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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MEXICO
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO LOCAL.
EXPEDIENTE: JDCL/78/2019.
ACTOR: EMILIO JUÁREZ VILLAFAÑA, OSTENTÁNDOSE COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL "PACTO PARA LA ORGANIZACIÓN DEMOCRÁTICA Y EL ORDEN SOCIAL" (PODEMOS).
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADA PONENTE: LETICIA VICTORIA TAVIRA.
SECRETARIO: CLAUDIO CÉSAR CHÁVEZ ALCÁNTARA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de mayo de
dos mil diecinueve.
Vistos, para resolver los autos del Juicio para la Protección de
los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local, al rubro
identificado, promovido por Emilio Juárez Villafaña,
ostentándose como representante legal de la Asociación Civil
"Pacto para la Organización Democrática y el Orden Social"
(PODEMOS), para controvertir del Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de México, el Acuerdo a través del cual,
desechó por extemporánea su solicitud de intención para
constituirse como Partido Político Local, lo que en su estima,
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JDCL/78/2019
conculca el derecho de asociación política de dicha
organización de ciudadanos; y,
RESULTANDO
1. Antecedentes. De lo manifestado por las partes en sus
respectivos escritos, así como de las constancias que obran en
el expediente de mérito, se advierte lo siguiente:
1. Escrito de intención. El treinta y uno de enero de dos mil
diecinueve, Emilio Juárez Villafaña, en su carácter de
representante legal de la Asociación Civil "Pacto para la
Organización Democrática y el Orden Social" (PODEMOS),
presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del
Estado de México, escrito mediante el cual manifestó la
intención de la organización de ciudadanos para constituirse ELECTORAL como Partido Político Local.
DEL ESTADO DE EVIEXICO
2. Dictamen. El veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, la
Comisión Especial Dictaminadora del Registro de Partidos
Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, emitió
dictamen proponiendo el desechamiento del escrito referido,
esto, al haberse presentado fuera del plazo establecido por la
legislación de la materia.
3. Acto controvertido. En sesión extraordinaria de veinte de
marzo de la presente anualidad, el Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de México, atento a lo dictaminado por la
Comisión en comento, aprobó el Acuerdo número
IEEM/CG/12/2019, denominado "Por el que se declara el
desechamiento del escrito presentado por la organización de
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J DC L/78/2019
ciudadanos denominada "Pacto para la Organización
Democrática y el Orden Social", con la intención de constituirse
como partido político local.", por resultar extemporánea.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano Local.
1. Demanda. El veintiocho de marzo de la anualidad en curso,
ante la Oficialía de Partes del Organismo Público Electoral del
Estado de México, Emilio Juárez Villafaña, ostentándose como
representante legal de la Asociación Civil "Pacto para la
Organización Democrática y el Orden Social" (PODEMOS),
TRIBUNAL ELECTORAL interpuso demanda de Juicio para la Protección de los DEL ESTADO DE
MEXICO Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local, para
controvertir el Acuerdo número IEEM/CG/12/2019, por medio
del cual, se desechó su escrito a través del cual, pretendía
constituir a la asociación que representa como Partido Político
Local, en razón de haberse presentado fuera del plazo
establecido para ello.
Al respecto, el incoante aduce que con dicha determinación se
violenta el derecho de asociación política que le asiste a los
ciudadanos, toda vez que, no obstante omitir pronunciarse la
responsable sobre diversos aspectos legales y constitucionales,
respecto de diversos cuestionamientos que le fueron
planteados, únicamente se limitó a desechar de plano su
solicitud por considerarla extemporánea.
2. Remisión de constancias al Tribunal Electoral del Estado
de México. El cuatro de abril de dos mil diecinueve, se recibió
en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el oficio
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IEEM/SE/416/2019, signado por el Secretario del Consejo
General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante
el cual, remite las constancias que conforman el expediente
formado con motivo de la presentación de la demanda de Juicio
para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano Local.
3. Registro, radicación y turno a ponencia. En la data
señalada en el párrafo anterior, el Magistrado Presidente de
este Tribunal Electoral, emitió proveído, a través del cual,
acordó el registro del medio de impugnación en el libro de
Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales
ELECTORALdel Ciudadano Local, bajo el número de expediente DEL ESTABOI2E
rhu-o JDCL/78/2019; de igual forma, se radicó y fue turnado a la
ponencia de la Magistrada, Leticia Victoria Tavira, a fin de
elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
4. Admisión y cierre de instrucción. El catorce de mayo de
dos mil diecinueve, se admitió la demanda y se declaró cerrada
la instrucción, por lo que se ordenó formular el proyecto de
resolución que en Derecho corresponde.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de
México es competente para conocer y resolver el presente
medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 116 fracción IV, inciso I de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de México; 3, 383, 390 fracción I,
405 fracción IV, 406 fracción IV, 409 fracción I, inciso b), 410
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párrafo segundo, 446 último párrafo y 452 del Código Electoral
del Estado de México.
Lo anterior, toda vez que, se trata de un Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
Local, a través del cual, se controvierte por el representante
legal de la Asociación Civil "Pacto para la Organización
Democrática y el Orden Social" (PODEMOS), un acuerdo de la
autoridad administrativa electoral local que desechó por
extemporánea su solicitud de intención para constituirse como
Partido Político Local
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se surten los TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE requisitos de procedencia señalados en los artículos 409, MEXICO
a) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito;
haciéndose constar el nombre del actor, su firma, así también,
se identifica el acto controvertido, se enuncian los hechos y los
agravios en los que se basa la impugnación, los preceptos
presuntamente violados, así como el domicilio para oír y recibir
todo tipo de notificaciones, además de ofrecer pruebas.
b)Oportunidad. En el presente caso se actualiza la
presentación oportuna del medio de impugnación. En este
sentido, tal como se advierte del escrito de demanda, se
reconoce por su signante que el acto que se impugna, le fue
notificado el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve; por tanto,
el plazo de cuatro días para la presentación del libelo,
fracción II, 411, fracción 1, 412, fracción IV, 413, 414 y 419, del
Código Electoral del Estado de México, según se expone a
continuación.
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transcurrió del veintiséis al veintiocho del mismo mes, al uno de
abril; de ahí que al presentarse el primero de los días en
mención, se actualice su oportunidad; máxime que, la propia
autoridad responsable al momento de emitir su informe
circunstanciado, reconoce sobre la presentación conforme al
plazo legal antes señalado.
c)Legitimación y Personería. La Asociación Civil "Pacto para
la Organización Democrática y el Orden Social" (PODEMOS) se
encuentra debidamente legitimada a efecto de instar el juicio
ciudadano de mérito. De igual forma, Emilio Juárez Villafaña
cuenta con la debida personería para promover el medio
TRIBUNAL ELECTORALimpugnativo, tal y como se advierte de la Escritura Pública DEL ESTADO DE
MECO número 13,028; Volumen Ordinario número 270; Folio número
037. Expediente.- 083/19/MB/AEGA, que obra agregada a los
autos, toda vez que en su Cláusula Transitoria Primera, se
desprende que ostenta la representación legal de la Asociación
Civil "Pacto para la Organización Democrática y el Orden
Social" (PODEMOS), es decir la facultad para actuar en el
medio de impugnación que se conoce.
d) Interés jurídico. Este Tribunal Electoral del Estado de
México, considera que el enjuiciante cuenta con interés jurídico
para promover el medio de impugnación en que se actúa, toda
vez que a su decir, para la constitución de un Partido Político
Local se exigen requisitos desproporcionados que resultan
contrarios a disposiciones constitucionales y convencionales, y
que se traducen en un obstáculo que hace nugatorio el ejercicio
de asociación política a que tiene derecho todo ciudadano, lo
cual, lo ubica con un interés para controvertir lo determinado
por la autoridad responsable.
TEEM - „-
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e) Definitividad. Se cumple con el requisito en cuestión, dado
que en la normatividad electoral del Estado de México, se
establece que es el Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano Local, el medio de
impugnación procedente para controvertir actos como los aquí
cuestionados. Lo anterior, atento a lo dispuesto por el artículo
409, primer párrafo, fracción 1, inciso b), del Código Electoral de
esta entidad federativa.
En consecuencia, al no existir motivo que actualice los
supuestos de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren
los numerales 426 y 427 del Código Electoral del Estado de
México, lo conducente es analizar el fondo de la litis planteada. TnIninlhi ELECTORAL
.ERICÉ TERCERO. Síntesis de Agravios. Partiendo del principio de
economía procesal y, sobre todo porque no constituye una
obligación legal incluir la resolución impugnada en el texto de
los fallos; este Tribunal Electoral Local estima que en la especie
resulta innecesario transcribir lo que a manera de acto se
controvierte en el medio de impugnación, máxime que se tiene
a la vista para su debido análisis.
Al respecto, resultan orientadoras las razones contenidas en la
tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en
materia común, de rubro: "ACTO RECLAMADO. NO ES
NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA
SENTENCIA DE AMPARO" 1 .
De igual forma, se estima innecesario transcribir todos y cada
uno de los argumentos expuestos en vía de agravios por la
1 Visible en la página 406, del Tomo IX, Abril 1992, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
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parte actora en su escrito de demanda, atento a la tesis del
Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en materia civil,
de rubro: "AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE
LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE
VIOLACIÓN DE GARANTÍAS" 2 por identidad jurídica
sustancial y como criterio orientador.
Del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que la
parte actora, sustancialmente aduce como agravios, respecto
de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de México, a través del Acuerdo número
IEEM/CG/12/2019, que desechó su escrito por medio del cual, ISISIMAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE pretendía constituir a la asociación que representa como Partido MEMO Político Local, en razón de haberse presentado fuera del plazo
establecido para ello, los que en seguida se precisan:
o Que se vulneró el derecho de asociación política que le
asiste a todo gobernado, esto, con el propósito de que la
organización que representa pudiera comenzar con el
procedimiento tendente a la obtención de registro como
Partido Político Local, pues en su estima, la responsable
omitió pronunciarse sobre los alcances de los artículos
35, 41 y 90 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en lo concerniente al derecho de
asociación política y, por el contrario, solo se limitó a
señalar que la notificación presentada debía desecharse
de plano por resultar extemporánea, sustentándose para
ello, en lo establecido por los diversos 11 de la Ley
General de Partidos Políticos, 43 del Código Electoral del
Estado de México y 24 del Reglamento para la
Visible en la página 288, del Tomo XII, Noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
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Constitución, Registro y Liquidación de los partidos
Políticos Locales del Instituto Electoral del Estado de
México.
Atento a lo anterior, desde la apreciación del recurrente,
tratándose de la naturaleza y alcances del derecho de
asociación con fines políticos, al tener una configuración
legal, así como convencional conferida por los preceptos
20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 22
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y
16 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, resulta claro su reconocimiento y respeto a la
libertad para asociarse con fines políticos; no obstante, al
preverse que el derecho a la libre asociación política no
es absoluto, pues si bien, al legislador le asiste el derecho
de establecer requisitos o limitaciones, en modo alguno,
se puede obviar el texto constitucional y tratados
internacionales, que en todo caso, deben resultar
coincidentes.
