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"DEFENSA FISCAL 2015" México, Distrito Federal, 5 de septiembre de 2015. POR: C.P. Y L.D. CLAUDIO JASSO GONZÁLEZ. Jurisprudencia del Poder judicial de la Federación: artículos 94 párrafo décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 217 de la Ley de Amparo. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito. ... La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución." 1

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"DEFENSA FISCAL 2015"México, Distrito Federal, 5 de septiembre de 2015.

POR: C.P. Y L.D. CLAUDIO JASSO GONZÁLEZ.

Jurisprudencia del Poder judicial de la Federación: artículos 94 párrafo décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 217 de la Ley de Amparo.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

...

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución."

Ley de Amparo, artículo 217:

"Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los

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juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.

La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."

Jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa: Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

"ARTÍCULO 79.- Las Salas del Tribunal están obligadas a aplicar la jurisprudencia del Tribunal, salvo que ésta contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal.

Cuando se conozca que una Sala del Tribunal dictó una sentencia contraviniendo la jurisprudencia, el Presidente del Tribunal solicitará a los Magistrados que hayan votado a favor de dicha sentencia un informe, para que éste lo haga del conocimiento del Pleno y, una vez confirmado el incumplimiento, el Pleno del Tribunal los apercibirá. En caso de reincidencia se les aplicará la sanción administrativa que corresponda en los términos de la ley de la materia."

Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: se considera jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la totalidad de los criterios interpretativos contenidos en las sentencias que emite dicha Corte, cuya sede se encuentra en San José, Costa Rica.

Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, Costa Rica:

"Artículo 62

1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, DECLARAR QUE RECONOCE COMO

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OBLIGATORIA DE PLENO DERECHO Y SIN CONVENCIÓN ESPECIAL, LA COMPETENCIA DE LA CORTE SOBRE TODOS LOS CASOS RELATIVOS A LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE ESTA CONVENCIÓN."

Página de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

http://www.corteidh.or.cr/

Ejemplo: se anexa al material la sentencia del caso

Corte IDH. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 273

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ILEGALIDAD EN LA APLICACIÓN DEL FACTOR DE 1.16 PARA IVA.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 48, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, JULIO DE 2015, PÁGINAS 549 Y 550:

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

VII-CASA-V-85

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DEL VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADOS A LA TASA DEL 16%. INDEBIDA APLICACIÓN DEL FACTOR 1.16 PARA SEPARAR DE LA CONTRAPRESTACIÓN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- Cuando derivado del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad determine de manera presuntiva valor de actos o actividades por depósitos bancarios que la contribuyente omitió considerar, dentro de su contabilidad, como actos gravados a la tasa del 16% efectivamente cobrados y por los cuales se está obligado al pago de contribuciones; resulta ilegal que a efecto de separar de la contraprestación el impuesto al valor agregado (al estimar que las cantidades determinadas contenían el impuesto trasladado), la autoridad realice una operación aritmética (división), aplicando el factor de 1.16 y funde su actuar en el artículo 1, primer párrafo, fracción II, segundo y tercer párrafos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual prevé, entre otras cuestiones, una tasa equivalente al 16%. Ello es así, pues la referida fundamentación no establece el procedimiento ni el factor aplicado por la autoridad en su determinación, consistente en dividir los montos del valor de actos o actividades entre 1.16, aunado a que carece de la debida motivación, por no existir razonamiento lógico jurídico que permita deducir de dónde se obtiene tal factor o por qué se considera que el mismo podría ser o es igual a la tasa del 16%; razón por la cual, la resolución es ilegal respecto a la insuficiente fundamentación y motivación del procedimiento aplicado.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 52/15-QSA-2.- Expediente de Origen Núm. 2090/14-10-01-6.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 6 de marzo de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rolando Javier García Martínez.- Secretaria: Lic. Claudia Selene Sagrero Rosas.

Comentarios: examinemos dichos fundamentos de la Ley del IVA: artículo 1, primer párrafo, fracción II, segundo y tercer párrafos:

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"Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:...II.- Presten servicios independientes...El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma."

Modelo de agravio: Violación a lo regulado por los artículos 5° y 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, aunado a los artículos 1°, 16 y 31 fracción IV Constitucionales, por indebida fundamentación y motivación respecto al fondo del asunto en la determinación del crédito fiscal que se impugna en relación al impuesto al valor agregado sobre el valor de los actos o actividades en la determinación del crédito fiscal, afectándome con ello los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica por las siguientes consideraciones:

a) La autoridad demandada pretende considerar como valor de actos o actividades gravadas en materia de Impuesto al Valor Agregado la cantidad total de $33,673,304.61 (Hoja No. 129 de la liquidación fiscal), y que tal cantidad se obtuvo de dividir la cantidad de “Depósitos bancarios de HSBC” que es $39,061,033.35 entre 1.16 resultando dicha cantidad como valor de actos, y que ésta cantidad está gravada a la tasa del 16% para efectos del Impuesto al Valor Agregado, tal y como está asentado en la determinación determinante del crédito fiscal.

b) Cita artículos, pero ninguno la autoriza a la división entre 1.16

En efecto, sólo por mostrar una de las tantas hojas en donde la autoridad hace esto tenemos que en la Hoja No. 129 de su liquidación señala en la parte que nos interesa lo siguiente:

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“… y en base a los depósitos bancarios de la cuenta bancaria número 0987677890 de la institución bancaria HSBC, que son en cantidad de $39,061,033.35, y se dividieron entre 1.16 para determinar el Valor de Actos o Actividades a la tasa del 16%, …

Dicha actuación resulta violatoria del principio de legalidad y la aplicación estricta de las disposiciones fiscales contenida en el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación.

El C. Magistrado Instructor se percatará que ninguno de los argumentos jurídicos señalados con anterioridad le facultan a la autoridad y por lo tanto pueda justificar el porqué esas cantidades las divide entre 1.16, ya que ninguno de los fundamentos jurídicos en el que justifica la autoridad demandada su actuación le permiten hacer tal división, razón por la cual debe declararse la ilegalidad de la resolución impugnada por la indebida fundamentación y motivación.

En efecto, en la determinación presuntiva del valor de actos o actividades gravados a la tasa del 16%, resulta indebida la aplicación del factor 1.16 para separar de la contraprestación el impuesto al valor agregado.

En el presente asunto, se tiene que derivado del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad determinó de manera presuntiva valor de actos o actividades por depósitos bancarios que la contribuyente omitió considerar, dentro de su contabilidad, como actos gravados a la tasa del 16% efectivamente cobrados y por los cuales se está obligado al pago de contribuciones; resultando ilegal que a efecto de separar de la contraprestación el impuesto al valor agregado (al estimar que las cantidades determinadas contenían el impuesto trasladado), la autoridad realice una operación aritmética división), aplicando el factor de 1.16 y fundando su actuar en el artículo 1, primer párrafo, fracción II, segundo y tercer párrafos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual prevé, entre otras cuestiones, una tasa equivalente al 16%. Ello es así, pues la referida fundamentación no establece el procedimiento ni el factor aplicado por la autoridad en su determinación, consistente en dividir los montos del valor de actos o actividades entre 1.16, aunado a que carece de la debida motivación, por no existir razonamiento lógico jurídico que permita deducir de dónde se obtiene tal factor o por qué se considera que el mismo podría ser o es igual a la tasa del 16%; razón por la cual, la resolución es ilegal respecto a la insuficiente fundamentación y motivación del procedimiento aplicado.

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Esto repercute en que se pretendan cobrarme cantidades que no tienen sustento en ley, afectando gravemente mi patrimonio.

Corrobora lo anterior la siguiente tesis temática, misma que solicito a esa H. Juzgadora tomar en consideración al emitir su sentencia definitiva:

Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa número 48, Séptima Época, Año V, Julio de 2015, páginas 549 y 550:

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

VII-CASA-V-85

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DEL VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADOS A LA TASA DEL 16%. INDEBIDA APLICACIÓN DEL FACTOR 1.16 PARA SEPARAR DE LA CONTRAPRESTACIÓN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- Cuando derivado del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad determine de manera presuntiva valor de actos o actividades por depósitos bancarios que la contribuyente omitió considerar, dentro de su contabilidad, como actos gravados a la tasa del 16% efectivamente cobrados y por los cuales se está obligado al pago de contribuciones; resulta ilegal que a efecto de separar de la contraprestación el impuesto al valor agregado (al estimar que las cantidades determinadas contenían el impuesto trasladado), la autoridad realice una operación aritmética división), aplicando el factor de 1.16 y funde su actuar en el artículo 1, primer párrafo, fracción II, segundo y tercer párrafos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual prevé, entre otras cuestiones, una tasa equivalente al 16%. Ello es así, pues la referida fundamentación no establece el procedimiento ni el factor aplicado por la autoridad en su determinación, consistente en dividir los montos del valor de actos o actividades entre 1.16, aunado a que carece de la debida motivación, por no existir razonamiento lógico jurídico que permita deducir de dónde se obtiene tal factor o por qué se considera que el mismo podría ser o es igual a la tasa del 16%; razón por la cual, la resolución es ilegal respecto a la insuficiente fundamentación y motivación del procedimiento aplicado.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 52/15-QSA-2.- Expediente de Origen Núm. 2090/14-10-01-6.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 6 de marzo de 2015,

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por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rolando Javier García Martínez.- Secretaria: Lic. Claudia Selene Sagrero Rosas.

Por lo aquí expuesto, es dable se declare la Nulidad Lisa y Llana de la resolución fiscal impugnada.

Ver sentencia favorable en el material anexo.

ACTAS ELABORADAS POR FLASH

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 49, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, AGOSTO DE 2015, PÁGINAS 452 Y 453:

SALA REGIONAL DEL NOROESTE II

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASR-NOII-8

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, NO ES IRRESTRICTA.- En términos de lo establecido en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación las actuaciones de las autoridades gozan de presunción de legalidad; sin embargo, tal condición de validez no es absoluta, al poder ser desvirtuada mediante las pruebas conducentes, cuestión que se robustece de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que prevé que en las sentencias emitidas por este Tribunal es posible la invocación de hechos notorios, los que la ley exime de demostrar, mismos que pueden derivar de la pormenorización de hechos improbables en el

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acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera, verbigracia en la que conste, en contra de toda lógica, que el conductor que presentó las mercancías para su revisión física y documental ante la autoridad, permaneció en estado de vigilia durante prácticamente tres días y medio durante tal acto de fiscalización, siendo acompañado de testigos y personal de la autoridad durante todo ese tiempo de manera ininterrumpida; circunstancia que contraría las normas generales de la experiencia, al ser evidentemente inverosímil, por lo que es válido apartarse de lo expuesto en el acta respectiva no obstante que conste la firma de todas las personas que presumiblemente participaron en los actos ahí consignados, ya que no existe certidumbre de que la autoridad haya cumplido con el imperativo previsto en el artículo 46 de la Ley Aduanera que exige la elaboración de un acta que contenga los hechos y omisiones observados, debido a que tal actuación debe constituir un reflejo veraz y confiable de lo apreciado.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1496/14-02-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 25 de mayo de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Lázaro Figueroa Ruiz.- Secretario: Lic. Víctor Manuel García Torales.

Comentarios: actas de visitas domiciliarias integradas por cientos y hasta miles de de páginas y/o folios conteniendo diversas descripciones, cronologías de hechos pasados y actuales, multitud de fundamentos legales, hechos, omisiones, cantidades, detalles de documentación e información, operaciones, cálculos, etc.,

Ejemplo real: acta final de visita domiciliaria del SAT. Inició su levantamiento a las 9:00 A.M. del 31 de marzo de 2014, y se dio por terminada dicha diligencia a las 12:00 horas del mismo día. El acta consta de 491 folios. En ellos se plasma una exhaustiva y amplia cantidad de fundamentos legales, relaciones de hechos, omisiones, detalles de más de mil trabajadores (revisaron a una persona moral en su carácter de retenedora de ISR por salarios de sus trabajadores), cantidades, conceptos, desgloses, etc. En el penúltimo folio, el 490 se señaló por parte de la visitadora la siguiente leyenda:

"LECTURA Y CIERRE DEL ACTA -------------------------------------------------------Leída que fue la presente acta y explicado su contenido y alcance al C. PARTIDA ORTEGA CARLOS, en su carácter de tercero de la Contribuyente visitada y no habiendo más hechos que hacer constar, se dio por terminada esta diligencia, siendo las 12:00 horas del día 31 de marzo de 2014, levantándose en original y dos tantos de los cuales se entregó uno legible y foliado al compareciente quien al firmar de conformidad lo hace también el recibo de dicho tanto, después de firmar al final del acta y al calce o margen de todos y cada uno de los folios, los que en ella intervinieron, Conste. ------------------------------------Fe de Errata.- todos lo testado en la presente acta no vale. ---------------------"

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Analicemos el acta final respecto a la intervención de la visitadora:

En 3 horas la visitadora elaboró los 491 folios del acta final.

En 3 horas la visitadora plasmó en los 491 folios del acta final sus determinaciones derivadas de la revisión que se supone se realizó a la documentación e información que se encuentra en el domicilio fiscal de la contribuyente. Recuérdese que al tratarse de una visita domiciliaria la contabilidad debe ser analizada en el domicilio fiscal.

En 3 horas la visitadora plasmó en los 491 folios del acta final los hechos, omisiones, acontecimientos, nombres de los más de 1,000 trabajadores, sus percepciones, integraciones, cantidades, cálculos, fundamentos legales, documentación e información revisada, etc.

Continuemos examinando el acta final respecto a la intervención del tercero de la contribuyente revisada:

En las mismas 3 horas se leyeron los 491 folios del acta final. Acta que como ya vimos está integrada por una gran cantidad de datos, información, fundamentos, conceptos, cantidades, operaciones aritméticas, etc.

En esas mismas 3 horas se explicó al tercero el contenido de los 491 folios del acta final.

En las mismas 3 horas se explicó al tercero el alcance de los 491 folios del acta final.

En estas mismas 3 horas el tercero firmó los 491 folios del acta final original, así como los 491 folios de los dos tantos más de dicha acta. Por lo que tenemos que en las mismas 3 horas firmó en total 1473 folios.

Pero la cuestión no termina ahí, ya que respecto a la intervención de los testigos se tiene lo siguiente:

En estas mismas 3 horas los 2 testigos firmaron los 491 folios del acta final original, así como los 491 folios de los dos tantos más de dicha acta. Por lo que tenemos que en las mismas 3 horas cada uno de los 2 testigos firmó en total 1473 folios.

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¿Todo esto en 3 horas?

Ahora analicemos el significado de la expresión "Leída que fue la presente acta y explicado su contenido y alcance" .

Para lo cual se hace necesario precisar el significado de los principales verbos empleados en dicha oración o frase. Hagamos una consulta al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua:

http://www.rae.es/

leído, da.

(Del part. de leer).

1. adj. Que ha leído mucho y es persona de muchas noticias y erudición.

2. f. p. us. lectura (‖ acción de leer).

~ y escribido.

1. loc. adj. irón. Que es instruido, lo parece o presume de serlo.

explicar.

(Del lat. explicāre).

1. tr. Declarar, manifestar, dar a conocer lo que alguien piensa. U. t. c. prnl.

2. tr. Declarar o exponer cualquier materia, doctrina o texto difícil, con palabras muy claras para hacerlos más perceptibles.

3. tr. Enseñar en la cátedra.

4. tr. Justificar, exculpar palabras o acciones, declarando que no hubo en ellas intención de agravio.

5. tr. Dar a conocer la causa o motivo de algo.

6. prnl. Llegar a comprender la razón de algo, darse cuenta de ello.

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contenido, da.

(Del part. de contener).

1. adj. Que se conduce con moderación o templanza.

2. m. Cosa que se contiene dentro de otra.

3. m. Tabla de materias, a modo de índice.

4. m. Ling. plano del contenido.

alcance.

(De alcanzar).

1. m. Seguimiento, persecución.

2. m. Capacidad de alcanzar o cubrir una distancia. Alcance de la vista, de un proyectil, de una emisora de radio

3. m. Capacidad física, intelectual o de otra índole que permite realizar o abordar algo o acceder a ello. Las cuestiones metafísicas están fuera de mi alcance

4. m. Talento, luces. U. m. en pl.

5. m. Saldo que, según las cuentas, está debiéndose.

6. m. En los periódicos, noticia o sección de noticias recibidas a última hora.

7. m. Significación, efecto o trascendencia de algo. Aquel desastre tuvo alcance nacional

8. m. Esgr. Distancia que alcanza un arma blanca o negra.

9. m. Fís. Penetración máxima de una partícula en un medio material determinado.

10. m. Impr. Parte de un original que se distribuye a cada uno de los cajistas para su composición.

11. m. Mil. Cantidad que en el ajuste quedaba a favor del soldado.

12. m. Veter. alcanzadura.

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13. m. Chile y Perú. Aporte o sugerencia hecha en sesiones o debates públicos.

14. m. p. us. Correo extraordinario que se envía para alcanzar al ordinario.

~ de nombre.

1. m. Chile. Homonimia entre personas de iguales nombres y apellidos.

al, a mi, a tu, etc., ~.

1. locs. adjs. Fácil de conseguir. Todo está a tu alcance. U. t. c. locs. advs. Escoge entre lo que tienes a tu alcance

andarle a alguien a, o en, los ~s.

1. locs. verbs. irle a los alcances.

dar ~ a alguien o algo.

1. loc. verb. Alcanzarlo, conseguirlo, apoderarse de él o de ello.

ir alguien a, o en, los ~s de algo.

1. locs. verbs. Estar a punto de conseguirlo.

irle a alguien a, o en, los ~s.

1. locs. verbs. Observar muy de cerca los pasos que da, para prenderlo, averiguar su conducta o descubrir sus manejos.

seguir el ~.

1. loc. verb. Mil. p. us. Perseguir al enemigo.

□ V.

sello de alcance

Ya teniendo bien precisados los conceptos y/o significados de las palabras "leída", "explicar", "contenido" y "alcance", reflexionemos:

¿De verdad se habrán leído y explicado el contenido y alcance de los 491 folios del acta final?

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Conclusión: retomando y parafraseando el contenido de la tesis, y adecuándola al caso de una visita domiciliaria, tenemos que:

"Estas circunstancias contrarían las normas generales de la experiencia, al ser evidentemente inverosímil, por lo que es válido apartarse de lo expuesto en el acta respectiva no obstante que conste la firma de todas las personas que presumiblemente participaron en los actos ahí consignados, ya que no existe certidumbre de que la autoridad haya cumplido con el imperativo previsto en el artículo 46 fracción I del Código Fiscal de la Federación, que exige la elaboración de actas que contengan los hechos y omisiones observados, debido a que tal actuación debe constituir un reflejo veraz y confiable de lo apreciado. "

Posibles estrategias: al firmar el acta el tercero, que plasme alguna de las siguientes leyendas que se proponen:

Manifiesto bajo protesta de decir verdad que no me fue leída el acta final, ni explicado su contenido ni alcance.

Manifiesto bajo protesta de decir verdad que no me fue leída el acta final, la cual está integrada por 491 folios, ni explicado su contenido ni alcance.

Manifiesto bajo protesta de decir verdad que no me fueron leídos los 491 folios del acta final, ni explicado sus contenidos ni alcances.

Y cuando los testigos firmen el acta, que manifiesten que atestiguaron el dicho del tercero, es decir, que los testigos hagan constar que es cierto el dicho del tercero en el sentido de que no le fue leída el acta final integrada por 491 folios, ni explicado su contenido ni alcance.

Conclusión: hay que ejercer nuestros derechos, y saber usar a los testigos.

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"LA ILEGAL ADMISIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL POR NO ADJUNTARSE EL CUESTIONARIO DEL PERITO."

Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa número 29, diciembre 2013, Séptima Época, Año III, página 400:

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VII-TASR-3HM-8

CUESTIONARIO PROPUESTO PARA EL DESAHOGO DE UNA PRUEBA PERICIAL DEBE IR DEBIDAMENTE FIRMADO POR EL OFERENTE DE LA PRUEBA.- De conformidad con los artículos 15, fracción VII y 21, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el oferente de una prueba pericial debe entre otros requisitos, adjuntar a la demanda o al oficio de contestación, el cuestionario que debe desahogar tal profesional, debidamente firmado por el demandante o demandado, según corresponda, de tal manera que si solo el escrito u oficio en donde se ofrece la pericial –como sería el escrito inicial de demanda o el oficio de contestación-, se encuentran firmados, no puede estimarse que tal situación abarque al cuestionario propuesto para el desahogo de una prueba pericial, habida cuenta de que se trata de cuestiones diversas, tan es así que las consecuencias jurídicas por la falta de firma en la demanda y/o en la contestación, es distinta a la falta de firma del cuestionario respectivo, pues mientras que la primera es tener por no presentada la promoción, de conformidad con en el artículo 4 de la ley adjetiva de este Tribunal, la segunda es tener por no ofrecida la pericial; de ahí que aquellos documentos deben ostentar por separado la firma del promovente y del oferente de la prueba, ante la imposición que la propia ley establece.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1662/13-11-03-2.- Resuelto por la Tercera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal de Administrativa, el 3 de junio de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Rosa María Corripio Moreno.- Secretaria: Lic. María de Lourdes Acosta Alvarado.

Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa número 31, Febrero 2014, Séptima Época, Año IV, página 460:

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LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VII-TASR-2ME-14

CUESTIONARIO PERICIAL. DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE IR FIRMADO NECESARIAMENTE POR EL DEMANDANTE COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA.- La fracción VII del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece literalmente “El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante”, requisito que ineludiblemente debe ser cumplimentado por el demandante o su representante legal. Si bien el numeral 5º de la ley en cita señala, los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones, y que la persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, cierto es que en tratándose del cuestionario que debe desahogar el perito, este debe ir necesariamente firmado por el demandante, en virtud de que existe disposición expresa en ese sentido. Entonces, cuando el cuestionario no cumple con la formalidad establecida en el numeral antes citado, esto es, no se encuentra firmado por el demandante o su representante legal, ya que no puede ser firmado por ninguna otra persona, así se encuentre autorizada en los amplios términos del artículo 5º de la ley multirreferida, esta no puede admitirse, por tanto, debe tenerse por no ofrecida.

Recurso de Reclamación Núm. 12562/12-17-02-5.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 17 de junio de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Gonzalo Romero Alemán.- Secretaria: Lic. Blanca Xochitl Quintero Paniagua.

C omentarios: cuando dicha prueba la ofrece la parte demandada, quien generalmente es la autoridad, la misma debe ajustarse a lo que dispone el artículo 21, primer párrafo, en su fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que es del tenor literal siguiente:

"ARTÍCULO 21.- El demandado deberá adjuntar a su contestación:I.-...II.- ...

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III. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandado."

De dicho precepto legal, se dispone sin lugar a dudas que el demandado deberá adjuntar, o sea, acompañar o anexar a su contestación, el cuestionario para el perito y que dicho cuestionario deberá ir firmado por dicho demandado. Dicha condición es de carácter inexcusable, por lo que la autoridad demandada se encuentra obligada a acatar dicha disposición bajo pena de que su prueba desechada o se tenga por no ofrecida.

En este orden de ideas, hemos observado en nuestra práctica profesional, que en las ocasiones en que la autoridad fiscal y/o administrativa demandada ofrece la prueba pericial, se limita a vaciar en el cuerpo de la demanda el cuestionario, pero sin adjuntar el mismo a su contestación y mucho menos firmado, ya que es obvio que no se puede firmar un documento o que no se adjuntó, es decir, que no existe.

Sin embargo, a pesar de dicha omisión y/o irregularidad, el Magistrado Instructor de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admite indebidamente dicha prueba.

Por lo que se propone a consideración un modelo de recurso de reclamación para combatir dicha admisión ilegal de la prueba pericial al no haberse adjuntado el cuestionario del perito, el cual se apoya en 2 tesis temáticas publicadas en la revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, además de que en dicho recurso se invoca como hecho notorio una sentencia interlocutoria favorable por dicho argumento.

En este caso se trata de un recurso de reclamación interpuesto dentro de un juicio en la vía ordinaria, por lo que su interposición es dentro de los 15 días siguientes a aquél en que surta efectos a notificación de que se trate. Recordando que en caso de tratarse de un juicio en la vía sumaria el plazo para interponerlo es de 5 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que se recurra.

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No se omite señalar que el presente modelo es una guía de lo que se ha implementado en este tipo de asuntos, sin que constituya una receta para todos los casos.

Sin más preámbulo, a continuación el modelo de recurso comentado.

CC. MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA TERCERA SALA REGIONAL DE OCCIDENTE DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA,

GUADALAJARA, JALISCO.

PRESENTES.-

Expediente No. 14/25011-07-03-02-05-OT.

ASUNTO: se interpone recurso de reclamación vs ilegal admisión de prueba pericial ofrecida por la demandada.-

JOSÉ JUSTO JUSTO JUSTO, en su carácter de representante legal de "LA JUSTICIA FISCAL, S.A. DE C.V.", personalidad ya registrada y reconocida en el presente expediente en que se actúa, con el debido respeto y atenciones se comparece para EXPONER LO SIGUIENTE:

Que con fundamento en el numeral 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, artículo 38 fracción IV de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los artículos 1°, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numeral 21 fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y artículos 7° numeral 1, 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida también como Pacto de San José de Costa Rica, nuestros derechos humanos y fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso legal y formalidades esenciales del procedimiento, y en razón de sus acuerdos de fechas 9 (nueve) de febrero de 2015 y 23 (veintitrés) de febrero de 2015, notificados los días 23 de febrero y 5 de marzo de 2015 respectivamente, mediante los cuales se admitieron la prueba pericial en materia

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grafoscópica así como la documental consistente en original del mandamiento de ejecución, ambas ofrecidas por la autoridad demandada, por medio del presente escrito VENGO A :

INTERPONER FORMAL RECURSO DE RECLAMACIÓN EN CONTRA DE LOS ACUERDOS DE FECHAS 9 Y 23 DE FEBRERO DE 2015, POR MEDIO DE LOS CUALES EL C. MAGISTRADO INSTRUCTOR ADMITIÓ LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA GRAFOSCÓPICA ASÍ COMO EL ORIGINAL DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN PARA EL DESAHOGO DE DICHA PERICIAL, OFRECIDAS AMBAS POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO Y EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA.

Por lo que el presente recurso de reclamación tiene por finalidad recurrir e impugnar dichas ilegales e indebidas admisiones de la prueba pericial así como de la documental para su desahogo, para que una vez resuelta la presente reclamación se desechen y tengan por no ofrecidas dichas pruebas, por no haberse cumplido con los requisitos legales esenciales para su ofrecimiento, así como por ser ilegal la forma en que la autoridad la ofreció y pretende su desahogo, tal y como se expondrá a lo largo del presente escrito de reclamación.

Esto es porque resultan ilegales y contrarias a derecho las admisiones de dichas pruebas pericial y documental.

PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO DE RECLAMACIÓN:

El presente recurso de reclamación resulta totalmente procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mismo que señala lo siguiente:

"TÍTULO IIIDe los Recursos

CAPÍTULO IDe la Reclamación

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ARTÍCULO 59.- El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del Magistrado Instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la Sala o Sección respectiva, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate."

Del artículo antes transcrito, se desprende que el recurso de reclamación procede en contra de las resoluciones del Magistrado Instructor que admitan alguna prueba, como es el caso en que se interpone reclamación en contra de los acuerdos-resoluciones de fechas 9 y 23 de febrero de 2015, dictados por el C. Magistrado Instructor de la Segunda Ponencia de la Tercera Sala Regional de Occidente de ese H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante los cuales admitió la prueba pericial grafoscópica así como la documental para su desahogo consistente en original del mandamiento de ejecución de fecha 29 de agosto de 2014, ofrecidas por la autoridad demandada.

OPORTUNIDAD TEMPORAL EN LA COMPARECENCIA PARA INTERPONER EL

RECURSO DE RECLAMACIÓN.-

A.- Respecto al acuerdo de fecha 9 de febrero de 2015: el presente recurso de reclamación se interpone en tiempo dentro de los quince días siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación del acuerdo recurrido de fecha 9 de febrero de 2015, en virtud de que dicho acuerdo que se reclama fue notificado por correo certificado con acuse de recibo el día lunes 23 de febrero de 2015, por lo que el mismo surtió efectos al día hábil siguiente, que fue el martes 24 de febrero de 2015, por lo que el primer día del cómputo del plazo fue el miércoles 25 de febrero, de donde se observa que se tiene hasta el día miércoles 18 de marzo de 2015 para su interposición, ya que los días 16 de marzo, sábados y domingos fueron inhábiles de conformidad con el Acuerdo G/1/2015 correspondiente al Calendario de Suspensión de Labores para el Año 2015, emitido por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior de ese H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

B.- Respecto al acuerdo de fecha 23 de febrero de 2015: el recurso de reclamación se interpone en tiempo dentro de los quince días siguientes a aquél

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en que surtió efectos la notificación del acuerdo de fecha 23 de febrero de 2015, pues dicho acuerdo reclamado fue notificado por correo certificado con acuse de recibo el jueves 5 de marzo de 2015, por lo que el mismo surtió efectos al día hábil siguiente, que fue el viernes 6 de marzo de 2015, por lo que el primer día del cómputo del plazo fue el lunes 9 de marzo, por lo que se tiene hasta el día lunes 30 de marzo de 2015 para su interposición, ya que los días 16 de marzo, sábados y domingos fueron inhábiles de conformidad con el Acuerdo G/1/2015 correspondiente al Calendario de Suspensión de Labores para el Año 2015, emitido por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior de ese H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Para mejor ilustración se inserta dicho calendario de suspensión para el 2015:

"Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como por el artículo 6º del Reglamento Interior del mismo, se determina el calendario oficial de suspensión de labores del Tribunal, declarando inhábiles los días sábados y domingos, además de los que se indican a continuación:

Mes Día

ENERO Jueves 1º

FEBRERO Lunes 2 (en conmemoración del 5 de febrero)

MARZO Lunes 16 (en conmemoración del 21 de marzo)

ABRIL Miércoles 1°, Jueves 2 y Viernes 3

MAYO Viernes 1º, Lunes 4 y Martes 5

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JULIO Miércoles 15 al Viernes 31 (primer periodo vacacional)

AGOSTO Jueves 27 (día del empleado del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa) y viernes 28

SEPTIEMBRE Martes 15 y Miércoles 16

NOVIEMBRE Lunes 2 y Lunes 16 (en conmemoración del 20 de noviembre)

DICIEMBRE Lunes 14 al Jueves 31 (segundo período vacacional)"

Acuerdo de días inhábiles que puede ser consultado en la siguiente página oficial de internet del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:

http://www.tff.gob.mx/

Conclusión: el presente recurso de reclamación se presenta en tiempo y forma y en términos el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto que acredita la procedencia del presente recurso de reclamación, a continuación se formulan los siguientes

AGRAVIOS Y MOTIVOS DE ILEGALIDAD E IMPROCEDENCIA :

PRIMERO.- El acuerdo de fecha 9 de febrero de 2015 por el cual se admitió la prueba pericial grafoscópica ofrecida por la autoridad demandada en su oficio de contestación, viola en perjuicio de nuestra representada y parte actora los artículos 20, 21 fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

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Administrativo, artículo 38 fracción IV de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, artículos 1°, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 7° numeral 1, 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida también como Pacto de San José de Costa Rica, así mismo violenta y transgrede los derechos fundamentales y humanos del debido proceso legal, formalidades esenciales del procedimiento, legalidad y seguridad jurídica, por los siguientes motivos:

PORQUE LA PRUEBA PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA OFRECIDA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU OFICIO DE CONTESTACIÓN RESULTA IMPROCEDENTE E ILEGAL AL NO CUMPLIR CON LAS CARGAS PROCESALES, EN VIRTUD DE NO HABERSE CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS Y CONDICIONES INDISPENSABLES (REQUISITO SINE QUA NON) SEÑALADOS EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PUES OMITIÓ ADJUNTAR (ANEXAR) EL CUESTIONARIO QUE DEBE DESAHOGAR EL PERITO Y TAMPOCO LO FIRMÓ YA QUE NUNCA ANEXÓ CUESTIONARIO FIRMADO ALGUNO A SU CONTESTACIÓN, ES DECIR, NO EXISTE CUESTIONARIO ADJUNTO FIRMADO POR LA DEMANDADA, INCUMPLIÉNDOSE CON LO PRECEPTUADO EN DICHO DISPOSITIVO LEGAL. LO CUAL SE CORROBORA CON DIVERSAS TESIS Y CRITERIOS TEMÁTICOS EXACTAMENTE APLICABLES QUE CONFIRMAN QUE ANTE DICHA OMISIÓN DEBE SER DESECHADA Y TENER POR NO OFRECIDA DICHA PRUEBA.

En efecto, la fracción III del artículo 21 de la ley federal de procedimiento contencioso administrativo señala muy claramente lo siguiente:

“ARTÍCULO 21.- El demandado deberá adjuntar a su contestación

I.- ..

III.- El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandado.”

De donde se tiene que para la procedencia y sobretodo la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la autoridad demandada, es indispensable y

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necesario –requisito sine qua non y de procedibilidad- que se adjunte -o sea que se agregue, se anexe, se entregue, acompañe- el cuestionario que responderá el perito, y además que el mismo deberá ir firmado por la demandada, cuestiones que no se efectuaron y que por lo tanto vuelven inadmisible y por ende procede desechar de plano y tener por no ofrecida ni admitida dicha probanza al no haberse ajustado la autoridad a los requisitos, formalidades esenciales y procedimientos del artículo 21 fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los cuales son de observancia obligatoria por constituir cuestiones de orden público.

Se niega lisa y llanamente que la autoridad hubiera adjuntado el cuestionario a su oficio de contestación de demanda.

Se niega lisa y llanamente la existencia del cuestionario debidamente firmado.

Se niega lisa y llanamente que la autoridad demandada hubiera dado cumplimiento a los 2 requisitos de procedibilidad contemplados en la fracción III del numeral 21 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Esto es porque el primer párrafo del artículo 21 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, emplea el verbo “deberá”, lo cual significa que se está ante un imperativo, un deber, es decir, se trata de un mandato de ineludible e inexcusable obligación para la autoridad, o sea, lo debe cumplir forzosamente, no siendo potestativo si desea o no cumplir con el mismo, pues se trata de un requisito, condición y formalidad esencial obligatoria.

Y además dicho primer párrafo del numeral 21 en relación directa con su fracción III, señala que se debe adjuntar, y adjuntar quiere decir que se deberá anexar, acompañar, agregar a la contestación de la demanda, lo cual no sucedió en la especie, ya que basta remitirse a los autos del expediente que obra en poder de esa H. Sala Regional, en específico al oficio de contestación de demanda para que esa juzgadora se percate que en dicha contestación la autoridad demandada simplemente no adjuntó, ni anexó, ni agregó ni acompañó cuestionario alguno

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para el perito y mucho menos firmado por la demandada.

De donde se tiene que la autoridad incumplió 2 requisitos esenciales para el ofrecimiento de la prueba pericial.

Respecto al significado del verbo “adjuntar”, el diccionario de la real academia española de la lengua (rae) señala lo siguiente:

adjuntar CONJUGAR ⇒tr. Enviar, juntamente con una carta u otro escrito, notas, facturas, etc.: adjunto un currículum a la solicitud de beca.

adjuntar

v t adjuntar [aðxunˈtaɾ] agregar algo a una cosa principal

Reiterándose la negativa lisa y llanamente de que la autoridad hubiera adjuntado a su contestación el cuestionario que deberá responder el perito y que éste estuviera firmado por la demandada.

Razón por la cual, ante tan grave incumplimiento por parte de la demandada a las condiciones, obligaciones y formalidades esenciales estipuladas en la ley procesal, resulta dable el que esa H. Sala Regional revoque su acuerdo de admisión del 9 de febrero de 2015 respecto a dicha prueba, y en su lugar emita uno nuevo en el que deseche y tenga por no ofrecida ni admitida la prueba pericial grafoscópica ofrecida por la autoridad en su contestación.

Esto es porque no es posible que se admita una prueba ofrecida por la autoridad demandada cuando dicha prueba no respetó no solo uno, sino 2 (dos) requisitos y condiciones, que consistieron en no haber adjuntado el cuestionario que deberá responder el perito, así como el no existir firma de cuestionario alguno, esto es porque al no cumplirse uno de los requisitos, en automático provoca que

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tampoco se cumpla el otro requisito, por encontrarse estrechamente vinculados.

Por lo que resulta ilegal el acuerdo de fecha 9 de febrero de 2015 por medio del cual el C. Magistrado admitió indebidamente la prueba pericial de la autoridad, pues dicha prueba no cumplió ni respetó los 2 (dos) requisitos y condiciones de procedibilidad, resultando procedente desechar de plano dicha probanza.

No es válido admitir pruebas que no respetan las formalidades esenciales del procedimiento así como las condiciones de procedibilidad.

En efecto, de conformidad con los artículos 15, fracción VII y 21, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el oferente de una prueba pericial debe entre otros requisitos, adjuntar a la demanda o al oficio de contestación, el cuestionario que debe desahogar tal profesional, debidamente firmado por el demandante o demandado, según corresponda, de tal manera que si solo el escrito u oficio en donde se ofrece la pericial –como sería el escrito inicial de demanda o el oficio de contestación-, se encuentran firmados, no puede estimarse que tal situación abarque al cuestionario propuesto para el desahogo de una prueba pericial, habida cuenta de que se tratan de cuestiones diversas, tan es así que las consecuencias jurídicas por la falta de firma en la demanda y/o en la contestación, es distinta a la falta de firma del cuestionario respectivo, pues mientras que la primera es tener por no presentada la promoción, de conformidad con el artículo 4 de la ley adjetiva de este tribunal, la segunda es tener por no ofrecida la pericial; de ahí que aquellos documentos deben ostentar por separado la firma del promovente y del oferente de la prueba, ante la imposición que la propia ley establece.

Lo anterior ya ha sido confirmado por diversos tribunales mediante la confección de las siguientes tesis, criterios y precedentes temáticos exactamente aplicables al caso concreto, como es el siguiente criterio del propio Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, solicitándose a esa H. Juzgadora aplicarlo y tomarlo e consideración al resolver el presente recurso:

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Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa número 29, diciembre 2013, Séptima Época, Año III, página 400:

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VII-TASR-3HM-8

CUESTIONARIO PROPUESTO PARA EL DESAHOGO DE UNA PRUEBA PERICIAL DEBE IR DEBIDAMENTE FIRMADO POR EL OFERENTE DE LA PRUEBA.- De conformidad con los artículos 15, fracción VII y 21, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Con-tencioso Administrativo, el oferente de una prueba pericial debe entre otros requisitos, adjuntar a la demanda o al oficio de contestación, el cuestionario que debe desahogar tal profesional, debidamente firmado por el demandante o demandado, según corresponda, de tal manera que si solo el escrito u oficio en donde se ofrece la pericial –como sería el escrito inicial de demanda o el oficio de contestación-, se encuentran firmados, no puede estimarse que tal situación abarque al cuestionario propuesto para el desahogo de una prueba pericial, habida cuenta de que se trata de cuestiones diversas, tan es así que las consecuencias jurídicas por la falta de firma en la demanda y/o en la contestación, es distinta a la falta de firma del cuestionario respectivo, pues mientras que la primera es tener por no presentada la promoción, de conformidad con en el artículo 4 de la ley adjetiva de este Tribunal, la segunda es tener por no ofrecida la pericial; de ahí que aquellos documentos deben ostentar por separado la firma del promovente y del oferente de la prueba, ante la imposición que la propia ley establece.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1662/13-11-03-2.- Resuelto por la Tercera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal de Administrativa, el 3 de junio de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Rosa María Corripio Moreno.- Secretaria: Lic. María de Lourdes Acosta Alvarado.

Igualmente robustece lo anterior la siguiente tesis temática ilustrativa:

Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa número 31, Febrero 2014, Séptima Época, Año IV, página 460:

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LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VII-TASR-2ME-14

CUESTIONARIO PERICIAL. DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE IR FIRMADO NECESARIAMENTE POR EL DEMANDANTE COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA.- La fracción VII del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece literalmente “El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante”, requisito que ineludiblemente debe ser cumplimentado por el demandante o su representante legal. Si bien el numeral 5º de la ley en cita señala, los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones, y que la persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, cierto es que en tratándose del cuestionario que debe desahogar el perito, este debe ir necesariamente firmado por el demandante, en virtud de que existe disposición expresa en ese sentido. Entonces, cuando el cuestionario no cumple con la formalidad establecida en el numeral antes citado, esto es, no se encuentra firmado por el demandante o su representante legal, ya que no puede ser firmado por ninguna otra persona, así se encuentre autorizada en los amplios términos del artículo 5º de la ley multirreferida, esta no puede admitirse, por tanto, debe tenerse por no ofrecida.

Recurso de Reclamación Núm. 12562/12-17-02-5.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 17 de junio de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Gonzalo Romero Alemán.- Secretaria: Lic. Blanca Xochitl Quintero Paniagua.

De las anteriores tesis temáticas se observa muy claramente que si la autoridad no adjuntó o anexó el cuestionario firmado para el desahogo de la prueba pericial, ésta deberá ser desechada de plano.

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Además de que dicha omisión no amerita prevención ni requerimiento alguno por parte del C. Magistrado Instructor, tal y como se acredita con la siguiente jurisprudencia aplicable de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de observancia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo:

Época: Novena Época

Registro: 164989

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXI, Marzo de 2010

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 29/2010

Página: 1035

MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁN OBLIGADOS A ALLEGARSE PRUEBAS NO OFRECIDAS POR LAS PARTES NI A ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON LAS QUE EVENTUALMENTE AQUÉL PUDIERA ACREDITAR LA ACCIÓN O EXCEPCIÓN DEDUCIDAS.

De los artículos 14, fracciones IV y V, 15, 20, fracciones II a VII, 21, fracciones I y V, 40 y 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como de los derogados numerales 209, fracciones III y VII, 214, fracción VI y 230 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que en los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado sus excepciones; esto es, la parte interesada en demostrar un punto de hecho debe aportar la

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prueba conducente y gestionar su preparación y desahogo, pues en ella recae tal carga procesal, sin que sea óbice a lo anterior que el último párrafo del derogado artículo 230 del Código Fiscal de la Federación y el numeral 41 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevean que el Magistrado Instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento relacionado con los hechos controvertidos u ordenar la práctica de cualquier diligencia, pues la facultad de practicar diligencias para mejor proveer contenida en los citados preceptos legales, debe entenderse como la potestad del Magistrado para ampliar las diligencias probatorias previamente ofrecidas por las partes y desahogadas durante la instrucción, cuando considere que existen situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes en dichas probanzas, por lo que tales ampliaciones resulten indispensables para el conocimiento de la verdad sobre los puntos en litigio. De ahí que la facultad de ordenar la práctica de las referidas diligencias no entraña una obligación, sino una potestad de la que el Magistrado puede hacer uso libremente, sin llegar al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas, pues ello contravendría los principios de equilibrio procesal e igualdad de las partes que deben observarse en todo litigio, ya que no debe perderse de vista que en el juicio contencioso administrativo prevalece el principio de estricto derecho. Además, si bien es cierto que conforme a los numerales indicados el Magistrado Instructor tiene la potestad de acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o de ordenar la práctica de cualquier diligencia para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, también lo es que esa facultad no puede entenderse en el sentido de eximir a la parte actora de su obligación de exhibir las pruebas documentales que ofrezca a fin de demostrar su acción, ni de perfeccionar las aportadas deficientemente para ese mismo efecto, sino que tal facultad se refiere a que puede solicitar la exhibición de cualquier prueba considerada necesaria para la correcta resolución de la cuestión planteada.

Contradicción de tesis 360/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 17 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.

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Tesis de jurisprudencia 29/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de febrero de dos mil diez.

Se invoca como precedente y hecho notorio la resolución interlocutoria recaída al recurso de reclamación por improcedente e ilegal admisión de prueba pericial grafoscópica, sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014, dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del expediente 25325/13-17-10-11, en favor de a parte actora, mediante la cual se revocó el acuerdo de admisión de la prueba pericial grafoscópica ofrecida por la autoridad demandada, al no haber adjuntado o acompañado el cuestionario a su contestación, y como consecuencia se emitió un nuevo acuerdo en donde se desechó de plano dicha probanza al no cumplir con los requisito señalado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Además de que se resolvió que la obligación de acompañar el cuestionario firmado para el desahogo de la prueba pericial no admite requerimiento ni prevención alguna por parte del Magistrado o Sala Regional.

Para mejor ilustración, a continuación se inserta la digitalización de la parte que interesa de dicha resolución:

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De la resolución antes insertada, se desprende que es requisito de procedencia el adjuntar el cuestionario firmado para el desahogo de la prueba pericial, y ante dicha omisión procede desechar de plano dicha probanza, además de que no amerita requerimiento alguno por parte del magistrado.

Se acompaña copia de dicha resolución al presente recurso de reclamación.

Atentamente se solicita a esa H. Sala Regional tomar en consideración lo resuelto en dicha sentencia a manera de hecho notorio y precedente, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente en términos del numeral 1° párrafo primero de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

E igualmente se solicita a esa H. Juzgadora tomar en consideración lo resuelto en dicha sentencia en aplicación del principio de universalidad.

Los anteriores argumentos se ven corroborados y demostrados con las siguientes tesis temáticas aplicables al caso:

Época: Décima ÉpocaRegistro: 2002444Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS VERACRUZ Tipo Tesis: Tesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3Materia(s): AdministrativaTesis: X.2o.(XI Región) 2 A (10a.)Pag. 1889

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3; Pág. 1889

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ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI EN EL ESCRITO RELATIVO EL ACTOR SOLICITÓ OPORTUNAMENTE A LA SALA QUE TOMARA EN CONSIDERACIÓN UNO DE SUS PRECEDENTES QUE RESOLVIÓ LA MISMA PROBLEMÁTICA PLANTEADA, Y NO OBSTANTE ELLO, PRESCINDE DE SU ANÁLISIS Y DICTA LA SENTENCIA RESPECTIVA, EN ATENCIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA Y AL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD, TAL OMISIÓN TRANSGREDE LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO EN SU PERJUICIO, LO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.

De acuerdo con el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberán considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes. Por otra parte, atento a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica que se le plantee, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho. Asimismo, el principio de universalidad constituye una directriz que coadyuva al fortalecimiento de la seguridad jurídica en las decisiones jurisdiccionales, en tanto que se erige como una garantía procesal que obliga a los juzgadores a pronunciarse en un sentido y, en contrapartida, les impide resolver un mismo tipo de asunto aplicando diversos criterios sin una justificación objetiva. En tal virtud, en atención a la garantía de seguridad jurídica y al principio de universalidad, si en el escrito de alegatos el actor solicitó oportunamente a la Sala que tomara en consideración uno de sus precedentes que resolvió la misma problemática planteada, y no obstante ello, prescinde de su análisis y dicta la sentencia respectiva, tal omisión transgrede las normas del procedimiento en su perjuicio, lo que amerita la reposición del procedimiento, para que se deje insubsistente la sentencia y se emita otra, en la que, de manera fundada y motivada, se establezcan las razones por las cuales no cabría aplicar el precedente invocado o, en su caso, las razones por las que habría de abandonarse ese criterio o, si es el caso, seguirlo sosteniendo al dictar el fallo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN

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COATZACOALCOS VERACRUZ

Amparo directo 5/2012. Servicios Outsourcing de Antequera para la Construcción, S.C. de R.L. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ubaldo Mariscal Rojas. Secretario: Marcos Martínez Moguel.

Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época, Año II, No. 15, Octubre 2012, página 126.

DÉCIMO PRIMERA SALA REGIONAL METROPOLITANA

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

VII-TASR-11ME-4

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR EL SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE JUICIOS.- En términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, es válido que los órganos jurisdiccionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, invoquen como hecho notorio en sus resoluciones la información proporcionada por el Sistema Integral de Control y Seguimiento de Juicios, debido a que éste forma parte de la infraestructura que tiene el mismo para el registro y control de las demandas, promociones, acuerdos, sentencias y demás actuaciones jurisdiccionales que realiza este Tribunal, permitiendo realizar consultas de la base de datos que administra los asuntos que ingresan al mismo, por lo que es válido que los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa invoquen de oficio las resoluciones y/o actuaciones que se registren en ese medio a efecto de resolver en definitiva la cuestión planteada en un asunto en particular,

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pues si bien los medios tecnológicos, con que cuenta este Tribunal originalmente se implantaron para llevar un control y seguimiento de los juicios, la información con que se nutre el Sistema citado debe optimizarse y no limitarse al fin original sino al propósito sustancial de este Tribunal que es el de impartir justicia efectiva, máxime si con ello se logra resolver el fondo del asunto, sin que sea necesario tener copia física con testimonio autorizado de la resolución que se consulta.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 28080/07-17-11-1.- Resuelto por la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 17 de abril de 2012, por mayoría de votos.- Magistrada Instructora: María de Jesús Herrera Martínez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Cortes Hernández.

Por lo que aparte de violarse el artículo 21 fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el acuerdo recurrido del 9 de febrero de 2015 también transgredió lo dispuesto por el artículo 38 fracción IV de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mismo que establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 38.- Los Magistrados instructores tendrán las siguientes atribuciones:

...

IV. Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las pruebas;"

Por lo que el C. Magistrado Instructor debió haber desechado de plano y tener por no admitida ni ofrecida la prueba pericial ofrecida por la autoridad demandada.

Así mismo, el acuerdo de fecha 9 de febrero de 2015 que se recurre e impugna mediante el presente recurso de reclamación resulta ilegal y violatorio de los derechos fundamentales y humanos de legalidad y seguridad jurídica contenidos en el artículo 1° constitucional, ya que la autoridad no cumplió con los requisitos de adjuntar el cuestionario debidamente firmado que deberá responder el perito, por lo que esa H.

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Juzgadora debe velar y vigilar el cumplimiento aún de oficio de dichos requisitos y condiciones de procedibilidad por tratarse de formalidades esenciales del procedimiento y cuestiones de orden público; por lo que atentamente se solicita a esa H. Juzgadora tenga a bien hacer cumplir la ley federal de procedimiento contencioso administrativo y desechar y no admitir la prueba pericial de la autoridad demandada al no reunir los requisitos y condiciones exigidos por dicha normatividad, pues esa H. Juzgadora se encuentra obligada a proteger, garantizar y respetar en nuestro favor el derecho humano y fundamental al debido proceso, tal y como se acredita con la siguiente jurisprudencia obligatoria de los Señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Época: Décima Época Registro: 2005716 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.) Página: 396

DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.

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SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.

Amparo en revisión 352/2012. 10 de octubre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Amparo directo en revisión 3758/2012. Maple Commercial Finance Corp. 29 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario

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Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

Amparo en revisión 121/2013. 12 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.

Amparo en revisión 150/2013. 10 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

Amparo directo en revisión 1009/2013. 16 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

Tesis de jurisprudencia 11/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce.

El núcleo duro del debido proceso legal que debe respetar y vigilar su cumplimiento esa H. Juzgadora, se encuentra contenido (entre otras) en la siguiente jurisprudencia de los ministros de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo:

Época: Décima Época

Registro: 2005716

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Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.)

Página: 396

DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional , y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya

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esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.

Amparo en revisión 352/2012. 10 de octubre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Amparo directo en revisión 3758/2012. Maple Commercial Finance Corp. 29 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

Amparo en revisión 121/2013. 12 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.

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Amparo en revisión 150/2013. 10 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

Amparo directo en revisión 1009/2013. 16 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

Tesis de jurisprudencia 11/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Respecto a la obligación de respetar las formalidades esenciales del procedimiento que forman parte del derecho humano y fundamental al debido proceso, resulta aplicable la siguiente tesis temática de los Ministros de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo:

Época: Décima Época

Registro: 2005401

Instancia: Primera Sala

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Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 2, Enero de 2014, Tomo II

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a. IV/2014 (10a.)

Página: 1112

DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.

El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho humano al debido proceso al establecer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Ahora bien, este derecho ha sido un elemento de interpretación constante y progresiva en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del que cabe realizar un recuento de sus elementos integrantes hasta la actualidad en dos vertientes: 1) la referida a las formalidades esenciales del procedimiento, la que a su vez, puede observarse a partir de dos perspectivas, esto es: a) desde quien es sujeto pasivo en el procedimiento y puede sufrir un acto privativo, en cuyo caso adquieren valor aplicativo las citadas formalidades referidas a la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, el derecho a alegar y a ofrecer pruebas, así como la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y, b) desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar un derecho como sujeto activo, desde la cual se protege que las partes tengan una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones, dimensión ligada estrechamente con el derecho de acceso a la justicia; y, 2) por la que se enlistan determinados bienes sustantivos constitucionalmente protegidos, mediante las formalidades esenciales del procedimiento, como son: la libertad, las propiedades, y las posesiones o los derechos. De ahí que previo a evaluar si existe una vulneración al derecho al debido proceso, es necesario identificar la modalidad en la que se ubica el reclamo respectivo.

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Amparo en revisión 42/2013. María Dolores Isaac Sandoval. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

Esta tesis se publicó el viernes 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Respecto a la obligación de respetar las formalidades esenciales del procedimiento que aseguren al justiciable condiciones de igualdad para defender sus argumentos y ofrecer pruebas, resulta aplicable la siguiente tesis temática de los Ministros de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo:

Época: Décima Época

Registro: 2004466

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a. CCLXXVI/2013 (10a.)

Página: 986

DERECHO AL DEBIDO PROCESO. EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL PREVÉ DOS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DIFERENCIADOS.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

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tesis aislada 1a. LXXV/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 881, de rubro: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.", estableció que el citado precepto constitucional contiene el derecho humano al debido proceso, integrado por un núcleo duro de formalidades esenciales del procedimiento, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva. Sin embargo, entendido como derecho esencialmente destinado a otorgar un derecho de defensa, es posible identificar en los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dos ámbitos de aplicación diferenciados. Desde una primera perspectiva, dicho derecho se ocupa del ciudadano, que es sometido a un proceso jurisdiccional al ser destinatario del ejercicio de una acción que, de resultar procedente y fundada, llevaría a la autoridad judicial a emitir un acto privativo en su contra, en cuyo caso la autoridad debe verificar que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de otorgar al sujeto pasivo de la relación procesal la posibilidad de una defensa efectiva, por lo cual se debe garantizar que se le notifique del inicio del procedimiento y de sus consecuencias; se le dé el derecho de alegar y ofrecer pruebas, y se le asegure la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Sin embargo, el debido proceso también puede entenderse desde la perspectiva de quien insta la función jurisdiccional del Estado para lograr reivindicar un derecho y no tanto defenderse del mismo, en cuyo caso se ubica en una posición, al interior de un juicio, de cuya suerte depende el ejercicio de un derecho, el cual en caso de no dirimirse adecuadamente podría tornar nugatorio su derecho. Así, bajo esta segunda perspectiva, se entiende que dicho derecho humano permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, esto es, exige un procedimiento que otorgue a las partes igual oportunidad de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones.

Amparo directo en revisión 3758/2012. Maple Commercial Finance, Corp. 29 de mayo de 2013. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

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SEGUNDO.- Los acuerdos recurridos y reclamados de fechas 9 y 23 de febrero de 2015, por los cuales se admitió respectivamente la prueba pericial grafoscópica respecto al original del mandamiento de ejecución, así como la documental consistente en el "original del mandamiento de ejecución de fecha 29 de agosto de 2014 emitido por el Administrador Local de Recaudación de Colima", ofrecidas por la autoridad demandada con la cual pretende desahogar la prueba pericial grafoscópica, violentan en perjuicio de nuestra representada y parte actora el artículo 21 fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, numeral 38 fracción IV de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, artículos 1°, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 7° numeral 1, 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida también como Pacto de San José de Costa Rica, y transgrede los derechos fundamentales y humanos del debido proceso legal, formalidades esenciales del procedimiento, legalidad y seguridad jurídica, por los siguientes motivos:

No es posible ni válido que la prueba pericial se desahogue con base en el original del mandamiento de ejecución de fecha 29 de agosto de 2014 que exhibió la autoridad a requerimiento del C. Magistrado, pues lo legal, correcto y debido es que se desahogue respecto a la documental entregada al actor y que exhibió en su escrito inicial de demanda, por ser esta la que le causa agravios y no la que tiene en su poder la autoridad.

Esto es porque el acto o resolución impugnado y sometido al juicio fiscal, debe ser examinado tal y como fue hecho del conocimiento al contribuyente y actor.

Resulta del todo ilegal e improcedente el haber admitido la prueba pericial, ya que la autoridad al ofrecer dicha prueba pericial señaló en el inciso b) de la página 258 de su oficio de contestación lo siguiente:

"b) Que diga el perito, a su leal saber y entender, si tuvo a la vista el original del documento público de carácter dubitable, siendo este el mandamiento de ejecución de fecha 29 de agosto de 2014, emitido por el Administrador Local de Recaudación de Colima, correspondiente a la resolución determinante contenida en el oficio

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500-20-00-02-01-2014-3285."

Es decir, la prueba pericial ofrecida por la autoridad y admitida por esa H. Juzgadora se pretende desahogar con el original del mandamiento de ejecución impugnado que la autoridad ofreció al contestar la demanda, lo cual resulta absurdo, aberrante e improcedente, ya que en todo caso dicha prueba debe desahogarse respecto al documento que exhibió la parte actora en su escrito inicial de demanda, ya que esa es la que recibió la actora y además esa es la que le causa agravio y perjuicio, y no la que tenga a bien exhibir la autoridad en su contestación.

Así mismo, al admitirse que se desahogue la prueba pericial respecto al documento original que exhibió la autoridad en su contestación, se corre el riesgo altísimo de que la autoridad mejore, perfeccione subsane y modifique su resolución, razón por la cual la prueba pericial se debe de desahogar y llevar a cabo respecto a la resolución que llegó a manos de la parte actora y que fue la que exhibió en la demanda de nulidad, por ser precisamente esa y no otra la que le causa agravios.

Por lo que no es legal ni posible ni admisible el que se pretenda desahogar la pericial respecto a la documental que exhibió la demandada en su contestación, sino que se deberá desahogar respecto a la que recibió y exhibió la parte actora.

Esto es, la prueba pericial debe desahogarse no con la resolución original que aportó la autoridad en su contestación de demanda, sino con la que tuvo conocimiento el contribuyente actor y que exhibió en su escrito inicial de demanda.

Resulta una verdadera aberración pretender que se desahogue con el documento aportado por la autoridad, en virtud de que el estudio del acto impugnado debe realizarse respecto al documento tal y como tuvo conocimiento el actor, y no el que la autoridad conviene en exhibir en juicio, además de que la autoridad puede manipular y perfeccionar su acto subsanando las deficiencias.

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Lo anterior se corrobora con las siguientes jurisprudencias temáticas:

Época: Octava Época

Registro: 227625

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo IV, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1989

Materia(s): Administrativa

Tesis: I. 2o. A. J/20.

Página: 621

FIRMA FACSIMILAR. LA QUE CONTIENE UNA COPIA DE LA RESOLUCIÓN NOTIFICADA AL AFECTADO NO SE SUBSANA CON LA EXHIBICIÓN POSTERIOR DEL ORIGINAL CON FIRMA AUTÓGRAFA.

Cuando al afectado por una resolución se le notifica mediante una copia que contiene firma facsimilar, la autoridad no puede subsanar dicha irregularidad exhibiendo durante el juicio el original de esa resolución con firma autógrafa.

Amparo directo 732/87. Proynsa, S. A. 14 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Cuauhtémoc Carlock Sánchez.

Amparo directo 892/89. Compañía Operadora de Teatros, S. A. 4 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.

Amparo directo 1492/89. Racine Hydraulics de México, S. A. de C. V. 17 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Marcos García José.

Amparo directo 1632/89. Extractos y Maltas, S. A. 30 de octubre de

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1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretaria: Alejandra de León González.

Amparo directo 1872/89. Joaquín Soria Terrazas. 24 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

Época: Octava Época

Registro: 229361

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989

Materia(s): Administrativa

Tesis: I.6o.A. J/17

Página: 917

FIRMA AUTÓGRAFA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. DEBE APARECER EN EL DOCUMENTO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA.

Es irrelevante que el original del documento a partir del cual tal vez se haya elaborado la resolución impugnada, tenga firma auténtica de su emisor, ya que el documento entregado a la quejosa contiene simple sello de la rúbrica, lo cual es violatorio de garantías, en razón de que constituye para ella un acto de autoridad que le molesta y priva de sus recursos pues no es el primer ejemplar, sino la copia que le fue entregada el que le agravia y, por ende, éste debe estar revestido de todos y cada uno de los requisitos de validez del caso.

Amparo directo 1496/88. Súper Servicio Lomas, S. A. de C. V. 11 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez de León Espinosa. Secretario: Jean Claude Tron Petit.

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Amparo directo 1726/88. Jardines de Tlanepantla, S. A. 31 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretario: Agustín Tello Espíndola.

Amparo directo 106/89. Mangueras Industriales, Herramientas, Accesorios y Conexiones, S. A. 15 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretario: Jorge Higuera Corona.

Amparo directo 166/89. Compañía Operadora de Teatros, S. A. 15 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Tirado Ledesma. Secretaria: María Eugenia Peredo García Villalobos.

Amparo directo 346/89. Compañía Operadora de Teatros, S. A. 11 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez de León Espinosa. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.

Véase:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, número 56, agosto de 1992, página 15, tesis por contradicción 2a./J. 2/92 de rubro "FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACION DE CREDITOS FISCALES.".

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 468, página 340.

Así mismo, se viola el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que prohíbe que la autoridad al contestar la demanda mejore, perfeccione y/o subsane las deficiencias de su acto o resolución impugnados.

Acredita lo antes expuesto las siguientes jurisprudencias y tesis temáticas, aplicables por analogía y similitud:

PRUEBA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- DEBE APRECIARSE TAL Y COMO SE NOTIFICÓ AL PARTICULAR.- Si con su demanda el actor exhibe el original de la resolución impugnada, en donde se omite la fundamentación legal del acto, y con su contestación la

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autoridad exhibe copia certificada de dicha resolución, tomada de una copia que obra en su poder, en la que consta una determinada fundamentación legal, tal copia certificada resulta insuficiente para acreditar la legalidad del acto combatido, pues éste debe apreciarse en la forma en que se dio a conocer al afectado para que éste pudiera ejercer su derecho de defensa.

Juicio No. 1113/87.- Sentencia de 28 de junio de 1988, por unanimidad de votos.- Magistrado Ponente: Rafael Ibarra Gil.- Secretario: Lic. Ramón Parra López.

Revista del Tribunal Fiscal de la Federación. 3ª. Época. Año I. Agosto de 1988. No. 8, páginas 65 y 66.

SENTENCIA FISCAL. NO DEBE CONSIDERAR ARGUMENTOS O PRUEBAS NO CONTEMPLADOS EN EL ACTO IMPUGNADO.- Si la Sala responsable analiza el acto cuya nulidad se demandó, tomando en consideración elementos, argumentos y pruebas no contemplados en el acto cuya nulidad se demandó, viola con ello el artículo 215 del Código Fiscal de la Federación.

Sexto tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer circuito.

Amparo Directo 2086/88. “Edificios y Estructuras, S.A. de C.V. 17 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez de León Espinosa. Secretario: Jean Claude Tron Petit.

Igualmente son aplicables por analogía y similitud las siguientes jurisprudencias y tesis:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBE CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SIN QUE SEA LEGAL EXPRESARLA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Dado que el artículo 16 de la Constitución ordena que los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados, los mismos deben constar en el cuerpo de la resolución y atento a lo que dispone el artículo 204 del Código Fiscal de la Federación, en la contestación de una demanda de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación no

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podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución que haya sido impugnada, por lo que si en la contestación se invocan fundamentos y motivos que no aparecen en la resolución administrativa, ésta debe declararse nula cuando en la demanda se haya expresado como agravio que no se encuentra debidamente fundada y motivada.

