ACTOS DE INVESTIGACIÓN QUE LIMITAN DERECHOS...

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS TEMA “ACTOS DE INVESTIGACIÓN QUE LIMITAN DERECHOS FUNDAMENTALES” PRESENTADA POR CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA NELSON EMANUEL PABLO BELTRÁN PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIADOS EN CIENCIAS JURÍDICAS ASESOR: LIC. HERBERT WALTER AQUINO SILVA ABRIL DE 2008 SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTRO AMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

TEMA

“ACTOS DE INVESTIGACIÓN QUE LIMITAN DERECHOS FUNDAMENTALES”

PRESENTADA POR

CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA

NELSON EMANUEL PABLO BELTRÁN

PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE:

LICENCIADOS EN CIENCIAS JURÍDICAS

ASESOR: LIC. HERBERT WALTER AQUINO SILVA

ABRIL DE 2008

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTRO AMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

AUTORIDADES

RECTOR:

ING. MARIO ANTONIO RUIZ RAMIREZ.

VICE-RECTORA:

DRA. LETICIA ANDINO DE RIVERA.

SECRETARIA GENERAL:

LICDA. TERESA DE JESUS GONZÁLEZ DE MENDOZA

DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS:

DRA. DELMY ESPERANZA CANTARERO MACHADO

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTRO AMERICA

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AGRADECIMIENTO

A DIOS TODO PODEROSO: A quien dedico mi trabajo y mi carrera entera, quien en su enorme amor y misericordia me ha regalado la vida, fuerza y sabiduría para culminar mis estudios con éxito. A MI SEÑOR JESUCRISTO: Quien a pesar de mis errores me ama y perdona. Gracias Jesús, que siendo Dios eres y serás por siempre mi mejor amigo y compañero. A TI ESPIRITU SANTO: Por recordarme en todo momento las promesas de nuestro señor Jesucristo, gracias por ayudarme a tener siempre presente que en Cristo soy mas que vencedor, y recordarme siempre que “TODO LO PUEDO EN CRISTO” A MI MADRE: Que siempre me tiene presente en sus oraciones a Dios todo poderoso, por darme su apoyo incondicional en todos los proyectos y metas que me propongo y por darme siempre palabras de aliento en los momentos difíciles. A MIS HERMANOS EN CRISTO: Que siempre oraron al señor de los cielos para que me ayudara e iluminara para finalizar mi carrera y proceso de graduación con el mayor de los éxitos. A MIS AMIGOS/AS: Que me dieron palabras de apoyo y me ayudaron a realizar este trabajo, gracias por estar siempre con migo. A MI ASESOR: Por tan importante ayuda y apoyo en la realización de este trabajo. A NUETROS CATEDRATICOS: Por compartir con toda paciencia sus conocimientos a lo largo de toda mi carrera.

Carlos Eduardo Álvarez García

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AGRADECIMIENTO A MI PADRE CELESTIAL, DIOS TODOPODEROSO: A quien no solo dedico este trabajo, sino mi carrera entera, quien en su enorme amor y misericordia me regaló la vida, fuerza y sabiduría para culminar mis estudios con éxito. A MI SEÑOR JESUCRISTO: Quien a pesar de mis errores me ha amado y perdonado. Gracias Jesús, que siendo Dios eres y serás por siempre mi mejor amigo y compañero. A TI ESPIRITU SANTO: Por recordarme en todo tiempo las promesas del señor Jesús, gracias por ayudarme a tener siempre presente que en Cristo soy mas que vencedor, que él y yo somos mayoría, porque “Todo lo puedo en Cristo que me fortalece” A MI PADRE: Quien siempre me apoyó en todo para salir adelante. A MI MADRE: Que siempre me llevó en sus oraciones al Dios Todopoderoso, por su apoyo y palabras de aliento. A MIS HERMANOS /AS: Por su comprensión, ayuda y oraciones. A MIS HERMANOS EN CRISTO: Que siempre oraron al señor de los cielos para que me ayudara e iluminara para finalizar mi carrera y proceso de graduación con el mayor de los éxitos. A MIS AMIGOS /AS: Que me dieron palabras de apoyo y me ayudaron a seguir adelante con mis estudios, por estar siempre conmigo en los momentos difíciles. A NUESTRO ASESOR: Por su valiosa e importante ayuda que nos brindó, para la realización de la monografía. A NUESTROS CATEDRATICOS: Por su ayuda y por compartir con toda paciencia sus conocimientos a lo largo de nuestra carrera, y por corregir mis errores al momentos de corregirlos.

Nelson Emanuel Pablo Beltrán.

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INDICE TEMA PÁGINA

INTRODUCCION…………………………………………………………………

CAPITULO I……………………………………………………………………… 1

Objetivos…………………………………..……………………………………... 1

Objetivo General………………………………………………………………… 1

Objetivos Específicos…………………………………………………………... 1

Planteamiento del Problema…………………………………………………… 2

1. Realidad Delincuencial Salvadoreña………………………………………. 2

1.1. Función del Proceso Penal……………………………………………….. 5

1.1.1. Descubrir la Verdad Real o Material…………………………………... 6

1.1.2. Promoción de una Adecuada Justicia Penal………………………….. 9

1.2. Derechos del Imputado…………………………………………………….. 11

1.3. Actos de Investigación y Derechos Fundamentales…………………….. 14

1.3.1. Actos de Investigación……………………………………………………. 14

1.3.2. Derechos Fundamentales……………………………………………….. 16

CAPITULO II……………………………………………………………………… 19

Marco Histórico…………………………………………………………………… 19

2.1 Sistemas Procesales………………………………………………………… 19

2.1.1. Sistema Inquisitorio………………………………………………………. 19

2.1.1.1. Características del Sistema Inquisitorio……………………………… 22

2.1.2. Sistema Penal Acusatorio ………………………………………………. 22

2.1.2.1. Proceso Acusatorio…………………………………………………….. 24

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2.1.2.2. Características del Sistema Penal Acusatorio………………………. 26

2.1.3. Sistema Acusatorio Formal o Mixto…………………………………….. 27

2.1.3.1. Principios en que descansa este Sistema…………………………… 28

2.1.4. Sistema Penal en El Salvador………………………………………….. 28

2.2. Las Generaciones de Derechos Fundamentales. Su Evolución……… 32

2.2.1. La Iusnaturalización …………………………………………………….. 38

2.2.2. La Constitucionalización ………………………………………………… 41

2.2.3. Historia y Evolución de los derechos Fundamentales en El Salvador. 42

2.2.4. Organismos que Protegen el Cumplimiento de los Derechos

Fundamentales en El Salvador…………………………………………. 49

CAPITULO III……………………………………………………………………… 53

Marco Doctrinario………………………………………………………………… 53

3.1. Actos de Investigación……………………………………………………… 53

3.1.1. Conceptos…………………………………………………………………. 53

3.1.2. Clases de Actos de Investigación……………………………………….. 54

3.1.2.1. Actos Urgentes …………………………………………………………. 55

3.1.2.2. Actos de Prevención …………………………………………………… 56

3.1.2.3. Actos Autónomos……………………………………………………….. 57

3.1.2.4. Actos de Investigación In Fraganti……………………………………. 57

3.1.2.5. Actos que Requieren Autorización Judicial………………………….. 58

3.1.3. Sujetos Facultados para Realizar los Actos de Investigación……….. 61

3.2. Derechos Fundamentales…………………………………………………... 67

3.2.1. Diferentes Conceptos de Derecho Fundamental………………………. 67

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3.2.1.1. Concepto Formal de Derecho Fundamental…………………………. 67

3.2.1.2. Concepto Material de Derecho Fundamental ……………………….. 67

3.2.1.3. Concepto Procedimental de Derecho Fundamental…………………. 68

3.2.2. Los Derechos Fundamentales como Derechos Subjetivos …………… 69

3.2.3. Los Derechos Fundamentales como Reglas y Principios……………. 70

3.2.3.1. Diferencia entre las Reglas y los Principios en la Teoría Jurídica … 70

3.2.3.2. Los Argumentos en contra de la Interpretación de los Derechos

Fundamentales Como Principios……………………………………… 71

3.3. Limitación de los Derechos Fundamentales a través de los

Actos de Investigación……………………………………………………… 73

CAPITULO IV……………………………………………………………………… 83

Marco Jurídico o Legal…………………………………………………………… 83

4.1. Derechos Fundamentales en la Constitución Salvadoreña……………. 83

4.2. Los Actos de Investigación en los tratados Internacionales……………. 88

4.3. Los Actos de investigación en el Código Procesal Penal……………… 96

4.4. Jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional........................... 102

CAPITULO V…………………………………………………………….... 108

Trabajo de Campo………………………………………………………... 108

CONCLUSIONES…………………………………………………………. 125

RECOMENDACIONES………………………………………………….. 127

BIBLIOGRAFIA…………………………………………………………… 128

SIGLAS Y ABREVIATURAS……………………………………………. 130

ANEXOS………………………………………………………………….. 131

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RESUMEN “ACTOS DE INVESTIGACIÓN QUE LIMITAN DERECHOS

FUNDAMENTALES” Los actos de investigación son un conjunto de diligencias realizadas por la Policía

Nacional Civil dirigidos por la Fiscalia General de la República, estos actos de

investigación están orientados a recabar los indicios o pruebas necesarias que

sirvan de fundamento para la realización del Requerimiento Fiscal y como base del

Auto de Acusación que presenta la Fiscalia General de la República en todo Proceso

Penal.

Es importante hacer mención que estos actos se pueden clasificar de la siguiente

forma:

Actos Urgentes: Son los actos originados por la denuncia o querella por delitos de

acción publica presentados ante la policía, esta procede a la investigación en forma

inmediata con el fin de impedir que los hechos produzcan consecuencias.

Actos de Prevención: Son todos aquellos actos realizados por la Policía

encaminados a la prevención de delitos.

Actos Autónomos: Son los realizados por los agentes policiales, que no necesitan

autorización judicial.

Actos de Investigación In Fraganti: son aquellos realizados cuando la policía se

cerciora de que se esta cometiendo un delito.

Actos que Requieren Autorización Judicial: son el conjunto de actos que para su

realización necesitan obligatoriamente una autorización judicial para que la Policía

Nacional Civil y el Ministerio Publico Fiscal puedan actuar.

Durante la realización de estos actos existe la posibilidad de que la policía limite o

vulnere Derechos Fundamentales del imputado. LLooss DDeerreecchhooss FFuunnddaammeennttaalleess Son

el conjunto de normas que toda persona posee y que atienden a las características

de: universales, quiere decir que le pertenecen a la persona en tiempo y espacio;

intransferibles porque ninguna persona puede transferirlos a otro sujeto; por ultimo

son irrenunciables, supone que ninguna persona puede renunciar a ellos, y si lo

hiciere, se considerara como acto no valido.

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INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo de graduación titulado “Actos de Investigación que Limitan

Derechos Fundamentales”, se presenta con la finalidad de optar al grado académico

de Licenciado en Ciencias Jurídicas.

El propósito de la investigación consiste en analizar los Actos de Investigación que

Limitan los Derechos Fundamentales que están regulados en el ordenamiento

jurídico Salvadoreño, específicamente en el Capitulo uno del titulo uno del Libro

Segundo del Código Procesal Penal que se titula Actos Iniciales y esta integrado

por los artículos del 229 al 246.

La presente Monografía fija puntualmente cuales son algunos de los derechos

fundamentales del imputado que pueden llegar a ser vulnerados o limitados durante

las diligencias de investigación, practicadas por los entes gubernamentales

competentes.

El propósito a seguir como grupo es plasmar de manera clara y concisa en que

consisten los actos iniciales de investigación, que son los derechos fundamentales,

como se limitan los derechos fundamentales, quienes limitan los derechos

fundamentales, y así, diferentes aspectos que son esenciales para nuestra

investigación. Como los actos y derechos fundamentales desde las ópticas de la

Constitución de la República, los tratados internacionales, leyes secundarias y la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo

Constitucional y doctrina.

Para poder comprender mejor la problemática existente respecto a la vulneración de

derechos fundamentales al momento de la realización de los actos de investigación

en el proceso penal, se plantea la problemática que existe en la actualidad sobre la

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delincuencia y el papel que juega el proceso penal en el ordenamiento jurídico

vigente.

Elaborando para ello una breve historia de los sistemas procesales que han tenido

incidencia en el ordenamiento jurídico salvadoreño, específicamente en el área

penal. Y la evolución de los derechos fundamentales a nivel mundial y a nivel

nacional.

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“ACTOS DE INVESTIGACIÓN QUE LIMITAN DERECHOS FUNDAMENTALES”

OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

Analizar los Actos de Investigación regulados en el Código Procesal Penal y la

incidencia de estos en la limitación de los Derechos Fundamentales de los

Imputados.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Determinar si los Actos de Investigación Limitan los derechos

fundamentales de la libertad ambulatoria y la integridad física del individuo.

Verificar si los Actos de Investigación limitan los derechos a la Dignidad y

al patrimonio de la Persona, a quien se le está atribuyendo un delito.

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CAPITULO I PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

1. REALIDAD DELINCUENCIAL SALVADOREÑA.

Para entender y aproximarse a la magnitud del problema acerca de la vulneración de

derechos fundamentales en los actos de investigación, debemos referirnos primero al

problema de la violencia y la delincuencia que agobian en la actualidad a la población

Salvadoreña, para ello es necesario referirnos brevemente a la forma en que las

entidades gubernamentales, ONG´S, medios de comunicación escritos y televisivos,

y población en general ven y afronta el problema; con base en encuestas y

publicaciones de artículos que dichas entidades se encargan de elaborar.

En publicación hecha por la periodista Andrea Donofrio, del rotativo LA PRENSA

GRAFICA, en referencia el índice de criminalidad que agobia a la población

Salvadoreña, hace mención que esta situación pone de manifiesto la impotencia de

parte del gobierno para poder controlar el índice de criminalidad, manifiesta que El

Salvador a conquistado un nuevo record en cuanto a este problema social: para el

año 2,006 se elevo la cifra de homicidios a mas de 2,800, convirtiéndose así en el

país mas violento de Istmo Centroamericano.

Cifras oficiales ponen en evidencia como El Salvador pueda presumir de la triste

primacía de país con mas homicidios per capita del continente Americano, superando

al no menos peligroso Colombia. En los primeros diez meses del 2,007 se habían

cometido mas de 3,000 homicidios, una impresionante medida de diez personas al

día: un aumento de 3.6% con respecto al 2,006.

El gobierno esta tratando de enfrentar la preocupante oleada de violencia

implementando mecanismos de control y con la creación de tribunales especiales o

la creación de nuevas leyes

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Publicaciones como éstas, ponen en cuestionamiento el control que esta realizando

el Estado, situación que motiva a realizarnos las siguientes interrogantes:

¿Qué factores inciden en el alto índice de criminalidad en el país?, ¿Qué medidas

esta implementando el Estado para reducir la criminalidad?, ¿Es suficiente la

creación de nuevas leyes, para la prevención del delito?

En publicación realizada por LA PRENSA GRÁFICA el día veintiocho de febrero del

presente año, manifiestan literalmente las palabras con las cuales se expreso la

máxima autoridad de la iglesia católica en el mundo, sobre la violencia que vive

nuestro país.

(…) El Papa Benedicto XVI aseguró que el aumento de la violencia en El Salvador,

denunciado por los obispos, es consecuencia de lacras como la pobreza, la falta de

educación, y la disgregación familiar, que se viven en el país.

Así lo expresó Benedicto XVI al recibir a los representantes de la Conferencia

Episcopal de El Salvador, acompañados por su presidente, Fernando Sáenz Lacalle,

y que se encuentran en estos días en visita, la que los obispos de cada país hacen

cada cinco años al Papa.

En su discurso, Benedicto XVI hizo un repaso de los problemas que aquejan a la

sociedad salvadoreña y recordó que, como explican los obispos, "la violencia, es

considerado el más grave".

Según el Papa, este incremento de la violencia "es consecuencia inmediata de otras

tachas sociales más profundas, como la pobreza, la falta de educación, la progresiva

pérdida de aquellos valores que han forjado desde siempre el alma salvadoreña y la

disgregación familiar"(…).

¿Que importancia le dará el Estado a la opinión del Papa en cuanto a la violencia

que asota al país?, ¿Qué esta haciendo el Estado para erradicar los factores que

dan origen a la violencia?

En investigación realizada y publicada por el periodista Edwin Segura de EL DIARIO

DE HOY; inicia manifestando que el 17% de las familias Salvadoreñas son afectadas

por la delincuencia; dicha investigación pone en evidencia que la probabilidad de ser

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victima de los delincuentes en San Salvador y sus alrededores es el doble en

comparación con los pueblos de la región oriental del país.

La sexta parte de las familias Salvadoreñas fueron víctimas de la delincuencia en los

últimos dos meses del año recién pasado y los primeros de este año, según la

encuesta mas reciente realizada por el periódico al que pertenece el periodista.

A las personas entrevistadas se les realizo la siguiente interrogante: ¿Usted o algún

miembro de su familia ha sido victima de algún delito en los últimos tres meses? El

18.2% respondió que si; en el estudio, también se indago ¿Que miembros de la

familia fue la victima? Del total de entrevistados, el 4.2% respondió que ellos fueron

los agredidos. El 72.7% de las familias tuvo que soportar alguna ofensa contra su

patrimonio, mayormente asaltos en las calles, robos, hurtos de autos, etc., en

segundo lugar con un 65.7% aparecen los delitos contra la vida o la integridad física,

como homicidios, lesiones, etc.

A raíz de este artículo surgen diversidad de interrogantes tales como: ¿Hasta que

punto la población Salvadoreña pude sentirse segura en las calles?, ¿Qué está

haciendo el Estado para garantizar la seguridad de todos sus habitantes?, ¿Qué

nivel de aceptación tiene el papel que realiza la Policía Nacional Civil al garantizar la

seguridad de la población?

Brutalidad policial y abuso de poder.

Con anterioridad se ha señalado que la Policía Nacional Civil, debe enmarcar el

cumplimiento de sus funciones, tanto en la norma constitucional como en normas

internacionales, por lo que sus agentes deben utilizar las fuerzas de manera

proporcional con la agresión a enfrentar o a la finalidad a la cual van encaminadas

sus actuaciones. En este sentido, como brutalidad policial y abuso de poder, se

entienden aquellas acciones en las cuales los agentes de seguridad pública,

valiéndose de sus atribuciones actúan arbitrariamente, pero sin hacer uso de las

armas de fuego, lo que origina violaciones a derechos fundamentales de las

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personas. Representación que a continuación se hace por medio de un cuadro,

tomando como base la revista de FESPAD, titulada “Estado de la Seguridad Pública

y la Justicia Penal en El Salvador”.

Brutalidad policial y abuso de poder. # Referencia Lugar Dependencia Observaciones Total

1 LPG, 05/01/05. Pág. 59 Cabañas s/d Lesiones 1

2 LPG, 28/01/05, Pág. 18 San Salvador s/d Lesiones 1

3 Co Latino, 15/02/05, Pág. 2 La Libertad s/d Lesiones 14

4 EDH, 09/04/05, Pág. 40 La Libertad CAM Lesiones 1

5 LPG, 15/04/05, Pág. 10 San Salvador UMO Lesiones 1

6 Co Latino, 29/04/05, Pág. 2 La Paz UMO Abuso de poder 1

7 El Mundo, 04/05/05, Pág. 11 La Libertad CAM Lesiones 6

8 LPG. 27/05/05, Pág. 16 La Unión s/d Lesiones 1

9 EDH, 17/06/05, Pág. 8 San Salvador s/d Detención ilegal 1

10 LPG, 07/07/05, Pág. 2 San Salvador UMO Lesiones 6

11 LPG, 21/07/05, Pág. 12 Cuscatlán s/d Detención ilegal y lesiones 14

12 EDH, 21/07/05, Pág. 4 Cuscatlán s/d Lesiones 1

13 EDH, 03/08/05, Pág. 10 La Paz s/d Abuso de poder 1

TOTALES 49

1.1. FUNCIÓN DEL PROCESO PENAL.

En el proceso penal salvadoreño, como ya es del conocimiento de todos,

especialmente de los estudiantes y de los profesionales del derecho; impera en la

actualidad el Sistema Penal Acusatorio Moderado.

Si la función del proceso penal esta encaminada a guardar un equilibrio en las

actuaciones que realiza la Fiscalía como agente investigador del delito y las demás

actuaciones realizadas por las partes, al analizar casos en concreto en los cuales se

dan una serie de anomalías en el esclarecimiento de los hechos surge el

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cuestionamiento si en la actualidad se esta cumpliendo con la función del proceso

penal.

Todo proceso penal se estructura en fases, las cuales deben estar concatenadas

minuciosamente, con el propósito de evitar la vulneración o limitación a los Derechos

Fundamentales de las personas, esta adecuada organización del proceso penal al

cual hacemos referencia deberá estar orientado en cumplir con dos grandes

objetivos:

- Descubrir la verdad real o material;

- Promoción de una adecuada justicia penal.

Es necesario explicar de manera breve con la finalidad de descubrir si en la práctica

la Fiscalía General de la República está cumpliendo o simplemente es letra escrita

pero no aplicable.

1.1.1. DESCUBRIR LA VERDAD REAL O MATERIAL.

Le compete a la Fiscalía General de la República la investigación del delito la cual se

coordina con la Policía Nacional Civil, de quienes hace uso para poder cumplir con

sus atribuciones de velar por los intereses de la colectividad; pero es en esa

búsqueda de la “verdad real o material” es donde se originan muchas limitaciones a

los derechos fundamentales de las personas.

En la actualidad existen teorías que se encargan de estudiar la forma de cómo se

respetan los derechos de las víctimas y de los imputados; antes y durante el proceso.

Para hacerlo más ilustrativo a continuación se presentan una serie de casos

prácticos.

En LA PRENSA GRAFICA el día diecisiete de enero de dos mil ocho aparece una

nota realizada por la periodista Lilian Fuentes Monrroy. La cual literalmente dice:

(…) 35 años de cárcel a sargento Arriaza

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Chorros de sudor bajaban por el cuello y la frente del sargento de la Policía Nacional

Civil Nelson Antonio Arriaza. Sus manos, inquietas, iban a sus piernas y volvían. El

secretario pidió a todos que se pusieran de pie. El Juez, entonces, leyó la sentencia:

“Absuélvanse...”Fue lo primero que dijo y fue lo primero que Arriaza escuchó, y su

organismo, tenso, produjo un profundo suspiro de alivio. El Juez Enrique Beltrán

Beltrán leía su resolución sobre uno de los casos, pero luego siguió con otro:

“Condénense a 35 años de prisión...”. Arriaza, esposado, hizo entonces una mueca

mezcla de sonrisa y confusión, tiró la cabeza hacia atrás y pareció enojado consigo

mismo.

Así culminaba ayer a las 4 p. m., en el Juzgado Especializado de Sentencia de San

Miguel, el juicio contra el sargento policial en proceso de destitución, acusado de

homicidio y a quien la Fiscalía vincula a una supuesta red de sicarios con

ramificaciones en la Policía Nacional Civil. Arriaza, junto con el ex agente policial

Carlos Chévez Hidalgo y con el particular Roberto Rolando Martínez Sánchez, fueron

hallados culpables de matar a un agricultor en el norte de La Unión en julio de 2007.

Asimismo, los dos primeros fueron absueltos en relación con un doble homicidio

ocurrido en mayo del año pasado en San Miguel, en el que se presumía que Chévez

era el autor material y Arriaza, como superior jerárquico en la Policía, lo había

encubierto.

Aunque la Fiscalía sigue planteando que ha logrado establecer que Arriaza y Chévez

integraban una red de sicarios, esa acusación no se concretó en este proceso.

La resolución del Juez vino después de un juicio que había durado casi 15 horas,

pero no significó el fin del proceso. Después de la lectura, la defensa anunció que

objetará el fallo condenatorio por homicidio agravado, mientras que la Fiscalía hará lo

mismo por la absolución en los crímenes de San Miguel. Carlos Chévez Hidalgo, de

pie al lado derecho de Arriaza, pareció al borde del desvanecimiento cuando escuchó

la sentencia. Luego los ojos se le llenaron de lágrimas y apretó los labios. Martínez

solo bajó la vista, y después todos se dirigieron hacia los tres abogados defensores.

El fiscal Gendrix Flores lamentó la actuación policial en las pesquisas por el

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asesinato de García: “Hubo un procedimiento policial que ha dejado mucho que

desear”.

En cuanto a la supuesta red de sicarios, al menos 10 agentes de la Unidad de

Investigaciones de la PNC en San Miguel fueron trasladados hacia otros puestos

policiales luego de iniciar el proceso contra el ex sargento Arriaza y el ex agente

Chévez Hidalgo. Luego de las detenciones de los ex policías, el director de la

corporación, Rodrigo Ávila, aseguró que se depuraría y se investigaría la

participación de otros agentes; luego ocurrieron los arrestos de cinco agentes más de

la UDIN, vinculados al caso de los tres homicidios en Jocoro, de los cuales dos

fueron absueltos en la fase de instrucción. Luego de ello no se ha conocido sobre

más indagaciones y detenciones.

Casos como este son los que poseen relevancia para nuestra investigación, en

donde se pone en manifiesto el modo de actuación de la policía al momento de

realizar las investigaciones pertinentes para recolectar las pruebas necesarias que

servirán para apoyar al hipótesis fiscal. ¿En que se basa el fiscal para asegurar que

lo que el está planteando en el caso es una verdad absoluta o en este caso es la

verdad real?, ¿Se cumplió con las garantías procesales del debido proceso?, ¿hasta

que punto el fiscal tiene potestad para indagar en un determinado caso?

Además surge el cuestionarse si en el país existe un proceso penal garantista, es

decir que respete las garantías constitucionales de un debido proceso, en el cual no

se trate al imputado como un ser antisocial, sino que también el proceso penal

también debe de estar orientado a dar un trato digno al delincuente, presumiéndolo

inocente, con el propósito de brindarle ayuda profesional, de custodia y de

orientación .Situaciones como éstas son las que se deberán investigar en nuestro

trabajo de grado.

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1.1.2. PROMOCIÓN DE UNA ADECUADA JUSTICIA PENAL.

Para poder referirnos y explicar acerca de este tema, es necesario enfocarnos en

casos concretos en donde se ponga en evidencia si en El Salvador existe una

adecuada justicia penal, analizando al respecto si con el hecho de llegar o encontrar

la verdad real se está en presencia de una adecuada justicia penal.

¿Dentro de las potestades del Estado se encuentra la obligación de promover una

adecuada justicia penal?, ¿Se pone en practica la justicia penal en todos los casos?,

¿La adecuada justicia penal es para todos las personas o únicamente favorece a un

determinado grupo?

Con referencia a las interrogantes que al inicio de este tema se han formulado, en EL

DIARIO DE HOY aparece un artículo publicado que hace énfasis en cuestionar el

sistema penal que en la actualidad tiene aplicación, el cual es considerado “Sistema

Acusatorio Moderado”, el artículo en mención inicia considerando primero si este

sistema ha hecho a un lado las características negativas de los sistemas anteriores

de aplicación de justicia, a su vez se enfoca en el procedimiento que dentro de este

mismo sistema realiza la fiscalía y la policía con el fin de llegar a una pronta y

adecuada justicia.

Uno de los casos prácticos a los cuales hace referencia este periódico, es al caso

que hace unos días a finalizado (caso del ex director de la Policía Nacional Civil el

Ing. Rodrigo Ávila), en el cual se pudo observar que el órgano jurisdiccional actuó de

una manera inmediata aplicando justicia, en contrario sensu aparece el caso

acontecido en el departamento de La Libertad, Cantón Sitio del Niño, donde se vio

involucrada la empresa de baterías RECORD por contaminación ambiental e

intoxicación a la población del lugar, proceso en el cual no se aplico una pronta y

adecuada justicia penal, porque ni el ministerio publico fiscal ni el Ministerio del

Medio Ambiente se hacen cargo de la realización de las pruebas de toxicidad al

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entorno de la fabrica de baterías y a la población perjudicada, a pesar que la

denuncia de está situación ya tiene varios años de haberse realizado.

Sin pierna, sin culpables

El 13 de noviembre de 1993 la explosión de una granada M-67 destruyó la pierna de

Miguel Ángel Aguirre, quien durante años fue Juez de Paz de Ahuachapán. De lo

sucedido acusó a Francisco Castillo Borja, quien era y sigue siendo el Juez de Paz

de Apaneca. Pasaron 11 años y un fallo de la Corte Suprema que recomendó evitar

“la innecesaria retardación de justicia” para que el demandante escuchara una

sentencia, tiempo en el que el caso estuvo rebotando de un Juez a otro. El retardado

y adverso veredicto no puso fin al reclamo de Aguirre, quien pretende ahora que la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos obligue a encontrar al culpable de

su desdicha.

Al contraponer estos casos que han sido del conocimiento del órgano jurisdiccional

surgen una diversidad de interrogantes tales como ¿Por qué en el primer caso el

ente jurisdiccional actuó de manera inmediata no así en demás casos?, ¿Qué es una

adecuada justicia penal en nuestro sistema jurídico?, ¿las víctimas se sienten

conformes con la justicia penal?, ¿Se encuentran conformes los imputados con la

justicia Penal?, ¿Qué nivel de equidad de aplicación de justicia existe en estos dos

casos?, ¿Qué grado de aceptación tiene la justicia penal en la sociedad?, ¿Cumple

con sus propósitos la justicia penal?

