5 Modos de Adquirir Daniel Peñailillo

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85 PÁRRAFO I DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA 73. Conceptos y alternativas. Para la transferencia de bienes por acto entre vi- vos, en la historia del Derecho se han ido configurando diversos sistemas. Con precedentes romanos (a los que pronto se hará referencia), en muchas le- gislaciones, entre ellas en la nuestra, para la transferencia del dominio y demás de- rechos reales, y aun personales, se exige la concurrencia de dos elementos jurídi- cos: un título y un modo de adquirir. Título es el hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisición del dominio. Modo de adquirir es el hecho o acto jurídico que produce efectivamen- te la adquisición del dominio. Con el solo título, pues, no se adquie- re el dominio de las cosas: de él nace sola- mente un derecho personal, el derecho de exigir que posteriormente se transfiera el dominio por el obligado, mediante el correspondiente modo de adquirir. El ejemplo más claro lo proporciona la com- praventa: perfeccionado el contrato de compraventa, el comprador aún no es due- ño de la cosa comprada ni el vendedor la ha hecho ajena; con el contrato, el vende- dor se ha obligado a transferirla al com- prador; posteriormente, el dominio se transfiere cuando el vendedor efectúa al comprador la entrega o tradición de la cosa vendida. De ahí que suela expresarse que son los modos de adquirir las fuentes de donde emanan los derechos reales. En la práctica, esta dualidad frecuen- temente no se percibe con nitidez. Así Capítulo III LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO acontece en el título masivamente em- pleado, la compraventa de muebles, que es consensual; el modo suele seguir tan inmediatamente al título, que casi se con- funden: se produce acuerdo en la cosa y en el precio e inmediatamente se entre- ga la cosa vendida. Pero se distinguen claramente en la compraventa de inmue- bles, en la cual primero se celebra el con- trato por escritura pública y, posterior- mente, cumpliendo el contrato, tal título se inscribe en el Registro; con ese acto de inscripción –forma en que se efectúa la tradición de inmuebles– se produce la transferencia del dominio. Los títulos que habilitan para la poste- rior transferencia del dominio son llama- dos títulos traslaticios de dominio. Son in- numerables, legalmente no tienen un número cerrado y pueden revestir la for- ma y características que acuerden los parti- culares. Generalmente adoptan la forma de contratos: compraventa, permuta, donación, aporte en propiedad a una sociedad. Tal es el sistema denominado romano, del título y modo, o del efecto personal del contrato. Además del nuestro, siguen el siste- ma, por ej., los Códigos español, austría- co, suizo, ruso y varios latinoamericanos (incluido el nuevo CC. brasileño de 2002). Frente a él se conoce el sistema con- sensual, o del efecto real del contrato, en cuya virtud el solo título es suficiente para producir la transferencia del dominio, sin necesidad de recurrir al modo. Fue esta- blecido señaladamente por el Código Ci- vil francés y de allí adoptado por otros; por ej., los de algunos países latinoameri- canos y posteriormente el italiano, el por- tugués, el de Québec.

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    PRRAFO I

    DESCRIPCIN DEL SISTEMA

    73. Conceptos y alternativas. Para latransferencia de bienes por acto entre vi-vos, en la historia del Derecho se han idoconfigurando diversos sistemas.

    Con precedentes romanos (a los quepronto se har referencia), en muchas le-gislaciones, entre ellas en la nuestra, parala transferencia del dominio y dems de-rechos reales, y aun personales, se exigela concurrencia de dos elementos jurdi-cos: un ttulo y un modo de adquirir.

    Ttulo es el hecho o acto jurdico quesirve de antecedente para la adquisicindel dominio. Modo de adquirir es el hechoo acto jurdico que produce efectivamen-te la adquisicin del dominio.

    Con el solo ttulo, pues, no se adquie-re el dominio de las cosas: de l nace sola-mente un derecho personal, el derechode exigir que posteriormente se transfierael dominio por el obligado, mediante elcorrespondiente modo de adquirir. Elejemplo ms claro lo proporciona la com-praventa: perfeccionado el contrato decompraventa, el comprador an no es due-o de la cosa comprada ni el vendedor laha hecho ajena; con el contrato, el vende-dor se ha obligado a transferirla al com-prador; posteriormente, el dominio setransfiere cuando el vendedor efecta alcomprador la entrega o tradicin de lacosa vendida. De ah que suela expresarseque son los modos de adquirir las fuentesde donde emanan los derechos reales.

    En la prctica, esta dualidad frecuen-temente no se percibe con nitidez. As

    Captulo III

    LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

    acontece en el ttulo masivamente em-pleado, la compraventa de muebles, quees consensual; el modo suele seguir taninmediatamente al ttulo, que casi se con-funden: se produce acuerdo en la cosa yen el precio e inmediatamente se entre-ga la cosa vendida. Pero se distinguenclaramente en la compraventa de inmue-bles, en la cual primero se celebra el con-trato por escritura pblica y, posterior-mente, cumpliendo el contrato, tal ttulose inscribe en el Registro; con ese actode inscripcin forma en que se efectala tradicin de inmuebles se produce latransferencia del dominio.

    Los ttulos que habilitan para la poste-rior transferencia del dominio son llama-dos ttulos traslaticios de dominio. Son in-numerables, legalmente no tienen unnmero cerrado y pueden revestir la for-ma y caractersticas que acuerden los parti-culares. Generalmente adoptan la forma decontratos: compraventa, permuta, donacin,aporte en propiedad a una sociedad. Tal esel sistema denominado romano, del ttuloy modo, o del efecto personal del contrato.

    Adems del nuestro, siguen el siste-ma, por ej., los Cdigos espaol, austra-co, suizo, ruso y varios latinoamericanos(incluido el nuevo CC. brasileo de 2002).

    Frente a l se conoce el sistema con-sensual, o del efecto real del contrato, encuya virtud el solo ttulo es suficiente paraproducir la transferencia del dominio, sinnecesidad de recurrir al modo. Fue esta-blecido sealadamente por el Cdigo Ci-vil francs y de all adoptado por otros;por ej., los de algunos pases latinoameri-canos y posteriormente el italiano, el por-tugus, el de Qubec.

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    Los bienes

    Los orgenes surgen en el Derecho ro-mano a partir de la dualidad, y en su no-table evolucin, con sealada influenciade las tradiciones fictas, va gestndose ladispersin (v. infra, N 115)(debe adver-tirse que al no ser terminantes losantecedentes, los historiadores discutenmuchas apreciaciones). A los inicios desu aplicacin en Roma (precedida, comose sabe, por la mancipatio y la in jure cessio)la tradicin estuvo orientada, fundamen-talmente, a la posesin, al cambio poseso-rio (no a la transferencia de derechos);permita al adquirente entrar en la pose-sin de la cosa. Por otra parte, y puedesostenerse que por la propia razn ante-rior, unida a una concepcin sensible omaterial del Derecho, antes que todo semanifest como un acto de entrega mate-rial, fsica. Con el tiempo, la transforma-cin fue apareciendo en ambas direccio-nes: aplicndose como modo de transfe-rir tambin el dominio, y desligndose desu carcter materializado. Por imposicinde la realidad, que en muchas situacionesimposibilita una entrega de la cosa demano a mano (atendidos su peso y volu-men y la capacidad fsica humana) ya enla poca del Derecho justinianeo se halla-ban en pleno desarrollo las tradiciones fic-tas o simblicas, que fueron reemplazandoen gran medida la entrega real, incluso enobjetos en que sta era posible. Este des-envolvimiento constituye una desmateria-lizacin de la tradicin (tambin llamadoproceso de espiritualizacin), que resul-t trascendental; no ces en el futuro, ex-tendindose en su aplicacin e intensifi-cndose el empleo, mediante frmulas pu-ramente contractuales. Con nuevosimpulsos, de procedencia filosfica, el pro-ceso culmin a fines del siglo XVIII en unverdadero efecto real del contrato, por elque el solo convenio transfiere dominio,consagrado, como se ha dicho, en el C-digo francs (art. 1138 y de ah seguidopor varios otros).

    Una observacin de ambos sistemaspermite concluir que en su funcionamien-to concreto ninguno mantiene su purezaen toda circunstancia. As, en las legisla-

    ciones de efecto real del contrato se deberecurrir a la tradicin o a un acto seme-jante cuando el contrato se refiere a obli-gaciones de gnero o alternativas, en quecon el solo ttulo no queda individualiza-da la cosa que se transfiere. Y entre noso-tros como se podr apreciar ms ade-lante hay situaciones en las que se llegaa configurar una especie de efecto realdel contrato, sobre todo en la transferen-cia de bienes incorporales (el autor delCdigo, apartndose del precedente ro-mano, exigi tradicin no slo para eldominio, sino tambin para los dems de-rechos reales, y aun personales, originn-dose en ellos algunos inconvenientes; con-cretamente, aunque la ley lo imponga, esdifcil efectuar una autntica tradicinpara transferir los derechos de usufructoo uso sobre muebles, o de un derechopersonal no documentado; se volver so-bre este punto).

    Debe considerarse tambin la intere-sante alternativa adoptada por el Dere-cho alemn.

    En nuestro CC. configuran el sistema,fundamentalmente, los arts. 588, 670 y 675;pueden mencionarse tambin los textos quedefinen los principales ttulos traslaticios dedominio, como los arts. 1793 y 1897, con-forme a los cuales el vendedor, el permu-tante, se obligan a dar la cosa; tambin esclaro para este efecto el art. 1824 (la defi-nicin de la donacin del art. 1386, que esotro destacado ttulo traslaticio de domi-nio, es justamente objetada por la impro-piedad de su redaccin a este respecto).

    Los modos de adquirir estn estable-cidos en la ley y, por el carcter institu-cional de la materia de propiedad, nopueden tenerse como tales sino los queel texto legal menciona (entre nosotrosla C. Pol. as lo dispone expresamente elart. 19, N 24). Los enumera el art. 588.A ellos debe agregarse la propia ley (porej., se adquieren por ley el usufructo le-gal del marido sobre los bienes de la mu-jer, y el del padre sobre los bienes delhijo; la jurisprudencia ha resuelto que enla expropiacin la ley constituye ttulo ymodo de adquirir el bien expropiado).

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    74. Clasificacionesa) Originarios y derivativos. El modo es

    originario si permite adquirir la propie-dad independientemente del derecho deun antecesor; as ocurre en la ocupacin,la accesin, la prescripcin (aunque se hadiscutido, como se ver al tratarla). Elmodo es derivativo si por l se adquiere eldominio que es traspasado de otro titular(que, por tanto, es el antecesor); pertene-cen a esta clase la tradicin y la sucesinpor causa de muerte. La distincin tieneimportancia para determinar el alcance ycaractersticas del derecho del adquiren-te. Si se adquiri el dominio por un modooriginario, bastar examinar el acto o he-cho que configura el modo, y la cosa so-bre la que recae. En cambio, si se ha ad-quirido por un modo derivativo, serpreciso adems examinar los derechos quetena el antecesor, pues nadie puede trans-ferir ms derechos que los que tiene. Asentonces, si el tradente, por ejemplo, noera dueo de la cosa cuya tradicin efec-ta, no adquiere dominio el adquirente(art. 682); igualmente, si la cosa estaba gra-vada, el adquirente (o el heredero, en lasucesin por causa de muerte) la adquie-re con tales limitaciones.

    b) A ttulo universal y a ttulo singular.Se clasifican as segn se puedan adqui-rir con ellos universalidades jurdicas obienes determinados. La ocupacin y laaccesin permiten adquirir slo bienesespecficos; son modos de adquirir a ttu-lo singular. Por la sucesin por causa demuerte se pueden adquirir bienes deter-minados (legados de especie o cuerpocierto) y universalidades (herencias). Latradicin y la prescripcin son modos deadquirir generalmente a ttulo singular,pero excepcionalmente lo son tambin attulo universal (as acontece cuando unheredero transfiere su derecho de heren-cia, y cuando un heredero aparente llegaa adquirir por prescripcin la herenciaque ha venido poseyendo).

    c) Por acto entre vivos y por causa demuerte. Segn presuponga o no la muertedel titular del derecho para que el modoopere. La clasificacin tiene lugar debido

    precisamente a la existencia de un modode adquirir que se configura a la muertedel causante, la denominada sucesin porcausa de muerte; los dems son modos deadquirir por actos entre vivos.

    d) La gratuidad y la onerosidad. Sueleaplicarse a los modos de adquirir la clasifi-cacin de actos en gratuitos y onerosos; seagrega que la distincin se formula segnsignifiquen o no una contraprestacin pe-cuniaria para el adquirente; y se concluyeque pertenecen a la primera clase la ocu-pacin, la accesin, la prescripcin y la su-cesin por causa de muerte, y que la tradi-cin, por su especial naturaleza, tiene uncarcter que lo determina el ttulo que lesirve de antecedente; si ese antecedente esun acto gratuito (como una donacin), serun modo a ttulo gratuito, y si es un actooneroso (como una compraventa), lo sera ttulo oneroso (v. infra, Nos 94 y 95). Pornuestra parte, estimamos que los modosde adquirir son ajenos a la mencionada dis-tincin. Desde luego, ella se refiere a actosjurdicos, y ocurre que algunos modos(como la accesin) ni siquiera estn consti-tuidos por actos. En definitiva, y tal comose aprecia claramente en la tradicin, es elttulo el que tendr una u otra calificacin.

