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CONTENIDO
1 EJECUCIN DE SENTENCIAS ....................................................................................................... 1
LOS CONCEPTOS DE JURISDICCIN, COMPETENCIA Y EL ELEMENTO TERRITORIAL
DEL ESTADO.............................................................................................................................................. 1
2 JURISDICCIN .................................................................................................................................. 1
3 COMPETENCIA .................................................................................................................................. 3
3.1 Clases de competencia: ............................................................................................................ 4
3.1.1 COMPETENCIA POR RAZN DEL TERRITORIO: ..................................................... 4
3.1.2 COMPETENCIA POR RAZN DE LA MATERIA: ........................................................ 4
3.1.3 COMPETENCIA POR RAZN DE GRADO: ................................................................. 5
3.1.4 COMPETENCIA POR RAZN DE LA CUANTA:......................................................... 5
3.1.5 COMPETENCIA POR RAZN DE TURNO: .................................................................. 6
4 SENTENCIA ........................................................................................................................................ 8
4.1 Importancia de la sentencia como documento .................................................................... 10
4.2 Contenido y estructura de la sentencia ................................................................................. 11
4.2.1 Los requisitos de fondo .................................................................................................... 11
4.2.2 Requisitos de forma ......................................................................................................... 12
4.2.3 El prembulo o encabezado ........................................................................................... 13
4.2.4 El resultando o examen prima facie .............................................................................. 13
4.2.5 El considerando ................................................................................................................ 13
4.2.6 El fallo, conclusin o parte declarativa (parte resolutiva) ........................................... 14
4.3 Efectos de la sentencia ............................................................................................................ 15
4.3.1 Fuerza probatoria ............................................................................................................. 15
4.3.2 Fuerza de cosa juzgada .................................................................................................. 16
4.4 CLASES DE SENTENCIAS .................................................................................................... 18
4.4.1 Por su contenido ............................................................................................................... 18
4.4.2 Sentencias declarativas ................................................................................................... 19
4.4.3 Sentencias constitutivas .................................................................................................. 19
4.4.4 Sentencias condenatorias ............................................................................................... 19
4.4.5 Sentencias cautelares ...................................................................................................... 20
4.4.6 Sentencias absolutorias ................................................................................................... 20
4.4.7 Segn el lugar en el que han de surtir efectos ............................................................ 21
5 SENTENCIAS NACIONALES Y EXTRANJERAS ....................................................................... 25
5.1 SENTENCIAS NACIONALES ................................................................................................. 25
5.1.1 Procesos de ejecucin: .................................................................................................... 25
5.1.2 Naturaleza y notas distintivas ......................................................................................... 25
5.1.3 VA DE APREMIO ............................................................................................................ 28
5.1.4 JUICIO EJECUTIVO ........................................................................................................ 36
5.1.5 Aplicacin de las normas de la Ejecucin en la Va de Apremio .............................. 38
5.1.6 Juicio Ordinario posterior ................................................................................................. 39
6 EJECUCIONES ESPECIALES ....................................................................................................... 39
6.1 EJECUCIN ESPECIAL DE OBLIGACIONES DE HACER .............................................. 39
6.1.1 CONCEPTO ...................................................................................................................... 39
6.1.2 NATURALEZA JURDICA ............................................................................................... 40
6.1.3 PROCEDIMIENTO ........................................................................................................... 40
6.1.4 DEMANDA ......................................................................................................................... 42
6.1.5 NOTIFICACIN Y ACTITUDES DEL DEMANDADO ................................................. 43
6.1.6 SENTENCIA ...................................................................................................................... 43
6.1.7 RECURSOS ...................................................................................................................... 44
6.1.8 SEGUNDA INSTANCIA ................................................................................................... 45
6.2 EJECUCION ESPECIAL DE OBLIGACIN DE DAR ........................................................ 45
6.2.1 Concepto. ........................................................................................................................... 45
6.2.2 Objeto. ................................................................................................................................ 46
6.2.3 Procedimiento ................................................................................................................... 47
6.3 EJECUCIN ESPECIAL DE LA OBLIGACIN DE ESCRITURAR. ................................ 48
6.3.1 Concepto. ........................................................................................................................... 48
6.3.2 Procedimiento. .................................................................................................................. 49
6.4 EJECUCION ESPECIAL DE LA OBLIGACION DE NO HACER: ..................................... 49
6.4.1 Concepto. ........................................................................................................................... 49
6.4.2 Objeto. ................................................................................................................................ 49
6.5 SENTENCIAS EXTRANJERAS ............................................................................................. 50
6.5.1 Justificacin de la sentencia extranjera: la cooperacin internacional ..................... 51
6.5.2 CARACTERES DE LA SENTENCIA EXTRANJERA .................................................. 54
6.5.3 EFECTOS DE LA SENTENCIA EXTRANJERA .......................................................... 55
6.5.4 DIFERENCIA ENTRE LA SENTENCIA EXTRANJERA Y LA SENTENCIA
INTERNACIONAL ............................................................................................................................ 57
6.5.5 Relacin entre la ejecucin de sentencias extranjeras y el derecho procesal
internacional ...................................................................................................................................... 58
6.5.6 Tratados suscritos por Guatemala en materia de derecho procesal internacional 70
6.5.7 Sistemas de ejecucin de sentencias extranjeras ...................................................... 74
6.5.8 Sistemas de ejecucin de sentencias extranjeras ...................................................... 82
6.5.9 SISTEMAS DOCTRINALES DE EJECUCIN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS
83
6.5.10 Sistemas positivos de ejecucin de sentencias extranjeras ...................................... 85
6.6 Otros sistemas doctrinarios..................................................................................................... 86
6.6.2 EL SISTEMA GUATEMALTECO DE EJECUCIN DE SENTENCIAS
EXTRANJERAS ................................................................................................................................ 87
6.6.3 Requisitos esenciales para la tramitacin de la ejecucin de sentencia dictada en
el extranjero dentro del proceso sucesorio ................................................................................. 101
6.6.4 La Ley de Defensa de Derechos Procesales de Nacionales y Residentes .......... 102
6.6.5 El proceso de ejecucin de sentencias o laudos arbitrales ..................................... 104
6.6.6 Sistemas de ejecucin de sentencias extranjeras en el ordenamiento
guatemalteco ................................................................................................................................... 107
CONCLUCIONES ......................................................................................................................................... 109
Bibliografa ............................................................................................................................................... 110
ANEXOS ..................................................................................................................................................... 111
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1 EJECUCIN DE SENTENCIAS
Sentencia es aquella decisin unilateral de un sujeto procesal (juez) que pone fin
al litigio y que consecuentemente debe ser aquella resolucin que emane de un
rgano jurisdiccional previamente establecido a travs del cual las partes
pretenden cada una hacer valer algn derecho que le asiste. Pero para que esa
decisin unilateral pueda tener el elemento coercitivo del estado, menester es el
poseer una investidura jurdica o facultad otorgada por el pueblo, ya que ah radica
el poder originario, el cual es delegado por la soberana, en nuestro caso a la
Corte Suprema de Justicia llamada legalmente Jurisdiccin.
La Jurisdiccin ha tenido diversas acepciones doctrinalmente, dentro de las cuales
la mayora son unidireccionales al establecer la jurisdiccin como la facultad
atribuida a los jueces de administrar justicia, la cual para poder ejercerla necesario
es tener competencia, que es el lmite de la jurisdiccin, y que legalmente es
conocida como la facultad de poder aplicar el derecho en un caso concreto, en
una materia, territorio, grado y cuanta especifica. Por ello es necesario que previo
a desglosar el tema general de ejecucin de sentencias que es la parte medular
de esta investigacin, se debe conocer que es la jurisdiccin y la competencia,
aunque estos han sido temas que son de nuestro entero conocimiento, puesto que
se han desarrollado en diferentes oportunidades a lo largo de nuestra carrera
universitaria.
LOS CONCEPTOS DE JURISDICCIN, COMPETENCIA Y EL ELEMENTO
TERRITORIAL DEL ESTADO
2 JURISDICCIN
La jurisdiccin y la competencia son dos temas de singular importancia en materia
procesal, el primero evoca en forma directa a la soberana del Estado, la cual le ha
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sido delegada por el pueblo, que tiene como una de sus formas de manifestacin
la facultad de dictar el derecho dentro de su territorio.
Menester es establecer que la palabra Jurisdiccin proviene del latn jurisdictio que
quiere decir accin de decir el derecho. Al Estado le corresponde la funcin de
administrar justicia, consecuencia de la prohibicin de que el individuo haga
justicia por su propia mano, esta potestad del estado es lo que conocemos como
jurisdiccin, y aunque en el lenguaje jurdico aparece con distintos significados, el
principal y acorde a nuestro estudio es este.
Schonke la define como facultad de administrar justicia, decidiendo el proceso y
ejecutando las sentencias. Asimismo, Couture se refiere a ella como la funcin
pblica realizada por rganos competentes del estado, con las formas requeridas
por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las
partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurdica,
mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecucin.1 (Mario)
El artculo 203 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala
regula: Que la Jurisdiccin es la potestad que tiene el Estado de administrar
justicia a travs de los rganos jurisdiccionales. Tambin la Ley del Organismo
Judicial en los artculos 57 y 58 fundamenta la jurisdiccin. Debe aclararse que
aunque se expongan diferentes clases de jurisdiccin, sta en realidad es una,
como una es la funcin jurisdiccional del Estado2.
