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EXP. No. 7429/11 L A U D O México, Distrito Federal, a diecisiete de junio del dos mil quince. ------------------------------------------------------------------ V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro citado y: ----------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 12 de diciembre del 2011, la Licenciada C. , en su carácter de apoderada legal del C. demandó del titular de la COMISIÓN DE OPERACIÓN Y FOMENTO DE ACTIVIDADES ACADÉMICAS DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, las siguientes PRESTACIONES: “(…) A).- EL PAGO DEL FINIQUITO por los años de Servicio Laborados a razón de un salario diario de $846.65 (OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 65/100 M.N.). B).- Como consecuencia de lo VS COMISIÓN DE OPERACIÓN Y FOMENTO DE ACTIVIDADES ACADÉMICAS DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL. PAGO DE FINIQUITO QUINTA SALA

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EXP. No. 7429/11

L A U D O

México, Distrito Federal, a diecisiete de junio del dos mil

quince. ------------------------------------------------------------------

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos

del juicio al rubro citado y: -----------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado en la oficialía de partes de

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 12

de diciembre del 2011, la Licenciada C.

, en su carácter de apoderada legal

del C.

demandó del titular de la COMISIÓN DE OPERACIÓN Y

FOMENTO DE ACTIVIDADES ACADÉMICAS DEL

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, las siguientes

PRESTACIONES: “(…) A).- EL PAGO DEL FINIQUITO por los años de

Servicio Laborados a razón de un salario diario de $846.65 (OCHOCIENTOS

CUARENTA Y SEIS PESOS 65/100 M.N.). B).- Como consecuencia de lo

VS COMISIÓN DE OPERACIÓN Y FOMENTO DE ACTIVIDADES

ACADÉMICAS DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL.

PAGO DE FINIQUITO

QUINTA SALA

QUINTA SALA

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anterior el Otorgamiento y Pago de la Cantidad de $400.000.00

(CUATROCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.). (…)”. -----------------------------------

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “(…) 1.- El

actor , ingreso a prestar sus servicios

para la demandada COMISIÓN DE OPERACIÓN Y FOMENTO DE

ACTIVIDADES ACADEMICAS (C.O.F.A.A.) DEL INSTITUTO POLITÉCNICO

NACIONAL, a partir del 16 de julio de 1999 hasta el 15 de diciembre del año

2009, en la categoría de JEFE DE DEPARTAMENTO (CF 1449/02), con

número de empleado 5775, adscrito al ORGANO INTERNO DE CONTROL DEL

AREA DE AUDITORIA INTERNA. 2.- Mediante escrito dirigido a la Jefa del

Departamento de Recursos Humanos de fecha 7 de Diciembre del año 2009, el

cual fue recibido por la Secretaría Ejecutiva del Departamento de Recursos

Humanos de la C.O.F.A.A., del Instituto Politécnico Nacional, el mismo día 7 de

Diciembre del 2009, mi representado solicito su renuncia para iniciar el trámite

de su Pensión de Jubilación ante el ISSSTE, (…). 3.- Por motivos de edad y

cumplir con todos y cada uno de los requisitos de la Ley del ISSSTE para el

Otorgamiento de la pensión solicito al Director de Administración y Finanzas de

C.O.F.A.A., del Instituto Politécnico Nacional, mediante escrito fechado el 20 de

Enero del año 2010 y recibido por el Departamento de Recursos Humanos de

C.O.F.A.A. del Instituto Politécnico Nacional, el día 21 de enero del año 2010,

su liquidación por los años de Servicios Prestados a esta Institución y área, (…).