    75. Aplicacin. Hasta aqu se ha he-cho referencia a los modos de adquiriren relacin con la adquisicin del domi-nio, pero mediante ellos se adquierentambin los otros derechos reales y aunderechos personales (o crditos).

    Segn antes se ha dicho, las fuentesde los derechos personales son los actosy contratos (la materia se estudia bajo ladenominacin de fuentes de las obliga-ciones) y las fuentes de los derechos rea-les son los modos de adquirir; pero tam-bin es posible la transferencia de underecho personal ya existente, que ten-dr lugar a travs de un modo de adqui-rir. As, un acreedor, que lo es porqueprest una cantidad de dinero, puede ven-der su crdito y en tal caso tendr queefectuar la tradicin de ese derecho per-sonal al que se lo ha comprado, el cualentonces lo adquiere.

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    Los bienes

    76. Se puede adquirir por un solomodo. Aunque resulta evidente, los tribu-nales han debido precisarlo: no es posibleadquirir un bien por dos o ms modos.La aplicacin de uno de ellos hace inne-cesario (ms an, ineficaz) otro (as comono se puede hacer lo hecho, no se puedetampoco adquirir lo ya adquirido; los fa-llos se han referido a casos en que, ante elriesgo de que se pueda discutir la existen-cia o validez de un modo determinado, ellitigante aduce otro, a mayor abundamien-to; por ej., se afirma haber adquirido porsucesin por causa de muerte y por pres-cripcin).

    77. La exigencia del ttulo en todoslos modos de adquirir. No ha sido defini-tivamente resuelta en Chile la antigua con-troversia sobre la exigencia de un ttuloen todos los modos de adquirir. Es claroque cuando de la tradicin se trata, seexige un ttulo traslaticio de dominio paraque opere (art. 675). Y precisamente porello y por la frecuencia de su aplicacinprctica es que como se ha dicho im-pone la caracterstica de la dualidad ttu-lo-modo en nuestro sistema de transfe-rencia de bienes. Pero cuando se trata delos dems modos de adquirir es tambinnecesario un ttulo precedente?

    Se ha respondido afirmativamente.Aun cuando no hay preceptos que lo esta-blezcan para los dems modos, es as porvarias disposiciones legales que se con-jugan, principalmente los arts. 703 y 951 ysgts. En la primera se dispone que la ocu-pacin, accesin y prescripcin son ttulosconstitutivos de dominio y, en la ltima,que cuando se adquiere por sucesin porcausa de muerte, el ttulo es el testamentoo la ley, segn si la sucesin sea testamen-taria o intestada. En los modos ocupacin,accesin y prescripcin se concluye elttulo se confunde con el modo.

    En contra, se ha sostenido que el t-tulo se exige slo cuando interviene latradicin, como lo dispone expresa y ex-cepcionalmente el art. 675. Cuando elart. 703 menciona los ttulos constitutivos,calificando as a los tres modos de adqui-

    rir sealados, los est refiriendo no al do-minio, sino a la posesin; all son ttulospara poseer (cuando, por falta de requisi-tos u otras circunstancias, no funcionancomo modos de adquirir el dominio). Sise rechazara la existencia de estas dos fun-ciones diferentes entendindose que siem-pre la ocupacin, accesin y prescripcinson ttulo y modo, se llegara a la incon-gruencia de que quien comienza a po-seer sera ya dueo.

    Al parecer, la polmica no se ha tra-ducido en consecuencias prcticas de im-portancia, y los tribunales no han tenidoapropiadas oportunidades para dirimirla(como ya se dijo, al explicar la expropia-cin por causa de utilidad pblica, la ju-risprudencia ha puntualizado que en estecaso es la ley el ttulo y el modo de ad-quirir, de lo cual pudiere desprenderseque ya ha tomado partido por la existen-cia del ttulo en todos los modos de ad-quirir; pero han sido declaraciones indi-rectas, en que el centro de la discusinno ha sido el tema aqu tratado).

    PRRAFO II

    LA OCUPACIN

    78. Concepto. Es un modo de adqui-rir el dominio de las cosas que carecende dueo, consistente en su aprehensinmaterial con la intencin de adquirir lapropiedad.

    Es este el modo de adquirir ms anti-guo y natural y, por lo mismo, ms inde-pendiente de una consagracin legal; sinembargo, el Cdigo le dedica minuciosasdisposiciones, para varias clases de obje-tos ocupables, segn particulares caracte-rsticas (Tt. IV del Libro II, arts. 606 a642; la primera disposicin, redactada conapariencia de concepto, slo mencionalos bienes susceptibles de adquirirse poreste modo).

    79. Elementos. Son dos: aprehensinmaterial e intencin de adquirir el domi-nio (precisamente por no aparecer estos

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    La propiedad y la posesin

    elementos en el art. 606 es que esa dispo-sicin no proporciona una nocin de estemodo).

    Ambos elementos, fsico y psquico,deben concurrir copulativamente. De ahque no es posible que quienes carecende voluntad, como los dementes y los in-fantes, puedan adquirir por este modo(del art. 723, inc. 2 se podra despren-der que los impberes que dejaron deser infantes seran hbiles para adquirirpor ocupacin).

    Se tiene entendido que la aprehensinmaterial existe no slo con el apodera-miento fsico, sino tambin cuando ya esinminente (como cuando el cazador avan-za hacia la presa ya herida por l). Perodeben concurrir suficientes elementos dehecho para establecer esa inminencia consuficiente precisin (arts. 617 y 618).

    79 bis. Campo de aplicacin. Funcio-na como modo de adquirir el dominiosiempre que:

    a) La cosa aprehendida carezca dedueo (art. 606). Son las denominadasres nullius. Puede tratarse de cosas quenunca han tenido propietario (como losllamados por el Cdigo animales bravos),o que han tenido dueo pero dejaron detenerlo (como los animales domesticadosque recobran su libertad natural), o quehan sido abandonadas por su dueo alprimer ocupante (llamadas res derelictae,como en el ejemplo histrico las mo-nedas que se arrojan a la multitud).

    Establecida esta exigencia de cosa sindueo, con lo prescrito en el art. 590 delCdigo resulta que este modo de adqui-rir el dominio en Chile slo se aplica alos bienes muebles.

    Si la aprehensin con nimo de ad-quirir la cosa para s recae sobre una cosaque tiene dueo, no operar la ocupa-cin como modo de adquirir el dominio,pero permitir al ocupante entrar en po-sesin de la cosa, y podr, despus de untiempo, llegar a adquirir el dominio porotro modo: la prescripcin. La ocupacinentonces funcionar como ttulo paraposeer (la situacin se aplica en estos

    trminos a los muebles, pues respecto delos inmuebles es necesario efectuar otrosdistingos, que se vern ms adelante).

    b) La adquisicin no est prohibidapor las leyes o el Derecho internacional.Esta advertencia no es exclusiva aqu; esms bien un supuesto de toda actuacinjurdica. Pero se menciona para recordarque en ciertas actividades (como la pes-ca, la caza, la guerra) en las que la ocu-pacin es aplicada ampliamente, surgennumerosas restricciones legales (anuncia-das en el art. 622).

    Se suele agregar que, por falta delelemento aprehensin material, no es po-sible la aplicacin de este modo a los bie-nes incorporales, derechos, que slo sonabstracciones. Y quedara as limitado alas cosas muebles corporales (en otra oca-sin se examinar la posesin sobre bie-nes incorporales; si se acepta la posibili-dad de posesin de tales bienes, podraquizs aceptarse la ocupacin como modode adquirir el dominio de ellos, puestoque la ocupacin implica, como la pose-sin, tenencia con nimo de dueo; v.infra, N 162).

    80. Reglas particulares. En esta mate-ria el Cdigo ofrece un variado y bucli-co conjunto de normas para especies dedistinta naturaleza, susceptibles de adqui-rirse por ocupacin. Habitualmente sonagrupadas as:

    Reglas para la ocupacin de cosasanimadas, que incluyen la caza y la pesca(arts. 607 a 623);

    Reglas para la ocupacin de cosasinanimadas, que incluyen la invencin ohallazgo (art. 624), las cosas abandona-das al primer ocupante (art. 624), el des-cubrimiento de un tesoro, que siendo unaforma de hallazgo tiene normas parti-culares (arts. 625 a 628 y 786) y la deno-minada captura blica (arts. 640 a 642);

    Reglas para la ocupacin de espe-cies al parecer perdidas y especies nu-fragas (arts. 629 a 639).

    En todo caso, estas disposiciones de-ben complementarse con numerosos cuer-pos legales de carcter administrativo.

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    Los bienes

    PRRAFO III

    LA ACCESIN

    81. Concepto. El art. 643 del CC. de-clara que la accesin es un modo de ad-quirir por el cual el dueo de una cosapasa a serlo de lo que ella produce, o delo que se junta a ella.

    Acertadamente, la doctrina objeta lainclusin de la accesin entre los modosde adquirir. Por una parte, como luegopodr apreciarse, en las accesiones no seatiende a la voluntad del supuesto adqui-rente, voluntad que aparece como fun-damental en los dems modos de adqui-rir, lo cual es natural. Por otra, se entiendeque las accesiones constituyen general-mente una manifestacin del derecho dedominio, en su facultad de goce, lo cuales claro tratndose de la denominada ac-cesin de frutos (v. supra, N 60). En todocaso, en la sistemtica del Cdigo esttratada como un modo de adquirir el do-minio (arts. 643 a 669).

    Del propio art. 643 se desprenden dosclases de accesin.

    82. A) Accesin de frutos. Es denomi-nada tambin accesin discreta o acce-sin por produccin. En virtud de estaaccesin, el dueo de una cosa lo es tam-bin de lo que la cosa produce. Es claroque aqu la construccin terica de la acce-sin es innecesaria: lo que una cosa produ-ce forma un solo todo con ella y no hayms que una extensin fsica del objeto deldominio. Tambin es suficiente fundamen-to para la adquisicin el ejercicio de la fa-cultad de goce que confiere el dominio.

    83. Frutos y productos. La doctrinatiene por distintos estos conceptos, em-pleados en algunas disposiciones del C-digo. Se entiende por fruto lo que unacosa da peridicamente y sin detrimentode su substancia (como los frutos y floresde los rboles); es producto lo que unacosa da sin periodicidad o con detrimen-to de su estructura (como las piedras deuna cantera).

