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UNIVERSIDAD CENTRO AMERICANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS “FACULTADES NORMATIVAS DE LA SIBOIF COMO MECANISMO DE CONTROL Y SUPERVISIÓN DE LA ACTIVIDAD BANCARIA EN NICARAGUA. ANÁLISIS DE LAS NORMAS RELATIVAS AL OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO” Escrito monográfico para optar al grado de Licenciado en Derecho Económico AUTOR BR. JIMMY MARTÍN HODGSON ORTEGA TUTOR: DR. JESÚS JUSSETH HERRERA ESPINOZA AÑO ACADÉMICO 2010

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UNIVERSIDAD CENTRO AMERICANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

“FACULTADES NORMATIVAS DE LA SIBOIF COMO MECANISMO DE CONTROL Y SUPERVISIÓN DE LA ACTIVIDAD BANCARIA EN NICARAGUA.

ANÁLISIS DE LAS NORMAS RELATIVAS AL OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO”

Escrito monográfico para optar al grado de Licenciado en Derecho Económico

AUTOR BR. JIMMY MARTÍN HODGSON ORTEGA

TUTOR: DR. JESÚS JUSSETH HERRERA ESPINOZA

AÑO ACADÉMICO 2010

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AGRADECIMIENTOS

Quiero agradecer a Dios en primer lugar por haberme bendecido de estudiar en esta

prestigiosa universidad. Agradezco también a esta prestigiosa universidad y a todo

su claustro de docentes por todo su apoyo y aprecio hacia mí.

En particular manera quiero agradecer a mi estimada y apreciada amiga Karina

Esmeralda Castillo Vargas por todo su apoyo incondicional hacia mí, ha sido una

gran amiga que ha estado a mi lado en todo estos años de mi carrera brindándome

su amistad y ayuda en momentos bien difíciles.

También agradezco con mucha estima y aprecio a quien me ha guiado y ha hecho

posible que la redacción de esta monografía fuera todo un éxito. A mi apreciado

profesor el Dr. Jesús Jusseth Herrera Espinoza. Que Dios me lo bendiga siempre.

Jimmy Martín Hodgson Ortega

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DEDICATORIA

Soy del criterio que la felicidad no consiste en tener siempre lo que se quiere, sino

querer siempre lo que se tiene. Por tal razón dedico esta monografía a todos mis

entrañables amigos que cultivé en esta alma mater. Que también Dios me los

bendiga siempre y gracias por brindarme su apreciada amistad durante el curso de

esta carrera.

Jimmy Martín Hodgson Ortega

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ÍNDICE

I. OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS II. MARCO METODOLÓGICO III. INTRODUCCIÓN

CAPÍTULO I. LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE NICARAGUA COMO ENTIDAD DE

SUPERVISIÓN DE LOS MERCADOS FINANCIEROS. ANÁLSIS DE LOS PRINCIPALES

ASPECTOS ESTRUCTURALES Y COMPETENCIAS

1. NOCIONES GENERALES DE LA SUPERVISIÓN CREDITICIA

2. LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS EN NICARAGUA (SIBOIF)

2.1 ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA SIBOIF

2.2 LA SIBOIF EN LA ACTUALIDAD

2.3 LA SIBOIF Y LA PROTECCIÓN A LOS USUARIOS DE SERVICIOS

FINANCIEROS

3. NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SIBOIF

4. LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA SIBOIF

5. LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL SUPERINTENDENTE

6. LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO

7. LAS FUNCIONES DEL VICE-SUPERINTENDENTE

8. EVOLUCIÓN DE LA SUPERVISIÓN BANCARIA EN NICARAGUA. BRÉVE

EXCURSUS SOBRE LOS ACUERDOS DE BASILEA.

9. BRÉVE REFERENCIA A OTRAS ENTIDADES PARTICIPANTES EN LA

ACTIVIDAD DE CONTROL Y SUPERVISIÓN BANCARIA EN NICARAGUA

10. FACULTAD REGLAMENTARIA Y PODER DE DISCRECIONALIDAD DE LA

SIBOIF

CAPÍTULO II. NORMAS PRUDENCIALES DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS

BANCOS EN NICARAGUA

1. ¿QUÉ SON NORMAS PRUDENCIALES?

2. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS NORMAS PRUDENCIALES

3. CATÁLOGO DE LAS PRINCIPALES NORMAS PRUDENCIALES DE

ADMINITRACIÓN Y CONTROL DE LOS BANCOS VIGENTES EN

NICARAGUA.

4. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS PRUDENCIALES

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CAPÍTULO III. NORMAS PRUDENCIALES PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITO EN

NICARAGUA. ANÁLISIS A LA LUZ DEL DERECHO COMPARADO PANAMEÑO

1. NOCIONES GENERALES DEL OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO BANCARIO

2. NORMAS PRUDENCIALES QUE REGULAN EL OTORGAMIENTO DEL

CRÉDITO EN NICARAGUA

3. NORMAS PRUDENCIALES PARA EL OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO EN

PANAMÁ

4. VALORACIÓN GENERAL DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL

OTORGAMIENTO DE CRÉDITO BANCARIO EN NICARAGUA Y PANAMÁ

IV. CONCLUSIONES V. RECOMENDACIONES VI. BIBLIOGRAFIA VII. ANEXO

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

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I. OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL Analizar críticamente las facultades reglamentarias que ostenta la

Superintendencia de Bancos, así como el alcance que tienen las normas

prudenciales, relativas al otorgamiento del crédito, que emite ésta.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS Abordar los aspectos generales y característicos del control, supervisión y

regulación de la actividad Bancaria que ejerce la Superintendencia de Bancos en

nuestro sistema jurídico.

Demostrar la importancia que tienen las facultades normativas de la SIBOIF como

mecanismo de supervisión, control y regulación de la actividad bancaria en

Nicaragua, con especial énfasis en las que regulan el otorgamiento del crédito

bancario.

Sistematizar las principales normas prudenciales vigentes en el ámbito bancario.

Analizar críticamente las normas prudenciales para el otorgamiento del crédito,

emitidas por la Superintendencia de Bancos, a la luz del Derecho comparado

panameño.

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II. DISEÑO METODOLÓGICO

Para la elaboración de la presente investigación monográfica he de señalar que, a

priori, el estudio de las facultades Normativas de la Superintendencia de Bancos y

las Normas Prudenciales para el otorgamiento del Crédito están referidas a la

materia del Derecho del Mercado Financiero1, y más específicamente se ubican

dentro del Derecho Bancario, que es una rama del Derecho privado, regulada en

normas especiales, siendo las principales a tomar en cuenta para este estudio: La

Ley 561, General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos

Financieros; la Ley 316, de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones

Financieras; y las múltiples Normas Prudenciales Emitidas por la SIBOIF, sin

perjuicio de otras Leyes afines al tema a estudiar.

Por la naturaleza y contenido de los distintos aspectos del tema a investigar, los

tres capítulos requirieron de un estudio teórico, descriptivo y explicativo. Se

abordaron diferentes conceptos básicos, no sólo desde la óptica bancaria sino

financiera, que son abordados de manera específica. Asimismo, se lleva a cabo un

análisis comparativo sobre las normas prudenciales para el otorgamiento del

crédito que emite la SIBOIF, a la luz del Derecho comparado panameño.

La tesis monográfica se elaboró siguiendo un orden metodológico, sistemático y

objetivo para facilitar el desarrollo y comprensión de cada uno los capítulos, con el

objetivo de alcanzar los propósitos que nos hemos planteado inicialmente para la

realización satisfactoria de esta investigación.

1 ZUNZUNEGUI, Fernando, señala que: “El Derecho del Mercado Financiero es la denominación que recibe en el moderno Derecho mercantil la especialidad dedicada a la Banca y la Bolsa y surge de la necesidad de dar un tratamiento unitario a los aspectos financieros del Derecho mercantil, no es un Derecho autónomo porque forma parte de los mismos principios del Derecho mercantil, su principal característica es la conjunción de normas de Derecho Público y Privado”: (Derecho del Mercado Financiero.2ª Edición. Marcial Pons. 2000. Pág. 15).

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La información que utilicé para la elaboración de este trabajo fue encontrada en

diferentes obras bibliográficas y textos legales pertinentes al tema. La bibliografía

fue obtenida en distintas bibliotecas y enlaces bibliográficos en la web. Una vez

recopilada la información existente y necesaria continué con su procesamiento y

análisis, para la posterior elaboración definitiva del texto monográfico.

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III. INTRODUCCIÓN

La Constitución Política de Nicaragua, en su artículo 51, párrafo in fine, y en el

artículo 103 Cn, reconoce las diferentes formas de propiedad que se insertan en la

economía mixta del país y están supeditadas a los intereses superiores de la

nación nicaragüense; las que deberán cumplir con una función social dentro de su

libre funcionamiento. En ese contexto, el artículo 104Cn.2 prevé que la iniciativa

económica es libre, en tanto se reconoce la libertad de empresas en Nicaragua

(artículo 99 Cn.), con el fin de garantizar a los nicaragüenses la libre creación de

empresas, que serán regidas por leyes especiales.

Dentro de este marco jurídico, el propio art. 99 Cn.3, párrafo in fine, promueve el

establecimiento de Bancos y otras Instituciones financieras de capital privado, que

serán reguladas por leyes afines a esta materia. Es en este contexto que fue

creada la Superintendencia de bancos, bajo el antiguo régimen de Somoza,

mediante el Decreto 525 del 28 de julio de 19604 (Publicado en la Gaceta Diario

oficial del 16 de septiembre de 1960).

1 Art. 5. [Principios de la Nación nicaragüense] …….Las diferentes formas de propiedad pública, privada, asociativa, cooperativa y comunitaria deberán ser garantizadas y estimuladas sin discriminación para producir riquezas, y todas ellas dentro de su libre funcionamiento deberán cumplir una función social. Art. 103. [Economía mixta y función social de la propiedad] El Estado garantiza la coexistencia democrática de las formas de propiedad pública, privada, cooperativa, asociativa y comunitaria; todas ellas forman parte de la economía mixta, están supeditadas a los intereses superiores de la nación y cumplen una función social. 2 Art. 104. [Libertad de iniciativa económica] …….Las empresas que se organicen bajo cualesquiera de las formas de propiedad establecidas en esta Constitución, gozan de igualdad ante la ley y las políticas económicas del Estado. La iniciativa económica es libre. Sé garantiza el pleno ejercicio de las actividades económicas, sin más limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes. 3 Art. 99. [Promoción del desarrollo integral y de las formas de propiedad ……El Estado garantiza la libertad de empresa y el establecimiento de bancos y otras instituciones financieras, privadas y estatales que se regirán conforme las leyes de la materia. Las actividades de comercio exterior, seguros y reaseguros estatales y privados serán reguladas por la ley. 4 Véase CANALES PEREZ, Luis Manuel. La Superintendencia de Bancos y su Interrelación con los Bancos Privados de Nacionales en Nicaragua 1991-2001, Tesis Para Optar al Grado de Licenciado en Derecho, Managua 20003. Pág. 26.

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Dicha institución originalmente funcionaba adscrita al Banco central y al Ministerio

de economía. Empero, medio siglo más tarde se publica en un nuevo contexto

económico y social la nueva Ley 316, de la Superintendencia de Bancos y otras

instituciones financieras, que viene a afianzar la existencia de la SIBOIF y a

atribuirle nuevas facultades, para el buen funcionamiento del sistema financiero,

actuando como una entidad autónoma e independiente del ejecutivo y de otra

institución estatal, bajo el típico modelo de “Agencia” estatal especializada,

instaurada desde hace muchos años ya en buena parte de los ordenamientos

jurídicos.

Tomando en cuenta la razón de ser de la SIBOIF, en el presente trabajo se

pretende analizar críticamente las Facultades Normativas que tiene la

Superintendencia de Bancos, para controlar, regular, supervisar, y fiscalizar la

actividad Bancaria en Nicaragua, con especial atención en las Normas para el

otorgamiento del Crédito. Para dicho análisis utilizaremos el método del Derecho

Comparado, habiendo elegido para emprender éste la correlativa legislación

panameña.

No cabe duda que el presente esfuerzo ha sido pocas veces emulado en nuestro

medio (lo mismo que en Latinoamérica), de tal suerte que la información sobre la

materia es francamente escasa. En efecto no existe aún un trabajo o documento

que trate sistemáticamente este tema.

Por la falta de estudios sistematizados sobre las facultades normativas de la

SIBOIF como mecanismo de control, supervisión y fiscalización de la actividad

bancaria con especial énfasis en el otorgamiento del crédito bancario, creo que es

de vital interés hacer un estudio profundo, desde la óptica jurídico-bancaria y

desde la realidad social nicaragüense, acerca de las facultades normativas que

tiene la Superintendencia de Bancos para regular la actividad bancaria en

Nicaragua.

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Así, nos parece que es necesario poner en evidencia cómo se está llevando a

cabo la fiscalización que ejerce la Superintendencia de Bancos, la legitimidad de

sus facultades normativas, cuál es la naturaleza jurídica de estas normas

prudenciales que emite, el ámbito de aplicación, y la importancia de dichas normas

como fuente de la actividad crediticia en Nicaragua.

Por todo ello, me parece que, como punto de llegada de la presente investigación,

resulta de vital importancia evaluar las facultades y actuaciones que realiza la

Superintendencia de Bancos, frente a los bancos privados de Nicaragua; así como

llevar a cabo propuestas de mejora de la legislación bancaria existente,

especialmente en estos momentos cruciales de crisis financieras globales.

Por todo ello, el plan del presente estudio es el siguiente: en el primer capítulo

analizaremos las facultades generales que tiene la Superintendencia de Bancos,

para autorizar, regular, supervisar, y fiscalizar la actividad financiera y, en especial,

la banca privada nicaragüense.

En el segundo capítulo se realizará un catálogo de las principales normas

prudenciales dictadas por la Superintendencia de Bancos en los últimos cinco

años. Exponiendo de manera sucinta el contenido esencial de cada una de éstas

Por último, en el tercer capítulo se hará un estudio minucioso sobre las principales

normas prudenciales relativas al otorgamiento del crédito, que ha dictado la

Superintendencia de Bancos. A tal efecto, y para facilitar el análisis, hemos optado

(como ya señalamos líneas arriba), por emplear el método del Derecho

Comparado utilizando para dicha labor las disposiciones similares imperantes en

la legislación panameña.

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CAPÍTULO I. LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE NICARAGUA COMO ENTIDAD DE SUPERVISIÓN DE LOS MERCADOS FINANCIEROS. ANÁLISIS DE LOS PRINCIPALES ASPECTOS ESTRUCTURALES Y COMPETENCIAS.

1. NOCIONES GENERALES DE LA SUPERVISIÓN CREDITICIA El poder coercitivo del Estado en la supervisión y disciplina de las empresas

actualmente alcanza uno de sus momentos cumbres en el ámbito de la

supervisión bancaria, debido a las crisis financieras que dichas entidades pueden

provocar en los Estados, y a la especial naturaleza de estas empresas. En esa

línea, bien podría considerarse esto una explicación del porqué la existencia de

una Superintendencia de Bancos y el interés del Estado en el control de las

empresas claves en el sistema financiero de un país1.

En tal sentido, no debe olvidarse que la vida financiera está basada en la

confianza del público y se encuentra constantemente amenazada por la

inestabilidad que puede resultar de la lesión de esta confianza. De hecho, hay

autores que consideran que el Estado debe limitar la actividad de las instituciones

financieras para evitar la excesiva concentración de poder en este tipo de

empresas, la búsqueda de la eficiencia como bien social determina el control

administrativo de los sujetos que actúan en el mercado y de los negocios que en él

se celebran2.

Debido a las crisis financieras vividas en los últimos años, hoy en día se replantea

el tema sobre la intervención del Estado en la regulación y supervisión bancaria,

se habla de la necesidad de modernizar los sistemas financieros, debido a que

existen instituciones financieras que escapan a la regulación y supervisión

1BARRIOS PÉREZ, Víctor E. Supervisión bancaria: supervisión publica versus disciplina de mercado. Boletín Económico de ICE No 2789. Departamento de Análisis Económico de la Universidad de Valencia. España. En este sentido véase, la crisis hipotecaria de Estados Unidos en el año 2008. http.www.cnnexpansion.com-crisishipotecariaeutasas. Consulta realizada el día 20 de noviembre del año 2009. 2ZUNZUNEGUI, Fernando. Derecho del Mercado Financiero. 2ª Edición. Marcial Pons.2000.Pág. 24 y 25.

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prudencial por parte de los Estados, peor aun cuando existen ciertos países que

son paraísos fiscales y que evaden todas las normas prudenciales generalmente

aceptadas para los bancos e instituciones financieras y no exigen el cumplimiento

de alguna regulación específica en esta materia.

Por otro lado, actualmente existen normas prudenciales que no son las mismas en

un país y a otro, o de un continente a otro. Cada gobierno impone sus propias

reglas. Esto según los expertos financieros crea desequilibrios y distorsiones

competitivas en las economías y lo que se busca simplemente es una regulación

del sistema financiero que sea coherente y consistente en todas las partes del

mundo, no es necesario crear más normas adicionales, ni proteccionismo, sino

orden y estabilidad en la economía3.

En esa línea, cabe destacar que la regulación financiera en Estados Unidos es la

referencia más antigua que podemos tener, acerca de este tema, debido a las

crisis financieras que se han sucedido en diversos tiempos en dicho Estado. La

reglamentación financiera en Estados Unidos es producto, principalmente, del

desplome de la Bolsa de Valores en 1929 y la gran depresión de los años treinta.

Con todo, ésta se ha desarrollado e implementado tradicionalmente desde hace

casi un siglo, ya en 1913 la Federal Reserve Act, imponía requisitos mínimos de

capital a los bancos para ser miembros de la Reserva Federal.

La Banking Act de 1933 ("Glass-Steagall Act" debido al nombre de su impulsor),

diseñada para restablecer la estabilidad financiera de EEUU durante la gran

depresión, a través de la creación de un seguro de depósitos, ha marcado la

estructura de la banca norteamericana, restringiendo notablemente la actividad

desarrollada por los bancos comerciales4.

3www.euronew.com.Consultada el día 20 de noviembre del año 2009. Declaración del Presidente de EEUU, Barack Obama, en la reunión del G8 celebrada en Londres, el día 1 de abril del año 2009. Sobre la regulación financiera para evitar la actual crisis financiera. 4 FABOZZI, J Frank y MODIGLIANI, Franco. Mercado e Instituciones Financieras. 1ª Edición, Pág. 40.

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Para algunos autores especializados en materia bancaria, la intervención estatal

en la industria bancaria se puede dividir en seis áreas:

Primero, se otorga un seguro estatal a una parte importante de los depósitos, es

decir, se asegura la mayor parte de su deuda.

No obstante, en Nicaragua se ha optado por constituir un fondo de garantía de

depósitos (FOGADE), para garantizar cierto monto de los depósitos no excluidos

por la Ley de la materia5.

Segundo, se regulan las tasas de interés tanto activas como pasivas, que los

Bancos están obligados a recibir y a pagar a los usuarios de servicios financieros.

Esto no opera en Nicaragua, sólo existe regulación para las tasas de interés de

préstamos entre particulares, mediante la Ley de préstamos entre particulares6.

Tercero, se regulan las actividades e inversiones que los bancos pueden

desarrollar.

En este sentido el artículo 49 y 53 de la Ley 561de Nicaragua señala todos los

recursos, préstamos y otras operaciones que pueden efectuar los bancos.

Cuarto, se imponen restricciones a la estructura y métodos de financiamientos.

La estructura de un banco está determinada en Nicaragua, en cuanto a la forma y

régimen jurídico bajo el que se constituyen los bancos, la cual según la Ley de

bancos adoptan la forma de una sociedad anónima mercantil, y en este sentido la

GUTIÉRREZ LÓPEZ, Cristina y FERNÁNDEZ, José Miguel. Evolución del proceso de regulación bancaria hasta Basilea-2: Origen, características y posibles efectos, año 2006, Pág. 24. 5Ley del Sistema de Garantía de Depósitos. Ley Nº 551. Publicada en La Gaceta No. 168 del 30 de Agosto del 2005. 6Ley Reguladora de Préstamos entre Particulares.Ley No. 176. Aprobada el 12 de Mayo de 1994 Publicada en La Gaceta No.112 del 16 de Junio de 1994

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Ley de bancos de Nicaragua, en su artículo 39, también señala que los bancos

son administrados a través de un gobierno corporativo7.

Las únicas prohibiciones existentes en Nicaragua sobre métodos de

financiamiento de los bancos, son las relativas al control del lavado de dinero y

financiamiento al terrorismo, mediante una serie de normativas dictaminadas por la

Superintendencia de Bancos en este tema, y la aplicación del nuevo Código Penal

que regula tales delitos.

Quinto, se limitan el pago de dividendos a los accionistas de los bancos.

En Nicaragua, al igual que otros países, se está empezando a poner especial

énfasis en este tema, debido a la crisis financiera actual. Puede decirse que no

existe una regulación expresa de esta materia, pero de manera indirecta (aunque

la Ley no expresa ni determina que ese es el fin) se regula a través de la provisión

del fondo de reserva que deben mantener los bancos8.

Sexto, se establecen restricciones a la entrada y salida de la industria.

En Nicaragua la Ley de bancos señala el proceso de constitución y creación de un

banco, así como el proceso de intervención y liquidación forzosa cuando existen

problemas en determinada institución financiera.

RODRÍGUEZ AZUERO, al referirse a las Entidades de Control de Ios Bancos e

Instituciones Financieras, señala que éstos, en la medida de su constitución como

7Art. 39. Constituye el gobierno corporativo de las instituciones financieras, el conjunto de directrices que regulan las relaciones internas entre la junta general de accionistas, la Junta Directiva, la gerencia, funcionarios y empleados; así como entre la institución, el ente supervisor y el público. 8Art. 21. De la Ley 561 de Bancos de Nicaragua. Los bancos, inclusive las sucursales de bancos extranjeros, deberán constituir una reserva de capital del quince por ciento (15%) de sus utilidades netas. Asimismo deberán constituir aquellas otras reservas que determine el Consejo Directivo de la Superintendencia mediante normas generales, así como las que determine el Superintendente, previa aprobación del Consejo Directivo de la Superintendencia, para cada banco en particular, de acuerdo a sus necesidades. Cada vez que la reserva de capital de un banco o sucursal de banco extranjero alcanzare un monto igual al de su capital social pagado o asignado y radicado, el 40% de dicha reserva de capital se convertirá automáticamente en capital social pagado o asignado, según el caso, emitiéndose, cuando se trate de un banco, nuevas acciones que se distribuirán entre los accionistas existentes, en proporción al capital aportado porcada uno.

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sociedades de capital, están sometidos a diversos controles. De una parte los

internos, previstos por la ley y sus estatutos; y, por otra parte, los externos que

corresponden al Estado a través de un organismo especializado, qué en algunos

países pueden ser los Bancos Centrales (como es el caso de Europa); Ministerios

de Hacienda o Finanzas; la Reserva Federal en el caso de Estados Unidos; o

como es el caso de Latinoamérica, y en particular en Nicaragua, en donde existen

Instituciones llamadas Superintendencias de Bancos y Otras Instituciones

Financieras, como entidades especializadas en dirigir la actividad de las

instituciones financieras, cuyas tareas consisten en supervisar, fiscalizar y dictar

normas prudenciales de estricto cumplimiento para dichas Instituciones financieras

y vigilar que éstas se ajusten a la ley para evitar irregularidades en el sistema

financiero.

Entre las funciones que destacan de este ente especializado están: la autorización

de nuevas Instituciones financieras; autorizar a los Directores de las instituciones

financieras; autorizar la Apertura de Sucursales y la apertura de Secciones del

Banco; señalar las normas sobre contabilidad y operaciones; aplicar sanciones por

incumplimiento de la Ley; y tomar posesión de un establecimiento financiero en el

caso de conflicto9.

Así, para el Estado los bancos han pasado de ser entidades de carácter

eminentemente privado a instituciones de verdadero interés público, al servicio de

la sociedad, con modernas funciones que deben cumplir con eficiencia, de modo

que en sus operaciones se alcance un equilibrio económico, monetario, político y

social.

De hecho, es indiscutible la importancia de los bancos en la economía financiera

de un país, el papel esencial que desempeñan en la asignación de recursos

económicos, su participación en la provisión de fondos, y, por ende, en el estímulo

al desarrollo económico del país, lo cual es fundamental. De hecho, algunos 9RODRÍGUEZ AZUERO, Sergio, Contratos Bancarios. Su significación en América Latina. Págs. 107 y 109.

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economistas afirman que el crédito bancario y el PIB per cápita de un país están

estrechamente relacionados hoy en día, dada la complejidad e intensa

globalización de los mercados financieros internacionales, de tal suerte que el

diseño de una política de regulación y supervisión bancaria óptima necesita de una

mayor cooperación entre los bancos y el ente supervisor, y de una mayor

implicancia de los agentes participantes en el mercado financiero, en las tareas de

supervisión.

En síntesis, la función crediticia de los bancos tiene en la actualidad un carácter de

interés público, y el hecho de recolectar grandes masas del ahorro nacional y la

posibilidad de creación de medios de pagos, ha justificado la intervención

normativa del Estado sobre la actividad bancaria10.

La intervención del Estado se concreta, en lo que se refiere al aspecto normativo,

en un conjunto de de disposiciones que estructuran el sistema financiero, en

especial el sistema bancario, en lo relativo a su organización y regulación, así

como también en un conjunto de normas referidas a ciertas obligaciones que las

entidades deben observar para no afectar el interés económico-social.

En defensa de la estabilidad empresarial de las entidades financieras se disciplina

su creación: se exige una autorización administrativa, un capital mínimo, un

programa de actividades, la identificación de los altos cargos, así como la

inscripción en el Registro Público Mercantil. Se limita su expansión cuando hay

insuficiencias de recursos propios o exceso de riesgos, y se controla el ejercicio de

su actividad. Deben de cumplir un coeficiente de recursos propios, mantener unos

gestores honestos, aptos e independientes, y someterse a la inspección de la

autoridad financiera, y en caso de crisis son intervenidas11.

10 Barbier, Eduardo Antonio. Contratación Bancaria I, Consumidores y Usuarios, 3ª Edición, Pág. 35. 11ZUNZUNEGUI, Fernando. Derecho del Mercado Financiero. 2ª Edición. Marcial Pons. 2000.Pág.38.

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Asimismo, los bancos deben de revestir forzosamente la forma de sociedades

anónimas. Se rigen por las disposiciones generales de las entidades de crédito y

por las específicas para los bancos. Su estatuto profesional contiene reglas

especiales en relación a su creación, al capital social, el régimen de los altos

cargos y la revocación para operar12.

En ese orden de ideas, Fernando Zunzunegui, en su obra Derecho del Mercado

Financiero, destaca los Principios que deben regir el mercado financiero, los que a

saber son:

1. Principio general de eficiencia, tanto en el mercado de crédito como en el de

valores existe este principio, como medio capaz para asignar el ahorro y la

inversión.

2. Principio de protección de la apelación al ahorro del público, el que exige

especialización financiera, exclusividad y pluralismo institucional, como

principios importantes en el ejercicio de las distintas actividades de las

instituciones financieras.

3. Principio de protección del ahorrador y defensa del normal funcionamiento

del mercado financiero, el cual se ejerce de manera indirecta, se protege al

ahorrador mediante la aplicación de una disciplina intensa para las

entidades financieras, que resulta ser en sí misma la protección del

ahorrador.

4. Principio de protección de la transparencia, que trata de facilitar a los

usuarios de servicios financieros la información veraz y objetiva, para

permitirles tomar decisiones fundadas sobre la oportunidad de adquirir

determinados instrumentos financiero y la obligación de informar al mercado

sobre los detalles de las operaciones realizadas, la cual está ligada a las

12ZUNZUNEGUI, Fernando. Derecho del Mercado Financiero. 2ª Edición. Marcial Pons. 2000.Pág.293.

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condiciones generales de la contratación, porque protegen los intereses de

la clientela, sin perjuicio de la libertad de contratación13.

Así, todos ellos son los principios por los que debe velar la SIBOIF, en tanto

responden a la necesidad de proteger los Derechos de los depositantes y de los

inversores.

En tal sentido, la función del Estado en el Mercado Financiero es la de reglamentar

a las instituciones financieras, que consiste en una forma de monitoreo

gubernamental que restringe las actividades en las áreas vitales de prestar, pedir

prestado y otorgar fondos por parte de las instituciones financieras14.

Existen diferentes formas en las cuales el Estado reglamenta el mercado

financiero, una de las formas es la reglamentación para la declaración, que

consiste en que las instituciones financieras publican toda la información financiera

que poseen con el propósito de crear confianza a los clientes e inversionistas. Las

entidades financieras deben de divulgar su situación patrimonial para facilitar la

supervisión, determinadas informaciones contables tienen carácter confidencial,

sólo se puede comunicar a la autoridad financiera15.

El secreto profesional de las entidades financieras se encuentra limitado por las

exigencias de las transparencias del mercado y por el deber de colaboración con

las autoridades. Así, la mejor manera de evitar el uso abusivo o desleal de la

información reservada es su divulgación. Al hacerse pública pierde el valor de

información privilegiada y la reserva se entiende levantada desde el momento en

que los interesados hacen públicos los hechos a los que se refiere la

información16.

13 ZUNZUNEGUI, Fernando. Derecho del Mercado Financiero, 2ª Ed.Marcial Pons, Madrid, 1997, Pág. 27-36. 14FABOZZI, J Frank y MODIGLIANI, Franco. Mercado e Instituciones Financieras, 1ª Edición. Pág. 40. 15ZUNZUNEGUI, Fernando. Derecho del Mercado Financiero. 2ª Edición. Marcial Pons. 2000. Pág. 39. 16ZUNZUNEGUI, Fernando. Derecho del Mercado Financiero. 2ª Edición. Marcial Pons.2000. Pág. 351.

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 15

En esta dirección, según el último informe del año 2009, emitido por la

Superintendencia de Bancos17, los actuales proyectos sobre normas de

supervisión bancaria están apostando por impulsar nuevos mecanismos de

incentivos que promuevan una actuación más diligente de los bancos en la gestión

de sus riesgos internos y por crear nuevas reglas de actuación que desarrollen sus

habilidades de gestión, para la seguridad, estabilidad y solvencia del sistema

bancario Nicaragüense.

Para la firma de consultoría de Leonardo Buniak y asociados, expertos en temas

de desarrollo de prácticas gerenciales y servicios profesionales para bancos y

otras instituciones financieras en América Latina: “La Supervisión de Entidades

Bancarias supone un proceso continuo que comprende distintas fases:

La identificación y cuantificación de los riesgos asumidos por las instituciones

financieras supervisadas; el diagnóstico de la calidad financiera intrínseca de las

mismas; el desarrollo de adecuados planes de supervisión; el mantenimiento de

una estrecha relación con la gerencia de la entidad bancaria supervisada con el

objetivo de identificar fortalezas y debilidades; la realización de inspecciones in-

situ y la revisión de la información provista; la comunicación oportuna de los

resultados de las inspecciones a la alta gerencia y directores de la entidad; y el

seguimiento de los resultados a los ajustes instruidos con el objeto de corregir sus

debilidades o potenciales problemas”.

Por último, no falta quien opine que este elevado control de los bancos también

puede ser realizado por el propio mercado, entendiendo como tal al conjunto de

agentes privados que ejercen una supervisión y disciplina en sus propias

entidades, algo natural de la oferta y la demanda, una apuesta, a que el propio

sector se puede auto regular, sin afectar los intereses de terceros18. No obstante,

en nuestra opinión dicha aseveración debe ser aceptada con ciertas reservas.

17http://www.superintendencia.gob.ni. Consulta realizada el día 20 de noviembre del año 2009. 18http://www.buniak.com/negocio. Consultada el 20 de noviembre del año 2009.

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 16

2. LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS EN NICARAGUA(SIBOIF)19

Como ya señalamos anteriormente, para garantizar la supervisión y control de la

actividad bancaria se crea la Superintendencia de Bancos, como una institución

pública, Autónoma del Estado, que actúa bajo la Dirección de un Consejo

Directivo, integrado por: el Presidente del Banco Central de Nicaragua, quien lo

preside; el Superintendente de Bancos y cuatro miembros con sus respectivos

suplentes; nombrados por el presidente de la República en consulta con el sector

privado20.

Así, la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras tiene

como órganos superiores: un Consejo Directivo, un Superintendente y un Vice-

Superintendente. El Consejo Directivo es el órgano a cuyo cargo se encuentra la

actividad de dictar las normas generales aplicables a los bancos, instituciones

financieras no bancarias y grupos financieros.

El Superintendente tiene a su cargo hacer cumplir las normas generales dictadas

por el Consejo Directivo, así como la administración y el manejo de las gestiones

propias de la Superintendencia, y ostentará su representación, en los términos que

para cada uno de estos órganos establece la ley. En ausencia del

Superintendente, el Vice-Superintendente le sustituirá en sus atribuciones21.

El Superintendente es nombrado por el Presidente de la República por 5 años y lo

ratifica la Asamblea Nacional.

De manera general le corresponde al Superintendente de Bancos intervenir un

banco, cuando hubieren ocurrido las circunstancias mencionadas en el Artículo 84

de la Ley 561, también le corresponde solicitar el estado de liquidación forzosa

19 En adelante SIBOIF. 20 Ley 564, de reforma a la Ley 316 de la SIBOIF, Gaceta No 228, del 24 de noviembre de 2005. Acuerdo presidencial, 151-2009, La Gaceta, Diario Oficial, No. 109, del 12 de junio de 2009. 21 Artículo 4 de la Ley 316 de la SIBOIF.

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 17

cuando ocurrieren las circunstancias del Artículo 88 de esa misma Ley, mismo que

debe de solicitarlo a un Juez Civil del Distrito de Managua.

La SIBOIF, como institución administrativa, tiene plena capacidad jurídica para

adquirir derechos y contraer obligaciones respecto de aquellos actos o contratos

que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley

316, de la Superintendencia de bancos y otras instituciones financieras (SIBOIF);

en la Ley 561, General de bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos

financieros (LGBOIF); en la Ley 551, del Sistema de Garantías de los Depósitos;

en la Ley 587, del Mercado de Valores y de la Regulación del Mercado de

Seguros22.

Las funciones que ejerce son públicas y reglamentadas, de interés general,

protegidas por el Estado23. Es una entidad administrativa pública especializada en

la vigilancia, autorización, supervisión, fiscalización y control de todos los bancos,

sucursales y agencias bancarias que operan en Nicaragua. En sentido general es

controladora de la actividad de intermediación financiera que realizan los bancos.

22 Art.1.Ley 316 de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras. Dictada el veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 196 del 14 de octubre de 1999. Reformada, primero, por la Ley No. 552 (Gaceta 169 de 31 de Agosto de 2005); después, por la Ley No. 564 (Gaceta 228 de 24 de Noviembre de 2005); y, finalmente, por la Ley No. 576 (Gaceta 58 de 22 de marzo de 2006). Art.10. Ley 316: “Corresponde al Consejo Directivo de la Superintendencia: Inciso, 1. Dictar normas generales para evitar o corregir irregularidades o faltas en las operaciones de las Instituciones Financieras que, a juicio del Consejo Directivo, pudieran poner en peligro los intereses de los depositantes, la estabilidad de alguna Institución o la solidez del Sistema Financiero”. Art. 134. Ley 561: “El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos queda autorizado para establecer en las materias reguladas en la presente Ley, respecto a las operaciones, objeto y naturaleza de las instituciones financieras no bancarias, normas generales prudenciales, en todo lo que sea necesario para promover la adecuada supervisión, así como de procurar la debida liquidez y solvencia de tales instituciones”. Art. 43. Ley 561, (LGBOIF):“El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de carácter general que deben cumplir los auditores internos de los bancos en el desempeño de sus funciones.¨ Art.53. Ley 561, (LGBOIF): “El Consejo Directivo de la Superintendencia está facultado para dictar normas administrativas de carácter general, respecto a la ejecución de cualquiera de las operaciones antes mencionadas, sean realizadas éstas por los bancos o por instituciones financieras no bancarias”. Art. 7. Ley 551: “La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y el Banco Central de Nicaragua, deberán dar al FOGADE acceso irrestricto a la información que este requiera acerca de las instituciones del Sistema Financiero para llevar a cabo su gestión. Sujeta únicamente a las disposiciones sobre el sigilo bancario contenidas en la Ley General de Bancos”. 23 Art. 99Cn Párrafo 2 y 3; Art.1 ley 561, LGBOIF; Art.3.Ley 316 de la SIBOIF.

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 18

Sus resoluciones son fuente de regulación de la actividad crediticia en

Nicaragua24.

Para resaltar la importancia que tiene la SIBOIF como órgano administrativo de

supervisión y control de la actividad financiera en Nicaragua, cabe destacar como

está compuesto actualmente el mercado de Crédito en Nicaragua, el cual está

estructurado en: Instituciones Bancarias (incluyendo bancos de Segundo Piso); las

Instituciones financieras no bancarias que prestan servicios financieros con

recursos del público, calificadas como tales por la Superintendencia de Bancos;

las Sucursales de bancos extranjeros; los grupos financieros; y las Oficinas de

Representación de Bancos y Financieras Extranjeras25.

El modelo de mercado crediticio sujeto a la supervisión de la SIBOIF está fundado

principalmente sobre la base de los bancos. Las Instituciones que actualmente

operan en Nicaragua y están supervisadas por la Superintendencia de Bancos

son:

Ocho instituciones Bancarias. Dos Sociedades Financieras. Un Banco de Segundo

piso. Siete Oficinas de Representación de Bancos extranjeros. Además en los

registros sobre Auditores Externos, Centrales de Riesgos Privadas y Peritos

Valuadores, aparecen autorizadas, según la página web de la Superintendencia de

Bancos26: Dos Centrales de Riesgo Privadas; Cinco empresas de Auditoría

Internas; y más de treinta Peritos Valuadores entre personas naturales y jurídicas.

24HERRERA ESPINOZA, Jesús Jusseth, Derecho Bancario, Doctrina y legislación, última edición 2008. Pág.30. Art.1157 Cc. el cual prescribe que “Las instituciones de crédito se regirán por una ley especial…”. 25 Así lo establece el artículo 14 de la Ley 561. 26Consultada el diez de noviembre del año dos mil nueve.

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 19

2.1 ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA SIBOIF

La Superintendencia de Bancos inicia sus actividades en el año de 1940, cuando

se reorganiza el sistema monetario y bancario de Nicaragua, paralelo al

surgimiento de la banca comercial en Nicaragua, como parte del nuevo Sistema

Financiero de ese entonces. Así, se creó la Superintendencia de Bancos como un

departamento adscrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual

debería de encargarse de la vigilancia de todas de las instituciones y casas

bancarias, nacionales y extranjeras establecidas en el país, con el fin de garantizar

la aplicación correcta de la Ley General de Instituciones Bancarias27.

La Superintendencia de Bancos, pasó a ser un Departamento o Sección adscrita

al Ministerio de Economía en octubre de 1948, de conformidad al Art.6 de la "Ley

Creadora de Ministerios de Estado"28.

En abril del año de 1956, mediante Decreto Ejecutivo No. 2329, se le faculta a la

Superintendencia de Bancos la inspección, vigilancia y fiscalización de las

organizaciones o instituciones dedicadas a operaciones de capitalización, o de

ahorro y préstamo para la vivienda.

Por Decreto Legislativo No. 27430, la Superintendencia de Bancos pasó a llamarse

Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF), pero

siempre como un Departamento del Ministerio de Economía.

A partir del mes de marzo de 1959, mediante la promulgación del Decreto

Ejecutivo No.1931, se confirieron facultades a la SIBOIF para la inspección,

27 Ley General de Instituciones Bancarias; Decreto Ley del 26 de octubre del 1940. Publicado en. La Gaceta. Diario Oficial. No.244 y No.245, del 31 de octubre y 2 de noviembre de 1940. Página web de la SIBOIF;www.superintendencia.gob.ni. Consultada el día cuatro de noviembre del año 2009. 28 Publicada en La Gaceta. Diario Oficial No.249, del 13 de noviembre de 1948. 29 Publicado en La Gaceta. Diario Oficial.No.81, del 14 de abril de 1956. 30 Publicado en La Gaceta. Diario Oficial No.246, del 30 de octubre de 1957. 31 Publicado en La Gaceta. Diario Oficial No.71, del 3 de abril de 1959.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 20

vigilancia y fiscalización de las sociedades o instituciones dedicadas a operaciones

de seguros de vida, de daños, de incendio o de cualquier otra clase.

En Enero del año 1960 la SIBOIF, pasó a ser un Departamento del Banco Central

de Nicaragua, según el Art.81 y siguientes de la Ley Orgánica del Banco Central

de Nicaragua32.

En el año de 1963, la SIBOIF comenzó a aplicar a los entes supervisados la Ley

general de Bancos y de Otras Instituciones33, que desplazó a la Ley anterior de

1940, y que más tarde fue derogada por el Decreto de nacionalización del sistema

financiero del año de 1979.

A partir de abril 1969, la SIBOIF se convierte en un organismo descentralizado que

depende directamente del Presidente de la República, con funciones específicas y

a cargo de un funcionario denominado: ¨ Superintendente de Bancos y de Otras

Instituciones¨. Nombrado directamente por el Presidente de la República, este

órgano sin embargo estaba bajo la vigilancia de la Comisión de la

Superintendencia, y operaba como un Departamento dentro del Banco Central de

Nicaragua34.

En agosto de 1979, la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la

República de Nicaragua, emite el Decreto No.25, del 26 de julio de 1979, de

Nacionalización del Sistema Financiero35.

En junio de 1980, se crea la Corporación Financiera de Nicaragua (CORFIN),

mediante Decreto No. 46336.Considerando la necesidad de reorganización,

administración y dirección superior del Sistema Financiero Nacional, este ente

32 Publicada en La Gaceta. Diario Oficial No. 211, del 16 de septiembre de 1960. 33 Decreto Ley No 828 de 1963. Publicado en. La Gaceta. Diario Oficial, No 102, del 10 de mayo de 1963. 34 Decreto No 9-L del 10 de abril de 1969. La Gaceta. Diario Oficial, No 81, del 15 de Abril de 1969.El Cual Reformó el Capítulo V de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua. 35 Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.3. del 24 de agosto de 1979. 36 Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.153. del 7 de julio de 1980.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 21

autónomo, de dominio comercial del Estado y con duración indefinida,

representaba al Estado en los entes autónomos del Sistema Financiero Nacional y

ejercía derechos y obligaciones por el Decreto No.25, del 26 de julio de 1979, y es

bajo el Decreto No. 13637, que la Junta de Gobierno crea el nuevo Sistema

Financiero Nacional y su Consejo Superior, en el cual comunica que todas las

instituciones financieras (lo que incluía bancos, financieras, entidades de ahorro y

préstamo)pertenecen al Estado.

El Consejo Superior estaba integrado por un miembro de la Junta de Gobierno, lo

presidía, el Presidente del Banco Central, y el Ministro de Planificación Nacional, el

Ministro de Desarrollo Agropecuario, el Director Ejecutivo del Fondo Internacional

para la Reconstrucción de Nicaragua, el Ministro de Comercio Exterior, el Ministro

de Industria y un Representante de las Organizaciones Laborales.

En diciembre del año 1979 se publica el Decreto No.19438, disolviendo la

Asociación de Instituciones Bancarias de Nicaragua, cuya personería jurídica fue

autorizada bajo Decreto No.1172, del 10 de marzo de 196639.

La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras entró a

formar parte del Gabinete Financiero, a través del Decreto 298 de 198040.

Las funciones de la SIBOIF fueron absorbidas y pasaron a manos de la

Contraloría General de la República (CGR), creada por Decreto N° 86: “Ley

Creadora de la Contraloría General de la República”, del 20 de septiembre de

197941. Dichas funciones se expresan en el Decreto N° 625: “Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República, del Sistema de Control de la Administración

Pública y del Área Propiedad del Pueblo”, del 22 de diciembre de 1980.

