UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O...

141
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES PAGINAS PRELIMINARES CARRERA DE DERECHO Problemas de la valoración de riesgos y supervisión de la prisión preventiva en el procedimiento penal ecuatorianoTesis Previa a la Obtención del Título de: ABOGADO AUTOR. Montalvan Bowen Julio Cesar E-mail: junior-[email protected] TUTOR: Dr. MSc. Roman Marquez Ramiro Octubre, 2014 Quito

Transcript of UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O...

Page 1: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

PAGINAS PRELIMINARES CARRERA DE DERECHO

“Problemas de la valoración de riesgos y supervisión de la

prisión preventiva en el procedimiento penal ecuatoriano”

Tesis Previa a la Obtención del Título de:

ABOGADO

AUTOR. Montalvan Bowen Julio Cesar

E-mail: [email protected]

TUTOR: Dr. MSc. Roman Marquez Ramiro

Octubre, 2014

Quito

Page 2: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

ii

DEDICATORIA

Mi dedicatoria principalmente va hacia mi señora madre

MARIETA MILAGRO BOWEN PERLAZA, ya que con su

apoyo y esfuerzo me permitió poder cumplir con mi más

grande objetivo.

Page 3: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

iii

AGRADECIMIENTO

Agradezco a mi esposa LORENA, por haberme apoyado en el desarrollo de mi

investigación, quien ha sido el puntal fundamental para realizar esta tesis.

A mis hermanos JUAN CARLOS, JORGE LUIS Y MARIA ESTEFANIA, quienes han

sido mi mayor inspiración y las personas que siempre me demostraron el amor que debe existir

entre familia.

Page 4: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

iv

DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD

Quito, 15 de Agosto de 2014

Yo, Montalvan Bowen Julio Cesar, autor de la investigación, con cédula de ciudadanía N°

0802142844, libre y voluntariamente declaro, que el trabajo de grado titulado: “Problemas de la

valoración de riesgos y supervisión de la prisión preventiva en el procedimiento penal

ecuatoriano”es de mi plena autoría, original y no constituye plagio o copia alguna, constituyéndose

en documento único, como mandan los principios de la investigación científica, de ser comprobado

lo contrario me someto a las disposiciones legales pertinentes.

Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad.

Atentamente,

Montalvan Bowen Julio Cesar

C.C. 0802142844

E-mail: [email protected]

Page 5: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

v

AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL

Yo, Montalvan Bowen Julio Cesar, en calidad de autor de la tesis realizada sobre: “Problemas de la

valoración de riesgos y supervisión de la prisión preventiva en el procedimiento penal

ecuatoriano” por la presente autorizo a la UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR, hacer

uso de todos los contenidos que me perteneces o parte de los que contienen esta obra, con fines

estrictamente académicos o de investigación.

Los derechos que como autor me corresponden, con excepción de la presente autorización, seguirán

vigentes a mi favor, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6, 8, 19 y demás

pertinentes de la Ley de Propiedad Intelectual y su Reglamento.

Quito, 15 de Agosto de 2014

Firma:………………………………

C.C. 0802142844

Page 6: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

vi

APROBACIÓN DEL TUTOR

Page 7: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

vii

APROBACIÓN DEL JURADO

Los miembros del Jurado Examinador aprueban el informe de titulación “PROBLEMAS

DE LA VALORACIÓN DE RIESGOS Y SUPERVISIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN

EL PROCEDIMIENTO PENAL ECUATORIANO”

Para constancia firman.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

Page 8: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

viii

ÍNDICE DE CONTENIDOS

DEDICATORIA ............................................................................................................................... II

AGRADECIMIENTO ..................................................................................................................... iii

DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD ..................................................................................... iv

AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL ............................................................... v

APROBACIÓN DEL TUTOR ........................................................................................................ vi

APROBACIÓN DEL JURADO ..................................................................................................... vii

ÍNDICE DE CONTENIDOS ......................................................................................................... viii

ÍNDICE DE TABLAS ...................................................................................................................... xi

ÍNDICE DE GRÁFICOS ................................................................................................................ xii

RESUMEN EJECUTIVO .............................................................................................................. xiv

INTRODUCCIÓN ............................................................................................................................. 1

CAPÍTULO PRIMERO ................................................................................................................... 3

PROBLEMA 3

1.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ................................................................. 3

1.2 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA ...................................................................... 4

1.3 PREGUNTAS DIRECTRICES ................................................................................. 4

1.4 OBJETIVOS ............................................................................................................... 4

1.4.1 OBJETIVO GENERAL ............................................................................................ 4

1.4.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS ................................................................................... 4

1.5 JUSTIFICACIÓN ...................................................................................................... 5

2.1 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y PRISIÓN PREVENTIVA ............................. 7

2.1.1 APROXIMACIÓN HISTÓRICA ............................................................................. 7

2.1.2 DEFINICIONES DOCTRINARIAS ...................................................................... 13

2.1.3 LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA DOCTRINA .................................... 14

2.1.4 NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ............. 16

2.1.5 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO PRINCIPIO DEL DEBIDO

PROCESO .................................................................................................................................... 18

2.1.6 INDUBIO PRO REO ................................................................................................ 19

2.1.7 PRO HOMINE .......................................................................................................... 20

2.1.8 EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LA PRISIÓN

PREVENTIVA ................................................................................................................................. 21

Page 9: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

ix

2.1.9 REGULACIÓN SUPRANACIONAL DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA ................................................................................................................................... 24

2.2 LA PRISIÓN PREVENTIVA .................................................................................. 26

2.2.1 PROCESO PENAL Y LA PRISIÓN PREVENTIVA ............................................ 27

2.2.2 EL DERECHO A LA LIBERTAD Y LA PRISIÓN PREVENTIVA .................... 31

2.2.3 PRISIÓN PREVENTIVA, NEUTRALIZANDO ENEMIGOS ............................ 33

2.2.4 ASPECTOS VINCULADOS A LA REGULACIÓN DE LA PRISIÓN

PREVENTIVA ................................................................................................................................. 34

2.2.5 CONCEPTOS DOCTRINALES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA ................... 38

2.2.6 NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y FINALIDAD DE LA PRISIÓN

PREVENTIVA ................................................................................................................................. 39

2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O

PENAL .................................................................................................................................... 46

2.3 RELEVAMIENTO NORMATIVO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA ............... 48

2.3.1 VISIÓN GENERAL: LA REFORMA PROCESAL PENAL EN ECUADOR ... 48

2.3.2 PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PRISIÓN PREVENTIVA ........................... 51

2.3.3 LA CONSTITUCIÓN Y TRATADOS INTERNACIONALES ............................ 57

2.3.4 PRESUPUESTOS CONTENIDOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL

PENAL .................................................................................................................................... 65

2.3.5 PROCEDIMIENTO PARA ORDENAR LA PRISIÓN PREVENTIVA ............. 71

2.3.6 AUDIENCIA DE CONTROL DE FLAGRANCIA ............................................... 74

2.3.7 AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE CARGOS EN LOS DELITOS NO

FLAGRANTES ............................................................................................................................... 77

2.3.8 MOTIVACIÓN PARA DICTAR LA PRISIÓN PREVENTIVA .......................... 78

2.3.9 CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA ................. 80

2.3.10 REVOCATORIA Y SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA ............. 81

2.3.11 CADUCIDAD DE LA PRISIÓN PREVENTIVA .................................................. 82

2.3.12 SUSTITUTIVOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA ............................................. 84

2.3.13 CRITERIO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS

HUMANOS .................................................................................................................................... 87

CAPÍTULO TERCERO ................................................................................................................. 89

MARCO METODOLÓGICO ........................................................................................................ 89

3.1 MODALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN ........................................................... 89

3.2 POBLACIÓN Y MUESTRA ................................................................................... 89

Page 10: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

x

3.3 FÓRMULA DE LA MUESTRA ............................................................................. 90

3.4 CÁLCULO DE LA MUESTRA .............................................................................. 91

3.5 NIVEL DE CONFIANZA Y ERROR DE LA MUESTRA ................................... 91

CAPÍTULO CUARTO .................................................................................................................... 92

EXPOSICIÓN PRÁCTICA DE RESULTADOS .......................................................................... 92

4.1 TABLAS Y GRÁFICOS .......................................................................................... 92

4.2 ANEXOS ................................................................................................................. 100

ANEXO A: .................................................................................................................................. 100

ANEXO B: .................................................................................................................................. 101

CAPÍTULO QUINTO ....................................................................................................................112

PROPUESTA ..................................................................................................................................112

5.1 TEMA .......................................................................................................................112

5.2 ANTECEDENTES ..................................................................................................112

5.3 JUSTIFICACIÓN ...................................................................................................113

5.4 OBJETIVOS ............................................................................................................113

5.5 ANÁLISIS DE FACTIBILIDAD ...........................................................................114

5.6 METODOLOGÍA ...................................................................................................114

5.7 FUNDAMENTACIÓN CIENTÍFICA ...................................................................115

5.8 ADMINISTRACIÓN DE LA PROPUESTA ........................................................117

5.9 PREVISIÓN DE LA EVALUACIÓN ....................................................................117

CONCLUSIONES ..........................................................................................................................118

RECOMENDACIONES ............................................................................................................... 120

BIBLIOGRAFÍA ........................................................................................................................... 122

Page 11: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

xi

ÍNDICE DE TABLAS

Tabla No. 1 .................................................................................................................................... 92

Tabla No. 2 .................................................................................................................................... 93

Tabla No. 3 .................................................................................................................................... 94

Tabla No. 4 .................................................................................................................................... 95

Tabla No. 5 .................................................................................................................................... 96

Tabla No. 6 .................................................................................................................................... 97

Tabla No. 7 .................................................................................................................................... 98

Tabla No. 8 .................................................................................................................................... 99

Page 12: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

xii

ÍNDICE DE GRÁFICOS

Gráfico No. 1 .................................................................................................................................... 92

Gráfico No. 2 .................................................................................................................................... 93

Gráfico No. 3 .................................................................................................................................... 94

Gráfico No. 4 .................................................................................................................................... 95

Gráfico No. 5 .................................................................................................................................... 96

Gráfico No. 6 .................................................................................................................................... 97

Gráfico No. 7 .................................................................................................................................... 98

Gráfico No. 8 .................................................................................................................................... 99

Page 13: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

xiii

ÍNDICE DE ANEXOS

Anexo A: .................................................................................................................................. 100

a 1. Encuesta .................................................................................................................................. 100

Anexo B: .................................................................................................................................. 101

b 1. Servicios de Evaluación de Riesgos y Supervisión ................................................................. 101

Page 14: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

xiv

RESUMEN EJECUTIVO

Problemas de la valoración de riesgos y supervisión de la prisión preventiva en el

procedimiento penal ecuatoriano.

La presente investigación analiza el contexto doctrinario, constitucional y legal que explica

la prisión preventiva, que es la institución más polémica del sistema penal, en la medida en que se

encuentra en el más alto campo de tensión entre el interés del Estado en garantizar la efectividad del

proceso penal y el deber de asegurar el derecho fundamental del ciudadano a la libertad. A pesar de

todo el peligro que representa la privación de libertad del individuo con anterioridad a una sentencia

firme de condena, la medida es indispensable para una administración eficiente de la justicia

criminal, razón por la cual es admitida por prácticamente todas las legislaciones procesales

contemporáneas. Sin embargo, no se puede ignorar que, tanto en nuestro país, proliferan los casos

en los que al proceso penal no sigue pena alguna, aunque haya sido el individuo privado de su

libertad durante la persecución criminal. En muchos de estos casos, también es preciso admitir que

la prisión preventiva acaba transformándose en un mecanismo de punición anticipada, en

instrumentos de culpabilidad preventiva y estigmatización pública, con la consecuente subversión

de los principios constitucionales.

PALABRAS CLAVES:

GARANTISMO PENAL

PROCESO PENAL

PRISIÓN PREVENTIVA

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

RÉGIMEN CAUTELAR

Page 15: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

xv

ABSTRACT

Problems to assiess risks and super vision of preventive detention criminal trials

The current research is intended to analyze the doctrinarian, constitutional and legal setting to

explain preventive detention it is the most polemic insolation in the criminal system, because it is

in the highest pension point; by one side there is the state´s interest of warrantying effectiveness of

the criminal trial and on the other the duty to assure the citizens baseline right to liberty in spate of

the hazard implied in a detention of an individual before a conformed award the measure is

indispensable for an efficient administration of the criminal justice; bonce, it is admitted by

practically all contemporations legislations. However, it is not rare that in our country and in it hers,

there are many eases that after a criminal process no penalty has been awarded, even the individual

has been imprisoned during a criminal prosecution in many cases, preventive detention becomes an

anticipated punishing misecharistn, an instrument for guild promotion and public stigmatization,

with the consequent disregard of constitutional principles.

KEYWORDS:

CRIMINAL GUARANTY.

CRIMINAL TRIAL.

PREVENTIVE DETENTION.

PRESUMPTION OF INNOCENCE.

CAUTIONARY REGIME.

Page 16: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

1

INTRODUCCIÓN

La legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite

aplicarla en ciertas hipótesis generales. En consecuencia, la adopción de esta medida cautelar

requiere un juicio de proporcionalidad entre aquéllas, los elementos de convicción para dictarla y

los hechos que se investigan.

Desde un punto de vista restrictivo y netamente procesal, el instituto de la prisión

preventiva es un mecanismo por el cual, ante la existencia de peligros procesales, se limita la

libertad ambulatoria del procesado con el objetivo de lograr la efectiva realización del juicio. Sin

embargo, por aplicación de la presunción de inocencia, de los principios limitativos de las medidas

cautelares y del criterio o principio de interpretación pro homine, no se debe aceptar

fundamentaciones de la prisión preventiva basadas en fines no procesales. De esta forma nuestro

ordenamiento jurídico, contiene normas de diversa jerarquía que regulan la figura de la prisión

preventiva y claramente se pueden advertir de ciertos indicadores, para imponer al procesado

restricciones que no estén estrictamente justificadas para los fines de la detención o para evitar que

se entorpezca el proceso de instrucción o la administración de justicia.

Al punto que la presente tesis intitulada, “PROBLEMAS DE LA VALORACIÓN DE

RIESGOS Y SUPERVISIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN EL PROCEDIMIENTO

PENAL ECUATORIANO”, intenta desarrollar una perspectiva de aplicación garantista de la

medida cautelar de la prisión preventiva, ya que no es posible aplicar una consecuencia de carácter

sancionadora a personas que aún no han sido declaradas culpables en el marco de una investigación

penal, al efecto:

En el capítulo primero, se realiza un análisis del principio de presunción de inocencia y su

relación con la prisión preventiva, en cuanto al principio de la presunción de inocencia, se

identifican las normas constitucionales e internacionales que lo consagran, presentándose su

contenido y detallando las fórmulas de su manifestación.

El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva, que a diferencia

de la pena privativa de la libertad, debe de tener una justificación distinta ya que su naturaleza

jurídica no es la de una sanción, sino la de una medida cautelar.

Page 17: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

2

El capítulo tercero, da cuenta de las características principales de nuestra normativa penal,

que regula la prisión preventiva en el modelo histórico de proceso y la estructura del proceso penal,

para, a continuación, enfatizar la fuerza normativa de la Constitución, presupuestos legales, las

finalidades que se le asignan, límites temporales y el procedimiento para su adopción, etcétera.

El capítulo cuarto, muestra los análisis y gráficos estadísticos obtenidos, de los resultados

de las encuestas realizadas, así como los anexos relacionados al tema de investigación, para con esta

base, y con el marco teórico estudiado, poder formular una propuesta, sobre un modelo básico de

actuación que genere prácticas esenciales a la dinámica del sistema procesal garantista, previstos en

la Constitución de la República, y más allá de cualquier enunciado, se convierta en una realidad.

Page 18: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

3

CAPÍTULO PRIMERO

PROBLEMA

1.1 Planteamiento del problema

El uso indiscriminado y no excepcional de la prisión preventiva desnaturaliza los

presupuestos procesales de esta medida cautelar. Con las reformas al Código Orgánico Integral

Penal, se han establecido los presupuestos y los requisitos para dictar esta medida cautelar. En esa

medida el problema gira en torno a la decisión justa y la consecuente valoración racional de la

prisión preventiva acorde con las cláusulas que permiten disponer una prisión preventiva. La

existencia de disposiciones normativas abiertas en los requisitos de estructuración de una prisión

preventiva, provocan un mayor margen de subjetividad en las y los administradores de justicia. Lo

presente, debido a que en escena, criterios penales e instrumentales pueden colisionar al tiempo de

estructurar los cimientos de aquella medida coercitiva personal.

Luego, en nuestro país no se ha hecho mayor análisis de tales parámetros de aplicabilidad,

haciéndose necesario su estudio y evaluación, pues su conocimiento nos permitirá verificar el

posicionamiento real de la prisión preventiva, y direccionar en mejor forma el control y valoración

de riesgos que conllevan. Por tanto, y como supuesto, si bien el contenido de los requisitos para

construir una prisión preventiva no son taxativos, aquello no implica que todo parámetro responda a

la existencia de un Estado garantista, ya que el hacerlo degenera en un control social irracional, por

el fondo, de quienes están bajo el régimen de prisión preventiva.

Lo anterior, permite que de manera real podamos encontrar en la presunción de inocencia

un principio informador del proceso penal, una regla de tratamiento para el procesado, una regla

probatoria y una importantísima regla de juicio que dé cuenta de manera sensata y objetiva del

estándar de prueba de la duda razonable en el proceso penal para que actúe a la vez como limite al

ejercicio del la potestad punitiva del Estado, restringiendo todo tipo de arbitrariedad y ataques en un

Page 19: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

4

proceso que por esencia debe ser garantista.

1.2 Formulación del problema

¿Por qué no se respetan los derechos y garantías fundamentales, establecidas en la

Constitución de la República y la ley secundaria, al momento de dictar la medida cautelar de prisión

preventiva?

1.3 Preguntas directrices

¿Cuáles son los parámetros de valoración de riesgos y supervisión en la aplicación de la

prisión preventiva?

¿Por qué es deficiente la interpretación de la normativa penal al momento de dictar la

prisión preventiva?

¿Cómo se realiza el análisis lógico jurídico de los presupuestos al momento de dictar la

prisión preventiva?

¿Cuándo se vulneran los derechos fundamentales al momento de aplicar injustificadamente

la prisión preventiva?

¿Cómo las instituciones vinculadas al sistema penal pretenden a través de la disminución de

las garantías procesales generar un marco social más seguro?

1.4 Objetivos

1.4.1 Objetivo general

Determinar el cumplimiento efectivo de los presupuestos constitucionales y legales de la

valoración de riesgos y supervisión de la prisión preventiva en el procedimiento penal ecuatoriano.

1.4.2 Objetivos específicos

Analizar las regulaciones constitucionales y legales para la aplicación de la medida cautelar

de la prisión preventiva en nuestro sistema procesal penal.

Examinar las limitaciones de los contenidos jurídicos y procesales, para precisar si la

prisión preventiva es la regla o la excepción.

Page 20: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

5

Evidenciar la incorrecta y las malas prácticas asumidas por parte del órgano jurisdiccional

en la aplicación de la prisión preventiva.

Establecer los efectos y consecuencias jurídicas ocasionadas al momento de aplicar

injustificadamente la prisión preventiva sobre el presunto sospechoso de haber cometido un delito.

Demostrar el abuso y dependencia excesiva de la prisión preventiva y como consecuencia la

violación de derechos fundamentales constitucionales.

1.5 Justificación

El tema ha sido escogido por cuanto desde la incorporación de la Constitución el

planteamiento nacional parece ser único en cuanto al direccionamiento de la política criminal del

garantismo, olvidando muchos factores sociales y reales, así como consecuencias de dicha visión.

Esto, ha vuelto necesario su estudio y evaluación, con el propósito de poder verificar si los criterios

de aplicación de la prisión preventiva responden al Estado Constitucional de derechos y justicia que

nuestro sistema consagra, o más bien enmascaran un uso irracional o arbitrario de los criterios por

los cuales se convierte a una persona en preso preventivo.

La razón que motiva en consecuencia el emprendimiento de este trabajo, es una aspiración

de aportar y complementar conocimientos sobre la valoración de riesgos y supervisión de la prisión

preventiva en nuestro procedimiento penal, que servirán de alguna manera para impulsar el cambio

cultural necesario a los fines de consolidar y hacer efectivo, ese derecho a presumirse inocente que

tiene toda persona a quien se le haya imputado la comisión de un hecho punible; en tanto y en

cuanto, el cambio de marras no se verificará si no se comienza por un proceso educativo o

informativo, al que se pretende coadyuvar con esta investigación; lo que al propio tiempo ayudará

indiscutiblemente al fortalecimiento y progreso de nuestra ciencia jurídica, y de la sociedad en

general; de allí su justificación e importancia.

Este trabajo, se dirige especialmente a los estudiantes de Derecho que deseen o se

propongan continuar en esta importante labor investigativa; así como también a todas cuantas

personas que, pudiendo tener acceso a la misma, deseen formarse un criterio sobre el tema. En

consecuencia esta investigación no se va a limitar a la transcripción de la normativa existente sobre

el tema planteado, sino buscar teorías jurídicas, tendencias modernas, etcétera, con lo cual se intenta

destacar que la presión preventiva es una institución jurídica, diversa y que por lo tanto merece la

caracterización y tratamiento específico a través de los cuales se afiance el Estado Constitucional de

Page 21: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

6

derechos y justicia.

No obstante lo anterior, este aporte será de valorable connotación en la actualidad, la misma

que será soporte de consulta y una importante contribución a la sociedad; sin embargo requiere de

un constante estudio y análisis profundo que conlleve a la obtención de resultados y que se plasmen

en el interés social de las personas, con la factibilidad de recursos económicos, tecnológicos y

bibliográfico, necesarios e indispensables para la aplicación de una justicia más equitativa.

De esta manera, las implicaciones de la valoración de riesgos y supervisión de la prisión

preventiva en el procedimiento penal ecuatoriano se describen a continuación en el texto de esta

investigación, durante cuyo proceso investigativo y previo a la necesaria revisión de aspectos

fundamentales.

Page 22: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

7

CAPÍTULO SEGUNDO

MARCO TEÓRICO

2.1 Presunción de inocencia y prisión preventiva

El principio de presunción de inocencia (también denominado simplemente principio de

inocencia) constituye una base de la sana convivencia social, fundamentada en la razón colectiva de

cualquier pueblo. Es tal vez por eso que ha tenido invariable presencia en las naciones que han

alcanzado un cierto desarrollo cultural y social. Es cierto que no en todas las épocas ni en todos los

pueblos ha tenido una vigencia positiva, sin embargo el olvido o manifiesta supresión de dicho

principio no ha sido, evidentemente, una expresión de la razón, y su carencia siempre ha tenido

consecuencias nefastas para el ser humano. La negación formal de la inocencia ha quedado en la

historia de los pueblos como un signo de barbarie, motivada por intereses absolutistas, de

dominación, de confusión o de conveniencias particulares.

2.1.1 Aproximación histórica

Siendo una idea inherente al ser humano considerado como un ser social, la importancia de

la inocencia se ha manifestado en diversas épocas de la humanidad.

Ferrajoli, asevera que el principio de presunción de inocencia proviene del Derecho

Romano, basándose en tres fuentes, a saber:

a. Los escritos de trajano: “Statius esse impunitum relinqui facinus nocentis, quam innocentem

dammare” (Ulpianus, 10 de officio proconsulis, D. 48.19.5); (Es mejor dejar impune un delito, que

condenar a un inocente).

b. La máxima de Pablo (69 ad edictum): “ei incumbit probatio qui dicit non qui negat. D. 22.3.2)

(Le incumbe probar a quien afirma, no a quien niega); y,

Page 23: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

8

c. Los brocárdicos medievales: “affirmanti non neganti incumbit probatio” y “actore non probante

reus absolvitur”. (Le incumbe probar a quien afirma, no a quien niega. Si el actor no prueba, el reo

debe ser absuelto) (Ferrajoli, 2004: 550 y 625).

Con objeto de comprender más acerca de las anteriores fuentes, es oportuno mencionar lo

consecuentemente (Martínez, 2008: 231 y ss):

El jurista romano Ulpiano (poco más o menos unos doscientos años antes de Cristo) dijo en

una de sus tantas recopilaciones: “Es preferible dejar impune el delito de un culpable que condenar un

inocente”. De alguna manera esa idea persistió no solo entre los romanos sino en las naciones

tocadas por la influencia de ese imperio; con el agregado de bondad y compresión incorporado por

el cristianismo.

En la Edad Media, el sistema de “justicia” se sustentaba en una represión solo explicada por

las ansias de poder absoluto de unos cuantos; eran normas precarias en cuanto a garantías del

acusado; la clase gobernante no tenía prejuicio alguno en admitir pruebas ilegales y en recurrir al

uso indiscriminado de la tortura como un medio válido para obtener la confesión. El acusado no era

considerado un simple sospechoso; antes bien, se le estimaba y se le trataba como culpable; por

tanto, a él le correspondía el deber de destruir las pruebas o las simples conjeturas de culpabilidad,

para demostrar su inocencia.

Al finalizar esa época emblemática de la inquisición (1670), en Francia se dictó una

ordenanza que incluía el siguiente párrafo: “Todos se presumen buenos mientras no se pruebe que son

malos”. Fue esa ordenanza la que posteriormente (segunda mitad del siglo XVIII) motivó severas

críticas de Voltaire, quien postuló -desde entonces- el juzgamiento por jurados en juicio oral y

público y se pronunció a favor de otras garantías para el acusado: asistencia de defensor, íntima

convicción en la valoración de la prueba, supresión de la tortura.

En la época de la Revolución Francesa, los pensamientos que sirvieron de sustento

ideológico al movimiento armado provienen principalmente de las mentes de Montesquieu, Voltaire

y Rousseau, y se sintetizaron en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de

1789. En ese texto no podía dejar de referirse a la presunción de inocencia, como una fórmula para

reivindicar la dignidad de la persona del gobernado frente al Estado. En su artículo 9 se establece:

“Tout homme étant présumé innocent jusqu â ce qu’il ait été déclaré cupable” (todo hombre se presume

inocente hasta que haya sido declarado culpable). En Inglaterra el que fuera niño genio del utilitarismo,

Bentham, expresó ideas que coincidían en lo sustancial con la máxima basada en la inocencia de la

Page 24: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

9

persona; adujo que el acusado debía ser escuchado en juicio y darle la oportunidad de probar, “todo

ser humano es inocente por naturaleza”.

En el mismo siglo de la Revolución Francesa, en Italia Beccaria también consideró de un

rango predominante al mismo principio en su Tratado de los delitos y de las penas (1764), en una

parte de su capítulo XVI, señala que: “…no se debe atormentar a un inocente, porque tal es, según las

leyes, un hombre cuyos delitos no están probados”. Incluso este humanista italiano fue más allá en el

tema de considerar la inocencia como un principio básico del proceso penal, pues se opuso

abiertamente al encarcelamiento preventivo, al cual consideraba una pena anticipada, y que por

tanto sólo podía aplicarse cuando se actualizaran suficientes requisitos legales.

En la misma tónica se pronunció por la conveniencia de separar los recintos carcelarios

entre acusados y convictos, razonando que “un hombre no puede ser llamado reo antes de la sentencia

del juez, ni la sociedad puede quitarle la pública protección sino cuando esté decidido que ha violado los

pactos bajo los que le fue concedida”. La doctrina del Derecho Penal tiene otra cúspide importante en

el siglo XIX, con la denominada Escuela Clásica italiana, en la que destaca Carrara, quien respecto

al estado de inocencia expresó: “El postulado de que parte la ciencia en esta segunda serie de estudios es

la presunción de inocencia, y así la negación de la culpa […], aquí dice ella: Protejo a este hombre porque

es inocente, así lo proclamo hasta que no hayáis probado su culpabilidad […] con los modos y las forma que

yo prescribo, y que debéis respetar porque ellas proceden también de dogmas de absoluta razón”.

Sería mentira decir que en la historia moderna del Derecho Penal ha existido un total y

rotundo consenso en la voluntad de preservar la inocencia en el proceso criminal. Ejemplo claro de

oposición la encontramos sobre todo en la que se conoce como Escuela Positiva Italiana (finales del

siglo XIX), fundada principalmente por las ideas de Garofalo y Ferri. Garofalo sostenía que en la

tramitación del juicio debía prevalecer la tesis de la presunción de culpabilidad, y como

consecuencia de ello estaba a favor de la prisión preventiva para los delitos graves, aunque su tesis

admite que no conviene condenar al imputado anticipadamente, pues debe tener oportunidad de

demostrar la inocencia.

