Apuntes Derecho Comercial (1)

download Apuntes Derecho Comercial (1)

of 37

description

excelente resumen

Transcript of Apuntes Derecho Comercial (1)

  • DERECHO COMERCIAL

    El Derecho Comercial moderno regula bsicamente la actividad comercial e industrial, sus

    normas son de derecho privado y originalmente la actividad econmica especfica como es el comercio,

    dentro de las cuales hay caractersticas muy propias como es el hecho de la celeridad o rapidez con que

    se realiza la actividad, la seguridad de las relaciones comerciales y el crdito.

    Derecho Comercial:

    Es una disciplina jurdica que regula una parte de la actividad econmica que es el comercio y

    todas las actividades que nacen del ejercicio de esta actividad.

    Para determinar el criterio si estamos ante una actividad comercial, es necesario saber cuales

    son los supuestos econmicos en base a los cuales se mueve el comercio y estos son:

    1. La produccin y el consumo de bienes.

    2. La intermediacin, el cambio y el nimo de lucro.

    Hay algunos autores que agregan la habitualidad.

    Esto criterios permiten a algunos autores sealar de que el Derecho Comercial regula hechos de

    naturaleza econmica, acercndose cada vez ms al Derecho Econmico propiamente tal, de esa

    manera se aleja del Derecho privado.

    SUPUESTOS ECONMICOS:

    1. La produccin y el consumo de bienes.

    El hombre como esta organizado en sociedad, tiene necesidades de distinto ndole, alguna de

    las cuales satisface mediante el consumo de bienes.

    La produccin supone el ejercicio de una actividad como es el trabajo y la utilizacin de tcnicas

    productivas.

    Junto a esta satisfaccin de necesidades por medio de bienes, tambin esta la satisfaccin mediante

    servicios que se prestan. Tanto los bienes como servicios tienen un valor que se paga para obtener la

    satisfaccin de estas necesidades.

    Como en toda esta actividad no se ofrecen siempre los mismos productos se genera una

    diversidad de relaciones en la produccin y distribucin de estos bienes y servicios para satisfacer las

    necesidades humanas.

  • 2. La intermediacin, el cambio y el lucro.

    La produccin se limita nicamente a satisfacer necesidades del individuo y la sociedad donde

    se desenvuelve. No estamos aqu de una actividad mercantil ya que se requieren otros elementos, los

    cuales son:

    1) El cambio, es decir el intercambio de cosas por otras cosas (trueque), el intercambio de cosas por

    valores o el intercambio de valores por valores.

    2) La intermediacin, elemento que permite contactar al productor con el consumidor, el cual es el

    comerciante.

    3) La ganancia o nimo de lucro,

    De aqu que los autores sostengan que la Actividad Mercantil: Es una actividad humana que

    persigue el acercamiento de los productos al consumidor a travs del cambio o las relaciones

    que tienden a facilitarlo o entenderlo habitualmente con nimo de lucro.

    EVOLUCION O DESARROLLO DEL DERECHO COMERCIAL:

    Edad Antigua:

    Desde las primeras civilizaciones hasta la destruccin del Imperio Romano, los Fenicios,

    Cartagineses, Griegos ejercieron un activo comercio dentro del Mar Mediterrneo, pero la legislacin de

    la poca era desconocida, ya que su fuente era slo la costumbre.

    Las primeras muestras escritas del Derecho Comercial se encuentran en el Derecho romano, en

    donde el comercio era considerado una actividad plebeya y slo podan ejercerla los plebeyos, esclavos

    y extranjeros, razn por la cual los patricios se valieron de subterfugios para poder ejercerla. Surge la

    institucin del mandato, entre otras.

    En general, se puede decir que el Derecho Civil Romano fue suficiente para encauzar el

    comercio, pero en todo caso, se instituyeron una serie de instituciones que facilitaron el trfico comercial.

    As por ejemplo, en el Digesto se encuentra la Lex Rodia de Jacus que reglamentaba el nauticus foenus,

    que fue el antecedente del prstamo a la gruesa ventura.

    2. Edad Media:

    Con la cada del Imperio Romano, el comercio decay, y slo volvi a resurgir con las ferias

    medievales.

  • Importante fue tambin el perodo durante el cual se desarrollaron las cruzadas, siglo 12 en

    adelante, que trajo un importante aumento del comercio, en especial del martimo, en que los italianos

    eran los ms importantes.

    Influy positivamente el Renacimiento y la reforma, por cuanto fomentaron el amor a la riqueza y al

    bienestar material.

    Tambin influyeron positivamente los descubrimientos martimos ocurridos durante el siglo 15,

    apareciendo los primeros bancos y bolsas de comercio.

    Se comienza a desarrollar un incipiente capitalismo financiero e industrial.

    Durante este perodo aparecen los Tribunales del Comercio llamados Consulados. Aparecen los

    jueces del comercio, cuyos fallos se basaban en la costumbre y nosotros slo conocemos algunas

    recopilaciones de estos fallos "El consulado del mar", que se refiere a materia de derecho martimo

    solamente.

    3. Edad Moderna y Contempornea:

    Se puede dividir en dos periodos:

    1) Perodo en el que se van formando los Estados absolutos: Se produce un auge del mercantilismo, una

    estatizacin del comercio. En Francia, se controlaba hasta la manufactura y el comercio propiamente tal.

    Durante el reinado de Lus XIV, se dicta el primer Cdigo de Comercio terrestre llamado

    "Ordenanza de 1673", y fue el antecedente del Cdigo de Comercio francs.

    2) Perodo del advenimiento de la revolucin francesa: El auge del liberalismo, la revolucin industrial, el

    desarrollo del capitalismo, las invenciones y descubrimientos cientficos.

    Tiene lugar tambin el proceso de codificacin del derecho mercantil:

    En 1808, se dicta el cdigo de comercio napolenico.

    En 1829, el cdigo de comercio espaol.

    En 1833, el cdigo de comercio portugus.

    En 1861, el cdigo de comercio alemn.

    OBJETO DEL DERECHO COMERCIAL:

    Es la reglamentacin de un sector de la actividad econmica que es el comercio, y la

    organizacin jurdica de los sujetos que se dediquen a esta actividad y de las personas que auxilian a

    estos entes que se organizan para tal efecto, como tambin de los instrumentos de que se valgan para la

    ejecucin del comercio.

  • DERECHO COMERCIAL EN CHILE:

    Antes de la dictacin del Cdigo de Comercio, rigieron en Chile, las leyes dictadas por la corona

    espaola, para Espaa misma y para las indias; como el fuero juzgo, el fuero real, las partidas, las leyes

    de Toro, la novsima recopilacin, las pragmticas, etc. Todas eran recopilaciones en que se mezclan

    normas civiles y mercantiles, penales y procesales, es decir, no es posible hablar aqu de la existencia

    de un Cdigo de Comercio.

    Producida la independencia nacional nace la inquietud de crear normas legales propias que

    regulen las distintas disciplinas jurdicas, entre ellas la mercantil. As es como en 1852 se designa al

    ciudadano argentino Jos Gabriel Ocampo, para que elabore un proyecto de Cdigo de Comercio,

    proyecto que fue revisado por una comisin especial y luego aprobado por el Congreso, se promulg en

    noviembre de 1865 y empez a regir el 01 de enero de 1867.

    A partir de la dictacin del Cdigo de Comercio, que adopta la teora objetiva se comienza a

    regular ntegramente con normas de carcter nacional.

    Estructura del Cdigo de Comercio: (Esta compuesto de libros y ttulos).

    Libro I: "De los comerciantes y de los agentes del comercio".

    Libro II: "De los contratos y obligaciones mercantiles en general".

    Libro III: "De la navegacin y el comercio martimo"

    Libro IV: "De las quiebras". (Derogado por el Art. 228 de la Ley 4.558, publicada en el D.O.

    04.02.1929)

    Tambin hay una serie de legislacin complementaria:

    1. Ley sobre sociedades annimas. (18.046)

    2. Ley sobre responsabilidad limitada. (3.918)

    3. Ley de mercado de valores. (18.045)

    4. L.OC. del Banco Central. (18.840)

    5. Ley general de Bancos.

    6. Ley sobre compaas de seguros. (D.F.L. 251)

    7. Ley de letras de cambio y pagares. (18.092)

    8. Ley de quiebras. (18.175)

    9. Ley sobre martilleros pblicos. (18.118)

    CARACTERISTICAS DE DERECHO COMERCIAL MODERNO:

    Es un derecho real y objetivo (en trminos genricos), regula el acto de comercio como tal y no en

    funcin de quien ejecuta el acto.

    Esto no impide que en las legislaciones modernas se trate o regule al comerciante, es decir se regula al

    sujeto que ejerce el comercio como actividad en forma aislada.

  • Es un derecho expansivo, ya que se van incorporando sus reglas a instituciones que tradicionalmente

    estn en el Derecho Comn. Como en la compraventa y mandato que difieren de las del Cdigo Civil.

    Es un derecho progresivo, porque esta constantemente evolucionando, va a depender de las

    relaciones comerciales que se van implementando.

    FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL:

    Las fuentes del Derecho comercial esta constituida por:

    1. El Cdigo de Comercio y sus leyes complementarias.

    2. El Cdigo Civil.

    3. La Costumbre.

    El Cdigo Civil como fuente de Derecho Comercial:

    El Cdigo ms que fuente es derecho supletorio.

    La crtica a que el Cdigo Civil rige como norma supletoria del Derecho Comercial, es que el C.C.

    esta antes que la costumbre debiendo ser lo contrario, porque el derecho mercantil esta asociado y nace

    bsicamente por la costumbre.

    La costumbre como fuente de Derecho Comercial:

    Costumbre: Es la repeticin constante, uniforme y prolongada en el tiempo en una regin o pas,

    de un acto ejecutado con la conviccin de que constituye un imperativo jurdico.

    Hoy la costumbre no es admitida en trminos generales, por certeza jurdica, lo que hacen los

    cdigos civiles es validar la costumbre en los casos en que la ley se remite a ella.