    El Cdigo (art. 643) dispone que losproductos de las cosas son frutos.... Elprecepto confunde los trminos, hacin-dolos sinnimos; sin embargo, hay algu-nas otras disposiciones que distinguen losdos conceptos, en el sentido antes descri-to (por ej., arts. 537 y 784). La distincinentre fruto y producto resulta de intersprctico pues hay textos legales, y puedehaber acuerdo entre particulares, por losque se conceden a alguien los frutos deun determinado objeto.

    Los frutos pueden ser naturales o ci-viles (art. 643).

    84. 1) Frutos naturales. Se llaman fru-tos naturales los que da la naturaleza, ayu-dada o no de la industria humana(art. 644). Para un adecuado concepto deesta clase de frutos debe recordarse ladistincin doctrinaria entre fruto y pro-ducto antes referida. De aceptarse queesa distincin encuentra cabida en nues-tros textos, hay que tener presente quelos frutos naturales (por ser frutos), de-ben reunir los caracteres de periodicidady conservacin de la substancia de la cosade la que emanan.

    Desde otro punto de vista, el precep-to citado comprende a los frutos natura-les propiamente tales, que da la cosaespontneamente, y a los denominadosfrutos industriales, que produce con laayuda de la industria humana (como elvino, algunos aceites).

    En cuanto al estado en que pueden en-contrarse estos frutos naturales, el Cdigodistingue entre frutos pendientes, percibi-dos y consumidos (art. 645). La distincinpuede adquirir importancia cuando el pro-pietario celebra negociaciones con terce-ros sobre la cosa que los produce (tam-bin en la expropiacin de predios rsti-cos, en que a la poca de efectuarse hayfrutos pendientes cuyo dominio e indem-nizacin pueden discutirse entre el expro-piado y la institucin expropiante).

    85. 2) Frutos civiles. El concepto defruto civil es una creacin jurdica. Frutocivil es la utilidad equivalente que el due-

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    La propiedad y la posesin

    o de una cosa obtiene al conferir a untercero el uso y goce de ella. El Cdigono lo define; se limita a ofrecer ejemplos(art. 647), de los que se puede despren-der la nocin. La renta de arrendamien-to es el ms tpico de estos ejemplos. Elprecepto menciona tambin como fru-to civil el inters de capitales exigibles;sin embargo, con la legislacin actual,en muchos casos puede ocurrir que undenominado inters no sea ms que elreajuste de una suma cuyo valor hay queactualizar debido a la depreciacin mo-netaria; fruto civil, inters, habr slo enlo que exceda de la cantidad primitivadebidamente actualizada (v. ley 18.010,sobre operaciones de crdito y otrasobligaciones de dinero).

    En cuanto al estado en que puedenencontrarse estos frutos, el art. 647 dis-pone que se llaman pendientes mientrasse deben, y percibidos, desde que se co-bran (ms bien debe entenderse que es-tn percibidos desde que efectivamentese pagan).

    86. El dominio de los frutos. Segnse ha dicho anteriormente, los frutos deuna cosa pertenecen a su dueo (as lodisponen pura y simplemente los arts. 646y 648; v. tambin el art. 1816). Es as porla facultad de goce que corresponde alpropietario y porque, tratndose de fru-tos naturales, al formar ellos un solo todocon la cosa que los da, quedan cubiertospor el dominio de sta (y si el fruto esseparado, no hay razn para que la titu-laridad cambie). No es necesario recu-rrir al concepto de accesin.

    Como se indica en el mismo art. 646,puede haber situaciones excepcionales enlas que los frutos no pertenezcan al due-o, ya sea por disposicin de la ley o porvoluntad del propietario. Ejemplos de laprimera posibilidad son los llamados usu-fructos legales, el caso del poseedor debuena fe que hace suyos los frutos de lacosa que posey sin ser dueo. De la se-gunda, cada vez que el dueo lo decida;as, puede ocurrir que el dueo entreguela cosa a un tercero para que ste obten-

    ga gratuitamente los frutos que produz-ca. En los casos de usufructo o, ms cla-ramente, de arrendamiento, citados porel referido precepto, debe advertirse quesi bien es cierto que los frutos naturalespertenecern a un tercero y no al dueo,l est obteniendo una suma de dineroen contraprestacin, y entonces est siem-pre adquiriendo frutos, ahora civiles.

    87. Reglas especiales. Aparte de lasnormas contenidas en la accesin, haynumerosas otras disposiciones relativas afrutos, a propsito de diferentes materias:en el usufructo, en la reivindicacin, enel arrendamiento (especialmente de pre-dios rsticos), en la anticresis, en la so-ciedad conyugal, etc. (hay tambin nor-mas particulares relacionadas con lamateria en la regulacin de las socieda-des por acciones, tratadas por el Dere-cho comercial).

    La situacin de los frutos en la comuni-dad merece una referencia especial. Sinnecesidad de textos, es evidente que elfruto de la cosa comn es comn (con-secuencia de que las cosas producen parasu dueo). Entre nosotros, esa regla estconsignada para la comunidad heredita-ria en el art. 1338 N 3 (que precisa laproporcin); se desprende claramente (acontrario sensu) para la comunidad engeneral, del art. 2310 (que tambin pre-cisa la proporcin); y es aplicada en otrospreceptos (por ej., en el art. 2308 respec-to de un fruto civil). Pero ocurre que,por otra parte, el art. 655 del CPC. dispo-ne que Para poner trmino al goce gra-tuito de alguno o algunos de los comu-neros sobre la cosa comn, bastar lareclamacin de cualquiera de los intere-sados; salvo que este goce se funde enalgn ttulo especial. Y ya se ha dichoque goce significa, fundamentalmente,percepcin de frutos. Entonces, mientraslos primeros textos disponen que los fru-tos de las cosas comunes son comunes, elart. 655 citado (a contrario sensu) estpermitiendo que cualquier comuneropueda gozar gratuitamente de la cosacomn (slo que cualquier otro puede

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    Los bienes

    en cualquier momento pedir que ese gocegratuito cese). Podra pretenderse que siningn comunero entra a gozar (a perci-bir frutos) gratuitamente, regira la reglade que los frutos son comunes, pero quecualquier comunero puede gozar gratui-tamente mientras no haya reclamacin;esta solucin implica simplemente hacerprevalecer el art. 655. La otra alternativa(que preferimos), es que en el texto delCPC. el trmino goce est tomado enel sentido de uso y que, de este modo,la regla del dominio comn de los frutosno es alterada; mientras no haya oposi-cin, cualquiera puede usar la cosa co-mn, pero los frutos (naturales o civiles)son inevitablemente comunes. En estemismo sentido milita el art. 2081 (ubica-do en la sociedad, pero aplicable a la co-munidad por el art. 2305).

    88. B) Accesin continua. Es la acce-sin propiamente tal (o por incorpora-cin); es la unin permanente de dos oms cosas originariamente separadas, quepasan a formar un todo indivisible.

    La unin puede ser obra de la natu-raleza o del hombre.

    Materialmente, la situacin es la mis-ma sea que los objetos unidos pertenez-can a diferentes propietarios o sean deun solo dueo. Pero es en la primera si-tuacin en la que el acontecimiento ad-quiere relevancia jurdica, pues precisa-mente se trata de decidir a quin ha depertenecer el todo formado. Para con-cretar la decisin el Cdigo ha recurridoa la tcnica de calificar este hecho de launin que llama accesin como unmodo de adquirir el dominio. Cuandouna cosa se une a otra y, por disposicinde la ley, el dueo de sta ha de ser eldueo de la primera, se dice que ha ope-rado la accesin como modo de adquirir.La primera ha accedido a la segunda. Eldueo de la segunda ha adquirido el do-minio de la primera por accesin.

    Es habitual agregar aqu que al esta-blecerse este modo de adquirir no se hahecho sino aplicar el antiguo y lgico prin-cipio de que lo accesorio sigue la suerte

    de lo principal. Por cierto, en trminosgenerales, parece difcil discutir la vali-dez del principio, pero las dificultadesaparecen con frecuencia en las situacio-nes especficas, cuando se trata de deter-minar qu es lo accesorio y qu lo princi-pal entre dos objetos que se unen. Lafuncin, el valor y hasta el volumen soncriterios a los que se puede recurrir paraobtener las soluciones; el Cdigo los aco-ge en los varios preceptos que dedica altema.

    Siguiendo a los textos, la doctrina na-cional estudia este modo de adquirir atravs de las siguientes situaciones:

    89. 1) Accesin de inmueble a inmue-ble (arts. 649 a 656, que forman el prra-fo denominado accesiones del suelo).En esta forma de accesin, llamada tam-bin accesin natural, se pueden distin-guir las modalidades de:

    a) Aluvin (arts. 649, 650 y 651).En cuanto al dominio del lveo o cau-

    ce, se ha resuelto que forma parte delro, de modo que si ste es bien nacionalde uso pblico, tiene la misma calidad;as se desprende de los arts. 649 y 650(v. tambin los arts. 30 y 35 del C. de A.).

    b) Avulsin (art. 652).c) Mutacin de lveo o cambio de

    cauce (arts. 654 y 655).d) Formacin de nueva isla (art. 656).El art. 653 se refiere a una situacin

    especial de inundacin de un predioque, por su contenido, se asemeja ms alaluvin que a las otras formas de acce-sin que se han sealado: si las aguas seretiran del predio dentro del trmino queel precepto indica, slo se est en pre-sencia de un caso de interrupcin natu-ral de la posesin, como lo dispone elart. 2502; si el retiro se produce despusde ese plazo, se siguen las reglas de laaccesin para el dominio de los terrenosdescubiertos.

    90. 2) Accesin de mueble a mueble.Se origina cuando se unen dos cosas mue-bles pertenecientes a distintos dueos(arts. 657 a 667). A travs de estas reglas

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    La propiedad y la posesin

    se soluciona el problema principal que enestas situaciones se produce, para lo quese utiliza el principio referido de que loaccesorio sigue la suerte de lo principal.Al darle aplicacin concreta el Cdigo vafijando criterios para la determinacin delo principal, que es el problema que prc-ticamente se presenta: el valor (venal o deafeccin), la funcin, el volumen.

    Con las reglas del Cdigo y la nomen-clatura de la doctrina se distinguen, comoformas en que puede presentarse esta ac-cesin de mueble a mueble:

    a) Adjuncin (arts. 657 a 661);b) Especificacin (art. 662)(es obje-

    table considerarla como una forma de ac-cesin; no hay aqu una unin de doscosas, que caracteriza a la accesin, sinosimplemente agregacin de trabajo a unamateria prima, que la modifica; y

    c) Mezcla (art. 663).Se agregan algunas reglas comunes

    a estas tres formas de accesin (arts. 664a 667).

    91. 3) Accesin de mueble a inmue-ble. Es denominada tambin accesin in-dustrial (arts. 668 y 669). En esta acce-sin los preceptos hacen referencia a lasmodalidades de edificacin y plantacin osiembra que estn, en todo caso, someti-das a las mismas reglas. Los problemas seplantean, y el modo de adquirir accesinopera, cuando se construye, planta o siem-bra con materiales o semillas que perte-necen a persona distinta del dueo delsuelo.

    Incorporados definitivamente los ma-teriales al suelo o arraigadas las semillas,por cierto sin la existencia de un pacto ovnculo contractual entre los participan-tes, el Cdigo aplica una vez ms el prin-cipio de que lo accesorio sigue la suertede lo principal; y en esta materia, por suorientacin territorial, entiende que siem-pre el suelo es el elemento principal. Eldueo del predio adquiere por accesinlo edificado, plantado o sembrado.

