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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4344/2016 QUEJOSA: J&S AUDIOVISUAL MÉXICO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 15 de marzo de 2017, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 4344/2016, interpuesto por J&S Audiovisual México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada el 9 de junio de 2016, por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, dentro del juicio de amparo directo 673/2015. HECHOS I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO 1. J&S Audiovisual México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable (la quejosa en adelante) es una sociedad mercantil constituida conforme a las disposiciones legales de la República Mexicana, cuyo objeto social es, entre otros, la renta, compra y venta de toda clase de videocintas, videocasetes, equipo de televisión y para la reproducción y protección de imágenes, películas y de sonido 1 ; además la quejosa señaló que tiene por objeto la exportación de servicios de convenciones y exposiciones, tal como lo reconoció la autoridad fiscal. 2 1 Según se hizo constar en el artículo cuarto, del capítulo de antecedentes de la escritura pública número **********. Expediente del juicio de nulidad 13/3160-20-01-03-06-OT, tomo 1, foja 101.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4344/2016QUEJOSA: J&S AUDIOVISUAL MÉXICO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEKSECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ

Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 15 de marzo de 2017, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 4344/2016, interpuesto por J&S Audiovisual México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada el 9 de junio de 2016, por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, dentro del juicio de amparo directo 673/2015.

HECHOSI. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

1. J&S Audiovisual México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable (la quejosa en adelante) es una sociedad mercantil constituida conforme a las disposiciones legales de la República Mexicana, cuyo objeto social es, entre otros, la renta, compra y venta de toda clase de videocintas, videocasetes, equipo de televisión y para la reproducción y protección de imágenes, películas y de sonido1; además la quejosa señaló que tiene por objeto la exportación de servicios de convenciones y exposiciones, tal como lo reconoció la autoridad fiscal.2

2. El 16 de abril de 2012, el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Cancún del Servicio de Administración Tributaria ordenó la práctica de una visita domiciliaria a la quejosa, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que está afecta, como sujeto directo de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única e impuesto al valor agregado, y como retenedor de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, por el ejercicio fiscal de 2008; ya que la información y documentación de sus estados financieros no fue suficiente para observar su situación fiscal.3

3. Derivado de lo anterior, el 26 de junio de 2013, el citado Administrador Local determinó un crédito fiscal en cantidad total de **********, por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor

1 Según se hizo constar en el artículo cuarto, del capítulo de antecedentes de la escritura pública número **********. Expediente del juicio de nulidad 13/3160-20-01-03-06-OT, tomo 1, foja 101.2 Lo que se advierte del capítulo de hechos de la demanda de nulidad. Ibídem, foja 5.3 Ibídem, fojas 398 a 401.

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agregado, actualizaciones, recargos y multas4; asimismo, determinó que la cantidad de **********, por concepto de valor de actos o actividades gravados a la tasa del 10%, fueron indebidamente gravados por la quejosa a la tasa del 0% del impuesto al valor agregado5.

4. Lo anterior, al considerar que el artículo 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2008, dispone que la aplicación del impuesto a la tasa del 0%, corresponde a actos o actividades de exportación de bienes o servicios de hotelería y conexos, realizados por empresas hoteleras a extranjeros en México; situación a la que no estaba afecta la quejosa.

5. En contra de la resolución determinante del crédito fiscal, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 20136; el 1 de octubre de 2013, el magistrado instructor de la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a la que correspondió conocer del asunto, radicó la demanda con el número 13/3160-20-01-03-06-OT, la admitió a trámite y corrió traslado a la autoridad demandada.7

6. Seguido el procedimiento, el 30 de marzo de 2015, la referida sala fiscal dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad, de considerarlo material y jurídicamente posible, emitiera una nueva resolución en la que purgara el vicio formal consistente en la indebida motivación de la orden de visita, pues fue genérica la mención de que la información y documentación proporcionada por el dictaminador no fue suficiente.8

7. En contra de la sentencia la quejosa promovió juicio de amparo directo, en virtud de que pretendió lograr un mayor beneficio con el examen de los conceptos de impugnación de fondo, que aquél analizado por la sala responsable, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el cual en el juicio número 272/2015, dictó sentencia el 17 de septiembre de 2015, en la que concedió el amparo para el efecto de que la sala dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una nueva reiterando los motivos y fundamentos que no fueron materia de concesión y resolviera sobre la legalidad de la resolución recurrida, examinando los demás conceptos de fondo9.

