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CÉDULA DE NOTIFICACIÓN GOICOECHEA, a las k 1P 21 MAR. 2013 hrs del Notificando: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA- Dirección: NO APLICA. ni gfernandez Sector: 24 fb>6 Notifiqué mediante cédula, la resolución de las catorce horas del veintiuno de Marzo de 2013 del T. CONTENCIOSO ADM. ANEXO A (1027) IICIR. JUD. S.J. Expediente: 10-0043 76-1027-CA Forma de Notificación: CASILLER$$¿JM^7 | Copias: NO Entregado a: CONTRAL ORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-, DESARROLLO AGRARIO, OLIVIER SÁNCHEZ JIMI Se hace saber: \ ><*, V. STITUTO DE RESOLUCIÓN NO 23-2013 TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. II Circuito Judicial. San José, a las catorce horas del veintiuno de marzo del año dos mil trece.-

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CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

GOICOECHEA, a las k1P 21 MAR. 2013

hrs del

Notificando: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-

Dirección: NO APLICA.

ni

gfernandez

Sector: 24fb>6

Notifiqué mediante cédula, la resolución de las catorce horas del veintiuno de Marzo de 2013

del T. CONTENCIOSO ADM. ANEXO A (1027) IICIR. JUD. S.J.

Expediente: 10-004376-1027-CA Forma de Notificación: CASILLER$$¿JM^7 |

Copias: NO

Entregado a:

CONTRAL ORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-,

DESARROLLO AGRARIO, OLIVIER SÁNCHEZ JIMI

Se hace saber:

\><*,

V.

STITUTO DE

RESOLUCIÓN

NO 23-2013

TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

SECCIÓN CUARTA. II Circuito Judicial. San José, a las catorce horas del

veintiuno de marzo del año dos mil trece.-

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Proceso de conocimiento, interpuesto por Olivier Sánchez Jiménez, casado,

agricultor, vecino de Agua Buena del Cantón de Coto Brus de la Provincia de

Puntarenas, cédula de identidad número 5-105-641, representado por sus apoderados

especiales judiciales el Doctor Manrique Jiménez Meza, divorciado una vez, vecino

de Coronado, cédula de identidad número 1-487-250, y Daniel Rojas Pochet, soltero,

vecino de San José, cédula de identidad número 1-1162-221, en contra del Instituto

de Desarrollo Rural, representado por su apoderado especial judicial Licenciada

Maribell Aguilar Cedeño, soltera, cédula de identidad número 1-643-210, vecina de

Desamparados, cédula de identidad número 1-670-277, de la Contraloría General de

la República, actuando en su favor los Licenciados Hansel Arias Ramírez, casado,

abogado, vecino de Goicoechea, cédula de identidad número 1-1176-107 y Johanna

Rodríguez Monestel, soltera, vecina de Curridabat, San José, cédula de identidadnúmero 1-1176-107, y en contra del Estado, representado por la Procuraduría General

de la República, y el Procurador Agrario Víctor Aguilar Bulgarelli, casado, vecino

de Heredia, cédula de identidad número 1-601-825. Salvo las excepciones indicadas

todos son mayores y abogados. Tramitado bajo el expediente número10-004376-1027-CA.

RESULTANDO

I. Con el presente proceso de conocimiento se acciona con el objeto de que ensentencia se declare el derecho subjetivo del señor Olivier Sánchez Jiménez sobre los

terrenos en los cuales ejerce posesión y se otorgue el contrato de adjudicación deparcelas sin las limitaciones del artículo 67 de la ley 2825 en armonía con lo acordadopor la Junta Directiva del IDA en su artículo número 12 de las sesión 032-2004celebrada el 30 de agosto del 2004 donde se ordenó la titulación, renunciando acualquier cobro de daños y perjuicios. Requiere el pago de ambas costas del proceso(folios 1 al 10 de los autos).

II. Conferido el traslado de rigor, las accionadas se opusieron a la presente acción yformularon las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva yfalta de derecho, así como la condenatoria en costas a la promovente (folios 122 al 141,

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del 146 al 182 y del 213 al 244 ibid).

III. Que el presente proceso se declaró de trámite complejo, conforme con el artículo

111 del Código Procesal Contencioso Administrativo y la sentencia se ha dictado de

acuerdo con el ordinal 47 de su reglamento, por la abundante probanza que debe ser

evacuada, hay diversidad de partes y el aspecto de fondo entraña la discusión de

derechos reales que ameritan el análisis detallado y pormenorizado de la probanza con

el objeto de establecer la verdad real material de los hechos investigados (audiencia de

juicio).

IV. Que en la audiencia de juicio se requirió de prueba para mejor resolver en los

términos de los numerales 82, 85 y 110 del Código Procesal Contencioso Administrativo

y el proceso se reabrió el día lunes 04 de febrero en curso (Audiencia de juicio).

V. Que el día 07 de febrero en curso, se ordenó un reconocimiento judicial,

disponiéndose la reapertura del debate acorde al artículo 110 del CPCA, con el fin de

evacuar en el lugar del terreno en disputa dicha prueba trascendental (audiencia de

juicio)

VI. Que el día jueves 28 de febrero en curso, al ser las trece horas, se efectuó el

reconocimiento judicial y las partes efectuaron conclusiones sobre dicha probanza (lugar

de los hechos).

VII. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales de rigor, y no se

observan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o

indefensión a las partes. Se dicta esta resolución previa deliberación, dentro del término

de ley y por unanimidad.

Redacta el juez Espinoza Salas; y

CONSIDERANDO

I)- SOBRE LOS HECHOS: 1.1)- HECHOS PROBADOS: Se tienen

por demostrados los siguientes hechos de interés para la resolución de este asunto, por

ser contestes con los elementos de convicción que en su apoyo se citan: 1) Que

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mediante venta y cesión privada de derechos de un inmueble se hace constar que el

señor Nelson Porras Aguilar cédula de identidad número 9-032-177, le cedió los

derechos de un Inmueble de su propiedad al señor Olivier Sánchez Ramírez, adquiridos

del señor Nelson en el año de 1969 de Mlsael Valverde Granados y que a partir de 1979

se los traspasó a Don Olivier, propiedad que se describe como de naturaleza pasto,

situada en santa Marta de Agua Buena, cantón de Coto Brus, de la Provincia de

Puntarenas, con una medida aproximada de 17 hectáreas y sin plano catastrado (folio

111 del expediente judicial, así como declaración de Don Olivier Sánchez Jiménez). 2)

Que mediante escritura número 44 del 23 de enero de 1987, el señor Leonardo Picado

Arguedas, cédula de identidad número 2-135-639, le vende al señor Olivier SánchezRamírez el derecho de posesión por más de 14 años sobre un terreno situado en Pueblo

Nuevo de Agua Buena, distrito tercero, Coto Brus, Cantón Octavo, que para aquel

momento era terreno de pastos, con un corral, dos nacientes de agua, con una medida

aproximada de dos hectáreas (folios 109 al 110 de los autos, así como declaración deDon Olivier Sánchez Jiménez). 3) Que mediante escritura número 86 del 19 de abril de

1991, el señor Leonardo Picado Arguedas, cédula de identidad número 2-135-639, le

vende al señor Olivier Sánchez Ramírez el derecho de posesión por más de 22 años

sobre un terreno situado en Santa Marta de Agua Buena, Coto Brus, Puntarenas, que es

terreno de pastos, con una medida aproximada de diez hectáreas (folios 109 al 110 de

los autos, así como declaración de Don Olivier Sánchez Jiménez). 4) Que el señor

Olivier Sánchez Jiménez ha poseído por más de veinte años y en forma quieta, pública,

pacífica, continua, a título de dueño y con antelación a que fuera donada por el antiguo

Banco Anglo al INDER, la propiedad del Partido de Puntarenas parcela número B5-11con una medida de 17 hectáreas 0224.25 metros cuadrados, plano catastrado número

p-747495-2001, la cual cuenta con áreas verdes, nacientes y quebradas y se encuentra

ubicada en el Distrito 03 de Agua Buena, cantón 8 Coto Brus, la cual es parte de Folio

Real del Partido de Puntarenas número 119-266-000 y que se encuentra destinada para

pasto y ganadería, realizando en ellas reforestación, mantenimiento, arreglo de cercas,

chapias, así como cuidado de las nacientes (folios 554 y 558, folios 109 al 112 del

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principal, reconocimiento judicial, así como declaración de Don Olivier Sánchez

Jiménez). 5) Que el señor Olivier Sánchez Jiménez ha poseído por más diez años y en

forma quieta, pública, pacífica, continua y a título de dueño y con antelación a que

fuera donada por el antiguo Banco Anglo al INDER, la propiedad del Partido de

Puntarenas parcela número B4-11 con una medida de 1 hectárea 6519.47 metros

cuadrados, plano catastrado número P-746453-2001, ubicada en el Distrito 03 de Agua

Buena, cantón 8 Coto Brus, la cual es parte de Folio Real del Partido de Puntarenas

número 119-266-000 y que se encuentra destinada para pastos y ganadería, la cual

cuenta con áreas verdes, nacientes y quebradas, realizando en ellas reforestación,

mantenimiento, arreglo de cercas, chapias, así como cuidado de las nacientes (folios