    92. Indemnizaciones. Para evitar unenriquecimiento injustificado, se dispo-

    nen normas para indemnizar a quien endefinitiva nada adquirir. Se imponen di-ferentes soluciones segn sea el dueodel suelo quien edifica, siembra o plantacon materiales ajenos o sea el dueo delos materiales quien edifica, siembra oplanta en terreno ajeno (arts. 668 y 669).Una tercera situacin, la del que edifica,siembra o planta con materiales ajenosen el suelo tambin ajeno, no contem-plada expresamente, puede de igualmodo solucionarse con los mismos tex-tos. Estas reglas estn relacionadas conlas de las prestaciones mutuas de la rei-vindicacin (como lo expresa el art. 669).

    PRRAFO IV

    LA TRADICIN

    I. Descripcin general

    93. 1) Concepto y textos. Con ante-cedentes en el Derecho romano, desarro-llados en la Edad Media, para la transfe-rencia de bienes el Cdigo chileno comose ha dicho establece la dualidad ttuloy modo de adquirir (v. supra, N 73 e in-fra, N 115). Es en la aplicacin del modotradicin en donde se observa con parti-cular claridad y el nico caso en quetiene lugar, segn algunos ese rgimen.

    El art. 670 la define como un modode adquirir el dominio de las cosas y con-siste en la entrega que el dueo hace deellas a otro, habiendo por una parte lafacultad e intencin de transferir el do-minio, y por otra la capacidad e inten-cin de adquirirlo (inc. 1).

    Las reglas se contienen en los arts. 670a 699. Adems, deben considerarse:

    Las disposiciones del Reglamentodel Registro Conservatorio de Bienes Ra-ces, para la tradicin de inmuebles;

    Arts. 1901 y sgts., para la tradicinde derechos personales;

    Disposiciones del Cdigo de Comer-cio, para la tradicin de crditos mercan-tiles (su estudio corresponde al Derechocomercial).

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    Los bienes

    94. 2) Caracteres.a) Es un modo de adquirir derivativo. El

    adquirente deriva su dominio de otro su-jeto, el tradente, a diferencia de otrosmodos de adquirir, como la ocupacin yla accesin. No debe olvidarse esta carac-terstica de la tradicin, para determinarlos derechos que el adquirente obtienecon ella. Siendo derivativo, este modo notransfiere al adquirente ms derechos quelos que tena el tradente y, concretamen-te, si ste no era dueo de la cosa tradi-da, no lo ser el que recibe (nadie pue-de transferir ms derechos que los quetiene; arts. 682 y 683).

    b) Es una convencin. De la definicinde este modo se desprende su carcterconvencional: acuerdo de voluntades queproduce consecuencias jurdicas. Con ellano se crean obligaciones con lo que se-ra contrato, sino precisamente se extin-guen obligaciones contradas en el ttuloque le antecede. El vendedor, el permu-tante, el donante, el aportante en socie-dad, no transfieren en el respectivo con-trato la cosa vendida, permutada, donadao aportada, sino que se obligan a transfe-rirla. As, cuando el tradente efecta latradicin, con este acto voluntario y con-vencional lo que hace es extinguir su obli-gacin contrada; o si se quiere, cumplir-la; en definitiva, pagar.

    c) Es consecuencia de un ttulo. Haquedado dicho en la explicacin ante-rior. Frecuentemente se dice que la tra-dicin es un modo que puede serlo attulo gratuito u oneroso. Ms propia-mente, debe expresarse que el ttulo delque es consecuencia puede ser gratuitou oneroso.

    95. 3) Aplicacin. Su vigencia en lavida jurdica es intensa. La aplicacin dia-ria del contrato de compraventa traecomo consecuencia directa la de la tradi-cin de los objetos vendidos, en cumpli-miento del contrato.

    Por otra parte, mediante este modose pueden adquirir tanto el dominio comolos otros derechos reales (art. 670, inc.2) y los derechos personales (art. 699).

    En este sentido, la ocupacin y la acce-sin aparecen como modos de aplicacinms limitada. Pero, aparte de algunas di-ficultades que presenta la tradicin de lascosas incorporales (como se ir viendo altratar aqu de algunos), el tenor delart. 670 inc. 2 termina siendo matizado(porque lo que se dice del dominio nopuede extenderse pura y simplemente alas cosas incorporales, atendida su natu-raleza); adems, su amplitud es menorde lo que parece (por ej., el derecho deuso y habitacin, por norma no puedetransferirse, art. 819); por eso es que noes correcto el art. 686 inc. 2 cuando serefiere a la tradicin del uso; se trata msbien de una inscripcin para su constitu-cin. Tampoco pueden ser tradidos losderechos de servidumbre, prenda e hi-poteca, porque son derechos accesorios;se transfieren con los respectivos objetossobre los que recaen. Pero, en todo caso,esta distincin entre constitucin y trans-ferencia (por tradicin) tiene su contro-versia, que ser aludida ms adelante (v.infra, N 219, y nota).

    Por ltimo, la tradicin funciona tam-bin como modo de adquirir la posesin;tal ocurre (segn se explicar ms ade-lante) cuando el tradente no es el verda-dero dueo: el adquirente no adquiere,por cierto, el dominio, pero la tradicinle sirve para entrar a poseer la cosa yllegar a adquirirla por prescripcin (v. in-fra, Nos 109, 164 y 169).

    Suele agregarse que, comnmente, esun modo de adquirir a ttulo singular,sealndose la excepcin de la tradicindel derecho de herencia. Nuevamenteconviene puntualizar que ello es conse-cuencia del carcter del ttulo. Terica-mente, parece no haber inconvenienteen utilizar la tradicin para la transferen-cia de universalidades; lo que ocurre esque en nuestro Derecho no siempre es-tn admitidos los contratos conducentesal traspaso de universalidades (v., por ej.,los arts. 1811, 2056); siendo posibles(como cuando se trata de una herencia ocuota hereditaria) cobra de inmediato

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    La propiedad y la posesin

    aplicacin este modo de adquirir (y slose discute, como se dir luego, la formacomo ha de efectuarse la tradicin de esauniversalidad).

    96. 4) Entrega y tradicin. En la de-finicin del art. 670 el Cdigo prescribeque la tradicin consiste en la entrega...Efectivamente, el elemento central, queda consistencia a la tradicin, es la en-trega del objeto tradido. Pero tambinpueden darse situaciones de entrega ma-terial de una cosa sin que se llegue aconfigurar la tradicin. Cuando la en-trega se efecta con intencin de trans-ferir el dominio (u otro derecho real),queda configurada la tradicin. Esa in-tencin que concurre en la tradicin, semanifiesta tambin en el ttulo del quela tradicin es consecuencia; el ttulo esllamado ttulo traslaticio de dominio,como la compraventa, la permuta, la do-nacin, el aporte a una sociedad, etc. Silo que se ha pactado, por ej., es un con-trato de arrendamiento o un prstamode uso, la entrega se efectuar sin la in-tencin de transferir el dominio, y el t-tulo mismo, llamado ttulo de meratenencia, demuestra que la entrega, sim-ple entrega material, se efecta para con-ferir al que recibe slo la mera tenenciade la cosa. En suma, con la intencin detransferir el dominio, se est en presen-cia de tradicin; sin esa intencin, la en-trega es tan slo una simple entrega ma-terial.

    El Cdigo no siempre emplea estostrminos en el sentido que antes se haanotado; a veces los estima sinnimos(como en el art. 1824, en el que expresaentrega o tradicin); otras utiliza en-trega siendo ms preciso tradicin(art. 2196); otras expresa tradicinsiendo ms preciso entrega (art. 2174;el art. 1443 emplea la expresin tradi-cin, lo que all es parcialmente ade-cuado); finalmente, hay ocasiones enque s se ajusta a las acepciones expues-tas (arts. 2212, 2174 inc. 1, 2197; estaltima disposicin incurre s en una re-dundancia).

    II. Requisitos

    97. 1) Presencia de dos personas, tra-dente y adquirente. Siendo una conven-cin, requiere de dos personas. Emplean-do la tcnica de la teora general de losactos jurdicos, ms propiamente se ne-cesita la concurrencia de dos partes (elart. 671 hace referencia a ambas).

    El tradente. Debe ser plenamente ca-paz. El precepto (art. 670) parece discri-minar entre tradente y adquirente en estamateria, ya que en el tradente exige fa-cultad para transferir y en el adquirentecapacidad para adquirir, con lo que pu-diera entenderse que no se le exige capa-cidad al primero. No es ese el alcanceque ha de darse al texto; siendo una con-vencin, el tradente debe ser plenamen-te capaz; si no lo es, la sancin al acto esla que ordinariamente se establece paralos actos de los incapaces (dependiendode la clase de incapacidad).

    Se precisa que debe tener facultad detransferir el dominio para dejar estable-cido que requiere el denominado poderde disposicin (legitimacin) que impor-ta idoneidad del sujeto para celebrar elacto de que se trata. As, si el tradente esun representante legal que entrega unbien del representado, deber cumplir lasformalidades correspondientes, sin lascuales no tiene poder para enajenar li-bremente. Si no tiene esa facultad, la san-cin se encontrar en los preceptos queregulan los actos respectivos (segn la na-turaleza del objeto, etc.); incluso el mis-mo titular del derecho (que acta pors), por norma legal especial que atendi-da su situacin le es aplicable, puede ca-recer de ese poder de disposicin (v. alrespecto, arts. 1796, 1447 inc. final, 1575).En definitiva, tanto la capacidad como lafacultad estn ya exigidas en reglas deotras instituciones del Cdigo, que cobranprecisa aplicacin en la tradicin. De ahque las sanciones se encuentran en aque-llos textos.

    El tradente debe ser tambin dueode la cosa que transfiere. Si no lo es, trans-fiere los derechos que sobre la cosa tena

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    Los bienes

    al tiempo de efectuar la tradicin (arts. 682y 683; al tratar los efectos de la tradicinse examinar este punto).

    El adquirente. Debe ser plenamente ca-paz, por la razn indicada para el traden-te; est celebrando un acto jurdico. Lasancin por falta de capacidad (como tam-bin se dijo para el tradente), ser la or-dinaria para estos casos.

    98. Se ha dicho que generalmente latradicin constituye un verdadero pago,pues el tradente la efecta porque se obli-g a ello en un ttulo precedente. Estoconduce a relacionar las disposiciones deeste modo de adquirir con las reglas delpago (arts. 1568 y sgts.). En materia derequisitos que deben concurrir en quie-nes celebran la convencin, deben tener-se presente los arts. 1575 y 1578 N 1.

    La primera de estas disposiciones se-ala que si paga quien no es dueo de lacosa pagada, el pago no es vlido, y antesse ha dicho que la tradicin hecha porquien no es dueo es vlida, slo que noproduce su normal efecto de transferir eldominio, pero origina otros efectos jur-dicos. Hay quienes entienden que lo co-rrecto est en la regla de la tradicin yslo hay una impropiedad de lenguajeen el art. 1575. Pero parece claro quecuando el art. 1575 seala que el pagono es vlido, afirma precisamente que esnulo y ello trae como resultado que elacreedor puede pedir la declaracin denulidad de ese pago y continuar deman-dando la prestacin que se le debe. Rela-cionando esta ltima afirmacin con lodicho en base a los arts. 682 y 683, puedeconcluirse que el acto por el que el deu-dor entrega al acreedor una cosa ajenaen pago de la deuda, es vlido en cuantotradicin y al entrar en posesin del ob-jeto puede el acreedor llegar a ganarlopor prescripcin; pero es nulo en cuantopago, pudiendo por tanto pedir su nuli-dad, restituir lo recibido y continuar de-mandando el pago al deudor.

