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CONFERENCIA DEI. DR. CARLOS DE MIGUEL Y ALONSO Presentación que hace el doctor Hernando Devis ECHAND~A Señores congresistas: España ha sido siempre una tierra fértil para la inteligencia y para la cultura juridica. Ayer, como hoy, nos sigue iluminando con el poderoso reflector de su cultura y los ilustres juristas españoles al otro lado del mar, y desde estas tierras quienes han venido a entregarse sus esfuerzos y sus desvelos, siguen iluminando nuestro mundo jurídico con gran provecho. Uno de esos ilustres juristas que brillan con luz propia en el mundo contemporáneo español y por consiguiente latino-americano, es el profesor Carlos de Miguel y Alonso, quien sigue la trayectoria que ya dejaba su ilustre padre el profesor y jurista Mauro de Miguel y Ro- mero. Para que ustedes se den cuenta de la enorme labor jurídica des- plegada en España por el profesor Carlos de Miguel y Alonso, les voy a recordar algunos de sus trabajos jurídicos que ojalá se recopilen en un volumen o en varios volúmenes a la mayor brevedad, los que no forman partes de volúmenes ya consagrados, sino que se hallan esparcidos en revistas y en estudios parciales. El profesor Carlos de Miguel y Alonso ley6 su Tesis Doctoral en 1946 sobre el tema La oralidad y la escritura como sistcmas formales del pro- ceso. Ha sido profesor titular de Derecho Procesal en España desde el año de 1950, profesor de la Facultad Internacional para la enseñanza del Derecho Comparado con sede en Estrasburgo, en la que ha dictado seis cursos. Ha publicado, además de una obra en dos tomos voluminosos que apareci6 en el año de 1967 sobre Derecho Procesal práctico, muchos trabajos, entre ellos los siguientes: En torno a la unidad de los procesos civil y penal, en 1947; La carga de la prueba, públicada en Coimbra en 1956; Derecho, justicia, proceso, en 1960; sobre la Ejecución proce.wl. en Coimbra, en 1965, y Madrid 1966, y luego Salamanca en 1967; La justicia supra nacional, en 1964; la Ejecución de sentencias extranjeras en España, en 1967; Los interdictos posesorios, en 1967; y ha prestado una valiosísima colaboración en la nueva Enciclopedia Juridica Seix. De manera que, como ustedes ven, el profesor Carlos de Miguel y Alonso es un incansable trabajador del Derecho, además de ser uno de los m3s inteligentes y preclaros juristas con que cuenta España y el mundo Lati- noamericano en el presente. Ahora cedo la tribuna al profesor C-arlos de Miguel y Alonso para que vosotros disfrutéis de sus enseñanzas. www.derecho.unam.mx

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CONFERENCIA DEI. DR. CARLOS D E M I G U E L Y ALONSO

Presentación que hace el doctor Hernando Devis ECHAND~A

Señores congresistas:

España ha sido siempre una tierra fértil para la inteligencia y para la cultura juridica. Ayer, como hoy, nos sigue iluminando con el poderoso reflector de su cultura y los ilustres juristas españoles al otro lado del mar, y desde estas tierras quienes han venido a entregarse sus esfuerzos y sus desvelos, siguen iluminando nuestro mundo jurídico con gran provecho. Uno de esos ilustres juristas que brillan con luz propia en el mundo contemporáneo español y por consiguiente latino-americano, es el profesor Carlos de Miguel y Alonso, quien sigue la trayectoria que ya dejaba su ilustre padre el profesor y jurista Mauro de Miguel y Ro- mero. Para que ustedes se den cuenta de la enorme labor jurídica des- plegada en España por el profesor Carlos de Miguel y Alonso, les voy a recordar algunos de sus trabajos jurídicos que ojalá se recopilen en un volumen o en varios volúmenes a la mayor brevedad, los que no forman partes de volúmenes ya consagrados, sino que se hallan esparcidos en revistas y en estudios parciales.

El profesor Carlos de Miguel y Alonso ley6 su Tesis Doctoral en 1946 sobre el tema La oralidad y la escritura como sistcmas formales del pro- ceso. H a sido profesor titular de Derecho Procesal en España desde el año de 1950, profesor de la Facultad Internacional para la enseñanza del Derecho Comparado con sede en Estrasburgo, en la que ha dictado seis cursos. Ha publicado, además de una obra en dos tomos voluminosos que apareci6 en el año de 1967 sobre Derecho Procesal práctico, muchos trabajos, entre ellos los siguientes: En torno a la unidad de los procesos civil y penal, en 1947; La carga de la prueba, públicada en Coimbra en 1956; Derecho, justicia, proceso, en 1960; sobre la Ejecución proce.wl. en Coimbra, en 1965, y Madrid 1966, y luego Salamanca en 1967; La justicia supra nacional, en 1964; la Ejecución de sentencias extranjeras en España, en 1967; Los interdictos posesorios, en 1967; y ha prestado una valiosísima colaboración en la nueva Enciclopedia Juridica Seix. De manera que, como ustedes ven, el profesor Carlos de Miguel y Alonso es un incansable trabajador del Derecho, además de ser uno de los m3s inteligentes y preclaros juristas con que cuenta España y el mundo Lati- noamericano en el presente. Ahora cedo la tribuna al profesor C-arlos de Miguel y Alonso para que vosotros disfrutéis de sus enseñanzas.