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1.2. DERECHOS DEL IMPUTADO. El estar sentado en un juicio como acusado es algo que puede suceder a cualquier

persona con responsabilidades, y debe entenderse como la oportunidad de descubrir

la verdad a favor de un inocente o la de imponer la sanción correspondiente a un

infractor.

Este espacio nos permite comentar bajo la cita de casos concretos la importancia de

entender y aplicar en toda su dimensión el derecho a ser defendido;

desgraciadamente en El Salvador se ha llegado a un punto donde con regularidad

nos cuestionamos ¿Tiene derechos el Imputado?, si a caso los tiene ¿Cuáles son los

derechos que posee?, ¿Merece un criminal ser defendido, cuando no tuvo ninguna

piedad con la victima?, ¿Merece tener un juicio justo?,¿merece un imputado que se

le respeten sus derechos? ¿Cómo se debe de tratar a un imputado?, ¿Se le vulneran

los derechos al imputado? ¿Qué derechos se le vulneran al imputado durante la

investigación?

El cuestionamiento en cuanto a los derechos del imputado, el planteamiento del

problema, aparece cuando la Fiscalía General de la República o la Policía Nacional

Civil, realiza los actos de investigación, en cuanto a si vulnera o no estos derechos,

para lo cual es necesario establecer diversos puntos de vista, en conocer el porque

los derechos del imputado pueden ser limitados por las entidades antes

mencionadas, durante los actos y diligencias iniciales de investigación.

La importancia y consideración del imputado en el Sistema Procesal Penal

Salvadoreño, se le da importancia al imputando asegurándole de manera concreta

una serie de derechos que no se contemplaban en el antiguo sistema, el cual carecía

de información y protección de sus derechos esenciales.

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Actuando de está manera el Juez da Garantía para tutelar los derechos de las partes

y dándole un trato profesional al imputado, velando por la protección de sus

intereses y garantizando sus derechos durante la investigación y desarrollo del

proceso. La importancia que se le da al imputado quien toma dicha calidad desde el

momento en que pesen sobre él simples sospechas de participación en un delito, a

quien se le garantiza su presunción y el derecho de defensa.

Llama la atención la poca prioridad que por tan largo tiempo se dio en materia de

avances o modificación con respecto a la situación procesal, procurando evitar malos

tratos recibidos por parte de los encargados de la investigación y en general la

ausencia de garantías efectivas. Esto es a lo que se pretende llegar con el sistema

actual, llenando a la vez el vacío existente en materia de derechos fundamentales y

estableciendo claras garantías procesales para el imputado.

¿Cuáles son los derechos y garantías del imputado?

• Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se

le imputaren y de los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes.

• Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación.

• Solicitar de las Fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar

las imputaciones que se le formularen.

• Comparecer ante el Juez, quien deberá ordenar audiencia, a la cual podrá

concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los

hechos materia de la investigación.

• Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los

casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el

tiempo que esa declaración se prolongare.

• Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución

que lo rechazare.

• Guardar silencio, o en caso de consentir a no hacerlo bajo juramento.

• No ser sometido a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

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• No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él

derivaren de la situación de rebeldía.

Alberto M. Binder hace referencia a este apartado en su libro Introducción al

Derecho Procesal Penal, en el cual manifiesta que (…) se encuentra la idea de juicio

previo que se refiere a que nadie puede ser condenado sino luego de un juicio al

cabo del cual una sentencia declare su culpabilidad, como correlato del principio

mencionado se encuentra el principio de inocencia que se refiere a que ninguna

persona puede ser considerada culpable ni tratarla como tal sin que antes se haya

declarado tal culpabilidad en una sentencia, luego de un juicio. En consecuencia,

pareciera que, en virtud de estos principios, resulta imposible aplicar durante el

proceso la fuerza propia del poder penal, sin embargo nos encontramos aquí con una

de las cuestión es mas difíciles de justificar y de fundamentar dentro del marco de un

proceso penal garantista. Se trata de la Prisión Preventiva, es decir, el

encarcelamiento de una persona para asegurar que comparezca al juicio, asegurar

que la pena va ha ser cumplida, y que una y otra circunstancia no se verán frustradas

por una eventual fuga del imputado (…)

E necesario hacer una referencia muy directa a nuestro sistema Procesal Penal y

preguntarnos si con está medida no se está vulnerando directamente derechos

fundamentales importantes tales como el Principio de inocencia y el principio de

juicio justo.

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1.3. ACTOS DE INVESTIGACION Y DERECHOS FUNDAMENTALES.

Estos dos temas son el objeto principal de nuestra investigación, la cual es Actos de

Investigación que limitan Derechos Fundamentales. En consecuencia es importante

conocer donde radica el problema, ya que en los actos de investigación

necesariamente se ven limitados algunos derechos de las personas principalmente

del imputado.

1.3.1. ACTOS DE INVESTIGACIÓN. Para iniciar está investigación, es importante comprender a que nos referimos con

los actos de investigación, y para ello surgen diversas interrogantes que

posteriormente se explicarán en el contenido de nuestro trabajo, de las cuales

podemos mencionar:

¿Qué son los actos de investigación?

¿Para que sirven los actos de investigación?

¿En que momento se dan los actos de investigación?

¿Quiénes realizan los actos de investigación?

¿Pueden limitar los derechos fundamentales los actos de investigación?

(…) Los actos de investigación están constituidos por todas las actuaciones

realizadas por el ministerio publico, encaminadas a averiguar y hacer constar la

perpetración o comisión de delitos con todas las circunstancias que puedan influir en

su calificación y a la culpabilidad del imputado (…) Así lo expresa José Maria

Asencio Mellado en su libro Derecho Procesal Penal.

Los actos de investigaciones realizan en la fase inicial del proceso con el fin de iniciar

la acción penal, estos actos limitan la eficacia a la fase de instrucción, es decir, que

todo el proceso deberá de ser vertido sobre estos actos.

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La policía está facultada y obligada a llevar a efecto todas las diligencias que le

encomienda el ministerio público fiscal o el Juez de instrucción en el marco de las

investigaciones realizadas en la fase pre procesal.

La labor policial es esencial en el proceso penal moderno, tal es el caso que la

constitución de la República reconoce la necesidad de que exista está entidad, así

también las leyes secundarias. La movilidad de la policía, su inmediación respecto a

los hechos que le compete investigar se ve duramente criticada en nuestro sistema,

ya que afronta diversos problemas que deben ser destacados en este apartado.

• La desconfianza que genera su actuación;

• El uso de fuerza innecesaria;

• Carencia de leyes que regulen su actuación;

Un perfecto ejemplo es el Allanamiento de Morada el cual nuestra carta magna

vigente establece una serie de principios que se deben de tomar en cuenta al

momento de que la policía pretenda ingresar a una vivienda donde existan indicios

de estarce cometiendo actividades delictivas o cuando por una orden judicial o

administrativa, estos tengan la facultad de ingresar a la morada.

Aplicando este enunciado en la practica, existen diversas opiniones que critican el

actuar de la policía, al momento de la realización de este acto inicial de investigación,

así como lo expresado en noticias televisivas, en la cual se logra apreciar claramente

como la policía al momento de ingresar a una casa de habitación de una persona

derriban completamente la puerta de está, sin cerciorarse primero si en realidad es o

no la dirección de la cual han recibido denuncia.

De la misma forma así como se vulnera este derecho también se limitan otros

derechos fundamentales como la intimidad entendida en sentido amplio, la libertad

ambulatoria, dignidad, etc.

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Otro acto de investigación en el cual se observa la vulneración a derechos

fundamentales es cuando se lleva a cabo el registro de personas, en donde el actuar

policial se ve duramente criticado pues los medios de comunicación, por la diversidad

de ilegalidades que estos cometen, dichas ilegalidades las podemos analizar el

reportaje elaborado por un noticiero televisivo del país, donde critican el actuar

policial basando su argumento en los siguientes motivos. En información

proporcionada por una persona particular quien manifiesta ser victima del abuso que

realiza la policía al momento de la realización de este registro los oficiales en ningún

momento me informan la razón por la cual se me está practicando el registro solo me

dijeron que me detuviera y comenzaron a registrarme… esas fueron las palabras que

expreso un entrevistado.

1.3.2. DERECHOS FUNDAMENTALES. Los derechos fundamentales están presentes en todos los ámbitos de la vida.

Protegen nuestra libertad para movernos, expresarnos, pensar, creer; nos garantizan

la satisfacción de las necesidades básicas y el ejercicio efectivo de las prerrogativas

políticas que tenemos como ciudadanos, y aseguran que recibamos un trato igual por

parte del Estado.

Estos derechos son fuente de innumerables discusiones y controversias, la mayoría

de las cuales aún permanecen sin dilucidarse ya que hasta el momento no se logra

decidir que es mas importante para la sociedad si respetarles los derechos a un

presunto delincuente o violarle los derechos en pro de proteger a la colectividad, a

raíz de esto surge una serie de preguntas tales como:

¿Qué significa tener un derecho fundamental?

¿Quiénes son sus titulares?

¿A quién obligan?

¿En qué medida constituyen limites del ejercicio del poder estatal?

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¿Hasta qué punto imponen al Estado deberes de actuación?

¿En que nivel se ubican los derechos fundamentales?

Los derechos fundamentales son componentes básicos de todo ordenamiento

jurídico. En razón de que ostentan la máxima jerarquía en el derecho, es posible

afirmar con rotundidad que todos los derechos fundamentales a excepción del

derecho a la vida son limitables en el proceso penal ya que es necesario que la

constitución autorice expresamente la posibilidad de limitación de un derecho

fundamental. Esto sucede en ciertos supuestos tales como en la privación de libertad

o la inviolabilidad del domicilio, y el secreto de inviolabilidad de las comunicaciones,

la finalidad de la limitación deberá de ser siempre legitima y atender a la consecución

de un interés general relevante.

Si en el ordenamiento jurídico se reconoce que los derechos fundamentales no

pueden ser limitados arbitrariamente, y poseen sus propias características esenciales

las cuales le dan el carácter de derechos fundamentales. De las cuales podemos

mencionar las siguientes:

Los derechos fundamentales son imprescriptibles, es decir, no les afecta el instituto

de la prescripción, sin que, por tanto, se adquieran ni pierdan por el simple

transcurso del tiempo.

Son también inalienables, esto es, no transferible a otro titular, a diferencia de lo que

sucede con los demás derechos, en los que la regla general es la alienabilidad,

aunque se den ciertas excepciones a la misma.

Son asimismo irrenunciables, o lo que es lo mismo, el sujeto no puede renunciar a la

titularidad de los derechos fundamentales, a diferencia, como en los casos

anteriores, de lo que ocurre con los derechos en general, que son renunciables en

las condiciones que las leyes establecen.

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Los derechos fundamentales son universales, entendiendo el término en el sentido

de que todos ellos son poseídos por todos los hombres, lo cual quiere decir que entre

las personas se da una estricta igualdad jurídica básica, referida a los derechos

fundamentales .No podía ser de otro modo, dado que todos los hombres participan

de igual modo de la misma naturaleza: un ser es lo que es de manera total; no caben

gradaciones a la hora de poseer una naturaleza.

Si los derechos fundamentales no pueden ser limitados arbitrariamente; ¿Por qué en

la práctica sucede todo lo contrario? ¿Si decimos vivir en un país democrático, donde

queda el estado de derecho en referencia a los derechos fundamentales?

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CAPITULO II MARCO HISTÓRICO

2.1. SISTEMAS PROCESALES. Los sistemas procesales que han aportado partes de sus características a lo largo de

la historia, está demás decir que han sido los tres sistemas penales de mayor

conocimiento en Latinoamérica: El Inquisitorio, que denota una diversidad de

características totalmente diferentes a los otros dos sistemas, ya que en este la

función investigar y de juzgar le correspondían al Juez, no así, cuando pasamos al

sistema acusatorio en el cual, se puede mencionar diferentes partes procesales

donde cada una velaba por sus propios intereses; al final nos encontramos con el

sistema acusatorio formal o mixto en el cual se reúnen las características mas

esenciales de los dos sistemas anteriores.

Importancia que se hace notar en nuestra investigación pues a lo largo de la historia

de los sistemas procesales han existido diversos actos de investigación, que al igual

que los sistemas procesales también, proporcionan elementos de referencia para la

actuación de los entes encargados de la investigación.

2.1.1. SISTEMA INQUISITORIO Para iniciar el contenido de este sistema se debe establecer el origen de está

palabra, derivada del latín “inquisitorious” investigación “inquisitore” se refiere al

investigador y también al acusador en un sistema que data de varias centurias de

antigüedad desde el siglo XI. La “Inquisición” como un sistema de penalización

barbárico, se agudizó con la separación de las iglesias en la vieja Europa. El aspecto

religioso era considerado como el más importante en la cultura de los pueblos, las

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grandes guerras de los imperios, fueron por la conquista de las tierras y por

imposición de sus religiones. De hecho que el antiguo imperio persa, Otomano, y lo

que hoy se conoce como medio Oriente fue hostigado por su “Islamismo” que iba en

contra de la iglesia Romana. La iglesia Católica Romana tomo la ley en sus manos

para dirigir la más cruenta lucha que haya conocido la humanidad.

La Inquisición podía actuar por acusación, por denuncia o de oficio. Había tres

opciones posibles:

a) Que los procesados se presentasen libre y voluntariamente a confesar sus faltas;

en este caso serían sancionados con medidas espirituales, generalmente leves.

b) Que se arrepintiesen solamente por miedo a la muerte; sufrirían entonces penas

de prisión.

c) Que se mantuvieran obstinados en sus errores; serían condenados al brazo

secular para que se les aplique la pena de muerte en la hoguera, la horca o la

espada

Los inquisidores se dirigían al sitio donde se sospechaba que había un foco de

herejía. Pedían el apoyo de las autoridades locales que estaban obligadas a

otorgarla so pena de excomunión y ser a su vez acusados de herejes. Se leía un

edicto de gracia en la iglesia mayor donde se detallaba cuales eran los errores contra

la fe y se daba un plazo para el arrepentimiento. Además se instaba a quien

conociera herejes los delatara. El plazo era generalmente de un mes.

Los que confesaban voluntariamente eran sentenciados inmediatamente con penas

religiosas que consistían en oraciones diarias, peregrinaciones, ayunos y multas.

En el caso de existir pruebas suficientes contra el reo y éste no confesaba la verdad,

se aplicaba el tormento. Los elementos de tortura eran: el potro, la garrucha y el

castigo de agua, lo que generalmente desencadenaba en la muerte del acusado.

Si el acusado confesaba, entonces era condenado a varios años de prisión o de

galeras, confiscación de bienes, prohibición de ejercer ciertos oficios para él y sus

herederos, llevar vestimentas que denotaran su condición de arrepentido.

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De los “Delitos Religiosos” a los “delitos comunes” solo había una estrecha brecha, el

robo, el homicidio, el adulterio, el homosexualismo, el bestialismo, y todo lo que fuera

considerado como una violación a las normas de conducta, siempre se le daba el

tinte religioso y los tribunales de justicia estaban en manos de los iconos de la

iglesia.

Este sistema Inquisitorio fue adoptado en España con más fuerza con la llegada al

trono de los Reyes Católicos en el siglo XV y XVI, la terminación de la dominación de

los Moros (Árabes) en España, y la expulsión o conversión forzosa de los judíos a la

Iglesia Católica en España.

En esa misma época, fue la era de la conquista española en América y por supuesto

no faltó el sistema inquisitorio para el castigo de los violadores de las leyes en

América. Creando diferentes “Obispados” o tribunales de Justicia en los diferentes

Virreinatos, como Quito, Lima, México, Cartagena de Indias Etc.

El siglo XIX se inicia con las victorias de Napoleón quien corona a su hermano José

en el trono de España. En diciembre de 1808 decreta la extinción del Tribunal de la

Inquisición.

Las Cortes Españolas que se oponen militarmente a Napoleón dictan una

constitución liberal y en 1813 decretan la abolición de la Inquisición. En 1814,

derrotado Napoleón y vuelto al trono el rey Fernando VII, (Católico) restablece el

Tribunal.

De todo este marco histórico se desprenden los diferentes nombres como se conoce

la Ley que ha imperado en América-Hispánica o América Latina, el Código

Románico, el Código Latino o también la Ley Napoleónica. Afortunadamente y para

el legado histórico una reivindicación de está barbarie, en América Latina, a medida

que los países hispánicos fueron declarando su independencia de los españoles,

cada uno fue adoptando sus propias leyes y constituciones.

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2.1.1.1. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA INQUISITORIO

Durante el curso del proceso, el acusado es segregado de la sociedad, mediante la

institución denominada prisión preventiva. En muchos de los casos, el acusado

puede pasar varios años sin que tenga la oportunidad de defenderse en un tribunal

de justicia. En otros casos el “sospechoso” o acusado, puede salir de la prisión por

“vencimiento de términos” y el acto delictivo queda impune.

1. En este sistema, el investigador es un ente policial.

2. El juzgador es un funcionario designado por autoridad pública

3. El juzgador representa al Estado y es superior a las partes.

4. Aunque el ofendido o victima se desistiera, el proceso debe continuar hasta

su término.

5. El Juez tiene iniciativa propia y poderes discrecionales para investigar.

6. La prueba, en cuanto a su ubicación, recepción y valoración, es facultad

exclusiva del Juez.

7. Se otorga un valor a la confesión del reo, llamada la reina de las pruebas.

8. La decisión no se adopta sobre la base del convencimiento moral, sino de

conformidad con el sistema de pruebas legales.

9. El Juez es absolutamente autónomo, decide Culpabilidad o Inocencia en el

Tribunal

2.1.2. SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

Uno de los países en donde se está aplicando con mayor magnitud este sistema

Penal, es Estados Unidos de Norteamérica, aunque en este país existen dos

sistemas de aplicación de la Ley,

Sistema Federal.

El sistema Estatal

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El que rige en cada una de las jurisdicciones Estado por Estado, es decir, el Estado

de California tiene su propio sistema legal y sus propias líneas de sentencias,

igualmente el Estado de Nueva York tiene también su propio sistema legal.

Se consideran Delitos Estatales, casos como la delincuencia común, robo, hurto,

robo a mano armada, asalto, asalto con agravantes, daños a la propiedad, fraude,

falsedad, estafa, lesiones personales, homicidio, asesinato, etc.

Se da el caso de que en algunos Estados se aplica la pena de muerte como máximo

castigo por asesinato en primer grado, como es el caso de Texas, Florida, California,

y otros Estados que tienen este tipo de sentencia suspendida y a cambio aplican la

cadena perpetua al convicto.

El sistema Federal

Se aplica en todos los 50 Estados de la Unión Americana y también en otros

territorios, como son la Isla de Puerto Rico, Samoa, Guam, Islas Vírgenes, que

pertenecen a los Estados Unidos en calidad de posesiones territoriales, igual en

todas las bases militares norteamericanas, como Guantánamo en Cuba, las bases de

Korea, Japón, Alemania, Medio Oriente, etc. delitos cometidos en embajadas, barcos

de bandera norteamericana, aviones de bandera norteamericana Etc.

Se consideran Delitos Federales, aquellos que atentan contra la seguridad nacional,

como es el caso de espionaje, atentados contra propiedad federal, actos terroristas

en cualquiera de sus manifestaciones, sabotaje, amenazas, delitos económicos y

financieros como robo a bancos, falsificación de billetes, fraude en la bolsa de

valores, falsificación de documentos o títulos valor, transacciones electrónicas para

trafico de divisas, uso del espacio aéreo o ciberespacio de los Estados Unidos o

territorios, piratería aérea, lavado de dinero y activos, posesión, trafico de drogas y

substancias psicotrópicas, conspiración, confabulación, asociación delictiva, para

cometer actos delictivos con relación al crimen organizado, delitos de cuello blanco,

delitos corporativos, fraude masivo, delitos con relación al trafico de inmigrantes

ilegales, documentación falsa, fraude en documentos de inmigración, delitos de

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perjurio, falsedad, falsedad documental, obstrucción de la justicia, atentados en

contra de la integridad de un oficial del gobierno, divulgación de identidad de un

oficial federal, suplantación a un oficial etc.

2.1.2.1. Proceso Acusatorio:

El procedimiento acusatorio debe su nombre al principio de igual denominación,

según el cual el Estado tiene la carga de la prueba, y se rige por la “oralidad” del

procedimiento, la igualdad de las partes y de que el proceso es público y accesible al

pueblo.

Este principio se fundamenta en lo que los estadounidenses llaman la igualdad de

armas, (equal force) es decir, mismas condiciones entre la acusación y la defensa,

con lo que se garantiza que el derecho penal cumpla en forma razonable con sus dos

finalidades básicas: proteger por una parte a la sociedad del delito, lo cual es

ampliamente conocido y, por otra al acusado frente a los excesos, las desviaciones y

las perversiones en la acusación; es decir, el derecho penal es, o debe ser, una

forma de reducir la violencia en la sociedad, no de agravarla.

Al proteger a la sociedad del delito se pretende evitar la impunidad, pero también

desalentar todas las formas de justicia por propia mano. (Eliminar la autotutela). A

esto último se puede agregar, además de los linchamientos que con relativa

frecuencia se dan a conocer en los medios de comunicación, la venganza pública,

que es peor que la privada “Por eso, cada vez que animan a un Juez sentimientos

de venganza, de parte o de defensa social, o que el Estado deja sitio a la justicia

sumaria de los particulares, el Derecho Penal retrocede a un estado salvaje, anterior

a la formación de la civilización…”.

Este procedimiento acusatorio es el único que nos asegura que, en caso de ser

juzgados, tendremos acceso a un proceso debido, es decir para utilizar la expresión

anglosajona, un “fair trail” Un juicio Justo.

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El derecho penal se nos aplica a todos desde el momento en que se promulga una

ley penal que, como tal, continúa cuando cualquiera de nosotros es sometido a un

proceso, seamos o no culpables. Lo mismo no podría decirse sobre el derecho

penitenciario, porque las penas se imponen por adelantado mediante la prisión

preventiva. Por ello, es preciso romper con la idea que en el sentido de que el

derecho penal es para los delincuentes o para un cierto tipo de individuos, de la

misma forma en que el derecho mercantil se dirige a los comerciantes y el derecho

bancario para los banqueros. El derecho penal es para todos.

Un sistema de corte acusatorio nos garantiza que, en caso de enfrentarnos a un

proceso penal, por azares de la vida, por estar en el lugar, por estar cerca, por estar

involucrados, o aun sin tener nada que ver, recibiremos un juicio justo.

Este proceso acusatorio también es el único que favorece la confianza en las

autoridades. Si no tenemos la certeza de que, de ser juzgados, recibiremos un juicio

justo, siempre quedará un margen de duda respecto del propio sistema.

Independientemente del problema de las garantías del acusado, está el de la

necesaria credibilidad del sistema de justicia penal. Hoy día nada puede funcionar sin

está condición, ni el sistema económico ni tampoco el sistema de justicia penal. En el

primer caso habrá devaluaciones, pero en el segundo se presentan crisis en la

justicia.

En síntesis, el sistema acusatorio es el único que vela simultáneamente por la

seguridad pública y por los derechos del individuo; es el único que asegura el castigo

a los culpables, pero también la protección a los inocentes. Una sociedad

democrática sólo puede aspirar a un sistema de tipo acusatorio.

En el sistema penal acusatorio rige el principio de la presunción de inocencia…

”…! Es preferible dejar a un culpable libre…. que condenar a un inocente… por un

crimen que nunca cometió…!”

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2.1.2.2. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA ACUSATORIO

a) La acción penal es pública. Se ejercita por el Fiscal se rige por el principio de

legalidad. Se incorpora la acción civil por los daños causados por el crimen,

delito o contravención, la cual se ejercita por los que han sufrido el daño

acumulativo de la acción penal. Es decir pueden acumularse cargos criminales

y civiles, para la penalización Criminal del convicto y la restitución de los

daños causados al ofendido.

b) El proceso se divide en tres etapas, las cuales son dirigidas por un Juez

diferente.

c) Todas las fases son orales y escritas.

d) La detención Contra el imputado puede dictarse orden de comparecencia o de

detención siempre que se conozca o presuma quien es el delincuente. Las

causales de detención son muy amplias.

e) La detención en caso de flagrancia es inminente, y de acuerdo a los

procedimientos policiales. En un termino de 72 horas el “ofensor” debe

comparecer delante de un Juez quien evalúa el reporte policiaco.

f) El juicio es oral y público, sea ante tribunal o ante el jurado. La asistencia del

fiscal es obligatoria, así como del acusado y del abogado defensor. El tribunal

aprecia las pruebas con criterio de conciencia, pero en el fallo el jurado debe

exponer las razones de su decisión. La sentencia solo tiene en consideración lo

pasado en los debates (los documentos y declaraciones leídos en los debates

son los únicos que pueden servir como medios de prueba).

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Contra los fallos del tribunal correccional procede recurso de nulidad y los demás

recursos que establece la ley procesal vigente, una Instancia Superior tiene

facultad de conocer sobre los hechos y en su caso, está autorizada a absolver al

indebidamente condenado, pero no puede hacerlo respecto del absuelto. Es decir

cuando se “condena” y es declarado convicto a un acusado, está condena

siempre es apelable, ante diferentes instancias, incluso llegar hasta la Corte

Suprema de Justicia, pero cuando el acusado es absuelto o declarado inocente

por un Jurado o por la Corte, este acusado nunca puede ser juzgado por el

mismo delito atendiendo al principio constitucional de que nadie puede ser

juzgado dos veces por la misma causa.

2.1.3. SISTEMA ACUSATORIO FORMAL O MIXTO

Fruto de las nuevas ideas filosóficas, como reacción ante las denuncias secretas, las

confesiones forzadas y la tortura, surge en Francia un nuevo sistema procesal penal

que respeta el derecho de todo ciudadano a ser juzgado públicamente en un proceso

contradictorio, pero conservando un elemento del sistema anterior, el de la acusación

oficial, encargada a funcionarios que de modo permanente suplan la carencia de

acusadores particulares, con lo que nace el Ministerio Publico Fiscal, que es órgano

independiente de los juzgadores y representante del Estado la y de la sociedad.

Además, se conserva una fase de investigación secreta, escrita y no contradictoria,

que a diferencia del sistema inquisitivo no sirve de base a la sentencia, sino a la

acusación. La sentencia sólo puede basarse en las pruebas practicadas en el juicio.

Por esa mezcla de caracteres se le denomina sistema mixto y se caracteriza porque

el poder estatal no abandona a la iniciativa de los particulares la investigación y la

persecución de los delitos, pero el Estado, en cuanto juzga, no investiga y persigue,

porque se convertiría en parte, y con ello peligraría la objetividad de su juicio.

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2.1.3.1. PRINCIPIOS EN QUE DESCANSA ESTE SISTEMA

1. La separación de la función de investigación y acusación y la función de

juzgar. Para que haya juicio es preciso que exista acusación y la función de

acusar corresponde, no siempre en exclusiva, a órganos públicos especiales.

2. Del resultado de la instrucción depende que haya acusación y juicio, pero el

juzgador ha de basarse en las pruebas del juicio oral.

3. El acto del juicio es oral, público y confrontativo, y se rige por el principio de

inmediación, dependiendo la sentencia de la apreciación por el Juez, no

sometida a regla alguna.

4. Según el modelo francés, la sentencia se da mediante una cooperación de

Magistrados y Jurados. La combinación de ambos elementos en la

Administración de Justicia varía según los distintos países. Puede excluirse la

participación del jurado y conservarse todas las demás notas esenciales.

2.1.4. SISTEMA PENAL EN EL SALVADOR. El sistema penal que tiene aplicación el ordenamiento jurídico Salvadoreño, es

considerado como un Sistema Acusatorio Moderado porque posee una recopilación

de las características de los tres sistemas que anteriormente se han explicado,

poniendo en practica las principales del sistema acusatorio, es decir que existen

partes procesales que tienen muy delimitadas sus funciones, por ejemplo el fiscal se

encarga de acusar cumpliendo con lo que le establece la constitución en el artículo

193 el cual hace referencia, que le compete a la fiscalía velar por los intereses de la

sociedad, es por ello que durante el proceso penal este tiene la obligación de hacer

cumplir dicho mandato, haciendo uso de los mecanismos que la misma ley le faculta

para fundamentar su requerimiento fiscal o la acusación.

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En contraposición a la fiscalía se encuentra el abogado defensor o defensa técnica,

quien se encarga de controvertir los hechos que pretende probar la fiscalía, el

abogado defensor responde a los intereses de su cliente, a quien se le atribuye la

comisión de un delito.

Al igual que en los sistemas que antecedieron al actual, aparece la figura del Juez el

cual es el encargado de la dirección del proceso, asiendo una diferenciación con el

actuar de los jueces en los sistemas anteriores ya que en este sistema el Juez tiene

la libre facultad de ordenar al fiscal la realización de actos que pueden llegar a ser

irreproducibles o que profundice mas en las investigaciones con el hecho de

fundamentar mejor sus pretensiones, además tiene la facultad de autorizar algunos

beneficios a favor del imputado siempre y cuando estén establecidos por la ley.

