XII CONGRESO DE LA ASOCIACIÓN DE CONSTITUCIONALISTAS DE … · 2014-03-25 · recuerda David Held,...
Transcript of XII CONGRESO DE LA ASOCIACIÓN DE CONSTITUCIONALISTAS DE … · 2014-03-25 · recuerda David Held,...
1
XII CONGRESO DE LA ASOCIACIÓN DE
CONSTITUCIONALISTAS DE ESPAÑA
PARTICIPACIÓN, REPRESENTACIÓN Y DEMOCRACIA
Salamanca, 3 y 4 de abril de 2014
La democracia participativa como instrumento de impulso,
deliberación y control1
(versión provisional; no se tratarán aquí las cuestiones de las que se ocupan, en la misma Mesa congresual, los profesores Castellà y Corchete)
Miguel Ángel Presno Linera2
Sumario: I.- Presentación. II.- La participación ciudadana como parte de la esencia y valor de la democracia. III.- La participación política directa y la falacia de sus riesgos. IV.- La iniciativa popular en la Constitución de 1978. 1.- La exclusión de la iniciativa popular para la reforma de la Constitución. 2.- Las materias excluidas a la iniciativa legislativa popular. 3.- El número de personas que debe respaldar la iniciativa legislativa popular. 4.- Las leyes reguladoras de la iniciativa legislativa popular. V.- La escasa participación ciudadana en los debates legislativos y en el control del Parlamento y el Gobierno. 1.- La participación ciudadana en los debates legislativos. 2.- La participación ciudadana en el control del Parlamento y el Gobierno. VI.- Conclusiones y propuestas.
I.- Presentación.
Dada la tendencia, al menos en España, a identificar democracia con
procesos electorales, creo oportuno iniciar estas páginas recordando que, a la
hora de valorar el grado de participación política que existe en una sociedad, no
se puede reducirlo al número de personas que votan en unos comicios, sino que
también debe tenerse en cuenta la asistencia a las concentraciones y
manifestaciones, el respaldo a iniciativas legislativas populares, la demanda de
consultas ciudadanas, el activismo político,… Habrá, pues, que valorar todos
estos elementos para saber si en el panorama político-institucional español se
1. En fechas recientes me he ocupado de estas cuestiones en el libro electrónico El 15M y la promesa de la política, editado por Agenda Pública/Bubok, 2014; puede descargarse gratis en http://www.bubok.es/libros/230038/El-15M-y-la-promesa-de-la-politica; también (con Cesare Pinelli) en Crisis de la representación y nuevas vías de participación política, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, en prensa. 2. Correo: [email protected]; blog: http://presnolinera.wordpress.com; página: http://presnolinera.wix.com/presnolinera
2
puede hablar, en palabras de Pierre Rosanvallon, del mito del ciudadano
pasivo3.
En La promesa de la política, Hannah Arendt sostiene que solo
“podemos acceder al mundo público común a todos nosotros, que es el espacio
propiamente político, si nos alejamos de nuestra existencia privada…” De esta
manera, se reivindica una vuelta a la política como un espacio de encuentro
entre personas que, por definición, son diferentes y que se juntan para hablar
con libertad sobre el mundo en el que viven. “En este sentido política y libertad
son idénticas y donde no hay esta última tampoco hay espacio propiamente
político”4. Y ha sido el abandono de ese espacio común, de nuestra existencia
plural, el que, primero, explica el fracaso de la política y, luego, el que conduce
al aniquilamiento de la diversidad individual. Como recuerda Arendt, vivir en
un mundo real y hablar sobre él con otros es en el fondo lo mismo, y a los
griegos la vida privada les parecía “idiota” porque le faltaba esta diversidad del
hablar sobre algo y, por tanto, la experiencia de cómo van las cosas en el
mundo5; en las palabras de Tucídades: “a quien no toma parte en estos asuntos
lo consideramos no un despreocupado, sino un inútil”6.
No es casualidad que Habermas cite a Arendt para explicar la relación
entre las libertades comunicativas de los ciudadanos y la generación de derecho
legítimo: “el poder político es una fuerza autorizadora que se manifiesta en la
creación de derecho legítimo y en la fundación de instituciones. Se manifiesta en
los órdenes jurídicos que protegen la libertad política, en la resistencia contra
las represiones que amenazan la libertad política desde fuera y desde dentro, y
sobre todo en esos actos fundadores de libertad que crean nuevas instituciones y
leyes”7.
En consecuencia, Habermas reclama una democracia en la que los
procesos de formación de la voluntad política institucionalizada jurídicamente
3. La contra-démocratie. La politique à l`âge de la défiance, Éditions du Seuil, París, 2006; hay versión española: La contrademocracia. La política en la era de la desconfianza, Manantial, 2007. Las citas se referirán a la edición en francés; aquí a las pp. 24 ss. 4. La promesa de la política, Paidós, Barcelona, 2008, p. 163. 5. Para los griegos “la vida pasada en retraimiento con uno mismo (idion), al margen del mundo, es necia por definición”; La condición humana, Paidós, Barcelona, 2003, p. 39. 6. Esas palabras Tucídades las pone en boca de Pericles en su Discurso fúnebre en honor de los atenienses muertos durante el primer año de guerra, 2.35-46, http://bib.cervantesvirtual.com/portal/antigua/grecia_txt2.shtml#grecia6 (a 8 de marzo de 2014). 7. Facticidad y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de derecho en términos de teoría del discurso, Trotta, Madrid, 1998, p. 215.
3
estén conectados con, y permanezcan porosos a, la formación de una opinión
pública no formalmente articulada, lo más argumentativa posible8, y recuerda la
necesidad de que las deliberaciones institucionalizadas interaccionen con las
opiniones públicas desarrolladas informalmente9.
Pero ya Hans Kelsen defendió que es característico de la “democracia
real” la existencia de un flujo permanente desde la comunidad de los dirigidos a
la posición de los dirigentes del Estado”10. Y, como reclama Pitkin, hay que
construir instituciones y entrenar a individuos de tal forma que se comprometan
en la consecución del interés público y, al mismo tiempo, hay que seguir siendo
críticos con tales instituciones y tales aprendizajes con el fin de que siempre se
muestren abiertos a posteriores interpretaciones y reformas11.
Pues bien, y entrando en la materia que nos ocupa, Kelsen, a principios
del siglo XX, hablaba de una “cierta fatiga del parlamentarismo” y de la
posibilidad de reformarlo fortaleciendo el elemento democrático haciendo
“partícipe [al pueblo] en la legislación en mayor medida de lo que es común en
el sistema del parlamentarismo donde el pueblo queda limitado al acto de la
elección”12 y si bien él alude, como instrumentos al servicio de esa reforma, al
referéndum y a la iniciativa legislativa popular se puede incluir en dicha
apertura la participación ciudadana no para propiciar el arranque del
procedimiento legislativo –iniciativa popular- o para, en su caso, ratificar o
derogar el resultado del mismo –referéndum- sino también para colaborar,
opinando y haciéndose escuchar, en la propia fase decisoria. Y es que, como
recuerda David Held, si las personas saben que existen oportunidades para una
participación efectiva en la toma de decisiones, es probable que crean que la
participación merezca la pena, que participen activamente13.
No parece dudoso que el creciente cuestionamiento que en los Estados
democráticos está experimentando el funcionamiento de las instituciones se
centra, precisamente, en las de carácter representativo -¡No nos representan!-,
por lo que la inclusión de las formas de intervención directa podría descargar de
parte de esa presión a las primeras y contribuiría a la integración democrática 8. La necesidad de revisión de la izquierda, Tecnos, Madrid, 1991, p. 136. 9. Facticidad y validez…, p. 374. 10. De la esencia y valor de la democracia, (traducción y nota preliminar de Juan Luis Requejo Pagés), KRK, Oviedo, 2006, p. 203, y 119 y 120. 11. El concepto de representación, CEC, Madrid, 1985, p. 267. 12. Esencia y valor de la democracia,…, pp. 90 y 113. 13. Modelos de democracia, Alianza, Madrid, 1992, p. 312.
4
de sectores sociales que se sienten excluidos del sistema14 y a los que,
precisamente, se descalifica como “anti-sistema”.
II.- La participación ciudadana como parte de la esencia y valor
de la democracia.
En las páginas siguientes hablaremos de participación ciudadana o de
democracia participativa15 para, en la línea propuesta por el profesor
Pizzorusso16, englobar instituciones como la iniciativa popular legislativa y
constitucional, las audiencias ciudadanas en el procedimiento legislativo y los
mecanismos de control ciudadano.
Esta tarea puede ser calificada de inútil si aceptamos la tesis, defendida
por Gerhard Leibholz, según la cual en los sistemas democráticos modernos las
instituciones de participación ciudadana inmediata ya no son necesarias como
consecuencia de la conversión de las elecciones parlamentarias en auténticos
actos plebiscitarios con los que se identifica la voluntad expresada por la
mayoría con la de la colectividad. Estaríamos, por tanto, ante una nueva
configuración de la voluntad estatal, articulada no ya a partir del principio de
14. En este sentido, Félix Ovejero: La libertad inhóspita; modelos humanos y democracia liberal, Paidós, Barcelona, 2002, p. 132; Josep María Vallés: Ciencia Política. Una introducción, Ariel, Barcelona, 2002, p. 341. 15. Sobre el origen de la expresión “democracia participativa” puede verse el análisis de Pierre Rosanvallon: La legitimidad democrática. Imparcialidad, reflexividad y proximidad, Paidós, Barcelona, 2010, pp. 273 ss.; Rosanvallon lo sitúa en el contexto de los movimientos sociales en Estados Unidos en los años 60 del siglo pasado, donde se habla de este tipo de democracia para contraponerla a la “democracia inactiva” predominante y para reivindicar la visión “tocquevilliana” de un país que descansa en una extensa red de asociaciones ciudadanas; véanse también los estudios de James Miller: Democracy is in the Streets: From Port Huron to the Siege of Chicago, Harvard University Press, 1987; Peter Levine: The New Progressive Era: Toward a Fair and Deliverative Democracy, Rowman & Littlefield, 2000, y, del propio Rosanvallon: L’Âge de l’autogestion ou la Politique au poste de commandement, Seuil, 1976. 16. Así, Alessandro Pizzorusso dice que la democracia participativa alude a aquellas figuras que tienen por objeto la participación de los ciudadanos, en su calidad de afectados por la decisión concreta o en cuanto tales (uti cives), ya sea de forma individual o bien agrupados en organizaciones defensivas de intereses sociales, en alguna fase del proceso que culmina con la toma de decisión, pero en que la decisión final corresponde a las autoridades o instituciones competentes para ello; “Democrazia rappresentativa e democrazia partecipativa”, Studi in memoria di Carlo Esposito, vol. III, Cedam, Padua, 1973, pp. 1473 ss.; en el mismo sentido en la doctrina española, Josep María Castellà Andreu: Los derechos constitucionales de participación política en la administración pública: (un estudio del artículo 105 de la Constitución), Cedecs, 2001, y “Democracia participativa en las instituciones representativas: apertura del Parlamento a la Sociedad”, Cuadernos Manuel Giménez Abad, nº 5, 2013, pp. 202 ss.; véase también, entre otros, Pierre Rosanvallon: La legitimidad democrática. Imparcialidad, reflexividad y promiximidad, Paidós, pp. 273 ss.; en España, también Rafael Rubio Núñez: Los grupos de presión, CEPC, Madrid, 2003, y “La guerra de las democracias”, Asamblea. Revista parlamentaria de la Asamblea de Madrid, nº 16, 2007, pp. 79 ss, y Alfredo Ramírez Nárdiz: Democracia participativa, Tirant, Valencia, 2010.
5
representación sino del principio de identidad, que sería el elemento estructural
esencial de los Estados democráticos modernos.
Este sistema representativo-plebiscitario haría innecesario el recurso a
otras fórmulas de manifestación de la voluntad popular distintas a la expresada
por los electores en los comicios y, en todo caso, a la minoría política no le
quedaría más remedio que esperar a un nuevo proceso electoral para
convertirse en mayoría de gobierno17.
