Antecedentes de Casación

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RECUERSO EXTRAORDINARIO DE CASACIN

RECUERSO EXTRAORDINARIO DE CASACINPARTE INTRODUCTORIA1ES LA CASACIN UN RECURSO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO?2RECURSOMURCIA BALLEN, nos ilustra indicando que genricamente hablando, los recursos son, pues, los modos o maneras como se proyecta en la practica el derecho de impugnacin; mediante ellos el litigante que se encuentra frente a un acto jurisdiccional que estima perjudicial para sus intereses puede promover su revisin, a fin de que, dentro de los precisos lmites que la ley le confiera, se corrijan las irregularidades.3EDUARDO COUTURE, sostiene que recurso quiere decir literalmente, regreso al punto de partida. Es un re-correr, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurdicamente, la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente, como el medio de impugnacin por virtud del cual se re-corre el proceso.

4RECURSOS ORDINARIOSPara GUASP, dice que son recursos ordinarios los que se dan con cierto carcter de normalidad dentro del ordenamiento procesal, teniendo como carcter extrnseco, la mayor facilidad con que es admitido y el mayor poder que se atribuye al juez encargado de resolverlo. Y agrega se caracterizan por dos notas fundamentales: la de no exigir para su admisin causas especficas y la de no limitar los poderes ad quem.5IBEZ FROCHAM citado por MURCIA BALLEN, observa que resulta muy til admitir este hecho (la mayor o menor extensin en los motivos con que se puede impugnar una resolucin): que para la procedencia de ciertos recursos basta que la resolucin judicial haya sido irregularmente dada o se pretenda que est mal fundada; en cuanto que otros solo son admisibles por causas precisas sealadas en la ley y no por simple mal juzgamiento.6Un verdadero ejemplo de recurso ordinario en nuestra legislacin procesal podemos mencionar el recurso de apelacin, porque hace pasar el conocimiento del proceso a una nueva instancia, entendida esta en su verdadero sentido, es decir, en el sentido de que el tribunal competente para conocer de la misma asume la misma competencia que tena el Juzgado de Primera Instancia, de modo que no existe motivos taxativamente determinados en la ley por los cuales haya de interponerse la apelacin.7RECURSO EXTRAORDINARIOGUASP citado por AGUIRRE GODOY, dice que los recursos extraordinarios, son aquellos que exigen causas taxativamente fijadas en la ley y en los que se limitan las facultades del Juez o Tribunal que entiende del recurso.8Los recursos extraordinarios son excepcionales y se caracterizan por ser eminentemente restringidos o limitados, por tres aspectos: La clase de providencias impugnables con dichos recursos;Los motivos o circunstancias para atacarlos; y La actividad jurisdiccional para su conocimiento y decisin.

9AGUIRRE GODOY, afirma que es un recurso extraordinario, porque no basta el simple inters de la parte, sino que se precisa de un motivo especficamente determinado, cuyo conjunto viene a constituir un numerus clausus, con imposibilidad de extenderlo con criterios analgicos; y porque el tribunal que conoce del recursos tiene limitada tambin su actividad decisoria a cuestiones determinadas.10En nuestra legislacin procesal guatemalteca podemos citar como recurso extraordinario el de casacin, tomando en cuenta que el artculo 211 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala y el artculo 59 de la Ley del Organismo Judicial preceptan que en ningn proceso habr ms de dos instancias11CARDOZO ISAZA, explica que la casacin no es una tercera instancia sino un recurso extraordinario que se apoya esencialmente en un principio dispositivo que prohbe e impide permitir los requisitos de forma de la demanda. 12Y agrega, reiteradamente lo ha sostenido la Corte: En forma por dems exhaustiva tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia que para que la casacin pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusin, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso13La casacin tampoco es una tercera instancia, segn la legislacin positiva y la doctrina francesa han aceptado como cierto y sin cuestionamientos ostensibles, la veracidad de este aserto, no sin disidencias asaz calificadas, que desde algunos aos atrs vienen proponiendo que la casacin se convierta en una tercera instancia, o una instancia ms del proceso, se puede sin embargo afirmar que en lxico forense universal ocupa lugar comn el aserto de que la casacin no es instancia.14No obstante de presentarse como un axioma requiere una ampliacin para hallar las razones que la fundamentan. Y Para quienes demandan una mayor amplitud en el examen de las circunstancias de hecho en la casacin, para quienes no resulta bastante el control de situacin fctica que hoy corresponde al tribunal de casacin, habra que contestarles:15Si la posibilidad de traer a la casacin cuestiones sobre los hechos no fuera de algn modo limitada la casacin se convertira en una tercera instancia, la que reclamara posiblemente otra, y as sucesivamente hasta el infinito, es decir, que a mas de que los pleitos no tendran fin, la casacin no atendera a su especifica y primordial finalidad.16En nuestro criterio creemos en las dos instancias que la normativa constitucional establece para los pleitos, ya que si la casacin se convirtiera en una tercera instancia, como lo indica el autor citado, estaramos frente a procesos que se volveran interminables y con ello se estara perdiendo la certeza jurdica en un sistema de justicia que favorecera a la parte pudiente, pues la clase media en cuanto carezca de recursos econmicos para seguir pagando los honorarios del litigio terminar desistiendo en forma tcita de su accin, lo que tambin propicia la impunidad porque los litigios nunca llegara a una sentencia firme.