4.- Es el caso que hasta la presente fecha la demandada ha sido omisa en

primer término de dar contestación a la solicitud del actor y en segundo lugar ha

sido omisa en cubrir su liquidación que conforme le corresponde por los años de

servicios prestados a la demandada.(…)”. --------------------------------------------------

La parte actora ofreció las pruebas que consideró

pertinentes, invocó el derecho que estimó aplicable al

caso concreto, y en sus puntos petitorios solicitó se

condene a la demandada al pago de las prestaciones

que se señalan en su demanda.---------------------------------

2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal

Federal, bajo el número de expediente 7429/11,

mediante acuerdo plenario de fecha 15 de febrero del

2012 (f. 8), se tuvo por admitida la demanda en la vía y

forma propuesta, por ofrecidas las pruebas,

reservándose a resolver sobre su admisión en la

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audiencia de Ley, teniéndose como demandado al titular

de la COMISIÓN DE OPERACIÓN Y FOMENTO DE

ACTIVIDADES ACADÉMICAS DEL INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL, ordenándose correr

traslado y emplazar a dicho demandado, concediéndole

el término de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir

del siguiente día hábil al de la notificación de dicho

acuerdo, para que contestara la demanda, con el

apercibimiento que de no hacerlo o de resultar mal

representado, se le tendría por contestada en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento en

los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------

3.- El titular de la COMISIÓN DE OPERACIÓN Y

FOMENTO DE ACTIVIDADES ACADÉMICAS DEL

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL fue notificado el

23 de abril de 2012 (f. 10) y por escrito presentado en la

oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje el 27 de abril de 2012 (f. 11-19),

por conducto de su apoderada legal María de Lourdes

Gómez Gutiérrez, contestó la demanda instaurada en su

contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS

las siguientes: “(…) 1.- PRESCRIPCIÓN de la acción, en virtud de haber

transcurrido dos años más cinco días desde el nacimiento del hipotético

derecho a reclamar la prestación objeto del presente juicio el 7 de diciembre de

2009, hasta el día de presentación del escrito inicial de demanda el 12 de

diciembre de 2011, tal y como se desprende del acuse de recibo que obra en

autos. 2.- FALSEDAD, misma que hago consistir en el hecho de que el actor

funda su demanda en acontecimientos que no tuvieron lugar en la realidad,

actitud que tiene como finalidad conseguir un beneficio económico que

conforme a derecho no le corresponde, tal como ha quedado señalado en el

presente escrito, lo que se demostrará en el momento procesal oportuno. 3.-

SINE ACTIONE AGIS, que se hace consistir en la falta de acción y derecho del

actor para demandar las prestaciones que reclama, por HABER

DESEMPEÑADO FUNCIONES DE CONFIANZA, actualizándose la hipótesis

prevista en el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en el sentido de que quedan excluidos del régimen de esa ley los

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trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5°, fracción II inciso

d), relativo al personal que desempeña funciones de auditoria a nivel de

auditores y sub-auditores generales, tal como en la especie acontece. 4.- LAS

DEMAS, que se deriven de la contestación de la demanda contenida en el

cuerpo de este escrito, de conformidad con el criterio jurisprudencial que indica

que la acción como excepción procede en juicio, sin necesidad de que se

indique el nombre de la misma. (…)”. --------------------------------------------------------

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos

narrados en su escrito de contestación a la demanda, los

cuales en obvio de repeticiones ociosas se tiene por

reproducidos como si a la letra se insertasen. El titular

demandado Comisión de Operación y Fomento de

Actividades Académicas del Instituto Politécnico

Nacional, objetó las probanzas de su contraparte, ofreció

las pruebas que estimó pertinentes y fundó su

contestación conforme a los preceptos legales que

consideró aplicables. ------------------------------------------------

4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 20 de agosto del

2012 (f. 148), se le tuvo a la Comisión de Operación y

Fomento de Actividades Académicas del Instituto

Politécnico Nacional, por contestada la demanda en

tiempo y forma, por señalado domicilio para oír y recibir

notificaciones, por opuestas las excepciones y defensas

que hizo valer, por objetadas las pruebas de su contrario

y por ofrecidas las pruebas que indicó. Asimismo se

señaló fecha para la celebración de la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución ----------------------------------

