Asignacion 2. erika orellana
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUC. UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
ARAURE – PORTUGUESA
EL PODER ESTADAL Y MUNICIPAL
INTEGRANTE:
ERIKA ORELLANA
PROFESORA. EMILY RAMIREZ
CABUDARE, MAYO 2015
LOS PROCESOS DE DESCENTRALIZACIÓN, CENTRALIZACIÓN Y
CONCENTRACIÓN.
Con la propuesta de la reforma constitucional en 2007, uno de los
“Cinco Motores” que acelerarían el proceso hacia el socialismo, el proceso
venezolano entra a una nueva fase. Desde 1999, nos habíamos movido con
una constitución que mantenía los mismos mecanismos de una democracia
representativa, aunque incorporando instituciones de democracia
participativa que, por lo demás, ya habían sido admitidas en reformas
constitucionales en otros países latinoamericanos (Colombia, México).
Junto a la reforma constitucional, se propuso como otro “Motor”, una
nueva Ley Habilitante que diera precisión al cambio en la constitución, la
“Explosión del Poder Comunal” centrada en el impulso de los Consejos
Comunales, el motor “Moral y Luces” que perseguía un adoctrinamiento
político acelerado en las bases populares. El cuarto “motor” de la revolución,
fue denominado “nueva geometría del poder”, que atañe directamente con
una nueva visión acerca de la división político-territorial del país, las
relaciones entre el Poder Nacional y los poderes estadales y municipales, así
como el rol del Ejecutivo.
Hay dos puntos que se deben resaltar aquí. Uno, es que ya en la
constitución de 1999 se preveía la formación de nuevas figuras de la
descentralización. En el artículo 184 se preveía la creación legal de
“mecanismos abiertos y flexibles para que los estados y los municipios
descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales
organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su
capacidad (…)”. En la discusión que se hizo en la Asamblea Nacional
Constituyente acerca de esta norma, de fecha 2 de noviembre de 1999, los
constituyentes David Figueroa, Andrés Levy y Aristóbulo Istúriz se refirieron a
la necesidad de desarrollar la previsión de nuevas figuras de la
descentralización que llevara hasta las comunidades (se hablaba de
vecindades, incluso) múltiples atribuciones: administración de algunos
servicios, licitación y ejecución de obras, etc. De modo que este nuevo
“Poder Popular” o Comunal pudiera entenderse como una reforma resultado
de un desarrollo en la discusión acerca de la descentralización, en la línea
de la COPRE.
Pues bien, fue en el citado artículo constitucional que se han
fundamentado las distintas versiones de la Ley de Consejos Comunales,
organismos que se han presentado, en el discurso oficial, como la semilla del
“Poder Popular” que, por ahora, sólo da nombre a los ministerios. De modo
que estamos en presencia de una yuxtaposición de dos problemáticas
distintas, que evidencian dos enfoques radicalmente diversos de la
descentralización.
Otro aspecto polémico es el hecho de que con la reforma, el Poder
Popular se estatiza. Esto ha ocasionado cierto debate porque hay posturas
(por ejemplo, Roland Denis y José Roberto Duque) que entienden el Poder
Popular más bien como un contra-poder al estado. Según esta lógica
argumentativa, si es un contra-poder, no puede ser parte del poder estatal.
Ello traería como consecuencia el control estatal (del gobierno, más
específicamente) sobre el Pueblo Soberano, en lo cual se abre la puerta a
alguna forma de totalitarismo, como afirma la oposición.
En esas críticas, se confunden varios planos conceptuales. Por una
parte, en otros artículos de la constitución se garantizan todas las libertades
democráticas: de expresión, de organización, de asociación política,
pluralidad política, etc. En la reforma propuesta, incluso se plantea el
financiamiento estatal para las asociaciones políticas en el caso de
elecciones. De modo que la institución del Poder Popular-comunal no está en
contradicción con una presunta autonomía o independencia de criterios entre
los ciudadanos organizados y el gobierno. Por otra parte, esas posturas
críticas confunden el Poder Constituyente y el propuesto Poder Popular-
Comunal. Y al confundirlas, caen en posturas cercanas a las anarquistas; es
decir, enemigas por principio de todo estado y toda autoridad.