17Por tal razn podemos decir que la casacin es un recurso eminentemente extraordinario, puesto que la ley prev o determina los especficos motivos o circunstancias no solo para la admisin sino tambin para la procedencia de este medio de impugnacin. Y adems el carcter extraordinario de este recurso produce como consecuencias ciertas limitaciones que se proyectan en diferentes orbitas, ya que el carcter limitado de la casacin esta reconocido por la doctrina tradicional quien al citar a Jacques Bore que esta va de recurso extraordinario no le permite al juez conocer del conjunto del litigio, sino solamente de certains points de celui-ci qui sont determins par lo loi18adems, dicho recurso, como extraordinario que es solamente es procedente cuando los recursos ordinarios se hayan agotado. MANUEL DE LA PLAZA citado por MURCIA BALLEN al referirse al recurso de casacin indica que la caracterstica de este recurso es la de ser un medio extraordinario de impugnacin de las resoluciones judiciales porque no es viable sin apurar previamente los recursos ordinarios

19Adems porque solo se autoriza por motivos que constituyen un numerus clausus y limitado, en fin, porque, slo excepcionalmente, y por modo muy restrictivo, autoriza la censura de los hechos. 20Ahora bien en otro aspecto menos conocido y estudiado, puede ser calificado de extraordinario este recurso; porque, en relacin con los dems, solo se autoriza por motivos preestablecidos, que, como veremos en su sazn, constituyen un numerus clausus, y que no pueden ser ampliados ni extendidos por interpretaciones analgicas21Y tambin en contraste con los recursos ordinarios, limita los poderes del tribunal ad quem, obligado a decidir dentro del circulo que el recurso le traza y que no le es posible rebasar. El profesor espaol GUASP, citado MURCIA BALLEN, al referirse a la naturaleza de la casacin dice que las partes no pueden acudir a ella a base de su simple inters, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo:

22El motivo de casacin precisamente; por su parte, el rgano jurisdiccional no puede conocer de los problemas litigiosos en los mismos trminos de amplitud que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivos de casacin.

23RECURSO DE CASACINGUAP citado por AGUIRRE GODOY, la define como el proceso de impugnacin de una resolucin judicial, ante el grado supremo de la jerarqua judicial, por razones inmanentes al proceso en que dicha resolucin fue dictada. Es un proceso porque en ella interviene un rgano jurisdiccional; y es un proceso impugnativo, porque ataca una determinada resolucin judicial. 24NATURALEZA JURDICA DE LA CASACINCuando un jurista pretende hallar la naturaleza jurdica de la institucin que fuere, est buscando la categora jurdica general (el gnero) para encuadrar la especie que esta estudiando, y su esfuerzo responde, no a un puro deseo de jugar a las clasificaciones o subclasificaciones, sino a una clara finalidad practica: Se trata de determinar ante el silencio de la ley, ante la laguna legal, que normas son aplicables supletoriamente.

25La naturaleza jurdica de la casacin se ha discutido en la doctrina extranjera acerca de si la casacin es un verdadero recurso, o si es ms bien una accin de impugnacin desprovista de efecto devolutivo, y cuyo objeto no es el mismo de la relacin jurdico-procesal pendiente. 26MURCIA BALLEN, le reconoce a dicho instituto procesal la naturaleza jurdica de recurso, tal cual lo hacen al unsono la doctrina y la jurisprudencia Colombiana, por tal razn se puede decir que la Casacin es Recurso y no accin independiente.27La Casacin es un RECURSO eminentemente EXTRAORDINARIO, que el Estado mediante las normas procesales cre, para evitar con ello que los yerros del juzgador puedan convertirse en un fallo definitivo evitando con ello la lesin al derecho subjetivo material.28Por tanto podemos afirmar que la naturaleza jurdica del Recurso de Casacin es eminentemente procesal y por tanto pertenece al Derecho Pblico, as lo afirma GUASP, al indicar que la consecuencia fundamental del carcter pblico del derecho procesal consiste en la naturaleza absoluta y no dispositiva que al mismo ha de reconocerse.29