    99. 2) Consentimiento de ambas par-tes. Nada nuevo se agrega aqu, desde que

    se ha dicho que la tradicin es un actojurdico bilateral. Debe s precisarse queese consentimiento ha de implicar la in-tencin determinada de ambas partes detransferir y adquirir, respectivamente, eldominio (arts. 670, 672 y 673). Se verpronto la estrecha vinculacin que entrenosotros se dispone entre la tradicin y elttulo que la justifica; esa relacin explicaque en la tradicin el consentimiento debeversar sobre el ttulo, sobre la cosa objetodel ttulo y sobre la persona a la que en elttulo se convino transferir la cosa.

    100. Reglas sobre el error. Como entodo acto jurdico, el consentimiento deque aqu se trata debe estar exento devicios. Los vicios de que el consentimien-to puede adolecer y las normas a que sesomete su anlisis, son los comunes; peroel Cdigo ha dispuesto para la tradicinalgunas reglas especiales relativas al viciode error. Puede recaer en la cosa tradida(art. 676, relacionado con el art. 1452),en la persona (art. 676) o en el ttulo(art. 677).

    a) El error en la identidad de la espe-cie. Se recordar que el error llamadoesencial puede recaer en la naturaleza delacto o en la identidad de la cosa especfi-ca (art. 1453); aqu se trata de esta segun-da variedad de error esencial. Por otra par-te, aqu el error padecido en la tradicin(no en el ttulo que le antecede); en cum-plimiento del contrato, se entreg una cosacreyndose que se entregaba otra, o se re-cibi una cosa creyndose que se recibaotra (es especialmente factible en las tra-diciones fictas). Para la prueba de quehubo error (y no, por ej., una intencincompartida de dacin en pago, de la queahora se arrepiente una de las partes), elpunto de referencia es la descripcin con-tenida en el ttulo.

    b) El error en la persona a quien sehace la entrega. Puede acontecer quequien efecta la tradicin crea que en-tregaba la cosa a cierta persona, en cir-cunstancias que se la ha entregado a otra.Como acto intuito personae, demostradoel error, la tradicin es invlida.

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    La propiedad y la posesin

    c) El error en el ttulo. Producin-dose el error en el ttulo, la consecuenciaha de encontrarse en las reglas respecti-vas; as, para ese efecto, el precepto(art. 677) no resulta necesario (sin embar-go, como veremos pronto, constituye otrademostracin junto al fundamental art.675 del carcter causado de la tradicin).

    101. Tradicin por representantes.Segn es regla general en Derecho civil(art. 1448), la tradicin tambin se pue-de efectuar a travs de representantes,legales o voluntarios; el Cdigo lo confir-ma expresamente (arts. 671, 672, 673, 674,678; para la tradicin de inmuebles v. ade-ms infra, N 137).

    102. La tradicin en las enajenacio-nes forzadas. Como es sabido, conformea las normas procesales, si un deudor nopaga lo que debe, puede el acreedor (dis-poniendo de un ttulo ejecutivo) embar-garle bienes, rematarlos y pagarse con elproducto; entonces pueden surgir dudasacerca de la legalidad de la tradicin porla cual el subastador adquiere el objetoque se adjudic en el remate, ya que eldeudor propietario est lejos de consen-tir en efectuar la tradicin de lo que se leremata. Para tal situacin se dispone queen esas ventas forzadas el juez es el re-presentante legal de la persona cuyo do-minio se transfiere. As, el consentimien-to es otorgado por el juez en su nombre(art. 671, inc. 3). Siendo una situacinexcepcional, para que esta representacinlegal proceda deben darse las condicio-nes que determinadamente prescribe elprecepto. Concretamente, debe tratarsede ventas forzadas y no simplemente deventas de las que se efectan por el mi-nisterio de la justicia (como las que sehacen de bienes de ciertos incapaces;art. 394); en estos casos se siguen las re-glas generales (lo confirma el art. 894 delCPC.; y as se ha resuelto).

    Se ha planteado que el precepto refe-rido no soluciona definitivamente un pro-blema de fondo en estos casos de ventasforzadas, cual es el de falta de real con-

    sentimiento del deudor cuyo dominiotransfiere el juez; ste ser el representan-te legal, pero lo cierto es que el ejecutadono est consintiendo. El problema se pue-de solucionar acogiendo la doctrina de larepresentacin modalidad de los actos ju-rdicos, que entiende que la voluntad quecontrata no es la del representado, sino ladel representante. Se ha ofrecido tambinsolucin a este punto (terico), acudien-do al llamado derecho de prenda generalde los acreedores (art. 2465), por el cualel deudor, al contraer una obligacin, sabeque ha de responder de ella con todos susbienes, actuales y futuros y, entonces, alcontraerla estara consintiendo en unaeventual enajenacin forzada posteriorpara pagar su deuda. Esta explicacin,aceptable para ejecuciones fundadas enobligaciones surgidas de contratos, es in-suficiente para las que resultan de obliga-ciones no contractuales (como las desti-nadas al pago de indemnizacin por unhecho ilcito). Por otra parte, debe agre-garse que si bien el precepto citado esta-blece la representacin legal para la tradi-cin, no lo hace directamente para elttulo, la venta; pero el CPC. lo disponeen forma clara, al menos refirindose es-pecficamente a la subasta de inmuebles(arts. 495 y 497; v. tambin arts. 482, 483,532 y 894 del mismo Cdigo).

    103. 3) Ttulo traslaticio de domi-nio. Para que valga la tradicin, se re-quiere un ttulo traslaticio de dominio,como el de venta, permuta, donacin,etc. (art. 675).

    Luego de lo dicho hasta aqu en or-den a que de los contratos slo nacenderechos personales y slo con el modode adquirir se adquieren los derechos rea-les, ahora, describiendo unitariamente elsistema y partiendo del modo o del ttu-lo, puede manifestarse que la tradicinrequiere de un ttulo traslaticio preceden-te, o que el ttulo traslaticio de dominiorequiere, para cumplir lo pactado, que lesiga la tradicin. Esta relacin conduce aconsiderar al ttulo como la causa de latradicin (como se dir pronto).

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    Los bienes

    La expresin ttulo se utiliza usual-mente en dos acepciones: una de carc-ter estrictamente jurdico y otra ms bienmaterial.

    Llmase ttulo al acto jurdico que sir-ve de antecedente ms o menos prximoa la adquisicin del dominio o a la causainmediata de un derecho. Pero tambines llamado ttulo el documento que contie-ne o da constancia de alguno de los ac-tos jurdicos denominados ttulos en laacepcin anterior. El Cdigo emplea laexpresin en ambos sentidos (y lo llega ahacer en un mismo precepto, como es elcaso del art. 1901). El trmino se empleaaqu en la primera acepcin.

    Como ya se ha dicho, los ttulos trasla-ticios de aplicacin ms frecuente son lacompraventa, la permuta, la donacin, elaporte en propiedad a una sociedad, la no-vacin (puede aadirse la dacin en pago,con la advertencia de que su naturalezacomo ttulo traslaticio ha sido discutida).

    Lo dicho aqu sobre el ttulo y elmodo se ha expresado ms bien en rela-cin con el dominio, pero es aplicabletambin a los dems derechos reales. Mas,es necesario efectuar, para cada uno deellos, algunas precisiones (que se vernal tratarlos, ms adelante).

    104. El ttulo debe ser vlido. Para quela tradicin produzca su efecto normal detransferir el dominio, debe tener comoantecedente un ttulo vlido (art. 675).

    104 bis. La influencia en la tradicin,de la falta o nulidad del ttulo. Tradicincausada o abstracta. Siendo una entregacon intencin de trasladar el dominio, na-turalmente es concebida con un ttulo onegocio en el cual se promete la entrega,con alguna contraprestacin o sin ella(aunque estrictamente es concebible unapura entrega traslaticia sin ttulo). Puesbien, en relacin con ese ttulo, terica-mente la tradicin puede ser concebidacomo causada o abstracta. Imponerlacomo causada significa establecerla vincu-lada al ttulo, al negocio, que es su causao antecedente; por tanto, su validez y, en

    general, su eficacia traslativa, dependende la validez y en general de la eficaciadel ttulo. El ttulo es vinculado funcio-nalmente a ella; el ttulo es concebidocomo un requisito de la tradicin; por lomismo, las vicisitudes que acaezcan al t-tulo han de influir en ella (aparte de lanulidad, los albures a que est sometidoel ttulo son los habituales en la contrata-cin: resolucin, revocacin, incluso la dis-cutida inexistencia); especficamente, lafalta o nulidad del ttulo dejan inexisten-te o nula la tradicin (reducido el proble-ma a la nulidad: nulo el ttulo, nula latradicin, sin perjuicio de que tambinpueda ser nula por defectos propios deella; en trminos ms comprensivos: in-eficaz el ttulo, ineficaz la tradicin). Encambio, imponerla como abstracta signifi-ca establecer que transfiere el dominiocon la sola voluntad de transferir, pres-cindindose del negocio (causal); por tan-to, para calificar su validez y, en general,su eficacia, se prescinde del ttulo; las vici-situdes que le acaezcan al ttulo no hande influir en la validez y eficacia traslativade la tradicin; el ttulo es desplazado dela tradicin; la tradicin se abstrae del t-tulo; en la realidad el ttulo existe y esrealmente su justificacin, su causa, perojurdicamente se prescinde de l.

    Puede apreciarse que en la opcin in-ciden, destacadamente, por una parte, lapreocupacin por el titular del dominio y,por otra, la preocupacin por la seguridaddel trfico, que implica la proteccin a losterceros adquirentes (v. adems lo dichoen Descripcin del sistema, supra, N 73y notas).

    En el Derecho chileno el texto bsicoes el art. 675, ya citado (al que puedeagregarse el tambin referido 677). Suexamen conduce a la conclusin de queen cuanto modo de adquirir el dominioha sido concebida como un acto causa-do. Dispone que para que la tradicinvalga, debe estar precedida de un ttulotraslaticio, y que ste debe ser vlido. Demodo que si no lo hay o es nulo, la tradi-cin es invlida; nula.

    Pero el alcance de los efectos de esanulidad no queda bien definido. Esta in-

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    La propiedad y la posesin

    definicin se advierte en relacin al efec-to posesorio de la tradicin. Pronto se dirque la tradicin deja al adquirente en po-sesin de la cosa tradida. Y si el tradenteera dueo, el adquirente adquirir tam-bin el dominio. Ahora bien, cuando delart. 675 se desprende que la falta de ttuloo la nulidad de ste anula la tradicin, noqueda claro si esa nulidad la priva de todoefecto, hasta el punto de estimar que noslo no transfiri el dominio sino que, ade-ms, nunca el adquirente recibi la cosacon nimo de dueo, es decir, que nuncaentr en posesin; o es que es nula encuanto mecanismo que traslada el domi-nio, pero que, en el hecho, s dej al ad-quirente en posesin.

    La primera solucin se apoyara en elcategrico efecto retroactivo de la nuli-dad, que elimina todo efecto o conse-cuencia del acto declarado nulo. Pero lasegunda parece ser la respuesta ms con-forme con el sistema general implantadopor el Cdigo: a) Desde luego, la partefinal del art. 675 muestra que la regla pa-rece estar dirigida ms bien al trasladodel dominio, sin referirse a la materia po-sesoria; b) Por otra parte, como se dirms adelante, el art. 704 tiene por ttulosinjustos para poseer al nulo (N 3) y alaparente (N 4), de modo que all seconsidera que el que recibi por un ttu-lo nulo, o en virtud de una apariencia dettulo, tiene ttulo (slo que injusto) paraposeer; es decir, se le est calificando deposeedor (aunque irregular), pudiendollegar al dominio por la prescripcin ex-traordinaria; c) Adems, como tambinse dir, hay que recordar que el Cdigoconsidera a la ocupacin un ttulo paraposeer, lo que equivale a admitir la pose-sin sin ttulo, porque el que entra a po-seer por ocupacin no da verdadera jus-tificacin de su posesin; decir que seposee por ocupacin (poseo porque ocu-po) es como afirmar que se posee por-que s, que no es justificacin; entonces,si est admitido poseer por ocupacin(que equivale a decir sin ttulo), no pare-ce coherente impedir la posesin si exis-te ttulo, pero nulo; d) Pero, con ttulo osin l, y sobre todo concebida la pose-

    sin como un hecho, lo cierto es que elque recibi la cosa inici su tenencia connimo de seor; las vicisitudes que acaez-can al suceso por el cual inici esa situa-cin real no podrn eliminarla.

