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Ciudad de México, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete. El Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía al rubro citado, promovido por Andrés Pascual JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA EXPEDIENTE: TECDMX-JLDC- 599/2017 ACTORES: ANDRÉS PASCUAL POTRERO CAMPOS Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO HERNANDEZ CRUZ SECRETARIOS: DANIEL LEÓN VÁZQUEZ Y ALFREDO SOTO RODRÍGUEZ

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Ciudad de México, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

El Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México resuelve el

juicio para la protección de los derechos político-electorales de la

ciudadanía al rubro citado, promovido por Andrés Pascual Potrero

Campos y otros ciudadanos, en el sentido de revocar los oficios

SECG-IECM/1550/2017 y SECG-IECM-1801/2017, de uno y

diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete1, respectivamente,

suscritos por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de la

Ciudad de México. 1 En adelante, todas las referencias a las fechas se entenderán que ocurrieron en dos mil diecisiete, salvo precisión en contrario.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: TECDMX-JLDC-599/2017

ACTORES: ANDRÉS PASCUAL POTRERO CAMPOS Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE:

ARMANDO HERNANDEZ CRUZ

SECRETARIOS: DANIEL LEÓN VÁZQUEZ Y ALFREDO SOTO RODRÍGUEZ

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TECDMX-JLDC-599/2017 2

GLOSARIO

Juicio de la Ciudadanía Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía.

Los actores Andrés Pascual Potrero Campos, Daniela Reina Serrano, Susana Francisco Juan, Andrés Francisco Potrero Serrano, Raúl Chaparro y María Alejandra Chaparro Lucio.

Oficio Oficio SECG-IECM/1550/2017 emitido el uno de noviembre por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de la Ciudad de México en respuesta a los escritos de los actores

Secretario Ejecutivo Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de la Ciudad de México

Instituto Electoral Instituto Electoral de la Ciudad de México

Consejo General

Suprema Corte

Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Acción Acción de Inconstitucionalidad 63/2017 y acumuladas

Ley Procesal Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.

Secretario General Secretario General del Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Pleno Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral

Corte Interamericana

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Convención

Código Electoral Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.

Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos

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TECDMX-JLDC-599/2017 3

Constitución Local

Mexicanos.

Constitución Política de la Ciudad de México

De lo narrado por los actores en su escrito inicial, así como de las

constancias de autos, se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Inicio del Proceso Electoral. El seis de octubre, el Consejo

General, emitió declaratoria formal del proceso electoral ordinario

2017-2018 de la Ciudad de México.

II. Consultas y petición al Consejo General. Mediante escritos

presentados los días diecisiete y treinta y uno de octubre, en la

Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral,

los actores consultaron a los integrantes del Consejo General, cuál

era su interpretación respecto al artículo 59, apartado C, numeral 3,

de la Constitución Local; y cómo ese órgano colegido iba a

garantizar la participación política en este proceso electoral, de

integrantes de pueblos, barrios originarios y comunidades indígenas,

sin que sea por conducto de partidos políticos y candidaturas

independientes, solicitando la emisión de los lineamientos

necesarios para tales efectos.

III. Gestiones administrativas. Mediante oficios de diecinueve de

octubre, el Secretario Ejecutivo solicitó a la Dirección Ejecutiva de

Asociaciones Políticas, así como a la Unidad Técnica de Asuntos

Jurídicos, ambas del Instituto Electoral, opinión técnica sobre los

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TECDMX-JLDC-599/2017 4

aludidos planteamientos, mismas que fueron proporcionadas el

treinta siguiente.

IV. Respuesta a las consultas. El uno de noviembre, el Secretario

Ejecutivo emitió el oficio SECG-IECM/1550/2017, dando respuesta a

los cuestionamientos planteados por los actores, sin pronunciarse

respecto a la petición de emitir los mencionados lineamientos.

V. Notificación. El nueve de octubre, fue notificado de manera

personal a los actores, el oficio precisado en el numeral que

antecede.

VI. Gestiones administrativas. Mediante oficio de seis de

noviembre, el Secretario Ejecutivo solicitó a la Dirección Ejecutiva

de Asociaciones Políticas, así como a la Unidad Técnica de Asuntos

Jurídicos, ambas del Instituto Electoral, opinión técnica sobre la

petición de emisión de lineamientos.

VII. Juicio. El trece de noviembre, los actores presentaron ante la

autoridad responsable demanda de juicio de la ciudadanía en contra

del oficio número SECG-IECM/1550/2017 suscrito por el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral.

VIII. Trámite ante el órgano responsable. El catorce de

noviembre, mediante acuerdo signado por el Secretario Ejecutivo,

se tuvo por presentada la demanda y se ordenó darle el trámite

previsto en los artículos 77 y 78 la Ley Procesal.

IX. Opinión. El dieciséis de noviembre, los titulares de la Dirección

Ejecutiva de Asociaciones Políticas, y de la Unidad Técnica de

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TECDMX-JLDC-599/2017 5

Asuntos Jurídicos, emitieron opinión técnica sobre la petición de

emisión de lineamientos.

X. Recepción. El diecisiete de noviembre, se recibió en la Oficialía

de Partes de este Tribunal Electoral el expediente integrado con

motivo del juicio de la ciudadanía en que se actúa.

XI. Respuesta a la petición. En la misma fecha, mediante oficio

SECG-IECM-1801/2017, el Secretario Ejecutivo dio respuesta a la

petición de los actores respecto a los lineamientos solicitados.

XII. Integración y turno. El veintiuno de noviembre, el Magistrado

Presidente de este Órgano Jurisdiccional ordenó integrar el

expediente TECDMX-JLDC-599/2017 y turnarlo a la ponencia a su

cargo, para que lo instruyera y, en su momento, presentara el

proyecto de sentencia, lo cual se cumplimentó mediante oficio

TECDMX/SG/1606/2017 del mismo día, signado por el Secretario

General.

XIII. Radicación. Mediante proveído del mismo día, el Magistrado

Instructor radicó el expediente, reservándose proveer sobre la

admisión de la demanda y de las pruebas ofrecidas.

XIV. Notificación. El veinticuatro de noviembre, fue notificado de

manera personal a los actores, el oficio SECG-IECM-1801/2017, por

el cual el Secretario Ejecutivo dio respuesta a la petición de los

actores respecto a los lineamientos solicitados.

XV. Requerimiento. Por acuerdo de doce de diciembre, el

Magistrado Instructor requirió al Secretario Ejecutivo, información

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TECDMX-JLDC-599/2017 6

necesaria para resolver el asunto, requerimiento que fue

desahogado oportunamente.

XVI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el

Magistrado Instructor admitió la demanda y decretó el cierre de

instrucción, dado que no existían diligencias pendientes de

realización.

En consecuencia, ordenó elaborar el proyecto de resolución, el cual

se dicta conforme a las siguientes

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente

para conocer y resolver el presente juicio toda vez que en su

carácter de máximo órgano jurisdiccional electoral en la Ciudad de

México, garante de la constitucionalidad, convencionalidad y

legalidad de todos los actos y resoluciones en la materia, le

corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, los medios de

impugnación para controvertir actos del Consejo General, conforme

a lo previsto en los artículos 122 y 123, fracción V, de la Ley

Procesal.

En la especie, se surte la competencia en favor de este Tribunal

Electoral, dado que se trata de un juicio de la ciudadanía promovido

por ciudadanos, por propio derecho, quienes se ostentan como

indígena nahuas de esta Ciudad, en el que controvierten un acto y

denuncian una omisión atribuidos a la autoridad administrativa

electoral local, que consideran les depara perjuicio a su derecho de

participación política.

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Precisado lo anterior, se citan las disposiciones normativas en que

se sustenta la competencia y la decisión de este Tribunal Electoral.

Constitución Federal. Artículos 1, 17, 122, Apartado A,

fracciones VII y IX, en relación con el 116, segundo párrafo

fracción IV, incisos b), c) y l).

Tratados Internacionales.

a) Convención Americana sobre Derechos Humanos.2

Artículos 8 párrafos primero y segundo, y 25.

b) Convenio 1693.

c) Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüísticas4

Legislación Federal

a) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (En adelante Ley General). Artículos 105,106

numeral 3 y 111.

