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TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO LOCAL.
EXPEDIENTE: JDCL/61/2019.
ACTORES: JOSÉ SALGADO SOLÍS Y OTROS.
AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN ELECTORAL MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE DONATO GUERRA, ESTADO DE MÉXICO Y OTRA.
TERCEROS INTERESADOS: RAMÓN DE LA LUZ LÓPEZ Y OTROS.
MAGISTRADA PONENTE: LETICIA VICTORIA TAVIRA.
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MEXICO
SECRETARIO: CARLOS AARÓN AYALA GARCÍA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de abril de dos mil
diecinueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano local al rubro
identificado, promovido por José Salgado Solís, Mayco Barcenas
Zarza y Felipe Zarza Mejía, quienes por su propio derecho y
ostentándose como candidatos a delegados municipales de la
planilla azul, de la comunidad de San Juan Xoconuzco,
correspondiente al municipio de Donato Guerra, Estado de México,
controvierten la elección de delegados celebrada el veinticuatro de
marzo de dos mil diecinueve en dicha comunidad, sus resultados,
así como la elegibilidad del ciudadano Ramón de la Luz López, para
ocupar el cargo de delegado municipal, y
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Tribunal Electoral del Estado de México
JDCL/61/2019
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los promoventes
realizan en su escrito de demanda, así como de las constancias que
obran en el expediente de mérito, se advierte lo siguiente;
1. Convocatoria. El uno de marzo de dos mil diecinueve, el Cabildo
Municipal de Donato Guerra, Estado de México, aprobó la
convocatoria para la elección de delegados municipales 2019-2021,
misma que fue publicada en la Gaceta Municipal del citado
ayuntamiento, el cuatro de marzo siguiente.
2. Integración de la Comisión Electoral MunicipaL'El cuatro de
arzo de dos mil diecinueve, se integró la Comisión Electoral
,
unicipales 2019-2021, la cual fue presidida por la Presidenta TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADMÉnicipal del referido ayuntamiento. MEXICO
3. Solicitud de registro de planilla. El ocho de marzo del año en
curso, los hoy actores solicitaron ante la Comisión Electoral
Municipal, el registro de su planilla como candidatos a delegados
municipales de la comunidad de San Juan Xoconuzco.
4. Registro de Planillas. En la misma fecha, la Comisión Electoral
Municipal aprobó el registro de las planillas que contenderían en el
proceso de elección de delegados en dicha municipalidad; que por lo
que respecta a la comunidad de San Juan Xoconuzco, se registraron
dos planillas. Determinación que fue publicada el diez de marzo
siguiente.
5. Nombramiento de autoridades para la jornada electoral. El
diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, la Comisión Electoral
Municipal designó y nombró a los servidores públicos que asistirían
a la jornada electoral en cada una de las comunidades, para llevar a
cabo el proceso de elección de delegados municipales.
unicipal encargada del proceso de elección de delgados
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6. Jornada electoral. El veinticuatro de marzo siguiente, se celebró
en la comunidad de San Juan Xoconuzco, del municipio de Donato
Guerra, Estado de México, la elección para elegir a los delegados
municipales para el periodo 2019-2021.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano local.
1. Presentación de la demanda. En contra de la elección señalada
en el numeral que antecede, de sus resultados, así como de la
elegibilidad del ciudadano Ramón de la Luz López para ocupar el
cargo de delegado municipal, el veintiocho de marzo de dos mil
diecinueve, los hoy actores promovieron ante la oficialía de partes
de este órgano jurisdiccional, el juicio para la protección de los
TRIBUNAL ELECT(Wchos político-electorales del ciudadano local que ahora se DEL ESTADO DE -resuelve.
MEXICO
2. Registro, radicación, turno a ponencia y trámite de ley. El
veintinueve de marzo siguiente, el Magistrado Presidente de este
Tribunal Electoral, emitió proveído a través del cual acordó el
registro del medio de impugnación en el libro de juicios para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano local,
bajo el número de expediente JDCL/61/2019; de igual forma se
radicó y fue turnado a la ponencia de la Magistrada Leticia Victoria
Tavira; además, con copia del mismo, se ordenó a las autoridades
señaladas como responsables, para que, por conducto del
Secretario del Ayuntamiento, realizarán el trámite de ley ordenado
por el artículo 422 del Código Electoral del Estado de México.
3. Requerimiento y su desahogo. Ante la omisión por parte de las
autoridades responsables de remitir a este órgano jurisdiccional las
constancias relativas al trámite de ley y el respectivo informe
circunstanciado, el tres de abril de dos mil diecinueve, se les requirió
para que cumplieran con lo mandatado en lo dispuesto por el
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artículo 422 del Código Electoral local; asimismo, se les requirió
diversa documentación necesaria para la resolución del presente
asunto. Dicho requerimiento fue desahogado el cinco de abril del
año en curso, por conducto de la Presidenta Municipal de Donato
Guerra, Estado de México.
4. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente medio de
impugnación, comparecieron en su calidad de terceros interesados,
los ciudadanos Ramón de la Luz López, Ysaías Vidal Carmona y
Alberto Gil Camilo.
5. Admisión y cierre de instrucción. El once de abril del presente
año, se admitió la demanda, reservándose la admisión de la prueba
cida por los actores, marcada con el numeral 7 de su escrito de TRIBUNAL ELECTO191
DEL ESTADO DE uemanda, relativa a la solicitud de informe que rinda el Vocal MEXICO
Ejecutivo de la Junta Distrital número 33 del Instituto Nacional
Electoral con sede en Valle de Bravo; asimismo, se declaró cerrada
la instrucción, por lo que se ordenó formular el proyecto de
resolución correspondiente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de
México es competente para conocer y resolver el presente medio de
impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116,
fracción IV, inciso I) de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de México; 3, 383, 390 fracción I, 405 fracción IV, 406
fracción IV, 409 fracción I, inciso e) y 446 del Código Electoral del
Estado de México, toda vez que se trata de un juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano local,
en el que los actores aducen presuntas vulneraciones a sus
derechos de ser votados, en la renovación de las autoridades
auxiliares del Municipio de Donato' Guerra, Estado de México,
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derivadas de la elección celebrada el veinticuatro de marzo de dos
mil diecinueve, en la comunidad de San Juan Xoconuzco.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se surten los requisitos
señalados en los artículos 409, fracción II, 411, fracción I, 412,
fracción IV, 413, 414 y 419 del Código Electoral del Estado de
México, según se expone a continuación.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, haciéndose
constar el nombre de los actores, su firma, se identifican los actos
controvertidos, se enuncian los hechos y los agravios en los que se
asa la impugnación, los preceptos presuntamente violados, así
como el domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones,
además de ofrecer pruebas. TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO VE MEXICD b) Oportunidad. La demanda fue presentada de manera oportuna,
en razón de lo siguiente:
El artículo 414 del Código Electoral del Estado de México dispone
que el juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano local, deberá de presentarse dentro de los cuatro días
contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento
o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugne.
En el caso, como se desprende de autos, la elección de delegados
municipales correspondiente a la comunidad de San Juan
Xoconuzco, en Donato Guerra, Estado de México, se celebró el
veinticuatro de marzo de dos mil diecinueve, por lo que el plazo para
promover corrió del veinticinco al veintiocho de marzo siguientes, ya
que en tratándose de elecciones de autoridades auxiliares
municipales, todos los día y horas son hábiles': de ahí que si los
1 Véase Jurisprudencia 9/2013, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, de rubro: "PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN
MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR
AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS
DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES"; consultable en la
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impetrantes presentaron su demanda el mismo veintiocho de marzo
del año en curso, es inconcuso que el medio de impugnación fue
promovido dentro del plazo de cuatro días que señala el Código
Electoral local.