555 y 558, folios 109 al 112 del principal, reconocimiento judicial, así como declaración

de Don Olivier Sánchez Jiménez). 6) Que el señor Olivier Sánchez Jiménez ha poseído

por más diez años y en forma quieta, pública, pacífica, continua y a título de dueño, y

con antelación a que fuera donada por el antiguo Banco Anglo al INDER, la propiedad

del Partido de Puntarenas parcela número B4-13 con una medida de 10 hectáreas

2081.63 metros cuadrados, plano catastrado número P-748001-2001, ubicada en el

Distrito 03 de Agua Buena, cantón 8 Coto Brus, la cual es parte de Folio Real del Partido

de Puntarenas número 119-266-000 y que se encuentra destinada para pastos y

ganadería, la cual cuenta con áreas verdes, nacientes y quebradas y realizando en ellas

reforestación, mantenimiento, arreglo de cercas, chapias, así como cuidado de las

nacientes (folios 557 y 558, folios 109 al 112 del principal, reconocimiento judicial, así

como declaración de Don Olivier Sánchez Jiménez). 7) Que las fincas del Partido de

Puntarenas matrícula de Folio Real número 8508-000 y 12402-000, le pertenecían al

extinto Banco Anglo, las cuales fueron donadas el día al INDER por intermedio del

Estado mediante decreto ejecutivo número 28788 del 02 de junio del año 2000 (folios

17 vuelto al 20 y del 91 al 92 del subjudice, así como declaración testimonial de Don

Bemy Quirós Zúñiga y de Don Bernal Mora Calvo). 8) Que antes de ser donadas al

INDER las fincas del Partido de Puntarenas matrícula de Folio Real número 8508-000 y

12402-000 se encontraban ocupadas, invadidas y poseídas por particulares desde hace

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más de 25 años, entre los que se encontraba el señor Olivier Sánchez Jiménez (folios17 vuelto al 20 del subjudlce, folios 01 al 04 del expediente administrativo, así comodeclaración de Don Olivier Sánchez Jiménez y de Don Bernal Mora Calvo). 9) Que

mediante oficio ST-075-99 del 22 de marzo de 1999 remitido por el señor Gilberto

Rodríguez Soto en su condición de Supervisor del Departamento Ordinario Agrario alIngeniero señor José Joaquín Acuña Mesen, Presidente Ejecutivo del INDER,recomienda requerir a la notaría del Estado el traspaso gratuito de las fincas del partido

de Puntarenas número 8508 y la 12402 (folios 1 al 3 del expediente administrativo).

10) Que mediante oficio DAJ-538-99 del 8 de octubre de 1999, el señor Carlos Enrique

García Anchía en su condición de Director de Asuntos Jurídicos, emite criterio legal

dirigido a la Junta Directiva, en el cual manifiesta que en el caso de las fincas ocupadasdel Banco Anglo se admite otorgar el título de propiedad sin las limitaciones del numeral

67 de la Ley 2825 (folios 5 al 11 del expediente administrativo). 11) Que mediante

decreto ejecutivo número 28788 del dos de junio del año 2000, publicado en la Gaceta

143 del 26 de julio del año 2000, se dispuso asignar e inscribir a nombre del INDER el

día 06 de setiembre del año 2001, con el objeto de que cumpla con los fines que le han

sido legalmente encomendados, los inmuebles del Partido de Puntarenas número

8508-000 y la 12402-000 (folios 91 al 92, del 94 al 98 de los autos). 12) Que las finca

número 12402 del Partido de Puntarenas se segregó en el año 2001 en las propiedades

121.368-000, 121369-000, 121370-000 y la 121371-000 y la finca número 8508 del

mismo partido, se segregó en la 121.959-000, la 121960-000, la 121961-000, la

121962-000, la 121963-000, la 121964-000 y la 121965-000 (folios 17 vuelto al 20, y

del 99 al 109 del subjudice). 13) Que los funcionarios del el INDER censaron en el año

2002 en la propiedades del extinto Banco Anglo a un total de 112 ocupantes, dentro de

los que se encontraba el señor Olivier SánchezJiménez en las parcelas B-4-11 con una

medida de 16.519,47 metros, plano P-746453-01, la B-5-11 con una medida de

170.224,25 metros, plano P-747495-01, y la B-4-13 con una medida de 102.061,63

metros, plano P-748001-01 (folios 17 al 33 del expediente administrativo, declaración

testimonial de Don Berny Quirós Zúñiga, así como declaración de Don Olivier Sánchez

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Jiménez y de Don Bernal Mora Calvo). 14) Que la Junta Directiva del Instituto de

Desarrollo Rural dispuso en el artículo 19 de la sesión ordinaria 048-2003 del 20 de

octubre del año 2003, realizar adjudicaciones de propiedades a los ocupantes de las

tierras del extinto Banco Anglo (folios 50 al 59 del expediente administrativo, así como

declaración testimonial de Don Berny Quirós Zúñiga). 15) Que por oficio

AJRB-230-2006 del 06 de junio del 2004, la Asesoría Legal de la Región Brunca emitió

criterio legal en torno a la adjudicación de 61 predios en las fincas del extinto Banco

Anglo, requiriendo a la Dirección Región Brunca, Ingeniero Bernal Mora Calvo, que se

les debía adjudicar sin aplicar el artículo 67 de la Ley 2825 (folios 87 vuelto al 90 vuelto

del expediente judicial, así como folios 105 al 111 del expediente administrativo, asícomo testimonial de Don Bernal Mora Calvo). 16) Que por oficio AJRB-236-04 del 07 de

julio del 2004, la Asesoría Legal de la Región Brunca emitió criterio legal en torno a la

adjudicación de 113 predios en las fincas del extinto Banco Anglo, requiriendo al

Gerente General, Ingeniero Marco Aurelio Bolaños Víquez, que se les debía adjudicar sin

aplicar el artículo 67 de la Ley 2825 (folios 17 vuelto al 20 del expediente judicial). 17)

Que por oficio GG-2161-04 del 18 de agosto del año 2004 emitido por la Gerencia

General del INDER, se le requirió a la Junta Directiva del INDER otorgar 113 títulos de

propiedad sin las limitaciones que establece el artículo 67 de la Ley 2825 del 14 deoctubre de 1961, fundado en que las fincas pertenecientes al extinto Banco Anglo

ubicadas en el distrito de Aguabuena, cantón de Coto Brus, fueron traspasadas al IDA,

con ocupantes con más de 25 años de estar en ese predio (de los autos). 18) Que laJunta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural dispuso en el artículo 12 de la Sesión

032-04 del día 30 de agosto del año 2004, adjudicar sin las limitaciones de ley, 113

predios a ocupantes de las tierras del extinto Banco Anglo (folios 59 al 73 delexpediente administrativo, así como declaración testimonial de Don Berny QuirósZúñiga). 19) Que la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural estableció en elartículo 58 de la sesión 016-06 del 02 de mayo del año 2006, dispuso reglamentar el

procedimiento para eximir de la encuesta de selección de familias y titulación de tierrasen asentamientos que fueron adquiridos por el INDER para solucionar conflictos de

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ocupación de tierras (folios 93 al 98 del expediente administrativo, folios 13220 al13226 del expediente administrativo digital de la Contraloría General de la República,así como declaración testimonial de Don Berny Quirós Zúñiga). 20) Que la Contraloría

General de la República emitió el informe número DFOE-ED-7-2007 del 15 de marzo del

año 2007, denominado Informe sobre el cumplimiento y vigencia de las funciones

asignadas al IDA, mediante el cual le ordenó a la Junta Directiva del INDER, acápite

4.2.2. a) No emitir acuerdos de adquisición de inmuebles hasta que esa Junta Directiva

demuestre ante esta Contraloría General la corrección de las debilidades, deficiencias e

irregularidades comentadas en los puntos 2.1 y 2.5 de este informe, y en el acápite

4.2.2. c), derogar el acuerdo número 58 del 02 de mayo del año 2006, emitido en la

sesión 16-06 en el que se aprobó el procedimiento abreviado de adjudicación,

segregación y titulación, todo lo cual no fue impugnado por la actora (folios 42 al 77 del

principal, expediente administrativo digital de la Contraloría General de la República

folios 1 al 56 de la fase recursiva, así como declaración testimonial de Don Berny Quirós

Zúñiga y de Don Bernal Mora Calvo). 21) Que la Junta Directiva del Instituto de

Desarrollo Rural ordenó en el artículo 3 de la sesión 012-2007 del 09 de mayo del año

2007, derogar el acuerdo número 58 del 02 de mayo del 2006, emitido en la sesión

número 016-06 en el que se aprobó el procedimiento abreviado de adjudicación,

segregación y titulación (folios 168 al 195 del expediente administrativo). 22) Que la

Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural dispuso en el artículo 47 de la sesión

ordinaria 044-2008 del 09 de diciembre del año 2008, se acuerda solicitar criterio a la

Procuraduría General de la República en relación a la titulación de tierras sin

limitaciones en las propiedades del extinto Banco Anglo (folio 75 del expediente

administrativo). 23) Que la Procuraduría General de la República mediante dictamen

C-037-2009 del 12 de febrero del año 2009, le expresa al INDER que los ocupantes de

terrenos objetos de parcelación también deben someterse a los procedimientos

normales de selección de beneficiarios a que se refieren los artículos 55, 62 y 63 de la

Ley de Tierras y Colonización (folios 128 al 133 del expediente administrativo, así como

expediente interno de la Procuraduría). 24) Que mediante oficio DFOE-SD-960 del 10

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de noviembre del año 2010, la Licenciada Marjorie Gómez Chaves, de la Gerencia de

Seguimiento de Disposiciones de la Contraloría General de la República, manifiesta que

el INDER cumplió con las disposiciones 4.2.2.a) y 4.2.2.C) del informe DFOE-ED-7-2007

(folio 212 del expediente judicial). 25) Que al señor Olivier Sánchez Ramírez el INDER

no le adjudicó título de propiedad sin limitaciones en las parcelas B-4-11 con una

medida de 16.519,47 metros, plano P-746453.01, la B-5-11 con una medida de

170.224,25 metros, plano P-747495,01, y la B-4-13 con una medida de 102.061,63

metros, plano P-748001,01 (folios 17 al 33 del expediente administrativo, así como

declaración de Don Olivier Sánchez Jiménez). 26) Que el señor Olivier Sánchez Jiménez

tiene inscrito a su nombre la propiedad del partido de Puntarenas, que es potrero con

una casa, ubicada en Agua Buena, cantón Coto Brus de la provincia de Puntarenas, con

una medida de 427,75 metros cuadrados (folios 543 al 545 ibid, así como declaración

de Don Olivier Sánchez Jiménez). 27) Que la deforestación agresiva que sufrió la finca

del actor se realizó muchos años antes de que el entrara en posesión del inmueble

(reconocimiento judicial). 26) Que dentro de la finca se ubican nacientes de agua y

zonas de árboles debidamente protegidas (reconocimiento judicial).

