén cefálico, ni de columna”. Agregó que “en las ocasiones que ha solicitado a Famisanar EPS todos los requerimientos de mi hija la respuesta es que debe pasar por el comité técnico científico, con el agravante que los medicamentos” requeridos no son del POS (f. 1 cd. inicial respectivo).

Respecto a la capacidad económica de la parte demandante, la madre de la joven señaló que trabaja “haciendo oficios por días, pero no tengo como cuidar a mi hija mientras trabajo, debo cancelar arriendo, servicios públicos, transporte, educación de mi hijo, así que no tenemos como cubrir los gastos de salud de mi hija de manera particular, nuestras condiciones de vida son muy

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difíciles, vivimos en un extremo de la localidad de San Cristóbal, en una loma lo que hace más penosa nuestra condición”, aserción que no fue rebatida por la empresa demandada (f. 2 ib.).

Por otro lado, si bien no figura orden médica en la cual se hayan prescrito los procedimientos y elementos solicitados por la señora Dina Luz Oróstegui a favor de su hija, ello no impide que, por el severo estado de discapacidad (92.5 %, cfr. fs. 10 a 18 ib.), se infiera la necesidad de conceder lo requerido, ante la imposibilidad de ella para desplazarse por sí misma.

Conforme a lo analizado, en el caso objeto de revisión se cumplen satisfactoriamente todos los presupuestos para la protección constitucional reforzada de los derechos fundamentales de la agenciada, por lo cual será revocada la sentencia denegatoria del amparo, no recurrida, proferida en julio 25 de 2013 por el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá.

En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de María Angélica Parra Oróstegui, identificada con cédula de ciudadanía 1.032.451.178 de Bogotá, ordenando a Famisanar EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, disponga suministrar a la joven enferma, en la calidad, cantidad y periodicidad que médicamente se indique y por conducto de su señora madre Diana Luz Oróstegui o quien esté autorizado, los pañales desechables etapa 6, la crema antiescaras y el ensure.

Además, en cuanto la EPS accionada no ha desvirtuado que sea indispensable para alguien en tan avanzado grado de inmovilidad, le autorizará también la dotación de una silla de ruedas de las características indicadas en fisiatría; de la misma manera, para que la joven enferma pueda acudir a las citas médicas, proporcionará el transporte en el vehículo apropiado, desde la residencia de la paciente a CEDESNIS y regreso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra María Angélica Parra Oróstegui, a quien además la EPS accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.

6.7. En el expediente T-4111571 el agente oficioso y esposo de la señora María Surama Orjuela Castrillón, de 65 años de edad, manifestó que ella padece Alzheimer, por lo que requiere el “suministro diario de… pañales desechables, alimentación especial… las cremas para evitar las escaras y antipañalitis y los medicamentos para su enfermedad”, por lo cual pidió en abril 5 de 2013 a la Nueva EPS visita médica domiciliaria y la entrega de los elementos anteriormente mencionados, dado que llevaba “un largo tiempo sin evaluación médica”, pero únicamente fue autorizada la visita domiciliaria para el mes de mayo de esa año, negando los demás requerimientos bajo el argumento de no estar incluidos en el POS (f. 1 cd. inicial respectivo).

Tratándose de los pañales, pañitos húmedos, suplemento alimenticio, crema antipañalitis y los medicamentos para su enfermedad, si bien no figura orden médica emitida por el galeno tratante u otro, mediante la cual se le hayan prescrito, ello no impide que, por la condición de sujeto de especial protección y por la certeza sobre los hechos verificados en la historia clínica (f. 3 ib.), se infiera la imperiosa necesidad de suministrarlos.

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La atención médica domiciliaria sí fue ordenada por la Nueva EPS en abril 10 de 2013 (f. 11 ib.), pero solo se le brindó en el subsiguiente mes de mayo; ante la existencia de tal orden, aunada a la situación en que se encuentra la agenciada, sobre la cual existe certeza, la EPS la continuará facilitando.

Respecto a la capacidad económica de la parte demandante, el agente oficioso afirmó que “el único ingreso para subsistir es la pensión que espero desde hace nueve meses porque falta que llegue la resolución, salario mínimo que es vital y en este momento ya no tenemos, económicamente, como cubrir estos suministros para su manutención, salud y calidad de vida”, nada de lo cual fue rebatido por la empresa accionada (f. 1 ib.).

En consecuencia, será revocado el fallo único de instancia proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, que negó el amparo solicitado.

En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de la señora María Surama Orjuela, identificada con cédula de ciudadanía 32.435.204 de Medellín, ordenando a la Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia autorice y haga suministrar la atención médica domiciliaria, los pañales desechables, los pañitos húmedos, el suplemento alimenticio líquido y las cremas antipañalitis e hidratante, en la calidad, cantidad y periodicidad que sea médicamente indicada.

7. Admonición a las EPS y petición a la Superintendencia Nacional de Salud.

Nuevamente debe advertir esta corporación a las entidades prestadoras de salud, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, que no pueden continuar desconociendo caprichosamente los derechos fundamentales, ni la preceptiva atinente, ni los precedentes jurisprudenciales, hacia la prestación adecuada, expedita y eficiente del servicio de salud, aún con mayor celo a favor de personas que merecen especial protección constitucional, tal como acontece en los casos objeto de estudio en esta sentencia.

Ante ello, se enviará copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para que disponga las actuaciones que encuentre procedentes frente a cada caso amparado, en procura de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, cuya determinación comunicará al respectivo despacho judicial de instancia.

IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

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Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 3° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales en agosto 9 de 2013, no impugnada, mediante la cual negó la tutela demandada por la señora Martha Cecilia Duque Jurado, como agente oficiosa de su padre José Arturo Duque Jaramillo (expediente T-4104259).

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la salud, la seguridad social y la vida digna del señor José Arturo Duque Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía 1.215.298 de Manizales, y ORDENAR a la EPS SOS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice y haga suministrar al agenciado, por medio adecuado, los pañales desechables que requiere, proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad que sea necesario.

Segundo.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira en julio 30 de 2013, no impugnada, que negó la tutela demandada por Luz Enedy Morales Giraldo como agente oficiosa de su padre José Fernando Morales Marín (expediente T-4108064).

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la salud, la seguridad social y la vida digna del señor José Fernando Morales Marín, identificado con cédula de ciudadanía 1.398.703 de Santa Rosa de Cabal, y ORDENAR a la Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y haga suministrar al agenciado, por medio apropiado, la atención médica domiciliaria, los pañales desechables, los pañitos húmedos, el suplemento alimenticio liquido y las cremas antipañalitis e hidratante, en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante. Así mismo, la EPS accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.

Tercero. REVOCAR la sentencia dictada por el Jugado 6° Penal Municipal de Barranquilla en abril 8 de 2013, no impugnada, mediante la cual negó la tutela demandada por la señora Yolanda Carrillo como agente oficiosa de su hermana Mercedes Carrillo (expediente T-4108588).

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la salud, la seguridad social y la vida digna de la señora Mercedes Carrillo, identificada con cédula de ciudadanía 26.981.015 de Barrancas (La Guajira), y ORDENAR la EPS Coomeva, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo apruebe y haga suministrar a la agenciada, por medio apropiado, los pañales desechables que requiere, proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad que sea necesario.

Cuarto. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá en julio 25 de 2013, impugnada extemporáneamente, que no concedió la tutela demandada por la señora Dina Luz Oróstegui como agente oficiosa de su hija María Angélica Parra Oróstegui (expediente T-4108957).

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En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la salud, la seguridad social y la vida digna de la señorita María Angélica Parra Oróstegui, con cédula de ciudadanía 1.032.451.178 de Bogotá, y ORDENAR a Famisanar EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, disponga suministrar a la mencionada joven, en la calidad, cantidad y periodicidad que médicamente se indique y por medio autorizado, los pañales desechables etapa 6, la crema antiescaras y el ensure, lo mismo que una silla de ruedas de las características indicadas en fisiatría, al igual que el transporte en vehículo apropiado para que la joven enferma pueda ser llevada y traída con ocasión de las citas médicas y cuando acuda a CEDESNIS, continuándole además todo el tratamiento integral que requiera.

Quinto. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín en agosto 8 de 2013, no impugnada, que negó la tutela pedida por el señor Alfonso de Jesús Alzate Jiménez como agente oficioso de su esposa María Surama Orjuela Castrillón (expediente T-4111571).

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la salud, la seguridad social y la vida digna de la señora María Surama Orjuela Castrillón, identificada con cédula de ciudadanía 32.435.204 de Medellín, y ORDENAR a la Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia autorice y haga suministrar la atención médica domiciliaria, los pañales desechables, los pañitos húmedos, el suplemento alimenticio líquido y las cremas antipañalitis e hidratante, por medio adecuado y en la calidad, cantidad y periodicidad que sea necesario.

Sexto. Por Secretaría General de esta corporación, ENVIAR copia de la presente providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para que disponga las actuaciones que encuentre procedentes frente a cada caso amparado, en procura de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, cuya determinación comunicará al respectivo despacho judicial de instancia.

Séptimo. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

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NORMATIVA

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II .DECRETOS

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Decreto 055 de 2015

Por el cual se reglamenta la afiliación de estudiantes al Sistema General de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 13 literal a) numeral 4 del Decreto-Ley 1295

de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, y

CONSIDERANDO: Que mediante sentencia del 10 de abril de 2014 en el trámite de una acción de cumplimiento, la sección quinta del Consejo de Estado ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social reglamentar la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas y privadas contenida en el numeral 4 del artículo 2°

de la Ley 1562 de 2012. Que el literal a) numeral 4 del artículo 13 del Decreto-Ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 2º de la Ley 1562 de 2012, determina como afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Laborales, a los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas o privadas: i) que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución e involucren un riesgo ocupacional, o ii) cuyo entrenamiento o actividad formativa sea requisito para la culminación de sus estudios e involucren un riesgo ocupacional. Que las prácticas, entrenamientos o actividades formativas que los estudiantes realizan como requisito para culminar sus estudios, son de varios tipos según sus finalidades, el nivel de formación en el que se encuentre el estudiante y la modalidad de formación escogida o cursada. Por tanto, se considera que las prácticas que deben ser cubiertas por el Sistema General de Riesgos Laborales son aquellas que dentro del sistema educativo colombiano han sido estructuradas especialmente para desarrollar competencias específicas en el estudiante hacia un campo laboral determinado. Que las prácticas que desarrollan competencias específicas en el estudiante hacia un campo laboral determinado, sólo ocurren en: i) la educación media técnica, ii) los programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores, iii) la educación superior y, iv) los programas de formación laboral de la educación para el trabajo y el desarrollo humano. Que como quiera que el Decreto 2376 de 2010, por medio del cual se regula la relación docencia-servicio para los programas de formación de talento humano del área de la salud, estableció en su artículo 15 la obligación para las partes del convenio de afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales a los estudiantes del nivel de posgrado, se hace necesario modificar el citado artículo, en el sentido de extender dicha garantía a todos los estudiantes de educación superior y de educación para el trabajo y el desarrollo humano cuando de programas de formación laboral se

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trate, conforme a lo establecido en el literal a) numeral 4 del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 2º de la Ley 1562 de 2012. Que las instituciones educativas, las escuelas normales superiores, las entidades, empresas o instituciones públicas o privadas donde se desarrolla la práctica, actividad o trabajo por parte del estudiante se benefician de su labor o en algunos casos las instituciones reciben un ingreso por su trabajo, por lo tanto deben ser las responsables de realizar la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales. Que el artículo 17 del Decreto-Ley 1295 de 1994 establece que la base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993. Y el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 establece a su vez que “En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente”. Que para asumir la obligación de afiliación de los estudiantes y el pago de sus aportes al Sistema General de Riesgos Laborales, las entidades, instituciones y empresas públicas o privadas requieren ajustar su estructura administrativa, tecnológica y financiera, mientras que los operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA- necesitan adecuar su plataforma tecnológica a fin de procesar adecuadamente la información relativa a dicha afiliación, por lo que resulta pertinente establecer un periodo de tiempo suficiente para la entrada en vigencia del presente decreto.

D E C R E T A:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer las reglas para la afiliación y el pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes que cumplen con las condiciones expresamente señaladas en el literal a) numeral 4 del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, modificado por el artículo 2º de la Ley 1562 de 2012. Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a los estudiantes de instituciones de educación públicas o privadas que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para la institución donde

realizan sus estudios e involucren un riesgo ocupacional.

2. Que deban realizar prácticas o actividades como requisito para culminar sus estudios u obtener un título o certificado de técnico laboral por competencias que los acreditará para el desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y de los servicios, que involucren un riesgo ocupacional. Las prácticas o actividades que en el sistema educativo colombiano cumplen con las

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características señaladas en el numeral 2 del presente artículo, son aquellas realizadas en el marco de la educación media técnica, los programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores, la educación superior y los programas de formación laboral de la educación para el trabajo y el desarrollo humano.

Así mismo, aplica a las Administradoras de Riesgos Laborales, a los operadores de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, a las entidades territoriales certificadas en educación, a las instituciones de educación, a las escuelas normales superiores, y a las entidades, empresas o instituciones públicas o privadas donde se realicen prácticas por parte de los estudiantes. Parágrafo 1. El presente decreto aplicará a todas aquellas personas que se encuentren realizando prácticas ad honórem que involucren un riesgo ocupacional, como requisito para obtener un título y que por disposición de los reglamentos internos de la institución de educación donde cursa sus estudios, no cuentan con matrícula vigente. Parágrafo 2. La afiliación y obligaciones en el Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes que ejecuten trabajos o realicen sus prácticas formativas mediante contrato de aprendizaje, vínculo laboral, contrato de prestación de servicios o en el marco de un convenio docencia – servicio en el área de la salud, procederá de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes que regulen dichos escenarios de trabajo o prácticas formativas. Artículo 3. Definiciones. Para los efectos del presente decreto, se manejarán las siguientes definiciones: Riesgo Ocupacional. Entiéndase como la probabilidad de exposición a cualquiera de los factores de riesgo a los que pueden estar expuestos los estudiantes, de que trata el artículo 2 del presente decreto, en los escenarios donde se realiza la práctica o actividad, capaz de producir una enfermedad o accidente. Fuente de Ingreso. Entiéndase como aquellos valores recibidos y/o causados a favor de la institución de educación como resultado de las actividades desarrolladas por estudiantes, en cumplimiento del objeto social de la misma.

CAPÍTULO II Afiliación y pago de aportes

Artículo 4. Afiliación y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales. La afiliación y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes de que trata el artículo 2 del presente decreto, procederá de la siguiente manera: 1. Cuando se trate de estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la institución educativa donde realizan sus estudios, ésta deberá realizar la afiliación y el pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales. 2. Cuando se trate de estudiantes que deban realizar prácticas o actividades como requisito para culminar sus estudios u obtener un título o certificado de técnico laboral por competencias que los

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acredite para el desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y de los servicios, la afiliación y el pago de aportes estará a cargo de:

a. Las entidades territoriales certificadas en educación, cuando se trate de prácticas propias de la educación media técnica en instituciones educativas de carácter estatal. b. Las instituciones educativas, cuando se trate de prácticas propias de la educación media técnica en instituciones educativas de carácter oficial con régimen especial o de carácter privado. c. Las escuelas normales superiores, cuando se trate de prácticas propias de sus programas de formación complementaria, independiente de su naturaleza jurídica. d. La entidad, empresa o institución pública o privada donde se realice la práctica, para el caso de la educación superior y de los programas de formación laboral en la educación para el trabajo y el desarrollo humano, sin perjuicio de los acuerdos entre la institución de educación y la entidad, empresa o institución pública o privada donde se realice la práctica, sobre quién asumirá la afiliación y el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales y la coordinación de las actividades de promoción y prevención en seguridad y salud en el trabajo.

La afiliación de los estudiantes de que trata el presente decreto, deberá efectuarse como mínimo un (1) día antes del inicio de la práctica o actividad correspondiente, y deberá realizarse ante la Administradora de Riesgos Laborales en la cual la entidad, empresa o institución obligada a afiliar a los estudiantes, tenga afiliados a sus trabajadores. En ningún caso, las obligaciones de afiliación y pago al Sistema General de Riesgos Laborales podrán trasladarse al estudiante. Parágrafo 1. Para la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, los estudiantes deberán estar previamente afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en cualquiera de sus regímenes, o a un régimen exceptuado o especial en salud. Parágrafo 2. Las entidades territoriales certificadas en educación que les corresponda afiliar a los estudiantes de media técnica al Sistema General de Riesgos Laborales, lo harán con cargo a los recursos que le trasladará anualmente el Ministerio de Educación Nacional por concepto del Sistema General de Participaciones-población atendida, con base en el registro de matrícula reportado en el Sistema de Información de Matrícula – SIMAT- del año inmediatamente anterior. Parágrafo 3. Las instituciones educativas que oferten media técnica de carácter oficial con régimen especial o de carácter privado, así como las escuelas normales superiores privadas, que les corresponda afiliar a los estudiantes al Sistema General de Riesgos Laborales, lo harán con cargo a sus propios recursos. Para el caso de las escuelas normales de carácter estatal, la afiliación y el pago de los aportes la realizará el rector de dicha institución, en su calidad de ordenador del gasto, con cargo al Fondo de Servicios Educativos de que trata el Decreto 4791 de 2008, y ante la misma Administradora de

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Riesgos Laborales a la que su entidad territorial certificada en educación tenga afiliados a sus trabajadores. Parágrafo 4. Para el caso de la educación superior y de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, cuando la práctica se realice en escenarios que en sí mismos no constituyan una persona jurídica, la afiliación y el pago del aporte al Sistema General de Riesgos Laborales del estudiante estará a cargo de la institución de educación donde curse sus estudios. Artículo 5. Cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales. La cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales se iniciará el día calendario siguiente al de la afiliación y se mantendrá por todo el tiempo que dure la práctica o actividad. Artículo 6. Cotización y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales. La cotización al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes de que trata el presente decreto, se realizará sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) y para el cálculo del monto de la cotización, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1562 de 2012 y en los Decretos 1772 de 1994 y 1607 de 2002 o en las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. El pago de los aportes al Sistema se realizará a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA-, en las fechas establecidas para las personas jurídicas. La tarifa a pagar por la cobertura se determinará de acuerdo con la actividad económica principal o el centro de trabajo de la entidad, empresa o institución pública o privada donde se realice la práctica. Artículo 7. Modifíquese el artículo 15 del Decreto 2376 de 2010, el cual quedará así:

“Artículo 15. Garantías de seguridad, protección y bienestar de los estudiantes. La relación docencia - servicio debe garantizar que los estudiantes desarrollen sus prácticas formativas en condiciones adecuadas de seguridad, protección y bienestar, conforme a las normas vigentes, para lo cual ofrecerá las siguientes garantías: a. Los estudiantes que realicen prácticas formativas que impliquen riesgos frente a terceros, estarán cubiertos por una póliza de responsabilidad civil extracontractual, con una cobertura no inferior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b. Los estudiantes de posgrado serán afiliados a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales por el tiempo que dure su práctica. Para efectos de la afiliación y pago de aportes, se tendrá como base de cotización un salario mínimo legal mensual vigente. En todo caso, dicha afiliación no implicará un vínculo laboral, considerando que se da en el marco de una relación académica. c. Los turnos de las prácticas formativas de los estudiantes se fijarán atendiendo las normas, principios y estándares de calidad en la prestación del servicio de salud y de bienestar de los estudiantes y docentes. En cualquier caso, los turnos serán de máximo 12 horas, con descansos que garanticen al estudiante su recuperación física y mental y no podrán superar 66 horas por semana. d. Los estudiantes de programas académicos de formación en el área de la salud que requieran de residencia o entrenamiento que implique la prestación de servicios de salud por parte de ellos, tendrán derecho a alimentación, hotelería, ropa de trabajo y elementos de protección gratuitos, de acuerdo con las jornadas, turnos y servicios que cumplan en el marco de la práctica formativa.