1 Mario Gordillo, Derecho Procesal Civil Guatemalteco. Pg. 25.
2 El artculo 58 de la Ley del Organismo Judicial seala que: La jurisdiccin es nica. Para su ejercicio se
distribuye en los siguientes rganos:
a) Corte Suprema de Justicia y sus Cmaras b) Corte de Apelaciones. c) Sala de la Niez y Adolescencia d) Tribunal de lo contencioso-administrativo. e) Tribunal de segunda instancia de cuentas f) Juzgado de Primera Instancia g) Juzgado de la Niez y la Adolescencia y de Adolecentes en Conflicto con la Ley Penal y Juzgados
de Control de Ejecucin de Medidas.
h) Juzgados de Paz o menores i) Los dems que establezca la ley. ....
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3 COMPETENCIA
La competencia es indiscutible el atribuirle como uno de los elementos
fundamentales de su definicin, ser la medida de la jurisdiccin. Los jueces
poseen jurisdiccin para impartir justicia pero no competencia para aplicarlo en un
caso concreto; Puesto que la jurisdiccin es la investidura jurdica de poder
administrar justicia, pero a esa investidura le es indispensable el poder delimitar su
actuacin, es ah en donde entra la competencia puesto que es la facultad de
poder administrar justicia en un caso concreto, ya sea por la materia, cuanta,
territorio. Es el lmite fijado a la jurisdiccin por razones de materia, cuanta, grado
o territorio.
Las reglas de la competencia determinan la forma en que han de ejercer la
jurisdiccin los rganos del Estado especializados en administrar justicia.
Tradicionalmente los doctrinarios han dado al trmino jurisdiccin diversas
acepciones: como un conjunto de poderes o autoridad de ciertos rganos en
ejercicio de poder pblico; como mbito territorial; como funcin pblica de hacer
justicia (decir el derecho) y an, como sinnimo de competencia.
La competencia para Jaime Guasp, es la atribucin a un determinado rgano
jurisdiccional de determinadas pretensiones con preferencia a los dems rganos
de la Jurisdiccin3.
Couture distingue entre la relacin de la jurisdiccin y la competencia, la relacin
que existe entre el todo y la parte, la competencia es para l: una medida de
jurisdiccin. Todos los jueces tienen jurisdiccin; pero no tienen competencia para
conocer en un determinado asunto...ya que en todo aquello que no le ha sido
atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdiccin es incompetente.4
3 Jaime Guasp. CONCEPTO Y MTODO DE DERECHO PROCESAL, Madrid. 199, pg. 8.
4Couture. Eduardo J., fundamentos del derecho procesal civil, pg. 29.
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3.1 Clases de competencia:
Expondremos aqu brevemente los criterios generales acerca de la competencia,
con su terminologa tradicional, y, al final se mencionar la terminologa moderna.
3.1.1 COMPETENCIA POR RAZN DEL TERRITORIO:
Consiste en la divisin del territorio estatal en jurisdicciones, que por lo general
coinciden con las divisiones poltico-administrativas. En virtud de que los jueces
tienen plena jurisdiccin en su territorio, la ejercer sobre las personas all
domiciliadas y sobre las cosas all situadas. En los casos pues, en que la
competencia se determina por razn del territorio, las facultades jurisdiccionales
de los jueces son las mismas, pero con distinta competencia territorial.
Cabe mencionar que en la Competencia por razn del territorio, va implcita
la investigacin del presente trabajo, ya que la ejecucin de sentencias se puede
dar dentro y fuera de los lmites marcados por las reglas o normas que regulan la
competencia, tal es el caso de la ejecucin de sentencias extranjeras.
3.1.2 COMPETENCIA POR RAZN DE LA MATERIA:
La jurisdiccin se distribuye atendiendo a la naturaleza del pleito, as que existen
jueces penales, civiles, de familia, laborales, etc. La competencia en los asuntos
civiles y mercantiles est encomendada a los jueces ordinarios civiles de paz o de
instancia (art. 1 CPCyM), teniendo los jueces de paz de la capital y de aquellos
Municipios en donde no hubiere jueces de Primera Instancia de Familia o Jueces
de Primera Instancia de Trabajo y Previsin Social, competencia tambin para
conocer de asuntos de familia pero de nfima cuanta la que se ha fijado hasta en
seis mil quetzales (Q6,000.00), conforme acuerdo de la Corte Suprema de Justicia
nmeros 6-97 y 43-97.
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3.1.3 COMPETENCIA POR RAZN DE GRADO:
Se da en los sistemas de organizacin judicial con varias instancias, para la
revisin de las decisiones, en virtud de los recursos oportunos.
3.1.4 COMPETENCIA POR RAZN DE LA CUANTA:
Se distribuye el conocimiento de los asuntos atendiendo al valor, el que se
determina conforme a las reglas siguientes:
1. No se computan intereses. (art. 8 numeral 1 CPCyM)
2. Cuando se demanda pagos parciales, se determina por el valor de la
obligacin o contrato respectivo. (art. 8 numeral 2 CPCyM)
3. Cuando verse sobre rentas, pensiones o prestaciones peridicas, se
determina por el importe anual. (art. 8 numeral 3 CPCyM)
4. Si son varias pretensiones, se determina por el monto a que ascienden
todas (Arts. 11 CPCyM).
El art. 7 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, establece la competencia por el
valor, norma que aunado a los acuerdos de la Corte Suprema de Justicia 3-91 y 6-
97 fijan los lmites y que podemos interpretar as:
1. Los Jueces de Paz conocen de asuntos de menor cuanta lo que se
determina del anlisis del artculo 7 del CPCyM. Por exclusin, los
jueces de primera instancia son competentes en los asuntos de mayor
cuanta.
2. Los Jueces de Paz en la capital conocen asuntos de menor cuanta
hasta en la suma de TREINTA MIL QUETZALES (Q.30,000.00) en
consecuencia, los Jueces de Primera Instancia conocen de asuntos de
mayor cuanta arriba de dicha suma.
3. Los Jueces de Paz en las dems cabeceras departamentales y en los
Municipios de Coatepeque, Santa Luca Cotzumalguapa, Mixco,
Amatitln y Villa Nueva, conocen asuntos de menor cuanta hasta en
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la suma de VEINTE MIL QUETZALES (Q.20,000.00) en tal virtud los
Jueces de Primera Instancia en las cabeceras departamentales y en
los municipio relacionados, si hubiere, conocen en asuntos de mayor
cuanta arriba de dicha suma.
4. Los Jueces de Paz en los dems Municipios, con excepcin de los
indicados anteriormente, conocen en asuntos de menor cuanta hasta
por la suma de DIEZ MIL QUETZALES (Q.10,000.00).
5. Es importante tambin sealar, que la nfima cuanta, competencia del
juez de Paz, se fija en la suma de UN MIL QUETZALES (Q. 1,000.00)
pero la misma se establece especficamente para la utilizacin del
procedimiento sealado en el artculo 211 del Cdigo Procesal Civil y
Mercantil.
3.1.5 COMPETENCIA POR RAZN DE TURNO:
Esta denominacin sugiere el comentario del procesalista Alsina al referirse
a jueces de la misma competencia a quienes se les fija determinados das para la
recepcin de las causas nuevas, a fin de hacer una distribucin equitativa del
trabajo, entre los mismos. As un juez, no obstante ser competente para entender
una causa civil, debe negarse a intervenir si es iniciada fuera del turno que le ha
sido asignado.
Al referirse a la jurisdiccin como poder de los rganos pblicos judiciales, se hace
referencia a la investidura que sobre stos el Estado otorga, que a la vez es una
facultad (no entendida como derecho subjetivo, sino como encontrarse autorizado
para dictar el derecho) en cuanto al juez le est permitido juzgar y un deber toda
vez que tiene obligacin de resolver los asuntos que se someten a su
conocimiento siempre que no est limitado por razn de
incompetencia.Absolutamente ligado a los conceptos de jurisdiccin y
competencia, est el de territorio, entendido como el espacio fsico o elemento
material, sobre el cual el Estado ejerce su soberana.
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Desde tiempos inmemorables las doctrinas elaboradas por autores de derecho
internacional, identificaban el problema que para la soberana estatal conllevaba la
permisin de la intromisin del derecho internacional en el territorio de un Estado.
La doctrina Carranza, enunciada por Venustiano Carranza en 1918, expres que
ningn pas debe intervenir en ninguna forma y por ningn motivo en los asuntos
interiores de otro.
Todos deben someterse estrictamente y sin excepciones, al principio universal de
no intervencin.5. La doctrina Calvo esbozada por el argentino Carlos Calvo,
quien expres que en derecho internacional estricto, el cobro de crditos y la
demanda de reclamaciones privadas, no justifica de plano la intervencin armada
de los gobiernos.6
Por su parte el mexicano Genaro Estrada, creador de la Doctrina Estrada, en 1930
indic que Mxico no se pronunciaba en el sentido de otorgar reconocimientos
porque considera que sta es una prctica denigrante que sobre herir la soberana
de otras naciones, coloca a stas en el caso de que sus asuntos interiores puedan
ser clasificados en cualquier sentido por otros gobiernos, quienes de hecho
asumen unaactitud crtica al decidir, favorable o desfavorablemente sobre la
capacidad de regmenes extranjeros.
