VS. SÍNDICO PROCURADOR DEL AYUNTAMIENTO … PUBLICAS/Sent...SENTENCIA DE PLENO EXP: 1287/2011 S.S....

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********** VS. SÍNDICO PROCURADOR DEL AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA. EXPEDIENTE 1287/2011 S.S. RECURSO DE REVISIÓN. Mexicali, Baja California a diecisiete de junio de dos mil trece. V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de septiembre de dos mil doce por la Segunda Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro y, R E S U L T A N D O I.- Que por escrito presentado el quince de octubre de dos mil doce la autoridad demandada interpuso el recurso de revisión en contra de la resolución antes mencionada. II.- Mediante auto de admisión dictado el dos de noviembre de dos mil doce se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos resolutivos establece: PRIMERO.-. Con base en lo expuesto en el considerando IV de esta resolución, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 83 fracción II de la Ley que rige a este Tribunal, se declara la nulidad de la resolución impugnada, consistente en la emitida por el Síndico Procurador del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California en fecha veinte de octubre de dos mil once, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa número *********, mediante la que impone a **********, la sanción de INHABILITACIÓN TEMPORAL PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO POR EL PERIODO DE UN AÑO. SEGUNDO.- Se condena a la autoridad demandada a emitir una resolución en la que deje sin efectos la que se declara nula, y asimismo, a reponer el procedimiento a partir del proveído de fecha nueve de agosto de dos mil once, decidiendo sobre la admisión o desechamiento de las pruebas

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VS. SÍNDICO PROCURADOR DEL

AYUNTAMIENTO DE TIJUANA,

BAJA CALIFORNIA. EXPEDIENTE 1287/2011 S.S.

RECURSO DE REVISIÓN.

Mexicali, Baja California a diecisiete de junio de

dos mil trece.

V I S T O S los autos para resolver en definitiva

en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Estado de Baja California, el recurso de revisión

interpuesto por la autoridad demandada en contra de la

sentencia dictada el veinticuatro de septiembre de dos mil

doce por la Segunda Sala de este Tribunal, en el juicio

contencioso administrativo citado al rubro y,

R E S U L T A N D O

I.- Que por escrito presentado el quince de

octubre de dos mil doce la autoridad demandada

interpuso el recurso de revisión en contra de la resolución

antes mencionada.

II.- Mediante auto de admisión dictado el dos de

noviembre de dos mil doce se ordenó dar vista a las

partes por el término de cinco días para que manifestaran

lo que a su derecho conviniese.

III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos

resolutivos establece:

“PRIMERO.-. Con base en lo expuesto en el considerando IV de esta

resolución, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 83 fracción II de la

Ley que rige a este Tribunal, se declara la nulidad de la resolución impugnada, consistente en la emitida por el Síndico Procurador del Ayuntamiento de

Tijuana, Baja California en fecha veinte de octubre de dos mil once, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa número *********, mediante la que impone a **********, la sanción de INHABILITACIÓN

TEMPORAL PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO POR EL PERIODO DE UN AÑO.

SEGUNDO.- Se condena a la autoridad demandada a emitir una

resolución en la que deje sin efectos la que se declara nula, y asimismo, a

reponer el procedimiento a partir del proveído de fecha nueve de agosto de dos mil once, decidiendo sobre la admisión o desechamiento de las pruebas

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ofrecidas por el demandante **********, haciendo un análisis exhaustivo del escrito de declaración y ofrecimiento de pruebas, haciendo los requerimientos

que en su caso procedan y bajo los lineamientos señalados en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la prueba ofrecida como

Reconocimiento de contenido y firma, la autoridad deberá reservar su

admisión o desechamiento hasta en tanto que, en cumplimiento de esta resolución, se decida la admisión o desechamiento de las documentales

ofrecidas en los puntos 1 y 2 del escrito de declaración y ofrecimiento de pruebas visible en las fojas 76 a 92 de autos.

CUARTO.- Notifíquese …”

IV.- Que agotado el procedimiento de conformidad

con lo establecido en la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Baja California

se procede a dictar la resolución correspondiente, de

acuerdo a los siguientes…

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Baja California

es competente para conocer del recurso de revisión en

términos de lo dispuesto por los artículos 17, fracción II y

94 de la ley que lo rige.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del

asunto, conviene precisar lo siguiente:

El acto impugnado en el juicio es la resolución

administrativa de veinte de octubre de dos mil once (fojas

143 a 153), dictada por la Síndico Procuradora Municipal de

Tijuana, que inhabilita por un año al actor por no haber

presentado en tiempo y forma su declaración patrimonial

de conclusión del cargo.

De acuerdo a la demandada (foja 149), tal conducta

actualizó la hipótesis contemplada en la fracción II del

artículo 79 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Baja California, en

delante sólo la ley de responsabilidades o de la materia,

numeral que en lo conducente establece:

ARTÍCULO 79.- Si no se hubiese presentado la declaración de situación patrimonial

dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se impondrán previo el

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procedimiento administrativo previsto por el artículo 66 de esta Ley, las siguientes

sanciones:

I.

II. Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción II del artículo anterior, no

se hubiere presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se

atenderá a lo dispuesto en la fracción anterior, si el infractor se desempeña como

servidor público, caso contrario se le impondrá la sanción de inhabilitación temporal

para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el periodo de

un año.”

La resolución se sustentó básicamente en la

confesional del actor, que aceptó haber incurrido en la

omisión que se le imputó, y en una documental pública,

consistente en un oficio del Jefe del Departamento de

Situación Patrimonial, que indica que no obra constancia

de que el servidor público incoado haya rendido su

declaración patrimonial.

La demandada consideró (foja 150) que la falta era

grave: “…por estar prevista en el artículo 60 de la Ley… …para el

caso particular, por ser normas especiales que se encuentran

dentro del Título Quinto Capítulo único de la Ley antes invocada… ”,

y reprodujo una tesis aislada (fojas 146 a 147) cuyo rubro

indica: “DECLARACIÓN DE SITUACIÓN PATRIMONIAL. LA

DECLARACTORIA DE INCUMPLIMIENTO DE SU PRESENTACIÓN POR

LA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA FEDERACIÓN

CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA” , que en su

contenido afirma: “…cumplida la hipótesis, la imposición de la

sanción sólo es una consecuencia necesaria de ésta…”.

En el procedimiento administrativo, el actor

presentó un escrito (fojas 76 a 92), en el que ofreció veinte

pruebas en su apoyo, de las cuales la demandada, en

acuerdo emitido el nueve de agosto del dos mil once (fojas

135 a 137), no le admitió las primeras dieciocho y sólo

aceptó la presuncional y la instrumental de actuaciones.

La sentencia de Sala (fojas 189 a 216) declaró la

nulidad de la resolución y condenó a la demandada a

reponer el procedimiento, a partir de la fecha de ese

acuerdo, a fin de que decida sobre la admisión o

desechamiento de las pruebas ofrecidas por el actor,

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haciendo un análisis exhaustivo de su escrito de

declaración y ofrecimiento de pruebas.

El fallo que se recurre nodalmente analiza el

desechamiento de las pruebas y entre otras cosas (foja

212) sostiene: “…en ninguna parte de los preceptos legales

mencionados, se establece la obligación a cargo del oferente de la

prueba de indicar con precis ión, en el escrito respectivo, los

hechos que pretende probar…”.

La sentencia cita expresamente la documental

ofrecida en el punto 4 del escrito del servidor público, y

establece que: “…se trata de documentos que se encuentran en

la propia Sindicatura Municipal, por lo que en atención al principio

pro homine y en respeto pleno al derecho de defensa del

particular… …la actuación de la autoridad sólo debió consistir en

tenerlos a la vista, expidiendo copias certificadas y agregándolas

al propio expediente… …no requería de ninguna dil igencia especial

ante ninguna otra autoridad…”.

Inconforme, la demandada recurrió ante este

Pleno (fojas 221 a 229), haciendo valer un único agravio.

TERCERO.- Los agravios expuestos por la

recurrente son los siguientes.

“Fuente del agravio.- Sentencia definitiva del 24 de

septiembre de 2012, en su Considerando IV, páginas 23 a 26, en relación con el resolutivo PRIMERO, en donde, en la parte que interesa, se expresa lo siguiente:

"Así es lógico concluir que las pruebas Tes timonial,

Documental, Informe de Autoridad, Inspección y Reconocimiento

de contenido y firma de documento, ofrecidas por el demandante

son admisibles.

Por otra parte, no serán admisibles las que no tengan

relación inmediata con el asunto y las que no resul ten idóneas

para la decisión del caso.

(...)

Del Capítulo de cal if icación de pruebas del proveído de fecha

nueve de agosto de dos mil once, se advierte que la autoridad

demandada desechó las documentales ofrecidas por el actor

sosteniéndose para ello en los siguientes argumentos:

(...)

Ni artículo 156 del Código de Procedimientos Penales ni el

art ículo 66 fracción VII de la Ley de Responsabil idades de los

Servidores Públicos del Estado de Baja Cali fornia, establecen

como sanción a la falta de exhibición de los documentos

probatorios al momento de su ofrecimiento, el desechamiento de

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plano de la prueba. En razón de ello, previamente a su

determinación, la autoridad demandada debió requerir al

oferente de la prueba para que en un plazo prudente, exhibiera

tales documentos, o en su caso, la exhibición de los documentos

que acreditaran que solicito copias certif icadas de las

documentales ofrecidas a las autoridades correspondientes, sin

que se las hayan expedido; o just if icación del impedimento para

presentarlos.

Por otra parte, EN NINGUNA PARTE DE LOS PRECEPTOS

LEGALES MENCIONADOS, SE ESTABLECE LA OBLIGACION A

CARGO DEL OFERENTE DE LA PRUEBA DE INDICAR CON

PRECISION, EN EL ESCRITO RESPECTIVO, LOS HECHOS QUE

PRETENDE PROBAR. Si bien, las pruebas deben tener re lación

inmediata con el objeto del procedimiento y además deben ser

idóneas para la resolución del asunto de que se trata, cierto es

también que el anál isis respectivo le corresponde a la autoridad,

es decir, debe anal izar la declaración del servidor públi co y la

Litis o controversia que se plantea, a efecto de determinar si las

pruebas que ofrece tienen o no relación con la materia de la

controversia, y en su caso, si son o no idóneas para resolverla.

