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REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA VICERRECTORADO ACADMICO DECANATO DE INVESTIGACIN, EXTENSIN Y POSTGRADO SAN JOAQUIN DE TURMERO ESTADO ARAGUA

EL RECURSO DE CASACIN

AUTOR: Abg. Clemente de Jess Lugo Sojo C.I. N V- 5.270.821

San Joaqun de Turmero, Marzo 2012

REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA VICERRECTORADO ACADMICO DECANATO DE INVESTIGACIN, EXTENSIN Y POSTGRADO SAN JOAQUN DE TURMERO ESTADO ARAGUA

EL RECURSO DE CASACION EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO AUTORA: Clemente de Jess Lugo Sojo FACILITADORA: Yeriny Conopoima Ao: 2012

RESUMEN El objeto del presente trabajo es abordar el tema del recurso de casacin, como recurso extraordinario existente dentro del sistema penal venezolano. Sus fundamentos tericos y legales. Para ello, se realiz una breve introduccin sobre las generalidades del recurso como garanta en el proceso penal venezolano vigente, abordando las principales caractersticas que identificaban al recurso de casacin consagrado en el Cdigo Orgnico Procesal Penal. Posteriormente se realiza una revisin doctrinaria y jurisprudencial del recurso de casacin as como su fundamentacin constitucional, legal y en el mbito de los Derechos Humanos. Importancia de este instituto dentro de la administracin de justicia penal en Venezuela y en la evolucin histrica de los recursos. Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia. Palabras clave: Recurso de Casacin, sentencias de ltima instancia, error de derecho.

INTRODUCCION El presente trabajo se orienta sobre el Recurso de Casacin en el proceso penal venezolano, en el mismo se realiza una revisin doctrinaria y jurisprudencial del recurso de casacin, su fundamentacin constitucional y legal, as como en el mbito de los Derechos Humanos y el Derecho Comparado haciendo referencia a instituciones similares en otros pases, igualmente se realiza una breve descripcin de su finalidad y evolucin histrica. Como lo afirma el autor Malaguera (2005:78) los recursos constituyen el mecanismo de impugnacin previsto para que el justiciable y las dems partes en el proceso penal consigan la revisin del fallo que les produjo el agravio a travs de un tribunal distinto al que lo dict. El derecho a recurrir del fallo, inherente al debido proceso, est consagrado expresamente en el ordinal 1 del art. 49 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido dispone que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitucin y en la ley. Igualmente, la Convencin Americana Sobre Derechos Humanos ("Pacto de San Jos de Costa Rica"), en su art. 8, ordinal 2, letra h, relativo a las Garantas Judiciales, establece entre las garantas mnimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad, de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior, as mismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos establece en su ordinal s del art. 14 el derecho de toda persona declarada culpable de un delito, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Los instrumentos internacionales sobre

derechos humanos han dado a estos recurso un contenido de derecho fundamental. En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnacin que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dict o por la respectiva instancia superior. Estos recursos se dividen, entre otras clasificaciones, en ordinarios, entre los cuales estn la revocacin y la apelacin; y, extraordinarios, el de casacin y el de revisin. Entre los diferentes recursos que se pueden ejercer en contra de las decisiones de los jueces en el proceso penal venezolano tenemos el recurso de casacin, el cual constituye un medio de impugnacin dirigido a lograr la anulacin de las sentencias de ltima instancia cuando el juzgador ha incurrido en error de derecho, estando as limitado en su resolucin a las cuestiones de derecho, por lo que deber, en consecuencia, respetar los hechos establecidos por la recurrida. El desarrollo de este tema constituye el eje central del siguiente trabajo.

EL RECURSO DE CASACIN Etimolgicamente, casacin procede del trmino latino casso, que significa quebrantar, anular o romper. Jurdicamente, con el trmino casacin se hace referencia a un recurso, definido para algunos como de carcter extraordinario, presentado ante el Tribunal Supremo, y destinado a enmendar fallos judiciales por infringir la ley sustantiva o procesal, al tiempo de fijar la correcta interpretacin de las leyes sentando la jurisprudencia. Ahora bien, la casacin, puede ser definida como un instrumento poltico-jurdico que tiene entre sus finalidades sustantivas la de unificar la interpretacin de las leyes mediante la jurisprudencia y, por otro lado, la de enmendar las infracciones de ley o de doctrina que los tribunales hayan cometido en la tramitacin o resolucin de los juicios. Tenemos entonces, que su funcin, pues, es no slo subsanar los perjuicios derivados de las resoluciones judiciales contrarias a la ley o afectadas por el quebrantamiento de algn trmite esencial del procedimiento, sino que penetrando en el campo del derecho positivo ha de completar, perfeccionar y dar nueva vida a la obra del legislador. Su misin es la de traducir en preceptos aplicables los principios inmutables de la Justicia, o lo que es igual, establecer la doctrina legal. En ltima instancia, es sentir generalizado en Derecho que cuando no exista ley exactamente aplicable al asunto objeto de controversia se aplicar la costumbre del lugar y, en su defecto, los principios generales del Derecho. La casacin es, justamente, la institucin responsable de fijar la jurisprudencia en la que se encuentran esos principios generales, siendo adems de obligada observancia, y podrn invocarse para fundamentar los recursos relativos a infraccin de doctrina legal. De esta forma, la naturaleza