1.2)- HECHOS NO PROBADOS: No demostró la actora: Único) Que el

INDER le haya negado los trámites de adjudicación y titulación de tierras de las parcelas

B-4-11, B-5-11 y la B-4-13 (los autos). No demostró el Estado: 1) Que las parcelas

B-4-11, B-5-11 y la B-4-13 que posee Don Olivier Sánchez Jiménez no se encuentren

ubicadas dentro de las fincas del Partido de Puntarenas número 12402 y 8508 (los

autos). 2) Que Don Olivier Sánchez Jiménez haya cortado árboles en las parcelas

B-4-11, B-5-11 y la B-4-13 (los autos). 3) Que Don Olivier Sánchez Jiménez no haya

ejercido la posesión sobre las parcelas B-4-11, B-5-11 y la B-4-13 en forma quieta,

pública, pacífica, de buena fe, y a título de dueño sobre las parcelas B-4-11, B-5-11 y la

B-4-13 (los autos). 4) Que las parcelas B-4-11, B-5-11 y la B-4-13 puedan ser

consideradas bienes demaniales de dominio público o patrimonio natural del Estado

cuando ha estado dedicada a labores agrícolas (los autos). 5) Que existiera un interés

debidamente motivado de excluir o no tomar en consideración al actor del proceso de

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adjudicación (los autos). 6) Que la Administración haya concurrido al procedimiento de

lesividad para anular los derechos del actor reconocidos a partir de los hechos de la

demanda (los autos). 7) Que el actor no esté cumpliendo con los fines agrarios en las

fincas que ha estado poseyendo (los autos). 8) Las áreas en concreto de las fincas que

puedan corresponder a humedales o a patrimonio natural del Estado (los autos). No

demostró la Contraloría General de la República: Único) Que haya habido culpa

de la actora en la no inscripción a su nombre por parte del INDER de las parcelas

B-4-11, B-5-11 y la B-4-13.

1.3)- PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: De conformidad con el

ordinal 50.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se admite en la audiencia

de juicio para mejor resolver la documentación que rola en folios 12 al 112 y el 212 delprincipal. De igual forma se ordenó para mejor resolver un reconocimiento judicial enlas propiedades objeto de disputa, la declaración de Don Olivier Sánchez Jiménez, asícomo certificación original del acuerdo de la Junta Directiva dictado en artículo 12 de lasesión 032-04 del 30 de agosto del 2004, expediente original administrativo, así como

copias de los planos catastrados.

II.1)- SOBRE LAS COMPETENCIAS DEL INSTITUTO DE

DESARROLLO RURAL, Y EL RÉGIMEN JURÍDICO

REGULATORIO DE LAS PROPIEDADES ASIGNADAS A SU

CARGO: Dispone la Ley de Tierras y Colonización, número 2825 del 14 de octubre

de 1961, que el Instituto de Desarrollo Rural tiene por objeto vincular al ciudadano a unrégimen sano de posesión de la tierra, velando por que la asignación de este recursopromueva el aumento gradual de la productividad, propugnando por una justadistribución de su producto y la elevación de su condición socioeconómica, para de esaforma hacerlo partícipe consciente del desarrollo de la nación, logrando así una justadistribución de la riqueza y evitando las formas indirectas de explotación de la tierra(ordinal primero ibid), reconociendo la existencia y legitimidad de la propiedad privada.Se trata en efecto de una norma de ejecución del canon 50 de la Constitución Política,

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que pretende en esencia promover la reforma agraria y otorgar tierras a aquellas

personas que realmente lo necesitan. En razón de tales cometidos, la Junta Directiva de

dicha entidad tiene la facultad de promover planes de parcelación, disponer la

adquisición de propiedad particular a fin de cumplir con sus fines económico-sociales,

de constituir en propietarios a los campesinos a quienes les adjudica una parcela y de

aprobar la adjudicación de fundos para el otorgamiento de los títulos respectivos. Todo

ello sin duda establece un régimen especial de propiedad, tutelado y protegido en

forma agravada, con el objeto de destinarla al fin encomendado por ley, evitando así

que la tierra sea dedicada a fines contrarios a su fin social, lo cual implicaría su

desnaturalización. Así las cosas, una vez acordada la adjudicación de las parcelas por

venta, ésta última determinada por los gastos de adquisición y demás cargas

administrativas, toda vez que no se pretende lucrar, el Instituto expedirá a favor del

ocupante un título de posesión provisional en que consten sus derechos y obligaciones,

de modo que si el ocupante ha cultivado el mínimo señalado y cumplido a satisfacción

las demás obligaciones, tendrá derecho a que se le otorgue el título de propiedad

(artículo 65 ibid). De conformidad con todo lo expuesto, se colige sin dificultad que el

beneficiario no podrá traspasar el dominio de su predio, ni gravarlo, arrendarlo,

subdividirlo sin autorización del Instituto, excepto que hayan transcurrido quince años

desde la adquisición de la parcela y de que todas las obligaciones con dicho organismo

estuvieren canceladas, por lo cual los contratos privados celebrados por el adjudicatario

con terceros, no vincula a la entidad. Se pretende la parcería rural agraria, negando la

posibilidad de la concentración de tierra y el latifundio como se dio en otras latitudes.

No está demás indicar, que pese al interés legislativo por demás válido, presenta el

defecto que le niega al adjudicatario la posibilidad de crédito por las instituciones

bancarias, dejando la inversión en los recursos personales del adjudicatario quien por

regla los carece. En ese sentido se dispuso que incluso transcurrido tal plazo, si la

enajenación de la parcela produce la concentración o subdivisión excesiva de la

propiedad, el Instituto podrá adquirirlas en forma prioritaria (numeral 67 ibid). No

obstante, tratándose de terrenos declarados como reservas nacionales, se le prohibe a

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los particulares encerrar con cercas, construir, cultivar, extraer leña, madera, bejuco ocualquier otro producto con fines de explotación, o usar tales fundos (ordinal 8 de laLey 2825). En razón de ello, estipula el numeral 11 de la Ley 2825, que pertenecen al

Estado en carácter de reservas nacionales, mientras no se pruebe lo contrario, "a)

Todos los terrenos comprendidos dentro de los límites de la República que no estén inscritos

como propiedad particular, de las Municipalidades o de las Instituciones Autónomas; b) Los que

no estén amparados por la posesión decenal; c) Los que, por leyes especiales, no hayan sidodestinados a la formación de colonias agrícolas; y d) En general todos los que, no siendo de

propiedad particular, no estén ocupados en servicios públicos.". Destacándose la excepcióncontemplada en el ordinal b), supracitado para casos de posesión decenal, lo cual es

concordante con lo estipulado en el numeral 92 de la Ley ibid, que faculta a los

poseedores en precario que realicen actos de posesión estables y efectivos, como

dueño, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, aunque el terreno esté inscrito a

nombre de un tercero en el Registro Público, y que tengan posesión decenal a inscribir

su derecho por el procedimiento de información posesoria. Se trata de un régimen de

propiedad derivado de la posesión, especial y revestido de interés público. De igual

forma, el ordinal 101 ibid tutela los derechos de posesión de fincas ocupadas por

poseedores que tengan más de 10 años de poseerlas en forma directa o por sus

transmitentes y sin que sea necesario el título traslativo de dominio que exige el Código

Civil, para que los hagan valer en el proceso expropiatorio. Asimismo, en el artículo 122ibid, de igual forma se le exime al poseedor decenal de tener que pedir autorización del

INDER para vender, gravar, arrendar o segregar el fundo. En consecuencia, en tales

hechos y situaciones se salvaguarda la prescripción positiva adquirida por los

poseedores, sin que deban someterse a los trámites ordinarios de parcelación delINDER, con la aplicación de las limitaciones que expresa el ordinal 67 ibid. En estos

casos no es la figura de la parcería rural típica, sino de la regularizaclon de situaciones

de hecho que el ordenamiento tutela.