Revisión No. 928/79, resuelta en sesión de 28 de octubre de 1980, por unanimidad de siete votos. Magistrado ponente: Francisco Xavier Cárdenas Durán. Secretario: Lic. Rodolfo Pérez Castillo.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA.- EN ELLA NO PUEDEN CAMBIARSE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- Si en la resolución impugnada se expresan determinados fundamentos y motivos como fundamentación de derecho de la misma y en la contestación a la demanda se introducen consideraciones diversas, las mismas deben desestimarse, ya que cambian los fundamentos originales del acto impugnado, violándose con ello lo dispuesto en el artículo 204 del Código Fiscal.

Revisión No. 443/78/4822/77.- Resuelta por unanimidad de votos.- Sesión del 27 de septiembre de 1978.

Revisión No. 48/76/4671/75.- Resuelta por unanimidad de 6 votos.- Sesión del 14 de junio de 1979.

Revisión No. 680/79/3574/76.- Resuelta por unanimidad de 7 votos.- Sesión del 20 de junio de 1979.

(Texto aprobado en sesión de 12 de diciembre de 1979).

Revista del Tribunal Fiscal de la Federación.- Año II.- No. 10. Enero-Febrero de 1980, página 37.

Séptima ÉpocaInstancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo: Tomo III, Parte TCC

Tesis: 860

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Página: 658

JUICIO FISCAL. EN EL NO PUEDE MEJORARSE EL FUNDAMENTO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA . El juicio fiscal tiene por objeto que el Tribunal Fiscal examine la legalidad de los actos de las autoridades administrativas, en los casos de su competencia, a petición de los afectados por tales actos, a fin de que en caso de que prospere la impugnación se les deje sin efectos. Pero de ninguna manera pueden las autoridades, ni el Tribunal Fiscal, actuar dentro del juicio de manera que se pueda, en la tramitación del mismo, suplir, sustituir, ampliar o mejorar los fundamentos o motivaciones de las resoluciones impugnadas, pues esto violaría en perjuicio de los afectados la garantía de audiencia y de debido procedimiento legal consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales, y lo dejaría en estado de indefensión, ya que la interposición del juicio fiscal serviría para empeorar su situación legal, y no para aliviarla, cuando mediante el juicio se combaten resoluciones mal fundadas o motivadas, o procedimientos viciados. Es decir, el desahogo de pruebas y diligencias, dentro del juicio de nulidad, debe tender únicamente a determinar si son fundados o no, los motivos de impugnación, y si debe anularse la resolución impugnada, PERO TALES PRUEBAS NUNCA DEBEN SERVIR PARA SUSTITUIR LOS FUNDAMENTOS VICIADOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, PUES EN NINGÚN CASO DEBE EMPLEARSE EL JUICIO FISCAL, NI SU DILACIÓN PROBATORIA, PARA MEJORAR LA FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, NI PARA SUBSANAR LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Séptima Época:

Amparo en revisión 934/71 (255/66). Antonio Otero González. 8 de noviembre de 1971. Unanimidad de votos

Amparo directo 131/75. Felipe Stura Ficco. 4 de junio de 1975. Unanimidad de votos

Amparo directo 614/75. Hogares Mexicanos, S. A. de C. V. 2 de diciembre de 1975. Unanimidad de votos.

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Amparo directo 10/76. Cía. Mexicana de Aviación, S. A. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de votos.

Amparo directo 247/76. Inmobiliaria "Roal", S. A. 20 de julio de 1976. Unanimidad de votos.

Novena Época.

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: IX, Marzo de 1999

Tesis: VIII.1o.22 A

Página: 1415

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PUEDE MEJORARSE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El artículo 215 del Código Fiscal de la Federación establece que en la contestación de la demanda de nulidad no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En ese tenor, si el Tribunal Fiscal al dirimir la controversia planteada se apoya en la contestación de la demanda, la cual argumenta motivos y fundamentos distintos de los invocados en la resolución combatida, tales como el hecho de que haga valer la prescripción de la acción apoyándose en el artículo 213 fracción II del propio código en cita, el cual dispone que el demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda expresará entre otras consideraciones, las que demuestren que se ha extinguido el derecho en el que el actor apoya su demanda, de lo anterior resulta que se está mejorando indebidamente la resolución impugnada, toda vez que, no es jurídicamente posible basar su contestación de la demanda aduciendo prescripción de la acción intentada, siendo que en todo evento la autoridad al resolver, fundamentó y motivó en sentido diverso al indicado en la misma, con la consecuente violación al artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, trastocándose la interposición del juicio contencioso administrativo, cuyo objeto es examinar la legalidad de los actos de autoridad administrativa a petición de los afectados por ellas mismas, y

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no empeorar la situación legal del afectado, mejorando la resolución impugnada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 97/98. Abraham González Dovalina. 18 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-1, enero-junio de 1989, página 502, tesis de rubro: "NULIDAD, JUICIO DE. CONTESTACIÓN DE DEMANDA, NO SE PUEDEN CAMBIAR EN ELLA LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN.".

Séptima Época.

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo: Tomo III, Parte TCC

Tesis: 838

Página: 640

DEMANDA FISCAL, CONTESTACIÓN DE LA. EN ELLA NO PUEDEN AMPLIARSE NI MEJORARSE LOS FUNDAMENTOS DEL ACTO. Las resoluciones de las autoridades fiscales deben estar debidamente fundadas y motivadas, o sea que deben referirse a la norma legal en que se fundan y a la hipótesis normativa que aplican, pues el artículo 202, inciso b), del Código Fiscal de la Federación anterior (228, inciso b), del vigente), establece que es causa de anulación la omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente deba revestir la resolución impugnada, lo cual, por otra parte, está conforme con las garantías consagradas en el artículo 16 constitucional. En consecuencia, en la contestación de la demanda fiscal no es lícito ampliar ni mejorar la motivación y fundamentación dadas en la resolución impugnada, pues por una parte las resoluciones deben contener su propia fundamentación y, por otra, la parte actora no habrá podido conocer los fundamentos nuevos o mejorados, al formular su

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demanda fiscal, lo que la dejaría en estado de indefensión, y permitiría a las autoridades motivar y fundar su resolución con conocimiento de la manera como, correcta o incorrectamente, se la impugnó en el juicio. Y aunque pudiera decirse que la parte actora tiene derecho a ampliar su demanda cuando en la contestación a la misma se le dan a conocer los fundamentos de la resolución impugnada, lo cual ha sido ya expresamente admitido en el artículo 184 del Código Fiscal de la Federación vigente, debe considerarse que en todo caso se trata de un derecho del que el actor pueda hacer uso, pero sin que esté obligado a actuar en esa forma, cuando estime que le resulta procesalmente inconveniente. Aunque sí debe aclararse que cuando por falta de motivación o fundamentación adecuada, se declare la nulidad de una resolución, sin haber estudiado en cuanto al fondo la procedencia del cobro por no haberse expresado la motivación o fundamentación, deben dejarse a salvo los derechos que las autoridades puedan tener para dictar una nueva resolución que satisfaga los requisitos formales omitidos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Séptima Época:

Revisión fiscal 695/70. Hortensia Arjona Sesma. 29 de marzo de 1971. Unanimidad de votos.

Amparo directo 311/71. Benjamín J. Cohen. 30 de octubre de 1972. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 537/72. Roberto González Torres y coags. 27 de noviembre de 1972. Unanimidad de votos.

Revisión fiscal 199/70. Corporación Nacional Distribuidora, S. A. 29 de enero de 1973. Unanimidad de votos.

Amparo directo 1/74. Inversiones Inmuebles El Mundo, S. A. 30 de abril de 1974. Unanimidad de votos.

Revisión 536/78/13277/77. Resolución de fecha 7 de marzo de 1979.

Revista del Tribunal Fiscal de la Federación. 3ª. Época, Año II, No. 13, enero 1989.

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CONTESTACIÓN DE DEMANDA.- EN ELLA NO PUEDEN CAMBIARSE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA .- Si en la resolución impugnada se expresan determinados fundamentos y motivos como fundamentación de derecho de la misma y en la contestación a la demanda se introducen consideraciones diversas, las mismas deben desestimarse, ya que cambian los fundamentos originales del acto impugnado, violándose con ello lo dispuesto en el artículo 204 del Código Fiscal.

Revisión No. 443/78/4822/77.- Resuelta por unanimidad de votos.-

Sesión del 27 de septiembre de 1978.

Revisión No. 48/76/4671/75.- Resuelta por unanimidad de 6 votos.- Sesión del 14 de junio de 1979.

Revisión No. 680/79/3574/76.- Resuelta por unanimidad de 7 votos.- Sesión del 20 de junio de 1979.

(Texto aprobado en sesión de 12 de diciembre de 1979).

Por lo que resultan ilegales y contrarios a derecho los acuerdos de admisión de fechas 9 y 23 de febrero de 2015 que se recurren e impugnan a través del presente recurso de reclamación, resultando procedente revocar dichos acuerdos y emitir otro en el que se tenga por desechada y no admitida ni ofrecida dicha prueba pericial de la autoridad.

En este orden de ideas, se tiene que los acuerdos recurridos del 9 y 23 de febrero de 2015 también transgreden lo dispuesto por el artículo 38 fracción IV de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mismo que establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 38.- Los Magistrados instructores tendrán las siguientes atribuciones:

...

IV. Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las pruebas;"

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Por lo que el C. Magistrado Instructor debió haber desechado de plano y tener por no ofrecida la prueba pericial ofrecida por la autoridad demandada.

Bajo esta tesitura, resulta procedente el que se revoquen los acuerdos recurridos, y se deseche y tenga por no ofrecida la prueba pericial de la autoridad demandada.

Para mejor ilustración, se ofrecen y acompañan los siguientes:

ANEXOS Y MEDIOS DE CONVICCIÓN:

1.- Copia de la tesis publicada en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa número 29, diciembre 2013, Séptima Época, año III, página 400, de rubro:

"CUESTIONARIO PROPUESTO PARA EL DESAHOGO DE UNA PRUEBA PERICIAL DEBE IR DEBIDAMENTE FIRMADO POR EL OFERENTE DE LA PRUEBA.-"

2.- Copia de la tesis publicada en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa número 31, febrero 2014, Séptima Época, Año IV, página 460, de rubro:

" CUESTIONARI O PERICIAL . D E CONFORMIDA D CO N LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DE P ROCEDIMIENT O CONTENCIOS O ADMINISTRATIVO , DEB E IR FIRMADO NECESARIAMENTE POR EL DEMANDANTE COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA."

3.- Documental pública, consistente en: copia de la resolución interlocutoria recaída al recurso de reclamación por improcedente e ilegal admisión de prueba pericial grafoscópica, emitida en fecha 2 de diciembre de 2014, dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del expediente 25325/13-17-10-11, en favor del actora, mediante la cual se revocó el acuerdo de admisión de la prueba pericial

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grafoscópica ofrecida por la autoridad demandada, al no haber adjuntado o acompañado el cuestionario a su contestación, y como consecuencia se emitió un nuevo acuerdo en donde se desechó de plano dicha probanza al no cumplir con los requisito señalado en la ley federal de procedimiento contencioso administrativo. Además de que se resolvió que la obligación de acompañar el cuestionario firmado para el desahogo de la prueba pericial no admite requerimiento ni prevención alguna por parte del magistrado o sala regional.

Esta resolución se invoca como precedente y hecho notorio para ser tomada en consideración al resolver el presente recurso.

4.- La instrumental de actuaciones: en todo lo que beneficie a mi representada.

5.- la presunción legal y humana: en el mismo sentido que la probanza anterior.

En mérito de lo anterior, a esa H. Sala, respetuosamente SE SOLICITA:

PRIMERO.- Se nos tenga por presentado en tiempo y forma el presente recurso de reclamación en contra de los acuerdos referidos.

SEGUNDO.- Admitir y valorar los medios de convicción ofrecidos.

TERCERO.- Revocar los acuerdos de fechas 9 y 23 de febrero de 2015.

CUARTO.- Desechar y no admitir por falta de cumplimiento de requisitos la prueba pericial y documental ofrecida por la autoridad.

QUINTO.- Proveer conforme a derecho.

ATENTAMENTE,

COLIMA, COL., A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN

JOSÉ JUSTO JUSTO JUSTO,

En su carácter de representante legal de "LA JUSTICIA FISCAL, S.A. DE C.V

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ILEGALIDAD DE LAS DETERMINACIONES DEL ARTÍCULO 41 DEL CFF.-

Actualmente la autoridad fiscal está emitiendo y notificando un gran cúmulo de este tipo de resoluciones, ante el incumplimiento en la presentación de declaraciones por parte de los contribuyentes.

En primer lugar hay que dejar bien claro que este tipo de determinaciones sí SÍ son impugnables, aunque mediante el juicio de nulidad ante el TFJFA. Esto en virtud de que si se pretendiera impugnar vía recurso de revocación, se tendría que esperar hasta la publicación de la convocatoria de remate en términos del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, tal y como ya fue determinado en la siguiente Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Corte:

Época: Décima Época Registro: 2008655 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 10/2015 (10a.) Página: 1480

RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA EL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE INTERPONERSE HASTA LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE REMATE, EN CONGRUENCIA CON EL NUMERAL 127 DEL PROPIO ORDENAMIENTO.

Del análisis a los artículos citados y a lo expuesto durante los procedimientos legislativos que les dieron origen, se concluye que, tratándose de créditos fiscales determinados presuntivamente con motivo de la omisión en la presentación de declaraciones periódicas para el pago de contribuciones, el contribuyente puede incoar el recurso de revocación, en cuyo caso deberá interponerlo conforme al artículo 127 referido, en tanto que el requerimiento de pago del crédito fincado a su cargo da origen al procedimiento administrativo de ejecución, lo que actualiza la aplicación de la regla excepcional prevista en ese precepto que establece que, tratándose de violaciones en el procedimiento, aquel recurso se podrá hacer valer hasta la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria.

Contradicción de tesis 348/2014. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán. 21 de enero de 2015.

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Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 292/2014, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, al resolver el amparo directo 359/2014.

Tesis de jurisprudencia 10/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de febrero de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 17 de marzo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Por lo antes visto, no es muy recomendable interponer el recurso de revocación, ya que primero tendríamos que esperar a que la autoridad instaure el PAE, y después esperaríamos a la publicación de la convocatoria de remate, y hasta entonces poder interponer recurso. Esto es un tiempo excesivo, lo cual va en perjuicio del contribuyente.

Por lo que el medio de defensa procedente e idóneo VS las determinaciones del Art. 41 del CFF y que nos dará altísimas expectativas de éxito (nulidades lisas y llanas) es el juicio contencioso ante el TFJFA.

Procedencia del juicio que se robustece por el hecho de que en las mismas determinaciones y/o resoluciones es la propia autoridad la que señala e informa en su parte final lo siguiente:

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Ahora bien, cuando presentamos demandas de nulidad, VS estas resoluciones, las autoridades contestan la demanda y hacen valer causales de improcedencia y sobreseimiento aduciendo que no son resoluciones definitiva y que por lo tanto no son impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa.

Por lo que a continuación se demuestra que las determinaciones presuntivas del art. 41 del CFF sí tienen el carácter de resoluciones definitivas, y por lo tanto SÍ son impugnables ante el TFJFA:

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 44, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, MARZO DE 2015, PÁGINAS 82 Y 83:

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-184

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- SÍ CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DE CARÁCTER DEFINITIVO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- De la debida interpretación a los artículos 41, primer párrafo, fracción II y penúltimo párrafo, 117 y 120 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el legislador otorgó a la autoridad fiscal, las facultades de determinación y liquidación derivadas de un incumplimiento en la presentación de declaraciones periódicas para el pago de contribuciones. Asimismo, se establece para ese caso, que el recurso de revocación sólo procede en contra del procedimiento administrativo de ejecución, instaurado para hacer efectivo el crédito fiscal determinado en forma presuntiva y que, al interponerlo podrán hacerse valer agravios en contra de tal determinación. Por consiguiente, la determinación presuntiva de contribuciones, emitida con fundamento en el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en la que no se inició el procedimiento administrativo de ejecución, sí constituye un acto de autoridad de carácter definitivo, pues, además de ser emitido por una autoridad fiscal federal en la que determinó una obligación fiscal, es decir, una cantidad líquida; la interposición del recurso de revocación es optativa para el interesado antes de acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En esos términos, dicha determinación presuntiva, se encuadra en la fracción I y antepenúltimo párrafo del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se trata de una resolución definitiva impugnable a través del juicio contencioso administrativo .

Contradicción de Sentencias Núm. 13/836-20-01-01-04-OT/YOTRO/1587/13-PL-03-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de enero de 2015, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretaria: Lic. Yanet Sandoval Carrillo.

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(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/16/2015)

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 39, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, OCTUBRE 2014, PÁGINAS 385 Y 386:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-SS-220

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.- Lo anterior es así toda vez que la resolución a través de la cual se hace efectiva la cantidad que corresponda conforme al citado precepto, reviste las características a que hace referencia el artículo 14, fracción I y antepenúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se trata de una resolución definitiva dictada por una autoridad fiscal federal en la que se determina una obligación fiscal, esto es, se fija en cantidad líquida un crédito, por lo que de acuerdo con el artículo 120 del mencionado código, en relación con el numeral 41 penúltimo párrafo, del mismo ordenamiento, la interposición del recurso de revocación es optativa para el interesado antes de acudir a este Tribunal, máxime que dicho recurso administrativo solo procede en contra del procedimiento administrativo de ejecución, hasta que se ejecute el crédito liquidado.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 983/13-15-01-9/223/14-PL-06-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 30 de abril de 2014, por mayoría de 9 votos a favor y 2 votos con los puntos resolutivos.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Ernesto Christian Grandini Ochoa.

(Tesis aprobada en sesión de 11 de junio de 2014)

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 33, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, ABRIL DE 2014, PÁGINAS 669 Y 670:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓNVII-CASR-GO-3

IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. NO SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO 41, CUARTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Conforme a lo previsto por el artículo 41, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, cuando resulte un crédito fiscal por el incumplimiento en la

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presentación de la declaración, la autoridad fiscal puede exigir su pago, a través del procedimiento administrativo de ejecución, y en tal caso, únicamente este procedimiento coactivo es impugnable a través del recurso de revocación; pero ello no quiere decir, que la contribuyente no tenga la posibilidad de atacar la determinación efectuada por vicios propios o que esté sujeta a que la autoridad decida o no ejercer las acciones de cobro, pues es evidente que si esta hubiera sido la intención del legislador así habría quedado expresado en la porción normativa transcrita; pues donde la ley no distingue, tampoco debe hacerlo el juzgador. Consecuentemente, si la autoridad plantea la improcedencia y sobreseimiento del juicio, por interpretar que el artículo en comento establece que solo serán controvertibles las determinaciones fiscales, a través del recurso de revocación, y que por tal razón, debe entenderse que las determinaciones realizadas en el procedimiento administrativo de ejecución no deben combatirse directamente y por lo tanto resulta improcedente el recurso de revocación en su contra, es evidente que la causal planteada resulta infundada, porque si bien el particular tiene la oportunidad de controvertir ese procedimiento coactivo a través del recurso de revocación; ello no implica que las determinaciones fiscales no puedan ser atacadas por sus propios fundamentos y motivos, antes de que la autoridad decida ejercer tales actos de cobro.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2645/12-13-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 14 de mayo de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Nora Yolanda Molina Raygosa.- Secretario: Lic. Yoshio Levit Aguilar Marín.

Sugerencia: en nuestra demanda abrir un apartado de procedencia respecto a la interposición del juicio de nulidad VS este tipo de determinaciones.

Una vez demostrado que dichas determinaciones del artículo 41 del CFF sí constituyen resoluciones definitivas impugnables ante el TFJFA, a continuación veamos algunas de las ilegalidades que presentan dichos actos:

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 34, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, MAYO DE 2014, PÁGINAS 452 Y 453:

SEGUNDA SALA REGIONAL HIDALGO-MÉXICO

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASR-2HM-11

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DEL IMPUESTO RESPECTIVO. AL SEÑALAR EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN LOS ÚNICOS ELEMENTOS PARA DETERMINARLO, NO RESULTA VÁLIDO QUE LA

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AUTORIDAD FISCALIZADORA UTILICE OTROS PARA TAL FIN.- El artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el dos mil diez, establece las bases del procedimiento para determinar estimativamente el impuesto omitido por el contribuyente, una vez efectuados los tres requerimientos respectivos sin que este dé contestación a ellos, quedando expedita la facultad de la autoridad para hacer efectiva una cantidad igual al monto mayor que se hubiera determinado a cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones del particular que haya incurrido en la omisión, sin que la cantidad que al efecto se pague libere de la obligación de presentar la declaración omitida. Por otra parte, de conformidad con el artículo 5 del ordenamiento inicialmente citado, las leyes que establezcan cargas a los particulares son de aplicación estricta; luego, si el referido artículo 41 establece el procedimiento que debe seguir la autoridad para determinar estimativamente el impuesto a cargo, tomando como única referencia las seis últimas declaraciones de la contribución respectiva del contribuyente, no resulta válido que aquella pretenda incluir otros elementos externos para determinar estimativamente el impuesto omitido, como sería la información bancaria de los depósitos en efectivo recibidos en las cuentas del contribuyente, obtenidas con base en lo dispuesto por el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, ya que tales elementos no se encuentran previstos en dicho precepto legal, puesto que aun realizando una interpretación extensiva del referido numeral, este no otorga la posibilidad a la autoridad fiscalizadora de considerar artificialmente cualquier tipo de información distinta a las seis últimas declaraciones correspondientes al impuesto omitido del contribuyente, a fin de determinar el crédito a cargo, de ahí que cualquier otro elemento diverso a las declaraciones en cita no puede servir de sustento para determinar presuntivamente el impuesto a cargo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, ya que ello sin duda actualizaría la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 51, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3126/13-11-02-8-OT.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 31 de marzo de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rubén Ángeles Enríquez.- Secretario: Lic. José Enrique Gómez Villalva.

Comentario: modelo de escrito donde hice valer esta tesis.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 46, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, MAYO DE 2015, PÁGINAS 243, 244 Y 245:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓNVII-CASR-CEIII-5

ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESULTA ILEGAL LA LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS CON

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BASE EN LOS INGRESOS CONTENIDOS EN LOS DEPÓSITOS BANCARIOS DEL CONTRIBUYENTE.- El segundo párrafo de la fracción II del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, prevé la facultad de la autoridad fiscal para determinar créditos fiscales a los contribuyentes que no hayan cumplido con hasta tres requerimientos relativos a la presentación de la declaración de contribuciones y en tratándose de declaraciones sobre las cuales se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, dicha autoridad podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a este corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida. Sin embargo, resulta ilegal que la autoridad proceda a aplicar la tasa de contribuciones del impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta o cualquier otra diversa contribución directamente sobre los depósitos bancarios, puesto que la mecánica de dichos tributos prevé que la causación se lleve a cabo directamente sobre un depósito bancario, pues por cuanto hace al impuesto sobre la renta, la tasa habrá de aplicarse a la utilidad del periodo, para lo cual será necesario desarrollar el cálculo debido, a efecto de la obtención de la utilidad del periodo; cuestión que también sucede con el impuesto al valor agregado, puesto que el mismo grava el valor de actos o actividades, empero, el impuesto a pagar será aquel que resulte después de haber efectuado los acreditamientos previstos por la propia ley de la materia; en tal contexto, la autoridad fiscal no se encuentra en aptitud de determinar impuestos con base en la información que obtenga de las cuentas bancarias del contribuyente, pues no cuenta con los elementos suficientes para determinar su situación jurídico-fiscal, dado que para tal fin es indispensable seguir los procedimientos previstos en las leyes que prevén la forma de causación del tributo; ergo, con la simple información de los depósitos bancarios en las cuentas del contribuyente, la autoridad fiscal no conoce de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva y no es procedente determinar créditos fiscales solamente con base en esa información.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 965/13-10-01-5-OT.- Resuelto por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 12 de junio de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Erika Elizabeth Ramm González.- Secretario: Lic. Luis Enrique Barrios Islas.

Modelo de agravio: Resulta necesario que esta H. Sala declare la nulidad lisa y llana de la Resolución determinante “liquidación” que contiene el crédito fiscal con número de control 18ISR11005419L con un importe en cantidad total de $580,871.97 (Quinientos Ochenta Mil Ochocientos Setenta y Uno pesos 97/100 M. N); por concepto de Impuesto sobre la renta a cargo del ejercicio 2011, actualización, recargos y por medio del cual la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Colima, pues la misma resulta ilegal , violando lo establecido en los artículos 14, 16 Constitucionales así como 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación.

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Lo anterior en razón de que se encuentra indebidamente fundada y motivada, existiendo una clara violación en perjuicio de mi mandante, a lo normado por la fracción IV del artículo 38 del Código Tributario Federal, por tanto deberá anularse de forma lisa y llana de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la misma se emitió en contravención también a lo dispuesto en el artículo 41 fracción II del Código Tributario Federal.

Primeramente, a efecto de evidenciar la ilegalidad denunciada en el presente concepto de impugnación, resulta necesario invocar el contenido del referido artículo 41 del Código Fiscal de la Federación:

Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma:

I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas correspondientes, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida. La autoridad después del tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.

II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

Del precepto invocado podemos concluir que, cuando un contribuyente sea omiso en presentar una declaración periódica y una vez que le haya sido requerido la misma en tres ocasiones la autoridad le podrá hacer efectiva una cantidad igual al monto mayor que hubiere determinado a su cargo en las seis últimas declaraciones de la contribución que se trate, es decir, la autoridad se remitirá a las 6 últimas declaraciones presentadas del impuesto en cuestión,

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y de dichas declaraciones se le hará efectiva al contribuyente una cantidad igual al monto que resulte mayor en las mismas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es ilegal vulnera lo señalado por el artículo 16 constitucional y 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación en razón de que la exactora me determina un crédito fiscal en base únicamente a los depósitos bancarios de forma lisa y llana como se aprecia de su considerando séptimo mismo que establece lo siguiente:

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Es decir, la exactora se fundamenta en el artículo 41 fracción II, sin embargo no lo aplica, puesto que toma los depósitos de una forma total, sin aplicar o fundamentar por qué no siguió el proceso del artículo 41 fracción II como lo fundamenta, es decir, considerar la última declaración del último ejercicio lo cual vulnera el derecho fundamental de seguridad jurídica, puesto no se qué procedimiento aplicó y cuál es fundamento para determinar el crédito fiscal que le imponen a mi representada, por lo cual es procedente que esta H. sala fiscal declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada de conformidad con la fracción II del artículo 52 de la ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Y si el contribuyente se autocorrige procede declarar la nulidad de de la resolución, tal y como se acredita con la siguiente tesis:

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 39, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, OCTUBRE 2014, PÁGINAS 386 Y 387:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-SS-221

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DECLARAR SU NULIDAD SI EL CONTRIBUYENTE AUTOCORRIGE SU SITUACIÓN FISCAL ANTES DE CUBRIR EL IMPORTE DE AQUELLA.- Ante este escenario carece de sustento y motivo la resolución dictada con fundamento en tal precepto, pues su segundo párrafo si bien es cierto faculta a la autoridad a hacer efectiva una cantidad igual a la que al contribuyente correspondía determinar, cuando este haya omitido presentar una declaración para su pago, no menos cierto es que si cubriera el importe de la determinación presuntiva, le representaría un saldo a favor si no adeuda cantidad alguna en virtud de la autocorrección, siendo que el antepenúltimo párrafo del citado artículo 41 permite compensar ese tipo de saldos, pero siempre y cuando ya hayan sido pagados, por lo que no exige efectuar un pago de lo que no se debe, lo que tiene congruencia para efectos fiscales en la medida en que de ningún precepto se deriva que los contribuyentes deban realizar un doble pago por el mismo concepto, sin que obste el hecho de que la declaración haya sido presentada con posterioridad a los requerimientos notificados a la contribuyente, e incluso a la liquidación, si la situación fiscal correspondiente está autocorregida en forma total y, en su caso, cubiertas las sanciones por el cumplimiento tardío.

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Juicio Contencioso Administrativo Núm. 983/13-15-01-9/223/14-PL-06-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 30 de abril de 2014, por mayoría de 9 votos a favor y 2 votos con los puntos resolutivos.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Ernesto Christian Grandini Ochoa.

(Tesis aprobada en sesión de 11 de junio de 2014)

Comentario: se están ganando muchos asuntos en virtud de que las notificaciones de los requerimientos está mal hechas.

Ver sentencia favorable en el material anexo.

Respecto a lo que se puede hacer valer en el recurso de revocación:

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 45, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, ABRIL DE 2015, PÁGINAS 228 Y 229:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASR-GO-27

RECURSO DE REVOCACIÓN. PARA SU PROCEDENCIA RESPECTO DE LIQUIDACIONES EMITIDAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ES NECESARIO HACER VALER AGRAVIOS CONTRA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.- Si bien el artículo 41, fracción II, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece que en tratándose de la determinación de un crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones, solo puede interponerse el recurso de revocación contra el procedimiento administrativo de ejecución a través del cual se pretende hacer efectiva aquella, ello no implica que el recurso sea improcedente si no se plantean agravios contra el procedimiento administrativo de ejecución , pues el numeral referido prevé que en el recurso podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante, sin establecer limitante alguna.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/11226-13-01-03-09-OT.- Resuelto por la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 24 de noviembre de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Raúl Guillermo García Apodaca.- Secretaria: Lic. María Antonieta Rodríguez García.

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INCOMPETENCIA DEL IMSS POR INDEBIDA COMBINACIÓN DE AUTORIDADES.-

Planteamiento: En el cuerpo o texto de la liquidación determinante de capital constitutivo, en todo momento se señala que el emisor de la resolución es la Delegación, incluso se citan los fundamentos legales existenciales, materiales y geográficos del delegado, además se señala que quien resuelve es el citado delegado, sin embargo el nombre y puesto del funcionario que lo firmó es otro diverso al delegado.

Modelo de agravio: lIegalidad plena y absoluta de la resolución tributaria impugnada de fecha 13 de mayo de 2014, al presentar serios y graves vicios e irregularidades jurídicas relativas a la competencia, atribuciones, identidad, firma y fundamentación debidas respecto a la persona que suscribió o firmó el documento controvertido, lo cual ocasiona el dejarnos en el más completo y absoluto estado de indefensión jurídica, además de que nos ocasiona incertidumbre, ambigüedad, y no nos permite saber a qué atenernos ante tales ilegalidades, transgrediendo nuestros derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, en franca transgresión a los ordinales 1°, 14, 16 y 133 constitucionales, artículos 7° numeral 1 y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José Costa Rica, en estrecha relación con el arábigo 38 fracciones IV y V del Código Fiscal Federal y el arábigo 2° fracción V de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, resultando procedente decretar su nulidad lisa, llana, plena e integral, en términos del numeral 52 fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Para una mejor ilustración y comprensión cabal de los presentes argumentos de nulidad, se considera pertinente en primer lugar precisar y dejar en claro que de la lectura del contenido y texto mismo de la resolución impugnada, se demuestra que quien confeccionó el documento así como quien emitió, elaboró, resolvió, determinó y fijó en cantidad líquida el crédito fiscal fue la delegación regional colima a través de su titular, o sea el delegado, y tan es así que incluso los fundamentos competenciales citados en el documento se encuentran referidos al delegado.

En efecto, en la página 1 de la liquidación se señala lo siguiente:

"Colima, Col., a 13 de mayo de 2014

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Esta Delegación Regional Colima, del Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de organismo fiscal autónomo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente; 3, primer párrafo, fracción I y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal vigente; 5 y 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales vigente; 5, 5 A. 6, fracción I, 9, 11, párrafo primero, fracción I, 15, primer párrafo. fracciones I y VIII, 39, último párrafo, 39 C, párrafo tercero, 39 D, 40, 40 A, 40 B, 41, 42, 43, 49, 51, 55, primer párrafo, fracción I y último párrafo, 56, 57, 58, primer párrafo, fracciones I, 63,77, , párrafos primero tercero, cuarto y quinto, 79, 251, primer párrafo, fracciones I, IV, VII, X, XII, XIV, XVII y XXXVII, 251 A, 270, 271, 287, 294 Y 295 de la Ley del Seguro Social en vigor; 4, primer párrafo. 6, segundo párrafo, 38, primer párrafo, fracciones I a V y 63, párrafo primero del Código Fiscal de la Federación vigente; 477 y 478 de la Ley Federal del Trabajo vigente; 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente en vigor; 1, párrafo primero, fracciones III y VI, 3, 4, 5, 45, último párrafo, 127 y 151 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización en vigor; 1, párrafo primero, fracción I, 2, párrafo primero, fracciones I a XX, 4, párrafo primero, fracciones I a III, 16, 19, 22, 25, 28, y , 30, del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social en vigor, 2, primer párrafo, fracción IV, inciso a) 139, 144 primer párrafo fracción XVII, inciso f, 155 primer párrafo fracción VI y Transitorios Primero, Segundo y Séptimo del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado el 18 de septiembre de 2006 en el Diario Oficial de la Federación, y Acuerdo número 534/2006 del H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado el 18 de diciembre de 2006, en el Diario Oficial de la Federación, y el acuerdo número S1.HCT.270208/34.R.DIR aprobado por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro, en su sesión celebrada el 27 de febrero de 2008 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de Marzo de 2008, procede a determinar y fijar en cantidad líquida el presente crédito fiscal.”

En la página 2 tenemos dentro del considerando primero lo siguiente:

“CONSIDERANDOPrimero. Que esta Delegación Regional Colima, del Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de organismo fiscal autónomo, es competente para determinar y fijar en cantidad Iíquida los créditos fiscales a su favor, y en el ámbito de su circunscripción territorial es competente para ejercer las facultades concurrentes que tiene con la Delegación, consistentes en determinar, emitir, notificar y cobrar en cantidad líquida los créditos fiscales omitidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

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251, primer párrafo, fracciones I, IV, VII, X, XII, XIV, XV, XVII Y XXXVII y 251 A de la Ley del Seguro Social vigente; 2, primer párrafo, fracción IV, inciso a), 139, 144 , primer párrafo, fracción XVII inciso f) y fracción XXXVI, 155, primer párrafo fracciones VI y transitorios Primero, Segundo y Séptimo del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social y Acuerdo número 534/2006 del H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado el 18 de diciembre de 2006, en el Diario Oficial de la Federación, y el Acuerdo número S1.HCT.270208/34.R.DIR. Aprobado por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, en su sesión celebrada el 27 de Febrero de 2008 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 2008, con el cual se establecen por exclusión, atribuciones a las Subdelegaciones.”

En la página 3 tenemos que se citan textualmente los siguientes fundamentos:

"REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 5 A de la Ley del Seguro Social, así como las siguientes:...IV. Órganos de Operación Administrativa Desconcentrada:

a) Delegaciones estatales y regionales, y

Artículo 139. Las delegaciones del Instituto serán las directamente responsables de la operación de los servicios institucionales, excepto los encomendados a las Unidades Médicas de Alta Especialidad. Asimismo, establecerán la coordinación necesaria entre sus diferentes áreas, y proporcionarán a las unidades que las conforman los presupuestos y recursos necesarios para que éstas puedan cumplir de manera eficiente con las metas fijadas en los programas de trabajo.

Artículo 144. Son atribuciones del Delegado dentro de su circunscripción territorial, las siguientes: ...

XVII. Llevar a cabo los actos relacionados con:...

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f) La determinación, emisión, notificación y cobro de liquidaciones por cuotas obrero patronales, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas, así como por los gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes;

XXXVI. Las demás que le señalen la Ley y sus reglamentos, los acuerdos del Consejo Técnico y el Director General.

Artículo 155. Las Delegaciones, Subdelegaciones y Oficinas para Cobros del Instituto ejercerán las facultades que les confieren la Ley, sus reglamentos, y los acuerdos del Consejo Técnico, dentro de la circunscripción territorial siguiente:

Fracción VI.Delegación Regional Colima. Jurisdicción: El Estado de Colima y los Municipios de Aquila, Chinicuila y Coahuayana del Estado de Michoacán."

En la página 16, en los puntos resolutivos se tiene:

“P U N T O S R E S O L U T I V O S

En mérito de lo expuesto y fundado, esta Delegación Colima, del Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de organismo fiscal autónomo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente; 3, primer párrafo, fracción I y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal vigente; 5 y 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales vigente; 5, 5 A, 6, fracción I, 9, 11, párrafo primero, fracción I, 15, primer párrafo, fracciones I y VIII, 39, último párrafo, 39 C, párrafo tercero, 39 D, 40, 40 A, 40 B, 41, 42, 43, 49, 52, 55, primer párrafo, fracción I y último párrafo, 56,57, 58, primer párrafo, fracciones I, 63, 77, párrafos primero, tercero, cuarto y quinto, 79, 251, primer párrafo, fracciones I, IV, VII, X, XII, XIV, XVII y XXXVII, 251 A, 270, 271, 287, 294 Y 295 de la Ley del Seguro Social en vigor; 4, primer párrafo, 6, primer y segundo párrafo, 38, primer párrafo, fracciones I a V y 63, párrafo primero del Código Fiscal de la Federación vigente; 477 y 479 de la Ley Federal del Trabajo vigente; 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente en vigor; 1, párrafo primero, fracciones III y VI, 3, 4, 5,45,50,112, último párrafo, 127 y 151 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización en vigor; 1, párrafo primero, fracciones I a III, 2, párrafo primero, fracciones I a XX, 4, párrafo

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primero, fracciones I a III, 16, 19,22,25,28,29, Y 30 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social en vigor; 2, primer párrafo, fracción IV, inciso a) 139,144 primer párrafo, fracciones XVII inciso f). 155, primer párrafo, fracción VI, y transitorio, párrafos primero y segundo, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social en vigor publicado el 18 de septiembre del 2006 en el Diario Oficial de la Federación y, acuerdo 534/2006 emitido por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Diario Oficial de la Federación del 18 de Diciembre del 2006, y el Acuerdo número SI.HCT.270208/34. DIR aprobado por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, en su sesión celebrada el 27 de Febrero de 2008 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de' 2008 en razón de que el patrón citado en el encabezado de la presente Cédula de liquidación, omitió inscribir oportunamente a la trabajadora RODRIGUEZ TAPIA OFELIA con número de seguridad social 52 86 6204762, ante este Instituto, resuelve:

1.- En resumen resulta un crédito fiscal a cargo del patrón citado en el encabezado de la presente Cédula de Liquidación, integrado como sigue:”

Y al final, en la página 39 se señala lo siguiente:

"4.- Se hace saber al patrón citado en el encabezado de la presente Cédula de Liquidación, que en contra de la misma, los medios de defensa procedentes son el Recurso de Inconformidad, cuyo plazo de interposición es de quince día hábiles siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la notificación del presente acto, ante el Consejo consultivo de esta Delegación, ...

Así, lo resolvió y firma el Titular de la Delegación Regional Colima, órgano operativo de, del Instituto Mexicano del Seguro Social."

Recapitulando todo lo antes transcrito, se dilucida y demuestra de forma fehaciente lo siguiente:

1.- Que el documento lo emitió el Delegado, ver páginas 1, 2, 16 y 39.

2.- En todo momento se indica y motiva que el Delegado es el competente para emitirlo (punto primero página 2).

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3.- Los preceptos legales hacen referencia a las facultades y atribuciones del Delegado, páginas 1, 2, 3, 16 y 39.

4.- Especialmente en la página 3 se transcriben los fundamentos legales que hacen referencia a la existencia de las Delegaciones, a las atribuciones materiales del Delegado para la determinación, emisión notificación y cobro de liquidaciones por capitales constitutivos, así como al ámbito territorial en donde las delegaciones pueden ejercer sus facultades.

5.- Los preceptos legales sustentan la competencia material para determinar y cobrar capitales constitutivos únicamente en favor del Delegado.

6.- Se indica que es la Delegación la que determina y fija en cantidad líquida el crédito fiscal, ver página 1.

7.- Se señala que la delegación es la competente para determinar y fijar en cantidad líquida los créditos fiscales, ver renglones 1 y 2 del considerando primero de la página 2.

8.- Se indica que es la Delegación la que resuelve, ver parte final del primer párrafo de puntos resolutivos de la página 16.

9.- Se informa que el medio de defensa deberá presentarse ante el Consejo Consultivo de esa Delegación, ver punto 4 de la página 39.

10.- Al final, se motiva y explica que quien lo resolvió y firma es el titular de la Delegación Regional Colima del IMSS, como se indica en la página 39.

De donde podemos concluir y determinar de forma tajante lo siguiente:

Que ha quedado demostrado que quien confeccionó el documento, que quien se atribuyó la responsabilidad y hechura del mismo, que

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quien se señaló como competente y facultado para resolver, determinar y fijar en cantidad líquida el crédito fiscal es el Delegado, por lo tanto, quien debió firmar y señalar su nombre era el delegado, o en su caso su suplente, es decir, el suplente pero del Delegado, y no el suplente del Subdelegado, de tal forma que si en el documento no aparece ni el nombre ni la firma del delegado sino de otra persona como lo es el Jefe de la Oficina para Cobros y ese Jefe dice que actúa y firma en suplencia por ausencia del Titular de la Subdelegación, luego entonces queda plenamente evidenciada la total ilegalidad de la resolución en comento ante la incompetencia absoluta de la persona que la firmó.

Con total independencia de que lo antes expuesto ya resulta suficiente para decretar la nulidad lisa, llana e integral de la liquidación tributaria controvertida, de todas formas a continuación se exponen los siguientes motivos y razones de ilegalidad identificados con los incisos a) y b):

A).- Se niega lisa y llanamente que en la liquidación impugnada se hubieran citado los preceptos legales que faculten y le otorguen atribuciones materiales, territoriales y de grado o jerarquía al Jefe de la Oficina para Cobros de la Subdelegación Colima para haber firmado dicho documento, ya que los preceptos jurídicos citados en la liquidación sólo facultan y autorizan al Delegado, más no al Jefe de la Oficina de Cobros ni a la Subdelegación que suplió dicho Jefe de Cobros. Acreditándose la completa vulneración a los numerales 38 fracciones IV y V del Código Fiscal Federal y el 16 de la Carta Magna, siendo procedente decretar su nulidad lisa, llana, plena e integral por incompetencia.

Se niega lisa y llanamente que en la resolución se hubieran citado los fundamentos legales que otorguen facultades por materia, territorio y grado al Jefe de la Oficina para Cobros o al Subdelegado que suplió para determinar fijar, liquidar notificar y cobrar créditos fiscales por capitales constitutivos a mi representada.

Esto es porque no basta que el acto de autoridad ostente el cargo y la firma de Jefe de la Oficina para Cobros, sino que además resulta necesario e indispensable que se citen los preceptos jurídicos exactamente aplicables que otorguen competencia y facultades por razón de materia grado y territorio a dicha persona para determinar fijar, liquidar notificar y cobrar créditos fiscales por capitales constitutivos a mi representada.

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En efecto, al final del documento, en su página 39 se señaló lo siguiente:

"CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 159, PRIMER PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2006, QUE A LA LERA DICE: "Artículo 159. El Subdelegado para efecto del despacho de los asuntos fiscales será suplido durante sus ausencias por el Jefe de la Oficina para Cobros del Instituto." FIRMA EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL TITULAR DE LA SUBDELEGACIÓN COLIMA, LA C.P. ROSA ANGELICA COBIAN ANGUIANO, JEFE DE LA OFICINA PARA COBROS DE LA SUBDELEGACIÓN COLIMA."

De lo antes transcrito se tiene que el Jefe de de la Oficina para Cobros de la Subdelegación Colima puede suplir al Subdelegado en caso de ausencia, y hasta ahí, eso es todo.

Sin embargo dicho precepto legal no otorga a dicho funcionario ni a la Subdelegación suplida facultades por materia, territorio y grado para determinar, fijar, liquidar notificar y cobrar créditos fiscales por capitales constitutivos a mi representada.

Esto es porque y tal y como se vió en los antecedentes del presente concepto de impugnación, los preceptos legales empleados en la liquidación se refieren y confieren facultades materiales y espaciales al Delegado, no al subdelegado.

Bajo esta tesitura, ha quedado debidamente demostrado que el Jefe de la Oficina para Cobros de la Subdelegación Colima resulta incompetente para haber firmado la liquidación, al no haberse citado los preceptos legales que le otorguen facultades y atribuciones por razón de materia, grado y territorio, resultando aplicables las siguientes jurisprudencias y tesis temáticas aplicables al caso:

Octava Época

Instancia: Pleno

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

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Tomo: 77, Mayo de 1994

Tesis: p/J.10794

Página: 12

COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.

Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito 17 de junio de 1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos de Silvia Nava. Secretario: Jorge D. Guzmán González.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecinueve de abril en curso, por unanimidad de votos de dieciséis votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez , Carlos de Silva Nava, Miguel Ángel García Domínguez, Carlos Sempe Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernando Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Guitrón, Juan Días Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez; aprobó, con el número 10/1994, la tesis de jurisprudencia que antecede. El señor Ministro Miguel Ángel García Domínguez integro el Pleno en términos de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en virtud de Acuerdo Plenario de cinco de abril del año en curso. Ausentes: Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, José Antonio Llanos Duarte e Ignacio Magaña Cárdenas. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

No. Registro: 177,347

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Septiembre de 2005

Tesis: 2a./J. 115/2005

Página: 310

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COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.

Consecuentemente, ante la ausencia absoluta de fundamentación y motivación respecto a la competencia y atribuciones del Jefe de la Oficina para Cobros que firmó la resolución impugnada, y el estado de inseguridad en que consecuentemente se ubica mi representada, es innegable que el acto recurrido resulta contrario a nuestra Constitución Federal, resultando del todo procedente decretar su nulidad, lisa, llana, plena e integral, tal y como lo indica la siguiente jurisprudencia confeccionada por los Señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resulta de obligada observancia para esa H. Sala Regional conforme al arábigo 217 de la Ley de Amparo:

No. Registro: 172,182

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXV, Junio de 2007

Tesis: 2a./J. 99/2007

Página: 287

NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.-

B).- Se niega lisa y llanamente que la liquidación impugnada hubiera sido firmada por el funcionario competente y facultado para ello, esto es, por el

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Delegado Regional en Colima del IMSS. Acreditándose la contravención a los artículos 38 fracciones IV y V del Código Fiscal Federal y el 16 de la Carta Magna, siendo procedente decretar su nulidad lisa, llana, plena e integral.

En efecto, existe una absoluta ilegalidad al carecer la resolución de firma del funcionario competente para haberlo suscrito, esto es porque tal y como se ha visto y acreditado anteriormente en retrolíneas, del contenido y lectura del texto del crédito fiscal se señala y menciona que quien lo emite, lo resuelve y lo firma es la Delegación Regional Colima a través de su titular el C. Delegado, sin embargo, lo cierto es que en realidad y sin mayor explicación lo firmó el Jefe de la Oficina para Cobros de la Subdelegación Colima en suplencia por ausencia del Titular de la Subdelegación Colima, como indebida e ilegalmente se señala al final de la página 39.

Esto es, del contenido del documento se explica, menciona y fundamenta que quien lo emite, resuelve y lo firma es el Titular de la Delegación Regional Colima del Instituto Mexicano del Seguro Social, de donde se tiene que por lógica quien también debería haberlo firmado al final en su última página (la 39) era el mismo titular o en su caso su suplente (suplente del Delegado) en términos del artículo 158 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, pero lo cierto es que en realidad quien lo firma por así desprenderse y leerse de la leyenda plasmada al final es la C.P. Rosa Angélica Cobián Anguiano en su carácter de Jefe de la Oficina para Cobros de la Subdelegación Colima en suplencia por ausencia del Titular de la Subdelegación Colima, de donde se tiene que quien lo firmó al final de cuentas es una persona que suple al titular de la Subdelegación, empero, el no puede firmar ni suplir al Delegado, pues se insiste, a lo largo del texto de la resolución, se pude uno percatar por simple lectura que quien lo emite, lo resolvió y además se dice que lo firma el titular de la Delegación Regional o sea el Delegado, luego entonces, el Jefe de Cobros que suplió al Titular de la Subdelegación carece de facultades y atribuciones legales para haberlo suscrito.

Es muy importante dejar en claro que no se está cuestionando que el Jefe de la Oficina para Cobros tenga facultades para firmar en suplencia por ausencia del Subdelegado, sino que lo que realmente se cuestiona y combate es que al haber sido confeccionado, elaborado y atribuido el documento al Delegado, y al haberse fundado dicho acto en preceptos que confieren facultades y atribuciones materiales y territoriales al Delegado (tómese en cuenta que el acto debe ser analizado tal y como fue emitido sin aceptarse mejoras ni perfeccionamientos), luego entonces quien debió haberlo firmado y suscrito (señalar su nombre) era el titular de la Delegación o en su caso su suplente, pero suplente del Delegado y no el suplente de la Subdelegación.

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Ilegalidad que causa total indefensión e inseguridad jurídica en mi representada, pues se le molesta por persona incompetente para haber firmado la resolución girada en su contra. En razón de lo anterior, resulta procedente decretar la nulidad lisa, llana, plena e integral de la resolución fiscal impugnada.

Ver sentencia favorable de fecha 12 de junio de 2015 en el material anexo.

LA ILEGALIDAD DE LAS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN NO ACREDITANQUE LA RESOLUCIÓN TENGA FIRMA AUTÓGRAFA.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 47, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, JUNIO DE 2015, PÁGINAS 276 Y 277:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASR-1NE-8

FIRMA AUTÓGRAFA. SI LAS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN RELATIVAS A LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO CUMPLEN CON LAS FORMALIDADES PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NINGÚN VALOR LEGAL PUEDEN SURTIR, Y POR TANTO, CARECE DE VALIDEZ LO ASENTADO EN ELLAS EN EL SENTIDO DE QUE EL PARTICULAR RECIBIÓ EL ORIGINAL CON FIRMA AUTÓGRAFA DE LA CITADA RESOLUCIÓN.- Ciertamente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 110/2014, de rubro “FIRMA AUTÓGRAFA DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD. FORMA DE CUMPLIR CON LA CARGA PROBATORIA CUANDO LA AUTORIDAD AFIRMA QUE LA CONTIENE”, sostuvo esencialmente que la afirmación de la demandada de que la resolución combatida contiene firma autógrafa de la autoridad emisora que entregó al momento de su notificación al interesado, se demuestra y se cumple con la carga de la prueba, con la exhibición de la constancia del acta levantada al efecto; sin embargo, aun cuando en el juicio contencioso administrativo se hubiere colmado dicha carga procesal, si las constancias de notificación aportadas por la autoridad demandada no cumplen con las formalidades previstas en los artículos 134 fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, dicha circunstancia trae como consecuencia la ineficacia probatoria de lo asentado en ellas, en el sentido de que fue entregada la resolución impugnada en original con firma autógrafa a la persona que atendió la diligencia, pues el acta de notificación, como documento formal y su contenido, resultan ilegales.

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Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3063/14-06-01-8.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 24 de febrero de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Raúl Lerma Jasso.- Secretario: Lic. José Mercedes Hernández Díaz.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 39, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, OCTUBRE 2014, PÁGINAS 703 Y 704:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASR-10ME-13

FIRMA AUTÓGRAFA. CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DECLARADA ILEGAL, NO ES APTA PARA ACREDITAR QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SÍ LA CONTIENE.- En términos de lo dispuesto por el artículo 38 fracción V del Código Fiscal de la Federación, el acto administrativo deberá tener firma autógrafa del funcionario competente, ya que este es el signo gráfico que otorga certeza y eficacia al mismo, además constituye la forma en que el particular tiene la certeza de su emisión así como de su contenido, por tanto, si el actor arguye que la resolución impugnada carece de firma autógrafa y la autoridad para desvirtuar dicha negativa, se sustenta únicamente en la constancia de notificación de esta, en la que se indica que se le entregó un ejemplar con firma autógrafa, ello no es suficiente si la Sala analizando dicha constancia determina que es ilegal, por lo que resulta válido concluir que al no haberse notificado legalmente no puede tener la eficacia jurídica para acreditar que la resolución haya sido notificada con firma autógrafa de su emisor, ya que esta no puede desvirtuar hechos respecto de los que no existe la certeza de que tuviera conocimiento.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 12265/13-17-10-2.- Resuelto por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 27 de marzo de 2014, por mayoría de votos.- Magistrada Instructora: Yolanda Vergara Peralta.- Secretario: Lic. Samuel Mithzael Chávez Marroquín.

Registro No. 163661Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXXII, Octubre de 2010Página: 2973Tesis: II.4o.A.30 ATesis Aislada

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Materia(s): Administrativa

CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN DECLARADAS ILEGALES. NO SON APTAS PARA DEMOSTRAR QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SE NOTIFICÓ CON FIRMA AUTÓGRAFA DEL FUNCIONARIO QUE LA EMITIÓ, A PESAR DE QUE EN ELLAS SE ASIENTE TAL CIRCUNSTANCIA, NI PARA TRASLADAR LA CARGA DE LA PRUEBA RELATIVA AL PARTICULAR.- Si bien es cierto que en términos de los artículos 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 68 del Código Fiscal de la Federación, los actos y resoluciones de las autoridades fiscales, como son las constancias de notificación, se presumen legales, también lo es que cuando éstas se declaran ilegales, no son aptas para demostrar que la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo federal se notificó con firma autógrafa del funcionario que la emitió, a pesar de que en ellas se asiente tal circunstancia, y mucho menos para trasladar la carga de la prueba relativa al particular, ya que éste no puede desvirtuar hechos respecto de los que no existe la certeza de que tuviera conocimiento.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Revisión fiscal 366/2009. Subadministrador Local Jurídico de Naucalpan. 22 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Yolanda Islas Hernández. Secretaria: Miriam Corte Gómez.

REVISTA NÚMERO 39 DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SEXTA ÉPOCA, AÑO IV, MARZO 2011, PÁGINAS 548 Y 549:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VI-TASR-XXVII-62

CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN ILEGAL. SU CONTENIDO NO REFLEJA LA VERACIDAD DE LOS HECHOS AHÍ EXPRESADOS, Y POR TANTO, NO DEMUESTRA QUE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDIÓ NOTIFICAR, CONTIENE FIRMA AUTÓGRAFA.- Si bien es cierto, la Jurisprudencia J/28, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de 2008, consultable a página 1545, estableció: “CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO AFIRMA QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA CONTIENE FIRMA FACSIMILAR Y NO AUTÓGRAFA, PERO EN LA CONSTANCIA DE SU NOTIFICACIÓN SE ASENTÓ LO CONTRARIO”, también lo es, que si la diligencia de notificación se declaró ilegal; no se le puede dar valor probatorio a lo ahí asentado, porque al no cumplir dicha diligencia, con las

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formalidades previstas en los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, es claro que su contenido no refleja la veracidad de los hechos ahí expresados, ni se tiene la certeza jurídica de que el oficio controvertido en el juicio, fue entregado al particular, hoy demandante, con la firma autógrafa del funcionario emisor.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2713/09-13-01-7.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 25 de enero de 2011, por mayoría de votos.- Magistrada Instructora: Nora Yolanda Molina Raygosa.- Secretaria: Lic. Isela Pérez Silva.

Comentario: impugnar las constancias de notificación.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 33, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, ABRIL DE 2014, PÁGINA 561:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-2aS-482

CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN. SU VALOR PROBATORIO CUANDO CARECE DEL SEÑALAMIENTO DE QUE EL ACTO DE AUTORIDAD NOTIFICADO, SE ENTREGÓ EN ORIGINAL Y CON FIRMA AUTÓGRAFA DEL FUNCIONARIO QUE LO EMITIÓ.- Corresponde a la demandada acreditar su afirmación de que sí ostenta firma autógrafa del funcionario que lo emitió, el acto de autoridad entregado a la persona con quien se entendió la diligencia de notificación, cuando de conformidad con el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, la actora niegue lisa y llanamente que el mencionado acto tuviera la firma referida, ya que la afirmación de la autoridad es sobre un hecho propio, lo cual la obliga a demostrarlo conforme al principio de derecho de que quien afirma está obligado a probar. Ahora bien, tal afirmación no queda demostrada con la constancia de notificación que la autoridad exhibe como prueba, cuando la misma carece del señalamiento expreso de que el acto de autoridad se entregó en original y con firma autógrafa del funcionario que la emitió, a la persona con quien fue entendida la diligencia de notificación.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1405/12-21-01-1/977/13-S2-06-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 14 de noviembre de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Pedro Martín Ibarra Aguilera.

(Tesis aprobada en sesión de 16 de enero de 2014)

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Comentarios: el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación señala:

"Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación."

Sugerencias: instruir al personal que vaya a recibir la notificación, para que al firmar de recibido estampe alguna de las siguientes leyendas que se proponen:

“Recibo sin que tenga firma autógrafa.”

“Recibo sin firma autógrafa.”

“Recibo sin que me conste que tenga firma autógrafa.”

“Recibo sin que me conste que realmente tenga firma autógrafa, ya que yo no soy perito.”

“Recibo sin saber si realmente tiene firma autógrafa ya que yo no estaba en la oficina de la autoridad cuando fue emitida la resolución.”

En caso de que el notificador pretenda obligar a que se ponga una leyenda afirmando que se recibió con firma autógrafa, podemos emplear la siguiente leyenda estratégica:

“Se recibe la resolución con firma autógrafa, leyenda que se plasma a insistencia del notificador.”

Se recibe la resolución, y a insistencia del notificador se dice que tiene firma autógrafa.

Otro comentario: en materia del IMSS, en el Reglamento del Recurso de Inconformidad se señala un plazo para notificar la resolución recaída al recurso (generalmente se contraviene); por lo que en caso de que se notifique fuera del plazo, la notificación resulta ilegal y por ende no se acredita que la resolución recaída al recurso se hubiere notificado en original con firma autógrafa del funcionario competente.

Reglamento del recurso de Inconformidad:

"Artículo 28. Las resoluciones que pongan fin al recurso se notificarán dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su firma."

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ILEGALIDAD POR INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES AL NO CIRCUNSTANCIAR QUE LA FIRMA DE LOS VISITADORES QUE APARECE

EN SUS CONSTANCIAS DE IDENTIFICACIÓN ES AUTÓGRAFA.-

Esto es porque en el acta parcial de inicio no se hizo constar que las constancias de identificación tengan las firmas autógrafas de los visitadores.

Modelo de agravio: Violación a los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 44 fracción III y 46 fracción I del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que en el acta parcial de inicio no se hizo constar que las constancias de identificación de los visitadores estuvieran firmadas de forma autógrafa por los mismos. Provocando indefensión e inseguridad a la contribuyente al desconocer si realmente dichos sujetos se encontraba facultados para entrar a su domicilio y realizar el acto de molestia en su contra.

Este argumento se debe de considerar suficiente y fundado para declarar la nulidad de la resolución impugnada así como de la recurrida en sede administrativa, al derivar esta última de un procedimiento fiscalizador que resulta ilegal, en el cual, los visitadores que la practicaron no se identificaron debidamente; por ende, los argumentos formulados son fundados para destruir la presunción de validez del acta de inicio de la visita domiciliaria que da origen a la resolución determinante que fue recurrida en sede administrativa, lo anterior conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

Del análisis que esta H. Sala efectúe al acta parcial de inicio de la visita domiciliaria que se levantó el 03 de mayo del 2012, a folios números RIM6200007/12010003 y RIM6200007/12010004, si bien es cierto que se asientan los nombres de las personas que llevaron a cabo la diligencia respectiva (Octavio Pascual Silva García y Ma. De Lourdes Manzo Moran), así como acreditan ser funcionarios adscritos a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Colima, con sede en Colima, y que de igual manera se autorizaron dichas personas para la práctica de visitas domiciliarias desde la emisión de la orden de visita domiciliaria, donde se señaló a las personas que pudieron intervenir en dicha diligencia de visita domiciliaria y, entre ellos, se encontraban autorizados como visitadores adscritos a la referida Unidad Administrativa a las personas antes indicadas, quienes podrían actuar en el desarrollo de la diligencia en forma conjunta o separadamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 fracción II, del Código Fiscal de la Federación, y con ello pretender que se identificaron debidamente, por el hecho de asentarse en dicha acta lo siguiente:

“… IDENTIFICACIÓN DE LO VISITADORES :- Los visitadores en el orden indicado en el primer folio de esta acta, se identificaron, ante la C. --------------------------------------------, en su carácter de tercero de la contribuyente ------------------------ como a continuación se indica:- CC. OCTAVIO PASCUAL

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SILVA GARCÍA Y MA. DE LOURDES MANZO MORAN, quienes se identifican con sus constancias de identificación números 500-20-00-07-2012-0002 y 500-20-00-07-2012-0007, ambas con fechas de expedición el 03 de Enero de 2012 y con vigencia del 03 de Enero del 2012 al 30 de Junio de 2012, con puesto de Jefe de Departamento y Auditor respectivamente, y números de filiación SIGO620929RK7 y MAMM650613SI6 y con edades de 49 y 46 años, respectivamente, constancias de identificación que contienen la firma autógrafa del funcionario competente que las emite, el C. ERNESTO ALEJANDRO ENCALADA SÁNCHEZ, en su carácter de Administrador de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Colima, con sede en Colima, Colima …/.- (…) Documentos en los cuales consta el sello oficial y por medio de los cuales están habilitados para la práctica de actos relacionados con el ejercicio de las facultades conferidas en el citado Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, tales como: notificar los actos relacionados con el ejercicio de facultades de comprobación (…), practicar visitas domiciliarias (…); previa presentación de la orden que para tales efectos expida la autoridad competente. Documentos en los cuales aparecen sin lugar a dudas, la fotografía, filiación, nombre y la firma de cada uno de los visitadores.- Dichos documentos identificatorios fueron exhibidos al Compareciente, quien los examinó cerciorándose de sus datos, los cuales coinciden con los de la orden de visita y el perfil físico de los visitadores, expresando su conformidad sin producir objeción alguna, los devolvió a sus portadores.- …/” (Énfasis nuestro).

Lo cierto es, que de lo anterior transcrito no se desprende que los visitadores que levantaron el acta parcial de inicio de la visita domiciliaria demostraran haber cumplido debidamente con su identificación, pues aun cuando hayan seguido las formalidades que establecen los artículos 44 fracción III y 46 fracción I, del Código Fiscal de la Federación, preceptos que relacionados establecen la obligación de que los visitadores que intervengan se deberán identificar debidamente ante la persona con quien se entiende la diligencia, no menos cierto es, que en el acta no se asienta que el documento con el que se identificaron los visitadores, contenga, entre otras cosa, la firma autógrafa; lo anterior es así, ya que la autoridad fiscalizadora dejó de aplicar el criterio normativo 17/2011/CFF, denominado “Vista domiciliaria. Requisitos para la identificación del personal que la practica”, que establece en su fracción “ V. Que en el documento con el que se identifica el visitador, se observe la fotografía y la firma autógrafa de la persona que la practica”, criterio que fue emitido por la Administración de Normatividad de Impuestos Internos “2” de la Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos, dependiente de la Administración General Jurídica, del Servicio de Administración Tributaria. Por lo tanto, los visitadores se encontraban obligados de aplicar dicho criterio normativo conforme lo establece el artículo 6°, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, al señalar dicho numeral que todos los trabajadores de base o de confianza del Servicio de Administración

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Tributaria estarán obligados a aplicar los manuales de procedimientos, de operación, de organización general y específicos, los de servicios al público que al efecto establezca dicho órgano desconcentrado, así como las disposiciones jurídicas o instrucciones que emitan las unidades administrativas competentes, los cuales son obligatorios cuando los mismos se hayan dado a conocer a los citados trabajadores y exista la constancia correspondiente o, en su caso, se hayan incorporado en los sistemas informáticos formalmente establecidos por el Servicio de Administración Tributaria.