Por supuesto, no nos chupamos ese dedo, y el registro de los
Consejos Comunales en organismos del Poder Ejecutivo puede verse como
una forma de control vertical. Pero ¿por qué no verlo también al revés? Es
decir, como manera de maximizar la gestión ejecutiva, investir de poder
ejecutivo a las comunidades. Esto puede dar pie a realidades nuevas de
distribución de poder en las cuales el control arriba-abajo sea recíproco,
aunque no fácil, claro. Hay que ver los riesgos, pero también las
posibilidades. Una visión que entienda esta institucionalización del Poder
Comunal, el poder inmediato de los ciudadanos en la gestión de los recursos
públicos, en la producción de normas y en la toma de decisiones (capital
simbólico-legítimo), se puede ver como una reestructuración del campo de
poder en el sentido de su amplificación, por la vía de la incorporación de las
comunidades entre los pares de la política.
Algunos han criticado la ambigüedad en que ha permanecido la
definición del socialismo del siglo XXI. Pienso que no siempre la precisión y
la univocidad son buenas, especialmente en cuestiones políticas. Es
diferente en los asuntos penales y administrativos. Por supuesto, siempre
hay el riesgo de la discrecionalidad del funcionario, que desde los antiguos,
se ha criticado. Pero creo que con el “socialismo” de la reforma propuesta,
convienía cierta imprecisión.
Efectivamente, en distintos artículos propuestos aparece, o bien el
sustantivo, o bien el adjetivo “socialista”, para calificar la economía,
organizaciones, políticas, etc. La oposición vio en esto una imposición, una
jugarreta para evitar la realización de una constituyente e irse por el camino
expedito de la reforma. De hecho no sólo algunos intelectuales burgueses
propusieron la convocatoria de una nueva Constituyente; sino incluso
algunos del lado revolucionario. La introducción del sustantivo “socialismo” y
del calificativo “socialista” en la propuesta de reforma, así como la amplitud
de la reforma (69 artículos a modificar) iba más allá de lo que la misma
Constitución del 99 delimita con la figura de la reforma: “La reforma
constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta constitución y la
sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y
principios fundamentales del texto constitucional” (artículo 342 de la CRBV).
Esto justificaba la convocatoria de una Asamblea Constituyente más
participativa y activadora de la cultura política en general de la ciudadanía.
El proceso de elaboración de la propuesta misma no fue un ejemplo
de consulta y discusión. La Asamblea Nacional modificó el planteamiento
presidencial, en principio mucho más sencillo, y lo sometió a un supuesto
“parlamentarismo de calle” que no fueron espacios de discusión y debate,
sino de propaganda y agitación. En los batallones del PSUV el ambiente
general fue de exigencia de “compromiso” a la militancia, despachándose
discusiones problemáticas “para otro momento”. Todo esto, sumado al error
de desmantelar justo en ese momento, el aparato político hasta entonces
disponible (el MVR), la incapacidad de responder a una sistemática campaña
opositora que explotó todos los motivos del temor anticomunista (la
recordada cuña de la carnicería), la no presencia del presidente en la
campaña misma, evidenciando una excesiva confianza en su liderazgo, la
acumulación no procesada de un creciente malestar hacia la gestión del
gobierno, llevó a los resultados ya conocidos en el referendum.
Por otro lado, me parece que la manera de plantear la reforma
constitucional, obligó a dos cosas, que tal vez no fueron advertidas a tiempo:
primero, a tener que conciliar la noción de socialismo con las libertades y
derechos consagrados con la parte que queda intacta de la constitución;
segundo, a desplazar definiciones más ajustadas de socialismo a otras
coyunturas políticas del futuro, cuando se legislara en consecuencia de las
reformas constitucionales hipotéticamente aprobadas. De todos modos, la
discusión doctrinaria, de proyecto, acerca del socialismo del siglo XXI, volvía
a plantearse con urgencia no reconocida.
