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SILEG CORPORATIVO - ACTUALIZACIÓN NORMAS QUE SE INCORPORAN A LAS BASES DE DATOS AL 06 DE ENERO DE 2014 www.bolivialegal.com Página 1 FICCIONES REALES .Los tiempos acelerados cada vez a mayor velocidad, van confluyendo en realidades sociales intensas y confusas para todos. "La brevedad es el alma del ingenio" decía Shakespeare en Hamlet, mientras Oscar Wilde precisaba que La brevedad es el alma del talento””, curiosa coincidencia que encuentra cada vez mayor certidumbre en un mundo cuyos espacios se replican en múltiples, complejas y variadas dimensiones que coexisten simultáneamente y obligan a parcelar las realidades sociales y personales. Así se entiende a la gran mayoría de los políticos, profesionales, amateurs, permanentes o aficionados, que normalmente carecen de ingenio elemental y acusan aguda falta de talento y hasta de sentido común, lo que inevitablemente los conduce al verbo excesivo, a los discursos enrevesados, extensos e inagotables, a la palabra fácil y abundante y a la permanente y desmedida exaltación de sus virtudes, en perpetua autoalabanza y culto a su personalidad. El mundo tecnológico exige que el hombre desarrolle una cada vez mayor capacidad de síntesis, no solo en discursos o debates formales externos, sino en las propias esferas internas, en nuestras vidas personales, su vez menos sumisas y más rebeldes a ser cooptadas por persistentes y renovadas tendencias colectivistas hegemonizantes y dogmáticas, Los cambios que se producen en las conductas y actividades individuales y sociales son cada vez mayores y de más intensidad. Hábitos, costumbres, valores, pautas de comportamiento, códigos de conducta y principios se transforman permanentemente, todo

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FICCIONES REALES .Los tiempos acelerados cada vez a mayor velocidad, van confluyendo en realidades sociales intensas y confusas para todos. "La brevedad es el alma del ingenio" decía Shakespeare en Hamlet, mientras Oscar Wilde precisaba que “La brevedad es el alma del talento””, curiosa coincidencia que encuentra cada vez mayor certidumbre en un mundo cuyos espacios se replican en múltiples, complejas y variadas dimensiones que coexisten simultáneamente y obligan a parcelar las realidades sociales y personales. Así se entiende a la gran mayoría de los políticos, profesionales, amateurs, permanentes o aficionados, que normalmente carecen de ingenio elemental y acusan aguda falta de talento y hasta de sentido común, lo que inevitablemente los conduce al verbo excesivo, a los discursos enrevesados, extensos e inagotables, a la palabra fácil y abundante y a la permanente y desmedida exaltación de sus virtudes, en perpetua autoalabanza y culto a su personalidad. El mundo tecnológico exige que el hombre desarrolle una cada vez mayor capacidad de síntesis, no solo en discursos o debates formales externos, sino en las propias esferas internas, en nuestras vidas personales, su vez menos sumisas y más rebeldes a ser cooptadas por persistentes y renovadas tendencias colectivistas hegemonizantes y dogmáticas, Los cambios que se producen en las conductas y actividades individuales y sociales son cada vez mayores y de más intensidad. Hábitos, costumbres, valores, pautas de comportamiento, códigos de conducta y principios se transforman permanentemente, todo

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torna a la relatividad más absoluta y cada vez menos las cosas pueden ser absolutamente ciertas o absolutamente falsas. La pretensión de alcanzar la mayor exactitud y precisión posibles en todas las tareas objetivas estimula para alcanzar niveles de excelencia próximos a la perfección. La palabra oral y escrita adquiere importancia en la medida de un uso adecuado y necesario para asignarle significados que puedan ser mejor comprendidos para una comunicación fluida y estrictamente pertinente. El caso de los diccionarios convenciones, más aún los ilustrados, es por demás elocuente. Para tratar de explicar el significado de alguna palabra, acudían a ensayar todo tipo de descripciones, comparaciones, sinónimos, antecedentes, orígenes, además de sus características e infaltables formas y modos gramaticales, con lo que terminaban enredando lo que pretendían explicar y complicando la vida de quien los consultaba, muy ajenos por cierto a los sesudos y extensos estudios y elucubraciones de académicos y estudiosos de las palabras y sus laberintos. Los diccionarios actuales en línea, sin ser perfectos, se aproximan mucho a lo necesario y asignan certificados con conceptos breves y descripciones sencillas de lo que significa y de lo que gramaticalmente es una palabra, como su tiempo y formas de conjugación, su clase o características básicas. Contienen sentencias lacónicas, precisas frases casi lapidarias, que delatan y condenan inapelablemente a las ociosidades de eruditos y académicos que perdieron, y nos hicieron perder, demasiado tiempo, ese que hoy es el recurso natural más valioso. Con el uso de la palabra, en cualquiera de sus expresiones y manifestaciones, como la primera y más poderosa herramienta tecnológica producida por el género humano, la sociedad ha concebido y desarrollado realidades paralélelas mucho más elaboradas y complejas que el propio medio ambiente natural, al que ha sometido y transformado de infinitas formas y maneras. De tanto replicar al mundo real, hay ya se vive en base a un conjunto de ficciones que parecerían adquirir formas de vida propias, autónomas e independientes.

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Beneficiario y víctima de sus propias ficciones, el hombre actual no sólo está frente a la amenaza de las armas de destrucción masiva, sino que cada vez es más vulnerable y dependiente de sus propios sustentos de sobrevivencia, por el uso desmedido e irracional de los recursos naturales, Pero el mayor riesgo que afronta la sociedad es que se le extingan los sustentos de la vida moderna, ya sea por causas naturales o provocadas por el mismo hombre. Qué terrible, penoso e irreparable sería un corte o suspensión temporal o definitiva de la energía, en cualquiera de sus formas, con lo cual la humanidad seguro que dejaría de ser tal, se terminarían las reglas y las instituciones y se vivirían pesadillas que rápidamente le forzarían a reasumir sus instintos más primitivos. Sólo ponerse a imaginar un mundo sin servicios de energía resulta demasiado cruel, pero no por ello deja de ser una cuestión posible aún pese a los enormes logros científicos. El complejo mundo virtual edificado en siglos, tiene su sustento y su pilar fundamental en una ficción construida sobre la más ingeniosa de las ficciones que fue la convención humana fundamental, el real Dios creado por el hombre y que ha determinado todo ´lo bueno y todo lo malo acumulado por la sociedad mediante una fórmula sintética mágica, absoluta e indiscutible. El dinero, en cualquiera de sus formas y denominaciones, casi desde inicio dejó de ser un sencillo instrumento para regular el intercambio de bienes y servicios, hasta convertirse en la ficción suprema en torno a la que se concentra el poder humano más absoluto e indiscutible. Si el hombre se contentara con satisfacer plenamente hasta sus necesidades o antojos más exquisitos, las relaciones sociales tendrían que desarrollarse en condiciones básicas de igualdad y equidad, pues nadie podría comerse dos vacas al mismo tiempo o tener cien cuevas o poseer cien carretas para él solo. El afán desmedido por consumir todo lo posible y por acumular la mayor cantidad de riquezas ha convertido a una herramienta inicialmente concebida con fines meramente utilitarios en un

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instrumento de esclavitud, sometimiento y crueldad de proporciones realmente inhumanas. Sin embargo, cabe advertir que, la misma humanidad que inventó el dinero para hacer un mundo socialmente posible, puede también cansarse de las enormes desigualdades e injusticias y tumbar ese pilar aparentemente muy sólido pero que no es más que pura ficción. No contentos con explotarse los unos a los otros o de luchar permanentemente entre sí, han inventado esa otra gran entelequia conocida como Estado que, a más de dedicarse a combatir fieramente contra los propios hombres que lo concibieron, compite y pretende ubicarse encima de los propios hombres, pero también más allá del bien y del mal, asumiendo una especie de vida propia que se alimenta y consume del trabajo y de la vida misma de quienes lo idearon. Por razones tan elementales, los gobiernos y los gobernantes deben comprender que crecimiento no es igual que desarrollo, que de nada sirve seguir construyendo ciudades vestidas de asfalto y plagadas de chatarra, que el progreso y la modernidad no tienen nada que ver con el bienestar humano y que lo que demanda el género humano es vivir con la mejor calidad de vida, satisfaciendo sus necesidades en relaciones de igualdad, libertad, equidad y justicia con sus congéneres, llámense parientes, compañeros o camaradas.. Lo peor que le está pasando a la sociedad humana es refugiarse en la acumulación de bienes materiales suntuarios, y engañarse asumiendo que el progreso consiste en concentrar a la mayor cantidad de habitantes en un lugar, construir edificios más altos, tener más vehículos, carreteras, aeropuertos o satélites. La sacralización del Estado y de los gobernantes, los postulados de desarrollo nacional y regional carecen de todo sentido si descuidan o postergan la dimensión humana, En una época de híper saturación de toda forma posible de comunicación tecnológica, el hombre moderno está cada vez más solo y más aislado de sus semejantes y esta es una pésima forma de convivencia social.

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Tampoco es positivo estimular la transformación de pueblos, ciudades y países recreando conglomerados humanos de consumismo y despilfarro y, peor aún, vanagloriarse de semejantes logros.

El Centro de

Estudios POPULI

tiene el agrado de

enviarle sus

publicaciones

Nº 161 y 162

Para leerlos, presione sobre el link de cada uno

* Asuntos Públicos Nº 161

Tercer Pilar de la Competitividad:

Estabilidad Macroeconómica Buena, pero

¿Sostenible?

* Asuntos Públicos Nº 162

Subsidios Efectivos: ¿El Bono Juancito Pinto

es un Subsidio Efectivo?

CARTILLA Nº 123 DE NOVEDADES LEGALES

LEYES NÚMERO FECHA

444 04-12-2013 DECLARA A LA ARTESANÍA, TEJIDOS, BORDADOS E INSTRUMENTOS MUSICALES ELABORADOS EN EL MUNICIPIO DE URUBICHÁ DE LA PROVINCIA GUARAYOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ, COMO PATRIMONIO CULTURA

445 04-12-2013 DECLARA EL DÍA 5 DE SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, “DÍA NACIONAL DE LA MUJER INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA”.

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446 04-12-2013 DECLARA PATRIMONIO CULTURAL E HISTÓRICO DEL PUEBLO BOLIVIANO, AL SANTUARIO MARIANO DE LA TORRE DE LA COMUNIDAD CHOCHIS, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE ROBORÉ

447 04-12-2013 DISPONE LA INSCRIPCIÓN DEFINITIVA POR LA OFICINA DE DERECHOS REALES DE LA CIUDAD DE LA PAZ, A NOMBRE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DEL LOTE DE TERRENO DE 1.154,52 METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE.

448 06-12-2013 TIENE POR OBJETO CREAR TRES (3) PROGRAMAS, BAJO DEPENDENCIA DEL MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS

449 06-12-2013 LEY DE BOMBEROS

450 06-12-2013 LEY DE PROTECCIÓN A NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIOS EN SITUACIÓN DE ALTA VULNERABILIDAD

451 06-12-2013 DECLARA “CAPITAL CAÑERA Y AZUCARERA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA” A LA PROVINCIA OBISPO SANTISTEVAN DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ.

452 06-12-2013 APRUEBA LA TRANSFERENCIA, A TÍTULO GRATUITO, DE UN TERRENO DE PROPIEDAD DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ORURO

453 06-12-2013 LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES

454 06-12-2013 APRUEBA LA ENAJENACIÓN A TÍTULO GRATUITO, DE UN LOTE DE TERRENO DE PROPIEDAD DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ANZALDO

455 11-12-2013 LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2014

456 16-12-2013 ELEVA A RANGO DE LEY, EL DS N 10529, QUE RATIFICA LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS

457 16-12-2013 AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, EN SU CALIDAD DE FIDEICOMITENTE DEL FIDEICOMISO DEL FONDO DE FORTALECIMIENTO DE EMPRESAS - FFE,INSTRUIR AL BANCO DE DESARROLLO PRODUCTIVO S.A.M. - BDP S.A.M, PARA QUE ACTUANDO EN CALIDAD DE FIDUCIARIO DE DICHO FIDEICOMISO ENTREGUE Y TRANSFIERA, A TÍTULO GRATUITO, AL MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL, TODAS LAS ACCIONES Y DERECHOS DEL FIDEICOMISO SOBRE EL BIEN INMUEBLE QUE INDICA.

DECRETOS NÚMERO FECHA

1812 28-11-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1813 04-12-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1814 04-12-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1815 04-12-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1816 04-12-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1817 04-12-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1818 04-12-2013 TIENE POR OBJETO LA CREACIÓN DE LA EDITORIAL DEL ESTADO

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PLURINACIONAL DE BOLIVIA.

1819 11-12-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1820 11-12-2013 APRUEBA EL INCREMENTO SALARIAL DEL DOS POR CIENTO (2%) PARA LOS TRABAJADORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES DE LA EMPRESA METALÚRGICA VINTO.

1821 11-12-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1822 11-12-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1823 11-12-2013 AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, A TRAVÉS DEL LIQUIDADOR DE LOS EX ENTES GESTORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSFERIR A TÍTULO ONEROSO A FAVOR DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL, EL BIEN INMUEBLE QUE INDICA.

1824 11-12-2013 AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, CONFORME A DISPONIBILIDAD FINANCIERA DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN – TGN, REALIZAR LA TRANSFERENCIA PRESUPUESTARIA AL MINISTERIO DE CULTURAS Y TURISMO QUE INDICA.

1825 11-12-2013 AUTORIZA A LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, SUSCRIBIR CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO – BID, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, EL CONTRATO DE PRÉSTAMO QUE INDICA.

1826 11-12-2013 AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS TRANSFERIR RECURSOS DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN – TGN, AL MINISTERIO DE DEFENSA

1827 11-12-2013 AUTORIZA A LA MINISTRA O AL MINISTRO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, A SUSCRIBIR CON LA CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO – CAF EL CONTRATO DE PRÉSTAMO QUE INDICA.

1828 11-12-2013 MODIFICA Y COMPLEMENTA EL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY N° 164

1829 11-12-2013 DESIGNA AL GRAL. SUP. WALTER JONNY VILLARPANDO MOYA, COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA BOLIVIANA

1830 16-12-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1831 16-12-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1832 16-12-2013 DESIGNA MINISTRO INTERINO

1833 16-12-2013 DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES DEL ALTO MANDO MILITAR.

LEY Nº 444

LEY DE 2 DE DICIEMBRE DE 2013

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

Artículo 1. Declárase a la artesanía, tejidos, bordados e instrumentos musicales elaborados en

el Municipio de Urubichá de la Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, como

Patrimonio Cultural, Material e Inmaterial del Pueblo Boliviano, por constituirse en

manifestaciones y expresiones genuinas de la cultura guaraya, reflejando un importante

aporte a la cultura de nuestro Estado Plurinacional.

Artículo 2.

I. Declárese como Patrimonio Cultural a las Casas de Tejedoras del Municipio de Urubichá,

debiendo quedar registradas como Patrimonio Cultural Nacional.

II. El Órgano Ejecutivo en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, reglamentará los

parámetros para la declaración del Patrimonio Cultural de las Casas de Tejedoras del Municipio

de Urubichá.

Artículo 3. El Ministerio de Culturas y Turismo, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa

Cruz y el Gobierno Autónomo Municipal de Urubichá, en el marco de sus competencias y la

coordinación institucional, quedan encargados de desarrollar políticas de fomento, promoción,

fortalecimiento, preservación y difusión de la artesanía guaraya.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los trece días del mes

de noviembre del año dos mil trece.

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Fdo. Nélida Sifuentes Cueto, Lucio Marca Mamani, Andrés Agustín Villca Daza, Claudia Jimena

Torres Chávez, Galo Silvestre Bonifaz, Ángel David Cortés Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de

Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil

trece.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Pablo Cesar Groux Canedo,

Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres.

LEY Nº 445

LEY DE 2 DE DICIEMBRE DE 2013

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

Artículo 1. Declárese el día 5 de septiembre de cada año, “Día Nacional de la Mujer Indígena

Originaria Campesina del Estado Plurinacional de Bolivia”.

Artículo 2. El Órgano Ejecutivo y las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de sus

competencias y en coordinación con las organizaciones de mujeres, implementarán

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actividades de conmemoración, concientización e inclusión de las mujeres indígenas

originarias campesinas dentro del proceso integrador del Estado Plurinacional de Bolivia.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los trece días del mes

de noviembre del año dos mil trece.

Fdo. Nélida Sifuentes Cueto, Lucio Marca Mamani, Andrés Agustín Villca Daza, Claudia Jimena

Torres Chávez, Galo Silvestre Bonifaz, Ángel David Cortés Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de

Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil

trece.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Claudia Stacy Peña Claros,

Amanda Dávila Torres.

LEY Nº 446

LEY DE 2 DE DICIEMBRE DE 2013

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

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D E C R E T A :

Artículo 1. Se declara Patrimonio Cultural e Histórico del Pueblo Boliviano, al Santuario

Mariano de la Torre de la comunidad Chochis, ubicado en el Municipio de Roboré de la

Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz.

Artículo 2. El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Culturas y Turismo, el Gobierno

Autónomo Departamental de Santa Cruz y el Gobierno Autónomo Municipal de Roboré, de

acuerdo a sus competencias y la coordinación institucional, implementarán políticas públicas y

proyectos de preservación, restauración y promoción del Santuario Mariano de la Torre de la

comunidad Chochis.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los trece días del mes

de noviembre del año dos mil trece.

Fdo. Nélida Sifuentes Cueto, Lucio Marca Mamani, Andrés Agustín Villca Daza, Claudia Jimena

Torres Chávez, Galo Silvestre Bonifaz, Ángel David Cortés Villegas,

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de

Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil

trece.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Claudia Stacy Peña Claros, Pablo

Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.

LEY Nº 447

LEY DE 2 DE DICIEMBRE DE 2013

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EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

Artículo 1. (INSCRIPCIÓN).

I. De conformidad al Artículo 339, Parágrafo II, de la Constitución Política del Estado, se

dispone la inscripción definitiva por la Oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, a

nombre del Ministerio de Educación, del lote de terreno de 1.154,52 metros cuadrados de

superficie, cuyas características técnicas se señalan a continuación:

UBICACIÓN:

Macrodistrito : VII Centro

Zona : Miraflores

Dirección : Calle Rosendo Villalobos N° 1477

Superficie : 1.154,52 m2

Código Catastral : 014-0031-0020

COLINDANCIAS:

Norte : Predio con Código Catastral 014-0031-0004

Este : Predios con Código Catastral 014-0031-0017,

014-0031-0018 y 014-0031-0019

Oeste : Predios con Código Catastral 014-0031-0003,

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014-0031-0002 y 014-0031-0021

Sur : Calle Rosendo Villalobos

II. La Unidad de Catastro, dependiente de la Dirección de Administración Territorial y Catastral

del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, deberá emitir un Certificado de Registro

Catastral provisional, válido únicamente para la inscripción dispuesta en el Parágrafo I del

presente Artículo.

III. Los gastos administrativos que demanden la inscripción en Derechos Reales y otros,

correrán por cuenta del Ministerio de Educación.

Artículo 2. (PERMUTA).

I. Consolidado el derecho propietario dispuesto por el Artículo 1 de la presente Ley, de

conformidad al Artículo 158, Parágrafo I numeral 13, de la Constitución Política del Estado, se

aprueba la enajenación, en calidad de permuta, del bien inmueble señalado en el Artículo

precedente por el bien inmueble de propiedad de la Caja Nacional de Salud (CNS) ubicado en

la calle Colón N° 517 de la ciudad de La Paz, con una superficie de 485,72 metros cuadrados y

registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0166005.

II. Excepcionalmente, la permuta aprobada deberá ser perfeccionada por las entidades

públicas involucradas en el estado en que se encuentren los bienes inmuebles, sin avalúo

previo ni compensación alguna por diferencia de valor.

III. Los gastos de la permuta estarán a cargo de las entidades públicas contratantes por partes

iguales.

Artículo 3. (TRANSFERENCIA).

I. Perfeccionada la enajenación en calidad de permuta establecida en el Artículo 2 de la

presente Ley, de conformidad al Artículo 158, Parágrafo I numeral 13, de la Constitución

Política del Estado, se aprueba la enajenación, a título oneroso, del bien inmueble de

propiedad del Ministerio de Educación, ubicado en la calle Colón N° 517 de la ciudad de La Paz,

con una superficie de 485,72 metros cuadrados y registrado en Derechos Reales bajo la

Matrícula N° 2.01.0.99.0166005, a favor de la Asamblea Legislativa Plurinacional y con destino

a la construcción de sus nuevas edificaciones.

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II. El Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE, a través de su repartición

pertinente, deberá determinar el precio base de la enajenación y la entidad adquirente

cancelará a la entidad enajenante el precio base determinado.

III. Se encomienda a la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Cámara de Diputados, realizar los

procedimientos y los gastos administrativos correspondientes para la transferencia del bien

inmueble.

IV. El destino del monto total recibido por la enajenación, será determinado por la entidad

enajenante mediante Resolución Ministerial expresa.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA

ÚNICA. Se abroga la Ley N° 215 de 28 de diciembre de 2011, y la Resolución Suprema N° 97650

de 12 de agosto de 1960.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los catorce días del

mes de noviembre del año dos mil trece.

Fdo. Nélida Sifuentes Cueto, Lucio Marca Mamani, Andrés Agustín Villca Daza, Claudia Jimena

Torres Chávez, Galo Silvestre Bonifaz, Ángel David Cortés Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de

Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil

trece.

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FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Juan

Carlos Calvimontes Camargo, Roberto Iván Aguilar Gómez, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda

Dávila Torres.

LEY Nº 448

LEY DE 4 DE DICIEMBRE DE 2013

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto crear tres (3) programas, bajo

dependencia del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, con la finalidad de fortalecer al

sector agropecuario, priorizando a los pequeños y medianos productores; así como,

establecer los mecanismos de financiamiento para la ejecución de los mismos.

Artículo 2. (CREACIÓN Y COMPOSICIÓN DE PROGRAMAS).

I. Con la finalidad de fortalecer el sector agropecuario, para garantizar la seguridad

alimentaria con soberanía en beneficio de la población boliviana, en el marco de la

presente Ley, se crean los siguientes programas:

1. Programa Nacional de Frutas;

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2. Programa Nacional de Producción de Hortalizas, y;

3. Programa Nacional de Rumiantes Menores y Pesca.

II. Cada uno de los programas definidos en el Parágrafo precedente, contempla como uno

de sus componentes los servicios financieros; el resto de los componentes se establecerán

a través de Decreto Supremo reglamentario.

III. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través del Viceministerio de Desarrollo

Rural y Agropecuario, será el encargado del proceso de implementación y ejecución de los

programas señalados en el Parágrafo I del presente Artículo.

Artículo 3. (FINANCIAMIENTO DE LOS PROGRAMAS).

I. La ejecución e implementación de los programas señalados en el Artículo precedente,

serán financiados con recursos:

1. Del Tesoro General del Estado con los siguientes montos:

a. De hasta Bs.69.591.136.- (Sesenta y Nueve Millones Quinientos Noventa y Un Mil

Ciento Treinta y Seis 00/100 Bolivianos), para el Programa Nacional de Frutas.

b. De hasta Bs.69.527.682.- (Sesenta y Nueve Millones Quinientos Veintisiete Mil

Seiscientos Ochenta y Dos 00/100 Bolivianos), para el Programa Nacional de

Producción de Hortalizas.

c. De hasta Bs.69.594.803.- (Sesenta y Nueve Millones Quinientos Noventa y Cuatro

Mil Ochocientos Tres 00/100 Bolivianos), para el Programa Nacional de Rumiantes

Menores y Pesca.

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2. Adicionalmente a los recursos asignados en el numeral 1 del presente Parágrafo, el

Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, podrá gestionar recursos de otras fuentes

de financiamiento internos y/o externos, previo cumplimiento de la normativa

vigente.

II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General

del Estado - TGE, transferir al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, los recursos

establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, los cuales serán desembolsados en

función al plan de implementación y cronograma de ejecución de cada uno de los

programas.

Artículo 4. (ASIGNACIÓN DE RECURSOS). I. Los recursos provenientes del Tesoro General

del Estado - TGE para los Programas anteriormente señalados, serán asignados de la

siguiente manera:

a. Servicios financieros;

b. Proyectos de inversión pública;

c. Transferencias público-privadas en especie y/o efectivo, y;

d. Hasta un siete por ciento (7%) del monto asignado a cada programa, para los

gastos operativos.

II. Los recursos establecidos en el numeral 2 del Parágrafo I del Artículo precedente, serán

asignados de acuerdo a convenios a ser suscritos.

Artículo 5. (SERVICIOS FINANCIEROS).