II.2)- SOBRE EL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LOS

DERECHOS DE POSESIÓN DE PARTICULARES SOBRE

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TERRENOS ADQUIRIDOS POR EL INSTITUTO DE

DESARROLLO RURAL: En torno a lo expuesto, y en punto a la

estipulación de no estar contemplados dentro de los terrenos del INDER,

aquellos sobre los cuales se demuestre una posesión decenal, la misma debe

adecuarse a los presupuestos legales que el ordenamiento jurídico dispone para su

configuración. Por derecho de posesión se entiende la facultad de una persona de tener

bajo su poder y voluntad la cosa objeto del derecho (artículo 277 del Código Civil), se

hace efectivo por la ocupación o tradición del derecho o cosa de que se trata (ordinal

278 ibid) y se adquiere en forma originaria o derivada por consentimiento del

propietario o por el derecho de conservar la cosa por más de un año (numeral 279

ibid). Se requiere que la posesión sea adquirida y ejercida en nombre propio o en

nombre de otro (numeral 280 ibid), de modo que el hecho de la posesión hace presumir

el derecho de poseer, mientras otro no pruebe corresponderle ese derecho (artículo 281

ibid) y subsiste mientras dure la tenencia de la cosa o goce del derecho o la posibilidad

de continuar uno u otro (numeral 282 ibid), debiendo ser de buena fe, es decir que en

el acto de la posesión creía tener el derecho de poseer y que la ejerce en forma

legítima (ordinal 284 y 285 ibid), en calidad de propietario (animus domini), continua,

pública y pacífica. Por su parte en materia agraria se requiere la tenencia, poner a

trabajar y producir la tierra, realizando por necesidad actos de posesión estables y

efectivos, como dueño, en forma pacífica, pública e Ininterrumpida, por más de un año,

y con el propósito de ponerlo en condiciones de producción para su subsistencia o la de

su familia sobre un terreno debidamente inscrito a nombre de un tercero en el Registro

Público (ordinal 92 de la Ley de Tierras y Colonización, número 2825 del 14 de octubre

de 1961). La base sustancial entre ambas posiciones no radica en el acto mismo, en

tanto la posesión se realiza según su naturaleza sino en el justo título, requisito

indispensable en materia civil y relativizado en materia agraria. Según lo expuesto y

conforme a la normativa citada, es dable afirmar que el INDER debe respetar los

derechos de posesión decenales que hayan sido adquiridos por los particulares con

anterioridad o antelación al momento en que el fundo paso a su dominio por

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encontrarse dentro de los terrenos que por su especial condición es apto para ser

objeto de titulación agraria. En razón de ello, se colige, que sobre tales terrenos sobrelos que los particulares demuestren tener un derecho de posesión decenal, aunque

posteriormente pasen a pertenecer al INDER deben tener un trato diferenciado y unrégimen jurídico regulatorio diferente, de aquellos sobre los cuales adquiere el INDERsin existir poseedores. Reiteramos que estamos en situaciones especiales,

excepcionales que requieren un tratamiento diverso. Por ello, se diferencian dos

regímenes de propiedad de inmuebles adquiridos por el INDER, uno regido por elsistema ordinario de asignación de tierras que estipulan los numerales 62 al 66 citados,

regido por un procedimiento de solicitud (artículo 62), parcelación, adjudicación(numeral 63), título de posesión provisional, y otorgamiento del título de propiedad(ordinal 64), garantizando el pago con hipoteca de su parcela, fundos que deben ser

afectados con las limitaciones de ley en los términos del numeral 67 Ibid, el cual prohibe

al beneficiario traspasarlo, arrendarlo, subdividirlo o gravarlo excepto que hayan

transcurrido 15 años desde la adquisición de la parcela y de que todas las obligaciones

con dicho organismo estuvieren canceladas. En este caso el ente público define las

parcelas y constituye el poblado propiamente dicho. Por otro lado, en el caso de fundos

adquiridos por el INDER sobre los cuales se constate la presencia de poseedores previos

con posesión decenal, deben de respetarse sus derechos adquiridos (numeral 11 ibid) y

no podrán ser sometidos a tal régimen ordinario o común de asignación de tierras, por

encontrarnos ante supuestos completamente diferentes y diversos. En este caso el

INDER no efectúa estudios previos de vocación agraria, ni realiza el proceso de parcelía,

sino que son las fuerzas vivas de la comunidad, las que definen que lotes están enabandono y como se realiza la titulación. La inscripción a favor de los terceros por parte

del INDER es la regularlzación de una situación fáctica preexistente. Se trata de una

situación especial y excepcional, donde el interés público y los principios de distribuciónde la riqueza que nutren la Constitución Política y conminan al Estado a procurar

otorgar una solución al conflicto social que subsiste. En su momento la ley previo la

posibilidad incluso de adquirir el bien inmueble para entregar a los particulares.

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Naturalmente el ente público debe garantizar que no se afecte el demanio público que

como tal no debe pasar a manos privadas por su misma naturaleza. En este caso lo que

se está realizando es resolviendo un problema social de familias que han hecho su vida

en un lugar del territorio nacional en precario. Todo sin perjuicio de que el Estado está

llamado a adquirir el bien para poderlo entregar a terceros, sobre la base del 45

constitucional. En razón de ello, no puede el INDER pretender obligar a tales

poseedores a que se sometan al régimen agravado de adquisición de tales fundos que

ingresan dentro de la esfera competencia del INDER, admitir lo contrario sería violatorio

del principio constitucional de Inviolabilidad de la propiedad privada (numeral 45

constitucional). El fin social de la tierra de promover riqueza, se ve satisfecho, en tanto

el transcurso del tiempo acredita esa situación, haciendo innecesario la limitaciones de

ley. Se trata de una situación sui géneris donde la necesidad como fuente de derecho,

en términos del maestro Eduardo Ortiz, se impone. Bien sea que se haya adquirido la

propiedad por dicho poseedor en forma originaria o derivada, estamos ante la presencia

del derecho de posesión civil o agraria que le confiere un derecho real que constituye

un derecho adquirido de rango constitucional que debe ser respetado por el INDER, e

implicaría una desposesión de tales fundos sin seguir por los trámites normales

expropíatenos, implicando un grave daño para los derechos fundamentales del

ciudadano. Diferente sería el caso de si el poseedor ingresa a los fundos adquiridos por

el INDER en data posterior a su adquisición, pero si lo hace con anterioridad no pude

ser sometido sin claro desconocimiento de sus derechos reales, a procedimientos

gravosos de adquisición diseñados para los parcelero que constituye el INDER. Ello así,

toda vez que el ente público está sometido al ordinal 34 constitucional y todo ello

implicaría conminar a los legítimos poseedores y eventuales propietarios, a obtener su

propiedad a cambio de someterse al régimen agravado de adquisición, con un claro

desconocimiento de su derecho adquirido de tipo real. Sin embargo, tal derecho de

propiedad particular obtenido a la luz del ordinal 45 constitucional, no exime

al adquirente del cumplimiento de todas y cada de las leyes que protegen el

patrimonio natural del Estado, las que son consecuencia del artículo 121 inciso 14

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de la Constitución Política y 262 del Código Civil. Dicho patrimonio de la nación yconforme con las reglas de Rolan, es imprescriptible, Inalienable, intransmisible y no

puede salir del ámbito público. Como ya se dijo, el poseedor y eventual propietario si

acredita en sede judicial tener los requisitos de la posesión civil o agraria, y el

desinterés o abandono en los términos dichos de la buena fe, debe sujetarse y

someterse a las siguientes leyes: Ley Orgánica del Ambiente, Ley Forestal, Ley de

Aguas, Ley de uso y manejo de conservación de suelos, Ley de la Zona MarítimoTerrestre, Leyes especiales que declaran reservas ambientales, forestales, humedales,

manglares, debiendo por lo tanto protegerse y tutelarse los espacios de tales terrenos

que se encuentren contemplados dentro del patrimonio natural de Estado, a efecto degarantizar su permanencia, preservación y cuidado en beneficio de todos loscostarricenses, que tienen como derecho fundamental el de un ambiente sano y

ecológicamente equilibrado. De esta forma se logra un justo equilibrio entre el derechoreal del individuo y el interés común y general que impone la colectividad. Ahora

bien, cuando el INDER constatando la situación jurídica particular de un

poseedor, el cual cumple con el presupuesto de tener muchos años de haber obtenidoun fundo por la vía de la posesión quieta, pública, pacífica, continua, con animus

domini, a título de dueño y buena fe, con antelación a la adquisición de la propiedad, yle dicta un derecho subjetivo a su favor por intermedio de un acuerdo de Junta

Directiva que le confiere un acto administrativo declaratorio de derecho subjetivosmediante el cual le reconoce el derecho de propiedad sin las limitaciones de ley, no

puede haber obstáculo jurídico que impida la materialización, acreditación e inscripciónde tal derecho real en mérito a las condiciones particulares y especiales de adquisición.

Una primera aclaración es que emitido un acto favorable la Administración no puedesimplemente desconocerlo, sino que está llamada a cumplir con los procedimientos paraanularlo si presenta un vicio (lesividad) o a ejecutar el acto. Desconocer el acto propioes por demás sinónimo de arbitrariedad, porque la interdicción de la arbitrariedad es labase del derecho público. Al respecto no desconocemos la preocupación del órganocontralor en cuanto a la generación de procedimientos de excepción, que no en pocas

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ocasiones pueden producir abusos, más no debe olvidarse que el sometimiento al

ordenamiento jurídico obliga a la Administración a respetar los derechos constituidos a

terceros, salvo por los procedimientos especiales para revertir estos efectos.

II.3)- SOBRE LA CONFIANZA LEGITIMA Y LOS DERECHOS

SUBJETIVOS DEL ADMINISTRADO OBTENIDOS DE BUENA

FE: Sobre este tema es relevante indicar que los derechos subjetivos se amparan en

los principios de seguridad jurídica, intangibilidad de los actos propios de la

Administración Pública, el de buena fé y confianza legítima. Entendiéndose por el

principio de confianza legítima aquel según lo señalado por Caterina Balasso en su

artículo "El Principio de Protección de la Confíanza Legítima y su Apiicabiiidad respecto

de ios ámbitos de actuación del poder púb/icd', "... Si las actuaciones de los órganos que

ejercen el poder público contrarían por completo la deducción lógica determinada por sus

procederes anteriores, se configura una transgresión delprincipio de la confianza legítima, pues

"... cuando se alude a la conducta quefomenta la expectativa, la misma no está constituida tan

sólo de actuaciones, sino que también se conforma con abstenciones y manifestaciones

denegatorias u omisiones voluntarias...". Las consecuencias de este principio, han sido

descritas de la Siguiente manera: "El principio de la confianza legítima, junto con el de

buenafe en las relaciones jurídico-administrativas dimana del principio de seguridadjurídica,

esto es, la certidumbre en las relaciones con ¡ospoderes públicos, saber, el administrado, a qué

atenerse con éstos, quienes deben evitar las situaciones objetivamente confusas y mantener las

situaciones jurídicas aunque no sean absolutamente conformes con el ordenamiento jurídico"

(El destacado es nuestro) (Jinesta Lobo (Ernesto)). Tratado de Derecho Administrativo.

