EXP. NUM. 6113/04
C.
VS
SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO Y/O
REINSTALACIÓN
SÉPTIMA SALA
LAUDO
México D.F., a veintiuno de noviembre de dos mil doce.
VISTOS los presentes, para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la
ejecutoria dictada en el juicio de amparo número con el DT.-746/2012
(11137/2012) RELACIONADO CON EL DT.- 747/2012 (11138/2012) que
emitió el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito en los autos relacionados con el conflicto planteado por la
C. en contra de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA.
RESULTANDO
PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo
el treinta y uno de enero de dos mil doce, cuyos puntos resolutivos a la
letra dicen:
“…PRIMERO.- La actora acreditó en parte la procedencia
de su acción y el Titular demandado justificó en parte sus
excepciones y defensas.- - - SEGUNDO.- Se absuelve al
titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO a la reinstalación en la plaza y puestos que venía
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desempeñando, a la C. ,
del pago de salarios caídos, incrementos salariales, el pago
de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que se
lleguen a generar por todo el tiempo que dure el presente
juicio, de la nulidad del Acta Laboral para personal de
confianza, levantada el veintidós de abril de dos mil cuatro,
del pago de la prima de antigüedad, del pago de veinte
días por año de servicio, del pago de tres meses de salario
diario integrado por indemnización constitucional, del pago
de vacaciones por todo el tiempo de prestación de
servicios, así como del pago de salarios devengados, en
los términos del CONSIDERANDO SEXTO de la presente
resolución.- - - TERCERO.- Se condena al titular
demandado al pago de aguinaldo de dos mil cuatro en
favor de la C. , al pago
de la prima vacacional por todo el tiempo de prestación de
servicios, en los términos del CONSIDERANDO SEXTO de
la presente resolución.”.
SEGUNDO.- Inconforme con el laudo mencionado, la C.
, por conducto de su apoderado promovió juicio de
amparo registrado bajo el número DT.-747/2012 (11138/2012)
RELACIONADO CON DT.- 746/2012 (11137/2012) que se tramitó ante el
Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, el que en sesión del veinte de septiembre de dos mil doce,
procedió a otorgar el amparo solicitado para el siguiente efecto:
“…se debe conceder el amparo solicitado para el efecto
de que la Sala responsable:
a) Deje insubsistente el laudo reclamado.
b) Dicte otro en el que, reitere lo que no es materia de
concesión y:
1. Prescinda de considerar que con las pruebas
consistentes en el original de la Nota de diez de marzo de
dos mil cuatro, original de la constancia de nombramiento
y/o asignación con número de constancia 400/117, de
treinta de julio de dos mil uno, y copias certificadas del
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Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal
(pruebas numeradas como VII, VIII y XIII en el escrito de
ofrecimiento de pruebas de la parte demandada), así
como con el original del acta laboral para el personal de
confianza, de veintidós de abril de dos mil cuatro (prueba
XIX, inciso h) en el escrito de ofrecimiento de pruebas de
la parte actora) se demuestra que las funciones que
desempeñaba la aquí quejosa tenía el carácter de
confianza.
Sin que lo anterior implique que la Sala responsable éste
impedida para tener demostrado tal extremo con pruebas
diversas a las antes detalladas, pues la presente
determinación sólo dispone que éstas últimas no probaron
el carácter de confianza de la trabajadora actora, por lo
que la responsable tiene plenitud de jurisdicción para
apreciar el resto del cúmulo probatorio, en atención al
principio de exhaustividad y resolver lo conducente.
2. Prescinda de considerar que la prestación consistente
en el pago de salarios devengados es vaga e imprecisa y,
con libertad de jurisdicción, resuelva lo procedente
considerando que la carga probatoria de la jornada laboral
y del salario corresponde a la parte patronal, de
conformidad con el artículo 784, fracciones VIII y XII de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley
de la materia.”.
TERCERO.- Asimismo, inconforme con el laudo mencionado, el titular
demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por
conducto de su apoderado promovió juicio de amparo registrado con el
número DT.-746/2012 (11137/2012) RELACIONADO CON DT.- 747/2012
(11138/2012) que se tramitó ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que en sesión de veinte de
septiembre de dos mil doce procedió a otorgar el amparo solicitado para
el siguiente efecto:
“…Se debe conceder el amparo para el efecto de que la
Sala responsable:
a) Deje insubsistente el laudo reclamado.
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b) Dicte otro en el que, sin perjuicio de reiterar lo que no
es materia de concesión, determine que el cálculo del
pago del aguinaldo demandado debe hacerse con base
en el “salario tabular” y como el monto de éste no fue
señalado por el actor, deberá cuantificarlo en la etapa de
ejecución remitiéndose al Catálogo General de Puestos
del Gobierno Federal y al Tabulador correspondiente, el
cual deberá recabar.”
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, esta
Sala en cumplimiento a la ejecutoria antes referida, deja insubsistente el
laudo del treinta y uno de enero de dos mil doce, y procede a dictar una
nueva resolución en los siguientes términos.
SEGUNDO.- Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente
conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado B),
fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
TERCERO.- Litis. En el presente asunto consiste en determinar si le
asiste, la razón al actor para solicitar la reinstalación y demás
prestaciones; o bien si como lo manifiesta el titular de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, carece de acción y derecho para
reclamar dicha prestación en virtud de que la actora fue empleada de
confianza, realizando funciones de Subadministradora. Por la forma en la
cual ha quedado planteada la litis, corresponde al Titular demandado
soportar la carga de la prueba en términos de la siguiente tesis de
jurisprudencia del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito, 1.6o.T. J/58,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XVIII Noviembre de 2003, página 910, de rubro:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE
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CARÁCTER. Cuando el patrón se excepciona argumentando que el actor era un empleado de confianza, le corresponde demostrar a aquél dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser consideradas con tal carácter, tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que el patrón es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador.” SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
CUARTO. Excepción de Prescripción. El demandado opuso la
excepción perentoria de previo y especial pronunciamiento de
prescripción; por lo que ésta Sala procede a su estudio y resolución ya
que de ser procedente haría inútil entrar al estudio de fondo en el presente
asunto. El titular demandado la opone en los siguientes términos: En virtud
de que la actora no tiene acción y derecho para reclamar del titular
demandado la prestación contenida en el inciso B) consistente en la
reinstalación y la indemnización constitucional que señala en el inciso N)
del escrito de demanda del dos de febrero de dos mil cinco, toda vez que
opera la prescripción con fundamento en el artículo 113 facción II inciso a)
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Debe
considerarse prescrito el supuesto que pretende hacer valer la actora, en
virtud de que en primer término la accionante fue notificada en tiempo y
forma del acuerdo de baja número 327-ISAT-000416 el veintinueve de
abril de dos mil cuatro, por lo que esta tenía hasta el veintiocho de agosto
de dos mil cuatro para reclamar de su representado la reinstalación, por
tanto en el entendido que el sello de la oficialía de partes de este tribunal,
se advierte que la actora presentó su demanda hasta el dos de septiembre
de dos mil cuatro, entonces debe tenerse por prescrita acción reclamada,
así como todas y cada una de las prestaciones las cuales deberán seguir
la suerte de la principal.