I. Con el propósito de ejecutar el componente de servicios financieros, el Ministerio de

Desarrollo Rural y Tierras, queda facultado a seleccionar y suscribir contratos de

administración y prestación de servicios financieros con entidades de intermediación

financiera reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI y/o

Instituciones Financieras de Desarrollo - IFD en proceso de incorporación al ámbito de

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aplicación de la normativa vigente.

II. Los recursos del componente de servicios financieros, podrán ser aplicados en el

otorgamiento de créditos individuales, asociativos, comunitarios, microcrédito bajo

tecnología de banca comunal, operaciones de arrendamiento financiero, constitución de

fondos de garantía y otros productos o mecanismos financieros orientados a brindar apoyo

financiero a los beneficiarios de los programas establecidos en la presente Ley.

III. Las operaciones de crédito podrán admitir en respaldo de las mismas garantías no

convencionales, en términos que no exijan su inscripción en registros públicos ni el

cumplimiento de otras formalidades y prácticas usuales en el caso de garantías reales, y

asimismo, podrán reconocer el aval o certificaciones de comunidades indígena originario

campesinos, comunidades interculturales, afrobolivianas y otros.

IV. Las operaciones de crédito, excepcionalmente podrán ser objeto de reprogramación

del capital adeudado, debiendo los deudores pagar intereses y otros para acceder al

mismo. La reprogramación podrá aplicar cuando se verifique que el incumplimiento se

debió a factores asociados a desastres naturales u otras contingencias ajenas a la voluntad

del prestatario. Estas operaciones de crédito bajo ninguna circunstancia podrán ser

condonadas.

V. Las comisiones por administración y prestación de servicios financieros que cobren las

entidades de intermediación financiera e IFD, en el marco de los contratos suscritos, serán

cubiertas con recursos del componente de servicios financieros.

VI. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, deberá realizar especial seguimiento al uso

de los recursos bajo administración de las entidades de intermediación financiera e IFD

contratadas, velando que los mismos se destinen a los fines para los cuales fueron

concebidos con el objeto de contribuir a la seguridad alimentaria con soberanía.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.

I. En un plazo no mayor a noventa (90) días calendario, computable a partir de la

publicación de la presente Ley, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, elaborará la

reglamentación correspondiente, que será aprobada mediante Decreto Supremo.

II. En un plazo no mayor a los sesenta (60) días calendario de aprobado su Decreto

Supremo reglamentario, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante Resolución

Ministerial, aprobará el Plan de Implementación, que contemplará el cronograma de

desembolsos y reglamentará las transferencias público-privadas de los programas

descritos.

DISPOSICIÓN FINAL

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ÚNICA. Se autoriza a los Ministerios de Planificación del Desarrollo, de Economía y

Finanzas Públicas, y de Desarrollo Rural y Tierras, efectuar los traspasos presupuestarios y

registros correspondientes, en el ámbito de sus competencias y en el marco de la

normativa legal vigente, para el cumplimiento de la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los trece días del

mes de noviembre del año dos mil trece.

Fdo. Nélida Sifuentes Cueto, Lucio Marca Mamani, Andrés Agustín Villca Daza, Claudia

Jimena Torres Chávez, Galo Silvestre Bonifaz, Ángel David Cortés Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de

Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de diciembre del año

dos mil trece.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora,

Nemesia Achacollo Tola, Amanda Dávila Torres.

LEY Nº 449

LEY DE 4 DE DICIEMBRE DE 2013

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE BOMBEROS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular la organización,

funcionamiento y coordinación de la Dirección Nacional de Bomberos de la Policía Boliviana,

organizaciones de bomberos voluntarios y de equipos voluntarios de primera respuesta a

emergencias y/o desastres, bomberos aeronáuticos, brigadas industriales de atención a

emergencias y brigadas forestales, como parte del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana

con el fin de proteger la vida humana mediante acciones de prevención, auxilio, mitigación de

incendios en emergencias y/o desastres a la comunidad y el medio ambiente, de manera

oportuna y adecuada.

ARTÍCULO 2. (PRINCIPIOS). Los principios que sustentan a la función bomberil, atención de

emergencias y/o desastres, son los siguientes:

1. Cooperación. Acción coordinada y mancomunada de las instituciones públicas y

privadas, destinadas al cumplimiento de las funciones establecidas en la presente Ley.

2. Protección. Todas las personas que viven en el territorio nacional tienen derecho a la

protección de la integridad física, seguridad de sus bienes y medio ambiente frente a

posibles desastres y/o emergencias.

3. Respeto. Las instituciones públicas y privadas, destinadas al cumplimiento de las

funciones establecidas en la presente Ley, deben respetar las estructuras

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institucionales, en observancia de la Constitución Política del Estado, las leyes y los

reglamentos.

4. Ética. Expresada en las acciones de la función bomberil que denotan la práctica de

valores humanos y sociales, así como la observancia de los principios de servicio a la

sociedad, la institución y el Estado Plurinacional de Bolivia.

5. Honor. Expresada en la lealtad y el compromiso con el Estado Plurinacional de Bolivia,

las instituciones y la sociedad, que lo impele a proteger y auxiliar a la sociedad.

6. Responsabilidad. Las personas que integran las instituciones públicas y privadas,

destinadas al cumplimiento de las funciones establecidas en la presente Ley, deben

responder por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones.

7. Solidaridad. Interés por la colectividad, que permite desarrollar y promover prácticas

de ayuda mutua y cooperación para el logro de la protección y auxilio de la

comunidad.

8. Interés Público. La atención de las emergencias y/o desastres son de interés público y

las medidas establecidas para este fin deben ser atendidas con prioridad.

9. Servicio. La función bomberil está destinada al servicio de la comunidad de forma

permanente y continua.

10. Transparencia. Las actuaciones y actos administrativos que se realicen en las

instituciones públicas y privadas, destinadas al cumplimiento de las funciones

establecidas en la presente Ley, serán de carácter público para conocimiento de la

sociedad y el control social.

11. Gratuidad. Los servicios de emergencia que presten la dirección nacional, direcciones

departamentales, unidades de bomberos, organizaciones de bomberos voluntarios y

organizaciones de equipos voluntarios de primera respuesta a emergencias y/o

desastres, tendrán un carácter gratuito.

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12. Voluntariado. Son protegidas y respetadas todas las actividades realizadas por

personas, asociaciones o entidades jurídicas, asociadas por libre elección y sin fines de

lucro, fuera del marco de una relación de empleo o de función pública, en ejercicio o

atención a siniestros, emergencias y/o desastres relacionados a la función bomberil.

ARTÍCULO 3. (DEFINICIONES). Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

1. Alerta. Estado que determina la probabilidad de existencia de una emergencia y/o

desastre.

2. Amenaza. Factor externo de riesgo presentado por un potencial suceso de origen

natural o generado por la actividad humana que puede manifestarse en un lugar

específico, con una intensidad y duración determinada.

3. Certificado de Prevención y Protección Contra Incendios. Documento obligatorio para

las infraestructuras de las entidades públicas y privadas de acuerdo a la clasificación de

riesgo, emitido por la Dirección Nacional de Bomberos de la Policía Boliviana, a través

de sus direcciones departamentales, que certifica el cumplimiento de la normativa

legal con relación a los sistemas de prevención y protección contra incendios.

4. Desastre. Situación de daño grave o alteración de las condiciones normales de vida en

un territorio determinado, ocasionado por fenómenos naturales o por la acción de las

personas, que puede causar daños, pérdidas de vidas humanas, materiales,

económicas o daño ambiental; y, que requiere de atención por parte de los

organismos especializados del Estado.

5. Emergencia. Situación que se crea ante la presencia real o inminente de un peligro

natural o antrópico que pueda poner en riesgo la normalidad de la vida, en un

territorio determinado, o la salud o vida de las personas.

6. Evaluación de Riesgos. Proceso a través del cual se identifican las amenazas y

vulnerabilidades existentes en la zona donde se van a realizar determinadas

actividades humanas, proponiéndose las medidas de reducción de riesgos

convenientes.

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7. Eventos Naturales. Variaciones atmosféricas, hidrológicas y geológicas que ocurren sin

que puedan ser previstas con certeza y que por su ubicación, potencia y frecuencia

pueden llegar a afectar al ser humano y a su entorno.

8. Eventos Socionaturales. Hechos asociados con la probable ocurrencia de fenómenos

físicos cuya existencia, intensidad o recurrencia se relaciona con procesos de

degradación, transformación ambiental, mediante la intervención humana en los

ecosistemas.

9. Eventos antrópicos. Hechos atribuibles a la acción humana sobre los elementos de la

naturaleza (aire, agua, fuego, tierra) y sobre la población, que ponen en grave peligro

la integridad física y la calidad de vida de las comunidades.

10. Eventos Tecnológicos. Accidentes tecnológicos o industriales, procedimientos

peligrosos, fallos de infraestructura o de ciertas actividades humanas que pueden

causar muertes o lesiones, daños psicológicos, materiales o interrupción de la

actividad social, económica y degradación ambiental.

11. Función Bomberil. Conjunto de actividades especializadas en el control de incendios,

rescate, asistencia pre-hospitalaria, y otras tendientes a cumplir funciones preventivas

de protección y de auxilio.

12. Uso de Explosivos por la Policía Boliviana. Actividad específica del ámbito policial, a

través de la Dirección Nacional de Bomberos, utilizados como material de demolición

para el cumplimento de sus funciones.

13. Mitigación. Medidas o acciones que tienen por objeto reducir los riesgos en el

momento de los desastres y/o emergencias.

14. Prevención. Medidas y acciones previas que tienen por objeto reducir las causas y

efectos de los desastres y/o emergencias.

15. Preparativos. Conjunto de medidas y acciones para reducir al mínimo la pérdida de

vidas humanas y otros daños, organizando oportuna y eficazmente la respuesta y la

rehabilitación.

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16. Respuesta. Acciones llevadas a cabo ante un evento adverso y que tienen por objeto

salvar vidas y disminuir pérdidas.

17. Reducción de Riesgos. Actividades comprendidas en las fases de prevención,

mitigación y reconstrucción destinadas a impedir o reducir el eventual acaecimiento

de una emergencia y/o desastre.

18. Riesgos. Magnitud estimada de pérdida de vidas, heridos, propiedades afectadas,

medio ambiente destruido y actividad económica detenida, en un lugar dado y

durante un periodo de exposición determinado para una amenaza en particular.

19. Rehabilitación. Recuperación a corto plazo de los servicios básicos e inicio de la

reparación del daño físico, psicológico, social y económico.

20. Reconstrucción. Proceso de desarrollo social, económico y sostenible de la comunidad

ubicada en el territorio afectado por un desastre.

21. Vulnerabilidad. Factor interno de riesgo, de un sujeto, objeto o sistema expuesto a

una amenaza, que corresponde a su disposición intrínseca a ser afectado.

TÍTULO II

ESTRUCTURA DE BOMBEROS

DE LA POLICÍA BOLIVIANA

CAPÍTULO I

DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS

ARTÍCULO 4. (DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS). La Dirección Nacional de Bomberos es

el Organismo Especializado de la Policía Boliviana, encargado de administrar, planificar,

coordinar, elaborar y ejecutar las medidas preventivas de auxilio, operativas en desastres,

emergencias, incendios, incidentes con explosivos, rescate y asistencia pre-hospitalaria, y

todas las necesarias para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones a nivel nacional, en

el marco de la presente Ley y la Ley Orgánica de la Policía Boliviana; así como controlar a

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entidades públicas y privadas en el cumplimiento de los sistemas de prevención y protección

humana contra todo tipo de riesgos.

ARTÍCULO 5. (FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS). La Dirección Nacional

de Bomberos tiene las siguientes funciones:

1. Salvaguardar la vida como bien jurídico primordial y los bienes de la ciudadanía ante

los riesgos de incendios y otros siniestros.

2. Atender emergencias y/o desastres que se generen en el territorio nacional.

3. Generar y emitir las directivas y lineamientos institucionales en el ámbito de sus

funciones.

4. Elaborar y ejecutar la planificación estratégica de la Función Bomberil Policial, a nivel

nacional.

5. Planificar, organizar, dirigir y controlar el funcionamiento de las Direcciones

Departamentales de Bomberos.

6. Elaborar planes, programas y proyectos para el desarrollo tecnológico y la

modernización de las direcciones departamentales y sus unidades de bomberos de la

Policía Boliviana.

7. Elaborar y realizar el seguimiento a los planes, programas, proyectos y procedimientos

dirigidos a la prevención, auxilio, mitigación, preparación, respuesta y recuperación

que corresponda, a las Direcciones Departamentales de Bomberos.

8. Gestionar mediante las instancias competentes el fortalecimiento para las Direcciones

Departamentales de Bomberos y las unidades de bomberos, ante organismos e

instituciones públicas y privadas de la cooperación internacional, previa petición ante

el Comando General de la Policía Boliviana y aprobación del Ministerio de Gobierno.

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9. Planificar, participar, diseñar e instrumentar los planes, programas y proyectos de

formación, capacitación, actualización, entrenamiento continuo y permanente de los

servidores públicos policiales de las Direcciones Departamentales de Bomberos,

mediante cursos nacionales e internacionales.

10. Participar como unidad operativa del Ministerio de Gobierno en las actividades del

Consejo Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o

Emergencias (CONARADE), en la atención de desastres producto de eventos naturales,

sociales, antrópicos, tecnológicos o de otro origen, en todo el territorio del Estado

Plurinacional de Bolivia, conforme a las normas nacionales que regulan la materia.

Velar por la correcta y adecuada utilización de los recursos humanos, materiales y financieros

de la Dirección Nacional de Bomberos.

11. Coordinar y planificar la función bomberil con instituciones del nivel nacional del

Estado, entidades territoriales autónomas, Fuerzas Armadas de Bolivia, instituciones

cívicas, religiosas, deportivas y otras, de acuerdo a las necesidades que se requieran,

previa aprobación del Comando General de la Policía Boliviana.

12. Coordinar con la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y

Saneamiento Básico-AAPS, la implementación del Servicio de Hidrantes, su ubicación,

presión y evaluación de prioridad en la instalación, operación y mantenimiento.

13. Supervisar la fiscalización, control y certificación del cumplimiento de la normativa

vigente sobre seguridad ocupacional con relación a los sistemas de prevención y

protección contra incendios a las entidades públicas y privadas, en coordinación con el

Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

14. Supervisar la fiscalización, control y certificación del cumplimiento de la normativa

vigente que regula los sistemas de prevención y protección contra incendios en

inmuebles públicos, privados y espectáculos públicos, independientemente del uso a

que estén destinados, en coordinación con las entidades territoriales autónomas, en el

marco de sus competencias.

15. Gestionar y suscribir convenios interinstitucionales relativos a la función bomberil, con

instituciones públicas, privadas nacionales y organizaciones sociales, previo

cumplimiento de las formalidades legales e institucionales.

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16. Y otras vinculadas al cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO II

DIRECCIONES DEPARTAMENTALES DE BOMBEROS

ARTÍCULO 6. (DIRECCIONES DEPARTAMENTALES DE BOMBEROS). Las Direcciones

Departamentales de Bomberos son unidades desconcentradas de la Dirección Nacional de

Bomberos en los nueve departamentos del país, y responsables de la ejecución y

cumplimiento de las funciones de protección, prevención, auxilio, mitigación de incendios,

emergencias y/o desastres en el ámbito de su competencia territorial, en el marco de la

presente Ley y la Ley Orgánica de la Policía Boliviana.

ARTÍCULO 7. (FUNCIONES DE LAS DIRECCIONES DEPARTAMENTALES DE BOMBEROS). Las

Direcciones Departamentales de Bomberos tienen las siguientes funciones:

1. Salvaguardar la vida como bien jurídico primordial y los bienes de la ciudadanía ante

los riesgos de incendios y otros siniestros naturales o antrópicos.

2. Atender emergencias y/o desastres que se generen en el área de su competencia

territorial.

3. Realizar labores de rescate y salvamento de personas, animales y bienes.

4. Realizar tareas de extinción de incendios estructurales y forestales.

5. Planificar sus actividades en el marco del Plan Estratégico Institucional de la Policía

Boliviana.

6. Velar por la correcta y adecuada utilización de los recursos humanos, materiales y

financieros de la Dirección Departamental de Bomberos.

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7. Coordinar con las entidades territoriales autónomas y todas aquellas instituciones que

cuenten con las unidades de gestión del riesgo, para la planificación de la prevención y

atención de emergencias y/o desastres en el área de su competencia territorial.

8. Coadyuvar con la rehabilitación, reconstrucción y reactivación de procesos

postdesastre.

9. Coordinar con la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y

Saneamiento Básico-AAPS, y los operadores de los sistemas de distribución del servicio

de agua potable, la implementación del Servicio de Hidrantes con referencia a los tipos

de hidrantes, su ubicación, presión y evaluación de prioridad en la instalación,

operación y mantenimiento en el área de su competencia territorial.

10. Fiscalizar, controlar y certificar el cumplimiento de la normativa vigente sobre

seguridad ocupacional con relación a los sistemas de prevención y protección contra

incendios, en coordinación con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a

través de inspecciones técnicas.

11. Fiscalizar, controlar y certificar el cumplimiento de la normativa vigente que regula los

sistemas de prevención y protección contra incendios en inmuebles públicos, privados

y espectáculos públicos, independientemente del uso a que estén destinados, en

coordinación con las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus

competencias a través de inspecciones técnicas.

12. Fiscalizar y controlar a través de inspecciones, así como certificar el cumplimiento de

normas técnicas de seguridad a las empresas dedicadas al turismo de aventura, dentro

del área de su competencia territorial.

13. Fiscalizar, controlar y certificar el cumplimiento de los sistemas de prevención y

protección contra incendios, antes y durante la construcción de edificaciones nuevas

en el área de su competencia, en coordinación con los gobiernos autónomos

municipales.

14. Gestionar convenios interinstitucionales relativos a la función bomberil, con

instituciones públicas, privadas locales, organizaciones sociales, previo cumplimiento

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de las formalidades legales e institucionales por delegación expresa de la Dirección

Nacional de Bomberos.

15. Capacitar a instituciones públicas, privadas, organizaciones sociales y a la comunidad

en general, en cuanto a prevención, auxilio y mitigación de riesgos para la protección

antes, durante o después de una emergencia y/o desastre.

16. Capacitar y coordinar las Brigadas de Bomberos Forestales en el área de su

competencia territorial.

17. Investigar los incendios, explosiones y otros siniestros en coordinación con el Instituto

Departamental de Investigaciones Técnico Científicos de la Universidad Policial,

determinando las causas que dieron origen al hecho, y coadyuvar como órgano de

apoyo a la investigación criminal vinculados a esta temática y a los órganos

jurisdiccionales conforme a Ley.

18. Atender emergencias médicas de asistencia pre-hospitalaria, mediante el servicio de

ambulancia de la Policía Boliviana.

19. Atender eventos relacionados con sustancias explosivas y materiales peligrosos.

20. Planificar, organizar, dirigir y controlar el funcionamiento de las unidades de bomberos

y su desconcentración, de acuerdo a la necesidad del servicio.

21. Y otras vinculadas al cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO III

UNIDADES DE BOMBEROS

ARTÍCULO 8. (UNIDADES DE BOMBEROS). Las unidades de bomberos son unidades operativas

dependientes de las Direcciones Departamentales de Bomberos, cuyo funcionamiento,

atribuciones y estructura serán regulados por normativa interna de la Policía Boliviana.

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ARTÍCULO 9. (PROHIBICIÓN DE DUPLICIDAD DE FUNCIONES). Las entidades territoriales

autónomas no podrán constituir una entidad pública u organización de cualquier género que

cumpla alguna de las atribuciones específicas de la Dirección Nacional de Bomberos, las

direcciones departamentales o las unidades de bomberos, en el marco del Artículo 27 de la Ley

N° 264 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.

CAPÍTULO IV

ESCUELA PLURINACIONAL DE BOMBEROS

Y PROTECCIÓN CIVIL

ARTÍCULO 10. (CREACIÓN). Se crea la Escuela Plurinacional de Bomberos y Protección Civil,

destinada a la formación, capacitación y entrenamiento de las y los servidores públicos

policiales, miembros de instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales,

organizaciones sociales y toda persona que así lo solicite.

ARTÍCULO 11. (DEPENDENCIA). La Escuela Plurinacional de Bomberos y Protección Civil,

dependerá académica y administrativamente de la Universidad Policial-UNIPOL como una

unidad académica de especialización de postgrado.

ARTÍCULO 12. (PERMANENCIA). Las y los servidores públicos policiales especializados y

capacitados para desempeñar funciones en la Dirección Nacional de Bomberos y las

Direcciones Departamentales de Bomberos, cumplirán funciones por un tiempo mínimo de

diez (10) años de manera ininterrumpida, sin perjuicio de continuar la carrera policial a efecto

de ascenso.

CAPÍTULO V

FINANCIAMIENTO

ARTÍCULO 13. (PRESUPUESTO). Los recursos financieros destinados para el funcionamiento de

la Dirección Nacional de Bomberos y las direcciones departamentales y unidades de bomberos,

tendrán el siguiente financiamiento:

1. Los recursos inscritos en el presupuesto de la Policía Boliviana, asignados a la Dirección

Nacional, las direcciones departamentales y unidades de bomberos.

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2. Los recursos presupuestados por las entidades territoriales autónomas para bienes

inmuebles, muebles, mantenimiento y equipamiento de las direcciones

departamentales y unidades de bomberos, en el marco del Artículo 38 de la Ley N° 264

del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.

3. Donaciones nacionales e internacionales.

4. Otros recursos.

CAPÍTULO VI

INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO

ARTÍCULO 14. (BIENES INMUEBLES Y MANTENIMIENTO).

I. En el marco de los Artículos 41 y 42 de la Ley Nº 264 del Sistema Nacional de Seguridad

Ciudadana, el nivel nacional del Estado y las entidades territoriales autónomas,

deberán dotar de bienes inmuebles y mantenimiento para las direcciones

departamentales y unidades de bomberos dependientes de la Policía Boliviana, a

requerimiento de las Direcciones Departamentales de Bomberos de acuerdo a

diagnósticos de riesgo y necesidad de la población.

II. Las entidades territoriales municipales con menor disponibilidad de recursos, podrán

gestionar la coparticipación con la entidad territorial autónoma departamental que

corresponda.

III. Las entidades territoriales autónomas municipales, podrán constituir mancomunidades

para la construcción, equipamiento y mantenimiento de las unidades de bomberos.

IV. Los bienes inmuebles pertenecientes a las entidades territoriales autónomas, que sean

destinados a las direcciones departamentales y unidades de bomberos, serán transferidos, a

título gratuito o donación, a la Policía Boliviana.

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ARTÍCULO 15. (EQUIPAMIENTO Y BIENES MUEBLES).

I. El nivel nacional del Estado y las entidades territoriales autónomas, en cumplimiento de la

Ley Nº 264 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, adquirirán y transferirán a título

gratuito o donación a la Policía Boliviana, el equipamiento y los bienes muebles requeridos

para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en la presente Ley, de acuerdo a los planes,

programas, proyectos, necesidades y capacidades propias de cada entidad territorial

autónoma.

II. Se entiende por equipamiento a todo el material logístico de uso de bomberos, de acuerdo

al siguiente detalle:

1. Equipos de rescate de altura y de estructuras colapsadas.

2. Ambulancias.

3. Botes de rescate.

4. Equipos de búsqueda y localización de víctimas.

5. Equipos de Protección Personal-EPP.

6. Equipos de protección contra materiales peligrosos.

7. Equipos de sofocación de incendios.

8. Equipos contra explosivos.

9. Equipos de comunicación.

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10. Equipos de buceo.

11. Material de rescate.

12. Helicópteros y aviones de rescate y contra incendios.

13. Vehículos contra incendios estructurales y forestales.

14. Vehículos de rescate vehicular.

15. Otros necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

III. El nivel nacional del Estado, a través de la instancia competente y de acuerdo a

requerimiento de material y equipo específico, dará prioridad a la disposición temporal y

definitiva de bienes muebles e inmuebles incautados y/o confiscados a favor de la Policía

Boliviana, para uso exclusivo de la Dirección Nacional de Bomberos.

CAPÍTULO VII

SERVICIO DE AUXILIO Y RESCATE TURÍSTICO

ARTÍCULO 16. (SERVICIO DE AUXILIO Y RESCATE TURÍSTICO).

I. Se crea el Servicio de Auxilio y Rescate Turístico, dependiente de las Direcciones

Departamentales de Bomberos, con la finalidad de brindar un servicio oportuno y eficiente a

las y los turistas nacionales o extranjeros, y la comunidad en general que lo requiera en todo el

territorio boliviano, de acuerdo a reglamentación.

II. El Sistema de Auxilio y Rescate Turístico está compuesto por unidades, aeronaves, vehículos,

equipamiento y material especializado en búsqueda y rescate aéreo, terrestre, fluvial y

asistencia pre-hospitalaria, cuyo financiamiento será asignado por las entidades territoriales

autónomas que requieran la implementación de este servicio.

