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UNIVERSIDAD FRANCÍSCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDÍCAS
TRABAJO DE GRADUACIÓN PARA OBTENER EL TÍTULO DE: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS
TÍTULO
EL PLAZO DE INSTRUCCIÓN EN EL PROCESO PENAL Y CASOS EXCEPCIONALES DE PRORROGA DEL MISMO
PRESENTADO POR:
BIANCA LISSETTE BARAHONA CALDERÓN
OSCAR ALBERTO MENJÍVAR ALAS JUAN CARLOS BARAHONA VALLE
ASESOR:
LIC. CIBORY MAURICIO MIRANDA MARTÍNEZ
San Salvador, 11 de junio de 2003.
UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS
Rector: Ing. Mario Antonio Ruiz Ramírez Secretaria General: Lic. Teresa de Jesús González de Mendoza Decano de la Facultad de Jurisprudencia y ciencias Sociales Lic. Rosario Melgar de Varela Director de la Escuela de Ciencias Jurídicas Dr. Jorge Eduardo Tenorio
INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo de graduación, se ha tratado de reflejar en un
inicio los antecedentes del Derecho Procesal Penal, planteamiento del
problema, justificación de la investigación y los objetivos que esta persigue.
Además, como marco jurídico, se ha tomado en cuenta la Constitución
de la República como fuente formal y material del Proceso Penal Salvadoreño,
las etapas que debe seguir todo proceso penal, dentro de las cuales se
encuentra la instrucción, plazo ordinario de instrucción y plazo extraordinario de
la misma; a que sujetos procesales compete la solicitud de la ampliación del
plazo de instrucción, la cual doctrinariamente se conoce como plazo
extraordinario de Instrucción.
ESTRUCTURA CAPITULAR INTRODUCCIÓN
CAPÍTULO I
MARCO DE REFERENCIA
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE LA INVESTIGACIÓN
1. Planteamiento del problema ………………………………………..7
2. Antecedentes………………………………………………………….8
2.1 Período Antiguo………………………………………………………8
2.2 Edad Media…………………………………………………………...9
2.3 Período Contemporáneo…………………………………………….11
3. Justificación de la Investigación………………………………….…12
3.1 Importancia……………………………………………………………12
3.2 Interés de la Investigación…………………………………………..12
3.3 Utilidad que presenta………………………………………………...12
4. Objetivos……………………………………………………………....13
4.1 Objetivo General…………………………………………………..…13
4.2 Objetivos Específicos…………………………………………….….13
5. Estrategia metodológica………………………………………….….13
CAPÍTULO II
MARCO JURÍDICO
1. La Constitución como fuente formal del derecho procesal penal…..14
2. La Constitución como fuente material del derecho procesal penal…16
3. El Proceso Penal Salvadoreño………………………………………. ..18
3.1 Antecedentes del Proceso Penal en El Salvador………………….…18
3.2 Etapas del proceso penal Salvadoreño……………………………….32
3.2.1 Etapa Inicial……………………………………………………….…..32
3.2.2 Etapa Intermedia (instrucción)…………………………………….…33
3.2.3 Etapa Final……………………………………………………………..33
CAPÍTULO III
MARCO CONCEPTUAL
1. La etapa intermedia o de crítica de la instrucción…………………….35
2. Concepto de Instrucción…………………………………………………38
3. Inicio de la etapa de instrucción………………………………………...39
4. Clausura de la Etapa de Instrucción……………………………………44
5. Los Plazos de la instrucción………………………………………….. ..46
5.1 Prórroga extraordinaria del plazo de instrucción…………………...50
5.2 Casos en que procede la prorroga del plazo de instrucción……..51
5.3 Los Sujetos Procesales a quienes compete solicitar prorroga
del plazo de instrucción………………………………………………………. .51
CAPÍTULO IV
MARCO COMPARATIVO
1. Con el derecho procesal penal Argentino…………………………….53
2. Con el derecho procesal penal Español………………………………59
CAPÍTULO V
1. conclusiones……………………………………………………………62
2. Recomendaciones……………………………………………………..63
BIBLIOGRAFIA
CAPÍTULO I
MARCO DE REFERENCIA.
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
La etapa de instrucción es un conjunto de actos procesales, dirigido a la
comprobación del delito y sus posibles responsables, durante el cual debe
respetarse a los sujetos procesales, todas las garantías del debido proceso. A
través de éste, se da la búsqueda y conservación de las pruebas, que sirvan a
cada uno de las partes ( fiscal, querellante, defensa) para su utilización en las
diferentes etapas a proseguir, hasta llegar a un posible juicio; la identificación
y sometimiento procesal del autor y de los coparticipes de ese mismo delito,
establecer si se debe o no reenviar al imputado al debate; la cual está avalada
por elementos constantes del juicio sobre los resultados obtenidos1; como es
contemplado en el artículo 265 del actual Código Procesal Penal, vigente en
nuestro país, promulgado desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y
ocho.2
La búsqueda y conservación de las pruebas, muchas veces se ve frustrada
por parte del ente encargado de dirigir la investigación (Fiscalía General de la
República) ya sea por circunstancias adjudicables al investigador; las cuales no
permiten que la etapa tenga un final satisfactorio, en dichos casos al
investigador le asiste el derecho de solicitar se le conceda un plazo
extraordinario, para el efecto antes señalado; pero en el Código Procesal Penal 1 Cfr. Manzini, Vincenco, Tratado de Derecho Procesal Penal, tomo IV, Ed. Jurídicas, Buenos Aires.
no aparece determinado, ante ello conviene conocer ¿Cuándo operan los casos
excepcionales de prórroga del plazo de instrucción, en la nueva normativa
procesal penal Salvadoreña?
3. ANTECEDENTES HISTORICOS.
El estadio inicial del proceso penal es la instrucción, esta denominación es la
más común, aunque se emplean otras para designarlo: investigación penal
preparatoria; indagación preliminar, etc. 3
La etapa de instrucción no siempre ha existido, su origen coincide con el
surgimiento de la civilización humana. Durante el período antiguo, de pueblos
con regímenes políticamente liberales o de una marcada orientación
democrática. Podemos decir que es en el derecho Griego y Romano donde se
origina, recordando que estos pueblos han sido los que asentaron las bases del
derecho occidental de ahí en adelante, y con el devenir de las distintas etapas
de la historia humana occidental, la etapa de instrucción se iría enriqueciendo
gradualmente; es necesarios pues, hacer mención de cada una de las etapas
por las que ha recorrido la instrucción.
Periodo Antiguo.
a)Derecho Griego (1872 antes de Cristo): Fueron Esparta y Atenas, las
dos polis griegas sobresalientes, donde el derecho Griego dio origen a las
primeras manifestaciones sobre la instrucción, su régimen de persecución penal
fue de gran prestigio, debido a su sistema de acusación popular. En este
período, cualquier ciudadano estaba facultado para formular una acusación por
2 El Código Procesal Penal vigente, fue promulgado por DL N° 904, de fecha 4 de diciembre de 1996, publicado en D.O. N° 11 del 20 de enero de 1997. 3 cfr., Greus, Carlos, Derecho Procesal Penal, ED. Astrea, Buenos Aires, 1996; p.53
delitos públicos. El arcote era el funcionario Estatal ante quien se presentaba la
querella para dar inicio al proceso, quien posteriormente convocaba al tribunal
que iría a conocer de la causa que estaba compuesta por varias personas al
azar, ante quien el acusador presentaba las pruebas por él recolectadas y las
debatía de forma oral y pública.
b) Derecho Romano (Años 27 Antes de Cristo a 14 Después de Cristo):
Desde el período romano imperial, durante la época de César Augusto el
senado imperial y los cónsules cobraron importancia como depositarios del
poder judicial, a la manera que antes juzgaban los magistrados y cómicos.
Emperador asumía al mismo tiempo esa función , competencia en hechos
graves, juzgando él solamente o rodeado de su consejo (sacrum consitorium).
pero el número de asuntos tornó necesario la delegación de funciones a
tribunales inferiores.
Edad Media.
a)Periodo Europeo de la Edad Media: Con la caída del Imperio Romano,
se dio una nueva etapa de la historia universal, la decadencia en la cual entró
su régimen en el siglo III de nuestra era, después de la muerte del emperador
Dioclesiano, trajo consigo una serie de disputas internas por el control del
poder, sumado a ello que muchos de los pueblos germanos que fueron
ocupados como mercenarios e insertados en las filas del ejército romano,
llegaron a ocupar altos rangos militares.
b)Derecho Canónico: A inicios del siglo IV, en el año 313, siendo
emperador de Roma Constantino, emite el edicto de Milan, a través del cual,
reconocía legalmente al cristianismo, que posteriormente fue tenida como la
religión oficial. La iglesia heredó la forma administrativa del Imperio Romano,
estableciendo además una serie de procedimientos destinados a la
averiguación de faltas y delitos leves cometidas por el clérigo, recibiendo como
herencia aquellos principios que rigieron a un inicio al derecho procesal penal
acusatorio de los romanos. Con el Papa Inocencio III se modifica totalmente el
derecho canónico, introduciendo paulatinamente un sistema inquisitivo, que
perseguía además a toda aquella persona sospechosa de cometer brujería.
Ateismo; con la introducción de este sistema se pone en completa indefensión a
las personas a quienes se les imputa un hecho de esa naturaleza, ya que el
interés de castigar en forma enérgica y eficazmente el pecado, no suponía la
reparación por la suerte del imputado, ni le permitía a este recurrir del fallo
emitido por el Tribunal del Santo Oficio ( Tribunal de la Santa Inquisición).
En 1855 es publicado la Recopilación de Leyes Patrias de El Salvador en
Centroamérica, el cual fue redactado por el licenciado, Presbítero y doctor Isidro
Menéndez, Trabajo encomendado bajo la administración del presidente José
María San Martín. La recopilación comprendía todas las leyes vigentes en la
República a esa fecha, encontrando entre ellas normas promulgadas antes de
la independencia, de las cuales podemos mencionar: Las disposiciones
vigentes de la Constitución española de 1812, que contenía un capítulo
denominado “ De los atribuciones de los Tribunales y de la Administración de
Justicia en lo Civil y Criminal”.
El 20 de noviembre de 1857 se promulgó el primer cuerpo de leyes
propios del trabajo de la jurisprudencia y codificación salvadoreña, el cual hacia
una separación entre las disposiciones procesales de naturaleza civil y criminal
en primera instancia, lo cual era una innovación en nuestro ordenamiento
jurídico.
El 24 de enero de 1863, entró en vigencia el Código de Procedimientos,
el cual se dividía en dos cuerpos de leyes “ Código de Procedimientos Civiles” y
el “Código de Instrucción Criminal”, cada uno estipulaba un procedimiento
diferenciado, según la naturaleza de la norma, la innovación de este Código era
la separación de las normas procesales de carácter civil y criminal.
Periodo contemporáneo.
El 3 de abril de 1882, se crea una nueva normativa en materia procesal
penal, siendo esta “El Código de Instrucción Criminal”, el cual entró en Vigencia
a partir del 20 de ese mismo mes y año, su nombre fue tomado de la legislación
francesa, en la parte relativa a la instrucción criminal, regulaba en el libro
segundo del procedimiento a seguirse en primera instancia. El código de
Instrucción Criminal establecía que el juicio criminal tenia por objeto la
averiguación y castigo de los delitos y faltas, estableciendo para cada uno de
ellos dos tipos de procedimiento, uno ordinario donde se observan todos los
trámites para la averiguación de los delitos y un juicio sumario que consistía en
un trámite breve y sencillo para las faltas e infracciones de policías; los jueces
de paz conocían del juicio sumario con prevención de los alcaldes, así como de
las primeras diligencias de instrucción y demás encomendadas; y los Jueces de
Primera Instancia conocían de todos los delitos hasta dictar sentencia.