La Doctrina Drago, del argentino Luis Mara Drago expresada en 1902, pretenda
la renuncia al empleo de la fuerza para cobrar deudas
Todas las anteriores doctrinas obedecen a experiencias casusticas, es decir
circunstancias precisas vividas en una poca en la que se buscaba escapar de la
5Figueroa, Luis Mauricio, Derecho Internacional, Pg. 46.
6Ibid., Pg. 47.
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colonizacin que caracteriz la situacin sufrida entre pases conquistadores y
conquistados.
Se buscaba entonces consagrar el principio de que el pueblo, como conjunto de
habitantes de un Estado es quien debe ser soberano, pues la soberana es a los
pueblos lo que la libertad es a los hombres. 7 Y es desde entonces que se
consagran derechos como el de autodeterminacin de los pueblos que fueron en
algn tiempo colonias. Aunque las anteriores son doctrinas aplicadas en su
momento con una orientacin, que buscaba determinar la solucin a la dicotoma
derecho interno - derecho internacional.
La jurisdiccin se mencion, es una manifestacin de la soberana del Estado y
ste ltimo es soberano nicamente en su territorio, cmo es que una sentencia
dictada por el rgano jurisdiccional de un Estado extranjero, para solucionar una
controversia entre particulares, puede cobrar vigencia y ejecutarse en otro
Estado? No se est retrocediendo en el tiempo al permitir tal intromisin?
Ojal la respuesta a esta interrogante se clarifique a lo largo del desarrollo de la
presente investigacin, y si no, es conveniente resaltar que al momento de ser
esbozadas las doctrinas desarrolladas, an no era posible concebir a la
comunidad internacional organizada, en la forma que ahora podemos apreciarla.
Los Estados soberanos son los principales componentes de la comunidad
internacional, sin querer con ello omitir que en realidad existen otros sujetos de
derecho internacional, como organismos internacionales, grupos insurrectos,
grupos beligerantes, Estados neutrales, etc., y la interaccin entre stos sujetos ha
alcanzado actualmente lmites inimaginables.
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7 Figueroa, Luis Mauricio, ob. Cit., Pg. 31.
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Cuando se desarrolla un tema, es de utilidad determinar los elementos que lo
integran y definir cada uno de ellos, de manera quiz muy sinttica, pero que
facilite la comprensin del tpico que se expone. Por ello, es fundamental para
este trabajo realizar un anlisis de lo que es la sentencia, as como sus
caractersticas en general, para posteriormente abordar las sentencias nacionales
y extranjeras en especfico.
La sentencia debe reunir los requisitos de tiempo, lugar y forma. Debe dictarse en
un periodo de tiempo apto para la realizacin de los actos del juez o tribunal. La
fijacin de este plazo vara segn el procedimiento de que se trate.
Etimolgicamente la palabra sentencia proviene de la voz latina sentiendo, que en
castellano equivale a sintiendo, y debe interpretarse como es decir, juzgando,
opinando, porque el juez declara u opina. (Godoy)8
Tradicionalmente, se considera a la sentencia como el fallo emanado de juez o
tribunal competente, que pone fin a un proceso, es decir la resolucin
jurisdiccional con la que se culmina una controversia entre partes o en el caso del
ramo penal se declara la existencia de una conducta delictiva y por ende las
responsabilidades civiles y penales que devienen de sta.
La sentencia es considerada como una resolucin judicial definitiva por decidir la
cuestin principal, recordando que existen adems resoluciones mere-
interlocutorias conocidas como decretos de mero trmite o providencias, e
interlocutorias o autos que resuelven cuestiones incidentales, esta clasificacin se
encuentra establecida en los Artculos 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial,
Decreto nmero 2-89 del Congreso de la Repblica de Guatemala.
En un sentido subjetivo, la sentencia puede definirse como el acto procesal del
juez o tribunal en el que decide sobre la estimacin o desestimacin (total o
8 Aguirre Godoy, Mario, introduccin al estudio del Derecho Procesal Civil de Guatemala, Pg. 261.
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parcial) de la pretensin ejercitada por el actor, con base en su conformidad o
disconformidad con el ordenamiento jurdico.9 (Montero Aroca)
En materia penal la sentencia ser el acto procesal por el que un juez declara o no
la comisin de un delito por el sujeto acusado y por ende la aplicacin de una
pena y en su caso la obligacin de resarcir el dao y perjuicio causado.
Doctrinariamente, el vocablo sentencia, se ha utilizado para denotar tanto el acto
jurdico procesal que consiste en el modo normal de culminar un proceso, as
como el documento que contiene plasmado dicho acto.
La sentencia como acto jurdico, es aquella declaracin que emana de los
agentes de la jurisdiccin y mediante la cual deciden la causa o punto sometidos a
su conocimiento; como documento se refiere a la pieza escrita, emanada del
tribunal, que contiene el texto de la decisin emitida.10
Para la presente investigacin interesa desarrollar a la sentencia como
documento, sin querer por ello menospreciarla como acto jurdico, pero a
sabiendas que en el caso de las sentencias nacionales y extranjeras, materia
prima de la presente investigacin, es el elemento material, fsico, corpreo, el que
permite su posterior ejecucin.
4.1 Importancia de la sentencia como documento
La sentencia como documento, es un instrumento indispensable para el
derecho moderno, pues con base a ste se refleja la existencia de un
pronunciamiento que ha puesto fin a una controversia o peticin planteada ante la
autoridad competente, para posteriormente ejecutar dicha decisin, ejecucin que
no siempre se realiza en el pas en el que fue dictada la resolucin.
9 Montero Aroca, Juan y Mauro Chacn Corado, Manual de Derecho Procesal Civil guatemalteco, Pg. 203
10Ibid., Pg. 277.
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Eduardo J. Couture, consider que para que exista la sentencia, es
indispensable la concurrencia de dos elementos, la plenitud de la voluntad del juez
(elemento subjetivo) y la integridad del documento (elemento objetivo), es decir la
relacin existente entre el acto (entendido como acontecer humano del que eman
la resolucin), y el documento (que es una cosa).11
Y es que si bien el acto precede al documento, la resolucin contenida en l
sobrevive gracias a que existe un documento fsico que la contiene, que adems
permitir cobren vida los principios de inmutabilidad (no alteracin de su
contenido) y permanencia (perpetuacin en el tiempo) de la sentencia.
4.2 Contenido y estructura de la sentencia
La sentencia debe cumplir en su redaccin, con requisitos de fondo y de
forma, a lo que los doctrinarios convienen en denominar la formacin interna de la
sentencia.
4.2.1 Los requisitos de fondo
Tambin conocidos como de contenido se refieren al resultado del examen
crtico de los hechos probados y la aplicacin del derecho a stos, que da lugar a
la decisin, misma que debe ser congruente con la demanda que dio inicio al
proceso.
Mario Aguirre Godoy, seala que el requisito de fondo fundamental, es el
relativo a que la sentencia sea congruente con la demanda.12
11
Ibid., Pg. 290. 12
Ob. Cit., Pg. 265.
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Con base a stos el juez debe resolver conforme petita, y no extra petita o
minuspetita, es decir ni ms, ni menos de lo que se pide (salvo sus justificadas
excepciones como la violacin derechos humanos) principio consagrado para la
resolucin de conflictos de carcter privado, pues en los de carcter pblico como
penales o laborales el Estado cumple un papel tutelar.
4.2.2 Requisitos de forma
Se refieren a la observancia de los requisitos que deben cumplirse en la redaccin
del documento en s. Y bsicamente, se sealan los siguientes: fundamentacin,
publicacin y tiempo.13 (Plaza)
El autor espaol De la Plaza, seala que: la redaccin de las sentencias es
un buen elemento de contraste para apreciar la pericia del juez.14
Y el procesalista J. Couture, aade que el principio de inmutabilidad de la
sentencia, exige: una redaccin que asegure con la mayor eficacia posible su
claro entendimiento.
La conjugacin del fondo y la forma de la sentencia, tendrn como resultado
un documento autntico, claro y preciso, que una vez est firme, es susceptible de
producir los efectos jurdicos que contempla en su contenido, con base a las
fuerzas que emanan, no del documento fsico en s, sino de la potestad que reviste
al sujeto procesal que la ha dictado, en nombre del Estado.
Para estructurar una sentencia, segn Couture, nicamente es necesario
partir de la demanda, que es en cierto modo el proyecto de sentencia que el actor
desea obtener. El autor reconoce en la estructura de toda sentencia cuatro puntos
fundamentales: el prembulo, el resultando, el considerando y el fallo.
13
De la Plaza, Manuel. Derecho Procesal, Pg. 595.
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4.2.3 El prembulo o encabezado
De manera muy sencilla se puede resumir el denominado prembulo,
conocido actualmente como encabezado, como el punto en el que se coloca el
nombre del tribunal, nmero de causa del proceso, la fecha, los actores, la clase
de juicio planteado y todo dato que permita individualizar el proceso y expediente
que lo contiene.