TÍTULO III

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BOMBEROS VOLUNTARIOS, EQUIPOS VOLUNTARIOS DE PRIMERA RESPUESTA A

EMERGENCIAS Y/O DESASTRES, BOMBEROS AERONAÚTICOS, BRIGADAS INDUSTRIALES DE

ATENCIÓN

A EMERGENCIA Y BRIGADAS FORESTALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 17. (AUTORIZACIÓN Y REGISTRO).

I. Las organizaciones de bomberos voluntarios y equipos voluntarios de primera

respuesta a emergencias y/o desastres, deberán estar autorizados y registrados por el

Viceministerio de Seguridad Ciudadana para su funcionamiento, de acuerdo a

reglamentación.

II. Las brigadas industriales de atención a emergencias y brigadas forestales, deberán estar

registrados por el Viceministerio de Seguridad Ciudadana para su funcionamiento, de acuerdo

a reglamentación.

III. Los bomberos aeronáuticos, deberán estar registrados por el Viceministerio de Seguridad

Ciudadana con fines de coordinación, de acuerdo a reglamentación.

IV. El registro de las organizaciones de bomberos voluntarios y equipos voluntarios de primera

respuesta a emergencias y/o desastres, bomberos aeronáuticos, brigadas industriales de

atención a emergencias y brigadas forestales, debidamente autorizados, será puesto en

conocimiento de la Dirección Nacional de Bomberos de la Policía Boliviana, para la

coordinación en la atención de emergencias y/o desastres.

ARTÍCULO 18. (FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN).

I. Las y los integrantes de las organizaciones de bomberos voluntarios y equipos voluntarios de

primera respuesta a emergencias y/o desastres, bomberos aeronáuticos, brigadas industriales

de atención a emergencias y brigadas forestales, deberán ser capacitadas por la Escuela

Plurinacional de Bomberos, las Direcciones Departamentales de Bomberos u otras

instituciones u organizaciones nacionales o internacionales.

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II. Las instituciones de formación y capacitación dentro del territorio nacional, deberán

acreditar su especialización ante el Viceministerio de Seguridad Ciudadana. Las instituciones

de formación y capacitación fuera del territorio nacional estarán exentas de este requisito.

III. Las y los integrantes de las organizaciones de bomberos voluntarios y equipos voluntarios

de primera respuesta a emergencias y/o desastres, bomberos aeronáuticos, brigadas

industriales de atención a emergencias y brigadas forestales, deberán presentar ante el

Viceministerio de Seguridad Ciudadana para su registro, los certificados que acrediten su

formación. Las capacitaciones recibidas fuera del territorio nacional deberán ser homologadas.

ARTÍCULO 19. (IDENTIFICACIÓN). Las organizaciones de bomberos voluntarios y equipos

voluntarios de primera respuesta a emergencias y/o desastres, bomberos aeronáuticos,

brigadas industriales de atención a emergencias y brigadas forestales, deberán contar con

logotipos, membretes, símbolos, insignias o cualquier otro distintivo que los caracterice,

debiendo desarrollar sus actividades con identificación del grupo al que pertenecen y la

denominación “Estado Plurinacional de Bolivia”, en forma permanente y visible.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS Y EQUIPOS VOLUNTARIOS DE PRIMERA

RESPUESTA

A EMERGENCIAS Y/O DESASTRES

ARTÍCULO 20. (ORGANIZACIONES DE BOMBEROS VOLUNTARIOS.) Las Organizaciones de

Bomberos Voluntarios son un conjunto de personas naturales organizadas sin fines de lucro,

que poseen vocación de servicio a la sociedad, legalmente reconocidos, cuya finalidad es

participar e intervenir en la atención de incendios, emergencias y/o desastres, de forma

coordinada, voluntaria y gratuita.

ARTÍCULO 21. (ORGANIZACIONES DE EQUIPOS VOLUNTARIOS DE PRIMERA RESPUESTA A

EMERGENCIAS Y/O DESASTRES). Las organizaciones de equipos voluntarios de primera

respuesta a emergencias y/o desastres, son un conjunto de personas naturales que integran

una determinada organización sin fines de lucro, legalmente reconocidos, cuya finalidad es

cooperar e intervenir con servicios especializados en situaciones de emergencias y/o

desastres, de forma voluntaria y gratuita.

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ARTÍCULO 22. (EQUIPOS CANINOS DE BÚSQUEDA).

I. Los equipos caninos de búsqueda (Guía-Can) pertenecientes a equipos voluntarios de

primera respuesta a emergencias y/o desastres o a Organizaciones de Bomberos Voluntarios,

tienen como finalidad la búsqueda y localización oportuna de víctimas perdidas en áreas

urbanas o rurales, en emergencias y/o desastres.

II. Los equipos caninos de búsqueda (Guía-Can) participarán en las tareas de emergencias y/o

desastres bajo el Sistema de Comando de Incidentes Boliviano.

III. Los equipos voluntarios de primera respuesta a emergencias y/o desastres y las

Organizaciones de Bomberos Voluntarios que cuenten con equipos caninos de búsqueda

(Guía-Can), deberán acreditar la certificación de operatividad del ejemplar canino adiestrado,

antes de ingresar al área o zona de emergencia y/o desastre, mediante una certificación

otorgada por el Viceministerio de Seguridad Ciudadana previa certificación de operatividad a

cargo de una comisión técnica especializada, de acuerdo a reglamentación.

ARTÍCULO 23. (REQUISITOS).

I. Las Organizaciones de Bomberos Voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a

emergencias y/o desastres, deberán sujetarse a los requisitos técnicos, operativos y legales,

previstos en reglamentación.

II. El Ministerio de Gobierno, a través del Viceministerio de Seguridad Ciudadana,

supervisará y controlará el cumplimiento de los requisitos para el desarrollo de las

actividades de las Organizaciones de Bomberos Voluntarios y equipos voluntarios de

primera respuesta a emergencias y/o desastres.

ARTÍCULO 24. (ACTIVIDADES). Las Organizaciones de Bomberos Voluntarios y equipos

voluntarios de primera respuesta a emergencias y/o desastres, podrán desarrollar, de manera

enunciativa y no limitativa, de acuerdo a su formación específica, las siguientes actividades:

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1. Actuar de manera coordinada en las actividades del Consejo Nacional para la

Reducción de Riesgos y Atención de Emergencias y/o Desastres (CONARADE), en la

atención y prevención de desastres producto de eventos naturales, sociales,

antrópicos, tecnológicos o de otro origen, en todo el territorio del Estado Plurinacional

de Bolivia, en coordinación con la instancia gubernamental que corresponda.

2. Participar en la atención, respuesta y mitigación de emergencias y/o desastres en todo

el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

3. Participar en labores de rescate y salvamento de personas, animales y bienes.

4. Participar en tareas de extinción de incendios estructurales, vehiculares y forestales.

5. Participar en la atención de emergencias con materiales peligrosos.

6. Coordinar con entidades territoriales autónomas y todas aquellas instituciones que

cuenten con las unidades de gestión del riesgo, para la planificación de la prevención y

atención de emergencias y/o desastres.

7. Gestionar convenios interinstitucionales relativos a la función bomberil y atención de

emergencias y/o desastres.

8. Atención de emergencias médicas brindando asistencia pre-hospitalaria, en

coordinación con servicios médicos y de ambulancias.

9. Participar en tareas de apoyo en desastres en otros países, bajo normativa

internacional.

10. Capacitar a instituciones públicas, privadas, organizaciones sociales y a la comunidad

en general, en prevención, auxilio y mitigación de riesgos para la protección antes,

durante o después de una emergencia y/o desastre, de acuerdo a reglamentación.

11. Formar parte de las brigadas de bomberos forestales.

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12. Coordinar con las Direcciones Departamentales de Bomberos de la Policía Boliviana, en

tareas operativas y preventivas de emergencias y/o desastres.

13. Adherirse o afiliarse a organizaciones voluntarias con representación nacional,

departamental o municipal.

14. Otras de acuerdo a su naturaleza y fines.

ARTÍCULO 25. (SERVICIO VOLUNTARIO EN HORAS LABORABLES O DE ESTUDIO). Las personas

que pertenecen a Organizaciones de Bomberos Voluntarios y equipos voluntarios de primera

respuesta a emergencias y/o desastres, que presten el servicio voluntario en la atención de

emergencia y/o desastres, convocados en horas de trabajo, deberán ser consideradas horas

laborales en el caso de trabajadoras y trabajadores privados o funcionarias y funcionarios

públicos, y como horas de clases cursadas en caso de estudiantes. Previa certificación de la

Dirección Departamental de Bomberos de la Policía Boliviana o de las Organizaciones de

Bomberos Voluntarios o equipos voluntarios de primera respuesta a emergencias y/o

desastres, legalmente constituidos y registrados en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana,

bajo responsabilidad legal, por el trabajo efectuado y el tiempo utilizado.

CAPÍTULO III

BOMBEROS AERONAÚTICOS, BRIGADAS INDUSTRIALES

DE ATENCIÓN A EMERGENCIAS Y BRIGADAS FORESTALES

ARTÍCULO 26. (BOMBEROS AERONÁUTICOS).

I. Los Bomberos Aeronáuticos están organizados y especializados en tareas de rescate y

combate de incendios en aeronaves, en cumplimiento a la normativa vigente nacional e

internacional.

II. Los Bomberos Aeronáuticos podrán participar en tareas de combate a incendios al exterior

de sus áreas específicas de trabajo, bajo la dirección y coordinación de la Policía Boliviana, a

través de las Direcciones Departamentales de Bomberos, y estarán sujetos a los alcances de la

presente Ley.

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III. Las Direcciones Departamentales de Bomberos de la Policía Boliviana, Organizaciones de

Bomberos Voluntarios y/o equipos de primera respuesta a emergencias y/o desastres, podrán

participar en tareas de combate a incendios al interior de aeropuertos, a requerimiento y bajo

la dirección y coordinación de los Bomberos Aeronáuticos.

IV. Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, los Bomberos Aeronáuticos desarrollarán

programas de capacitación, simulacros y entrenamiento conjunto en tareas de rescate y

combate de incendios en aeronaves.

ARTÍCULO 27. (BRIGADAS INDUSTRIALES DE ATENCIÓN A EMERGENCIAS).

I. Las industrias en el territorio nacional, deberán contar con brigadas industriales de

atención a emergencias, de acuerdo a normativa vigente.

II. Las brigadas industriales de atención a emergencias podrán participar en tareas de combate

a incendios al exterior de sus áreas específicas de trabajo, bajo la dirección y coordinación de

la Policía Boliviana, a través de las Direcciones Departamentales de Bomberos, y estarán

sujetas a los alcances de la presente Ley.

III. Las Direcciones Departamentales de Bomberos de la Policía Boliviana, Organizaciones de

Bomberos Voluntarios y/o equipos de primera respuesta a emergencias y/o desastres, podrán

participar en tareas de combate a incendios al interior de industrias, a requerimiento y bajo la

dirección y coordinación de las brigadas industriales.

ARTÍCULO 28. (PREVENCIÓN CONTRA INCENDIOS FORESTALES).

I. Las entidades territoriales autónomas, a través de sus unidades o direcciones de gestión de

riesgos, deberán elaborar anualmente el mapa de riesgos de su jurisdicción y elaborar planes

de prevención y atención de incendios forestales, los cuales deberán ser puestos en

conocimiento de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-ABT,

Viceministerio de Defensa Civil y las Direcciones Departamentales de Bomberos de la Policía

Boliviana.

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II. La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, deberá poner en

conocimiento la existencia de focos de calor que sean potenciales incendios forestales, al

Viceministerio de Defensa Civil, las Direcciones Departamentales de Bomberos de la Policía

Boliviana y unidades o direcciones de gestión de riesgos de las entidades territoriales

autónomas, para la activación de los planes de prevención y atención de incendios forestales

en forma oportuna, de acuerdo a reglamentación.

ARTÍCULO 29. (BRIGADAS CONTRA INCENDIOS FORESTALES).

I. Las brigadas contra incendios forestales podrán estar conformadas por personal capacitado

de la Policía Boliviana, Fuerzas Armadas del Estado Plurinacional de Bolivia, personal de las

entidades territoriales autónomas y Organizaciones de Bomberos Voluntarios, que participan

en el control, sofocación y extinción de los incendios forestales bajo el Sistema de Comando de

Incidentes Boliviano.

II. Las brigadas contra incendios forestales de las entidades territoriales autónomas, deberán

estar acreditadas, organizadas y registradas por las instancias de Gestión de Riesgo de las

entidades territoriales autónomas, el registro deberá ser puesto en conocimiento de las

Direcciones Departamentales de Bomberos de la Policía Boliviana con fines de coordinación.

III. Las entidades territoriales autónomas deberán contar con equipos y materiales suficientes

para la atención en el control, sofocación y extinción de los incendios forestales.

IV. Las entidades territoriales autónomas departamentales, deberán coordinar y apoyar en la

atención de incendios forestales a las entidades territoriales autónomas municipales en su

jurisdicción.

CAPÍTULO IV

SISTEMA COMANDO DE INCIDENTES

ARTÍCULO 30. (SISTEMA COMANDO DE INCIDENTES).

I. El Sistema de Comando de Incidentes Boliviano, es el modelo de administración de gestión

de emergencias y/o desastres mediante la combinación de instalaciones, equipamiento,

personal, procedimientos, protocolos y comunicaciones, operando en una estructura

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organizacional común, cuyo objetivo es estabilizar el incidente o evento adverso, proteger la

vida, la propiedad y el medio ambiente, de acuerdo a las competencias y especialidades

técnicas de cada autoridad, sujeto a reglamentación.

II. La primera organización de bomberos voluntarios o equipos voluntarios de primera

respuesta a emergencias y/o desastres, que se constituya en el lugar del evento adverso, tiene

la responsabilidad de activar el Sistema de Comando de Incidentes Boliviano, debiendo

transferir el mando al Comando Conjunto bajo la dirección y liderazgo de la Dirección

Departamental de Bomberos de la Policía Boliviana, como autoridad estatal competente,

cuando ésta se haga presente en el lugar del hecho.

TÍTULO IV

SISTEMA DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN

CONTRA INCENDIOS

CAPÍTULO I

MEDIDAS

ARTÍCULO 31. (SISTEMAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS).

I. El Sistema de Prevención y Protección Contra Incendios, es el conjunto de medidas activas,

pasivas y acciones para la prevención y protección humana contra incendios, de cumplimiento

obligatorio a todas las entidades públicas y privadas, quienes deberán contar con los medios

mínimos necesarios para prevenir, proteger y combatir incendios, de acuerdo al tipo de riesgo

que representan, sujeto a reglamentación.

II. La fiscalización y control de los Sistemas de Prevención y Protección Contra Incendios, estará

a cargo de la Dirección Nacional de Bomberos de la Policía Boliviana, a través de las

Direcciones Departamentales de Bomberos, u otra autoridad de fiscalización sectorial, de

acuerdo a reglamentación.

ARTÍCULO 32. (CERTIFICACIÓN). Para el funcionamiento de actividades comerciales,

industriales, espectáculos públicos, centros de diversión o construcción de edificios, se

requerirá la certificación de la Dirección Departamental de Bomberos de la Policía Boliviana

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como autoridad competente sobre los sistemas de prevención, protección y seguridad humana

contra incendios, en coordinación con las entidades territoriales autónomas municipales.

CAPÍTULO II

SERVICIO DE HIDRANTES

ARTÍCULO 33. (RESPONSABILIDAD). Las empresas que prestan los servicios públicos de agua

potable y saneamiento básico, serán responsables de la construcción de la red de hidrantes

públicos, su instalación, operación y mantenimiento.

ARTÍCULO 34. (INSTALACIÓN DE HIDRANTES).

I. Las Direcciones Departamentales de Bomberos de la Policía Boliviana, previa evaluación de

riesgo debidamente fundamentada, coordinará con las empresas que prestan los servicios

públicos de agua potable, saneamiento básico y alcantarillado, para la instalación de hidrantes

públicos.

II. Los edificios públicos, privados, industrias, centros comerciales, centros hospitalarios,

centros educativos y centros de eventos públicos, están obligados al momento de su

construcción a instalar un hidrante de uso exclusivo de bomberos para la prevención y

protección humana y de bienes contra incendios, de acuerdo a reglamentación.

ARTÍCULO 35. (AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE AGUA POTABLE Y

SANEAMIENTO BÁSICO). La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y

Saneamiento Básico-AAPS, fiscalizará el cumplimiento de la instalación, operación y

mantenimiento de los hidrantes para la prevención y protección humana y de bienes contra

incendios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

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I. El Ministerio de Gobierno en coordinación con la Policía Boliviana, a través de la Dirección

Nacional de Bomberos, estará a cargo de elaborar la reglamentación a la presente Ley, en el

plazo de sesenta (60) días hábiles computables a partir de su publicación.

II. El reglamento del Sistema de Prevención y Protección Contra Incendios, establecido en el

Artículo 31 de la presente Ley, adoptará como base los criterios técnicos de normativa

nacional e internacional, sobre la prevención y protección contra incendios.

SEGUNDA. Las infraestructuras construidas antes de la vigencia de la presente Ley, que de

acuerdo a reglamentación de la presente Ley, respecto a los Criterios Técnicos, tengan la

obligación de instalar hidrantes, tendrán un plazo de tres (3) años para su instalación,

computables a partir de la publicación de la presente Ley.

TERCERA. La Dirección Nacional de Bomberos de la Policía Boliviana, en coordinación con las

Organizaciones de Bomberos Voluntarios y equipos voluntarios de primera respuesta a

emergencias y/o desastres, bomberos aeronáuticos y brigadas industriales de atención a

emergencias, elaborarán los lineamientos operativos y procedimientos para la atención y

respuesta a cada tipo de emergencias de acuerdo al Sistema de Comando de Incidentes

Boliviano, en un plazo de sesenta (60) días hábiles computables a partir de la aprobación de la

reglamentación a la presente Ley, respecto al Sistema de Comando de Incidentes Boliviano.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.

I. La importación de camiones bomberos, cuya antigüedad esté permitida, y los equipos para

uso exclusivo de la función bomberil que serán definidos mediante Decreto Supremo

reglamentario, podrá acogerse a la exención del pago total de tributos aduaneros.

II. Para ser beneficiario de dicha exención se deberá contar con la autorización emitida por el

Ministerio de Gobierno, a través del Viceministerio Seguridad Ciudadana, que acredite que el

destino de los vehículos y equipos sea para alguna institución u organización debidamente

registrada ante dicha cartera de Estado.

SEGUNDA. Los bomberos de la Policía Boliviana, Bomberos Aeronáuticos, Organizaciones de

Bomberos Voluntarios y brigadas de bomberos industriales, podrán coordinar con los grupos

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de voluntarios de búsqueda de salvamento y rescate, dependientes de las Fuerzas Armadas, en

acciones de prevención, auxilio, mitigación de incendios en emergencias y/o desastres.

TERCERA. Las instituciones o empresas que por sus características y funciones requieran de los

servicios de bomberos aeronáuticos o brigadas industriales de atención a emergencias,

deberán dotar de un seguro contra accidentes, muerte e incapacidad total o parcial, que

abarcará únicamente en el cumplimiento de la función bomberil, con cargo a sus recursos

propios.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA

ÚNICA. Se abroga el Decreto Supremo Nº 05299 de 11 de septiembre de 1959.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines Constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinticinco días

del mes de noviembre de dos mil trece años.

Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Lucio Marca Mamani, Andrés Agustín Villca Daza, Claudia

Jimena Torres Chávez, Marcelo Elío Chávez, Ángel David Cortés Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de

Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos

mil trece.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz,

Rubén Aldo Saavedra Soto, Daniel Santalla Torrez, José Antonio Zamora Gutiérrez, Claudia

Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres.

LEY Nº 450

LEY DE 4 DE DICIEMBRE DE 2013

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EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE PROTECCIÓN A NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIOS

EN SITUACIÓN DE ALTA VULNERABILIDAD

CAPÍTULO I

OBJETO, TITULARES, PRINCIPIOS Y DIRECCIÓN

ARTÍCULO 1. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto establecer los

mecanismos y políticas sectoriales e intersectoriales de prevención, protección y

fortalecimiento, para salvaguardar los sistemas y formas de vida individual y colectiva, de las

naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia

física y cultural esté extremadamente amenazada.

ARTÍCULO 2. (TITULARES DE DERECHOS).

I. Son titulares de derechos, las naciones y pueblos indígena originarios, o segmentos de ellos,

que se encuentren en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté

extremadamente amenazada.

II. Para efectos de la presente Ley, son situaciones de alta vulnerabilidad las siguientes:

1. Peligro de extinción.

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2. Aislamiento voluntario.

3. Aislamiento forzado.

4. No contactados.

5. En contacto inicial.

6. Forma de vida transfronteriza.

7. Otras situaciones de alta vulnerabilidad que sean identificadas por la instancia estatal

competente.

III. El no contacto de una nación o pueblo indígena originario o segmento de éste, no deberá

ser considerado en ningún caso como prueba de su inexistencia.

IV. La identificación de los titulares de derechos de la presente Ley, será el resultado de los

procedimientos que se realicen a solicitud expresa de las naciones y pueblos indígena

originarios o segmentos de ellos, o de investigaciones específicas realizadas por la instancia

estatal correspondiente.

V. Los servidores públicos del nivel central del Estado, de las entidades territoriales autónomas

y la sociedad civil, tienen el deber de hacer cumplir los derechos de los titulares de la presente

Ley, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal.

ARTÍCULO 3. (PRINCIPIOS). Los principios que rigen la aplicación de la presente Ley son:

Precaución. Orientado al desarrollo de políticas específicas, preventivas y de cautela, para

garantizar en todo momento los sistemas de vida de las naciones y pueblos indígena

originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté

extremadamente amenazada.

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Protección. Encaminado a la adopción de un marco específico de protección especial, en todos

los niveles del Estado Plurinacional, para resguardar los sistemas de vida de las naciones y

pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y

cultural esté extremadamente amenazada.

Regeneración. Orientado como la garantía del Estado, para la reproducción de los sistemas de

vida de las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya

sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada.

Libre determinación. En virtud de la cual, las naciones y pueblos indígena originarios en

situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente

amenazada, determinan libremente su condición política y persiguen su desarrollo económico,

social y cultural, en el marco del Estado Plurinacional. La libre determinación deberá

interpretarse de manera diferenciada.

Favorabilidad. Entendida como la aplicación preferente de la norma más favorable para

condicionar y dirigir cualquier actuación estatal que se vaya a realizar de manera concreta con

las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya

sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada.

Diversidad cultural. La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional.

Se sustenta en el reconocimiento y respeto de los diferentes sistemas de vida de las naciones y

pueblos indígena originarios, y expresa la identidad histórica de su cultura, que la mantiene y

la proyecta para sus futuras generaciones.

Enfoque diferencial. Entendido como la aplicación de políticas para la atención de necesidades

y situaciones de alta vulnerabilidad de las naciones y pueblos indígena originarios o segmentos

de ellos.

ARTÍCULO 4. (DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN A NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA

ORIGINARIOS).

I. Se crea la Dirección General de Protección a Naciones y Pueblos Indígena Originarios-

DIGEPIO, bajo tuición del Órgano Ejecutivo, su estructura y funcionamiento será establecido

mediante Decreto Supremo.

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II. La DIGEPIO tendrá las siguientes atribuciones:

1. Realizar los procedimientos técnicos para la identificación de los titulares de derechos

de la presente Ley.

2. Formular y ejecutar de manera coordinada con las entidades territoriales autónomas,

en el marco de sus competencias, y con organizaciones de las naciones y pueblos

indígena originarios, planes, programas, proyectos y estrategias de prevención,

protección y fortalecimiento para salvaguardar los sistemas de vida.

3. Realizar de manera sectorial e intersectorial, planes, programas y proyectos de

generación y fortalecimiento de capacidades de recuperación y regeneración de los

sistemas de vida.

4. Desarrollar de manera sectorial e intersectorial, estudios previos e integrales de

reconocimiento y análisis interdisciplinario, para identificar las situaciones de alta

vulnerabilidad de las naciones y pueblos indígena originarios.

5. Armonizar los derechos territoriales de los titulares de la presente Ley, con las políticas

públicas del Estado Plurinacional, con la participación de los involucrados.

6. Elaborar y actualizar en coordinación con las organizaciones de las naciones y pueblos

indígena originarios, un registro único de los titulares de la presente Ley, para la

adopción de medidas necesarias de prevención, protección y fortalecimiento.

7. Diseñar y establecer protocolos y planes diferenciados de actuación para la aplicación

de mecanismos de prevención, protección y fortalecimiento, coordinando su

implementación con las instituciones públicas vinculadas y las organizaciones de las

naciones y pueblos indígena originarios.

