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Compraventa. Expensas comunes. Adquisición en subasta judicial. Responsabilidad por las deudas anteriores a la toma de posesión. Pago por consignación “Cura, Liliana G. v. Cons. Mariscal Antonio J. de Sucre” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de mayo del año dos mil once, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos acumulados caratulados: “Cura Liliana Graciela c/ Cons. Mariscal Antonio José del Sucre 1431/3/5/9 s/ consignación” Expte. N° 110.564/2005 y “Cons. Mariscal Antonio José de Sucre 1431/33/35/37/39 c/ Cura Liliana Graciela s/ Ejecución de expensas”, Expte. 9.381/2006, respecto de la sentencia el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: LUIS ALVAREZ JULIA -RICARDO LI ROSI - HUGO MOLTENI. A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. LUIS ALVAREZ JULIÁ DIJO: I) “Cura Liliana Graciela c/ Cons. Mariscal Antonio José del Sucre 1431/3/5/9 s/ consignación” Expte. N° 110.564/2005. A fs. 44 /47 se presenta Liliana Graciela Cura con patrocinio letrado entablando demanda de pago por consignación contra el Consorcio de Propietarios Calle Mariscal Antonio José del Sucre 1431/33/35/39 por la suma de pesos tres mil ciento veintitrés con veinte centavos ($ 3.123,20.-) correspondientes a las expensas proporcionales del mes de diciembre de 2004 y enero a noviembre de 2005 inclusive de la Unidad Funcional N° 22 del segundo piso del inmueble sito en Mariscal Antonio José del Sucre 1431/33/35/39 de la Ciudad de Buenos Aires. Refiere que el 12 de mayo de 2004 adquirió la mentada unidad funcional en subasta pública ordenada en los autos caratulados “Testa, Ana Lina c/ Martínez Castro, Marta Elena s/ Ejecución Hipotecaria”, en trámite ante el Juzgado del fuero N° 78, que se efectuó libre de deudas respecto a la Administración del Consorcio en cuestión, que con fecha 20/12/04 le fue entregada la posesión y que en virtud de dicha disposición judicial se encuentra eximida del pago de expensas devengadas con anterioridad a la toma de posesión. Agrega que a comienzos del mes de enero de 2005 envió al Sr. Mario Juri, colaborador en la administración de sus negocios, al domicilio de la Administración del Consorcio donde una empleada se negó a recibir las sumas correspondientes al período que le correspondía abonar (proporcional de diciembre de 2004) así como también se negó a recepcionar un oficio librado por el Juzgado que intervino en la subasta en el cual se le ordenaba a la Administración que “se arbitren los medios necesarios para que se proceda a liberar a la adquirente en subasta de la deuda por expensas, tasas y contribuciones devengadas con anterioridad a la fecha de posesión judicial ocurrida el 20/12/04”. Expresa que ante la negativa de la Administración, el 13 de enero de 2005, se presentó en el domicilio de la Administración junto al Sr. Mario Juri, su abogado y la Escribana Enriqueta Zajdman de Rozo, quien dejó constancia de la negativa de parte de una persona que no se identificó de recibir el pago de las expensas correspondientes al mes de diciembre de 2004.

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Compraventa. Expensas comunes. Adquisición en subasta judicial. Responsabilidad por las deudas anteriores a la toma de posesión. Pago por consignación

“Cura, Liliana G. v. Cons. Mariscal Antonio J. de Sucre”

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de mayo del año dos mil once, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos acumulados caratulados: “Cura Liliana Graciela c/ Cons. Mariscal Antonio José del Sucre 1431/3/5/9 s/ consignación” Expte. N° 110.564/2005 y “Cons. Mariscal Antonio José de Sucre 1431/33/35/37/39 c/ Cura Liliana Graciela s/ Ejecución de expensas”, Expte. 9.381/2006, respecto de la sentencia el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: LUIS ALVAREZ JULIA -RICARDO LI ROSI - HUGO MOLTENI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. LUIS ALVAREZ JULIÁ DIJO:

I) “Cura Liliana Graciela c/ Cons. Mariscal Antonio José del Sucre 1431/3/5/9 s/ consignación” Expte. N° 110.564/2005.