Tomo I. Página 276. Siendo importante importante indicar que este principio se

concreta fundamentalmente en la teoría de la intangibilidad de los actos propios

declaratorios de derechos para el administrado, la cual fue definida mediante voto

2006-15828 de las 17:02 horas del 31 de octubre de 2006, la Sala Constitucional, al

respecto, resolvió: "V.- La anulación o revisión de oficio de los actos administrativos

favorables o declaratorios de derechos para el administrado, como posibilidad de lasadministraciones públicas y sus órganos, constituye una excepción calificada a ladoctrina de la

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inderogabilidad de los actos propios yfavorables para el administrado o del principio deintangibilidad de los actos propios, al que esta Sala especializada le ha conferido rangoconstitucional por derivar del ordinal 34 de la Constitución Política (ver sentencias #2186-94 delas 17:03 hrs. del 4 de mayo de 1994 y #899-95 de las 17:18 hrs. del 15 defebrero de 1995). Laregla general es que la administración pública respectiva no puede anular un acto declaratoriode derechos para eladministrado, siendo las excepciones la anulación o revisión de oficio y la

revocación. ". De conformidad con los principios constitucionales que dimanan de los

numerales 11 y 34 de nuestra Constitución Política, y a la luz de la doctrina reiterada en

la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la Administración Pública no puede suprimir

por sí misma, aquellos actos que haya emitido en ejercicio de sus competencias, y que

confieran derechos subjetivos a los particulares. Esto es lo que conocemos como el

principio citado de inderogabilidad de los actos propios o intangibilidad de los actos

propios. No obstante lo dicho, la Administración tiene la posibilidad, por la vía de

excepción, de anular o revisar de oficio actos administrativos favorables o declaratorios

de derechos para el administrado, con la excepción regulada en los artículos 155 y 173

de la Ley General de la Administración Pública según la cual, se autoriza a la

Administración a declarar, en vía administrativa, la nulidad de un acto declaratorio de

derechos siempre y cuando esa nulidad, además de absoluta, sea evidente y manifiesta,

previo dictamen de la Procuraduría General de la República. En los demás supuestos,

para que la Administración pueda declarar la nulidad absoluta de un acto propio creador

de derechos subjetivos a favor de los administrados debe acudir a la jurisdicción

contencioso administrativa a interponer el proceso de lesividad señalado en los artículos

34, 39 inciso e) del Código Procesal Contencioso Administrativo, así como 173 y 183 de

la Ley General de la Administración Pública. La norma transcrita, es clara al establecer

que la Administración tiene un año contado a partir del día siguiente a aquel en que

haya sido dictado el acto declaratorio de derechos, salvo si el acto contiene vicios de

nulidad absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse mientras perduran sus

efectos, contando el año a partir de que cesen los efectos. El proceso de lesividad

ostenta un carácter netamente anulatorio, es decir, su finalidad única es la declaratoria

de invalidez de un acto administrativo que se considera absolutamente nulo y lesivo a

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los intereses del Estado y en ese sentido está concebido como una garantía para los

particulares, de que el acto no será anulado sin un juicio previo que cumpla con todas

las garantías de un proceso judicial, en el cual se determine si el acto se encuentra

viciado o no. El órgano jurisdiccional solo declarará la nulidad, cuando del estudio de los

autos, constate que existe un vicio de nulidad, es decir, que dicho acto no cumpla los

requisitos sustanciales para su validez, en tanto éste no resulte conforme con el

ordenamiento jurídico. Al respecto la disposición estatuye: "Artículo 34.-A ninguna ley se

le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna o de sus derechos patrimoniales

adquiridos o de situaciones consolidadas." Un primer acercamiento y precisión de

conceptos es que si bien la norma está redactada orientándose hacía la ley, no deben

entenderse restrictiva a aquella, pues por el contrario cubre también a toda norma de

carácter general (Votos 3858-99, 431-99 y 934-98, todas de la Sala Constitucional de la

Corte Suprema de Justicia). Ahora bien, si las normas de carácter general están afectas

a dicho principio (manifestación evidente de una facultad de Imperio), con mayor razón

lo están los actos como ejecución de aquellos (Voto 2382-96 de la Sala Constitucional).

Delimitados dichos conceptos, debe realizarse una distinción entre intereses legítimos,

derechos subjetivos y situaciones jurídicas consolidadas, advlrtiendo que el marco

constitucional presenta una garantía de irretroactividad con respecto solamente a las

segundas y no a las primeras. "Los conceptos de "derecho adquirido" y "situaciónjurídica

consolidada" ...el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa

-material o inmaterial, tratándose de un bien previamente ajeno o de un derecho antes

inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de lapersona, de manera

que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por suporte, la "situación jurídicaconsolidada", representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definidoplenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aún cuando éstos no sehayan extinguido aún. Lo relevante en cuanto a la situaciónjurídica consolidada, precisamente,no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que -por virtud de mandato legal o de unasentencia que así lo haya declarado- haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara ydefinida, que conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia

dada (efecto condicionado) "(Votos 2843-98,1318-99 y 1308-99 de la Sala constitucional

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de la Corte Suprema de Justicia). La confianza legítima es un saber a que atenerseválidamente. Es reconocer la buena fe del administrado para no someterlo a loscambios políticos.

II.4) CASO CONCRETO: Aplicado, lo anteriormente expuesto a la resolucióndel presente asunto, tenemos que lleva razón la gestionante en sus pretensiones alaccionar con el objeto de que se declare el derecho subjetivo del señor Olivier SánchezJiménez sobre los terrenos en los cuales ejerce posesión y se otorgue el contrato deadjudicación de parcelas sin las limitaciones del artículo 67 de la ley 2825 en armoníacon lo acordado por la Junta Directiva del IDA en su artículo número 12 de las sesión032-2004 celebrada el 30 de agosto del 2004 donde se ordenó la titulación sobre varios

fundamentos. Tal y como se acreditara en los hechos probados, la declaración de parte

y testimonial recabada, así como el reconocimiento judicial efectuado en el lugar de losterrenos objeto de disputa y del fundamento jurídico expresado en el considerando de

fondo II.1, es claro que acaecen en el presente asunto los elementos esenciales para

declarar el derecho subjetivo del promovente, su derecho real de propiedad sobre la la

propiedad del Partido de Puntarenas parcela número B5-11 con una medida de 17

hectáreas 0224.25 metros cuadrados, plano catastrado número P-747495-2001, la

propiedad del Partido de Puntarenas parcela número B4-11 con una medida de 1

hectárea 6519.47 metros cuadrados, plano catastrado número P-746453-2001 y la

propiedad del Partido de Puntarenas parcela número B4-13 con una medida de 10

hectáreas 2081.63 metros cuadrados, plano catastrado número P-748001-2001,

ubicada en el Distrito 03 de Agua Buena, cantón 8 Coto Brus, la cual es parte de Folio

Real del Partido de Puntarenas número 119-266-000. Los antecedentes históricos de

esta controversia se remontan al hecho de que una vez extinto el Banco Anglo

Costarricense, el Estado dispuso donar al INDER dos propiedades de dicha entidad

bancarla, inscritas en el Partido de Puntarenas matrícula de Folio Real número 8508-000

y 12402-000 (hecho probado séptimo). Antes de dicha fecha ya el actor había

consolidado de buena fe su derecho de posesión, de forma pública, pacífica y ajustada

a derecho, hecho que por inferencia deductiva según el artículo 416 del Código Procesal

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Civil era de conocimiento de las autoridades estatales, de modo que el derecho se

constituyó antes que el mismo banco lo adquiriera. Situación que se consolidó mediante

el decreto ejecutivo número 28788 del dos de junio del año 2000, publicado en la

Gaceta 143 del 26 de julio del año 2000, en el cual se dispuso asignar e inscribir a

nombre del INDER tales fundos con el objeto de que cumpla con los fines que le han

sido legalmente encomendados, los inmuebles del Partido de Puntarenas número

8508-000 y la 12402-000 (hechos probados 7 y 11), es decir el traspaso hacia los

terceros que los estaba poseyendo, al amparo de ese procedimiento de excepción ya

señalado. La lógica de dicha donación era sencilla, el que siendo el IDA (hoy INDER) el

ente técnico en la materia procediera a la titulación necesaria, otorgando tranquilidad a

las familias interesadas. No obstante, los funcionarios de dicha entidad, entre ellos los

testigos Don Bernal Mora Calvo y Don Berny Quirós Zúñiga, pudieron constatar al

realizar los estudios correspondientes y visitas a los fundos supracitados, que antes de

ser donadas al INDER las fincas del Partido de Puntarenas matrícula de Folio Real

número 8508-000 y 12402-000 se encontraban ocupadas, invadidas y poseídas por

particulares desde hace más de 25 años, entre los que se encontraba el señor Olivier

Sánchez Jiménez (hecho probado octavo). Toda esta situación generó a lo interno del