8. Gestionar mediante Resolución Suprema, la declaratoria de emergencia de sistemas de

vida en alta vulnerabilidad.

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9. Autorizar el ingreso excepcional a instituciones estatales que trabajen en la

prevención, protección y fortalecimiento, a los territorios donde habitan las naciones y

pueblos indígena originarios o segmentos de ellos declarados con emergencia de

sistemas de vida en alta vulnerabilidad.

10. Activar y promover todas las acciones administrativas y penales contra quienes

infrinjan las disposiciones de la presente Ley y su reglamento.

11. Promover programas de coordinación y actuaciones conjuntas bilaterales y

multilaterales para las naciones y pueblos indígena originarios o segmentos de ellos

con forma de vida transfronteriza, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

12. Promover ante las instituciones públicas que correspondan, la emisión de los

instrumentos legales y administrativos que sean necesarios para la aplicación de los

mecanismos de prevención, protección y fortalecimiento.

13. Generar las condiciones para que los titulares de la presente Ley, puedan ejercer el

derecho a la identidad y ciudadanía, de acuerdo a cada situación de alta

vulnerabilidad.

14. Desarrollar indicadores de monitoreo para evaluar las situaciones de alta

vulnerabilidad, de las naciones y pueblos indígena originarios o segmento de ellos,

para la aplicación de mecanismos de prevención, protección y fortalecimiento.

III. La DIGEPIO, para el cumplimiento de sus atribuciones, tendrá la obligación de coordinar e

incluir la participación de las poblaciones involucradas.

IV. La DIGEPIO aplicará y desarrollará mecanismos específicos de prevención, protección y

fortalecimiento de forma diferenciada, de acuerdo a la realidad de cada nación y pueblo

indígena originario o segmento de ellos.

CAPÍTULO II

MECANISMOS DE PREVENCIÓN

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ARTÍCULO 5. (MECANISMOS DE PREVENCIÓN).

I. Los mecanismos de prevención de los sistemas de vida se desarrollarán en el nivel central del

Estado y en las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, en los

siguientes ámbitos:

1. Territorial.

2. Salud.

3. Difusión y sensibilización.

II. La DIGEPIO, podrá aplicar los mecanismos de prevención a otros ámbitos de acuerdo a la

situación de alta vulnerabilidad de los titulares de la presente Ley.

ARTÍCULO 6. (ÁMBITO TERRITORIAL).

I. Ante las amenazas de agresiones que sufran los titulares de la presente Ley, en sus

territorios o zonas de influencia, poniendo en peligro el mantenimiento de sus culturas y de

sus formas de vida, se activarán los siguientes mecanismos de prevención:

1. Establecer las áreas de ocupación y tránsito, en campamentos, sendas, sitios de

cacería, pesca y otros.

2. Establecer la prohibición de ingreso y la realización de actos ilícitos por personas

ajenas al territorio que ocupan los titulares de la presente Ley, sin la autorización

expresa de los mismos y de la DIGEPIO, salvo en situaciones excepcionales definidas en

los protocolos y planes de actuación.

3. Impedir cualquier tipo de perturbación, en los territorios que ocupan los titulares de la

presente Ley, durante la realización de estudios técnicos.

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4. Asumir las medidas legales y administrativas correspondientes ante cualquier

denuncia de persona natural o jurídica, que conozca de contactos forzosos o ingresos

no autorizados de personas ajenas al territorio de los titulares de la presente Ley.

II. Las instituciones públicas y privadas que trabajen en el aprovechamiento responsable y

planificado de los recursos naturales, así como en la conservación del medio ambiente,

deberán observar los cuidados de protección a los titulares de la presente Ley, establecidos en

los protocolos y planes diferenciados de actuación.

III. Cualquier persona natural o jurídica, en caso de conocimiento de contactos forzosos o

ingreso no autorizado de personas ajenas al territorio de los titulares de la presente Ley,

deberá comunicar obligatoriamente y en forma inmediata a la DIGEPIO.

ARTÍCULO 7. (ÁMBITO DE SALUD).

I. Ante enfermedades y epidemias que amenacen la salud y existencia de los titulares de la

presente Ley, en el marco del modelo plurinacional de salud, deben adoptarse medidas

relacionadas a su situación de alta vulnerabilidad, activándose los siguientes mecanismos de

prevención:

1. Ejecutar estrategias particularizadas y contextualizadas de salud intercultural integral,

que contemplen acciones sistemáticas, sostenidas y rigurosas para evitar la muerte y

el deterioro de la salud de los titulares de la presente Ley, priorizando la atención de

las mujeres, niñas, niños, adolescentes y adultos mayores.

2. Delimitar las zonas de influencia sanitaria, para el monitoreo constante de vectores

endémicos de los titulares de la presente Ley.

3. Ejecutar programas y proyectos de fortalecimiento y articulación de los conocimientos

ancestrales en medicina tradicional con la medicina académica.

4. Controlar la caza y pesca ilegal que pueda realizarse en los territorios de los titulares

de la presente Ley, precautelando su soberanía alimentaria y sistema de vida.

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5. Monitorear y hacer seguimiento periódico a posibles enfermedades en poblaciones

colindantes a los territorios de los titulares de la presente Ley.

6. Ejecutar planes de contingencia ante situaciones excepcionales, que conlleve amenaza

inminente de mortalidad en masa, en contra de los titulares de la presente Ley.

II. Se prohíbe bajo sanción penal, a personas ajenas a la DIGEPIO, realizar campañas e

investigaciones en salud sin autorización.

III. Se prohíbe bajo sanción, de acuerdo a la normativa correspondiente, contaminar el medio

ambiente en los territorios y zonas de influencia de los titulares de la presente Ley, a fin de

precautelar la salud de sus sistemas de vida.

IV. Cualquier persona individual o colectiva que desarrolle sus actividades en las zonas de

influencia de los titulares de la presente Ley, está obligada a observar y cumplir con los

mecanismos de prevención en salud que formule la DIGEPIO.

ARTÍCULO 8. (ÁMBITO DE DIFUSIÓN Y SENSIBILIZACIÓN).

I. Ante diferentes situaciones de alta vulnerabilidad y a fin de lograr una sensibilidad más

proactiva y comprometida con el “Vivir Bien” de los titulares de la presente Ley, se activarán

los siguientes mecanismos de prevención:

1. Ejecutar de manera coordinada con el nivel central del Estado y con las entidades

territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, estrategias y proyectos de

sensibilización dirigidos a las poblaciones mayoritarias, sobre la situación y derechos

de los titulares de la presente Ley.

2. Ejecutar programas de información, capacitación, formación y sensibilización,

adecuando los mismos a las realidades socioculturales de los actores sociales con los

que se vaya a trabajar, con especial énfasis en programas educativos para la niñez y

adolescencia.

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II. La DIGEPIO, deberá implementar programas de capacitación, formación y sensibilización

para los servidores públicos vinculados con las temáticas de derechos y políticas públicas que

deben llevarse a cabo para los titulares de la presente Ley, a objeto de minimizar los impactos

negativos.

CAPÍTULO III

MECANISMOS DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 9. (MECANISMOS DE PROTECCIÓN).

I. Los mecanismos de protección de los sistemas de vida se desarrollarán en el nivel central del

Estado y en las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, en los

siguientes ámbitos:

1. Territorial.

2. Salud.

3. Monitoreo.

II. La DIGEPIO y las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias,

podrán aplicar los mecanismos de protección a otros ámbitos de acuerdo a la situación de alta

vulnerabilidad de los titulares de la presente Ley.

ARTÍCULO 10. (ÁMBITO TERRITORIAL).

I. Ante acciones de agresión que sufran en sus territorios o zonas de influencia, que pongan en

peligro directamente el mantenimiento de las culturas y sistemas de vida de los titulares de la

presente Ley, se activarán los siguientes mecanismos de protección:

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1. Gestionar mediante Resolución Suprema, la declaración de emergencia de sistemas de

vida en alta vulnerabilidad, que contengan acciones de atención inmediata, conforme

las recomendaciones de la DIGEPIO, situación que deberá ser evaluada y monitoreada

periódicamente bajo responsabilidad.

2. Establecer áreas de amortiguamiento de tierras, a objeto de evitar contactos

accidentales con personas ajenas a su territorio.

3. Gestionar la dotación de tierras fiscales, de manera prioritaria, para el traslado,

asentamiento, ampliación y gestión territorial integral, para los titulares de la presente

Ley, de acuerdo a los protocolos y planes de actuación.

4. Impulsar la generación de programas bilaterales o multilaterales, a objeto de

establecer programas de coordinación y actuaciones conjuntas entre diferentes

Estados, para la atención de las naciones y pueblos indígena originarios con forma de

vida transfronteriza.

5. Planificar con la participación de los titulares de la presente Ley, el desarrollo integral

de sus sistemas de vida, fortaleciendo sus usos y costumbres.

II. La declaración de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, para las naciones y

pueblos indígena originarios o segmentos de ellos en situación de aislamiento voluntario y no

contactado, establecerá el área georeferenciada de su territorio.

III. La declaración de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, quedará sin efecto

cuando:

1. Los indicadores de monitoreo demuestren tendencias favorables a la superación de la

situación de alta vulnerabilidad.

2. Los sistemas de vida de la nación o pueblo indígena originario, hayan sufrido deterioro

o transformación, que comprometa su identidad, provocado por sus propios

miembros.

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IV. La declaratoria de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, se levantará

mediante Resolución Suprema, previa coordinación y aprobación con las organizaciones de las

naciones y pueblos indígena originarios involucrados.

ARTÍCULO 11. (ÁMBITO DE SALUD).

I. Ante la presencia de enfermedades y epidemias que ataquen la salud y existencia de los

sujetos de la presente Ley, deben adoptarse medidas relacionadas a sus situaciones específicas

de alta vulnerabilidad, activándose los siguientes mecanismos de protección:

1. Ejecutar de manera urgente, planes de atención oportuna y gratuita en salud familiar

comunitaria intercultural, para las comunidades, familias y personas que requieran

asistencia médica, priorizando la protección de mujeres, niñas, niños, adolescentes y

personas adultas mayores, frente a formas de violencia.

2. Establecer cordones de protección sanitaria para precautelar la salud, y evitar el

contagio de posibles enfermedades de comunidades colindantes.

3. Evitar la transmisión de enfermedades, garantizando el acceso y uso de medicinas

tradicionales como de la académica.

4. Ejecutar protocolos y planes de atención y tratamiento, ante situaciones específicas de

riesgo.

II. Para las naciones y pueblos indígena originarios en situación de aislamiento voluntario y no

contactados, la garantía del derecho a la salud y la vida, debe ser interpretada de manera que

tome en cuenta el deseo de estos pueblos de mantenerse en aislamiento, no contacto y la

necesidad de mayor protección.

ARTÍCULO 12. (ÁMBITO DE MONITOREO).

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I. La DIGEPIO en coordinación con instituciones del nivel central del Estado y de las entidades

territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, implementará un Sistema Integral

de Monitoreo-SIM, para proteger a los titulares de la presente Ley.

II. La DIGEPIO incorporará equipos de investigadores indígena originarios, propuestos por sus

pueblos y organizaciones.

III. El SIM formulará metodologías y utilizará instrumentos diferenciados de acuerdo a la

situación de alta vulnerabilidad de cada nación y pueblo indígena originario.

IV. El SIM sistematizará y analizará los resultados y las evidencias que se obtengan, de las

investigaciones realizadas y de la información preexistente, para proponer la aplicación de los

mecanismos previstos por la presente Ley.

V. El SIM contendrá los indicadores que determinen las situaciones de alta vulnerabilidad.

VI. El SIM incluirá el registro de las áreas de ocupación y tránsito, en campamentos, sendas,

sitios de cacería, pesca y otros.

ARTÍCULO 13. (SITUACIONES DE ALTA VULNERABILIDAD).

I. La DIGEPIO formulará los indicadores de monitoreo para evaluar las situaciones de alta

vulnerabilidad, de acuerdo a los siguientes factores:

1. Desfavorables tendencias demográficas al crecimiento poblacional.

2. Afectación permanente por enfermedades endémicas.

3. Creciente población desarticulada de su propia nación o pueblo indígena originario.

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4. Creciente proporción de miembros de otra nación o pueblo indígena originario distinto

a su identidad y con tendencia a constituirse en mayoría poblacional al interior de su

territorio.

5. Crecientes olas de expansión externa sobre sus territorios y recursos naturales.

6. Limitación de acceso a los principales componentes de su alimentación.

7. Creciente población sin acceso a servicios básicos, salud y educación.

8. Debilitados y desvalorizados sistemas de comunicación intergeneracional de valores y

prácticas culturales.

9. Pérdida del acceso a sus áreas y recursos de importancia sociocultural.

10. Debilitamiento de las instituciones y formas de autorregulación que dificulte el

autogobierno, la gestión territorial y la resolución de conflictos.

11. Situaciones permanentes y sistemáticas de intolerancia, racismo y discriminación.

12. Aislamiento voluntario en sus propios espacios territoriales, rehuyendo todo tipo de

contacto con personas ajenas a su entorno.

13. Contacto forzoso a pueblos que han asumido como estrategia de vida el no contacto,

teniéndose conocimiento de su existencia por medio de la historia oral y vestigios que

dejan en su recorrido.

14. Otras que puedan ser determinadas.

II. La evaluación de las situaciones de alta vulnerabilidad de los sistemas de vida de cada

nación o pueblo indígena originario, podrá efectuarse con dos o más factores enunciados en el

Parágrafo precedente.

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CAPÍTULO IV

MECANISMOS DE FORTALECIMIENTO

ARTÍCULO 14. (MECANISMOS DE FORTALECIMIENTO). Los mecanismos de fortalecimiento de

los sistemas de vida se desarrollarán en el nivel central del Estado y en las entidades

territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, en los siguientes ámbitos:

1. Recuperación y regeneración de sistemas de vida.

2. Institucionalidad del Estado.

ARTÍCULO 15. (ÁMBITO DE RECUPERACIÓN Y REGENERACIÓN DE SISTEMAS DE VIDA). Ante

las diferentes situaciones de alta vulnerabilidad que debiliten las capacidades de regeneración

y reproducción de los sistemas de vida de los titulares de la presente Ley, se activarán los

siguientes mecanismos de fortalecimiento:

1. Ejecutar estrategias y acciones para mantener y fortalecer las identidades culturales

propias, la vitalidad lingüística de los idiomas, cosmovisiones, religiones, creencias y

cultos, así como lugares sagrados.

2. Ejecutar y apoyar estrategias y acciones propias, para la posible rearticulación

sociocultural y reagrupamiento.

3. Fortalecer en el marco de sus sistemas de vida, los patrones culturales para la

revalorización de los conocimientos y saberes ancestrales.

4. Fortalecer el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su

cosmovisión.

5. Promover la cohesión y el equilibrio armónico en comunidad, a través de la

revalorización del derecho propio, y de las formas de autorregulación de sus sistemas

de vida.

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6. Impulsar el desarrollo integral con identidad, respetando el equilibrio de sus sistemas

de vida, para contribuir a la satisfacción armónica de las necesidades colectivas de sus

miembros.

7. Promover la generación de iniciativas comunitarias de aprovechamiento sustentable

de los recursos naturales renovables, facilitando la rehabilitación de la seguridad

alimentaria, el acceso a los satisfactores y servicios básicos, de acuerdo a los planes

comunales o de manejo y gestión territorial indígena originario.

8. Impulsar el acceso a programas especiales de capacitación, asistencia técnica y

financiera para el fortalecimiento de sus actividades económicas, que tomen en

cuenta los usos, costumbres, tecnologías propias y evite la emigración de su población

joven.

9. Desarrollar acciones de conservación, restauración y custodia de todo el patrimonio

material e inmaterial.

10. Promover la interculturalidad e intraculturalidad, como instrumento de desarrollo que

genere expresiones culturales compartidas, en base al respeto mutuo y la convivencia

social armónica.

11. Promover el rescate de las costumbres milenarias vinculadas a la ritualidad, la

medicina tradicional, las expresiones religiosas y festivas, apoyando su conservación y

difusión como estrategia del “Vivir Bien”.

ARTÍCULO 16. (ÁMBITO DE LA INSTITUCIONALIDAD DEL ESTADO). Ante las diferentes

situaciones de alta vulnerabilidad que deriven en la posible extinción física y cultural de los

sistemas de vida de los titulares de la presente Ley, las instituciones del nivel central del Estado

y de las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, activarán los

siguientes mecanismos de fortalecimiento:

1. Respetar a la institucionalidad de las naciones y pueblos indígena originarios, y de sus

representantes legítimos en el nivel que les corresponda.

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2. Realizar una reingeniería institucional, tomando en cuenta las previsiones en recursos

económicos y humanos que se requieran, de acuerdo a las necesidades y

características que demanden las acciones de prevención, protección y

fortalecimiento.

3. Establecer y ejecutar compromisos a nivel de las máximas autoridades de los Órganos

del Estado, respecto a la generación de políticas públicas articuladas sectorial e

intersectorialmente.

4. Definir e implementar sistemas de coordinación y monitoreo entre las diferentes

instituciones públicas competentes, en la ejecución de acciones de prevención,

protección y fortalecimiento.

5. El Órgano Judicial y el Ministerio Público, en coordinación con la Policía Boliviana y las

Fuerzas Armadas, deberán generar condiciones, capacidades, técnicas, protocolos y

planes de actuación con celeridad y eficacia, en los procesos judiciales contra quienes

atenten los derechos de las naciones y pueblos indígena originarios o segmentos de

ellos, en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté

extremadamente amenazada.

6. Ejecutar políticas de protección de las riquezas culturales, religiosas, históricas y

documentales de los titulares de la presente Ley, promoviendo su custodia y

conservación.

7. Ejecutar acciones estratégicas, para el mejoramiento de ecosistemas o zonas

degradadas, y para mitigar los efectos de las inclemencias y riesgos climáticos en los

territorios de los titulares de la presente Ley.

8. Facilitar el acceso a herramientas, maquinarias, equipos, insumos, apoyo técnico y

otros, que estén acordes a su visión propia de desarrollo, para acciones de

rehabilitación de los sistemas de vida de los titulares de la presente Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES

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PRIMERA. Se modifican los Artículos 138 y 216 del Código Penal, quedando redactados con el

siguiente texto:

“ARTÍCULO 138. (GENOCIDIO). Quién o quienes con propósito de destruir total o parcialmente

a la población boliviana, nación o pueblo indígena originario campesino, comunidades

interculturales, afrobolivianas, o segmento de ellos, o grupo de un credo religioso, diere

muerte o causare lesiones a sus miembros, o los sometiere a condiciones de inhumana

subsistencia o de asimilación forzosa, o les impusiere medidas destinadas a impedir su

reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos,

será sancionado con privación de libertad de quince (15) a treinta (30) años.

En la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros culpables directos o indirectos de

masacres sangrientas en el Estado Plurinacional.”

“ARTÍCULO 216. (DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA). Incurrirá en privación de libertad de

uno (1) a diez (10) años, el que:

1. Propagare enfermedades graves o contagiosas u ocasionare epidemias.

2. Envenenare, contaminare o adulterare aguas “destinadas” al consumo público, al uso

industrial agropecuario y piscícola.

3. Envenenare, contaminare o adulterare substancias medicinales y productos

alimenticios.

4. Comerciare con substancias nocivas para la salud o con bebidas y alimentos mandados

inutilizar.

5. Cometiere actos contrarios a disposiciones sobre higiene y sanidad o alterare

prescripciones médicas.

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6. Provocare escasez o encarecimiento de artículos alimenticios y medicinales, en

perjuicio de la salud pública.

7. Quebrantare medidas de sanidad pecuaria o propagare epizootias y plagas vegetales.

8. Expendiere o suministrare drogas o substancias medicinales, en especie, calidad o

cantidad no correspondientes a la receta médica.

9. Realizare cualquier otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la población.

10. Transmitiere o intentare transmitir el VIH conociendo que vive con esta condición.

En caso que las víctimas pertenezcan a una nación o pueblo indígena originarios en situación

de alta vulnerabilidad, la pena será agravada en un tercio.”

SEGUNDA. Se incorpora al Código Penal, el tipo penal de ingreso no autorizado, con el

siguiente texto:

“ARTÍCULO 353 Bis. (INGRESO NO AUTORIZADO). Quien o quienes sin cumplir con los

requisitos de Ley, de manera no autorizada ingrese al territorio de una nación o pueblo

indígena originario que cuente con declaración expresa de emergencia de sistemas de vida en

alta vulnerabilidad, con el fin de explotar recursos naturales o realizar campañas o

investigaciones en salud, o cualquier tipo de acción ilícita que atente contra los sistemas de

vida, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años.

La misma pena se aplicará, a quien actúe al servicio o colabore de cualquier forma, en la

realización de estudios de cualquier índole no autorizados.”

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. La presente Ley será reglamentada por el Ministerio de Justicia en el plazo de ciento

ochenta (180) días a partir de su promulgación.

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DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines Constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinticinco días

del mes de noviembre de dos mil trece años.

Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Lucio Marca Mamani, Andrés Agustín Villca Daza, Claudia

Jimena Torres Chávez, Marcelo Elío Chávez, Ángel David Cortés Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de

Bolivia.

Ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil trece.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga,

Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros,

Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Pablo Cesar Groux Canedo,

Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres.

LEY Nº 451

LEY DE 4 DE DICIEMBRE DE 2013

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Se declara “Capital Cañera y Azucarera del Estado Plurinacional de Bolivia” a la

provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz.

ARTÍCULO 2. El Órgano Ejecutivo a través de los ministerios correspondientes en coordinación

con las entidades territoriales autónomas involucradas, implementará políticas públicas de

promoción y fomento a través de planes, programas, proyectos y otros, en el ámbito de sus

competencias.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines Constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinticinco días

del mes de noviembre de dos mil trece años.

Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Lucio Marca Mamani, Andrés Agustín Villca Daza, Claudia

Jimena Torres Chávez, Marcelo Elío Chávez, Ángel David Cortés Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de

Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos

mil trece.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Claudia Stacy Peña Claros,

Amanda Dávila Torres.

LEY Nº 452

LEY DE 4 DE DICIEMBRE DE 2013

EVO MORALES AYMA

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PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. De conformidad con lo establecido por el Artículo 158, Parágrafo I, Numeral

13 de la Constitución Política del Estado, se aprueba la transferencia, a título gratuito, de un

terreno de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, inscrito en Derechos Reales

bajo la matrícula Nº 4.01.1.01.0016028, con una superficie total de 33.932,89 m², ubicado en

la zona Sudeste del Distrito Nº 4, cuyas colindancias son: al Norte con la Calle Murguía, al Sur

con la calle San Felipe, al Este con la calle Peralta Soruco, y al Oeste con la avenida

Antofagasta, a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, con destino exclusivo a

la construcción y equipamiento de un hospital de tercer nivel, conforme a lo establecido en la

Ordenanza Municipal Nº 020 de 17 de Julio de 2013.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines Constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinticinco días

del mes de noviembre de dos mil trece años.

Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Lucio Marca Mamani, Andrés Agustín Villca Daza, Claudia

Jimena Torres Chávez, Marcelo Elío Chávez, Ángel David Cortés Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de

Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos

mil trece.

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FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Juan Carlos Calvimontes Camargo,

Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres.

LEY Nº 453

LEY DE 4 DE DICIEMBRE DE 2013

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY GENERAL DE LOS DERECHOS

DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y

DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular los derechos y garantías de las

usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores.

Artículo 2. (ASIGNACIÓN COMPETENCIAL). En aplicación del Artículo 297, Parágrafo II de la

Constitución Política del Estado y el Artículo 72 de la Ley Nº 031 de 19 de julio de 2010, Marco

de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, se asigna al nivel central del Estado, la

competencia exclusiva de desarrollar los derechos, garantías y políticas de las usuarias y los

usuarios, las consumidoras y los consumidores, en el ámbito nacional y sectorial, sin perjuicio

de la competencia exclusiva del nivel Municipal.

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Artículo 3. (ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN). Están sujetos a las disposiciones de la

presente Ley, los proveedores de productos o servicios, así como las usuarias y los usuarios, las

consumidoras y los consumidores, en sus relaciones de consumo.

Artículo 4. (ALCANCE DE POLÍTICAS). El nivel central del Estado establecerá las políticas

generales y específicas en defensa de derechos de las usuarias y los usuarios, las consumidoras

y los consumidores, en los siguientes casos:

a. Actividades reguladas por normativa del nivel central.

b. Actividades de alcance nacional que trasciendan las

competencias y jurisdicción de las entidades

territoriales autónomas.

Artículo 5. (DEFINICIONES). Para los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes

definiciones:

1. Usuarias y Usuarios, Consumidoras y Consumidores. Son las personas naturales o

jurídicas que adquieran, utilizan o disfrutan productos o servicios, como destinatarios

finales.

