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SALA DE CASACIN CIVILExp. 2008-000655Magistrado Ponente: Lus Antonio Ortz HernndezEn el juicio por estimacin e intimacin de honorarios profesionales,incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, por los profesionales del derechoMIGUEL SANTANA MUJICAyMARIELBA BARBOZA MORILLO,ambos actuando en su propio nombre y representacin,contra laASOCIACIN CIVILSUCESORES DE MARIO OLIVEIRA, S.A. (SUDOLIMAR)y la ciudadanaCONCEICAO VIEIRA DE OLIVARES,sin representacin judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la misma circunscripcin judicial, en fecha 22 de septiembre de 2008, dict sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelacin interpuesto por la parte actora e inadmisible la demanda por estimacin e intimacin de honorarios profesionales, confirmando as la sentencia dela-quo. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisin.Contra la indicada sentencia la abogada Marielba Barboza Morillo, parte co-intimante, anunci recurso de casacin, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnacin.Concluida la sustanciacin del recurso y cumplidas las dems formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carcter la suscribe, en los siguientes trminos:RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD-NICA-Con fundamento en el ordinal 1 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, se denuncia la infraccin de los artculos 12 y 243 ordinal 5 del Cdigo de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de la recurrida en el vicio de incongruencia, y en consecuencia se solicita la nulidad de la sentencia de conformidad con el artculo 244eiusdemy la correcta aplicacin de los artculos 12, 78, 346 ordinal 6, 350, 354 y 271 de la citada ley adjetiva.Expresa el formalizante:Captulo PrimeroDespus de haber apelado de la decisin de la Juez Primero en lo Civil de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, que sin ni siquiera darle curso al juicio, procedi a Oponer (sic) de oficio la cuestin previa de que en el libelo se haba incurrido en una Inepta Acumulacin, extrayendo de la narrativa del libelo menciones a diligencias de otros expedientes (tal como se evidencia de la errnea identificacin de las partes en el presente juicio) y silenciando por completo nuestros petitorios, sacando dichas frases de su contexto, ya que en el ordinal primero de nuestro petitorio demandamos que se declarara en Juicio Breve nuestro derecho a percibir honorarios en el caso global de la situacin jurdica que afectaba a nuestros clientes, y en el ordinal cuarto del petitorio, fue donde solicitamos: que para el caso de ejercer frente a nuestras estimaciones Retasa, en cuanto a los montos de los honorarios, se proceda a designar Retasadores, en la etapa de cumplimiento y ejecucin de la sentencia dictada. (negritas nuestras)De lo cual se puede comprobar por esta Sala que no acumulamos al juicio breve, el apropiado para declarar que en el caso concreto tenamos derecho a percibir honorarios de abogados en el caso global de estudio y asesoramiento del complejo asunto sometido a servicios profesionales, as como las actuaciones derivadas del derecho a percibir honorarios de abogados en los casos procesados, tal como lo ha establecido la ms reciente jurisprudencia de esta Sala, de que existe ese juicio previo y si los demandados retasan los montos de los honorarios, en el curso del juicio breve, sino luego que se dicte la sentencia definitiva, en el cumplimiento y ejecucin de la misma se designen retasadores, tal como sera muy similar que solicitramos que en la ejecucin del fallo se procediera a una experticia complementaria del fallo, ya que los retasadores no son jueces en el juicio de derecho que se ha propuesto, sino que vienen como peritos (inclusive el juez de la causa) como abogados entendidos y conocedores del monto de los honorarios de las actuaciones que se retasaren en la contestacin.No hubo en ningn momento una Acumulacin Inepta, sino una nica va del Juicio Breve para declarar el derecho a cobrar honorarios en el caso concreto y en ejecucin de sentencia, se aplicare el procedimiento de los retasadores que son unos peritos que establecen por sus conocimientos y experiencia, el valor de las actuaciones de los abogados. En el presente caso, por no leer el libelo en su totalidad y decidir segn lo que se pidi expresamente, solamente mencionando, con mutilacin y silenciamiento del petitorio, se declara una Inadmisibilidad que no consagra la ley.Inclusive, si existiera un vicio de Inepta Acumulacin y la parte lo planteare, la consecuencia que consagra para ese vicio el artculo 354 del CPC, es darle al demandante cinco das hbiles para su correccin y si no lo hiciera sufrira la sancin de la denominada Extincin de la Instancia con posibilidad que vencido el lapso de esta, podramos volver a demandar, por tanto se ha creado una severa medida de privarnos del Proceso Debido, dejarnos sin posibilidad de demandar, al violentarnos el derecho de peticionar consagrado en el artculo 51 de la CNRBV (sic) y declarando Inadmisible, sin siquiera tramitarlo (sic) el proceso debido del Juicio Breve, donde pedimos que se declarara nuestro derecho a percibir los honorarios y como claramente, lo pedimos subsidiariamente en ejecucin del fallo, si se realizara la retasa, que no es un juicio sino un procedimiento pericial de fijacin con entendidos del valor real de las actuaciones de los abogados, sin que hubisemos pedido ni demandado con Inepta Acumulacin.Esa situacin procesal viola por no aplicacin la regla contenida en el artculo 12 del CPC, que se tena que sentenciar de acuerdo con lo alegado por nosotros y silenciado el petitorio del libelo, mutilando el libelo, se impone que esta Sala aplique el ordinal 5 del artculo 243 del CPC y en consecuencia, por aplicacin de la primera regla contenida en el artculo 244 del CPC, se declarara por esta Sala la nulidad de la recurrida que confirm al auto que no admiti la demanda, causando ese vicio.Y por nuestro recurso de APELACIN (), en el cual alegamos y fundamentamos claramente el pedimento que se aplicara el artculo 341 del CPC, con las tres causas especficas para no admitir un juicio al iniciarse el mismo, donde no cabe la Inepta Acumulacin que est expresamente reconocida como facultad del demandado, dice el artculo 346 del CPC que el demandado podr, para enunciar que puede o no oponerla, que le corresponde alegarla, como cuestin previa y la misma de conformidad con el artculo 78 ejusdem del CPC, si existiese un procedimiento incorrectamente propuesto, la sancin es darle al demandante cinco das para corregir el libelo y proceder a eliminar la Inepta Acumulacin, pero nunca se ha establecido (que) la sancin al formular en un libelo una Inepta Acumulacin es declarar la Inadmisibilidad de oficio de la demanda y privar al demandante de ejercer el derecho constitucional de instar a la justicia en obsequio de su adecuada proteccin.Y nuestro escrito de fundamentacin de la apelacin ejercida, donde planteamos que no se aplic el artculo 341 del CPC, explicamos que en el CPC de 1.916 no existe ese artculo, que apareci en la reforma por los proyectistas en el nuevo CPC de 1986-1987, donde se coloc el artculo 341 del CPC y que ese artculo trae tres causas precisas y determinadas que facultan al juez para no admitir la demanda en el inicio del proceso y su sancin es la extincin de la instancia, de la instancia y no una inadmisibilidad absoluta.Siendo como es un artculo limitativo de la garanta de instar en justicia, necesariamente se interpreta restrictivamente a esas tres causas, que la Juez Primera de Primera Instancia no se bas en ese artculo, no us la norma que necesariamente tena que aplicar, con lo cual infringi, ni se bas ni se dan realmente sus causales, porque no se pidi en el libelo ninguna Inepta Acumulacin, y no son procedentes ninguna de las tres causas legales de interpretacin restrictiva, y procedi con evidente violacin del artculo 11 del CPC, al actuar de oficio, negndose a admitir la demanda, oponiendo y asumiendo una facultad que puede o no oponer el demandado, conforme al artculo 346 del CPC ya analizado, y si se declara con lugar esa cuestin previa, la sancin establecida en los artculos 450 y 454 del CPC, no es la Inadmisibilidad del libelo, sino darle al demandado cinco das hbiles para que replantee el libelo eliminado (sic) la inepta acumulacin y sino (sic) lo hiciera hace procedente la extincin de la Instancia. Y si se produce esa extincin, a los noventa das, puede volverla a plantear sin el defecto formal.OmissisEn la recurrida (), no se estudi la necesaria aplicacin de una de las tres causas de interpretacin restrictiva del artculo 341 del CPC, sino por el contrario errneamente, teniendo el vicio de Inepta Acumulacin como un presupuesto procesal, se ha actuado de oficio, se fund en esa facultad propia de la parte demandada, que como toda facultad puede o no oponerla, el defecto del libelo del ordinal 6 del artculo 346 del CPC, Y (sic) violentando lo sancion a ese vicio, que es la correccin del libelo en cinco das que establece el artculo 350 del CPC, elimin el juicio en forma rotunda sin ni siquiera admitirlo, privndonos de la garanta de instar la justicia y del proceso debido que se nos otorga en la Ley de Abogados vigente.La recurrida () A pesar de narrar lo alegado, ni estudi ni decidi lo que habamos alegado como defensa fundamental de nuestro recurso de Apelacin, as dice en la recurrida:OmissisCon la decisin transcrita se ha incurrido en la violacin del artculo 12 y del ordinal 5 del artculo 243 del CPC, conforme a la cual tena que decidir de acuerdo con lo alegado en nuestra fundamentacin del recurso, sin mutilarnos el texto del libelo, silenciando y no atendiendo a los alegatos en los petitorios, primero y cuarto del libelo, y se impone que esta Sala frente a ese vicio de procedimiento al sentenciar, aplique el primer prrafo del artculo 244 del CPC, y anule la sentencia y ordene al juez de reenvo dictar nueva sentencia resolviendo la defensa fundamental que alegamos en nuestro escrito de fundamentacin e informes de nuestro recurso de apelacin y ordenarle al juez de reenvo la correcta aplicacin de los artculos 12, 78, 346 ord. 6, 350, 354 y 271 del CPC, rgimen legal del vicio de forma de la Inepta Acumulacin, sealados y razonados en