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e. Los estudiantes de pregrado y de educación para el trabajo y el desarrollo humano en programas de formación laboral, serán afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales durante el tiempo que dure su práctica. La afiliación y cotización se realizará sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente (1smlmv) y en ningún caso implicará un vínculo laboral.

Parágrafo. Las garantías establecidas en el presente artículo serán responsabilidad de las instituciones que integran la relación docencia servicio, quienes financiarán la totalidad de los gastos que impliquen las mismas. Los convenios docencia – servicio establecerán las responsabilidades de las partes en la suscripción, financiación, pago, trámite y seguimiento de dichas garantías, así como la afiliación a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Riesgos Laborales, según corresponda

de acuerdo con el nivel académico” .

CAPÍTULO III De las obligaciones y los beneficios

Artículo 8. Responsabilidades de los estudiantes durante la realización de la práctica o actividad. Los estudiantes de que trata el presente decreto, tendrán las siguientes responsabilidades en su calidad de afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales:

1. Procurar el cuidado integral de su salud.

2. Dar cumplimiento a las recomendaciones en materia de prevención que le sean indicadas para el desarrollo de actividades dentro de su práctica.

3. Utilizar los elementos de protección personal que sean necesarios para la realización de la

práctica o actividad correspondiente.

4. Informar a la entidad territorial certificada en educación, a la institución educativa o a la empresa o institución pública o privada que lo afilió, la ocurrencia de incidentes, accidentes o de enfermedades causadas por la práctica o actividad.

Artículo 9. Obligaciones del responsable de la afiliación y pago. La entidad territorial certificada en educación, la institución de educación, la escuela normal superior o la empresa o institución pública o privada que afilia y paga los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales del estudiante, tendrán las siguientes obligaciones:

1. Realizar los trámites administrativos de afiliación de los estudiantes al Sistema General de Riesgos Laborales.

2. Pagar los aportes al Sistema a través de la PILA.

3. Reportar las novedades que se presenten, a la Administradora de Riesgos Laborales

respectiva.

4. Reportar los accidentes y las enfermedades ocurridas con ocasión de la práctica o actividad, a la Administradora de Riesgos Laborales y a la Entidad Promotora de Salud respectiva del estudiante.

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Artículo 10. Obligaciones de la entidad, empresa o institución pública o privada en donde se realice la práctica. La entidad, empresa o institución pública o privada en donde se realice la práctica, deberá:

1. Capacitar al estudiante sobre las actividades que va a desarrollar en el escenario de práctica, y explicarle los riesgos a los que va a estar expuesto junto con las medidas de prevención y control para mitigarlos.

2. Acoger y poner en práctica las recomendaciones que en materia de prevención del riesgo imparta la Administradora de Riesgos Laborales.

3. Informar los accidentes y las enfermedades ocurridos con ocasión de la práctica o actividad, a la Administradora de Riesgos Laborales y a la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliado el estudiante, cuando la empresa o institución pública o privada en donde se realice la práctica no es la obligada a realizar la afiliación y el pago.

4. Verificar que el estudiante use los elementos de protección personal en el desarrollo de su

práctica o actividad.

5. Incluir al estudiante en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuando la empresa o institución pública o privada esté en la obligación de tenerlo.

Artículo 11. Obligaciones de la institución de educación. Corresponde a las instituciones de educación a las que pertenezcan los estudiantes, que deban ser afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales de conformidad con el presente decreto:

1. Revisar periódicamente que el estudiante en práctica desarrolle labores relacionadas exclusivamente con su programa de formación o educación, que ameritaron su afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales.

2. Verificar que el espacio de práctica cuente con los elementos de protección personal

apropiados según el riesgo ocupacional. Artículo 12. Supervisión de la práctica. La entidad, empresa o institución pública o privada en la que el estudiante realice su práctica podrá designar una persona que verifique el cumplimiento de las condiciones de prevención, higiene y seguridad industrial y de las labores formativas asignadas al estudiante. Artículo 13. Protección y prevención a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales. Las Administradoras de Riesgos Laborales deberán implementar y desarrollar a favor de los estudiantes todas las actividades establecidas en el Decreto-Ley 1295 de 1994, en la Ley 1562 de 2012 y las demás normas vigentes sobre la materia. Frente a los accidentes ocurridos con ocasión de la práctica o actividad de los estudiantes afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales, la Administradora de Riesgos Laborales respectiva realizará la investigación del mismo en un término no superior a quince (15) días,

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contados a partir del reporte del evento, y recomendará las acciones de prevención conforme a las causas analizadas. Artículo 14. Prestaciones económicas y asistenciales del Sistema General de Riesgos Laborales. Los estudiantes de que trata el presente decreto, tendrán todas las prestaciones económicas y asistenciales del Sistema General de Riesgos Laborales establecidas en el Decreto-Ley 1295 de 1994, en la Ley 776 de 2002, en la Ley 1562 de 2012 y en las demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

CAPÍTULO IV Disposiciones finales

Artículo 15. De la responsabilidad y sanciones. El incumplimiento de los deberes consagrados en el presente decreto, dará lugar a las investigaciones disciplinarias, fiscales y/o penales pertinentes de acuerdo con la ley. La inspección, vigilancia y control será ejercida por la Superintendencia Financiera de Colombia, por la Superintendencia Nacional de Salud y por el Ministerio del Trabajo, de acuerdo con las normas vigentes. Artículo 16. Disposiciones complementarias. Los aspectos concernientes a la afiliación y pago de aportes no previstos en el presente decreto, se regirán por las normas del Sistema General de Riesgos Laborales. Artículo 17. Vigencia y modificaciones. El presente decreto rige a partir del 1 de febrero de dos mil quince (2015) y modifica el artículo 15 del Decreto 2376 de 2010.

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Decreto 056 de 2015

por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y

pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para

operar el SOAT.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades, constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los numerales 5 del artículo 193, 6

del artículo 195 y 5 del artículo 197 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los artículos 43 y 167 de la Ley 100 de 1993 y en desarrollo del parágrafo 4° del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007

y de los artículos 111, 112, 113, 114 y 115 del Decreto-ley 019 de 2012, y

CONSIDERANDO: Que en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ha previsto la cobertura para la atención de víctimas de accidentes de tránsito, de riesgos catastróficos de origen natural y eventos terroristas, a través de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), en adelante Subcuenta ECAT del Fosyga; Que la Subcuenta ECAT del Fosyga tiene por objeto garantizar la atención en salud y las indemnizaciones a que normativamente haya lugar, por daños generados en la integridad de las personas como consecuencia de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de un accidente de tránsito cuando no exista cobertura por parte del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, en adelante SOAT; Que el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 facultó al entonces Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), para aprobar otros eventos catastróficos, Consejo derogado al tenor del artículo 3° de la Ley 1122 de 2007, a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión de Regulación en Salud (CRES), entidad creada en la misma disposición; Que el artículo 223 de la Ley 100 de 1993 establece las fuentes de financiación de la Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), del Fosyga; Que el parágrafo 4° del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, asignó directamente al Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, las funciones propias del Consejo de Administración del Fosyga, entre las cuales está comprendida la de aprobar otros eventos catastróficos con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga; Que conforme con lo establecido en los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el SOAT tiene por objeto cubrir a las víctimas de accidentes de

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tránsito los gastos que se deban sufragar por muerte, atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria e incapacidad; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de la víctima a las entidades del sector salud; y de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993, cuando el accidente sea ocasionado por un vehículo no identificado o no asegurado, los servicios de salud, indemnizaciones y gastos serán cubiertos por el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga); Que teniendo en cuenta que las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deben estar afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y los servicios contenidos en su artículo 54 ya están garantizados por cuenta de su plan de beneficios, el artículo 89 del Decreto 4800 de 2011 estableció que la Subcuenta ECAT del Fosyga, tendrá a cargo solamente el reconocimiento y pago de los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria ya mencionados que no estén cubiertos por el plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni por regímenes especiales o cualquier tipo de seguro en salud de que sea titular o beneficiaria la víctima; Que con la expedición de la Ley 1438 de 2011 y del Decreto-ley 019 de 2012, han surgido condiciones nuevas en la cobertura de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural y eventos terroristas, tales como plazos, alcances, precisión de trámites y unificación de conceptos, lo que requiere replantear la reglamentación actual a efectos de contemplar límites y precisiones de competencia en las coberturas, generar condiciones de coordinación entre todos los actores del Sistema General de Seguridad Social Integral y procurar mayor flujo de recursos a los prestadores de servicios de salud, siendo necesario expedir una nueva reglamentación que contenga tales disposiciones; Que por lo anterior, se hace necesario reglamentar las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago, ejecución de recursos y funcionamiento de la Subcuenta ECAT del Fosyga armonizando su contenido con lo establecido en la Ley 1438 de 2011 y el Decreto-ley 019 de 2012, al igual que reglamentar dichas condiciones Respecto del SOAT, en cuanto a las criterios comunes de cobertura y valores asegurados, para evitar duplicidad en los pagos a la luz del aseguramiento en salud dentro del Plan de Beneficios, contribuyendo con ello a la eficacia y eficiencia para la necesaria consolidación y racionalización de trámites a que refiere el Decreto-ley 019 de 2012; En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

TÍTULO I

ASPECTOS GENERALES Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, en que deben operar tanto la Subcuenta ECAT del Fosyga, como las entidades aseguradoras autorizadas para

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expedir el SOAT y demás entidades referidas en el ámbito de aplicación de este acto administrativo. Las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, serán atendidas conforme lo dispuesto en dicha ley, en el Decreto 4800 de 2011 y las demás normas que en su desarrollo se expidan y recibirán los beneficios establecidos en tales disposiciones. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), a las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), a las Entidades Territoriales, a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), a las administradoras de los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, a los reclamantes de los servicios médicos, las indemnizaciones y los gastos aquí previstos, así como a las demás entidades que puedan llegar a tener alguna obligación o responsabilidad relacionada con las reclamaciones de que trata este acto administrativo. Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, adóptense las siguientes definiciones: 1. Accidente de tránsito. Suceso ocurrido dentro del territorio nacional, en el que se cause daño en la integridad física o mental de una o varias personas, como consecuencia del uso de la vía por al menos un vehículo automotor. No se entenderá como accidente de tránsito para los efectos de este decreto, aquel producido por la participación del vehículo automotor en espectáculos o actividades deportivas. 2. Beneficiario. Es la persona que acredite tener derecho a los servicios médicos, indemnizaciones y/o gastos de que trata el Título III del presente decreto, de acuerdo con las coberturas allí señaladas. 3. Evento catastrófico de origen natural. Para efectos del presente decreto son eventos catastróficos de origen natural los sismos, maremotos, erupciones volcánicas, deslizamientos de tierra, inundaciones, avalanchas, vendavales, huracanes, tornados, incendios y rayos que producen daños en la salud o la muerte de personas. 4. Eventos terroristas. Para efectos del presente decreto se consideran eventos terroristas los provocados con bombas u otros artefactos explosivos, los causados por ataques terroristas a municipios, así como las masacres terroristas, que generen a personas de la población civil, la muerte o deterioro en su integridad personal. 5. Otros eventos. Son aquellos eventos diferentes a los establecidos en el presente artículo, que afectan a una o varias personas y que por haber superado la capacidad de atención de la entidad territorial donde se presentó el evento, generan la necesidad de ayuda externa. Estos eventos deberán ser aprobados como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social en ejercicio de las funciones propias del Consejo de Administración del Fosyga y las víctimas del mismo serán beneficiarias de los servicios médicos, indemnizaciones y gastos de que trata el presente decreto con cargo a los recursos de la Subcuenta ECAT.

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6. Vehículo automotor. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se entiende por vehículo automotor todo aparato provisto de un motor propulsor, destinado a circular por el suelo para el transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado. No quedan comprendidos dentro de esta definición los vehículos que circulan sobre rieles y los vehículos agrícolas e industriales siempre y cuando no circulen por vías o lugares públicos por sus propios medios. 7. Vía. De conformidad con lo establecido en la Ley 769 de 2002, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, entiéndase por vía toda zona de uso público o privado destinada al tránsito de vehículos, personas y animales. 8. Víctima. Es toda persona que ha sufrido daño en su salud como consecuencia de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de otro evento aprobado.

TÍTULO II

SUBCUENTA DE SEGURO DE RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO (ECAT) DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA (FOSYGA)

Artículo 4°. Financiación de la Subcuenta ECAT del Fosyga. Esta Subcuenta se financiará con: 1. Las transferencias efectuadas por las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, constituidas por la diferencia entre el 20% del valor de las primas emitidas en el bimestre inmediatamente anterior y el monto definido por el Ministerio de Salud y Protección Social para cubrir el pago de las indemnizaciones correspondientes al amparo de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y el total de costos asociados al proceso de reconocimiento. La transferencia a que refiere este numeral se realizará bimestralmente, dentro de los quince (15) primeros días hábiles siguientes al corte del bimestre correspondiente, de conformidad con lo establecido en los incisos 1° y 4° del numeral 2 del artículo 199 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incisos modificados por el numeral 9 del artículo 244 de la Ley 100 de 1993 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 2. Una contribución equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la prima anual establecida para el SOAT, que se cobrará en adición a ella. Las compañías aseguradoras autorizadas para su expedición, estarán obligadas a recaudar esta contribución y a transferirla en su totalidad al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes. 3. Los recursos que por cualquier medio recupere el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), que haya pagado con ocasión de la atención a personas por un accidente de tránsito, cuando exista incumplimiento del propietario del vehículo automotor de la obligación de adquirir el SOAT.

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4. Los rendimientos de sus inversiones. 5. Los demás que determine la ley. Parágrafo. En caso de que las compañías aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, concedan descuentos sobre las tarifas máximas fijadas en las normas vigentes sobre la materia, dichos descuentos no se trasladarán a las contribuciones o transferencias que estas compañías deben hacer a los Fondos de Solidaridad y Garantía (Fosyga), y el Fondo Nacional de Seguridad Vial, tarifas que se calcularán, cobrarán, pagarán y transferirán con base en las máximas establecidas. Artículo 5°. Destinación de los recursos. Los recursos de la Subcuenta ECAT del Fosyga, tendrán la siguiente destinación: 1. El pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente decreto, de las víctimas de accidentes de tránsito cuando no exista cobertura por parte del SOAT, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas y de los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, de acuerdo con lo establecido en el Decreto-ley 019 de 2012, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. 2. Los gastos derivados de la atención brindada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas de que trata el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 y los servicios de asistencia en salud a que refiere el artículo 54 de la misma ley, no incluidos en el Plan de Beneficios de la víctima, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Decreto 4800 de 2011 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 3. Gastos para la administración de los recursos del Fosyga. 4. Las demás que determine la ley. Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social, previo estudio técnico de los riesgos que asume la Subcuenta ECAT, establecerá una provisión, que deberá mantenerse anualmente, para atender los mayores gastos que puedan generarse por las coberturas a cargo de la Subcuenta ECAT. El saldo restante después de asignar los recursos para los gastos del presente artículo, incluida la provisión, podrá destinarse a la financiación de programas institucionales de prevención, accesibilidad y atención de accidentes de tránsito, de eventos catastróficos y terroristas y de aquellos destinados al tratamiento y rehabilitación de sus víctimas. Estos recursos serán complementarios a los destinados por las entidades territoriales para la atención de urgencias.

TÍTULO III

SERVICIOS DE SALUD, INDEMNIZACIONES Y GASTOS A RECONOCER A LAS VÍCTIMAS POR DAÑOS CAUSADOS COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO,

EVENTOS CATASTRÓFICOS DE ORIGEN NATURAL, EVENTOS TERRORISTAS Y LOS

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DEMÁS EVENTOS APROBADOS POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL EN SU CALIDAD DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL FOSYGA

Artículo 6°. Servicios de salud y prestaciones económicas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 192 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 112 del Decreto-ley 019 de 2012, las víctimas de que trata este decreto, tendrán derecho al cubrimiento de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones; indemnización por incapacidad permanente, gastos de transporte y movilización al establecimiento hospitalario o clínico, indemnización por muerte y gastos funerarios en las cuantías señaladas en la normativa vigente. Parágrafo. Para efectos del presente decreto, las coberturas y valores por los servicios de salud, indemnizaciones y gastos aquí regulados, se entenderán fijadas para cada víctima y se aplicarán independientemente al número de víctimas resultantes de un mismo accidente de tránsito, evento terrorista, evento catastrófico de origen natural o de otro evento aprobado.

CAPÍTULO I

De los servicios de salud Artículo 7°. Servicios de salud. Para efectos del presente decreto, los servicios de salud otorgados a las víctimas de accidente de tránsito, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas o de los eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, son los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, suministrados a la víctima por un prestador de servicios de salud habilitado, destinados a lograr su estabilización, tratamiento y la rehabilitación de sus secuelas y de las patologías generadas como consecuencia de los mencionados eventos, así como el tratamiento de las complicaciones resultantes de dichos eventos a las patologías que Esta traía. Los servicios de salud que deben ser brindados a las víctimas de que trata el presente decreto comprenden: 1. Atención inicial de urgencias y atención de urgencias. 2. Atenciones ambulatorias intramurales. 3. Atenciones con internación. 4. Suministro de dispositivos médicos, material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis. 5. Suministro de medicamentos. 6. Tratamientos y procedimientos quirúrgicos. 7. Traslado asistencial de pacientes. 8. Servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico.

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9. Rehabilitación física. 10. Rehabilitación mental. El traslado asistencial de pacientes entre las distintas instituciones prestadoras de servicios de salud, se pagará con cargo a los recursos del SOAT o de la Subcuenta ECAT del Fosyga, al valor establecido por el Gobierno nacional. Hasta tanto se expida la reglamentación correspondiente, se pagará a la tarifa institucional del Prestador de Servicios de Salud. Parágrafo 1°. El prestador de servicios de salud debe estar inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS), a través de la respectiva entidad territorial en donde se encuentra habilitado y presta los servicios. Parágrafo 2°. Todo servicio de salud deberá ser atendido por prestadores de servicios de salud habilitados por la autoridad competente, en el lugar en que se preste el servicio y sólo podrá prestarse en la jurisdicción en la que se encuentre habilitado por el ente territorial competente. Parágrafo 3°. Cuando la institución prestadora de servicios de salud no cuente con el grado de complejidad del servicio requerido por la víctima, deberá remitirla a través de los procedimientos de referencia y contrarreferencia, a la Institución Prestadora de Servicios de Salud más cercana y habilitada para prestar el servicio requerido. Artículo 8°. Legitimación para reclamar. Tratándose de los servicios de salud previstos en el presente decreto, prestados a una víctima de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista, o de otro evento aprobado, el legitimado para solicitar el reconocimiento y pago de los mismos al Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que se defina para el efecto, o a la compañía de seguros que expida el SOAT, según corresponda, es el prestador de servicios de salud que haya atendido a la víctima. Artículo 9°. Cobertura. Las cuantías correspondientes a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista o de otro evento aprobado, serán cubiertas por la compañía aseguradora del SOAT o por la Subcuenta ECAT del Fosyga, según corresponda, así: 1. Por la compañía aseguradora, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del SOAT, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito. En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados, cada entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a cualquiera de estas entidades; aquella a quien se dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las compañías entre sí.