de la casacin entronca sustantivamente con la accin jurisdiccional, tanto por su funcin de enmendar cualquier tipo de quebrantamiento procedimental, como al unificar para ella los criterios interpretativos de los textos legales, convirtindose as en complemento cientfico de los cdigos. Es por lo que, el recurso de casacin, constituye, un medio de impugnacin dirigido a lograr la anulacin de las sentencias de ltima instancia cuando el juzgador ha incurrido en error de derecho, estando as limitado en su resolucin a las cuestiones de derecho, por lo que deber, en consecuencia, respetar los hechos establecidos por la recurrida. As lo ha reiterado la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Rafael Prez Perdomo, en Sentencia N A-008 del 12 de marzo de 2002: "Esta Sala ha venido sosteniendo que, en la impugnacin del fallo por error de derecho, los hechos establecidos por el sentenciador deben ser respetados, pues, es partiendo de ellos, donde pueden residir la incorrecta aplicacin del precepto sustantivo que se denuncia en casacin". La Casacin, es el medio de impugnacin por el cual, por motivos de Derecho, especficamente previsto por la ley, una parte postula la revisin de los errores jurdicos atribuidos a la sentencia de mrito que la perjudica, reclamando la correcta aplicacin de la ley sustantiva, o la anulacin de la sentencia, y una nueva decisin, con o sin reenvi a nuevo juicio. Para Carlos E. Moreno Brandt (2007, Pg. 702), El recurso de

casacin constituye un medio de impugnacin dirigido a lograr la anulacin de las sentencias de ltima instancia cuando el juzgador ha incurrido en error de derecho, estando as limitado en su resolucin a las cuestiones de

derecho, por lo que deber, en consecuencia, respetar los hechos establecidos por la recurrida. Su finalidad es corregir los vicios o errores de derecho en que hubiera podido incurrir la sentencia accionada con el objeto de asegurar la recta aplicacin de la Ley y preservar la uniformidad de la jurisprudencia. Es fundamentalmente un recurso de derecho, de carcter

extraordinario y restringido, que slo procede contra las sentencias definitiva ltima instancia y contra las interlocutorias con fuerza de definitivas dictadas en ltima instancia y que hagan imposible la continuacin del juicio; y nicamente contra las decisiones que determina la ley, conforme se indican a continuacin.

FINALIDAD MODERNA DEL RECURSO DE CASACION De acuerdo con la finalidad que se le atribuya al recurso de casacin, as ser el concepto que sobre el instituto se construya en una determinada legislacin. Es importante determinar la clasificacin de los fines del acto impugnatorio como tal, de ello depender que se puedan entrar a valorar algunas posibles variantes, en relacin con los lmites de la Sala de Casacin en el momento de resolver el caso planteado Criterio Tradicional Al recurso de casacin, tradicionalmente se le seala una funcin poltica, atribuible bsicamente al origen mismo del instituto tal como se conoce hoy da, el cual data del derecho francs del siglo XVIII

Se atribuye el fundamento poltico del recurso de casacin, a preservar la autoridad del legislador y la jerarqua del emperador, impidiendo la rebelin del juez". En Francia, la Corte de Casacin no fue un ente judicial, sino un organismo que actu junto a la Asamblea Legislativa, para poder as impedir a los tribunales, bajo el pretexto de interpretar las leyes, que invadiesen funciones que le correspondan exclusivamente a la Asamblea Legislativa. Esta es la razn por la cual no concibiera la Revolucin francesa al Tribunal de Casacin, como lo entendemos hoy en da. El Tribunal de Casacin, surgi como todos los institutos

revolucionarios de las abstracciones ideolgicas de Rousseau, pero de una influencia ms directa de las doctrinas de Montesquieu, en especial del principio de la separacin de poderes sustituyendo el principio de la biparticin por el de triparticin de poderes. Esa concepcin del recurso de Casacin ha perdurado y no falta quienes sostengan que contina siendo la misin primordial del instituto, en este sentido el criterio de FENECH, quien considera que: "a diferencia de los tribunales de tercera instancia, el de Casacin tiene una finalidad; al menos en su original aspecto histrico; metaprocesal, a saber la defensa de la ley; y con ella la del Poder Legislativo; frente a los Tribunales de Justicia como representantes del Poder Judicial, siendo su misin esencial y primordial garantizar la separacin del Poder Legislativo y del Poder Judicial, controlar a ste y mantener la unidad de la jurisprudencia, misin sta que ha sido a travs de su historia adaptada a las necesidades de cada momento histrico hasta llegar a la concepcin actual cuya finalidad est integrada por el control meramente

jurdico del procedimiento y de la decisin de un Tribunal Penal para establecer si la aplicacin de la ley al hecho; normalmente; inatacable, declarado probado se ha efectuado de un modo jurdicamente correcto tanto desde el punto de vista del Derecho Material como desde el Derecho Procesal Penal ".