INDER que se buscaran los mecanismo jurídicos viables con el objeto de solucionar la

situación jurídica de dichos poseedores, lo cual generó que en el año 2002 funcionarios

del INDER censaran a tales poseedores y entre ellos al actor, estableciéndose que

ocupaba y poseía las parcelas B-4-11 con una medida de 16.519,47 metros, planop-746453-oi, la B-5-11 con una medida de 170.224,25 metros, plano P-747495-01, y

la B-4-13 con una medida de 102.061,63 metros, plano P-748001-01 (hecho probado

13). Araíz de dicha situación, es que la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Ruraldicta una serie de acuerdos, a saber el artículo 19 de la sesión ordinaria 048-2003 del

20 de octubre del año 2003 (hecho probado catorce), el artículo 12 de la Sesión 032-04

del día 30 de agosto del año 2004, por los cuales se dispone adjudicar sin laslimitaciones de ley a 113 predios a ocupantes de las tierras del extinto Banco Anglo(hecho probado dieciocho). En tal sesión 32-2004, la Junta Directiva del INDER dispone

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en favor del señor Olivier Sánchez Jiménez, así como de los ocupantes de los fundoscitados, pues ese era el interés regularizar los ocupantes históricos, que el INDER comoente rector en materia agraria debe dar una flexibilización en los requisitos de seleccióna la hora de adjudicar los fundos a este tipo de familias y reconoce la situación gravesocial de que en dichas fincas existían ocupantes con más de 25 años de estar en esepredio, lo que les genera derechos reales. En virtud de ello, vista la manifestación claray expresa del INDER de otorgarle título de propiedad sin las limitaciones de ley a esosposeedores, es que el promovente se ve beneficiado de este acto administrativodeclaratorio de derechos subjetivos, el cual no ha sido anulado, ni declarado lesivo

(hecho no probado del Estado sexto) y le confiere al actor el derecho subjetivo dereclamar la aplicación de las mismas condiciones con las cuales se vieron beneficiados

los demás poseedores que se encontraban en su misma situación jurídica. SI bien en

dicho acuerdo 32-04, no se consigna el nombre del actor, si se encuentra el

promovente dentro de los mismos presupuestos tácticos y jurídicos por los cuales se

emitió y que tutelaron a los demás poseedores u ocupantes. Véase como el acuerdo

está mutilado, y la cantidad de personas para adjudicar no corresponde a los

mencionados expresamente. El Tribunal entiende que lo pretendido era regularizar la

situación para todos los poseedores en la zona, esa es la única lógica posible. Además,

no existe prueba que demuestre que al actor se le dio un trámite diferente por una

situación válida. Lo que hace pensar que tácitamente era parte del acuerdo, aún cuando

no esté plasmado expresamente. De la lectura de tal disposición del INDER se observa

que se justifica su dictado con el objeto de otorgar a todos los ocupantes de dichos

fundos los títulos de propiedad sin las limitaciones que dicta el ordinal 67 ibid, para

fiexibilizar los requisitos de selección a la hora de adjudicar a este tipo de familias, con

el propósito de dar solución a un problema de tenencia de la tierra. Además, como ya

se dijo, no se trataba de tierras adquiridas para producir asentamientos, sino para

regularizar uno preexistente. Pero la médula del asunto se sustenta en un acto

declarativo que no ha sido revocado o declarado lesivo. Como expresara el propio

promovente en su declaración y se constatara en el hecho probado 25, en su momento

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no pudo hacer efectivo el derecho subjetivo que se le había conferido mediante sendos

acuerdos y disposiciones del INDER, por problemas personales y familiares, que de

haberlo hecho en su momento lo hubiera inscrito a su nombre. Sin embargo tal

situación en nada enerva, ni es obstáculo para que acuda a estrados judiciales a invocar

su tutela para inscribir a su nombre los fundos que posee y que adquirió mucho tiempo

antes de que la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la

República dictaran criterios que impedían al INDER el otorgamiento del título de

propiedad por un proceso abreviado y sin las limitaciones de ley, pero sin que le pueda

ser atribuido por tal circunstancia culpa suya en la no inscripción de los fundos a su

nombre, que le impidan ejercitar su acción (hecho no probado único de la Contraloría

General de la República). Además, el promovente con base en el principio de confianza

legítima y de buena fe, considera otorgado en su beneficio por su condición de

poseedor de tales fundos el derecho de obtener la propiedad sobre dichas parcelas con

base en lo dispuesto en la sesión 32 supracitada, situación que legitima su accionar

judicial. Acuerdo que no se ve afectado, ni anulado por el informe emitido por la

Contraloría General de la República, número DFOE-ED-7-2007 del 15 de marzo del año

2007, denominado Informe sobre el cumplimiento y vigencia de las funciones asignadas

al IDA, mediante el cual le ordenó a la Junta Directiva del INDER, acápite 4.2.2. a) No

emitir acuerdos de adquisición de inmuebles hasta que esa Junta Directiva demuestre

ante esta Contraloría General la corrección de las debilidades, deficiencias e

irregularidades comentadas en los puntos 2.1 y 2.5 de este informe, y en el acápite

4.2.2. c), así como derogar el acuerdo número 58 del 02 de mayo del año 2006, emitido

en la sesión 16-06 en el que se aprobó el procedimiento abreviado de adjudicación,

segregación y titulación (hecho probado 20). No está demás indicar que el interés del

órgano contralor es sano, en tanto se había detectado la existencia de la Ley del Burro,

nombre con el cual se denominó una serie de acuerdos contra ley, en derogaciones

singulares y generales del ordenamiento jurídico, normalmente para beneficiar

situaciones que nunca se debieron haber dado. Más procurando corregir la patología,

según lo ha manifestado ésta Cámara en ocasiones anteriores se atacó también

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excepciones legítimas como en la subjudice. De igual forma, dicho derecho subjetivo no

se afecta por los posteriores actos anulatorios del INDER dictados como consecuencia

del informe del órgano contralor, y que se constatan en los hechos probados 21 y 22,

por los cuales se dispuso derogar el acuerdo número 58 del 02 de mayo del 2006,emitido en la sesión número 016-06 en el que se aprobó el procedimiento abreviado de

adjudicación, segregación y titulación, ni por el dictamen de la Procuraduría General dela República número C-037-2009 del 12 de febrero del año 2009 (hechos probados 22y 23), el cual le expresa al INDER que los ocupantes de terrenos objetos de parcelacióntambién deben someterse a los procedimientos normales de selección de beneficiarios a

que se refieren los artículos 55, 62 y 63 de la Ley de Tierras y Colonización. Tampoco elinforme supracitado de la Contraloría General de la República (hecho probado 20), no lepuede ser aplicado en su perjuicio en forma retroactiva, admitir lo contrario implicaríauna clara violación al principio expresado supra de intangibilidad de los actos propios de

la Administración Pública. De modo que frente a las personas con un derecho adquirido,

la situación es diversa. No podemos considerar que su derecho precluyó, de manera

que podía exigir la ejecución del acto en los términos que fue dispuesto, en tanto acto

declarativo de derechos y no declarado lesivo por la Administración. Criterios que se

aplican a personas sin derechos ya reconocidos, pero no al caso del actor que de buena

fe, siendo parte de la encuesta realizada por el INDER, participando de manera activa

en todo este proceso para obtener el derecho de propiedad, en las reuniones en la

comunidad, y con funcionarios del INDER, con la clara convicción de todos, tanto

funcionarios como poseedores interesados, de estar solucionando un problema social

grave de muchas familias que después de haber laborado por más de diez años la tierray haber adquirido de el derecho de propiedad sobre ella, por la vía de la usucapión, o laprescripción positiva, se les estaba reconociendo por sendos actos administrativos ladeclaratoria de ese derecho subjetivo. Así las cosas, tal situación jurídica del señor

Olivier Sánchez Jiménez, se encuentra tutelada por todos los principios expresados en

los considerandos de fondo, el de confianza legítima, el de buena fe, el de seguridad

jurídica, el de la tutela del derecho de propiedad vía 45 constitucional, y el de

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intangibilidad de los actos propios de la Administración Pública. De modo que, ante esa

situación la invocación que realiza el actor para el reconocimiento de su derecho de

propiedad, se sustenta en dos principales pilares, el de la obtención legítima y de buena

fe por sendos, claros y contundentes actos administrativos que no han sido declarados

lesivos por la propia Administración que dicto el acto y por la adquisición del derecho de

propiedad sobre las parcelas citadas por la vía de la posesión por más diez años y en

forma quieta, pública, pacífica, continua, a título de dueño y con antelación a que fuera

donada por el antiguo Banco Anglo al INDER y realizando en tales inmuebles

reforestación, mantenimiento, arreglo de cercas, chapias, así como cuidado de las

nacientes. Ante lo cual es dable indicar, que aunque la Administración no lo hubiera

reconocido mediante acto administrativo, independientemente de ello y por encima de

su mera voluntad, ya Don Olivier tenía de por sí un derecho patrimonial adquirido

obtenido de buena fe pr la vía de la posesión decenal con los atributos que contempla

la ley y el cuidado, desarrollo y mantenimiento de la propiedad por largos años

adquirido en forma originaria por sus propios actos, trabajo y esfuerzo y derivada por

medio de la posesión de otros. Ello implicaría que se incorporara como derecho real

adquirido a su patrimonio las parcelas peticionadas y además como derecho subjetivo

intangible reconocido por la propia Administración, al amparo de los ordinales 11, 34 y

45 constitucional, artículos 155, 173 y 183 de la Ley General de la Administración

Pública y numerales 34, 39 inciso e) del Código Procesal Contencioso Administrativo,

que conlleva el reconocimiento del derecho de propiedad sin las limitaciones del ordinal