Esta Sala estima que resulta improcedente la excepción intentada, ya que
la norma jurídica invocada por el excepcionante establece como término
prescriptivo el de cuatro meses, como a continuación se advierte:
“Artículo 113.- Prescriben: (…)
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II.- En cuatro meses: a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión.”
Ahora bien, dicho término deberá computarse a partir del momento en que
sea notificado el trabajador del despido o la suspensión, quien deberá
tener pleno conocimiento de la rescisión de la relación laboral, por lo que
el simple hecho generador del despido o el aviso verbal, resultan
insuficientes para considerar el cese del trabajador, ya que la formalidad
de la notificación otorga al trabajador la certidumbre de la causa de
rescisión, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos.
Por tanto, aún y cuando el titular demandado refiere que la accionante fue
notificada en tiempo y forma del acuerdo de baja número 327-ISAT-
000416 el veintinueve de abril de dos mil cuatro, (hojas 185 a 190), sin
embargo del análisis de dicho oficio no se advierte el acuse por el cual el
trabajador se dio por notificado de los efectos de su baja, máxime que la
actora manifestó en el hecho 22 de su escrito de demanda haber sido
despedida de forma injustificada en fecha diversa a la de dicha
notificación, en donde refiere que fue el viernes tres de mayo de dos mil
cuatro, cuando el C. Victor Valencia Zavala, le manifestó que a partir de
ese momento estaba despedida, por lo que tal contradicción deberá ser
analizada en el fondo de la controversia. Por tanto, resulta improcedente la
excepción intentada.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial de Tribunales
Colegiados de Circuito, 1.6o.T. J/59, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, Diciembre de
2003, página 1278, de rubro:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. SU CÓMPUTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA FECHA EXPRESADA EN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN. La fecha a partir de la cual se realiza el cómputo del término prescriptivo debe ser aquella expresada en los hechos en que se fundó la acción ejercitada; esto es así, porque la excepción de prescripción se opone directamente contra la acción intentada; por tanto, si en la contestación a la demanda se aduce distinta fecha de separación del trabajo, dicha
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controversia es materia de diversa defensa o excepción, pero no de prescripción.”
QUINTO.- Valoración de las pruebas del titular demandado. El titular
demandado a fin de acreditar sus excepciones y defensas, ofreció las
siguientes pruebas:
I. CONFESIONAL.- A cargo de la C. ,
admitida en audiencia del veintiocho de noviembre de dos mil cinco, (hojas
252 a 255) y desahogada en audiencia del dos de marzo de dos mil siete,
(hojas 320 a 322), con la cual únicamente se acredita que la absolvente
ingresó a prestar servicios para la dependencia el dieciséis de agosto de
mil novecientos noventa y ocho y que causó baja el treinta de abril de dos
mil cuatro; absolvió de forma negativa el resto de las posiciones.
II. DOCUMENTAL.- Consistente en copia fotostática del Acta
Circunstanciada de Hechos del dos de abril de dos mil cuatro, (hojas 169),
admitida en audiencia del veintiocho de noviembre de dos mil cinco, (hojas
252 a 255), se desechó su medio de perfeccionamiento en acuerdo
plenario del dieciocho de abril de dos mil seis, (hoja 285), por lo que al
haber sido objetada de manera general, con fundamento en el artículo 796
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se valora de
forma indiciaria para acreditar las manifestaciones que obran en su
contenido, relativas a que el veinticinco de marzo de dos mil cuatro, el C.
José Luis Escorcia en su calidad de trabajador del Servicio de
Administración Tributaria, por órdenes de la actora, salió de las oficinas
ubicadas en Sinaloa No. 43, y estuvo en el conjunto BANCEN, entre las
10:15 o 10:30 horas, entregó oficios de la Cruz Roja que contenían los
timbres, los cuales fueron entregados en el módulo IV, segundo piso y que
después se dirigió al Banco HSBC, a hacer el depósito a la Cruz Roja, así
como que regresó como a las 15:30 o 16:00 horas y entregó la ficha de
depósito a la actora aproximadamente a las 17:00 horas, ficha de la cual
reconoce la firma estampada en el extremo inferior izquierdo del
documento.
III. DOCUMENTAL.- Consistente en el original del Acta Circunstanciada
de Hechos del veintinueve de abril de dos mil cuatro, (hojas 193 y 194),
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admitida el veintiocho de noviembre de dos mil cinco, (hojas 252 a 255),
se decretó la deserción del medio de perfeccionamiento en acuerdo del
veintisiete de abril de dos mil once, (hojas 396 y 397), respecto de las
ratificaciones a cargo de los C.
, por lo que
considerando que fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y
firma, carece de valor probatorio.
IV. DOCUMENTAL.- Consistente en la copia fotostática del acuerdo de
baja contenido en el Oficio 327-I-SAT-I-000416 del veintinueve de abril de
dos mil cuatro, (hojas 185 a 187), admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del veintiocho de noviembre de dos mil
cinco, (hojas 252 a 255), al haber sido exhibida en copia fotostática,
objetada de forma específica en cuanto a la autenticidad y firma, por lo
que al no haberse ofrecido medio de perfeccionamiento alguno, carece de
valor probatorio.