Para Alcala Zamora y Castillo, el recurso de casacin cumple una doble finalidad: tutelar el inters pblico y a su vez tutelar el inters privado. La primera finalidad la realiza al tratar de mantener la exacta observancia de la ley, que presumiblemente se quebranta en el fallo que se recurre, procurando que uno de los Poderes del Estado, como es el Poder Judicial, juzgue rectamente los casos que se le presentan, no mal interprete la norma jurdica, se respeten las disposiciones procesales, que las leyes se apliquen uniformemente, no se desnaturalice su espritu por erradas interpretaciones, etc., es decir, "... La casacin responde esencialmente a una consideracin de Derecho pblico: satisfacer el inters del Estado en asegurar la exacta observancia de la ley en la administracin de justicia. Pero a su vez, y tal vez colocado en un plano de igual importancia, la Casacin trata de proteger los derechos de las partes, de dar a las partes la posibilidad de impugnar ante el Tribunal Superior, el fallo que ellas consideran les causa perjuicio, buscan que se les reparen casualmente esos perjuicios sufridos... " Llena as la casacin una doble finalidad: las partes encuentran en ella un instrumento para la defensa de sus derechos (ius litigatioris), y el Estado, por obra del Tribunal de casacin, mantiene la unidad del orden constitutionis). El tratadista argentino Fernando de la Ra por su parte, coincide en que la funcin poltica de uniformar la jurisprudencia consiste en la funcin primordial del recurso de casacin, no obstante; opina que la misma es una jurdico (ius

funcin extraprocesal, que se encuentra fuera del recurso mismo, como un fin inmediato que se encuentra implcito dentro del instituto jurdico. Por su parte, Claria Olmedo, atribuye a la casacin una doble finalidad: 1) Mantenimiento del orden jurdico penal por el tribunal nico que en definitiva aplicar el derecho. 2) Defensa de los derechos individuales y afianzamiento de las garantas de libertad y de igualdad. Este punto de vista, no se aparta de dos de los presupuestos histricos del recurso de casacin, por un lado se trataba de un nico rgano o tribunal de casacin, y por otro lado se nota claramente la influencia de las ideas de la Francia Revolucionaria, propias del origen histrico del recurso que inspiraron su nacimiento. El de casacin no es recurso sobre el mrito de la prueba de la causa, sino un recurso limitado a la revisin de la aplicaci6n del derecho sustantivo, y del derecho formal hecho por el Juez a quo. Por su naturaleza, la casacin es un contralor de legalidad que acta con independencia de lo salomnica que resulte la resolucin final, o del dao que se pueda irrogar con la aplicacin de una norma; lo que debe importar es el control de la legalidad. La casacin no puede entrar a conocer de los errores de hecho, porque el juez es soberano en la apreciacin de la prueba, salvo el caso que sealan los italianos del absurdo evidente. En las legislaciones que, como la espaola se autoriza a la Corte a "casar" el fallo y a "resolver" el litigio, se parte de la misma limitacin: las conclusiones sobre los hechos son para ella irrevisables La Corte de Casacin no es un tribunal de hecho, cuando se inmiscuya en ellos desvirta su funcin.

La Casacin asegura en el Estado, la uniformidad de la jurisprudencia, la unidad y la igualdad del derecho objetivo, mediante la revisin y seleccin de las diversas interpretaciones de una misma norma jurdica coexistentes, en la jurisprudencia a causa de la pluralidad simultnea de los rganos judiciales de un mismo grado. Se indica que la funcin de unificacin de la jurisprudencia es atribucin del recurso de casacin por el fondo, y por su parte corresponder a la casacin por la forma, el control de la legalidad del proceso. Se opina que: "la finalidad de sancionar estos vicios siempre ha sido diferente a la que se le atribuye al instituto como un todo; cual es la vigilancia del cumplimiento fiel del proceso de acuerdo a las normas preestablecidas, que eviten a todas luces la injusticia en el proceder y no la uniformidad de la jurisprudencia, que slo interesa en el estudio de casacin por el fondo."

Posicin Crtica A pesar de ser la opinin generalizada, se infiere que en nuestro medio, no es tan cierto que el recurso de casacin tenga como finalidad primordial la uniformidad de la jurisprudencia. Lo anterior por varias razones: Una primera razn es que al consistir el recurso de casacin en un recurso ordinario pero limitado tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, no es vlido opinar que su fin primordial sea unificar el derecho. De ser as el recurso de casacin debera convertirse en una consulta obligatoria de todas las resoluciones finales, con el propsito de que la Sala pueda controlar en forma oficiosa la aplicacin correcta del derecho como la observancia de las formas. Debera consistir en una consulta preceptiva, al

estilo del Amparo Constitucional, de todas las resoluciones que determinen la finalizacin del proceso. En nuestro pas, el Tribunal Supremo de Justicia solo pueda controlar las sentencias cuando contra ellas medie un recurso de casacin oportuno, rodeado de las formalidades debidas. El inters del particular, que se hace valer con el recurso, es el que tiene preeminencia en la disciplina legal del instituto. Si esa preeminencia fuera acordada, en cambio, a la finalidad poltica de uniformar la jurisprudencia, la ley hubiera establecido el examen obligatorio e inevitable de todas las sentencias, en el solo inters de la ley, y en este supuesto con eficacia sobre el caso concreto. Una segunda razn, es el hecho de que los precedentes