Si fueran ciertas las afirmaciones de Leibholz, las elecciones se habrían
convertido en un eficiente sistema de ratificación periódica de la orientación
política ofrecida por los partidos, aunque, llevadas estas ideas al extremo, la
conclusión tendría que ser, como ha dicho el profesor Rubio Llorente, que son
prescindibles tanto las instituciones de democracia ciudadana participativa
como el propio Parlamento: “si la voluntad de la mayoría es, sin discusiones, la
voluntad del pueblo y no necesita negociar o discutir con otras voluntades para
llegar a formar la voluntad común, el Parlamento está pura y simplemente de
sobra”18.
Las tesis que han venido despreciando o, cuando menos, rechazando las
posibilidades que ofrecen los instrumentos de participación ciudadana
adoptaron, en una primera forma, una posición elitista, desde la que se
combaten unas formas de intervención ciudadana que pretenden ir más allá que
la entrega periódica de su voto a una u otra opción política19. Este elitismo se
remonta a Edmund Burke: únicamente los que integran el Parlamento tienen
capacidad suficiente para deliberar y decidir acerca de la “cosa pública”20.
Mantener hoy estas tesis elitistas llevaría a sostener, como señala Félix Ovejero,
17. Véanse “Der Strukturwandel der modernen Demokratie”, pp. 105 y sigs., y “Zum Begriff und Wesen der Demokratie”, pp. 146 y sigs., ambos estudios en Strukturprobleme der modernen Demokratie, Scriptor Verlag Kronberg/Ts., 1975. 18. “El Parlamento y la representación política”, en La forma del poder (Estudios sobre la Constitución española), CEC, Madrid, 1993, pp. 185 ss.; en particular, pp. 196 y 197. 19. Sobre el origen de la visión elitista, véase el estudio de José Luis Martí: La república deliberativa. Una teoría de la democracia, Marcial Pons, Madrid, 2006, pp. 20 y 252 ss. Pueden leerse, por ejemplo, los argumentos de Joseph Schumpeter –Capitalismo, socialismo y democracia, Aguilar, Madrid, 1968- o Giovanni Sartori –Elementos de teoría política, Alianza, Madrid, 1999. 20. The Writtings and Speeches of Edmund Burke, Clarendon Press, Oxford, 1981, vol. IX (I: The Revolutionaty War 1794-1797; II: Ireland), p. 629. Para una visión moderna de esta tesis elitista, en el sentido de que no cabe deliberación informada fuera de las instituciones parlamentarias, John Haskell: Direct Democracy or Representive Government? Dispelling the Populist Myth, Westwiew Press, 2001.
6
que “los ciudadanos, que no son virtuosos, a través de las elecciones son capaces
de seleccionar a los más excelentes entre ellos”21.
Existen también otras argumentaciones, en apariencia más “elegantes”,
que, sin cuestionar los principios del gobierno representativo, consideran que
abrir las puertas a la participación directa de la ciudadanía en los asuntos
públicos puede poner en grave peligro alguno de los logros democráticos que
tanto ha costado conseguir; es lo que, dentro de las retóricas de la
intransigencia, Albert Hirschman denomina la “tesis del riesgo”22.
En realidad, siguen teniendo pleno sentido democrático tanto las
instituciones representativas como las participativas, y de lo que se trata es de
articularlas al servicio de la conformación ciudadana de la voluntad política23,
propuesta que, como es sabido, goza de notable solera pues ya el proyecto de
Constitución presentado ante la Asamblea Nacional el 15 de febrero de 1793 por
Condorcet preconizaba un procedimiento para la sanción popular de las leyes y
otro para el impulso y posterior ratificación popular de la reforma
constitucional24. Aunque ese proyecto no llegó a entrar en vigor, en el siglo XIX
será tenida en cuenta esa pretensión de que la voluntad ciudadana se haga
presente en el ejercicio del poder25.
Como recuerda Aguiar de Luque, de presentarse como una alternativa
frente al sistema representativo, el ideal roussoniano se institucionaliza e
incorpora a un cuerpo constitucional como medio de garantizar la virtualidad
del principio de soberanía popular26. Y es que la democracia implica, por
definición, participación de los ciudadanos en el gobierno de los asuntos
públicos y para ello se cuenta tanto con instrumentos representativos como con
impulsos inmediatos de la propia ciudadanía, que en sociedades avanzadas 21. “Democracia liberal y democracias republicanas”, Claves de Razón Práctica, nº 111, 2001, p. 25. 22. Retóricas de la intransigencia, Fondo de Cultura Económica, México, 1991, pp. 97 ss. 23. Los argumentos de las diferentes teorías acerca del carácter complementario o alternativo de las fórmulas de democracia directa, participativa y representativa pueden verse en el trabajo de Víctor Cuesta López: Participación directa e iniciativa legislativa del ciudadano en democracia constitucional, Thomson Civitas, 2008, pp. 33 y sigs.; véase también el trabajo de María Jesús Larios Paterna: La participación ciudadana en la elaboración de la ley, Congreso de los Diputados, Madrid, 2002, pp. 71 ss. 24. Puede leerse (consultado el 8 de marzo de 2014) el texto de Condorcet en la página: http://fr.wikisource.org/wiki/Sur_la_n%C3%A9cessit%C3%A9_de_faire_ratifier_la_constitution_par_les_citoyens,_et_sur_la_formation_des_communaut%C3%A9s_de_campagne 25. Así, Paloma Biglino Campos: “La iniciativa legislativa popular en el ordenamiento jurídico estatal”, Revista Española de Derecho Constitucional, nº 19, 1987, p. 78. 26 . Democracia directa y Estado constitucional, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1977, p. 32.
7
dispone de capacidad de autodeterminación política suficiente como para poder
decidir por sí misma sobre aspectos esenciales del gobierno de la comunidad.
En esta línea, autores como Stephen Tierney27 o Anthony Giddens28 insisten en
que en sociedades con una progresiva concienciación política de la ciudadanía
es incongruente limitar la intervención política de esos ciudadanos a los
procesos electorales.
III.- La participación política directa y la falacia de sus riesgos.
Son bien conocidas las críticas que en su día suscitaron las reformas
electorales que ampliaron el sufragio, primero a los hombres no propietarios,
luego a las mujeres y, en todo momento, las que rebajaron la edad para
participar en los procesos electorales. El argumento del riesgo que tales cambios
implicaban para el sistema democrático se reproduce en España a finales del
siglo XX y primeros años del siglo XXI cuando se aboga por reconocer
capacidad a la ciudadanía para decidir cuestiones jurídicas o políticas de gran
relevancia para la vida de la sociedad.
Aunque se volverá sobre esta cuestión más adelante, cabe recordar que en
los debates constituyentes de 1978, y a propósito tanto de la iniciativa legislativa
popular como respecto al referéndum, estuvieron bien presentes las tesis del
riesgo para reducir al mínimo el papel de dichas instituciones de participación
directa29. Es obvio que hay que situar las reticencias en el contexto de la
transición de la dictadura a la democracia pero también parece evidente que se
exageraron sus peligros, se desvirtuó su eficacia en el derecho comparado y,
desde luego, no se hizo nada después, y con la democracia ya consolidada, para
atribuirles la relevancia que merecen. Más bien, como se refleja en el Preámbulo
de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa
legislativa popular, se consolidaron dichos prejuicios en contra de esta figura y a
favor del papel omnipresente de los partidos políticos30.
27. Constitutional Referendums. The Theory and Practice of Republican Deliberation, Oxford Constitutional Theory, 2012, p. 23. 28. The Third Way: The Renewal of Social Democracy, Polity Press, 1998, p. 75. 29. Sobre el proceso constituyente en esta materia véase el libro de Manuel Ramírez Jiménez: La participación política, Tecnos, Madrid, 1985, pp. 51 y ss. 30. “… La participación popular en el gobierno del Estado y en la gestión de la cosa pública se encauza básicamente, por tanto, a través de la elección de representantes populares en los órganos de gobierno que alcanza su máxima expresión en las elecciones legislativas, en las que el pueblo designa a sus representantes en las Cortes Generales. Ello no es óbice para que
8
Así, y a propósito de la iniciativa legislativa popular, en el debate en la
Comisión de Asuntos Constitucionales (sesión de 2 de junio de 1978, pág. 2926)
el diputado Alzaga manifestó:
Realmente ninguno de los grandes países europeos de larga tradición democrática tiene una experiencia importante en este sentido, si exceptuamos el caso de Suiza, que es una experiencia muy singular y difícilmente trasladable, o la experiencia italiana que, a juicio de la doctrina más generalizada, ofrece resultados contradictorios y a sopesar con cuidado. Nosotros lo que queremos dejar claro con esta enmienda, que en lo fundamental mantiene el texto del informe de la Ponencia, es que estamos rotundamente a favor de compaginar, junto con el principio representativo, el principio de la participación directa tal y como ha sido consagrada en el artículo 23 del anteproyecto. Es decir, aspiramos no sólo a lo que se ha dado en llamar una democracia gobernada, si sino también a una democracia gobernante31.
Ese mismo diputado, y en respuesta a las pretensiones de Fraga Iribarne,
sostuvo en el Pleno que las tesis a favor de la participación directa las
“han defendido personajes tan importantes, pero que provocan recelos desde una atalaya democrática como han sido Napoleón o Luis Bonaparte, y que llega hasta hoy defendida desde posiciones tan diversas como lo pueden ser incluso algunos miembros insignes de la escuela de Frankfurt con división de tesis entre autores de inspiración socialista, por ejemplo… Estamos, por supuesto, también en la línea de incorporar a esa democracia básicamente representativa importantes ingredientes participativos o de democracia semidirecta. Pero alguien dijo, con fino sentido, que la combinación de géneros plantea una gravedad distinta en política que en literatura. Y la prueba es que el
siguiendo la tendencia de los más modernos estados democráticos, la Constitución se proponga, como se señala en el número 2 del artículo 9, intensificar la participación de los ciudadanos y de los grupos en la vida pública. La norma fundamental articula, para ello, varias formas de participación directa de los ciudadanos, como son, por ejemplo, la participación pública o en la gestión de los centros docentes sostenidos con fondos públicos. En esta misma línea, la Constitución prevé, también, la participación directa de los ciudadanos en el proceso de producción normativa, configurando al pueblo, mediante la presentación de 500.000 firmas, como sujeto de la iniciativa legislativa. Este reconocimiento constitucional de la iniciativa legislativa popular permite, de un lado, instrumentar la directa participación del titular de la soberanía en la tarea de elaboración de las normas que rigen la vida de los ciudadanos, y posibilita, de otra parte, la apertura de vías para proponer al poder legislativo la aprobación de normas cuya necesidad es ampliamente sentida por el electorado, pero que, no obstante, no encuentren eco en las formaciones políticas con representación parlamentaria.
La regulación constitucional de la iniciativa legislativa popular recoge asimismo, las limitaciones propias de este instituto, derivadas de las enseñanzas históricas. De ahí que la Constitución, amén de excluir de la iniciativa popular campos normativos particularmente delicados, encomiende al legislativo la misión de regular, mediante ley orgánica, la forma concreta del ejercicio de la iniciativa popular. La Ley Orgánica trata de recoger con la máxima fidelidad y sencillez el mandato constitucional, regulando el ejercicio de la iniciativa en forma tal que, respetando al máximo el papel institucional de los partidos políticos como órganos de manifestación de la voluntad popular e instrumentos fundamentales de la participación política, se canalice el ejercicio de la iniciativa con las máximas garantías. Así, quedan excluidas de la iniciativa legislativa popular no sólo las materias que lo están expresamente por obra del artículo 87.3 de la Constitución, sino también aquellas otras cuya iniciativa reguladora reserva la norma fundamental a órganos concretos del Estado…” 31. http://www.congreso.es/public_oficiales/L0/CONG/DS/C_1978_080.PDF (consultada el 8 de marzo de 2014).
9
Derecho comparado actual ofrece muy pocos ejemplos de la vigencia de la institución que en forma brillante se nos acaba de defender”32.
En cuanto al referéndum derogatorio, se pasó de darle cobertura
constitucional a suprimirlo durante su paso por la Comisión de Asuntos
Constitucionales y Libertades Públicas en virtud de una enmienda “in voce”
presentada por el diputado Solé Tura pero apoyada por todos los Grupos
Parlamentarios salvo el de Alianza Popular33.