En esa tesitura, se desestima la causal de improcedencia invocada
por la responsable, cuando pretende actualizar la extemporaneidad
en la presentación del medio de impugnación, ya que la responsable
parte de la premisa errónea de computar el plazo para la promoción
del ocurso de mérito, a partir de la emisión de la convocatoria;
ahora, lo errado de tal aseveración estriba en que los actores no
controvierten la emisión de la convocatoria, sino que, lo que
reclaman es la elección de delegados celebrada el veinticuatro de
marzo de dos mil diecinueve en dicha comunidad, sus resultados,
TRIBUNAL ELECTORAII como la elegibilidad del ciudadano Ramón de la Luz López, para DEL ESTADO DE
MEXICO ocupar el cargo de delegado municipal. De ahí lo inexacto del
planteamiento de la responsable.
Por otra parte, no pasa desapercibido que los enjuiciantes
presentaron su escrito de demanda el último día que tenían para
ello, directamente ante este Tribunal Electoral del Estado de México,
sin embargo, dicha circunstancia por sí misma no implica una
presentación extemporánea del medio de impugnación.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación ha sostenido reiteradamente que, si bien, por regla
general, los medios de impugnación deben presentarse por escrito
ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, en
el plazo establecido para tal efecto; en ese tenor, a fin de maximizar
el derecho de pleno acceso a la justicia, cuando por circunstancias
particulares del caso concreto, algún medio de impugnación
electoral no se presente ante la autoridad u órgano responsable de
la emisión de la resolución o acto reclamado, sino directamente ante
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 55 y 56.
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la autoridad competente para resolverlo, debe estimarse que la
demanda se promueve en forma, debido a que se recibe,
precisamente, por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer
y resolver el medio de impugnación, porque constituye una unidad
jurisdiccional; por lo que, si dicha recepción del medio de
impugnación por parte del órgano resolutor se dio dentro del plazo
que se tiene para tal efecto, dicha circunstancia interrumpe el
cómputo del plazo para su interposición y, por ende, debe estimarse
colmado el requisito relativo a la oportunidad en su presentación2.
En razón de las consideraciones vertidas, es por lo que se tiene por
cumplido el requisito atinente a la oportunidad.
TRIBUNAL ELECTRIkegitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechos estos
DEL ESTA" Vequisitos por tratarse de ciudadanos que promueven el medio de MEXICO
impugnación por su propio derecho y ostentándose conno candidatos
a delegados municipales de la comunidad de San Juan Xoconuzco,
perteneciente al municipio de Donato Guerra, Estado de México; y
dado que refieren que los actos controvertidos conculcan su derecho
político-electoral de ser votados.
d) Definitividad. Si bien el artículo 409, fracción II, del Código
Electoral del Estado de México dispone, que el juicio para la
protección de los derechos políticos electorales del ciudadano local,
por lo general, procede cuando el actor haya agotado todas las
instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en
condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente
violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas
establezcan para tal efecto; también lo es, que dicho precepto legal
además señala, que en aquellos casos o cuando las instancias
previas requieran de mayores requisitos que el juicio ciudadano o ,
2 Véase Jurisprudencia 43/2013, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, de rubro: "MEDIOS DE IMPIGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN
OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICAL DE LA FEDERACIÓN
INTERRUMPE EL PLAZO", consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.
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pongan en riesgo la restitución del derecho político-electoral violado,
el quejoso podrá acudir directamente ante este Tribunal Electoral. Lo
cual implica una excepción al cumplimiento del principio de
definitividad por parte de los justiciables.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación al emitir la Jurisprudencia 9/2001, de rubro:
"DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS
MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O
EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE
POR CUMPLIDO EL REQUISIT0"3, ha sostenido, que los actores
quedan exonerados de agotar los medios de impugnación previos
previstos en las instancias anteriores, cuando su agotamiento se
TRIBUNAL ELECTOMA1 duzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que
DEL ESTA" "son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo MEXICO
necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar una merma
considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o
de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral debe
considerarse firme y definitivo.
En el caso, este Tribunal Electoral del Estado de México estima que
debe tenerse por colmado el requisito relativo a la definitividad, y
exentar a los actores de agotar el recurso de inconformidad previsto
en la convocatoria emitida para la elección de delegados
municipales en el municipio de Donato Guerra, dado que, ante la
proximidad de la toma de posesión de los ciudadanos que han sido
electos para ostentar los cargos de delegados municipales de la
comunidad de San Juan Xoconuzco, perteneciente al municipio de
Donato Guerra, Estado de México, esto es, el próximo quince de
abril del año en curso, dicha circunstancia puede generar una
posible merma en la esfera jurídica de los hoy actores.
3 Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
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En consecuencia, al no existir motivo que actualice los supuestos de
improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los numerales 426
y 427 del Código Electoral del Estado de México, lo conducente es
analizar el fondo de la Mis planteada.
TERCERO. Terceros interesados. Durante la tramitación del medio
de impugnación que hoy se resuelve, comparecieron en su calidad
de terceros interesados, los ciudadanos Ramón de la Luz López,
Ysaías Vidal Carmona y Alberto Gil Camilo; cuyo escrito de
comparecencia cumple con los requisitos exigidos por la ley para su
admisibilidad en razón de lo siguiente:
a) Forma. En el escrito que se analiza, se hacen constar: los
TRIBUNAL ELECTNYttibres de los terceros interesados, sus firmas autógrafas, la razón DEL E31ADO DE
lino del interés jurídico en que se fundan y su pretensión concreta.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito dado que el juicio
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
local, se publicitó el uno de abril de dos mil diecinueve a las nueve
horas con treinta minutos, por lo que, desde ese momento y hasta
las nueve horas con treinta minutos del cuatro de abril del año en
curso, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el artículo
417, del Código Electoral del Estado de México.
De esta manera, si el escrito de comparecencia fue presentado el
uno de abril de este año a las doce horas, es inconcuso que se
presentó dentro del plazo indicado por la ley electoral.
c) Legitimación. Los ciudadanos Ramón de la Luz López, Ysaías
Vidal Carmona y Alberto Gil Camilo, están legitimados para
comparecer en el presente asunto, ya que aducen tener un interés
legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el
que pretenden los actores, puesto que su pretensión es que se
confirmen los actos impugnados. Lo anterior atento a lo dispuesto
por el artículo 411, fracción III del Código Electoral del Estado de
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Méx ico.
CUARTO. Pretensión, causa de pedir y Mis. Partiendo de la
premisa de que eí juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el
ocurso que contenga el medio de impugnación, para que, de su
correcta comprensión advierta y atienda preferentemente a lo que
quiso decir y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de
determinar con exactitud la intensión de los promoventes4; del
análisis integral del escrito de demanda, este órgano jurisdiccional
advierte que los actores se duelen de los actos acaecidos durante la
elección de delegados municipales celebrada el veinticuatro de
marzo del año en curso, en la comunidad de San Juan Xoconuzco,
en el municipio de Donato Guerra, así como de los resultados
obtenidos en dicha elección, y de la elegibilidad del ciudadano
Ramón de la Luz López. TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE MEXICO De este modo, en estima de este Tribunal Electoral, la pretensión
de los enjuiciantes estriba en que se declare la nulidad de la
elección impugnada y, por consiguiente, se ordene la celebración de
una elección extraordinaria, así como la inelegibilidad del ciudadano
Ramón de la Luz López al cargo de delegado municipal.
