Aedo Con Fisco
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7/25/2019 Aedo Con Fisco
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CorteSuprema27denoviembrede2000
AedoAlarcnconFiscodeChile
Recursodecasacinenelfondo
RECURSOPLANTEADO:Recursodecasacinenel fondodeducidoporelFiscodeChileencontra de la sentencia pronunciada por la I.CortedeApelacionesdeSantiagoconfirmandoelfallodeprimerainstanciaquedeclarnuloselDecretoExentoN17yelDecretoSupremoN576ambosde1978,dandolugarademsalareivindicacindelvalordeunbieninmuebleeindemnizacindeperjuicios.
DOCTRINA:
Las
acciones
personales
que
persiguen
recuperar
el
valor
de
la
cosa
y
la
accin
indemnizatoria,
cuyo
antecedente
es
la
nulidad
de
derecho
pblico,
son
de
evidente
contenido
patrimonial, pues se refieren a restituciones y
reparaciones
de
valor
econmico
que
pretende
obtener el actor en virtud de la declaracin de
nulidad
que
busca.
De
lo
anterior
se
deriva
que
su
destino se condiciona de lleno a los plazos de
prescripcin
establecidos
en
el
Cdigo
Civil,
cuerpo
legal
al
que
el
propio
actor
condiciona
y
ampara
sus
pretensiones.
Si
bien
las
normas
constitucionales
de
los
artculos
7 incisofinaly38 inciso segundo se refierena las
responsabilidades
que
pueden
derivarse
de
la
actuacin contraria a derecho de los rganos de la
Administracin
del
Estado,
de
ello
no
se
sigue
que
las respectivas acciones patrimoniales no estn
sujetas,
a
falta
de
estatuto
legal
especial,
a
las
reglas
de prescripcin del derecho comn, pues stas
materializan
un
principio
de
certeza
y
seguridad
jurdica
que
impide
que
pretensiones
de
ese
carcter
subsistan
indefinidamente
en
el
tiempo,
razonamiento
que
resulta,
adems,
consistente
con
el artculo 2497 del Cdigo Civil, que hace
extensivas
las
reglas
sobre
prescripcin
igualmente
afavoryencontradelEstado.
Santiago,veintisietedenoviembredelaodosmil.
Habindoseadvertidoque la sentenciaescritade fs. 148 y siguientes contiene errores detranscripcincomputacionalenalgunasdesus
consideraciones, se la reemplaza,junto con laque rola a f. 152, por las que se agregan acontinuacin.N8522000.
Santiago,veintisietedenoviembredelaodosmil.
Vistos:En estos autos, seguidos enjuicio ordinariosobreaccindenulidaddederechopblicoyacciones patrimoniales de reivindicacin eindemnizacindeperjuicios,por sentenciadetreinta dejulio demil novecientos noventa ysiete, escrita a fojas 84, el Sr.JuezTitulardelDecimoctavoJuzgadoCivildeSantiagoacogiparcialmentelademandapresentadapordoaPaulinaAedoAlarcn,declarndosenulos,dederecho pblico, elDecreto ExentoN17 y elDecretoSupremoN576,ambosdictadosporelMinisterio del Interior en el ao 1978, dandolugar, en la forma prevista en el artculo 235del Cdigo de Procedimiento Civil, a lareivindicacindelvalordeunbieninmuebleycondenandoalFiscodeChile,adems,apagara la demandante la indemnizacin de tododao que se le hubiere causado por laprivacindeldominiodedichobien,losquesedeterminarn en especie ymonto en la etapadeejecucindelfallo,concostas.Apeladoestefallo fue confirmado sinmodificacin algunapor sentencia de la Corte de Apelaciones deesta ciudad, de nueve de diciembre de milnovecientos noventa y nueve, escrita a fojas119.Encontradeestaltima,lademandadadedujorecursodecasacinenelfondo.
