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NULIDAD DE AJUSTES FORMULADOS
EN ADUANAS
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INDICE
PAGINA
1.- Introducción 1
2.- Hechos y Actos Jurídicos 2
3.- El debido proceso 3
4.- Nulidad (definición) 4
5.- Nulidad Absoluta 6
6.- Nulidad Relativa 7
7.- Nulidad a ajustes formulados en Aduanas 8
A. Diferencias por Clasificación 8
B. Diferencias por valor 10
C. Diferencias por origen 13
8.- Bases legales guatemaltecas 14
Constitución de la República 14
Código Tributario 18
Amparo 20
9.- Casos prácticos 20
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10. Conclusión 24
11. Recomendación 25
12. Bibliografía 26
1.- INTRODUCCION
El principio de legalidad contenido en la
Constitución de la República de Guatemala, ordena que la
actividad de la administración pública se produzca conforme a
la ley. Todos los actos de la administración pública deben
estar basados en ley.
Adolfo Merkl, citado por Jorge Mario Castillo González,1
sostiene que toda actividad administrativa del Estado debe
basarse en ley, el único medio para establecer y consolidar el
Estado de Derecho.
La administración pública busca servir a los habitantes
del Estado de Guatemala, persigue la realización del bien
común, es un servicio público a cargo de personas (funcionarios
y empleados) que ejecutan funciones administrativas con
efectividad. La función pública está sujeta a la ley. Los
1 Castillo González, Jorge Mario. Derecho Administrativo, Tomo I, Parte General. Pág.23
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funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables
legalmente por su conducta oficial, sujetos a ley y jamás
superiores a ella.
El proceso administrativo tributario es una manifestación
externa de la función administrativa, configurado por una serie
de formalidades y trámites de orden jurídico que se establece
para poder emitir una decisión por parte de la Autoridad
Tributaria. De conformidad con su ley orgánica, es objeto de la
Superintendencia de Administración Tributaria, ejercer con
exclusividad las funciones de Administración Tributaria
contenidas en la legislación de la materia.
Esta decisión se manifiesta a través de hechos y actos
jurídicos.
2.- HECHOS Y ACTOS JURIDICOS
Todo hecho generalmente considerado, es aquel que en una u
otra forma produce una modificación en el mundo exterior. Pero,
para que tenga la calidad de jurídico, debe producir un efecto
en determinadas relaciones de derecho; que estén determinadas
por la voluntad humana, sea en forma expresa o tácita. A esta
clase de hechos jurídicos se le denomina propiamente actos
jurídicos. El acto jurídico resulta así, una especie de hecho
jurídico general.
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Guasp, citado por el autor guatemalteco, Mario Aguirre
Godoy2, considera como hecho jur ídico “aquel suceso o
acaecimiento en virtud del cual se crea, se modifica o se
extingue una relación jurídica” y como acto jur ídico al
“acaecimiento caracterizado por la intervención de la voluntad
humana, por el cual se crea, modifica o extingue una relación
jurídica”.
El acto administrativo es la base esencial y fundamental
de la actividad jurídica del Estado y regula la función
administrativa ya sea en forma de actos jurídicos o actos
materiales, dando origen por su complejidad a la llamada Teoría
del Acto Administrativo, regulado por el Derecho Administrativo
y constituye la rama del Derecho Público.
El acto jurídico es el género y el administrativo es la
especie. El acto jurídico se caracteriza porque conlleva
presunción de legalidad, ejecutoriedad e irretroactividad.
3.- EL DEBIDO PROCESO
El debido proceso obliga a observar las formalidades y
garantías esenciales del mismo, tiene base legal de conformidad
con las siguientes leyes:
2 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil , Tomo I, página 316
2
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Artículo 12 de la Constitución de la República de
Guatemala, que reza: “La defensa de la persona y sus derechos
son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus
derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso
legal ante juez o tribunal competente y preestablecido”.
Artículo 8 del Pacto de San José, que reza: “Toda persona
tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
El artículo 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y
de Constitucionalidad, reza: “La defensa de la persona y sus
derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado
de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en
proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.
En todo procedimiento administrativo o judicial deben guardarse
u observarse las garantías propias del debido proceso”.