37 Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 48. del 3 noviembre de 1979. 38 La Gaceta, Diario Oficial, No.77, del 7 de diciembre de 1979. La Gaceta Diario Oficial, No 41, del 18 de febrero de 1980. 39 La Gaceta, Diario Oficial, No.195, del 29 de agosto de 1967. 40La Gaceta, Diario Oficial, N° 41, del 18 de febrero de 1980. 41La Gaceta, Diario Oficial, N° 16, del 22 de septiembre de 1979.

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 22

Ya en el año de 1981, se dictó la Ley de Consolidación del Sistema Bancario-

Financiero Nacional, mediante el Decreto N° 755 del año de 198142.

En 1990, con el cambio de gobierno, se inició una nueva etapa de promoción de la

inversión privada en la Banca y los Seguros, y es así mediante la Ley No. 12543,

que se crea la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Reformada por la Ley No. 26844; y su reglamento se publica posteriormente en La

Gaceta, Diario Oficial No.136, del 24 de julio de 1991.

Desde abril de 1991, la SIBOIF cuenta con su propia Ley Creadora, donde se le

reconoce como órgano con autonomía funcional, estableciéndose, desde

entonces, que el Superintendente y el Vice-Superintendente son electos para un

período determinado por la Asamblea Nacional, por medio de listas enviadas por

el Presidente de la República45, de conformidad con el artículo 33 de esta Ley. La

Superintendencia vuelve a asumir las funciones que tenía en esta materia. Por

ende, la Contraloría General de la República se separa de dicha Institución.

En julio del año 1992 se reforma la Ley Orgánica del Banco Central, en la cual se

fijó como principal función de éste el mantenimiento de la estabilidad de la moneda

nacional, prohibiéndose, salvo excepciones justificadas, el financiamiento del

Gobierno Central. En razón de lo anterior, el Banco Central dejo de ser el motor

del crédito de la economía, a la vez que se inicio un proceso de eliminación de las

líneas de redescuento de los bancos comerciales46.

Mediante la Ley 192, el primero de Febrero del año de 1995, se reforma

parcialmente, la Constitución Política de Nicaragua, promulgada en 1987, se debe

42La Gaceta. Diario Oficial, N° 154, del 13 de julio de 1981. 43 Publicada en, La Gaceta, Diario Oficial No.64, del 10 de abril de 1991. 44 Publicada en, La Gaceta, Diario Oficial, No. 218, del 14 de Noviembre 1997. 45Ley N° 125 del año de 1991: “Ley de Creación de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras”. (La Gaceta, Diario Oficial, N° 64, del 10 de abril de 1991). 46 ÁLVAREZ, CARDOZA, op. cit., pág. 50.

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 23

destacar aquí la reforma al artículo 99 de la Constitución, que garantiza la libertad

de establecer empresas bancarias47.

Cabe señalar que la Constitución Política de Nicaragua de 1987, no permitía la

creación de Bancos Privados, como ya dijimos el sistema financiero estaba

nacionalizado. Asimismo, se reforma el artículo 138 de la Constitución, referido a

las atribuciones de la asamblea nacional, y en el inciso nueve de la reforma de

este artículo, se le otorgan facultades de elegir a Superintendente y

Vicesuperintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, a la

Asamblea Nacional, de listas separadas propuestas por el Presidente de la

República, y los Diputados, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes,

en un plazo no mayor de 15 días.

En las reformas constitucionales posteriores, se sigue manteniendo la elección de

los Directivos de la SIBOIF, para un plazo de 5 años, en el cual gozan de

inmunidad, por parte de la Asamblea Nacional, con el 60% de los votos del total de

diputados.

Fue en el año de 1999, con el gobierno de Dr. Arnoldo Alemán, donde se

promulgaron algunas de las normas básicas sobre las que se erige el sistema

financiero actual: se promulgó la Ley 314, General de Bancos, Instituciones

Financieras No Bancarias y Grupos financieros48;la nueva Ley 316, de la

Superintendencia de Bancos y de otras instituciones financieras49;y la Ley 317,

orgánica del Banco Central.

47"(…) El Estado garantiza la libertad de empresas y el establecimiento de bancos y otras instituciones financieras, privadas y estatales, que se regirán conforme las leyes de la materia. Las actividades de comercio exterior, seguros y reaseguros, estatales y privados, serán reguladas por la ley". 48Derogada por la Ley No. 561, General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, del 27 de Octubre del 2005. Gaceta No. 232, del 30 de Noviembre del 2005. 49 Reformada, primero, por la Ley No. 552 (Gaceta No 169 del 31 de Agosto de 2005); después, por la Ley No. 564 (Gaceta No 228 del 24 de Noviembre de 2005); y, finalmente, por la Ley No. 576, de Reforma a la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Gaceta No 58 del 22 de marzo de 2006).

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 24

Como ya hemos señalado ampliamente, por lo general, la Superintendencia de

Bancos tiene la finalidad de que los bancos operen de manera eficiente y que no

sean influidos por intereses políticos.

Por ello, se pretendía que dicha institución, con la promulgación de la nueva Ley

316, fuera autónoma e independiente del gobierno central, con el fin de que los

cambios de gobierno, no afecten a las políticas financieras de los bancos. No

obstante, el paquete de Leyes que reglamentan el funcionamiento del sector

financiero, aprobados en 1999, amenazaron la independencia del ente regulador,

aun cuando las leyes se aprobaron dentro de las reformas negociadas con el

Fondo Monetario Internacional para la participación en el Servicio de Crecimiento y

Reducción de la Pobreza (PRGF), en tal sentido algunos estudiosos opinan que

varias disposiciones de las Leyes parecen ser más bien resultado de los intereses

económicos de las estructuras políticas dominantes50.

Según un estudio publicado por Claudio Ansorena51, sobre la Competencia y

Regulación de la Banca en Nicaragua, antes de la reforma financiera del año de

1999, la institución encargada de la designación y destitución del Superintendente

y del Consejo Directivo de Bancos era la Asamblea Nacional.

El presidente de la República no tenía prácticamente ninguna manera directa de

intervenir en estos mecanismos, además, el Superintendente era miembro del

Consejo Directivo, donde participaban dos ministros del gobierno (finanzas y

economía) y el presidente del Banco Central de Nicaragua.

El papel principal del Consejo Directivo de la SIBOIF, de ese entonces, se reducía

a formular recomendaciones para el Superintendente. En septiembre de 1999,

cuando el paquete de Leyes de reformas financieras fue enviado a la Asamblea

50http://archivo.elnuevodiario.com.ni/1999/agosto/27-html. Consultado el 21 de noviembre del año 2009. 51Consultor de la Unidad de Comercio Internacional e Industria de la Sede Subregional de la CEPAL en México, en el marco del Proyecto IDRC/CEPAL.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 25

Nacional para su aprobación con carácter de urgencia, esta institución funcionaba

dentro del Pacto Ortega- Alemán.

Las leyes fueron recibidas de manera distinta por diferentes sectores. Por una

parte, los banqueros privados las calificaron de “dictadura financiera”, debido a las

nuevas disposiciones que restringían la participación de cada socio al20% del

capital y limitan el crédito a las partes relacionadas, sean éstos accionistas o los

directivos de bancos.

Cabe Destacar que, en Nicaragua, los bancos privados tradicionalmente tienen

como accionistas mayoritarios a grupos familiares que concentran poder

económico y político. Al pretender ampliar la estructura de propiedad del poder

financiero, las nuevas disposiciones restringieron el espacio de movimiento de las

empresas vinculadas con estos grupos y prácticamente imponían a los bancos una

mayor apertura al resto de la economía.

Aún teniendo en cuenta estos aspectos positivos, las nuevas Leyes restaban

autonomía a la Superintendencia de Bancos.

De hecho, una vez firmado el Pacto con Ortega, el gobierno de Alemán cambió

radicalmente los mecanismos de designación y salida de las autoridades de

supervisión bancaria. La nueva Ley extendió el papel del Presidente de la

República, de forma que éste tenía la facultad de proponer los candidatos a

Superintendente y al Consejo Directivo para ser electos por la Asamblea Nacional,

así como destituirlos; se determinó que el Superintendente y el

Vicesuperintendente serían electos para ejercer sus funciones por el término de

seis años, pudiendo ser reelectos para nuevos períodos. Cabe destacar que hoy

en día el plazo de elección del superintendente de bancos es por 5 años, y se

debe elegir de manera que la elección no coincida con las elecciones

presidenciales de la República de Nicaragua.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 26

Asimismo, se extendió el poder del Consejo Directivo de la Superintendencia para

dictar las normas prudenciales aplicables a bancos y otras instituciones

financieras.

Además, se decidió convertir al Consejo Directivo en un cuerpo colegiado,

presidido (en un primer momento) por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y

constituido por el Presidente del Banco Central y cuatro miembros nombrados por

el Presidente de la República, de los cuales uno debía pertenecer al partido que

hubiera obtenido el segundo lugar en las últimas elecciones (asegurando la

repartición bipartidaria de los cargos). Es preciso mencionar que mediante la Ley

Nº 564, "Ley de Reforma a la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y

Otras Instituciones Financieras"52, se reformó artículo 5 de dicha Ley y se

establece que el que preside el consejo Directivo de la Superintendencia de

Bancos es el presidente del Banco Central de Nicaragua

El Superintendente quedó marginado dentro del Consejo Directivo, donde puede

participar sin derecho a voto, y de negarse a cumplir cualquier resolución emitida

por el Consejo Directivo de la Superintendencia en el ámbito de su competencia,

puede ser destituido53.

La nueva Ley de la Superintendencia de Bancos fue percibida en Nicaragua como

una significativa pérdida de independencia de esta institución, aunque en la

práctica política de otros países se reconoce que para asegurar la independencia

de un organismo regulador, uno de los mecanismos posibles es la división de las

funciones de designación y salida entre varias autoridades (en este caso la

presidencia y la autoridad legislativa).En las circunstancias particulares del ámbito

político nicaragüense dicho arreglo institucional creó un potencial instrumento

político para los pactantes.

52. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 228 del 24 de noviembre de 2005. 53 Competencia y Regulación de la Banca en Nicaragua. CEPAL. Serie de Estudios y perspectivas No 85, Claudio Ansorena.

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

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Esto quedó demostrado inmediatamente después de aprobarse las leyes

financieras, cuando el presidente Alemán propuso y logró, con el respaldo de la

Asamblea Nacional funcionando dentro del Pacto, la destitución del

Superintendente, y su reemplazo por el Ministro de Economía, quien también

renunció posteriormente, como resultado de una serie de presiones54.

Para resolver estos problemas, se incluyó últimamente como parte del paquete de

reformas del sector financiero convenidas con el FMI en el año 2007, la

promulgación de una Ley que diera protección legal frente a las presiones políticas

al Superintendente de Bancos y a las personas que trabajan en supervisión

financiera.

Si bien la inmunidad parece ser justificada, aparecen potenciales amenazas, la

historia muestra que la elección de un nuevo Superintendente depende siempre de

la existencia del Pacto, mientras que el Consejo Directivo que puede controlar la

actividad del Superintendente es un ente colegiado con representantes afines a los

dos grupos políticos dominantes.

Esto implica la posibilidad de que el ente regulador de la actividad financiera en

Nicaragua utilice su inmunidad para imponer y proteger los intereses políticos y

económicos de un partido, con consecuencias graves para la estabilidad financiera

del país.

Otra fuente de preocupación es la falta de reglamentación en el estatus de ex-

funcionarios de la Superintendencia, que una vez liberados de sus cargos tienen

toda la libertad de volver a trabajar en la banca privada. El peligro se relaciona con

el potencial uso que estos pueden dar a la información sobre competidores

acumulada durante su cargo público.

54http://archivo.elnuevodiario.com.ni/1999/diciembre/20-html. Consultado el 20 de noviembre del año 2009.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 28

Por otro lado, el año 2000 y el 2001 se caracterizaron por una importante crisis en

el sistema bancario, misma que culminó con la intervención y liquidación forzosa

de cuatro instituciones: el Banco Intercontinental (INTERBANK), cuya liquidación

forzosa fue declarada el siete de agosto de 2000; a éste le siguió el Banco del

Café (BANCAFÉ), respecto del cual se decretó la liquidación forzosa el 17 de

noviembre del año 2000; luego el Banco Mercantil (BAMER), que cerró el 3 de

marzo de 2000; y, finalmente, el Banco Nicaragüense de Industria y Comercio

(BANIC), cuyo proceso de liquidación se declaró el 4 de agosto de 200155.Esto dio

lugar a que el 12 de diciembre del año 2000 la Asamblea Nacional aprobara la Ley

371, “Ley de Garantía de Depósitos en Instituciones del Sistema Financiero”56.

A partir del año 2005, se marca un nuevo hito en la producción de nuevas normas

bancarias, así expresa el Doctor Jesús Jusseth HERRERA ESPINOZA, de modo

que es partir de este año quese promulga la actual Ley General de Bancos,

Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros (Ley No. 561)57.

Además, se reforma hasta por dos veces la Ley de la Superintendencia de Bancos

y de otras instituciones financieras: primero, por la Ley No. 552 (de Reformas a la

Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones

Financieras)58, y después, por la Ley No. 564 (de Reforma a la Ley No. 316, Ley

de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras)59.En fin, se

procederá a derogar la “Ley de Garantía de Depósitos en Instituciones del Sistema

Financiero”, a través de la Ley 551 (Ley del Sistema de Garantía de Depósitos)60,

la que fue prontamente reformada por la Ley 563 (Ley de Reforma a la Ley 551)61.

55Así expresa, el Doctor Jesús Herrera, citando la página web del Banco Central de Nicaragua, www.bcn.gob.ni, Consultado el 04 de Noviembre del año 2009. Derecho Bancario. Edición 2008. Managua Nicaragua. Pág.18. 56 Publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 21, de 30 de enero de 2001. 57Gaceta No. 232, de 30 de Noviembre de 2005. 58 Gaceta No. 169, de 31 de agosto de 2005. 59 Gaceta No. 228, de 24 de noviembre de 2005. 60Gaceta No. 168, de 30 de Agosto de 2005. 61Gaceta No. 229, de 25 de Noviembre de 2005.

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Finalmente, en el año 2006 se reformó por tercera vez la Ley de la SIBOIF, a

través de la Ley No. 576 (de Reforma a la Ley No. 316, Ley de la

Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras)62.

El profesor Herrera afirma que este último período se caracterizó por el hecho de

que: “La actividad financiera bancaria se ha dejado totalmente en manos de la

iniciativa privada, limitándose el Estado a su labor de autorización, fiscalización,

supervisión y control sobre las entidades que participan de dicha actividad”63.

Sin embargo, no desconocemos que, recientemente, el Estado ha retomado su

papel protagónico dentro de la actividad bancaria, con la aprobación y puesta en

funcionamiento del Banco Produzcamos.

2.2 LA SIBOIF EN LA ACTUALIDAD Como ya dijimos, la Superintendencia de Bancos es un ente del Estado con

personalidad jurídica propia, autonomía funcional, de carácter técnico y patrimonio

propio, con capacidad para adquirir derechos y obligaciones vinculadas a su

función supervisora.

Nace a la vida jurídica conforme a la Ley N° 125 "Ley de Creación de la

Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras"64, que la crea, y

se ha mantenido sin solución de continuidad desde esa fecha, tal como lo

establece el artículo 1 de la nueva Ley de la Superintendencia de Bancos y Otras

Instituciones Financieras. Ley N° 3166566.

62 La Gaceta No. 58, de 22 de marzo de 2006. 63HERRERA ESPINOZA, Jesús Jusseth. Derecho Bancario. Edición, 2008. Managua, Nicaragua. Pág. 19. 64 Publicado en. La Gaceta Diario Oficial Número 64, del 10 de abril de 1991. 65 Publicado en. La Gaceta Número 196, del 14 de octubre de 1999. 66 “...Para todos los efectos legales debe entenderse que la existencia jurídica de la Superintendencia creada por la Ley Número 125 del veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y uno y publicada en La Gaceta Diario Oficial Número 64 del diez de abril del mismo año, ha permanecido sin solución de continuidad desde la entrada en vigencia de la Ley Número 125 mencionada anteriormente”.

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Conforme al artículo 2 de la Ley N° 316, la función principal de la

Superintendencia es velar por los intereses de los depositantes que confían sus

fondos a las instituciones financieras, legalmente autorizadas para recibirlos, y

preservar la seguridad y confianza del público en dichas instituciones;

promoviendo una adecuada supervisión que procure su solvencia y liquidez en la

intermediación de los recursos económicos a ellos confiados. En este mismo

sentido también se expresa el artículo uno de la ley 561.

En esta misma disposición legal se establece la capacidad de la Superintendencia

de Bancos para supervisar y fiscalizar no sólo a las entidades bancarias, sino a las

entidades financieras no bancarias67, dentro de las que se encuentran: las

Compañías de Seguros, los Almacenes Generales de Depósitos, los Puestos de

Bolsa y las Bolsas de Valores.

También la Superintendencia de Bancos, conforme a la Ley de Mercado de

Capitales68, autoriza y supervisa, entre otras, a las sociedades administradoras y

fondos de inversión, a las sociedades administradoras y fondos de titularización, a

las entidades de custodia de valores, y a las entidades de liquidación y

compensación de Valores.

La SIBOIF tiene como filosofía principal: proteger los intereses de los usuarios del

Sistema Financiero Nacional, ejerciendo con excelencia una supervisión integral y

efectiva, fomentando la estabilidad y fortalecimiento del mismo, contribuyendo al

desarrollo económico del país.

En otras palabras, es una entidad encargada de proteger los intereses de los

usuarios del Sistema Financiero Nacional, como su principal misión. Su actividad

67 Art. 2 Ley 316 SIBOIF. 68 Ley 587, Mercado de capitales. La Gaceta. diario oficial de Nicaragua, del 15 de noviembre del año 2006.

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se centra en la supervisión prudencial, ejerciéndola de manera integral, para de

esa forma fomentar la estabilidad y contribuir al desarrollo económico del país69.

Por su parte, su visión es ser una institución supervisora y reguladora de prestigio,

independiente, proactiva, moderna, con el mejor equipo profesional, comprometida

a fomentar un sistema financiero sólido que brinde confianza ciudadana.

En esa línea, la Superintendencia vela por los intereses de los depositantes que

confían sus fondos a las Instituciones Financieras, legalmente autorizadas para

recibirlos, y preserva la seguridad y confianza del público en dichas instituciones;

promueve una adecuada supervisión que procura la solvencia y liquidez en la

intermediación de los recursos a ellos confiados.

También, tiene a su cargo autorizar, supervisar, vigilar y fiscalizar la constitución y

el funcionamiento de todos los bancos, sucursales y agencias bancarias que

operen en el país, ya sean entidades estatales o privadas, nacionales o

extranjeras, que se dediquen habitualmente en forma directa o indirecta, a

actividades de intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros

o a la prestación de otros servicios bancarios70.

También autoriza, supervisa, vigila, y fiscaliza a las instituciones financieras no

bancarias, que operen con recursos del público en los términos establecidos en la

Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos

Financieros.

Adicionalmente, la Superintendencia también autoriza, supervisa, vigila y fiscaliza

a las Instituciones Financieras no Bancarias que por leyes especiales corresponda

regular su funcionamiento.

69http://www.siboif.gob.ni, Superintendencia de Bancos de Nicaragua, SIBOIF; Consultada el 04/11/2009. 70 Art.2 Ley 316 de la SIBOIF.

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En fin, de acuerdo al Artículo 2 párrafo in fine, la Superintendencia ejerce en forma

consolidada la supervisión, vigilancia y fiscalización de los grupos financieros, así

como las demás facultades que le corresponden en relación con tales grupos, en

los términos previstos en la Ley 316.

2.3 LA SIBOIF Y LA PROTECCIÓN A LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS

La relación de confianza que debe existir entre las entidades financieras y su

clientela se refuerza en un deber profesional. La confianza del público en el

sistema financiero depende en gran medida de la veracidad y transparencia

informativa de los profesionales.

Las entidades financieras deben informar al público sobre las condiciones en que

están dispuestos a contratar más allá de las exigencias del Derecho común,

porque muchas de las decisiones financieras del público se fundan en la

información recibida de las instituciones financieras.

Existe un deber profesional de transparencia en el mercado de crédito. En el

Derecho anglosajón aplica a las relaciones entre la entidad bancaria y el cliente el

principio truth in lending, o veracidad en la concesión del crédito, que impone a la

entidad bancaria el deber de informar al deudor, de modo claro y uniforme, del

coste efectivo del dinero y de incluir esta información en la publicidad.

Este deber condiciona la publicidad financiera y determina la conducta de las

entidades financieras en el iter contractual, la forma de perfección del contrato, el

interés aplicable a la operación y en el modo de realizar la liquidación de las

obligaciones contractuales. La deficiente información al cliente no puede

justificarse en un pretendido uso de carácter bancario.

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La disciplina de transparencia frente a la clientela bancaria tiene la misma

naturaleza de las normas prudenciales. Se trata de una disciplina administrativa

que forma parte del estatuto profesional de las entidades de crédito, con la

correspondiente aplicación del régimen sancionador en caso de infracción. El

incumplimiento del deber de veracidad informativa por parte de la entidad de

bancaria constituye una grave infracción a la ordenación del mercado de crédito71.

En esta línea, no podemos dejar de comentar que la Superintendencia de Bancos

y Otras Instituciones Financieras en Nicaragua no cuenta con una intendencia

especializada para proteger los Derechos de los usuarios de servicios financieros.

Ello a pesar de que tanto la Ley 561, General de Bancos y Otras Instituciones

financieras, como la Ley de la propia SIBOIF, reconocen que la regulación de las

actividades de intermediación financiera y de prestación de servicios financieros

con recursos provenientes del público, se consideran de interés público y que la

función fundamental del Estado respecto de estas actividades, es la de velar por

los intereses de los depositantes que confían sus fondos a las instituciones

financieras legalmente autorizadas para recibirlos, así como reforzar la seguridad y

la confianza del público en dichas instituciones, promoviendo una adecuada

supervisión que procure su debida liquidez y solvencia en la intermediación de los

recursos a ellas confiados72.

Cabe destacar que actualmente ha sido aprobada en lo general, en la Asamblea

Nacional, una nueva Ley que deroga a la Ley 182 de Defensa a los Consumidores.

En esta nueva norma se incluye taxativamente un Capítulo pensado para

dispensar una adecuada protección de los Derechos de los usuarios de servicios

financieros (y en especial los bancarios), dejando como órgano administrador de la

norma a la Dirección de Defensa del Consumidor, adscrita al MIFIC. Empero, nos

parece que debería de dejarse esta atribución a la Superintendencia de Bancos,

debido a que la Ley 316, le otorga amplia facultades para dictar normas 71ZUNZUNEGUI, Fernando. Derecho del Mercado Financiero. 2ª Edición. Pág.338. Marcial Pons. 2000. 72 Artículo 1 de la Ley 561 de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Artículo 2 de la Ley 316 de la SIBOIF.

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reglamentarias que fueren necesarias para su cumplimiento y ejercer la

fiscalización de las entidades en ellas comprendidas.

En este sentido debe admitirse la intervención administrativa por parte de la

Superintendencia de Bancos en la regulación sobre el contenido de los contratos

que los bancos celebran con los usuarios de los servicios financieros. De modo

que, aun hoy en día, existe un deficiente control en relación a los modelos de

contratos de adhesión ofrecidos por los bancos73.

En el ámbito contractual bancario la disciplina contractual es impuesta por la

propia banca, orientada además por la influencia que ejerce la idea de la

“recolección del ahorro” y exigencia particular de la empresa bancaria bajo el perfil

de “contención o reducción del riesgo”74.En tal sentido, se destaca, además, el

fuerte impacto que tienen en Nicaragua los privilegios bancarios.

En líneas generales, se afirma que una de las formas para proteger al cliente

bancario es regulando y ordenando la emisión y el uso de las tarjetas de crédito,

porque constituye uno de los negocios fundamentales de la banca, dado que en la

práctica es el medio más inmediato de conseguir crédito, además de la capacidad

de compra que lleva implícita75.

Así, conviene recordar que la Ley 515, de promoción y ordenamiento del uso de la

tarjeta de crédito, destaca ser de interés público, y en su artículo seis autoriza al

Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, determinar los mecanismos

para la aprobación de los contratos de apertura de crédito en cuenta corriente y

emisión y uso de la tarjeta de crédito, los que deberán ser puestos en práctica por

73 BARBIER, Eduardo Antonio. Contratación Bancaria I. Consumidores y Usuarios. 3ª Edición. Editorial Lavalle Buenos Aires Argentina. Pág. 47. 74 Ídem. 75 Ley 515 de promoción y uso de la tarjeta de crédito. Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 11 del 17 de enero de 2005.Norma sobre la Promoción y Ordenamiento del Uso de la Tarjeta de CréditoCD-SIBOIF-443-1-SEP26-2006. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 198 del 12 de octubre de 2006.

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todas las entidades emisoras de domicilio nicaragüense con todos los usuarios de

tarjeta de crédito que suscriban tales contratos.

Para efectos de la Ley 515, se estableció como órgano encargado de regulación y

fiscalización a la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras,

la que en lo sucesivo se denominó “órgano regulador”76.

En general, la Superintendencia de Bancos en Nicaragua, no posee una unidad

especializada para atender los reclamos de los usuarios de servicios bancarios,

como existe por ejemplo en la Superintendencia de Bancos de la República de

Panamá, de modo que la Ley de ese país, en su título sexto, aboga por la

protección al usuario de servicios bancarios y le atribuye dicha facultad a la

Superintendencia de Bancos de aquel país, para conocer y proteger los derechos

de éstos.

En la práctica, los usuarios de los servicios bancarios están indefensos y no saben

dónde acudir para hacer los reclamos por los abusos cometidos por los bancos.

Se espera, por tanto, que cuanto antes entre en funcionamiento la entidad

especializada en resolver los reclamos de los usuarios en materia bancaria y

financiera en general, así como la unidad de análisis financiero.

3. NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SIBOIF

La especialización financiera dice Zunzunegui, ha determinado que el ejercicio de

las funciones técnicas en relación con las entidades de crédito corresponda a una

entidad especializada. En el caso de Nicaragua es la SIBOIF.

La vigilancia del mercado financiero es potestad del Estado, quien actúa en

defensa de la estabilidad, en aras del mejor desarrollo de la función que las

entidades financieras están llamadas a desempeñar en la economía nacional77. 76 Artículo 1 de la Ley 515, de Promoción y ordenamiento del uso de la tarjeta de crédito.

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Así, el Mercado Financiero dispone de autoridades administrativas y organismos

profesionales que tratan de garantizar su correcto funcionamiento. La ordenación,

supervisión, sanción e intervención de las entidades financieras se atribuye a

autoridades administrativas de carácter técnico que actúan en coordinación con

las autoridades políticas del sector.

El control de la aplicación de la disciplina del mercado de crédito en Nicaragua

corresponde, como he dicho, a la Superintendencia de Bancos y Otras

Instituciones Financieras. De modo que, es la autoridad encargada de la

supervisión financiera.

Para el ejercicio de esta función la SIBOIF requiere conocer de la situación

patrimonial de las empresas del sector. Con este fin las entidades financieras

están obligadas a colaborar, suministrando todas aquellas informaciones que le

sean requeridas78. Además, la Superintendencia puede verificar y completar la

información mediante una labor de inspección in situ.

En otras palabras, el Estado a través de la SIBOIF está facultado para reglamentar

la solvencia, liquidez, organización y funcionamiento de todas las entidades

financieras que operan en el territorio nacional.

El control que ejerce la Superintendencia de Bancos sobre las entidades de crédito

se organiza mediante las normas prudenciales que se articulan en defensa de la

solidez patrimonial de los intermediarios y en protección de la transparencia en la

prestación de servicios financieros.

Por lo que atañe a la naturaleza jurídica de dicha institución, conviene de previo

aclarar que por naturaleza jurídica (según Guillermo Cabanellas) debe entenderse 77ZUNZUNEGUI, Fernando. Derecho del Mercado Financiero. Pág.100. 2ª Edición. Marcial Pons. Madrid.2000. 78Artículos 113 y 116 de la Ley 561 de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

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la calificación que corresponde a las relaciones o instituciones jurídicas conforme a

los conceptos utilizados por determinado sistema normativo, desde la perspectiva

de su constitución y desde el ángulo de existencia como organización79.

Así, la naturaleza jurídica de la SIBOIF es la de tratarse de una agencia

especializada en la vigilancia, supervisión y control de la actividad que desarrolla

un sector económico específico, a saber, el sector financiero.

En este sentido, la Ley prevé que la SIBOIF es una entidad administrativa de

Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y

privada. Que se rige por lo dispuesto en la Ley 316 de la Superintendencia de

Bancos y Otras Instituciones Financieras80, y por su Reglamento Interno, aprobado

por su mismo Consejo Directivo81.

En el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines actúa con

autonomía funcional y técnica respecto a la administración general del Estado82.

Las Facultades Normativas Reglamentarias de la Superintendencia de Bancos,

están expresamente contenidas en la Ley 316 de la superintendencia de Bancos,

conforme al artículo dos de la Ley 316. “Es una entidad administrativa pública,

79CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Universitario. 3ª Edición. Editorial Heliasta Bs Aires A. 2008. Pág. 116. 80 Publicada en La Gaceta. Diario Oficial. No. 196. del 14 de octubre de 1999. Reformada, primero, por la Ley No. 552 (Gaceta 169 de 31 de Agosto de 2005); después, por la Ley No. 564 (Gaceta 228 de 24 de Noviembre de 2005); y, finalmente, por la Ley No. 576, de Reforma a la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, (Gaceta 58 de 22 de marzo de 2006). 81 Reglamento interno del Consejo Directivo de la SIBOIF, Resolución No CDSIBOIF-490-1-JUL18-2007. Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 161, del 23 de agosto de 2007. Norma sobre Conflictos de Interés y Código de Conducta para el Personal de la Superintendencia de Bancos y Otros Funcionarios Nombrados por el Superintendente. CD-SIBOIF-209-1-JUL4-2002 .Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 141 del 29 de julio de 2002. 82Artículo uno de la Ley 316 de la SIBOIF. “La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, que en adelante se denominará simplemente "La Superintendencia", Institución Autónoma del Estado con plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones respecto de aquellos actos o contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objetivo establecido en la presente Ley. Para todos los efectos legales debe entenderse que la existencia jurídica de la Superintendencia creada por la Ley Número 125 del veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y uno y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 64 del diez de Abril del mismo año, ha permanecido sin solución de continuidad desde la entrada en vigencia de la Ley Número 125 mencionada anteriormente”.

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especializada en la vigilancia, autorización, supervisión y fiscalización de la

constitución y funcionamiento de las actividades de intermediación financieras que

realizan las instituciones crediticias en Nicaragua”.

Su fin último es velar y asegurar la estabilidad, liquidez, solvencia y solidez del

sistema financiero nacional, para conservar la seguridad y confianza de los

depósitos del público confiados a las instituciones financieras, así lo expresa

claramente el artículo 2 de la Ley 316 de la SIBOIF:

Así, “la Superintendencia vela por los intereses de los depositantes que confían

sus fondos a las Instituciones Financieras, legalmente autorizadas para recibirlos,

y preserva la seguridad y confianza del público en dichas instituciones;

promoviendo una adecuada supervisión que procura solvencia y liquidez en la

intermediación de los recursos a ellos confiados”.

Tiene a su cargo autorizar, supervisar, vigilar y fiscalizar la constitución y el

funcionamiento de todos los bancos, sucursales y agencias bancarias que operen

en el país, ya sean entidades estatales o privadas, nacionales o extranjeras, que

se dediquen habitualmente en forma directa o indirecta, a actividades de

intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros o a la

prestación de otros servicios bancarios83.

También autoriza, supervisa, vigila y fiscaliza las instituciones financieras no

bancarias, que operen con recursos del público en los términos establecidos en la

Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos

Financieros.

Además, hace lo propio con las Instituciones Financieras no Bancarias, a las que

por Leyes especiales corresponda regular su funcionamiento. 83ZUNZUNEGUI, Fernando. “Con esta medida se extienden las facultades de inspección a todas aquellas empresas que por dedicarse a las actividades relacionadas con el crédito puedan comprometer la estabilidad del sistema financiero”. Derecho del Mercado Financiero. 2ª Edición. Pág.115.Marcial Pons. Madrid.2000.

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Por si fuera poco, ejerce en forma consolidada la supervisión, vigilancia y

fiscalización de los grupos financieros, así como las demás facultades que le

corresponden en relación con tales grupos, en los términos previstos en la Ley

316.

Los actos que dicta en el ejercicio de sus funciones, así como las sanciones

correspondientes, ponen fin a la vía administrativa y son recurribles ante la Sala de

lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia84.

Como ya expresé, la Superintendencia de Bancos es la única que tiene potestad y

el deber de supervisar la solvencia, actuación y cumplimiento de las normativas

prudenciales de las entidades de crédito y de cualquier otra entidad financiera

cuya supervisión le haya sido atribuida mediante Leyes especiales.

Sobre todas las entidades de carácter financiero ejerce funciones relativas al

registro, control e inspección de las mismas con el fin de promover el buen

funcionamiento y la estabilidad del sistema financiero supervisado y aplicar las

medidas de intervención encomendadas por el ordenamiento jurídico en caso de

conflicto, sin detrimento de llegar a dirigir las operaciones de las entidades

financieras. Actúa como órgano técnico colaborador de la autoridad política85.

84 Capítulo VII de la Ley 316 de la SIBOIF, sobre los Recursos Administrativos en la vía bancaria ante dicha Institución: Artículo 20.- “Contra las resoluciones del Superintendente sólo cabrá el recurso de revisión dentro del término de diez días hábiles a partir de la fecha de notificación. Cabrá el recurso de apelación de la resolución del Superintendente al recurso de revisión interpuesto. Este recurso se tramitará en el efecto devolutivo ante el Consejo Directivo. El término para interponer esta apelación será de cinco días hábiles a partir de la notificación”.Las resoluciones que se dicten en materia de intervención o liquidación forzosa de bancos u otras instituciones financieras, no son susceptibles de ningún recurso administrativo. Artículo 21.-“El Superintendente deberá requerir la opinión del Consejo Directivo en materia de intervención o liquidación forzosa de bancos u otras instituciones financieras, la cual deberá ser emitida en un término no mayor de 24 horas luego de ser formalmente solicitada por el Superintendente. Transcurrido este término el Superintendente, procederá con o sin la opinión del Consejo Directivo”.Reformados por Ley No. 552, del día 31/08/06, Gaceta Diario Oficial. No. 169. 85 En relación al Banco Central de España, el que ejerce las funciones similares a la que ejerce la Superintendencia de Bancos en el caso de Nicaragua. ZUNZUNEGUI, Fernando. Derecho del mercado Financiero. 2ª Edición. Marcial Pons. Madrid .2000. Pág. 114.

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Dada las enunciaciones de la Ley de la SIBOIF, la intervención por parte de esta

entidad es sustancialmente la de ordenar y controlar el actuar de todas las

entidades financieras que operan en Nicaragua en función de su eficacia y

seguridad. En general de todo el sistema financiero en su conjunto y a la tutela de

los intereses de los clientes de los bancos.

Para reglamentar las disposiciones legales la Superintendencia va dictando una

normativa prudencial dinámica, necesaria para el funcionamiento y control de la

actividad bancaria mediante circulares técnicas, comunicaciones y resoluciones.

Facultad reglamentaria señalada en la Ley 316, que desarrolla el quehacer de la

Superintendencia y otras Leyes, como por ejemplo las relativas al funcionamiento

de las denominadas tarjetas de crédito.

El artículo 8 de la Ley 316 de la Superintendencia establece como parte de la

dirección y administración de la Superintendencia, la creación de cuatro

Intendencias especializadas: Intendencia de Bancos y Otras Instituciones

Financieras; Intendencia de Valores; Intendencia de Seguros; e Intendencia de

Almacenes Generales de depósito. Cada una de las intendencias está

administrada por un intendente especializado nombrado por el Superintendente de

Bancos86.

Sin perjuicio de las facultades que específicamente les delegue el

Superintendente, de acuerdo con el área de su competencia, los intendentes

tienen las siguientes funciones87:

Colaborar con el Superintendente en la dirección de la Superintendencia, en

especial en el área de su competencia.

Analizar las solicitudes relativas al funcionamiento de entidades del área de

su competencia que presenten las personas interesadas.

86http://www.superintendenciadebancos.gob.ni/; consultada el día 26 de noviembre del año 2009. 87 Art.22.Ley 316 SIBOIF.

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Asesorar al Superintendente sobre las solicitudes de conversión, fusión,

disolución voluntaria u otras modificaciones importantes de las instituciones

de su área con las recomendaciones que considere pertinentes, informan al

Superintendente, con la urgencia que el caso requiera, sobre todos los

asuntos, expresando su opinión o recomendación sobre el mismo.

Ejecutar, bajo la dirección del Superintendente, las funciones asignadas en

relación con instituciones del área de su competencia.

Coordina con las otras dependencias, las acciones de inspección y

supervisión.

Proponer al Superintendente la forma de organización de las dependencias

de la Intendencia bajo su responsabilidad, así como el nombramiento de las

personas que deban ejercer funciones que requieran conocimientos

técnicos o capacidad especial.

Con el desarrollo del Mercado de Valores en nuestro país surgió la necesidad de

contar con una ley especializada en la materia, y es así como en el año 2002 se

introdujo a la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley de Mercado de Capitales,

como resultado de un esfuerzo entre la Superintendencia de Bancos, el Banco

Central de Nicaragua, la Bolsa de valores de Nicaragua y la Asociación de

Puestos de Bolsa.

La Ley N° 587, Ley de Mercado de Capitales88, viene a regular los mercados de

valores, a las personas naturales y jurídicas que intervengan directa o

indirectamente en ellos, los actos o contratos relacionados con dichos mercados y

los valores negociados en los mismos, promueve las condiciones mínimas del

mercado financiero y procura crear un ambiente de transparencia, confianza y

competitividad que haga posible el buen funcionamiento del mercado de valores,

busca estrechar las relaciones entre el mercado bursátil y el crecimiento

económico.

88 Publicado en. La Gaceta. Diario Oficial. No 222, del 15 de noviembre del año 2006

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El artículo 4 de la Ley 58789, deja establecido que La Superintendencia de bancos

y otras instituciones financieras, será la encargada de velar por la transparencia de

los mercados de valores, la formación correcta de los precios en ellos, la

protección de los inversionistas y la difusión de la información necesaria para

asegurar la consecución de estos fines. “La Superintendencia, regulará,

supervisará y fiscalizará los mercados de valores, la actividad de las personas

naturales y jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos o

contratos relacionados con ellos, según lo dispuesto en esta Ley”.

En el Título I de la Ley 587, denominado: “Regulación y Supervisión de los

mercados de valores”, se dejan establecidas en el capítulo II, artículos del 4 al 8,

las funciones y atribuciones que le corresponden a la Superintendencia de Bancos

y de otras instituciones financieras, en esta materia.

4. LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA SIBOIF

De manera general la Superintendencia de Bancos tiene sus propias facultades

expresas, estas son sus funciones y atribuciones para el cumplimiento de los fines

descritos en la Ley 31690.Así, según la Ley 552, de reforma a la Ley 316 de la

SIBOIF91, en virtud de la cual se reformó el artículo 3 de la ley 316, las

atribuciones de la superintendencia de bancos son las siguientes:

Resuelve las solicitudes presentadas por personas naturales o jurídicas,

nacionales o extranjeras para constituir y poner en operación nuevos

89Art.4 Ley 587, Funciones de la SIBOIF. “La Superintendencia, para el cumplimiento de esta Ley, velará por la transparencia de los mercados de valores, la formación correcta de los precios en ellos, la protección de los inversionistas y la difusión de la información necesaria para asegurar la consecución de estos fines. Regirá sus actividades por lo dispuesto en esta Ley, sus normas generales y las demás disposiciones legales aplicables. La Superintendencia, regulará, supervisará y fiscalizará los mercados de valores, la actividad de las personas naturales y jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos o contratos relacionados con ellos, según lo dispuesto en esta Ley”. 90 Art.3 Ley 316, de la SIBOIF. 91 Aprobada por la asamblea nacional de Nicaragua el día 03 de agosto del año 2005. Publicada en La Gaceta Diario Oficial. No 169, del 31 de agosto del mismo año.

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bancos, sucursales y agencias bancarias y demás instituciones a que se

refiere el artículo 2 de la Ley 316.

Supervisa, inspecciona, vigila y fiscaliza el funcionamiento de todas las

entidades bajo su ámbito de acción.

Regula la suficiencia de capital, la concentración de crédito, el crédito a

partes relacionadas y la clasificación y aprovisionamiento de cartera.

Hace cumplir las leyes especiales y generales y las normas reglamentarias

que rijan para la constitución, transformación, disolución y liquidación de las

instituciones sujetas a su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización.

Resuelve la intervención de cualquier banco o entidad financiera no

bancaria, en los casos contemplados por la ley.

Solicita la liquidación forzosa de cualquier banco o entidad financiera no

bancaria bajo su supervisión, inspección, vigilancia, y fiscalización, en los

casos contemplados por la ley, y ejecutarla cuando la ley le atribuye esa

facultad.

Hace cumplir las disposiciones a que las entidades supervisadas,

inspeccionadas, vigiladas, y fiscalizadas estén obligadas conforme a la

Leyes , incluyendo la Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, la Ley

Orgánica del Banco Central de Nicaragua y las normas que se deriven de

éstas, e imponer las sanciones de carácter administrativo por el

incumplimiento a dichas leyes y normas.

Hace del conocimiento público el nombre o denominación social de las

entidades sometidas a su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización,

de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 316, así como el listado de Directores

con sus generales de ley y los cargos que ostentaren.

Requiere de los bancos y demás instituciones supervisadas,

inspeccionadas, vigiladas y fiscalizadas, los informes e informaciones que

necesite para el cumplimiento de sus funciones.

Inspecciona regularmente las instituciones que le corresponda, vigilar y

realizar arqueos y otras verificaciones convenientes por medio del personal

de la Superintendencia o el debidamente contratado para tal efecto. En este

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 44

caso el personal está obligado a observar el sigilo bancario, so pena de

responsabilidades civiles y penales según el caso. Estas inspecciones,

arqueos y verificaciones deberán realizarse por lo menos una vez al año y

podrán llevarse a cabo sin previo aviso a las instituciones a inspeccionar.

Declara sin valor legal y sin efectos societarios y jurídicos los

nombramientos de los Directores, del Gerente General o del Principal

Ejecutivo y del Auditor Interno de las Instituciones Financieras sujetas a su

supervisión, inspección, vigilancia, y fiscalización, si no llenan los requisitos

de ley. Así mismo, podrá ordenar la destitución de los Directores y

funcionarios de las Instituciones sometidas a su competencia, por

irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad

con la Ley 316, todo sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales

que correspondan.

Imparte a las instituciones sujetas a su supervisión, inspección, vigilancia y

fiscalización, las instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o

irregularidades que se encontraren y adoptar las medidas que sean de su

competencia para sancionar administrativamente y corregir las infracciones

que se hubieren cometido92.

Dicta las normas y disposiciones necesarias para el cumplimiento de la Ley

316.

En nombre y a cuenta de la entidad respectiva, y previa autorización de

Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones

Financieras, contrata servicios de auditoría para casos especiales, cuando

lo considere necesario para el mejor desempeño de sus funciones, sin

menoscabo de las disposiciones legales vigentes. Si la situación lo

justificare, el Superintendente seguirá el procedimiento establecido en el

artículo 169 de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No

Bancarias y Grupos Financieros, para hacer efectivo el pago.

92 Reformado por Ley No. 552, del día 31 de agosto del 2005. Gaceta. Diario Oficial de Nicaragua. No. 169.

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Suscribe acuerdos de intercambio de información y cooperación con

organismos o grupos de organismos extranjeros de supervisión de índole

financiera.

Realiza todas aquellas actividades compatibles con su naturaleza y

cualquier otra que dispongan las leyes.

La Superintendencia de Bancos tiene competencia exclusiva en el ejercicio de sus

facultades legales de supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de las

entidades, con exclusión de cualquier otra autoridad administrativa o de control,

esto sin perjuicio de la obligación del Superintendente de informar sobre su gestión

a la Asamblea Nacional.