2 Ratificada por el Senado de la República, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta. Conforme al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son Ley Suprema y, por tanto, de observancia obligatoria para todos los tribunales del país, según lo previsto en el artículo 1° de la misma Constitución.3 Adoptado por la Conferencia General de dicho organismo internacional el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, ratificado por México el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno.

4 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Consultable en http://www.ohchr.org/Documents/Issues/Minorities/Booklet_Minorities_Spanish.pdf

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Legislación de la Ciudad de México.

a) Constitución Política. (En adelante Constitución CDMX)

Artículos 38, numerales 1, 4, y 46, apartado A, inciso g).

b) Código. Artículos 165, 179 fracción IV y 185 fracciones III,

IV y XVI, 188 fracciones I, VII y XI.

c) Ley Procesal. Artículos 28 fracción IV, 30, 31, 37 fracción

II, 62, 64, 67, 85, 89, 91 fracción I, 122 fracción I, 123

fracción V, 124 y 125.

SEGUNDO. Cuestión previa

Como se adelantó, los actores se ostentan como integrantes de una

comunidad indígena en la Ciudad de México; de tal forma que esta

autoadscripción5 es una identificación subjetiva con una identidad

cultural, por lo que el estudio de las impugnaciones conlleva

necesariamente la suplencia en la deficiencia de expresión de

agravios, desde una perspectiva de interculturalidad.

Bajo este contexto, de conformidad con la Constitución Federal y

diversos tratados internacionales, en los casos en que se involucran

los derechos político-electorales de pueblos indígenas, llamados

originarios en la legislación de la Ciudad de México, y de sus

integrantes, las autoridades jurisdiccionales deben juzgar con una perspectiva intercultural, de ahí que en este caso se aplique tal parámetro.

5 Véase la Jurisprudencia 12/2013 emitida por la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=12/2013&tpoBusqueda=S&sWord=autoadscripcion.

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TECDMX-JLDC-599/2017 9

El sistema jurídico aplicable en México reconoce la diferencia

cultural de los pueblos y personas indígenas y, en consecuencia,

reconoce a dichos grupos determinados derechos humanos que

tienen como finalidad impedir su discriminación y lograr la igualdad

sustantiva.

El reconocimiento de las diferencias entre las personas y los grupos,

es la base para combatir la discriminación, porque permite

considerar las desigualdades en los hechos para lograr la igualdad

de derechos.6

Conforme al artículo 2 de la Constitución Federal, los pueblos

indígenas son aquéllos que descienden de poblaciones que

habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y

que tienen derecho a conservar sus propias instituciones sociales,

económicas, culturales y políticas, o parte de ella.7

Por ello, son aplicables los criterios que la Sala Superior ha emitido

en relación a los pueblos y comunidades indígenas, que favorecen

el principio de autonomía y autodeterminación previsto en el artículo

2 de la Constitución Federal, así como la maximización del ejercicio

de sus derechos políticos en condiciones diferenciadas a los

procesos electorales regulados por la Carta Magna y las leyes

electorales federales y locales.

6 En ese sentido lo ha considerado la Primera Sala de la Suprema Corte, se ha pronunciado en la tesis clave 1a. XLI/2014 (10a.) de rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 647.7 Según los artículos 2 párrafo 1 y el apartado A fracción IV de la Constitución, 1 párrafo 1 inciso b) del Convenio 169 y el 8 párrafo 1 de la Declaración.

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TECDMX-JLDC-599/2017 10

Se tiene presente que el reconocimiento constitucional y

convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y

comunidades originarios, implica una obligación para cualquier

juzgador, de tener en cuenta los sistemas normativos propios de la

comunidad involucrada al momento de resolver controversias, así

como valorar sus especificidades culturales, las instituciones que

son propias y considerar tales aspectos al momento de adoptar la

decisión.

Ese reconocimiento se encuentra correlacionado con la protección

que se les ha dado en el plano internacional. En ese tenor se han

emitido diversos instrumentos internacionales:

A. El Convenio 169 prevé, entre otras disposiciones, que los

gobiernos deben desarrollar medidas que:

a) Aseguren a los integrantes de comunidades tradicionales gozar,

en igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación

nacional otorgue a los demás miembros de la población;

b) Promuevan la completa efectividad de sus derechos sociales,

económicos y culturales, con pleno respeto a su identidad social y

cultural, sus tradiciones y costumbres, y sus instituciones, y

c) Ayuden a sus miembros a eliminar las diferencias

socioeconómicas existentes respecto del resto de la población.

Asimismo, que debe garantizarse su protección cuando se violen

sus derechos, y la posibilidad de iniciar procedimientos legales,

personalmente o por conducto de sus organismos representativos e,

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TECDMX-JLDC-599/2017 11

inclusive, deben tomarse las medidas para garantizar que puedan

comprender y hacerse comprender en procesos legales, mediante la

facilitación, si fuere necesario, de intérpretes u otros medios

eficaces.

B. En la Declaración sobre los derechos de las personas

pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas o

lingüísticas se impone a los Estados adoptar medidas a fin de

promover el conocimiento de la historia, tradiciones, lengua y la

cultura de los grupos minoritarios.

C. La diversa Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos

Indígenas8, señala en su artículo 5, que los pueblos originarios

tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Por su parte el artículo 40 dispone que estos pueblos tienen derecho

a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de

controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta

decisión sobre las mismas, así como a una reparación efectiva de

toda lesión a sus derechos individuales y colectivos.

Sobre las especificidades a considerar cuando se juzga bajo una

perspectiva intercultural, la Suprema Corte en el “Protocolo de

actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren

8 Aprobada el trece de septiembre de dos mil siete. Consultable en http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf

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derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”9 señala

que se deben de tomar en cuenta las particularidades culturales de los involucrados y enuncia un conjunto de principios de

carácter general que, de acuerdo a los instrumentos internacionales,

deben ser observados por los juzgadores en cualquier momento del

proceso de justicia en los que estén involucradas personas,

comunidades y pueblos originarios, relacionados con:

a) Igualdad y no discriminación;

b) Autoidentificación;

c) Maximización de la autonomía;

d) Acceso a la justicia;

e) Protección especial a sus territorios y recursos naturales, y

f) Participación, consulta y consentimiento frente a cualquier

acción que los afecte.

Respecto a los principios de igualdad y no discriminación, se

estima que los juzgadores tienen que reconocer la personalidad

jurídica, individual o colectiva de los indígenas que inicien acciones

jurídicas ante los juzgados o tribunales en demanda de sus

derechos específicos, sin que ello implique ningún trato

discriminatorio por el hecho de asumir tal condición.

También deben proveer lo necesario para comprender la cultura de

la persona y para que ésta comprenda las implicaciones de los

procedimientos jurídicos en los que se ve involucrado.

9 Consultable en la página de la SCJN https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/archivos/paginas/nueva_version_ProtocoloIndigenasDig.pdf

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Por lo que hace a la autoidentificación10 como miembro de una

comunidad originaria, basta el dicho de la persona para que se

acredite este hecho y esto debe ser suficiente para la juzgadora o el

juzgador.

Al respecto, no es facultad del Estado definir el carácter de indígena,

ni expedir constancias o certificados de pertenencia, tampoco

controvertir el dicho de quien se ha definido como tal.

De esa suerte, quien se autoadscribe como indígena no tiene la

carga de la prueba sobre esa circunstancia, pues no es una

condición biológica o fenotípica, ni conlleva referentes materiales

específicos e inmutables, sino que se trata de una identificación

subjetiva con una identidad cultural.

En relación a la maximización de la autonomía11, dicho principio

sugiere privilegiar la autonomía indígena y no el de la injerencia en

las decisiones que les corresponden a los pueblos, por ejemplo, en

el ámbito de sus autoridades, instituciones, sistemas jurídicos y

opciones de desarrollo.

Los pueblos indígenas son parte constitutiva del Estado y debe protegerse su derecho colectivo a participar de manera eficaz en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus derechos e intereses.