Artículo 16 del Decreto 2-89 Ley del Organismo Judicial
que establece: “Es inviolable la defensa de la persona y de sus
derechos. Ninguno puede ser juzgado por comisión o por
tribunales especiales. Nadie podrá ser condenado ni privado de
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sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso
legal seguido ante juez o tribunal competente y pre
establecido, en el que se observen las formalidades y garantías
esenciales del mismo; y tampoco podrá ser afectado
temporalmente en sus derechos, sino en virtud de procedimiento
que reúna los mismos requisitos”.
La administración pública cumple con este cometido cuando
dicta y ejecuta actos aplicando en correcta forma la norma y
cumpliendo con eficacia su actividad.
De acuerdo con el autor Castillo González,3la
modernización del Estado, desde el ámbito del Derecho
Administrativo tiene como objetivo claro y preciso, consolidar
una función pública, eficiente, eficaz y efectiva, al servicio
de los habitantes y de los fines del Estado, entre ellos el
principal de todos: el bien común.4
En el tema que nos ocupa, la Autoridad Aduanera está
obligada a hace solamente lo que la ley le ordena, es decir,
debe cumplir con las facultades que ésta expresamente le
confiere, emitir decisiones con estricto apego a la ley.
La nulidad es la consecuencia jurídica que se impone ante
la transgresión del orden jurídico. Es un resultado obligado
del antecedente: el vicio jurídico.
3 Castillo González, Jorge Mario. Pensamiento Jurídico , Revista No.49, Colegio de Abogados, página 574 op cit
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4.- NULIDAD
Para Manuel Osorio5, es la ineficacia de un acto jurídico
como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para
su validez, sean ellas de fondo o de forma, o como dicen otros
autores, vicio de que adolece un acto jurídico si se ha
realizado con violación u omisión de ciertas formas o
requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo
cual la nulidad se considera insita en el mismo acto sin
necesidad de que se haya declarado o juzgado
En materia civil, se entiende que son nulos los actos
jurídicos otorgados por personas incapaces a causa de su
dependencia de una representación necesaria; los otorgados por
personas relativamente incapaces en cuanto al acto o que
dependieren de la autorización del juez o de un representante
necesario; los otorgados por personas a quienes la ley prohíbe
el ejercicio del acto de que se trate y aquellos en que los
agentes hubieren procedido con simulación o fraude presumida
por la ley o cuando estuviere prohibido el objeto principal del
acto; cuando no tuviere la forma exclusivamente ordenada por la
5 Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas.
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ley o cuando dependiere para su validez de la forma
instrumental y fueren nulos los respectivos instrumentos.
La nulidad se entiende que es siempre de pleno derecho,
porque no necesita ser reclama por parte del interesado;
inversamente a lo que sucede con la anulabilidad de los actos
jurídicos que se reputan válidos mientras no sean anulados; y
solo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que así
lo declare y puede la nulidad ser completa cuando afecta a la
totalidad del acto, o parcial, si la a disposición nula no
afecta a otras disposiciones válidas cuando son separables.
5.- NULIDAD ABSOLUTA.
La del acto que carece de todo valor jurídico, con
excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o
dañoso puede originar. La nulidad absoluta puede ser declarada
por el Juez y debe serlo, aún sin petición de parte, cuando
aparezca manifiesta. Pueden alegarla cuantos tengan interés en
hacerlo, menos el que haya ejecutado el acto sabiendo o
debiendo saber el vicio que lo invalidaba.6
Para el autor argentino Roberto Dromi7, el acto viciado es
el que aparece en el mundo jurídico por no haber cumplido los
requisitos esenciales que atañen a su existencia, validez o
eficacia.
6 Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas. Manuel Osorio. Pág 653.7 Dromi Roberto. Derecho Administrativo. 7ª. Ed. Pag.283
6
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Estos vicios lesionan la perfección del acto. La invalidez
es la consecuencia jurídica del acto viciado, en razón de los
principios de legalidad, justicia y eficacia administrativa.
Los vicios que afectan la validez del acto administrativo
producen como consecuencia jurídica su inexistencia, nulidad o
anulabilidad.
De conformidad con la ley, según el vicio de que adolezcan
los actos pueden ser nulos (nulidad absoluta) o anulables
(nulidad relativa). De conformidad con el Código Civil artículo
1301 hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su
objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes
prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de
los requisitos esenciales para su existencia. Los negocios que
adolecen de nulidad absoluta no producen efecto si son
revalidables por confirmación.
Artículo 1302 del Código Civil. La nulidad puede ser declarada
de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. Puede también
ser alegada por los que tengan interés o por el Ministerio
Público.