este captulo de la formalizacin.Rgimen legal que sealamos para cumplir la carga de formalizacin contenida en el ordinal 4 del artculo 417 (sic) del CPC e igualmente, sealamos que ese vicio al sentenciar afect el dispositivo del fallo recurrido al haberse confirmado el error inexcusable cometido por el juez que nos neg la admisin del libelo, con lo cual cumplimos la carga de formalizar sealando cmo se afect el dispositivo del fallo, a tenor del prrafo final del artculo 213 (sic) del CPC.Fundamentamos esta formalizacin en el ordinal primero del artculo 313 del CPC, en concordancia con el artculo 320, prrafo tercero del CPC, donde se impone que esta Sala declare procedente la existencia de ese vicio con sus consecuencias legales pertinentes, que hemos sealado. As queda formalizado.A sabiendas que es una facultad de esta Sala, acordar en los casos que conoce la Casacin sin Reenvo, ms ante la privacin de derechos esenciales de naturaleza constitucional, como veremos en las infracciones de fondo, pedimos que esta Sala si lo estima justo case el fallo en su fondo y ordene de una vez al Juez de primera instancia admitir el juicio breve instado para determinar nuestro derecho a percibir honorarios de abogados y que en caso de que los demandados retasen los montos propuestos, en ejecucin del fallo definitivo se proceda a aplicar la Designacin de Retasadores, sin que se hubiere formulado ninguna Inepta Acumulacin. Y as queda planteadoLa Salapara decidir observa:La recurrente en casacin fundamenta la presente denuncia por incongruencia,porque a su decir, el juez de alzada no decidi conforme a lo alegado en el libelo de la demanda.Sostiene la formalizante lo siguiente: 1) que el juez superior err al declarar la inepta acumulacin de pretensiones por cuanto en el ordinal primero delpetitumde su escrito libelar se solicit la sustanciacin del presente procedimiento a travs del juicio breve; 2) que el juez se extralimit en sus funciones al oponer de oficio la cuestin previa de inepta acumulacin prevista en el ordinal 6 del artculo 346 del Cdigo de Procedimiento Civil, cuando tal vicio slo puede ser alegado por la parte demandada, en cuyo caso se le concedera a la parte demandante o intimante un lapso de cinco das hbiles para subsanar el defecto; y 3) que el artculo 341 del Cdigo de Procedimiento Civil consagra tres causas especficas de inadmisibilidad de la demanda, y siendo que ninguna de ellas es la inepta acumulacin, considera la recurrente que el juez superior err al declarar inadmisible la demanda de intimacin por honorarios profesionales por tal motivo.En relacin con el vicio de incongruencia, esta Sala lo ha definido en innumerables fallos, como una infraccin al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurdico sometido a su decisin, circunscrito a los trminos de la demanda y de la contestacin, por lo cual slo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre sta y la pretensin o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, ms la oposicin u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De all, que la congruencia supone que el fallo no contenga ms de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita).Ahora bien, en el libelo de la demanda se solicit, entre otras cosas, lo siguiente:Habiendo terminado la relacin profesional, procedemos a demandar en Caracas por ser el lugar de prestacin de los servicios y de pago de nuestros honorarios, tanto a la entidad Sucesores de Oliveira S.A., ya identificada y a la seora Conceicao Vieira de Olivares, ambos domiciliados en el Viga, Estado Mrida, a fin de queen juicio ordinario civil, en forma solidaria y de principales pagadores, convengan en:PRIMERA: En que existi la prestacin de servicios de abogados, segn la relacin especificada de servicios de abogados en ejercicio, desde Caracas, de acuerdo con los hechos reseados en el libelo y por su incumplimiento grave y esencial, han quedado terminados dichos servicios como se ha especificado y tenemos derechos (sic) a demandar en cobro los honorarios acusados y estimados, en cada asunto, y se determine el monto a cancelarlos a los dos abogados en partes iguales y de no convenir as sea declarado y condenado.Y convenga o en caso contrario se declare,que es procedente obtener la declaracin de los derechos que nos corresponden en un juicio que acumule las actuaciones en expedientes concretos y derivados de la atencin global de los asuntos que se nos plantearon, puesto que es necesario plantear globalmente la contratacin global que se nos hizo y como se prestaron los servicios.OmissisPedimos que esta demanda sea admitida y repartida y se sustancie mediante eljuicio ordinario civil, a tenor del artculo 24 de la Ley de Abogados y de nuestra actual jurisprudencia, en el rea del derecho civil comn, de acuerdo con la ley y en concordancia con el artculo 23 del Reglamento de dicha Ley (Negrillas y subrayado de esta Sala)Por su parte, el fallo recurrido seal lo que a continuacin se transcribe:IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.Se defiere el conocimiento de esta alzada del recurso de apelacin interpuesto en fecha 22 de octubre de 2007, por la abogada Marielba Barboza, actuando en su carcter de parte co-intimante contra la decisin dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, que declar inadmisible la demanda por estimacin e intimacin de honorarios profesionales interpuesta, al considerar que la actora realiz una inepta acumulacin de pretensiones.Adujo la parte apelante en su escrito de informe presentado ante esta alzada que la juez de instancia incurri en un error inexcusable al negar la admisin de la demanda interpuesta, sin fundamentar la negativa en una de las causales establecidas en el artculo 341 del Cdigo de Procedimiento Civil; aduce adems que hubo extralimitacin de funciones porque la juez no poda de oficio proponer una excepcin o cuestin previa como lo es la inepta acumulacin, la cual est reservada a la parte demandada; asimismo, indic que la juez no bas su fallo en lo alegado en el lbelo, concretando con ello un tercer caso de suposicin falsa al sealar que se han ejercido pretensiones que implican procedimientos excluyentes cuando claramente, segn su dicho, del lbelo se evidencia que se solicita se declare el derecho a cobrar honorarios derivado de la atencin extrajudicial de una situacin global de los intereses de los clientes, que atrae servicios que en forma derivada se prestaron y se manifiestan en actuaciones en juicio; que la pretensin tiene como ncleo la esfera de lo extrajudicial y atrae como continencia de la causa las actividades que un abogado realice derivado del enfoque global; que la pretensin planteada en esos trminos no puede ser inadmitida porque no es contraria al orden pblico, a las buenas costumbres ni existe norma expresa que prohba su accionar.Dado lo planteado por la recurrente en sus informes corresponde a esta alzada resolver en primer lugar si el tribunal de instancia incurri en suposicin falsa al sealar que se ejercieron pretensiones que implican procedimientos excluyentes cuando claramente, segn la recurrente, del lbelo se evidencia que se solicita se declare el derecho a cobrar honorarios derivado de la atencin extrajudicial de una situacin global de los intereses de los clientes, que atrae servicios que en forma derivada se prestaron y se manifiestan en actuaciones en juicio; posteriormente, se resolver sobre los dems alegatos en que la parte apelante erige su recurso, en razn de ello resulta necesario trasladar a este fallo parte del contenido del escrito libelar y de la sentencia recurrida:Del libelo de demanda:OmissisPor su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, declar inadmisible la demanda por estimacin e intimacin de honorarios profesionales interpuesta con base en las siguientes consideraciones:OmissisEn efecto, tal como lo seal el tribunal de la causa se desprende del lbelo que los abogados intimantes Miguel Santana y Marielba Barboza, pretenden el cobro de honorarios profesionales por servicios prestados a la Asociacin Civil Sucesores de Mario Oliveira, S.A., (SUDOLIMAR) y a la ciudadana Conceicao Vieira de Oliveira, originados judicial y extrajudicialmente. Entre los sealamientos del escrito libelar se entienden honorarios profesionales judiciales, entre otros, los siguientes:- Tres (03) escritos presentados ante el Tribunal Superior Cuarto de Barinas que constan en el expediente de particin (a.1).- Tramitacin de la apelacin ante la Sala Social de la Jurisdiccin Agraria del Tribunal Supremo de Justicia (d).- Diligencias de suspensin de actuaciones en el juicio de particin en el Viga Estado Mrida (i).Y como honorarios profesionales originados extrajudicialmente, las siguientes menciones:- Gestiones de solicitud administrativa ante el Instituto Nacional de Tierras (l).