5.- Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución el 09 de octubre del 2012 (f. 149), y una vez

que fueron admitidas, preparadas y desahogadas las

pruebas que así lo requirieron, por acuerdo dictado en la

audiencia de fecha 27 de febrero de 2015 (f. 206), se

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tuvo por substanciado el procedimiento, se declaró

cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos a la

Unidad de Proyectistas para su resolución definitiva. -----

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su

Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,

apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos

124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria

del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo

sucesivo Ley Burocrática). ----------------------------------------

II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar

si le asiste acción y derecho al actor, para reclamar el

pago de la cantidad de $400,000.00, por concepto del

finiquito por los años de servicios laborados, a razón de

un salario diario de $846.65. -------------------------------------

O bien, si como se excepciona el titular demandado

Comisión de Operación y Fomento de Actividades

Académicas del Instituto Politécnico Nacional, al señalar

que el accionante carece de acción y de derecho para

ello, toda vez que su derecho prescribió en términos del

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado; que a su servicio, el actor

desempeñó funciones de confianza, actualizándose la

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hipótesis prevista en el artículo 8 del Ordenamiento

Legal en cita, en el sentido de que quedan excluidos del

régimen de esa Ley los trabajadores de confianza a que

se refiere el artículo 5º, fracción II, inciso d), relativo al

personal que desempeñe funciones de auditoría a nivel

de auditores y sub-auditores generales. ----------------------

De la forma en que ha quedado planteada la litis, le

corresponde al accionante, la fatiga procesal para

acreditar la procedencia del pago por la cantidad de

$400,000.00 en concepto de finiquito por los años de

servicios prestados, al ser de naturaleza extralegal,

puesto que no se encuentra contemplada en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya

que no solo debe acreditar tener derecho a percibirla,

sino que además tiene la carga legal de acreditar los

términos en que fue pactada dicha prestación. --------------

Al efecto, es aplicable el criterio Jurisprudencial que es

del tenor literal siguiente: ------------------------------------------

Jurisprudencia número J/38, consultable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, Julio

de 2002, página: 1185, Materia(s): Laboral, Novena

Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, que

dispone: ----------------------------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha

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considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes”.---

III.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio,

se procede al estudio de la excepción de prescripción,

opuesta por el titular demandado COMISIÓN DE

OPERACIÓN Y FOMENTO DE ACTIVIDADES

ACADÉMICAS DEL INSTITUTO POLITÉCNICO

NACIONAL, quien manifiesta: (f. 16) “(…) 1.- PRESCRIPCIÓN de

la acción, en virtud de haber transcurrido dos años más cinco días desde el

nacimiento del hipotético derecho a reclamar la prestación objeto del presente

juicio el 7 de diciembre de 2009, hasta el día de presentación del escrito inicial

de demanda el 12 de diciembre de 2011, tal y como se desprende del acuse de

recibo que obra en autos. (…)”. -----------------------------------------------------------------

Analizada que ha sido la excepción de prescripción,

debe declararse inoperante, en virtud de que las

prestaciones que demanda el accionante en su escrito

inicial de demanda, no se encuentran dentro de los

supuestos previstos por el artículo 112 de la Ley

Burocrática, dado que no derivan de nombramiento

alguno y tampoco de los acuerdos que fijen las

Condiciones Generales de Trabajo, por lo tanto resulta

inoperante dicha excepción.--------------------------------------

En este orden de ideas, al no prosperar la excepción de

prescripción opuesta por el titular demandado

COMISIÓN DE OPERACIÓN Y FOMENTO DE

ACTIVIDADES ACADÉMICAS DEL INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL, se estudia el fondo del

conflicto planteado. -------------------------------------------------

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IV.- En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y

desahogadas por el C.

y a efecto de determinar si acredita la

procedencia de su acción, las mismas se analizan de la

siguiente manera: ---------------------------------------------------

Confesional a cargo de la Comisión de Operación y

Fomento de Actividades Académicas del Instituto

Politécnico Nacional, admitida en audiencia de fecha

27 de noviembre del año 2012 (f. 150), desahogada en la

audiencia celebrada con fecha 27 de febrero de 2015 (f.