En el ámbito del derecho administrativo un acto es nulo
cuando:
No es regular;
Carece de presunción de legitimidad y ejecutividad;
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Los particulares no están obligados a cumplirlos;
La nulidad administrativa puede operar tanto por
ilegitimidad originaria (vicios existentes desde el
nacimiento del acto) o sobreviviente (cuando un acto que
nació válido se torna inválido por un cambio en el
ordenamiento jurídico).
La declaración de inexistencia produce efectos
retroactivos.
6.- NULIDAD RELATIVA.
Según el artículo 1303 del Código Civil. El negocio
jurídico es anulable: 1º. Por incapacidad relativa de las
partes o de una de ellas; y 2º. Por vicios del consentimiento.
En la esfera del Derecho Administrativo, las nulidades
administrativas pueden resultar de vicios por transgresión a
normas constitucionales, legales, reglamentarias e inclusive
individuales.
Un acto administrativo tiene vicio cuando:
Está en discordancia con la cuestión de hecho acreditada
en el expediente o la situación de hecho reglada por las
normas;
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Incumple deberes impuestos por normas constitucionales,
legales, o sentencias judiciales;
Viola reglamentos dictados por autoridad superior;
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Contraviene instrucciones o circulares que establecen
derechos para los administrados;
Vulnera la estabilidad o irrevocabilidad e otro acto
administrativo;
Se ha emitido violando la garantía de defensa u omitiendo
el cumplimiento previo de algún trámite necesario.
7.- NULIDAD A AJUSTES FORMULADOS EN ADUANAS.
La Autoridad Aduanera con motivo de la verificación
inmediata, la que podrá consistir en la revisión documental o
en el examen físico o documental a efecto de comprobar el
exacto cumplimiento de las obligaciones aduaneras (artículo 92
del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano),
establece la veracidad del contenido de la declaración
presentada por el contribuyente. Si hubiere discrepancias o
diferencias en lo declarado se determinan las mismas, acto que
debe hacerse del conocimiento del contribuyente de conformidad
con los procedimientos establecidos, a efecto de que se imponga
del contenido de una audiencia y se pronuncie según corresponda
a su derecho.
Las diferencias o discrepancias podrán consistir en:
A.- DIFERENCIAS POR CLASIFICACION: El Arancel Centroamericano
de importación está constituido por el Sistema Arancelario
Centroamericano (S.A.C.) y los correspondientes Derechos ------
8
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Arancelarios a la Importación (D.A.I.) Este instrumento ordena
una serie de códigos y designaciones de mercancías para la
correcta clasificación de las mismas. A su vez, establece
reglas generales de interpretación y notas explicativas de sus
términos.
La base legal de la determinación de discrepancias y
procedimiento, la encontramos en el artículo 146 del Código
Tributario que en lo conducente establece: “La Administración
Tributaria verificará las declaraciones y documentos de pago de
impuestos, si procediere, formulará los ajustes que
correspondan, precisará los fundamentos de hecho y de derecho,
y notificará al contribuyente o al responsable.
Asimismo, se notificará al contribuyente o al responsable
cuando se le impongan sanciones, aún cuando estas no se general
de la omisión del pago de impuestos.
Al notificar al contribuyente o al responsable, si se
formulan ajustes, se le dará audiencia por treinta (30) días
hábiles, improrrogables a efecto de que presente descargos y
ofrezca los medios de prueba que justifiquen su oposición y
defensa. Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura a
prueba, se estará a lo dispuesto en el artículo 143 de este
Código. El período de prueba se tendrá por otorgado, sin más
trámite, resolución ni notificación, que la solicitud, y los
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treinta (30) días improrrogables correrán a partir del sexto
(6to.) día hábil posterior al del día del vencimiento del plazo
conferido para evacuar la audiencia.
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B.- DIFERENCIAS POR VALOR: La base legal la encontramos en
el artículo 20 del Reglamento Centroamericano sobre la
Valoración de Mercancías, que en lo conducente establece:
“Cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la
veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados,
podrá pedir al importador que proporcione una explicación
complementaria, así como documentos u otras pruebas que
demuestren que el valor declarado representa la cantidad total
efectivamente pagada o por pagar por las mercancías, incluyendo
los elementos a que se refiere el artículo 8 del Acuerdo.