    Art. 2 C.C. "La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella"

    Pero en materia mercantil la costumbre tiene un valor y reglamentacin jurdica distinta. As por

    ejemplo en materia civil la costumbre tiene valor slo cuando la ley se refiere a ella, y en materia

    mercantil lo es incluso cuando la ley nada dice, rige en el silencio de la ley.

    ANALISIS LEGISLACION POSITIVA CHILENA:

    Comprender el estudio del Cdigo de Comercio y las leyes complementarias que regulan el

    derecho mercantil.

    El Cdigo de Comercio en su artculo N 1 dice "El Cdigo de Comercio rige las obligaciones

    de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles, las que contraigan personas no

  • comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, y las que resulten de

    contratos exclusivamente mercantiles".

    TEORIA DE LOS ACTOS DE COMERCIO:

    El acto de comercio es un acto de intermediacin, realizado con fines de lucro y que tiene por

    objeto la circulacin de la riqueza.

    Hay que recordar que nuestra legislacin sigue la teora objetiva, en la cual la posibilidad de

    aplicar la legislacin comercial depende de la naturaleza del acto y no de la persona de quien realice el

    acto. Por lo mismo hay que precisar cuando un acto es acto mercantil o no.

    El Cdigo de Comercio enumera los actos de comercio en su artculo 3, actos que en si mismos

    tienen naturaleza distinta.

    DE LOS ACTOS DE COMERCIO:

    Art. 3 del Cdigo de Comercio "Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de

    parte de uno de ellos:

    1.- La compra y permuta de cosas muebles, hechas con nimo de venderlas, permutarlas o

    arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas

    mismas cosas.

    Sin embargo, no son actos de comercio la compra o permuta de objetos destinados a

    complementar accesoriamente las operaciones principales de una industria no comercial.

    2.- La compra de un establecimiento de comercio.

    3.- El arrendamiento de cosas muebles hecho con nimo de subarrendarlas.

    4.- La comisin o mandato comercial.

    5.- Las empresas de fbricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafs y otros

    establecimientos semejantes.

    6.- Las empresas de transporte por tierra, ros o canales navegables.

    7.- Las empresas de depsito de mercaderas, provisiones o suministros, las agencias de

    negocios y los martillos.

    8.- Las empresas de espectculos pblicos, sin perjuicio de las medidas de polica que

    corresponda tomar a la autoridad administrativa.

    9.- Las empresas de seguros terrestres a prima, inclusas aquellas que aseguran mercaderas

    transportadas por canales o ros.

    10.- Las operaciones sobre letras de cambio, pagars y cheques sobre documentos a la orden,

    cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de

    dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio.

  • 11.- Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje.

    12.- Las operaciones de bolsa.

    13.- Las empresas de construccin, carena, compra y venta de naves, sus aparejos y vituallas.

    14.- Las asociaciones de armadores.

    15.- Las expediciones, transportes, depsitos o consignaciones martimas.

    16.- Los fletamentos, seguros y dems contratos concernientes al comercio martimo.

    17.- Los hechos que producen obligaciones en los casos de averas, naufragios y salvamentos.

    18.- Las convenciones relativas a los salarios del sobrecargo, capitn, oficiales y tripulacin.

    19.- Los contratos de los corredores martimos, pilotos lemanes y gente de mar para el servicio de

    las naves.

    20.- Las empresas de construccin de bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos,

    puentes, canales, desages, instalaciones industriales y de otros similares de la misma

    naturaleza"

    ORGANIZACION JURIDICA DE LA EMPRESA

    El Derecho Comercial le proporciona el ropaje jurdico a la empresa, para su funcionamiento, de

    acuerdo a su naturaleza e importancia; le establece el estatuto jurdico al que debe sujetarse el

    empresario, contemplando los derechos y deberes de ste, o de las personas que agrupadas ejecutan

    los actos que son constitutivos de empresa, y el Derecho ofrece distintas posibilidades en cuanto a la

    estructura que puede adoptar la empresa (S.A. - Soc. encomandita - Soc. Com. - etc.)

    EMPRESA DESDE EL PUNTO DE VISTA JURIDICO:

    Empresa: Jurdicamente se puede definir la empresa como la organizacin de los factores de la

    produccin (capital y trabajo fundamentalmente), con propsitos lucrativos.

    Otros la ven como una actividad dinmica, tal es as que estamos frente a un organismo vivo,

    que est integrado por la actividad del empresario, de los trabajadores, de los auxiliares del comercio y

    tambin de los bienes necesarios para conseguir fin u objetivo perseguido. (Concepcin organicista)

    Esta concepcin organicista impero durante la primera parte del Siglo XX, con posterioridad se

    comenz a separar el aspecto objetivo del subjetivo y se habl de actividad del sujeto organizador y el

    conjunto de medios e instrumentos por l organizado para realizar esta actividad, centrando la idea sobre

    el primer aspecto; as surge la nueva concepcin jurdica de empresa, sealando que es la forma o modo

    de actividad econmica.

  • CARACTERES DE LA EMPRESA EN SENTIDO JURDICO:

    1. La actividad que desarrollan es econmica.

    2. Es una actividad organizada. (Esta planificada, dirigida, etc.)

    3. Es una actividad progresiva. (continuada, sistemtica, tendencia a durar en el tiempo, propsito

    de lucro permanente, etc.).

    4. El fin perseguido es la produccin de bienes y servicios o el cambio de los mismos.

    Por lo tanto se puede sealar la actividad de la empresa, es el ejercicio profesional de la

    actividad econmica, organizada con la finalidad de actuar en el mercado de bienes y servicios.

    Esta nocin supone un supone una persona que ejercite la actividad empresarial, el empresario.

    Empresario: Es la persona fsica o jurdica que por si o por medio de delegados, ejercita y desarrolla en

    nombre propio, una actividad constitutiva de empresa, adquiriendo el carcter de titular de los derechos y

    obligaciones fruto de esa actividad.

    EMPRESA DESDE EL PUNTO DE VISTA ECONOMICO:

    Empresa: Desde el punto de vista econmico la empresa se puede caracterizar por aquella que

    organiza y combina los factores de la produccin.

    CARACTERES DE LA EMPRESA EN SENTIDO ECONMICO:

    1. El empresario no aporta los factores productivos. (Porque los dueos de los

    2. recursos, los trabajadores venden por dinero sus servicios)

    3. Los factores productivos se adquieren en mercado, de acuerdo al precio de la oferta y demanda.

    4. La empresa acta en funcin del mercado.

    5. Al empresario slo le interesa el precio del producto final.

    6. La finalidad es el lucro o ganancia.

    EL EMPRESARIO INDIVIDUAL DE COMERCIO: (Comerciante).

    Este empresario individual de comercio est sujeto a una serie de derechos y obligaciones, que

    conforman el estatuto del comerciante.

    Empresario: Es aquel que realiza actos de comercio habitualmente.

    Art. 7 Cdigo de Comercio "Son comerciantes los que, teniendo capacidad para contratar, hacen del

    comercio su profesin habitual"

  • Que se requiere para ser comerciante:

    1. Se requiere capacidad para celebrar actos y contratos. (capacidad de ejercicio)

    2. Se requiere que realicen actos de comercio. (Art. 3 Cdigo de Comercio )

    3. Deben hacer del comercio su profesin habitual.

    LAS SOCIEDADES

    Las sociedades son mltiples y se encuentran dispersas en nuestra legislacin:

    En el Cdigo Civil.

    En el Cdigo de Comercio.

    En la ley N 18.046 "Sobre Sociedades Annimas".

    En la ley N 13.918

    Las reglas comunes estn en el Cdigo Civil, se refiere a las sociedades como contrato general.

    El Cdigo de Comercio trata en forma particular la Sociedad Colectiva Comercial y la

    Sociedad en Comandita.

    En leyes especiales se tratan las Sociedades Annimas y las Sociedades de responsabilidad

    limitada.

    CONTRATO DE SOCIEDAD:

    El concepto de sociedad est definido en el C.C.

    Art. 2053 C.C. "La sociedad o compaa es un contrato en que dos o ms personas estipulan poner algo

    en comn con la mira de repartir entre s los beneficios que de ello provengan.

    La sociedad forma una persona jurdica, distinta de los socios individualmente considerados"

    ELEMENTOS DEL CONTRATO SOCIAL:

    1. Se requiere de la estipulacin de un aporte de los socios. (Art. 2053 y 2055 C.C.)

    Art. 2055 C.C. "No hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en comn, ya consista

    en dinero o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero.

    Tampoco hay sociedad sin participacin de beneficios.

    No se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en dinero"

    2. Tiene que haber una participacin de los socios en los beneficios sociales.

    3. Tiene que haber un nimo de forma una sociedad (Afectio Societatis)

    4. Tiene que haber contribucin en las prdidas.

  • Este elemento se discute por algunos autores porque dicen que cuando uno forma una sociedad,

    no la forma para tener prdidas, por lo tanto no sera un elemento del contrato de sociedad.

    El Aporte:

    Puede ser en dinero o en cosas apreciables en dinero; ya sea cosa corporales muebles o

    inmuebles.

    Si es incorporal tiene que ser apreciable en dinero.

    No se pueden aportar cargos o empleos pblicos.

    La estipulacin del aporte es un elemento esencial del contrato de sociedad; Lo que la exige la

    ley es la estipulacin de los aportes, no estamos hablando de la entrega de los mismos, lo que no

    significa que sea un contrato real, puede ser solemne o consensual, ya que no depende de la entrega de

    la cosa.

    De faltar este elemento, el aporte, no podemos hablar de sociedad.

    La utilidad: Los socios van a prorrata en la particin de los beneficios, salvo disposicin en contrario.

    CARACTERSTICAS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD:

    1. Contrato conmutativo.

    2. Bilateral.

    3. Oneroso. (hay que hacer aporte y va a reportar utilidades a ambas partes).

    4. Consensual por regla general, salvo algunas sociedades que son solemnes (S.A., Sociedad

    Colectiva Comercial, Sociedad de responsabilidad limitada).