- Estudio de la procedencia de actuaciones y gestin diplomtica ante la Embajada de Portugal para obtener ayuda y colaboracin (m).Precisado lo anterior, se observa que la juez de instancia bas su fallo en lo expuesto en el libelo, quedando desvirtuado con ello el alegato de la recurrente ante esta alzada, en cuanto a que el a-quo incurri en suposicin falsa al sealar que se ejercieron pretensiones que implican procedimientos excluyentes, cuando segn la co-intimante, del libelo se evidencia se persigue la declaratoria del derecho a cobrar honorarios derivado de la atencin extrajudicial de una situacin global de los intereses de los clientes, que atrae servicios que en forma derivada se prestaron y se manifiestan en actuaciones en juicio y que su pretensin tiene como ncleo la esfera de lo extrajudicial que atrae como continencia de la causa las actividades que la abogada Marielba Barboza Morillo (co-intimante) realiz en el pleno ejercicio de su profesin. Sobre este punto cabe aclarar, de la lectura a las alegadas actuaciones profesionales de los intimantes, se desprende que se cumplieron tanto en sede judicial como en la administrativa. Siendo dichas circunstancias suficientes para calificarlas como gestiones profesionales de naturaleza extrajudicial y judicial, mal puede la recurrente pretender englobar en la esfera de lo extrajudicial actuaciones que se manifiestan en juicio, pues stas ltimas tienen un procedimiento distinto, como se explicar en el siguiente punto. Por lo anterior, considera este sentenciador que la juez de la causa no incurri en suposicin falsa como lo aleg la parte apelante, pues las afirmaciones contenidas en la sentencia recurrida, relativas a la pretensin de los intimantes, se perciben fehacientemente de autos, pues una cosa es la relacin del abogado con su cliente, en forma global o integral como lo asienta la recurrente y otra la naturaleza de dichos asuntos, que por dems se excluyen en su reclamo judicial. As se establece.En cuanto a los procedimientos aplicables al cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, este tribunal se permite transcribir en este acpite el contenido del artculo 22 de la Ley de Abogados.El ejercicio de la profesin da derecho al abogado a percibir honorarios por trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolver por la va del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuanta.La parte demandada podr acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestacin de la demanda.La reclamacin que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, ser sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artculo 386 del Cdigo de Procedimientoy, la relacin de la incidencia, si surgiere, no exceder de diez audiencia.Del artculo ut supra citado, se colige que existen dos procedimientos a seguir para el cobro de honorarios profesionales de abogados los cuales son: 1) cuando los mismos se hayan generado por actuaciones realizadas dentro del decurso de un proceso judicial se ventilar por la va incidental de conformidad con lo previsto en el artculo 386 del Cdigo de Procedimiento Civil de 1916 (derogado), ahora artculo 607 del Cdigo de Procedimiento Civil, as como lo prev la parte in fine del artculo 22 de la Ley de Abogados y 2) cuando los mismos son generados fuera del rgano jurisdiccional, pero conforme a lo previsto en el artculo 22 de la Ley de Abogados, la tramitacin del proceso judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios de carcter extrajudicial, ser el procedimiento breve a que se refiere el artculo 881 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, concluye esta alzada que la intimacin de autos, resulta inadmisible por contener dos pretensiones con procedimientos distintos y excluyentes entre s, lo cual vulnera el orden pblico procesal. As se establece.En otra lnea argumental, habiendo alegado la parte actora en su escrito de informes ante esta alzada que el a-quo slo poda negar la admisin de la demanda por los motivos sealados en el artculo 341 del Cdigo de Procedimiento Civil, esto es: Presentada la demanda, el tribunal la admitir si no es contraria al orden pblico, a las buenas costumbres o a alguna disposicin expresa de la ley. En caso contrario, negar su admisin expresando los motivos de la negativa (); adujo adems que la juez no poda de oficio proponer una excepcin o cuestin previa como lo es la inepta acumulacin, la cual est reservada a la parte demandada. En relacin a tal argumento, ha establecido nuestro mximo tribunal en varios fallos, entre otros el dictado por la Sala Constitucional, el 26 de agosto de 2004, sentencia nmero 1.838, lo siguiente:OmissisConforme a la mencionada jurisprudencia, que este sentenciador acoge en todas sus partes, la juez de instancia estaba obligada, en el presente caso, por mandato jurisprudencial a negar la admisin de la demanda al delatar que existan en el libelo pretensiones con procedimientos incompatibles entre s, por ello mal puede alegar la recurrente que la juez de la causa incurri en extralimitacin de funciones cuando la jurisprudencia es conteste en otorgarle a los jueces amplias facultades de verificacin y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca tanto la celeridad como la economa procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios. Es de destacar que tal declaratoria es obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de peticin expresa de parte, tal como lo tiene establecido la doctrina judicial de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita in extenso en la presente decisin. As se establece.Por lo expuesto, resulta forzoso para este tribunal, declarar sin lugar el recurso de apelacin de fecha 22 de octubre de 2007, ejercido por la abogada Marielba Barboza, en su carcter de parte co-intimante, contra el auto de fecha 16 de octubre de 2007, que declar inadmisible la demanda por estimacin e intimacin de honorarios profesionales siguen los abogados Miguel Santana Mujica y Marielba Barboza Morillo contra los ciudadanos la decis (sic) Consecuente (sic) con la resolucin precedente se confirma en los trminos expuestos el fallo apelado. As se decideEsta Sala de Casacin Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulacin procesal consiste en la unificacin, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algn tipo de conexin, o en los que exista entre ellos una relacin de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, stas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.En este sentido, ha sostenido que la acumulacin tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razn para que se ventilen en diferentes procesos.Sin embargo, debe verificarse si la acumulacin se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraren o excluyan entre s, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.Ahora bien, el artculo 78 del Cdigo de Procedimiento Civil prohbe la concentracin de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre s; cuando por razn de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.As pues, toda acumulacin de pretensiones realizada en contravencin a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulacin.Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulacin de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningn caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este ltimo caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso s podrn acumularse, segn lo dispuesto en el nico aparte del artculo 78 del Cdigo de Procedimiento Civil).De manera que la inepta acumulacin de pretensiones, en los casos en que stas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles,constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.(Al efecto ver sentencia de esta Sala N 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Jos Celestino Sulbarn Durn c/ Carmen Tomasa Marcano Urbez)La hoy recurrente en casacin, en su escrito de formalizacin, aleg que el juez de alzada no se pronunci sobre lo argumentado en el libelo de demanda, ni estudi ni decidi lo que se haba alegado como defensa fundamental en el recurso de apelacin, as como manifest que el juez supli defensas que correspondan a la parte demandada, al declarar la inepta acumulacin de pretensiones, sin que haya sido alegada por esa parte como cuestin previa.Adicionalmente,seal que el artculo 341 del Cdigo de Procedimiento Civil es un artculo limitativo de la garanta de instar en justicia, que debe ser interpretado restrictivamente y que consagra tres causas especficas de inadmisibilidad de la demanda, y, tomando en cuenta que la inepta acumulacin no constituye ninguna de ellas, concluye que mal pudo el juez otorgarle dicho efecto de inadmisibilidad a la pretensin ineptamente acumulada. A este respecto es necesario sealar lo siguiente:El artculo 341 del Cdigo de Procedimiento Civil establece:Presentada la demanda, el Tribunal la admitir si no es contraria al orden pblico, a las buenas costumbreso a alguna disposicin expresa de la ley.En caso contrario, negar su admisin expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisin de la demanda, se oir apelacin inmediatamente, en ambos efectos.Por su parte, el artculo 78 de la misma ley civil adjetiva seala:No podrn acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre s; ni las que por razn de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre s.Sin embargo, podrn acumularse en un mismo libelo dos o ms pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre s.De la anterior disposicin procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez est facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estara violentando una disposicin expresa de la ley que prohbe su acumulacin.Adicionalmente, el artculo 11 de nuestra ley procesal civil es del tenor siguiente:En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice,o cuando en resguardo del orden pblico o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partesAhora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusin (artculo 14 del Cdigo de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conduccin judicial, principio este que concatenado con lo dispuesto en el artculo 11 antes sealado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes,los vicios en la satisfaccin de los presupuestos procesales, as como tambin le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la accin del demandante ha caducado, o que contiene la acumulacin prohibida en el artculo 78 de la ley civil adjetiva, o que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada, o cuando evidencie que para hacer valer una pretensin determinada se invocaron razones distintas a las que la ley seala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la accin propuesta; asuntos estos previstos en el artculo 346 del Cdigo de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas. Es necesario que estn dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligacin del juez de ejercer su funcin jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.Por ello, tanto las partes como el Juez, estn autorizados para controlar la vlida instauracin del proceso y verificar as el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfaccin de los mismos.En el mismo sentido se pronunci la Sala Constitucional de este mximo tribunal, en sentencia N 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableci:Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la accin interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZLEZ DE PREZ cuestion la valoracin del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando adems en consideracin que el juzgador se extralimit en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por inepta acumulacin de pretensiones, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artculo 14 del Cdigo de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusin, a