En la sesión de 6 de junio de 1978, Solé Tura argumentó que el
referéndum sobre Leyes aprobadas pero no sancionadas podría abrir conflictos
entre el Parlamento, el Rey y el Gobierno (pág. 2.937) y significaría una
interferencia extraordinaria en todo el proceso legislativo normal, que es el que
debemos contemplar fundamentalmente…
“En cuanto al referéndum derogatorio se presta, como sabemos, en la práctica política a muchas y contradictorias utilizaciones; de modo que es también, yo diría, dudoso que se pueda calificar sin más de práctica democrática. Puede ser precisamente lo contrario, y ejemplos no faltan, de que sea una de las formas precisamente de impedir una labor democrática desde el máximo órgano legislativo” (p. 2.941).
Pérez Llorca manifestó que “para el armónico desarrollo, el armónico
crecimiento del sistema constitucional a través del conjunto de leyes orgánicas,
que por mayoría absoluta del Congreso deberán ser aprobadas, tarea esta
legislativa ciertamente que excederá más de un lustro, no conviene en este
momento introducir tampoco la técnica de1 referéndum derogatorio o
abrogatorio (pág. 2940). Y según Peces-Barba, “el referéndum puede suponer la
manipulación de la pregunta; puede dividir, en algunos aspectos, al país en dos
grandes bloques, lo cual no es positivo en este momento; puede simplificar los
temas, y puede, incluso en algunos aspectos, como se está viendo en la práctica
italiana, ser justamente lo contrario de lo que ha dicho mi querido amigo don
Manuel Fraga, justamente una práctica antidemocrática” (p. 2942).
En el debate posterior en el Pleno, el diputado Pérez Llorca reiteró (p.
4.213) que
32. http://www.congreso.es/public_oficiales/L0/CONG/DS/C_1978_109.PDF (consultada el 8 de marzo de 2014); las declaraciones de Alzaga en la p. 4.209; las de Fraga en las pp. 4.207 y ss., y 4.211 y sigs. 33. Puede leerse el debate de la Sesión de 6 de junio de 1978 en la página (consultada el 8 de marzo de 2014): http://www.congreso.es/public_oficiales/L0/CONG/DS/C_1978_081.PDF
10
“En el fondo estamos aquí ante un problema valorativo de si vale más la pena que asentemos con nitidez el sistema parlamentario en toda su pureza, en nuestra Constitución, o lo podamos hacer convivir con otros sistemas cuya eficacia en un sistema parlamentario no está probada… Si con carácter constitucional adjuntáramos al sistema parlamentario unos instrumentos de democracia directa o semidirecta, estaríamos haciendo un régimen híbrido, que es un concepto que no tiene nada que ver con el régimen mixto, y estaríamos haciendo un régimen extraordinariamente frágil. Es evidente que si constitucionalizamos los supuestos que plantea el señor Fraga, si los reglamentamos dentro de la Constitución en este momento de implantación del nuevo sistema, todos ellos podrían producir conflictos graves; conflictos graves entre las Cámaras y el pueblo, conflictos graves entre las Cámaras y el Gobierno. Y hay que evitar estos conflictos; hay que dejar que el sistema parlamentario funcione, se enraíce -cosa difícil- en el pueblo; y eso sí, dejar la puerta abierta para que, una vez solidificado, una vez consolidado el sistema parlamentario racionalizado que hemos consagrado o vamos a consagrar en la Constitución, entonces se le puedan adjuntar unas formas de actuación de democracia directa o semidirecta. Es evidente, al menos a mí me lo parece, que el supuesto de referéndum, que interviene entre el momento de aprobación de una ley por ambas Cámaras y la sanción regia, es un supuesto enormemente conflictivo cuya introducción en la Constitución, unida a la iniciativa popular, podría dejar en manos de minorías fuertemente organizadas la suerte de leyes debatidas en las Cámaras, e incluso la suerte de esas propias Cámaras.
Es igualmente cierto, a mi juicio, que el referéndum abrogatorio, unido a la iniciativa popular, podría plantear, en este momento inaugural de inicio del sistema constitucional en España, conflictos gravísimos. Y ésta es una cuestión política que no podemos eludir, ya que podrían ser planteados por minorías, por grupos extraparlamentarios minoritarios, y en ciertas cuestiones concretas podrían crear conflictos graves al funcionamiento adecuado del sistema”34.
En realidad, y como recuerda Pedro Cruz Villalón35, a los constituyentes
españoles les parecieron especialmente preocupantes los resultados del
referéndum italiano de 11 de junio sobre la Ley de financiación de los partidos
políticos, a favor de cuya derogación se pronunciaron el 43% de los votantes. Y,
precisamente en esas fechas, el Tribunal Constitucional italiano recordó
(Sentencia nº 16, de 2 de febrero de 1978) que “la institución del referéndum
derogatorio fue introducida en la Constitución, como instrumento de genuina
manifestación de la soberanía popular”36.
34. http://www.congreso.es/public_oficiales/L0/CONG/DS/C_1978_109.PDF (consultada el 8 de marzo de 2014). 35. “El referéndum consultivo como modelo de racionalización constitucional”, en La curiosidad del jurista persa y otros estudios sobre la Constitución, CEPC, Madrid, 2007, 2ª edición, p. 270. 36. Nos ocupamos de estas cuestiones en Miguel Ángel Presno Linera/Roger Campione: Las sentencias básicas del Tribunal Constitucional italiano. Estudio de una jurisdicción de la libertad, CEPC, Madrid, 2010, donde también se incluye la traducción de la Sentencia nº 16, de 1978, en cuyo fundamento jurídico 3 se concretan cuatro distintos conjuntos de razones de inadmisibilidad: en primer lugar, son inadmisibles la peticiones formuladas de manera que cada cuestión sometida al cuerpo electoral contenga una pluralidad tal de preguntas heterogéneas, carentes de matriz racionalmente unitaria, que no pueda ser reconducida a la lógica del artículo 75 de la Constitución, alejándose manifiesta y arbitrariamente de los fines para los cuales la
11
Las reticencias frente a la participación ciudadana se han mantenido
hasta la actualidad y si en 1978 se invocó el riesgo de “conflictos gravísimos”
para el sistema, hoy se pretenden justificar como una forma de proteger los
derechos de las minorías, olvidando que aquella forma de intervención política
ha sido constitucionalizada de manera expresa en el artículo 23 de la Norma
Fundamental española.
Frente a los agoreros, debe recordarse que la garantía de los derechos de
las minorías -y la primera minoría es la persona- es necesaria tanto en los casos
de ejercicio representativo del poder soberano como en los de ejercicio directo,
pues los abusos de las mayorías no son privativos de las fórmulas de
participación inmediata. Para prevenirse frente a ellos la solución no radica en
repudiar estos cauces de autogobierno ciudadano, sino en garantizar
constitucionalmente los derechos de las minorías, lo que convertiría en nulos los
intentos legislativos de menoscabarlos, y en someter dichos cauces a
procedimientos transparentes y plurales; incluso a procedimientos agravados de
reforma constitucional.
Por otra parte, y a diferencia de la aparente homogeneidad de las
sociedades decimonónicas, las del siglo XXI presentan una saludable
diversidad, y es difícil que en instituciones necesariamente reducidas como las
institución del referéndum derogatorio fue introducida en la Constitución, como instrumento de genuina manifestación de la soberanía popular. En segundo lugar, son inadmisibles las peticiones que no se refieren a actos legislativos del Estado con fuerza de ley ordinaria y tienden a derogar –total o parcialmente- la Constitución, las leyes de revisión constitucional, las “demás leyes constitucionales” consideradas por el artículo 138 de la Constitución, así como también los actos legislativos dotados de una fuerza pasiva peculiar (y por tanto no susceptibles de ser válidamente derogados por leyes ordinarias posteriores). En tercer lugar, tampoco proceden los referendos cuyo objeto sean disposiciones legislativas ordinarias con contenido constitucionalmente vinculado, cuyo núcleo normativo no pueda ser modificado o privado de eficacia sin que resulten lesionadas las correspondientes disposiciones específicas de la propia Constitución (o de otras leyes constitucionales). Finalmente, en cuarto lugar, valen las causas de inadmisibilidad textualmente descritas en el artículo 75, que a diferencia de las demás han sido explicitadas por la Constitución, precisamente porque respondían y responden más a particulares elecciones de política institucional, que son inherentes a la propia naturaleza de la institución examinada. Sin embargo, también en este ámbito, queda claro que la interpretación literal debe ser integrada –donde sea necesario– con la lógico-sistemática, por lo que hay que sustraer al referéndum las disposiciones productoras de efectos conectados de forma tan estrecha al ámbito de operatividad de las leyes expresamente indicadas por el artículo 75, que la preclusión se sobreentiende.
12
Asambleas parlamentarias se puedan expresar y debatir los múltiples punto de
vista presentes en la sociedad37.
Volviendo a lo que nos ocupa, de lo que se trata entonces es de articular
diseños institucionales que sometan las preferencias de los ciudadanos a un
proceso de discusión inclusivo e intenso38 y tal pretensión no es ni mucho
menos novedosa en España pues contamos con el precedente que supuso la
Constitución republicana de 193139, a su vez influenciada por la Constitución de
Weimar. La Norma Fundamental de 1931 ya instituyó un plebiscito
“autonómico” (artículo 12)40 así como un referéndum legislativo y la iniciativa
legislativa popular (artículo 66)41.
Y es que la ciudadanía ha venido participando en la vida política de la
comunidad no sólo a través de la emisión del voto en las consultas populares
sino también planteando sus demandas con el propósito de influir en la decisión
de los poderes públicos a través del ejercicio de derechos fundamentales como
las libertades de expresión, reunión, asociación,…, y también mediante las
instituciones de democracia directa en sentido estricto (referéndum) y las de
carácter participativo en un sentido más amplio (plebiscitos, iniciativa
legislativa popular, intervención en el procedimiento legislativo).
Aunque, como recuerda Víctor Cuesta42, instituciones de democracia
participativa, como la iniciativa legislativa popular, se supediten a la voluntad
37. Véase el libro de Bernard Manin Los principios del gobierno representativo, Alianza, Madrid, 1998, pp. 119 ss. 38. Ovejero/Martí/Gargarella: “Introducción”, en la obra editada por esos autores Nuevas ideas republicanas, autogobierno y libertad, Paidós, Barcelona, 2003. 39. http://www.congreso.es/constitucion/ficheros/historicas/cons_1931.pdf (consultada el 8 de marzo de 2014). 40. Para la aprobación del Estatuto de la región autónoma, se requieren las siguientes condiciones: a) Que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos o, cuando menos, aquellos cuyos Municipios comprendan las dos terceras partes del Censo electoral de la región. b) Que lo acepten, por el procedimiento que señale la ley Electoral, por lo menos las dos terceras partes de los electores inscritos en el Censo de la región. Si el plebiscito fuere negativo, no podrá renovarse la propuesta de autonomía hasta transcurridos cinco años. c) Que lo aprueben las Cortes. 41. El pueblo podrá atraer a su decisión mediante “referéndum” las leyes votadas por las Cortes. Bastará, par a ello, que lo solicite el 15 por 100 del Cuerpo electoral. No serán objeto de este recurso la Constitución, las leyes complementarias de la misma, las de ratificación de Convenios internacionales inscritos en la Sociedad de las Naciones, los Estatutos regionales, ni las leyes tributarias. El pueblo podrá asimismo, ejerciendo el derecho de iniciativa, presentar a las Cortes una proposición de ley siempre que lo pida, por lo menos, el 15 por 100 de los electores. Una ley especial regulará el procedimiento y las garantías del “referéndum” y de la iniciativa popular. 42. Op. cit., p. 48. . En esa obra se analiza el origen histórico de estas instituciones; es también de consulta obligada el estudio, ya citado, de Luis Aguiar Democracia directa y Estado constitucional, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1977; una panorámica de la amplia bibliografía existente sobre la democracia puede consultarse en el trabajo de María
13
de la representación política ello no impide que su puesta en marcha
desencadene todo un conjunto de actividades de promoción política por parte
del ciudadano que deben entenderse integradas en un concepto más amplio de
participación democrática directa, todo ello en aras a la consecución de una
“democracia más fuerte”43.
IV.- La iniciativa popular en la Constitución de 1978.