Por lo demás, el escenario de una Asamblea Nacional Constituyente
habría podido significar más riesgos para la oposición, puesto que el
chavismo igual habría conseguido la mayoría y le habría dado al presidente
Chávez la vía de revisar las garantías democráticas del conjunto de la
constitución que no fueron tocadas en la propuesta refrendaria.
Pero esa es una discusión táctica que deja mucho a las
especulaciones sobre escenarios posibles, etc. En todo caso, lo que quiero
subrayar es que incorporar el adjetivo “socialista” en estas condiciones de
reforma, implica, a la vez, una definición implícita y una ambigüedad
políticamente conveniente para todos los contendores políticos. Lo primero
tiene que ver con lo que ya dijimos: que “socialismo” en el contexto de la
constitución venezolana comprende lo que ya está allí, en esa constitución
(es decir, pluralismo político, derechos democráticos, garantías, etc.),
incluso, con todas sus implicaciones filosóficas que, en este caso, aluden a la
modernidad política común de los actores en lucha, incluso al republicanismo
y liberalismo tradicional moderno.
La ambigüedad lleva a una noción “nominalista” del socialismo. Es decir,
socialismo ya no sería un concepto preciso en el contexto de una teoría ya
hecha (digamos, el marxismo-leninismo), sino el nombre del conjunto
específico de instituciones, prácticas, políticas, etc., previstas y establecidas
literalmente en la constitución. Una concepción “nominalista” elude una
definición por comprensión del socialismo, llevándola a una delimitación “por
extensión” de las cosas incluidas en esa palabra que deviene etiqueta. Esto
establece un juego de posibilidades teóricas y políticas muy interesantes. Se
instaura el juego de la lucha por las significaciones del socialismo, las
buenas y las malas, unas más precisas que otras, etc. En todo caso, un
“socialismo” en construcción.
Por lo demás, esa ambigüedad del término socialismo tiene otros referentes.
En primer lugar, la tan comentada variedad de socialismos que
históricamente han existido, desde el socialismo soviético que, de paso, varió
bastante durante las siete décadas y pico que existió, el socialismo chino, el
yugoslavo, el cubano; para no hablar de las variedades socialdemócratas
europeas. Socialismo no se reduce a stalinismo, ni a maoísmo. Por lo
demás, como se sabe, hay decenas de variaciones del marxismo, desde el
leninismo, hasta aquél que asume la teología de la liberación cristiana desde
la década de los sesenta.
En segundo lugar, en diversos discursos, los voceros oficiales han resaltado
dos aspectos que tornan peculiar el socialismo que el chavismo pretende
impulsar. Uno, es el énfasis en el aspecto moral y ético, especialmente la
insistencia en el valor de la solidaridad cercano al concepto tradicional
cristiano de la caridad. Segundo, la vinculación, ciertamente peculiar, del
socialismo con el pensamiento bolivariano que, tomado en serio, y en clave
hermenéutica, pudiéramos entender como la exaltación del patriotismo, el
fomento de lo que los filósofos políticos clásicos llamaban una “religión laica”
de la nación. Estas dos notas, bastante claras en el discurso chavista, bastan
para distinguirlo del marxismo leninismo y hasta del marxismo en general.
Para Marx, Engels y Lenin, el socialismo designaba un período de transición
entre el capitalismo, que era la última sociedad donde habría explotación de
clases y lucha de clases, y el comunismo, cuando ya no habría explotación,
ni clases ni (por cierto) estado, porque éste último, en la concepción marxista
clásica, no era otra cosa que un aparato de dominación de clase. El
socialismo, como período de transición, ameritaba un estado en proceso de
disolución que, por un lado, defendiera a la revolución de sus enemigos,
evitara que las clases explotadoras restauraran su poder por la fuerza, y por
otro lado, adelantara la construcción de la nueva sociedad, permitiera la más
alta participación de la sociedad de trabajadores en la gestión de sus propias
vidas. Durante el siglo XX esta transición no se realizó por varios factores: el
más poderoso fue que la victoria de la primera revolución socialista en el país
más atrasado de Europa, Rusia, planteó que la construcción del socialismo
(primero en un solo país, después en un bloque de ellos) tendría que
coexistir y competir con el capitalismo imperialista mundial, lo cual lo llevó a
asumir la misma visión de desarrollo, de industrialización y de participación
en el comercio internacional. El estado, lejos de irse diluyendo en formas
aplanadas de poder colectivo, tuvo que fortalecer su aparato policial, militar y
burocrático para, en primer lugar, enfrentar la hostilidad de todos sus
alrededores capitalistas, pero también para poder avanzar esforzadamente
en la competencia económica y militar, reforzando las tendencias despóticas
propias de todo estado. Este mantenimiento de lo político y su campo de
poder, estimuló la dominación hasta un punto en que se cumplió lo que
advirtió Clastres: que las relaciones sociales de dominación, políticas,
incentivan y hasta producen relaciones sociales de explotación. De modo
que la perspectiva marxista del socialismo como transición hacia una
sociedad sin clases y sin estado, se fue diluyendo durante el siglo pasado.