    En suma, entre nosotros, si despusde efectuada la tradicin se descubre queno hay ttulo o que es nulo, no se trans-fiere el dominio; en esa circunstancia,nuestra tradicin carece de efecto trasla-tivo (por ej., si la tradicin se efectu de-bido a una compraventa que despus esdeclarada nula, el vendedor continuarsiendo el dueo); pero el adquirente ha-br entrado en posesin; el dueo con-tratante pedir la restitucin de la cosaal adquirente contratante, ejercitando laaccin restitutoria que confiere la nuli-dad (art. 1687) y, ante terceros, podr rei-vindicar (art. 1689); pero esto slo hastaque el poseedor logre prescribir (porquehaba entrado a poseer).

    Con lo dicho puede concluirse que,en Chile, en cuanto mecanismo que tras-lada el dominio, la tradicin es un actocausado; requiere de un ttulo justifican-te, conectado a ella y, por lo mismo, sueficacia traslativa depende de la validezde ste. Pero, en todo caso, con inde-pendencia de l, deja al adquirente enposesin. La jurisprudencia no ha sidoexplcita en el tema, aunque parece en-tenderlo en el mismo sentido.

    Evaluando la opcin, nos plegamos ala decisin de la tradicin causada, peroatenundola para proteger a ciertos terce-ros en aras de la seguridad del trfico.Siguiendo a la generalidad de los CdigosCiviles del siglo XX, mientras el objeto semantiene en poder del adquirente pareceapropiado aplicar su carcter causado, demodo que la ineficacia del ttulo traiga lade la tradicin y el objeto ha de volver alenajenante; pero respecto de los tercerosdebera diferenciarse: la ineficacia del t-tulo por ciertas causales (nulidad, resolu-cin, resciliacin, declaracin de falso he-redero por accin de peticin de heren-cia), no debera afectar al tercero queadquiri de buena fe a ttulo oneroso. Contodo, en lugar de intervenir las reglas dela tradicin, parece preferible lograr el

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    Los bienes

    efecto imponindolo en las normas queregulan aquellas agresiones al ttulo (alregular la nulidad, la resolucin, la accinde peticin de herencia, etc.), establecien-do que ellas no confieren reivindicatoriacontra terceros que hayan adquirido debuena fe a ttulo oneroso (se volver so-bre este punto al tratar el Registro; infra,Nos 124 y 125, y su crtica, N 144).

    105. El conflicto terico con la no-cin de contrato real. La tcnica del con-trato real (abandonada por algunas legis-laciones), ocasiona entre nosotros unconflicto con el sistema antes descrito.En efecto, como estos contratos se per-feccionan por la entrega de la cosa(art. 1443), y en algunos de ellos (comoen el mutuo), esa entrega es tradicinporque transfiere el dominio de lo entre-gado (art. 2197), surge la interrogante desaber cul es el ttulo de esa tradicin, yaque antes de la entrega no hay contrato.Las dos alternativas posibles son igualmen-te insatisfactorias: o se entiende que hayaqu una tradicin que no requiere dettulo (como destemplada excepcin alsistema) o que aqu el ttulo y el modo seconfunden, nacen simultneamente.

    106. 4) Entrega. Ms que un requisi-to, la entrega es en realidad el elementosubstantivo de la tradicin, alrededor delcual han de cumplirse las dems exigen-cias anotadas.

    El carcter ms o menos material y,concretamente, las formas de esta entre-ga, requieren de un anlisis especial (quese abordar pronto).

    III. Efectos

    107. a) El efecto normal de la tradi-cin. Es transferir el dominio del traden-te al adquirente (arts. 670, 671, 1575).

    Siendo un modo de adquirir derivati-vo, este efecto normal, en el que la tradi-cin desempea precisamente su funcinde modo de adquirir la propiedad, se pro-duce siempre que el tradente haya sido

    dueo de la cosa que transfiere; si no loera, se originarn otros efectos que se ve-rn a continuacin. Por otra parte, si eltradente tena el objeto sometido a grav-menes reales, el adquirente lo adquirircon las mismas cargas; todo siguiendo elcitado principio de que nadie puede trans-ferir ms derechos que los que tiene.

    Pero, adems, produce el efecto dedejar al adquirente en posesin de la cosa.Esto porque, en la tradicin, ambas par-tes tienen la intencin de que el adqui-rente quede como dueo. As, ste la ten-dr considerndose dueo. Como con latradicin quedar, generalmente, con lacosa a su disposicin, a su merced (aun-que no la atrape fsicamente), entoncesreunir los elementos de la posesin, exi-gidos en el art. 700; tiene una cosa, connimo de dueo. Ser, en consecuencia,dueo y poseedor.

    Se ha dicho que generalmente que-dar con la cosa a su disposicin, porquemediante las tradiciones simblicas pudieradarse el excepcional caso de que alguienefecte a otro la tradicin de una cosaque, adems de no pertenecerle, nunca lahaya tenido a su disposicin (por ej., efec-ta la tradicin mostrndosela, conformeal art. 684). En tal caso el adquirente, sibien tiene el nimo de dueo (animus)porque recibi en tradicin, no tendr po-sesin, porque le faltar el elemento te-nencia (corpus)(sera la situacin de alguienque vende una cosa ajena; nunca la hadetentado, efecta al comprador la tradi-cin simblica mostrndosela, y luego dedos aos el adquirente pretendiera que lagan por prescripcin e intenta reivindi-carla del dueo, quien a todo esto no tie-ne noticias de la maniobra, porque l nun-ca ha sido turbado en la posesin de suobjeto; aqu el adquirente no gan pose-sin por falta de tenencia ni la ha per-dido el verdadero dueo).

    Este efecto de que la tradicin deja aladquirente en posesin (salvo casos extra-os, como el recin descrito), tiene lugarcuando el tradente es dueo, cuando esslo poseedor y, aun, cuando es mero te-nedor; siempre el adquirente queda en

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    posesin de la cosa (as, el art. 730 expre-samente resuelve que el que recibe delmero tenedor queda en posesin; con ma-yor razn si recibe de un poseedor). Poresto es que bien puede decirse (como seha dicho) que el primer efecto de la tradi-cin es dejar al adquirente en posesin, yque produce el otro, el de transferir eldominio, cuando el tradente era dueo.

    108. b) Si el tradente no era dueo ytena otros derechos. Si careca del domi-nio sobre la cosa que entrega, pero tenasobre ella otro(s) derecho(s) transferi-ble(s), por ej., un usufructo, lo(s) trans-fiere con la tradicin (art. 682; esta dis-posicin expresa derechos transmisibles,debiendo decir transferibles, como se hadenunciado).

    Aqu queda el adquirente como po-seedor de la cosa, y dueo y poseedor delos derechos que el tradente tena.

    La solucin que da la regla es de cali-dad discutible. La tradicin se efectupara trasladar el dominio; sa fue la in-tencin del tradente y, sobre todo, deladquirente, quien pudiera tener sus ra-zones para repudiar esa parcial adquisi-cin. En cierta medida se le estn incrus-tando en su patrimonio derechos sin suvoluntad; l manifest voluntad para ad-quirir el dominio, no derechos de infe-rior categora o menor envergadura.

    109. c) Si el tradente no era dueo;el efecto posesorio. Si no era dueo, cier-tamente el adquirente no adquirir el do-minio. Pero entonces (como ya se ha di-cho) la tradicin desempea otra funcin:confiere posesin al que recibe la cosa;lo pone en posesin de la cosa y, por lomismo, en vas de ganar el dominio porprescripcin (art. 683). Aqu queda sim-plemente como poseedor.

    Al disponer que da derecho a ganarpor prescripcin, el precepto citado pue-de inducir a postular que la tradicinsera ttulo para poseer. No es as. Enmateria posesoria como se ver se men-cionan como ttulo otros modos de ad-quirir el dominio, mas no a la tradicin,

    lo que es propio, puesto que la tradi-cin es consecuencia de un ttulo. Demanera que el rol consiste en poner enposesin de la cosa al que la recibe, conlo que podr llegar a ganarla por pres-cripcin. As, al examinar la tradicindecimos que ella requiere de un ttulo;y, al estudiar la posesin, diremos tam-bin que ella requiere de un ttulo; es elmismo (por ej., la compraventa; aqu,continuar el anlisis significara adentrar-se en el campo de la posesin).

    110. d) Otras particularidades. Den-tro de los efectos de la tradicin, tam-bin debe hacerse referencia a algunospuntos especficamente regulados.

    111. Retroactividad. Si el tradente noera dueo de la cosa que ha entregado yposteriormente adquiere el dominio deella, la transferencia al adquirente se en-tiende producida desde el instante en quese efectu la tradicin (art. 682, inc. 2,en concordancia con el art. 1819). El pre-cepto es de evidente conveniencia prcti-ca, pero no muy satisfactorio en estrictalgica porque, siguiendo una secuenciaen el tiempo resulta que, como al efec-tuar el tradente la tradicin el verdaderodueo no perdi su dominio sobre la cosaentregada, se produce, tericamente, unasuperposicin de dominios (si el 1 deenero alguien efecta a otro la tradicinde una cosa ajena, y el 30 del mismo mesel tradente adquiere el dominio de aque-lla especie, se entiende que el adquiren-te es dueo de ella desde el 1 de enero;pero como el primitivo dueo lo siguisiendo hasta el 30 de enero, resulta quedurante ese mes dos sujetos, sin conven-cin y autnomamente, habran sido due-os del mismo objeto).

    Una dificultad notoria (no mayormen-te agitada entre nosotros) es la de si losefectos de la tradicin se producen con osin retroactividad al momento del ttulo.El art. 682 inc. 2 recin citado, parecesuponer que no hay retroactividad; en lasituacin que regula, la consagra slo has-ta la tradicin; con todo, es discutible.

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    112. poca para exigir la tradicin. Paradeterminar desde cundo se puede exigirla tradicin de lo que se debe, hay querecurrir al ttulo respectivo, del cual comose ha dicho la tradicin es una conse-cuencia. All constarn la obligacin deefectuarla y la poca en que el acreedorpodr exigir esa tradicin; all se deter-minar desde cundo la obligacin deefectuar la tradicin es exigible. As, sien el ttulo se somete la entrega a unacondicin, habr que esperar que la con-dicin se cumpla; si se somete a un pla-zo, luego que el plazo se cumpla (art.681). Si nada se convino, ser exigibledesde que se perfeccione el ttulo (se tra-tar de una obligacin pura o simple, quees la regla general).

    Finalmente, puede ocurrir que, exigi-ble ya la tradicin, a quien debe efectuar-la se notifique una resolucin judicial porla que se le ordene la retencin, embargoo prohibicin de celebrar actos y contra-tos respecto de lo debido, antes que en-tregue el objeto al acreedor (art. 681). Ental situacin, el obligado debe abstenersede efectuarla, producindose, si la efec-ta, los efectos indicados en los arts. 1578y 1464.

    113. Tradicin sujeta a modalidades.Ms propiamente que la tradicin, los efec-tos de la tradicin pueden someterse a mo-dalidades (segn lo permite el art. 680). Yesta modificacin de los efectos como enla situacin anterior se establece en elttulo respectivo; de modo que habr queremitirse a l para conocer si hay o nomodalidades a las que queden sometidos.Por lo mismo, toda la teora de las condi-ciones (obligaciones condicionales) se hade aplicar a la situacin (en este entendi-miento el art. 680, al menos en su inc. 1,huelga).