A propósito de la iniciativa popular, las previsiones constitucionales
españolas han sido muy poco generosas44, pues a las restricciones de carácter
general contenidas en el artículo 87.3 hay que añadir su exclusión en los
procedimientos de reforma constitucional (artículo 166), siendo significativo el
hecho de que no pueda ejercerse en “materias propias de Ley Orgánica”, con lo
que se veda a esta institución el acceso a cuestiones directamente relacionadas
con el desarrollo constitucional, como los derechos fundamentales y las
libertades públicas, los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general
(artículo 81), además de todos aquellos ámbitos cuya regulación exige, por
mandato constitucional, la aprobación de una Ley Orgánica (Defensor del
Reyes Pérez Alberdi: “Democracia y participación”, Revista Catalana de Dret Públic, nº 37, 2008, pp. 343 ss.; la obra canónica en la materia es la de David Held Models of Democracy, Polity Press, 2006 (3ª edición); en versión española Modelos de democracia, Alianza, Madrid, 2007; véanse también, en la doctrina española, Gurutz Jaúregui: La democracia en la encrucijada, Anagrama, Barcelona, 1994, y Rafael Del Águila/Fernando Vallespin: La democracia en sus textos, Alianza, Madrid, 2001; sobre su proyección en el ámbito autonómico y local: María Reyes Pérez Alberdi: “Los derechos de participación en los Estatutos de autonomía recientemente reformados”, Revista de Derecho Político, núm. 73, 2008, pp. 181 ss.; Esther Martín Nuñez: “El referéndum y las consultas populares en las comunidades autónomas y municipios”, Revista Vasca de Administración Pública, nº 94; 2012, pp. 95 ss.; Enriqueta Expósito Gómez: “La participación directa del ciudadano en el ámbito local”, Constitución y democracia: ayer y hoy, libro homenaje a Antonio Torres del Moral, Universitas: Madrid, Vol. III, 2012, pp. 2835 ss; en la misma obra, Josep María Castellà Andreu: “Estatutos reformados y participación ciudadana: de la ampliación de contenidos a las restricciones del Tribunal Constitucional”,… , pp. 3609 ss., y Eduardo Vírgala Foruría: “La iniciativa legislativa en las Comunidades Autónomas”,…, vol. 3, pp 3467 ss.; también el número monográfico de Quaderni Regionali, nº 3, 2012, “Le assemblee regionali italiane e spagnole e la nuove frontiere del parlamentarismo: l’apertura dei procedimenti legislativi”, con artículos de Eduardo Gianfrancesco, Raffaele Bifulco, Miguel Á. Presno Linera, Enriqueta Expósito Gómez y Josu Osés Abando. 43. Benjamin Barber: Strong Democracy: Participatory Politics for a New Age, University of California Press, Berkeley, 1984. 44. Véanse, al respecto, Ramón Punset Blanco: “La iniciativa legislativa en el ordenamiento español”, en Las Cortes Generales, CEC, Madrid, 1983, pp. 221 y sigs.; Manuel Ramírez: La participación política,…, pp. 51 ss.; Paloma Biglino: “La iniciativa legislativa popular en el ordenamiento jurídico estatal”, op. cit. y, de manera más extensa, María Jesús Larios: op. cit.,…, pp. 85 ss.; Víctor Cuesta: op. cit.,…, pp. 193 ss., y María Reyes Pérez Alberdi: El derecho fundamental a participar en los asuntos públicos, Congreso de los Diputados, Madrid, 2013, pp. 305 ss.
14
Pueblo, Consejo General del Poder Judicial, sucesión a la Jefatura del
Estado,...).
1.- La exclusión de la iniciativa popular para la reforma de la
Constitución.
En términos democráticos, llama la atención que los ciudadanos
integrados en el cuerpo electoral no puedan participar en la fase de iniciativa en
una cuestión tan relevante para el sistema jurídico como es la reforma de la
norma suprema del mismo. Y lo cierto es que tal cosa no estaba prevista en
términos tan excluyentes en el Anteproyecto de Constitución, pues el artículo
157 –“La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos del
artículo ochenta”- remitía con carácter general al artículo 80, donde se
regulaban las diferentes iniciativas legislativas, incluida la popular. Como es
sabido, el vigente artículo 166 alude exclusivamente a los apartados 1 y 2 del
artículo 87, no al apartado 3.
En la sesión de la Comisión Constitucional celebrada el 20 de junio de
1978, se debatió una enmienda “in voce” de Unión de Centro Democrático para
acotar el alcance de la iniciativa y el Diputado Gabriel Cisneros sostuvo que
“está más que justificada esta cautela porque la apertura de la iniciativa de la
reforma constitucional a la iniciativa popular desnaturalizaría ciertamente la
configuración que de la reforma constitucional hace el artículo 160”.
Para Fraga
“es un error porque restringe la verdadera democracia dentro de la Constitución, cuyo equilibrio entre la representativa, en la que actúan los partidos como intermediarios en el momento actual de la democracia de masas, y aquella otra, en la cual las fuerzas sociales en momentos determinadas, fuera de la estructura de los partidos y paralelamente a ella, pueden plantear grandes causas en tomo a una idea de la familia, en torno a una idea de la educación, en tamo a una idea de la empresa y a tantas otras, evidentemente es un equilibrio necesario… la iniciativa, popular, en materia constitucional, sí que es un hecho ampliamente desarrollado en el Derecho constitucional moderno y hoy es la más frecuente de las formas de iniciativa popular que se encuentra justamente por razón de la materia… sí estuvimos de acuerdo, que una ley orgánica ponga los límites, delimite la configuración de esta acción popular también en materia constitucional; suprimirlo en materia constitucional sería, en mi opinión, primero, reforzar la partitocracia; segundo, seguir un concepto de democracia gobernada, más que de democracia gobernante, en la clásica distinción que estableció el profesor Burdeau; pero, por encima de todo, poner, a lo que debe ser la seguridad y permanencia en la Constitución, un inconveniente, una nueva posibilidad de que cauces cerrados se conviertan en lugares ciegos donde un día la demasía de una crecida de las aguas pueda producir destrozos irreparables”.
15
Peces-Barba explicó su apoyo a la enmienda de UCD
“porque entendemos que, frente a lo que aquí se ha dicho, esa iniciativa no es ni tiende a favorecer la existencia de la democracia, sino, por el contrario, a causar graves dificultades a la democracia. No es una democracia semidirecta lo que aquí se plantea, sino fórmulas que recuerdan mucha más a las fórmulas plebiscitarias de incluso a esas agrupaciones de ciudadanos que se producían para aclamar a los líderes de los regímenes autoritarios en la época del General Perón o del General Franco. Por esa razón y porque el sistema nos recuerda mucho más a los referéndums de los sistemas autoritarios que a la democracia semidirecta en un régimen democrático hemos votado a favor de la enmienda de la Unión de Centro Democrático”.
Finalmente, Solé Tura argumentó que el cambio no impedía “el
desarrollo de la democracia semidirecta, sino que refuerza el protagonismo del
Parlamento, de los partidos políticos como canales de expresión, y no tiene por
qué incidir ni mucha menos impedir el desarrollo de la r e f m a de democracia
semidirecta que está prevista en el texto constitucional, que, en todo caso, no
solo hay que plantearla, sino que hay que preverlo todavía más”45.
A su paso por la Comisión de Constitución del Senado (sesión de 8 de
septiembre de 1978), los parlamentarios Arregui y Ollero intentaron, sin éxito,
recuperar la iniciativa popular para la reforma constitucional:
el Senador Arregui, del Grupo de Progresistas y Socialistas
Independientes, sostuvo que
“tiene muy poco sentido que se excluya de la iniciativa de la reforma constitucional a la iniciativa popular, que es la regulada en el apartado 4 del artículo 81. En efecto, si esa iniciativa popular reforzada -puesto que se exige un crecido número de firmas acreditadas para promover ese tipo de iniciativa legislativa- desaparece en la reforma constitucional, se incurre, a nuestro juicio, en un contrasentido, porque si algo realmente puede interesar al pueblo es la utilidad de este texto que estamos de alguna manera construyendo. Si la iniciativa popular se reconoce para las leyes ordinarias “a fortiori” hay que mantenerla cuando de la reforma constitucional se trata”.
Por su parte, el Senador Ollero, de la Agrupación Independiente, recordó
que
“un importante sector de la doctrina -Ehmke, Dietze, Cicognani, etc.- ha llegado a sostener que, a través del análisis de la pura mecánica jurídico-formal de la reforma, se podría llevar a cabo una tipología de los regímenes constitucionales. Allí donde la competencia para iniciar la reforma se centre básicamente en el ejecutivo, estaremos en presencia de regímenes de
45. http://www.congreso.es/public_oficiales/L0/CONG/DS/C_1978_093.PDF (consultada el 8 de marzo de 2014); las intervenciones de Cisneros en p. 3.463; las de Fraga en pp. 3.463 y ss.; las de Peces-Barba en p. 3.465; las de Solé Tura en pp. 3.465 y 3.466.
16
pretensión o estructura autoritaria. El artículo 89 de la Constitución francesa de 1953 pudiera ser una buena muestra de ello. Por el contrario, donde la iniciativa de la reforma se centre en el legislativo y en el pueblo, estaremos en presencia de regímenes de clara vocación democrática. Es el caso, por ejemplo, de Suiza, tantas veces recordado a este respecto. No se comprenden, por lo tanto, las particulares razones que han podido llevar a las constituyentes del Congreso, cuya vocación democrática nadie puede poner en duda, a suprimir la iniciativa popular”46.
En suma, el resultado final provoca una contradicción notable con el
principio de soberanía popular (artículo 1.2)47 y, desde luego, nada tiene que ver
con lo previsto, por ejemplo, en la Constitución de la Confederación Helvética48,
donde se admite la iniciativa popular para una reforma total o parcial de la
Norma Fundamental:
Artículo 138: “1. 100.000 ciudadanos con derecho de voto pueden proponer la revisión total de la Constitución en un plazo de 18 meses a contar desde la publicación oficial de su iniciativa. 2 Esta proposición se someterá al voto del pueblo”.
Art. 139: “1. 100.000 ciudadanos con derecho de voto pueden solicitar la revisión parcial de la Constitución en un plazo de 18 meses a contar desde la publicación oficial de su iniciativa, bajo la forma de un proyecto escrito. 2 Cuando una iniciativa popular no respete el principio de unidad de forma, el de unidad de la materia o las disposiciones imperativas de derecho internacional, la Asamblea Federal la declarará total o parcialmente nula. 3 La iniciativa está sometida al voto de la población y de los cantones. La Asamblea Federal recomendará su aceptación o rechazo. En este último caso, podrá plantear un proyecto alternativo”. Los ejemplos de iniciativa popular para un cambio constitucional se han
extendido a otros países; así, en Letonia pueden promoverlo la décima parte de
los electores (artículo 78 de la Constitución); en Rumania (artículo 150)
500.000 ciudadanos con derecho de voto y en Lituana 300.000 electores
(artículo 147). En Austria (artículo 41) 200.000 ciudadanos con derecho a voto
o la mitad de los que tengan derecho a voto en cada uno de tres Estados pueden
presentar proposiciones de leyes constitucionales.
En el sistema constitucional español no encontramos argumentos
democráticos que justifiquen la exclusión de la iniciativa popular tanto en lo que
se refiere al procedimiento de reforma constitucional previsto en el artículo 167
46. http://www.congreso.es/public_oficiales/L0/SEN/DS/S_1978_052.PDF (consultada el 8 de marzo de 2014); intervención del Senador Arregui en p. 2.514; Senador Ollero en p. 2.516. 47. En tal sentido, Pedro De Vega: La reforma constitucional y la problemática del poder constituyente, Tecnos, Madrid, 1986, pp. 130 ss.; sobre la reforma de la Constitución como máxima expresión de la soberanía del ordenamiento jurídico, Benito Aláez Corral: Los límites materiales a la reforma de la Constitución española de 1978, CEC, Madrid, 2000, pp. 147 ss. 48. Véase, con detalle, el trabajo de Víctor Cuesta: op. cit.,…, pp. 235 ss.
17
como al más agravado del artículo 168. En ambos supuestos, los ciudadanos
pueden trasladar a las Cortes su aspiración a una reforma más extensa o
limitada de la Norma Fundamental: de tratarse de un cambio a realizar por la
vía del artículo 167 la iniciativa tendría ya unas pretensiones concretadas en
fórmulas jurídicas precisas –incorporar un enunciado nuevo, modificar uno
existente o derogarlo- mientras que si lo que se propone afecta a las materias
reservadas al artículo 168 habría un primer pronunciamiento de las Cortes, de
contenido más político-constitucional- sobre la decisión de reformar la
Constitución, siendo luego las nuevas Cámaras las que deben ratificar la
decisión y proceder al estudio del nuevo texto, que, como es bien sabido, luego
tendría que ser sometido a un referéndum de ratificación.