Por lo tanto, debe considerarse fundado el presente argumento de nulidad, en el sentido de que dicho criterio normativo 17/2011/CFF sí resultaba aplicable al caso, en razón de que el mismo fue emitido en el año 2011 y el acta de inicio de la visita domiciliaria fue levantada en mayo de 2012; por lo que el presente argumento en ese sentido resulta fundado, pues en el caso sí resulta aplicable dicho criterio normativo, pues al haber sido emitido por la Administración de Normatividad de Impuestos Internos “2” de la Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos, dependiente de la Administración General Jurídica, del Servicio de Administración Tributaria, el mismo resultaba de observancia obligatoria para los trabajadores del Servicio de Administración Tributaria, en términos de lo previsto en el 6°, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria; lo anterior es así, ya que no importa que haya sido emitido en el año de 2011, pues eso no quiere decir que no resulte aplicable para los años posteriores de su fecha de emisión, máxime que no existe evidencia de que la Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos hubiese dejado sin efectos jurídicos dicho criterio normativo, o que lo hayan revocado o cambiado en el año de 2012, donde hubiesen emitido un diverso criterio o que haya sido en el mismo sentido; por lo tanto, al no acreditarse dicha situación, se tiene entonces que el criterio normativo 17/2011/CFF sí resultaba aplicable al caso para que los visitadores lo observaran y lo tomaran en consideración al momento de identificarse y levantar la acta parcial de inicio de la visita domiciliaria efectuada el 03 de mayo del 2012, a folios números RIM6200007/12010003 y RIM6200007/12010004, es decir, el haber asentado además del documento con el que se identifican los visitadores, la persona que lo emite y su vigencia, debió señalarse que contienen la firma autógrafa de las personas que la practican, lo cual no acontece en el caso.

En efecto, pues si bien en el acta de inicio referida se indica que los visitadores asentaron sus nombres (OCTAVIO PASCUAL SILVA GARCÍA y MA. DE LOURDES MANZO MORAN), que se identifican con sus constancias de identificación números 500-20-00-07-2012-0002 y 500-20-00-07-2012-0007, ambas con fechas de expedición el 03 de enero de 2012, así como la vigencia de las mismas, que fue hasta el 30 de junio de 2012, indicando los puestos que ostentan cada uno de ellos dentro de la unidad administrativa, como lo son el de Jefe de Departamento y Auditor, respectivamente, además hacer constar, que las constancias identificación en mención, fueron expedidas por el C. ERNESTO ALEJANDRO ENCALADA SÁNCHEZ, en su carácter de Administrador de la

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Administración Local de Auditoría Fiscal de Colima, con sede en Colima, Colima, indicando los preceptos legales que le otorgan dicha facultada para emitir la constancia de identificación, además de indicar que contienen firma autógrafa de su emisor; sin embargo, se reitera, en dicha acta “…no se precisó si esa firma era autógrafa, es decir, no se circunstanció si efectivamente la firma plasmada en las respectivas constancias de identificación era autógrafa de los visitadores y esa omisión la dejó en estado de indefensión.

En mérito de lo antes reseñado, se estima que la autoridad fiscalizadora por conducto de sus visitadores, no atendieron expresamente el punto sobre el hecho de que el criterio normativo 17/2011/CFF emitido por la Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos, exige a los visitadores asentar en las actas de visita que las constancias con las cuales se identificaron contenían su firma autógrafa.

Resultan aplicables al caso, las tesis de jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, cuyos datos de identificación, rubros y textos, señalan textualmente lo siguiente:

Octava ÉpocaRegistro: 206465Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación VI, Primera Parte,Julio a Diciembre de 1990Materia(s): AdministrativaTesis: 2a./J. 6/90Página: 135Genealogía:Gaceta número 35, Noviembre de 1990, página 72. Apéndice1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 576, página 419.

VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN. Para satisfacer con plenitud el requisito legal de identificación en las visitas domiciliarias, es necesario que en las actas de auditoría se asienten todos los datos necesarios que permitan una plena seguridad de que el visitado se encuentra ante personas que efectivamente representan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que por tal motivo pueden introducirse a su domicilio, por lo que es menester se asiente la fecha de las credenciales y el nombre de quien las expide para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios en la Secretaría, además de todos los datos relativos a la personalidad de los visitadores y su representación, tomando también en cuenta que mediante la identificación mencionada, se deben dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con esa personalidad, para protegerlo en sus garantías individuales, ya que de esas prácticas de inspección o visita, pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos.

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Contradicción de tesis 6/89. Entre las sustentadas por el Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de agosto de 1990. Unanimidad de 4 votos. Ausente: Carlos de Silva Nava. Ponente: Fausta Moreno Flores de Corona. Secretario: Mario Alberto Adame Nava.

Tesis de Jurisprudencia 6/90 aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada celebrada el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa.

Octava ÉpocaRegistro: 221267Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Noviembre de 1991Materia(s): AdministrativaTesis: XVIII. J/5Página: 137Genealogía:Gaceta número 47, Noviembre de 1991, página 98.

VISITA DOMICILIARIA. EN EL ACTA DE INICIO DE LA, DEBEN ASENTARSE LOS PORMENORES DEL DOCUMENTO QUE IDENTIFICA A LOS VISITADORES. La identificación de los visitadores debe hacerse constar en forma pormenorizada, ya que el visitado debe conocer con precisión todas las circunstancias que concurren en tal acto, por exigirlo así la seguridad jurídica del gobernado. Es verdad que la fracción III, del artículo 44, del Código Fiscal de la Federación, establece que los visitadores que intervengan en la visita se deberán identificar ante la persona con quien se entiende la diligencia, sin agregar más al respecto, pero obviamente este precepto debe adminicularse con la fracción I, del artículo 46, de la citada compilación impositiva, que establece la obligación para los visitadores de asentar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los propios visitadores. Ahora bien, la identificación es un hecho del que deben tener conocimiento los visitadores, pues es evidente que entre los hechos conocidos se encuentra el de su designación para practicar la visita y las facultades que en la orden respectiva se les confiere, por lo que entre los hechos conocidos a que se refiere la fracción I, del artículo 46 en cita, debe considerarse el relativo a la identificación, que si bien es una formalidad que debe efectuarse al inicio de toda visita domiciliaría, no por ello deja de ser un hecho conocido: en el desarrollo de la visita deben cumplirse con otras formalidades y no por ello puede decirse que no sean "hechos" a los que la ley se refiere, sino que el cumplimiento de todas las formalidades debe hacerse constar en acta pormenorizada. Así, no basta que los visitadores hubieren hecho constar que se identificaron mediante credenciales en las cuales aparecen la fotografía, el nombre y la firma de cada uno de ellos, sino que es necesario asentar pormenorizadamente los datos que en tales documentos obren, pues el propósito de la identificación es el de dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con la personalidad, representación y competencia de quienes intervienen en dichas diligencias, dado que ello tiende a proteger las garantías individuales del visitado,

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porque de las inspecciones se puede derivar una posibilidad de afectación a sus intereses jurídicos. Así, si la identificación del visitador es un hecho realizado, en la secuela de la diligencia respectiva, se deben hacer constar, con toda precisión, los pormenores de ella, a fin de que el visitado tenga todas las oportunidades de defensa y contradicción que la ley le otorga. Sólo así puede cumplirse el texto y la intención del artículo 16 constitucional que exige en los casos de visitas domiciliarias, la autoridad administrativa se sujete a las formalidades prescritas para los cateos, formalidades que, en la parte final del primer párrafo del propio texto constitucional, incluyen la obligación de levantar acta circunstanciada, o sea, acta en la que se pormenoricen las circunstancias surgidas durante la práctica de la visita, entre cuyas circunstancias se encuentra obviamente la identificación, por lo que nuevamente se concluye que para acatar el mandamiento constitucional deben hacerse constar los pormenores de los documentos identificatorios.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO.

De igual manera resulta aplicable al caso, el criterio sostenido por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la tesis que a continuación se transcribe, que señala:

IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES.- DEBE QUEDAR DEBIDAMENTE CIRCUNSTANCIADA EN EL ACTA INICIAL DE LA VISITA.- Para estimar que se cumple con el requisito de debida identificación de los visitadores en la fracción III del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación es necesario se asiente en el acta inicial de la visita, la fecha de la expedición del documento identificatorio para precisar su vigencia, nombre y cargo del funcionario que lo expide, el cargo que ostenta el visitador actuante para acreditar su personalidad y el nombre de la dependencia a la cual está adscrita para acreditar su representación. De faltar alguno de estos requisitos en el acta, no podrá tenerse por acreditada la legal actuación de los visitadores, viciándose con ello el procedimiento y en consecuencia será ilegal la resolución combatida en el juicio fiscal, emitida con base en la visita.

R.T.F.F. Tercera Época. Año VII. No. 76. Abril 1994. p. 14

Luego entonces, se tiene que los visitadores auditores al no cumplir con el criterio normativo 17/2011/CFF, emitido por la Administración de Normatividad de Impuestos Internos “2” de la Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos, dependiente de la Administración General Jurídica, del Servicio de Administración Tributaria, el cual estaban obligados a acatarlo de conformidad a lo establecido en el artículo 6° del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, pues al identificarse los visitadores ante la persona que atendió la visita, aun cuando se asienta en el acta los documentos identificatorios donde aparece la fotografía, filiación, nombre y firma de cada uno de los visitadores, lo cierto es, que no se precisó si las firmas de los visitadores era autógrafa, es decir, no se circunstanció si efectivamente las firmas plasmadas en las respectivas constancias de identificación eran autógrafas; por lo que tal hecho genera que el

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acta inicial de la visita, no se haya emitido debidamente conforme a los requisitos previstos en el artículo 44 fracción II, concatenado con el numeral 46, ambos del Código Tributario Federal, en relación con el criterio normativo referido, que, como se dijo, es de observancia obligatoria para la autoridad.

En consecuencia, el acto identificación de los visitadores, fue emitido de manera ilegal, lo que genera que el acta parcial de inicio de la visita domiciliaria se haya levando contraviniendo las disposiciones legales, por lo que la misma no puede surtir efectos jurídicos; en consecuencia, se tiende que la resolución determinante del crédito fiscal contenida en el oficio número 500-20-00-02-01-2013-2132 de 26 de abril de 2013, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Colima, Colima, y que fue recurrida en sede administrativa, deriva de un acto viciado de origen que se dio al inicio del procedimiento fiscalizador, resulta procedente declarar su nulidad en términos de lo previsto en el artículo 52 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al tener como precedente un procedimiento fiscal que resulta ilegal por inexistente, al generarse la causal de ilegalidad prevista en el diverso numeral 51 fracción IV, del citado ordenamiento legal; lo que genera de igual manera la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada que recayó al recurso de revocación, al haber confirmado una resolución determinante que resultó ilegal, al derivar de un acto viciado de origen desde el inicio del proceso de fiscalización.

Resulta aplicable al caso, la Jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 121-126 Sexta Parte, Séptima Época, página 280, que textualmente señala:

ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.

Comentarios: revisar minuciosamente los datos de identificación plasmados en las actas de visita.

Ya la autoridad ha estado corrigiendo esto, pero aún podemos encontrar actas de años pasados con este vicio.

Tener muy presentes lo que indica el artículo 49 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el cual entró en vigor el día 3 de abril de 2014, en virtud de su Artículo Primero Transitorio:

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"Artículo 49.- Para los efectos del artículo 44, fracción III del Código, para hacer constar que los visitadores se identificaron, en las actas que se levanten se deberá señalar, lo siguiente:

I. El nombre completo de la persona que practica la visita, así como el número, la vigencia y la fecha de expedición de las credenciales o constancias de identificación de los visitadores;

II. Nombre y cargo del funcionario competente que emite las credenciales o constancias de identificación, así como el fundamento para su expedición;

III. El fundamento jurídico que lo acredite como personal autorizado para practicar visitas domiciliarias, y

IV. Que el documento con el que se identifica contiene fotografía y firma de quien practica la visita

Importante: he observado que el IMSS no cumple con el requisito de citar el fundamento legal que faculte al funcionario para expedir las credenciales o constancias de identificación. Violenta el art. 49 fracc. II del RCFF.

Es importante estar al pendiente de los criterios normativo del SAT.

Dichos criterios normativos sí son de observancia obligatoria para los trabajadores del SAT, en términos de lo dispuesto por el artículo 6° del RISAT que dice:

"Artículo 6.- Todos los trabajadores de base o de confianza del Servicio de Administración Tributaria estarán obligados a aplicar los manuales de procedimientos, de operación, de organización general y específicos, los de servicios al público que al efecto establezca dicho órgano desconcentrado, así como las disposiciones jurídicas o instrucciones que emitan las unidades administrativas competentes. Se considerará que dichos manuales, disposiciones jurídicas o instrucciones son obligatorios cuando los mismos se hayan dado a conocer a los citados trabajadores y exista la constancia correspondiente o, en su caso, se hayan incorporado en los sistemas informáticos formalmente establecidos por el Servicio de Administración Tributaria.

Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior, los casos en que los manuales o las disposiciones jurídicas sean publicadas en el Diario Oficial

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de la Federación, supuesto en el cual se estará a lo previsto en el régimen transitorio de los mismos.

El personal adscrito al Servicio de Administración Tributaria, en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y de la normatividad aplicable, podrá ser autorizado para portar armas en el ejercicio de las atribuciones que tenga conferidas; asimismo, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias el mencionado personal autorizado practique alguna detención o advierta la comisión de una conducta probablemente delictiva, deberá adoptar las medidas conducentes en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las normas aplicables en materia de detención, uso de la fuerza y, en particular, de protección a los derechos humanos que correspondan. D.O.F. 13/07/2012"

Ver sentencia favorable en el material anexo: sentencia de nulidad lisa en cumplimiento de ejecutoria de amparo directo, de fecha 2 de septiembre de 2014, dictada por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

INCOMPETENCIA DE LOS VISITADORES PARA VALORAR LOS LIBROS O REGISTROS EXHIBIDOS PARA DESVIRTUAR LAS IRREGULARIDADES

DURANTE LA VISITA DOMICILIARIA.-

Importantísima y atinada Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que da lugar a nulidades lisas y llanas.

Época: Décima Época

Registro: 2008656

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 1/2015 (10a.)

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Página: 1503

VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS, QUE COMO PRUEBA EXHIBA EL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR IRREGULARIDADES, NO PUEDEN SER VALORADOS POR LOS VISITADORES, PUES SÓLO LES COMPETE DETALLARLOS Y HACER CONSTAR HECHOS U OMISIONES EN LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS.

El artículo 46 del Código Fiscal de la Federación no establece, como facultad de los visitadores, valorar las pruebas que el contribuyente ofrezca durante la práctica de una visita domiciliaria con la finalidad de desvirtuar irregularidades detectadas en la última acta parcial, pues sólo les compete hacer constar su exhibición, levantando el acta circunstanciada donde se asiente la existencia de los documentos aportados por el contribuyente, ya que como auxiliares de las autoridades fiscales sólo están facultados para asentar los hechos u omisiones que observen durante la visita, pero dentro de sus atribuciones no se encuentra la de determinar créditos fiscales, a través de la valoración de los documentos, libros o registros que como prueba exhiba el particular.

Contradicción de tesis 268/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Primero del Décimo Cuarto Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 12 de noviembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Tesis y/o criterios contendientes:

Tesis XIV.1o. J/4, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. DE LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS QUE COMO PRUEBAS OFREZCA EL VISITADO PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL, CORRESPONDE ANALIZARLOS Y VALORARLOS A LOS VISITADORES COMO PARTE DE SU OBLIGACIÓN DE DETERMINAR LAS PROBABLES CONSECUENCIAS LEGALES DE ESOS HECHOS U OMISIONES DETECTADOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN FISCALIZADORA.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 1653, y

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 217/2014.

Tesis de jurisprudencia 1/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de enero de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación

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obligatoria a partir del martes 17 de marzo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Ejecutoria:

Registro Núm. 25526; Décima Época; Segunda Sala; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 16, Marzo de 2015 , Tomo II, página 1481.

VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS, QUE COMO PRUEBA EXHIBA EL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR IRREGULARIDADES, NO PUEDEN SER VALORADOS POR LOS VISITADORES, PUES SÓLO LES COMPETE DETALLARLOS Y HACER CONSTAR HECHOS U OMISIONES EN LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 268/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y PRIMERO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 12 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. AUSENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(1) publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley,(2) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General

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Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, y vigente a partir del veintidós siguiente, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.

SEGUNDO. El oficio de denuncia proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que la formularon los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que participan de la contradicción.

TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es preciso conocer los criterios emitidos por los órganos colegiados en cuestión y sus antecedentes.

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito

Amparo directo 217/2014.

• El veintiocho de marzo de dos mil catorce, ********** promovió demanda de amparo directo contra la sentencia definitiva dictada el veintiuno de febrero de ese año por la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declaró la validez de esa resolución, al determinar, en lo que interesa, lo siguiente:

1. Las visitas domiciliarias constituyen una de las facultades de comprobación de que gozan las autoridades fiscales y se encuentran sujetas al cumplimiento de diversas formalidades como es la debida circunstanciación en las actas que al efecto se levanten, de la detección de hechos, omisiones e irregularidades, mediante la revisión de las declaraciones, documentación contable y demás papeles e instrumentos de investigación puestos a su alcance.

2. Del análisis del artículo 46, fracciones IV y V, del Código Fiscal de la Federación no se advierte expresamente hipótesis alguna de que los visitadores tengan obligación de valorar las pruebas y argumentos del contribuyente; y, si bien, en la

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jurisprudencia XIV.1o. J/4, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. DE LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS QUE COMO PRUEBAS OFREZCA EL VISITADO PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL, CORRESPONDE ANALIZARLOS Y VALORARLOS A LOS VISITADORES COMO PARTE DE SU OBLIGACIÓN DE DETERMINAR LAS PROBABLES CONSECUENCIAS LEGALES DE ESOS HECHOS U OMISIONES DETECTADOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN FISCALIZADORA." se sostuvo el criterio relativo a que el personal fiscalizador tiene la facultad de analizar y valorar los documentos que aporte el contribuyente con el propósito de desvirtuar lo que se consigne en las actas en relación al cumplimiento de las obligaciones fiscales, también se destacó que tal valoración y pronunciamiento no implican la determinación definitiva de la situación fiscal del visitado, porque no existe facultad expedita respecto de los visitadores para emitir resoluciones con carácter de definitivas que creen derechos a favor del fisco y obligaciones para el particular.

3. Si bien los visitadores deben pronunciarse respecto de todas las pruebas y argumentos expuestos durante el procedimiento verificador, la omisión de tal pronunciamiento no interfirió en la resolución determinante del crédito fiscal, ni limitó el derecho de la contribuyente de corregir su situación fiscal, pues la valoración del personal verificador no constituye una resolución definitiva, sólo es un parámetro de las irregularidades detectadas en el desarrollo de la visita.

• La parte quejosa expresó contra ese fallo que la Sala Fiscal debió haber determinado que las autoridades hacendarias deben circunstanciar los hechos en las actas de visita, valorando y analizando la documentación contable y fiscal del contribuyente, por así disponerlo el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, lo que no se hizo en la última acta parcial, pese a que exhibió documentación con el objeto de aclarar los depósitos bancarios en cantidad de **********, pues sólo se señalaron los ingresos omitidos por depósitos bancarios para ISR, IETU e IVA, sin precisar qué otras obligaciones se incumplieron y serían observadas en la resolución determinante, a efecto de que se pudiera corregir la situación fiscal presentando pruebas; esto es, la Sala responsable debió haber declarado que los visitadores sí tienen la obligación de valorar pruebas y argumentos del contribuyente en las actas parciales, para que el particular pueda desvirtuar irregularidades.

• El treinta y uno de julio de dos mil catorce, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito resolvió el juicio de amparo, negando la protección constitucional solicitada, pues en relación con la problemática expuesta determinó:

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- Del análisis de las fracciones I y IV del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación se concluye que las autoridades fiscales deben, entre otras obligaciones, hacer constar en forma circunstanciada los hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto observados por los visitadores durante la práctica de una visita domiciliaria y que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, para que el contribuyente pueda desvirtuar los hechos u omisiones u opte por corregir su situación fiscal, pero no se establece en forma expresa que los verificadores estén facultados para valorar en el acta final ni en ninguna otra que al efecto levanten, las pruebas y documentos aportados por el contribuyente para desvirtuar hechos, haciendo las precisiones debidamente circunstanciadas del resultado de tal análisis.

- El análisis efectuado por la Sala responsable fue correcto, pues la jurisprudencia analizada por éste, que insiste la quejosa en que debe ser aplicada, no señala la obligación de los visitadores de valorar las pruebas aportadas por el contribuyente y la decisión de la Sala Fiscal en el sentido de que además la falta de valoración de pruebas no le causó perjuicio al particular, no es incongruente.

- Lo que se hace constar en las actas sirve para ilustrar y aportar todos los elementos necesarios para una decisión final que se manifestará, en su caso, con el establecimiento de una liquidación o la imposición de una obligación, lo que resulta más patente si se considera que los hechos se tendrán por consentidos en el acta final de visita domiciliaria y ésta se encuentra supeditada a la determinación que haga la autoridad administrativa facultada para liquidar y recaudar los créditos fiscales, de tal manera que las actas elaboradas por los visitadores en su carácter de auxiliares de las autoridades fiscales, asentando los hechos u omisiones que observen durante la visita, podrán, previo análisis y determinación de la autoridad competente, motivar la resolución liquidadora definitiva, puesto que no constituyen una determinación de crédito fiscal.

- Por esa razón, es correcto lo decidido por la Sala Fiscal cuando señala que la falta de valoración por parte de los visitadores de pronunciarse respecto de todas las pruebas y argumentos expuestos durante el procedimiento verificador, no limitó el derecho del actor de corregir su situación fiscal conforme lo previsto en los artículos 2, fracción XII y 14 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito (Actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito)

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Revisiones fiscales 15/99, 10/2000, 17/2000 y 14/2000.

• Se interpuso revisión fiscal contra la sentencia dictada por una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación (actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) que declaró la nulidad de esa resolución, al determinar, en lo que interesa, lo siguiente:

1. Los auditores no tienen facultades para hacerse cargo del estudio y análisis de los escritos con los que el contribuyente intenta desvirtuar los hechos y omisiones detectadas en las actas levantadas con motivo de una visita domiciliaria, pues a los visitadores sólo les compete el levantamiento de éstas, pero no la valoración de los documentos que se exhiban, pues como autoridades fiscales autorizados para ejercer facultades de comprobación pueden realizar actividades inherentes a dicha comprobación de acuerdo a lo previsto en los artículos 43, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación, como revisar la documentación contable o de cualquier sistema de almacenamiento de datos; requerir la exhibición de documentación relativa a la contabilidad, realizar la verificación de bienes y mercancías que se localicen en el domicilio del visitado y realizar el levantamiento de las actas correspondientes en donde se deben asentar los hechos u omisiones observadas por los visitadores, pero de esas disposiciones legales no deriva la facultad para resolver recursos o valorar pruebas y documentos, ya que esto lo debe hacer una autoridad competente y facultada expresamente para tales efectos.

• En el oficio de revisión se expresó que los auditores sí tienen competencia para analizar y resolver inconformidades presentadas por el visitado y valorar pruebas y documentos exhibidos durante la visita domiciliaria, acorde a lo previsto en los artículos 43, 45 y 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, pues mientras el contribuyente pueda desvirtuar hechos u omisiones hasta antes del levantamiento del acta final a través de la presentación de documentos, libros o registros, los propios visitadores pueden analizar y valorarlos.

• En el periodo comprendido entre agosto a noviembre del año dos mil, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito) resolvió las revisiones fiscales en comento declarándolas fundadas y revocando las sentencias recurridas, atento a las siguientes consideraciones:

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- A partir de las reformas al artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, que entraron en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, se modificaron las fracciones I y IV y se adicionó la fracción VII destacando, en esencia que, entre la última acta parcial y el acta final, el visitado puede controvertir los hechos u omisiones detectados por los visitadores, exhibiendo los documentos, libros o registros correspondientes; de lo que se sigue que los visitadores tienen la facultad de determinar en el acta final de visita o en documento separado, las consecuencias legales de los hechos u omisiones y les corresponde analizar y valorar los documentos y pruebas que presente el particular, haciendo las precisiones debidamente circunstanciadas del resultado del análisis a efecto de que una vez concluido el procedimiento respectivo, sea el titular de la dependencia que los designa quien determine en definitiva las consecuencias legales de tales hechos u omisiones, por medio de la resolución correspondiente, y no estará obligada a realizar la determinación en los mismos términos que los visitadores, pues puede hacerlo en sentido diverso si encuentra motivos para eso.

- Si los documentos o pruebas que el contribuyente exhibe son para desvirtuar irregularidades detectadas por los visitadores; luego, éstos están facultados para analizarlos y valorarlos, pues versan sobre los mismos hechos u omisiones.

- Al haber determinado la Sala responsable que los visitadores carecen de facultades para esos aspectos, su proceder se torna ilegal, por lo que se impone revocar la resolución impugnada para que la Sala Fiscal emita otra en la que partiendo de que el artículo 46, fracciones I y IV, del Código Fiscal de la Federación, sí faculta a los visitadores para analizar y valorar la documentación aportada por el contribuyente, declare infundado el concepto de anulación relativo y se ocupe de los restantes motivos de inconformidad vertidos por la actora en el juicio de nulidad.

Amparo directo 223/2000.

• El diecisiete de marzo del año dos mil, ********** promovió juicio de amparo directo reclamando de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Fiscal de la Federación (actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) la sentencia definitiva del veintiocho de enero de ese año, que declaró la validez de esa resolución, al determinar, en lo que interesa, lo siguiente:

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• Los auditores tienen facultades para resolver y sancionar acerca de los documentos que los contribuyentes les presenten dentro del desahogo de la diligencia de visita domiciliaria, pues el análisis y valoración que hacen los visitadores de los documentos aportados por el contribuyente es una actividad inherente a la comprobación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación.

• La parte quejosa expresó contra ese fallo que la Sala Fiscal indebidamente consideró que los auditores tienen facultades para resolver y sancionar acerca de los documentos que los contribuyentes les presenten dentro del desahogo de la diligencia de visita domiciliaria, cuando los artículos 43, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación sólo aluden a las formalidades que los auditores deben cumplir, pero no a las facultades de los auditores, puesto que incluso esos preceptos ni siquiera nombran auditores.

• El quince de noviembre del año dos mil, el Tribunal Colegiado de Circuito negó la protección constitucional solicitada destacando que lo que aseveró la Sala responsable fue que no estaba en lo correcto el inconforme al sostener que los auditores no tienen facultades para hacerse cargo del estudio de los escritos del contribuyente, y que no podía afirmarse que no estuvieran facultados para resolver y valorar documentos adjuntos, pues son autoridades auxiliares de los administradores locales de auditoría fiscal, siendo con tal carácter como realizaron la revisión contable.

• Añadió que además, ese Tribunal de Circuito ya tenía criterio en el sentido de que a los visitadores les corresponde analizar y valorar los documentos, libros y registros que como pruebas ofrezca el contribuyente en una visita domiciliaria, como parte de su obligación de determinar las probables consecuencias legales de esos hechos u omisiones detectadas en el ejercicio de su función fiscalizadora, por lo que procedía declarar infundado el concepto de violación expresado en la demanda de amparo sobre el particular.

CUARTO. De los antecedentes narrados y las decisiones de los órganos colegiados de que se trata, se advierte que existe la contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron respecto de la misma problemática, a saber, si en una visita domiciliaria los visitadores están facultados para valorar las pruebas que presenta el contribuyente con la finalidad de desvirtuar hechos u omisiones; y, analizaron la misma disposición legal, esto es, el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa, emitiendo criterios divergentes.

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En efecto, mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, sostiene que los visitadores sólo están facultados para levantar actas circunstanciadas donde hagan constar lo que exhiba el contribuyente en relación a su situación fiscal, pero no a valorar las pruebas que presenten para desvirtuar hechos u omisiones detectadas en una visita domiciliaria; el actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, sostuvo lo contrario, esto es, que los visitadores sí están facultados para valorar los documentos y pruebas que exhiba el particular durante la práctica de la visita domiciliaria, pues es una atribución propia de sus facultades de comprobación.

Además, ambos Tribunales Colegiados de Circuito partieron del estudio del artículo 46 del Código Fiscal vigente a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, pero arribaron a conclusiones opuestas, sin que represente obstáculo que, por decretos publicados el veintisiete de diciembre de dos mil seis y el nueve de diciembre de dos mil trece, se hayan reformado dos porciones normativas de ese precepto legal, pues en realidad las fracciones analizadas por los órganos colegiados de que se trata no sufrieron cambio alguno, aunado a que para la problemática que ahora se analiza, las referidas reformas no afectan el sentido del fallo, como puede corroborarse de los textos correspondientes, que establecen:

Ver textos

Como puede apreciarse, ambas disposiciones prevén que de toda visita en el domicilio fiscal se levantarán actas parciales o complementarias en las que se hagan constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores; que una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita; que cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales; que también se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros; que en la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal, y que se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una

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autoridad; aspectos que fueron los únicos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos criterios participan de la presente contradicción.

En esas condiciones, es indudable la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia.

QUINTO. El tópico a resolver es determinar si en la práctica de una visita domiciliaria, los visitadores están facultados para valorar los documentos y pruebas que exhiba la contribuyente para desvirtuar hechos u omisiones detectadas.

Previo al estudiorespectivo, importa enfatizar que las visitas domiciliarias tienen como finalidad verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y derivan de una orden escrita que en lo general debe contener el señalamiento de la autoridad que la emite; lugar y fecha de emisión; estar fundada, motivada y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigida o los datos suficientes que permitan su identificación; el lugar o lugares donde va a efectuarse la visita, y el nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita.

Por su parte, los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados en términos generales, a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la visita; mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, los que podrán ser fotocopiados para que previo cotejo con sus originales se certifiquen y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita; permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados, equipo de cómputo.

Empero, en términos de lo previsto en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación no se establece que los visitadores tengan dentro de sus atribuciones, la de valorar los documentos y pruebas que el contribuyente exhibe en una visita domiciliaria para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en las actas parciales y antes del cierre del acta final, pese a que la visita domiciliaria como tal sea parte del proceso de fiscalización, en virtud de que únicamente están autorizados para ejercer facultades de comprobación a

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través de la revisión de documentos contables o sistemas de almacenamiento de datos donde conste la contabilidad del visitado; para requerir la exhibición de papeles o documentos relativos; para verificar bienes y mercancías localizados en el domicilio de la visita y levantar las actas donde se asienten los hechos u omisiones observadas, pero de ningún modo pueden valorar pruebas que el contribuyente exhiba durante la visita con la finalidad de desvirtuar irregularidades detectadas.

Se explica, en el Código Fiscal de la Federación se aprecian diversas funciones de los visitadores como son: dejar citatorio en el lugar donde deba practicarse la diligencia; asegurar bienes o mercancías cuando adviertan la existencia de bienes o mercancías de importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte no manifestada a las autoridades fiscales; asegurar contabilidad cuando adviertan maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la visita; designar testigos en caso de que no lo haga la persona con quien se entienda la diligencia, haciendo constar esta situación en el acta que levanten; obtener copia certificada de la contabilidad del particular levantando acta parcial; y, terminar la visita en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales donde levantarán acta final (artículo 44 del Código Fiscal de la Federación).

Asimismo, del análisis del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación reproducido en el considerando precedente se aprecia que de toda visita domiciliaria se levanta acta en la que consten en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores, lo que hace prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado; se advierte que si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se levantan actas parciales que posteriormente se agregarán al acta final, supuesto en el que se requiere la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado; además, en esa disposición legal se establece la facultad de los visitadores de sellar o colocar marcas en documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, con la finalidad de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad; se prevé que los visitadores pueden levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita, pues una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias, sin que exista una nueva orden de visita; se dispone que cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales; lo mismo sucederá cuando se consignen en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros.

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En el citado precepto legal se señala también que en la última acta parcial se destacarán dichos hechos u omisiones y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir cuando menos veinte días durante los cuales el contribuyente puede presentar los documentos, libros o registros para desvirtuarlos u optar por corregir su situación fiscal; se aclara que cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales, previa notificación a la persona con quien se entiende la diligencia; se establece que si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio y, en caso de no cumplir, se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado, supuesto en el que cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado; y, en caso de que alguien se negare a firmar, dicha circunstancia se asentará en la propia acta.

De lo anterior, se colige que los visitadores no tienen dentro de sus atribuciones valorar documentos, libros o registros que el contribuyente exhiba durante la visita para desvirtuar hechos u omisiones detectadas, pues únicamente están facultados, como ya se señaló, a levantar actas circunstanciadas en la que hagan constar la naturaleza y características de la información y documentación recibida, pues se reitera, las fracciones I y IV del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación son claras, al establecer solamente, que de toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido; que los visitadores podrán levantar actas parciales o complementarias en las que hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto del visitado o de terceros, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita; que en la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y, entre ésta y el acta final, el contribuyente puede presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal, pero en ninguna porción normativa se establece que los visitadores puedan valorarlos, por la sencilla razón de que dentro de sus funciones sólo está hacer constar en actas circunstanciadas lo que tienen a la vista y revisan, pero es una autoridad fiscal distinta la encargada de analizar todo lo que se levanta en un acta circunstanciada y calificar si da lugar o no a determinar un crédito fiscal, en virtud de que los visitadores son sólo autoridades auxiliares de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal.

En este sentido, no resultaría procedente considerar que los visitadores pueden valorar los documentos, libros o registros que exhiba el particular en una visita domiciliaria, pues ese proceder está sujeto a la evaluación final de la autoridad

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fiscal competente. La facultad fiscalizadora no funciona de este modo, ya que cada autoridad tiene sus tareas bien delimitadas y los visitadores no pueden evaluar documentos y decidir la situación contable de la contribuyente o las consecuencias fiscales de ésta.

En otras palabras, los visitadores sólo levantan actas circunstanciadas donde hacen constar hechos u omisiones, pero no pueden valorar documentos o pruebas exhibidos durante la visita, pues no les compete determinar la situación fiscal del visitado pese a que lo asentado por ellos pueda derivar en la imposición de un crédito fiscal, dado que no son los visitadores los que emiten resoluciones, debido a que ni el Código Fiscal de la Federación ni el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria los faculta para esos fines, tan es así que, el propio artículo 46 del Código Fiscal de la Federación evidencia que la tarea de los visitadores al levantar las actas de visita y recabar documentación está sujeta a las normas aplicables y, en caso de apreciar su ilegalidad, puede dar origen a la reposición del procedimiento sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación; particularidad que evidencia que a ellos no les compete valoración alguna, pues la revisión de los documentos, libros o papeles que presente el contribuyente, sólo es para hacer constar su exhibición en las actas circunstanciadas, pero no para emitir una calificación respecto a la situación fiscal del particular, pues son las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal o la Administración General de Auditoría Fiscal Federal las que determinan los impuestos y sus accesorios que resulten a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, y las que determinan los derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus accesorios que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación.

Apoya esta consideración, por su contenido, la siguiente jurisprudencia:

"Novena Época

"Registro: 200591

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, junio de 1996

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 24/96

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"Página: 316

"VISITA DOMICILIARIA. LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 46, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 54, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTES A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA, NO MODIFICARON LA NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTA FINAL EN LA QUE LOS AUDITORES DETERMINAN PRESUNTAS CONSECUENCIAS LEGALES DE LOS HECHOS U OMISIONES QUE HUBIEREN CONOCIDO EN EL TRANSCURSO DE AQUELLA, COMO ES LA DE NO SER UN ACTO DEFINITIVO QUE PUEDA IMPUGNARSE MEDIANTE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Esta Segunda Sala emitió la jurisprudencia 16/96, en la que determinó que no constituye un acto definitivo para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, el ejercicio de la facultad que a los visitadores otorga el artículo 46, fracciones I, IV y VII, del Código Fiscal de la Federación, en vigor a partir del uno de enero de mil novecientos noventa, para determinar en el acta final de visita o en documento por separado, las consecuencias legales de los hechos u omisiones que hubieren conocido durante el transcurso de la auditoría. Tal criterio patentiza la naturaleza jurídica del acto en cuestión, que no se ve modificada por las reformas que, paralelamente, se efectuaron a los artículos 46, fracción I, último párrafo y 54, de la invocada legislación tributaria, también vigentes desde el uno de enero de mil novecientos noventa, que suprimieron la expresión de que las opiniones de los visitadores no constituían resolución fiscal, así como la instancia de inconformidad en contra de la relativa actuación de los auditores. Este aserto dimana de que la mencionada acta final de visita domiciliaria sigue siendo el acto que concluye la actuación de los visitadores, pero que no pone fin al procedimiento de fiscalización correspondiente, el que debe terminar con una resolución en la que la autoridad competente califique el resultado de la visita que se contiene en el acta final y, con base en esto, determine en su caso, la liquidación correspondiente, sin que obste que del artículo 23, fracciones I, IV y X, último párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se desprenda que el juicio de nulidad procede en contra de resoluciones que determinan una obligación fiscal, la fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación, o bien, que causen un agravio en materia fiscal al afectado, y que en contra de ellas no proceda recurso administrativo, o cuyo agotamiento sea optativo, en virtud de que debe entenderse que tal disposición se refiere a resoluciones que concluyen un procedimiento en forma definitiva, no a aquellas que determinan probables omisiones de obligaciones tributarias, a pesar de que establezcan consecuencias legales, como en este último supuesto acontece con el acta final de auditoría, que está sujeta a una calificación de la autoridad competente, la que bien puede o no considerarla para motivar la liquidación que, en su caso, proceda. Es corolario de lo anterior, que en contra del resultado del acta final de visita de auditoría, es improcedente el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, porque dada su naturaleza presuntiva, no es un acto definitivo ni tampoco una resolución fiscal.

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"Contradicción de tesis 39/94. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de mayo de 1996. Cuatro votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano quien hizo suyo el asunto por ausencia del Ministro Genaro David Góngora Pimentel.

"Tesis de jurisprudencia 24/96. Aprobada por la Segunda Sala en sesión privada de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel."

Recapitulando, existe la obligación de los visitadores de detallar todas las pruebas exhibidas y aludir a los argumentos expuestos durante la visita domiciliaria que intenten desvirtuar irregularidades detectadas en las actas; sin embargo, eso no implica que estén facultados para valorar y hacer un pronunciamiento final, pues su tarea es únicamente reflejar en dichas actas los hechos u omisiones de los que conozcan durante la práctica de la visita, es decir, no les compete evaluar en el acta final ni en las parciales, las pruebas y documentos aportados por el contribuyente para desvirtuar hechos consignados en la última acta parcial circunstanciando el resultado de esa valoración, porque el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación no les da tal atribución, ya que las actas son documentos donde se hacen constar hechos u omisiones detectadas por la autoridad inspectora durante el desarrollo de una visita, cuyo contenido ilustra y contribuye a la toma de la última decisión por parte de la autoridad facultada para determinar créditos fiscales; por tanto, es innegable que las actas elaboradas por los visitadores como auxiliares de las autoridades fiscales, pueden motivar la resolución que impone un crédito fiscal, pero no constituyen la determinación de éste.

Es aplicable la siguiente jurisprudencia:

"Novena Época

"Registro: 184549

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XVII, abril de 2003

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"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 24/2003

"Página: 147

"ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. SON IMPUGNABLES, POR REGLA GENERAL, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, HASTA QUE SE PRODUZCA LA RESOLUCIÓN FINAL EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Las actas de visita domiciliaria o auditoría fiscal encuadran en la categoría de actos de trámite o instrumentales, ya que no ponen fin a la vía administrativa, sino que sólo sirven para ilustrar y aportar todos los datos necesarios para que recaiga una decisión final que, en su caso, se manifestará con el establecimiento de una liquidación o la imposición de una obligación (actos definitivos o resolutorios); de ahí que, por regla general, dichas actas no sean impugnables mediante el juicio de garantías conforme al artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, la inimpugnabilidad de las mencionadas actas es una simple regla de orden y no una regla absoluta, pues no puede afirmarse que los actos de trámite nunca sean impugnables aisladamente, es decir, habrá que esperar hasta que se produzca la resolución final del procedimiento, oportunidad en la cual podrán plantearse las irregularidades que el visitado aprecie sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, así como sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos que la originaron, como la falta de identificación de los visitadores, entre otros; además, el amparo indirecto en contra del resultado final de la visita fiscal domiciliaria sólo sería procedente de conformidad con el precepto indicado, por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, excepto que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia, que se trate de amparo contra leyes o actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, supuestos en que el amparo procederá desde luego; de no ser así, el juicio de garantías sería improcedente en términos de la fracción XV del artículo 73 de la ley citada, habida cuenta de que en contra del resultado final de esa visita -resolución definitiva-, el particular afectado, en acatamiento al principio de definitividad que rige el juicio de garantías, tiene la carga de agotar el recurso, juicio o medio de defensa legal que proceda, por virtud del cual aquél pueda ser modificado, revocado o nulificado.

"Contradicción de tesis 39/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero.

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"Tesis de jurisprudencia 24/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de marzo de dos mil tres."

En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta la Segunda Sala, en los siguientes términos:

VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS, QUE COMO PRUEBA EXHIBA EL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR IRREGULARIDADES, NO PUEDEN SER VALORADOS POR LOS VISITADORES, PUES SÓLO LES COMPETE DETALLARLOS Y HACER CONSTAR HECHOS U OMISIONES EN LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS. El artículo 46 del Código Fiscal de la Federación no establece, como facultad de los visitadores, valorar las pruebas que el contribuyente ofrezca durante la práctica de una visita domiciliaria con la finalidad de desvirtuar irregularidades detectadas en la última acta parcial, pues sólo les compete hacer constar su exhibición, levantando el acta circunstanciada donde se asiente la existencia de los documentos aportados por el contribuyente, ya que como auxiliares de las autoridades fiscales sólo están facultados para asentar los hechos u omisiones que observen durante la visita, pero dentro de sus atribuciones no se encuentra la de determinar créditos fiscales, a través de la valoración de los documentos, libros o registros que como prueba exhiba el particular.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO.- Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.

Notifíquese; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece, a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.

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Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Alberto Pérez Dayán y Ministro presidente Luis María Aguilar Morales. El señor Ministro Sergio A. Valls Hernández, estuvo ausente.

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

____________

1. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito."

2. "Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

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Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Comentarios: para propiciar o persuadir que los visitadores caigan en estos errores, se recomienda lo siguiente:

Al presentar nuestro escrito de desvirtuación de la última acta parcial, en los puntos petitorios solicitar de forma sutil que los visitadores valoren los libros y registros al momento de levantar el acta final.

Estrategia en caso de que no se hubiera hecho valer el agravio en la demanda de nulidad o en la ampliación: dado que se trata de una cuestión competencial (falta de atribuciones de los visitadores), la misma se puede hacer valer en los alegatos, de conformidad con la siguiente Jurisprudencia obligatoria de la Corte:

Época: Décima ÉpocaRegistro: 2003214Instancia: SEGUNDA SALATipo Tesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2Materia(s): AdministrativaTesis: 2a./J. 21/2013 (10a.)Pag. 1133

[J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2; Pág. 1133

ALEGATOS. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, CUANDO ESA CUESTIÓN SE PLANTEA INCLUSO EN AQUÉLLOS.

Los planteamientos dirigidos a hacer valer la incompetencia de la autoridad emisora del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo o la indebida fundamentación de su competencia para emitirlo, por comprender una temática de estudio preferente, obligatorio y de orden público, pueden realizarse en la demanda o en su ampliación pero, de argumentarse en los alegatos, tales temáticas no pierden su carácter de estudio obligatorio, pues

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la intención de exponer los argumentos relativos a la competencia implica atraer la atención de la Sala Fiscal a un tópico que, de cualquier forma, habrá de estudiarse en la sentencia; esto, sin perjuicio de que si oficiosamente advierte que la autoridad es incompetente, pueda declarar la nulidad del acto impugnado, conforme a la facultad prevista en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

SEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 397/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 9 de enero de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: José de Jesús Cruz Sibaja.

Tesis de jurisprudencia 21/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de febrero de dos mil trece.

¿Qué hacer si obtenemos sentencia de nulidad lisa y llana por esta cuestión de incompetencia y la autoridad interpone recurso de revisión fiscal?

No procedería dicho recurso, de conformidad con la siguiente jurisprudencia temática de la Corte:

Época: Décima Época

Registro: 2009290

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 19, Junio de 2015, Tomo I

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 67/2015 (10a.)

Página: 1064

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REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO QUE DETERMINÓ CONTRIBUCIONES POR INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LO DICTÓ U ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVA.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011 (*), sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente contra sentencias que declaren la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales y por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos, no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, al margen de la materia del asunto. En este sentido, los referidos criterios son aplicables cuando la sentencia que declara la nulidad lisa y llana del acto administrativo impugnado que determinó contribuciones sólo obedece a la incompetencia de la autoridad que lo dictó u ordenó o tramitó el procedimiento del que deriva, pues en este supuesto no se resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso ni se emite un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación, con independencia de que el vicio aducido por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa implique la nulidad de los créditos impugnados pues, en todo caso, es consecuencia del vicio formal que estimaron actualizado, pero no evidencia que realmente haya un pronunciamiento de fondo; de manera que el requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface, lo que torna improcedente el medio de defensa intentado.

Contradicción de tesis 42/2015. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 29 de abril de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Adrián González Utusástegui.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 656/2013, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región,

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con residencia en La Paz, Baja California Sur, al resolver la revisión fiscal 157/2014.

Tesis de jurisprudencia 67/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de mayo de dos mil quince.

Nota: (*) Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 694, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." y Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 383, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).", respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de junio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

¿Cómo podemos hacer valer esta improcedencia del recurso de revisión?

Tenemos que interponer revisión adhesiva, es decir, adherirnos a la revisión.

Modelo de argumento formulado en la revisión adhesiva: Resulta improcedente la revisión principal, en virtud de que la sentencia por la cual se interpuso la revisión declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por cuestiones formales y/o procedimentales, y no por cuestiones de fondo. Y es de explorado derecho, por existir numerosas jurisprudencias tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así como de los diversos Tribunales del Poder Judicial de la Federación, QUE ES IMPROCEDENTE (NO PROCEDE) LA REVISIÓN FISCAL EN CONTRA DE SENTENCIAS DONDE LA ANULACIÓN

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OBEDEZCA A CUESTIONES PROCEDIMENTALES Y/O FORMALES, COMO LO FUE EL PRESENTE CASO EN QUE SE DECLARÓ LA NULIDAD POR INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.

La procedencia de formular agravios en contra de procedencia de la revisión principal, se demuestra con la siguiente Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo:

Época: Décima Época

Registro: 2002395

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 153/2012 (10a.)

Página: 834

REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA PROCEDENCIA DE LA PRINCIPAL.

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 69/97, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.", sostuvo que la procedencia, como presupuesto procesal, es de estudio preferente por ser una cuestión de orden público. Ahora bien, como los presupuestos procesales constituyen requisitos indispensables para tramitar con eficacia jurídica un proceso o, en su caso, pronunciar la resolución de fondo, es válido afirmar que quien interpone la revisión adhesiva puede expresar agravios relativos a la procedencia de la revisión principal, cuyo estudio es preferente, pues aun cuando, conforme a los criterios sustentados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión adhesiva

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no es un medio de impugnación, sí permite informar al tribunal ad quem sobre la existencia de situaciones que hagan improcedente el recurso de revisión.

Contradicción de tesis 56/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia Penal del Primer Circuito, Tercero del Décimo Segundo Circuito, Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito, Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 3 de octubre de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Erika Francesca Luce Carral.

Tesis de jurisprudencia 153/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de octubre de dos mil doce.

Nota: La tesis jurisprudencia P./J. 69/97 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 117.

INCOMPETENCIA PARA DAR A CONOCER HECHOS Y OMISIONES Y HACERLOS CONSTAR EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL.

Modelo de agravio: Violación a los derechos humanos y fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, en virtud de que en la orden de visita domiciliaria del 17 de junio de 2008, que es el origen de la resolución determinante de crédito fiscal cuestionada, no se fundamentó la competencia, facultades y atribuciones materiales para dar a conocer al contribuyente los hechos u omisiones conocidos con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, así como para hacer constar dichos hechos y omisiones en la última acta parcial, esto en virtud de que en la orden de visita no se citó la fracción XVIII del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, precepto legal exacto y preciso que faculta a la autoridad para dar a conocer a los contribuyentes los hechos u omisiones conocidos durante el ejercicio de sus facultades de comprobación, así como hacer constar dichos hechos y omisiones en la última acta parcial que se levante ; lo cual provocó indefensión e inseguridad jurídica en mi representada al no saber a qué atenerse respecto a si la autoridad contaba o no con dicha facultad y atribución, lo que repercutió en una grave transgresión a sus derechos humanos de seguridad jurídica y legalidad al dejársele en absoluto estado de indefensión. lo

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cual a su vez afectó gravemente sus derechos humanos y/o fundamentales de fundamentación y motivación.

En efecto, en el presente argumento se hace valer lo siguiente:

• En la orden de visita domiciliaria NO se citó la fracción XVIII del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

• Por lo que NO se encuentran fundadas las facultades y atribuciones materiales para dar a conocer al contribuyente los hechos u omisiones conocidos con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, así como para hacer constar dichos hechos y omisiones en la última acta parcial.

• Por lo que los visitadores carecían de facultad y de competencia para hacer constar los hechos y omisiones en la última acta parcial, al no citarse en la orden la fracción XVIII del artículo 17 del Reglamento Interior del SAT.

• Igualmente los visitadores carecían de competencia para dar a conocer al contribuyente los hechos u omisiones conocidos con motivo de la visita domiciliaria, al no citarse el art. 17, fracción II del RISAT.

Por lo que resulta violatorio a los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica:

Que los visitadores hicieran constar hechos y omisiones en la última acta parcial sin estar facultados para ello en la orden de visita domiciliaria, dado que en la citada orden no se señaló la fracción XVIII del numeral 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que es el precepto jurídico que de forma precisa, exacta y especial le otorga competencia material para dar a conocer al contribuyente los hechos y omisiones así como para hacerlos constar en la última acta parcial, acreditándose la absoluta ilegalidad por incompetencia.

Que la autoridad dé a conocer en su resolución determinante de crédito fiscal hechos u omisiones, sin haber fundado dicha facultad en el texto

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mismo de su liquidación en el artículo 17 fracción XVIII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

Por lo que se acredita la violación a los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica y fundamentación respecto a la competencia material para dar a conocer los hechos u omisiones así como para hacerlos constar en la última acta parcial, provocando incertidumbre e indefensión jurídica a nuestra representada, violando sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica contemplados en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución, 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación y el artículo 7° punto 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o pacto de San José Costa Rica.

Se niega lisa y llanamente en términos del numeral 68 del Código Fiscal de la Federación que en la orden de visita se hubiera citado el precepto legal reglamentario que sustente la competencia material para dar a conocer al contribuyente los hechos u omisiones conocidos con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación así como para hacer constar dichos hechos u omisiones en la última acta parcial.

Se niega lisa y llanamente que en la orden de visita se hubiera fundamentado la competencia material para dar a conocer al contribuyente los hechos u omisiones conocidos con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.

Se niega lisa y llanamente que en la orden de visita se hubiera fundamentado la competencia material para hacer constar dichos hechos u omisiones en la última acta parcial.

Se niega lisa y llanamente que en la orden de visita se hubiera citado como parte de la fundamentación de la competencia material la fracción XVIII del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

Omisión que impidió que se tuviera certeza, seguridad jurídica, certidumbre y conocimiento de las facultades para:

"XVIII.- Dar a conocer a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados los hechos u omisiones imputables a éstos , conocidos con motivo del ejercicio de sus facultades de

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comprobación y de las verificaciones de origen practicadas y hacer constar dichos hechos y omisiones en el oficio de observaciones o en la última acta parcial que se levante."

Consecuentemente, al tenor de lo expuesto, se solicita a esta H. Autoridad que concluya que la autoridad que emitió la orden de visita domiciliaria de fecha 17 de junio de 2008, la cual se contiene en el oficio número 500-19-2008-3438, omitió citar la fracción XVIII del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, precepto legal que de forma exacta y precisa le faculta y otorga competencia material para dar a conocer al contribuyente los hechos u omisiones conocidos con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación así como para hacerlos constar en la última acta parcial; dicha omisión constituye una trasgresión a los derechos humanos contenidos en los artículos 1°, 14 y 61 constitucionales, 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siendo evidente que la autoridad no legitimó sus facultades para emitir el acto que nos ocupa ni para ordenarlo, actualizándose con ello la transgresión a los derechos humanos y/o fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación, motivación y debido proceso, por lo que en términos del numeral 1° de la Carta Magna procede anular y dejar sin efectos de forma lisa y llana la resolución tributaria cuestionada.

En efecto, existe incompetencia material en la orden de visita domiciliaria del 17 de junio de 2008, pues no se citó el fundamento legal que faculta a la autoridad a para dar a conocer los hechos u omisiones derivados de la visita domiciliaria, así como para hacerlos constar en la última acta parcial levantada el 9 de septiembre de 2008, pues dicha atribución se encuentra contemplada de forma exacta y precisa en el artículo 17, fracción XVIII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, fracción ésta que no fue citada en la orden de visita.

En efecto, en fecha 9 de septiembre de 2008 fue levantada la última acta parcial de la visita incoada a mi representada, en donde el C. Visitador hizo constar los hechos u omisiones con motivo de la revisión fiscal practicada a dicha contribuyente.

Esto se aprecia en la lectura de la página “18” de la resolución determinante de crédito fiscal, que al respecto señala lo siguiente:

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“Es de señalar que la contribuyente JUSTICIA UNIVERSAL PARA TODOS, S.A. DE C.V., no presentó escrito ni aportó pruebas documentales tendientes a desvirtuar la determinación del Valor de Actos o Actividades consignados en la Última Acta Parcial de fecha 09 de Septiembre de 2008 y en el Acta Final de fecha 17 de Octubre de 2008, …”

(Énfasis añadido)

De dicha última acta parcial se observa fácilmente que el visitador hizo constar diversos hechos u omisiones en la misma, derivados del desarrollo de la visita domiciliaria practicada a la contribuyente que represento, los cuales fueron dados a conocer a dicha contribuyente.

Además de que la resolución determinante de crédito fiscal de fecha 23 de septiembre de 2013 tiene como antecedentes y origen dichos hechos u omisiones consignados por el visitador en el acta parcial.

Ahora bien, cabe destacar que el mencionado visitador tiene el carácter de auxiliar de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Coatzacoalcos, Ver., y en consecuencia, los actos desplegados por el visitador durante la visita domiciliaria practicada a la contribuyente, al amparo de la orden de visita de fecha 17 de junio de 2008, constituyen actos de ejecución de la orden de visita respectiva.

Ahora bien, las facultades de los visitadores para actuar dentro de una visita domiciliaria, realizando actos tales como el levantamiento del última acta parcial, en la que asientan los hechos u omisiones que presuntamente entrañan el incumplimiento de las disposiciones fiscales, detectados durante la revisión efectuada a la contabilidad del contribuyente y, además, hacen de su conocimiento que cuenta con un plazo mínimo de 20 días para desvirtuar tales hechos u omisiones o, en su defecto, optar por corregir su situación fiscal, provienen de la autorización que la autoridad fiscalizadora les otorga a través de la orden de visita correspondiente (debiéndose fundamentar debidamente dicha competencia material en la propia orden de visita), pues dicha autoridad es quien detenta las facultades originarias para ordenar la práctica de una visita domiciliaria, así como para realizar todas las actuaciones relativas a ella.

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Bajo este contexto, es que la orden de visita que autoriza a los visitadores para llevarla a cabo se encuentra sujeta a cumplir el requisito de la debida fundamentación competencial que como derecho humano de legalidad y seguridad jurídica se encuentra previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ser el documento que da origen al procedimiento de verificación en comento.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el invocado precepto constitucional, la inviolabilidad del domicilio se constituye como un derecho subjetivo del gobernado elevado a la categoría de derecho humano, por lo que la introducción al mismo, con el objeto de verificar que se han acatado las disposiciones fiscales, sólo puede ser autorizado por autoridad competente para ello, mediante un documento en el que se funde y motive la causa legal de dicho proceder.

Tal documento lo constituye la orden de visita domiciliaria, la que, entre otros requisitos, debe cumplir con la cita de los preceptos legales que facultan a la autoridad para ello, así como para realizar todas las actuaciones inherentes a dicha orden, pues con base en ella los visitadores están autorizados para actuar dentro del procedimiento fiscalizador; es decir, los actos desplegados por los auditores durante la práctica de una visita domiciliaria se contienen en la orden respectiva y, en este sentido, su actuar se limita a cumplir con lo ordenado por la autoridad fiscalizadora, de ahí la necesidad de que la documental en cuestión se encuentre debidamente fundada en cuanto a la competencia de la autoridad que la emite y faculta a los visitadores para realizar todos los actos inherentes a la misma, pues sólo así se respetarían los derechos humanos y/o fundamentales de legalidad y seguridad jurídica.

En este sentido, de la orden de visita domiciliaria de fecha 17 de junio de 2008, se desprende que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Coatzacoalcos, Veracruz citó como fundamento de su actuación los siguientes preceptos legales:

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Fundamentos legales que en la parte que interesa sólo señalan lo siguiente:

LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

“Artículo 7o. El Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:

VII.- Vigilar y asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, ejercer las facultades de comprobación previstas en dichas disposiciones;

XII.- Allegarse la información necesaria para determinar el origen de los ingresos de los contribuyentes y, en su caso, el cumplimiento correcto de sus obligaciones fiscales.

XVIII.- Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.”

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REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007.

"Artículo 9.- Los Administradores Generales, además de las facultades que les confiere este Reglamento, tendrán las siguientes: ...

XXXVII.- Notificar los actos que emitan relacionados con el ejercicio de sus facultades, así como los que dicten las unidades administrativas que les estén adscritas.

Las unidades administrativas regionales tendrán la sede que se establece en el artículo 37 de este Reglamento y ejercerán su competencia dentro de la circunscripción territorial que al efecto se determine en el acuerdo correspondiente, con excepción de la facultad de notificar y la de verificación en materia de Registro Federal de Contribuyentes y de cualquier padrón contemplado en la legislación fiscal y aduanera, las cuales podrán ejercerse en todo el territorio nacional. Asimismo, dichas unidades podrán solicitar a otras unidades con circunscripción territorial distinta, iniciar, continuar o concluir cualquier procedimiento y, en su caso, realizar los actos jurídicos correspondientes."

Artículo 10.- Los Administradores Centrales, Regionales, Locales y de las Aduanas; los Coordinadores, y los Administradores adscritos a las Unidades Administrativas Centrales, además de las facultades que les confiere este Reglamento, tendrán las siguientes:

I.- Las señaladas en las fracciones II, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XXI, XXII, XXIV, XXVI, XXVII, XXX, XXXI, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLIII, XLVII, XLVIII, XLIX, L y LI del artículo anterior de este Reglamento.

Artículo 17.- Compete a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal:

...

III.- Ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones, verificaciones de origen y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras, para comprobar el cumplimiento de tales disposiciones por los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones, incluyendo las que se causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de

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mercancías y medios de transporte, aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios de carácter federal, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias, inclusive normas oficiales mexicanas, y para comprobar de conformidad con los acuerdos, convenios o tratados en materia fiscal o aduanera de los que México sea parte, el cumplimiento de obligaciones a cargo de los contribuyentes, importadores, exportadores, productores, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos, inclusive en materia de origen; comunicar a los contribuyentes la sustitución de la autoridad que continúe con el procedimiento instaurado para la comprobación de las obligaciones fiscales y reponer dicho procedimiento de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.

...

Cuando la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, sus unidades administrativas centrales y administraciones locales o subadministraciones que dependan de éstas, inicien facultades de comprobación respecto de un sujeto de su competencia que cambie de domicilio y se ubique en la circunscripción territorial de otra Administración Local, la autoridad que haya iniciado las facultades de comprobación continuará su ejercicio hasta su conclusión, incluyendo, en su caso, la emisión del oficio que determine un crédito fiscal, salvo que la unidad administrativa competente por virtud del nuevo domicilio fiscal notifique que continuará el ejercicio de las facultades de comprobación ya iniciadas.

...

Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal:

9. Administradores Locales de Auditoría Fiscal.

La Administración General de Auditoría Fiscal Federal contará adicionalmente con el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."

Artículo 19.- Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades que a continuación se precisan:

A. Administraciones Locales de Auditoría Fiscal: D.O.F. 13/07/2012

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I.- Las señaladas en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVII, XXXVIII, XL y XLIII del artículo 17 de este Reglamento.

...

Las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal estarán a cargo de un Administrador Local, quien será auxiliado en el ejercicio de las facultades conferidas en este artículo por los Subadministradores Locales de Auditoría Fiscal “ 1”, “ 2”, “ 3”, “ 4”, “ 5”, “ 6”, “ 7” y “ 8”, Jefes de Departamento, Coordinadores de Auditoría, Enlaces, Supervisores, Auditores, Inspectores, Verificadores, Ayudantes de Auditor y Notificadores, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

Artículo 37.- El nombre y sede de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria será el siguiente:

A. Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente, de Auditoría Fiscal, Jurídicas y de Recaudación:

...

LVI.- De Coatzacoalcos, con sede en Veracruz.

...

Las unidades administrativas regionales a que se refiere este artículo tendrán la circunscripción territorial que se determine mediante acuerdo del Jefe del Servicio de Administración Tributaria."

De las normas jurídicas antes transcritas se advierte, entre otras, la facultad de la Administración Local de Auditoría Fiscal para ordenar y practicar visitas domiciliaras; sin embargo, se omitió citar como fundamento específico de su competencia el artículo 17, fracción XVIII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que la faculta para dar a conocer a los contribuyentes los hechos u omisiones conocidos con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación y hacer constar dichos hechos y omisiones en la última acta parcial que al efecto se levante; facultades que ejerció el C. visitador adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Coatzacoalcos, con base en la orden de visita del 17 de junio de 2008.

El precepto legal en comento que omitió citarse en la orden de visita

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establece lo siguiente:

"Artículo 17.- Compete a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal:

...

XVIII.- Dar a conocer a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados los hechos u omisiones imputables a éstos, conocidos con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación y de las verificaciones de origen practicadas y hacer constar dichos hechos y omisiones en el oficio de observaciones o en la última acta parcial que se levante."

Por lo tanto, toda vez que los derechos humanos y/o fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales y 7 punto 1 del Pacto de San José de Costa Rica, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir actos de molestia, el titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Coatzacoalcos, a fin de tener por satisfecho el derecho fundamental de debida fundamentación que establece el artículo 16 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se encuentra trasladado al ámbito fiscal en el artículo 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, debió invocar en la orden de visita la fracción XVIII del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que la faculta para dar a conocer a los contribuyentes los hechos u omisiones conocidos durante el ejercicio de sus facultades de comprobación, así como hacer constar dichos hechos y omisiones en la última acta parcial que se levante, atribuciones que el visitador efectuó con base en la orden de visita sin estar facultado para ello, por lo que al no haberlo hecho así, resulta evidente la indebida fundamentación de la competencia material de la autoridad demandada y por ende la violación a los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de mi representada.

En consecuencia, al resultar insuficiente la fundamentación de la competencia material de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Coatzacoalcos, invocada en la orden de visita domiciliaria de fecha 17 de junio de 2008, dicha violación afecta el inicio de las facultades de comprobación.

En efecto, si la referida orden constituye el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación en la modalidad de visita domiciliaria, y ésta se

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encuentra insuficientemente fundada respecto de la competencia por materia de la autoridad emisora, y el crédito fiscal determinado a través de la resolución controvertida tiene como sustento precisamente los hechos u omisiones observados por el visitador autorizado para tal efecto, en la multicitada orden de visita, lo procedente es declarar su ilegalidad y derivado de ello, declarar la anulación plena y absoluta de la resolución tributaria que aquí se cuestiona, por ser fruto de un procedimiento viciado de origen y que viola derechos humanos, y que axiomáticamente sirvió de fundamento para su emisión.