No pasa desapercibido para esta Sala que en relación a la

documental ofrecida como prueba por el aquí demandante en el

punto 4 del escrito de declaración y ofrecimiento de pruebas, SE

TRATA DE DOCUMENTOS QUE SE ENCUENTRAN EN LA PROPIA

SINDICATURA MUNICIPAL, por lo que en atención al principio pro

homine y en respeto pleno al derecho de defenderse, la actuación

de la autoridad solo debió consistir en tenerlos a la vista,

expidiendo copias certi ficadas y agregándolas al propio

expediente, es decir. NO REQUERIA DE NINGUNA DILIGENCIA

ESPECIAL ANTE NINGUNA OTRA AUTORIDAD, ni mucho menos

requería de ninguna otra actuación por parte del oferente de la

prueba.

Por otra parte, al desechar las pruebas testimoniales

ofrecidas por el actor, la autoridad sostuvo su determinación en

que:

(...)

El precepto legal en que se funda la cali f icación de la

prueba, no establece como sanción el desechamiento de plano de

la testimonial, en caso de no indicarse en el la los hechos que se

pretende probar. No se requirió previamente al oferente de la

prueba para que señalase los hechos a probar y en su caso, para

que la autoridad estuviese en posibil idad de l imitar, de ser

procedente, el número de testigos por cada hecho. La autoridad

no establece como es que l lego a la conclusión de que las

testimoniales no tienen relevancia para el objet o del proceso, es

decir, no hace un estudio y análisis integro de la declaración del

oferente de la prueba para concluir si se cumple o no con el

requisito de admisibil idad mencionado, y en su caso decidir si es

necesario hacer algún requerimiento al oferente de la prueba.

En cuanto a la imposibi l idad para presentarlos, la autoridad

demandada no tomo en cuenta que el propio oferente de la

prueba indica en su escrito que desconoce el domicil io de los

testigos mencionados en los puntos 8 a 15 del escrito de

ofrecimiento de pruebas, pero indica que:

En relación con los testigos mencionados en los puntos 6 y 7

señala que no puede presentarlos en razón de que le

manifestaron que no comparecieran a declarar a menos que

fueran citados por la propia autoridad.

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En relación con los testigos mencionados en los puntos 8 a

12, indica claramente que desconoce sus domicil ios, y de la

lectura integra del escrito correspondiente, se advierte que

tienen o tuvieron cargos en la propia Administración Pública

Municipal y que el demandante les atribuye el conocimiento de

ciertos hechos relacionados con la controversia, y sol icita el

auxi l io de la propia autoridad para obtener su domicil io y que

sean citados por la propia autoridad.

En relación con los testigos mencionados en los puntos 13 a

15, indica claramente que desconoce sus domicil ios, pero señala

el cargo que ostentan en la propia Administración Pública

Municipal y solicita el auxil io de la autoridad a efecto de obtener

su domicil io y que sean citados a declarar por la propia

autoridad.

La autoridad demandada no analiza tales manifestaciones a

efecto de pronunciarse si existen o no imposibil idad del oferente

para presentarlos.

En relación con la inspección ocular señalada en el punto 16

del escrito correspondiente, el oferente si señala los puntos

sobre los que debe versar, sin embargo se desecha la prueba

sustentándose en que el promovente es omiso al no señalar de

manera concreta la relación que guarda la prueba ofrecida con

los hechos que desea acreditar; sin que la autoridad haya hecho

un estudio pormenorizado de la controversia, es decir entre lo

que declara el servidor públ ico y las omisiones que se le

atribuyen, y en base a ello, determinar si la prueba tiene o no

relación con los hechos controvertidos. En su caso, l a autoridad

UNA VEZ ANALIZADO EN SU CONTENIDO INTEGRO el escrito de

declaración y ofrecimiento de pruebas, debió determinar si se

indicaba en alguna parte de este, los hechos o circunstancias que

deseaba esclarecer, y de no ser así, entonces requerirlo para que

en un plazo prudente subsanara la omisión; y solo en caso de no

subsanar las omisiones, procedía el desechamiento de la prueba.

Por lo que hace a la prueba de Informe de Autoridad

señalado en el punto 17, se desecho la prueba con sustento en

que fue omiso al no señalar en forma precisa la relación que

guarda la prueba ofrecida con los hechos controvertidos,

desechamiento que, como ya se dijo con antelación, es i legal en

razón de que EN NINGUNA PARTE DE LOS PRECEPTOS LEGALES

MENCIONADOS COMO FUNDAMENTO, SE ESTABLECE LA

OBLIGACION A CARGO DEL OFERENTE DE LA PRUEBA DE INDICAR

CON PRECISION EN EL ESCRITO RESPECTIVO, LOS HECHOS QUE

PRETENDE PROBAR. Si bien, las pruebas deben tener relación

inmediata con el objeto del procedimiento y además deben ser

idóneas para la resolución del asunto de que se trata, cierto es

también que el anál isis respectivo le corresponde a la autoridad,

es decir, debe anal izar la declaración del servidor público y la

l it is o controversia que se plantea, a efecto de determinar si las

pruebas que ofrece tiene o no relación con la materia de la

controversia, y en su caso, si son o no idóneas para resolverla.