De admitirse la iniciativa popular en el procedimiento regulado por el
artículo 168 se articularía una forma de diálogo muy intenso entre, como diría
Kelsen, la comunidad de los dirigidos y la de los dirigentes del Estado, pues los
primeros podrían impulsar un cambio de la Constitución, en cierta medida
ratificarían ese impulso inicial cuando se procediera a la elección de las Cortes
que tendrían que ratificar la decisión y, finalmente, tendrían la última palabra
sobre el nuevo texto por la vía del referéndum. Sería un ejemplo acabado, en
palabras de Habermas, de interacción entre las deliberaciones
institucionalizadas y la opinión pública.
En esta línea, en el momento de escribir estas páginas (marzo de 2014) se
está tramitando en el Parlamento asturiano una propuesta de reforma
constitucional impulsada mediante el ejercicio colectivo del derecho de
petición49; por lo que ahora interesa, una de las concreciones de la propuesta es
que el artículo 166 de la Constitución quedé redactado así:
“La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en
el artículo 87”50.
49. Puede verse toda la información sobre el proceso de elaboración de la iniciativa en la página http://porlademocraciadirecta.org/ (a 8 de marzo de 2014); sobre su remisión a la Junta General del Principado: http://anleo.jgpa.es:8080/appAst/SConsDetallIniciat?C=09/0221/0007/00010&M=0&PO=0&TT=40&L=1 (a 8 de marzo de 2014); sobre su discurrir parlamentario: http://anleo.jgpa.es:8080/appAst/SConsDetallIniciat?C=09/0113/0003/02426&M=0&PO=14&TT=40&L=1 (a 8 de marzo de 2014). 50. Véase también la propuesta elaborada por los profesores de Derecho Constitucional de la Universidad de Zaragoza Manuel Contreras Casado, Carlos Garrido López, Eva Sáenz Royo, Enrique Cebrián Zazurca y Pedro Luis Martínez Pallarés, y que ha sido asumida por el PSOE de
18
2.- Las materias excluidas a la iniciativa legislativa popular.
En el debate constitucional aparecieron todo tipo de reticencias respecto
a las materias legislativas susceptibles de iniciativa popular, llegándose a
mencionar, por el diputado Pérez Llorca, la posibilidad de “conflictos
gravísimos… que podrían ser planteados por minorías, por grupos
extraparlamentarios minoritarios, y en ciertas cuestiones concretas podrían
crear conflictos graves al funcionamiento adecuado del sistema”51. Eso provocó
que durante la tramitación del Proyecto de Constitución se acotase todavía más
el ámbito abierto a esta iniciativa pues en la redacción inicial quedaban fuera la
legislación tributaria, la materia internacional y la prerrogativa de gracia, pero
no las leyes orgánicas (artículo 80.4 del Anteproyecto de Constitución)52.
El resultado final y conocido es que no cabe tampoco en materias propias
de Ley Orgánica, lo que supone, entre otras cosas, la exclusión del desarrollo
legislativo de los derechos fundamentales y libertades públicas, lo que, como se
ha señalado, puede explicar el escaso empleo de esta institución pues es menos
probable que haya cuestiones susceptibles de movilizar a sectores sociales
extensos53.
En esta línea, Víctor Cuesta recuerda que, además de excluir las materias
reservadas a la Ley Orgánica, el constituyente español ha optado por trasladar,
casi literalmente, las restricciones materiales del referéndum abrogativo italiano
previsto en el artículo 75 de la Constitución italiana54 al artículo 87.3 de la
española, lo que es cuestionable pues mientras esta última institución se dirige
al cuerpo electoral que impone su voluntad a los representantes políticos, la
iniciativa legislativa ciudadana siempre puede ser rechazada en sede
parlamentaria. Como él concluye, se quiere ahorrar al Legislador eventuales
Aragón: https://www.psoe.es/source-media/000000554500/000000554849.pdf (a 8 de marzo de 2014). 51. http://www.congreso.es/public_oficiales/L0/CONG/DS/C_1978_109.PDF (consultada el 8 de marzo de 2014). 52. http://www.congreso.es/public_oficiales/L0/CONG/BOCG/BOC_044.PDF (consultada el 8 de marzo de 2014). 53. Francisco Rubio Llorente: “El procedimiento legislativo en España. El lugar de la Ley entre las fuentes del Derecho”, en La forma del poder (Estudios sobre la Constitución),…, p. 261; en el mismo sentido, María Jesús Larios Paterna: op. cit., p. 222. 54. No se admitirá el referéndum para las leyes tributarias y presupuestarias, de amnistía y de indulto, ni de autorización para ratificar tratados internacionales.
19
presiones políticas externas respecto a un conjunto de materias especialmente
sensibles55.
Pues bien, de lo que se trata en un sistema democrático es, precisamente,
de que las personas destinatarias de las decisiones políticas y normas jurídicas
puedan dialogar con el Legislador, al menos en la forma de petición legislativa
sujeta a reglas sustanciales y formales, y si en algún ámbito deben poder
hacerlo, sin que eso suponga presión ilegítima alguna, es en las materias
política, social o económicamente más sensibles. Lo que parece profundamente
antidemocrático es que se excluyan de esa forma mínima de debate materias tan
relevantes para la vida de la ciudadanía como el Código Penal, las normas
electorales o derechos fundamentales como la vida, la libertad personal, la
educación, la huelga, las reuniones y asociaciones,…
Por este motivo, consideramos que habría que reformar el artículo 87.3
de la Constitución para excluir de la iniciativa legislativa popular únicamente las
cuestiones internacionales y la Ley de Presupuestos Generales del Estado: la
primera forma parte de la tarea de orientación política que corresponde al
Gobierno y ocupa una posición muy especial en el sistema de fuentes
normativas del ordenamiento español. Esta materia ya estaba excluida en el
Anteproyecto de Constitución. En cuanto a la materia presupuestaria, su
impulso legislativo corresponde en exclusiva al Gobierno de acuerdo con la
propia Constitución (art. 134). No obstante, esta última limitación no puede
servir para excluir cualquier iniciativa que implique algún tipo de gasto sino
cuando suponga, de manera directa, una modificación de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado en forma de incremento de los gastos o disminución de los
ingresos.
3.- El número de personas que debe respaldar la iniciativa legislativa
popular.
Por si las exclusiones materiales no ejercieran ya un fuerte efecto
disuasorio para las iniciativas legislativas populares, el constituyente añadió
otra barrera: la exigencia de que sea respaldada por, al menos, 500.000 firmas
ciudadanas.
55. Op. cit., p. 326; aquí recuerda algunos ejemplos de iniciativas rechazadas por afectar a las materias vedadas.
20
Y ello a pesar de que en la sesión de la Comisión de Constitución del
Senado, de 5 de septiembre de 1978, el Senador Xirinacs defendió que se
rebajara a 100.000 el número de firmas exigido:
“es solamente para pedir que se rebajara un poco la cifra de 500.000 electores para presentar un proyecto de ley. Me parece que cuesta mucho encontrar tantas firmas; es una barbaridad, una cosa dificilísima y entra dentro del capítulo de las dificultades que suelen poner los políticos a la democracia directa, de la cual está salpicada toda la Constitución. Yo creo que esto viene bien pana complementar los peligros de una democracia que no fuese nunca y en nada directa. Mi enmienda quiere avalar un poquito en la práctica el principio establecido en el primer artículo de la Constitución que dice que el poder viene del pueblo. Vemos también, en el título sobre el ejecutivo, que el borrador primitivo 'habla de participación de los ciudadanos en la toma de decisiones, luego se rebajó esto a la audiencia de los ciudadanos. En el título del judicial vemos que hay la acción popular y los jurados que también se dificultan. En el legislativo está la participación por medio de la iniciativa legislativa, que no es nada, que no puede aprobar nada, sólo presentar, y para esta presentación se exige medio millón de firmas. Si alguien de ustedes ha intentado recoger esa cantidad de firmas sabrá lo que representa. Creo que esta cifra se debía rebajar a 100.000, que me parece más razonable”56.
La razonabilidad a la que apelaba el Senador Xirinacs se evidencia si, una
vez más, acudimos al derecho comparado: en Italia, un país con mucha más
población que España, el número mínimo requerido son 50.000 firmas,
cantidad prevista también en países mucho menos poblados que España como
Hungría o Lituania. La cifra es inferior en Portugal (35.000) y Eslovenia
(5.000). En un Estado como Polonia, con una población un poco menor que la
española, el respaldo a la iniciativa legislativa popular se reduce a la quinta
parte: 100.000 firmas. Y no deja de llamar la atención que en la reciente
regulación de la iniciativa legislativa europea se haya fijado el número total de
firmas en 1.000.000, el doble que en España, pero, obviamente mucho más fácil
de alcanzar si se tiene en cuenta el número potencial de firmantes, incluso con
las exigencias de que provengan al menos de siete de los 28 Estados miembros
de la Unión Europea y cuenten con un número mínimo de firmantes en cada
uno de ellos57.
56. http://www.congreso.es/public_oficiales/L0/SEN/DS/S_1978_049.PDF (consultada el 8 de marzo de 2014); la intervención de Xirinacs en p. 2.282. 57. Véase el Reglamento (UE) n 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre la iniciativa ciudadana; accesible en (consulta 8 de marzo de 2014): http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2011:065:0001:0022:ES:PDF Sobre su aprobación y contenido, Joan Vintró Castells/Juan María Bilbao Ubillos: Participación ciudadana y procedimiento legislativo: de la experiencia española a la iniciativa ciudadana europea, CEPC, Madrid, 2011, pp. 47 ss.; de la iniciativa europea se ocupa el profesor Bilbao Ubillos.
21
Este elevado número de firmas, y los requisitos exigidos para
autenticarlas, que pueden demorar durante un año su recogida, ya representan
suficiente obstáculo sin que haga falta, como ya se trató de justificar en el
apartado anterior, restringir las materias sobre las que puede versar la
iniciativa.
4.- Las leyes reguladoras de la iniciativa legislativa popular.
Además de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la
iniciativa legislativa popular en el ámbito estatal, se han aprobado normas
equivalentes en las Comunidades Autónomas58. No me ocuparé del contenido
de las leyes autonómicas, que no altera en esencia lo dicho hasta ahora59, pero sí
conviene tener en cuenta que, en cuanto al número de personas requeridas para
impulsar una iniciativa legislativa, la proporción evidencia, en algunas
Comunidades, la mayor dificultad que impone la Constitución a las iniciativas
de ámbito estatal: así, se exigen 40.000 firmas en Andalucía para una
población de casi 8.500.000 de personas o 50.000 en Cataluña (más de
7.500.000 de habitantes) y la Comunidad de Madrid (unos 6.500.000 de
habitantes), lo que extrapolándolo al ámbito estatal implicaría que en lugar de
500.000 firmas se requirieran entre 200.000 y 350.000 firmas60.
En la misma línea de mayor apertura autonómica que estatal, en
Cataluña se permite impulsar la iniciativa a las personas mayores de dieciséis
años que estén debidamente inscritas como domiciliadas en el padrón de algún
municipio de Cataluña y cumplan uno de los siguientes requisitos: a) Tener la
nacionalidad española. b) Ser ciudadanos de los estados miembros de la Unión
Europea salvo el Estado español o ciudadanos de Islandia, Liechtenstein,
Noruega o Suiza. c) Residir legalmente en España, de acuerdo con la normativa
58. Véanse Eduardo Vírgala Foruría: “La iniciativa legislativa en las Comunidades Autónomas”,…, vol. 3, pp. 3467 ss.; Miguel Ángel Presno Linera: “La participación ciudadana en el procedimiento legislativo autonómico”, Quaderni regionali,..., pp. 525 ss., y Enriqueta Expósito: “La apertura del procedimiento legislativo en España: participación de los ciudadanos y de los entes locales en la elaboración de las leyes”, Quaderni regionali,..., pp. 567ss. 59. Pueden verse los trabajos, ya citados, de María Jesús Larios, Víctor Cuesta y Joan Vintró. 60. En las demás Comunidades Autónomas se requieren los siguientes números de firmas: 15.000 en Aragón, 10.000 en Asturias, 15.000 en Canarias, 10.000 en Cantabria, 20.000 en Castilla-La Mancha, el 5% censo electoral en Extremadura, 15.000 en Galicia, 10.000 en Illes Balears, 6.000 en La Rioja, 10.000 en Murcia, el 1% del censo en Navarra, 30.000 en el País Vasco y 50.000 en la Comunidad Valenciana.