8. En cumplimiento a la ejecutoria, la sala fiscal, por acuerdo de 8 de octubre de 2015 dejó insubsistente la sentencia de 30 de marzo de ese año10 y el 28 de octubre del mismo año, dictó nueva sentencia en la que reiteró las 4 Ibídem, fojas 153 a 397.5 Ibídem, fojas 345 y 346.6 Ibídem, fojas 2 a 100.7 Ibídem, tomo 3, fojas 2438 a 2441.8 Ibídem, fojas 2725 a 2749. 9 Ibídem, fojas 2814 a 2836.10 Ibídem, fojas 2911 a 2913.

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determinaciones no anuladas, resolvió respecto de la legalidad de la resolución determinante y declaró la nulidad de la misma para los efectos de que la

autoridad fiscal emitiera una nueva en la que subsanara el vicio de motivación contenido en la orden de visita; en su caso, valorara las pruebas ofrecidas por la quejosa en el procedimiento fiscalizador; no considere como ingresos acumulables los montos consignados en determinadas facturas; se abstuviera de calcular el impuesto por dividendos y verificara si el impuesto sobre la renta efectivamente pagado es superior al impuesto empresarial a tasa única.11

II. PROCEDIMIENTO

9. Demanda de amparo. El representante legal de la quejosa promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2015, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, señalando como autoridad responsable a la referida sala de quien reclamó la sentencia de 28 de octubre de 2015, dictada en el juicio de nulidad 13/3160-20-01-03-06-OT, por considerarla violatoria de los artículos 1, 13, 14, 16, y 31 constitucionales y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y planteó la inconstitucionalidad de los artículos 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2008 y 69 del Reglamento de la ley citada.12

10. Conoció de la demanda de amparo el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, cuyo Presidente por proveído de 3 de diciembre de 2015, la admitió a trámite y registró con el número AD-673/2015.13

11. Sentencia del juicio de amparo. Seguido el trámite del juicio de amparo, en sesión de 9 de junio de 2016, el tribunal colegiado dictó la sentencia respectiva en la que amparó a la quejosa para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en la que reitere las consideraciones no concedidas, atendiendo a los argumentos de la quejosa, tomando en cuenta que la diferencia de **********, por concepto de ingresos acumulables para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta del ejercicio revisado, incide en los ingresos nominales para efectos del cálculo de los pagos provisionales del mismo impuesto y con libertad de jurisdicción resuelva lo procedente.14

12. Interposición del recurso de revisión. La quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión el 29 de junio de 2016, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito15, y por acuerdo de 1 de julio del mismo año, el

11 Ibídem, fojas 2989 a 3058.12 Juicio de amparo directo 673/2015, fojas 10 a 146.13 Ibídem, fojas 147 a 149.14 Ibídem, fojas 268 a 310.15 Toca de amparo directo en revisión 4344/2016, fojas 3 a 120.

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Presidente de ese tribunal colegiado ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.16

13. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 3 de agosto de 2016, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos y registró el toca número ADR-4344/2016. Señaló que en la sentencia recurrida se abordó el estudio de la inconstitucionalidad de los artículos 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2008, en relación con el artículo 69 de su Reglamento, y se declararon infundados los conceptos de violación respectivos, y en los agravios materia de esta instancia se controvierte esa decisión, por lo que al tratarse de un tema novedoso, impuso admitirlo; asimismo, turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek y lo envió a esta Segunda Sala.17

14. Avocamiento. Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 6 de septiembre de 2016, dictado por el Presidente de la misma, quien además determinó se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.18

ASPECTOS PROCESALESIII. COMPETENCIA

15. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer del recurso de revisión.19

IV. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

16. El recurso de revisión se interpuso oportunamente20 y por parte legítima21.

V. PROCEDENCIA

16 Juicio de amparo directo 673/2015, fojas 448 y 449.17 Toca de amparo directo en revisión 4344/2016, fojas 123 a 126.18 Ibídem, foja 144.19 Acorde con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013; en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, en el que se abordó el estudio de la inconstitucionalidad de los artículos 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el numeral 69 del Reglamento de la Ley en cita, que no hace necesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte.20 La sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa por medio de lista el martes 21 de junio de 2016 (juicio de amparo directo 673/2015, foja 319) y surtió sus efectos al día hábil siguiente: miércoles 22 de junio de 2016. En consecuencia, el plazo de 10 días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo empezó a correr a partir del jueves 23 de junio y concluyó el miércoles 6 de julio del mismo año, descontándose los días inhábiles 25 y 26 de junio, así como 2 y 3 de julio de 2016, por ser sábados y domingos, respectivamente. Por lo tanto, si el recurso principal se interpuso el viernes 29 de junio de 2016, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito (amparo directo en revisión 4344/2016, foja 3), es evidente que su interposición se hizo oportunamente.21 El representante legal de la quejosa se encuentran legitimado para interponer el recurso de revisión al habérsele reconocido personalidad por el tribunal Colegiado en auto de 3 de diciembre de 2015 (juicio de amparo directo 673/2015, fojas 147 a 149).