A fs. 44 /47 se presenta Liliana Graciela Cura con patrocinio letrado entablando demanda de pago por consignación contra el Consorcio de Propietarios Calle Mariscal Antonio José del Sucre 1431/33/35/39 por la suma de pesos tres mil ciento veintitrés con veinte centavos ($ 3.123,20.-) correspondientes a las expensas proporcionales del mes de diciembre de 2004 y enero a noviembre de 2005 inclusive de la Unidad Funcional N° 22 del segundo piso del inmueble sito en Mariscal Antonio José del Sucre 1431/33/35/39 de la Ciudad de Buenos Aires.

Refiere que el 12 de mayo de 2004 adquirió la mentada unidad funcional en subasta pública ordenada en los autos caratulados “Testa, Ana Lina c/ Martínez Castro, Marta Elena s/ Ejecución Hipotecaria”, en trámite ante el Juzgado del fuero N° 78, que se efectuó libre de deudas respecto a la Administración del Consorcio en cuestión, que con fecha 20/12/04 le fue entregada la posesión y que en virtud de dicha disposición judicial se encuentra eximida del pago de expensas devengadas con anterioridad a la toma de posesión.

Agrega que a comienzos del mes de enero de 2005 envió al Sr. Mario Juri, colaborador en la administración de sus negocios, al domicilio de la Administración del Consorcio donde una empleada se negó a recibir las sumas correspondientes al período que le correspondía abonar (proporcional de diciembre de 2004) así como también se negó a recepcionar un oficio librado por el Juzgado que intervino en la subasta en el cual se le ordenaba a la Administración que “se arbitren los medios necesarios para que se proceda a liberar a la adquirente en subasta de la deuda por expensas, tasas y contribuciones devengadas con anterioridad a la fecha de posesión judicial ocurrida el 20/12/04”.

Expresa que ante la negativa de la Administración, el 13 de enero de 2005, se presentó en el domicilio de la Administración junto al Sr. Mario Juri, su abogado y la Escribana Enriqueta Zajdman de Rozo, quien dejó constancia de la negativa de parte de una persona que no se identificó de recibir el pago de las expensas correspondientes al mes de diciembre de 2004.

Señala que posteriormente, en reiteradas ocasiones, intentó abonar las expensas pero siempre obtuvo como respuesta de la Administración del Consorcio que para aceptar el pago debía abonar también la deuda que tenía el anterior propietario.

A fs. 61, 70, 86, 97 y 123 amplía la demanda por los períodos de diciembre de 2005 a junio de 2006.

A fs. 159/164, se presenta Hugo Ferrari, Administrador del Consorcio de copropietarios edificio calle Mariscal Antonio José de Sucre N° 1431/33/35/37/39, quien luego de realizar una negativa pormenorizada de los hechos relatados por la actora, refiere que no se negó a recibir pago alguno, toda vez que la actora jamás se presentó a esta administración a abonar la deuda que mantiene la Unidad Funcional del Consorcio de marras, dado que pretendía que el monto ofrecido se impute a periódos concretos (diciembre de 2005 y enero de 2006), negándose a recibir el recibo que daba cuenta que la suma se tomaba a cuenta de lo efectivamente adeudado y asimismo, pretendiendo que el pago sea retirado de un domicilio diferente al de la administración.

Señala que la mencionada Unidad Funcional, mantiene una deuda de expensas desde julio de 1997, lo que diera origen a los autos “Consorcio de Propietarios Mariscal Antonio José de Sucre

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1431/1433/1435/1437 c/ Martínez Castro Marta Elena s/ Ejecución de expensas”, Expte. 13.797/01 que tramitara por ante el Juzgado del Fuero N° 20, en la cual con fecha 8 de agosto de 2001 se había dictado sentencia la cual se encuentra firme.