Por ultimo ubicamos a las partes materiales del proceso, es decir la victima y el

imputado a quienes la ley expresamente les enumera cuales son sus derechos

dentro del proceso penal y en que momento pueden hacer uso de los mismos,

absteniéndose a declarar o haciéndolo cuando ellos lo deseen.

Con está explicación se puede observar que con el sistema acusatorio moderado se

ha dejado a un lado la complejidad y retraso que poseían los sistemas penales

anteriores, pasando a ser un proceso censillo, claro, objetivo y primordialmente

garantista en el cual se respeten los derechos de las partes materiales del proceso.

El sistema penal Salvadoreño es cuestionado en la práctica en cuanto a si cumple

con sus dos grandes propósitos: Reactivo y Preventivo.

Para ubicar estos propósitos es necesario basarnos en los principios básicos y

garantías constitucionales que establece el Código Procesal Penal Salvadoreño. Si

en la actualidad se sostiene que la pena solo puede ser aplicada por los tribunales

mediante la sentencia firme de condena, estos han de utilizar el medio que es el

proceso, para imponer penas, el cual debe de estar apegado al principio de legalidad

y a los demás principios que en este código se desarrollan. La reacción penal no es

inmediata a la comisión de un delito sino que exige que se desarrolle un

procedimiento regular dirigido a verificar la imputación. El procedimiento exigido por

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la garantía de un debido juicio no es cualquier proceso. A de tratarse de un

procedimiento jurídico regulado en la ley y acorde con los derechos individuales y

fundamentales que se reconocen en la constitución, es decir, un proceso recto y

equitativo, el que es debido conforme a las garantías constitucionales, el que es

requerido con mayor preedición, un juicio oral y publico, que corresponda con una

determinada forma de enjuiciamiento cumpliendo con las finalidades del proceso

acusatorio moderno.

Por ello puede decirse que el mandato superior del Derecho Procesal Penal en su

totalidad se concreta en la idea de proceso justo, recto o equitativo garantizando que

nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de un proceso con las

formalidades legales necesarias. Se trata, de una formula amplia que identifica un

principio elemental de justicia simbolizando en si misma, la garantía jurisdiccional y la

transparencia en el proceso, pues la garantía del proceso recto consiste,

precisamente en no ser privado de la vida, la libertad, la propiedad, etc., sin la

garantías que supone la tramitación de un proceso previo, pero no cualquier proceso,

sino un proceso jurisdiccional que respete los derechos del imputado y de la victima.

Así pues, el procedimiento previo exigido por la constitución no debe de estar sujeto

a arbitrariedades por parte de las autoridades públicas competente. Al contrario a de

tratarse de un procedimiento imparcial que permita al imputado amplias

oportunidades de defensa. Un procedimiento contradictorio en el que rija plenamente

el principio de igualdad entre las partes. De está forma es como debe entenderse

que la noción de juicio previo en el actual sistema Penal del país, presupone la forma

acusatoria del proceso, y desde ese punto de vista, se corresponde con la

configuración del proceso penal como un proceso de partes, como un instrumento de

protección jurídica del individuo, pues su finalidad no solo es atender al castigo de los

culpables, sino también la protección de los inocentes, de la victima, incluso del

mismo culpable, en cuanto que su culpabilidad no podrá ser establecida en contra de

su dignidad personal.

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El principio de jurisdiccionalidad presupone un modelo de enjuiciamiento el

acusatorio moderado de corte liberal. En la ciencia procesal constituye un lugar

común contraponer lo acusatorio a lo inquisitivo para designar los modelos opuestos

de organización judicial, es decir, dos modelos opuestos de Juez y de juicio. Se dice

que es acusatorio todo sistema procesal que concibe al Juez como un sujeto pasivo,

rígidamente separado de las partes, y al juicio como una contienda entre iguales,

iniciada por la acusación que presenta el ministerio publico fiscal a quien le compete

la carga de la prueba, enfrentada a la defensa de un juicio contradictorio, oral y

publico, y resuelto por el Juez según su libre convicción conforme a las pruebas

vertidas en el proceso.

Todos los rasgos constitutivos del modelo acusatorio moderado de enjuiciamiento, el

mas característico es la radical separación entre la función de juzgar y la de acusar.

Está separación se encuentra en la base de todas las garantías constitucionales y

orgánicas del poder judicial, y comporta no solo la diferenciación de las funciones de

enjuiciamiento y persecución, sino también y esto es lo mas importante en cuanto a

las condiciones de igualdad de las partes.

Está garantía de separación de funciones, así entendida, presenta, por un lado, una

condición esencial de la imparcialidad del Juez respecto de las partes de la causa y,

por otro, un presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba que

corresponde exclusivamente al Ministerio Publico Fiscal por medio de la acusación.

El principio de jurisdiccionalidad engloba, de este modo una importante consecuencia

que caracteriza el modelo de Juez. La función de juzgar no concibe sin la condición

de imparcialidad es decir que en todos los casos en Juez no debe resolver a

intereses de las partes ni mucho menos a intereses de otra índole, con está situación

se describe la función del Juez como la de aquel que no siendo parte en el litigio y

que no tiene interés personal alguno, está obligado a emitir una sentencia sobre el

caso en el cual está conociendo conforme a su competencia.

En efecto al Juez se le impone la obligación de conducirse de forma que no haga

peligrar la confianza en su imparcialidad, mediante la sujeción de exclusiva al

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imperio de la ley. El Juez es independiente de cualquier voluntad ajena a la ley, ya

sea la voluntad de otros, su propia voluntad en forma de prejuicios personales. La

sujeción solo a la ley expresa, en este sentido, la colocación institucional de Juez,

que se hace patente en el requisito de imparcialidad, tiene su justificación en dos

valores asociados a la jurisdicción: la búsqueda de la verdad real y la tutela de los

derechos fundamentales a través de una adecuada justicia. Este es, finalmente, el

sentido de la vinculación del imperio de la ley, característico del principio de legalidad

en el estado de derecho, que se consagra como un dogma fundamental, en el

artículo 173.2 de nuestra constitución en el que literalmente establece: (…) “Los

magistrados y los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional son

independientes y están sometidos a la constitución y a las leyes”. (…)

Al mencionar que si la función de la justicia penal es reactiva es necesario establecer

que está siempre deberá estar orientada a sancionar el delito y a castigar al culpable.

La Reactividad de la justicia penal, deberá estar enfocado no solo en castigar al

condenado, también se enfocara en la ayuda profesional que se le debe

proporcionar mientras este cumpliendo con la pena impuesta para lograr con está

una resocialización efectiva, pero no seria correcto el brindarle ayuda profesional a

las víctimas de los hechos delictivos para que estas puedan lograr una reinserción

exitosa a sus rutinas de vida que tenían antes del percance.

2.2. LAS GENERACIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES. SU EVOLUCIÓN

La historia de la aparición y evolución de los derechos fundamentales comienza en la

Edad Media. En la Antigüedad no sólo no existieron reconocimientos por parte del

poder, sino que ni siquiera se planteó el tema en el terreno teórico; lo cual, por otra

parte, no puede sorprender si se tiene en cuenta que para que surja la conciencia de

que al persona es portadora de unos ciertos fines y valores para la realización de los

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cuales posee unos derechos innatos e indeclinables es preciso, ante todo, que exista

el concepto mismo de persona, el cual fue una aportación del cristianismo. Por otra

parte, la toma de conciencia de que existen unos derechos que las leyes tienen que

respetar exige la previa creencia en un Derecho que está por encima del positivo, y

hasta bien avanzada la Edad Media no hallaremos una sólida construcción del

iusnaturalismo.

Pero, aun contando con una doctrina iusnaturalista, todavía no se encuentra el

terreno abonado para elaborar una teoría de los derechos fundamentales, porque

ésta había de basarse, lógicamente, en una teoría de los derechos subjetivos. En

efecto, los llamados derechos fundamentales tienen como antes señalábamos unas

características típicas pero son, desde luego, derechos subjetivos, facultades del

sujeto; y es el caso que el pensamiento medieval, aun conociendo el concepto, como

ya lo conocieron los romanos, no acierta a construir una teoría del derecho subjetivo,

con lo que falta la base lógica necesaria para poder hablar de los derechos

fundamentales.

Por eso, ni siquiera en el Medioevo podemos hallar expresiones vigorosas y

sistemáticas de los derechos fundamentales, que, en la forma como hoy los

entendemos, no aparecen en la vida política de Europa hasta entrada ya la Edad

Moderna.

En efecto, los documentos medievales sobre la materia contienen no auténticas

declaraciones, sino privilegios que el monarca concede a un grupo de súbditos, a un

estamento social, a los habitantes de una región, etc. Tienen, por consiguiente, un

claro matiz esporádico y fragmentario por un doble motivo: por referirse sólo a ciertos

derechos o libertades y por afectar únicamente a determinado grupo de súbditos. Por

otra parte, es de destacar también que estos precedentes medievales ostentan un

carácter contractual; ante excesos e intromisiones de la autoridad del monarca surge

la queja de los vasallos y, constreñido por ella, acuerda aquél con sus súbditos que

en los sucesivo el poder real respetará está o aquella libertad, lo cual en definitiva

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equivale a conceder al grupo beneficiado una situación de privilegio en relación con

el resto de los súbditos.

La historia de los derechos fundamentales va a pasar en la Edad Moderna, por

diferentes fases, pero hay un dato que debemos destacar como muy característico, a

saber: que a partir del siglo XVI ya no encontraremos, como hasta ahora, privilegios

o concesiones a favor de grupos o estamentos determinados, sino que las garantías

y seguridades ofrecidas por el poder real se dirigen a todos los súbditos, con lo que

se instaura un principio de generalidad que ya no será abandonado.

La Edad Moderna se ve convulsionada, en sus mismos comienzos, por las guerras

religiosas, que concluyeron con la denominada Paz de Augsburgo (1,555), en virtud

del cual los súbditos habrán de profesar la religión oficial, es decir, la del príncipe que

gobierne el territorio donde aquéllos residan.

Está solución constituía un flagrante ataque a la libertad de conciencia, por lo que fue

la chispa que hizo nacer el movimiento en pro de la conquista de los primeros

derechos fundamentales; y así, la aspiración más apremiante en este terreno fue la

de conseguir de los reyes el reconocimiento del derecho a la libertad de pensamiento

y del derecho a profesar libremente una religión.

Aquietada la cuestión religiosa, los esfuerzos se orientaron hacia la conquista de los

derechos civiles y algunos derechos políticos. Fue en Inglaterra, cuna del liberalismo

lockiano, donde más pronto se cumplieron estas aspiraciones, plasmadas en tres

célebres documentos (1628), la Ley de Habeas Corpus (1679) y otras leyes (1689),

verdadera declaración de derechos y libertades, pero aún con carácter nacional.

Un paso más en el proceso evolutivo de los derechos fundamentales va a producirse

cuando en las Declaraciones se borre esa referencia exclusiva a un pueblo

determinado y no hable ya de los derechos de los ingleses, sino de los derechos de

los hombres. Está universalización de los derechos fundamentales reconoce como

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una de sus causas el influjo del espíritu iusnaturalista, del Derecho Natural que tan

sistemáticamente había construido la Escuela racionalista durante el siglo XVII y que

pregonaba como uno de sus dogmas centrales la existencia de un ordenamiento

jurídico superior al positivo y aplicable a todos los hombres, del que se desprendían

unos derechos igualmente atribuibles a todo ser humano.

Este paso, con el que se inician las auténticas Declaraciones de derechos modernas,

lo dan también los ingleses, pero no en las islas, sino en las colonias americanas, en

el momento mismo de acceder a su independencia: por ejemplo, la Declaración de

derechos del buen pueblo de Virginia (1,776); Declaración de independencia de los

Estados Unidos de 4 de julio de 1,776.

Los mismos vientos inspiradores que habían soplado en América llegaron también a

Francia, dando lugar, en los momentos iniciales de la Revolución, a la Declaración de

los derechos del hombre y del ciudadano (1,789). Los derechos que en ella destacan

son los individuales y, de modo singular, la libertad y la propiedad, de naturaleza

inviolable y sagrada; además, dada la situación de igualdad se van a reconocer la

igualdad ante la ley de todos los ciudadanos y el acceso a los cargos políticos y

públicos (son los llamados derechos fundamentales de "primera generación").

Sin embargo, el modelo de Estado Liberal no consigue los fines que pretendía, la

igualdad de los ciudadanos. Así es, la clase trabajadora, no podía actuar libremente

en sus relaciones con el capital, al encontrarse aislada e inerme dado que la

Asamblea Nacional abolió los gremios y cuerpos intermedios, que a fin de cuentas

proporcionaban a la clase trabajadora una cierta posibilidad de acción concertada

que le permitiera hacer frente a las exigencias, con frecuencia desmedidas, del

capitalismo.

Por ello, durante el siglo XIX, la lucha por los derechos fundamentales se orienta

hacia la conquista de los derechos sociales, económicos y culturales, que garanticen

el trabajo, la libertad de sindicación, sufragio universal, derecho a la educación, etc.

Las reivindicaciones del proletariado, con sus concomitantes convulsiones sociales,

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llenan la inquieta historia del siglo XIX, si bien en el aspecto que nos interesa

aquéllas no se materializan en realizaciones concretas hasta entrado ya el siglo XX,

con alguna excepción, como la Constitución francesa de 1,848, que hace ya

referencia a determinados derechos de los trabajadores.

Característica destacada del siglo XIX es la de que se abandona el procedimiento de

formular los derechos fundamentales en solemnes Declaraciones para dar cabida a

los mismos en las Constituciones de los Estados, con lo que ya no son simples

enunciaciones programáticas, sino que quedan incorporados a la norma jurídica

fundamental de cada país. De modo paralelo, desaparece el tono normalmente

enfático de las Declaraciones clásicas, que es sustituido por un estilo más recortado

y técnico, propio del lenguaje jurídico, buscándose de está manera declarar un

repertorio de libertades concretas y de garantías de las mismas.

La reivindicación de los derechos económicos, sociales y culturales, que hemos visto

iniciarse en el siglo XIX, culmina, a partir de la segunda década del siglo XX, en el

reconocimiento efectivo de aquéllos en no pocos países, completándose así, aunque

no de forma definitiva. Los derechos fundamentales, individuales, políticos, y los

llamados de "segunda generación", los ya citados de naturaleza económica, social y

cultural. Las dos Constituciones que antes y más desarrolladamente dan el paso son

la mexicana de 1,917, y la alemana de 1,919.Tras la Segunda Guerra Mundial, y la

caída de los fascismos, el Estado se obliga a hacer efectivos estos derechos en

Constituciones tales como la francesa de 1,958, la italiana de 1,947 y la alemana de

1,949, apareciendo además, dada la brutalidad de las dos guerras mundiales,

proclamaciones de protección de los derechos fundamentales de carácter

supranacional, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el

Convenio de Roma de 1952, la Carta Social Europea de 1961, etc.

A partir de los años setenta, con la desaparición de algunos regímenes autoritarios

en Europa (Portugal y España), los nuevos textos constitucionales que se crean en

estos países incorporan, como es lógico, los derechos ya mencionados, junto a otros

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nuevos, conocidos como de "tercera generación", tales como la protección del

medioambiente, la protección de los datos informáticos para evitar injerencias en la

intimidad individual, acceso a los medios de comunicación de titularidad pública de

los grupos sociales, etc. También se protegen ciertos sectores de la población que se

encuentran en una situación de desigualdad, como es la infancia, la juventud, la

mujer y la tercera edad, los minusválidos y el respeto a las minorías.

Desde un plano histórico, los derechos fundamentales de naturaleza individual han

sido complementados con otros de carácter social y grupal, lo cual, permite alcanzar

una visión integral o total de estos derechos, algo que es acorde con la idea del

hombre como ser falleciente, pues, no está de más recordar aquí que el hombre ni es

bueno ni malo por naturaleza, ni es sólo individuo o sólo socio, sino un ser

ambivalente con personalidad individual y social por naturaleza.

Durante mucho tiempo para los europeos no existió más que. La grandiosidad

«Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano» dejaba en la penumbra del

dato erudito cualquier posible antecedente. Tuvo que producirse el opúsculo de

Georg Jellinek del año 1895 y la notable polémica que le siguió, para que las cosas

no volvieran a ser igual el centro de atención se había trasladado, por fin a América.

Los derechos, en efecto, son americanos, lo cual no quiere decir que sean menos

europeos, toda vez que, culturalmente, América no era entonces sino una provincia

de Europa, algo más alejada geográficamente. En realidad, los derechos son

sencillamente iusnaturalistas, y las concepciones en aquella polémica enfrentadas,

distintas versiones del iusnaturalismo.

Yendo, sin embargo, a lo nuestro, en el proceso de formación de los derechos

fundamentales, Gerald Stourzh ha distinguido entre un proceso de

fundamentalización, común a la metrópoli inglesa y a sus colonias americanas,

representado por nombres como Blackstone y que no es sino un proceso de

iusnaturalización; y un proceso de constitucionalización, que sólo se vive en América,

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y a partir del cual únicamente se puede hablar de «derechos fundamentales» en

sentido estricto. Permítaseme la larga cita.

Por el mismo se entiende la incorporación de derechos subjetivos en normas

formalmente básicas, las Constituciones o sus precedentes, que se sustraen a la

disponibilidad del legislador ordinario, al encontrarse sometidas a un procedimiento

de reforma agravado o incluso a un mandato de inmutabilidad.

Sólo en virtud de está incorporación, es decir, constitucionalización, devienen los

derechos 'derechos fundamentales' en sentido estricto, es decir, derechos que en el

curso del desarrollo constitucional posterior van a poder ser invocados y alegados en

un procedimiento de control de constitucionalidad.

Podemos afirmar que la comprensión del alcance de las Declaraciones de Derechos

americanas va a requerir la distinción entre lo que en ellas hay de

«fundamentalización» o «iusnaturalización» y lo que en las mismas hay de

«constitucionalización». Ambos elementos son igualmente importantes para nuestra

historia. El otro dato a subrayar ya es el siguiente; las Declaraciones de Derechos

francesas sólo van a compartir con sus hermanas americanas el momento de la

Iusnaturalización, pero no así al menos de forma lograda el de la

constitucionalización.

2.2.1. LA IUSNATURALIZACIÓN

Como es sabido, en la segunda mitad de 1,776, la mayoría de las colonias inglesas

de Norteamérica, coincidiendo con la Declaración de Independencia y comenzando

por la de Virginia, se dotan a sí mismas de unas Declaraciones de Derechos como

partes de sus respectivas Constituciones como Estados libres. Trece años más

tarde, tendría lugar en Europa la primera Declaración de Derechos del Hombre y del

Ciudadano», a la que seguirían todavía en Francia las de 1,793 y 1,795.

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El primer dato que conviene destacar en estas llamadas Declaraciones de Derechos

es que en ellas hay más de lo que a primera vista se deduce de su enunciado. Las

Declaraciones, en efecto, no son sólo «declaraciones de derechos», sino que las

mismas incluyen el diseño básico de la estructura del Estado. A la vista de ello, la

«Declaración de Derechos» como una Constitución de urgencia.

En efecto, de los dieciséis artículos de los que consta la Declaración de Virginia,

ocho están dedicados al diseño de la estructura política del Estado y sólo los

restantes a los derechos individuales. Algo muy semejante ocurre con la Declaración

francesa.

Este dato, que nunca se ha destacado lo suficiente, pone de manifiesto algo a

entender fundamental: que tanto los derechos del hombre en sociedad como la

estructura política de la sociedad son parte, expresión y consecuencia del pacto

social, de tal modo que ambos elementos de la Declaración se vinculan por igual a

los «derechos naturales». A partir de la Declaración no cabe hacer diferencias

cualitativas entre «parte dogmática» y «parte orgánica», para entendernos. Dicho de

otro modo: los derechos del hombre en sociedad no son más iusnaturales que el

Estado.

Claro que siempre se va a decir, pero es que los derechos, a diferencia de la

estructura política, no nacen del «pacto», no son sino los mismos derechos

naturales, concretamente aquellos que el hombre conserva a pesar de su entrada en

el estado de sociedad y cuya conservación es el objetivo de la estructura política. Ahí

estaría para demostrarlo el propio artículo 1 de la Declaración de Virginia: «Que

todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes y poseen

ciertos derechos inherentes, de los cuales, cuando entran en un estado de sociedad,

no pueden privar o desposeer a su posteridad en virtud de pacto alguno, a saber: el

goce de la vida y de la libertad, junto con los medios de adquirir la propiedad, así

como la búsqueda y logro de la felicidad y la seguridad.»

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Sin embargo, ¿qué ocurre? De nuevo nos encontramos con la utilización anfibológica

de un término. Los derechos formulados como naturales y previos no son los mismos

que los del hombre en sociedad, evidentemente, aquellos que son específicos del

estado social. Tampoco la otra libertad no significa lo mismo antes y después,

seguridad tampoco, propiedad tampoco. En realidad, tan «nuevos» son los derechos

como la estructura política e igual es la vinculación de ambos con el estado de

naturaleza.

Todo esto puede parecer mitología constitucional y, sin embargo, nuestro Tribunal

Constitucional ha tenido recientemente que explicar todo esto a los impugnantes de

la Ley vasca de Territorios Históricos: los derechos sufren una radical

transformación, casi una «transustanciación» como consecuencia del nacimiento de

la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuyo Estatuto de Autonomía es el pacto de

los tres territorios históricos.

Y así la Comunidad Autónoma puede ostentar frente al Estado derechos particulares

como el concierto económico en cuanto recibidos de los territorios; la Comunidad

Autónoma pasa, de este modo, a subrogarse en la posición de los territorios frente al

Estado y en la posición del Estado frente a los territorios. La similitud es perfecta,

aunque doblemente compleja.

Y, en fin, alguna enseñanza cabe también extraer de estas consideraciones en

relación con la tan traída y llevada teoría del «doble carácter» o, incluso, «doble

naturaleza» de los derechos fundamentales; una concepción que, si se quiere poner

las cosas en su punto, debiera quedarse más sencillamente en «doble función». Y la

enseñanza no es otra sino la de que este «doble carácter» es igualmente predicable

de la estructura política que de los derechos: del mismo modo se puede decir que la

estructura política incorpora derechos subjetivos de los individuos al propio tiempo

que es elemento fundamental del ordenamiento objetivo, que se suele decir que los

derechos son elemento esencial del ordenamiento a la vez que derechos de los

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individuos. En una palabra, que el mismo «doble carácter» tiene el Parlamento que la

libertad de expresión.

2.2.2. LA CONSTITUCIONALIZACIÓN

En América la «constitucionalización», es decir, el proceso que convierte a los

derechos en «derechos fundamentales», tiene lugar a partir de los tres fenómenos

siguientes.

El primer lugar, las Declaraciones de Derechos americanas son parte de las

Constituciones. En el verano de 1,776 la mayoría de los nuevos Estados libres

americanos se van a dotar de unos notables documentos de contenido complejo,

llamados «Constituciones», integrados por dos elementos, la llamada «Declaración

de Derechos» y Estructura política, La primera en producirse en estos términos es la

Constitución de Pensilvania, de 16 de agosto de 1,776, promulgada como

«Declaración de Derechos y Estructura Política que serán la Constitución de la

República». En los mismos términos se manifiesta la Constitución de Vermont de 8

de julio de 1,777 y, con expresión más sencilla. La de Massachussets de 25 de

octubre de 1,780: Sancionamos la siguiente:

En segundo lugar, como derecho positivo que es, la Declaración de Derechos, como

el resto de la Constitución, va a quedar a disposición de la potestad constituyente

instituida, es decir, del poder de revisión. Esto es algo que hubiera resultado

impensable en Europa, es decir, la idea de que la Declaración del 89 (o la del 93 o la

del 95) hubiera contenido su propio procedimiento de revisión, o hubiera podido

quedar sometida al procedimiento de revisión de las Constituciones a las que

anteceden sin incorporarse en ellas. No así en América.

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2.2.3. HISTORIA Y EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL SALVADOR. La incorporación de los derechos fundamentales al ordenamiento jurídico

salvadoreño, se realizo por medio de las enmiendas constitucionales, tal como

sucedió con La Constitución Norteamericana de 1,787, que mantiene hasta la

actualidad; su adaptación a las distintas épocas por ese mecanismo se introdujo el

tema de los derechos fundamentales. En El Salvador, por lo menos, se han dado

trece constituciones, algunas con los mismos contenidos, es decir se transcribían sus

artículos a otra constitución con simples reformas, la misma filosofía, los mismos

principios e instituciones. Existen dos razones esenciales que justifican las diversas

constituciones que han existido en el País, la primera en 1,821, El Salvador y el resto

de países Centroamericanos, eran colonias Españolas y la colonización no fue

precisamente un medio propicio de culturización; al contrario, el proceso de

marginación social viene desde entonces, España no impulsó la cultura político

constitucional; el acto independentista, en toda América Latina, no se forjó en un

proceso de transición, al grado que las nuevas repúblicas, fueron dirigidas por

minoría locales que no tenían noción clara de cómo y a quienes se aplicaría el nuevo

sistema Repúblicano, de separación de poderes y de absoluto respeto a los

derechos.

El constitucionalismo, se vino conformando en el esquema de Lasalle, en el sentido

de que la constitución real, está conformada por distintos factores reales de poder,

que escriben en “hoja de papel”, las normas que contendrá la constitución formal;

con éstos se conformaron o éstos promovieron los ostentadores del poder en el

período postindependentista y, en caso de El Salvador se estructuró una sociedad

polarizada, monopólica que adoptó el modelo económico agro exportador financiero

que, a su vez, permitió la formación de los grupos oligárquicos locales, algunos

todavía persisten, que promovieron una sociedad regida por una constitución

semántica, es decir, una constitución que disfrazaba los grandes desajustes sociales,

al no reconocer como derechos fundamentales, los derechos de las personas. Este

panorama propiciaría los reacomodos generacionales de grupos o de familias que,

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en su momento, exigirían “el derecho de gobernar”; el resultado de este

comportamiento político generó el irrespeto a la norma fundamental, de parte de los

ostentadores del poder o de quienes han querido ostentarlo y cada vez que ha sido

necesario derribar a quien ocupa el poder, se cambia la constitución, por medio de

golpes de estado.

Liberalismo Político:

La preservación de la libertad humana frente al Estado, y el peligro que significaría

que no se ejerciera un control sobre las libertades individuales, es decir, la que

correspondería a cada ser humano, si la libertad fuera ilimitada, o sea, la necesidad

del Estado, como forma de sociedad resultante del pacto social, las limitaciones que

éste pone para asegurar la convivencia social y la necesidad de que tal control no

sea en forma despótica, sino que debe darse en un ámbito de libertad, es una tarea

que corresponde a está idea de liberalismo, que ha dado en llamarse liberalismo

político, que se matiza de una serie de manifestaciones.

En el campo político, el liberalismo es una reacción en contra del absolutismo,

especialmente el absolutismo monárquico. Tres grandes movimientos políticos han

sido necesarios en Europa, para llegar a la idea común de que toda forma de poder

debe ser ejercida en el marco de la ley, en el respeto a los derechos de las personas,

para ser considerados como “ derechos fundamentales” en el marco de la división

de poderes.

La libertad consiste en ordenar y disponer al antojo de uno de su persona, sus

acciones, su patrimonio y cuanto le pertenece, dentro de los límites de las leyes bajo

las que el individuo está y, por lo tanto, no en permanecer sujeto a la voluntad

arbitraria de otro, sino libre para seguir la propia voluntad, respetando los derechos

de los demás, es decir que sus derechos llegan hasta donde inicia el derecho del

otro.

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El liberalismo económico

La libertad se ha definido también como la ausencia de coerción, esto es, de aquella

situación en que las personas no dependen de la voluntad arbitraria de otro. Está

idea encuentra el campo más abonado en el mercado. Las distintas épocas de

liberalismo, con mayor o menor énfasis, han destacado que, en materia económica,

rige el principio de una libertad casi en forma irrestricta; ahí la libertad encuentra el

mayor despliegue de sus intereses den las reglas del mercado. “Sólo el mercado

permite un pleno ejercicio de la libertad, ya que en él cada cual puede organizar su

propia vida sin más interferencias que las impuestas por las reglas generales, que no

persiguen ningún fin concreto, salvo permitir el despliegue de los distintos intereses.

El Estado no debe entrometerse en el libre juego del mercado; es la condición más

natural, una sociedad civil basada en contratos privados; sólo acepta el Estado que

vigila la libertad no fuera alterada. El principio de “laissez faire”, ha sido la regla de

oro. Una libertad de hacer, producir; la libertad de traficar, comerciar, transportar; los

intereses de los trabajadores se regularon por está idea, por la autonomía de la

voluntad y el trabajo mercancía.