Considerando:
1) Que el recurso se sustenta en que lasentenciaimpugnadahabraincurridoencincogruposdeerroresdederechoalcontravenirlosartculos 14, 19, 22, 889, 898, 900, 1690, 2314,2492, 2514 y 2515 del Cdigo Civil, 1 delDecretoLeyN77,1y3delD.L.N128,1del
D.L. N788, 23 y 173 del Cdigo deProcedimientoCivily lasnormasdelDecretoSupremoN1726de1973;
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2) Que el primer grupo de normas que sedicen infringidaspor lasentenciaatacadaestconstituidopor losartculos2492,2514y2515delCdigoCivil, que el recurrente consideraquelosjuecesdebieronaplicarynolohicieron,todavezque laaccindenulidaddederechopblico deducida debi declararse extinguidaporlaprescripcin,porserestaunainstitucindecarctergeneral,querigeentodaramadelderecho y no slo en el derecho privado.Asimismo indicaque la accin reivindicatoriapor el valor de la cosa de cuya posesin fueprivada laactora,entabladadeacuerdoconelartculo898delCdigoCivil,quesederivadelaanterioraccindenulidad,hacorrido igualsuerte que esta ltima, pues a su respectotambin ha transcurrido sobradamente todoplazo de prescripcin segn los artculoscitados, atendido que entre la fecha deocurrenciadeloshechosydenotificacindelademandahanpasadomsdediecisisaos;
3) Que el segundo captulo de nulidad sefundamentaenquelasentenciaatacadahabravulnerado los artculos 1 del Decreto LeyN77, 1 y 3 delDecreto LeyN128 y 1 delDecretoLeyN788,enrelacinconlosartculos14 y 19 inciso primerodelCdigoCivil.Elloocurrira porque dicho fallo concluye que losdecretoscuestionadosexcedieronelmarcodelDecreto Ley N77, abarcando indebidamentefunciones jurisdiccionales, en circunstanciasqueelcuerpolegalltimocitadoestableciunmodo particular, preciso y determinado deadquirireldominioafavordelFiscodeChile,
cuya legalidadestaseguradapor ladictacinde los otros dos decretos leyes referidos, queestablecieron que se entenda modificada laConstitucinPolticade1925,entoncesvigente,cada vez que se dictasen decretos leyes quefueran divergentes a ella. Agrega que slodesconociendo estas normas se ha podidoafirmar la ilegalidad de los decretos cuyanulidad pretende la actora, pues se produceuna evidente contradiccin de declarar que
talesactosadministrativoshancontravenidolaConstitucin de 1925, en circunstancias quefuerondictadosenvirtuddedecretosleyesque
tuvieron la virtuddemodificarla en la formaantesreseada;
4) Que, enseguida, se plantea que el falloimpugnadohacontravenido losartculos1690del Cdigo Civil y 23 del de ProcedimientoCivil y dems normas sobre legitimacinactiva,puesenautoscomparecidemandandonicamenteunmiembro de la sucesinde lapersona que era duea de la propiedad razmateriadel libeloa lapocade su traspasoafavor del Fisco de Chile. Seala que, enconsecuencia, la actora pudo a lo msreivindicar su cuota personal en el haberhereditario,pesealocuallasentenciaaceptlareivindicacinde todo el inmueble al estimarvlidaycorrectalacomparecenciadelosotrosherederos, quienes lo hicieron en calidad deterceros coadyuvantes, alegando que ello nodebi ser permitido, en razn de que no lohicieron comopartes originarias, nicomododequeresulteaceptabletalpretensin;
5) Que como cuarto captulo de casacin sealega la infraccinde los artculos 889, 898 y900 del Cdigo de Procedimiento Civil, todavezque, en conceptodel recurrente,no sehaestablecido en autos eldominio que aduce laactora y adems se ha dado aplicacin alartculo 898 citado en un caso que no secumplan sus presupuestos, pues no se hademostrado que se haya hecho imposible odifcil perseguir la propiedad en manos dequinactualmenteladetente,niqueelFiscolahayatransferidoasabiendasdeserajena;
6) Que como quinto y ltimo captulo decasacin, el recursoplantea lavulneracindelosmismosartculosmencionadosconmotivodelprimeroalegado,puessealaque tambinse los debi aplicar al resolver sobre lapretensindeindemnizacindeperjuiciosquededuce la actora. Seala que sta es deevidente contenido patrimonial, por lo cualdebi declararse prescrita la accin, porhaberse deducidoms all de todo plazo de
extincinquedisponen lasnormasqueestimainfringidas.Asimismo seala como violado aeste respecto el artculo 173 del Cdigo de
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ProcedimientoCivil,pues se hapermitido ensuvirtudquesediscutalaclaseyelmontodelosperjuiciosen laetapadecumplimientodelfallo,encircunstanciadequeestanorma sloes aplicable a los casos de responsabilidadcontractual,casoqueobviamentenoeseldelaespecie;
7)Que en relacin con elprimer captulodecasacin invocado, debe tenerse presente queel caso sub lite se trata de una accin denulidaddederechopblico,cuyofundamentoseencuentraenelCaptuloIdelaConstitucinPoltica, sobre bases de la Institucionalidad,que establece elprincipiode que los rganosdel Estado deben someter su accin a laConstitucin y a las leyes, segn dispone elartculo 6, y de que los rganos del Estadoactanvlidamentedentrodelacompetenciayla forma que prescriba la ley, con laconsecuencia de que todo acto encontravencin a esa regla es nulo y originarlas responsabilidades y sanciones que la leyseala, segn dispone el artculo 7. Encircunstancias que estas normas establecenprincipiosfundamentalesde lasujecinde losrganos pblicos al derecho, los actos quealgunodeellos realiceextralimitndosede laspotestadesque le han sido conferidaspor lasnormasjerrquicamentesuperiorescarecendevalorjurdico, lo quepuede ser declarado encualquiermomentoporeltribunalcompetente,que al efectuar tal declaracin se limita aafirmar el principio de la superioridadjerrquica de la Constitucin y las leyesrespectode losactosde laAdministracindel
Estado, sin que en esta materia resultenaplicables las normas generales del derechoprivadosobreprescripcindelasacciones;
8) Que, por el contrario, las accionespersonales que tienen por objeto que quiendejdeposeerrestituyaelvalordelacosaylaindemnizacin de perjuicios tambindeducidasporlaactora,cuyoantecedenteeslanulidad de derecho pblico referida en la
consideracinprecedenteyque sonobjetodeloscaptulosdecasacinprimeroyltimo,sonde evidente contenido patrimonial, pues se
refieren a las restituciones y reparaciones devalor econmico que pretende obtener laactoraenvirtuddetaldeclaracindenulidad.De lo anterior se deriva que su destino secondiciona a los plazos de prescripcinestablecidos al respecto por el Cdigo Civil,ordenamiento, por lo dems, que la propiaactorainvocaparasostenerdichasacciones.