De lo antes mencionado se advierte que la etapa de instrucción, siempre
ha estado presente en el proceso penal, como muestra de ello, hacemos
alusión que, en el anterior proceso penal derogado ( Proceso Penal 1973), la
iniciación de la etapa de instrucción además de ser oficiosa, estaba a cargo del
Juez de primera instancia o de paz correspondiente, tal aseveración era
observable en el artículo 147 Inciso primero del Código Procesal Penal ya
derogado, en donde se establecía “El Juez de Primera Instancia o de Paz,
luego de que tenga noticia de haberse cometido un delito perseguible de oficio,
procederá a instruir diligencias para la averiguación del mismo, sus autores y
cómplices.
Esta forma de iniciación, históricamente ha estado muy ligada al sistema
procesal de naturaleza acusatorio-inquisitivo y de esa manera aparece regulada
en el precepto legal antes determinado; resulta evidente entonces que, solo una
persona está ejerciendo dos funciones, la de acusar y de juzgar. Esto trae como
lógica consecuencia que el juez está rompiendo con uno de los principios o
mandatos de todo juzgador, el cual es “ser imparcial”.
3. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.
Los motivos que justifican la presente investigación son los que a
continuación se detallan:
3.1 Importancia: El estudio está estructurado y orientado para realizar un
análisis jurídico doctrinario sobre los casos en que operan la prórroga del plazo
de instrucción, situación que permitirá aclarar dudas sobre tal procedimiento.
3.2 Interés de la investigación: El interés del trabajo monográfico es el
análisis jurídico doctrinario, partiendo de la documentación recolectada (textos
legales, doctrina, jurisprudencia, etc) para conocer en que momento procede la
prórroga del plazo de instrucción.
3.3 Utilidad que representa: En la actualidad por parte del Ministerio Público
(Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República),
Aplicadores de la justicia y Abogados en común, existe confusión entre cuando
procede una modificación de fecha para la celebración de audiencia preliminar y
la prórroga del plazo de instrucción; la utilidad pretendida entonces es, proveer
un enfoque doctrinario y práctico sobre la prórroga del plazo de instrucción.
4. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN.
4.1 OBJETIVO GENERAL: Conocer a través de un estudio jurídico doctrinario,
los casos excepcionales en que procede la petición de prórroga del plazo de
instrucción en el proceso penal de la legislación Salvadoreña.
4.2 OBJETIVOS ESPECIFICOS.
• Determinar la forma y mecanismo de solicitar prorroga del plazo de
instrucción, cuando el otorgado inicialmente no sea suficiente para la
investigación a fondo del caso, a fin de que la representación fiscal y el
querellante preparen debidamente el dictamen y la preparar la defensa
técnica.
• Conocer los criterios que se nuestro sistema judicial invocan para otorgar la
prorroga del plazo de instrucción.
• Realizar un estudio comparativo con legislaciones de Costa Rica, Argentina
y España, con nuestra normativa, sobre los casos de procedencia de
prorroga del plazo de instrucción.
• Conocer que sujetos procesales pueden hacer uso de la petición de la
prórroga del plazo de instrucción.
5. ESTRATEGIA METODOLÓGICA.
La metodología a utilizar en el presente trabajo de monografía, es el
doctrinariamente llamado “Investigación Meta Análisis Documental”, es decir la
Investigación derivada de la recolección de lo que se ha escrito acerca del
tema ( textos doctrinarios, tesis, estudios documentales, etc.) Y el posterior
análisis sobre el mismo, con aplicación de los métodos inductivos y deductivos,
así como también la lógica.
CAPITULO II
MARCO JURÍDICO.
1. La Constitución como fuente formal del derecho procesal penal.
Por ordenamiento jurídico se encuentra en la actualidad no sólo el conjunto
de disposiciones jurídicas vigentes, sino, un complejo de instituciones distintas,
de ordenaciones institucionales dotadas cada una de ellas de su propia
finalidad y de su propia lógica interna, de donde reciben su sentido las normas
que las integran, que han de ser interpretadas y aplicadas teniendo en cuenta el
ordenamiento concreto del que forman parte.
Las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico no se encuentran
dispersas e inconexas, sino jerarquizadas y vinculadas entre sí, alrededor de
las instituciones jurídicas. Siendo el ordenamiento jurídico un todo unitario
sistemáticamente organizado, y procediendo de un centro único consciente
productor de normas que lo integran haya ciertas relaciones cuya función es
excluir las contradicciones y colmar las lagunas que pudieran existir entre tales
disposiciones y normas, en consecuencia, el ordenamiento se caracteriza por
ser unitario, coherente y completo.
Que sea unitario significa que no sea reconducible a un punto de referencia
último de todas las disposiciones, un poder originario en el que todas ellas
encuentren directa o indirectamente su justificación. Para ese fin, todo
ordenamiento dispone de un punto de partida lógico-jurídico que, sin perjuicio
de posteriores aclaraciones o matizaciones puede afirmarse aquí que radica en
la constitución.
Que sea coherente significa que no debe existir antinomias jurídicas,
situaciones de incompatibilidad entre dos disposiciones. Para evitar tales
situaciones operan los criterios jerárquico, cronológico y de especialidad; el
primero significa que de dos disposiciones incompatibles, siempre prevalece la
jerárquicamente superior (Lex superior derogat inferiori); el segundo significa
que, de dos disposiciones incompatibles, siempre prevalece la posterior (Lex A
derogat priori); y el tercero significa que de dos disposiciones incompatibles,
una general y otra especial, prevalece la segunda (Lex specialis derogat
generali).
Finalmente, que sea completo significa que en el ordenamiento jurídico no
debe existir lagunas, siempre debe haber una disposición en la cual puede
encontrarse el fundamento jurídico para decidir o resolver una necesidad
jurídica. Para cumplir con tal postulado, el legislador dispone de la analogía y de
las concreciones derivadas de los principios generales del derecho, por la
primera se entiende el procedimiento a través del cual se atribuye a un caso, no
regulado, la misma regulación jurídicamente prevista par un caso similar o
análogo; por principios generales del derecho se entiende aquí, las normas
fundamentales del sistema, a partir de las cuales se puede deducir la solución
de un problema no regulado expresamente en las normas que coexisten en el
ordenamiento jurídico.
Vinculado con las tres características señaladas del ordenamiento jurídico
se encuentra el hecho que las disposiciones que lo integran se estructuran
formalmente en un entremano de relaciones regidas por los criterio de jerarquía
y fuerza jurídica. Así, una disposición pertenece al ordenamiento si ha sido
producida de acuerdo con lo establecido por las normas sobre producción
jurídica de ese sistema normativo, las cuales atribuyen a ciertos sujetos
competencia para producir disposiciones infraconstitucionales, disciplinan los
procedimientos para el ejercicio de las competencias normativas y circunscriben
los ámbitos en que pueden ejercerse tales competencias.
Así, se establece una jerarquía entre las disposiciones del ordenamiento
jurídico, la cual deriva de su validez, en ese orden de ideas, se encuentran en el
ordenamiento jurídico cadenas de validez jerarquizada entre las disposiciones
inferiores a las superiores, hasta llegar a una norma máxima, de la cual
depende la validez de todo ordenamiento.4
En este orden de ideas, la Constitución, en cuanto última y superior
instancia normativa donde se establecen las normas sobre producción jurídica,
ocupa el máximo rango en la estructura jerarquizada del ordenamiento y goza
de la mayor fuerza normativa, en cuanto contiene en potencia todo el poder
normativo de un ordenamiento jurídico, de la Constitución depende la validez de
todo ese ordenamiento. (Art. 246 Cn.- Los principios, derechos y obligaciones
establecidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que
regulen su ejercicio. La Constitución prevalecerá sobre todas las leyes y
reglamentos. El interés público tiene primacía sobre el interés privado.)5
2. La Constitución como fuente material del derecho procesal penal.
La Constitución no solo proporciona unidad formal al ordenamiento jurídico,
sino también unidad material. Y en que, así como existen las disposiciones a las
que nos hemos referido anteriormente, existen también normas secundarias
materiales, que establecen criterios de contenido para las normas, objetivo y
limites para lo que se puede mandar, prohibir o permitir, sobre la base de unos
criterios como lo son los valores superiores.6
De una naturaleza especial es el problema de cuales son esos valores y si
su estructuración merece el nombre de sistema, lo cual es objeto de discusión 4 Cfr. González bonilla, Rodolfo Ernesto, Derecho Constitucional I, Apuntes de Clase “Notas provisionales”. 5 Constitución de la República de El Salvador, Decreto 234 Tomo: 281, Publicación DO: 16/12/83
doctrinaria.; sin embargo, la jurisprudencia constitucional salvadoreña, se ha
referido a ello desde hace algunos años7 haciendo suyas las palabras del
Tribunal Español, en el sentido que la Constitución en una norma jurídica, pero
una norma cualitativamente distinta de las demás, por cuanto incorpora el
sistema de valores esenciales que ha de constituir e orden de convivencia
política y de informar todo el ordenamiento jurídico; La Constitución es la
norma fundamental y fundamentadora de todo orden jurídico.
La idea esencial aquí es que desde la Constitución se proyecta un
contenido material que informa al ordenamiento jurídico. Informar es, según
el Diccionario de la Lengua Española y en su acepción filosófica, “dar forma
sustancial a una cosa” y eso es precisamente lo que hace la Constitución, dar
forma sustancial al ordenamiento jurídico, en sus instituciones y estructura.
(Art. 183.- La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo
Constitucional será el único tribunal competente para declarar la
inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de
cualquier ciudadano)8
6 Cfr. Barba Martínez, Gregorio Peces, Los Valores Superiores, tecnos Madrid, 1984, Pág. 98. 7 Cfr. Rodríguez Méndez, Roberto, Teoría de la Constitución Salvadoreña, Proyecto para el Fortalecimiento de la Justicia y de la Cultura Constitucional en la República de El Salvador, Unión Europea- Corte Suprema de Justicia de El Salvador, San Salvador, 2000, Pág. 144. 8 cfr. (BID) Constitución de la República de El Salvador, Decreto 234 Tomo: 281, Publicación DO: 16/12/83
3. El Proceso Penal Salvadoreño.
3.1 Antecedentes del Proceso Penal en El Salvador.
El estudio del Derecho procesal penal salvadoreño, desde el punto de vista
histórico, no se puede abordar sin el conocimiento previo del Derecho Procesal
español. Esto se explica fácilmente porque el Derecho español se aplicó
durante la Colonia y porque en El Salvador, la Legislación Procesal Penal de la
época independiente, está inspirada preponderantemente y tiene sus raíces en
el Derecho Procesal español, en gran parte, y hasta en los últimos Códigos
muestra su influencia.
Precisa recordar, en primer término, que el proceso romano tuvo vigencia
en España cuando ésta fue provincia romana y que además de ser un elemento
de fusión durante la época visigoda, relacionado que fue por los juristas
medievales, tanto italianos como españoles y penetrado por el Derecho
Canónico, volvió nuevamente a España, pasando a ser el fondo esencial, como
derecho común, de la legislación española, y por ende, de la legislación
salvadoreña.
Los datos que tenemos en relación a la organización jurídica,
particularmente del sistema de justicia penal antes del descubrimiento de
América, son imprecisos. Este sensible vacío cultural, se debe a un descuido
inexcusable para con nuestras pasadas instituciones jurídicas y al transcurso
del tiempo que inexorablemente ha relegado al desconocimiento y al olvido, las
concepciones de justicia punitiva precolombinas en El Salvador.
A ello se debe. pues, que en lo jurídico no haya certeza histórica de los
usos, costumbres e instituciones de los aborígenes; tampoco se sabe que
hayan establecido para su forma de gobierno el sistema de leyes escritas, ni
que hayan dedicado su actividad, de manera sistemática, al estudio de las
normas que habían de regir su conducta.
El Derecho Procesal en la Época Precolombina.
Con fundamento en documentos de alto contenido histórico, relativos a la
realidad social salvadoreña que precede a la conquista, como es la carta del
Oidor Diego García de Palacio, se le atribuye al Derecho prehispánico
salvadoreño algunas características propias del Derecho primitivo universal, las
que resumimos así: a) sincretismo jurídico, es decir, una mezcla de preceptos
religiosos con preceptos jurídicos; b) consuetudinario, como conducta colectiva
que se repite regularmente descansando su autoridad en la tradición; c)
formalista, por contener mucho ritualismo religioso como parte del
procedimiento; y, por último, d) comunitario, los sujetos de derecho no son
individuos sino grupos.