De allí, las formas mixtas que obligadamente fueron adquiriendo los diversos
proyectos socialistas que se intentaron durante todo el siglo XX. Ello nos
obliga a interpretar, ajustándolo a la experiencia histórica, las perspectivas de
Marx, en el sentido de que el socialismo designa el largo período histórico en
el cual el capitalismo a nivel mundial decae y se anuncia una nueva
sociedad, la cual sólo se realiza en la medida en que sea global. Esto, como
es claro colegir, implica tal vez varios siglos.
El “socialismo bolivariano” no se concibe como transición hacia otra cosa. Es
más, pareciera que asumiera el modelo de economía mixta y hasta un
reformismo que conserva instituciones enteras del modelo democrático
formal clásico. Lo que sí se prevé discursivamente es la integración política y
económica de toda América Latina, como camino hacia la multipolaridad
mundial, y el otorgamiento de más poder al pueblo para profundizar la idea
democrática en un sentido participativo, que trasciende la tradicional
representatividad.
La Asamblea Nacional se encargó de aclarar que la propuesta incluía la
garantía de la propiedad privada en todos sus sentidos. En todo caso, ese
artículo 115 propuesto lo que hace es una enumeración un tanto
desordenada de figuras de propiedad que denota una confusión entre
apropiación, propiedad y gestión. En ese contexto, nos parecen inadecuadas
las definiciones de propiedad del estado (que sería, más bien, parte de la
propiedad pública) y propiedad social (que sería también una variante de la
propiedad pública, aquella cuya gestión es encomendada a grupos,
comunidades, para su administración).
Para nosotros, hubiera sido más claro hablar de dos tipos esenciales de
propiedad: la pública y la privada, la combinación de ambas en la mixta, y
detenerse en las formas de gestión participativas por las cuales se realice el
concepto de propiedad pública como propiedad de todos los venezolanos, lo
cual es equivalente a la propiedad social. Creo que allí está la clave para la
definición de un socialismo viable. Pero esa discusión pudiera quedar para
cuando se consideren las leyes relativas a esas definiciones constitucionales.
El artículo 112 hablaba de un modelo económico productivo intermedio,
diversificado e independiente. El 299 señala que el régimen socioeconómico
se basa en principios socialistas, humanistas, de cooperación, de eficiencia,
de protección del ambiente y de solidaridad para asegurar el desarrollo
humano integral y una existencia digna y provechosa. Nótese que el principio
socialista no se asocia a definiciones de clase proletaria (como en el
marxismo leninismo), sino más bien a valores morales-éticos, como el
humanismo y la solidaridad. O principios generales modernos como la
eficiencia y la protección del ambiente.
Por supuesto, del lado de los empresarios y las posiciones neoliberales se
criticó que se ha ya sustituido la iniciativa privada como destinatario del
estímulo del estado, y en su lugar se haya colocado un abigarrado conjunto
de empresas de diversas formas de propiedad social junto a iniciativas
privadas, todo ello subordinado al interés común o al nacional. Pero es que,
por otra parte, en Venezuela tradicionalmente la iniciativa de modernización
económica o social ha partido del estado. La iniciativa estatal no es propia
únicamente del socialismo clásico. Los llamados “Tigres asiáticos”, que en
los ochenta eran colocados como ejemplos de desarrollo, el mismo Japón,
para no hablar de los proteccionismos europeos o norteamericanos, son
también modelos de conducción estatal de la economía. Por supuesto, la
orientación general, se supone, que sea el bien común y solidario, y no el
enriquecimiento privado.