V. DOCUMENTAL.- Consistente en original del acuse de la Atenta Nota
No. 00020, del diecisiete de febrero de dos mil cuatro, (hoja 184), admitida
en audiencia del veintiocho de noviembre de dos mil cinco, (hojas 252 a
255), y desahogado su medio de perfeccionamiento en audiencia del dos
de marzo de dos mil siete, (hoja 321 reverso), prueba en la que la
ratificante no reconoce el contenido del documento, pero si como puesta
de su puño y letra la firma, por tanto considerando que se reputa autor de
un documento privado a quien lo suscribe, es decir la colocación al pie del
escrito de la firma que sea idónea para identificar a la persona que lo
rúbrica; en consecuencia, tal suscripción hace fe plena de la formulación y
contenido del documento por cuenta del firmante, cuando sea ratificado
por el suscriptor como ocurrió en la especie, por tanto adquiere pleno valor
probatorio para acreditar las manifestaciones que obran en su contenido,
relativas a las actividades que realizó la actora y que en dicho oficio
consistieron en la gestión del pago por concepto de prima vacacional en
favor de un trabajador de la dependencia.
VI. No hay, prueba ofrecida en este inciso.
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VII. DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de la Atenta Nota No.
00047 del diez de marzo de dos mil cuatro, (hoja 183), admitida en
audiencia del veintiocho de noviembre de dos mil cinco, (hojas 252 a 255),
y desahogado su medio de perfeccionamiento en audiencia del dos de
marzo de dos mil siete, (hoja 321 reverso), prueba en la que el ratificante
no reconoce el contenido del documento, pero si como puesta de su puño
y letra la firma que en original aparece, por tanto considerando que se
reputa autor de un documento privado a quien lo suscribe, es decir la
colocación al pie del escrito de la firma que sea idónea para identificar a la
persona que lo rúbrica; en consecuencia, tal suscripción hace fe plena de
la formulación y contenido del documento por cuenta del firmante, cuando
sea ratificado por el suscriptor como ocurrió en la especie, por tanto
adquiere pleno valor probatorio para acreditar que la actora recibió dicha
documental en la que obran las manifestaciones formuladas por el C.
Víctor Valencia Zavala, en su calidad de Enlace Administrativo,
informando a la actora que en tanto se definen las funciones y atribuciones
que tendrá la nueva Administración General de Transformación, quedó
facultada en calidad de enlace administrativo, para llevar a cabo funciones
inherentes al Área de Recursos Humanos.
VIII. DOCUMENTAL.- Consistente en original de la Constancia de
Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones No. 400-117 del treinta
de julio de dos mil uno, expedida en favor de la actora, (hoja 182),
admitida en audiencia del veintiocho de noviembre de dos mil cinco, (hojas
252 a 255), y desahogado su medio de perfeccionamiento en audiencia
del dos de marzo de dos mil siete, (hoja 321 reverso), en el cual la
absolvente reconoció como realizada de su puño y letra la firma del
documento, por lo que de conformidad con el artículo 796 de Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere pleno
valor probatorio para acreditar las manifestaciones que obran en el
documento, relativas al tipo de nombramiento promoción, tipo de empleo
de confianza, adscripción: Administración General de Recaudación, clave
de pago 06-E00-400-1103-402-CFCOC04-916, nombre de puesto y nivel
Mando de Coordinación COC4, justificación Subadminsitración de
Recursos Humanos, Horarios Sujeto a Servicios, con vigencia del primero
de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, partidas 1103 y
1509, Motivo plaza vacante.
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IX. DOCUMENTALES.- Admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza en audiencia del veintiocho de noviembre de dos mil cinco,
(hojas 252 a 255), respecto a los incisos a) y c), al haber sido ofrecidos en
copias fotostáticas, objetadas en cuanto autenticidad de contenido y firma
y no haberse desahogado medio de perfeccionamiento alguno, carecen de
valor probatorio, respecto a las ofrecidas en los incisos d), e), f), g), h), i) y
j), al haberse ofrecido en copias certificadas y originales adquieren pleno
valor probatorio, de las manifestaciones que obran en su contenido, de
conformidad con el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, conforme a la siguiente
descripción:
a) Copia fotostática del oficio de designación No. 102-SAT-184 del
dieciséis de agosto de dos mil tres, (hoja 174).
b) Copia certificada del oficio de designación No. 327-SAT-CA-2392 bis
del treinta de septiembre de dos mil tres, (hoja 175), con la cual se
acredita que el C. Alberto Esparza Castrejón, fue designado
Subadministrador de Recursos Humanos a partir del primero de octubre
de dos mil tres.
c) Copia fotostática del oficio de designación No. 342-SAT-011-2004 del
quince de febrero de dos mil cuatro, (hoja 176).
d) Copia certificada del oficio de designación No. 327-SAT-00349 del
veintinueve de junio de dos mil cuatro, (hoja 177), con la cual se acredita
que el Administrador General le informó a la C. Verónica Farfán García la
designación como Coordinadora Administrativa de Apoyo, para atender los
asuntos relacionados con los recursos humanos, materiales y financieros
correspondientes al área que conforma el Proyecto de Transformación con
cargo a las Unidades 100 y 300.
e) Original del oficio de designación No. 338-SAT-II-005/006 del dieciocho
de enero de dos mil cinco, (hoja 178), con el cual se acredita que el
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Administrador Central ratificó a la C. Olivia Ochoa Gaona, en el puesto de
Jefe de Departamento de Enlace Administrativo.
f) Original del oficio de designación No.342-SAT-00100 del doce de abril
de dos mil cinco, (hoja 179), con el cual se acredita que el Líder del
Proyecto de Transformación ratificó al C. Luis Felipe de la Torre Arce,
como Administrador Central de Manejo de la Información.
g) Original del oficio de designación No. 342-SAT-CAPBM-00150 del doce
de abril de dos mil cinco, (hoja 180), con el cual se acredita que el
Coordinador Administrativo del Proyecto Banco Mundial, ratificó al C.
, como mensajero de dicha Coordinación.
h) Original del oficio de designación No. 342-SAT-CAPBM-00149 del doce
de abril de dos mil cinco, (hoja 181), con el cual se acredita que el
Coordinador Administrativo del Proyecto Banco Mundial, ratificó a la C.
Blanca Estela Herrera Coronado como Jefe de Departamento de Enlace
de Recursos Humanos y Financieros de dicha Coordinación.
i) Original del oficio de designación No. 342-SAT-CAPBM-00148 del doce
de abril de dos mil cinco, (hoja 173), con el cual se acredita que el
Coordinador Administrativo del Proyecto Banco Mundial, ratificó a la C.
María del Carmen Urzaiz Osorio como Administradora de Apoyo Técnico y
Jurídico de dicha Coordinación.
j) Original del oficio de designación No. 342-SAT-CAPBM-00099 del doce
de abril de dos mil cinco, (hoja 172), con el cual se acredita que el
Administrador del Proyecto de Transformación ratificó al Licenciado Víctor
Valencia Zavala, como Coordinador Administrativo del Proyecto Banco
Mundial.