Su causa de pedir radica en que, en su concepto, existieron
diversas irregularidades durante el desarrollo de la jornada electoral,
aunado a que el ganador de la elección controvertida, ciudadano
Ramón de la Luz López, resulta inelegible, porque no pertenece a la
comunidad de San Juan Xoconuzco, sino a una diversa, conocida
como la Cuadrilla de San Juan Xoconuzco.
Por tanto, la /ifis del presente asunto se constriñe a determinar si
debe o no declararse la nulidad de la elección de delegados
4 Véase Jurisprudencia 4/99, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,
Volumen 1, páginas 445 y 446, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL
RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA
VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".
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municipales impugnada y, por consiguiente, si debe o no ordenarse
la celebración de una elección extraordinaria, así como la
inelegibilidad del ciudadano Ramón de la Luz López.
QUINTO. Resumen de agravios. Los actores en su escrito de
demanda aducen que les causa perjuicio a su derecho de ser
votados, los hechos acaecidos de manera previa a la elección
impugnada, así como los sucedidos durante el desarrollo de la
propia elección; lo cual pretenden sustentar en los siguientes
planteamientos:
1 lnelegibilidad del ciudadano Ramón de la Luz López.
_ • Que el ciudadano Ramón de la Luz López presunto ganador a
TRIBUNAL Elielfüllialprimer delegado municipal de la comunidad de San Juan DEL ESTADO DE
MECIDO Xoconuzco, municipio de Donato Guerra, es inelegible para
ocupar el encargo, dado que al ser vecino de la comunidad de
la Cuadrilla de San Juan Xoconuzco, y siendo ésta, otra
comunidad, no reúne el requisito correspondiente a la
vecindad.
• Que con base en lo anterior, la responsable no dio
cumplimiento al numeral 2 del apartado quinto de la
Convocatoria, que dice: "Ser vecino con residencia efectiva en
la delegación de que se trate, no menor a tres años, anteriores
al día de la elección". Que si bien la comunidad de la Cuadrilla
de San Juan Xoconuzco forml aba parte de la comunidad de
San Juan Xoconuzco, sin embargo, al aprobarse por parte del
cabildo municipal, que aquélla comunidad pertenecerá a una
nueva delegación municipal y de la cual el ciudadano Ramón
de la Luz López es vecino, es por lo que dicha persona no
cumple con el requisito relativo a la vecindad, al no tener
residencia efectiva de tres años anteriores al día de la elección
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en la comunidad perteneciente a la delegación municipal de
San Juan Xoconuzco, por lo que su registro es ilegal.
• Asimismo, aducen los actores que les causa agravio la
aprobación del registro de Ramón de la Luz López, porque el
pertenecer dicho ciudadano a la comunidad de la Cuadrilla de
San Juan Xoconuzco, votaron indebidamente en la comunidad
de San Juan Xoconuzco, vecinos de esa nueva delegación,
quienes tienen su propia delegación y, por ende, deben elegir
a sus propios delegados.
• Además señalan los innpetrantes que el acto de aprobación y
registro de planillas y candidatos a delgados municipales no se
combatió en días anteriores, porque la Comisión Electoral
TRIBUNAL ELECTORM,,Municipal no publicó los nombres de los integrantes de las DEL ESTADO DE
MEMO planillas registradas; únicamente la comisio' n responsable
publicó el día diez de marzo del presente año, un listado en el
cual se indicó: "REGISTRO", sin mencionar los nombres
respectivos.
2. Votación de ciudadanos que no pertenecen a la sección 1288,
votación de jóvenes y niños que no cuentan con credencial
para votar con fotografía, duración de la votación de quince
minutos e impedimento para que vecinos votaran.
• Que el cabildo municipal de Donato Guerra acordó que en la
elección de delegados correspondiente a la comunidad de San
Juan Xoconuzco, sólo se permitiría votar a los ciudadanos que
llevaran consigo la credencial para votar con fotografía con
número de sección electoral 1288, que es la sección que le
corresponde a dicha comunidad; sin embargo, que a dicha
determinación no se le dio la difusión debida.
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• Que el día de la elección, el Síndico Municipal y el Director de
Gobernación, quienes manifestaron que habían sido
designados para la realización de la elección de delegados
municipales en la comunidad de San Juan Xoconuzco, no
tomaron en cuenta que en la elección correspondiente, sólo se
permitiría votar a los ciudadanos que llevaran consigo la
credencial para votar con fotografía con número de sección
electoral 1288, por lo que, de forma indebida, permitieron
formarse en la fila que apoyaba a la planilla amarilla, a
personas de la comunidad de la Cuadrilla de San Juan
Xoconuzco, comunidad que es una nueVa delegación
municipal, en términos del Bando Municipal de Policía y Buen
Gobierno, aprobado por el cabildo municipal y publicado el
cinco de febrero de dos mil diecinueve. Que además, TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE permitieron formarse a niños y jóvenes que aún no tienen
MEMO derecho para votar, en la fila que apoyaba a la planilla
amarilla.
• Que la Comisión Electoral Municipal publicó el calendario para
la realización de las elecciones de delegados municipales en
las comunidades de Donato Guerra, estableciendo que para el
caso de la comunidad de San Juan Xoconuzco, se registraron
dos planillas y que la elección se celebraría el veinticuatro de
marzo del año en curso a las diez de la mañana, empero, no
se señaló a qué hora se cerraría la votación, ni en qué casos
se podría cerrar de manera previa.
• Que el veinticuatro de marzo del presente año, a las diez de la
mañana, hicieron acto de presencia en la delegación municipal
de la comunidad de San Juan Xoconuzco, el Síndico Municipal
y el Director de Gobernación, quienes manifestaron que fueron
designados para la realización de la elección de delegados
municipales en dicha comunidad. Que sin embargo, no hubo
una votación propiamente dicha, ya que los servidores
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públicos no llevaron mamparas, ni papeletas, ni una urna
donde depositar los votos.
• Que a las diez horas con quince minutos, dichos servidores
públicos dijeron que se formaran dos filas, una donde se
formaran las personas que apoyaban a la planilla amarilla y
otra donde se formaran las que apoyaban a la planilla azul.
• Que a las diez horas con treinta minutos, los servidores
públicos encargados de la elección, señalaron que ya no
podían formarse más personas, puesto que se tenían que
retirar dado que tenían otro compromiso, de modo que
comenzaron a contar a las personas formadas, dando como
ganadora a la planilla amarilla; realizaron el acta respectiva,
misma que no fue firmada por el representante de la planilla
azul, por el descontento ante las anomalías ocurridas en la
elección impugnada.
• Que lo anterior resulta indebido ya que, los vecinos de la
comunidad saben que en las elecciones de los delegados
municipales, hay un tiempo considerable para ir a emitir su
voto, por lo que al durar únicamente quince minutos la
elección, se trata de una elección informal.
• Que poco antes del cierre de la votación y con posterioridad a
dicho cierre, comenzaron a llegar a la delegación municipal,
vecinos de la comunidad de San Juan Xoconuzco, quienes
quedaron inconformes por no poder votar y por la forma en
cómo se había realizado la votación, puesto que tenían la
intención de votar en favor de la planilla azul, pero no se los
permitieron, siendo doscientas trece personas mayores de
edad y que apoyan se realice una nueva elección.
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WIEXICU
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• Que la recepción de la votación debió durar al menos una hora
y mediante el voto libre y secreto, y no como lo hicieron los
servidores públicos encargados de tal actividad, que a su
criterio cerraron la votación a la hora que se les antojo, no
permitiendo se formaran más personas.