Este análisis se hace necesario a efecto de determinar si en su

caso, requiere alguna aclaración por parte del oferente, para lo

cual, de existir alguna omisión, debió requerir previamente al

servidor público para que subsanara la omisión, y solo en caso de

que no se cumpliera con el requerimiento, proceder a desechar la

prueba.

Las violaciones a las formalidades del procedimiento y como

consecuencia, al derecho de defensa del gobernado, actualizan la

causal de nulidad establecida en el art ículo 83 fracción II de la

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Ley que rige a este Tribunal, y además trascienden al resultado

del procedimiento administrativo que culmino con la resolución

impugnada, es decir, que tomando en cuenta el resultado de las

probanzas desechadas, la resolución impugnada podría variar"

(...)

PRIMERO.- Con base en lo expuesto en el considerando IV de

esta resolución, y con fundamento en lo dispuesto en el articulo

83 fracción II de la Ley que rige a este Tribunal, se declara la

nulidad de la resolución impugnada, consistente en la emit ida por

el Sindico Procurador del Ayuntamiento de Tijuana, Baja

Cali fornia en fecha veinte de octubre de dos mil doce, dentro del

procedimiento de responsabil idad administrativa numero

*********, mediante la que impone a **********, la sanción de

INHABILITACION TEMPORAL PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS,

CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PUBLICO POR EL

PERIODO DE UN AÑO"

II.- Preceptos legales infringidos.- Artículo 66 fracción VII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, en relación Artículos 156, 157, 162 y

209 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria; preceptos legales que prevén

lo siguiente: ARTICULO 66.- El procedimiento administrativo de

responsabi l idad se sujetará a las normas siguientes:

(...)

VII. El presunto responsable podrá ofrecer pruebas pudiendo

apoyarse en ese acto de su abogado defensor; una vez

cal ificadas las pruebas, se procederá al desahogo de las que

resulten admisibles y que requiera preparación o dil igencia

especial para su desahogo.

Son admisibles como medios de prueba: Informe de

Autoridad, los Documentos Públicos y privados; la Testimonial; la

Inspección; la Pericial, la Presuncional, la Instrumental, la

Confrontación, los Careos, así como las fotografías y demás

elementos aportados por la ciencia, excepto la confesional de las

autoridades administrat ivas mediante absolución de posiciones,

las que no tengan relación inmediata con el asunto y las que no

resulten idóneas para la decisión del caso. La Autoridad podrá

decretar, en todo tiempo, la práctica, repetición o ampliación de

cualquiera dil igencia probatoria, o bien acordar la exhibición o

desahogo de pruebas, siempre que se estimen necesarias y sean

conducentes para el conocimiento de la verdad sobre el asunto,

mismas que deberán desahogarse en un plazo no mayor de

treinta días naturales. Lo anterior se noti ficará oportunamente al

servidor público, a fin de que pueda intervenir, si así conviene a

sus intereses;

ARTICULO 156.- Medios de Prueba Admisibles.- Son

admisibles como medios de pruebas todos aque llos elementos

que puedan producir convicción en el ánimo de la autoridad

respectiva, que no sean contrarios al derecho. No se admitirán

pruebas que de manera evidente no tengan relevancia para el

objeto del proceso.

Cuando las partes ofrezcan como prueba la declaración de

testigos o el dictamen de peritos, se obligarán a presentarlos en

el local del Juzgado el día y hora fijado, a los primeros, y para

hacer saber su designación, asignación y protesta, en su caso, a

los segundos. Solo en caso de imposibil i dad just ificada del

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oferente, proporcionará al Juzgador los datos necesarios para la

citación en los términos que éste Código señala.

Durante el proceso, las pruebas siempre deben ser recibidas

por el Juzgador con citación de las partes.

ARTÍCULO 157.- Obligación de Exhibir Documentos.- Toda

persona a cuyo alcance o poder se hallen cosas o documentos

que deban servir de prueba, t iene la obligación de exhibirlos,

cuando para ello sea requerida en forma por el Ministerio

Público, durante la averiguación previa, o por el Juzgador, con

motivo de un proceso. Tratándose de documentos ofrecidos por

las partes, sólo ante la imposibil idad justi ficada del oferente para

su presentación se estará a lo dispuesto por el artículo 209 de

este Código.

ARTÍCULO 162.- Medios Técnicos de Descripción.- Para la

descripción de lo inspeccionado se emplearán, según el caso,

dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas,

moldeados, o cualquier otro medio para reproducir las cosas,

haciéndose constar en el acta cuá l o cuales de aquél los, en que

forma y con que objeto se emplearon.