El liberalismo constitucional

Está forma de concebir el liberalismo está vinculada al Estado de derecho y

especialmente al estado constitucional, social y democrático. Al principio del proceso

liberal, especialmente el inglés, durante la denominada revolución gloriosa, teniendo

como instrumentos normativos desde la Carta Magna hasta el se afirman algunas

ideas, especialmente se reconocen la libertad del hombre frente al Estado, el respeto

a los derechos naturales, la idea del pacto social, el principio de legalidad, la división

de poderes; etc. Posteriormente, con la Revolución Francesa y la Independencia de

los Estados Unidos y sus correspondientes proclamas de respeto a las libertades, se

abre el camino para especificar y consagrar tales derechos en las normas superiores

del Estado, es decir, en la Constitución y considerarlos no como derechos de la

persona, sino como derechos fundamentales de la persona.

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Se ha considerado que tres grandes acontecimientos han sido necesarios para

establecer en el mundo, un nuevo orden, en el que la libertad humana y los derechos

fundamentales que de ella se derivan, sean el marco referencial para construcción

del derecho constitucional contemporáneo. Los comentaristas en materia de derecho

fundamentales fijan el surgimiento de ese giro de la sociedad humana, en tres

eventos. La serie de hechos que ocurren en Inglaterra en el siglo XVII; la revolución

francesa y la independencia de los Estados Unidos.

Cada uno de esos acontecimientos, han sido los propulsores que han dado el mayor

aporte para disponer ahora en nuestro ordenamiento jurídico salvadoreño los

derechos fundamentales que en la actualidad reconoce la carta magna y

desarrollados por leyes secundarias, a través de los cuales la persona humana

puede limitar algunas actuaciones realizadas por el estado, vale aclarar que los

derechos fundamentales aparecieron en el ordenamiento jurídico salvadoreño como

derechos propios de la persona, pero que no eran reconocidos por la ley como

derechos fundamentales; pero atendiendo a los cambios determinantes que has

sufrido la sociedad; los que han obligado al estado a reconocerlos o darles ese

carácter de derechos fundamentales, no debe ignorarse que los procesos de

transculturización, se han dado desde siempre y la influencia de la cultura ha influido

grandemente en obligar al Estado a reconocer los derechos fundamentales.

Los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico, atendiendo a su

naturaleza jurídica, son considerados: universales, intransferibles, irrenunciables; al

referirnos que son universales, quiere decir que le pertenecen a la persona en tiempo

y espacio; intransferibles porque ninguna persona puede transferirlos a otro sujeto;

por ultimo son irrenunciables, supone que ninguna persona puede renunciar a ellos,

y si lo hiciere, se considerara como acto no valido.

Al haber profundizado un poco en la historia de los derechos fundamentales en El

Salvador. Y en sus elementos es útil la formulación de un concepto preliminar de los

derechos fundamentales.

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Los derechos fundamentales en primer lugar son derechos, tienen un sujeto de

pretensiones: el ciudadano y un sujeto de deberes: el estado; los distintos

pensadores en está materia, están de acuerdo en que hay un denominador común

en todos esos derechos: la dignidad humana, como condición necesaria para

construir una teoría aceptable por todos. El estado de El Salvador, no es que

considere a los derechos fundamentales como anteriores o superiores al mismo,

como lo sostiene la teoría del derecho natural, sino que el hombre tiene esos

derechos, y el estado lo reconoce y los protege, pero además tiene la facultad de

limitarlos conforme a la ley, respetando el principio de legalidad. Poseen un

reconocimiento constitucional en cada estado y un reconocimiento universal por

todos los estados que conforman las naciones unidas. A partir de estos elementos,

se puede intentar un concepto de derechos fundamentales, el cual puede ser: son

derechos fundamentales, aquellos derechos que corresponden, en razón de su

dignidad como tal y que son protegida por el Estado y reconocida

internacionalmente.

Los derechos fundamentales en la actualidad.

En la actualidad, se reconocen tres categorías de Derechos Fundamentales,

denominados primera, segunda y tercera generaciones, y no muy definidamente se

está analizando una cuarta generación de derechos fundamentales. Estas categorías

están íntimamente vinculadas a la evolución de los estados constitucionales y a la

evolución del Derecho internacional, especialmente al de los Derechos Humanos. Es

sobradamente conocido que el estado constitucional se caracteriza por el

establecimiento de la separación de poderes y la garantía de los derechos. En un

primer momento del desarrollo de está forma de estado, que se conoce como el

Estado Burgués de Derecho o Estado Liberal de Derecho, se reconocen un primer

grupo de derechos, derivados de la libertad y que precisamente asumen ese nombre

derechos de libertad, porque tienen como reconocimiento las distintas esferas de

libertad del hombre y que son generadoras de los derechos fundamentales, que

siendo anteriores al Estado, son reconocidos por éste. No está demás recordar que

la actitud del Estado frente a este primer grupo de derechos, es un deber de

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abstención, es decir, la no interferencia para el pleno goce de los derechos que, por

estar referidos al hombre en su dimensión individual, se han denominado derechos

individuales fundamentales, ahora llamados de la primera generación.

El proceso evolutivo del Estado Burgués de Derecho, fue dejando algunas

deficiencias especialmente en el campo social y llegó a identificarse, como una

muestra de lo que hace la explotación del hombre por el hombre; fue necesario que

nuevos hechos históricos se dieran para corregir estas imperfecciones,

acontecimientos que con anterioridad se han enunciado; y sin menoscabo de

aquellos derechos de libertad, los poderes constituidos ya sea por las presiones de

sus pueblos, por la influencia de la Doctrina Social de la Iglesia, los movimientos

obreros, el manifiesto comunista, etc., asumen una nueva posición en cuanto a los

derechos fundamentales, creando las instituciones jurídicas, políticas y sociales para

prestar mejores oportunidades y condiciones de vida dignas para los seres humanos,

es decir, se pone la economía al servicio del hombre, apareciendo los derechos

económicos y sociales, denominados de la segunda generación.

Después de la Segunda Guerra Mundial y, mediante el compromiso asumido en la

Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universidad, los Pactos, los Estatutos

regionales de derechos humanos, se proclaman los derechos de solidaridad o de la

tercera generación, como son el derecho al desarrollo, el derecho a la paz, el

derecho a un medio ambiente saludable y el derecho a la participación en la herencia

común de la humanidad. A esto se agregan las cláusulas del desarrollo, por el que la

enumeración de los derechos de los trabajadores no es negación de otros que se

deriven de los principios de justicia social.

De igual manera, la Declaración Americana de Derechos Humanos y algunas

constituciones recientes, en este mismo sentido, establecen reglas para asegurar los

derechos de las generaciones venideras, (derechos de cuarta generación) pues una

teoría de derechos humanos que sólo tome en cuenta las generaciones actuales,

sería tan egocéntrica como fragmentaria. Así como los derechos culturales, el acceso

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a las ciencias, a las artes, a las religiones como piezas fundamentales de la vida

cultural.

No obstante, toda la sistematización de los derechos fundamentales que ahora

conocemos en ordemaniento jurídico salvadoreño, es el resultado de un proceso

evolutivo que, al menos en su expresión moderna, se inicia en Inglaterra con la

Petición of Rights (1,628) el Acta de Hábeas Curpus (1,679) y el Hill of Rights

(1,689); en Norte América, la Declaración de Independencia de los Estados Unidos

(1,776); en Francia, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (26

de agosto de 1,789).

En definitiva, son cuatro etapas las que se reconocen en el proceso evolutivo de los

derechos humanos fundamentales, desde sus orígenes hasta nuestros días,

reconocidos en la constitución salvadoreña.

Los derechos humanos que podríamos identificar como la prehistoria de los derechos

humanos, desde los señalamientos de Hobbes, no obstante su teoría absolutista,

pasando por Locke, Montesquieu, Rousseau y otros. Los derechos fundamentales el

constitucionalismo liberal, llamados de la primera generación frente a los cuales, el

Estado tiene un deber de abstención, se integran básicamente con los derechos

civiles y políticos. Los derechos económicos y sociales, o de la segunda generación,

denominados programáticos porque constituyen un programa que la Constitución

diseña para que el legislador los desarrolle en la legislación secundaria, responden al

modelo social demócrata del siglo XIX, hasta mediamos del siglo XX; algunos

autores le niegan la categoría de derechos por no ser exigibles jurídicamente. Sin

embargo, deben acatarse estas posiciones en el sentido de que un derecho no lo es

solamente porque sea reconocida por el sistema jurídico, sino porque la evolución

cultural de una sociedad así lo proclama y lo exige, el Concepto de Derechos

Fundamentales.

Por último, es necesario mencionar los llamados derechos difusos porque

corresponden a la sociedad como conjunto, incluyendo los llamados derechos de la

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tercera generación y a los de cuarta generación que hasta la actualidad no se

encuentran delimitados expresamente.

2.2.4. ORGANISMOS QUE PROTEGEN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL SALVADOR.

De especial importancia debe considerarse la galanía de cumplimiento de los

derechos fundamentales en El Salvador; cada vez son más y mejores los

mecanismos, las instituciones y los ciudadanos crean o luchan por crear, para la

defensa de los derechos, tomando en cuenta que los gobiernos de los estados, no

abandonan en términos absolutos aquella tendencia denunciada por Montesquieu,

de que toda persona o sujeto de poder tiende a buscar de él y que es necesario que,

en caso de que ocurra, tener a disposición los mecanismos de defensa

constitucional.

Las diferentes declaraciones de derechos, vigentes hoy en día, ya sean regionales o

universales, contienen los tribunales y las normas de procedimiento para que los

ciudadanos o las organizaciones puedan acudir a ellos, en caso de violación a los

derechos fundamentales para que los ciudadanos puedan requerirlos y defenderse

de los abusos del poder público o de particulares que, encontrándose en situación de

dominio, puedan afectar el ejerció de los derechos.

De igual manera, las constituciones de cada país tienen sus propias normas para

que eventualmente puedan reaccionar ante las violaciones de los derechos

fundamentales y para ello, se han establecido por la doctrina universal, los principios

que animan o que inspiran esas políticas de restauración de los derechos

vulnerados. El amparo constitucional ha sido una vía para reclamar al poder público,

la violación de los derechos fundamentales, acción que está a disposición de los

ciudadanos ante un tribunal especial, que en el momento actual radica en tribunales

como las salas de lo constitucional, cortes constitucionales o tribunales

constitucionales.

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Cuando los procedimientos y los tribunales respectivos conocen exclusivamente de

estas violaciones, se dice que siguen la doctrina del control concentrado; cuando el

control está difuminado en todos los tribunales de un país y éstos en capacidad de

velar por el cumplimiento de los derechos fundamentales, estamos en presencia del

control difuso. Es difícil que los estados tengan exclusivamente uno de estos dos

sistemas, sino que más bien se da una combinación de ambos y entonces se dice

que hay un sistema mixto. Algunos de los organismos que podemos mencionar son

los siguientes.

a) Mecanismos Legislativos.

En los tiempos actuales, el legislador además de la función normativa que le

corresponde, realiza otras funciones de carácter político y las constituciones así lo

reconocen, en defensa de los ciudadanos, especialmente de las acciones u

omisiones del poder público y de los grupos de presión, que puedan atentar

contra los derechos de las personas, especialmente de aquellos que por su

especial condición de pobreza, marginalidad, grupos étnicos, minorías religiosas,

etc. puedan resultar más vulnerables.

De acuerdo a la Constitución de El Salvador, corresponde a la Asamblea

Legislativa erigir jurisdicción y establecer cargos, a propuesta de la Corte

Suprema de Justicia, para que los tribunales respectivos conozcan de toda clase

de causas civiles, criminales, laborales, etc. Está atribución legislativa servirá

para que los ciudadanos tengan las instituciones necesarias para la defensa que

sus intereses en un clima de paz. No hace referencia expresa de la jurisdicción

constitucional, pero hay otras disposiciones que le atribuyen al legislador está

facultad. Art. 131, No 31.

También puede la Asamblea Legislativa nombrar comisiones especiales para

conocer de asuntos de interés nacional y adoptar los acuerdos o

recomendaciones que estime necesarios, de acuerdo al informe de esas

comisiones., Art. 131 No 32. Esta facultad transforma a la Asamblea en una

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verdadera caja de resonancia de las demandas ciudadanas, y si bien es cierto se

maneja con criterios políticos, se tiene un mecanismo que, por intereses también

políticos, pone en juego toda su creatividad para resolver los problemas de las

personas, especialmente aquellas en las que se advierten tratamientos

inequitativos. No cabe duda de que es también un mecanismo de protección de

los derechos fundamentales. A veces, no son ajenos a la crítica, especialmente

en un país como el nuestro, donde los intereses políticos se manejan con visión

electorera, que tiende a favorecer más estos intereses que el de las personas que

han acudido a demanda de ayuda.

El Art. 131 No 37, atribuye a la Asamblea la facultad de recomendar a la

Presidencia de la República la destitución de los ministros de Estado, o a los

organismos correspondientes, la de los funcionarios de instituciones oficiales

autónomas, cuando así lo estime conveniente, como resultado de la investigación

de sus comisiones especiales. La resolución será vinculante, cuando se refiere a

los jefes de seguridad pública o de inteligencia de Estado, por causa de graves

violaciones a los derechos humanos, en este orden, también puede la Asamblea

interpelar a los ministros o a los encargados de despacho o presidentes de

instituciones oficiales autónomas.

b) Mecanismos Institucionales.

La Policía Nacional Civil. De conformidad a los Acuerdos de Paz, del 16 de enero

de 1992, la seguridad pública se encomendará a un nuevo organismo llamado

Policía Nacional, “cuerpo nuevo, con nueva organización, nuevos cuadros,

nuevos mecanismos de formación y adiestramiento, nueva doctrina”. Con esto se

buscaba el rompimiento con la estructura anterior de carácter militar, cuerpo

represivo, violador de los derechos humanos, que ni por asomo conocía la

función de seguridad pública. La nueva estructura estaba pensada para esto, la

seguridad pública, en el marco del respeto a los derechos humanos. La reforma

constitucional de 1991, estableció está institución, en la Constitución del Estado y

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desde ahí, se fijan sus objetivos, fines y compromisos con la sociedad

salvadoreña.

Es indudable que, con el transcurso de los años en funcionamiento, algunas

cosas buenas se han logrado, pero los gobiernos van marcando el signo del

autoritarismo, más la tradición autoritaria, que hemos heredado, da lugar a que

está corporación se mueva entre dos polos: El marco de la Constitución y la ley,

una débil cultura que no ha permeado ni siquiera entre su máxima dirigencia y el

autoritarismo y las tendencias a la politización, que tienen más aceptación en las

estructuras cuasi castrenses que todavía permanecen.

c) Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

En igual forma que la PNC, la Procuraduría para la defensa de los Derechos

Humanos, aparece en la reforma constitucional de 1991 y además, es uno de los

componentes de los Acuerdos de Paz. Después de 12 años, no se puede ver

todavía su eficacia y sobre todo, qué tanto ha hecho este organismo para

combinar las acciones puntuales, concretas o coyunturales, con una labor de

mayor trascendencia, en el marco de una promoción adecuada de los derechos

en la sociedad, que le permitiera procesos más formativos, aunque de largo

plazo.

La Procuraduría, ha tenido sus alzas y bajas, también ha estádo en los vaivenes

que la dinámica del poder general en la sociedad, procurando que los

protagonismos de calle y mediáticos, vayan cediendo a actitudes más maduras,

de ganar respeto y confianza de la población. Merece destacarse, sin embargo,

que el proceso aún no deja estos márgenes para acciones más jurídicas; sería

bueno entrar en un proceso de evaluación y respaldar esta instancia, que no tiene

porqué verse como un adversario más del gobierno, especialmente si estos

presumen de democráticos y defensores de los derechos fundamentales en

nuestro ordenamiento jurídico.

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CAPITULO III MARCO DOCTRINARIO.

En el presente capitulo se desarrollara todo lo relacionado a los Actos de

Investigación, conforme a las posturas doctrinarias que los autores han realizado

sobre los diferentes actos de investigación, y además la doctrina existente sobre los

Derechos Fundamentales, y los organismos facultados por la ley para limitar estos

actos, y su forma de limitación.

3.1. ACTOS DE INVESTIGACIÓN.

3.1.1. CONCEPTOS. Conjunto de actuaciones realizadas por el Ministerio Publico encaminadas u

orientadas a averiguar o investigar la comisión de un delito, con todas las

circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los

delincuentes1.

Conjunto de actos que son realizados por el ministerio publico durante la fase

preprocesal, con carácter preventivo con el fin de esclarecer la comisión de un

delito2.

Actividad realizada por el ministerio publico que se inician como consecuencia

de una denuncia o de las propias investigaciones realizadas por la policía,

ante la sospecha de la comisión de un delito de instancia publica.3

Son actos instructorios o diligencias de investigación por medio de los cuales

se aportan los hechos a la fase de instrucción, regidos por el principio de

investigación y practicados por el ministerio público y por sus colaboradores,

encaminados a indagar en la comisión de un hecho punible y determinar su

autor4.

1 Consejo Nacional de la Judicatura. Código Procesal Penal Comentado. tomo uno. 2005. 2 Martínez Ventura, Jaime. La Policía en el Estado de Derecho Latinoamericano, Estudio Sobre el Salvador.2002. 3 Martínez Ventura, Jaime. La Policía en el Estado de Derecho Latinoamericano, Estudio Sobre el Salvador.2002 4 Asencio Mellado, Jose Maria. Derecho Procesal Penal. Edita Tirant Lo Blanch. Valencia España, 1998.

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Conjunto de actos de naturaleza judicial, propios de la policía y del Ministerio

Publico, con la finalidad de proporcionar los indicios y pruebas necesarias

para efectuar el requerimiento fiscal y acusación5.

3.1.2. CLASES DE ACTOS DE INVESTIGACIÓN.

José Maria Asencio Mellado, en su libro Derecho Procesal Penal, sostienen que los

actos de investigación están constituidos por todas las actuaciones encaminadas a

averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias

que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes.

Establece que los actos iniciales de investigación, como su nombre lo dice, son

aquellos que se realizan en la fase inicial del proceso penal con un carácter

preventivo, con el fin de indagar en todos los indicios que conlleven a la investigación

del delito.

Los actos de investigación limitan su eficacia a la fase de instrucción, por tanto,

carecen de trascendencia, en línea de principios para producir consecuencias en el

juicio oral, en la cual la comprobación del delito y de su autor se lleva acabo

mediante autos de prueba recolectados en la investigación.

En nuestro sistema jurídico procesal existe una gran variedad de actos de

investigación, que corresponden a la fase preprocesal en la cual el ministerio publico

fiscal, haciendo uso de sus atribuciones que la constitución le faculta a partir del

artículo 193, da inicio en coordinación con la policía a la fase de investigación del

hecho denunciado; estos actos son los siguientes:

5 Consejo Nacional de la Judicatura. Código Procesal Penal Comentado. tomo uno. 2005.

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3.1.2.1 ACTOS URGENTES.

Conforme a los artículos 234, 239 y 244 del Código Procesal Penal, cuando la

denuncia o querella por delitos de acción publica sea presentada ante la policía, ésta

procederá a la investigación en forma inmediata, con el fin de impedir que los hechos

produzcan consecuencias ulteriores, identificar y aprehender a los autores o

participes, recoger las pruebas y demás antecedentes necesarios para fundar la

acusación o el requerimiento, informando la recepción de la denuncia a la fiscaliza y

al Juez de paz dentro de un plazo máximo de ocho horas; los policías cumplirán sus

funciones de investigación bajo el control de los fiscales, quienes podrán requerir en

cualquier momento las actuaciones policiales o fijarles un plazo para su conclusión6. Dentro de las atribuciones y obligaciones de los oficiales y agentes de la policía

establece una serie de facultades vinculadas o asimiladas a los actos urgentes de

investigación, entre ellas están:

a) Cuidar que los rastros del delito sean conservados, así como la escena del

crimen, hasta que llegue al lugar un agente investigador encargado de la

inspección;

6 Martínez Ventura, Jaime. La Policía en el Estado de Derecho Latinoamericano, Estudio Sobre el Salvador.2002

ACTOS DE INVESTIGACION

ACTOS URGENTES ACTOS DE PREVENCIÓN

ACTOS AUTÓNOMOS

ACTOS INFRAGANTI

ACTOS QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL

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b) Hacer constar el estado de las persona, cosa y lugares mediante inspección,

planos, fotografías, exámenes y demás operaciones técnicas;

c) Ordenar, si es indispensable y por el tiempo mínimo necesario, el cierre del

local en que se presuma que se ha cometido un delito complejo;

d) Ordenar las medidas necesarias para que los testigos presentes no se alejen

ni se comuniquen entre si;

e) Interrogar a los testigos resumiendo la entrevista en un acta;

f) Identificar al imputado y la forma de localizarlo.

Además de la inspección del lugar del hecho, regulado en los artículos 163, 164 y

165 del Código Procesal Penal, en el caso de muerte violenta, la policía debe realizar

la inspección corporal preliminar y la descripción de la situación o posición del cuerpo

y de la naturaleza de las lesiones o heridas que presente el cadáver, de forma

inmediata.7

3.1.2.2. ACTOS DE PREVENCIÓN.

Son un conjunto de actos propios de la policía que pueden realizarlos sin necesidad

de autorización judicial conforme a los artículos 178 y 178-A del Código Procesal

Penal, de los cuales podemos mencionar:

a) Requisa de personas;

b) Registro de vehículos, muebles y compartimientos cerrados

Al referirse a estos literales, estos deberán estar fundamentados en motivos

suficientes para presumir que se ocultan objetos relacionados con el delito

levantando acta de lo acontecido. También, en casos urgentes puede ordenar el

secuestro de los objetos vinculados al delito, los sujetos a comiso y aquellos que

7 Consejo Nacional de la Judicatura. Código Procesal Penal Comentado. tomo uno. 2005.

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pueden servir como medios de prueba, sujeto a ratificación del Juez en el termino de

cuarenta y ocho oras (artículo 180 CPP)8.

3.1.2.3. ACTOS AUTÓNOMOS.

Son actos realizados por agentes policiales, que no necesitan autorización judicial

por la complejidad de los casos o pesquisas realizadas por unidades especializadas

de la policía, de los cuales podemos mencionar a la incautación y a la Detención de

sospechosos.

Reconocidos a los agentes policiales en la Ley Represiva del Contrabando de

Mercadería y de la Defraudación de la Renta de Aduanas; igualmente en la Ley

Reguladora de Actividades Relativas a las Drogar, otorga a los agentes de la

División Antinarcotrafico las facultades de practicar registros y retención de

vehículos, registros de lugares aun sin orden judicial, por el hecho de tener

conocimiento que se realizan actividades ilícitas relacionadas con las drogas,

registro, pesquisa o detención de personas sospechosas, decomisar sustancias

sospechosas y someterlas a análisis de laboratorio e incautar bienes muebles o

clausura de inmuebles y ponerlos a la orden del Juez competente dentro del plazo de

cinco días.

3.1.2.4. ACTOS DE INVESTIGACIÓN IN FRAGANTI.

Se entiende por acto in fraganti, cuando la policía se cerciora de que se esta

cometiendo un delito ante testigos, es decir públicamente, e implica percepción

personal directa del delito. La flagrancia debe de sentirse, observarse, nunca se

presiente o se sospecha sino que, siempre debe de ser presencial, por lo que

aparece vinculada a ala prueba directa y no a la indirecta. La percepción del delito in

fraganti puede consistir, en cualquier medio sensorial, aunque el mas común será la

vista y se requiere que sean los propios policías quienes personalmente perciban

8 Martínez Ventura, Jaime. La Policía en el Estado de Derecho Latinoamericano, Estudio Sobre el Salvador.2002

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que el delito se esta cometiendo o se acaba de cometer. No tomando en cuenta los

indicios, las sospechas o el testimonio de un tercero, pues estos degenerarían la

naturaleza de la flagrancia del delito.

En los casos de delitos flagrantes, la policía puede proceder al allanamiento sin

orden judicial, según lo prescrito por el artículo 177 del Código Procesal Penal, que

tiene una amplitud mayor a la que tradicionalmente se concede este tipo de actos, ya

que dicho allanamiento se puede realizar “Cuando se tenga conocimiento que dentro

de una casa o local se esta cometiendo un delito (…), circunstancia difícil de probar

porque no se determina de que modo se tiene ese conocimiento, lo cual es muy

diferente a los casos en los que el interior de un local o domicilio se escuchan voces

que anuncian que se esta cometiendo un delito, cuando se pide auxilio por grave

riesgo de las personas, o en persecución actual de un delincuente.

Así mismo, conforme al artículo 178 del código procesal penal, la policía debe

proceder a la detención de las personas que sean sorprendidas en flagrante delito, lo

que también puede ser realizado por cualquier persona, con la obligación de

entregarla a la Policía Nacional Civil.

3.1.2.5. ACTOS QUE REQUIEREN AUTORIZACION JUDICIAL.

Son el conjunto de actos que para su realización necesitan obligatoriamente una

autorización judicial para que la policía y el ministerio público puedan actuar, y este

acto no sea sujeto de nulidades.

Los actos de investigación, urgentes o no urgentes, que requieren de autorización

judicial son:

a) La inspección y pericias corporales (artículo 167 CPP)

Las intervenciones corporales son actos de investigación delictiva de carácter

definitivo e irreproducible que recae sobre el cuerpo de una persona y tienen por

finalidad inmediata la búsqueda de elementos necesarios para la averiguación y

prueba de un hecho delictivo.

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La inspección corporal admite una gran intensidad y un amplio uso del cuerpo

humano como objeto de prueba pericial: fluidos corporales (sangre, saliva, orina,

semen...). Si en el curso de una investigación el fiscal estima necesario realizar una

inspección en el cuerpo del imputado, someterlo a la extracción de sangre o fluidos

corporales, ponerse o quitarse ropa y otros medios de prueba útiles para la

investigación, solicitara autorización Juez para realizarla mediante el mecanismo

previsto para los actos definitivos o irreproducibles; si el Juez considera que el acto

es procedente lo realizara aun sin el consentimiento del imputado.

b) La reconstrucción del hecho (artículo 170 CPP) ;

La reconstrucción del hecho como acto de investigación podrá llevarse a cabo por la

Policía o la Fiscalia General de la República, sin la presencia del Juez ni de la

defensa, aunque carecerá de valor probatorio alguno. Tampoco lo tendrá si la lleva a

cabo el Juez de Paz o de Instrucción en idénticas condiciones. No se obligara al

imputado a intervenir en la reconstrucción y que esta se practicara con la mayor

reserva posible.

c) El registro de lugares públicos o privados (artículo 173 CPP);

La entrada es el ingreso a cualquier lugar público o privado y, cuando este ingreso o

entrada se hace utilizando la fuerza, ya sea con orden judicial o en el caso de

flagrante delito, se le denomina Allanamiento. El registro es el examen de un lugar o

la búsqueda en el, de los objetos útiles para probar la comisión del delito que se

investiga; también sirve para buscar la persona contra quien se ha girado una orden

de detención.

Estos actos de investigación destacan su importancia en la práctica por los registros

en lugares públicos y privados, de vehículos, muebles y compartimientos cerrados,

en cuya ejecución no es necesaria la presencia del Juez o Fiscal, y puede ser

solicitado por el Fiscal o la Policía de forma autónoma, obligando al Juez a resolver

en un plazo no mayor de dos horas, y la falta de resolución judicial en el plazo

indicado, hará incurrir al Juez en responsabilidad penal y la Fiscalia General de la

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República de oficio informara a la entidad de la Corte Suprema de Justicia encargada

de investigar la conducta de los Jueces.

d) Reconocimiento de objetos (artículo 216 CPP)

La Policía Nacional Civil esta obligada a reunir, asegurar y describir los elementos de

convicción que el hecho delictivo hubiera dejado, a cuyo efecto realizaran, bajo las

ordenes de los Fiscales, la inspección del lugar del hecho, el destino inmediato de los

elementos de convicción, cuando su naturaleza lo permita, es el de ser secuestrado

por orden del Juez pudiendo en caso urgente dictar la orden de secuestro a la Policía

o la Fiscalia General de la República, con preceptiva ratificación Judicial en el plazo

de cuarenta y ocho horas. Posteriormente, los objetos secuestrados podrán servir

para la realización de prueba de reconocimiento de objetos, y para efectuar sobre los

mismos determinadas pruebas periciales; los objetos sujetos a reconocimiento

pueden ser:

Cuerpo del Delito;

Instrumentos del Delito

Piezas de convicción (cintas, grabaciones etc.)

e) Los careos (artículo 218-220 CPP)

Se entiende por Careo “El Acto Procesal consistente en la confrontación de las

declaraciones de dos o mas imputados o testigos, ya interrogados con anterioridad,

encaminados a obtener el consentimiento del titular del Órgano Jurisdiccional sobre

la verdad de algún hecho en el que sus declaraciones como imputados o testigos

estuvieran discordes”

El Careo realizado durante la instrucción, tiene efectos de prueba preconstituida

cuando no sea posible su reproducción en el plenario por incomparecencia de los

Careados. Cuando estos comparezcan, el principio básico que rige la actividad

probatoria, obligara a la reproducción del Careo ante el Tribunal Sentenciador.