De igual manera, Ferri afirmaba que la presunción de inocencia en el proceso penal resulta

contraria a la lógica; para hacer patente esa aseveración puso como ejemplo los casos de delitos

cometidos en flagrancia o los casos cuando existe una confesión del procesado, confirmada por

otros datos, o en el supuesto de estar en presencia de un delincuente habitual, autor de una

criminalidad atávica. Por los mismos fueros la llamada Escuela Técnico-Jurídica, en voz de su

máximo exponente Manzini, niega la existencia de la presunción de inocencia a favor del imputado,

Page 25: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

10

incluso puede decirse que niega la inocencia como un estado natural o normal del ser humano;

sintetiza sus ideas en el razonamiento siguiente: el establecimiento de la presunción de inocencia

sería una cuestión insensata, dado que la experiencia ha demostrado que la mayor parte de los

imputados resultan ser culpables y que el orden natural de las cosas hace presumible la procedencia

de la imputación.

En el caso ecuatoriano, como veremos a continuación, la presunción de inocencia no hace

su aparición con las primeras Constituciones dictadas en el Ecuador, lo cual no deja de extrañar,

teniendo en cuenta la influencia de las ideas iluministas en los movimientos independentistas

latinoamericanos (García; Ambos, 2011: 208 y ss):

Con la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, se

recoge el derecho a ser presumido inocente en su artículo 9, pero en el Ecuador, es recién a partir de

la Constitución de 1845 que se incluye expresamente este derecho en el artículo 116 de la misma,

bajo la fórmula de que: “Todo ciudadano se presume inocente y tiene derecho a conservar su buena

reputación, mientras no se le declare delincuente conforme a las leyes”. Las Constituciones anteriores, de

1830, 1835 y 1843 no hacen referencia expresa a la presunción de inocencia, incorporando sin

embargo garantías de debido proceso en sus textos. En el caso de la Constitución de 1830, llama la

atención que en el artículo 59 se limita el tiempo de detención a doce horas, dentro de las cuales

debía ponerse a la persona a órdenes de juez competente, quien debía emitir una orden firmada en la

que se expresen los motivos. El juez que faltaba a esta disposición, y el alcaide que no la reclamaba,

eran castigados como reos de detención arbitraria.

Esta disposición no deja de llamarnos la atención, pues en lo normativo nuestra

Constitución actual establece en veinticuatro horas, esto es el doble de tiempo, el plazo máximo de

la detención provisional y en lo fáctico, la enorme impunidad con la que se actúa por parte de

policía y judicatura, la primera excediendo en muchos de los casos este plazo máximo y la segunda

cohonestando dicha práctica, a través de la emisión de órdenes de prisión preventiva que legitiman

detenciones, claramente ilegales por exceso de duración. Otro aspecto que llama la atención es el

tratamiento del mal llamado delito flagrante, pues en las Constituciones de 1830 (Art. 59) y la de

1835 (Art. 93) se señala que: “Nadie puede ser preso o arrestado sino por autoridad competente; a menos

que no sea sorprendido cometiendo un delito, en cuyo caso cualquiera puede conducirle a la presencia del

juez”. En la Constitución de 1843 se hace referencia en su artículo 92 al delito “in fraganti”, lo cual

conlleva una flexibilización de la garantía, tendencia que como se analizará posteriormente,

continúa hasta el día de hoy. Cabe añadir que el principio de legalidad se encuentra presente en

Page 26: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

11

todas las Constituciones referidas, desde la inicial de 1830. La Constitución de 1845 es derogada

por otra de 1850, en la que se elimina la presunción de inocencia, a la que se remplaza por el

“derecho a la buena reputación”, así el artículo 120 de la misma señala que: “todo ecuatoriano tiene

derecho a conservar su buena reputación, mientras no se le declare delincuente conforme a las leyes”.

Evidentemente la diferencia en lo cualitativo, entre el derecho a ser presumido inocente como

principio que informa a todas las demás garantías procesales y el derecho a la buena reputación es

abismal. Esta posición se mantiene en la Constitución de 1851 que también habla del derecho a la

buena reputación del que gozan las personas, mientras no se les declare delincuentes conforme a las

leyes en su artículo 120.

La Constitución de 1852 por su parte, reinserta mediante su artículo 115, la presunción de

inocencia, pero referida únicamente a los ciudadanos, lo cual nos obliga a aclarar que se

consideraba como tales únicamente a quienes reunían los siguientes requisitos establecidos en el

artículo 9 de la misma: “1) Ser casado o mayor de veintiún años; 2) Tener propiedades raíces, valor libre

de doscientos pesos, o ejercer una profesión científica o industria útil de algún arte mecánico o liberal, sin

sujeción a otro, como sirviente doméstico o jornalero; 3) Saber leer y escribir. Esto implicaba ya en la

realidad, que más del setenta por ciento de la población quedaba excluida de la categoría de ciudadano y por

tanto del derecho a ser presumido inocente”. La Constitución de 1861 corrige este error, al sustituir en

su artículo 110 la palabra “ciudadano” por la de “individuo”, expresión que se mantiene en el

artículo 96 de la Constitución de 1869. Recién la Constitución de 1878 remplaza la palabra

“individuo” por la de “persona” en su artículo 17.6.g, aunque posteriormente las Constituciones de

1883 (Art. 15), 1884 (Art. 15), 1897 (Art. 29) vuelven a la fórmula de que: “Todo individuo tiene

derecho a que se le presuma inocente, y a conservar su buena reputación mientras no se le declare culpado

conforme a las leyes”.

Las Constituciones de 1906 (Art. 26.2) y 1907 (Art. 26.2) vuelven a restringir a la

presunción de inocencia, al limitarla a favor de los ecuatorianos, excluyendo de la protección de la

misma a los extranjeros que habitan en el Ecuador, corrigiéndose este error en la Constitución de

1929 (Art. 151.3) que garantiza el derecho a ser presumido inocente y de conservar el honor y

buena reputación, mientras no haya declaración de culpabilidad, conforme a las leyes, a favor de

todos los habitantes del Ecuador, fórmula que es mantenida posteriormente por la Constitución de

1946 (Art. 187.2). La Constitución de 1945 (Art. 141.3) abre aún más el concepto al consagrar que

el Estado garantiza “el ser presumido inocente y conservar la honra y la buena reputación, mientras no

haya declaración judicial de responsabilidad conforme a las leyes”, redacción que casi sin variaciones se

mantiene en las Constituciones de 1967 (Art. 28.18.j) y 1979 (Art. 19.16.g).

Page 27: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

12

El salto cualitativo importante se produce con la Constitución de 1998, que en su artículo

24.7, al desarrollar las normas de debido proceso, incluye entre estas la disposición que señalan que:

“Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia

ejecutoriada”. La inclusión de la expresión “sentencia ejecutoriada”, representa una ampliación

importante del principio de presunción de inocencia, al exigir que la sentencia en la que se

desvanezca el mismo, sea firme y ejecutoriada. Esta fórmula es mantenida al desarrollar las normas

de debido proceso, por la actual Constitución promulgada en 2008, en su artículo 76.2 que señala:

“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará

el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 2. Se presumirá la inocencia de

toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o

sentencia ejecutoriada”.

Los avances en lo normativo, especialmente con la emisión de nuevas Constituciones, no se

han visto reflejados en la práctica judicial nacional, en la que la vulneración al principio de

inocencia, especialmente en lo que se refiere a la arbitrariedad de las medidas restrictivas de libertad

dentro del proceso, se han convertido en una constante. De igual forma, aspectos que no se discute

en sistemas como los anglosajones, como la carga de la prueba (burden ofproof), que como se ha

visto se deriva de la presunción de inocencia como principio, es continuamente soslayado en el

Ecuador por la emisión de leyes dirigidas supuestamente al combate del crimen organizado y de las

nuevas formas de criminalidad, en las cuales se obliga al procesado a demostrar su inocencia.

Adicionalmente, aspectos como la aplicación del mal llamado delito flagrante o el acudir de manera

recurrente a la prisión preventiva, mucho más allá de la excepcionalidad a la que nos obligan los

tratados y convenios internacionales de derechos humanos y la propia Constitución, constituyen

también formas claras de violación de los derechos humanos, especialmente de los derechos

consagrados en los artículos 7.2 y 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Llama sin duda la atención, que la clase política ecuatoriana, pues al parecer desde las

izquierdas, hasta las derechas, han coincidido en la lucha contra la inseguridad, por la vía de menos

derechos constitucionales de debido proceso. Se llegó al punto en que desde la Asamblea Nacional

y por parte de los sectores políticos se proponga y se logró la prisión preventiva obligatoria para

toda persona llamada a juicio, bajo el rótulo de “detención en firme”, mecanismo proscrito

expresamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y declarada inconstitucional por el

Tribunal Constitucional en 2007, mientras que por otro lado, o quizás por el mismo lado, se propuso

la eliminación de la Defensoría Pública, con lo cual los principios de inocencia, de igualdad de

armas y de defensa en todas las instancias del proceso, pasaron a convertirse de derechos

Page 28: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

13

fundamentales de todo procesado, a beneficios puestos al servicio de los delincuentes, de los cuales

por supuesto a criterio de los proponentes, podríamos prescindir. Afortunadamente todavía quedan

voces sensatas, que desde la academia han resaltado por una parte la excepcionalidad de la que debe

estar revestida la prisión preventiva y, por otro lado, la inocencia como principio y no simplemente

como presunción.

2.1.2 Definiciones doctrinarias

Diversas han sido las definiciones dadas por los doctrinarios sobre la presunción de

inocencia al respecto señalan:

Considerando las raíces de las dos palabras que conforman el axioma, “presunción” viene

del latín praesumptio-ónis, que se traduce como “idea anterior a toda experiencia; por su parte,

inocencia deriva de innocens-entis” que en latín significa virtuoso, calidad del alma de quien no ha

cometido pecado (Martínez, 2008: 228).

Sain, cataloga a la presunción de inocencia como un “…derecho humano primordial, (…)

producto del Estado de Derecho y del respeto a la dignidad humana…” (Sain 2003: 146).

Luzón, acogiendo la definición del Tribunal Constitucional de España, indica que: “…es un

derecho subjetivo público, que posee su eficacia en un doble plano: por una parte, opera en las situaciones

extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en

hechos de carácter delictivos o análogos a éstos; por otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente

en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba” (Luzón,1991: 13).

Paolini, prefiere referirse a la presunción de inocencia como “uno de los principios rectores

del proceso penal conforme al cual a la persona enjuiciada, en virtud de serle atribuida la comisión de un

hecho punible, no puede considerársele culpable sino hasta tanto se le haya dictado condena definitivamente

firme y ejecutoriada. Ello involucra que no se le presuma culpable y que se le trate como inocente” (Paolini,

1993: 34) .

Por otra parte hay autores que señala que la presunción de inocencia es una garantía, al

efecto, Sosa, afirma que: “…la presunción de inocencia es una de las garantías fundamentales que se

conforma en uno de los derechos del debido proceso…” (Sosa, 2002: 28).

Monagas, refiere que: “…la presunción de inocencia está concebida para surtir sus efectos en el

ámbito procesal y más específicamente en el seno del proceso penal” (Monagas :(2001: 75).

Page 29: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

14

Montero, la concibe como una garantía procesal, en los siguientes términos: “Se trata de una

garantía procesal, en cuanto que no afecta ni a la calificación de los hechos como delictivos ni a la

responsabilidad penal del acusado, sino que atiende a la culpabilidad del mismo, de modo que ha de resultar

probado que ha participado en los hechos” (Montero, 1997: 153).

Bustillos, resalta que la presunción de inocencia: “…funge como garantía neurálgica del

imputado e implica el respeto absoluto de su dignidad y demás derechos que le son inherentes…” (Bustillos,

2003: 69).

En consecuencia, la presunción de inocencia es el derecho que tienen todas las personas a

que se considere a priori como regla general que ellas actúan de acuerdo a la recta razón

comportándose de acuerdo a los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un

juez competente no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su

participación y responsabilidad en el hecho punible determinado por una sentencia firme y fundada,

obtenida, respetando todas y cada una de las reglas del debido y justo proceso, todo lo cual exige

aplicar las medidas cautelares previstas en el proceso penal y especialmente la prisión preventiva en

forma restrictiva, para evitar el daño de personas inocentes mediante la afectación de sus derechos

fundamentales.

2.1.3 La presunción de inocencia y la doctrina

Respecto a la presunción de inocencia, existen algunos autores que están a favor y otros que

están en contra del mismo. Entre los que están a favor de ella se puede hacer mención de Luncchini,

citado por Vélez, el que opina: “la presunción de inocencia constituye la primera y fundamental garantía

que la ley de procedimiento asegura al ciudadano, presunción iuris tantum, como suele decirse, o sea, válida

hasta la prueba en contrario, hasta que no se haya demostrado la verdad de la imputación mediante la

sentencia de condena” (Vélez, 1991: 32).

Según el citado autor el principio en mención produce dos efectos: a) Primero, tener

despierto y vigilante el interés represivo en torno al fin práctico a conseguir: la demostración real y

concreta de la culpabilidad; y, b) segundo, que cuando se presente el eventual conflicto entre los dos

supremos intereses procesales, en el curso del procedimiento o en su definición, no se abandone el

indubbio pro reo.

Entre los autores que critican la presunción de inocencia se puede citar a Manzini, aludido

por Vélez, quien niega radicalmente la existencia de la presunción de inocencia, quien afirma que:

“Si es erróneo el criterio de que las normas procesales penales son esencialmente dirigidas a la tutela de la

Page 30: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

15

inocencia, más inexacta es aún la opinión de que en el procedimiento penal valga (más aún: milite, como se

dice en jerga forense) a favor del imputado una presunción de inocencia, por la que ese mismo imputado

deberá ser considerado inocente mientras no haya mediado la sentencia irrevocable de condena” (Vélez,

1991: 40).

El principio constitucional de inocencia, es el límite que debe observarse durante el

desarrollo del proceso penal cuando en éste se trate o se restrinja la libertad individual del

imputado. Vélez, al hacer un análisis sustancial de la presunción de inocencia determina que éste se

proyecta en dos campos distintos, el legislativo y el procesal. Es importante conocer esa relación en

mención y en el campo legislativo explica:

Es donde se advierten las directivas que le impone el legislador, y cuya observancia permite ajustar

la ley procesad a la constitución”. “Con relación al imputado, el de inviolabilidad de la defensa

(…), mientras que ambos exigen que aquél sea tratado como sujeto de una relación jurídico

procesal, y no como mero objeto de persecución judicial, vale decir como una persona inocente que

es sometida a procedimiento por sospecharse su culpabilidad, y a quien, en consecuencia, se le

deben acordar los poderes necesarios para que se pueda oponer adecuadamente a la imputación. En

segundo término, el legislador encuentra en el postulado constitucional el verdadero fundamento de

toda restricción a la libertad del imputado: si éste es inocente hasta que una sentencia firme lo

declare culpable, su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela o como medida de

seguridad (el Estado no tiene otro título), cuando sea indispensable para asegurar el imperio del

derecho, es decir, la aplicación efectiva de la ley. Ahora bien, al referirse al campo procesal señala

que: “Cuando ilumina la actividad jurisdiccional o impone reglas al juzgador y a los otros órganos

judiciales, ellos deben aplicar la Constitución antes que la ley ordinaria (Vélez, 1991: 43).

Bettiol, citado por Cruz, se refiere a la presunción de inocencia argumentando que admitir

jurídicamente, que tal principio no tiene consistencia, pues no es una auténtica presunción, sólo es

una verdad interina o provisoria, que el juez admite hasta tanto no esté convencido de la verdad de

lo contrario. Desde el punto de vista político, como límite al poder punitivo del Estado durante el

proceso, aún como verdad interna, la presunción de inocencia tiene un gran valor. Su fundamento es

político y no jurídico (Cruz, 1991: 106).

Es una consecuencia del principio de favor rei, que es el principio fundamental que inspira

el proceso penal de un Estado cuyo ordenamiento y acción política reconoce primordialmente la

libertad y autonomía de la persona humana. Bajo esta concepción cuando se enfrenta el ius puniendi

del Estado y el ius libertatis del imputado, la preeminencia debe corresponderle a este último.

Page 31: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

16

2.1.4 Naturaleza jurídica de la presunción de inocencia

Al respecto, consideramos pertinente lo referido por Echandía, etimológicamente por

presumir (praesumere) se entiende suponer una cosa cierta sin que esté probada o sin que nos

conste (Uribe, 2007: 55 y ss):

Originalmente se refería a un movimiento corporal (por ejemplo, presumir de emperador en

el sentido de asumir sin derecho ese cargo) y sólo en sentido figurado se le daba el significado de

suponer o admitir. El emperador Justiniano encargó a jurisconsultos clásicos romanos, la selección

de trabajos, en los que hay fragmentos de los clásicos anteriores, en los que la palabra praesumere

se usa en el sentido de opinión, suposición o creencia. Los compiladores adicionaron dichos

fragmentos, contraponiendo a la voz preasumere la de adprobare o probare, con lo cual se le da el

significado de una hipótesis que se tiene por cierta mientras no se destruya por una prueba en

contrario.

En el Derecho Romano se encuentra un sistema de presunciones, con efectos generales

sobre la carga de la prueba. Posteriormente, en el Derecho Canónico aparecen verdaderas

presunciones, algunas de ellas que no admiten prueba en contrario, es decir, iuris et de iure, tal

como actualmente se conciben. Al desarrollarse después la teoría legal de la prueba, se generalizó la

tendencia de sustituir por presunciones la prueba de indicios y vino luego la división tripartita por

los glosadores, de praesumptiones iuris et de jure, praesumptiones iuris tantum y praesumptiones

facti, que fue incorporada al Código de Napoleón y subsiste en el Derecho moderno.

La presunción es un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual se considera

como cierto o probable un hecho (lo segundo es presunción judicial o de hombre), con fundamento

en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden

las cosas y los hechos. Desde otro punto de vista y cuando son simples presunciones de hombre, son

principios lógicos basados en las reglas de la experiencia, que permiten una correcta valoración de

las pruebas. Cuando la presunción es creada por el legislador, sea iuris tantum o iuris et de iure, se

considera definitivamente cierto el hecho (en las últimas) o provisionalmente mientras no se

suministre prueba en contrario (en las primeras). Cuando es simple presunción judicial o de hombre,

se considera ese hecho como probable, a menos que por basarse en una ley física inmodificable o

por tratarse de varias deducidas de un conjunto de indicios graves, precisos y concordantes,

otorguen certeza sobre tal hecho; pero la prueba lo constituyen el indicio necesario o los varios

indicios contingentes o los demás medios de los cuales obtiene el juez los argumentos probatorios.

Page 32: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

17

La función procesal de las presunciones de hombre, es decir, el servirle de guía al juez para

la valoración de las pruebas, es muy importante. Las presunciones legales tienen una función

sustancial y extraprocesal, además de la indirectamente probatoria. Las presunciones legales pueden

ser “iuris tantum” y “iuris et de iure”, no pueden existir sin norma legal expresa que las consagre,

no pueden ser obra de la costumbre o de la jurisprudencia. Las primeras permiten probar en

contrario del hecho presumido, no son definitivas y concluyentes. Las segundas, al presumir el

hecho lo dan como cierto e indiscutible y por ello algunos piensan que no son verdaderas

presunciones; se distinguen de la ficción, en que el hecho puede ser cierto. El hecho presumido por

la ley debe ser aceptado por el juez y por todo el mundo como cierto, sin necesidad de que esté

probado (mientras no se demuestre lo contrario en la iuris tantum; en cambio, el hecho del cual se

presume aquél y que le sirve de antecedente, sí necesita la prueba plena usual para que el juez lo

considere cierto y pueda aplicar esa presunción, ya que la presunción legal como la judicial suponen

los antecedentes y circunstancias.

Al efecto la naturaleza jurídica de la presunción, para algunos autores son medios de prueba

las presunciones simples, de hombre o judiciales, pero las identifican con los indicios, lo que es

consecuencia de tal confusión. Otros opinan que son pruebas las presunciones de ley iuris tantum y

otros les otorgan la calidad de pruebas a las presunciones iuris et de iure. La mayoría de los autores

modernos niega que las tres clases de presunciones sean pruebas y distingue las simples o judiciales

de los indicios. La presunción simple, de hombre o judicial, es diferente del indicio. Del conjunto de

indicios que aparecen probados en el expediente, obtiene el juez las inferencias que le permiten

presumir el hecho indicado, pero esto no significa que se identifiquen, porque los primeros son la

fuente de donde se obtiene la segunda, aquellos son los hechos y ésta el razonamiento conclusivo.

Esto explica que los indicios sean un medio de prueba y las presunciones judiciales no, las

cuales tampoco son presunciones en sentido estricto. También puede el juez obtener presunciones

judiciales de otra clase de pruebas, cuando éstas aisladamente no demuestran el hecho, pero lo

hacen verosímil y probable, de tal modo que en conjunto permiten inferirlo con certeza, estas

presunciones simples son el resultado de los razonamientos probatorios del juez y no son un medio

de prueba. En otros casos el juez las utiliza simplemente como principios basados en máximas de la

experiencia, para la valoración de las pruebas y entonces es más claro que no son pruebas sino una

manera de razonar del juez para calificar su mérito o su eficacia. En ambas hipótesis estas

presunciones son ajenas al problema de la carga de la prueba, porque no determinan quién estaba

sujeto a ella o quién debía probar, sino que le sirven al juez para concluir si existe o no la prueba,

siendo indiferente quién la haya suministrado.

Page 33: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

18

Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del Derecho

Objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son

reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba. Pero una vez que el hecho

presumido se discute en un proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el

presupuesto fáctico que la norma sustancial contempla para que se surtan sus efectos jurídicos,

sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ella no necesita demostrarlo,

bastándole con probar los otros hechos que le sirven de base a tal presunción. La parte que niegue el

hecho presumido, está sujeta a la carga de probar el hecho contrario. Ese doble efecto (sustancial y

procesal) de la presunción de origen legal, sea iuris tantum o iuris et de iure, es claro e indudable y

pone de manifiesto que no constituye un medio de prueba.

Algunos autores consideran que las presunciones iuris et de iure no son verdaderas

presunciones, sino preceptos o mandatos jurídicos imperativos, actos dispositivos del legislador,

debido a que no admiten prueba en contrario del hecho presumido y tal prueba debe ser siempre

posible en la presunción. Echandía, rechaza esta tesis porque se basa en el errado concepto de que la

presunción legal es una prueba, lo cual implica la posibilidad de probar en contrario. En la

aplicación de las presunciones legales es innecesaria la prueba, cuando es un hecho de sentido

común. La naturaleza del razonamiento en la presunción judicial es un silogismo: premisa menor,

premisa mayor y conclusión, el juez utiliza el principio de causalidad. En la presunción legal se

expresa solamente la conclusión con base en el hecho probado. La presunción judicial, como reglas

de experiencia para la valoración de las pruebas, es indudable que son reglas de prueba, pero no

medios de prueba. Si la regla de prueba es la que sirve para su valoración, las presunciones legales

no son reglas de prueba, sino reglas jurídicas sustanciales que operan fuera del proceso, son reglas

sustanciales con efectos procesales sobre la carga de la prueba, pero no reglas de prueba.

2.1.5 Presunción de inocencia como principio del debido proceso

En nuestra legislación (Art. 76 numeral 2 de la Constitución de la República), el debido

proceso en el que se incluye la presunción de inocencia, es el conjunto de actuaciones que deben

desarrollar los sujetos procesales, en donde es necesario, respetar al máximo las formas propias de

las ritualidades; y, esto es una garantía para el ciudadano en un Estado constitucional de derechos y

justicia, o sea es una garantía contra la posible arbitrariedad de las actuaciones jurisdiccionales;

debiendo destacar, que la garantía del debido proceso, es la más amplia de todas las consagradas en

nuestra Constitución, y es uno de los derechos fundamentales, además ésta garantía rige desde su

mismo inicio hasta la ejecución completa de la sentencia:

Page 34: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

19

2.1.6 Indubio pro reo

Como consecuencia de la presunción de inocencia, el juez debe favorecer al procesado

cuando no pueda tener una interpretación univoca o certeza de culpabilidad. Si el juez no tiene

convicción de la culpabilidad del acusado, entonces debe absolverlo. Este principio está contenido

en la Constitución de la República artículo 76 numerales 5 y 6 respectivamente, y señalan que: “En

caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo

hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de

duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona

infractora” y el numeral 6 establece que “la ley establecerá la debida proporcionalidad entre las

infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza”.

Esta norma consagra el principio universal del in dubio pro reo, que quiere decir que, “en

caso de duda los jueces deben resolver a favor del imputado”, (Guerrero, 2004: 125) precepto que se

fundamenta en los principios humanísticos de la Revolución Francesa, y que debe ser aplicado por

los jueces al momento de resolver las causas, cuando tengan duda o no cuenten con la certeza

necesaria para adoptar una resolución justa. Para analizar este principio hay que tener en cuenta que

la Constitución dispone que: “Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia social,

democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de

república y se gobierna de manera descentralizada”, lo que nos indica que la ley debe aplicarse en

función social y de respeto de los derechos humanos, por lo tanto, el juez que tiene a su cargo el

juzgamiento de una conducta humana, al momento de resolver debe por sobre todo, hacer

prevalecer la norma constitucional, los tratados y convenios internacionales suscritos por el

Ecuador, en cumplimiento de las reglas del debido proceso, entre las que se cuenta el principio del

in dubio pro reo, aplicable en los casos de que exista duda razonable, respecto de la norma que

contenga sanciones, en cuyo caso se resolverá de acuerdo a lo más favorable al encausado.

El debido proceso “implica que, al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad y que el

Estado sólo podrá privarlo del mismo, de manera excepcional”, cuando existan suficientes elementos

incriminatorios y luego de tramitado un proceso penal en su contra respetando las formalidades

esenciales del procedimiento, las garantías fundamentales de las personas, el derecho de actuar

pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, en base de las cuales el juez pronuncie

sentencia definitiva declarándolo culpable o inocente. Por otra parte, el principio acusatorio,

mediante el cual le corresponde a la Fiscalía la función persecutoria de los delitos y la obligación de

la prueba que acrediten la existencia de éstos, particularmente cuando se solicita la prisión

Page 35: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

20

preventiva del procesado deberá expresar “los datos que arroje la indagación previa, de los que se

desprendan indicios sobre la existencia del delito y la participación del procesado”; por lo tanto, la

investigación y persecución de los delitos le compete a la Fiscalía, así como, también le

corresponde “buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos” (Santos, 2009:

221 y 222).

El principio in dubio pro reo, establece que no se aplicará pena alguna hasta que exista

sentencia ejecutoriada, no obstante lo anterior, por disposición del artículo 534 del Código Orgánico

Integral Penal, se establece la prisión preventiva, en virtud de la cual, el justiciable estará en prisión

durante el proceso, a menos que se le conceda la libertad bajo caución. En este contexto, se

considera que los principios constitucionales del debido proceso, resguardan en forma implícita el

principio del in dubio pro reo, por lo que, en aplicación del mismo, el inculpado no está obligado a

probar la licitud de su conducta, cuando se le imputa la comisión de un delito, pues no tiene la carga

de probar su inocencia, por cuya razón el juez en caso de duda debe ratificar el derecho a la

inocencia del justiciable.

Este principio, se refiere también a la prohibición de retroactividad de la ley penal en

perjuicio del reo, según el cual, se prohíbe la aplicación de una ley posterior que vaya en perjuicio

del reo. La razón de este principio en derecho penal, radica en la seguridad jurídica y no en la teoría

de los derechos adquiridos como en las demás ramas del derecho, tomando en cuenta que el delito,

no puede ser considerado como un medio para adquirir un derecho a ser sancionado con arreglo a

las leyes vigentes, en el momento de su realización. El principio de irretroactividad de las leyes

penales, tiene como excepción, el de la aplicación retroactiva de las leyes penales que sean

favorables al reo. En este caso, la seguridad jurídica no se opone a la retroactividad de las leyes

penales favorables, toda vez que, van en beneficio del reo. En virtud de este principio, se debe

aplicar al reo la ley más benéfica vigente desde la comisión del delito, hasta la extinción de la pena.

2.1.7 Pro homine

La libertad es uno de los derechos fundamentales del ser humano, por lo que nuestro

ordenamiento jurídico la protege y le dota de garantías a fin de que no se la atente; sin embargo,

este derecho lo pierde la persona cuando ha efectuado conductas contrarias a la ley, pero para

limitarla hay que cumplir requisitos constitucionales y legales; pues el orden constitucional del

Estado, tiene como principio y fin, como su razón de ser la existencia del ser humano, esto es de las

personas que lo constituyen, de tal manera que el ser humano es el elemento fundamental del

Page 36: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

21

Estado, de cualquier tipo de sociedad, puesto que incluso el territorio o espacio geográfico, cobra

importancia en función de las necesidades humanas.

El principio pro homine “se entiende como la característica propia de todo ser humano, que le

permita vivir, no sobrevivir, que le permita satisfacer todas sus necesidades y tener dignidad en su forma de

vivir; y que las normas constitucionales siempre se interpreten en caso de duda a favor del ser humano; pues

éste tiene una dimensión básica que es su dignidad, esta es la raíz de todos sus derechos fundamentales”;

(Garcia, 2009: 21 y 22) dicho de otro modo, todos los derechos se desprenden de la dignidad

inherentes a la persona humana, así por ejemplo en derechos tales como la integridad física y moral,

la libertad de transitar, la no discriminación, a la intimidad personal, etcétera.