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17. En primer lugar, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de procedencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, así

como los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y que conforme al Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2015, son los siguientes:

18. a) Que se haya decidido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y

19. b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia a juicio del Pleno o de la Sala respectiva.

20. En el entendido de que la resolución de un amparo directo en revisión, permitirá la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, sólo cuando la cuestión de constitucionalidad dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional y, también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. Corrobora lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.)22 .

21. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos. Sobre el particular es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 4/2016 (10a.)23

VI. PROBLEMÁTICA JURÍDICA A RESOLVER

22 Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 22, septiembre de 2015, tomo I, página 344, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”.23 Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 26, enero de 2016, tomo II, página 1050, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EXISTIENDO PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD, LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO, SE ACTUALIZAN CUANDO EXISTE CRITERIO AISLADO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE RESUELVE LA LITIS PLANTEADA Y QUE DEBE REITERARSE PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA.”.

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22. Esta Segunda Sala considera que la cuestión a resolver en este recurso consiste en determinar si los argumentos formulados a título de agravios por la quejosa resultan o no inoperantes al haber impugnado los artículos 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 69 del reglamento de dicha Ley.

23. Una vez precisado lo anterior, esta Segunda Sala considera procedente desechar el recurso de revisión de que se trata, ya que no entraña la fijación de un criterio importante y trascendente, por lo que no cabe el pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto.

24. Lo anterior, porque sobre las cuestiones de constitucionalidad planteadas no se actualiza el segundo de los supuestos aludidos, dado que los agravios expresados resultan inoperantes y no existe deficiencia de la queja que suplir.

25. La quejosa en su demanda de amparo formuló 8 conceptos de violación, 6 de los cuales (del tercero al octavo, este último se indicó erróneamente como sexto) versan sobre la inconstitucionalidad de los artículos 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 69 del reglamento de dicha Ley y los 2 restantes (primero y segundo) se refieren a cuestiones de legalidad.

26. En el concepto de violación primero, en esencia, la quejosa controvirtió la interpretación que realizó la sala fiscal de lo dispuesto por el artículo 29, fracción VII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con los artículos 66, 69 y 70 de su Reglamento.

27. Expuso que fue indebido considerar que debe aplicarse estrictamente lo dispuesto por el artículo 29, fracción VII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues la aplicación estricta en términos de lo dispuesto por el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación no impide acudir a otros métodos de interpretación que permitan conocer la intención del creador de la norma, cuando su análisis genera incertidumbre sobre su significado.

28. Sostuvo que el artículo 29, fracción VII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no es claro al determinar cuáles son los servicios complementarios que se proporcionan dentro de los hoteles, por lo que se debió acudir a una interpretación sistemática de lo dispuesto por la disposición en cita y lo dispuesto por los artículos 66, 69 y 70 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que indebidamente se dejó de realizar una interpretación sistemática de dichas disposiciones.

29. Adujo que conforme a la interpretación sistemática del artículo 29, fracción VII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el artículo 69 de su reglamento, la tasa del 0% del impuesto al valor agregado debe aplicarse a los siguientes supuestos: a) servicios de hotelería y conexos; b) el uso temporal de centros de convenciones y exposiciones; c) los servicios complementarios que se proporcionen dentro de las instalaciones de los centros de

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convenciones y exposiciones, siempre que se presten a los organizadores del evento que son residentes en el extranjero y el comprobante se expida a nombre del

organizador.

30. Señaló que contrario a lo sostenido por la Sala responsable, la tasa del 0% del impuesto al valor agregado a la prestación de servicios complementarios a organizaciones de convenciones y exposiciones dentro del lugar en que se lleva a cabo la convención y/o exposición le es aplicable, no obstante el servicio no es prestado por una empresa hotelera.

31. En el concepto de violación segundo, en lo fundamental, la peticionaria de amparo adujo que la sala pasó por alto que realizó pagos provisionales de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio de 2008, y que la autoridad demandada sólo modificó dichos pagos provisionales, al considerar que omitió acumular ingresos para la determinación de dicho impuesto, sin embargo, se estimaron fundados los argumentos en los que sostuvo la ilegalidad de la determinación de omisión de acumulación de ingresos para efectos del impuesto sobre la renta, por lo que se debió considerar que la determinación y recálculo de pagos provisionales de impuesto sobre la renta es ilegal, pues dicha determinación se realizó tomando en cuenta ingresos omitidos en el ejercicio de 2008 cuya ilegalidad fue determinada por la responsable.