Manifiesta que la actora adquirió el inmueble a raíz de una compensación de deuda efectuada en los autos “Testa Ana Lina c/ Martínez Castro Marta Elena s/Ejecución Hipotecaria”, y sin perjuicio que en dos oportunidades el Consorcio denunció la existencia de deuda del inmueble en concepto de expensas, se requirió al mismo un tercer informe bajo el apercibimiento dispuesto por el inciso 3° del artículo 598 del C.P.C.C., cuyo alcance no puede interpretarse como una condonación o perdón de la deuda, sino que su efecto es la pérdida de solicitar el aumento de la base de la subasta.

Refiere que respecto a la deuda por expensas los edictos se publicaron como si el inmueble estuviera libre de deuda sin perjuicio que se había denunciado en dicho expediente la deuda que mantenía la propiedad. Asimismo, afirma que previo a llevarse a cabo el remate durante el acto de subasta la ex administradora dejó expresamente manifestado la existencia de deuda, conforme el acta labrada ante escribano público obrante en dichos actuados.

Por último, señala que al ser una deuda “Propter rem” y no existir remanente de la subasta realizada, es responsabilidad del actual propietario limitado el pago de la deuda al propio inmueble subastado y no por su patrimonio restante.

A fs. 169, 187, 210, 221, 232, 242, 260, 271, 286, 309, 329, 337, 343, 362, 370 y 392 la actora presenta ampliaciones por los meses de julio/2006 a octubre/2007.

A fs. 460/464 se dicta sentencia única haciendo lugar a la demanda por consignación entablada por Liliana Graciela Cura contra el Consorcio Mariscal Antonio Sucre 1431/3/5/9 por la suma de pesos diez mil uno con treinta y nueve centavos ($ 10.001,39.-) comprensiva de los períodos de parte de diciembre de 2004 a octubre de 2007 inclusive; y en lo que respecta al juicio sobre ejecución de expensas, rechaza la ejecución promovida por el Consorcio de Propietarios de la calle Sucre 1431/1439, en atención a que prosperan la litispendencia por los períodos parte de diciembre/2004 a noviembre/05 y la inhabilidad de título por los períodos de enero/00 a parte proporcional de diciembre/04; imponiendo las costas al Consorcio vencido.

II.- “Cons. Mariscal Antonio José de Sucre 1431/33/35/37/39 c/ Cura Liliana Graciela s/ Ejecución de expensas”

A fs. 37/38, se presenta Hugo Ferrari, administrador del Consorcio de Copropietarios Edificio Calle Mariscal Antonio José de Sucre N° 1431/33/35/37/39, inicia ejecución de expensas contra Liliana Graciela Cura por la suma de $ 32.937,58 correspondientes a las expensas comunes que adeuda la Unidad Funcional N° 22 desde enero de 2000 hasta diciembre de 2005 inclusive.

A fs. 86/89 se presenta Liliana Graciela Cura, opone excepción de litispendencia e inhabilidad de título, cuyo traslado fue contestado a fs. 99/102 por el Consorcio ejecutante.

A fs. 113 se decide suspender el trámite hasta tanto recaiga sentencia en los autos sobre consignación.

A fs. 132/137 se encuentra fotocopia certificada de la sentencia única dictada en ambos expedientes.

Disconforme con el pronunciamiento único se alza el Consorcio de Propietarios de la calle Sucre 1431/1439, quien expresa agravios a fs. 514/518 de los autos sobre consignación, escrito que no fue contestado por la contraria.

I) “Cura Liliana Graciela c/ Cons. Mariscal Antonio José del Sucre 1431/3/5/9 s/ consignación” Expte. N° 110.564/2005.