3. Falta de certeza de quiénes integrarían la Comisión Electoral
Municipal y de quiénes se desempeñarían como funcionarios de
casilla.
• Que el ayuntamiento de Donato Guerra no publicó
previamente a la jornada electoral, quienes serían los
integrantes de ese Ayuntamiento que conformarían la
Comisión Electoral Municipal, por lo que se vulneró el principio
de certeza, al no conocer quiénes se desempañarían como
árbitro electoral.
• Que la Dirección de Desarrollo Social del Ayuntamiento de
Donato Guerra no dio a conocer antes de la jornada electoral,
a quiénes se habían designado como presidente, secretario y
escrutadores de la mesa receptora de la votación;
desconociendo si se les capacitó.
4. Falta de respuesta a su escrito de petición de fecha quince de
marzo de dos mil diecinueve.
• Que el quince de marzo del año en curso, los hoy actores
presentaron ante el Secretario del Ayuntamiento y/o la
Comisión Electoral Municipal, un escrito mediante el cual
solicitaron la acreditación del ciudadano David Armando
Jiménez Victoria como su representante, asimismo, solicitaron
se les informara cuál era la zona geográfica que comprende la
delegación de San Juan Xoconuzco y cuál era la
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correspondiente a la Cuadrilla; petición de la que no tuvieron
respuesta.
SEXTO. Estudio de fondo. A efecto de resolver las cuestiones
planteadas por los actores, en primer lugar, resulta oportuno señalar
el marco normativo aplicable en la elección controvertida.
Los artículos 31, fracción XII, 56, 57, 58, 59, 60 y 62, de la Ley
Orgánica Municipal del Estado de México disponen, en lo que
interesa, lo siguiente:
- Que una de las atribuciones de los ayuntamientos es convocar a
elecciones de las autoridades auxiliares municipales.
- Que son autoridades auxiliares municipales, entre otras, los TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DEdelegados; quienes ejercerán, en sus respectivas jurisdicciones, las
MEXICO atribuciones que les delegue el ayuntamiento, para mantener el
orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de
los vecinos.
- Que corresponde a los delegados: a) vigilar el cumplimiento del
bando municipal y de las disposiciones reglamentarias que expida el
ayuntamiento, reportando las violaciones a las mismas; b) coadyuvar
con el ayuntamiento en la elaboración y ejecución del plan de
desarrollo municipal y sus programas; c) auxiliar al secretario del
ayuntamiento con la información que requiera para expedir
certificaciones; d) informar anualmente a sus representados y al
ayuntamiento, sobre la administración de los cargos que en su caso
tenga encomendados, y del estado que guardan los asuntos a su
cargo; e) elaborar los programas de trabajo para las delegaciones y
subdelegaciones; f) vigilar el estado de los canales, vasos
colectores, barrancas, canales alcantarillados, y demás desagües, e
informar al ayuntamiento para la realización de acciones correctivas;
y g) emitir opinión motivada no vinculante, respecto a la autorización
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de la instalación de nuevos establecimientos comerciales, licencias
de construcción y cambios de uso de-suelo en sus comunidades.
- Por otro lado, que los delegados no pueden: a) cobrar
contribuciones municipales sin la autorización expresa de la ley; b)
autorizar ningún tipo de licencia de construcción y alineamiento o
para la apertura de establecimientos; c) mantener detenidas a las
personas, sin conocimiento de las autoridades municipales; d) poner
en libertad a los detenidos en flagrancia; e) autorizar inhumaciones y
exhumaciones; entre otras.
- Que la elección de delegados se sujetará al procedímiento
establecido en la convocatoria que al efecto expida el ayuntamiento.
Por cada delegado, deberá elegirse un suplente. Dicha elección se
realizará entre el segundo domingo de marzo y el treinta de ese TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DInes, del primer año de gobierno del ayuntamiento. Los
MEXICO nombramientos serán firmados por el Presidente Municipal
entregándose a los electos a más tardar el quince de abril siguiente,
día en que entran en funciones.
- Que para ser delegado municipal se requiere: a) ser ciudadano
mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; b)
ser vecino, en términos de la propia tests, de la delegación
respectiva; c) ser de reconocida probidad.
- Que los delegados municipales podrán ser removidos por causa
grave que califique el ayuntamiento, previa garantía de audiencia,
llamándose a los suplentes, si éstos no se presentaren, se designará
a los sustitutos.
Como se advierte de lo anterior, los delegados municipales son
electos por los vecinos de la comunidad respectiva, que interactúan
El artículo 14 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México dispone, que los habitantes del municipio adquieren la categoría de vecinos por: I) Tener residencia efectiva en el territorio del municipio por un periodo no menor de seis meses. II) Manifestar expresamente ante la autoridad municipal el deseo de adquirir la vecindad.
17
JDCIJ61/2019
TEEM — Tribunal Electoral daLE5teclo de México
de manera directa con la ciudadanía en sus respectivas
demarcaciones, y que cuentan con cierto poder de mando en el
orden de Gobierno Municipal, por virtud de delegación de funciones
que de ellas hace el propio ayuntamiento, para mantener el orden, la
tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los
vecinos.
Una vez señalado lo anterior, se procede a dar contestación a los
planteamientos vertidos por los actores.
1. Votación de ciudadanos que no pertenecen a la sección 1288,
votación de jóvenes y niños que no cuentan con credencial
para votar con fotografía, duración de la votación 'de quince
minutos e impedimento para que vecinos votaran.
En este apartado se procede a analizar los planteamientos vertidos TRIBUNAL ELECTORA(
DEL EsTAGO Dipor los actores, mediante los cuales pretenden acreditar la MICO
existencia de supuestas irregularidades acaecidas durante el
desarrollo de la jornada electoral celebrada en San Juan Xoconuzco,
específicamente, los planteamientos relativos a que en dicha
elección, votaron ciudadanos que no pertenecían a la sección 1288,
la cual correspondiente a la localidad de San Juan Xoconuzco,
además, que jóvenes y niños que no contaban con credencial de
elector votaron en dichos comicios; y que la votación duró
únicamente quince minutos, impidiendo que personas votaran en
favor de su planilla.
Dichos agravios devienen infundados e inoperantes, en razón de
lo siguiente.
En las bases novena, décima primera y décima segunda de la
convocatoria para la elección de delegados municipales se
estableció, en lo que interesa, que el ayuntamiento designaría y
capacitaría a través de la Dirección de Desarrollo Social, a los
18
JDCL/61/2019
TEEM Tribunal Electoral del *Estado de México
presidentes, secretarios y escrutadores de las mesas receptoras de
la votación.
Que los ciudadanos de cada comunidad, tendrían derecho de emitir
su voto de acuerdo a los usos y costumbres. Que la jornada
electoral se desarrollaría los días veintitrés y veinticuatro de marzo
del presente año, en los lugares establecidos para tal efecto en cada
una de las comunidades.
Que una vez estando los servidores designados para la recepción
de la votación, el presidente invitará a las personas para que emitan
su voto de acuerdo a usos y costumbres; que en caso de que alguna
comunidad se llevará el procedimiento por medio del voto libre y
secreto, el escrutinio y cómputo iniciaría una vez que hubiese
terminado la votación, en el mismo lugar donde se instaló la mesa TRIBUNAL ELECTO
BEL EsTAno u eptora de votos, y que una vez requisitada el acta de la jornada
11"1"3 electoral, el secretario anotaría el total de votos obtenidos por cada
planilla.