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CONFERENCIA

Señores de la Mesa Presidencial, queridos colegas, señoras y señores. Sean mis primeras palabras de emocionada gratitud a mi querido amigo y colega Devis Echandía, al cual me permito plantearle un incidente de recusación por amistad intima por el tono de sus palabras que me han abrumado. Y sean tambikn mis primeras palabras de gratitud a los orga- nizadores de este Congreso que me ha permitido el tomar contacto con ustedes, tomar contacto con su nación y tomar contacto, sobre todo, con sus personas, que para mí es de las cosas más interesantes que se pueden conseguir e n estas reuniones de intelectuales.

El tema de esta disertación que procurar6 abreviar por la fatiga que sin duda a todos nos acompaña en estos dias de tan intenso trabajo, se refiere a uno de los problemas que aquí esta tarde ha sido debatido con una altura realmente impresionante, con una serenidad digna de ala. banza y con una profundidad que personalmente me ha causado asombro: "Los costos y Ias costas en el Proceso Civil español."

El proceso es un fenómeno histórico, es una realidad social, nos dijo Beceña, cuya regulación al perpetuarse desde su aparición como fenó. meno permanente, ha dado lugar al Derecho Procesal, y el fenómeno procesal se nos aparece como la concreción de la continua lucha jurídica. El Estado a travbs de su función jurisdiccional y para conseguir la efec- tiva actuación de la voluntad del legislador, asume el monopolio de la solución de los conflictos sociales a traves de los jueces que han de utili- zar para ello el proceso. Para nosotros el fin último del proceso y su motivo fundamental es la justicia. Para ello trata de conseguir el esclare- cimiento de la verdad en los casos en que haya discusión sobre a quienes asiste el Derecho, sobre el restablecimiento de ese Derecho, y sobre la aplicación de la justicia humana en el caso de que este haya sido per- turbado.

La paulatina transformación del individualismo procesal se va redu- ciendo de una manera acentuada ante la consideración de que si la actuación del Derecho es productora de la seguridad social necesaria para el perfecto desenvolvimiento de la actividad individual y por con- siguiente a la vida y al progreso de la sociedad; ésta, la sociedad, ha de estar ciertamente interesada en la actuación del proceso.

El fin sociológico del proceso se acentúa cada vez más. Tenemos que contemplar el proceso desde una cierta lejanía para darnos cuenta de ello. Hay que observarlo desde un plano superior y objetivo al que las partes interesadas puedan tener en el mismo. Cada parte tendrá como fin el conseguir el triunfo de su derecho subjetivo y que normalmente será opuesto al de su adversario.

Por ello debemos considerar el Ein supremo del proceso, que para nosotros es la justicia, sin tener en cuenta la postura concreta de las

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partes y debiendo concebirla como una entidad superior a los particu- lares intereses que en el mismo se debaten, debiendo permanecer inalte- rable en todo tiempo, en todo lugar, y ser siempre el mismo.

Alcalá-Zamora ha recogido en brillantes páginas los intereses que hoy en el proceso deben ser tenidos en cuenta y que podemos resumir de la siguiente manera: un interés particular a una sentencia favorable en el que aparece preponderante el interés del individuo; un interés público como derecho a una sentencia, cima en el que aparece claramente un interés del Estado, y un interes social, como derecho a una sentencia justa, en el que aparece el interks de la colectividad.

La impregnación sociológica del proceso se nos muestra en las más interesantes y recientes investigaciones en esta rama y las últimas direc- trices del pensamiento procesal defienden, desde muy diversos sectores, la necesidad de un reajuste de ideas tendientes a la misma meta: la consecución de una mayor eficacia en la justicia, a travPs de un proceso mejor. La buena fe, la lealtad y la sinceridad, deben inspirar el proce- so moderno. Para ello la actividad de las partes y la del juez deben confluir en una leal y franca cooperación para la consecución de la justicia que viene a significar la consecución del Derecho.

El problema de la eficacia tiene en el proceso dos gravisimos obs- taculos que frecuentemente impiden obtener de él su meta fundamental: la justicia. De un lado la duracibn del proceso, y de otro lado la carestía del proceso. Ambos defectos originan no sólo graves censuras a la insti- tución, sino, y quiero subrayar esta apreciación, a los que de ella nos ocupamos, ya que no somos capaces de ponerle un remedio eficaz.

Contra la duración la tkcnica procesal descubre el proceso cautelar; contra la carestia se aplica la condena cn costas y el beneficio de justicia gratuita, pero la naturaleza sociológica de estos remedios o remiendos, me atrevería yo a llamarlos, es bien diferente en uno y en otro caso. La raíz sociológica de la carestia del proceso es de mucha mayor envergadu- ra que la producida por la duración temporal del proceso cuya solución, el proceso cautelar, es de mucha mayor eficacia que las soluciones al otro problema de la carestía de la justicia civil.

Vamos en breves notas y despuka de centrado el tema a exponer algu- nos de los aspectos que nos parecen más interesantes poner en vuestro conocimiento.

(Coiles son las exigencias econ6micas de la justicia? El Estado ejerce el monopolio de la administración de la justicia, y en el ejercicio de di- cha función necesita la utilización de hombres, de medios y de cosas, que hay que procurar cada vez con mayores exigencias económicas. Si observamos la realidad desde el ángulo visual de quien para sus fines ultra procesales acude a tan particular y delicado instrumento, como es el proceso civil, podemos comprobar que este último, en la misma proporci6n que cualquier otro instrumento a disposición del hombre,

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tiene sus propias exigencias. Estas exigencias económicas de la justicia son necesarias de manera paralela a las de cualquier otro gasto público. Pero teniendo en cuenta que la meta que con ello se persigue es la de mayor trascendencia social, la realización del Derecho, su consideración y apreciaci6n debe situarse en primer plano.