El principio de dignidad humana recogido constitucionalmente en los artículos 11 numeral

7, 33, 45, 57 numeral 21, 58, 84, 329, 408 y además se recalca que el reconocimiento de los

derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de

derechos humanos, no excluye los demás derechos derivados de la dignidad de las personas,

comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento. Los

operadores en la administración de justicia, tomarán en cuenta que el fin de la ley procesal es la

aplicación de la ley en concreto, pues hoy los jueces penales son de garantías constitucionales, de

tal modo que el juez en general, de cualquier clase que sea, o de cualquier nivel, ha de proteger y

defender las garantías individuales y sociales, pues el debido proceso exige que los procedimientos

judiciales sean justos y la noción de un proceso judicial justo, es central en nuestro sistema jurídico.

En resumen, el principio de la supremacía constitucional, entraña una eficaz protección de

la libertad y dignidad del ser humano, en tanto obliga a los poderes constituidos a que se sujeten en

sus actos y decisiones a lo dispuesto en la Constitución, en los tratados internacionales de derechos

humanos en cuya parte dogmática se encuentra por así decirlo el catálogo de los derechos

fundamentales de las personas; esto es de los derechos mínimos del ser humano, de las libertades e

intereses legítimos de los ciudadanos que exigen un tratamiento digno, justo y equitativo.

2.1.8 El principio de presunción de inocencia y la prisión preventiva

Debido a la problemática que implica que se pueda privar de libertad a una persona que se

presume inocente, algunos autores han combatido el reconocimiento de la presunción de inocencia

por considerarla incompatible con la prisión preventiva, Garofalo, Manzini, Llobet. Otros, Pastor,

Ferrajoli, Larrauri, Anitua, por el contrario, han criticado la posibilidad de que se dicte la prisión

preventiva, por estimarla un quebranto a la presunción de inocencia (Llobet, 2009: 124). Sin

Page 37: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

22

embargo, ambas posiciones son minoritarias, sosteniéndose por la doctrina mayoritaria que la

presunción de inocencia no implica que no pueda disponerse la prisión preventiva. Así, cuando los

autores latinoamericanos y alemanes se ocupan de la relación de la presunción de inocencia con la

prisión preventiva, sostienen que la presunción de inocencia no podría significar que el imputado

debiera estar libre de toda medida coercitiva durante el proceso, ya que ello haría que ningún

proceso penal pudiera ser realizado. Sin embargo, se reconoce a su vez que la presunción de

inocencia influye la regulación de la prisión preventiva.

Prueba de la coexistencia de la presunción de inocencia y la prisión preventiva es que los

instrumentos internacionales de derechos humanos regulan no solamente la presunción de

inocencia, sino también la posibilidad de privar de libertad al imputado durante el proceso. Así, la

Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos establecen la presunción de inocencia como un principio fundamental, pero prevén

también la posibilidad de que el imputado sea detenido, al disponer que toda persona detenida tiene

derecho a ser juzgada en un plazo razonable (Art. 7 inciso 5) de la CADH; Art. 9 inciso 3) del

PIDCP además el Art. 9 inciso 3 del PIDCP. Sobre la temática de la prisión preventiva en los

instrumentos internacionales de derechos humanos).

Estos mismos instrumentos internacionales de derechos humanos reconocen la influencia de

la presunción de inocencia sobre la regulación de la prisión preventiva. Así tanto la Convención

Americana de Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

establecen la necesidad de que los detenidos preventivamente estén separados de aquellos que

cumplen una pena privativa de libertad (Art. 5 inciso 4 de la CADH; Art. 10 inciso 2 a) del PIDCP).

Los dos tratados internacionales en dicha regulación enfatizan el trato diferente que debe darse a los

detenidos preventivamente, ello partiendo de su condición de personas no condenadas. Esto se

encuentra desarrollado en diversas recomendaciones, reglas mínimas y directrices de la ONU, en la

que se ha regulado la ejecución de la prisión preventiva, por ejemplo en las Reglas Mínimas para el

Tratamiento de los Reclusos, Art. 84 inciso 2), Arts. 16 y 18 de las reglas de la ONU para la

protección de los menores privados de libertad y principios 8 y 36 inciso 1) del catálogo de

principios para la protección de los sometidos a cualquier forma de encarcelamiento o prisión penal.

Se resalta en dichas normas que debe respetarse la presunción de inocencia de las personas en

prisión preventiva, estableciéndose un régimen especial para la ejecución de la privación de

libertad. Una interpretación histórica lleva a conclusiones similares. Debe tenerse en cuenta que la

regulación de la presunción de inocencia en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en

las diversas declaraciones y convenciones de derechos humanos tiene sus raíces en la Declaración

Page 38: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

23

francesa de Derechos Humanos de 1789. El Art. 9 de la misma indica: “Todo hombre se presume

inocente mientras no haya sido declarado culpable; por ello, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor

que no fuera necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley”. (Llobet,

2009: 125).

En este artículo se contempló expresamente la presunción de inocencia, pero al mismo

tiempo se señaló que no excluía la posibilidad de que al imputado se le privase de la libertad

durante el transcurso del proceso. Sin embargo, dicha privación de libertad, como consecuencia de

la presunción de inocencia, estaría sometida a limitaciones. Una de las mayores preocupaciones de

los diversos autores que ejercieron una influencia sobre la regulación de la presunción de inocencia

en la Declaración francesa de Derechos Humanos. Así, se reconoció que la presunción de inocencia

traza límites a la regulación de la prisión preventiva. Ello hace posible determinar, como la versión

moderna de la presunción de inocencia, que surge de la Declaración francesa de Derechos

Humanos, está relacionada con la limitación al dictado de las medidas coercitivas.

La Constitución ecuatoriana proclama el principio de presunción de inocencia en el artículo

76 numeral 2, señalando que: “se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal

mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada”. Garantía

explicable, mediante la cual sólo habrá lugar a la imposición de la pena cuando se tenga absoluta

certeza sobre la responsabilidad del procesado, pues se parte de una presunción que debe ser

desvirtuada plenamente ya que en caso de duda se mantiene el efecto vinculante de la absolución, lo

cual es procedente, más aún cuando dentro de los “principios fundamentales” la Constitución en su

artículo 1, proclama que: “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia”, resultaría

contradictorio que en un Estado de justicia se condene a un inocente. A partir de su regulación la

intencionalidad del texto constitucional es que el beneficio sea la regla general, salvo los casos

excepcionales que especifica, que de acuerdo a elementales principios de interpretación

constitucional, son restricciones o limitaciones de derechos que deben entenderse y aplicarse en

forma restrictiva.

El artículo 522 del Código Orgánico Integral Penal, determina las medidas cautelares

personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la

realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsiste la necesidad de su

aplicación”. Situación que es asumida con buena técnica legislativa por nuestro Código Orgánico

Integral Penal artículo 4 numeral 4 señala que: “toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y

debe ser tratada como tal, mientras no se ejecutoríe una sentencia que determine lo contrario”. De esta

Page 39: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

24

norma se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del imputado o del acusado

(personas que de acuerdo a antecedentes disponibles se presume con participación en el hecho

punible), más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el

desarrollo adecuado de la investigación criminal y que no eludirá la acción de la justicia, debiendo

constituir siempre la prisión preventiva una medida cautelar y no una medida de carácter punitivo.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que: “se incurriría en una

violación de la Convención al privar de libertad, por un plazo desproporcionado, a personas cuya

responsabilidad criminal no ha sido establecida. Equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene los

principios generales del derecho universalmente reconocidos”.1

La tendencia es a fijar límites objetivos para encuadrar los plazos razonables de prisión

preventiva , estableciéndose criterios generales mas allá de los cuales la detención o la prisión

preventiva podría considerarse ilegítima prima facie, independientemente del delito que se impute o

de la complejidad del caso, sin perjuicio de evaluar la situación del caso particular. La prolongación

de la prisión preventiva, con su carga natural de sospecha indefinida y continua sobre una persona,

constituye una vulneración de la presunción de inocencia. Si se parte de la base que toda persona es

inocente hasta que exista una sentencia firme que lo declare culpable, toda restricción a su libertad

ambulatoria, solamente se puede basar a título de medida de seguridad o de cautela, “cuando sea

indispensable para asegurar el imperio de derecho, es decir la aplicación, efectiva y actual de la ley”.

La restricción a la libertad individual generalmente es ejercida por el órgano jurisdiccional,

mediante interpretación taxativa de la ley; siempre que se verifique concretamente dicha necesidad,

auscultando la naturaleza y gravedad del delito, las condiciones morales, sociales y económicas del

imputado y sus antecedentes. Por lo tanto durante el curso del procedimiento el imputado no puede

ser tratado como un sujeto culpable. Sin embargo tal afirmación no se puede sostener, dado que

durante la sustanciación del proceso no se elimina la coerción estatal. Así el reconocimiento de tal

garantía, no impide la aplicación y regulación de medidas de coerción, todo ello antes del dictado de

la sentencia firme de condena.

2.1.9 Regulación supranacional del principio de presunción de inocencia

Estos cuerpos legales internacionales han sido firmados y ratificados por Ecuador actuando

como miembros del concierto de naciones mismos que deber ser desarrollados por el ordenamiento

1 19 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia caso Tibi vs. Ecuador, 7 de septiembre de 2004,

párrafo 180; Caso Suárez Rosero, párrafo 77

Page 40: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

25

jurídico interno como ley positiva y vigente so pena de que su incumplimiento trae como

consecuencia una responsabilidad directa por parte del Estado. La reseña a los tratados

internacionales cobra una especial interés si se considera que en nuestro país la tendencia en la

creación y aplicación de las leyes, de asumir las disposiciones legales de índole universal; ello no

sólo en cumplimiento a un deber jurídico en caso de existir determinados tratados incorporados a

nuestro sistema legal, sino por motivos que convienen a la política exterior. Digamos que es un

efecto del movimiento globalizador de innegable e irreversible avance en todas las regiones del

mundo. Luego, la observancia de las normas internacionales reviste un grado considerable de

conveniencia de Estado; sin embargo, sean o no válidos los motivos, lo cierto es que en esencia,

desde una perspectiva netamente justa, los resultados son convenientes si consideramos que en los

tópicos que involucran acciones de vulneración a los derechos humanos, es mejor observador el

observador externo.

El antecedente histórico que sin duda ha servido como modelo para consagrar en las

distintas normas internacionales el estado de inocencia como un derecho fundamental es la

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano adoptada por la Asamblea Nacional

Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1789 y aceptada -iba su cabeza de por medio- por el rey

Luis XVI el 5 de octubre de 1789. En su artículo 9 establece: “Debiendo presumirse todo hombre

inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea

necesario para asegurar su persona, debe ser severamente reprimido por la ley”. En el siglo pasado, en el

año de 1948, todavía sensibles las heridas de la terrible segunda guerra mundial -y tal vez por eso-,

la Asamblea General de Naciones Unidas proclamó la Declaración Universal de los Derechos

Humanos; en el numeral 11.1 señala: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su

inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan

asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Este cuerpo de normas funda la era moderna

del Derecho Internacional desde la perspectiva de los derechos humanos y a casi ochenta años de su

vigencia ha ido creciendo en importancia.

Además, dicha Declaración recoge los principios de legalidad, publicidad y de un efectivo

acceso a la defensa, que extrañamente hasta ahora han sido puestos en la mesa de la discusión en

nuestro país con motivo de las propuestas de reforma. La Convención de Salvaguardia de los

Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, acordada en Roma a fines de 1950,

también contempla la presunción de inocencia en su artículo 6 apartado 2 y esta convención crea

una Comisión Europea de Derechos del Hombre, así como el Tribunal Europeo de Derechos del

Hombre, mecanismos que aseguran la eficacia de sus normas.

Page 41: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

26

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos deriva del consenso de la Asamblea

General de Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1966, y entró en vigor internacionalmente hasta

el 23 de marzo de 1976. En su artículo 14 apartado 2 señala: “Toda persona acusada de un delito tiene

derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley”. En el

Derecho Internacional originado en nuestro continente, es de suma importancia la Declaración

Americana de Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en Bogotá, Colombia, en 1948, por ser en

Latinoamérica la primera norma que expresamente se pronuncia sobre la presunción de inocencia;

en el apartado XXVI refiere: “Derecho a Proceso Regular. Se presume que todo acusado es inocente,

hasta que se pruebe que es culpable”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la

Convención Americana sobre Derechos Humanos (ambos formalmente aceptados por el Estado

ecuatoriano), en sus artículos 14 apartado 2 y 8, apartado 2 respectivamente casi en términos

semejantes refieren: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia

mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

2.2 La prisión preventiva

En el proceso de reforma del sistema de justicia penal se encuentra el reto de establecer un

proceso penal que, por un lado, permita de forma eficiente el combate a la delincuencia y, al mismo

tiempo, garantice el pleno respeto a los derechos de las víctimas u ofendidos del delito y de los

procesados y de los imputados. Estas dos finalidades, que impulsan el diseño del proceso en

sentidos diferentes, deben ser equilibradas en un Estado constitucional.

En la regulación de las medidas cautelares establecer este equilibrio es más complicado,

quizá debido a que en su funcionamiento impactan claramente las insuficiencias institucionales, al

igual que las presiones sociales y es para compensar las primeras y paliar las segundas que

encontramos el abuso de la prisión preventiva en el sistema penal.

Ahora bien, la dificultad de la adecuada regulación de las medidas cautelares es que su uso

no se justifica de la misma forma en que la pena privativa de libertad: como una medida retributiva

o de prevención general.

De hecho la ratio del establecimiento de la prisión preventiva es muy distinta, sólo se

justifica en tanto se considera una medida cautelar, ya que no puede ser el adelanto de una pena. Así

pues, en un Estado constitucional, la prisión preventiva solo puede regularse adecuadamente desde

una correcta comprensión de su función de medida cautelar.

Page 42: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

27

2.2.1 Proceso penal y la prisión preventiva

En el control de la delincuencia, el Estado utiliza una serie medidas de naturaleza represiva

y preventiva. Situado entre la norma penal y la contraprestación por la omisión o quebrantamiento

del mandato prohibitivo en ella contenido, el proceso penal ocupa en este contexto una posición

fundamental para el funcionamiento de todo el sistema penal, que consiste en el control social

punitivo institucionalizado que, como explica Zafaroni: “en la práctica abarca desde el momento en

que se detecta una sospecha de delito hasta la imposición y ejecución de la pena, presuponiendo una

actividad normativa que institucionaliza el procedimiento, regula la actuación de los diversos agentes y

delimita las condiciones para esta actuación” (Zafaroni; Pierangeli, 1999: 70 y 71).

Las relaciones que evidenciaron el surgimiento del Estado moderno son las mismas que

legitiman aquellas establecidas entre violencia y sistema penal, afirmación que se apoya en la

enseñanza tradicional de la ciencia política que explica la modernidad a partir de la concentración

de la violencia en las manos del Estado para mantener el orden social. En ningún tiempo podrá ser

desterrado del concepto de pena, posibilitada a través del proceso penal, “el sentido de brutalidad y

violencia que el mismo encierra” (Bergalli, 1996: 13).

Afrontando la cuestión de la legitimidad del poder punitivo, Muñoz y García ponderan:

“Inherente al poder estatal, el poder punitivo se justifica por su propia existencia, es decir, porque,

guste o no, es una realidad, una amarga necesidad con la que hay que contar para el mantenimiento

de una convivencia minimamente pacífica y organizada. Las perspectivas abolicionistas pertenecen,

hoy por hoy, al mundo de las utopías y, en todo caso, no pueden plantearse al margen de un

determinado modelo de sociedad y Estado; y los modelos de sociedad y Estado que conocemos en el

presente y en el pasado, y podemos prever en un futuro a corto o medio plazo no parece, desde

luego, que puedan prescindir de esta última instancia de control social formalizado para la

prevención y represión de los ataques más graves a los bienes más importantes de sus respectivos

sistemas de valores” (Muñoz; García, 2000: 75 y 76).

En tanto, la admisión de esta realidad, es decir, la creencia de la necesidad del sistema penal

como fundamental para la convivencia humana, no obliga a ignorar que también cumple finalidades

ajenas a aquellas que el discurso jurídico tradicional tiende a declarar, o, como advierte Muñoz, “tan

absurdo es aceptar globalmente de un modo acrítico el derecho penal, como rechazarlo también globalmente

calificándolo despectivamente de brazo armado de la clase dominante” (Muñoz; García, 2000: 37).

Page 43: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

28

Por ello, en la base de una Política Criminal de fondo democrático se debe tener la

percepción de que es necesario que el control punitivo se realice de forma lo menos violenta

posible, como medio absolutamente necesario para posibilitar la convivencia, debiendo basarse

siempre “en argumentos tan fuertes (extrema ratio) que justifiquen tal servicio y, por eso mismo, por esencia

sujeto a critica y revisión constante” (Bustos, 1997: 324).

La propia historia del Derecho Penal es la historia de su progresivo control, “una protección

penal absoluta y generalizada seria propia del Estado policial y provocaría la angustia e inseguridad en los

ciudadanos. En un Estado de derecho no pueden quedar todas las actividades sociales bajo la espada de

Damocles, sino sólo algunas muy específicas” (García, 1996: 252).

Es importante reconocer que el Derecho Penal es sólo uno de entre los varios mecanismos

de prevención de delitos, y que solamente puede ser accionado ante el fracaso de los medios extra

penales, esto es, como extrema ratio, es decir, con el mínimo de intervención penal posible y, aún

así, respetuosa con los derechos fundamentales. Constituye el Derecho Penal la última ratio y no la

solución al problema del delito. El principio de la intervención mínima expresa un límite Político-

Criminal del ius puniendi, que se armoniza a la lógica del Estado social. Su accionamiento

solamente se justifica en los conflictos sociales en los que su presencia sea absolutamente necesaria

para proteger bienes jurídicos fundamentales contra ataques graves, y solamente cuando fracasa las

demás estrategias de naturaleza extrapenal, pues, “no se trata de proteger todos los bienes ni de hacerlo

utilizando los resortes más poderosos, sino de programar un control razonable de la criminalidad,

seleccionando los objetos, medios e instrumentos”. La vulneración de esta verdadera exigencia ética

“puede conducir a la hipertrofia penal y al terror. Y es cierto” (García, 1996: 250).

Por su naturaleza, el proceso penal constituye una actividad que se desarrolla durante un

espacio de tiempo y que exige la transposición secuencial de varias fases hasta que culmine con la

definitiva respuesta jurisdiccional. De esta realidad resulta la imperiosa necesidad de que el

ordenamiento jurídico disponga de mecanismos capaces de garantizar la utilidad de la decisión

final, evitando que los hechos acontecidos durante este período de tiempo puedan comprometer la

función instrumental del proceso, con la ansiada prestación jurisdiccional justa. En la técnica

procesal, dichas providencias son llamadas medidas cautelares, de entre las cuales seguramente la

más importante es la prisión preventiva. Sucede que la prisión que antecede a una decisión

condenatoria definitiva constituye una de las más drásticas intromisiones en la esfera de los

derechos fundamentales, pues justamente se encuentra ubicada en el “punto más crítico del difícil

equilibrio entre los dos intereses, aparentemente contrapuestos, sobre el que gira el proceso penal”, (De La

Page 44: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

29

Oliva y otros, 2007: 392). Es decir, en el más alto punto de tensión, entre el deber estatal de

combatir la criminalidad y el de velar por la libertad del ciudadano. En la mayoría de los casos, el

sufrimiento más temido por el imputado no es la pena, generalmente leve, sino la execración

pública, las consecuencias indelebles en la vida del sujeto que tiene su honra ultrajada y las

perspectivas de vida y trabajo frustradas. Más intensa es la función infamante de la intervención

penal en las hipótesis de encarcelamiento preventivo, exponiéndose al imputado, aún presumido

inocente, al efecto infame de la prisión, no raramente acompañada de la exposición pública del

individuo en los medios de comunicación, sanción ésta tal vez más inicua que la propia pena

tradicional. Denunciando las miserias del proceso penal, ya sentenciaba Carnelutti que el proceso

penal “no tanto hace sufrir a los hombres porque son culpados cuanto para saber si son culpables o

inocentes” (Carnelutti, 1959: 34).

En la medida en que supone la constricción de la libertad de una persona antes de la

declaración definitiva de su culpabilidad, la prisión preventiva ha sido unánimemente considerada

de difícil justificación, propugnando un determinado sector doctrinal incluso su abolición.

Tratando de los conflictos de opiniones teóricas en torno a la prisión preventiva, enseña

Ferrajoli que ya los grandes pensadores denunciaban la injusticia de dicho instituto:

Para Hobbes, representaba un acto de hostilidad contra el ciudadano, siendo contraria a la ley de la

naturaleza, afirmando Becaria que, “siendo una especie de pena, la privación de la libertad no

puede preceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad obliga”. Según Voltaire, “la manera

como se arresta cautelarmente a un hombre en muchos estados se parece demasiado a un asalto de

bandidos”. En la misma línea, Diderot, Filangieri, Condorcet, Pagano, Benthan, Constant, Lauzé Di

Peret y Carrara denunciaban la fuerza de la “atrocidad”, la “barbarie”, la “injusticia” y la

“inmoralidad” de la prisión preventiva, exigiendo su limitación, tanto en la duración como en los

presupuestos, a los casos de “estricta necesidad” del proceso. A pesar de su repulsa, el pensamiento

liberal clásico acabó reconociendo su necesidad (Ferrajoli, 2004: 551 y 552).

Sustentando seguramente la posición más radical en torno al tema, Ferrajoli propugna por

su total eliminación. Afirma que el instituto padece de ilegitimidad, pues provoca la eliminación de

todas las garantías penales y procesales, siendo completamente incompatible con un proceso penal

que pretenda ser respetuoso con los derechos fundamentales y, en especial, de la presunción de

inocencia, que acaba siendo reducida “a puro oropel inútil”. Aduciendo que la medida ofende al

sentimiento común de justicia, convirtiéndose en acto de fuerza y arbitrio, enfatiza que no existe

ninguna medida jurisdiccional o actuación de los poderes públicos que “suscite tanto miedo e

Page 45: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

30

inseguridad y socave tanto la confianza en el derecho como el encarcelamiento de un ciudadano sin

proceso”. Las tentativas de justificación de la medida bajo el argumento de que no se trata de pena,

sino de medida cautelar, son calificadas por el iusfilósofo italiano de mísero paralogismo o de

trampa formal. A pesar de que se pueda reconocer como ideal la situación de mantener siempre al

sujeto en libertad hasta la finalización del proceso, es preciso reconocer la total inviabilidad de esta

solución. De tal manera, el propio Ferrajoli, al propugnar por un proceso sin prisión preventiva,

reconoce su propuesta como una “quimera”, es decir, utópica e impracticable (Ferrajoli, 2004: 550,

551 y 560).

Crítico con la prisión provisional, que la considera el problema por excelencia del proceso

penal Ibañez, subraya que la consideración técnica del asunto tiene oculto un aspecto central de la

institución, puesto que, como en la generalidad de los países, la medida ha sido adoptada como un

recurso de primer orden en el engranaje del sistema penal, las finalidades que formalmente le son

asignadas acaban siendo transfiguradas, siendo convertida en medida de penalización inmediata.

Además apunta las contradicciones que encierra, en cuanto a que “del principio al fin, la prisión

provisional es siempre y ya definitivamente pena”, observando que se trata de un instituto contaminado

de ilegitimidad, que transforma su aplicación en “trabajo sucio”, ya ves que no hay prácticas

“definitivamente limpias” de la prisión provisional. Con todo, reconoce la imposibilidad de prescindir

de la medida y defiende la necesidad de “limitar, no ya dentro de lo posible, sino tendiendo siempre

reflexivamente hacia lo imposible el empleo del terrible instrumento” (Ibañez, 1997: 29).

De hecho, su identificación con la pena privativa de libertad ha sido puesta de manifiesto

por la doctrina. Como observa Rodríguez, “la prisión preventiva es materialmente una pena privativa de

libertad, lo que se puede deducir no sólo desde su fenomenología, ya que se cumple en la misma prisión y

tiene las mismas consecuencias, sino también, de igual manera, desde la propia legislación penal que,

aunque formalmente la repudia como pena, la admite como tal al permitir su consideración a efectos del

cómputo total de duración de la reprimenda” (Rodríguez, 1984: 1056).

Después de recordar la advertencia de Garçon que, ya a principios del siglo XX aseveraba

que los abusos que en su nombre se practican son “un escándalo cotidiano y un ultraje a la humanidad”,

Muñoz analiza el instituto en el ámbito del derecho penitenciario y, alertando de los peligros que

representa, concluye: “La prisión preventiva es, pues, una lacra del sistema penitenciario, con todos los

inconvenientes de la pena privativa de libertad y ninguna de sus ventajas” (Muñoz, 1999: 114).

Como lo ha indicado Carnelutti, la distinción entre pena y juicio es simplemente dialéctica,

una vez que constituyen dos manifestaciones del fenómeno punitivo y se encuentran

Page 46: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

31

indisolublemente implicados, ya que no es posible castigar sin juzgar, ni, desgraciadamente, juzgar

sin castigar, puesto que no “hay acto del juicio que no ocasione un sufrimiento a quien es juzgado, ni hay

acto del castigo el cual no requiera un juicio a quien lo inflige” (Carnelutti, 1950: 72).

A pesar de todos los males que acarrea, teniendo en cuenta también la necesidad de tutela

de la colectividad y no sólo los derechos del responsable por la infracción penal, no hay que

prescindir de este drástico instrumento. El cumplimiento de la misión reservada al proceso penal,

que es el de establecer el equilibrio entre libertad y seguridad, indispensable para la preservación de

la dignidad humana, jamás podrá ser alcanzado, ni aún por aproximación, sin el recurso a la prisión

provisional. En efecto, no pasa de una utopía garantista pensar que un proceso penal, sin la

utilización de la prisión preventiva, pueda ser capaz de, a un mismo tiempo, garantizar la libertad

individual y la seguridad colectiva, cumpliendo así la misión que le fue confiada por el Estado.

No hay duda de que repugna a cualquier conciencia privar de la libertad a alguien que se

presume inocente. Por consiguiente, como destaca Pérez, “no resulta menos relevante el que si

fundamental es el derecho a la libertad personal, no lo es menos el derecho a la seguridad, ya se refiera ésta

al ciudadano o a la sociedad. Es, desde luego, difícil que el Estado pueda llegar a amparar al mismo tiempo

y con todas las garantías, con sus leyes unos derechos tan fundamentales como los contemplados, y de ahí la

normativa tan variable como contradictoria que nos encontramos, en cualquier tiempo y en cualquier país,

pese al esfuerzo de todos por conseguir una armonización coherente en la materia” (Pérez, 1984: 9).

Asencio, en sintonía con lo expuesto, anota que la prisión provisional es el resultado del

“conflicto de intereses individual en la libertad-social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de

la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la

consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección” (Asencio, 1987: 29).

En definitiva, en el modelo de Estado constitucional de derecho, la legitimidad del sistema

penal, del proceso penal y de la prisión provisional debe ser encontrada a partir de la

implementación de una Política Criminal de intervención penal respetuosa con los derechos

humanos inscritos en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos.

2.2.2 El derecho a la libertad y la prisión preventiva

La libertad es un valor, es un principio que motiva la acción del Estado y es un derecho

porque el Estado diseñó un conjunto de medidas de protección a la libertad física de las personas,

convirtiéndose de este modo en garantías indispensables para su protección en casos de restricción,

Page 47: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

32

por lo que es claro que la libertad, según la propia Constitución de la República y los instrumentos

internacionales de derechos humanos, son un presupuesto básico para la eficacia de otros derechos.

Ferrajoli, señala que son: “derechos fundamentales todos aquellos derechos subjetivos que

corresponden universalmente a -todos- los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de

ciudadanos o personas con capacidad de obrar” (Ferrajoli, 2006: 550 y 625). El autor le otorga un

estatus a la persona con capacidad de actuar, diferente, que lo singulariza, lo hace especial, pero al

mismo tiempo, este estatus es otorgado sobre la base de los derechos subjetivos que corresponden a

los seres humanos, que no son más que esos derechos y libertades considerados fundamentales que

han sido reconocidos universalmente como: derecho a la vida e integridad física; derecho a la

libertad: de pensamiento, expresión, información, de religión, de reunión, de circulación, de

residencia; derechos económicos y sociales; derechos políticos; derecho de igualdad ante la ley;

derecho a la seguridad; y, respeto a la dignidad moral, etcétera. El debate en torno al tema, derecho

a la libertad contra prisión preventiva, descansa en torno a la objeción en que históricamente el

Derecho Penal ha oscilado: “el del estado de castigar los delitos, y el del justiciable en relación con los

derechos y garantías que le son debidos” (De Elía, 2011: 17).