Si ya hablamos de fracaso del neoliberalismo que, entre otras cosas, es el
culto a la propiedad privada como clave del desarrollo, ya se entenderá mi
postura en relación a las quejas de sectores empresariales y neoliberales
sobre el tema. Una definición mínima de socialismo coincide con la definición
del Bien Común de Rousseau. Y ésta última es la base filosófica de cualquier
democracia moderna. En cambio, la libertad liberal, es decir, la radical y
absoluta separación entre el dominio privado y el público, entre el bien
individual y el colectivo, no es necesariamente democrática. Incluso, puedo
mencionar ejemplos históricos en que ese concepto liberal es claramente
antidemocrático, el más evidente, el de Pinochet en la Chile de los setenta.
El neoliberal no entiende lo del Bien Común. Proyecta en el Estado su
condición de particular, de interés privado. Niega cualquier posibilidad de
concreción del Bien Común, que no sean los “equilibrios” resultantes de la
lucha de todos contra todos en el mercado. Colocar al Estado frente a los
individuos privados (negándole al estado la representación de un Bien
Común, que es de todos, pero no de nadie en particular), sólo conduce a
colocar al estado al servicio de aquellos individuos que hayan acumulado
suficientes propiedades como para imponerse y desplazar al estado. Por ello,
el neoliberalismo es coherente con las políticas del “Consenso de
Washington”.
Y aquí llegamos a lo de la revolución pacífica no desarmada. Esta es una
peculiaridad del proceso venezolano, pero que también vemos en Bolivia,
Ecuador y la Nicaragua actual.
Las revoluciones durante todo el siglo XX, estuvieron asociadas, bien a
guerras civiles, bien a estrategias armadas de largo aliento (guerrillas, etc.).
Tal vez por eso, la izquierda estuvo discutiendo durante mucho tiempo las
vías de la revolución, en términos dicotómicos de reforma o revolución. Y
esto viene desde principios del siglo XX, en el seno de la socialdemocracia
alemana, el primer partido político marxista de la historia.
También en el siglo XX asistimos a experiencias en que jefes militares se
convertían en grandes líderes políticos populares y nacionalistas. No quiero
extenderme en el tema, pero esas circunstancias mostraron que las fuerzas
armadas (incluso unas tan influidas por EEUU como las latinoamericanas) no
tenían que ser necesariamente un simple aparato represor del pueblo al
servicio del imperialismo norteamericano.
Lo peculiar de la experiencia venezolana es que, apelando al Poder
Constituyente, se logra un proceso de cambios revolucionarios que avanza,
sin guerra civil, a través de reformas constitucionales y legales. La otra
peculiaridad es que la dirección política del proceso proviene, en parte, de
sectores procedentes de las Fuerzas Armadas, sin dejar de ver que rearticula
elementos de la antigua izquierda de los setenta. Por supuesto, esto no
hubiera sido posible si previamente no se hubiera producido una crisis de
hegemonía del bloque histórico encabezado por la burguesía globalizada.
EL ESTADO: COMPETENCIA DE LOS ESTADOS.
En cuanto al concepto político se refiere a una forma
de organización social, económica, política soberana y coercitiva, formada
por un conjunto de instituciones, que tienen el poder de regular la vida
comunitaria nacional, generalmente sólo en un territorio determinado o
territorio nacional; aunque no siempre, como en el caso del imperialismo.
Suele incluirse en la definición de Estado el reconocimiento por parte de la
comunidad internacional como sujeto de Derecho internacional.
LEY DE ELECCIÓN Y REMOCIÓN DE GOBERNADORES DEL ESTADO Y
DISTRITO CAPITAL. ORGANIZACIÓN POLÍTICO.
Del Poder Público Estatal
Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo
político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la
independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir
la Constitución y las leyes de la República.