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En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores y entre ellos haya asegurados y no asegurados o no identificados, se procederá según lo previsto en el inciso anterior para el caso de vehículos asegurados, pero el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no identificados y el pago a los terceros, estará a cargo del Fosyga. 2. Por la Subcuenta ECAT del Fosyga, cuando los servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado no se encuentre identificado o no esté asegurado con la póliza del SOAT, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito. 3. Por la Subcuenta ECAT del Fosyga, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un evento terrorista, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del evento. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá constituir una reserva especial para cubrir los servicios de salud de las víctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope. 4. Por la Subcuenta ECAT del Fosyga, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un evento catastrófico de origen natural o de otros eventos declarados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del evento. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá constituir una reserva especial para cubrir los servicios de salud de las víctimas que requieran asistencia por encima de dicho tope. Parágrafo 1°. Los pagos por los servicios de salud que excedan los topes de cobertura establecidos en el presente artículo, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado a la que se encuentra afiliada la víctima, por la entidad que administre el régimen exceptuado de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 cuando la víctima pertenezca al mismo, o por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), a la que se encuentra afiliada, cuando se trate de un accidente laboral. Parágrafo 2°. Cuando se trate de población no afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez superados los topes, dicha población tendrá derecho a la atención en salud en instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas que tengan contrato con la entidad territorial para el efecto. En estos casos, el prestador de servicios de salud, informará de tal situación a la Dirección Distrital o Departamental de Salud que le haya habilitado sus servicios para que proceda a adelantar los trámites de afiliación, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 1122 de 2007 y el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Parágrafo 3°. Si la víctima cuenta con un plan voluntario, complementario o adicional de salud, podrá elegir ser atendido por la red de prestación de esos planes; en este caso, los primeros ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) que se requieran para la atención, serán cubiertos por la compañía de seguros autorizada para expedir el SOAT o por la Subcuenta ECAT del Fosyga, según quien asuma la cobertura, conforme a lo previsto en el presente decreto.

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Superada dicha cobertura, se asumirá la prestación con cargo al mencionado plan voluntario, complementario o adicional de salud. Aquellos servicios que se requieran y que no estén amparados o cubiertos por el plan voluntario, complementario o adicional de salud, serán asumidos con cargo al Plan Obligatorio de Salud. En cualquier caso, las empresas que ofrecen planes voluntarios, complementarios o adicionales de salud, no podrán limitar la cobertura a sus usuarios respecto de los servicios médicos que estos requieran por el sólo hecho de tener origen en accidentes de tránsito, eventos terroristas, eventos catastróficos de origen natural o los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga. Artículo 10. Tarifas. A los servicios de salud prestados a las víctimas de accidentes de tránsito, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, se aplicarán las tarifas establecidas en el Decreto 2423 de 1996, modificado por el Decreto 887 de 2001 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. En caso de medicamentos suministrados por el prestador de servicios de salud e incorporados por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos al régimen de control directo de precios, se pagarán conforme al precio indicado por dicha entidad o quien haga sus veces. Cuando un prestador de servicios de salud suministre una tecnología en salud que no tenga asignada una tarifa en el Decreto 2423 de 1996, modificado por el Decreto 887 de 2001, o en la regulación que expida la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, o quien asuma sus competencias, el valor a reconocer será el de la tarifa que tenga definida la Institución Prestadora de Servicios de Salud, previa la comprobación de la Institución Prestadora de Servicios de Salud de que dicho procedimiento no se encuentra relacionado en el mencionado decreto bajo otra denominación. Parágrafo. El Gobierno nacional, dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto actualizará y ajustará el manual tarifario adoptado mediante el Decreto 2423 de 1996, modificado por el Decreto 887 de 2001 y realizará de manera periódica, mínimo cada cinco (5) años, la revisión y ajustes correspondientes. Artículo 11. Término para presentar las reclamaciones. Los Prestadores de Servicios de Salud deberán presentar las reclamaciones por servicios de salud, en el siguiente término: a) Ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, dentro del año siguiente a la fecha en la que se prestó el servicio o a la del egreso de la víctima de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, con ocasión de la atención médica que se le haya prestado; b) Ante la compañía aseguradora que corresponda, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio.

CAPÍTULO II

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Indemnización por incapacidad permanente Artículo 12. Indemnización por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente. Artículo 13. Beneficiario y legitimado para reclamar. Se considerará beneficiario y legitimado para reclamar la indemnización por incapacidad permanente ante la Subcuenta ECAT del Fosyga o ante la entidad aseguradora autorizada para expedir el SOAT, según corresponda, la víctima de un accidente de tránsito, de un evento terrorista, de un evento catastrófico de origen natural o de otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando por causa de dichos eventos, hubiere perdido la capacidad laboral en alguno de los porcentajes establecidos en la tabla contenida en el artículo 14 del presente decreto, pérdida que deberá ser calificada por la autoridad competente. Artículo 14. Responsable del pago y valor a reconocer. La indemnización por incapacidad permanente será cubierta por: a) La compañía de seguros cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT; b) La Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado, un vehículo sin póliza de SOAT, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social. El valor de la indemnización por incapacidad permanente se regirá en todos los casos por la siguiente tabla:

PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN EN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES

(SMLDV) Mayor a 50 180 Mayor a 49 hasta 50 171,5 Mayor a 48 hasta 49 168 Mayor a 47 hasta 48 164,5 Mayor a 46 hasta 47 161 Mayor a 45 hasta 46 157,5 Mayor a 44 hasta 45 154 Mayor a 43 hasta 44 150,5 Mayor a 42 hasta 43 147 Mayor a 41 hasta 42 143,5 Mayor a 40 hasta 41 140 Mayor a 39 hasta 40 136,5

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Mayor a 38 hasta 39 133 Mayor a 37 hasta 38 129,5 Mayor a 36 hasta 37 126 Mayor a 35 hasta 36 122,5 Mayor a 34 hasta 35 119 Mayor a 33 hasta 34 115,5 Mayor a 32 hasta 33 112 Mayor a 31 hasta 32 108,5 Mayor a 30 hasta 31 105 Mayor a 29 hasta 30 101,5 Mayor a 28 hasta 29 98 Mayor a 27 hasta 28 94,5 Mayor a 26 hasta 27 91 Mayor a 25 hasta 26 87,5 Mayor a 24 hasta 25 84 Mayor a 23 hasta 24 80,5 Mayor a 22 hasta 23 77 Mayor a 21 hasta 22 73,5 Mayor a 20 hasta 21 70 Mayor a 19 hasta 20 66,5 Mayor a 18 hasta 19 63 Mayor a 17 hasta 18 59,5 Mayor a 16 hasta 17 56 Mayor a 15 hasta 16 52,5

Mayor a 14 hasta 15 49 Mayor a 13 hasta 14 45,5 Mayor a 12 hasta 13 42 Mayor a 11 hasta 12 38,5 Mayor a 10 hasta 11 35 Mayor a 9 hasta 10 31,5 Mayor a 8 hasta 9 28 Mayor a 7 hasta 8 24,5 Mayor a 6 hasta 7 21 Mayor a 5 hasta 6 17,5 De 1 hasta 5 14

Parágrafo 1°. La calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación. Parágrafo 2°. No serán beneficiarios de la indemnización por incapacidad permanente a cargo del Fosyga, quienes a la fecha de la ocurrencia del evento se encuentren afiliados en estado “activo” al Sistema General de Riesgos Laborales y el evento que ocasionó el estado de invalidez se trate

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de un accidente de trabajo o quienes hayan obtenido una pensión de invalidez o una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez por parte del Sistema General de Pensiones. Artículo 15. Término para presentar la reclamación. La solicitud de indemnización por incapacidad permanente deberá presentarse en el siguiente término: a) Ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Decreto-ley 019 de 2012, dentro del año siguiente a la fecha en la que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral; b) Ante la compañía aseguradora que corresponda, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio. En cualquiera de los dos casos, siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del evento y la solicitud de calificación de la invalidez no haya pasado más de dieciocho (18) meses calendario. Artículo 16. Incapacidades temporales. Las incapacidades temporales que se generen como consecuencia de un accidente de tránsito, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista y los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, serán cubiertas por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo a la que estuviere afiliada la víctima si el accidente fuere de origen común, o por la Administradora de Riesgos Laborales si este fuere calificado como accidente de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, los artículos 2° y 3° de la Ley 776 de 2002, el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

CAPÍTULO III

Indemnización por muerte y gastos funerarios Artículo 17. Indemnización por muerte y gastos funerarios. Es el valor a reconocer a los beneficiarios de la víctima que haya fallecido como consecuencia de un accidente de tránsito, de un evento terrorista, de un evento catastrófico de origen natural u otro evento aprobado. Parágrafo. En el caso de los accidentes de tránsito, para proceder al reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios a los beneficiarios, la muerte de la víctima debió haber ocurrido dentro del año siguiente a la fecha de la ocurrencia del accidente en comento. Artículo 18. Beneficiarios y legitimados para reclamar. Se considerará beneficiario y legitimado para reclamar la indemnización por muerte y gastos funerarios, el cónyuge o compañero (a) permanente de la víctima, en la mitad de la indemnización y sus hijos en la otra mitad, distribuida en partes iguales. De no haber hijos, la totalidad de la indemnización corresponderá al cónyuge o compañero (a) permanente; de no existir alguno de los anteriores, serán beneficiaros los padres y a falta de ellos los hermanos de la víctima. Artículo 19. Valor a pagar y responsable del pago. Se reconocerá y pagará una sola indemnización por muerte y gastos funerarios por víctima, en cuantía equivalente a setecientos

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cincuenta (750) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, del evento terrorista del evento catastrófico de origen natural o del aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga. La indemnización por muerte y gastos funerarios será cubierta por: a) La compañía de seguros cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT; b) La Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado, un vehículo sin póliza de SOAT, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga. Artículo 20. Término para presentar la reclamación. La reclamación por muerte y gastos funerarios deberá presentarse en el siguiente término: a) Ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Decreto-ley 019 de 2012, dentro del año siguiente a la fecha de fallecimiento de la víctima que se señala en su Registro Civil de Defunción; b) Ante la compañía aseguradora que corresponda, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio.

CAPÍTULO IV

Gastos de transporte y movilización a la institución prestadora de servicios de salud Artículo 21. Gastos de transporte. Es el valor a reconocer a la persona natural o jurídica que demuestre haber incurrido en gastos de transporte y movilización de la víctima, desde el sitio de la ocurrencia del accidente de tránsito, del evento catastrófico de origen natural, del evento terrorista o de otro evento aprobado, hasta la institución prestadora de servicios de salud pública o privada a donde aquella sea trasladada. El valor de la indemnización por gasto de transporte no incluye el transporte de la víctima entre distintas instituciones prestadoras de servicios de salud. Artículo 22. Beneficiarios y legitimados para reclamar. Se considerará beneficiario y legitimado para reclamar el reconocimiento de los gastos de transporte de la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o del que sea aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, las personas naturales o jurídicas que demuestren haber efectuado el transporte a que se refiere el artículo anterior, a través de la presentación del formulario que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, que deberá estar suscrito por la persona designada por la IPS. Parágrafo. Cuando se trate de transporte realizado por ambulancias, solo se reconocerá la indemnización a las entidades habilitadas para prestar estos servicios, quienes podrán presentar

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las reclamaciones de manera acumulada, por periodos mensuales de conformidad con los formatos que para tal fin adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social. Artículo 23. Responsable del pago. La indemnización por gastos de transporte será cubierta por: a) La compañía de seguros cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT; b) La Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado, un vehículo sin póliza de SOAT, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga. Artículo 24. Término para presentar la reclamación. La reclamación por gastos de transporte del lugar del evento al centro asistencial deberá presentarse en el siguiente término: a) Ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Decreto-ley 019 de 2012, dentro del año siguiente a la fecha en que se prestó el servicio de transporte; b) Ante la compañía aseguradora que corresponda, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio. Artículo 25. Tarifa. De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 112 del Decreto-ley 019 de 2012, los gastos de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, se pagarán por una sola vez en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal diario vigente (smldv) al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, del evento catastrófico de origen natural, del evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga.

TÍTULO IV

DOCUMENTOS EXIGIDOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE PAGO DE RECLAMACIONES

Artículo 26. Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de los servicios de salud. Para elevar la solicitud de pago de los servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, los prestadores de servicios de salud deberán radicar ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o la entidad que se defina para el efecto o ante la aseguradora, según corresponda, los siguientes documentos:

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1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y de Protección Social, debidamente diligenciado. El medio magnético deberá contar con una firma digital certificada. 2. Cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito: 2.1. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, documento que debe contener los datos específicos señalados en los artículos 31 y 32 del presente decreto. 2.2. Los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto. 3. Cuando se trate de víctimas de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas: 3.1. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, documento que debe contener los datos específicos señalados en los artículos 31 y 32 del presente decreto. 3.2. Los documentos que soportan el contenido de la historia clínica o el resumen clínico de atención señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto. 3.3. Certificado emitido por el consejo municipal de gestión del riesgo, en el que conste que la persona es o fue víctima de uno de los eventos mencionados. 4. Original de la factura o documento equivalente de la IPS que prestó el servicio, que debe contener como mínimo la información señalada en el artículo 33 del presente decreto. 5. Cuando se reclame el valor del material de osteosíntesis, factura o documento equivalente del proveedor de la IPS. Artículo 27. Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad permanente. Para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado, la víctima o a quien este haya autorizado, deberá radicar ante la aseguradora o ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o su apoderado, según corresponda, los siguientes documentos: 1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado. 2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.

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4. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas. 5. Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones. 6. Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o representante. 7. Copia del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador. 8. Poder en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad. Artículo 28. Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios. Para radicar la solicitud de indemnización por muerte y gastos funerarios de una víctima de accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de otro evento aprobado, los beneficiarios deberán radicar ante la aseguradora o el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, según corresponda los siguientes documentos: 1. Formulario que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, debidamente diligenciado. 2. Epicrisis o resumen clínico de atención, si la víctima de accidente de tránsito, fue atendida antes de su muerte. 3. Certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de un evento catastrófico de origen natural o de un evento terrorista. 4. Registro Civil de Defunción de la víctima. 5. Certificado de inspección técnica del cadáver o certificado emanado de la Fiscalía General de la Nación. 6. Copia del Registro Civil de Matrimonio cuando sea el cónyuge quien realice la reclamación o haga parte de los reclamantes, o acta de conciliación extraprocesal o escritura pública, en el caso de compañero (a) permanente donde hayan expresado su voluntad de formar una unión marital de hecho o sentencia judicial en donde se declare la unión marital de hecho.

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7. Copia de los registros civiles de nacimiento cuando sean los hijos de la víctima los reclamantes o hagan parte de los mismos. 8. Copia del Registro Civil de Nacimiento de la víctima cuando sean los padres de la víctima los reclamantes. 9. Copia de los registros civiles de nacimiento de la víctima y sus hermanos cuando estos sean los reclamantes. 10. Copia del documento de identificación de los reclamantes. 11. Manifestación en la que se indique si existen o no otros beneficiarios con igual o mejor derecho que los reclamantes para acceder a la indemnización. 12. Sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador del menor (es) de edad, cuando estos sean los beneficiarios y quien reclama no es uno de sus ascendientes. Artículo 29. Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por gastos de transporte al centro asistencial. Para radicar la solicitud de indemnización de que trata el artículo 21 del presente decreto, los reclamantes deberán radicar ante la aseguradora o ante el Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, según corresponda, los siguientes documentos: 1. Formulario que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado. Dicho formulario deberá estar suscrito por la persona designada por la institución prestadora de servicios de salud, para el trámite de admisiones. 2. Copia de la cédula de ciudadanía del reclamante. 3. Cuando el transporte haya sido prestado por una ambulancia, copia de la factura. Artículo 30. Prohibición de solicitud de documentos adicionales. Ni el Fosyga, ni las aseguradoras autorizadas para operar el SOAT podrán solicitar a los reclamantes documentos adicionales a los establecidos en el presente decreto ni en la resolución que emita el Ministerio de Salud y Protección Social para tramitar y pagar los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente decreto.

TÍTULO V

ASPECTOS COMUNES A LA COBERTURA DE LOS SERVICIOS DE SALUD,

INDEMNIZACIONES Y GASTOS A RECONOCER A LAS VÍCTIMAS POR DAÑOS CAUSADOS COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO, DE EVENTOS TERRORISTAS, DE EVENTOS CATASTRÓFICOS DE ORIGEN NATURAL O LOS QUE SEAN APROBADOS POR

EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL EN SU CALIDAD DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL FOSYGA

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Artículo 31. Contenido de la Epicrisis. Para los efectos del presente decreto la epicrisis debe contener como mínimo los siguientes datos: 1. Primer nombre y primer apellido del paciente. 2. Tipo y número de identificación y/o número de historia clínica. 3. Servicio de ingreso. 4. Hora y fecha de ingreso. 5. Servicio de egreso. 6. Hora y fecha de egreso. 7. Motivo de consulta. 8. Enfermedad actual, información que debe contener: 8.1. La relación con el evento que originó la atención. 8.2. Relación de recibido del paciente en caso de ingreso por remisión de otra IPS. 9. Antecedentes. 10. Revisión por sistemas relacionada con el motivo que originó el servicio. 11. Hallazgos del examen físico. 12. Diagnóstico de ingreso. 13. Conducta: incluye la solicitud de procedimientos diagnósticos y el plan de manejo terapéutico. 14. Cambios en el estado del paciente que conlleven a modificar la conducta o el manejo. 15. Resultados de la totalidad de procedimientos diagnósticos y todos aquellos que justifiquen los cambios en el manejo o en el diagnóstico. 16. Justificación de indicaciones terapéuticas cuando estas lo ameriten. 17. Diagnósticos de egreso. 18. Condiciones generales a la salida del paciente que incluya incapacidad si la hubiere. 19. Plan de manejo ambulatorio.

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20. En caso que el paciente sea remitido a otra IPS, relación de la remisión. 21. Primer nombre y primer apellido, firma y número de registro del médico que diligencie el documento. Parágrafo 1°. Los requisitos contenidos en el presente artículo aplican solamente a las epicrisis que se presenten como soporte de las reclamaciones por servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente decreto y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deberán cumplir con su contenido obligatoriamente para el pago de los servicios de salud correspondientes Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y Protección Social revisará el contenido de la epicrisis aquí señalado y lo modificará en caso de considerarlo necesario. Artículo 32. Contenido del resumen clínico de atención. Para los efectos del presente decreto el resumen clínico de atención se diligenciará para servicios de salud ambulatorios y debe contener como mínimo los siguientes datos: 1. Primer nombre y primer apellido del paciente. 2. Tipo y número de identificación y/o número de historia clínica. 3. Edad y sexo del paciente. 4. Servicio de ingreso. 5. Fecha de atención. 6. Motivo de consulta. 7. Enfermedad actual en donde debe indicarse: 7.1. La relación con el evento que originó la atención. 7.2. Si se trata de la prestación de servicios de ayudas diagnósticas, interpretación médica del paraclínico facturado. 8. Revisión por sistemas relacionada con el motivo que originó la atención. 9. Antecedentes. 10. Examen físico. 11. Diagnóstico. 12. Plan de tratamiento.