    La tradicin puede someterse a unacondicin con efecto suspensivo para eladquirente (A dona a B un automvil,que se lo entrega desde luego, para queB lo haga efectivamente suyo si obtieneun ttulo universitario). En la especie setrata de una tradicin anticipada, de

    modo que si la condicin se cumple, eldominio se traslada de pleno Derecho enese instante (en el instante en el que lacondicin se cumple).

    El pacto mencionado constituye unaaplicacin de la denominada clusula dereserva de dominio (de antigua construc-cin). Como su nombre lo indica, consis-te en el pacto por el que el tradente man-tiene el dominio de la cosa tradida hastael cumplimiento de una condicin o unplazo; por cierto, presenta una visible fun-cin de garanta. Por nuestros textos, laregla es que la clusula puede ser acor-dada vlidamente y origina el efecto co-rrespondiente en cualquier ttulo trasla-ticio y bajo cualquier condicin o trmino.Pero una situacin especial es con-trovertida. El art. 680 inc. 2 la permiteexpresamente, con su efecto normal demantener el dominio en el tradente, cuan-do se pacta bajo la condicin de que sepague el precio; por los trminos del pre-cepto, se concluye que est referida a lacompraventa (slo en ella hay precio, ven-dedor y cosa vendida, que son los trmi-nos utilizados all). Pero el art. 1874, re-gulando precisamente la compraventa,dispone que la clusula de reserva de do-minio hasta la paga del precio no produci-r otro efecto que poder demandar el cum-plimiento o la resolucin del contrato (elefecto del art. precedente); es decir, nin-gn efecto especial, en todo caso no elefecto literal de efectiva reserva de domi-nio, y el adquirente recibir el dominiodesde la entrega misma no obstante elpacto.

    Se ha sostenido que en la pugna debeprevalecer el ltimo precepto por ser decarcter particular, aplicable precisamentea la compraventa. El argumento no es devalor decisivo por cuanto como se haadvertido no obstante su ubicacin elprecepto del art. 680 est dado para lacompraventa (adems de los trminosempleados, as queda demostrado tam-bin por los orgenes de la clusula). Contodo, parece adecuado solucionar elconflicto a favor del art. 1874, por las di-ficultades que puede traer consigo la re-

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    La propiedad y la posesin

    serva de dominio, que podra establecer-se con frecuencia en las compraventas conpago a plazo, con la consiguiente confu-sin de propietarios, especialmente res-pecto de terceros; adems, reservndoseel dominio, el vendedor podra gravar lacosa con derechos reales, que afectaranal comprador aun luego de pagar todo elprecio. Sin recurrir a la clusula, si el com-prador no paga el precio, el vendedorencuentra proteccin en el art. 1489 (yrespecto de terceros, se dispone de losarts. 1490 y 1491, que no corresponde tra-tar aqu).

    Puede someterse asimismo a unacondicin con efecto resolutorio para eladquirente (A dona a B un automvil yse lo entrega, establecindose en el actode la donacin que lo restituir si obtie-ne un ttulo universitario). En esta situa-cin se ha planteado la controversia de siel art. 680 se aplica tambin cuando ope-ra la llamada condicin resolutoria tcita(del art. 1489), como cuando el compra-dor de una cosa no paga posteriormenteel saldo de precio y por tal motivo la ven-ta se resuelve. La dificultad, en definiti-va, no merece plantearse; es evidente quesi al incumplirse una obligacin de lascontenidas en el ttulo se recurre alart. 1489 y se obtiene por sentencia judi-cial la resolucin del contrato, por apli-cacin de los principios de la resolucinquedar sin efecto la tradicin y debe res-tituirse lo que se recibi en virtud delttulo resuelto; prescindindose delart. 680, al resultado de la restitucinigualmente se llega por los efectos de laresolucin (que son tratados en el estu-dio de las obligaciones condicionales).

    Tambin puede someterse a un pla-zo (aun cuando no lo expresa el art. 680).Debe repetirse que tal modalidad y susparticularidades habr que buscarlas enel ttulo. Con plazo suspensivo, la situa-cin ser poco comn; debe observarseque no se trata aqu de que la obligacinde efectuar la tradicin se postergue, sinoque se conviene que la tradicin que aho-ra se efecta comenzar a producir susefectos desde que llegue un cierto da.

    Se trata tambin aqu de una tradicinanticipada; vale lo dicho para la clusulade reserva de dominio. Tendr lugar latradicin a plazo extintivo si se pacta quellegado cierto da se extinguir el domi-nio para el adquirente (aqu, como en elcaso de una condicin con efecto resolu-torio para el adquirente, puede configu-rarse un usufructo o un fideicomiso, quesern tratados ms adelante).

    IV. Formas de efectuar la tradicin

    114. Distincin. Al consignar normasde muy distinto contenido respecto deformas de efectuar la tradicin, diferen-ciadas especialmente para muebles einmuebles, la legislacin nacional obligaa dedicar un captulo especial al tema.

    115. Referencia a la evolucin. Segnse ha dicho (supra, N 73), los orgenesde nuestro sistema del ttulo y el modosurgen en el Derecho romano; tambinse aadi que en la evolucin, que cul-min en un cambio, influy el desarrollode las tradiciones fictas, las cuales (inevi-tables) siempre han estado presentes enel funcionamiento del sistema. As, el C-digo chileno (al igual que otros que si-guen el mecanismo) permite variadas for-mas de efectuar la tradicin, que seapartan de la forma fundamental de en-trega material (entre las que debe men-cionarse la ms inevitable, la de inmue-bles).

    Puede anticiparse que precisamenteen algunas de estas tradiciones fictas seobserva un notable debilitamiento del sis-tema, que llega a acercarse mucho, conellas, al otro, de transferencia por el solocontrato. En otro sentido, la desmateria-lizacin desvirta en cierto modo una jus-tificacin de la tradicin, cual es la deconceder publicidad a las transferenciasdel dominio. Si con la entrega la tradi-cin patentiza la mutacin de dominioante los terceros los que tomarn cono-cimiento de ella y evita que el vende-dor, conservando el objeto en su poder

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    luego de venderlo ostente un patrimonioms valioso que el real, la ventaja desapa-rece o disminuye cuando la tradicin seefecta ficticiamente, por actos que noimportan una inmediata entrega material.

    Para estudiar las distintas formas deefectuar la tradicin conviene procedera las siguientes distinciones: A) tradicinde derechos reales sobre bienes muebles;B) tradicin de derechos reales sobre bie-nes inmuebles; C) tradicin del derechoreal de herencia; D) tradicin de dere-chos personales.

    116. A) Tradicin de derechos rea-les sobre muebles. Reglamentan estamateria los arts. 684 y 685 del CC.; de-ben s agregarse algunas normas del C.de C. y textos especiales (como la legis-lacin sobre almacenes generales de de-psito).

    Para tratarla es necesario formularuna distincin fundamental entre tradi-cin real y tradicin ficta o simblica (es-tos dos ltimos trminos se emplearnaqu como sinnimos; hay quienes les asig-nan diferencias).

    117. 1) Tradicin real. Esta forma esla expresin natural o autntica de la tra-dicin, con la cual se cumplen las justifi-caciones de publicidad y posesin, origi-narias de este modo de adquirir.

    Es la que se efecta por una entregareal (o, como ha solido ser llamada porla doctrina, tradicin de mano a mano),en ella la cosa tradida es materialmenteentregada por el tradens al accipiens, cum-plindose los dems requisitos, que antesse han mencionado.

    Pero puede observarse que, por sunaturaleza, esta tradicin mano a manoes slo aplicable a las cosas que por suvolumen y peso permiten esta entregamaterial de una persona a otra.

    Esta tradicin real no es directa o, almenos, claramente mencionada por elCdigo, pero, desde la definicin delmodo, en toda su estructura tcnica noqueda duda de que es la primera formade efectuarla.

    Una buena parte de la doctrina (na-cional y extranjera) considera tambincomo tradicin real la del N 1 y aun ladel N 2, y hasta la del N 3 del art. 684(entre nosotros, slo el Prof. Barros Err-zuriz niega claramente esta calificacin,estimando que todas las formas seala-das en el art. 684 son fictas; compartimoseste entendimiento, sin olvidar que algu-nos grandes comentadores del Derechoromano no extienden tanto la calificacinde forma simblica).

    118. 2) Tradicin ficta o simblica.Es la que, sin que el tradente entreguefsicamente la cosa al adquirente de manoa mano, es efectuada mediante actos ju-rdicos, hechos o gestos que manifiestanla voluntad de transferirle el dominio.

    El art. 684 contempla las siguientesformas:

    1. Permitindole la aprehensin ma-terial de una cosa presente.

    La doctrina exige aqu la presenciasimultnea de tradente y adquirente, lapresencia de la cosa a la vista y alcancede ambos y la aprehensin de ella por eladquirente, sin oposicin del tradente,asindola fsicamente (los trminos em-pleados, empero, inducen a pensar quebastara que se permita la aprehensin).

    2. Mostrndosela. Supone tambinla presencia de ambos ante la cosa tradi-da. Es la forma tambin llamada tradi-cin de larga mano (longa manu), porsuponerse que el adquirente la aprehen-de ficticiamente extendiendo sobre ellauna larga mano suya (era tambin llama-da occulis et affecti; por los ojos y la inten-cin).

    3. Entregndole las llaves del gra-nero, almacn, cofre o lugar cualquieraen que est guardada la cosa.

    Mientras para algunos autores es stala forma de tradicin simblica por exce-lencia, en que las llaves constituyen el sm-bolo de la entrega, otros, en cambio, hanentendido que tambin es sta una for-ma de tradicin real, al permitir las lla-ves la posibilidad de la toma inmediatade posesin por parte del adquirente.

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    La propiedad y la posesin

    Nuestro precepto no exige que el al-macn, cofre, etc., est a la vista de laspartes. La entrega de las llaves, propia-mente, debe ser real.

    4. Encargndose el uno de poner lacosa a disposicin del otro en el lugarconvenido.

    Esta forma es particularmente intere-sante (e igualmente viene desde antiguo).Del tenor del precepto se observa queaqu queda efectuada la entrega por con-venirse el encargo; se trata de un verda-dero mandato por el que el tradente seencarga de poner la cosa a disposicindel adquirente en cierto lugar. Como nose exige que se cumpla el encargo (loexiga un proyecto), la tradicin quedaefectuada, desde luego, sin esperar a queefectivamente el tradente ponga la cosadonde se oblig. Puede notarse que eneste caso hay una especie de tradicinpor el solo contrato, convenida que seala clusula en que se encarga el tradente,clusula que se podr acordar en el mis-mo ttulo (venta u otro), quedando des-de entonces el tradente con la cosa comomero tenedor, en calidad de mandatario.En el fondo, la situacin es similar a lacontemplada en el N 5 siguiente.

    5. Por la venta, donacin u otro t-tulo de enajenacin conferido al que tie-ne la cosa mueble como usufructuario,arrendatario, comodatario, depositario, oa cualquier otro ttulo no traslaticio dedominio (N 5, primera parte).

    Es la llamada tradicin por brevemano (brevi manu; no se alcanza a perci-bir). Se ha concebido esta forma para evi-tar un movimiento material, pues normal-mente en estas situaciones el arrendatariou otro tenedor debera restituir la cosa aldueo y luego ste nuevamente entregr-sela, ahora en tradicin. Se entiende quela tradicin aqu est representada por laentrega que antes se efectu por el due-o al mero tenedor, cumpliendo el con-trato de arrendamiento (u otro). Estaconstruccin evita reconocer que sim-plemente se est en presencia de unatransferencia de dominio por el solo con-trato.