El Consorcio se agravia por cuanto el anterior Magistrado dictó una única sentencia para ambas actuaciones. Considera que la sentencia es arbitraria, ya que no se ha probado que el Consorcio se hubiera negado a recibir los pagos. Se agravia también por cuanto “el quo”, para eximir a la actora del pago de las expensas comunes anteriores a la posesión, omitió aplicar el Plenario “Servicios Eficientes” y tuvo en cuenta la resolución que decretó la venta como libre de deudas del Consorcio, sin advertir que el oficio en que se basaba tal pronunciamiento no fue diligenciado por los autorizados a tal efecto, que en el acto de remate se había informado a viva voz que existía deuda de expensas, y que el acta de la Escribana Hermanson agregada en los autos “Testa, Ana Lina c/ Martínez Castro s/Ejecución Hipotecaria” así lo constata. Asimismo, estima que el Juez de grado no se expidió acerca de la declaración de la ex administradora del Consorcio quien manifestara que la jueza le habría mencionado que iba a hacer valer un plenario, razón por la cual no se suspendía el remate.

Con relación al agravio atinente al dictado de una única sentencia, el quejoso sostiene que debe ventilarse la cuestión de fondo en cada una de las actuaciones.

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Si se sostiene que ambas actuaciones se encuentran acumuladas, el dictado de una única sentencia, de conformidad con lo prescripto en el art. 194 del Cód. Procesal, es única y suficiente respuesta a ello.

Lo relevante en este caso es que el propio recurrente fue quien solicitó que las causas se resuelvan en forma coetánea (v. fs. 458). Es sabido que el interés es el presupuesto de todo recurso, y que aquél existe sólo cuando la resolución provoca un perjuicio o gravamen en el recurrente.

Así, de la lectura de la sentencia en crisis se observa que fueron tratados las cuestiones de fondo de ambos actuados, es decir, la procedencia de la consignación y las excepciones opuestas, en el juicio de consignación y ejecutivo, respectivamente, con lo cual, es dable concluir que no resulta agravio para el demandado, y, en consecuencia, no merece ser tratado.

Sentado lo expuesto, corresponde dilucidar si la actora –adquirente en subasta- debe responder por la deuda de expensas devengada con anterioridad a la toma de posesión del bien (20/12/04), teniendo en cuenta la ausencia de saldo o remante.

El art. 598, inciso 3° del rito dispone “el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de deudas”.

El 5/11/03 el Administrador del Consorcio recibió el oficio que le requería que informe si la Unidad Funcional N° 22 del Consorcio, mantenía una deuda con éste. (v. fs. 517 del expediente hipotecario venido “ad effectum vivendi et probandi”), dejando expresa constancia que debía ser contestado dentro del plazo de 10 días hábiles bajo apercibimiento de subastarse el inmueble como si estuviera libre de deudas, de acuerdo a lo establecido en los art. 398 y 598 del C.P.C.C.

No negada la autenticidad del oficio, y siendo el mismo fiel reflejo de lo resuelto por el Tribunal a fs.512, no estando tampoco negada su recepción, toda otra argumentación con relación al autorizado se desvanece, no existiendo constancia de que existiera cumplimiento de la manda judicial allí requerida en tiempo propio.

A fs. 545 de los autos “ut supra” mencionados, se hizo efectivo el apercibimiento, atento el tiempo transcurrido sin que el Administrador cumpliera con lo requerido y se ordenó subastar el bien como si estuviera libre de deudas respecto a la Administración del Consorcio demandado y en los edictos publicados, se consignó “sin deuda al Consorcio M. A de Sucre 1431/33/35/37/39 por no haber contestado el oficio librado, según auto del 13-4-04” (v. fs. 571, 573 y 574 de los referidos “ut supra”).

Así las cosas, si bien es cierto que desde el punto de vista teórico, las deudas por expensas constituyen una obligación “propter rem” y que de no existir remanente de la subasta realizada, el adquirente debe responder al pago de la deuda, con el límite del propio inmueble subastado, no lo es menos que en la especie, tal criterio no pueda sustentarse ya que el juez ordenó la subasta como si el inmueble estuviera libre de deudas respecto de la Administración del Consorcio demandado y así fue publicado en los respectivos edictos, sin que existiera cuestionamiento procesal concreto al auto que así lo dispuso a fs.545 y a la publicación de los edictos de fs.571, fs.573 y fs.574.