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13. Primer nombre y primer apellido, firma y número de registro del médico que diligencie el documento. 14. Cuando se hayan suministrado medicamentos deberá indicarse presentación, dosificación, frecuencia y tiempo de tratamiento. Parágrafo 1°. Los requisitos contenidos en el presente artículo aplican solamente a los resúmenes clínicos de atención que se presenten como soporte de las reclamaciones por servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente decreto y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deberán cumplir con su contenido obligatoriamente para el pago de los servicios de salud correspondientes. Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y Protección Social revisará el contenido de la epicrisis aquí señalado y lo modificará en caso de considerarlo necesario. Artículo 33. Requisitos de la factura por prestación de servicios de salud o documento equivalente. La factura o documento equivalente, presentada por los Prestadores de Servicios de Salud, debe cumplir con los requisitos establecidos en las normas legales y reglamentarias vigentes. Artículo 34. Obligación de emitir certificaciones de pólizas no expedidas. Las aseguradoras autorizadas para operar el SOAT, cuando identifiquen que la póliza con cargo a la cual una persona natural o jurídica reclama el reconocimiento de las indemnizaciones y gastos de que trata el presente decreto, no fue expedida por la aseguradora, esta deberá emitir una certificación en tal sentido. Artículo 35. Censo de víctimas de eventos catastróficos de origen natural y de eventos terroristas. Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ocurrencia de un evento catastrófico de origen natural o de un evento terrorista, el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del municipio en donde este ocurrió, elaborará un censo con la población que resultó víctima y lo remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que se defina para el efecto. El censo deberá especificar como mínimo, el nombre e identificación de la víctima y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del evento. La remisión del mencionado censo o de la certificación en la que conste que la víctima hace parte del censo, constituirá condición indispensable para la acreditación de la calidad de víctima y el consecuente pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente decreto. Artículo 36. Verificación de requisitos. Presentada la reclamación, las compañías de seguros autorizadas para operar el SOAT y el Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, según corresponda, estudiarán su procedencia, para lo cual, deberán verificar la ocurrencia del hecho, la acreditación de la calidad de víctima o del beneficiario, según sea el caso, la cuantía de la reclamación, su presentación dentro del término a que refiere este decreto y si esta ha sido o no reconocida y/o pagada con anterioridad.

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Con el objeto de evitar duplicidad de pagos, dichas entidades podrán cruzar los datos que consten en las reclamaciones presentadas, con aquellos disponibles en la base de datos SII ECAT, la base de pólizas expedidas y pagos realizados por las aseguradoras, y la base de datos de indemnizaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entre otras. Parágrafo 1°. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, deberán adoptar mecanismos tendientes a garantizar la adecuada recopilación y diligenciamiento de la información requerida y demás datos necesarios para el pago. La Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias, vigilará que las precitadas instituciones den cumplimiento a lo ordenado en esta disposición, so pena de la imposición de las sanciones correspondientes. Parágrafo 2°. El Fosyga y las compañías aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, en cuanto detecten pólizas sin cobertura, deberán informar los datos conocidos de vehículos no asegurados implicados en un accidente de tránsito, a los organismos de tránsito enunciados en el artículo 6° de la Ley 769 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, para efectos de la aplicación de las multas de que trata el artículo 131 de la citada ley. Artículo 37. Imposibilidad de recibir doble beneficio. En caso de que el beneficiario de las indemnizaciones a reconocer como consecuencia de un evento terrorista, haya recibido indemnización por muerte y gastos funerarios o por incapacidad, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , el valor reconocido por dicha entidad se descontará de la indemnización a reconocer por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y se pagará la diferencia, con el propósito de evitar que se genere un doble pago por el mismo hecho. Para el reconocimiento de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos, las compañías de seguros autorizadas para operar el SOAT, el Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, con el objeto de evitar dobles pagos, deberán cruzar los datos que consten en las reclamaciones presentadas a cada una con aquellas disponibles sobre pagos ya efectuados por el mismo concepto. Artículo 38. Término para resolver y pagar las reclamaciones. Las reclamaciones presentadas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga a que refiere el presente decreto, se auditarán integralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación, los cuales serán establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Si hubo lugar a la imposición de glosas como consecuencia de la auditoría integral a la reclamación, el Ministerio de Salud y Protección Social comunicará la totalidad de ellas al reclamante, quien deberá subsanarlas u objetarlas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación de su imposición. Si transcurrido dicho término no se recibe información por parte del reclamante, se entenderá que aceptó la glosa impuesta. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, pagará las reclamaciones que no hubiesen sido glosadas, dentro del mes siguiente a la fecha del cierre efectivo y certificación del proceso de auditoría integral, so pena del pago de intereses moratoria en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio.

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Las reclamaciones presentadas ante las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT se pagarán dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al reclamante, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratoria igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad. Artículo 39. Adopción de requisitos y condiciones. El Ministerio de Salud y Protección Social adoptará los requisitos, criterios y condiciones para la presentación de las reclamaciones, la realización de la auditoría integral y el pago de las mismas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga. Artículo 40. Repetición. Se podrá repetir el pago realizado a las víctimas de accidentes de tránsito, así: 1. Las compañías aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, podrán repetir en acción judicial contra la Subcuenta ECAT del Fosyga, el valor de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos cancelados a la víctima o a los beneficiarios, cuando judicialmente se demuestre que la póliza que ampara el vehículo que ocasionó el accidente de tránsito, es falsa. 2. Las compañías aseguradoras podrán repetir contra el tomador del seguro por cualquier suma que hayan pagado como indemnización, cuando quien esté conduciendo el vehículo en el momento del accidente haya actuado con autorización del tomador y con dolo, culpa grave o dentro de aquellas circunstancias en que el seguro adolece de vicios o defectos coetáneos a su contratación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 3. El Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, podrá repetir contra la compañía aseguradora autorizada para expedir el SOAT, cuando con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga se hayan pagado servicios de salud, indemnizaciones y gastos a las víctimas de accidentes de tránsito, y se compruebe que él o cualquiera de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito estaban amparados por una póliza SOAT a la fecha de ocurrencia del mismo. 4. Las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) que reconozcan y paguen servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente decreto, originados en accidentes de tránsito, podrán repetir contra las compañías de seguros cuando los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente decreto no fueron pagadas con cargo a la póliza SOAT legal y vigente al momento del accidente. Para tales efectos, las aseguradoras deberán manejar mecanismos que permitan el cruce de información que impidan la duplicidad de pagos por los mismos conceptos. Parágrafo. De conformidad con lo previsto en el artículo 1668 del Código Civil, el Fosyga se entiende subrogado en los derechos de quien hubiere recibido cualquier suma de la Subcuenta ECAT de dicho Fondo por concepto de pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente decreto, con ocasión del incumplimiento del propietario del vehículo de la obligación de adquirir el SOAT. No obstante, la persona que conducía el vehículo no asegurado al momento del accidente, será solidaria por todo concepto de responsabilidad que le asista al

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propietario del vehículo por cuenta del incumplimiento de la obligación de adquirir el SOAT. En estos casos, el Fosyga adelantará las acciones pertinentes contra el propietario del vehículo para la fecha del accidente, encaminadas a recuperar las sumas que haya pagado por los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente decreto y contra el conductor si lo estima pertinente.

TÍTULO VI

CONDICIONES GENERALES DEL SOAT Artículo 41. Condiciones del SOAT. Adicional a las condiciones de cobertura y a lo previsto en el presente decreto, son condiciones generales aplicables a la póliza del SOAT, las siguientes: 1. Pago de reclamaciones. Para tal efecto, las instituciones prestadoras de servicios de salud o las personas beneficiarias, según sea el caso, deberán presentar las reclamaciones económicas a que tengan derecho con cargo a la póliza del SOAT, ante la respectiva compañía de seguros , dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, contado a partir de: 1.1. La fecha en que la víctima fue atendida o aquella en que egresó de la institución prestadora de servicios de salud con ocasión de la atención médica que se le haya prestado, tratándose de reclamaciones por gastos de servicios de salud. 1.2. La fecha de defunción de la víctima para indemnizaciones por muerte y gastos funerarios. 1.3. La fecha en que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, tratándose de indemnizaciones por incapacidad. 1.4. La fecha en que se prestó el servicio de transporte, tratándose de gastos relacionados con el transporte y movilización de la víctima. El pago por parte de dichas compañías, deberá efectuarse dentro del término establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará a la institución prestadora de servicio de salud o beneficiario según sea el caso, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera de Colombia, aumentado en la mitad. 2. Concurrencia de vehículos. En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados, cada entidad aseguradora correrá con el importe de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente decreto, a los ocupantes de aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a cualquiera de estas entidades; aquella a quien se dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las compañías entre sí.

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3. Inoponibilidad de excepciones a los beneficiarios. A las víctimas de los accidentes de tránsito, a los beneficiarios o a quienes tengan derecho al pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de que trata el presente decreto, no les serán oponibles excepciones derivadas de vicios o defectos relativos a la celebración del contrato o al incumplimiento de obligaciones propias del tomador. Por lo tanto, solo serán oponibles excepciones propias de la reclamación tales como pago, compensación, prescripción o transacción. 4. Subordinación de la entrega de la póliza al pago de la prima. La entrega de la póliza del SOAT al tomador estará condicionada al previo pago de la prima, excepto cuando se encuentre a cargo de entidades de derecho público. La compañía de seguros deberá entregar al tomador las condiciones generales y el correspondiente certificado de seguro. 5. Irrevocabilidad. La póliza del SOAT no podrá ser revocada por ninguna de las partes intervinientes. 6. Cambio de utilización de vehículo y de cilindraje. El tomador de la póliza del SOAT deberá notificar por escrito a la compañía de seguros, el cambio en la utilización del vehículo y las variaciones de su cilindraje. La notificación deberá hacerse a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del cambio, evento en el cual, la compañía de seguros y el tomador, exigirán el reajuste o la devolución a que hubiere lugar en el valor de la prima. 7. Transferencia del vehículo. La transferencia de la propiedad del vehículo descrito en la póliza, no generará la terminación del contrato de seguro, el cual seguirá vigente hasta su expiración. No obstante, el nuevo propietario deberá informar por escrito de tal situación a la respectiva aseguradora, dentro de los diez (10) días siguientes a la transferencia de dominio, con el objeto de que esta realice el cambio de la póliza y actualice sus sistemas de información. 8. Régimen legal. En lo no regulado en el presente decreto para el SOAT, se aplicarán las disposiciones previstas para las aseguradoras y el contrato de seguro, establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el Código de Comercio y demás disposiciones concordantes. 9. Exclusiones. Salvo las excepciones previstas en este decreto, el SOAT no estará sujeto a exclusión alguna y por ende, amparará todos los eventos y circunstancias bajo las cuales se produzca un accidente de tránsito.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES Artículo 42. Transitorio. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, cuando un prestador de servicios de salud reclame ante una compañía aseguradora el pago de los servicios de salud brindados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto número 967 de 2012 a una víctima de accidente de tránsito, se entenderá agotada la cobertura de la póliza SOAT cuando: a) Se hayan pagado en su integridad los quinientos (500) salarios mínimos legales diarios vigentes.

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b) Luego de surtido el proceso establecido para adelantar la reclamación ante las compañías aseguradoras, quede un saldo por pagar igual o inferior a cuarenta (40) salarios mínimos legales diarios vigentes, por encontrarse pendiente de decisión sobre la procedencia o no de la(s) glosa(s) aplicada(s) por la compañía aseguradora. Las compañías aseguradoras, emitirán el certificado de agotamiento de cobertura indicando el pago integral de los quinientos (500) salarios mínimos legales diarios vigentes o el valor pagado y el valor glosado, cuando este último no supere los cuarenta (40) salarios mínimos legales diarios vigentes. Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará el procedimiento a seguir y la documentación requerida para que los Prestadores de Servicios de Salud tramiten una reclamación ante el Fosyga, cuando el agotamiento de la cobertura se haya presentado en los casos previstos en el literal b) del presente artículo. Los reclamantes autorizarán al Ministerio de Salud y Protección Social o a quien este delegue, el descuento del valor no pagado y glosado por parte de las compañías aseguradoras, de aquellas sumas que resultaren a su favor producto de la reclamación ante el Fosyga.

Parágrafo 2°. Las compañías aseguradoras deberán indicar en la certificación, las facturas presentadas por las entidades reclamantes y el monto glosado o el(los) ítem(s) objeto de glosa.

Parágrafo 3°. Lo previsto en el presente artículo no constituirá una renuncia de los derechos de los prestadores de servicios de salud frente a la aseguradora responsable del reconocimiento y pago de la cobertura correspondiente.

Parágrafo 4°. Lo dispuesto en el presente artículo también aplicará a aquellas reclamaciones que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren en trámite en la compañía aseguradora o hayan sido objeto de glosa y la misma esté pendiente de decisión.

Artículo 43. Reporte de información. Las compañías aseguradoras que expidan el seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito - SOAT, adicional a la información que deben suministrar en su condición de sujetos de vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán reportar a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que se defina para el efecto, la información de pólizas expedidas y siniestros pagados, en los formatos que adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social.

De igual modo, la Subcuenta ECAT del Fosyga, reportará a través de las entidades que designen las compañías aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, la información relacionada con las reclamaciones canceladas respecto de vehículos no asegurados.

Los prestadores de servicios de salud que suministren los servicios de salud de que trata este decreto, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la atención, deberán informar de ello a la Entidad Promotora de Salud (EPS) y a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) a la cual se encuentre afiliada la víctima, y a la compañía aseguradora autorizada para operar el SOAT.

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Artículo 44. Destinación de los recursos del SOAT para prevención vial. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 1702 de 2013, las entidades aseguradoras girarán el tres por ciento (3%) de las primas que anualmente se recauden al Fondo Nacional de Seguridad Vial, en los términos y condiciones que para el efecto establezca el Gobierno nacional.

Artículo 45. Formatos. Hasta tanto sean adoptados los nuevos formatos y formularios por parte de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, se continuarán utilizando los formatos y formularios vigentes a la fecha de expedición del presente decreto.

Artículo 46. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos números 3990 de 2007 y 967 de 2012 y las demás normas que le sean contrarias.

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Decreto 057 de 2015

Por el cual se modifica el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confiere los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 154, 157 parágrafo 1, 203 parágrafo, de la Ley 100 de 1993, 99 de la Ley 633 de 2000, y 42.17 de la Ley 715 de 2001

y,

CONSIDERANDO Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1703 de 2002 adoptó medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto - Ley 1281 de 2002, cuando se detecte el reconocimiento o la apropiación sin justa causa de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, en los eventos que señale el reglamento, se solicitará en forma inmediata las aclaraciones respectivas o el reintegro de los respectivos recursos. Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del referido Decreto - Ley 1281 de 2002, las entidades administradoras de los regímenes especial y de excepción deben suministrar al Ministerio de Salud y Protección Social toda la información necesaria para prevenir el reconocimiento o la apropiación de recursos sin justa causa; sin embargo, dada la multiplicidad de actores y la complejidad en la administración y flujo de la información, se han presentado de manera recurrente inconsistencias en el proceso de compensación que requieren acciones correctivas. Que en consecuencia, se hace necesario modificar el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 a fin de establecer disposiciones para el reintegro de los recursos que componen la Unidad de Pago por Capitación, como consecuencia de la multiafiliación entre los regímenes especiales o de excepción y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin afectar la garantía de la continuidad en la prestación de los servicios de salud por parte de las Empresas Promotoras de Salud. En mérito de lo expuesto,

DECRETA

Artículo 1. Modificase el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, el cual quedará así:

“Artículo 14. Devolución de pagos dobles de cobertura. Las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán estar afiliados simultáneamente a un Régimen Especial o de Excepción y al Sistema

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General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar paralelamente los servicios de salud en ambos regímenes. Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen especial o de excepción o su cónyuge, compañero o compañera permanente, tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-, el aportante deberá efectuar la respectiva cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA. Los servicios asistenciales serán prestados exclusivamente a través del Régimen Especial o de Excepción y, las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud serán cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de Cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador hará los trámites respectivos. Si el Régimen Especial o de Excepción no contempla la posibilidad de afiliar cotizantes distintos a los de su propio régimen, el cónyuge del cotizante deberá permanecer obligatoriamente en el Régimen Contributivo y los beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen especial o de excepción. Igualmente, si no prevé la cobertura del grupo familiar, el cónyuge cotizante con sus beneficiarios permanecerán en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que un afiliado a alguno de los Regímenes exceptuados o especiales se haya afiliado simultáneamente a una Entidad Promotora de Salud – EPS- del régimen contributivo o del régimen subsidiado, el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA deberá solicitar a la respectiva EPS la restitución de los recursos que por concepto de UPC se le hubiesen reconocido por dicho afiliado durante el tiempo de la multiafiliación. Si la multiafiliación se presentó con el régimen de salud de las fuerzas militares, la Policía Nacional o el Magisterio, del monto a restituir las EPS podrán descontar el valor de los servicios prestados al afiliado, incluyendo la contratación de los mismos por capitación y el valor de la póliza para la atención de enfermedades de alto costo, hasta el valor del monto equivalente a las Unidades de Pago por Capitación giradas durante el período que duró la multiafiliación. Si el valor de los servicios prestados es inferior al valor de las Unidades de Pago por Capitación giradas durante el periodo que duró la multiafiliación, la EPS deberá restituir la diferencia correspondiente al FOSYGA. Si el valor de los servicios supera el valor de la UPC la EPS podrá cobrar el excedente directamente al operador del régimen de excepción correspondiente. Todo lo anterior, sin perjuicio que la obligación de pago de los servicios de salud prestados por las EPS durante el tiempo de multiafiliación, siga a cargo de los regímenes de excepción. De conformidad con lo previsto en el artículo 1668 del Código Civil, el FOSYGA se entiende subrogado en los derechos de las EPS para el cobro, frente a las entidades que operan los regímenes de excepción, por el valor de los servicios que fueron descontados del monto a restituir a dicho Fondo. Para que el descuento del valor de los servicios prestados al afiliado sea procedente, las EPS deberán comprobar su reconocimiento y pago, así como anexar un documento en el que conste el acuerdo sobre las obligaciones de las entidades que operan los regímenes

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de excepción antes mencionados, suscrito por los representantes legales de la EPS y de la entidad que opera el régimen de excepción correspondiente, en los términos y condiciones que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social, lo cual deberá reflejarse en los estados financieros de las dos entidades. Si la multiafiliación se presentó con los demás regímenes exceptuados o especiales, las EPS deberán solicitar al operador del régimen al que pertenezca el usuario, la restitución del valor de los servicios que le haya prestado durante el tiempo de la multiafiliación, debiendo sufragarlos dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que se haya acreditado su reconocimiento y pago por parte de las EPS correspondiente, so pena de la generación de intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 4º del Decreto-Ley 1281 de 2002. Parágrafo 1. Las entidades que operen los regímenes de excepción deberán gestionar los recursos necesarios para garantizar el pago de los servicios prestados por las EPS a los afiliados a tales regímenes, producto de los estados de multiafiliación. Parágrafo 2. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los términos y condiciones para que las EPS restituyan el valor de los recursos correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación –UPC giradas durante el tiempo de multiafiliación, previo el descuento de que trata el presente artículo, cuando este fuere procedente, y podrá suscribir con ellas acuerdos de pago a fin de proteger la garantía de la continuidad en la prestación de los servicios de salud a sus afiliados”.

Artículo 2. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002.

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Decreto 058 de 2015 Por el cual se establecen disposiciones en cuanto al procedimiento para el pago de deudas del

Régimen Subsidiado de Salud

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 1608 de 2013 y,

CONSIDERANDO

Que en el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, se adoptaron medidas para el evento en que las entidades territoriales adeuden recursos del Régimen Subsidiado a las Entidades Promotoras de Salud por contratos realizados hasta 31 de marzo de 2011. Que en desarrollo de la anterior disposición se expidió el Decreto 1080 de 2012, a través del cual se estableció el procedimiento que deben aplicar las entidades territoriales para el pago de las deudas que tengan con las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y al tenor de su artículo 2, se previeron los plazos para determinar e informar el valor de los recursos adeudados por los departamentos, distritos y municipios con las Entidades Promotoras de Salud –EPS por contratos suscritos en el periodo anteriormente señalado.