10 Véase la Jurisprudencia 12/2013 emitida por la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=12/2013&tpoBusqueda=S&sWord=autoadscripcion.11 Criterio sostenido en la Jurisprudencia 37/2016, emitida por la Sala Superior de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO. Consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=37/2016&tpoBusqueda=S&sWord=37/2016

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TECDMX-JLDC-599/2017 14

Tocante al acceso a la justicia considerando las especificidades culturales, es de apuntar que los pueblos originarios tienen derecho

a aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y

solución de sus conflictos internos, respetando los derechos

humanos y de manera relevante la dignidad e integridad de las

mujeres.

Es obligación de los tribunales del Estado, reconocer la existencia de los sistemas normativos indígenas y convalidar las resoluciones y elecciones que se realicen conforme a los mismos, siempre y cuando respeten derechos humanos.

Al respecto, la Corte Interamericana ha considerado que de acuerdo

a lo establecido en el artículo 1.1 de la Convención, en donde se

contiene el principio de no discriminación, en relación con los

numerales 8.1 y 25 de la misma, que prevén el derecho de acceso a

la justicia, para garantizar tal derecho a los pueblos originarios y sus

integrantes “es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”12.

Además, ha indicado que “los Estados deben abstenerse de realizar

acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o

indirectamente, a crear situaciones de discriminación de hecho o

Derecho”.13

12 Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diez. Serie C No. 216, párr. 184.13 Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03, supra nota 210, párr. 103 y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 184.

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TECDMX-JLDC-599/2017 15

La Suprema Corte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2,

apartado A, fracción VIII de la Constitución Federal, resolvió que la

tutela judicial efectiva establecida a favor de los pueblos y

comunidades tradicionales, comprende el derecho a ser asistidos

por intérpretes y defensores con conocimiento de su lengua y

especificidad cultural y la obligación del juez de implementar y

conducir procesos sensibles a tales particularidades.14

En relación a la protección especial a sus territorios y recursos

naturales, los juzgadores deben identificar y reconocer si el asunto

que conocen involucra la tierra, el territorio o los recursos naturales

de un individuo o comunidad indígena y asentarlo explícitamente

para su posterior protección.

Así, por lo que hace a la participación, consulta y consentimiento

frente a cualquier acción que los afecte, no puede asumirse que por

el hecho de haber sido aprobada una ley o realizado un acto

administrativo que afecte la vida de los indígenas, existió una

consulta previa.

El impartidor o la impartidora de justicia debe corroborar

fehacientemente que en todo acto administrativo o legislativo que

les afecte, se haya garantizado el derecho a la participación, la

consulta y el consentimiento libre, previo e informado según el caso.

Al respecto, los procedimientos de consulta constituyen vías

mediante las cuales los pueblos originarios o indígenas pueden

contribuir a la evaluación previa de los posibles efectos de la

14 Tesis aislada P. XVII/2015 (10a.) de rubro: ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS . Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, Materia Constitucional, página 232.

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TECDMX-JLDC-599/2017 16

actividad propuesta, en particular los efectos sobre sus derechos

sustantivos e intereses, para la búsqueda de alternativas menos

dañinas o para la definición de medidas de mitigación, acuerdos

favorables desde sus propias prioridades y estrategias de desarrollo,

al proporcionar beneficios tangibles y promover el disfrute de sus

derechos humanos.

En el mismo sentido, la Sala Superior ha emitido múltiples criterios

que se han recogido en jurisprudencias y tesis, destacando lo

siguiente:

Estimar que se trata de comunidades indígenas o de sus

integrantes, por la sola autoadscripción o conciencia de su

identidad; aunque ello no signifique, en automático, que se

concederán las pretensiones que plantean en los medios de

impugnación.

El derecho de autogobernarse y la forma en que ello debe

entenderse.

Permitir el planteamiento de argumentos por parte de terceros

ajenos al litigio, que ofrecen su opinión, para colaborar con el

tribunal en la resolución de la materia objeto del proceso.

Designar un intérprete y realizar la traducción de las

actuaciones, cuando el juzgador lo estime atinente.

Maximizar su derecho de asociación a fin de constituirse en

partidos políticos.

Cumplir con la obligación de tomar en cuenta el contexto del

caso cuando se diriman controversias intracomunitarias,

allegándose de la información necesaria para ello.

Consultar a las comunidades indígenas de forma efectiva,

cuando los actos administrativos puedan afectar sus derechos y

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respecto a si se opta por la celebración de elecciones por usos

y costumbres.

Respetar el principio de universalidad del sufragio y la igualdad

jurídica sustantiva entre mujeres y hombres en las elecciones

por usos y costumbres.

Suplir totalmente en sus motivos de agravio, así como su

confeccionamiento ante su ausencia.

Ponderar de las situaciones especiales, para tener por

debidamente notificado un acto o resolución.

Flexibilizar en la legitimación activa y representación para

promover los medios de impugnación en materia electoral.

Flexibilizar las reglas probatorias, conservando la obligación de

aportar las necesarias para apoyar sus afirmaciones.

Generar la posibilidad de presentar la impugnación ante la

autoridad jurisdiccional local y no ante la federal cuando se

promueve recurso de reconsideración.

Interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable

al ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

Interpretar en el sentido más favorable los plazos para la

interposición de medios de impugnación.

El hecho de flexibilizar el acceso a la jurisdicción y acoger

parámetros que permitan fortalecer, garantizar y respetar los

derechos políticos de un pueblo originario, mediante una tutela

judicial efectiva, no implica que el órgano jurisdiccional deba atender

de forma favorable las pretensiones que aduzcan, porque para ello

se deben valorar los contextos fácticos y normativos, así como las

pruebas del asunto que se resuelve.

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TECDMX-JLDC-599/2017 18

Criterio que es acorde a lo señalado por la Sala Superior en la tesis LIV/201515 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN.

TERCERO. Requisitos de validez del Juicio de la Ciudadanía.

Este Tribunal Electoral examina si el medio de impugnación que se

analiza satisface los presupuestos procesales establecidos en la

normatividad, a efecto de determinar su procedencia y, en su caso,

pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada.

Ello, en virtud de que la prosecución de un juicio es una cuestión de

orden público, cuyo trámite está regulado en la norma, como se

desprende de los artículos 49 fracción XIII y 80 fracción V de la Ley

Procesal Electoral.

Por tanto, es imperativo que se analicen los supuestos de

procedencia de manera preferente, ya sea que las partes invoquen

alguna causa de inadmisión o ésta opere de oficio, pues de

actualizarse alguna existiría impedimento para la válida constitución

del proceso, la sustanciación del juicio y, en su caso, dictar

sentencia que resuelva la materia de la impugnación.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia TEDF1EL J001/1999 aprobada por

este Tribunal Electoral, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO EN LOS

15 Consultable en la pagina http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=LIV/2015&tpoBusqueda=S&sWord=LIV/2015.

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MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS POR EL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL”16.

Causales de improcedencia.

Al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable no

hizo valer causas de improcedencia del medio de impugnación que

se resuelve. Sin embargo, este este Tribunal Electoral advierte la

actualización de la prevista en el artículo 49, fracción XI, de la Ley

Procesal, relativa a que los medios de impugnación serán

improcedentes cuando se omita hacer constar el nombre y la

firma autógrafa o huella digital de la parte promovente, por lo que

hace a una de las actoras.

CUARTO. Sobreseimiento.

A efecto de tener una mejor comprensión de la causas de

sobreseimiento que se actualizan en el juicio, conviene precisar lo

siguiente:

Actores Firma demanda

Firma 1er escrito de petición

Firma 2er escrito de petición

Firma 3er escrito de petición

Andrés Pascual Potrero Campos

Daniela Reina Serrano

Susana Francisco Juan

x

Andrés Francisco

16 Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1999-2012, Tribunal Electoral del Distrito Federal, p. 13.

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TECDMX-JLDC-599/2017 20

Potrero Serrano

Raúl Chaparro x

María Alejandra Chaparro Lucio

x x x

Falta de firma autógrafa

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, fracciones I y VII,

de la Ley Procesal, los medios de impugnación deberán presentarse

por escrito y hacer constar en ella, el nombre y la firma autógrafa o

huella digital del promovente.