ELEGTOPta F9 _1
rn77.:«Irn
Por tanto, la legislación electoral de ninguna manera
puede limitar tal prerrogativa, en todo caso, debe atender
a un principio de razonabilidad y proporcionalidad a la luz
del artículo 1° de la Constitución Federal, esencialmente
tratándose de la interpretación de personas a partir del
principio pro persona.
o Que atento a la resolución controvertida, se debe llevar a
cabo, un control de convencionalidad ex oficio, así como
un test de proporcionalidad, pues desde la visión del
representante legal, los artículos 11, numeral 1 de la Ley
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General de Partidos Políticos, 43 del Código Electoral del
Estado de México y 24 del Reglamento para la
Constitución, Registro y Liquidación de los Partidos
Políticos Locales del Instituto Electoral del Estado de
México, deben inaplicarse al resultar desproporcionados
al principio de progresividad y en contravención a los
diversos 1°, 35, 41 y 90 de la constitución federal, así
como de los preceptos 16 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, 20 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, 22 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, toda vez que su ponderación
debe obedecer a directrices de validez, idoneidad, así
como la necesidad de la medida que se impone y si la
misma resulta proporcional, el juzgador debe verificar que
el nivel de realización de la finalidad que se persigue es
menos a la afectación que resiste el derecho fundamental
en controversia.
Para el recurrente, las normas identificadas como
inconstitucionales, tienen un efecto perjudicial tratándose
del derecho de asociación política que le asiste, con el
propósito de constituirse como Partido Político Local,
pues para ello, se debe señalar la naturaleza, limites,
parámetros del derecho de asociación política con fines
políticos, así como la razonabilidad del plazo establecido
por la norma, en lo concerniente a que solo durante el
periodo de treinta y un días de cada seis años, los
ciudadanos interesados podrán notificar a la autoridad su
interés para tal propósito, el cual resulta demasiado corto
y desproporcionado.
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Así, la propia Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, de ninguna manera establece plazo alguno
para la conformación de partidos políticos, sin embargo,
faculta al legislador ordinario para desarrollar las normas
a observarse para su registro; máxime que, estos
constituyen la vía para la realización política de los
ciudadanos, quienes gozan del derecho de afiliarse
libremente, pues para ello, resalta su calidad de entidades
de interés público para favorecer la participación
ciudadana y no así, limitar su participación con un plazo
tan corto.
En todo caso, de concluirse que las normas de las que se
solicita su inaplicación, persiguen la finalidad
constitucionalmente valida de regular la existencia de
partidos políticos, atento a lo establecido por el artículo 41
de la carta magna, resultará necesario verificar que los
plazos contemplados guarden una relación instrumental
con la finalidad que se persigue, es decir, si la medida
resulta menos restrictiva al derecho de asociación política,
toda vez que, el plazo controvertido de ninguna manera
contribuye a alcanzar la finalidad para desarrollar un
sistema de partidos y regular su existencia; por el
contrario, anula la posibilidad de que surjan nuevos
partidos políticos.
Señalados los motivos de disenso esgrimidos por la parte
actora, este Tribunal Electoral advierte que su pretensión
estriba esencialmente en llevar a cabo, un control de
convencionalidad ex oficio, así como un test de
proporcionalidad, con el propósito de ponderar la
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constitucionalidad de los artículos 11, numeral 1 de la Ley
General de Partidos Políticos, 43 del Código Electoral del
Estado de México y 24 del Reglamento para la Constitución,
Registro y Liquidación de los Partidos Políticos Locales del
Instituto Electoral del Estado de México, pues el plazo de treinta
y un días de cada seis años, establecido en ellas, para que los
ciudadanos interesados en constituir un Partido Político Local,
informen de su intención a la autoridad administrativa electoral,
resulta demasiado corto y desproporcionado para hacer efectivo
el ejercicio pleno del derecho de asociación política que les
asiste, por lo que debe revocarse el acuerdo impugnado con el
propósito de que se dé trámite a su solicitud inicialmente
presentada ante la responsable.
Así, la causa de pedir, se encuentra sustentada en que la
autoridad responsable en lo concerniente al derecho de
asociación política, solo se limitó a señalar que la notificación
presentada debía desecharse de plano por resultar
extemporánea, sin que al respecto, se pronunciará sobre la
base constitucional de los artículos 35, 41 y 90, que en modo
alguno, aluden a algún plazo para la conformación de partidos
políticos; por el contrario, enfatizan en reconocer a los institutos
políticos como entidades de interés público, para favorecer la
participación política de los ciudadanos, para lo cual, gozan del
derecho de afiliarse libremente, y no así, limitar su participación
con un plazo tan corto al momento de su constitución en el
ámbito del Estado de México.
Por tanto, la litis del presente asunto se constriñe a determinar
si como lo señala la parte actora con la emisión del acto
controvertido, se conculcó el derecho de asociación política que
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asiste a quienes representa o por el contrario la misma se
encuentra apegada a derecho.
CUARTO. Estudio de fondo. Atento a los agravios hechos
valer por Emilio Juárez Villafaña, en su carácter de
representante legal de la Asociación Civil "Pacto para la
Organización Democrática y el Orden Social" (PODEMOS),
éstos se analizarán de manera conjunta, sin que al respecto ello
le genere un perjuicio; por el contrario se privilegia el derecho
contenido en el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución
Federal consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso
_real, completo y efectivo a la administración de justicia. 1111131EAL ElEr,TOKAL
DEL ESTADO DE MEMO
Toralmente se plantea por el recurrente la inconstitucionalidad
de los artículos 11, numeral 1 de la Ley General de Partidos
Políticos, 43 del Código Electoral del Estado de México y 24 del
Reglamento para la Constitución, Registro y Liquidación de los
partidos Políticos Locales del Instituto Electoral del Estado de
México, mismos que resultan ser del contenido literal siguiente:
Ley General de Partidos Políticos
Sustenta la anterior determinación la Jurisprudencia 4/2000,
emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN
EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, según la
cual, lo importante no es la forma en que se aborde el análisis
de los motivos de inconformidad, sino que éstos se estudien en
su totalidad. 3
3 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
F.71;,. u-nes
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Artículo 11.
1. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro ante el Instituto deberá, tratándose de partidos políticos nacionales, o ante el Organismo Público Local que corresponda, en el caso de partidos políticos locales informar tal propósito a la autoridad que corresponda en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de registro nacional, o de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tratándose de registro local.
Código Electoral del Estado de México
Artículo 43. Para la constitución, registro y liquidación de los partidos políticos locales, el Consejo General emitirá un Reglamento, que establecerá cuando menos, definiciones, términos y procedimientos.
En términos de la Ley General de Partidos Políticos, las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local deberán informar tal propósito al Instituto en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador, con excepción de los partidos políticos nacionales que pierdan su registro y deseen solicitar el mismo como partido político local, una vez concluido el proceso electoral y la declaración de pérdida de registro de partido político nacional, con un mínimo de 10 meses anteriores al inicio del siguiente proceso electoral.
Reglamento para la Constitución, Registro y Liquidación de los partidos Políticos Locales del Instituto Electoral del Estado de México
Artículo 24. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político local deberá informar tal propósito al Instituto en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador, en términos de lo que establece el artículo 43, segundo párrafo del Código y el presente Reglamento.
En resumen, las porciones trascritas aluden sustancialmente al
plazo comprendido durante el mes de enero del año siguiente al
de la elección de Gobernador, para que los ciudadanos
interesados en constituir un Partido Político Local, informen de
su intención a la autoridad administrativa electoral, a través de
la notificación respectiva, misma que deberá ser presentada
dentro del plazo en cuestión.
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En la especie, una vez presentada el treinta y uno de enero de
dos mil diecinueve, la notificación de la Asociación Civil "Pacto
para la Organización Democrática y el Orden Social"
(PODEMOS), ante el Instituto Electoral del Estado de México,
con la intención de constituirse como Partido Político Local, al
momento de pronunciarse su órgano máximo de dirección en la
emisión del acto reclamado, lo hizo en el sentido de desecharla
por resultar extemporánea. 4
Así, la inconstitucional de los preceptos invocados, en estima
TRIBUNAL ELECTORAL de su signante, obedece a que el plazo de treinta y un días de
DEL ESTADO DE cada seis años, para la constitución de un Partido Político MEXICO
Local, resulta demasiado corto y desproporcionado para hacer
efectivo el ejercicio pleno del derecho de asociación política que
les asiste a los ciudadanos en ello interesados, en todo caso, la
legislación electoral de ninguna manera puede limitar tal
prerrogativa; máxime que la constitución federal no establece
plazo alguno para conformación de institutos políticos.
Así, a decir del justiciable, los señalados planteamientos, se
deben analizar a la luz de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, así como de los artículos constitucionales 1°,
35, 41 y 90, toda vez que precisamente su esencia obedece en
reconocer a los partidos como la vía para la realización de los
ciudadanos, quienes gozan del derecho de afiliarse libremente,
resaltando para ello, su calidad de entidades de interés público
para favorecer la participación social; de ahí que, solicita que se
4 Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, número
IEEM/CG/12/2019, denominado "Por el que se declara el desechamiento del escrito presentado por la organización de ciudadanos denominada "Pacto para la Organización Democrática y el Orden Social", con la intención de constituirse como partido político local."
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inapliquen las normas cuestionadas a fin de que se dé trámite a
su solicitud inicialmente presentada ante la responsable.
Una vez precisado lo anterior, en estima de este Tribunal
Electoral del Estado de México, los agravios resultan
infundados, atento a las consideraciones que en seguida se
precisan.
En principio, resulta oportuno establecer el marco normativo
que configura la prerrogativa de asociación política en su
vertiente que atienden a la conformación de partidos políticos, í1;r71:z ,FAS.:CTORig.
[517u:51-U0W pues para ello, se debe tener presente que los derechos n'iE- 71117a
Esto es así, ya que conforme a lo establecido en los artículos
29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 32
de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 5,
párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y 1°, 9; 35, fracción III; y 41, base I, segundo párrafo,
todos de la Constitución General, reconocen como derecho
exclusivo de los ciudadanos de la República asociarse
individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los
asuntos políticos del país.
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales
suscritos por el Estado mexicano se rigen por un postulado
esencial que consiste en que su ejercicio se sujetará a las
limitaciones establecidas en la ley, con el fin de asegurar el
reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los
demás y de satisfacer las exigencias del orden público y del
bien común en una sociedad democrática.
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Atento a lo anterior, es necesario tener presente que los
requisitos para la constitución de partidos políticos están
encaminados a enmarcar el ejercicio del derecho de asociación
política y de votar y ser votado de la ciudadanía, tutelados en
los artículos 9 y 35 fracciones I, II y III de la Constitución, que se
encauzan por medio de dichas entidades de interés público,
reguladas en el numeral 41 del mismo cuerpo normativo
supremo.
Por su parte, este último precepto establece que los partidos
políticos son entidades de interés público, que tienen como fin r,11,
primordial, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible
el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo
con los programas, principios e ideas que postulan,
garantizando para ello, su existencia, pero no establece cuáles
son los elementos organizacionales a partir de los cuales tales
entidades deben crearse, porque existe una delegación al
legislador en ese sentido.
Sin que obste lo anterior, que estos elementos deben estar
sujetos a criterios de razonabilidad que busquen precisamente
el que los partidos políticos cumplan con los fines previstos en
la Norma Fundamental, como son el que dichas entidades sean
el medio para promover la participación del pueblo en la vida
democrática, contribuyan a la integración de la representación
nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible
el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo
con los programas, principios e ideas que postulan y mediante
el sufragio universal, libre, secreto y directo.
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Así, en términos del artículo 35, fracciones I, II y III, de la
constitución general, son derechos de la ciudadanía votar en las
elecciones populares, poder ser votado para todos los cargos
de elección popular, teniendo las calidades que establezca la
ley a través de los partidos políticos o de
manera independiente, para lo cual, deban cumplir con los
requisitos, condiciones y términos que determine la legislación,
así como asociarse individual y libremente para tomar parte en
forma pacífica en los asuntos políticos del país.