Se hará la descripción por escrito de todo lo que no hubiere

sido posible efectuar por los medios anteriores, procurándose

fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el de lito

dejare el instrumento o medio que probablemente se haya

empleado y la forma en que se hubiere usado.

Cuando alguna de las partes solicite esta dil igencia, deberá

precisar cuáles hechos o circunstancias desea esclarecer y

expresará su petición en proposiciones concretas.

ARTICULO 209.- Documentos Públicos que no Obran en

Poder de las Partes.-Cuando alguna de las partes ofrezca como

medio de prueba un documento público que no pueda obtener

directamente, el Juzgador ordenará a quien corresponda le

expida copia cert ificada o testimonio de dicho documento.

III.- Concepto del agravio.- De la transcripción en párrafos anteriores de la sentencia recurrida, se desprende que el

A quo declaro la nulidad de la resolución impugnada, en virtud de que las supuestas violaciones a las formalidades del procedimiento actualizan la causal de nulidad establecida en el artículo 83

fracción II de la Ley que rige a ese Tribunal, como consecuencia de que la autoridad demandada, mediante acuerdo de fecha 09 de

agosto de 2011, no admitió las pruebas documentales, testimoniales, de inspección ocular e informe de autoridad;

sustentando su fallo en los siguientes argumentos: 1) Que previamente a desechar las pruebas documentales

ofrecidas por el actor dentro del procedimiento administrativo de responsabil idad mediante el acuerdo de fecha 09 de agoto de

2011, la autoridad demandada debió requerir al oferente de la prueba para que dentro de un plazo prudente exhibiera dichas probanza o acreditara que las solicito a las autoridades

correspondientes. Asimismo, dice el A quo que en los artículos 66 fracción VII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos y los diversos 156, 157, 162 y 209 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, no se establece la obligación del oferente de la prueba de indicar con

precisión, en el escrito respectivo, los hechos que pretende probar,

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ya que es a la autoridad a quien le corresponde analizar la declaración del servidor público y la l it is o controversia que se

plantea, a efecto de determinar si las pruebas que ofrece tienen o no relación con la materia de la controversia.

2) Que previamente a desechar las pruebas testimoniales

ofrecidas por el actor, la autoridad demandada no requirió al

oferente de la prueba, para que señalase los hechos a probar. Asimismo, determino que la autoridad no establece como es que se

llego a la conclusión de que las testimoniales no tiene relevancia para el objeto del proceso. Además, agrega que mi representada no analizó las manifestaciones del actor a efecto de pronunciarse

si existe o no la imposibil idad del oferente para presentar a los testigos.

3) Por lo que hace a la no admisión de las pruebas de

Inspección ocular e informe de autoridad, resolvió el A quo que fue

ilegal tal determinación, en razón de que en ninguna parte de los preceptos legales mencionados como fundamento, se establece la

obligación a cargo del oferente de las pruebas de indicar con precisión, en el escrito respectivo, la relación que guardan éstas con los hechos que pretende probar, ya que el análisis respecto a

la relación inmediata con el objeto del procedimiento le corresponde a la autoridad, a efecto de determinar si las pruebas

que ofrece el presunto responsable tienen o no relación con la materia de la controversia, y en su caso, si son o no idóneas para resolverla. Además, manifiesta que en caso de haber necesitado

una aclaración sobre el medio de convicción o de haber omisión alguna, la autoridad debió requerirle al actor para que la

subsanara. Con los razonamientos anteriores, el A quo violento los

artículos Artículo 66 fracción VII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, en relación

los Artículos 156, 157, 162 y 209 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria

a la Ley mencionada, en razón de lo siguiente: 1) Con relación a las pruebas documentales, de

conformidad con el artículo 66 fracción VII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, se

desprende que durante la audiencia celebrada dentro de un Procedimiento Administrativo de Responsabilidad, se otorgara al presunto responsable la oportunidad para ofrecer los medios de

convicción con los cuales pretenda desvirtuar las imputaciones en su contra, siendo este, el momento procesal oportuno, ya que de

no ofrecer los medios de prueba u ofrecerlos deficientemente, es en su perjuicio. Por consiguiente, si el presunto responsable ofrece pruebas posteriormente al cierre de la mencionada etapa o exhibe

pruebas distintas a las ofrecidas no serán admitidas, ya que de lo contrario se violentaría lo dispuesto por el legislador.

Asimismo, del mismo artículo de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado citado, en

relación con los artículos 156 y 157 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, se desprende que el

actor tiene la obligación de exhibir las documentales que ofrezca como pruebas y, únicamente ante la imposibil idad jurídica de este,

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la autoridad ordenara la expedición a quien corresponda. Además, tales probanzas deberán tener relación inmediata con el asunto,

tener relevancia para el objeto del procedo y resultar idóneas para la decisión del caso.

En el caso en concreto, el actor en su escrito de

declaración de fecha 13 de julio de 2012, ofreció como pruebas

diversas documentales identificadas con los números "1", "2", "3" y "4"; sin embargo, no mencionó que se comprometía a exhibirlos,

mas bien, le solicito a la autoridad demandada que se encargara de recopilar esas pruebas, aun y cuando era su obligación exhibirlos.