67 Ibid y el trámite ordinario de la Ley 2825. Por otro lado, y de igual forma

relevante para consolidar el derecho subjetivo que reclama en autos el actor,

es que como se logró acreditar en los hechos probados uno al seis, mucho

antes de que la propiedad pasara a pertenecer al INDER el día 06 de

setiembre del año 2001 (hecho probado once), el promovente había

adquirido los derechos de posesión sobre tales inmuebles, mediante venta y

cesión privada de derechos del señor Nelson Porras Aguilar, derechos que adquirió el

señor Nelson en el año de 1969 de Misael Valverde Granados y que a partir de 1979 se

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los traspasó a Don Olivier, propiedad que se describe como de naturaleza pasto, situadaen Santa Marta de Agua Buena, cantón de Coto Brus, de la Provincia de Puntarenas,

con una medida aproximada de 17 hectáreas y sin plano catastrado (hecho probadoprimero). De igual forma, mediante escritura número 44 del 23 de enero de 1987, elseñor Leonardo Picado Arguedas, cédula de identidad número 2-135-639, le vende al

señor Olivier Sánchez Ramírez el derecho de posesión por más de 14 años sobre un

terreno situado en Pueblo Nuevo de Agua Buena, distrito tercero, Coto Brus, Cantón

Octavo, que es terreno de pastos, con un corral, dos nacientes de agua, con una

medida aproximada de dos hectáreas (hecho probado segundo) y mediante escritura

número 86 del 19 de abril de 1991, el señor Leonardo Picado Arguedas, cédula de

identidad número 2-135-639, le vende al señor Olivier Sánchez Ramírez el derecho de

posesión por más de 22 años sobre un terreno situado en Santa Marta de Agua Buena,

Coto Brus, Puntarenas, que es terreno de pastos, con una medida aproximada de diez

hectáreas (hecho probado tercero). Además, como se acredita en el hecho

probado cuarto, el actor ha poseído por más diez años y en forma quieta, pública,pacífica, continua, a título de dueño y con antelación a que fuera donada por el antiguo

Banco Anglo al INDER, la propiedad del Partido de Puntarenas parcela número B5-11

con una medida de 17 hectáreas 0224.25 metros cuadrados, plano catastrado número

P-747495-2001, ubicada en el Distrito 03 de Agua Buena, cantón 8 Coto Brus, la cual es

parte de Folio Real del Partido de Puntarenas número 119-266-000 y que se encuentra

destinada para pasto y ganadería, la cual cuenta con áreas verdes, nacientes y

quebradas y realizando en ella reforestación, mantenimiento, arreglo de cercas,

chaplas, así como cuidado de las nacientes. De la mima forma el promovente ha

poseído por más diez años y en forma quieta, pública, pacífica, continua y a

título de dueño y con antelación a que fuera donada por el antiguo Banco

Anglo al INDER, la propiedad del Partido de Puntarenas parcela número

B4-11 con una medida de 1 hectárea 6519.47 metros cuadrados, plano catastrado

número P-746453-2001, ubicada en el Distrito 03 de Agua Buena, cantón 8 Coto Brus,

la cual es parte de Folio Real del Partido de Puntarenas número 119-266-000 y que se

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encuentra destinada para pastos y ganadería, la cual cuenta con áreas verdes,

nacientes y quebradas y realizando en ella reforestación, mantenimiento, arreglo de

cercas, chapias, así como cuidado de las nacientes (hecho probado quinto).

Igualmente se comprobó que ha poseído bajo las mismas condiciones la

propiedad del Partido de Puntarenas parcela número B4-13 con una medida de

10 hectáreas 2081.63 metros cuadrados, plano catastrado número P-748001-2001,

ubicada en el Distrito 03 de Agua Buena, cantón 8 Coto Brus, la cual es parte de Folio

Real del Partido de Puntarenas número 119-266-000 y que se encuentra destinada para

pastos y ganadería, la cual cuenta con áreas verdes, nacientes y quebradas y realizando

en ella reforestación, mantenimiento, arreglo de cercas, chapias, así como cuidado de

las nacientes (hecho probado sexto). Estos hechos incuestionables, le consolidaron al

promovente el derecho real de propiedad que se le otorgara medíante las actuaciones y

decisiones administrativas supracitadas y que se reconoce en este fallo. Situación

especial de excepción que tutela y protege la Ley 2825 en sus numerales 11, 92,101 y

122, creando y reconociendo mecanismos alternativos y fuera de los trámites ordinarios

de parcelación con limitaciones para aquellas personas, que como en el caso del actor

se encuentren en la condición de poseedores en precario que realicen actos de posesión

estables y efectivos, como dueño, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, aunque

el terreno esté inscrito a nombre de un tercero en el Registro Público, y que tengan

posesión decenal. Consecuentemente, en mérito de todo lo expuesto, y de la

probanza fehaciente e indubitable que consta en autos, por habérsele conferido

al señor Olivier Sánchez Jiménez un derecho subjetivo por parte del INDER mediante el

cual la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural dispuso en el artículo 12 de la

Sesión 032-04 del día 30 de agosto del año 2004, adjudicar sin las limitaciones de ley a

los ocupantes de las tierras del extinto Banco Anglo (hecho probado 18) y haber

obtenido mediante la posesión quieta, pública, pacífica, continua, a título de dueño y

con antelación a que fuera donada por el antiguo Banco Anglo al INDER (hechos

probados cuatro al seis), el derecho real de propiedad, se le confiere al señor Olivier

Sánchez Jiménez el derecho de propiedad sobre los fundos correspondientes a la

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Parcela B5-11 con una medida de 17 hectáreas 0224.25 metros cuadrados, plano

catastrado número P-747495-2001, ubicada en el Distrito 03 de Agua Buena, cantón 8

Coto Brus, la cual es parte de Folio Real del Partido de Puntarenas número119-266-000, la propiedad del Partido de Puntarenas parcela número B4-11 con una

medida de 1 hectárea 6519.47 metros cuadrados, plano catastrado número

p-746453-2001, ubicada en el Distrito 03 de Agua Buena, cantón 8 Coto Brus, la cual es

parte de Folio Real del Partido de Puntarenas número 119-266-000, y la propiedad delPartido de Puntarenas parcela número B4-13 con una medida de 10 hectáreas 2081.63

metros cuadrados, plano catastrado número P-748001-2001, ubicada en el Distrito 03

de Agua Buena, cantón 8 Coto Brus, la cual es parte de Folio Real del Partido dePuntarenas número 119-266-000. Ahora bien, como se expresara en el

considerando segundo de fondo, al presente caso no lo limitan los alcances

del informe de la Contraloría General de la República, ni del dictamen de la

Procuraduría General de la República, porque la actora como se comprueba en los

hechos probados supracitados tiene en su favor un acto administrativo declaratorio dederechos subjetivos y además adquirió el derecho de propiedad de los fundos endisputa con base en el instituto de la prescripción positiva, mucho antes que fueran

traspasados al INDER, sobre las bases dichas, que en sus decisiones reconoció unasituación evidente, fehaciente e indubitable, la cual amerita el otorgamiento del título depropiedad sin las limitaciones que impone el numeral 67 de la Ley 2825 del 14 deoctubre de 1961. En realidad ni uno ni otro órgano técnico requirió la nulidad de los

actos favorables al actor, ha sido una equivocada interpretación del ente autónomo, lo

que ha derivado en la ausencia de ejecución de un acto favorable sobre esos criterios,cuando ni por asomo se pueda establecer que ese sea su interés. Sin embargo, como

se expusiera en el considerando II.l de fondo, tal derecho de propiedad

particular obtenido a la luz del ordinal 45 constitucional, no exime aladquirente del cumplimiento de todas y cada de las leyes que protegen elpatrimonio natural del Estado. Por ello, independientemente de la calificación quese le de a tales zonas verdes, áreas boscosas, nacientes, árboles y arbustos que se

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observaron en el reconocimiento judicial efectuado en las parcelas B-4-11, la B-5-11 y

la B-4-13 propiedad del actor (hecho probado 28) tienen que protegerse, resguardarse

y conservarse, porque configuran como se pudo constatar en el sitio cinturones de

árboles que circundan y delimitan la propiedad y crecen en las nacientes y quebradas,

todo ello con el fin de que no pase lo acontecido años atrás antes de que lo poseyera el

actor, en que se talaron Indiscriminadamente árboles (hecho probado 27). En mérito de

ello, tales zonas verdes, que no constituyen terreno de repasto no pueden ser taladas, y

deben cuidarse como patrimonio natural del Estado. En mérito de lo cual se le ordena al

INDER inscribir a nombre del actor tales fundos sin las limitaciones que indica el

numeral 67 de la Ley 2825 del 14 de octubre de 1961, Ley de Tierras y Colonización

(UCO, INDER) y sin que le afecten los alcances conforme a lo expuesto, del informe de

la Contraloría General de la República número número DFOE-ED-7-2007 del 15 de

marzo del año 2007 y del dictamen de la Procuraduría General de la República número

C-037-2009 del 12 de febrero del año 2009. Par tal efecto debe el INDER confeccionar

nuevos planos en un plazo razonable para cada parcela, en los que se establezcan, y se

haga constar las nacientes, reservas forestales y cualquier otro patrimonio natural del

Estado y establecer además su existencia mediante dictamen técnico. Por ello, debe el

actor permitir el ingreso de funcionarios del MINAET a efecto de que inspeccionen y

vigilen el resguardo adecuado por parte del señor Sánchez Jiménez de tales áreas

naturales, debiendo obedecer y cumplir con las reservas legales y técnicas

correspondientes. Naturalmente el título de dominio del actor deberá incluir las

limitaciones ambientales que se deriven. Igualmente debe el Estado adoptar las

medidas para mitigar las graves afectaciones ambientales que presenta la zona, que no

solo afecta la finca del actor, sino la zona y la sociedad en general, naturalmente

respetando los derechos de propiedad del señor Sánchez Jiménez. Resulta calamitoso

ver el grado de deforestación en la zona y de degradación del suelo, lo que obliga a una

participación estatal ágil y oportuna. Este último también está en la obligación no solo

de permitir la intervención del Estado en la materia, sino también su participación

directa en el ámbito de sus capacidades.