Como todos los pueblos primitivos, la administración de justicia en las
distintas tribus indígenas, constituía una potestad del Jefe o Cacique y se
desenvolvía con arreglo a procedimientos rigurosamente orales.
El Derecho Procesal Penal en la Época Colonial.
El Estado español dotó a la Nueva España de instituciones jurídicas
semejantes a las de la metrópoli. Así es que, en materia procesal, como en las
demás, la legislación española tuvo vigencia en Centroamérica y, desde luego,
en El Salvador, en los primeros tiempos, como fuente directa, y posteriormente,
con carácter supletorio, para llenar las lagunas del Derecho dictado para los
territorios americanos sometidos a la Corona de España.
En ese orden de ideas nos ocuparemos, en este apartado, someramente,
de las principales leyes del Derecho español que se aplicaron en nuestro
territorio.
La Historia del Derecho Procesal Penal salvadoreño es, en gran medida,
la historia del Derecho Procesal hispano, el cual no sólo tuvo aplicación en El
Salvador, sino también en las demás colonias españolas de América. Por ello,
la importancia de referirnos a algunos de esos ordenamientos tales como: el
Fuero Juzgo, el Fuero Real y Las Partidas.
a. El Fuero Juzgo.
Se lo considera parte del Derecho Hispano-Godo. El Fuero Juzgo fue
elaborado en tiempos del Rey Godo, Rescesvinto, a fines del Siglo VII. Tomó
parte en la redacción San Braulio, y fue revisado por el XVI Concilio de Toledo
que lo aprobó en el año 681. Resumió todas las leyes godas, inclusive el
Código de Eurico. Redactado en latín bajo el nombre de liber Judiciorum (libro
de los jueces) o liber Judicum (libro de los juicios), ha tomado una
denominación castellana de Fuero Juzgo. Este Código tuvo especial
importancia, porque fue la ley personal de los cristianos durante la dominación
musulmana; su vigencia todavía duraba en los últimos tiempos de la Colonia.
b. El Fuero Real.
Es considerado como parte del Derecho Feudal o Señorial (1255). Después
del Fuero Juzgo, ninguna ley española tuvo el carácter de generalidad. El Fuero
Real, promulgado bajo el reinado de Alfonso X, llamado “El Sabio”, fue una ley
destinada a todos aquellos pueblos y ciudades que no tenían fuero especial. El
Fuero Real fue completado y aclarado por 252 disposiciones, de índole
procesal, conocidas con el nombre de Leyes de Estilo.
c. Las Partidas.
Las Siete Partidas o simplemente Las Partidas (1265), constituye el Código
más importante del Derecho histórico castellano, obra que alcanzó gran
difusión, por su alto contenido doctrinal. Este Código también promulgado por
Alfonso X “El Sabio”, representa un ambicioso intento de unificar la legislación
española.
La Partida Ill. es Derecho Procesal del Digesto, al que se le ha sumado
levemente la experiencia española. Respecto al tratamiento de delitos y de las
penas, la Partida VII establece un sistema completo. Habla de las denuncias, de
las acusaciones, del perseguimiento de los delitos y de los medios de prueba.
Los juicios de Dios son tolerados pero no se les reconoce la fuerza probatoria
que tenían en su origen.
En resumen, el Fuero Juzgo, el Fuero Real, las Partidas, entre otras,
constituyeron en cierta medida normas que durante la Colonia vinieron a regir la
vida jurídica de Centro América y, por ende, de El Salvador, en lo que no
estuviere limitado por las leyes de Indias.
d. Recopilación de Leyes de Indias.
Las Leyes de Indias fueron el principal ordenamiento jurídico aplicado en la
época de la Colonia; se integraba este cuerpo normativo por Nueve Libros que
contenían todos ellos varios títulos relativos a los procedimientos, recursos y
ejecución de sentencias, pero presenta tales lagunas que era necesario aplicar
con bastante frecuencia las leyes españolas.
En el Libro Séptimo aparece el mayor número de artículos referentes a la
justicia penal. En el contexto de las Leyes de Indias se estableció que los indios
eran hombres libres y vasallos de la Corona, pero en la práctica y en la realidad
resultó ser todo lo contrario. Al dejar de ser esclavo el indio, por influencia de
los frailes, se volvió un siervo tributario del feudalismo americano traslapado en
la Encomienda.
El Derecho Procesal Penal de El Salvador Independiente.
Siguiendo al profesor Arrieta Gallegos, podemos decir que la primera
organización política en El Salvador parte de las “Nuevas Leyes” promulgadas
por la Corona de España, por medio de la cuales fueron creadas las “Reales
Audiencias”. En la época colonial, nuestro país, junto a Guatemala, Honduras,
Nicaragua y Costa Rica conformaba un territorio español, bajo el dominio
político de la Capitanía General de Guatemala, cuya capital se ubicaba en
Antigua Guatemala. La Real Audiencia allí establecida tenía jurisdicción sobre
toda Centroamérica.
En El Salvador, el año de 1598, se creó la Alcaldía Mayor de San Salvador.
Un siglo después nuestro país volvió a integrar una unidad política con sede en
Guatemala. En el año 1875, se fundaron las Intendencias (Alcaldía, primera
autoridad municipal) de San Salvador y la de Santa Ana, en la que el Intendente
(Alcalde) desempeñaba funciones jurisdiccionales.
Esta fue, en términos generales, la forma de Organización Judicial en El
Salvador, previa al movimiento independentista de Centroamérica.
Pero, como es sabido, la proclamación de la Independencia no surtió el
efecto fulminante de acabar con la vigencia de las leyes españolas en el área
centroamericana. Estas siguieron rigiendo, después de ese trascendental
acontecimiento político. En efecto, el Acta de Independencia, suscrita en el
Palacio Nacional de Guatemala el 15 de Septiembre de 1821, en su ordinal 7o.
literalmente disponía lo siguiente: “Que entre tanto, no haciéndose novedad en
las autoridades establecidas, sigan éstas ejerciendo sus atribuciones
respectivas, con arreglo a la Constitución, decretos y leyes, hasta que el
Congreso indicado determine lo que sea más justo y benéfico”.
La influencia de la legislación española siguió, pues, haciéndose notar en la
legislación salvadoreña; y las diversas leyes dadas en la República, aún con las
naturales adaptaciones, seguían, en general, la orientación de la Península en
materia de procedimientos.
Así se expresan en su informe, los miembros de la Comisión que elaboró
nuestro primer Código de Procedimientos Judiciales, cuando señalan: “Los
trabajos de la Comisión han tenido por base la legislación vigente y conocida de
la Madre Patria, las doctrinas de los civilistas y criminalistas y los principios que
ha acreditado la practica...”.
a. El Código de Procedimientos Judiciales de 1857
El 20 de noviembre de 1857, fue promulgado el Código de Procedimientos
Judiciales y el Código de Fórmulas. Fue autor de dichos Códigos, el eminente
jurisconsulto, Presbítero, Doctor y Licenciado don Isidro Menéndez y fueron
revisados por una Comisión integrada por el mismo Doctor Menéndez y los
Licenciados don Ignacio Gómez y don José Eustaquio Cuellar.
Entre algunos párrafos importantes de lo que en su momento fue la
Exposición de Motivos del mismo la Comisión decía: “Las sociedades, lo mismo
que los individuos, tienen un fin providencial que llenar, y ese es el de su
progresivo desarrollo. Los medios más legítimos y eficaces para conseguirlo
están en las leyes, las cuales no pueden ser perpetuas e invariables. De allí
viene la imprescindible necesidad de ir rectificando y reformando la legislación,
para ponerla en armonía con las necesidades y los adelantos de los pueblos”
agregando“. La legislación que ha regido al Salvador, formada por el confuso
hacinamiento de voluminosos e incoherentes cuerpos de leyes españolas y
coloniales y de disposiciones patrias, dictadas sin unidad ni sistema, ha
formado en nuestro foro un caos de complicación y oscuridad y ha venido a
convertirse en un desordenado arsenal en que se recogen a la ventura armas
para la demanda y la excepción, para la acusación y la defensa. ¡Cuán urgente
no será su reforma.
Antecedentes del Código de Procedimientos Judiciales de 1857.
Comisionado por las Cámaras Legislativas de la República, en el año de 1843,
el Presbítero, Doctor en Cánones y Licenciado en Derecho don Isidro
Menéndez, elaboró un “Proyecto de Código de Procedimientos Judiciales”. Sin
embargo, ese Proyecto quedó por largos años sin llegar a su etapa definitiva,
por varias circunstancias, pero principalmente por razones políticas.
Durante la administración del Presidente de la República don Rafael
Campo, las Cámaras Legislativas, en el año 1857, acordaron el nombramiento
de una Comisión que se encargaría de la revisión de aquel Proyecto, con el
objeto que, concluida tal revisión, se precediera a su promulgación para
convertirlo en ley de la República. La Comisión nombrada estaba constituida
por el mismo Presbítero, Doctor y Licenciado Isidro Menéndez y por los
licenciados don Ignacio Gómez y don Anselmo País, pero por no haber éste
último aceptado el encargo, fue designado en sustitución suya el licenciado don
José Eustaquio Cuellar, quien a su vez, se retiró de la Comisión, poco después
de iniciadas sus labores. La Comisión, ya para esa época, se instaló en la
entonces Villa de Ahuachapán, donde cumplió su cometido.
Después de un trabajo tesonero y minucioso, desarrollado en el corto
plazo de cinco meses, la Comisión rindió su informe definitivo el 15 de octubre
de 1857, acompañando el Proyecto de Código Procedimientos Judiciales y de
Fórmulas. El Código se imprimió en la Imprenta de Luna Guatemala 1858 y el
20 de noviembre de 1857 se promulgó como ley de la República por Decreto
del Presidente, don Rafael Campo, con la firma de su Ministro del Interior y de
Relaciones Exteriores, Licenciado don Ignacio Gómez.
Breve Referencia a su Estructura Orgánica. El expresado Cuerpo de leyes,
establecía la forma de proceder, tanto en asuntos civiles como en asuntos
criminales, y se componía de las siguientes partes:
Parte Preliminar, que comprendía la introducción Art. lo., “Los trámites que
se siguen para dar a cada uno lo que es suyo ó se le debe, 6 para castigar a un
delincuente ó culpable, son los que se llaman procedimientos judiciales. Las
leyes que arreglan en su totalidad tales procedimientos, forman el Código”; y
20. “Los procedimientos no penden del arbitrio de los Jueces, los cuales no
pueden dispensarlos, restringirlos ni ampliarlos, sino en los casos que la ley lo
determine. Las partes pueden renunciar los procedimientos establecidos a su
favor, en lo civil, de una manera expresa y no tácitamente; pero no en lo
criminal”.) y división del Código (Art. 3o. “Se dividirá este Código en tres partes.
La primera se contrae a los procedimientos civiles en primera instancia: la
segunda se refiere a los procedimientos criminales en primera instancia; y la
tercera trata de los procedimientos civiles y criminales en segunda y tercera
instancia, como igualmente de los recursos extraordinarios”).
Parte Primera, De los procedimientos Civiles en Primera Instancia
Parte Segunda, De los Procedimientos Criminales en Primera Instancia. Esta
parte, que es la que nos interesa, estaba compuesta por un Libro Único con
diez Títulos, así: el Libro Único, trataba de la Administración de Justicia en
Primera Instancia en lo Criminal; el Título lo., regulaba acerca “De los Juicios
Criminales y Personas que intervienen en ellos”; el Título 2o., “De la Custodia
de los Reos y modo de Asegurar su Persona”; el Título 3o., “De las Partes que
Componen el Juicio Criminal”; el Título 4o., “De los Juicios Criminales Sumarios
y Sumarísimos”; el Título 5o., “De los Juicios Criminales con Reo Ausente”; el
Titulo 6o. “De las causas que se siguen por Acusación, Denuncia o Queja”; el
Título 7o., “De los Juicios Criminales Particulares en los Delitos contra la
Hacienda Pública, en los de los Militares, Eclesiásticos y Comerciantes”; el
Título 8º. “Del Juicio por Jurados”; el Título 9º.., “De las Cárceles y Visitas a
ellas y del auto de Exhibición de la Persona” y del Título l0., “Disposiciones
Comunes al Juicio Criminal”.