jurisprudenciales de la Sala de Casacin, no son vinculantes. Por esta razn se obliga a aceptar, que bien puede interpretarse en forma incorrecta una norma penal, y por no ser vinculante la Jurisprudencia de Casacin no puede imponerse al intrprete errado. Adems, por no existir la consulta preceptiva ante la Sala, de todas las sentencias o autos que pongan fin al proceso, no podra vlidamente corregirse. Resulta que son las partes las que someten al contralor de casacin sus asuntos, slo en aquellos que vlidamente han abierto la va impugnatoria y en debida forma, podr la Sala emitir su criterio. No es lgico afirmar que el fin supremo de la casacin sea, en nuestro medio la unificacin de la jurisprudencia. Es por ello que existe la posibilidad de encontrar jurisprudencia contradictoria en el seno de la misma Sala de Casacin. A la hora de fijar los fines de la casacin, sta debe vincularse a los propios de la institucin responsable de la misma, es decir, el Tribunal Supremo de Justicia. En concreto los siguientes: uno de inters privado y dos

de inters pblico. En cuanto al primero la finalidad de la casacin es la de anular sentencias injustas dictadas para declarar el derecho de un litigante agraviado. La naturaleza de este fin es plenamente jurdica, pues supone administrar Justicia. De los fines pblicos, el primero puede calificarse como de verdadera inspeccin sobre la correccin del ejercicio jurisdiccional por parte de jueces y tribunales, juzgando sus sentencias y corrigiendo sus posibles errores de Derecho, es decir, fijando el verdadero alcance y significado de las leyes, lo que se materializa en la creacin de la jurisprudencia. Supera esta finalidad el mbito del inters privado y alcanza el del inters comn, considerndose por ello de dimensin poltica. Como es lgico, se debe tratar de una institucin nica y suprema, pues sus resoluciones deben seguir siempre el mismo criterio consiguiendo con ello la universalidad y la uniformidad que debe subyacer a la aplicacin e interpretacin de los cdigos en la doble vertiente: la doctrinal y la procedimental.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS RECURSOS Con referencia a lo anterior, tenemos que las disposiciones legales contenidas en el cuerpo normativo de carcter adjetivo, que rigen la fase recursiva en el proceso penal venezolano, establecen ciertas pautas de estricto cumplimiento, las cuales estn referidas a: Impugnabilidad Objetiva El derecho de las partes a impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, est limitado en el Cdigo Orgnico Procesal Penal a

los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el art. 432; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisin una determinada decisin judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dict, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma. La Impugnabilidad objetiva contemplada en el artculo 432 del Cdigo Orgnico Procesal Penal (COPP) el cual establece que: "Las decisiones judiciales sern recurribles slo por los medios y en los casos expresamente establecidos", constituye un principio rector para la interpretacin de todo el cuerpo normativo que regula la fase recursiva en el proceso penal, es as como tenemos que el artculo 435 ejusdem, establece: "Interposicin. Los recursos se interpondrn en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Cdigo"; a su vez, el artculo 441 precepta la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, en los siguientes trminos: "Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuir el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisin que han sido interpuestos", luego el primer aparte del artculo 453 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, especficamente en cuanto a la interposicin del recurso de apelacin de sentencia definitiva, seala que: "El recurso deber ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solucin que se pretende". Las normas antes transcritas, establecen que los fallos dictados por un rgano jurisdiccional, pueden ser recurridos slo en los casos que la ley determina y mediante el recurso que a bien corresponda, los mismos deben ser interpuestos bajo ciertas condiciones de tiempo y forma, donde se expresen de manera concreta y fundada, los motivos de la decisin, que la

parte accionante pretende le sean analizados por el Tribunal que le corresponda conocer, en resumen, el escrito del recurso debe estar debidamente fundado y motivado, ya que en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentacin de las partes, segn el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, slo lo har en cuanto a los aspectos impugnados de la decisin. En un recurso de apelacin, para poder resolver el fondo de las pretensiones planteado por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso penal, se debe atender a todas las disposiciones que regulen su contenido, es decir, que las disposiciones legales antes descritas han de ser interpretadas de manera integradas, esto no es ms que la aplicacin de la Hermenutica jurdica, la cual establece los principios elaborados doctrinaria y jurisprudencialmente, para que el intrprete pueda efectuar una adecuada interpretacin de las disposiciones normativas. Legitimacin De conformidad con lo dispuesto en el artculo 433 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, en contra de las decisiones judiciales podrn recurrir las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podr recurrir el, defensor, pero en ningn caso en contra de su voluntad expresa. Y a tenor de lo establecido en el artculo 436, las partes slo podrn impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podr siempre impugnar una decisin judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervencin, asistencia y representacin, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

De manera, pues, que a los efectos de ejercer el recurso slo est legitimada la parte a la que la decisin le ha sido desfavorable, vale decir, la parte a la que la decisin judicial le ha ocasionado un agravio, conforme reza el ttulo del referido artculo 436 del Cdigo Orgnico Procesal Penal. Derecho que como tal, depende el ejercicio del mismo de la voluntad de la parte afectada. De conformidad entonces, con la regulacin que hace el Cdigo en relacin a los recursos en general, tienen legitimacin para recurrir en contra de las decisiones judiciales: El Ministerio Pblico, a tenor de lo establecido en el artculo 108 relativo a sus atribuciones, entre las cuales establece en su ordinal 13: "Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga". La vctima, conforme a lo dispuesto en el artculo 120, que entre sus derechos establece en su ordinal 8: "Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria". El imputado, de conformidad con el artculo 433, que dispone en su aparte nico: "Por el imputado podr recurrir el defensor, pero en ningn caso en contra de su voluntad expresa", y 436, que igualmente en su aparte nico dispone: "El imputado podr siempre impugnar una decisin judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervencin, asistencia y representacin, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso".