Al respecto, se debe entender que la firma autógrafa es aquella

puesta del puño y letra del promovente, que genera en la autoridad

electoral, administrativa o jurisdiccional, la convicción de certeza

sobre la identidad de la persona que suscribe el correspondiente

medio de impugnación, con que formalmente asume la calidad

jurídica de actor o demandante, de tal manera que no exista duda

alguna sobre su voluntad de ejercer el derecho de acción, porque la

finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito

de demanda; identificar al autor o suscriptor del documento y

vincular al autor con el acto jurídico contenido en dicho escrito.

Por tanto, la falta de firma autógrafa en un escrito de impugnación,

significa la ausencia de un requisito esencial de la demanda, como

lo es la expresión de la voluntad de ejercer el derecho de acción, lo

que trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario

para la constitución de la relación jurídica procesal.

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TECDMX-JLDC-599/2017 21

Cuando en el referido artículo 49, fracción XI, de la Ley Procesal, se

prevé como causal de desechamiento de plano de la demanda, la

omisión de hacer constar la firma autógrafa del promovente, se debe

estimar que ello obedece a la falta del elemento idóneo para

acreditar la voluntad del actor, en el sentido de querer ejercer el

derecho público de acción.

En este orden de ideas, de la interpretación de los artículos 47,

fracción VII, y 49, fracción XI, válidamente puede concluirse que la

firma autógrafa del promovente, genera en la autoridad electoral

administrativa o jurisdiccional, la convicción de certeza en la

identidad de la persona que suscribe el correspondiente escrito de

demanda para promover un medio de impugnación, de tal manera

que no exista duda sobre la voluntad de ejercer su derecho de

acción.

En el caso concreto, tal como se aprecia de los escritos de demanda

y de presentación de la misma, la ciudadana Susana Francisco

Juan, quien promueve por derecho propio y se ostenta como

indígena nahua, no signó ninguno de los dos documentos.

Por otra parte, debe decirse que la Ley Procesal no contempla la

posibilidad de subsanar a través de medio alguno, el requisito de

hacer constar la firma autógrafa o huella digital de la promovente,

pues su artículo 48, solamente prevé que se pueda prevenir a la

parte actora para subsanar los requisitos siguientes:

• Mencionar de manera expresa el acto o resolución impugnada y la

autoridad electoral u órgano responsable del Partido Político o

Coalición responsable.

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TECDMX-JLDC-599/2017 22

• Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa

la impugnación y los agravios que cause el acto o resolución

impugnados, así como los preceptos legales presuntamente

violados.

De ahí que proceda sobreseer en el juicio respecto a Susana

Francisco Juan, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49,

fracción XI y 50 fracción III de la Ley Procesal.

Falta de interés jurídico

Este Tribunal Electoral considera que debe sobreseerse en el juicio,

por lo que hace a la actora María Alejandra Chaparro Lucio, al

carecer de interés jurídico, por lo que se actualiza la causa de

improcedencia prevista en el artículo 49, fracción I, de la Ley

Procesal.

El artículo en comento establece que los medios de impugnación

serán improcedentes, por lo que se decretará el desechamiento,

cuando se pretenda impugnar actos que no afecten el interés

jurídico del actor, ello porque el interés jurídico constituye un

presupuesto para la promoción de los medios de impugnación

electorales, entre ellos, el juicio de la ciudadanía.

Ahora bien, el interés jurídico consiste en la relación que debe existir

entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia

jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser

necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, que se

considera contraria a derecho.

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TECDMX-JLDC-599/2017 23

En ese sentido, únicamente está en condiciones de instaurar un

procedimiento, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera

de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en

el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o

modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una

efectiva restitución al demandante en el goce de sus derechos

transgredidos.

El anterior criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia

7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”

En el caso concreto, la actora se inconforma con la respuesta dada

por el Secretario Ejecutivo, a dos escritos presentados los días

diecisiete y treinta y uno de octubre, en la Oficialía de Partes de la

Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral, así como la omisión de

respuesta a un tercer escrito presentado el mismo treinta y uno de

octubre. Sin embargo, María Alejandra Chaparro Lucio no suscribió

ninguno de los tres escritos petitorios.

Así, para que pudiera considerarse una afectación directa a sus

derechos, la actora debió haber sido parte de los ciudadanos que

ejercieron su derecho de petición ante el Consejo General, lo cual

no aconteció, por lo que se arriba a la conclusión de que la actora

carece de interés jurídico, por no ser la titular de los derecho que

alega vulnerado.

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TECDMX-JLDC-599/2017 24

Asimismo, conviene precisar que si bien el actor Raúl Chaparro no

signó el primer escrito petitorio, sí lo hizo en los subsecuentes, por

lo que cuenta con interés jurídico para controvertir, habida cuenta

que los planteamientos hechos en el primer escrito, son los mismos

que integran el segundo, y que fueron materia de respuesta en el

Acuedo SECG-IECM/1550/2017.

En tal virtud, procede sobreseer en el juicio respecto a María

Alejandra Chaparro Lucio, con fundamento en lo dispuesto en los

artículos 49, fracción I y 50, fracción III, de la Ley Procesal.

Requisitos de validez del Juicio de la Ciudadanía.

En lo tocante a los demás requisitos de procedibilidad del Juicio de

la Ciudadanía en que se actúa, se encuentran satisfechos, como a

continuación se explica:

a) Forma. La demanda cumple los requisitos del artículo 47 de la

Ley Procesal, ya que fue presentada por escrito ante la autoridad

responsable, precisando el nombre de las partes actoras. En la

misma se identificaron los actos reclamados y se exponen los

hechos en que se basa la impugnación.

Asimismo, contiene las firmas autógrafas de los actores.

b) Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna, en

términos de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Procesal, que

precisa que todos los medios de impugnación regulados en dicho

ordenamiento, se deben interponer dentro del plazo de cuatro días

contados a partir del día siguiente a aquél en que el actor haya

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TECDMX-JLDC-599/2017 25

tenido conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese

notificado de conformidad con lo dispuesto en la norma aplicable.

De constancias de autos, se advierte que el oficio

SECG-IECM/1550/2017 fue notificado personalmente a los actores

el nueve de noviembre, por lo que el plazo para impugnar

transcurrió del diez al trece siguientes, mientras que la demanda se

presentó precisamente el trece de noviembre, esto es, de manera

oportuna.

Ahora bien, respecto al acto impugnado consistente en la omisión

de respuesta al escrito de treinta y uno de octubre, por el que los

actores solicitaron al Consejo General la expedición de

lineamientos, al ser de tracto sucesivo y actualizarse de momento a

momento, el plazo para la presentación de la demanda se mantiene

en permanente actualización, por lo que la promoción del medio de

impugnación resulta oportuna.

Lo argumentado, encuentra sustento en la tesis de Jurisprudencia

emitida por la Sala Superior, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES17.

c) Legitimación. Dichos requisitos se cumplen en la especie,

porque quienes promueven el medio de impugnación son

ciudadanos, por propio derecho, haciendo valer su inconformidad

respecto a los argumentos vertidos por la autoridad responsable en

el oficio controvertido, mediante el cual dio respuesta a los

cuestionamientos de los actores.

17 Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 626-627, Sala Superior, tesis S3EL 046/2002.

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TECDMX-JLDC-599/2017 26

Además, dicho carácter fue reconocido por la autoridad responsable

al rendir su informe circunstanciado; por tanto, las partes actoras

cuentan con legitimación para promover las demandas en términos

de los artículos 43, fracción I y 46, fracción IV, de la Ley Procesal.

d) Interés jurídico. Los actores se autoadscriben como integrantes

de una comunidad indígena de esta Ciudad, y aducen que el acto

impugnado vulnera los derechos de participación política de tales

comunidades, por lo que debe estimarse que cuentan con interés

para promover este medio de impugnación.