De vital importancia es lo que al efecto señalaban los autores en materia
de prueba al decir: “En cuanto a la prueba, que es la parte mas complicada e
interesante de los juicios (...) La prueba literal es la natural y general; porque
aunque el documento sea simple y mal escrito, habla siempre y no se le puede
hacer decir hoy una cosa y mañana otra, ni tampoco se presta á la intriga y al
soborno de las partes. La prueba de testigos está en el día tan desvirtuada, que
solo por necesidad y como supletoria puede admitirse. Como las costumbres se
han relajado hasta el exceso y ya no se tiene respeto al juramento sagrado, ni
se temen las penas y consecuencias de un perjurio, no hay cosa que hoy no
pueda probarse, mucho mas cuando litiga un poderoso, un hombre temible ó de
intrigas y relaciones. Para todo se encuentran testigos en el día, y no hay cosa
que no pueda probarse con ellos. Esto es lamentable y pone a los Jueces en
terribles conflictos (...) Entre todas las pruebas racionales descuella la de
testigos, y en tal manera que ella merece una especial mención y un examen
particular. La necesidad del testimonio del hombre para acreditar los hechos
controvertidos en la contiendas jurídicas ha sido reconocida desde el naci-
miento de las sociedades (...) Para enfrentar el atrevimiento de los testigos, ó
que los Jueces escriban lo que aquellos no hayan declarado, como se ve
frecuentemente, el único remedio es que las declaraciones se den en público y
a presencia de las partes; es decir, que el debate sea público en esta
interesante parte del juicio”.
Los Juicios Criminales se dividen, según la naturaleza de la acción, en
públicos y privados (Art. 998); en cuanto a la gravedad de los hechos en:
ordinario, el cual se instruye con todos los trámites de derecho, es aplicable a
los delitos con pena corporal, de infamia, de ejercerlos; el juicio sumario, nos
trámites, son unos escritos y otros verbales, se divide en sumario y sumarísimo
(éste tiene lugar en los juicios verbales).
El juicio criminal ordinario y el sumario escrito se dividen en dos partes:
juicio de instrucción, y juicio plenario.
Durante la instrucción, el Juez de Paz o de Primera Instancia irá, a
pedimento de parte o de oficio por aviso que tenga, al lugar en que se ejecutó el
delito y a la casa del reo indiciado, para hacer la pesquisa de los instrumentos,
armas, efectos, papeles y en general de todas las cosas que se juzguen útiles
para el descubrimiento de la verdad y comprobación del delito.
Durante el plenario, se ratifican y confrontan los testigos, se reciben las
pruebas y las tachas y se leen los documentos presentados, acumulándose al
proceso, todo a consecuencia de auto que debe proveerse para cada cosa, la
que se practicará precisamente en audiencia pública y con asistencia del
defensor o curador, acusador o el agente fiscal.
Como en el juicio plenario todo es público y con intervención de las partes,
no hay en las causas criminales publicación de probanzas. “Concluida la
ratificación, confrontación, examen de testigos y lectura de documentos. (...) En
la audiencia pública se permitirá que alegue el acusador (...) que conteste el
defensor (...) que replique aquel y que duplique éste (...) En ningún caso podrá
ser secreta esta audiencia (...) En las causas criminales se pronunciará la
sentencia con los mismos requisitos que los designados para la del juicio civil,
conteniendo además la graduación de la pena designada por la ley, que será
citada”.
Parte Tercera, De los Procedimientos Civiles y Criminales en Segunda y
Tercera Instancia y de los Recursos Extraordinarios Al final aparece el Código
de Fórmulas.
El Código de Instrucción Criminal de 1863.
Poco tiempo después de haberse promulgado el Código de 1857, con
fecha 12 de enero de 1863, fueron adoptados como leyes de la República, el
Código de Procedimientos Civiles y el Código de Instrucción Criminal los cuales
asentándose sobre la base del de 1857, fueron elaborados por los señores
Licenciado don Tomás Ayón y don Angel Quiroz, y por Decreto del Gobierno de
fecha 15 del mismo mes y año, se promulgaron los expresados Códigos que
deberían empezar a regir desde el 24 del citado mes.
En estos ordenamientos aparece la novedad de que en vista de las
dificultades prácticas de un solo Código, se formulan dos cuerpos de leyes, uno
para asuntos civiles que se denominó Código de Procedimientos Civiles, y otro
para asuntos criminales, al que se llamó Código de Instrucción Criminal,
tomando como base la denominación francesa.
El Código de Instrucción Criminal de 1882.
Por Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 3 de abril de 1882, publicado en
el Diario Oficial número 81 del Tomo 12, correspondiente al 20 del mismo mes y
año, se tuvo por ley de la República el Código de Instrucción Criminal vigente
hasta 1974.
La promulgación de este Código la hizo el Poder Ejecutivo, en uso de las
facultades que le concedía el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente,
emitido el 12 de marzo de 1880 y en cumplimiento del de la Asamblea
Legislativa de 28 de febrero de 1881.
En este Código se adoptó el nombre con el cual se lo denominó, tomado de
la legislación francesa, en la que tiene igual denominación.
El Código Procesal Penal de 1973.
Por el año de 1939, el doctor Arturo Zeledón Castrillo, conocido maestro y
abogado del foro, reconocía con sobrada razón que “...poco, en verdad, se ha
dicho sobre la reforma impostergable que requiere nuestro Código de
Instrucción Criminal’, reforma que “. . .sería obligada de la que se hiciera al
Código Penal; pero así y todo, aun conservando en vigencia el Código Penal...,
podría humanizarse y sacarse de él óptimos frutos, en un nuevo Código de
Procedimientos Criminales”.
Con posterioridad, una Comisión compuesta por reconocidos abogados
nacionales integrada por los doctores Reyes Arrieta Rossi, J. Benjamín Escobar
y Carlos Azúcar Chávez, en 1943, elaboró un Proyecto de Reformas al Código
de Instrucción Criminal, que no pasó de ser un simple Proyecto de reformas.
Sin embargo, a lo largo de su existencia el Código de Instrucción Criminal
llegó a convertirse en el ordenamiento jurídico que más reformas sufrió, las
cuales remediaban la necesidades del momento olvidándose de las cuestiones
futuras. Por tal razón el clamor dentro del foro hacía que urgentemente se
procediera a la promulgación de un nuevo Código Procesal Penal que lograra la
armonía y constitución orgánica de un verdadero cuerpo de leyes.
En 1959, el Ministro de Justicia, de ese entonces, integró una Comisión que
debería redactar un Proyecto de Código Procesal Penal, el cual debería sustituir
al ya vetusto Código de Instrucción Criminal, de dicha Comisión formo parte “ad
honoren” el doctor Julio Fausto Fernández, pero el Proyecto que elaboró esa
Comisión no recibió el respaldo de la iniciativa de ley.
En el lapso comprendido entre los años 1973 y 1974, se llevó a cabo en nuestro
país, para superar antiguos ordenamientos penales, una reforma integral
consistente en los siguientes cuerpos legales. Código Penal, Código Procesal
Penal, Código de Menores y Ley del Régimen de Centros Penales y de
Readaptación.
Así, mediante Decreto Legislativo No. 450, de fecha 11 de Octubre de
1973, publicado en el Diario Oficial No. 208, Tomo No. 241, del 9 de Noviembre
de 1973, el Código Procesal Penal actual entró en vigencia el día 15 de junio de
1974.121 El Proyecto de Código Procesal Penal de 1993
El Programa Nacional de Reforma Legal del Ministerio de Justicia, hecho
público durante el año de 1993, contiene un componente sobre las reformas
penales. En él se hace hincapié que la interpretación del mismo, como un
conjunto de iniciativas particulares, hace perder de vista la perspectiva correcta,
por tratarse de un Programa Integral de Reforma. El Programa toma en cuenta
dos exigencias de nuestra propia realidad: primera, generar un sistema de
investigaciones eficiente y respetuoso de la ley, que permita recolectar la
prueba que, según nuestra Constitución de la República es imprescindible y que
según la experiencia de todos los países, es necesaria para que cualquier
sistema procesal funcione correctamente; segunda, adecuar la legislación
penal, procesal penal y penitenciaria al sistema de derechos y garantías
constitucionales previstas en los Pactos Internacionales aprobados por el
Salvador, sin cuyo respeto cualquier sistema procesal es sospechoso de
arbitrario y pierde legitimidad social.
No hace falta mencionar que el sistema procesal penal que estuvo vigente
—desde 1974—, no correspondió a la normativa constitucional de hacer
efectiva una justicia pronta y cumplida, cuya finalidad, más que la búsqueda de
la verdad real o material, sea la solución de un conflicto y no, como ahora
ocurre, fuente generadora de muchos más. Sin embargo, se puede advertir que
nuestra propia realidad ha descubierto que nuestro sistema de justicia punitiva,
está impregnado con características contrarias a la humanización de la solución
de los conflictos, es decir, se caracteriza por ser escrito, lento, formalista, caro
subutilizado recursos, etc. A estas características hay que añadir la de aquellos
jueces que vinculados por la artificiosa legalidad de sus preceptos, se limitan a
juzgar expedientes y no a seres humanos, des-ligándose de la realidad humana
y social que deben valorar.
Por el contrario, el nuevo Código Procesal Penal (NCPP) implica un
verdadero cambio en la manera de administrar justicia penal. No es, como
podría pensarse, un simple cambio de procedimiento o una simple
modernización del actual sistema de justicia penal. Por el contrario, el Código
Procesal Penal vigente modifica radicalmente las caducas prácticas judiciales y
genera, de esa forma, una nueva etapa en la justicia penal, que responda a los
principios constitucionales y al Derecho Internacional que ven en la persona
humana la razón de ser y en torno a quien debe girar toda la estructura del
ordenamiento jurídico punitivo.
3.2 Etapas del proceso penal Salvadoreño
3.2.1 Etapa de Inicial
En ocasiones tiende a confundirse los actos iniciales de investigación como
una de las etapas que integran el proceso penal, al respecto Alberto Binder
afirma “ todo proceso está estructurado en forma de “fases” que cumplen cada
una de ellas, objetivos específicos. Habitualmente, las principales son cinco. En
primer lugar una fase de investigación o preparación, también llamada “
Instrucción”, cuyo cometido principal consiste en la preparación de la acusación
o del juicio. Una segunda fase, donde se critica o analiza el resultado de la
investigación. Luego, una etapa “plena” o principal, que es el juicio propiamente
dicho. En una cuarta fase, se controla el resultado de ese juicio que es la
sentencia, a través de distintos medios de impugnación o “recursos”.
Finalmente en una quinta etapa, se ejecuta la sentencia que ha quedado firme.9
De lo antes referido podemos advertir que la etapa inicial del proceso la
constituye precisamente la fase de instrucción.
3.2.2 Etapa Intermedia (instrucción)
Según Miguel Alberto Trejo, en su obra “Los recursos y otros Medios de
Impugnación en la Jurisdicción Penal”, el nuevo Código Procesal Penal, ha
introducido en forma decidida un tipo mixto de proceso penal que acentúa el
carácter acusatorio del sistema. De acuerdo con el nuevo orden jurídico el
9 Binder Barzizza, Alberto “El Proceso Penal”, ILANUD/FORCAP, San José, 1991, Pág. 17
proceso se desarrolla en diversas etapas de las que se afirma que dos son
fundamentales. La etapa de Instrucción o Preparatoria y la Etapa de Juicio.10
La fase intermedia como su nombre lo indica, es una etapa procedimental,
situada entre la instrucción y el juicio, cuya función primordial estriba en
determinar si concurren o no los presupuestos de la apertura a juicio, sobre éste
tema en particular se ahondará en la tercero del presente trabajo.