De este modo, como se desprende de las anteriores disposiciones,
en los procesos de elección de los delegados municipales
correspondientes a las comunidades del municipio de Donato
Guerra, éstos podrían desarrollarse, ya fuera por usos y costumbres,
o bien, mediante la emisión del voto libre y secreto.
En el caso, obran en autos del expediente, copias certificadas del
acta circunstanciada relativa a la designación y nombramiento de
autoridades electorales para la elección de delegados, de diecinueve
de marzo del año en curso6, así como, del acta de instalación e
inicio de la votación para la elección pública de autoridades
auxiliares (delegados nnunicipales)7; documentales públicas que
tienen pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los
artículos 436, fracción I, incisos b) y c) y 437, párrafo segundo, del
6 Consultable a fojas 129 133 del sumario.
7 Consultable a fojas 197 y 198 del sumario.
19
JDCL/61/2019
Tribunal Electoral del Estado de México
Código Electoral local, por tratarse de copias certificadas y
documentos expedidos por autoridades en ejercicio de sus
facultades.
De dichas documentales se desprende que, por cuanto hace a la
elección de delegados de la comunidad de San Juan Xoconuzco, la
elección se celebraría el veinticuatro de marzo del año en curso, a
las diez horas, y que los servidores públicos que habrían de asistir
como funcionarios de casilla, serían los ciudadanos Esteban Peña
de la Cruz, Jesús Ávila García y Sergio Cleofas García.
Que el veinticuatro de marzo de dos mil diecinueve, a las diez horas
con treinta minutos, los ciudadanos Sergio Cleofas García, Esteban
Peña de la Cruz y Jesús Ávila García, dieron inicio al proceso de
votación para la elección de autoridades auxiliares (delegados
"municipales) para el periodo 2019-2021, en las instalaciones de la TRIBUNAL ELECTumia, DEL ESTADO Deelegación ubicada en San Juan Xoconuzco.
MEXICO
Que dichos funcionarios públicos actuaron ante la presencia de los
representantes de las planillas azul y amarilla, David Armando
Jiménez Victoria y Bertha Hernández Ramírez, respectivamente.
Que antes de dar inicio con la elección, los representantes de ambas
planillas acordaron que la manera en la que se llevaría a cabo la
elección sería a través de los usos y costumbres, para lo cual
firmaron los referidos representantes estar de acuerdo.
Que la elección concluyó a las doce horas con treinta minutos,
registrándose una votación de 201 votos, de los cuales 133
correspondieron para la planilla amarilla y los 68 restantes para la
planilla azul. Que por tal motivo, la planilla ganadora fue la
encabezada por el ciudadano Ramón de la Luz López.
Por último, que durante el cierre de la votación, se presentaron los
siguientes incidentes: "existió agresión verbal por parte de
20
JDCL/61/2019
TEEM Tribunal Electoral del ESterlo de México
simpatizantes de la planilla azul, hacía nosotros como
representantes del Ayuntamiento así como a integrantes de la
planilla amarilla. Cabe mencionar que el representante de la planilla
azul no quiso firmar el cierre de la votación por presión de sus
simpatizantes".
Ahora bien, lo infundado de los agravios estriba en que, por un
lado, quedó acreditado en autos que la elección de delegados de la
comunidad de San Juan Xoconuzco, se llevó a cabo mediante el
sistema de usos y costumbres, lo cual se encuentra contemplado y
permitido por la convocatoria atinente; en tal virtud, no era dable que
los servidores públicos que actuaron como funcionarios de casilla,
hubieran permitido la instalación de urnas y mamparas', dado que en
la convocatoria respectiva no se previó la utilización de dicho
material electoral, aunado a que, se reitera, la votación se realizaría
el acta del día de la elección, estuvieron de acuerdo los
representantes de las planillas participantes; tan es así, que en el
apartado de firmas de los representantes de planilla se asentó el
nombre de David Armando Jiménez Victoria, como representante de
la planilla azul, advirtiéndose una rúbrica en su nombre.
De este modo, al tratarse de una elección por usos y costumbres, la
secrecía del voto no era un aspecto obligatorio para el desarrollo de
la elección, por lo que, aún y sin conceder la razón de que en la
misma se hubiesen formado dos filas de ciudadanos para indicar el
apoyo con relación a cada una de las planillas participantes, ello en
modo alguno vicia el proceso de votación, puesto que, se insiste, en
dicha comunidad se estableció la elección por usos y costumbres, lo
cual está permitido.
En segundo lugar, porque el proceso de elección no duró quince
minutos como lo afirman los accionantes, sino que dicho proceso
21
RIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE mediante el sistema de usos y costumbres; circunstancia que según
NIEXICO
JDCL/61/2019
Tribunal Electoral d.eI Estado de México
electivo duró dos horas, tal y como consta en el acta
correspondiente.
Además, porque los actores no acreditan con medio probatorio
alguno, lás afirmaciones vertidas en su escrito de demanda, es
decir, no evidencian que durante la votación de la elección que se
cuestiona, asistieron ciudadanos que no pertenecían a la sección
electoral 1288, esto es, no acreditan que se hubiesen presentado
ciudadanos de la comunidad de la Cuadrilla de San Juan Xoconuzco
a emitir su voto; tampoco evidencian que hayan votado jóvenes y
niños que no contaban con credencial para votar con fotografía;
asimismo, tampoco demuestran que se le impidió votar a
ciudadanos que pretendían sufragar en favor de la planilla azul; con
TRIBUNAL ELEcrowie cual incumplieron con su carga probatoria exigida por el artículo DEL ESTADO DE
MEXICO 441 del Código Electoral del Estado de México, dado que el que
afirma está obligado a probar, lo que en la especie no aconteció.
En razón de lo anterior, es por lo que se estiman infundados los
agravios que se analizan en este apartado.
Por último, respecto del disenso relativo a que la Comisión Electoral
Municipal publicó el calendario para la realización de las elecciones
de delegados municipales en las comunidades de Donato Guerra,
estableciendo que para el caso de la comunidad de San Juan
Xoconuzco, se registraron dos planillas y que la elección se
celebraría el veinticuatro de marzo del año en curso a las diez de la
mañana, empero, no se señaló a qué hora se cerraría la votación, ni
en qué casos se podría cerrar de manera previa; el mismo deviene
inoperante, ya que los actores lo pretenden fortalecer con su
disenso tendiente a señalar que la elección duró únicamente quince
minutos, al intentar adminicular esa circunstancia con el supuesto
impedimento para que ciudadanos votaran en favor de la planilla
conformada por los impetrantes; lo cual ya ha sido destroncado por
esta autoridad jurisdiccional en párrafos precedentes.
22
JDCL/61/2019
Tribunal Electoral clel Estado de México
2. Falta de certeza de quiénes integrarían la Comisión Electoral
Municipal y de quiénes se desempeñarían como funcionarios de
casilla.
Respecto de los motivos de disenso planteados por los actores, en
los cuales aducen una violación al principio de certeza, derivado de
que no se dio a conocer quiénes serían los integrantes de ese
ayuntamiento que conformarían tanto a la Comisión Electoral
Municipal como a la mesa receptora de la votación el día de la
elección, los mismos devienen infundados.
ti. tg-oir TRIBUNAL ELECffilianodo alguno conculca el principio de certeza que rige a la
DEL ESTA"Rfateria electoral, ya que lo trascendente es que en el proceso de MEXICO renovación de los delegados municipales, en específico, en la
comunidad de San Juan Xoconuzco, existieron personas
encargadas de cumplir con las funciones encomendadas a la
Comisión Electoral Municipal así como a la mesa de casilla.