    5. Es un contrato intuito personae por regla general, salvo las sociedades de capital como las

    Sociedades Annimas.

    CLASIFICACIN DE LAS SOCIEDADES.

    1. Sociedades a ttulo universal o singular, segn si se aportan bienes determinados o una

    universalidad.

    El Cdigo Civil en su Art. 2056 prohibe las sociedades a ttulo universal, salvo la sociedad

    conyugal, que se discute su carcter de sociedad.

    Art. 2056 C.C. "Se prohbe toda sociedad a ttulo universal, sea de bienes presentes y venideros, o de

    unos u otros.

    Se prohbe asimismo toda sociedad de ganancias, a ttulo universal, excepto entre cnyuges.

    Podrn con todo ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera, especificndolos"

    Cul es el sentido de prohibir las sociedades a ttulo universal?

  • Porque una persona no puede aportar su patrimonio, toda vez que el patrimonio es un atributo de

    la personalidad.

    2. Sociedades civiles o comerciales, segn sea el objeto, independiente de la naturaleza de los actos

    que celebren.

    Art. 2059 C.C. "La sociedad puede ser civil o comercial.

    Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de

    comercio. Las otras son sociedades civiles"

    Importancia de saber si la sociedad es civil o mercantil:

    1. Sus requisitos de constitucin son distintos.

    2. La responsabilidad de los socios es distinta.

    3. Sociedades de personas o de capital,

    1) Sociedad de personas, tiene importancia respecto de las personas. La sociedad de

    responsabilidad limitada corresponde a esta clase.

    2) Sociedades de capital, tiene importancia respecto del patrimonio y no de las personas. La

    responsabilidad es limitada al monto del aporte.

    La sociedad annima es tpicamente de capital.

    4. Sociedades colectivas, en comanditas, annimas y de responsabilidad limitada.

    Es una distincin que hace el Cdigo Civil en su artculo 2061 (artculo que hay que tener en cuenta

    porque contiene las normas bsicas del contrato de sociedad)

    Art. 2061 C.C. "La sociedad, sea civil o comercial, puede ser colectiva, en comandita, o annima.

    1) Sociedad Colectiva: Est definida en el Art. 2061 Inc. 2 del C.C.

    Art. 2061 Inc. 2 C.C. " Es sociedad colectiva aquella en que todos los socios administran por s o

    por un mandatario elegido de comn acuerdo"

    Esta definicin es incompleta, porque no trata el tema relativo a la responsabilidad de los socios,

    tratando slo el tema de la administracin.

    Se entiende entonces que la sociedad colectiva es aquella administrada por todos los socios o

    por un mandatario, que puede ser un socio o un extrao, y que la responsabilidad de los socios es

    ilimitada y a prorrata de los aportes si es civil o ilimitada y solidaria si es comercial.

    2) Sociedad en Comandita: Est definida en el Art. 2061 Inc. 3del C.C.

    Art. 2061 Inc. 3 C.C. "Es sociedad en comandita aquella en que uno o ms de los socios se obligan

    solamente hasta concurrencia de sus aportes"

  • Esta norma es tambin incompleta, ya que nada se dice de la responsabilidad de los socios

    frente a terceros. Debe ser complementada con el Art. 470 del Cdigo de Comercio...

    Art. 470 Cdigo de Comercio "Sociedad en comandita es la que se celebra entre una o ms

    personas que prometen llevar a la caja social un determinado aporte, y una o ms personas que se

    obligan a administrar exclusivamente la sociedad por s o sus delegados y en su nombre particular.

    Llmense los primeros socios comanditarios, y los segundos gestores"

    3) Sociedad Annima: El Cdigo Civil se refera a ellas, pero actualmente estas reguladas por la

    Ley 18.046.

    Art. 2061 Inc. Final C.C. "Sociedad annima es aquella formada por la reunin de un fondo

    comn, suministrado por accionistas responsables slo por sus respectivos aportes y administrada

    por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables"

    La S.A. es una persona jurdica.

    4) Sociedad de Responsabilidad Limitada: No existe una definicin ni siquiera en la ley 3.918,

    pero evidentemente que es aquella sociedad en donde los socios responden hasta el monto de sus

    aportes, o la suma que se determine en la escritura social de constitucin, siempre que esta cantidad

    sea superior al aporte del respectivo socio. Siempre se debe agregar la expresin limitada.

    ELEMENTOS DIFERENCIADORES:

    NOMBRE O RAZON SOCIAL:

    1) Sociedad Colectiva: El nombre o razn social corresponde al nombre de todos los socios o de

    alguno de ellos ms la expresin "y compaa"

    2) Sociedad en Comandita: El nombre o razn social se forma con el nombre de todos los socios

    gestores o de alguno de ellos ms la expresin "y compaa"

    El nombre de un socio comanditario no puede ser incluido en la razn social y si ello ocurre, la

    sancin es que pasa a tener la misma responsabilidad que un socio gestor.

    Art. 476 Cdigo de Comercio "La sociedad en comandita es regida bajo una razn social, que

    debe comprender necesariamente el nombre del socio gestor si fuere uno solo, o el nombre de uno o

    ms de los gestores si fueren muchos.

    El nombre de un socio comanditario no puede ser incluido en la razn social.

    Las palabras y compaa agregadas al nombre de un socio gestor, no implican la inclusin del

    nombre del comanditario en la razn social, ni imponen a ste responsabilidades diversas de las que

    tiene en su carcter de tal"

  • Art. 477 Cdigo de Comercio "El comanditario que permite o tolera la insercin de su nombre en

    la razn social se constituye responsable de todas las obligaciones y prdidas de la sociedad en los

    mismos trminos que el socio gestor"

    3) Sociedad Annima: Se habla de nombre o denominacin y se conforma con la designacin del

    nombre de una persona o personas jurdica o con la mencin del objeto de la sociedad, ms la expresin

    "sociedad annima" o "S.A."

    4) Sociedad de Responsabilidad Limitada: La razn social se forma con el nombre de todos los socios

    ms la expresin Limitada"; o con el nombre de alguno de los socios y la expresin "compaa

    limitada"

    Tambin se puede designar con el objeto de la sociedad ms la expresin "limitada".

    ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD:

    1) Sociedad Colectiva: Se puede ejercer por todos los socios por s mismos o por un tercero

    (mandatario), que puede ser socio o extrao designado de comn acuerdo.

    2) Sociedad en Comandita: La administracin le corresponde a los socios gestores. A los socios

    comanditarios les est prohibido tomar parte en la administracin, si lo hace la sancin est establecida

    en el Art. 477 en relacin al Art. 476 del Cdigo de Comercio.

    3) Sociedad Annima: La administracin la ejerce el Directorio, que son mandatarios temporales y

    esencialmente revocables. La autoridad mxima es la Junta de Accionistas.

    4) Sociedad de Responsabilidad Limitada: Se utiliza el mismo criterio que para las sociedades

    colectivas.

    RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS:

    1) Sociedad Colectiva: El socio responde de acuerdo a si es civil o mercantil.

    Si es civil la responsabilidad es ilimitada y a prorrata del aporte.

    Si es mercantil la responsabilidad es ilimitada y solidaria.

    2) Sociedad en Comandita: Hay que distinguir.

    1. Los socios comanditarios, responden hasta el monto de su aporte, salvo que sean incorporados

    a la administracin de la sociedad, y en ese caso tienen la responsabilidad de los socios

    gestores

    2. Sociedad en Comandita Civil, la responsabilidad es ilimitada y a prorrata de los aportes.

    3. Sociedad en Comandita Comercial, la responsabilidad es ilimitada y solidaria para los socios

    gestores, salvo que sean incorporados a la administracin de la sociedad los socios

    comanditarios, y en ese caso tienen la responsabilidad de los socios gestores

    3) Sociedad Annima: La responsabilidad es hasta el monto del aporte.

  • 4) Sociedad de Responsabilidad Limitada: La responsabilidad es hasta el monto del aporte.

    CESION DE DERECHOS:

    1) Sociedad Colectiva: El socio slo puede ceder sus derechos con autorizacin del resto de los socios.

    Sancin: Nulidad absoluta.

    Fundamento: Es una sociedad intuito personae.

    2) Sociedad en Comandita: Se aplica la misma regla anterior para los socios gestores. Y respecto de

    los comanditarios pueden ceder sus derechos con ciertas limitaciones.

    Art. 482 Cdigo de Comercio "Puede tambin ceder sus derechos, ms no transferir la facultad

    de examinar los libros y papeles de la sociedad mientras sta no haya dado punto a sus operaciones"

    Art. 495 Cdigo de Comercio "Los suscriptores de acciones son responsables, a pesar de

    cualquiera estipulacin en contrario, del monto total de las acciones que hubieren tomado en la sociedad.

    Las acciones o cupones de accin no sern negociables sino despus de entregadas dos

    quintas partes de su valor"

    3) Sociedad Annima: Se pueden ceder libremente, lo cual es posible limitar a travs de pactos de

    accionistas.

    4) Sociedad de Responsabilidad Limitada: Tienen las mismas reglas que para las sociedades

    colectivas.

    LOS TTULOS DE CRDITO

    La actividad mercantil tiene por finalidad fundamental la circulacin de bienes y derechos. Tal

    circulacin puede ser la transferencia de una cosa por otra la que puede consistir en la misma permuta o

    puede ser dinero v gr. la compraventa.

    Los instrumentos jurdicos que facilitan o permiten efectuar la circulacin son el contrato y el

    ttulo de crdito. El primero ampliamente desarrollado por la legislacin comn, lo que no es el caso

    respecto del ttulo de crdito, surgiendo como instrumento propiamente mercantil.

    LA LETRA DE CAMBIO:

    A.- REFERENCIA HISTRICA:

    Nace a partir del s XII como ttulo de crdito con la evolucin del trfico mercantil entre las

    ciudades europeas, un instrumento que reemplaz el dinero en las transacciones mercantiles y su

    conveniencia radica en el problema de transporte del dinero de un lugar a otro.