menos que la causa est en suspenso por algn motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artculo 11eiusdem, donde como excepcin al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden pblico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.Ahora bien, la aplicacin del principio de la conduccin judicial al proceso no se limita a la sola formal condicin del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que l encuentra aplicacin provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfaccin de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, tambin de oficio, la inexistencia del derecho de accin en el demandante en los casos en que la accin haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensin determinada se invoquen razones distintas a las que la ley seala para su procedencia o cuando la ley prohba expresamente la accin propuesta. Todos estos actos estn ntimamente ligados a la conduccin del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligacin en el juez de prestar la funcin jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurdico establece que la relacin jurdica procesal debe constituirse vlidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, slo despus de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la vlida constitucin de la relacin procesal o la haga inexistente, es que nace para el rgano jurisdiccional la obligacin de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, estn autorizados para controlar la vlida instauracin del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfaccin de los presupuestos procesales.As, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposicin por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artculo 346 del Cdigo de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauracin del proceso.As pues, con independencia de cualquier consideracin acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcin Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulacin de pretensiones y del carcter de orden pblico que ostenta la prohibicin contenida en el artculo 78 del Cdigo de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoracin forma parte de la autonoma e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitucin y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciacin del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su funcin de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonoma del juez en el estudio y resolucin de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionalesDicho lo anterior, es menester sealar que el juez de la recurrida actu conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez,revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisin de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, por la inepta acumulacin de pretensiones o procedimientos, como ocurri en este caso concreto, puesel cumplimiento de losrequisitos de admisibilidad constituye materia de orden pblico.Ejemplo de lo anterior lo constituye el fallo N 437, dictado por esta Sala el 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. "INSACLA" c/ Leoncio Tirso Morique, en el cual se cas de oficio y sin reenvo una sentencia dictada por el juez superior, que nodeclar la inepta acumulacin de pretensiones con la subsecuente inadmisibilidad de la accin, ni decret la nulidad de todo lo actuado en el juicio en cuestin.Asimismo, esconcluyente afirmar quemal pudo el juez de la recurrida haber incurrido en el delatado vicio de incongruencia, por cuanto, al haberse presentado una cuestin jurdica previa, el juez quedaba eximido de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideracin y ello no constituye silenciamiento alguno sobre lo solicitado en elpetitumde la demanda.De forma similar sentenci esta Sala, en fallo N 36 del 21 de febrero de 2007, caso: Blanca Herrera Vargas c/ Nstor Carrero, expediente N 06-679, que dictamin:En cuanto a lo sealado por el recurrente respecto a que la Juez de alzada no se pronunci sobre lo argumentado por la demandante en el iter procesal y que supli defensas del demandado al declarar la inepta acumulacin de pretensiones sin que haya sido alegada por la parte demandada, al respecto la Sala observa, que siendo actividad oficiosa por parte del Juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisin de la demanda, el ad quem para resolver el problema judicial debatido por las partes y declarar la inadmisibilidad de la misma en la presente causa por la inepta acumulacin de pretensiones, lo cual atae al orden pblico, aplic las normas referidas a la misma como son los artculos 78 y 341del Cdigo de Procedimiento Civil,de acuerdo a lo expresado en el libelo por la parte demandante. Por su parte,el artculo 341 del Cdigo de Procedimiento Civil, establece que:...Presentada la demanda, el tribunal la admitirsi no es contraria al orden pblico, a las buenas costumbres o a alguna disposicin expresa de la ley...(Negritas de la Sala)La referida disposicin obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden pblico, a las buenas costumbres o a alguna disposicin expresa de la ley.Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artculo 78 del Cdigo de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre s, tal y como es el caso, en el cual se demand el reconocimiento de la comunidad concubinaria, la particin y liquidacin de la misma, por tanto, el Juez de la recurrida al declarar inadmisible la demanda por la inepta acumulacin de pretensiones, no incurri en el vicio de incongruencia denunciado.As pues, el juez actu acertadamente al decidir sobre la admisibilidad de la demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden pblico.Por los razonamientos antes expuestos y en aplicacin de la doctrina arriba transcrita,la Sala desestima la denuncia de infraccin de los artculos 12 y243 ordinal 5 del Cdigo de Procedimiento Civil. As se establecePor las razones antes expuestas, esta Sala al no observar en el fallo recurrido el vicio de incongruencia negativa sealado por la formalizante, declara improcedente la presente delacin, por supuesta infraccin de los artculos 12 y 243 ordinal 5 del Cdigo de Procedimiento Civil. As se establece.Asimismo, esta Sala reitera que de conformidad con lo previsto en el artculo 78 del Cdigo de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre s y, de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artculo 341 del Cdigo de Procedimiento Civil, por existir una prohibicin expresa de la ley. As se establece.En cuanto a la solicitud propuesta por la parte recurrente, en relacin a la correcta aplicacin de los artculos 350, 354 y 271 de la ley adjetiva civil, esta Sala se abstienen de su conocimiento por cuanto las mismas debieron ser formuladas bajo una denuncia por infraccin de ley, de conformidad con el ordinal 2 del 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, y no como una denuncia por defecto de actividad por incongruencia negativa, tal y como fue planteada, en virtud de lo dispuesto en el artculo 317eiusdem.As se decide.RECURSO POR INFRACCIN DE LEY-I-Con fundamento en el ordinal 2 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artculo 320eiusdem, se denuncia la infraccin en la recurrida de los artculos 78, 346 ordinal 6, 350, 356 y 271 del Cdigo de Procedimiento Civil, por falta de aplicacin.Por va de argumentacin se sostiene:Captulo SegundoEn la recurrida al ratificarse la decisin de la Juez de Primera Instancia en lo Civil, en su parte dispositiva, adhirindose a su errnea aplicacin de los artculos 11 y 78 del CPC, sosteniendo que de oficio un Juez Civil comn en nuestro sistema procesal, en el proceso civil comn, si comprueba que en un libelo a su juicio existe lo que califican un Presupuesto Procesal a la Inepta Acumulacin, se procede a negar de una vez la admisin de la pretensin propuesta, incurriendo en una evidente privacin de derechos constitucionales, que a su vez consagran derechos humanos esenciales derivados de los Pactos Internacionales de Derechos humanos, que son leyes positivas en el pas, privndonos a instar y demandar ante la administracin de justicia, artculo 51 de la CNRBV (sic) de 1999-2000 y privndonos del Proceso Debido que nos otorga el ordinal tercero del artculo 49 de esa misma Constitucin, lo cual es sentenciar bajo Error judicial Inexcusable, ya que existe ese vicio al violarse garantas y derechos humanos de naturaleza esenciales consagrados en el texto constitucional.La Inepta Acumulacin no es un presupuesto procesal, (si lo definimos como un requisito esencial para que un proceso tenga validez jurdica Eduardo Couture Vocabulario Procesal. BA-1060) sino una prohibicin que se contiene en nuestro rgimen procesal en el artculo 78 del CPC al decirse:Art. 78: no podrn acumularse en un mismo proceso pretensiones que se excluyan entre s Ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre s.Y si en un libelo de demanda se incurre en ese vicio de una Inepta Acumulacin, el rgimen procesal venezolano, en el artculo 346 del CPC, faculta al demandado, en su ordinal sexto, que dice:el defecto de forma de la demanda:...por haberse hecho la acumulacin prohibida por el artculo 78;para que pueda plantearse, con lo cual establece una facultad individual, propia y atinente al ejercicio de esa cuestin previa por el demandado, basada en el ordinal 6 del artculo 346 del CPC, y que planteada faculta, a su vez, a la parte actora, que puede convenir en la existencia de ese vicio, corrigiendo voluntariamente el vicio, eliminado (sic) de su libelo, usando el trmino subsanar, el uso de la va propuesta que produce la inepta acumulacin; o si contradice la cuestin previa propuesta, el juez al decidir la cuestin previa propuesta la declara existente o no.Si es procedente, la sancin a ese vicio es que declarada, la parte actora tiene cinco das hbiles para corregir el vicio y eliminar el mismo, segn el artculo 354 del CPC. Si no corrige se extingue la instancia: y el actor puede proponerla de nuevo en el plazo legal de noventa das (271 CPC) que establece la extincin de esa naturaleza, pero se produce la correccin y nunca se prohbe el derecho a peticionar, por ese vicio y el juicio ordinario contina eliminado el mismo, por ser un vicio formalistico (sic), que ahora procrito (sic)por el artculo 26 y 257 de la Constitucin Nacional.OmissisPor