22
en materia de extranjería (art. 2.2 de la Ley 1/2006, de 16 de febrero, de la
iniciativa legislativa popular).
Además, en Andalucía, Aragón, Canarias, Cataluña, Galicia e Illes Balears
se prevé que para la defensa de la proposición de ley en el trámite de toma en
consideración ante el Pleno del Parlamento, la Comisión Promotora podrá
designar a uno de sus miembros o firmantes.
Por el contrario, el Preámbulo de la Ley Orgánica 3/1984, alude a
“las limitaciones propias de este instituto, derivadas de las enseñanzas históricas, que demuestran la facilidad con que el recurso al pronunciamiento popular directo puede servir de fácil cauce para manipulaciones demagógicas o, incluso, para intentar legitimar con un supuesto consenso popular, lo que no es en sustancia sino la antidemocrática imposición de la voluntad de una minoría... La Ley Orgánica trata de recoger con la máxima fidelidad y sencillez el mandato constitucional, regulando el ejercicio de la iniciativa en forma tal, que respetando al máximo el papel institucional de los partidos políticos como órganos de manifestación de la voluntad popular e instrumentos fundamentales de la participación política, se canalice el ejercicio de la iniciativa con las máximas garantías...”.
El Legislador se refiere a los partidos no ya como órganos que “concurren
a la formación y manifestación de la voluntad popular” (artículo 6 de la
Constitución), sino como “órganos de manifestación de la voluntad popular”61.
Con anterioridad se alude a la facilidad para manipular de forma demagógica el
pronunciamiento popular directo, riesgo desde luego inexistente en el cauce de
la iniciativa legislativa popular, pues la decisión final no es, por definición,
competencia del cuerpo electoral, sino de las Cámaras parlamentarias.
De esta forma, se atribuye un protagonismo a los partidos que va más allá
de lo querido y previsto por el constituyente, lo que prueba la desconfianza del
Legislador y, en definitiva, de los propios partidos, hacia todas aquellas
instituciones cuya organización y funcionamiento puedan quedar al margen, por
pequeño que éste sea, de su control y supervisión.
El Legislador no ha considerado suficientes los límites impuestos por el
constituyente a la intervención inmediata de los ciudadanos en los asuntos del
Estado y ha cegado más los ya angostos canales previstos en nuestro texto
constitucional para la interiorización directa de las informaciones políticas
61. Véanse las consideraciones al respecto de José Juan González Encinar en “Representación y partidos políticos”, en El Parlamento y sus transformaciones actuales. Jornadas organizadas por la Asamblea Regional de Murcia (editor: Ángel Garrorena Morales), Tecnos, Madrid, 1990, p. 77.
23
procedentes del medio social. De esta forma, los partidos han conseguido
hacerse con el control total de los mecanismos jurídicos de interrelación entre el
entramado social y la organización estatal, postergando cualquier fórmula
externa y alternativa al propio sistema de partidos, con lo que se menoscaba
tanto una vía de expresión directa del medio social, como la posibilidad de
articular un sistema de verificación de la fiabilidad que ofrecen los partidos
como instrumento adecuado de participación política.
V.- La escasa participación ciudadana en los debates
legislativos y en el control del Parlamento y el Gobierno.
La participación ciudadana en los trabajos parlamentarios puede
articularse tanto en el procedimiento legislativo como en los mecanismos de
control al Gobierno, aunque hasta la fecha se ha desarrollado sobre todo en el
ámbito de elaboración y discusión de las leyes.
1.- La participación ciudadana en los debates legislativos.
La intervención de ciudadanos y colectivos sociales en la elaboración de
las leyes mejora la información que reciben las Cámaras, intensifica la
transparencia y publicidad de la actividad legislativa y potencia la legitimidad de
las leyes y su eficacia62. Y dicha intervención tiene una forma adecuada de
expresión a través de las audiencias públicas, muy consolidadas en el Congreso
de los Estados Unidos, a través de los conocidos hearings, que incluyen tanto las
comparecencias previas de las personas que aspiran a ocupar determinados
cargos institucionales, como las audiencias en las comisiones de investigación y
en el procedimiento legislativo (legislative hearings), que también se producen
en comisión63.
Estas prácticas son más recientes en Europa, si bien en Alemania ya se
contemplaron en 1951 y, por ejemplo, en Portugal es la propia Constitución la
que las convierte en obligatorias en determinadas materias y respecto a ciertas
comparecencias64. En Alemania se prevén tanto en el ámbito federal como en
los Länder, se rigen por los principios de pluralismo político y publicidad –con
62. Lo explica con detalle María Jesús Larios Paterna en La participación ciudadana en la elaboración de la ley,…, pp. 301 ss. 63. http://search.house.gov/htbin/search (consultada el 8 de marzo de 2014). 64. Para una perspectiva comparada de las audiencias, María Jesús Larios: ob. cit.,…, pp. 105 ss.
24
frecuencia se transmiten vía televisiva y se pueden consultar a través de
Internet- y el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad de las
pretensiones de las organizaciones sociales de influir en la formación de la
voluntad estatal (BVerfGE 5/1985) y su consolidación ha venido de la relevancia
que han tenido en determinadas reformas legales, como la del derecho penal en
1966.
Es importante recordar que en el Bundestag las audiencias se celebrarán
si lo solicita la cuarta parte de los integrantes de la Comisión correspondiente, lo
que sirve tanto a la aportación ciudadana a la deliberación parlamentaria como
a la propia garantía del pluralismo que supone ese instrumento en manos de la
minoría.
Como ya se ha anticipado, en Portugal se prevé en la propia Constitución
la participación de ciertas organizaciones en el procedimiento legislativo cuando
la norma que se tramite les afecte; así, el artículo 54.5 dispone que constituye un
derecho de las comisiones de trabajadores: d) “participar en la elaboración de la
legislación laboral”, y el artículo 56.2 a) atribuye ese mismo derecho a los
sindicatos. El Tribunal Constitucional declaró que la omisión de dicha
participación convierte a la ley aprobada en inconstitucional (Acuerdo 31/1984,
de 17 de abril). Por su parte, el Reglamento de la Asamblea de la República
contempla que las Comisiones Parlamentarias puedan solicitar la participación
en sus trabajos de cualesquiera ciudadanos (artículo 102.2).
La tradición de las audiencias tiene cierta solera en países como Suecia,
que suele celebrar unas 40 al año65, Dinamarca, Holanda, Bélgica e Italia, con
más incidencia y regulación, en el caso italiano, en los parlamentos regionales.
En España, durante el debate constituyente se propuso, por el grupo de
Alianza Popular, que la normativa reguladora de las peticiones individuales y
colectivas ante las Cortes Generales incluyera un apartado previendo la
recepción de “delegaciones de grupos legítimos de intereses, en sesiones que
siempre tendrán carácter público”. Esta pretensión no salió adelante ni en la
Comisión de Asuntos Constitucionales ni en el Pleno con el argumento, entre
otros, expuesto por el Diputado Luis Solana, de que “hemos optado por dejar las
puertas abiertas al posterior desarrollo del sistema de democracia directa, y
hemos creído que en este momento no sería prudente constitucionalizar estos
65. http://www.riksdagen.se/ (consulta de 8 de marzo de 2014).
25
sistemas que, inmediatamente después de estar vigente la Constitución, podrían
ser utilizados por minorías extraparlamentarias para introducir conflictos
graves en el adecuado funcionamiento del sistema”66.
El Reglamento del Congreso se limita decir (art. 44) que “las Comisiones,
por conducto del Presidente del Congreso, podrán recabar la comparecencia de
otras personas competentes en la materia, a efectos de informar y asesorar a la
Comisión” y el del Senado prevé (art. 67) que las Comisiones, si lo pide la
tercera parte de los miembros, “podrán solicitar la presencia de otras personas
para ser informadas sobre cuestiones de su competencia”. Parece que el objetivo
de ambas normas es que las personas comparecientes contribuyan con sus
aportaciones a mejorar la información que los parlamentarios tienen sobre una
determinada cuestión pero sería importante poner el acento en que dichas
comparecencias son una forma de participación ciudadana en la vida política del
país e instrumentos adecuados para la transparencia y publicidad de la actividad
legislativa, así como para incrementar la legitimidad social de las leyes
aprobadas y favorecer su eficacia y aplicación.
Sin embargo, no existe ni en los Reglamentos de las dos Cámaras ni en
muchas de las normas equivalentes de los Parlamentos Autonómicos una
previsión específica para que participen de manera directa en el procedimiento
legislativo colectivos que puedan verse afectados por la aprobación de una
determinada ley, aunque las cosas han empezado a cambiar con la aprobación
de los nuevos Estatutos de Autonomía en los últimos 6 años: así, el artículo 29.4
del Estatuto de Autonomía de Cataluña proclama “el derecho a participar,
directamente o a través de entidades asociativas, en el proceso de elaboración de
las leyes del Parlamento”. En el mismo sentido han ido algunos de los Estatutos
aprobados con posterioridad; así, el artículo 15.2.b) del Estatuto de Autonomía
de les Illes Balears garantiza el derecho a participar “en la elaboración de leyes,
directamente o mediante entidades asociativas”; el artículo 30.1.b) del Estatuto
andaluz reconoce el “derecho a promover y presentar iniciativas legislativas ante
el Parlamento de Andalucía y a participar en la elaboración de las leyes,
directamente o por medio de entidades asociativas, en los términos que
establezca el Reglamento del Parlamento”, y el artículo 113 reitera que “los
66. http://www.congreso.es/public_oficiales/L0/CONG/DS/C_1978_109.PDF (consulta de 8 de marzo de 2014); las declaraciones de Solana en la pág. 4.214; en sentido favorable a esas intervenciones, las de Manuel Fraga en las págs. 4.207 y si0gs., y 4.211 y sigs.
26
ciudadanos, a través de las organizaciones y asociaciones en que se integran, así
como las instituciones, participarán en el procedimiento legislativo en los
términos que establezca el Reglamento del Parlamento”; el artículo 15.2 del
Estatuto de Aragón dispone que “los aragoneses tienen derecho a presentar
iniciativas legislativas ante las Cortes de Aragón, así como a participar en el
proceso de elaboración de las leyes, de acuerdo con lo que establezcan la ley y el
Reglamento de las Cortes”.
En coherencia con lo previsto en el Estatut, el Reglamento del Parlament
de Cataluña se muestra abierto a la participación de los grupos sociales:
Una vez celebrado el debate de totalidad, y siempre y cuando resulte de éste la tramitación de una iniciativa legislativa, los grupos parlamentarios, en el plazo de cinco días, mediante un escrito dirigido a la mesa de la comisión, pueden proponer la comparecencia de las organizaciones y los grupos sociales interesados en la regulación de que se trate. 2. Corresponde en la comisión acordar las comparecencias. 3. En las proposiciones de ley que afecten directamente a los entes locales, han de ser oídas de forma preceptiva las entidades asociativas de dichos entes por medio de sus representantes. 4. En cada comparecencia, en primer lugar, intervienen durante un tiempo de quince minutos los comparecientes y, posteriormente, los grupos parlamentarios pueden formular preguntas o solicitar aclaraciones durante un tiempo de diez minutos. Finalmente, los comparecientes responden, si procede, a las intervenciones de los grupos parlamentarios (artículo 106).
1. El Parlamento de Cataluña se relaciona con las entidades y las asociaciones de carácter social, económico, sindical, humanitario, cultural y educativo. 2. En el marco de lo establecido por el presente Reglamento para el trabajo de las ponencias y de las subcomisiones, el Parlamento puede dar trámite de audiencia, especialmente en el procedimiento legislativo, a las entidades y las asociaciones más representativas de carácter social, económico, sindical, humanitario, cultural y educativo, y pedirles informes, mientras esté abierto el plazo de presentación de enmiendas (artículo 179).