206), mediante el escrito presentado ante la oficialía de

partes de este Tribunal Federal con fecha 21 de agosto

del año 2014 (f. 183), la cual con fundamento en el

artículo 792 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, tiene valor probatorio

pleno para acreditar los siguientes puntos: Que la

demandada sí recibió los servicios del C.P.

como jefe de departamento (posición

2); que sí es cierto que la demandada nunca tuvo queja

alguna de los servicios prestados por el C.P.

(posición 4); que la

demandada sí recibió los servicios personales y

subordinados del C.P.

hasta el 15 de diciembre del año 2009 (posición 8); que

sí es del conocimiento de la demandada que la renuncia

presentada por el actor, era al efecto de iniciar el trámite

de Pensión por Jubilación (posición 9). ------------------------

Ahora bien, por cuanto hace a las demás posiciones que

fueron calificadas de legales y que constan en el pliego

respectivo (f. 184), no depara beneficio alguno para su

oferente, en virtud de que el absolvente las contestó en

forma negativa, por lo tanto es inconcuso que se tendrán

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por negados los hechos cuestionados y a dicha

contestación no se le podrá dar otra interpretación.--------

Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a

continuación se transcribe: ----------------------------------------

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”----------------

Original del escrito de fecha 07 de diciembre de 2009 (f.

05), suscrito por el C.

dirigido a la Licenciada Georgina Morado Huerta, en su

carácter de Jefa de Departamento de Recursos

Humanos, mediante el cual le presenta su renuncia al

puesto de Titular de Auditoría Interna del Órgano Interno

de Control en la COFAA-IPN, con Clave de Plaza CF

01449, con efectos a partir del día 16 de diciembre de

2009, para iniciar el trámite de su jubilación ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en la audiencia celebrada

con fecha 27 de noviembre del año 2012 (f. 150), al

constituir una prueba ofrecida en común por las partes,

por lo tanto con fundamento en el artículo con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

tienen valor probatorio para acreditar su contenido. -------

Original del escrito de fecha 20 de enero de 2010 (f. 06),

suscrito por el C. y

dirigido al Ingeniero Ignacio Barragán Heredia, en su

carácter de Director de Administración y Finanzas del

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COFAA-IPN, por medio del cual solicita le sea otorgada

su liquidación que le corresponde de acuerdo a la Ley

Federal del Trabajo por los servicios prestados, admitida

y desahogada por su propia y especial naturaleza en la

audiencia celebrada con fecha 27 de noviembre del año

2012 (f. 150), al haber sido objetada en cuanto a su

autenticidad de contenido y firma, pero al no ofrecerse

medio de perfeccionamiento alguno, además de no

ofrecer prueba alguna para acreditar la objeción, por lo

tanto con fundamento en el artículo con fundamento en

el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tienen valor

probatorio para acreditar su contenido. ------------------------

Instrumental pública de actuaciones, admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en la

audiencia celebrada con fecha 27 de noviembre del año

2012 (f. 150-150 vuelta) con fundamento en el artículo

835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, la cual se valora en términos de lo

debidamente fundado y motivado de la presente

resolución. ------------------------------------------------------------

Presuncional en su doble aspecto, tanto legal como

humana, admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha

27 de noviembre del año 2012 (f. 150-150 vuelta) con

fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, la cual se valora en

términos de lo debidamente fundado y motivado de la

presente resolución. ------------------------------------------------

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EXP. No. 7429/11 11

V.- Las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por

el titular demandado COMISIÓN DE OPERACIÓN Y

FOMENTO DE ACTIVIDADES ACADÉMICAS DEL

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, y con el objeto

de determinar si acredita la procedencia de sus

excepciones y defensas, éstas se estudian en los

siguientes términos: -------------------------------------------------

Confesional a cargo del C.

admitida en la audiencia celebrada con fecha

27 de noviembre del año 2012 (f.150 vuelta), y

desahogada en la audiencia del 22 de marzo de 2013 (f.