La Contraloría General de la República ejercerá su función fiscalizadora con

respecto a la Superintendencia de Bancos, únicamente en lo que se refiere a la

administración de su presupuesto.

Por último, es importante comentar que en uso de las facultades conferidas por la

Ley, la SIBOIF puede exigir, entre otros, los siguientes informes a las entidades

supervisadas93:

Balances generales consolidados Beneficio y rentabilidad (cascada) Calculo de adecuación de capital Estados de resultados acumulados Estratificación de cuenta corriente Estratificación de depósitos a plazo Estratificación de depósitos a plazo por región Estratificación de depósitos a plazo y créditos total por plazo original Estratificación de depósitos totales y créditos por región Estratificación de depósitos totales y créditos total por monto Estratificación de la cartera comercial por monto y plazo contractual Estratificación de la cartera de arrendamiento por monto y plazo

contractual Estratificación de la cartera de consumo por monto y plazo contractual

93www.siboif.gob.ni.informe/bancos, consulta realizada el 2 de febrero del año 2010.

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Estratificación de la cartera hipotecaria por monto y plazo contractual Estratificación de la cartera microcrédito por monto y plazo

contractual Estratificación de la cartera por actividad y monto Estratificación de la cartera por monto y región geográfica Estratificación de la cartera por situación y monto Estratificación de la cartera total por monto y plazo contractual Estratificación de los créditos por monto Estratificación de los créditos por plazo original Estratificación de los depósitos a plazo por monto y plazo a vencerse-

estratos Estratificación de los depósitos a plazo por monto y plazo a vencerse-

plazo contractual Estratificación de los depósitos a plazo por monto y plazo contractual Estratificación de los depósitos de ahorro Estratificación de los depósitos por monto y modalidad Estratificación de los depósitos por monto y región geográfica Estratificación de otros depósitos del público Indicadores financieros comparativos Rendimientos y costos comparativos

El objeto principal de dichos informes es velar por los intereses de los clientes que

confían sus recursos a las instituciones financieras y preservar la seguridad y la

confianza del público en dichas instituciones (ver Art. 2 de la Ley de la

Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras).

Así, en el último informe emitido por la Superintendencia de Bancos. Durante el

año 2008, el Superintendente de Bancos dictó 335 resoluciones de carácter

administrativo, dirigidas a todas las entidades supervisadas, consistente entre

otros aspectos, en correcciones, instrucciones, cierres de inspecciones, e

imposición de sanciones pecuniarias.

En cumplimiento a lo ordenado por la Ley 316:los resultados de las inspecciones

realizadas en las entidades supervisadas, se hacen del conocimiento de la

respectiva entidad supervisada, con su debida presentación al Consejo Directivo

de esta institución, así como sobre la situación general de cada una de las

entidades financieras supervisadas.

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En fin, la fiscalización a los agentes en el mercado se efectúa con base al análisis

de la información periódica que suministran los intermediarios financieros,

obligados conforme a la Ley. Se elabora un programa donde se incluyen

revisiones contables y de registro de operaciones bursátiles, de inversiones

propias y por cuenta de sus clientes.

5. LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL SUPERINTENDENTE

Las Facultades del superintendente en cuanto a sus funciones y atribuciones se

encuentran expresamente reguladas en el artículo 19 de la Ley 316, que de

manera expresa dice que el Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones

Financieras, es el representante legal de la Superintendencia y ejerce su

administración, este a su vez en caso de ausencia o impedimento temporal será

asistido en el ejercicio de sus funciones por el Vice-Superintendente.

En el año dos mil seis con la reforma a la ley de 316 de la SIBOIF, mediante la ley

576, se reformó el artículo 14 que se refiere a la elección del superintendente y

vicesuperintendente, y el artículo19 numeral 2 referido a la función del

superintendente de resolver, ejecutar o solicitar la ejecución forzosa de las

instituciones financieras, lo mismo que el numeral 10 que establece la facultad de

presentar al Consejo Directivo para su aprobación el presupuesto de ingresos y

egresos de la Superintendencia, y rendir a este mismo Consejo cuenta de su

liquidación al final de cada ejercicio.

A partir de la reforma del año dos mil seis, el superintendente es electo por la

Asamblea Nacional de conformidad a lo establecido por la Constitución Política de

la República, pudiendo ser reelecto para nuevos períodos. Debe ser mayor de

treinta y cinco años de edad al momento de su elección, también deberá ser

nacional de la República de Nicaragua, estar en pleno goce de sus derechos

políticos y civiles, graduado universitario, de reconocida probidad y experiencia en

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asuntos financieros y administrativos. Toma posesión de su cargo ante el

Presidente de la Asamblea Nacional previa promesa de Ley94.

Basado en el Artículo 19 de la Ley 316, “Ley de la Superintendencia de Banco y

Otras Instituciones Financieras”, las facultades o funciones del Superintendente

son las siguientes:

Vela por la correcta aplicación de la Ley 316, las demás leyes y

regulaciones que rigen la actividad de las instituciones financieras y en

particular vela por la correcta aplicación de las atribuciones enumeradas en

el artículo 3 de la Ley 316.

Presenta al Consejo Directivo para su aprobación, el presupuesto de

ingresos y egresos de la Superintendencia y rinde a este mismo Consejo,

cuenta de su liquidación al final de cada ejercicio.

Resuelve y ejecuta la intervención o solicita la Liquidación Forzosa de las

instituciones que se mencionan en el artículo 2 de la Ley 316, en los casos

que la ley le confiere esa facultad sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

10, numeral 13 de la Ley 31695.

Acuerda la destitución de cualquier miembro de las Juntas Directivas de las

instituciones bajo su supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización que

se encontraren responsables por infracciones graves cometidas en el

ejercicio de sus funciones.

Cumple y hacer cumplir las leyes generales, normas reglamentarias y

disposiciones que rijan la constitución, operación, funcionamiento, fusión,

disolución y liquidación de instituciones sujetas a la vigilancia de la

Superintendencia.

Realiza las inspecciones, verificaciones y arqueos a que se refiere la Ley

316.

Supervisa a los bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos

financieros, a través de inspecciones, análisis de estados financieros, 94 Artículo 18 de la Ley 316 de la SIBOIF. 95 Según la ley 576, de reforma la Ley 316 de la SIBOIF. Aprobada el 21 de febrero del 2006. Publicada en la Gaceta diario oficial No 58, del 22 de marzo del mismo año.

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transacciones y relaciones entre empresas del grupo, tanto nacionales

como extranjeros.

Declara sin valor legal y sin efectos societarios y jurídicos, el nombramiento

de los funcionarios a que se refiere el numeral 11 del Artículo 3 de la Ley

316.

Hace cumplir las resoluciones del Consejo Directivo de la Superintendencia,

del Fondo de Garantía de Depósitos, las normas de política monetaria y

cambiaria emanadas del Banco Central de Nicaragua.

Mantiene informado al Consejo de los resultados de las inspecciones y de

toda información relacionada a las entidades bajo la supervisión,

inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia, debiendo

informar al Consejo de la situación general del sistema financiero y la

particular de cada una de las entidades.

Recaba de los bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos

financieros, con carácter confidencial, los informes e información necesarios

para comprobar el estado de sus finanzas y determinar su observancia a las

leyes, reglamentos y disposiciones a que están sujetos. Toda esta

documentación e información requerida por el Superintendente deberá ser

presentada por los bancos sin aducir reservas de ninguna naturaleza.

Examina todas las operaciones financieras o de servicio de las instituciones

que estén sujetas a supervisión, y ejercer las demás funciones de

supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización que le correspondan, de

acuerdo con las leyes, reglamentos y otras disposiciones aplicables.

Delega funciones en los demás funcionarios y empleados de la

Superintendencia dentro del marco de la ley.

Establece programas de prevención que permitan un conocimiento de la

situación financiera de las instituciones bajo su supervisión.

Contrata los servicios de firmas de reconocido prestigio en auditoría,

actuariado o finanzas, para colaborar en las funciones de la

Superintendencia.

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Verifica el cumplimiento del encaje legal. En caso de incumplimiento, el

Superintendente de Bancos aplicará una multa, conforme lo establecido en

el artículo 46 de la Ley Orgánica del Banco Central.

Presenta al Consejo Directivo, iniciativas de propuestas de Normas

Generales, en el ámbito de competencia de la Superintendencia.

Rinde informe anual a la Asamblea Nacional conforme lo establecido en el

Artículo 138 numeral 29 de la Constitución Política de la República.

Procura asegurar, acerca de la proveniencia lícita de los recursos que

ingresan al capital de las entidades supervisadas. Para tal fin, cualquier

aporte de capital o traspaso accionarios iguales o mayores al 5% del capital

de la entidad, para su validez deberá contar con la autorización del

Superintendente. Las transferencias menores a este porcentaje deberán ser

notificadas, a dicho Funcionario. Lo anterior conforme lo establecido en la

Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos

Financieros.

Nombra y remueve a los funcionarios y empleados de la Superintendencia y

aprueba los planes de capacitación y profesionalización de los mismos.

Las demás que le señalen otras leyes especiales en materia de

instituciones financieras.

6. LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO

El Consejo Directivo de la SIBOIF, es el órgano superior colegiado de dicha

institución, es el encargado de Dictar las Normas prudenciales de carácter general,

que regulan a las instituciones sujetas a la supervisión de la Superintendencia de

Bancos.

Según la Ley 56496. El Consejo Directivo de la Superintendencia está integrado

por el Presidente del Banco Central de Nicaragua quien lo preside, el

96 De reforma a la Ley 316 de la SIBOIF, reformó los artículos 5,6,7 y 31 de la ley 316, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 228 del 24 de noviembre de 2005

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Superintendente de Bancos y cuatro miembros con sus respectivos suplentes

nombrados por el Presidente de la República en consulta con el sector privado y

ratificados por la Asamblea Nacional.

Dichos miembros, así como sus suplentes, son nombrados de conformidad con lo

estipulado en la reforma del artículo 31 de la Ley 564, y para ser nombrados

deben cumplir los mismos requisitos exigidos para desempeñar el cargo de

Superintendente y el nombramiento de los cuatro miembros propietarios y

suplentes del Consejo Directivo, es por un período tal que su expiración coincida

con la mitad del siguiente período presidencial en Nicaragua.

El Gerente General del Banco Central de Nicaragua es el suplente del residente

de dicha institución y en su ausencia lo sustituirá como Presidente del Consejo

Directivo.

El Vice-Superintendente de Bancos es el suplente del Superintendente de Bancos,

asiste a las reuniones del Consejo Directivo, con voz pero sin voto, salvo en caso

de ausencia del Superintendente, en cuyo caso tendrá voz y voto.

Los miembros del Consejo Directivo solamente podrán ser removidos de sus

cargos antes de la expiración del período legal correspondiente si se presenta

alguna de las causales mencionadas en el Artículo 17 de la Ley 316 de la SIBOIF.

La causal invocada deberá ser probada mediante el correspondiente sumario

administrativo, levantado por una Comisión designada por el propio Consejo

Directivo y la resolución de la Comisión deberá ser aprobada por al menos cuatro

de los miembros del Consejo, acompañado de las exposiciones efectuadas por los

encausados y se comunicará al Presidente de la República, para la

correspondiente decisión final97.

97 Artículo 11de la Ley 316 de la SIBOIF.

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Como ya dijimos, es indispensable destacar que el Consejo Directivo de la SIBOIF

es el único órgano dentro de ésta que posee facultad para dictar normas

prudenciales de carácter general y de aplicación obligatoria98 para regular el

sistema financiero de Nicaragua.

Funciona bajo su propio reglamento interno99, en el cual se regula el

funcionamiento interno de este, entre otros aspectos: la integración y calidades

para ser miembro del Consejo Directivo; las suplencias; quórum para sesiones;

votación para la toma de decisiones; las sesiones ordinarias y extraordinarias; la

publicidad de las normas que emite, etc.

En este sentido, las Facultades expresas, en cuanto a las Funciones y

Atribuciones del Consejo Directivo, son las siguientes, y están dadas en el capítulo

cuatro de la Ley 316, de la superintendencia de bancos, regulado específicamente

en el artículo diez, el que literalmente expresa, que corresponde al Consejo

Directivo:

Dictar las normas generales para fortalecer y preservar la seguridad y

confianza del público en las instituciones bajo la supervisión, inspección,

vigilancia y fiscalización de la Superintendencia.

Dictar las normas generales que promuevan una adecuada, ágil, moderna y

práctica supervisión sobre las instituciones sujetas a la supervisión,

inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia. Artículo 17: “El Superintendente y el Vice-Superintendente solamente podrán ser destituidos de sus cargos por: 1.Faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones. 2. Por actuaciones que contravengan las normas establecidas en la presente Ley. 3. Cuando sean condenados mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo. 4. Incapacidad física o mental por un período superior a tres meses. 5. Por negarse a cumplir cualquier resolución emitida por el Consejo Directivo de la Superintendencia en el ámbito de su competencia. 6. Por falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, y 7. Por inasistencia reiterada a las sesiones del Consejo Directivo. La iniciativa de destitución ante la Asamblea Nacional, de los referidos funcionarios, corresponde al Presidente de la República, previa la sustanciación”. 98HERRERA ESPINOZA, Jesús Jusseth. Derecho Bancario. Edición 2008. Pág. 30. 99Reglamento interno del Consejo Directivo de la SIBOIF, Resolución No CDSIBOIF-490-1-JUL18-2007. Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 161, del 23 de agosto de 2007.

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Dictar normas generales para evitar o corregir irregularidades o faltas en el

funcionamiento o las operaciones de las Instituciones Financieras que, a

juicio del Consejo Directivo, pudieran poner en peligro los intereses de los

depositantes, la estabilidad de alguna Institución o la solidez del Sistema

Financiero.

Autorizar la constitución de las nuevas instituciones a que se refiere el

artículo 2 de la Ley 316, de conformidad a lo establecido por la ley de la

materia.

Aprobar las normas generales que aseguren el origen lícito del capital de

las Instituciones Financieras y para prevenir el lavado de dinero y otros

activos dentro del sistema financiero y los sectores vinculados, tales como

emisores de tarjetas de crédito, agencias de bienes raíces, arrendadoras de

vehículos y prestamistas.

Aprobar normas generales sobre capital requerido, grupos financieros y

operaciones, contratos y transacciones con partes relacionadas, de

conformidad con las leyes financieras.

Aprobar los criterios generales de evaluación y clasificación de los activos

de riesgo, las pautas para la constitución de reservas y provisiones, las

condiciones para distribución de utilidades y todo lo relacionado a las

agencias de clasificación de riesgo y peritos valuadores.

Emitir las normas necesarias para impedir actividades u operaciones que

perjudiquen a terceros, o propicien la concentración de riesgos, en

consecuencia:

a) Establece las disposiciones reglamentarias para hacer efectivos

los límites máximos de crédito e inversión individual, aplicables a los bancos

e instituciones financieras no bancarias.

b) Establece regulaciones en materia de obligaciones contingentes.

c) Establece las reservas de capital que en general o por categorías

de instituciones sean requeridas.

d) Fija el monto de reservas generales para saneamiento de cartera

e inversiones.

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Emite las normas generales necesarias tendentes a evitar que las

instituciones que se encuentren bajo su jurisdicción se dediquen a la

realización de actividades para las que no fueron autorizadas.

Establece las normas sobre la auditoría interna y externa de las

instituciones del sistema financiero, sistemas de suministro y obtención de

información y requerimientos de documentación para expedientes, registros

y archivos de las instituciones supervisadas.

Dicta las normas relacionadas a las inversiones y depósitos de las

instituciones en el país y en el extranjero, así como para el establecimiento

de reservas técnicas y matemáticas de las Instituciones de seguros.

Conoce de la situación general del sistema financiero y la situación

particular de las instituciones bajo la supervisión, inspección, vigilancia y

fiscalización de la Superintendencia.

Ordena la intervención de cualquier entidad sometida a la Vigilancia de la

Superintendencia o solicita la disolución o liquidación de ésta según

corresponda, en el caso en que habiendo incurrido dicha entidad en una de

las causales que harían obligatorio para la Superintendencia dichas

medidas, éste se haya negado a ejecutarla cuando el Consejo se lo haya

formalmente solicitado. En este caso específico, el Consejo conocerá

directamente y en única instancia de los recursos que los interesados

puedan interponer contra su decisión, y así se agotará la vía administrativa.

Conoce en apelación de las resoluciones emitidas por el Superintendente

de Bancos conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley316, en estos

casos el Superintendente deberá inhibirse de conocer y votar sobre esa

materia.

Autoriza el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Superintendencia y

conocer de su liquidación al final de cada ejercicio.

Conoce de previo, para fines de información, el informe anual que el

Superintendente vaya a presentar a la Asamblea Nacional, sobre su gestión

administrativa.

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Realiza cualquier otra supervisión en materia financiera que dispongan las

leyes de la República y las que esta Ley atribuya a la Superintendencia, que

no estén expresamente atribuidas otro órgano o funcionario de la misma.

Dicta su propio reglamento interno.

Evacua las consultas solicitadas por terceros sobre aspectos legales y

técnicos vinculados al quehacer de las instituciones del Sistema Financiero.

Según la Ley 316, las disposiciones enumeradas en el artículo Diez no son

limitativas y en consecuencia el Consejo podrá realizar todas aquellas actividades

de regulación general compatibles con el objeto de la Ley316.

Por su parte, el Artículo 11 de dicha norma dispone que los miembros del Consejo

Directivo solamente puedan ser removidos de sus cargos antes de la expiración

del período legal correspondiente si se presenta alguna de las causales

mencionadas en el Artículo 17 de la Ley 316.

La causal invocada deberá ser probada mediante el correspondiente sumario

administrativo, levantado por una Comisión designada por el propio Consejo

Directivo.

La resolución de la Comisión deberá ser aprobada por al menos cuatro de los

miembros del Consejo, acompañado de las exposiciones efectuadas por los

encausados y se comunicará al Presidente de la República, para la

correspondiente decisión final.

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7. FUNCIONES DEL VICE-SUPERINTENDENTE

El Vice-Superintendente es el que asiste en el ejercicio de sus funciones al

Superintendente de Bancos y lo sustituye en caso de ausencia o impedimento

temporal100.

Al igual que el Superintendente, es electo por la Asamblea Nacional de

conformidad a lo establecido por la Constitución Política de la República, pudiendo

ser reelecto para nuevos períodos. Debe ser mayor de treinta y cinco años de

edad al momento de su elección, nacional de Nicaragua, estar en pleno goce de

sus derechos políticos y civiles, graduado universitario, de reconocida probidad y

experiencia en asuntos financieros y administrativos. Toma posesión de su cargo

ante el Presidente de la Asamblea Nacional previa promesa de ley.

De acuerdo al artículo 19 párrafo in fine corresponde al Vice – Superintendente:

Conocer permanentemente y de forma actualizada la situación general del

sistema financiero y la situación particular de las instituciones bajo la

supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia.

Sustituir en todas sus atribuciones al Superintendente en ausencia de éste.

Asistir al Superintendente en el ejercicio ordinario de sus funciones, cuando

este lo solicite. Atender la cooperación interinstitucional de la

Superintendencia, por delegación del Superintendente.

Dirigir y controlar el cumplimiento de los planes de preparación profesional y

capacitación de los funcionarios de la Superintendencia, por delegación del

Superintendente, y desempeñar las demás funciones que le fueren

delegadas por el Superintendente en el marco de la presente Ley 316.

100 Artículo 13 de la Ley 316 de la SIBOIF.

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8. EVOLUCIÓN DE LA SUPERVISIÓN BANCARIA EN NICARAGUA. BREVE EXCURSUS SOBRE LOS ACUERDOS DE BASILEA

Al referirnos al tema de Supervisión Bancaria en Nicaragua, no podemos obviar

los Acuerdos de Basilea101. Son normas Internacionales de Supervisión Bancaria

propuestas en el contexto de los acuerdos de Basilea II para lograr una

Supervisión Bancaria efectiva y eficaz102.

Los objetivos de la regulación y supervisión bancaria están enmarcados en una

doble perspectiva: una vertiente microeconómica y una vertiente macroeconómica.

Desde la perspectiva microeconómica, el Estado regulando persigue preservar la

firmeza del sistema bancario y promover la confianza del público en su adecuado

funcionamiento, para lo cual protege los intereses de los depositantes,

garantizando el reembolso de sus fondos invertidos. Igualmente, vela porque los

bancos compitan entre sí, eliminando ineficiencias originadas por su poder de

mercado de las que puedan derivarse sucesivas rentas de monopolio.

101 Estos acuerdos se dieron en diciembre de 1974, por el Comité de Basilea, compuesto por los gobernadores de los Bancos Centrales del G-10, donde se publicó el primero de los Acuerdos de Basilea, se trataba de un conjunto de recomendaciones alrededor de una idea principal: para establecer un capital mínimo que debía tener una entidad bancaria en función de los riesgos que afrontaba. El acuerdo establecía una definición de "capital regulatorio" compuesto por elementos que se agrupan en 2 categorías (o "tiers") si cumplen ciertos requisitos de permanencia, de capacidad de absorción de pérdidas y de protección ante quiebra. Este capital debe ser suficiente para hacer frente a los riesgos de crédito, mercado y tipo de cambio. Cada uno de estos riesgos se medía con unos criterios aproximados y sencillos. Éste acuerdo era una recomendación: cada uno de los países signatarios, así como cualquier otro país, quedaba libre de incorporarlo en su ordenamiento regulatorio con las modificaciones que considerase oportunas. Entró en vigor en más de cien países. Cabe destacar que el comité de Basilea de regulación bancaria se creó a partir de la ruptura de bretton Woods, entre sus acciones más relevantes están los concordatos de 1975,1983, y 1992, en el primer acuerdo se logró fijar los requisitos que se impondrían a los bancos con presencia internacional (donde el Hong Kong Shanghai Banking Corporation Holdings Plc. [HSBC], es el caso más representativo). De igual forma, se pusieron medidas de supervisión bancaria, sin embargo, no es hasta la quiebra del Banco de Crédito y Comercio Internacional (BCCI) que se crean los Estándares Mínimos de supervisión, en el año de 1992, donde se estableció de una manera más clara el papel de regulador del comité de Basilea, hasta llegar al último concordato de Basilea II sobre Acuerdo de Capital. 102Basilea II, es el segundo de los Acuerdos de Basilea. Consisten en recomendaciones sobre la legislación y regulación bancaria, son emitidos por el Comité de supervisión bancaria de Basilea. El propósito de Basilea II, publicado inicialmente en junio de 2004, es la creación de un estándar internacional que sirva de referencia a los reguladores bancarios, con objeto de establecer los requerimientos de capital necesarios, para asegurar la protección de las entidades frente a los riesgos financieros y operativos.

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Desde una perspectiva macroeconómica, la regulación debe garantizar la

estabilidad del sistema financiero en su conjunto. Para ello el estado debe

minimizar la probabilidad de que acontezcan pánicos bancarios articulando

instrumentos que eviten potenciales efectos de contagio o quiebras bancarias

encadenadas vía conexiones interbancarias, he aquí la justificación más exacta de

la intervención pública en la búsqueda de salvar al sistema de una quiebra total.

Estos objetivos microeconómicos y macroeconómicos están referidos a la

estabilidad, seguridad y solvencia del sistema bancario, eficiencia en el mercado y

la eliminación de riesgos sistémicos para evitar los pánicos bancarios103.

Cabe destacar que los principios de supervisión Bancaria en el contexto de

Basilea II, están enmarcados en tres pilares fundamentales, en los cuales deben

enfocarse los entes de supervisión bancaria, estos son: la disciplina de mercado,

el proceso de supervisión Bancaria y los requerimientos de Capital mínimo que

deben de poseer las instituciones financieras104.

La mundialización de la actividad financiera y la intensa innovación tecnológica

han creado la necesidad de coordinar la ordenación y la supervisión de los

servicios financiero, siempre con la finalidad de mantener el buen funcionamiento

del mercado, garantizar la solvencia de los intermediarios, proteger a los

ahorradores y asegurar la transparencia. Principios de orden internacional que

deben regir la vida financiera de los intermediarios de crédito, función que está

siendo desarrollada sectorialmente por el Comité de Basilea105.

103 BARRIOS PÉREZ, Víctor E. Supervisión bancaria: supervisión publica versus disciplina de mercado. Boletín Económico de ICE No 2789. Departamento de Análisis Económico de la Universidad de Valencia. España. Pág. 27. 104De Wikipedia, la enciclopedia libre, consultada el día 2 de febrero del año 2010. 105 ZUNZUNEGUI, Fernando. Derecho del Mercado Financiero, Marcial Pons. Madrid.2ª Edición 2000. Pág.58.

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Tratan de mejorar la coordinación de la vigilancia por las autoridades nacionales

de la actividad financiera internacional. Son el origen de la incipiente codificación

internacional de la actividad financiera.

Sus trabajos se encaminan más que a crear un Derecho Uniforme, a establecer

unos principios básicos que impulsen la reforma de los distintos ordenamientos,

son meras orientaciones técnicas que se dan con el fin de que sean aplicadas por

los distintos Estados conforme a su propio Derecho.

No son fuentes del Derecho, ni sus firmantes actúan en representación de los

Estados, ni está prevista su ratificación. Puesto que los Bancos Centrales y las

Superintendencias de Bancos carecen de poder para concluir verdaderos

acuerdos internacionales106.

Fernando Zunzunegui, en su obra Derecho del Mercado financiero define a estos

principios como: principios que determinan los objetivos, independencias, poder,

transparencia y cooperación que poseen los entes de Supervisión Bancaria, el

otorgamiento de licencias y estructuras que deben poseer lo entes financieros

autorizados, la regulación prudencial y requerimientos específicos a las que están

sometidas las instituciones financieras, los métodos de supervisión continua,

contabilidad y divulgación de la información financiera que poseen.

La facultad y poder correctivo que tienen los supervisores bancarios sobre la

supervisión bancaria consolidada y transfronteriza permanente de las Instituciones

Financieras107.

En abril del año de 1997, el Comité de Basilea publicó los “Principios esenciales

para una Supervisión Bancaria Efectiva”. Con el fin de fortalecer los sistemas

106 ZUNZUNEGUI, Fernando. Derecho del Mercado Financiero, Marcial Pons. Madrid .2ª Edición 2000. Pág. 5. 107 ZUNZUNEGUI, Fernando. Derecho del Mercado Financiero, Marcial Pons. Madrid. 2ª Edición. 2000. Pág. 116.

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financiero nacionales e internacionales. Se trata de de veinte y cinco

recomendaciones agrupadas en siete epígrafes, a saber:

1. Precondiciones para una supervisión bancaria efectiva.

Se destaca aquí la delimitación de las funciones y objetivos de los supervisores

bancarios, su independencia y la obtención adecuada de sus recursos.

2. Autorización y estructura.

Recomienda delimitar el ámbito de la actividad bancaria y el control de la

denominación de profesional de banquero, así como de la vigilancia de las

participaciones en las empresas bancarias.

3. Regulación prudencial y requisitos.

Recomendación orientada a cumplir con los requisitos mínimos de solvencia

contenidas en el acuerdo sobre el capital, adecuación de capital, la gestión de

riesgo por parte de las instituciones financieras, provisiones y reservas, partes

relacionadas, el control interno y auditoría y abusos de los servicios financiero por

parte de los bancos.

4. Métodos de desarrollo de la supervisión financiera.

Recomienda la supervisión continua a las entidades financieras, incluyendo la

supervisión in situ y ex situ, como técnicas de supervisión,

5. Requisitos de información.

Incide en la importancia que para la banca tiene el mantenimiento de registros

contables adecuados y la publicación periódica de los estados financieros.

6. Poderes correctivos y formales de los supervisores.

Recomienda que los supervisores deban disponer medidas correctoras oportunas, ante el incumplimiento de las normas prudenciales por parte de los bancos.

7. Banca transfronteriza.

Cuya supervisión en base consolidada, debe corresponder a la autoridad de

origen.

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En Nicaragua compete, como ya hemos dicho (en razón de Ley expresa), a la

Superintendencia de Bancos, la regulación y supervisión prudencial de la banca e

instituciones financieras.

Es la única institución que está facultada para autorizar, supervisar, aplicar las

sanciones administrativas, dictar las Normas Prudenciales de Carácter General

para el buen funcionamiento de las Instituciones financieras y resolver los asuntos

o conflictos que surjan en materia bancaria en Nicaragua, así literalmente expresa

el artículo dos de la Ley 316 de la Superintendencia de Bancos108.

Desde la primera Ley General de Instituciones Bancarias109, surge de la necesidad

de una legislación que regule la actividad bancaria y de un ente supervisor. Es por

eso que se creó la Superintendencia de Bancos, y se busca nombrar funcionarios

capaces de administrar los objetivos de dicha institución.

Haciendo una breve reseña histórica, conviene recordar que es a partir del año

1969, cuando la SIBOIF se convierte en un órgano con funciones específicas, a

cargo de un funcionario denominado “Superintendente de Bancos y de Otras

Instituciones” nombrado por el Presidente de la República.

Años más tarde con la reestructuración del sector de la banca operada por el

régimen sandinista, de acuerdo con los cambios en las estrategias de política

económica de la época, sé nacionalizó el sistema financiero nicaragüense o el

Gabinete Financiero y las funciones del ente regulador fueron absorbidas por la

Contraloría General.

Fue con el cambio de gobierno en el año de 1990, cuando se creó el marco

institucional de la regulación y supervisión del sector financiero con el

establecimiento de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones

Financieras (SIBOIF), es así como en el año 1991 se reformó al Banco Central de

108Artículo. 1, 2, y 3 de la Ley 316 de la SIBOIF. 109 Decreto-Ley del 26 de octubre de 1940

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Nicaragua (BCN), se crea la SIBOIF, así como una nueva legislación bancaria, y

con ello se desarrollaron las primeras normas prudenciales de Bancos.

A partir del nuevo marco legal del año 1999, se busca consolidar la regulación,

operación y supervisión del sistema financiero nicaragüense. Se promulgaron

algunas de las normas básicas sobre las que se rige el sistema financiero

actual110: La Ley 314, General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias

y Grupos financieros (que como ya dijimos está derogada por la Nueva Ley de

561, General de Bancos). La nueva Ley 316, de la Superintendencia de Bancos y

de otras instituciones financieras (reformada por tres veces).Y la Ley 317, orgánica

del Banco Central de Nicaragua.

Más adelante, en el año dos mil cinco, se dicta la nueva Ley de Bancos. Ley

561111, en la cual establece, diversas regulaciones prudenciales, estableciendo,

entre otros requisitos, un capital mínimo de los bancos ligeramente superior (en la

actualidad) a los 10 millones de dólares. En 1990 este requisito era de sólo 2

millones de dólares.

El incremento del porcentaje mínimo de adecuación de capital de 8% a 10%.

Define a los grupos financieros, partes relacionadas y vinculaciones significativas;

y limita el crédito a partes relacionadas y la concentración de crédito individual.

Faculta la creación de una Central de Riesgo y autoriza las centrales de riesgo

privadas; establece regulaciones especiales para las instituciones financieras no

bancarias y los grupos financieros.

Como consecuencia de las crisis bancarias, a mediados de 2005 se regulan

algunos elementos nuevos en esta Ley, tales como:

110HERRERA ESPINOZA, Jesús Jusseth, Derecho Bancario. Edición 2008. Pág. 18. 111Dictada por la asamblea nacional de Nicaragua, el día veinte y siete de octubre del año dos mil cinco, es la nueva Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros.

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La idoneidad y solvencia de los accionistas o dueños de los bancos, quienes

tienen que respaldar el 150% de patrimonio de la inversión en el banco, con lo cual

se busca prevenir riesgos.

Redefine el gobierno corporativo para que las Juntas Directivas fueran

protagónicas y participaran en las auditorías, en los comités de activos y otras

instancias y no fueran decorativas.

Se define con mayor precisión lo que se entiende por “créditos relacionados”,

reduciendo el límite de crédito de 60% a 30% e instaurando la capacidad de

presunción para poder fiscalizar posibles relaciones.

Se busca que el sigilo bancario sólo ampare los pasivos y no los activos como era

usual. Amplia la definición de “grupos financieros” para que incluyeran además de

bancos, financieras y sociedades, a las aseguradoras y depósitos aduaneros, y

que la supervisión pudiera establecer vinculaciones informales, y que cualquier

situación financiera anormal fuera de Nicaragua que podría afectar a los bancos

sea comunicada.

Se busca celebrar convenios para intercambiar información de supervisión

consolidada y sólo se permitirían inversiones en el exterior en bancos de primer

orden.

La Ley de Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras112

establece que la SIBOIF es la encargada de velar por los intereses de los

depositantes mediante la aplicación de regulaciones como adecuación de capital,

112Ley N° 316; Dictada el veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 196 del 14 de octubre de 1999, Reformada, primero, por la Ley No. 552 (Gaceta 169 de 31 de Agosto de 2005); después, por la Ley No. 564 (Gaceta 228 de 24 de Noviembre de 2005); y, finalmente, por la Ley No. 576, de Reforma a la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Gaceta 58 de 22 de marzo de 2006).

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concentración de créditos, créditos a partes relacionadas y clasificación y

aprovisionamiento de cartera.

De acuerdo con el art. 4 de la Ley 316, la Superintendencia tiene como órganos

superiores un Consejo Directivo, un Superintendente y un Vicesuperintendente, la

Superintendencia autoriza, regula y supervisa el funcionamiento de los tipos de

entidades siguientes: Bancos, Financieras, Aseguradoras, Bolsa de Valores,

Puestos de Bolsas, Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras

y Fondo de Capital de Inversión Turística (FONCITUR).

Como ya se expresó, la Superintendencia cuenta con cuatro Intendencias

especializadas, y cuatro Direcciones:

a) Intendencia de Bancos, que se encarga de la supervisión in situ y ex situ

del sector banca, de acuerdo con el enfoque de supervisión orientada a los

riesgos

b) Intendencia de Valores, que supervisa las instituciones siguientes: Bolsa

de Valores, Central de Valores, Puestos de Bolsa y Emisores.

c) Intendencia de Seguros, que supervisa las instituciones aseguradoras

autorizadas.

d) Intendencia de Almacenes Generales de Depósito, que supervisa los

almacenes generales de depósito (AGD) autorizadas, donde empresas

exportadoras guardan sus productos de exportación.(Los AGD emiten

bonos de prenda, instrumentos financieros que garantizan la cantidad y

calidad de la mercancía, y que se usan como garantía para conseguir

préstamos de corto plazo)

e) Dirección de Riesgos, Normas y Supervisión Consolidadas, creada en

2004 para realizar análisis financieros con enfoque de riesgos y la

implementación de la estrategia para la adopción del Nuevo Acuerdo de

Capital de Basilea.

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f) Dirección Legal; Dirección Financiera Administrativa; y Dirección de

Relaciones Públicas.las que se encargan de la administración interna de

la Superintendencia de Bancos.

Como consecuencia de los procesos de intervención y liquidación forzosa de

bancos, de los que estuvo a cargo la Superintendencia de Bancos, a mediados de

2005 se realizaron algunas reformas, puntuales, en las funciones y atribuciones de

la Superintendencia de Bancos como:

a) Se le quitó la función de intervención y liquidación de bancos a la SIBOIF, la

cual fue atribuida al Sistema de Garantía de Depósitos (integrado por

FOGADE y la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos), el cual tiene

empleados asalariados, con lo cual no se conformarán juntas liquidadoras

ad-hoccomo se hizo anteriormente con los bancos afectados.

b) El Mejoramiento de las auditorías externas e internas, de manera que

pudieran ser un verdadero apoyo para la supervisión bancaria con normas y

planes;

c) Se le brinda más seguridad e independencia al auditor interno, sin temer por

su trabajo al desempeñar sus funciones, y se le dan facultades al

Superintendente de contratar auditorías especiales para ahondar en algún

aspecto dudoso o sospechoso, las que se financiarán por el mismo banco o

entidad auditada.

Por las implicaciones económicas de la intermediación financiera en Nicaragua, la

actualización de la legislación bancaria ha requerido que se produzcan cambios no

sólo en la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y

Grupos Financieros, sino que además han tenido que realizarse reformas en la

Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y en la

Ley del Sistema de Garantía de Depósitos.

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A partir de la publicación de la Ley General de Bancos, Instituciones Financieras

No Bancarias y Grupos Financieros113, la industria bancaria nicaragüense cuenta

con un instrumento jurídico imprescindible para el logro de la seguridad jurídica de

los depositantes e inversionistas, nacionales y extranjeros, que requerían para

potenciar sus ahorros e inversiones en el territorio nacional.

Esta Ley incorporó novedosos elementos vinculados a los requisitos de ingreso a

la industria bancaria, así como también estableció nuevos enfoques en la labor de

supervisión de las instituciones que conforman el Sistema Financiero Nacional.

Un importante cambio contenido en la Ley 561, es la precisión con que se define lo

que es un Grupo Financiero y la forma en que estos deben organizarse.

Otro cambio de igual importancia, es la clara determinación del ejercicio por parte

de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, de la

supervisión consolidada sobre los Grupos Financieros constituidos en el interior de

la República, así como de las entidades que los integran, todos estos cambios se

introdujeron para imprimirle más eficacia a la gestión del riesgo por parte de las

entidades financieras supervisadas y para fortalecer la confianza de los

depositantes y del público en general en las instituciones financieras.

Según el último informe de la Superintendencia de Bancos de diciembre del año

2009, la experiencia lograda en materia de supervisión bancaria y los nuevos

enfoques y mejores prácticas que se han desarrollado en la banca internacional,

han sido incorporadas en la Ley 316, de la Superintendencia de Bancos y de Otras

Instituciones Financieras, al reformarse ésta Ley, primero, por la Ley No. 552

(Gaceta 169 de 31 de Agosto de 2005); después, por la Ley No. 564 (Gaceta 228

de 24 de Noviembre de 2005); y, finalmente, por la Ley No. 576 (Gaceta 58 de 22

de marzo de 2006).

113Ley N° 561, puesta en vigencia a partir de su publicación en, La Gaceta, Diario Oficial N° 232 del 30 de noviembre del año 2005.

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Estas reformas realizadas, han fortalecido a la Superintendencia de Bancos en su

labor de supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de los Bancos e

Instituciones Financieras No Bancarias, al precisar de una mejor forma las

atribuciones del Superintendente y del Consejo Directivo de la Superintendencia

de Bancos, reforzando la labor del primero y haciendo énfasis en la actividad

reguladora del segundo, en el contexto del ordenamiento jurídico nacional que ha

tomado en consideración los avances en materia de supervisión en el ámbito

internacional.

La preocupación por preservar y aumentar la confianza de los depositantes en la

seguridad de sus fondos que depositan en las instituciones financieras, llevó al

legislador a establecer cambios en la Ley del Sistema de Garantía de Depósitos,

reformas que se produjeron con la Ley N° 551 y la Ley N° 563114, en la primera

reforma, entre otros cambios, se fortaleció la Unidad de Gestión y Liquidación de

Activos, por la segunda se produjeron cambios en las atribuciones del Consejo

Directivo del Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE) y se remarcó el privilegio

de inembargabilidad de los activos de las entidades intervenidas o en liquidación

forzosa.

La modernización de este conjunto mencionado de Leyes Financieras ha

propiciado que la labor actual de supervisión In Situ y Extra Situ, sea ejercida por

la Intendencia de Bancos mediante el diseño de una metodología de supervisión

basada en riesgos, denominada “CAMELS-B-COR115”, que es el enfoque, de un

nuevo método, para el Análisis y la Calificación del Riesgo Bancario, en el

Contexto de Basilea II, en materia de supervisión bancaria, y su objetivo

114Publicadas en la Gaceta. Diario Oficial N° 168 del 30 de agosto del año 2005 y La Gaceta. Diario Oficial N° 229 del 25 de noviembre del año 2005, respectivamente. 115 Este sistema de Análisis y Calificación de Riesgo Bancario, fue desarrollado en el año 2004, por Leonardo Buniak& Asociados, www.buniak.com. Es la base conceptual y metodológica del Modelo de Evaluación técnica de Riesgo de intermediarios de Crédito, METRIC, actualmente utilizado por el BCIE, para calificar IFis en la región, también es un sistema de alerta temprana del Banco Central de República Dominicana.

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fundamental es determinar la verdadera calidad financiera y el nivel de riesgo de

las entidades financieras reguladas.

De conformidad con el mandato establecido en el art. 3, incisos 2 y 10, de la Ley

316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y

sus reformas, se inspeccionan todas las entidades bancarias y financieras bajo la

metodología (CAMELS-B-COR); que comprende los componentes siguientes:

Capital (C), Activos (A), Gerencia (M), Rentabilidad (E), Liquidez (L),Sensibilidad a

riesgos de mercado (S), Manejo del negocio (B), Cumplimiento (C),Riesgo

Operacional (O), y Gestión de desempeño ajustada a riesgos (R)116.

Dentro de las inspecciones in situ realizadas, se incluye la supervisión de la

gestión de los riesgos de lavado de dinero y de todos los riesgos inherentes al

negocio bancario.

Con esta moderna herramienta, la supervisión In Situ concentra sus enfoques no

sólo en las validaciones y verificaciones de lo adecuado de los registros contables,

sino, también, en la detección, evaluación y determinación de los riesgos

inherentes al negocio, que desarrollan las instituciones financieras supervisadas y

su capacidad para manejarlos eficientemente.

Según la Superintendencia de Bancos, la supervisión Extra Situ, por su parte, ha

incorporado mayor calidad al seguimiento de las condiciones y calidad financiera

de las instituciones y al establecimiento de alertas tempranas, mediante dos

herramientas básicas: el Modelo de Análisis Integral de Riesgo (MAR) y el Sistema

Integral de Calificación de Riesgo (SIC) así como la definición e implementación

de una estrategia en el negocio y en la operación para gestionar efectivamente los

riesgos.

116http://www.buniak.com/negocio. Consultada el diez de febrero del año 2010.

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La Gestión integral de Riesgo Consiste en la identificación, medición y evaluación

colectiva de todos los riesgos que afectan el valor del banco estos pueden ser,

Riesgo de Crédito, Mercado, Liquidez, Operacionales,etc117.

En cuanto a la Supervisión Consolidada, según la Superintendencia , éste es un

enfoque integral de supervisión que busca evaluar la fortaleza de todo un grupo

financiero, tomando en cuenta todos los riesgos que podrían afectar a una entidad

supervisada, independientemente de si esos riesgos se llevan en sus libros o si

están en entidades relacionadas con ella.

Con esta supervisión se persigue evitar el doble o múltiple uso de capitales, el

riesgo de contagio, altas exposiciones entre miembros y asegurarse que todos los

riesgos en que incurra un grupo financiero, sin importar donde se registren, sean

evaluados y controlados sobre una base global; protegiendo, de esta manera, la

integridad y confianza del grupo.

Por otra parte la supervisión Consolidada y transfronteriza se viene materializando

a nivel regional; se han suscrito Convenios o Memorandos de entendimiento e

intercambio de información con los países miembros del Consejo Centroamericano

de Superintendentes de Bancos, de Seguros y de otras Instituciones Financieras a

nivel bilateral y más reciente a nivel multilateral, es decir, un sólo convenio suscrito

por todos los Superintendentes de los países miembros.

9. BREVE REFERENCIA A OTRAS ENTIDADES PARTICIPANTES EN LA ACTIVIDAD DE CONTROL Y SUPERVISIÓN BANCARIA EN NICARAGUA

En el sistema Jurídico Bancario de Nicaragua participan, no sólo la

superintendencia de bancos y otras instituciones financieras, como principal

117 Los riesgos que pueden afectar a las instituciones Financieras son variados entre ellos tenemos: Riesgo de crédito, liquides, operacionales, de mercado y sistémicos. http://www.buniak.com/negocio. consulta realizada el día 10 de febrero del año 2010.

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reguladora de la actividad crediticia en Nicaragua, sino también, una serie de

instituciones que de manera específica están relacionadas entre sí genéricamente.