En relacin a la legitimacin para recurrir, la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N 403, de fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableci lo siguiente: "el artculo 426 de la nueva Ley Adjetiva Penal da legitimacin para recurrir contra las decisiones judiciales a las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho... Esta legitimacin para recurrir est basada en el principio de igualdad de las partes, que supone que dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La existencia de dos partes (acusacin y defensa) carecera de sentido si ambos no gozaran de idnticas posibilidades procesales para sostener sus argumentos".

Causales de Inadmisibilidad De acuerdo a lo establecido en el artculo 437 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, la corte de apelaciones slo podr declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimacin para hacerlo; Cuando el recurso se interponga extemporneamente; Cuando la decisin que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposicin de este Cdigo o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deber entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisin que corresponda.

De conformidad, con lo dispuesto en el artculo 437 citado, tales causales son taxativas, en consecuencia, fuera de ellas la corte de apelaciones debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisin que corresponda. As lo ha reiterado la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como expresa en sentencia N 021 de fecha 9 de marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Hctor Coronado: "ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelacin, el juez est en la obligacin de hacer una revisin previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artculo 437 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimacin del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisin recurrida), son taxativas. En todos los dems casos la Corte de Apelaciones deber entrar a conocer el fondo del recurso planteado. En el presente caso, an cuando la Corte de Apelaciones declar inadmisible por infundada la segunda denuncia en la oportunidad procesal previa a la convocatoria de la audiencia oral (artculo 456 del Cdigo Orgnico Procesal Penal), no lo hizo de conformidad con las causales de inadmisibilidad establecidas en el citado artculo 437 ejusdem, vulnerando as derechos y garantas, como lo son el debido proceso (artculo 49), el derecho a ser odo y a obtener oportuna respuesta (artculo 51) y el derecho de toda persona declarada culpable a recurrir del fallo -principio de la doble instancia- (artculo 49 ordinal 1)". Efectos La doctrina clasifica los efectos de los recursos al ser odos en: devolutivo y suspensivo. En el primer caso, admitida la apelacin, el Juez, que dict la decisin (juez a quo) no podr dictar en la causa ninguna nueva

determinacin y deber pasar la correspondiente documentacin al rgano jurisdiccional superior (juez ad quem), al que le corresponder conocer y decidir el recurso. Denominacin considerada impropia por dar a entender que el tribunal de cuya decisin se recurre actuaba por delegacin del Superior y le devuelve as su potestad jurisdiccional. Y en cuanto al segundo caso, en virtud de la interposicin del recurso, el Juez a quo debe suspender la ejecucin de la decisin, salvo que, conforme establece el artculo 439 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, expresamente se disponga lo contrario, como es el caso, por ejemplo, del auto de privacin judicial preventiva de libertad, en el que dispone el Cdigo expresamente en el aparte final del artculo 254 ejusdem, que "La apelacin no suspende la ejecucin de la medida". Ahora bien, si la decisin recurrida debe pasar al Juez ad quem sin ser ejecutada, se dice que el recurso se oye libremente o en ambos efectos: devolutivo y suspensivo; y si por la naturaleza de la decisin debe ser ejecutada previamente, se dice entonces que se oye en un solo efecto, vale decir, el devolutivo. En el caso del recurso de revocacin, este ser procedente slo contra los autos de mera sustanciacin, a objeto de que el propio tribunal que los dict examine nuevamente la cuestin y dicte la decisin que corresponda, por ende, no se produce el efecto devolutivo como consecuencia de la interposicin del recurso. As mismo, establece el Cdigo Orgnico Procesal Penal, en su artculo 438, el efecto extensivo de los recursos cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, en cuyos casos el recurso interpuesto en inters de uno de ellos se extender a los dems en lo que les

sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situacin y les sean aplicables idnticos motivos, sin que en ningn caso los perjudique. Ahora bien, con relacin al efecto extensivo del recurso ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no procede el mismo cuando ha sido declarado a favor del recurrente por razones personalsimas, as lo estableci en la sentencia N 25 de fecha 15 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrn, de la que transcribimos el siguiente extracto: "si el recurso interpuesto (vrg. apelacin, casacin o revisin) es resuelto a favor del recurrente, por causas slo atinentes a l, en dicho caso no resulta procedente el efecto extensivo del recurso, previsto en el artculo 438 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, por cuanto si el recurso ejercido por uno de los imputados fue declarado a favor de ste por razones personalsimas, no se pueden aplicar los efectos extensivos de dicha declaratoria a favor de los dems imputados que no hayan recurrido, habida cuenta que, no obstante que todos se encuentren ante los mismos hechos o ante un delito comn, no se encuentran en la misma situacin ni circunstancias, respecto a los hechos que originaron la comisin del delito, en virtud de la verificacin en autos, de una serie de circunstancias subjetivas comprobadas nicamente a favor del imputado que ha recurrido". Desistimiento De acuerdo a lo establecido en el artculo 440 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, las partes o sus representantes podrn desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los dems recurrentes, pero cargarn con las costas. No obstante, el defensor no podr desistir del