Sirve de apoyo a lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en materia Administrativa, publicada en el informe de labores rendido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al año de 1979, 3a. parte, visible a página 39, misma que al efecto se transcribe:

ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.- Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.

(Énfasis añadido).

Igualmente, cobra aplicación la tesis número III-TASS-1871, emitida por el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, localizable en la página 38 de la Revista del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, año III, número 32, del mes de agosto 1990, que dispone lo siguiente:

ACTOS DE AUTORIDAD VICIADOS DE ORIGEN.- RESULTAN NULOS.- Es de explorado derecho que un acto de autoridad viciado de origen trae como consecuencia que todas las actuaciones posteriores derivadas de él sean nulas; por tanto, si se impugna una resolución que determina un crédito fiscal y cuyo antecedente lo constituye la orden de verificación que fue dejada sin efectos por haber sido emitida por autoridad incompetente, procede se

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declare la nulidad de aquélla. (53)

(Énfasis añadido).

Las citadas violaciones a los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, traen como consecuencia la anulación lisa y llana de la resolución tributaria cuestionada, resultando aplicable en lo conducente y por analogía, la Jurisprudencia VI.2°. J/144, sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con registro 195739, misma que se transcribe a continuación:

ORDEN DE VISITA, LA ILEGALIDAD DE LA MISMA PRODUCE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Considerando que la orden de visita es el acto administrativo que da inicio al procedimiento de fiscalización, debe estimarse que la ilegalidad de dicho acto implica necesariamente la inexistencia de la base de tal procedimiento, por lo que debe declararse la nulidad de las resoluciones administrativas dictadas con apoyo en el procedimiento cuya orden de visita fue declarada ilegal.

La necesidad de que sea anulado y dejado sin efectos de forma plena e integral el oficio liquidatorio, se corrobora con la siguiente Jurisprudencia de los Señores Ministros de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Época: Novena ÉpocaRegistro: 172182Instancia: SEGUNDA SALATipo Tesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: Tomo XXV, Junio de 2007Materia(s): AdministrativaTesis: 2a./J. 99/2007Pag. 287

[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Pág. 287

NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.

En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta

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Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.", se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.

SEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 28 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.

Tesis de jurisprudencia 99/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete."

Por lo que atentamente se solicita a esta H. Sala efectuar el análisis y estudio exhaustivo de esta temática de la incompetencia o competencia material o falta de atribuciones, ya sea por indebida, ausencia, falta o insuficiente fundamentación de la misma, interpretando dicha obligación de estudio siempre en favor de la persona en este caso mi representada, en aplicación del principio pro homine reconocido en el artículo 1° constitucional, tal y como se corrobora con la siguiente tesis temática aplicable:

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Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época, Año II, número 15, Octubre 2012, páginas 134 y 135.

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VII-TASR-NOIII-11

INCOMPETENCIA DE OFICIO, POR SER CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO DEBE INTERPRETARSE SIEMPRE A FAVOR DEL HOMBRE.- El artículo 51, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para emitir la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento de que deriva ésta, ello indudablemente se refiere al derecho que tiene toda persona para que el acto de autoridad que afecte su esfera jurídica esté apegado a derecho en cuanto a la competencia de la autoridad que lo emite o a su correcta fundamentación. Por tanto el citado artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo debe interpretarse siempre a favor del hombre, como lo establecen los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011; 29 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, celebrada en la ciudad de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, a la que México se adhirió el 2 de marzo de 1981, y el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 (XXI) de 16 de diciembre de 1966, normativas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 7 y 8 de mayo de 1981.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2904/11-03-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 29 de junio de 2012.- Sentencia por mayoría de votos.- Tesis: por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Miguel Aguilar García.- Secretario: Lic. Hugo Arturo Gamboa de la Cruz.

(Énfasis añadido).

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Igualmente, se solicita a esta H. Juzgadora que efectué el estudio y análisis de las atribuciones y facultades materiales bajo la óptica del principio pro homine o pro persona, de tal forma que interprete dicho derecho humano de fundamentación de forma extensiva y se analice de forma amplia la competencia; lo anterior se encuentra corroborado y acreditado en la siguiente tesis temática exactamente aplicable para anular de forma completa la resolución fiscal cuestionada:

Época: Décima Época Registro: 2001658 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XII, Septiembre de 2012 Tomo 3 Materia(s): Administrativa Tesis: XXVI.5o. (V Región) 2 A (10a.) Pag: 1781

INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. AL EFECTUARLA, EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO PRO HOMINE, LA SALA FISCAL PUEDE VERIFICAR LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES QUE, SI BIEN NO DICTARON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA O TRAMITARON EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ, SÍ EMITIERON ALGUNA ACTUACIÓN DENTRO DE ÉSTE, CON INDEPENDENCIA DE SU CERCANÍA TEMPORAL CON ÉL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).

En atención al principio pro homine reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual refiere que siempre debe estarse a favor del hombre, cuando se trate de proteger los derechos de la persona, la autoridad jurisdiccional debe acudir a la norma más amplia o a su interpretación extensiva . Consecuentemente, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al efectuar la interpretación extensiva del artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente hasta el 10 de diciembre de 2010 -en atención al mencionado principio-, pueden verificar la competencia de las autoridades que, si bien no dictaron la resolución impugnada o tramitaron el procedimiento del cual derivó, sí emitieron alguna actuación dentro de éste, con independencia de su cercanía temporal con él, por lo que si se impugna un acto del procedimiento instaurado para combatir

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uno diverso, la Sala Fiscal puede válidamente analizar la competencia de su autor.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

Revisión fiscal 5/2012. Administrador Local Jurídico de Culiacán, Sinaloa. 10 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretaria: Beatriz Adriana Martínez Negrete.

(Énfasis añadido).

SÍ PROCEDE IMPUGNAR EL PAE CUANDO SE ALEGA LA PRESCRIPCIÓN SIN NECESIDAD ESPERAR HASTA LA CONVOCATORIA DE REMATE.-

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 40, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, NOVIEMBRE DE 2014, PÁGINAS 700 Y 701:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASA-V-49

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, SIN QUE SEA NECESARIO ESPERAR HASTA LA CONVOCATORIA DE REMATE, CUANDOSE ALEGUE LA PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL RECURRIDO.- Si bien el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación establece que cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas solo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a su fecha de publicación; también lo es, que cuando se alegue que el crédito fiscal ha prescrito, los actos del procedimiento administrativo de ejecución se podrán impugnar en el recurso de revocación y, por ende, en el juicio contencioso administrativo -por ser este optativo- sin que sea necesario esperar hasta la convocatoria de remate, por ser esta la regla general prevista en el artículo 117, fracción II, inciso a), del Código Fiscal de la Federación.

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Juicio Contencioso Administrativo Núm. 344/14-QSA-7.- Expediente de Origen Núm. 2609/13-10-01-6.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 13 de agosto de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Juana Griselda Dávila Ojeda.- Secretaria: Lic. Paulina Elizabeth Ahumada Santana.

Ver sentencia favorable en el material anexo: ejecutoria recaída al amparo directo 35/2014-531 del 6 de marzo de 2014, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

NOTIFICACIONES IMPOSIBLES.-

Modelo de agravio: Ilegalidad absoluta tanto del citatorio así como del acta circunstanciada del citatorio ambos de fechas 22 de septiembre de 2014, para dar a conocer los créditos fiscales 143003514 y 148003514, en virtud de que resulta material y físicamente imposible que la misma persona, es decir, la C. Notificadora Guadalupe del Carmen Basurto Hernández, estuviera elaborando simultáneamente al mismo tiempo (de las 10:00 a las 10:05 horas) del mismo día 22 de septiembre de 2014 dos documentos diferentes, como lo son el citatorio así como un acta circunstanciada del citatorio, ya que no se pueden iniciar y terminar de redactar y escribir 2 documentos al mismo tiempo de forma simultánea por la misma persona, y mucho menos con la misma hora de inicio y de terminación. por lo cual, ante hechos inverosímiles e imposibles y hasta contradictorios (o estaba redactando un citatorio o estaba elaborando un acta circunstanciada del citatorio), lo procedente es declarar la ilegalidad de dichas documentales y actuaciones y por consiguiente de la posterior notificación al ser fruto de actos viciados; se reitera, resulta materialmente imposible e inverosímil que la C. Notificadora hubiera elaborado de su puño y letra a la misma hora de inicio 10:00 un citatorio y un acta circunstanciada del citatorio, así como haber terminado de redactar dichos documentos a la misma hora 10:05, máxime que supuestamente los realizó ella misma sin apoyo de nadie, entonces, ¿cómo pudo haber iniciado y terminado a las mismas horas 2 documentos diferentes de su puño y letra? A lo anterior súmese el que la C. notificadora tan solo contó con escasos 5 minutos para elaborar los 2 documentos lo que evidencia aún más la imposibilidad física y material para efectuar dichas actuaciones en dichos tiempos y condiciones.

Es materialmente imposible haber practicado dos diligencias y/o redactado dos documentos al mismo tiempo de forma simultánea por 1 misma persona.

Resulta inverosímil y ajeno a la realidad haber iniciado ambas diligencias a la misma hora y haberlas terminado a la misma hora del mismo día, ambas por la misma persona.

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Es imposible haber realizado ambas diligencias al mismo tiempo por la misma persona.

Resulta físicamente imposible para 1 sola persona, haber elaborado y redactado simultáneamente a la misma hora de inicio y haber terminado a la misma hora 2 documentos.

Se niega lisa y llanamente que sea cierto y real la elaboración simultánea de los 2 documentos por la misma notificadora.

Se niega lisa y llanamente que el citatorio y el acta circunstanciada del citatorio contengan hechos reales, creíbles y verdaderos.

Se niega lisa y llanamente que la misma notificadora pudiera iniciar a la misma hora la elaboración simultanea de 2 documentos diversos así como haberlos terminada a la misma hora.

Esto es porque en el documento denominado “Citatorio” de fecha 22 de septiembre de 2014, la C. Notificadora Guadalupe del Carmen Basurto Hernández señala que dicha diligencia de citación la inició a las 10:00 horas y la terminó de efectuar y redactar el citatorio a las 10:05 horas del mismo día.

Ya su vez, en el documento identificado como “Acta Circunstanciada del Citatorio”, también de fecha 22 de septiembre de 2014, nuevamente la C. Notificadora Guadalupe del Carmen Basurto Hernández señala que dicha acta la inició a las 10:00 horas y la terminó de redactar o elaborar ella misma a las 10:05 horas del mismo día.

Lo cual resulta del todo falso, inverosímil imposible, ilegal y hasta contradictorio.

Para una mejor comprensión e ilustración de las ilegalidades vertidas, a continuación se insertan las imágenes escaneadas de dichos documentos:

Respecto al citatorio del 22 de septiembre de 2014:

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De este documento, se observa que la C. Notificadora inició la diligencia a las 10:00 horas del día 22 de septiembre de 2014, y que lo terminó de elaborar a las 10:05 horas del mismo día.

A continuación veamos cómo se encuentra redactada el “Acta circunstanciada del citatorio” también del 22 de septiembre de 2014:

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De esta “Acta Circunstanciada del Citatorio”, se observa que la C. Notificadora también la comenzó a redactar a las 10:00 horas del día 22 de septiembre de 2014, e igualmente la terminó de elaborar a las 10:05 horas del mismo día.

Por lo que estamos en presencia de 2 documentos que describen supuestas diligencias llevadas a cabo por la misma persona a la misma hora de

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inicio y finalizados a la misma hora, supuestamente redactados por la misma persona la C. Notificadora Guadalupe del Carmen Basurto Hernández.

Por lo que resulta bastante evidente y notorio que dichos documentos no pudieron haber sido confeccionados de forma simultánea por la misma persona.

De donde se tiene que los mismos resultan totalmente ilegales y contrarios a derechos, al resultar inverosímiles, contradictorios y falsos.

Igualmente resultan contradictorios entre sí dichos documentos, pues en 1 se dice que la diligencia se inició a las 10:00 y se terminó a las 10:05 del mismo día.

Y en el otro se dice que dicha diligencia también se inició a las 10:00 horas y se finalizó igualmente a las 10:05 horas del mismo día.

Y en ambos documentos se señala como persona que practicó dichas diligencias a la misma, es decir, a la C. Guadalupe del Carmen Basurto Hernández.

¿Cómo poder ser posible esto?

Se niega lisa y llanamente efectuar dos diligencias de forma simultánea por la misma persona.

Se niega lisa y llanamente que sean legales el citatorio y el acta circunstanciada del citatorio de fecha 22 de septiembre de 2014.

Se niega lisa y llanamente que sean creíbles, verdaderas y ciertas dichas diligencias de citatorio y acta circunstanciada del citatorio.

Al respecto, resultan aplicables las siguientes jurisprudencias y tesis temáticas:

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 49, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, AGOSTO DE 2015, PÁGINAS 452 Y 453:

SALA REGIONAL DEL NOROESTE II

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASR-NOII-8

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, NO ES IRRESTRICTA.- En términos de lo establecido en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación las

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actuaciones de las autoridades gozan de presunción de legalidad; sin embargo, tal condición de validez no es absoluta, al poder ser desvirtuada mediante las pruebas conducentes, cuestión que se robustece de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que prevé que en las sentencias emitidas por este Tribunal es posible la invocación de hechos notorios, los que la ley exime de demostrar, mismos que pueden derivar de la pormenorización de hechos improbables en el acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera, verbigracia en la que conste, en contra de toda lógica, que el conductor que presentó las mercancías para su revisión física y documental ante la autoridad, permaneció en estado de vigilia durante prácticamente tres días y medio durante tal acto de fiscalización, siendo acompañado de testigos y personal de la autoridad durante todo ese tiempo de manera ininterrumpida; circunstancia que contraría las normas generales de la experiencia, al ser evidentemente inverosímil, por lo que es válido apartarse de lo expuesto en el acta respectiva no obstante que conste la firma de todas las personas que presumiblemente participaron en los actos ahí consignados, ya que no existe certidumbre de que la autoridad haya cumplido con el imperativo previsto en el artículo 46 de la Ley Aduanera que exige la elaboración de un acta que contenga los hechos y omisiones observados, debido a que tal actuación debe constituir un reflejo veraz y confiable de lo apreciado.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1496/14-02-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 25 de mayo de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Lázaro Figueroa Ruiz.- Secretario: Lic. Víctor Manuel García Torales.

Novena Época

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: IX, Abril de 1999

Tesis: VI.2o.138 A

Página: 632

VISITA DOMICILIARIA. EL ACTA EN QUE SE HACE CONSTAR ES ILEGAL, SI EN ELLA SE CONTIENEN HECHOS CONTRADICTORIOS. Si en el acta levantada con motivo del desahogo de una orden de visita domiciliaria relativa a la expedición

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de comprobantes fiscales, se hace constar por una parte, que tal diligencia se entendió con la encargada de la negociación visitada y por otra, se indica que los visitadores exhibieron sus identificaciones al destinatario de la citada orden de visita, es evidente que la repetida acta es ilegal por asentarse en ella hechos contradictorios, pues no obstante que se mencionó que la actuación administrativa se desarrolló con la persona que tenía bajo su cargo la negociación visitada en el momento de practicarse la misma, de modo incongruente se asentó que el personal actuante mostró sus identificaciones al propio contribuyente, cuando en realidad la identificación se debió haber hecho con quien se entendió la diligencia, por lo que tal incongruencia ocasiona la ilegalidad de la resolución administrativa dictada con base en la referida acta.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 449/98. Mauricio Dib Thomé. 4 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Tesis: III-TASS-1412R.T.F.F. Año III. No. 25. Enero 1990. Pág.: 36Aislada Tercera Época.PlenoMateria: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

(NOTIFICACIONES)

NOTIFICACIONES DE UN ACTO DE AUTORIDAD.- SU REALIZACIÓN DEBE CONSTAR FEHACIENTEMENTE POR LA TRASCENDENCIA DE LAS CONSECUENCIAS QUE PRODUCE.- En nuestro sistema jurídico la autoridad administrativa, dentro de la órbita de sus atribuciones, puede emitir resoluciones que afecten a los particulares estableciendo obligaciones que deben cumplir. Por otro lado, conforme al mismo sistema, los particulares afectados por una resolución administrativa pueden optar por dos caminos: consentirla, acatando la decisión, o combatirla, tratando de demostrar su ilegalidad. Pero en ambos casos es imprescindible, para que se produzca la vinculación entre el sujeto y la determinación administrativa, que conste fehacientemente que se notificó la resolución al particular. (56)

Revisión No. 1361/86.- Resuelta en sesión de 17 de enero de 1990, por unanimidad de 7 votos.- Magistrado Ponente:

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Carlos Franco Santibáñez.- Secretario: Lic. Antonio Romero Moreno.

PRECEDENTE:

Revisión No. 1827/85.- Resuelta en sesión de 23 de abril de 1986, por unanimidad de 8 votos.- Magistrado Ponente: José Antonio Quintero Becerra.- Secretario: Lic. Mario Bernal Ladrón de Guevara.

En este orden de ideas, la forma y términos en que se encuentran redactados tanto el citatorio, así como el acta circunstanciada del citatorio, ambos del 22 de septiembre de 2014, transgreden flagrantemente nuestros derechos humanos y fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y formalidades esenciales del procedimiento contenidos en los numerales 1°, 14 y 16 de la Carta Magna, artículo 7° punto 1 del Pacto de San José Costa Rica, en relación con los arábigos 38, 134, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, pues mi representada no supo a qué atenerse ante tales hechos tan inverosímiles e imposibles, por lo que se deberá declarar la ilegalidad tanto del citatorio así como del acta circunstanciada del citatorio, ambas de fecha 22 de septiembre de 2014, y por consecuencia inmediata declarar ilegal el acta de notificación del 23 de septiembre de 2014, al ser fruto de actos viciados.

ILEGALIDADES DE LAS NOTIFICACIONES POR ESTRADOS

Las notificaciones por estrados presentan un gran cúmulo de ilegalidades, como a continuación se verá:

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 38, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, SEPTIEMBRE 2014, PÁGINAS 287 Y 288:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASR-10ME-10

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. RESULTA ILEGAL CUANDO EXISTEN NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL DOMICILIO FISCAL DE LA PARTE ACTORA.- El supuesto a que hace referencia la fracción III, del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, para que sea procedente notificar por estrados, es requisito ineludible que el contribuyente no sea localizable en ningún momento en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes; lo cual quiere decir que dejó definitivamente dicho domicilio y sea imposible

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averiguar el sitio en donde se encuentre, por tanto, si en el juicio contencioso administrativo, la actora trae como prueba de su parte, constancias de notificación en el domicilio fiscal que señaló para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, realizadas por una autoridad diversa a la demandada, tales probanzas son suficientes para determinar la ilegalidad de la notificación por estrados efectuada por la autoridad, ya que con tales documentales públicas demuestra que sí estuvo localizable en dicho domicilio fiscal en fechas anterior y posterior a aquella en la que la autoridad demandada resolvió que no la localizó, con lo que se concluye que no se da la circunstancia que justifique la notificación por estrados.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 9951/13-17-10-2.-Resuelto por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 31 de marzo de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Yolanda Vergara Peralta.- Secretario: Lic. Samuel Mithzael Chávez Marroquín.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 46, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, MAYO DE 2015, PÁGINAS 248 Y 249:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASR-CEIII-8

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. SUPUESTO PREVISTO POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ACTUALIZA CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO SEA LOCALIZADO EN SU DOMICILIO.- El artículo 134, fracción III del Código Fiscal de la Federación, prevé que la notificación se efectuará por estrados, entre otras hipótesis, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes; sin embargo, el hecho de que el notificador se constituyera en el domicilio del contribuyente y que al tocar la puerta nadie atendiera a su llamado, sin importar que esto ocurriera en tres ocasiones, no significa que el contribuyente no sea localizable en dicho domicilio, sino que únicamente no fue localizado en el día y horario en que fue buscado. Así, para llegar a la conclusión de que el contribuyente no es localizableen el domicilio indicado en el Registro Federal de Contribuyentes, resulta necesario que el notificador se cerciore de tal circunstancia por todos los medios posibles, como que se le buscó en diversos horarios en el domicilio (incluyéndosehoras y días inhábiles), que preguntó a algún vecino quien le informó que el contribuyente no acudía a dicho domicilio y todas aquellas circunstancias que le permitieran allegarse de elementos para concluir que efectivamente no era localizable el contribuyente en su domicilio en ningún horario ni momento. Además la circunstancia de que el contribuyente no era localizable en su domicilio, queda desvirtuada si cualquier autoridad realiza una notificación posterior en el domicilio

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ya indicado, y esta es debidamente diligenciada, ya sea con el propio contribuyente, o con un tercero previo citatorio.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 893/14-10-01-8-OT.- Resuelto por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 17 de octubre de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Erika Elizabeth Ramm González.- Secretaria : Lic. Grecia Merit García Rodríguez.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 44, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, MARZO DE 2015, PÁGINAS 322 Y 323:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-P-2aS-700

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EL LUGAR EN EL QUE SE FIJE EL DOCUMENTO A NOTIFICAR DEBE SER UN SITIO ABIERTO UBICADO DENTRO DE LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD QUE REALICE LA DILIGENCIA, SIN QUE DEBA CONFUNDIRSE EL DOMICILIO OFICIAL DE DICHA AUTORIDAD CON EL ESPACIO FÍSICO QUE OCUPAN SUS OFICINAS.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139 en relación con la fracción III del artículo 134, ambos del Código Fiscal de la Federación, la notificación por estrados debe ceñirse al siguiente procedimiento: i) fijar el documento a notificar en un lugar abierto al público, ii) dicho lugar deberá ubicarse en las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación, iii) en su defecto, se publicará el referido documento en la página electrónica que establezca la autoridad que deba notificar el acto, por un periodo de 15 días, iv) dicho plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que se fije o publique el documento a notificar, y v) se tendrá como fecha de notificación el décimo sexto día a partir de que comience el cómputo del plazo. En ese orden de ideas, el lugar en el que se deben fijar los documentos a notificar, debe estar ubicado físicamente dentro de las oficinas de la autoridad que lleve a cabo la notificación, sin que pueda considerarse en este caso que el domicilio que ocupa dicha autoridad necesariamente equivale o corresponde al lugar a que se refiere la norma en cuestión, ya que el primero constituye la localización oficial de una autoridad, en tanto que el segundo es el lugar dentro del espacio que ocupan sus oficinas que está destinado a esta clase de notificaciones, pues no debe dejar de tomarse en cuenta que es posible que varias autoridades compartan un mismo inmueble y que por ende tengan el mismo domicilio, lo que de ninguna forma implica que bastará que se destine un solo lugar en ese inmueble para cumplir con lo antes señalado, toda vez que al establecer el numeral de mérito que cada autoridad deberá contar con ese espacio dentro de sus oficinas, consecuentemente cada autoridad en forma individual deberá asignar un lugar específico para ello.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1552/13-07-01-4/649/14-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de

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Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 19 de agosto de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Adolfo Ramírez Juárez.(Tesis aprobada en sesión de 30 de septiembre de 2014)

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 43, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, FEBRERO DE 2015, PÁGINAS 173 Y 174:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASR-2OC-8

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. A EFECTO DE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE VALIDEZ, DEBEN SER FIJADOS DURANTE QUINCE DÍAS EN UN SITIO ABIERTO AL PÚBLICO EN LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD QUE EFECTÚE LA NOTIFICACIÓN.- El artículo 139, del Código Fiscal de la Federación establece que las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento citado, plazo que se contará a partir del día siguiente a aquel en que el documento fue fijado o publicado según corresponda, y se tendrá como fecha de notificación el décimo sexto día contado a partir del día siguiente a aquel en el que se hubiera fijado o publicado el documento. Del análisis a dicho dispositivo jurídico, se advierte que la intención del legislador federal fue que, dada la naturaleza de las notificaciones por estrados, estas fueran fijadas durante un plazo de quince días para que así el contribuyente estuviera en aptitud de enterarse del documento que se le pretende dar a conocer, plazo que deberá cumplirse a cabalidad so pena de que la notificación sea ilegal, ya que se limitaría al contribuyente de enterarse del documento, limitando así sus garantías y derechos humanos de audiencia y defensa consagrados en los artículos 14 constitucional y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. En esa tesitura, los quince días a que hace referencia el artículo 139 del Código Fiscal de la Federación deben transcurrir íntegramente, estos es con sus 24 horas, ya que estimar lo contario, daría pie a que la autoridad demandada en las primeras horas del décimo quinto día pudiese retirar la notificación por estrados, mermando el plazo de quince días hábiles con el que cuenta el contribuyente para enterarse de la notificación.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7278/12-07-02-1.-Resuelto por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de abril de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Alfredo Ureña Heredia.- Secretario: Lic. David Fernando Castillón Dueñas.

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 47, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, JUNIO DE 2015, PÁGINAS 313, 314 Y 315:CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASA-V-81

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES ILEGAL LA PRACTICADA POR LA AUTORIDAD FISCAL TRATÁNDOSE DEL ACTA FINAL DE VISITA DOMICILIARIA DERIVADA DE LA NO LOCALIZACIÓN DEL CONTRIBUYENTE PUES CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 46 Y 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Si con motivo de las diversas búsquedas realizadas por la autoridad fiscal fue imposible localizar en el nuevo domicilio al contribuyente, y por ende, se declaró su no localización, resulta ilegal que conforme a los artículos 134, fracción III y 139 del Código Fiscal de la Federación se ordene el levantamiento y notificación del acta final de visita por estrados, pues tal forma de proceder contraviene lo establecido en los artículos 46 y 46-A del Código referido, que establecen que las autoridades fiscales deberán suspender el plazo para la conclusión de la visita, entre otros casos, cuando el contribuyente no se localice en el nuevo domicilio fiscal manifestado en el aviso de cambio respectivo, plazo que se entenderá suspendido hasta que se localice, ello, con la finalidad de que el acta final de visita se levante con el visitado, su representante legal o quien se encuentre en el domicilio a fin de otorgarle certeza al contribuyente de que las actuaciones inherentes a la visita domiciliaria, y que por regla general deban desarrollarse en el domicilio fiscal, se lleven efectivamente en el mismo. Por tanto, la notificación por estrados del acta final de visita por la no localización del contribuyente es ilegal, ya que en su caso la autoridad debió suspender la culminación de la visita domiciliaria, y hasta en tanto fuera localizable el causante, se encontraba en aptitud de levantar el acta final de visita con las formalidades previstas en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación; sostener lo contrario, implicaría dejar en estado de inseguridad al contribuyente al no tener conocimiento sobre la culminación de las facultades de la autoridad, aunado a que el levantamiento del acta final de visita no se rige de manera expresa por el artículo 134 del Código citado.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 37/15-QSA-5.- Expediente de Origen Núm. 2438/13-10-01-8.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 23 de marzo de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rolando Javier García Martínez.- Secretario: Lic. Fabián Alberto Obregón Guzmán.

Analicemos los requisitos de legalidad que deben contener las notificaciones por estrados para reputarse como legalmente válidas:

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 44, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, MARZO DE 2015, PÁGINAS 368, 369, 370 Y 371:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓNVII-P-2aS-708

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS LEGALES, INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 134, 137 y 139 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTES HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013.- Conforme al primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; así, de una interpretación conjunta y en armonía de los numerales 134, fracción III, 137 y 139 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las actas en las que se sustente una diligencia de notificación, deben contener razón pormenorizada cuando el notificador estuvo imposibilitado para dar a conocer al gobernado la comunicación pretendida; por lo que deberá circunstanciar los hechos u omisiones que se conocieron a través de la diligencia, entre otros, establecer con claridad y precisión que efectivamente se constituyó en el domicilio de la persona buscada, la hora y fecha en que se practicaron las diligencias, datos necesarios que evidencien el momento en que se desahogaron, cómo se percató de que el lugar estaba cerrado y desocupado y, en su caso, qué vecinos le informaron que estaba ausente el contribuyente visitado. Bajo este orden de ideas, la notificación por estrados obedece al hecho de que se actualicen dos supuestos, primero el de quela regla general consistente en la notificación de carácter personal, atiende a la trascendencia del acto a notificar, esto es, de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y actos administrativos que puedan ser recurridos, los cuales requieren de un grado de certeza y eficacia, respecto de la forma y momento en que son hechos del conocimiento del destinatario; y el segundo, sus excepciones, esto es que al intentar notificar el acto impugnado por dicha disposición, el destinatario no es localizable en el domicilio que señaló para efectos del Registro Federal de Contribuyentes. Lo que necesariamente implica haber asentado que no obstante ser el domicilio buscado, el destinatario no solo no se encuentra en ese momento, sino que no e s posible su localización para realizar la diligencia, procediendo la notificación de los actos administrativos por estrados, bajo las siguientes hipótesis: a) cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, b) se oponga a la diligencia de notificación o, c) se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de dicho código, y d), en los demás casos que señalen las leyes fiscales. Ello, dado que las formalidades exigidas por la ley para la práctica de las notificaciones personales están orientadas a que exista certidumbre de que el interesado tendrá conocimiento de la resolución notificada o, cuando menos, que exista presunción fundada de que la resolución respectiva habrá de ser conocida por el interesado o su representante; todo lo anterior, con el propósito de que se satisfagan los

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requisitos de motivación y fundamentación que debe revestir todo acto de autoridad y a fin de no provocar incertidumbre en la esfera jurídica del gobernado, pues la notificación de dichos actos requieren de un grado de certeza y eficacia, respecto de la forma y momento en que son hechos del conocimiento del destinatario.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4399/12-06-01-3/561/14-S2-06-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 2 de septiembre de 2014, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Carlos Augusto Vidal Ramírez.

(Tesis aprobada en sesión de 7 de octubre de 2014)

EN EL MISMO SENTIDO:

VII-P-2aS-709

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6505/11-07-02-1/24/13-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 9 de octubre de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Ángel Chávez Ramírez.- Secretario: Lic. Francisco Enrique Valdovinos Elizalde.

(Tesis aprobada en sesión de 9 de octubre de 2014)

VII-P-2aS-710

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 24876/13-17-01-4/1545/14-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 18 de noviembre de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Carlos Augusto Vidal Ramírez.

(Tesis aprobada en sesión de 18 de noviembre de 2014)

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 44, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, MARZO DE 2015, PÁGINAS 366, 367 Y 368:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓNVII-P-2aS-705

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. OBLIGACIÓN DEL NOTIFICADOR DE LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA PREVIA.- En términos del artículo 134, fracciones I y III, en relación con el diverso 137 del Código Fiscal de la Federación,

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vigentes hasta el 31 de diciembre de 2013, existe la obligación del notificador de levantar un acta circunstanciada de la diligencia de notificación en donde se haga mención de los hechos acontecidos en la misma para efectos de dejar constancia fehaciente de la comunicación de dicho acto; por ende, tratándose del abandono del domicilio fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación, una de las hipótesis para la procedencia de una notificación por estrados, es que el acta contenga razón pormenorizada de ese abandono, debiendo asentarse la forma y términos en que el notificador se cercioró estar en el domicilio correcto de la contribuyente buscada, fecha y hora en que se realizaron las diligencias, y todas aquellas referencias necesarias que demuestren el momento en que se efectuaron, verbigracia cómo advirtió que el lugar se encontraba cerrado y desocupado o abandonado, así como señalar qué vecinos le informaron de la ausencia del contribuyente buscado, es decir, anotar minuciosamente todas y cada una de las vicisitudes por las cuales se acredite tal hecho, para que con ello se tenga por válida la referida diligencia y cumplir así a cabalidad el principio de seguridad jurídica en materia tributaria.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4399/12-06-01-3/561/14-S2-06-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 2 de septiembre de 2014, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Carlos Augusto Vidal Ramírez.

(Tesis aprobada en sesión de 7 de octubre de 2014)

EN EL MISMO SENTIDO:

VII-P-2aS-706

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6505/11-07-02-1/24/13-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 9 de octubre de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Ángel Chávez Ramírez.- Secretario: Lic. Francisco Enrique Valdovinos Elizalde.

(Tesis aprobada en sesión de 9 de octubre de 2014)

VII-P-2aS-707

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 24876/13-17-01-4/1545/14-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 18 de noviembre de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Carlos Augusto Vidal Ramírez.

(Tesis aprobada en sesión de 18 de noviembre de 2014)

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 31, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, FEBRERO DE 2014, PÁGINAS 250 Y 251:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓNVII-P-1aS-795

NOTIFICACIÓN FISCAL POR ESTRADOS. PARA CONSIDERARLA LEGAL, EL NOTIFICADOR DEBE CIRCUNSTANCIAR EN EL ACTA DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS, LOS HECHOS QUE SE CONOCIERON A TRAVÉS DE LA DILIGENCIA.- El artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, establece la procedencia de una notificación por estrados cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de dicho Código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y el propio código tributario. En este sentido tenemos que las actas de asuntos no diligenciados que sustentan la notificación por estrados cuando existe abandono del domicilio fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación, deben contener razón pormenorizada de ese abandono, es decir, se deben circunstanciar los hechos u omisiones que se conocieron a través de la diligencia, entre otros, establecer con claridad y precisión que efectivamente se constituyó en el domicilio de la persona buscada, la hora y fecha en que se practicaron las diligencias, datos necesarios que evidencien el momento en que se desahogaron, cómo se percató de que el lugar estaba cerrado y desocupado y, en su caso, qué vecinos le informaron que estaba ausente el contribuyente visitado, asentando las razones que se hayan expuesto.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2330/11-14-01-7/991/12-S1-03-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 12 de septiembre de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Elizabeth Ortiz Guzmán.

(Tesis aprobada en sesión de 19 de noviembre de 2013)

VII-P-1aS-796

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2438/12-01-01-3/1585/13-S1-05-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 9 de diciembre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Cinthya Miranda Cruz.

(Tesis aprobada en sesión de 9 de diciembre de 2013)

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 36, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, JULIO DE 2014, PÁGINAS 134 Y 135:

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-151

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EL ACUERDO QUE LA ORDENA DEBE CUMPLIR CON LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y SEÑALAR DE MANERA RAZONADA QUE SE HA ACTUALIZADO ALGUNO DE LOS SUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 134, fracción III del Código Fiscal de la Federación, para que se lleve a cabo una notificación por estrados, debe existir una orden que así lo determine, en la que se indique de manera razonada, que se ha actualizado alguno de los supuestos parasu procedencia, es decir, resulta necesario que en el acuerdo mediante el cual se ordena la práctica de la notificación por estrados, la autoridad precise los fundamentos y motivos que la lleven a concluir que la persona a quien deba notificarse no se localiza en el domicilio señalado ante el Registro Federal de Contribuyentes; que se ignora su domicilio o el de su representante; que ha desaparecido; que se ha opuesto a la diligencia de notificación; que se ha colocado en el supuesto previsto en el artículo 110, fracción V, del citado ordenamiento legal, o bien en los demás casos que dispongan las leyes fiscales y el código de la materia, así en cumplimiento a la orden fundada y motivada para realizar una notificación por estrados, se llevará a cabo el procedimiento descrito en el numeral 139 del mismo Código, por lo que antes de efectuar materialmente una notificación por estrados, es necesario que la autoridad califique de manera fundada y motivada, la actualización de alguno de los supuestos de procedencia señalados en el artículo 134, fracción III del Código Fiscal de la Federación.

Contradicción de Sentencias Núm. 2531/12-10-01-8/147/13-QSA-3/YOTRO/317/14-PL-01-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 9 de abril de 2014, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. María Vianey Palomares Guadarrama.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/58/2014)

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 37, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, AGOSTO DE 2014, PÁGINAS 454, 455 Y 456:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-2aS-520

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NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.- En los términos del artículo 134, fracción III del Código Fiscal de la Federación, la notificación de un acto administrativo podrá efectuarse por estrados, entre otros supuestos, cuando la persona a quien deba notificarse se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 del Ordenamiento en cita, esto es, desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita y antes de un año, contado a partir de dicha notificación, pero para llevar a cabo la notificación por estrados debe la autoridad constatar fehacientemente que la persona que se busca no se encuentra en el domicilio fiscal que tiene manifestado en el Registro Federal de Contribuyentes, para lo que deberá levantar acta debidamente circunstanciada en la que se asienten las diligencias llevadas a cabo para notificarla resolución de que se trate en forma personal y cómo comprobó la autoridad que la persona que se busca desocupó el local donde tenía su domicilio fiscal, pues solo cumpliendo con estos requisitos se podrá realizar una notificación por estrados.

PRECEDENTES:

IV-P-2aS-136

Juicio No. 576/98-09-01-3/99-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 22 de marzo de 1999, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. Ma. Teresa Olmos Jasso.

(Tesis aprobada en sesión de 22 de marzo de 1999)

R.T.F.F. Cuarta Época. Año II. No. 13. Agosto 1999. p. 104

IV-P-2aS-206

Juicio No. 13081-A/98-11-11-2/99-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 4 de octubre de 1999, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Ma. Guadalupe Aguirre Soria.- Secretaria: Lic. Victoria Lazo Castillo.

(Tesis aprobada en sesión de 4 de octubre de 1999)

R.T.F.F. Cuarta Época. Año III. No. 19. Febrero 2000. p. 190

V-P-2aS-352

Juicio No. 22505/02-17-08-9/1164/03-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 11 de mayo de 2004, por mayoría de 3 votos a favor y 1 voto más con

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los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. Elda Hernández Bautista.

(Tesis aprobada en sesión de 11 de mayo de 2004)

R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 45. Septiembre 2004. p. 252

V-P-2aS-704

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 16425/05-17-03-8/790/06-S2-08-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 12 de abril de 2007, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Olga Hernández Espíndola.- Secretaria: Lic. Claudia Lucía Cervera Valeé.

(Tesis aprobada en sesión de 12 de abril de 2007)

R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 78. Junio 2007. p. 184

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VII-P-2aS-520

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 19810/11-17-02-2/1975/13-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de marzo de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretaria: Lic. Claudia Lucía Cervera Valeé.

(Tesis aprobada en sesión de 4 de marzo de 2014)

Comentarios: principales vicios en las notificaciones por estrados son

1.- No se actualizan las hipótesis legales para este tipo de notificaciones.

2.- No están debidamente circunstanciados los pormenores para justificar que se notifique mediante estrados.

3.- Existen contradicciones en el acta que se levanta por parte del notificador.

4.- La autoridad tiene como no localizado al contribuyente, sin embargo, de forma posterior lleva a cabo notificaciones en el domicilio del contribuyente.

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5.- Las actas de asuntos diligenciados a lo sumo acreditan que en el lapso temporal que duró la diligencia (entre 20 a 30 minutos) no se localizó al contribuyente. Pero eso no demuestra que el contribuyente no esté localizable en ningún momento.

Modelos de agravios: Violación a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Transgresión y aplicación indebida de los numerales 134 primer párrafo y fracciones III y V, y 137 del Código Fiscal de la Federación.

Para todos los efectos legales, se me debe tener como conocedor de la resolución fiscal, en la fecha en que esa H. Sala Regional nos notificó la contestación de la autoridad.

Así las cosas, resulta incuestionable la ilegalidad (y por axioma inconstitucionalidad) de la notificación por estrados de la resolución determinante de crédito fiscal a oficio 500-20-00-02-02-2009-601 de fecha 14 de enero de 2009 que vengo recurriendo, dado que la Autoridad pretende darle sustento en el contenido por demás dogmatico, infundado, inmotivado y mal y/o indebidamente circunstanciado de un acta a titulo: “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS”, de fecha 21 de enero de 2009.

Ahora veamos el contenido del acta aludida en lo que interesa a la causa:

“ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS

Narrativa de los hechos sucedidos

En Villa de Álvarez, Colima, siendo las once con treinta minutos, del día veintiuno del mes de enero del año dos mil nueve la suscrita C. Erika Natalia Cerda Rodríguez, con número de empelado 68891, adscrita a la Administración Local de Recaudación de Colima con sede en Colima, acreditando mi personalidad con el oficio de designación número 400-25-00-00-00-2009-0076, que me habilita como verificador, notificador, ejecutor, en el cual aparece mi nombre, firma y fotografía que coincide con mis rasgos físicos, de fecha catorce de enero de dos mil nueve, con vigencia del catorce de enero del dos mil nueve al treinta y uno de diciembre del dos mil diez, el cual ostenta la firma original del C. Licenciado en Contaduría Pública J. Refugio González Chávez, Administrador Local de Recaudación de

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Colima con sede en Colima, hago constar que sucedieron los siguientes hechos:

Me constituí física y legalmente en el domicilio señalado, el cual fue localizado por tener el nombre de la calle en la nomenclatura y por tener el número señalado en la fachada, el inmueble es de color blanco, rojo y rosa, puerta principal de madera, cancel y puerta exterior color negro, 2 plantas, tres ventanas, en donde me atendió quien dice llamarse Olaya Santiago no se identificó, manifestó que no es su deseo hacerlo por lo que es de la siguiente descripción física, tez morena, usa lentes complexión delgada, boca mediana, labios gruesos, contorno de cara redondo, 32 (treinta y dos años) calculados por apreciación, un metro y cincuenta centímetros de estatura calculados por apreciación y manifestó que la contribuyente buscada no se encuentra en el domicilio, que la empresa que lo habita es Construcciones de Colima, S.,A. de C.V., con Registro Federal de Contribuyentes CCC-060214S27 lo cual no acredita, desconoce por qué se dio ese domicilio, por lo que no puede recibir documento alguno, por lo que acudí a preguntar por la contribuyente en el número dieciséis en donde me atiende persona del sexo femenino, tez morena clara, cabello corto entre cano, contorno de cara redonda, nariz ancha, boca mediana, labios delgados, un metro con sesenta y cinco centímetros calculados por apreciación, cincuenta y ocho años calculados por apreciación, no se quizo identificar ni dar su nombre, manifestó que no conoce al contribuyente buscado, solo sabe que en el inmueble se encuentra una oficina pero desconoce a que se dedican o qué razón social tengan, por lo que también acudí a preguntar en el número siete en donde me atiende Angélica Lozano Cordova quien no se identifica siendo de tez morena, complexión delgada, treinta y dos años calculados por apreciación, contorno de cara ovalado, nariz ancha, boca mediana, labios delgados, cabello teñido, un metro con sesenta y cinco centímetros calculados por apreciación, manifestó que no conoce a la empresa buscada solo sabe que en el inmueble se encuentra una constructora y que tiene entendido que el dueño es el C. Juan Manuel Cervantes, pero desconoce la razón social: Lo testado no vale.

No habiendo más hechos que circunstanciar, doy por concluida la presente Acta Circunstanciada de Hechos, siendo las once horas con cincuenta minutos del día en que se actúa, haciendo del conocimiento de la Administración Local de Recaudación de Colima con sede en Colima, lo narrado con anterioridad para todos los efectos legales conducentes, firmando para constancia.

ERIKA NATALIA CERDA RODRÍGUEZNÚMERO DE EMPLEADO 68891

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VERIFICADOR, NOTIFICADOR, EJECUTOR”

En efecto, el contenido del acta es del todo dogmatico, infundado, inmotivado y mal y/o indebidamente circunstanciado dado que como ustedes C.C. Magistrados podrán corroborarlo, concretamente por comparación con lo normado en las disposiciones y Tesis invocadas, en ésta NO se encuentran datos suficientes e indubitables que puedan soportar la ilegal notificación por estrados combatida, ya que:

1.- En el acta si bien es cierto la notificadora asentó respectivamente: “… Me constituí física y legalmente en el domicilio señalado” empero, la pregunta obligada es ¿a cuál domicilio señalado se refiere? ¿señalado en dónde? ¿en dónde está señalado ese domicilio? Recuérdese que la obligación de circunstanciar debidamente los hechos corresponde a la autoridad y no al particular, máxime que el suscrito Juan Manuel Cervantes como representante legal soy de profesión y carrera ingeniero, lo cual acredito con la copia certificada de mi cédula profesional que anexo a la presente demanda como prueba documental, por lo que es claro que yo no tengo conocimientos ni preparación en materia jurídica, tan es así que incluso autoricé a abogados para que llevaran la presente defensa y juicio, razón por la cual es obligación de la autoridad el narrar, describir y circunstanciar de forma debida los acontecimientos ocurridos al elaborar sus actuaciones.

Al respecto es aplicable la siguiente jurisprudencia por identidad de razón y lógica-jurídica, cuyo rubro principal reza:

Novena Época

Segunda Sala

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVI

Agosto de 2007

Página 563

Tesis 2a./J. 158/2007

Jurisprudencia

NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL

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CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).

En efecto la ambigua forma en que señala la notificadora de que constituyó en el “domicilio referido” me crea una gran duda, interrogante e indefensión, pues al no describir ni circunstanciar con precisión el domicilio exacto en que supuestamente se constituyó, me crea la duda razonable de que no necesariamente se constituyó en el domicilio de mi representadas sito en Calle Cóndor No. 18-1, Colonia Juan José Ríos, Villa de Álvarez, Colima, pues al limitarse al señalar “en el domicilio referido” y no asentar ni siquiera en dónde o en qué parte está referido (referido en un letrero, referido por alguien, referido por su pensar, referido por quién, referido en un documento y cuál documento, etc.) me ocasiona una gran duda e inseguridad, pues no existe la certeza ni garantías jurídicas de conocer en cuál domicilio se constituyó, arrojando indebidamente al suscrito la carga de adivinar a cuál domicilio se refiere cuando dice “ en el domicilio referido” lo cual NO SE VALE, PUES SE INSISTE, LA OBLIGACIÓN DE CIRCUNSTANCIAR, FUNDAR Y MOTIVAR DEBIDAMENTE LOS HECHOS CORRESPONDE A LA AUTORIDAD Y NO AL PARTICULAR.

Lo anterior se acredita con la siguiente tesis:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- LA ADECUACIÓN ENTRE LA NORMA Y LOS HECHOS CORRESPONDE A LA AUTORIDAD, NO AL ADMINISTRADO”.-

Juicio No. 10722/87.- Sentencia de 30 de noviembre de 1988, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: José Francisco Ramírez.- Secretario: Lic. Francisco Othón Martínez Sandoval.

Y por otra parte, la forma en que se encuentra redactada y confeccionada el acta cuando dice “en el domicilio referido” no me crea una certeza de entendimiento y conocimiento real y preciso de lo sucedido y en relación a conocer cuál es ese domicilio referido, pues su redacción es pobre, lacónica, ambigua e Incierta, POR LO QUE TAMBIÉN ME CAUSA AGRAVIO Y PERJUICIO JURÍDICO EL QUE NO SE ENCUENTRE REDACTADA SIGUIENDO Y RESPETANDO LAS REGLAS Y PRINCIPIOS DE LA GRAMÁTICA, SINTAXIS Y ORTOGRAFÍA QUE REGULAN NUESTRA LENGUA ESPAÑOLA QUE ES NUESTRO IDIOMA OFICIAL.

Sustentan los anteriores razonamientos la siguiente tesis publicada en julio de 2009 cuyo rubro principal es:

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Registro No. 166948

Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXX, Julio de 2009Página: 1930Tesis: V.2o.C.T.9 KTesis AisladaMateria(s): Común

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PARA EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE ESA GARANTÍA ES NECESARIO QUE EL MANDAMIENTO SE REDACTE EN ESPAÑOL RESPETANDO, EN EL MAYOR GRADO POSIBLE, LAS REGLAS Y PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ESCRITURA, A EFECTO DE QUE EL SIGNIFICADO DE LA VOLUNTAD DE LA AUTORIDAD SEA COMPRENSIBLE.”

Así pues, es claro que no existe certeza ni seguridad jurídica del domicilio en que se constituyó supuestamente la notificadora, por lo que no se justifica haber practicado la notificación por estrados al no existir un motivo fehaciente e indubitable que acredite esta forma de notificación, razón por la cual se me debe tener como sabedor de la resolución liquidatoria de crédito fiscal en la fecha en que esa H. Sala Regional nos notificó la contestación de la autoridad.

2.- En el acta si bien es cierto la notificadora asentó respectivamente: “… me atendió quien dice llamarse Olaya Santiago” y después continúa diciendo que “… la contribuyente buscada no se encuentra en el domicilio…” empero, la pregunta obligada es ¿en dónde consta que requirió la presencia del representante legal de la persona moral “Construcciones y Conservaciones de Infraestructuras, S.A. de C.V.”? Es decir, ¿porqué no existe certificación del propio puño y letra de la notificadora que en primer lugar (es lo primero que debe hacer, orden lógico-jurídico y presupuesto procesal) buscó o al menos (si quiera) preguntó por el representante legal de la empresa a notificar? Luego entonces, si la notificadora no preguntó por la presencia del representante legal de la persona moral destinataria de la notificación NO es válido que decidiera no haber practicado la notificación personalmente y después se hubiera notificado por estrados.

Es decir, no existe razón alguna para que no hubiera requerido la presencia del representante legal de la persona moral a notificar, al menos en el acta no se encuentra circunstanciada el motivo o razón que justificara tan grave omisión, ya que no consta ni el requerimiento de la presencia del representante legal y

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tampoco la razón o motivo por el que no se efectúo dicho requerimiento de la presencia del representante.

Y la mejor prueba de esta ilegalidad es lo asentado en la propia acta cuando dice que una persona quien dijo llamarse Olaya Santiago manifiesta que “… la contribuyente buscada no se encuentra…” empero, ¿En dónde consta que la notificadora hubiera preguntado o requerido por la presencia del representante legal de la empresa? es decir, la forma en que se encuentra redactada el acta pareciera (crea incertidumbre y duda) indicar que de forma espontánea y voluntaria la C. Olaya Santiago Dijo de mutuo propio y por su propia voluntad y decisión (sin habérsele inquirido, preguntado ni requerido información alguna) que la empresa a quien va dirigido el acto no se encuentra en ese domicilio empero, ¿A poco la C. Olaya Santiago adivinó y leyó los pensamientos de la notificadora o vió el futuro (a lo mejor es medium o adivina con poderes para leer la mente y percibir el futuro) y pudo saber de antemano que se buscaba a la empresa y por eso dijo de mutuo propio y sin que mediara requerimiento o cuestionamiento alguno por parte de la notificadora que no se encontraba la empresa en ese domicilio?

Es decir, existe una gravísima omisión en nuestro perjuicio respecto al cumplimiento exacto y debido de las formalidades esenciales del procedimiento, como lo es el no hacer constar en el acta que ante todo y en primerísimo lugar, se requirió la presencia del representante legal de la persona moral a notificar, ya que este es un requisito indispensable de procedibilidad (“sine qua non”) para poder llevar a cabo la actuación ya sea porque no esté y se le deja citatorio para el siguiente día hábil o que si esté el representante legal en ese momento y con el se entienda la notificación, o en su caso si previo requerimiento de su presencia no está y tampoco atiende al citatorio, entonces en un momento dado justificar otra forma de notificación, pero no decidir en automático y como única alternativa a notificar por estrados.

Así pues al no existir constancia ni circunstanciación en el acta de que la notificadora hubiera requerido la presencia del representante legal de la contribuyente a notificar, no se justifica su actuar, y mucho menos se puede entender y comprender (la verdad causa asombro y sorpresa) la respuesta espontánea y voluntaria que dio la C. Olaya Santiago sin que se le hubiere cuestionado, inquirido o preguntado nada respecto al acto a notificar ¿a poco de forma voluntaria y sin preguntarle nada la ejecutora la C. Olaya Santiago ya sabía que buscaban a la empresa-contribuyente (vió el futuro) y por eso sin que se le hubiera preguntado nada ella solita por su propia voluntad contestó que supuestamente la empresa buscada no se encuentra en el domicilio?.

Así pues, tal forma de actuar y proceder por parte de la notificadora no otorga en lo más mínimo seguridad ni certeza jurídica ni garantía alguna de lo ocurrido en realidad y de que lo narrado en el acta sea cierto y veraz, y por lo tanto, lo asentado en el sentido de que “la contribuyente buscada no se encuentra en ese domicilio” no se puede tener como algo que en realidad sea cierto,

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correcto, veraz y fehaciente como para poder justificar jurídicamente una notificación por estrados, dada la forma tan rara y sorprendente en que se generó esa manifestación, máxime que se insiste, la notificadora jamás asentó en el acta que primero preguntó o requirió por la presencia del representante legal, por lo que tal aseveración de que “no se encuentra” obedece a la arbitrariedad, irracionalidad, falta de lógica jurídica y traen como consecuencias una grave transgresión a nuestras garantías de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso legal, formalidades esenciales del procedimiento, fundamentación y motivación que establecen a nuestro favor los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los numerales 134, 136 y 137 del Código Fiscal Federal.

Se niega lisa y llanamente en términos de los artículos 68 del Código Fiscal Federal y el 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que mi representada no se encuentre física, jurídica y legalmente en su domicilio fiscal sito en Calle Cóndor No. 18-1, Colonia Juan José Ríos, Villa de Álvarez, Colima.

Es decir:

¿Cómo puede tenerse como válido y cierto (por este motivo se notificó por estrados) lo aseverado por la C. Olaya Santiago Olaya de que “la contribuyente buscada no se encuentra” SI en ninguna parte del acta se hizo constar que se le hubiera requerido o cuestionado al respecto?

¿Cómo puede tenerse como válido (por este motivo se notificó por estrados) lo aseverado por la C. Olaya Santiago de que “la contribuyente buscada no se encuentra” SI no existe constancia fidedigna alguna en el acta en el sentido de que la notificadora le hubiera preguntado o requerido por la presencia del representante legal de la persona moral a notificar?

Recuérdese que la obligación de circunstanciar debidamente los hechos corresponde a la autoridad y no al particular, máxime que el suscrito Juan Manuel Cervantes como representante legal soy de profesión y carrera ingeniero, lo cual acredito con la copia certificada de mi cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública a mi favor, la cual anexo a la presente demanda como prueba documental, por lo que es claro que yo no tengo conocimientos ni preparación en materia jurídica, tan es así que incluso autoricé a abogados para que llevaran a cabo la presente defensa y juicio, razón por la cual es obligación de la autoridad el narrar, describir y circunstanciar de forma debida los acontecimientos ocurridos al elaborar sus actuaciones.

Se insiste, la obligación de circunstanciar, fundar y motivar debidamente los hechos corresponde a la autoridad y no al particular.

Lo anterior se acredita con la siguiente tesis:

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“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- LA ADECUACIÓN ENTRE LA NORMA Y LOS HECHOS CORRESPONDE A LA AUTORIDAD, NO AL ADMINISTRADO”.-Juicio No. 10722/87.- Sentencia de 30 de noviembre de 1988, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: José Francisco Ramírez.- Secretario: Lic. Francisco Othón Martínez Sandoval.

Y por otra parte, la forma en que se encuentra redactada y confeccionada el acta en cuanto al dicho de la C. Olaya Santiago de que “la contribuyente buscada no se encuentra en el domicilio” no otorga ni me crea una certeza de entendimiento y conocimiento real y preciso de lo sucedido y en relación a que efectivamente no está ahí la empresa o contribuyente a notificar (situación que desde luego se niega lisa y llanamente y que se acredita en posteriores párrafos, razonamientos y agravios vertidos a lo largo de esta ampliación de demanda), por lo que también me causa agravio que el acta no se encuentre redactada siguiendo y respetando las reglas y principios de la gramática, sintaxis y ortografía que regulan nuestra lengua española que es nuestro idioma oficial.

Sustentan los anteriores razonamientos la siguiente tesis publicada en julio de 2009 cuyo rubro principal es:

Registro No. 166948

Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXX, Julio de 2009Página: 1930Tesis: V.2o.C.T.9 KTesis AisladaMateria(s): Común

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PARA EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE ESA GARANTÍA ES NECESARIO QUE EL MANDAMIENTO SE REDACTE EN ESPAÑOL RESPETANDO, EN EL MAYOR GRADO POSIBLE, LAS REGLAS Y PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ESCRITURA, A EFECTO DE QUE EL SIGNIFICADO DE LA VOLUNTAD DE LA AUTORIDAD SEA COMPRENSIBLE.”

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Respecto a la obligación de asentar en el acta de forma circunstanciada que se requirió la presencia del destinatario o del representante legal de la persona moral a notificar, sustentan nuestros argumentos las siguientes jurisprudencias aplicables por identidad de razón y lógica-jurídica:

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVANÚMERO 21SEXTA ÉPOCAAÑO IISEPTIEMBRE DE 2009PÁGINAS 294 Y 295

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓNVI-TASR-XXXVII-60

NOTIFICACIONES PERSONALES. EN TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES, EL NOTIFICADOR DEBE REQUERIR LA PRESENCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL.- De la interpretación armónica y congruente de lo establecido en los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las notificaciones de los actos administrativos, se harán personalmente, por correo certificado o electrónico con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos. Por otra parte, en materia de notificaciones personales, el segundo numeral, prevé las formalidades a seguir respecto a dichas notificaciones, estableciendo que el notificador debe constituirse en el domicilio de la persona buscada para la práctica de la notificación personal ordenada; y, en caso de no encontrarla, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino, y en caso de que éstos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora. En términos del artículo 27 del Código Civil Federal, las personas morales obran y se obligan por conducto de sus legítimos representantes, es decir, por medio de los órganos que la representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos, razón por la cual resulta ilegal el proceder del notificador actuante al requerir la presencia del destinatario de las resoluciones materia de la notificaciones, toda vez que es materialmente imposible que se apersone la persona moral ante el notificador; luego, sí las diligencias de notificación se realizan con un tercero, sin que previamente el notificador hubiese requerido la presencia

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del representante legal de la persona moral, por ese motivo las diligencias de notificación resultan ilegales, pues solo ante la debida circunstanciación de las actas de notificación en cuanto al requisito de haber requerido la presencia del representante legal de la persona moral de trato, ésta estaría en la posibilidad de ejercer su derecho de audiencia.(22)

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5571/08-05-03-9.- Resuelto por la Tercera Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 29 de mayo de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Adolfo Rosales Puga.- Secretaria: Lic. Elva Ileana Chavarría Martínez.

NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE PERSONA DISTINTA DEL INTERESADO. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN EL ACTA QUE AL RESPECTO SE LEVANTE.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, cuando se lleve a cabo la notificación a través de personas distintas del interesado, deben cumplirse los siguientes requisitos, mismos que deben hacerse constar necesariamente por el notificador en el acta que al efecto levante: a) que la persona a quien se deba notificar no estuvo presente en el domicilio correspondiente cuando se iba a notificar la determinación relativa; b) que al no estar presente, el notificador le dejó citatorio con alguna persona para que lo esperara a una hora fija el día siguiente; y c) que el interesado no atendió al citatorio que se le dejó, y por ello la notificación se realizó por conducta de diversa persona. Ahora bien, cuando se trata de una persona moral a quien se le pretenda hacer la notificación, el notificador debe requerir la presencia de su representante legal y en caso de que éste no se encuentre, se le dejará citatorio, dirigido a dicho representante legal, para que lo espere al día siguiente. Por tanto, debe subrayarse que el artículo 137 del mencionado Código Fiscal de la Federación exige que se cumpla con los requisitos apuntados, al indicar que las notificaciones personales se entenderán con la persona que deba ser notificada y debe enterarse, que en caso de que sea persona moral, el notificador dejará citatorio con cualquiera persona que se encuentre en el domicilio, para que dicho representante legal, espere a una hora fija del día siguiente debiendo tomar razón por escrito de la diligencia en que conste dicha notificación. Por consiguiente, si al notificarse una resolución habiendo dejado un citatorio previo se hace con quien se encuentre en el domicilio, no con el representante de la persona moral a la que se trata de notificar, debe asentarse que se requirió su presencia y que se le dejó citatorio, asimismo que no lo esperó pues de otra manera, no se justificaría haber obrado de ese modo al no existir la certificación del propio notificador de que tuvo que practicar la notificación con quien se encontraba en el lugar, por no haberlo esperado el representante de la persona moral .

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

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Amparo en revisión 102/90.- Compañía Condominios Rodán, S.A. de C.V. 23 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Véase: Jurisprudencia 11, página 117, Gaceta 1988.

Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. 8ª Época. Tomo XIV-Julio. Pág. 673.

También corrobora lo antes expuesto la siguiente jurisprudencia por Contradicción de la Segunda Sala de nuestro más alto Tribunal del País, obligatoria para esa H. Sala Regional conforme al Artículo 217 de la Ley de Amparo y 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo:

No. Registro: 172.183

Jurisprudencia

Materia(s):Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXV, Junio de 2007

Tesis: 2a./J. 101/2007

Página: 286

NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar razón circunstanciada, no sólo cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino se nieguen a recibir la notificación, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sino al diligenciar cualquier notificación

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personal, en atención a sus características propias, su finalidad, su eficacia y los requisitos generales de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe satisfacer. Ahora bien, conforme al criterio anterior y al texto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al constituirse en el domicilio del interesado, el notificador debe requerir su presencia o la de su representante y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si éste o su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto. Lo anterior, porque el citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al fedatario a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incuria, consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle presente o con un vecino; por tanto, en aras de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe constar en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber impuesto, porque de lo contrario no podría estimarse satisfecho el presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo. En ese tenor, si al requerir la presencia del destinatario o de su representante, la persona que atienda al llamado del notificador le informa que aquél no se encuentra en el domicilio, el fedatario debe asentarlo así en el acta relativa, a fin de que quede constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró de la ausencia referida.

Contradicción de tesis 72/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 9 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.

Tesis de jurisprudencia 101/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.

Nota: La tesis 2a./J. 15/2001 citada, aparece publicada con el rubro: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)."

En este orden de ideas, es claro que ante tales ilegalidades y graves

omisiones del acta de fecha 21 de enero de 2009, se tiene que la misma no otorga las más mínimas garantías de seguridad y certeza jurídica respecto a que sea cierto y real lo aseverado por la C. Olaya Santiago de que supuestamente “la contribuyente buscada no se encuentra en ese domicilio”, por lo que no se justifica el haber notificado por estrados, al no existir un motivo fehaciente e indubitable que acredite esta forma de notificación, razón por la cual se me debe

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tener como sabedor de la resolución liquidatoria de crédito fiscal en la fecha en que esa H. Sala Regional nos notificó la contestación de la autoridad.

3.- En el acta si bien es cierto la notificadora asentó respectivamente: “… me atendió quien dice llamarse Olaya Santiago” y después continúa diciendo que “… la contribuyente buscada no se encuentra en el domicilio…” empero, la pregunta obligada es ¿Quién esa supuesta persona de supuesto nombre Olaya Santiago? y ¿en dónde tiene su domicilio? esto es para que en un momento poderla localizar y llamarla como testigo y que rinda su testimonio ante esa H. Sala Regional para poder constatar las circunstancias, modo, formas y demás elementos en los cuales intervino cuando se confeccionó el acta de hechos de fecha 21 de enero de 2009.

Razón por la que ni siquiera podrá esa Sala notificarle para que comparezca a juicio, lo que evidentemente me deja en estado de indefensión cuenta habida de no será posible llamarlo a desahogar la testimonial que le corresponde para que manifieste la razón de su dicho y la forma en que se desahogó con ella la diligencia.

En efecto, no se me proporcionan los datos, información y demás elementos para poder conocer el paradero y la ubicación exacta de la C. Olaya Santiago para que yo esté en aptitud legal y material de ofrecer su testimonio como prueba en la presente juicio, ya que la notificadora no tuvo el cuidado y la diligencia necesarias en un acto de este tipo (por la trascendencia e importancia de las consecuencias que produce) de preguntarle respecto a su domicilio o en dónde vive así como demás información y datos personales (nótese que la propia ejecutora asentó en el acta que Olaya no se identificó y que obtuvo los datos por apreciación sin comprobarlos ni acreditarlos) para estar en aptitud legal y material de llamarla al presente juicio en su calidad de testigo y que conteste preguntas relacionadas con su intervención y su dicho de que supuestamente “la contribuyente buscada no se encuentra en ese domicilio” y la forma en que le consta dicha situación, es decir, cómo sabe o cómo conoce o cómo concluye sin temor a equivocarse dicha aseveración y/o manifestación, tal como se asienta en el acta de fecha 21 de enero de 2009.