32. En el tercer concepto de violación, esencialmente, la quejosa planteó que en caso de que se confirme el criterio de la sala en el sentido de que los servicios complementarios regulados en el artículo 29, fracción VII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado le resulta aplicable la tasa del 0%, únicamente con son realizados por empresas hoteleras, y no cuando son prestados por empresas diversas (no hoteleras), entonces se vulneran los principios de igualdad jurídica y equidad tributaria.

33. Consideró que los citados preceptos son inconstitucionales al otorgar un trato distinto a los contribuyentes que prestan un mismo servicio, como son los servicios complementarios que se proporcionen dentro de los hoteles, y de los centros de convenciones y de exposiciones y que no existe razón jurídica que justifique el trato diferenciado entre los sujetos que prestan servicios complementarios que no son hoteles, en relación con los hoteles que si los prestan, los cuales se encuentran afectos a la tasa del 0%.

34. En el cuarto concepto de violación adujo que el artículo 29, fracción VII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el artículo 69 de su Reglamento, vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica porque pretenden gravar a la tasa genérica del impuesto al valor agregado una exportación de servicios que en términos del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se encuentra gravada a la tasa del 0%.

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35. Refirió que conforme a la interpretación de la Sala los contribuyentes que no son empresas hoteleras se encuentran en un estado de incertidumbre respecto a la aplicación de la tasa del 0% del impuesto al valor agregado por la exportación de servicios complementarios, lo cual es inconsistente con las demás disposiciones de la Ley que regulan la exportación de servicios.

36. En el quinto concepto de violación refirió que los citados preceptos vulneran el principio de proporcionalidad tributaria al pretender gravar a la tasa genérica del 16% del impuesto al valor agregado la prestación de servicios complementarios que se proporcionen dentro de los hoteles, centros de convenciones y de exposiciones para realizar convenciones, congresos, exposiciones o ferias a los organizadores de eventos que sean residentes en el extranjero.

37. Señala que no existe una razón que justifique gravar a la tasa general del impuesto a los contribuyentes que no pertenecen al ramo hotelero y que prestan servicios complementarios dentro de los hoteles, centros de convenciones y de exposiciones para realizar convenciones, congresos, exposiciones o ferias a los organizadores de eventos que sean residentes en el extranjero, lo cual refiere incrementa de manera injustificada la base tributaria de una actividad que sí constituye una exportación de servicios.

38. En el sexto concepto de violación argumentó que las disposiciones reclamadas constituyen una ley privativa y ciñen su aplicación a sujetos identificados individualmente, a partir del hecho de que sean empresas del ramo hotelero, y que presten servicios complementarios que se proporcionen dentro de los hoteles, centros de convenciones y de exposiciones.

39. En el séptimo concepto de violación adujo que las disposiciones reclamadas otorgan un trato desigualitario y discriminatorio a contribuyentes que no son empresas hoteleras, sin que exista una razón justificada para su diferenciación, lo que ocasiona que se contribuya al gasto público de una manera desproporcional.

40. Finalmente, en el octavo concepto de violación (incorrectamente denominado sexto), señaló que se vulnera el principio de protección de confianza legítima, derivado del derecho fundamental a la seguridad jurídica, conforme al cual, se debe proteger al gobernado de cambios normativos arbitrarios, súbitos, sorpresivos e imprevisibles, estableciendo reglas de transición, entre las disposiciones vigentes y la nueva situación que se impone, debiendo privar la protección del individuo sobre la acción estatal conforme al principio pro persona.

41. El tribunal colegiado al dictar la sentencia recurrida resolvió, en lo que importa, lo siguiente:

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42. Calificó de infundados los conceptos de violación tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo (éste último identificado como sexto), bajo los argumentos que se sintetizan

a continuación.

43. Acudió a lo dispuesto en el artículo 29, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y concluyó que el beneficio de aplicar la tasa del 0% del impuesto está dirigido a empresas hoteleras, pues el legislador utilizó una oración redundante, ya que ciertamente no podría pensarse que los servicios de hotelería y conexos pueden ser prestados por empresas de otro tipo; al introducir la frase empresas hoteleras, el legislador aportó información adicional a fin de intensificar su contenido, y por ello, claramente el beneficio fiscal se encuentra dirigido a las empresas hoteleras que prestan servicios de hotelería y conexos.