Si, una vez recibida la información complementaria, o a
falta de respuesta del importador, la Autoridad Aduanera tiene
aún dudas razonables acerca del valor declarado, podrá decidir,
teniendo en cuenta los artículos 11, 17 y el párrafo 6 del Anexo
III, del Acuerdo, que el valor en aduanas de las mercancías
importadas no se puede determinar con arreglo a las
disposiciones del artículo 1 y 8 del Acuerdo, pero antes de
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adoptar una decisión definitiva. La Autoridad Aduanera
comunicará al importador los motivos en que se fundamenta y le
dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada
la decisión definitiva, la Autoridad Aduanera la comunicará al
importador por escrito.”
Artículo 21. De conformidad con el artículo anterior, la
autoridad Aduanera procederá a realizar las actuaciones
siguientes:
10
a) Solicitar al importador para que dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes a la fecha de notificación
aporte información, documentación y demás elementos
probatorios que se le requieran, para comprobar la
veracidad y exactitud del valor declarado originalmente.
En el caso que las pruebas requeridas deben obtenerse en
el extranjero, el plazo será de treinta (30) días
hábiles.
b) En el caso que con la información y documentación
presentada por el importador se desvanezca la duda
razonable, la Autoridad Aduanera, dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes, contados a partir de la
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presentación de las pruebas requeridas, notificará al
importador la aceptación del valor declarado; sin
perjuicio de las facultades que el Servicio aduanero
tiene para realizar las comprobaciones a posteriori.
c) Transcurrido el plazo indicado en el inciso a) del
presente artículo, el importador no suministra la
información requerida, o bien la información presentada
no desvanezca la duda razonables, la Autoridad Aduanera
dentro de los diez días hábiles siguientes contados a
partir del vencimiento de dicho plazo o de la
presentación de las pruebas, notificará al importador
que el valor declarado no será aceptado a efectos
aduaneros y le indicará el valor en aduana que le
asignará a sus mercancías importadas, fijándose diez
(20) días caviles contados a partir del día siguiente de
11
la notificación para que se pronuncie y aporte las
pruebas de descargo correspondientes.
d) Vencido el plazo concedido al importador en el inciso
anterior, o a partir de la fecha de la presentación de
las pruebas de descargo, la Autoridad Aduanera, deberá
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notificar dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes la resolución, aceptando o rechazando el
valor declarado, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones que correspondan.
f) Vencido el plazo que tiene la autoridad Aduanera
indicado en el inciso anterior, para determinar y
notificar el valor en aduana, no lo efectúe, previa
solicitud del importador se procederá a autorizar el
levante de las mercancías o liberar la garantía
constituida en su oportunidad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 18 del presente Reglamento,
sin perjuicio de las facultades que tiene el Servicio
Aduanero para realizar la comprobación o determinación
del valor en aduana a posteriori, dentro del plazo
establecido en el CAUCA.
La autoridad Aduanera, requerirá al importador, por escrito o
por los medios que el Servicio Aduanero establezca, lo
indicado en el presente artículo, de igual forma el
importador responderá por los medios establecidos.
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C.- DIFERENCIAS POR ORIGEN. De conformidad con el artículo
32 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de
Mercancías, contenido en la Resolución 20-98 del Consejo de
Ministros de Integración Económica (COMIECO VII) que
establece: “Cuando exista duda sobre el origen de una
mercancía, al momento de su internación, la autoridad
aduanera no impedirá el ingreso a la misma pero solicitará a
la dirección el inicio del proceso de investigación, conforme
al artículo treinta y tres (33). Cuando la Dirección de la
Parte internadota notifique a la autoridad aduanera que
existe un proceso de investigación de origen sobre una
mercancía, ésta no podrá impedir las internación sucesiva de
mercancías idénticas enviada por el exportador sujeto de la
investigación, pero se exigirá la constitución de una
garantía que respalde el pago de los tributos.
Artículo 33. Cuando exista duda sobre el origen de
una mercancía procedente del territorio de una de las Partes
Contratantes, cualquier persona natural o jurídica, que
demuestre tener interés jurídico al respecto, podrá presentar
la solicitud de verificación correspondiente ante la
Dirección de verificación correspondiente ante la Dirección
de su país aportando los documentos, peritajes y demás
elementos de juicio, que fundamenten la solicitud. Esta
verificación, también podrá iniciarse de oficio, cuando se
tengan los elementos de juicio necesarios.
De tal forma que deben observarse los
procedimientos establecidos cuando se emite una audiencia y
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anexo de incidencias por diferencias en lo declarado. Deben
respetarse los plazos establecidos para evacuar audiencias.