tanto, cuando el Juez Superior respalda u (sic) declara procedente la decisin de la Juez de Primera Instancia, incurre en su sentencia en violacin del rgimen legal, que hemos sealado en sus artculos citados y razonados 78, 346 ordinal 6, 350, 356 y 271m (sic) procedentes como infringidos por No Aplicacin en este caso en conjunto y conjuncin; y se impone, que por cuanto infraccin de esos artculos sealados del rgimen legal que regula la Inepta Acumulacin, que afect el dispositivo del fallo recurrido, que ratific el Error Judicial del Juez de Primera Instancia que haba incurrido en el Error Judicial, con lo cual llenamos la carga de formalizar sealando esa afectacin, basados en el ordinal 2 del artculo 313 del CPC. Y se impone que se case la recurrida y se ordene aplicar en este caso, por el Juez de reenvo ese rgimen legal que hemos precisado que regula las situaciones que crea la prohibicin legal, que nunca puede ser calificado de presupuesto procesal, y si se incurri en el vicio de forma de la Inepta Acumulacin que silenci y no ley el petitorio del libelo, donde slo se promovi el juicio breve que est destinado al cobro de honorarios del abogado y que en el petitorio cuarto, solamente se pidi la designacin de retasadores, en la etapa de ejecucin del fallo derivado del juicio ordinario, como si se tratare de una experticia complementaria del fallo, donde peritos en el valor de las actuaciones actan como peritos y no como jueces que sustancian y deciden el proceso breve que se propuso. As queda planteadoOmissisFundamentamos esta denuncia en el ordinal segundo del artculo 313 del CPC en concordancia con el artculo 320, en su cuarto prrafo, del mismo CPCLa Salapara decidir observa:En similares trminos a los planteados en la denuncia anterior, la recurrente en casacin esta vez formul una denuncia por falta de aplicacin de los artculos78, 346 ordinal 6, 350, 356 y 271 del Cdigo de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la inepta acumulacin no constituye un presupuesto procesal y por tal motivo no le est permitido al juez declarar la inadmisibilidad de la demanda de oficio, sino que lo conducente era que la parte demandada opusiera la cuestin previa prevista en el ordinal 6 del artculo 346 del Cdigo de Procedimiento Civil para que se subsanara el vicio dentro de los cinco das hbiles siguientes, o en caso contrario, surtieran los efectos previstos en el artculo 271eiusdem,que consagra la extincin de la instancia, segn el cual el actor podra proponer de nuevo la demanda luego de transcurrido el plazo legal de noventa das continuos.Para resolver lo conducente, es necesario traer a colacin las palabras del insigne jurista Humberto Cuenta sobre los llamados presupuestos procesales. Seala el citado autor lo siguiente:se considera que la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin las cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa.De all la divisin, ya clsica, entre requisitos relativos a laexistenciadel proceso y requisitos devalidezdel mismo.Pero es cierto queno existe criterio unnime en cuanto a la clasificacin y los grupos que se han formado para una u otra categora(). Este disentimiento no es sino el reflejo mismo de las distintas concepciones de la accin, como derecho abstracto o concreto de obrar, o del proceso como relacin o situacin jurdica.Dentro del grupo de presupuestos relativos a la existencia del proceso se incluyen: a) La existencia de un rgano jurisdiccional cuya funcin es proveer la actividad de las partes; b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda judicial es otro elemento esencial a la existencia del proceso, es decir, es indispensable introducir una peticin. No obstante, debe observarse que excepcionalmente la ley autoriza al juez a actuar de oficio, o sea, sin peticin judicial.El otro grupo de presupuestos procesales lo integran los requisitos o condiciones necesarias para la validez o regularidad del proceso. La caracterstica de este tipo de presupuesto es que sin ellos el proceso existe, pero se desarrolla y desenvuelve como una relacin anmala, que a cada instante se encuentra en trance de sucumbir.Entre otros pertenecen a este grupo los siguientes presupuestos: a) La citacin, o sea, la comunicacin de la orden de comparecencia al demandado, sin la cual el proceso es nulo; b) La capacidad procesal para ser parte, sin la cual la relacin es inoperante; c) La falta de competencia del juez an cuando posea jurisdiccin. (Negrillas y subrayado de esta Sala)Ciertamente, al plantearse una demanda cuyos procedimientos se excluyen mutuamente entre s, como ocurre en el caso de marras, no se estn cumpliendo las condiciones necesarias para la validez o regularidad del proceso, afectndose as tales presupuestos procesales, y, es deber del juez, como director del proceso, detectar y declarar estas anomalas, incluso de oficio.Recordemos que lainadmisibilidad de la pretensin se produce por la insatisfaccin de las exigencias legales que -in limine litis-impiden la continuacin del proceso.A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este alto tribunal, en fallo N 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N 03-2946, que estableci:Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimacin e intimacin de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnacin del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa slo podr pronunciarse sobre elquantumde los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carcter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestin debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimacin de honorarios.No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porquede existir circunstancias que hagan presumirla inadmisibilidad de la pretensin, como la misma est estrechamente vinculada con laconstitucin vlida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.En el caso en cuestin se denunci la inepta acumulacin de pretensiones, porque en el juicio de intimacin y estimacin de honorarios iniciado porlos abogados Alexis Jos Balza Meza, Mara Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Mrquez contra la accionantese reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulacin est prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debi exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que ste ltimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulacin haya sido denunciada, debi declararla.La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia n 779/2002 del 10 de abril) ha sealado que el juez, de conformidad con los artculos 11 y 14 del Cdigo de Procedimiento Civil,es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusin;dicha conduccin judicial que no se circunscribe slo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicacin provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar,sin instancia de parte, los vicios en la satisfaccin de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de accin en el demandante.En efecto, si el proceso es una relacin jurdica, el mismo debe constituirse vlidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y slo despus de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su vlida constitucin o lo haga inexistente, es que nace para el rgano jurisdiccional la obligacin de conocer y resolver el fondo de la controversia.Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, estn autorizados para controlar la vlida instauracin del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfaccin de los presupuestos procesales y la falta de oposicin por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artculo 346 del Cdigo de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa v.g.: en la ejecucin o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauracin del proceso.La Salaadmite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisin de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deber ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirti la inepta acumulacin de pretensiones, pues en el libelo se indic que en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos unagran cantidad de actuaciones(...) tampoco descartamos las mltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial (folios 500-501), el Juez de Retasa deba declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar la inepta acumulacin como cuestin previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al sealar queen la etapa de admisin de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, an sin intervencin de las sujetos demandados. Lo anterior est concatenado con el principio constitucional consagrado en el artculo 26 de la carta magna que consagra que el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idnea, transparente, autnoma, independiente, responsable, equitativay expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones intiles.De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la inepta acumulacin, cuando desde el inicio ste ha advertido de la existencia del vicio, ms an cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.Dicho lo anterior, es concluyente afirmar que el juez de la recurrida no infringi por falta de aplicacin el artculo 346, ordinal 6 del Cdigo de Procedimiento Civil por falta de aplicacin, ya que el juez estaba facultado para declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia, tampoco infringi el artculo 350eiusdemque establece el lapso de 5 das para la subsanacin del vicio.Por otra parte, en cuanto a la infraccin de los artculos 356 y 271 del Cdigo de Procedimiento Civil, esta suprema jurisdiccin en lo civil establece, que las normas delatadas se refieren a un supuesto diferente al aqu planteado, por cuanto el artculo 356 de la ley adjetiva civil prev el efecto de extincin del proceso en los casos en que se declare con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artculo 346, lo que no aplica al presente caso; y el artculo 271 del Cdigo de Procedimiento Civil prev los efectos de la perencin de la instancia, segn la cual, una vez verificada, el demandante no podr volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) das continuos.Las consideraciones que anteceden hacen que la presente denuncia sea improcedente, debido a que el fallo recurrido no infringi las disposiciones legales delatadas por falta de aplicacin.En consecuencia, esta Sala de Casacin Civil declara improcedente la denuncia por falta de aplicacin de los artculos 78, 346 ordinal 6, 350, 356 y 271 del Cdigo de Procedimiento Civil. As se establece.