Independientemente de lo anterior, se acredita el interés jurídico de

los actores, al controvertir cuestiones relativas a su derecho de

petición, relacionadas con la contestación emitida por el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral, el uno de noviembre, mediante oficio

SECG-IECM/1550/2017, a sus planteamientos respecto a la

interpretación del artículo 59, apartado C, numeral 3, de la

Constitución Local; y la forma en que se iba a garantizar la

participación política en este proceso electoral, de integrantes de

pueblos, barrios originarios y comunidades indígenas, sin que sea

por conducto de partidos políticos y candidaturas independientes.

e) Definitividad. El juicio que nos ocupa cumple este requisito,

habida cuenta que los actores no estaban obligadas a agotar otro

medio de defensa previo.

f) Reparabilidad. El acto que se combate aún puede ser

modificado o revocado por este Órgano Jurisdiccional a través de la

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TECDMX-JLDC-599/2017 27

resolución que se dicte en el juicio en que se actúa. Por ende, es

factible ordenar la reparación de la violación alegada.

QUINTO. Materia de la impugnación. Los actores cuestionaron por escrito al Consejo General, lo

siguiente:

1. ¿Cuál es la interpretación de este órgano colegiado al artículo 59, apartado C, numeral 3, de la Constitución Política de la Ciudad de México?

2. Este órgano colegiado cómo va a garantizar la participación política de los integrantes de los pueblos, barrios originarios y comunidades indígenas para que se postulen para la asamblea legislativa y concejales a las demarcaciones de la ciudad de México, sin que sea por las dos vías reconocidas legalmente: vía partidos políticos y candidaturas sin partido?

Sobre el particular los actores refieren que la respuesta dada a sus

cuestionamientos a través del oficio SECG-IECM/1550/2017 no está

debidamente fundada y motivada, es incongruente, contraria a su

derecho de participación política además de haber sido emitida por

servidor público no facultado para ello.

Asimismo, en diverso escrito, solicitaron lo siguiente:

CUARTA. Solicitamos a ustedes que emitan los Lineamientos necesarios para garantizar la representación de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes, como está previsto en el artículo 59 de la Constitución Política de la Ciudad de México.

Al respecto, los actores denunciaron la omisión de respuesta por parte

de la autoridad responsable, a su petición.

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TECDMX-JLDC-599/2017 28

Sin embargo, es necesario precisar, que el Secretario Ejecutivo emitió

respuesta a esta última petición, mediante oficio

SECG-IECM/1801/2017 de diecisiete de noviembre, notificado a los

actores el veinticuatro siguiente.

1. Pretensión, causa de pedir y resumen de agravios

Este Tribunal Electoral, en ejercicio de la atribución dada por los

artículos 89 y 90 de la Ley Procesal procede a analizar de manera

íntegra el escrito de demanda, a efecto de identificar los agravios, con

independencia de su ubicación, o bien, que para su formulación se

emplee una determinada fórmula o se siga un silogismo.

En su caso, se suplirá la deficiencia en la expresión de la

inconformidad para desprender el o los perjuicios que señalan los

actores y salvaguardar su garantía de acceso a la justicia.

Resulta aplicable, en lo conducente, la Jurisprudencia de este Tribunal

Electoral, clave J.015/2002, de rubro “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL”.18

Además, se tiene presente que los conceptos de agravio pueden

encontrarse en cualquier parte de la demanda, toda vez que no es

requisito que estén contenidos en un capítulo especial destinado a

los agravios, de ahí que se puedan incluir, en cualquier parte,

siempre y cuando se exprese con claridad la causa de pedir, como

18 Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1999-2012, Tribunal Electoral del Distrito Federal, p. 44.

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TECDMX-JLDC-599/2017 29

se razona en la Jurisprudencia 2/9819 de Sala Superior, de rubro:

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

Pretensión. En concepto de este Tribunal Electoral, la pretensión

de los actores es, por una parte, que se revoque el oficio SECG-

IECM/1550/2017, a efecto de que se emita otro, por funcionario

legalmente facultado, en el que las respuestas a sus preguntas,

sean congruentes y acordes a los cuestionamientos planteados; y

por la otra, que se ordene a la autoridad responsable, dar respuesta

a su solicitud de expedición de lineamientos, hecha desde el treinta

y uno de octubre.

Causa de pedir. La hacen consistir en la necesidad de ser

orientados jurídicamente, y poder ejercer su derecho de

participación política, en su calidad de personas indígenas,

particularmente en el proceso electoral ordinario en curso en la

Ciudad de México.

Resumen de agravios. De los hechos manifestados por los

actores, este Tribunal Electoral desprende como agravios:

Primero. El oficio impugnado está indebidamente fundado y

motivado, al haber sido emitido por funcionario que carece de

facultades para ello, ya que el Secretario Ejecutivo del Instituto

Electoral, fundamentó su competencia para dar respuesta, en

lo establecido en las fracciones I y XI del Código Electoral,

preceptos que no contienen facultad expresa a ese

19 Consultable en la página electrónica del TEPJF http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=2/98&tpoBusqueda=S&sWord=agravios.

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TECDMX-JLDC-599/2017 30

funcionario, para emitir contestación a planteamientos dirigidos

por ciudadanos, al Consejo General.

Segundo. La autoridad responsable vulneró el derecho de

petición en materia política de los actores, en razón de haber

omitido dar respuesta a su escrito de treinta y uno de octubre,

mediante el cual solicitaron la emisión de los lineamientos

necesarios para garantizar la representación de los pueblos y

barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la

Ciudad de México. Tercero. La respuesta contenida en el oficio controvertido

resulta incongruente, habida cuenta que los argumentos y

fundamentos jurídicos expuestos por la autoridad responsable,

no corresponden a lo planteado por los actores, ya que estos

cuestionaron cómo se garantizaría la participación y

representación de los pueblos y barrios originarios y

comunidades indígenas mediante candidatos sin partido, en el

proceso electoral 2017-2018 de la Ciudad de México, y no

mediante candidaturas postuladas por algún partido político,

que fue lo referido por el Secretario Ejecutivo.

2. Justificación del acto reclamado. En su informe

circunstanciado, la responsable sostuvo la legalidad del acto

reclamado y solicitó su confirmación.

3. Controversia a dirimir. En el caso, la cuestión a dilucidar es si

se deben revocar los oficios SECG-IECM/1550/2017 y SECG-IECM/1801/2017 por los vicios alegados por los actores o deben

confirmarse.

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TECDMX-JLDC-599/2017 31

4. Material probatorio. Los actores ofrecieron como pruebas:

a) Copia del acuse de recibo del escrito de 17 de octubre, por el

cual los actores efectuaron al Consejo General, los

cuestionamientos referidos en líneas precedentes.

b) Copia del acuse de recibo del escrito de 31 de octubre, por el

cual los actores efectuaron al Consejo General, los

cuestionamientos referidos en líneas precedentes.

c) Copia del acuse de recibo del escrito de 31 de octubre, por el

cual los actores solicitaron al Consejo General, la expedición de

lineamientos necesarios para garantizar la representación de los

pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas

residentes en la Ciudad de México.

d) La presuncional Legal y humana, y

e) La Instrumental de actuaciones.

Al respecto, los documentos referidos reúnen la condición de

documentales privadas cuyo valor probatorio es limitado, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 53, fracción II y 61,

párrafo tercero de la Ley Procesal. Por tanto, para tener fuerza

convictiva requieren adminicularse con otros elementos de prueba que

obren en el expediente en que se actúa, tal y como lo señala el

párrafo tercero del artículo 61 de la Ley Procesal.

En cuanto a las pruebas relacionadas en los incisos d) y e), las

mismas se tienen por ofrecidas, en el entendido de que su alcance y

valor probatorio depende de su concatenación con otros elementos de

convicción que obren en el expediente.