En efecto, el principio de certeza, como lo ha definido el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación', consiste en dotar de
facultades expresas a las autoridades de modo que todos los
participantes en el proceso electoral conozcan previamente con
claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades
electorales está sujeta.
Al respecto, en el caso concreto, el desarrollo del proceso electivo
en la comunidad de San Juan Xoconuzco, se desarrolló en los
términos estipulados por la convocatoria atinente, instrumento que
contiene las reglas que deberían observarse por la autoridad
8 Véase Jurisprudencia P.D. 60/2001, de rubro: "MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN
LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE
CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Abril de 2001, Página 752.
23
o anterior es así, dado que la supuesta omisión de informar los
nombres de las personas que realizarían las funciones respectivas,
JDCL/61/2019
TEEM IMIP11~~1~
Tribunal Electoral del Estado de México
organizadora del proceso de renovación impugnado, así como por
los contendientes del mismo, para el debido desarrollo de los
procesos electivos. Lo anterior, en observancia a lo dispuesto por el
artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México que
establece, que la elección de delegados se sujetará al procedimiento
establecido en la convocatoria que para tal efecto expida el
ayuntamiento.
Así, el uno de marzo del año en curso, el ayuntamiento de Donato
Guerra aprobó la convocatoria para la elección de delegados
municipales 2019-2021, y como se desprende de dicho instrumento,
se contempló, en lo que al agravio interesa, el lugar y la fecha para
la presentación de las solicitudes de registro de los ciudadanos que
pretendieran contender en los correspondientes procesos electivos,
ante quién deberían presentarse esas solicitudes, y la fecha de la 1 MCLINAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE MEX1C0
Circunstancias que son acordes con el principio de certeza, ya que
en la convocatoria respectiva se establecieron las reglas bajo las
cuales se llevaría a cabo el registro de los aspirantes a delegados
municipales, mismas que fueron observadas por los hoy actores,
dado que se dirigieron ante la autoridad pertinente a efecto de
solicitar su registro, mismo que obtuvieron tal y como lo refieren en
su escrito de demanda, tan es así que se les otorgó el registro
identificándolos como la planilla azul, además se llevó a cabo la
jornada electoral en la fecha señalada para tal efecto, que fue
desarrollada por los servidores públicos del municipio designados
para tal efecto, y en la cual los impetrantes compitieron; lo que de
suyo implica, que en ningún momento existió incertidumbre por parte
de los justiciables, respecto a que autoridades municipales eran las
encargadas de desahogar el proceso electivo que por esta vía se
cuestiona.
De ahí que los disensos en análisis resultan infundados.
24
ornada electoral.
JDCL/61/2019
TEEM Tribunal Electoral de.I Estado de México
3. Falta de respuesta a su escrito de petición de fecha quince de
marzo de dos mil diecinueve.
Con relación al disenso relativo a que no se les dio respuesta a la
petición formulada mediante ocurso presentado el quince de marzo
del año en curso, a través del cual, solicitaron al Secretario del
Ayuntamiento y/o la Comisión Electoral Municipal, la acreditación del
ciudadano David Armando Jiménez Victoria como su representante,
asimismo se les informara cuál era la zona geográfica que
comprende la delegación de San Juan Xoconuzco y cuál era la
correspondiente a la Cuadrilla, el mismo deviene inoperante.
Ello es así, porque, por un lado, aún y cuando no obre en autos una
ELECTÓ uesta a la petición de que se acreditara al ciudadano David - EL ESTADO larnnando Jiménez Victoria como su representante, lo cierto es, que
IWEX1C0 en los hechos, dicha persona sí tuvo actos de representación en
favor de los accionantes, pues como ellos mismos lo reconocen en
su escrito de demanda y como se desprende de los propios autos
del expediente, la persona en cuestión estuvo presente el día de la
elección como representante de la planilla azul, y si no firmó el acta
respectiva, en cuanto al cierre de la votación, es porque, a decir de
los actores, no quiso hacerlo "por el descontento de las anomalías
que permitieron los encargados de realizar la elección"; o bien no la
firmó, por la "presión de sus simpatizantes", tal y como se asentó en
el acta respectiva.
Por otro lado, porque la pretensión de los actores de conocer las
zonas geográficas que comprenden las delegaciones de San Juan
Xoconuzco y de la Cuadrilla, lo era para evitar que ciudadanos
ajenos a la comunidad de San Juan Xoconuzco votaran en los
comicios a celebrarse el veinticuatro de marzo del año en curso;
ahora bien, la inoperancia estriba en que, como ya se determinó al
estudiar los agravios previos, no se encuentra acreditado en autos,
que vecinos de la comunidad de la Cuadrilla hayan votado por los
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JDCL/61/2019
Tribunal Electoral del Estado de México
delegados municipales identificados como la planilla amarilla dentro
de la elección de la comunidad de San Juan Xoconuzco.
Por lo tanto, a ningún fin práctico conduce ordenar a la responsable
dar respuesta al oficio en cuestión, ya que lo solicitado se encuentra
íntimamente relacionado con el proceso de renovación de los
delegados municipales en la comunidad a la cual pertenecen los hoy
actores, mismo que ha concluido.
4. lnelegibilidad del ciudadano Ramón de la Luz López.
Los actores cuestionan la elegibilidad del ciudadano Ramón de la
uz López, como delegado municipal de la comunidad de San Juan
Xoconuzco, en razón de que, en su estima, dicho ciudadano no
ELECTOW el requisito concerniente a la vecindad, que fuera contemplado ESTADO DE Immo en la convocatoria emitida por el ayuntamiento municipal de Donato
Guerra, Estado de México.
En primer término, cabe señalar que ha sido criterio reiterado por
parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, que el análisis de elegibilidad de los candidatos
puede presentarse en dos momentos, el primero, cuando se lleva a
cabo el registro de los candidatos ante la autoridad respectiva, y el
segundo, cuando se califica la eleccióng.
Sin embargo, ello no implica una doble oportunidad para
controvertirla por las mismas causas, puesto que, si bien el análisis
de la elegibilidad de los candidatos puede realizarse tanto en el
momento de su registro ante la autoridad respectiva, como en el
momento en que se califica la elección, ello no implica que en
ambos momentos pueda ser impugnada la elegibilidad por las
mismas causas, de tal forma que si la supuesta inelegibilidad de un
9 Véase Jurisprudencia 11/97, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E
IMPUGNACIÓN", consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, Suplemento 1, Año 1997, páginas 21 y 22.
26
N:1,m
JDCL/61/2019
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
candidato ya fue objeto de estudio y pronunciamiento al resolver un
medio de impugnación interpuesto con motivo del registro, no es
admisible que las causas invocadas para sustentar la pretendida
inelegibilidad vuelvan a ser planteadas en un ulterior medio de
impugnación, interpuesto con motivo de la calificación de la elección,
máxime si la resolución dictada en el primero ya adquirió la calidad
de definitiva e inatacable.
En este sentido, los diversos momentos para impugnar la
elegibilidad de un candidato se refieren a ocasiones concretas y
distintas en las que se pueden plantear dicho evento por causas
también distintas, más no a dos oportunidades para combatir la
elegibilidad por las mismas razones, de forma tal que la segunda
constituya un mero replanteamiento de lo que antes ya fue
impugnado, analizado y resuelto1°. Mlir nECTOBit
ES ESTADO DE czyuce Asimismo, la propia Sala Superior ha determinado que, en
tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección
popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de
carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo;
como ejemplos de los primeros son los siguientes: ser ciudadano
mexicano por nacimiento; tener una edad determinada; ser originario
del estado o municipio en que se haga la elección o vecino de él
con residencia efectiva de cierta temporalidad, etcétera; en
cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: no
pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; no
tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o
Municipio, a menos que el interesado se separe del mismo durante
cierta temporalidad; no tener mando de policía, etcétera.