-II-Con fundamento en el ordinal 2 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artculo 320eiusdem, se denuncia la infraccin en la recurrida de los artculos 341 del Cdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los artculos 11 y 12 del mismo Cdigo, por falta de aplicacin.Por va de argumentacin se sostiene:CAPTULO TERCEROLa JuezPrimerode Primera Instancia al no admitir nuestra demanda, sosteniendo que exista una Inepta Acumulacin, dej de aplicar el artculo 341 del CPC, que en la ms reciente reforma del CPC en 1986-1987, incluy como una novedad la facultad en los jueces civil (sic) de negarse a admitir un libelo de un juicio ordinario siempre y cuando se presente (sic) tres situaciones procesales:a) Si es contraria al orden pblico. Ejm: Un pretendido desalojo de un inmueble alquilado en el lapso de prrroga legal.b) Si es contrario a las buenas costumbres. Ejm; pretender cobro de contratos de trabajo ilcitos: prestaciones derivadas de servicios sexuales.c) A la existencia de alguna disposicin expresa de la ley. Ejem: El caso de quien pretenda cobrar obligacin derivada de juego de azar, fundado en el artculo 1801 del C.C.La juez no aplic ninguno de esos tres casos excepcionales establecidos en esa norma. Adems, en su auto ni siquiera menciona dicho artculo. Se va a una jurisprudencia de fecha 15 de julio de 2.004 que no se emite la Inadmisibilidad al inicio de un libelo, sino luego de tramitado todo un proceso, donde aparece afectado de ese vicio (criterio que es susceptible de discusin en el orden procesal pero es un caso diferente del TSJ, ya que en ningn momento puede legislar y reemplazar el artculo 341 del CPC, que concretamente tiene establecido esos tres casos especficos en la etapa de inicio de un proceso en lo comn.OmissisPor tanto, usar y aplicar el artculo 341 del CPC es de uso restringido por los jueces venezolanos y se tienen que usar sin caer en formalismos que impidan ese derecho esencial, en todo caso, se procura que esas situaciones se (sic) revisables y corregidas, haciendo prevalecer el uso del instar a la administracin de justicia y obtener una respuesta adecuada y a tiempo, sin uso de formalismos (art. 26 de la CN) (sic) y tener el proceso como una herramienta de hacer justicia real (contenida en el novedoso artculo 257 de dicha Constitucin).A su vez, en la concepcin predominante para la justicia civil, se prohbe expresamente proponer a los jueces comunes de oficio demandas y cabe interpretar correctamente que tampoco puede oponer facultad de excepciones que son privativas de la parte demandada. De all la regla establecida en el artculo 341 del CPC, en concordancia con los artculos 11 y 12 del CPC, como lo hemos razonado.Cuando en este caso, la recurrida, emanada del Superior Quinto, que hemos recurrido, ratific el error judicial en que incurri la Juez de Primera Instancia, pese a nuestra fundamentacin que hicimos de nuestro recurso, incurri en infraccin por falta de aplicar el rgimen procesal que permite al juez civil no admitir un libelo, consagrado en el artculo 341 del CPC, que hemos citado y las normas concordantes y conexas del 11 y 12 (debe decidir en derecho) del CPC.OmissisFundamentamos esta formalizacin en el segundo ordinal del artculo 313 del CPC en concordancia con el artculo 320, en su prrafo quinto, del mismo CPC, para su correcta decisin en esta SalaPara decidir la Sala observa:En la presente denuncia, nuevamente la recurrente en casacin, alega la falta en que incurri el juez de alzada al ratificar el supuesto error judicial que cometi ela-quo, al declarar inadmisible la demanda por inepta acumulacin, cuando el artculo 341 de la ley civil adjetiva, no contempla el efecto de inadmisibilidad para los casos de acumulacin inepta.Ya esta Sala, en la primera denuncia por defecto de actividad, se pronunci al respecto, cuando determin que dentro del tercer supuesto de inadmisibilidad, que se refiere aalguna disposicin expresa de la ley, se encuentra la inepta acumulacin, pues efectivamente la ley, en su artculo 78, consagra una prohibicin de acumulacin, cuando se den los supuestos all mencionados.De manera que existe una disposicin expresa de la ley, que prohbe acumular demandas cuyos procedimientos sean incompatibles, y por lo tanto, es deber del juez declarar inadmisible la misma, de conformidad con lo establecido en el artculo 341 al cual hemos hecho referencia.Si el deber del juez fuera, como lo sostiene la formalizante, admitir la demanda, an previendo que en ella existe un vicio de inepta acumulacin -cuestin por dems de orden pblico por ser un presupuesto para la validez del proceso-, en ese caso, s estara violentando el artculo 341 del Cdigo de Procedimiento Civil, en razn de que estara admitiendo una demanda contrariando una disposicin expresa de la ley, especficamente, la norma contenida en el artculo 78 del Cdigo de Procedimiento Civil.Dicho lo anterior, la Sala da por reproducidos los argumentos expuestos en la nica denuncia por defecto de actividad, en relacin con la correcta interpretacin que se le debe dar al artculo 341 del Cdigo de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declara improcedente la presente delacin por falta de aplicacin de la citada disposicin procesal. As se establece.-III-Con fundamento en el ordinal 2 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artculo 320eiusdem, se denuncia la infraccin en la recurrida de los artculos 26, 49, 51, 257 y 334 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicacin.Por va de argumentacin se sostiene:CAPTULO CUARTOYa hemos planteado que la Juez de Primera Instancia Primero en lo Civil, ratificada luego por la recurrida que estamos impugnando, procedi a ni (sic) admitir la demanda propuesta, el (sic) elevando errneamente un infundado vicio de Inepta Acumulacin, dejando de aplicar el artculo 341 del CPC, que establece los tres supuestos que permiten a un juez no admitir una demanda, en cuyos tres casos ni los cita ni cabe el vicio de Inepta Acumulacin, que tiene su rgimen procesal, en los artculos 78 (concepto) 246, ordinal 6 (facultad del demandado) 350 y 354 (tres subsanaciones en posibilidad del demandante) y 271 (lapso de noventa das para reiniciar instancia) todos del CPC, que no consagran ese efecto de no admisin de la demanda al inicio del juicio, ya que la Inepta Acumulacin no es un presupuesto procesal es un vicio subsanable y la juez no poda usurpar una funcin privativa y facultativa de oponer o no por los demandados y an declarndose con lugar la cuestin previa respectiva se permite la subsanacin voluntaria o la declarada por el juez, que an as tiene un lapso posterior de cinco das para ser subsanada, luego de sealarse concretamente la existencia de la Inepta Acumulacin y se eliminar (sic) el vicio procesal del libelo.Pero hemos estado en la esfera del derecho procesal civil. Ahora ese error judicial no puede ser calificado de inexcusable desde el artculo de procesalismo civil, a raz de los influjos del procesalismo derivado de las disposiciones constitucionales, que establecen en materia judical no slo el art. 257 de la CNRBV (sic) de 1999-2000, que transform el proceso en un instrumento de hacer justicia real y all mismo ratificado en el artculo 26 de esa misma Constitucin se tiene a una justicia expedita, eficaz y desechando los formalismos intiles, y de all acogiendo los principios de derechos humanos esenciales, derivados de los Pactos de Derechos Humanos Internacionales y Regionales, que son leyes positivas en el pas, en el artculo 51 de dicha Constitucin, se garantiz como derecho humano el derecho a instar y peticionar en la administracin de justicia y recibir adecuada y pronta respuesta, sino que tambin se garantiz la garanta fundamental de la justicia en esta modernidad del principio denominado delProceso Debido, consagrado en el ordinal tercero del artculo 49 de la actual Constitucin.Y en su mismo artculo 334, en su primer prrafo, de esa Constitucin se ratific el principio de que todo juez y an cualquier ciudadano, que detecte una violacin de derechos humanos esenciales constitucionales, debe repararlo, que es el antiguo control difuso de lo constitucional que consagra desde hace muchos aos (1.898) el artculo 20 (actual) del CPC, de la prevalencia (sic) de lo constitucional y an, en la reforma procesal de 1986-1987 del CPC, en materia de Casacin Civil, se consagr la actuacin de oficio de la misma no slo cuando se detecte un vicio que lesiona el orden pblico, sino que expresamente se extiende a la lesin constitucional. Y se ve reforzado por el segundo prrafo del mismo artculo 334 de la Constitucin, pero se habla no slo de prevalencia (sic) sino de integridad constitucional.Por tanto, estimamos y planteamos que cuando en la recurrida se respalda a la Juez de Primera Instancia en declararnos errneamente la Inadmisibilidad del juicio que hemos intentado, claramente solicitado en su primer petitorio el juicio breve que ordena la Ley de Abogados, en su artculo 23, y deja de leer el petitorio cuarto donde hemos pedido para la etapa de ejecucin de ese juicio breve, el uso del procedimiento de retasa, nunca hemos planteado una inepta acumulacin en nuestro libelo, como se estableci en la errnea lesin procesal de la juez de primera instancia que fue ratificada y validada por la recurrida en su dispositivo, que impugnamos,que viene a constituir por violar las normas constitucionales sealadas no slo una lesin como lo hemos denunciado de naturaleza procesal, sino una privacin de nuestro proceso civil y de nuestro derecho a instar con nuestra pretensin y se impone, que en razn de esa naturaleza esta Sala case el fallo y se determine que se sentenci en base de un error Judicial Inexcusable y que el Juez del reenvo, atendiendo a la lesin de las normas citadas de orden constitucional, debe aplicarla y restituirnos en el goce pleno de nuestros derechos constitucionales lesionados y se ordene la admisibilidad de nuestra pretensin y se sustancie segn lo pedido y alegado.Ese error judicial inexcusable de orden constitucional, que se realiz en la recurrida, afect directamente el dispositivo de la recurrida al convalidar el error inexcusable