3.2.3 Etapa Final
Con relación a la etapa final, ya hemos mencionado con antelación que la
constituye el cumplimiento o ejecución de la sentencia, cuando ésta ha logrado
su estado de Cosa Juzgada tanto formal como material. Al respecto nuestro
Código Procesal Penal (Art. 55), determina que la competencia funcional paras
vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de la norma que regulan la
ejecución de las penas y medidas de seguridad, corresponde a los Jueces de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena11
10 Trejo Escobar, Miguel Alberto, Los Recursos y Otros Medios de Impugnación en la Jurisdicción Penal, 1° Edición, Ed. Servicios Editoriales, 1998, Pág. 2. 11 Código Penal y Procesal Penal- 1ª. Edición, San Salvador, El Salvador, Sección de Publicaciones de la Corte Suprema de Justicia, 2002, Pág.129.
CAPITULO III
MARCO CONCEPTUAL
1. LA ETAPA INTERMEDIA O DE CRITICA, DE LA INSTRUCCIÓN.
Para José Ricardo Membreño "La etapa intermedia tiene su existencia con
la audiencia preliminar, luego de la audiencia inicial, en el proceso común, y sin
hacer uso de las salidas colaterales al sistema penal, se ordena la instrucción
formal..."12
Para Binder la fase intermedia constituye el conjunto de actos procesales
cuyo objetivo consiste en la corrección o saneamiento formal de los
requerimientos o actos conclusivos de la investigación,13 como lo son: la
acusación, sobreseimiento definitivo o provisional y archivo de la investigación,
que desarrollamos más detenidamente cuando hablemos de la clausura de la
investigación.
Pero, según el autor estos actos conclusivos o pedidos los llama, deben
ser controlados en un doble sentido:14
a) Control formal y
b) Control sustancial.
12 Membreño, José Ricardo, un Nuevo Sistema de Justicia Penal para El Salvador, 1ra. Edición, FESPAD-CESPAD-CEPES, 1998, Pág. 31. 13 Binder, OPCIT, Pág. 225.
Respecto al primero, se va a aplicar cuando se verifique si esos actos
cumplen con las formalidades que el Código Procesal Penal les exige; por
ejemplo: La acusación, ya el Artículo 314 establece los requisitos que debe
contener para ser admitida.
En relación al segundo tipo de control llamado sustancial, donde lo que se
examina son las condiciones de fondo, es realizada con el fin de calificar si ese
acto conclusivo materializado en un documento, contiene o no errores o
"vicios", sea porque se incluyeron circunstancia de hecho que no forman parte
de la investigación, o porque se omitieron circunstancias de hecho relevantes
para el caso.
Además esta fase intermedia puede ser utilizada para dar la oportunidad
de revisar las decisiones tomadas durante la instrucción,15 a esto es a lo que
Binder llama: Control Horizontal, que busca salvar el principio de progresividad
del proceso penal, con la finalidad de un desarrollo lineal del proceso.16
Desde luego, el Artículo 256 numero 1 de nuestro Código Procesal Penal,
expresa: "Luego de escuchar a las partes y, en su caso, de recibir la
declaración indagatoria, el juez resolverá las cuestiones planteadas y, según
corresponda:
Ordenará la instrucción”;
Entonces al resolver el Juez de Paz en el sentido del Artículo en mención,
está ordenando que se realicen las diligencias que el Fiscal considere deban
efectuarse; sin perjuicio de los actos de investigación que puede solicitar la
defensa,17 dentro de un plazo que el Juez de Instrucción considere prudente y
necesario otorgar, teniendo en cuenta el límite máximo de duración que la ley le
confiere, tema que será más desarrollado en el transcurso de este trabajo. 14 Binder,IBID, Pág. 224 15 Binder , IBID, Pág. 227 16 Binder, IBID, Pág. 228
Para el Profesor Alberto M. Binder, " ... el procedimiento preparatorio o
instrucción tiene otros actos iniciales definidos, también tiene actos conclusivos.
La instrucción debe finalizar de algún modo formal".18
Al enfocarnos en la forma de finalización de la instrucción, la cual debe
culminar de una manera formal como ya dijimos, cabe mencionar que variará
según la petición que el fiscal haga; puede ir desde un sobreseimiento hasta
formularse una acusación, en base a lo obtenido durante la investigación
efectuada por el Fiscal y en su caso el defensor, denominándolo Binder "crítica
instructoria “.19
Emilio de Llera Suárez Bárcena, manifiesta que al dar por terminada la
fase de investigación o instrucción, por parte del juez de instrucción, se abre la
fase intermedia.20
Para Vicente Gimeno Sendra, la fase intermedia es una etapa
procedimental, situada entre la instrucción y el juicio oral.21
Ambos autores coinciden en esa intermediación, lo que conocemos en
nuestra legislación como Audiencia Preliminar, regulada en el Artículo 313 y
siguientes del código Procesal Penal, la cual tiene como función principal
determinar si concurren o no los presupuestos de la apertura del juicio oral.
Esta etapa intermedia tiene sentido únicamente al proceder la acusación
del fiscal, cuando ha logrado reunir suficientes elementos de convicción, los
cuales en forma cuantitativa y cualitativa logran generar un juicio de
probabilidad en el juez para que ordene la apertura a juicio.22
17 Membreño, José Ricardo, un Nuevo Sistema de Justicia Penal para El Salvador, 1ra. Edición, FESPAD-CESPAD-CEPES, 1998 Membreño, José Ricardo, un Nuevo Sistema de Justicia Penal para El Salvador, 1ra. Edición, FESPAD-CESPAD-CEPES, 1998, Pág. 31. 18 Binder OPCIT, Pág. 220. 19 Binder,IBID, Pág. 221. 20 Suarez Barcena, Emilio De Llera, Derecho Procesal Penal (Manual para Criminólogos y Policías),Ediciones Tirantlo Blanch libros,Valencia 1994; Pág. 311. 21 Domínguez, Senda Catena, Derecho Procesal Penal, Ediciones Tarant lo Blancch Libros, Velencia, 1993, Pág. 40 1. 22 Escalante Saravia, Astor, Derecho Procesal Penal Salvadoreño, Primera Edición ( CSJ-AECI) 2000. Pag709.
Lo anteriormente dicho por Astor Escalante Saravia, que la etapa
intermedia va a realizarse sólo con la presentación de la acusación no es
absoluto; ya que el Artículo 315 de nuestro Código en mención, expresa:
"Presentada la acusación o las otras solicitudes previstas en la ley...", esto
significa que dentro de esta etapa no solo puede el fiscal pedir que se resuelva
ordenando apertura a juicio por parte del juez de instrucción, sino que también
se apliquen diferentes medidas o salidas colaterales al sistema penal, como lo
son:
Los criterios de oportunidad de la acción penal;
La suspensión condicional del procedimiento a prueba;
La conciliación:
El procedimiento abreviado
Pero esas petición -cualquiera de ellas-, se deberán proponer por parte del
fiscal o querellante en su caso, hasta diez días antes de la fecha fijada para la
audiencia preliminar, así lo dice el artículo 313 del Código Procesal Penal.
2. CONCEPTO DE INSTRUCCIÓN.
La instrucción es un período de preparación y realización de actos de
investigación orientados a determinar si existe justificación para el juzgamiento
de una persona; es decir, si se justifica la apertura del juicio en su contra.
Para Binder: Es el conjunto de actividades procesales tendientes a
preparar la acusación, organizada dependiendo del sistema Procesal Penal que
se adopte.23
José María Tijerino Pacheco, advierte que Investigación Preliminar
conocida también como Instrucción o sumario, es una expresión convencional 23 Tijerino Pacheco, José Marìa, Consideraciones Sobre la Investigación Preliminar en el Proceso Penal, Pág. 37.
con la cual se designa la actividad de búsqueda de elementos probatorios que
determinan si es procedente un juicio penal.
Nuestro código Procesal Penal, en su Artículo 265 expresa la finalidad de
la instrucción, de la cual podemos sustraer un concepto en base a los
elementos contenidos:
"La instrucción es el intervalo de tiempo mediante el cual se recolectarán
tanto por la parte fiscal, como por la parte querellante, sin perjuicio de los actos
de investigación que solicite la parte defensora para preparar la defensa del
Imputado-, todos los elementos que permitan fundar su acusación, con el objeto
de preparar la vista pública".
3. INICIO DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN.
Retomando lo establecido por el Artículo 266 número 1 de nuestro Código
Procesal Penal, disposición legal en la que se establece uno de los posibles
resultados que se pueden generar la resolver el Juez de Paz en Audiencia
Inicial, se hace notar el momento en que inicia la etapa de instrucción formal;
pero como dice José Ricardo Membreño: Esta no es vista como la etapa
esencial o fundamental del proceso penal, además es una secuela del marcado
sistema penal acusatorio que predominó por mucho tiempo en nuestro país,
agrega que esta instrucción formal tiene por objeto la preparación de la vista
pública, en donde se incrementa la participación del juez penal dentro del
desarrollo del proceso;24 pero esa participación que está en manos de un juez
de primera instancia, esto es un juez de instrucción,25 tal y como lo establece
el Artículo 54 número 1 del Código, que expresa: "Los jueces de primera
instancia de instrucción conocerán: 24 Membreño, OPCIT ,. Pág. 30. 25 Escalante Saravia, OPCIT , Pág. 709-710.
De la instrucción formal, en todos los delitos de acción pública.
Como dijimos esa participación es con la única finalidad de coordinar la
investigación del hecho contenido en el requerimiento y además procurar la
colaboración entre la fiscalía, la Policía, las partes y las autoridades judiciales;
para garantizar la protección de los derechos del Imputado y de la víctima. 26
Efectivamente el Artículo 267 inciso 1º. Del Código Procesal Penal, reza lo
siguiente: " El juez de instrucción coordinará la investigación del hecho
contenido en el requerimiento procurando la mayor colaboración posible entre la
Fiscalía General de la República, la Policía, las partes y las autoridades
judiciales.
Es importante mencionar además que cuando el artículo habla de
colaboración, entra en juego aquellos actos de investigación solicitados por el
imputado o el defensor en representación de éste al fiscal, en donde dice Astor
Escalante Saravia: La atribución del Juez debe orientarse a que el fiscal
investigue con el mayor grado que lo solicitado por aquellos no sea con el
objeto de demorar el procedimiento sin justa causa.27
En conclusión lo que nuestro Código persigue es que todas las partes
intervinientes en esa etapa de instrucción, actúen bajo normas éticas, con nivel
de seriedad y responsabilidad elevado.
El autor Jorge Clariá Olmedo, distingue tres zonas en el período
instructorio: 28 Investigación Instructora; que comprende toda la actividad
práctica dirigida a la reunión, aseguramiento y selección de los elementos
probatorios indispensables para dar base, primero a un procesamiento y
después a una acusación, o para determinar un sobreseimiento definitivo.
Plataforma del proceso; la provisional concretación de las cuestiones
merituales integran una fase de contenido volitivo y de naturaleza decisoria que 26 Membreño, OPCIT,. Pág. 30. 27 Escalante Saravia, OPCIT Pág. 710
tiende a construir la plataforma del proceso y asegurar el integro desarrollo de
sus etapas posteriores, aún de ejecución.
Crítica Instructoria; se desenvuelve después y como consecuencia de las
anteriores. Presupone el agotamiento de las investigaciones preparatorias que
le sirven de base y constituyen el tema a merituarse, también la provisional
incriminación objetiva que le marca el límite; la crítica instructoria desemboca en
un truncamiento del proceso por sobreseimiento definitivo o elevación de la
causa a juicio mediante una acusación jurisdiccionalmente residida y
eventualmente contradicha.
Basados en esas zonas que surgen el período instructorio, al remitir el juez
de paz las actuaciones al juez de instrucción éste tendrá una doble tarea, una
práctica y la otra crítica. La primera se da cuando el juez coordina la
investigación en colaboración de la fiscalía, la policía, las partes y las
autoridades judiciales como mencionamos anteriormente y según lo plasmado
en el artículo 267 inciso 1º. de nuestro código, lo que se manifiesta en la
adquisición o realización de los actos de prueba definitiva o irreproducible
expresando ello en el auto de instrucción, tal y como lo señala el artículo 266
número 4 del Código Procesal Penal: "Cuando proceda la instrucción, el juez
dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones dictará un auto
que contenga":
Los actos de prueba definitivos e irreproducibles cuya realización hayan
solicitado las partes o considere necesarios.