recurso sin autorizacin expresa del imputado; y el Ministerio Pblico podr desistir de sus recursos en escrito fundado. Como ya hemos expresado en el inicio de este trabajo monogrfico, la facultad del ejercicio de los recursos, la establece la ley para impugnar las decisiones judiciales, lo cual constituye un derecho de las partes a quienes as se los reconozca expresamente la ley, vale decir, quien tenga legitimidad (Artculo 433) e inters (Artculo 436) ambos del Cdigo Orgnico Procesal Penal, pues, no podr, por falta de inters o agravio, impugnar la decisin aquella parte a la que le fue concedido todo lo solicitado en el proceso. Ahora bien, como derecho que es de la parte a la que le ha sido desfavorable la decisin, depender de su voluntad ejercerlo o no, y as mismo, podr desistir del recurso interpuesto, sin perjudicar a los dems recurrentes, cuyos recursos seguirn los trmites legales correspondientes para su decisin. Vale la pena observar igualmente en este sentido que la norma in commento no establece diferencia alguna entre el defensor pblico y el privado, ya que tanto uno como otro, debern tener autorizacin expresa del imputado para poder desistir de los recursos interpuestos, conforme ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N 35 de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuo: "ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectu ninguna diferenciacin entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Pblico con respecto al Defensor Privado, razn por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor slo podr desistir de los recursos por l interpuestos o por la vctima, siempre y cuando el mismo est facultado mediante autorizacin expresa y calificada proveniente del imputado".

Competencia Conforme a lo dispuesto en el artculo 441 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuir el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisin que han sido impugnados. En ese sentido, el efecto devolutivo aparece as limitado por los motivos del recurso, constituidos por los puntos de la decisin que deben ser revisados por el tribunal ad quem, de forma tal que son los motivos del recurso la medida del efecto devolutivo, lo que se corresponde con el principio tantum devolutum quantum appellatum, vale decir, tanto devuelto, como apelado. Esto es, que el Juez ad quem, no podr extenderse en el examen de la decisin ms all de lo que han sido los motivos del recurso interpuesto, o en otras palabras, las partes o disposiciones de la sentencia que han sido impugnadas. Reforma en Perjuicio Cuando la decisin slo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, dispone el artculo 442 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, que no podr ser modificada en su perjuicio; as mismo, que los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirn modificar o revocar la decisin a favor del imputado. Con la inclusin por el Cdigo Orgnico Procesal Penal, de la prohibicin de la reformatio in peius en su artculo 442, establecida a favor del imputado en los trminos dichos, deja as de ser esta institucin una excepcin en nuestra legislacin para constituirse en regla general, con lo cual procura el legislador la mayor garanta al derecho de defensa, evitando de esta forma que el pretendido beneficio a que se aspira a travs del

recurso interpuesto pueda resultar en perjuicio del imputado al serle aumentada la pena que le hubiera sido impuesta en primera instancia, y por ende, empeorada su situacin. As se ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia con relacin a la prohibicin de la reformatio in peius: "La reformatio in peius es una Institucin Jurdica relacionada con los lmites a que est sujeto el funcionario de Segunda Instancia para agravar la situacin del imputado, y que tiene efecto tanto en las instancias como en el recurso extraordinario de casacin". (Sentencia N 805 de fecha 13 de Junio de 2000. Magistrado Ponente: Jorge Rosell Senhenn). "La prohibicin de la reformatio in peius es una garanta fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex oficio con una sancin que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, adems, de limitar al poder punitivo del Estado, es la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisin de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando as la operatividad del sistema acusatorio." (Sentencia N 840 de fecha 14 de junio de 2000. Magistrado Ponente: Jorge Rosell Senhenn). Rectificacin Por ltimo, dispone el artculo 443 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, que los errores de derecho en la fundamentacin de la decisin impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anular, pero sern corregidos; as como los errores materiales en la denominacin o el cmputo de las penas.

PROCEDIMIENTO EN EL RECURSO DE CASACIN

Decisiones recurribles A tenor, pues de lo dispuesto en el Artculo 459 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, el recurso de casacin solo podr intentarse en los siguientes casos:

Contra las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelacin, sin ordenar la realizacin de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Pblico haya pedido en la acusacin o la vctima en su acusacin particular propia o en su acusacin privada, la aplicacin de una pena privativa de libertad que en su lmite mximo exceda de cuatro aos; o la sentencia condene a penas superiores a esos lmites, cuando el Ministerio Pblico o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicacin de penas inferiores a las sealadas;