A su vez, el numeral 9 constitucional establece que no podrá
coartarse el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con
un objeto lícito, siendo prerrogativa únicamente de las personas
que cuenta con ciudadanía mexicana, reunirse para tomar parte
en los asuntos políticos del país.
En igual sentido, el artículo 16 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, dispone:
Artículo 16. Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. [..1
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, infiere:
Artículo 22
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1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía. [••
Entonces, el derecho de libre asociación en materia política
supone que los Estados establezcan las condiciones necesarias U-T11,51A1
para garantizar dicha libertad. Una de esas condiciones está 012E9 relacionada con la constitución y registro de los partidos
políticos, por considerar que éstos constituyen una de las
formas mediante las cuales se ejerce esta libertad.
En el mismo sentido, como lo precisan el Pacto Internacional y
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el
ejercicio de la libertad de asociación en materia política sólo
puede estar sujeto a restricciones legales que sean necesarias
en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para
proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades
de los demás.
En consecuencia, el derecho a organizar partidos políticos
como parte del derecho a la participación política no es absoluto
y puede estar sujeto a limitaciones.
En este tenor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
ha destacado que la previsión y aplicación de requisitos para
ejercer los derechos políticos no constituyen, per se, una
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restricción indebida a los derechos políticos, pero es
indispensable que en su reglamentación se observen los
principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una
sociedad democrática. Aunado a que, las restricciones y
limitaciones a los derechos fundamentales, desde la
perspectiva del bien común y el orden público no pueden
derivar en la supresión de un derecho fundamental.
Por tanto, los derechos fundamentales no son derechos
absolutos o ilimitados que no puedan ser objeto de ciertas
restricciones permitidas, siempre que se encuentren previstas
en la legislación y no sean irracionales, injustificadas o que se
traduzcan en privar de su esencia cualquier derecho, fin,
principio o valor constitucional o electoral fundamental.
En este tenor, también ha sostenido que toda restricción a un
derecho fundamental debe cumplir con criterios de
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Es decir, deben
existir razones suficientes que justifiquen la restricción o
limitación, a efecto de que sean asequibles y no arbitrarias o
caprichosas.
De lo relatado, en principio, la Ley General de Partidos
Políticos, al establecer en su artículo 3, párrafo 1 que los
partidos políticos son entidades de interés público con
personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal
ante el INE o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen
como fin promover la participación del pueblo en la vida
democrática, contribuir a la integración de los órganos de
representación política y, como organizaciones de ciudadanos,
hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
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Tribunal Electoral del. Estado de México
JDCL/78/2019
Con base en los fines constitucional y legalmente establecidos
es claro que los partidos políticos deben contribuir al
funcionamiento del régimen democrático representativo de
gobierno; se les considera como el mecanismo por excelencia
para expresar el pluralismo político pues tienen la función de
contribuir a la integración de la representación política.
En relación con el planteamiento de inconstitucionalidad, este
órgano jurisdiccional local considera que las porciones
normativas aducidas por la parte actora, mismas que
corresponden a los artículos 11, numeral 1 de la Ley General de
Partidos Políticos, 43 del Código Electoral del Estado de México
y 24 del Reglamento para la Constitución, Registro y
Liquidación de los Partidos Políticos Locales del Instituto
Electoral del Estado de México, que armónica y
sistemáticamente aluden al mes de enero del año siguiente al
de la elección de Gobernador, ,para que los ciudadanos
interesados en constituir un Partido Político Local, informen de
su intención a la autoridad administrativa electoral, de ninguna
manera se apartan de la configuración constitucional y base
convencional otorgada al derecho de asociación política.
De igual forma, pasando por el tamiz exigido por un control de
convencionalidad ex oficio, respecto de la inaplicación de las
citadas disposiciones normativa, atento al marco normativo
internacional se advierte que el derecho de asociación política
puede válidamente ser sujeto a una reglamentación secundaria,
pero únicamente en razón de la vigencia de dicha prerrogativa,
es decir, que al tratarse de la intención de constituir un partido
político, se debe atender a razones objetivas y validas en esa
dinámica que se impone a la autoridad electoral para llevar a
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cabo, las acciones necesarias para tal fin, sin que dicha medida
necesariamente trastoque al derecho previamente reconocido,
como más adelante se evidencia.
Atento a la metodología para analizar normas que pudieran
intervenir con un derecho fundamental, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha establecido que el examen de la
constitucionalidad de una norma debe realizarse a través de un
análisis en dos etapas.
En una primera, se debe determinar si la norma impugnada
TRIBUNAL ELECTORAI incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión; DEL ESTADO DE
MEMO esto es, debe determinarse si la medida impugnada
efectivamente limita al derecho fundamental.
De esta manera, según el criterio del máximo Tribunal, en esta
primera fase corresponde precisar cuál resulta ser la conducta
cubierta prima facie o inicialmente por el derecho y decidirse si
la norma impugnada tiene algún efecto sobre ellas; esto es, si
incide en el ámbito de protección prima facie del derecho
aludido. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar
en esta etapa con la declaración de que la medida impugnada
es constitucional.
En el caso concreto, al tenerse por acreditado que el actor instó
escrito de intención, el treinta y uno de enero de dos mil
diecinueve, ante el Instituto Electoral del Estado de México, con
el propósito de constituirse como un Partido Político Local, al
amparo del derecho fundamental de asociación política que le
asiste, misma que le fue desechada por la responsable al
actualizarse la extemporaneidad en su presentación, es que
i.11 -,;Z;TÜTIAL n
1,:-IsTA1-.39 Ofi mEXielb
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acude ante la presente instancia jurisdiccional a controvertir el
plazo comprendido para su presentación, durante cada seis
años, pues a su decir, los artículos que configuran el
cumplimiento del requisito en cuestión, resultan
inconstitucionales, tratándose de los parámetros exigidos por el
derecho controvertido, lo que implica la actualización de la
conducta que circunscribe al derecho de asociación política,
para la constitución de un Partido Político Local, y con ello, la
contravención aducida por el recurrente, en lo concerniente a
las porciones normativas que enmarcan el requisito consistente
en la presentación oportuna de la solicitud durante el mes de
enero del año siguiente a la elección de Gobernador, que prima
facie, limitan su ejercicio.
De suerte que, al resultar positiva la conclusión, debe pasarse a
otro nivel de análisis. En esta segunda fase, debe examinarse si
en el caso concreto existe una justificación constitucional para
que la medida legislativa reduzca 0 limite la extensión de la
protección que otorga inicialmente el derecho. Al respecto, se
precisa que es necesario tener presente que los derechos y sus
respectivos límites operan como principios, de tal manera que
las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una
colisión que debe resolverse con ayuda de un método
específico denominado test de proporcionalidad.
En este orden de ideas, para que las intervenciones que se
realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales,
debe corroborarse lo siguiente:
1. Que la intervención normativa persiga un fin
constitucionalmente válido;
T LE M Tribunal Electoral
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2. Que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna
medida su propósito constitucional;
3. Que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para
lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho
fundamental; y
4. Que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al
grado de afectación provocado al derecho fundamental por la
medida impugnada.
En este contexto, si la medida legislativa no supera el test de
proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su
contenido inicial. En cambio, si la ley que limita al derecho se
encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el
contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido
que el contenido inicial del mismo.
Las consideraciones que anteceden están insertas en el texto
de la Tesis: la. CCLXIII/2016 (10a.), de rubro: TEST DE
PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR
MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN
DERECHO FUNDAMENTAL.5
En el caso, atendiendo a la metodología que la Suprema Corte
de Justicia ha fijado para analizar las normas que pudieran
intervenir con algún derecho, lo primero que se debe identificar
es, precisamente, las normas jurídicas en cuestión.
Consultable en el Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, pág. 915, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
IBIBUNAL '51.ECTORAL
DEL ESTADO rie MEXICO
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Al respecto, los artículos 11, numeral 1 de la Ley General de
Partidos Políticos, 43 del Código Electoral del Estado de México
y 24 del Reglamento para la Constitución, Registro y
Liquidación de los Partidos Políticos Locales del Instituto
Electoral del Estado de México, resultan ser las que el actor
tilda de inconstitucionales, atento a que su contenido de forma
armónica obedece a lo siguiente:
Ley General de Partidos Políticos
Artículo 11.
1. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro ante el Instituto deberá, tratándose de partidos políticos nacionales, o ante el Organismo Público Local que corresponda, en el caso de partidos políticos locales informar tal propósito a la autoridad que corresponda en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso de registro nacional, o de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tratándose de registro local.
Código Electoral del Estado de México
Artículo 43. Para la constitución, registro y liquidación de los partidos políticos locales, el Consejo General emitirá un Reglamento, que establecerá cuando menos, definiciones, términos y procedimientos.
En términos de la Ley General de Partidos Políticos, las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local deberán informar tal propósito al Instituto en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador, con excepción de los partidos políticos nacionales que pierdan su registro y deseen solicitar el mismo como partido político local, una vez concluido el proceso electoral y la declaración de pérdida de registro de partido político nacional, con un mínimo de 10 meses anteriores al inicio del siguiente proceso electoral.
Reglamento para la Constitución, Registro y Liquidación de los partidos Políticos Locales del Instituto Electoral del Estado de México
Artículo 24. La organización de ciudadanos que pretenda constituirse en partido político local deberá informar tal propósito al Instituto en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador, en términos de lo que
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establece el artículo 43, segundo párrafo del Código y el presente Reglamento.
Como se observa, las porciones normativas transcritas,
esencialmente establecen que será durante el mes de enero del
año siguiente al de la elección de Gobernador, que los
ciudadanos interesados en constituir un Partido Político Local,
deberán informar de su intención a la autoridad administrativa
electoral, y a partir de ello, de resultar procedente la misma
estar en aptitud de llevar a cabo, las subsecuentes acciones
tendentes a obtener el registro en el ámbito local.
Ahora bien, los artículos 9, 35, fracción III; y 41, base 1, segundo
párrafo, todos de la Constitución General, reconocen como
derecho exclusivo de los ciudadanos de la República asociarse
individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los
asuntos políticos del país, entre otros, con el propósito de la
conformación de un partido político, esto, atendiendo a la
participación del pueblo en la vida democrática, así como
contribuir en la integración de los órganos de representación
política, en su vertiente de acceso al poder.
Lo sustentado en el párrafo que antecede, permite a este
órgano jurisdiccional identificar plenamente el derecho
fundamental en cuestión; a saber, el de asociación política; por
lo que. lo procedente es determinar si las normas cuestionadas
inciden en él, es decir, si efectivamente lo limitan, para lo cual,
resulta necesario el análisis del test de proporcionalidad, esto, a
efecto de determinar si, en el caso concreto, existe una
justificación constitucional para que únicamente el periodo de
seis años, esto es, durante el mes de enero siguiente al año de
la elección de Gobernador, los ciudadanos interesados podrá
TRIBUAL ELECTORA' DEL ESTADO DE
MEXIC
TEYM Tribunal Electoral
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hacer del conocimiento de la autoridad administrativa electoral
su intención de constituirse en Partido Político Local, y sí dicha
disposición reduce o limita la extensión de la protección que
otorga inicialmente el derecho.