La clasificación del gasto público se puede hacer atendiendo a diver- sos criterios. Brochier y Tabatoni recogen diversas especificaciones aten- diendo a la rentabilidad del gasto público, de acuerdo con Colm, a la relación del gasto público con la economia del mercado, en la que apare- ce como elemento complementario, Plehn, y la fundada en el número de beneficiarios sin el carácter divisible o indivisible de las ventajas conseguidas; la de Stern, en el libro blanco británico, la suya propia, etcbtera.

A nosotros nos parece especialmente interesante reseñar aquí la cla- sificación de Plehn, que se funda en el número de beneficiarios y en el carácter de las ventajas conseguidas y que es la siguiente: Primer qupo: gastos que proporcionan ventajas comunes e indivisibles a la colectividad nacional entera (defensa nacional. administración gene- ral, poderes públicos). Segundo grupo: gastos que proporcionan una ventaja especifica a una categoria determinada de beneficiarios, pero que al mismo tiempo tienen una utilidad indirecta para toda la colec- tividad (subsidios de paro, por ejemplo). Tercer grupo: gastos que benefician a ciertas personas pero que se efectúan para bien de la c* munidad (administración de justicia). Cuarto grupo: gastos que bene- fician exclusivamente a ciertas personas (subvenciones económicas).

Muy parecida a esta clasificación, pero creemos que más perfilada todavia, es la de Gangemi, al establecer diversos grupos; en uno de ellos, en el segundo; servicios públicos que se desarrollan en beneficio de la colectividad de los que resultan particularmente ventajosos a de- terminadas personas, en cuyo apartado, en primer plano, sitúa funda- mentalmente el seniicio de justicia que, como el de seguridad interior, es en todas las partes potenciado con sumas crecientes. Estas funciones son indirectamente productivas porque mantienen las condiciones para el tranquilo desarrollo de la producción y del tráfico jurídico. Creemos que en principio puede aceptarse la ubicación de los gastos que la justicia, como servicio público, desarrolla en beneficio de la colectividad, pero particularmente ventajoso para determinadas personas.

Entendida por nosotros la jurisdicción como la función pública que se desarrolla en el proceso, nos mostramos partidarios de esta catalo- gación, de sus exigencias económicas en el total del gasto público.

¿Cuál es el volumen de los gastos de justicia en España? El Boletin Oficial del Estado o Gaceta de Madrid de 6 de abril de 1968 publica la Ley de 5 de abril número 5 de 1968, aprobando los presupuestos del

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Estado para el bienio 68-69. El total de gastos e ingresos asciende a dos- cientos treinta y siete mil ochocientos millones de pesetas (aproxima- damente tresmil cuatrocientos millones de dólares). De esta cantidad de gastos, están ocasionados por la adniinistración de justicia una totalidad de seismil setenta y cinco millones, lo que supone el 2.55 del total nacional, aproximadamente (ochenta y seis millones de dólares). De este gasto ocasionado por la totalidad del Ministerio de Justicia el co- rrespondiente a la Dirección General de Justicia es de, pesetas, tresmil quinientas setenta y nueve millones. Hay en ella cuatro apartados di. ferentes. Desde aquí, ahora nos interesa especialmente el primero. Re- muneración: (aproximadamente cuarenta y seis millones de dólares) tres mil doscientos dieciocho millones de pesetas. Otros gastos son com- pras, otros son transferencias, otros son inversiones.

Son ahora las que quiero reseñar las remuneraciones. Aparecen pre. supnestadas en diversos grupos, pero en honor a la brevedad, indicaremos simplemente el número de funcionarios y su distribución global. Un presidente y un fiscal del supremo, mil ochenta y tres miembros de la carrera judicial, doscientos cincuenta y tres jueces municipales, quinientos dos jueces comarcales, etcbtera, hacen un total de diez mil ochocientos ochenta funcionarios al servicio de la justicia con una retribución de mil setecientos cuarenta y ocho millones de pesetas (que equivalen aproximadamente a 25 millones de dólares), más otro capitulo parecido al anterior (de unos 22 millones de dólares) por gastos de represen- tación, de dedicación absoluta, de residencia, incentivos y gratificaciones y otras pequeñas partidas que vienen a completar los aproximadamente 46 milIones de dólares que se distribuyen, repito, entre diez mil ocho- cientos ochenta funcionarios al servicio de la justicia. Con estas nuevas y recientes retribuciones se ha dotado a los fiincionarios de justicia en Espafia, no excesivamente bien pagados hasta entonces, de una digna remuneración como corresponde a su trabajo y a l nivel de vida de Es- paña en esos últimos años. Me permito indicaros aquí, que estos gastos son generales y que en estos se incluyen los gastos de la justicia civil. de la justicia penal y de la justicia contencioso administrativa. De momen- to la justicia laboral viene presupuestada, esperamos que por poco tiempo, en los gastos del Ministerio del Trabajo.

(De dónde proceden estos fondos que hemos indicado como totales del Estado? Es dificil de realizar una investigación tecnica dada la con- textura de la redacción del presupuesto nacional español. En los gastos generales ocasionados por la justicia, sería muy interesante el poder determinar con rigor la participación de las fuentes privadas a travbs de las tasas fiscales y judiciales y la participación de las fuentes púhlicas nacionales. No es esto posible de una manera absolutamente rigurosa.