Haciendo una referencia breve a ellas puedo señalar que; como eje fundamental

de la política monetaria del país se encuentra en primer lugar el Banco Central de

Nicaragua, (BCN), regulado por su ley orgánica, 317118, el cual es un Ente

Descentralizado del Estado, de carácter técnico, de duración indefinida, con

personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos

y contraer obligaciones, respecto de aquellos actos y contratos que sean

necesarios para el cumplimiento del objeto y atribuciones establecidas en la Ley

317119.

Esta ley establece que el objetivo fundamental del Banco Central es la estabilidad

de la moneda y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos, vino

a fortalecer la autonomía del Banco Central con la reestructuración del Consejo

Directivo y de sus funciones.

También establece la forma de cálculo del encaje legal; faculta al BCN a exigir

toda información estadística necesaria para el cumplimiento de sus funciones y

limita a 30 días el plazo del crédito a instituciones financieras, concediéndose

sobre la base del patrimonio de la institución y condicionándolo al cumplimiento

estricto del capital mínimo requerido.

Cabe destacar la relación que tiene con los bancos privados de Nicaragua, la cual

de manera literal el artículo 5 inciso 4 de la Ley 317 orgánica, del Banco Central de

Nicaragua destaca, que actúa como banqueros de los bancos120.

118Creado por Decreto No. 525, del 28 de julio de 1960, publicado en La Gaceta. Diario Oficial No. 211 del 16 de septiembre de 1960. 119 Art.1.Ley 317. LOBCN. 120Art. 5. inciso 4 de la ley 317, “….Actuar como banquero de los bancos y de las demás instituciones financieras, de acuerdo con las normas dictadas por el Consejo Directivo del Banco”. Art.41.ley 317. LOBCN. “El Banco Central podrá conceder a los bancos e instituciones financieras, préstamos o anticipos como apoyo para enfrentar dificultades transitorias de liquidez, por un plazo máximo

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 71

Determina y ejecuta la política monetaria y cambiaria del Estado, de acuerdo con

los términos del Artículo 4 de la Ley 317 y la Ley Monetaria Vigente121. Es el

responsable exclusivo de la emisión de moneda en el país, y de su puesta en

circulación y retiro de billetes y monedas de curso legal dentro del territorio

nacional según el artículo 33 y 34 de la ley 317.

Según el capítulo nueve de la Ley 317en sus artículos del 38 al 47, el Banco

Central realiza operaciones con los bancos e instituciones financiera, entre las

cuales se destacan, la política del redescuento122, el encaje legal, las tasas de

interés que cobrará a los Bancos por sus operaciones de crédito. Además, se

podrán establecer tasas diferenciales para las distintas clases de operaciones

según el art. 39 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua.

Otra institución vinculada a la actividad de control y supervisión bancaria en

Nicaragua es el Fondo de Garantía de los Depósitos, (FOGADE)123, creado

mediante la Ley No. 371, “Ley de Garantía de Depósitos en Instituciones del

Sistema Financiero”, que fue derogada en 2005 con la aprobación de la Ley No.

551124 “Ley del Sistema Garantía de Depósitos”, en la cual se le otorgaron nuevas

de 30 días, con garantía de documentos calificados como elegibles por el Consejo Directivo, mediante resolución de carácter general. Corresponderá al Consejo Directivo fijar, mediante resolución, el límite máximo de endeudamiento de los bancos e instituciones financieras con el Banco Central, en base a un porcentaje del patrimonio del respectivo banco. En ningún caso el Banco Central otorgará crédito a bancos que, de acuerdo con informe de la Superintendencia de Bancos, mantengan deficiencias en el cumplimiento del nivel de capital total requerido en relación con sus activos ponderados de riesgo”. 121Ley Monetaria. (Decreto - Ley Nº 1-92, La Gaceta, Diario Oficial Nº 2 del 7 de enero de 1992). Normas Financieras del BCN y sus reformas. Publicadas en La Gaceta, Diario Oficial Nº 159, 160, 161 y 162 del 21, 22, 23 y 24 de agosto de 2007, respectivamente) 122Art. 40. Ley 317, LOBCN. ¨El Banco Central con sujeción a los topes establecidos en el Artículo 50 de esta Ley, podrá comprar, vender, descontar y redes contar a los bancos, letras del Tesoro y otros títulos de deuda pública, provenientes de emisiones públicas¨. Así mismo, ZUNZUNEGUI, Fernando, destaca que: “La colaboración financiera del Banco Central y su actuación, de prestamista de última instancia, no determina que las entidades de crédito desarrollen su actividad bajo su dirección, como mantiene la tesis del ordenamiento sectorial del crédito. Son empresas que actúan en el mercado adoptando libremente sus decisiones. interviene en la crisis pero sin llegar a dirigir las operaciones de los bancos”. Derecho del Mercado Financiero. 2ª Edición. Marcial Pons. Madrid .2000. 123http://www.fogade.gob.ni, consultada el día 24 de noviembre del año 2009. 124Ley No. 551. Nueva ley del sistema de garantía de depósitos, Reforma total a la ley 371, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos: regula a esta institución y los procesos de para garantizar la restitución de los depósitos del público y para la intervención y liquidación forzosa de las entidades financieras. Publicada en La Gaceta

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 72

atribuciones, además de ser el asegurador de los depósitos, pasó también a ser

responsable por la intervención, saneamiento y reestructuración, y liquidación (a

través de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos) de una institución

miembro que deba salir del Sistema Financiero.

El Sistema de Garantía de Depósitos está conformado por todas las entidades

financieras presentes en el territorio nacional, descritas en el artículo uno de la Ley

general de bancos, incluyendo las sucursales de bancos extranjeros, autorizadas

para operar por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras

para captar dinero del público bajo la figura del depósito125.

El Sistema de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras (FOGADE)

es una institución gubernamental que protege y garantiza los depósitos del público

realizados en bancos, empresas de ahorro y préstamo y otras entidades

financieras, ante eventuales crisis de insolvencia, iliquidez, bancarrota o quiebra,

asegurándolos hasta un máximo, por depositante, de un importe en moneda

nacional o extranjera, igual o equivalente a diez mil dólares de los Estados Unidos

de América (US$10,000.00), incluyendo el principal e intereses devengados hasta

la fecha del inicio del procedimiento de restitución, independientemente del

número de cuentas que él cuenta habiente mantenga126.

En cuanto a depósitos mancomunados, la cuantía máxima es de diez mil dólares

de los Estados Unidos de América, (US$ 10,000.00), que se distribuirá a prorrata

entre los titulares de la cuenta, salvo que se haya pactado una proporción distinta,

adicionando en su caso la participación que disponga cada titular en la cuenta de

un solo titular hasta completar la cuantía máxima.

No. 168 del 30 de agosto del 2005, reformada por la Ley No. 563, en la cual se reforman los artículos 18, 36, 37 y 65 sobre las Atribuciones del Consejo Directivo. La Gaceta No. 229 del 25 de noviembre 2005. 125Art. 4.-¨Son parte del Sistema de Garantía de Depósitos, todas las instituciones financieras que están autorizadas para operar por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, que capten recursos financieros del público bajo la figura del depósito en el territorio Nacional, incluyendo las sucursales de bancos extranjeros¨ 126 Arto32. Ley 551. Sistema de Garantía de Depósitos.

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Los titulares de depósitos transitorios constituidos para efectuar operaciones de

comercio internacional, que estén acreditados, gozan de una garantía por el total

de su saldo, siempre que tengan una efectiva contrapartida en otra entidad

financiera en el extranjero que así lo acredite y no se trate de depósitos excluidos

de conformidad con lo señalado en el artículo 31de la Ley No. 551 del FOGADE.

Depósitos No Cubiertos o Excluidos por la Garantía127:

• Los depósitos mantenidos por otras instituciones financieras.

• Los depósitos mantenidos por Administración de Fondos de Pensiones,

Bolsa de Valores, Puestos de Bolsa y cualquier otro inversionista

institucional.

• Los depósitos de instituciones del sector público.

• Los depósitos de empresas o entidades jurídicas que pertenezcan al mismo

grupo económico de la entidad afectada.

• Los depósitos de directores, gerentes, administradores, representantes

legales, auditores y de quienes ejerzan materialmente funciones directivas

en la entidad afectada al momento de decretarse la intervención y los que

pertenecieran a sus cónyuges y parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o primero de afinidad. Igual disposición aplicará a los

depósitos de los accionistas y sus parientes en los mismos grados de

consanguinidad y afinidad establecidos anteriormente.

• Los depósitos de personas o entidades que tengan una tasa de

remuneración manifiestamente superior a las prevalecientes en dicha

entidad para depósitos similares de otros depositantes.

• Los depósitos de personas o entidades cuyas relaciones económicas con la

entidad hayan contribuido manifiestamente al deterioro patrimonial de la

misma.

• Los depósitos originados por transacciones relacionadas a sentencias

condenatorias por la comisión de ilícitos y en general los depósitos

127 Artículo 31 de la Ley 551 del Sistema de Garantía de Depósitos.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 74

constituidos con infracción grave de normas legales o reglamentarias

imputables al depositante.

• Los instrumentos que gozando formalmente de la denominación de

depósitos, sean esencialmente operaciones distintas.

Sus funciones principales se resumen en: Administrar el Sistema de Garantía de

Depósitos de las Instituciones Financieras y una vez dictada la resolución de

intervención por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o

bien por su Consejo Directivo.

Ejecutar el proceso de la intervención y liquidación de las entidades financieras

miembros del sistema de garantía de depósitos, ejercer la vigilancia y fiscalización

del proceso de liquidación forzosa.

Llevar a cabo la dirección y control de la administración de la entidad intervenid, y

restituir por concepto de depósitos para las personas naturales o jurídicas tanto en

moneda nacional como extranjera en las modalidades de Depósitos de Ahorros,

Depósitos a la Vista, Depósitos a Plazo o a Término o la combinación de ellas,

conforme lo estipulado por la Ley 551, Ley del Sistema de Garantía de los

depósitos y las normas aprobadas por el Consejo Directivo para ese fin.

La Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, (UGLA)128, está adscrita al Fondo

de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras (FOGADE) y tiene

autonomía funcional, personalidad jurídica propia y capacidad para contratar con

el objeto de ejecutar las entidades financieras declaradas en estado de liquidación

forzosa.

128 Art.51, Ley 551, Sistema de Garantía de Depósitos,¨Se crea la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, adscrita al FOGADE, la cual tendrá autonomía funcional, personalidad jurídica propia y capacidad para contratar en relación con el objeto de liquidar las entidades financieras declaradas en estado de liquidación forzosa.¨

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La Administración de los recursos del Sistema de Garantía es de competencia

exclusiva del sistema de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras

(FOGADE), por cuanto este fondo de depósitos no puede ser utilizado para una

finalidad distinta a la que expresamente permite la Ley 551 y 563, del sistema de

garantías de los depósitos, y los activos de las entidades financieras en

Liquidación Forzosa, no están sujetos a embargos, ni a retenciones tributarias129.

Los recursos del Sistema de Garantía son los aportados por las instituciones

financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos, autorizadas para

operar por la SIBOIF, que captan recursos financieros del público bajo la figura de

depósitos en el territorio nacional, incluyendo las sucursales de bancos

extranjeros.

Las fuentes de estos recursos son: La cuota inicial que corresponda a las

instituciones financieras autorizadas para operar por la Superintendencia de

Bancos y de Otras Instituciones Financieras, se calculará el 0.5% sobre el capital

social mínimo establecido por la Ley General de Bancos, Ley N° 561130.

Las primas por garantía de depósitos que paguen las instituciones financieras,

calculadas en la forma prevista en el artículo 25 de la Ley N° 551

Las transferencias o donaciones que puedan recibir de instituciones públicas o

privadas, nacionales o internacionales.

Los rendimientos de las inversiones del patrimonio formado por los recursos que

se capitalizarán.

Los recursos captados mediante la emisión de bonos del FOGADE, en

condiciones de mercado, los cuales son colocados directamente por el FOGADE

en los mercados de capitales y cuentan con la garantía del Estado. 129 Artículo 37 de la Ley 563. Aprobada el 15 de Noviembre del 2005.Publicada en La Gaceta. No. 229 del 25 de Noviembre del 2005. De reforma a la Ley 551 del Sistema de Garantía de Depósitos. 130 Art.24, Ley551.Sistema de Garantía de Depósitos.

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10. FACULTAD REGLAMENTARIA Y PODER DE DISCRECIONALIDAD DE LA SIBOIF

El Artículo 99 de la Constitución Política nicaragüense, no solo confiere la libertad

de empresa, sino que permite el establecimiento de Bancos y otras instituciones

financieras, sean privadas o estatales, que serán regidos conforme las Leyes de la

materia. Con todo, esta garantía constitucional tiene sus límites, en cuanto el

Estado, a través de la SIBOIF, tiene facultades de supervisión permanente sobre

las entidades financieras, durante su nacimiento, desarrollo y extinción131.

La SIBOIF desde su triple función, de reguladora, supervisora, y sancionadora, es

la que representa al Estado, en razón de los intereses de los depositantes y la

seguridad financiera en la economía de la nación132.

Facultad significa la libertad que poseemos para hacer o no hacer alguna cosa, en

lo político y administrativo existen facultades discrecionales, extraordinarias,

regladas y reglamentarias, las primeras están referidas a la que posee un órgano

administrativo para obrar de determinada manera, cuando lo crea oportuno y con

arreglo a su leal saber y entender, para la mejor satisfacción de las necesidades

colectivas.

Las facultades regladas son aquellas que obligan a un órgano administrativo a

proceder de determinada manera por hallarse preestablecidas en la Ley, que

señala no sólo a la autoridad competente para obrar sino también su obligación de 131Se visualiza, este concepto en las siguientes etapas que tienen las instituciones financieras, desde su nacimiento jurídico institucional, en las cuales el estado está presente; desde su proyección, autorización, inscripción, capitalización, organización, dirección, administración, gestión, función, contratación, supervisión, transformación, fusión escisión, sanción, intervención, disolución y liquidación, además expresamente en el artículo 98 de la constitución , uno de la ley 561 de bancos y el artículo dos de la ley 316 de la SIBOIF, refieren que es función primordial del estado velar por el por el correcto funcionamiento de la economía y de las entidades financieras. 132 Art 2 Ley 316 ¨El estado vela por los interés de los depositantes, preservando y reforzando la seguridad y confianza del público a través de una adecuada supervisión que procure la solvencia y liquidez de las entidades supervisadas¨. En este sentido también se refiere el artículo uno de la Ley 561 de Bancos.

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obrar y la forma en que debe hacerlo, sin dejar ningún margen de apreciación

subjetiva al órgano administrativo.

La facultad reglamentaria en cambio está referida a las que competen para

concretar la aplicación de las Leyes y disponer genéricamente sobre cuestión no

legislada y sin violación legal. Son connaturales con el ejercicio de los cargos del

Ministro o Secretario del Estado, porque son facultativas, dan poder y Derecho

propio de actuar.

Con todo, las modernas agencias de supervisión y control de determinados

sectores específicos de la economía de un país, como es el caso de la SIBOIF a

través de su Consejo Directivo, también están revestidos de esa facultad

reglamentaria de la que venimos hablando.

Las facultades expresas que tiene la SIBOIF, en cuanto a sus funciones de

reguladora supervisora y sancionadora, también son responsabilidades

administrativas para las instituciones financieras, buscan el bien común, y están

dirigidas no sólo al Mercado Bancario, regido por la Ley 561, sino también al

Mercado de Seguros, de Valores y de los Almacenes Generales de Depósitos133.

La regulación con tanta especialidad a las entidades del sistema financiero, es por

la naturaleza de su principal actividad que, conforme a la Ley, es de interés

público; la Intermediación financiera que realizan, la confianza que deben generar,

promover y mantener en el público usuario, sobre las bases de solvencia, liquidez

e integridad, y por los riesgos a los que están expuestos134.

133 Art 8 Ley 316; Sobre las Intendencias especializadas que posee las SIBOIF. El Mercado Bancario Regido por la Ley 561 de Bancos y otras Instituciones financieras, el Mercado de Seguros regido por el Decreto 1727, el Mercado de Valores por la Ley 587, y los Almacenes Generales de Depósitos sustentado en el decreto 828 del 4 de abril de 1963 publicado en la Gaceta Diario Oficial el 2 de mayo de 1963, cuyo título IV Capítulo I, Artículos 172 al 217 han quedado vigentes de conformidad con lo señalado en el artículo 174 de la Ley 561; Ley general de Bancos y otras Instituciones Financieras . 134 Riesgos de Crédito, Liquidez, Mercado, Operacional, Legal, De Reputación, y Riesgo País, y otros tipos de riesgos inherentes al mercado financiero.

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Como ya se dijo anteriormente las facultades de la Superintendencia de Bancos y

de Otras Instituciones Financieras, van desde el control y seguimiento ex situ (a

distancia), de las instituciones financieras en forma permanente, pasando por

inspecciones in situ (en el lugar), con visitas periódicas o por necesidades

especiales a las entidades, órdenes de aprovisionamiento, medidas preventivas,

planes de normalización, sanciones, intervenciones, hasta llegar a la liquidación

forzosa de alguna entidad en caso de conflicto.

La especial intervención del Estado en uso de estas facultades y las autoridades

en respecto a su competencia tienen un límite constitucional expreso, que es el

principio de legalidad en materia administrativa135.

Al referirnos a las facultades discrecionales de la SIBOIF, nos parece que no dista

mucho de la que en general poseen las instituciones del Estado, pero están

siempre referidas o mejor dicho contenidas en una Ley especial y determinada,

sino estaríamos hablando de arbitrariedad de las instituciones públicas136.

Cabe distinguir aquí, cuándo existe una actuación reglada, expresa o discrecional,

por parte de la Superintendencia de Bancos.

Son actuaciones regladas o expresas, nos dice el Dr. Flavio Escorcia, cuando está

expresamente determinado en la norma todos los elementos de la potestad

administrativa y por ello el margen de valoración propia de la administración

pública es nulo, se limita a aplicar correctamente lo dispuesto en la norma, en

135 Artículo 130 de la constitución, expresa que “la nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho y Ningún cargo, concede a quien lo ejerce, más funciones que las que le confieren la Constitución y las Leyes de la República”…; Recordemos que este artículo surge de las Reformas Constitucionales del año de 1995 y 2000. Mediante las leyes No 192 y 330 respectivamente. Artículo 183, de la Constitución Política de Nicaragua. “Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confieren la Constitución Política o Leyes de la República”. Referente a las facultades de la SIBOIF, El artículo 137 y 140 de la Ley 561 de bancos y la Ley 316 de la SIBOIF. 136 En este mismo Sentido ESCORCIA, Jorge Flavio. Derecho Administrativo I. Primera parte. Edición 2009, págs. 128-132.

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otras palabras prima el principio de la literalidad, supone claramente la existencia

de una norma jurídica que indica claramente en qué sentido y bajo qué

circunstancias y momento debe emitirse determinado acto jurídico.

En cambio la facultad discrecional, es cuando la norma otorga a la administración

pública la potestad de decidir, no precisa todas y cada unas de sus condiciones de

ejercicio, dejando en consecuencia a ésta, un margen de decisión mayor o menor,

del que puede hacer uso legítimamente, a la vista de circunstancias concurrentes,

para apreciar lo que sea de interés público.

En otras palabras es una estimación subjetiva de la ley que hace la administración

pública, que al final se encuentra parcialmente expreso, porque el precepto legal

se limita a formular principios generales de conducta, dejando a las autoridades

administrativas en libertad para desenvolverse según sean los casos y las

circunstancias que se produzcan pero siempre procurando el fin que

genéricamente ha sido fijado en la ley.

La facultad discrecional existe cuando la ley la autoriza, a una o varias de las

siguientes posibilidades:

Libertad para decidir si la administración pública debe actuar o abstenerse

Libertad para decidir en qué momento debe actuar

Libertad para decidir cómo actuar

Libertad para escoger el contenido que va a dar a su actuación

Esto es lo característico de todo poder discrecional, hace la norma al juicio

subjetivo de la administración que ha de aplicarla, pero determina siempre su

margen de actuación, por lo general la Ley usa términos que no son imperativos

sino permisivos o facultativos, como cuando dice “la autoridad puede o podrá”, se

está reconociendo una facultad discrecional, así mismo existe una facultad

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discrecional cuando las leyes prevén dos o más posibles actuaciones en un mismo

caso y no se impone ninguna de ellas como obligatorias137.

En cuanto a las Facultad Normativa Reglamentaria de la Superintendencia de

Bancos, debo decir que tanto la Ley 561, General de Bancos y de otras

Instituciones Financieras, como la Ley de la Superintendencia de Bancos, otorgan

a ésta facultad expresa y también discrecional para regular el sistema financiero.

Así por ejemplo el artículo diez de la Ley 316, de la Superintendencia de bancos y

de otras Instituciones financieras, expresa que el Consejo Directivo de la SIBOIF

está facultado para dictar normas generales para fortalecer y preservar la

seguridad y confianza del público en las instituciones bajo la supervisión,

inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia.

En concordancia con el Artículo 31 inciso 13 y 16, sobre las atribuciones de las

SIBOIF dice, que para el cumplimiento de sus fines, la Superintendencia tiene las

siguientes atribuciones entre otros, las de dictar las normas y disposiciones

necesarias para el cumplimiento del objetivo de la Ley 316 de la Superintendencia.

Realizar todas aquellas actividades compatibles con su naturaleza y cualquier otra

que dispongan las Leyes.

La Superintendencia de Bancos tiene competencia exclusiva en el ejercicio de sus

facultades legales de supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de las

entidades a las que se refiere la Ley 316, con exclusión de cualquier otra autoridad

administrativa o de control, sin perjuicio de la obligación del Superintendente de

informar sobre su gestión a la Asamblea Nacional.

Actualmente se discute el poder de discrecionalidad que tiene la SIBOIF para

regular, supervisar, vigilar, fiscalizar y controlar el sistema financiero de Nicaragua,

en tal sentido se interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra una normativa

137ESCORCIA, Jorge Flavio. Derecho Administrativo I. Primera parte. Edición 2009. Págs. 128-132.

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que dictó la Superintendencia de Bancos, específicamente en contra de la “Norma

para la gestión de prevención de los riesgos de lavado de dinero, bienes o activos

del financiamiento al terrorismo”.

La normativa va dirigida a crear un perfil de una lista de clientes considerados de

“alto riesgo” entre las cuales están, las personas expuestas políticamente,

conocidas en los estándares internacionales como (PEP) y las personas

notoriamente públicas(PNP) y sus familiares, asociados y personas cercanas.

También entran aquí, las personas dedicadas a los negocios de casino, casas de

cambio, asociaciones civiles sin fines de lucro, ONG, agencias de bienes raíces,

comercializadoras, arrendadoras, zonas francas, comercializadoras bajo

esquemas de sistemas de Venta Multinivel o Piramidal (Network Marketing),

comercializadores de antigüedades, joyas metales y piedras preciosas, monedas,

armas, metales y explosivos.

La normativa establece la obligatoriedad de las instituciones financieras de la

creación de un perfil de las personas de “Alto Riesgo”. Para lo cual exige que se

deberá verificar toda la información proporcionada por éstos, verificar in situ, sobre

la existencia real de estos clientes o personas jurídicas, la identidad real de los

beneficiarios reales y finales de las transacciones, verificar el propósito o apertura

de operaciones, cuentas o cualquier otra relación contractual.

Estipula también que sé deberá verificar toda la información proporcionada por

estas personas con el fin determinar las relaciones existentes entre las cuentas,

operaciones de negocios con la entidad, a fin de detectar si existen interrelaciones

sin razón aparente o que no se corresponden con el perfil económico y

transnacional esperado por los mismos.

Para algunos expertos constitucionales, como el Magistrado de la Sala

Constitucional Dr. Francisco Rosales, la normativa violenta el principio de

privacidad, de presunción de inocencia, el derecho a la intimidad y el principio de

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habeas data, entre otros, contenidos en la Constitución política de Nicaragua, al

ordenar a las instituciones financieras que elaboren un perfil de las personas de

“Alto Riesgo” que hacen operaciones financieras arriba de los tres mil dólares.

“Te investigan a tu cónyuge, a tus hijos, familiares, socios. No es más que la “Ley

Patriótica de Estados Unidos” trasladada a una normativa de la SIBOIF, que

carece de potestad para dictar ese tipo de normativa, para lo cual sólo tienen

facultad la Asamblea Nacional y el Ejecutivo”1384. Cabe destacar que la Sala de lo

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia no se ha pronunciado al respecto.

Otra Normativa contra la que se recurrió, solicitando la nulidad, ante la Sala de lo

Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, el día veinte y dos de

noviembre del año dos mil dos, fue de la Resolución CD-SIBOIF-217-1,

denominada “Norma Sobre Requisitos de Idoneidad y Código de Conducta para

Accionistas, Directores, Vigilantes, Gerentes, Auditores y Empleados de las

Instituciones Financieras”. Emitida por el Consejo Directivo de la Superintendencia

de Bancos y Otras Instituciones Financieras139.

Alegando que dicha norma violenta los Principios Generales del Derecho y

constituye una violación a los principios de legalidad, igualdad de las personas

ante la Ley, Derecho a la propiedad privada, consignados en la Constitución

Política de la República de Nicaragua y están fuera del ámbito de competencia de

la autoridad que la dictó, razón por la cual es un asunto que está dentro del ámbito

de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo prescrito en el

artículo 14.3 de la Ley 350.

1384http://impreso.elnuevodiario.com.ni/2008/10/06/nacionales/86720 “Magistrado Rosales Cuestiona meten ley patriótica EU para vigilar a ciudadanos”. Consultada el día Diez de febrero del año dos mil diez. Artículo 26 de la constitución. “Toda persona tiene derecho: 1) A su vida privada y a la de su familia. 2) A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo. 3) Al respeto de su honra y reputación. 4) A conocer toda información que sobre ella hayan registrado las autoridades estatales, así como el derecho de saber por qué y con qué finalidad tiene esa información……………”. 139Fue publicada en la Gaceta. Número 180. El veinticuatro de septiembre del año dos mil dos.

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Mediante la sentencia número uno, del dieciséis de enero del año dos mil tres, a

las ocho y veinte minutos de la mañana, la Sala de lo Contencioso Administrativo,

de la Corte Suprema de Justicia, la declaró inadmisible.

Consideró la sala constitucional, que el demandante debió de impugnar dichas

normas mediante la presentación del Recurso de Amparo140, ya que éstas, según

lo expresado por el recurrente, se consideran violatorias a la Constitución Política,

puesto que éste es el medio que la Constitución y la Ley de Amparo establecen

para impugnar este tipo de acto o resoluciones.

Asimismo el artículo 17 inciso 2 de la Ley 350, excluye del conocimiento de la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo referente a las violaciones o

intento de violación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución

Política por corresponder a la Jurisdicción Constitucional.

Para algunos estudiosos del Derecho Financiero, es obvio que existe poder

discrecional del gobierno y se ve reflejado en el proceso de creación de bancos141.

Lo cual puede constituir una barrera a la entrada de este importante sector, bajo

un sistema de licencias, el gobierno tiene la discreción de garantizar o negar una

licencia para el funcionamiento de un banco, la rentabilidad en la obtención de

licencias y la discreción gubernamental para escoger entre diferentes candidatos

puede conducir a la corrupción, por el contrario bajo un sistema de banca libre, los

requerimientos para organizar bancos son bajos y transparentes, cualquier

candidato que cumpla con los requerimientos especificados, es capaz de organizar

un banco.

140Artículo 188 Cn. “El recurso de amparo es contra toda disposición, acto, resolución u omisión de la administración pública”. 141 Artículos 3 y 4 de la Ley 561. General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Requisitos para la Constitución de un Banco una Entidad Financiera en Nicaragua

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Las leyes de banca libre reducen las ganancias de corrupción y promueven la

creación de bancos, la competencia bancaria y la expansión de los servicios

bancarios.

En resumen lo que se quiere expresar es que los requerimientos de capital para

obtener licencias para el establecimiento de bancos constituye una barrera de

entrada y es facultad discrecional del Estado al otorgarla.

La Superintendencia de Bancos en Nicaragua no tiene facultades para intervenir

en las relaciones con los clientes. Sin embargo, en materia de tarjeta de crédito se

ha creado un mecanismo único en Nicaragua, mediante la promulgación de la Ley

515, de promoción y ordenamiento del uso de la tarjeta de crédito, la cual le da

facultades al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos para determinar

los mecanismos para la aprobación de los contratos de apertura de crédito en

cuenta corriente, emisión y uso de la tarjeta de crédito, los que deberán ser

puestos en práctica por todas las entidades emisoras de domicilio nicaragüense

con todos los usuarios de tarjeta de crédito que suscriban tales contratos.

Así mismo, el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y otras

Instituciones tiene la facultad de emitir una norma que regule el método para la

realización del cobro del principal, intereses corrientes y moratorios, comisiones,

cobros extrajudiciales y cualquier otro cobro generado o derivado del contrato de

apertura de crédito en cuenta corriente y emisión y uso de la tarjeta de crédito. Tal

método es de aplicación uniforme por todos los emisores de tarjeta de crédito de

domicilio nicaragüense142.

142 Ver artículo 6 y 15 de la Ley 515 de la de regulación de la tarjeta de crédito y la norma sobre la promoción y ordenamiento del uso de la tarjeta de crédito en Nicaragua.

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 85

CAPÍTULO II. NORMAS PRUDENCIALES DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE

LOS BANCOS EN NICARAGUA

1. ¿QUÉ SON NORMAS PRUDENCIALES?

Como ya expresé en el capítulo anterior, la vigilancia estatal sobre la banca se ha

convertido en una cuestión de orden público económico, que reviste una

importancia internacional, debido al poder económico y político ostentado por los

bancos, elementos claves en el sistema financiero de una nación.

La confianza de los ahorrantes y los depositantes es fundamental para la

estabilidad de los bancos en particular y para el sistema financiero en general.

Además, es el sistema bancario el encargado de aceptar los depósitos del público

y otorgar créditos, manejar el ahorro de las personas naturales y jurídicas, y por lo

tanto la prestación de servicios financieros debe someterse a reglas de ordenación

prudencial del mercado financiero, que fijan, un sistema de normas de dirección

administrativas bancarias, que son reglas mínimas, que deben cumplir las

entidades financieras.

Algunos autores especializados en materia bancaria justifican la supervisión y

regulación prudencial como necesaria en la banca, por lo cual explican que no

debe verse como un mecanismo que restringe o limita el accionar de las

instituciones financieras, sino más bien como un aliado que busca guiarlas hacia

mayores niveles de eficiencia, evitar las malas prácticas financieras o bancarias

según sea el caso, de forma tal que les permita ser competitivas y mantenerse

dentro del mercado.

En resumen, podemos decir que la supervisión y regulación a través de normas

prudenciales a los bancos e instituciones financieras, es totalmente necesaria para

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 86

prevenir y reducir los riesgos potenciales que pueden sufrir, la que además debe

de concretarse en estándares mínimos de supervisión prudencial a saber:

• Auto-evaluación de los bancos respecto al capital

• Supervisión efectiva in situ y extra situ

• Mantenimiento del capital mínimo requerido

• Intervención temprana en caso de problemas

Establecer un concepto de Normas Prudenciales no resultaría difícil, en el contexto

de la palabra, y referido a lo jurídico, estaríamos refiriéndonos a una regla de

conducta cuyo fin es el cumplimiento de un precepto legal de prudencia, no difiere

mucho de las normas jurídicas en general, en cuanto todas buscan evitar

determinado hechos que pueden ser malos para determinadas situaciones

jurídicas.

En esta línea especial para las entidades financieras, es la obligación de prudencia

especial que deben mantener, a través de las normas prudenciales emitidas por la

Superintendencia de Bancos. El buen juicio la cautela y precaución con la que

tienen que actuar, en tanto que se conoce previamente lo que sería perjudicable

para la institución financiera.

Al igual que toda norma parte de un supuesto hecho y tiene sus consecuencias

jurídicas, determinadas en la Norma especial.

Fernando Zunzunegui, en su obra, Derecho del Mercado financiero, explica que

debido a la necesidad existente de garantizar la estabilidad de las entidades

financieras en defensa del ahorrador y del normal funcionamiento del mercado

financiero, requiere de la existencia de una disciplina prudencial intensa para las

entidades de crédito, que procure la defensa del correcto funcionamiento del

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 87

mercado financiero, que se organiza mediante normas prudenciales de disciplina,

control de la actividad financiera y normas de intervención en casos de crisis143.

Para este autor existe una clásica distinción entre disciplina y control de las

entidades financieras, y explica que en la actualidad en el mercado financiero la

aplicación de la disciplina de las entidades, se garantiza mediante un régimen de

supervisión especial para dichas entidades financieras144.

También, para este mismo autor, las normas prudenciales se dirigen a disminuir el

riesgo empresarial no a su desaparición, y manifiesta que si así fuera se estaría

excluyendo al mercado como regulador del mercado financiero, con la disciplina

financiera no se pretende eliminar las situaciones de dificultad patrimonial, sino

únicamente reducir la probabilidad de que ocurran, las normas prudenciales no

imponen una determinada estructura a las empresas financieras145.

Como bien dice Zunzunegui, la normativa prudencial no evita que con cierta

frecuencia las entidades financieras se enfrenten a situaciones de dificultad

patrimonial, y es precisamente en la crisis de las instituciones financieras en donde

se observa con mayor profundidad cuál es la justificación de regular al mercado

financiero.

La existencia de situaciones de crisis no significa el fracaso de los objetivos de

regulación prudencial, sino que, al margen de este procedimiento administrativo,

también se confía en la economía de mercado como mecanismo automático de

control.

143 ZUNZUNEGUI, Fernando. Derecho del Mercado Financiero, 2000, Marcial Pons, Madrid, 2ª Edición, Pág. 37. 144 ZUNZUNEGUI, Fernando. Derecho del Mercado Financiero, 2000, Marcial Pons, Madrid, 2ª Edición Pág. 37. 145 ZUNZUNEGUI, Derecho del Mercado Financiero, 2000, Marcial Pons, Madrid, 2ª Edición Págs. 37 y 285.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 88

Cabe destacar que, las normas prudenciales bancarias son de carácter

administrativo, que fijan los criterios que deben regir las operaciones bancarias,

muy diferente a las normas de conductas que son las que observan las relaciones

de las entidades financieras con su clientela, y los medios técnicos con que deben

contar en el ejercicio de sus actividades 146.

Se asemejan a las normas financieras que emite el Consejo Directivo del Banco

Central de Nicaragua, porque éstas están referidas a normas monetarias,

cambiarias, y crediticias, y en el orden en que las cumplen los Bancos obedecen a

la política monetaria, macroeconómica y financiera del gobierno.

Las Normas Prudenciales difieren de las normas de conductas de las entidades

financieras, en cuanto a que son aspectos parciales del sistema, como el deber de

informar a la clientela o el deber de secreto profesional que cuentan con una

regulación específica para el crédito bancario, en cambio el tratamiento de los

deberes profesionales es más completo y sistemático147.

Se diferencian también de las normas de contabilidad financiera bancaria porque

son una clase especial de contabilidad, cuyo objetivo es producir información

contable de los bancos, se ocupan de la capacitación, la medición y la valoración

de todos aquellos elementos financieros que circulen internamente en un banco.

Responden a la necesidad de proteger los Derechos de los depositantes y de los

inversores. Protección que se justifica por el hecho de que el nivel de riesgo en

que incurre el público que entrega sus fondos a las entidades financieras puede

alterarse bruscamente y sin aviso148.

Según la Superintendencia de Bancos, las normas prudenciales que en estos

momentos rigen nuestro sistema financiero están adecuadas a los estándares

146 ZUNZUNEGUI, Derecho del Mercado Financiero, 2000, Marcial Pons, Madrid, 2ª Edición Pág.32. 147 ZUNZUNEGUI, Fernando. Derecho del Mercado Financiero, 2000, Marcial Pons, Madrid, 2ª Edición Pág.32. 148 ZUNZUNEGUI, Fernando. Derecho del Mercado Financiero, 2000, Marcial Pons, Madrid, 2ª Edición Pág.31.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 89

mínimos establecidos que tienen las normas prudenciales a nivel internacional,

según el comité de Basilea II, y se van fortaleciendo, en tanto permiten a la

Superintendencia de Bancos garantizar dos elementos de suma importancia:

sanidad y buen manejo de las instituciones financieras.

Como ya dijimos, las normas prudenciales que actualmente rigen el sistema

financiero de Nicaragua están sustentadas, en los acuerdos internaciones,

establecidos en Basilea II; además, las normas prudenciales actuales, que dicta la

SIBOIF, se agrupan en normas generales que regulan a todo el sistema bancario y

a las otras instituciones financieras y normas especiales en dependencia del tipo

de Institución, sean bancos, almacenes generales de depósitos, seguro y valores,

y en el caso de las sociedades financieras se les aplican las mismas normas que a

los bancos149.

2. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS NORMAS PRUDENCIALES En principio hay que reafirmar que las normas prudenciales son normas de

carácter administrativo, para algunos especialistas en la materia estamos frente a

normas encuadrables en el Derecho Administrativo Bancario con todas sus

especialidades.

En general se definen como normas prudenciales los “actos oficiales” (leyes,

reglamentos y políticas o procedimientos sancionados por el Estado), que

promueven la solidez de las Entidades Financieras a través de un control

adecuado de los riesgos y un sistema eficaz de gestión interna, y protegen a los

ahorristas frente al fraude y prácticas dolosas velando porque los agentes

financieros cumplan sus obligaciones fiduciarias.

Por su parte, Fernando Zunzunegui las define como normas de Derecho público

que afectan a los contratos en la medida necesaria para proteger el mercado

149 Informe 2008 de la Superintendencia de Bancos de Nicaragua.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 90

financiero (irremediablemente unido en una economía de mercado) y

encaminadas, indirectamente, a la protección de la clientela. Tienen el carácter de

normas de orden público económico que se integran en el estatuto profesional de

las entidades financieras.

Son normas de ordenación del mercado, están llamadas a facilitar el conocimiento

por los clientes de las operaciones que conciertan las entidades financieras y sus

costes. No pertenecen al Derecho de los consumidores, en cuanto son normas

dirigidas a proteger el buen funcionamiento del mercado financiero y, únicamente

indirectamente, defienden el interés particular del consumidor.

Las normas prudenciales son normas de carácter administrativo, cuyo

incumplimiento constituye una infracción administrativa grave, salvo el uso

indebido de información privilegiada o el incumplimiento de la comunicación de los

hechos que relevantes que constituye infracciones muy graves150.

Cumplen una función peculiar y crucial en la economía, buscan la estabilidad

empresarial de quienes ejercen el comercio de la banca y, en alguna medida, la

protección del ahorrador, sin detrimento del fondo de garantía de los depósitos.

Previniendo las crisis en las entidades de crédito y de este modo se protege el

mercado financiero.

El bien jurídico protegido son los intereses de la clientela y la transparencia en el

mercado, procurando la solvencia de las entidades financieras y siguiendo un

modelo establecido para las entidades de crédito.

Las normas prudenciales regulan diferentes aspectos de de la vida financiera de

las entidades de crédito, entre otras: la admisión, exclusión del mercado e

intervención ante supuestos de inestabilidad; también existen normas protectoras

150 ZUNZUNEGUI, Fernando. Derecho del Mercado Financiero,2000, Marcial Pons , Madrid , 2ª Edición Pág. 327

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 91

de la solvencia, de la liquidez y de la rentabilidad; otras normas están referidas a la

organización y gestión de las entidades financieras, estableciendo requisitos

mínimos sobre honestidad, aptitud e independencia de los altos cargos(es decir

los administradores y directores generales deben de gozar de cierta cualificación

profesional y ejercer sus funciones con ausencia de intereses contrapuestos);

algunas normas prudenciales ofrecen medidas necesarias para la superación de

dificultades patrimoniales y normas contractuales que regulan sus relaciones con

terceros en el ejercicio de su comercio151.

Como bien dice RODRÍGUEZ AZUERO, la actividad bancaria ha pasado de ser

una simple actividad privada sometida a la libre iniciativa de los particulares, a

convertirse en una función propia del Estado, o en todo caso celosamente

intervenida y regulada.

Tan es así que en algunos Estados el servicio bancario se haya nacionalizado de

manera que sólo puede ser prestada por él, a través de organismos creados por él

o en los cuales participa, ya que por la vía de la concepción administrativa sé

permite a los particulares desarrollar en forma temporal dicha actividad, amén de

que en determinado país prime el principio de que la actividad bancaria es

puramente mercantil y su ejercicio se encuentra sometido a las más estrictas

normas por un ente especializado, con facultades que le permiten dictar normas

prudenciales de regulación financieras152.

El funcionamiento de estas normas prudenciales se deja a la aplicación interna de

cada institución financiera, con la vigilancia, fiscalización, y supervisión de una

institución especializada como es la SIBOIF, están en dependencia a que situación

o institución jurídica regula, si es a los Bancos, entidades de Valores, compañías

de Seguros y Almacenes Generales de Depósitos.

151ZUNZUNEGUI, Fernando. Derecho del Mercado Financiero. 2ª Edición. Pág.39. Marcial Pons. 2000 152 RODRÍGUEZ AZUERO, Sergio. Contratos Bancarios. Su significación en América Latina, 4ta Edición, Bogotá Colombia. Publicaciones FELABAN.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 92

En su artículo 10, la Ley de la Superintendencia de Bancos atribuye al Consejo

Directivo de la SIBOIF autoridad legal para promulgar normas prudenciales

generales, para el buen funcionamiento de las entidades financieras en Nicaragua,

entre las que se destacan:

1. Normas para proceder a la solicitud y el funcionamiento de un banco e

instituciones financieras.

2. Normas sobre el control, participación y vinculaciones significativas.

3. Normas para la apertura de oficinas, sucursales y agencias de bancos.

4. Normas para los procedimientos de fusión y transformación de una

sociedad financiera en banco.

5. Normas relativas a:

a. Clasificación de inversiones y créditos.

b. Contenido de los prospectos de emisión de títulos hipotecarios.

c. Reestructuración y reprogramación de créditos.

d. Valuación de inversiones y otros activos.

e. Exposición y cobertura de grandes riesgos y concentración de

créditos.

f. Riesgos fuera del balance y formas de cubrirlo.

g. Transacciones internacionales.

h. Adecuación patrimonial.

i. Mesas de dinero.

j. Riesgos de liquidez, interés y cambio extranjero.

k. Adecuación de garantías.

l. Penalidades de los créditos.

m. Devengo de intereses.

n. Controles internos.

o. Divulgación de propagandas.

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Así, en este sentido, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones

Financieras, comprometida con el interés público y en cumplimiento de su

mandato legal, trabaja permanentemente para establecer un marco regulatorio

adecuado y, según el último informe de gestión publicado por la SIBOIF, durante el

año 2008 se aprobaron veintiséis normas prudenciales nuevas153, con el objeto de

mantener un sistema financiero sano y eficiente.

3. CATÁLOGO DE LAS PRINCIPALES NORMAS PRUDENCIALES DE

ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS BANCOS VIGENTES

Como hemos venido sosteniendo, las normas prudenciales determinan las

condiciones mínimas a seguir para las instituciones financieras en el país, cada

una de estas normas tiene una serie de requisitos que las instituciones deben

cumplir ante la Superintendencia de Bancos. Requisitos que, según la misma

Superintendencia, deben ser capaces de asegurar la sanidad del sistema

financiero nacional.

A continuación presentamos un catálogo de las principales normas prudenciales

existentes, resumiendo los aspectos esenciales de su contenido, a excepción de

las normas relacionadas con el otorgamiento de crédito, las que son analizadas en

el Capítulo III del presente estudio:

3.1 Norma sobre Manual Único de Cuentas para las Instituciones Bancarias y Financieras154.

El Manual único de cuentas (o MUC), es un sistema uniforme de registro contable

para las instituciones, de manera que se pretende que los estados financieros que

elaboren se presenten de forma homogénea y reflejen adecuadamente la situación

financiera, patrimonial y los resultados de su gestión. 153www.siboif.gob.ni, informe de gestión año 2008, consultada el día 28 de diciembre del año 2009. 154CD-SIBOIF-468-1-FEBR28-2007. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 78 del 26 abril de 2007. Nuevo Manual Único de CuentasCD-SIBOIF-468-1-FEBR28-2007.