En ese entendido, si el actor no exhibió las pruebas

documentales correspondientes, ni justificó las razones por las cuales no las exhibió, mi representada no podía admitir tales probanzas, en razón de que el presunto responsable es quien tiene

la obligación de exhibirlas.

Además, si se hubiera prevenido al actor para que exhibirá las documentales, como dice el A quo, se violentarían los artículos multicitados, toda vez que se habrían modificado los

términos en que las pruebas fueron ofrecidas, lo que solo puede efectuarse dentro de la etapa de ofrecimiento y admisión de

pruebas, no después, y por ende, se contradeciría lo previsto por el Legislador en los artículos multicitados.

También, el que el A quo haya determinado que es ilegal el que mi representada haya desechado la prueba documental por

no haber indicado con precisión en el escrito respectivo los hechos que pretende probar, ni haberlos relacionado con la omisión que se le imputa, infringe el artículo 66 fracción VII de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos y 156 del Código de Procedimientos Penales, toda vez que del texto de dichos

numerales se deduce que el presunto responsable al ofrecer las pruebas con las cuales pretende desvirtuar las imputaciones en su

contra, debe expresar la relación inmediata con el asunto, la relevancia para el objeto del proceso y por qué considera que son idóneas para la decisión del caso, manifestaciones que la autoridad

deberá tomar en cuenta para admitir o desecharlas, lo cual necesariamente implica que el presunto responsable debe

relacionar sus pruebas con los hechos controvertidos que pretende probar, de ahí la resolución de la autoridad demandada.

En ese entendido, resulta evidente que son ilegales los razonamientos de la Sala en los que sustento la sentencia

recurrida. 2) Respecto a las pruebas testimoniales, del artículo 66

fracción VII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, en relación con el artículo 156 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, se desprende que el presunto responsable al ofrecer las pruebas con las cuales pretende desvirtuar las imputaciones en su contra, debe

expresar la relación inmediata con el asunto, la relevancia para el objeto del proceso y por que considera que son idóneas para la

decisión del caso, manifestaciones que la autoridad deberá tomar en cuenta para admitir o desecharlas, lo cual necesariamente

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implica que el presunto responsable debe relacionar sus pruebas con los hechos controvertidos que pretende probar y la relevancia

de estos medios probatorios. Por tanto, al no manifestar nada el actor sobre tales requisitos, la autoridad demandada opto por

desecharlos al considerar que no reunían tales requisitos. Dentro del mismo artículo 156 del Código adjetivo penal,

se dispone que la obligación para presentar los testigos recae sobre el oferente, por lo tanto, solo en caso de que justifique no

estar en imposibilidades de presentaros, le proporcionaran a la autoridad correspondiente los datos necesarios para su citación. En el caso en estudio, el actor al ofrecer la prueba testimonial, no

justifico con medio alguno estar en imposibil idad para presentar a los testigos que ofrece, mas bien, solo lo expresa pero no sustenta

su dicho con algún otro medio. Por lo que mi representada, posteriormente a considerar sus manifestaciones resolvió no admitir las mencionadas probanzas, de conformidad con lo

dispuesto en la Ley.

Además, contrario a la apreciación del A quo, dentro del acuerdo de fecha 09 de agosto de 2011, en el punto identificado como "TERCERO", si se expusieron las razones y fundamentos por

lo cuales se desecho la prueba testimonial ofrecida, por lo que no tiene sustento alguno los razonamientos de la Sala emisora de la

sentencia. Así las cosas, resulta evidente que son ilegales los

razonamientos de la Sala en los que sustento la sentencia recurrida.

3) El que el A quo haya determinado que es ilegal que mi

representada haya desechado las pruebas de inspección ocular e

informe de autoridad por no haber indicado con precisión en el escrito respectivo los hechos que pretende probar, infringe el

artículo 66 fracción VII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 162 del Código de Procedimientos Penales

para el Estado, toda vez que del texto de dichos numerales se deduce que el presunto responsable al ofrecer las pruebas con las cuales pretende desvirtuar las imputaciones en su contra, debe

expresa la relación inmediata con el asunto, la relevancia para el objeto del proceso y porque considera que son idóneas para la

decisión del caso, manifestaciones que la autoridad deberá tomar en cuenta para admitir o desecharlas, lo cual necesariamente implica que el presunto responsable en su escrito de ofrecimiento

deberá expresar como se relacionan sus pruebas con los hechos controvertidos que pretende probar.

Además, del artículo 66 fracción VII de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, en

relación con el artículo 156 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, se desprende que el actor tiene

la obligación de ofrecer las pruebas que sustenten su dicho, dentro de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, por lo que, de haberse prevenido al actor para que subsanara una omisión, como

dice el A quo, se violentarían los artículos multicitados, toda vez que se habrían modificado los términos en que las pruebas fueron

ofrecidas, lo que solo puede efectuarse dentro de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, no después, y por ende, se

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contradeciría lo previsto por el Legislador en los artículos multicitados.

En vista de lo anterior, resulta evidente que son ilegales

los razonamientos de la Sala en los que sustento la sentencia recurrida.