Los argumentos de críticos y defensores se producen en dos planos diferentes, quienes

desean ampliarla invocan el deber de una administración de justicia eficiente de poner coto a la

criminalidad; es decir, convertir a la prisión preventiva en un instrumento efectivo de lucha en

contra de ésta. En tanto que, quienes la consideran excesiva, lo hacen desde la óptica de las

restricciones formales de un procedimiento penal acorde con un Estado de derecho, sin dudas estas

posiciones responden a la antinomia que subyace en la contraposición ideológica existente entre

valores políticos puntualmente reconocidos por el Estado: la aplicación eficaz de la persecución

penal versus los derechos fundamentales del procesado, o lo que es lo mismo, que el eventual

sospechoso de la comisión de un hecho delictivo no eluda la acción de la justicia prevaliéndose de

su presunción de inocencia. En torno a la dirección teórica deslegitimante, Ferrajoli señala:

...la perversión más grave del instituto (…), ha sido su transformación, de instrumento

exclusivamente procesal dirigido a ‘estrictas necesidades’ sumariales, en instrumento de prevención

y de defensa social, motivado por la necesidad de impedir al imputado la ejecución de otros delitos.

Es claro que tal argumento, (…) equivale de hecho a una presunción de culpabilidad; y, al asignar a

la custodia preventiva los mismos fines, además del mismo contenido aflictivo que la pena, le priva

de esa especie de hoja de parra que es el sofisma conforme al cual sería una medida ‘procesal’, o

‘cautelar’, y, en consecuencia, ‘no penal’, en lugar de una ilegítima pena sin juicio...”. Así mismo,

se proclama que “...no sólo el abuso, sino ya antes el uso de este instituto es radicalmente ilegítimo

Page 48: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

33

y además idóneo para provocar, como enseña la experiencia, el desvanecimiento de todas las demás

garantías penales y procesales... (Ferrajoli, 2006: 553 y 555).

En este entendimiento, “es digno de elogio que la discusión acerca de la prisión preventiva no se

haya apaciguado: a través de ella se priva de la libertad a una persona que según el derecho debe ser

considerada inocente” (Hassemer, 1995: 105). Así este debate inagotado, pone en tela de duda la

legitimidad de su utilización en el proceso, provoca como efecto que se dé el primer paso a la

racionalización de su uso como medida cautelar durante el proceso penal.

2.2.3 Prisión preventiva, neutralizando enemigos

La prisión preventiva, normativa y doctrinariamente, es una institución del Derecho penal

del Enemigo. Un ciudadano por simple lógica, cuando delinque o sospecha que han delinquido,

puede estar libre y continuar con su vida mientras se ejecutan los actos investigativos, ya sea en la

fase de investigación previa o en el proceso penal en sí. El ciudadano, fiel a su naturaleza y a su rol,

colabora con las investigaciones y en el caso de ser declarado culpable, cumplirá con la pena

impuesta por el juez, en una aceptación tácita e incluso expresa de su voluntad de colaborara con la

justicia, sometiéndose a las consecuencias penales que forman parte del contrato social que respeta

y a la cual pertenece. Sin embargo, existen enemigos, quienes no reconocen el ordenamiento

jurídico y están dispuestos a utilizar todos los medios posibles, y hasta inadecuados, para eludir y/o

evadir a la justicia. A estos enemigos habrá que neutralizarlos, mediante la prisión preventiva, a

través de la cual se los encerrará mientras se los investiga y procesa.

Pese a lo expuesto, en preciso recalcar que lo expuesto necesariamente resulta ser bastante

utópico, cuando se trata de aseverar que existen ciudadanos dispuestos a someterse a la justicia y

cumplir sus penas con voluntad y satisfacción por respetar el contrato social al que pertenecen. El

ciudadano modelo entra en crisis cuando ve amenazada su libertad, aun cuando en posición de

ciudadano cometió un delito. En todo caso, los derechos humanos y sus impulsores de un Derecho

Penal Garantista, “viven un mundo de fantasía”, donde en todos los casos debemos ser tratados

únicamente como ciudadanos, sin tomar en cuenta que la realidad presenta más enemigos que

ciudadanos en materia penal, el Derecho Penal constituirían imposible, una simple catalogación de

buenos propósitos. Esto es el Derecho Penal del Enemigo: Derecho Penal desdoblado, fingiendo ser

garantista, pero cuando le conviene sometiendo como enemigos a quienes ficticiamente pretende

hacerse pasar por ciudadanos. Lo cual no siempre este mal siempre y cuando se mantenga un rígido

control de respeto a la dignidad humana (Rodríguez, 2014: 284).

Page 49: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

34

Al efecto, nuestro ordenamiento jurídico, plasma normativamente a la prisión preventiva en

el Art. 534 del Código Orgánico Integral Penal, señalado que la prisión preventiva sirve para

asegurar la presencia de quien no presta las garantías cognitivas al desarrollo del proceso o para que

el enemigo cumpla la pena. Cuando hablamos de elementos de convicción suficientes, admitimos

un adelantamiento de la punibilidad, la cual cabe anímicamente, en un Estado de Derecho, contra

enemigos. Evidentemente, la prisión preventiva es una medida cautelar extraordinaria, únicamente

utilizable contra enemigos.

2.2.4 Aspectos vinculados a la regulación de la prisión preventiva

Encarcelar a quien aún no fue declarado culpable es una violación al principio de inocencia,

de modo que la prisión preventiva carece de un fundamento legítimo. Por ese motivo, es que el

derecho a permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso sólo puede ceder en

situaciones excepcionales. De esta forma, la discusión gira en torno a qué se deberá tener en cuenta

para determinar si aquella procede o cuáles son las circunstancias que ameritan llegar al extremo de

utilizar la herramienta más violenta que tiene el Estado de derecho mientras se realiza la

investigación, se espera el juicio oral o se confirma una sentencia.

En relación a este punto, la doctrina clasificó los fundamentos y circunstancias que toman

los códigos procesales en dos criterios: los procesalistas y los sustancialistas. Como veremos más

adelante, no se trata de dos modelos que se encuentran al servicio del legislador y de los operadores

judiciales para ser regulados y aplicados. El criterio procesalista es el único que responde a una

reglamentación constitucional de la utilización de la prisión preventiva, mientras que el segundo es

contrario a aquella.2 A pesar de ello, el criterio procesalista en nuestro país es una excepción, lo que

demuestra que lejos de ser una medida cautelar, el encierro está siendo utilizado como una pena

anticipada. Por otro lado, en la mayoría de los códigos procesales observamos una combinación de

ambos, que permitiría encuadrarla en una tercera clasificación a la que denominaremos

“sustancialismo encubierto”. Los códigos que regulan este criterio construyen el supuesto de peligro

-propio del criterio procesalista- a través de parámetros sustancialistas. Es decir, que utilizan el

peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, pero los indicadores que miden ese riesgo

residen en el monto de pena en expectativa, el delito cometido o los antecedentes penales. De esta

manera, el “sustancialismo encubierto” parece tener una aparente diferencia con el criterio

sustancialista “puro”, que prevé abiertamente delitos “inexcarcelables” con la mera imputación de

2 La reglamentación constitucional surge en virtud del Art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos

Humanos y del art. 9.3 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos

Page 50: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

35

un tipo penal determinado, la expectativa de pena, la posible declaración de reincidencia, etcétera.

Sin embargo, esta distinción es sólo virtual pues en la práctica, cuando se presenta un determinado

supuesto (delito, pena o antecedentes), la prisión preventiva se aplica casi en forma sistemática

(García, 2012: 15).

En ese contexto, la proyección que presenta el postulado procesalista todavía no fue

desarrollado en toda su extensión.

a. Criterio sustancialista: La historia del procedimiento penal de nuestro país, signada

básicamente por la cultura inquisitiva, dejó entre otros resultados la corriente sustantivista. Esta

concepción de la prisión preventiva “ha encontrado una fuerte recepción legislativa, y aún no se ha

podido desterrar por completo” (Sergi, 2001: 15).

Su origen lo encontramos en la asimilación deliberada a la pena pues se le atribuyen las

mismas funciones, de forma tal que se la entiende como un fin en sí mismo. Así, se ponen en jaque

el juicio previo y los principios de libertad, excepcionalidad, inocencia, entre otros. De este modo,

se le imprime el carácter de sanción previa, infringiendo el bloque de constitucionalidad al tomar a

la imputación como un hecho probado y la mera acusación como una sentencia previa. En este

esquema, se la utiliza como justicia inmediata y se distorsiona la visión que la sociedad tiene del

instituto. Esto se advierte cuando al encierro cautelar se lo presenta como un éxito de la

investigación y se deja en un segundo plano al proceso penal en sí mismo. Así, la libertad durante el

proceso penal es una excepción y se la traduce como sinónimo de impunidad.

El criterio sustancialista se encuentra presente cuando la legislación regula tanto la

procedencia del instituto en estudio como la denegatoria de la excarcelación, a través del monto de

la pena en expectativa, el tipo de delito imputado, la extensión del daño causado, los medios

empleados, si el delito no prevé pena de ejecución condicional, las circunstancias o características

personales y la repercusión social del hecho. También lo son la posible declaración de reincidencia,

la reiteración delictiva, la existencia de causas en trámite o la concesión de excarcelaciones

anteriores. Este criterio también asimila la prisión preventiva a una medida de seguridad. En este

supuesto, se establece que el encarcelamiento tiene como finalidad evitar que se persista en el delito

o su reiterancia, o bien satisfacer la necesidad de “defensa social” contra la peligrosidad del

sospechoso (Clariá, 1966: 329).

En otro orden de ideas, la adopción de este criterio genera la imposibilidad de ejercer el

principio de contradicción y el derecho de defensa en juicio. Los códigos procesales que siguen esta

Page 51: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

36

tendencia establecen presunciones iure et de iure de la aplicación de la prisión cautelar para los

supuestos descriptos anteriormente. De esta manera, su aplicación automática no permite alegar

ninguna circunstancia para revertir la determinación legal. Esta situación, no sólo libera a la fiscalía

de la obligación de demostrar por qué el imputado debe estar privado de su libertad durante el

proceso, sino que la defensa, por más que alegue alguna circunstancia objetiva (arraigo), no tendrá

ningún efecto pues es muy probable que la respuesta sea una remisión a la restricción normativa. Lo

hasta aquí expuesto deja en evidencia la inconstitucionalidad de esta postura.

Sobre este tópico, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Suárez Rosero

vs. Ecuador, indicó que si la prisión preventiva se decreta por el tipo de delito constituye una pena

anticipada y viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el Artículo 8.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana de Derechos

Humanos, en el informe 35/07, afirmó que:

…la Corte ha sido más categórica al enfatizar la necesidad, consagrada en la Convención

Americana, de que la prisión preventiva se justificará en el caso concreto, a través de una

ponderación de los elementos que concurran en éste, y que en ningún caso la aplicación de tal

medida cautelar sea determinada por el tipo de delito que se impute al individuo (…). Por ello se

deben desechar todos los demás esfuerzos por fundamentar la prisión durante el proceso basados,

por ejemplo, en fines preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa

delitos en el futuro o la repercusión social del hecho (…) porque se apoyan en criterios de derecho

penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva.

En conclusión, este criterio conlleva la aplicación sistemática del instituto que, al no admitir

prueba en contrario, impide resolver el caso conforme las particularidades que pueda presentar. Así,

al no existir justificación o motivación alguna sobre su dictado, también la revisión de la medida

(garantía prevista en nuestro bloque de constitucionalidad) se convierte en una hipocresía, en razón

de que no hay fundamento que quepa contra estas presunciones legales.

Cafferata, señala: “que aún en caso de admitir que la legislación consagre que frente a la

posibilidad de imponer una pena grave el imputado se fugará, esto siempre debe admitir prueba en

contrario” (Sergi, 2001: 16) aunque la misma ya de por sí constituya una injusticia manifiesta toda

vez que es el Estado quien debe acreditar la necesidad de la medida. Esta rutina judicial de aplicar

estas presunciones automáticas, tiene por consecuencia “el incumplimiento de fundar la medida en un

peligro y acarrea la ilegitimidad de poner en el imputado la obligación de probar que ciertas presunciones

legales se dan en el caso” (Bovino, 2007: 886).

Page 52: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

37

b. Criterio procesalista: Frente a los abusos que se produjeron a la luz de los criterios

sustancialistas, la doctrina postuló una interpretación diferente para que el encarcelamiento procesal

sea excepcional. Así, se parte de la base de que es una medida cautelar cuyo fin no es sancionar al

imputado. Cafferata, afirma que: “la prisión preventiva tiene la finalidad cautelar de neutralizar los

graves peligros que se pueden cernir sobre el juicio y tiende únicamente a asegurar la comparecencia del

acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la

ejecución del fallo” (Sergi, 2001: 17). Por eso, no constituye un fin en sí mismo, sino que es un

medio para asegurar otros fines, que son los del proceso.

Ahora bien, como se trata de una medida cautelar tenemos que determinar cuáles son los

requisitos o condiciones que se deben presentar para poder dictarla. Encontramos que, para que

proceda, se deben dar conjuntamente dos presupuestos: a) la verosimilitud en el derecho y b) el

peligro en la demora. En relación a la verosimilitud del derecho (fumus bonis iure) o exigencia de

mérito sustantivo, es necesario que concurran elementos de convicción suficientes que permitan

afirmar que existe una sospecha de que el imputado es el autor –o participe– del hecho investigado

(alto grado de probabilidad) y, en consecuencia, que se llevará adelante el juicio oral y público en

su contra. Se requiere, entonces, de una imputación válida y fundada en la prueba que aportó el

acusador. Respecto al segundo de los presupuestos habilitantes, el peligro en la demora, se deben

dar ciertas circunstancias o características que demuestren que existe un estado de probabilidad

prevaleciente de que el imputado atentará contra los fines del proceso.

Desde la doctrina, ya hace bastante tiempo se explica que existen sólo dos motivos: el

entorpecimiento de la investigación y el peligro de fuga. De tal forma, sólo en aquellos casos en los

que la libertad del imputado pueda obstruir la averiguación de la verdad, falseando o destruyendo

prueba o amedrentando testigos o existan elementos que pongan en peligro la aplicación de la ley

penal en el caso concreto (fuga), se autoriza la medida de coerción más gravosa. Por otro lado, este

criterio postula que, además de ser excepcional, deberá respetar los principios de interpretación

restrictiva, proporcionalidad, judicialidad, provisionalidad, favor libertatis, gradualidad y

subsidiaridad en la aplicación. De esta manera, la prisión preventiva debe ser la última de las

medidas de coerción y las restantes que se regulen deben poseer una intensidad diferente. Es así que

se podrá aplicar la que, resguardando la consecución del fin procesal propuesto, resulte menos

gravosa y sólo procederá el encierro, cuando no exista otra manera de asegurarlo. En esos

supuestos, el principio de proporcionalidad cumple una función importante pues, cuando la

injerencia deje de ser necesaria para los fines del proceso, ella se tornará inadmisible debido a que

ya no es indispensable.

Page 53: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

38

En consecuencia, el encarcelamiento cautelar que no se dicte en estas condiciones

responderá en realidad a otros propósitos y, por lo tanto, se convertirá en inconstitucional. La

diferencia más importante entre este postulado y el sustancialista, es que en el criterio procesalista

el riesgo de fuga o entorpecimiento debe ser discutido en forma previa y alegado por la parte

interesada. Para ello, será necesario que se prueben los indicadores que permitan concluir que se

está en presencia de alguno de los dos supuestos habilitados. En definitiva, sólo cuando se acredite

esa sospecha vehemente y se encuentre probado que el imputado intentará eludir el accionar de la

justicia o entorpecerá la investigación (sin que exista otra medida cautelar menos gravosa que

permita resguardar los fines del proceso), el juez podrá dictar –a pedido del acusador– el

encarcelamiento procesal.

2.2.5 Conceptos doctrinales de la prisión preventiva

Tanto la doctrina como la legislación nacional e internacional han dado un amplio

tratamiento al tema de la prisión preventiva:

Viteri, citado por Fernández, sostiene que la prisión preventiva: “es un acto procesal de

carácter cautelar, provisional y preventivo, que emana del titular del órgano jurisdiccional penal y que surge

en razón de un proceso; y frente al proceso, cuando se cumplen los presupuestos de carácter subjetivo y

objetivo” (Fernández, 2004: 28).

Binder, al respecto, “nos dice que no sería admisible constitucionalmente la prisión preventiva si

no se dan otros requisitos (además de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él): los

llamados requisitos procesales. Agrega, que estos requisitos se fundan en el hecho de ese encarcelamiento

preventivo sea directa y claramente necesario para asegurar la realización del juicio o para asegurar la

imposición de la pena”. (Binder, 1993: 198).

Sin embargo, la aplicación de la prisión preventiva es ampliamente cuestionada por estar en

contradicción con el principio constitucional de la presunción de inocencia.

Ferrajoli, considera que: “la prisión provisional antes de la condena es ilegítima e inadmisible, ya

que vulnera el principio de jurisdiccionalidad, en la medida que la presunción de inocencia asociada a la

regla de tratamiento del imputado, excluye o al menos restringe al mínimo la limitación de la libertad

personal; además, señala que no basta con poder ser detenido únicamente por orden de un juez, sino en

poder serlo solo sobre la base de un juicio. Así toda detención sin juicio ofende el sentimiento común de la

justicia” (Ferrajoli, 2004: 555).

Page 54: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

39

Luego el autor, aboga por un proceso sin prisión preventiva, porque así no solamente se

asegura la dignidad del ciudadano presunto inocente, sino también y sobre todo, por necesidades

procesales, para que quede situado en pie de igualdad con la acusación. Acepta también que existe

la posibilidad que el imputado libre altere las pruebas, pero contesta señalando que ningún valor o

principio puede satisfacerse sin costos, que el sistema penal debe estar dispuesto a pagar, si quiere

salvaguardar su razón de ser.

2.2.6 Naturaleza, características y finalidad de la prisión preventiva

El elemento relevante para calificar a una resolución como cautelar o atribuirle un

significado distinto depende, en definitiva, de las funciones que realice. Por tanto, naturaleza,

finalidad y características son notas que se complementan y dotan de sentido mutuamente:

a. Naturaleza de la prisión preventiva: Las medidas cautelares pueden modificarse a

petición de las partes, cuando las circunstancias que les dieron origen se modifiquen. De esta

posibilidad de modificarse por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal

(que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula “rebus sic stantibus”,3 se debe

distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares, y que es una

consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en

que se dicta, con eficacia de sentencia, la resolución principal.

Surgida para dar tiempo a nacer a la resolución principal a través de la larga gestación del

proceso ordinario, y para desempeñar provisoriamente sus veces dentro del limitado campo en el

que su retardo habría sido peligroso, la resolución que otorga la medida cautelar ve, con el

nacimiento de la resolución principal, agotada su función, cumplido su ciclo vital.

Al respecto Binder, sostiene:

Que toda prisión preventiva, es una resignación de los principios del Estado de Derecho. No hay

una prisión preventiva `buena`: siempre se trata de una resignación que se hace por razones

prácticas y debido a que se carece de otros medios capaces de asegurar las finalidades del proceso

[…] si bien es posible aplicar dentro del proceso la fuerza propia del poder penal, como una

resignación clara por razones prácticas de los principios del Estado de Derecho, se debe tomar en

cuenta que tal aplicación de la fuerza, en particular de la prisión preventiva, solo será legítima

desde el punto de vista de la Constitución si es una medida excepcional, si su aplicación es

3 Se refiere a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la

subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

Page 55: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

40

restrictiva, si es proporcionada a la violencia propia de la condena, si respeta los requisitos

sustanciales –es decir si hay una mínima sospecha racionalmente fundada–, si se demuestra su

necesidad para evitar la fuga del imputado, si está limitada temporalmente de un modo absoluto y se

ejecuta teniendo en cuenta su diferencia esencial respecto de una pena (Binder, 1993: 203 y 205).

b. Características de la prisión preventiva: El trabajo de Calamandrei estableció las

bases a partir de las cuales se realiza en lo sucesivo el estudio de las medidas cautelares, sin

embargo, debe tenerse en cuenta que esta construcción dogmática se realiza en el ámbito del

Derecho Procesal Civil por lo que su traslado a la esfera del proceso penal es útil como punto de

partida, ya que aporta elementos sistemáticos para efectuar el análisis de las instituciones procesales

en este ámbito pero, al mismo tiempo debemos recordar que la situación de Cenicienta del proceso

que señaló Chiovenda justamente se refiere al traslado sin mayor reconsideración de estas

construcciones teóricas, por lo que su aplicación en el ámbito penal debe ser realizada con matices y

ajustes (Chacón, 2012: 35).

En efecto, dada la diversidad de intereses y principios que inspiran al proceso civil y al

proceso penal -para iniciar debe señalarse la prevalencia de un interés público en el ámbito penal-,

la distinta posición y naturaleza de los sujetos que intervienen en cada uno de ellos, y, en definitiva,

las particularidades propias de un proceso y otro, la teoría de las medidas cautelares no puede

aplicarse sin más al proceso penal sino que requiere de una necesaria adaptación. Por otra parte, es

evidente que el empleo de la teoría de las medidas cautelares siempre debe adaptarse al derecho

vigente en cada país o estado de la federación ya que la regulación puede variar en los diversos

ordenamientos jurídicos y eso impacta directamente en el alcance y contenido de las medidas

cautelares. De hecho, la regulación legal de las medidas cautelares debe partir de las finalidades

constitucionales del proceso, por lo que en estricto sentido en cada sistema jurídico tiene

peculiaridades propias. Por lo anterior todo estudio de las medidas cautelares debe partir del

ordenamiento jurídico concreto que resulta aplicable para considerar si las características

específicas que la doctrina señala son de aplicación. En este sentido puede señalarse un conjunto de

características que son comunes a las medidas cautelares (Chacón, 2012: 36):

a. Jurisdiccionalidad, las medidas cautelares sólo pueden ser adoptadas por el órgano

jurisdiccional competente, durante cualquier momento de la tramitación del procedimiento, pero

siempre a través de resolución motivada.

b. Instrumentalidad, las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar la aplicación

del iuspuniendi, y constituyen un medio para asegurar el normal desarrollo del proceso penal al que

Page 56: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

41

están supeditadas en todo caso, no pudiendo nunca ser adoptadas como medida de seguridad o

como pena anticipada.

c. Provisionalidad, la duración máxima de las medidas cautelares coincide con la de la

tramitación del proceso al que están supeditadas, aunque si durante la tramitación del mismo se

produce una variación de los presupuestos en que se fundamentan las medidas, éstas podrán ser

modificadas o dejadas sin efecto, de oficio o a instancia de parte.

d. Proporcionalidad, como limitación a la libertad individual o a la disponibilidad de

ciertos bienes, las medidas cautelares pueden ser de intensidad diversa, que el órgano jurisdiccional

deberá modular para adecuarlas al fin que con ellas se pretende, y evitar así que se conviertan en

penas anticipadas incompatibles con la presunción de inocencia.

e. Homogeneidad, puesto que las medidas cautelares están destinadas a garantizar los

efectos futuros de la sentencia, participan en cierto modo (no existe un identidad perfecta sino mera

homogeneidad) de la naturaleza de las medidas ejecutivas que tienden a pre-ordenar.

f. Excepcionalidad, la necesaria compatibilización de la presunción de inocencia y la

inviolabilidad de la libertad personal con la adopción de medidas cautelares hace que éstas se hayan

de acordar necesariamente con carácter excepcional de forma que la libertad del imputado en el

proceso sea respetada salvo que se estime indispensable, por razones de cautela o de prevención

especial, la pérdida de libertad, y ello dentro de los límites legales establecidos al efecto.

Junto a este conjunto de características, debe tenerse en cuenta que las medidas cautelares

suponen una clara invasión del poder público en la esfera personal de los sujetos pasivos del

proceso penal sin que aún se haya dictado una sentencia firme que declare su responsabilidad penal

y su responsabilidad civil. Es decir, las medidas cautelares suponen: la limitación de la libertad

personal (o de otros derechos), sin que aún se haya declarado de manera irrevocable que el acusado

es merecedor de una sanción privativa de la libertad (o de otros derechos) e incluso la posibilidad de

la limitación de su derecho a la libre disposición sobre su patrimonio, sin que aún se haya declarado

de manera irrevocable que sea responsable de unos daños cuya reparación ha de afrontar con su

patrimonio.

c. Finalidad de la prisión preventiva: Resulta evidente que es necesario realizar una

descripción de las posiciones que establecen la finalidad procesal de las medidas cautelares como lo

es la prisión preventiva:

Page 57: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

42

Los argumentos que establecen la finalidad procesal de las medidas cautelares: El

punto de partida de esta posición es señalar que no se puede otorgar la misma función procesal

material de la pena que a la que cumple la privación de la libertad por una medida cautelar. En

consecuencia, no se puede recurrir a la detención, para obtener algunas finalidades propias de la

pena. En otras palabras, la prisión preventiva, en tanto medida cautelar, sólo puede tener una

función procesal. El carácter procesal de la detención, por tanto, conlleva que la privación de la

libertad sólo pueda ser usada para garantizar “la correcta averiguación de la verdad y la actuación

de la ley penal”.

Desde esta perspectiva se señala que la característica principal de la coerción procesal es la

de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de los fines del proceso

(instrumento del instrumento, como correctamente advertía Calamandrei). Así pues, dado que las

medidas que lo integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas), sólo se conciben en

cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de

la verdad o la actuación de la ley sustantiva (Bovino, 1998: 121 y 167).

Lo anterior implica que resulte completamente ilegítimo detener preventivamente a una

persona con fines retributivos o preventivos (especiales o generales) propios de la pena (del

Derecho Penal Material) o considerando criterios tales como la peligrosidad del imputado, la

repercusión social del hecho o la necesidad de impedir que el acusado cometa nuevos delitos. De

hecho, desde esta posición se señala que estas finalidades no están dirigidas a realizar la función

procesal del encarcelamiento preventivo, y por ello, su consideración resulta ilegítima para decidir

acerca de la prisión preventiva.

Por tanto, la prisión anterior a la sentencia de condena, sólo resulta legítima en la medida en

que se utilice exclusivamente para garantizar la comparecencia del acusado al procedimiento penal

y, eventualmente, para asegurar la ejecución de la sentencia de condena. Esta exigencia impide, en

consecuencia, el uso material del encarcelamiento cautelar. El Estado está obligado a no utilizar la

prisión preventiva como imposición anticipada de la sanción penal y, por ello evitar una

interpretación sustantiva de la prisión preventiva.

En consecuencia, las medidas cautelares solo tienden a proteger la realización de funciones

procesales, que pueden ser puestos en peligro de dos maneras diferentes: a) cuando el imputado

obstaculiza la averiguación de la verdad; y, b) cuando el imputado se fuga e impide la aplicación del

Derecho Penal Material (peligro de fuga).

Page 58: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

43

Se debe destacar, también que las tendencias más recientes marchan en dirección contraria,

pues sólo admiten un único supuesto legítimo de peligro procesal. En este sentido cita Binder quien

considera: “Que el entorpecimiento de la investigación no puede constituir un fundamento para el

encarcelamiento de una persona porque el Estado cuenta con innumerables medios para evitar la eventual

acción del imputado” (Binder, 1993: 199).

En todo caso, estas posiciones se fundamentan en la presunción de inocencia. El principio

de presunción de inocencia corresponde al derecho fundamental de toda persona a no ser

considerado culpable de la comisión de un delito, hasta que no se haya demostrado su

responsabilidad en la comisión de un delito en un proceso ante un tribunal en el que haya tenido un

efectivo derecho de audiencia.

La presunción de inocencia es una derivación del principio del debido proceso y descansa

sobre tres premisas. Por un lado está relacionada con las bases axiomáticas del derecho procesal

penal, ya que presupone que el derecho penal va dirigido a personas con libre albedrío y capacidad

para evitar las conductas prohibidas. Por otra parte, la presunción de inocencia implica un valor

social: la convicción de que es peor condenar a un inocente que dejar impune a un culpable.

Finalmente, el derecho fundamental a la presunción de inocencia representa un elemento de

compensación a favor del inculpado, que se ve enfrentado al poder del Estado.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la prisión preventiva

como regla de aplicación general en los procesos penales, es contraria a las normas de la

Convención Americana, ya que vulnera el derecho a la libertad personal y a la presunción de

inocencia.4En efecto, para la CIDH, la prisión preventiva debe restringirse a los casos particulares

donde así lo aconsejen las condiciones individualizadas, junto con la amenaza fundada contra la

sociedad y el orden público.

Los argumentos que amplían las finalidades de las medidas cautelares en materia penal:

Esta posición parte de señalar que existe una concepción que se califica clásica de lo cautelar en el

proceso penal, que deriva de la teoría general de las medidas cautelares en el proceso civil, y en

consecuencia restringe la consideración de medidas cautelares al grupo de medidas que tienen como

4 Informe N 2/97 de la CIDH, sobre Argentina. En dicho informe la CIDH señaló asimismo, que sólo por

razones legítimas se puede justificar la prisión preventiva de una persona durante un plazo prolongado. Sin

embargo, la Comisión indicó que tiene la convicción de que, en todos los casos, deben tomarse en

consideración los principios universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad individual. Las

justificaciones que mencionó la CIDH en dicho informe son: la presunción de que el acusado ha cometido un

delito, el peligro de fuga, el riesgo de comisión de nuevos delitos, la necesidad de investigar y la necesidad de

colusión, el riesgo de presión sobre los testigos, y la preservación del orden público.