de la Juez de Primera Instancia y se debe aplicar la normativa constitucional por el juez de reenvo, cuyos artculos hemos sealado y razonados (sic), llenando as esas dos cargas de toda formalizacin, en los ordinales 3 del artculo 317 y prrafo final del artculo 313 ambos del CPC, que quedas (sic) as cumplidas. Fundamos esta denuncia en el ordinal segundo del artculo 313 del CPC en concordancia con el prrafo cuarto del artculo 320 de ese mismo Cdigo, para el fallo de esta Sala. As queda formalizado. (Subrayado de esta Sala)De forma confusa, seala la formalizante que en el presente caso no hubo una inepta acumulacin por cuanto, a su decir, en el primer punto delpetitumde la demanda se solicit la sustanciacin por el juicio breve de la demanda por cobro de honorarios profesionales, y por otra parte, en el petitorio cuarto, se solicit, que una vez en etapa de ejecucin se proceda a designar retasadores en caso de que la parte demandada ejerza el derecho de retasa.Adicionalmente, delata la violacin de los artculos 26, 49, 51, 257 y 334 constitucionales, ya que, en virtud de un error judicial inexcusable, se le priv de su derecho a instar al declarrsele inadmisible la demanda.Ahora bien, en cuanto al primer aspecto a dilucidar, esta Sala observa que, a diferencia de lo indicado por la formalizante, del libelo de la demanda se evidencia que lo solicitado fue la sustanciacin del juicio por cobro de honorarios profesionales a travs del procedimiento ordinario y no por el juicio breve, como se evidencia de los siguientes extractos:Habiendo terminado la relacin profesional, procedemos a demandar en Caracas por ser el lugar de prestacin de los servicios y de pago de nuestros honorarios, tanto a la entidad Sucesores de Oliveira S.A., ya identificada y a la seora Conceicao Vieira de Olivares, ambos domiciliados en el Vigia, Estado Mrida, a fin de queen juicio ordinario civil, en forma solidaria y de principales pagadores, convengan en:OmissisPedimos que esta demanda sea admitida y repartida y se sustancie mediante eljuicio ordinario civil, a tenor del artculo 24 de la Ley de Abogados y de nuestra actual jurisprudencia, en el rea del derecho civil comn, de acuerdo con la ley y en concordancia con el artculo 23 del Reglamento de dicha Ley (Negrillas y subrayado de esta Sala)No obstante lo anterior, considera esta Sala que la formalizante incurri en un error al sealar que, tanto el juez de primera instancia como el superior, justificaron la inepta acumulacin en el hecho de que los procedimientos incompatibles eran el del juicio breve y el procedimiento que se llevara a cabo en fase de retasa.La inepta acumulacin, tal como lo seal el juezad-quem, se produjo al pedir la parte actora en su libelo de demanda, el cobro de honorarios profesionales surgidos por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales. Ello se desprende del siguiente extracto de la recurrida:Sobre este punto cabe aclarar, de la lectura a las alegadas actuaciones profesionales de los intimantes, se desprende que se cumplieron tanto en sede judicial como en la administrativa. Siendo dichas circunstancias suficientes para calificarlas como gestiones profesionales de naturaleza extrajudicial y judicial, mal puede la recurrente pretender englobar en la esfera de lo extrajudicial actuaciones que se manifiestan en juicio, pues stas ltimas tienen un procedimiento distinto, como se explicar en el siguiente punto. Por lo anterior, considera este sentenciador que la juez de la causa no incurri en suposicin falsa como lo aleg la parte apelante, pues las afirmaciones contenidas en la sentencia recurrida, relativas a la pretensin de los intimantes, se perciben fehacientemente de autos, pues una cosa es la relacin del abogado con su cliente, en forma global o integral como lo asienta la recurrente y otra la naturaleza de dichos asuntos, que por dems se excluyen en su reclamo judicial. As se establece.OmissisDel artculo ut supra citado, se colige que existen dos procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales de abogados los cuales son: 1) cuando los mismos se hayan generado por actuaciones realizadas dentro del decurso de un proceso judicial se ventilar por la va incidental de conformidad con lo previsto en el artculo 386 del Cdigo de Procedimiento Civil de 1916 (derogado), ahora artculo 607 del Cdigo de Procedimiento Civil, as como lo prev la parte in fine del artculo 22 de la Ley de Abogados y 2) cuando los mismos son generados fuera del rgano jurisdiccional, pero conforme a lo previsto en el artculo 22 de la Ley de Abogados, la tramitacin del proceso judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios de carcter extrajudicial, ser el procedimiento breve a que se refiere el artculo 881 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, concluye esta alzada que la intimacin de autos, resulta inadmisible por contener dos pretensiones con procedimientos distintos y excluyentes entre s, lo cual vulnera el orden pblico procesal. As se establece.Siendo ello as, la denuncia tal como fue concebida, carece de fundamentos.Por otra parte, en cuanto a la denuncia por violacin de los artculos 26, 49, 51, 257 y 334 de la carta fundamental, los cuales fueron invocados como sustento para delatar lo que en opinin del formalizante constituy un error inexcusable por parte del sentenciador de alzada al no aplicar el contenido del artculo 341 del texto procesal, esta Sala observa:Sostienen el formalizante que al declarrsele inadmisible la demanda, se le violent su derecho humano a instar, valga decir, de acceder a los rganos de administracin de justicia; sin embargo esta Sala advierte que ello no es as.La prctica jurdica nos seala que una vez declarada inadmisible una demanda por inepta acumulacin, antes de que se inicie la relacin de la causa, es decir, ya no en cualquier estado y grado del proceso, sino en la primera oportunidad que tiene el juez de revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda, la parte demandante podr rectificar su demanda e interponerla nuevamente ante el tribunal competente.En otros trminos, si el juez de primera instancia declara inadmisible la demanda por inepta acumulacin y este auto no es apelado, la parte accionante podr interponer nueva demanda, sin incurrir en el vicio sealado, incluso al da siguiente de la declaratoria de inadmisibilidad, pues en ningn caso el incumplimiento de este presupuesto procesal para la validez del juicio impedir que quien accede a los rganos de administracin de justicia vea menoscabado su derecho de accin y de tutela judicial efectiva.La SalaConstitucionalde este mximo tribunal de justicia ha sealado que se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, an en aquellos casos en los que se hadetectado la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen de fondo de la controversiay que conduce al juez a no admitir la accin propuesta, siendo que tal actuacin constituye un principio constitucionalmente admisible que satisface las garantas procesales consagradas en nuestra Constitucin.En efecto, la mencionada Sala, en fallo N 5043 del 15 de diciembre de 2005, caso: Al Rivas y otros, seal lo siguiente:As pues, debe destacarse que elalcance del principiopro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la accin a travs de la cual se deduce la pretensin, toda vez que ()el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, as como una interpretacin de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los rganos de justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N 1.064/2000 del 19 de septiembre).En aras de lo anterior, deben reflexionar nuestros rganos jurisdiccionales sobre las posturas o criterios mantenidos por esta Sala as como por rganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuanto a la correcta ponderacin a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneracin a la tutela jurisdiccional, tutela sta que debe brindar el Estado a travs del acceso efectivo a la justicia.As, en el mismo sentido que lo ha realizado esta Sala, ha sido analizado por el Tribunal Constitucional Espaol cuando ha determinado que: ()el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los rganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolucin de inadmisin o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretacin judicial del correspondiente obstculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sancin derivada del mismo, no impida la cognicin del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales. (Vid.GONZLEZ PREZ, Jess,El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Editorial Civitas, Tercera Edicin, 2001, p. 37).Es en respeto y consagracin de este principio procesal pro actione- que deben guiar su actividad los rganos jurisdiccionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia podra desembocar en una situacin de anarqua recursiva de los actos de la Administracin Pblica, y en un posterior colapso de los rganos judiciales, no es menos cierto que stos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales.En este orden de ideas,se ha sealado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, el juzgamiento con las debidas garantas y la efectiva ejecucin del fallo. Al respecto, se ha establecido lo siguiente:Por otra parte, este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Poltico-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artculo 49 de la Constitucin de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantas que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser odo, a la articulacin de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolucin de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecucin de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretacin de los ocho ordinales que consagra el artculo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia n 1.614 del 29.08.01)En definitiva, al dictarse un auto que no admite la demanda, no se est violentando la garanta constitucional a una tutela judicial efectiva, ni se le est privando a la parte de su derecho de accin para acceder a los rganos jurisdiccionales y obtener un fallo de fondo que resuelva sobre lo peticionado.Tambin se ha pronunciado la Sala cspide de la jurisdiccin constitucional, sobre cmo la tramitacin de acciones judiciales por un procedimiento distinto al