La presentación de fs.562 y su consecuente proveído, no pueden ser entendidos como cuestionamiento a lo ya decidido por el Magistrado interviniente, y si la parte, entendía que no era lo pertinente respecto de sus intereses debió recurrir el proveído de fs.563, lo que no aconteció.

En este sentido, se ha señalado que si los organismos respectivos no han expedido el certificado de deuda correspondiente, al momento de prepararse la subasta y habiendo sido ello requerido haciendo constar el apercibimiento previsto en el art. 598, se hace éste efectivo y el adquirente queda liberado, respondiendo únicamente el anterior propietario (v. Alejandra Débora Abrevaya, “Ejecución Hipotecaria”, Lexis Nexis Abeledo Perrot, 2° Ed.,v. pág. 432).

En este entendimiento, los términos de los edictos constituyen la base a que deben ajustarse los compradores en la subasta, la cual, si ha sido aprobada, no puede ser modificada en sus condiciones, en atención al decreto de venta, que no recibió otra publicidad y que no puede ser opuesto a los compradores (conf. CNCom., Sala A, Sala B, 7/7/72, ED. 45-644).

Con relación al acta notarial de fs.621 del juicio hipotecario, diré que más allá de lo que pueda haberse informado por el martillero, el mismo excedió las condiciones de venta dispuestas por el Magistrado, por ende carecen de valor. Máxime que si bien el proveído de fs.563 no aparece sellada la firma de las grafías de autos se desprende que se trata de la firma de la Secretaria (comparar con la firma y sello de fs.543) y no del Juez, por tanto, carece de jerarquía funcionarial superior para poder modificar lo ya resuelto.

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Como conclusión, deben primar las condiciones de venta reflejadas en el edicto dispuestas por el Magistrado por sobre las enunciadas durante el acto de remate por el martillero.

Cabe concluir entonces que el carácter “propter rem” de las deudas por expensas cede en el supuesto del “sub lite”, con lo cual, corresponde que la actora afronte las deudas devengadas a partir de la toma de posesión, es decir, desde el 20/12/04.

En lo atinente al agravio por falta de prueba que acredite la negativa a recibir el pago, sin perjuicio de expedirme al respecto, advierto que la parte pertinente de la sentencia transcripta en el memorial, por cual el recurrente se siente agraviado (v. anteúltimo párrafo de fs. 516), alude a la falta de aceptación de la consignación y no al pago, como erróneamente refiere el recurrente.

Hay acuerdo doctrinario en interpretar que la lista de supuestos justificantes de un pago por consignación que trae el art. 757 del Código Civil, no es taxativa sino enunciativa de las situaciones más frecuentes. De ahí que corresponda concluir que siempre que el deudor o un tercero interesado enfrenten una dificultad seria que impida el seguro ejercicio de su “jus solvendi” están ellos legitimados para satisfacer el pago con intervención judicial, o sea mediante un juicio por consignación (conf. Esta Sala, “Filippi de Del Fa c/ Scala María Cándida s/ testamentaria s/ Consignación de alquileres”, del 14/7/70).

Sabido es que para que exista una negativa del acreedor a recibir el pago, anteriormente tiene que haber mediado una oferta en tal sentido, por parte del acreedor.

El Consorcio manifestó que la actora se negaba a recibir el comprobante donde constaba que la suma que ponía a disposición se tomaba a cuenta de lo efectivamente adeudado (v. fs. 160 vta. 2° párrafo), con lo cual, se desprende de los propios dichos del demandado la oferta de pago por parte de la actora.

A mayor abundamiento, el testigo Juri, refirió que el administrador Ferrari “quiso entregar recibos del pago de las expensas que se iban sucediendo a cuenta de la deuda anterior” y agregó que “la Srta. Cura se negó a eso porque ella decía que no había deuda anterior” (v. repregunta tercera a fs. 402 vta.).