Page 59: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

44

finalidad asegurar la efectividad de la eventual sentencia de condena que se dictará (Cienfuegos,

2005: 237 y 274 ).

Adyacente a esta posición, se sostiene que es posible una concepción diversa de las

finalidades de las medidas cautelares en el proceso penal, sin someterse a rígidos paralelismos con

el proceso civil, dada la radical divergencia en los principios que inspiran uno y otro. Desde esta

concepción, se puede considerar que la función del proceso penal es más amplia que la del proceso

civil, en la medida en que está involucrado un interés público (Chacón, 2012: 48).

En consecuencia, se señala que es posible incorporar otras finalidades a la regulación de las

medidas cautelares con la condición que encuentren sustento constitucional y que también resulte

legítimo promover su realización desde el proceso penal. Así, en el caso de la prisión preventiva se

inicia por reconocer que no está concebida como una medida de prevención, ni general ni especial,

pues éstas son funciones de la pena, que se impone en la sentencia de condena, al término del

proceso. Y que tampoco puede concebirse la prisión preventiva como medida de seguridad, pues las

medidas de seguridad han de imponerse con las mismas garantías que una pena, es decir,

nuevamente en una sentencia al término del proceso. Sin embargo, se plantea que es posible

establecer en el proceso penal la procedencia de las medidas cautelares para evitar la reiteración

delictiva. Para ello se argumenta que debe considerarse la función del proceso penal, como

instrumento para la protección del interés público en la persecución penal. En este sentido, si se

acepta que el proceso penal existe para dar respuesta pública a una conducta gravemente

antijurídica por mayoría de razón, también se encuentra dentro de los fines del proceso el evitar la

reproducción delito.

En otros términos, al proceso penal, configurado como instrumento al servicio de la

realización del interés público, no le puede ser indiferente la posibilidad de que el imputado

aproveche su duración en el tiempo para seguir lesionando el interés público, esto es, no le puede

resultar ajeno el peligro de que el imputado pueda cometer nuevos hechos delictivos mientras se

espera a la celebración del juicio y a la eventual sentencia.

De esta forma, se señala que, en la medida en que el proceso no puede ser instantáneo, es

misión de sus protagonistas el evitar que la necesidad que el proceso penal tenga un conjunto de

etapas que en su desarrollo lleven un periodo de tiempo prolongado se torne en perjuicio del interés

público que a través del propio proceso pretende restablecerse. Esto es más claro en los supuestos

en que pretende evitarse el peligro concreto que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de

la víctima. Ya que entonces a lo ya señalado puede sumarse el argumento que el proceso penal

Page 60: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

45

también ha de servir como instrumento para proteger a la víctima u ofendido del delito. Por lo que,

en estos supuestos, es admisible que se otorgue la prisión preventiva del imputado.

Debe señalarse que puede afirmarse que en tanto la decisión de otorgar o negar las medidas

cautelares no se fundamenta en la existencia del derecho, no juzgan el fondo, sino la existencia de

los presupuestos, requisitos y la finalidades a que va dirigida, en estricto sentido no afectan la

presunción de inocencia como parámetros probatorios mínimos para la condena, por lo que la

cuestión radica en definir la relación de estas medidas -y de la prisión preventiva en particular-

frente a la otra vertiente de este principio: entendido como regla de trato al inculpado.

En este sentido resulta conveniente plantear el uso del test de proporcionalidad -que

desarrollado por el Tribunal Federal Constitucional Alemán ha sido adoptado por múltiples

jurisdicciones- para la determinación de la procedencia de la medida cautelar. Así este Tribunal ha

señalado que la proporcionalidad en sentido amplio, implica que el medio previsto por el legislador

ha de ser adecuado y exigible para alcanzar el objetivo propuesto. Un medio es adecuado cuando

mediante él puede lograse el resultado deseado, y es exigible cuando el legislador no habría podido

optar por un medio distinto, igualmente eficaz, que no limitara, o que lo hiciera en menor grado, el

derecho fundamental (STC 108/1984, de 26 de noviembre). La doctrina alemana ha concretado el

principio general de proporcionalidad en tres principios: el de adecuación (Grundsatz der

Geeignetheit), el de indispensabilidad (Grundsatz der Erforderlichkeit), y el de proporcionalidad en

sentido estricto (Grundsatz der Verhältnismabigkeitimengeren Sinne).

Siguiendo a Vidal, puede señalarse que el primero exige la adecuación medio-fin en que

toda restricción de un derecho fundamental se estructura; no es suficiente invocar un determinado

bien o derecho fundamental protegido, sino que es necesario que la limitación que sufre el derecho

resulte apropiada para lograr el fin que lo justifica. Pero el límite también ha de someterse a las

exigencias del principio de indispensabilidad, esto es, no ha de existir “otra medida limitadora

igualmente efectiva pero de menor incidencia en el derecho fundamental de los afectados”. Por último, al

principio de proporcionalidad en sentido estricto, lo que implica que los medios elegidos deban mantenerse

en una relación razonable con el resultado perseguido”. Lo que para el Tribunal Constitucional alemán

supone la exigencia de armonizar el sacrificio, adecuado e indispensable, que supone para el

particular, con el beneficio que éste genera para la colectividad (Vidal, 2005: 428 a 447).

Page 61: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

46

2.2.7 La prisión preventiva como medida cautelar procesal o penal

Siguiendo a Ibañez, Zambrano, señala que la prisión provisional recibe formalmente el

tratamiento de medida cautelar de naturaleza personal. Presentada así le correspondería un lugar

secundario en el proceso penal como una suerte de instituto de carácter instrumental, que busca

asegurar el normal desarrollo del proceso (que se puede paralizar en caso de fuga), y eventualmente

garantizar que en un momento posterior cumpla la pena privativa de libertad que pudiere

imponérsele (Zambrano, 2014: 37 y ss).

En efecto el autor nos advierte que Ibañez nos enseña el ocultamiento de al menos dos

aspectos centrales de la institución:

El primero es que en la práctica de la generalidad de los países y aunque varíen las magnitudes

estadísticas y la significación porcentual, la prisión provisional ocupa un lugar de primer orden en

la economía real del sistema penal.

Ello quiere decir, cuando menos, dos cosas. Que desbordan funcionalmente los límites formalmente

asignados en esa primera caracterización-marcados en apariencia por las notas de excepcionalidad,

provisionalidad y subsidiariedad- por la normalidad de su uso y puesto que no solo cumple fines

procesales, sino que su función efectiva aparece dotada de connotaciones sustantivas de

penalización inmediata. La respuesta penal a la desviación criminal descansa en una medida

significativa sobre la utilización –en general bastante generosa– del instrumento que nos ocupa. En

efecto, el tópico, sin duda fundado, de que el proceso tienen una inevitable dimensión penalizadora,

ha debido ser revisado, a la luz de los datos de que se dispone, en el sentido sugerido por Nobili:

´hoy asistimos a un progresivo empobrecimiento de la eficacia de la sanción como momento de

restauración del orden violado y a una correspondiente recuperación de la finalidad de prevención y

de intimidación, de manera pronta y ejemplar, dentro del juicio penal (…). Es el proceso que se

convierte en pena, por retomar la recordada expresión carneluttiana´. Y en esta transfiguración la

prisión provisional desempeña un papel nuclear.

El segundo aspecto-que sin duda tiene que ver con el anterior– es que la prisión provisional, además

de un instrumento tan esencial como sugiere lo que acaba de decirse, es también un problema. Yo

diría que el problema por antonomasia del proceso penal. Sobre todo del proceso penal de los

países que se han dotado de una disciplina constitucional el mismo que gira formalmente en torno al

principio de presunción de inocencia.

Resulta difícil conciliar el respeto al principio de presunción de inocencia que tiene el rango

de garantía constitucional, con la privación de la libertad de un ciudadano que es inocente. Siendo

Page 62: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

47

cierto que la prisión provisional o preventiva no es una pena, dado que el presupuesto de

procedencia de esta es la existencia de un proceso penal en el que se haya dictado legalmente una

condena.

Después de algún tiempo de tratar de encontrar justificaciones a la prisión preventiva o

provisional, empiezo a reconocer que es verdad que tiene un carácter instrumental y simbólico, pues

en países periféricos como Ecuador ha venido funcionando como una suerte de pena anticipada,

cumpliendo el rol de ser medida cautelar y con una función especial preventiva, dirigida al propio

sujeto que está privado de la libertad, admitiendo por nuestra parte que no debe ser ni es esa su

finalidad. Pienso que además cumple una función general preventiva, dirigida a los demás

miembros de una comunidad que deben mirar con temor lo que les puede suceder ante la

eventualidad de la comisión de un delito.

Lo anterior nos lleva a pensar que la prisión preventiva llega a producir una asimilación de

la categoría del imputado con la del condenado, tanto más si la medida cautelar termina por cumplir

funciones específicas de la pena. Esto se da porque al justiciable se le imputa una calidad de

peligrosidad para legitimar la prisión con fines de prevención especial. Otro tanto ocurre cuando se

dispone la prisión preventiva con la finalidad de evitar la reiteración de otros actos delictivos de

gravedad similar al que motiva la Prisión. Recordemos que desde la política criminal se pretende

legitimar la prisión provisional o preventiva para asegurar el cumplimiento de la pena que a futuro

podría imponérsele.

Ferrajoli, es el autor que ha llevado hasta sus últimas consecuencias la crítica de la prisión

provisional, como resultado de una profundización de la inconsistencia lógica y también técnico-

jurídica de los argumentos habitualmente empleados para su justificación y del análisis de la forma

en que un statu quo procesal consolidado de facto, en gran medida, al margen del derecho, se ofrece

racionalizado a posteriori a través de un proceso argumental que tiene como sustento una clara

petición de principio (Ferrajoli, 2004: 549 y ss).

Aunque suene como una quimera, el autor propone un proceso penal sin prisión provisional

convencido de que es un instituto ilegítimo que resulta idóneo para provocar el desvanecimiento de

todas las demás garantías penales y procesales. Por nuestra parte agregamos, que el abuso

institucionalizado con la prisión preventiva tratará de ser luego legitimado con una injusta condena.

En definitiva el procesado debe ser advertido, de que en la audiencia de intimación de

cargos o de formulación de cargos el fiscal va a solicitar medidas cautelares personales o reales a

Page 63: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

48

efectos de que pueda preparar sus argumentos de defensa. Si no es advertido de que se va a discutir

la procedencia de una medida de aseguramiento se lo dejaría en situación de indefensión, en

flagrante violación del Art. 76 numeral 7 literales a) y b) de la Constitución que consagra la

inviolabilidad del derecho de defensa, que implica contar con el tiempo para prepararla; tal y como

lo señala igualmente el Art. 8 del Pacto de San José o Convención Americana de Derechos

Humanos de 1969, que resultaría igualmente violada si no se previene al imputado de que se va a

solicitar la prisión preventiva en la audiencia de formulación de cargos. Esta violación

constitucional invalida la pretensión no advertida de la fiscalía, y torna improcedente un

requerimiento no puesto en conocimiento previo del imputado.

2.3 Relevamiento normativo de la prisión preventiva

La prisión preventiva ha sido uno de los problemas más serios de legitimidad que ha tenido

de manera tradicional el sistema procesal penal en el Ecuador. Ello llevó a que uno de los motivos

esgrimidos para sustentar el cambio normativo, fuese el relacionado con la consecución de una

variación importante en el funcionamiento de esta medida cautelar.

A pesar de no haber tenido este discurso una base empírica, basada en hitos fundamentales

tales como la línea de base y las metas prefijadas; se forjaron una serie de frase tipo que en base a

una repetición más o menos sistemática terminaron por permear al menos en buena parte de los

profesionales del derecho; por ejemplo: “con el sistema escrito se detenía para investigar, con el

modelo oral se investigará para detener”, “con el sistema oral se terminará este tráfico de boletas de

detención y excarcelación” y “se acabó la práctica de encarcelar como mecanismo para cobrar

deudas”.

Pero desde el punto de vista conceptual, el discurso careció de profundidad. Un ejemplo de

esta realidad, consistió en la poca discusión sobre las variaciones estructurales que conllevaba el

nuevo esquema funcional; de hecho en términos generales el avance consistió en destacar que se

privaba de iniciativa para que se adopte esta medida cautelar al acusador particular; sin negar que

este aspecto pueda tener interés, pero el debate fue ligero y no llegó a abarcar los cambios en

realidad profundos.

2.3.1 Visión general: la reforma procesal penal en Ecuador

Para los tratadistas Riego y Duce, en su obra “Prisión Preventiva y Reforma Procesal Penal

en América Latina” (Riego; Duce, 2009: 267 y ss): La aprobación del nuevo Código de

Page 64: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

49

Procedimiento Penal en el Ecuador se realizó el 13 de enero del año 2000. Esta norma puso en

vigencia de forma inmediata algunos artículos que recogen en lo principal normas relativas al

debido proceso, en tanto que la totalidad del nuevo sistema entró a regir el 13 de julio de 2001. El

plazo de año seis meses que medió entre la aprobación y la aplicación del modelo acusatorio-oral

tuvo como objeto el otorgar la oportunidad a que las instituciones realizaran todo el trabajo de

adaptación necesario. Es importante destacar que Ecuador no optó por una entrada en vigencia

escalonada, el sistema procesal penal entró en vigencia en simultáneo en todo el país.

Cuando se propuso el cambio de modelo en la justicia penal, hubo ofertas de variaciones

profundos en materia de calidad del servicio, se hizo referencia a logros tales como: celeridad;

consecución de seguridad ciudadana; realización efectiva de ciertos principios como la

contradicción, concentración, inmediación, derecho a la defensa e igualdad de armas; mayor

participación de las víctimas y de los acusados; transparencia y auditoria social mediante la

publicidad; reestructuración administrativa y funcional de las instituciones; efectividad en la

persecución criminal; reparto más lógico de las funciones de investigar, acusar, defender y

administrar justicia; superar ciertos problemas endémicos como el abuso de la prisión preventiva,

violaciones a los derechos fundamentales, secretismo de los procesos, hermetismo en el

funcionamiento de las instituciones, olvido de las víctimas, divorcio con la sociedad y el ciudadano

común, formalismo, ritualismo e indiferencia por los resultados en materia de servicio al público y

finalmente una vieja aspiración de la justicia penal ecuatoriana, la creación de una institución

técnica que otorgue el servicio de defensa penal.

De manera lamentable, una de las características del período de impulso de la reforma fue el

instaurar un debate centrado en el aspecto discursivo, en general no existió un proceso de

producción estadística de la realidad, ni una proyección de las metas esperadas, en este sentido se

perdieron una serie de referentes válidos para evaluar sus consecuciones y otorgar criterios claros a

los actores para direccionar prácticas. En este sentido, los mismos propulsores colocaron una vara

alta con la cual medir a este proceso que estaba por nacer, debido a que hubo una relación directa

entres la oferta realizada y las expectativas generadas. La reforma procesal penal constituye un hito

para la justicia ecuatoriana, es el primer paso, tendiente a una transformación integral del sistema de

justicia, cuyo ideario se recogió de manera original en la Constitución del año 1998 y tenía por pilar

la plena vigencia de las normas del debido proceso y el modelo dispositivo-oral. Es importante

destacar que es la primera experiencia en el proceso reformista y a pesar de que en materia

legislativa y de implementación sufrió un sinnúmero de debilidades, ha sido en la rama jurídica

donde se ha verificado un real esfuerzo por conseguir cambios palpables. En las restantes áreas que

Page 65: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

50

el proceso ha alcanzado, hasta la fecha los procesos de implementación han sido en extremo pobres

y es legítimo discutir si en realidad han existido.

Con el objeto de otorgar una idea más clara del proceso de reforma sufrido en Ecuador, es

útil diferenciar dos momentos distintos, el trabajo realizado para conseguir la aprobación normativa

y el efectuado para la implementación: en la primera etapa existió una importante movilización de

la sociedad civil, académica y del sector público, la misma que consiguió introducir en la mesa del

debate el sistema de justicia penal; proceso que llegó, incluso a permear a un cierto sector de la

ciudadanía, aspecto que no deja de ser destacable en una sociedad, donde la mayor parte de sus

integrantes suelen mantenerse ajenos a estos procesos.

Una vez aprobado el nuevo Código de Procedimiento Penal, se entra a una segunda etapa

marcada por una rápida pérdida de vigor en el proceso, de hecho el criterio que la define, es la

escasa planificación y casi nula implementación, en gran medida el proceso quedó confiado al sano

entender de los actores. La falta de una imagen clara del vuelco que significaba para el sector

justicia y la sociedad ecuatoriana, el introducir un nuevo modelo de justicia penal, produjo que la

reforma fuese tomada como si se tratarse de un simple cambio legislativo, por ese motivo, se pensó

que para enfrentarlo bastaba con difundir entre los actores los conocimientos de un cuerpo legal y se

dejó de lado temas claves como: el rediseño funcional de las instituciones, revisión integral de los

procesos y flujos internos, incorporación de nuevos perfiles profesionales, formación en habilidades

requeridas para los nuevos perfiles, etcétera.

La historia formal de nuestros códigos que regulan el sistema penal es la demostración de

que las reformas puntuales sólo alimentan la incongruencia del sistema y le hacen cada vez más

inconsistente y que, a la postre, no resuelve problema alguno. El proceso de deslegitimación que

desde sectores incluso auto denominados académicos, ha arremetido en contra de las reformas del

24 de marzo del 2009 y 29 de marzo del 2010 a los Códigos Penal y Procesal Penal ecuatorianos, ha

ido generando una suerte de presión en contra de los encargados de la reforma, que han ido

enfilando parte de las propuestas a un acercamiento evidente con postulados propios de un Derecho

Penal del Enemigo e inclusive con propuestas de un Derecho Procesal Penal del Enemigo

(Zambrano, 2005: 76). La Constitución de la República aprobada mediante referendum el año 2008,

publicada en el Registro Oficial Número 449 de 20 de octubre de 2008 y última modificación de 13

de julio de 2011, si la tomamos en serio, en especial aquella norma que ordena “adecuar, formal y

materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y tratados

internacionales”, nos obliga a mirar con los lentes del neo-constitucionalismo y de los derechos al

Page 66: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

51

sistema penal ecuatoriano, razón por la cual el 10 de febrero del 2014, mediante Registro Oficial

Suplemento Número 180, se publica el Código Orgánico Integral Penal.

2.3.2 Principios que regulan la prisión preventiva

La nueva perspectiva propiciada con la modificación de la concepción de los principios

trajo consigo la necesidad de reconocimiento de una normatividad descompuesta en formal y en

material. De hecho, la hegemonía de los principios en lo alto de la pirámide normativa no indica

una supremacía de naturaleza únicamente formal, sino sobre todo material que solamente es posible

en la medida en que los principios son comprendidos y equiparados y hasta confundidos con los

valores, siendo, en el orden constitucional de los ordenamientos jurídicos, la expresión más alta de

la normatividad que fundamenta la organización del poder (Dalabrida, 2013: 93).

En esta línea, también la relación indisoluble en el inicio apuntada entre Constitución y

Proceso Penal no se limita a un aspecto puramente formal, derivado de la posición de que el texto

fundamental ocupa en la taxonomía de las normas. Como un instrumento al servicio del orden

constitucional, debe el proceso penal reflejar las bases del régimen democrático, de modo que el

vínculo que los une imponga que toda la actividad punitiva estatal este orientada a la consolidación

de los derechos fundamentales por ella consagrados.

Tratando la Constitución como la norma suprema del proceso penal, se asevera que:

En el proceso penal moderno, fruto de las grandes revoluciones liberales, europeas, la Constitución

adquiere una gran relevancia, no sólo atendiendo a un criterio formal, según el cual nuestra Ley

Fundamental ocupa en el ordenamiento jurídico una posición jerárquica de supremacía, sino

también desde un punto de vista material, desde el que se observa que, en el proceso penal, los

derechos en conflicto adquieren la naturaleza de fundamentales, ya que vienen integrados, de un

lado, por el ‘derecho de penar’ que ejercitan las partes acusadoras, a través del derecho a la tutela,

y, de otro, por el derecho a la libertad del imputado que hace valer la defensa (Gimeno; Díaz,

1990: 61).

Reconocidos como autenticas normas constitucionales de aplicación directa, los principios

constitucionales poseen fuerza vinculante, que se proyecta sobre todas las reglas y principios del

ordenamiento jurídico. Esta vinculación formal y material, condiciona la validez de todas las

normas su capacidad de armonización con los diversos principios constitucionales. Cuando se trata

de la superación de la concepción normativa puramente formal en relación al texto fundamental, no

se puede olvidar la contribución suministrada por el modelo constitucional-garantista que,

Page 67: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

52

proclamando una valorización sustancial de los contenidos constitucionales, cobra del jurista una

labor constante de investigación del contenido de las normas y principalmente de las prácticas

jurídicas y su capacidad de acomodación constitucional.

El sistema garantista gira en torno a una serie de principios que tienen la función de actuar

como criterios de validez jurídica y de legitimación de normas y prácticas judiciales. Representan

vínculos formales dirigidos a la limitación del poder estatal y la simultanea protección de los

ciudadanos. El principio de la legalidad se sitúa en el epicentro de todo este sistema de garantías. La

categoría legalidad, en cambio, es aquí rediseñada, ampliada, no representando la mera conformidad

de la norma con la forma, sino con el contenido de los derechos fundamentales constitucionalmente

asegurados. Destaca Ferrajoli, que el principio cognitivo de la “legalidad estricta” (Ferrajoli, 2004:

94 y 97) implica todas las demás garantías, constituyendo el presupuesto de la estricta

jurisdiccionalidad del sistema. Para la correspondencia de la práctica punitiva con los contenidos

constitucionales relacionados a los derechos fundamentales, preconiza el garantismo una

redefinición en los criterios de identificación de la validez, vigencia y eficacia de las normas.

a. Principio de inocencia: El Art. 76 de la Constitución numeral 2 establece que: “Se

presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad

mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada”.

En aplicación de este principio constitucional:

Los jueces y todas las personas en general, tienen que considerar al procesado como inocente hasta

que se ejecutoríe la sentencia condenatoria. Sin embargo, este precepto constitucional se enerva en

el instante en que el juez dicta auto de prisión preventiva en contra del procesado, con tanta

liberalidad que muchas veces el acusado permanece privado de su libertad a título de prisión

preventiva por más tiempo de la pena máxima que puede imponérsele en la sentencia definitiva.

Inclusive, en nuestro medio, ocurre que después de varios meses o años de que el procesado se

encuentra privado de su libertad en virtud de esta medida cautelar, el juez tiene que revocar el auto

de prisión preventiva o dictar auto de sobreseimiento, con lo cual queda al descubierto el error

judicial y la gravísima injusticia cometida, que debe ser indemnizada por el Estado (Guerrero,

2004: 129).

Carrara, aludido por Ferrajoli, refiriéndose a la presunción de inocencia considera que: “la

presunción de inocencia es como quien dice la negación de la culpa” (Ferrajoli, 2004: 549). En el plano

procesal, la presunción de inocencia hace que al procesado se le reconozca durante el proceso, la

situación jurídica de un inocente, constituyendo un principio de derecho natural, que indica que

Page 68: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

53

nadie puede ser penado sin que exista un debido proceso en su contra seguido de acuerdo a los

principios de la Constitución y de la ley procesal penal vigente.

Para el Derecho Procesal Penal es necesario, para que esta presunción se desvanezca, que se

haya dictado una sentencia condenatoria, con la consecuente aplicación de una pena, la duda o

probabilidad le impide al juez condenar a una persona, en cuyo caso, según este principio, deberá

reconocerle su derecho a la inocencia. Es así como la duda y la certeza son dos caras de una misma

moneda, que se resuelven cuando el juez decide el caso dando una solución, la que debe estar

fundamentada en absoluta certeza y expresarlo motivadamente, ya sea para condenarlo o absolverlo.

b. Principio de proporcionalidad: El Art. 76 de la Constitución, numeral 6 señala que: “La

ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativa o de

otra naturaleza”. El principio de proporcionalidad está estrechamente relacionado con la finalidad

del Derecho Penal, ya que a través de la imposición de una sanción, se trata de “tutelar los bienes

jurídicos individuales y sociales previstos en las leyes penales sustantivas y sancionar a la personas que

adecúen su conducta a los diferentes tipos delictivos” (Guerrero, 2004: 52), es decir, la finalidad del

Derecho Penal, al igual que del Derecho Procesal Penal, no es otra que la de poner en práctica la

facultad punitiva del Estado; por lo tanto, a fin de evitar que sea un derecho puramente represivo,

deben las sanciones guardar proporción adecuada con las infracciones.

El Derecho Penal, debe adecuar la gravedad de las penas a la trascendencia que para la

sociedad tienen los ilícitos, según el grado de afectación al bien jurídico, este derecho “está

constituido por el conjunto de normas que determina el comportamiento delictivo, individualizan al

delincuente y señalan la sanción que corresponde”. El principio de proporcionalidad pretende garantizar

que el legislador, al momento de crear una norma jurídica de carácter penal, proceda con equidad,

midiendo la gravedad del daño causado con la infracción, así como la incidencia social por una

parte; y, por otra, la pena a aplicarse, dado que una sanción es la “medida del freno que se trate de

ponerles debe ser el perjuicio que causan al bien público y los motivos que inducen a cometerlos. Por

consiguiente debe haber proporción entre los delitos y las penas”, ya que hay que dar a la pena toda la

conformidad posible con la índole del delito (Santos, 2009: 228 y 229). En efecto no cabe que se

repriman los delitos más peligrosos y sobre todo aquellos que causan gran alarma y daño social.

c. Principio de excepcionalidad: El carácter excepcional de la detención procesal está

expresamente establecido el Art. 77 de la Constitución, numeral 1 y señala que: “La privación de la

libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al

proceso, el derecho de la víctima del delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y para asegurar

Page 69: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

54

el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el

tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no

podrá mantenerse a la persona detenida sin formula de juicio por más de veinticuatro horas”. El carácter

excepcional del encarcelamiento preventivo surge directamente de la combinación entre el derecho

general a la libertad ambulatoria y la prohibición de aplicar una pena antes de obtener una sentencia

condenatoria firme (principio de inocencia).

Ferrajoli, señala que es esta la opción sobre la que Montesquieu fundó el nexo entre libertad

y seguridad de los ciudadanos: “la libertad política consiste en la seguridad o al menos en la convicción

que se tiene de la propia seguridad (…) dicha seguridad no se ve nunca tan atacada como en las acusaciones

públicas o privadas (…) cuando la inocencia de los ciudadanos no está asegurada, tampoco lo está su

libertad” A la par, señala que el principio de jurisdiccionalidad exige en su sentido lato que no exista

culpa sin juicio, y en sentido estricto que no haya juicio sin que la acusación sea sometida a prueba

y a refutación; postula la presunción de inocencia del imputado hasta que exista prueba en contrario

sancionada por la sentencia definitiva de condena. El mismo autor determina que la presunción de

inocencia expresa a lo menos dos significados garantistas a los cuales se encuentra asociada que

son: “la regla de tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad

personal y la regla del juicio que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de

duda” (Ferrajoli, 2004: 549, 550, 551).

Solo en casos estrictamente necesarios y en la medida que sean imprescindibles para

garantizar los derechos de los demás o las exigencias del bien común, se debe dictar la prisión

preventiva, pues el ejercicio de la libertad como norma general, su restricción como una excepción

limitada, que es menester justificar, con la necesidad de proteger otros derechos o bienes relevantes,

constituye el sustrato ideológico sobre el que se asienta el principio de proporcionalidad, de tal

manera que los males que se evitan sean mayores de los que se causan con tales prohibiciones y

castigos.

d. Principio de inmediación: El Art. 75 del texto constitucional establece que: “Toda

persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus

derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en

indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley”. Dentro de la

doctrina se conoce también como principio de “originalidad o de inmediatividad”, (Carrillo, 2012: 73

y 74) en la que ordena la existencia de contacto entre el juez y las partes procesales, ya que el titular

del órgano jurisdiccional, no ha de dirigir sólo los actos procesales de prueba principalmente; pues

el contacto directo con las partes o terceros que intervienen de una u otra manera en el proceso es lo

Page 70: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

55

valedero. La inmediación en consecuencia significa la percepción directa por parte del juzgador, en

la que ve y oye a las partes en cuestión, con quienes se comunica oralmente y de manera directa

durante la respectiva audiencia; contrariamente a lo que sucedía en el sistema inquisitivo, en la que

el juzgador encargaba al secretario o amanuense para la recepción de pruebas, lo que constituía una

presa fácil para actos de corruptela.

e. Principio de provisionalidad: Calamandrei, parte de la distinción entre provisionalidad y

temporalidad. Subraya que temporal es lo que no dura siempre, lo cual, con independencia de que

sobrevenga otro evento, tendría por sí mismo duración limitada. Provisorio sería, en cambio,

justamente lo que está destinado a perdurar hasta que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en

espera del cual es estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. Con base en esta

distinción, asegura que la calidad de provisional de las medidas cautelares significa que sus efectos

jurídicos no sólo poseen duración temporal, sino que tienen duración limitada a aquel período de

tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la medida cautelar y la emanación de otra

actuación jurisdiccional. La provisionalidad sería, entonces, un aspecto y una consecuencia de una

relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la

providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la

primera (Calamandrei, 1945: 36 y 37).