Para este bienio 1968-1969 en la sección de ingresos, aparece una

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partida en el concepto de tasas judiciales por u n importe de cuatro- cientos millones de pesetas (aproximadamente 5.7 millones de dólares). Atenikndonos al rigor presupuestario esta cifra de cuatrocientos millones es la única claramente que aparece como fuente privada para enjugar el gasto de justicia. La otra partida que pudiera ser importante de tasas fiscales, el antiguo timbre o sello, aparece despuks de la reforma tri- butaria englobada en el impuesto denominado: "actos jurídicos docu- mentados", y el ingreso que ello reporta a la justicia es impreciso de fijar ya que en las partidas presupuestarias de tales ingresos y bajo esta denominación de actos juridicos documentados, cifra un importe total de 7,350 millones de pesetas (aproximadamente 105 millones de dólares), pero sin discriminar de que tipo procede esta aportación.

Como reflejo de lo que cuesta la justicia en España, quiero dedicar brevisimas palabras a concretar que servicios presta la justicia civil, puesto que es el tema al que deseo centrarme.

Tomado de las fuentes oficiales vamos a acotar unos datos sobre estos servicios de que cuya contemplación panorámica podemos sacar la consecuencia de que pese al aumento indiscutible de los gastos de jus- ticia. fenómeno universal que tambikn se da por supuesto en nuestro país, la litigiosidad ha aumentado tambikn, no en cifras alarmantes, sino en cantidad proporcionada al aumento de la población de España, ya que de 27 millones novecientos mil habitantes en 1950, se pasa a 30 millones 524 mil en 1960.

Como los censos se realizan cada 10 años se puede calcular con cierta aproximación que en este momento España puede constar con 32 o 33 millones de habitantes.

Tambikn hay que tener en cuenta que la renta por habitante se estima hoy en 530 dólares, según cuadro estadístico que ha publicado la revista Mundo Social, que ha recogido el diario Ya. el 6 de abril de 1969. En el anuario estadístico se señala como renta por habitante, en el año 65, treinta y cinco mil ciento sesenta y siete pesetas: en el 66, treinta y nueve mil setecientos veinte, y se previene para el 67 cuarenta y dos mil cua- trocientos ochenta y una. Tambien hay que tener en cuenta que la producción industrial, tomando como base la de 1958 igual a 100, ha alcanzado en 1967 exactamente el indice de 218.4 (sin industrias de la construcción).

El aumento de la población de España, el aumento del nivel de vida, el incremento del desarrollo industrial, ha originado, a pesar del incre- mento de la litigiosidad.

En la justicia municipal que es el escalón inferior, se agrupan en España tres diferentes categorias: jueces de paz, jueces comarcales y municipales hasta un monto máximo de setecientos dólares han conocido en España en los años 56 y 66 de los diferentes asuntos: juicios verbales,

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en el 56 treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y ocho y en cl 66 die- ciocho mil quinientos noventa y uno; juicios de cognición, que son los de categoría ahora muy interesante, puesto que se elevan hasta los se- tecientos dólares: 23 mil en el año 56 y 46 mil en el año 66; juicios arrendaticios urbanos: 32 mil en el 56 y 18 mil en el 66; juicios arren- daticios rústicos: 3,200 en el 56 y 727 en el 66.

La partida más interesante es sin duda la de los juicios declarativos ordinarios denominados de cognición, con un notable incremento de litigiosidad; descienden los juicios verbales, derivados de su escaso con- tenido económico, que hasta el 66 llegaban a 1,000 pesetas. Quiero subrayar el notable descenso de la litigiosidad arrendaticia, tanto urbana como rústica, que también se reflejará en otros juzgados superiores, debido, en cuanto a los urbanos, a la extensión de la propiedad hori- zontal, que ha permitido que muchos españoles sean dueños de su vivienda, y en cuanto a las cuestiones rústicas, se refleja en su descenso litigioso. la despoblación del agro español que pone su meta en la ciudad industrial.

Parecido panorama que se nos presenta en el prototipo de la justicia española que es el juez de primera instancia, de atribuciones que me atrevo a denominar casi ecuménicas. En el 56 se despachan 50,000 asuntos y en el 66 se despachan 66,000. Hay un incremento de 15,000 asuntos en estos años. Hay algunas cifras ~eveladoras que no queremos exponer para no alargar esta disertación, entre las cuales me interesa destacar especialmente la de los juicios sumarios ejecutivos, que siendo 9,800 en el 56, se incrementa a 19,551. La fluidez crediticia, el aumento de la renta nacional derivada también de la fuerte industrialización del país, ha originado este aumento notable. ya que en España la letra de cambio es hoy en día la reina del juicio sumario ejecutivo, puesto que los demás títulos contractuales van en manifiesta inferioridad.

El siguiente escalón jurisdiccional es el de las Audiencias territoriales, de una brillante historia y cuyo estudio hicimos en otra oportunidad. Han tenido un ligero incremento: 7,585 apelaciones civiles en el año del 56, contra 7,895 en el año 66: trescientos diez de aumento.

En cuanto al Tribunal Supremo, el total de asuntos despachados en el año 56 ha sido de 1,412 asuntos y en el 66, 1,361, 51 asuntos menos.

Éstos son los más importantes servicios de la justicia civil en España. Veamos ahora, pasando a otro punto de la disertación, el problema

de las costas. Como el estado de las costas procesales, esto es de las con- secuencias económicas de los actos procesales, que no comprenden la totalidad de los gastos producidos en el proceso, sino solamente aquella parte que los litigautes deban aportar y que, como antes hemos expuesto, no permiten de manera alguna sostener la posibilidad, con una cierta ~ r a n t i a , de que la justicia se aiitofinancie en España.