160-160 vuelta) la cual, con fundamento en el artículo 792

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática, tiene valor probatorio pleno para

acreditar los siguientes puntos: Que el actor, durante el

periodo del 16 de julio de 1999 al 15 de diciembre de

2009, sí desempeñó sus funciones como Jede de

Departamento del Área de Auditoría Interna del Órgano

Interno de Control en la Comisión demandada, en

términos del Manual General de Organización de la

Comisión de Operación y Fomento de Actividades

Académicas del Instituto Politécnico Nacional (posición

1); que dentro de las funciones que desempeñó en su

puesto de trabajo durante el periodo del 16 de julio de

1999 al 15 de diciembre de 2009, a favor de la Comisión

demandada, sí consistió en ordenar y realizar las

auditorías, revisiones y/o visitas de inspección requeridas

para verificar y determinar si la Entidad cumplía con la

normatividad, los programas y metas establecidos, e

informar los resultados al titular del Órgano Interno de

Control en la entidad, Secretaría de la Función Pública y

a los representantes de las áreas auditadas (posición 3);

que dentro de las funciones que desempeñó en su puesto

de trabajo durante el periodo del 16 de julio de 1999 al 15

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de diciembre de 2009, a favor de la Comisión

demandada, sí consistió en vigilar la aplicación oportuna

de las medidas correctivas y recomendaciones, derivadas

de las auditorías u revisiones practicadas, por sí o por las

diferentes instancias externas de fiscalización (posición

5); que dentro de las funciones que desempeñó en su

puesto de trabajo, durante el periodo del 16 de julio de

1999 al 15 de diciembre de 2009, a favor de la Comisión

demandada, sí consistió en requerir a las diversas

Unidades Administrativas de la Entidad la información,

documentación y su colaboración para el cumplimiento de

sus funciones y atribuciones (posición 6); que dentro de

las funciones que desempeñó en su puesto de trabajo,

durante el periodo del 16 de julio de 1999 al 15 de

diciembre de 2009, a favor de la Comisión demandada, sí

consistió en proponer al Titular del Órgano Interno de

Control en la Comisión demandada las intervenciones

que en la materia se debían incorporar al Programa Anual

de Trabajo (posición 7); que dentro de las funciones que

desempeñó en su puesto de trabajo, durante el periodo

del 16 de julio de 1999 al 15 de diciembre de 2009, a

favor de la Comisión demandada, sí consistió en auxiliar

al Titular del Órgano Interno de Control en la formulación

de requerimientos, información y demás actos necesarios

para la atención de los asuntos en la materia (posición 8);

que dentro de las funciones que desempeñó en su puesto

de trabajo, durante el periodo del 16 de julio de 1999 al

15 de diciembre de 2009, a favor de la Comisión

demandada, sí consistió en llevar los registros de los

asuntos de su competencia y expedir las copias

certificadas de los documentos que obraron en sus

archivos (posición 9); que en el desempeño de sus

funciones sí ejerció la representación del Área de

Auditoría Interna de Órgano de Control en la Comisión

demandada, por medio del liderazgo sobre el personal de

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dicha área para la consecuencia de los objetivos fijados,

basada en la toma de decisiones (posición 10); que en el

desempeño de sus funciones sí ejerció la función de

inspección con el objeto de investigar, revisar y examinar

objetos o procesos para hallar o corroborar el

cumplimiento de la normatividad vigente (posición 11);