X. DOCUMENTAL.- Consistente en el original de la Hoja Única de
Servicios del veinticinco de mayo de dos mil cuatro, (hoja 171), expedida
en favor de la actora, admitida en audiencia del veintiocho de noviembre
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de dos mil cinco, (hojas 252 a 255) y desahogado su medio de
perfeccionamiento en audiencia del dos de marzo de dos mil siete, (hoja
321 reverso), en el cual la absolvente reconoció como realizada de su
puño y letra la firma que obra en el documento, por lo que de conformidad
con el artículo 796 de Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
ley de la materia, adquiere pleno valor probatorio para acreditar las
manifestaciones que obran en el documento relativas a los datos
personales de la trabajadora, el periodo de aportaciones al Fondo del
ISSSTE, con fecha de ingreso del dieciséis de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, con baja por renuncia del quince de junio de dos mil dos,
en el puesto o categoría CFCOC04; con reingreso al mismo puesto el
primero de julio del mismo año, fecha de baja del treinta de abril de dos mil
cuatro, así como en el rubro observaciones, como motivo de baja la
pérdida de confianza, del puesto Mando de Coordinación (CO), en la clave
06-E00-100-1103-402-COC04-01057, nivel COC04.
XI. INSPECCIÓN.- En el Catálogo General de Puestos y Tabulador de
Sueldos del Gobierno Federal, admitida en audiencia del veintiocho de
noviembre de dos mil cinco, (hojas 252 a 255) y desahogada en audiencia
del veintinueve de marzo de dos mil cuatro, (hoja 276), por lo que de
conformidad con el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere pleno valor probatorio
para acreditar únicamente que la persona con quien se entendió la
diligencia, informó que es un criterio seguido por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, que la clave CF identifica a los puestos de
confianza, ya que el resto de los cuestionamientos fue negado por el
funcionario que verificó la diligencia.
XII. CONFESIONAL EXPRESA.- Que realiza la actora en los hechos
marcados con los numerales 1, 9 y 11, admitida y desahogada por su
propia naturaleza en audiencia del veintiocho de noviembre dos mil cinco,
(hojas 252 a 255), específicamente respecto a los siguiente extremos:
“HECHOS…1.-...a últimas fechas en el puesto de
Subadministradora...Nivel COC4, que corresponde al puesto de Mando de
Coordinación…9.-...la actora empezó a realizar las gestiones
administrativas para la conformación de la plantilla del personal del
proyecto de transformación, entre las cuales se encontraba la definición de
la estructura organizacional definición del nivel y costo de las plazas, como
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administradores, Subadministradores, jefes de departamento, enlaces
operativos, definición y número de plazas por administración central,
solicitud de la reubicación del personal activo dentro del SAT y que estaba
considerado dentro del proyecto, solicitud de renivelación de sueldos,
solicitud e integración de la definición de puesto, así como la elaboración
de los mismos,… la estructura funcional…11.-…se le informa que se iba a
llevar la Colecta Anual de la Cruz Roja en el SAT…y que la RECEPCIÓN
DE LOS IMPORTES POR CONCEPTO DE DONATIVO DEBERÍA SER
ENTEGADOS A LA ACTORA LIC. PATRICIA ROMERO GASTELUM…”
(hoja 3 a 5).
Prueba que de conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere pleno valor
probatorio, para acreditar de manera conjunta las manifestaciones
contenidas en el escrito de demanda.
XIII. DOCUMENTAL.- Consistente en copia certificada del Catálogo
General de Puestos del Gobierno Federal 2001, operativo, enlace, y de
servidores públicos de mando y homólogos a ambos puestos en orden:
grupo, rama y puesto, (hoja 168), admitida y desahogada por su propia
naturaleza en audiencia del veintiocho de noviembre dos mil cinco, (hojas
252 a 255), prueba que fue objetada de forma general, por lo que de
conformidad con el artículo 796 de Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, adquiere pleno valor probatorio, para
acreditar las manifestaciones que obran en el documento relativas que el
código CFCOC04 corresponde al Puesto Subdirector de Área o Puesto
Ocupacional de Mando de Coordinación, al nivel COC4.
XIV. INFORME.- Que rinda la Secretaría de la Función Pública, en
relación a las fechas en que la actora presentó sus declaraciones
patrimoniales, así como denominación de los puestos declarados y
funciones de los periodos comprendidos del primero de enero al treinta y
uno de diciembre de dos mil tres y del primero de enero al treinta de
octubre de dos mil cuatro, admitida en audiencia del veintiocho de
noviembre de dos mil cinco, (hojas 252 a 255) y desahogada en audiencia
del veintinueve de marzo de dos mil seis, (hoja 277), prueba que adquiere
pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, para
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acreditar las manifestaciones que obran en el documento relativas a que la
actora con RFC , presentó declaraciones inicial, de
conclusión y de modificación patrimonial, en las siguientes fechas:
“…25/09/1998, 31/05/1999, 31/05/2000, 28/05/2001, 28/05/2002,
08/08/2002, 27/05/2003, 11/02/2004 y 07/06/2004.”. Asimismo, que la
denominación de los puestos y las funciones declaradas durante el
periodo correspondiente del primero de enero al treinta y uno de diciembre
de dos mil tres y del primero de enero al treinta de octubre de dos mil
cuatro, fueron el de Subdirector de Área y Subadministrador, con
funciones de administración de bienes materiales y manejo de recursos
humanos.
XV. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Admitida y desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de noviembre
de dos mil cinco, (hojas 252 a 255), valorada con las demás pruebas
ofrecidas por las partes.
XVI. PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.-
Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia
del veintiocho de noviembre de cinco, (hojas 252 a 255), valorada con las
demás pruebas ofrecidas por las partes.
SEXTO. Valoración de pruebas de la actora. Por su parte, la actora
ofreció:
I. LA CONFESIONAL.- A cargo del titular de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, admitida en audiencia del veintiocho
de noviembre de dos mil cinco, (hojas 252 a 255), desahogada en acuerdo
del veintiocho de junio de dos mil siete, (hoja 352), con la cual únicamente
se acredita que el absolvente recibió los servicios de la actora en un
horario de labores de las nueve a las dieciocho horas de lunes a viernes
de cada semana, ya que absolvió de forma negativa el resto de las
posiciones.