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TECDMX-JLDC-599/2017 32

La autoridad responsable ofreció como pruebas:

a) Original del escrito de presentación del juicio de mérito;

b) Original del escrito inicial de demanda;

c) Copia simple del oficio SECG-IECM/1550/2017 de uno de

noviembre del presente año, emitido por la Secretaría

Ejecutiva;

d) Copia simple del escrito de diecisiete de octubre del año en

curso, signado por los actores;

e) Copia simple del escrito de treinta y uno de octubre del año

en curso, signado por los actores, con folio de recepción

000703;

f) Copia simple del escrito de treinta de octubre del presente

año, signado por los actores, registrado bajo el folio 000704;

g) Original del acuerdo de recepción de catorce de noviembre

del año en curso, emitido por la Secretaría Ejecutiva;

h) Original de la cédula de publicación y razón de fijación en

los estrados de este Instituto Electoral del acuerdo de

recepción y de la demanda;

i) Original de la razón de retiro de estrados de las constancias

del juicio de mérito;

j) Original del Informe Circunstanciado;

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TECDMX-JLDC-599/2017 33

k) Copia certificada del oficio SECG-IECM/1550/2017 de uno

de noviembre del presente año, emitido por la Secretaría

Ejecutiva;

l) Copia certificada del oficio IECM/PCG/SP/262/2017 de

dieciocho de octubre del año en curso, signado por el

Secretario Particular de la Presidencia del Consejo General;

m) Copia certificada del oficio IECM/PCG/SP/315/2017 de uno

de noviembre del año en curso, signado por el Secretario

Particular de la Presidencia del Consejo General;

n) Copia certificada del oficio IECM/PCG/SP/316/2017 de uno

de noviembre del año en curso, signado por el Secretario

Particular de la Presidencia del Consejo General;

ñ) Copia certificada del acuse de recibo del oficio SECG-IECM/1234/2017 de diecinueve de octubre del año en curso,

emitido por la Secretaría Ejecutiva, dirigido al Director

Ejecutivo de Asociaciones Políticas;

o) Copia certificada del acuse de recibo del oficio SECG-IECM/1234/2017 de diecinueve de octubre del año en curso,

emitido por la Secretaría Ejecutiva, dirigido al Titular de la

Unidad Técnica Jurídica;

p) Copia certificada del acuse de recibo del oficio SECG-IECM/1618/2017 de seis de noviembre del año en curso,

emitido por la Secretaría Ejecutiva; y,

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TECDMX-JLDC-599/2017 34

q) Copia certificada del acuse de recibo del oficio

IECM/DEAP/0428/17 e IECM/UTAJ/0730/2017 de dieciséis de

noviembre del año en curso, signado por el Director Ejecutivo

de Asociaciones Políticas y el Titular de la Unidad Técnica de

Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral.

Al respecto, los documentos descritos en los incisos a), b) y c) reúnen

la condición de documentales privadas cuyo valor probatorio es

limitado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53, fracción

II y 61, párrafo tercero de la Ley Procesal. Por tanto, para tener fuerza

convictiva requieren adminicularse con otros elementos de prueba que

obren en el expediente en que se actúa.

Las demás documentales son públicas con valor probatorio pleno en

términos de los artículos 55, fracciones II y IV en relación con el 61,

párrafo segundo, de la Ley Procesal, al ser documentos que obran en

copia certificada expedida por funcionario electoral en el ámbito de su

competencia, sin que exista prueba en contrario respecto de su

autenticidad o veracidad de los hechos que en ella se refieren o bien

que haya sido objetada, a excepción de la cedula de notificación que

consta en original.

5. Metodología de estudio de los agravios. Primeramente, resulta

importante subrayar, que el examen sobre la competencia de la

autoridad emisora de los oficios SECG-IECM/1550/2017 y SECG-IECM-1801/2017, se trata de un tema prioritario cuyo estudio,

independientemente de que lo hagan hecho valer o no los actores,

es de carácter oficioso para este Tribunal Electoral por tratarse de

una cuestión preferente y de orden público, conforme lo dispone el

artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, y como lo

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TECDMX-JLDC-599/2017 35

pone en evidencia la tesis de jurisprudencia 1/2013 de la Sala

Superior, cuyo rubro es “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”20

Por lo tanto, a pesar de que los actores no controvirtieron la

competencia de la autoridad para emitir el oficio SECG-IECM-1801/2017, sino la omisión de la respuesta a la petición que

formularan el treinta y uno de octubre, resulta valido y prudente que

este Tribunal Electoral, previo a estudiar dicho tópico junto con lo

aducido en el agravio primero, en el que se cuestiona la facultad del

Secretario Ejecutivo para dar respuesta a los planteamientos de los

actores, se pronuncie respecto a la omisión alegada en el agravio

segundo.

SEXTO. Estudio del caso

Agravio Segundo.

Los actores denuncian la omisión del Consejo General, de dar

respuesta a la petición de emisión de lineamientos, hecha mediante

escrito de treinta y uno de octubre.

El agravio es infundado.

De las constancias que obran en autos se aprecia que el treinta y

uno de octubre, los actores, ingresaron un escrito en la Oficialía de

Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral, solicitando la

emisión de lineamientos para garantizar la participación política en

20 Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.

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este proceso electoral, de integrantes de pueblos, barrios originarios

y comunidades indígenas, sin que sea por conducto de partidos

políticos y candidaturas independientes, según se aprecia del sello

impreso en la primera hoja del acuse; documental que obra en copia

simple en el expediente en que se actúa.

El escrito referido reúne los requisitos para considerar que, en la

especie, los actores estaban ejerciendo el derecho de petición, en

términos del artículo 8 constitucional, atendiendo a los criterios de

los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, ya que:

La promoción fue dirigida a los Consejeros e integrantes del

Consejo General del Instituto Electoral.

Se formuló por escrito y en forma pacífica.

Los actores señalaron un domicilio para recibir la respuesta

atinente.

De manera evidente, a través de esa promoción se planteó a

la autoridad electoral lo siguiente:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. La Constitución Política de la Ciudad de México reconoce que esta ciudad tiene una composición pluricultural, plurilingüe y pluriétnica sustentada en sus pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes.

SEGUNDA. El artículo 59 numeral 3, de la Constitución Política de la Ciudad de México señala que los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes tienen el carácter de sujetos colectivos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.

TERCERA. Los suscritos, deseamos que este Instituto Electoral de la Ciudad de México se nos garantice nuestra participación política en los órganos legislativos y en las alcaldías de la Ciudad de México, sin que sea por las dos vías: partidos políticos y candidaturas sin partido, lo anterior porque no corresponde a nuestra cosmovisión indígena, con fundamento en el artículo 59 apartado C, de la Constitución Política de la Ciudad de México.

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CUARTA. Solicitamos a ustedes que emitan los Lineamientos necesarios para garantizar la representación de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes, como está previsto en el artículo 59 de la Constitución Política de la Ciudad de México.

Por lo antes expuesto, a ustedes solicitamos a ustedes lo siguiente:

UNICO: Acordad conforme a derecho.

Si bien la referida constancia tiene un valor probatorio limitado, al

tratarse de un documento privado que fue aportado por los actores,

según lo dispuesto en los artículos 53 fracción II y 61 párrafo tercero

de la Ley Procesal, lo cierto es que ese indicio adquiere fuerza

convictiva al adminicularla con otros elementos que obran en el

expediente en que se actúa.

Asimismo el veinticuatro de noviembre, durante el curso de la

sustanciación de este medio de impugnación, el Secretario Ejecutivo

remitió a este Tribunal Electoral, copia autorizada de oficio SECG-IECM/1801/2017, de diecisiete de noviembre, por medio del cual dio respuesta a la solicitud de los actores, así como la cédula de

notificación personal a los actores de ese oficio.

Constancias que tienen la calidad de documentales públicas con valor

probatorio pleno en términos de los artículos 55, fracciones II y IV en

relación con el 61, párrafo segundo, de la Ley Procesal, al ser

expedidas por un funcionario electoral en el ámbito de su

competencia, sin que exista prueba en contrario respecto de la

autenticidad o veracidad de los hechos que en ellas se refieren o bien

que hayan sido objetadas.

Por tanto, se encuentra acreditado e incontrovertido que la omisión

de pronunciamiento respecto a la emisión de los lineamientos

necesarios para garantizar la representación de los pueblos, barrios

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originarios y comunidades indígenas residentes en esta Ciudad tal

como lo prevé el artículo 59 de la Constitución Local, que dio origen

al presente Juicio de la Ciudadanía, ha cesado en sus efectos, ya

que los actores han recibido la respuesta de la autoridad

responsable, de ahí lo infundado del agravio.

Agravio Primero.