Haciendo referencia al Tribunal Supremo de España, en la Sentencia de el

diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, expresa que “El Careo

es un Acto Procesal consistente el la confrontación de las declaraciones prestadas

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por testigos o Procesados entre si, o de aquellos con estos, dirigidos al

esclarecimientos de la verdad de algún hecho o de alguna circunstancia que por su

puesto tenga interés para el proceso y sobre cuyo particular las manifestaciones ya

prestada fueron disconformes”

f) Anticipos de prueba (artículo 270 CPP)

El carácter excepcional de la prueba anticipada obliga a una interpretación restrictiva

del requisita de la ireproducibilidad, aunque la apreciación del mismo a de hacerse

de manera definitiva en el Juicio oral, donde, a petición de cualquiera de las partes,

debe acordarse la repetición de la prueba anticipada, si fuese reproducible en ese

momento; la expresión irreproducible evoca, siguiendo a Asencio Mellado, supuesto

de muerte o incapacidad física o intelectual de un testigo o de un perito. El citado

Autor se refiere, incluso, a lo que denomina ireproducibilidad veraz, que tendría su

aplicación mas típica en las declaraciones testifícales y periciales durante la

inspección.

3.1.3. SUJETOS FACULTADOS PARA REALIZAR LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN.

Para poder comprender cuales son los sujetos facultados en la actualidad,

encargados de llevar la dirección de la investigación y por ende realizar la Función

Investigadora, es necesario hacer referencia al sistema penal anterior, (inquisitorio)

se tratara de explicar de forma breve, quien era el facultado para realizar la

investigación; y para juzgar.

Como primer punto se consideraba que el ente investigador, era un ente policial, se

caracterizo en que era el Juez el que realizaba la ubicación, recepción y valoración

de la prueba, y era totalmente autónomo ya que el era el que desidia la culpabilidad o

inocencia del imputado, a pesar que su resolución de la causa se encuentra viciada

por tener conocimiento previo de la prueba.

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En la actualidad al referirnos al sistema penal aplicable en el país, tal como a sido

mencionado y explicado con anterioridad, nos encontramos con un sistema

acusatorio moderado, en donde las funciones han sido delimitadas, estableciendo en

la ley cuales le competen a los diferentes entes facultados para la investigación, y

quien es el encargado de juzgar. Iniciando este sistema, con la incorporación del

nuevo código Penal y Procesal Penal a partir del año de 1996, como resultado de la

reforma constitucional que dio inicio en 1991, se reformo el ordinal tercero del

artículo 193 cn. El cual quedo redactado de manera tal, que se le otorgo a la Fiscalia

General de la República, la dirección de la investigación del delito.

Con este cambio de normativa penal, se tenía la garantía que los jueces ya no sean

afectados por el “prejuicio”. Que el Juez sentenciador no fuese al mismo tiempo

investigador y que se viese contaminado con las diligencias iniciales de la

investigación o de las propias de la instrucción, al momento de adecuar los

supuestos hipotéticos de la norma del caso concreto.

Pero el ordinal tercero del artículo. 193 cn. Fue aun un poco mas allá, de manera tal

que esclareció que la labor de investigativa de la fiscalia, seria llevada a cabo con la

coordinación y colaboración de la Policía Nacional Civil, en la forma que determine la

ley.

Ya en una forma que se había practicado al ordinal tercero del artículo. 3 de la ley

Orgánica del Ministerio Publico, se había utilizado el termino “dirección funcional”.

Dicha expresión había sido utilizada por autores como el doctor Alberto Martín

Binder, en su artículo, “funciones y disfunciones del Ministerio Publico”, y dicha

dirección funcional se encuadra explicada tácitamente en la redacción del inciso

primero del artículo, 240 CPP.

COORDINACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN.

Los oficiales, agentes y auxiliares de la Policía, cumplirán sus funciones en la

investigación de los hechos punibles bajo el control de los fiscales y ejecutaran las

ordenes de estos y de los jueces. Es así, como queda claro que la fiscalia lleva

acabo la parte legal en la investigación y la Policía, la técnica. Es evidente que la

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Fiscalia posee la idoneidad para determinar cuales son los objetivos ulteriores de una

investigación y que, desde esa perspectiva, la Policía habrá de ejecutar las ordenes

dictadas por los delegados de la Fiscalia General de la República, o sea, que las

labores preventivas o represivas propias de la actividad policial; como la colaboración

en el procedimiento de investigación del delito, deberán ser verificados en función de

facilitar la labor investigativa de la Policía.

PROCEDER DE LA POLICÍA EN LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN.

Para dar respuesta a esta interrogante, es necesario destacar algunos aspectos: en

primer lugar, el espíritu de la nueva normativa penal y procesal penal obedece al

garantismo. Se están asentando las bases para consolidar un Estado constitucional

de derecho, en el que la norma constitucional tenga prevalencía sobre la norma

secundaria. O sea, que los códigos desarrollen los preceptos y principios

constitucionales. En segundo lugar y como consecuencia inmediata del anterior, el

impacto deja de ser un mero objeto del proceso y se convierte en un sujeto y como

tal, es merecedor del respeto a sus libertades y derechos, conforme a la presunción

básica de inocencia de que regula el Art. 4 CPP.

En ese orden de ideas, hay que diferenciar el proceso en el que hay Imputado

presente, de aquel en que es ausente. En ambos casos, tal y como lo plantean los

Arts. 244 y 234, ambos CPP., al recibir noticia de la comisión de un hecho punible, la

Policía tiene que llevar a cabo las diligencias necesarias de investigación, pero debe

informar en un plazo máximo de ocho horas, a la Fiscalía y al Juez de Paz

correspondiente.

Cuando el imputado ha sido detenido, esas ocho horas deben ser incluidas dentro de

los setenta y dos horas del plazo de la detención administrativa. Aunque el CPP. No

indica expresamente a partir del cuando se computan estas 72 horas (si de la

captura o de la recepción del informe), lo regulado en el Art. 235 Inc. 2º CPP, no deja

duda respecto a que debe hacerse desde el momento de la captura, pues dispone

claramente que el imputado detenido “será puesto a disposición del Juez lo antes

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posible, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas”. Obviamente, la opción

interpretativa propuesta es la única conforme con este mandato de presentación

inmediata del Imputado detenido ante el Juez competente.

Si la Policía recibe una denuncia o querella, deben ser tomadas como notitia criminis.

Y así, se acciona el mecanismo que pone en marcha al aparato investigativo oficial o

estatal, dando efectividad al acto inicial de investigación que la doctrina denomina “El

conocimiento oficioso de las entidades estatales encargadas de la investigación”.

Lo manifestado anteriormente tiene mayor repercusión con respecto a la querella, ya

que el Querellante es parte procesal, pero al hecho que el Policía reciba la solicitud

de querella, no implica que tenga la autoridad para tener, al que la interpone, como

parte procesal (Art. 9 CPP.) Sino que es el Juez de la causa quien toma tal decisión.

Si el delito es, por su naturaleza, de aquellos que dejan señales de su perpetración o

aunque no lo sea la obligación de la Policía es la de preservar intacta la escena del

crimen, a fin de posibilitar la reconstrucción de los hechos, en la medida de lo

posible. Para tales efectos, debe cumplir con lo establecido en los números 2, 3, 4, 5

y 6 del Art. 241 CPP.

Vale la pena aclarar, que durante la etapa de instrucción pueden ocurrir actos

irreproducibles urgentes, los cuales son de 3 clases: actos definitivos e

irreproducibles de suma urgencia, actos de prueba anticipada y actos de prueba

preconstituida.

Si se va a llevar a cabo cualquier diligencia de investigación que implique la

afectación de los derechos y libertades de las personas, es imprescindible contar con

una orden judicial (excepto el caso de la detención administrativa del Art. 289 y la

detención en flagrancia del 288 CPP.).

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Dicha orden es uno de los instrumentos que debe utilizar el Juez para ejerce la

función que le ha reservado la Constitución de guardián del desarrollo del proceso,

de conformidad a los principios consagrados en aquella.

El Juez no está obligado a expedir automáticamente una de estas órdenes.

Tal como lo ha establecido la Sala de lo Constitucional en Hábeas Corpus 6-H-95

(sentencia pronunciada a las nueve horas del 29 agosto de 1995): “el papel de los

jueces en un Estado de derecho en el que se respeten las garantías al debido

proceso, se encuentra en el tener la última palabra en la determinación de los hechos

y en la aplicación de las normas del sistema jurídico a tales hechos. Principalmente

en materia de medidas de investigación que limitan derechos fundamentales, dicha

función judicial se manifiesta al controlar la vigencia del principio de proporcionalidad.

Como sostiene Asensio Mellado “el principio requiere que toda medida limitativa se

justifique sobre la base de una imputación delictiva. La injerencia del ámbito de

derecho se modela en cuanto a su intensidad en función, entre otros datos, de la

conducta de la persona investigada y, en concreto, en virtud de indicios serios en

base a los cuales viene atribuida a dicha persona la conducta que se le imputa”.

Es la misma línea de pensamiento se ha dicho que la aplicación del principio de

proporcionalidad “exige la realización de un contrapeso de los intereses en conflicto,

dentro del cual deben ser ponderados el interés de persecución penal del Estado y

los intereses individuales propios de los afectados”; en concreto, el Juez garantizará

que “la gravedad de las medidas adoptadas contra el sospechoso debe mantener

una estrecha relación con el grado de imputación o, si se prefiere, con la fuerza de la

sospecha”. En otras palabras, al Juez no puede presentársele una mera solicitud de

allanamiento, por ejemplo, “porque se tienen sospechas de que en ese lugar hay

objetos relacionados con el delito que se investiga”, sino que debe colocarse al Juez

en posición de controlar “la fuerza de la sospecha” que se invoca, es decir,

presentándole elementos de convicción que justifiquen la medida.

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En esto, el Juez debe ser cuidadoso y tomar en cuenta que “aunque la sospecha no

necesite ser acuciante, rumores o habladurías no son suficientes, pues deben existir

circunstancias que, según las experiencias de la vida y también, según las

experiencias criminológicas, señalen la probabilidad de que el afectado haya

cometido un delito como autor o partícipe”.

La necesidad de una sospecha fundada, un grado de imputación, indicios

vehementes de culpabilidad o índicos racionales de criminalidad, como se llama a

este requisito, “no supone un juicio condenatorio, pero si algo más fuerte que una

posibilidad y más débil que la certeza sobre la participación en la comisión del delito”.

El Fiscal y el Policía, no deben olvidar los límites de sus funciones

“correspondiéndole en principio, únicamente a la autoridad judicial la limitación de los

derechos fundamentales… no únicamente le compete un control “ a posteriori” de los

actos restrictivos y ordenados por otros sujetos, sino que por el contrario, a ella le

corresponde también la emisión de la “primera palabra”.

El Juez debe ponderar si en relación a un caso dado es necesario hacer prevalecer

el interés social sobre el particular. Sí la respuesta es afirmativa, debe cerciorarse si

la medida solicitada es la idónea en ese caso. Si varias son idóneas, debe autorizar

la que mejor afectación cause a los derechos o libertades de aquél a quién se le van

a afectar.

En el caso de existir una captura, debe cumplirse con lo preceptuado en los números

1, 2, 5 y 6 del Art. 243 y número 8 del Art. 241, ambos del CPP., así como los

números 3, 4, 7 y 8 del primero de los artículos antes citados, preferiblemente en ese

orden y procurando establecer, en actas que expresen en forma veraz, todo lo

ocurrido.

La comparecencia de los sujetos procesales en dicho acto es imprescindible. Si el

Policía procuró la inmediata presencia del Defensor del Imputado, debe identificarlo y

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asentar esto en el acta, a fin de no se sorprendido por situaciones como la descrita

en el Art. 244 Inc. 3º, parte final, CPP.

3.2. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. 3.2.1. DIFERENTES CONCEPTOS DE DERECHO FUNDAMENTAL. Doctrinariamente es posible diferenciar entre tres conceptos de derecho

fundamental:

Concepto Formal;

Concepto Material; y,

Concepto Procedimental.

3.2.1.1. CONCEPTO FORMAL DE DERECHO FUNDAMENTAL

El primer concepto posible de derecho fundamental es concepto formal, el cual utiliza

un criterio formal para delimitar la categoría de los derechos fundamentales. Éste

puede ser la pertenencia de un derecho a un determinado catálogo de derechos

incluido en la Constitución. No obstante, esta variante del concepto formal no suele

ser un concepto satisfactorio, porque también existen algunos derechos

fundamentales que están estatuidos fuera dé catálogo de derechos fundamentales

de la Constitución. Este problema puede resolverse en el marco del concepto formal

de derecho fundamental, si la Constitución incluye una disposición que enuncia qué

derechos pueden defenderse por parte del ciudadano mediante la acción dé tutela.

3.2.1.2. CONCEPTO MATERIAL DE DERECHO FUNDAMENTAL

Cuando se trata del concepto material de derecho fundamental, la mirada se

concentra en el hecho de que los derechos fundamentales son un intento de

transformar los derechos humanos en derecho positivo. En el caso de los derechos

fundamentales nacionales, que en lo sucesivo aparecerán siempre en el trasfondo de

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cuanto se diga, se trata de un intento de transformarlos en derecho constitucional.

Los conceptos materiales de derecho fundamental pueden presuponer dos diversos

tipos de relaciones entre los derechos fundamentales y los derechos humanos. El

primer tipo de relación es de naturaleza definitiva. Según esta variante, los derechos

fundamentales son derechos humanos transformados en derecho constitucional

positivo. De acuerdo con esta posibilidad, sólo puede considerarse como contenido

de los derechos fundamentales a aquella sustancia normativa que ante del proceso

de transformación ya formaba parte di contenido de los derechos humanos y que aún

lo hace. Esta posibilidad presenta el inconveniente de que discusión política acerca

del contenido de los derecho humanos, la cual se debe a la existencia de diversas

cosmovisiones, se convierte necesariamente en una discusión sobre el contenido de

los derechos fundamentales. Por esta razón, es preferible establecer una relación

más débil entre los derechos fundamentales y los derechos humanos. Este segundo

tipo de relación es de naturaleza intenciona. De acuerdo con este planteamiento, los

derechos fundamentales son aquellos que se han admitido en la Constitución con la

intención de otorgarle carácter positivo a los derechos humanos. En esta variante del

concepto material de derecho fundamental, las posibles equivocaciones qué existan

acerca del contenido de los derechos humanos no tendrían repercusiones sobre el

carácter de derecho fundamental de los derechos transformados.

3.2.1.3. CONCEPTO PROCEDIMENTAL DE DERECHO FUNDAMENTAL

Según el concepto procedimental de derecho fundamental, lo decisivo es si los

derechos son tan importantes como para que la opción entre garantizarlos o no

garantizarlos pueda ser confiada a las mayorías parlamentarias ordinarias. El criterio

que subyace a esta definición es de naturaleza procedimental, porque se refiere a

quién puede decidir acerca del contenido de los derechos: el constituyente o el

legislador parlamentario ordinario. El criterio procedimental está ligado a criterios

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formales y materiales. Lo formal en este criterio es que no explícita aquello que

pueda ser tan importante como para que deba ser reservado a la decisión exclusiva

del constituyente. Con todo, en razón de la transformación intencional de los

derechos humanos en derechos fundamentales, el concepto de importancia debe ser

determinado de acuerdo con una concepción de los derechos humanos,

circunstancia que vincula el concepto procedimental de derecho fundamental con el

mundo de lo material.

3.2.2. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO DERECHOS SUBJETIVOS

La pregunta relevante entonces es si los derechos fundamentales representan

derechos subjetivos. De no ser así estos derechos serían entonces tan sólo normas

objetivas. Esta dicotomía entre el derecho subjetivo y la mera norma objetiva se ha

consolidado terminológicamente de manera; muy extendida. A esta contraposición

parece subyacer una confusión de categorías. De acuerdo con un uso lingüístico

extendido, una norma garantiza un derecho. Si esto se toma en serio, debería

diferenciarse entre dos diversos objetos. Sin embargo, los derechos pueden

expresarse mediante el mismo enunciado que expresa la norma individual que les es

correlativa. La diferencia radica entonces en la perspectiva. Puede diferenciarse

entre derechos subjetivos y meros derechos objetivos o entre derechos subjetivos y

el reflejo de los derechos. Sin embargo, esta diferencia es poco usual.

A primera vista pareciera que la pregunta de si los derechos fundamentales son

derechos subjetivos se respondiese ya de forma negativa, dado que para la

fundamentación de algunas clases de derechos fundamentales, sobre todo los

derechos fundamentales de prestación, se remite constantemente a la llamada

dimensión objetiva de los derechos fundamentales. Hay que decir que esta

denominación es equívoca, pues se refiere únicamente, desde la perspectiva

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material, a los contenidos de los derechos fundamentales que se encuentran más

allá de la fundón de derechos de defensa y de igualdad, este modo, también es

conceptual-mente desacertado apelar a una "resubjetivación" de los contenidos

jurídicos objetivos.

Lo característico de los derechos subjetivos es la posibilidad de que su titular los

haga efectivos ante los tribunales. Los derechos subjetivos se garantizan

necesariamente mediante normas vinculantes; esto es así, porque los derechos sólo

pueden hacerse efectivos ante los tribunales por parte de su titular, si los tribunales

pueden establecer que se ha violado la norma que garantiza derecho.

Más allá de la relación analítica que existe entre las normas vinculantes y los

derechos subjetivos, debí precisarse que el concepto de derecho subjetivo es poco

claro y muy debatido. A pesar de que este concepto sea uno de los más

intensamente controver-tidos en la teoría general del derecho y en la teoría jurídica,

todavía no ha podido determinarse su sentido con una formulación capaz de concitar

el consenso.

En razón de la orientación que los derechos fundamentales tienen hacia la protección

del individuo, en caso de duda debe partirse de la base de que los derechos

fundamentales representan derechos subjetivos.

3.2.3. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO REGLAS Y PRINCIPIOS.

3.2.3.1. DIFERENCIA ENTRE LAS REGLAS Y LOS PRINCIPIOS EN LA TEORÍA JURÍDICA

La distinción entre reglas y principios es considerada acertadamente como "una

clave para la solución de problemas medulares de la dogmática de los derechos

fundamentales". Actualmente numerosos autores interpretan los derechos

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fundamentales corno principios. Según la tesis de la separación estricta, existe una

diferencia lógica entre reglas y principios. Los principios contienen un deber prima

facie, las reglas un deber definitivo. Cuando una regla vale y es aplicada, siempre se

imputa una consecuencia jurídica. A diferencia de los principios, las reglas no pueden

simplemente ceder ante otras reglas en los casos individuales. La forma de

aplicación de los principios es la ponderación, mientras que bajo las reglas sólo se

subsume. Los conflictos entre principios se deciden en la dimensión del peso, los

conflictos entre reglas en la dimensión de la validez. A las reglas les hace falta la

dimensión de peso, propia de los principios. Las reglas son determinaciones en el

campo de lo fáctica y jurídicamente posible.

Los principios, en cambio, representan un objeto de optimización, que puede ser

realizado en un grado máximo, según las posibilidades fácticas y jurídicas. Los

principios son por ello gradualmente realizables. El grado de realización y la

importancia de esta determinan en cada caso concreto qué principio se impone en

una colisión entre principios. Entre el carácter de principio de una norma y el principio

de proporcionalidad en sentido lato existe una relación de implicación recíproca: el

carácter principio implica el principio de proporcionalidad sentido lato y viceversa.

3.2.3.2. LOS ARGUMENTOS EN CONTRA DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO PRINCIPIOS Contra la tesis que interpreta los derechos fundamentales como principios se aduce

una serie de argumentos que en parte se refieren a la tesis general y en parte a la

interpretación como principios de las normas de derecho fundamental que

corresponden a determinadas funciones de los derechos fundamentales.

a. Los principios como normas jurídicas

Excepcionalmente se manifiesta la preocupación de que la interpretación de los

derechos fundamentales como principios pueda llevar a una moralización desmedida

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del derecho constitucional. Este temor es infundado. Los principios de derecho

fundamental son normas jurídicas que deben cumplir todos los criterios de validez

propios del ordenamiento jurídico correspondiente. De otra forma no se trataría

entonces de derecho vigente, razón por la cual tampoco dichos principios tendrían

que ser objeto de una ponderación de derecho fundamental. Quien entiende los

derechos fundamentales como un llamamiento a ponderar intuitivamente sus

prejuicios, en cuanto pretensión contenida en el derecho, malinterpreta totalmente la

teoría de los derechos fundamentales como principios. En ella lo jurídicamente

debido debe ser el resultado de un procedimiento metódico estricto.

b. La legislación como mera ejecución constitucional

Si el contenido de los derechos fundamentales se determina mediante una

ponderación de principios constitucionales, se justifica la pregunta de hasta qué

punto la legislación es constitutiva para el orden jurídico infraconstituáonal. Sobre la

base de la interpretación amplia del ámbito de protección de los derechos

fundamentales, cada ley termina convirtiéndose en una intervención en el derecho

fundamental. Si se toma en serio la tesis de la restricción de los derechos

fundamentales, basada exclusivamente en principios constitucionales.

La respuesta a esta objeción consiste en que en la ponderación debe tenerse en

cuenta un principio adicional, que ordena prima facie seguir las decisiones del

legislad democráticamente legitimado. Este principio es principio de la clase de los

principios formales y fundamenta la validez de las normas, independientemente de la

corrección de su contenido, con sujeción los procedimientos previamente

establecidos. Ésta ordena cumplir las decisiones del legislador en todo cuanto sea

posible. Surge así un margen de acción, en el que el legislador es libre; fuera de

dicho margen, por el contrario, está sujeto a la Constitución.

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c. La necesaria vinculación de la comunidad a los derechos

En contra de la interpretación de los derechos fundamentales como principios, se

objeta que el reconocimiento del principio de libertad negativa haría impracticable las

medidas necesarias para salvaguardar el bien común. Quien concibe la teoría de los

derechos fundamentales como una doctrina que pregona la existencia de derechos

ilimitables, la entiende como una teoría normativa fuerte. Según este entendimiento,

los bienes colectivos tendrían sólo una capacidad reducida de imponerse en las

colisiones con los derechos individuales. Existiría así, entonces, una carga de la

argumentación a favor de los bienes colectivos.

3.3. LIMITACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES A TRAVÉS DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN. Los derechos fundamentales como ya se ha explicado anteriormente, solo pueden

ser limitados por medio de la ley, en los casos y forma, que esta dispone y por los

sujetos facultados para realizarlo dentro de sus facultades institucionales, otorgadas

por la constitución y leyes secundarias, en este apartado se mencionaran y se

explicara los derechos fundamentales que en la practica se ven limitados o

vulnerados a través de los actos iniciales de investigación realizados por los entes

competentes, tomando en consideración la brevedad de nuestra investigación y por

fines didácticos solo nos enfocaremos en los derechos que con mas frecuencia son

vulnerados en la practica.

En este tema se explicara, cuales son los derechos fundamentales que durante los

actos de investigación pueden ser violentados o limitados, y la forma en como estos

son limitados, por los organismos que se encargan de la función investigadora.

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“DERECHO A LA LIBERTAD AMBULATORIA”

ACTO LIMITANTE FORMA DE LIMITAR EL DERECHO

ARRESTO.

Consistente en la detención de una

persona sospechosa de la comisión de

un delito y se mantiene detenida contra

su voluntad en las bartolinas de la

policía nacional civil.

DETENCIÓN PROVISIONAL.

Consistente en la detención de una

persona en prisión mientras se

esclarece la comisión de un hecho

delictivo del cual se encuentra acusado.

DETENCIÓN ADMINISTRATIVA.

Consistente en la detención de una

persona por un plazo no mayor de

setenta y dos horas con el objetivo de

averiguar preliminarmente, sobre la

participación en un hecho delictivo.

LIBERTAD AMBULATORIA.

Por ser la libertad un derecho tan preciado, la orden que mande a detener a una

persona tiene que cumplir ciertos requisitos: a) debe dictarse en la forma prevista

por la ley; b) debe ser dictada por autoridad (Juez) o funcionario competente; c) debe

constar por escrito.

Existen tres tipos de detención: a) administrativa que es la efectúan los cuerpos de

seguridad publica o de investigación del delito, quienes deben poner al detenido a la

orden del Juez dentro de setenta y dos horas después de la captura; b) Por el

termino de inquirir: la ordenada por un Juez, para investigar la comisión de un delito,

tampoco puede durar mas de setenta y do horas; c) Provisional: la ordenada por un

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Juez para que una persona permanezca detenida hasta que finalice el juicio en el

que se determinará si es culpable o inocente.

La libertad ambulatoria consiste en el derecho que tiene una persona de desplazarse

de un lugar a otro sin ninguna restricción. Esta puede verse restringida a partir del

momento en que la persona se encuentra involucrada en la comisión o participación

de un hecho delictivo, y la policía la restringe con la realización de actos de

investigación.

“DERECHO A LA DIGNIDAD”

ACTO LIMITANTE FORMA DE LIMITAR EL DERECHO

INSPECCIÓN Y PERICIAS

CORPORALES.

Recae sobre el cuerpo del imputado y

tienen por finalidad inmediata la

búsqueda de elementos necesarios

para la averiguación y prueba de un

hecho delictivo.

Si en el curso de una investigación el

fiscal estima necesario realizar una

inspección en el cuerpo del imputado,

someterlo a la extracción de sangre o

fluidos corporales, ponerse o quitarse

ropa y otros medios de prueba útiles

para la investigación lo realiza incluso

sin el consentimiento del imputado.

REQUISA DE PERSONA.

Inspección, incautación y recorrida o

visita de vigilancia en cuanto a

detenidos o presos. Este acto es

concebido como la actividad realizada

por la policía, con el fin de comprobar la

existencia de un delito, realizando la

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requisa en las personas, la cual debe

de estar sometida bajo el principio de

legalidad, respetando las garantías

constitucionales para realizar una

correcta requisa.

CACHEO A PERSONA.

Registrar a personas sospechosas de

haber cometido un delito, con la

finalidad de sustraer de ellas los objetos

con los cuales posiblemente se haya

cometido el hecho punible.

PUBLICIDAD DE LA INVESTIGACIÓN.

La publicidad de la investigación debe

de estar sometida a ciertos límites que

se deben de tomar en cuenta al

momento de la captura de una persona,

es decir que el imputado bajo ningún

supuesto esta obligado a rendir

declaración a los agentes policiales, ni

mucho menos a los medios de

comunicación, los cuales desde el

momento de la captura lo catalogan

como culpable, sin que se haya

comprobado su culpabilidad en juicio.

DERECHO A LA DIGNIDAD.

Es un derecho que le corresponde a todo ser humano, y en sentido absoluto es

concebido como significación jurídica que se reduce en el hecho de que todo hombre

sea titular de derechos y obligaciones, o si se prefiere que todo ser humano tenga

dimensión jurídica, este derecho prohíbe toda especie de tormentos, malos tratos y

todos aquellos actos que afecten o atenten contra la dignidad del ser humano, la

dignidad, su respeto por parte del poder publico, tiene una especial ética cuando se

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trata de hacerla respetar o hacer prevalecer este derecho respecto de aquellos que

han delinquido; en estas circunstancias no se deben de emplear actos que atenten

contra la dignidad, sino, lo adecuado será la aplicación de una sanción ya sea la

privación de un bien jurídico como la libertad o el patrimonio.

La dignidad humana es, en realidad, el supuesto como lo es la libertad, en general

del ejercicio de los demás derechos, pues ella se modaliza en el derecho a la

intimidad, a la protección del honor, al desenvolvimiento de la personalidad, la

inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia.

“DERECHO A LA PROPIEDAD”

ACTO LIMITANTE FORMA DE LIMITAR EL DERECHO

REGISTROS DE VEHÍCULOS,

MUEBLES Y COMPARTIMIENTOS

CERRADOS.

Consiste en el registro del vehículo

porque existen sospechas que dentro

de éste se encuentran objetos

vinculantes a un hecho delictivo. En la

práctica la policía al momento de la

realización de estos actos no le

presenta al ciudadano ningún tipo de

orden judicial que autorice la inspección

de su propiedad.

EL REGISTRO DE LUGARES

PÚBLICOS O PRIVADOS

(ALLANAMIENTO DE MORADA)

Consistente en el apersonamiento de la

policía al inmueble de un sospechoso

de la realización de un hecho delictivo

para realizar el arresto de este o para

recabar posibles pruebas situadas en el

inmueble. Si bien es cierto para la

realización de esta actividad es

necesaria una autorización judicial, los

elementos policiales al momento de

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realizar la inspección utilizan fuerza

excesiva dando como resultado de la

acción la destrucción parcial del

inmueble.

INCAUTACIÓN.

Consiste en la retención de objetos

encontrados en un individuo o en un

inmueble perteneciente a este. Con la

intención de corroborar la procedencia

de determinados objetos que al

momento de determinada inspección

son encontrados, la policía procede a la

retención de estos hasta corroborar su

procedencia.

RETENCIÓN DE VEHÍCULOS.

Consistente en el decomiso de

vehículos propiedad de un sospechoso

del cometimiento de un delito para

corroborar hasta que punto fueron

utilizados para el cometimiento o

realización de una conducta delictiva.

CLAUSURA DE INMUEBLES.