establecido por la respectiva ley adjetiva, vulnera el principio de legalidad de las formas procesales.En este sentido, en fallo N 1439 del 26 de julio de 2006, caso: Horacio de Jess Mndez, dictamin lo que sigue:Sobre este punto en controversia, esta Sala Constitucional mediante decisin del 9 de octubre de 2002, caso: Jos Digenes Romero, expuso:advierte esta Sala que la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artculo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantas establecidas en esta Constitucin y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artculo 253, que corresponde a los rganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsin que resulta complementada por lo establecido en el artculo 7 del Cdigo de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las dems leyes especiales, por lo que el Juez, slo cuando la ley no seale la forma de realizacin de un acto, podr admitir y aplicar aquella que considere idnea para lograr los fines del mismo.De acuerdo con lo establecido en la Constitucin y en la ley procesal comn, los Jueces de la Repblica, al momento deadmitir,tramitar y decidir la controversia sometida a su consideracin,deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaran vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaran actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisin de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trmite de la misma, resulta contraria al debido proceso,y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vas procesales idneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuacin lesiva, puede el amparo constitucional ser una va idnea y adecuada para restablecer la situacin jurdica infringida. (Negrillas y subrayado de esta Sala) Concluyendo de esta manera, que la tramitacin de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infraccin del derecho al debido proceso consagrado en el artculo 49 de la Constitucin.Dicho esto, y en virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala insiste en que al haberse declarado inadmisible la demanda por inepta acumulacin, no se viol el derecho a instar de la parte demandante, sino que por el contrario, a sta le estaba permitido reformar la demanda e introducirla nuevamente ante el tribunal competente para que conociera del juicio por cobro de honorarios profesionales, sin que en la nueva demanda existiesen procedimientos contradictorios que se excluyeran entre s. As se establece.En razn de lo anterior, se declara improcedente la denuncia por infraccin de los artculos 26, 49, 51, 257 y 334 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicacin. As se decide.-IV-Para seguir conociendo de las denuncias por infraccin de ley y luego la relativa a la casacin sobre los hechos, esta Sala invierte el orden de las delaciones y pasa a decidir la referida en el captulo sexto del escrito de formalizacin.Con fundamento en el ordinal 2 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artculo 320eiusdem, se denuncia la infraccin en la recurrida del artculo 78 del Cdigo de Procedimiento Civil, en conexin con los artculos 346 ordinal 6, 350 y 354 de la misma ley civil adjetiva, por errnea interpretacin.Por va de argumentacin se sostiene:CAPTULO SEXTOEn la recurrida en lo dispositivo y mediante el razonamiento y fundamentacin que se da en el fallo, se ratifica la decisin de la Juez de Primera Instancia de actuar de oficio, sin aplicar el artculo: 341 del CPC, que consagra las tres causas de Inadmisibilidad de los libelos, y (sic) infringiendo el artculo 11 del CPC que no le facultad (sic) ni para accionar ni menos promover cuestiones previas facultativas de la parte demandada, procede a sancionarnos con la no admisibilidad del libelo, aplicndonos lo que errneamente califica de presupuesto procesal, cuando es una simple prohibicin, una pretendida Inepta Acumulacin, porque mencionamos diligencias y actuaciones extrajudiciales con actuaciones en expedientes o procesos, y sostiene que incurrimos en la Inepta Acumulacin porque tienen los procedimientos reglamentos diferentes de tramitacin, y no aplica el artculo 78 del CPC, que trae esa prohibicin de acumulacin de juicios que tengan procedimientos contradictorios, dejando de aplicar los artculos que consagran la reglamentacin que regula la prohibicin derivada de una Inepta Acumulacin, con lo cual interpreta mal, porque toda norma procesal debe ser interpretada con las reglas conexas que regulan la figura procesal que se establece.El artculo 78 trae el concepto de Inepta acumulacin, pero al aplicar esa prohibicin, se tiene que aplicar e interpretarlo en conexin con el artculo 346, en su ordinal sexto, del mismo CPC, que consagra y atribuye al demandado la facultad, ya que puede o no plantearlo, como cuestin previa y usurpa la Juez esa facultad y nos opone de oficio una pretendida Inepta Acumulacin y deja de aplicar otro artculo que se tiene que usar cuando hay un caso de Inepta Acumulacin opuesta por el demandado, contenida en el artculo 450 (sic), en su ordinal sexto del mismo CPC, que da el derecho a los actores a subsanar de inmediato y voluntariamente el vicio de inepta acumulacin , si existiera realmente, con lo cual nos priva de ese derecho, y en el caso de que los actores, habiendo opuesto el demandado la cuestin previa, contradecimos (sic) la cuestin y (sic) previa y el Juez sentencia la misma y declara existir la Inepta Acumulacin, nos faculta que en cinco das de despacho siguientes, podemos someternos a ese fallo y subsanar el vicio en ese lapso, en interpretacin conexa con el 78 el artculo 354 y si no lo hiciramos, se produce la extincin de la instancia y podramos pasado noventa das continuos proponer de nuevo la demanda, eliminado la Inepta Acumulacin y nunca por aplicar que esos artculos que para una correcta interpretacin debe aplicar conexamente esas normas y no privarnos de todas esas facultades y convertir el vicio de inepta acumulacin en otra cuestin previa inaplicable, contenida en el ordinal 11 del artculo 346, que es una prohibicin de admitir, pura y ordinariamente la demanda, privndonos de esas tres oportunidades de subsanar el vicio que se le otorga a la parte actora.Por esa no interpretacin del artculo 78 del CPC, integrndolo con los artculos que hemos razonado y que se debe casar el fallo por esa incorrecta interpretacin, al no aplicar el artculo 78, con los artculos que son de necesaria conexin y aplicacin dentro de lo que hemos llamado elrgimen legal procesal de la Inepta Acumulacin.Aparte, como lo hemos sostenido en esta formalizacin que en nuestro petitorio primero del libelo solicitamos que se aplicara el Juicio Breve, para que se declare nuestro derecho a percibir en este caso por la atencin global del caso y solamente hemos usado la segunda parte de la norma contenida en el artculo 78 del CPC, de pedir que se designen retasadores, que son peritos en el valor de las actuaciones profesionales, si la parte demandada se acoge en su contestacin, como lo poda hacer, a la retasa y en la etapa de ejecucin de la declaratoria de que si tenemos derecho a percibir honorarios de abogados, en este caso y se (sic) si se retasan en sus montos, es cuando en forma subsidiaria, como lo permite la segunda parte del artculo 78 del CPC, se proceda a designar los retasadores y stos, como en una pericia complementaria del fallo, fijaran segn su leal saber y entender, los montos a cancelar si la parte demandada se acoge a la retasa. Por tanto, la juez de primera instancia y la recurrida al ratificar su criterio, infringen en este sentido el segundo prrafo del artculo 78 y se debe casar el fallo y ordenar esta Sala que el Juez de Reenvo aplique esa segunda parte del mencionado artculo 78 del CPC.Estas infracciones las fundamentamos en el ordinal segundo del artculo 313 del CPC, en concordancia con el prrafo cuarto del artculo 320 del CPC, en cuanto a la decisin por esta Sala de los vicios denunciados. As queda formalizado.Una vez ms, y de forma muy similar a las denuncias planteadas con anterioridad, seala la formalizante que el juez de alzada infringi el artculo 78 de la ley civil adjetiva al no aplicar dicha norma con las reglas conexas que regulan la figura procesal de la inepta acumulacin, pues a su decir, al aplicar esa prohibicin, se tiene que aplicar e interpretarlo en conexin con los artculos 346, ordinal 6, 450 y 354, todos del Cdigo de Procedimiento Civil, que consagran, la facultad de las partes de oponer la inepta acumulacin como cuestin previa; el derecho de los actores de subsanar de inmediato y voluntariamente el vicio de inepta acumulacin; y la extincin de la instancia; respectivamente, concluyendo de esta manera, que elad-quemincurri en una errnea interpretacin del artculo 78 de la ley civil adjetiva y sus normas conexas.Ahora bien, ya se pronunci esta Sala sobre la correcta interpretacin que debe darle el juez al artculo 341 del Cdigo de Procedimiento Civil, cuando se encuentre ante la presencia de un caso de inepta acumulacin, la cual contrara una disposicin expresa de la ley, como lo es el artculo 78eiusdem.Tambin se ha pronunciado esta Sala en cuanto a la facultad del juez de declarar de oficio la inepta acumulacin en que haya incurrido el demandante en su libelo, y en cuanto a los efectos y las acciones que tiene el demandado ante la declaratoria de inadmisibilidad por tal motivo.Y por ltimo, ya seal esta Sala de Casacin Civil que la inepta acumulacin se produjo al demandar el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, cuando stas son pretensiones con procedimientos incompatibles entre s, y que nada tiene que ver con el hecho de que se haya previsto una etapa de retasa en caso de que los demandados consideren ejercer ese derecho.En consecuencia, la Sala reitera lo establecido en las denuncias anteriores para resolver la presente delacin, tomando en cuenta que todas ellas guardan una estrecha relacin y abordan el mismo razonamiento jurdico del juez que declar inadmisible la demanda.Por tal motivo, esta suprema jurisdiccin en lo civil, declara improcedente la denuncia por errnea interpretacin del artculo 78, en conexin con los artculos346 ordinal 6, 450 y 354 del Cdigo de Procedimiento Civil. As se establece.CASACIN SOBRE LOS HECHOS-NICA-Con fundamento en el ordinal 2 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artculo 320e