Tales omisiones, aparte de evidenciar ilegalidades por cuanto a la falta de circunstanciación y motivación de los hechos ocurridos, acreditan a su vez la violación a mi derecho a la información tutelado en el artículo 6° Constitucional.

Además téngase presente que lo dicho por particulares y que se hagan constar en documentos públicos sólo prueba que ante la autoridad se dijo o manifestó tal o cual cosa, más no prueban ni mucho menos acreditan la veracidad de lo dicho.

Al respecto, es pertinente destacar el contenido de la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo relativo a la forma de valorar las pruebas:

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“ARTÍCULO 46.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado manifestado.”

Así pues, es gravísimo que la notificadora no hubiera requerido y solicitado a la C. Olaya Santiago sus datos o generales como lo son su domicilio o lugar en donde vive o habita, por qué se encontraba en ese lugar el día 21 de enero de 2009, en dónde se le podría localizar para futuras o posteriores dudas o aclaraciones o incluso para que atestiguara en relación con la actuación de la autoridad, así como haberle solicitado algún documento o un medio probatorio fehaciente para poder constatar sus datos e identidad no siendo óbice para esto el que se asentara en el acta que no se quiso identificar, máxime que la notificadora jamás asentó que le hubiera solicitado o requerido que se identificara o acreditara su identidad, por lo que no es válida tener como cierta y legal la aseveración asentada en el acta de que supuestamente “no se quiso identificar.”

Así pues, es bastante claro que lo asentado en el acta de que “la contribuyente buscada no se encuentra en el domicilio” proviene del dicho de una persona cuya identidad y paradero y/o ubicación hasta la fecha se desconoce porque la notificadora no tuvo el cuidado ni le dio importancia al hecho de obtener los datos e información fidedigna y confiable para que en este caso yo estuviera en la aptitud legal de poderla llamar al presente juicio como testigo y que rindiera su testimonio ante esa H. Sala Regional respecto a su intervención en el acta levantada en fecha 21 de enero de 2009, y en especial respecto a cómo le consta, cómo concluye y cómo sabe que supuestamente mi representada no se encuentra en ese domicilio.

Además, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado, el diligenciario (notificador) deberá precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que de la cual se puede constatar su identidad.

Respecto a la obligación del notificador de solicitar datos e información relacionados con la identidad de la persona que atiende la diligencia acreditan

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nuestros argumentos las siguientes jurisprudencias aplicables por identidad de razón y lógica-jurídica:

JURISPRUDENCIA    2a./J. 82/2009

NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO.

Para cumplir con el requisito de circunstanciación, es necesario que el notificador asiente en el acta relativa datos que objetivamente permitan concluir que practicó la diligencia en el domicilio señalado, que buscó al contribuyente o a su representante y que ante la ausencia de éstos entendió la diligencia con dicho tercero, entendido éste como la persona que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario, para lo cual el notificador debe asegurarse de que ese tercero no está en el domicilio por circunstancias accidentales, quedando incluidas en ese concepto desde las personas que habitan en el domicilio (familiares o empleados domésticos) hasta las que habitual, temporal o permanentemente están allí (trabajadores o arrendatarios, por ejemplo). Además, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni señala la razón por la cual está en el lugar o su relación con el interesado, el diligenciario deberá precisar las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva.

Contradicción de tesis 85/2009.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos del Octavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.- 27 de mayo de 2009.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretario: Francisco García Sandoval.

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de junio del dos mil nueve.

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NOTIFICACIONES.- OBLIGACIÓN DEL NOTIFICADOR DE REQUERIR DETERMINADO DOCUMENTO AL NOTIFICADO.- Si bien es cierto que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no exige que el notificador requiera a la persona a quien se va a notificar que se identifique, también lo es que tiene la obligación de cerciorarse de que la persona que lo reciba y manifiesta ser la notificada efectivamente sea y a tal fin, es menester que le requiera que se identifique a fin de que tenga la certeza de que se trata de la misma persona, ya que al no tener dicha certidumbre, la notificación en cuestión será ilegal. (25).

Juicio No. 1070/93.- Sentencia de 17 de junio de 1994, unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Manuel Castellanos Tortolero. Secretaria: Lic. Leticia Cordero Rodríguez.

Revista del entonces Tribunal Fiscal de la Federación. 3ª. Época. Año VIII. Marzo de 1995. No. 87. Página 36.

NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. EN EL ACTA QUE SE LEVANTE, EN CASO DE QUE SE PRACTIQUE CON PERSONA DIVERSA DEL INTERESADO, DEBEN ASENTARSE ENTRE OTRAS CIRCUNSTANCIAS, LA RELACIÓN O VÍNCULO QUE GUARDA CON ÉSTE, ASÍ COMO LA RAZÓN POR LA QUE SE ENCUENTRA EN ESE DOMICILIO.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de rubro: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", estableció que si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados. En este tenor, en caso de que la diligencia se entienda con persona distinta del interesado, para tener debidamente

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circunstanciada el acta que al efecto se levante, debe asentarse, entre otras circunstancias, la relación o vínculo que guarda con el interesado así como la razón del por qué se encuentra en ese domicilio, pues pasar por alto dichos presupuestos o relevar al notificador del cumplimiento de esas formalidades indispensables para garantizar que la notificación se llevó a cabo conforme a los lineamientos que rigen el acto, podría llevar al caso de que la diligencia se entienda con quien no tenga relación o vínculo con la persona que se busca; de ahí que tal requisito sí debe ser satisfecho por la autoridad notificadora, desde luego, sin llegar al extremo de que tales datos deben demostrarse, pues independientemente de que la obligación de probar dicha información no se prevé en disposición alguna como una carga para el notificador en esa fase, cuando ya hizo todo lo posible porque la notificación llegue al interesado, retardaría y dificultaría las actuaciones de modo innecesario, ello será materia de prueba en el juicio natural en todo caso.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Clave: XXI.2o.P.A, Núm.: 43 A

Amparo directo 141/2006. Marciano Nicolás Peñalosa Agama. 18 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretario: Zeus Hernández Zamora. Amparo directo 132/2006. Humberto Durán Iturralde. 13 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretaria: Guadalupe Juárez Martínez.

Nota: La tesis 2a/J. 15/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494.”

Y respecto a la importancia, trascendencia y seriedad que se le debe dar a los requisitos de las actas y constancias de notificación, corroboran nuestros argumentos las siguientes jurisprudencias aplicables por identidad de razón y lógica-jurídica:

Tesis: III-TASS-1412R.T.F.F. Año III. No. 25. Enero 1990. Pág.: 36Aislada Tercera Época.PlenoMateria: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (NOTIFICACIONES)

NOTIFICACIONES DE UN ACTO DE AUTORIDAD.- SU REALIZACIÓN DEBE CONSTAR FEHACIENTEMENTE POR LA TRASCENDENCIA DE LAS CONSECUENCIAS QUE PRODUCE.- En nuestro sistema jurídico la autoridad administrativa, dentro de la órbita de sus atribuciones, puede

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emitir resoluciones que afecten a los particulares estableciendo obligaciones que deben cumplir. Por otro lado, conforme al mismo sistema, los particulares afectados por una resolución administrativa pueden optar por dos caminos: consentirla, acatando la decisión, o combatirla, tratando de demostrar su ilegalidad. Pero en ambos casos es imprescindible, para que se produzca la vinculación entre el sujeto y la determinación administrativa, que conste fehacientemente que se notificó la resolución al particular.(56)

Revisión No. 1361/86.- Resuelta en sesión de 17 de enero de 1990, por unanimidad de 7 votos.- Magistrado Ponente: Carlos Franco Santibáñez.- Secretario: Lic. Antonio Romero Moreno.

PRECEDENTE:

Revisión No. 1827/85.- Resuelta en sesión de 23 de abril de 1986, por unanimidad de 8 votos.- Magistrado Ponente: José Antonio Quintero Becerra.- Secretario: Lic. Mario Bernal Ladrón de Guevara.

Tesis: III-TASS-2211R.T.F.F. Año V. No. 50. Febrero 1992. Pág: 16Aislada Tercera Época. PlenoMateria: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (NOTIFICACIONES)

NOTIFICACIÓN.- LOS REQUISITOS LEGALES Y LA EXIGENCIA DE SU EXACTO CUMPLIMIENTO OBEDECEN A LA IMPORTANCIA DE LAS CONSECUENCIAS QUE PRODUCEN.- El exacto cumplimiento de los requisitos legales de las notificaciones no pueden interpretarse como un simple formalismo para dificultar la actuación de la autoridad, sino como un procedimiento de cuya realización depende que se llegue a la convicción de que un particular tuvo conocimiento fehaciente de una resolución que lo afectaba y que si dentro del término legal no utilizó la vía de defensa procedente, la consintió. No darle importancia al acto de notificación y a los requisitos que deben cumplirse es propiciar la indefensión de los particulares, lo cual es completamente contrario al texto del artículo 16 constitucional. (3)

Revisión No. 2537/87.- Resuelta en sesión de 6 de febrero de 1992, por mayoría de 7 votos y 1 en contra.- Magistrado Ponente: Alfonso Nava Negrete.- Secretaria: Lic. Esperanza M. Pérez Díaz.

PRECEDENTES:

Revisión No. 1325/81.- Resuelta en sesión de 23 de junio de 1982, por mayoría de 5 votos y 1 en el sentido de que los agravios son inoperantes.-

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Magistrado Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretaria: Lic. Graciela Carranza Vázquez.

Revisión No. 292/84.- Resuelta en sesión de 24 de octubre de 1984, por mayoría de 4 votos y 3 en contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega Secretaria: Lic. Ma. Teresa Islas Acosta.

Revisión No. 2015/82.- Resuelta en sesión de 6 de noviembre de 1985, por mayoría de 8 votos y uno más con los resolutivos.- Magistrado Ponente: Alfonso Cortina Gutiérrez.- Secretario: Lic. Jorge A. Castañeda González.

En este orden de ideas, es claro que la notificadora me privó de mi derecho a una debida defensa, al no darme a conocer la identidad y datos personales de la C. Olaya Santiago para estar en aptitud legal de citarla a comparecer como testigo para rendir su testimonio en este juicio ante esa H. Sala Regional de Occidente.

Y la vez, no se vale que por el puro dicho de una persona de la cual ni siquiera se tenga certeza y seguridad de su identidad y ubicación se practicara la notificación por estrados, es decir, no se justifica.

En este tesitura, es claro que ante tales ilegalidades y graves omisiones del acta de fecha 21 de enero de 2009, se tiene que la misma no otorga las más mínimas garantías de seguridad y certeza jurídica respecto a la identidad, ubicación y datos personales de la supuesta Olaya Santiago para que ejerciera mi legítimo derecho de defensa (artículo 17 constitucional) para ofrecerla como testigo en este juicio, por lo que no se justifica el haber notificado por estrados, al no existir un motivo fehaciente e indubitable que acredite esta forma de notificación, razón por la cual se me debe tener como sabedor de la resolución liquidatoria de crédito fiscal en la fecha en que esa H. Sala Regional nos notificó la contestación de la autoridad.

4.- En el acta si bien es cierto la notificadora asentó respectivamente: “… me atendió quien dice llamarse Olaya Santiago” y después continúa diciendo que “… la contribuyente buscada no se encuentra en el domicilio…” y posteriormente continúa diciendo que “… por lo que acudí a preguntar por la contribuyente en el número dieciséis ... solo sabe que en el inmueble se encuentra una oficina pero desconoce a qué se dedican o qué razón social tengan…” y sigue diciendo que “…también acudí a preguntar en el número siete en donde me atiende Angélica Lozano Cordova … manifestó que no conoce a la empresa buscada solo sabe que en el inmueble se encuentra una constructora y que el dueño tiene entendido que es el C. Juan Manuel cervantes … ” , empero, aquí existen graves omisiones y además una contradicción y presunción a nuestro favor cuando en el acta se asentó que la C. Angélica Lozano Cordova dice que sabe que ahí está una empresa constructora (éste es el objeto social de mi representada, como se acredita con la copia certificada del acta constitutiva que se exhibió a nuestro escrito inicial de

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demanda) y que el dueño o propietario es el C. Juan Manuel Cervantes, o sea, yo, el suscrito.

En efecto, dado que la C. Angélica Lozano Cordova manifestó a la notificadora (tal como de su puño y letra lo asentó en el acta) que sabe que en ese inmueble está una constructora (mi representada se dedica a la construcción) y que el dueño es el C. Juan Manuel Cervantes (o sea yo, el suscrito), luego entonces, sí a la propia persona a quien le preguntó la notificadora le da como se dice coloquialmente "santo y seña" de a qué se dedica la empresa buscada (construcción) y hasta proporciona el nombre del dueño de la empresa (da mi nombre), queda más que claro y evidente que no se justifica el que no se llevara a cabo la diligencia en el domicilio con la confección de un citatorio previo, y a la vez tampoco se justifica haber notificado la liquidación fiscal combatida por medio de estrados, pues se insiste, en el acta se asentó que la misma persona a quien preguntó la notificadora le confirmó que ahí estaba una constructora y llegó hasta al extremo de proporcionar mi nombre como dueño; por lo que lejos de haberse notificado por estrados, lo legal y correcto era que dejara citatorio previo para volver al día hábil siguiente a buscar al representante legal de la contribuyente, y en caso de que no estuviera, entender la diligencia con un tercero.

Por lo tanto es el caso de que en los términos del arábigo 137 del Código Tributario Federal, la notificación en cuestión antes de haberse hecho por estrados bien pudo haber sido efectuada con alguno de los terceros en cuestión como lo es la C. Angélica Lozano Cordova (pues sabe que en el domicilio hay una empresa constructora y hasta me conoce pues dio mi nombre), dado el hecho de que ella no manifestó que se negase a recibir la resolución a notificarse, así se desprende muy claramente del precepto cuando regula: “… se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. …”.

En efecto, nótese muy destacadamente que en los casos que ocupan nuestra atención ninguno de los terceros (el del número dieciséis y el número siete) y en especial la C. Angélica Lozano Cordova manifestó tal negativa sino únicamente que sabe que ahí está una empresa constructora y conoce el nombre del dueño; de suerte que no se justifica que la notificadora no hubiese entendido la diligencia con ellos y en especial con la C. Angélica Lozano Cordova, pues además no consta en el acta que estas personas les hubieren manifestado la negativa expresa, que como se vió nunca ocurrió; y por esa precisa razón es ilegal la notificación, incluso porque si los vecinos hubieren manifestado su negativa todavía era posible notificar por instructivo; tal como se prevé en el dispositivo de merito, literal: “En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.”

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Esto es así, pues no obstante de que la autoridad conoce la importancia y trascendencia del tipo especial de acto a que hacemos estudio (acto notificatorio) por los efectos jurídicos que conlleva frente y sobre la esfera de bienes y derechos de los gobernados (jurídicamente tutelados), se atreve temeraria e irracionalmente a sustentar sus actuaciones con afirmaciones de tal naturaleza, no obstante cuenta con los medios tecnológicos, la información, la infraestructura y el personal (altamente calificado) para llevar a cabo y desplegar una verdadera y seria investigación exhaustiva y así sustentar de forma correcta, fundada y motivada la supuesta falta de localización del que subscribe; obviando por supuesto con su proceder la seriedad de sus funciones en detrimento del estado de derecho que debe imperar en este país, y por supuesto de la seguridad jurídica que ante todo debe respetar a los gobernados.

Esto es una verdadera arbitrariedad y trampa procesal en nuestra contra, lo cual no se vale en nuestro moderno y democrático estado de derecho e incluso se ve mal y da mala imagen a nivel internacional que se practiquen este tipo de actos tan aberrantes y conculatorios de derechos humanos.

Lo anterior se robustece además por el hecho de que la notificadora en tan solo escasos 20 (veinte) minutos llevó a cabo su actuación con 3 (tres) personas diferentes, lo cual es un hecho notorio que acredita que no llevó a cabo una exhaustiva y amplia diligencia con una correcta indagación, investigación y tampoco formuló los requerimientos, preguntas y cuestionamientos necesarios y suficientes como para determinar de forma concluyente y sin temor a equivocarse que ahí no se ubica la contribuyente a notificar y dar por concluida su acta y diligencia y que justificaran la posterior notificación por estrados.

esto es, en la propia acta de fecha 21 de enero de 2009 se asentó que se inició a las 11:30 del 29 de enero de 2009 y se concluyó a las 11:50 del mismo día, lo que nos arroja por simple y elemental aritmética un total de 20 (veinte minutos) de actuación de la notificadora.

Pregunto:

¿Será creíble, verosímil, posible materialmente, serio y legal que en tan solo veinte minutos se concluya de forma tajante y sin lugar a dudas de que mi representada supuestamente no se encuentra?

¿Será posible materialmente y serio y legal que en tan solo veinte minutos la notificadora pudo interactuar con 3 (tres) personas diferentes, describir físicamente a las 3 y concluir de forma terminante y sin lugar a dudas de que mi representada supuestamente no se encuentra?

¿Será cierto, posible física, materialmente y serio y legal que en tan solo veinte minutos la notificadora pudo constituirse legalmente en el lugar, interactuar con la C. Olaya Santiago, describir sus características físicas, asentar lo que ella le dijo, luego acudir al número 17, describir los rasgos

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físicos de la persona que la atendió, asentar lo que le dijo y luego acudir con el número 7, describir físicamente a la C. Angélica Lozano Cordova, asentar lo que le dijo, y posteriormente asentar y plasmar leyendas y frases de que da por concluida la diligencia y así estar en aptitud legal de concluir de forma terminante y sin lugar a dudas de que mi representada supuestamente no se encuentra?

La verdad es que estamos en presencia de un acto carente de la seriedad, formalidad y legalidad que debe revestir por la importancia de las consecuencias y efectos que produce.

Desde este momento y para todos los efectos legales conducentes, se niega de forma lisa y llana conforme al artículo 68 del Código Fiscal y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que en 20 minutos se pueda concluir de forma seria, contundente apegada a derecho que mi representada no se encuentra en su domicilio.

Se niega de forma lisa y llana conforme al artículo 68 del código fiscal y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que en 20 minutos la notificadora Erika Natalia Cerda Rodríguez pudiera haber llevado a cabo la diligencia, confección del acta del 21 de enero de 2009 e interactuado con 3 (tres) personas diferentes en tan sólo 20 minutos y haber concluido de forma veraz, contundente y sin lugar a dudas pero sobre todo apegada a derecho que mi representada no se encuentra en su domicilio.

Se niega de forma lisa y llana conforme al artículo 68 del Código Fiscal y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que en 20 minutos la notificadora Erika Natalia Cerda rodríguez hubiera llevado a cabo el día 21 de enero de 2009 una diligencia debidamente exhaustiva y circunstanciada en donde pueda determinar sin temor a equivocarse y de forma legal y constitucional que mi representada no se encuentra en su domicilio.

Se niega de forma lisa y llana conforme al artículo 68 del Código Fiscal y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que en tan sólo 20 minutos la notificadora Erika Natalia Cerda Rodríguez hubiera llevado a cabo el día 21 de enero de 2009 una diligencia e investigación exhaustiva para arribar a la conclusión de que es cierto que mi representada no se encuentra en su domicilio.

Se niega de forma lisa y llana conforme al artículo 68 del Código Fiscal y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que en tan sólo 20 minutos la notificadora Erika Natalia Cerda Rodríguez hubiera confeccionado el acta de fecha 21 de enero de 2009 con la conclusión tajante de que mi representada no se encuentra en su domicilio.

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Se niega de forma lisa y llana conforme al artículo 68 del Código Fiscal y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que en tan sólo 20 minutos la notificadora Erika Natalia Cerda Rodríguez hubiera llevado una investigación seria y profunda para determinar de forma tan terminante y tajante que mi representada no se encuentra en su domicilio.

Se niega de forma lisa y llana conforme al artículo 68 del Código Fiscal y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que en tan sólo 20 minutos la notificadora Erika Natalia Cerda Rodríguez hubiera elaborado y confeccionado el acta de fecha 21 de enero de 2009 y que de la misma se pueda tener una certeza y verdad absoluta e inmutable de que mi representada no se encuentra en su domicilio.

Al respecto se invoca a nuestro favor la siguiente jurisprudencia temática:

Tribunales Colegiados de Circuito

Página 135

Tomo IX

Enero de 1992

Semanario Judicial de la Federación

Octava Época

AUTORIDADES FISCALES, DESTRUCCIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD EN SUS ACTOS, CUANDO EXISTE NEGATIVA LISA Y LLANA. La presunción de legalidad en los actos y resoluciones fiscales, prevista en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, solo subsiste si ante la negativa lisa y llana del afectado, la autoridad demuestra fehacientemente los hechos, causas particulares, motivos y circunstancias especiales del caso, tomados en cuenta para evidenciar la legalidad de la notificación del adeudo, salvo que dicha negativa conlleve a la afirmación de otro hecho

Así pues queda claro que el acta del 21 de enero de 2009 no fue confeccionada de forma legal y apegada a derecho y a la constitución.

En este sentido, resulta bastante claro y evidente que ante tales ilegalidades y graves omisiones de la notificadora que confeccionó el acta de fecha 21 de enero de 2009, se concluye que no se justifica el haber notificado por estrados, al no existir un motivo fehaciente e indubitable que acredite esta forma de notificación, razón por la cual se me debe tener como sabedor de la resolución liquidatoria de crédito fiscal en la fecha en que esa H. Sala Regional nos notificó la contestación de la autoridad.

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5.- En el acta si bien es cierto la notificadora asentó respectivamente: “… me atendió quien dice llamarse Olaya Santiago” y después continúa diciendo que “… la contribuyente buscada no se encuentra en el domicilio…” y posteriormente continúa diciendo que “… por lo que acudí a preguntar por la contribuyente en el número dieciséis ... solo sabe que en el inmueble se encuentra una oficina pero desconoce a qué se dedican o qué razón social tengan…” y sigue diciendo que “…también acudí a preguntar en el número siete en donde me atiende Angélica Lozano Cordova … manifestó que no conoce a la empresa buscada solo sabe que en el inmueble se encuentra una constructora y que el dueño tiene entendido que es el C. Juan Manuel cervantes … ” , empero, aquí existen graves omisiones y además una contradicción y presunción a nuestro favor cuando en el acta se asentó que la C. Angélica Lozano Cordova dice que sabe que ahí está una empresa constructora (éste es el objeto social de mi representada, como se acredita con la copia certificada del acta constitutiva que se exhibió a nuestro escrito inicial de demanda) y que el dueño o propietario es el C. Juan Manuel Cervantes, o sea, yo, el suscrito.

En efecto, dado que la C. Angélica Lozano Cordova manifestó a la notificadora (tal como de su puño y letra lo asentó en el acta) que sabe que en ese inmueble está una constructora (mi representada se dedica a la construcción) y que el dueño es el C. Juan Manuel Cervantes (o sea yo, el suscrito), luego entonces, sí a la propia persona a quien le preguntó la notificadora le dá santo y seña de a qué se dedica la empresa buscada (construcción) y hasta proporciona el nombre del dueño de la empresa (dá mi nombre), queda más que claro y evidente que no se justifica el que no se llevara a cabo la diligencia en el domicilio con la confección de un citatorio previo, y a la vez tampoco se justifica haber notificado la liquidación fiscal combatida por medio de estrados, pues se insiste, en el acta se asentó que la misma persona a quien preguntó la notificadora le confirmó que ahí estaba una constructora y llegó hasta al extremo de proporcionar mi nombre como dueño; por lo que lejos de haberse notificado por estrados, lo legal y correcto era que dejara citatorio previo para volver al día hábil siguiente a buscar al representante legal de la contribuyente, y en caso de que no estuviera, entender la diligencia con un tercero.

Por lo tanto es el caso de que en los términos del arábigo 137 del Código Tributario Federal, la notificación en cuestión antes de haberse hecho por estrados bien pudo haber sido efectuada con alguno de los terceros en cuestión como lo es la C. Angélica Lozano Cordova (pues sabe que en el domicilio hay una empresa constructora y hasta me conoce pues dio mi nombre), dado el hecho de que ella no manifestó que se negase a recibir la resolución a notificarse, así se desprende muy claramente del precepto cuando regula: “… se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. …”.

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En efecto, nótese muy destacadamente que en los casos que ocupan nuestra atención ninguno de los terceros (el del número dieciséis y el número siete) y en especial la C. Angélica Lozano Cordova manifestó tal negativa; de suerte que no se justifica que la notificadora no hubiese entendido la diligencia con ellos y en especial con la C. Angélica Lozano Cordova, como indebidamente omitió hacerlo la notificadora, pues además no consta en el acta que estas personas les hubieren manifestado la negativa expresa, que como se vio nunca ocurrió; y por esa precisa razón es ilegal la notificación, incluso porque si los vecinos hubieren manifestado su negativa todavía era posible notificar por instructivo; tal como se prevé en el dispositivo de merito, literal: “En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.”

En esta tesitura, es de destacarse que el acta de fecha 21 de enero de 2009 lejos de contener elementos que llevaran a la conclusión de que supuestamente mi representada no se encuentra en su domicilio fiscal y que justificara una notificación por estrados, lo cierto es que el acta aporta elementos idóneos para confirmar y acreditar que mi representada sí se encuentra y localiza en su domicilio fisca fiscal (Calle Cóndor No. 18-1) y que por consecuencia no se justifica una notificación por estrados como la que hoy se combate vía ampliación de demanda.

Por lo que existe una presunción y realidad a nuestro favor de que ahí sí se ubica y se encuentra localizada mi representada, por lo que dado el principio jurídico y máxima universal del derecho que dice:

“LA DUDA BENEFICIA AL REO”

En este caso por tratarse de la materia fiscal/administrativa el principio aplicable es:

“LA DUDA BENEFICIA AL ADMINISTRADO.”

Así como el que dice:

“IN DUBIO VERSUS FISCUM.”

Es decir:

“EN CASO DE DUDA SE DEBE SENTENCIAR EN CONTRA DEL FISCO”

Por lo que ante lo dicho por la supuesta C. Olaya Santiago en contraste o confronta por lo dicho por la C. Angélica Lozano Cordova (que sabe el giro de la empresa, que sabe que ahí se ubica y que sabe el nombre del dueño), se tiene que estamos en presencia de una duda y por lo tanto se debe sentenciar a

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nuestro favor, cuestión que es acorde con los principios y garantías constitucionales y derechos humanos y prerrogativas fundamentales propios de un estado de derecho moderno y democrático, así como acorde a los tratados internacionales suscritos por México y que son ley suprema en nuestro país conforme al numeral 133 de la Constitución, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) suscritos por México y ratificados por el Senado de la República en términos del artículo 133 antes citado.

Así pues, no se justifica haber notificado por estrados la liquidación fiscal sino todo lo contrario, se debió haber cumplido con el procedimiento de notificación establecido por los artículos 134 y 136 del Código Fiscal de la Federación.

Por lo tanto es claro que la notificadora Erika Natalia Cerda Rodríguez cometió graves omisiones al no cumplir ni sujetarse a los requisitos y formalidades de las notificaciones personales, por lo que sus omisiones nos dejaron indefensos e inseguros.

Así pues, es claro que ante tales ilegalidades y graves omisiones de la notificadora que confeccionó el acta de fecha 21 de enero de 2009, se concluye que no se justifica el haber notificado por estrados, al no existir un motivo fehaciente e indubitable que acredite esta forma de notificación, razón por la cual se me debe tener como sabedor de la resolución liquidatoria de crédito fiscal en la fecha en que esa H. Sala Regional nos notificó la contestación de la autoridad.

Ver sentencia favorable en el material anexo.

NOTIFICACIONES EN DIRECCIONES CON NÚMERO INTERIOR Y EXTERIOR

Recientemente fue publicada esta interesante jurisprudencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la cual establece los lineamientos que el notificador debe seguir cuando lleva a cabo una diligencia en un domicilio integrado o conformado por un número exterior e interior.

Época: Décima Época

Registro: 2009838

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 28 de agosto de 2015 10:30 h

Materia(s): (Administrativa)

Tesis: I.7o.A. J/5 (10a.)

NOTIFICACIÓN FISCAL PERSONAL. CARACTERÍSTICAS DE SU RAZÓN CIRCUNSTANCIADA, TRATÁNDOSE DE UN DOMICILIO CONFORMADO POR UN NÚMERO TANTO EXTERIOR COMO INTERIOR, PARA DAR PLENA CERTEZA DE CÓMO EL NOTIFICADOR SE CERCIORÓ DE ESTAR EN AQUÉL.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 158/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 563, de rubro: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", dispuso que si bien es cierto que no puede exigirse como requisito de legalidad del acta de notificación una motivación específica de los elementos de los que se valió el fedatario para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, también lo es que la circunstanciación de los pormenores de la diligencia debe arrojar la plena convicción de que efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas señaladas en el acta. En consecuencia, tratándose de un domicilio conformado por un número tanto exterior como interior, la razón circunstanciada de la notificación fiscal personal debe dar plena certeza de cómo el notificador se cercioró de estar en aquél, al precisar lo acontecido tanto en su exterior como en su interior, lo que no se satisface cuando sólo asienta que en ese lugar lo atendió una persona, sin precisar si fue dentro o fuera, además de omitir asentar lo acontecido en cada uno de esos lugares, esto es, si estaba franca la puerta principal de acceso al edificio o condominio en donde se enclava el inmueble; si fue atendido por alguna persona, y si por ello, se dirigió a su interior, así como de lo ocurrido en éste.

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SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 232/2014. Faiga Dirección de Empresas, S.C. 16 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretario: Daniel Rodrigo Díaz Rangel.

Amparo directo 302/2014. Operadora Hotelera Sol Ixtapa, S.A. de C.V. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretario: Christian Omar González Segovia.

Amparo directo 487/2014. Corporativo de Capacitación de Personal, S.A. de C.V. 29 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval. Secretaria: Silvia Fuentes Macías.

Amparo directo 772/2014. Fypasa Administración y Servicios, S.A. de C.V. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretaria: Mónica Fong Lara.

Amparo directo 790/2014. 8 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretario: Enrique Flores Suárez.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Comentarios: Hagamos el siguiente ejercicio mental, si de la lectura del acta de notificación, no podemos imaginarnos de forma detallada cómo se llevó a cabo la diligencia por parte del notificador, entonces el acta está mal elaborada y es ilegal.

En estos casos, debemos poner especial atención a lo siguiente: ¿cómo está circunstanciada el acta respecto a la forma en que el notificador se cercioró de estar en el domicilio integrado por un número existir y uno interior?

¿Que aconteció en el exterior? ¿Y qué ocurrió el interior?

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Y si una vez dejado el citatorio se cambian de color las fachadas.

Conclusión: alta creatividad del abogado.

ESTRATEGIAS CON CONTRIBUYENTES ESPECIALES.-

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 40, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, NOVIEMBRE DE 2014, PÁGINAS 672, 673 Y 674:

LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

VII-CASR-1NE-4

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. SE DEBE APLICAR, CUMPLIR Y RESPETAR LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES.- Las disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, son de orden público, de interés social y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, y tienen por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, es decir, aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional. En su artículo 5º, fracción II, inciso c), de la citada ley, se consagra el derecho a certeza jurídica, prescribiendo que en los procedimientos administrativos en que forme parte alguna persona adulta mayor, gozará del derecho a recibir asesoría jurídica gratuita y contar con un representante legal cuando lo considere necesario. Esta consideración especial hacia los derechos delas personas adultas mayores ha sido garantizada no solo en las legislaciones locales y federales del país, sino además, en diversas recomendaciones y tratados celebrados ante organismos internacionales. Por tanto, si la parte actora tiene la condición de persona adulta mayor, por así acreditarlo en juicio, es obligación de este Tribunal velar por los derechos humanos de las personas que se encuentren en esta condición social, tomando como base las disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en relación con el principio pro personae, así como el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución del país; por lo que en consecuencia, procede declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, cuando se encuentra apoyada en una orden de visita domiciliaria, que se notificó a la demandante, omitiendo informarle que tenía derecho a gozar, durante el procedimiento administrativo de visita domiciliaria, de los derechos que consagra el artículo 5º, fracción II, inciso c), de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, sin que tal

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violación se subsanara en el transcurso de la visita ya que trascendió al sentido de la resolución impugnada.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5304/13-06-01-6.-Resuelto por la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de agosto de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Adriana Cabezut Uribe.- Secretaria: Lic. Norma Tienda Díaz.

Comentarios: considero que aplica no solamente cuando el contribuyente y/o interesado sea la persona adulta mayor, sino incluso cuando dentro del procedimiento administrativo hubiere intervenido cualquier adulto mayor, ejemplos:un adulto mayor hubiere recibido un citatorio, una notificación, acta parcial, resolución, que hubiere fungido como testigo, depositario en el PAE, etc.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 35, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, JUNIO DE 2014, PÁGINA 305:

GENERAL

VII-CASR-CEII-4

SUPLENCIA DE LA QUEJA. OPERA COMO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO, CUANDO LOS DEMANDANTES ANTE UNA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SEAN MENORES DE EDAD.- Acorde a lo dispuesto en los artículos 1º, primer párrafo, 4º, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus textos reformados en el año 2011, donde se encuentra reflejado el principio del interés superior de los niños o adolescentes como marco de actuación de los distintos órganos del Estado y niveles de gobierno, incluidas las instituciones jurisdiccionales como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a fin de adecuar la labor de imparticiónde justicia al cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, no obstante el juicio contencioso administrativo, por disposición legal, se rige bajo el principio de estricto derecho, en el caso, ante la superioridad jerárquica de la Carta Maga y los Tratados Internacionales, cuando los demandantes sean menores de edad que comparecen por representación de sus padres o tutores, en la sentencia emitida por la Sala Regional, se deberá realizar un escrutinio en el que opera la suplencia de la queja buscando conceder las condiciones de mayor beneficio, con un análisis mucho más estricto en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales por parte de la autoridad administrativa demandada, en cuanto a la protección del interés superior del niño, niña o adolescente relacionados con la controversia a dirimir.

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Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2436/13-09-01-5.- Resuelto por la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de marzo de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Adalberto G. Salgado Borrego.- Secretaria: Lic. Rosario de Jesús Canales Gómez.

Comentarios: los Magistrados deberán efectuar un análisis mucho más estricto en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales por parte de la autoridad administrativa demandada.

Propuesta de planteamientos en la demande de nulidad. Abrir un Apartado o Capítulo denominado: " SOLICITUD DE SUPLENCIA DE LA QUEJA POR TRATARSE DE LOS INTERESES Y DERECHOS DE UN MENOR "

El C. Jorge Adalberto Gómez Ventura es un menor de edad, con fecha de nacimiento el 19 de diciembre de 2005, por lo que tiene una edad actual de 10 años. Esto se acredita con el acta de nacimiento que aquí se acompaña a la presente demanda.

Por lo que atentamente se solicita a esa H. Juzgadora, efectúe un análisis mucho más estricto en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales por parte de la autoridad administrativa demandada. Corrobora lo anterior la siguiente tesis temática aplicable:

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 35, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, JUNIO DE 2014, PÁGINA 305:

GENERAL

VII-CASR-CEII-4

SUPLENCIA DE LA QUEJA. OPERA COMO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO, CUANDO LOS DEMANDANTES ANTE UNA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SEAN MENORES DE EDAD.- Acorde a lo dispuesto en los artículos 1º, primer párrafo, 4º, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus textos reformados en el año 2011, donde se encuentra reflejado el principio del interés superior de los niños o adolescentes como marco de actuación de los distintos órganos del Estado y niveles de gobierno, incluidas las instituciones jurisdiccionales como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a fin de adecuar la labor de impartición de justicia al cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, no obstante el juicio contencioso administrativo, por

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disposición legal, se rige bajo el principio de estricto derecho, en el caso, ante la superioridad jerárquica de la Carta Maga y los Tratados Internacionales, cuando los demandantes sean menores de edad que comparecen por representación de sus padres o tutores, en la sentencia emitida por la Sala Regional, se deberá realizar un escrutinio en el que opera la suplencia de la queja buscando conceder las condiciones de mayor beneficio, con un análisis mucho más estricto en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales por parte de la autoridad administrativa demandada, en cuanto a la protección del interés superior del niño, niña o adolescente relacionados con la controversia a dirimir.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2436/13-09-01-5.- Resuelto por la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de marzo de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Adalberto G. Salgado Borrego.- Secretaria: Lic. Rosario de Jesús Canales Gómez.

Ya que al ser un menor (niño), debe prevalecer el interés supremo del menor para todos los efectos legales conducentes. Al respecto, son aplicables los siguientes tratados internacionales respecto la protección, garantías y derechos de los niños y menores:

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, “PACTO DE SAN JOSÉ COSTA RICA,”, AL QUE MÉXICO SE ADHIRIÓ EL 29 DE MARZO DE 1981, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MARZO DE 1981.

“Artículo 17.  Protección a la Familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.  En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

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5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

Artículo 19.  Derechos del Niño Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. “PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, AL QUE MÉXICO SE ADHIRIÓ EL 23 DE MARZO DE 1981, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE ENERO DE 1981.

“Artículo 23.

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.

3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.

Artículo 24.

1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.”

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, DEL 10 DE DICIEMBRE DE 1948.

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“Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado

Artículo 251. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.”

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, LA CUAL FUE FIRMADA POR MÉXICO EL 26 DE ENERO DE 1990, LA APROBACIÓN SE PUBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE JULIO DE 1990 Y SU PROMULGACIÓN FUE PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE ENERO DE 1991.

“Artículo 31. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños

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cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 4Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

Artículo 61. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

Artículo 241. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud . Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. “

Artículo 271. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un

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Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.”

Los anteriores tratados y convenciones internacionales son Ley Suprema en México conforme al artículo 133 de nuestra Carta Magna, y todas las autoridades (como la demandada) así como los tribunales (como el H. tribunal Fiscal) debe acatarlos y observarlos.

Por lo que de forma atenta y respetuosa pido a ese h. tribunal que supla la deficiencia de la queja y de los agravios y conceptos de impugnación expresados en la presente demanda, por tratarse de cuestiones relativas a lo intereses, derechos y protección de un menor.

Es decir, las disposiciones y medidas protectoras de la niñez son cuestiones de orden público, razón por la cual solicito se considere lo anterior para efectos de suplir la deficiencia de la queja e incluso de los agravios y conceptos de nulidad de la presente demanda, y así mismo, se estudie y analice de oficio la resolución que aquí se combate.

Sirve de sustento a lo expuesto el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2ª.LXXV/2000, publicada en la página 161, en el Tomo XII, Julio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen:

MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. Los Jueces Federales tienen el deber de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios respectivos, siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o el recurso de revisión, toda vez que el interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a la familia y principalmente en las concernientes a los menores y a los incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, ya que su voluntad no es suficiente para determinar la situación de los hijos menores; por el contrario, es la sociedad, en su conjunto, la que tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Lo anterior, debido a que el propósito del Constituyente y del legislador ordinario, plasmada en los artículos

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107, fracción II, párrafo segundo, constitucional y 76 bis, fracción V y 91, fracción VI, de la Ley de Amparo, y de las interpretaciones realizadas por la Suprema Corte fue tutelar el interés de los menores de edad y de los incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, incluso hasta el grado de hacer valer todos aquellos conceptos o razones que permitan establecer la verdad y lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz. Luego, no hay excusa tocante a la materia ni limitante alguna para la intervención oficiosa y obligada de las autoridades jurisdiccionales en esta clase de asuntos, pues la sociedad y el Estado tienen interés en que los derechos de los menores de edad y de los incapaces queden protegidos supliendo la deficiencia de la queja, independientemente de quienes promuevan en su nombre o, incluso, cuando sin ser parte pudieran resultar afectados por la resolución que se dicte.

A su vez resulta aplicable la jurisprudencia 1°./J. 191/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en la página 167, del Tomo XXIII, Mayo de 2006, Novena Época, Materia Civil, cuyos rubro y texto dicen:

MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales ; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos

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internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.

ESTRATEGIA RESPECTO A PRUEBAS NO EXHIBIDAS DURANTE LA AUDITORÍA NI EN EL RECURSO

Si el recurso o el juicio se interpuso antes del mes de julio de 2013, es válido ofrecer en el juicio contencioso pruebas que no se hubieren exhibido en la auditoría y/o en el recuso administrativo.

La jurisprudencia no puede aplicarse en forma retroactiva en perjuicio del actor.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 47, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, JUNIO DE 2015, PÁGINAS 244, 245, 246 Y 247:

LEY DE AMPARO

VII-P-1aS-1159

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO PUEDE SER APLICADA DE MANERA RETROACTIVA EN PERJUICIO DEL DEMANDANTE.- De conformidad con lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, no puede ser aplicada de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna; lo anterior, encuentra su justificación en la teoría de los derechos adquiridos y en el principio de irretroactividad de la ley previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que ninguna jurisprudencia emitida con posterioridad podrá variar, suprimir o modificar aquel acto que se haya realizado con base en un criterio previamente establecido mediante jurisprudencia, pues no pueden desconocerse los derechos que el demandante adquirió conforme a un criterio anterior; ya que no debe soslayarse que la jurisprudencia aunque no sea una ley, sino una interpretación obligatoria, se encuentra sujeta al principio de irretroactividad y; por ende, debe aplicarse la imperante al momento de interposición del juicio contencioso administrativo. En ese sentido, la Segunda

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Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fijó la Jurisprudencia 2a./J. 69/2001 cuyo rubro es: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO”, la cual señalaba que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encontraba constreñido a valorar las probanzas exhibidas en el juicio contencioso administrativo por el demandante, no obstante que estas no se hubieran ofrecido en la fase administrativa. Dicho criterio, fue objeto de modificación mediante Jurisprudencia 2a./J. 73/2013 de rubro: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA OFRECER LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIERON EXHIBIRSE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, O EN SU CASO, EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO (MODIFICACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001)”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta el mes de julio de 2013, por medio de la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de una nueva reflexión, fijó como criterio obligatorio para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que no serían susceptibles de valoración en el juicio contencioso administrativo, aquellas pruebas que no fueron ofrecidas en el procedimiento administrativo de origen; o en su caso, en el recurso administrativo respectivo, cuando el particular estuvo en posibilidad legal de hacerlo. Por lo anterior, si el juicio contencioso administrativo es promovido antes del mes de julio de 2013, cuando se publicó la jurisprudencia 2a./J. 73/2013, y se ofrecen pruebas que no fueron ofrecidas en la fase administrativa o en el recurso respectivo, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentra constreñido a valorar las probanzas exhibidas, porque el juicio se promovió estando imperante el criterio establecido en la Jurisprudencia 2a./J. 69/2001 referida; ello, a efecto de atender la prohibición establecida en el artículo 217 de la Ley de Amparo, de no aplicar retroactivamente la jurisprudencia en perjuicio del particular.

PRECEDENTES:

VII-P-1aS-1008

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6653/11-07-03-1/83/14-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de marzo de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa.

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 40. Noviembre 2014. p. 208

VII-P-1aS-1009

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Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2151/12-01-02-4/127/14-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de marzo de 2014, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz.

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 40. Noviembre 2014. p. 208

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VII-P-1aS-1159

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2397/13-EAR-01-6/1402/14-S1-03-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 16 de abril de 2015, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Jorge Carpio Solís.

(Tesis aprobada en sesión de 16 de abril de 2015)

EN EL MISMO SENTIDO:

VII-P-1aS-1160

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 23463/11-17-07-1/946/14-S1-05-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 23 de abril de 2015, por unanimidadde 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Hortensia García Salgado.

(Tesis aprobada en sesión de 23 de abril de 2015)

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 40, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, NOVIEMBRE 2014, PÁGINAS 208, 209 Y 210:

LEY DE AMPARO

VII-P-1aS-1008

JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO PUEDE SER APLICADA DE MANERA RETROACTIVA EN PERJUICIO DEL DEMANDANTE.- De conformidad con lo establecido por el artículo 217 de la Leyde Amparo, la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, no puede ser aplicada de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna; lo anterior, encuentra su justificación en la teoría de los derechos adquiridos y en el principio

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de irretroactividad de la ley previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que ninguna jurisprudencia emitida con posterioridad podrá variar, suprimir o modificar aquel acto que se haya realizado con base en un criterio previamente establecido mediante jurisprudencia, pues no pueden desconocerse los derechos que el demandante adquirió conforme a un criterio anterior; ya que no debe soslayarse que la jurisprudencia aunque no sea una ley, sino una interpretación obligatoria, se encuentra sujeta al principio de irretroactividad y; por ende, debe aplicarse la imperante al momento de interposición del juicio contencioso administrativo. En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fijó la Jurisprudencia 2a./J. 69/2001 cuyo rubro es: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO”, la cual señalaba que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encontraba constreñido a valorar las probanzas exhibidas en el juicio contencioso administrativo por el demandante, no obstante que estas no se hubieran ofrecido en la fase administrativa. Dicho criterio, fue objeto de modificación mediante Jurisprudencia 2a./J.73/2013 de rubro: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA OFRECER LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIERON EXHIBIRSE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, O EN SU CASO, EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO (MODIFICACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001)”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta el mes de julio de 2013, por medio de la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de una nueva reflexión, fijó como criterio obligatorio para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que no serían susceptibles de valoración en el juicio contencioso administrativo, aquellas pruebas que no fueron ofrecidas en el procedimiento administrativo de origen; o en su caso, en el recurso administrativo respectivo, cuando el particular estuvo en posibilidad legal de hacerlo. Por lo anterior, si el juicio contencioso administrativo es promovido antes del mes de julio de 2013, cuando se publicó la jurisprudencia 2a./J. 73/2013, y se ofrecen pruebas que no fueron ofrecidas en la fase administrativa o en el recurso respectivo, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentra constreñido a valorar las probanzas exhibidas, porque el juicio se promovió estando imperante el criterio establecido en la Jurisprudencia 2a./J. 69/2001 referida ; ello, a efecto de atender la prohibición establecida en el artículo 217 de la Ley de Amparo, de no aplicar retroactivamente la jurisprudencia en perjuicio del particular.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6653/11-07-03-1/83/14-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de marzo de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa.

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(Tesis aprobada en sesión de 2 de octubre de 2014)

EN EL MISMO SENTIDO:

VII-P-1aS-1009

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2151/12-01-02-4/127/14-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de marzo de 2014, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz.

(Tesis aprobada en sesión de 13 marzo de 2014)

Comentarios: veamos lo que nos dice el artículo 217 de la Ley de Amparo:

"La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."

La siguiente tesis si bien reafirma lo determinado en las anteriores tesis respecto a la no aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio del actor, lo cierto es que la considero trascendental porque incluye un tema inédito y/o novedoso, como lo el RECONOCIMIENTO A LA ESTRATEGIA DEFENSIVA POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 47, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, JUNIO DE 2015, PÁGINAS 281, 282 Y 283:

SEGUNDA SALA REGIONAL HIDALGO-MÉXICO

LEY DE AMPARO

VII-CASR-2HM-31

PRUEBAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN ADMITIRSE Y VALORARSE AUN Y CUANDO NO SE OFRECIERON EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA, SI EL JUSTICIABLE ACOGIÓ SU ESTRATEGIA DEFENSIVA A LO QUE ESTABLECÍA LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 Y SI LO HIZO ANTES DE LA PUBLICACIÓN DEL CRITERIO MODIFICADO CONTENIDO EN LA DIVERSA 2a./J. 73/2013, PUES LO CONTRARIO CONTRAVENDRÍA LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, AL APLICAR RETROACTIVAMENTE UNA JURISPRUDENCIA.- Los párrafos primero y último

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del artículo 217 de la Ley de Amparo vigente, establecen que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria, entre otros órganos jurisdiccionales, para los tribunales administrativos federales, pero que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Respecto de la aplicación retroactiva de la jurisprudencia, el Pleno de nuestro Máximo Tribunal en la tesis P./J. 145/2000, estableció que el empleo de la jurisprudencia no viola el principio de irretroactividad, toda vez que únicamente constituye la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito hacen de la ley, y que aquella no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, pues no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción. Por otro lado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. OBLIGATORIEDAD DE APLICAR LA ACTUAL…”, determinó que los órganos jurisdiccionales están obligados a aplicar la jurisprudencia vigente, pues ello contribuye a que los juzgadores interpreten la ley en forma debida y con criterio uniforme cuando pronuncien el fallo correspondiente, por lo cual no se encuentran en obligación de aplicar jurisprudencias en desuso. Sin embargo, la Segunda Sala de la propia corte, en la tesis 2a. LXV/2012 (10a.), reconoció que existen supuestos en los que, en aras de garantizar el derecho fundamental de seguridad jurídica, no es factible aplicar una jurisprudencia vigente que sustituyó o modificó parcialmente otra, si el interesado se acogió a un criterio que en su momento resultaba obligatorio. Explicó que la jurisprudencia que abandona una anterior, no llega al extremo de privar de efectos jurídicos la aplicación que se hubiese hecho de una jurisprudencia superada bajo ese mecanismo, cuando el particular optó por ajustar su estrategia defensiva a lo que aquella le ordenaba, pues sería ilógico que su observancia posterior sea adversa a los intereses de quien, constreñido por ella, actuó procesalmente. En esas circunstancias precisó que previo a aplicar la jurisprudencia modificada, se debe analizar si el interesado acogió su estrategia defensiva a la jurisprudencia anterior y si lo hizo antes de la publicación de la jurisprudencia transformada; de ser así, se debe continuar con la secuela legal iniciada al amparo de la jurisprudencia anterior, para no privar al promovente de la oportunidad de ser oído tan solo por el cambio de criterios. Bajo esos lineamientos, si de las constancias procesales agregadas al juicio de nulidad, se advierte que la demandante interpuso un recurso de revocación previo a que se publicara la jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), es válido presumir que su estrategia defensiva se acogió a la jurisprudencia 2a./J. 69/2001 , por tanto, si en el juicio contencioso administrativo ofrece pruebas que omitió en sede administrativa, la Sala está obligada a admitirlas y valorarlas, pues tal prerrogativa se sustenta en la jurisprudencia vigente al momento de interponer el medio de defensa respectivo.

Recurso de Reclamación Núm. 5757/13-11-02-5-OT/AC-1.-Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de noviembre de 2014.- Sentencia: por 2 votos a favor y 1 voto

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con los puntos resolutivos. Tesis: por mayoría de votos.- Magistrado Instructor: Rubén Ángeles Enríquez.- Secretario: Lic. Jesús Delgado Ayala.

Comentarios: por primera vez el TFJFA se pronuncia en una tesis respecto a reconocer que los contribuyentes tienen derecho a entablar sus "Estrategias de defensa" o "Defensivas". Esto no es algo menor sino que representa un parte aguas en la defensa fiscal a nivel nacional. Se podría considerar casi hasta un principio y/o derecho y/o prerrogativa en favor del contribuyente al momento de interponer sus medios de defensa.

Así como se ha reconocido el derecho que tienen los contribuyentes a planear sus operaciones y transacciones para obtener ahorros financieros y tributarios, ahora también se reconoce que el contribuyente tiene derecho a planear estrategias para su defensa.

Sugerencia: abrir en nuestra demanda de nulidad un apartado especial que se denomine "APARTADO ESPECIAL DE ESTRATEGIA DEFENSIVA"

NO OPERA LA COSA JUZGADA EN EL ANÁLISIS DE LA PRESCRIPCIÓN.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 42, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, ENERO DE 2015, PÁGINAS 401 Y 402:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASA-V-58

COSA JUZGADA. NO OPERA TRATÁNDOSE DEL ANÁLISIS DE LA PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES.- El artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dota a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la facultad de introducir hechos notorios como lo es la cosa juzgada que se desprende de sentencias firmes dictadas por el propio órgano colegiado; sin embargo, la existencia de una o diversas sentencias firmes dictadas en otros juicios, en las que se determinó que no operó la prescripción de los mismos créditos, no impide que se examine nuevamente esa ! gura jurídica, en un juicio posterior, en virtud de que tal figura se con! gura por el transcurso del tiempo, en los términos del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación; de ahí que es posible analizar –cuando se propone por el actor- si se actualiza o no la aludida prescripción en una nueva controversia y a la luz de actuaciones que no existían cuando se resolvieron juicios previos.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 346/14-QSA-9.- Expediente de Origen Núm. 1716/13-10-01-3.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 11 de septiembre de 2014, por unanimidad

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de votos.- Magistrada Instructora: María del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Andrea Mendoza Díaz.

LA SIMPLE INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE NULIDAD NO INTERRUMPE POR SÍ MISMO EL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 39, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, OCTUBRE 2014, PÁGINAS 697 Y 698:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASR-8ME-11

PRESCRIPCIÓN. LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO INTERRUMPE NI SUSPENDE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE DICHA FIGURA CONTEMPLADA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A MENOS QUE EXISTA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO EN DICHO JUICIO Y QUE EL CRÉDITO SE ENCUENTRE GARANTIZADO.- De una interpretaciónconjunta de lo dispuesto por los artículos 144 y 146 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que si bien mediante la prescripción se extinguen los créditos fiscales, al transcurrir el término de cinco años, el cual se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, y que dicho término se interrumpe con cada gestión de cobro que se notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de este respecto de la existencia del crédito, la sola interposición del juicio no trae consigo la suspensión ni la interrupción del término para que opere tal prescripción , ni mucho menos requiere que exista sentencia firme para que la autoridad pueda proceder al cobro de los créditos fiscales, sino requiere que el procedimiento administrativo de ejecución se encuentre suspendido durante la tramitación y resolución del juicio y que los créditos se encuentren garantizados, pues en caso contrario la autoridad se encuentra facultada para ejecutar o en su caso continuar la ejecución de tales créditos .

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 25708/11-17-08-8.- Resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 15 de mayo de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rafael Ibarra Gil.- Secretario: Lic. Adrián Ramírez Hernández.

EXTEMPORANEIDAD DE LA AUTORIDAD.

Estrategia: la autoridad debe acudir a verificar si se dio cumplimiento a los requerimientos de información dentro del pazo señalado por ella misma.

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 40, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, NOVIEMBRE 2014, PÁGINAS 678 Y 679:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASR-OR-7

MULTA FISCAL. RESULTA ILEGAL SI LA AUTORIDAD NO CORROBORA EN EL PLAZO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 53, PRIMER PÁRRAFO, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI EL PARTICULAR DIO CUMPLIMIENTO A LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE.- Si el plazo de seis días que prevé el numeral antes citado, se concedió al contribuyente para que proporcionara diversa información, es claro que la autoridad debía corroborar en ese plazo si se había dado cumplimiento a la solicitud correspondiente, ya que el artículo 85, fracción I del Código Fiscal de la Federación, debe interpretarse de forma conjunta al referido artículo 53, primer párrafo, inciso b) del propio Código, pues la ejecutoria de la que emanó la Jurisprudencia 2a./J. 2/2004, de rubro: “VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. SU CONCLUSIÓN EXTEMPORÁNEA DA LUGAR A QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA”, define con toda precisión que las facultades de comprobación de la autoridad solamente son discrecionales en cuanto a la emisión de la orden y la determinación del sujeto de la revisión, el periodo y demás elementos de ese mandamiento inicial y que la autoridad una vez iniciado ese procedimiento de visita domiciliaria indefectiblemente deberá sujetarse a todas las normas que lo regulan, en especial las que establecen límites temporales, porque se trata ya de facultades regladas, por lo tanto, la actuación de la autoridad fiscal tratándose de visitas domiciliarias debe respetar los límites temporales a que se encuentra sujeta dentro de ese procedimiento, inclusive aquellos que no están expresamente contenidos en las normas pero de cuya interpretación se advierte que no solamente obligan al contribuyente, sino a la propia autoridad; por lo tanto, desde la apreciación de la tipicidad, la omisión de la parte actora no fue exactamente ajustada a la hipótesis legal, dado que la autoridad se presentó en su domicilio fiscal en fecha posterior al vencimiento del plazo de seis días que al efecto establece el aludido artículo 53, en el inciso b).

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13/1751-12-01-03-09-OT.- Resuelto por la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 16 de mayo de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Mayra del Socorro Villafuerte Coello.

Comentarios: aquí se refiere a la ilegalidad de las multas.

Pero, ¿también dará lugar a la nulidad de la resolución determinante de créditos fiscales? Por ejemplo .cuando la autoridad no acude dentro del plazo para verificar

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la entrega de documentación e información dentro de la visita domiciliaria, y efectúa una determinación presuntiva bajo el supuesto de que el contribuyente no proporcionó la información.

Veamos a continuación la siguen tesis temática:

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SÉPTIMA ÉPOCA. AÑO II. No. 15. OCTUBRE 2012. PÁGINA 142.

VII-TASR-CEI-19

PLAZO PARA PROPORCIONAR INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN EN VISITA DOMICILIARIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA AUTORIDAD FISCALIZADORA DEBE COMPARECER A RECOGERLA DENTRO DEL QUE ELLA MISMA, HUBIERA OTORGADO.- En términos del artículo 53 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales pueden requerir información o documentación a los contribuyentes sujetos a revisiones, y señalar plazos para su exhibición, que serán de forma inmediata, de seis o de quince días. En ese sentido, los órganos hacendarios, en caso de que así lo hubieran señalado en el transcurso de una visita domiciliaria, están constreñidos a comparecer a recoger la información que hubieren requerido dentro del plazo que ellos mismos hubieran establecido en el requerimiento, so pena que de no hacerlo, incurrirían en violación al procedimiento fiscal que lleven a cabo, pues precisamente con el fin de salvaguardar la garantía de seguridad jurídica de los gobernados, NO PUEDE ESTIMARSE QUE LA AUTORIDAD PUEDA COMPARECER EN EL MOMENTO QUE ASÍ LO ESTIME PERTINENTE A CONTINUAR CON EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN considerando la naturaleza de los datos que requiere, que, por regla general, son relativos a bienes, contabilidad y mercancías de los fiscalizados.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1829/11-08-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 20 de marzo de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Mario de la Huerta Portillo.- Secretario: Lic. Roberto Ruvalcaba Guerra.  

Comentarios: podemos anular una determinación presuntiva por supuesta no entrega de información y documentación.

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ATENCIÓN VERBAL A LAS SOLICITUDES DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN DENTRO DE LA VISITA DOMICILIARIA.

Estrategias VS la suspensión de plazo en visitas domiciliarias.

¿Qué se pretende? Que la autoridad suspenda de forma indebida el plazo para concluir la visita. Y en el juicio de nulidad anularla de forma lisa y llana al contravenir el plazo señalado por el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 42, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, ENERO DE 2015, PÁGINAS 377 Y 378:

SALA REGIONAL PENINSULAR

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASR-PE-12

SUSPENSIÓN DEL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA LA CONCLUSIÓN DE LA VISITA DOMICILIARIA O LA REVISIÓN DE LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE. EN TRATÁNDOSE DE UNA VISITA DOMICILIARIA, TERMINA AUN CUANDO SE CONTESTEN EN FORMA VERBAL LOS REQUERIMIENTOS DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS, FORMULADOS EN EL DESARROLLO DE LA MISMA.- El artículo 46-A, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, dispone que los plazos para concluir, las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere su primer párrafo, se suspenderán, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento, durante el período que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento. Del proceso legislativo del proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, entre ellas el artículo referido, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, se desprende que la voluntad del legislador fue que: “La suspensión termina cuando el contribuyente atiende el requerimiento o simplemente conteste el mismo aun sin proporcionar la información solicitada”. Del mismo dispositivo legal puede apreciarse que no dispone de qué manera deba ser la contestación o atención al requerimiento a que se contrae dicho numeral, lo que tiene su razón de ser, en virtud de que las visitas domiciliarias y las revisiones de gabinete, no se desarrollan de la misma manera, pues en las primeras existe flagrancia, pues se requiere y el contribuyente atiende o no en ese preciso momento, mientras que en las segundas, esto es, en las revisiones de gabinete sí se genera la posibilidad de que el contribuyente desahogue por escrito exponiendo el porqué exhibe o no la información y/o documentación requerida. Por lo que, si durante el desarrollo de la

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visita, durante el levantamiento de un acta parcial la visitadora de la autoridad fiscalizadora, hace constar que la contribuyente visitada no dio cumplimiento al requerimiento de la información y documentación solicitada mediante diversa acta parcial, procediendo a requerir a la persona que atiende la diligencia, la exhibición de la información y documentación antes requerida, ocurriendo que esta persona manifiesta de manera verbal las razones y motivos por los cuales no puede exhibirlas, es inconcuso que con ello termina la suspensión que en su momento se había dado ante el incumplimiento al requerimiento previo, toda vez que el contribuyente cumplió con la hipótesis prevista en el artículo 46-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/10139-16-01-01-04-OT.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 15 de octubre de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Jaime Romo García.- Secretaria: Lic. Irma M. G. Serralta Ramírez.

Comentarios: atender de forma verbal los requerimientos de información, y que las manifestaciones verbales queden plasmadas en las actas de visita.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 42, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, ENERO DE 2015, PÁGINAS 379 Y 380:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASR-PE-13

VISITA DOMICILIARIA. ES VÁLIDO Y LEGAL QUE LOS REQUERIMIENTOS DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS, FORMULADOS EN EL DESARROLLO DE LA MISMA, SE CONTESTEN DE MANERA VERBAL.- Del proceso legislativo del proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, entre ellas el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, en tratándose de la suspensión del plazo máximo para la conclusión de las visitas domiciliarias y revisiones de contabilidad de los contribuyentes, se desprende que la voluntad del legislador fue que: “La suspensión termina cuando el contribuyente atiende el requerimiento o simplemente conteste el mismo aun sin proporcionar la información solicitada”. Ahora bien, el dispositivo legal en cita, no dispone de qué manera deba ser la contestación o atención al requerimiento a que se contrae, lo que tiene su razón de ser, en virtud de que las visitas domiciliarias y las revisiones de gabinete, no se desarrollan de la misma manera, pues en las primeras existe flagrancia, pues se requiere y el contribuyente atiende o no en ese preciso momento, mientras que en las segundas, esto es, en las revisiones de gabinete sí se genera la posibilidad de que el contribuyente desahogue por escrito exponiendo el porqué exhibe o no la información y/o documentación requerida; por lo que, si en una visita

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domiciliaria existe flagrancia, se entiende que los requerimientos formulados durante su desarrollo, válidamente pueden atenderse o contestarse de manera verbal.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/10139-16-01-01-04-OT.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 15 de octubre de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Jaime Romo García.- Secretaria: Lic. Irma M. G. Serralta Ramírez.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 41, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, DICIEMBRE DE 2014, PÁGINAS 1348, 1349 Y 1350:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-2aS-683

SUSPENSIÓN DEL PLAZO MÁXIMO DE DOCE MESES PARA LA PRÁCTICA DE LA VISITA DOMICILIARIA.- NO SE ACTUALIZA CUANDO EL CONTRIBUYENTE VISITADO CONTESTA DE MANERA OPORTUNA LOS REQUERIMIENTOS DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS QUE LE FORMULA LA AUTORIDAD VISITADORA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES FISCALES, AUN SIN PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN QUE LE FUE REQUERIDA.- El artículo 46-A, párrafos primero y cuarto y fracción IV, del CódigoFiscal de la Federación, dispone que las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, plazo que se suspenderá, entre otros casos, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para veri! car el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses; y que en el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año. Ahora bien, como se advierte del proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, la voluntad del legislador fue que la suspensión terminaba cuando el contribuyente atendiera el requerimiento o simplemente lo contestara, aun sin proporcionar la información solicitada. De ello se sigue que cuando el contribuyente visitado contesta, dentro de los plazos que le fueron señalados por la autoridad, los requerimientos de información y documentación formulados durante la visita

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domiciliaria, no se actualiza el supuesto de suspensión de que se trata, aun sin proporcionar la información o documentación que le fue requerida, tal y como ocurrió en el caso que se resuelve, en el que el contribuyente visitado contestó los tres requerimientos que le fueron formulados por la autoridad durante la visita domiciliaria, proporcionando en parte la documentación e información requerida, y aduciendo diversas razones para no proporcionar la documentación e información restante, por considerar que no se encontraba obligada a presentarla por provenir de terceros cuyos datos de identificación obraban en poder de la autoridad y que no correspondía a su contabilidad.