En este sentido, se afirma que la providencia cautelar tiene efectos provisorios no porque (o

no necesariamente porque) la cognición sobre la cual se basa sea menos plena que la ordinaria y

deba, por consiguiente, estar acompañada de una menor estabilidad de efectos, sino porque la

relación que la providencia cautelar constituye está, por su naturaleza, destinada a agotarse, ya que

su finalidad habrá quedado lograda en el momento en que se produzca la providencia sobre el

mérito de la controversia.

En relación a la prisión preventiva, la provisionalidad significa que su vigencia está

inevitablemente condicionada por la pendencia de un proceso principal que, una vez finalizado,

implicará el cese definitivo de aquella medida, sea porque se reveló improcedente, o porque se

convirtió en una medida de ejecución. Pretendiendo asegurar la efectividad de la resolución final,

una vez terminado el proceso y dictada ésta, la medida deberá necesariamente desaparecer, sea por

revelarse improcedente o por su conversión en medida de ejecución, es decir, revocando la medida

y ordenando la inmediata puesta en libertad del inculpado, o, en cambio, transformándose en pena,

con las consiguientes consecuencias que ello comporta en el régimen penitenciario (modificando

con ello no sólo su naturaleza, sino sus características y régimen de cumplimiento).

Page 71: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

56

Sin embargo, por su característica singular, la prisión preventiva no se encuentra solamente

condicionada por la duración del proceso principal. Debido a la temporalidad en que se envuelve, la

medida tiene su tiempo limitado en plazos máximos de duración que fueron previamente

establecidos por el legislador procesal, en atención al principio de proporcionalidad. El hecho de

que sólo puede durar el tiempo en que permanezca pendiente el proceso principal no significa, sin

embargo, que no pueda cesar antes de que este concluya o expirado el plazo máximo legalmente

establecido, lo que deberá ocurrir cuando se hubiere modificado los presupuestos o circunstancias

que justificaron su adopción. De ahí que se pueda predicar su carácter rebus sic stantibus, ya que

solamente actúan mientras subsisten los presupuestos que justificaron su adopción.

En efecto, constituyendo un instrumento del instrumento, un medio para la obtención de un

fin constitucionalmente legítimo, no tiene sentido que, desapareciendo los motivos que dieron

oportunidad a la adopción de la medida cautelar personal, continúe produciendo efecto. Así, sin

perjuicio de su limitación temporal, estas medidas también se caracterizan por su variabilidad o

modificabilidad, de modo que, una vez acordadas y llevadas a efecto, podrán ser modificadas en

cualquier tiempo y cuantas veces sea necesario, siempre que haya un cambio en las circunstancias

que justificaron su adopción.

Luego el Art. 535 del Código Orgánico Integral Penal, contiene diversas disposiciones

tendientes a lograr el respeto efectivo de la provisionalidad del encarcelamiento preventivo, en

consecuencia en el numeral 1, indica que cuando se hubieren desvanecido los indicios que la

motivaron, se puede revocar esta medida.

f. Principio de legalidad: Se puede aseverar de forma categórica que la ley y solo la ley, es

la única fuente en Derecho Penal. De esta manera la legalidad se ha constituido en la base del

ordenamiento jurídico penal. La expresión del principio de legalidad es el aforismo jurídico latino:

“nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege”, cuya castellanización es la siguiente: No hay delito

sin ley previa, no hay pena sin ley previa. El principio exige que el delito y la pena se encuentren

señalados en la ley penal escrita y que ésta no admita otra interpretación que la estricta, la norma

jurídico penal debe determinar en forma clara la descripción de la conducta reprochable para evitar

la interpretación analógica. El principio de legalidad constituye un límite al poder punitivo del

Estado, y lo hace merced a la aplicación de tres mecanismos: “a) Ley previa: no hay delito ni pena sin

una ley penal establecida con anterioridad; b) Ley estricta: el legislador debe de establecer con claridad y

exactitud al hecho delictivo, es decir, debe elaborar la norma jurídica con exhaustividad; y, c) Ley escrita:

este mecanismo establece que el texto legal es resultado de la labor que realiza la función legislativa”(

Page 72: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

57

Almeida, 2009: 194). Esta renombrada garantía de libertad y seguridad ha sido sacralizada en la

Constitución en su Art. 76 numeral 3 con el siguiente tenor: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado

por un acto u omisión que, al momento de cometerse no esté tipificado en la ley como infracción penal,

administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley...”.

2.3.3 La constitución y tratados internacionales

Con el reconocimiento de su normatividad e incorporación por los textos constitucionales

contemporáneos, (Bonavides, 2003: 164) los principios constitucionales se convirtieron en

fundamento del orden jurídico, sirviendo de criterio para la evaluación de todos los contenidos

normativos.

Al efecto las garantías establecidas en la Constitución de la República, respecto a la prisión

preventiva, se encuentran en el Art. 77 y señalan:

1. “La privación de la libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar la

comparecencia del imputado o acusado al proceso, el derecho de la víctima del delito a una justicia pronta,

oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza

o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley…”.

Desde este punto de vista, es importante destacar, que el Estado vela por dos aspectos

fundamentales. Primero, por el imperio de la libertad como esencial derecho de las personas; y,

segundo, restringe la mencionada libertad para restablecer el equilibrio social que ha sido

resquebrajado por la comisión de un delito. La garantía constitucional del debido proceso a que

hace mención este numeral, resguarda la libertad personal, y asegura de una mejor manera el

derecho de defensa, por regla general una persona solamente puede ser detenida cuando existe una

orden escrita del juez competente, entendiéndose que si no es el competente para conocer el caso, la

detención es ilegal. Solamente por excepción y en el caso de delito flagrante de conformidad con el

Art. 527 y siguientes del Código, se puede detener a una persona sin orden de la autoridad

competente; esta persona que ha sido detenida de esta forma, a más tardar en las 24 horas siguientes

será puesta a órdenes del juez competente, con el respectivo informe de las razones de su detención.

Al efecto los instrumentos internacionales de derechos humanos establecen:

La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su preámbulo señala: “que la libertad,

la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos

iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”. En el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, en su Art. 9 numeral 1 señala que: “Todo individuo tiene derecho a la

Page 73: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

58

libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias, Nadie podrá

ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en

ésta”; y, en su numeral 3 establece que: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal

será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario, autorizado por la ley para ejercer funciones

judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión

preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá

estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado o el acto del juicio, o en cualquier

otro momento de las diligencias procesales; y, en su caso para la ejecución del fallo”. La Convención

Americana Sobre Derechos Humanos, en su Art. 7 determina el derecho a la libertad personal y en

sus numerales señala que: “1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2.-

Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano

por las constituciones políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3.- Nadie

puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”.

2. “Ninguna persona podrá ser admitida en un centro de privación de libertad sin una orden escrita

emitida por jueza o juez competente, salvo en caso de delito flagrante…”.

Las personas procesadas o indiciadas en juicio penal que se hallen privadas de libertad

permanecerán deberá ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y, con arreglo

a la legislación nacional, presentada sin demora ante una autoridad judicial luego de la aprehensión.

Para que proceda la prisión preventiva y a fin de evitar arbitrariedades, es necesario de una orden

emitida exclusivamente por un juez competente. No incluye la privación de la libertad inicial por la

policía o un funcionario encargado de hacer cumplir la ley. Asimismo la Constitución, en su Art. 77

numeral 12 advierte que solamente las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de

privación de libertad por sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán en Centros de

Rehabilitación Social. Ninguna persona condenada por delitos comunes cumplirá la pena fuera de

los Centros de Rehabilitación Social del Estado, salvo los casos de penas alternativas y de libertad

condicionada, de acuerdo con la ley.

Por tanto, se aspira, que los diversos Centros de Detención Provisional, reúnan todas las

condiciones necesarias, a fin de que albergue a las personas en un estado de respeto a los derechos

humanos.

En atención a lo expuesto los instrumentos internacionales de derechos humanos señalan:

La Declaración Universal de Derechos Humanos el Art. 9 prescribe que: “Nadie podrá ser

arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, en su Art. 10 numeral 1 señala que: “Toda persona privada de libertad será tratada

Page 74: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

59

humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Y en su numeral 2

literal a) señala que: “Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias

excepcionales y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no

condenadas”. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su Art. 7 numeral 5

determina que: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro

funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de

un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá ser

condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

3. “Toda persona, en el momento de la detención, tendrá derecho a conocer en forma clara y en un

lenguaje sencillo las razones de su detención, la identidad de la jueza o juez, o autoridad que la ordenó, la de

quienes la ejecutan y la de las personas responsables del respectivo interrogatorio”.

No se puede hablar de derecho a la defensa, si en primer término no se conoce quien acusa

y por qué se acusa. El derecho a ser informado de la acusación formulada, constituye el primer

elemento de u proceso con garantías, pues nadie puede defenderse sin conocer los hechos por los

que se le acusa, produciéndose, en tal caso, una clara indefensión; pero además tiene derecho a que

se le informe cuales son las razones de su detención, la identidad de la jueza o juez, o autoridad que

la ordenó, la de quienes la ejecutan y la de las personas responsables del respectivo interrogatorio, a

fin de que el acusado pueda ejercitar el inviolable derecho de defensa, efectuando alegaciones y

proponiendo pruebas para lograr alcanzar un equilibrio entre acusador y acusado.

Los instrumentos internacionales de derechos humanos determinan: El Pacto internacional

de Derechos Civiles y Políticos en el Art, 9 numeral 2 señala que: “Toda persona detenida será

informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la

acusación formulada contra ella”. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo

7 numeral 4 establece que: “Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su

detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella”.

4. “En el momento de la detención, la agente o el agente informará a la persona detenida de su

derecho a permanecer en silencio, a solicitar la asistencia de una abogada o abogado, o de una defensora o

defensor público en caso de que no pudiera designarlo por sí mismo, y a comunicarse con un familiar o con

cualquier persona que indique”.

El contenido de la garantía constitucional comprende a toda forma de evitar sufrimiento

psicológico a la persona detenida, cualesquiera que fuere su causa, por falta de información sobre

las razones de su detención y todas las circunstancias relativas a ésta, o por falta de contacto con sus

Page 75: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

60

familiares o relacionados para evitar el sufrimiento por la falta del amparo y protección de la

familia; y, evitar toda forma de incomunicación o contacto con la autoridad competente que debe

conocer el caso o la imputación contra la persona detenida. Pues no cabe la menor duda que la

incomunicación y la desinformación a que son sometidas las personas que están detenidas, a más de

ser ilegal, son formas específicas de tortura psicológica de los detenidos y consecuentemente, es un

procedimiento inhumano y degradante.

Por medio de esta garantía del debido proceso, se protege la integridad personal del

detenido en todo ámbito de la actividad social y consecuentemente, se prohíbe toda forma de

tortura, sea física y psicológica, todo procedimiento inhumano o degradante, toda forma de

violencia, sea física o psicológica, moral o sexual. Esta garantía también se refiere al derecho del

detenido para ser informado de su derecho a permanecer en silencio y a solicitar la presencia de un

abogado para que lo defienda, y asesore, obviamente para que no se auto incrimine y se abstenga de

declarar si así lo quisiere. De la misma forma, instrumentos internacionales de derechos humanos

determinan, así la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 8 numeral 2 literal:

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al

inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del

inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de

comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un

defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado

no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f )

derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la

comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable; y, h) derecho de

recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

Los Principios Básicos sobre la función de los Abogados, relativo a las salvaguardias

especiales en asuntos penales, fija los estándares pertinentes para el ejercicio adecuado de la

defensa en estos casos, y su el numeral 8 establece que: “A toda persona arrestada, detenida, o presa,

se le facilitará oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado,

entrevistarse con él y consultarse, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial.

Estas consultas podrán ser vigiladas visualmente por un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero

no se escuchará la conversación”.

5. “Si la persona detenida fuera extranjera, quien lleve a cabo la detención informará

inmediatamente al representante consular de su país”.

Page 76: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

61

Conforme lo establece el Art. 8 del Pacto de San José que contiene las garantías normativas

se determina que, toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia

mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene

derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a. Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no

comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b. Comunicación previa y detallada al

inculpado de la acusación formulada; derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser

asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e.

Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o

no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor

dentro del plazo establecido por la ley; f. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos

presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas

que puedan arrojar luz sobre los hechos; g. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni

a declararse culpable; y, h. Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…

En atención a la Convención Americana de Derechos Humanos, se debe comunicar

inmediatamente al representante consular del país de origen del detenido.

6. “Nadie podrá ser incomunicado”.

La incomunicación es, en este aspecto, una forma de apremio, está privando de la capacidad

de juicio crítico para declarar. El peligro que encierra ello propiciaría que en vez de hablar de un

debido proceso se debiera mejor decir un indebido proceso.

7. “El derecho de toda persona a la defensa”

Esta garantía constitucional del Debido Proceso, hace mención a que, el derecho a la

defensa incluye a ser informado de las acciones formuladas en su contra, de la autoridad

responsable, del derecho al silencio, del derecho a la no autoincriminación. Este numeral duplica en

si las garantías establecidas en los numerales 3, 4, 6 del Art. 77 de la Constitución y del numeral 7

del Art. 76 de la Constitución. En definitiva, todas y todos tenemos este derecho universal a la

defensa, no se nos puede privar de este derecho constitucional, en ningún estado procesal.

9. “Bajo la responsabilidad de la jueza o juez que conoce el proceso, la prisión preventiva no podrá

exceder los seis meses en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año en los casos de delitos

sancionados con reclusión. Si se exceden estos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto”.

Page 77: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

62

La garantía constitucional del debido proceso a que se hace mención en este numeral,

suspende por el ministerio de la ley, sin excepción alguna, los efectos de esta medida cautelar

personal, cuando se ha cumplido el plazo legal de su vigencia, sin que se requiera de una

declaración judicial del juez de la causa u otra autoridad, ya que al momento de cumplirse el plazo

de vigencia de la detención el imputado o acusado, debe ser puesto inmediatamente en libertad, por

el juez o tribunal que sustancia la causa, tomando en cuenta que una vez que se ha producido la

caducidad no se podrá volver a ordenar nuevamente.

Efectivamente, por el principio de la supremacía de la Constitución esta garantía deja sin

efecto o deroga tácitamente toda norma de procedimiento penal que se le oponga o contradiga y

consecuentemente, tiene una aplicación general en todo procedimiento penal en el que el acusado se

encuentra privado de su libertad como medida pre-cautelatoria de carácter personal. Es de observar

que, con la garantía de la caducidad de la prisión preventiva, lo que nuestro legislador se propone es

agilitar la administración de justicia y evitar frecuente los excesos que se derivan de una prolongada

prisión preventiva, ya que es frecuente en nuestra realidad que el acusado permanezca privado de su

libertad por un tiempo mayor que la pena prevista para el delito, o también sucede que después de

haber sido privado de su libertad por el lapso de algunos años, es sobreseído o absuelto.

Al efecto la normativa internacional en la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos en su Art. 7 numeral 5 señala que: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin

demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá

derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe

el proceso. Su libertad podrá estar acondicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

10. “Sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, la persona

detenida recobrará inmediatamente su libertad, aún cuando estuviera pendiente cualquier consulta o

recurso”.

Esta garantía constitucional del debido proceso, comprende la cesación inmediata de la

privación de la libertad del procesado cuando el juez dicta auto de sobreseimiento o el tribunal de

garantías penales lo absuelve; de esta manera, termina la prisión preventiva ya sea por auto de

sobreseimiento o sentencia absolutoria dictadas en un proceso en que el acusado se encuentra

preso, sin consideración al fuero ni a si la jurisdicción es común o especial. Si tomamos en cuenta

que nuestra Constitución reconoce, garantiza y protege como derechos fundamental la seguridad

jurídica, el derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones; derechos que por su gran

trascendencia en el ámbito de la administración de la justicia penal, alcanzan protección jurídica

Page 78: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

63

constitucional como garantías del debido proceso; justamente, mediante la caducidad de la prisión

preventiva y la cesación inmediata de la privación de la libertad del acusado cuando es sobreseído o

absuelto, se hace efectiva la protección de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a

una justicia sin dilaciones, porque evidentemente que, no puede haber seguridad jurídica si se

prolonga la prisión del imputado o acusado sin que se resuelva su situación mediante la respectiva

sentencia; y tampoco la hay, cuando después de haber sido sobreseído o absuelto, continua privado

de su libertad el imputado o acusado.

11. “La jueza o juez aplicará en forma prioritaria sanciones y medidas cautelares alternativas a la

privación de la libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con las

circunstancias, la personalidad de la persona infractora y las exigencias de reinserción social de la persona

sentenciada”.

En esta garantía, se habla de sanciones, las mismas que son emitidas al final de un juicio, y

en la que indica que deben prevalecer las sanciones alternativas a la privación de la libertad; y

también menciona a las medidas cautelares, alternativas que se deben aplicar, siendo la privación de

libertad la última medida, como se ha manifestado en el numeral 1 del Art. 77 de la Constitución, en

la cual el juez puede ordenar una medida distinta a la prisión preventiva.

En la sección Octava, del Capítulo Tercera del Art. 51 de la Constitución, se encuentran los

derechos, que tienen las personas privadas de la libertad, y que son las siguientes:

1. “No ser sometidas a aislamiento como sanción disciplinaria”

La declaración Universal de los derechos Humanos, señala en el Art. 5 que: “Nadie será

sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Con estos derechos, se trata de

evitar, abusos de las autoridades, ya que no hay que olvidar, capítulos terribles que pasaron muchas

personas, en diversos países, épocas en donde las personas eran sometidas a aislamientos, a tratos

crueles, inhumanos o degradantes.

2. “La comunicación y visita de sus familiares y profesionales del derecho”

Implica las garantías advertidas precedentemente, esto es el derecho a la defensa, y a la

prohibición de ser incomunicado. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8

numeral 2 literal d) establece el: “derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido

por un defensor a su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”; y el literal e) señala

el: “derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el estado, remunerado o no

Page 79: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

64

según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del

plazo establecido por la ley”.

3. “Declarar ante una autoridad judicial sobre el trato que haya recibido durante la privación de

la libertad”

Es necesario, que las personas detenidas comuniquen a las autoridades como al juez, al

fiscal, a su defensor, respecto del trato que haya recibido en su permanencia de detenido, a fin de

denunciar cualquier forma de maltratos, tortura, inhumana o degradante, a fin investigar estos

hechos, y emprender las acciones legales pertinentes.

4. “Contar con los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su salud integral

en los centros de privación de libertad”

El Art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece

que: “toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas

a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los

recursos públicos”.

5. “La atención de sus necesidades educativas, laborales, productivas, culturales, alimenticias y

recreativas”

Este derecho es innovador, ya que por lo general, las personas sentenciadas difícilmente

antes podían rehabilitarse, acudiendo a estudios a distancia, realizando trabajos internamente en los

centros, etcétera, por tanto, se espera que el Estado, ayude a una persona que se encuentre detenida,

a fin de que se le atienda en todas estas necesidades.

6. “Recibir un tratamiento preferente y especializado en el caso de las mujeres embarazadas y en

período de lactancia, adolescentes y las personas adultas mayores, enfermas o con discapacidad”

El Art. 8 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece

que: “toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tiene derecho a

protección cuidado y ayuda especiales”.

A ello, es necesario indicar, que una mujer embarazada puede acceder a la sustitución de la

prisión preventiva, por el arresto domiciliario, y si no se ha podido beneficiar con la sustitución de

la prisión preventiva, debe estar en lugares especialmente adecuados. Respecto a los adolescentes,

se tiene conocimiento de diversos lugares en el que les brindan las medidas socioeducativas, a fin

de que se rehabiliten y se puedan reinsertar en la sociedad. En relación a las personas adultas

Page 80: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

65

mayores, enfermas o con discapacidad, no se han logrado obtener datos o información respecto al

tratamiento preferente y especializado cuando han estado privadas de la libertad, pese a que la

Constitución, consagra derechos a las personas adultas mayores, y grupos de atención prioritaria.

7. “Contar con medidas de protección para las niñas, niños, adolescentes, personas con

discapacidad y personas mayores que estén bajo su cuidado y dependencia”

No existe ningún informe o estudio oficial que permita conocer las medidas de protección

de esta población, y que en consecuencia permita evaluarla.

2.3.4 Presupuestos contenidos en el código orgánico integral penal

La medida cautelar de la prisión preventiva es la excepción, conforme lo señala el numeral

1 del Art. 77 de la Constitución, que textualmente señala:

“La privación de la libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar la

comparecencia del imputado o acusado al proceso, el derecho de la víctima del delito a una justicia

pronta, oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden

escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en

la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida

sin formula de juicio por más de veinticuatro horas. Las medidas no privativas de libertad se

aplicarán de conformidad con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley”.

La doctrina penal, considera que para dictar el juez una orden de prisión preventiva, es

necesario que tenga en cuenta dos presupuestos básicos, que se denominan “fonus boni juris y

periculum in mora” (Chacón, 2012: 26 y ss):

a. Peligro en la demora (periculum in mora).- Uno de los presupuestos más importantes –y

más conocidos podemos agregar– de las medidas cautelares es el periculum in mora. Este es

definido como el interés específico que justifica la emanación de cualquiera de las medidas

cautelares y que surge siempre de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo

de una resolución jurisdiccional definitiva.

Calamandrei, señala que en este concepto del peligro en la demora está la clave para

alcanzar una definición de las providencias cautelares que agote el concepto. En este sentido, se

busca precisar el concepto partir de la diferencia con otros dos: prevención y urgencia. Así se señala

que la protección ordinaria que la justicia otorga puede tener un objeto preventivo, como en el caso

de algunos interdictos.

Page 81: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

66

Por otro lado, también las resoluciones definitivas, pueden, en ciertos casos, dictarse con

carácter de urgencia, consiguiendo de este modo que la tutela ordinaria llegue sin retardo. No

obstante, para que surja el interés específico en reclamar una medida cautelar, es necesario que a los

dos elementos señalados (prevención y urgencia) se añada un tercero, que surge del hecho de que

las resoluciones judiciales, si se busca que verdaderamente impartan justicia no pueden ser

instantáneas, su formación lleva un periodo de tiempo, en el que propiamente reside el contenido

característico del periculum in mora: es necesario evitar que la protección judicial a través del

proceso ordinario se manifieste como demasiada lenta y se concrete el daño que amenaza al

derecho. En este sentido las medidas cautelares encuentran su ratio en que, mientras a través del

proceso ordinario se establecen las condiciones para dictar una sentencia definitiva, se evita que el

daño que se prevé cercano se produzca o se agrave durante aquella espera.

Debe aclararse que el periculum in mora que constituye la base de las medidas cautelares

no es el peligro genérico de daño jurídico, frente al cual se recurre a la protección de la jurisdicción

ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del

retardo del proceso de dictar la sentencia definitiva. En otras palabras, el peligro en la demora es el

surgimiento de una afectación al derecho, o el agravamiento del daño ya existente en el momento de

interponer la demanda, que es inevitable a causa de la lentitud del procedimiento ordinario.

b. Apariencia de buen derecho (fonus boni juris).- El segundo de los presupuestos para que

se conceda una medida cautelar fue definido igualmente con meridiana claridad por Calamandrei.

En este tema, señala que cuando se realiza el juicio para determinar la procedencia de una medida

cautelar el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de

la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del

daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Así pues, como se ha señalado cuando se

definió la naturaleza de la relación, existe un juicio hipotético sobre la existencia del derecho.

Encontramos pues dos cuestiones sobre los cuales la resolución que otorga la medida

cautelar se fundamenta: la existencia de un derecho; y, el peligro en que este derecho se encuentra

de no ser satisfecho o vulnerado. A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en

vía cautelar. Ahora bien, ¿por qué se señala la necesidad de un juicio hipotético sobre la existencia

del derecho y no simplemente se establece que el juez debe determinar la existencia del mismo? En

efecto, la acción cautelar tiene como condición no la existencia del derecho, sino la apariencia del

derecho; y que, aun cuando el juicio sobre la acción cautelar se desarrolla con la garantía de un

conocimiento judicial pleno y a fondo, no va más allá, por lo que se refiere al derecho principal, de

Page 82: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

67

la simple hipotética apariencia.

Esto significa que, una vez considerada tal apariencia, la acción cautelar está, sin más, en

relación al peligro, plena definitivamente fundada; y si después, en el juicio principal, se

estableciera que la apariencia, antes tomada en consideración, del derecho no corresponde a la

existencia del mismo, esto serviría para demostrar que es infundada la acción principal (entre las

condiciones de la cual figura precisamente la de la existencia del derecho), pero no para demostrar

retroactivamente la falta de fundamento de la acción cautelar y la ilegitimidad de la medida

cautelar, la cual, como se ha dicho, tiene precisamente el oficio normal y fisiológico de proveer

interinamente mientras el derecho es todavía incierto (supuesto, pero incierto) y de permitir así que

el juicio principal, encaminado a eliminar tal falta de certeza, se desenvuelva sin precipitación. Si la

medida cautelar tiene como condición la falta de certeza del derecho (si el derecho fuese cierto, se

podría recurrir directamente a la ejecución ordinaria), esto es, una situación de duda, que puede

resolverse en dos diversos sentidos, sería una petición de principio considerarla a posteriori

ilegítima, sólo porque, en el juicio principal cuyo tranquilo desenvolvimiento, asegura para toda

eventualidad, la hipótesis llegue, después, a resolverse en sentido negativo.

También en las medidas cautelares existe, análogamente, un cierto riesgo, inherente

precisamente al estado de falta de certeza del derecho, que justifica la resolución de urgencia; y si

posteriormente aparece que el derecho principal no existe, y que, como consecuencia, la aplicación

de la medida cautelar ha sido inútil y acaso ha perjudicado injustamente al pretendido deudor, éste

tendrá derecho al resarcimiento de los daños no ya porque la resolución provisoria haya sido

emanada ilegítimamente a favor de quien estaba desprovisto de acción cautelar, sino porque toda

acción cautelar, que tiene entre sus condiciones la apariencia y no la existencia del derecho, lleva

consigo un cierto margen de error, que constituye por decirlo así el precio de la rapidez y que debe

naturalmente recaer sobre quien se favorezca con esta rapidez.

a. Presupuestos de fondo: Al efecto, el Art. 534 del Código Orgánico Integral Penal

Registro oficial Numero 180 establece que:

Para garantizar la comparecencia de la persona procesada al proceso y el cumplimiento de la pena,

la o el fiscal podrá solicitar a la o al juzgador de manera fundamentada, que ordene la prisión

preventiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un delito de ejercicio público de la

acción.

Page 83: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

68

2. Elementos de convicción claros y precisos de que la o el procesado es autor o cómplice de la

infracción.

3. Indicios de los cuales se desprenda que las medidas cautelares no privativas de la libertad son

insuficientes y que es necesaria la prisión preventiva para asegurar su presencia en el juicio o el

cumplimiento de la pena.

4. Que se trate de una infracción sancionada con pena privativa de libertad superior a un año.

De ser el caso, la o el juzgador para resolver sobre la prisión preventiva deberá tener en

consideración si la o el procesado incumplió una medida alternativa a la prisión preventiva

otorgada con anterioridad.

En consecuencia son varios los requisitos constitucionales y legales, que el juez debe tener

en cuenta para dictar la prisión preventiva, es decir la obligación de su adopción mediante un auto

interlocutorio que deberá contener los hechos que se investigan, la calificación jurídica y los

elementos de convicción que sustentan la adopción de la medida, así como los requisitos

sustanciales consistentes en los indicios graves de responsabilidad con base en elementos de

convicción legalmente producidos durante el proceso.

b. Presupuesto o elemento subjetivo: Este presupuesto lo podemos ubicar en el ámbito

personal e interior del juez de garantías penales, que procesalmente se lo exterioriza en la decisión

que éste asuma con respecto al requerimiento de prisión preventiva que haya efectuado el fiscal

titular de la acción penal; decisión que, de conformidad con el marco procedimental vigente y

sistema acusatorio que rige el mismo, debe tomar el juez de garantías como sujeto procesal ajeno a

la investigación, previa una audiencia pública contradictoria en la cual deberá atender los

argumentos a favor y en contra de la medida cautelar, es decir escuchar a los sujetos procesales.