4.2.4 El resultando o examen prima facie
Guarda estrecha relacin con la parte de los hechos de la demanda, siendo
la parte en que deben consignarse las circunstancias probadas, as como la
prueba rendida relacionndola con la exposicin que el actor aport en su escrito
de demanda, pero sin darle valor an.
Suele iniciarse este punto con la frase se tiene a la vista, y as mismo
atendiendo a la divisin de la sentencia tambin muy divulgada en parte expositiva
y parte declarativa, el resultando, junto con el encabezado y el considerando se
ubican en la parte expositiva.
4.2.5 El considerando
En esta parte de la sentencia se lleva a cabo la adecuacin de hechos
alegados con los fundamentos de derechos argumentados, y la relacin de
aquellos que han quedado probados.
Es decir que si el resultando se relaciona con los hechos de la demanda, el
considerando se relaciona con el fundamento de derecho.
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En este rubro se encuentra plasmado el sistema de valoracin de la prueba
que el ordenamiento jurdico dentro del cual se sigui el proceso adopta, ya sea de
prueba legal o tasada, de libre conviccin o de sana crtica racional, y lgicamente
la ponderacin de la misma que tiene como resultado, la confirmacin de las
circunstancias constitutivas o extintivas de los hechos alegados.
4.2.6 El fallo, conclusin o parte declarativa (parte resolutiva)
Luego de desarrollados todos los pasos anteriormente indicados, es
momento del cierre de la sentencia, constituido por el fallo o parte declarativa, en
la que el juez constituye un derecho o simplemente declara un derecho
preexistente.
En este punto se estiman o desestiman las pretensiones del actor, con
fundamento en la parte considerativa, as mismo se hacen pronunciamientos
relativos a la condena en costas y por ende se relaciona directamente con la parte
petitoria de la demanda.
El fallo o parte declarativa suele iniciarse con la frase por tanto, como
recordatorio de que lo que el tribunal est a punto de dictar lo hace con base a
todas las circunstancias detalladas anteriormente en el resultando y considerando.
En el ordenamiento guatemalteco podemos encontrar la estructura de la
sentencia en cuanto a su redaccin, en los Artculos 143 y 147 de la Ley del
Organismo Judicial, que parafraseando consignan la obligacin de expresar:
a. Nombre completo, razn social o denominacin y domicilio de los litigantes o
sus representantes, as como el de sus abogados;
b. Clase y tipo de proceso, y el objeto del mismo;
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c. Resmenes sobre el memorial de demanda, contestacin, reconvencin,
excepciones y hechos sujetos a prueba;
d. Consideraciones de derecho haciendo mrito del valor de las pruebas rendidas
y los hechos que se estiman probados, las doctrinas fundamentales de derecho,
principios y leyes aplicables;
e. La parte resolutiva.
4.3 Efectos de la sentencia
La sentencia dictada a raz de un proceso que se ha desenvuelto conforme
a derecho, por tribunal competente, que adems ha observado los requisitos de
fondo y de forma, una vez adquiere el carcter de firme, es susceptible de producir
efectos o como doctrinariamente se dice, de adquirir tres fuerzas: probatoria, de
cosa juzgada.
4.3.1 Fuerza probatoria
Se deriva del carcter de acto autntico, de instrumento que da fe con
energa particular, de hechos que han sido directamente comprobados por el
funcionario competente que la ha dictado. La eficacia probatoria de la sentencia,
no acredita los hechos admitidos en ella, sino sirve para probar plenamente los
actos del juicio. Es decir que el fallo representa un proceso intelectual del juez,
que admite un hecho como probado, reconstruido en un sentido documental.
La sentencia como documento por lo tanto slo prueba el haber sido
dictada por juez competente, su fecha, los hechos ocurridos ante el magistrado y
los all probados, no as la verdad de los hechos de los cuales el juez no fue
testigo.
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4.3.2 Fuerza de cosa juzgada
La cosa juzgada o res judicatase muestra como forma de autoridad y como
medida de eficacia. Es una forma de autoridad, en tanto es resultado de una
manifestacin de la soberana del Estado; y una medida de eficacia, que es la
fuerza reconocida por la ley al fallo.
Como concepto jurdico, la cosa juzgada puede definirse como la autoridad
y eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen contra ella medios de
impugnacin que permitan modificarla y atendiendo a la teora del proceso,
tampoco remedios procesales.
La cosa juzgada no se refiere a hechos accesorios, sino al fondo, es decir lo
que qued establecido y se tiene como verdad legal, contra la que no puede
admitirse ninguna prueba en contrario.
Sin embargo existe como excepcin a la regla, la posibilidad de revisin que
por motivos de error humano puede iniciarse posteriormente contra una sentencia,
que ya se encuentra en estado de ejecutoria. Como ejemplo se puede citar el
recurso de revisin en materia penal, regulado en los Artculos 453 al 463 del
Cdigo Procesal Penal, Decreto nmero 51-92 del Congreso de la Repblica.
Lo anterior es consecuencia lgica del principio favor reiy de los constantes
avances cientficos que permiten descubrir nuevos medios de prueba, que en
determinado momento pueden establecer la inocencia del ya condenado y es que
la posibilidad de que se d el error humano es un peligro latente, mientras la
administracin justicia est en manos de seres imperfectos, humanos, siempre
existir un margen de error.
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Aun as, la sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada en virtud de
que emana de un rgano jurisdiccional, que a la vez es representante de la
soberana del Estado y este atributo legitima al tribunal a ejercer la jurisdiccin.
La cosa juzgada apareja adems la eficacia de la sentencia, que por ser autntica
es susceptible de producir como resultados: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y
la coercibilidad.
4.3.2.1 Inimpugnabilidad
Se refiere a que al encontrarse la sentencia en calidad de cosa juzgada, en
virtud de ser autntica y haber transcurrido el trmino fijado por la ley para
impugnarla, la ley misma impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la
revisin misma de la materia.
4.3.2.2 Inmutabilidad
Atendiendo a lo ya estipulado respecto al fondo y forma, una vez sta ha
quedado firme, no puede variarse su contenido, ni alterarse el documento que la
contiene.
4.3.2.3 Coercibilidad
La coercibilidad se refiere a la eventual ejecucin forzosa de la que puede
ser objeto la sentencia, aunque ms que como un resultado de la cosa juzgada, es
considerada como parte de la tercera fuerza de la sentencia.
4.3.2.4 Non bis in dem
La cosa juzgada apareja adems la imposibilidad de entablar un proceso
con identidad de objeto, partes y causa. Puede entenderse como objeto el bien
corporal o incorporal que se reclama en juicio; como causa el fundamento
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inmediato del derecho que se ejerce y como partes los sujetos que han deducido
sus respectivas pretensiones.
4.4 CLASES DE SENTENCIAS
Dentro de nuestro ordenamiento Jurdico guatemalteco, segn el proceso
en el que verse o segn la naturaleza del litigio, el acto judicial que pone fin al
proceso, la sentencia, tiende a variar, es por ello que la doctrina ve la necesidad
de hacer una clasificacin de las mismas. La clasificacin que se desarrolla en el
presente apartado, hace referencia a toda clase de sentencia, pero al momento de
desarrollar el tema de ejecucin de sentencias extranjeras, se hace nfasis en que
la legislacin que actualmente regula la materia nicamente reconoce el derecho a
ser ejecutadas a cierta clase de sentencias y en ello radica la importancia de
diferenciar claramente las clases de sentencias que existen, en cuanto a su
contenido o con base en el lugar en el que han de surtir efecto, entre otros.
4.4.1 Por su contenido
En materia de sentencias la clasificacin que ms aceptacin tiene
atendiendo al contenido de las mismas, es decir el resultado que el fallo lleva
implcito, es la del procesalista uruguayo Eduardo J. Couture.
El autor divide las sentencias atendiendo al derecho sustancial o material
que stas ponen en vigor, de la siguiente manera: declarativas, constitutivas, de
condena y cautelares. Se inicia el desarrollo de este tema, partiendo de dicha
clasificacin y posteriormente, se incluyen otras categoras no contempladas por el
mencionado autor, pero que debido a los constantes avances en materia jurdica
de la actualidad, su existencia es innegable.
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4.4.2 Sentencias declarativas
Tambin llamadas de mera declaracin por ser aquellas que tienen por
objeto la declaracin de la existencia o inexistencia de un derecho y no van ms
all de dicho reconocimiento. Luego de considerar las circunstancias declaran la
condena o la constitucin de un estado jurdico preexistente, ejemplo de esta clase
de sentencias es la declaratoria de unin de hecho post mortem, cuyos efectos se
retrotraen al inicio de la convivencia o la prescripcin adquisitiva o usucapin
cuyos efectos se retrotraen al momento en que fue inscrita la posesin.
En el caso de la unin de hecho post mortem, el juez declara una situacin
que de hecho ya existi por lo que produce efectos ex tunc, es decir retroactivos,
que aparejan la filiacin y derecho a la sucesin intestada entre otros.
4.4.3 Sentencias constitutivas
En este caso la sentencia no se limita a la mera declaracin de un derecho,
sino crea, modifica o extingue un estado jurdico, que no pre exista, sino es
totalmente nuevo, ya sea que cese el existente, lo modifique o lo substituya por
otro. Como ejemplo estn: el divorcio, la separacin.