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8.- BASES LEGALES GUATEMALTECAS.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA.
Artículo 5. Libertad de acción. Toda persona tiene
derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a
acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme
a ella.
Artículo 12. Derecho de defensa. La defensa de la persona
y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni
privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido
en proceso legal ante juez o tribunal competente y
preestablecido.
Artículo 28. Derecho de petición. Los habitantes de la
República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o
colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada
a tramitarlas y deberá resolver conforme a la ley.
En materia administrativa el término para resolver las
peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de
treinta días.
En materia fiscal, para impugnar resoluciones
administrativas en los expedientes que se originen en reparos o
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ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al contribuyente
el pago previo del impuesto o garantía alguna.
Artículo 30. Publicidad de los actos administrativos.
Todos los actos de la administración son públicos. Los
interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo,
informes, copias, reproducciones y certificaciones que
soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen -------
14
consultar, salvo que se trate de asuntos militares o
diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados
por particulares bajo garantía de confidencialidad.
Artículo 39. Propiedad Privada. Se garantiza la propiedad
privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda
persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con
la ley.
El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá
crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y
disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso
individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los
guatemaltecos.
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Artículo 43. Libertad de industria, comercio y trabajo. Se
reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo,
salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés
nacional impongan las leyes.
Artículo 44. Derechos inherentes a al persona humana. Los
derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen
otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son
inherentes a la persona humana.
El interés social prevalece sobre el interés particular.
Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones
gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan,
restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución
garantiza.
15
Artículo 154. Función pública; sujeción a la ley. Los
funcionarios son depositarios de la autoridad, responsable
legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás
superiores a ella.
Los funcionarios y empleados públicos están al servicio
del Estado y no de partido político alguno.
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La función pública no es delegable, excepto en los casos
señalados por la ley, y no podrá ejercerse sin prestar
previamente juramento de fidelidad a la Constitución.
Artículo 155. Responsabilidad por infracción a la ley.
Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en
el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de
particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva,
será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que
se causaren.
Artículo 171. Otras atribuciones del Congreso. Corresponde
también al Congreso:
a) Decretar, reformar y derogar las leyes.
b) Decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a
las necesidades del Estado y determinar las bases de su
recaudación.
Artículo 175. Jerarquía constitucional. Ninguna ley podrá
contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que
violen o tergiversen los mandatos constituciones son nulas ipso
jure.
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Artículo 239. Principio de legalidad. Corresponde con
exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos
ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones
especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo
a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las
bases de recaudación, especialmente las siguientes:
a) El hecho generador de la relación tributaria;
b) Las exenciones;
c) El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad
solidaria;
d) La base imponible y el tipo impositivo;
e) Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y
f) Las infracciones y sanciones tributarias.
Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente
inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas
legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo.
Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas
bases y se concretaran a normar lo relativo al cobro
administrativo del tributo y establecer los procedimientos que
faciliten su recaudación.
Artículo 243. Principio de capacidad de pago. El sistema
tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las
leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de
capacidad de pago.
Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o
múltiple tributación interna. Hay doble o múltiple tributación,
cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto
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pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con
poder tributario y por el mismo evento o período de imposición.
17
Artículo 265. Procedencia del amparo. Se instituye el amparo
con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de
violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los
mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que
no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los
actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven
implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos
que la Constitución y las leyes garantizan.
CODIGO TRIBUTARIO (Decreto 6-91 del Congreso de la
República)
Artículo 1. Carácter y campo de aplicación. Las normas de
este Código son de derecho público y regirán las relaciones
jurídicas que se originen de los tributos establecidos por el
Estado con excepción de las relaciones tributarias aduaneras y
municipales, a las que se aplicarán en forma supletoria.
Artículo 2. Son fuentes del ordenamiento jurídico
tributario y en orden de jerarquía: 1. Las disposiciones
constitucionales. 2. Las leyes, los tratados y las convenciones
internacionales que tengan fuerza de ley. 3. Los reglamentos
que por Acuerdo Gubernativo dicte el Organismo Ejecutivo.
Artículo 3. Se requiere la emisión de una ley para: 1.
Decretar tributos ordinarios y extraordinarios, reformarlos y
suprimirlos, definir el hecho generador de la obligación
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tributaria, establecer el sujeto pasivo del tributo como
contribuyente o responsable y la responsabilidad solidaria, la
base imponible y la tarifa o tipo impositivo.