2. Proveedores. Son las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que

desarrollan actividades de producción, fabricación, importación, suministro,

distribución, comercialización y otras, de productos o de prestación de servicios en

general destinados directamente a las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los

consumidores finales. No se considera proveedores a quienes ejercen una profesión

libre.

3. Producto. Es todo bien que se ofrece en el mercado para satisfacer necesidades de uso

y consumo final.

4. Servicio. Son aquellas actividades suministradas o provistas al mercado, destinadas a

satisfacer necesidades o requerimientos de las usuarias y los usuarios. Se incluyen los

servicios básicos establecidos en la Constitución Política del Estado.

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5. Autoridad Competente. Es la autoridad administrativa de los distintos niveles del

Estado, con atribuciones establecidas mediante norma para ejercer las tareas de

supervisión y control de la provisión de productos o el suministro de servicios.

6. Inocuidad. Es la característica sanitaria que asegura que un producto o servicio no

causa daño a la salud de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los

consumidores.

7. Consumismo. Es la desviación de los hábitos de consumo, orientados a la irracional

acumulación, compra o consumo de productos o servicios, que compromete

seriamente el equilibrio ecológico y la capacidad de regeneración de la Madre Tierra.

8. Publicidad Engañosa. Es cualquier modalidad de publicidad, información o

comunicación total o parcialmente falsa que induzca a error respecto a las

características, modo de empleo u otro dato del producto o servicio.

9. Publicidad Abusiva. Es la publicidad o información discriminatoria, que instiga o

induce a la violencia o al miedo, aprovechándose de la falta de discernimiento e

infringiendo valores ambientales, morales y éticos, que es capaz de inducir a las

usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores a comportarse de forma

perjudicial o peligrosa para su salud o integridad física.

10. Relación de Consumo. Es el vínculo que se establece entre el proveedor, que provee

un producto o presta un servicio, y quien lo adquiere, utiliza o consume como

destinatario final.

Artículo 6. (PRINCIPIOS). Los principios que rigen la protección y defensa de los derechos de

las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores son:

1. Vivir Bien, sumajkausay, suma qamaña, ñandereko, tekokavi, ivimaraei, qhapajñan.

Se asumirá y promoverá la complementariedad entre el acceso y disfrute de los bienes

materiales y la realización afectiva, subjetiva y espiritual, buscando satisfacer las

necesidades en armonía con la naturaleza.

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2. Consumo Responsable y Sustentable. Los hábitos de consumo procuran el uso de

productos y servicios en armonía y equilibrio con la Madre Tierra.

3. Protección. Se establecen mecanismos legales e institucionales destinados a garantizar

el ejercicio de los derechos de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los

consumidores.

4. Integralidad. La interrelación, interdependencia y funcionalidad de las instituciones

del Estado Plurinacional, se realiza acorde a los procesos políticos, sociales, culturales,

ecológicos, económicos, productivos y de consumo desde las dimensiones del Vivir

Bien, como base de la economía y el desarrollo, armonizados y articulados.

5. Integridad. Las relaciones de consumo se presumen fundadas en la licitud, honestidad

y ética.

6. Favorabilidad. En caso de duda, la Ley y las estipulaciones convenidas se aplicarán en

la forma más favorable a las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los

consumidores.

Artículo 7. (MECANISMOS INSTITUCIONALES). Es responsabilidad de las entidades del Estado,

en todos sus niveles y en el marco de sus competencias, desarrollar mecanismos

institucionales e instrumentos normativos que garanticen el ejercicio de los derechos de las

usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores.

CAPÍTULO SEGUNDO

DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS

Y DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES

SECCIÓN I

DERECHO A LA SALUD E INTEGRIDAD FÍSICA

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Artículo 8. (DERECHO A LA SALUD E INTEGRIDAD FÍSICA). Las usuarias y los usuarios, las

consumidoras y los consumidores tienen derecho a recibir productos o servicios en

condiciones de inocuidad en resguardo de su salud e integridad física.

Artículo 9. (PROTECCIÓN).

I. Los proveedores están obligados a suministrar productos o servicios en condiciones de

inocuidad, calidad y seguridad, siendo responsables en el ámbito penal, civil y administrativo

sancionatorio, del riesgo o daño causados a la salud e integridad física de las usuarias y los

usuarios, las consumidoras y los consumidores.

II. Se prohíbe la importación, distribución o comercialización de:

c. Productos para su uso o consumo que estén con fecha

expirada o pronta a expirar, de acuerdo a

reglamentación emitida por la entidad competente.

d. Productos suspendidos, prohibidos o retirados en el

país de origen por motivos de salud o riesgo a la

integridad física.

III. Si con posterioridad a la introducción en el mercado, los proveedores advirtieran la

existencia de riesgos o peligros del producto o servicio, deberán comunicar inmediatamente

este hecho a las autoridades competentes y a las usuarias y los usuarios, las consumidoras y

los consumidores, además de proceder bajo su cuenta al retiro o suspensión.

IV. La autoridad competente de autorizar u otorgar licencias que advierta el riesgo o peligro no

informado o no previsto del producto o servicio, dispondrá inmediatamente su retiro o

suspensión.

V. Al efecto de los parágrafos anteriores, los proveedores retirarán o sustituirán los productos,

o procederán a la devolución del precio pagado por los productos o servicios. Los productos

retirados serán destruidos cumpliendo normas de seguridad ambiental.

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VI. La autoridad competente que no exija el cumplimiento de medidas de seguridad o de

prevención para la importación, distribución, comercialización o prestación de un servicio, que

involucre riesgo o peligrosidad para la vida o salud de las usuarias y los usuarios, las

consumidoras y los consumidores, de acuerdo a normativa específica, será pasible a

responsabilidad por la función pública.

SECCIÓN II

DERECHO Y CONDICIONES PARA LA ALIMENTACIÓN

Artículo 10. (DERECHO AL ACCESO A LA ALIMENTACIÓN). Las usuarias y los usuarios, las

consumidoras y los consumidores tienen derecho al acceso a alimentos autorizados, de

manera regular, permanente, continua y libre, cuantitativa y cualitativamente adecuados y

suficientes.

Artículo 11. (CONDICIONES). Las condiciones para la elaboración, envasado, manipulación y

exposición, deberán estar debidamente reglamentadas por autoridad competente.

Artículo 12. (SUMINISTRO). Todo proveedor de productos alimenticios declarados de primera

necesidad o que formen parte de la canasta básica familiar, tiene la obligación de

suministrarlos de manera adecuada, oportuna, continua y a precio justo.

SECCIÓN III

DERECHO A LA INFORMACIÓN

Artículo 13. (DERECHO A LA INFORMACIÓN). Las usuarias y los usuarios, las consumidoras y

los consumidores tienen derecho a recibir información fidedigna, veraz, completa, adecuada,

gratuita y oportuna sobre las características y contenidos de los productos que consuman y

servicios que utilicen.

Artículo 14. (OBLIGACIÓN DEL PROVEEDOR). El proveedor de productos o servicios, de

conformidad a su normativa específica, está obligado a:

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a. Proporcionar información sobre las características, composición nutricional, forma de

uso o conservación de los productos o servicios ofertados, de manera accesible para

las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores.

b. Proporcionar información sobre los posibles riesgos que puedan afectar la salud e

integridad física, que provengan del consumo o uso del producto o servicio.

c. El proveedor de productos o servicios alimenticios, está obligado a tener información

accesible con relación a la calidad del producto o del servicio y con las especificaciones

de sus características principales.

d. Consignar el precio total en moneda nacional que incluya los tributos, comisiones y

cargas que correspondan.

e. Informar oportunamente sobre los ajustes de tarifas en los servicios, así como el rango

de precios que estén disponibles para un mismo producto o servicio.

f. Proporcionar información en idioma castellano, de ser necesario a través de etiquetas

complementarias y, en lo posible, en otro idioma oficial del Estado.

g. Consignar en etiquetas las equivalencias de peso, medida o volumen, cuando no

correspondan al sistema nacional de pesas y medidas.

h. Proporcionar información necesaria, cuando se cuente con una variedad de productos

o servicios de similares características, para que las usuarias y los usuarios, las

consumidoras y los consumidores puedan asumir una decisión favorable a sus

intereses. En caso de medicamentos con el mismo principio activo o denominación

genérica, ofertar sus alternativas.

i. Indicar la información de las ofertas, cuando se publiciten rebajas de precios y

promociones.

j. Otros que se determinen en normativa específica.

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Artículo 15. (INFORMACIÓN PARA PERSONAS VULNERABLES). El proveedor de productos o

servicios alimenticios, está obligado a proporcionar información:

a. De alimentos que causen daños o riesgos a la salud de las mujeres gestantes, al

embrión, al feto o al recién nacido, adultos mayores y personas con discapacidad.

b. Sobre los beneficios de la leche materna.

c. De los daños o riesgos a la salud de las niñas, niños y adolescentes, adultos mayores y

personas con discapacidad.

Artículo 16. (CALIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO).

I. Toda información y el certificado de garantía proporcionados por el proveedor, ya sean

impresos, adheridos al envase o en otro soporte, adquieren calidad de documento público a

partir de la autorización de importación, distribución o comercialización otorgada por la

autoridad competente y harán plena fe, respecto a la oferta o condiciones pactadas.

II. Al efecto del Parágrafo anterior, quien use, altere o elabore de manera ilegal estos

documentos públicos, será sancionado conforme al Código Penal.

SECCIÓN IV

DERECHO AL TRATO EQUITATIVO

Artículo 17. (DERECHO AL TRATO EQUITATIVO).

I. Las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores tienen derecho a un trato

equitativo por parte de los proveedores en la oferta de sus productos o servicios.

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II. Los proveedores deberán utilizar criterios objetivos y no discriminatorios, en la oferta de

productos o servicios, para satisfacer las necesidades de las usuarias y los usuarios, las

consumidoras y los consumidores.

III. La protección de este derecho se hará efectiva conforme a la presente Ley, sin perjuicio de

las previsiones establecidas en la Ley Nº 045 Contra el Racismo y Toda Forma de

Discriminación.

Artículo 18. (CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES OFERTADAS).

I. El proveedor deberá entregar a las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los

consumidores el producto o suministrar el servicio en las modalidades y términos ofertados o

convenidos.

II. Los contratos por prestación de servicios con plazo indeterminado, deberán garantizar que

las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores puedan concluir su relación

contractual sin la necesidad de presentar otro requisito u otras condiciones fuera de las

estipuladas previamente.

III. El incumplimiento a las condiciones ofertadas, obligan a la reparación o sustitución del

producto o servicio a las usuarias y los usuarios, a las consumidoras y los consumidores.

SECCIÓN V

CONTRATOS DE ADHESIÓN Y CLÁUSULAS ABUSIVAS

Artículo 19. (CONTRATOS DE ADHESIÓN).

I. El contrato de

adhesión es aquél en

el que las cláusulas

son dispuestas

unilateralmente por

un proveedor de

productos o servicios,

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normalmente

mediante un

formulario

preimpreso, de

manera que la otra

parte no pueda

modificarlas o

negociarlas,

limitándose a

aceptarlas o

rechazarlas en su

integridad.

II. Los modelos de

contratos de adhesión

deberán ser

previamente

aprobados por la

autoridad que

otorgue la

autorización de la

actividad, conforme a

las disposiciones de la

presente Ley y la

normativa específica.

Artículo 20. (EFICACIA DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN). Los contratos de adhesión que no

cumplan con las condiciones establecidas carecerán de eficacia jurídica total o parcial, previa

determinación fundamentada por la autoridad competente.

Artículo 21. (CONTENIDO DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN).

I. Los contratos de adhesión deben cumplir mínimamente lo siguiente:

a. Contener toda la información sobre los términos, modalidades, limitaciones y cláusulas

a las que se someten las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores

al momento de contratar, así como los medios y lugares que se disponen para que se

realicen los pagos.

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b. Estar redactados en términos claros, sencillos y comprensibles, legibles a simple vista y

en idioma castellano u optativamente en otro idioma oficial del Estado que sea de

conocimiento del adherente.

II. El contrato de adhesión no podrá hacer remisiones a otros documentos que no se

entreguen a las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, salvo que la

remisión sea a una norma de carácter público.

Artículo 22. (CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS).

I. Son cláusulas abusivas aquellas que dejan a las usuarias y los usuarios, a las consumidoras y

los consumidores en estado de total desventaja y desigualdad frente a los proveedores de

productos o servicios.

II. Son cláusulas abusivas las que:

a. Excluyan o limiten los derechos de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los

consumidores, así como las que impliquen renuncia o restricción a formular reclamos

o denuncias.

b. Establezcan a favor del proveedor, la facultad unilateral de modificar los términos del

contrato de consumo o servicio, previamente suscrito.

c. Exoneren de responsabilidad al proveedor.

d. Establezcan el silencio de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los

consumidores, como aceptación de prestaciones adicionales no requeridas, pagos u

otras obligaciones no estipuladas expresamente.

e. Señalen que la información personal o crediticia de las consumidoras y los

consumidores, será compartida con otros proveedores, salvo lo dispuesto en

normativa específica.

f. Otras que se establezcan en la normativa específica.

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III. Las cláusulas abusivas insertas en los contratos, se tendrán por no puestas y no producirán

efecto legal alguno.

Artículo 23. (PRÁCTICAS COMERCIALES ABUSIVAS).

I. Las prácticas comerciales abusivas están prohibidas y serán sancionadas por las autoridades

competentes en el marco de la normativa específica.

II. Son prácticas comerciales abusivas:

a. Cobrar en moneda que no se encuentre en curso legal y vigente.

b. Aprovecharse de la urgencia o necesidad económica de las personas.

c. Cobrar por los productos y servicios no provistos o no solicitados.

d. Cobrar por servicios, habiendo solicitado su corte o suspensión, salvo lo establecido en

los contratos correspondientes.

e. Realizar actos o conductas discriminatorias para la accesibilidad a productos o

servicios.

f. El uso de métodos de cobranza que afecten la reputación, privacidad, actividad laboral

o imagen de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores.

g. Otras establecidas en normativa específica.

SECCIÓN VI

DERECHO A LA LIBRE ELECCIÓN

DE PRODUCTOS Y SERVICIOS

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Artículo 24. (DERECHO A LA LIBRE ELECCIÓN).

I. Las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores tienen derecho a elegir los

productos y servicios que requieran, al igual que seleccionar o cambiar de proveedor que a su

criterio les sea conveniente.

II. Los proveedores de productos o servicios, no podrán ordenar o inducir a las usuarias y los

usuarios, las consumidoras y los consumidores a contratar con determinados proveedores o

quienes proporcionen servicios auxiliares.

Artículo 25. (PUBLICIDAD E INFORMACIÓN ENGAÑOSA O ABUSIVA). Está prohibida la

publicidad engañosa o abusiva y toda información u omisión sobre la naturaleza,

características, calidad, cantidad, seguridad, desempeño, durabilidad, precio o garantía de

productos o servicios que provoque error o daño económico, y será sancionada conforme a la

normativa penal vigente, si resultara delito de fraude o engaño contra la industria y el

comercio, sin perjuicio de otras sanciones que correspondan.

SECCIÓN VII

DERECHO A LA RECLAMACIÓN

Artículo 26. (DERECHO A LA RECLAMACIÓN).

I. Las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores tienen derecho a la

reclamación, cuando consideren que sus derechos han sido vulnerados.

II. El ejercicio de este derecho podrá realizarse ante los proveedores, quienes deberán atender

y resolver las reclamaciones, de acuerdo a la naturaleza del producto o servicio.

III. Además de ejercer la reclamación ante el proveedor, las usuarias y los usuarios, las

consumidoras y los consumidores podrán realizar la reclamación administrativa ante entidades

competentes, conforme a lo previsto en la respectiva normativa específica.

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IV. Las entidades competentes garantizarán la protección efectiva del derecho a la reclamación

individual o colectiva a las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, a

través de mecanismos institucionales

CAPÍTULO TERCERO

GARANTÍAS EN LOS SERVICIOS

SECCIÓN I

SERVICIOS BÁSICOS

Artículo 27. (ACCESO A LOS SERVICIOS BÁSICOS). Para acceder a la conexión, instalación o

provisión de servicios básicos, los operadores y proveedores no podrán solicitar a las usuarias y

los usuarios, más requisitos que los que estén previstos en la normativa específica.

Artículo 28. (CORTE DEL SUMINISTRO DE SERVICIOS BÁSICOS). Los proveedores no podrán

realizar el corte del suministro de servicios básicos, salvo las condiciones y procedimientos

establecidos en la normativa específica.

Artículo 29. (INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO). La interrupción del suministro de servicios

básicos, sólo será posible previa comunicación a la autoridad del sector e información a las

usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, de acuerdo al procedimiento

establecido en la normativa del sector.

Artículo 30. (DEVOLUCIÓN DE PAGOS). El proveedor que imponga a las usuarias y los usuarios,

las consumidoras y los consumidores, cargas económicas en la facturación por error, deberá

devolver el monto cobrado, de acuerdo a lo establecido en la normativa específica.

Artículo 31. (ATENTADO CONTRA LOS SERVICIOS BÁSICOS). El proveedor que atente contra la

seguridad o normal funcionamiento de los servicios básicos, será pasible a las sanciones

previstas en la normativa penal vigente.

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Artículo 32. (SERVICIOS DE TRANSPORTE). Las disposiciones de la presente Sección, alcanzan a

los servicios de transporte aéreo, terrestre, ferroviario, fluvial y lacustre, además de sus

servicios complementarios auxiliares.

SECCIÓN II

SERVICIOS MÉDICOS

Artículo 33. (OBLIGACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS).

I. Los prestadores de servicios médicos deberán:

a. Brindar atención de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y

habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus actividades.

b. Dar a conocer o proporcionar los resultados de sus exámenes diagnósticos y estudios

de laboratorio, cuando lo solicite el paciente.

c. Prescribir medicamentos debidamente autorizados por el Ministerio de Salud e

informar los posibles efectos colaterales derivados de su utilización o consumo.

d. Emitir prescripción de medicamentos o productos farmacéuticos con el mismo

principio activo o denominación genérica.

e. Otorgar el auxilio y atención necesarios en casos de urgencia o emergencia

hospitalaria, sin que pueda aducirse excusa alguna.

f. En caso de desastres o emergencias declaradas conforme a Ley, poner a disposición de

la población, de manera gratuita, su infraestructura, equipamiento y personal.

g. Especificar las características esenciales del servicio y el precio total de la prestación,

que incluya los medicamentos, análisis y otros.

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h. Brindar alternativas de pago por servicios utilizados en emergencia médica u

hospitalaria, no pudiendo retenerse a la usuaria y al usuario por motivo de deuda.

II. La omisión de las obligaciones señaladas en los incisos e) y f) del Parágrafo anterior,

constituye delito de denegación de auxilio y se sancionará conforme a la normativa penal

vigente.

III. Queda prohibido obligar a las usuarias y los usuarios a contratar laboratorios o servicios

auxiliares predeterminados.

SECCIÓN III

SERVICIOS BANCARIOS Y FINANCIEROS

Artículo 34. (OBLIGACIÓN).

I. Las Entidades de Intermediación Financiera o Empresas de Servicios Auxiliares Financieros,

frente a las usuarias y los usuarios o clientes, están en la obligación de:

a. Promover la educación financiera.

b. Facilitar en cualquier momento y de manera gratuita, el acceso a toda información

relativa a los movimientos bancarios, financieros o de crédito, como los estados de

cuenta y comprobantes de pago, que la usuaria y el usuario o cliente haya efectuado

durante la vigencia de su relación comercial.

c. Guardar reserva de la información proporcionada por las usuarias y los usuarios o

clientes, salvo requerimiento de autoridad competente o de la usuaria y el usuario o

cliente.

d. Mantener el pago del contrato de crédito en la moneda de curso legal en la que fue

convenido hasta su cancelación total, salvo acuerdo entre partes.

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e. Respetar el derecho de la usuaria y el usuario o cliente, respecto a su elección de la o

el notario de fe pública que intervendrá en la relación comercial.

f. Informar por escrito al solicitante de un crédito, los motivos por los cuales se le

hubiese denegado el crédito solicitado.

g. Extender de forma gratuita una constancia del pago y la correspondiente certificación

de cancelación de la obligación crediticia, transacción u operación financiera.

h. Utilizar únicamente información autorizada por la institución del Estado responsable

de supervisar, regular, controlar y fiscalizar sus actividades, para la otorgación de

productos o servicios financieros.

i. Cumplir con la normativa regulatoria del sector.

j. Otras establecidas en la normativa específica.

II. Las Entidades de Intermediación Financiera o Empresas de Servicios Auxiliares Financieros,

frente a las usuarias y los usuarios o clientes, están prohibidas de:

a. Realizar prácticas abusivas y cobros por gastos de cobranza prejudicial.

b. Imponer servicios complementarios, cuando no fueron solicitados o aceptados de

manera expresa.

c. Cobrar penalidades por pagos anticipados de saldos crediticios.

d. Otros establecidos en la presenta Ley y en la normativa específica.

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CAPÍTULO CUARTO

CONSUMO RESPONSABLE Y SUSTENTABLE

SECCIÓN I

CONSUMO RESPONSABLE Y SUSTENTABLE

Artículo 35. (ALCANCE DEL CONSUMO RESPONSABLE Y SUSTENTABLE). Los proveedores, las

usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, en sus relaciones de consumo,

deben promover el consumo solidario, socialmente justo, respetuoso de las personas y las

culturas, en armonía con la Madre Tierra y precautelando el hábitat de las generaciones

futuras, en el marco del Vivir Bien.

Artículo 36. (EDUCACIÓN SOBRE EL CONSUMO RESPONSABLE Y SUSTENTABLE). El Ministerio

de Educación incorporará en el currículum diversificado, contenidos sobre los derechos de las

usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, y el consumo responsable y

sustentable.

Artículo 37. (PROGRAMAS Y PROYECTOS DE CONSUMO RESPONSABLE Y SUSTENTABLE). De

manera enunciativa y no limitativa, los programas y proyectos de consumo responsable y

sustentable, deberán prever los siguientes contenidos:

a. Planificación Estatal de la demanda de productos y servicios, en el marco de la

sustentabilidad social, económica y ambiental.

b. Generar incentivos que fomenten el consumo responsable y sustentable.

c. Promover la revalorización de las prácticas tradicionales de consumo responsable y

sustentable, de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

d. Concientización sobre la incidencia negativa de la obsolescencia programada de

productos y las necesidades impuestas.

Artículo 38. (PARTICIPACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN).

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I. Los medios de comunicación respecto a la protección de los derechos de las usuarias y los

usuarios, las consumidoras y los consumidores, deberán contribuir con:

a. Informar o difundir programas de educación en consumo responsable y sustentable, y

promover el respeto de los derechos de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y

los consumidores.

b. Promover la difusión de planes nacionales de desarrollo en mejora de la seguridad

alimentaria y nutricional.

c. Generar espacios de programación que sean difundidos en diferentes idiomas

oficiales, así como dirigidos a personas con discapacidad, sobre temas de consumo

responsable y sustentable.

d. La protección de niñas, niños y adolescentes, adoptando medidas adecuadas contra

los contenidos inapropiados en su programación o difusión de información.

e. Evitar que la información a través de publicaciones, mensajes e imágenes se

promuevan la sumisión o explotación de las mujeres, o que deshonren o atenten

contra su dignidad e imagen.

II. La aplicación del Parágrafo precedente, estará sujeta a reglamentación.

SECCIÓN II

DEBERES EN LAS RELACIONES DE CONSUMO

Artículo 39. (DEBERES DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS, DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS

CONSUMIDORES). Las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, en sus

relaciones de consumo, deberán:

a. Informarse sobre el consumo responsable y sustentable, y contribuir a promoverlo.

b. Observar y asumir las advertencias e instrucciones en relación al adecuado uso,

consumo, instalación o conservación del producto o servicio.

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c. Propender a no causar daños a la Madre Tierra por el consumo y residuo de productos

o servicios.

d. Propiciar y ejercer un consumo racional y responsable de productos y servicios.

e. Denunciar la existencia de productos y servicios que pongan en riesgo la salud o

integridad física de la población.

f. Apoyar y promover en campañas y programas de concientización y sensibilización,

para el ejercicio pleno de los derechos de las usuarias y los usuarios, las consumidoras

y los consumidores.

Artículo 40. (DEBERES DE LOS PROVEEDORES). Los proveedores que ofrezcan productos o

servicios deberán cumplir, con lo siguiente:

a. Promover la educación sobre el consumo responsable y sustentable.

b. Obtener las licencias o autorizaciones respectivas para la realización de sus actividades

de provisión de productos o el suministro de servicios.

c. Brindar atención sin discriminación, con respeto, calidez, cordialidad a las usuarias y

los usuarios, las consumidoras y los consumidores.

d. Suministrar en condiciones de calidad, igualdad, equidad, accesibilidad y de manera

ininterrumpida, de productos o servicios, salvo los casos previstos en la normativa

específica.

e. Remitir ante la autoridad competente los modelos de contratos de adhesión, para su

aprobación.