Contra las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminacin del proceso o hagan imposible su continuacin, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisin del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. Motivos De acuerdo al artculo 460 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, el

recurso podr fundarse en violacin de la ley, por falta de aplicacin, por indebida aplicacin, o por errnea interpretacin.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso slo ser admisible si el interesado ha ido reclamando oportunamente su subsanacin, salvo en los casos de infracciones de garantas constitucionales o de las producidas despus de la clausura del debate. Los errores o vicios que en ambos casos constituyen infraccin de ley, bien sean de carcter procedimental, o error in procedencia, como lo denomina la doctrina, esto es, violacin de normas procesales, incumplimiento de formalidades de procedimiento establecidas en la ley, o bien, por error en el juzgamiento, denominado error in iudicando, esto es, de derecho sustantivo, al resolver el fondo del asunto, pues, como ya antes sealamos, el curso de casacin tiene como objeto fundamental corregir los vicios o errores de derecho en que hubiera incurrido la sentencia accionada. Como se aprecia fcilmente, el Cdigo Orgnico Procesal Penal ha eliminado la distincin formal entre casacin de forma y casacin de fondo y establece un diseo que pareciera privilegiar el recurso de casacin por razones de fondo o mrito, y slo excepcionalmente por razones de forma, pues estas ltimas, salvo que se trate de violaciones constitucionales o nulidades absolutas con trascendencia al fondo, tienen que haber sido reivindicadas oportunamente, mediante los remedios procesales adecuados. Se trata de un recurso de claro corte nomofilctico, pues todo motivo que se quiera amparar bajo el encabezamiento de este artculo tiene necesariamente que enfocarse a travs de la invocacin de una o varias normas jurdicas (en caso de concordancia o interrelacin), que se denuncien como violadas o infringidas, ya sea por falta de aplicacin, por indebida aplicacin o por errnea interpretacin.

Esta

manera

de

enfocar

el

recurso

de

casacin,

lo

hace

extraordinariamente amplio, pues bajo esta frmula puede alegarse como motivo de denuncia, la infraccin de prcticamente cualquier supuesto de hecho de una norma jurdica que haya incidido en una decisin desfavorable a quien se proponga recurrir. En otras palabras, la frmula del encabezamiento del artculo 460 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, que regula los motivos de casacin, es verdaderamente omnicomprensiva y racionalmente irreductible. Por otra parte, para poder recurrir por violacin o quebrantamiento de alguna forma procesal, el legislador exige, aparte del enfoque nomofilctico, que el potencial recurrente, como conditio sine qua non, haya preparado el recurso de casacin mediante el ejercicio de todas las protestas, objeciones y recursos que previamente fueren procedentes, pues de lo contrario, el recurso ser inadmisible respecto al punto de que se trate.

Garantas del acusado. El art. 461, establece que la violacin de garantas que solamente hayan sido establecidas en favor del acusado, no podr hacerse valer por el Ministerio Pblico con la finalidad de obtener una decisin en perjuicio de aqul. Esto es, que en el caso de que en el desarrollo del juicio se hubiere incurrido en la violacin de alguna garanta establecida a favor del acusado y, no obstante, la decisin hubiese sido favorable a ste, el Ministerio Pblico no podr hacerla valer para obtener una decisin en perjuicio de aqul; pero, de haber sido la decisin desfavorable al acusado, ste s podr hacerla valer.

Interposicin del recurso. De Conformidad a lo establecido en el art 462, el cual seala:

El recurso ser interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince das despus de publicada la sentencia; Si el imputado se encontrare privado de su libertad, el plazo para interponer el recurso comenzar a correr a partir de la fecha de su notificacin personal, previo traslado;

Se interpondr mediante escrito fundado en el cual se indicarn, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicacin, por indebida aplicacin, o por errnea interpretacin, expresando de qu modo se impugna la decisin, con indicacin de los motivos que lo hacen procedente, fundndolos separadamente si son varios;

Fuera de esta oportunidad no podr aducirse otro motivo. No obstante, el incumplimiento de los requisitos precedentemente

sealados, exigidos por el Cdigo Orgnico Procesal Penal a los fines de la interposicin del recurso de casacin, determina la desestimacin del recurso por el Tribunal Supremo de Justicia por manifiestamente infundado, o bien su inadmisibilidad cuando ha sido interpuesto extemporneamente, o no tiene el impugnante cualidad para interponerlo, o la decisin no es recurrible en casacin a tenor de lo establecido en el art. 459. Prueba. Se encuentra establecido en el art. 463 del Cdigo, que cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realiz el acto, en contraposicin a lo sealado en el acta del debate

o la sentencia, deber promoverse la prueba contenida en el medio de reproduccin a que se contrae el art. 344, si fuere el caso. Esto es, en el caso que el tribunal hubiera hecho uso de medios de grabacin de la voz, video grabacin, o de cualquier otro medio de reproduccin similar a los efectos del registro de lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y pblico; pero si no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, establece la misma disposicin in commento, que ser admisible la prueba testimonial. El medio se promover en los escritos de interposicin o de contestacin del recurso, sealando de manera precisa lo que se pretenda probar, so pena de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones lo remitir debidamente precintado. Contestacin del Recurso: Una vez presentado el recurso, establece el art 464, que podr ser contestado por las otras partes dentro de los ocho das siguientes al vencimiento del lapso para su interposicin, y en su caso, promuevan pruebas. La Corte de apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia para que ste decida. Dentro de los quince das siguientes de recibidas las actuaciones, si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, as lo declarar conforme a lo dispuesto en el citado art. 465 del Cdigo, y devolver las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen.