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II. LA CONFESIONAL.- A cargo del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, desechada en audiencia del veintiocho de noviembre de
dos mil cinco, (hojas 252 a 255).
III. LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS.- A cargo del C.
VÍCTOR VALENCIA ZAVALA, persona que se ostenta como Jefe de la
Coordinación Administrativa del Proyecto Banco Mundial y Enlace
Administrativo del Proyecto de Transformación del Servicio de
Administración Tributaria, admitida en audiencia del veintiocho de
noviembre de dos mil cinco, (hojas 252 a 255).
IV. LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS.- A cargo del C. JUAN
MANUEL HERRERO ÁLVAREZ, persona que se ostenta como
Administrador General del Proyecto de Transformación del Servicio de
Administración Tributaria, admitida en audiencia del veintiocho de
noviembre de dos mil cinco, (hojas 252 a 255).
V. LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS.- A cargo del LIC.
JESÚS VALENCIA ZAVALA, admitida en audiencia del veintiocho de
noviembre de dos mil cinco, (hojas 252 a 255).
VI. LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS.- A cargo de la C.
OLIVIA OCHOA GAONA, persona que se ostenta como Enlace de la
Administración Central de Planeación Estratégica, admitida en audiencia
del veintiocho de noviembre de dos mil cinco, (hojas 252 a 255).
VII. LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS.- A cargo del C.
RODOLFO DIECK FERNANDEZ, persona que se ostenta como
Administrador de Planeación Estratégica, admitida en audiencia del
veintiocho de noviembre de dos mil cinco, (hojas 252 a 255).
VIII.- LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS.- A cargo del C.
, admitida en audiencia del veintiocho
de noviembre de dos mil cinco, (hojas 252 a 255).
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IX. LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS.- A cargo de la C.
, admitida en audiencia del
veintiocho de noviembre de dos mil cinco, (hojas 252 a 255).
X.- LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS.- A cargo de la C.
, admitida en audiencia del
veintiocho de noviembre de dos mil cinco, (hojas 252 a 255).
XI.- LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS.- A cargo del C.
, admitida en audiencia del veintiocho
de noviembre de dos mil cinco, (hojas 252 a 255).
XII. LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS.- A cargo del LIC.
, admitida en audiencia del veintiocho de
noviembre de dos mil cinco, (hojas 252 a 255).
XIII.- LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS.- A cargo del C.
, admitida en audiencia del veintiocho de
noviembre de dos mil cinco, (hojas 252 a 255).
XIV.- LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS.- A cargo de la LIC.
quien se ostenta como Coordinadora de
Servicios Administrativos, admitida en audiencia del veintiocho de
noviembre de dos mil cinco, (hojas 252 a 255).
XV. LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS.- A cargo de la DRA.
, admitida en audiencia del veintiocho de
noviembre de dos mil cinco, (hojas 252 a 255).
XVI.- LA TESTIMONIAL.- A cargo de
, admitida en audiencia del
veintiocho de noviembre de dos mil cinco, (hojas 252 a 255).
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De la prueba III a la XVI, la actora se desistió a su entero perjuicio en
audiencia del veintisiete de febrero de dos mil seis, (hojas 312 y 313), por
tanto carecen de valor probatorio.
XVII. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitida y desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia del veintiocho de noviembre
de dos mil cinco, (hojas 252 y 255), valorada con las demás pruebas
ofrecidas por las partes.
XVIII.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.- Admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
veintiocho de noviembre de dos mil cinco, (hojas 252 y 255), valorada con
las demás pruebas ofrecidas por las partes.
XIX.- DOCUMENTALES: Admitidas en audiencia del veintiocho de
noviembre de dos mil cinco, (hojas 252 y 255), en relación a los medios de
perfeccionamiento de los incisos a), b) y c), aún y cuando en acuerdo del
veinticuatro de junio de dos mil once, (hojas 436 y 437), se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos que pretendió probar la oferente
respecto de los incisos a) y c), así como en audiencia del veintisiete de
febrero de dos mil seis, (hoja 313), se tuvo por desistido a la oferente del
medio de perfeccionamiento del inciso b), así como los incisos h) e i) los
cuales fueron ofrecidos de forma común, estas adquieren pleno valor
probatorio de conformidad con los artículos 795 y 796 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, ya que el titular
demandado las hizo propias en el apartado de objeción de pruebas de
contestación de demanda, por lo tanto no constituyen un hecho
controvertido en cuanto a su existencia, las cuales se describen a
continuación:
a) Original de un recibo de pago del periodo comprendido del primero al
quince de abril de dos mil cuatro, (hoja 39), del cual se desprende que la
actora en el puesto Mando de Coordinación (CO), puesto CFCOC04
(COC4), por medio de depósito bancario, percibió como pago, el importe
bruto de $29,258.05 (veintinueve mil doscientos cincuenta y ocho pesos
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05/100 M.N.), cantidad que menos los descuentos arroja un importe neto
de $10,339.40 (diez mil trecientos treinta y nueve pesos 40/100 M.N.).
b) Original de la atenta nota número 00047 del diez de marzo de dos mil
cuatro, (hoja 40), de la cual se advierte que el C. Víctor Valencia Zavala en
su calidad de Enlace Administrativo, informó a la actora que a partir de esa
fecha quedó facultada en calidad de enlace administrativo para llevar a
cabo funciones inherentes al área de Recursos Humanos, tendientes a la
conformación, integración y puesta en marcha de la Administración
General de Transformación.
c) Copia fotostática de la atenta nota número 00057 del once de marzo de
dos mil cuatro, (hoja 41), en la cual el C. Víctor Valencia Zavala en su
carácter de Enlace Administrativo, hizo del conocimiento al C. Licenciado
Jesús F. Garza Martinez, que la colecta de la Cruz Roja Mexicana daría
inicio el día quince de marzo de dos mil cuatro, por lo que la recepción de
los importes por concepto de donativos deberían entregarse a la actora a
más tardar el día diecinueve del mismo mes y año, la cual al momento de
su recepción entregaría los bonos correspondientes.
h) Original del acta laboral para personal de confianza del veintidós de
abril de dos mil cuatro, (hoja 71 a 78), en la cual consta que se le imputó a
la actora haber incurrido en faltas de probidad por omitir cumplir las
funciones que se le asignaron con la debida intensidad, esmero,
responsabilidad y eficacia, en el trato y administración de los Recursos
Humanos, tomando en cuenta lo plasmado en la Atenta Nota del treinta de
marzo de dos mil cuatro.
i) Original de la Atenta Nota número 00026 del veintiséis de marzo de dos
mil cuatro y correo electrónico anexo, (hojas 79 y 80), en el cual consta
que la actora informó al C. Víctor Valencia Zavala, que la Administración
Central de Planeación Estratégica, tuvo pendiente de regresar quince
talonarios correspondientes a los importes de 1 de $500.00 (quinientos
pesos 00/100 M.N.), folio 536 y 14 talonarios de $100.00 (cien pesos
00/100 M.N.), folios 6229 al 6442, los cuales le serían entregados de
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manera personal, situación que le informó a través del correo electrónico
institucional como medio de comunicación interna.