PRECEDENTES:

VII-P-2aS-371

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1655/11-08-01-5/1032/12-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 12 de marzo de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Pedro Martín Ibarra Aguilera.

(Tesis aprobada en sesión de 23 de mayo de 2013)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 26. Septiembre 2013. p. 87

VII-P-2aS-395

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5789/12-06-02-9/887/13-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de agosto de 2013, por unanimidadde 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.

(Tesis aprobada en sesión de 6 de agosto de 2013)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 29. Diciembre 2013. p. 364

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VII-P-2aS-683

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2263/14-17-01-6/1047/14-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 18 de septiembre de 2014, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. José de Jesús González López.

(Tesis aprobada en sesión de 18 de septiembre de 2014)

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INCOMPETENCIA DEL ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN PARA REVOCAR LA AUTORIZACIÓN DE PAGO EN PARCIALIDADES O

PAGOS DIFERIDOS.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 43, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, FEBRERO DE 2015, PÁGINAS 183, 184 Y 185:REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

VII-CASR-2HM-24

ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. LOS ARTÍCULOS 25, FRACCIÓN VII Y 27 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO ESTABLECEN FACULTADES EXPRESAS A FAVOR DE DICHA AUTORIDAD PARA REVOCAR LAS AUTORIZACIONES DE PAGO DIFERIDO O EN PARCIALIDADES DE CRÉDITOS FISCALES.- Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, la competencia material de las autoridades federales no debe inferirse ni suponerse, sino que debe estar debidamente establecida expresamente dentro de la fundamentación en la que sustenta su competencia la autoridad emisora del acto de molestia, por lo que la falta de la cita de preceptos legales que le confieren competencia para actuar, hace que los actos de autoridad carezcan de la debida fundamentación. En esas condiciones, los artículos 25, fracción VII y 27 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no establecen la facultad expresa del Administrador Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, para revocar las autorizaciones de condonación y pago en parcialidades de créditos fiscales, sin que obste que el artículo 25 fracción VII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, establezca como una de sus atribuciones la de tramitar y, en su caso, autorizar las solicitudes de pago diferido o en parcialidades de los créditos fiscales, mediante garantía de su importe y accesorios legales, inclusive tratándose de aprovechamientos, así como determinar y liquidar a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, las diferencias que hubiere por haber realizado pagos a plazos, diferidos o en parcialidades, sin tener derecho a ello; pues no se puede soslayar que de una interpretación conjunta a los artículos 25, fracción VII y 27 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no se advierte la facultad expresa del Administrador Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para revocar las autorizaciones de condonación y pago en parcialidades de créditos fiscales efectuada por la autoridad fiscal. En tal virtud, dicha autoridad no puede apoyar su competencia en los artículos 25, fracción VII y 27 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, puesto que dichos preceptos legales únicamente lo facultan, entre otras cosas, para tramitar y, en su caso, autorizar pero no así revocar las autorizaciones de condonación y pago en parcialidades de créditos fiscales.

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Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3025/14-11-02-8-OT.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 24 de octubre de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rubén Ángeles Enríquez.- Secretario: Lic. José Enrique Gómez Villalva.

Comentarios: veamos qué nos dicen estos artículos del RISAT:

"Artículo 25.- Compete a la Administración General de Recaudación:

VII.- Tramitar y, en su caso, autorizar las solicitudes de pago diferido o en parcialidades de los créditos fiscales, mediante garantía de su importe y accesorios legales, inclusive tratándose de aprovechamientos, así como determinar y liquidar a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, las diferencias que hubiere por haber realizado pagos a plazos, diferidos o en parcialidades, sin tener derecho a ello.

Artículo 27.- Compete a las Administraciones Locales de Recaudación, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades señaladas en las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XX, XXII, XXV, XXVI, XXVII, XXIX, XXX, XXXI, XXXIII y XXXIV del artículo 25 de este Reglamento.

Las Administraciones Locales de Recaudación estarán a cargo de un Administrador Local, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los Subadministradores, Jefes de Departamento, Notificadores, Ejecutores, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."

Esta ilegalidad da lugar a una nulidad lisa y llana.

ILEGALIDAD AL NO RESPETARE EL PLAZO Y PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 63 DEL CFF

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 45, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, ABRIL DE 2015, PÁGINAS 245 Y 246:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASR-NCIV-8

ÚLTIMA ACTA PARCIAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS QUE ESTIPULA EL ARTÍCULO 63, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES INDEPENDIENTE AL LEVANTAMIENTO DE ESTA.- De

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conformidad con el artículo 63, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales que sirvan para motivar las resoluciones, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para que manifiesten por escrito lo que a su derecho convenga; por otro lado, de conformidad con el artículo 46, fracción IV, del mismo Código, la autoridad tiene la obligación de que, cuando en el desarrollo de una visita conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en la última acta parcial y que entre esta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos, veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal; derivado de lo anterior, se desprende que si bien son dos procesos que se pueden originar dentro de una misma visita domiciliaria de fiscalización o comprobación, no puedesubsumirse el primer término como un lapso de tiempo que invariablemente debiera sucederse previo al levantamiento de esta y, consecuentemente, a los veinte días subsecuentes antes de la elaboración del acta final, ya que son dos procesos independientes entre sí y que ambos pueden correr de manera paralela, sin que importe que se traslape el primero con el segundo.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 347/14-23-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Norte-Centro IV del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 23 de enero de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Luis Moisés García Hernández.- Secretario: Lic. Víctor Ovalle Rodríguez.

PRUEBA PERICIAL CONTABLE PARA DESVIRTUAR LA PRESUNTIVA.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 46, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, MAYO DE 2015, PÁGINAS 135 Y 136:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-1aS-1127

PERICIAL CONTABLE. ES NECESARIA PARA DESVIRTUAR LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA REALIZADA POR LA AUTORIDAD FISCAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 59 FRACCIONES I Y III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI EL DEMANDANTE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO OFRECE LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN QUE INTEGRA SU CONTABILIDAD.- Si en el juicio contencioso administrativo la parte actora, a fin de desvirtuar la determinación presuntiva realizada por la

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autoridad fiscal y acreditar los extremos de su acción, ofrece la totalidad de la documentación que integra su contabilidad, es imperioso el desahogo de la prueba pericial contable, en virtud de que necesariamente implica la intervención de un especialista versado en esa materia, que proporcione una opinión técnica, lógica y razonada, sobre los hechos propuestos por el enjuiciante, al tratarse de una cuestión de carácter técnico, cuya percepción, alcance y/o entendimiento escapan del conocimiento del Órgano Jurisdiccional.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 385/10-12-01-4/1176/11-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de diciembre de 2014, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Claudia Palacios Estrada.

(Tesis aprobada en sesión de 10 de febrero de 2015)

ESTRATEGIAS VARIAS-

A continuación se exponen diversas tesis y/o jurisprudencias útiles para implementar variadas estrategias.

Estrategia para ganar tiempo cuando tenemos que interponer un amparo directo que es complejo.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 40, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, NOVIEMBRE 2014, PÁGINAS 26 Y 27:

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-113

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ACLARACIÓN DE SENTENCIA.- SUPUESTOS EN LOS QUE RESULTA PROCEDENTE.- De conformidad con el artículo 54 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando alguna de las partes en el juicio de nulidad considere ambigua, oscura o contradictoria una sentencia, podrá promover por una sola ocasión su aclaración, sin que a través de la resolución de dicha instancia pueda variarse la sustancia de la sentencia. En este contexto, si los planteamientos realizados por la promovente de la aclaración van encaminados a variar o modificar alguna parte considerativa que modifique la sustancia del fallo, la aclaración resulta improcedente; empero, si la aclaración de sentencia se promueve con el objeto de clarificar conceptos ambiguos, aclarar las contradicciones y dar claridad a los obscuros, así como subsanar omisiones y en

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general, corregir errores, ésta resulta procedente. De tal forma, si la corrección que pretende el actor es la de un dígito o una letra en el número de o! cio de la resolución impugnada, del nombre del promovente o cualquier otra que no tenga el alcance de modificar aspectos sustanciales de lo resuelto en la sentencia, materia de aclaración, ésta resulta procedente; en virtud de que lo que se pretende es la corrección del documento, a fin de que concuerde con el acto jurídico decisorio correspondiente, como deber del órgano jurisdiccional de velar por la exacta concordancia entre ambos, para otorgar certeza y seguridad jurídica a las partes involucradas, atento al principio de congruencia previsto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Contradicción de Sentencias Núm. 8574/12-17-10-3/YOTROS 3/1624/13-PL-04-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de enero de 2014, por mayoría de 9 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Elva Marcela Vivar Rodríguez.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/85/2014)

Comentarios: la aclaración interrumpe el término para impugnar la sentencia, es decir, interrumpe el término para interponer amparo directo en su contra.

LFPCA:

“ARTÍCULO 54.- La parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva del Tribunal, podrá promover por una sola vez su aclaración dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación.

La instancia deberá señalar la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e interponerse ante la Sala o Sección que dictó la sentencia, la que deberá resolver en un plazo de cinco días siguientes a la fecha en que fue interpuesto, sin que pueda variar la sustancia de la sentencia. La aclaración no admite recurso alguno y se reputará parte de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para su impugnación.”

Cómo hacerle para ganar tiempo e irnos a la vía ordinaria en un asunto que de momento parece sumario.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 39, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, OCTUBRE 2014, PÁGINAS 74 Y 75:

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-166

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LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO JUICIO EN LA VÍA ORDINARIA. PROCEDE CUANDO LA PARTE ACTORA PROMUEVE EN LA VÍA SUMARIA EN EL TÉRMINO ESTABLECIDO PARA ELLO, Y NO PUEDA PRESENTAR A SUS TESTIGOS.- El 10 de diciembre de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se implementó la modalidad del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, en vigor a partir del 7 de agosto de 2011, estableciéndose de manera obligatoria para aquellos casos en que por la materia o la baja cuantía del negocio resulta conveniente simplificar la tramitación y abreviar los plazos del juicio para obtener una solución pronta a la controversia, atendiendo a los principios procesales de economía, concentración, celeridad y eficacia. Sin embargo, en la fracción VI del artículo 58-3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se establece la improcedencia de la vía sumaria cuando el oferente de una prueba testimonial no pueda presentar a sus testigos, ello no obstante se hubieran reunido los presupuestos procesales para la procedencia de la vía sumaria; pues el desahogo de esa prueba retrasaría la tramitación del juicio en dicha vía, incumpliéndose lo previsto en el artículo 58-5 de la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Así, basta que, el oferente de la prueba manifieste la imposibilidad para presentar a sus testigos, sin expresar las causas o motivos que acrediten dicha circunstancia para que el juicio se tramite en la vía ordinaria, pues la Ley no establece mayores requisitos para ello.

Contradicción de Sentencias Núm. 3237/12-17-07-8/YOTRO/562/14-PL-07-01.- Resuelta por el Pleno de la Salar Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 18 de junio de 2014, por mayoría de 6 votos a favor y 4 votos en contra.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. José de Jesús González López.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/83/14)

Comentarios: ofrecer testimoniales, indicando la imposibilidad de presentar a los testigos, ejemplos enunciativos: testigos que recibieron actas de visita, que recibieron citatorios, notificaciones, testigos que comparecieron en la firma de un contrato, etc.

¿Cómo impugnar las cartas invitación para regularizar la situación fiscal?

Las famosas “Cartas Invitación” no son impugnables de forma directa, directa, pero sí las podemos controvertir de forma indirecta. Veamos cómo es esto:

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 39, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, OCTUBRE 2014, PÁGINAS 707 Y 708:

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LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

VII-CASR-2HM-19

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A ESCRITO DE ACLARACIÓN RESPECTO A CARTA INVITACIÓN.- Si la actora aceptó la invitación de acercarse a la autoridad para aclarar su situación fiscal en relación a una denominada “carta invitación” y presenta escrito con el cual pretende demostrar el origen de los depósitos observados por la autoridad, al que recae resolución que determina que el promovente se encuentra obligado a presentar declaración anual de impuesto sobre la renta, así como la obligación de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual y la declaración del ejercicio, es clara la procedencia del juicio, en tanto que si bien una carta invitación no constituye un acto definitivo, en el caso, la autoridad competente ya emite una respuesta concreta respecto a los depósitos observados en la carta invitación, en consecuencia, dicha resolución adquiere el carácter de definitiva donde se establecen obligaciones a cargo del promovente y deja de constituir una mera invitación a aclarar o a pagar, con lo que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 14, fracción IV de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 242/14-11-02-4-OT.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 7 de mayo de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Victorino M. Esquivel Camacho.- Secretario: Lic.José Luis Méndez Zamudio.

Época: Décima Época Registro: 2009028 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III Materia(s): Común, Administrativa Tesis: II.1o.A.18 A (10a.) Página: 2113

"CARTA INVITACIÓN". LA RESPUESTA A SU SOLICITUD DE ACLARACIÓN CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE VÍA JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CUANDO DEFINE LA OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE RESPECTO DEL PAGO DE UN TRIBUTO.

De acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 62/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de

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2013, página 724, de rubro: "CARTA INVITACIÓN AL CONTRIBUYENTE PARA QUE REGULARICE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE SUS INGRESOS POR DEPÓSITOS EN EFECTIVO. NO ES IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.", la "carta invitación" que la autoridad fiscal remite a un gobernado para exhortarlo a regularizar su situación fiscal, con el objeto de evitar requerimientos y multas innecesarios, no constituye una instancia ni un acto susceptible de impugnación; sin embargo, si el contribuyente formula una solicitud de aclaración respecto del contenido de aquélla y la autoridad fiscal, al contestar establece situaciones reales, concretas y presentes en las que define que el peticionario está ubicado en la hipótesis normativa que prevé la obligación de presentar alguna declaración y el consecuente pago de una contribución, es innegable que esa situación ya no podrá ser revocada ni modificada, acorde con el principio de presunción de legalidad; motivo por el cual, esa decisión constituye una resolución definitiva que causa un agravio en materia fiscal, impugnable vía juicio contencioso administrativo, en términos del artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, máxime si para emitir esa respuesta la autoridad se sustenta en la valoración de diversos medios de convicción aportados por el peticionario.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 171/2014. Verónica Patricia Cabrera Loaiza. 11 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Edgar Salgado Peláez.

Amparo directo 638/2014. Julio César Fernández González. 29 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Campuzano Rodríguez. Secretario: Salvador Flores Martínez.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Comentarios : no se trata de presentar escritos por presentar para luego impugnar la resolución recaída a los mismos. Habrá de analizar minuciosamente caso por caso. Si realmente se cuentan con elementos de fondo suficientes y contundentes para desvirtuar las invitaciones hagámoslo.

Aplicación estratégica de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente: derecho a no aportar los documentos que ya obren en poder de la autoridad.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 48, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, JULIO DE 2015, PÁGINAS 510 Y 511:

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SEGUNDA SALA REGIONAL HIDALGO-MÉXICO

LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE

VII-CASR-2HM-36

VISITA DOMICILIARIA. SI SE PIDE SU CONCLUSIÓN ANTICIPADA ES ILEGAL REQUERIR AL PROMOVENTE ACREDITE SU PERSONALIDAD, CUANDO EN SU INICIO ESTA YA SE HABÍA HECHO CONSTAR EN ACTAS.- Resulta ilegal formular requerimiento para que el promovente de una solicitud de conclusión anticipada de visita domiciliaria acredite su personalidad y como consecuencia de no desahogar dicha solicitud, negar su petición, bajo el argumento de que el solicitante no acredita su personalidad, cuando la escritura pública con lo que se acreditaba lo anterior, ya había sido aportada dentro del procedimiento de fiscalización del cual se pedía conclusión anticipada y constaba en acta parcial de inicio, lo anterior, considerando que se constituye prerrogativa en favor del contribuyente, en el artículo 2, fracción IV de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, de no tener obligación de aportar nuevamente, documentos que ya obran en poder de la autoridad fiscal actuante.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5749/14-11-02-1-OT.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 10 de abril de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Victorino Manuel Esquivel Camacho.- Secretario: Lic. José Luis Méndez Zamudio.

Estrategia para litigar asuntos en las Sala o Salas que comparten nuestros criterios: cambiar de domicilio fiscal.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 31, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, FEBRERO DE 2014, PÁGINAS 374 Y 375:

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

VII-P-1aS-822

DOMICILIO FISCAL.- DEBE ATENDERSE AL QUE LA PARTE ACTORA TENÍA AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DEMANDA, NO OBSTANTE QUE LO CAMBIE DURANTE LA SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que para determinar la competencia por territorio de las Salas Regionales de este Tribunal, deberá atenderse al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal de la parte actora al momento de la

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presentación de la demanda; en ese sentido, si la parte actora cambia su domicilio fiscal durante la substanciación del juicio contencioso administrativo, este debe desestimarse para determinar la competencia de la Sala Regional que deberá conocer del juicio, y se tendrá que atender al domicilio que la parte actora hubiera tenido y/o señalado al momento de presentar la demanda.

PRECEDENTES:

VII-P-1aS-273

Incidente de Incompetencia Núm. 23855/09-17-07-9/392/12-S1-02-06.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de mayo de 2012, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas.

(Tesis aprobada en sesión de 8 de mayo de 2012)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 11. Junio 2012. p. 207

VII-P-1aS-331

Incidente de Incompetencia Núm. 17884/11-17-02-7/1/12-S1-03-06.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 12 de junio de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Paola Soriano Salgado.

(Tesis aprobada en sesión de 12 de junio de 2012)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 13. Agosto 2012. p. 198

VII-P-1aS-532

Incidente de Incompetencia Núm. 8127/08-17-07-6/844/12-S1-01-06.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 26 de febrero de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretario: Lic. Roberto Carlos Ayala Martínez.

(Tesis aprobada en sesión de 26 de febrero de 2013)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 21. Abril 2013. p. 271

VII-P-1aS-619

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Incidente de Incompetencia Núm. 24408/12-17-10-10/10/13-S1-04-06.- Resuelto por la Primera Sección de Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 30 de abril de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe. Secretaria: Lic. Yazmín Alejandra González Arellanes.

(Tesis aprobada en sesión de 30 de abril de 2013)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 23. Junio 2013. p. 237

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VII-P-1aS-822

Incidente de Incompetencia Núm. 1409/13-05-02-1/1352/13-S1-02-06.- Resuelto por la Primera Sección de Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 9 de diciembre de 2013, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Beatriz Rodríguez Figueroa.

(Tesis aprobada en sesión de 9 de diciembre de 2013)

Comentarios: hay que escoger en que región litigar, ya que podemos encontrar salas regionales que comparten nuestros criterios y argumentos de nulidad. Por lo que podemos cambiar el domicilio fiscal a cierta región donde se ubique una Sala que sí comparte nuestro criterio, sólo para darle competencia, y una vez admitida la demanda si lo deseamos podemos regresar al domicilio anterior.

LOTFJFA:

"ARTÍCULO 34.- Las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio, atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, excepto cuando:"

Estrategia para que la autoridad notifique en un domicilio incorrecto el crédito fiscal:

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 36, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, JULIO DE 2014, PÁGINAS 420, 421 Y 422:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

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VII-CASA-III-38

NOTIFICACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL. LUGAR EN QUE DEBE REALIZARSE CUANDO SE PRESENTÓ AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL, UNA VEZ INICIADAS LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL.- De los artículos 10 y 27, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 14, fracción II, de su Reglamento, vigente en el año de 2007, se desprende, por un lado, que se impone el deber a las personas físicas, que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, de manifestar al Servicio de Administración Tributaria, entre otros datos, solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, así como proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento del referido código; y que, en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente en los supuestos y términos allí establecidos; finalmente, se dispone, que la autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquel en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el citado artículo 10, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto. En este marco jurídico, cuando un contribuyente una vez iniciadas las facultades de comprobación por la autoridad fiscal, en cumplimiento del deber que le impone el artículo 14, fracción II, del Reglamento del código de la materia, presenta aviso de cambio de domicilio, esta comunicación legal al referido Órgano Desconcentrado, por ministerio de ley surte sus efectos jurídicos, desde el momento mismo en que este se presentó, por lo que, toda actuación notificadora de la autoridad en la esfera jurídica del contribuyente, deberá efectuarse en su nuevo domicilio fiscal, y en lo relativo a la determinación del crédito fiscal, en pleno apego a lo ordenado por los artículos 134 y 137, del Código de la Materia, que disponen que las notificaciones de los actos administrativos que puedan ser impugnados a través del recurso de revocación o juicio de nulidad, deberán ser notificados en el último domicilio que el contribuyente haya manifestado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, eliminando toda posibilidad a la autoridad de dejar a su elección en qué lugar llevar a cabo la notificación . Sin que obste para lo anterior, la circunstancia expresada por la autoridad, atinente al hecho de que el contribuyente no probó el cambio de domicilio de manera real y material y que, por tal motivo el manifestado en el aviso no corresponde a alguno de los supuestos del mencionado artículo 10, cuando no existe precepto legal que así le imponga el deber al particular de probar tal hecho, quien en todo evento ha demostrado habercumplido con la obligación expresa de presentar el aviso de cambio de domicilio. Además, de que, presentado el aviso en los términos de ley, queda a cargo de la autoridad, la facultad de cerciorarse de la legalidad en la presentación del aviso enel cambio de domicilio, esto es, de que haya sido de derecho y no de hecho, incurriendo el contribuyente en una mera simulación en el cambio de domicilio, lo que solamente, en este caso acreditado por la autoridad, justificaría el proceder de la autoridad fiscal en términos del artículo 27, de la Codificación Tributaria Federal,

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de llevar la diligencia de notificación en el domicilio que actualice alguno de los supuestos establecidos en el precitado artículo 10.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 406/14-TSA-9.- Expediente de Origen Núm. 2718/13-03-01-6.- Resuelto por la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 21 de mayo de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Adolfo Rosales Puga.- Secretario: Lic. Justino Manuel González González.

Estrategia para ofrecer pruebas supervenientes en el juicio de nulidad:

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 37, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, AGOSTO DE 2014, PÁGINAS 442 Y 443:

SEGUNDA SECCIÓN

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VII-P-2aS-518

PRUEBAS SUPERVENIENTES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. OPORTUNIDAD PARA OFRECERLAS.- De la interpretación al artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que el legislador estableció como presupuestos para el ofrecimiento de probanzas en este tipo de juicios, lo siguiente: a) serán admisibles toda clase de pruebas, a excepción de la confesional de las autoridades mediante absolución deposiciones y la petición de informes, salvo que estos últimos se refieran a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades, b) podrán presentarse pruebas supervenientes, siempre que no se haya dictado sentencia y, c) que una vez admitida a trámite la prueba superveniente, se debe dar vista a la contraparte para que manifieste lo que a su derecho convenga; bajo este tenor tenemos que es requisito sine qua non para la admisión de pruebas supervenientes, que al momento de su ofrecimiento no se haya dictado sentencia definitiva en el asunto, por lo que si en el caso, las partes ofrecieran una prueba de esta naturaleza y, el Pleno o las Secciones de la Sala Superior; las Salas Regionales, Especializadas o Auxiliares, así como los Magistrados Instructores, ya hubieren dictado sentencia al respecto, pero esta haya sido revocada mediante ejecutoria dictada en un recurso de revisión, en la que se ordenó emitir una nueva con libertad de jurisdicción, resulta inconcuso que los órganos de este Tribunal se encuentran plenamente facultados para admitir a trámite la prueba superveniente de conformidad con el artículo 40 en cita, al haber quedado el fallo emitido por este Tribunal sin efecto jurídico alguno. Siendo importante precisar que lo anterior no implica contravención a la ejecutoria dictada en la instancia superior, dado que la valoración de dicha prueba se llevará a cabo al emitirse la sentencia en

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cumplimiento correspondiente, en donde se determinará si esta es idónea o no, si tiene relación directa con la litis y, si sirve para desvirtuar la legalidad de la resolución combatida.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1073/10-04-01-8/51/11-S2-10-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de marzo de 2014, por unanimidadde 5 a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. José Raymundo Rentería Hernández.

(Tesis aprobada en sesión de 8 de abril de 2014)

Estrategia para no consentir las reglas de carácter general aplicadas en la resolución determinante: hay que hacer valer agravios en su contra desde el recurso administrativo.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 49, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, AGOSTO DE 2015, PÁGINAS 367 Y 368:

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VII-P-1aS-1210

SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. NO PROCEDE DECRETARLO POR EXTEMPORANEIDAD, SI AL INTERPONER EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN CONTRA DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA REGLA DE CARÁCTER GENERAL IMPUGNADA, SE VERTIERON AGRAVIOS PARA CONTROVERTIRLA.- Cuando en el recurso administrativo, el recurrente vierta agravios para controvertir los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general diversos a los reglamentos, cuyo primer acto de aplicación lo constituye el acto señalado como recurrido, con independencia de lo resuelto por la autoridad, se entenderá que estos no están consentidos para efectos de la oportunidad de su impugnación en el procedimiento contencioso administrativo, pues el gobernado se inconformó oportunamente en la instancia en sede administrativa del perjuicio que en su esfera jurídica le ocasionan dichos actos, por una de las vías legales que tiene a su alcance como es el recurso administrativo presentado en contra del primer acto de aplicación. Por tanto, en ese supuesto, no opera el cómputo del plazo de los 45 días a partir de la notificación del primer acto de aplicación, a que se refiere el artículo 13, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que no debe sobreseerse el procedimiento contencioso administrativo con sustento en la causal de improcedencia prevista en el artículo 8, fracción IV de la misma ley.

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PRECEDENTES:

VII-P-1aS-587

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 16654/10-17-10-7/1528/12-S1-01-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de abril de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel.

(Tesis aprobada en sesión de 16 de mayo de 2013)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 23. Junio 2013. p. 146

VII-P-1aS-865

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 27152/12-17-08-1/1622/13-S1-05-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 11 de febrero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Hortensia García Salgado.

(Tesis aprobada en sesión de 11 de febrero de 2014)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo 2014. p. 383

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VII-P-1aS-1210

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 15256/14-17-09-2/663/15-S1-01-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 9 de julio de 2015, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secretaria: Lic. María Ozana Salazar Pérez.

(Tesis aprobada en sesión de 9 de julio de 2015)

Comentarios: en los recursos administrativos (revocación, inconformidad, revisión,), es pertinente formular agravios VS los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general, diversos a los Reglamentos, cuando se controviertan en unión del primer acto de aplicación.

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ASPECTOS VARIOS DE LAS NOTIFICACIONESY SUS CITATORIOS.-

A continuación se exponen diversas tesis y/o jurisprudencias útiles para analizar la ilegalidad de las notificaciones y citatorios de carácter fiscal y poder impugnarlos.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 31, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, FEBRERO DE 2014, PÁGINA 448:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASA-V-18

CITATORIO DEL ACTA FINAL, DEBE CONTENER LOS DATOS DEL CONTRIBUYENTE.- El artículo 44 del Código Fiscal de la Federación establece que, si al presentarse los visitadores al lugar donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, le dejarán citatorio con la persona que se encuentre en el mismo para que el mencionado visitado o su representante lo esperen el día y hora citados, de tal suerte que es imprescindible que la cita de trato contenga expresamente los datos del visitado, esto es nombre de la persona a la cual va dirigido y domicilio exacto en que se llevará a cabo la diligencia. Así las cosas, si en el citatorio de cuenta, relativo al acta final de la visita, exhibido en original por la parte actora, se encuentran en blanco los datos correspondientes al nombre del representante legal al cual va dirigido, así como el domicilio en el cual debe desahogarse la cita, dicha diligencia es ilegal y se debe determinar inexistente.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 461/13-QSA-2.- Expediente de origen Núm. 932/12-10-01-2.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 8 de octubre de 2013.- Sentencia: por mayoría de 2 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Tesis: por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Dolores Omaña Ramírez.- Secretaria: Lic. Eva María González Madrazo.

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 31, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, FEBRERO DE 2014, PÁGINAS 430, 448 y 449:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASA-V-19

INEXISTENCIA DEL ACTA FINAL. DERIVADA DE UN CITATORIO INEXISTENTE.- Si el citatorio previo a la notificación del acta final de la visita domiciliaria, se estima inexistente, resulta obligado concluir que carece de efectos legales y la autoridad no puede levantar el acta final, derivada de dicho citatorio, haciendo efectivo el apercibimiento legal de entender la diligencia con quien se encuentre en el domicilio, puesto que no efectuó la cita previa de manera legal. Al ser así, el acta final no se levantó, lo que se traduce en que la visita aún no concluye, pese a haberse emitido la liquidación correspondiente y se contraviene el plazo de conclusión de la misma establecido en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 461/13-QSA-2.- Expediente de origen Núm. 932/12-10-01-2.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 8 de octubre de 2013.- Sentencia: por mayoría de 2 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Tesis: por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Dolores Omaña Ramírez.- Secretaria: Lic. Eva María González Madrazo.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 32, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, MARZO DE 2014, PÁGINAS 851 Y 852:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-TA-2aS-14

NOTIFICACIÓN PERSONAL DE CARÁCTER FISCAL, EL ACTA INCUMPLE CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN CUANDO EN LA MISMA SE SEÑALAN DOS HORAS DIFERENTES PARA UN MISMO HECHO.- Conforme al contenido del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, para la notificación personal, el notificador debe constituirse en el domicilio del interesado y requerir su presencia o la de su representante legal y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si este o su representante no atiende a la cita, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino. De esta manera, la notificación comienza con la asistencia del notificador al lugar señalado

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en el documento a notificar, debiendo levantar acta circunstanciada de dicha actuación ante la presencia de la persona a notificar, de su representante legal o, en su caso, de la persona con la que se entendió la diligencia, de tal forma que, detalle pormenorizadamente, entre otros, los datos relativos a las cuestiones de modo, tiempo y lugar de los hechos u omisiones conocidos por el notificador durante el desarrollo de la diligencia, circunstanciación que necesariamente ha de obrar en el propio documento que contiene el acta y no así en uno diverso. Así, ante la imposibilidad de que subsistan dos momentos para un mismo hecho, se considera que un acta incumple con el requisito de debida circunstanciación si inicialmente se indica el día y la hora en que el notificador se presentó en el domicilio, hora que es posterior a la señalada en el citatorio, para luego, en la propia acta, indicar que, sí se presentó el día y hora señalada en el citatorio. En esos términos, si la notificación personal está revestida de formalidades a efecto de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, no puede darse validez alguna a una actuación en la cual el acta de notificación no cumple con el requisito de debida circunstanciación que se desprende del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación pues con ello se deja al particular en estado de indefensión al no permitirle enderezar una adecuada defensa jurídica ya que no tiene certeza del momento en que se presentó el notificador en su domicilio y así, determinar si fue ajustado a derecho que la diligencia se entendiera con un tercero.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 28841/10-17-08-2/1097/13-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de octubre de 2013, por mayoría de 3 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. José de Jesús González López.

(Tesis aprobada en sesión de 5 de diciembre de 2013)

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 32, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, MARZO DE 2014, PÁGINAS 852 Y 853:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-TA-2aS-15

NOTIFICACIÓN PERSONAL DE CARÁCTER FISCAL.- ES ILEGAL LA PRACTICADA EN HORA POSTERIOR A LA PREVIAMENTE SEÑALADA EN EL CITATORIO.- Conforme al contenido del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, para la notificación personal, el notificador debe constituirse en el domicilio del interesado y requerir su presencia o la de su representante legal y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si este o su representante no atiende a la cita, la

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diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino. De tal forma que, si el día señalado para la espera, el notificador se presentó en hora diferente a la previamente señalada en el citatorio, estaba impedido para realizar la notificación con un tercero, pues estaba obligado a presentarse y proceder a la actuación en el día y hora señalada en el citatorio previo y no a una hora distinta. Ello es así, pues para resguardar la garantía de seguridad de los particulares, la práctica de las notificaciones está revestida de diversas formalidades, de modo que, exista certeza de que la notificación no solo se practicó en el domicilio del interesado, sino en el día y hora determinada en el citatorio previo. En esos términos, si no obstante presentarse a una hora diferente a la señalada en el citatorio previo, el notificador practicó la notificación con un tercero, dicha actuación resulta ilegal, ya que el citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo representa a esperar al fedatario a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incumplimiento, consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle presente; sin embargo, el interesado o su representante legal no están obligados a esperar al notificador a una hora diversa a la hora previamente señalada en el citatorio respectivo, por tanto, en aras de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, no puede darse validez alguna a una actuación en la cual no se cumplieron las formalidades legalmente exigidas.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 28841/10-17-08-2/1097/13-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de octubre de 2013, por mayoría de 3 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. José de Jesús González López.

(Tesis aprobada en sesión de 5 de diciembre de 2013)

NOTIFICACIONES DENTRO DEL JUICIOCONTENCIOSO ANTE EL TFJFA

A continuación se exponen diversas tesis y/o jurisprudencias útiles para analizar la ilegalidad de las notificaciones efectuadas dentro del juicio contencioso administrativo federal, incluidas las efectuadas a los terceros.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 30, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, ENERO DE 2014, PÁGINAS 165 Y 166:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

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VII-TASR-NOII-33

INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO. DEBE APLICARSE LA NORMA QUE MAYOR BENEFICIO OTORGUE AL INCIDENTISTA ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PRO PERSONAE O PRO HOMINE.- Los artículos 67 y 69 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establecen que únicamente deberá notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se deba correr traslado de la demanda, se mande citar al testigo, en requerimientos o prevenciones, y la resolución de sobreseimiento, así como las sentencias definitivas, en los demás casos, las notificaciones se ordenarán hacer a los particulares por medio del Boletín Electrónico, que debe contener la publicación que señalará la denominación de la Sala y Ponencia del Magistrado que corresponda, el nombre del particular y la identificación de las autoridades a notificar, la clave del expediente, así como el contenido del auto o resolución. Atento a lo anterior, el acuerdo de contestación de demanda, no es de los que se deba notificar de manera personal, por lo que en términos del artículo 67, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, su notificación debe realizarse por Boletín Electrónico. No obstante lo anterior, aun y cuando la notificación del acuerdo de contestación se haya realizado por boletín electrónico lo cual es legal, al no encontrarse dentro de los supuestos previstos en los artículos anteriormente mencionados, se debe tener al incidentista como conocedor del acuerdo la fecha en que manifiesta tuvo conocimiento del mismo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y del principio pro personae, el cual señala que debe acudirse a la norma más amplia, o la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos, y por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga al juzgador a optar por la que protege en términos más amplios.

Incidente de Nulidad de Notificaciones Núm. 114/13-02-01-5.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 16 de agosto de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor por Ministerio de Ley: Miguel Alfonso Delgado Cruz.- Secretaria: Lic. Guadalupe Quiñonez Armenta.

Comentario: solicitar la aplicación del principio pro homine o pro persona con fundamento en los artículos 1° y 133 Constitucionales, en relación con

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los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 5° el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 32, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, MARZO DE 2014, PÁGINA 821:

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VII-P-2aS-472

EMPLAZAMIENTO AL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. REQUISITOS QUE DEBEN COLMARSE PARA QUE EXISTA CERTEZA JURÍDICA DE SU LEGAL NOTIFICACIÓN.- De conformidad con el artículo 67, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la notificación al Tercero Interesado del auto que corra traslado de la demanda se hará personalmente o por correo certificado con acuse de recibo; en tratándose de la segunda hipótesis, además, debe atenderse a lo que establecen los artículos 42, 59, fracción I, y 61, fracción I, de la Ley del Servicio Postal Mexicano, esto es, deben entregarse los documentos correspondientes a los destinatarios y recabar su firma o la de su representante legal; toda vez que en la especie se establecen como derecho de los remitentes, que la correspondencia y envíos se entreguen a sus destinatarios y a su vez, como derecho de estos, recibir la correspondencia y los envíos de los cuales son destinatarios. Por ende, las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo que se practiquen dentro del juicio contencioso administrativo federal, deben llevarse a cabo con el destinatario o su representante legal, debiendo recabarse la firma respectiva en un documento especial, donde también se asentarán los datos de su identificación oficial, mismo que se entregará al remitente como constancia; con lo cual existirá certeza jurídica del nombre de la persona que recibió los documentos y el carácter con que se ostenta, pues solo así podrá constatarse si efectivamente se trata del destinatario, o del representante legal.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7866/12-11-02-6/1588/13-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 26 de noviembre de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Carlos Augusto Vidal Ramírez.

(Tesis aprobada en sesión de 26 de noviembre de 2013)

Comentarios: siempre señalar un domicilio donde nunca vaya a recibir nada el tercero.

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Ley del Servicio postal Mexicano:

CAPITULO XIII

Acuse de recibo de piezas registradas y con derechos por cobrar

"ARTICULO 42.- El servicio de acuse de recibo de envíos o de correspondencia registrados, consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y en entregar ese documento al remitente, como constancia.

En caso de que, por causas ajenas al organismo no pueda recabarse la firma del documento, se procederá conforme a las disposiciones reglamentarias. "

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 32, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, MARZO DE 2014, PÁGINAS 374, 375 Y 376:

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVII-P-1aS-861

REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.- ES PROCEDENTE CUANDO EL EMPLAZAMIENTO AL TERCERO INTERESADO NO SE REALIZA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, TRATÁNDOSE DE NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO.- El artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que la notificación del auto que corra traslado de la demanda se hará personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. En este último caso se debe atender al texto del artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, que establece que las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo deben cumplir los siguientes requisitos: a) Que sean entregadas a los destinatarios, y b) Que se recabe en un documento su firma o la de su representante legal. Por tanto, en el caso del emplazamiento al tercero interesado, que además sea una persona moral, mediante notificación por correo certificado con acuse de recibo, si de éste no se desprenden elementos que permitan tener la certeza de que se cumplieron los requisitos señalados en el numeral en comento, y que tal diligencia se entendió con su representante legal, la notificación es ilegal y no puede surtir efectos, siendo procedente la regularización del procedimiento contencioso administrativo a efecto de que se reponga la notificación y se practique conforme a las formalidades señaladas, con la finalidad de salvaguardar el derecho de audiencia de esa parte.

PRECEDENTES:

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VII-P-1aS-126

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 385/10-12-01-4/1176/11-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de diciembre de 2011, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretario: Lic. Andrés López Lara.

(Tesis aprobada en sesión de 8 de diciembre de 2011)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 7. Febrero 2012. p. 406

VII-P-1aS-423

Juicio Contencioso Administrativo No. 1864/10-02-01-7/997/12-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 de octubre de 2012, por unanimidad de 5 votos.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz.

(Tesis aprobada en sesión de 4 de octubre de 2012)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 18. Enero 2013. p. 127

VII-P-1aS-424

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 8053/10-11-03-2/843/12-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de noviembre de 2012, por unanimidad de 5 votos.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sámano.- Secretario: Lic. Andrés López Lara.

(Tesis aprobada en sesión de 15 de noviembre de 2012)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 18. Enero 2013. p. 127

VII-P-1aS-425

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2821/11-13-02-4/1307/12-S1-05-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de noviembre de 2012, por unanimidad de 5 votos.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic. Praxedis Alejandra Pastrana Flores.

(Tesis aprobada en sesión de 22 de noviembre de 2012)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 18. Enero 2013. p. 127

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REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VII-P-1aS-861

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 23016/12-17-05-2/1609/13-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de febrero de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz.

(Tesis aprobada en sesión de 6 de febrero de 2014)

Notificaciones por correo certificado con acuse de recibo, requisitos de validez.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 44, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, MARZO DE 2015, PÁGINAS 587 Y 588:

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VII-P-2aS-719

NOTIFICACIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS REALIZADAS POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO DEBEN REALIZARSE AL DESTINATARIO O REPRESENTANTE LEGAL, PUES DE LO CONTRARIO CARECERÍAN DE EFICACIA LEGAL, PROCEDIENDO A ORDENAR SU REPOSICIÓN.- El artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que la sentencia definitiva del juicio se podrá notificar mediante correo certificado con acuse de recibo, en el domicilio que los particulares señalen para oír y recibir notificaciones. A su vez, conforme a los artículos 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, en relación con los artículos 15, 25 y 33 del Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano, el servicio de acuse de recibo de envíos o de correspondencia registrados, consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal y entregar ese documento como constancia; y, para el caso de que no pueda recabarse la firma del destinatario o exista negativa de su parte para firmar la constancia, la pieza permanecerá durante diez días en la oficina postal, contados a partir del aviso por escrito que se le realice, y si este no ocurre a recibirla, la pieza se devolverá al remitente. Por tanto, contraviene las disposiciones antes señaladas, la notificación practicada por correo certificado con acuse de recibo si la pieza postal es recibida por una persona no autorizada para ello, dado que no se tiene la certeza jurídica de que el documento que se pretende dar a conocer, efectivamente hubiera sido del conocimiento del destinatario, en tal virtud, lo procedente es declarar su nulidad en términos del artículo 33 de la Ley

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Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y ordenar su reposición.

Incidente de Nulidad de Notificaciones Núm. 4383/10-06-01-1/1514/12-S2-07-04-NN.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 30 de septiembre de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. José de Jesús González López.

(Tesis aprobada en sesión de 6 de noviembre de 2014)

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 41, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, DICIEMBRE DE 2014, PÁGINAS 1036 Y 1037:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-2aS-660

NOTIFICACIONES HECHAS POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO.- REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR.- Conforme al artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, las notificaciones de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos, efectuadas por las autoridades administrativas, pueden practicarse a los particulares por correo certificado con acuse de recibo, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 24 de diciembre de 1986, y 31 del Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de octubre de 1988, la correspondencia registrada deberá ser entregada a los destinatarios o a sus representantes legales, recabándose su firma. En tal virtud, para tener validez la notificación hecha en esta forma a una persona moral, es necesario que se recabe por el Servicio Postal Mexicano, en un documento especial, el nombre y firma del representante legal, para que pueda sostenerse legalmente que se entendió con este último.

PRECEDENTE:

V-P-2aS-80

Juicio No. 6322/99-11-07-3/70/00-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de mayo de 2001, por unanimidad de 5 votos.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Luisa de Alba Alcántara.

(Tesis aprobada en sesión privada de 15 de mayo de 2001)

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R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año I. No. 10. Octubre 2001. p. 187

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VII-P-2aS-660

Incidente de Nulidad de Notificaciones Núm. 2907/12-03-01-3/879/13-S2-09-03-NN.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 21 de agosto de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Ángel Chávez Ramírez.- Secretario: Lic. José Luis Reyes Portillo.

(Tesis aprobada en sesión de 21 de agosto de 2014)

(I.7o.A.113 A (10a.)

S.J.F. X Época. Libro 8. T. II. 7o. T.C. del 1er. C., julio 2014, p. 1330

VIOLACIÓN PROCESAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PARA QUE EN EL AMPARO SE ANALICE LA RELATIVA A LA NOTIFICACIÓN ILEGAL EFECTUADA POR BOLETÍN ELECTRÓNICO DEL ACUERDO EN QUE SE CONCEDIÓ AL QUEJOSO PLAZO PARA AMPLIAR SU DEMANDA, ES INNECESARIO QUE ÉSTE LA HAYA IMPUGNADO MEDIANTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA ORDINARIO CORRESPONDIENTE [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 75/2013 (10a.)].- Si de las constancias del juicio contencioso administrativo federal se advierte que el quejoso estuvo en aptitud de hacer valer algún medio de defensa ordinario contra la ilegal notificación efectuada por boletín electrónico del acuerdo en que se le concedió plazo para ampliar su demanda, para poder analizarla como violación procesal en el juicio de amparo conforme al artículo 171 de la ley de la materia, debe considerarse que la obligación de impugnarla, contenida en el precepto referido, encuentra, por analogía, una excepción, que consiste en la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 75/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 950, de rubro: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE AL ACTOR EL PLAZO LEGAL PARA AMPLIARLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO, A FIN DE TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DE ADECUADA DEFENSA.”. Lo anterior, pues además de que dicha jurisprudencia es de observancia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, de su contenido se advierte que la obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de notificar personalmente al actor el auto que tiene por contestada

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la demanda y le concede el plazo legal para ampliarla, deriva del deber de los órganos jurisdiccionales de proteger y respetar su derecho fundamental de acceso a la justicia, así como de garantizar la efectividad de los medios legales de defensa. Consecuentemente, es innecesario que el quejoso haya impugnado, mediante el recurso o medio de defensa ordinario correspondiente, la notificación por boletín electrónico del acuerdo por el que se le otorgó plazo para ampliar su demanda, para su análisis en el amparo, al no haberse acatado la jurisprudencia mencionada.

¿A QUIÉN CORRESPONDE ACREDITAR LA PERSONALIDADDEL TERCERO INTERESADO?

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 41, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, DICIEMBRE DE 2014, PÁGINAS 269 Y 270.

LEY ADUANERA

VII-P-1aS-1041

PERSONALIDAD DEL TERCERO INTERESADO.- CORRESPONDE ACREDITARLA A ESTE, Y NO A LA PARTE ACTORA.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 fracción VII y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la parte actora en el juicio contencioso administrativo, en aquellos casos en que exista un tercero interesado, únicamente se encuentra obligada a señalar el nombre y domicilio de este y no así, a exhibir el documento con el cual acredite la personalidad de dicho tercero, pues la carga procesal de acreditar la personalidad del tercero interesado, como representante legal de la mayoría de los trabajadores de la empresa demandante, corresponde a la persona que fue nombrada con tal carácter en la demanda, porque el referido artículo 14 fracción VII, solo establece que el demandante deberá señalar en el libelo de demanda, “El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya”; sin que de tal obligación pueda desprenderse que además, exhiba el documento con el cual acredite la personalidad de aquel, lo que se robustece con lo dispuesto por el artículo 15 de la ley en cita, ya que dicho numeral no prevé dicha obligación.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7449/12-11-02-8/1216/13-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de junio de 2014, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Elva Marcela Vivar Rodríguez.

(Tesis aprobada en sesión de 7 de octubre de 2014)

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FUNDAMENTACIÓN DE LA DESIGNACIÓNDE LOS VISITADORES

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 33, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, ABRIL DE 2014, PÁGINAS 670 Y 671

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASR-GO-4

DESIGNACIÓN DE VISITADORES. DEBE CITARSE EL ARTÍCULO Y FRACCIÓN ESPECÍFICAS DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL ESTADO DE VERACRUZ (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2011).- El artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, contiene en su fracción II, lo relativo al nombramiento de la persona o personas que deban efectuarla, así como a la posibilidad de realizarla conjunta o separadamente, y para estimar que la orden de visita domiciliaria está debidamente fundada, en cuanto a la competencia para ejercer las facultades mencionadas, la autoridad emisora debe citar ese numeral y su fracción específica. Ahora bien, es cierto que dicha porción normativa contiene la determinación genérica de la facultad para realizar la designación del personal visitador que habrá de intervenir en el procedimiento respectivo, en el domicilio del contribuyente, pero no puede dejarse de lado, que la autoridad fiscalizadora, no solo debe citar el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, para estimar que fundó conforme a derecho su competencia material, ya que como se ha dicho, se trata de una atribución general, que para poder ser aplicable, por una autoridad específica, necesita relacionarse con la disposición concreta, en este caso, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz; a fin de establecer si la Dirección General de Fiscalización, de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, como una de sus atribuciones, puede hacer o no la designación del personal que intervendrá en una visita domiciliaria. Por ello, dicha autoridad, al emitir la orden de visita, tiene la obligación de citar la fracción V, del artículo 22, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, vigente en 2011, ya que fue en ese momento cuando hizo la designación del personal que habría de intervenir en el procedimiento de fiscalización, por ende, el oficio de designación a que se refiere dicha fracción, lo constituye precisamente la orden de visita; de no cumplirse con lo anterior, es evidente que el acto de autoridad no se encuentra debida y suficientemente fundado en cuanto a la competencia material para designar al personal visitador que intervendrá en el procedimiento de fiscalización.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 271/13-13-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 17 de

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mayo de 2013.- Sentencia: por mayoría de votos.- Tesis: por unanimidad.- Magistrada Instructora: Nora Yolanda Molina Raygosa.- Secretario: Lic. Yoshio Levit Aguilar Marín.

FUNDAMENTACIÓN DE FACULTADES EN ÓRDENESDE VISITA EN MATERIA ADUANERA

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 35, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, JUNIO DE 2014, PÁGINA 293:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASR-2NCII-8

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA ADUANERA. RESULTA ILEGAL SI NO SE FUNDA EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 42, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- A efecto de que se encuentre debidamente fundada una orden de visita domiciliaria emitida por la autoridad fiscal para revisar el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera, como son entre otras, verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera, en el domicilio visitado; no resulta suficiente que se citen entre otros, los artículos 42, primer párrafo, fracción III, 43, 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación, ya que la orden debe fundarse en el precepto legal y fracción respectiva que faculta a la autoridad fiscal practicar ese tipo de visitas domiciliarias, por lo que debe fundarse para ello, en la fracción V, del artículo 42, del Código Fiscal de la Federación, el cual prevé la facultad de las autoridades fiscales para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia aduanera, antes señaladas.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6480/12-05-02-1.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 21 de noviembre de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Héctor Carrillo Máynez.- Secretario: Lic. Jesús Rafael Lara Muñoz.

COMPETENCIA MATERIAL EN SUSTITUCIÓN DE AUTORIDADES

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 47, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, JUNIO DE 2015, PÁGINAS 300 Y 301:

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CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO

VII-CASA-V-72

COMPETENCIA MATERIAL. SU FUNDAMENTACIÓN CUANDO UNA ENTIDAD SUSTITUYA A OTRA QUE SE ENCUENTRE EJERCIENDO FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN MATERIA FISCAL FEDERAL EN VIRTUD DEL CAMBIO DE DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE.- La Cláusula Décima Novena del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato establece que cuando una entidad se encuentre ejerciendo facultades de comprobación y deje de ser competente debido al cambio de domicilio del contribuyente sujeto a revisión, por ubicarse en la circunscripción territorial de otra entidad federativa, la que inició el acto de fiscalización lo trasladará a la entidad que sea competente en virtud del nuevo domicilio fiscal, quien continuará con el ejercicio de las facultades iniciadas. Asimismo, dicho precepto establece que en los casos en que el contribuyente se ubique en ese supuesto, la Secretaría podrá sustituir a la entidad en el ejercicio de dichas facultades. En ese contexto, cuando las facultades de comprobación son iniciadas por una autoridad fiscal ubicada en una diversa entidad federativa, resulta evidente que, para tener por debidamente fundada la competencia material de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, quien sustituyó a la entidad que estaba ejerciendo las facultades de comprobación, aquella debe citar en el acto, la referida Cláusula Décima Novena, pues esta dispone reglas no solo de sustitución, sino competenciales, en la medida que establece la entidad que debe seguir ejerciendo las facultades de comprobación iniciadas por otra Entidad Federativa, en virtud del cambio de domicilio del contribuyente.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 452/14-QSA-7.- Expediente de Origen Núm. 2644/13-10-01-3.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de enero de 2015 , por mayoría de votos.- Magistrada Instructora: Juana Griselda Dávila Ojeda.- Secre taria: Lic. Paulina Elizabeth Ahumada Santana.

DETERMINACIONES DE CONTRIBUCIONES, VARIOS ASPECTOS

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 30, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, ENERO DE 2014, PÁGINAS 121 Y 122:

IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA

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VII-CASR-2HM-2

IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE PRONUNCIARSE CON RESPECTO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL EJERCICIO REVISADO, COMO PRESUPUESTO PARA PODER DETERMINAR UN CRÉDITO POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO.- La autoridad fiscal, no puede determinar el impuesto empresarial a tasa única, sin antes haber determinado el impuesto sobre la renta, debido a que el impuesto sobre la renta y el impuesto empresarial a tasa única tienen una relación específica, conforme a la cual el impuesto empresarial a tasa única se constituye en un impuesto de control y el impuesto sobre la renta en un impuesto controlado; además de que el impuesto empresarial a tasa única fue concebido como un impuesto mínimo, lo cual conduce a considerar que debe existir otra cantidad con la cual se realice una comparación, y así poder determinar el impuesto que resulte, que será el importe que deba pagar el contribuyente. El objeto del impuesto empresarial a tasa única es que este sea pagado en casos, en que por cualquier motivo, no se pague el impuesto sobre la renta. En efecto, la intención de pagar al menos uno de dos tributos, es que se pague el impuesto de control, es decir el impuesto empresarial a tasa única, cuando no sea posible pagar el impuesto controlado, siendo este el impuesto sobre la renta.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7777/12-11-02-9-OT.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 24 de septiembre de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Juan Manuel Terán y Contreras.- Secretario: Lic. Luis Guillermo Hernández Jiménez

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 32, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, MARZO DE 2014, PÁGINAS 837 Y 838:

RENTA

VII-P-2aS-476

PÉRDIDA FISCAL DE AÑOS ANTERIORES.- DEBE SER CONSIDERADA POR LA AUTORIDAD, AL DETERMINAR LA SITUACIÓN FISCAL DE UN CONTRIBUYENTE POR OMISIÓN DE INGRESOS.- El artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece el derecho de los contribuyentes para amortizar las pérdidas fiscales obtenidas en ejercicios anteriores, y señala las reglas que se deben observar para efectuar dicha amortización. En los casos en que la autoridad, en el ejercicio de las facultades de revisión que le confiere el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, resuelva que el contribuyente revisado omitió declarar ingresos que repercuten en una mayor utilidad, al determinar su situación fiscal debe considerar las pérdidas existentes a su favor

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de ejercicios anteriores, en observancia al derecho que le concede el citado artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

PRECEDENTES:

IV-P-2aS-46

Juicio No. 100(14)23/98/4238/97.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 8 de septiembre de 1998, por mayoría de 4 votos a favor y 1 más con los resolutivos.- Magistrado Ponente: Dr. Gonzalo Armienta Calderón.- Secretario: Lic. José Antonio Rodríguez Martínez.

R.T.F.F. Cuarta Época. Año I. No. 5. Diciembre 1998. p. 243

IV-P-2aS-250

Juicio No. 13520/98-11-10-2/99-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 27 de enero del 2000, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretario: Lic. Miguel Ángel Luna Martínez.

(Tesis aprobada en sesión de 27 de enero del 2000)

R.T.F.F. Cuarta Época. Año III. No. 23. Junio 2000. p. 121

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VII-P-2aS-476

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4488/13-17-08-11/1546/13-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de diciembre de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Ernesto Christian Grandini Ochoa.

(Tesis aprobada en sesión de 3 de diciembre de 2013)

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 32, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, MARZO DE 2014, PÁGINA 900:

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

VII-CASA-III-20

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IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. ES ILEGAL EL CRÉDITO FISCAL PRINCIPAL O ACCESORIO POR PAGOS PROVISIONALES MENSUALES, SI LA OBLIGACIÓN INSCRITA ES SOLO POR PAGOS PROVISIONALES SEMESTRALES.- Es ilegal que la autoridad fiscal determine a cargo de un contribuyente un crédito fiscal por omisión de pagos provisionales mensuales con fundamento en el artículo 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, cuando de conformidad con el mismo precepto, en relación con el artículo 81, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la regla de carácter general número 1.4.11 contenida en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, el contribuyente sujeto al impuesto empresarial a tasa única, se encuentre inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes con la obligación de pagos provisionales semestrales, al haberse acogido a una facilidad administrativa .

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2015/12-TSA-1.- Expediente de origen Núm. 1479/12-03-01-2.- Resuelto por la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de octubre de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: José Manuel Bravo Hernández.- Secretario: Lic. José Luis Lee Elías.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 30, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, ENERO DE 2014, PÁGINA 162:

IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA

VII-TASR-NOII-30

IMPUESTOS, SOBRE LA RENTA Y EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LAS AUTORIDADES FISCALES ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DE LOS IMPUESTOS RELATIVOS, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL AL QUE CORRESPONDAN, PERO NO PARA DETERMINAR, EN ESE SUPUESTO, CRÉDITOS FISCALES.- Tanto el impuesto sobre la renta como el impuesto empresarial a tasa única se calculan por ejercicios fiscales completos, por lo que sus pagos provisionales solo constituyen un anticipo a cuenta del entero definitivo; por lo que si bien, las autoridades hacendarias están facultadas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de pagos provisionales de dichas contribuciones, aun cuando no hubiera finalizado el ejercicio fiscal al que correspondan, no lo están para determinar, en ese supuesto, créditos fiscales por concepto de dichos tributos. (Aplicación de la jurisprudencia

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2a./J. 113/2002 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1106/11-02-01-2.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 10 de septiembre de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Miguel Alfonso Delgado Cruz.- Secretario: Manuel Barrientos Martínez.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 32, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, MARZO DE 2014, PÁGINA 691:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-2aS-459

ACTUALIZACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN. LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA SUJETA A REALIZARLA EN LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE LA CONTRIBUCIÓN.- De la interpretación sistemática de los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que en ellos se establece el procedimiento conforme al cual debe realizarse la actualización de las contribuciones, la cual opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera recibido de haberse cubierto en tiempo la contribución; lo que lleva a determinar que la autoridad fiscal se encuentra sujeta a realizar dicha actualización conforme a ese procedimiento, al momento de emitir la liquidación correspondiente, dado que la cantidad actualizada conserva la naturaleza de contribución; razón por la que es legal que en dicho acto se establezca la situación fiscal del sujeto de manera definitiva en la que se haga de su conocimiento la determinación del crédito con la correspondiente actualización.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1057/12-02-01-9/1649/12-S2-10-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de octubre de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Rosa Guadalupe Olivares Castilla.

(Tesis aprobada en sesión de 7 de noviembre de 2013)

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Comentarios: ¿El IMSS determina las actualizaciones en sus resoluciones determinantes de créditos fiscales derivadas de auditorías? Viola el derecho humano a la seguridad jurídica en materia tributaria.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 45, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, ABRIL DE 2015, PÁGINAS 183 Y 184:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓNVII-P-2aS-789

DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN OMITIDA. PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, LA LIQUIDACIÓN QUE LA CONTIENE DEBE ESTABLECER LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS.- En la ejecutoria dictada en Contradicción de tesis 418/2010, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió que para que una liquidación se encuentre debidamente fundada y motivada, respecto de los recargos, la autoridad fiscal competente deberá indicar en forma detallada el procedimiento que siguió para determinar su cuantía, lo que implica que además de especificar pormenorizadamente la forma en que llevó a cabo las operaciones aritméticas aplicables, detalle claramente las fuentes de las que derivaron los datos necesarios para realizar tales operaciones, de manera que se genere certidumbre en el gobernado sobre la forma en que se obtuvo la cuantía correspondiente. Por tanto, debe considerarse, con mayor razón, que para la liquidación del impuesto al valor agregado y del derecho de trámite aduanero, la autoridad se encuentre constreñida a establecer las operaciones aritméticas de las que derivan los valores determinados por dichos conceptos, además, de los preceptos legales que la sustente, para cumplir con la debida fundamentación y motivación establecida en los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

PRECEDENTE:

VII-P-2aS-462

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1057/12-02-01-9/1649/12-S2-10-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de octubre de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Rosa Guadalupe Olivares Castilla.

(Tesis aprobada en sesión de 7 de noviembre de 2013)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 32. Marzo 2014. p. 693

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

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VII-P-2aS-789

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1368/13-01-01-1/343/14-S2-06-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 20 de enero de 2015, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Carlos Augusto Vidal Ramírez.

(Tesis aprobada en sesión de 20 de enero de 2015)

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 32, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, MARZO DE 2014, PÁGINA 693:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-2aS-462

DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN OMITIDA. PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, LA LIQUIDACIÓN QUE LA CONTIENE DEBE ESTABLECER LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS.- En la ejecutoria dictada en Contradicción de tesis 418/2010, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió que para que una liquidación se encuentre debidamente fundada y motivada, respecto de los recargos, la autoridad fiscal competente deberá indicar en forma detallada el procedimiento que siguió para determinar su cuantía, lo que implica que además de especificar pormenorizadamente la forma en que llevó a cabo las operaciones aritméticas aplicables, detalle claramente las fuentes de las que derivaron los datos necesarios para realizar tales operaciones, de manera que se genere certidumbre en el gobernado sobre la forma en que se obtuvo la cuantía correspondiente. Por tanto, debe considerarse, con mayor razón, que para la liquidación del impuesto al valor agregado y del derecho de trámite aduanero, la autoridad se encuentre constreñida a establecer las operaciones aritméticas de las que derivan los valores determinados por dichos conceptos, además, de los preceptos legales que la sustente, para cumplir con la debida fundamentación y motivación establecida en los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1057/12-02-01-9/1649/12-S2-10-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de octubre de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Rosa Guadalupe Olivares Castilla.

(Tesis aprobada en sesión de 7 de noviembre de 2013)

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DETERMINACIONES PRESUNTIVAS

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 32, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, MARZO DE 2014, PÁGINAS 903 Y 904:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASA-III-23

INGRESOS. PARA QUE SEA VÁLIDA SU DETERMINACIÓN PRESUNTIVA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 55, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN III, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA AUTORIDAD FISCAL DEBERÁ ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL 3% SOBRE EL MONTO DE LO DECLARADO, EN EL EJERCICIO.- Del artículo 55, párrafo primero, fracción III, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las autoridades fiscales están facultadas por el Legislador para determinar de manera presuntiva, entre otros supuestos, los ingresos de los contribuyentes por los que deban pagar contribuciones, en el supuesto en que ocurra entre otras irregularidades la omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio o se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones. Esto es, la expresión empleada por el Poder Legislativo para dotar a la autoridad fiscal de la facultad presuntiva para conocer de los ingresos de los contribuyentes revisados, implica que en cada caso debe prevalecer la obligación individualizada de la autoridad de acreditar la existencia del 3%, por cada una de las hipótesis especificadas o individualizadas en la propia norma legal, según sea el caso en que se apoye la autoridad. Es decir, el numeral en estudio debe leerse bajo una lógica jurídica, de que si bien la autoridad fiscal podrá determinar de forma presuntiva los ingresos por los cuales está obligado el contribuyente al pago de las contribuciones, cuando el sujeto obligado incurra en: a).- omisión del registro de operaciones; b).- ingresos o compras y, c).- así como alteración del costo. Es importante establecer que lo anterior es, bajo la condición de que los supuestos antes enunciados sean por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio, lo anterior es así, pues de manera clara la norma jurídica fiscal distingue que los diversos supuestos allí previstos, están claramente condicionados que para su aplicación, exista una omisión sobre la base del 3% de lo declarado en el ejercicio, de modo contrario, no haría legalmente procedente que la autoridad fiscal aplicara dicha determinación presuntiva sin cumplir con el mandato legislativo de que, cualquiera de los supuestos en que se apoye, como en el caso de los ingresos, no correspondan al 3% de los declarados en el ejercicio.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 684/13-TSA-9.- Expediente de origen Núm. 1856/12-06-03-2.- Resuelto por la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de enero de 2014, por unanimidad de

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votos.- Magistrado Instructor: Adolfo Rosales Puga.- Secretario: Lic. Justino Manuel González González.

PRESUNCIÓN DE INGRESOS. LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EXIGE DE LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS Y DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EL DEBER DE PRONUNCIARSE DESTACADAMENTE RESPECTO DE LAS PRUEBAS QUE OFREZCA EL CONTRIBUYENTE PARA JUSTIFICAR SUS REGISTROS CONTABLES EN RELACIÓN CON SUS DEPÓSITOS BANCARIOS, DADA LA NATURALEZA DEL SISTEMA RELATIVO.- El señalado fundamento establece que los depósitos en las cuentas bancarias de los contribuyentes se presumirán como ingresos y valor de actos o actividades, según el caso, cuando no exista correspondencia entre la información de la cuenta y los registros de la contabilidad, destacando que esta presunción admite prueba en contrario y su actualización exige la revisión tanto del registro contable como del soporte documental correspondiente; todo esto, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 56/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 838, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INGRESOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EL REGISTRO DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA, NO ESTÉ SOPORTADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE.”. Consecuentemente, si el contribuyente ofrece pruebas para justificar sus registros contables en relación con sus depósitos bancarios, las mencionadas autoridades tienen la obligación de pronunciarse destacadamente sobre éstas, pues de lo contrario se haría nugatorio el derecho del contribuyente dentro del especial sistema de la presunción, la cual tiene el propósito de revertir la carga de la prueba al contribuyente cuando se demuestran sus extremos (depósito y falta de registro contable), pero dentro de esa mecánica, si existe el registro en la contabilidad, debe concederse al contribuyente el derecho de ofrecer todas la pruebas que justifiquen y expliquen tanto el ingreso como el asiento realizado en la contabilidad, lo que importa una valoración detenida de dichos aspectos, especialmente tratándose de pruebas exhibidas durante la comprobación fiscal.