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El artículo dos de esta norma expresa que ésta tiene por objetoestablecer las

pautas que deberán seguir las instituciones para la adopción e implementación del

Manual Único de Cuentas (MUC).

En tal sentido, se faculta al Superintendente de Bancos a aprobar los cambios o

modificaciones que resulten necesarios para la adecuación y actualización del

MUC, debiendo informar al Consejo Directivo sobre los mismos, según el artículo

dos de esta norma.

Así, hoy en día existen Manuales Únicos de Cuentas para Bancos, Valores,

Seguros y Almacenes Generales de Depósitos.

3.2 Norma sobre Compras y Ventas de Activos Crediticios155.

El artículo 55, numeral 4, literal b, de la Ley 561, Ley General de Bancos,

Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, faculta al Consejo

Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras

para dictar normas generales en lo que respecta a la compra de cartera de

créditos.

Según el artículo tres de dicha norma, las instituciones financieras podrán comprar

activos crediticios a entidades vendedoras, siempre y cuando hayan cumplido con

las siguientes disposiciones:

a) Que los activos crediticios hayan sido adquiridos a un valor no superior a su

valor razonable conforme lo definido en las Normas Internacionales de

Información Financiera - NIIF 18, a satisfacción del Superintendente.

b) Que los activos crediticios comprados no hayan sido anteriormente vendidos

por la institución financiera compradora a la entidad vendedora. 155 CD-SIBOIF-563-1-DIC3-2008.Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 17 del 27 de enero de 2009.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 95

c) Que en el caso que la entidad vendedora sea parte relacionada a la institución

financiera compradora, los activos crediticios comprados sean clasificados en

categorías de riesgo “A” o “B”, a satisfacción del Superintendente.

El artículo cuatro de dicha norma referente a la venta de los activos crediticios las

instituciones financieras estipula que podrán vender activos crediticios a entidades

compradoras, previo el cumplimiento, como mínimo, de todas y cada una de las

siguientes disposiciones:

a) La venta no se realiza al crédito ni es financiada directa o

indirectamente por la entidad vendedora, y el pago es de contado

en efectivo o por valores aceptables conforme a la normativa que

regula la materia sobre límites de depósitos e inversiones.

b) El contrato de venta contiene una cláusula que indique que la los

activos crediticios comprados se aceptan en forma irrevocable e

incondicional, excluyendo expresamente cualquier compromiso de

recompra o reventa, o cualquier adendum o modificación

concurrente o posterior al contrato, en forma que se contradigan,

directa o indirectamente, dichas condiciones. Se exceptúan los

plazos no mayores de noventa (90) días explícitamente pactados

para la revisión de los activos crediticios vendidos, en el contexto

de transacciones en que participa una entidad internacionalmente

reconocida dentro del marco de un convenio aprobado por el

Superintendente.

c) El contrato de venta no implica, mediante cualquier mecanismo, que

la entidad vendedora asuma, total o parcialmente, el riesgo

crediticio de los activos crediticios que hubiesen transferido. Se

exceptúan las garantías emitidas por la entidad vendedora,

explícitamente pactadas en el contexto de transacciones en que

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 96

participa una entidad internacionalmente reconocida dentro del

marco de un convenio aprobado por el Superintendente.

d) La venta de activos crediticios se realiza a un valor no inferior a su

valor razonable (en el sentido definido en las Normas

Internacionales de Información Financiera - NIIF 18) a satisfacción

del Superintendente. Si el valor de intercambio recibido en la venta

de los activos crediticios excede el valor en libros neto de

provisiones, el exceso se deberá registrar como un ingreso

extraordinario en el Estado de resultados. Si el valor de

intercambio recibido en la venta de los activos crediticios es menor

que el valor en libros neto de provisiones, la diferencia se

registrará como un gasto por incobrabilidad de créditos y

desvalorización de activos.

e) La venta cuenta con la autorización expresa de la junta directiva de la

entidad vendedora, previa a la firma del contrato correspondiente,

contenida en resolución registrada en el libro de actas

debidamente firmado, incluyendo explícitamente en dicha

resolución la verificación por parte de la junta directiva del

cumplimiento de las condiciones contenidas en el presente

artículo, y la Superintendencia haya recibido certificación de dicha

resolución a más tardar dentro de los cinco días hábiles de

aprobada y firmada el acta respectiva.

f) El contrato de venta incluye un listado detallado y específico de todos

y cada uno de los créditos vendidos (Incluyendo el Código Único

del deudor, No. de cédula de identidad para personas naturales,

No. RUC para personas jurídicas, tipo de garantía, saldo, fecha de

vencimiento, situación de la deuda, provisión constituida, si la

tuviera, y monto total) y la Superintendencia ha recibido copia

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 97

notarialmente certificada del contrato completo, incluyendo el

listado referido, dentro de los cinco (5) días hábiles de firmado.

Según el artículo cinco de dicha norma, en los casos en que la entidad

compradora sea parte relacionada a la entidad vendedora, los activos crediticios

vendidos no deben contener préstamos a partes relacionadas de la entidad

vendedora.

Cuando la entidad compradora no sea parte del grupo financiero al que pertenece

la entidad vendedora, debe existir documentación emitida por una entidad

internacionalmente reconocida que, a juicio del Superintendente, certifique

suficientemente que se cumplen las condiciones a), b), c) y d) del artículo 4 de la

norma sobre compra y venta de activos crediticios.

En el caso que la entidad compradora sea parte del grupo financiero al que

pertenece la entidad vendedora, ésta debe demostrar a juicio del Superintendente,

que el capital consolidado del grupo financiero supervisado excede al capital que

se requeriría al grupo en su conjunto, si se le aplicara en forma consolidada la

relación de adecuación de capital y su metodología de cálculo exigible por el

órgano supervisor del país de origen donde esté domiciliada o constituida la

entidad controladora de dicho grupo financiero, en un monto ampliamente

suficiente para absorber sin riesgo cualquier posible pérdida con relación al valor

de venta, en la recuperación de los activos crediticios vendidos.

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3.3 Norma para la Gestión de Prevención de los Riesgos del Lavado de Dinero, Bienes o Activos y del Financiamiento al Terrorismo156.

Tiene por objeto establecerlos requisitos mínimos sobre las medidas que las

entidades supervisadas deben adoptar, implementar, actualizar y mejorar, acordes

con la naturaleza de la industria y mercado en que cada una de ellas opera y

según el nivel de riesgo de sus respectivas estructuras; para gestionar, prevenir y

mitigar el riesgo de lavado de dinero, bienes o activos; y financiamiento al

terrorismo.

Conforme al artículo dos de dicha norma, esta tiene por objeto establecer los

requisitos, pautas y aspectos básicos y mínimos sobre las medidas que las

Entidades Supervisadas que integran el Sistema Financiero de Nicaragua, deben

adoptar, implementar, actualizar y mejorar, bajo su propia iniciativa y

responsabilidad, acordes con la naturaleza de la industria y mercado en que cada

una de ellas opera y según el nivel de riesgo de sus respectivas estructuras,

156CD-SIBOIF-524-1-MAR5-2008. CD-SIBOIF-576-1-MAR11-2009. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial, ediciones números 63, 64, 65, 66 y 67, correspondientes a 4, 7, 8, 9 y 10 de abril del 2008. Las reformas a la Norma fueron publicadas en La Gaceta, Diario Oficial, No. 62 del 31 de marzo del 2009. Además de esta norma existe una serie de instrucciones en las cuales Superintendencia les sugiere a los Bancos la debida diligencia en la prevención del lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, entre las cuales están: -Guía para las Instituciones Financieras en la Detección del Financiamiento del Terrorismo. DS-0465-05-2002/NSC. -Creación de la Coordinación para la Prevención del Lavado de DineroSIB-OIF-XII-066-2004. -Medidas de Prevención del Financiamiento del TerrorismoSIB-OIF-XII-075-2004. -Instrucción sobre Guía Práctica de Prevención, Detección y Represión del Financiamiento al Terrorismo (del CICTE-OEA)DS-DL-0042-01-07/VMUV -Información e instrucción sobre Reportes de Operaciones Sospechosas y/o Inusuales (ROS)DS-DL-0207-02-2007/VMUV. -Instrucción sobre la Debida Diligencia respecto del Cliente (DDC)DS-DL-0883-05-2007/VMUV. -Instrucción ante decisión unilateral de terminar contrato con clientes. DS-DL-1070-06-2007/VMUV -Estadísticas actualizadas sobre ROS en 6 años DS-DL-0498-03-2008/VMUV. -Requerimiento de información sobre el SIPAR PLD/FT.DS-DL-1364-09-08/VMUV. -Régimen Jurídico Especial Anti Lavado de Dinero y Contra el Financiamiento al Terrorismo (ALD/CFT) del Sistema Financiero de Nicaragua. -Lista Régimen Jurídico ALD-CFT. -Instrucciones sobre Auditorías Externas para la revisión del SIPAR LD/FT en el año 2009 de las Entidades SupervisadasDS-DL-2193-09-2009/VMUV 09 - Septiembre – 2009. -Notificación sobre Reformas a la Norma para la Gestión de Prevención de los Riesgos del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo (Norma PLD/FT), aprobadas por Resolución: CD-SIBOIF-576-1-MAR11-2009Circular-DS-VSIB-DL-047-04-2009.

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clientes, negocios, productos, servicios, canales de distribución y jurisdicciones en

que opera; para gestionar, prevenir y mitigar el riesgo de ser utilizadas, consciente

o inconscientemente, de manera local o transfronteriza, para el Lavado de Dinero,

Bienes o Activos; y para el Financiamiento al Terrorismo, en adelante LD/FT.

El riesgo LD/FT es el riesgo inherente que tienen y afrontan permanentemente las

Entidades Supervisadas por su misma naturaleza de negocios; de ser utilizadas,

consciente o inconscientemente, para el Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y

para el Financiamiento al Terrorismo; y por consiguiente, están obligadas a

desarrollar una sana y prudente gestión de prevención de dicho riesgo.

Las medidas establecidas en la presente Norma no constituyen desestímulos u

obstáculos para las Entidades Supervisadas en la realización de su actividad

financiera con clientes y capitales legítimos, sino, por el contrario, son

herramientas técnicas de promoción segura del negocio, de carácter

eminentemente preventivo y de interés propio, con requisitos mínimos a seguir; de

donde le corresponde a cada entidad ajustarlos y fortalecerlos de acuerdo con las

actividades cambiantes de su industria y como parte de su responsabilidad

empresarial, a fin de lograr una sana, prudente, adecuada y eficiente gestión de

prevención de los riesgos de lavado de dinero, bienes o activos; y del

financiamiento al terrorismo, y de esa manera evitar que fondos que tengan su

origen en actividades delictivas o que intenten financiarlas, sean canalizados a

través del sistema financiero.

3.4 Norma sobre Departamento de Seguros en los Bancos157.

La cual establece que las entidades financieras podrán ofrecer a sus clientes los

servicios para la contratación de seguros vinculadas a sus propias operaciones,

respetando en todo momento la libertad de estos para escoger, tanto a la empresa

157CD-SIB-146-2-FEB9-2001. Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 47 del 7 de marzo de 2001.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 100

aseguradora como al intermediario, en su caso, autorizados por la

Superintendencia.

Por consiguiente las entidades bancarias no podrán en ningún momento

condicionar directa ni indirectamente, la aprobación o ejecución de una operación

crediticia que restrinja la libertad del cliente en la escogencia antes mencionada.

En tal sentido las entidades bancarias podrán establecer un departamento u

oficina de correduría o de asesoría de seguros para los fines establecidos siempre

y cuando no tengan vinculaciones significativas con una empresa de seguros,

conforme a lo establecido en el artículo 50 inciso 2 a) de la Ley General de

Bancos, además deberán mantener en el departamento o sección, en donde se

tramitan las operaciones que requieran la contratación de seguro, un aviso

redactado en letra relevante y fácilmente visible, en el que se haga explícita la

opción del cliente de escoger la empresa de seguro o el intermediario de su

conveniencia autorizados por la Superintendencia de Bancos y de Otras

Instituciones Financieras.

Ante tal incumplimiento a esta disposición, será objeto de sanción pecuniaria de

Dos mil a Cien mil córdobas referida en el Artículo 150 de la Ley General de

Bancos, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones contempladas en la Ley.

3.5 Norma sobre Publicación de Préstamos en Mora de los Directores, Funcionarios y Partes Relacionadas de las Instituciones Financieras158.

El artículo 170 de la Ley Nº 561, Ley de Bancos, el artículo 3, numeral 13 y artículo

10 de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos, faculta a la

Superintendencia, establecer el procedimiento para publicar en un diario de

circulación nacional, los préstamos en mora de los directores, funcionarios y partes

relacionadas de los bancos e instituciones financieras. 158 CD-SIBOIF-505-2-OCTU24-2007. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 231 del 30 de noviembre de 2007.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 101

Según el artículo uno de la presente norma, dicha disposición tiene por objeto

establecer el procedimiento para publicar los créditos en mora de los directores,

funcionarios y partes relacionadas de las instituciones financieras, cuando estos

últimos los tuvieran en la misma institución.

3.6 Norma sobre la Determinación del Nivel de Riesgo de las Instituciones del Sistema de Garantía de Depósitos159.

El artículo 18 de la Ley Nº 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, faculta

al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones

Financieras, para determinar mediante norma prudencial general, el nivel de riesgo

de cada institución financiera del Sistema de Garantía de Depósitos, para el

cálculo de las primas que debe pagar cada institución.

En este sentido y obedeciendo a esta atribución legal, el Consejo Directivo de la

Superintendencia, emitió esta norma prudencial, la cual tiene por objeto establecer

los criterios, para determinar el nivel de riesgo de cada institución financiera del

Sistema de Garantía de Depósitos a los efectos establecidos en el artículo 18 de la

Ley Nº 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos. Así expresado en el

artículo 2 de dicha norma.

De acuerdo al artículo 1 de dicha norma se consideran como agencias

calificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas, únicamente a las

siguientes: Fitch, Inc, Moody's Investors Service, Inc, Standard & Poor’s,

Dominion Bond Rating Service Limited; de las cuales la Superintendencia de

bancos lleva un registro.

159 CD-SIBOIF-550-3-SEP3-2008.Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 186 del 29 de septiembre de 2008.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 102

3.7 Norma sobre Gestión de Riesgo Tecnológico160.

El riesgo tecnológico supone la pérdida potencial por daños, interrupción,

alteración o fallas derivadas del uso o dependencia en el hardware, software,

sistemas, aplicaciones, redes y cualquier otro canal de distribución, de información

en la prestación de servicios financieros a los usuarios.

Difiere del riesgo de mercado que es la pérdida potencial por la variación del tipo

de cambio, tasas de interés, índices de precios entre otros. También difiere del

riesgo operativo porque significa un fallo del personal en la aplicación de los

programas de la institución financiera.

Es objetivo fundamental de la Superintendencia de Bancos, promover que las

instituciones supervisadas cuenten con un sistema de control de riesgos que les

permita identificar, medir, limitar, controlar y reportar los riesgos que enfrentan, con

el fin de mitigar o eliminar el posible impacto negativo de dichos riesgos; entre los

riesgos que enfrentan las instituciones supervisadas en el desarrollo de sus

actividades se encuentran los riesgos operativos, los cuales pueden generarse por

deficiencias o fallas en los procesos internos, en la Tecnología de Información (TI),

en las personas o por ocurrencia de eventos externos, es necesario establecer los

criterios mínimos prudenciales para la identificación y administración de los riesgos

asociados a la Tecnología de Información (TI), a fin de contribuir positivamente a

la estabilidad y eficiencia del sistema financiero.

En el artículo dos de la presente norma, expresa que tiene por objeto establecer

los criterios mínimos de evaluación sobre la administración de los riesgos, la

seguridad, la utilización y los controles aplicados a las Tecnología de Información

de las entidades supervisadas, con el fin de velar por la estabilidad y la eficiencia

del sistema financiero. 160 CD-SIBOIF-500-1-SEP19-2007. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 208 del 30 de octubre de 2007

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3.8 Norma sobre Límites de Depósitos e Inversiones161.

De conformidad al artículo dos de dicha norma, esta tiene por objeto establecer los

requisitos y límites de los depósitos e inversiones que pueden realizar las

instituciones financieras referidas en dicha norma. Esta norma también es

aplicable a los almacenes generales de depósito de conformidad con el artículo 16

de la presente norma.

El artículo 57 numeral uno y la parte in fine de los artículos 53 y 54 de la Ley No.

561, Ley General de Bancos, faculta a la Superintendencia de Bancos, para

establecer los requisitos y limites de los depósitos e inversiones que pueden

realizar las instituciones financieras.

3.9 Norma sobre Publicación de Nombres de Clientes con Créditos en Mora, en Cobro Judicial, o que Libren Cheques sin Fondos162.

Con el objetivo de normar las publicaciones que realizan los bancos, de los

nombre de clientes con crédito en mora, en cobro judicial o que libren cheques sin

fondos, como lo establece el artículo 113 de la Ley de Bancos, el Consejo

Directivo de la Superintendencia emitió esta norma prudencial la cual en el artículo

uno establece que ésta tiene por objeto definir el procedimiento para las

publicaciones que realicen las instituciones financieras supervisadas, en un medio

de circulación nacional, de los nombres de los clientes que tengan créditos en

mora o que estén en cobro judicial. Así mismo, las publicaciones que realicen los

bancos de los cuenta habientes que libren cheques sin fondos.

161CD-SIBOIF-444-1-SEP29-2006. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 202 del 18 de octubre de 2006. CD-SIBOIF-401-4-ENE31-2006. El Nuevo Diario del 09 de febrero de 2006 y en La Gaceta. Diario Oficial No.37 del 21 de febrero de 2006. 162CD-SIBOIF-441-1-SEPT5-2006. Publicada en La Gaceta. Diario Oficial. Nº 192 del 04 de octubre de 2006.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 104

3.10 Norma general sobre imposición de multas163.

La Ley General de Bancos, en su artículo 171, mandata que el Consejo Directivo

de la Superintendencia de Bancos establecerá mediante normas generales, los

montos de las multas dentro de los rangos establecidos en la Ley de Bancos

adaptados a la gravedad de la falta, así como su ciclo de recurrencia.

En este sentido, la norma que nos ocupa tiene por objeto, según el artículo dos de

ésta, establecer los montos de las multas dentro de los rangos establecidos en su

Título VI, Capítulo Único, determinados según la gravedad de la falta, conforme los

parámetros y criterios a ser señalados en ésta.

Cabe destacar que la norma va a definir el significado de Unidad de multa,

conforme lo establecido en el artículo 159 de la Ley General de Bancos. Así, el

valor de cada unidad de multa es el equivalente en moneda nacional al de un dólar

de los Estados Unidos de América, conforme el tipo de cambio oficial establecido

por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de imposición de la sanción.

3.11 Norma sobre la Administración Integral de Riesgos164.

Conforme al artículo uno de esta norma, ésta tiene por objeto establecer las

disposiciones mínimas sobre la administración integral de riesgos con que las

instituciones deberán contar para identificar, medir, monitorear, limitar, controlar,

informar y revelar los distintos tipos de riesgos a que se encuentran expuestas,

con el fin de mitigar o eliminar el posible impacto negativo de dichos riesgos.

163CD-SIBOIF-410-1-MAR14-2006. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 80 del 25 de abril de 2006. Reformada por la Norma de Reforma del Artículo Diez de la Norma General sobre Imposición de Multas. CD-SIBOIF-563-2-DIC3-2008. Publicada en La Gaceta. Diario Oficial No. 17 del 27 de enero de 2009. 164CD-SIBOIF-423-1-MAY30-2006. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial. No. 124 del 27 de junio de 2006. Norma de Reforma de los Artículos 22, 24, 25, 29 y 31 de la norma sobre la administración integral de riesgos. CD-SIBOIF-581-1-ABR17-2009. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 116 del 23 de junio de 2009

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También tiene por objeto establecer los mecanismos que les permitan a las

instituciones realizar sus actividades con niveles de riesgo acordes a la naturaleza,

alcance, complejidad y perfil de riesgo de sus operaciones

Cabe destacar aquí que, con base a lo establecido en el artículo 40, numerales 6 y

10 de la Ley No. 561, General de Bancos, los preceptos que regulan el gobierno

corporativo de las instituciones financieras, deben incluir, entre otros: “las políticas

sobre procesos integrales que incluyan la administración de los diversos riesgos a

que pueda estar expuesta la institución, así como sistemas de información

adecuados y un Comité para la gestión de dichos riesgos”, así como políticas

escritas sobre la administración de los diferentes riesgos.

3.12 Norma prudencial sobre las Operaciones de Cambio que realizan losBancos165.

Esta norma prudencial la emitió el Consejo Directivo del Banco central de

Nicaragua, la Superintendencia de Bancos simplemente vela porque se cumpla.

La norma tiene por objeto establecer los rangos de valoración monetaria en las

operaciones de cambio y mantenimiento de valor que realizan los bancos.

3.13 Norma sobre Requisitos de Honorabilidad y Competencia de Directores, Gerente General y/o Ejecutivo Principal y Auditor Interno166.

El objeto de esta norma es establecer los criterios generales y requisitos de

información que permitan valorar la honorabilidad y competencia de los

funcionarios, con el fin de que el Superintendente pueda dejar sin efecto cualquier

165Operaciones de Cambio. CD-BCN-XII-1-2000. Normas Financieras del BCN con reformas incorporadas (Normas Financieras Publicadas en La Gaceta. Diario Oficial Nº 159, 160, 161 y 162 del 21, 22, 23 y 24 de agosto de 2007, respectivamente) 166CD-SIBOIF-531-1-ABR-30-2008. Publicada en La Gaceta. Diario Oficial Número 108, del 09 de junio de 2008.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 106

elección o nombramiento que no cumpla con los requisitos antes indicados, de

conformidad con las facultades que le confiere la Ley.

3.14 Norma sobre Requisitos de Inscripción de Empresas Proveedoras de Precios para la Valoración de Carteras167.

Procura establecer los requisitos de inscripción, en el Registro de Valores de la

Superintendencia, que deberán cumplir las personas jurídicas que deseen prestar

servicios de proveedor de precios a las instituciones supervisadas, para la

valoración de los instrumentos financieros de las carteras de inversión propias o

de aquellas que administren.

3.15 Norma sobre Instructivo para la Elaboración del Informe de Sectorización168.

Según la Superintendencia de Bancos, a partir de que los bancos implementaron

el Manual único de cuentas, se hizo necesario elaborar una nueva norma

prudencial en este sentido, que incorporara los nuevos procedimientos y una

nueva forma de registros contables, en consecuencia, con la finalidad de mantener

la debida congruencia entre el sistema de información contable de las instituciones

y el “Instructivo para la Elaboración del Informe de Sectorización”, se emitió una

nueva norma prudencial sobre el instructivo para la elaboración del informe de

sectorización y se derogó la norma prudencial del año 2002. CD-SIBOIF-213-2-

JUL31-2002. Publicada en La Gaceta. Diario Oficial No. 164 del 30 de agosto de

2002.

167 CD-SIBOIF-534-1-MAY21-2008. Publicada en La Gaceta. Diario Oficial Número, 119 del 24 de junio de 2008. 168CD-SIBOIF-534-2-MAY21-2008. Publicada en La Gaceta. Diario Oficial Número119, del 24 de junio de 2008. CD-SIBOIF-213-2-JUL31-2002. Publicada en La Gaceta. Diario Oficial No. 164 del 30 de agosto de 2002.

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Según el capítulo uno de dicha norma, esta tiene por objeto establecer el

“Instructivo para la Elaboración del Informe de Sectorización”, para obtener de los

bancos y sociedades financieras información estadística monetaria de todos y

cada uno de sus clientes, según el sector que le corresponda a cada agente

económico.

En esa línea, el artículo 3, 4 y 5 prevén que: A efectos de recibir la información

objeto de la presente norma, se establece el “Instructivo para la Elaboración del

Informe de Sectorización”, el cual pasa a formar parte integrante de la misma.

El Instructivo comprende tres partes:

a) Conceptos empleados en la sectorización

b) Clasificación de las unidades institucionales

c) Anexos:

1) Metodología de elaboración del informe.

2) Guía para la sectorización del crédito, valores, depósitos e inversiones.

3) Formato I y Formato II.

4) Sectorización de las unidades institucionales en Nicaragua.

Las instituciones que no cumplan en tiempo y forma con estas disposiciones,

serán merecedoras de sanciones y multas de conformidad con la normativa que

regula la materia de imposición de multas.

Los bancos y financieras están en la obligación de remitir a la Superintendencia un

reporte de sectorización con frecuencia mensual mediante los Formatos I-Ay I-B, y

otro reporte con frecuencia semanal usando el Formato II.

El reporte mensual deberá entregarse junto con los estados financieros

mensuales, mientras que el reporte semanal tendrá como límite la semana hábil

siguiente ala reportada.

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3.16 Norma sobre Contenido Mínimo del Código de Conducta para Directores, Gerentes, Auditores Internos y Empleados169.

Procura establecer los parámetros y guías mínimas del código de conducta, que

de conformidad con la Ley, deben tener las instituciones financieras, con el fin de

promover prácticas financieras sanas y la conducción de los negocios con los más

altos niveles de integridad y rectitud.

De esta forma, en su artículo 4 la norma prevé que la junta directiva de cada

institución financiera debe elaborar un código de conducta para sus funcionarios,

bajo ciertos principios y sanciones, con el fin de asegurar de que los mismos estén

conscientes de las normas de conducta que se espera de ellos y se comporten

con la integridad requerida de las instituciones financieras.

Entre los principios que se destacan están: los generales para todos los

funcionarios de la institución financiera y los aplicables sólo a la alta dirección de la

entidad financiera; principios tendentes a evitar el conflicto de interés, el abuso de

posición de dominio, la información obtenida, seguridad en los registros de

información, confidencialidad, tratos justos y equitativos para todos los clientes.

3.17 Norma sobre Bonos Bancarios170.

El objeto de la norma es facultar al Superintendente de Bancos para que bajo las

circunstancias que lo ameriten, desde el punto de vista financiero y prudencial y

con las debidas justificaciones producto del impacto ocasionado por las

condiciones que se pacten en el pago de bonos bancarios derivados de los

procesos de intervención y liquidación de entidades bancarias, establezca un

régimen, para las respectivas entidades tenedoras de éstos, en lo que respecta a

169CD-SIBOIF-536-1-JUN4-2008. Publicada en La Gaceta. Diario Oficial Número 124, del 1 de julio de 2008. 170CD-SIBOIF-537-1-JUN11-2008. Publicada en La Gaceta. Diario Oficial Número 124, del 1 de julio de 2008.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 109

las normas contables sobre contabilización de inversiones, de calce de liquidez y

de riesgo de tasa de interés.

3.18 Norma sobre Auditoría Externa171.

Regula los aspectos mínimos relacionados con los servicios de auditoría externa

que deben contratar las instituciones financieras supervisadas por la

Superintendencia.

Asimismo, establece los requisitos de inscripción en el Registro de las Firmas

interesadas en prestar dichos servicios, los requisitos de Independencia e

idoneidad, los procedimientos para contratarlas, el alcance mínimo del trabajo de

auditoría, así como el régimen de sanciones aplicable.

3.19 Norma para el Establecimiento de Criterios para la Calificación de Instituciones de Carácter Financiero como Instituciones Financieras no Bancarias172.

Establece los criterios para que el Superintendente pueda calificar como institución

financiera no bancaria a otras entidades de carácter financiero, con el fin de que

los bancos y demás instituciones expresamente reconocidas como instituciones

financieras no bancarias, por el Título IV de la Ley General de Bancos, puedan

invertir en instrumentos de capital de las instituciones calificadas bajo los

preceptos de la presente norma, conforme con las disposiciones de los artículos

57, numeral 1 y142 de la Ley antes referida.

171CD-SIBOIF-583-2-ABR29-2009. Publicada en La Gaceta. Diario Oficial Nº 99 del 29 de mayo de 2009. 172 CD-SIBOIF-550-2-SEP3-2008. Publicada en La Gaceta. Diario Oficial Número 186, del 29 de septiembre de 2008.

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3.20 Norma sobre Actualización del Capital Social de las Entidades Bancarias173.

El artículo 17 de la Ley de bancos y 23 de la Ley de la Superintendencia, ordenan

a su Consejo Directivo que en caso de variaciones cambiarias de la moneda

nacional, éste debe actualizar el monto del capital social mínimo requerido para los

bancos, por lo menos cada dos años.

En este sentido, el artículo 1 de dicha norma de actualización de capital social

prevé que: “Se actualiza en doscientos cuarenta y cinco millones de córdobas

(C$245, 000,000.00) el Capital Social mínimo requerido para los bancos

nacionales o sucursales de bancos extranjeros”.

3.21 Norma sobre Gestión de Riesgo Operacional174.

El riesgo Operacional es el riesgo de pérdidas resultantes de la falta de

adecuación o fallas en los procesos internos, las personas o los sistemas o por

eventos externos. Esta definición incluye al riesgo legal y tecnológico, pero excluye

el riesgo estratégico y reputacional.

Según el artículo 2, la norma tiene por objeto establecer las responsabilidades y

lineamientos generales a seguir por las instituciones financieras para una

adecuada gestión del riesgo operacional, a fin de controlar o mitigar el posible

impacto negativo de dicho riesgo. Asimismo, tiene por objeto establecer criterios

especiales a tomar en cuenta para mantener en dichas instituciones un efectivo

control de los principales factores de riesgo operacional a los que pueden estar

expuestas.

173 CD-SIBOIF-611-2-ENE22-2010. Publicado en. El Nuevo Diario, del 01 de febrero de 2010. 174 CD-SIBOIF-611-1-ENE22-2010. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 64, del 08 de abril de 2010.

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3.22 Norma sobre Requisitos para ser Director, Gerente General y/o Ejecutivo Principal y Auditor Interno de Instituciones Financieras175.

El artículo 28 de la Ley 561 de Bancos, expresa que para ser miembro de las

juntas directivas de las instituciones financieras requiere ser personas “de

reconocida honorabilidad y competencia profesional”.

Así también, el artículo 37 de dicha Ley General de Bancos, establece que el

Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, podrá dejar sin

efecto cualquier elección o nombramiento al cargo de director, gerente general y/o

ejecutivo principal y auditor interno que no cumplan con los requisitos de

“idoneidad y competencia para dichos cargos, conforme las normas de carácter

general que a este efecto dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia de

Bancos y de Otras Instituciones Financieras”.

En esa misma línea el artículo 2 de la norma prudencial señala que ésta tiene por

objeto establecer los criterios generales y requisitos de información que permitan

valorar la honorabilidad y competencia de los funcionarios requerida por la ley para

ejercer el cargo; así como los plazos para la presentación de dicha información. Lo

anterior con el fin de que el Superintendente pueda dejar sin efecto cualquier

elección o nombramiento que no cumpla con los requisitos antes indicados, de

conformidad con las facultades que le confiere la Ley de bancos.

3.23 Norma sobre Control y Auditoría Interna176.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Bancos, la cual establece

que sin perjuicio de la vigilancia y fiscalización que ejerce la superintendencia de

Bancos, estos están obligados a contar en su administración interna con un auditor

interno, a cuyo cargo estarán las funciones de inspección y fiscalización de las

operaciones y cuentas del respectivo banco o entidad de que se trate, así mismo

175CD-SIBOIF-597-3-SEP23-2009. Publicada en La Gaceta. Diario Oficial No. 210 y 214, del 05 y 11 de noviembre de 2009. 176CD-SIBOIF-596-1-SEP9-2009. Publicada en La Gaceta. Diario Oficial No. 203 del 27 de octubre de 2009.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 112

le faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia, para dictar las normas de

carácter general que deben de cumplir los auditores internos de los bancos en el

desempeño de sus funciones.

Las instituciones financieras están obligadas a contar con un sistema de control

interno que, como mínimo contenga un conjuntode políticas,procedimientos y

técnicas de control establecidas por la insitucion financiera para proveer una

seguridad razonable en la salvaguarda de los activos y lograr una adecuada

organización admnistrativa y eficiencia operativa, confiabilidad de los reportes que

fluyen de sus sistemas de información, apropiada identificación y administración

de los riesgos que enfrentan, y el cumplimiento de las disposiciones legales que le

son aplicables177.

Así, en este sentido, el artículo dos de dicha norma estipula que el objeto, es

regular el ámbito de acción de las auditorías internas de los bancosy establecer las

pautas para que la junta directiva de la insitucion financiera de que se trate, a

traves de su UAI, vele permanentemente por la eficiencia de los sistemas de

control interno y del cumplimiento de sus regulaciones con la finalidad de minizar

los riesgos, utilizando los preceptos establecidos en la presente norma y en las

técnicas de auditoría de aceptación general.

3.24 Resolución que deroga la Normativa para la Constitución y Supervisión de las Entidades de Leasing o Arrendamiento Financiero178.

Según la superintendencia, para facilitar el desarrollo del Arrendamiento

Financiero, es necesario que este servicio no sólo lo presten las entidades

bancarias y financieras reguladas por la Ley N° 561 “Ley General de Bancos, sino

también por personas o empresas particulares sin necesidad de ser autorizadas

previamente por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones

177Artículo 4 de la Norma sobre Control y Auditoría interna de los Bancos. 178CD-SIBOIF-586-2-MAY20-2009. Publicada en La Gaceta. Diario Oficial No. 123 del 02 de julio de 2009.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 113

Financieras, habida cuenta que los recursos financieros colocados en estas

operaciones no provienen de la captación del público vía depósitos, sino de los

propios particulares interesados; lo cual no justifica la autorización, regulación y

fiscalización de parte de la Superintendencia de Bancos, sobre estas operaciones.

Por lo tanto, la SIBOIF derogó la Resolución CD-Superintendencia-XLII-1-96

contentiva de la Normativa para la Constitución y Supervisión de las Entidades de

Leasing o Arrendamiento Financiero, publicada en La Gaceta Diario Oficial

Número 199 del 22 de octubre de 1996.

3.25 Norma sobre Centrales de Riesgo Privadas179.

Las centrales de riesgo son bancos de datos que tienen por finalidad reunir

información sobre los riesgos de crédito y centralizan datos sobre los deudores del

sistema bancario, señalando el grado de real de endeudamiento de un cliente o el

grado de exposición de su patrimonio, es de vital importancia para los bancos

porque les posibilita conocer el riego que corren en cada operación de crédito180.

La Central de Riesgos es un sistema de información diseñado para el manejo de

bases de datos que de acuerdo con diferentes criterios de búsqueda, consolida y

clasifica la información que proporcionan las instituciones supervisadas,

incluyendo la información suministrada por la Comisión Liquidadora de Carteras

(CLC), institución adscrita al Banco Central de Nicaragua. El sistema se rige por la

“Norma Prudencial para un Sistema de Registro de Información denominado:

“Central de Riesgo”, emitida por el Consejo Directivo.

La información estadística generada por dicho sistema también tiene como

objetivo verificar que las instituciones bancarias cumplan con la legislación

bancaria y normativas vigentes, y efectuar distintos tipos de análisis financieros y

económicos.

179CD-SIBOIF-577-1-MAR18-2009. Publicada en La Gaceta. Diario Oficial No. 79 del 30 de abril de 2009. 180 Barbier, Eduardo Antonio. Contratación Bancaria I. Consumidores y Usuarios.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 114

Asimismo, el sistema ha provisto información estadística que ha sido requerida por

instituciones gubernamentales y organismos internacionales, observando siempre

la obligación de sigilo bancario. Cabe destacar que, las instituciones financieras

deben suministrar a la Superintendencia con periodicidad mensual la información

crediticia necesaria para alimentar el sistema.

El artículo 115, de la Ley No. 561, Ley General de Bancos, establece que las

Centrales de Riesgo Privadas estarán sometidas a la aprobación y reglamentación

de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, estando

sujetas a reserva conforme a lo indicado en el artículo 113 de la misma Ley.

3.26 Norma de los Grupos Financieros181.

A través de esta norma se procura establecer los requisitos mínimos para la

conformación de un grupo financiero y las disposiciones que permitan

identificarlos; así como precisar los requisitos mínimos aplicables a las sociedades

controladoras y demás miembros del grupo; la administración de los riesgos

inherentes a estos e igualmente, los aspectos referentes a la supervisión

consolidada.

3.27 Norma sobre Actualización del Capital Social de las Sociedades Financieras182.

El capital social de una sociedad anónima, y particularmente de las sociedades

financieras que captan y operan con recursos del público, constituye un

componente importante de su patrimonio, que junto con los demás sirve para

resistir posibles pérdidas que puedan producirse en la gestión del negocio, y en tal

181CD-SIBOIF-516-1-ENE9-2008.Publicada en La Gaceta. Diario Oficial Nº 34 y 35 del 18 y 19 de febrero de 2008. 182CD-SIBOIF-517-2-ENE16-2008.El Nuevo Diario del 05 de febrero de 2008 y en La Gaceta. Diario Oficial Nº 40 del 26 de febrero de 2008.

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 115

sentido resulta necesario preservarlo y fortalecerlo, sobre todo en sistemas en

donde la moneda nacional está sujeta a variaciones cambiarias.

El artículo 174 de la Ley General de Bancos ordena al Consejo Directivo de la

Superintendencia, que en caso de variaciones cambiarias de la moneda nacional,

se debe actualizar el monto del capital social mínimo requerido para las

sociedades financieras, por lo menos cada dos años.

En este sentido el artículo 2 de la norma de actualización de capital social mínimo

de las sociedad financieras lo actualiza en cuarenta y tres millones de córdobas

(C$43, 000,000.00).

3.28 Norma para la Transformación de Una Sociedad Financiera en Banco183.

El artículo 132 de la Ley General de Bancos, establece que las Instituciones

Financieras No Bancarias deben obtener su autorización para funcionar como

tales.

Así, en el artículo 16 del Capítulo I del Título II de la Ley General de Bancos se

establece que cualquier reforma a la Escritura de Constitución y Estatutos de la

Instituciones Financieras, requiere de la previa autorización del Superintendente

de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

En esta línea, el artículo dos de dicha norma establece que la misma tiene por

objeto establecer los requisitos y procedimientos para la transformación en Banco

de una Sociedad Financiera autorizada, supervisada, vigilada y fiscalizada por la

Superintendencia

183CD-SIBOIF-505-1-OCTU24-2007.Publicada en La Gaceta. Diario Oficial Nº 231 del 30 de noviembre de 2007.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 116

3.29 Norma sobre Adecuación de Capital184.

En varias ocasiones se ha dicho que un capital adecuado es la base de todo

sistema financiero sano. Su principal función es respaldar cualquier pérdida

inesperada en una institución financiera, generando con ello la fuente principal de

confianza de los depositantes y el público en general.

Según dicta en esta norma prudencial, a partir del 30 de junio del 2000 las

instituciones financieras deben mostrar una relación de por lo menos el diez por

ciento (10%) entre su nivel de capital adecuado y el monto total de sus activos de

riesgo. Anteriormente este parámetro se establecía en el 8%.

La base de cálculo para el capital adecuado es la suma del capital primario (capital

social de la institución financiera, las correspondientes ampliaciones de capital

acordadas y plenamente desembolsadas, entre otros) y el capital secundario

(conformado por la deuda subordinada con plazos de vencimiento superior a cinco

años convertible en capital, más los otros instrumentos financieros aceptados a

nivel internacional, entre otros). Se entiende como monto total de activos de

riesgo, a la suma ponderada de las cuentas de activo, neto de provisiones y

depreciaciones.

3.30 Norma sobre Peritos Valuadores que Presten Servicios a las Instituciones del Sistema Financiero185.

El artículo 10, de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras

Instituciones Financieras; reformado por la Ley 552, Ley de Reformas a la referida

Ley 316, en su numeral 7 establece que es facultad del Consejo Directivo de la

Superintendencia normar todo lo relacionado a los peritos valuadores que presten

184CD-SIBOIF-504-2-OCTU19-2007.Publicada en La Gaceta. Diario Oficial Nº 230 del 29 de noviembre de 2007. Norma de Reforma de los Artículos 4 y 11 y el Anexo 1 de la Norma sobre Adecuación de Capital. CD-SIBOIF-612-2-ENE27-2010. Pendiente de Publicación. 185CD-SIBOIF-504-1-OCTU19-2007. Publicada en La Gaceta. Diario Oficial Nº 229, del 28 de noviembre de 2007.

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 117

servicios a las instituciones del sistema financiero. Según el artículo dos, dicha

norma tiene por objeto regular lo siguiente:

a) El funcionamiento del REPEV como base de datos, registro, autorización,

control y seguimiento de los peritos valuadores autorizados y de los informes de

valuaciones efectuados por los mismos, en las Instituciones Financieras

supervisadas por la Superintendencia.

b) El establecimiento de los procedimientos y requisitos para la inscripción en

el REPEV.

c) La determinación de los derechos, obligaciones y responsabilidades de las

instituciones financieras supervisadas y de los peritos valuadores que se inscriban

en dicho REPEV.

d) El régimen de infracciones y sanciones aplicables a los peritos valuadores

inscritos en el REPEV.

e) El contenido mínimo de los informes de valuación que deberán presentar los

peritos valuadores; y

f) Los demás aspectos relacionados a las actividades que realizan los peritos

valuadores que prestan servicios a las instituciones financieras.

3.31 Norma para el Traspaso, Transferencia o Adquisiciones de Acciones de Instituciones Financieras Supervisadas186.

El artículo 16, numeral 4 de la Ley 561, Ley General de Bancos, establece que las

personas interesadas en adquirir acciones de las instituciones financieras

autorizadas, en porcentajes iguales o mayores al 5% de su capital, deben obtener

autorización del Superintendente de Bancos.

186CD-SIBOIF-476-1-ABR25-2007. Publicada en La Gaceta. Diario Oficial No. 112, del 14 de junio de 2007. Reformada mediante la Reforma a la Norma para el Traspaso, Transferencia o Adquisiciones de Acciones de Instituciones Financieras Supervisadas. CD-SIBOIF-530-2-ABR16-2008. Publicada en La Gaceta. Diario Oficial Nº 105, del 04 junio de 2008.

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 118

Para poder obtener dicha autorización los interesados deben cumplir con los

requisitos de información indicados en el numeral 4, y de solvencia e integridad a

que se refiere el numeral 6, ambos del artículo 4 de la Ley General de Bancos.

La referida Ley faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos,

para dictar normas de aplicación general en las que se indiquen la información y

los documentos que deberán ser presentados para acreditar el cumplimiento de lo

señalado por el artículo 4 de la Ley de Bancos.

En este sentido, según el artículo dos de dicha norma ésta tiene por objetivo

establecer los requisitos y los trámites que deben cumplir las personas interesadas

en obtener autorización para adquirir acciones de instituciones financieras

supervisadas, en porcentajes iguales o superiores al cinco por ciento (5%) del

capital social de éstas.

A los efectos de la presente norma, entiéndase por traspaso, transferencia o

adquisición de acciones toda situación en la que los propietarios de éstas

pretendan su disposición a cualquier título a favor de terceros.

3.32 Norma sobre los Requisitos para la Constitución de Bancos, Sociedades Financieras, Sucursales de Bancos Extranjeros y Oficinas de Representación187.

Según el artículo dos la norma pretende establecer los requisitos, trámites, y

procedimientos para la autorización de constitución y funcionamiento de bancos y

sociedades financieras, el establecimiento en el país de sucursales de bancos

extranjeros y la autorización de oficinas de representación, a fin de que la

Superintendencia pueda cumplir con su mandato legal de velar por los intereses

de los depositantes y la fortaleza del Sistema Financiero. 187CD-SIBOIF-473-1-ABR11-2007. Publicada en La Gaceta. Diario Oficial No. 106 del 06 de junio del 2007. Reformada mediante la norma de Reforma a la Norma sobre los Requisitos para la Constitución de Bancos, Sociedades Financieras, Sucursales de Bancos Extranjeros y Oficinas de Representación. CD-SIBOIF-530-1-ABR16-2008. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 105 del 04 junio de 2008.

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 119

La Norma es aplicable a los bancos, sociedades financieras, sucursales de

Bancos Extranjeros y Oficinas de Representación.