Identificación de una finalidad constitucionalmente válida.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que
el test de proporcionalidad debe comenzar identificando los
fines que se persiguen con la medida cuestionada, para
posteriormente estar en posibilidad de determinar si éstos son
válidos constitucionalmente. 6
Reiterándose al respecto la actualización prima facie de la
conducta la constitución de un Partido Político Local, teniendo
como base el derecho de asociación política, cuyo contraste se
hace notar por el actor al momento de tildar de
inconstitucionales las porciones normativas que enmarcan el
requisito consistente en la presentación oportuna de la
notificación durante el mes de enero del año siguiente a la
elección de Gobernador, respecto de la base constitucional que
sostiene a dicha prerrogativa en favor de los interesados.
En este contexto, el artículo 40 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos establece que es voluntad del
pueblo mexicano constituirse en una República representativa y
democrática. Para lograr esa representatividad, el artículo 41,
fracción I, párrafo segundo, constitucional dispone que los
partidos políticos tienen como fin promover la participación del
6 Véase la Tesis: la. CCLXV/2016 (10a.), de la Primera Sala de rubro: PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, pág. 902.
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WilEXICO
TIENE Tribunal Electoral
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pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los
órganos de representación política y como organizaciones de
ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del
poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas
que postulan.
Este órgano jurisdiccional considera que la medida en estudio
satisface el principio de idoneidad, toda vez que, la finalidad
que implica para los ciudadanos que pretendan constituirse en
Partido Político Local, hacerlo del conocimiento de la autoridad
electoral únicamente durante el periodo que comprende el mes
de enero siguiente a la elección de Gobernador, resulta ser una
medida que obedece, en principio, a su participación en la vida
democrática, a través de la constitución de institutos políticos y
con ello, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder
público; premisa de corte constitucional que conlleva la
implementación de la prerrogativa alusiva al derecho de
asociación con fines políticos.
En efecto, con el propósito de hacer efectivo el derecho
reconocido por el artículo 9, que por su vinculación con el
diversos 35, fracción III de la carta magna, configuran el de
asociación tratándose de los asuntos políticos del país; de ahí
que, su incrustación en el ámbito local, invariablemente
obedece a ese propósito, es decir, el de la conformación de
órganos de representación popular, precisamente a través de la
vía que así permiten los institutos políticos, en esa pluralidad
representativa que los distingue en un auténtico estado
democrático.
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De suerte tal que, las normas tildadas de inconstitucionales, al
establecer la exigencia para que los ciudadanos interesados en
la conformación de un Partido Político Local, lo hagan del
conocimiento de la autoridad electoral, sí persiguen un fin
legítimo, en tanto su objeto es precisamente mantener vigente
el derecho de asociación política de corte constitucional y cuya
configuración legal atiende a los parámetros exigidos
precisamente por los artículos constitucionales enunciados,
para su cumplimiento, entre ellos el de la temporalidad para
hacer efectiva la notificación correspondiente.
TRIBUNAL ELECTORA! Necesidad de la medida.
DEL ESTADO DE MEXICO
Una vez que se ha constatado un fin válido constitucionalmente
y la idoneidad de las normas implementadas, corresponde
analizar si las mismas son necesarias o si, por el contrario,
existen medidas alternativas que también sean idóneas pero
que afecten en menor grado el derecho fundamental.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que el
examen de necesidad implica corroborar, en primer lugar, si
existen otros medios igualmente idóneos para lograr los fines
que se persiguen y, en segundo lugar, determinar si estas
alternativas intervienen con menor intensidad el derecho
fundamental afectado.'
En este contexto, la medida implementada por el legislador
secundario tratándose del periodo en el cual, los ciudadanos
interesados en la constitución de Partidos Políticos Locales,
Véase la Tesis: la. CCLXX/2016 (10a.), de la Primera Sala de rubro: TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, pág. 914.
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deberán hacerlo del conocimiento de la autoridad electoral,
constituye una medida necesaria para que esa organización
política logre el fin constitucional de hacer posible el acceso de
los ciudadanos al ejercicio del poder público, a través de los
institutos políticos, mismos que deben de imponerse de los
requisitos que la propia norma les mandata.
Cabe recordar que los artículos 11, numeral 1 de la Ley General
de Partidos Políticos, 43 del Código Electoral del Estado de
México y 24 del Reglamento para la Constitución, Registro y
Liquidación de los Partidos Políticos Locales del Instituto
Electoral del Estado de México, disponen el plazo comprendido
FEWMM3..ECTOFIAL durante el mes de enero del año siguiente al de la elección de
DEL "<"" Gobernador, para que los ciudadanos interesados en constituir 111Firn
un Partido Político Local, informen de su intención a la
autoridad administrativa electoral, a través de la notificación
respectiva, misma que deberá ser presentada dentro del plazo
en cuestión.
Sobre esa base, este órgano jurisdiccional colige que tales
porciones reglamentarias obedecen a una necesidad racional,
sustancialmente por tratarse de un proceso que comprende
diversas actividades que deberán agotar quienes en un primer
momento, habrán de instar a la autoridad administrativa
electoral, a través de su notificación con la intención de
constituirse como Partido Político Local y, posteriormente por
parte de aquella al momento de declarar su procedencia, y en
consecuencia, el desahogo de las subsecuentes previstas por
la norma.
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En la especie, tratándose de la constitución de un partido
político en el ámbito del Estado de México, la legislación
establece lo siguiente:
Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local deberán informar tal propósito al Instituto Electoral del Estado de México (en adelante Instituto), en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador. 8
El escrito de notificación, con sus anexos, deberá ser presentado ante la Oficialía de Partes y dirigido al Presidente del Consejo General, quien instruirá al Secretario Ejecutivo para que sea turnado a la Comisión Dictaminadora del Registro de partidos políticos (en adelante Comisión) y proceda a su estudio y análisis, con el objeto de dictaminar si la documentación cumple con los requisitos establecidos. 9 (No se prevé plazo o temporalidad).
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MEXICO
Si después de su estudio y análisis se determina la existencia de alguna omisión, la Comisión, mediante notificación personal, prevendrá, a la organización de ciudadanos, para que dentro del plazo de diez días hábiles las subsane, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, su escrito de notificación será desechado de plano»
Si la Comisión dictamina que la organización de ciudadanos cumple con los requisitos, remitirá el escrito de notificación al Secretario Ejecutivo para que dé cuenta al Consejo General y presente el dictamen. Una vez aprobado el dictamen por el Consejo General, la Comisión notificará por conducto del Secretario Técnico, a la dirigencia de la organización o agrupación de ciudadanos, que deberá satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 44 del Código, antes del mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, en términos del artículo 46 del Código; apercibiéndole que en caso de incumplimiento y de no presentar su solicitud de registro en el plazo indicado, dejará de tener efecto la notificación formulada."
Realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Instituto la solicitud de registro. 12
8 Artículos 43, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de México (en adelante Código) y 24 del Reglamento para la Constitución, Registro y Liquidación de los Partidos Políticos Locales, del Instituto Electoral del Estado de México (en adelante Reglamento). 9 Artículo 27, primer párrafo del Reglamento. 10 Artículos 27, segundo párrafo y 9, fracción V del Reglamento. 11 Articulo 28 del Código. 12 Artículo 46, primer párrafo del Código y 55 del Reglamento.
Elección de Gobernador
2017 2018 1 11111111 1 1
I
TEEM
Tribunal Electoral del Estado de México
JDCL/78/2019
Recibida la solicitud de registro, la Comisión Dictaminadora del Registro de partidos políticos tendrá un plazo de 45 días, contados a partir de la recepción de la solicitud de registro, para el análisis y revisión de las constancias y documentos presentados por la organización de ciudadanos, en este plazo el Secretario Técnico elaborará un proyecto de dictamen que será sometido a la aprobación de la Comisión.
El Consejo General del Instituto deberá aprobar el proyecto de dictamen dentro del plazo de 60 días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolviendo sobre el otorgamiento o negación del registro como partido político local. 13
En caso de que el sentido del dictamen sea de otorgamiento de registro como partido político local, el Consejo General, expedirá el certificado correspondiente, haciendo constar el registro, el cual surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección. 14
ELECTORAL Así, de conformidad con los plazos que comprenden las ESTADO DE NEXO distintas etapas, a continuación se presenta una gráfica que
permite su mejor comprensión. 15
III 1111111111111111111111111111 2019
1 2020 w 1 y
2021
Jornada Electoral 7
En esta tesitura, como ha quedado evidenciado, la intención
para formar un Partido Político Local debe comunicarse a la
autoridad electoral en el mes de enero (2018), posterior a la
elección de Gobernador (2017), por lo que es evidente que
dicha temporalidad, como consecuencia de su procedencia,
otorga a la autoridad y a los interesados, el plazo de un año y
medio aproximadamente para realizar los actos necesarios para
su constitución; circunstancia que como se ha evidenciado, se
13 Artículo 77 del Reglamento. " Artículo 78, primer párrafo, del Reglamento. 15
En el ejercicio para el cómputo de los plazos se considera la extensión máxima de los mismos.
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
"-ubica dentro de un parámetro racional, entre las actividades que
resultan propias respecto de la constitución de nuevos partidos
políticos y aquellas que de manera previa son necesarias al
inicio del siguiente proceso electoral de dos mil veintiuno, como
en el caso acontece en el ámbito de! Estado de México.
Para ello, los números del 1 al 7 que se insertan en la anterior
gráfica, permiten identificar la dinámica en que habrá de
agotarse cada una de las actividades que conforman el proceso
de constitución de un Partido Político Local, como a
continuación se precisa:
JDCL/78/2019
TiliBUNP-11 ELECTORAL. BEL ESTADO BE
MEXICO
1. Inicio del procedimiento: en el mes de enero, del año siguiente a la elección de Gobernador, las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local deberán informar tal propósito al Instituto.
2. A partir de la presentación del escrito de notificación, la Comisión dictaminará si la documentación cumple con los requisitos, de determinar alguna omisión, prevendrá a la organización para que dentro del plazo de 10 días hábiles las subsane, con apercibimiento del desechamiento de plano de su escrito de notificación en caso de no subsanarla. Dictaminada por la Comisión que se cumple con los requisitos, remitirá el escrito al Consejo General, una vez aprobado el dictamen por el Consejo General, la Comisión notificará a la dirigencia de la organización, que deberá satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 44 del Código (celebración de Asambleas Distritales o Municipales, así como la celebración de un Asamblea Local Constitutiva), antes del mes de enero del año anterior al de la siguiente elección; apercibiéndole que en caso de incumplimiento y de no presentar su solicitud de registro en el plazo indicado, dejará de tener efecto la notificación formulada.
3. Realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Instituto la solicitud de registro.
4. Recibida la solicitud de registro, la Comisión tendrá un plazo de 45 días, contados a partir de la recepción de la solicitud de registro, para el análisis y revisión de las constancias y documentos presentados por la organización de ciudadanos
TEEM Tribunal Electoral JDCL/78/2019 del Estado de México
(del 1 de febrero al 5 de abril), en este plazo el Secretario Técnico elaborará un proyecto de dictamen que será sometido a la aprobación de la Comisión (conforme lo dispuesto por el artículo 413, segundo párrafo del CEEM, el plazo debe considerarse en días hábiles, al ser una actividad que se lleva a cabo en periodos no electorales). 16
5. El Consejo General del Instituto deberá aprobar el proyecto de dictamen dentro del plazo de 60 días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolviendo sobre el otorgamiento o negación del registro como partido político local (del 8 de abril al 3 de julio).