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f. Adoptar mecanismos de seguridad apropiados y confiables que garanticen la

protección del secreto, confidencialidad e intimidad de la información de las usuarias y

los usuarios, las consumidoras y los consumidores, conforme la Constitución Política

del Estado, la presente Ley y la normativa específica.

g. Habilitar medios e instrumentos adecuados y permanentes para que las usuarias y los

usuarios, las consumidoras y los consumidores puedan efectuar sus consultas y

reclamaciones, como líneas telefónicas, plataformas de atención al público, puntos de

reclamación, entre otros.

h. Atender y resolver, de manera eficiente y eficaz, las solicitudes y reclamaciones

realizadas por las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores.

i. Comunicar e informar con anterioridad sobre la interrupción del servicio, a las

autoridades que correspondan y a las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los

consumidores afectados.

j. Exhibir certificaciones de habilitación u otros documentos, que acrediten las

capacidades u ofertas de servicios especializados.

k. Entregar a la usuaria y al usuario, en el caso de servicios, constancia escrita de las

condiciones, derechos y obligaciones de ambas partes, copia del contrato suscrito, de

los anexos y de toda documentación relacionada. Sin perjuicio de ello, deberán

mantener tal información disponible para las usuarias y los usuarios en sus oficinas de

atención al público o en otros medios de información adecuados para el efecto.

l. Capacitar permanentemente a su personal respecto a la atención de las usuarias y los

usuarios, las consumidoras y los consumidores.

m. Introducir información de derechos y obligaciones de las usuarias y los usuarios, las

consumidoras y los consumidores, en la facturación que se extienda.

n. Otras que establezca la normativa específica.

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CAPÍTULO QUINTO

INSTITUCIONALIDAD Y GESTIÓN PÚBLICA

Artículo 41. (COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN). Para el efectivo ejercicio de los derechos y

garantías de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, todos los niveles

del Estado establecerán mecanismos de cooperación y coordinación.

Artículo 42. (POLÍTICAS PÚBLICAS). El Ministerio de Justicia podrá proponer, promover e

impulsar políticas generales, programas y proyectos en el nivel central del Estado y de alcance

nacional en materia de derechos de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los

consumidores, así como implementar programas y proyectos de educación y difusión de estos

derechos.

Artículo 43. (PLAN PLURINACIONAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE

LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS, DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES). El

Ministerio de Justicia formulará, en coordinación con las entidades competentes, el Plan

Plurinacional de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios, las Consumidoras y los

Consumidores.

Artículo 44. (SEGUIMIENTO Y MONITOREO). El Ministerio de Justicia, en el marco de la

normativa vigente, realizará el seguimiento y monitoreo del Plan Plurinacional de los Derechos

de las Usuarias y los Usuarios, las Consumidoras y los Consumidores.

Artículo 45. (CONSEJOS DE COORDINACIÓN SECTORIAL). Conforme a la Ley Marco de

Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, las entidades del nivel central relacionadas

con los derechos de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, podrán

generar espacios de coordinación conjunta con los niveles autonómicos, de acuerdo a sus

competencias y necesidades institucionales, a través de la conformación de Consejos de

Coordinación Sectorial.

Artículo 46. (SISTEMA INFORMÁTICO SOBRE LA USUARIA Y EL USUARIO, LA CONSUMIDORA

Y EL CONSUMIDOR).

I. El Ministerio de Justicia implementará un sistema informático sobre la usuaria y el usuario, la

consumidora y el consumidor, que contendrá el registro de las organizaciones de defensa,

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información de reclamaciones y otra de relevancia, que permitan apoyar en la adopción de

políticas generales y sectoriales en materia de los derechos de las usuarias y los usuarios, las

consumidoras y los consumidores.

II. Las entidades responsables de aprobar modelos de contratos y recibir reclamaciones,

remitirán información digital o en otros formatos al Ministerio de Justicia, conforme a

reglamento.

Artículo 47. (CONTROL SOCIAL). Las políticas públicas, programas y proyectos de promoción y

protección de los derechos de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores,

estarán sujetas al control social, de acuerdo a Ley.

Artículo 48. (ORGANIZACIONES DE DEFENSA DE LA USUARIA Y EL USUARIO, LA

CONSUMIDORA Y EL CONSUMIDOR).

I. Las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores podrán organizarse con el

objeto de participar en la promoción y defensa de sus derechos individuales, colectivos o

difusos.

II. Las organizaciones no tendrán fines de lucro y están prohibidas de recibir recursos

económicos, de manera directa o indirecta, de ningún proveedor.

III. La forma de participación de estas organizaciones, en la defensa de los derechos de las

usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, será determinada en reglamento.

CAPÍTULO SEXTO

RESPONSABILIDAD POR LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS

DE LA USUARIA Y EL USUARIO, DE LA CONSUMIDORA Y EL CONSUMIDOR

Artículo 49. (APLICABILIDAD). Las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, serán

aplicables por las entidades del nivel central y de los gobiernos autónomos, en el marco de sus

competencias.

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SECCIÓN I

RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR FRENTE A LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS, LAS

CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES

Artículo 50. (RESPONSABILIDAD). Los proveedores serán responsables por la vulneración de

los derechos y garantías de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores,

establecidos en la presente Ley y las normativas específicas, emergiendo la responsabilidad de

orden restaurador, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que

correspondan.

Artículo 51. (RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD). La responsabilidad de los proveedores se rige

de la siguiente manera:

a. Los proveedores que realicen actividades de fabricación, producción, importación,

distribución o de comercialización final, serán responsables solidarios frente a la

consumidora y al consumidor, quien podrá reclamar sus derechos a cualquiera de

ellos. El proveedor que cumplió con la reparación por la vulneración de derechos,

podrá repetir frente a los otros proveedores.

b. El proveedor que preste servicios será el único responsable frente a la usuaria y al

usuario.

SECCIÓN II

REGLAS PARA PROCESAR LA

RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 52. (NATURALEZA).

I. Tiene por finalidad la inmediata restitución del derecho vulnerado a las usuarias y los

usuarios, las consumidoras y los consumidores.

II. Las reglas establecidas en la presente Sección, deberán ser aplicadas y desarrolladas por las

entidades encargadas de resolver las reclamaciones por vulneración de los derechos de las

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usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, en sus respectivos

procedimientos de reclamación administrativa.

Artículo 53. (PRINCIPIOS PROCESALES). Además de los principios establecidos en normativas

específicas, el procedimiento se guiará por los principios de honestidad, legalidad, verdad

material, celeridad, inmediación, oralidad, gratuidad, eficacia, informalismo e inversión de la

carga de la prueba.

Artículo 54. (REQUISITOS MÍNIMOS). El procedimiento establecerá mínimamente los

siguientes aspectos:

a. Podrá iniciarse a pedido de parte o de oficio, en forma verbal o escrita.

b. Podrá ser planteado por la usuaria y el usuario, la consumidora y el consumidor

afectado o por una organización de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los

consumidores.

c. Identificación del o los derechos vulnerados para su restauración, así como del

proveedor responsable.

d. No requiere de patrocinio legal alguno.

e. Establecerá mecanismos para la protección de la identidad de las usuarias y los

usuarios, las consumidoras y los consumidores afectados, cuando existan razones que

lo justifiquen.

f. Todo reclamo siempre deberá ser resuelto, inclusive si el reclamante lo abandonara.

g. Cuando existan varios procesos con la misma pretensión y sean derivados de un

mismo hecho, se acumularán al primer reclamo que se haya conocido.

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h. Promover la restauración de derechos, recurriendo a la conciliación como medio

alternativo de solución.

Artículo 55. (MEDIDAS PRECAUTORIAS).

I. Las medidas precautorias a ser adoptadas, tienen la finalidad de evitar una mayor afectación

de los derechos de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores.

II. Según el caso y sin perjuicio de las establecidas en normativa específica, se podrán adoptar

las siguientes:

a. Decomiso temporal del producto o la suspensión del servicio.

b. Prohibición temporal de la producción, distribución, comercialización, provisión o

suministro del producto o servicio.

c. Retiro temporal del producto.

d. Retiro temporal de publicidad o información a la usuaria o al usuario.

e. Otorgación de garantías que aseguren el cumplimiento de la restauración.

f. Otras que por su naturaleza eviten mayor afectación.

III. Para el cumplimiento de las medidas precautorias, se podrá requerir el auxilio de la fuerza

pública.

Artículo 56. (ALCANCE DE LA CONCILIACIÓN).

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I. El procedimiento podrá iniciarse con la promoción de la conciliación entre partes, sobre

aspectos disponibles, siempre que no contravengan lo establecido en la Constitución Política

del Estado y la presente Ley.

II. Si se llegara a una conciliación parcial, la autoridad competente que conoce el reclamo,

establecerá con precisión los hechos sobre los cuales se continuará el procedimiento.

Artículo 57. (ANÁLISIS Y VALORACIÓN). La autoridad competente deberá analizar y valorar el

reclamo conforme los antecedentes y a las pruebas de cargo y de descargo presentadas.

Artículo 58. (RESOLUCIÓN).

I. La resolución deberá establecer la existencia o no de la vulneración del derecho y determinar

la responsabilidad del proveedor.

II. En caso de establecer la vulneración del derecho, se determinarán las medidas

correspondientes de restauración, sin perjuicio de remitir antecedentes a la instancia

correspondiente.

Artículo 59. (RECURSO DE REVISIÓN). La resolución señalada en el Artículo anterior podrá ser

impugnada ante la misma autoridad que la pronunció, y resuelta por la autoridad jerárquica

superior o la designada por normativa específica.

Artículo 60. (AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA). La resolución emitida en el

recurso de revisión, pone fin a la vía administrativa.

Artículo 61. (INCUMPLIMIENTO). El incumplimiento de las decisiones adoptadas, dará lugar a

las sanciones administrativas que se determinen en el procedimiento sancionatorio

establecido en normativa específica.

Artículo 62. (FORMAS DE RESTAURACIÓN). Además de las formas de reposición establecidas

en normativas específicas, las vulneraciones a las garantías y derechos de las usuarias y los

usuarios, las consumidoras y los consumidores, podrán ser restauradas de la siguiente forma:

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1. Moral, que consiste en disculpa formal, satisfacción pública u otra, amonestación o

advertencia.

2. Sustitución a través de servicios sociales de sanidad, educación u otros de trabajo en

beneficio de la comunidad.

3. Restauración positiva que consiste en dictar, entre otras, las siguientes medidas:

a. Reparación del bien o producto, y si no fuera posible, se dispondrá el cambio del bien

o producto por otros de idénticas o similares características.

b. Ejecutar el servicio u obligación asumida, y si no resulta posible o no sea razonable,

otra de efectos equivalentes incluyendo prestaciones pecuniarias.

c. Devolver los montos pagados por el consumidor más los intereses legales, cuando la

reparación, reposición o cumplimiento de la prestación u obligación, según sea el caso,

no resulte posible.

d. Devolver los montos más los intereses legales calculados a la fecha, cuando se realicen

pagos indebidos o en exceso, en efectivo o a través de la generación de crédito a favor

de la usuaria y el usuario.

e. Determinar la supresión de las cláusulas abusivas identificadas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

ÚNICA. Para el cumplimiento e implementación de la presente Ley, las entidades del sector

público responsables, asignarán los recursos necesarios al interior de su presupuesto

institucional, independientemente de la fuente de financiamiento, no debiendo representar

recursos adicionales al Tesoro General del Estado.

DISPOSICIONES FINALES

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PRIMERA. El Órgano Ejecutivo en el plazo de ciento veinte (120) días de publicada la presente

Ley, desarrollará la reglamentación correspondiente para su aplicación.

SEGUNDA. Las entidades de regulación y fiscalización sectorial, en un plazo de sesenta (60)

días de aprobada la reglamentación de la presente Ley, deberán adecuar su normativa en lo

que corresponda, conforme a la presente Ley.

TERCERA. Los procedimientos sancionatorios por reclamación de las usuarias y los usuarios

que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigencia de la reglamentación de la

presente Ley, culminarán con las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 27172

de 15 de septiembre de 2003, Decreto Supremo N° 71 de 9 de abril de 2009, y demás

normativa sectorial vigente.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiséis días del

mes de noviembre del año dos mil trece.

Fdo. Nélida Sifuentes Cueto, Lucio Marca Mamani, Andrés Agustín Villca Daza, Claudia Jimena

Torres Chávez, Marcelo Elío Chávez, Carlos E. Subirana G.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de

Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos

mil trece.

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FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Ana

Teresa Morales Olivera, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Juan Carlos Calvimontes Camargo,

Roberto Iván Aguilar Gómez, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres.

LEY Nº 454

LEY DE 4 DE DICIEMBRE DE 2013

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

Artículo Único. De conformidad con el Artículo 158, Parágrafo I numeral 13, de la Constitución

Política del Estado, se aprueba la enajenación a título gratuito, de un lote de terreno de

propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo, ubicado en la calle Esteban Arze s/n,

entre las calles Sucre y Bolívar, del Municipio de Anzaldo Provincia Esteban Arze del

Departamento de Cochabamba, con una superficie de 324,80 metros cuadrados, y registrado

en las oficinas de Derechos Reales de Punata bajo la Matrícula Computarizada N°

3.04.2.01.0010894, cuyas colindancias son: al Norte, con la propiedad del señor Juan Ugarte

Flores; al Sur, con la propiedad del señor Manuel Rojas; al Este, con la propiedad del señor

Joaquín Vallejos; y al Oeste, con la calle Esteban Arze; a favor del Consejo de la Magistratura y

con destino exclusivo a la construcción de la casa judicial, conforme a lo establecido en la

Ordenanza Municipal N° 55/2013 de 4 de septiembre de 2013 del Concejo Municipal de

Anzaldo.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintisiete días del

mes de noviembre del año dos mil trece.

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Fdo. Nélida Sifuentes Cueto, Lucio Marca Mamani, Andrés Agustín Villca Daza,

Claudia Jimena Torres Chávez, Marcelo Elío Chávez, Carlos E. Zubirana G.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de

Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos

mil trece.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros,

Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres.

LEY Nº 455

LEY DE 11 DE DICIEMBRE DE 2013

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO

GESTIÓN 2014

CAPÍTULO PRIMERO

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DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del

Estado - PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2014, y otras disposiciones específicas

para la administración de las finanzas públicas.

Artículo 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO). Se aprueba el Presupuesto General

del Estado, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de

2014, por un importe total agregado de Bs.259.439.429.292.- (Doscientos Cincuenta y Nueve

Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil Doscientos Noventa

y Dos 00/100 Bolivianos), y un consolidado de Bs.195.409.570.082.- (Ciento Noventa y Cinco

Mil Cuatrocientos Nueve Millones Quinientos Setenta Mil Ochenta y Dos 00/100 Bolivianos),

según detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II adjuntos.

Artículo 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley se aplica a todas las instituciones del

sector público que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen

funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, gobiernos autónomos

departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, universidades

públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones

públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban,

generen y/o administren recursos públicos.

Artículo 4. (RESPONSABILIDAD). La Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE de cada entidad

pública, es responsable del uso, administración, destino, cumplimiento de objetivos, metas,

resultados de los recursos públicos y la aprobación, ejecución y cierre de proyectos, a cuyo

efecto deberá observar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y

las establecidas en las normas legales vigentes.

CAPÍTULO SEGUNDO

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Artículo 5. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS A GOBIERNOS AUTÓNOMOS

DEPARTAMENTALES). Para garantizar el funcionamiento y/o inversiones de los gobiernos

autónomos departamentales, se autoriza al Órgano Ejecutivo, transferir recursos de manera

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extraordinaria, a aquellos gobiernos autónomos departamentales cuyos ingresos aprobados en

la gestión 2008, por concepto de Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD

y Fondo de Compensación Departamental - FCD, hayan representado más del 50% del total de

sus ingresos por Regalías Mineras e Hidrocarburíferas, FCD, IEHD e IDH.

Artículo 6. (INSCRIPCIÓN DE SALDOS DE CAJA Y BANCOS PARA UNIVERSIDADES PÚBLICAS).

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa evaluación, registrar en el

presupuesto institucional de las universidades públicas, los recursos de saldos de caja y bancos

al 31 de diciembre de la gestión anterior, por concepto de Impuesto Directo a los

Hidrocarburos - IDH, destinados exclusivamente a financiar proyectos de inversión pública.

Artículo 7. (ANTICIPOS FINANCIEROS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS). Se autoriza

al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa evaluación, registrar en el presupuesto

institucional de las Entidades Territoriales Autónomas - ETAs, los anticipos financieros

correspondientes a proyectos de inversión, otorgados en cumplimiento a las cláusulas

contractuales de la contratación de bienes y servicios. Las ETAs deberán presentar su

requerimiento hasta el 15 de marzo de cada gestión fiscal.

Artículo 8. (CONSULTORÍAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE

NACIONAL). Se modifica el Artículo 14, Parágrafo III de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de

2012, con el siguiente texto:

“III. Se autoriza al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente

del Ministerio de Planificación del Desarrollo, registrar traspasos presupuestarios

intrainstitucionales e interinstitucionales, independientemente de la fuente de financiamiento,

excepto recursos TGN, en los presupuestos institucionales de las entidades del sector público,

para incrementar las subpartidas 46110 “Consultorías por Producto para Construcciones de

Bienes Públicos de Dominio Privado”, 46210 “Consultorías por Producto para Construcciones de

Bienes Públicos de Dominio Público”, y 46310 “Consultorías por Producto”, de proyectos de

inversión, las cuales no ameritarán la emisión de Decreto Supremo.”

Artículo 9. (PROYECTOS TIPO-MODULARES DE INFRAESTRUCTURA QUE NO REQUIEREN DE

ESTUDIOS DE PREINVERSIÓN). Las entidades públicas que ejecuten nuevos proyectos tipo-

modulares de infraestructura social y productiva, no requieren elaborar estudios de pre

inversión, debiendo considerar previamente los estudios tipo y/o modelos desarrollados a

partir de especificaciones técnicas definidas por los ministerios cabeza de sector. Cuando se

requiera, se podrá realizar adecuaciones de costos, planos y especificaciones técnicas, estos

aspectos serán reglamentados mediante Decreto Supremo.

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Artículo 10. (REGISTRO DE DONACIÓN EXTERNA EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE

FINANCIAMIENTO EXTERNO - SISFIN). Todas las entidades públicas, beneficiarias de recursos

de donación externa oficial, directa y no oficial, deben remitir información para su registro en

el Sistema de Información Sobre Financiamiento Externo - SISFIN, del Viceministerio de

Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del

Desarrollo.

Artículo 11. (GASTOS DE REPRESENTACIÓN). Las y los Senadores y Diputados; las y los

Presidentes y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo

de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional; la o el Presidente y las y los Vocales

del Tribunal Supremo Electoral; Contralor, Fiscal, la o el Procurador General del Estado y la o el

Defensor del Pueblo; las y los Ministros y Viceministros de Estado, la o el Comandante General

de la Policía Boliviana, la o el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y miembros del Alto

Mando Militar, y las y los de grado de General del Escalafón Militar; las y los Gobernadores y

Presidentes de las Asambleas Departamentales; así como las y los Alcaldes y Presidentes de

Concejos Municipales, al igual que las y los Presidentes y Directores Ejecutivos de instituciones

y empresas públicas; podrán acceder a gastos de representación sólo cuando viajen al exterior,

para el efecto percibirán el veinticinco por ciento (25%) sobre el total de viáticos que les

correspondiere, que será ejecutado según la capacidad económica institucional.

Artículo 12. (SEGURIDAD ALIMENTARIA Y ABASTECIMIENTO).

I. En el marco de la Seguridad Alimentaria establecida en la Constitución Política del Estado, se

autoriza al Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios de Estado y entidades bajo tuición, en

el marco de sus competencias, producir, comprar, importar y comercializar alimentos, efectuar

controles u otros mecanismos que permitan atender oportunamente las necesidades

alimentarias de la población, provocadas por efectos climatológicos, inseguridad alimentaria,

desabastecimiento de alimentos, encarecimiento de precios, especulación y agio, previa

autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

II. Se autoriza a las entidades involucradas en el Parágrafo precedente, financiar las actividades

mencionadas con cargo a sus recursos específicos, donaciones, créditos, Tesoro General de la

Nación, y otras fuentes de financiamiento; facultándolas a realizar las modificaciones

presupuestarias correspondientes. Asimismo, quedan autorizadas a efectuar las

contrataciones directas de bienes y servicios, dentro y fuera del país.

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III. A efecto de dar cumplimiento a lo señalado en el presente Artículo, se autoriza al

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, asignar

los recursos necesarios, así como realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes,

previa solicitud de los Ministerios de Estado y/o entidades bajo tuición.

IV. Los gastos administrativos, operativos y de logística que demande la producción, compra,

importación, comercialización, y otros mecanismos, serán cubiertos con los recursos previstos

en los Parágrafos II y III del presente Artículo.

V. La importación y comercialización de las mercancías citadas en el presente Artículo, quedan

exentas del pago de tributos.

VI. El presente Artículo estará sujeto a reglamentación.

Artículo 13. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE LA EMPRESA

BOLIVIANA DE INDUSTRIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS - EBIH).

I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB), otorgar un crédito extraordinario de hasta

Bs.101.200.000.- (Ciento Un Millones Doscientos Mil 00/100 Bolivianos), a favor de la Empresa

Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos (EBIH), en condiciones concesionales, con el

objeto de financiar el proyecto “Planta de Tuberías y Accesorios para Redes de Gas Natural - El

Alto” y reembolsar los recursos recibidos en el marco del Decreto Supremo N° 613 de 25 de

agosto de 2010. Para este efecto, se exceptúa al Banco Central de Bolivia (BCB) de la aplicación

de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995.

II. En el marco del Parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el

Artículo 158, Parágrafo I numeral 10, y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se

autoriza a la Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos (EBIH), contratar el

referido crédito con el Banco Central de Bolivia (BCB).

III. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, es responsable de la evaluación y seguimiento de

la ejecución de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia (BCB) a

favor de la Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos (EBIH).

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IV. La Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos (EBIH) es responsable del uso y

destino de los recursos a ser desembolsados por el Banco Central de Bolivia (BCB), en el marco

del Parágrafo I del presente Artículo.

V. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la

Nación, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de

Bolivia (BCB), para garantizar el monto del crédito otorgado por dicha entidad a favor de la

Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos (EBIH), a solicitud escrita del

Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia (BCB).

VI. Se exceptúa a la Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos (EBIH) de los

efectos y alcance de la aplicación de los Artículos 33 y 35 de la Ley N° 2042 de 21 de diciembre

de 1999, de Administración Presupuestaria.

VII. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, mediante Resolución Ministerial, deberá justificar

ante el Banco Central de Bolivia (BCB), que el uso y destino de los recursos del crédito a ser

adquiridos por la Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos (EBIH), son de

prioridad nacional en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y que los flujos futuros serán

utilizados para el pago del crédito señalado en el presente Artículo.

Artículo 14. (AMPLIACIÓN DEL CRÉDITO INTERNO A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE

ELECTRICIDAD - ENDE).

I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB), otorgar un crédito extraordinario de hasta

Bs.765.600.000.- (Setecientos Sesenta y Cinco Millones Seiscientos Mil 00/100 Bolivianos), a

favor de la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, adicionalmente al monto de

Bs.4.879.000.000.- (Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Nueve Millones 00/100 Bolivianos),

establecido en el Artículo 13 de la Ley N° 062 de 28 de noviembre de 2010, en condiciones

concesionales, con el objeto de financiar proyectos de inversión productiva y/o realizar

aportes de capital a sus empresas subsidiarias. Para este efecto, se exceptúa al Banco Central

de Bolivia (BCB) de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de

1995.

II. En el marco del Parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el

Artículo 158, Parágrafo I numeral 10, y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se

autoriza a la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, contratar el referido crédito con el

Banco Central de Bolivia (BCB).

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III. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, es responsable de la evaluación y seguimiento de

la ejecución de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia (BCB) a

favor de la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE.

IV. La Empresa Nacional de Electricidad - ENDE es responsable del uso y destino de los recursos

a ser desembolsados por el Banco Central de Bolivia, en el marco del Parágrafo I del presente

Artículo.

V. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la

Nación, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de

Bolivia (BCB) para garantizar el monto del crédito otorgado por dicha entidad a favor de la

Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y

en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia (BCB).

VI. Se exceptúa a la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE de los efectos y alcance de la

aplicación de los Artículos 33 y 35 de la Ley N° 2042 de 21 de diciembre de 1999, de

Administración Presupuestaria.