    El mismo instrumento operaba como elemento esencial para la ejecucin del contrato de cambio.

  • B.- CONTRATO DE CAMBIO:

    El Art. 620 lo define como El contrato de cambio es una convencin por la cual una de las partes

    se obliga, mediante un valor prometido o entregado, a pagar o hacer pagar a la otra parte o a su

    cesionario legal cierta cantidad de dinero en un lugar distinto de aquel en que se celebra la convencin.

    DEFINICIN DE LA LETRA DE CAMBIO:

    Es un Ttulo de Crdito que contiene la orden, no sujeta a condicin, de pagar una cantidad

    determinada o determinable de dinero, en la poca fijada en ella o a su presentacin, que obliga a

    cumplirla para con el beneficiario designado o a su orden o con el portador legtimo, al aceptante, al

    librador, a quienes la hayan hecho circular por endoso translaticio y a los que garanticen su pago por

    alguno de los nombrados.

    Esta definicin busca comprender todos los elementos de la letra.

    De sta definicin podemos decir:

    1.- Destaca la Letra de Cambio como Ttulo de Crdito:

    a) Es un documento necesario para ejercer el derecho, en su

    ausencia (la del documento material) no se puede ejercer el

    derecho.

    b) Derecho literal slo puede ejercerse en los trminos que

    establece el ttulo.

    c) Autonoma del derecho: transferido el documento nace un

    nuevo derecho para el endosatario as cualquier vicio que

    tuviere el documento antes no es traspasado al adquirente.

    2.- Es un Ttulo de Crdito pecuniario o de dinero: el contenido del Ttulo es una obligacin de pagar una

    suma de dinero, determinada o determinable, en moneda nacional, extranjera o en UF, pudiendo

    calcularla con los datos contenidas en el documento mismo.

    3.- Contiene una orden a una persona para que pague la suma de dinero: esa orden no se encuentra

    sujeta a condicin alguna, pero tal orden no es tal, propiamente, en el caso que el girador y librador sean

    la misma persona.

    4.- Ella debe cumplirse, conforme a las formas de vencimiento, en 3 de ellos el momento del vencimiento

    se encuentra diferidos en relacin a la fecha del libramiento; mientras la 4 es a la vista por lo que se

    paga a su presentacin incluso al momento de ella ser girada.

    5.- Obliga a cumplirla para el beneficiario designado o a su orden. La Letra de Cambio no

    necesariamente contiene la clusula a la orden y por ello no pierde su valor de Letra de Cambio. Y en su

  • ausencia se paga al beneficiario designado, si ste la endosa al endosatario (lo que sera a la orden del

    beneficiario.

    6.- Ella obliga: al aceptante (y no librado ya que mientras tenga la calidad de tal no se encuentra

    obligado), al librador pues contrae la responsabilidad por el hecho de girar la Letra de Cambio, al avalista

    por garantizar su pago, y no dice al endosante porque hay dos clases de endoso y de ellos slo en uno

    es un endosante y el translaticio de dominio.

    PERSONAS QUE INTERVIENEN O PUEDAN INTERVENIR EN LA LETRA DE CAMBIO:

    1.- Librador o girador: persona que emite o gira un Ttulo, identificado necesariamente porque contiene

    su firma y no su nombre (ya que la ley no lo exige), ante la falta de firma no hay giro alguno.

    Ella se estampa en el anverso y ngulo inferior derecho.

    2.- Librado o girado, quien interviene pasivamente y es nombrado en la Letra de Cambio. Interviene

    activamente cuando acepta, lo que ocurre al firmar en el anverso de la Letra de Cambio, en forma

    cruzada al centro.

    3.- Beneficiario: Normalmente identificado por el nombre y sus dos apellidos, en caso de falta de l, no

    hay Letra de Cambio pues no hay Letra de Cambio al portador.

    4.- Endosante: de intervencin eventual por ella el portador legtimo puede disponer de ella mediante el

    endoso sea ste en dominio, en cobranza o en prenda.

    5.- Endosatario: Persona a quien se le endosa el documento, o que lo recibe:

    a) si el endoso es translaticio de dominio lo convierte

    en dueo,

    b) si es comisin de cobranza slo tiene por objeto

    cobrarlo y rendir cuenta al endosante

    c) si lo endosa en garanta quien recibe el documento

    no se hace dueo.

    6.- Avalista: la persona que ha constituido el aval (acto escrito por el cual una persona garantiza en todo

    o parte el pago de la Letra de Cambio por todos o alguno de los obligados). Se puede avalar al girador,

    aceptante, endosante o a otro avalista.

    Tiene la misma responsabilidad que el avalado

    8.- Portador, tenedor, o poseedor del documento: Persona que tiene la calidad de acreedor

    cambiario y el poder de cobrarlo. Se entiende al portador legtimo:

    a) Si la Letra de Cambio no ha circulado ser el beneficiario, es

    decir el que tenga el documento y se encuentre habilitado

    por ley al pago.

  • b) Si ha circulado el primer portador legtimo es el beneficiario,

    el 2 el endosatario del beneficiario, el 3 es el endosatario

    del endosante y as hasta el ltimo poseedor.

    MENCIONES ESENCIALES DE LA LETRA DE CAMBIO:

    Debe tener el carcter de formal, emitindose con las formalidades legales, documento que

    cumple con los requisitos de todo documento y las menciones que seale la ley.

    Debe expresarse previamente que hay menciones esenciales y facultativas (siendo suplidas por

    la ley en caso que falte)

    Sin entrar a definir la Letra de Cambio se limita la ley a dar sus menciones (la mayora

    esenciales, pero algunas no) y expresa el Art. 1. La letra de cambio deber contener las siguientes

    enunciaciones:

    1. La indicacin de ser letra de cambio, escrita en el mismo idioma

    empleado en el ttulo; Se trata de una mencin esencial.

    Implcitamente la ley permite girar o emitir en idioma extranjero. Tratndose de

    un ttulo pecuniario se pretende evitar la confusin con otros ttulos, pero eso se

    incorpora las palabras Letra de Cambio.

    2. El lugar (no esencial) y fecha de su emisin (esencial). Siendo importante el

    lugar donde se emite ello no es esencial, su importancia radica en el principio del locus

    regit actum. Si la letra no indicare el lugar de la emisin, se considerar girada en

    el domicilio del librador.

    En cuanto a la fecha de emisin es una mencin esencial y la importancia de la

    incorporacin de la fecha de emisin radica en determinar la capacidad del girador,

    establecer la poca de pago o el vencimiento de la Letra de Cambio cuando se gira a un

    plazo de vencimiento el vencimiento se hace a un plazo contado desde el giro de la letra.

    3. La orden, no sujeta a condicin, de pagar una cantidad determinada o

    determinable de dinero; Es esencial y se trata del contenido econmico de la

    prestacin (es decir pagar una suma de dinero) o del derecho constituido en la Letra de

    Cambio.

    La Letra de Cambio es un Ttulo de Crdito que pertenece a los llamados efectos

    de comercio, al cumplir una funcin anloga a la moneda.

    Podemos indicar:

  • a) La orden no est condicionada y si la condiciona se

    tiene por no aceptada ya que la aceptacin es pura y

    simple.

    b) Debe ser una cantidad determinada o determinable,

    en ste ltimo caso por operaciones de clculo

    posterior.

    c) La orden le da la certeza al portador que la Letra de

    Cambio va a ser pagada por el librado.

    El importe puede estar expresado en cifras o palabras y si hay conflictos entre

    una y otra, expresa el Art. 6 que valdr la suma escrita en palabras en caso de

    diferencia entre unas y otras.

    4. El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya

    orden debe efectuarse; Es el beneficiario y por ello es esencial. No existe la Letra de

    Cambio en blanco o al portador.

    Puede ella girarse a nombre de una persona o a la orden (si no se indica al

    beneficiario). Si lo fue en el primer caso ella no es librada expresamente a la orden y por

    el Art. 18. La letra, aun la no librada expresamente a la orden es transferible por endoso

    (con clusula a la orden o sin ella o sin clusula de no endosabilidad). Pero, si el librador

    ha insertado en la letra las palabras "no endosable" o una expresin equivalente a una

    Lc a la orden, slo podr transferirse por reglas de cesin de crditos nominativos. En

    todo caso, puede endosarse en comisin de cobranza.

    Si se gir a nombre de una 3 persona, sea que no es el librado ni librador, o el

    librador o un endosante situacin aceptada por el Art. 3. La letra de cambio tambin

    puede girarse a la orden o a cargo del propio librador.

    No puede tratarse del propio librado o girado.

    5. El nombre, apellido y domicilio del librado; Se trata de una mencin

    esencial. La indicacin del RUT es facultativa.

    El librado puede ser un girador o un 3. No participa en la creacin de la Letra de

    Cambio. Ella generalmente nace en un solo acto (giro y aceptacin) sobretodo cuando el

    librado y girador son una misma persona.

    6. El lugar y la poca del pago. Pero si la letra no indicare el lugar del pago,

    ste deber hacerse en el domicilio del librado sealado en el documento, y si no

    contuviere la fecha de su vencimiento, se considerar pagadera a la vista. El lugar

  • determina en que parte debe cumplirse la obligacin y determina el notario quien puede

    protestar la Letra de Cambio.

    A la vista; si no contiene fecha de pago, es pagadera a su

    presentacin

    A un plazo de la vista; el plazo de sta, corre desde el da de

    su aceptacin o, sino fue aceptada, desde su protesto por falta de

    aceptacin o en el caso que no fue fechada la aceptacin se cuenta

    desde el protesto por falta de fecha de aceptacin

    A un plazo de la fecha del giro, corre desde el da de su

    emisin y

    A da fijo y determinado, ella es pagadera en el da designado.