6. En caso de que el sentido del dictamen sea de otorgamiento de registro como partido político local, el Consejo General, expedirá el certificado correspondiente, haciendo constar el registro, el cual surtirá efectos constitutivos a partir del primer día del mes de julio del año previo al de la elección.
7. Conforme a lo dispuesto en el artículo 182, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de México, en la preparación del proceso para elegir Gobernador del Estado, diputados y miembros de los ayuntamientos, el Consejo General celebrará sesión para dar inicio al proceso electoral la primera semana de septiembre del año anterior al de la elección.
>ELECTORAL ESTADO DE
WIEXICO
Así, conforme a lo dispuesto en los artículos 29, primer párrafo
y 182, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de
México, la etapa de preparación de las elecciones inicia en la
primera semana del mes de septiembre del año anterior al de la
elección y concluye con la jornada electoral del primer domingo
de junio de dos mil veintiuno; por tanto, como se desprende del
grafico inserto, atendiendo a la dinámica de las actividades
descritas se estarían culminando durante dicho lapso, esto es,
previo al inicio del Proceso Electoral 2020-2021, en el que se
habrán de elegir a Diputados y Ayuntamientos del Estado de
México.
16 Para tener una aproximación de los plazos, se toma como referencia el calendario oficial
aprobado por la Junta General del Instituto Electoral del Estado de México, para el año dos mil diecinueve, mediante acuerdo IEEM/JG/74/2018, ya que corresponde a un año no electoral, al igual que al año en que se está aplicando el cómputo de los plazos, correspondiendo los siguientes días inhábiles: 1 en marzo, 2 en abril, 1 en mayo, 1 en noviembre y 1 en diciembre; además de los dos periodos vacacionales siguientes: 10 días hábiles entre los meses de julio y agosto, y 9 días hábiles entre los meses de diciembre, por lo anterior es que también se toma el calendario del año dos mil diecinueve como base para el computo antes referido, al tratarse de un ejercicio de aproximación de los plazos establecidos para el procedimiento de registro.
TEEM 41 -
Tribunal Electoral del Estado de México
JDCL/78/201 9
De esta manera, si se permitiera presentar la solicitud de
intención en un mes distinto a enero del año siguiente a la
elección de Gobernador, tal como es posible advertirlo, se
reduciría el tiempo tanto de la autoridad como de los
ciudadanos interesados para realizar los actos necesarios para
la constitución de un partido político dentro de los plazos
expresamente señalados por la legislación.
.,7:T:;TORAL L:::,,M1.31:3 DE
En todo caso, la medida jurídica que se tilda de inconstitucional,
de ninguna manera impone cargas adicionales que habrían de
resultar imposibles de cumplir, pues para ello, resulta muy claro
el criterio en cuanto a que la notificación que da cuenta de la
intención de constituirse como partido político, por parte de la
asociación de ciudadanos, deberá presentarse dentro del plazo
de los treinta y un días que comprende el mes de enero del año
siguiente a la elección de Gobernador, sin que al respecto, en
su conjunto las porciones normativas controvertidas
condicionen adicionalmente tal requisito, tratándose de la
temporalidad de su presentación.
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional no advierte
alguna otra alternativa que pudiera resultar idónea para
proteger el fin constitucional y que a su vez intervenga con
menor intensidad al derecho de asociación política que aquí se
controvierte, esencialmente en razón de que la medida
consistente en treinta y un días que comprende el mes de enero
del año siguiente a la elección de Gobernador, obedece al de
un plazo razonable y suficiente, para que los interesados en
constituir un Partido Político Local, se encuentren en aptitud de
prever lo necesario para tal propósito.
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En este apartado, para este órgano jurisdiccional local, resulta
oportuno reiterar que la medida controvertida, como se ha
señalado con antelación obedece a una necesidad racional, no
obstante no contemplarse expresamente e9 la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose del plazo
establecido para la conformación de partidos políticos, su
inserción en el marco jurídico obedece a esa facultad
reglamentaria que no es absoluta y debe ejercerse dentro de
las fronteras que para el caso determinen la propia Norma
Suprema y la ley.
En todo caso, su ejercicio se encuentra acotado por una serie
TRIBU"L l'IF"' C'Ta /11 principios derivados del diverso de seguridad jurídica, entre DEL ESTADO DE MEXICO otros, los de reserva de ley y primacía de la ley, motivo por el
cual no deben incidir en el ámbito reservado a esta, ni ir en
contra de lo dispuesto en actos de esta naturaleza, debido a
que se deben ceñir a la previsto en el contexto formal y
materialmente legislativo que habilita y condiciona su emisión.
De este modo, del principio de legalidad derivan los sub
principios de reserva de la ley y el de subordinación jerárquica,
siendo estos aplicables a la naturaleza de los acuerdos
normativos, en cuanto disposiciones sometidas al ordenamiento
que desarrollan, con el objeto de lograr su plena y efectiva
aplicación.
Así, mediante el principio de reserva de ley, se evita que la
facultad reglamentaria aborde materias reservadas en forma
exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión.
DEL 1::.5TPV.17.4 PiEXiC11
TEEM Tribunal Electoral JDCL/78/2019 del Estado de México
En efecto, una disposición constitucional puede reservar
expresamente a la ley, la regulación de una determinada
materia, excluyendo la posibilidad de que los aspectos de esa
reserva sean regulados por otras normas secundarias, en
especial, el reglamento; pudiendo a su vez la norma
constitucional, permitir que otras fuentes diversas a la ley,
regulen parte de la disciplina normativa de determinada materia,
pero condicionadas a que la propia ley determine expresa y
limitativamente las directrices correspondientes.
En este supuesto, la ley debe establecer los principios y
N...criterios conforme a los cuales, el desarrollo específico de la
materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una
fuente secundaria, lo que no excluye la posibilidad de que las
leyes contengan remisiones a normas adicionales, pero sin que
tales referencias hagan posible una regulación independiente y
no subordinada al propio ordenamiento legal del que derivan, ya
que esto supondría una degradación de la reserva establecida
por la Constitución.
Por tanto, la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar
el contenido de una ley, es decir, tales ordenamientos tienen
como límite natural los alcances de las disposiciones a las que
reglamentan; por ende, solamente pueden detallar las hipótesis
y supuestos normativos legales para su aplicación, sin incluir
nuevos que sean contrarios a la sistemática jurídica, ni crear
limitantes distintas a las previstas expresamente en la ley.
Proporcionalidad.
rumí' I_ ELECTORAL DEL ESTADO DE
MEXICO
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Con relación a esta etapa del test, el máximo Tribunal del país
ha establecido que se debe efectuar un balance o ponderación
entre los principios que compiten en el caso concreto, y que
dicho análisis requiere comparar el grado de intervención en el
derecho fundamental que supone la medida legislativa
examinada, frente al grado de realización del fin perseguido por
ésta. 17
En otras palabras, en esta fase del escrutinio es preciso realizar
una ponderación entre los beneficios que cabe esperar de una
limitación desde la perspectiva de los fines que se persiguen,
frente a los costos que necesariamente se producirán desde la
perspectiva de los derechos fundamentales afectados.
En el caso, la medida contenida en los artículos 11, numeral 1
de la Ley General de Partidos Políticos, 43 del Código Electoral
del Estado de México y 24 del Reglamento para la Constitución,
Registro y Liquidación de los partidos Políticos Locales del
Instituto Electoral del Estado de México, tratándose del plazo
comprendido durante el mes de enero del año siguiente al de la
elección de Gobernador, para que los ciudadanos interesados
en constituir un Partido Político Local, informen de su intención
a la autoridad administrativa electoral, a través de la notificación
respectiva, es proporcional en sentido estricto, en virtud de que
la misma persigue una finalidad imperiosa en un Estado
democrático, como lo es dotar de certeza a todos los actores
políticos inmersos en la vida pública de la sociedad, así como
de quienes como partidos políticos habrán de participar en el
proceso electoral, y ese límite (necesario e idóneo) no significa
una carga excesiva o demasiado gravosa para los ciudadanos
17 Véase la Tesis: la. CCLXXII/2016 (10a.), de la Primera Sala de rubro: CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Consultableen la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, pág.
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en el ejercicio de su derecho de asociación política de corte
constitucional y configuración local.
En efecto, si bien las normas bajo análisis implican un límite a
un derecho fundamental en la consolidación de un Estado
democrático, lo cierto es que, las mismas de ninguna manera
resultan desproporcionadas para los interesados en constituir
un Partido Político Local, debido a que como parte de su deber
cívico, los propios actores se encuentran constreñidos a seguir
las reglas del juego democrático previamente delimitadas.
TRIBUNhl ELECTORAL Aunado a lo anterior, con la medida limitante en comento, DEL ESTADO DE
MEXICO tampoco se genera una restricción excesiva, en virtud de que
en el caso particular, el principio de certeza en materia electoral
tiene un mayor peso específico y en concreto, en virtud de que
la obligación del actor de ceñirse a un periodo previamente
establecido a través de una directriz general, abstracta e
impersonal, conlleva un beneficio mayor que los daños que
pudiera generar. Por tanto, la medida permite maximizar la
satisfacción de un mayor número de personas que gozarán de
una mayor certeza tratándose de la posibilidad de constituir un
Partido Político Local.
Por virtud de lo anterior, recordando que la proporcionalidad en
sentido estricto o ponderación es un ejercicio a través del cual,
el órgano jurisdiccional realiza una jerarquía axiológica móvil, es
decir, concede un peso específico a los principios en juego,
vigente únicamente respecto del caso en concreto (y que puede
cambiar en una situación particular distinta), se arriba a la
conclusión de que la medida en análisis cumple con el aludido
principio de proporcionalidad en sentido estricto.
TFRBUWIL ELECTORAL DEL ESTADO DE
MEXICO
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Además, es de destacarse que la medida que se cuestiona
propicia condiciones de equidad entre los ciudadanos que en su
momento habrán de notificar a la autoridad administrativa
electoral su intención de constituir un Partido Político Local,
para lo cual, deberán atender a lo dispuesto por la normativa
que aquí se combate, respecto del plazo establecido durante el
mes de enero posterior a la elección de Gobernador, para
informar sobre tal propósito.
De suerte tal que, como se ha venido exponiendo en las fases
previas del test, para este órgano jurisdiccional el nivel de
realización del fin constitucional que persigue la norma
cuestionada es mayor al nivel de intervención en el derecho
fundamental en cuestión, pues en todo caso, el requisito de la
notificación de mérito, constituye solo el primero de los
requisitos impuestos por el propio marco jurídico para que, de
resultar la procedencia de su notificación, se esté en posibilidad
del cumplimiento de los subsecuentes y con ello, alcanzar el
registro del Partido Político Local.
Reiterándose que lo infundado de los disensos planteados,
obedece a que la exigencia consistente en que la intención para
crear un partido político se presente en el mes de enero
posterior a la elección de Gobernador, resulta una
medida razonable y objetiva, si se analiza el periodo de tiempo
que tienen los ciudadanos para reunir los requisitos para
constituir un partido político, una vez que se manifiesta dicha
intención y su finalidad, esto es, que la autoridad administrativa
electoral se encuentre en posibilidades de planificar con la
debida oportunidad y anticipación los actos necesarios para
certificar y constatar que las organizaciones de ciudadanos
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reúnan los requisitos necesarios para poder constituirse como
un partido político, sin que ello signifique un menoscabo en el
derecho de asociación que les asiste a los ciudadanos por la
propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia
P./J.40/2004 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación de rubro PARTIDOS POLÍTICOS.
CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS
REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS
NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y
CONFORME A CRITERIOS DE. RAZONABILIDAD QUE pe, AD° DE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE
arimico ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA.
En todo caso, el plazo que comprenden los treinta y un días del
mes de enero, posterior a la elección de Gobernador, obedece
al deber que la propia norma impone, esto es, al resultar
consistente con la facultad que tiene el legislador ordinario para
establecer las normas y requisitos para el registro legal de los
partidos políticos, derivada a su vez de lo previsto en el artículo
41, fracción I, de la Constitución Federal que dispone
precisamente que la ley determinará las normas y requisitos
para el registro legal de los partidos políticos.
En consecuencia, para este Tribunal Electoral del Estado de
México, las porciones normativas controvertidas en la presente
vía resultan constitucionales y, contrario a lo alegado por el
recurrente, por las razones que se han asentado, satisface cada
una de las etapas del test de proporcionalidad.
JDCL/78/2019
TEEM Tribunal Electoral
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Atento a lo antes expuesto, es de reconocer que el derecho a
formar partidos políticos como parte del derecho de la
participación política no es absoluto y puede estar sujeto a
limitaciones, para el ejercicio de los derechos políticos, como en
el caso, al momento de asociarse con el propósito de
constituirlo en el ámbito local, para io cual, en todo momento se
deberá atender a la constitucionalidad y convencionalidad que
el mismo derecho impone.
En esta tesitura, atendiendo a las directrices exigidas para un
control de convencionalidad ex oficio, respecto de la
inaplicación de los artículos 11, numeral 1 de la Ley General de
y 24 del Reglamento para la Constitución, Registro y
Liquidación de los Partidos Políticos Locales del Instituto
Electoral del Estado de México, planteada por el recurrente, es
de destacar que tratándose de la medida consistente en que
únicamente durante el plazo de treinta y un días que
comprende el mes de enero del año siguiente a la elección de
Gobernador, para la presentación de la solicitud con el
propósito de la constitución de un Partido Político Local, resulta
valida su reglamentación secundaria, pues para ello su
configuración de ninguna manera se debe apartar de la
configuración constitucional y base convencional otorgada al
derecho de asociación política.
Se sostiene lo anterior, en razón de que la medida de corte
legal, consistente en que únicamente en el mes de enero del
año posterior a la elección de Gobernador, se deberá presentar
la intención para la constitución de un Partido Políticos Local,
de ninguna manera hace nugatorio la viabilidad de asociarse
TRIBUNA! ELECTORAL DEL ESTADO DE Partidos Políticos, 43 del Código Electoral del Estado de México
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con fines políticos, máxime que obedece a la vía para la
realización política de los ciudadanos, quienes gozan del
derecho de afiliarse libremente, pues son precisamente los
institutos políticos en su calidad de entidades de interés público,
a través de los que se favorece la participación ciudadana y no
así, se limitar su participación en tratándose de su conformación
con el establecimiento de un plazo tan corto.
En efecto, es de reconocer que de conformidad con lo 4.> • "1 dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Federal, todas las
autoridades en el ámbito de su competencia tienen la obligación
TRIBulja ELECTORAL de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos DEL ESTADO DE
MEXICO humanos, establecidos en la Constitución Federal, en los
Tratados Internacionales, en las Leyes Federales y Locales,
pues este precepto constitucional establece que "en los Estados
Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así
como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución Establece".
Aunado a que, el Pacto Internacional y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, reconocen que el
ejercicio de la libertad de asociación en materia política sólo
puede estar sujeto a restricciones legales que sean necesarias
en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para
proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades
de los demás; por tanto, el derecho a organizar partidos
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políticos como parte del derecho a la participación política no es
absoluto y puede estar sujeto a limitaciones.
En este tenor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
ha destacado que la previsión y aplicación de requisitos para
ejercer los derechos políticos no constituyen, per se, una
restricción indebida a los derechos políticos, pero es
indispensable que en su reglamentación se observen los
principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una
sociedad democrática. Aunado a que, las restricciones y
limitaciones a los derechos fundamentales, desde la -114, •
,TORAlperspectiva del bien común y el orden público no pueden In r51-A90
derivar en la supresión de un derecho fundamental.
Por tanto, los derechos fundamentales no son derechos
absolutos o ilimitados que no puedan ser objeto de ciertas
restricciones permitidas, siempre que se encuentren previstas
en la legislación y no sean irracionales, injustificadas o que se
traduzcan en privar de su esencia cualquier derecho, fin,
principio o valor constitucional o electoral fundamental; pues
para ello, toda restricción a un derecho fundamental debe
cumplir con criterios de razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad. Es decir, deben existir razones suficientes
que justifiquen la restricción o limitación, a efecto de que sean
asequibles y no arbitrarias o caprichosas.
De esta manera, atendiendo a las implicaciones formales y
materiales del derecho político en cuestión, así como a sus
alcances que se prevén en normas fundamentales del sistema
jurídico nacional, particularmente en los invocados instrumentos
internacionales de derechos humanos, debe concluirse que la
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prerrogativa del ciudadano para poder constituir partidos
políticos, como se anticipó, no tiene carácter absoluto sino que
se trata de un derecho fundamental de base constitucional y
configuración legal, cuyos contornos deben establecerse por el
órgano legislativo correspondiente, garantizando condiciones de
igualdad que respeten los principios y bases del sistema
democrático nacional, pero como se señaló con antelación, la
restricción debe ser adecuada para alcanzar el fin propuesto,
necesaria en cuanto no represente una medida gravosa para el
interesado, y proporcional en sentido estricto, a fin de que no
constituya en medida excesiva del derecho o interés sobre el .;15,75.w.1
-r"""rull'A1 EL1CTORAt que se produce la intervención pública. '99 DE
En todo caso, la medida jurídica que se solicita se inaplique, de
ninguna manera impone cargas adicionales que habrían de
resultar imposibles de cumplir, pues para ello, resulta muy claro
el criterio en cuanto a que la notificación que da cuenta de la
intención de constituirse como partido político, por parte de la
asociación de ciudadanos, deberá presentarse dentro del plazo
de los treinta y un días que comprende el mes de enero del año
siguiente a la elección de Gobernador, sin que al respecto, en
su conjunto las mismas condicionen adicionalmente tal
requisito, tratándose de la temporalidad de su presentación.
De ahí que, al no resultar contrarios a lo que establecen los
artículos 1°, 35, 41 y 90 de la constitución federal, así como de
los preceptos 16 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, 20 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, es por lo que de ninguna manera resulta viable
inaplicar al caso concreto los diversos 11, numeral 1 de la Ley
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General de Partidos Políticos, 43 del Código Electoral del
Estado de México y 24 del Reglamento para la Constitución,
Registro y Liquidación de los Partidos Políticos Locales del
Instituto Electoral del Estado de México.
Dicha posición obedece a que su esencia resulta acorde con el
propósito de reconocer a los partidos como la vía para la
realización de los ciudadanos, quienes gozan del derecho de
afiliarse libremente, resaltando para ello, su calidad de
entidades de interés público para favorecer la participación
social. Además de que, no advierte alguna otra alternativa que
pudiera resultar idónea para proteger el fin constitucional y que TRIBUNAL ELECTORAL
DEL ESTADO DE a su vez intervenga con menor intensidad al derecho de MEXICO
asociación política que aquí se controvierte, esencialmente en
razón de que la medida consistente en treinta y un días que
comprende el mes de enero del año siguiente a la elección de
Gobernador, obedece al de un plazo razonable y suficiente,
para que los interesados en constituir un Partido Político Local,
se encuentren en aptitud de prever lo necesario para tal
propósito.
A mayor abundamiento y con el propósito de evidenciar lo
inexacto de los planteamientos hechos valer en el juicio
ciudadano motivo de análisis, por el contexto por el que
históricamente ha transitado el tópico referente al plazo que se
comprende durante cada seis años, esto es, a la siguiente
anualidad de la elección atinente para la constitución de
partidos políticos, de forma orientadora resulta pertinente
retrotraer la exposición de motivos del decreto por el que se
expidió el entonces Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la
.•19
TRIIIMAL ELECTORAL DEL E TIT DE
MEX110
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Federación el catorce de enero de dos mil ocho, que por cuanto
hace al sistema de partidos, se expuso lo siguiente:
"...En materia de la creación y registro legal de nuevos partidos se propone, por una parte, la adecuación obligada a las disposiciones constitucionales en lo que hace a la no intervención de organizaciones gremiales, o de otra naturaleza, ajenas al sistema de partidos. A fin de que dicho sistema no siga sujeto a la inestabilidad que se provoca con el potencial re • istro de nuevos • artidos cada tres años vista la experiencia que se ha cursado desde 1990, marcada • or el carácter efímero de las ma oría de las organizaciones a las que en su momento se otorgó el registro legal como partidos políticos, se propone que la apertura del proceso respectivo se realice cada seis años, en el año posterior al de la elección presidencial. De igual manera, proponemos que el derecho constitucional de asociación política se reglamente en el Cofipe de una forma amplia, no restrictiva, como corresponde a un derecho fundamental. Para tal objetivo se propone regresar al texto previo a la última reforma en esta materia (2003) para que toda organización de ciudadanos, en los términos que señale la ley, quede en aptitud de solicitar registro como partido político, respetando la misma posibilidad para las agrupaciones políticas nacionales, respecto de las cuales se considera la pertinencia de realizar varios ajustes al marco legal hasta ahora vigente..."
(Énfasis propio)
Atento a lo transcrito, en la exposición de motivos de dicho
decreto, se expusieron las razones del por qué resultaba
necesario ampliar la temporalidad a seis años, para la
constitución de nuevos partidos políticos, para lo cual,
sustancialmente se aludió a que el sistema de partidos no
siguiera sujeto a la inestabilidad que se provocaba con el
registro de nuevos partidos cada tres años, pues existía el
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antecedente desde mil novecientos noventa, en el que los
partidos registrados sólo tenían un paso efímero.
Así, en el artículo 28, párrafo 1, del entonces Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, se estableció
que para constituir un partido político nacional, la organización
interesada debía notificar ese propósito al entonces Instituto
Federal Electoral, en el mes de enero del año siguiente al de la
elección presidencial.
Con posterioridad, distintos partidos políticos impugnaron ante
la Suprema Corte de Justicia de la Nación diversas TRIBUNAL ELECTORAL .
DEL ESTADO DE Aidisposiciones del referido Código Federal, entre ellas, el MEXICO numeral 28, párrafo 1, específicamente, porque la ampliación
o temporalidad de seis años para la constitución de un partido
político, afectaba el derecho de asociación.
Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 61/2008 y sus
acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, determinó que la disposición referida no violentaba la
libertad de asociación de los promoventes, pues de lo previsto
en el precepto no se advertía una prohibición para que pudieran
constituir un partido político, sino que su operancia se sujetó a
un requisito de naturaleza material, lo cual sólo implicó una
reglamentación que introdujo el legislador, sin
hacer nugatorio el derecho para formar un nuevo partido
político.