Que la Ley 1608 de 2013 definió mecanismos para el financiamiento de las deudas reconocidas del régimen subsidiado en virtud del artículo 275 de la Ley 1450 de 2011 por las entidades territoriales, disponiendo así de nuevos recursos para que estas procedan al saneamiento de dichas obligaciones permitiendo con esto la continuidad del proceso de definido en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. Que en desarrollo de tal mandato y considerando que de acuerdo con la información reportada por las entidades territoriales persisten deudas derivadas de los contratos de aseguramiento del Régimen Subsidiado que afectan su financiamiento, se hace necesario establecer disposiciones que permitan el saneamiento de estos pasivos, en aras de salvaguardar la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud y propender por la garantía de la prestación de servicios de salud a la población del régimen subsidiado.

DECRETA

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Las entidades territoriales que dejaron de reportar la información de las deudas de contratos de régimen subsidiado hasta marzo de 2011 reconocidas y no pagadas con recursos de cuentas maestras o que habiendo reportado al Ministerio de Salud y Protección Social evidenciaron diferencias en los valores reportados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), o que aclararon, reconocieron y conciliaron deudas con Entidades Promotoras de Salud (EPS) con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1080 de 2012, deberán adelantar el procedimiento de que trata el presente decreto.

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Artículo 2. Deudas no reportadas. Las entidades territoriales que dejaron de reportar la información de la deudas reconocidas no pagadas con recursos de cuentas maestras de que trata el literal b) del artículo 3 del Decreto 1080 de 2012, deberán reportarlas dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia del presente decreto, en la estructura de reporte que definida el Ministerio de Salud y Protección Social. Este reporte solo podrá surtirse respecto de las deudas reconocidas en los términos del Decreto 1080 de 2012 y que por razones administrativas no se hayan informado a través de los mecanismos definidos para tal fin. Artículo 3. Actualización de deudas reportadas y no pagadas. Las entidades territoriales y las Entidades Promotoras de Salud -EPS que reportaron información en el marco de lo dispuesto en el literal b) del artículo 3° del Decreto 1080 de 2012, informarán los ajustes respecto de la identificación de las deudas reportadas no pagadas con recursos de cuenta maestra y deberán reportarlas dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia del presente decreto, en la estructura de reporte que definida el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo. Este reporte solo podrá surtirse respecto a las deudas reconocidas en los términos definidos en el Decreto 1080 de 2012 y que hayan presentado diferencias en las vigencias contractuales al momento del reporte al Ministerio de Salud y Protección Social. Artículo 4. Valores adicionales y fuentes para el pago. En el evento en que aplicado el procedimiento establecido en el parágrafo 1 del artículo 275 de la Ley 1450 de 2011 resulte del menor valor reconocido una diferencia por pagar a las Entidades Promotoras de Salud -EPS, en el marco del Decreto 1080 de 2012, el Ministerio de Salud y Protección Social pondrá en conocimiento de las partes involucradas dicha diferencia y realizará una propuesta de imputación de fuentes, con el propósito de que la entidad territorial defina con cuales financiará la deuda. Podrán usarse para el pago de las deudas a que refiere el presente artículo, los excedentes de recursos de que trata el Decreto 728 de 2013 conforme con lo allí dispuesto; previo a ello, deberán adelantarse los trámites de solicitud de recursos de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto. En caso de no utilizar dicha fuente, se iniciará la aplicación de las fuentes definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de lo dispuesto en el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011. En caso de que la entidad territorial defina como fuente de financiación de dicha diferencia, los recursos de que trata el artículo 5° de la Ley 1608 de 2013, deberá tomar como referencia los techos máximos que para el efecto determine el Ministerio de Salud y Protección Social. Así mismo podrá usarse para el saneamiento a que hace referencia el presente decreto, las demás fuentes definidas por la ley para el efecto y los excedentes de las rentas territoriales con destinación específica al régimen subsidiado de salud. Parágrafo 1. En el evento en el que la entidad territorial guarde silencio respecto de las fuentes a afectar, el Ministerio de Salud y Protección Social aplicará lo dispuesto en el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011 y adelantará el procedimiento según la fuente a que refiere el literal b) del

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artículo 3 del Decreto 1080 de 2012. Los recursos se girarán al mecanismo único de recaudo y giro de que trata el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, con el objeto de que se proceda al giro directo a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de naturaleza pública, que informen las Entidades Promotoras de Salud (EPS) Parágrafo 2. Las entidades territoriales tendrán un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la información en la página web del Ministerio para ratificar o modificar las fuentes a las que refiere este artículo. Artículo 5. Asignación del saldo de los recursos previstos por el artículo 5º de la Ley 1608 de 2013. Vencido el término para que la entidad territorial ratifique o modifique las fuentes a las que refiere el artículo anterior del presente decreto, para la cancelación de obligaciones provenientes de contratos de aseguramiento del Régimen Subsidiado y de no existir en este término, solicitud para acceder a los recursos a que hace referencia el artículo 5 de la Ley 1608 de 2013, por parte de los municipios potenciales beneficiarios, el saldo no asignado se redistribuirá entre los municipios de categorías 4, 5 y 6 que habiendo utilizado esta fuente requieran mayor financiación para el pago de las deudas reconocidas no pagadas, hasta el monto máximo de cofinanciación definido en el artículo 5° de la Ley 1608 de 2013. La distribución se realizará con base en los criterios definidos en el artículo 5 de la Ley 1608 de 2013, con el objeto que las entidades territoriales soliciten la asignación de recursos e identifiquen las fuentes de recaudo nacional con las cuales aumentarán la financiación del esfuerzo propio de que trata el mencionado artículo. El descuento de los recursos del Sistema General de Participaciones - Propósito General de Libre inversión que permita a los municipios la restitución de los recursos del FOSYGA, se realizará a partir del año subsiguiente al que se apruebe la asignación. Artículo 6. Concurrencia de recursos propios de la entidad territorial para el pago de deudas del Régimen Subsidiado de Salud. Las entidades territoriales podrán destinar recursos propios para el pago de las deudas reconocidas en virtud del procedimiento definido en el Decreto 1080 de 2012 y este decreto, para lo cual deberán enviar los paz y salvo de pago de las entidades acreedoras y la certificación del ordenador del gasto de la respectiva entidad territorial sobre la realización de los pagos. Recibidos estos documentos, el Ministerio de Salud y Protección Social podrá ajustar la información de afectación de fuentes de Sistema General de Participaciones, Regalías, FAEP o FONPET que se hayan determinado para el pago de la deuda. Artículo 7. Reporte de información de giro a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud - EPS informarán a las entidades territoriales o al Ministerio de Salud y Protección Social, según corresponda, el monto de los recursos a girar a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS, independientemente de la fecha de causación de las obligaciones de las EPS respecto de las IPS. El Ministerio de Salud y Protección Social informará periódicamente a través de su página web, las fuentes que se tengan disponibles para girar los recursos en nombre de las entidades territoriales.

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Artículo 8. Pago de los valores no reconocidos por las entidades territoriales. En el evento en que los valores no reconocidos por las entidades territoriales y reclamados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) en virtud del artículo 5 del Decreto 1080 de 2012 se hayan aclarado, reconocido y conciliado por la entidad territorial con posterioridad a la vigencia del mencionado decreto, podrán ser pagadas con los recursos de las cuentas maestras del régimen subsidiado. En el evento que el municipio y/o distrito no cuente con recursos en su cuenta, podrán ser reportadas al Ministerio de Salud y Protección Social como deudas reconocidas y no pagadas. Para el pago de estas deudas concurrirán los recursos a que hace referencia la Ley 1450 de 2011, el Decreto 728 de 2013 y los del artículo 5 de la Ley 1608 de 2013, siempre que los municipios tengan las condiciones para acceder a estos últimos, así como los recursos propios que puedan destinar las entidades territoriales. Todos los recursos se girarán directamente a los prestadores de servicios de salud. Artículo 9. Reporte de pago de deudas con recursos de cuenta maestra. Las entidades territoriales del orden municipal o distrital reportaran al departamento correspondiente, dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, las deudas reconocidas y pagadas con recursos de cuentas maestras en el marco del Decreto 1080 de 2012. El departamento, consolidará y remitirá el reporte dentro de los diez (10) hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido en el inciso anterior, al Ministerio de Salud y Protección Social. Las EPS del Régimen Subsidiado, reportarán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, al Ministerio de Salud y Protección Social las deudas reconocidas y pagadas con recursos de cuenta maestra. Artículo 10. Saneamiento contable. Las entidades territoriales, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, una vez recibidos los pagos o giros, deberán reflejar en su contabilidad las cuentas por cobrar y pagar debidamente conciliadas y depuradas, de acuerdo con los procedimientos contables definidos en las normas vigentes aplicables a cada entidad, de lo cual informarán a la Superintendencia Nacional de Salud. Artículo 11. No reporte e inconsistencias en la información. En el evento de detectarse incumplimiento en el reporte o inconsistencias en la información, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 7 del Decreto 1080 de 2012. Artículo 12. Adopción de formatos. Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social, expedirá los formatos e instrucciones de reporte de información en un término no mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Artículo 13. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 1080 de 2012.

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III . RESOLUCIONES

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Resolución 085 de 2015

Por medio de la cual se delegan funciones públicas en la Organización Colegial de Enfermería y se

dictan otras disposiciones

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de las facultades conferidas por el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 1164 del 2007 y

el artículo 3 del Decreto 4192 del 2010 y,

CONSIDERANDO Que el artículo 10 de la Ley 1164 de 2007, “Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud”, señala que a los colegios profesionales del área de la salud que cumplan los requisitos y condiciones allí exigidas, se les delegará las siguientes funciones públicas: “a) Inscribir los profesionales de la disciplina correspondiente en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud; b) Expedir la tarjeta profesional como identificación única de los profesionales inscritos en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud; c) Expedir los permisos transitorios para el personal extranjero de salud que venga al país en misiones científicas o asistenciales de carácter humanitario.” Que el Decreto 4192 del 2010 establece las condiciones y requisitos para la delegación de funciones públicas en los colegios profesionales del área de la salud, en relación con la inscripción en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud, la expedición de la tarjeta de identificación única del talento humano en salud y el otorgamiento de los permisos transitorios para el ejercicio profesional de personal de salud extranjero, de que trata el artículo 10 de la Ley 1164 de 2007. Que en desarrollo de lo anterior, la Resolución 2784 del 2012 estableció los requisitos y procedimiento para la selección de los colegios profesionales a los cuales se delegan las funciones públicas previstas en el artículo 10 de la Ley 1164 de 2007. Que mediante la Resolución 899 del 2013, se dieron a conocer los resultados de la mencionada convocatoria en la que la Organización Colegial de Enfermería cumplió con los requisitos para ser delegatario de las funciones públicas de la profesión de enfermería, institución a la que procede a realizarse la respectiva delegación, decisión que cobró firmeza mediante la Resolución 1607 de 2014, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra aquella. Que una de las funciones delegadas consiste en la inscripción de los profesionales de Enfermería en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud – RETHUS de acuerdo con las especificaciones definidas por este Ministerio mediante la Resolución 3030 del 22 de julio de 2014. En consecuencia, este Ministerio,

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RESUELVE Artículo 1. Objeto. Delegar en la Organización Colegial de Enfermería el cumplimiento de las siguientes funciones:

1. Inscribir los profesionales de enfermería en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud.

2. Expedir la tarjeta profesional como identificación única de los enfermeros inscritos en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud, conforme a las características físicas y de seguridad dispuestas en el anexo técnico que forma parte integral de la presente resolución.

3. Expedir los permisos transitorios para los profesionales en enfermería extranjeros que

vengan al país en misiones científicas o para la prestación de servicios de salud de carácter humanitario, social o investigativo.

Artículo 2. Término de la delegación de funciones. Estas funciones se cumplirán con respecto a los profesionales de la enfermería, por un término de cinco (5) años, contado a partir de la suscripción del acta de inicio de la delegación entre la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud de este Ministerio y la Organización Colegial de Enfermería, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8 de la presente resolución. Artículo 3. Inicio de la delegación. La Organización Colegial de Enfermería asumirá las funciones aquí delegadas a partir de la suscripción del acta de que trata el artículo anterior, previo ajuste de su estructura interna, la incorporación del personal necesario para tal fin, así como, el empalme y entrega de la documentación respectiva por parte de la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud. Artículo 4. Deberes y responsabilidades de la Organización Colegial de Enfermería. La Organización Colegial de Enfermería dará cumplimiento a los deberes consagrados en los artículos 5, 17, 18 y 19 del Decreto 4192 de 2010. Los representantes legales, los miembros de las juntas directivas, los órganos de vigilancia y de las instancias decisorias de los colegios delegatarios de funciones públicas, serán responsables por el cumplimiento de las funciones, deberes y obligaciones en los términos que ordena el artículo 8 del Decreto 4192 de 2010. Artículo 5. Obligaciones de la Organización Colegial de Enfermería. Además de los deberes a los que alude en el artículo 4 de la presente resolución, la Organización Colegial de Enfermería tendrá las siguientes obligaciones: 1. Implementar procesos para la verificación del cumplimiento de requisitos para el ejercicio de los

profesionales de la enfermería, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1164 de 2007.

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2. Disponer de los recursos físicos, tecnológicos y administrativos, así como del personal

suficiente para el cumplimiento de las funciones delegadas. 3. Presentar a la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud, de este Ministerio,

informes semestrales sobre la gestión de las funciones delegadas. 4. Cumplir las demás obligaciones propias del ejercicio de las funciones públicas delegadas. Artículo 6. Mecanismos de impugnación de decisiones. Frente a las decisiones tomadas por la Organización Colegial de Enfermería, en relación con las funciones delegadas en la presente resolución proceden los recursos de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Este Ministerio ejercerá la segunda instancia sobre los actos proferidos por la Organización Colegial de Enfermería en relación con las funciones aquí delegadas. Artículo 7. Propiedad intelectual. Los derechos sobre la propiedad intelectual, las bases de datos y archivos documentales que se generen y soporten el cumplimiento de las funciones públicas delegadas, pertenecen al Ministerio de Salud y Protección Social. Cumplido el término de la delegación establecido en el artículo 2 de la presente resolución o presentada una de las causales para que el Ministerio reasuma las funciones delegadas, la Organización Colegial entregará las bases y archivos documentales a este Ministerio, sin que haya lugar a reconocimiento pecuniario alguno. Artículo 8. Reasunción de las funciones delegadas. Este Ministerio reasumirá las funciones delegadas mediante la presente resolución, una vez cumplido el término de cinco (5) años o cuando se presente alguna de las causales establecidas en el artículo 7 del Decreto 4192 de 2010, con observancia de las disposiciones del CPACA que sobre el particular sean aplicables. Artículo 9. Notificación. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al representante legal de la Organización Colegial de Enfermería, a su apoderado o a quien se autorice para tal efecto, advirtiéndoles que contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante este Despacho, en los términos previstos en el artículo 76 del CPACA-, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA. Artículo 10. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.

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Resolución 086 de 2015 Por medio de la cual se delegan funciones públicas en el Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos y

se dictan otras disposiciones

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de las facultades conferidas por el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 1164 del 2007 y

el artículo 3 del Decreto 4192 del 2010 y,

CONSIDERANDO Que el artículo 10 de la Ley 1164 de 2007, “Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud”, señala que a los colegios profesionales del área de la salud que cumplan los requisitos y condiciones allí exigidas, se les delegará las siguientes funciones públicas: “a) Inscribir los profesionales de la disciplina correspondiente en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud; b) Expedir la tarjeta profesional como identificación única de los profesionales inscritos en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud; c) Expedir los permisos transitorios para el personal extranjero de salud que venga al país en misiones científicas o asistenciales de carácter humanitario.” Que el Decreto 4192 del 2010 establece las condiciones y requisitos para la delegación de funciones públicas en los colegios profesionales del área de la salud, en relación con la inscripción en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud, la expedición de la tarjeta de identificación única del talento humano en salud y el otorgamiento de los permisos transitorios para el ejercicio profesional de personal de salud extranjero, de que trata el artículo 10 de la Ley 1164 de 2007. Que en desarrollo de lo anterior, la Resolución 5549 del 2010 estableció los requisitos y procedimiento para la selección de los colegios profesionales a los cuales se delegan las funciones públicas previstas en el artículo 10 de la Ley 1164 de 2007. Que mediante la Resolución 4477 del 2011, se dieron a conocer los resultados de la mencionada convocatoria en la que el Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos cumplió con los requisitos para ser delegatario de las referidas funciones públicas, institución a la que procede a realizarse la respectiva delegación, decisión que cobró firmeza mediante la Resolución 65 del 2012, por medio de la cual se resolvieron los recursos interpuestos contra aquella. Que una de las funciones delegadas consiste en la inscripción de los profesionales de fonoaudiología en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud – RETHUS de acuerdo con las especificaciones definidas por este Ministerio mediante la Resolución 3030 del 22 de julio de 2014. En consecuencia, este Ministerio,

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RESUELVE

Artículo 1. Objeto. Delegar en el Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos el cumplimiento de las siguientes funciones:

4. Inscribir los profesionales de Fonoaudiología en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud.

5. Expedir la tarjeta profesional como identificación única de los fonoaudiólogos inscritos en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud, conforme a las características físicas y de seguridad dispuestas en el anexo técnico que forma parte integral de la presente resolución.

6. Expedir los permisos transitorios para los profesionales en fonoaudiología extranjeros que

vengan al país en misiones científicas o para la prestación de servicios de salud de carácter humanitario, social o investigativo.

Artículo 2. Término de la delegación de funciones. Estas funciones se cumplirán con respecto a los profesionales de la fonoaudiología, por un término de cinco (5) años, contado a partir de la suscripción del acta de inicio de la delegación entre la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud de este Ministerio y el Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8 de la presente resolución. Artículo 3. Inicio de la delegación. El Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos asumirá las funciones aquí delegadas a partir de la suscripción del acta de que trata el artículo anterior, previo ajuste de su estructura interna, la incorporación del personal necesario para tal fin, así como, el empalme y entrega de la documentación respectiva por parte de la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud. Artículo 4. Deberes y responsabilidades del Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos. El Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos dará cumplimiento a los deberes consagrados en los artículos 5, 17, 18 y 19 del Decreto 4192 de 2010. Los representantes legales, los miembros de las juntas directivas, los órganos de vigilancia y de las instancias decisorias de los colegios delegatarios de funciones públicas, serán responsables por el cumplimiento de las funciones, deberes y obligaciones en los términos que ordena el artículo 8 del Decreto 4192 de 2010.

Artículo 5. Obligaciones del Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos. Además de los deberes a los que alude en el artículo 4 de la presente resolución, el Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos tendrá las siguientes obligaciones:

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5. Implementar procesos para la verificación del cumplimiento de requisitos para el ejercicio de los profesionales de la fonoaudiología, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1164 de 2007.

6. Disponer de los recursos físicos, tecnológicos y administrativos, así como del personal suficiente para el cumplimiento de las funciones delegadas.