    7. La firma del librador. Mencin esencial.

    La Letra de Cambio puede girarse por cuenta propia o ajena (a nombre y

    representacin de otra persona, el girador es el representado, siendo necesario que la

    persona que gira la letra indique el nombre del representado, en caso contrario, por el

    carcter literal del derecho, ser responsable la persona que lo firma.

    La omisin de las menciones esenciales se indican en el Art. 2. No valdr como letra de

    cambio. En la antigua redaccin del Cdigo de Comercio se indicaba que se estimaba como un simple

    pagar, hoy no sirve ni como un pagar ya que faltara la mencin de ser pagar. Y as no sera Ttulo de

    Crdito ya que no constituye un derecho, no hay necesariedad ni autonoma, pudiendo operar como

    documento probatorio de hechos, actuando de medio de prueba si de ella se infieren obligaciones.

    CIRCULACIN DE LA LETRA DE CAMBIO:

    Las normas del endoso se aplican a todo otro Ttulo de Crdito girado a la orden de, a favor de, a

    disposicin de, a cualquier otra expresin semejante. Es decir endosable (por ser a la orden), y no lo

    ser al comprenderse expresamente la clusula de no endosabilidad. Ello se comprende en el Art. 18, la

    nica forma de traspasarlo es mediante las reglas de la cesin de crdito nominativo

    Doctrinariamente se la define como el acto jurdico documental que se ejecuta mediante una

    declaracin de voluntad exteriorizada formalmente en el dorso del documento o ttulo, o en una hoja de

    prolongacin, consistente en la firma de quien lo otorga, que producen el efecto de transformar el

    dominio del Ttulo, constituirlo en prenda o entregarlo en cobro.

  • El endoso es el escrito por el cual el tenedor legtimo transfiere el dominio de la letra, la

    entrega en cobro o la constituye en prenda. Es decir contempla las tres formas de endoso: en

    dominio, pignoraticio o en cobranza.

    Es escrito, pudiendo hacerlo el tenedor legtimo, no necesariamente el tomador o beneficiario.

    CARACTERSTICAS DEL ENDOSO:

    1.- Es accesorio: ya que se supedita a la existencia del documento.

    2.- Es un acto solemne al tratarse de un acto escrito, debiendo llevar la firma del endosante. Art. 17 Inc.

    II El endoso debe estamparse al dorso de la letra misma o de una hoja de prolongacin adherida a

    ella (por la jurisprudencia tambin puede ir incorporada en el anverso de la hoja de prolongacin).

    3.- Puro y simple, no puede sujetarse a condicin alguna, ni plazo ni modo, y si lo hiciese se considera

    como no escrito.

    4.- El endoso es total, cubre todo el importe de la letra, y el parcial no produce efecto alguno.

    ACEPTACIN DE LA LETRA DE CAMBIO:

    Se la define como un acto jurdico unilateral documental por el cual el librado se constituye en

    deudor cambiario.

    Declaracin de voluntad que formula el librado, consistente en la firma puesta generalmente en

    el anverso del documento, mediante la cual admite la orden de pagar la cantidad girada, determinada o

    determinable.

    Se trata de una declaracin unilateral de voluntad, por el slo hecho de poner su firma lo

    constituye en deudor cambiario (sujeto pasivo cambiario), y el principal obligado al pago de la Letra de

    Cambio sin considerar el valor o eficacia que pueda tener la relacin jurdica de ste con el creador del

    documento o librador.

    Puede ocurrir que el giro y la aceptacin sea simultnea (es decir, viene aceptada) y no necesita

    requerir la aceptacin. Pero si ello no es as el girador luego del giro la entrega al beneficiario o

    endosatario o un 3 (con poder especial o incluso poder general de administracin de la Letra de

    Cambio) para que ste requiera al librado su aceptacin,

    La mera tenencia de la letra hace presumir el mandato y confiere la facultad necesaria para

    presentarla a la aceptacin y, en su defecto, requerir el protesto.

    Si no cuenta con un poder se ha dicho que se le debe endosar, pero incluso se ha aceptado que

    slo vaya a portar la letra.

    Lugar de la aceptacin: el que indica la letra y si no el domicilio del librado.

    Respecto al momento de realizar la aceptacin se debe distinguir conforme a la forma del

    vencimiento:

  • Por el Art. 35. La letra girada a da fijo y determinado o a un plazo de la fecha de giro,

    puede ser presentada para la aceptacin dentro del plazo de su vencimiento.

    La letra girada a un plazo contado desde la vista (ella vence al trmino del plazo fijado, plazo

    que se cuenta desde la aceptacin), y que no sea aceptada en el plazo de un ao a partir de la fecha de

    giro quedar sin valor, a menos de ser protestada oportunamente por falta de aceptacin o de fecha de

    aceptacin. Por el Art. 36 Inc. I Si la letra fuere girada a un plazo contadero desde la vista, o si ella debe

    ser presentada a la aceptacin de un plazo determinado en virtud de clusulas especiales, el librado

    deber fechar la aceptacin.

    Esta fecha deber ser la del da en que la aceptacin fuere dada, a menos que el requirente

    exija que se ponga la del da de su presentacin.

    A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y el librador,

    debe protestar la letra. El trmino para pagar la letra girada a un plazo contadero desde la vista correr,

    en este caso, a partir del da del protesto.

    REQUISITOS DE FORMA Y FONDO DE LA ACEPTACIN:

    Son requisitos necesarios para la validez cambiaria.

    Como requisito de forma que se otorgue en la Letra de Cambio misma, la aceptacin debe

    literalizarse en el documento mismo. La aceptacin va a circular junto con el documento.

    Requisitos de fondo, La aceptacin debe ser pura y simple, pero el librado puede restringirla a

    una parte de la suma librada. Si la condicionada se tiene por no aceptada siempre que haya protesto por

    falta de aceptacin y el librado no queda obligado, salvo de sus obligaciones extracambiarias.

    El librado puede sealar en su aceptacin un domicilio o residencia diferente del que resulte del

    texto de la letra para que en ella se efecte el pago, siempre que est ubicado en la misma provincia.

    EL AVAL:

    El Aval: Acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja de prolongacin adherida a

    sta, o en un documento separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo

    o en parte, el pago de ella.

    El Aval es un acto jurdico solemne, debe encontrarse literalizado para circular con la Letra de

    Cambio, firmado por el avalista.

    Se dice que puede avalar el girador, endosante y el 3, y no puede avalar nicamente el deudor

    principal (aceptante) y se dice que esta regla es intil. Ya que el girador y endosatario son deudores

    cambiarios, por lo que se encuentran obligados. Pero bajo ciertos supuestos puede tener utilidad,

    cuando se avala sin limitacin la responsabilidad es la misma que el aceptante, en los dems casos se

    responde conforme a la forma que se constituye el aval

  • Respecto del aval otorgado por el librador y endosante, sin limitacin, no sera necesario el

    protesto.

    La formalidad del aval, La sola firma en el anverso de la letra o de su hoja de prolongacin

    constituye aval, a menos que esa firma sea del girador o del librado. Si el aval se hace en el cuerpo

    mismo del documento se puede hacer en el verso o reverso del mismo. Y otorgado en el dorso debe

    contener adems de la firma del avalista, la expresin "por aval" u otra equivalente.

    Si lo fue en documento separado debe, adems de la firma del avalista, expresar que el acto es

    un aval e identificar claramente la letra a la cual concierne. Los derechos que emanan de un aval

    otorgado en instrumento separado no se transfieren por endoso.

    El acto que no rena los requisitos anteriores, no constituye aval.

    Es un acto solemne, formal, escrito y su requisito mnimo es la firma del avalista, como la firma

    puede ir en el dorso del documento, se puede confundir con la figura del endosante, por ello debe ir

    acompaada de las expresiones por aval o similar.

    VENCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO:

    Se admiten varios tipos de vencimientos conforme al Art. 48 la Letra de Cambio puede ser

    girada:

    a) A la vista Se dice que ella nace vencida, pues es pagadera a su

    presentacin (a partir del giro). Presentada al pago hasta un ao

    despus del giro, y si no se paga y no se protesta oportunamente

    queda ella sin valor.

    b) A un plazo de la vista El plazo para pagar la letra se estipula en

    ella y empieza a correr desde la aceptacin por parte del librado, o

    desde el protesto por falta de aceptacin o falta de fecha de

    aceptacin; El trmino de la letra girada a cierto plazo a contar de la

    vista, corre desde el da de su aceptacin o desde su protesto por

    falta de aceptacin o por falta de fecha de aceptacin.

    c) A un plazo de la fecha del giro, El trmino de una letra girada a un

    plazo de la fecha de giro, corre desde el da de su emisin. Por ella

    se posterg el vencimiento a un plazo de la fecha del giro y

    d) A da fijo y determinado. La letra girada a da fijo y determinado es

    pagadera en el da designado.

    No vale como letra de cambio la girada a otros vencimientos o a vencimientos sucesivos.

  • PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO:

    Respecto al Pago de la Letra de Cambio, ello interesa al portador de la Letra de Cambio y al

    deudor ya que por ello se libera de la obligacin. Para este pago la Letra de Cambio debe estar vencida

    (por regla) y el portador debe tenerla en su poder y exhibirla, y de la misma forma debe hacerse sea que

    la Letra de Cambio se gira a un da fijo y determinado, a la vista y a un plazo desde el giro. Ellas deben

    presentarse al da del pago o vencimiento y, si el vencimiento cae en da feriado, en un da sbado o el

    31 de diciembre, se entiende prorrogado para el primer da hbil siguiente.

    En la Letra de Cambio girada a la vista puede ser en cualquier momento desde el giro hasta un

    ao despus. La presentacin al pago de la letra, conforme al Art. 49 es pagadera a su presentacin, y

    si no fuere pagada dentro del plazo de un ao contado desde la fecha de su giro quedar sin valor a

    menos de ser protestada oportunamente por falta de pago.