Bajo estas circunstancias y por los argumentos vertidos con anterioridad, solicito se revoque la sentencia recurrida, en

razón de que el resolutor violenta los artículos los artículos 66 fracción VII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, en relación los Artículos

156. 157, 162 y 209 del Código de procedimientos Penales para el Estado de Baja California.”

CUARTO.- En esencia el agravio reclama que la

sentencia infringe la fracción VII del artículo 66 de la Ley

de responsabilidades.

Afirma que las pruebas deben desecharse si no se

ofrecen en la audiencia, que es el momento procesal

oportuno para ello; que deben estar relacionadas con los

hechos controvertidos; que el actor sólo expresó su

imposibilidad de hacer comparecer a los testigos, pero no

lo probó con otro medio y que no está obligada a requerir

o prevenir al oferente, antes de desecharle las pruebas.

El agravio es infundado. No desvirtúa la

afirmación toral del fallo recurrido, en el sentido de que

los preceptos legales que sustentan la decisión de

desechar las pruebas ofrecidas por la defensa no

establecen la obligación de indicar con precisión los

hechos que se pretende probar.

La fracción VII del artículo 66 de la ley de

responsabilidades, eje normativo del debate, en lo

conducente establece:

ARTÍCULO 66.- El procedimiento administrativo de responsabilidad se

sujetará a las normas siguientes:

I. a VI…

VII. El presunto responsable podrá ofrecer pruebas pudiendo apoyarse en ese

acto de su abogado defensor; una vez calificadas las pruebas, se procederá al desahogo de las que resulten admisibles y que requiera preparación o

diligencia especial para su desahogo.

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Son admisibles como medios de prueba: Informe de Autoridad, los Documentos Públicos y privados; la Testimonial; la Inspección; la Pericial, la

Presuncional, la Instrumental, la Confrontación, los Careos, así como las fotografías y demás elementos aportados por la ciencia, excepto la confesional

de las autoridades administrativas mediante absolución de posiciones, las que no tengan relación inmediata con el asunto y las que no resulten idóneas para la decisión del caso. La Autoridad podrá decretar, en todo tiempo, la práctica,

repetición o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, o bien acordar la exhibición o desahogo de pruebas, siempre que se estimen necesarias y sean

conducentes para el conocimiento de la verdad sobre el asunto, mismas que deberán desahogarse en un plazo no mayor de treinta días naturales. Lo anterior se notificará oportunamente al servidor público, a fin de que pueda

intervenir, si así conviene a sus intereses;

VIII. a XIII. ….”

De su lectura, la demandada infiere que deben

desecharse los medios de prueba no ofrecidos con el rigor

formal de un juicio común. Deja de lado que se trata de

un procedimiento administrativo sancionador, en el que es

factible aplicar los principios proteccionistas de la

legislación penal.

Es pertinente poner a la vista la siguiente

Jurisprudencia, en apoyo de lo anterior:

Novena Época, Registro: 174488, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Agosto de 2006, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 99/2006, Página: 1565

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL

ESTADO. De un análisis integral del régimen de infracciones

administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por

las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción

administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En

consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la

potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad

punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios

penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento

administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo

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jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas

algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad

punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal. Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de

mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.

El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 99/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de

dos mil seis.

La propia demandada (fojas 224, 226 y 227), luego de

transcribir los artículos 66 de la ley de la materia, y 156,

157, 162 y 209 del Código de Procedimientos Penales,

afirma que, de la lectura de éstos, se deduce que las

pruebas deben relacionarse con los hechos y la

consecuencia del desechamiento de las que no lo estén.

Como sostuvo la Sala, no obra expresamente en

tales preceptos la obligación de indicar con precisión qué

hechos pretende probar cada prueba, ni la consecuencia

de tenerle por desechadas las que no relacione con

claridad con los hechos.

De tales preceptos no puede generarse la

inferencia que la demandada asume, pues éstos deben

analizarse en función de las reglas que rigen el derecho

penal, que en materia probatoria conceden facilidades a

las partes para que aporten los medios necesarios para

conocer la verdad de los hechos.

Cuando la demandada afirma que no podía

requerir o prevenir al actor antes de no admitirle las

pruebas, porque modificaría los términos de su

ofrecimiento, hace una interpretación contraria al

principio pro homine, obligatorio para todas las

autoridades a partir del diez de junio del dos mil once, al

reformarse la Constitución Federal.

Cúspide de nuestro sistema normativo, la Carta

Magna, en su artículo 1, párrafos segundo y tercero,

determina que los derechos humanos son el valor

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fundamental a tutelar por el Estado y que todas las

autoridades deben velar por su respeto, introduciendo el

principio pro homine, que establece que las normas deben

interpretarse siempre de la manera más favorable a las

personas, como enseguida se advierte:

"Art. 1o.- …

Las normas relativas a los derechos humanos se

interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo

a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,

tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En

consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos

que establezca la ley."

En el mismo sentido, el artículo 20 de la misma

Ley Fundamental establece las reglas y principios que

rigen la materia penal, que en lo conducente determinan:

“Artículo.- 20.-...