7. Presentar a la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud, de este Ministerio,

informes semestrales sobre la gestión de las funciones delegadas. 8. Cumplir las demás obligaciones propias del ejercicio de las funciones públicas delegadas. Artículo 6. Mecanismos de impugnación de decisiones. Frente a las decisiones tomadas por el Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos, en relación con las funciones delegadas en la presente resolución proceden los recursos de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Este Ministerio ejercerá la segunda instancia sobre los actos proferidos por el Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos en relación con las funciones aquí delegadas. Artículo 7. Propiedad intelectual. Los derechos sobre la propiedad intelectual, las bases de datos y archivos documentales que se generen y soporten el cumplimiento de las funciones públicas delegadas, pertenecen al Ministerio de Salud y Protección Social. Cumplido el término de la delegación establecido en el artículo 2 de la presente resolución o presentada una de las causales para que el Ministerio reasuma las funciones delegadas, el Colegio entregará las bases y archivos documentales a este Ministerio, sin que haya lugar a reconocimiento pecuniario alguno. Artículo 8. Reasunción de las funciones delegadas. Este Ministerio reasumirá las funciones delegadas mediante la presente resolución, una vez cumplido el término de cinco (5) años o cuando se presente alguna de las causales establecidas en el artículo 7 del Decreto 4192 de 2010, con observancia de las disposiciones del CPACA que sobre el particular sean aplicables. Artículo 9. Notificación. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al representante legal del Colegio Colombiano de Fonoaudiólogos, a su apoderado o a quien se autorice para tal efecto, advirtiéndoles que contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante este Despacho, en los términos previstos en el artículo 76 del CPACA-, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA. Artículo 10. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

Resolución 087 de 2015

Por medio de la cual se delegan funciones públicas en el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia y se dictan otras disposiciones

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de las facultades conferidas por el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 1164 del 2007 y

el artículo 3 del Decreto 4192 del 2010 y,

CONSIDERANDO Que el artículo 10 de la Ley 1164 de 2007, “Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud”, señala que a los colegios profesionales del área de la salud que cumplan los requisitos y condiciones allí exigidas, se les delegará las siguientes funciones públicas: “a) Inscribir los profesionales de la disciplina correspondiente en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud; b) Expedir la tarjeta profesional como identificación única de los profesionales inscritos en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud; c) Expedir los permisos transitorios para el personal extranjero de salud que venga al país en misiones científicas o asistenciales de carácter humanitario.” Que el Decreto 4192 del 2010 establece las condiciones y requisitos para la delegación de funciones públicas en los colegios profesionales del área de la salud, en relación con la inscripción en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud, la expedición de la tarjeta de identificación única del talento humano en salud y el otorgamiento de los permisos transitorios para el ejercicio profesional de personal de salud extranjero, de que trata el artículo 10 de la Ley 1164 de 2007. Que en desarrollo de lo anterior, la Resolución 5549 del 2010 estableció los requisitos y procedimiento para la selección de los colegios profesionales a los cuales se delegan las funciones públicas previstas en el artículo 10 de la Ley 1164 de 2007. Que mediante la Resolución 4477 del 2011, se dieron a conocer los resultados de la mencionada convocatoria en la que el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia cumplió con los requisitos para ser delegatario de las referidas funciones públicas, institución a la que procede a realizarse la respectiva delegación, decisión que cobró firmeza mediante la Resolución 65 del 2012, por medio de la cual se resolvieron los recursos interpuestos contra aquella. Que una de las funciones delegadas consiste en la inscripción de los profesionales de Química Farmacéutica en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud – RETHUS de acuerdo con las especificaciones definidas por este Ministerio mediante la Resolución 3030 del 22 de julio de 2014. En consecuencia, este Ministerio,

Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co

RESUELVE Artículo 1. Objeto. Delegar en el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia el cumplimiento de las siguientes funciones:

7. Inscribir los profesionales de química farmacéutica en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud.

8. Expedir la tarjeta profesional como identificación única de los químicos farmacéuticos inscritos en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud, conforme a las características físicas y de seguridad dispuestas en el anexo técnico que forma parte integral de la presente resolución.

9. Expedir los permisos transitorios para los profesionales en química farmacéutica extranjeros

que vengan al país en misiones científicas o para la prestación de servicios de salud de carácter humanitario, social o investigativo.

Artículo 2. Término de la delegación de funciones. Estas funciones se cumplirán con respecto a los profesionales de la química farmacéutica, por un término de cinco (5) años, contado a partir de la suscripción del acta de inicio de la delegación entre la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud de este Ministerio y el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8 de la presente resolución. Artículo 3. Inicio de la delegación. El Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia asumirá las funciones aquí delegadas a partir de la suscripción del acta de que trata el artículo anterior, previo ajuste de su estructura interna, la incorporación del personal necesario para tal fin, así como, el empalme y entrega de la documentación respectiva por parte de la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud. Artículo 4. Deberes y responsabilidades del Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia. El Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia dará cumplimiento a los deberes consagrados en los artículos 5, 17, 18 y 19 del Decreto 4192 de 2010. Los representantes legales, los miembros de las juntas directivas, los órganos de vigilancia y de las instancias decisorias de los colegios delegatarios de funciones públicas, serán responsables por el cumplimiento de las funciones, deberes y obligaciones en los términos que ordena el artículo 8 del Decreto 4192 de 2010. Artículo 5. Obligaciones del Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia. Además de los deberes a los que alude en el artículo 4 de la presente resolución, el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia tendrá las siguientes obligaciones: 9. Implementar procesos para la verificación del cumplimiento de requisitos para el ejercicio de los

profesionales de la química farmacéutica, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1164 de 2007.

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10. Disponer de los recursos físicos, tecnológicos y administrativos, así como del personal

suficiente para el cumplimiento de las funciones delegadas. 11. Presentar a la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud, de este Ministerio,

informes semestrales sobre la gestión de las funciones delegadas. 12. Cumplir las demás obligaciones propias del ejercicio de las funciones públicas delegadas. Artículo 6. Mecanismos de impugnación de decisiones. Frente a las decisiones tomadas por el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia, en relación con las funciones delegadas en la presente resolución proceden los recursos de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Este Ministerio ejercerá la segunda instancia sobre los actos proferidos por el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia en relación con las funciones aquí delegadas. Artículo 7. Propiedad intelectual. Los derechos sobre la propiedad intelectual, las bases de datos y archivos documentales que se generen y soporten el cumplimiento de las funciones públicas delegadas, pertenecen al Ministerio de Salud y Protección Social. Cumplido el término de la delegación establecido en el artículo 2 de la presente resolución o presentada una de las causales para que el Ministerio reasuma las funciones delegadas, el Colegio entregará las bases y archivos documentales a este Ministerio, sin que haya lugar a reconocimiento pecuniario alguno. Artículo 8. Reasunción de las funciones delegadas. Este Ministerio reasumirá las funciones delegadas mediante la presente resolución, una vez cumplido el término de cinco (5) años o cuando se presente alguna de las causales establecidas en el artículo 7 del Decreto 4192 de 2010, con observancia de las disposiciones del CPACA que sobre el particular sean aplicables. Artículo 9. Notificación. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución al representante legal del Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia, a su apoderado o a quien se autorice para tal efecto, advirtiéndoles que contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante este Despacho, en los términos previstos en el artículo 76 del CPACA-, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. Parágrafo. Si no pudiere hacerse la notificación personal, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA. Artículo 10. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.

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Resolución 0122 de 2015

Por la cual se modifica la Resolución 2635 de 2014 que define las condiciones para la operación de la movilidad entre regímenes

1.1. EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por los artículos 2 y 29 del Decreto – Ley 4107 de 2011, modificado por los artículo 2 y 4 del Decreto 2562 de 2012

respectivamente, en desarrollo del Decreto 3047 de 2013 y,

CONSIDERANDO

Que el Gobierno Nacional, atendiendo los mandatos de las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, expidió el Decreto 3047 de 2013, por el cual se establecieron las reglas sobre movilidad entre regímenes para afiliados focalizados en los niveles I y II del Sisbén. Que mediante la Resolución 2635 de 2014, se definieron las condiciones para posibilitar la operación de la movilidad entre regímenes, reglamentando entre otros aspectos, la responsabilidad de los actores participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo las correspondientes a las Entidades Promotoras de Salud. Que se hace necesario establecer dentro de las responsabilidades de las Entidades Promotoras de Salud en la operación de la movilidad, una obligación de información hacia los afiliados, como un instrumento para promover el ejercicio de su derecho a la libre escogencia. Que conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto 971 de 2011, corresponde a las entidades territoriales ejercer el seguimiento y control del cumplimiento de las obligaciones de las EPS del Régimen Subsidiado frente a sus afiliados, para lo cual, resulta imperativo que estas entidades atiendan los requerimientos de información que con este propósito les formulen las entidades territoriales. Que para efectos de superar interpretaciones que pudieran afectar el ejercicio del derecho a la movilidad en relación con la persona facultada para expresar la voluntad de mantenerse en la misma EPS del Régimen Contributivo, cuando esta entidad ha registrado la novedad de movilidad, resulta necesario efectuar una precisión en el inciso primero del artículo 9 de la Resolución 2635 de 2014. Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

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Artículo 1. Modificar el artículo 4, acápite I “Responsabilidades de las Entidades Promotoras de Salud” de la Resolución 2635 de 2014, adicionando los numerales 5A y 11A, así:

“5A. Informar al afiliado que la novedad de movilidad fue reportada a la BDUA, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su aplicación, para lo cual, debe enviar una comunicación a través de correo electrónico o por correo certificado a la última dirección electrónica o de residencia que registre el afiliado, que deberá contener como mínimo:

a) La fecha a partir de la cual se encuentra afiliado al Régimen Contributivo o Subsidiado, según el caso, mediante la novedad de movilidad.

b) El derecho que le asiste al afiliado de ejercer la libre escogencia de Entidad Promotora

de Salud, de conformidad con las normas vigentes. c) Solicitud de los documentos adicionales que debe aportar el cotizante a la EPS-S para

inscribir a los beneficiarios que hacen parte de su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, cuando una EPS del Régimen Subsidiado aplica la novedad para migrar al afiliado al Régimen Contributivo.

d) Los beneficiarios que están siendo activados por movilidad, cuando una EPS del

Régimen Contributivo aplica la novedad para migrar al afiliado al Régimen Subsidiado.”

“11A. Atender los requerimientos que formulen las entidades territoriales correspondientes, en relación con la información de que trata el inciso segundo del artículo 14 del Decreto 971 de 2011 o la norma que la modifique o sustituya”.

Artículo 2. Modificar el artículo 9 de la Resolución 2635 de 2014, modificado por la Resolución 4612 de 2014, el cual quedará así:

“Artículo 9. Reporte de la novedad de movilidad y liquidación y giro de los recursos de la UPC a las EPS del Régimen Contributivo. Una vez el aportante informe a la EPS del Régimen Contributivo acerca del retiro del afiliado cotizante de este régimen, la EPS registrará la novedad de movilidad y garantizará sin solución de continuidad el aseguramiento del afiliado y de sus beneficiarios activos de los Niveles I y II del Sisbén Metodología III, o que sean integrantes de las poblaciones especiales, siempre que el afiliado cotizante exprese su voluntad de mantenerse en la misma EPS. La EPS del Régimen Contributivo reportará al Administrador de la BDUA, la novedad de movilidad al Régimen Subsidiado del afiliado y de su grupo familiar e informará a la Entidad Territorial para lo de su competencia. Reportada la novedad de movilidad y reflejada en la BDUA, procederá el reconocimiento y giro de la UPC subsidiada a la cuenta maestra de pagos de la EPS, por parte del Fosyga en el proceso de liquidación mensual de afiliados. Cuando la novedad de movilidad

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corresponda a un afiliado dependiente, el sistema iniciará el reconocimiento de las UPC-S 30 días después de la fecha de la novedad de movilidad. Cuando un afiliado del Régimen Subsidiado en movilidad deba volver al Régimen Contributivo, la EPS deberá garantizarle la continuidad en la prestación del servicio. Para el caso de cotizantes dependientes, el sistema reconocerá por concepto de UPC-S, el número de días previos al reconocimiento de UPC del Régimen Contributivo. Parágrafo. El reconocimiento de recursos de UPC del Régimen Subsidiado, por parte del Fosyga a la EPS del Régimen Contributivo, se efectuará teniendo en cuenta los términos y condiciones establecidos en el Decreto 971 de 2011 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. El giro de recursos que el Fosyga y las entidades territoriales efectúen a las EPS del Régimen Contributivo a partir de la liquidación mensual de afiliados, se realizará a una cuenta maestra de pagos independiente a las que estas EPS tienen registrada actualmente en el Fosyga. Las especificaciones técnicas y operativas de esta cuenta, en lo que aplique, serán las establecidas en la Nota Externa 2931 de 2012, o aquella que la modifique o sustituya.”

Artículo 3.Vigencia y derogaciones. La presente resolución rige a la partir de su publicación y modifica en lo pertinente los artículos 4 y 9 de la Resolución 2635 de 2014.

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Resolución 0123 de 2015

Por la cual se establece el reporte de información de pacientes diagnosticados con hemofilia y otras coagulopatías asociadas a déficit de factores de la coagulación a la Cuenta de Alto Costo

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En uso de sus facultades legales, especialmente las conferidas en el numeral 7 del artículo 173 de

la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto - Ley 4107 de 2011 y,

CONSIDERANDO Que mediante el Decreto 2699 de 2007 modificado por los Decretos 4956 de 2007, 3511 de 2009 y 1186 de 2010, se creó la Cuenta de Alto Costo y se definió, entre otros aspectos, que la periodicidad, la forma y la estructura de la información que debe reportarse, será determinada por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social. Que este Ministerio mediante Resolución 3681 de 2013, definió los contenidos y requerimientos técnicos de la información a reportar, por una única vez a la Cuenta de Alto Costo, para la elaboración del censo de pacientes con enfermedades huérfanas. Que la información reportada, validada y detallada a la Cuenta de Alto Costo permite efectuar el análisis y evaluación de la gestión de riesgo realizada por las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios – EAPB pertenecientes a los regímenes contributivo, subsidiado, especial y de excepción y las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, así como, servir de apoyo a las acciones de inspección, vigilancia y control por parte de las autoridades competentes. Que de acuerdo con el informe preliminar del censo de enfermedades huérfanas presentado por la Cuenta de Alto Costo a este Ministerio, se observa un número importante de pacientes con diagnóstico de hemofilia. Que por lo anterior se hace necesario contar con información periódica, validada y detallada de los pacientes con hemofilia y otras coagulopatías asociadas a déficit de factores de coagulación, para medir la prevalencia de la enfermedad en el país. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto establecer el reporte de información de pacientes diagnosticados con hemofilia y otras coagulopatías asociadas a déficit de factores de la coagulación, a la Cuenta de Alto Costo por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS, las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud – EAPB incluidas las de régimen de excepción y régimen especial de salud y las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud.

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Artículo 2. Reporte de la Información. Las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, pertenecientes a los regímenes contributivo, subsidiado, especial y de excepción y las direcciones departamentales y distritales de salud deben reportar la información definida en la presente resolución a más tardar el 30 de marzo de cada año, con la medición de las variables que se describen en el Anexo Técnico que hace parte integral de la misma, con corte al 31 de enero de cada año, utilizando para el efecto el aplicativo web de la Cuenta de Alto Costo. Artículo 3. Responsabilidades de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, -IPS. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 1438 de 2011, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deberán: 3.1. Recolectar y reportar a las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios - EAPB

pertenecientes a los regímenes contributivo, subsidiado, especial y de excepción, así como, a las direcciones municipales, departamentales y distritales de salud, según corresponda, el registro de pacientes diagnosticados con hemofilia y otras coagulopatías asociadas a déficit de factores de la coagulación, según el Anexo Técnico que hace parte integral de esta resolución, mínimo 30 días calendario antes de la fecha de reporte ante la Cuenta de Alto Costo.

3.2. Capacitar a su personal en el registro y soporte clínico relacionado con la atención de Hemofilia y otras coagulopatías asociadas a déficit de factores de la coagulación.

Artículo 4. Responsabilidades de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB). Las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) pertenecientes a los regímenes, contributivo, subsidiado, especial y de excepción, deberán: 4.1. Recolectar y consolidar el registro de pacientes diagnosticados con hemofilia y otras

coagulopatías asociadas a déficit de factores de la coagulación, remitidas por su red de prestadores de servicios de salud.

4.2 Reportar a la Cuenta de Alto Costo, el registro de pacientes diagnosticados con hemofilia y

otras coagulopatías asociadas a déficit de factores de la coagulación, conforme a lo señalado en el Anexo Técnico que hace parte integral de esta Resolución.

4.3. Responder por la oportunidad, cobertura y calidad de la información reportada. 4.4. Realizar la asistencia técnica, capacitación, monitoreo y retroalimentación a las Instituciones

Prestadoras de Servicios de Salud, de su red de servicios. 4.5. Verificar la veracidad de la información reportada por las Instituciones Prestadoras de

Servicios de Salud, de su red de servicios. Artículo 5. Responsabilidades de las direcciones municipales de salud. Las direcciones municipales de salud, deberán:

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5.1. Recolectar y consolidar el registro de pacientes diagnosticados con hemofilia y otras coagulopatías asociadas a déficit de factores de la coagulación, remitidas por su red de prestadores de servicios de salud, según su competencia.

5.2. Reportar a las direcciones departamentales de salud, el registro de pacientes diagnosticados con Hemofilia y otras coagulopatías asociadas a déficit de factores de la coagulación, conforme a lo señalado en el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución, 30 días calendario antes de la fecha de reporte a la Cuenta de Alto Costo.

5.3. Responder por la oportunidad, cobertura y calidad de la información reportada. 5.4. Realizar la asistencia técnica, capacitación, monitoreo y retroalimentación a las

Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas, que tienen a su cargo la atención de personas que no se encuentran afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

5.5. Realizar la verificación de la veracidad de la información reportada por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas de su red de servicios.

Artículo 6. Responsabilidades de las direcciones departamentales y distritales de salud. Las direcciones departamentales y distritales de salud, deberán: 6.1. Recolectar y consolidar el registro de pacientes diagnosticados con hemofilia y otras

coagulopatías asociadas a déficit de factores de la coagulación, remitidos por las Direcciones Municipales de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, de su red de servicios.

6.2. Reportar a la Cuenta de Alto Costo, el registro de pacientes diagnosticados con Hemofilia y otras coagulopatías asociadas a déficit de factores de la coagulación, conforme a lo señalado en el Anexo Técnico, que hace parte integral de esta resolución.

6.3. Responder por la oportunidad, cobertura y calidad de la información reportada. 6.4. Realizar la asistencia técnica, capacitación, monitoreo y retroalimentación a las Direcciones

Municipales de Salud, e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas que tienen a su cargo la atención de personas que no se encuentran afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con sus competencias.

6.5. Verificar la veracidad de la información reportada por las direcciones municipales de salud o a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de su red de servicios.

Artículo 7. Responsabilidades de la Cuenta de Alto Costo. En cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, la Cuenta de Alto Costo es responsable de: 7.1. Realizar la asistencia técnica, capacitación, monitoreo y retroalimentación a las, Entidades

Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), pertenecientes a los regímenes contributivo, subsidiado, especial y de excepción.

7.2. Realizar y publicar un instructivo pormenorizado que aclare las preguntas que surjan durante el proceso de recolección y consolidación de la información.

7.3. Recolectar y consolidar la información relacionada con el aseguramiento de los pacientes diagnosticados con hemofilia y otras coagulopatías asociadas a déficit de factores de la coagulación.

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7.4. Enviar la información según los estándares técnicos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para su integración al Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO) de acuerdo con la periodicidad que se establezca.

7.5. Entregar anualmente al Ministerio de Salud y Protección Social la información de gestión de riesgo de hemofilia y otras coagulopatías asociadas a déficit de factores de la coagulación por asegurador para apoyar la vigilancia.