    DEL PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIO:

    La letra de cambio puede protestarse por falta de aceptacin (siendo requerida la aceptacin),

    por falta de fecha de aceptacin (letra girado con un plazo desde la vista y el plazo empieza a correr

    desde la aceptacin y si o hay aceptacin el plazo comienza a correr desde la fecha del protesto) y por

    falta de pago (llega el vencimiento, requerir el pago y no paga).

    Se la define como un acto solemne y complejo por el cual se deja constancia fehaciente de uno

    de los siguientes hechos: falta de aceptacin, de fecha de aceptacin y de pago del documento y que se

    realizo por el ministro de fe, notario u Oficial de Registro Civil segn sea el caso y, excepcionalmente por

    un banco o institucin financiera.

    Se le estima solemne en cuanto slo cumpliendo las formalidades produce efecto.

    Clases de Protesto:

    1.- Protesto por falta de aceptacin: Deja constancia de un hecho: el incumplimiento de la promesa

    que el girador haba hecho a travs del giro de la Letra de Cambio (una promesa implcita de aceptacin

    del librado y el protesto da fe que la promesa no se cumpli). El librador asume la responsabilidad

    cambiaria y el endosante tambin la garantiza

    2.- Protesto por falta de fecha de aceptacin: Si la letra fuere girada a un plazo contadero desde la

    vista, o si ella debe ser presentada a la aceptacin de un plazo determinado en virtud de clusulas

    especiales, el librado deber fechar la aceptacin.

    Esta fecha deber ser la del da en que la aceptacin fuere dada, a menos que el requirente

    exija que se ponga la del da de su presentacin.

  • A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y el librador,

    debe protestar la letra. El trmino para pagar la letra girada a un plazo contadero desde la vista correr,

    en este caso, a partir del da del protesto.

    3.- Protesto por falta de pago: su nico efecto es que se conservan las acciones contra el girador

    endosante y avalistas evitando el perjuicio.

    FORMALIDADES DEL PROTESTO:

    Es un acto solemne ya que la ley lo reviste de ciertas formalidades que si no se llegan a cumplir

    provocan su ineficacia o nulidad.

    Los protestos debern hacerse por notarios que son los funcionarios competentes, pero en las

    comunas que no sean asiento de un notario podrn efectuarse tambin por el oficial del Registro Civil

    del lugar del pago o del lugar donde deba prestarse la aceptacin, segn corresponda. Otros capaces de

    efectuarlo son los bancos e instituciones financieras, pero slo en el evento del pago.

    Podemos hallar diversas etapas en el proceso:

    1.- Aviso: El funcionario deber entregar en los lugares y oportunidades que se sealen en la ley, un

    aviso dirigido al librado o aceptante en que lo citar para el da siguiente hbil que no fuere sbado a su

    oficio, a fin de realizar el requerimiento que corresponda.

    El aviso ser entregado a alguna persona adulta que se encuentre en dichos lugares y cuando

    ello no fuere posible ser dejado de la manera que el funcionario estime ms adecuada.

    Puede ocurrir que:

    a) Si el librado o aceptante no compareciere a la citacin, se

    efectuar el protesto, sin necesidad de requerimiento.

    b) Se allana

    c) Si no concurre a la citacin se omite el requerimiento y se

    levanta acta del protesto.

    2.- Requerimiento: Es la solicitud que hace el ministro e fe para que el deudor cambiario realice el pago.

    3.- Acta del protesto: El contenido de la misma se halla incorporado en el Art. 62. El protesto se

    estampar en el dorso de la letra o en una hoja de prolongacin de ella y deber contener:

    a) La constancia de haberse entregado el aviso indicado en el artculo

    anterior y la fecha en que tal entrega se produjo;

    b) La relacin de que el librado no acept la letra en los trminos en que

    ella fue girada, o que no fech la aceptacin o que no pag ntegramente, segn

    sea el caso. En el evento de pago parcial deber expresar su monto;

  • c) Un resumen de lo que exprese el librado para no aceptar, no fechar o

    no pagar la letra, si compareciere a la citacin, o la constancia de que el librado

    no compareci o nada dijo;

    d) El nmero con que el protesto aparece en el registro de que trata el

    artculo siguiente;

    e) Los impuestos y derechos cobrados;

    f) La fecha, hora y lugar del protesto, y

    g) La firma del funcionario que haya practicado la diligencia.

    ACCIONES CAMBIARIAS:

    Son aquellas que emanan de la Letra de Cambio (lo mismo del pagar y el cheque), cuyo titular

    es el portador del documento para exigir el pago o cuyo titular son las personas que han pagado la Letra

    de Cambio para obtener el reembolso de lo pagado.

    As, la accin cambiaria tiene por finalidad obtener el pago del documento, del derecho

    incorporado en el mismo.

    Esta accin es inherente al ttulo cambiario en cuanto tal, no pudiendo confundirse con la accin

    que emana del negocio causal.

    EL PAGAR:

    Se la define como un Ttulo de Crdito que contiene la promesa no sujeta a condicin (de hecha

    por el suscriptor) de pagar una suma determinada o determinable de dinero, a su vencimiento; al

    beneficiario designado, a su orden o al portador y que obliga al cumplirla al suscriptor, endosantes y

    avalistas de uno y otro.

    DIFERENCIAS ENTRE LA LETRA DE CAMBIO Y EL PAGAR:

    1.- Emisin: El pagar por definicin es una confesin de deuda y promesa de pago que hace

    directamente el suscriptor del documento, mientras la Letra de Cambio implica una orden del girador al

    libado para que este pague la Letra de Cambio, lo que supone la intervencin de dos roles jurdicos

    diferentes.

    Pero se debe agregar que ambos implican la presencia de un 3 o beneficiario.

  • 2.- Aceptacin: En el pagar no hay librado, por lo que no hay, tampoco, aceptacin ni menos

    aceptante, pudiendo suscribirse al portador, mientras en la Letra de Cambio si hay aceptacin, y no

    puede suscribirse al portador.

    3.- Obligados: En el pagar el principal obligado al pago es el suscriptor con la misma responsabilidad

    cambiaria que el aceptante de la Letra de Cambio, mientras en la misma Letra el principal obligado es su

    aceptante.

    4.- Protesto: El pagar slo admite el protesto por falta de pago, mientras en la Letra de Cambio se

    extiende, adems de la falta de pago, a la falta de aceptacin y de fecha de aceptacin

    5.- Vencimientos: En el pagar no opera la aceptacin, pudiendo presentarse Art. 105. El pagar puede

    ser extendido: 1.- Un plazo a la vista (y no desde la vista); 2.- A un plazo contado desde su fecha de

    suscripcin, y 3.- A un da fijo y determinado.

    La Letra de Cambio tiene 4 clases de vencimientos: a un da cierto, un plazo contado desde el

    giro, un plazo desde la vista o bien a la vista.

    6.- El pagar puede tener vencimientos sucesivos y por ello el pagar ha ido reemplazando a la Letra de

    Cambio. Mientras la ltima no tiene vencimientos sucesivos, sino nico.

    CREACIN DEL PAGAR:

    En su emisin slo interviene el suscriptor mediante su confesin de deuda, su promesa de pago

    y la firma. Mientras en un rol pasivo se consigna el nombre del beneficiario. El suscriptor de un pagar

    queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.

    Adems pueden intervenir: el endosante, siempre que el pagar est suscrito expresamente a la

    orden o que no tiene la clusula que prohba el endoso y tambin avalistas.

    FORMALIDADES DEL PAGAR:

    1.- Es un acto escrito solemne.

    2.- Debe comprender las menciones esenciales de los Art. 102 y 103

    El primero reza que El pagar debe contener las siguientes enunciaciones:

    1. La indicacin de ser pagar, escrita en el mismo idioma empleado en

    el ttulo;

    2. La promesa no sujeta a condicin, de pagar una determinada o

    determinable cantidad de dinero; lo que constituye el derecho y contenido del

    ttulo. No se trata de una promesa, sino una declaracin unilateral, siendo un

    Ttulo de Crdito por esencia.

    3. El lugar y poca del pago. No obstante, si el pagar no indicare el

    lugar del pago, se entender que ste debe efectuarse en el lugar de su

  • expedicin; y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerar pagadero

    a la vista; No se trata de una mencin esencial.

    4. El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha

    de efectuar el pago o la indicacin de que es pagadero al portador;

    5. El lugar y fecha de expedicin, y

    6. La firma del suscriptor.

    El documento que no cumpla con las exigencias no valdr como pagar.

    OPERACIONES BANCARIAS DE DEPSITO:

    Operacin:

    Es un negocio que puede comprender uno o varios contratos o A.J., en que cada uno de ellos

    esta regido por normas propias, as, si los negocios sobre los que versa la operacin son bancarios, son

    operaciones bancarias, ej.: Abrir una cuenta corriente, el depsito, el giro, etc.

    Operacin Bancaria:

    Implica la ejecucin de un negocio que puede comprender uno o ms contratos, como el contrato

    de cuenta corriente (C. Comercio), comisin bancaria o comisin de confianza (CC), adems de actos

    atpicos reglamentados por la costumbre y por los usos mercantiles.

    No es operacin bancaria la celebracin de un contrato de deposito o prstamo por si solo, por

    cuanto debe adems concurrir el espritu profesional en su ejecucin.

    Se esta frente a una operacin bancaria:

    I) Tratndose de aquellos actos comprendidos en la enumeracin del 69 Ley Gral. Bancos.

    Art. 69 DFL 3 Ley Gral. Bancos Los bancos comerciales podrn efectuar las siguientes operaciones:

    1) Recibir depsitos y celebrar contratos de cuentas corrientes.

    2) Emitir bonos o deventures sin garanta especial.

    3) Hacer prstamos con o sin garanta.

    4) Descontar letras de cambio, pagares y otros documentos que representen obligacin de pago.

    5) Emitir letras de crdito que correspondan a prstamos otorgados en virtud del titulo XII de esta ley.

  • 6) Adquirir, ceder y transferir efectos de comercio, con sujecin a las normas que acuerde el Banco

    Central en conformidad con su ley orgnica.