3.33 Norma sobre la Contabilización de Comisiones Financieras182.

Dicha norma se dicta en atención a la necesidad de establecer prácticas uniformes

para el registro contable de las comisiones que las instituciones financieras cobran

de forma anticipada a sus clientes, por el otorgamiento de préstamos para

compensar los costos directos incurridos en la operación, mismas que deben

reconocerse en los resultados financieros de la institución en el tiempo de duración

de tales servicios.

Así, la norma estipula las prácticas uniformes para el registro contable de las

comisiones financieras que los bancos y sociedades financieras cobran

anticipadamente a sus clientes para compensar los costos directos incurridos en la

operación, cualquiera sea el nombre con que las denominen, con plazos mayores

de treinta (30) días.

3.34 Norma sobre Actualización de Información de Accionistas de las Instituciones Financieras188.

El artículo 129 de la Ley 561, Ley General de Bancos, establece que la junta

directiva de las instituciones financieras debe establecer los procedimientos y

delegar las responsabilidades correspondientes para asegurarse que se requiera

de los accionistas que tengan 5% o más del capital, los datos necesarios para

mantener actualizada la información establecida en el artículo 4 de la Ley561, en

lo que fuere conducente.

Así, según el artículo dos, la norma tiene por objeto establecer los requisitos de

información, documentación, plazos y demás aspectos formales con que deberán

182CD-SIBOIF-468-2-FEBR28-2007. Publicada en La Gaceta. Diario Oficial No. 78 del 26 abril de 2007. 188CD-SIBOIF-461-1-ENE16-2007. Publicada en La Gaceta. Diario Oficial Nº 40 del 26 de febrero de 2007.

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 120

cumplir las juntas directivas de las instituciones financieras para actualizar la

información sobre los Accionistas del 5% a efectos de determinar la solvencia e

integridad de estos, de conformidad con lo establecido por el numeral 6 del artículo

4 de la Ley General de Bancos, según lo requerido por el artículo 129 de ese

mismo marco legal.

3.35 Norma para la Tramitación de Recursos Administrativos189.

De acuerdo a la Constitución Política de la República de Nicaragua, todas las

personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección por parte del

Estado y al cumplimiento de la garantía mínima del debido proceso a través de sus

instituciones.

Así, el artículo 20 de la Ley 316, “Ley de la Superintendencia de Bancos,

reformado por la Ley 552, establece que contra las resoluciones del

Superintendente de Bancos cabrá la interposición de los recursos administrativos

de revisión y de apelación por parte de aquellas personas naturales o jurídicas que

se sientan afectadas por dichas resoluciones. En este sentido el artículo 10,

numeral 13, de la Ley 316, reformado por la Ley 552 antes referida, faculta al

Consejo Directivo a conocer en apelación de las resoluciones emitidas por el

Superintendente de Bancos.

Por lo antes expuesto, se emitió esta norma prudencial que tiene por objeto

establecer los procedimientos para la tramitación de los recursos de revisión y de

apelación en contra de las resoluciones dictadas por el Superintendente, el cual

será de aplicación obligatoria tanto para el Superintendente, como para los

recurrentes.

189CD-SIBOIF-454-1-NOV28-2006. Publicada en La Gaceta. Diario Oficial Nº 24 del 02 de febrero de 2007.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 121

3.36 Norma sobre Información Mínima Requerida a las Oficinas de Representación de Bancos Y Financieras Extranjeras190.

El artículo 14 de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no

Bancarias y Grupos Financieros, dispone que los bancos y financieras extranjeras

podrán, previa autorización del Superintendente, establecer oficinas de

representación en Nicaragua, el mismo artículo 14, faculta al Consejo Directivo de

la Superintendencia a dictar normas generales para regular el funcionamiento de

dichas oficinas; y al Superintendente para requerir la información que considere

necesaria con respecto a estas instituciones.

Así mismo, la norma prudencial que nos ocupa procura establecer los requisitos

mínimos de información que deben conservar o remitir al Superintendente las

oficinas de representación. También tiene por objeto la prevención de lavado de

dinero y el financiamiento al terrorismo en estas instituciones.

3.37 Norma sobre la Contratación de Proveedores de Servicios para la Realización de Operaciones o Servicios a Favor de las Instituciones Financieras191.

El artículo 130, de la Ley 561, Ley General de Bancos, establece que las

instituciones financieras podrán subcontratar la realización de sus operaciones

internas. Entendiéndose por subcontratación de operaciones internas, el uso por

parte de las instituciones financieras de un tercero o proveedor de servicios, sea

éste relacionado o no a la institución, para la realización de actividades u

operaciones de manera continua.

En este sentido, según el artículo 1, la presente norma tiene por objeto establecer

los requisitos mínimos que las instituciones financieras supervisadas deberán

cumplir para la contratación de terceros proveedores de servicios para la

190CD-SIBOIF-448-1-OCT24-2006.Publicada en La Gaceta. Diario Oficial Nº 227 del 22 de noviembre de 2006. 191CD-SIBOIF-421-1-MAY16-2006.Publicada en La Gaceta. Diario Oficial No. 116 del 15 de junio de 2006.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 122

realización de actividades u operaciones de manera continua o temporal. Con el

fin de lograr la consecución del objeto antes indicado las instituciones financieras,

al menos, deberán:

Evaluar los riesgos asociados a los acuerdos de contratación existentes y

propuestos.

Desarrollar parámetros que ayuden a determinar la materialidad de dichos

acuerdos.

Implementar un programa de administración y monitoreo de los riesgos. Programa

que deberá estar en relación directa con la materialidad de la operación contratada

y asegurar que la junta directiva y el gerente general o ejecutivo principal reciban

la información necesaria y pertinente que les permita cumplir con sus

responsabilidades conforme los términos de la presente norma.

Las operaciones contratadas a proveedores de servicios realizadas tanto internas

como a lo externo de la institución, están sujetas a la supervisión y fiscalización de

la Superintendencia conforme los términos de las disposiciones legales aplicables

y los preceptos de la presente norma.

3.38 Norma sobre el Funcionamiento y Procesamiento de Datos de la Central de Riesgo192.

Conforme al artículo 1 de dicha norma, esta tiene por objeto regular la recepción,

procesamiento y suministro de la información crediticia proveniente de los bancos

e instituciones financieras no bancarias supervisadas, con el fin de mitigar el

riesgo crediticio, garantizando el respeto a los derechos de los clientes de la

misma, promoviendo la veracidad, confidencialidad y uso apropiado de la

información.

192CD-SIBOIF-413-1-MAR27-2006. Publicada en La Gaceta. Diario Oficial No. 83 del 28 de abril de 2006.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 123

3.39 Norma sobre Actualización del Monto de los Depósitos de Ahorro de Personas Naturales que son Inembargables193.

El artículo 43 de la Ley No. 561, Ley General de Bancos, establece que los

depósitos de ahorro de personas naturales, que tengan por lo menos seis meses

de duración en un mismo banco depositario, contados desde el momento de

apertura de la cuenta, serán inembargables hasta por un monto de ciento

cincuenta mil córdobas en total por persona, a menos que se trate de exigir

alimentos, o que dichos fondos tengan como origen un delito.

El mismo artículo antes citado, faculta al Consejo Directivo actualizar el monto de

los depósitos de ahorro de personas naturales que serán inembargables, por lo

menos cada dos años en caso de variaciones cambiarias de la moneda nacional.

En este sentido según el artículo 1 de la norma prudencial que nos ocupa, se

actualiza en ciento setenta mil córdobas (C$170,000.00) el monto de los depósitos

de ahorro de personas naturales que son inembargables.

3.40 Norma sobre Regulación de Días Laborales para la Prestación de Servicios Financieros194.

Según el artículo 1 de dicha norma esta norma tiene por objeto establecer que el

cierre de un banco o institución financiera en días laborales debe ser previamente

autorizado por el Superintendente.

En esa línea, los artículos 2 y 3 de la norma en comento señalan que los bancos e

instituciones financieras podrán cerrar al público los días feriados nacionales de

descanso obligatorio, los días de asueto remunerado municipales y los que el

Poder Ejecutivo declare de asueto, todo conforme la Ley.

193CD-SIBOIF-401-4-ENE31-2006.El Nuevo Diario del 09 de febrero de 2006 y en La Gaceta. Diario Oficial No.37 del 21 de febrero de 2006. 194CD-SIBOIF-371-1-GOS18-2005.Publicada en La Gaceta. Diario Oficial No.188 del 29 de septiembre de 2005.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 124

En caso de que un banco necesite suspender la atención al público en días no

previstos en el artículo 2 de esta norma, deberá contar con la previa autorización

del Superintendente. Dicho cierre deberá ser informado al público con por lo

menos cinco días hábiles de anticipación en un medio de comunicación social

escrito de circulación nacional, y mediante avisos destacados en las oficinas de

atención al público.

La suspensión de servicios por fuerza mayor o caso fortuito deberá ser informada

inmediatamente al Superintendente y al público.

3.41 Norma para la Distribución de Utilidades de Instituciones Financieras195.

Conforme al artículo uno, la presente norma tiene como objeto establecer las

restricciones y el requisito de la no objeción del Superintendente para la

distribución de utilidades de las instituciones financiera.

En tal sentido, las Instituciones Financieras que decreten la distribución de

utilidades no podrán hacer efectiva dicha distribución bajo cualquier modalidad,

mientras no hayan obtenido por escrito la no objeción expresa del

Superintendente.

3.42 Norma sobre Diferimiento de Ganancias de Capital Originadas por Renegociaciones de CENI´s Emitidos por el Banco Central de Nicaragua196.

Esta norma busca regular el proceso sobre el diferimiento de Ganancias de Capital

Originadas por Renegociaciones de CENI´s emitidos por el Banco Central de

195CD-SIBOIF-272-2-DIC3-2003.Publicada en La Gaceta .Diario Oficial No. 239 del 17 de diciembre de 2003. 196CD-SIBOIF-253-1-AGOT7-2003.Publicada en La Gaceta. Diario Oficial No. 158 del 21 de agosto de 2003

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 125

Nicaragua, y Excepción a la Contabilización de rendimientos de inversión a largo

plazo provenientes de estos títulos, conforme a los siguientes términos:

Primero: Los ingresos (Ganancia de Capital) no devengados que se generen

producto de la liquidación de los CENI´s referidos en la presente resolución,

deberán registrarse en pasivo de la institución en la cuenta contable

“252.01Ingresos Financieros Diferidos”; los que a su vez deberán amortizarse en

la cuenta del estado de resultados “451.99 Otros Ingresos Extraordinarios” en el

plazo que a continuación se específica:

Período % de Amortización Julio a diciembre del 2003 32.37% Año 2004 45.49%

Año 2005 19.79%

Año 2006 1.47%

Año 2007 0.88%

Segundo: Los rendimientos que se generen de los títulos mencionados en la

presente resolución y cuya periodicidad de amortización de principal e intereses

sea superior a un año, se les podrán aplicar el método de línea recta para el

cálculo de dichos rendimientos.

3.43 Norma sobre la Compra por parte de los Bancos de sus Propias Acciones197.

Con esta norma se busca regular el proceso de la compra y venta de acciones por

parte de la misma entidad crediticia, en tal sentido esta norma estipula que todas

las instituciones sujetas a la supervisión de la Superintendencia podrán comprar

sus propias acciones única y exclusivamente en los casos siguientes, siempre con

la previa autorización escrita del Superintendente: 197CD-SIBOIF-226-2-NOV13-2002.Publicada en La Gaceta. Diario Oficial No. 224 del 25 de noviembre de 2002.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 126

a) Cuando dicha compra se realice para reducir el capital social de la entidad.

b) Cuando se compren acciones de uno o varios accionistas en forma

simultánea con nuevos aportes de capital por parte de otros accionistas,

sean éstos antiguos o nuevos, de modo que, como efecto neto de tales

transacciones, no se reduzca el capital social pagado de la entidad.

Todo esto según el giro del negocio de la entidad afectada.

3.44 Norma sobre Prórroga del Plazo de Liquidación de un Banco198.

Elartículo uno de dicha norma prevé que, cuando el Superintendente de Bancos

determine que el valor bruto en libros de los activos de un banco en liquidación no

sean suficientes ni para pagar la deuda con el Banco Central de Nicaragua en su

calidad de acreedor privilegiado, de conformidad con el orden de prelación

establecido en la Ley General de Bancos, y si dicho acreedor privilegiado ha

pedido a la Junta Liquidadora respectiva la entrega de los activos del banco en

abono a su crédito, el Superintendente no podrá prorrogar el período de

liquidación más allá de los primeros seis meses establecidos en dicha Ley, sino

como respuesta a la solicitud de dicho acreedor.

3.45 Normativa Especial para Cartera Asumida por los Bancos con Garantía del Estado199.

Esta normativa está dirigida de manera especial a los bancos que, para efectos de

garantizar el pago de los depósitos en entidades bancarias sometidas a

intervención o Liquidación Forzosa, hayan recibido activos crediticios como

contrapartida de los pasivos, y que los mismos se encuentren respaldados con la

198CD-SIBOIF-218-1-SEPT3-2002. Publicada en La Gaceta. Diario Oficial No. 180 del 24 de septiembre de 2002. 199CD-SIBOIF-205-2-MAY29-2002.Publicada en la Gaceta. Diario Oficial No. 131 del 12 de julio de 2002.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 127

garantía del Estado, dichos créditos, se considerarán como créditos vigentes

durante el tiempo y en la medida en que gocen de dicha garantía.

3.46 Norma sobre Contabilización de Inversiones Accionarias en Filiales o Subsidiarias de los Bancos, Sociedades Financieras y Sociedades Tenedoras de Acciones200.

Según el artículo uno de dicha norma, ésta tiene por objeto establecer la forma de

registrar contable y oportunamente las inversiones que hagan los bancos, las

sociedades financieras y las sociedades tenedoras de acciones que integren un

grupo financiero, en acciones emitidas por sociedades subsidiarias o filiales de la

entidad inversionista y por sociedades de inversión.

3.47 Norma sobre Endeudamiento Externo a Corto Plazo201.

Entre los principios principales de supervisión bancaria que recomienda el Comité

de Basilea, se encuentra el de asegurar que los Bancos tengan en funcionamiento

un sistema para medir, dar seguimiento y controlar los riesgos del mercado, tales

como riesgos de liquidez, de tasas de interés y de tipos de cambio, instándose al

mismo tiempo a las entidades supervisoras a considerar la posibilidad de imponer

límites para controlar el nivel de los riesgos asumidos, así como requerimientos

adicionales de capital para cubrir dichos riesgos.

Según la Superintendencia de Bancos, mientras se elabora una Norma Prudencial

para los Riesgos de Mercado adaptada a las circunstancias Nicaragüenses, lo cual

requerirá de un análisis cuidadoso y, por lo tanto, de un plazo de tiempo

suficientemente amplio, es conveniente establecer límites que eviten un

crecimiento excesivo de los riesgos asumidos.

200CD-SIB-164-2-JUL17-2001.Publicada en la Gaceta. Diario Oficial No. 174 del 13 de septiembre de 2001. 201CD-SIB-107-4-ABR26-2000. Publicada en la Gaceta. Diario Oficial del 26 de abril del año 2000.

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 128

En tal sentido el artículo de la norma en comento prevé que, el saldo de

endeudamiento de corto plazo (hasta un año) en moneda extranjera, contratado

por los Bancos y Financieras que operan en el país con instituciones financieras

extranjeras, podrá representar hasta un límite de 100% del patrimonio o 10% de

los depósitos totales de la respectiva entidad deudora, cualquiera sea el menor de

ambos límites.

Las infracciones a esta Norma, serán sancionadas con multas que oscilan entre

los 10 mil y 100 mil dólares, de acuerdo a lo establecido en el Art. 144 de la Ley

General de Bancos, sin perjuicio de la facultad que el Art. 148 de la misma Ley le

otorga al Superintendente de Bancos para ordenar la remoción de los directores o

funcionarios que resulten responsables.

3.48 Reglamento Interno del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras202.

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones

Financieras, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 y artículo 10 numeral

18, la Ley No. 316 “Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones

Financieras” y sus respectivas reformas, dictó su Reglamento Interno.

El cual, según el artículo uno, tiene por objeto regular el funcionamiento interno del

Consejo Directo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones

Financieras, como órgano colegiado y normativo de ésta; y será de aplicación

obligatoria en todas las actividades que de acuerdo con las leyes le correspondan.

202CD-SIBOIF-490-1-JUL18-2007. Publicado en La Gaceta. Diario Oficial No. 161 del 23 de agosto de 2007.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 129

3.49 Norma sobre Conflictos de Interés y Código de Conducta para el Personal de la Superintendencia de Bancos y Otros Funcionarios Nombrados por el Superintendente203.

Según la Superintendencia de Bancos, conviene crear algunas reglas de carácter

preventivo que procuren evitar malas conductas funcionarias o posibles

situaciones de conflictos de interés en la designación de algunas personas en

cargos claves, tales como intendentes, administradores de bancos intervenidos, o

liquidadores.

Se debe procurar la independencia de los funcionarios respecto de las

instituciones fiscalizadas, administradas o en liquidación, tanto en el ejercicio de

sus funciones como después que dejan el cargo, también se debe asegurar que

los funcionarios mantengan el sigilo, secreto o reserva que corresponde conforme

a la Ley, tanto en el ejercicio de sus funciones como luego que dejan sus cargos.

En tal sentido conviene establecer algunas reglas que garanticen que los

funcionarios que emigran de la Superintendencia al sistema bancario y también

aquellos que llegan a la Superintendencia desde los bancos, tengan un

comportamiento independiente y reservado.

También conviene fijar algunas condiciones mediante las cuales ciertos directivos

superiores que hubieren participado en la administración de una institución

financiera que luego resulta fallida y es intervenida o declarada en liquidación,

puedan asumir posteriormente como miembros de las respectivas Juntas de

Intervención o de Liquidación, sin dar causa a la presunción de conflictos de

interés.

En esta línea, el artículo uno de esta norma, expresa que tiene como principales

propósitos los siguientes: 203CD-SIBOIF-209-1-JUL4-2002. Publicada en La Gaceta. Diario Oficial No. 141 del 29 de julio de 2002.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 130

1. Promover la confianza del público en la integridad del Superintendente y

demás funcionarios y empleados de la Superintendencia o nombrados por el

Superintendente, a través de minimizar la posibilidad de que surjan conflictos entre

los intereses privados y los deberes ante el interés público de todos aquellos a

quienes se aplica esta Norma, así como de proveer una resolución de tales

conflictos, en caso de darse, que sea oportuna y en el interés público.

2. Fomentar la participación de personas experimentadas y competentes como

servidores públicos, a través de establecer reglas claras de conducta con respecto

al conflicto de interés para los funcionarios y empleados de la Superintendencia,

tanto durante como después de desempeñarse como tales.

4. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS PRUDENCIALES

El ámbito de aplicación de las normas prudenciales, está dirigido en Nicaragua

(dependiendo a que institución en especial se quiere regular) a los Bancos e

instituciones financieras no bancarias análogas, entidades que participan del

Mercado de Valores, Compañías de Seguros y Almacenes Generales de

Depósitos204.

Según la Superintendencia de Bancos de Nicaragua, las sanas prácticas

bancarias han sido siempre elemento principal de las normas prudenciales que

hasta la fecha se han emitido, las cuales han contribuido al crecimiento ordenado y

sostenido de la intermediación financiera en Nicaragua, en los últimos diez años.

Asimismo, las recomendaciones del Comité de Basilea emitidas en los últimos

años para la Supervisión Bancaria, han contribuido a la modernización de la

204Ver artículo 8 de la ley 316 de la SIBOIF, sobre las intendencias especializadas que posee la superintendencia para su mejor funcionamiento.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 131

normativa prudencial los cuales están, en mayor o menor medida, contenidos en

las normas vigentes emitidas por la Superintendencia de Bancos.

Así, como ya hemos venido dejando en evidencia, la normativa reglamentaria de la

Superintendencia está fundada en las disposiciones emitidas por ésta y se

agrupan en normas generales que regulan a todo el sistema bancario y a las otras

instituciones financieras, en dependencia del tipo de Institución, sean bancos,

almacenes generales de depósitos, compañías de seguro y entidades que

participan de los mercados de valores. En el caso de las sociedades financieras se

les aplican las mismas normas que a los bancos.

Toda esta normativa prudencial reglamentaria, en definitiva y desde el punto de

vista jurídico, lo que procura, en buena medida, es que no haya un

enriquecimiento sin causa o abuso del Derecho por parte de los socios de bancos

e instituciones financieras205.

En esta línea Mariano Carbajales, en su trabajo sobre la regulación del mercado

de financiero, nos explica que existe una triple regulación por parte del Estado,

para este importante sector: prudencial, sistémica y conductista. La primera está

referida a la posición de juzgar la seguridad y solidez del sistema financiero,

fundada en el deber de confianza en el sistema financiero por parte de los

usuarios. La regulación sistémica, en cambio, es referida a los costos sociales que

pueden implicar fallas y quiebras de una entidad financiera. La regulación

conductista, por su lado, se centra en el modo o la forma en que las entidades

financieras realizan sus negocios con los clientes, en este tipo de regulación se

incluye cuestiones como la transparencia informativa, niveles de competencia, la

honestidad e integridad de las instituciones financieras y las que deben guardar

sus directivos, como los deberes de fidelidad y leal administración206.

205CARBAJALES, Mariano. ¨La Regulación del Mercado Financiero¨. Marcial Pons. Barcelona. 2006. Pág. 23. 206CARBAJALES, Mariano. La regulación del mercado financiero. Marcial Pons Ediciones. Pág. 15.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 132

CAPÍTULO III. NORMAS PRUDENCIALES PARA EL OTORGAMIENTO DEL

CRÉDITO EN NICARAGUA.ANÁLISIS A LA LUZ DEL DERECHO COMPARADO

PANAMEÑO

1. NOCIONES GENERALES DEL OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO BANCARIO Antes de hablar sobre la especial regulación jurídica para el otorgamiento del

crédito bancario en las Repúblicas de Nicaragua y Panamá, haré una breve

introducción sobre la necesidad de regular el crédito por los Estados.

La palabra crédito proviene del latín creditum (sustantivación del verbo credere:

creer), que significa "cosa confiada". Así, "crédito" en su origen significa entre

otras cosas, confiar o tener confianza. Reputación de solvencia. Derecho que una

persona tiene a que otra le cumpla con lo acordado. Confianza inspirada en la

palabra solemne de una persona. Opinión de que goza una persona cuando se

espera que satisfaga puntalmente los compromisos contraídos o las promesas

formuladas. En lo jurídico, el Derecho del acreedor para exigir al deudor207.

Precisando sobre el tema abordado, el crédito bancario, nos dice Guillermo

Cabanellas, es el abierto por un banco o una entidad similar, bajo una confianza

pública determinada, en una entidad de crédito, en virtud de los fondos suficientes

en él depositados, que le facultan para llevar a cabo operaciones muy superiores

a su capital social208.

RODRÍGUEZ AZUERO, la define como la operación bancaria que realizan los

bancos, en la intermediación financiera, la cual es una operación de crédito, a

través de contratos denominados contratos bancarios, que no es más que un

contrato intuitu personae. Son contratos tipos, que deben cumplirse de buena fe,

son de adhesión, y tienen características sui generis, son exclusivos de los

207CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Universitario.3ª Edición Actualizada. Tomo I. Editorial Heliasta. Buenos Aires A. 2007. Págs. 280 Ss. 208Cabanellas Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta Buenos Aires. A. 1989.Pág. 407.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 133

intermediarios financieros, el Estado los regula indirectamente para salvaguardar

el crédito209.

Aunque como bien dice Joaquín Garrígues, el crédito y la confianza si bien tienen

puntos similares, no se corresponden completamente entre sí, porque puede

haber crédito sin la necesidad de confianza y viceversa210.

Como ya sabemos, operación de crédito es la realizada usualmente, aunque no

siempre, por ciertas entidades que se denominan intermediarios financieros, que

son las instituciones que custodian los depósitos de unos (ahorradores) y facilita

los recursos de otros (inversores) es decir canalizan los recursos entre los que

demandan y los que ofrecen fondos211.

Entre las principales funciones de los intermediarios de crédito se encuentran:

crear sistemas de pago, captar recursos y transformarlos para ofrecérselos a los

inversores, crear liquidez y reducir los riesgos.

Dejando a un lado la reseña histórica sobre el crédito, para algunos economistas

éste es una especie de cambio que actúa en el tiempo en vez de actuar en el

espacio. Puede ser definido como "el cambio de una riqueza presente por una

riqueza futura".

En la vida económica y financiera. Se entiende por crédito la confianza que

tenemos en la capacidad de cumplir, en la posibilidad, voluntad y solvencia de un

individuo, en lo referido al cumplimiento de la obligación contraída con una

institución financiera.

Debido a que el crédito es un acto de confianza, el Estado, desde el punto de vista

macroeconómico, posee una política crediticia muy importante, como instrumento

de conducción económica, a través de la fijación del tipo de cambio en la moneda,

209RODRÍGUEZ AZUERO, Sergio, Contratos Bancarios, Su Significación En América Latina. Pág. 117. 210Garrígues, Joaquín, Contratos Bancarios. Pág. 34. 211HERRERA ESPINOZA, Jesús Jusseth. Derecho Bancario. Segunda Edición 2008. Pág. 19.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 134

de la regulación cuantitativa y cualitativa del crédito, del señalamiento del

porcentaje del encaje bancario, de la realización de descuentos y redescuentos, y

del uso de otros mecanismos, el Estado puede expandir o contraer el crédito para

orientar el proceso económico, aun más es el Estado a través de la

Superintendencia de Bancos la que impone a las Instituciones financieras límites

en el otorgamiento de crédito, sean estas partes relacionadas, no relacionadas,

manifestaciones indirectas, unidades de interés o a través de las vinculaciones

significativas212.

La particular naturaleza de la actividad bancaria y financiera, especialmente en

relación al crédito, determina la necesidad de supervisarla y controlarla. Esto se

debe a la peculiar característica del sistema bancario y financiero que funciona con

fondos prestados en proporciones substancialmente mayores a las típicas del

sector no financiero.

Solamente una parte de los recursos que puede colocar la banca a través del

crédito proviene del capital propio de las instituciones bancarias, en tanto que la

mayoría está constituida por los depósitos de los ahorristas.

Sin embargo, quienes confiaron sus ahorros a los bancos, no tienen injerencia

significativa en la administración de las instituciones del sector, como tampoco son

beneficiarios de una información completa sobre la administración de las mismas,

porque esto lo realiza el Estado, como ya sabemos, a través de una entidad

especializada como es la SIBOIF213.

Según el último informe sobre progreso económico y social del Banco

Interamericano de Desarrollo (BID), el crédito suministrado por el sector bancario

es la fuente de financiamiento más importante para las empresas, no sólo en

212Ver Artículo 55 y Ss. de la Ley 561, General de Bancos y Otras Entidades Financieras. 213 Informe de la SIBOIF año 2009.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 135

economías en desarrollo como la de Nicaragua, sino también en todos los hogares

en América Latina y el Caribe.

Desafortunadamente, en esta región el crédito es escaso, costoso y volátil. Al no

contar con mercados de créditos sólidos y estables, lo cual dificulta a la región

alcanzar tasas de crecimiento altas y sostenibles, y lograr combatir la pobreza214.

Es por ello que el Estado, como garante del bienestar general, debe actuar

supervisando y controlando a los bancos y financieras a fin de proteger los

intereses de los ahorristas, especialmente cuando del otorgamiento del crédito se

trata.

2. NORMAS PRUDENCIALES QUE REGULAN EL OTORGAMIENTO DEL

CRÉDITO BANCARIO EN NICARAGUA

No se puede obviar que toda la actividad normativa reglamentaria desarrollada por

la Superintendencia de Bancos de Nicaragua está dirigida en dos sentidos

principales: la protección del crédito bancario y la estabilidad del sistema

financiero.

Haciendo una delimitación sobre las principales normas prudenciales que regulan

el otorgamiento de crédito bancario en Nicaragua215, debemos de destacar las

siguientes:

214www.bid.org, consulta realizada el día 26 de enero del año 2010 215http://www.superintendencia.gob.ni/index.php?cont=temp&id=9&seccion=1. Consultada el día 03-o2-2010.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 136

2.1 Norma sobre la Promoción y Ordenamiento del Uso de la Tarjeta de

Crédito216.

Además de la Ley 515217, sobre la promoción, uso y ordenamiento de la tarjeta de

crédito218, la Superintendencia de Bancos ha dictado esta norma prudencial, con la

cual procura garantizar los mecanismos para la aplicación del contenido de la Ley

Nº 515, de tal manera que permita regular los aspectos legales y operativos del

uso de la tarjeta de crédito y supervisar su cumplimiento; así como, establecer los

requisitos mínimos de información que deberán cumplir los emisores de dichas

tarjetas.

Según el artículo2 de la norma prudencial que nos ocupa, ésta tiene por objeto

establecer las disposiciones relacionadas con la forma y contenido de los

contratos de apertura de crédito en cuenta corriente y emisión y uso de tarjeta de

crédito celebrados entre el emisor y el tarjetahabiente; así como, establecer la

metodología para calcular los intereses y cargos conexos que se cobran a los

216CD-SIBOIF-443-1-SEP26-2006. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 198 del 12 de octubre de 2006. Además de esta norma existen las siguientes resoluciones de la Superintendencia de Bancos en materia de protección del crédito hipotecario. Instrucciones y medidas ante Art. 16 de La Ley No. 515. La cual establece, que las Entidades Emisoras de Tarjetas de Créditos deben monitorear y detectar, a fin de prescindir contratos, a empresas comerciales que promuevan cobro ilegal a los clientes por el uso de la tarjeta de crédito en contravención al artículo 16 de la Ley 515. Resolución emitida el 17 de diciembre del año 2009. Instrucciones sobre Cajeros Automáticos (ATM). Resolución emitida el 12 de febrero del año 2009. Instrucción sobre las notificaciones a fiadores solidarios de usuarios de Tarjeta de Crédito. Del 20 de mayo del 2009. Instrucciones en ocasión de Cesión de Créditos en Garantía. CIR-DS-DL-2155-09-09, Publicada el 16 de septiembre del año 2009. Debido a las quejas recibidas de clientes de algunas entidades que, habiendo pagado y finiquitado sus Créditos Hipotecarios y/o Prendarios en tiempo y finiquitado sus créditos hipotecarios y/o prendarios no se les entrega en tiempo y forma el testimonio notarial de la escritura pública contentiva de cancelación del crédito de la hipoteca o prenda en tal sentido les sugiere que en un plazo no mayor de 5 días hábiles contados a partir del último pago deben de entregarla a los clientes. Circular DS-DL-0861-04-2009-VMUV de fecha 21 del 11 Abril de 2009, sobre la gestión de cobros, promociones y ofertas. El tiempo en que deben de ser atendidas. Artículo 9 de la Ley No 515 "Ley de Promoción y Ordenamiento del uso de la Tarjeta de Crédito" 217Ley de Promoción y Ordenamiento del Uso de la Tarjeta de Crédito; Ley Nº 515; Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 11 del 17 de enero de 2005 218Art. 1. “La presente Ley tiene por objeto promover el buen uso de la tarjeta de crédito, establecer estipulaciones de seguridad básicas relacionadas con las cláusulas contenidas en los contratos de adhesión celebrados entre el emisor de la tarjeta de crédito y el usuario, y regular el interés que se cobra a quienes hagan uso de ella. El contrato de apertura de crédito en cuenta corriente y emisión y uso de tarjeta de crédito y las operaciones derivadas del mismo, se consideran de interés público. Para efectos de la presente Ley, se establece como órgano encargado de regulación y fiscalización a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, la que en lo sucesivo se denominará simplemente “órgano regulador”.

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tarjetahabientes; establecer requisitos mínimos de información respecto a los

estados de cuenta; y otros requisitos de información.

A nosotros nos parece que tanto esta norma, como la propia Ley 515, son

insuficientes para poner fin a los dos grandes problemas que presenta el mercado

de tarjetas de crédito en Nicaragua: de una parte, el otorgamiento temerario del

crédito por parte de las entidades emisores de tarjetas; y, de otra, la regulación de

la tasa de interés corriente que cobran los emisores a los usuarios de las tarjetas

de crédito.

2.2 Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio219.

La evaluación y clasificación oportuna de los activos de riesgo de las Instituciones

financieras constituye el instrumento más apropiado para determinar

preventivamente la solvencia de las mismas. Son las mismas Instituciones

Financieras supervisadas las que deben llevar a cabo la evaluación y clasificación

de sus activos de riesgo conforme a los criterios y métodos establecidos por la

Superintendencia, lo mismo que crear y contabilizar las provisiones para que se

reflejen debidamente en el patrimonio de las respectivas Instituciones.

219 CD-SIBOIF-547-1-AGO20-2008.Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 176 y 178 del 11 y 17 de septiembre de 2008. Esta norma prudencial sustituyó a la norma prudencial sobre evaluación y clasificación de activos del año 2001, ha sido reformada más de seis ocasiones por las siguientes reformas: 1)Norma de Reforma de los Artículos 11, 15 y 47 de la Norma sobre Gestión de Riesgo CrediticioCD-SIBOIF-588-2-JUN10-2009, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 130 del 13 julio de 2009. 2)Norma de Reforma del Artículo 51 de la Norma sobre Gestión de Riesgo CrediticioCD-SIBOIF-585-2-MAY15-2009, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 121 del 30 junio de 2009. 3)Norma de Reforma de los artículos 18, 19, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la Norma sobre Gestión de Riesgo CrediticioCD-SIBOIF-583-1-ABR29-2009, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 118 del 25 de junio de 2009 4)Norma de Adición a la Norma sobre Gestión de Riesgo CrediticioCD-SIBOIF-566-1-DIC22-2008, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 17 del 27 de enero de 2009. 5)Norma de Reforma de los Artículos 1, 6, 11, 18, 19, 51 y 52 de la Norma sobre Gestión de Riesgo CrediticioCD-SIBOIF-569-1-ENE28-2009 Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 39 del 26 de febrero de 2009. 6)Norma de Reforma de los Artículos 34, 35, 36, 37, 38, 40 y 41 de la Norma sobre Gestión de Riesgo CrediticioCD-SIBOIF-605-1-DIC9-2009. Pendiente de Publicación. 7) Norma de Reforma de los Artículos 23 y 27 de la Norma sobre Gestión de Riesgo CrediticioCD-SIBOIF-610-2-ENE13-2010 Pendiente de Publicación. Resolución CD-SIBOIF-597-1-SEP23-2009 Prorroga aplicación Norma sobre Gestión de Riesgo CD-SIBOIF-597-1-SEP23-2009.Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 192, del 12 de octubre de 2009.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 138

A la Superintendencia le corresponde verificar y confirmar la validez de la

evaluación y clasificación de los activos de riesgo efectuada por las Instituciones

Financieras, o bien ordenar los cambios pertinentes, y determinar los ajustes en

las provisiones.

Así, la normativa que nos ocupa, de conformidad a lo establecido en su artículo

dos, tiene por objeto:

a) Establecer las disposiciones mínimas sobre la gestión de riesgos con que

las instituciones deberán contar para identificar, medir, monitorear, limitar,

controlar, informar y revelar el riesgo de crédito.

b) Establecer las pautas mínimas para regular la evaluación y clasificación de

los activos de riesgo según la calidad de los deudores.

c) Determinar los requerimientos mínimos de provisiones de acuerdo a las

pérdidas esperadas de los respectivos activos.

Nos parece que esta norma, se encuadra dentro de estándares razonables de

gestión de riesgos crediticios, de forma que no tenemos ningún comentario

negativo sobre ésta.

2.3 Norma sobre Provisión para Créditos de Vivienda por Montos Iguales o

Menores al Equivalente en Moneda Nacional a Veinte Mil Dólares de los

Estados Unidos de América220.

Según el artículo uno de la norma en cuestión, ésta pretende promover los

créditos para la adquisición de viviendas por montos iguales o menores al

equivalente en moneda nacional a veinte mil dólares (US$ 20.000.00) de los

Estados Unidos de América.

220 CD-SIBOIF-498-2-SEP5-2007.Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 204 del 24 de octubre de 2007.

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Así mismo, en el artículo tres de esta norma se establecen provisiones para este

tipo de crédito, de modo que los créditos para vivienda por montos iguales o

menores al equivalente en moneda nacional a veinte mil dólares (U$ 20.000.00)

de los Estados Unidos de América, clasificados en categoría “A”, tendrán una

provisión del cero por ciento (0%).

Las demás categorías de clasificaciones de estos créditos deberán provisionarse

de conformidad con lo establecido en la normativa que regula la materia sobre

evaluación y clasificación de activos.

La ratio legis de esta norma es clara, fomentar el otorgamiento de vivienda por

montos iguales o menores al equivalente en moneda nacional a veinte mil dólares

(U$ 20.000.00) de los Estados Unidos de América, por lo cual nos parece

plausible, sobre todo en un medio en donde el déficit de viviendas es francamente

pasmoso.

2.4 Norma sobre Gestión de Riesgo de Tasas de Interés221.

La eficacia de la administración del riesgo de tasa de interés depende en gran

medida de un adecuado seguimiento por parte de la Junta Directiva y la Gerencia,

así como de la correcta aplicación de políticas y procedimientos en la materia,

acordes con la naturaleza y escala de las actividades de las instituciones

financieras. Una eficiente administración de riesgos de tasas de interés permitirá a

las instituciones financieras realizar sus actividades con niveles de riesgo acordes

con su capacidad operativa y suficiencia de capital.

Así, el artículo uno de esta norma estipula que tiene por objeto establecer las

disposiciones que permitan un manejo prudente del riesgo de tasa de interés. Para

tal efecto, establece la obligación para las instituciones financieras de implementar

221CD-SIBOIF-337-1-ENE26-2005. Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 44 del 3 de marzo de 2005. Reformada por la Norma de Reforma de los Anexos I y II de la Norma sobre Gestión de Riesgo de Tasa de Interés. CD-SIBOIF-523-1-FEB27-2008.Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 63 del 04 abril de 2008.

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un sistema de identificación y medición, el cual debe reflejar el impacto en el

margen financiero y en el Valor Económico del Capital (VEC).

Además, establece los lineamientos mínimos para llevar a cabo la identificación,

medición, monitoreo, limitación y control del riesgo de tasa de interés y el

requerimiento de un adecuado seguimiento por parte de la Junta Directiva y la

Gerencia, así como de la correcta aplicación de políticas y procedimientos en la

materia, acordes con el perfil de riesgo de las instituciones financieras.

Con el fin de evitar o corregir irregularidades en las operaciones de las

Instituciones Financieras que pudieran poner en peligro los intereses de los

depositantes, la estabilidad de algún banco o la solidez del Sistema Financiero,

resultó necesario impulsar la cultura de la administración de riesgos en las

instituciones financieras, estableciendo al efecto lineamientos mínimos que habrán

de ser implementados para llevar a cabo la identificación, medición, monitoreo,

limitación, control y divulgación del riesgo de tasa de interés que enfrentan en su

actividad diaria.

De nuevo, nos parece que esta norma, se encuadra dentro de estándares

razonables de gestión de riesgos de tasas de interés, de forma que no tenemos

ningún comentario negativo sobre ésta.

2.5 Norma sobre Gestión de Riesgo de Liquidez y Calce de Plazos222.

Conforme al artículo de esta norma, su objeto es establecer las disposiciones para

medir y controlar tanto la posición de liquidez como el calce de plazos entre las

operaciones activas y pasivas de los bancos, con el fin de permitir un manejo

prudente del riesgo de liquidez. Así mismo, la norma pretende establecer pautas

mínimas sobre los procesos de administración del riesgo de liquidez.

222 CD-SIBOIF-521-1-FEB6-2008. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 53 del 14 marzo de 2008.

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Analizando el contenido de dicha norma, nos encontramos, nuevamente, con una

disposición bastante acorde con los estándares internacionales mínimos que

garanticen una adecuada gestión del riesgo de liquidez y calce de plazos entre las

operaciones activas y pasivas que realicen los bancos e instituciones financieras

análogas.

2.6 Norma sobre Límites de Concentración de Créditos223.

Apuntando a la necesidad de diversificar el riesgo en la intermediación de los

recursos de los cuentahabientes y a la vez evitar el favoritismo, fue creada esta

norma prudencial.

Bajo esta norma se establecen una serie de límites de otorgamiento de crédito a

las partes relacionadas.

Entre las partes relacionadas que esta norma contempla se encuentran los

accionistas, los miembros de la junta directiva, los funcionarios del banco, que

incluye a presidentes y vicepresidentes ejecutivos, directores y subdirectores

ejecutivos, gerente y vicegerente general, entre otros, así como a los cónyuges y

familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad de

estos grupos. También se incluyen las empresas vinculadas con estos deudores

relacionados.

En otras palabras, esta norma trata de prevenir que un sujeto de crédito no cumpla

con sus obligaciones pactadas con una institución financiera, y de esta forma

afecte su liquidez y solvencia.

El artículo dos de esta norma expresa que tiene por objeto establecer las pautas

para la aplicación de lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley General de

Bancos, relativo a los límites de las operaciones activas que realizan los bancos e

223CD-SIBOIF-478-1-MAY9-2007. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 134 del 16 de julio de 2007. Esta norma sustituyó a la norma sobre límites de concentración de créditos y unidades de interés del año 2001.

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instituciones financieras y sus partes relacionadas, así como con las partes no

relacionadas, incluyendo sus unidades de interés.

Otro objetivo de esta norma es desarrollar los conceptos referentes a: créditos

sustanciales, influencia dominante, presunción de vinculaciones significativas,

manifestaciones indirectas, entre otros.

Como hemos venido sosteniendo, la particular naturaleza de un banco es que

opera con recursos provenientes del público, por lo tanto el Estado debe proteger

el otorgamiento del crédito, a través de los límites establecidos por Ley224.

La regulación de la concentración de créditos en pocas manos tiene gran

relevancia, porque los bancos tienen a su disposición dinero de los ahorrantes, de

modo que no pueden hacer con él lo que se les ocurra, y entre otras cosas

concentrar los créditos en pocas manos, o en personas vinculadas o unidades de

interés, tal situación podría resultar perjudicial para la liquidez del banco, de tal

suerte que los recursos del banco no deben estar comprometidos en unos pocos

créditos.

Según el Doctor Jesús Herrera, la Ley 561 establece en tal sentido límites de

carácter cuantitativo al otorgamiento del crédito, con los cuales se coarta la

posibilidad de celebrar operaciones activas, con partes vinculadas

significativamente con un banco, manifestaciones indirectas, partes relacionadas

y no relacionadas, que superen un 30% de la base de cálculo del capital social de

un banco. Así, también se establece cuándo existe una unidad de interés con los

bancos, el que se evidencia por la existencia directa o indirecta de vinculaciones

significativas o asunción frecuente de riesgos compartidos, de modo que el

224 ALVICAR, Jorge Raúl – BINDA, Alberto Hugo. Ob.cit.Pág.5.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 143

otorgamiento del crédito para éstas tampoco puede exceder del 30 % de la base

del cálculo del capital225.

La Ley General de Bancos también prevé límites de carácter cualitativo, que son

los que se refieren al deber que tienen los bancos de observar en el otorgamiento

del crédito a partes relacionadas el cumplimiento de condiciones básicas que no

difieran de las aplicables a cualquier otra parte no relacionada con la institución,

en transacciones comparables.

En caso de no existir en el mercado tales transacciones, se deberán aplicar

aquellos términos o condiciones, que de buena fe, le serian ofrecidos o aplicables

a partes no relacionadas con la institución226.

2.6.1 Partes Relacionadas Con Un Banco

Como ya señalamos, las limitaciones a las operaciones activas entre las

instituciones financieras y sus partes relacionadas están reguladas en Nicaragua

en el artículo 55 de la ley 561 de bancos, el cual prescribe que las operaciones

activas realizadas por las instituciones financieras con sus partes relacionadas,

estarán sujetas a las limitaciones y previsiones establecidas en dicho artículo, y

para tal efecto se establece cuándo se considera que alguien es una “partes

relacionada” con un banco.

Cabe destacar que la Ley no establece una definición sobre lo que debe

entenderse por partes relacionadas con Bancos.