En conclusión debemos anotar que este presupuesto es el resultado negativo o positivo que,

sustentado en el grado de certidumbre y convicción ha alcanzado en la autoridad el sujeto activo de

la acción penal, al momento que le corresponda establecer la existencia de los presupuestos

objetivos para la procedencia de la medida cautelar por él requerida:

1) “Elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un delito de ejercicio público de la

acción”

Este presupuesto constituye un requisito objetivo que supuestamente no brinda mayor

problema de análisis para el juzgador, en vista de que se trata simplemente de hacer un primer

Page 84: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

69

ejercicio de subsunción de los hechos concretos a un tipo de delito de acción penal pública

preestablecido legalmente, esto es a cualquier delito que no se halle mencionado en el Art. 415 del

Código Orgánico Integral Penal, pues en dicho artículo se registran los delitos de acción penal

privada. Así este presupuesto tiene vigencia en tanto en cuanto procesalmente se hayan establecido

de manera objetiva indicios de la comisión de un delito, aclarando con esto que no se requiere la

comprobación de su existencia, reitero únicamente indicios objetivos sobre su existencia y además

que dicho delito sea de acción pública, previamente tipificado en las normas sustantivas penales y

que su persecución deba estar a cargo del órgano punitivo del Estado. Ferrajoli, establece que:

“…sólo es posible verificar empíricamente que se ha cometido un delito si antes una convención legal

establece con exactitud qué hechos empíricos deben considerarse como delitos” (Ferrajoli, 2004: 105).

Por tanto, el irrespeto a la tipificación legal taxativa propicia la subjetividad del juzgador y

en consecuencia su posible control, pudiendo superarse en forma tramposa el presente presupuesto

por auspicio de la propia ley, por lo que resulta necesario una clarificación de los tipos penales, a fin

de evitar que la tendencia del expansionismo penal y la corriente sustantivista superen este

requisito. Por otra parte, debo puntualizar que los indicios a los que se refieren el presupuesto, no

corresponden a aquellos que obran del proceso materialmente hablando ni al requerimiento que

efectúe el fiscal, estos deben ser el resultado de la investigación levantada para establecer

materialmente los hechos, así el resultado de una pericia etcétera. A lo mencionado Zavala, enfatiza

en que los indicios no se encuentran ni en la denuncia, ni en la solicitud de prisión preventiva por parte del

fiscal, sino que se encuentran sólo en la investigación que se ha realizado sobre el caso (Zavala, 2005: 128).

2) “Elementos de convicción claros y precisos de que la o el procesado es autor o cómplice de la

infracción”

Este requisito, también denominado “mérito sustantivo” o “supuesto material”, (Cabezón,

2013:132) exige la comprobación ineludible de la posible responsabilidad del procesado en el hecho

delictivo que se le atribuye. Presupone cierto nivel de desarrollo de la investigación, de la cual se

pueda inferir una probabilidad concreta de que el procesado haya cometido el hecho.

Maier sustenta que: “no existe incompatibilidad entre el principio de inocencia y la coerción

procesal, cuyo principio lo que básicamente procura es establecer límites, a fin de evitar penas anticipadas”

(Maier, 2004: 551). Bovino, manifiesta que el principio de inocencia “…no afirma que el imputado

sea, en verdad, inocente, es decir que no haya participado en la comisión de un hecho punible. Su significado

consiste, en cambio, en atribuir a toda persona un estado jurídico que exige el trato de inocente…” (Bovino,

1998:438). Maier, sostiene que: “Todo (…) gira alrededor de la exigencia de que sólo un juicio previo -

Page 85: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

70

con la respectiva sentencia condenatoria ejecutoriada- permitirá infligir una pena al procesado” (Maier,

2004: 490).

En tanto en el primer presupuesto se buscaba simplemente subsumir los hechos que

modificaron el mundo real, sin importar la persona, a un tipo penal, pues ahora es momento de

atribuir una participación ocasional a determinada persona sobre los hechos que se estima

enmarcados dentro de un delito de acción penal pública. Por otro lado, cabe resaltar que la búsqueda

de esta participación ocasional sólo se enfoca en la autoría o complicidad del presunto infractor,

mas no en el encubrimiento, que de presentarse no podría superar este presupuesto para continuar

en el camino hacia una orden de prisión preventiva en contra del procesado.

3) “Indicios de los cuales se desprenda que las medidas cautelares no privativas de la libertad

son insuficientes y que es necesaria la prisión preventiva para asegurar su presencia en el juicio o el

cumplimiento de la pena”

La finalidad de la prisión preventiva, como ya se ha indicado, es el aseguramiento del

procesado a juicio, es decir, evitar que evada la acción de justicia, fugue, se oculte, etcétera, y no

comparezca a la etapa de juicio, ante los tribunales, entonces, se necesita establecer claramente

estos riesgos, para solicitar la prisión preventiva.

Cafferata citado por Bovino, “la característica principal de la coerción procesal es la de no tener

un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines, los del proceso, las medidas

que la integran no tienen naturaleza sancionadora (no son penas) sino instrumental y cautelar, se conciben

en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la

verdad o la actuación de la ley sustantiva” (Bovino, 1998:443). La exigencia implica que sólo se

permite recurrir a la detención cautelar para garantizar la realización de los fines que persigue el

proceso penal, y no para perseguir una finalidad que puede ser atribuida a la coerción material o

sustantiva (la pena).

En consecuencia, puede autorizar la privación de la libertad de un procesado si se pretende

garantizar, con ella la realización de los fines del proceso (y nada más que ellos). “Por ende, resulta

completamente ilegítimo detener preventivamente a una persona con fines retributivos o considerando

criterios tales como la peligrosidad del imputado, la repercusión social del hecho o la necesidad de impedir

que el imputado cometa nuevos delitos. Tales criterios no están dirigidos a realizar la finalidad procesal del

encarcelamiento preventivo y, por ellos, su consideración resulta ilegítima para decidir acerca de la

necesidad de la detención preventiva” (Bovino, 1998:444).

Page 86: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

71

Esta única finalidad procesal que justifica la detención cautelar no solamente surge como

consecuencia necesaria del significado el principio de inocencia, sino también, y especialmente, del

contenido literal de algunas cláusulas de los instrumentos internacionales de derechos humanos.

4) “Se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año”

De acuerdo con la regulación legal actual, las primeras circunstancias a ser valoradas son la

naturaleza de hecho y la gravedad de la pena que pudiera imponerse al procesado. Evidentemente,

la expectativa de condena incide en el riesgo de fuga, constituyendo un factor fundamental para

justificar la prisión preventiva. La referencia a la naturaleza del hecho se relaciona con el desvalor

de la acción delictiva y su resultado, independiente de la gravedad de la pena prevista para el delito,

de modo que estaría excluida la adopción de la medida para hechos de mínima lesividad, carentes

de desvalor. Este criterio permite tomar en cuenta todas aquellas circunstancias objetivas

relacionadas con la comisión del delito que se imputa, de las que pudiera inferirse una voluntad de

eludir la acción judicial, tales como el comportamiento durante el descubrimiento del hecho o

durante la detención, como si se emprendió o no la huída, si se empleó o no resistencia, etcétera,

No debemos olvidar que pese a que las precitadas circunstancias concurran, como es la

existencia de lo que en nuestra legislación está prescrito como indicios claros y precisos de que se

ha cometido un delito de acción pública, y que el procesado ha participado en él, si el delito

imputado no tiene una pena mayor a un año, el juez está vedado a otorgar prisión preventiva en

contra del procesado por mucho que existan abundantes antecedes probatorios en contra del

procesado, esto en aplicación del principio de proporcionalidad, anteriormente analizado, que rige

también en nuestra regulación de prisión preventiva. De igual manera existe la imposibilidad legal

si el imputado es procesado en calidad de encubridor. Para ello, es necesario observar la tipificación

y la sanción establecidas en el Código Orgánico Integral Penal. La gravedad de la pena conlleva la

idea de que la gravedad del delito puede depender de la escala penal.

2.3.5 Procedimiento para ordenar la prisión preventiva

En la actualidad se debate sobre la redefinición del proceso penal, lo que implica superar la

concepción tradicional de considerarlo meramente como una sucesión de actos y etapas procesales

tendientes a la aplicación de una sanción penal, para situarlo como un medio para la canalización de

los problemas sociales que ameriten realmente la intervención penal.

Page 87: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

72

El mantenimiento de la conceptualización de que todo problema social debe encontrar

solución en el proceso penal, ha contribuido lamentablemente a generar en la ciudadanía muchas

veces insatisfacción, por cuanto no ha recibido del sistema judicial la respuesta que esperaba, sin

considerar si es que realmente ameritaba la intervención penal, que es rechazada precisamente por

cuanto no contaba con procedibilidad, de lo cual están conscientes profesionales incorrectos que

desde el ámbito de sus funciones han obtenido beneficios de la distorsión de los hechos que ha

llevado a su indebida judicialización en el ámbito penal.

Por lo tanto cabe la redefinición del proceso penal para conceptualizarlo como una opción

legítima y válida cuando es necesaria y procedente, en cuyo caso el sistema judicial constituye la

canalización jurídica y racional para la solución de esta problemática, lo cual coadyuva al

mejoramiento de las relaciones sociales y de la percepción ciudadana sobre el sistema judicial, pues

éste ha garantizado un proceso justo y oportuno que se ha instaurado cuando fue lo procedente.

En este contexto cabe mencionar la existencia de dos marcadas tendencias sobre la finalidad

y naturaleza del proceso penal, por una parte la del Derecho Penal Garantista que pretende

garantizar tanto al procesado como a la víctima un debido proceso que asegure sus derechos y

garantías que ha sido instaurado como última ratio y expresión del Derecho Penal Mínimo; y por

otra parte el Derecho Penal del Enemigo que se ha encaminado a aumentar el poder punitivo, al

considerar que la sociedad vive en constante peligro que debe combatirse mediante la represión a

los “enemigos” sociales (Maldonado: 2013: 126).

La Constitución en el artículo 75 determina: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a

la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios

de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión”; en el artículo 76, numeral 7 literal

h) consagra al debido proceso como un derecho fundamental de las personas, integrado por una

serie de garantías, entre ellas la defensa, la misma que faculta a las partes procesales a: “Presentar de

forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las

otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra”; en el artículo 168,

numeral 6 dispone: “La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de

sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: 6. La sustanciación de los procesos en todas las

materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los

principios de concentración, contradicción y dispositivo”; y en el artículo 169 de la Constirtucion

establece: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales

consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía

Page 88: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

73

procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión

de formalidades”.

De ello se desprende que constitucionalmente, acorde al artículo 75 toda persona tiene el

derecho a hacer valer sus legítimos intereses a través de la tutela judicial efectiva sujeta a los

principios de inmediación, celeridad y proscripción de la indefensión, lo que significa que el

sistema judicial debe conducirse por canales o cauces que permitan la fluidez procesal; por ello el

artículo 76, numeral 7 literal h) determina que las partes para el ejercicio de su derecho a la defensa,

se encuentran facultados a presentar y replicar argumentos, razones y pruebas no sólo de forma

escrita, sino también verbalmente, con lo cual se incorpora a la oralidad como una primordial

herramienta o mecanismo procesal; y en este sentido el artículo 168, numeral 6 establece a la

oralidad como un principio de todo el sistema procesal para actuar diligencias mediante la

exposición ágil y directa de las razones de los sujetos procesales; puesto que de este modo conforme

el artículo 169, el sistema procesal se constituye en un verdadero sistema-medio para la

administración de justicia, para la protección de los derechos y garantías de las partes litigantes, a

las que no se les puede sacrificar la justicia por meras formalidades.

El Código Orgánico de la Función Judicial por su parte en el artículo 18 dispone: “El

sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los

principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía

procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión

de formalidades”.

Como se puede apreciar esta disposición legal optimiza el contenido del artículo 168,

numeral 6 y del artículo 169 de la Constitución, ratificando expresamente a la oralidad como un

principio del sistema procesal, de tal forma que la oralidad además de constituirse en un canal o

cauce, herramienta o mecanismo para la fluidez procesal, se erige también como un principio del

sistema-medio de la administración de justicia para la conjugación y el cumplimiento de otros

principios procesales. La oralidad se consagra como un principio constitucional, puesto que a

través de ella se procura alcanzar el máximo valor del derecho, la justicia, que debe ser impartida de

manera oportuna y plena, garantizada a través de las audiencias orales contradictorias en las que las

partes ejercen a plenitud el derecho de acción y contradicción y el juzgador se forma criterio a

través de la inmediación y resuelve con celeridad, es decir es un principio dado su valor jurídico y

no una mera regla que regula un trámite.

La doctrina autorizada concibe que un principio constitucional tiene un valor superior y

Page 89: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

74

supedita a una regla normativa legal, así Ferrajoli expone: “...los principios constitucionales...limitan el

abanico de las posibles opciones interpretativas, obligando a los jueces a asociar a las leyes únicamente los

significados normativos compatibles con aquellos...”; Zagrebelsky indica que: “...las reglas jurídicas que

caen el ámbito de disponibilidad del legislador comenzarán a concebirse como una de las caras del derecho.

Se establecerá como normal exigencia la de hacerla concordar con la otra cara, la de los principios

contenidos en la Constitución...”; y Alexy sostiene que: “...los principios son mandatos de

optimización...las reglas son normas” (Maldonado: 2013: 119).

La oralidad es un principio mandatorio que debe cumplirse, pues no puede conceptualizarse

como una simple regla o trámite que podría ser cambiado, ya que la finalidad constitucional es que

los procesos en todas las materias se sustancien oralmente a fin de alcanzar el valor de una justicia

oportuna y plena. En definitiva la oralidad, se estatuye en un principio con un triple carácter,

facilitador de las actuaciones procesales, integrador de los otros principios procesales, y

optimizador de los postulados del sistema procesal garantista, que se correlacionan y reflejan en las

audiencias públicas orales y contradictorias.

2.3.6 Audiencia de control de flagrancia

La flagrancia del delito, es un concepto propio del Derecho Procesal Penal, el cual depende

de la norma sustantivo penal. Al mantener entonces, el delito flagrante esta clasificación, contiene

efectos procesales propios y únicos, los cuales han sido atribuidos por la ley.

Nuestra legislación autoriza el aprehendimiento físico y la conducción ante los jueces de

garantías penales de la persona sorprendida en flagrancia, captura que inclusive la puede hacer una

persona particular o por supuesto la policía, y éstos últimos pueden penetrar en el domicilio de

dicha persona sí al verse éste perseguido se refugiase en él, e incluso ingresar en su domicilio ajeno

si hasta allí penetra el perseguido, caso en el cual se debe proceder previo requerimiento del dueño

del domicilio. Esta audiencia de calificación de flagrancia, tiene como antecedente, y vienen

perfeccionándose a partir, de la publicación de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia,

Registro Oficial No. 221 de 28 de noviembre de 2007, inspirada en los principios dispositivo, de

oralidad, de concentración e inmediación, esta resolución determina que en los casos de privaciones

de libertad por orden judicial, por delitos flagrantes o por detenciones arbitrarias el juez penal de

turno es el competente para resolver su situación jurídica. Revisemos los tres tipos de casos de

privaciones de libertad señalados en la Resolución (Yavar, 2008: 298 y ss):

Page 90: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

75

1. Por orden judicial: en los casos en que se dictare la detención de una persona como

medida cautelar personal pre-procesal en aplicación del Art. 532 del Código Orgánico Integral

Penal, dentro de las 24 horas posteriores a su detención deberá ser puesto a orden del juez penal de

turno, en el que se plantean algunos escenarios posibles:

El fiscal pide la detención para tomarle la versión al sospechoso renuente a acudir a la

Fiscalía. Se la recepta y no encuentra mérito para iniciar instrucción fiscal en su contra. Deberá

acudir a la audiencia y expresar al juez competente su deseo de continuar con la indagación previa

abierta y que el detenido recupere su libertad.

El fiscal pide la detención para la práctica de una pericia que requiere necesariamente

la presencia del sospechoso renuente a acudir a la Fiscalía. Se la practica pero no cuenta con los

resultados de la misma dentro de las 24 horas y carece de elementos de convicción suficientes para

iniciar instrucción fiscal en su contra. Deberá acudir a la audiencia y expresar al juez competente su

deseo de continuar con la indagación previa abierta y que el detenido recupere su libertad, sin

perjuicio de posteriormente iniciar una instrucción fiscal.

El fiscal pide la detención para tomarle la versión al sospechoso renuente a acudir a la

Fiscalía o para la práctica de una pericia que requiere necesariamente de su presencia. Se la recepta

o se practica y encuentra mérito para iniciar instrucción fiscal en su contra. Deberá acudir a la

audiencia y dictar la instrucción fiscal, debiendo analizar si pide o no prisión preventiva en su

contra.

2. Por delitos flagrantes: hay que tener muy claro que el Art. 532 del Código Orgánico

Integral Penal define al delito flagrante como “Se entiende que se encuentra en situación de flagrancia,

la persona que comete el delito en presencia de una o más personas o cuando se la descubre inmediatamente

después de su supuesta comisión, siempre que exista una persecución ininterrumpida desde el momento de la

supuesta comisión hasta la aprehensión, asimismo cuando se encuentre con armas, instrumentos, el producto

del ilícito, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida”. Por ende, solo si nos

encontramos en algunos de estos dos casos podemos hablar de delito flagrante. En estos supuestos

no es necesaria orden judicial para privar de su libertad al presunto partícipe, pero no puede

permanecer sin formula de juicio por más de 24 horas. En los delitos flagrantes, la Fiscalía debe

trabajar rápidamente para que en las primeras horas pueda recopilar los principales elementos de

convicción, como lo son la versión del ofendido, del aprehensor y de uno o más testigos (si los

hubiere), el reconocimiento de las armas, instrumentos, huellas u objetos del delito,

reconocimientos médico-legales, etcétera, entre otras, dependiendo del tipo de delito. El éxito en la

Page 91: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

76

rápida recolección de las evidencias citadas será el factor primordial en dos decisiones de la fiscalía:

La de iniciar una instrucción fiscal o de continuar con la investigación pre-procesal; y, la de pedir

prisión preventiva, en caso de haber dictado la instrucción fiscal.

3. Por detenciones arbitrarias: es cualquier privación de libertad sin orden judicial y que

no se trate de un delito flagrante. Se trata de prácticas policiales divorciadas de la legalidad que los

jueces deben rechazar de plano; y si un fiscal pretende validar la actuación antijurídica de los

miembros de la fuerza pública del mismo modo el juez deberá hacer prevalecer el derecho.

Tomando en cuenta que existían imputados por otros delitos (los no flagrantes) y en otras áreas

penales cuyas libertades se encontraban siendo restringidas en contradicción a los mandatos

constitucionales y de los tratados internacionales vigentes en Ecuador en materia de debido proceso,

la Corte Suprema de Justicia determinó que no podían ser discriminados del avance que la anterior

resolución significó para el proceso penal en el país y emitió una segunda resolución en la que

configuró audiencias para toda petición pre-procesal (detención) y procesal (prisión preventiva,

internamiento preventivo) de privación de libertad, calificándola de complementaria a la emitida en

noviembre de 2007 y ampliando su campo de vigencia a las áreas de tránsito, aduanero/tributario y

adolescentes infractores.

Actualmente, conforme al Art. 76 numeral 7 literal c) de la Constitución de la República, se

indica el derecho de una persona a ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de

condiciones. Luego notoriamente se establece un procedimiento a seguir, en esta audiencia

denominada de calificación de flagrancia según el Art. 529 del Código Orgánico Integral Penal.

El juez considerado de garantías penales, es quien inicia la audiencia, señalando los

derechos y garantías a que hubiere lugar. Este aspecto, es muy importante, ya que la persona que se

halla detenida va a escuchar todos los derechos y garantías constitucionales que le asiste. El

representante de la fiscalía, es quien expone el caso, para lo cual, previamente, ya tendrá en sus

manos el parte de detención realizado por el agente de la policía, en el que se hallarán expuestos

todas las circunstancias de la detención, al igual que todas las evidencias encontradas en poder del

sospechoso, a fin de poder realizar una imputación que justifique el inicio de instrucción fiscal, de

conformidad con el Art. 590 del Código Orgánico Integral Penal. Así también, el fiscal es quien

debe solicitar al juez las medidas cautelares de manera motivada, que estime necesarias para la

investigación. En seguida, el juez procede a escuchar al ofendido si hubiera, al policía, si considera

necesario, para que relate las circunstancias de la detención, y al detenido directamente o través de

Page 92: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

77

su abogado, concluyendo esta audiencia, con la imposición o no de las medidas cautelares, y la

notificación a los sujetos procesales en esta audiencia.

Otra innovación, que se encuentra en esta audiencia de control de flagrancia, es que el

fiscal, debe indicar que en treinta días, va a concluir su investigación, lo cual va a evitar que el

procesado, tenga demoras y dilataciones. Recordemos, que la expresión “proceso sin dilaciones

indebidas” es tributaria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que simplifica la exigencia

para los procesos penales. No obstante, la tendencia mundial extiende el concepto a todo tipo de

procedimientos donde se debe hacer realidad la noción de “tutela judicial efectiva” (Gozaíni, 2011: 547).

Se propicia que en el desarrollo de las etapas procesales no se provoquen acciones dilatorias

u obstruccionistas que paralicen o demoren inútilmente la solución final de la controversia. La

dilación se produce por el comportamiento intencionado de las partes, o mediante la no ejecución

por el órgano judicial de las obligaciones que están bajo su responsabilidad. Cuando las demoras

son producto de la acción de las partes, la dilación compromete el deber jurisdiccional de controlar

la regularidad de las actuaciones del proceso, mientras que si la lentitud se produce por la

injustificada reacción de la judicatura a los pedidos de los litigantes, la consecuencia es hacer

responsable al órgano judicial. Por tanto, y para evitar, este tipo de dilataciones y procurar celeridad

en el procedimiento, sin duda es eficaz el tiempo de treinta días que contenía el Código Orgánico

Integral Penal.

2.3.7 Audiencia de formulación de cargos en los delitos no flagrantes

Aun cuando los estándares internacionales permiten la prisión preventiva bajo condiciones

precisas y limitadas, el consenso global es el de desincentivar su uso y alentar en cambio medidas

alternas, en base al régimen internacional de derechos humanos: la presunción de inocencia de la

cual goza toda persona acusada de delito.

Al punto que el Código Orgánico Integral Penal en el Art. 534 establece las finalidades y

requisitos para dictar la prisión preventiva. En primer término, indica que desde el inicio de la

instrucción, la medida de la prisión preventiva, debe ser resuelta en audiencia oral, pública y

contradictoria, salvo las excepciones. Para ello, el juez de garantías, convoca a las partes procesales

en el término de hasta cinco días a audiencia. Luego, el juez escucha al fiscal, recordemos que es

este funcionario, quien debe motivar o fundamentar la pertinencia de la medida cautelar de la

prisión preventiva, luego, el juez concede la palabra al abogado de la defensa, quien también

expondrá sus argumentos solicitando una medida alternativa, sustitutiva o a la vez la no pertinencia

Page 93: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

78

de alguna medida cautelar, inmediatamente el juez, resuelve en esta misma audiencia, lo solicitado,

y debatido, de manera oral.

Sin duda, con este procedimiento, además de garantizar el derecho de defensa del

procesado, así como la igualdad de actuación, evidencias, elementos de cargo y de descargo, entre

fiscal y la defensa, se garantiza la imparcialidad del juzgador, así como la transparencia en la toma

de decisión de la medida coercitiva a imponer, al adoptarse públicamente, y no en el secreto, como

era anteriormente, por lo que es necesario que durante la indagación previa, se obtengan los

elementos de convicción necesarios, para poder establecer claramente si el denunciado es

responsable del delito que se le atribuye, es decir, debemos contar con el cien por ciento de

elementos o indicios necesarios, para poder solicitar la medida cautelar de la prisión preventiva al

juez, e iniciar la instrucción fiscal, pero lo que no se puede realizar es privarles de su libertad para

luego investigar, hechos o actos que debieron ser investigados en la indagación previa.

Es de recordar también que antes de estas reformas, una persona era privada de la libertad,

sin que hayan tenido la oportunidad de haber sido informado de las acciones penales iniciadas en su

contra, por ello, la instauración de estos procedimientos garantistas es que estos procedimientos son

constitucionales y sirven para evitar alguna nulidad procesal.

2.3.8 Motivación para dictar la prisión preventiva

Según la doctrina constitucional española, “la motivación de las resoluciones judiciales

encuentra su fundamento en la necesidad de dar una explicación al silogismo judicial lo suficientemente

aclaratoria como para saber que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación del

ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad” (Santos, 2009: 324).

En efecto, los derechos de seguridad jurídica y de la defensa en juicio, imponen al juzgador

la obligación de motivar sus resoluciones, no como un mero formalismo procesal, sino como un

instrumento que facilita a los justiciables los datos, explicaciones, razonamientos y conclusiones

necesarios, para que éstos puedan conocer el por qué de tales resoluciones, posibilitando de esta

manera una adecuada defensa. La motivación tiene como finalidad, explicar las razones jurídicas en

las que el juez sustenta su resolución, posibilitando el conocimiento de los justiciables acerca del

por qué de las mismas; la falta de motivación incide negativamente en la seguridad jurídica y la

defensa en el juicio, en tal sentido la falta de invocación de la norma jurídica en la que fundamenta

el juez su decisión, impide a los justiciables conocer el soporte legal de su resolución que le permita

Page 94: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

79

el ejercicio de los medios de defensa, especialmente el control a posteriori a través de los medios

impugnativos.

Por lo tanto, es plausible que la norma constitucional determine como efecto de la falta de

motivación, la nulidad y, por otra parte que los servidores públicos en general y, de modo particular

los jueces, que no apliquen con absoluta seriedad y responsabilidad este principio constitucional,

sean sancionados, ya que el incumplimiento de este principio, afecta a la a seguridad jurídica

consagrada en el Art. 82 de la Constitución. Además, si los actos administrativos, resoluciones o

fallos, no cumplen con el principio de la motivación, por parte la autoridad pública, son ilegítimos,

lo que daría motivo para que quien se considere afectado, pueda promover acción de protección.

Al ser la motivación una de las garantías del debido proceso, implica que las decisiones

judiciales que afecten a las personas deben ser motivadas, y esta motivación debe ser con arreglo a

las pautas lógicas y de manera congruente; pues si las resoluciones no fueren motivadas se

lesionaría la posibilidad de defensa del procesado sujeto a esta medida cautelar personal, por

consiguiente la motivación consistirá en:

a) La existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa y respecto de tal

procesado; y, b) El respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de tal medida, pues sólo

de esa forma se logra individualizar las razones que motivaron la decisión y sólo así surge la

posibilidad de controlar en alzada esa disposición. Las consecuencias de la omisión de ésta

obligación constitucional yacerían en: a) La nulidad; b) La responsabilidad del juez o tribunal de

garantías penales, quien debe ser sancionado; y, c) La posibilidad de que el agraviado pueda

presentar su demanda de reparación en contra del Estado, luego de lo cual ejerce su derecho de

repetición en contra del funcionario judicial, toda vez que el procedimiento para ésta clase de

reclamos se encuentra debidamente regulado en el Código Orgánico de la Función Judicial

(García, 2009: 55 y 56).

La motivación de las providencias y sentencias en materia penal sirven también para que el

público en su conjunto vigile si los jueces y tribunales de garantías penales utilizan arbitrariamente

el poder que se les ha confiado. De tal manera que la falta de motivación afecta a los siguientes

derechos: a) La tutela efectiva, imparcial y expedita que señala el Art. 75 de la Constitución; b) Al

derecho a la Seguridad Jurídica que señala el Art. 82 de la Constitución; y, c) El derecho al debido

proceso y fundamentalmente a la defensa señalados en los Arts. 76 numeral 7 y 77 numeral 7 de la

Constitución.