Asimismo, la Corte razonó que de acuerdo con el artículo 41 de
la Constitución federal, los partidos políticos son entidades de
interés público, por lo que corno tales, una de sus
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MEXICO
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Respecto de lo cual, la disposición contenida en el otrora
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
no sufrió un cambio sustancial, en cuanto a la temática motivo
de pronunciamiento, esto es, la temporalidad en que se tiene
que informar el propósito de constituir un partido político, es
decir, cada seis años, sin que pase desapercibido que la propia
ley general, regula también sobre la constitución de partidos
políticos locales, lo cual encuentra descanso en la nueva
distribución de competencias que trajo consigo la reforma
constitucional de dos mil catorce, sin embargo, pese a tal
distribución, la temporalidad para la constitución de un partido
sigue siendo la misma, tal y como se establecía en el artículo
28, párrafo 1, del entonces Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
Así, en el artículo 43 del Código Electoral del Estado de México,
en relación con el diverso 24 del Reglamento para la
Constitución, Registro y Liquidación de los Partidos Políticos
Locales del Instituto Electoral del Estado de México,
únicamente se retorna lo que ya establece la propia Ley
General de Partidos, en el sentido de establecer en el numeral
11, párrafo 1, que los ciudadanos que pretendan constituirse
como partidos políticos locales, deberán informar tal propósito
en el mes de enero siguiente al de la elección de Gobernador
del Estado.
Por tanto, la temporalidad en la que se debe dar aviso para la
constitución de un partido local, no ha sufrido un cambio en lo
sustancial, pues así se advierte desde la reforma legal de dos
mil siete, éste corresponde al mes de enero del año siguiente a
la elección recién concluida.
TEEM
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Aunado a que, el Máximo Tribunal del país, si bien se pronunció
sobre una disposición y legislación que imperaban en ese
entonces, lo cierto es que regulaban el mismo aspecto que el
actual motivo de estudio, esto es, la temporalidad para la
constitución de un partido político, aun cuando en este caso, se
trate de un partido político local, pues como ha quedado
precisado en párrafos precedentes, la intención para formar un
Partido Político Local, posterior a la elección de Gobernador, es
evidente que dicha temporalidad, como consecuencia de su
A, procedencia, otorga a la autoridad y a los interesados, el plazo , 1-
'14.27 de un año y medio aproximadamente para realizar los actos
TRIBUNAL Eur,,,,r ,, necesarios para su constitución; circunstancia que como se ha
DEL ESTAD 'evidenciado, se ubica dentro de un parámetro racional, entre las MEMO
actividades que resultan propias respecto de la constitución de
nuevos partidos políticos y aquellas que de manera previa son
necesarias al inicio de un siguiente proceso electoral.
Así, es evidente que desde las acciones de inconstitucionalidad
61/2008 y sus acumuladas, la Corte reconoció que la
temporalidad para la constitución de un partido político, si
bien se trataba de una limitación al derecho de asociación, tal
medida resultaba justificada, pues además de que de ninguna
manera conculcaba tal prerrogativa, ya que tal requisito
obedecía a una medida de naturaleza material, así como a la
razonabilidad, a fin de que los partidos de nueva creación
demostraran que contaban con una real representatividad y
permanencia.
Abona a lo anterior lo relativo a que con motivo de la reforma
constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, la adición
al artículo 41, fracción I, en el tenor de que el partido político
TEEM - --
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nacional que no obtuviera, al menos, el tres por ciento del total
de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones
que se celebren para la renovación del poder ejecutivo o de las
Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el
registro, lo que implica la ampliación a los requisitos para
constituir un partido político que pudieran considerarse
limitantes justificadas al derecho de asociación.
Es decir, con la última reforma Constitucional, se amplió el
umbral para la conservación del registro como partido político
TRIBUNAL ELECTORAt nacional, pues previo a dicha reforma, sólo se necesitaba el dos
DEL ESTADO DE por ciento, para lo cual, en la exposición de motivos de la MEXICO
"...Uno de los mecanismos que permite estimar si un partido político es considerado como una opción ciudadana legítima de representación, es la necesidad de obtener un porcentaje mínimo del 2 por ciento del total de la votación obtenida para conservar su registro.
El espíritu de este requisito tiene dos vertientes: por un lado, legitimar la existencia de un instituto político con base en la estimatoria ciudadana, a través del porcentaje obtenido en los comicios y; pon otro lado, el verificar si el sostenimiento con financiamiento público, sigue siendo necesario para hacer que prevalezca como oferta, la opción política que representa un determinado partido político.
En este orden de ideas, la que suscribe, mediante la presente iniciativa, hace una reflexión sobre el particular asunto, a fin de replantear el actual requisito del porcentaje para el sostenimiento del registro de un partido político.
En ese tenor, con base en antecedentes históricos que nos dan cuenta de la necesidad de evitar que la creación de un partido político pudiera constituir un botín o un instrumento de utilización personal o mezquino de
iniciativa a diversas fracciones del artículo 41 Constitucional, en
torno a este tema, se expuso lo siguiente:
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JDCL/78/2019
prevalecencia en la vida pública a costa no de una decisión legítima de la ciudadanía, sino de una argucia que obedece sólo a intereses particulares o de pequeños grupos de personas, que a sabiendas de que no prosperará la oferta política que representa el instituto político al que pertenecer o que hicieron surgir, inducen arbitrariamente a la simulación de procesos democráticos para conseguir su subsistencia innecesaria e inadecuada y peor aún a costa del erario público que permite el financiamiento de los partidos políticos por pequeños que estos sean."
...En mérito de lo anterior, proponemos reformar el párrafo primero de la fracción I del artículo 41 y la fracción ll del artículo 54, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de elevar el porcentaje mínimo para sostener el registro como partido político del dos al cuatro por ciento, en la votación de las elecciones federales ordinarias, que deberán obtener los partidos políticos y de ese modo elevar a rango constitucional este requisito.
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
Lo anterior se propone para garantizar una mayor representatividad y legitimación .a los partidos políticos, ya que actualmente sólo se solicita el dos por ciento de la votación para conservar el registro como partido político."
Así, con base en las razones expuestas en las iniciativas, se
consideró ampliar el porcentaje de votación para la
permanencia de un partido, atendiendo a que su sostenimiento
prevalece básicamente con recursos públicos, sin tener una real
representatividad; circunstancia que pone de relieve, que la
constitución de un partido no se convierta en una cuestión
transitoria y se desnaturalicen sus finalidades.
En el referido contexto, como ha quedado sustentado, el
derecho a formar partidos políticos como parte del derecho de
la participación política no es absoluto y puede estar sujeto a
limitaciones, para el ejercicio de los derechos políticos, por
ejemplo, el de asociación, siempre y cuando se observen los
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principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una
sociedad democrática.
De todo lo anterior, puede concluirse que fue correcto el actuar
del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de
México, al emitir el Acuerdo número IEEM/CG/12/2019,
denominado "Por el que se declara el desechamiento del escrito
presentado por la organización de ciudadanos denominada
"Pacto para la Organización Democrática y el Orden Social",
con la intención de constituirse como partido político local." en
el sentido de que por la temporalidad en que fue incoada la
innupjAL lz:LEcToRAL notificación presentada por Emilio Juárez Villafaña, DEL ESTADO DE
MEMO
Lo anterior, toda vez que por el contenido de los preceptos
normativos cuya inconstitucionalidad se hace valer en la
presente vía, debió hacerse del conocimiento de la autoridad
durante el mes de enero de dos mil dieciocho, esto es, a la
anualidad posterior a la elección de Gobernador que para el
caso de la entidad, tuvo verificativo en dos mil diecisiete, y
como se ha hecho patente en párrafos precedentes, dicha
exigencia, resulta una medida razonable y objetiva por el tiempo
que tienen los ciudadanos para reunir los requisitos para
constituir un partido político, una vez que se manifiesta dicha
intención y su finalidad, esto es, que la autoridad administrativa
electc: -al se encuentre en posibilidades de planificar con la
debida oportunidad y anticipación los actos necesarios para
ostentándose como representante legal de la Asociación Civil
"Pacto para la Organización Democrática y el Orden Social"
(PODEMOS), para la constitución de un partido, es decir, el
treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, resultó
extemporánea.
TEEM JDCL/78/2019 Tribunal Electoral
del Estado de México
DEL F17.1111iMJ 1711: MEMO
certificar y constatar que las organizaciones de ciudadanos
reúnan los requisitos necesarios para poder constituirse como
un partido político, sin que ello signifique un menoscabo en el
derecho de asociación que les asiste a los ciudadanos por la
propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En razón de las anteriores consideraciones es por lo que este
órgano jurisdiccional estima que, contrario a la apreciación del
actor, en el sentido de que la responsable no incluyó como
fundamento de su resolución, el artículo 1° párrafo segundo
constitucional, como base del principio pro homine, ello
signifique su falta de aplicación, pues en todo caso, al
considerar tanto los dispuesto por el diverso 41, base I,
constitucional en relación con el 9° y 35, esto es, sobre los
derechos de petición y asociación, como se ha razonado con
antelación, es por lo que se ha reconocido que las porciones
legales cuestionadas de ninguna manera resultan
desproporcionadas, irracionales y excesivas.
En efecto, es de sostenerse lo inexacto de la apreciación del
enjuiciante pues si bien, reconoce expresamente el contenido
de los artículos 11, numeral 1 de la Ley General de Partidos
Políticos, 43 del Código Electoral del Estado de México y 24 del
Reglamento para la Constitución, Registro y Liquidación de los
Partidos Políticos Locales del Instituto Electoral del Estado de
México, tratándose del plazo comprendido durante el mes de
enero del año siguiente al de la elección de Gobernador, para
que los ciudadanos interesados en constituir un Partido Político
Local, lo hagan del conocimiento de la autoridad, lo cierto es
que, implícitamente se debió haber impuesto de los plazos y
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requisitos a cumplir durante el proceso que implica la obtención
del mismo.
Haciéndose patente al respecto que del contenido de su escrito
de demanda, de ninguna manera se advierte circunstancia
alguna que en su caso, le hubiera impedido al justiciable haber
llevado a cabo, durante el mes de enero de dos mil dieciocho, la
presentación del escrito de intención ante el Instituto Electoral
del Estado de México, conforme a lo mandatado en las
disposiciones normativas expuestas, y que ante la existencia de
la misma, la actualización del requisito en cuestión se hubiera
retardado lo suficiente para ser atendido en sus términos y
lapso prudente, empero, de ninguna manera resulta
racionalmente aceptable que se haya instado hasta un año
tRIBUNAL ELECTORALpasado el termino para ello, es decir durante el mes de enero DEL ESTADO DE
MEXICO de dos mil diecinueve.
En este contexto, de la interpretación funcional y sistemática de
los artículos 1° segundo párrafo, 41 base I, de la constitución
Federal, en relación con los numerales 1, 3, 5, 9 inciso "b", 10,
11, 13, 15, 17, 18 y 19 de la Ley General de Partidos Políticos,
en observancia del principio pro homine, es posible concluir que
la temporalidad con la que se debe' presentar la notificación de
intención con el propósito de constituir un Partido Político Local,
una vez concluidos en tiempo los actos relativos al periodo de
conformación, es una limitación proporcional, razonable y, por
ende, no excesiva, que tiende a dar cumplimiento irrestricto al
principio de certeza y evitar la inequidad entre las
organizaciones ciudadanas que aspiran a constituirse como
partidos políticos estatales, actualizando de forma plena el
multicitado principio en relación con el derecho fundamental de
TEEM
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asociación en materia política; tcda vez que en la norma
secundaria se advierte la finalidad de preservar el principio
fundamental de equidad entre las organizaciones ciudadanas y
no de éstas respecto de los partidos políticos.