Consiste en el cierre de un inmueble

propiedad de un imputado con el fin de

proteger la escena de un hecho

delictivo. Con este acto se le limita la

libre disposición del inmueble al

propietario de este.

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DERECHO A LA PROPIEDAD. Constitucionalmente el derecho de propiedad comprende todos los derechos

patrimoniales de una persona, es decir, todo lo que sea susceptible de valor, los

intereses apreciables que un individuo puede poseer fuera de si mismo, de su vida,

de su libertad.

Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea originado en

relaciones de derecho privado, o en actos administrativos, a condición de que su

titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce,

así sea el Estado mismo.

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”

ACTO LIMITANTE FORMA DE LIMITAR EL DERECHO

DETENCIÓN PROVISIONAL.

Consistente en la detención de una

persona en prisión, sin la existencia de

una sentencia definitiva condenatoria

la cual ratifique la culpabilidad del

individuo.

CACHEOS.

Consistente en la revisión exhaustiva

del cuerpo de un individuo por existir

sospecha de su participación de un

hecho delictivo.

REGISTROS DE VEHÍCULOS,

MUEBLES Y COMPARTIMIENTOS

CERRADOS.

Consiste en el registro del vehiculo

porque existen sospechas que dentro

de este se encuentran objetos

vinculantes a un hecho delictivo. En la

práctica la policía al momento de la

realización de estos actos no le

presenta al ciudadano ningún tipo de

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orden judicial que autorice la inspección

de su propiedad.

ARRESTO.

Consistente en la detención de una

persona sospechosa de la comisión de

un delito y se mantiene detenida contra

su voluntad en las bartolinas de la

policía nacional civil.

DETENCIÓN ADMINISTRATIVA.

Consistente en la detención de una

persona por un plazo no mayor de

setenta y dos horas con el objetivo de

averiguar preliminarmente sobre la

participación en un hecho delictivo.

PUBLICIDAD DE LA INVESTIGACIÓN.

La publicidad de la investigación debe

de estar sometida a ciertos límites que

se deben de tomar en cuenta al

momento de la captura de una persona,

es decir que el imputado bajo ningún

supuesto esta obligado a rendir

declaración a los agentes policiales, ni

mucho menos a los medios de

comunicación, los cuales desde el

momento de la captura lo catalogan

como culpable, sin que se haya

comprobado su culpabilidad en juicio.

PRESUNCION DE INOCENCIA.

El principio de jurisdiccionalidad, al exigir que no exista culpa sin juicio, postula la

presunción de inocencia del imputado, hasta que su culpabilidad sea establecida

según la ley. La presunción de inocencia es, en este sentido, la primera y la más

importante derivación del principio de jurisdiccionalidad, que se expresa en el

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mandato constitucional de que nadie puede ser considerado culpable sin una

sentencia definitiva en juicio.

Se trata de una garantía constitucional que se consagra en el artículo 12 Cn., el cual

dice “toda persona a quién se le impute un delito se presumirá inocente mientras no

se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en un juicio público, en el que se

aseguren todas las garantías necesarias para su defensa”.

La constitución impide que se trate como si fuera culpable a la persona a quién se le

atribuye un hecho delictivo o, lo que es lo mismo, toda persona inculpada ha de ser

tratada como inocente hasta que su culpabilidad resulta establecida conforme a la

ley.

Con el principio de inocencia solo se quiere significar que toda persona debe ser

tratada como inocente, antes y durante los actos de investigación y en todo el

proceso, mientras no exista una sentencia penal condenatoria, estableciendo un

conjunto de garantías a favor del imputado las cuales deben de respetarse al

momento de su captura. Por eso el proceso penal se inspira en la idea de proteger al

ciudadano inocente, como elemento estructural de todo sistema penal.

En el momento actual, la presunción de inocencia incorpora una nueva dimensión

que se deriva de la constitución como derecho fundamental. Se trata de una norma

de directa aplicación y reclamable como derecho fundamental, que contiene, en

primer termino, un mandato dirigido al legislador, a quien corresponde establecer un

proceso garantista con la idea de la presunción de inocencia y junto a ello un

mandato dirigido al Ministerio Publico Fiscal, a quien corresponde ejercer la función

investigadora respetando todos los derechos del imputado durante el periodo en que

duren los actos de investigación

La garantía constitucional de la presunción de inocencia representa, en primer lugar

una regla de tratamiento del imputado sometido al proceso, que se vincula

específicamente con el carácter restrictivo de las medidas de coerción en el proceso

penal. La máxima que impide la aplicación de una pena al imputado sin sentencia

judicial previa que declare su culpabilidad, fundada la pretensión de que durante el

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curso del proceso el imputado no sea sometido a prisión, sin embargo,

históricamente, esta idea no se a podido sostener hasta el punto de eliminar toda

posibilidad de utilizar en el proceso las medidas de coerción procesal, en especial la

detención provisional, considerada como una “injusticia necesaria” por los autores del

pensamiento liberal clásico.

Además, la presunción de inocencia resulta otra importante consecuencia. La

imposibilidad de imponer al acusado la obligación de probar su inocencia, ya que

esta, en principio, se presume cierta. De ello resulta que la actividad probatoria

encaminada a demostrar la culpabilidad del imputado corresponde, en exclusiva, al

Ministerio Publico Fiscal en coordinación con la Policía Nacional Civil encargada de

la investigación del delito.

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CAPÍTULO IV MARCO JURÍDICO O LEGAL.

En este capítulo se analizarán los actos iniciales de investigación y los derechos

fundamentales del imputado, tomando como referencia las leyes del ordenamiento

jurídico salvadoreño, cumpliendo con la estructura del mismo, es decir que se

desarrollara conforme a la pirámide de Kelsen, en donde aparece por sobre todas las

leyes la Constitución de la República. A partir de este cuerpo normativo, es donde se

da inicio el desarrollo de nuestra investigación, elaborando un breve análisis en

cuanto a lo regulado en los Tratados Internacionales, enfocados a nuestro tema,

tratados que deben de tomarse en consideración por que, por mandato constitucional

estos forman parte de las ley de la República, una vez que hayan entrado en

vigencia, según el artículo. 144 CN.

Se analizará al mismo de igual, la importancia de los actos iniciales de investigación

según el Código Procesal Penal, en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I. CPP.

Y se concluirá con jurisprudencia emitida por la Honorable Corte Suprema de

Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional, en lo concerniente a los Actos

Iniciales de Investigación y los Derechos Fundamentales.

4.1. DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCIÓN

SALVADOREÑA.

Son derechos fundamentales o derechos humanos los que se encuentran

intrínsicamente conectados con la dignidad de la persona humana; así lo establece el

preámbulo de la constitución Salvadoreña y el artículo uno de la Declaración

Universal de Derechos Humanos.

Durante nuestra investigación se ha establecido expresamente, cuales son los

derechos fundamentales que pueden ser limitados, durante la práctica de los Actos

Iniciales de Investigación, ahora se explicarán estos derechos, desde la óptica del

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constitucionalismo, es decir, apartir de lo que establece o expresa la Constitución de

la República.

La persona humana y los fines del estado.

Es necesario fundamentar según la constitución, ¿que es la persona humana y cual

es el fin del Estado?

Para ello tomamos como base el artículo 1 CN. El cual establece que; El Salvador

reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que

está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien

común.

En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República,

el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.

Partiendo de este mandato constitucional se puede comprender que el Estado esta

organizado para velar por la seguridad de las personas; seguridad en términos

generales de la cual se desprenden los diferentes tipos de seguridad que existen,

como lo son, la seguridad jurídica, seguridad social, pero sobre todo tiene la

obligación de mantener el bien común de sus habitantes, en el cual se debe de

desarrollar todas las políticas necesarias para la obtención de este bien común.

También reconoce como parte de sus obligaciones, garantizar el goce de los

derechos de las personas, primordialmente aquellos que son reconocidos como

derechos fundamentales, de los cuales podemos mencionar: Derecho a la Vida,

Derecho a la Libertad, Derecho a la Dignidad. Etc.

Derechos y Garantías Fundamentales de la Persona.

En la constitución se reconocen diversos derechos y garantías que son considerados

como fundamentales de la persona, los cuales denotan su importancia atendiendo a

sus características de: Irrenunciables, inalienables, intransferibles. Dichos derechos y

garantías, se reconocen en la Constitución en los artículos siguientes.

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Art. 2.- Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la

libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la

conservación y defensa de los mismos.

En este artículo se reconocen algunos de los derechos fundamentales de la persona.

Derecho a la Vida. Es necesario hacer mención que la misma Constitución, reconoce

como persona, a todo ser humano a partir del momento de la concepción y que es

obligación del Estado, garantizar el fiel cumplimiento de este derecho;

Derecho a la integridad Física y Moral. Artículo 2 Cn. Este derecho regula que

ninguna persona puede ser golpeada torturada, mutilada, ni física ni moralmente, y a

no ser sometida a tratos crueles o inhumanos, se pretende eliminar todo mal trato al

cual esta sujeto la persona, aboliendo todos aquellos métodos o medios que atenten

contra la integridad física y moral de la persona, específicamente en aquellos casos

en donde la persona sea considerada como autor o partícipe de un hecho ilícito, que

por regla general es donde mas se observan las vulneraciones a este derecho, por

parte de las entidades encargadas de realizar la Función Investigadora.

Derecho a la Libertad. Artículo 4 Cn. Atendiendo al principio de legalidad versión

positiva artículo 8 Cn., es necesario mencionar que nadie está obligado a hacer lo

que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe, es decir que toda

persona puede hacer lo que la ley permita, tomando como base este principio

podemos mencionar que en la actualidad el derecho a la libertad es uno de los que

con mayor frecuencia es limitado o vulnerado por parte de la Policía durante la

investigación del delito que se le haya encomendado por parte de la Fiscalia General

de la República, ya que, si se trata de ubicar este derecho en casos prácticos,

podemos mencionar que en la mayoría de estos, los miembros de la corporación

Policial se exceden en el uso de sus atribuciones.

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Derecho a la Seguridad. Artículo 13 Cn. Retomando lo manifestado al principio de

este capítulo, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos de

las personas, no solo a nivel individual sino también a nivel social, es decir que

deberá de establecer mecanismos de control, a través de los cuales pueda regular la

libre ejecución de los mismos, dotando a las personas de todas las garantías y

procedimientos constitucionales suficientes y necesarios para que se sienta

protegido por el Estado.

Derecho a la Propiedad. Artículo 2, 103, 105 Cn. Este derecho faculta a la persona, a

usar, gozar y disponer de las cosas que le pertenecen, con las limitaciones que

establece la misma constitución y leyes secundarias. Y el Estado tiene la obligación

de garantizar la libre ejecución del derecho a la propiedad, por medio del cual la

persona pueda adquirir los bienes que desee, con las limitaciones que establece la

ley, además el Estado tiene la obligación de asegurar a la persona, de que su

propiedad no será sujeta a vulneraciones por parte de particulares ni por parte de

autoridades, salvo en aquellos casos que la ley previamente establece que si se

puede limitar la propiedad.

Se garantiza el derecho al honor, y a la propia imagen. Artículo 2 Cn. El derecho al

honor es considerado como la estima que tenemos de nosotros mismos y el

reconocimiento que de nosotros hacen los demás y el derecho a la propia imagen

prohíbe la reproducción o comercialización de nuestra figura, es decir que no se

deben de emplear actos que atenten contra nuestra imagen, estos derechos poseen

una estrecha relación, partiendo del supuesto que, apartir del momento en que el

Derecho a la Propia Imagen esta siendo vulnerado, este conlleva la violación al

Derecho al Honor; pero en la actualidad no posee relevancia alguna porque, si

ubicamos estos derechos en nuestra investigación, es fácil evidenciar que durante

los actos iniciales de investigación, estos derechos son los que con mayor frecuencia

se ven infringidos, ya que antes de que se haya comprobado la culpabilidad del

detenido; los medios de comunicación y las personas ya los catalogan como

delincuentes.

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Todas las personas son iguales ante la ley no podrán establecerse restricciones que

se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión. Estas son algunas de

las palabras que incorpora el artículo 3 Cn.

Al mencionar la igualdad de las personas, el Estado reconoce que “todas las

personas son iguales ante la ley” esto nos lleva a crear cierta crítica, en comprender

que quiso decir el legislador con la palabra “igualdad” desde el punto de vista

constitucional se pretende hacer creer que todos somos iguales, pero en la práctica

sabemos que esto no tiene aplicación, por que este supuesto atiende a otro principio

el de “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”.

Derecho a la Inviolabilidad de la Morada. Según el artículo 20 Cn. No se podrá

ingresar a la morada de una persona sin el consentimiento de ella, o de la persona

que la habite, salvo en aquellos casos que medie autorización judicial, o por la

persecución de flagrante delito o peligro eminente de su perpetración o por graves

riesgos de las personas. La morada es el lugar o la casa donde la persona tiene la

voluntad de habitar, por ello, depende de su voluntad el permitir que alguien ingrese

a ella, salvo en los casos que anteriormente se han expuesto; aplicando este

derecho, ninguna autoridad tiene la facultad de ingresar utilizando medios violentos

que puedan ocasionar daños a la propiedad.

Derecho de Defensa. Artículo 12 Cn. Este derecho aparece como una de las

garantías básicas que tutelan al individuo frente al poder estatal, tal garantía

responde a diferentes ópticas o nociones como conocimiento del porque de la

detención, medios idóneos para la preparación de la defensa, asistencia técnica,

prohibición de declarar contra si mismo, recurrir las resoluciones emitidas por el

juzgador, reconoce además que toda persona a quien se le atribuya la comisión o

participación de un delito, tiene la facultad de defender y hacer valer sus intereses en

el juicio; pudiendo nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido

para que ejerza la defensa técnica a su favor o puede optar por realizar la defensa

material que no es mas que el imputado se defienda sus propios intereses en el

juicio.

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4.2. ACTOS DE INVESTIGACIÓN EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

En al presente apartado, se analizará y se explicará que se entiende por actos de

investigación desde el punto de vista de los tratados internacionales, además se

mencionarán cuáles son los organismos que ejercen la Investigación del delito, sus

atribuciones, y responsabilidades. Que la ley previamente la han conferido, con la

finalidad de velar por los intereses de la sociedad en general. Para la elaboración de

este capitulo se toma como base, el Código de Conducta para Funcionarios

encargados de hacer cumplir la ley. Y las Directrices sobre la Función de los

Fiscales.

ACTOS DE INVESTIGACIÓN.

Son un conjunto de actos efectuados por los organismos estatales, encargados de

realizar la Función Investigadora, con la finalidad de hacer prevalecer los intereses

de la sociedad, y de aportar todos los indicios y pruebas necesarias, recabadas

durante la investigación o indagación de un delito y poder comprobar la culpabilidad

del imputado en el juicio respectivo.

EN EL ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS

ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY.

Establece que Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; cumplirán en

todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y

protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto

grado de responsabilidad exigido por su profesión.

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EXPLICACIÓN:

La expresión "funcionarios encargados de hacer cumplir la ley" incluye a todos los

agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía,

en este caso nos referimos a la Policía encargada de la investigación del delito,

especialmente las facultades de arresto o detención, supuestos que en la práctica

son los que con mas frecuencia se observan vulnerados durante la investigación

policial.

EN EL ARTÍCULO 2 DEL CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS

ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY.

Reconoce que en el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer

cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y

defenderán los derechos humanos de todas las personas.

EXPLICACIÓN:

Este artículo obliga a todos los entes encargados de la investigación, a no ejecutar

actos que atenten contra la dignidad humana de la persona, además establece que

estos deben de garantizar la defensa de los derechos fundamentales del detenido,

antes y durante la investigación del delito. Los derechos humanos de que se trata,

están determinados y protegidos por el derecho nacional y el internacional. Entre los

instrumentos internacionales pertinentes están la Declaración Universal de Derechos

Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración

sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas

Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la

eliminación de todas las formas de discriminación racial.

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ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS

ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY.

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo

cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de

sus tareas.

EXPLICACIÓN:

En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios

encargados de la investigación, debe de emplearse únicamente en casos

excepcionales; y con las limitaciones que establece la ley, si bien implica que los

funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la

fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias

para la investigación y prevención de un delito, para efectuar la detención legal de

delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podrá

usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites.

El derecho nacional restringe ordinariamente el uso de la fuerza por los funcionarios

encargados de hacer cumplir la ley, de conformidad con un principio de

proporcionalidad. Debe entenderse que esos principios nacionales de

proporcionalidad han de ser respetados en la interpretación de esta disposición. En

ningún caso debe interpretarse que esta disposición autoriza el uso de un grado de

fuerza desproporcionado al objeto legítimo que se ha de lograr.

El uso de armas de fuego se considera una medida extrema. Deberá hacerse todo lo

posible por excluir el uso de armas de fuego, no deberán emplearse armas de fuego

excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en

peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o

detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. En todo caso

en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las

autoridades competentes.

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ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS

ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY.

Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar

ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni

invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o

amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o

cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o

penas crueles, inhumanos o degradantes. Que atenten contra los derechos

fundamentales de la persone detenida

EXPLICACIÓN:

Esta prohibición reconocida en de la Declaración sobre la Protección de Todas las

Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Degradantes, en la que se estipula que:

"(….) Todo acto de esa naturaleza, constituye un atropello a la dignidad humana y

será condenado como violación de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas

y de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la

Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de

derechos humanos (…..)"

Se entiende por Tortura Según la Declaración De Derechos Humanos. Como: "(...)

todo acto por el cual el funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija

intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o

mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión,

de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que haya cometido, o de

intimidar a esa persona o a otras. No se considerarán torturas las penas o

sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la

libertad, o sean inherentes o incidentales a ésta, en la medida en que estén en

consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos(…)"

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ARTÍCULO 6 DEL CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS

ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY.

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protección

de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas

inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.

EXPLICACIÓN:

La "atención médica", se refiere a los servicios que presta cualquier tipo del personal

médico de la entidad investigadora.

Los órganos de cumplimiento de la ley, los funcionarios encargados de hacer cumplir

la ley deben tener en cuenta la opinión de ese personal cuando recomiende que se

dé a la persona en custodia o detenida, el tratamiento apropiado por medio de

personal médico

Se entiende que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley proporcionarán

también atención médica a las víctimas de un de un delito, o de un accidente

ocurrido en el curso de una investigación.

Atendiendo a las condiciones que motivaron la creación de las Directrices sobre la

Función de los Fiscales; condiciones bajo las cuales pueda mantenerse la justicia, y

que se proclamen como uno de sus propósitos la realización de la cooperación

internacional en el desarrollo y el estímulo del respeto a los derechos humanos y

fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o

religión.

Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra los

principios de la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia y el derecho de toda

persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e

imparcial.

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Considerando que los fiscales desempeñan un papel fundamental en la

administración de justicia, y que las normas que rigen el desempeño de sus

importantes funciones deben fomentar el respeto y el cumplimiento de los principios

mencionados y contribuir de esa manera a un sistema penal justo y equitativo y a la

protección eficaz de los ciudadanos contra la delincuencia.

Es necesario tomar en cuenta lo que regulan las Directrices sobre la Función de los

Fiscales, en cuanto a los actos de investigación, Por lo cual es fundamental enunciar

algunos de los artículos que tienen importancia sobre nuestra investigación.

En el artículo 1. Establece que las personas designadas como fiscales serán

personas probas e idóneas, con formación y calificaciones adecuadas, capaces de

desempeñar su cargo sin poseer intereses de por medio, es decir de una manera

imparcial y objetiva, apegándose únicamente a defender los intereses de la sociedad

en general.

Los fiscales tendrán una formación y capacitación adecuadas y serán conscientes de

los ideales y obligaciones éticas correspondientes a su cargo, de la protección que la

Constitución y de los intereses de la población, así también la protección de los

derechos del sospechoso y de la víctima, y de los derechos humanos y garantías

fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional.

FUNCIÓN DE LOS FISCALES EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.

Artículo 10. El cargo de fiscal estará estrictamente separado de las funciones

judiciales. Es decir que actuara de manera independiente bajo la subordinación de la

Fiscalía General de la República.

Artículo 11. Los fiscales desempeñarán un papel activo en el procedimiento penal,

incluida la iniciación del procedimiento y, cuando así lo autorice la ley, en la

investigación de delitos, la supervisión de la legalidad de esas investigaciones, la

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supervisión de la ejecución de fallos judiciales y el ejercicio de otras funciones como

representantes del interés público.

Este artículo se refiere al papel primordial del Fiscal, en cual debe estar orientado a

la obtención de la verdad real por medio de la acusación que presente en el juicio y

que a su vez deberá de estar fundamentada en el principio de legalidad que hace

notar que toda prueba se debe de obtener a través de medios lícitos y se debe de

incorporar al proceso en la forma que establece la ley.

Artículo 12. Los fiscales, de conformidad con la ley, deberán cumplir sus funciones

con imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar y proteger la dignidad humana y

defender los derechos humanos, contribuyendo de esa manera a asegurar el debido

proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal.

Todos los fiscales en el ejercicio de sus funciones, están obligados a cumplir con sus

atribuciones reconocidas en el ordenamiento jurídico nacional e internacional,

debiendo actuar en forma imparcial y respetando las garantías constitucionales y

derechos fundamentales de las personas, garantizando el debido proceso.

Artículo 13. En cumplimiento de sus obligaciones, los fiscales:

Desempeñarán sus funciones de manera imparcial y evitarán todo tipo de

discriminación política, social, religiosa, racial, cultural, sexual o de otra índole;

Protegerán el interés público, actuarán con objetividad, tendrán debidamente en

cuenta la situación del sospechoso y de la víctima, y prestarán atención a todas las

circunstancias pertinentes, prescindiendo que sean ventajosas o desventajosas para

el sospechoso;

Mantendrán el carácter confidencial de los materiales que obren en su poder, salvo

que requiera otra cosa el cumplimiento de su deber o las necesidades de la justicia;

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Considerarán las opiniones e inquietudes de las víctimas cuando se vean afectados

sus intereses personales y asegurarán que se informe a las víctimas de sus

derechos con arreglo a la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia

para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder.

Artículo 14. Los fiscales no iniciarán ni continuarán un procedimiento, o bien, harán

todo lo posible por interrumpirlo, cuando una investigación imparcial demuestre que

la acusación es infundada.

Artículo 15. Los fiscales prestarán la debida atención al enjuiciamiento de los

funcionarios públicos que hayan cometido delitos; abuso de poder, violaciones

graves de derechos humanos y otros delitos reconocidos por el derecho internacional

y, cuando lo autoricen las leyes o se ajuste a la práctica local, a la investigación de

esos delitos.

Artículo 16. Cuando los fiscales tengan en su poder pruebas contra sospechosos y

sepan o tengan sospechas fundadas de que fueron obtenidas por métodos ilícitos

que constituyan una violación grave de los derechos humanos del sospechoso,

especialmente torturas, tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes u otros

abusos de los derechos humanos, se negarán a utilizar esas pruebas contra

cualquier persona, salvo contra quienes hayan empleado esos métodos, o lo

informarán a los tribunales, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar

que los responsables de la utilización de dichos métodos comparezcan ante la

justicia.

Alternativas del enjuiciamiento.

Artículo 18. De conformidad con la legislación nacional, los fiscales considerarán

debidamente la posibilidad de renunciar al enjuiciamiento, interrumpirlo provisional o

definitivamente. Procurar que el caso penal no sea considerado por el sistema

judicial, respetando plenamente los derechos del imputado y de la victima. A estos

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efectos, los Estados deben explorar plenamente la posibilidad de adoptar sistemas

para reducir el número de casos que pasan la vía judicial no solamente para aliviar la

carga excesiva de los tribunales, sino también para evitar el estigma que significan la

prisión preventiva, la acusación y la condena, así como los posibles efectos adversos

de la prisión.

Relaciones con otros organismos o instituciones gubernamentales.

Artículo 20. A fin de asegurar la equidad y eficacia del procedimiento, los fiscales

harán lo posible por cooperar con la policía, los tribunales, los abogados, los

defensores públicos y otros organismos o instituciones gubernamentales.

Actuaciones disciplinarias.

Artículo 21. Las faltas de carácter disciplinario cometidas por los fiscales estarán

previstas en la ley o en los reglamentos. Las reclamaciones contra los fiscales en las

que se alegue que han actuado claramente fuera del marco de las normas

profesionales se sustanciarán pronta e imparcialmente con arreglo al procedimiento

pertinente. Los fiscales tendrán derecho a una audiencia imparcial. Las decisiones

estarán sometidas a revisión independiente.

Artículo 22. Las actuaciones disciplinarias contra los fiscales garantizarán una

evaluación y decisión objetivas. Se determinarán de conformidad con la ley, el código

de conducta profesional y otras reglas y normas éticas establecidas y teniendo

presentes estas Directrices.

4.3. ACTOS DE INVESTIGACIÓN EN CÓDIGO PROCESAL PENAL.

Antes de iniciar el desarrollo de este tema, es necesario aclarar que en el Código

Procesal Penal regula dos tipos de actos; en el libro segundo Título I, regula los

actos iniciales, y en Capítulo II, del mismo libro, las Diligencias Iniciales de

Investigación. Los cuales se pueden establecer como Genero y Especie, en los

cuales se desarrollan etapas diferentes del proceso penal, pero que se encuentran

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relacionados entre si, por que los actos iniciales dan la pauta para que puedan

proceder las diligencias iniciales de investigación, por lo cual explicaremos este

apartado tomando como base a partir del artículo 238 CPP. Y siguientes.

Antes de referirnos al código procesal penal, es necesario establecer en la

Constitución de la República en que artículo se faculta a la Fiscalía, para que pueda

dirigir la investigación. En el Capítulo IV, en lo referente al Ministerio Público, en su

artículo 193 ordinal 3°, que literalmente dice: corresponde a la Fiscalía General de la

República, Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional

Civil en la forma que determine la ley.

Habiendo establecido que únicamente la Fiscalía le compete la investigación del

delito, en coordinación con la Policía, es necesario ubicar nuestra investigación en el

CPP. A partir del artículo 238 CPP. El cual también reconoce que le corresponde a la

Fiscalía General de la República la dirección de la investigación del delito.

La investigación inicial es una fase instructoria que se, que generalmente se

desarrolla como una fase preliminar a cargo de la policía, dirigida por la Fiscalía,

cuya función principal es, confirmar la “notitia criminis” y, en su caso, proporcionar al

Ministerio Público Fiscal, los elementos necesarios para promover la acción penal,

que se ejercita a través del correspondiente requerimiento fiscal, dando inicio así, al

proceso penal.

Los actos iniciales previos de investigación integran una fase preparatoria para la

instrucción, así pues, puede decirse que los actos iniciales integran un conjunto de

de actividades ordenadas por el Ministerio Público Fiscal, y orientadas a fundamentar

cualquiera de las solicitudes del artículo, 248 CPP.

De todas las funciones que tiene asignadas el Ministerio Público, la más

característica y fundamental es la función requirente, que constituye el presupuesto

al que se condiciona el ejercicio de la potestad punitiva estatal. En su virtud,

corresponde al Ministerio Fiscal, no sólo promover la acción de la justicia ejercitando

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la acción penal, sino también dirigir la investigación del delito con la colaboración de

la policía, encontrándose totalmente excluida cualquier posibilidad de actuación de

oficio del juzgador.

En el artículo 239 CPP. Establece cual la función de la Policía, la cual será la

encargada de investigar por iniciativa propia, por denuncia, o por orden del Ministerio

Fiscal, los delitos de acción publica, individualizar a los culpables y reunir las pruebas

necesarias para que sirvan de fundamento en la acusación.

La función de la policía que investiga, es una actividad auxiliar de la que realiza el

Ministerio Público, a quién corresponde decretar la extensión y el contenido, es decir

la naturaleza de la investigación, por ello aunque la policía actué automáticamente en

la investigación de los delitos, sólo puede hacerlo en caso de urgencia, ya que en

último termino existe la obligación de informar, sin demora, a la Fiscalía General de

la República de todos los delitos que llegaren a conocimiento de la Policía de

investigación. Artículo. 244 CPP.

Hay que aclarar que pueden existir dos clases de Policías, una de carácter

Preventivo dirigido al mantenimiento de la tranquilidad y el orden Público.

La otra de carácter represivo, que realiza las funciones de investigación del delito,

consecuentemente, se distingue entre una función preventiva y otra de seguridad,

cuya finalidad es la defensa del orden jurídico existente previniendo o contra

arrestando la posibilidad de cualquier ataque ilícito que implique daño o peligro para

los bienes jurídicos, y la función investigativa, cuyo objetivo es garantizar la

efectividad de la persecución penal mediante la recolección y el aseguramiento de

todos los elementos de convicción indispensables para la debida preparación del

requerimiento fiscal y el ejercicio de la acusación.

El artículo 240 CPP. Establece que los oficiales, agentes y auxiliares de la Policía,

cumplirán con sus funciones en la investigación de los hechos punibles bajo la

dirección de la Fiscalía.