Respecto a la segunda tarea que realiza el juez de instrucción, tiene lugar
cuando el determina la situación del imputado.29
28 Clariá Olmedo, Jorge, El Proceso Génesis y Primera Critica Jurisdiccional, 2da. Edición, Depalma, 1994, Pag. 284-286. 29 Zepeda, Martín Rogel y otros, Selección de Ensayos doctrinarios, Nuevo Código Procesal Penal, 1ra. Edición, ETE-UPARJ., Pág. 528.
Es importante señalar que esa función de coordinación de la investigación
que realiza el juez de instrucción sólo tendrá sentido si la persona a la que se le
imputa un delito no se encuentra sujeto a medidas cautelares.
Para Alberto M. Binder, durante la instrucción, existen cuatro tipos de
actividades:30
a) Actividades puras de investigación.
b) Decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento.
c) Anticipos de prueba, es decir, prueba que no puede esperar su producción
en el debate.
d) Decisiones o autorizaciones, vinculadas a actos que pueden afectar
garantías procesales o derechos constitucionales.
Debe señalarse también que todas estas diligencias efectuadas en la
etapa de instrucción deben cumplir un requisito esencial que el artículo 276
inciso 1º. del Código Procesal Penal les exige y es que deberán constar en
actas de las cuales sólo formarán expediente las que sean imprescindibles;
pero no todas esas actas en que consten las diligencias tendrán valor para
probar los hechos; sino que sólo los actos irreproducibles realizados conforme a
lo establecido en el Código Procesal Penal, o actas cuya lectura esté permitida
en la vista pública, esta afirmación es sustraída del inciso segundo del artículo
en estudio que expresa: "Solo los actos irreproducibles realizados conforme a
las reglas previstas en este Código, o aquellas cuya lectura en la vista pública
está permitida tendrán valor para probar los hechos en el juicio, las demás
actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor".
Según Binder esta etapa de la instrucción se vuelve rutinaria, en una
simple acumulación mecánica de hojas que transcriben actas y que se da como
consecuencia del procedimiento escrito y de la adopción del sistema inquisitivo
en esta fase, formalizándose excesivamente la investigación.
30 Binder OPCIT, Pág. 214.
Nuestro sistema Penal incorpora como ya se explicó, esa escrituración a
pesar de ser un sistema llamado "de juicio oral" como dice Binder, como
consecuencia lo desnaturaliza.
Otro punto de gran importancia, señalado por este autor es que durante el
desarrollo de ese procedimiento preparatorio se toman decisiones; como
plantear una excepción, de las que regula el artículo 277 del Código Procesal
Penal, que constituyen un incidente de previo y especial pronunciamiento,
enumeradas de la siguiente manera:
a) Incompetencia;
b) Falta de acción; porque esta no se pudo promover, no fue iniciada
legalmente o no puede proseguir;
c) Extinción de la acción penal; y
d) La de cosa juzgada.
Binder señala otro tipo de decisiones a las que llama: "autorizaciones
jurisdiccionales", que no son planteadas como incidentes; sino como actos
tendientes a causar una afectación en algunas garantías procesales, derechos
o bienes protegidos por la constitución, como por ejemplo: el allanamiento de
morada, secuestro de un documento y objeto perteneciente a un tercero. En
estos casos el Juez de instrucción librará ordenes en forma expresa y formal
para la realización de esos actos.
También al dictar auto de instrucción podrá realizar lo que el artículo 266
número 1 le define: "Cuando proceda la instrucción, el juez dentro de los tres
días siguientes de recibidas las actuaciones dictará un auto que contenga: 1) la
ratificación de las medidas cautelares de carácter patrimonial y no patrimoniales
impuestas, su modificación o libertad del Imputado".
Y finalmente otra decisión que es importante mencionar es aquella cuando
se hace necesario realizar un "anticipo de prueba" que como ya mencionamos
no es posible esperar al juicio para producir la prueba; pero éste como
mecanismo excepcional.31
Cabe destacar que esta etapa de instrucción no es eminentemente
contradictoria; pero deben existir igualmente amplias posibilidades de defensa
como proponer diligencias, participar en los actos, plantear incidentes, etc. Ni es
pública en relación al juicio oral, sin que ello signifique ser secreta para los
distintos sujetos procesales: defensor, querellante, partes civiles, quienes
accesarán al desarrollo de la investigación; esto sin perjuicio de lo que el código
Procesal Penal establezca como temporalmente secreto.
4. CLAUSURA DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN.
La instrucción formal, cuando es decretada establece la fecha en la que se
estará finalizando la etapa, la cual cierra con el desarrollo de la Audiencia
Preliminar.32
El Juez de paz al ordenar la instrucción, se limita a remitir las actuaciones
al juez de instrucción, quien fija día y hora de la audiencia preliminar en el auto
de instrucción, dentro del plazo máximo establecido por el Código Procesal
Penal para la instrucción, en la práctica es este juez el que determina la
duración del plazo de instrucción estableciendo un espacio de tiempo
prudencial sin exceder al límite máximo que el artículo 274 del código en
estudio le impone, para que se recolecten los elementos de prueba necesarios
y suficientes para fundamentar la acusación y preparar la defensa del Imputado.
Binder dice que así como en esta etapa de la instrucción hay actos que le
dan nacimiento, también hay actos con los que se concluye. La finalización de
31 Binder IBID, Pág. 216. 32 Membreño, OPCIT. Pág. 31.
esta etapa debe realizarse de algún modo formal; pero estos actos tanto
iniciales como conclusivos deben estar definidos.33
Para este autor existen distintos modos de finalizar la investigación:
a) La Acusación; que es el acto mediante el cual la Fiscalía General de la
República requiere la apertura de un juicio pleno, por tenerse los elementos
suficientes para acusar y además ésta debe cumplir con los requisitos
exigidos por el Artículo 314 del Código Procesal Penal, bajo pena de
declararse nula si no se cumplen en su totalidad y es a lo que el autor llama:
control formal de los pedidos.
b) El Sobreseimiento Definitivo; por no llegarse a través de la investigación ha
comprobar que la persona imputada ha sido el autor del hecho, ni ha
participado en el, porque se comprobó que el hecho no existió y de existir no
constituye delito según lo expresa el artículo 308 de nuestro Código. En
estos casos el fiscal requiere que la investigación termine de este modo.
c) El Sobreseimiento Provisional; cuando exista alguna posibilidad real y
concreta de que la investigación sea reanudada o aparezca algún nuevo
elemento de prueba, esto dentro del año contado a partir de la fecha en que
se pronuncie la resolución del sobreseimiento provisional, según lo
establece el Artículo 309 inciso 1º. Del código Procesal Penal y que por el
momento los elementos de convicción obtenidos son insuficientes para
fundar la acusación.
d) El Archivo de la Investigación; esto puede suceder en el caso particular de la
rebeldía del imputado por fugarse del lugar en que se halle detenido,
situación por la que el archivo durará hasta que el imputado purgue tal
actuación de rebeldía; ya sea por su captura nuevamente, ésta ordenada
por el Juez según lo regulado en los artículos 91 y 92 de nuestro Código
Procesal Penal.
33 Binder OPCIT, Pág. 220.
Al surgir algunas de estos modos por los cuales se clausura la etapa de la
instrucción no procede de forma automática; sino que ese resultado se origina
en lo que Binder denomina: "crítica instructoria", definida ésta como el conjunto
de la actividad de análisis del contenido y resultado de la investigación.
Entonces basados en lo expresado por el autor podemos decir que la
investigación concluye con un pedido, cualquiera de los anteriores, que
normalmente realiza el Fiscal.
5. LOS PLAZOS DE INSTRUCCIÓN.
En primer lugar definiremos que es plazo: "Tiempo o lapso fijado para una
acción".34
Desde nuestro punto de vista "Es el acontecimiento futuro y cierto;
acontecimiento futuro porque se espera que suceda con posterioridad y "cierto"
porque se sabe que va a suceder.
Como se expuso en los puntos anteriores sobre la instrucción, donde la
definimos como un procedimiento a través del cual se busca, selecciona y
valora los elementos probatorios para justificar si da a lugar la apertura a juicio
o los otros modos de finalizar la investigación ya explicados. Todo esto se
verificará dentro del plazo que el Código Procesal Penal señala para esta
actividad.
El artículo 274 del Código en mención regula lo relativo al plazo de la
instrucción, estableciendo que ésta debe concluir antes de la fecha fijada para
la audiencia preliminar, delegando al juez de instrucción esa observancia, quien
procederá dice el código "con la diligencia que el caso requiera" y urgiendo la
34 Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental “ Nueva Edición Actualizada, Corregida y Aumentada por Guillermo Cabanellas de la cueva, duodécima Edición, Editorial, Heliasta, SRL, Buenos Aires, 1994, Pág. 306.
actuación de todas las partes y auxiliares, sean éstas Fiscalía, Policía,
Defensor, etc.-
Pero, el Legislador al establecer el plazo para la realización de toda la
actividad investigativa lo hizo con la finalidad de darle cumplimiento a uno de los
principios del Proceso Penal, el cual consiste en buscar una respuesta
inmediata a la incertidumbre tanto de imputado como víctima del resultado que
se puede dar durante el enjuiciamiento, llamado: Principio de Celeridad del
Procedimiento.
El artículo en estudio establece la duración máxima de ese plazo el cual es
de seis meses contado a partir de la fecha en que se haya dictado el auto de
instrucción, donde se ordena ésta; no significando esto que estrictamente debe
otorgarse seis meses; ya que puede establecerse menor tiempo respetando el
límite máximo que la ley concede, lo cual dependerá del caso concreto que se
investigue.
Es de suma importancia resaltar que el plazo no puede ser indefinido, pues
contraría el principio del Debido Proceso Legal que establece certidumbre en la
duración de un proceso.35
Sin embargo dice Astor Escalante Saravia existe alguna posibilidad de
ampliar el plazo que se señala en el artículo en estudio, hablamos entonces de
una prórroga del plazo de instrucción o prórroga común la llaman otros autores,
la cual es solicitada de oficio o a petición de parte, cuando se estima que el
plazo otorgado resulta insuficiente para agotar las investigaciones por tratarse
de hechos complejos; ya sea por haber multiplicidad de éstos o por el número
de personas sometidas al procedimiento, todo con la finalidad de preparar
adecuadamente el juicio.36
35 Washington Avalos, Raùl, Derecho Procesal Penal, Pág. 259. 36 Zepeda, Martín Rogel y otros, Selección de Ensayos doctrinarios, Nuevo Código Procesal Penal, 1ra. Edición, ETE-UPARJ., Pág. 533.
Esta prórroga del plazo, como dice Martín Rogel Zepeda es consecuencia
del reconocimiento que hace el Órgano Judicial, de que carece de elementos de
prueba suficientes como para elevar la causa a juicio o para sobreseer, esto
significa que las pruebas seleccionadas durante la investigación no producen la
convicción acerca de la inocencia del imputado, ni permiten advertir la
posibilidad de su condena ante la falta de elementos suficientes para someterlo
a juicio plenario. Se genera una neutralidad en el juzgador o las partes.
Nuestro Código Procesal Penal ha establecido en el Artículo 275 la
prórroga del plazo de instrucción de la siguiente manera: "En casos de
excepcional complejidad, el juez de instrucción, de oficio o a petición de alguna
de las partes, podrá solicitar a la Cámara de Segunda Instancia por una sola
vez, fije un plazo mayor de duración de la instrucción. Plazo que no excederá
de tres meses para los delitos menos graves y de seis meses para los delitos
graves.
La prórroga se podrá solicitar, desde el inicio de la instrucción, hasta
quince días antes de la audiencia preliminar.
La Cámara de segunda Instancia fijará directamente la nueva fecha de la
audiencia preliminar.