44. Sostuvo que no asiste razón a la quejosa cuando aduce que tratándose de servicios que se prestan a turistas que ingresan al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México, sean beneficiados con la aplicación de la tasa del 0% del impuesto, las empresas hoteleras por los servicios de hotelería y conexos (a), las personas que otorguen el uso y goce del centro de convenciones o exposiciones que se lleven a cabo en el evento (b), y las personas que presten los servicios complementarios dentro de las instalaciones de dichos lugares (c).

45. Lo anterior, porque con la interpretación sistemática propuesta por la quejosa, se pretende introducir un sujeto beneficiado de la tasa del 0% que no se encuentra expresamente previsto en el artículo 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues aun cuando las leyes fiscales no admiten una sola interpretación estricta, sino otros métodos interpretativos, el compartir la interpretación sistemática propuesta por la quejosa resultaría contraria al principio de reserva de ley.

46. Por otra parte, el tribunal colegiado estimó que, contrariamente a lo que adujo la quejosa, del proceso legislativo del artículo 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se concluye que el beneficio de la tasa del 0% fue dirigido a las empresas hoteleras que realizan la prestación de servicios de hotelería y conexos, tal y como se advierte de la exposición de motivos contenida en la iniciativa correspondiente.

47. Por lo que hace a las consideraciones por las que desestimó el cuarto concepto de violación en el que se planteó la violación al principio de legalidad tributaria y seguridad jurídica, conforme a criterios de este Alto Tribunal lo consideró infundado porque al no ser una empresa hotelera, no queda en estado de inseguridad jurídica para determinar si le resulta aplicable la tasa del 0% ni para determinar si los servicios que presta se consideran o no exportación.

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48. Lo anterior porque los artículos 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 69 de su reglamento, establecen claramente los sujetos a los que se encuentran dirigidos (empresas hoteleras), así como los servicios que se encuentran comprendidos en el beneficio (hotelería y conexos), incluyendo los complementarios que se presten dentro de los hoteles, y dentro de los centros de exposiciones y exhibiciones, en los supuestos establecidos por el legislador. Por ello no se viola el principio de seguridad jurídica.

49. Además, precisó que tampoco se transgrede el principio de protección de confianza legítima, ya que el beneficio fiscal de la tasa 0% entró en vigor un año después de ser aprobado, es decir, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002 y entró en vigor el 1 de enero de 2004, conforme a lo previsto en el artículo Octavo Transitorio del citado decreto, por lo cual los contribuyentes a quienes se encuentra dirigido encontraron un periodo de vacatio legis, conforme al cual podrían acceder al beneficio.

50. Desestimó el sexto concepto de violación a partir de su estudio conjunto con los diversos conceptos de violación tercero y séptimo, relativos a la transgresión del principio de igualdad o equidad tributaria y trato desigualitario y discriminatorio.

51. Por lo que se refiere a la violación del artículo 13 constitucional, resolvió que las disposiciones impugnadas no pueden considerarse como leyes privativas, al estar dirigidas a una categoría de contribuyentes, pues tal característica se actualiza cuando un ordenamiento legislativo se refiere a personas designadas nominalmente, conforme a criterios subjetivos y una vez que son aplicadas pierden su vigencia.

52. Así, concluyó que toda vez que las disposiciones combatidas se dirigen a una categoría indeterminada de individuos, consistente en todas las empresas hoteleras que presenten servicios de hotelería y conexos, incluyendo los servicios complementarios, no se viola el artículo 13 constitucional.

53. Calificó de inoperante el quinto concepto de violación dado que consideró que no se expuso una violación al principio de proporcionalidad tributaria, sino al diverso principio de equidad sobre el que ya se había pronunciado, en razón de que insistió en el argumento de que no existe razón que justifique la aplicación de la tasa general del impuesto a los contribuyentes que no pertenecen al ramo hotelero.

54. Ello porque en el caso de impuesto indirectos la proporcionalidad se debe analizar a partir del impuesto causado y trasladado, el impuesto acreditable y las porciones de acreditamiento, tomando en cuenta los supuestos de excepción cuando las actividades resulten exentas o bien sujetas a la tasa del 0%, de manera que el argumento de la quejosa corresponde a un aspecto de equidad o legalidad pero no de proporcionalidad tributaria.