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Beceña nos enseñó que el concepto de costas es puramente procesal y que indica siempre el desembolso que requiere el reconocimiento o la declaración judicial del Derecho. Nuestra Ley de Enjuiciamiento es imperfecta en estc aspecto y- se refiere a las costas sin especificar la diferencia de costas y gastos. Para Guasp, gastos son todas las inversio- nes de carácter económico que reconocen de una manera más o menos inmediata el proceso como causa generadora. Las costas no son todos los gastos, sino una parte de los gastos cuya verificación es preciso hacer, aunque no es cosa fácil.

Para nosotros las costas son precisamente aquella parte de los gastos procesales que han de ser satisfechos por los litigantes. Una parte de los gastos a que da lugar la administración de justicia y cuyo pago corres- ponde a las partes que en el proceso intervienen y que en el fondo vienen a constituir una merma o disminución del principal reclamado en el juicio civil y, relegado al campo de las utopías, con perdhn de muchos de los aquí presentes, el postulado de la justicia gratuita del que ya habló Calamandrei, podemos sostener de acuerdo con este gran maestro, como la compensación del servicio que se presta a quien pide justicia, el concepto de costas procesales.

En nuestra exposición dividimos el problema de las costas en tres diferentes categorías: unas son impuestas por el Estado para atender a la satisfacción de las necesidades que la justicia ocasiona en los pre- supuestos generales; otras, proceden de la remunerada obligación de determinados colaboradores judiciales que perciben sus haberes de los litigantes; y otras, finalmente, están formadas por los gastos ocasionados por la dirección tecnica del proceso llevada a cabo por los profesionales del Derecho. En un caso hablamos de tasas, en el segundo caso hablamos de derechos arancelarios y en el tercer caso de honorarios profesionales.

¿Qué son las tasas? Pueden ser calificadas como ingresos que, si tienen el carácter de ordinarios y disfrutan del calificativo de prove- nientes del Derecho público, es decir detraídos en virtud del poder so- berano del Estado, rozan, sin embargo, el aspecto del Derecho privado que caracterizan a los ingresos patrimoniales del Estado, en cuanto son atenuaciones de aquella última ratio, expresión de soberanía que al Estado asiste, para obtener ingresos con los que hacer frente a sus fines específicos. La Tasa exige un acto de voluntad del particular que provoca la actividad del Estado y la existencia de una contraprestacii>n representada por el servicio que el Estado rinde al particular indivi- dualmente.

Resumiendo la materia de las tasas en España, a los fines de esta disertación, nos interesa especialmente referimos a una doble categoría: por un lado las tasas fiscales y por otro lado las tasas judiciales.

Las tasas fiscales son impuestas por el Estado al particular para re-

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sarcirse en cierta manera de los gastos generales que ocasiona la admi- nistración de justicia. Las tasas judiciales, de instauración muy discutida. vienen en el fondo a suponer una remuneración suplementaria de los funcionarios de la administración de justicia. Para todas ellas son muy importantes la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales del 58, la Ley General Tributaria del 63 y la Reforma Tributaria del 64.

En cuanto a las tasas fiscales, recogiendo simplemente los aspectos más fundamentales, indicaremos que el hecho irnponible se refiere a la sentencia y a los escritos de las partes, con muy diferente repercusión impositiva. Los slijetos pasivos de estos actos jurídicos documentados es la parte condenada a las costas o las pai-tes intervinieiites. Está exento. como es natural, el Estado cuando es parte o interesado, y también cl particular cuando previamente ha obtenido el llamado beneficio de justicia gratuita. De base imponible en las sentencias sirve la cuantía litigiosa controvertida. Efi el otro grupo de hechos imponibles, simples escritos y diligencias, la base irnponible es inoperante, porque se trata de una tasa única. Los tipos de esta tasa comienzan hasta mil pesetas; de tres pesetas, se va elevando gradualmente hasta llegar a un millón de pesetas, en que son ciento cincuenta pesetas por folio escrito. La liquidacidn y pago se realizan en papel timbrado, estableciéndose unas normas coniplementarias de las que deseo hacer aqui una ligera indira- ción, en cuanto a la sanción del impago con sus repercusiones proce- sales. Una reiterada jurisprudencia que nosotros siempre hemos alabado, y de la cual hemos sido partidarios, anterior a la Reforma Tributaria, que ha venido a acentuar la presión fiscal, había sentado la doctrina de que las infracciones en esta materia tributaria, n o enervaban la va- lidez de los documentos y no podían autorizar otra cosa que la adopción de medidas fiscales y correcciones administrativas. Sin embargo, desde el año de 1967, les indico a ustedes como mero dato informativo, que 1;i presión fiscal se ha acentuado hasta tal extremo de que a veces, los pro- pios jueces y secretarios pueden incurrir en una multa de 10 a 10,000 pesetas, si no se realizan las imposiciones tributarias en los actos juridicos documentados, especialmente en materia de ejecución.

El otro grupo es el de las tasas judiciales. Esto ha sido muy discutido. Su elaboración histórica recientísima es muy interesante, pero no puedo apenas más que señalar las etapas más cruciales, porque es un problema de carácter europeo el surgimiento de la parafiscalidacl, al menos según mis datos.