Artículo 98. La administración Tributaria está obligada a
verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias,
Para tales efectos podrá: 12. Velar porque las actuaciones se
resuelvan de conformidad con criterios administrativos o
jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos
similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía
procesal. 18
Artículo 141. Nulidad de las notificaciones. Las
notificaciones que se hicieren en forma distinta de la
prescrita en este Capítulo, son nulas.
Artículo 160. Enmienda y Nulidad. Las Administración
Tributaria o la autoridad superior jerárquica, de oficio o
petición de parte podrá: 1. Enmendar el trámite, dejando sin
efecto lo actuado, cuando se hubiere incurrido en defectos u
omisiones de procedimiento. 2. Declarar la nulidad de
actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas. En
cualquiera de ambos casos, podrá resolverse la enmienda o la
nulidad de la totalidad o de parte de una resolución o
actuación. En ningún caso se afectará la eficacia de las
pruebas legalmente rendidas. Para los efectos de este Código,
se entenderá que existe vicio sustancial, cuando se violen
garantías constitucionales, disposiciones legales o
formalidades esenciales del expediente o cuando se cometa error
en la determinación de la obligación tributaria, multas,
recargos o intereses. La enmienda o la nulidad será procedente
en cualquier estado en que se encuentre el proceso
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administrativo, pero no podrá interponerse cuando procedan los
recursos de revocatoria o de reposición, según corresponda, ni
cuando el plazo para interponer éstos haya vencido. Es
improcedente la enmienda o la nulidad cuando éstas se
interpongan después del plazo de tres (3) días de conocida la
infracción. La Administración Tributaria resolverá la enmienda
o la nulidad dentro del plazo de quince (15) días de su
interposición. Esta resolución no será impugnable.
19
EL AMPARO.
Quien habiendo sido lesionado en un derecho garantizado
por la Constitución o la ley, puede reclamar o pretender que se
le mantenga o restituya en el goce de tal derecho.
Para el jurista brasileño José Alfonso Da Silva, citado
por Edmundo Vásquez Martínez;8 “garantías son los medios
puestos a disposición de los individuos y ciudadanos para
provocar la intervención de las autoridades competentes, para
sanar o corregir, la ilegalidad y el abuso de poder en
perjuicio de derechos e intereses individuales”.
8 Vásquez Martínez, Edmundo. El Proceso de Amparo en Guatemala. página 21
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Procede el amparo por exigencias administrativas no
razonables o ilegales, o cuando no hubiere medio de impugnación
suspensivo. La Ley de amparo en el artículo 10 establece que
“cuando en actuaciones administrativas se exija al afectado el
cumplimiento de requisitos, diligencias o actividades no
razonables o ilegales, o cuando no hubiere medio o recurso de
efecto suspensivo”.
9.- CASOS PRACTICOS DE NULIDAD DE UN ACTO
ADMINISTRATIVO.
CASO No.1
CONSIDERANDO: Que en forma supletoria se aplicarán las
disposiciones contenidas en el Código Tributario, referentes a
resolver de oficio, la nulidad del Anexo de Incidencias según
Audiencia número xx de fecha xx, debido a que se incurrió en
vicios sustanciales tales como la violación de disposiciones
legales o formalidades esenciales del expediente, por haberse
consignado como base legal para la determinación de ajustes de
valoración, la Legislación Centroamericana sobre Valor Aduanero
de la Mercancía, Decreto Ley 147-85, en importaciones
realizadas con posterioridad a la fecha veintiuno de noviembre
de dos mil uno, fecha a partir de la cual entró en vigencia la
normativa contenida en el Artículo VII, del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATT- de 1994 y el
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Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII, del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATT-, de 1994,
que contiene disposiciones específicas en materia de valoración
de aduana, las cuales deben ser observadas por el Estado de
Guatemala, derivado de la aprobación del “Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio” (Decreto 37-95,
del Congreso de la República), ratificado por el Organismo
Ejecutivo el 15 de junio de 1995. Adicionalmente el presente
expediente adolece de otros vicios sustanciales como lo son la
violación al debido proceso en virtud de que mediante
Resolución xx de fecha xx, se declaró la enmienda del
procedimiento a partir de la cédula de notificación del
documento denominado ANEXO DE INCIDENCIAS según Audiencia xx de
fecha xx, debido a que se estableció que el correlativo del año
consignado en el mismo corresponde al año 2003 y no 2002, como
lo indica la cédula referida, por lo que se mandó notificar
nuevamente el documento denominado ANEXO DE INCIDENCIAS según
Audiencia Número xx, de fecha xx; CONSIDERANDO: Que en el
folio xx del presente expediente consta un documento denominado
ANEXO DE INCIDENCIAS según Audiencia xx, el cual indica:”En la