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55. Desestimó el concepto de violación tercero a partir del análisis conjunto de los conceptos de violación tercero, con el sexto y séptimo, para lo cual citó criterios de este Alto

Tribunal relativos a que no se conculca el principio de equidad tributaria por parte del artículo 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

56. Estimó infundado el concepto de violación tercero, pues consideró que aun cuando los sujetos –como la quejosa aquí recurrente– presten servicios que pueden ser considerados complementarios en los términos de los preceptos impugnados, y participan en la cadena productiva del turismo de negocios, al proveer a los hoteles, o centros de convenciones y exposiciones a los que asisten los turistas extranjeros a participar en congresos, exposiciones o ferias en el país, el trato justificado se justifica en razón de que el legislador buscó alcanzar como fin extrafiscal impulsar el turismo de negocios, de manera que el beneficio de la tasa del 0% se encuentra dirigido únicamente al sector hotelero, y no a otros contribuyentes.

57. Por lo tanto, consideró que los artículos 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 69 de su Reglamento, rigen para todos los sujetos que se ubiquen en la misma hipótesis de causación del hecho imponible, es decir, a todas las empresas hoteleras que exporten los servicios de hotelería y conexos, incluidos los complementarios que se presten dentro de las instalaciones de los hoteles y de los centro de convenciones y exposiciones, de ahí que no se viole el principio de igualdad y equidad tributaria.

58. Por su parte, en el agravio primero la recurrente expone, en síntesis, que no resultan aplicables las jurisprudencias relativas a que no se conculca el principio de equidad tributaria por parte del artículo 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, citadas por el tribunal colegiado del conocimiento para desestimar su concepto de violación tercero.

59. Lo anterior porque las citadas jurisprudencias versan sobre una temática distinta a la que planteó la recurrente en el referido concepto de violación, ya que en éste se refiere al diverso trato entre las empresas que pertenecen al sector hotelero que prestan servicios complementarios y las empresas que no pertenecen a dicho sector que también presten servicios complementarios, y no el distinto trato entre empresas hoteleras, que es sobre lo que se pronunció la Corte.

60. Que no es obstáculo a lo anterior, que en la sentencia recurrida se sostenga que el trato diferenciado se justifica en atención a que el legislador estableció que el fin extrafiscal del beneficio de la tasa del 0% del impuesto, únicamente se encuentra dirigido a las empresas o contribuyentes del sector hotelero.

61. Finalmente señala que contrario a lo resuelto por el tribunal colegiado del conocimiento sí existe una violación al derecho de igualdad ante la ley, ya que

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las disposiciones impugnadas otorgan un trato discriminatorio, por lo que se viola el principio de igualdad contenido en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

62. En el agravio segundo la recurrente aduce, en esencia, que es infundado lo resuelto por el tribunal colegiado, al sostener que la Suprema Corte emitió criterios en los que sostuvo que el artículo 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no viola el principio de legalidad tributaria, ya que dichos precedentes no resultan aplicables.

63. Lo anterior, en razón de que en dichos criterios jurisdiccionales la Suprema Corte sostuvo, en síntesis, que el hecho de que se exija el documento migratorio que acredite la calidad de turistas extranjeros para efectos de que las empresas residentes en el país calculen el impuesto aplicando la tasa de 0% que presten los servicios de hotelería y conexos, no viola el principio de legalidad tributaria, ya que no se introduce un elemento ajeno a la relación tributaria, dado que es el turista extranjero el que, por regla general, absorbe la carga tributaria.

64. Arguyó que es ilegal el criterio del tribunal colegiado al estimar que no se viola el principio de protección y confianza legítima, dado que si bien el referido principio implica que el legislador puede alterar el régimen normativo atendiendo a la libre configuración legislativa y a las necesidades de la sociedad en general, lo cierto que las variaciones en el mismo siempre deben ser acotadas por las circunstancia de que sean racionales, ello porque no existe razonamiento alguno por el cual se justifique que los contribuyentes que no pertenecen al sector hotelero que prestar servicios complementarios deben pagar el impuesto a la tasa del 16% y los contribuyentes que sí pertenecen a dicho sector deben pagarlo a la tasa del 0%.

65. En el agravio tercero la recurrente aduce, en síntesis, que en la sentencia recurrida se realizó un indebido análisis de los argumentos que formuló en su quinto concepto de violación, ya que contrariamente a lo que resolvió el tribunal colegiado, no se hizo depender del principio de equidad tributaria.

66. Lo expuesto, porque en el quinto concepto de violación argumentó que existe un aumento injustificado en su carga tributaria, dado que no existe razón que justifique la aplicación de la tasa general del 10% del impuesto al valor agregado a los contribuyentes que no pertenecen al ramo hotelero por la prestación de servicios complementarios.