A.- De los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de

los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

II. a IX …

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su

responsabil idad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

II. a III. …

IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime

necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

V…

VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su

defensa y que consten en el proceso .

El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando

pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos

registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las

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actuaciones de la investigación, salvo los casos excepc ionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible

para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

VII. a IX…

C.…”.

Así, por encima del excesivo formalismo con que

la demandada interpreta las reglas del ofrecimiento y

admisión de pruebas, debe prevalecer la búsqueda del

esclarecimiento de los hechos , partiendo de que el

incoado goza de la presunción de inocencia y de que, en

principio, deben admitírsele las pruebas que ofrezca.

El precepto constitucional en cita hace énfasis en

las testimoniales, que en el caso le fueron desechadas al

actor porque al ofrecerlas sólo manifestó (fojas 88 a 90),

bajo protesta de decir verdad, su imposibilidad de hacer

comparecer a los testigos.

La demandada (foja 136) decidió no admitirlas, ya

que el oferente “…no sustenta su dicho con algún otro medio…”.

Tal exigencia de probar la imposibilidad de hacer

comparecer a los testigos no encuentra sustento en

ningún cuerpo normativo, menos en el caso del derecho

sancionador.

El Pleno del Más Alto Tribunal del País ha

sostenido que basta la simple manifestación del oferente

de su imposibilidad de hacer comparecer a los testigos,

para que surja la obligación de la autoridad de citarlos,

como se aprecia en la siguiente Jurisprudencia por

Contradicción de Tesis:

Novena Época, Registro: 200203, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta III, Febrero de 1996, .Materia(s): Común. Tesis: P./J. 4/96. Página: 125 TESTIGOS, EN EL JUICIO DE AMPARO. BASTA QUE EL OFERENTE MANIFIESTE

QUE NO PUEDE PRESENTARLOS, PARA QUE EL JUEZ DEBA CITARLOS. De

conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en el juicio de amparo, basta que el oferente de la prueba testimonial

manifieste no poder, por sí mismo, presentar al testigo, para que el Juez deba citarlo con el apercibimiento de ley, sin que para

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ello sea necesario que aquél precise los motivos por los cuales está imposibilitado para hacerlo, pues además de que el texto de tal norma

legal no establece este último requisito, ni tampoco previene la facultad del juzgador, los procedimientos o los criterios para calificar la

idoneidad de los motivos en que se funda la petición o para desestimarla por considerar insuficientes los motivos de la solicitud, se trata de una norma de excepción al principio dispositivo que rige en la

materia probatoria del procedimiento regulado por el Código en cita, que debe ser interpretada de manera estricta, por lo cual no cabe

entenderla a modo de imponer al oferente la observancia de una formalidad que en nada contribuye a la finalidad perseguida por la norma de garantizar se aporten al proceso todos los medios de

convicción para descubrir la verdad de los hechos debatidos. Contradicción de tesis 13/93. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 22 de enero de 1996.

Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintinueve de enero en curso, por unanimidad de diez votos de los Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz

Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 4/1996 la tesis que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis.

Tesis que este Pleno estima aplicable al caso y que

sirve de apoyo para justificar que es correcta la decisión

de la Sala sobre este tema.

Por otra parte, del ofrecimiento que el actor hizo

de la inspección ocular (prueba 16, foja 90) y el informe de

autoridad (prueba 17, foja 91), se advierte que éstas indican

el objeto de tales pruebas, que sí está relacionado con la

litis, pues buscan precisar la labor específica que

desarrollaba el actor y demostrar que no existían

formatos para rendir la declaración patrimonial cuando

éste renunció al cargo, por lo que también indebidamente

no le fueron admitidas.

Luego, el agravio es infundado, en el

procedimiento administrativo sancionador la autoridad

debe facilitar la admisión de las pruebas, por encima de

formalismos excesivos que pudieran generar su

desechamiento, para privilegiar la búsqueda de la verdad

material y evitar generar en autos un escenario que no

corresponda a la verdad de los hechos.

Por los motivos y fundamentos expuestos en el

presente fallo, y conforme a lo dispuesto por el artículo

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94 de la ley que rige a este órgano jurisdiccional, es de

resolver y se...

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se confirma la sentencia de Sala.

SEGUNDO.- Notifíquese personalmente a la parte

actora y por oficio a la autoridad demandada.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja California, por

unanimidad de votos de los Magistrados numerarios

Martha Irene Soleno Escobar, Flora Arguilés Robert y

Alberto Loaiza Martínez, siendo ponente el último en

mención, y firman ante la presencia de la Secretaria

General de Acuerdos Licenciada Claudia Carolina Gómez

Torres, quien da fe.

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE

FECHA DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE, RELATIVA AL RECURSO DE

REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 1287/2011 S.S, EN LA QUE SE

SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE

RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO

CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION

QUE VA EN DIECIOCHO FOJAS UTILES. LO ANTERIOR CON APOYO EN LA

FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A

LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL

REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A

LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS

LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA

CALIFORNIA, A QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.