El sistema federal se caracteriza porque el poder político está dividido
entre una autoridad central o nacional y unas unidades locales autónomas
más pequeñas denominadas provincias o estados.
La tradición constitucional de Venezuela es el sistema federal de
gobierno, así lo declara el artículo 4º de la actual Constitución: “La Republica
Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los
términos consagrados en esta Constitución…” En el Estado descentralizado
las entidades político-territoriales que lo conforman, como en el caso nuestro,
los estados y Municipios, son entidades políticos autónomas e
independientes del Poder Central. La autonomía abarca la elección directa
de sus autoridades, el poder para legislar en materias de su competencia, la
autonomía necesaria para organizar los servicios públicos que prestan a las
comunidades que sirven y la potestad de establecer impuestos y
contribuciones que le permitan atender el gasto publico que generan lo
servicios que prestan.
En Venezuela existen tres niveles de gobierno, el Poder Central, el
Poder Estadal y el Poder Municipal, que a su vez contienen una rama
ejecutiva, una rama legislativa, y, en el caso del Poder central una rama
judicial. Además de estos poderes tradicionales existe en el nivel nacional un
Poder ciudadano o Moral y el Poder Electoral, con lo cual se completan las
cinco ramas del poder público independientes y autónomas
En su estructura, dice la Exposición de Motivos, la Constitución define
el Estado como descentralizado, para así expresar la voluntad de transformar
en anterior Estado centralizado en un verdadero modelo federal con las
especificaciones que requiere nuestra realidad. En todo caso –agrega- el
régimen federal venezolano se regirá por los principios de integridad
territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad que
son característicos de un modelo federal cooperativo, en las que las
comunidades y autoridades de los distintos niveles políticos territoriales
participan en la formación de las políticas públicas comunes a la nación,
integrándose en una esfera de gobierno compartida para el ejercicio de las
competencias en que concurren. De esta manera, la acción del gobierno de
los Municipios, de los estados y del Poder Nacional se armoniza y coordina,
para garantizar los fines del Estado.
Los Estados son unidades políticos-territoriales intermedias entre la
Republica, que ejerce su jurisdicción en todo el territorio nacional y los
municipios, que son entidades menores, cuyo territorio se ubica en uno de
los 23 Estados que conforman la republica, a la que se suma el Distrito
Metropolitano de Caracas, que abarca los territorios de los Municipios
Libertador, Baruta, El Hatillo, Chacao y Petare, el primero que antes
pertenecía al Distrito Federal, hoy desaparecido y sustituido por la Alcaldía
Metropolitana de Caracas, y los tres últimos que forman parte del Estado
Miranda.
Base Legal
Se han dictado diversas leyes que desarrollan los principios
constitucionales referidos a los Estados, y estas son:
Ley de Elección y Remoción de Gobernadores de Estados
Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de
Competencias del Poder Público, cuyas disposiciones quedaron en su mayor
parte derogadas por el texto Constitucional.
Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales. Gaceta Oficial Nº
37282 del 13/09/01.
Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno
Ley Orgánica de la Hacienda Pública Estadal
Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas.
(FIDES) (GO Nº 37066 del 30/10/00)
Autonomía de los Estados
La Autonomía de los Estados está consagrada en el artículo 159 de la
Constitución, que declara que los Estados son entidades autónomas e
iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, lo cual le permite ser
titulares de derechos y de obligaciones. La autonomía básicamente
comprende:
Elección de sus autoridades por el voto popular y directo de los
habitantes de cada uno de los Estados, tanto en lo que respecta al
gobernador como a los diputados de los Consejos Legislativos Estadal.
Gestión de las materias de su competencia.
Creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Requisitos para ser Gobernador de un Estado
Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a
un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se
requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de
estado seglar.
El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de
cuatro años por mayoría de las personas que votan. El Gobernador o
Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola
vez, para un período adicional.
Funciones del Gobernador de Estado
El gobernador de estado, al igual que el Presidente de la República en
el ámbito de lo nacional, es el jefe de gobierno y de la administración
regional, y tiene a su cargo la planificación, dirección, coordinación y gestión
del poder ejecutivo del Estado, la cual ejerce a través del tren ejecutivo,
conformado generalmente por el Secretario General de Gobierno, que es su
inmediato colaborador, y los Directores Regionales Sectoriales, que
conforman la Administración Publica Estadal centralizada a la que se agrega
la descentralizada, integrada por los Presidentes de los Institutos
Autónomos, fundaciones y empresas estadales.