La parafiscalidad surge en Europa en la posguerra. En España, sobre los años 40, poco después en Italia y en Francia especialmente, cuando sin someterse a normas, ni a una regulación genérica fundameni:ii y en la mayor parte de los casos faltando a principios de legalidad )

constitucionalidad. se establecen unos tributos que no aparecen regulados

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por los organismos legislativos. Ha señalado Oliart que esa parafis- calidad, tal y como se desarrolla en Francia y en España, entre otros países, se nos presenta como un fenómeno de desorden en el que el crecimiento del Estado, o mis exactamente en el crecimiento de sus gas- tos, ha habido una línea muy discutida, cuando en el año de 1958 se convalidan las tasas judiciales creadas para incrementar la remunera- ción de los funcionarios de la justicia. La finalidad fue enormemente niticada y muy acervamente censurada destacando, entre ellas, las palabras de Fernández Serrano, entonces presidente de los Colegios de Abogados de España, en la que decía:

la justicia no es un servicio que el Estado presta a los particulares, sino el fin del Estado mismo, la razón de su existencia. No acer- tamos a comprender cómo pueden intentarse resolver los problemas de los gastos que trae aparejados por el procedimiento de una tasa y que el producto de esta tasa vaya a repartirse precisamente entre los que sirvan a la justicia. La participación en el rendimiento de la tasa repugna a la esencia misma de la función judicial, pues en todo momento debe velarse por la independencia, libertad y presti- gio de la magistratura.

Este ambiente de gran oposición se fue atenuando a lo largo de los Últimos años, ya que se estableció que la gestión tnbutaria era una función privativa del Ministerio de Hacienda y en diversas etapas su- cesivas se ha llegado a la situación vigente en la cual las tasas y exac- ciones parafiscales, sea cualquier el producto, sea cualquiera el origen. se destinan a financiar con carácter general los gastos públicos, inte- grindose en las arcas generales del tesoro y distribuyendose conforme a los presupuestos bianuales cuyo breve resumen les he indicado a ustedes.

En este caso de las tasas judiciales el hecho imponible se origina por la actuación de los tribunales y juzgados. La iniciación del periodo procesal correspondiente origina la obligación del pago de esta tasa llamada judicial. Sujeto pasivo, son las personas naturales o jurídicas que promueven la actuación de los tribunales; exenciones: el Estado, Ministerio Fiscal, etcktera. Base imponible viene detalladamente regu- lada en las tarifas que se acompañan, que son como todas, regresivas y que desde un 15% en los asuntos que no pasen de 500 pesetas, va descendiendo: en los asuntos de un millón de pesetas, al dos por ciento y de 10 millones en adelante, del 2 por mil. La cuantia se fija conforme a las normas procesales de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La liquidacidn se hace por los secretarios y la recaudación todavía se hace en metilico, integrándose estos ingresos en las arcas generales del tesoro.

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Además de estas dos tasas fiscales y judiciales, hay todavía las póliuis de la mutualidad de los funcionarios de justicia, pólizas que se han refundido afortunadamente en 1966 y con las cuales el Estado facilita a los funcionarios de la administración de justicia y a traves de una agrupación mutuo benkfica, una adecuada asistencia y seguridad social mediante una póliza que se señala tambien en cuantia regresiva: hasta 1,000 pesetas son diez pts., y a partir de 500,000 son doscientas pts. Se pagarán independientemente cada parte a razón de dos pólizas en cada etapa del juicio, una al comenzar y otra al abrirse el periodo probatorio; por lo cual normalmente habrá que pagar cuatro pólizas.

El segundo grupo de costas está integrado por los derechos arancela- rios, remuneración de ciertos colaboradores de la justicia, que actual- mente ha quedado prácticamente reducido al procurador, puesto que todos los demás se han integrado en las tasas judiciales. Son derechos arancelarios en las cuales predeterminadamente aparece marcada una escala rigurosa que se determina de manera gradual, de acuerdo con el contenido patrimonial. Fundamentalmente, repito, es la de los procura- dores desde el año 67, 3 de junio es su tarifa. Arranca de un 7%, cuando la cuantía no pasa de 5,000 pesetas y va regresivamente disminuyendo basta llegar al millón que es el 0.60 o de diez millones en adelante de pesetas en 0.20 por mil. Tambien tiene sus pólizas, como tambien los abogados a los cuales nos vamos a dedicar a continuación.

El tercer grupo está integrado por los honorarios profesionales. La actuación en el proceso origina que el abogado y algunos peritos, pero fundamentalmente los abogados, no están sujetos a derechos arancelarios. El importe no está determinado anticipadamente, responde al criterio de honorabilidad que debe presidir el noble ejercicio de la abogacía. De ahí la razón histórica de su nombre: honorario.

En general los honorarios implican la retribución económica que se recibe por una actividad profesional de carácter liberal, siendo funda- mento de los mismos el de fijación flexible y libre por parte del profe- sional que presta sus servicios. Este supuesto marca entonces la línea divisoria entre los derechos arancelarios cuyo importe responde a unas normas rígidas, los aranceles, que seúalan la percepción de una deter- minada cantidad, marcada precisamente de acuerdo con el contenido del objeto procesal. La legislación española se refiere a los honorarios de los letrados, los cuales "no están sujetos a arancel". La flexibilidad de los honorarios da lugar a que su importe pueda ser impugnado por dos motivos, y quiero subrayar este detalle: por no haber sido dichos hono- rarios devengados en el pleito de que se trata, o bien por considerarlos excesivos.

Aunque estos honorarios se dejan a un arbitrio prudente del letrado, numerosos colegios profesionales señalan unas normas orientadoras, entre

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las cuales escojo las de la ciudad en la que vivo actualmente, que es Salamanca, que me han facilitado para esta comunicación. Han sido aprobadas en una junta del Colegio de Abogados en 1964, y son re- visables cada 5 años. La escala arranca de un 25% del objeto litigioso cuando este sea de una cuantia no superior a 5,000 pesetas, repito 25%. Va regresivamente descendiendo hasta llegar al millón de pesetas que el 5% y a los 100 millones de pesetas que sera el 0.50% y en adelante el 0.20/0. Tambien tiene sus correspondientes pólizas de la mutualidad de la abogacia en cifras relativamente pequeñas.