Audiencia Oral. En el caso, que el Tribunal Supremo de Justicia considere que el recurso es admisible, de conformidad con lo dispuesto por el art. 466, convocar a una audiencia oral y pblica que deber realizarse dentro de un plazo no menor de quince das, ni mayor de treinta. El que haya promovido prueba tendr la carga de su presentacin en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproduccin a que se contrae el art. 344, caso en el cual, el Tribunal Supremo de Justicia dispondr su utilizacin. Las citaciones u rdenes que sean necesarias las expedir el Secretario a solicitud del promovente, las cuales sern diligenciadas por ste. A diferencia de la omisin en que incurre el Cdigo en la apelacin de la sentencia definitiva, establece de manera expresa en cuanto al recurso de casacin en la disposicin que estamos comentando:

La prueba se recibir conforme a las reglas del juicio oral, en lo pertinente. La audiencia se celebrar con las partes que comparezcan. La palabra para las conclusiones, ser concedida primero al abogado del recurrente. Se admitir rplica y contrarrplica. El Tribunal Supremo de Justicia resolver sobre el defecto de procedimiento, de ser el caso, nicamente con la prueba que se incorpore en la audiencia.

El Tribunal Supremo de Justicia decidir al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas, dentro de los veinte das siguientes. Contenido de la decisin. Al respecto, el Art. 467 del Cdigo establece:

Si la sentencia declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o errnea aplicacin de un precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia dictar una decisin propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediacin y la contradiccin, ante un tribunal distinto del que realiz el juicio.

En los dems casos, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebracin del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondr el proceso al estado en que se incurri en el vicio de procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometi en las etapas anteriores.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia har las rectificaciones que proceda. Si la decisin declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de

Justicia devolver las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen. Doble conformidad. En relacin a este punto, el art. 468 establece, que si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de sta no ser admisible recurso alguno. Lo que

impide, en consecuencia, la pretensin de una nueva accin penal sobre los mismos hechos y la misma persona, en virtud del principio non bis in dem, que significa: "no dos veces sobre lo mismo" o, en su expresin ms antigua, bis de eadem re ne sit actio, "no haya dos veces accin acerca de lo mismo", basado en este caso, en el principio de la doble conformidad, esto es, en la existencia de una segunda sentencia absolutoria obtenida en un nuevo proceso, ordenado por casacin en contra de un acusado absuelto por la sentencia de primera instancia, cuya segunda absolucin se declara inimpugnable, vale decir, cosa juzgada. Disposicin, pues, concordante con el inters de la libertad individual y con la finalidad misma del proceso penal. Vale resaltar igualmente, que esta garanta de nica persecucin se encuentra establecida no slo en el COPP en su art. 20, sino igualmente en el ordinal 7 del art. 49 de la propia Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, al consagrar la aplicacin del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En concordancia con lo anterior, traemos a colacin la Sentencia N 416 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2004, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mrmol de Len, la cual dice: "se evidencia del anlisis del expediente que en el presente proceso no se ha verificado la doble conformidad, toda vez que no se ha ordenado la apertura de un nuevo proceso, tal y como lo dispone el artculo 468 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, porque como se ha sealado en anterior jurisprudencia, para que se verifique la doble conformidad, es necesario que en un primer proceso se obtenga una sentencia absolutoria de Primera Instancia, y que de ordenarse un

nuevo proceso, tambin se obtenga en ste, una sentencia absolutoria; o cuando se obtienen dos sentencias absolutorias en segunda instancia, y en ninguno de estos dos supuestos encuadra el presente caso, de manera que la razn no asiste a los defensores en este alegato". Libertad del acusado. Por ltimo, el art. 469 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, establece que el Tribunal Supremo de Justicia ordenar inmediatamente la libertad del acusado, si est presente en la audiencia, cuando por efecto de su decisin deba cesar la privacin de libertad. CONCLUSIONES El derecho a la impugnacin de las decisiones, constituye dentro del proceso penal, materia de trascendental importancia por cuanto conforma la dimensin atinente al control del ejercicio del poder jurisdiccional. Igualmente, los recursos en el proceso penal involucran, la posibilidad de realizacin del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto expresamente en el artculo 26, del cual forma parte el derecho de impugnacin, en concatenacin con los artculos 49 y 257, ambos de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, de esta manera se plantea el estudio de los recursos, partiendo de su concepcin en el Cdigo Orgnico Procesal Penal, como garanta procesal de los ciudadanos, a diferencia de lo que ocurra con el derogado Cdigo de Enjuiciamiento Criminal, en tanto que los recursos eran concebidos en favor del control vertical de los Tribunales Superiores sobre los Tribunales de la Primera

Instancia, adems de estudiar su vinculacin en orden a la tutela jurisdiccional efectiva. A pesar de que la Constitucin establece un modelo de justicia sin formalismos excesivos o intiles, es poco probable que nuestra cultura jurdica pueda adaptarse rpidamente a ello y que la casacin pueda ser a corto o mediano plazo una casacin popular, ordinaria y expedita. Para poder recurrir en casacin por violacin o quebrantamiento de un precepto legal que constituya un defecto del procedimiento, el legislador exige como conditio sine qua non que el potencial recurrente haya preparado el recurso de casacin mediante el ejercicio de todas las protestas, objeciones y recursos que previamente fueren procedentes, pues de lo contrario, el recurso ser inadmisible respecto al punto de que se trate, excepto de que la violacin denunciada constituya causal de nulidad absoluta con trascendencia al fallo o infraccin de un derecho o garanta constitucional.

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