    7) Con sujecin a las normas generales que dicte la Superintendencia, los bancos podrn otorgar

    crditos que se encuentren amparados por garanta hipotecaria. Tales crditos se extendern por

    escritura publica que lleve clusula a la orden, de la cual se otorgar una sola copia autorizada que

    se entregar al acreedor, la que ser transferible por endoso colocado a continuacin, al margen o al

    dorso del documento, con indicacin del nombre del cesionario. Para fines exclusivos de la

    informacin, la cesin deber anotarse al margen de la inscripcin de la hipoteca.

    Podrn ser cesionarios de estos crditos los bancos, las sociedades financieras y otras

    entidades reguladas por leyes especiales que les permitan este tipo de inversiones. La

    administracin de estos crditos deber quedar n estos casos encargada a un banco o sociedad

    financiera o a alguno de los agentes administradores de mutuos hipotecarios a que se refiere el

    articulo 21 bis del decreto con fuerza de ley n 251 de 1931, o a cualquier otra entidad autorizada por

    la ley para administrar fondos hipotecarios endosables.

    8) Efectuar cobranzas, pagos y trasferencias de fondos.

    9) Efectuar operaciones de cambios internacionales con arreglo a la ley.

    10) Emitir cartas de crdito.

    11) Avalar letras de cambio o pagares y otorgar fianzas simples o solidarias, en moneda nacional,

    con sujecin a las normas y limitaciones que imparte la Superintendencia, entre otras.

    CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE:

    Originalmente este contrato estaba regido por la costumbre, la 1ra norma al respecto fue la Ley

    n 3.045 de febrero de 1922, la que fue modificada por la Ley n 7.498 de agosto de 1943, vuelta a

    modificar por la Ley n 17.318 de agosto de 1979, siendo la actual normativa la constituida por el DFL n

    707 de 7 de octubre de 1982 que Fija El Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Sobre

    Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques

    A pesar que su nombre es similar al del contrato de cuenta corriente, se refiere a otras normas,

    no obstante que la Ley n 7.498 hace aplicable normas del contrato como son los artculos 611 al 615 y

    617 del Cdigo de Comercio (ver mas adelante)

    DEFINICIN: La cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir

    las rdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere

    depositado en ella o del crdito que se haya estipulado

  • CARACTERSTICAS DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA:

    I) Desde el punto de vista de su perfeccionamiento

    1) Contrato consensual, pero se exige por escrito, mas la ley no contempla solemnidad alguna

    2) Contrato unilateral, ya que solo el banco o librado es el obligado

    3) Contrato de adhesin, las clusulas se aceptan o se rechazan tal como estn

    4) Contrato de tracto sucesivo, porque las obligaciones se generan da a da

    Este es un contrato que presta utilidad a ambas partes:

    El Librador obtiene seguridad en la custodia del dinero, comodidad en el traslado del dinero

    CLASES DE CUENTA CORRIENTE:

    1) De Depsito:

    Cuando el particular efecta un deposito de dinero en esta cuenta, la que pasa a dominio del banco con

    ordenes de pago, este lo puede efectuar el propio depositante, apoderado o un 3ro (1 Inc. 1 DFL 707, ver

    mas atrs)

    2) De Crdito: Cuando el banco autoriza un crdito, respecto del cual la persona gira con cargo a este la

    orden de pago

    Se efecta operacin paralela al de la apertura de la cuenta corriente, en que se concede el crdito al

    cuentacorrentista por un monto y tiempo determinados

    EL CHEQUE:

    En el cheque existen dos relaciones jurdicas:

    1) Entre Girador y Beneficiario del documento:

    El vinculo puede tener su origen en la relacin jurdica subyacente del cual puede surgir (como

    en el contrato de compra venta), la obligacin de pagar una suma de dinero.

    Si el banco cumple la relacin que lo une con su cliente, pagando a su beneficiario, se extingue

    la obligacin de pago del banco y la relacin que une al girador con el beneficiario.

    2) Entre Girador y el Banco:

    Con fuente en el contrato de cuenta corriente, surge la obligacin de pago hasta la concurrencia

    del depsito o del crdito convenido.

  • FUNCIONES ECONMICAS DEL CHEQUE:

    1) Es un medio de pago.

    2) Concebido como documento de pago a la vista (sustituto del dinero).

    3) Instrumento de pago por compensacin al depsito contra el mismo banco, contra el que fue girado, si

    es un banco distinto, la compensacin es externa.

    4) Es un medio de transferencia de fondos, cuando el banco abona en la cuenta corriente del titular el

    importe de un cheque cruzado, que es aquel que solo puede ser abonado en una cuenta corriente

    bancaria.

    5) Retiro de fondos, a la orden del propio girador, vital para el cuentacorrentista.

    6) Como medio para el banco de realizar los servicios anexos de la cuenta corriente.

    CONCEPTO DE CHEQUE:

    El cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que ste pague; a su

    presentacin, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente.

    El cheque es siempre pagadero a la vista. Cualquiera mencin contraria se tendr por no escrita.

    El cheque presentado al cobro antes del da indicado como fecha de emisin, es pagadero el da de la

    presentacin.

    El cheque puede ser a la orden, al portador o nominativo

    Para algunos autores la definicin es incompleta, ya que solo destaca la relacin entre el girador

    y el librado (banco), en trminos tales que si uno de estos no concurre, el cheque deja de ser tal, lo que

    no es efectivo.

    Deja de ser titulo de crdito en el evento de que el banco no pueda pagar, por estar la cuenta

    cerrada o sin fondos suficientes, pero el girador continua ligado al beneficiario por acciones ejecutivas y

    penales, puede obligarlo al pago de las sumas de dinero, cuando se pretenda, sigue siendo titulo de

    crdito.

    Analizando definiciones se puede colegir que el cheques un documento pagadero a la vista, y que

    cualquier mencin en contrario se entiende no escrita.

    Es un documento formal que contiene una orden incondicionada del girador al banco de pagar a su

    presentacin una suma determinada de dinero, quedando el primero obligado al pago al portador

    legitimo en todos aquellos casos en que el banco no la cumple.

    EL GIRO DEL CHEQUE:

    La emisin del documento cheque debe cumplir menciones que establece la ley:

  • Art. 13 DFL 707 Ya se gire a la orden, al portador o como nominativo, el cheque deber expresar,

    adems:

    El nombre del librado;

    El lugar y la fecha de la expedicin;

    La cantidad girada, en letras y nmeros.

    El requisito consistente en expresar la cantidad girada en letras, puede cumplirse mediante el uso de

    nmeros fraccionarios, siempre que se trate de submltiplos de la unidad monetaria.

    La firma del librador.

    Si se omitieren las palabras para m, se entender girado en pago de obligaciones o estipulaciones

    equivalentes.

    Cualesquiera otras circunstancias o clusulas que se agregaren al cheque, se tendrn por no escritas.

    Si se tachare cualquiera mencin impresa que contenga al cheque, que no sean las clusulas a la

    orden o al portador, dicha tacha no producir efecto alguno.

    Si el cheque no indica lugar de giro, se le presume extendido en la plaza en que funciona la oficina sobre

    la cual fue girado.

    Los Bancos podrn autorizar a determinadas personas para estampar en sus cheques, mediante

    procedimientos mecnicos, la cantidad girada y la firma. Lo harn siempre que los procedimientos que

    se utilicen ofrezcan seguridad y que se justifique su necesidad por el elevado nmero de cheques que

    deba emitir el comitente, a juicio de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En tal

    caso bastar con que la cantidad se exprese en letras o en nmeros.

    Para los efectos civiles y penales, la firma estampada mecnicamente se entender manuscrita

    por la persona cuya rbrica ha sido reproducida

    CLASIFICACIN DE CHEQUES:

    I) Desde el punto de vista de quien es la persona del beneficiario:

    1) Girado a favor del propio girador.

    2) Girado a favor del banco.

    3) Girado a favor de un 3ro.

    II) Desde el punto de vista de su finalidad:

    1) Como pago de obligaciones.

    2) Como cheque mandato o en comisin de confianza.

    III) Desde el punto de vista de cobro:

    1) Por caja (por ventanilla), si no cruzado.

    2) Por deposito en el banco en la cuenta corriente, si cruzado.

    El cruzado puede ser simple, si solo se insertan las dos lneas paralelas, o especial si se indica en banco

    ante el cual debe ser cobrado (anotado entre las dos lneas paralelas).

  • IV) Desde el punto de vista de su emisin:

    1) A la orden.

    2) Al portador.

    3) Nominativo.

    OTRAS CLASES DE CHEQUES:

    1) Cheque mandato:

    Implica un verdadero mandato, en que el girador encarga al beneficiario que lo presente al cobro

    al banco, este beneficiario esta autorizado para recibir la cantidad de dinero indicado en el documento,

    pero no esta autorizado para hacerse dueo del mismo, acta a nombre del girador.

    Se perfecciona este tipo de cheque con la expresin Para Mi, por tanto el beneficiario debe

    rendir cuentas.

    2) Cheque Pago:

    Este es el usual, no lleva la expresin Para Mi, es aquel que se usa para cumplir obligaciones,

    en la misma plaza o en otra diferente, a su respecto se aplican las normas de esta ley y en subsidio las

    de la ley de letras de cambio.

    Art. 11 Inc. 1, 2 y 3 DFL 707 El cheque puede ser girado en pago de obligaciones o en comisin de

    cobranza.

    El cheque puede ser girado en la misma plaza en que haya de ser pagado o en otra diferente.

    El cheque dado en pago se sujetar a las reglas generales de la letra de cambio, salvo lo

    dispuesto en la presente ley.

    El cheque girado en comisin de cobranza deber llevar las palabras para mi, agregadas por el

    librador en el cuerpo del mismo, y se sujetar a las reglas generales del mandato y en especial de la

    diputacin para recibir

    3) Cheque Cruzado:

    Es aquel que en su anverso se le trazan dos lneas paralelas que lo cruzan transversalmente, en

    trminos generales o especiales, si se llena entre las lneas la designacin del banco donde debe

    cobrarse.