Siguiendo con la exposición, me permito indicarles a ustedes, no la pormenorización de los ejemplos de tasaciones en costas que un pequeño muestre0 me he permitido realizar en estos últimos dias, en Salamanca, sino de dar el resumen de estos 11 casos que hemos podido analizar cuidadosamente en las secretarias de los juzgados, abiertas gentilmente para esta investigación con el fin de exponerlo ante vosotros. Son todos asuntos en primera instancia y vamos a ver lo que ha costado el pleito y lo que ha reportado a las partes litigantes la victoria en el mismo. En un asunto de 18,000 pesetas, las costas importan 10,000, se obtiene el 48y0 de lo reclamado. En un asunto de 8,000 pesetas, las costas importan 5,600, se obtiene solamente el 29%. En un asunto de 86,000 pesetas, las costas importan 37,000 (podria explicar la pormenorización, pero en aras de la brevedad optó por este resumen), se obtiene el 56%. En un asunto de 22,000 pesetas se obtienen 12,000, lo cual significa el 45%. Reclamando 30,000 se obtienen 15,000 que es el 50%. Pidiendo 263,000 pesetas, se gastan 126,000 y se obtiene el 52%. El objeto litigioso mar- cado en 19,000 pesetas, supone un gasto de 13,000 pesetas y un liquido, digamos, del 31%. Reclamando 24,000,000 de pesetas, quiero subrayar este caso, 24,000,000 de pesetas, se gasta 1,433,000, se obtiene el 94%. Pidiendo 12,000, se gastan 10,000, se obtiene el 12710. Reclamando 181,000, se gastan 51,000, y se obtiene el 71y0. Reclamando 190,000, se gastan 74,000 y se obtiene el 61%.

Hay que tener en cuenta que las cuantias señaladas a efectos aran- celarios no son muchas veces las reales, por eso puede parecer en alguno de los casos excesivo el importe de las costas, aunque en realidad y teniendo en cuenta el valor efectivo del objeto del proceso no sea así. Es de notar que las costas en general son regresivas y por consiguiente se da la paradoja de que proporcionalmente producen menos gastos una reclamación importante que una reclamación pequeña, cuando deberia ser al reves, si tenemos en cuenta precisamente el fin socio- lógico del proceso a que nos hemos referido en la introducción a esta disertación. Podemos recordar la famosa frase de Laski, que tambien recoge Silveira, de que en la mayoría de los casos la justicia es un lujo que no puede permitirse el proletariado, y se da casi en todos los sis-

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temas procesales, según expuso certeramente Allorio. Por lo que respecta a mi país, ya en 1922 el maestro Beceña nos demostraba c6mo recla- mar 25,000 pesetas entonces, en 1922, suponía, exactamente un gasto del 42.46%.

Para terminar, en breves minutos, voy a dedicar unas palabras a las posibles soluciones a estos problemas de los costos de la justicia.

La justicia gratuita, (será posible? Es un tema que ha sido ya tan debatido en esta ilustre asamblea que yo no voy más que a dar una ligerísima indicación, porque además probablemente volveremos a tratar del tema dentro de breves minutos. S610 me permito recordar las frases de Calamandrei y la doctrina de Guasp, en este sentido. Calamandrei lo considera una utopía. El principio de la gratuidad es uno de los mis debatidos en los pasados tiempos, aunque por razones de carácter polí- tico y no exclusivamente técnico jurídico, que tambien han citado el profesor Reimundín y otros ilustres congresistas, debe ser considerado en la actualidad como superado (en sentido muy parecido y documen- tado Guarp y nosotros tambikn aportábamos alguna idea).

Otra posible solución es la extensión del criterio de vencimiento- objetivo en costas. Creemos que esta puede ser una de las más certeras soluciones a los problemas de los costos de la justicia. En el criterio subjetivo, el juez o tribunal aprecia libremente la temeridad o mala fe, y en el criterio objetivo o del vencimiento de condena en costas; esta condena será la consecuencia del vencimiento en el proceso, impoiiién- dose a la parte cuyas pretensiones sean rechazadas. Ello nos ofrece una de las herramientas que podemos poner a disposición del fin socirr lógico del proceso, de la misma manera que se puso el proceso cautelar frente a la lentitud o la duración del proceso.

Nuestro ordenamiento lamentablemente adopta un criterio ;ircaico interpretando el artículo 1912 del Código Civil: "El que por acción u omisión cause daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado."

Sin embargo en la justicia más moderna, la justicia de "cognición", se establece concretamente el vencimiento objetivo en costas con un resultado esplkndido, de tal manera que es frecuente que cuando las reclamaciones sobrepasen ligeramente las 50,000 pesetas, se renuncie ex- presamente a lo que sobrepase para ir por el cauce del juicio de cogni- ción que lleva aparejado el vencimiento objetivo de costas y que tam- bien se aplica ahora desde el año 66 a los juicios verbales hasta 10,000 pesetas, cuando se funden en título ejecutivo contractual.

Este creo que sería una de las posibles soluciones, al menos en nues- tra patria para cubrir los inconvenientes de estos costos de la justicia; la aplicaci6n general del criterio del vencimiento objetivo en costas y por ello me permitiría indicar aquí, y reiterarles a ustedes la satisfac- ción con que leí la resolución del V Congreso Nacional de Derecho

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Procesal Argentino de Salta en la que se señala en el año 68, que el pago de las costas debe correr de cuenta de la parte que resulte vencida, beneficio del que sólo corresponde apartarse excepcionalmente en los casos previstos por la ley.