Véase Jurisprudencia 7/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS'', consultable en la
Compilación Oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Página 109.
27
JDCL/61/2019
E E M Tribunal Electoral del Estado de México
De este modo, los requisitos de carácter positivo, en términos
generales, deben ser acreditados, en este caso, por los propios
candidatos, mediante la exhibición de los documentos atinentes. En
cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en
principio, deben presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta
apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos;
consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se
satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de
convicción suficientes para demostrar tal circunstancia".
De igual forma, es oportuno señalar que en los sistemas electorales
en los que la ley exige como requisito de elegibilidad desde la fase
de registro de candidatos, acreditar una residencia por un tiempo
determinado, dentro de la circunscripción por la que pretende
'Bumu. ELECIMender, como elemento sine qua non para obtener dicho registro, riEl. ESTADO DE
Mimo deben distinguirse dos situaciones distintas respecto a la carga de la
prueba de ese requisito de elegibilidad.
La primera se presenta al momento de solicitar y decidir lo relativo al
registro de la candidatura, caso en el cual son aplicables las reglas
generales de la carga de la prueba, por lo que el solicitante tiene el
onus probandi, sin que tal circunstancia sufra alguna modificación, si
se impugna la resolución que concedió el registro que tuvo por
acreditado el hecho, dado que dicha resolución se mantiene sub iudice y no alcanza a producir los efectos de una decisión que ha
quedado firme, en principio, por no haber sido impugnada.
La segunda situación se actualiza en los casos en que la autoridad
electoral concede el registro al candidato propuesto, por considerar
expresa o implícitamente que se acreditó la residencia exigida por la
ley, y esta resolución se torna definitiva, en virtud de no haberse
11 Véase Tesis LXXVI/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN", consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, Suplemento 5, Año 2002, páginas 64 y 65.
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JDCIJ61/2019
rE M
impugnado, pudiendo haberlo hecho, para los efectos de
continuación del proceso electoral, y de conformidad con el principio
de certeza rector en materia electoral, por lo que sirve de base para
las etapas subsecuentes, como son las de campaña, jornada
electoral y de resultados y declaración de validez, con lo' que la
acreditación del requisito de residencia adquiere el rango de
presunción legal, toda vez que la obligación impuesta por la ley de
acreditar la residencia, ya fue considerada como cumplida Por la
autoridad electoral competente en ejercicio de sus funciones, con lo
que adquiere la fuerza jurídica que le corresponde a dicha resolución
electoral, le da firmeza durante el proceso electoral y la protege con
la garantía de presunción de validez que corresponde a los actos
administrativos.
Asimismo, dicho acto constituye una garantía de la autenticidad de
InUNAL ELECTRIS elecciones, y se ve fortalecida con los actos posteriores DEL ESTADO DE MEMO vinculados y que se sustentan en él, especialmente con la jornada
electoral, por lo que la modificación de los efectos de cualquier acto
del proceso electoral, afecta en importante medida a los restantes y,
consecuentemente, la voluntad ciudadana expresada a través del
voto.
Lo anterior genera una presunción de validez de especial fuerza y
entidad, por lo que para ser desvirtuada debe exigirse la prueba
plena del hecho contrario al que la soporta12.
Como se desprende de lo anterior, quien aduzca que cierto
candidato a algún cargo electo mediante el voto popular no cumple
con algún requisito de elegibilidad contemplado en la normatividad
electoral aplicable, podrá promover el medio de defensa
correspondiente, ya sea al momento en que se concedió el registro
12 Véase Jurisprudencia 9/2005, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, de rubro: "RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE
LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA", consultable en la Compilación Oficial del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,
páginas 291 a 293.
Tribunal Electoral del Estado de México
29
JDCU6112019
T. E E M bibunal Electoral del 'Estado de México
de la candidatura por la autoridad competente, o bien, una vez
celebrada y calificada la elección. Asimismo, en tratándose de
requisitos de carácter positivo, corresponde al candidato acreditarlos
ante la autoridad administrativa al momento de solicitar su respectivo
registro, de igual forma, si dicha autoridad le ha concedido el registro
como candidato al ciudadano impugnado, entonces existe la
presunción legal de que éste ha cumplido con los requisitos en
cuestión.
En el caso, este Tribunal Electoral procede analizar si el candidato a
delegado municipal, ciudadano Ramón de la Luz López es elegible
al cargo de delegado municipal en la comunidad de San Juan
Xoconuzco, ya que los actores impugnan el incumplimiento del
requisito relativo a la vecindad, en uno de los momentos señalados
para tal efecto, a saber, una vez celebrada la elección respectiva.
r-LEITa xime, porque los impetrantes aducen en su escrito de demanda, IST/1130 MEXIC© que no combatieron en días anteriores dicha cuestión, porque la
Comisión Electoral Municipal no publicó los nombres de los
integrantes de las planillas registradas, ya que únicamente se
publicó un listado en el cual se indicó: "REGISTRO", sin mencionar
los nombres respectivos; circunstancia que se corrobora con la copia
certificada que obra a foja 127 del expediente; documental pública
que tiene pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los
artículos 436, fracción I, inciso b) y 437, del Código Electoral del
Estado de México.
Ahora bien, para determinar si el ciudadano cuestionado es o no
elegible al cargo de delegado municipal por cumplir o incumplir con
el requisito relativo a la vecindad, es necesario señalar las
disposiciones normativas siguientes.
El artículo 60 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México
señala, que para ser delegado municipal se requiere, entre otros
30
JDCL/61/2019
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7Arle ...40,. . y•■•••• .....
Tribunal Electoral del Estado de México
requisitos, ser vecino, en términos de esa ley, de la delegación
respectiva.
En relación con lo anterior, el artículo 14 de la propia Ley Orgánica
dispone, que los habitantes del municipio adquieren la categoría de
vecinos por: I) Tener residencia efectiva en el territorio del municipio
por un periodo no menor de seis meses, y II) Manifestar
expresamente ante la autoridad municipal el deseo de adquirir la
vecindad.
Por su parte, la convocatoria para la elección , de delgados
municipales 2019-202113 establece, en sus bases segunda, quinta,
sexta y séptima, que el registro de planillas será del seis al ocho de
marzo del año en curso; que los requisitos para ser delegado son,
entre otros, ser vecino con residencia efectiva en la delegación de
que se trate no menor a tres años anterior al día de la elección; que
cada candidato deberá presentar en original y copia, en lo que -nuauttut ELECTO
DEL ESTADO DE resa, constancia domiciliaria expedida por el Secretario del
MEXWO Ayuntamiento y credencial para votar con fotografía; y que el doce
de marzo de este año se darán a conocer los dictámenes de
procedencia de los registros de las planillas inscritas que
contenderán el día de la elección.
Por otro lado, el artículo 14 del Bando Municipal de Donato Guerra",
indica que para su organización política, el municipio de Donato
Guerra estará integrado por 29 delegaciones municipales, entre
ellas, las correspondientes a las comunidades de San Juan
Xoconuzco y la Cuadrilla de San Xoconuzco.