Para ello tomará en consideración:
a) Que. se trate de un delito cuya investigación sea compleja a causa de la
multiplicidad de los hechos relacionados o por elevado número de personas
sometidas a procedimientos o de víctimas; y
b) Que. las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en el
exterior o la producción de prueba de difícil realización".
Es importante señalar que en el caso del Sobreseimiento Provisional el
artículo 310 del Código Procesal Penal establece sus efectos, siendo de interés
mencionar lo referente a la reapertura de la instrucción solicitada por la Fiscalía;
ya que de ser así se está dando lugar a un nuevo plazo instructorio en el que se
buscarán aquellos elementos de convicción que ayuden a esclarecer la
participación del imputado, para ser incorporados en el futuro.
Para Martín Rogel Zepeda los requisitos que deberán observarse para la
reapertura de la instrucción y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 310 de
nuestro Código, son los siguientes:
a) Que. se esté en presencia de un Sobreseimiento Provisional.
b) Petición de la Fiscalía General de la República solicitando la reapertura de la
instrucción, donde deberá exponer de manera fundamentada los nuevos
elementos de prueba de la participación delictual que tornen viable la
reapertura del procedimiento.
c) Estar dentro del año contado a partir de la fecha en que fue pronunciado el
sobreseimiento provisional.
d) Resolución del juez de instrucción en la cual se admite o se rechaza la
petición de reapertura de la instrucción. En caso de admitirse nos
remitiremos a las disposiciones referentes a la instrucción, con lo que se da
un nuevo plazo de instrucción.
e) Prórroga Extraordinaria del Plazo de Instrucción.
Es una institución procesal que los Códigos modernos la denominan como
tal, siendo una evolución legislativa tendiente a suplantar el sobreseimiento
provisional del sistema español, receptado por los Códigos antiguos.
Dicha institución no tiene aplicabilidad en nuestro Código Procesal Penal,
haciéndose uso sólo del sobreseimiento provisional que como ya estudiamos
antes tiene efectos importantes en lo referente al plazo de instrucción; pero a
manera de síntesis puntualizaremos esa institución procesal llamada:
5.1 PRÓRROGA EXTRAORDINARIA DEL PLAZO DE INSTRUCCIÓN:
En cuando a su fundamento y procedencia, se solicita cuando no obstante
haberse agotado las investigaciones, los elementos de prueba recopilados
no producen la convicción sobre la inocencia o condena del imputado.
Con respecto al órgano que la debe ordenar; para unos códigos es la
Cámara de juicio en función instructora; es decir aquella actuará a solicitud
de éste; para otros Códigos la ordena directamente el juez de instrucción.
Esa orden según los códigos que la regular puede ser de oficio o a
requerimiento del Ministerio Fiscal, aún podría instalarla el defensor al
oponerse a la elevación a juicio cuando el fiscal la requiera. Las partes
civiles no intervienen. Cabe aclarar que esta debe ordenarse con respecto a
los imputados cuya situación resulte dudosa, continuando el proceso para el
resto de coimputados.
Produce según la teoría una paralización de la actividad investigativa, en
espera de nuevas fuentes de comprobación con las que se reanude para
alcanzar el fin de la instrucción o genere un truncamiento definitivo del
proceso; ya que la duda que se generó no podrá esclarecerse.
Esto constituye un injerto práctico dentro del momento crítico de la
instrucción, sin ser realmente una prórroga de las investigaciones, ni una
reapertura de la instrucción.
En cuando a su pronunciamiento, se hace a través de un simple decreto;
produciendo el efecto respecto a la situación del imputado: la inmediata
libertad de éste.
Las nuevas investigaciones se van a regir por las mismas disposiciones
legales de la instrucción; ya que la actividad es de idéntica naturaleza y el
juez conserva las mismas facultades que la ley le otorga.
5.2 CASOS EN QUE PROCEDE LA PRÓRROGA DEL PLAZO DE INSTRUCCIÓN.
De lo expresado en el artículo 275 del código Procesal Penal, se pueden
extraer los casos de procedencia de la prórroga del plazo y son aquellos de
excepcional complejidad, que demandan una investigación exhaustiva,
profunda y pormenorizada, debido a una serie de circunstancias como poder
ser: la clase de delito, el número de participantes como víctimas e imputados, la
sección social a la que pertenezcan o el rol que juegan en la sociedad, la clase
de delincuencia, etc.-
Además del elemento de complejidad, habrá que agregar otros casos que
el mismo artículo incluye no expresamente como tal; sino como criterio que la
Cámara de Segunda Instancia tomará en cuanta al solicitarse la prórroga y
consisten en el cumplimiento de actuaciones en el exterior cuando las
investigaciones así lo requieran y cuando la producción de pruebas sean de
difícil realización.
5.3 LOS SUJETOS PROCESALES A QUIENES COMPETE SOLICITAR PRÓRROGA DEL PLAZO DE INSTRUCCIÓN.
Las disposiciones en estudio también nos expresa quienes son los sujetos
procesales que pueden solicitar la prórroga del plazo, siendo los siguientes:
a) El Juez de Instrucción; cuando la solicita de oficio.
b) El juez de Instrucción; cuando es a petición de alguna de las partes: fiscal,
defensor en representación del imputado o el querellante. Nótese que en
este caso las partes canalizan la solicitud a través del juez, no lo hacen
deforma directa.
Es importante además, mencionar que esa petición de prórroga no va a ser
antojadiza como ya mencionamos; para que proceda deben ser casos de
excepcional complejidad, además se incluye otro elemento esencial como es: la
fundamentación de las razones de la prórroga y el plazo de la misma, tanto por
el juez como por las otras partes o sujetos procesales, el cual no excederá de
tres meses para los delitos menos graves y de seis meses para los delitos
graves; ya que se ha tenido un lapso de tiempo considerable para tal petición el
cual inicia con la orden de instrucción formal hasta quince días antes de la
audiencia preliminar.
Esa solicitud se debe hacer a la Cámara de Segunda Instancia
independientemente de quien sea el sujeto que la solicita y aquella considerará
si el caso lo amerita o no; si sucede lo primero la Cámara otorga la prórroga
fijando una nueva fecha para realizar al audiencia preliminar, tal como el
artículo en estudio lo dispone.
Por ser la audiencia preliminar, evento de notable trascendencia procesal;
ya que en ella se procederá a criticar y analizar lo actuado mediante la
intervención de las partes, sólo se podrá modificar su realización una vez dentro
del plazo ya señalado de la instrucción.
CAPITULO IV
MARCO COMPARATIVO. CODIGO PROCESAL PENAL SALVADOREÑO. Plazos o términos en la fase de instrucción .
Los códigos utilizan como sinónimos ambas palabras que indican el
lapso durante el cual se puede realizar un acto procesal o el tiempo máximo
para hacerlo estos a su vez son un sistema de cómputo y son derechos
absolutos a favor de los que resultan los destinatarios.
Nuestro código procesal penal salvadoreño hace referencia al plazo de la
instrucción lo cual lo establecen los artículos 274 7 y 275 CP.PN la primera de
estas disposiciones indica al juez que el periodo de instrucción debe
complementarse antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia
preliminar. También se le demanda que se a lo mas diligente posible en la
diferentes funciones que debe desarrollar en tal fase.
Debe solicitar a las partes y auxiliares que realicen en forma oportuna y con la
urgencia debida todas sus actuaciones.
En todo caso, la duración máxima de la instrucción a temor de esta
disposición no debe exceder de seis meses, esto a partir de la fecha en que se
haya dictado el auto de instrucción. El plazo que da el legislador en esta
disposición tiene especial vinculación con uno de los principios del proceso
penal el cual consiste en la celeridad del mismo.
Es muy importante, pues se busca dar una respuesta inmediata a la
victima y al victimario, a aquella, en tanto que le sea resuelta su pretensión
específica en el proceso penal, y a este para aminorar el grado de
incertidumbre que, como es natural le genera el enjuiciamiento. Y dentro del
plazo ya señalado de la instrucción, la audiencia preliminar evento de noble
trascendencia procesal solo puede ser modificada en su realización una vez.
Excepto se puede ampliar el plazo señalado Art. 275 C.PR.PN. y se trata
de aquellos casos complejos que demandan una investigación exhaustiva,
profunda pormenorizada debido a diferentes circunstancias por ejemplo la clase
de delito, el numero de participantes como victimas y como imputados, la
sección social a la que pertenecen, o el rol que juegan en la sociedad, la clase
delincuencia, etc.
¿Cuál es el plazo de prorroga? De conformidad con el texto legal en estudio el plazo no puede exceder
de tres meses si el caso se refiere a daditos menos graves, y seis meses en el
caso de delitos graves.
¿A quien se le solicita la prorroga? Se solicita a la cámara de segunda instancia; puede ser solicitada por el
juez que conoce de la instrucción ya sea de oficio ó a petición de parte, esto lo
determina el Art. 275 de C. PR. PN., aunque la disposición establece la
obligación del juez de indicar, es decir de fundamentar las razones de la
prorroga y el plazo de la misma; debe entenderse que dicha obligación es
extensiva a las partes cuando sean estas las que la soliciten.
Dicha obligación de fundamentar los motivos de la prorroga tiene mayor sentido
cuando se parte de que el solicitante, juez o parte a tenido un lapso de tiempo
considerable para tal decisión, es decir, desde que la instrucción inicia hasta 15
días antes de la audiencia preliminar.
Las partes deben analizar si el plazo de la instrucción establecido en el
Art. 274 es suficiente para practicar las diligencias que específicamente tienen
previstas para permanecerse ante la posible realización de la audiencia
preliminar y del juicio; hay que recordar que en ambas audiencias deben
ofrecerse pruebas; debe reflexionar sobre la dimensión y gravedad del delito,
consecuencia que este genera, el numero de involucrados y la calidad de los
mismos, ya sean imputados o defendidos; etc.
ACTIVIDADES DE LOS SUJETOS PROCESALES.
El juez de conformidad con el Art. 267 C.PR.PN debe coordinar la
investigación del hecho contenido en el requerimiento y debe procurar el mayor
grado de colaboración entre las partes y la política, esta función debe
extenderla hacia otros jueces que por alguna razón deben intervenir en
actividades relacionados con el caso.
Ejemplo: la investigación que puede hacer al fiscal para que realice las
investigaciones solicitadas por el caso por su defensor, Art. 238 y 268 C.PR.PN.
EL FISCAL.
La actuación de un fiscal siempre esta bajo el control del juez de
instrucción; tanto es así que el fiscal debe informarle de la realización de los
actos de investigación, y si manifestare su intención de asistir a la practica de
los mismos, se le debe informar previamente; no obstante, el fiscal esta
facultado para llevar a cabo el acto si el juez no asistiera y si a la vez le
encomienda el fiscal algún acto de investigación este debe realizarse en el
tiempo fijado por el juez y debe de hacerlo cumpliendo con la constitución y la
ley.
ABOGADO DEFENSOR Y DECLARACION INDAGATORIA.
Si el imputado debe declarar durante la fase de instrucción las partes
serán notificadas verbalmente por el juez, señalándoles día, hora y lugar de tal
urgencia, así lo establece el Art. 269 C.PR.PN.
Para que pueda recibirse declaración del imputado debe estar presente su
abogado defensor; este en un derecho irrenunciable.
PRODUCCION DE PRUEBAS: ANTICIPO PROBATORIO.
El Art. 270 C.PR.PN. es el que permite esta practica de prueba en forma
previa al juicio. Nos habla el articulo de anticipo de prueba; vale la pena aclarar
que esta producción de prueba debe ser exclusivamente excepcional solo se
realiza por razones claramente justificada.
1. CÓDIGO PROCESAL PENAL ARGENTINO.
Código de Mendoza tiene la distinción actual entre el capítulo de
disposiciones generales y el de términos, pero originalmente respetaba el
sistema ante lo que todos los días y horas son hábiles para la instrucción Art.
114 C.R.R.P.N y en los términos se competen los días feriados Art. 162
C.P.R.P.N aunque la reforma de la ley 2068 los limitó a los hábiles, con
excepción de los incidentes de encarcelación que serán continuos.