En España nos encontramos, como ya he indicado, que el vencimiento subjetivo es la regla general. Los jueces no se muestran partidarios de la condena en costas, pero me interesa recoger y perdonarme este minuto de inciso, el motivo de por que en España muchas veces los jueces no imponen costas. :Quién tiene la culpa? Quizás, una de las causas de esta falta de imposición de costas, en los juicios civiles por lo menos, se deba a la indeterminación de los honorarios de los abogados, eso es. un juez o un tribunal español puede calcular con bastante exactitud a cuánto puede ascender la sanción económica impuesta al vencido por el concepto de tasas fiscales y judiciales, así como por los derechos arancelarios del procurador, pero como los abogados españoles han per- dido la antigua y sana costumbre de minutar al pie de cada escrito o intervención, sus honorarios, se desconocen, en el momento de dictar sentencia, a cuánto van a ascender esos honorarios, ya que las bases o normas de los respectivos colegios son solamente orientadores, pero munca rigurosamente arancelarios. He ahí que uno de los motivos por los que los jueces españoles se resisten a la condena en costas en lo ci- vil, cuando puede jugar la interpretación del articulo 1902, porque no saben a cuánto va a ascender una de las partidas más importantes, que es la de los honorarios por haber perdido, como les digo, aquella anti- gua costumbre de los viejos letrados hace 40 o 50 años de poner al pie de cada escrito, de cada actuación, a cuánto ascendía su minuta.

Indudablemente la condena del vencimiento objetivo creo que puede ser la más interesante y así está programada en España en la reforma en que este momento se estudia y en el anteproyecto del año 66, en el que se dice textualmente que la imposición de costas se hará atendiendo como regla general al principio del vencimiento, sin perjuicio de se- ñalar correcciones al mismo en supuestos especiales y siendo ndos los convenios de las partes que modifiquen las disposiciones legales sobre la condena en costas.

Otra de las soluciones, es la mayor agilidad y eficacia en la concesión del beneficio de justicia gratuita; este beneficio, en sentir de Allorio, repara hasta cierto punto el daño social producido por el exhorbitante aumento de las tasas judiciales y el remedio es a veces peor que el mal, dada la situación de desventajosa desigualdad en que las personas que (a menudo más ricas) no pueden gozar del patrocinio gratuito, están

colocadas en parangón con las personas que pueden gozar de k1. Los abusos actuales de la corrupción del beneficio de pobreza fueron

señalados ya hace muchos años por Alcalá-Zamora y Torres y Alcalá- Zamora y Castillo, y su regulación española es bastante deficiente en

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los artículos 13 al 50. En ella, como línea puramente informativa, les dir6 que se señala que en principio pueden solicitar este beneficio to- dos aquellos que no gocen de un jornal superior al doble del bracero en la localidad, es decir, que hoy en España todos los que ganen menos del equivalente a 3 dólares, pueden disfrutar del beneficio de pobreza, si pasa de 3 dólares y no llega al triple del bracero, podrán disfrutar del 50y0. La concesi6n tiene muy graves inconvenientes y los requisitos se pueden cumplir, pero pueden ser falsos porque está bastante mal regu- lada esa institución y contra ella la única defensa que tiene el juez, es una vilvula de escape abierta en el articulo 17, a través de los signos exteriores de riqueza. Pqede acreditarse documentadamente, testifi- calmente, de la manera más rigurosamente posible, la carencia de medios, pero los signos exteriores que a través de una interesante doctrina juris- prudencial han ido elaborándose en este sentido, originan la pérdida de esta posible concesión.

Hay algunos otros gravisimos inconvenientes en nuestro posible be- neficio de justicia gratuita y de ellos quiero reflejar una de las anoma- lías de nuestra ley cuando señala en el artículo 37 que no esti exento de pagar el declarado pobre si vence en el pleito, ya que las costas cau- sadas a su instancia, deben ser pagadas, siempre que no sean hasta la tercera parte de lo que ha obtenido. Si un pobre declarado como tal, obtiene por ejemplo un millón de pesetas, se le puede deducir hasta una tercera parte para pagar las costas causadas. Son simples detalles contra los cuales se lucha y contra ello se plantea la base 41s de la refor- ma procesal en marcha, del año 66, en la cual se señala con una mayor flexibilidad, esta posible concesión que creo que podrá ser una de las herramientas o instrumentos con los cuales podamos luchar eficazmente contra los costos.

Y por último, y con esto termino, quiero insistir en la necesaria al- teración de la regresividad de las tasas, derechos arancelarios y honorarios profesionales, sobre los cuales aquí mi compañero Pedro Aragoneses tam- bién se ha referido. De los datos que hemos aportado a esta interveu- ción, hemos podido demostrar cómo las bases impositivas o de percep ción de aranceles y honorarios son regresivas; creemos haber demostrado en los casos anotados que las pequeñas reclamaciones judiciales suponen unos gastos desproporcionados por su contenido económico, mientras que en las reclamaciones de mayor importancia las costas procesales son perfectamente tolerables, ello, insisto, es una irregularidad en todo el sistema impositivo de muchos paises. Si queremos hacer el proceso más eficaz y sociológicamente más proyectado a los estamentos menos poderosos econdmicamente, debemos seriamente plantearnos la necesidad de propugnar por una alteración no regresiva de todas esas percepciones que hemos incluido en las costas. Y con esto, señoras y señores, y agrade^ ciendo su atención, termino.