Cabe destacar, que la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro
PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA
NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS
PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN
RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES, ha
establecido que el principio pro homine o pro persona no deriva
necesariamente que las cuestiones planteadas por los
DEL ESTtiliii De ' 17°1,11A1 gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus
MEMO pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la
interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en
modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos"
alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables
que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no
encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni
pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las
últimas que deben ser resueltas las controversias
correspondientes. 19
En tal virtud, se considera que los artículos 11 de la Ley
General de Partidos Políticos, 43 del Código Electoral del
Estado de México y 24 del Reglamento para la Constitución,
Registro y Liquidación de los Partidos Políticos Locales del
Instituto Electoral del Estado de México, al establecer que será
19 Consultable bajo el número de registro 2004748, en lapágina de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la dirección electrónica: http://200.38.163.178/sjfsist/Paginas/tesis.aspx
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TEEM
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JDCL/78/2019
durante el mes de enero del año siguiente al de la elección de
Gobernador, que los ciudadanos interesados en constituir un
Partido Político Local, deberán informar de su intención a la
autoridad administrativa electoral, y a partir de ello, de resultar
procedente la misma estar en aptitud de llevar a cabo, las
subsecuentes acciones tendentes a obtener el registro en el
ámbito local, en su conjunto obedecen a la directriz impuesta
por los diversos 9; 35, fracción III; y 41, base I, segundo párrafo,
todos de. la Constitución General, tratándose de hacer efectivo
el derecho exclusivo de los ciudadanos de la República
asociarse individual y libremente para tomar parte en forma
pacífica en los asuntos políticos del país; máxime que como se
ha razonado con anterioridad, a partir de los parámetros
exigidos por el test de proporcionalidad, las mismas resultan
conformes con el marco constitucional y legal que rige el
derecho de asociación política tratándose de la conformación
de Partidos Políticos Locales.
Como colorario a lo anterior, cabe destacar que las
consideraciones que sustentan la presente resolución, resultan
acordes con la línea criterial que sobre el plazo establecido para
la constitución de nuevos partidos políticos ha resultado
sistemática por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación.
En principio, al resolverse por su Sala Regional Xalapa el
expediente SX-JDC-503/2016 y acumulados, determinó
convalidar lo resuelto por la responsable, en el sentido de
declarar improcedente el aviso que intentaron los actores, para
dar inicio al procedimiento de constitución de un partido político
local, atento a lo previsto con el artículo 11 de la Ley de
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Partidos, en relación con las porciones normativas que en el
ámbito local la replicaban, esto es, sobre la temporalidad
exigida para la presentación del escrito de intención ante la
autoridad electoral, para lo cual, se concluyó que el plazo
establecido para ello, se trata de una limitación justificada al
derecho de asociación.
Se sustentó dicha posición por la instancia jurisdiccional federal,
ya que al preverse que dicho precepto constituye una limitación
al derecho de asociación, cuando aduce que la organización de
ciudadanos que pretenda constituirse en partido político para
obtener su registro ante el Organismo Público Local, tratándose
de partidos políticos locales, debe informar tal propósito a la
autoridad que corresponda en el mes de enero del año
siguiente al de la elección de Gobernador, la misma resulta una
medida justificada y necesaria.
Atento a lo anterior, la Sala Superior a través de la resolución
SUP-REC-806/2016 y acumulado, estimó que tratándose del
agravio consistente en la falta de inaplicación del artículo 11 de
la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, el cual a
decir del actor, se hace consistir en una limitación injustificada a
su derecho de asociación, al prever que la organización de
ciudadanos que pretenda constituirse en partido político local,
para obtener su registro ante el Instituto, deberá informar tal
propósito en el mes de enero del año siguiente al de la
elección de Gobernador del Estado; sostuvo la confirmación
a lo asumido por su Sala Regional Xalapa.
Lo anterior porque, si bien es cierto que el artículo referido
establece una limitación al derecho de asociación, también lo es
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que la medida resulta justificada, ya que no suspende, ni hace
nugatorio el derecho de los ciudadanos de participar en la
creación de los partidos políticos, sino que sólo condiciona a
que dicha participación se realice en términos de la normativa
correspondiente, aunado a que no vulnera el ejercicio de la
libertad de asociación, ni implica una temporalidad excesiva o
desproporcionada.
En un siguiente momento, la Sala Regional Toluca, al conocer
del Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano con número ST-JDC-301/2016,
preciso que sus actores alegaron que en el sistema normativo
para la constitución de un partido político nacional o local existe
una confusión generada por dos distintos plazos que se
establecen para una misma situación jurídica. Dicha confusión
se encuentra contenida en lo dispuesto por los artículos 11 de
la Ley General de Partidos Políticos y el 75 del Código Electoral
del Estado de Michoacán.
Para lo cual, en un primer momento, el Consejo General del
Instituto Electoral de Michoacán dio respuesta a la petición
formulada por los promoventes, en el sentido de declarar
improcedente el informe del propósito de constituir el partido
político local "Partido Michoacano Progresista", al considerar
que fue presentado de manera extemporánea.
Ahora bien, desde la posición de la instancia federal, mientras
que en d artículo 11 de la Ley General de Partidos Políticos, se
estableció que el informe de constitución de un partido político
local se cebería presentar en el mes de enero del año siguiente
al de la elección de Gobernador, en el artículo 75 del Código
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Electoral del Estado de Michoacán se estableció que el informe
para avisar de la intención de constituir un partido político local,
se debería presentar por escrito ante el Instituto, a más tardar
en el mes de enero del año anterior al de la elección.
Atento a la litis, para el órgano jurisdiccional federal, debía de
privilegiarse el principio de certidumbre jurídica, a efecto de
restituir el derecho afectado y tener por presentado
oportunamente el informe de los actores, para que lleven a
cabo su trámite de constitución de partido político local, dado el
contexto extraordinario de confusión generado entre ambas
legislaciones, esto, para el efecto de que la autoridad
administrativa electoral, determinará que fue presentado
oportunamente el aviso de intención de constituir el partido
político local por única ocasión y de manera excepcional.
Sin embargo, al controvertirse la resolución ante la Sala
Superior, a través del expediente SUP-REC-820/2016, se
revocó lo asumido por la Sala Regional, sustancialmente en
razón de que inaplicó implícitamente el artículo 11 de la Ley
General de Partidos Políticos; norma que en todo momento
debe prevalecer tratándose del plazo para presentar el
informe con el propósito de constituir un partido político
local, y no así, asumir que ante la existencia de una ley general
y una local que regulan una misma situación jurídica, se produjo
confusión en los destinatarios de la norma e incertidumbre
respecto a los plazos para la presentación del informe para la
constitución de un partido político local; máxime que de ninguna
manera debió tener por presentado oportunamente el citado
informe, así como aducir que los plazos que regulan el
procedimiento de constitución de partidos políticos locales, al
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encontrarse desfasados se debía ajustar, por única ocasión y
de manera excepcional en favor de los promoventes del juicio
ciudadano, a fin de que estos lograran su pretensión.
Por otra parte, al deliberarse el expediente SM-JDC-12/2017,
por la Sala Regional Monterrey, sustancialmente se concluyó,
respecto de la negativa por parte de la responsable, sobre la
ampliación del plazo del periodo de constitución para ser partido
político local, solicitado por la parte actora, esto es, en el mes
de enero del año siguiente al de la elección de Gobernador, se
concluyó que dicho lapso de ninguna manera vulnera la
supremacía constitucional.
El criterio sostenido obedece al hecho de que la Constitución
Federal reconoce en su artículo 9, el derecho de los ciudadanos
de asociarse para intervenir en los asuntos políticos, empero,
no conlleva que éste no pueda ser regulado o limitado, tan es
así que el ordenamiento fundamental mandató la regulación del
procedimiento relativo y, en tal virtud, si el razonamiento que
sustenta la negativa de acordar la petición de prórroga
encuentra su fundamento en los ordenamientos rectores de la
conformación de un partido político, es claro que, no se violenta
el principio de supremacía constitucional, pues esa limitante al
ejercicio de un derecho obedece a la reglamentación jurídica
correspondiente.
No obstante haber sido controvertida la resolución de mérito a
través del expediente SUP-REC-41/2017, la misma se desechó
por resultar extemporánea.
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Por último, es la propia Sala Superior al resolver el Juicio para
la Protección de los Derechos Político Electorales del
Ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-
JDC-5/2019, que determinó sobre la pretensión de los actores
consistente en inaplicar el régimen previsto entre otros, del
artículo 11, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos,
consistente en la obligación de presentar su solicitud de
intención en enero del año siguiente a la elección del titular de
la Presidencia de la República, cada seis años, determinando la
validez de dicha medida regulatoria.
Se concluyó así, pues para dicha instancia jurisdiccional, la
controvertida porción normativa, por el hecho de que se exija
que la intención para crear un partido político se presente en el
mes de enero, la misma resulta ser una medida razonable y
objetiva si se analiza el periodo de tiempo que tienen los
ciudadanos para reunir los requisitos para constituir un partido
político una vez que se manifiesta dicha intención y su finalidad.
Lo anterior, con el propósito de que la autoridad administrativa
electoral, esté en posibilidades de planificar con la debida
oportunidad y anticipación los actos necesarios para certificar y
constatar que las organizaciones de ciudadanos reúnan los
requisitos necesarios para poder constituirse como un partido
político, sin que ello signifique un menoscabo en el derecho de
asociación de los ciudadanos.
Máxime que, la medida controvertida es razonable y consistente
con la facultad que tiene el legislador ordinario para establecer
las normas y requisitos para el registro legal de los partidos
políticos, derivada a su vez de lo previsto en el artículo 41,
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fracción I, de la Constitución Federal, al afectar mínimamente el
derecho de asociación política de los ciudadanos.
En las relatadas consideraciones al resultar infundados los
agravios relacionados con la supuesta inconstitucionalidad de
los preceptos invocados por la responsable, que sirvieron de
sustento para desechar la solicitud de intención presentada por
la parte actora, lo conducente es la confirmación del acuerdo
reclamado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma el Acuerdo número IEEM/CG/12/2019,
denominado "Por el que se declara el desechamiento del escrito
presentado por la organización de ciudadanos denominada
"Pacto para la Organización Democrática y el Orden Social",
con la intención de constituirse como partido político local." por
las razones expuestas en el considerando cuarto del presente
fallo.
NOTIFÍQUESE, la presente sentencia a las partes en términos
de ley, además fíjese copia íntegra de la misma en los estrados
de este Tribunal Electoral; lo anterior, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 428, 429 y 430 del Código Electoral
del Estado de México, así como 65 y 66 del Reglamento Interno
de este órgano jurisdiccional. Asimismo, publíquese la presente
sentencia en la página web de este Tribunal Electoral.
da fe.
CRESCENCIO V MAGISTR
IA JUÁREZ SIDENTE
JORGE. MU IÑO ESCALONA
MAG TRADO RAF A L GERARDO
ARCÍA RUÍZ MAGISTRADO
TEEM
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JDCL/78/201 9
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de
México, en sesión pública celebrada el catorce de mayo de dos
mil diecinueve, aprobándose por unanimidad de votos de los
Magistrados Crescencio Valencia. Juárez, Rafael Gerardo
García Ruíz, Jorge E. Muciño Escalona, Leticia Victoria Tavira y
Raúl Flores Bernal, siendo ponente la cuarta de los nombrados,
quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos, quien
RAÚL FLORES BERNAL MAGISTRADO
LETICIA ICTORIA TAVIRA M GISTRADA
1
, TRIBUNAL ELECTORAI JOSÉ A • O VALADEZ MART Í N DEL El l'UD DE
SECRET. ENERAL DE ACUERDOS MEXico
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