Ahora bien, en relación a los siguientes incisos:
e) Copia fotostática de la Atenta Nota número 25 del veintiséis de marzo
de dos mil cuatro y formato de justificante de omisión de firma, (hojas 44 y
45), la cual se emitió con el objeto de exhibir el formato denominado
“justificación de omisión”, de firma de la actora de la visita realizada el
veinticinco de marzo del mismo año a las catorce treinta horas, en virtud
de que se encontró en el Banco HSBC realizando un depósito
correspondiente a la colecta nacional de la Cruz Roja Mexicana.
f) Copia fotostática de la justificación de omisión de firma del veintiséis de
marzo de dos mil cuatro suscrita por la actora en su carácter de
Subadministradora, por medio de la cual justificó al C. José Luis Escorcia
Sánchez, (hoja 46), con motivo de la cita con el Licenciado Luis Felipe de
la Torre, (Torre Prisma piso 117).
g) Copia fotostática del manual de operación, registro de control de
asistencias (hojas 47 a 70).
l) Copia fotostática de la identificación de la actora expedida por la
demandada SAT, con fecha de vigencia al treinta y uno de diciembre de
dos mil seis, (hoja 83).
n) Correo electrónico enviado por el C. Víctor Valencia Zavala, el día
primero de marzo de dos mil cuatro, (hoja 85).
o) Copia fotostática del correo electrónico, enviado por el C.
, el día primero de marzo de dos mil cuatro, (hoja 86).
Considerando que fueron ofrecidos en copia fotostática, los cuales fueron
objetados en cuanto autenticidad de contenido y firma, aunado a que la
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oferente se desistió del medio de perfeccionamiento de los incisos n) y o)
en audiencia del veintisiete de febrero de dos mil seis (hoja 313) y en el
mismo sentido del medio de perfeccionamiento de los incisos e), f) y g) en
audiencia del veintiséis de mayo de dos mil once (hoja 407); respecto del
inciso l) no se ofreció medio de perfeccionamiento alguno, por tanto
carecen de valor probatorio.
Ahora bien, en relación a los incisos j) y k), se tuvieron por
presuntivamente ciertos los hechos que pretendió acreditar el oferente en
acuerdo del veinticuatro de junio de dos mil once, (hojas 436 y 437) y en el
mismo sentido respecto el inciso m), según se advierte en el acuerdo del
veintiuno de octubre de dos mil doce, (hoja 384), lo anterior de
conformidad con el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, para acreditar los siguientes
extremos:
j) Copia fotostática de la receta médica del veintinueve de abril de dos mil
cuatro, suscrita por la Doctora Alma Lilia García Cisneros, dependiente del
ISSSTE y medicina Preventiva de la demandada, (hoja 81), en la cual
consta que la actora padeció un cuadro de gastroenteritis, por lo que
presenta vómito y diarrea, condiciones en las que no puede laborar.
k) Copia simple al carbón de la licencia médica con número de serie
03LMO424433 suscrita por la Doctora Araceli Morales García de la Unidad
Médica Gustavo A. Madero, (hoja 82), la cual consta que a la actora le
diagnosticaron infección en las vías urinarias por lo que se le otorgó un día
de licencia el treinta de abril de dos mil cuatro.
m) Copia fotostática de la Atenta Nota número 030 del primero de marzo
de dos mil cuatro, (hoja 84), en la cual consta que la C. Verónica Farfán
García en su calidad de Coordinadora de Servicios Administrativos
informó al C. Víctor Valencia Zavala, que de acuerdo a la Atenta Nota
número 0015 del cuatro de febrero del mismo mes y año, en la cual se
solicitó evaluar a los CC.
a fin de concluir los procesos de evaluación psicológica y de
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conocimientos técnicos por nuevo ingreso, dichas evaluaciones resultaron
inadecuadas.
Respecto al inciso d), consistente en las copias fotostáticas de los correos
electrónicos enviados por la actora a su jefe inmediato Víctor Valencia
Zavala, con fechas de envío veintidós y veinticuatro de marzo de dos mil
cuatro, (hojas 42 y 43), prueba que fue ofrecida en copia fotostática, al
haber sido objetado en cuanto autenticidad de contenido y firma, (hoja
144) y haberse desistido su oferente de su medio de perfeccionamiento en
audiencia del veintisiete de febrero de dos mil seis, (hoja 31), carece de
valor probatorio.
XX. INSPECCION OCULAR.- Sobre las listas de asistencia que lleva la
demandada Servicio de Administración Tributaria en el periodo de un año
anterior a la presentación de la demanda, admitida en audiencia del
veintiocho de noviembre de dos mil cinco, (hoja 252), desahogada en
acuerdo del veintiocho de junio de dos mil siete, (hoja 352), en el cual se
tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos, para acreditar que la
actora firmó su hora de entrada el día tres de mayo de dos mil cuatro.
SÉPTIMO. Conclusiones. Del estudio de los anteriores elementos de
convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí de
manera lógica y natural, así como la instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana, en términos del artículo 137 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos conducen a las
siguientes conclusiones:
Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, en especial
las ofrecidas por el titular demandado, por corresponderle la carga de la
prueba, este Tribunal llega a la conclusión de que acreditó su excepción
de falta de acción y derecho, consistente en que la actora fue empleada
de confianza, realizando funciones de Subadministradora, aunado a que la
causa de la conclusión de la relación laboral fue por pérdida de la
confianza.