Los actores aducen que el Secretario Ejecutivo del Instituto

Electoral, no está legalmente facultado para responder

planteamientos dirigidos al Consejo General, sin que las fracciones I

y XI del Código Electoral, preceptos en los que fundamentó sus

atribuciones, le otorguen facultad expresa para tales efectos.

El agravio es FUNDADO.

Dado que el juicio de la ciudadanía en que se actúa es promovido

por quienes se ostentan como integrantes de una comunidad

indígena, es necesario que este Tribunal Electoral ejerza la facultad

de suplencia que le asista, a fin de encuadrar jurídicamente el

reclamo que se formula.

Si bien es cierto, en sus escritos los actores no señalan como

fundamento el artículo 8 de la Constitución Federal, sí aducen

violación a dicho dispositivo, además de que las solicitudes fueron

presentadas por escrito, de forma pacífica, con un pedimento claro y

la indicación de un domicilio para recibir la respuesta atinente. De

ahí que plenamente se identifiquen con el Derecho de Petición.

Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis IV.2o.A.8 A (10a.), de

rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. AL EJERCERLO, LOS

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GOBERNADOS NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A CONOCER EL SENTIDO TÉCNICO DE LOS VOCABLOS JURÍDICOS NI A UTILIZARLOS CON DICHO SENTIDO”21.

Así expuesto, como punto previo, es necesario precisar los

elementos normativos e interpretación de esos preceptos

constitucionales, a fin de tener claridad de los elementos que debe

satisfacer la autoridad para cumplir la prerrogativa fundamental que

éstos contienen.

Derecho de petición

El artículo 8 de la Constitución Federal establece la obligación de los

funcionarios y empleados públicos de respetar el ejercicio del

derecho de petición, siempre que se formule por escrito, de manera

pacífica y respetuosa.

La eficacia de esta prerrogativa ciudadana exige que a toda petición

debe recaer una respuesta o acuerdo escrito de la autoridad a quien

se haya dirigido. La contestación debe ser congruente con lo

planteado y comunicarlo en breve término al peticionario.

Acorde con los criterios sostenidos por los órganos del Poder

Judicial de la Federación, el derecho de petición y la correlativa

obligación de la autoridad de producir una respuesta, se

caracterizan por los elementos siguientes:

Por lo que hace a la petición:

Debe formularse de manera pacífica y respetuosa.

21 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, página 1722.

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Dirigirse a una autoridad.

Recabarse la constancia de que fue entregada.

El peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la

respuesta.

En lo tocante a la respuesta:

La autoridad debe emitir un acuerdo en breve término,

entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera

para estudiar la petición y acordarla.

Debe ser congruente con la petición.

La autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición

en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló.

Sirven de apoyo los criterios contenidos en la Jurisprudencia

VI.1o.A. J/49, de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro:

“DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS”22,

Siguiendo las pautas trazadas en esta Jurisprudencia, se tiene que

la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho y no por otra diversa.23

En complemento a lo anterior, la exigencia de dar una respuesta

congruente a la petición, supone que la autoridad ante quien se

presentó la solicitud debe, en principio, analizar si tiene facultades

para resolver lo planteado, partiendo del principio de que las

autoridades únicamente pueden resolver respecto de las cuestiones

22 Jurisprudencia visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Febrero de 2010, p. 2689. 23 El resaltado es propio.

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que sean de su competencia, conforme al artículo 16 de la

Constitución Federal.

En efecto, dicho precepto constitucional establece como derecho

fundamental de los gobernados, que todo acto de molestia debe

emitirse por autoridad competente y debe contener la

fundamentación y motivación que justifique la causa legal del

procedimiento. Tal garantía, otorga seguridad jurídica al gobernado,

pues consiste en que todo mandamiento de autoridad se emita por

quien sea competente, cumpliéndose las formalidades esenciales

que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de

autoridad necesariamente debe emitirse por quien está legitimado

para ello, expresándose en el texto del mismo, el artículo, acuerdo o

decreto que le otorgue legitimación, caso contrario se dejaría al

afectado en estado de indefensión para examinar si el órgano o la

autoridad respectiva tiene facultad o no para emitirlo, pues la

competencia del órgano o autoridad que emite o realiza el acto

autoritario, conforma un elemento esencial del mismo; por tanto, si

el acto es emitido por un ente incompetente, estará viciado en forma

tal que no podrá afectar al destinatario del mismo.24

De no ser así, para cumplir con el derecho de petición mediante una

resolución congruente, la autoridad debe dictar y notificar un

acuerdo en que se precise la falta de competencia para

pronunciarse sobre lo pedido, como lo ha sostenido la Segunda Sala

de la Suprema Corte en la Jurisprudencia 183/2006, bajo el rubro:

“PETICIÓN. PARA RESOLVER EN FORMA CONGRUENTE SOBRE LO SOLICITADO POR UN GOBERNADO LA 24Al respecto, resulta ilustrativa la tesis 2ª. CXCVI/2001 titulada AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001, página 429

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AUTORIDAD RESPECTIVA DEBE CONSIDERAR, EN PRINCIPIO, SI TIENE COMPETENCIA”.25

En el caso, las peticiones de los actores fueron dirigidas al Consejo

General mientras que las respuestas, contenidas en los oficios

SECG-IECM/1550/2017 y SECG-IECM-1801/2017, fueron emitidas

por el Secretario Ejecutivo, como a continuación se expone:

Los actores, en ejercicio a su derecho constitucional de petición,

mediante tres escritos dirigidos a los integrantes del Consejo

General del Instituto Electoral, presentados en la Oficialía de Partes

de la Secretaría Ejecutiva, el primero el diecisiete y el segundo y

tercero el treinta y uno de octubre, consultaron al órgano colegiado,

respectivamente, en los siguientes términos:

(Primero)

QUINTA. Por este medio, y con fundamento en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, hacemos la siguiente CONSULTA a este órgano colegiado.

1. ¿Cuál es la interpretación de este órgano colegiado al artículo 59, apartado C, numeral 3, de la Constitución Política de la Ciudad de México?

2. Este órgano colegiado cómo va a garantizar la participación política de los integrantes de los pueblos, barrios originarios y comunidades indígenas para que se postulen para la asamblea legislativa y concejales a las demarcaciones de la ciudad de México, sin que sea por las dos vías reconocidas legalmente: vía partidos políticos y candidaturas sin partido?

(Segundo)

QUINTA. Por este medio, y con fundamento en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, hacemos la siguiente CONSULTA a este órgano colegiado.

25 Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, p. 207.

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1. ¿Cuál es la interpretación de este órgano colegiado al artículo 59, apartado C, numeral 3, de la Constitución Política de la Ciudad de México?

2. ¿Cómo van a garantizar la participación política de los integrantes de los pueblos, barrios originarios y comunidades indígenas para que se postulen para la asamblea legislativa y concejales a las demarcaciones de la ciudad de México, sin que sea por las dos vías reconocidas legalmente: vía partidos políticos y candidaturas sin partido?

(Tercero)

Cuarta. Solicitamos a ustedes que emitan los Lineamientos necesarios para garantizar la representación de os pueblos y barrios y comunidades indígenas residentes, como está previsto en el artículo 59 de la Constitución Política de la Ciudad de México.

Escritos que reúnen los elementos que, de acuerdo a los criterios

sostenidos por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación,

son necesarios para acreditar el ejercicio de esa prerrogativa

ciudadana. Ello es así, ya que:

Las promociones fueron dirigidas a los integrantes del Consejo

General del Instituto Electoral.

Se formularon por escrito y en forma pacífica.

Los actores señalaron un domicilio para recibir la respuesta

atinente.

Por su parte, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, a través

de los oficios SECG-IECM/1550/2017 y SECG-IECM-1801/2017, dio

respuesta a los actores, por instrucciones del Consejero Presidente,

como se desprende de los oficios IECM/PCG/SP/262/2017 Y

IECM/PCG/SP/315/2017, que obran en copia certificada en autos.