Con todo, la Ley entiende por parte relacionada con un banco a determinados

sujetos sean personas naturales o jurídicas, cuando:

225HERRERA ESPINOZA Jesús Jusseth. Derecho Bancario. Doctrina y legislación. 2ª Edición. 2008. UCA. Pág. 69. Conviene recordar que el capital social de un banco está conformado por la suma del capital primario y el capital secundario. 226HERRERA ESPINOZA Jesús Jusseth. Derecho Bancario. Doctrina y legislación. 2ª Edición. 2008. UCA. Pág. 69.

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 144

Los accionistas que, bien sea individualmente o en conjunto con otras

personas naturales o jurídicas con las que mantengan directa o

indirectamente vinculaciones significativas, posean un cinco por ciento (5%)

o más del capital pagado del banco. Los miembros de su Junta Directiva, el secretario cuando sea miembro de

esta con voz y voto, el Ejecutivo Principal así como cualquier otro

funcionario con potestad, individual o colectiva, de autorizar créditos

sustanciales, calificados de acuerdo a normativas generales establecidas

por el Consejo Directivo de la Superintendencia. De igual forma estarán incluidas las personas jurídicas con las que tales

miembros y funcionarios mantengan directa o indirectamente vinculaciones

significativas.

Los cónyuges y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y

segundo de afinidad de las personas naturales incluidas en algunos de los

literales anteriores, así como las personas jurídicas con las que tales

cónyuges y familiares mantengan directa o indirectamente vinculaciones

significativas. Las personas jurídicas con las cuales el banco mantenga directa o

indirectamente vinculaciones significativas. Las personas jurídicas miembros del grupo financiero al cual el banco

pertenece, así como sus directores y funcionarios.

2.6.2 Límites a las Operaciones Activas Con Partes Relacionadas Con un

Banco

Se entiende como parte de las operaciones activas de un banco los préstamos,

descuentos, apertura de créditos, etc.; y como operaciones pasivas, básicamente

los depósitos en sus distintas modalidades.

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 145

Cabe destacar que la Ley General de Bancos sólo establece límites a las

operaciones activas que realizan los Bancos, esto tiene sentido porque lo que se

busca es la protección de la debida liquidez y solvencia de la entidad financiera,

además de la protección contra el riesgo de la recuperación pronta y total del

crédito brindado.

El límite de crédito, es el monto de las operaciones activas realizadas por un

banco con todas sus partes relacionadas, tanto individualmente consideradas,

como en conjunto con aquellas personas naturales o jurídicas que integren con

ella una misma unidad de interés por la existencia, directa o indirecta, de

vinculaciones significativas o asunción frecuente de riesgos compartidos, el cual

no podrá exceder de un 30% de la base de cálculo del capital.

También se regula la autorización de créditos sustanciales, de modo que, de

conformidad con el artículo 55 inciso uno de la Ley de bancos y la norma de

límites de concentración, se entiende como crédito sustancial cualquier operación

activa con partes relacionadas, así como cualquier operación de venta de bienes

adjudicados, por montos de acuerdo a los niveles de autorización individual o

colectiva asignados a un funcionario, en este sentido la ultima norma de límites de

concentración emitida por la SIBOIF en el año 2007, establece dichos limites para

el nivel de autorización individual o colectiva, en 25,0000 $ y 50,0000$,

respectivamente227.

Por otro lado, entre las operaciones activas que están sujetas al límite de crédito

para partes relacionadas con una institución financiera se encuentran las

siguientes:

227Así como cualquier operación de venta de bienes adjudicados, por montos de acuerdo a los niveles de autorización, individual o colectiva, asignados al funcionario. Para tales efectos, se establecen como niveles de autorización, los siguientes: 1. Para el nivel de autorización individual, operaciones activas por montos iguales o mayores al equivalente en moneda nacional de veinticinco mil dólares (US$25,000.00) de los Estados Unidos de América; 2. Para el nivel de autorización colectiva, operaciones activas por montos iguales o mayores al equivalente en moneda nacional de cincuenta mil dólares (US$50,000.00) de los Estados Unidos de América.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 146

• Los créditos otorgados por el banco, incluyendo operaciones

contingentes228.

• Las operaciones de compra de cartera de créditos y obligaciones emitidas

por partes relacionadas que no cumplan con las normas dictadas por la

Superintendencia de Bancos229. En este sentido el Consejo Directivo de la

Superintendencia está facultado para dictar normas prudenciales de

carácter general para regular las condiciones que deben cumplir este tipo

de operaciones.

• Depósitos e inversiones de cualquier naturaleza que mantenga la

institución, Incluyendo operaciones de reporto, que no cumplan con las

normas dictadas por la Superintendencia de Bancos. Además el Consejo

Directivo de la Superintendencia tiene facultad para dictar la norma

prudencial de carácter general, para regular las condiciones que deben

cumplir este tipo de operaciones.

El cálculo del límite de concentración, según señala la Normativa prudencial sobre

límites de concentración, es el cómputo del total de las operaciones activas

otorgadas a una persona natural o jurídica que de forma individual o en conjunto

con sus partes relacionadas, conforme una misma unidad de interés en los rubros

antes señalados230.

228También incluyen los créditos otorgados a comerciales, arrendamiento financiero, consumo o personales, hipotecario para vivienda, microcrédito. Las operaciones contingentes se refieren a las fianzas, avales, garantías otorgadas, cartas de crédito y los saldos no utilizados de líneas de créditos confirmadas de utilización automática, cuentas por cobrar, en el caso de seguros no se incluyen las cuentas de primas por cobrar. Según la normativa de la Superintendencia de Bancos sobre los límites de concentración, en el artículo 4 de la misma. 229Se incluyen también, los depósitos e inversiones de cualquier naturaleza, que mantenga la institución, incluyendo operaciones de reporto realizados conforme la normativa que regula los límites de depósitos e inversiones. Las operaciones de compra de activos, previamente vendidos por la entidad compradora, ya sea a la entidad vendedora o a cualquier otra persona natural o jurídica. Los aspectos adicionales de este tipo de operación deben ajustarse a lo establecido en la normativa que regula la materia. La venta de activos al crédito o financiada. Los aspectos adicionales de este tipo de operación deben ajustarse a lo establecido en la normativa que regula la materia. Según la normativa de la Superintendencia de Bancos sobre los límites de concentración, en el artículo 4 de la misma. 230 CD-SIBOIF-478-1-MAY9-2007. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 134 del 16 de julio de 2007.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 147

2.6.3 Condiciones básicas a cumplir en el otorgamiento de crédito a partes

relacionadas con un banco

La Ley de bancos, en su artículo 55 inciso 5, señala que en cualquier negociación

con sus partes relacionadas, los bancos deberán efectuarlas en condiciones que

no difieran de las aplicables a cualquier otra parte no relacionada con la

institución, en transacciones comparables.

Es decir que dicho crédito tiene que estar acorde a las exigencias comunes para

el otorgamiento de crédito, para personas que no tienen nada que ver con dicha

entidad o con las personas que la dirigen.

En caso de no existir en el mercado transacciones comparables, expresa la ley, se

deberán aplicar aquellos términos o condiciones, que en buena fe, le serían

ofrecidos o aplicables a partes no relacionadas a la institución, y se aplicará en los

siguientes casos:

• Las operaciones activas realizadas por la institución, incluyendo las

contingentes.

• La compra venta de activos a partes relacionadas;

• Servicios contractuales realizados por o a favor del banco;

• Cualquier transacción en que la parte relacionada actúe como agente o

reciba comisiones por sus servicios al banco;

• Cualquier transacción o serie de transacciones con terceras personas,

naturales o jurídicas, en las que la parte relacionada tenga interés

financiero; o que la parte relacionada sea participe en dicha transacción o

serie de transacciones.

Cuando el Superintendente determine que se ha infringido cualquiera de las

disposiciones de este numeral o que se exponga a cualquiera de las sociedades

del grupo financiero a riesgos de contagio derivados de la situación que afecte a

las personas relacionadas, el Superintendente tendrá sobre dichas sociedades las

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 148

mismas atribuciones de fiscalización y supervisión que la Ley le otorga para el

caso de los bancos.

Si se determinare la existencia de la infracción o de la exposición, el

Superintendente, sin perjuicio de las sanciones que contemplen las leyes,

ordenará de inmediato la terminación de tales contratos o exigirá las medidas

correctivas necesarias.

2.6.4 Partes No Relacionadas Con un Banco

Al igual que los otros criterios de limitación de créditos, la Ley de Bancos, no

establece concepto sobre partes no relacionadas con un Banco o una institución

financiera, en tal sentido, nos atrevemos a afirmar que se entiende por “parte no

relacionada” con un banco, aquella persona natural o jurídica que no conforma

con un Banco o Institución Financiera una misma relación o unidad de interés, y

tampoco se encuentre vinculada significativamente con dichas entidades.

2.6.5 Límites de Crédito Con Partes No Relacionadas Con un Banco

Los limites de crédito con partes no relacionadas con un banco o institución

financiera están establecidos en el artículo 56 de la Ley de bancos, la cual

prescribe que los bancos no pueden otorgar créditos, incluyendo operaciones

contingentes, directa o indirectamente, a una misma persona natural o jurídica,

individualmente considerada o en conjunto con aquellas personas naturales o

jurídicas que integren con ella una misma unidad de interés por la existencia de

vinculaciones significativas o asunción frecuente de riesgos compartidos, por un

monto que exceda en conjunto del30% de la base de cálculo.

Dentro del porcentaje antes señalado se incluyen los créditos y las inversiones en

obligaciones emitidas por las mismas personas antes mencionadas.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 149

2.6.6 Partes Vinculadas Significativamente con un Banco

Se entiende por participación significativa aquella que permite ejercer una

influencia notable en la entidad como sucede cuando se alcanza el 5% del capital

o los derechos de voto231.

En Nicaragua las entidades de crédito deben colaborar con la SIBOIF

comunicando las adquisiciones o pérdidas de las participaciones significativas. La

participación significativa adquirida al margen del control prudencial queda privada

de sus derechos políticos.

Las vinculaciones significativas entrañan un nexo de interés económico o político

relacionado directa o indirectamente con un banco o institución financiera.

Como ya dijimos, el artículo cuatro, inciso cuatro, de la Ley General de bancos

señala que previo a la constitución de un banco, las personas que tengan este

propósito deberán presentar en la solicitud a la Superintendencia de bancos, las

relaciones de vinculación significativas y la determinación de sus unidades de

interés, en los términos del artículo 55 de la Ley de bancos, de las personas que

serán accionistas de la institución, miembros de su junta directiva y demás

personas que integrarán el equipo principal de su gerencia, el Consejo Directivo de

la Superintendencia dictará las normas de carácter general en las que se regule

las vinculaciones significativas.

Así, en el artículo 55 inciso 2, de la Ley de Banco, expresa que existen

vinculaciones significativas en cualquiera de los siguientes casos:

Cuando una persona natural, directa o indirectamente, participa como

accionista en otra persona jurídica en un porcentaje equivalente o superior

al 33% de su capital pagado o ejerce control por cualquier medio, directo o

indirecto, sobre un derecho de voto equivalente o superior al mismo

porcentaje.

231ZUNZUNEGUI Fernando. Derecho del Mercado Financiero. 2ª Edición. Pág. 285.Marcial Pons .2000.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 150

Cuando una persona jurídica, directa o indirectamente, participa en otra

persona jurídica o ésta participa en aquella, como accionista, en un

porcentaje equivalente o superior al 33% de su capital pagado o ejerce

control por cualquier medio, directo o Indirecto, sobre un derecho de voto

equivalente o superior al mismo porcentaje.

Cuando dos o más personas jurídicas tienen, directa o indirectamente,

accionistas comunes en un porcentaje equivalente o superior al 33% de

sus capitales pagados o cuando unas mismas personas naturales o

jurídicas ejercen control, por cualquier medio, directo o indirecto, en

aquéllas personas jurídicas, sobre un derecho de voto equivalente o

superior al mismo porcentaje.

Cuando por cualquier medio, directo o indirecto, una persona natural o

jurídica ejerce influencia dominante sobre la Junta de Accionistas o Junta

Directiva; la administración o gerencia; en la determinación de políticas, o

en la gestión, coordinación, imagen, contratación o realización de

negocios, de otra persona jurídica, por decisión del Superintendente.

Cuando, por aplicación de las normas generales dictadas por el Consejo

Directivo de la Superintendencia de Bancos, el Superintendente pueda

presumir, que una persona natural o jurídica o varias de ellas mantienen,

directa o indirectamente, vinculaciones significativas entre sí o con otra

persona jurídica, en virtud de la presencia de indicios de afinidad de

intereses.

2.6.7 Indicios de vinculación significativa por afinidad de intereses

El artículo 55 inciso 2 párrafo in fine, de la Ley de Bancos determina que existen

vinculaciones significativas por afinidad de intereses, cuando exista cualesquiera

de las siguientes circunstancias:

La presencia común de miembros de Juntas Directivas.

La realización de negocios en una misma sede.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 151

El otorgamiento de créditos por montos excesivos en relación con el

capital, de favor o sin garantías.

El ofrecimiento de servicios bajo una misma imagen corporativa.

La posibilidad de ejercer derecho de veto sobre negocios.

La asunción frecuente de riesgos compartidos.

La existencia de políticas comunes o de órganos de gestión o

coordinación similares, y los demás que se incluyan en las referidas

normas.

En este sentido, la norma sobre límites de concentración del año dos mil siete,

emitida por la Superintendencia de Bancos, en su artículo 8 prevé que existen

tales presunciones (de personas naturales o jurídicas o varias de ellas, que

mantienen, directa o indirectamente, vinculaciones significativas entre sí o con otra

persona natural o jurídica), cuando se presente evidencia de cualquiera de los

siguientes indicios de afinidad de intereses:

a) Una persona natural o jurídica, sea ésta constituida en el país o en el exterior,

es deudor de otra persona natural o jurídica, sin que el patrimonio y/o ingresos de

la primera sean suficientes en relación al monto de los créditos concedidos a ella

por la segunda, o que no existan antecedentes respecto de las actividades que

desarrolla.

b) Un deudor ha recibido créditos en condiciones notoriamente favorables en

comparación con los otros deudores del mismo acreedor, sin que exista alguna

situación objetiva que lo justifique desde el punto de vista financiero; o un tal

deudor ha obtenido tratamientos notoriamente favorables en los depósitos y/o en

otros servicios que el acreedor le preste.

c) Un cliente ha recibido servicios (operaciones bursátiles, compra de seguros,

almacenamiento de mercadería, entre otros), en condiciones notoriamente

favorables en comparación con los otros clientes de la misma institución o del

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 152

grupo financiero a que pertenece, sin que exista alguna situación objetiva que lo

justifique.

d) La institución financiera ha contratado (consultarías, asesorías, contratación de

servicios profesionales, desarrollo de software, compra de bienes, arrendamiento,

entre otros) en condiciones notoriamente favorables en comparación con otros

proveedores, sin que exista alguna situación objetiva que lo justifique.

e) La prestación de servicios a un cliente sin que éste obtenga un beneficio

económico considerable en comparación con la prestación del mismo servicio, en

iguales condiciones, de parte de otros proveedores.

f) El representante legal de una persona jurídica deudora de una institución

financiera es, a la vez, representante legal de una persona jurídica vinculada

significativamente a la institución financiera acreedora y no existen antecedentes

respecto de los propietarios de la persona jurídica deudora, de la situación

patrimonial de éstos o de su giro efectivo.

g) Existe contabilidad centralizada entre un deudor y una persona jurídica

vinculada significativamente con la institución financiera acreedora; o dos

personas naturales o jurídicas cualesquiera tienen contabilidad centralizada.

h) Un deudor mantiene una misma administración en común con una persona

natural o jurídica vinculada significativamente con la institución financiera

acreedora; o dos personas naturales o jurídicas cualesquiera mantienen entre sí

una misma administración.

i) Existe evidencia que hace presumir que los créditos otorgados a una persona

natural o jurídica serán usados en beneficio de otra, que no sea en virtud de una

relación de crédito comercial normal.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 153

j) Existe evidencia que hace presumir que los recursos para el desarrollo de las

actividades de una persona jurídica provienen, directa o indirectamente, de otra,

que no sea en virtud de una relación de crédito comercial normal.

k) Un deudor mantiene cuentas por cobrar que representan un veinte por ciento o

más de su activo con otras personas naturales o jurídicas, y no existe un giro de

negocio que justifique la existencia de dichas cuentas.

l) Un deudor mantiene relaciones de negocios comunes y realiza sus operaciones

en una misma sede con una persona natural o jurídica vinculada

significativamente con la institución financiera acreedora; o dos personas

naturales o jurídicas cualesquiera mantienen entre sí relaciones de negocios

comunes y realizan sus operaciones en una misma sede. Se entiende por sede

cualquier local objeto de título de propiedad, contrato de condominio, o contrato de

alquiler.

m) Un deudor presta servicios bajo una misma imagen corporativa con una

persona natural o jurídica vinculada significativamente con la institución financiera

acreedora; o dos personas naturales o jurídicas cualesquiera prestan servicios

bajo una misma imagen corporativa.

n) Existe la asunción frecuente o permanente de riesgos compartidos que no sean

en virtud de una relación de crédito comercial normal entre el deudor y una

persona natural o jurídica vinculada significativamente a la institución financiera

acreedora; o se da la misma circunstancia entre dos personas naturales o

jurídicas cualesquiera.

o) Una misma garantía no fiduciaria respalda obligaciones del deudor y de una

persona natural o jurídica vinculada significativamente con la institución financiera

acreedora, o existe un contrato de cesión de garantías entre ellas; o dos personas

naturales o jurídicas cualesquiera presentan como respaldo una misma garantía, o

existe un contrato de cesión de garantías entre ellas.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 154

p) Se da la presencia común de dos o más personas que ocupan cargos de

miembros de juntas directivas, ejecutivos principales, apoderados generales de

administración o auditores internos en una persona jurídica deudora, y que

ocupan cualquiera de los cargos mencionados en otra persona jurídica vinculada

significativamente con la institución financiera acreedora; o se dan las mismas

circunstancias entre dos personas naturales o jurídicas cualesquiera.

q) Una persona natural o jurídica ejerce efectivamente un derecho de veto sobre

los negocios de otra persona jurídica.

r) Dos personas jurídicas tienen políticas u órganos de coordinación comunes.

s) Una institución financiera supervisada no proporciona información detallada

sobre la estructura de propiedad del capital de otra sociedad que a su vez es socio

de una persona jurídica deudora.

t) La existencia de cualquier otro indicio de afinidad de intereses, cuyos efectos

sean equivalentes a cualquiera de las determinantes de vinculación significativa

establecidas en el artículo 55, numeral 2, incisos a), b), c) y d) de la Ley General

de Bancos, a juicio del Superintendente.

Las presunciones basadas en los indicios anteriormente enumerados admiten

prueba en contrario.

Dicha prueba deberá demostrar que la respectiva circunstancia no lleva consigo

una afinidad de interés cuyos efectos sean por lo menos equivalentes a cualquiera

de las determinantes de vinculación significativa establecidas en el Artículo 55,

numeral 2, incisos a), b), c) y d) de la Ley General de Bancos.

Las instituciones financieras tendrán un plazo de treinta días calendario para

presentar las pruebas que consideren pertinente para desvirtuar la presunción,

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 155

contados a partir de la fecha de notificación de la presunción. El Superintendente

se pronunciará dentro un plazo de quince días calendario232.

2.6.8 Partes Manifestadas Indirectamente Con los Bancos

Las manifestaciones indirectas con los bancos, están referidas, según la Ley

General de Bancos, a los casos en que se haga referencia a vinculaciones

significativas, participaciones, medios y cualquier otra manifestación de carácter

indirecta.

Debe entenderse que tales manifestaciones se refieren a situaciones donde se

evidencie la celebración de actos o contratos, la existencia de hechos o la

intervención de terceras personas, que produzcan efectos equivalentes a aquellos

que se producirían de manera directa. Estas evidencias admiten prueba en

contrario.

En este sentido, la norma sobre límites de concentración del año 2007, que emitió

la Superintendencia de Bancos, establece que sin perjuicio de otras posibles

bases para establecer o presumir la existencia de manifestaciones indirectas, en

los casos en que el Superintendente haya determinado que una persona jurídica

ejerce influencia dominante sobre otra persona jurídica, podrá considerar que los

socios de la primera persona jurídica tienen una participación indirecta en la

segunda persona jurídica.

En tales casos, la participación indirecta de dichos socios en la segunda persona

jurídica se calculará como el producto del porcentaje de su participación directa en

el capital de la primera persona jurídica, por el porcentaje de participación de dicha

primera persona jurídica en el capital de la segunda.

232Artículo 10, de la Norma sobre límites de concentración, emitida por la Superintendencia de Bancos, en el año 2007.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 156

2.6.9 Partes que Ejercen Influencia Dominante Sobre los Bancos

Este concepto forma parte de las vinculaciones significativas. Se entiende por

partes que ejercen influencia dominante, según la Ley de Bancos en su artículo 55

inciso d, las situaciones cuando por cualquier medio directo e indirecto las

personas naturales o jurídicas ejercen influencia dominante sobre la junta de

accionista, junta directiva, administración o gerencia de un banco o institución

financiera, determinando sus políticas a seguir, en la gestión, coordinación,

imagen, contratación o realización de negocios de otra persona jurídica.

Naturalmente, tal situación es diferente al tráfico de influencias.

Según el artículo 55, numeral 2, inciso d, de la Ley General de Bancos, se faculta

al Superintendente de Bancos para determinar que una persona natural o jurídica

ejerce influencia dominante sobre otra persona jurídica, en este sentido el artículo

siete de la norma sobre límites de concentración del año dos mil siete, establece

que existe influencia dominante sobre otra persona jurídica cuando se presente

cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) La primera persona natural o jurídica controla o representa, directa o

indirectamente, en la segunda persona jurídica, un derecho de voto mayor

al veinte por ciento (20%) del capital y superior al que controle o represente,

directa o indirectamente, en esta segunda persona jurídica, cualquier otra

persona natural o jurídica.

b) La primera persona natural o jurídica controla o representa, directa o

indirectamente, un derecho de voto de por lo menos un veinte por ciento

(20%) del capital de la segunda persona jurídica y además, se encuentra

entre los tres mayores accionistas de esta misma persona jurídica y forma

parte de su Junta Directiva o es su principal ejecutivo o apoderado.

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c) Se presenta cualquier otro tipo de evidencia de que la primera persona

natural o jurídica ejerce, directa o indirectamente, en la segunda persona

jurídica, una influencia equivalente a que controlara, directa o

indirectamente, un derecho de voto equivalente o superior al control del

33% del capital de esta segunda persona jurídica. En este caso, se admite

prueba en contrario.

2.6.10 Partes que Conforman Unidad de Interés con los Bancos

La Ley General de Bancos, una vez más, no establece el concepto de unidad de

interés, no obstante, nos parece que se trata de aquella entidad que conforman

dos o más personas naturales o jurídicas, vinculadas en razón de asumir con

cierta frecuencia riesgos o por presentar vinculaciones significativas en los

términos del artículo 55 numeral 2 de la Ley de Bancos.

En esta línea, el artículo 56 de la Ley de bancos señala que se consideran

formando parte de una misma unidad de interés con los bancos, las personas

naturales y jurídicas que:

Cuando las personas que solicitan crédito, sean personas naturales,

formarán con el banco una misma unidad de interés, si es su cónyuge o sus

familiares dentro del segundo grado de consanguinidad y segundo de

afinidad. Cuando la persona que solicita crédito sea persona jurídicas que

directamente o indirectamente, mantenga vinculaciones significativas con el

solicitante, su cónyuge y sus indicados familiares. Cuando el solicitante de crédito es una persona jurídica, formará con el

banco una misma unidad de interés, las personas naturales o jurídicas que

directamente o indirectamente mantengan vinculaciones significativas con

dicho solicitante.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 158

Para determinar la vinculación significativa en este caso de atenderá a lo

expresado por la Ley de Bancos en su artículo 55 numeral dos y tres.

2.6.11 Sanciones por el Incumplimiento a los Límites de Concentración de

Créditos y valoración general.

Entre las sanciones especificas que encontramos para los casos de

incumplimiento de los límites de concentración de crédito por parte de los bancos,

cabe señalar que la norma sobre límites de concentración de créditos, que emitió

la SIBOIF en el año 2007, prevé en su artículo 11 que sin perjuicio de las

sanciones pecuniarias que correspondan por presentar excesos sobre los límites

de concentración establecidos, la institución financiera deberá, además, cumplir

con lo siguiente:

a) Provisionar de inmediato en un cien por ciento (100%) el exceso de

concentración. En el caso de cartera de crédito, se provisionará el exceso de la

cartera neta de provisiones ya constituidas;

b) No repartir utilidades mientras los límites estén excedidos;

c) Corregir el exceso en un período no mayor de 180 días.

No se considerará incumplimiento de los límites de concentración cuando éstos

sean excedidos en cuentas de depósitos a la vista mantenidas en bancos

relacionados originados por depósitos realizados por personas o entidades ajenas

a la institución, siempre que dicho exceso se regularice en un plazo no mayor de

tres (3) días hábiles y debidamente justificado en comunicación remitida al

Superintendente.

Como valoración general de todo este entramado normativo relativo a los límites al

otorgamiento de crédito, creemos que existe un importante vacío, en tanto ni la

Ley 561 ni la “Norma sobre límites de concentración” del crédito establecen

conceptos generales (verbigracia, los relativos a las partes relacionadas con un

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 159

banco, partes no relacionadas con un banco, etc.) que permitan, más allá de la

lista de actos o situaciones que evidencian tales situaciones, acreditar cuando

estamos frente a situaciones no previstas previamente por el legislador.

En otras palabras, me parece que la norma prudencial sobre límites de

concentración debería de ser reformada en el sentido de incorporar aquellos

conceptos que faciliten la aplicación tanto de ésta como de la Ley 561.

3. NORMAS PRUDENCIALES PARA EL OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO

BANCARIO EN PANAMÁ233

3.1 Regulación Prudencial del Crédito Bancario en Panamá

De previo a analizar la regulación para el otorgamiento del Crédito Bancario en

Panamá, quiero hacer énfasis en el desarrollo de la banca panameña durante los

últimos años, de modo que según el último informe de la Superintendencia de

Bancos de la República de Panamá, se ha incrementado la complejidad de sus

operaciones.

Al mismo tiempo, según la Superintendencia panameña, los estándares

regulatorios, que garantizan una Supervisión Bancaria efectiva, fueron

actualizados con el fin de mantener la competitividad del Centro Bancario

Internacional y fortalecer las facultades de supervisión.

Para cumplir con lo anterior, se modificó el Decreto Ley N° 9, del año 1998, por el

Decreto Ley No 52 del año 2008. El actual Decreto está sustentado en cuatro

pilares que buscan fortalecer la capacidad de la Superintendencia para supervisar

y regular el sistema bancario.

233 http://www.superbancos.gob.pa/aspec_leyes/acuerdos.asp.

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 160

Como primer pilar, se amplió la facultad que tiene la Superintendencia para

regular tanto a los bancos como a las sociedades, que a juicio de la

Superintendencia, conforman el Grupo Bancario, incluyendo las sociedades

tenedoras. Así mismo, se amplió la facultad de supervisar las actividades de las

sociedades no financieras que pueden representar un riesgo para el Grupo

Bancario.

El segundo pilar, está desarrollado sobre la base de establecer un equilibrio en las

relaciones de los bancos y los clientes bancarios, como parte débil de la relación.

De igual forma, se establece a los bancos que están obligados a prestar sus

servicios bajo los principios de transparencia, probidad y equidad. Al mismo

tiempo, se extiende y se establece como privativa la facultad para conocer y

decidir en la vía administrativa los reclamos que violen los Títulos V y VI, de hasta

por un monto de veinte mil balboas234.

Con el propósito de aumentar la confianza y estabilidad del sistema y para

proteger a los pequeños ahorristas, se desarrolla el tercer pilar que se concentra

en modificar el proceso de abordar situaciones de bancos en problemas,

específicamente, estableciendo un proceso rápido y que garantice la recuperación

de los ahorros. Con esta medida se pagarán, dentro de los quince días siguientes

a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que ordena la liquidación, los

depósitos de diez mil balboas o menos.

El último pilar, está enfocado al desarrollo del recurso humano mediante la

creación de la Carrera del Supervisor Bancario235.

234 Acuerdos 3-2008, 1-2008,10-2002, sobre el sistema de atención de reclamos ante la Superintendencia de Panamá. Acuerdo 7-2003, Lineamientos básicos de las tarjetas de crédito, publicado en la gaceta diario oficial 24,90, de 30 de octubre del 2003. Ley 81-2009, que tutela los Derechos de los usuarios de las tarjetas de crédito y otras tarjetas de financiamiento. Publicada en la gaceta diario oficial de panamá el 31 de Diciembre del año 2009. 235En Nicaragua no se vislumbra esta carrera todavía.

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 161

En este sentido, se crean las condiciones adecuadas para que el recurso humano

cuente con los incentivos y compensaciones que le permitan a la

Superintendencia atraer y retener el mejor personal humano.

3.2 Normas para el otorgamiento del crédito

Sobre el particular, la Superintendencia de Bancos de Panamá, en cumplimiento

de su deber de desarrollar las disposiciones del régimen bancario panameño, y

con el interés de asegurar que el Sistema Bancario mantenga la liquidez y

solvencia adecuada, emitió el Acuerdo No. 6-2000 del 28 de junio de 2000 por

medio del cual se dictan medidas para la clasificación de la cartera de préstamos,

y los criterios para la constitución de provisiones para la cobertura del riesgo de

crédito con el propósito de que los bancos adopten políticas y procedimientos para

la administración del riesgo de crédito con apego a las sanas prácticas de control

interno y las Normas Internacionales de Información Financiera (NIFF) o los

principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos (US-

GAAP).

El citado Acuerdo ha sido modificado en dos (2) ocasiones por los Acuerdos No.

5-2002 del 8 de mayo de 2002 y No. 4-2003 del 23 de abril de 2003.

El primero de estos, es decir el Acuerdo 5-2002, modificó lo relativo a la

presentación de la información a la Superintendencia de Bancos; por su parte el

Acuerdo 4-2003 introdujo modificaciones relativas a las clases de provisiones,

específicamente una excepción en cuanto al cálculo de provisiones para

préstamos que estuviesen totalmente garantizados por depósitos en efectivo en el

mismo banco, no aceptándose depósitos que estén en subsidiarias, aunque

fuesen de naturaleza financiera.

En el Acuerdo No. 6-2000 y sus modificaciones existen disposiciones de

observancia obligatoria y que regulan temas tales como: Tipos de Préstamos,

Principios Generales para la Evaluación y Clasificación de Préstamos, Categorías

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 162

de Clasificación para la Cartera de Préstamos, Criterios Generales para la

Clasificación de los Préstamos, Clasificación de la Cartera de Préstamos

Corporativos y otros Préstamos, Clasificación de la Cartera de Préstamos al

Consumidor, Clases de Provisiones, Cálculos de Provisiones, Conceptos

Generales para la estimación de la Pérdida, Evaluación del Riesgo para la

estimación de la Pérdida, Avalúo de Garantías, entre otras.

Para los casos concernientes a Microfinanzas, específicamente para el

otorgamiento de micro créditos, las disposiciones sobre la materia aplicables son

las contenidas en el Acuerdo 2-2003 del 12 de marzo de 2003, modificado

mediante Acuerdo 6-2003 del 29 de septiembre del 2003, específicamente el

artículo 7, el cual se refiere a la Clasificación de Activos de Préstamos y su

Provisionamiento.

En cuanto a la normativa que regula los límites de concentración en partes

relacionadas, vinculaciones significativas y riesgo crediticio, se emitió el Acuerdo

No. 6-2009 del 24 de junio del 2009, el cual establece normas para límites de

Concentración de Riesgos a Grupos Económicos y Partes Relacionadas, el cual

en su artículo 16 deroga en todas sus partes los Acuerdos No. 1, 2, 7, 8, 9 y 10 de

1999 y todas sus modificaciones relativos a las limitaciones de crédito por parte de

los Bancos y Subsidiarias Bancarias en la República de Panamá.

En este sentido, en el referido acuerdo, se encuentran disposiciones que regulan

temas tales como: Gestión de Riesgo de Concentración, Responsabilidades de la

Junta Directiva en la Gestión del Riesgo de Concentración, Límite de

Concentración en una sola persona, Partes Relacionadas, Límite de

Concentración en Partes Relacionadas, Límite de Concentración en Subsidiarias

de Naturaleza Bancaria o Financiera, entre otros.

Aunado a lo anterior, existe el Acuerdo No. 1-2003 del 12 de marzo de 2003, por

el cual la Superintendencia de Bancos de Panamá, establece Coeficientes

Prudentes para Operaciones con partes Relacionadas, el cual nace producto de la

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 163

necesidad y conveniencia de adoptar medidas que disminuyan la exposición y/o

concentración de riesgo producto de préstamos y facilidades crediticias e

inversiones en títulos de deuda de Partes Relacionadas por Bancos de Licencia

General.

Finalmente, existe la Resolución General No. 7-2000 del 8 de septiembre de

2000 emitida por la Superintendencia de Bancos de Panamá, sobre el “Manejo de

Riesgo País”. Con el fin de mantener la estabilidad y solvencia financiera de todas

la entidades que operan en el país236.

Las prohibiciones y limitaciones de crédito en la República de Panamá, la

encontramos en el capítulo diez, artículos del 94 al 105 de la Ley de Bancos de

Panamá237 y el acuerdo por el cual se establecen los límites de concentración de

riesgos a grupos económicos y partes relacionadas238.

Cabe destacar que la Ley de Bancos de Panamá no hace referencias a criterios

como vinculaciones significativas, manifestaciones indirectas, unidades de interés,

influencia dominante, como lo hace la legislación de Nicaragua.

La referida Ley, no obstante, señala los criterios de partes relacionadas, y hace

referencia sobre otros criterios de prohibición enfocados a la protección del crédito:

Como el control que otras empresas pueden ejercer sobre un Banco cuando se

posee directa o indirectamente el 50 % del Derecho a voto de las acciones

emitidas y en circulación del titular; o la prohibición de otorgar crédito de los

bancos, estableciendo como garantías sus propias acciones.

La concentración de crédito individual no puede ser mayor al 25 % sobre el capital

social consolidado de un Banco, a excepción de las facilidades crediticias, al igual

236http://www.superbancos.gob.pa/aspec_leyes/acuerdos.asp. Consultada el día 11 de marzo del año 2010. 237 Decreto Ejecutivo No. 52 del 30 de abril de 2008. Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008. 238 Acuerdo No 6-2009, del 24 de junio del 2009. Sobre límites de concentración de riesgos a grupos económicos y partes relacionadas.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 164

que la concentración de crédito de grupos económicos, sobre la misma base, del

25 %.

La prohibición total de participación de los bancos en otras empresas, las partes

relacionadas presuntas, que en el caso de Nicaragua no existe tal término,

facilidades crediticias, limites de créditos a grupos económicos y a las subsidiarias

de bancos panameños.

En este sentido, la Ley de Bancos de Panamá determina que la facilidad crediticia

significa préstamos, inversiones en valores de renta fija u operaciones fuera de

balance que representen una contingencia irrevocable, así como cualquier otra

modalidad de instrumentación o documentación mediante la cual un banco asuma

un riesgo de crédito.

Además, se considerará que conforman un grupo económico con el titular de una

facilidad crediticia las siguientes personas:

1. Toda persona jurídica en la cual el TITULAR ejerce control.

2. Toda persona natural o jurídica que ejerce control del TITULAR.

3. Toda persona jurídica con la que el TITULAR tenga controlador común.

4. Toda persona jurídica deudora principal del banco en otra facilidad crediticia de

la cual el TITULAR sea a su vez codeudor o fiador.

5. El cónyuge del TITULAR.

Recordemos que como premisa general la Ley de Panamá, en su artículo 94,

prohíbe a los bancos otorgar préstamos o facilidades crediticias con garantía,

exclusivamente, de acciones del mismo banco o de su propietaria de acciones

bancarias.

Además, en su artículo 95 prohíbe a los bancos y a las propietarias de acciones

bancarias en las que consolida el grupo bancario, conceder directa o

indirectamente, a una sola persona natural o jurídica, incluyendo aquellas otras

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 165

que conformen con ella un grupo económico, préstamos o facilidades crediticias, u

otorgar alguna garantía o contraer alguna otra obligación en favor de dicha

persona, cuyo total exceda en cualquier momento, individual o conjuntamente, el

veinticinco por ciento de los fondos de capital del banco, para lo cual establece un

límite del treinta por ciento de los fondos de capital.

Otro de los límites establecidos por dicha Ley es la concentración de créditos en

partes relacionadas239 en razón de la cual se prohíbe a los bancos y a la

propietaria de acciones bancarias, en la que consolida el grupo bancario:

1. Conceder préstamos o facilidades crediticias no garantizadas a favor de

cualquiera de sus empleados, cuyo total exceda los salarios, sueldos y

demás emolumentos anuales que correspondan al empleado de que se

trate.

2. Conceder préstamos o facilidades crediticias, en condiciones de costo y

plazo más favorables que las usuales en el mercado para el

correspondiente tipo de operación, a sus gerentes, dignatarios y empleados

o cualquiera persona natural o jurídica que posea el cinco por ciento de las

acciones del banco o de la propietaria de acciones bancarias en la que

consolida el grupo bancario, y cualquiera que integre con las anteriores un

grupo económico.

3. Conceder, directa o indirectamente, facilidades crediticias no garantizadas

que excedan del cinco por ciento de sus fondos de capital o préstamos con

garantías reales que no sean depósitos que excedan del diez por ciento de

sus fondos de capital, a favor de:

a. Uno o más de sus directores o cualquier persona natural o jurídica que

posea directa o indirectamente el cinco por ciento o más de las acciones

del banco o de la propietaria de acciones bancarias en la que consolida

239 Artículo 96 de la Ley de Panamá.

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 166

el grupo bancario, ya sea que se les conceda mancomunada o

solidariamente.

b. Cualquier persona jurídica de la cual uno o más de sus directores sea

director o dignatario o sea fiador del préstamo o facilidad de crédito.

c. Cualquier persona jurídica o asociación de personas, en la cual el banco o

la propietaria de acciones bancarias en la que consolida el grupo

bancario, o uno o más de sus directores o dignatarios, posea individual o

conjuntamente un interés significativo, una influencia preponderante o,

en todo caso, una participación superior al veinte por ciento de la

propiedad de la respectiva persona jurídica.

d. Sus gerentes, dignatarios, empleados y cónyuges de éstos, salvo que se

trate de créditos hipotecarios para su vivienda principal o préstamos

personales garantizados, concedidos de acuerdo con los planes

establecidos para el personal.

La Ley de Bancos de Panamá, determina que la acumulación de los préstamos sin

garantía o con garantía real que no sean depósitos, concedidos por el banco y las

entidades que constituyan un grupo bancario con éste, a partes relacionadas de

las mencionadas, no podrá exceder en ningún caso el porcentaje que establezca

la Superintendencia periódicamente, el cual en ningún caso será mayor del

veinticinco por ciento de los fondos de capital del banco.

En los casos de préstamos y demás facilidades crediticias otorgadas sin garantía

por bancos de capital mixto con sede en Panamá, que se dediquen principalmente

al otorgamiento de préstamos a otros bancos, la Superintendencia podrá autorizar

la exclusión total o parcial de dichos préstamos o de dichas facilidades crediticias

del monto total de los préstamos y facilidades sin garantía que sirve de base para

la aplicación del límite establecido en el numeral 3 del artículo anterior.

Esta autorización requiere la satisfacción de los siguientes criterios:

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 167

1. La participación accionaria en el banco deudor, en forma directa o indirecta,

del director o dignatario común, no podrá ser superior al cinco por ciento del

capital de dicho banco o de cualquier magnitud que pudiera asegurarle el

control mayoritario de las decisiones de ese banco.

2. La participación accionaria en el banco acreedor, en forma directa o

indirecta, del banco deudor representado de alguna manera por el director

común o dignatario común, no podrá ser superior al cinco por ciento del

total de acciones en circulación del banco acreedor o de cualquier magnitud

que pudiera asegurarle el control mayoritario de las decisiones de este

banco.

3. El director común o dignatario común deberá abstenerse de participar en las

deliberaciones y en la votación que lleve a cabo el banco acreedor respecto

del préstamo o de la facilidad crediticia sometida a los efectos de este

artículo.

4. El préstamo o facilidad crediticia deberá cumplir estrictamente con los

parámetros habituales de prudencia, establecidos en la política de crédito

del banco otorgante.

El Superintendente va a determinar el monto de la exclusión respecto de cada

préstamo o facilidad crediticia sometido a su consideración. Además podrá

requerir las certificaciones que estime pertinentes y ordenar las inspecciones

necesarias para la adecuada supervisión de los préstamos.

Para la aplicación de las prohibiciones de concentración de crédito en una sola

persona y partes relacionadas, se tomará en cuenta la existencia de grupos

económicos.

Sin embargo, no se considerará que un banco haya infringido tales disposiciones

si la existencia del grupo económico es sobreviniente, es decir, que no existía al

momento de contraerse las obligaciones.

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

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En tal caso, la Superintendencia concederá un plazo al banco para remediar el

exceso en los límites aplicables, y si se comprueba que el grupo económico existía

al momento de generarse la obligación, la Superintendencia impondrá una multa

de 500,000 Balboas, al banco en cuestión, de conformidad con lo establecido en la

Ley de Bancos y se ordenará que se remedie la falta dentro de un plazo

perentorio240.

La Ley de Bancos en la República de Panamá, establece también limites a la

participación de los Bancos en otras empresas, para lo cual expresa que se

prohíbe a los bancos y a las propietarias de acciones bancarias adquirir o poseer

acciones o participaciones en cualesquiera otras empresas no relacionadas con el

negocio bancario o financiero, cuyo valor acumulado exceda del veinticinco por

ciento de sus fondos de capital.

Se exceptúan las inversiones que el banco efectúe en calidad de agente fiduciario,

así como las participaciones o acciones que el banco o la propietaria de acciones

bancarias adquiera por sumas que le fueran adeudadas, en cuyo caso deberán

liquidarse en la más pronta oportunidad, de conformidad con los intereses

económicos del banco a juicio de la Superintendencia, la cual podrá establecer un

plazo para este fin.

Considerando el límite antes señalado, los bancos no podrán adquirir o invertir en

empresas que pertenezcan a su mismo grupo económico o sean parte relacionada

de éste, por montos que excedan el cinco por ciento de sus fondos de capital241.

Esta disposición no impide la compra o venta de acciones por cuenta y orden de

un cliente, tampoco impide, previa autorización de la Superintendencia, la compra

o venta de acciones por cuenta propia de cualquier sociedad anónima que se

organice con el fin de asegurar los depósitos bancarios, de fomentar el desarrollo

240Artículo 98 y 185 de la Ley de Bancos de Panamá. 241 Conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Bancos de Panamá.

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 169

de un mercado de dinero o de valores en Panamá, o de mejorar el sistema de

financiamiento del desarrollo económico, así lo establece el artículo 100 de la Ley

de Bancos de Panamá.

4. VALORACIÓN GENERAL DE LAS NORMAS PRUDENCIALES QUE REGULAN EL OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO BANCARIO EN NICARAGUA Y EN PANAMÁ

Es posible afirmar que el ordenamiento jurídico nicaragüense es bastante amplio

en lo que a la regulación del otorgamiento del crédito bancario se refiere. Así, la

normativa prudencial reglamentaria dictada por la Superintendencia de Bancos ha

regulado la materia desde muy diferentes aspectos, entre otros: la gestión de

riesgo crediticio, el establecimiento de límites en el otorgamiento de crédito,

regulación del riesgo de la tasa de interés, la regulación del uso de las tarjetas de

crédito.

En este sentido, a partir del estudio comparativo con las normas prudenciales

emitidas por la Superintendencia de Bancos de Panamá, es posible afirmar que el

contenido de las normas prudenciales que regulan el otorgamiento del crédito

bancario en nuestro país, tienen el mismo sentido que en cualquier país similar al

nuestro, el objeto fundamental es proteger el crédito y la estabilidad del sistema

bancario.