Artículo 8. Certificación de veracidad de la información. El representante legal de la respectiva Entidad Administradora de Planes de Beneficios -EAPB, perteneciente a los regímenes contributivo, subsidiado, especial y de excepción, y el representante legal de la dirección territorial de salud respectiva, certificará la veracidad de la información que reporta mediante una comunicación a la Cuenta de Alto Costo con el número de radicación generado por el aplicativo de recepción de la base de datos, posterior a su radicación por el aplicativo web de la Cuenta de Alto Costo. Artículo 9. Validaciones y auditoría de la información. La información reportada por las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios - EAPB, pertenecientes a los regímenes, contributivo, subsidiado, especial y de excepción y las direcciones departamentales y distritales de salud en virtud de lo estipulado en la presente resolución, podrá ser objeto, entre otras, de las siguientes validaciones: 9.1. Ser contrastada con la información que disponga el Ministerio de Salud y Protección Social

para verificar la afiliación y derechos de cada uno de los pacientes. 9.2. Revisada por el Ministerio de Salud y Protección Social y por la Cuenta de Alto Costo, con el

fin de detectar y corregir duplicidades e inconsistencias en la información. 9.3. Ser auditada por la entidad contratada por la Cuenta de Alto Costo, la cual puede contemplar

muestras representativas, con el fin de garantizar la calidad, confiabilidad y veracidad de la información reportada.

Parágrafo. Los resultados estadísticos y su análisis en virtud del reporte de que trata la presente resolución, será publicada en la página web de este Ministerio y en la página web de la Cuenta de Alto Costo. Artículo 10. Tratamiento de la información. Las entidades que participen en el flujo y consolidación de la información, serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de información, que le sea aplicable en el marco de las Leyes Estatutarias 1581 de 2012, Decreto 1377 de 2013, Ley 1712 de 2014 y las normas que las modifiquen, reglamenten, aclaren o sustituyan. Artículo 11. Vigilancia y control. En desarrollo de sus propias competencias, a las autoridades que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control les corresponde cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la presente resolución, adoptar las medidas necesarias conforme a la normatividad vigente. Artículo 12. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.

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CONCEPTOS JURIDICOS

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Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Aportes a seguridad social frente a contratos de mantenimiento y reparación de carrocerías. Procedente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, hemos recibido su comunicación, por la cual consulta sobre la obligación de pagar aportes a la seguridad social frente a la ejecución de contratos de mantenimiento y reparación de carrocerías. En El entendido de que se trata de contratos de prestación de servicios, previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: El artículo 26 de la Ley 1393 de 20101, establece:

“Artículo 26. La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.”

De otra parte, debe precisarse que la base de cotización para contratos de prestación de servicios, se encuentra establecida en el artículo 18 de la Ley 1122 de 20072, así:

“Artículo 18. Aseguramiento de los independientes contratistas de prestación de servicios. Los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato. El contratista podrá autorizar a la entidad contratante el descuento y pago de la cotización sin que ello genere relación laboral.”

Expuesto lo anterior, debe señalarse que si el contrato a que alude su consulta fue celebrado como contrato de prestación de servicios y fue suscrito como persona jurídica (Santandereana de Carrocerías), el pago de los aportes a la seguridad social, deberá acreditarse respecto de los trabajadores vinculados laboralmente por la empresa, no siendo viable por ello que se exija acreditar el pago de aportes sobre el 40% del valor mensualizado del contrato. No obstante, si el contrato aludido fue celebrado como persona natural, quien suscribió el contrato deberá acreditar el pago de los aportes propios a la seguridad social con la base prevista en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, evento en el que también deberá demostrarse, el pago de los aportes a la seguridad social de los trabajadores que haya vinculado laboralmente. El anterior concepto tiene los efectos determinados en la normativa vigente.

1 Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones 2 por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

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Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Naturaleza de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Hemos recibido su comunicación, mediante la cual solicita información relacionada con la clasificación y constitución jurídica de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y su naturaleza. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: De conformidad con la estructura de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social, este clasifica las Instituciones prestadoras de servicios de salud en el artículo 156 de la Ley 100 de 19933, literal i), así:

“Las Instituciones Prestadoras de Servicios de salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud”

Para las entidades privadas sin ánimo de lucro, el procedimiento para su constitución y vigilancia de su objeto social, se describe en el Decreto 1088 de 19914 y la Resolución 135655 del mismo año, las cuales no están sujetas a registro mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Decreto Ley 2150 de 19957. Ahora bien, si la IPS que se pretende constituir tiene ánimo de lucro, de conformidad con el Código de Comercio en su artículo 288, se deberá cumplir con los actos y documentos, que exige la inscripción al registro mercantil.

3 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 4 por el cual se reglamenta el régimen de las instituciones del Subsector Privado del Sector Salud. 5 Por la cual se reglamenta el artículo 37 del Decreto 1088 de 1991. 6 Artículo 45º.- Excepciones. Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará para las instituciones de educación superior; las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115 de 1994; las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y asociaciones de ministros; las reguladas por la Ley 100 de Seguridad Social, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos políticos; Cámaras de Comercio; y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la Ley expresamente regule en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales 7 Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 8 ARTÍCULO 28. PERSONAS, ACTOS Y DOCUMENTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL. Deberán

inscribirse en el registro mercantil: 1) Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes lo harán dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades; 2) Las capitulaciones matrimoniales y las liquidaciones de sociedades conyugales, cuando el marido y la mujer o alguno de ellos sea comerciante; 3) La interdicción judicial pronunciada contra comerciantes; las providencias en que se imponga a estos la prohibición de ejercer el comercio; los concordatos preventivos y los celebrados dentro del proceso de quiebra; la declaración de quiebra y el nombramiento de síndico de ésta y su remoción; la posesión de cargos públicos que inhabiliten para el ejercicio del comercio, y en general, las incapacidades o inhabilidades previstas en la ley para ser comerciante; 4) Las autorizaciones que, conforme a la ley, se otorguen a los menores para ejercer el comercio, y la revocación de las mismas; 5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración parcial o general de bienes o negocios del comerciante:

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Finalmente para que una entidad pueda constituirse como Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS), deberá cumplir con los requisitos contemplados en la Resolución 2003 de 20149. El presente concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6) La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración; 7) Modificado por el art. 175, Decreto Nacional 019 de 2012. Los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de actas de asambleas y juntas de socios, así como los de juntas directivas de sociedades mercantiles; 8) Los embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil; 9) La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción. Las compañías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades deberán cumplir, además de la formalidad del registro, los requisitos previstos en las disposiciones legales que regulan dicha vigilancia, y 10) Los demás actos y documentos cuyo registro mercantil ordene la ley. 9 Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de

servicios de salud.

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Bogotá D.C., URGENTE Referencia: Creación de Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. En respuesta a su solicitud relacionada con la discrecionalidad para la creación de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud - CTSSS a que se refiere el artículo 175 de la Ley 100 de 199310, me permito manifestar: En efecto la disposición en cita expresa:

“ARTÍCULO 175. CONSEJOS TERRITORIALES DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Las entidades

territoriales de los niveles seccional, distrital y local, podrán crear un Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud que asesore a las Direcciones de Salud de la respectiva jurisdicción, en la formulación de los planes, estrategias, programas y proyectos de salud y en la orientación de los sistemas Territoriales de Seguridad Social en Salud, que desarrollen las políticas definidas por el Consejo Nacional de Seguridad

Social en Salud.” (El resaltado es nuestro).

Conforme el tenor literal de la disposición transcrita, se estimaría en principio que la creación del CTSSS, por parte de las entidades territoriales, es facultativa y no obligatoria. Ahora bien, frente al actuar de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en salud, vale la pena traer en cita lo previsto en el artículo 65 de la Ley 715 de 2001, así:

“Artículo 65. Planes bienales de inversiones en salud. Las secretarías de salud departamentales y distritales prepararán cada dos años un plan bienal de inversiones públicas en el cual se incluirán las destinadas a infraestructura, dotación o equipos biomédicos que el Ministerio de Salud determine que sean de control especial.

Estos planes se iniciarán con la elaboración de un inventario completo sobre la oferta existente en la respectiva red, y deberán presentarse a los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. Los Planes bienales deberán contar con la aprobación del Ministerio de Salud, para que se pueda iniciar cualquier obra o proceso de adquisición de bienes o servicios contemplado en ellos.” (Resaltado fuera de texto)

De igual manera, debe indicarse que mediante la Ley 1438 de 201111 y respecto de los aludidos Consejos, éste cuerpo normativo dispuso en su artículo 7: “ARTÍCULO 7o. COORDINACIÓN INTERSECTORIAL. Para el desarrollo del Plan Decenal de Salud en el

marco de la estrategia de atención primaria, concurrirán todas las instancias que hacen parte del Sistema de

Protección Social y otros actores, quienes ejecutarán tareas para la intervención sobre los determinantes en

salud, en forma coordinada, bajo las directrices, criterios y mecanismos del Consejo Nacional de Política

Social (CONPES) y del Ministerio de la Protección Social.

10 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 11 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

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PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de coordinación créese una Comisión Intersectorial de Salud Pública que

se reunirá cada seis (6) meses para hacer seguimiento a las acciones para el manejo de determinantes en

salud, la cual informará al CONPES. PARÁGRAFO 2o. A nivel de las entidades territoriales esta coordinación se realizará a través de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en salud con la participación de las instituciones y

organizaciones comprometidas con los determinantes en salud.” (Negrilla fuera del texto). A su vez, el artículo 62 de la ley en comento, prevé: “ARTÍCULO 62. CONFORMACIÓN DE REDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD. Las entidades

territoriales, municipios, distritos, departamentos y la Nación, según corresponda, en coordinación con las

Entidades Promotoras de Salud a través de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud,

organizarán y conformarán las redes integradas incluyendo prestadores públicos, privados y mixtos que

presten los servicios de acuerdo con el Plan de Beneficios a su cargo. Las redes se habilitarán de acuerdo

con la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social, quien podrá delegar en los

departamentos y distritos. La implementación de la estrategia de Atención Primaria en Salud consagrada en

la presente ley será la guía para la organización y funcionamiento de la red. (Resaltado fuera del texto)

Las instituciones prestadoras de servicios de salud podrán asociarse mediante Uniones Temporales, consorcios u otra figura jurídica con Instituciones Prestadoras de Salud, públicas, privadas o mixtas. En ejercicio de su autonomía determinarán la forma de integración y podrán hacer uso de mecanismos

administrativos y financieros que las hagan eficientes, observando los principios de libre competencia.” De igual manera, el artículo 64 ibídem, determina: “ARTÍCULO 64. ARTICULACIÓN DE LAS REDES INTEGRADAS. La articulación de la red estará a cargo de las entidades territoriales en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud, a través de los Consejos Territoriales de la Seguridad Social en Salud; en el caso de los municipios no certificados la entidad territorial será el departamento, sin vulneración del ejercicio de la autonomía de los actores de las redes existentes en el espacio poblacional determinado, buscará que el servicio de salud se brinde de forma precisa, oportuna y pertinente, para garantizar su calidad, reducir complicaciones, optimizar recursos y lograr resultados clínicos eficaces y costo-efectivos (…)

(…)” (Resaltado fuera del texto). Con fundamento en las normas legales transcritas, las cuales son posteriores a la disposición que facultaba la creación optativa de los CTSSS (art. 17512 de la Ley 100 de 1993), puede afirmarse que la existencia de estos cuerpos colegiados deja de ser facultativa, por constituirse en organismos de articulación y coordinación territorial en especial para el desarrollo de las actividades de salud pública y de prestación de los servicios de salud.

12

ARTÍCULO 145. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los parágrafos de los artículos 171, 172, 175, 215 y 216 numeral 1 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo del artículo 3o, el literal (c) del artículo 13, los literales (d) y (j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 121 del Decreto-ley 2150 de 1995, el numeral 43.4.2 del artículo 43 y los numerales 44.1.7, 44.2.3 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, así como los artículos relacionados con salud de Ley 1066 de 2006.

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Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la creación de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, se hace impositiva para efecto del cumplimiento de las funciones asignadas en el artículo 65 de la Ley 715 de 2001 y los artículos 7, 62 y 64 de la Ley 1438 de 2011. Por ultimo, esta Dirección considera que si bien es cierto el artículo 145 de la Ley 1438 de 2011, derogó la previsión que contenía el parágrafo 413 del artículo 171 de la Ley 100 de 1993, consistente en que los Consejos Territoriales de Seguridad Social tuvieran en lo posible una composición análoga a la del Consejo Nacional, pero con la participación de las entidades y asociaciones del orden territorial; ha quedado incólume la composición que frente a los CTSSS en su momento, estableció el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSSS, a través de los Acuerdos 25 de 199614 y 5715 de 1997.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en la normativa vigente.

13

PARÁGRAFO 4o. Los Consejos Territoriales tendrán, en lo posible, análoga composición del Consejo Nacional, pero con la participación de las entidades o asociaciones del orden departamental, distrital o Municipal. 14

Por el cual se establece el régimen de organización y funcionamiento de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en salud. 15

Por el cual se modifica el Acuerdo 25 en relación con la conformación de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud.

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Bogotá D.C., URGENTE

Asunto: Cotización a la seguridad social sobre la totalidad de ingresos percibidos. Hemos recibido su comunicación, por la cual consulta sobre la devolución de los aportes ya que está cotizando a seguridad social por dos actividades laborales. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: El artículo 3º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, establece que serán afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones:

“1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.”

Por su parte, debe indicarse que el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, dispone que en aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones al Sistema General de Pensiones deberán efectuarse en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos y estas se acumularán para todos los efectos sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al SGSSS, se hagan sobre la misma base. En materia de salud, el artículo 26 del Decreto 806 de 199816, en consonancia con lo previsto en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, señala que se consideran como afiliados obligatorios del régimen contributivo a los pensionados, trabajadores dependientes, los independientes y servidores públicos.

A su vez, el parágrafo del artículo 65 ibídem, señala que cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión percibida de cada uno de ellos. Así mismo, el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999, determina que los trabajadores que tengan un vínculo laboral o legal y reglamentario y que además de su salario, perciban ingresos como trabajadores independientes, deberán pagar el valor de sus respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, en lo relacionado con dichos ingresos.

16

“Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”.

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En este orden de ideas, se tiene que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, servidores públicos, los trabajadores independientes o contratistas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 797 de 2003. modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 en el Sistema General de Pensiones y el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, en concordancia con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 para el SGSSS, son considerados como afiliados obligatorios, por tal razón, no es aceptable ni válido legalmente que esas personas se abstengan de pagar los aportes a los sistemas en comento, argumentando que ya cotizan como independientes o dependientes por otras relaciones laborales o por otros ingresos percibidos. En este evento y para el caso objeto de consulta, debe recordarse que conforme lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 en pensiones, el artículo 65 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 en salud, todo afiliado debe cotizar a los sistemas de pensiones y salud sobre la totalidad de ingresos que perciba, es decir, sobre aquellos provenientes de sus varios ingresos laborales como trabajador dependiente, servidores públicos, independiente o contratista, situación ésta que nos lleva a concluir frente al caso descrito en su comunicación, que debe pagar los aportes al sistema de salud y pensiones a los cuales está obligada sobre todos los ingresos que perciba, independientemente de que ya cotice previamente por otro ingreso. Por lo expuesto, se reitera que al aportante le asiste la obligación de cotizar sobre la totalidad de ingresos que perciba, lo cual implica que la cotización que en salud y pensiones efectúa por un determinado ingreso, no suple ni reemplaza la que tiene que hacer por otro, en este caso, sus aportes deben ser girados a la misma Entidad Promotora de Salud - EPS y Administradora de Fondo de Pensiones - AFP a la que viene cotizando, sin que ello implique una doble afiliación o un doble pago de aportes. El anterior concepto tiene los efectos determinados en la normativa vigente.

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Bogotá D.C., URGENTE

ASUNTO: Forma de pagar incapacidad de origen común de persona con dos contratos laborales

y dos contratos de prestación de servicios. Hemos recibido su comunicación, mediante la cual consulta sobre la forma de pagar la incapacidad de origen común, de una persona con dos contratos laborales y dos contratos de prestación de servicios. Al respecto, nos permitimos precisar lo siguiente: El artículo 20617 de la Ley 100 de 199318, establece que para los afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS, es decir los cotizantes, tienen derecho a que, a través de las EPS, se les reconozca el valor de la incapacidad por enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El Código Sustantivo del Trabajo preceptúa en el artículo 227, que en caso que un trabajador empleado presente una incapacidad para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que se le pague por parte del empleador un auxilio monetario hasta por (180) días, así: las 2/3 partes del salario durante los 90 días y la mitad del salario por el tiempo restante. Al respecto, debe indicarse que la Corte Constitucional mediante Sentencia No C – 543 de 2007, declaró exequible condicionalmente el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que el valor de la incapacidad no puede ser inferior a un (1) SMLMV. El reconocimiento de incapacidades procede, en la medida en que se haya cotizado en los términos previstos en el numeral 219 del artículo 21 del Decreto 1804 de 199920 y el numeral 121, artículo 3 del Decreto 047 de 200022, modificado por el artículo 9 del Decreto 783 del mismo año.

17 “Artículo 206.-Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del articulo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas

en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”. 18

Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 19

Artículo 21. Reconocimiento y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: (…) 2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora. Conforme a la disposición contenida en el numeral 1 del presente artículo, serán de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema. En estos mismos eventos, el trabajador independiente no tendrá derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el período en que esté disfrutando de dichas licencias (…). 20

Por el cual se expiden normas sobre el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 21

Artículo 3. Períodos mínimos de cotización: Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización: 1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones económicas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deberán haber cotizado, un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión. 22

Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones

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Expuesto lo anterior y para el caso objeto de consulta, se tiene que:

1. Son aportantes los empleadores y los contratistas, en el caso objeto de consulta, el aportante es cada uno de los empleadores, cuando se trata de vínculo laboral, y, el aportante es el contratista, cuando se trata de contratos de prestación de servicios.

2. En el evento que la incapacidad se produzca dentro de una relación laboral existiendo dos de forma paralela, por las cuales cotiza, la incapacidad debe reconocerse sobre la totalidad de ingresos por los cuales aporta en salud, recordando para el efecto que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6523 del Decreto 806 de 1998, toda persona se encuentra en la obligación de cotizar sobre la totalidad de ingresos que se perciban de forma simultánea.

3. Para el caso de los contratitas cuando estos ejecutan varios contratos de forma simultanea y por lo que cotiza en salud, aplica también lo previsto en el párrafo anterior.

4. Si hay inconsistencias en el reconocimiento de incapacidades, la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de la competencia jurisdiccional asignada en el artículo 12624 de la Ley 1438 de 2011, que adiciona los literales e), f) y g) al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, puede decidir sobre las mismas.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

23

Parágrafo. Cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos. 24

Artículo 126. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,

así: "e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador".

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Bogotá D.C. URGENTE

Asunto: Inspección, vigilancia y control a la Superintendencia Nacional de Salud Procedente de la Presidencia de la República, hemos recibido su comunicación, por medio de la cual solicita se ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control sobre la Superintendencia Nacional de Salud. Al respecto, previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: En primer lugar, debe indicarse que en el marco de lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 201125, modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 201226, este Ministerio tiene como finalidad primordial el fijar la política en materia de salud y protección social, sin que dicha norma ni ninguna otra nos haya atribuido la competencia para adelantar funciones de inspección, vigilancia y control a otra entidad pública. De lo anterior se colige que la Superintendencia Nacional de Salud, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, se encuentra sujeta a un Control de Tutela por parte de esta entidad, por lo tanto y para efectos de entrar a analizar esta figura jurídica y sus alcances, es pertinente traer a colación lo expresado por la Honorable Corte Constitucional en algunos apartes de la Sentencia C-727 de 200027, así:

“ (…)

31. La descentralización es una forma de organización administrativa propia de los Estados de forma unitaria, que atenúa la centralización permitiendo la transferencia de competencias a organismos distintos del poder central, que adquieren autonomía en la gestión de las respectivas funciones. No obstante, esta transferencia no implica la ruptura total del vínculo entre el poder central y la entidad descentralizada, sino que, en aras de garantizar el principio de coordinación que gobierna la función administrativa (artículo 209 superior), dicho vínculo permanece vigente a través del llamado control de tutela, existente en nuestra organización administrativa respecto de los entes funcionalmente descentralizados, con definidos perfiles jurídicos, desde la reforma constitucional y administrativa operada en 1968.