Requisitos para ser Gobernador de Estado
Establece el precepto, “para ser Gobernador se requiere ser
venezolano, mayor de 25 años y de estado seglar”, de lo que se desprende
que como la norma no distingue entre venezolano por nacimiento o por
naturalización, se puede inferir que podrán ser gobernadores no solo las
personas nacidas en el país, sino también los que hayan adquirido la
nacionalidad venezolana, con la sola excepción de los gobiernos de los
estados fronterizos, en los cuales el articulo 41 de constitución exige que
quienes los ocupen sean venezolanos por nacimiento.
Periodo de duración del cargo
El gobernador será elegido por un periodo de cuatro años, por
votación directa, universal y secreta de los electores inscritos en el Registro
Electoral del Estado, pudiendo ser reelegido de inmediato y por una sola vez,
para un periodo adicional, por lo que, vencido el periodo de reelección, la
persona no se podrá volver a postular nuevamente para el cargo ni en forma
inmediata ni en forma mediata, en razón de que la Constitución no contempla
la reelección para un tercer mandato en el mismo Estado.
Revocabilidad del mandato de los gobernadores
El mandato de los gobernadores de Estado es siempre revocable, de
allí que a partir del segundo año de su elección, que es la mitad de su
periodo de gobierno, un número de electores que represente el 20% de los
electores inscritos en la correspondiente circunscripción, podrá solicitar la
convocatoria de un referendo revocatorio. El mandato del gobernador
quedará revocado cuando igual o mayor numero de electores que eligieron al
gobernador hubiesen votado a favor de la revocación, siempre que concurra
un número de electores igual o mayor al 25% de los electores inscritos, de
conformidad de los artículos 2 y 72 de la Constitución.
La sustitución del primer mandatario regional se hará tomando en
cuenta lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Elección y Remoción de
Gobernadores de Estado vigente. Que establece: “Las faltas absolutas y
temporales de los gobernadores serán suplidas por el funcionario que
corresponda, de acuerdo con el procedimiento y formalidades previstas en la
correspondiente Constitución del Estado”.
Ahora bien, si la Constitución no prevé la manera de cubrir la falta
absoluta de los Gobernadores, se aplica lo establecido en el artículo 21 de
dicha Ley, que señala: “Si la falta se produjere antes de que se juramente el
Gobernador o antes de que se cumpla la mitad del periodo, se encargara de
la Gobernación el Presidente del Consejo Legislativo Estadal, hasta tanto se
proceda, dentro de los noventa días siguientes, a una nueva elección directa,
universal y secreta y tome posesión el Gobernador elegido”. “Si la falta se
produjere en la segunda mitad del periodo, el Consejo Legislativo, dentro de
los treinta días siguientes, procederá a designar por votación secreta, un
nuevo Gobernador para el resto del periodo. Mientras se elige al nuevo
Gobernador, se encargará de la Gobernación el Secretario General de
Gobierno o el funcionario a cargo de los asuntos políticos. Está interinaria
deberá ser deberá ser ratificada por el Consejo Legislativo Estadal o la
Comisión Delegada en su caso, dentro de cuarenta y ocho horas siguientes”.
Obligación de rendir cuentas
Artículo 161. Los Gobernadores o Gobernadoras rendirán, anual y
públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor o Contralora del Estado
y presentarán un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y el
Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
Los Gobernadores de Estado están en la obligación de rendir cuenta.
Esa obligación implica la demostración de que manejaron y custodiaron en
forma correcta y transparente, los recursos administrados por el ejecutivo
estadal durante el ejercicio económico correspondiente.
Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un
Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor
de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población
del Estado y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones
siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que le atribuya esta Constitución y la ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la
obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción
territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los
diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto le sea aplicable.
Los legisladores y legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un
período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas solamente por
dos períodos. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el
funcionamiento del Consejo Legislativo.
Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de
autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme
a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las
funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará
bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas
condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual
garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su
designación, que será mediante concurso público.
Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:
1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de
conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su
división políticoterritorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de
sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o
asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les
asignen como participación en los tributos nacionales.
4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos
tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y
estadales.
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no
reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las
tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de
este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación
nacional aplicable.
7. La creación, organización, recaudación, control y administración de
los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos
estadales.
9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de
las vías terrestres estadales.
10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras
y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso
comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta
Constitución, a la competencia nacional o municipal.
Artículo 165. Las materias objeto de competencias concurrentes serán
reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes
de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada
por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación,
corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los
servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de
prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las
áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público.
Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento
jurídico estadal.
Artículo 166. En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador o
Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o
directoras estadales de los ministerios y representación de los legisladores
elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del
Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las comunidades
organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo
funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.
Artículo 167. Son ingresos de los Estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus
bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones,
y las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies
fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado
constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo del veinte
por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el
Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en
la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes
iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada
una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un
mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto
de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada
ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del situado y
de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que
impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un
reajuste proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que
propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos
provenientes del situado constitucional y de la participación municipal en el
mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les
asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas
públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados
podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de
ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad
interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se
destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento del
ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y
sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de
la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente
los servicios de su competencia.
6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación
Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación
especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los
tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.
EL MUNICIPIO: ORGANIZACIÓN. COMPETENCIA. ATRIBUCIONES Y
DEBERES. BASE CONSTITUCIONAL.
El municipio es considerado hoy la entidad básica en la que se
organiza territorialmente el Estado, que encarna y gestiona los intereses
propios de la comunidad vecinal y constituye el cauce inmediato de
participación ciudadana en los asuntos públicos.
El Municipio puede definirse como "una institución territorial basada
en la vecindad, organizada jurídicamente dentro del Estado para
satisfacer las necesidades de la comunidad local".
Si analizamos esta definición, podemos distinguir los siguientes
elementos fundamentales:
a) Institución, pues el Municipio trasciende a las personas que integran sus
órganos.
b) Territorial, el Municipio se asienta en un territorio claramente definido por
un término municipal de límites fijados (aunque a veces no es continuo
territorialmente, pudiendo extenderse fuera de sus límites con exclaves y
presentando enclaves de otros municipios). Es el elemento esencial de su
existencia.
c) Basada en la vecindad, que es sinónimo de población. Vecino es el que
habita con otros en el mismo pueblo, barrio o casa. La población está
regulada jurídicamente por instrumentos estadísticos como el padrón
municipal y otros mecanismos que otorgan derechos, como la vecindad legal,
que sólo considera vecino al habitante que cumple determinadas
características, origen o antigüedad, y no el mero residente.
d) Organizada jurídicamente dentro del Estado, es un ente público menor
que está subordinado al Estado, teniendo sus potestades carácter derivado.
Es el primer ente público territorial en que se organizan los ciudadanos. El
art. 1 de la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/1985 define al municipio
diciendo que son entidades básicas de la organización territorial de Estado, y
cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos.
e) Para satisfacer las necesidades de la comunidad local, el Estado tiene
a su cargo una multiplicidad de tareas que no puede llevar a cabo
exclusivamente mediante los órganos centrales y autonómicos, de ahí que se
torna necesario transferir a los Municipios la realización de aquellas
actividades que tienden a satisfacer las necesidades comunales o vecinales.
Término municipal es el territorio al que se extiende la acción administrativa
de un Ayuntamiento; el lugar donde está asentado el Municipio.
El término municipal no coincide siempre con el área urbanizada de un
municipio, también conocida como casco urbano. La extensión de un
municipio, según el Instituto Nacional de Estadística, se mide en función de
la extensión de su término municipal, lo cual hace que los municipios más
extensos de España no sean siempre los más poblados.
Un término municipal puede contener áreas urbanizadas aisladas, siendo
una de ellas la principal, donde está el ayuntamiento, denominándose ésta
municipio y el resto pedanías o barrios según las leyes de régimen local de la
comunidad autónoma.