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II.5)- EXCEPCIONES: En razón de lo expuesto, se deniega la

excepción de falta de derecho interpuesta por la accionada, porque de conformidad

con la normativa citada, prueba aportada y los fundamentos de hecho expuestos, le

asiste el derecho invocado a la actora en sustento de sus pretensiones, toda vez que se

declaró el derecho subjetivo que emanó del acuerdo Junta Directiva del Instituto de

Desarrollo Rural dispuso en el artículo 12 de la Sesión 032-04 del día 30 de agosto del

año 2004 y por haber adquirido la posesión decenal y el derecho de propiedades sobre

tales parcelas. Respecto a la excepción de falta de legitimación ad causam

activa y falta de legitimación ad causam pasiva que formulara el Estado y la

Contraloría General de la República, se rechazan. De conformidad con los hechos

ventilados en este proceso y acorde a la relación jurídico material objeto de análisis, es

evidente que el señor Olivier Sánchez Jiménez tiene la legitimación activa para accionar

en este proceso en contra de las accionadas, con el objeto de que se le otorgue el

derecho de propiedad sobre los fundos supracitados. Si bien a tales órganos no le

corresponde conferirle el título de propiedad, fue debido al informe de la ContraloríaGeneral de la República número número DFOE-ED-7-2007 del 15 de marzo del año

2007 y al dictamen de la Procuraduría General de la República número C-037-2009 del

12 de febrero del año 2009, que el INDER encontró obstáculos legales para poder

inscribir a nombre del actor y sin las limitaciones de ley los fundos objeto de discusión.

No está demás agregar, según se pudo constatar, que los bienes implican un marcado

interés público, en cuanto ciertas áreas presentan interés natural de ambas

representaciones, lo que evidencia la necesidad de su presencia. Mas bien su presencia

en el proceso demuestra la transparencia del señor actor. En mérito de lo cual,

necesariamente debían comparecer en juicio como demandadas a efecto de que se

discutiera sobre la procedencia o no de aplicar tales disposiciones administrativas al

caso de don Olivier, de modo tal que analizadas tal situación, se pudiera reconocer el

derecho subjetivo de Don Olivier y de ese modo inscribir los fundos en disputa a su

nombre. Consecuentemente, en los términos expresados se debe declarar con lugar la

demanda en todos sus extremos en contra del INDER, del Estado y la Contraloría

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General de la República, toda vez que como participantes activos en los hechos en

disputa y por la conducta administrativa desplegada, impidieron hacer efectivo el

derecho subjetivo del actor, por lo que deben comparecer a estrados judiciales en el

carácter de demandados, en los supuestos del numeral 12 inciso 1) del Código Procesal

Contencioso Administrativo, como generadores de la conducta administrativa que

impidió al promovente Inscribir a su nombre los fundos objeto de su posesión. Su

llamado a juicio era necesario toda vez que debía discutirse si tales disposiciones

administrativas que emitieron efectivamente constituían un impedimento para la

inscripción sin las limitaciones del ordinal 67 ibid de las parcelas del actor, sin que para

ello fuera necesario pedir su nulidad por la gestionante. Si bien no se pide una nulidad

de dichos actos, por derecho de defensa debían comparecer a defender sus actos,

permitiendo el contradictorio, porque su legitimación es indirecta pero necesaria. Como

se desprende del hecho probado 20, la Contraloría General de la República emitió el

informe número DFOE-ED-7-2007 del 15 de marzo del año 2007, denominado Informe

sobre el cumplimiento y vigencia de las funciones asignadas al IDA, mediante el cual le

ordenó a la Junta Directiva del INDER, acápite 4.2.2. a) No emitir acuerdos de

adquisición de inmuebles hasta que esa Junta Directiva demuestre ante esta Contraloría

General la corrección de las debilidades, deficiencias e irregularidades comentadas en

los puntos 2.1 y 2.5 de este informe, y en el acápite 4.2.2. c), derogar el acuerdo

número 58 del 02 de mayo del año 2006, emitido en la sesión 16-06 en el que se

aprobó el procedimiento abreviado de adjudicación, segregación y titulación, todo lo

cual no fue impugnado por la actora (hecho probado 20), situación que sin duda afectó

al promovente en sus legítimas pretensiones de escriturar sus fundos. Informe que a la

postre implicó que la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural ordenó en el

artículo 3 de la sesión 012-2007 del 09 de mayo del año 2007, derogar el acuerdo

número 58 del 02 de mayo del 2006, emitido en la sesión número 016-06 en el que se

aprobó el procedimiento abreviado de adjudicación, segregación y titulación (hecho

probado 21). En cuanto a la Procuraduría General de la República y su participación en

los hechos objeto del proceso, tenemos que ante el informe del órgano contralor, la

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Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural dispuso en el artículo 47 de la sesión

ordinaria 044-2008 del 09 de diciembre del año 2008, solicitar criterio a la Procuraduría

General de la República en relación a la titulación de tierras sin limitaciones en las

propiedades del extinto Banco Anglo (hecho probado 22), ante lo cual tal órganoasesor, emite con carácter vinculante el dictamen C-037-2009 del 12 de febrero del año2009, en el cual le expresa al INDER que los ocupantes de terrenos objetos de

parcelación también deben someterse a los procedimientos normales de selección debeneficiarios a que se refieren los artículos 55, 62 y 63 de la Ley de Tierras y

Colonización, situaciones estas que impidieron al INDER conferirle en sede

administrativa al actor el título de propiedad sin las limitaciones de ley (hecho probado

23). En mérito de lo cual, era necesaria su presencia, como demandados, a efecto deque cada entidad defendiera su conducta administrativa ejercida en el ámbito de suscompetencias y pudiera determinarse si era aplicable a la situación jurídica de don

Olivier Sánchez Jiménez.

III) COSTAS: De conformidad con los ordinales 119, 193 y 194 del Código

Procesal Contencioso Administrativo, se impone resolver este proceso condenando al

INDER, al Estado y a la Contraloría General de la República el pago de ambas costas,

esto asíen aplicación del principio general de condena al vencido y por no configurarse

en el caso los supuestos que permiten eximirlo de ese pago, de acuerdo con el numeral

194 del Código citado. Véase como el actor se vio en la obligación de comparecer a esta

sede para declarar su derecho, lo que en vía administrativa no había sido posible.

POR TANTO:

Se rechaza la excepción de falta de derecho, y la falta de legitimación ad causam activa

y pasiva, declarándose con lugar en todos sus extremos la acción formulada por elseñor Olivier Sánchez Jiménez en contra del Instituto de Desarrollo Rural, el Estado y la

Contraloría General de la República. En consecuencia se le confiere al señor Olivier

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Sánchez Jiménez el derecho de propiedad sobre los fundos correspondientes a la

Parcela B5-11 con una medida de 17 hectáreas 0224.25 metros cuadrados, plano

catastrado número P-747495-2001, ubicada en el Distrito 03 de Agua Buena, cantón 8

Coto Brus, la cual es parte de Folio Real del Partido de Puntarenas número

119-266-000, la propiedad del Partido de Puntarenas parcela número B4-11 con una

medida de 1 hectárea 6519.47 metros cuadrados, plano catastrado número

P-746453-2001, ubicada en el Distrito 03 de Agua Buena, cantón 8 Coto Brus, la cual es

parte de Folio Real del Partido de Puntarenas número 119-266-000, y la propiedad del

Partido de Puntarenas parcela número B4-13 con una medida de 10 hectáreas 2081.63

metros cuadrados, plano catastrado número P-748001-2001, ubicada en el Distrito 03

de Agua Buena, cantón 8 Coto Brus, la cual es parte de Folio Real del Partido de

Puntarenas número 119-266-000. Se ordena al INDER inscribir a nombre del actor tales

fundos sin las limitaciones que indica el numeral 67 de la Ley 2825 del 14 de octubre de

1961, Ley de Tierras y Colonización (ITCO, INDER), además deberá el INDER

confeccionar nuevos planos para cada parcela, en los que se ubiquen, y se hagan

constar las nacientes, reservas forestales y cualquier otro patrimonio natural del Estado,

previo dictamen técnico en el cual se establezca su existencia, lo cual una vez

determinado se protegerá como patrimonio natural del Estado, arrastrando las

limitaciones y reservas legales que Imponen las leyes. Debe el actor permitir el ingreso

de funcionarios del MINAET a efecto de que inspeccionen y vigilen el resguardo

adecuado por parte del actor de tales áreas naturales, debiendo el promovente

resguardar, obedecer y cumplir con las reservas legales y técnicas correspondientes.

Deberá el Estado adoptar las medidas para mitigar las graves afectaciones ambientales

que presenta la zona respetando los derechos de propiedad del señorSánchez Jiménez,

el cual está en la obligación no solo de permitir la intervención del Estado en la materia,

sino también su participación directa en el ámbito de sus capacidades. Son ambas

costas a cargo de las accionadas. NOTIFIQUESE.-

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Carlos Espinoza Salas

Ricardo A. Madrigal Jiménez Grace Loaiza Sánchez

Exp N° 10-004376-1027-CA.Proceso de conocimiento.Actor: Olivier Sánchez Jiménez.Contra: El INDER, El Estado y la Contraloría General de la República.