4.4.4 Sentencias condenatorias
Al iniciar la exposicin de este rubro, es indispensable resaltar que esta
clase de sentencias no se circunscriben nicamente a las resoluciones penales,
por el contrario son todas aquellas que imponen el cumplimiento de una
prestacin, ya sea en sentido positivo: dar, hacer, ya sea en sentido negativo: no
hacer o abstenerse.
Las sentencias condenatorias constituyen la funcin ms abundante del
poder judicial y durante largo tiempo, se consider que eran el nico objeto de la
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actividad privativa de los rganos jurisdiccionales, pues en ellas se cumple
mayormente la tutela de los derechos subjetivos.
En materia penal como ejemplo se encuentra la condena del imputado en
juicio oral, revestido de todas las garantas acordadas en favor de ste, que
produce el status de culpable; en materia civil podemos citar la condena en daos
y perjuicios o al pago de una pensin alimenticia.
4.4.5 Sentencias cautelares
Para Couture, esta clase de sentencias era la categora ms reciente en
incorporarse a la doctrina como decisin judicial autnoma. Se les llama tambin
providencias cautelares, medidas de seguridad, medidas precautorias, medidas de
garanta, acciones preventivas, medidas cautelares entre otros, y se caracterizan
por dictarse inaudita altera pars, es decir sin audiencia previa a la contra parte y
en un procedimiento unilateral, de conocimiento sumarsimo y a peticin de parte
interesada, que nicamente puede justificarse con base al principio periculum in
mora, (el peligro est en la tardanza), teniendo un contenido provisional,
accesorio, preventivo y bajo responsabilidad del que las pide.
Como ejemplo el Cdigo Procesal Civil y Mercantil regula en su Artculo 535
el proceso cautelar, el cual una vez obtenida la medida precautoria que se solicit,
obliga a entablar la demanda dentro de los 15 das siguientes.
4.4.6 Sentencias absolutorias
Hasta aqu se haba desarrollado la clasificacin doctrinaria ms divulgada
y que contina siendo acogida por la mayora de autores de derecho procesal,
elaborada en un inicio por el maestro Eduardo J. Couture, de quien se mencion
se basaba para diferenciar cada sentencia, en el derecho sustancial o material que
ellas ponan en vigor, pero es necesario reconocer que existen resoluciones
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definitivas, que no declaran la vigencia de derecho alguno y adems exoneran al
supuesto obligado de quien se reclamaba el cumplimiento de la prestacin. Para
algunos esta clase forma parte de las sentencias constitutivas, toda vez que
reconocen el status de inocente.
Se trata entonces de sentencias que exoneran del cumplimiento de una
prestacin, adems si existen sentencias condenatorias en consecuencia lgica
que existan las sentencias absolutorias.
Para ejemplificar se puede citar la sentencia dictada en juicio ordinario
laboral, que exima al patrono de pagar la indemnizacin en virtud de haber ste
comprobado ante juez competente, la causa justa del despido.
4.4.7 Segn el lugar en el que han de surtir efectos
La clasificacin anterior contempla resoluciones definitivas que adquieren
su fuerza probatoria, de cosa juzgada y ejecutiva, con base a la jurisdiccin y
competencia de la que est dotado el rgano que las dicta, que a su vez es
consecuencia directa de la soberana del Estado que conlleva la facultad de
administrar justicia dentro de su territorio.
Pero adems es necesario establecer la diferencia entre los fallos dictados
en el territorio de un Estado en especfico en donde han de surtir efectos y los que
no son dictados en l, de donde se pueden clasificar as:
4.4.7.1 Sentencias internacionales
A diferencia de la sentencia extranjera, en este caso se trata de una
resolucin emanada de un tribunal internacional, dentro de un proceso sometido a
su conocimiento en virtud de un conflicto de carcter internacional.
El rgano competente, no es un tribunal que acte en nombre de un pas
especfico, sino un organismo legitimado en virtud de un tratado internacional, al
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que de manera voluntaria se han sometido las partes entre las que se ha
suscitado la litis, que vela por intereses de la comunidad internacional.
La sentencia internacional puede tener como partes a dos o ms Estados, a
un Estado con un particular u otros sujetos del derecho internacional, adems
puede tener como efecto la condena no slo del nacional de otro Estado sino del
Estado mismo.
Como ejemplo se puede citar una sentencia dictada por la Corte Penal
Internacional.
4.4.7.2 Sentencias que requieren de ejecucin y reconocimiento en el
extranjero
Basndose en la ya desarrollada clasificacin de las sentencias en cuanto a
su contenido, las sentencias que requieren de ejecucin y reconocimiento en el
extranjero son las constitutivas y las declarativas, las de condena pueden en
determinado momento necesitar valerse de la ejecucin forzosa, con tal de
producir algn efecto jurdico en el extranjero.
En cuanto a la clasificacin que toma en cuenta al lugar en donde han de
surtir efectos, obviamente, son las sentencias extranjeras y las internacionales las
que requerirn de ejecucin y reconocimiento en el extranjero, reiterando que en
este trabajo nicamente se abarca las sentencias extranjeras o de carcter
privado.
Desde el punto de vista de la rama del derecho a que pertenecen,
actualmente las nicas sentencias susceptibles de ejecutarse conforme a las
reglas internacionalmente aceptadas, son las sentencias civiles lato sensu, o sea
las que versan sobre la materia civil o mercantil, aunque se extiende a
determinados aspectos de familia y algunos tratados regulan la posibilidad de
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extender el tema a la materia laboral y contenciosa administrativa, tal es el caso
del Cdigo de Derecho Internacional Privado.
Respecto de las sentencias penales, el motivo fundamental de encontrarse
excluida la posibilidad de reconocer fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera, en
lo que no se refiera a responsabilidad civil, es consecuencia lgica del principio
universalmente aceptado de territorialidad de la ley penal, este estipula que las
leyes penales sustantivas son territoriales, 15 (Ochaita) de la misma forma el
derecho procesal penal o adjetivo, por lo que cada tribunal de un Estado, tiene
obligacin de juzgar a quienes cometen delitos en su propio territorio.
Pudiera crear confusin en esta explicacin el principio de
extraterritorialidad de la ley penal consagrada en materia sustantiva y reconocido
mundialmente, ya que este permite ciertas excepciones a la regla es decir que
autoriza que en un momento determinado la ley de un Estado sea aplicable dentro
del territorio de otro.
Este se encuentra plasmado en el Cdigo Penal guatemalteco, Decreto
nmero 51-92 del Congreso de la Repblica, en su Artculo quinto, que seala que
dicho Cdigo tambin se aplicar:
1. Por delito cometido en el extranjero por funcionario guatemalteco, que no fue
juzgado;
2. Por delito cometido en nave, aeronave o cualquier otro medio de transporte
guatemalteco, que no fue juzgado;
3. Por delito cometido por guatemalteco, en el extranjero, cuando se deneg
extraditarlo;
4. Por delito cometido en el extranjero contra guatemalteco, que no fue juzgado
en el pas de su perpetracin, siempre que hubiere acusacin, y el imputado se
halle en Guatemala;
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Larios Ochata, Carlos, Derecho Internacional Privado, Pg. 227.
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5. Por delito que, por tratado o convencin, deba sancionarse en Guatemala, aun
cuando no hubiere sido cometido en su territorio;
6. Por delito cometido en el extranjero contra la seguridad del Estado, el orden
constitucional, la integridad de su territorio, as como falsificacin de la firma del
Presidente de la Repblica, falsificacin de moneda o de billetes de banco, de
curso legal, bonos y dems ttulos y documentos de crdito.
Los anteriores supuestos nicamente declaran la posibilidad de ser juzgado segn
la ley guatemalteca por delitos que no fueron cometidos dentro del territorio
guatemalteco, pero no entraa en ningn momento el supuesto de ejecutar un
fallo por delito cometido en el extranjero y juzgado conforme a la ley extranjera.
Conviene mencionar tambin el cumplimiento de la condena penal en el
extranjero, ya que dicha figura contempla la posibilidad de que una pena impuesta
en un Estado mediante sentencia condenatoria, sea cumplida en un Estado
distinto, este ltimo regularmente es el pas de origen del condenado; debido a
que dicha situacin se trata de la ejecucin y cumplimiento de una sentencia
condenatoria en otro Estado, escapa al campo privado y por ende al tema de la
ejecucin de sentencias extranjeras de carcter privado, al ser ms bien parte del
derecho pblico.
No obstante Guatemala ha avanzado en la materia, al haber sido
promulgado recientemente el Decreto nmero 43-2004, publicado en el Diario de
Centro Amrica, el 12 de agosto de 2005, por medio de ste se aprueba la
Convencin Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el
Extranjero, la cual haba sido previamente adoptada en Managua, Nicaragua, el
nueve de junio de 1993, y suscrita por Guatemala el 25 de noviembre de 2003, y
cuyo objeto es permitir que la persona condenada por un tribunal guatemalteco,
pueda cumplir la pena que le fue impuesta en otro Estado.
As mismo el Decreto nmero 44-2005, publicado tambin el 12 de agosto
de 2005, aprueba el Tratado sobre el Traslado de Personas Condenadas entre la
Repblica de Guatemala y el Reino de Espaa, suscrito en Madrid Espaa, el 27
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de marzo mil novecientos noventa y seis, teniendo el mismo objeto que el anterior,
solamente que en este caso contempla un compromiso recproco entre Guatemala
y Espaa.