DISCREPANCIA FISCAL

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 47, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, JUNIO DE 2015, PÁGINAS 290 Y 291:

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SALA REGIONAL PENINSULAR

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

VII-CASR-PE-18

DISCREPANCIA FISCAL. PARA EFECTOS DE SU COMPROBACIÓN, EL CONTRIBUYENTE NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A DEMOSTRAR EL ORIGEN DE LOS INGRESOS QUE DECLARÓ.- La fracción I del artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2009, establece la facultad de la autoridad fiscal de realizar la comprobación del monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaración del contribuyente, dando a conocer a este el resultado de dicha comprobación, y conforme a la fracción II del propio precepto, el contribuyente debe informar el origen que explique la discrepancia y ofrecer las pruebas que estimare convenientes. Ello es así, porque este procedimiento de comprobación, parte de la base de que la discrepancia que se observe entre los ingresos que hubiere declarado el contribuyente en el año revisado y las erogaciones que se estiman superiores a dichos ingresos; es decir, “los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año” a que alude el primer párrafo del citado artículo, comprende aquellos que efectivamente haya manifestado haber obtenido el contribuyente en el ejercicio en el que se observe la discrepancia. Por lo tanto, para efectos de la comprobación de la discrepancia fiscal señalada, el contribuyente no se encuentra obligado a demostrar el origen de los ingresos que manifestó a través de una declaración complementaria, atento a que dicha carga es distinta a la que impone la fracción II del precepto de mérito, pues a lo que sí está obligado el contribuyente es a desvirtuar la discrepancia existente entre los ingresos que declaró y las erogaciones que se estiman superiores a dichos ingresos y no así acreditar de dónde provienen los ingresos declarados, máxime que, los artículos 2, fracción XIII y 14 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente vigente en 2009, establecen que la corrección de la situación fiscal es un derecho general con el que cuentan los contribuyentes con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales, a través de visitas domiciliarias, la cual puede realizarse a través de la presentación de declaraciones.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/16493-16-01-01-01-OT.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 15 de abril de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Jaime Romo García.- Secretario: Lic. Eizer Israel Ix Domínguez.

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DEFENSA VS LA DETERMINACIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES.-

Aplicación del principio de razonabilidad:

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 34, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, MAYO DE 2014, PÁGINAS 455 Y 456:

LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

VII-CASR-SUE-4

FACULTADES DE COMPROBACIÓN. EL REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN QUE REALICEN LAS AUTORIDADES FISCALES CON APOYO EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 87/2013 (10a.), DEBE EFECTUARSE A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD .- Si bien conforme a la referida jurisprudencia, de rubro “COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)]” emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta del mes de julio de 2013, cuando las autoridades fiscales consideren que los comprobantes exhibidos por un contribuyente no amparan la transacción realizada, pueden requerir la información necesaria y, en su caso, no acceder a la pretensión del contribuyente de ejercer su derecho de deducción o acreditamiento, ello para evitar posibles operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas, lo cierto es que dicho requerimiento debe efectuarse a la luz del principio de razonabilidad, entendiendo como información necesaria; aquella que sea suficiente para lograr la finalidad que se pretende, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado. En esa medida, si la autoridad fiscal le requiere a un contribuyente fiscalizado, información y documentación de un tercero para comprobar la existencia de sus operaciones fiscales, por ejemplo, cuando, le requiere para que exhiba los estados de cuenta de los terceros que le efectuaron préstamos, que compruebe si los acreedores disponían de los recursos financieros suficientes para efectuarlos en la fecha en la que se registró contablemente la operación, así como, que compruebe la afectación o disminución del patrimonio de los acreedores; es claro que dicho requerimiento resulta ilegal, por tratarse de información y documentación sobre la cual el contribuyente no puede disponer libremente. Además conforme los artículos 46 y 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, la información y documentación relativa a las operaciones y servicios que realizan las instituciones de crédito, es confidencial, por lo que las aludidas instituciones, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, sino únicamente

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al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 898/13-15-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 10 de marzo de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: César Edgar Sánchez Vázquez.- Secretario: Lic. Juan Alberto Canseco Pérez.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 36, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, JULIO DE 2014, PÁGINAS 187 Y 188:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-1aS-934

COMPROBANTES FISCALES EXPEDIDOS POR UN CONTRIBUYENTE QUE SE ENCUENTRA COMO NO LOCALIZADO PARA EFECTOS DEL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES, SON APTOS PARA AMPARAR DEDUCCIONES Y ACREDITAMIENTOS.- En términos de los artículos 31 fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 6 primer párrafo fracción IV primer párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y 5 primer párrafo fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en 2009, las deducciones y acreditamientos deberán estar amparadas con comprobantes que reúnan los requisitos fiscales. Por su parte, el artículo 29 primer, segundo, tercer y penúltimo párrafos, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2009, establece que los comprobantes fiscales deben ser impresos en los establecimientos que autorice para ello la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; asimismo, que quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos son correctos, así como verificar que el comprobante contenga los requisitos indicados en el artículo 29-A, del propio Código. En ese tenor, cumplidos los requisitos de referencia, aun cuando los comprobantes fiscales fueran expedidos por un contribuyente que se encuentra como no localizado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, son aptos para amparar deducciones y acreditamientos, toda vez que la persona a favor de la que se expide el comprobante fiscal, no está obligada a cerciorarse de la condición que guarda el contribuyente emisor del comprobante, pues tal extremo no está considerado como requisito que deba cumplir el comprobante fiscal en términos de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, sino solo a cerciorarse de la identidad del emisor del comprobante.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1770/12-19-01-1/1685/13-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de febrero de 2014, por

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unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 36, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, SEPTIEMBRE DE 2014, PÁGINAS 297 Y 298:

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VII-CASR-2NE-13

CONTRATOS PRIVADOS. NO ES NECESARIO EL REGISTRO DE LOS MISMOS PARA DARLES VALOR PROBATORIO, SI LA ACTORA APORTA DIVERSOS MEDIOS PARA ADMINICULAR LA PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA.- Si bien es cierto que por criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha exigido que una documental privada deba tener la calidad de “fecha cierta”, lo cierto es que ello no implica que por el hecho de no haberse registrado no pueda dársele valor probatorio a los documentos privados, pues incluso si un documento es pasado ante la fe pública de fedatario público, con ello se adquiere fecha cierta y existencia del mismo; pues con ello se tiene acreditada la existencia del acuerdo de voluntades; en el mismo sentido, de conformidad con la legislación correspondiente, no existe ninguna disposición con la cual se obligue a las partes para registrar todos y cada uno de los contratos suscritos, pues ello únicamente se realiza si las partes quieren que sus efectos surtan frente a terceros y en relación a los bienes sobre los cuales se haya contratado. Asimismo, debe destacarse el principio de libertad contractual entre las partes que intervienen, pues si bien el contrato por sí mismo, únicamente refleja la existencia de un acuerdo de voluntades, se trata de una prueba aislada que debe adminicularse con otras, a fin de dar certeza de que sí se realizaron las obligaciones pactadas, documentales que podrán vincularse como los estados de cuenta bancarios, la propia contabilidad del contribuyente revisado, e incluso una prueba pericial contable, a efecto de establecer cómo fue que se realizaron las operaciones; pruebas suficientes con las cuales se acreditará la certeza de haberse realizado las actividades pactadas y que estas tengan efectos de desvirtuar la legalidad de las supuestas omisiones detectadas por la autoridad fiscalizadora.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 8415/11-06-02-9,3435/12-06-01-3 y 723/13-06-03-5 Acumulados.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 29 de octubre de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Alejandra Rosas Ramírez.- Secretario: Lic. Hugo Armando Tenorio Hinojosa.

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 38, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, SEPTIEMBRE 2014, PÁGINAS 300, 301 Y 302:

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VII-CASR-2NE-15

VALORACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS POR AUTORIDADES FISCALES. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA EN LOS ARGUMENTOS AL MOMENTO DE VALORARLOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN, COMO EN SEDE ADMINISTRATIVA.- La autoridad fiscalizadora al hacer uso de sus facultades de comprobación, implica el inicio de un procedimiento, bien a través de una visita domiciliaria o una de las denominadas revisiones de gabinete o de escritorio, que en cualquiera que sea el caso, el contribuyente tendrá derecho a realizar las manifestaciones que considere, así como el exhibir las pruebas que considere necesarias a fin de desvirtuar lo concluido por la autoridad. En este orden de ideas, si de la resolución determinante, que puso final procedimiento de fiscalización, al momento en que se realice la valoración de las pruebas, la autoridad encuentra que el contribuyente logra desvirtuar parcialmente las irregularidades detectadas, en razón de que se valoraron documentos privados debidamente adminiculados entre ellos mismos, tales como contratos privados, estados de cuentas bancarias, como de la propia contabilidad llevada, el mismo sentido debe recaer al momento de la valoración en sede administrativa, es decir, si la actora acude ante la autoridad en recurso de revocación, aportando diversas pruebas privadas debidamente adminiculadas, ello no es impedimento para que la autoridad concluya que existen diversas irregularidades que fueron subsanadas. Incluso no debe perderse de vista que ante las circunstancias asentadas por la autoridad durante el procedimiento de fiscalización, se llega a demostrar que la autoridad tuvo a la vista los documentos originales, ello debe concluir que las operaciones que supuestamente no fueron realizadas, sí se encuentran amparadas con documentos privados, pues todo lleva a concluir que se trata de pruebas suficientes que desvirtúan la presunción de legalidad de las resoluciones , ello de la interpretación realizada a los artículos 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, preceptos de los cuales se podrá concluir incluso que tanto documentos privados como públicos gozan de las mismas presunciones, en el sentido que se tiene certeza que se realizaron las manifestaciones en los mismos, más no la veracidad de ellos, pues incluso una resolución administrativa, como documental pública, puede ser desvirtuada por meras manifestaciones de las partes, como la vinculación de otros medios probatorios.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 8415/11-06-02-9, 3435/12-06-01-3 y 723/13-06-03-5 Acumulados.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 29 de octubre de 2013,

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por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Alejandra Rosas Ramírez.- Secretario: Lic. Hugo Armando Tenorio Hinojosa.

(II.3o.A.102 A (10a.)

S.J.F. X Época. Libro 4. T. II. 3er. T. C. del 2o. C., marzo 2014, p. 1903

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 36, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, JULIO DE 2014, PÁGINAS 87 Y 88:JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-148

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN COMPULSAS A TERCEROS. VALOR PROBATORIO DE LAS MANIFESTACIONES REALIZADAS POR LOS PROVEEDORES O PRESTADORES DE SERVICIOS DEL CONTRIBUYENTE.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, fracciones II y III, en relación con el diverso 63, ambos del Código Fiscal de la Federación, las autoridades tienen la facultad de verificar, por medio de las compulsas realizadas a terceros, la autenticidad de la documentación fiscal de los contribuyentes, efectuando para ello un cotejo de la información que posean ambos; en esta tesitura, tenemos que si la autoridad se basa únicamente en las manifestaciones rendidas por los proveedores o prestadores de servicios, para rechazar las deducciones realizadas por los contribuyentes, aduciendo inexistencia de las operaciones dispuestas en sus documentos de comprobación exhibidos, ello es ilegal, pues tales testimonios únicamente constituyen declaraciones realizadas por particulares que carecen de fuerza probatoria por sí mismas para desvirtuar la existencia de las operaciones referidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y por lo tanto, para que puedan tener valor suficiente deben estar adminiculadas con otros elementos objetivos de prueba, tales como los asientos contables de los terceros y demás documentación que obre en su poder, pues sólo de esta manera no se estaría arrojando una carga probatoria indebida al contribuyente.

Contradicción de Sentencias Núm. 163/10-13-01-1/YOTROS2/1849/13-PL-10-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 2 de abril de 2014, por mayoría de 10 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. José Raymundo Rentería Hernández.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/55/2014)

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 40, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, NOVIEMBRE 2014, PÁGINAS 523 Y 524.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-2aS-598

COMPROBANTES FISCALES. REQUISITOS DE DEDUCIBILIDAD EN MATERIA DE REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.- Los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, constriñen al contribuyente a favor de quien se expiden los comprobantes fiscales, por una parte, a cerciorarse que el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de quien aparece en los mismos sean correctos y, por otra parte, a verificar que tales comprobantes contengan impresos tanto el domicilio fiscal como los datos a los que se ha hecho referencia con inmediata antelación, de la persona que los expida, entendiéndose que dicho cercioramiento únicamente vincula al usuario de los documentos a verificar que el nombre, razón o denominación social del prestador de los servicios coincida con el dato relativo a la clave del registro federal de contribuyentes que se contenga impresa en los mismos, en la inteligencia de que tal exigencia legal no comprende la comprobación de las obligaciones fiscales a cargo del emisor del documento; por lo que si un comprobante contiene una anomalía que no le es imputable al contribuyente sino forma parte de los deberes en materia contributiva del emisor del documento, tal situación no debe trascender a la afectación del derecho que tiene el primero de ellos para acreditar el beneficio fiscal correspondiente, siempre que de los requisitos legales que al efecto se prevén en materia de deducciones, no se advierta que forme parte de ellos, sin que tal circunstancia implique que se restrinjan las facultades de comprobación de las autoridades para revisar la documentación y, en su caso, determinar omisiones o sanciones respeto de tales obligaciones, pues ello deberá realizarse a la luz de las normas que regulen esas situaciones de manera específica y, no así como requisito de procedencia de la deducción que se pretende.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1050/12-20-01-3/1315/13-S2-10-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 29 de mayo de 2014, por unanimidadde 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. José Raymundo Rentería Hernández.

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LOS PRÉSTAMOS $$$$$$$$$$$$$ Y LA FECHA CIERTA.-

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 41, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, DICIEMBRE DE 2014, PÁGINAS 698, 699 y 700:

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

VII-P-2aS-620

RENTA.- LOS CONTRATOS DE MUTUO Y PAGARÉS CON LOS QUE LA ACTORA PRETENDE ACREDITAR EN JUICIO QUE LOS INGRESOS DETERMINADOS DE MANERA PRESUNTIVA SON PRÉSTAMOS QUE LE FUERON OTORGADOS, NO REQUIEREN DE LA FORMALIDAD DE TENER “FECHA CIERTA”, PARA CONSIDERARSE QUE TIENEN VALOR PROBATORIO.- El artículo 2384 del Código Civil para el Distrito Federal establece que el mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. El artículo 2389 del referido ordenamiento establece que consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que la prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que esta experimente en valor, será en daño o bene! cio del mutuatario. Por su parte, el artículo 1796 de dicho código indica que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley. Ahora bien, el Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia 220, Sexta Época, Tercera Sala, cuyo rubro indica: “DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS”; ha considerado “que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un Registro Público o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la muerte de cualquiera de sus firmantes”. Por lo que, dada la naturaleza de un contrato de mutuo, no obstante ser documento privado, no es aquella de las que la legislación exija para su existencia, validez y eficacia su registro o certificación notarial, entonces, el mismo puede tener la eficacia correspondiente dentro del juicio, si además existe correspondencia entre los depósitos bancarios, los registros contables y los citados contratos así como el vínculo entre los diversos títulos de crédito y los acuerdos de voluntades aludidos.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3243/12-17-04-5/1244/13-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 17 de junio de 2014, por unanimidad

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de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretaria: Lic. María Elda Hernández Bautista.

(Tesis aprobada en sesión de 7 de agosto de 2014)

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 45, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, ABRIL DE 2015, PÁGINAS 248 Y 249:

CÓDIGO DE COMERCIO

VII-CASE-JL-6

COMISIÓN MERCANTIL. EL CONTRATO RELATIVO NO REQUIERE ESTAR FEDATADO NI REGISTRADO PARA SURTIR EFECTOS EN MATERIA FISCAL.- A partir de la interpretación lógica y literal de los artículos 283, 284 y 285 del Código de Comercio, se advierte la existencia del atinente contrato con y sin representación, al prever que el comisionista podrá desempeñar la comisión en su propio nombre o en el del comitente. En el primero, el tercero sabe que la persona con quien contrata lo hace a nombre de otra, es decir, el comisionista actúa a nombre del comitente, y así se presenta ante terceros a fin de cumplir con el objeto del contrato de mandato. En el segundo, el tercero desconoce que el acto jurídico que celebra con el comisionista, este lo celebra a nombre del comitente, en cuanto el comisionista se ha presentado ante él como si fuera de su interés particular el negocio; en otras palabras, actúa como si fuera a título propio la celebración del acto jurídico de que se trate. Tal distinción permite estatuir que el comisionista con representación no contrae obligación frente a los terceros; mientras que en la comisión sin representación sí tiene obligación y acción directamente con los terceros con quienes contrate. Dadas las similitudes en la naturaleza del contrato en comentario bajo la óptica del derecho común y mercantil, importa poner de relieve que el contrato de comisión mercantil se rige bajo las formalidades del Código de Comercio. Así, de acuerdo con el criterio de especialidad “lex specialis derogat legi generali” es incuestionable que si el artículo 274 del ordenamiento referido, decreta que el contrato de comisión mercantil no requiere constar en escritura pública, menos aún que deba estar inscrito en algún registro, basta el hecho de que obre por escrito y suscrito por los contratantes; otrosí, la legislación fiscal no propone el requisito de que dicho contrato deba estar constituido en escritura pública, o bien, inscrito en algún registro.

Juicio Contencioso Administrativo Núm.12/1539-24-01-02-02-OL.- Resuelto por la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 10 de octubre 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Gonzalo Romero Alemán.- Secretario: Lic. Ángel Armando Lara Hernández.

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 40, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, NOVIEMBRE 2014, PÁGINAS 685 Y 686:

SALA REGIONAL DEL NORTE-CENTRO IV

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASR-NCIV-1

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CUANDO SE SOLICITE INFORMACIÓN DE CARÁCTER LABORAL RELATIVA AL PERSONAL DE UN TERCERO, A EFECTO DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE DICHA DEVOLUCIÓN, EL CONTRIBUYENTE NO ESTÁ OBLIGADO A ELLO.- Si bien es verdad, que los párrafos primero y sexto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, contienen la facultad material de la autoridad para requerir al contribuyente informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la solicitud de devolución, también lo es que ello no obliga al contribuyente a exhibir información de carácter laboral relativa a empleados de un tercero, ya que la documentación que sí puede proporcionar se refiere a información de carácter contable y fiscal, pero no laboral, como la que está requiriendo la autoridad fiscal consistente en lo referente al nombre de las personas (empleados) que presten el servicio a la ahora actora, el importe pagado de sueldos y salarios, el importe total del pago y su número de seguridad social, por lo tanto la autoridad de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación debió solicitar directamente al tercero la información y documentación que requiera a efecto de resolver la solicitud de documentación.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3029/13-23-01-6.- Resuelto por la Sala Regional Norte-Centro IV del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 13 de mayo de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Luis Moisés García Hernández.- Secretario: Lic. Víctor Ovalle Rodríguez.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 42, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, ENERO DE 2015, PÁGINAS 80, 81 Y 82:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-1aS-1082

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. REQUERIMIENTO DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE TIENE POR DESISTIDO AL CONTRIBUYENTE CUANDO SE INVOCAN

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CIRCUNSTANCIAS AJENAS A ESTOS.- La devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco federal por concepto de impuestos y demás contribucioneses un procedimiento establecido en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, precepto en el cual se dispone entre otras cuestiones que, las autoridades podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud respectiva, datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la petición, con la condición de que si no cumple se le tendrá por desistido de la misma; asimismo, contempla la facultad de efectuar un nuevo requerimiento, siempre y cuando este se re! era a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el particular al atender el primero de los requerimientos formulados. Por tanto, si en la primer prevención se solicitó la presentación de determinados documentos, y de la revisión efectuada por la autoridad a dichas documentales estima procedente efectuar un nuevo requerimiento, debe precisar cada una de las irregularidades advertidas, y no solamente algunas de ellas, pues razonar en un sentido diverso, facultaría tácitamente a las autoridades fiscales para que deliberadamente guardaran silencio en relación a alguna o algunas de las deficiencias en que incurren los contribuyentes, con el ánimo de que al momento de emitir la resolución correspondiente se aleguen motivos que aun siendo ciertos, no fueron materia de la prevención que mandata el precepto legal en comento. En tales condiciones, resulta ilegal la resolución por la cual se tiene por desistido a un particular de su solicitud de devolución si al momento de valorar el cumplimiento efectuado al requerimiento respectivo, se invocan circunstancias novedosas, es decir, que no fueron materia del mismo, pues ello dejaría al particular en estado de indefensión al no existir la posibilidad legal de que se emita un nuevo requerimiento, tomando en cuenta que el artículo de referencia restringe el número de ocasiones en que la autoridad puede emitir requerimientos de información, documentos o datos a los contribuyentes.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 19940/12-17-06-10/366/13-S1-03-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 20 de marzo de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Jorge Carpio Solís.

(Tesis aprobada en sesión de 7 octubre de 2014)

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 45, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, ABRIL DE 2015, PÁGINAS 237 Y 238:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASR-PE-16

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SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN POR SALDOS A FAVOR. ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL QUE APLICA SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.- El artículo 5º, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, establece como condición necesaria para que proceda la supletoriedad del derecho federal común, la falta de disposición expresa. Por su parte, el artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado expresamente regula lo relativo a la prestación de servicios independientes y sus casos de excepción. En tanto que el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo establece las condiciones que deben cumplirse para que el trabajo que presta un contratista y sus trabajadores, a favor de un contratante, se considere en el régimen de subcontratación. Por lo que si la autoridad fiscal resuelve como improcedente una solicitud de devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado, argumentando que no se actualiza la figura de la subcontratación prevista en el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia tributaria, porque no se está prestando un servicio personal independiente, sino que por el contrario, se están pagando salarios, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; en ese caso, es claro que la aplicación del ordenamiento laboral en forma supletoria, viola lo dispuesto en los artículos 5º, 22, en relación con el 38, fracción IV, todos del Código Fiscal de la Federación, pues la prestación de servicios independientes es una institución jurídica expresamente regulada por el ordenamiento en materia tributaria, resultando con ello improcedente la aplicación de una norma del derecho federal común, lo cual, como lo ordenó el propio legislador, solo procede en los casos en que no exista disposición fiscal expresa. Adicionalmente, con la aplicación del artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad fiscal atiende a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo la intención de establecer en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues si bien intenta equiparar el régimen de la subcontratación con la prestación de servicios independientes, esto trae como consecuencia que se introduzcan características adicionales a las establecidas en el artículo 14 de la Ley tributaria en cita, mismas que el legislador no pretendió incorporar.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/18739-16-01-03-06-OT.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 26 de enero de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Omar García Huante.- Secretario: Lic. Arturo Garrido Sánchez.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 47, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, JUNIO DE 2015, PÁGINAS 266 Y 267:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASR-7ME-5

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DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES, FACULTADES PARA SU COMPROBACIÓN. LAS QUE SE INICIAN DEBEN SUSTENTARSE NO SOLAMENTE EN EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO NOVENO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SINO TAMBIÉN EN EL ARTÍCULO 42, CON LA FRACCIÓN QUE CONTENGA LA FACULTAD EJERCIDA, DEL PROPIO ORDENAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013).- Conforme al artículo 22, párrafo noveno, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal a efecto de verificar la procedencia de una solicitud de devolución presentada por un contribuyente, se encuentra en posibilidad de ejercer sus facultades de comprobación. Empero, las facultades de comprobación de la autoridad fiscalizadora, no se contienen en dicho precepto, sino en el diverso 42, del Código Fiscal de la Federación; por lo cual, para ejercerlas resulta indispensable que se invoque este ordinal, así como la fracción exactamente aplicable a la facultad ejercida, pues de otra forma, no se justifica la actuación de la autoridad, sin importar que la finalidad sea determinar si es o no procedente la solicitud de devolución presentada por el contribuyente.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14467/14-17-07-2.- Resuelto por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de febrero de 2015.- Sentencia: por 1 voto a favor y 2 votos con los puntos resolutivos.- Tesis: por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Isabel Gómez Muñoz.-Secretario: Lic. Enrique Camarena Huezca.

DEBIDA CERTIFICACIÓN DE LOS ESTADOSDE CUENTA BANCARIOS

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 36, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, JULIO DE 2014, PÁGINAS 427 Y 428:

LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

VII-CASA-V-38

ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. PARA QUE SUSTENTEN LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL, DEBEN ENCONTRARSE DEBIDAMENTE CERTIFICADOS.- El artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece la posibilidad de que las instituciones de crédito microfilmen o graben en cualquier medio autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los libros, registros y documentos relacionados con los actos que realizan; así también prevé que las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de crédito, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y

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documentos microfilmados o grabados en los medios autorizados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Por tanto, en caso de que la autoridad fiscal determine un crédito fiscal, con base en información extraída de estados de cuenta bancarios obtenidos mediante sus facultades de comprobación, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dichos estados de cuenta deberán encontrarse debidamente certificados, lo que significa que en la certificación relativa, el funcionario autorizado por la institución bancaria, está obligado a consignar su nombre, el medio legal por el que fue autorizado para realizar la certificación, su firma y todos los preceptos en que se apoya la certificación, pues de lo contrario, tendrán el carácter de copias simples que por su naturaleza no generan convicción plena de su contenido.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 112/14-QSA-9.- Expediente de Origen Núm. 1222/13-10-01-3.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 18 de marzo de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Andrea Mendoza Díaz.

EN LA UAPA DEBEN DARSE A CONOCER TODOSLOS HECHOS U OMISIONES

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 41, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, DICIEMBRE DE 2014, PÁGINAS 906 Y 907:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-2aS-643

VISITA DOMICILIARIA. EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL DEBEN DARSE A CONOCER AL CONTRIBUYENTE TODOS LOS HECHOS U OMISIONES DETECTADOS DURANTE AQUELLA Y QUE PUEDAN ENTRAÑAR INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES.- Lo anterior es así conforme al artículo 46, fracción IV párrafos primero a tercero, del Código Fiscal de la Federación, ya que es entre dicha acta y la final que el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal, por lo que esa oportunidad solo puede ser e! caz si se le dan a conocer al destinatario los motivos y fundamentos con base en los cuales la autoridad fiscal basa su afirmación de que existieron hechos u omisiones. Por tanto, al levantar el acta final y al emitir la resolución determinante de créditos fiscales, la autoridad no debe alterar los hechos u omisiones expresando causas distintas a las consignadas inicialmente y que no haya apreciado con motivo de la intervención de la contribuyente posterior al levantamiento de la última acta

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parcial, pues de hacerlo su actuar será ilegal y nugatorio de las prerrogativas de audiencia y de eventual autocorrección a que se refiere el referido artículo, en armonía con el 16 constitucional.

Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 31256/12-17-06-5/913/13-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de julio de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Ernesto Christian Grandini Ochoa.

(Tesis aprobada en sesión de 21 de agosto de 2014)

INEMBARGABILIDAD DE LOS DEPÓSITOSPOR SUELDOS Y SALARIOS

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 42, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, ENERO DE 2015, PÁGINAS 345 Y 346:

SALA REGIONAL DEL CENTRO I

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASR-CEI-5

EMBARGO, INMOVILIZACIÓN DE CUENTA BANCARIA Y TRANSFERENCIA DE SUS FONDOS.- CUANDO SE EFECTÚA RESPECTO DE DEPÓSITOS EFECTUADOS EN LA CUENTA DEL DEMANDANTE POR CONCEPTO DE SUELDOS Y SALARIOS, RESULTA ILEGAL POR HABERSE REALIZADO SOBRE BIENES INEMBARGABLES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 157, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Si bien pueden ser objeto de embargo e inmovilización los depósitos bancarios para hacer efectivos los créditos fiscales firmes a cargo de los contribuyentes, la autoridad fiscal debe prever que existen en la ley excepciones para proceder a esos actos como es el caso previsto en el artículo 157, fracción X, del Código Fiscal de la Federación, que establece que quedan exceptuados de embargo, los sueldos y salarios, por lo que aun cuando el pago del sueldo o salario del demandante se efectúe a través de depósitos bancarios, estos no pierden su origen y naturaleza y por ello, la autoridad exactora debe entender que son inembargables resultando ilegal tanto el embargo, la inmovilización de la cuenta bancaria y la transferencia de sus fondos, pues se está en el caso de excepción a la regla general.

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Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13/2461-08-01-03-03-OT.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 21 de mayo de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Mario de la Huerta Portillo.- Secretaria: Lic. Sandra Ivette de Alba Gallardo.

REVISIÓN SECUENCIAL

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 48, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, JULIO DE 2015, PÁGINAS 481, 482 Y 483:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-2aS-799

REVISIÓN DEL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS DE LOS CONTRIBUYENTES FORMULADO POR CONTADOR PÚBLICO, Y REVISIÓN DE GABINETE DE LA DOCUMENTACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES, PREVISTAS EN LAS FRACCIONES II Y IV DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SON FACULTADES DE COMPROBACIÓN AUTÓNOMAS E INDEPENDIENTES ACORDE A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 52-A DE ESE MISMO ORDENAMIENTO. (LEGISLACIÓN VIGENTEDURANTE 2008).- Acorde a lo dispuesto por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales están facultadas para comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, responsables solidarios, y terceros con ellos relacionados, y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales correspondientes; con este objeto la fracción II de este artículo faculta a dichas autoridades para requerir a tales sujetos la exhibición de información y documentación, tanto en su domicilio, establecimientos, o en el domicilio de las propias autoridades, siendo el caso que la fracción IV del precepto en análisis establece que las autoridades fiscales podrán revisar los dictámenes que, respecto de los estados financieros de los contribuyentes, sean elaborados por contador público autorizado. Ahora bien, la fracción I del artículo 52-A del Código dispone que en tratándose de la revisión del referido dictamen, las autoridades fiscales deberán requerir la información relativa a los mismos, en primer lugar, al contador público que lo elaboró, mientras que la fracción II de ese mismo precepto dispone que sólo en el caso de que la información proporcionada por el contador público no fuere suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, entonces se podrá solicitar a éste la información y documentación pertinente. Por lo que, de la interpretación armónica del contenido normativo de ambos preceptos debe concluirse que la revisión del dictamen de estados financieros y la revisión de gabinete, son facultades de comprobación autónomas e independientes al encontrarse reguladas separadamente, y al ejecutarse de manera

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secuencial acorde a lo dispuesto por el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, pues en términos de este precepto es necesario que la autoridad fiscal haya considerado que la información y documentación proporcionada por el contador público relativa a la revisión del dictamen de estados financieros que elaboró, no es suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, para que sea procedente requerir información o documentación complementaria directamente al contribuyente, y en esos términos estar en posibilidad de advertir plenamente su situación fiscal.

PRECEDENTES:

VII-P-2aS-98

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 19425/10-17-04-6/371/11-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 30 de agosto de 2011, por mayoría de 4 votos a favor y 1 en contra.- Magistrada Ponente:Olga Hernández Espíndola.- Secretaria: Lic. Claudia Lucía Cervera Valeé.

(Tesis aprobada en sesión de 1 de marzo de 2012)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 10. Mayo 2012. p. 228

VII-P-2aS-264

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 16473/10-17-02-6/608/12-S2-10-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 11 de octubre de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. José Raymundo Rentería Hernández.

(Tesis aprobada en sesión de 11 de octubre de 2012)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 18. Enero 2013. p. 298

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VII-P-2aS-799

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3001/11-17-01-6/2032/13-S2-10-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 16 de abril de 2015, por unanimidadde 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. José Raymundo Rentería Hernández.

(Tesis aprobada en sesión de 16 de abril de 2015)

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ILEGALIDAD DE LA AMPLIACIÓN DEL EMBARGO

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 33, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, ABRIL DE 2014, PÁGINAS 654 Y 655:

SEGUNDA SALA REGIONAL DEL NORTE-CENTRO II

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASR-2NCII-5

ACUERDO DE AMPLIACIÓN DE EMBARGO. ES ILEGAL SI NO SE SURTE LA HIPÓTESIS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 154 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Resulta ilegal un acuerdo de ampliación de embargo ordenado por el Jefe de la Oficina para Cobros de la Subdelegación respectiva del Instituto Mexicano del Seguro Social, si no se actualiza el supuesto de la procedencia de dicha ampliación de embargo que contempla el artículo 154 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que “El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales”. De lo que tenemos que el único motivo por el que la ley autoriza a la autoridad fiscal para que pueda ordenar una ampliación de embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecución, lo es cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales; razón por la cual si el respectivo Jefe de la Oficina para Cobros adscrito a una Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, se sustenta en un diverso motivo para ordenar la ampliación de embargo de bienes de un deudor, como pudiera ser el hecho de que el depositario de los bienes embargados previamente, se niegue a hacer entrega de los mismos, considerando que con ello se impide el procedimiento administrativo de ejecución, tal orden de ampliación de embargo vulnera el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, por lo que procede decretar la ilegalidad de tal acto de autoridad.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4965/12-05-02-1.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 4 de febrero de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Héctor Carrillo Maynez.- Secretario: Lic. Jesús Rafael Lara Muñoz.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN O JUICIO CONTENCIOSO VS EL EMBARGO DE LA NEGOCIACIÓN

Administrativa. (I.1o.A.75 A (10a.)

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S.J.F. X Época. Libro 7. T. II. 1er. T.C. del 1er. C., junio 2014, p. 181

REVOCACIÓN. EN CONTRA DEL EMBARGO DE UNA NEGOCIACIÓN COMO UNIDAD MERCANTIL Y EL NOMBRAMIENTO DE DEPOSITARIO ES PROCEDENTE DICHO RECURSO Y, POR EXTENSIÓN, EL JUICIO DE NULIDAD, SIN NECESIDAD DE SUJETARSE A LA REGLA GENERAL DE PROCEDENCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Por regla general, el recurso de revocación es procedente contra los actos del procedimiento administrativo de ejecución que dicten las autoridades fiscales hasta el momento en que se publique la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, según lo dispuesto en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación. No obstante, si lo que se impugna es el embargo de una negociación como unidad mercantil, resulta innecesario esperar hasta esa etapa procesal, ya que, en términos de los artículos 153, 164, 165 y 167 del citado ordenamiento legal, el depositario designado tiene el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador y, en ambos supuestos, debe retirar de la negociación intervenida hasta el 10% de los ingresos percibidos y enterar su importe al fisco federal para liquidar el crédito adeudado, lo que implica que, en ese supuesto, no se llevará a cabo remate alguno y tampoco se emitirá la convocatoria respectiva; de ahí que en contra de un embargo de esa naturaleza debe considerarse procedente, de manera excepcional, el recurso de revocación y, al ser optativo ese medio de defensa, el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

REVISIONES DE GABINETE O ESCRITORIO

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 45, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, ABRIL DE 2015, PÁGINAS 219:

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VII-CASR-GO-18

SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN. LA AUTORIDAD FISCALIZADORA NO PUEDE REQUERIR DOCUMENTACIÓN DISTINTA DE LA QUE EL CONTRIBUYENTE ESTABA OBLIGADO A LLEVAR DE ACUERDO CON EL RÉGIMEN FISCAL EN QUE TRIBUTABA EN EL EJERCICIO REVISADO.- Si el objeto de la solicitud de información y documentación es verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que el contribuyente está afecto y con anterioridad a la emisión de la solicitud de información y documentación que da inicio a las facultades de comprobación, la autoridad no ha determinado que por el ejercicio fiscal sujeto a revisión el contribuyente tributa en

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un régimen fiscal que en realidad no le corresponde, es ilegal que en el oficio se le requiera información y documentación distinta a que la que legalmente está obligado a llevar durante dicho ejercicio conforme al régimen en que se encuentra inscrito.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/798-13-01-03-06-OT.- Resuelto por la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 24 de septiembre de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Raúl Guillermo García Apodaca.- Secretario: Lic. Anuar Hernández Hernández.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 45, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, ABRIL DE 2015, PÁGINAS 176 Y 177:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-2aS-786

REVISIÓN DE GABINETE. LA AUTORIDAD TIENE LA OBLIGACIÓN DE EXAMINAR Y VALORAR LOS DOCUMENTOS QUE LA PERSONA SUJETA A REVISIÓN OFREZCA PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN EL OFICIO DE OBSERVACIONES.- De conformidad con lo establecido en el artículo 48, fracciones IV y VI del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal debe emitir un oficio de observaciones como consecuencia de la revisión realizada a la información y documentación requerida a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, en el cual hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que hubiese conocido y que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, teniendo la persona sujeta a revisión un plazo de 20 días para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, o bien, para corregir su situación fiscal. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el precepto legal en comento establece a favor de los contribuyentes, el derecho de ofrecer pruebas ante la autoridad fiscal a fin de aclarar su situación fiscal o desvirtuar las irregularidades que consten en el oficio de observaciones y que se consideren al emitirse la liquidación correspondiente, por lo que si en ejercicio de ese derecho y dentro del citado plazo, el contribuyente exhibe diversos certificados de origen, la autoridad tiene la obligación de analizarlos y valorarlos previamente a la determinación del crédito fiscal.

PRECEDENTE:

V-P-2aS-733

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3593/06-17-01-4/194/07-S2-09-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de mayo de 2007, por unanimidad

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de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretario: Lic. Oscar Elizarrarás Dorantes.

(Tesis aprobada en sesión de 24 de mayo de 2007)

R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 78. Junio 2007. p. 359

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VII-P-2aS-786

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6774/14-17-10-12/1730/14-S2-06-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de enero de 2015, por unanimidadde 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Ernesto Christian Grandini Ochoa.

(Tesis aprobada en sesión de 13 de enero de 2015)

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 49, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, AGOSTO DE 2015, PÁGINAS 471 Y 472:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASA-III-71

REVISIÓN DE ESCRITORIO. LA OMISIÓN EN LA CITA DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN UNA DISTINTA O NUEVA ORDEN, NO IMPIDE CONSIDERAR LA EFECTUACIÓN QUE SE HACE DE LA FACULTAD DE COMPROBACIÓN.- La sola falta de mención del artículo 48 del Código Fiscal Federal en el oficio que contenga una nueva o distinta orden de revisión de escritorio; numeral que norma el procedimiento a seguir en tratándose de revisiones de gabinete; no puede llevar a la conclusión de que no se ejerció tal facultad de revisión de escritorio, si la autoridad sustenta su actuar en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal Federal y si, acorde con el arábigo 16 constitucional, la protección de los derechos fundamentales de los gobernados, va más allá que la del solo domicilio, pues el artículo 16 de nuestra Carta Magna se hace exponencial a la persona, familia, papeles, derechos, posesiones, propiedades, de todo gobernado; por lo que no es deseable en modo alguno, que al no poder ser exhaustivo dicho Código tributario en este aspecto, la autoridad se encuentre entonces en la posibilidad de actuar nuevamente, amparada bajo el argumento de la falta de cita del numeral 48 enunciado, para acreditar que no se estaba ejerciendo de nueva cuenta tal facultad de comprobación; pues esto sería tanto como facultar a cualquier autoridad fiscal para que diera inicio a una revisión de escritorio, sin culminarla en modo alguno y que otra diversa volviera a iniciarlo,

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la que podría igual no terminarlo y así sucesivamente “ad infinitum”, dejando al gobernado a merced de la autoridad, pero desproveyéndole de garantías relacionadas con su seguridad, certeza jurídica y debido proceso legal que afecta sin duda su esfera jurídica.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1633/13-TSA-1.- Expediente de Origen Núm. 3651/12-03-01-2.- Resuelto por la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 5 de noviembre de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: José Manuel Bravo Hernández.- Secretario: Lic. José Luis Lee Elías.

ILEGALIDAD DEL ACTO APOYADO ENOTRO DECLARADO NULO

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 30, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, ENERO DE 2014, PÁGINA 63:

VII-P-1aS-781

RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD FISCAL, AFECTA LA LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES QUE SE SUSTENTARON EN LOS ACTOS DECLARADOS INVÁLIDOS.- Conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones que se emitan en la reconsideración, solo benefician al promovente; sin embargo, los efectos de tales resoluciones se extienden a los actos que se sustentaron en el acto revocado o dejado sin efectos, pues en congruencia con el principio de legalidad, no puede existir un acto emanado de otro declarado ilegal o inexistente; de ahí, que si el acto que sirvió de sustento para la emisión de uno subsecuente fue declarado ilegal, el mismo sigue su misma suerte, de conformidad con el principio general de derecho “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7748/12-07-03-8/1044/13-S1-02-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 22 de agosto de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas.

(Tesis aprobada en sesión de 12 de noviembre de 2013)

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ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE PRETENDE CUMPLIMENTAR OTRA QUE ESTÁ SUBJÚDICE

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 40, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, NOVIEMBRE 2014, PÁGINAS 626 Y 627:

PROCESAL

(SENTENCIAS DE SALA SUPERIOR)

VII-P-2aS-601

RESOLUCIÓN QUE PRETENDE CUMPLIMENTAR OTRA DIVERSA.- ES ILEGAL SI ÉSTA SE ENCUENTRA SUB JÚDICE.- Una resolución no puede válidamente emitirse en pretendido cumplimiento de una diversa resolución que seencuentre sub júdice, puesto que es necesario que primero quede dilucidada, de manera definitiva, la legalidad de la resolución que se pretende cumplimentar, ya que en caso contrario, la resolución emitida en cumplimiento estaría indebidamente motivada, al haberse dictado con apoyo en una resolución que no ha quedado firme, en virtud de que el medio de defensa interpuesto en su contra, no ha sido resuelto al momento de notificarse la diversa resolución que pretende emitirse en cumplimiento de aquélla.

PRECEDENTE:

IV-P-2aS-243

Juicio No. 665/99-06-02-5/99-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 20 de enero de 2000, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Luisa de Alba Alcántara.

(Tesis aprobada en sesión privada de 20 de enero de 2000)

R.T.F.F. Cuarta Época. Año III. No. 22. Mayo 2000. p. 114

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VII-P-2aS-601

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5481/12-06-01-5/640/14-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 29 de mayo de 2014, por unanimidadde 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Ernesto Christian Grandini Ochoa.

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EFECTOS DE LA REPOSICIÓN DELACTA PARCIAL DE INICIO

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 38, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, SEPTIEMBRE 2014, PÁGINAS 292 Y 293:

PRIMERA SALA REGIONAL DEL NORESTE

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASR-1NE-2

VISITA DOMICILIARIA. EFECTOS DE LA REPOSICIÓN DEL ACTA PARCIAL DE INICIO.- De conformidad con los artículos 42, 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación, la visita domiciliaria practicada para efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente inicia con la notificación de la orden de visita al destinatario de dicho acto administrativo, misma actuación que en términos de las referidas disposiciones, debe hacerse constar en el acta parcial correspondiente. Por ello, si la Administración Local de Auditoría Fiscal emisora de la orden de visita domiciliaria, al advertir que en el texto del acta parcial de inicio de visita los visitadores fueron omisos en circunstanciar que se encontraban legalmente autorizados para practicar visitas domiciliarias, y en consecuencia, ordena la reposición del procedimiento de la visita domiciliaria a partir de la violación formal señalada, en debido acatamiento a las formalidades previstas para la práctica de tal procedimiento fiscalizador, al levantar la autoridad una nueva acta parcial de inicio de visita, es menester que se circunstancié nuevamente la notificación de la orden de visita correspondiente, misma actuación que debe ser contemporánea al levantamiento de tal acta parcial, sin que sea suficiente para tener por legalmente notificada la orden de mérito, la remisión que se haga a la notificación practicada a través del acta primeramente levantada, ya que tal actuación resultó inválida y ningún efecto legal puede producir, pues como quedó anotado, la notificación de una orden de visita domiciliaria debe constar en acta parcial de visita debidamente circunstanciada, y si esta resultó ilegal, la consecuencia natural es que la notificación de mérito sufraigual destino.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 710/14-06-01-4.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 26 de junio de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Ernesto Manuel del Bosque Berlanga.- Secretario: Lic. Juan Carlos Muñoz García.

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CONCEPTO DE NORMAS SUSTANTIVAS Y PROCESALES.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 45, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, ABRIL DE 2015, PÁGINAS 249 Y 250:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASE-JL-7

NORMAS SUSTANTIVAS Y PROCESALES. DEFINICIÓN DE.- El artículo 6 del Código Fiscal de la Federación, establece que en materia fiscal, únicamente, las cuestiones de carácter sustantivo, se encuentran asidas a la aplicación de las disposiciones vigentes en el momento de su causación, en tanto que las normas de orden procedimental se aplicarán en el momento que estén vigentes o las que se expidan con posterioridad. Así, es indispensable distinguir que las normas sustantivas, también llamadas materiales o de fondo, son aquellas que reconocen un derecho o imponen una obligación, resolviendo, en su caso, directamente el conflicto de intereses suscitado entre las partes -conductas, sanciones y reglas para aplicarlas-; mientras que las normas procesales, denominadas también instrumentales o adjetivas, son las que fijan los requisitos de los actos destinados a componer el probable conflicto, regulando los medios para llegar a la solución y estableciendo las disposiciones referentes a los sujetos procesales -procedimientos, su regulación, autoridades, etcétera-.

Juicio Contencioso Administrativo Núm.12/1539-24-01-02-02-OL.- Resuelto por la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 10 de octubre 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Gonzalo Romero Alemán.- Secretario: Lic. Ángel Armando Lara Hernández.

ASPECTOS PROCESALES DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TFJFA

Regularización del procedimiento:

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 31, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, FEBRERO DE 2014, PÁGINA 148:

GENERAL

VII-P-1aS-788

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VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- CUANDO NO SE PROVEE RESPECTO DE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE TODAS LAS RESOLUCIONES SEÑALADAS COMO IMPUGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.- Si al examinarse un asunto se advierte que el Magistrado Instructor fue omiso en pronunciarse respecto de la admisión o desechamiento de todas las resoluciones señaladas como impugnadas, es evidente que se incurrió en una violación de procedimiento que, en principio, hace nugatorio el derecho de defensa del particular afectado respecto de actos que también consideró lesivos de su esfera jurídica, o bien, para el caso de que dichos actos no fueren susceptibles de ser combatidos, desconoce los términos, fundamentos y razones que el Magistrado Instructor tuvo para tenerlos como actos no impugnables. Lo anterior se traduce en que se ordene la reposición del procedimiento para que se pronuncie respecto de la admisión o desechamiento de la totalidad de las resoluciones señaladas como impugnadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 26739/12-17-07-12/1081/13-S1-04-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 5 de septiembre de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Yazmín Alejandra González Arellanes.

(Tesis aprobada en sesión de 19 de noviembre de 2013)

Comentarios: Código Federal de Procedimientos Civiles:

"ARTICULO 58.- Los jueces, magistrados y ministros podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento."

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 32, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, MARZO DE 2014, PÁGINA 480:

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VII-P-2aS-426

COPIAS ILEGIBLES. CARECEN DE VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 46, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 197 y 217, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, el valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por los

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descubrimientos de la ciencia, quedará a la prudente apreciación de la Sala. De donde se sigue, que si las pruebas exhibidas por cualquiera de las partes, son ilegibles, debe considerarse que carecen de valor probatorio, dado que imposibilitan su examen.

PRECEDENTE:

VI-P-2aS-624

Incidente de Incompetencia Núm. 30943/09-17-06-5/579/10-S2-10-06.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 7 de septiembre de 2010, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretaria: Lic. Rosa Guadalupe Olivares Castilla.

(Tesis aprobada en sesión de 7 de septiembre de 2010)

R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 35. Noviembre 2010. p. 428

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VII-P-2aS-426

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3662/11-01-02-4/1103/13-S2-07-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 12 de septiembre de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Gerardo Elizondo Polanco.

(Tesis aprobada en sesión de 12 de septiembre de 2013)

Comentarios: los anexos de los capitales constitutivos del IMSS generalmente vienen ilegibles y borrosos.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 39, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, OCTUBRE 2014, PÁGINAS 674, 675 Y 676.

FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VII-P-2aS-582

DEMANDA. PRESENTACIÓN POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO.- El artículo 13, fracción III, segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala, la demanda

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podrá enviarse por el Servicio Postal Mexicano mediante correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante, pudiendo en este caso señalar como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala competente, en cuyo caso, elseñalado para tal efecto, deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala. Por lo que, si en un juicio contencioso administrativo se acredita que el demandante tiene su domicilio fuera de la población donde esté la Sala competente y efectúa el depósito de la demanda ante el servicio de mensajería del Servicio Postal Mexicano, y del que consta el acuse de recibo respectivo, con la fecha de depósito o de presentación, debe considerarse válida dicha fecha para efectos del cómputo del término de presentación de la demanda.

PRECEDENTES:

V-P-2aS-658

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2569/06-13-01-8/180/07-S2-07-03.- Resuelto por la Segunda Sección del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de abril de 2007, por unanimidad de 5 votos.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Elda Hernández Bautista.

(Tesis aprobada en sesión de 10 de abril de 2007)

R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 76. Abril 2007. p. 372

VII-P-2aS-127

Incidente de Incompetencia Núm. 864/11-06-01-3/1098/11-S2-10-06.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 29 de marzo de 2012, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Rosa Guadalupe Olivares Castilla.

(Tesis aprobada en sesión de 29 de marzo de 2012)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 10. Mayo 2012. p. 370

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VII-P-2aS-582

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 532/13-13-01-4/1951/13-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 27 de mayo de 2014, por mayoría de

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4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Adolfo Ramírez Juárez.

(Tesis aprobada en la sesión de 27 de mayo de 2014)

Comentarios: cuando enviemos por correo certificado con acuse de recibo una promoción de término, se recomienda que ese mismo día se acuda con un Notario Público a certificar la boleta o el comprobante de envío, para evitar cualquier duda o ambigüedad ya sea por parte de la oficina de correos o del propio TFJFA. En la práctica hemos logrado aclarar dudas respecto a la fecha de envío.

(I.8o.A.83 A (10a.))

S.J.F. X Época. Libro 12. T. IV. 8o. T.C. del 1er. C., noviembre 2014, p. 3000

LITIS ABIERTA. ESTE PRINCIPIO PERMITE AL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL FORMULAR CONCEPTOS DE NULIDAD SOBRE ASPECTOS QUE NO HIZO VALER EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA E, INCLUSO, PARA EVIDENCIAR LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN SU PERJUICIO DURANTE LA TRAMITACIÓN DE ÉSTE, LOS CUALES DEBEN ESTUDIARSE POR EL TRIBUNAL DE LA MATERIA.- El principio de litis abierta previsto en el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no contiene limitante ni condición alguna para el actor en el juicio contencioso administrativo federal, razón por la cual, éste, al impugnar una resolución, está facultado para formular conceptos de nulidad sobre aspectos que no hizo valer en el procedimiento del que aquélla derivó e, incluso, externar argumentos para evidenciar las violaciones cometidas en su perjuicio durante la tramitación de éste, pues el principio mencionado permite al gobernado una defensa extendida, por lo cual, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está obligado a estudiar dichos planteamientos.

Comentario: en nuestra demanda de nulidad abrir un apartado de procedencia de la "Litis Abierta", e insertamos esta tesis del Poder Judicial de la Federación.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 45, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, ABRIL DE 2015, PÁGINAS 249 Y 250:

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VII-CASR-GO-25

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PRUEBAS EN LA CONTESTACIÓN A LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. SOLO DEBEN VALORARSE LAS RELACIONADAS CON LOS ARGUMENTOS DE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la finalidad de la contestación a la ampliación, es otorgar a la demandada la oportunidad de refutar aspectos planteados únicamente en la ampliación y que conoció con motivo de esta, pero no respecto de cuestiones que conoció con la demanda. En ese sentido, si bien la contestación a la ampliación de demanda es uno de los momentos procesales en que la parte demandada puede ofrecer pruebas, tal potestad procesal no debe entenderse en el sentido de que puede ofrecer pruebas que debió aportar desde la contestación de la demanda, sino que las pruebas ofrecidas deben guardar relación única y exclusivamente con los argumentos y pruebas planteados por el demandante en el escrito de ampliación, pues la oportunidad para refutar y probar respecto de los planteados en el escrito inicial de demanda se extingue en la contestación de demanda. De tal manera, si al formular la contestación de demanda, la autoridad omite ofrecer y exhibir la totalidad de sus pruebas y, al contestar la ampliación de demanda, pretende subsanar dicha omisión, es dable concluir que la Sala no está obligada a valorar tales documentales, pues se corre el riesgo de vulnerar los principios de equidad procesal y eventualidad que rigen en el proceso contencioso administrativo, en virtud de que ya había precluído la oportunidad probatoria de la demandada.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13/5568-13-01-03-06-OT.- Resuelto por la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 24 de noviembre de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Raúl Guillermo García Apodaca.- Secretario: Lic. Anuar Hernández Hernández.

Comentario: en caso de que el TFJFA admita las pruebas, hay que interponer recurso de reclamación VS la ilegal admisión de dichas pruebas.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 35, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, JUNIO DE 2014, PÁGINAS 186 Y 187:CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-P-1aS-928

ALLANAMIENTO DE LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA.- SI SE REALIZA SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA ENCAMINADA A OBTENER LA NULIDAD LISA Y LLANA, ES PROCEDENTE DECLARAR ÉSTA.- El allanamiento es el acto que expresa la voluntad de la autoridad de reconocer en forma total o parcial que la pretensión del actor es acertada, por lo que el hecho de aceptar expresamente que el acto controvertido es ilegal, trae como consecuencia que se dé por terminado el conflicto, por lo que procede declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.

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PRECEDENTES:

V-P-1aS-76

Juicio No. 1757/99-11-11-1/170/99-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 20 de junio de 2000, por unanimidad de 5 votos.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretaria: Lic. Martha Elizabeth Ibarra Navarrete.

(Tesis aprobada en sesión de 11 de octubre de 2001)

R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año II. No. 16. Abril 2002. p. 43

Fe de Erratas R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año II. No. 19. Julio 2002. p. 257

V-P-1aS-257

Juicio No. 24023/03-17-05-5/471/04-S1-05-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de febrero de 2005, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretario: Lic. Andrés Enrique Sánchez Drasdo y Albuerne.

(Tesis aprobada en sesión de 8 de febrero de 2005)

R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 53. Mayo 2005. p. 55

V-P-1aS-334

Juicio Contencioso Administrativo No. 2670/05-09-01-4/568/06-S1-04-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 26 de septiembre de 2006, por unanimidad de 5 votos.- Magistrado Ponente: Jorge Alberto García Cáceres.- Secretario: Lic. Francisco Enrique Valdovinos Elizalde.

(Tesis aprobada en sesión de 26 de septiembre de 2006)

R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. Tomo II. No. 73. Enero 2007. p. 849

VI-P-1aS-477

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14721/06-17-02-9/ac1/1518/10-S1-05-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 7 de julio de 2011, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Ángel Chávez Ramírez.- Secretario: Lic. Francisco Enrique Valdovinos Elizalde.

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(Tesis aprobada en sesión de 7 de julio de 2011)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 2. Septiembre 2011. p. 34

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VII-P-1aS-928

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3472/13-17-03-10/5/14-S1-01-04.-Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de abril de 2014, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alejandro Sánchez Hernández.- Secretaria: Lic. María Vianey Palomares Guadarrama.(Tesis aprobada en sesión de 24 de abril de 2014)

Comentario: revisar muy bien en qué términos y forma se allana la autoridad.

¿EN QUÉ MOMENTO QUEDA FIRME LA SENTENCIADEFINITIVA DEL TFJFA?

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 48, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, JULIO DE 2015, PÁGINAS 508 Y 509:

SALA REGIONAL DEL CENTRO III

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VII-CASR-CEIII-11

SENTENCIA DEFINITIVA. MOMENTO EN EL QUE QUEDA FIRME EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN II DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 31 DE LA NUEVA LEY DE AMPARO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 52, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la sentencia definitiva queda firme cuando admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando de haberse impugnado el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado, sobreseído o hubiere resultado infundado, en caso de que la sentencia definitiva dictada en un procedimiento contencioso administrativo es combatida a través de un juicio de amparo, o de un recurso de revisión y en este se resuelva negar la protección constitucional, además de confirmar la sentencia recurrida, por lo que la sentencia definitiva queda firme cuando surte efectos la notificación por lista, a las partes de la ejecutoria dictada en el último juicio mencionado ya sea en amparo o en

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recurso de revisión en términos de lo dispuesto por el artículo 31, fracción II de la Nueva Ley de Amparo, y no cuando se les notifica el acuerdo dictado por el Magistrado Instructor en el contencioso administrativo mediante el cual se les hace del conocimiento el sentido de la ejecutoria de amparo o de la ejecutoria de recurso de revisión, pues este último solo tiene esa finalidad y no la de notificar formalmente tal ejecutoria, pues para tal efecto se debe atender a lo establecido en el mencionado artículo 31, fracción II de la ley de la materia.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3497/12-10-01-4-OT.- Resuelto por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 20 de febrero de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Ninfa Edith Santa Anna Rolón.- Secretaria: Lic. Alma Karina Lomelí Bejarano.

DERECHOS HUMANOS Y OBLIGACIÓN DEPROTEGERLOS POR PARTE DEL TFJFA.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 46, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, MAYO DE 2015, PÁGINAS 269, 270 Y 271:

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VII-CASE-PI-20 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.- VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS QUE RESULTEN DE HECHOS NOTORIOS.- El primer párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece la facultad del Tribunal de invocar hechos notorios al momento de emitir las sentencias, aun y cuando estos no hayan sido invocados. Por su parte, el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y en consecuencia dispone el deber del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, los cuales, deben ser protegidos bajo las interpretaciones más amplias y favorables a los particulares, de conformidad con el segundo párrafo de dicho precepto constitucional. En este sentido, siguiendo los argumentos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vertidos en la jurisprudencia 2a/J. 69/14(10a), que refiere las obligaciones de los tribunales federales de realizar exámenes ex officio sobre constitucionalidad y convencionalidad cuando se advierta que una norma contraviene Derechos Humanos, aun cuando no haya sido impugnada, dado que con ello se garantiza la

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prevalencia de los mismos frente a normas ordinarias que los contravenga, para esta Sala dicho criterio, además de aplicarse a normas, debe ser aplicado a actos y resoluciones de la autoridad administrativa que evidencien, con hechos notorios, la violación a Derechos Humanos. Por lo tanto, las violaciones a Derechos Humanos que advierta la Sala, se entienden como hechos notorios que la misma debe invocar al momento de emitir sus resoluciones. Ahora bien, si la Sala no advierte notoriamente las violaciones a los derechos humanos en los términos expuestos, solo tendrá obligación de analizar tales circunstancias siempre y cuando las partes los hagan valer de manera precisa, en forma equivalente a como lo ha sostenido la citada Segunda Sala de nuestro máximo Tribunal en la jurisprudencia 2a/J.123/14(10a).

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 640/14-EPI-01-5.- Resuelto por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 4 de febrero de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Ramón Ignacio Cabrera León.- Secretaria: Lic. Ruth Beatríz de la Torre Edmiston.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 39, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, OCTUBRE DE 2014, PÁGINAS 437, 438 Y 439:

SEGUNDA SECCIÓN

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD

VII-P-2aS-565

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PUEDE EJERCERLO EN RELACIÓN CON LEYES Y REGLAMENTOS ASÍ COMO ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL.- Conforme al artículo 1o., segundo y tercer párrafos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; de tal forma que, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; así como reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Además, el artículo 133 constitucional dispone que, la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión; los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, layes y tratados, a

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pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados. Así, en acatamiento a dichas disposiciones constitucionales,este Tribunal Federal se encuentra facultado para realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad ex oficio en los casos que proceda o a petición de parte, en materia de derechos humanos, ponderando las normas de derecho interno y los instrumentos internacionales celebrados por el Estado mexicano en materia de derechos humanos, sobre alguna disposición en contrario, abarcando todas las normas generales que les corresponda aplicar para resolver los asuntos de su competencia ; es decir, aquellas en que se funden en los actos controvertidos ante dichos entes jurisdiccionales, bien se trate de disposiciones emitidas por el Congreso de la Unión, así como disposiciones de carácter general emitidas por el Ejecutivo Federal en el ejercicio de su facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I constitucional, incluso, las disposiciones administrativas de carácter general, emitidas por los organismos autónomos y dependencias integrantes de la Administración Pública Federal, dado que el cumplimiento de los derechos humanos no encuentra límite, de tal forma que el control procede respecto de cualquier disposición que contravenga los derechos humanos previstos en la Constitución o los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.

Incidente de Incompetencia por Razón de Materia Núm. 110/13-07-02-6/674/13-S2-09-06.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de septiembre de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. José de Jesús González López.

(Tesis aprobada en sesión de 13 de mayo de 2014)

Comentarios: “el cumplimiento de los derechos humanos no encuentra límite.”

Los controles de constitucionalidad y convencionalidad abarcan “todas las normas generales que les corresponda aplicar para resolver los asuntos de su competencia”

Pongamos un ejemplo: en una resolución determinante de crédito fiscal, se liquidó ISR e IVA, más actualización, recargos y multas, y se citan como fundamentos diversos preceptos legales de la Ley del IVA, de la Ley del ISR, del CFF, de la Ley del SAT, del RISAT, etc. Dicha resolución es impugnada ante el TFJFA, el cual aplica preceptos de la LFPCA, LOTFJFA, RITFJFA, etc.

Por lo que el control de constitucionalidad y convencionalidad que deberá realizar el TFJFA deberá abarcar a las normas en que se sustenta la liquidación como lo son la Ley del ISR, la Ley del IVA, el CFF, el RCFF, la Ley del SAT, el RISAT, etc.

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Y así mismo, deberá efectuar dichos controles respecto a las normas que el propio TFJFA debe aplicar para resolver la litis planteada, como lo serían la LFPCA, LOTFJFA, RITFJFA, etc.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 39, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, OCTUBRE DE 2014, PÁGINAS 439 Y 440:

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD

VII-P-2aS-566

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA FACULTADO PARA PRACTICARLO.- A partir de la reforma al artículo 1o., constitucional publicada el 10 de junio de 2011 y de la ejecutoria dictada el 14 siguiente por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010, todas las autoridades del país dentro del ámbito de sus competencias se encuentran obligadas a velar no solo por los derechos humanos contenidos en la Constitución, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, principio conocido en la doctrina como principio pro persona, estableciendo que dicha función se realizaría mediante la aplicación de un control de convencionalidad ex oficio en un modelo de control difuso de constitucionalidad. Se trata de un modelo de control difuso debido a que corresponde a los órganos jurisdiccionales el examen, quienes deberán ejercerlo incidentalmente con motivo de la decisión de las causas de su competencia, abarcando todas las normas generales que les corresponda aplicar para resolver los asuntos de su competencia; es decir, aquellas en que se funden los actos controvertidos ante dichos entes jurisdiccionales. Por tanto, en su carácter de órgano jurisdiccional, en las controversias que sean sometidas a su decisión, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ejercer dicho control, bien sea a petición de parte o de o! cio, sin que la declaración a que arribe, implique una determinación de inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad, ya que la decisión solo se limitará, en su caso, a la desaplicación del precepto analizado.

Incidente de Incompetencia por Razón de Materia Núm.110/13-07-02-6/674/13-S2-09-06.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de septiembre de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. José de Jesús González López.