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La labor de control que se atribuye al Ministerio Fiscal sobre la investigación policial

responde a un doble significado: por un lado, constituye un medio de control efectivo

para evitar que los actos policiales se tornen en procedimiento viciado y arbitrario;

por otro lado, constituye un mecanismo de orientación técnica y jurídica de los actos

de investigación policial. Ambos supuestos deberán de estar sometidos al principio

de legalidad y, consiguientemente al respeto a la libertad y dignidad de la persona,

así como la preeminencia de los derechos y garantías constitucionales, que imponen

al Fiscal, la obligación de delimitar el marco jurídico legal de la función investigadora,

a fin de evitar la sanción de la ineficacia que se deriva de la obtención ilegal de las

evidencias o indicios.

La subordinación de la policía de investigación respecto del Ministerio Público Fiscal,

suscita la cuestión de la naturaleza de tal relación de dependencia. Conviene aclarar

que no se trata de una dependencia plena y total del Ministerio Fiscal, pues como

señala el mismo precepto legal los oficiales y agentes de la policía solo estarán

sujetos al control de los Fiscales en cuanto cumplan funciones de policía

investigación y sin perjuicio de su dependencia respecto de las autoridades

administrativas.

El artículo 241 CPP. Expresa las atribuciones y obligaciones de los oficiales y

agentes de la policía, las cuales son:

Recibir denuncias;

Cuidar que los rastros del delito sean conservados y que el estado de las

cosas o de las personas no se modifique, hasta que llegue al lugar del hecho

en encargado de la inspección;

Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante

inspección, planos, fotografías, exámenes y demás operaciones técnicas, si

existe peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la

investigación;

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Ordenar, si es indispensable y por el tiempo mínimo necesario el cierre del

local en que se presuma, por suficientes indicios, que se ha cometido un delito

grave y levantar acta detallada;

Ordenar las medidas necesarias para que los testigos que estén presentes en

el sitio no se alejen ni se comuniquen entre si;

Interrogar a los testigos resumiendo la entrevista en un acta;

Citar o aprehender al imputado en los casos y forma que este código autoriza;

Identificar al imputado, determinando sus generales, domicilio y residencia;

Asegurar la intervención del defensor en los términos que prevé este código y

facilitarle las diligencias instruidas contra el imputado, así como toda

información necesaria para su defensa;

Rendir informes al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos en

todos los casos de detención y comunicarla al registro de personas detenidas;

Auxiliar a la victima y proteger a los testigos.

Artículo 242 CPP. En este artículo se establece que toda persona a quien se le

sea detenida por presunto autor de un delito, tiene derecho a nombrar un

abogado que lo defienda, y que deberá de entrevistarse previamente con su

defensor, antes de contestar cualquier interrogante.

Al imputado se le reconocen una serie de derechos, que deben de respetarse

para asegurar el respeto a su dignidad personal. La dignidad constituye uno de

los principios esenciales del Estado de Derecho, (art. 2 cn) y, a causa de ello,

inspira la actuación de la policía de seguridad, singularmente respecto de las

personas detenidas, prohibiendo expresamente: la utilización de torturas, la

aplicación del tormento o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 243.6

CPP.); presentar públicamente a los detenidos en condiciones que menoscaben

su dignidad personal (art. 243.4 CPP.); utilizar métodos prohibidos para obtener

su declaración (art. 262 CPP.)

Es importante hacer mención y resaltar que, en cuanto al sujeto pasivo del

proceso, al imputado le asiste el derecho a la defensa, que conforme al artículo

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12 Cn. Y 9 CPP. Es inviolable. Su importancia es tal, que se recurre a ella, más

bien a la existencia de vulneración, como criterio normativo para evaluar la

nulidad de los actos procesales, que únicamente se reputan nulos si a la

existencia de un defecto procesal se añade la producción de un agravio para la

defensa de la parte (art. 223 CPP.).

PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN PARA LA DETENCIÓN DEL

IMPUTADO. ART. 243 CPP.

Los oficiales o agentes de la policía deberán detener a los imputados en los

casos que este código autoriza, cumpliendo estrictamente con los siguientes

principios básicos de actuación.

No hacer uso de la fuerza, excepto cuando sea estrictamente necesario y

en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;

No hacer uso de las armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en

peligro la vida o la integridad física de las personas, o con el propósito de

evitar la comisión de otro delito, dentro de las limitaciones a que se refiere

el apartado anterior;

No infringir, instigar o tolerar algún acto de tortura o tormentos u otros

tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento

de la captura como durante el tiempo de la detención;

No presentar públicamente a los detenidos, en condiciones que

menoscaben sus derechos fundamentales;

Identificarse, en el momento de la captura, como agente de autoridad y

cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quien

procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de

aquella a que se refiere la correspondiente orden de detención;

Informar a la persona en el momento de la detención de todos los

derechos del imputado;

Asentar en lugar, día y hora de la detención en un registro inalterable.

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SANCIONES ARTÍCULO 245 CPP.

Los oficiales, agentes y auxiliares de la policía que violen disposiciones

legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto

propios de sus funciones lo cumplan negligentemente o no obedezcan las

instrucciones de los Fiscales, serán sancionados por los tribunales o, de

conformidad con las normas que rigen el estatuto policial.

El incumplimiento de cualquiera de estos principios, hará incurrir a los oficiales

y agentes de la policía en la responsabilidad disciplinaria correspondiente, sin

perjuicio de la responsabilidad penal.

En el ámbito disciplinario, este precepto prevé que el incumplimiento, por

causa no legitima, de las instrucciones recibidas por los funcionarios de la

policía de investigación dará lugar a la correspondiente corrección

disciplinaria.

El mismo precepto contempla la posibilidad de que del incumplimiento, de la

orden, sin causa legítima, se deriven responsabilidades mas graves, se

refiere, en particular, a la responsabilidad penal por los delito de

desobediencia o denegación de auxilio (arts. 322 y 323 CP.)

4.4. JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. 23-2006/24-2006/29-2006/35-2006/37-2006. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las quince

horas y veinte minutos del día seis de marzo de dos mil siete.

Los presentes procesos constitucionales fueron iniciados, según lo prescrito en el art.

77-F de la L. Pr. Cn., mediante certificaciones remitidas a este tribunal: la primera y

la segunda, por la Juez de Paz del municipio de Armenia, Departamento de

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Sonsonate; la tercera y la cuarta, por la Juez Segundo de Paz del municipio de

Sonsonate, en el mismo departamento, y la quinta, por la Juez Decimoprimero de

Paz de esta ciudad. En sus resoluciones, las referidas autoridades judiciales

inaplican con base en el art. 185 Cn. el inc. 3° del art. 391 del Código Procesal Penal

(C. Pr. Pn.), promulgado mediante D. L. Nº 904, de 4-XII-1996, publicado en el D. O.

Nº 11, tomo 334, correspondiente al 20-I-1997, por considerarlo contrario a lo

establecido en los arts. 194 ord. 4° y 86 de la Constitución.

La disposición inaplicada prescribe:

"La policía solicitará al Juez de Paz competente el juicio por faltas sin perjuicio de la

facultad de la Fiscalía General de la República en hacerlo, si lo considera necesario.

La solicitud contendrá la intimación a presentarse ante dicho Juez dentro del plazo

de cinco días. Si la solicitud es presentada por un particular el Juez de Paz intimará

al infractor a que comparezca en el mismo plazo. En todo caso se dará copia de la

solicitud al infractor".

Han intervenido en el proceso, además de los tribunales requirentes, la Asamblea

Legislativa y el Fiscal General de la República.

Analizados los argumentos y considerando:

I. En el trámite del presente proceso, los intervinientes expusieron: La licenciada

Jennifer Giovanna Vega Hércules, en su carácter de Jueza de Paz del municipio de

Armenia, departamento de Sonsonate, afirmó en las resoluciones de las once horas

y veinte minutos y de las once horas y veinticinco minutos del día 7-IX-2006 que,

según su línea de pensamiento que viene emitiendo desde el año 2003, es necesario

aplicar con cautela algunas de las normas que regulan el juicio por falta, para que su

carácter de "especial" no resulte una excusa para vulnerar los derechos

fundamentales del imputado.

En tal sentido, afirmó que de los arts. 172 inc 1º y 193 ords. 3º y 4º Cn., 83 inc. 1º, 84

inc. 1º, 234, 238 inc. 1º, 240 inc. 1º y 244 inc. 1º del C. Pr. Pn., en armonía con el

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Reglamento Relativo a la Dirección Funcional del Fiscal General de la República en

la Policía Nacional Civil y con el Manual de Actuaciones en la Escena del Delito,

deriva que "en un proceso penal constitucionalmente configurado, se encuentran

bien definidos los roles de los actores principales del proceso; así, es de reiterar lo

que la doctrina y la jurisprudencia ha señalado, en el sentido que nuestra norma

fundamental atribuye el papel de acusador al Fiscal General de la República y el

juzgamiento y ejecución de lo juzgado está encomendado al Órgano Judicial; por lo

que cualquier injerencia de competencias de una institución sobre la otra es contraria

a la Constitución".

Así, consideró que el inciso tercero del art. 391 del C. Pr. Pn., el cual permite que las

solicitudes de inicio del juicio por faltas puedan ser presentadas por la Policía

Nacional Civil (PNC), contraría los arts. 193 ord. 4° y 86 de la Constitución, pues, si

bien la PNC ejerce una función protagónica e importante en el proceso penal, "está

afuera de esa función acusadora y de promoción de la acción penal, que debe ser

ejercida monopólicamente por el ente fiscal".

Ello resultaría confirmado con lo prescrito en los incs. 2° y 3° del art. 159 Cn., según

los cuales la función del referido cuerpo policial es la colaboración y el auxilio al

sistema judicial en la sanción de las conductas penales cometidas, mediante el

descubrimiento de los responsables, el aseguramiento de sus personas y de las

pruebas; lo que efectúa de una manera técnica y científica, poniendo a disposición

de la FGR los elementos necesarios para la averiguación de la verdad.

Lo anterior, afirmó, obedece a que seguramente la Constitución quiso dejar la acción

penal en manos de una institución técnica especializada, y con una aprehensión tal

del derecho, que impida que el Derecho Penal se expanda y violente derechos

fundamentales, pues la policía no tiene una visión y conocimiento del derecho como

lo tienen los fiscales auxiliares de la FGR.

En el caso concreto, dijo que basta con leer el formulario en el que consta la solicitud

de juicio por falta, presentada por el agente policial para darse cuenta "que bajo

ningún término se pueden extraer los elementos de juicio suficientes que hagan

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posible fundamentar a futuro una sentencia, en que se requiere que se estampen el

fundamento de hecho y de derecho (…); con la solicitud de juicio por falta presentada

en esta oportunidad no se puede hacer mayor análisis, lo cual resulta obvio para

cualquier persona técnica en el derecho".

A lo dicho agregó que el juicio previo a la restricción de un derecho subjetivo "es una

garantía aplicable a cualquier procedimiento que pueda resultar en una sanción para

la persona (en este caso imputado), pues el hecho de ser una falta, una acción ilícita

de relevancia penal mínima, no obsta para que se respeten las garantías del

imputado, ya que los resultados que genera una solicitud por falta tiene una

trascendencia en el mundo del derecho, ya que se emiten declaraciones,

restricciones o límites sobre la persona, que no pueden concebirse si no se sigue

una estructura de proceso diseñado acorde a nuestra Constitución".

B. Por otra parte, citando jurisprudencia emitida por esta Sala Sentencias

pronunciadas en el proceso de Inc. 52-2003, de 1-IV-2004, y en el proceso de HC

15-C-94, de 28-II-1995–, dijo que "la situación contemplada en la norma hoy

planteada respecto del ejercicio de la acción penal.(…………..).

Por tanto, la necesidad de fijar un contenido técnico a una imputación de carácter

netamente penal, corresponde efectuarla a la Fiscalía General de la República, quien

está obligada constitucionalmente a ser garante de la legalidad. Y se concluye que la

disposición que faculta a la policía para que pueda presentar solicitudes de

juzgamiento por faltas, es inconstitucional, y así debe ser declarado por este

Tribunal.

VIII. Previo a emitir el pronunciamiento de fondo, es necesario determinar cuál ha

sido el objeto de control por esta Sala mediante este proceso.

Desde los autos iniciales se aclaró que los requerimientos originados en las

certificaciones que enviaron las Juezas de Paz, sólo representan los cauces de

conexión entre el control difuso y el concentrado, sobre la constitucionalidad de las

leyes; y que, por tanto, este proceso no se convertía, bajo ningún concepto, en un

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recurso o procedimiento de revisión de las inaplicaciones declaradas por dichos

tribunales.

Desde esas aclaraciones es que se concluye que el objeto de control en este

proceso, está determinado por el inc. Final del artículo 77-F de la L. Pr. Pn.: es la ley

inaplicada por los tribunales requirentes, no las sentencias en las que se ejerció el

control difuso; por tanto, así debe entenderse en el fallo de esta sentencia.

Por tanto

Con base en las razones expuestas en los considerandos anteriores, disposiciones

constitucionales y de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la

República de El Salvador, esta Sala

Falla:

1. Declárase que el inciso 3° del art. 391 del Código Procesal Penal (C.Pr.Pn.),

contenido en el Decreto Legislativo Nº 904, de fecha 4-XII-1996, publicado en el

Diario Oficial Nº 11, tomo 334, de fecha 20-I-1997, es inconstitucional en lo relativo a

que la Policía Nacional Civil pueda presentar solicitudes de juzgamiento por faltas;

pues el ejercicio de la acción penal, le corresponde constitucionalmente a la Fiscalía

General de la República, conforme lo preceptuado en los arts. 193 ords. 4° y 159

inciso tercero de la Constitución de la República.

2. Notifíquese la presente decisión a todos los intervinientes en el presente proceso.

3. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes

a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho órgano oficial

del Estado. ---V. de AVILÉS---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---G. A. ALVAREZ--

-PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---M.

A. MONTECINO G.---RUBRICADAS.

Así se expresó la Sala de lo Constitucional, de la Honorable Corte Suprema de

Justicia, reconociendo que: "en un proceso penal constitucionalmente configurado,

se encuentran bien definidos los roles de los actores principales del proceso; así, es

de reiterar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha señalado, en el sentido que

nuestra norma fundamental atribuye el papel de acusador al Fiscal General de la

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República y el juzgamiento y ejecución de lo juzgado está encomendado al Órgano

Judicial; por lo que cualquier injerencia de competencias de una institución sobre la

otra es contraria a la Constitución"(………..) Si bien, la PNC ejerce una función investigadora, protagónica e importante en el

proceso penal, "está afuera de esa función acusadora y de promoción de la acción

penal, que debe ser ejercida monopólicamente por el ente fiscal"(………….)

Ello resultaría confirmado con lo prescrito en los incs. 2° y 3° del art. 159 Cn., según

los cuales la función del referido cuerpo policial es la colaboración y el auxilio al

sistema judicial en la sanción de las conductas penales cometidas, mediante el

descubrimiento de los responsables, el aseguramiento de sus personas y de las

pruebas; lo que efectúa de una manera técnica y científica, poniendo a disposición

de la FGR los elementos necesarios para la averiguación de la verdad.

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CAPITULO V TRABAJO DE CAMPO

En este capitulo se busca conocer la realidad en que se encuentra el país, respecto a

las limitaciones de derechos fundamentales a través los actos de investigación, para

ello realizamos una serie de entrevistas a funcionarios, empleados públicos, y

agentes policiales, específicamente a Jueces y Secretarios de Juzgados y

tribunales, los cuales en el desarrollo de sus actividades observan los Actos de

Investigación realizados por los entes estatales correspondientes y cómo estos con

su forma de proceder Limitan Derechos Fundamentales y las consecuencias que

acarrean estas violaciones al proceso penal; en la realización de las entrevistas se

procedió a la realización de preguntas puntuales, encaminadas a conocer su opinión

acerca del tema de investigación.

Las entrevistas fueron desarrolladas de la manera siguiente:

Entrevista realizada a Hilda Villanueva. Cargo que desempeña: Jueza, juzgado de paz, El Carmen, Cojutepeque. Siete años desempeñando el cargo. Fecha de Realización de Entrevista: Doce de Marzo de 2,008.

En la entrevista realizada a la lic. Hilda Villanueva, Juez del Juzgado de Paz de El

Carmen, Cojutepeque, se le realizaron una serie de preguntas puntuales

relacionadas con el tema de investigación, a las cuales ella contesto de la forma

siguiente:

¿Qué percibe usted como Actos de Investigación?

Son las diligencias que deben de efectuarse para recabar las pruebas necesarias

que conlleven al esclarecimiento del caso, estos indicios o pruebas podrían ser la

practica de diligencias, tomar entrevistas, hacer inspección, o darle cumplimiento a lo

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establecido en el artículo 260 del Código Procesal Penal que hace mención sobre los

anticipos de prueba, por ejemplo el reconocimiento en rueda de personas o un

reconocimiento en rueda de fotografías, los peritajes, experticias, esto dependiendo

de que se trate el caso.

¿Cómo clasificaría usted los actos de Investigación?

Los clasificaría como actos previos a la investigación y actos que se dan en el

transcurso del proceso, antes de la audiencia inicial pueden darse lo que establece el

artículo 250 Código Procesal Penal, la cual consiste en recabar una prueba que

considere necesarias la fiscalia para el desarrollo de una mejor investigación.

En lo que va del año ¿En su Juzgado se han presentado irregularidades por parte de

la policía en el proceder durante la investigación del delito?

Lo que a ellos les falta comúnmente son requisitos procesales ya que la mayoría de

policías son desconocedores de la ley, ellos conocen su reglamento pero

desconocen casi en su totalidad la ley procesal Penal vigente, un ejemplo puntual

seria cuando un agente tiene que recabar información de testigos ellos nunca les

mencionan las consecuencias del falso testimonio, otro ejemplo claro del

desconocimiento de la ley penal por parte de la policía es cuando deben tomar una

denuncia los requisitos y forma de tratar a la victima o denunciante, para solucionar

este problema es necesario capacitar a la Policía Nacional Civil con gente idónea

para tan importante acto.

Los Fiscales deben prestar más atención a los procesos que se les asignan para que

no existan tantas irregularidades en el desarrollo de los actos de investigación.

¿Considera usted que arrestar a una persona para salvaguardar los intereses de la

población es correcto o su forma de actuar debería ser diferente?

Es necesario realizar antes una investigación minuciosa y juiciosa antes de proceder

a la detención, pero en la realidad Salvadoreña mientras se investiga si una persona

se robo un par de zapatos, esta persona se encuentra detenida y se esta vulnerando

lo que dice el artículo 5 de nuestra constitución el cual es la presunción de inocencia.

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Una forma de proceder en contra de estas detenciones es acudir al recurso del

Habeas Corpus en el cual se demuestra que la detención es ilegal.

Para que exista un verdadero respeto a los derechos debe de existir un cambio de

sistema que garantice la protección de derechos constitucionales y no un cambio de

leyes.

¿Cómo los Actos de Investigación Limitan el derecho a la Libertad?

Este es el caso cuando la fiscalia realiza la detención administrativa la cual procede

para hacer las averiguaciones pertinentes para corroborar si la persona pudo o no

participar en un hecho delictivo.

¿Cómo los Actos de Investigación Limitan la Dignidad o el Honor del imputado?

Este derecho se ve vulnerado cuando un Juez le impone una sanción que no esta

prevista en la ley penal y que pueda menoscabar la dignidad del imputado no se

puede sancionar mediante la humillación.

¿Cómo los Actos de investigación atentan contra la propiedad de las personas?

Si durante la investigación de un delito se llega con violencia al inmueble y se

empiezan a destruir los objetos se esta cayendo en una violación de morada, el

investigar en forma violenta demuestra una total ignorancia de la ley.

¿Considera correcto el accionar de la policía en los allanamientos?

No me parece correcto ya que los investigadores no se identifican correctamente y

hay mucho abuso de autoridad, la solución a este problema seria reformar la Ley

Orgánica de la Policía Nacional Civil.

¿Ha conocido usted casos donde se haya procesado a un policía por un mal

proceder en la investigación dentro de su juzgado?

Dentro de mi juzgado No, pero si me e enterado que han procesado a policías pero

de bajo rango ya que a mi modo de pensar solo se a buscado a quien culpar por el

hecho delictivo.

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¿Esta cumpliendo la Fiscalia con la función investigadora?

No esta cumpliendo por la gran falta de material humano necesario ya que a los

fiscales en la actualidad se le ha sobrecargado de trabajo y le falta un buen equipo

de trabajo que le ayude a llevar mejor el proceso y todas sus diligencias.

Los Fiscales siguen actuando de forma inquisitiva ya que en algunos casos procede

el pedir el sobreseimiento definitivo ya que el delito es atípico y ellos siguen

insistiendo con la acusación, pero esto se debe a la cadena de mando dentro de la

Fiscalia, ya que los fiscales obedecen a su jefe inmediato con respecto a la forma de

actuar.

Al finalizar esta entrevista nos queda muy claro que los Jueces de Paz son los

primeros que deben de asegurar el resguardo de los derechos fundamentales de los

imputados, ya que estos poseen la facultad de determinar si en los actos de

investigación realizados por la policía han respetado o no los derechos

fundamentales del imputado.

Los Jueces de paz deben ser juiciosos al momento de analizar el proceder de la

policía Nacional Civil al momento de la realización de las investigaciones iniciales en

el proceso penal y asegurarse que estos actos den pautas a nulidades.

La señora Juez entrevistada reconoce que la policía al realizar los diversos actos de

investigación, ya sea por desconocimiento de la ley o por soberbia de los mandos

medios caen violaciones serias a los derechos fundamentales de los imputados y

dejan sin Bases fuertes el Requerimiento Fiscal.

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Entrevista realizada a Fernando Ernesto Monteagudo. Cargo que desempeña: Secretario, Tribunal de Sentencia, Zacatecoluca, La Paz. Diez años desempeñando el cargo. Fecha de Realización de Entrevista: Catorce de Marzo de 2,008.

En la entrevista realizada al lic. Fernando Monteagudo, Secretario del Tribunal de

Sentencia de Zacatecoluca, se le realizaron una serie de preguntas puntuales

relacionadas con el tema de investigación, a las cuales el contesto de la forma

siguiente:

¿Que son los actos iniciales de investigación?, a lo que el contesto: son aquellos

actos que recopila generalmente la policía, en algunos casos bajo dirección funcional

de la Fiscalia o en otros casos pueden actuar llamándolo ellos en flagrancia por

conocimientos que han tenido de diversidad de delitos que se han cometido y de los

cuales ellos creen estar en flagrancia y están en obligación de investigarlos.

¿Que son las diligencias iniciales de investigación?

Son aquellas diligencias que corporación policial esta encargada de realizar, estas

emanadas de una dirección funcional de parte del Fiscal.

¿Que son los actos urgentes?

Son aquellos actos que tienen connotación de irreproducibles, son actos que se

pueden perder en el devenir del tiempo si no se toman de forma inmediata, por eso

hay actos urgentes de tal magnitud de urgencia que si se dejan para otro día las

pruebas que recabas ya no son las mismas.

¿Que son los actos de prevención?

Son aquellos actos propios de la policía que realizan sin necesidad de autorización

judicial o una orden funcional por parte de la policía, estos actos deberán estar

siempre fundamentados en razones suficientes para presumir que se ocultan objetos

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relacionados una conducta delictiva, el agente deberá levantar un acta de lo

acontecido.

¿Que son los actos autónomos de la policía?

Estos actos a veces rayan con la ilegalidad, porque depende del criterio básico del

agente policial o del superior policial que le este dando tramite a la situación, de esa

forma se inician actos que a veces no están dentro de la misma dirección funcional

que la fiscalia pudo haber dado, y equívocamente ellos creen que esos actos que

están realizando son actos legales que no los quieren convalidar con la dirección

funcional que no esta acorde con lo que han realizado, es un caso típico que los

actos autónomos realizados por la policía son los que estropean los procesos

fiscales porque es donde generalmente se llenan o se emanan la mayoría de

nulidades que a veces por ignorancia, por desconocimiento o por simple atrevimiento

del jefe policial los realizan.

¿Que son los actos in fraganti?

Son aquellos que se realizan o que práctica la policía cuando la persona esta en

flagrancia cuando la comisión del delito se acaba de realizar y esta en un término de

la flagrancia, el término de la flagrancia es un término de veinticuatro horas en el cual

podes ubicar a una persona para proceder a capturarla.

¿Cuales son los actos que requieren autorización judicial?

Los actos iniciales que requieren autorización judicial son los allanamientos de

morada específicamente, las requisas personales en casos de sujetos que se

sospecha hallan digestazo droga para ocultarla, es necesario se autorice una requisa

personal por parte de un Juez y con esto autorice la realización de una serie de

procedimientos, los allanamientos de morada que si no tienes autorización de un

Juez declaran o señalan una franca nulidad e incluso pueden rayar en la comisión de

un delito.

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En caso de flagrancia, si un agente observa la comisión del delito y ve que el hechor

entra a una casa, entonces perfectamente podes ingresar al lugar porque la misma

flagrancia te lo autoriza.

Desde su experiencia ¿Que actos pueden limitar derechos fundamentales?

Hay actos bien particulares que a veces la policía genera, un caso en particular es

cuando la policía tiene a un imputado que han acusado que ha cometido varios

delitos, lo han detenido, le han notificado el primer delito, y en ese periodo de tiempo

se descubre que el imputado tiene otro delito que esta latente por el hecho de que

nunca se había capturado, en el entendido que el esta capturado ya ni siquiera le

nombran defensor por ese segundo delito, no obstante el tiene derecho porque son

dos hechos totalmente distintos, por el hecho de estar capturado y tiene asignado

defensor, creen que le pueden achacar los delitos que sean, cada uno de esos

delitos son independientes, cada uno de esos delitos debe de ser notificado de la

acusación que se esta siguiente del requerimiento que este tenga en su contra y

debe de nombrársele asistente legal ya sea particular o pública porque son delitos

independientes, frecuentemente se da por parte de la policía a veces por ignorancia

y otras por atrevimiento, con esto generan nulidades contra los actos iniciales de

investigación que al final le dan atraco a todo el proceso porque es de donde

devienen todas iniciales indagaciones de las cuales se sustenta el proceso, las

acusaciones, que como les dieron pie actuaciones ilícitas se aplica la teoría del árbol

envenenado “si esta envenenada la raíz, el fruto también estará envenenado”

Se procedió a preguntarle si podría citar un caso donde haya sido conocedor de

vulneración a derechos fundamentales.

Un caso bastante sonado es el de un ex -alcalde de Olocuilta el cual estaba siendo

procesado por un delito determinado (agresión sexual) y estando detenido por este

delito, le inician otro proceso por agresión sexual y no le notificaron de este segundo

proceso y al no notificarle estaban generando una nulidad que a futuro se alego, las

nulidades pueden solicitarse a instancia de parte o de hecho, los jueces no tienen la

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diligencia de revisar en instancias inferiores que existen ese tipo de nulidades y le

dan tramite al proceso que al final están vulnerando el proceso penal.

¿Qué recomendación daría para que se respetaran más los derechos fundamentales

en los actos de investigación?

Debe existir una capacitación sistemática, organizada, generalizada y constante

orientada a todos los mandos medios y jefaturas de la policía, porque si bien es

cierto el agente es quien físicamente hace los actos, quien se los ordena es su

superior, los sargentos, los comisionados y sub -comisionados no se actualizan y

creen que lo que están haciendo es lo correcto, no se ven frente a la seguridad de

garantías procesales, frente a la captura, dejan en desnivel “a mi me importa como

agente policial que hayan capturas por equis hecho”, independientemente las

capturas como sean y muchas veces se están vulnerando garantías fundamentales

por ejemplo el principio de defensa, el del debido proceso son garantías vulneradas,

nuestra esquematización constitucional permite verificar y permiten que estas

tengan la posibilidad de retribuirse a la persona por medio de las nulidades, con

declarar la nulidad no se esta diciendo que la persona es inocente sino que el

proceso esta viciado y el proceso hay que iniciarlo nuevamente de la forma correcta,

el mecanismo para evitar esta situación es la capacitación de los agentes los cuales

son los primeros en entrar en contacto con los hechos delictivos.

Con esta entrevista podemos comprender la magnitud del problema que acarrea la

violación a derechos fundamentales en los actos de investigación, ya que con la

vulneración de derechos fundamentales en los cimientos del proceso este se ve en

grabe peligro de llegar satisfactoriamente a una sentencia condenatoria; la

vulneración de derechos fundamentales con frecuencia acarrea nulidades que

conllevan a la liberación de un posible criminal, el cual es liberado por el Juez por

habérsele vulnerado sus derechos.

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El señor secretario reconoce que si la Policía Nacional Civil realizara mejor los actos

iniciales de investigación los fiscales podrían tener bases más fuertes para poder

encontrar la verdad en un determinado caso.

En la realización de actos de investigación deben de respetarse los derechos

fundamentales para lograr una adecuada justicia penal, y que el proceso no se vea

viciado y por culpa de estas violaciones se caigan en nulidades que afecten al

proceso en si.

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Entrevista realizada a Bexy Recinos. Cargo que desempeña: Fiscal Auxiliar, Fiscalia General de la República, Zacatecoluca, La Paz. Siete años desempeñando el cargo. Fecha de Realización de Entrevista: Quince de Marzo de 2,008.