Sobre todo si tomamos en cuenta que la denominación de trabajador con
carácter de confianza no deriva del puesto sino de las funciones
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desempeñadas, criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en el que estableció que si en juicio laboral burocrático una
dependencia de la Administración Pública Federal Centralizada se
excepciona en el sentido que la plaza que ocupa el trabajador es de
confianza, para tener justificada su defensa, deberá acreditar que las
funciones que desempeña efectivamente son de confianza, de acuerdo a
la tesis de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA
SOLA DENOMINACIÓN EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO, DE
QUE LA CATEGORÍA OCUPADA SE UBICA EN EL RANGO "ENLACE",
PREVISTO EN EL INCISO E) DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL
SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA FEDERAL, NO DEFINE SU NATURALEZA DE CONFIANZA”1.
En este sentido, respecto a la naturaleza de las funciones que desempeñó
la actora, en el caso en concreto resulta que corresponde a las de un
trabajador con carácter de confianza, lo anterior es posible establecerlo a
partir de las manifestaciones realizadas por la actora en el hecho 10 del
escrito de demanda, (hojas 4 y 5), en la cual señaló que a partir del diez
de marzo de dos mil cuatro, fue facultada en calidad de enlace
administrativo para llevar a cabo las funciones, actos y actividades
1 Tesis jurisprudencial sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, 2a./J. 60/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 844, registro 164511, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA SOLA DENOMINACIÓN EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO, DE QUE LA CATEGORÍA OCUPADA SE UBICA EN EL RANGO "ENLACE", PREVISTO EN EL INCISO E) DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, NO DEFINE SU NATURALEZA DE CONFIANZA. La referida ley crea el Sistema de Servicio Profesional de Carrera para garantizar a los trabajadores de confianza permanencia, profesionalización, continuidad, certeza e igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, dentro de la administración pública federal. Ahora bien, conforme al artículo 3, fracción IX, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, los servidores públicos que integran ese Sistema son las personas físicas que desempeñen un cargo de confianza; y acorde con su artículo 5, el sistema comprende los rangos de Director General, Director de Área, Subdirector de Área, Jefe de Departamento y Enlace; este último, precisado en el inciso e), constituye una definición genérica dentro del Sistema, en la que puede ubicarse a cualquier servidor público de carrera que por sus características realice funciones de confianza, acordes a las descritas en la fracción II del artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por tanto, si en un juicio laboral burocrático una dependencia de la administración pública federal centralizada se excepciona en el sentido de que la plaza que ocupa el trabajador se encuentra comprendida en el rango de "enlace", como el caso del puesto denominado profesional (dictaminador) de servicios especializados, para tener por justificada su defensa, deberá acreditar que las funciones que desempeña son de confianza, en cuyo caso necesariamente habrá de precisarlas al oponer su excepción, pues acorde con los criterios adoptados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la calidad de confianza de los trabajadores al servicio del Estado depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas, independientemente de la denominación que se dé en el nombramiento respectivo”.
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inherentes al Área de Recursos Humanos, tendientes a la conformación,
integración y puesta en marcha de la Administración General.
En este sentido, el titular demandado al dar contestación al hecho 10,
(hoja 119), aceptó estas manifestaciones, por lo que en la especie no es
un hecho controvertido las funciones desempeñadas por la actora al
momento del despido reclamado.
El titular demandado, acreditó lo antes señalado en primer término, con la
prueba consistente en el Informe a cargo de la Secretaría de la Función
Pública, que ofreció en el numeral XIV, en el cual se advierte que la actora
declaró ante dicha dependencia, que durante los periodos del primero de
enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres y del primero de enero
al treinta de octubre de dos mil cuatro, ocupó los puestos de Subdirector
de Área y Subadministrador, en los cuales realizó las funciones de
Administrador de Bienes Materiales y manejo de Recursos Humanos,
situación que concuerda con la prueba documental ofrecida por el titular
demandado en el numeral V, en la cual se advierte que la actora gestionó
la prima vacacional del C. Noé Narvarte Barrera, quien fue transferido de
la Administración General de Recaudación, al Proyecto de
Transformación.
Ahora bien, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
su artículo 4o establece que los trabajadores se dividen en dos grupos: de
confianza y de base, y en el caso en concreto, la trabajadora al
desempeñar de manera permanente y general el puesto de Mando de
Coordinación, el cual implicó poder de decisión en su ejercicio, resulta que
se actualiza en la especie el supuesto normativo previsto en el artículo 5o
fracción II incisos a) y e) de la ley burocrática, el cual establece que son
trabajadores de confianza:
“Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza: (…) II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:
a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel
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directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento. (…)
e).- Control directo de adquisiciones: cuando tengan
la representación de la dependencia o entidad de
que se trate, con facultades para tomar decisiones
sobre las adquisiciones y compras, así como el
personal encargado de apoyar con elementos
técnicos estas decisiones y que ocupe puestos
presupuestalmente considerados en estas áreas de
las dependencias y entidades con tales
características.
Ya que ésta se desempeñó a nivel subdirección, por tanto en términos de
los artículos 8o y 20 de dicho ordenamiento, al desempeñar la actora un
puesto de Subdirector de Área o Puesto Ocupacional de Mando de
Coordinación, según lo establece el Catalogo General de Puestos del
Gobierno Federal, queda excluida del régimen de esta ley y por tanto
carece de estabilidad en el empleo.
Ahora bien, en relación a la denominación del puesto, el titular demandado
acreditó que el treinta de julio de dos mil uno, le fue otorgado el puesto
nivel de Mando de Coordinación, nivel COC4, identificado como de
confianza, (hoja 182 del expediente laboral); que el diez de marzo de dos
mil cuatro se le otorgó el puesto de “enlace administrativo” para llevar a
cabo tareas inherentes al área de recursos humanos (hoja 183 del
expediente laboral); y que el nivel COC4, corresponde al puesto de
Subdirector de Área o Puesto Ocupacional de Mando de Coordinación,
(hoja 168 del expediente laboral).