El código de Córdova vigente hasta ahora y modificado por la ley 8123
declara hábiles todos los días y horas para la instrucción Art. 118C. PR .PN. y
en materia de términos 166 C. PR. PN. también computó los días feriados el
código de Salta determina que los actos procesales del debate deberán
cumplirse en días y horas hábiles pero se podrán habilitar los necesarios y en
materia de instrucción señala todos los días y horas como hábiles. Ala vez
afirma que los términos se computan únicamente los días hábiles y los que se
habilite salvo en los trámites relativamente las libertades que se dan todos
continuos Art. 154 y Art. 109 C. PR. PN.
CÓDIGO SAN JUAN.
Consagra un sistema similar pero nada dice de la libertad caucionada
que tiene un régimen especial Art. 120 y 166 C. PR .PN.
CÓDIGO DE LA PAMPA.
Define que los actos deberán cumplirse en días y horas hábiles Art. 103
C.P.R.P.N. y se podrán habilitar los que se computaran únicamente los días
hábiles y los que se habiliten salvo en exclamación que serán emitidos Art. 149
C.P.R.P.N.
Estos sistemas todos distintos, fijan reglas especiales para las
provincias.
Este código determinan en línea general lo siguiente:
1. Que el periodo de instrucción son todos los días hábiles sin importar la hora
en el periodo de juicio solamente días y horas hábiles y los que el tribunal
habilite expresamente.
2. En materia de libertad caucionada en cualquier estadio del proceso no
solamente son todos hábiles, sino que los plazos además son continuos. De
igual manera, el sector correspondiente a los capítulos primero , quinto de
estos actos procesales se requiere fundamentalmente a los que están a
cargo de los tribunales de lo que es nuestra análisis de las disposiciones
generales la especificación de los actos y resoluciones judiciales etc. En
cambio el capítulo sexto referido a los términos deja la sensación concreta
deque se refiere a los actos procesales a realizar por las partes del proceso
por las siguientes razones.
3. El Término fijado en cada caso y si falta del 3 días del Art. 161 como forma
de computarlos, porque los plazos generales de realización de actos de los
tribunales están determinados concretamente.
1. La prorroga de un término vencido en días feriados al primer hábil siguiente,
así como las ampliaciones por la distancia Art. 162 C.P.R.P.N. también son
las partes.
2. la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos Art. 103 C.P.R.P.N es
exclusiva de las partes porque para los órganos los términos no son nunca
preventorios, ya que esta característica es la pedida al derecho por falta de
ejercicio del término fijado.
Si de alguna manera se limitan los días u horas hábiles al cómputo para
los actos de instrucción general se desvirtuaría totalmente el sistema de
garantías que el código esta brindando a al sociedad de acuerdo a los artículos
2 y 280 de la Constitución CN Argentina.
En esta calidad deben otorgarse a los plazos el valor que realmente tienen.
Las horas se cuentan por horas y los días por días pero todos continuados y sin
interrupción.
Y aquellas locuciones que hacen referencia a términos y plazos, deben
ser interpretados con el sentido por el que fueron introducidos por el legislador.
En el caso que el juez tomo declaración indagatoria al impuesto el Art. 294 del
CP.RPN. dice “si estuviera detenido inmediatamente a mas tardar en el termino
de veinte cuatro horas desde su detención.
La redacción es tan clara y determinante que no admite la posibilidad de
doble interpretación, salvo que a través de ello se admita la violación a
expresas normas procesales.
El termino máximo de prorroga nunca puede exceder las cuarenta y ocho
horas corridas desde el momento de la detención, teniendo en cuenta además
que el plazo especial a sido designado en horas para que el computo se haga
de dicha manera, los órganos a cargo del proceso juez o fiscal de investigación
deben actuar con estas pautas distintas a las partes.37
2. CODIGO PROCESAL PENAL ESPAÑOL.
En este código la instrucción de las causas criminales son hábiles todos
los días del año y todas las horas Art. 184-1 Lopj; para los demás procesos y
para la fase del juicio oral y la supuesta intermedia del proceso penal, los
tribunales pueden habilitar días y horas inhábiles, de acuerdo en las leyes
procesales y también introducen la novedad de una especie de amplísima
restitución de datos, las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo
establecido solo podrán anularse si lo impusiera la naturaleza del termino a
plazo dice el Art. 241. y deja a merced de los jueces el determinar cual es la 37 Darritchon, Luis, “Como es el Nuevo Proceso Penal”. (pagina 124 – 143)
naturaleza del plazo o termino; una cláusula abierta que atacando el principio
de las reducciones, que debe seguir aunque con elasticidad el los
procedimientos orales.38
IMPRORROGABILIDAD O PRORROGABILIDAD DE LOS PLAZOS.
Transcurrido un plazo procesal se pronunciara la preclusión y se perderá
la oportunidad de realizar el acto que se trate el secretario del juzgado o tribunal
dejara constancia del transcurso del plazo por medio de diligencias de una
cuenta al juez o tribunal para que dicte el proveído que proceda.
Los plazos también pueden ser en cuanto a las partes particulares o
separadas, pero cada uno de ellos o comunes o ambos, las leyes señalan estas
calidades; pero naturalmente, surge problemas por hallarse en una parte del
lites consorcio y la intervención. El lugar de los actos procesales debe ser el
principio, el de la sede y el del juzgado o tribunal actuante; pero los actos de
comunicación pueden ser domiciliados o edictos publicados en medio de
comunicación; y hay actos que por su naturaleza deberían celebrarse en el
lugar en que se halle el objeto a inspeccionar. Es valido para todos los órdenes
procesales.
En los lugares en los que hay varios juzgados, hay un juzgado de guardia
ante el cual pueden presentar escritas las partes fuera de las horas hábiles
contando los días como las horas naturales. Este juzgado pasa diariamente lo
recibido durante su guardia al que le corresponde su asunto según su orden
jurisdiccional y es fundamental para el funcionamiento de las instrucciones
penales Art. 22. Lpl.
ACTOS PROCESALES DE LAS PARTES.
Las peticiones o requerimientos van dirigidos al juez para que dicte una
resolución de contenido determinado. Al juez le corresponde su admisibilidad,
presupuesto y tras ella su fundabilidad examinada por el juez, esto es
idoneidad para obtener la resolución impetrada.
Dentro de las peticiones hayamos a su vez las de fondo. Por ejemplo, la
querella; la denuncia dirigida al juez, la petición de sobreseimiento, las
calificaciones penales, etc. que solo afectan el proceso aunque solo sean
trascendentales así las de plazos extraordinarios, las de apertura de un
incidente; las negativas.
La distancia entre los dos tipos se haya en el principio dispositivo intr.
procesal, solo se debe aplicar a las peticiones de fondo.
LAS PRODUCCIONES DE PRUEBA.
39Es una de las bases del proceso ya que puede ser el propio juez el que
para pasar de la observación de apariencia de su convicción de la existencia de
una de ella o de su tercera ordena por si misma la producción de pruebas el Art.
350. LSE y aplicable a diversas normas de la LECRIM sobre la practica de la
prueba en el juicio oral. 40
38 Daewson, David, Como es el Proceso Penal, Buenos Aires,Argentina, 1992. Pág. 124. 39 Fairen Guillén, Victor. Doctrina General De Derecho Procesal. Librería Bosh, Ronda Universidad, 1108007, Barcelona, 1990 (Pág.328 -353) 40Casado Pérez, José María, Escalante Saravia, Astor, Justicia de Paz, CSJ, Junio 2000, Pág. 708.
CAPITULO V
Conclusiones y Recomendaciones Al haber finalizado la presente investigación doctrinaria, arribaremos a
manifestar nuestras conclusiones y recomendaciones, conforme los factores
que inciden para la solicitud por parte de la representación fiscal o la petición de
oficio por parte del Juez Instructor, de la prórroga del plazo de instrucción,
atendiendo al planteamiento del problema realizado con antelación.
Conclusiones
En primer lugar queremos resaltar que, en cuanto a la prorroga del plazo
de instrucción, muchas veces es confundido con el cambio de fecha de
celebración de la audiencia preliminar, la cual no tiene los mismos efectos,
razón por la cual lo hemos aclarado en el presente trabajo.
El plazo extraordinario de instrucción únicamente procede cuando el
plazo ordinario no ha sido suficiente para recolectar la información suficiente
para llegar a la verdad real, siendo más notable en casos complejos, tales
como; delitos de violación, secuestro, etc.
Que los sujetos autorizados por ministerio de ley, para solicitar la
prorroga del plazo de instrucción son: La Fiscalía General de la República, le
defensa técnica, querellante y el Juez Instructor.
Recomendaciones
El presente trabajo monográfico no constituye el universo sobre le tema, si
no más bien un bosquejo sobre el mismo, existiendo gran número de obras que
podrían ser consultadas para contribuir al conocimiento pleno sobre el plazo de
instrucción; en virtud de lo cual, se recomienda la indagación en otros
materiales sobre el tema.
En esta pequeña exposición, no se ha hecho relación al Plazo de
Instrucción, visto desde la perspectiva de normativa internacional, la cual según
el artículo 144 de nuestra Carta Magna, constituyen ley de la República, en tal
sentido, también se recomienda tomar en cuenta tales disposiciones
normativas.
6. BIBLIOGRAFÍA Miranda Martínez, Cibory Mauricio, Lara Alas, Rosa Antonia; Factores
que inciden en la in admisibilidad del Recurso de Apelación Especial de
la Ley del Menor Infractor; Trabajo de graduación para obtener el título
de Licenciatura en Ciencias Jurídicas; Universidad de El Salvador, 01 de
mayo de 2001. Ferien Guillén, Víctor, “Doctrina General del Derecho Procesal” Librería
Bosh, Ronda Universidad, 1108007, Barcelona, 1990.
Binder, Alberto M., “Introducción al Derecho Procesal Penal” Editorial Dr.
Rubén Villeda, 1ra. Edición, 1993.
Greus, Carlos, Derecho Procesal Penal, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1996;
Manzini, Vincenco, Tratado de Derecho Procesal Penal, tomo IV, Ed.
Jurídicas, Buenos Aires.
Veles Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal, 1ra. Edición, tomo I,
Ed. Lerner, Buenos Aires.
Claria Olmedo, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Ediar.
Washintong Avalos, Raúl, Derecho Procesal Penal, tomo III, Ed. Jurídica
Cuyo.
González Bonilla, Rodolfo, Ensayos Doctrinarios Nuevo Código Procesal
Penal, ARSJ-UTE
Trejo Escobar, Miguel Alberto, Los Recursos y Otros Medios de
Impugnación en la Jurisdicción Penal, 1° Edición, Ed. Servicios
Editoriales, 1998.
Serrano, Armando Antonio;Rodríguez Delmer Edmundo; Campos
Ventura, José David; Trejo Escobar, Miguel Alberto; Manual de Dercho
Procesal Penal, 1°Edición, Ed. Talleres Gráficos UCA, 1998.
Darritchon, Luis, “Como es el Nuevo Proceso Penal”
Zepeda, Martín Rogel y otros, Selección de Ensayos doctrinarios, Nuevo
Código Procesal Penal, 1ra. Edición, ETE-UPARJ.
Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental “ Nueva
Edición Actualizada, Corregida y Aumentada por Guillermo Cabanellas
de la cueva, duodécima Edición, Editorial, Heliasta, SRL, Buenos Aires,
1994.
Escalante Saravia, Astor
Tijerino Pacheco, José Marìa, Consideraciones Sobre la Investigación
Preliminar en el Proceso Penal.
Membreño, José Ricardo, un Nuevo Sistema de Justicia Penal para El
Salvador, 1ra. Edición, FESPAD-CESPAD-CEPES, 1998 Membreño,
José Ricardo, un Nuevo Sistema de Justicia Penal para El Salvador, 1ra.
Edición, FESPAD-CESPAD-CEPES, 1998.
Suárez Barcena, Emilio De Llera, Derecho Procesal Penal (Manual para
Criminólogos y Policías),Ediciones Tirantlo Blanch libros, Valencia 1994.
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