13 Copia certificada consultable a fojas 84 a 89 del sumario. Documental pública que tiene pleno valor
probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 436, fracción I, inciso b) y 437, párrafo
segundo, del Código Electoral del Estado de México, al tratarse de una copia certificada expedida por una autoridad municipal en el ejercicio de sus funciones. 14
Expedido el cinco de febrero de dos mil diecinueve. Copia certificada consultable a fojas 90 a 118
del sumario. Documental pública que tiene pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 436, fracción I, inciso b) y 437, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, al tratarse de una copia certificada expedida por una autoridad municipal en el ejercicio de sus funciones.
31
JDCLJ6112019
Tribunal Electoral del Estedo de México
Ahora bien, obran en autos las siguientes constancias: 1) copia
certificada de la credencial para votar con fotografía, a nombre de
Ramón de la Luz López, expedida por el Instituto Nacional
Electoral"; 2) copia certificada de la constancia domiciliaria número
MDG/SHA/2019, de ocho de marzo de dos mil diecinueve, expedida
por el Secretario del Ayuntamiento de Donato Guerra"; y 3) copia
certificada de la constancia domiciliaria número
MDG/SHA/0455/2019, de uno de marzo de dos mil diecinueve,
expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Donato Guerra";
documentales públicas que tienen pleno valor probatorio en términos
de lo dispuesto por los artículos 436, fracción I, incisos b) y c) y 437,
párrafo segundo, del Código Electoral local, por tratarse de copias
certificadas y documentos expedidos por autoridades en ejercicio de
sus facultades.
De este modo, de la valoración probatoria conjunta de las anteriores ELECTORAL
OIL [Sra() DEconsLancias, en estima de este Tribunal Electoral, el ciudadano REZ
Ramón de la Luz López tiene su domicilio, al menos desde el uno de
marzo de dos mil dieciséis, en la Localidad de San Juan Xoconuzco
S/N, en Donato Guerra, México, ello, dado que la constancia
domiciliaria visible a foja 193, se expidió por el Secretario del
Ayuntamiento, el uno de marzo de dos mil diecinueve y, en ella se
señala que el ciudadano en cuestión lleva radicando en su domicilio
a partir del año dos mil dieciséis, lo cual es acorde con el año
indicado en la fecha de emisión de la credencial de elector; además,
que dicho domicilio se encuentra dentro de la delegación de San
Juan Xoconuzco, y que pertenece a la sección electoral 1288.
Lo anterior es así, porque las documentales en análisis son
coincidentes en los datos asentados en cada una de ellas, ya que
tanto en la credencial para votar con fotografía, como en las
constancias domiciliarias, en específico la consultable a foja 193,
15 Consultable a foja 181 del sumario.
16 Consultable a foja 184 del sumario. 17 Consultable a foja 193 del sumario.
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Tribunal Electoral Cbl Estado de México
que son valoradas de manera conjunta, se desprende la dirección
del ciudadano impugnado, a qué localidad pertenece su domicilio y
qué sección electoral le corresponde, así como la antigüedad de
residencia de al menos tres años anteriores al día de la elección
(veinticuatro de marzo del año en curso), por lo que el ciudadano
Ramón de la Luz López cumple con el requisito previsto en la
convocatoria relativo a "ser vecino con residencia efectiva en la
delegación de que se trate, no menor a tres años, anterior al de la
elección".
Por lo que dichas documentales hacen prueba plena de que el
ciudadano cuestionado cumple con el requisito relativo a la
ecindad, con la temporalidad indicada en la convocatona de mérito.
Qpnahí que el presente agravio se estime infundado. IlithrU1
1:71',(11,0 pill;
Por otro lado, también se estima infundado el agravio, dado que los
accionantes no evidenciaron con prueba alguna su afirmación, en la
tesitura de que no acreditaron ante este órgano jurisdiccional, que el
ciudadano Ramón de la Luz López tuviera su domicilio en la
delegación de la Cuadrilla de San Juan Xoconuzco, como lo
afirmaron en su escrito inicial; de ahí que incumplieron con la carga
probatoria que les exige el artículo 441 del Código Electoral del
Estado de México, dado que el que afirma está obligado a probar.
Ahora, si bien los actores solicitan a este Tribunal Electoral se
requiera al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva número 23
del Instituto Nacional Electoral con sede en Valle de Bravo, un
informe a efecto de pretender acreditar su dicho, lo cierto es que
dicha petición resulta inadmisible, por un lado, porque tal petición es
inconducente, ya que de autos ha quedado plenamente acreditado
para este órgano jurisdiccional, con los documentos requeridos por
la convocatoria, en específico, los señalados en los numerales 3 y 4
de la base sexta, que el ciudadano impugnado presentó ante el
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Tribunal Electoral del Estado de México
órgano municipal correspondiente, las constancias atinentes a efecto
de acreditar su vecindad en la delegación de San Juan Xoconuzco,
en Donato Guerra, Estado de México, esto es, presentó la
constancia domiciliaria expedida por el Secretario del Ayuntamiento
y la credencial para votar con fotografía; documentos que fueron
exigidos para obtener su registro, y como ya se indicó, son
suficientes para colmar el requisito de elegibilidad cuestionado.
ITR114WAL ELECT DEL ESTADO
Por otro lado, porque los actores incumplen con su carga de
justificar que oportunamente solicitaron la información pretendida al
Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva número 23 del Instituto
Nacional Electoral con sede en Valle de Bravo, y que éste les
hubiera negado la información; tal y como lo exige el artículo 419,
fracción IV, in fine, del Código Electoral del Estado de México.
todo lo anterior, es que el agravio que se analiza deviene
infundado.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios
esgrimidos por los actores, lo procedente es confirmar la elección
de delegados celebrada el veinticuatro de marzo de dos mil
diecinueve en la comunidad de San Juan Xoconuzco, perteneciente
al municipio de Donato Guerra, Estado de México, así como sus
resultados; de igual forma, se confirma la elegibilidad del ciudadano
Ramón de la Luz López, para ocupar el cargo de delegado municipal
en dicha comunidad.
Por lo antes expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la elección de delegados celebrada el
veinticuatro de marzo de dos mil diecinueve en la comunidad de San
Juan Xoconuzco, perteneciente al municipio de Donato Guerra,
Estado de México, así como sus resultados; de igual forma, se
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Bernal, siendo ponente la cuarta de
ante el Secretario General de Acuer os, quienes firman
da fe.
CRESCENp MAGIS-
CIA JUÁREZ PRESIDENTE
einal 11*.> ■17/////11 ,— LET
M á GISTRADA AVIRA
10 VALADEZ MARTÍN SE O GENERAL DE ACUERDOS LECTORAt
DE
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35
GISTRADO
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
JDCLJ61/2019
confirma la elegibilidad del ciudadano Ramón de la Luz López, para
ocupar el cargo de delegado municipal en dicha comunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente sentencia a las partes en términos de
ley; además fíjese copia íntegra de la misma en los estrados de este
Tribunal Electoral; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 428, 429 y 430 del Código Electoral del Estado de
México, así como 65 y 66 del Reglamento Interno de este órgano
jurisdiccional. Asimismo, publíquese la presente determinación en la
página web de este Tribunal Electoral.
En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten
pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto; y en
su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente
concluido.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México,
en sesión pública celebrada el once de abril de dos mil diecinueve, aprobándose por unanimidad de votos de los
Magistrados Crescencio Valencia Juárez, Rafael Gerardo.García
Ruiz, Jorge E. Muciño Escalona, Leticia Victoria Tavta y R úl Flores
RAFAEL GERARDO GARCÍA JORGE E. CIN ESCALONA RUÍZ MÁGIST ADO
MAGIS RA90