que en el desempeño de sus funciones sí ejerció

facultades de vigilancia y supervisión de procesos,

conductas u objetos, con la finalidad de evaluar el respeto

a la normatividad vigente (posición 12); que en el

desempeño de sus funciones sí ejerció facultades de

fiscalización de las actividades de los servicios públicos

adscritos a la Comisión demandada para comprobar el

cumplimiento de la norma jurídica vigente (posición 13).---

Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de

la Federación el 22 de abril de 1982, (f. 28-31), admitido

y deshojado por su propia y especial naturaleza en la

audiencia celebrada con fecha 27 de noviembre de 2012

(f. 150 vuelta), esto es así, ya que el derecho no se

encuentra sujeto a prueba. ----------------------------------------

Se refuerza lo anterior con el criterio Jurisprudencial que

a continuación se transcribe: ------------------------------------

“Novena Época; Registro: 920726; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2001); Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 56; Página:73; Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 260, Segunda Sala, tesis 2a./J. 65/2000. PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo. Novena Época: Contradicción de tesis 23/2000-SS.-Entre

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las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.-16 de junio del año 2000.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretario: José Francisco Cilia López. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 260, Segunda Sala, tesis 2a./J. 65/2000; véase la ejecutoria en la página 238 de dicho tomo.”---------------------------------------------------------------

Copia simple de las Condiciones Generales de Trabajo

vigentes en la Comisión de Operación y Fomento de

Actividades Académicas del Instituto Politécnico

Nacional (f. 32-62), admitida en la audiencia celebrada

con fecha 27 de noviembre de 2012 (f. 150 vuelta), y

desahogada con su medio de perfeccionamiento

consistente en el cotejo con fecha 28 de octubre de

2013 (f. 177), para lo cual, la C. María Guadalupe

Fernández Manzo, en su carácter de Actuaria adscrita a

este Tribunal Federal, hizo constar y dio fe, de que las

fotocopias que obran a fojas 32 a 62 de los autos,

concuerdan en todas y cada una de sus partes, con sus

respectivos originales que obran en el expediente R.S.

1/82, Cuarto Cuaderno que tuvo a la vista, en tal virtud,

con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, la

documental que nos ocupa, tiene valor probatorio pleno

para acreditar su contenido. -------------------------------------

Copia Certificada del Manual General de Organización

de la Comisión de Operación y Fomento de Actividades

Académicas del Instituto Politécnico Nacional (f. 63-139)

admitida y deshojada por su propia y especial naturaleza

en la audiencia celebrada con fecha 27 de noviembre de

2012 (f. 150 vuelta), esto es así, ya que no fue objetada,

en tal virtud, con fundamento en el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, tienen valor probatorio para acreditar su

contenido. -------------------------------------------------------------

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EXP. No. 7429/11 15

Lo anterior tiene sustento en el criterio de Jurisprudencia

que es del tenor literal siguiente: --------------------------------

“Época: Novena Época. Registro: 195813. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Agosto de 1998. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 45/98. Página: 299. DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento. Contradicción de tesis 36/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Tesis de jurisprudencia 45/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho”. -------------------------------------------------

Original del escrito de fecha 07 de diciembre de 2009 (f.

140), suscrito por el C.

dirigido a la Licenciada Georgina Morado Huerta, en su

carácter de Jefa de Departamento de Recursos

Humanos, mediante el cual le presenta su renuncia al

puesto de Titular de Auditoría Interna del Órgano Interno

de Control en la COFAA-IPN, con Clave de Plaza CF

01449, con efectos a partir del día 16 de diciembre de

2009, para iniciar el trámite de su jubilación ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

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Trabajadores del Estado, admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en la audiencia celebrada

con fecha 27 de noviembre del año 2012 (f. 150 vuelta),

al constituir una prueba ofrecida en común por las

partes, por lo tanto con fundamento en el artículo con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

tienen valor probatorio para acreditar su contenido. -------

Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en la audiencia

celebrada con fecha 27 de noviembre del año 2012 (f.