El tema en materia penal se reduce, al campo de la extradicin y el
cumplimiento de condenas en el extranjero, y en algunos casos la condena por la
accin civil derivada del delito es decir, la obligacin de resarcir los daos y
perjuicios.
5 SENTENCIAS NACIONALES Y EXTRANJERAS
5.1 SENTENCIAS NACIONALES
5.1.1 Procesos de ejecucin:
En nuestro ordenamiento jurdico guatemalteco dentro de los procesos de
ejecucin no basta nicamente con la culminacin del proceso a travs de
la sentencia, sino es menester el solicitar al juez la ejecucin de esa
sentencia a travs de los procesos preestablecidos.
5.1.2 Naturaleza y notas distintivas
La naturaleza de este tipo de procesos es eminentemente de ndole procesal.
La doctrina generalmente los divide en dos:
Procesos de Ejecucin de dacin, los cuales consisten en dar una cosa o
cierta cantidad de dinero;
Procesos de Ejecucin de Transformacin, los buscan como fin un hacer o
deshacer (no hacer) forzoso, cuyo incumplimiento conlleva consecuencias
jurdicas.
Las legislaciones ms modernas prefieren sostener otra clasificacin de los
Procesos de Ejecucin:
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Ejecucin Expropiativa Ya que busca el cumplimiento de una obligacin
mediante la afectacin directa de los bienes del deudor.
Ejecucin Satisfactiva Porque a travs de ella se obliga a actos de hacer,
no hacer o escriturar, los cuales no perjudican directamente el patrimonio
del deudor.
a) La accin ejecutiva
Es la facultad de acceder a los tribunales de justicia sustentado en una
pretensin que dimana de documentos ejecutivos que traen aparejada una
ejecucin. Realmente no existe una real diferenciacin entre la accin ordinaria
y la accin propiamente ejecutiva, sino lo que difiere es la pretensin. Cuando
se ejercita una accin para ejecutar una sentencia, la vinculacin con el
derecho es evidente, lo cual se obtendr a travs del ejercicio de la accin
procesal.
b) El ttulo ejecutivo
Es todo ttulo que trae aparejada una ejecucin, es decir, aquel en virtud del
cual cabe proceder sumariamente al embargo y venta de los bienes del deudor
moroso, a fin de satisfacer el capital principal debido, los intereses y las costas
procesales.
Ttulo Ejecutivo es el instrumento legal por el cual el acreedor puede exigir el
cumplimiento de una obligacin, cobrndose con los bienes del deudor, previo
embargo, un instrumento autnomo para la realizacin prctica del derecho.
En la legislacin espaola, segn el Artculo 1429 de la ley de Enjuiciamiento
Civil y Mercantil, son ttulos ejecutivos: a) las escrituras pblicas, con tal que
sean primeras copias, o de ser segundas, que estn dadas en virtud de
mandamiento judicial; b) Documento privado reconocido bajo juramento; c)
Confesin ante juez competente; d) Letras de cambio sin necesidad de
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reconocimiento judicial respecto al aceptante; e) Cualquier ttulo nominativo al
portador, emitido legalmente y que represente obligaciones vencidas; f) Plizas
originales de los contratos celebrados en bolsas.
La importancia del ttulo Ejecutivo radica en que de su autenticidad, liquidez
y exigibilidad, depende la efectividad de una accin ejecutiva que busque el
cumplimiento de una obligacin o la ejecucin de una sentencia.
c) El patrimonio ejecutable
Conjunto de bienes objeto de la ejecucin, que constituye un presupuesto
de la ejecucin forzada, en el sentido que sin l la coercin no se puede
hacer efectiva.
En principio todo patrimonio del deudor es ejecutable, sin embargo, con el
fin de proteger la dignidad humana, los ordenamientos jurdicos han excluido
la posibilidad de ejecucin procesal a determinados bienes y derechos que
se consideran indispensables para la subsistencia.
Doctrinariamente se sealan como inejecutables:
- bienes de propiedad pblica y social
- patrimonio familiar
- lecho cotidiano, vestidos y muebles de uso diario y no superfluos.
- Instrumentos de cultivo agrcola y trabajo.
- Armas y caballos militares
- Instrumentos necesarios para las actividades mercantiles.
- Derechos de usufructo, uso habitacin, servidumbres, rentas vitalicias y
las mieses antes de ser cosechadas
Sueldos, salarios y pensiones.
Clasificacin
Singular
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Va de apremio
Juicio Ejecutivo
Colectivo
Concurso voluntario de acreedores
Concurso necesario de acreedores
Quiebra
5.1.3 VA DE APREMIO
Esta va se inicia para perseguir forzosamente el cumplimiento de una
obligacin (ejecucin procesal), siempre que los ttulos con los que se acrediten
tales derechos lleven implcita la obligacin de pagar cantidad de dinero, liquida y
exigible.
La va de apremio es el proceso para llevar a cabo la ejecucin procesal o
ejecucin forzada, ya que constituye una serie de procedimientos que desarrollan
la etapa final del proceso, es decir la etapa ejecutiva, mediante una obligacin
lquida, es decir plenamente determinada, y exigible por el cumplimiento del plazo
de la misma, aparejada en un ttulo ejecutivo
A) Ttulos que permiten la promocin de la va de apremio. Artculo 294 del
Cdigo Procesal Civil y Mercantil (todos prescriben a los cinco -5- aos, perdiendo
su fuerza ejecutiva, excepto los crditos hipotecarios y prendarios, que prescriben
a los diez -10- aos).
1. Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, es decir que no se
encuentra pendiente de recurso alguno.
2. Laudo arbitral no pendiente del recurso de revisin
3. Crditos hipotecarios
4. Bonos o cdulas hipotecarias y sus cupones
5. Crditos Prendarios
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6. Transaccin celebrada en escritura pblica
7. Convenio celebrado en juicio.
5.1.3.1 ESCRITO INICIAL:
Es el acto procesal que da inicio a un proceso; es la instancia de parte en la cual
se pone en manifiesto la caracterstica ideolgica Dispositiva que inspira el
proceso civil en s. Segn nuestra legislacin cualquiera que pretenda hacer valer
un derecho lo debe pedir a los jueces en la forma prevista en el cdigo procesal
civil y mercantil.
Concepto:
Segn Chiovenda la define como el acto con que la parte (actor) afirmando la
existencia de una voluntad concreta de ley que le garantiza un bien, declara la
voluntad de que la ley sea actuada frente a otra parte (demandado), e invoca para
este fin, la autoridad del rgano jurisdiccional.
Gordillo seala que el juicio ordinario, al igual que los dems procedimientos, se
inicia con la demanda y finaliza, normalmente con la sentencia. La demanda es el
acto introductorio de la accin, por la cual, mediante relatos de hechos e
invocacin del derecho el actor determina su pretensin. Es a travs de ella, que
el actor inicia la actividad jurisdiccional y es a travs de ella que plantea el derecho
que estima que le asiste y pretende que se le declare (pretensin).
Por su carcter formalista debe cumplir con los requisitos de contenido y forma
que exige la ley, de ah que el CPCyM en sus artculos 61 y 106 establecen sus
requisitos, no olvidando por supuesto lo que para el efecto establecen los artculos
63 y 79 del mismo cuerpo legal. La demanda se integra fundamentalmente por
tres partes, la introduccin, el cuerpo y el cierre.
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5.1.3.2 Clases:
Fundamentalmente, interesa distinguir dos clases de demanda: la llamada
demanda introductiva de instancia y la demanda incidental. La primera es la que
se ha definido anteriormente, en tanto que la segunda, configura lo que se llaman
incidentes, que suponen un proceso ya iniciado. En la Ley del Organismo Judicial,
se regula la materia correspondiente a los incidentes, o sea aquellas cuestiones
que se promueven en un asunto y que tienen relacin inmediata con el negocio
principal (arts. 135-140).
5.1.3.3 Importancia:
La importancia de la demanda se desprende de las consecuencias que puede
producir en la tramitacin del juicio. Se puede decir que es la base de ste y que
de ella depende el xito de la accin ejercida. Efectivamente, la demanda contiene
las pretensiones del actor y sobre stas ha de pronunciarse la sentencia; adems,
las demandas defectuosas sern repelidas por el juez, art. 109 CPCyM, o en su
caso generan excepciones procesalescomo la excepcin previa de demanda
defectuosa; sobre los hechos expuestos en la demanda o en la contestacin ser
recibir la prueba o sobre aquellos cuyo conocimiento llegare a las partes con
posterioridad (art. 127 CPCyM). De aqu proviene que la mayora de los procesos
que en la prctica no prosperan, se debe al defectuoso modo de interponer las
demandas as mismo no se debe menoscabar la importancia de la contestacin de
la demanda pues en muchas ocasiones la demanda no rene los requisitos
necesarios para su validez o aun si los llena, las pretensiones ah aducidas carece
de credibilidad y es por ello que en la contestacin de la demanda con argumentos
y pruebas concretas se puede atacar la demanda y ello producira como
consecuencia que el fallo de la sentencia sea en favor del demandado al realizar
la misma.