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ciudad de Guatemala, siendo las 8 horas con 45 minutos, del día
19/04/2004 la autoridad aduanera de la delegación de aduanas
xx” y que el documento que se mandó a notificar a través de la
resolución de enmienda de procedimiento es el que consta en
folio xx y que en su parte conducente indica:”En la ciudad de
Guatemala, siendo las 14 horas con 15 minutos del día 22 del
día 22/Ag/03 la autoridad aduanera de la delegación de aduanas
xx”, se establece que el ANEXO DE INCIDENCIAS según Audiencia
Número xx, de fecha 22 de agosto de dos mil tres, no fue
notificado legalmente, notificando un nuevo anexo de
incidencias según consta en folio xx de las presentes
actuaciones, identificado con el mismo número correlativo pero
de fecha 19 de abril del dos mil cuatro, con hora de
elaboración ocho horas con cuarenta y cinco minutos. De lo
anteriormente expuesto consta en las presentes actuaciones que
existen dos documentos con el mismo número, pero con fecha y
hora de elaboración distintas, constando en las presentes
actuaciones dos Anexos de Incidencia vigentes; CONSIDERANDO:
Que el documento Anexo de Incidencias xx, de fecha veintidós de
agosto del dos mil tres, fue fundamentado en una ley no vigente
en el momento de la operación aduanera, debiendo anularse las
actuaciones a partir del mismo. Por lo que es criterio de esta
Intendencia que debe declararse la nulidad de oficio del Anexo
de Incidencias xx de fecha veintidós de agosto de dos mil tres,
por haberse incurrido en vicios sustanciales, tales como la
violación de las disposiciones legales o formalidades
esenciales del expediente, por lo tanto debe emitirse
nuevamente el Anexo de Incidencias de conformidad con la ley,
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POR LO TANTO: Esta Intendencia con base en lo considerado,
leyes citadas más lo que para el efecto preceptúan los
artículos 3 inciso b) del Decreto número 1-98 del Congreso de
la República de Guatemala (ley orgánica de la SAT), 24 inciso
o) del Acuerdo 2-98 (Reglamento Interno de la SAT), RESUELVE:
I) DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO DEL ANEXO DE INCIDENCIAS SEGÚN
AUDIENCIA NUMERO xx, FECHA xx EMITIDO POR LA SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, A CONSIGNACION DE LA ENTIDAD
DENOMINADA xx CON NUMERO DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA xx,
dejando sin efecto legal el mismo, así como todas las
diligencias y actuaciones posteriores, sin que afecte las
pruebas legalmente rendidas; II) NOTIFIQUESE la presente
resolución con las formalidades de ley; III) TRASLADESE el
presente expediente a xx para que vuelva a emitir el anexo de
incidencias de conformidad con la ley.(Consta de xx folios)
CASO No.2
CONSIDERANDO: Que en forma supletoria se aplicarán las
disposiciones contenidas en el Código Tributario, referentes a
resolver de oficio, la enmienda de procedimiento, toda vez que,
al analizar las diligencias y actuaciones contenidas en el
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presente expediente administrativo, se establecieron los
defectos y omisiones siguientes: 1) La resolución número xx de
fecha xx emitida por la Superintendencia de Administración
Tributaria –SAT- (folios xx) determina erróneamente el monto
total de la obligación tributaria; toda vez que el resultado de
la sumatoria del ajuste de Derechos Arancelarios a la
importación (DAI) dejados de pagar y el ajuste del Impuesto al
23
Valor Agregado sobre los Derechos Arancelarios a la
importación, es erróneo; y 2) la Resolución indicada en el
numeral anterior, no consigna la denominación de la moneda del
total del ajuste efectuado, que debiera de ser consignado en
Quetzales. Derivado de lo anteriormente descrito, se pudo
establecer que existe vicio sustancial de procedimiento; por lo
que a criterio de esta Intendencia de Aduanas, el trámite del
presente expediente debe enmendarse debiéndose tramitar el
mismo de conformidad con la ley; POR TANTO: Esta Intendencia
con base en lo considerado, ley citada más lo que para el
efecto preceptúan los artículos 3 inciso b) del Decreto número
1-98 del Congreso de la República de Guatemala (ley Orgánica de
la SAT), 24 inciso o) del Acuerdo 2-98 (Reglamento Interno de
la SAT), RESUELVE: I) DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones a
partir de la Resolución número xx de fecha, emitida por la
Superintendencia de Administración Tributaria –SAT- (folios xx);
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dejando sin efecto legal la misma, así como todas las
diligencias y actuaciones posteriores, sin que se afecten las
pruebas legalmente rendidas; en consecuencia se ENMIENDA el
presente procedimiento; II) NOTIFIQUESE con las formalidades de
ley la presente Resolución al interesado; y III) TRALADENSE las
actuaciones a xx., para que proceda a emitir resolución apegada
a derecho, y se continúe el trámite correspondiente de
conformidad con la ley. (Consta de xx folios)
10.- CONCLUSION
1.- El acto administrativo es la base esencial y fundamental de
la actividad jurídica del Estado y regula la función ----------
24
administrativa ya sea en forma de actos jurídicos o actos
materiales.