9)Que asimismo corresponde tener presenteque sibien lasnormasconstitucionalesde losartculos7 inciso finaly38 incisosegundoserefieren a las responsabilidades que puedenderivarse de la actuacin contraria a derechode los rganos de la Administracin delEstado,deellonosesigueque lasrespectivasaccionespatrimonialesnoestnsujetas,afaltade un estatuto legal especial, a las reglas deprescripcin del derecho comn, pues stasmaterializan un principio de certeza yseguridad jurdica que impide quepretensiones de ese carcter subsistanindefinidamente en el tiempo, razonamientoque resultaademsconsistenteconelartculo2497delCdigoCivilquehaceextensivas lasreglassobreprescripcinigualmenteenfavoryencontraelEstado;
10)Que resultando aplicables a las accionespatrimoniales entabladas en autos las normasde prescripcin del Cdigo Civil, debeenseguida examinarse si es efectiva laalegacin de la demandada en orden a queellasseencuentranprescritas;
11) Que tanto a la accin que persigue
recuperarelvalorde lacosacomoa laaccinindemnizatoria resultan aplicables las normassobre prescripcin extintiva de los artculos2515 y 2332 del Cdigo Civil, porquerespectivamente consisten en una accinrestitutoria de una suma de dinero, quebajolas condiciones de aplicacin referidas en eseartculo 898 sustituye a la accin realreivindicatoriapararecuperarlaposesindelacosa,yenunaaccinreparatoria,demodoque
basta el transcurso de losplazos legalesparaque ellas se extingan por prescripcin, segn
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dispone el artculo 2514 inciso primero esecdigo;
12) Que habiendo aparecido los decretosobjeto de la accin de nulidad de derechopblico en las ediciones del Diario Oficialcorrespondientesalosdas25deeneroy25deagosto,ambosde1978,segndedejsentadoen losmotivosprimero y tercerodel fallodeprimer grado, mantenido sin modificacionesporelahoraimpugnado,encircunstanciasquela demanda de fojas 4 se notific al Fisco deChile recin el siete de octubre de milnovecientosnoventaycuatro,esevidentequea su respecto se halla cumplido el lapsoindicado en el considerando anterior, por locual est en lo correcto la demandada alafirmar que las acciones patrimonialesintentadasenautosseencuentranextinguidasen virtud de haber operado a su respecto laprescripcin extintiva referida en losartculos2492y2514incisoprimerodelCdigoCivil;
13)Quealnodecidirlacuestindebatidadelmodoquesehasealado,escorrectoelrecursointentadoporelFiscodeChileenordenaqueelfalloimpugnadocontieneinfraccionesdeleyque le han ocasionado un perjuicio reparablesloconsuinvalidacin,pueshadadolugaralas acciones de restitucin de una suma dedineroydepagodeunaindemnizacinqueseencuentranlegalmenteprescritas,porlocualseledar lugar,sinqueseanecesario referirsealosrestantescaptulosdecasacininvocados.
Y visto, adems, lodispuesto en los artculos
764y767delCdigodeProcedimientoCivil,se acoge el recurso de casacin en el fondointerpuesto por la abogado Sylvia MoralesGana,en representacindel fiscodeChile,enloprincipaldefs.120,encontradelasentenciade nueve de diciembre de mil novecientosnoventa y nueve, escritade fs. 119, la que seinvalida y se reemplazapor laque sedicta acontinuacin.Regstrese.
RedaccinacargodelAbogado IntegranteSr.Barros.
Pronunciado por los ministros seoresServando Jordn L., Osvaldo Fandez V. yOrlandolvarezH.ylosabogadosintegrantesseoresManuelDanielA.yEnriqueBarrosB.
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