(Tesis aprobada en sesión de 13 de mayo de 2014)

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 41, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, DICIEMBRE 2014, PÁGINAS 528 Y 529:

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD

VII-P-1aS-1073

INTERPRETACIÓN PRO HOMINE O PRO PERSONAE . COMO DEBE EFECTUARLA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CUANDO ESTIMA VIOLADO UN DERECHO HUMANO.- De conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de Junio de 2011, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el ámbito de sus competencias, al resolver los problemas en los que se involucren los derechos humanos, debe atender y salvaguardar, en principio, los derechos que consagra la Carta Magna, así como aquellos contenidos en los tratados o convenciones internacionales suscritos por el Estado Mexicano, adoptando para tal efecto la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. En esa medida, para ejercer el control difuso de constitucionalidad, y en su caso el control de convencionalidad, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe: 1) Identificar los hechos relevantes con enfoque de derechos humanos -acorde al acto reclamado-; 2) Identificar la presencia de los derechos humanos en conflicto o que se estiman vulnerados; 3) Identificar el problema de contraste normativo que hace necesario el control de constitucionalidad o de convencionalidad, reconociendo para tal efecto: a) el marco normativo de origen interno aplicable –los preceptos conducentes del ordenamiento local o del Estado-,b) el marco normativo de origen constitucional aplicable –el artículo constitucional que consagre los derechos humanos que se estiman vulnerados-, o bien c) el marco normativo de origen internacional aplicable -los numerales aplicables del tratado internacional que contenga el derecho humano en cuestión, suscrito por el Estado Mexicano-; 4) Identificación preliminar del marco normativo más favorable (principio pro persona) -una vez identificado el marco normativo más favorable, si el local o federal interno lo es, aquí concluye el análisis de constitucionalidad; pero en caso, de resultarlo la norma constitucional o internacional, será necesario armonizar los marcos involucrados-; 5) Realizar una interpretación que armonice los marcos normativos implicados (interpretación conforme), en la búsqueda de no inaplicar la norma, y; 6) En caso de que la interpretación conforme no fuera posible, se deberá preferir el marco normativo -la norma- que resulte más favorable a los derechos humanos, e inaplicar la otra. Así, la obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de ejercer el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad se encuentra orientada por el principio interpretativo pro homine establecido en el referido artículo 1o., en virtud del cual debe acudirse a la interpretación más extensiva cuando se trata de fijar los alcances de los derechos humanos y sus garantías.

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Juicio Contencioso Administrativo Núm. 29978/12-17-03-6/1280/13-S1-02-01.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de octubre de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas.

(Tesis aprobada en sesión de 7 de octubre de 2014)

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 33, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, ABRIL DE 2014, PÁGINA 142:

GENERAL

VII-P-SS-166

DERECHOS HUMANOS. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SE ENCUENTRA OBLIGADO A PROTEGERLOS APLICANDO EL PRINCIPIO PRO PERSONA.- En estricta observancia a lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 1º, así como lo previsto en el numeral 133, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en nuestra Carta Magna, así como los reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, debiendo interpretar las normas relativas a ellos fvoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del ámbito de su competencia se encuentra obligado a cumplirlas y aplicarlas ejerciendo un control de convencionalidad, respetando el principio “pro persona”, esto es, ante una violación a los derechos humanos de una persona que se encuentre dentro del territorio nacional, siempre se debe aplicar la norma de mayor beneficio.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6234/13-17-01-1/1237/13-PL-10-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 20 de noviembre de 2013, por mayoría de 8 votos a favor, 1 voto con los puntos resolutivos y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretario: Lic. José Raymundo Rentería Hernández.

(Tesis aprobada en sesión de 5 de febrero de 2014)

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 32, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, MARZO DE 2014, PÁGINAS 471, 472 y 473:

GENERAL

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VII-P-2aS-419

CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.- NO DEBEN DECLARARSE INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS CUALES SE PLANTEE QUE EL ACTO IMPUGNADO SE FUNDA EN UNA NORMA JURÍDICA QUE VULNERA UN DERECHO HUMANO PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS O EN UN TRATADO INTERNACIONAL.- En términos de las jurisprudencias P./J. 73/99 y P./J. 74/99 emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, agosto de 1999, páginas 5 y 18, registros ius 193558 y 193435, cuyos rubros son “CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” y “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN”, los Órganos Jurisdiccionales y Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debían declarar inoperantes los argumentos en los que se planteara la inconstitucionalidad de la ley, reglamento o norma jurídica de carácter general, bajo la consideración de que sólo los Tribunales del Poder Judicial Federal podíananalizar y resolver ese tipo de planteamientos. Sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución del veinticinco de octubre de dos mil once, emitida en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 536, dejó sin efectos ambas jurisprudencias, en virtud de la entrada en vigor de los párrafos segundo y tercero del artículo 1o. constitucional. De ahí que también ha quedado sin efectos la jurisprudencia 2a./J. 109/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XX, septiembre de 2004, página 219, registro ius 180679, cuyo rubro es “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LOS VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD QUE EN LA DEMANDA RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A UNA REGLA GENERAL ADMINISTRATIVA”. Claramente, con fundamento en el artículo 194 de la Ley de Amparo dicha jurisprudencia ya no es obligatoria a los Magistrados de este Tribunal, porque se sustenta en la jurisprudencia P./J. 74/99, la cual fue dejada sin efectos por el propio Pleno del Alto Tribunal al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011. Por tales motivos, en el nuevo orden constitucional, los Magistrados de este Tribunal están obligados a examinar el fondo de los conceptos de impugnación en los cuales se plantee que el acto impugnado está fundado en un norma jurídica que vulnera un derecho humano y no declararlos inoperantes por las razones expuestas.

PRECEDENTES:

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VII-P-2aS-194

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 40152/05-17-10-1/716/08-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de mayo de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.

(Tesis aprobada en sesión de 21 de junio 2012)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 13. Agosto 2012. p. 210

VII-P-2aS-295

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3491/09-07-02-2/1037/12-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de enero de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.

(Tesis aprobada en sesión de 15 de enero 2012)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 20. Marzo 2013. p. 175

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VII-P-2aS-419

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5416/10-06-01-6/361/13-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 13 de agosto de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.

(Tesis aprobada en sesión de 13 de agosto 2013)

EN EL MISMO SENTIDO:

VII-P-2aS-420

Incidente de Incompetencia por Razón de Materia Núm. 110/13-07-02-6/674/13-S2-09-06.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de septiembre de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. José de Jesús González López.

(Tesis aprobada en sesión de 10 de septiembre 2013)

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VII-P-2aS-421

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 17325/12-17-04-10/1021/13-S2-07-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 8 de octubre de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez. (Tesis aprobada en sesión de 8 de octubre de 2013)

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 37, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, AGOSTO DE 2014, PÁGINAS 180 Y 181:GENERAL

VII-P-SS-196

PRINCIPIO PRO PERSONAE. POR DISPOSICIÓN DEL CONSTITUYENTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A SU APLICACIÓN.- El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone la obligación de observar los tratados internacionales firmados por México, al momento de aplicar e interpretar las normas jurídicas en las que se vean involucrados los derechos humanos; lo cual se enfoca a lograr mediante una justicia eficaz, el mejoramiento de las condiciones de vida de la sociedad y el desarrollo de cada persona en lo individual, obligación constitucional que alcanza a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, en tanto que el precepto de cuenta no hace exclusión de alguna de ellas ni tampoco establece casos de excepción, sino que procura abarcar de manera general a todos los órganos de autoridad del Estado. Por tanto, es evidente que en aplicación al dispositivo constitucional en comento, todas las autoridades administrativas en el ámbito de su competencia, no solo se encuentran sujetas a prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones en los términos que establezca la ley, sino también se encuentran constreñidas a velar y garantizar en todo momento, la protección más amplia de los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna, así como en los instrumentos internacionales suscritos por México.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 21327/12-17-08-12/1735/13-PL-10-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 21 de mayo de 2014, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Rosa Guadalupe Olivares Castilla.

(Tesis aprobada en sesión de 21 de mayo de 2014)

Comentarios: Ver el artículo 9° fracción XII del RISAT:

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"Artículo 9.- Los Administradores Generales, además de las facultades que les confiere este Reglamento, tendrán las siguientes:...XIII.- Coadyuvar en investigaciones, procedimientos y controversias relativas a los derechos humanos, en las materias de su competencia."

PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.-

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 44, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, MARZO DE 2015, PÁGINAS 135, 136 Y 137:

SEGUNDA SECCIÓNPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

VII-P-2aS-692

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE PROCURAR SU APLICACIÓN, AL SER UN PRINCIPIO QUE OPERA EN EL DERECHO PENAL PERO TAMBIÉN PARA EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.- En la tesis P.XXXV/2002, del Pleno de la Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” , se advierte que los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, consagran los principios del debido proceso legal y acusatorio, los cuales resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, que consiste en que el gobernado no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia. Si se parte de esa premisa, la presunción de inocencia es un derecho que surge para disciplinar distintos aspectos del proceso penal, empero, debe trasladarse al ámbito administrativo sancionador, en tanto ambos son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado. De tal suerte que dicho principio es un derecho que podría calificarse de “poliédrico”, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes cuyo contenido se encuentra asociado con derechos encaminados a disciplinar distintos aspectos del proceso penal y administrativo sancionador. Así, en la dimensión procesal de la presunción de inocencia pueden identificarse al menos tres vertientes: 1. Como regla de trato procesal; 2. Como regla probatoria; y, 3. Como estándar probatorio o regla de juicio, lo que significa que el procedimiento administrativo sancionador se define como disciplinario al

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desahogarse en diversas fases con el objetivo de obtener una resolución sancionatoria de una conducta antijurídica que genera que se atribuya la carga de la prueba a la parte que acusa. De esa forma, la sanción administrativa cumple en la ley y en la práctica distintos fines preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios o de castigo. Así, el procedimiento administrativo sancionador deriva de la competencia de las autoridades administrativas para imponer sanciones a las acciones y omisiones antijurídicas desplegadas por el sujeto infractor, de modo que, la pena administrativa es una función jurídica que tiene lugar como reacción frente a lo antijurídico, frente a la lesión del derecho administrativo, por ello es dable afirmar que la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con la penal, toda vez que, como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico, ya que en uno y otro supuestos la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena, la cual se aplica dependiendo de la naturaleza del caso tanto por el tribunal, como por la autoridad administrativa. De tal suerte que, dadas las similitudes del procedimiento penal y del administrativo sancionador, es que los principios que rigen al primero, como el de presunción de inocencia, también aplican al segundo. En esos términos, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben utilizar un método al valorar los elementos de convicción que obran en autos, para verificar que por sus características reúnen las condiciones para considerarlos una prueba de cargo válida, además de que arrojen indicios suficientes para desvanecer la presunción de inocencia, así como cerciorarse de que estén desvirtuadas las hipótesis de inocencia y, al mismo tiempo, descartar la existencia de contraindicios que den lugar a una duda razonable sobre la que se atribuye al infractor sustentada por la parte acusadora.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13/1115-20-01-03-03/21/14-S2-09-02.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 01 de julio de 2014, por mayoría de 4votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Juan Ángel Chávez Ramírez.- Secretario: Lic. Francisco Enrique Valdovinos Elizalde.

(Tesis aprobada en sesión de 25 de noviembre de 2014)

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DEFENSA VS IMSS.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 31, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, FEBRERO DE 2014, PÁGINAS 451 y 452:

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VII-CASA-V-22

SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO POR EXTEMPORANEIDAD. NO PROCEDE SI LA DEMANDA EN CONTRA DE LA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS SE PRESENTÓ DENTRO DEL PLAZO LEGAL, CONTADO A PARTIR DE QUE SE NOTIFICÓ LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA ACLARACIÓN ADMINISTRATIVA PROMOVIDA RESPECTO DE DICHA CÉDULA.- De acuerdo con las fracciones IV del artículo 8º y II del artículo 9º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo el juicio de nulidad es improcedente, y debe sobreseerse, si el acto impugnado fue consentido por el actor, ya sea porque no promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o por no haber presentado oportunamente la demanda ante este Tribunal, esto es dentro del plazo que al efecto la ley concede. Ahora, tratándose de una cédula de liquidación de cuotas obrero patronales emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de la cual el patrón promovió aclaración administrativa, el plazo para demandar su nulidad se ve interrumpido con motivo de tal aclaración y se reinicia una vez notificada la resolución recaída a la misma. Esto es así, ya que en términos del artículo 151, segundo párrafo, fracción VII, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,

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Recaudación y Fiscalización, la presentación de la aclaración administrativa interrumpe el plazo para interponer el recurso de inconformidad. En consecuencia, también se interrumpe el plazo para promover el juicio de nulidad, cuya procedencia está sujeta, según lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a que el acto controvertido sea definitivo, para lo cual, es necesario que dicho acto sea recurrible. En ese orden de ideas, si el juicio en contra de la cédula de liquidación se promovió dentro del plazo legal contado a partir de que surtió efectos la notificación de la resolución recaída a la aclaración, debe tenerse por oportunamente presentada la demanda, y por ende, no se actualizan las hipótesis previstas en los artículos 8º, fracción IV, y 9º, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que no procede el sobreseimiento del juicio.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 512/13-QSA-8.- Expediente de origen Núm. 3559/12-10-01-7.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 21 de octubre de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Dolores Omaña Ramírez.- Secretario: Lic. Leonel Vera Lugo.

Comentarios: ¿Qué nos dice el artículo 151, segundo párrafo, fracción VII del RACERFI?

Artículo 151. Las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto por concepto de cuotas obrero patronales, capitales constitutivos, actualización, recargos, multas y gastos por inscripciones improcedentes y atención a no derechohabientes, tendrán el carácter de definitivas al surtir efectos su notificación.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el patrón podrá formular aclaraciones en relación con los créditos emitidos por concepto de cuotas obrero patronales, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas, conforme a lo siguiente:

I. La aclaración administrativa deberá ser solicitada por el patrón dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal;

II. Las aclaraciones estarán debidamente sustentadas y podrán versar sobre errores aritméticos, mecanográficos, avisos afiliatorios presentados previamente por el patrón al Instituto o certificados de incapacidad expedidos por éste;

III. Cuando el patrón formule aclaraciones respecto de la cédula de liquidación, se anotará en dicha cédula la fecha de la aclaración, así como su procedencia o improcedencia;

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IV. El patrón, al formular la aclaración, deberá presentar los cálculos correspondientes, así como la documentación en que la sustente, para su revisión y en su caso, autorización por parte del Instituto;

V. El Instituto podrá desahogar la aclaración con base en la información y documentos presentados por el patrón, verificando la validez de los mismos.

Si como resultado de la verificación de la información y documentos presentados por el patrón, se resuelve la aclaración como procedente, el Instituto cancelará el crédito emitido.

En caso de que la aclaración se resuelva parcialmente procedente, el Instituto podrá emitir un nuevo crédito por las diferencias correspondientes. Cuando se resuelva que la aclaración es improcedente, quedará firme el crédito respectivo;

VI. La aclaración será resuelta en un plazo de veinte días hábiles. De no resolverse la aclaración en el plazo señalado, se suspenderá el plazo para efectuar el pago del importe sujeto a aclaración, y

VII. La presentación de la aclaración en los términos de este artículo, interrumpirá el plazo para interponer el recurso de inconformidad.

Se podrán aceptar las aclaraciones debidamente sustentadas que presente el patrón fuera del plazo señalado en este artículo, siempre que, respecto de los créditos sujetos a aclaración, no se encuentre en trámite de efectividad la garantía otorgada, no se haya interpuesto recurso de inconformidad o cualquier otro medio de defensa, o que, habiéndolo interpuesto, medie desistimiento."

IMPROCEDENCIA DE LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DEL IMSS

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 40, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, NOVIEMBRE 2014, PÁGINAS 59 Y 60:

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-134

REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO.

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DETERMINACIÓN PRESUNTIVA. SUPUESTO EN EL QUE NO PROCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO.- El artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado establece la facultad del Instituto Mexicano del Seguro Social para que, en el ejercicio de sus facultades de comprobación requiera a los patrones que no cumplan con sus obligaciones, la información y documentación que contenga los elementos necesarios que le permitan determinar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones incumplidas. Así, se entenderá cumplido el requerimiento cuando el patrón entregue la información y documentación señalada en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social, que en el caso resultan ser los registros tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente el número de trabajadores, sus nombres, número de días trabajados y los salarios, además de otros datos que exijan la Ley del Seguro Social y sus reglamentos, que sean necesarios para dicha determinación. Sin embargo, no es procedente la determinación presuntiva de las cuotas obrero patronales, si la información y documentación exhibida por el patrón contienen los elementos necesarios e idóneos que permitan a la autoridad determinar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a cargo del patrón .

Contradicción de Sentencias Núm. 10439/12-17-08-8/YOTROS2/1772/13-PL-07-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 19 de febrero de 2014, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. José de Jesús González López.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/76/2014)

No. Registro: 39.839; Precedente; Época: QuintaInstancia: Tercera Sala Regional de Occidente (Aguascalientes)Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 54. Junio 2005.Tesis: V-TASR-XXIX-1613; Página: 513

TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO.- SI SE EFECTUÓ PAGO DE CUOTAS POR EL PERÍODO LIQUIDADO NO APLICA EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO.- Para efectos de la aplicación del artículo 18 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, obligatorio para los trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, es requisito indispensable para la aplicación del procedimiento presuntivo que en el mismo se contiene, que el Instituto Mexicano del Seguro Social no cuente con los elementos necesarios para determinar las cuotas adeudadas al citado Instituto, como son los nombres de los trabajadores, el salario base de cotización y los días laborados. Por tanto, si el patrón por el período que se liquida acredita que realizó el pago correspondiente , con base en las cédulas de determinación de cuotas emitidas por el propio Instituto,

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documentos en los que se indica el nombre de cada uno de los trabajadores, el salario percibido, así como los días laborados y el monto total a pagar, es evidente que es improcedente la aplicación del procedimiento presuntivo, por lo que, se actualiza la causal de anulación prevista en la fracción IV, del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. (51)

Juicio No. 1344/03-08-01-5.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 15 de noviembre de 2004, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Ana María Múgica y Reyes.- Secretaria: Lic. Ninibeth Barrios Rivera.

MOTIVACIÓN EN LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓNY DOCUMENTACIÓN DEL IMSS.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 42, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, ENERO DE 2015, PÁGINAS 398 Y 399:

REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO

VII-CASA-V-55

MOTIVACIÓN. DATOS QUE DEBE PRECISAR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN RESPECTO DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO.- De conformidad con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar debidamente motivado, por lo cual, deben precisarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración para la emisión del acto. Ahora bien, el artículo 12 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, establece que el patrón deberá registrar ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en la Subdelegación correspondiente, la ubicación de la obra, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de inicio de los trabajos, así como el tipo de obra, su ubicación, trabajos a realizar y/o fase de la construcción. Entonces, si dicho Instituto al llevar a cabo la revisión del cumplimiento de las obligaciones del patrón, se limita a solicitarle datos, informes y documentos, siendo omiso en indicar el nombre y ubicación de la obra, trabajos a realizar y/o fase de la construcción, es incuestionable que la solicitud de información y documentación es ilegal por insuficiente motivación, pues se deja en estado de indefensión al patrón, al desconocer sobre qué obra versará la revisión del cumplimiento de sus obligaciones, contraviniendo lo previsto en el artículo 16 constitucional y 38, fracción IV del

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Código Fiscal de la Federación, pues los datos de nombre y ubicación de la obra, trabajos a realizar y/o fase de la construcción, fueron dados a conocer por el patrón, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 218/14-QSA-7.- Expediente de Origen Núm. 1615/13-10-01-9.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 11 de junio de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Juana Griselda Dávila Ojeda.- Secretaria: Lic. Paulina Elizabeth Ahumada Santana.

LAS SUBDELEGACIONES NO PUEDEN AUDITAR A LOS MUNICIPIOS.

Resultan incompetentes para ordenar visitas domiciliarias a los municipios.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 30, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, ENERO DE 2014, PÁGINAS 141 Y 142:

REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIALVII-CASA-V-4

TITULARES DE LAS SUBDELEGACIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SON INCOMPETENTES POR RAZÓN DE MATERIA PARA ORDENAR Y LLEVAR A CABO VISITAS DOMICILIARIAS A LOS MUNICIPIOS.- Los artículos 150, fracción XII y 144, fracción XII, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, establecen que es facultad concurrente de los Delegados y Subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social, ordenar y llevar a cabo con el personal que en cada caso designen, las visitas domiciliarias que consideren necesarias; por su parte, el Artículo Séptimo Transitorio de ese mismo ordenamiento, dispone que los supuestos para que los Delegados ejerzan las facultades que son concurrentes con las de los Subdelegados, serán establecidas por el Consejo Técnico del Instituto, mediante reglas de carácter general; finalmente, en el Acuerdo 534/2006, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2006, el citado Consejo Técnico, determinó que es facultad exclusiva de los Delegados llevar a cabo las facultades establecidas en el artículo 144, fracción XII, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando los patrones o sujetos obligados sean dependencias o entidades de las Administraciones Públicas Federales, del Distrito Federal, Estatales y Municipales. El texto de tales dispositivos, permite concluir que los Subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social, carecen de competencia material, para ordenar y llevar a cabo visitas domiciliarias a los Municipios.

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Juicio Contencioso Administrativo Núm. 45/13-QSA-9.- Expediente de origen Núm. 687/12-10-01-8.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 12 de agosto de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Andrea Mendoza Díaz.

Comentario: da lugar a una nulidad lisa y llana.

INCOMPETENCIA TOTAL EN LA EMISIÓN DE LOS AVISOS DE COSTOS DE MANO DE OBRA.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 42, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, ENERO DE 2015, PÁGINAS 360 Y 361:

SALA REGIONAL DE ORIENTE

REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO

VII-CASR-OR-11

AVISO MEDIANTE EL CUAL SE DAN A CONOCER LOS COSTOS DE MANO DE OBRA POR METRO CUADRADO PARA LA OBRA PRIVADA, ASÍ COMO LOS FACTORES DE MANO DE OBRA DE LOS CONTRATOS REGIDOS POR LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS PARA EL AÑO 2010. LOS ARTÍCULOS INVOCADOS EN SU EMISIÓN NO OTORGAN FACULTADES AL TITULAR DE LA DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN Y RECAUDACIÓN PARA TAL EFECTO.- En el considerando tercero del Aviso en mención, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 13 de mayo de 2010, se establece que es expedido a efecto de cumplir con lo ordenado por el artículo 18, cuarto párrafo, del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, así como por el Acuerdo número 58/92, emitido por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, y de su redacción se desprende que es emitido por el Titular de la Dirección de Incorporación y Recaudación, del Instituto Mexicano del Seguro Social, sin que de los artículos que dicha autoridad invoca como fundamento se advierta alguno que contemple facultades expresas de la mencionada Unidad Administrativa para tal efecto, de ahí que dicho Aviso resulte contrario a derecho, por lo que es procedente se declare su nulidad, y la de la resolución administrativa en la que es aplicado.

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Juicio Contencioso Administrativo Núm. 43/13-12-01-7.- Resuelto por la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 18 de octubre de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Gilberto Luna Hernández.- Secretario: Lic. Gilberto Arturo Gómez Aguirre.

IMPROCEDENCIA DEL CAPITAL CONSTITUTIVO AL ACREDITARSE QUE EL TRABAJADOR ESTABA ASEGURADO

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 43, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, FEBRERO DE 2015, PÁGINAS 187 Y 188:

LEY DEL SEGURO SOCIAL

VII-CASR-2HM-26

CAPITAL CONSTITUTIVO PARA EFECTOS DEL SEGURO SOCIAL. RESULTA IMPROCEDENTE SU DETERMINACIÓN CUANDO EL EMPLEADO QUE SUFRIÓ EL RIESGO DE TRABAJO SE ENCONTRABA ASEGURADO, AUN CUANDO NO HUBIESE SIDO AFILIADO POR EL PATRÓN A QUIEN PRESTABA SUS SERVICIOS AL MOMENTO DEL SINIESTRO.- Considerando que la finalidad primordial de la determinación de los capitales constitutivos emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, es que le sean reintegradas las erogaciones y prestaciones, en dinero o en especie, otorgadas al trabajador que sufrió el riesgo de trabajo, como consecuencia de que a la fecha del siniestro, no era derechohabiente y por tanto el Instituto no se encontraba obligado a subrogar al patrón respecto a sus obligaciones en materia de prestaciones de seguridad social, es evidente que si el empleado es derechohabiente al momento en que ocurre el riesgo de trabajo, el citado Instituto no puede exigir el reintegro de las prestaciones otorgadas, con independencia de que dicho trabajador no hubiese sido afiliado por el patrón a quien prestaba sus servicios cuando ocurrió el siniestro, en virtud de que al encontrarse inscrito ante ese prestador de servicios médicos, tenía la obligación de dar la atención respectiva. Lo anterior pues si bien la legislación aplicable no establece qué deba entenderse por “capital constitutivo”, conforme a los artículos 53, 54 y 77 de la Ley del Seguro Social, este puede traducirse en la cantidad en dinero que tiene derecho a recibir el Instituto por otorgar las prestaciones de seguridad social a un trabajador o a los beneficiarios de este, sin tener la obligación de hacerlo, en razón de que el patrón no afilió a su empleado, o lo hizo de manera indebida. De tal manera que si un trabajador sufre un riesgo de trabajo y este se encuentra asegurado por su anterior patrón, el Instituto no puede determinar capital constitutivo al patrón a quien prestaba sus servicios el empleado al momento del siniestro, pues en todo momento este fue derechohabiente y por ende el Instituto Mexicano del Seguro Social no tiene derecho a que le sean reintegradas las sumas respectivas, pues sí le correspondía su erogación.

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Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2491/14-11-02-1-OT.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 14 de noviembre de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Victorino Manuel Esquivel Camacho.- Secretario: Lic. José Manuel Morales Gómez.

COMPETENCIA TERRITORIAL.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 36, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, JULIO DE 2014, PÁGINAS 409, 410 Y 411:

REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN

VII-CASR-2HM-14

COMPETENCIA TERRITORIAL. EL ÓRGANO OPERATIVO FACULTADO PARA AFECTAR LA ESFERA JURÍDICA DE UNA SOCIEDAD QUE TIENE VARIOS REGISTROS PATRONALES, NECESARIAMENTE DEBE SER LA DELEGACIÓN O SUBDELEGACIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, CUYA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL COMPRENDA EL MUNICIPIO DONDE SE UBICA EL CENTRO DE TRABAJO AL QUE PERTENECE EL REGISTRO PATRONAL.- El artículo 13 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, precisa que se asignará un número de registro patronal por cada municipio o en el Distrito Federal, en que se tengan establecimientos o centros de trabajo, independientemente de que tenga más de uno dentro de un mismo municipio o en el Distrito Federal. Por su parte la fracción IV del artículo 14 del mismo ordenamiento legal, obliga al patrón a especificar el domicilio del centro de trabajo, el cual, evidentemente debe estar inmerso en la circunscripción territorial del órgano operativo ante el que se presente la solicitud de registro patronal. Ahora bien, la Ley del Seguro Social y el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, omiten aclarar qué órgano operativo del citado Instituto es competente para practicar visitas domiciliarias; reclasificar la clase de actividad de las empresas; rectificar la prima de riesgos de trabajo; determinar cuotas obrero patronales omitidas del seguro de riesgos de trabajo e imponer multas a un patrón que tiene varios registros patronales, es decir, no especifican si la Delegación o Subdelegación donde se encuentra la matriz de la contribuyente, es la facultada para practicar visitas domiciliarias respecto de la totalidad de los registros patronales del actor, o si esa atribución corresponde a cada unidad administrativa en cuya circunscripción territorial se ubica el centro de trabajo respectivo. No obstante lo anterior, de conformidad con el artículo 33 del Código

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Civil Federal, las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración, pero que respecto a las sucursales que operen en lugares distintos de donde radique la casa matriz, tendrán su domicilio en esos mismos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, las Subdelegaciones del referido Instituto, solo pueden ejercer sus atribuciones dentro de la circunscripción territorial que delimita para cada una de ellas el artículo 155 del mismo ordenamiento legal. En esa virtud, de la interpretación integral de los artículos anteriormente invocados, se concluye que el órgano operativo facultado para practicar visitas domiciliarias a un patrón que tiene varios registros patronales, necesariamente debe ser la Delegación o Subdelegación cuya circunscripción territorial comprenda el municipio donde se ubica el centro de trabajo al que pertenece el registro patronal, pues la Subdelegación relacionada con el domicilio de cada centro de trabajo, es la que se encuentra obligada a designar el registro patronal y desahogar los tramites del patrón y asegurados relacionados con los derechos y obligaciones que emanan de la Ley del Seguro Social y sus reglamentos.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5039/13-11-02-5-OT.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 13 de mayo de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rubén Ángeles Enríquez.- Secretario: Lic. Jesús Delgado Ayala.

INCOMPETENCIA DE GRADO DE LOS DELEGADOS DEL IMSS.

Modelo de agravio: Existe incompetencia por razón de grado, también llamada jerárquica, vertical, funcional o delegada, al no haberse citado expresamente en el texto mismo de la resolución determinante impugnada como parte de su debida fundamentación el artículo 138 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, precepto legal que de forma específica, precisa y exacta señala que los órganos de operación administrativa desconcentrada (como lo son las Delegaciones) están jerárquicamente subordinados al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social; omisión que nos impidió conocer y tener certidumbre de dicha subordinación jerárquica o niveles, y por lo tanto se nos impidió conocer la competencia de grado del Delegado y a su vez se nos impidió conocer que el delegado se encuentra subordinado al Director General del IMSS, provocando incertidumbre e inseguridad jurídica en nuestra representada.

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En efecto, conforme al artículo 2, fracción IV inciso a) del Reglamento Interior del IMSS, se tiene que las Delegaciones son órganos de operación administrativa desconcentrada, al señalar dicho numeral lo siguiente:

"Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 5 A de la Ley del Seguro Social, así como las siguientes:

...IV. Órganos de Operación Administrativa Desconcentrada:a) Delegaciones estatales y regionales, y"

De donde se tiene que tanto las Delegaciones Estatales como las Regionales (como lo es el presente caso) son órganos de operación administrativa desconcentrada. tan es así que dicho precepto legal antes referido fue citado en la página 1 del oficio liquidatorio impugnado.

Ahora bien, veamos qué nos dice a su vez el numeral 138 de dicho reglamento interior que no fue citado en la resolución:

"Artículo 138. Los Órganos de Operación Administrativa Desconcentrada a que se refiere este Capítulo estarán jerárquicamente subordinados al Director General, tendrán autonomía de gestión en los aspectos técnicos, administrativos y presupuestarios y se sujetarán a las disposiciones que expidan el Consejo Técnico y los demás Órganos Superiores del Instituto, así como a las disposiciones jurídicas aplicables en materia presupuestaria."

Numeral el cual indica expresamente que las Delegaciones (órganos de operación administrativa desconcentrada) se encuentran jerárquicamente subordinados al Director General, lo cual no es otra cosa que la competencia de grado, también llamada vertical, jerárquica, funcional o delegada.

Por lo que al no haberse citado en la resolución fiscal impugnada dicho artículo 138 del Reglamento Interior del IMSS, se impidió a nuestra representada tener certidumbre y seguridad jurídica respecto a conocer:

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Que las Delegaciones se encuentran subordinadas jerárquicamente al Director General.

Que las Delegaciones tienen autonomía de gestión en los aspectos técnicos, administrativos y presupuestarios.

Que las Delegaciones deberán sujetarse a las disposiciones que expida el Consejo Técnico. (En la resolución se señalan acuerdos del Consejo

Técnico a los que se sujetó la Delegación sin fundamentarse dicha competencia de grado.)

Que las Delegaciones deberán sujetarse a las disposiciones que expidan los demás órganos superiores del instituto.

Lo anterior es así, ya que en la página 1 de la resolución impugnada, en su parte inicial se señala lo siguiente:

"ESTA DELEGACIÓN REGIONAL COLIMA, DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ORGANISMO FISCAL AUTÓNOMO, DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ..."

De donde se observa claramente que la Delegación Regional Colima del IMSS se encuentra subordinando jerárquicamente a dicho instituto, sin embargo, la autoridad emisora de la resolución determinante omitió fundamentar dicha competencia específica por razón de grado, al no haber citado el artículo 138 del Reglamento Interior del IMSS.

Del análisis que se realice a la resolución impugnada de fecha 12 de agosto de 2014, se observará que ninguno de los preceptos legales plasmados contempla la competencia de grado específica y concreta en favor del Delegado, en todo caso,   debió citar de forma precisa y exacta el artículo 138 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues es el precepto normativo que de forma específica y concreta le otorga competencia de grado, ya que aunque el artículo 251 en sus diversas fracciones de la Ley del

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Seguro Social establece facultades en lo general para el ente abstracto denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, lo cierto es que no contempla la competencia y atribuciones específicas por razón de grado para los Delegados, como lo es en este caso el Delegado Regional Colima del IMSS, por ende, además de haber señalado tal artículo de la Ley del Seguro Social, el Delegado Regional Colima del Instituto Mexicano del Seguro Social debió señalar el precepto exacto y preciso reglamentario, que le otorgara competencia de grado, en razón de que en la Ley del Seguro Social se establecen facultades de comprobación en forma general, mismas que sólo pueden ser ejercidas por aquellos funcionarios específicos que conforme al reglamento interior de la dependencia, estén facultados por razón de grado, materia y territorio para ello.

De lo contrario entonces nos preguntamos ¿Para qué sirve el Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social?

¿Qué caso tendría la existencia de dicho Reglamento Interior del IMSS si al final de cuentas la autoridad no funda su competencia y atribuciones en dicho cuerpo normativo?

Para robustecer lo anterior resulta aplicable por analogía y similitud la tesis VI-TASR-XVI-71, visible en la revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de febrero 2011, página 407, sexta época, Año IV, No. 38, que a la letra dispone:

FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA.- NO BASTA SEÑALAR LOS PRECEPTOS LEGALES QUE ESTABLECEN LA FACULTAD GENÉRICA PARA TODAS LAS AUTORIDADES FISCALES, SINO TAMBIÉN SE DEBEN MENCIONAR LOS PRECEPTOS REGLAMENTARIOS QUE LE PERMITEN EJERCERLA.- No se puede considerar debidamente fundada la competencia del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Mérida para solicitar información y documentación dentro de una visita domiciliaria, si en el oficio relativo señala los artículos 2, primer párrafo en la parte relativa a las Administraciones Locales, 10, primer párrafo, fracción I, en relación con el artículo 9, primer párrafo fracción XXXVII y último párrafo, 19, primer párrafo, Apartado A, fracción I y último párrafo, en relación con el artículo 17, primer párrafo, fracción III y penúltimo párrafo en la parte relativa a los Administradores Locales y 37 primer párrafo, Apartado A, fracción LXI, y último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de

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Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, ya que ninguno de los numerales citados le otorga dicha facultad. En todo caso,   debió citar la fracción X del artículo 17 del reglamento citado, pues es el que le otorga competencia para requerir a los contribuyentes documentos e informes; sin que obste a lo anterior, que en dicho oficio se haya señalado el diverso artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, ya que el mismo establece una facultad de comprobación para las autoridades fiscales en general, consistente en requerir documentos e informes, pero no contempla ni la existencia ni la denominación de los funcionarios de una entidad pública que están facultados para ejercerla. Por ende, además de haber señalado tal artículo del Código Fiscal de la Federación, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mérida, DEBIÓ SEÑALAR EL CUERPO NORMATIVO, GENERALMENTE REGLAMENTARIO, QUE LE OTORGARA DICHAS FACULTADES EXPRESAS, EN RAZÓN DE QUE EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE ESTABLECEN FACULTADES DE COMPROBACIÓN A LAS AUTORIDADES FISCALES EN GENERAL, MISMAS QUE SÓLO PUEDEN SER EJERCIDAS POR AQUELLOS FUNCIONARIOS QUE CONFORME AL REGLAMENTO INTERIOR DE LA DEPENDENCIA, ESTÉN FACULTADOS DIRECTAMENTE PARA ELLO.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1151/10-16-01-7.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de noviembre de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Jaime Romo García.- Secretario: Lic. Juan Pablo Zapata Sosa.

El reconocimiento de la existencia de la competencia por razón de grado y la necesidad de fundamentarla de forma precisa y exacta, se demuestra con la siguiente jurisprudencia de los Ministros de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Época: Novena ÉpocaRegistro: 177347Instancia: SEGUNDA SALATipo Tesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Localización: XXII, Septiembre de 2005Materia(s): AdministrativaTesis: 2a./J. 115/2005Pag. 310

[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Septiembre de 2005; Pág. 310

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.

De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, ES NECESARIO QUE LA AUTORIDAD PRECISE EXHAUSTIVAMENTE SU COMPETENCIA POR RAZÓN de materia, GRADO o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el

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documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 114/2005-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 2 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.

Tesis de jurisprudencia 115/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de septiembre de dos mil cinco.”

La necesidad de que se decrete la nulidad lisa, llana, plena e integral del oficio liquidatorio impugnado, se corrobora con la siguiente jurisprudencia de los señores ministros de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justica de la Nación:

Novena ÉpocaRegistro: 172182Instancia: SEGUNDA SALATipo Tesis: JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLocalización: Tomo XXV, Junio de 2007Materia(s): AdministrativaTesis: 2a./J. 99/2007Pag. 287[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Pág. 287

NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.- En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA

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PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.", se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.

SEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 28 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.

Tesis de jurisprudencia 99/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete."

ASPECTOS VARIOS DE ILEGALIDAD DEL IMSS.-

A continuación se muestran diversas tesis en materia del IMSS:

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 33, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, ABRIL DE 2014, PÁGINAS 663 Y 664:LEY DEL SEGURO SOCIAL

VII-CASR-2NE-9

CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS. RESULTAN ILEGALES SI EN SU CONTENIDO NO SE MOTIVÓ POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LA RAZÓN DE ESTABLECER UNA PRIMA DE RIESGO DE TRABAJO DIFERENTE A LA DETERMINADA.- Las cédulas de liquidación de cuotas determinadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, son resoluciones en las cuales se plasman las circunstancias particulares detectadas en la situación de unpatrón en relación al periodo a liquidarse, los pormenores de cada uno de sus trabajadores, tales como el salario base de cotización, cuotas fijas, excedentes, así como las cantidades referentes a cada uno de los seguros que comprende el

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régimen obligatorio, tales como los seguros de enfermedades y maternidad, de invalidez y vida, riesgos de trabajo, guardería y prestaciones sociales. En esa circunstancia, si el Instituto Mexicano del Seguro Social determina la omisión de cuotas por parte de un patrón, por el supuesto incumplimiento de pago en razón de asentar una prima por riesgo de trabajo, señalando únicamente una prima diversa a la informada por el patrón, conlleva al dictado de la nulidad de dicha cédula, al no plasmar el motivo principal para considerar una prima de riesgo de trabajo diferente, lo que genera una falta de certeza y seguridad jurídica para el patrón, en el sentido de saber las razones por las cuales se determinó una prima diversa, lo cual impide que puedan realizarse argumentos en concreto. Lo anterior, pues en términos del artículo 74 de la Ley del Seguro Social, existe la obligación por los patrones de revisar anualmente la siniestralidad de los patrones en los términos que señale el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, a fin de establecer una disminución o aumento en el porcentaje del año inmediato anterior y así cubrir las cuotas correspondientes a los seguros referidos al concepto de riesgos de trabajo.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3579/12-06-02-3.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 14 de noviembre de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María Alejandra Rosas Ramírez.- Secretario: Lic. Hugo Armando Tenorio Hinojosa.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 42, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, ENERO DE 2015, PÁGINAS 397 Y 398:

QUINTA SALA AUXILIAR

REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

VII-CASA-V-54

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 150 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, OTORGA COMPETENCIA MATERIAL A LOS SUBDELEGADOS DEL CITADO INSTITUTO PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE DERIVEN DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y SUS REGLAMENTOS.- De conformidad con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que ha de expresarse con exactitud el precepto legal aplicable al caso concreto, y por lo segundo, señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hayan tenido en consideración para la emisión del acto. En ese sentido, si el

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Instituto Mexicano del Seguro Social a través de sus Subdelegados, lleva a cabo la revisión del cumplimiento de las obligaciones que derivan de la Ley del Seguro Social y sus reglamentos, este se encuentra obligado a citar la fracción XII del artículo 150 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la solicitud de información y documentación que al efecto haya emitido, pues dicho precepto legal otorga competencia material a las Subdelegaciones para requerir la exhibición de libros y documentos en virtud de una revisión de gabinete.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 218/14-QSA-7.- Expediente de Origen Núm. 1615/13-10-01-9.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 11 de junio de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Ponente: Juana Griselda Dávila Ojeda.- Secretaria: Lic. Paulina Elizabeth Ahumada Santana.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 44, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, MARZO DE 2015, PÁGINAS 1035 Y 1036:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASA-V-65

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. CÉDULAS DE INVESTIGACIÓN DE PATRONES NO LOCALIZADOS O INSOLVENTES. NO ACREDITAN LA NO LOCALIZACIÓN DEL DEUDOR SI NO ESTÁN DEBIDAMENTE CIRCUNSTANCIADAS.- Al tener naturaleza homóloga las cédulas de investigación de patrones no localizados o insolventes y las notificaciones personales, resulta aplicable en ambos casos lo dispuesto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, por lo que unas y otras deben cumplir con los requisitos señalados en el citado precepto legal. De este modo, no resultan válidas dichas documentales para acreditar la no localización de un deudor y menos aún para soportar legalmente una determinación de responsabilidad solidaria atribuida a la citada no localización, si en ellas no se encuentra debidamente circunstanciada la forma en la que se constató la ausencia del patrón, como es el caso de omitir asentar las preguntas expresas que se le formularon a los vecinos, las respuestas exactas y si se les solicitó que se identificaran, entre otros.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 330/14-QSA-2.- Expediente de Origen Núm. 2612/13-10-01-8.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 8 de agosto de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rolando Javier García Martínez.- Secretaria: Lic. Eva María González Madrazo.

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VALOR PROBATORIO DE LOS COMPROBANTES DE PAGO DE CUOTAS, APORTACIONES Y AMORTIZACIONES

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 46, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, MAYO DE 2015, PÁGINA 233:

LEY DEL SEGURO SOCIAL

VII-CASR-8ME-34

COMPROBANTE DE PAGO DE CUOTAS, APORTACIONES Y AMORTIZACIONES DE CRÉDITOS IMSS-INFONAVIT.- SU VALOR PROBATORIO.- Cuando el actor exhibe en juicio, comprobante de pago de cuotas, aportaciones y amortizaciones de créditos IMSS-INFONAVIT, para demostrar que cubrió en forma espontánea el importe que le corresponde y que por ende, resulta ilegal la cédula de liquidación que se le finca por diferencias en la determinación y pago de cuotas, en tanto que al producir su contestación, la autoridad se limita a señalar que se trata de una copia simple que carece de valor probatorio, dicho argumento resulta insuficiente, pues el valor probatorio queda al prudente arbitrio del juzgador de acuerdo al artículo 217, del Código Federal de Procedimientos Civiles y si la autoridad no demuestra que tal documento carece de autenticidad, desde luego que debe ser tomado en cuenta el pago realizado, para efectos de determinar entonces, si existe o no adeudo.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 19285/14-17-08-7.- Resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 25 de febrero de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Victoria Lazo Castillo.- Secretario: Lic. Ramón Antonio Ruíz Torres.

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DEFENSA VS INFONAVIT

INCOMPETENCIA TOTAL DEL INFONAVIT

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 30, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, ENERO DE 2014, PÁGINAS 170 Y 171:

LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

VII-TASR-OR-2

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES CARECE DE COMPETENCIA PARA EMITIR EL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA LA

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CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL EN LA QUE EJERCERÁN SUS FACULTADES LAS AUTORIDADES DE DICHO INSTITUTO, CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN RCA-3822-06/12.- Si bien en la resolución RCA-3822-06/12 se establece que el H. Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en ejercicio de las atribuciones y funciones que se establecen en el artículo 16, fracciones VI y XXII de la Ley del propio Instituto, aprueba la circunscripción territorial en la cual ejercerán sus facultades las autoridades fiscales del citado Instituto, también lo es que de la lectura a la fracción VI recién citada, se desprende la facultad de aprobar los nombramientos del personal directivo y los delegados de conformidad con el Estatuto Orgánico del Instituto, así como aprobar las bases para el establecimiento, organización y funcionamiento de un sistema permanente de profesionalización y desarrollo de los trabajadores del Instituto; y, en la fracción XXII, se precisa las demás que señale la Asamblea General o se desprendan de dicha ley, sin embargo, al no haberse señalado ni el artículo 16 transcrito, ni la Asamblea General y mucho menos la propia ley, que dentro de las facultades con que cuenta el Consejo de Administración, se contemple la de poder expedir Acuerdos y determinar la circunscripción territorial de las unidades administrativas, hace evidente la ilegalidad de dicho acuerdo al haberse contemplado tal facultad de expedir acuerdos en el artículo 5° del Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de facultades como organismo fiscal autónomo y no así en la propia Ley del Instituto, ni en aquellas facultades contempladas por la Asamblea General.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3555/12-12-01-4.- Resuelto por la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 11 de junio de 2013, por mayoría de votos.- Magistrado Instructor: Gilberto Luna Hernández.- Secretaria: Lic. Gloria María de la Concepción Escobar Arrona.- Tesis: Lic. Edith Suárez Zamudio.

Comentario: La nulidad es lisa y llana.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 32, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, MARZO DE 2014, PÁGINAS 881 Y 882:

PRIMERA SALA REGIONAL DEL NORTE-CENTRO II

LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

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VII-CASR-1NCII-2

CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, PROBAR QUE CUENTA CON LOS DOCUMENTOS QUE FUERON PRESENTADOS POR EL PATRÓN, QUE CONTIENEN LA INFORMACIÓN QUE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN COMBATIDA.- Si en la resolución combatida, la autoridad demandada señala que en la base de datos del INFONAVIT se encuentran registrados el nombre, denominación o razón social, número de registro patronal y domicilio del demandante en juicio, los nombres de los trabajadores a su servicio, sus números de seguridad social, salarios base de cotización y en su caso el número de crédito de vivienda y el monto de los pagos que ha efectuado a través del Sistema Único de Autodeterminación o de la Cédula de Determinación de Cuotas, Aportaciones y Amortizaciones, por los conceptos de aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda y/o amortizaciones de créditos otorgados a sus trabajadores por ese Instituto, señalando que toda esa información, se obtuvo de la revisión de los avisos de alta, baja o modificaciones de salario de los trabajadores del demandante o de cambio de situación patronal y de la documentación correspondiente a la determinación y pago del importe de las aportaciones presentados por el patrón, derivado de la exigencia prevista en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, corre a su cargo la carga de probar que efectivamente, cuenta con tales documentos y que fueron presentados por el demandante, si este niega haber proporcionado la información a que se hace referencia en la resolución, lo que deberá hacerse allegando al juicio tales elementos de prueba, exhibiendo las documentales que hubieran sido entregadas a la autoridad físicamente o a través de los medios permitidos en el artículo 4° del Reglamento de Inscripción, Pago de aportaciones y entero de Descuentos al INFONAVIT, con la certificación suficientemente explícita de la información recibida por medios informáticos, acreditando así la existencia en su poder de tales elementos, en los que se contienen los datos manifestados por el patrón, que pueden servir de base para determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones, de conformidad con lo previsto en el artículo 30, fracción VI, de la Ley del Instituto del fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1876/13-05-01-3.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 6 de enero 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Alma Orquídea Reyes Ruiz.- Secretaria: Lic. Sandra Gabriela Martínez Rodríguez.

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DEFENSA VS CONAGUA

ILEGALIDAD POR OBJETO GENÉRICO EN LAS REVISIONES DE GABINETE DE LA CONAGUA

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 49, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, AGOSTO DE 2015, PÁGINAS 452 Y 453:

TERCERA SALA REGIONAL HIDALGO-MÉXICO

GENERAL

VII-CASR-3HM-9

ORDEN DE REVISIÓN DE GABINETE EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA PARA VERIFICAR EL PAGO DE DERECHOS POR USO, EXPLOTACIÓN O APROVECHAMIENTO DE AGUAS.- SU OBJETO RESULTA

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GENÉRICO SI SOLO SE SOLICITA LA PRESENTACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CONCESIÓN, ASIGNACIÓN O PERMISO CON QUE EN SU CASO CUENTE EL CONTRIBUYENTE.- A fin de tutelar el principio de seguridad jurídica previsto por el artículo 16 constitucional, es necesario que los actos de molestia emitidos en materia fiscal, contengan con toda claridad la precisión de su objeto, el que no solo debe concebirse como un propósito o intención, sino como una cosa, elemento, tema o materia, a efectos de que exista plena certidumbre en lo que se revisa, por lo que tal objeto no debe estar planteado en la orden de que se trate de manera general, sino determinada, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por consiguiente, si el uso, explotacióno aprovechamiento de aguas nacionales y el correlativo pago de derechos, están vinculados por necesidad a la existencia de un punto de extracción específico en términos de los artículos 3, 20, 23, 29 y 229 de la ley de la materia, es claro que a fin de motivar debidamente una orden en cuanto al propósito de la revisión, la Comisión Nacional del Agua necesariamente debe identificar cuáles puntos de extracción serán materia de comprobación, mediante el señalamiento de los datosprecisos de su ubicación, o en su caso, de los títulos de concesión conducentes; pues si solo solicita la presentación de los títulos de concesión, asignación o permiso, no deja claro cuál es el objeto de la revisión, lo que hace que el objeto de dicha revisión resulte genérico en contravención al artículo 16 constitucional.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1857/14-11-03-2.- Resuelto por la Tercera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 9 de septiembre de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: María de Lourdes Acosta Alvarado.- Secretaria: Lic. Ma. Del Carmen Sánchez Ferrer.

ILEGALIDAD DE LA ORDEN DE VISITA DE LA CONAGUA POR SER GENÉRICO EL LUGAR A INSPECCIONAR

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 36, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, JULIO DE 2014, PÁGINAS 425 Y 426:

LEY DE AGUAS NACIONALES

VII-CASA-V-36

ORDEN DE VISITA DE INSPECCIÓN. ES GENÉRICO EL LUGAR SI NO SE PRECISAN LAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS O KILÓMETRO DE LA ZONA FEDERAL A INSPECCIONAR.- Si bien el artículo 183, fracción I, del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales establece, entre otros requisitos, que la orden de visita de inspección deberá precisar el lugar o zona que habrá de

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inspeccionarse; cuando la orden se emita para inspeccionar un tramo de una zona federal debe precisarse en dicha orden la ubicación exacta, mediante coordenadas geográficas, o bien, señalando el punto del kilómetro de la zona federal que habrá de inspeccionarse, ya que de no hacerse así, el lugar a inspeccionar se torna genérico, dejándose al arbitrio de los inspectores adscritos a la autoridad el determinar en forma específica el predio a inspeccionar, cuestión respecto de la cual carecen de competencia y atenta contra el principio de certeza jurídica que exige el artículo 16 constitucional, lo que además implica que no puede haber certeza de que la visita de inspección se haya llevado a cabo efectivamente en donde se presume existieron los hechos materia de la infracción.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 131/14-QSA-1.- Expediente de Origen Núm. 2117/13-10-01-7.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 12 de marzo de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Juana Griselda Dávila Ojeda.- Secretaria: Lic. Claudia Selene Sagrero Rosas.

ILEGALIDAD EN LAS NOTIFICACIONES DE LA CONAGUA

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 30, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, ENERO DE 2014, PÁGINAS 128 Y 129:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VII-CASR-PE-2

DERECHOS OMITIDOS POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE AGUAS NACIONALES Y SUS ACCESORIOS.- LA RESOLUCIÓN QUE LOS LIQUIDA DEBE NOTIFICARSE CONFORME AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Tratándose de resoluciones emitidas por una autoridad administrativa, como lo es,El C. Director General del Organismo de Cuenca Península de Yucatán de la Comisión Nacional del Agua, a través de las que se liquidan Derechos omitidos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, actualización, recargos y multas; su notificación debe practicarse siguiendo las formalidades establecidas en el Código Fiscal de la Federación y no las que dispone la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues conforme al artículo 1º, último párrafo de la última ley mencionada, queda excluida del ámbito de su aplicación, la materia fiscal relativa a contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquella; siendo que el artículo 2, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación establece que los derechos son contribuciones, por lo que evidentemente para su determinación y notificación deben seguirse las formalidades establecidas en el mencionado Código Tributario Federal.

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Juicio Contencioso Administrativo Núm. 394/12-16-01-7 y 386/13-16-01-7 Acumulados.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de noviembre de 2013.- Magistrado Instructor: Jaime Romo García.- Secretario: Lic. Juan Pablo Zapata Sosa.

LA CONAGUA NO PUEDE REVOCAR SUS RESOLUCIONES

FAVORABLES AL PARTICULAR.

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 35, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, JUNIO DE 2014, PÁGINAS 307 Y 308:

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VII-CASR-CEIII-2

RESOLUCIONES FAVORABLES AL PARTICULAR. LAS DIRECCIONES LOCALES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA NO PUEDEN REVOCAR ESTAS DE MANERA AUTÓNOMA, PUES EL MEDIO IDÓNEO PARA HACERLO ES A TRAVÉS DEL JUICIO DE LESIVIDAD.- El artículo 13, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece la facultad de las autoridades para demandar la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como los términos y modalidades para realizar la impugnación respectiva; de dicho precepto legal, se deduce que si en un primer momento la autoridad emite una resolución favorable al particular, dicha autoridad no puede revocar tal determinación de forma autónoma, con la emisión de una diversa, puesto que la vía correspondiente para anular la resolución favorable emitida y notificada a un particular, es a través de la interposición del juicio de lesividad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; en tales consideraciones, aun en el caso de que el particular presente ante la Comisión Nacional del Agua dos solicitudes de redistribución de volúmenes con incremento de infraestructura, siempre que estas se traten respecto del mismo Título de Concesión, por el mismo volumen y predio, esta deberá resolver, ya sea en una única resolución o en dos, pero en el mismo sentido, puesto que si en un primer término emite una resolución concediendo al particular la redistribución de volúmenes con incremento de infraestructura y le notifica dicha resolución, la misma surte sus efectos legales, por lo que la única manera de anular dicha resolución es mediante el juicio de lesividad, así si la autoridad de manera autónoma emite una resolución revocando la que en primer término favoreció al particular, dicha actuación deviene en ilegal.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1333/10-10-01-8.- Resuelto por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 9 de mayo de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Erika Elizabeth Ramm González.- Secretaria: Lic. Grecia Merit García Rodríguez.

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DEFENSA VS LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.-

INEXISTENCIA DEL SUBDIRECTOR DE SUPERVISIÓN Y CONTROL DE LAS DELEGACIONES DE LA STyPS

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 45, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, ABRIL DE 2015, PÁGINAS 243 Y 244:

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VII-CASR-NCIV-6

SUBDIRECTOR DE SUPERVISIÓN Y CONTROL DE LAS DELEGACIONES DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. INEXISTENCIA POR NO CONTENERSE SU CARGO EN EL REGLAMENTO INTERIOR DE DICHA SECRETARÍA.- De conformidad con los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, debiéndose entender por fundamentación la cita del precepto legal que le otorgue la atribución ejercida al servidor público emisor. Ahora bien, si en el Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social no se estipula de manera expresa el cargo de Subdirector de Supervisión y Control, consecuentemente no se da el presupuesto lógico que otorgue competencia al funcionario en cuestión, en razón de su inexistencia jurídica.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 75/14-23-01 -6.- Resuelto por la Sala Regional del Norte-Centro IV del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

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Administrativa, el 22 de septiembre de 2014, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Luis Moisés García Hernández.- Secretario: Lic. Víctor Ovalle Rodríguez.

VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS AL NO DAR OPORTUNIDADDE EXPRESAR ALEGATOS

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 49, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, AGOSTO DE 2015, PÁGINAS 416 Y 417:

SÉPTIMA SALA REGIONAL METROPOLITANA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

VII-CASR-7ME-6

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.- SE VIOLENTAN EN EL REGLAMENTO GENERAL PARA LA INSPECCIÓN Y APLICACIÓN DE SANCIONES POR VIOLACIONES A LA LEGISLACIÓN LABORAL, AL NO PREVER LA OPORTUNIDAD DEL GOBERNADO A FORMULAR ALEGATOS.- Conforme al artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ninguna persona puede ser privada de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; entre las cuales, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia identificada con el número P./J. 47/95, considera la relativa a la oportunidad de alegar en cualquier procedimiento, previo a la emisión de un acto privativo. Al efecto, los artículos 36 y 37, último párrafo, del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, desarrollan el procedimiento para la imposición de sanciones por violación a la legislación laboral, señalando que una vez oído al emplazado y desahogadas las pruebas, se dictará el acuerdo de cierre de procedimiento y se turnarán los autos para resolución, la cual, debe ser emitida en un plazo de tres días siguientes al desahogo de las pruebas. Sin embargo, en esteprocedimiento no se establece la oportunidad del presunto infractor para que formule alegatos tendientes a desvirtuar las razones de la autoridad, previas a resolver en dicho procedimiento, omisión que transgrede el derecho fundamental de debido proceso. Como consecuencia, la sanción impuesta en términos de dicho ordenamiento, debe ser anulada en la sentencia que se dicte en el juicio contencioso administrativo federal, que se promueva en su contra; nulidad que tendrá el efecto de que la autoridad impositora de la sanción subsane esta omisión del legislador, observando supletoriamente el artículo 56, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicable en términos del artículo 1°, del propio Reglamento; el cual, establece que una vez

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concluida la tramitación del procedimiento administrativo y antes de dictar resolución, las actuaciones se deben poner a disposición de los interesados, para que formulen alegatos en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez, los que deben ser tomados en cuenta por el órgano competente al dictar la resolución.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 21047/14-17-07-11.- Resuelto por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 14 de noviembre de 2014.- Sentencia: por mayoría de 2 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Instructora: María Isabel Gómez Muñoz.- Secretario: Lic. Enrique Camarena Huezca

SE DEBE SEÑALAR EL DERECHO DE PROMOVER MEDIOS DE DEFENSA

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 31, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, FEBRERO DE 2014, PÁGINA 459:

SEGUNDA SALA REGIONAL METROPOLITANA

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VII-TASR-2ME-13

RESOLUCIONES. LAS EMITIDAS POR AUTORIDADES DEL TRABAJO EN LAS QUE SE IMPONGAN SANCIONES POR VIOLACIONES A LA LEGISLACIÓN LABORAL, DEBEN SEÑALAR EL DERECHO QUE TIENE EL INFRACTOR PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE DEFENSA CORRESPONDIENTES.- En aras de salvaguardar los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, seguridad y certeza jurídicas inmersos en la Constitución Federal, es de importancia capital que las resoluciones que emitan las autoridades del trabajo en las que se impongan sanciones por violaciones a la legislación laboral, deben contener la mención del derecho que tiene el infractor para promover los medios de defensa correspondientes, entendiéndose por estos tanto el recurso administrativo regulado en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como el juicio contencioso administrativo federal regido en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuanto son los medios a través de los cuales el justiciable puede controvertirlas.

Recurso de Reclamación Núm. 27147/12-17-02-8.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de junio de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Gonzalo Romero Alemán.- Secretaria: Lic. María Beatriz Vargas Islas.

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DEFENSA VS LA PROFECO

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 34, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO IV, MAYO DE 2014, PÁGINA 59:

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-128

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR.- MULTA EN EL CASO DE OPOSICIÓN O NEGATIVA A LA PRÁCTICA DE UNA DILIGENCIA DE VERIFICACIÓN POR PARTE DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. SUPUESTO EN EL QUE RESULTA INDEBIDAMENTE FUNDADA SU IMPOSICIÓN.- Cuando la imposición de una multa por oposición o negativa a la práctica de una diligencia de verificación por parte de la Procuraduría Federal del Consumidor, se funda en los artículos 9, 25, fracción II, y 96 de la LeyFederal de Protección al Consumidor, así como 64 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, resulta indebidamente fundada dicha imposición en virtud de que, como se advierte del contenido de los mencionados preceptos, ninguno de ellos establece que ante la oposición o negativa a la práctica de la diligencia de verificación, lo procedente sea la imposición de una multa, por lo que no existe adecuación entre la referida conducta, atribuida como infracción, y lo previsto por las normas invocadas por la autoridad impositora. Lo anterior, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en la jurisprudencia P./J. 100/2006 en el sentido de que el principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, debe hacerse extensivo a las

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infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.

Contradicción de Sentencias Núm. 792/10-21-01-4/YOTRO/1434/13-PL-06-01.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 12 de febrero de 2014, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Pedro Martín Ibarra Aguilera.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/32/2014)

LA CAPACITACIÓN SÍ ES DEDUCIBLE DE IMPUESTOS!!!

REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NÚMERO 46, SÉPTIMA ÉPOCA, AÑO V, MAYO DE 2015, PÁGINAS 282, 283 Y 284:

LEY IMPUESTO SOBRE LA RENTA

VII-CASA-III-57

GASTOS DEDUCIBLES PARA FINES DE ISR. LO SON LOS CURSOS DE CAPACITACIÓN Y/O ADIESTRAMIENTO POR SER GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA LLEVAR A CABO LAS ACTIVIDADES DEL CONTRIBUYENTE.- Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5°, primer párrafo, fracción I, de la ley de dicha materia, deberá reunir, entre otros requisitos, que dicho impuesto corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en la mencionada ley o a las que se les aplique la tasa del 0%, precisando además que se considerarán estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun

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cuando no se esté obligado al pago de este impuesto. Ahora bien, el artículo 31, primer párrafo, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone que las deducciones que se autoricen deberán de ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos. Por tal razón, a fin de determinar si las erogaciones efectuadas por el contribuyente son estrictamente indispensables, esto se cumple si se concluye que el gasto es necesario para que se cumplimenten cabal mente las actividades del contribuyente, de manera que de no realizarse, estas tenderían a disminuirse o suspenderse, es decir, que el gasto esté relacionado directamente con la actividad de la empresa, y sea necesario para alcanzar los fines de su actividad o desarrollo; o bien, que de no producirse, se podrían afectar sus actividades, mermar o entorpecer su normal funcionamiento. De ahí que los contribuyentes tengan la posibilidad de deducir, entre otros conceptos, los gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad de este, siendo estos, aquellos que resultan necesarios para su funcionamiento, como podrían ser los cursos de capacitación o adiestramiento dirigidos a los empleados y sin los cuales sus metas operativas se verían obstaculizadas a tal grado que se disminuiría la realización de su objeto social, viéndose, en consecuencia, disminuidos los ingresos en su perjuicio. En tal sentido, debe considerarse que los gastos que se efectuaron relativos a los cursos para los trabajadores, forman parte de la capacitación y/o adiestramiento para sus empleados, la cual tiene por objetivo intrínseco el de incidir directamente en la ejecución y productividad de las labores que desempeñan con motivo del desarrollo de la actividad del contribuyente, puesto que tales trabajadores son la mano de obra que se encarga de llevar a cabo el objeto de la actividad del contribuyente; además de que constituye una obligación del patrón de proporcionárselo a estos, según el artículo 153-A de la Ley Federal del Trabajo, es otorgado con el motivo principal de conseguir se cumplimente en forma cabal las actividades y productividad del negocio, de manera que de no realizar tales capacitaciones, tanto la actividad y productividad citadas podrían verse disminuidas, mermadas y en su caso, suspendidas, impactando ello de forma negativa en el ingreso del contribuyente. Por lo que, si las erogaciones con motivo de la capacitación y/o adiestramiento en las cuales se trasladó el impuesto al valor agregado que pretende sea acreditable, se encuentran íntimamente ligadas a la realización de la actividad, es que se concluya que sí le representan gastos deducibles al contribuyente para los fines del impuesto sobre la renta, puesto que el no otorgarlos, podría incidir evidentemente en sentido negativo, en las actividades que desarrollan los empleados para realizar adecuadamente el objeto de la empresa.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 48/15-TSA-5.- Expediente de Origen Núm. 3053/14-03-01-7.- Resuelto por la Tercera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 25 de febrero de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: M.D.F. Rubén Rocha Rivera.- Secretaria: Lic. Karla Verónica Zúñiga Mijares.

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