67. En el agravio cuarto la revisionista alega, en esencia, que tal y como lo hizo valer en el agravio primero, relativo a la interpretación de los preceptos impugnados, no obstante que 2 contribuyentes realizan la misma actividad o prestan el mismo servicio, el artículo 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se encuentra destinado solamente a un grupo de individuos o contribuyentes, lo cual lo torna privativo, al solo reconocer a favor de un sector

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determinado los derechos regulados en la misma, como incluso lo reconoce el tribunal colegiado del conocimiento.

68. Que no es obstáculo a lo expuesto, lo sostenido en la sentencia recurrida, relativo a que las disposiciones reclamadas no tienen el carácter de ley privativa al no desaparecer cuando son aplicadas, ya que si bien no desaparecen sus efectos, no se debe dejar de advertir que siguen aplicándose a un solo sector de contribuyentes, por lo que se viola el artículo 13 constitucional.

69. Por último, en el agravio quinto la revisionista aduce, en esencia, que tal y como lo hizo valer en el capítulo de procedencia del recurso de revisión, es necesario que esta Suprema Corte fije el alcance y la interpretación de los artículos 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 69 del reglamento de dicha Ley.

70. Lo anterior, en la medida en que el tribunal colegiado del conocimiento al dictar la sentencia recurrida efectúo una incorrecta e indebida interpretación de dichos preceptos. Por lo que, previo a combatir su inconstitucionalidad, debe determinar cuál es la correcta interpretación de los mismos a efecto de contravenir el principio de congruencia.

71. Los argumentos reseñados resultan inoperantes.

72. Lo anterior porque se configuró la preclusión del derecho de la quejosa recurrente para impugnar los artículos los artículos 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 69 del Reglamento de dicha Ley.

73. En efecto, para arribar a la anterior conclusión deben traerse a colación los antecedentes del asunto:

74. a) A la quejosa se le determinó un crédito fiscal y en la misma resolución se indicó que la cantidad de **********, por concepto de valor de actos o actividades gravados a la tasa del 10%, fueron indebidamente gravados por la propia quejosa a la tasa del 0% del impuesto al valor agregado, en virtud de que la autoridad fiscal consideró que el artículo 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2008, dispone que la aplicación del impuesto a la tasa del 0%, corresponde a actos o actividades de exportación de bienes o servicios de hotelería y conexos, realizados por empresas hoteleras a extranjeros en México; situación a la que no estaba afecta la quejosa.

75. b) En contra de esa determinación la quejosa promovió juicio contencioso administrativo en el cual la sala que conoció del asunto declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad, de considerarlo material y jurídicamente posible, emitiera una nueva resolución en la que purgara el vicio de indebida motivación de la orden de visita.

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76. c) Contra la sentencia la quejosa promovió juicio de amparo directo, en virtud de que pretendió lograr un mayor beneficio con el examen de los conceptos de impugnación de fondo, que aquél analizado por la sala responsable, en el cual el tribunal colegiado le concedió el amparo para que la sala fiscal emitiera una nueva sentencia reiterando los motivos y fundamentos que no fueron materia de concesión y resolviera sobre la legalidad de la resolución recurrida, examinando los demás conceptos de fondo.

77. d) En cumplimiento a la ejecutoria, la sala fiscal dictó nueva sentencia en la que reiteró las determinaciones no anuladas, resolvió respecto de la legalidad de la resolución determinante y declaró la nulidad de la misma para los efectos de que la autoridad fiscal emitiera una nueva en la que subsanara el vicio de motivación contenid0o en la orden de visita; en su caso, valorara las pruebas ofrecidas por la quejosa en el procedimiento fiscalizador; no considere como ingresos acumulables los montos consignados en determinadas facturas; se abstuviera de calcular el impuesto por dividendos y verificara si el impuesto sobre la renta efectivamente pagado es superior al impuesto empresarial a tasa única, y es la que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo de origen.

78. De la anterior relatoría de antecedentes se advierte que la aquí recurrente promovió un primer juicio de amparo directo contra la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo en el que impugnó la resolución en la que a su vez se le indicó que determinados actos o actividades gravados a la tasa del 10%, fueron indebidamente gravados por la propia quejosa a la tasa del 0% del impuesto al valor agregado, sin embargo, el artículo 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2008, dispone que la aplicación del impuesto a la tasa del 0%, corresponde a actos o actividades de exportación de bienes o servicios de hotelería y conexos, realizados por empresas hoteleras a extranjeros en México; situación a la que no estaba afecta la quejosa, de ahí que las normas ahora impugnadas en el juicio de amparo que dio origen al presente recurso de revisión, se aplicaron en actos que tienen una misma secuela procesal, es decir, derivan de un procedimiento común.