150 vuelta) con fundamento en el artículo 835 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la

cual se valora en términos de lo debidamente fundado y

motivado de la presente resolución. ---------------------------

Presuncional legal y humana, admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en la audiencia

celebrada con fecha 27 de noviembre del año 2012 (f.

150 vuelta) con fundamento en el artículo 830 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la

cual se valora en términos de lo debidamente fundado y

motivado de la presente resolución. ---------------------------

VI.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas

por las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones

y la Presuncional Legal y Humana, en términos del

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe

guardada, se llega a las siguientes determinaciones: -----

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EXP. No. 7429/11 17

El actor reclama el pago de la cantidad de $400,000.00,

por concepto del finiquito por los años de servicios

laborados, a razón de un salario diario de $846.65. -------

Por su parte el titular demandado Comisión de

Operación y Fomento de Actividades Académicas del

Instituto Politécnico Nacional, señalar que el accionante

carece de acción y de derecho para ello, toda vez que su

derecho prescribió en términos del artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; que a

su servicio, el actor desempeñó funciones de confianza,

actualizándose la hipótesis prevista en el artículo 8 del

Ordenamiento Legal en cita, en el sentido de que quedan

excluidos del régimen de esa Ley los trabajadores de

confianza a que se refiere el artículo 5º, fracción II, inciso

d), relativo al personal que desempeñe funciones de

auditoría a nivel de auditores y sub-auditores generales.-

Bajo esa tesitura, el artículo 2º de la Ley Burocrática,

establece que para los efectos del citado Ordenamiento

jurídico, la relación jurídica de trabajo se entiende

establecida entre los titulares de las dependencias e

Instituciones y los trabajadores de base a su servicio, por

lo tanto, todos los derechos que se establecen en favor

de los trabajadores, se refieren a prestaciones legales

que los patrones están obligados a cumplir, pero

además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho

laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y

los trabajadores pueden celebrar convenios en los que

se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a

mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a

las que se les denomina prestaciones extralegales,

las cuales normalmente se consiguen a través de los

sindicatos, pues los principios del artículo 123

constitucional constituyen el mínimo de los beneficios

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que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los

trabajadores, consecuentemente, este Órgano

Jurisdiccional concluye que, tratándose de una

prestación extralegal, quien la invoque a su favor, tiene

no sólo el deber de probar la existencia de la misma,

sino los términos en que fue pactada, debido a que,

como se señaló con anterioridad, se trata de una

prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y

que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades

entre las partes contratantes y en el caso a estudio, el C.

no ofreció prueba alguna

para acreditar la forma y términos en que fue pactada

con el titular demandado Comisión de Operación y

Fomento de Actividades Académicas del Instituto

Politécnico Nacional, el pago de un finiquito por los

servicios laborados, y si bien es cierto ofrece como

prueba el escrito de fecha 20 de enero de 2010 (f. 06),

dirigido al Ingeniero Ignacio Barragán Heredia, en su

carácter de Director de Administración y Finanzas del

COFAA-IPN, por medio del cual solicita le sea otorgada

su liquidación que le corresponde de acuerdo a la Ley

Federal del Trabajo por los servicios prestados, también

lo es que del citado documento no se advierten los

términos bajo los cuales fue pactado el pago de la citada

prestación. -------------------------------------------------------------

Al efecto, es aplicable el criterio Jurisprudencial que es

del tenor literal siguiente: ------------------------------------------

Jurisprudencia número J/38, consultable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, Julio

de 2002, página: 1185, Materia(s): Laboral, Novena

Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, que

dispone: ----------------------------------------------------------------

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EXP. No. 7429/11 19

“PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes”.---

Además, tomando en consideración lo previsto por el

artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado que a efecto de la presente se