2.- Todos los actos de la Administración Pública deben estar
basados en ley.
3.- En todo expediente administrativo deben guardarse las
garantías propias del debido proceso. Los derechos de las
personas garantizados por la Constitución Política de la
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República de Guatemala, son inviolables. El servicio público
debe ser eficiente, eficaz y efectivo.
4.- Nulidad es la consecuencia de la ineficacia de un acto
jurídico por carecer éste de las condiciones necesarias para su
validez, sean ellas de fondo o de forma.
5.- Es nulo todo acto administrativo si se ha realizado con
violación u omisión de ciertas formas o requisitos
indispensables para considerarlo como válido. De tal cuenta que
las audiencias y anexos de incidencias por diferencias en lo
declarado por el contribuyente que no estén bien fundamentadas
en ley incurren en vicio sustancial y por lo tanto son
inexistentes.
11.- RECOMENDACION
1.- Se recomienda que el funcionario y empleado público se
interese por el conocimiento de la ley, con especial atención a
las leyes específicas de su quehacer diario.
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2.- Es importante la capacitación para que el funcionario o
empleado público pueda desenvolverse con eficiencia y eficacia
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en sus actividades. Sobre todo, que la misma debe ser
constante, dirigida y evaluada en aquellas áreas que son
necesarias reforzar, como lo son los procedimientos operativos
en aduanas.
3.- Es determinante la motivación y el reconocimiento del
desempeño lo que se traduce en rendimiento tanto en cantidad
como en calidad.
12.- BIBLIOGRAFIA
DOCTRINA
Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil Tomo I,
reimpresión de la edición de 1973; Centro Editorial Vile,
Guatemala C.A., 1990. 902 páginas.
Castillo González, Jorge Mario, Derecho Administrativo
Guatemalteco. Pensamiento Jur ídico. Revista del Colegio de
Abogados y Notarios de Guatemala, publicación No.49; Talleres
Gráficos de Serviprensa, S.A. Guatemala. 194 páginas.
Castillo González, Jorge Mario. Derecho Administrativo, Tomo I,
Parte General. 13ª. Ed. Impresiones Gráficas. Guatemala, 2002.
387 páginas.
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas; Manuel
Osorio; 23ava. Edición actualizada, corregida y aumentada por
Guillermo Cabanellas de la Cueva, editorial Heliasta, S.R.L.
Argentina. 1996.
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Dromi, Roberto. Derecho Administrativo. 7ª. Edición
actualizada. Argentina 1998. 1238 páginas.
Vásquez Martínez, Edmundo. El Proceso de Amparo en Guatemala.
Colección Cuaderno de Derechos Humanos, Guatemala, 1997.
LEGISLACION NACIONAL
Constitución Política de la República de Guatemala.
Decreto 6-91, Código Tributario y sus reformas.
Decreto 106, Código Civil.
Decreto 2-89, Ley del Organismo Judicial
ACUERDOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES
Código Aduanero Uniforme Centroamericano
Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
Reglamento Centroamericano sobre el Origen de Mercancías,
contenido en la Resolución 20-98 del Consejo de Ministros de
Integración Económica (COMIECO VII)
Reglamento Centroamericano de Valoración de Mercancías.