En la entrevista realizada a la señorita Bexy Recinos, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia

General de la República, delegada en Zacatecoluca, se le realizaron una serie de

preguntas puntuales relacionadas con el tema de investigación, a las cuales ella

contesto de la forma siguiente:

¿Qué son los Actos Iniciales de Investigación?

Son las acciones o actividades realizadas propiamente por la fiscalia.

Ejemplo:

Anticipos de pruebas

¿Qué son las Diligencias Iniciales de Investigación?

Son las acciones o actividades realizadas directamente por la policía.

Ejemplo:

Recibir entrevistas

Hacer Inspecciones

¿Qué son los Actos Urgentes?

Son aquellos que por su naturaleza pueden perder las intensiones que representa y

usualmente son de naturaleza irreproducibles.

Ejemplo:

Levantamiento de cadáver

Reconocimiento de personas

Prueba toxicologica

Antidoping

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¿Qué son los Actos de Prevención?

Son aquellos que tienen por objeto la prevención del delito.

Requisa personal

Registro con prevención de allanamiento cuando se conoce que en

determinado lugar hay objetos ilícitos

¿Qué son los Actos Autónomos?

Son aquellos que la policía puede realizar sin la autorización del Juez.

¿Qué son los Actos In fraganti?

Son aquellos actos que se realizan en el momento en que se sorprende a la persona

en flagrancia del cometimiento del delito.

¿Cuales son los Actos que Requieren Autorización Judicial?

Registro con prevención de allanamiento.

Extracción de fluidos.

¿Considera que los actos de investigación pueden limitar derechos fundamentales?

Si, estos actos pueden limitar derechos fundamentales, pero hay que recordar que

estos actos son autorizados por la ley para su realización por los entes Estatales

La referida agente fiscal nos dio a entender que los actos de investigación son

importantes para el proceso ya que esos actos son los responsables de aportar

pruebas importantes en contra de determinado imputado.

Si la policía no respeta los derechos del imputado el proceso en contra de este se va

directamente a la basura, ya que la violación a derechos fundamentales abren las

puertas a los abogados defensores de solicitar se declaren nulidades en el proceso y

por lo tanto no se logra castigar al culpable de la realización de un delito.

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Entrevista realizada a Agente Policial 9 Cargo que desempeña: Agente de la Unidad Anti-extorsión, Policía Nacional Civil, Ciudad Delgado, San salvador. Nueve años desempeñando el cargo. Fecha de Realización de Entrevista: dieciséis de Marzo de 2,008.

En la entrevista realizada al señor Agente Policial, de la división Anti-extorsión,

delegado en Ciudad Delgado, se le realizaron una serie de preguntas puntuales

relacionadas con el tema de investigación, a las cuales el contesto de la forma

siguiente:

¿Que son los actos iniciales de investigación?

Son un conjunto de actividades realizados por la policía, encomendados por la

fiscalia. Con el fin de investigar la comisión de un delito y comprobar la culpabilidad

del imputado según las pruebas recolectadas durante la investigación.

¿Se limitan derechos fundamentales; si, no, y porque?

Durante la investigación del delito si se limitan derechos fundamentales del imputado,

a través de los mismos actos que realizamos, Ej. Al momento de la captura no les

leemos todos sus derechos siendo obligación realizarlo; para que medie allanamiento

de morada es necesario cerciorarse previamente que en ese lugar reside la persona,

caso que no sucede sino que únicamente me apersono a la vivienda y tomo una

fotografía y comienzo a redactar el informe para que me autoricen el allanamiento;

9 El nombre del entrevistado no se menciona por seguridad del mismo.

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¿En que porcentaje se limitan los derechos del imputado?

Antes de responder esta interrogante es necesario aclararte que por cada unidad de

la policía, el porcentaje de limitación o violación varia, depende de la complejidad del

delito, en la unidad que me encuentro el porcentaje es de 50%

¿En todos los casos se limitan derechos?

No, existen agentes policiales que son bien correctos y para evitar cualquier

problema cumplen con todas las formalidades exigidas por la ley, pero estos son

casos muy excepcionales pero si existen.

¿Que se debe de hacer para eliminar la violación a derechos fundamentales?

Este es un problema que siempre se ha dado y que es difícil de eliminar porque no

podemos sustituir a todos los policías que existen para evitar las vulneraciones,

además como agentes policiales siempre existen casos que debemos de hacer uso

de la fuerza y quiérase o no siempre limitaremos sus derechos.

Capacitar a los policías para que conozcan más acerca de las leyes no solo de su ley

orgánica y el código penal y procesal penal, sino otras leyes que regulan el actuar

de la policía como tratados, convenios, etc., y leyes que regulen sobre derechos

fundamentales de las personas y del imputado.

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- 121 -

LA REALIZACIÓN DE LAS ANTERIORES ENTREVISTAS NOS ARROJARON LOS RESULTADOS SIGUIENTES:

De acuerdo a nuestros entrevistados el nivel de violaciones a derechos

Fundamentales se encuentra de la forma siguiente.

0

10

20

30

40

50

60

70

80

1

Juez de PazSecretarioFiscaliaPolicía

En la representación grafica se puede percibir de forma cuantitativa el nivel de

violaciones a derechos fundamentales que se generan durante los actos iniciales de

investigación, tal es el caso que en la primera columna correspondiente a la Jueza de

Paz de El Carmen, Cuscatlan, expresó que el nivel de violaciones a derechos

alcanza un 55% de los casos. Al referirnos a la siguiente columna correspondiente al

Secretario del Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, La Paz, manifestó que el nivel

de violaciones en los actos de investigación alcanza un 65% de los casos. La tercera

columna perteneciente a la Fiscal auxiliar de Zacatecoluca, La Paz, manifestó que el

nivel de violaciones de derechos al momento de realizar una investigación es de

40%. Finalizando con la columna correspondiente al Policía, quien expresa que el

nivel de violaciones alcanza un 45%.

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- 122 -

Casos que han sido del conocimiento de los Entrevistados en donde se han

violentado derechos fundamentales.

0

2

4

6

8

10

12

14

16

18

20

1

Juez de PazSecretarioFiscaliaPolicía

En esta grafica se representan los casos que han sido del conocimiento de los

entrevistados, en los cuales existen violaciones a derechos fundamentales y que han

llegado a conocimiento del órgano jurisdiccional o autoridad competente.

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- 123 -

Que tipo de Acto Vulnera con mas frecuencia derechos Fundamentales.

20%

40%

25%

10%5%

Actos Urgentes

Actos de Prevencion

Actos Autonomos

Actos In Fraganti

Actos con AutorizacionJudicial

En este diagrama se representa el porcentaje de violaciones existentes en cada tipo

de acto de investigación, en el cual se observa que los actos de prevención son los

que con mayor regularidad vulneran derechos de los individuos, y que por el

contrario los Actos que Requieren de Autorización Judicial son los actos que con

menos frecuencia vulneran derechos.

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- 124 -

Responsabilidad de las violaciones

45%

15%

40%

AgentesMandos MediosDireccion Fiscal

En este diagrama se representa sobre quien recae la responsabilidad de las

violaciones a derechos fundamentales, en el cual se observa que los mandos medios

y agentes policiales son los que con mayor frecuencia limitan vulneran derechos

fundamentales durante la investigación, quedando con el menor porcentaje las

actuaciones de los fiscales.

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- 125 -

CONCLUSIONES

Los derechos fundamentales son gravemente violentados por los entes

encargados de la investigación criminal, la falta de conocimiento de la ley que

poseen los agentes policiales es alarmante y fuente principal de las violaciones

a los derechos fundamentales de los imputados.

Los actos de investigación son la base sobre la cual descansa todo el proceso

penal, por lo tanto si existen irregularidades en los actos de investigación el

proceso completo se puede declarar nulo, la Policía Nacional Civil es

responsable en gran medida de proporcionar a la Fiscalia General de la

República las pruebas que en el proceso serán vertidas por lo tanto se debe

tener especial cuidado en la forma como se obtienen estas.

En la actualidad existen vulneraciones a los derechos fundamentales de las

personas y que el Estado no está cumpliendo con su finalidad de garantizar el

libre goce de estos derechos.

Los agentes policiales durante los actos de investigación, emplean actos que

están prohibidos por la Constitución y que atentan contra la dignidad de la

persona, es por ello, que el actuar de la policía debe de estar sometido a

ciertos principios, pero que además de estar sometidos deben de cumplirse,

no como sucede en la actualidad que no se aplica lo del código procesal

penal.

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- 126 -

Los organismos de velar porque se respeten los derechos fundamentales en

el país, no están cumpliendo objetivamente con sus funciones, sino que

únicamente se limitan a emitir juicios solo por la obligación que tienen de

hacerlos.

Para que exista una adecuada justicia penal, deben de emplearse diferentes

mecanismos y técnicas que capaciten a los encargados de la investigación,

con la finalidad de que se evite las vulneraciones de los derechos

fundamentales.

Debe de limitarse la actuación policial con el fin de controlar las vulneraciones

a los derechos fundamentales de las personas.

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- 127 -

RECOMENDACIONES

Que se capacite regularmente a los agentes y a los mandos medios de la

policía sobre el correcto proceder en los actos de investigación, esta

capacitación deberá ser realizada por el consejo Nacional de la Judicatura.

Es necesario que en el ordenamiento jurídico del país, exista en realidad un

estado de derecho, donde la voluntad del hombre se someta al derecho y no

al contrario que el derecho se someta a la voluntad del hombre.

Que las entidades encargadas de velar por el respeto de los derechos

fundamentales de las personas, cumplan a cabalidad con sus atribuciones

encomendadas.

Que durante los actos de investigación que realiza la policía, deben de

garantizar la protección de los derechos fundamentales no solo de la victima,

sino también los del imputado.

El Estado tiene la obligación de garantizar la protección de los derechos

fundamentales de las personas, y para ello, deben de capacitar a los

miembros de la policía para que cuando realicen los actos de investigación no

se vulneren los derechos de las personas.

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- 128 -

BIBLIOGRAFIA

Borowski, Martín. La Estructura de los Derechos Fundamentales.

Universidad Externado de Colombia. Primera edición. Colombia, 2003.

Pandolfi, Oscar. Garantías Constitucionales en el Derecho Penal. Cuarta

edición. Segunda reimpresión

Corte Suprema de Justicia, Código Procesal Penal Comentado. Tomo I y II

Tercera edición. Año 2005.

Constitución de La República de El Salvador (1983)

Binder Alberto M. Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda

edición. Año 2004. buenos Aires. Argentina.

Oronoz Santana, Carlos. Manual de Derecho Procesal Penal. Cuarta

edición. Año 2003.

Dc. Solano Ramírez, Mario Antonio. Estado y Constitución. Corte Suprema

de Justicia. El Salvador.

Dc. Rodríguez Méndez, Roberto Enrrique. Derechos Fundamentales y

Constitución en El Salvador.

Ventura, Jaime Martines. La Policía en el estado de derecho

latinoamericano. Estudio Sobre El Salvador. Año 2002. FESPAD. El

Salvador.

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- 129 -

Quiroga Lavié, Humberto. Los Derechos Humanos y su Defensa Ante la

Justicia. Editorial Temis. Año 1995. Colombia.

Autores varios: “Tres temas Fundamentales sobre la fase Inicial del

Proceso penal”

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- 130 -

SIGLAS Y ABREVIATURAS Cn………………………Constitución

C.PrPn…………………Código Procesal Penal

CPP……………………Código Procesal Penal

CSJ…………………....Corte Suprema de Justicia

CAM…………………...Cuerpo de Agentes Metropolitanos

DH……………………...Derechos Humanos

DUDH…………………..Declaración Universal de Derechos Humanos

D.L……………………...Decreto Legislativo

D.O...…………………...Diario Oficial

FGR…………………….Fiscalía General de la República

FESPAD……………….Fundación de Estudios Para la Aplicación del Derecho

HC……………………...Habeas Corpus

Inc………………………Inciso

L.Pr.Cn…………………Ley de Procedimientos Constitucionales

MPF………………… …Ministerio Público Fiscal

ONG´S…………………Organizaciones no Gubernamentales

OEA……………………Organización de Estados Americanos

Pn………………………Código Penal

PNC……………………Policía Nacional Civil

PDDH…………………Procuraduría Para la Defensa de los Derechos Humanos

UMO…………………..Unidad del Mantenimiento del Orden

UDIN…………………..Unidad de Investigaciones

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- 131 -

ANEXOS

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

PLAN DE TRABAJO DE MONOGRAFIA

TEMA

ACTOS DE INVESTIGACION QUE LIMITAN DERECHOS

FUNDAMENTALES

PRESENTADA POR

CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ GARCÍA

NELSON EMANUEL PABLO BELTRÁN

PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE:

LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS

ASESOR: LIC. HERBERT WALTER AQUINO SILVA

FEBRERO DE 2008

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTRO AMERICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

AUTORIDADES

RECTOR:

ING. MARIO ANTONIO RUIZ RAMIREZ.

VICE-RECTORA:

DRA. LETICIA ANDINO DE RIVERA.

SECRETARIA GENERAL:

LICDA. TERESA DE JESUS GONZALEZ DE MENDOZA

DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS:

DRA. DELMY ESPERANZA CANTARERO MACHADO

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTRO AMERICA

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INDICE TEMA PÁGINA

INTRODUCCION………………………………………………………………… I

I. DIAGNOSTICO……………………………………………………………….... 1-2

II. OBJETIVOS…………………………………………………………………… 3

III. ESTRATEGIAS………………………………………………………………. 4-6

IV. METAS……………………………………………………………………….. 7

V. RECURSOS…………………………………………………………………. . 8-9

VI. POLITICAS…….…………………………………………………………….. 10

VII. CONTROL DE EVALUACION……………………………………………. 11

VIII. CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES…………………………………… 12-13

IX. PROGRAMA DE ASESORIAS……………………………………………. 14

X. BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………… 15

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INTRODUCCION

En el presente trabajo de graduación titulado “Actos de Investigación que Limitan

Derechos Fundamentales”, se presenta con la finalidad de optar al grado académico

de Licenciado en Ciencias Jurídicas.

El propósito de la investigación consiste en analizar los Actos de Investigación que

Limitan los Derechos Fundamentales que están regulados en el ordenamiento

jurídico Salvadoreño, específicamente en el Capitulo uno del titulo uno del Libro

Segundo del Código Procesal Penal que se titula Actos Iniciales y esta integrado

por los artículos del 229 al 246.

La presente Monografía fija puntualmente cuales son algunos de los derechos

fundamentales del imputado que pueden llegar a ser vulnerados o limitados durante

las diligencias de investigación, practicadas por los entes gubernamentales

competentes.

El propósito a seguir como grupo es plasmar de manera clara y concisa en que

consisten los actos iniciales de investigación y los derechos fundamentales que

pueden ser vulnerados con estos.

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- 1 -

I. DIAGNÓSTICO

Al indagar doctrinariamente encontramos en la primera edición del Código Procesal

Penal Comentado, emitido por La Corte Suprema de Justicia en septiembre del año

dos mil uno, haciendo mención a los artículos 229 y siguientes del Código Procesal

Penal, en cuanto a los actos de investigación se hace notar que estas diligencias

constituyen un conjunto de actividades ordenadas por el organismo facultado; en

este caso la Fiscalia General de la República, orientada a indagar sobre la “Notitia

Criminis” con esta fase de investigación se pretende recolectar los elementos

necesarios para probar la culpabilidad del imputado.

Los Actos de investigación constituyen una fase pre-procesal que esta dentro de la

esfera de los actos propios indagatorios de la policía, siendo de naturaleza

administrativa.

Existen diversidad de opiniones que hacen una aportación elemental a nuestro tema

haciendo diferenciación entre dos grandes fases del proceso penal que en muchos

casos tienden a confundir a las personas, estos son los Actos Iniciales y Las

Diligencias Iniciales de Investigación, al referirnos al primer enunciado que se

encuentra regulado a partir del Artículo 229 del Código Procesal Penal y siguientes

hacen mención, que estos dan inicio con la denuncia que hace la victima,

considerándola así como la forma ordinaria de iniciación del proceso penal, el medio

por el cual se informa de la realización de un hecho delictivo o de sospecha de

haberse cometido, la denuncia no tiene por si misma eficacia procesal directa, puesto

que no comprueba la culpabilidad del imputado, sino únicamente pone a trabajar al

ministerio publico sobre el hecho denunciado, iniciando así el segundo supuesto

(Diligencias Iniciales de Investigación), a partir de este momento la Fiscalia a través

de una orden administrativa ordena a la policía se investigue sobre el hecho

denunciado cumpliendo con las exigencias que establece la ley.

Es necesario hacer la aclaración, que los actos de Investigación comprenden el

genero, y entenderemos por Diligencias Iniciales una especie actos de investigación,

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- 2 -

con un alto grado de concreción, ya que el ministerio Publico y la Policía Nacional

Civil ya han comenzado a actuar y por lo tanto la investigación ya se inicio en contra

de determinada persona.

Al hablar de los Actos de Investigación, surgen diversos cuestionamientos en

conocer hasta donde los derechos fundamentales pueden ser limitados por la

Fiscalia General de la República o la Policía Nacional Civil, al momento que realicen

las mencionadas diligencias, partiendo del hecho, que durante el proceso penal,

específicamente durante los Actos Iniciales, no existe un ente que controle las

actuaciones efectuadas por el Ministerio Publico y por la Policía Nacional Civil,

ocasionándose así, la limitación o vulneración a los derechos fundamentales del

imputado; es hasta la etapa de instrucción donde el Juez conoce a fondo y puede

observar y analizar detenidamente las actuaciones del Ministerio Publico y de la

Policía Nacional Civil, estableciendo los parámetros de actuación de estos, a pesar

que con anterioridad en el proceso ya ha conocido el Juez de Paz, el cual no ha

intervenido en las actuaciones de los entes Estatales Investigadores y solo se ha

encargado de analizar y valorar la participación de la persona en el supuesto hecho

delictivo,

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- 3 -

II. OBJETIVOS

GENERAL

Analizar los Actos de Investigación regulados en el Código Procesal Penal y la

incidencia de estos en la limitación de los Derechos Fundamentales de los

Imputados.

ESPECÍFICOS

Determinar si los Actos de Investigación Limitan los derechos

fundamentales de la libertad ambulatoria y la integridad física del individuo.

Verificar si los Actos de Investigación limitan los derechos a la Dignidad y

al patrimonio de la Persona, a quien se le esta atribuyendo un delito.

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- 4 -

III. ESTRATEGIAS

El plan de trabajo sobre la temática de los Actos de Investigación que Limitan

Derechos Fundamentales lo aremos basándonos en la siguiente estrategia:

A) Consultaremos a autores que han escrito sobre el tema y con ello poder

profundizar en este, verificar hasta que punto los derechos fundamentales son

irrespetados por los entes gubernamentales al momento de la realización de los

Actos de investigación.

Teniendo en cuenta que los Actos de investigación integran una face procesal

eventual y no necesaria porque la decisión de proceder o no a las indagaciones

previas se encuentran supeditadas al criterio discrecional del ministerio publico, que

a diferencia de la instrucción formal participa de la naturaleza administrativa de la

policía, siendo esta previa se encuentra a cargo del ministerio publico fiscal que

actúa por si o dirigiendo la actividad investigadora de la policía.

B) Unidades de Investigación:

1. Juzgado de Paz de El Carmen, Cojutepeque, Cuscatlan

2. Causas Penales Ingresadas en el mes de Enero del Año 2,008

1. Juzgado de Paz de El Carmen, Cojutepeque, Cuscatlan.

Mediante la visita al mencionado juzgado de paz podremos observar el inicio del

proceso penal, y así determinar si en el requerimiento fiscal que ha presentado la

Fiscalia, existen vulneraciones a los derechos fundamentales del detenido,

pretendemos lograr con esta visita, entrevistar al Juez de Paz, y conocer su opinión

acerca del tema objeto de nuestra investigación.

2. Causas Penales Ingresadas en el mes de Enero del Año 2,008.

Con el hecho de poder acceder a las causas ingresadas podremos analizar si se han

respetado los derechos fundamentales de los imputados, mediante la observación y

estudio de las causas penales, podremos descubrir si las causas penales de este

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- 5 -

año, han existido vulneraciones o limitaciones a los derechos fundamentales del

imputado, y si fuere así, conocer cuales fueron los derechos que se les violentaron.

C) Herramientas de Investigación

Medios a utilizar para elaborar nuestro trabajo de investigación, todos los

documentos que describan el contenido de la investigación de campo:

1. Entrevistas

2. Cuestionario

3. Autos de Instrucción

1. Entrevista

Durante la etapa de trabajo de campo realizaremos diversas entrevistas a

conocedores del derecho que nos aporten información para el desarrollo de nuestro

trabajo, Jueces, Secretarios Judiciales, Fiscales y miembros de la Dirección de

Investigación de la Policía Nacional Civil, con la finalidad de nutrirnos de todo lo

necesario para poder elaborar un buen trabajo estableciendo no solo lo doctrinario

sino también lo practico aportado por los entrevistados.

2. Cuestionario

Estará conformado por diversidad de preguntas que tengan relación con el objeto de

nuestra investigación, las cuales las realizaremos a las personas que consideremos

que nos proporcionaran información para poder elaborar el marco teórico del trabajo,

en este cuestionario se podrá confrontar la relevancia que poseen los derechos

fundamentales al momento que se este llevando a cabo una investigación por la

comisión de un delito, cada persona podrá dar su opinión sobre que es mas

importante durante la investigación, si respetar los derechos del imputado o buscar

los medios de prueba violentando derechos fundamentales durante la investigación.

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- 6 -

3. Autos de Instrucción

Con el análisis de estos autos, podremos determinar si en un proceso penal

determinado, se respetan o no los derechos fundamentales; identificar las posibles

limitaciones a los derechos por parte del Ministerio Publico y la Policía Nacional Civil,

al momento de que realicen las Diligencias Iniciales de Investigación en contra del

imputado

D) La mejor forma de realizar de forma rápida y eficiente el trabajo es por medio de la

discusión colectiva.

E) Tener una buena comunicación con el asesor y con ello lograr una buena

coordinación y cumplimiento de los plazos.

F) Realizar una lectura y clasificación eficiente de todo el material bibliográfico

obtenido.

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- 7 -

IV. METAS

1. Desarrollar en forma clara y concisa el tema de investigación.

2. Cumplir con el tiempo establecido para el desarrollo de la monografía

3. Desarrollar todos los aspectos relacionados a los Actos de Investigación que

Limiten Derechos Fundamentales.

4. Analizar y comprender todo acerca de los Actos Iniciales de Investigación

5. Realizar un excelente trabajo monográfico para que pueda servir como base a

las futuras generaciones que deseen conocer sobre el tema desarrollado.

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- 8 -

V. RECURSOS

1. Recurso Humano

2. Recurso Material

3. Recurso Financiero

4. Recurso Tiempo

RECURSO HUMANO

Asesor Experto en La Materia

LIC. HERBERT WALTER AQUINO SILVA

Estudiantes egresados de la carrera de Licenciatura en Ciencias Jurídicas:

CARLOS EDUARDO ALVAREZ GARCÍA

NELSON EMANUEL PABLO BELTRAN

RECURSOS MATERIALES

Computadora Internet Biblioteca Papelería Fotocopiadoras

Teléfono celular y fijo Transporte colectivo

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- 9 -

RECURSOS FINANCIEROS

MATERIAL COSTO UNIDAD COSTO TOTAL

TRANSPORTE $200.00 2 $400.00

CARNET DE EGRESADO DE

LA U.F.G,

$5.00

2

$10.00

IMPRESIONES $0.30 750 $225.00

COPIAS $0.03 2000 $60.00

PAPEL BOND $4.00 2 $8.00

TINTA $10.00 4 $40.00

CD $0.75 4 $3.00

TELÉFONO $20.00 2 $40.00

ALIMENTACIÓN $40.00 2 $80.00

ENERGÍA ELÉCTRICA $25 2 $50.00

MEMORIA USB $20.00 2 $40.00

EMPASTADO $13.00 3 $39.00

MENSUALIDAD PROCESO

DE GRADUACIÓN

$114.00

8

$912.00

SUBTOTAL $1,907.00

IMPREVISTOS 15% $286.05

TOTAL $2,193.05

RECURSO TIEMPO

Empezaremos a contar a partir del día cinco de Febrero de 2008 hasta la fecha

límite para la entrega de la monografía completa.

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- 10 -

VI. POLITICAS

POLITICAS INSTITUCIONALES DE LA UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

MISIÓN “La formación de profesionales competentes, innovadores, emprendedores y éticos,

mediante la aplicación de un proceso académico de calidad que les permita

desarrollarse en un mundo globalizado.”

VISIÓN “Ser una de las mejores Universidades del país, reconocida por la calidad de sus

egresados, su proceso permanente de mejora continua y su proceso relevante

aplicada a la solución de problemas nacionales”

POLITICAS GRUPALES

Fortalecer por medio de la investigación, que le proceso penal en El Salvador, sea un

mecanismo eficaz, para el logro de la verdad jurídica, favoreciendo la convivencia y

la reinserción social del delincuente.

Robustecer la defensa de los derechos fundamentales, de los procesados, como uno

de los pilares esenciales, del Estado Democrático de Derecho.

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- 11 -

VII CONTROL Y EVALUACIÓN.

FECHA

ACTIVIDAD

4 FEBRERO 2008

ASIGNACIÓN DE TEMAS A EGRESADOS PARA LA ELABORACIÓN DE MONOGRAFÍAS.

9 FEBRERO 2008

NOTIFICACIÓN A EGRESADOS SOBRE NOMBRAMIENTO DE ASESORES.

19 FEBRERO 2008

ENTREGA DE PLAN DE ASESORIA Y CRONOGRAMA DE EJECUCIÓN A FACULTAD.

25 FEBRERO 2008

DEVOLUCIÓN DE PLAN DE ASESORIA REVISADO POR ASESOR Y COORDINADOR A EGRESADOS.

DEL 26 DE FEBRERO AL 22 DE MARZO

2008

ELABORACIÓN DE MONOGRAFÍA.

26 MARZO 2008

ENTREGA DE TRES EJEMPLARES ANILLADOS Y CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN DE MONOIGRAFÍA

FIRMADA POR ASESOR Y EGRESADOS. 7ABRIL 2008 ENTREGA DE MONOGRAFÍAS Y ACTA DE

OBSERVACIONES (SI LAS HUBIERE) A EGRESADOS.

12 ABRIL 2008 ENTREGA DE MONOGRAFÍAS POR EGRESADOS CON OBSERVACIONES INCORPORADAS.

DEL 14 AL 19 DE ABRIL

2008

PRESENTACIÓN ORAL DE MONOGRAFÍAS ANTE JURADO.

21 ABRIL 2008 ENTREGA DE ACTAS DE PRESENTACIÓN DE MONOGRAFÍAS A EGRESADOS Y SECCIÓN DE

GRADUACIÓN. DEL 22 AL 30

DE ABRIL 2008 ENTREGA DE MONOGRAFÍAS EMPASTADAS, CD Y

ABSTRACT.

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- 12 -

VIII. CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES TEMA: “ACTOS DE INVESTIGACION QUE LIMITAN DERECHOS FUNDAMENTALES"

ACTIVIDADES

MESES

FEBRERO MARZO ABRIL

SEMANA SEMANA SEMANA

1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4

1 Asignación del tema x

2 Elaborar plan de trabajo x

3 Entrega de plan de trabajo x

4

Buscar información en diferentes bibliotecas para la elaboración de la monografía

x

x

x

x

x

x

5 Recopilar información de juzgados x x x x x x

6 Recopilar información de Internet x x x x x x

7 Clasificar información obtenida x

8 Evaluar información obtenida x

9 Digitar trabajo x x x x x x x

10 Entregar para revisión a asesor x

11 Corregir posibles observaciones x

12 Entrega de la primera versión de monografía x

13 Devolución y subsanar errores x

14 Entrega segunda versión de monografía x

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- 13 -

15 Preparar defensa de monografía x x x

16 Presentación y defensa de monografía x

17 Entrega de monografía x

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- 14 -

IX. PROGRAMA DE ASESORIAS

TIEMPO DE CADA REUNION :

DOS HORA

MESES

FEBRERO MARZO ABRIL

SEMANA SEMANA SEMANA

1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4

PRIMERA REUNION x

SEGUNDA REUNION x

TERCERA REUNION x

CUARTA REUNION x

QUINTA REUNION x

SEXTA REUNION x

SEPTIMA REUNION x

OCTAVA REUNION x

NOVENA REUNION x

DECIMA REUNION x

Page 161: ACTOS DE INVESTIGACIÓN QUE LIMITAN DERECHOS …ri.ufg.edu.sv/jspui/bitstream/11592/7112/1/345.05-A473a.pdfuniversidad francisco gavidia facultad de ciencias jurÍdicas tema “actos

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X. BIBLIOGRAFIA

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Universidad Externado de Colombia. Primera edición. Colombia, 2003.

Pandolfi, Oscar. Garantías Constitucionales en el Derecho Penal. Cuarta

edición. Segunda reimpresión

Código Procesal Penal.

Constitución de La República de El Salvador (1983)

Autores varios: “Tres temas Fundamentales sobre la fase Inicial del

Proceso penal”