    6. ...y recprocamente por el merocontrato en que el dueo se constituyeusufructuario, comodatario, arrendatario,etc. (N 5, 2 parte).

    Esta forma, inversa de la anterior, esla denominada constituto posesorio(constitutum possessorium). Como en la situa-cin precedente, se evita con esta formauna doble entrega, en que el tradenteprimero entregara la cosa que transfierey luego el adquirente se la entregara a suvez, ahora cumpliendo el contrato dearrendamiento u otro que celebren.Asimismo, vale tambin la observacin delnmero anterior, de que, al menos prc-ticamente, se est en presencia de unatransferencia de dominio por el merocontrato.

    A las formas de tradicin preceden-tes deben agregarse otras diseminadas enla legislacin, para ciertos objetos en cier-tas circunstancias; pueden mencionarselas contenidas en el C. de C. (arts. 148 y149), en la ley sobre almacenes generalesde depsito (art. 6), etc. Adems, hayciertos bienes muebles cuya forma de tra-dicin es discutida, como las naves y lasaeronaves (para vehculos motorizadosterrestres, v. infra, N 148).

    119. Principio. Examinadas las dife-rentes formas de tradicin ficta puede per-cibirse la idea constante de que en virtudde ellas el adquirente queda en la posibi-lidad de disponer inmediatamente de la cosatradida. Aun en el caso de que quedematerialmente en poder del tradente,como en el constituto posesorio, debe re-cordarse que ste queda slo como merotenedor, y si el adquirente no puede andisponer de la cosa materialmente, jur-dicamente dispuso, en el acto mismo, alaceptar que quedara la cosa en poder deltradente, por un acto voluntario suyo.

    119 bis. Prueba. Considerando la im-portancia que tiene, en un caso concre-to, demostrar que se efectu la tradicinde cierto objeto, y que como ha podidoobservarse este hecho no exige formasdocumentadas, conviene dejar constancia

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    escrita de su realizacin (por ej., en elmismo ttulo, usualmente compraventa,convendr agregar que en este mismoacto se efecta la tradicin de la cosavendida, mostrndola el vendedor al com-prador).

    En todo caso, debe recordarse unaconveniente presuncin de haberse efec-tuado la tradicin, consignada en las nor-mas de la posesin (art. 702, inc. final).

    120. Tradicin de muebles por antici-pacin. El art. 685 establece una regla ge-neral para la tradicin de esta clase debienes (inc. 1). Esta disposicin est enrelacin con el art. 571, pero no hay con-flicto entre ellos (como parece despren-derse de un fallo), porque tratan mate-rias diferentes: el art. 571 califica demuebles ciertos bienes, que son llamadosmuebles por anticipacin; en tanto queel art. 685 inc. 1 establece la forma comose efecta la tradicin de estos bienes. Elprecepto regula una forma de tradicinreal, al prescribir que la tradicin se veri-fica en el momento de la separacin deestos objetos. Para que valga como tradi-cin es necesario que esa separacin seefecte con permiso del dueo, puesah est, precisamente, la voluntad del tra-dente.

    Se ha discutido si la tradicin de es-tos bienes se puede efectuar por algunade las formas de tradicin fictas delart. 684, adems de la forma real que in-dica el art. 685. Como no se viola clara-mente ninguna norma, la convenienciaprctica aconseja la afirmativa.

    El inc. 2 del art. 685 consigna unaregla de acceso a la propiedad ajena, decarcter prctico (un acreedor pretendeque se le pague lo que se le debe, peroha de respetar la propiedad ajena; si eldeudor se negare persistentemente, elacreedor tendr que ejercitar las accio-nes del ttulo respectivo; si le deben laentrega de esos objetos por un contrato,habr incumplimiento de lo pactado).

    Con lo dicho, la tradicin de un bos-que (situacin frecuente y habitualmen-te de valor econmico importante), se

    puede efectuar ya por alguna de las for-mas del art. 684, ya por la indicada en elart. 685 inc. 1 (puede s observarse unadiferencia: acudiendo al art. 684, un soloacto, por ejemplo la muestra del bosque,efecta la tradicin del conjunto de r-boles, en tanto que empleando el art. 685,la tradicin se va efectuando por cadarbol, conforme se vayan cortando).

    121. Reserva legal de las formas fic-tas. Se ha discutido si es o no posibleque la tradicin ficta se pueda efectuarpor formas distintas de las sealadas enel art. 684 (aparte, ciertamente, de lassituaciones en las que leyes especialesdisponen otras formas). Algunos auto-res no ven inconvenientes, as tambinse ha resuelto. Otros niegan tal posi-bilidad; se sostiene que estas formas fic-tas son creaciones de la ley, siempre ex-cepcionales; y sobre todo porque desdeel punto de vista de la posesin, quetambin se adquiere y quizs es lo queprincipalmente se adquiere con la tra-dicin, el Cdigo dispone que la pose-sin se adquiere por la aprehensin ma-terial o legal (art. 723), y no puedehaber aprehensin legal donde la ley nola establece; se hacen notar, asimismo,los trminos perentorios, limitativos, delart. 684, antes de iniciar la enumera-cin.

    122. Valor comparativo. Se ha discu-tido el igual o diferente valor que se lesha de atribuir a estas dos posibilidadesde efectuar la tradicin: real y simblica.La ausencia de desplazamiento fsico dela cosa tradida en la ficta da mayor oca-sin para el conflicto. Puede ocurrir queun tradente efecte una tradicin ficta yluego la real, de la misma cosa, a diferen-tes personas (X vende a Y un mueble, yse acuerda que X lo conservar en supoder como arrendatario; posteriormen-te lo vende nuevamente a Z y le efectasu tradicin real). Entre nosotros, enprincipio, el art. 1817 soluciona el pro-blema para la venta; se dispone all que,en tal situacin, el comprador que pri-

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    La propiedad y la posesin

    mero haya entrado en posesin de la cosaser preferido. En el caso propuesto,como la posesin se adquiere al cambiarel nimo, aun con la tradicin ficta, ha-bra que concluir que Y, el primer adqui-rente, es el preferido, teniendo el segun-do slo una accin de indemnizacin.Pero slo decimos que en principio sesoluciona el problema porque en la doc-trina se ha discutido arduamente el pun-to de si en caso de conflicto entre ambasformas de tradicin tienen las dos igualvalor. Con nuestro art. 1817 se sostieneque, como el precepto no distingue, hade preferirse al primero, aun cuando latradicin que se le haya efectuado hayasido la ficta, lo que implica asignar a am-bas igual valor (podra estimarse que enla colisin debe atribuirse mayor valor ala tradicin real, particularmente por unprincipio protector del tercero: la tradi-cin ficta, al efectuarse por actos repre-sentativos, entrega de las llaves por ejem-plo, no da noticia a los terceros delcambio de situacin de la cosa; ello esms evidente en la situacin del N 5 delart. 684, en que el cambio de posesinde la cosa al adquirente se efecta tanslo por un cambio de nimo; esa publi-cidad slo aparece en la tradicin real,en que los terceros pueden darse cuentade la mutacin ocurrida; as, el segundoadquirente, que respecto de la primeraadquisicin era un tercero, no estaba encondiciones de saber que ya comprabacosa ajena y, protegindole, habra deconcederse ms valor a esta tradicinreal). Por ltimo, debe notarse que en-tre nosotros el problema puede presen-tarse con ms dudas en contratos distintosde la compraventa, en que no se dispo-ne del citado art. 1817.

    123. B) Tradicin de derechos realessobre inmuebles. Segn es norma en laorganizacin de la propiedad territorialen los tiempos modernos, con la dicta-cin del Cdigo se estableci entre noso-tros un sistema de transferencia para losderechos sobre inmuebles, en base a unRegistro. El art. 686 del Cdigo dispone:

    Se efectuar la tradicin del dominio delos Bienes Races por la inscripcin delttulo en el Registro del Conservador.

    De la misma manera se efectuar latradicin de los derechos de usufructo ode uso constituidos en Bienes Races, delos derechos de habitacin o de censo ydel derecho de hipoteca.

    Acerca de la tradicin de las minas seestar a lo prevenido en el Cdigo deMinera.

    Relacionando esta disposicin conotros textos vigentes, puede concluirseque la tradicin del dominio y otros dere-chos reales sobre inmuebles se efectapor la inscripcin del ttulo en el Regis-tro del Conservador de Bienes Races(art. 686), con excepcin de la tradicindel derecho real de servidumbre, que seefecta en la forma prescrita en elart. 698 (salvo el caso de la servidumbrede alcantarillado en predios urbanos, enel que se vuelve a la regla del art. 686,efectundose por inscripcin en el Re-gistro del Conservador). En cuanto a latradicin del derecho real de herencia,entre nosotros la forma de efectuarla esdiscutida (segn se tratar ms adelan-te; v. infra, N 152).

    Como resumen anticipado y conside-rando diversas disposiciones del Cdigoy leyes especiales, la inscripcin, en nues-tro Registro inmobiliario, cumple las si-guientes funciones:

    a) Constituye tradicin del dominio yde otros derechos reales sobre inmuebles.

    b) Conforma la historia de las muta-ciones (o cambios), gravmenes y restric-ciones en la titularidad real de los inmue-bles.

    c) Confiere publicidad a esas mutacio-nes (o cambios), gravmenes y restriccio-nes de titularidad (y aun a ciertos cam-bios en el estado de ciertas personas,como en la inscripcin de las interdiccio-nes).

    d) Discutiblemente, constituye requi-sito, prueba y garanta de posesin de inmue-bles.

    e) Discutiblemente, constituye solem-nidad de ciertos actos o contratos sobre

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    Los bienes

    inmuebles (del usufructo sobre inmue-bles por acto entre vivos, art. 767; del usosobre inmuebles, art. 812; del fideicomi-so sobre inmuebles, por acto entre vivoso por testamento, art. 735; del censo,art. 2027; de la hipoteca, arts. 2409 y 2410;de la donacin irrevocable de inmuebles,art. 1400).

    124. El Registro. Descripcin terica(la naturaleza de la funcin registral). En-contrndose la propiedad inmueble na-cional incluida en un sistema registral, seconsignarn algunos antecedentes bsicossobre las distintas alternativas que se hanelaborado para estructurar un Registrode propiedad raz, se mencionarn algu-nos sistemas de los ms difundidos y lue-go se describir el Registro chileno, ensu organizacin y en su funcionamiento.

    En el Derecho romano, y aun en elantiguo Derecho espaol (vigente en Chi-le antes del Cdigo), la tradicin del do-minio de los inmuebles se efectuaba,como es la regla general, por alguna delas formas simblicas que antes han sidodescritas (pero antecedentes registralesexisten desde antiguo).

    Un Registro puede implantarse paravariadas categoras de objetos; de hecho, exis-ten para bienes tan diversos como las aguas,los vehculos motorizados terrestres, las na-ves, las aeronaves, y hasta para actos sinreferencia a cosas materiales, como el dela propiedad intelectual o ciertos actos mer-cantiles. Pero ha sido el de inmuebles elde mayor presencia y trayectoria (el prxi-mo relato terico est dirigido al Registroinmobiliario, sin perjuicio de que puedeser aplicable al registro de otros bienes).

    La importancia del tema y la comple-jidad que ha llegado a presentar la orga-nizacin del Registro con sus consecuen-cias jurdicas han tendido a configurar,referido a la propiedad raz, una verda-dera disciplina que aun no parece ser re-conocida, mantenindose como un cap-tulo, bien identificable, dentro del campode los derechos reales. Con diversas de-nominaciones, parece predominar la deDerecho registral inmobiliario.

    Podemos entender por Derecho re-gistral inmobiliario el conjunto de prin-cipios y normas que regulan la organiza-cin y funcionamiento del Registro, ladeterminacin de los objetos y actos ins-cribibles y la forma y efectos de la ins-cripcin.