VII. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, mediante Resolución Ministerial, deberá justificar

ante el Banco Central de Bolivia (BCB), que el uso y destino de los recursos del crédito a ser

adquirido por la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE son de prioridad nacional en el

marco del Plan Nacional de Desarrollo y que los flujos futuros serán utilizados para el pago del

crédito señalado en el presente Artículo.

Artículo 15. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS PARA LA EJECUCIÓN DE

PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES).

I. En el marco de las políticas integrales de desarrollo del sector de telecomunicaciones de

inclusión social y los objetivos del PRONTIS, se autoriza al Ministerio de Obras Públicas,

Servicios y Vivienda, transferir de los recursos del Programa Nacional de Telecomunicaciones

de Inclusión Social (PRONTIS), el 80% a favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -

ENTEL S.A. y el 20% a favor del Ministerio de Comunicación; previa deducción de hasta el 0.5%

del total de las recaudaciones de la gestión, que será destinado para el funcionamiento de la

Unidad de Ejecución de Proyectos PRONTIS.

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II. Los recursos provenientes del PRONTIS asignados a Bolivia TV desde la gestión 2009 al 2013

que no fueron ejecutados, ni comprometidos, deberán ser transferidos al Ministerio de

Comunicación.

Artículo 16. (AUTORIZACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA CONSTRUCCIÓN DEL

EDIFICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL).

I. Se autoriza de manera excepcional al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía

y Finanzas Públicas, transferir recursos del Tesoro General de la Nación - TGN a la Asamblea

Legislativa Plurinacional en la gestión 2014, correspondientes al importe de los saldos

presupuestarios institucionales no ejecutados ni comprometidos de la partida 41100

“Edificios”, acumulados al cierre de la gestión 2013, inscritos en la Vicepresidencia del Estado y

en la Asamblea Legislativa Plurinacional, destinados a la construcción del “Nuevo Edificio de la

Asamblea Legislativa Plurinacional”.

II. En el marco de la Ley Nº 313 del 6 de diciembre de 2012, el costo del proyecto de inversión

y su construcción, alcanza un monto de hasta Bs.200.000.000.- (Doscientos Millones 00/100

Bolivianos).

III. A efecto de dar cumplimiento al presente Artículo, se autoriza al Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, asignar los recursos necesarios en

el marco de su disponibilidad financiera, adicionalmente a los ahorros generados durante las

gestiones pasadas, conforme establece la Disposición Adicional Tercera de la Ley Nº 313.

IV. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Ministerio de Planificación

del Desarrollo, en el marco de sus competencias, efectuar las modificaciones presupuestarias

necesarias, que incluye Servicios Personales y Consultorías, a objeto de ejecutar el referido

proyecto de inversión.

V. La Asamblea Legislativa Plurinacional es responsable de la ejecución, seguimiento y

evaluación de la construcción del “Nuevo Edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional”, así

como del uso y destino de los recursos asignados en el presente Artículo.

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Artículo 17. (DÉBITO DIRECTO A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE

TELECOMUNICACIONES - ENTEL S.A.).

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a solicitud de la Empresa Nacional

de Telecomunicaciones - ENTEL S.A.:

a) Realizar el débito directo de recursos de las cuentas corrientes fiscales de las entidades del

sector público, por el cobro de los servicios prestados por ENTEL S.A.

b) Efectuar el débito directo de recursos de las cuentas corrientes fiscales de las entidades

territoriales autónomas y de las universidades públicas, previa autorización expresa

establecida en los respectivos contratos.

II. A efecto de dar cumplimiento al Parágrafo precedente, ENTEL S.A. deberá asumir el costo de

las comisiones emergentes de las operaciones de débito directo, realizadas por el Tesoro

General de la Nación y el Banco Central de Bolivia - BCB.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Se modifica el numeral 2 del Parágrafo I del Anexo del Artículo 79 de la Ley Nº 843

(texto ordenado vigente) de acuerdo a lo siguiente:

“2. Vehículos automóviles gravados con tasas porcentuales sobre su base imponible.

TABLA 2

Categoría Combustible Utilizado Rango del I.C.E.

1 Diésel 15% a 80%

2 Gasolina 0% a 40%

3 Gas Natural Vehicular (GNV) 0% a 40%

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4 Otros 0% a 40%

A la importación de vehículos automóviles nuevos o usados fabricados originalmente para

utilizar GNV como combustible, se aplicará una tasa porcentual del Impuesto a los Consumos

Específicos (ICE) del cero por ciento (0%).

La importación de vehículos automóviles originalmente destinados al transporte de más de 18

personas, incluido el conductor, y los destinados al transporte de mercancías de alta capacidad

en volumen y tonelaje que constituyen bienes de capital, así como los vehículos construidos y

equipados exclusivamente para servicios de salud, estará exenta del pago del ICE; a excepción

de la importación de los que utilicen diesel como combustible, estando alcanzada por el

referido impuesto de acuerdo a los rangos definidos en la Tabla 2.

La definición de vehículos automóviles incluye los tracto camiones, motocicletas de dos, tres y

cuatro ruedas, además de motos acuáticas.

La base imponible para efectuar el cálculo del impuesto, se define de la siguiente manera:

Valor CIF + Gravamen Arancelario efectivamente pagado + otras erogaciones necesarias para

efectuar el despacho aduanero.

La importación de vehículos automóviles para usos especiales, nuevos o usados, efectuada por

las entidades públicas, está exenta del pago del ICE.

El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, establecerá las tasas porcentuales del

impuesto dentro los rangos definidos en la Tabla 2 del presente Artículo.”

SEGUNDA. Se modifica el Artículo 32 de la Ley N° 1990, General de Aduanas, de acuerdo al

siguiente texto:

“Artículo 32. Algunas actividades y servicios de la Aduana Nacional, podrán ser otorgados en

concesión a personas jurídicas públicas o privadas, priorizando la adjudicación a las empresas

públicas, en conformidad a los principios establecidos en la Constitución Política del Estado,

siempre que no vulneren su función fiscalizadora.”

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TERCERA. Se modifica el Artículo 44 de la Ley N° 1990, General de Aduanas, con el siguiente

texto:

“Artículo 44. Los exámenes de suficiencia para postulantes a la licencia de despachantes de

aduana, se realizarán ante un tribunal examinador designado por el Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas, el cual será convocado conforme a lo dispuesto en Decreto Supremo

reglamentario.

La licencia de Despachante de Aduana será otorgada por la Aduana Nacional, conforme a los

resultados del examen de suficiencia convocado y calificado por el tribunal examinador

designado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; deberá ser personal, indelegable

e intransferible. En ningún caso la licencia podrá otorgarse en forma provisional y tendrá una

vigencia de cinco (5) años calendario.

La renovación de la licencia de Despachante de Aduana procederá previo examen de suficiencia

conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.”

CUARTA. Se modifica el inciso e) del Artículo 45 de la Ley N° 1990, General de Aduanas, con el

siguiente texto:

“e) Conservar la documentación de los despachos aduaneros y las operaciones aduaneras

realizadas, por el término de prescripción de las acciones de la administración tributaria,

inclusive cuando haya cesado en sus funciones como Agente Despachante de Aduana.”

QUINTA. Se sustituye el Artículo 114 de la Ley N° 1990, General de Aduanas, con el siguiente

texto:

“Artículo 114. La Aduana Nacional de conformidad al Artículo 32 de esta Ley, podrá conceder

la administración de depósitos aduaneros, previo cumplimiento de los procedimientos y

requisitos establecidos en la normativa vigente.”

SEXTA. Se suprime el inciso "b" del Artículo 37 de la Ley N° 1990, General de Aduanas.

SEPTIMA. Se modifica la Ley N° 1883, de Seguros, de 25 de junio de 1998, de acuerdo a lo

establecido en los siguientes Parágrafos:

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I. El segundo párrafo del Artículo 34, se reemplaza con el siguiente texto:

“Los recursos para inversión deben ser invertidos mediante mecanismos bursátiles, en valores

de oferta pública y otros bienes que permite la presente Ley. Para casos de inversión en valores

del TGN y BCB, también podrá efectuarse de manera directa a través del mercado primario

extrabursátil. También podrán ser invertidos de manera directa en depósitos a plazo fijo en

entidades financieras autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero -

ASFI.”

II. El sexto párrafo del Artículo 34, se reemplaza con el siguiente texto:

“Las transacciones en valores de oferta pública correspondientes a los recursos para inversión,

deben ser realizadas en mercados bursátiles primarios o secundarios locales o extranjeros,

autorizados por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS o la

institución supervisora extranjera del mercado de valores correspondiente. Las transacciones

de valores del TGN y BCB también podrán ser realizadas en mercados primarios extrabursátiles

de manera directa.”

OCTAVA. Se modifica el primer párrafo del Artículo 28 de la Ley N° 1834, del Mercado de

Valores, de 31 de marzo de 1998, con el siguiente texto:

“Artículo 28. OBJETO, ORGANIZACIÓN Y DENOMINACIÓN. Las bolsas de valores tienen por

objeto establecer una infraestructura organizada, continua, expedita y pública del Mercado de

Valores y proveer los medios necesarios para la realización eficaz de sus operaciones bursátiles,

con valores, divisas e instrumentos financieros. Las operaciones con divisas se efectuarán

mediante instrumentos definidos a través de reglamentación específica.”

NOVENA. Los intereses a favor de acreedores de deuda pública mediante la emisión de títulos

valor en mercados de capital externos, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las

Empresas, así como los pagos por la prestación de servicios de asesoría legal y financiera, y de

otros servicios especializados, vinculados a la operación de deuda pública antes mencionada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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PRIMERA. Las disposiciones contenidas en la Disposición Adicional Primera, entrarán en

vigencia a partir de la fecha de publicación del correspondiente Decreto Supremo

reglamentario.

SEGUNDA. Los Agentes Despachantes de Aduana que al momento de la promulgación de la

presente Ley cuenten con una licencia en vigencia, deberán renovar la misma mediante

examen de suficiencia a ser convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en

las condiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento, en el plazo máximo de ciento

ochenta (180) días, a partir de la publicación del correspondiente Decreto Supremo

reglamentario. Los Agentes Despachantes que no se presenten al examen de suficiencia

perderán su licencia de manera automática.

TERCERA.

I. Para la gestión fiscal 2014, no se permitirá a las entidades del sector público realizar

modificaciones presupuestarias de proyectos de inversión a gasto corriente.

II. Se autoriza a las entidades del sector público, exclusivamente para la gestión 2013, realizar

modificaciones presupuestarias en los montos necesarios para el pago del segundo aguinaldo

“Esfuerzo por Bolivia”, exceptuando de la aplicación del Artículo 6, incisos a) y c) de la Ley N°

2042 de 21 de diciembre de 1999, previa evaluación de los Ministerios de Economía y Finanzas

Públicas y de Planificación del Desarrollo, según corresponda, a partir de la promulgación de la

presente Ley.

III. Para el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” a los consultores individuales de

línea, se exceptúa de la aplicación del Artículo 5, Parágrafo III inciso h), de la Ley N° 396 de 26

de agosto de 2013, exclusivamente para la gestión 2013.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecúan de manera automática,

en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura organizacional y definición de entidades del

sector público, emergente de la Constitución Política del Estado y las demás disposiciones

legales.

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SEGUNDA. Quedan vigentes para su aplicación:

a. Artículo 10 de la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005.

b. Artículos 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 24, 28, 33, 37, 42, 43, 46, 47, 50, 53, 56,

62 y 63 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010.

c) Artículos 5, 6, 11 y 13 de la Ley Nº 050 de 9 de octubre de 2010.

d) Artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11, 16, 18, 19, 22, 25, 26, 27, 33, 34 y 40 de la Ley Nº 062 de 28 de

noviembre de 2010.

e) Disposiciones Adicionales Primera y Sexta de la Ley Nº 111 de 7 de mayo de 2011.

f) Artículos 5 y 13 de la Ley Nº 169 de 9 de septiembre de 2011.

g) Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 15, 17, 18, 19, 23, 24, 30 y Parágrafo II del Artículo 25;

Disposición Adicional Segunda; Disposición Transitoria Primera y Disposición Final Primera de

la Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011.

h) Artículo 4, Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de la Ley Nº 233 de 13 de abril de

2012.

i) Artículos 6, 7, 10, 11, 12, Disposiciones Adicionales Primera, Cuarta, Décima y Décima

Tercera de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012.

j) Artículos 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 28 y 29; Disposiciones

Adicionales Segunda y Tercera; Disposición Transitoria Primera; Disposiciones Finales Tercera,

Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012.

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k) Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20 y 21; Disposición Adicional

Tercera y Disposición Final Única de la Ley Nº 396 de 26 de agosto de 2013.

TERCERA. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentará la presente Ley.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS

PRIMERA. Se deroga el Artículo 9 de la Ley N° 3547 de 1 de diciembre de 2006 y el Artículo 8

de la Ley N° 2042 de 21 de diciembre de 1999.

SEGUNDA. Se deroga el Artículo 3 de la Ley Nº 3467 de 12 de septiembre de 2006.

TERCERA. Se derogan y abrogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía, contrarias

a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los nueve días del

mes de diciembre del año dos mil trece.

Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Betty Asunta Tejada Soruco, Andrés Agustín Villca Daza,

Claudia Jimena Torres Chávez, Galo Silvestre Bonifaz, Ángel David Cortés Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de

Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de diciembre del año dos

mil trece.

FDO. EVO MORALES AYMA, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José

Hernando Sosa Soruco, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Claudia Stacy Peña Claros MINISTRA

DE AUTONOMÍAS E INTERINA DE LA PRESIDENCIA, Amanda Dávila Torres

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LEY Nº 456

LEY DE 14 DE DICIEMBRE DE 2013

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

Artículo Único. Se eleva a rango de Ley, el Decreto Supremo N° 10529 de 13 de octubre de

1972, que ratifica la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de

1961; y el Decreto Supremo N° 09384 de 10 de septiembre de 1970, que ratifica la Convención

de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril 1963.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinte días del

mes de noviembre del año dos mil trece

Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Betty Asunta Tejada Soruco, Andrés Agustín Villca Daza,

Claudia Jimena Torres Chávez, Marcelo Elío Chávez, Ángel David Cortés Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de

Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de diciembre del año dos

mil trece.

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FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Claudia Stacy Peña Claros

MINISTRA DE AUTONOMÍAS EINTERINA DE LA PRESIDENCIA, Amanda Dávila Torres.

LEY Nº 457

LEY DE 14 DE DICIEMBRE DE 2013

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

Artículo Único.

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en su calidad de fideicomitente

del fideicomiso del Fondo de Fortalecimiento de Empresas - FFE, constituido mediante Decreto

Supremo Nº 27385 de 20 de febrero de 2004, instruir al Banco de Desarrollo Productivo S.A.M.

- BDP S.A.M. - Banco de Segundo Piso, para que actuando en calidad de fiduciario de dicho

fideicomiso entregue y transfiera, a título gratuito, al Ministerio de Desarrollo Productivo y

Economía Plural, todas las acciones y derechos del fideicomiso sobre el bien inmueble

consistente en un lote de terreno más sus construcciones e instalaciones industriales,

comprendiendo todos sus usos, servicios, costumbres, servidumbres y mejoras, sin limitación

ni exclusión alguna, ubicado sobre la carretera El Alto - Viacha Km 2, manzano Nº 297-“D” de la

zona de Villa Dolores sector Villa Bolívar “F”, Distrito M. 3 de la ciudad de El Alto, con una

superficie de 10.778,52 metros cuadrados, registrado en la oficina de Derechos Reales de la

ciudad de El Alto bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0145411, y sobre las

maquinarias, equipos y repuestos que le fueran entregados en dación en pago por la sociedad

comercial denominada Texturizadora Boliviana S.A. (Texturbol) a favor del Fideicomiso del FFE.

II. Se autoriza excepcionalmente al Banco Central de Bolivia a transferir, a título gratuito, al

Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, todas las acciones y derechos que

posee sobre el bien inmueble y bienes muebles señalados en el Parágrafo precedente, que

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fueron entregados a favor de dicha entidad financiera estatal en dación en pago por la

sociedad comercial denominada Texturizadora Boliviana S.A. (Texturbol).

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a extinguir el fideicomiso

del Fondo de Fortalecimiento de Empresas – FFE, que fue constituido mediante Decreto

Supremo Nº 27385 de 20 de febrero de 2004.

SEGUNDA.

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a cubrir con recursos del Tesoro

General de la Nación - TGN, todas las obligaciones pendientes y emergentes de la extinción del

fideicomiso del Fondo de Fortalecimiento de Empresas - FFE.

II. Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a cubrir todas las

obligaciones relacionadas a la transferencia del bien inmueble y bienes muebles dispuesta por

la presente Ley, con cargo a su presupuesto.

TERCERA. Se autoriza a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Desarrollo

Productivo y Economía Plural, al Banco Central de Bolivia y al Banco de Desarrollo Productivo

S.A.M. - BDP S.A.M. - Banco de Segundo Piso, en calidad de fiduciario del fideicomiso del

Fondo de Fortalecimiento de Empresas – FFE, a efectuar la suscripción y la adecuación de los

documentos que correspondan con la finalidad de dar cumplimiento a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dos días del mes

de diciembre del año dos mil trece.

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Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Lucio Marca Mamani, Andrés Agustín Villca Daza, Claudia

Jimena Torres Chávez, Marcelo Elío Chávez, Ángel David Cortés Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de

Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de diciembre del año dos

mil trece.

FDO. EVO MORALES AYMA, Claudia Stacy Peña Claros MINISTRA DE AUTONOMÍAS E INTERINA

DE LA PRESIDENCIA, Luis Alberto Arce Catacora, Ana Teresa Morales Olivera, Amanda Dávila

Torres.

DECRETO SUPREMO N° 1818

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el Parágrafo I del Artículo 106 de la Constitución Política del Estado, establece que el

Estado garantiza el derecho a la comunicación y el derecho a la información.

Que el Decreto Supremo N° 0793, de 15 de febrero de 2011, crea el Ministerio de

Comunicación, que tiene entre sus atribuciones proponer, diseñar y definir políticas,

estrategias y normas de comunicación gubernamental.

Que es necesario facilitar al gobierno central, así como a las entidades del sector público, el

acceso a la producción impresa oportuna y de calidad, a precios económicos, de diversos

documentos y publicaciones destinadas a la difusión, educación e información de las políticas

públicas del Estado Plurinacional.

Que es prioridad nacional contar con una Editorial del Estado Plurinacional de Bolivia siendo

necesario para el efecto contar con una imprenta que por las características específicas para su

adquisición, requiere de la aprobación de una norma que autorice la contratación directa de

bienes y servicios.

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EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto la creación de la

Editorial del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 2.- (CREACIÓN).

I. Se crea la Editorial del Estado Plurinacional de Bolivia, como una unidad dependiente del

Ministerio de Comunicación.

II. La estructura y funcionamiento de la unidad señalada en el Parágrafo precedente, será

establecida mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Comunicación.

ARTÍCULO 3.- (CONTRATACIÓN DIRECTA).

I. Se autoriza al Ministerio de Comunicación la contratación directa para la adquisición de una

imprenta nueva marca Heidelberg con todos los equipos y accesorios necesarios para su

funcionamiento, así como bienes, obras y servicios necesarios para la implementación de la

Editorial del Estado Plurinacional de Bolivia.

II. El procedimiento para la contratación directa de bienes, obras y servicios será aprobado

mediante Resolución Ministerial expresa del Ministerio de Comunicación.

III. El Ministerio de Comunicación, una vez formalizadas las contrataciones deberá:

a. Presentar la información de la contratación a la Contraloría General del Estado, de

acuerdo con la normativa emitida por la Contraloría General del Estado;

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b. Registrar la Contratación Directa de Bienes y Servicios en el Sistema de Contrataciones

Estatales – SICOES, cuando el monto sea mayor a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100

BOLIVIANOS);

c. Para contrataciones mayores a Bs20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS), se

solicitará el Certificado del Registro Único de Proveedores del Estado – RUPE, al

proveedor que reemplazará la documentación validada por el sistema, para la

formalización de la contratación, según lo establecido en la reglamentación.

ARTÍCULO 4.- (FINANCIAMIENTO).

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar un traspaso

presupuestario interinstitucional con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, por un

monto de hasta Bs75.345.000.- (SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y

CINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS) a favor del Ministerio de Comunicación, para la adquisición de

la imprenta.

II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar los traspasos

presupuestarios interinstitucionales de acuerdo a disponibilidad financiera del TGN, a favor del

Ministerio de Comunicación, para la implementación y funcionamiento de la Editorial del

Estado Plurinacional de Bolivia.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de

Comunicación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto

Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de

diciembre del año dos mil trece.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga,

Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis

Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo

Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla

Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar

Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA

CONTRA LA CORRUPCIÓN, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Pablo Cesar

Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.

DECRETO SUPREMO N° 1820

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EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

1.

C O N S I D E R A N D O:

Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, establece que la Ley

regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos, salarios mínimos

generales, sectoriales e incrementos salariales.

Que el Artículo 123 del Texto Constitucional, determina que la Ley solo dispone para lo

venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine

expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores.

Que el inciso b) del Artículo 6 de la Ley Nº 2042, de 21 de diciembre de 1999, de

Administración Presupuestaria, dispone que el Órgano Ejecutivo puede realizar modificaciones

presupuestarias interinstitucionales de acuerdo al Reglamento de Modificaciones

Presupuestarias, siempre y cuando no contravengan, entre otros, el incremento al grupo de

gastos 10000 “Servicios Personales”, salvo las modificaciones resultantes del incremento

salarial anual del Sector Público.

Que el Artículo 30 de la precitada Ley, señala que una vez aprobado por Decreto Supremo el

incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda actual

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de

traspasos de todos los grupos de gasto al Grupo 10000 “Servicios Personales” e incorporar en

el presupuesto, debiendo informar del hecho al Congreso Nacional actual Asamblea Legislativa

Plurinacional.

Que el inciso b) del Artículo 11 de la Ley N° 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto

General del Estado - Gestión 2011, vigente por disposición del inciso c) de la Disposición Final

Segunda de la Ley Nº 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado -

Gestión 2013, autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas

Públicas, entre otros, incorporar en el Presupuesto General del Estado, previa evaluación, los

ingresos, gastos, crédito interno y proyectos de inversión adicionales (incluye Servicios

Personales y Consultorías), de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas.

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Que el Artículo 26 de la Ley Nº 062, vigente por disposición del inciso c) de la Disposición Final

Segunda de la Ley Nº 317, establece que el incremento salarial que disponga el Órgano

Ejecutivo sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la

remuneración básica mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose

establecer acciones administrativas y normativas necesarias que permitan dar cumplimiento al

mencionado Artículo.

Que el Parágrafo I del Artículo Único del Decreto Supremo Nº 29026, de 7 de febrero de 2007,

“Federico Escobar Zapata”, revierte a dominio del Estado boliviano, el Complejo Metalúrgico

Vinto, con todos sus activos actuales, disponiendo que la Empresa Metalúrgica Vinto asuma de

inmediato su control administrativo, técnico, jurídico y financiero.

Que el Parágrafo I del Artículo Único del Decreto Supremo Nº 29474, de 12 de marzo de 2008,

califica a la Empresa Metalúrgica Vinto, como Empresa Pública Nacional Estratégica – EPNE.

Que el Artículo Único del Decreto Supremo Nº 0499, de 1 de mayo del 2010, revierte al

dominio del Estado Plurinacional de Bolivia la Planta de Vinto Antimonio, con todos sus activos

actuales, disponiendo que la Empresa Metalúrgica Vinto asuma de inmediato su control

administrativo, técnico, jurídico y financiero.

Que habiendo verificado que las metas de producción programadas para esta gestión han sido

superadas y con el fin de incentivar los procesos de producción para el manejo eficaz y

eficiente de los recursos naturales de carácter estratégico y de interés público para el

desarrollo del país, es necesario emitir el presente Decreto Supremo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO.-

I. Se aprueba el incremento salarial del dos por ciento (2%) para los trabajadores técnicos y

profesionales de la Empresa Metalúrgica Vinto.

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II. El incremento salarial señalado en el Parágrafo precedente, debe excluir los salarios del

personal jerárquico, especializado y de altas funciones gerenciales y técnicas, cuya

remuneración es superior a la del Presidente del Estado Plurinacional.

III. La ejecución del incremento salarial señalado en el Parágrafo I, será financiado con recursos

específicos de la Empresa Metalúrgica Vinto.

IV. El incremento salarial establecido en el presente Decreto Supremo se aplicará con carácter

retroactivo al 1 de enero de 2013.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de la

ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de

diciembre del año dos mil trece.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E

INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra

Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco,

Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia

Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio

Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE

TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Nemesia Achacollo Tola,

Claudia Stacy Peña Claros, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.

DECRETO SUPREMO N° 1823

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el numeral 13 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado,

determina que es una competencia privativa del nivel central del Estado, la administración del

patrimonio del Estado Plurinacional y de las entidades públicas del nivel central del Estado.