    Solo a travs del banco puede efectuarse este cobro, el que esta autorizado a cobrarlo en comisin de

    cobranza a otro banco, este es un sistema que da gran seguridad al sistema.

    4) Cheque en moneda extranjera:

    Sern aplicables a las cuentas corrientes bancarias y cheques en moneda extranjera, las

    disposiciones que preceden, en cuanto no aparezcan modificadas por las disposiciones especiales del

  • presente Ttulo

    El banco librado podr, a su eleccin, pagar los cheques en efectivo, en cheques contra el

    Banco Central de Chile o en letras a la vista, rdenes de pago o cheques sobre plazas extranjeras, todo

    ello en la moneda librada

    La consignacin a que se refiere el inciso 6 del artculo 22 de esta ley podr hacerse en la

    moneda extranjera que corresponda o en su equivalente en moneda corriente, al tipo medio de cambio

    que certifique un Banco de la plaza para el da anterior al de la consignacin

    El portador de un cheque en moneda extranjera deber presentarlo al cobro dentro del plazo de

    doce meses contados desde su fecha

    Ntese el plazo mas largo.

    Para determinar el monto de la caucin establecida en el artculo 44 de esta ley, el valor de

    cheque en moneda extranjera se estimar en moneda corriente al tipo medio de cambio que certifique un

    banco de la plaza para el da hbil anterior al del otorgamiento de la garanta

    En las gestiones judiciales originadas por cheques en moneda extranjera, las costas sern

    determinadas en monedas corriente, de acuerdo con las reglas generales

    5) Cheque garanta:

    Se entrega para caucionar obligacin principal, y solo puede ser hecho efectivo en el evento que

    no se cumpla la obligacin garantizada, es bsicamente un documento sujeto a condicin

    Si se ocupa clusula distinta de pago que no sea una condicin, como pagadera a la vista, no

    produce este sus efectos propios y no se entiende cheque en garanta, se prueba esta calidad de

    garanta mediante otros documentos probatorios.

    Se firma dejando en blanco la fecha de emisin e incluso la cantidad a girar, ya que solo puede

    hacerse efectivo la obligacin caucionada cuando se incumple la obligacin a la que accede.

    Esta situacin desnaturaliza al cheque, ya que su caracterstica principal, es que es un medio de

    pago.

    6) Cheque a fecha:

    Contrario a la ley, ya que el cheque es pagadero a la vista, siendo un verdadero instrumento de

    crdito, jurdicamente esta posibilidad no existe independiente de la fecha de pago anotada, se puede

    presentar a cobro, y ante su no pago, procede el protesto del mismo.

    El cheque es siempre pagadero a la vista. Cualquiera mencin contraria se tendr por no escrita. El

    cheque presentado al cobro antes del da indicado como fecha de emisin, es pagadero el da de la

    presentacin.

  • FORMAS DE GIRO:

    1) Nominativo:

    El cheque se paga al expresamente designado, las clusulas a la orden y al

    portador aparecen borradas.

    En este caso solo procede la cesin de crditos.

    2) A la Orden:

    a) Aparece el nombre y apellidos del beneficiario, borrndose la expresin al portador, por tanto

    puede ser endosado sin mayor problema.

    b) El endoso puede ser regular, si expresa frente a la firma, la fecha y lugar en que se otorga, el

    nombre del endosatario y la calidad del endoso.

    c) Es en blanco si solo contempla la firma del endosante al dorso del documento.

    Estos son traslaticios de dominio, circulan y pueden llenarse, en el endoso en blanco se coloca el

    nombre de un 3ro, se traspasan por la simple entrega del mismo.

    En los primeros dos casos el sujeto que transfiere el documento no transfiere su responsabilidad

    solidaria al pago, en el ultimo caso si.

    Aplican a estos todas las normas de la letra de cambio al particular.

    3) Al Portador:

    No designa este a la persona del beneficiario, y si lo hace, mantiene la expresin al

    portador, el que cede el documento solamente responde de que es autentico, nada

    mas.

    Respecto a estas tres modalidades de giro, los efectos a futuro que se generan, es

    decir los derechos y obligaciones, estarn regidas en relacin a la doble relacin

    jurdica, es decir entre banco y girador y entre girador y beneficiario.

    PROTESTO:

    FORMALIDADES DEL PROTESTO:

    Art. 33 DFL 707 Los cheques slo podrn protestarse por falta de pago.

    El protesto se estampar en el dorso, al tiempo de la negativa del pago, expresndose la causa,

    la fecha y la hora, con la firma del librado, sin que sea necesaria la intervencin de un ministro de fe.

  • Si la causa de la negativa del pago fuere la falta de fondos, el librado estar obligado a dejar

    testimonio del protesto sin necesidad de requerimiento ni intervencin del portador

    Librado debe entenderse como el banco.

    Todos los protestos se requieren por el portador, excepto por falta de fondos que lo hace el

    banco sin necesidad de requerimiento alguno.

    EL OBJETO DEL PROTESTO:

    Conserva los derechos del portador contra los endosantes y el girador, las acciones contra estos

    una vez hecho el protesto.

    El cheque no es un titulo establecido, porque no lo protesta un ministro de fe, por tanto, hay que

    darle esa categora a travs de la notificacin del protesto, ya que es indispensable que el protesto se

    haya verificado para poder darle el mrito ejecutivo y para poder ejercer acciones penales (ver 22 Inc. 1

    y 2 DFL 707, mas adelante).

    Prescriben las acciones al ao, contado desde la fecha del protesto.

    Mientras el cheque este vigente, puede presentarse al cobro todas las veces que se quiera, sin

    necesidad de protesto, pero una vez vencido su plazo, si no se protesta no se pueden ejecutar las

    acciones emanadas de este, por tanto se torna ineficaz el protesto.

    CAUSALES DE PROTESTO:

    Art. 33 Inc. 1 DFL 707 Los cheques slo podrn protestarse por falta de pago

    La nica causal valida es la falta de pago con distintas fuentes:

    1) Si falta el timbre o firma de cancelacin, no se podr pagar (recibo)

    2) Cuando ha sido mal extendido o esta enmendado.

    3) Cuando no corresponde al talonario del titular de la cuenta.

    4) Cuando esta fuera de plazo (cheque caducado).

    5) Cuando no es el portador legitimo.

    6) por firma disconforme.

    7) Por orden de no pago, la que puede provenir del girador fundado en causa legal o no, si no es causa

    legal, el banco debe protestar el cheque, consignando en el protesto la causal Orden de no pago

    8) por cuenta corriente cerrada, si se reservaron fondos y no bastan, debe el banco protestar el cheque.

    9) Por falta de fondos.

    10) Por falta de firma.

    11) Por falta de girador.

  • 12) Por falta de firma registrada.

    Es recomendable ejercer acciones penales y ejecutivas conjuntas.

    OBLIGACIONES DEL GIRADOR:

    Este esta vinculado al banco a travs del contrato de cuenta corriente, y con el beneficiario del

    cheque por la entrega del mismo en virtud de una obligacin de pago.

    El contrato de cuenta corriente obliga al banco a pagar con cargo a los fondos disponibles, debiendo el

    girador proveer los necesarios, de lo contrario el banco no estar en condiciones de cumplir este pago.

    1) Debe girar los cheques del talonario emitido y entregado por el banco y no de otro.

    2) debe cada vez verificar la serie y numeracin del talonario recibido de parte del banco.

    3) Debe evitar la posibilidad de extravo de cheques, ya que el banco se libera de la responsabilidad,

    si paga un cheque con serie, numeracin y firma similares (ver 16 y 17 DFL 707, mas atrs)

    En cuanto al beneficiario, el banco esta obligado a pagar el cheque, si no se paga, este protesta

    el mismo y el girador contina obligado al pago, tambin procede citar a reconocimiento de firma o

    confesin de deuda.

    RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL DOCUMENTO:

    Contra del pago del cheque que realiza el banco, puede reclamar:

    1) El portador legitimo, y

    2) La persona de cuya cuenta se debit los fondos indebidamente.

    Cuando el banco paga a persona distinta del portador legitimo, siendo el banco responsable del pago y

    de la indemnizacin de perjuicios al portador legitimo.

    CAUSALES DE INEFICACIA DEL DOCUMENTO MISMO:

    1) Inexistencia de la cuenta corriente, presupuesto indispensable para el pago.

    2) Cierre de la cuenta, existi contrato, las acciones emanan del cheque - protesto - notificacin - mrito

    ejecutivo - giro doloso de cheques.

    3) Falta fondos o no suficientes o no disponibles.

    4) Cheque destrozado, debe este estar integro.

    5) Perdida del cheque, se requiere posesin del documento al momento del cobro.

  • DELITOS RELACIONADOS CON EL CHEQUE:

    Giro fraudulento de cheques o Giro doloso de cheques:

    Deriva su nombre de la ley que regulaba esta materia en 1922, la que castigaba al girador doloso como

    reo de estafa.

    Ahora basta la notificacin sin dolo del girador para que se configure el delito.

    Este delito concurre tanto desde el punto de vista de la accin como de la omisin (ver mas atrs 22 Inc.

    1 y 2 DFL 707)

    Delito de estafa:

    Se configura este delito cuando una persona engaa a otra con nimo de defraudacin, valindose de un

    cheque del cual no es beneficiario.

    Falsificacin de instrumento mercantil:

    Se configura cuando se falsifica la firma del girador, se altera el nombre del beneficiario o la cantidad

    girada.

    Abuso de la firma en blanco:

    Se configura si se gira con la sola firma del girador.

    Art. 470 Cdigo Penal Las penas del articulo 467 (estafa) se aplicarn tambin:

    3 A los que cometieren alguna defraudacin abusando de firma de otro en blanco y extendiendo con ella

    algn documento en perjuicio del mismo o de un tercero.