Si bien es cierto que el deponente manifestó ser primo lejano de la actora, conocerla de toda la vida y asesorarla, lo cual obliga a juzgar sus manifestaciones con mayor severidad, no descalifica la credibilidad de su testimonio. En este entendimiento, teniendo en cuenta la coherencia en el relato y la razonabilidad de sus dichos, con la propia postura procesal desplegada por el Consorcio, no habré de coincidir con los planteos tendientes a que se deseche este elemento probatorio.

Sella definitivamente la cuestión, el acta notarial obrante a fs. 594 de los autos “Testa Ana Lina c/ Martínez Castro Marta Elena s/ ejecución hipotecaria”, que deja constancia que el día 13 de enero de 2007 la Escribana interviniente junto al Sr. Mario Oscar Juri, la actora y su abogado, Sr. Guillermo Alberto Vigevano, se constituyeron en la sede de la Administración del Consorcio, “Administración Venturino Arias”, sito en la calle Vidal 2196 de esta Ciudad, donde se requirió la presencia de la Sra. Arias a fin de abonar las expensas, obteniendo como respuesta que no se recibiría absolutamente nada. No debe soslayarse que el mentado encuentro fue reconocido por la propia administradora Argentina Arias Arnaldo (v. pregunta 7° a fs. 430).

Reconocida y comprobada la oferta de pago, debe dilucidarse si existió una negativa injustificada del Consorcio.

Se ha considerado como negativa infundada cualquier proceder del acreedor que implique reclamos o exigencias que estén al margen de lo debido. Por ello, la pretensión de dar un recibo por otra deuda distinta a la que correspondía se considera suficiente como para posibilitar la vía judicial de la consignación en pago (conf. Cazeaux –Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, La Ley, 4° edición, T. III, pág. 202/203).

Así las cosas, no debiendo afrontar la actora las deudas de expensas anteriores a la toma de posesión, cabe concluir que la actitud del Consorcio en pretender imputar el pago a cuenta de dicha deuda, no resultaba ajustada a derecho, configurándose así la negativa del acreedor que habilita la instancia judicial.

Por todo lo dicho, no son de recibo las críticas ensayadas contra la sentencia de grado, la que se confirma, imponiendo las costas de esta instancia al accionado vencido.

“Cons. Mariscal Antonio José de Sucre 1431/33/35/37/39 c/ Cura Liliana Graciela s/ Ejecución de expensas”, Expte. 9.381/2006.

Es sabido que la expresión de agravios debe ser una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, de conformidad con la manda establecida en el artículo 265 del Código Procesal.

Asimismo, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido en igual sentido que “...Corresponde declarar la deserción del recurso que no formula –como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de

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los fundamentos desarrollados por el a quo, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos para llegar a la decisión impugnada (Fallos 325:981)...” (citado en “Código de Procedimiento Civil y Comercial Anotado con jurisprudencia”, Luis Alvarez Juliá – Agustín Guido Goldfeld, pág. 182, Editorial Errepar, Bs. As. 2005).

De la lectura del escrito referido se desprende que el recurrente no ha dado cumplimiento con las disposiciones previstas en el artículo citado, por lo que corresponde se declare desierto el recurso intentado de conformidad con lo normado por el artículo 266 del Código Procesal.

Nótese que dicho escrito no hace mención alguna de la sentencia dictada en autos, y tampoco -por supuesto- de los errores que el apelante haya podido considerar, para luego argumentar en contrario.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha sostenido que “...La reiteración de argumentos sin desvirtuar los fundamentos del fallo evidencia que los agravios reflejen una mera expresión de disconformidad con lo decidido que no es idónea para sustentar el recurso (Fallos 325:1905)...” (ob. Cit., pág. 182).

Por las consideraciones precedentes, voto para que se declare la deserción del recurso y firme, en consecuencia, la sentencia recurrida, con costas de Alzada al recurrente (conf. artículo 68 del Código Procesal).