De esta manera, la autonomía para la gestión de los asuntos que son de competencia de los entes funcionalmente descentralizados no es absoluta, sino que se ejerce dentro de ciertos parámetros que de un lado emanan de la voluntad general consignada en la ley, y de otro surgen de la política general formulada por el poder central. Así, el control de tutela usualmente comporta el doble aspecto de la legalidad y la oportunidad de la actuación administrativa. Diversos mecanismos hacen posible ejercer este doble control, como pueden ser, entre otros, la capacidad nominadora de las autoridades centrales respecto de los cargos directivos en la entidad descentralizada, la presencia de representantes de este poder en los órganos directivos del ente funcionalmente descentralizado, la operancia del recurso de apelación por la vía gubernativa, el mecanismo del veto mediante la

25

Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y

Protección Social. 26

Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones. 27

Corte Constitucional. Sentencia C-727 de 2000. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

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exigencia del voto favorable de la autoridad central, o los demás que el legislador en su libertad configurativa determine o se establezcan en los estatutos de las respectivas entidades.

(…)” (Negrilla fuera de texto)

De lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia ya transcrita, se tiene que el principio de la descentralización administrativa no es absoluto, toda vez que el vínculo con el poder central se mantiene a través del denominado Control de Tutela, del cual el Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez en su obra “Derecho Administrativo General y Colombiano”, hace la siguiente precisión: “(…) Control de Tutela a) Noción. Es aquel que ejerce el poder central sobre las entidades y autoridades descentralizadas, tanto territorialmente como por servicios”. Al respecto y en lo atinente a la orientación, control y evaluación general que ejerce la entidad cabeza de un sector administrativo como lo es un Ministerio frente a sus entidades adscritas y vinculadas, los artículos 41, 42 y 105 de la Ley 489 de 199828, han dispuesto lo siguiente:

“(…)

Artículo 41. Orientación y control. La orientación, control y evaluación general de las actividades de los organismos y entidades administrativas corresponde al Presidente de la República y en su respectivo nivel, a los ministros, los directores de departamento administrativo, los superintendentes, los gobernadores, los alcaldes y los representantes legales de las entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta de cualquier nivel administrativo. En el orden nacional, los ministros y directores de departamento administrativo orientan y coordinan el cumplimiento de las funciones a cargo de las superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de economía mixta que les estén adscritas o vinculadas o integren el Sector Administrativo correspondiente. Artículo 42. Sectores Administrativos. El Sector Administrativo está integrado por el Ministerio o Departamento Administrativo, las superintendencias y demás entidades que la ley o el Gobierno Nacional definan como adscritas o vinculadas a aquéllos según correspondiere a cada área.

(…)

Artículo 105. Control administrativo. El control administrativo sobre las entidades descentralizadas no comprenderá la autorización o aprobación de los actos específicos que conforme a la ley competa expedir a los órganos internos de esos organismos y entidades. No obstante, se exceptúa de esta regla el presupuesto anual, que debe someterse a los trámites y aprobaciones señalados en la Ley Orgánica de Presupuesto. (…)”

En el marco de la jurisprudencia y doctrina ya citada, se tiene que el ejercicio del Control de Tutela que por ejemplo un Ministerio puede ejercer sobre sus entidades adscritas o vinculadas, no permite que en el ejercicio del mismo, la entidad cabeza de un sector administrativo, como lo indica el artículo 41 de la Ley 498 de 1998 citado líneas anteriores, pueda asumir la función que en un determinado momento está siendo incumplida por la entidad sujeta a control, toda vez que

28 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

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como ya se explicó, el Control de Tutela primordialmente se desarrolla en el ejercicio de actividades antes referidas. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud y que se trata de una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, es preciso indicar que se ejerce un control de tutela sobre dicha entidad, sin perjuicio de que la misma esté sujeta a otro tipo de controles, los cuales pueden ser: de carácter disciplinario, fiscal y penal. El control disciplinario que lo ejerce el Ministerio Público representado por la Procuraduría General de la Nación, que se encarga de iniciar, adelantar y fallar en las investigaciones que por faltas disciplinarias se adelanten contra los servidores públicos y contra los particulares que ejerzan funciones públicas o manejan dineros del estado, de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario - Ley 734 de 2002. Por su parte, el control fiscal se encuentra a cargo de la Contraloría General de la República, entidad que en el marco del artículo 267 de la Constitución Política de Colombia, tiene como objetivo fundamental, ejercer en representación de la comunidad, la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Finalmente, se encuentra la Fiscalía General de la Nación, entidad que en el marco del artículo 250 de la Constitución Política, le corresponde de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Conforme con lo expuesto, y además del control de tutela que frente a la situación descrita en su comunicación ejerce este Ministerio sobre las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, se cuenta con los controles disciplinarios, fiscales y penales ya reseñados, a los cuales se puede acudir en el evento que se considere que una determinada actuación administrativa debe ser investigada y sancionada por los organismos de control ya mencionados. Así las cosas, este Ministerio ejerce en el marco de las disposiciones ya reseñadas, el control de tutela o administrativo sobre la Superintendencia Nacional de Salud, sin desconocer que esta última entidad en el marco de lo previsto en el artículo 129 del Decreto 2462 de 201330, es la competente para ejercer Inspección, Vigilancia y Control sobre las Entidades Promotoras de Salud – EPS, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS y otros actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, para lo cual se encuentra dotada de autonomía administrativa. El anterior concepto tiene los efectos determinados en la normativa vigente.

29

ARTÍCULO 1o. NATURALEZA. La Superintendencia Nacional de Salud, como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 30

Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud.

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Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Vigencia del Decreto 3039 de 2007 Hemos recibido su comunicación del asunto de la referencia, en la cual solicita se le informe si el Decreto 3039 de 2007 se encuentra vigente y que en caso contrario, se le indique la norma que regula la aprobación del Plan de Salud Territorial. Al respecto y previas las siguientes consideraciones legales, me permito señalar: En primer lugar, debe indicarse que el artículo 3331 de la Ley 1122 de 200732, reguló el Plan Nacional de Salud Pública para cada cuatrenio, disposición normativa que fue reglamentada por el Decreto 3039 de 200733, a través del cual se adoptaba el Plan Nacional de Salud Pública 2007 – 2010, es decir que su aplicabilidad se enmarcaba dentro de dicho cuatrenio. En este contexto y teniendo en cuenta que el artículo 634 de la Ley 1438 de 201135 ordena a este Ministerio la elaboración del Plan Decenal de Salud Pública - PDSP, se entendería que esta disposición modifica el artículo 33 de la Ley 1122 de 2007, toda vez que ya no sería aplicable el Plan Nacional de Salud Pública, situación que conlleva a que desaparezcan las circunstancias de derecho que sirvieron de fundamento para la expedición del Decreto 3039 de 2007 y de la

31 Artículo 33. Plan Nacional de Salud Pública. El Gobierno Nacional definirá el Plan Nacional de Salud Pública para cada cuatrienio, el cual quedará

expresado en el respectivo Plan Nacional de Desarrollo. Su objetivo será la atención y prevención de los principales factores de riesgo para la salud y la

promoción de condiciones y estilos de vida saludables, fortaleciendo la capacidad de la comunidad y la de los diferentes niveles territoriales para actuar. Este plan debe incluir: Ver el Decreto Nacional 3039 de 2007

a) Modificado por el art. 11, Ley 1414 de 2010. El perfil epidemiológico, identificación de los factores protectores de riesgo y determinantes, la incidencia y prevalencia de las principales enfermedades que definan las prioridades en salud pública. Para el efecto se tendrán en cuenta las investigaciones adelantadas por el Ministerio de la Protección Social y cualquier entidad pública o privada. En materia de vacunación, salud sexual y reproductiva, salud mental con énfasis en violencia intrafamiliar, drogadicción y suicidio;

32 por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 33

por el cual se adopta el Plan Nacional de Salud Pública 2007-2010.

34 Artículo 6°. Plan Decenal para la Salud Pública. El Ministerio de la Protección Social elaborará un Plan Decenal de Salud Pública a través de un

proceso amplio de participación social y en el marco de la estrategia de atención primaria en salud, en el cual deben confluir las políticas sectoriales para mejorar el estado de salud de la población, incluyendo la salud mental, garantizando que el proceso de participación social sea eficaz, mediante la promoción de la capacitación de la ciudadanía y de las organizaciones sociales.

El Plan definirá los objetivos, las metas, las acciones, los recursos, los responsables sectoriales, los indicadores de seguimiento, y los mecanismos de evaluación del Plan.

El Ministerio de la Protección Social podrá hacer modificaciones al Plan Decenal de acuerdo con las prioridades en salud según análisis de los eventos de interés en salud pública que se presenten.

Parágrafo transitorio. El primer Plan Decenal deberá ponerse en vigencia en el año 2012.

35 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".

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Resolución 425 de 200836 cuyo objeto era definir la metodología que debían cumplir las entidades territoriales para la elaboración, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan de Salud Territorial y las acciones del Plan de Salud Pública; en consecuencia y según lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Decreto y resolución en cita, perdieron su fuerza de ejecutoria. Adicionalmente, es preciso señalar que en cumplimiento del artículo 6 de la Ley 1438 de 2011, este Ministerio construyó el Plan Decenal de Salud Pública – PDSP, 2012 – 2021, adoptado a través de la Resolución 1841 de 2013, que en su artículo 2, estableció que las Entidades Territoriales de acuerdo con sus competencias, necesidades, condiciones y características de su territorio, deben adaptar y adoptar los contenidos del Plan Decenal de Salud Pública, en cada cuatrenio a través del Plan Territorial de Salud y coordinar su implementación en su área de influencia, de conformidad con los lineamientos técnicos que expida este ente ministerial. Así las cosas, el Plan Decenal de Salud introdujo cambios en cuanto a la elaboración del Plan Territorial de Salud (PTS), el Plan Operativo Anual y de Inversión POAI y el Plan de Acción en Salud (PA), para lo cual este Ministerio en cumplimiento del artículo 2 de la Resolución 1841 de 2013, adoptó y transfirió a las Entidades Territoriales el 23 de julio de 2014, la Estrategia Pase A La Equidad En Salud, iniciando a partir de este momento la planeación territorial en salud bajo estos lineamientos, en concordancia con las competencias de las Entidades Territoriales definidas por la Ley 152 de 1994. Al punto, es importante resaltar que en el desarrollo del proceso de implementación del PDSP, existen unas líneas de acción y de tiempo determinados por los períodos de los gobiernos territoriales, es decir, que entre el período comprendido ente los años 2012-2015, se está desarrollando el proceso de armonización con el Plan de Desarrollo y Plan Territorial de Salud de las entidades territoriales. Por último, debe indicarse que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 1438 de 2011, se expidió el Decreto 859 de 2014, a través del cual se crea la Comisión Intersectorial de Salud Pública, con la finalidad de ser la instancia de coordinación y seguimiento, entre los diferentes sectores responsables de la implementación del PDSP. El anterior concepto tiene los efectos determinados en la normativa vigente.

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por la cual se define la metodología para la elaboración, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan de Salud Territorial, y las acciones que

integran el Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas a cargo de las entidades territoriales.

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Bogotá D.C., URGENTE

Asunto: Consulta sobre la viabilidad de que una IPS con objeto social diferente, pueda celebrar un convenio de colaboración para la prestación de servicios de atención Odontológica con una Empresa Social del estado de Bogotá.

Hemos recibido su comunicación mediante la cual consulta sobre la viabilidad de que una Institución Prestadora de Servicios, con objeto social diferente, pueda celebrar un convenio de colaboración para la prestación de servicios de atención odontológica con una Empresa Social del Estado. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, permito señalar: El numeral 2.4 del artículo 2 de la Resolución 2003 de 201437, preceptúa: “Campo de aplicación. La presente resolución aplica a:

(…) 2.4. Las entidades con objeto social diferente a la prestación de servicios de salud, que por requerimientos propios de su actividad, brinden de manera exclusiva servicios de baja complejidad y consulta especializada, que no incluyan servicios de hospitalización ni quirúrgicos. (…) “

Por su parte, el artículo 4 ibídem, prevé:

“Artículo 4. Inscripción y habilitación. Todo prestador de servicios de salud debe estar inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) y tener al menos un servicio habilitado. La inscripción y habilitación debe Realizarse en los términos establecidos en el Manual de Inscripción de Prestadores de Servicios de Salud y Habilitación de Servicios de Salud adoptado con la presente resolución.”

De otro lado, el Manual de Inscripción de Prestadores de Servicios de Salud y Habilitación de Servicios de Salud, adoptado por la Resolución 2003 de 2014 aludida, en los numerales 1.1 y 1.3 del punto 1. Servicios de Salud, establece:

“1. Servicios de Salud 1.1 Concepto Para efectos del presente manual se entiende por servicios de salud el conjunto de recursos, insumos, procesos y procedimientos organizados y autorizados con el objeto de prevenir las enfermedades, promover, mantener, recuperar y/o rehabilitar la salud de las personas…

En consecuencia, los procedimientos de habilitación establecidos en el presente Manual se encuentran estructurados sobre la organización de los servicios de salud.

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“Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de

servicios de salud”

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(…) 1.3. Prestadores de Servicios de Salud Los prestadores de servicios de salud son: las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, los profesionales independientes de salud, las entidades con objeto social diferente y los servicios de Transporte Especial de Pacientes. (…) Entidades con Objeto Social Diferente. Con esta denominación se habilitan los servicios de salud que son prestados por entidades cuyo objeto social no es la prestación de servicios de salud y que por requerimientos propios de la actividad que realizan, brindan servicios de baja complejidad y/o consulta especializada, que no incluyen servicios de hospitalización, ni quirúrgicos. Estos servicios se habilitarán con el cumplimiento de las condiciones de capacidad técnico -científicas y deberán cumplir con los requisitos legales de acuerdo con la normatividad vigente respecto a su existencia, representación legal y naturaleza jurídica, según lo previsto en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad, no requerirán presentar el PAMEC y no podrán ser ofrecidos en contratación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Subrayas y negrillas fuera de texto

Así mismo, el Manual de Inscripción de Prestadores de Servicios de Salud y Habilitación de Servicios de Salud, en el numeral 2.1.1 Certificado de Existencia y Representación Legal, del numeral 2 condiciones de habilitación, establece:

“2. Condiciones de Habilitación (…) 2.1.1. Certificado de Existencia y Representación Legal (…) Las Entidades con Objeto Social Diferente además de los requisitos señalados anteriormente, deben cumplir con los requisitos legales de acuerdo con la normatividad vigente respecto a su existencia, representación y naturaleza jurídica, según lo previsto en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad. Los servicios prestados por estas entidades no podrán ser ofrecidos en contratación.” (Subrayas y Negrillas fuera de texto)

Con fundamento en la normativa expuesta, el prestador con objeto social diferente sólo podrá brindar los servicios de salud para lo cual fue habilitado, sin que le este permitido ofrecer dichos servicios en contratación, en consecuencia no podrá hacer parte del convenio de colaboración aludido por la consultante. Este concepto tiene los efectos determinados en la normativa.

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Bogotá D.C., URGENTE

ASUNTO: Pago de incapacidades

Hemos recibido su comunicación, mediante la cual solicita aclarar una duda respecto al Decreto 2943 de 2013, sobre los pagos de incapacidad y nos pregunta: ¿Cuál es el monto de la prestación a la cual se hace acreedor el empleado incapacitado por tres días?. Al respecto, me permito señalar: De acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 199938, el cual fue modificado mediante el Decreto 2943 del 17 de diciembre de 201339, estarán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad, originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado, a partir del día tres (3) la prestación estará a cargo de la EPS y de conformidad con la normativa vigente. En lo que respecta al valor que debe pagar tanto el empleador como la EPS por concepto de incapacidad, el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo señala que: “ARTICULO 227. VALOR DE AUXILIO. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.”

Esta norma fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, corporación judicial que declaró exequible su contenido, mediante Sentencia C-543 de 2007, en la cual se aclaró con respecto al monto a cancelar por incapacidades, lo siguiente: “(…) … la Corte considera pertinente distinguir aquellas situaciones en las que el valor del auxilio monetario por enfermedad no profesional sea inferior al salario mínimo legal, en las que se desconocería la garantía constitucional de todo trabajador a percibir el salario mínimo vital, consagrado en el artículo 53 superior, más aún en condiciones de afectación de su salud que no le permiten temporalmente trabajar. En esas circunstancias, la Corte entiende que el porcentaje del auxilio monetario por enfermedad no profesional no quebranta el principio de igualdad y el estatuto del trabajo, siempre y cuando su valor no sea inferior al salario mínimo legal. En consecuencia, la declaración de exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo se debe condicionar a que se entienda que dicho auxilio monetario no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.” (subrayado fuera de texto)

38 Decreto 1406 de 1999 Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones.

39 Decreto 2943 de 2013 Por el cual se modifica el parágrafo 1°del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999

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De lo anterior se puede deducir que si bien el valor en caso de incapacidad por enfermedad común que debe reconocer el empleador en los primeros dos días de incapacidad de un trabajador, son las 2/3 partes del salario que equivalen al 66% del mismo, no se puede predicar la misma situación frente a los trabajadores que devenguen un salario mínimo mensual legal vigente, pues de conformidad con lo preceptuado por la Corte, no se podrá vulnerar el derecho al mínimo vital del trabajador y en este caso deberá reconocerse a dicho trabajador el 100% del salario. El anterior concepto tiene los efectos determinados en la normativa vigente.

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Bogotá D.C., URGENTE ASUNTO: Empresas Sociales del Estado Hemos recibido su comunicación, mediante la cual consulta si existen jurídicamente Empresas Sociales del Estado – ESE, especiales y cuál sería su parámetro jurídico, al respecto me permito señalar: La Ley 100 de 199340, en el Capítulo III, establece el régimen de las Empresas Sociales del Estado, consideradas como una categoría especial de entidad pública descentralizada, sobre el particular, el artículo 194, indica:

“ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.”

Para dar respuesta a su pregunta, se tiene que las Empresas Sociales del Estado (ESE), son entidades del orden Nacional, Departamental y Municipal, no existiendo empresas de categoría jurídica especial.

El régimen jurídico de las ESE en el país, se describe en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, que señala:

“ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado". 2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. 3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990. 4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley. 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. 6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. 7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestal con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley.

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Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

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8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales. 9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos. “

No obstante lo anterior, debe indicarse que existen Empresas Sociales del Estado del orden nacional, que se dedican principalmente a una actividad especial de atención en salud, siendo estas las siguientes:

- Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta- ESE – Decretos 071 de 2010 y 1257 de 1994. - Sanatorio de Agua de Dios – ESE- Decreto 1288 de 1994 - Sanatorio de Contratación- ESE – Decreto 1289 de 1994. - Instituto Nacional de cancerología ESE – Decreto 5017 de 2009

El anterior concepto tiene los efectos determinados en la normativa vigente.