transcribe “Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o

disposiciones especiales se aplicarán supletoriamente y en su

orden la Ley Federal del Trabajo (…)”, solo es aplicable la Ley

Federal del Trabajo cuando se trate de aspectos de tipo

procesal que no se encuentren contemplados dentro de

los previsto en el artículo 129 de la Ley de la Materia, ya

que el citado precepto señala la forma y términos del

procedimiento, más no así las cuestiones

correspondientes a las prestaciones a las que se hacen

acreedores los trabajadores al servicio del estado. --------

Lo anterior es aunado a que, con la prueba confesional

ofrecida a cargo de la Directora de Administración y

Finanzas de la Comisión de Operación y Fomento de

Actividades Académicas del Instituto Politécnico

Nacional, (f. 183-184), se acreditó plenamente que al

servicio de la demandada, el accionante se desempeñó

como Jefe de Departamento hasta el día 15 de diciembre

de 2009, presentando su renuncia para el efecto de

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iniciar el trámite de su pensión jubilatoria (posiciones 2, 8

y 9), la cual se concatena con la prueba confesional

ofrecida por la demandada a cargo del accionante, quien

confiesa expresamente que fue un trabajador de

confianza al haber desempeñado funciones de Jefe de

Departamento del Área de Auditoría Interna del Órgano

Interno de Control de la Comisión demandada,

consistentes en realizar auditorías, revisiones, visitas de

inspección, vigilancia, formulación de requerimientos,

registro de asuntos, expedición de copias certificadas,

liderazgo sobre personal basada en toma de decisiones,

supervisión de procesos y fiscalización, las cuales son

consideradas de confianza en términos del artículo 5º de

la Ley Burocrática, y en consecuencia, no le es aplicable

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. -----------------------------------------------------------------

Sin que sea óbice mencionar que las partes ofrecen en

común el escrito de fecha 07 de diciembre de 2009 (f.

140), suscrito por el C.

dirigido a la Licenciada Georgina Morado Huerta, en su

carácter de Jefa de Departamento de Recursos

Humanos, mediante el cual le presenta su renuncia al

puesto de Titular de Auditoría Interna del Órgano Interno

de Control en la COFAA-IPN, con Clave de Plaza CF

01449, con efectos a partir del día 16 de diciembre de

2009, para iniciar el trámite de su jubilación ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, sin en cambio, la citada

probanza en nada le beneficia al accionante, habida

cuenta que de la misma, no se advierte que las partes

hayan convenido el pago de un finiquito al actor por los

años de servicios prestados. -------------------------------------

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EXP. No. 7429/11 21

En consecuencia de lo anterior, se ABSUELVE al titular

demandado COMISIÓN DE OPERACIÓN Y FOMENTO

DE ACTIVIDADES ACADÉMICAS DEL INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL, del pago del finiquito por

los años de servicio laborados, así como del pago de la

cantidad de $400,000.00 (CUATROCIENTOS MIL

PESOS 00/100 M.N.), prestaciones identificadas con los

incisos A) y B) del capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda. -------------------------------------------------

Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de

resolverse y se: ------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- El C.

no acreditó la procedencia de su acción, en

cambio el titular demandado COMISIÓN DE

OPERACIÓN Y FOMENTO DE ACTIVIDADES

ACADÉMICAS DEL INSTITUTO POLITÉCNICO

NACIONAL sí justificó sus excepciones y defensas, en

consecuencia; --------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se ABSUELVE al titular demandado

COMISIÓN DE OPERACIÓN Y FOMENTO DE

ACTIVIDADES ACADÉMICAS DEL INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL, de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por el C.

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, en su escrito inicial de demanda.

Lo anterior en términos del Considerando VI de la

presente resolución. ------------------------------------------------

TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- Y en su oportunidad archívese el presente

expediente como asunto total y definitivamente

concluido.- CÚMPLASE.-------------------------------------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ARMANDO NOVOA ANDRADE

JCGH/gchq*rpe.