Así, mediante oficio SECG-IECM/1550/2017 de uno de noviembre,

signado por el Secretario Ejecutivo, se dio respuesta a la primera y

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segunda consultas planteadas por los actores, funcionario que

fundamentó sus atribuciones, de la siguiente manera:

Al respecto, por instrucciones del Consejero Presidente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86, fracciones I y XI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México (Código), y con base en la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos, les ofrezco a continuación las respuestas a sus dos cuestionamientos:

Y a través del oficio SECG-IECM/1801/2017, el Secretario Ejecutivo

dio respuesta a la tercera petición de los actores, fundamentando

sus atribuciones de la siguiente manera:

Al respecto, por instrucciones del Consejero Presidente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86, fracciones I y XI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México (Código), y con base en la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas y la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos, doy respuesta a su escrito de mérito, en los siguientes términos:

Es importante destacar, que la jurisprudencia de la Primera Sala de

la Suprema Corte26, ha considerado que es viable que una autoridad

diversa a aquélla a la que fue dirigida la petición pueda emitir la

respuesta; no obstante, también se ha reconocido que la autoridad

debe ser jerárquicamente subordinada a la que se dirigió la petición,

y la misma debe contar con facultades legales, reglamentarias o, en

todo caso, un acuerdo delegatorio, que le permita actuar en

sustitución de la autoridad superior.

26 Jurisprudencia 6/2000 de rubro: PETICIÓN, DERECHO DE. CUÁNDO SE CUMPLE CON LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 8°. DE LA CARTA MAGNA. Consultable en SCJN. Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, pág. 50.

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En la especie, como se observa, no se acreditó uno de los requisitos

que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación para

considerar viable que el Secretario Ejecutivo diera respuesta a los

actores, consistente en que el Consejo General, autoridad a quien

fueron dirigidas las peticiones, delegara al Secretario Ejecutivo dicha

atribución.

En efecto, si bien el Secretario Ejecutivo es jerárquicamente

subordinado al Consejo General, y puede representarlo legalmente,

este Tribunal considera que necesariamente, debió recibir

instrucciones precisas del Consejo General, y no sólo de uno de sus

integrantes, como en el caso aconteció, para haber dado a los

actores, las respuestas atinentes, máxime que los escritos de

petición se dirigieron expresamente al Consejo General.

Al respecto, debe decirse que el Secretario Ejecutivo, en términos

de lo establecido en la fracción XI, del artículo 86 del Código

Electoral, tiene atribuciones para apoyar al Consejo General, a la

Presidencia del Consejo, a los Consejeros Electorales, a las

Comisiones y Comités, en el ejercicio de sus atribuciones, pero no

para sustituirse sin previa autorización, a dar respuesta al ejercicio

del derecho de petición de la ciudadanía, cuando las solicitudes

vayan dirigidas a los integrantes del máximo órgano de dirección del

Instituto.

En ese orden de ideas, la respuesta al derecho de petición de los

actores, dada por el Secretario Ejecutivo, debe entenderse como el

posicionamiento de la autoridad entendida como institución,

respecto a los planteamientos contenidos en sus escritos petitorios,

aún cuando las consultas hayan sido dirigidas al órgano superior

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de dirección del Instituto Electoral, calidad reconocida en el artículo

41 del Código Electoral, pero su validez dependerá de que este

último, actuando en colegiado, ya sea que autorice al Consejero

Presidente a efecto de que instruya al Secretario Ejecutivo a dar

respuesta, o bien lo haga de forma directa.

De hacerlo así, la respuesta dada por el Secretario Ejecutivo se

consideraría válida, pues es factible que este dé cauce a lo

solicitado por los actores, lo cual encuentra asidero en lo previsto en

los artículos 52 y 53 del mismo ordenamiento, que establecen que

para el desempeño de sus atribuciones, cumplimiento y supervisión

del adecuado desarrollo de las actividades de los órganos ejecutivos

y técnicos del Instituto, el Consejo General cuenta con el auxilio de

comisiones de carácter permanente y provisional, mismas que son

instancias colegiadas con facultades de deliberación, opinión y

propuesta, integradas por los propios Consejeros Electorales.

Como en los hechos, que el Secretario General, solicitó la opinión

de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, así como de la

Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos, instancias de apoyo al

Consejo General que consideró idóneas para pronunciarse a los

planteamientos de los actores, opiniones que sustentaron el sentido

y consideraciones con las que motivó y fundó su respuesta y que

reflejan el posicionamiento institucional a la materia de petición, pero

que, como ha quedado expuesto, careció del acto delegatorio de la

autoridad a quien fueron dirigidas las solicitudes, lo que genera su

invalidez legal.

Lo anterior, se corrobora con lo manifestado por el Secretario

Ejecutivo mediante oficio de catorce de diciembre, en el sentido de

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que …”la instrucción girada por el Consejero Presidente de este

Instituto Electoral para dar respuesta a los ciudadanos ahora

impugnantes, que se materializó mediante los oficios identificados

con las claves alfanuméricas IECM/PCG/SP/262/2017 e

IECM/PCG/SP/315/2017, no se encuentra soportada formalmente

en una determinación del Consejo General, emitida en términos del

artículo 47 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales

de la Ciudad de México”.

Por lo expuesto, y al haber resultado fundado el Agravio Primero de

la demanda, ello hace innecesario el estudio del tercer motivo de

disenso y, en consecuencia, suficiente para revocar los oficios

SECG-IECM/1550/2017 y SECG-IECM-1801/2017, mismos que

fueron emitidos por una autoridad cuya competencia se encuentra

deficientemente señalada.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Al advertirse que las

respuestas dadas a los actores a sus escritos petitorios de diecisiete

y treinta y uno de octubre fueron emitidas de manera irregular,

deben revocarse los oficios SECG-IECM/1550/2017 y SECG-IECM-

1801/2017, de uno y diecisiete de noviembre, respectivamente,

suscritos por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral. Como

consecuencia, lo procedente es ordenar al Consejo General, como

órgano superior de dirección, dé respuesta debidamente fundada y

motivada a las peticiones formuladas por los actores el diecisiete y

treinta y uno de octubre, de forma directa o bien, por conducto del

servidor público que designe expresamente y de acuerdo con sus

facultades legales.

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Lo anterior, en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir

de la notificación de la presente resolución. Una vez emitida la

respuesta correspondiente, deberá notificarla a los actores dentro de

las veinticuatro horas siguientes a su emisión, informando a este

Tribunal Electoral en un plazo de veinticuatro horas siguientes a que

ello ocurra.

En razón de lo anteriormente fundado y motivado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se sobresee en el juicio, respecto a las actoras Susana

Francisco Juan y María Alejandra Chaparro Lucio, en términos de la

parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO. Se revocan los oficios SECG-IECM/1550/2017 y

SECG-IECM-1801/2017, de uno y diecisiete de noviembre,

respectivamente, suscritos por el Secretario Ejecutivo del Instituto

Electoral de la Ciudad de México.

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral,

como órgano superior de dirección, dé respuesta debidamente

fundada y motivada a las peticiones formuladas por los actores el

diecisiete y treinta y uno de octubre, de forma directa o bien, por

conducto del servidor público que designe expresamente y de

acuerdo con sus facultades legales.

CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de los actores para que,

en su caso, ejerzan las acciones que correspondan respecto a las

respuestas que en cumplimiento a esta sentencia, emita la autoridad

responsable.

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NOTIFÍQUESE personalmente a los actores; por oficio a la

autoridad responsable, acompañando copia certificada de la

presente sentencia, y por estrados.

Publíquese en el sitio de internet de este Tribunal Electoral

www.tedf.org.mx, una vez que esta sentencia haya causado estado;

hecho lo anterior, archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.

Así, lo resolvieron y firman las Magistradas y Magistrados

integrantes del Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México,

por unanimidad de votos. Todo lo actuado ante el Secretario

General, quien autoriza y da fe.

ARMANDO HERNÁNDEZ CRUZMAGISTRADO PRESIDENTE

GUSTAVO ANZALDO HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA

MAGISTRADA

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MARTHA LETICIA MERCADO RAMÍREZ

MAGISTRADA

JUAN CARLOS SÁNCHEZ LEÓN

MAGISTRADO

MOISÉS VERGARA TREJOSECRETARIO GENERAL