Por ello propongo:

1) Confirmar la sentencia dictada en autos en el juicio sobre consignación; 2) Declarar desierto el recurso del actor en el juicio sobre ejecución de expensas y 3) Las costas de la Alzada, en ambos expedientes, se imponen al Consorcio vencido (art. 68 del Código Procesal).

Los Dres. Ricardo Li Rosi y Hugo Molteni votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Luis Alvarez Juliá.

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, SE RESUELVE: 1)Confirmar la sentencia dictada en autos en el juicio sobre consignación; 2) Declarar desierto el recurso del actor en el juicio sobre ejecución de expensas y 3) Las costas de la Alzada, en ambos expedientes, se imponen al Consorcio vencido (art. 68 del Código Procesal).

Atento el modo como se decide precedentemente corresponde entender en el recurso de apelación deducido contra los honorarios fijados a fs. 563 a favor de la mediadora.-

Al respecto, cabe recordar que el artículo 21 de la ley 24.573 establece que el mediador percibirá una suma fija en concepto de honorarios, sin que proceda analizar la importancia, complejidad, extensión y demás pautas valorativas aplicables para justipreciar la labor de otros profesionales, en tanto y en cuanto las partes no hubiesen acordado otra cosa.-

Ahora bien, de la compulsa del expediente se desprende que la mediación fue llevada a cabo en el año 2005, es decir, durante la vigencia del decreto 91/98.-

Al respecto, cabe apuntar que aún cuando el decreto 1465/2007 debiera aplicarse en forma inmediata a todas las mediaciones que pudiesen hallarse en curso, por aplicación del dispositivo contenido en el artículo 3 del Código Civil, en la inteligencia que estos emolumentos como la obligación que éstos generan no se consolidan sino hasta que el pronunciamiento que pone fin al debate adquiera calidad de cosa juzgada (conf.esta Sala, R.510.600 del 10-7-08).-

En efecto, aún cuando los montos de los aranceles y de los honorarios que perciben por su labor los mediadores han permanecido inalterados y se han tornado insuficientes, lo cierto es que el decreto modificatorio entró en vigencia el 27/10/07, luego de los ocho días de su publicación en el Boletín Oficial (19/10/2007), es decir, después de la fecha del acta de la mediación, resultando de aplicación entonces el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 6/2/1997 in re “Greco Hnos.S.A. s/quiebra s/inc. de rend. de cuentas por Furlotti S.A.”,pub.en E.D. 29/5/1997.

Ello así, los emolumentos habrán de establecerse con sujeción a la escala vigente al momento de celebrarse la referida audiencia de mediación.-

En virtud de estas razones, lo dispuesto por el art.21 del Dec. ley 91/98, confírmase la regulación a favor de la Dra. Soraya M. Massetti.

Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, fíjanse los honorarios de la Dra. María A. Orellana, por su intervención en el expediente n°110564/2005, en PESOS … ($ …-)y, por su participación en el expediente n° 9381/2006 en PESOS … ($ ….-)(arts. l, 6, 7, 19, 37, 40 de la ley 21.839 y concordantes de la 24.432), sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez dias.

Disidencia parcial del Dr. Luis Alvarez Juliá:

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Como vocal de la Sala “C”, he sostenido que, en supuestos como el de autos en que la determinación de su retribución se ha efectuado con posterioridad a la vigencia del decreto 1465/07, resultan de aplicación las pautas previstas por el art. 4 de dicha norma (Conf. Sala “C”, H. 509.662, del 24/6/08; íd. R.H. 498.873, del 21/8/08, íd. RH524.787, del 19/2/09, entre muchos otros).-

Con arreglo a ello, entiendo que corresponderá modificar la regulación practicada a favor de la mediadora.-

Notifíquese y devuélvase.

LUIS ALVAREZ JULIÁ

(EN DISIDENCIA PARCIAL).

RICARDO LI ROSI.

HUGO MOLTENI.