Más allá de las puntuales modificaciones que deben realizarse para fortalecer el

sistema, nos parece que la valoración general de las normas que regulan el

otorgamiento del crédito en Nicaragua es bastante satisfactoria, aunque ello no

significa que sea la óptima, en tanto se hace necesario reformar algunas normas,

en el sentido que hemos ido señalando a lo largo del presente capítulo de este

estudio.

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 170

IV. CONCLUSIONES

1. La finalidad básica de la supervisión bancaria es salvaguardar la estabilidad

del sistema financiero (y en particular la del subsistema bancario), de tal

suerte que, en general, la función supervisora de la Superintendencia de

Bancos de Nicaragua (SIBOIF) consiste en diseñar y aplicar sistemas de

análisis y verificación que permitan mantener un conocimiento actualizado

de la situación de las entidades financieras y su perfil de riesgos, como

base para la adopción de medidas que ayuden a prevenir y permitan reducir

el número, importancia y coste de las eventuales crisis que puedan surgir.

2. Las funciones de supervisión de la Superintendencia procuran garantizar

dos aspectos básicos: la solvencia y liquidez de las instituciones

financieras; sin descartar un tercer aspecto, quizás más importante que los

anteriores, esto es: la confianza del público en el sistema financiero, para

mantener sus ahorros en dichas entidades de crédito.

3. La legislación nicaragüense concede facultades normativas a la SIBOIF (a

través de su Consejo Directivo) para dictar “normas prudenciales”, por

medio de las cuales se regula la actividad y se establecen medidas de

control de la administración de los bancos, de modo que se propende a

garantizar su debida liquidez, rentabilidad y solvencia financiera, y, por

ende, con ello se previene cualquier suceso que pueda incidir

negativamente en la estabilidad de las instituciones financieras.

4. En términos generales, nos parece acertada la decisión de la Asamblea

Nacional de Nicaragua de delegar, en este órgano administrativo, la

facultad de dictar normas prudenciales para regular la administración y las

actividades de control de los bancos en el país, puesto que es una materia

especial que requiere de importantes conocimientos técnicos en materia

financiera y, en particular, en el subsistema bancario.

5. Es posible afirmar que el ordenamiento jurídico nicaragüense es bastante

amplio en lo que a la regulación del otorgamiento del crédito bancario se

refiere. Así, la normativa prudencial reglamentaria dictada por la

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 171

Superintendencia de Bancos ha regulado la materia desde muy diferentes

aspectos, entre otros: la gestión de riesgo crediticio, el establecimiento de

límites en el otorgamiento de crédito, regulación del riesgo de la tasa de

interés, la regulación del uso de las tarjetas de crédito.

6. En este sentido, a partir del estudio comparativo con las normas

prudenciales emitidas por la Superintendencia de Bancos de Panamá, es

posible afirmar que el contenido de las normas prudenciales que regulan el

otorgamiento del crédito bancario en Nicaragua, tienen el mismo sentido

que en cualquier país similar al nuestro, el objetivo fundamental es proteger

el crédito y la estabilidad del sistema bancario.

7. Nos parece que la valoración general de las normas que regulan el

otorgamiento del crédito en Nicaragua es bastante satisfactoria, aunque ello

no significa que sea la óptima, en tanto se hace necesario reformar algunas

normas, en el sentido que hemos ido señalando a lo largo del presente

estudio.

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

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V. RECOMENDACIONES

1. Más allá de que, en general, las normas prudenciales que regulan el

otorgamiento del crédito en Nicaragua son bastante satisfactorias, algunas de

las aludidas normas prudenciales relativas al otorgamiento del crédito ameritan

ser reformadas.

2. En tal sentido, destacamos la Norma sobre la Promoción y Ordenamiento del

Uso de la Tarjeta de Crédito, ya que a nosotros nos parece que, tanto esta

norma como la propia Ley 515 son insuficientes para poner fin a los dos

grandes problemas que presenta el mercado de tarjetas de crédito en

Nicaragua: de una parte, el otorgamiento temerario del crédito por parte de las

entidades emisores de tarjetas; y, de otra, la regulación de la tasa de interés

corriente que cobran los emisores a los usuarios de las tarjetas de crédito.

3. En la misma línea, ni la Ley 561 ni la “Norma sobre límites de concentración”

del crédito establecen conceptos generales (verbigracia, los relativos a las

partes relacionadas con un banco, partes no relacionadas con un banco, etc.)

que permitan, más allá de la lista de actos o situaciones que evidencian tales

situaciones, acreditar cuando estamos frente a situaciones no previstas

previamente por el legislador. Así, nos parece que la norma prudencial sobre

límites de concentración debería de ser reformada en el sentido de incorporar

aquellos conceptos que faciliten la aplicación tanto de ésta como de la Ley

561.

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 173

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normas para límites de Concentración de Riesgos a Grupos Económicos y

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Préstamos de la República de Panamá. Acuerdo No.1 (2003) Coeficientes

Prudentes para Operaciones con partes Relacionadas. Acuerdo No.1 (2001) Clasificación de Cartera de Inversiones. Modifica al Acuerdo 7-2000. Acuerdo No.5 (2001) Riesgo Mercado. Acuerdo No. 2 (2002) Límite de

Inversión en empresas no relacionadas con la Banca. Acuerdo No. 3 (2002) Metodología para el cálculo de la tasa de Interés Efectiva. Acuerdo No. 5 (2002) Clasificación de Cartera de Préstamos y Clasificación de

Cartera de Inversiones. Modifica el Artículo 20 del Acuerdo 6-2000 y el

Artículo 28 del Acuerdo 7-2000.Acuerdo No. 1 (2003) Coeficientes

Prudentes para Operaciones con partes Relacionadas. Acuerdo No. 3 (2003) Límite de inversión en empresas no relacionadas con la banca.

Acuerdo No. 2 (2008) Valoración de garantías para la cobertura del riesgo

de crédito. Acuerdo No. 5 (2008) Normas de capital para riesgo de crédito.

Acuerdo No. 8 (2009) Por medio del cual se deja sin efecto el Acuerdo 2-

2008 de 3 de julio de 2008, sobre la valoración de garantías para la

cobertura de riesgo de crédito. Acuerdo No. 10 (2009) Por medio del cual

se modifica la periodicidad de la presentación del reporte del cálculo del

índice de liquidez legal. 2. CONTITUCIÓN POLÍTICA DE NICARAGUA, AÑO 2009. 3. Informe 2008, de gestión de la Superintendencia de Bancos y Otras

Instituciones Financieras (SIBOIF). 4. Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos

Financieros Ley Nº 561, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232 del

30 de noviembre de 2005. 5. Ley 316 de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones

Financieras. Dictada el veintinueve de Septiembre de mil novecientos

noventa y nueve. Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 196 del 14 de

octubre de 1999, Reformada, primero, por la Ley No. 552, (Gaceta 169 de

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 176

31 de Agosto de 2005); después, por la Ley No. 564, (Gaceta 228 de 24 de

Noviembre de 2005); y, finalmente, por la Ley No. 576, (Gaceta 58 de 22 de

marzo de 2006).

6. Ley Nº 552 "Ley de Reformas a la Ley 316, Ley de la Superintendencia de

Bancos y de Otras Instituciones Financieras" Ley Nº 552 Publicada en La

Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 31 de Agosto del 2005. 7. Ley Nº 564 "Ley de Reforma a la Ley 316, Ley de la Superintendencia de

Bancos y Otras Instituciones Financieras" Ley Nº 564Publicada en La

Gaceta, Diario Oficial No. 228 del 24 de noviembre de 2005. 8. Ley Nº 576 "Ley de Reforma a la Ley 316, Ley de la Superintendencia de

Bancos y Otras Instituciones Financieras" Ley Nº 576 Publicada en La

Gaceta, Diario Oficial No. 58 del 22 de marzo de 2006. 9. Ley de Mercado de Capitales Ley Nº 587, Publicada en La Gaceta Diario

Oficial No. 222 del 15 de noviembre de 2006. 10. Ley de Promoción y Ordenamiento del Uso de la Tarjeta de Crédito Ley Nº

515 Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 11 del 17 de enero de 2005. 11. Ley del Sistema de Garantía de Depósito Ley Nº 551 Publicada en La

Gaceta No. 168 del 30 de Agosto del 2005. 12. Ley de Reforma a la Ley No. 551, Ley del Sistema de Garantía de

Depósitos Ley Nº 563Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 229 del 25

de noviembre de 2005. 13. Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua. Ley Nº 317. Publicada en La

Gaceta Diario Oficial No. 197 del 15 de octubre de 1999. 14. Ley General de Títulos Valores, Decreto Nº 18-24. Publicada en La Gaceta

Diario Oficial No. 146 de 1971. 15. Normas Prudenciales Emitidas por la Superintendencia de Bancos y otras

Instituciones Financieras del año 2000 al año 2010. 16. Reglamento Interno del Consejo Directivo de la Superintendencias de

Bancos y otras Instituciones Financieras, Resolución No. CD-SIBOIF-490-1-

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 177

JUL18-2007, Aprobada el 18 de Julio del 2007. Publicada en La Gaceta No.

161 del 23 de Agosto del 2007.

PÁGINAS WEB: 1. http://www.buniak.com/negocio.php?id_seccion=8&id_documento=152 2. Superintendencia de Bancos de Nicaragua www.siboif.gob.ni 3. www.cnnexpansion.com/.../crisis-hipotecaria-de-eu-presiona-tasas. 4. Página web del Comité de Basilea de Supervisión Bancaria de Basilea.

http://www.bis.org/bcbs/index.htm. 5. Página web de la Superintendencia de Bancos de la República de Panamá

http://www.superbancos.gob.pa/, consultada el día 03-02-2010. 6. Página web, www.euronew.com , consultada el día 20 de noviembre del año

2009, Declaración del Presidente de EEUU, Barack Obama, en la reunión

del G8 celebrada en sobre la crisis y regulación financiera para evitar la

actual crisis financiera. 7. http://www.archivo.elnuevodiario.com.ni/1999/agosto/27agost1999/nacional/

nacional4.html, consultado el 21 de noviembre del año 2009.

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 178

VII. ANEXOS

A continuación presento un catálogo de Normas Prudenciales emitidas por la

SIBOIF, del año 2000 al 2010, tomadas de la página web de la SIBOIF6:

Normas Año 2010

Norma sobre Actualización del Capital Social de las Entidades Bancarias

CD-SIBOIF-611-2-ENE22-2010

El Nuevo Diario del 01 de febrero de 2010

Norma sobre Gestión de Riesgo Operacional

CD-SIBOIF-611-1-ENE22-2010

PENDIENTE

Año 2009

Norma sobre Requisitos para ser Director, Gerente General y/o Ejecutivo Principal y Auditor Interno de Instituciones Financieras

CD-SIBOIF-597-3-SEP23-

2009

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

No. 210 y 214, del 05 y11 de noviembre de

2009

Resolución CD-SIBOIF-597-1-SEP23-2009 Prorroga aplicación Norma sobre Gestión de Riesgo

CD-SIBOIF-597-1-SEP23-

2009

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

No. 192, del 12 deoctubre de 2009

Resolución CD-SIBOIF-596-1-SEP9-2009 Norma sobre Control y Auditoría Interna

CD-SIBOIF-596-1-SEP9-

2009

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

No. 203 del 27 deoctubre de 2009

Norma sobre Centrales de Riesgo Privadas

CD-SIBOIF-577-1-MAR18-

2009

Publicada en LaGaceta, Diario OficialNo. 79 del 30 de abril

de 2009

Norma sobre Auditoría Externa

CD-SIBOIF-583-2-ABR29-

2009

Publicada en LaGaceta, Diario OficialNº 99 del 29 de mayo

de 2009Resolución que deroga la Normativa para la Constitución y Supervisión de las Entidades de Leasing o Arrendamiento Financiero

CD-SIBOIF-586-2-MAY20-

2009

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

No. 123 del 02 de juliode 2009

Norma sobre Capital del Banco Produzcamos

CD-SIBOIF-587-1-MAY29-

2009

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

No. 124 del 03 de juliode 2009

6www.siboif.gob.ni. Consultada el 04 de abril del año 2010.

Page 184: UNIVERSIDAD CENTRO AMERICANA FACULTAD DE CIENCIAS …

“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 179

Norma sobre los Componentes de la Base de Cálculo del Capital del Banco Produzcamos

CD-SIBOIF-588-3-JUN10-

2009

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

No. 124 del 03 de juliode 2009

2008

Norma de los Grupos Financieros

CD-SIBOIF-516-1-ENE9-

2008

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

Nº 34 y 35 del 18 y 19de febrero de 2008

Norma sobre Actualización del Capital Social de las Entidades Bancarias

CD-SIBOIF-517-1-ENE16-

2008

El Nuevo Diario del 05de febrero de 2008 y en

La Gaceta, DiarioOficial Nº 40 del 26 de

febrero de 2008

Norma sobre Actualización del Capital Social de las Sociedades Financieras

CD-SIBOIF-517-2-ENE16-

2008

El Nuevo Diario del 05de febrero de 2008 y en

La Gaceta, DiarioOficial Nº 40 del 26 de

febrero de 2008

Norma sobre Límites de Concentración del Banco Produzcamos

CD-SIBOIF-520-1-FEB1-

2008

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

Nº 45 del 04 marzo de2008

Norma sobre Aplicación del Manual Único de Cuentas para las Instituciones Bancarias y Financieras, al Banco Produzcamos

CD-SIBOIF-520-4-FEB1-

2008

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

Nº 45 del 04 marzo de2008

Norma sobre Gestión de Riesgo de Liquidez y Calce de Plazos

CD-SIBOIF-521-1-FEB6-

2008

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

Nº 53 del 14 marzo de2008

Norma de Reforma de los Anexos I y II de la Norma sobre Gestión de Riesgo de Tasa de Interés

CD-SIBOIF-523-1-FEB27-

2008

Publicada en LaGaceta, Diario OficialNº 63 del 04 abril de

2008

Norma para la Gestión de Prevención de los Riesgos del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo. (Texto refundido con sus reformas) NUEVO

CD-SIBOIF-524-1-MAR5-

2008 CD-SIBOIF-

576-1-MAR11-2009

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial,

ediciones números 63,64, 65, 66 y 67,

correspondientes a 4, 7,8, 9 y 10 de abril del

2008. Las reformas a laNorma fueron

publicadas en La

Gaceta, Diario Oficial,

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 180

No. 62 del 31 de marzodel 2009

Norma sobre Evaluación y Clasificación de Activos para el Banco de Fomento a la Producción

CD-SIBOIF-530-3-ABR16-

2008

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

Nº 107 del 06 junio de2008

Norma sobre Requisitos de Honorabilidad y Competencia de Directores, Gerente General y/o Ejecutivo Principal y Auditor Interno

CD-SIBOIF-531-1-ABR30-

2008

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

Nº 108 del 09 junio de2008

Norma sobre Requisitos de Inscripción de Empresas Proveedoras de Precios para la Valoración de Carteras

CD-SIBOIF-534-1-MAY21-

2008

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

Nº 119 del 24 junio de2008

Norma sobre Instructivo para la Elaboración del Informe de Sectorización

CD-SIBOIF-534-2-MAY21-

2008

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

Nº 119 del 24 junio de2008

Norma sobre Contenido Mínimo del Código de Conducta para Directores, Gerentes, Auditores Internos y Empleados

CD-SIBOIF-536-1-JUN4-

2008

Publicada en LaGaceta, Diario OficialNº 124 del 01 julio de

2008

Norma sobre Bonos Bancarios

CD-SIBOIF-537-1-JUN11-

2008

Publicada en LaGaceta, Diario OficialNº 124 del 01 julio de

2008

Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio

CD-SIBOIF-547-1-AGO20-

2008

Publicada en LaGaceta, Diario OficialNº 176 y 178 del 11 y17 de septiembre de

2008Norma para el Establecimiento de Criterios para la Calificación de Instituciones de Carácter Financiero como Instituciones Financieras no Bancarias

CD-SIBOIF-550-2-SEP3-

2008

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

Nº 186 del 29 deseptiembre de 2008

Norma sobre la Determinación del Nivel de Riesgo de las Instituciones del Sistema de Garantía de Depósitos

CD-SIBOIF-550-3-SEP3-

2008

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

Nº 186 del 29 deseptiembre de 2008

Norma sobre Compras y Ventas de Activos Crediticios

CD-SIBOIF-563-1-DIC3-

2008

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

No. 17 del 27 de enerode 2009

Page 186: UNIVERSIDAD CENTRO AMERICANA FACULTAD DE CIENCIAS …

“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 181

2007

Norma sobre Actualización de Información de Accionistas de las Instituciones Financieras

CD-SIBOIF-461-1-ENE16-

2007

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

Nº 40 del 26 de febrerode 2007

Nuevo Manual Único de Cuentas

CD-SIBOIF-468-1-FEBR28-

2007

Anexo 1

Norma sobre Manual Único de Cuentas para las Instituciones Bancarias y Financieras

CD-SIBOIF-468-1-FEBR28-

2007

Publicada en LaGaceta, Diario OficialNo. 78 del 26 abril de

2007

Norma sobre la Contabilización de Comisiones Financieras

CD-SIBOIF-468-2-FEBR28-

2007

Publicada en LaGaceta, Diario OficialNo. 78 del 26 abril de

2007Norma sobre los Requisitos para la Constitución de Bancos, Sociedades Financieras, Sucursales de Bancos Extranjeros y Oficinas de Representación

CD-SIBOIF-473-1-ABR11-

2007

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

No. 106 del 06 de juniode 2007

Norma para el Traspaso, Transferencia o Adquisiciones de Acciones de Instituciones Financieras Supervisadas

CD-SIBOIF-476-1-ABR25-

2007

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

No. 112 del 14 de juniode 2007

Norma sobre Límites de Concentración

CD-SIBOIF-478-1-MAY9-

2007

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

No. 134 del 16 de juliode 2007

Reglamento Interno del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

CD-SIBOIF-490-1-JUL18-

2007

Publicado en LaGaceta, Diario Oficial

No. 161 del 23 deagosto de 2007

Norma sobre Provisión para Créditos de Vivienda por Montos Iguales o Menores al Equivalente en Moneda Nacional a Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América

CD-SIBOIF-498-2-SEP5-

2007

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

Nº 204 del 24 deoctubre de 2007

Norma sobre Gestión de Riesgo Tecnológico

CD-SIBOIF-500-1-SEP19-

2007

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

Nº 208 del 30 deoctubre de 2007

Norma sobre Peritos Valuadores que Presten Servicios a las Instituciones del Sistema Financiero

CD-SIBOIF-504-1-OCTU19-

2007

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

Nº 229 del 28 denoviembre de 2007

Page 187: UNIVERSIDAD CENTRO AMERICANA FACULTAD DE CIENCIAS …

“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 182

Norma sobre Adecuación de Capital

CD-SIBOIF-504-2-OCTU19-

2007

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

Nº 230 del 29 denoviembre de 2007

Norma para la Transformación de Una Sociedad Financiera en Banco

CD-SIBOIF-505-1-OCTU24-

2007

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

Nº 231 del 30 denoviembre de 2007

Norma sobre Publicación de Préstamos en Mora de los Directores, Funcionarios y Partes Relacionadas de las Instituciones Financieras

CD-SIBOIF-505-2-OCTU24-

2007

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

Nº 231 del 30 denoviembre de 2007

2006

Norma sobre Actualización del Monto de los Depósitos de Ahorro de Personas Naturales que son Inembargables

CD-SIBOIF-401-4-ENE31-

2006

El Nuevo Diario del 09de febrero de 2006 y en

La Gaceta, DiarioOficial No.37 del 21 de

febrero de 2006

Norma general sobre imposición de multas

CD-SIBOIF-410-1-MAR14-

2006

Publicada en LaGaceta, Diario OficialNo. 80 del 25 de abril

de 2006

Norma sobre el Funcionamiento y Procesamiento de Datos de la Central de Riesgo

CD-SIBOIF-413-1-MAR27-

2006

Publicada en LaGaceta, Diario OficialNo. 83 del 28 de abril

de 2006Norma sobre la Contratación de Proveedores de Servicios para la Realización de Operaciones o Servicios a Favor de las Instituciones Financieras

CD-SIBOIF-421-1-MAY16-

2006

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

No. 116 del 15 de juniode 2006

Norma sobre Oficiales de Cumplimiento de las Entidades Supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras DEROGADO

CD-SIBOIF-422-1-MAY23-

2006

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

Nº 117 del 16 de juniode 2006

Norma sobre la Administración Integral de Riesgos

CD-SIBOIF-423-1-MAY30-

2006

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

No. 124 del 27 de juniode 2006

Norma sobre Publicación de Nombres de Clientes con Créditos en Mora, en Cobro Judicial, o que Libren Cheques sin Fondos

CD-SIBOIF-441-1-SEPT5-

2006

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

Nº 192 del 04 deoctubre de 2006

Norma sobre la Promoción y Ordenamiento del Uso de la Tarjeta de Crédito

CD-SIBOIF-443-1-SEP26-

2006

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

Nº 198 del 12 deoctubre de 2006

Page 188: UNIVERSIDAD CENTRO AMERICANA FACULTAD DE CIENCIAS …

“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 183

Norma sobre Límites de Depósitos e Inversiones

CD-SIBOIF-444-1-SEP29-

2006

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

No. 202 del 18 deoctubre de 2006

Norma sobre Información Mínima Requerida a las Oficinas de Representación de Bancos Y Financieras Extranjeras

CD-SIBOIF-448-1-OCT24-

2006

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

Nº 227 del 22 denoviembre de 2006

Norma para la Tramitación de Recursos Administrativos

CD-SIBOIF-454-1-NOV28-

2006

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

Nº 24 del 02 de febrerode 2007

2005

Norma sobre Gestión de Riesgo de Tasa de Interés

CD-SIBOIF-337-1-ENE26-

2005

Publicada en La GacetaDiario Oficial No. 44 del

3 de marzo de 2005

Norma sobre Regulación de Días Laborales para la Prestación de Servicios Financieros

CD-SIBOIF-371-1-GOS18-

2005

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

No.188 del 29 deseptiembre de 2005

2003 Norma sobre Diferimiento de Ganancias de Capital Originadas por Renegociaciones de CENI´s Emitidos por el Banco Central de Nicaragua

CD-SIBOIF-253-1-AGOT7-

2003

Publicada en La GacetaDiario Oficial No. 158

del 21 de agosto de2003

Norma para la Distribución de Utilidades de Instituciones Financieras

CD-SIBOIF-272-2-DIC3-

2003

Publicada en La GacetaDiario Oficial No. 239

del 17 de diciembre de2003

2002 Norma para la Prevención del Lavado de Dinero y de Otros Activos DEROGADO

CD-SIBOIF-197-2-MAR01-

2002

Publicada en la GacetaDiario Oficial No. 71 del

18 de abril de 2002Normativa Especial para Cartera Asumida por los Bancos con Garantía del Estado

CD-SIBOIF-205-2-MAY29-

2002

Publicada en La GacetaDiario Oficial No. 131

del 12 de julio de 2002Norma sobre Conflictos de Interés y Código de Conducta para el Personal de la Superintendencia de Bancos y Otros Funcionarios Nombrados por el Superintendente

CD-SIBOIF-209-1-JUL4-

2002

Publicada en La GacetaDiario Oficial No. 141

del 29 de julio de 2002

Norma sobre Instructivo para la Elaboración del Informe de Sectorización

CD-SIBOIF-213-2-JUL31-

2002

Publicada en La GacetaDiario Oficial No. 164

del 30 de agosto de2002

Page 189: UNIVERSIDAD CENTRO AMERICANA FACULTAD DE CIENCIAS …

“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 184

Norma sobre Prórroga del Plazo de Liquidación de un Banco

CD-SIBOIF-218-1-SEPT3-

2002

Publicada en La GacetaDiario Oficial No. 180

del 24 de septiembre de2002

Norma sobre la Compra por parte de los Bancos de sus Propias Acciones

CD-SIBOIF-226-2-NOV13-

2002

Publicada en La GacetaDiario Oficial No. 224

del 25 de noviembre de2002

2001 Norma Prudencial para la Supervisión de Financiera Nicaragüense de Inversiones (FNI, S.A.)

CD-SIB-146-1-FEB9-2001

Publicada en La GacetaDiario Oficial No. 47 del

7 de marzo de 2001

Norma sobre Departamento de Seguros en los Bancos

CD-SIB-146-2-FEB9-2001

Publicada en La GacetaDiario Oficial No. 47 del

7 de marzo de 2001

Norma sobre Control y Auditoría Interna

CD-SIB-155-3-ABR26-2001

Publicada en La GacetaDiario Oficial No. 116 y

118 del 20 y 22 de juniode 2001

Ajustes por Evaluación de Activos

CD-SIB-164-1-JUL17-2001

Publicada en la GacetaDiario Oficial No. 174

del 13 de septiembre de2001

Norma sobre Contabilización de Inversiones Accionarias en Filiales o Subsidiarias de los Bancos, Sociedades Financieras y Sociedades Tenedoras de Acciones

CD-SIB-164-2-JUL17-2001

Publicada en La GacetaDiario Oficial No. 174

del 13 de septiembre de2001

2000

Norma sobre Endeudamiento Externo a Corto Plazo

CD-SIB-107-4-ABR26-2000

Normas de Reformas Año 2009

Norma de Reforma del Artículo 10 de la Norma sobre Control y Auditoría Interna

CD-SIBOIF-568-1-ENE21-

2009

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

No. 39 del 26 defebrero de 2009

Norma de Reforma de los Artículos 1, 6, 11, 18, 19, 51 y 52 de la Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio

CD-SIBOIF-569-1-ENE28-

2009

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

No. 39 del 26 defebrero de 2009

Norma de Reforma de los Artículos 22, 24, 25, 29 y 31 de la Norma sobre la

CD-SIBOIF-581-1-ABR17-

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

Page 190: UNIVERSIDAD CENTRO AMERICANA FACULTAD DE CIENCIAS …

“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 185

Administración Integral de Riesgos 2009 No. 116 del 23 de juniode 2009

Norma de Reforma de los artículos 18, 19, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio

CD-SIBOIF-583-1-ABR29-

2009

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

No. 118 del 25 de juniode 2009

Norma de Reforma del Artículo 51 de la Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio

CD-SIBOIF-585-2-MAY15-

2009

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

No. 121 del 30 junio de2009

Norma de Reforma de los Artículos 11, 15 y 47 de la Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio

CD-SIBOIF-588-2-JUN10-

2009

PENDIENTE

2008 Reforma a la Norma sobre los Requisitos para la Constitución de Bancos, Sociedades Financieras, Sucursales de Bancos Extranjeros y Oficinas de Representación

CD-SIBOIF-530-1-ABR16-

2008

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

Nº 105 del 04 junio de2008

Reforma a la Norma para el Traspaso, Transferencia o Adquisiciones de Acciones de Instituciones Financieras Supervisadas

CD-SIBOIF-530-2-ABR16-

2008

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

Nº 105 del 04 junio de2008

Norma de Reforma del Artículo Diez de la Norma General sobre Imposición de Multas

CD-SIBOIF-563-2-DIC3-

2008

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

No. 17 del 27 de enerode 2009

Norma de Adición a la Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio

CD-SIBOIF-566-1-DIC22-

2008

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

No. 17 del 27 de enerode 2009

PREVENCION DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO AÑO 2009 Notificación sobre Reformas a la Norma para la Gestión de Prevención de los Riesgos del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo (Norma PLD/FT), aprobadas por Resolución: CD-SIBOIF-576-1-MAR11-2009

Circular-DS-VSIB-DL-047-

04-2009 NUEVO

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“Facultades normativas de la SIBOIF como mecanismo de control y supervisión de la actividad bancaria en Nicaragua. Análisis de las normas relativas al otorgamiento del crédito”.

Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 186

Texto Completo y Refundido de la Norma PLD/FT y sus Reformas NUEVO

Texto Completo y Refundido de

la Norma PLD/FT y sus

Reformas

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial,

edición número 62correspondiente al día31 de marzo del 2009,

fecha desde la cualdichas reformas están

vigentes.

(Reformas) NUEVO CD-SIBOIF-576-1-MAR11-2009

CD-SIBOIF-576-1-MAR11-

2009

Norma para la Gestión de Prevención de los Riesgos del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo (Norma PLD/FT).

CD-SIBOIF-524-1-MAR5-2008 (Norma

Original)

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial, ediciones números 63, 64, 65, 66 y 67, correspondientes a los días 4, 7, 8, 9 y 10 de abril del 2008. La Norma PLD-FT está vigente desde el 10 de abril del 2008.

Régimen Jurídico Especial Anti Lavado de Dinero y Contra el Financiamiento al Terrorismo (ALD/CFT) del Sistema Financiero de Nicaragua

Lista Régimen Jurídico ALD-

CFT

Instrucciones sobre Auditorías Externas para la revisión del SIPAR LD/FT en el año 2009 de las Entidades Supervisadas

DS-DL-2193-09-2009/VMUV

09 - Septiembre - 2009

2008 Requerimiento de información sobre situación del Oficial de Cumplimiento.

DS-DL-0063-01-2008/VMUV

Estadísticas actualizadas sobre ROS en 6 años

DS-DL-0498-03-2008/VMUV

Norma para la Gestión de Prevención de los Riesgos del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo. NUEVO

CD-SIBOIF-524-1-MAR5-

2008

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial,

ediciones números 63,64, 65, 66 y 67,

correspondientes a 4, 7,8, 9 y 10 de abril del

2008.Instrucciones y modificaciones sobre los Anexos 4 y 5 de la Norma PLD/FT.

DS-DL-0994-06-08/VMUV

Requerimiento de información sobre el SIPAR PLD/FT.

DS-DL-1364-09-08/VMUV

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 187

2007 Recordatorio de envío de información sobre Nombramiento y/o Ratificación de Oficial de Cumplimiento. DEROGADO

DS-DL-0014-01-2007/VMUV

Instrucción sobre Guía Práctica de Prevención, Detección y Represión del Financiamiento al Terrorismo (del CICTE-OEA)

DS-DL-0042-01-07/VMUV

Información e instrucción sobre Reportes de Operaciones Sospechosas y/o Inusuales (ROS)

DS-DL-0207-02-2007/VMUV

Instrucción sobre la Debida Diligencia respecto del Cliente (DDC)

DS-DL-0883-05-2007/VMUV

Instrucción ante decisión unilateral de terminar contrato con clientes

DS-DL-1070-06-2007/VMUV

Compartir documentos ilustrativos en temas de Prevención del Lavado de Dinero y del Financiamiento al Terrorismo

DS-DL-1322-08-07/VMUV

2006 Norma General sobre Imposición de Multas (La disposición específica para el tema LD/FT es el art. 10 y todos sus incisos)

CD-SIBOIF-410-1-MAR14-

2006

Publicada en LaGaceta, Diario OficialNo. 80 del 25 de abril

de 2006Incorporación del número de registro de cedulas de residencia de extranjeros y de pasaportes, en las tareas de prevención del lavado de dinero.DEROGADO

DS-DL-0664-05-2006/VMUV

Norma sobre oficiales de cumplimiento de las entidades supervisadas por la Superintendencia de bancos y de otras instituciones financieras DEROGADO

CD-SIBOIF-422-1-MAY23-

2006

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

Nº 117 del 16 de juniode 2006

Reforzamiento de Medidas de Prevención

DS-DL-0886-06-2006/VMUV

Requerimientos de Estadísticas y Patrones de ROS

DS-DL-1519-09-2006/VMUV

Remisión de Manuales de Cumplimiento

DS-DL-1826-11-2006/VMUV

2005 Documentos de identificación. DEROGADO

DS-DL-0172-01-2005/VMUV

Instrucciones: Calidad, Confidencialidad y Seguridad de los Reportes de Transacciones Inusuales. DEROGADO

DS-DL-0975-06-05/VMUV

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 188

2004 Creación de la Coordinación para la Prevención del Lavado de Dinero

SIB-OIF-XII-066-2004

Medidas de Prevención del Financiamiento del Terrorismo

SIB-OIF-XII-075-2004

Instrucción sobre Patrones de Conducta y Señales de Alerta. DEROGADO

SIB-OIF-XII-076-2004

2002 Norma para la Prevención del Lavado de Dinero y de Otros Activos DEROGADO

CD-SIBOIF-197-2-MAR01-

2002

Publicada en la GacetaDiario Oficial No. 71 del

18 de abril de 2002Guía para las Instituciones Financieras en la Detección del Financiamiento del Terrorismo

DS-0465-05-2002/NSC

2000

Operaciones de Cambio

CD-BCN-XII-1-2000

1999 Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y Otras Sustancias Controladas, Lavado de Dinero y Activos Provenientes de Actividades Ilícitas

Ley No. 285

Publicada en La GacetaDiario Oficial No. 69 del

15 de abril de 1999

Reglamento a la ley No. 285

Decreto No. 74-99

Publicado en La GacetaDiario Oficial No. 124

del 30 de junio de 1999RESPUESTAS A CONSULTAS DE ESPECTOS LEGALES AÑO 2003

Interpretación del numeral 8, del artículo 30 de la Ley General de Bancos

CD-SIBOIF-269-1-NOV12-

2003

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

No. 226 del 27 denoviembre de 2003

2002

Interpretación del Art. 30, numeral 8 de la Ley General de Bancos

CD- SIBOIF-216-1-

AGOS21-2002

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

No. 179 del 23 deseptiembre de 2002

Interpretación del Art. 30 incisos 3 y 5 de la Ley General de Bancos

CD-SIBOIF-221-2-SEP19-

2002

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

No. 193 del 11 deoctubre de 2002

Interpretación del Art. 47, numeral 7 de la Ley General de Bancos

CD-SIBOIF-221-4-SEP19-

2002

Publicada en LaGaceta, Diario Oficial

No. 193 del 11 deoctubre de 2002

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 189

CIRCULARES TÉCNICAS Instrucción sobre las notificaciones a fiadores solidarios de usuarios de Tarjeta de Crédito

2009-05-20

Circular DS-DL-0861-04-2009-VMUV de fecha 21 de Abril de 2009

2009-05-11

Artículo 9 de la Ley No 515 "Ley de Promoción y Ordenamiento del uso de la Tarjeta de Crédito"

2009-04-22

PRINCIPIOS DE SUPERVISIÓN BANCARIA EN EL CONTEXTO DE BASILEA II Principio 1 - Objetivos, independencias, poder, transparencia y cooperación: Un sistema efectivo de supervisión bancaria tendrá claras responsabilidades y objetivos para cada una de las autoridades involucradas en la supervisión de bancos. Cada una de estas autoridades debe poseer independencia operacional, procesos trasparentes, gobierno sólido y recursos adecuados, y hacerse responsable del cumplimiento de sus funciones. También es necesario un esquema legal adecuado para la supervisión bancaria, que incluya disposiciones relacionadas con la autorización de establecimientos bancarios y su continua supervisión; poderes para asegurar el cumplimento de las leyes así como aspectos de seguridad y solidez; y protección legal para los supervisiones. Deben existir arreglos para el intercambio de información entre supervisores y protección de la confidencialidad de tales informaciones. OTORGAMIENTO DE LICENCIA Y ESTRUCTURA Principio 2 - Actividades permitidas: Las actividades que les son permitidas a instituciones financiera que reciben una licencia y sean sujeto de supervisión como bancos deben estar claramente definidas, y el uso de la palabra "banco" en los nombres comerciales debe ser controlado tanto como sea posible. Principio 3 - Criterios de otorgamiento de licencia: La autoridad que otorga las licencias debe tener el poder de establecer una serie de criterios y de rechazar solicitudes de establecimientos que no cumplan las normas establecidas. El proceso de otorgamiento de licencias debe comprender, como mínimo, una evaluación de la estructura propietaria y de gobierno del banco y su grupo más amplio, incluidas la adecuación e idoneidad de los miembros del directorio y la alta gerencia, de su plan estratégico y de operación, sus controles internos y su administración de riesgos, y de la condición financiera proyectada, incluida la suficiencia de capital. Cuando el propietario y organización matriz propuesta sea un banco extranjero, debe obtenerse aprobación previa del supervisor de su país de origen.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 190

Principio 4 - Transferencia de propiedad significativa: El supervisor tiene poder para revisar y rechazar cualquier propuesta para transferir participaciones accionarías o de control de intereses significativos mantenidos directa o indirectamente en bancos existentes. Principio 5 - Grandes Adquisiciones: El supervisor tiene poder para revisar las adquisiciones o inversiones importantes que realice un banco, contrarios a los criterios recomendados, incluido el establecimiento de operaciones transfronterizas, y confirmar que las afiliaciones o estructuras corporativas no expongan al banco a riesgos indebidos o dificulten una supervisión efectiva. REGULACIÓN PRUDENCIAL Y REQUERIMIENTOS Principio 6 - Adecuación de Capital: Los supervisores deben establecer requisitos mínimos de adecuación de capitales prudentes y apropiados para los bancos, que reflejen los riesgos que asuman, y deben definir los componentes del capital teniendo en cuenta su capacidad de absorber pérdidas. Al menos para bancos activos internacionalmente, estos requisitos no deben ser menores a los establecidos en el requisito de Basilea aplicable. Principio 7 - Proceso de gestión de riesgo: Los supervisores deben estar satisfechos de que los bancos y los grupos bancarios tengan implementados un proceso comprehensivo de administración del riesgo (incluida la vigilancia del directorio y la alta gerencia) para identificar, evaluar, vigilar y controlar o mitigar todos los riesgos materialmente importantes y evaluar la suficiencia de capital en relación con su perfil de riesgo. Estos procesos deben ser acordes con el tamaño y complejidad de la institución. Principio 8 - Riesgo crediticio: Los supervisores deben estar satisfechos de que los bancos y los grupos bancarios tienen un proceso de administración del riesgo crediticio que tenga en cuenta el perfil de riesgo de la institución y que incluya políticas y procesos prudentes para identificar, medir, vigilar y controlar el riesgo crediticio (incluido el riesgo de contraparte). Ello comprendería el otorgamiento de préstamos y la realización de inversiones, la evaluación de la calidad de tales préstamos e inversiones, y la administración continua de las carteras de préstamos e inversiones. Principio 9 - Activos problemáticos, provisiones y reservas: Los supervisores deben estar satisfechos de que los bancos establecen y adhieren a políticas y procesos adecuados para administrar los activos problemáticos y evaluar la suficiencia de las provisiones y reservas. Principio 10 - Límites a la exposición a grandes deudores: Los supervisores deben estar satisfechos de que los bancos tienen políticas y procesos que permitan identificar y administrar concentraciones de cartera y deben establecer

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límites prudenciales para restringir la exposición al riesgo del banco a contrapartes individuales o grupos de contrapartes relacionados. Principio 11 - Exposición crediticia a partes relacionadas: Para prevenir los abusos que puedan surgir de la concentración crediticia (tanto dentro como fuera del balance general) con partes relacionadas y prevenir conflictos de interés, los supervisores deben establecer requisitos para que los bancos otorguen préstamos a empresas o individuos relacionados en condiciones de igualdad, esas concentraciones crediticias sean efectivamente vigiladas, pasos adecuados sean adoptados para controlar y mitigar los riesgos y las cancelaciones en los libros de dichos préstamos sean realizadas conforme a las políticas y procesos estándares. Principio 12 - Riesgo país y riesgo de transferencia: Los supervisores deben estar satisfechos de que los bancos tienen políticas y procesos adecuados para identificar, medir, vigilar y controlar el riesgo país y el riesgo de transferencia en sus préstamos internacionales y actividades de inversión, y para mantener provisiones y reservas adecuadas contra tales riesgos. Principio 13 - Riesgo de mercado: Los supervisores deben estar satisfechos de que los bancos han establecido políticas y procesos de que manera precisa identifican, miden, vigilan y controlan los riesgos de mercado; de ser necesario, los supervisores deben tener el poder para imponer límites específicos y/o un costo de capital especifico para las exposiciones al riesgo de mercado. Principio 14 - Riesgo de Liquidez: Los supervisores deben estar satisfechos de que los bancos cuentan con una estrategia de administración de liquidez que tiene en cuenta el perfil de riesgo de la institución y que incluye políticas y procesos prudentes para identificar, medir, vigilar y controlar el riesgo de liquidez y administrar la liquidez a diario. Los supervisores deben exigir a los bancos tener planes de contingencia para manejar los problemas de liquidez. Principio 15 - Riesgo Operacional: Los supervisores deben estar satisfechos de que los bancos han establecido políticas y procesos de administración del riesgo para identificar, evaluar, vigilar y controlar/mitigar el riesgo operacional. Estos procesos y políticas deben ser acordes con el tamaño y la complejidad de la institución. Principio 16 - Riesgo de tasa de interés: Los supervisores deben estar satisfechos de que los bancos tienen sistemas efectivos para identificar, medir, vigilar y controlar el riesgo de tasa de interés en sus libros contables, incluida una estrategia bien definida ya aprobada por el Directorio y puesta en práctica por la alta gerencia; estos sistemas deben ser acordes al tamaño y complejidad de este riesgo. Principio 17 - Control interno y auditoría: Los supervisores deben estar satisfechos de que los bancos han establecido controles internos adecuados al tamaño y la complejidad de sus negocios.

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Br. Jimmy Martin Hodgson Ortega 192

Estos controles deben incluir disposiciones claras para la delegación de autoridad y responsabilidad; separación de las funciones que involucren compromisos de fondos del banco, su aplicación y la registración contable de sus activos del banco; y funcionamiento apropiado e independiente de auditoría interna para verificar que se cumplen los controles establecidos así como de las leyes y normas vigentes. Principio 18 - Abuso de los servicios financieros: Los supervisores deben estar satisfechos de que los bancos han establecido políticas y procesos adecuados, incluidas reglas estrictas de "CONOZCA SU CLIENTE", que promuevan estándares éticos y profesionales elevados en el sector financiero y prevengan que el banco sea utilizado, a sabiendas o no, para actividades delictivas. MÉTODOS DE SUPERVISIÓN CONTINUA Principio 19 - Enfoque de supervisión: Un sistema de supervisión bancaria efectivo exige que los supervisores tengan un entendimiento pleno y constante de las operaciones de los bancos individuales y grupos bancarios, así como del sistema bancario en su conjunto, focalizándose en la seguridad, la solidez y la estabilidad del sistema bancario. Principio 20 - Técnicas de supervisión: Un enfoque de supervisión bancaria efectivo debe estar constituido tanto por supervisión in-situ como extra-situ y con contactos regulares con la gerencia del banco. Principio 21 - Informes de supervisión: Los supervisores deben tener medios para reunir, revisar y analizar informes prudenciales y estadísticas de los bancos, de manera individual y consolidada, y medios para verificar estos informes de manera independiente, a través de inspecciones in-situ o de la ayuda de especialistas externos. CONTABILIDAD Y DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN Principio 22 - Contabilidad y divulgación de información: Los supervisores deben estar satisfechos de que cada uno de los bancos mantiene registros adecuados, realizados conforme a políticas y prácticas contables que estén ampliamente aceptadas por la comunidad internacional, y que publique con frecuencia periódica información que refleje fielmente su condición financiera y su rentabilidad. PODERES CORRECTIVOS Y PODER DE LOS SUPERVISORES Principio 23 - Poderes correctivos de los supervisores: Los supervisores deben tener a su disposición un rango adecuado de herramientas de supervisión para realizar acciones correctivas oportunas. Éstas incluyen, según sea conveniente, la capacidad de revocar la licencia de un banco o recomendar su revocación.

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SUPERVISIÓN CONSOLIDADA Y SUPERVISIÓN BANCARIA Y TRANSFRONTERIZA Principio 24 - Supervisión consolidada: Un elemento esencial de la supervisión bancaria es que los supervisores supervisen un grupo bancario en forma consolidada, mediante la vigilancia adecuada y, según sea conveniente, aplicando normas prudenciales en todos los negocios del grupo en todo el mundo. Principio 25 - Relación entre país de origen y país anfitrión: La supervisión transfronteriza consolidada exige la cooperación y el intercambio de información entre los supervisores del país de origen y los otros tipos de supervisores, especialmente los supervisores bancarios del país anfitrión. Los supervisores bancarios deben exigir que las operaciones locales de los bancos extranjeros sean realizadas en cumplimiento de las mismas normas que se exigen a las instituciones nacionales.