El artículo 112 del Reglamento del Parlamento andaluz dispone que:
1. Celebrado el debate de totalidad, los Diputados y Grupos parlamentarios, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión, dispondrán de un plazo de quince días para proponer a la Comisión la comparecencia ante la misma de los agentes sociales y organizaciones que pudiesen estar interesados en la regulación de que se trate, incluidas, en su caso, las Administraciones públicas. 2. Quienes comparezcan habrán de tener la consideración de representantes de colectivos sociales, sean éstos públicos o privados, afectados por el contenido del proyecto de ley. Sólo con carácter excepcional podrán ser llamadas a comparecer personas a título individual. 3. Corresponde a la Mesa de la Comisión apreciar en cada caso la oportunidad de las solicitudes de comparecencia efectuadas por los Grupos parlamentarios.
27
Es llamativo el caso de la Junta General del Principado de Asturias pues
sin existir previsión específica en el Estatuto de Autonomía sí se contempla una
regulación detallada de las comparecencias en el procedimiento legislativo67
A modo de contraste, por lo que prevé precisamente su Estatuto de
Autonomía, el Reglamento del Parlamento de les Illes Balears se limita a decir
(art. 46) que las comisiones, a través de la Presidencia del Parlamento, podrán
recabar la comparecencia de otras personas competentes en la materia, a efectos
de informarlas y de asesorarlas. En la misma línea está el Reglamento del
Parlamento de Canarias (art. 42), el de Cantabria (art. 48), Castilla-La Mancha
(art. 54), Castilla y León (art. 43), Galicia (artículo 44), La Rioja (art. 41),
Navarra (artículo 56), País Vasco (art. 51) y Comunidad Valenciana (art. 44).
Más aperturistas han sido en Extremadura, la Comunidad de Madrid y la
Región de Murcia68.
67. Artículo 67: 1. Las Comisiones, por conducto del Presidente de la Cámara, podrán recabar: f) La comparecencia, por si lo tienen a bien, de personas o colectivos expertos o interesados en asuntos que se estén tratando en la Cámara al objeto de prestar asesoramiento o informe. A los efectos de este apartado, se entenderá por colectivos interesados las corporaciones, asociaciones, órganos o grupos representativos de intereses afectados... Artículo 139: 1. Publicado el proyecto de ley, los Diputados y los Grupos Parlamentarios dispondrán de un plazo de seis días para proponer la celebración de comparecencias en los términos previstos en el artículo 67 de este Reglamento. Las comparecencias deberán celebrarse dentro de los quince días siguientes al traslado de su solicitud. Artículo 202: 1. Las comparecencias en Comisión a que se refiere el artículo 67 de este Reglamento, así como las que se celebren a petición de los miembros del Consejo de Gobierno, podrán comenzar con una exposición previa del compareciente por un límite máximo de treinta minutos. 2. Tras la exposición previa en el caso de que tenga lugar, se abrirá un turno de preguntas para los Grupos Parlamentarios... 68. En Extremadura: Artículo 93: 1. Las Comisiones, por conducto del Presidente de la Cámara, podrán recabar: f) La comparecencia de personas o colectivos expertos o interesados en asuntos que se estén tratando en la Cámara, al objeto de prestar asesoramiento o informe. A los efectos de este apartado, se entenderá por colectivos interesados las corporaciones, asociaciones, órganos o grupos representativos de intereses afectados, debiendo existir identidad e idoneidad de los comparecientes respecto del asunto que se trate. Artículo 165. 1. Celebrado el debate de totalidad, los grupos parlamentarios, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, que oirá a la Junta de Portavoces para adoptar una decisión, dispondrán de un plazo de cinco días para proponer a la misma la comparecencia de los agentes sociales, organizaciones y ciudadanos que pudiesen estar interesados en la regulación de que se trate, incluidas, en su caso, las Administraciones Públicas. 2. Los comparecientes habrán de tener la consideración de representantes de colectivos sociales públicos o privados afectados por el contenido del Proyecto o Propuesta de Ley. Sólo con carácter excepcional podrán ser llamadas a comparecer personas a título individual… Artículo 206. El desarrollo de las comparecencias se ajustará a los siguientes trámites: a) Intervención del solicitante por cinco minutos. b) Intervención del representante de la entidad o de la persona invitada, por tiempo máximo de quince minutos. c) Intervención de los representantes de los grupos parlamentarios, por tiempo máximo de diez minutos cada uno, para solicitar la ampliación de la información facilitada. d) Contestación del representante de la entidad o de la persona invitada, por tiempo máximo de diez minutos. En la Asamblea de Madrid: Artículo 70. Las Comisiones, por conducto del Presidente de la Asamblea, podrán: e) Formular invitación de comparecencia ante ellas de otras entidades o personas a efectos de informe y asesoramiento, según lo dispuesto en el artículo 211.1 de este Reglamento. Artículo 211. 1. Otras entidades o personas podrán comparecer ante las Comisiones
28
Algunos de los nuevos Estatutos y varios Reglamentos parlamentarios
han mostrado en España el camino a seguir en esta materia y que ha se viene
recorriendo en otros países desde hace décadas: el de propiciar la participación
de la ciudadanía en la elaboración de las leyes, directamente o por medio de
entidades asociativas. Pero mientras esta configuración no presida todas las
distintas instancias representativas, estatales y autonómicas, seguiremos
careciendo de una herramienta adecuada para paliar en alguna medida la
indudable fatiga que las aqueja y que incide en su falta de porosidad ante las
demandas ciudadanas.
2.- La participación ciudadana en el control del Parlamento y el
Gobierno.
Si no está desarrollada de manera adecuada la intervención ciudadana en
las fases de debate y aprobación de las leyes, menos lo está todavía en el
ejercicio de los instrumentos propios del control del Parlamento y del Gobierno.
Debe puntualizarse que aquí estamos entrando en ámbitos que van más allá de
lo que hemos entendido por democracia participativa, pues en algunos de los
mecanismos que comentaremos la decisión final corresponderá a los propios
ciudadanos y no a las autoridades o a las instituciones.
a efectos de informe y asesoramiento sobre materias de competencia o interés de la Comunidad de Madrid por acuerdo de la Comisión competente en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 70.1 e) de este Reglamento, a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados miembros de la Comisión correspondiente. 2. Adoptado el acuerdo de comparecencia, la Comisión correspondiente cursará al representante de la entidad o a la persona invitada, por conducto del Presidente de la Asamblea, ruego de confirmación de su voluntad de comparecer... 3. El desarrollo de las comparecencias se ajustará a los siguientes trámites: a) Intervención del representante de la entidad o de la persona invitada acerca de las cuestiones concretas planteadas por los Grupos Parlamentarios sobre las que se ha de informar, por tiempo máximo de quince minutos. b) Intervención de los representantes de los Grupos Parlamentarios, por tiempo máximo de diez minutos cada uno, al exclusivo objeto de pedir aclaraciones. c) Contestación del representante de la entidad o de la persona invitada, por tiempo máximo de diez minutos. Y en Murcia: Artículo 66. 1. Las Comisiones, por conducto del Presidente de la Asamblea, podrán: c) Solicitar la comparecencia de personas naturales o jurídicas que pudieran ilustrar los debates de la Comisión en asuntos sobre los que la misma esté trabajando. Artículo 185.2. Adoptado el acuerdo de comparecencia por la Junta de Portavoces, se cursará por la Presidencia invitación a comparecer a la persona o entidades de que se trate, señalando el asunto concreto sobre el que se ha de informar. 3. El desarrollo de la sesión se ajustará a los siguientes trámites: a) Intervención del representante de la entidad o de la persona invitada acerca del asunto por el que se requiere su presencia. b) Intervención de los representantes de los Grupos Parlamentarios, por tiempo máximo de diez minutos cada uno, al exclusivo objeto de pedir aclaraciones o solicitar información complementaria, sin que pueda haber lugar a debate. El orden de intervención de los Grupos Parlamentarios será el establecido en el artículo 100. c) Contestación del representante de la entidad o persona compareciente.
29
Como es bien sabido, no existe en el ordenamiento español, ni tampoco
en el derecho comparado de nuestro entorno, el que podría denominarse
instrumento ciudadano de “control extraordinario”: la revocación del mandato
de diputados, senadores o miembros del Gobierno. Esta ausencia es propia de
países con un sistema parlamentario y con formas de elección de los
representantes en las que no tiene tanta relevancia la personalidad de los
candidatos como su integración en formaciones políticas, que son las que
promueven las listas electorales. No obstante, existe la posibilidad de revocación
de los parlamentarios en algunos Estados alemanes. Sí se prevé la revocación en
sistemas presidencialistas como el de Venezuela, Ecuador o Bolivia y en buen
número de estados de los Estados Unidos69.
Otra forma de “control extraordinario” entendido en sentido amplio sería
el referéndum abrogativo o derogatorio, contemplado en otros ordenamientos
constitucionales70 y -por eso merece una reflexión especial- también previsto en
el Anteproyecto de Constitución aunque no se incorporó al texto vigente.
Así, el artículo 85 de ese Anteproyecto disponía que
“1. La aprobación de las leyes votadas por las Cortes Generales y aún no sancionadas, las decisiones políticas de especial trascendencia y la derogación de leyes en vigor, podrán ser sometidas a referéndum de todos los ciudadanos. 2. En los dos primeros supuestos del número anterior el referéndum será convocado por el Rey, a propuesta del Gobierno, a iniciativa de cualquiera de las Cámaras, o de tres asambleas de Territorios Autónomos. En el tercer supuesto, la iniciativa podrá proceder también de setecientos cincuenta mil electores. 3. El plazo previsto en el artículo anterior, para la sanción real, se contarán en este supuesto, a partir de la publicación oficial del resultado del referéndum. 4. El resultado del referéndum se impone a todos los ciudadanos y a todos los órganos del Estado. 5. Una ley orgánica regulará las condiciones del referéndum legislativo y del constitucional, así como la iniciativa popular a que se refiere el presente artículo y la establecida en el artículo 80”.
Este texto, que tenía en España el precedente del artículo 6 de la
Constitución de 1931, resultó modificado parcialmente por la Ponencia
69. Véase al respecto Direct Democracy. The International IDEA Handbook, International Institute for Democracy and Electoral Assistance, 2008, Estocolmo, pp. 109 ss. En general, sobre la democracia directa en Latinoamérica, Alicia Lissidini, Yanina Welp y Daniel Zovatto (Coordinadores)Democracia directa en Latinoamérica, International Institute for Democracy and Electoral Assistance, 2008, Estocolmo; ambos disponibles en la página del IDEA (a 8 de marzo de 2014): http://www.idea.int/publications/direct_democracy/ 70. El más conocido en nuestro entorno es el artículo 75 de la Constitución italiana de 1947, que prevé: “se convocará referéndum popular para decidir la derogación total o parcial de una ley o de un acto con valor de ley, cuando lo requieran quinientos mil electores o cinco Consejos regionales... La propuesta sometida a referéndum será aprobada si en la votación ha participado la mayoría de los que tienen derecho a ello y se alcanza la mayoría de los votos válidamente expresados”.
30
constitucional y experimentó una completa transformación a su paso por la
Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas en virtud de una
enmienda “in voce” presentada por el diputado Solé Tura pero apoyada por
todos los Grupos Parlamentarios salvo el de Alianza Popular, de acuerdo con la
cual “1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas
a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. 2. El referéndum será
convocado por el Rey con refrendo del Presidente del Gobierno y previo debate
del Congreso de los Diputados. 3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el
procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta
Constitución”. Esta es, en esencia, la redacción que acogerá el texto definitivo de
la Norma Fundamental71.
El resultado es que, como recuerda Arend Lijphart72, cuando los
gobiernos controlan el referéndum, tenderán a utilizarlo solamente cuando
esperen ganar.