79. Ahora, la institución jurídica de la preclusión implica la pérdida de un derecho procesal por no haberse ejercitado oportunamente, por lo que cuando la norma que se pretende impugnar en una demanda de amparo directo se aplicó en diversos actos que tienen una misma secuela procesal, es decir, que derivan de un procedimiento común, y el quejoso promovió con anterioridad un juicio de amparo sin cuestionar la regularidad constitucional de la norma aplicada desde el primer acto reclamado, es evidente que ya no está facultado para hacer valer dicha cuestión en el juicio de amparo que promueva con posterioridad, y no porque haya consentido la disposición legal relativa, al no tener aplicación ese criterio en el amparo uniinstancial, sino porque en virtud de la figura jurídica de la preclusión

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perdió el derecho de impugnar la constitucionalidad de la norma al no haberlo deducido en el momento procesal oportuno, habida cuenta que la cuestión de

constitucionalidad no formó parte de la litis del amparo anterior, por lo que no puede examinarse por el tribunal de amparo, toda vez que precluyó su derecho para introducir argumentos novedosos por más que versen sobre cuestiones de constitucionalidad. Estas consideraciones se contienen en la jurisprudencia P./J. 2/2013 (10a.)24.

80. Por ello, si la quejosa promovió con anterioridad un juicio de amparo en el que no cuestionó la regularidad constitucional de las mismas normas que le fueron aplicadas desde el primer acto que le generó afectación, es evidente que ya no se encuentra facultada para hacer valer dicha cuestión en el juicio de amparo que promovió con posterioridad.

81. En consecuencia, es factible jurídicamente considerar que se configura la preclusión del derecho de la recurrente para impugnar vía amparo directo los preceptos antes señalados, pues aun cuando promovió un primer amparo directo, en el mismo no planteó la inconstitucionalidad de los artículos 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 69 del Reglamento de dicha Ley, los cuales le fueron aplicados desde la resolución en la que se le determinó el crédito fiscal, cuya nulidad fue declarada en la sentencia que reclamó en dicho medio de defensa.

82. De ahí que al no haberse planteado la inconstitucionalidad de los citados preceptos en el primer juicio de amparo promovido por la quejosa, encontrándose en posibilidad para ello, se actualiza la preclusión en comento.

83. Finalmente, esta Segunda Sala no advierte que se actualice alguno de los supuestos de suplencia de la queja previstos en el artículo 79 de la Ley de Amparo; máxime que esta figura no tiene el alcance de hacer procedente un recurso que no lo es. En este sentido resultan ilustrativas las jurisprudencias 1a./J. 50/9825 y 1a./J. 46/200826.

84. En atención a lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en el presente asunto no se surten los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para su procedencia y, en consecuencia, debe desecharse.

24 Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XVII, febrero de 2013, tomo 1, página 6, de rubro: “AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL.”.25 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, septiembre de 1998, página 228, de rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES”.26 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de 2008, página 291, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA AGRARIA. NO DEBE LLEGAR AL EXTREMO DE ACEPTAR LA PROCEDENCIA DE UN RECURSO NO PREVISTO POR LA LEY”.

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85. No es obstáculo para la anterior decisión que por acuerdo de 3 de agosto de 2016, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte haya admitido el recurso, toda vez que éste no causa estado y no obliga a esta Segunda Sala. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/9827 y 2a./J. 222/200728.

VII. DECISIÓN

86. En tal virtud, si no existe cuestión constitucional en este recurso de revisión, toda vez que los agravios formulados por la recurrente resultaron inoperantes, lo procedente es desechar el recurso de revisión a que este toca se refiere, al no surtirse los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, así como el Punto Primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 12 de junio de 2015.

87. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación al tribunal colegiado en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek (ponente), José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora Icaza. La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, emitió su voto en contra de las consideraciones.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

27 Novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, marzo de 1998, página 19, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”28 Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 216, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.”16

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MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA ICAZA

PONENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ

Esta foja corresponde a la sentencia dictada en el Amparo Directo en Revisión 4344/2016. Quejosa: J&S Audiovisual México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, fallado el quince de marzo de dos mil diecisiete, en el siguiente sentido: ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión. Conste.

En términos de lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción XXI, 23, 68, fracción VI,  73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

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Pública Gubernamental, de conformidad con los artículos tercero y octavo transitorios de dicha Ley, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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