Por lo anterior, considerando que la actora causó baja de la dependencia
el día treinta de abril de dos mil cuatro, por causa de pérdida de confianza,
según lo acreditó el titular demandado con la Hoja Única de Servicios,
ofrecida como prueba documental número X, resulta que este Tribunal no
está obligado a analizar las causas que llevaron al titular demandado a
dicha determinación, toda vez que según se expuso, en la especie la
actora no goza de estabilidad en el empleo. Sirve de apoyo a lo anterior el
criterio jurisprudencial sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en
Materia del Trabajo del Primer Circuito, I.6o. T.J/118, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XXXIV, Agosto de 2011, página 1233, registro 161161, de rubro:
EXP. NUM. 6113/04 25
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Cuando un trabajador de confianza al servicio del Estado demanda la reinstalación y la dependencia demandada aduce que dio por terminada la relación laboral por haberle perdido la confianza, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no está obligado a analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de la confianza, toda vez que en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dichos trabajadores no gozan de estabilidad en el empleo, lo cual es acorde con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. VI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 217, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
Por lo anterior, considerando que con las pruebas ofrecidas por la actora
con los numerales I, XIX incisos a), b), c), h), i), j), k), m), d) y XX, no se
advierte situación alguna que contravenga lo anterior, resulta procedente
absolver al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO de la reinstalación en la plaza y puesto que venía
desempeñando, la C. del pago de
salarios caídos, incrementos salariales y aumentos que se lleguen a
generar por todo el tiempo que dure el presente juicio, como si la relación
no se hubiere interrumpido, por tratarse de prestaciones accesorias a la
principal; reclamados en los incisos B) y C) del apartado de prestaciones
del escrito de demanda.
Se absuelve al titular demandado de la nulidad del Acta Laboral para
personal de confianza, levantada el día veintidós de abril de dos mil
cuatro, ya que la misma no surtió efecto jurídico alguno en perjuicio de la
actora en el presente juicio laboral, ya que no fue perfeccionado en juicio
el documento de mérito; reclamada en el inciso A) del apartado de
prestaciones del escrito de demanda.
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Se absuelve al titular demandado de las prestaciones reclamadas en los
incisos D), G), H), I), K), L) y M), ya que en el escrito por medio del cual
ajusto su demanda, (hojas 23 a 38), se desistió de dichos reclamos.
Se absuelve al titular demandado del pago de prima de antigüedad, así
como del pago de veinte días por año de servicio; reclamadas en los
incisos E) y Ñ) del escrito de demanda, toda vez que la prestación
correspondiente al pago de prima de antigüedad no se encuentra prevista
en la ley burocrática, por lo que le correspondió a la actora acreditar que
venía devengando dicha prestación, situación que no se advierte en autos,
ahora bien, en relación al pago de los veinte días por año, la actora omite
establecer, en razón de que prestación o fundamento legal, plantea su
reclamación.
Se absuelve al titular demandado del pago de tres meses de salario diario
integrado por indemnización constitucional, en virtud de que la trabajadora
se desempeñó en un puesto con carácter de confianza, por lo que no gozó
de estabilidad en el empleo y en consecuencia del derecho a percibir
dicha prestación, reclamada en el inciso N) del escrito de ajuste demanda.
Se absuelve al titular demandado del pago de vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo que se lleguen a generar por todo el tiempo que
dure el presente juicio, ya que considerando que la acción principal
consistente en la reinstalación no fue procedente y en consecuencia no
persiste la relación jurídica de trabajo, no es posible condenar el pago de
dichas prestaciones, reclamadas en el inciso C) del escrito de demanda.
Se condena al titular demandado al pago de salarios devengados del
dieciséis al treinta de abril y del primero al dos de mayo de dos mil cuatro,
días que fueron laborados por la actora y que el demandado se ha negado
a pagarle no obstante a las múltiples gestiones realizadas para su cobro,
(hoja 3), prestación reclamada en el inciso F) del escrito de demanda, toda
vez que el titular demandado no acreditó a través de una prueba idónea
que la actora no devengó dicha prestación o que en su caso, le fue
pagada. Contrario a lo anterior, la actora acreditó a través de su prueba de
inspección que ofreció bajo el numeral XX, haber realizado registro de
entrada el día tres de mayo de dos mil cuatro. Para efecto de calcular esta
prestación se toma en cuenta el comprobante de percepciones y
deducciones que contempla el periodo de pago del primero al quince de
abril de dos mil cuatro, (hoja 39), en el que se advierte un importe bruto
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por la cantidad de $29,258.05 (veintinueve mil doscientos cincuenta y
ocho pesos 05/100 M.N.), cantidad que dividida entre 15 días arroja un
monto de $1,950.54 (mil novecientos cincuenta pesos 54/100 M.N.), por lo
que considerando que el periodo reclamado corresponde a un total de 17
días los cuales multiplicados por el salario diario arrojan un total de
$33,159.18 (treinta y tres mil ciento cincuenta y nueve pesos 18/100).
En cumplimiento a la ejecutoria DT. 746/2012 (11137/2012) se condena al
titular demandado al pago del aguinaldo correspondiente a la parte
proporcional del dos mil cuatro, (por el periodo comprendido del primero
de enero al treinta de abril), ya que el titular demandado no acreditó haber
cubierto esta prestación en favor de la actora, el cual deberá ser pagado
con base en el salario tabular y cuantificado en la etapa de ejecución
remitiéndose al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y
Tabulador correspondiente que deberá ser recabado.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo del treinta y uno de enero de
dos mil doce, en los términos de la ejecutoria dictada en el juicio de
amparo número DT.-746/2012 (11138/2012) RELACIONADO CON EL
DT.- 747/2012 (11137/2012).
SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción
y el Titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas.
TERCERO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, de la reinstalación en la plaza y puesto que venía
desempeñando la C. , del pago de
salarios caídos, incrementos salariales y aumentos que se lleguen a
generar por todo el tiempo que dure el presente juicio, como si la relación
no se hubiere interrumpido, así como de las prestaciones reclamadas en
los incisos D), G), H), I), J), K), L) y M), del pago de prima de antigüedad,
así como del pago de veinte días por año de servicio, del pago de tres
meses de salario diario integrado por indemnización constitucional, del
pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que se lleguen a
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generar por todo el tiempo que dure el presente juicio, en los términos del
CONSIDERANDO SÉPTIMO de la presente resolución.
CUARTO.- Se condena al titular demandado al pago de aguinaldo de dos
mil cuatro en favor de la C. y al pago de
salarios devengados del dieciséis al treinta de abril y del primero al dos
mayo de dos mil cuatro, en los términos del CONSIDERANDO SÉPTIMO
de la presente resolución.
QUINTO.- Gírese el oficio al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, a fin de informarle del cumplimiento de su
sentencia de amparo número DT.-746/2012 (11137/2012)
RELACIONADO CON DT.- 747/2012 (11138/2012), remitiéndole copia
certificada de la presente resolución.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su oportunidad
archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado
con fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce.- DOY FE.
BJCL*xsv
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. MARIANA MUREDDU GILABERT
EXP. NUM. 6113/04 29
Esta hoja pertenece al Laudo del Expediente 6113/04
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO
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