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5.1.3.4 Contenido de la Demanda:
El art. 106 del CPCyM establece que en la demanda se fijarn con claridad y
precisin los hechos en que se funde, las pruebas que van a rendirse, los
fundamentos de derecho y la peticin.
Asimismo, el artculo 61 contiene los requisitos de la primera solicitud. De esos
requisitos, cabe destacar como substanciales los siguientes:
A. Individualizacin del demandante, principalmente con el objeto de
establecer su capacidad para comparecer a juicio;
B. Individualizacin del demandado, por la misma razn anterior;
C. Especificacin del domicilio, para que el Juez pueda resolver los problemas
relacionados con la competencia territorial;
D. Especificacin de la cosa demandada, o sea la determinacin del objeto de
la pretensin, circunstancia sumamente importante porque al igual que los
otros requisitos servir para resolver los problemas de la identificacin de
las acciones;
E. La exposicin de los hechos.
En cuanto a la exposicin de los hechos, la tcnica procesal ha elaborado dos
teoras: la de substanciacin y la de individualizacin. Prieto Castro dice que
Segn la primera, que es la tradicional ya la que sigue la ley, deben exponerse
circunstancialmente los hechos que constituyen la relacin jurdica con la
cualificacin jurdica que les d el actor; pero conforme la segunda, de la
individualizacin, basta con que se indique la relacin jurdica que individualiza la
accin (por ejemplo: demando cien en virtud de compraventa). Los hechos, sobre
todo, contribuyen a determinar exactamente la pretensin del actor,
independientemente de la calificacin legal que l mismo les d, y , asimismo,
dentro de la llamada clasificacin de las acciones, indican la naturaleza de la que
se deduce, aun cuando el Cdigo guatemalteco, no obliga a que se especifique el
nombre de la accin que se ejercita.
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Alsina, en cuanto a la descripcin de los hechos, sostiene que es necesario hacer
un distingo. Cuando se trata de una accin personal, como la obligacin nace casi
siempre de un hecho (contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito), es necesario
exponer su causa remota, en cuanto a los hechos eficientes o conexos con el
litigio. Por ejemplo, cuando se reclame el pago de una suma de dinero, se
expondrn los hechos que dieron origen a la obligacin, a no ser que sta conste
de un instrumento o derive de una disposicin de ley. En cambio indica que si se
trata de una accin real, no ser necesario referirse a la causa remota; as, el que
reivindica no tendr que expresar la causa de su dominio (compra, transaccin,
donacin, etc.) pues stas son formas de adquisicin, bastndole invocar su ttulo,
salvo que se discuta la adquisicin misma, pero entonces ya se tratara de una
accin personal.
La exposicin de los hechos como dice el Cdigo guatemalteco, debe ser clara y
precisa, con lo que se quiere indicar que aparte del estilo llano y sin
complicaciones, debe concretarse la exposicin solamente a hechos que tengan
relacin con el litigio.
5.1.3.5 Forma:
Aunque el cdigo no establece propiamente un orden en la redaccin de las
demandas, y en consecuencia puede comenzarse con la peticin, la prctica ha
establecido una redaccin ms o menos ordenada, que va de la exposicin de los
hechos (en prrafos separados) a la enunciacin de la prueba, seguida de la
fundamentacin de derecho, para concluir con la peticin.
5.1.3.6 Ampliacin y modificacin:
El CPCyM establece en el artculo 110 que podr ampliarse o modificarse la
demanda antes de que haya sido contestada. En una misma demanda pueden
proponerse diversas pretensiones contra una misma parte, siempre que no sean
contradictorias, no que hayan de seguirse en juicios sujetos a procedimientos de
distinta naturaleza (art. 55 CPCyM), o sea lo que en doctrina se ha llamado
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acumulacin objetiva de acciones, pero como ms adelante diremos, muchas
veces esta acumulacin se produce posteriormente (la llamada sucesiva por
insercin), lo que viene a ocasionar una modificacin en la demanda original. El
hecho de que el demandado ya haya intervenido en el juicio, oponiendo
excepciones, no obsta el cambio o modificacin de las pretensiones del actor, por
cuanto que la demanda no ha sido contestada. El hecho de haber transcurrido el
trmino de la audiencia para que se conteste la demanda (art. 111 CPCyM),
tampoco contrara el cambio o modificacin de las pretensiones del demandante,
porque no hay disposicin que lo obligue a acusar rebelda por el slo transcurso
del trmino fijado.
Pero la demanda no solamente puede ser modificada por la acumulacin sucesiva
de acciones de una misma parte, puede serlo tambin en relacin con los sujetos,
cuando se incorporan nuevos sujetos al proceso; o en relacin al objeto, cuando
hay cambio en la cosa demandada o en la naturaleza del pronunciamiento que se
persigue obtener del tribunal.
Es el juez quien valora el ttulo ejecutivo y dicta el mandato de ejecucin, el cual
contiene:
1. Requerimiento al deudor;
2. Embargo de los bienes que alcancen a cubrir hasta el monto de la deuda.
Cuando el embargo recae sobre bienes inmuebles, derechos reales sobre ellos, o
muebles susceptibles de registro, para que dicho embargo tenga validez, se
requiere su inscripcin en el Registro de la Propiedad.
5.1.3.7 Embargo.
Para comprender la naturaleza del embargo es necesario definirlo
previamente, entonces se podra definir de la siguiente manera: El embargo es la
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retencin de bienes, como un mtodo de seguridad para pagar deudas en las que
se haya podido incurrir.
Es decir, puede embargarse el bien de un sujeto o compaa para asegurar
que se cumpla el pago de una obligacin que haya contrado el sujeto con
anterioridad y no haya pagado y existan dudas sobre la satisfaccin futura de la
deuda. (debitoor.es, 2015)
De acuerdo a esta definicin el cdigo procesal civil y mercantil en su
artculo 303 establece que el efecto de realizar el embargo de un bien es la
prohibicin de enajenar la cosa embargada, es decir se prohbe vender o
ceder la propiedad del bien en el que ha recado un embargo.
Embargo es la resolucin judicial que afecta a bienes susceptibles de tal
medida, preventiva o ejecutiva, de carcter judicial, para satisfaccin o garanta de
un derecho.
El monto de los bienes embargos debe alcanzar a cubrir el monto de la
deuda, los intereses y costas legales. A fin de ello se efecta la tasacin de
bienes, una vez practicado el embargo. Cuando los bienes embargados fueren
insuficientes para cubrir el crdito reclamado el acreedor puede pedir la ampliacin
del embargo. Tambin puede solicitarlo cuando sobre dichos vienes se deduzca
una tercera. (309 CPCYM) Para la ampliacin no se otorga audiencia al deudor.
Cuando el valor de lo embargado fuere superior al monto de la acreedura, puede
pedirse la Reduccin de Embargo, dando audiencia por dos das a las partes. (310
CPCYM)
Previo al remate, el deudor puede interponer excepciones (en Va de
Apremio no se clasifican en previas o perentorias, sino nicamente aqullas que
destruyen la eficacia ejecutiva del ttulo).Profundizar un poco ms en este tema de
Excepciones
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5.1.3.8 Remate
Doctrinariamente tambin se le conoce con el nombre de subasta. Se
entiende por remate aquel acto a travs del cual se ponen en venta los bienes
embargados del deudor hasta un monto que alcancen a cubrir sus deudas. Es un
acto consistente en la adjudicacin de los bienes al mejor postor. Subasta o acto
en que se ofrecen cosas o derechos a quien mejores condiciones econmicas
ofrece por ellos y que termina al no ser ms superada la oferta.
Para que se ordene el remate de los bienes del deudor, es necesario:
1. Que se haya hecho la tasacin de los bienes o fijado la base para el
remate;
2. Su anunciacin por los Estrados del Tribunal;
3. La publicacin de edictos (3 veces en el Diario oficial y otras 3 en uno de
los diarios de los de mayor circulacin), cumpliendo con los requisitos enumerados
en el Artculo 314 del CPCYM.
Es el pregonero del tribunal quien anuncia el remate, y el juez lo da por
cerrado una vez no hay ms posturas, levantando un acta que, adems del juez,
secretario y rematario, interesados y sus abogados. Tienen preferencia de tanteo,
en forma excluyente, los copropietarios, acreedores hipotecarios y el ejecutante.
5.1.3.9 Liquidacin:
Valoracin que el Juez hace a fin de determinar el monto de la deuda, ms sus
intereses y las costas derivadas del juicio causadas al Ejecutante, as como los
gastos de administracin e intervencin, esto de acuerdo al artculo 319 del
CPCyM
Esta resolucin, junto al auto que no admite la Va de Apremio, son las nicas
resoluciones apelables.
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5.1.3.10 Escrituracin
Acto por el cual se hace constar en escritura pblica, y con arreglo a la forma
legal, y reglamentaria, un otorgamiento o un hecho, para seguridad o
afianzamiento del acto o contrato a que se refiera.
Manifestacin expresada en documento privado de un hecho o circunstancia, a fin
de darle certeza jurdica.
Para la traslacin del dominio es necesaria la escrituracin, la cual estar a cargo
del deudor, quien pagar sus costas. En caso de rebelda el juez la otorgar de
oficio, nombrando el notario que designe el ejecutante.