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Que el Artículo 24 de la Ley Nº 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del

Estado - Gestión 2012, vigente por disposición del inciso g) de la Disposición Final Segunda de

la Ley Nº 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013,

establece que los ex Entes Gestores de la Seguridad Social que administraban los seguros de

Invalidez, Vejez, Jubilación, Muerte y Riesgos Profesionales a largo plazo del antiguo Sistema

de Reparto, que actualmente se encuentran bajo administración del Estado Plurinacional,

mantendrán su personalidad jurídica sólo a efectos de su cierre y liquidación; el proceso de

cierre y liquidación de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social se encontrará a cargo del

Liquidador designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas.

Que el párrafo segundo del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 28565, de 22 de diciembre de

2005, dispone que el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado – SENAPE tiene la misión de

disponer de los bienes recibidos de otras instituciones, administrar el activo exigible de las

entidades disueltas o en proceso de liquidación, y concluir los procesos de liquidación de ex

entidades estatales y entes gestores de la seguridad social, conforme a disposiciones legales

vigentes.

Que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, requiere contar con infraestructura

adecuada para el desarrollo de sus objetivos, para lo cual es necesario que adquiera a título

oneroso, un bien inmueble en la ciudad de Cochabamba.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO.-

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Liquidador de los ex

Entes Gestores de la Seguridad Social, transferir a título oneroso a favor del Ministerio de

Trabajo, Empleo y Previsión Social, el bien inmueble ubicado en la Avenida Ayacucho Nº 6056,

de la ciudad de Cochabamba, con una superficie de 329,13 m2, registrado a nombre del Fondo

Complementario Municipal, conforme al Folio Real con Matrícula 3.01.1.99.0007463.

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II. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la transferencia del bien inmueble

citado en el Parágrafo precedente, pagará el monto de Bs1.350.164,97 (UN MILLÓN

TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO 97/100 BOLIVIANOS), con cargo a

su presupuesto institucional.

III. El Liquidador de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social, estará a cargo de la

suscripción de la minuta de transferencia por cuenta del Ministro de Economía y Finanzas

Públicas y procederá a la entrega del bien inmueble al Ministerio de Trabajo, Empleo y

Previsión Social, una vez que se haya pagado la totalidad del monto establecido en el

Parágrafo precedente.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de

Trabajo, Empleo y Previsión Social, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del

presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de diciembre

del año dos mil trece.

FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto

MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Elba Viviana Caro Hinojosa,

Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera,

Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel

Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto

Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros MINISTRA DE

AUTONOMÍAS E INTERINA DE LA PRESIDENCIA, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo,

Amanda Dávila Torres.

DECRETO SUPREMO N° 1824

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el Artículo 21 del Decreto Supremo Nº 27327, de 31 de enero de 2004, modificado por los

Decretos Supremos Nº 29364, de 5 de diciembre de 2007, y Nº 0283, de 2 de septiembre de

2009, determina que la compra o alquiler de bienes inmuebles para uso y funcionamiento de

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las entidades del sector público, sólo será posible en casos de extrema necesidad, previa

certificación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado – SENAPE, que establezca la

inexistencia de un bien inmueble con las características del bien solicitado.

Que el inciso t) del Artículo 65 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas

Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, incluido por el Parágrafo I del

Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 0956, de 10 de agosto de 2011, establece que la

adquisición de bienes inmuebles para el funcionamiento de oficinas de las entidades públicas

del nivel central del Estado que cuenten con avalúo técnico y legal del inmueble a ser

adquirido, previo cumplimiento de lo establecido en el Artículo 21 del Decreto Supremo Nº

27327, modificado por el Decreto Supremo Nº 29364, y el Decreto Supremo Nº 0283.

Que al presente, el Ministerio de Culturas y Turismo no cuenta con la infraestructura adecuada

y necesaria para poder desenvolver integral e interdisciplinariamente las labores de sus

diferentes unidades, alquilando al respecto ambientes en diferentes predios, situación que se

resolverá con la adquisición de un bien inmueble.

Que el Ministerio de Culturas y Turismo requiere adquirir un bien inmueble para el

cumplimiento de sus objetivos institucionales, por lo que es preciso otorgar a esta Cartera de

Estado los recursos necesarios para este propósito.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO.-

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, conforme a disponibilidad

financiera del Tesoro General de la Nación – TGN, realizar la transferencia presupuestaria al

Ministerio de Culturas y Turismo por un monto de hasta Bs4.524.000.- (CUATRO MILLONES

QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL 00/100 BOLIVIANOS), en la subpartida 41100 “Edificios”

destinada a la adquisición del bien inmueble ubicado en la Plaza Murillo Nº 551 de la ciudad de

La Paz, con una superficie de 498,68 metros2, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo

la Matrícula Computarizada Nº 2.01.0.99.0009486.

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II. Los recursos señalados en el Parágrafo precedente, en ningún caso podrán ser asignados a

otro tipo de gastos.

III. Los saldos no ejecutados de los montos autorizados en el Parágrafo I, serán revertidos al

TGN.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de

Culturas y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto

Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de diciembre

del año dos mil trece.

FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto

MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Elba Viviana Caro Hinojosa,

Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera,

Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel

Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto

Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros MINISTRA DE

AUTONOMÍAS E INTERINA DE LA PRESIDENCIA, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo,

Amanda Dávila Torres.

DECRETO SUPREMO N° 1825

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el numeral 10 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado

determina, entre las competencias concurrentes ejercidas por el nivel central del Estado y las

entidades territoriales autónomas, los proyectos de riego.

Que el inciso a) del numeral 1 del Parágrafo II del Artículo 89 de la Ley N° 031, de 19 de julio de

2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, establece que la

competencia concurrente del nivel central del Estado en el marco del numeral 10 del Parágrafo

II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, es elaborar, financiar y ejecutar

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proyectos de riego de manera concurrente y coordinada con las entidades territoriales

autónomas.

Que el inciso iii) del numeral 4.5.1 del Capítulo IV “Bolivia Productiva” del Plan Nacional de

Desarrollo aprobado por Decreto Supremo N° 29272, de 12 de septiembre de 2007, dispone

que el Estado promoverá el incremento de las áreas cultivables bajo riego, otorgando mayor

acceso al agua de riego, a través del mejoramiento y construcción de nueva infraestructura, la

asistencia técnica, la capacitación, y el desarrollo tecnológico en riego a las familias

campesinas, indígenas, originarias regantes, colonizadores y productores agropecuarios,

tendientes a la autogestión y sostenibilidad de los sistemas de riego.

Que el Estado Plurinacional de Bolivia ha gestionado ante el Banco Interamericano de

Desarrollo – BID, el Contrato de Préstamo N° 3060/BL-BO por un monto de hasta

$us57.000.000.- (CINCUENTA Y SIETE MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) para

financiar la ejecución del Programa Nacional de Riego con Enfoque de Cuenca - II.

Que el Programa Nacional de Riego con Enfoque de Cuenca - II, tiene por objetivo aumentar el

ingreso agrario de los hogares rurales beneficiados de una manera sustentable a través de un

incremento en la superficie agrícola bajo riego y de un mejoramiento de la eficiencia en el uso

y distribución del agua para fines agropecuarios. Las actividades previstas contribuirán a

incrementar la capacidad de adaptación al cambio climático en las zonas rurales.

Que es necesario autorizar la suscripción del Contrato de Préstamo N° 3060/BL-BO con el BID,

a objeto de materializar el financiamiento.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO.-

I. Se autoriza a la Ministra de Planificación del Desarrollo, suscribir con el Banco

Interamericano de Desarrollo – BID, en nombre y representación del Estado Plurinacional de

Bolivia, el Contrato de Préstamo N° 3060/BL-BO por un monto de hasta $us57.000.000.-

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(CINCUENTA Y SIETE MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), para financiar el

Programa Nacional de Riego con Enfoque de Cuenca - II.

II. Suscrito el Contrato de Préstamo N° 3060/BL-BO, deberá ser remitido a consideración y

aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en cumplimiento al numeral 10 del

Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.

III. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, como Organismo Ejecutor y en coordinación con

el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social – FPS como subejecutor, deberá gestionar

con las entidades territoriales autónomas correspondientes los recursos de contraparte para la

ejecución del Programa Nacional de Riego con Enfoque de Cuenca - II.

IV. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la suscripción del respectivo

Convenio Subsidiario para la transferencia de recursos externos y ejecución del Contrato de

Préstamo N° 3060/BL-BO con el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en su condición de

Organismo Ejecutor, y con el FPS, como subejecutor, a solicitud del Ministerio de Planificación

del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo, de Economía

y Finanzas Públicas, y de Medio Ambiente y Agua, quedan encargados de la ejecución y

cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de diciembre

del año dos mil trece.

FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto

MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Elba Viviana Caro Hinojosa,

Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera,

Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel

Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto

Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros MINISTRA DE

AUTONOMÍAS E INTERINA DE LA PRESIDENCIA, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo,

Amanda Dávila Torres.

DECRETO SUPREMO N° 1826

EVO MORALES AYMA

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PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el Artículo 244 de la Constitución Política del Estado, determina que las Fuerzas Armadas

tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad

del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el imperio de la Constitución, garantizar

la estabilidad del gobierno legalmente constituido, y participar en el desarrollo integral del

país.

Que el Parágrafo I del Artículo 246 del Texto Constitucional, establece que las Fuerzas Armadas

dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado y reciben sus órdenes, en lo

administrativo, por intermedio de la Ministra o del Ministro de Defensa y en lo técnico, del

Comandante en Jefe.

Que el Artículo 135 de la Ley Nº 1008, de 19 de julio de 1988, del Régimen de la Coca y

Sustancias Controladas, dispone que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional actual Policía

Boliviana, a petición del Consejo Nacional, pondrán a disposición de éste las unidades, equipo

y personal especializado de sus dependencias para la lucha contra el uso indebido y tráfico de

drogas. Esta cooperación incluirá las áreas operativas y de tareas, así como de investigación e

información.

Que el Artículo 58 de la Ley N° 1405, de 30 de diciembre de 1992, Orgánica de las Fuerzas

Armadas, señala que la Fuerza Aérea Boliviana como parte integrante de las Fuerzas Armadas,

constituye la expresión permanente del Poder Aeroespacial y tiene entre sus misiones

específicas, la de asegurar la Soberanía y Defensa del espacio aéreo nacional; alcanzar y

mantener una posición de supremacía en el campo aeroespacial, que permita ejercer una

acción disuasiva sobre cualquier adversario; y realizar el transporte aéreo necesario y

oportuno en apoyo de todas las operaciones militares para la defensa del actual Estado.

Que el inciso b) del Artículo 3 de la Ley Nº 2140, de 25 de octubre de 2000, Para la Reducción

de Riesgos y Atención de Desastres, establece entre los principios de la Ley, el derecho a la

protección disponiendo que todas las personas que viven en el territorio del Estado tienen

derecho a la protección de su integridad física, su infraestructura productiva, sus bienes y su

medio ambiente frente a los posibles desastres y/o emergencias.

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Que el Parágrafo I del Artículo 13 de la Ley Nº 100, de 4 de abril de 2011, dispone que las

Fuerzas Armadas a través de los Comandos Conjuntos, ejecutarán los planes de acción

aprobados por el Consejo para el Desarrollo Fronterizo y Seguridad en el marco de su misión

fundamental establecida en la Constitución Política del Estado.

Que el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 21666, de 24 de julio de 1987, constituye la Fuerza

Especial de Lucha Contra el Narcotráfico dependiente del Ministerio del Interior, Migración y

Justicia Actual Ministerio de Gobierno, integrada por miembros de las Fuerzas Armadas y la

Policía Nacional actual Policía Boliviana, que prestarán funciones en comisión de servicio en

esta unidad especializada, destinada única y exclusivamente a la lucha contra el narcotráfico.

Que el Artículo 2 del Reglamento General de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o

Emergencias, aprobado por Decreto Supremo Nº 26739, de 4 de agosto de 2002, define a la

Preparación como aquella medida cuyo objetivo es organizar y facilitar los operativos para el

efectivo y oportuno aviso, salvamento y rehabilitación de la población en caso de desastre, y la

preparación se lleva a cabo mediante la organización y planificación de las acciones de alerta,

evacuación, búsqueda, rescate, socorro y asistencia que deben realizarse en caso de

emergencia. Asimismo, establece que la Prevención son todas aquellas medidas y acciones

dispuestas con anticipación, con el fin de evitar o impedir la ocurrencia de un evento adverso o

de reducir sus efectos sobre la población, los bienes, servicios y el medio ambiente.

Que el inciso c) del Artículo 39 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009,

Organización del Órgano Ejecutivo, señala entre las atribuciones del Ministro de Defensa,

garantizar el accionar efectivo de las Fuerzas Armadas en el mantenimiento de la

independencia, seguridad, soberanía e integridad territorial del Estado Plurinacional.

Que el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 0708, de 24 de noviembre de 2010, autoriza la

participación de las Fuerzas Armadas en operativos de control aduanero y vigilancia

permanente de determinadas zonas, a requerimiento de la Aduana Nacional.

Que es necesario que las Fuerzas Armadas a través de la Fuerza Aérea Boliviana, sea equipada

de helicópteros que le permitan afrontar en forma inmediata y oportuna las tareas de

seguridad y defensa del Estado, Defensa Civil, lucha Contra el Narcotráfico y Contrabando.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

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D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO.-

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas transferir recursos del Tesoro

General de la Nación – TGN, al Ministerio de Defensa por un monto equivalente a

€161.154.284.- (CIENTO SESENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL

DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO 00/100 EUROS), para la adquisición de seis (6) Helicópteros

SÚPER PUMA, sus accesorios, repuestos, capacitación y colaterales, destinados al

cumplimiento de las funciones de la Fuerza Aérea Boliviana y tareas de seguridad y defensa del

Estado, defensa civil, lucha contra el narcotráfico y contrabando.

II. El monto señalado en el Parágrafo precedente estará sujeto al siguiente cronograma de

pagos:

a. Quince por ciento (15%) a la firma del contrato a ser ejecutado en diciembre 2013,

porcentaje que no podrá ser reprogramado en la gestión 2014;

b. Treinta por ciento (30%) en marzo 2014;

c. Veinticinco por ciento (25%) en marzo 2015;

d. Veinte por ciento (20%) en febrero 2016;

e. Diez por ciento (10%) en febrero 2017.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de

Defensa, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de diciembre

del año dos mil trece.

FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto

MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Elba Viviana Caro Hinojosa,

Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera,

Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel

Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto

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Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros MINISTRA DE

AUTONOMÍAS E INTERINA DE LA PRESIDENCIA, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo,

Amanda Dávila Torres.

DECRETO SUPREMO N° 1827

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el numeral 9 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado,

determina como competencia exclusiva del nivel central del Estado, la planificación, diseño,

construcción, conservación y administración de carreteras de la Red Fundamental.

Que el numeral 4.6.1 del Capítulo IV “Bolivia Productiva” del Plan Nacional de Desarrollo –

PND, aprobado por Decreto Supremo N° 29272, de 12 de septiembre de 2007, establece como

propuesta de cambio, mejorar e integrar el sistema de transporte nacional, en todas sus

modalidades (caminera, ferroviaria, aeronáutica y fluvial lacustre) como componente

significativo del desarrollo y la ampliación de mercados para la producción boliviana. A través

de la nueva política de transportes, el Estado orientará sus recursos en la perspectiva de

vertebrar internamente al país.

Que el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 28946, de 25 de noviembre de 2006, dispone como

misión de la Administradora Boliviana de Carreteras, la integración nacional, mediante la

planificación y la gestión de la Red Vial Fundamental.

Que el objetivo del Proyecto es mejorar la transitabilidad del tramo carretero Porvenir - Puerto

Rico a través de la ejecución de obras de mejoramiento y pavimentación de la carretera,

contribuyendo así al desarrollo económico y social del Departamento de Pando. El tramo

Porvenir - Puerto Rico forma parte de la carretera Porvenir - El Chorro que a su vez, viabiliza la

conectividad del corredor Bioceánico Oeste - Norte que vincula a Bolivia con Brasil y Perú.

Que en este marco se ha gestionado ante la Corporación Andina de Fomento – CAF, un

préstamo por un monto de hasta US$138.850.000.- (CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES

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OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), destinados al

financiamiento parcial del “Proyecto Carretera Porvenir - Puerto Rico”.

Que es necesario autorizar la suscripción del contrato de préstamo con la CAF, a objeto de

materializar el financiamiento parcial para la ejecución del “Proyecto Carretera Porvenir -

Puerto Rico”.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO.-

I. Se autoriza a la Ministra o al Ministro de Planificación del Desarrollo, a suscribir con la

Corporación Andina de Fomento – CAF el Contrato de Préstamo por un monto de hasta

US$138.850.000.- (CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL 00/100

DÓLARES ESTADOUNIDENSES), destinados al financiamiento del “Proyecto Carretera Porvenir -

Puerto Rico”.

II. Suscrito el Contrato de Préstamo, deberá ser remitido a consideración y aprobación de la

Asamblea Legislativa Plurinacional, en cumplimiento al numeral 10 del Parágrafo I del Artículo

158 de la Constitución Política del Estado.

III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la suscripción del respectivo

Convenio Subsidiario para la transferencia de recursos externos y ejecución del Contrato de

Préstamo con la Administradora Boliviana de Carreteras, en su condición de Organismo

Ejecutor, a solicitud del Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio

de Inversión Pública y Financiamiento Externo.

IV. La Administradora Boliviana de Carreteras, en su condición de Organismo Ejecutor, deberá

gestionar los recursos de la contraparte local, con el Gobierno Autónomo Departamental de

Pando, para la ejecución del “Proyecto Carretera Porvenir - Puerto Rico”.

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Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planificación del Desarrollo, de Economía

y Finanzas Públicas, y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la

ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de diciembre

del año dos mil trece.

FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto

MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Elba Viviana Caro Hinojosa,

Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera,

Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel

Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto

Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros MINISTRA DE

AUTONOMÍAS E INTERINA DE LA PRESIDENCIA, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo,

Amanda Dávila Torres.

DECRETO SUPREMO N° 1828

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que el Parágrafo III del Artículo 98 de la Constitución Política del Estado, determina que será

responsabilidad fundamental del Estado preservar, desarrollar, proteger y difundir las culturas

existentes en el país.

Que el Parágrafo II del Artículo 99 del Texto Constitucional, establece que el Estado garantizará

el registro, protección, restauración, recuperación, revitalización, enriquecimiento, promoción

y difusión de su patrimonio cultural, de acuerdo con la ley.

Que el Parágrafo I del Artículo 107 de la Constitución Política del Estado, dispone que los

medios de comunicación social deberán contribuir a la promoción de los valores éticos,

morales y cívicos de las diferentes culturas del país, con la producción y difusión de programas

educativos plurilingües y en lenguaje alternativo para discapacitados.

Que el Artículo 82 del Decreto Supremo N° 1391, de 24 de octubre de 2012, señala que la ATT,

con carácter previo a la firma de contratos para el otorgamiento de licencias, deberá exigir al

solicitante, para cada servicio autorizado y por separado o de manera opcional para todos los

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servicios, la presentación de una boleta de garantía por el siete por ciento (7%) del valor de los

ingresos anuales proyectados para el primer año, con validez de un (1) año a partir del inicio

de actividades señalado en el cronograma de ejecución del proyecto. Asimismo, el Parágrafo II

del citado Artículo dispone que la boleta de garantía deberá ser renovada para cada gestión

por el cinco por ciento (5%) del valor de los ingresos anuales brutos de la gestión anterior

declarados en sus estados financieros y presentados ante el Servicio de Impuestos Nacionales

por el plazo efectivo de su licencia.

Que es necesario incorporar y modificar el Reglamento General de la Ley N° 164, de 8 de

agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación

para el Sector de Telecomunicaciones; aprobado por Decreto Supremo Nº 1391, de 24 de

octubre de 2012, referente a los canales y Programas Estatales Comunicacionales de Difusión

de Contenido Audiovisual, como proveedores estatales de servicio de valor agregado para

distribución de señales con contenidos educativos, de salud, emergencias y del patrimonio

cultural boliviano, además de las garantías a ser presentadas con carácter previo a la firma de

contratos para el otorgamiento de licencias.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo, tiene por objeto modificar y

complementar el Reglamento General a la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de

Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de

Telecomunicaciones; aprobado por Decreto Supremo Nº 1391, de 24 de octubre de 2012.

ARTÍCULO 2.- (INCORPORACIÓN). Se incorpora la definición “Servicio de Valor Agregado de

Distribución de Señales” en el numeral 1 del Artículo 4 del Reglamento General a la Ley N° 164,

de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y

Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones; aprobado por Decreto Supremo Nº 1391,

de 24 de octubre de 2012, con el siguiente texto:

“d) Servicio de Valor Agregado de Distribución de Señales.- Es el servicio al público que se

presta a través de un operador de distribución de señales por un proveedor que genera

contenidos televisivos, que no cuenta con infraestructura de distribución de señales propias.”

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ARTÍCULO 3.- (MODIFICACIÓN).

I. Se modifica el Artículo 63 del Reglamento General a la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011,

General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de

Telecomunicaciones; aprobado por Decreto Supremo Nº 1391, de 24 de octubre de 2012, con

el siguiente texto:

“ARTÍCULO 63.- (INCORPORACIÓN A LA GRILLA DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES).

I. La programación emitida por canales de la empresa Estatal de Televisión – BOLIVIA TV, Red

Universitaria Boliviana de Información – RED RUBI y los proveedores Estatales de servicio de

valor agregado para distribución de señales, en su correspondiente área de servicio, será

incorporada por los operadores del servicio de distribución de señales en su grilla de canales

del área de su licencia para proceder con la retransmisión de la programación de manera

ininterrumpida, salvo en los casos de imposibilidad técnica verificada por la ATT o solicitud

emitida por dichos canales o medios audiovisuales del Estado.

II. No existirá ninguna contraprestación para las partes por la incorporación de BOLIVIA TV,

RED RUBI y los proveedores Estatales de servicio de valor agregado para distribución de

señales a la grilla de los servicios de distribución de señales.

III. Los canales nacionales de servicio de radiodifusión televisiva, así como los proveedores

Estatales de servicio de valor agregado para distribución de señales, serán dispuestos en un

solo bloque de la grilla de canales del servicio de distribución de señales, en el mismo orden al

observado en el servicio de radiodifusión de televisión abierta en cada área de servicio; los

proveedores Estatales de servicio de valor agregado para distribución de señales serán

incorporados posterior al bloque de canales de televisión abierta, salvo imposibilidad técnica

verificada por la ATT.”

II. Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 82 del Reglamento General a la Ley N° 164, de

8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y

Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones; aprobado por Decreto Supremo Nº 1391,

de 24 de octubre de 2012, con el siguiente texto:

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“I. La ATT, con carácter previo a la firma de contratos para el otorgamiento de licencias,

deberá exigir al solicitante, para cada servicio autorizado y por separado o de manera opcional

para todos los servicios, la presentación de una boleta de garantía y/o póliza de fianza de

caución a primer requerimiento por el siete por ciento (7%) del valor de los ingresos anuales

proyectados para el primer año, con validez de un (1) año a partir del inicio de actividades

señalado en el cronograma de ejecución del proyecto.

Para el caso de operadores de radiodifusión del área rural, con carácter previo a la firma de

contratos para el otorgamiento de licencias, la ATT deberá exigir al solicitante, la presentación

de una boleta de garantía y/o póliza de caución de cobro a primer requerimiento, y/o un

depósito a plazo fijo (endosado a nombre de la ATT) por el siete por ciento (7%) del valor de

los ingresos anuales proyectados para el primer año, con validez de un (1) año a partir del

inicio de actividades señalado en el cronograma de ejecución del proyecto.

II. Las garantías establecidas en el Parágrafo precedente, deberán ser renovada para cada

gestión por el cinco por ciento (5%) del valor de los ingresos anuales brutos de la gestión

anterior declarados en sus estados financieros y presentados ante el Servicio de Impuestos

Nacionales por el plazo efectivo de su licencia.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-

I. Los actuales generadores de contenidos televisivos que se encuentran en la grilla de los

operadores de distribución de señales, deberán adecuarse a lo establecido en el presente

Decreto Supremo, en un plazo no mayor de hasta noventa (90) días.

II. Las licencias para nuevos proveedores nacionales privados de servicio de valor agregado

para distribución de señales, serán otorgadas previo estudio técnico realizado por la ATT en el

plazo máximo de veinte y cuatro (24) meses computables a partir de la publicación del

presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la

ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

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Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de diciembre

del año dos mil trece.

FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto

MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Elba Viviana Caro Hinojosa,

Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera,

Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel

Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto

Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros MINISTRA DE

AUTONOMÍAS E INTERINA DE LA PRESIDENCIA, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo,

Amanda Dávila Torres.