Por compararnos con un país y un sistema constitucional similar, los
ciudadanos españoles no pueden impulsar estas consultas populares, a
diferencia de lo que ocurre en Italia, donde, primero, se concede al electorado,
en un número de 500.000 personas, la posibilidad de iniciar una consulta
abrogativa y, además, se permite a los promotores de un referéndum participar
71. Véanse los Trabajos Parlamentarios de la Constitución española, Cortes Generales, Madrid, 1980; en especial, pp. 21, 554, 1308 ss., y 1818, y los estudios de Enrique Linde Paniagua y Miguel Herrero Lera: “El referéndum en la Constitución española de 1978”, Boletín informativo del Departamento de Derecho Político, UNED, nº 3, 1979, pp. 17 ss.; “Comentario a la Ley Orgánica de modalidades de referéndum”, Revista del Departamento de Derecho Político, nº 6, 1980, pp. 83 ss.; Pedro Cruz Villalón: “El referéndum consultivo como modelo de racionalización constitucional”, Revista de Estudios Políticos, nº 13, 1980, pp. 145 ss.; Manuel Ramírez Jiménez: La participación política,…, pp. 60 ss.; Joan Oliver Araujo: “El referéndum en el sistema constitucional español”, Cuadernos de la Facultad de Derecho, nº 15, 1986, Universitat de Les Illes Balears; Nicolás Pérez Sola: La regulación constitucional del referéndum, Universidad de Jaén, Jaén, 1994; Antonio Ibáñez Macías: El referéndum local en España: régimen jurídico, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cádiz, Cádiz, 2005; María Reyes Pérez Alberdi: El derecho fundamental a participar en los asuntos públicos, …, pp. 235 ss.; Agustín Ruíz Robledo: “Teoría y práctica del referéndum en el ordenamiento constitucional español”, en el libro colectivo editado por Eva Saénz y Manuel Contreras: La participación política directa. Referéndum y consultas populares, Comuniter, Zaragoza, 2013. pp. 21 ss.; Eva Saénz Royo: “¿Es adecuado el referéndum como forma de participación política? Las recientes demandas españolas de referéndums a la luz de la experiencia irlandesa”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, nº 20, 2013, http://www.ugr.es/~redce/REDCE20/articulos/06_E_SAENZ.htm (a 8 de marzo de 2014). 72. Democracies: Pattern of Majoritarian and Consensus Government in Twenty-One
Countries, New Haven y Londres, Yale University Press, 1984, p. 204.
31
en la campaña de propaganda previa a la consulta popular (artículo 52 de la Ley
352/1970, de 25 de mayo)73.
El impulso de la ciudadanía ha permitido que en Italia se celebraran 17
convocatorias en las que se sometieron a consulta 67 cuestiones derogatorias,
algunas sobre asuntos de tanta relevancia política, social y económica como el
divorcio (1974), la financiación de partidos políticos y la protección del orden
público (1978), el aborto, la cadena perpetua o las medidas antiterroristas
(1981), varias cuestiones relativas a las centrales nucleares (1987), la
privatización de la televisión pública, la publicidad televisiva y las elecciones
municipales (1995), diversas cuestiones electorales (1999 y 2000), la
investigación con embriones y la fecundación asistida (2005), las candidaturas
electorales (2009) o las privatizaciones, la energía nuclear y los impedimentos
procesales a favor de los miembros del Gobierno (2011). Si bien la participación
ciudadana en estas consultas ha ido oscilando, en las celebradas en 2011 el
índice fue del 57’4%, lo que supuso que acudieran a las urnas casi 27 millones de
italianos74.
Y es que el referéndum derogatorio puede operar como un instrumento
de control ciudadano de la labor legislativa que, como es bien conocido,
normalmente es, a su vez, consecuencia del impulso gubernamental, con lo que
su reconocimiento constitucional, ausente en la Norma Fundamental española,
permitiría ejercer, máxime en contextos de mayorías absolutas, uno de los
instrumentos de contrademocracia: el “poder de vigilancia”, que hunde sus
raíces, cuando menos, en la Revolución francesa y que, sin olvidar sus
manifestaciones totalitarias bien descritas por Orwell y Foucault75, puede
aportar no un control antidemocrático del poder sobre la sociedad sino una
forma de vigilancia del poder por parte de la sociedad76. Una entidad poco
73. La Corte constitucional italiana ha declarado que los firmantes de una solicitud de referéndum abrogativo son asimilables a un poder del Estado y, por tanto, están legitimados para plantear un conflicto de competencia de los previstos en el artículo 134 de la Constitución (Ordenanza nº 1 de 8-9 de enero de 1979). En la Sentencia nº 69/1978, de 22/23 de mayo, la Corte constitucional declara admisible el conflicto de atribuciones entre poderes del Estado promovido por un grupo de electores en número no inferior a 500.000, firmantes de una solicitud de referéndum abrogativo. 74. Pueden verse todas las consultas y la respectiva participación en la página del Ministerio del Interior http://elezionistorico.interno.it/index.php?tpel=F&dtel=12/06/2011 (consultada el 8 de marzo de 2014). 75. Véanse sus obras Sécurité, territoire, population, Gallimard-Seuil, París, 2004 y Naissance de la biopolitique, Gallimard-Seuil, París, 2004. 76 . Rosanvallon: La contre-démocratie,…, pp. 35 ss.
32
sospechosa de animadversión a las instituciones como el Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas ya anticipó en 1963 que la vigilancia de los
particulares interesados en la protección de sus derechos constituye un
instrumento eficaz de control (asunto Van Gend & Loos, de 5 de febrero de
1963). En suma, el referéndum derogatorio puede servir como una forma de
democracia de contrapeso, como un contrapoder dirigido a mantener las
exigencias de servicio al interés general por parte de las instituciones.
Finalmente, y ya como mecanismo de “control ordinario”, en algunos
Parlamentos autonómicos –los de Andalucía, Canarias y Murcia- se ha
reconocido la figura de las preguntas “de iniciativa popular”; es decir, instadas
por los ciudadanos y dirigidas al Consejo de Gobierno o a alguno de sus
miembros. Deben formularse por escrito a través del Registro General de la
Cámara y para que puedan formularse en el Pleno o en Comisión habrán de ser
asumidas por algún Grupo Parlamentario. Este último requisito desvirtúa su
carácter de iniciativa ciudadana y podría ser obviado si la pregunta en cuestión,
además de ser formalmente procedente, va avalada por un número mínimo de
ciudadanos, inferior en todo caso al que se exige, por ejemplo, para plantear una
iniciativa legislativa autonómica.
VI.- Conclusiones y propuestas.
Primera.- Ya Kelsen, a principios del siglo XX, hablaba de una “cierta
fatiga del parlamentarismo” y de la posibilidad de reformarlo fortaleciendo el
elemento democrático haciendo “partícipe [al pueblo] en la legislación en mayor
medida de lo que es común en el sistema del parlamentarismo donde el pueblo
queda limitado al acto de la elección”.
Segunda.- La democracia participativa se contrapone a la democracia
inactiva, donde el papel del ciudadano se limita a la intervención en el proceso
de selección de los representantes. En sociedades como la española, con una
progresiva concienciación política de la ciudadanía, es incongruente limitar la
intervención política de esos ciudadanos a los procesos electorales.
Tercera.- El escasísimo papel asignado en la Constitución española a los
instrumentos de democracia participativa está directamente relacionado con el
triunfo, en los debates constituyentes, de la tesis del riesgo que dichos
mecanismos supondrían para la estabilidad del sistema. Hay que situar las
33
reticencias en el contexto de la transición de la dictadura a la democracia pero se
exageraron sus peligros, se desvirtuó su eficacia en el derecho comparado y no se
hizo nada después, y con la democracia ya consolidada, para atribuirles la
relevancia que merecen.
Cuarta.- Las reticencias frente a la participación ciudadana se han
mantenido hasta la actualidad y si en 1978 se invocó el riesgo de “conflictos
gravísimos” para el sistema, hoy se pretenden justificar como una forma de
proteger los derechos de las minorías, olvidando que aquella forma de
intervención política ha sido constitucionalizada de manera expresa en el
artículo 23 de la Norma Fundamental española y que los derechos de las
minorías también pueden ser atacados desde las instancias parlamentarias.
Quinta.- En términos democráticos, llama la atención que los ciudadanos
no puedan promover la reforma de la norma suprema del ordenamiento,
aunque tal cosa no estaba prevista en términos tan excluyentes en el
Anteproyecto de Constitución. A nuestro juicio, no hay argumentos
democráticos que justifiquen la exclusión de la iniciativa popular tanto en lo que
se refiere al procedimiento de reforma previsto en el artículo 167 como al más
agravado del artículo 168. En ambos supuestos, los ciudadanos pueden trasladar
a las Cortes su aspiración a una reforma más extensa o limitada de la Norma
Fundamental: de tratarse de un cambio a realizar por la vía del artículo 167 la
iniciativa tendría ya unas pretensiones concretadas en fórmulas jurídicas
precisas –incorporar un enunciado nuevo, modificar uno existente o derogarlo-
mientras que si lo que se propone afecta a las materias reservadas al artículo
168 habría un primer pronunciamiento de las Cortes, de contenido más político-
constitucional- sobre la decisión de reformar la Constitución, siendo luego las
nuevas Cámaras las que deben ratificar la decisión y proceder al estudio del
nuevo texto, que luego tendría que ser sometido a un referéndum de
ratificación.
Por este motivo, se considera adecuada una modificación del artículo 166
para que quede redactado en términos similares a los siguientes: “La iniciativa
de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en el artículo
87”.
Sexta.- Tampoco se encuentra fundamento democrático a la exclusión de
la iniciativa legislativa popular del conjunto de materias que prevé el vigente
34
artículo 87.3 de la Constitución, que tendría que ser reformado para que
únicamente queden fuera de esta forma de democracia participativa las
cuestiones internacionales y la Ley de Presupuestos Generales del Estado: la
primera forma parte de la tarea de orientación política que corresponde al
Gobierno y ocupa una posición muy especial en el sistema de fuentes
normativas del ordenamiento español y ya estaba excluida en el Anteproyecto
de Constitución. En cuanto a la ley presupuestaria, su impulso legislativo
corresponde en exclusiva al Gobierno de acuerdo con la propia Constitución
(art. 134). No obstante, esta última limitación no puede servir para excluir
cualquier iniciativa que implique algún tipo de gasto sino cuando suponga, de
manera directa, una modificación de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado en forma de incremento de los gastos o disminución de los ingresos.
Séptima.- La intervención de ciudadanos y colectivos sociales en la
elaboración de las leyes mejora la información que reciben las Cámaras,
intensifica la transparencia y publicidad de la actividad legislativa y potencia la
legitimidad de las leyes y su eficacia. Por este motivo, esta forma de
participación está reconocida, sobre todo por la vía de las comparecencias, en
países como Estados Unidos, Alemania, Portugal, Suecia, Dinamarca, Holanda,
Bélgica e Italia. Por el contrario, en España apenas se incluye en algunos
Estatutos de Autonomía y Reglamentos parlamentarios autonómicos. Pero
mientras esta forma de participación ciudadana no presida todas las instancias
representativas, estatales y autonómicas, seguiremos careciendo de una
herramienta adecuada para paliar en alguna medida la indudable fatiga que las
aqueja y que incide en su falta de porosidad ante las demandas ciudadanas.
Octava.- Un mecanismo de “control ciudadano” del Parlamento y, en
buena medida del Gobierno en cuanto principal promotor de leyes, es el
referéndum abrogativo o derogatorio, contemplado en otros ordenamientos
constitucionales y previsto en el Anteproyecto de Constitución. Se trata de una
forma de democracia de contrapeso, de contrapoder ciudadano dirigido a
mantener las exigencias de servicio al interés general por parte de las
instituciones.
En consecuencia, parece necesario modificar el artículo 92 de la
Constitución para que puedan ser sometidas a referéndum abrogativo o
derogatorio las leyes aprobadas por las Cortes, cuando así lo soliciten ante la
35
Mesa del Congreso de los Diputados 500.000 electores. El resultado del
referéndum tendría que ser vinculante si participa en la votación la mayoría de
quienes tengan derecho a hacerlo y es aprobado por mayoría de los votos
válidamente emitidos. En la línea de lo propuesto para la iniciativa legislativa,
no procedería este referéndum en materias de carácter internacional o
presupuestario.
Novena.- Sería oportuno potenciar formas de control ordinario del
Gobierno por la vía de las preguntas parlamentarias de iniciativa ciudadana y
ello sin que tengan que ser asumidas por los grupos parlamentarios o por
concretos diputados o senadores.
Décima.- La participación ciudadana es consustancial a la “democracia
real” y por eso no es extraña, en todas o algunas de sus formas, en países tan
diferentes como Estados Unidos, Canadá, Uruguay, Austria, Suiza, Italia o
Nueva Zelanda. Creemos que la capacidad deliberativa y la madurez
democrática de los ciudadanos españoles no es menor que la de los nacionales
de estos países. Por eso, la democracia española tiene mucho que ganar y nada
que perder mejorando la implicación de la ciudadanía en la vida política del
país, haciendo posible, en suma, que el pueblo gobernado pueda ser, en mayor
medida, pueblo gobernante.