5.1.3.11 Entrega de bienes
Las etapas a seguir en el proceso de ejecucin en va de apremio vindolos
desde un punto de vista sumario son las siguientes:
a) Embargo
b) Remate
c) Liquidacin
d) Estructuracin
e) Entrega de bienes
5.1.4 JUICIO EJECUTIVO
No es solamente una etapa procesal final de Ejecucin, sino se constituye en
un verdadero proceso en el que existe la posibilidad que se realicen todas las
etapas procesales, si bien desde la fase expositiva de lleva a cabo una ejecucin
provisional sobre los bienes del demandado.
Consta en realidad de dos fases: una puramente cognoscitiva que finaliza
con la sentencia que declara el remate, fase en la cual efectivamente lo que hace
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el juez es declarar el derecho del ejecutante, y otra fase propiamente de ejecucin
de lo resuelto, es decir propiamente la Ejecucin en la Va de Apremio.
5.1.4.1 Ttulos que permiten la promocin del Juicio Ejecutivo:
1. Los testimonios de las escrituras pblicas;
2. Confesin del deudor prestada judicialmente; as como la confesin ficta
cuando hubiere principio de prueba por escrito;
3. Documentos privados suscritos por el obligado o por su representante y
reconocidos o que se tengan por reconocidos ante juez competente.
4. Testimonios de: a) actas de protocolacin de protestos de documentos
mercantiles y bancarios b) Los propios documentos mercantiles si no fuere
necesario el protesto.
5. Acta notarial en que conste el saldo que existe en contra del deudor, de
acuerdo con los libros de contabilidad llevados en forma legal.
6. Plizas de seguros, de ahorros y de fianzas y los ttulos de capitalizacin que
sean expedidos por entidades legalmente autorizadas para operar en el pas.
7. Toda clase de documentos que por disposicin especial tengan fuerza
ejecutiva.
Estos ttulos ejecutivos, cuya fuerza ejecutiva gradualmente es inferior a la de los
constitutivos de Va de Apremio, al contener obligaciones simples, prescriben en
un plazo de cinco aos.
5.1.4.2 Excepciones
La primera resolucin que dicta el juez, contiene el Mandamiento de
Ejecucin, que contiene el requerimiento de pago al deudor y el embargo y
adems se concede audiencia a ste por un plazo de cinco das para que
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manifieste su oposicin e interponga las excepciones que destruyan la ineficacia
del ttulo, sin importar si surgen antes o con posterioridad a la Ejecucin.
Si existe oposicin o se interponen excepciones se da audiencia por dos das al
ejecutante y se manda a abrir a prueba, por un plazo de diez das.
Las excepciones sern resueltas en Sentencia.
5.1.4.3 Sentencia
Es la ltima etapa de la fase cognoscitiva del Juicio Ejecutivo. En la sentencia
el juez resuelve, una vez se ha vencido el perodo probatorio:
1. En caso no haya existido oposicin, excepcin o no se hubiese presentado a
juicio: Sentencia de Remate.
2. En caso si se hubiese apersonado el ejecutado, el Juez resuelve:
Sobre la oposicin y las excepciones;
Si procede hacer trance o remate de los bienes embargados y pago al
acreedor.
Si procede la entrega de la cosa.
El auto que deniegue el trmite a la ejecucin, la sentencia y el auto que declara
aprobada la liquidacin son apelables.
5.1.5 Aplicacin de las normas de la Ejecucin en la Va de Apremio
En la fase puramente ejecutiva, fase expropiatoria en la cual el ejecutante
pretende hacer efectivo el pago de la acreedura mediante la afectacin de los
bienes del deudor, a partir de la sentencia de trance o remate de los bienes
embargados, es aplicable lo relativo a la E.V.A.
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5.1.6 Juicio Ordinario posterior
Es un juicio de revisin o rectificacin, que se promueve ante el mismo juez que
conoci en primera instancia el juicio Ejecutivo, que puede ser promovido por
ambas partes (ejecutante y Ejecutada) y que pretende modificar la resolucin
contenida en la sentencia dictada dentro del Juicio Ejecutivo.
Puede perseguir cuatro objetivos:
1. Ser un juicio de anulacin de lo resuelto en el Juicio Ejecutivo;
2. Una repeticin del pago indebidamente efectuado por resolucin emanada
en el juicio previo;
3. Revisin del mrito;
4. Juicio posterior por la reparacin de daos.
6 EJECUCIONES ESPECIALES
6.1 EJECUCIN ESPECIAL DE OBLIGACIONES DE HACER
6.1.1 CONCEPTO
Ruggiero, citado por Alfonso Braas, define la obligacin como la relacin jurdica
en virtud de la cual una persona debe determinada prestacin a otra, que tiene la
facultad de exigirla, constriendo a la primera a satisfacerla.
Manuel Ossorio en su Diccionario de ciencias jurdicas, polticas y sociales, define
como obligacin de hacer la que impone realizar un acto o prestar algn
servicio su transgresin lleva a buscar el resarcimiento por la va econmica de
reparar los daos y perjuicios aunque, en general, cabe el pago por otro, no se
admite si la obligacin esintuito personae. Con respecto de la ejecucin, Ossorio
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define que es la exigencia de determinada deuda mediante el procedimiento
ejecutivo.
Al momento en que se incumple con la obligacin de hacer lo que se ha acordado
y que consta en ttulo ejecutivo, existe la posibilidad de promover una ejecucin
especial de obligaciones de hacer, que se encuentra regulado en el artculo 337
del Cdigo Procesal Civil y Mercantil Decreto Ley 107, con el fin de hacer cumplir
la obligacin o reparar en daos y perjuicios.
6.1.2 NATURALEZA JURDICA
La ejecucin de las obligaciones de hacer nace de la generacin de las
obligaciones de hacer y su respectiva regulacin sustantiva en el Cdigo Civil
Decreto Ley 106.
La obligacin de hacer resulta de un acto o declaracin de voluntad, en este caso
de hacer y, el hecho del incumplimiento de la obligacin, le da derecho al acreedor
del ttulo a exigir la prestacin que se acord o bien, como dice Mauro Chacn su
objeto consiste en constreir al deudor en realizar un acto o en prestar un servicio
que el acreedor puede exigir.; se trata de confeccionarle al poseedor del ttulo
algn material u obra por puro acuerdo.
De acuerdo con Jaime Guasp esta ejecucin especial es una ejecucin
transformativa ya que el ejecutante es satisfecho a travs de una conducta
distinta de la entrega, que es ordenada por el rgano jurisdiccional, la pretensin
consiste en que este rgano realice una manifestacin de voluntad en sentido
material, trascendiendo el mbito de las ideas, pudindose convertir la obligacin
de hacer en una de entregar al momento en que se abonen daos y perjuicios si la
obra no se efecta.
6.1.3 PROCEDIMIENTO
Las obligaciones de hacer se encuentran reguladas sustantivamente en los
siguientes artculos del Cdigo Civil:
Artculo 1323, el incumplimiento de la obligacin faculta al acreedor para llevar
acabo l mismo o por medio de tercero la obra o material a costa del deudor,
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siempre y cuando dicha obligacin no tenga la caracterstica de ser intuito
personae.
Artculo 1324, si es preferencia del acreedor que el deudor lleve acabo la
prestacin, solicitar al juez que fije un trmino para que se cumpla con la
obligacin, si no es as el deudor se ver obligado a pagar por daos y perjuicios.
Artculo 1325, si no hubiere culpa del deudor en el incumplimiento de la obligacin,
sta queda extinguida y nicamente tendr que devolver al acreedor lo que por
razn de la obligacin haya recibido.
De esta normativa sustantiva parte la adjetiva, regulada como se mencion, en el
Decreto Ley 107, siendo su procedimiento el siguiente:
obligacin de hacer, el cual se ha incumplido y que pueden ser los establecidos en
los artculos 294 y 327 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.
solicitando que se cumpla la obligacin (ejecucin transformativa segn Guasp) y
si esta no se cumpliere, solicitar el embargo de carcter ejecutivo (y no cautelar)
por daos y perjuicios (ejecucin normal expropiativa que transforma la obligacin
de hacer en una de entregar, segn Guasp). La cantidad dineraria por daos y
perjuicios puede ser fijada por el juez si anteriormente no fue acordada entre las
partes, si hay desacuerdo con lo fijado por ste rgano se atender por la va
incidental para que las partes lo discutan de acuerdo a lo preceptuado en el
artculo 336 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil
cutante puede optar por pedir de una vez la fijacin provisional del monto
de los daos y perjuicios y el respectivo embargo.
por el acreedor mismo, se har a costa del ejecutado, siempre y cuando el
cumplimiento de la obligacin no sea de carcter intuito personae.
la obligacin queda extinguida y nicamente debe devolver lo recibido por el
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acreedor-actor lo que hubiere recibido por concepto de cumplimiento de la
obligacin de hacer. La culpa no debe ser objeto de prueba, ya que no se es
culpable hasta que salte de ser presunta a ser demostrada.
al tratarse de una cantidad de
dinero, pueden seguirse los trmites en la va de apremio o en juicio ejecutivo.
6.1.4 DEMANDA
Este proceso de ejecucin, como tod