Page 95: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

80

2.3.9 Consecuencias jurídicas de la prisión preventiva

Como consecuencias jurídicas que produce esta medida cautelar de carácter personal,

tenemos las siguientes (Benavides, 2013: 46):

a. Una de las consecuencias jurídicas que ha previsto el Estado es preservar el orden

público, por cuanto en casos excepcionales tratándose de delitos que produzcan alarma social, la

prisión preventiva de una determinada persona garantiza la amenaza de disturbios de orden público

que alteren la tranquilidad de la comunidad.

b. Tomando en cuenta que en un sistema acusatorio oral de juzgamiento, la prueba

testimonial debe presentarse en la audiencia del juicio ante el tribunal de garantías penales y que

esta prueba tiene mucha relevancia jurídica para comprobar la responsabilidad del presunto

responsable del cometimiento de un delito, con la prisión preventiva se está precautelando que ese

procesado o acusado ejerza amenazas que pongan en peligro la integridad personal y familiar del

testigo o perito, con lo que se está garantizando a la vez la comparecencia del testigo al juicio y la

fidelidad de su testimonio.

c. Como efecto jurídico tenemos que el hecho de encontrar a una persona detenida, la

investigación que realice el fiscal va a tener mayores y mejores resultados jurídicos, por cuanto va a

tener que realizar las diligencias investigativas que sean necesarias para esclarecer los hechos antes

de que esta medida cautelar de carácter personal caduque, de conformidad con lo que dispone en el

numeral 9 del Art. 77 de la Constitución de la República, y también por cuanto el proceso de

investigación no va a ser impedido por la liberación del procesado, ya que de alguna manera puede

poner en peligro el desvanecimiento de los elementos de convicción que servirán para que el juez

dicte el correspondiente auto de llamamiento a juicio.

d. Otra consecuencia jurídica, en la que tiene interés directo el Estado, el evitar que la

persona detenida cometa nuevos delitos, esto tomando en cuenta la gravedad del crimen, el historial

personal y la evaluación de la personalidad del procesado, además teniendo presente que es un

deber del Estado garantizar y tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad y el orden

público, es decir, la prisión preventiva va a facilitar el enjuiciamiento del infractor y la imposición

de la pena respectiva, con lo que se hará efectiva la realización de la administración de justicia.

e. Se considera que la prisión preventiva evita que el procesado o acusado se fugue y

evada la acción de la justicia, medida con la cual el Estado garantiza la correcta administración de la

Page 96: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

81

justicia y principalmente la de impedir que los infractores queden sin la sanción que contemplan

nuestras leyes penales.

2.3.10 Revocatoria y sustitución de la prisión preventiva

Consistentes con los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de la prisión

preventiva, el Art. 535 del Código Orgánico Integral Penal, establece categóricamente, que la

prisión preventiva debe revocarse o suspenderse, en los siguientes casos (Castillo, 2009: 69):

1) Cuando se han desvanecido los indicios o elementos de convicción que la motivaron; 2)

Cuando la persona procesada ha sido sobreseída o ratificado su estado de inocencia; 3) Cuando se

produce la caducidad. En este caso no se podrá ordenar nuevamente la prisión preventiva; y, 4) Por

declaratoria de nulidad que afecte dicha medida. En el primer caso, se deberá tomar en cuenta en la

respectiva audiencia que los indicios han sido desvanecidos, por elementos de descargo que se

hayan introducidos, tomando en cuenta que la fiscalía interviene para pronunciarse respecto de la

revocatoria. En el segundo caso, el juez puede considerar que no son suficientes los elementos en

los que el fiscal ha sustentado la presunción de existencia del delito, o la participación del

procesado, dictará sobreseimiento conforme al Art. 605 del Código Orgánico Integral Penal. En el

tercer caso, la caducidad de la prisión preventiva opera, a los seis meses en los delitos reprimidos

con prisión y un año en los delitos reprimidos con reclusión, vencido los plazos previstos en el Art.

541 del Código Orgánico Integral Penal, no se puede decretar nuevamente la orden de prisión

preventiva. Y en el cuarto caso, se faculta a la jueza o juez de garantías penales para que sustituya la

prisión preventiva con una medida alternativa que se concreta en aplicación del Art. 522 del Código

Orgánico Integral Penal, es decir son salvaguardias mínimas para las personas, a quienes se aplican

medidas sustitutivas de la prisión preventiva.

Asimismo la prisión preventiva es “revocable por naturaleza” (García, 2009: 44), tomando

en cuenta que la misma no es firme, de tal manera que el juez de garantías penales que al realizar el

juicio de valor encontró reunidos los presupuestos procesales para dictar la prisión preventiva en un

primer momento, debe dejarla sin efecto si han desaparecido o si se han desvanecido parcial o

totalmente los mismos, revocatoria que además valga la pena recalcar es de absoluta atribución y

por obvias razones de la instancia superior en los casos de impugnación vía apelación del auto

resolutorio que dispuso la prisión preventiva como medida cautelar personal.

Como consecuencia del principio general de la proporcionalidad de la prisión preventiva es

la existencia de medidas cautelares personales que representen un punto intermedio entre ésta y la

Page 97: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

82

completa libertad del procesado, el juez de garantías penales conforme al Art. 536 del Código

Orgánico Integral Penal, podrá sustituir o derogar una medida cautelar personal de prisión

preventiva dispuesta con anterioridad o dictarla después de haberla negado anteriormente, siempre

que concurran hechos nuevos justificables o se obtengan evidencias nuevas que acrediten hechos

antes no justificados o desvanezcan los que motivaron la orden de prisión preventiva, en caso de

que concurran hechos nuevos; sin embargo se establece algunas salvedades a esta regla, las cuales

se refieren a los delitos contra la administración pública, de los que resulte la muerte de una o más

personas, de violación y de odio.

2.3.11 Caducidad de la prisión preventiva

La prisión preventiva no pudiendo jamás asumir el aspecto de pena, es imperativo que la

prisión decretada antes de la condena, por su carácter excepcional, limitador del fundamental

Derecho Constitucional, tenga su existencia limitada en el tiempo. Al final, el sacrificio de la

libertad personal no podrá jamás quedar a merced del Estado o a expensas de las contingencias

procesales. Así este particular de la prisión preventiva se encuentra establecida en el Art. 77

numeral 9 de la Constitución, que señala: “Bajo la responsabilidad de la jueza o juez que conoce el

proceso, la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses en las causas por delitos sancionados con

prisión, ni de un año en los casos de delitos sancionados con reclusión. Si se exceden estos plazos, la orden

de prisión preventiva quedará sin efecto”.

La norma constitucional, al prescribir que la prisión preventiva no podrá exceder de seis

meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con

reclusión, está determinando la obligación de los jueces de tramitar las causas con agilidad,

presupuesto fundamental para que la justicia sea oportuna, cuya negligencia debe ser observada y

sancionada. Al extinguirse la medida cautelar de carácter personal, el acusado que se encuentre

privado de su libertad, debe ser inmediatamente excarcelado, sin más requisito, que no sea el

cumplimiento de los plazos antes indicados, sin perjuicio de que el proceso continúe su tramitación

normal. Se debe reconocer que, a través de esta regla del debido proceso se garantiza el derecho a la

libertad. La prisión preventiva, es una “medida cautelar de carácter personal, que afecta el derecho de

libertad durante un lapso de tiempo más o menos prolongado, la cual sólo procederá y de manera

excepcional, cuando las demás medidas cautelares fueren insuficientes para asegurar los objetivos del

procedimiento penal” (Santos, 2009: 315).

Cuando se dicta la prisión preventiva, el procesado o acusado de un ilícito es obligado a

ingresar en prisión, durante la investigación criminal, hasta la celebración del juicio. Esto se hace

Page 98: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

83

cuando existe un riesgo de fuga, que pueda poner en peligro la comparecencia al juicio o el

cumplimiento de la pena, en el caso de que el juicio finalizase con una sentencia condenatoria y

eventualmente para responder por posibles daños y perjuicios, medida que debe adoptarse siempre y

cuando existan indicios respecto del cometimiento de un delito de acción pública, de la

participación de una persona como autor o cómplice y que el delito sea sancionado con pena

privativa de la libertad superior a un año, además deben justificarse los elementos objetivo y

subjetivo anteriormente analizados.

Zavala citado por Pardo, enseña que:

“Uno de los problemas sociales de atención ha sido y es el hecho cruel de la prisión preventiva

perpetua o indefinida. El que la sufre no es un condenado, es un hombre inocente, pero sufre la

prisión como pena, con todas las exigencias reglamentarias y las limitaciones impuestas por los

carceleros que no diferencian, ni les importa diferenciar, entre las personas inocentes que sufren la

limitación de su libertad y el interno que tiene ya una condena firme. Todos son 'presos', por tanto

todos son 'lo mismo' y, en consecuencia el 'tratamiento' debe ser el mismo. Y una de las razones por

las que el sistema penitenciario no se preocupa por diferenciar al preso sin sentencia condenatoria

ejecutoriada y el interno propiamente dicho, esto es, el condenado por sentencia firme, es la

comprendida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal, el cual proclama que una de las

finalidades de la prisión preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena” (Pardo, 2011: 360).

En consecuencia si el que aún no ha recibido sentencia condenatoria se encuentra preso para

asegurar su futura pena el sistema penitenciario le concede el mismo trato que el condenado en

firme: pre penado y penado es igual si partimos de la situación jurídica de inocencia del justiciable,

éste no puede ser víctima de una pena anticipada como es la prisión preventiva. En igual forma, el

proceso no puede ser el debido y la justicia sin dilaciones, cuando se prolonga la privación de la

libertad del acusado o imputado sin que se resuelva la causa mediante la respectiva sentencia.

Recordemos que la caducidad de la prisión preventiva, es un derecho fundamental que asiste a todo

ciudadano que se encuentre privado de su libertad por orden del juez de garantías penales, con la

medida cautelar de prisión preventiva, o sea a que no permanezca en prisión preventiva más allá de

un tiempo razonable, que guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso sin dilaciones

indebidas y a una tutela efectiva, conforme lo dispone el Art. 75 y el Art. 77 numeral 9 de la

Constitución.

La limitación temporal de la prisión preventiva viene proclamada en varios documentos

internacionales de protección a los derechos humanos, al efecto: La Convención Americana sobre

Page 99: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

84

Derechos Humanos, en su Art. 7 numeral 5 expresamente señala que: “Toda persona detenida o

retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer

funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad, sin

perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su

comparecencia en el juicio”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 9

numeral 3 señala que: “Toda persona tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser

puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla

general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado

en el acto del juicio”.

Colorario de lo expuesto, se puede señalar, que todo proceso debe culminar en un plazo

razonable, dentro del cual han de practicarse los actos procesales necesarios, pues el retardo

injustificado en la administración de justicia, faculta para que el perjudicado presente su reclamo en

la legislación nacional e internacional. Por otra parte, se debe tener en cuenta que el derecho a la

libertad de las personas, es un derecho humano fundamental y no se puede violentar mediante

actuaciones apresuradas del juzgador; no hay que olvidar que la medida cautelar de la prisión

preventiva, se debe ordenar únicamente de manera excepcional y siempre que se justifique la

necesidad para ordenarla, además de la concurrencia de los requisitos constitucionales y legales. En

fin, la institución de la prisión preventiva, para ser aplicada, debe ser profundamente analizado por

el juez, a fin de evitar la violación de los derechos fundamentales que le asisten al justiciable.

2.3.12 Sustitutivos de la prisión preventiva

Seguirá siendo un tema de discusión interminable, aceptar o negar que el contenido de la

segunda pregunta a que se refirió la consulta popular del 7 de mayo del 2011, referida a los

sustitutivos de la prisión preventiva, es inconstitucional, porque se traduce en una propuesta que

significa una regresión de los derechos humanos prevista en el segundo inciso del Art. 8, y que por

ello debe recurrirse a una Asamblea Constituyente conforme el Art. 444 de la Constitución.

Nuestra posición es de que, no es necesaria una reforma constitucional, porque lo que ha habido en

verdad es una mala utilización de los sustitutivos de la prisión preventiva y un uso irracional y

abusivo del derecho a que se refiere el Art. 77 numeral 11 de la Constitución, y que existían incluso

reformas al Código de Procedimiento Penal que se prevén en el Art. 160 (Zambrano, 2014: 26).

Para aplicar correctamente los sustitutivos de la prisión preventiva, y disponer las que

permiten la prohibición de abandonar el país, o presentarse cada cierto tiempo ante la autoridad, se

debe respetar el principio de proporcionalidad. La prisión preventiva –que llega a convertirse en

Page 100: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

85

una forma de pena anticipada aunque no sea esa su finalidad–, no debe ser manifiestamente

violatoria de cualquier presupuesto de política criminal y de racionalidad, pues es una forma

preponderante de coerción penal que produce como principales efectos los desintegradores de la

personalidad, como la despersonalización, prisonización, etiquetamiento, etcétera, que funcionan

como operadores de futuras conductas desviadas y como reforzadores de estigmatización cuando se

trata de la prisión preventiva (Zambrano, 2009: 127).

Los límites racionales para el encierro preventivo pueden encontrarse en planteamientos

como: 1) su excepcionalidad, de manera que la libertad se siga respetando como principio; 2) su

fundamento únicamente en la probabilidad de autoría y participación o riesgo de fuga o de

entorpecimiento en la búsqueda de la verdad; 3) evitar que la prisión preventiva produzca un mayor

daño que la amenaza de la pena por respeto al principio de proporcionalidad; 4) la subsidiariedad,

vale decir que se evite en lo posible el encarcelamiento; y 5) su limitación temporal, de manera que

enervados los indicios que permitieron fundar una presunción de responsabilidad se disponga de

inmediato su revisión y la cancelación de la medida de aseguramiento preventivo.

No es necesario reformar la Constitución, para expresar que los delitos graves no deben

permitir la puesta en libertad, para que el justiciable vaya regularmente al juzgado a firmar un

registro, y a limitar su salida del país. Pues nos encontramos ante un riesgo cierto y razonable de

fuga, cuyo responsable es el juez de garantías penales. Los jueces de garantías penales deben hacer

un uso racional del derecho, traducido en la facultad de utilizar una medida menos gravosa como es

la prisión preventiva, pero jamás en delitos graves como tráfico de drogas, violación, asesinato,

tráfico de migrantes, pornografía infantil, prostitución de niños y adolescentes, delitos contra la

propiedad (robos, secuestro) agravados, sicariato, para mencionar los más graves, pues el Art. 519

numeral 2 señala: “Garantizar la presencia de la persona procesada en el proceso penal, el cumplimiento

de la pena y la reparación integral” (vale decir, para evitar que se fugue). Agreguemos a lo expresado

que en la Constitución, se señalan dos razones (que son de política criminal), para disponer la

medida de aseguramiento personal, en el Art. 77 numeral 1 establece que:

La privación de la libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar la comparecencia

del imputado o acusado al proceso, el derecho de la víctima del delito a una justicia pronta,

oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita

de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley.

Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin

formula de juicio por más de veinticuatro horas. Las medidas no privativas de libertad se aplicarán

de conformidad con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley.

Page 101: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

86

Los Fundamentos de Política Criminal que señala la Constitución para legitimar la

necesidad de la prisión preventiva, vale decir su utilización de última o de extrema ratio, son: 1)

garantizar La comparecencia en el proceso, misma que estaría garantizada si ya está privado de la

libertad en un caso grave; 2) asegurar el cumplimiento de la pena, misma que estaría asegurada si

sigue detenido. Si el juez asume el riesgo de que no comparezca al proceso (por ejemplo, en caso de

narcotraficantes, violadores, asesinos, sicarios, etcétera), beneficiando al detenido con un sustitutivo

en virtud del Art. 608 numeral 3, que significa ponerlo en libertad, el juez tiene que responder si no

comparece a la audiencia del juicio el presunto delincuente. Si ya está llamado a juicio lo más

lógico y racional es que se oculte o se dé a la fuga, si consigue que se lo ponga en libertad.

En los casos graves como los que se señalan, si el juez pone en libertad a un procesado, hay

un ejercicio doloso y abusivo del cargo por parte del juez de garantías penales, en perjuicio de la

causa pública, incumpliendo el juez con la obligación de prestar el auxilio que la causa pública

demanda y que es inherente al ejercicio del cargo. No se trata de echarle la culpa al Código

Orgánico Integral Penal, a la Constitución de la República, pues como dice un destacado jurista

argentino Maier, autor del Anteproyecto de Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, “el

mejor código del mundo fracasa si no tiene buenos operadores, que significa buenos policías (el primer filtro

de selectividad del sistema penal), buenos fiscales y buenos jueces” (Zambrano, 2014: 30).

En guarda del respeto a un Derecho Penal Mínimo y a un concepto justo de lo que debe ser

la mínima intervención penal, dejamos constancia de que el Derecho Penal Mínimo o el principio

de oportunidad o un uso racional del Derecho cuando se trata de utilizar la prisión preventiva como

último recurso (Art. 77 numeral 11 de la Constitución), se degenera cuando un mal juez pone en

libertad a un traficante de drogas o a un violador o asesino, etcétera, a pretexto de las garantías

constitucionales y procesales. El Derecho Penal Mínimo busca la utilización de la cárcel como

recurso extremo, vale decir en los casos más graves.

Lo que es para el primer mundo –incluyendo España– el flagelo del terrorismo, es para

nosotros el tráfico de drogas, ambas expresiones de la delincuencia organizada trasnacional o

trasfronteriza. Cuando defendemos un derecho penal de última o de extrema ratio no estamos

legitimando la impunidad, antes y por el contrario lo que pretendemos es llegar a la contracción al

máximo del Derecho Penal, para que el sistema penal funcione realmente sancionando los delitos

más graves, de la manera más pronta, y con la intensidad que reclama una sociedad azotada por la

delincuencia de mayor costo social, y de mayor contenido violento. Si un sujeto que estando preso

por delitos graves como los que se han mencionado, recupera la libertad por la decisión abusiva del

Page 102: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

87

juez, y no comparece al proceso para la audiencia del juicio, de quien es la responsabilidad? sin

duda del juez de garantías penales que habría adecuado su conducta en la hipótesis típica del

prevaricato. Para incurrir en delito de prevaricato, es suficiente el actuar con dolo eventual, no se

requiere ni dolo directo o dolo de primer grado, ni un actuar con dolo indirecto, o de consecuencias

de necesarias. Un uso racional del derecho implica la no puesta en libertad, para que el sujeto

presunto delincuente se encuentre a disposición de la judicatura para la audiencia de juicio, y luego

para el cumplimiento de la pena, lo cual no va a ocurrir si ya está libre en un caso como el de

drogas, de asesinato, de violación, etcétera.

Nosotros afirmamos la necesidad de mantener la prisión preventiva en los casos de delitos

graves, como el relacionado con el tema de las drogas ilegales, violaciones, asesinatos, tráfico de

migrantes y otros. En lo personal podemos ser abolicionistas, o sugerir que la única respuesta

racional al tráfico de drogas ilegales es su legalización, pero otra cosa es nuestra posición frente al

crimen organizado y la delincuencia organizada trasnacional, –como el tráfico de drogas–, por lo

que no estamos de acuerdo con algunos jueces que a pretexto de garantías incurren en un ejercicio

abusivo de la función, y en un uso irracional del Derecho. Recordemos que no es que se sugiere que

los jueces por un acto mecánico dispongan de un auto de prisión preventiva por tratarse de delitos

sancionados con penas altas y delitos execrables, pues si no se cumplen los presupuestos objetivos

para que se dicte una medida cautelar de aseguramiento personal esta no debe dictarse, de lo

contrario nos encontraríamos con otra forma de abuso del Derecho (Zambrano, 2009: 85).

Por lo demás el auto de prisión preventiva puede ser revocado por el mimo juez, puede ser

susceptible de impugnación mediante recurso de apelación, y puede ser objeto de control de

constitucionalidad mediante acción de habeas corpus que es una garantía jurisdiccional prevista en

el Art 89 de la Constitución. De ahí que la propuesta debe es la de utilizar la prisión preventiva debe

respetar el carácter restrictivo de su utilización y siempre que fuese precedente.

2.3.13 Criterio de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos

La Corte interamericana de derechos humanos, expresó en la Sentencia dictada en el caso

Suarez Rosero vs Ecuador del 12 de noviembre de 1997:

42. los incisos 2 y 3 del artículo de la Convención Americana establece que:

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y las condiciones

fijadas de antemano por la Constitución Política del Estado o por leyes dictadas con forme a ellas.

Page 103: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

88

3. Nadie puede ser sancionado da detención o encarcelamientos arbitrarios.

43. La Corte ha dicho que nadie puede ser privado de la libertad personal sino por causas,

casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero además, con

estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal) (Caso

Gangaram Pandy, Sentencia de 21 de enero de 1994 Serie No. 16, parr. 47)

77. Esta Corte estima que el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de

las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta su culpabilidad sea

demostrada. De lo dispuesto en el Art. 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no

restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que

no impediría el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludiera la acción de la justicia,

pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto esta expresado en

múltiples instrumentos del Derecho Internacional del los Derechos Humanos y, entre otros, en el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las

personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla (Art. 9.3). En caso contrario se estaría

cometiendo una injusticia al privar de la libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena

que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido

establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de

principios generales del Derecho universalmente reconocido.

Page 104: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

89

CAPÍTULO TERCERO

MARCO METODOLÓGICO

3.1 Modalidad de la investigación

La metodología que permitió abordar las fuentes que se requirieron en la elaboración de la

presente investigación, fueron de tipo bibliográfico–documental, las cuales permitieron abordar

conceptualizaciones, clasificaciones, criterios teóricos basándose en fuentes primarias (documentos)

o en fuentes secundarias libros, entre otros, además la modalidad de investigación de campo, con la

cual se realizó el estudio en el lugar donde se producen los acontecimientos.

Para la ejecución de la presente investigación se utilizó la fundamentación filosófica en

cuanto al campo crítico positivista:

a. De campo.- El presente trabajo de investigación se desarrolla en la Unidad de

Flagrancia de la ciudad de Quito, lo que permitió obtenerla información veraz y directa.

b. Investigación bibliográfica-documental.- La modalidad de investigación bibliográfica-

documental debido a que el soporte teórico será el ordenamiento jurídico previsto en nuestro país.

c. Instrumentos y técnicas de investigación.- Se aplica la técnica de la encuesta, con el

propósito de obtener información real y acorde al ámbito social actual y relacionarlo con el

problema y de esta manera preparar la propuesta acorde a sus necesidades.

3.2 Población y muestra

En estadística el tamaño de la muestra es el número de cosas, objetos o sujetos que

componen la muestra extraída de un universo, necesarios para que los datos obtenidos sean

representativos de dicho universo o global. Instituye el número mínimo de sujetos que se analizan a

fin de obtener una respuesta a una interrogante.

Page 105: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

90

La recopilación de la información se la efectuó mediante la técnica de la encuesta. La

muestra se la realizo tomando pruebas paramétricas de porcentajes, en una población de cincuenta

profesionales en libre ejercicio (abogados/as).

La muestra tomada para la investigación tiene como punto de partida: en el tiempo y

periodo correspondiente al año 2014; en el espacio: de la Unidad de Flagrancia de la ciudad de

Quito existentes en dicho periodo.

3.3 Fórmula de la muestra

Para un mejor entendimiento e interpretación de la fórmula es necesario contar inicialmente

con algunos conceptos, así presentamos una tabla en la cual existe una constante matemática que

nos servirá para determinar qué nivel de confianza de la muestra queremos asignar a nuestra

investigación:

n z2pqN

E2(N 1) z2 pq

El tamaño de la muestra, se la calculó en base a la aplicación de la siguiente fórmula:

z: Nivel de confianza al 95% de confianza aproximadamente igual a 2

p: tanto por ciento estimado de la característica que se estudie

q: equivalente a (100 – p) %

E: error de estimación

N: Población

n: Muestra

z = 2

p = 50%

q = 100 – p = 100 – 50 = 50%

E = 2%

Page 106: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

91

N = 50

3.4 Cálculo de la muestra

n 2

2 (50 1) 2

n

4

n

196 10000

n

10196

n

3.5 Nivel de confianza y error de la muestra

El nivel de confianza indica la probabilidad de que los resultados de nuestra investigación

sean ciertos, siendo que la diferencia restante constituirá la probabilidad de equivocación o el error

muestral entendido como la medida que nos da la noción clara de hasta dónde y con qué

probabilidad una estimación basada en una muestra se aleja del valor que se hubiese obtenido por

medio de un censo completo. Con el tamaño de muestra de 50 encuestados se obtiene un nivel de

confianza del 98%, y un margen de error de estimación de + - 2%.

Page 107: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

92

CAPÍTULO CUARTO

EXPOSICIÓN PRÁCTICA DE RESULTADOS

4.1 Tablas y gráficos

Tabla No. 1

Número de profesionales del Derecho encuestados.

Profesionales No. Encuestados/as Porcentajes

Abogadas 25 50

Abogados 25 50

Total 50 100

Gráfico No. 1

Elaboración: Julio Montalván Año: 2014

Interpretación: El total de la muestra seleccionada corresponde al 100% de profesionales del Derecho abogados

y abogadas en libre ejercicio.

50%

50%

0%

0%

0%

Fuente: abogados/as libre ejercicio

No Sí

Page 108: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

93

Tabla No. 2

Número de profesionales en libre ejercicio abogados y abogadas encuestados con relación al género:

Género No. Encuestados/as Porcentajes

Masculino 25 50

Femenino 25 50

Total 50 100

Gráfico No. 2

Elaboración: Julio Montalván Año: 2014

Interpretación: Los resultados demuestran, que de los 50 profesionales encuestados en libre ejercicio, el 50%

corresponden al género masculino. Frente al otro 50% que corresponden al género femenino.

50%

50%

0%

0%

0%

Fuente: abogados/as libre ejercicio

No Sí

Page 109: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

94

Tabla No. 3

Actividad laboral por el tiempo o años del libre ejercicio de la profesión de abogados y abogadas en la ciudad

de Quito:

Actividad laboral Libre ejercicio No. Encuestados/as Porcentajes

Abogados/as 10 años 25 50

Abogados/as 5 años 25 50

Total 50 100

Gráfico No. 3

Elaboración: Julio Montalván Año: 2014

Interpretación: Los resultados demuestran, que de los 50 profesionales encuestados en libre ejercicio de la

profesión de abogados y abogadas en la ciudad de Quito, el 50% han formalizado la actividad laboral de abogados/as

durante el tiempo de 10 años. Frente al 42% que han formalizado la actividad laboral de abogados/as durante el tiempo de

5 años.

50%

50%

0%

0%

0%

Fuente: abogados/as libre ejercicio

No Sí

Page 110: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

95

Tabla No. 4

¿La naturaleza del delito constituye un parámetro para requerir la medida cautelar de la prisión preventiva?

Alternativas No. Encuestados/as Porcentajes

No 22 44

Sí 28 56

TOTAL 50 100

Gráfico No. 4

Elaboración: Julio Montalván Año: 2014

Interpretación: Los resultados demuestran, que el 44% de profesionales en libre ejercicio (abogados/as),

consideran que, la naturaleza del delito no constituye un parámetro para requerir la medida cautelar de la prisión

preventiva. Frente al 56% de profesionales en libre ejercicio (abogados/as), que consideran, que la naturaleza del delito sí

constituye un parámetro para requerir la medida cautelar de la prisión preventiva.

44%

56%

0%

0%

0%

Fuente: abogados/as libre ejercicio

No Sí

Page 111: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

96

TABLA No. 5

¿Existe una regulación con parámetros de criterios procesalistas (peligro de fuga, entorpecimiento de la

investigación, etcétera) con escasa referencia a indicadores sustancialistas (como adelanto de pena)?

Alternativas No. Encuestados/as Porcentajes

No 27 54

Sí 23 46

TOTAL 50 100

Gráfico No. 5

Elaboración: Julio Montalván Año: 2014

Interpretación: Los resultados demuestran, que el 46% de profesionales en libre ejercicio (abogados/as),

consideran que, no existe una regulación con parámetros de criterios procesalistas (peligro de fuga, entorpecimiento de la

investigación, etcétera) con escasa referencia a indicadores sustancialistas (como adelanto de pena). Frente al 54% de

profesionales en libre ejercicio (abogados/as), que consideran, que sí existe una regulación con parámetros de criterios

procesalistas (peligro de fuga, entorpecimiento de la investigación, etcétera) con escasa referencia a indicadores

sustancialistas (como adelanto de pena).

54%

46%

0%

0%

0%

Fuente: abogados/as libre ejercicio

No Sí

Page 112: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

97

Tabla No. 6

¿El tipo de regulación con criterios procesalistas genera en los operadores del sistema una concepción más clara

de cuál es la finalidad de la prisión preventiva?

Alternativas No. Encuestados/as Porcentajes

No 26 52

Sí 24 48

TOTAL 50 100

Gráfico No. 6

Elaboración: Julio Montalván Año: 2014

Interpretación: Los resultados demuestran, que el 52% de profesionales en libre ejercicio (abogados/as),

consideran que, el tipo de regulación con criterios procesalistas no genera que los operadores del sistema tengan una

concepción más clara de cuál es la finalidad de la prisión preventiva. Frente al 48% de profesionales en libre ejercicio

(abogados/as), que consideran, que el tipo de regulación con criterios procesalistas sí genera que los operadores del

sistema tengan una concepción más clara de cuál es la finalidad de la prisión preventiva.

52%

48%

0%

0%

0%

Fuente: abogados/as libre ejercicio

No Sí

Page 113: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

98

Tabla No. 7

¿La prisión preventiva que debe ser ordenada de forma excepcional, de última o extrema ratio, de la lógica

restrictiva ha pasado a una aplicación mecánica de la ley?

Alternativas No. Encuestados/as Porcentajes

No 23 46

Sí 27 54

TOTAL 50 100

Gráfico No. 7

Elaboración: Julio Montalván Año: 2014

Interpretación: Los resultados demuestran, que el 46% de profesionales en libre ejercicio (abogados/as),

consideran que, la prisión preventiva no debe ser ordenada de forma excepcional, de última o extrema ratio, y de la lógica

restrictiva no se ha pasado a una aplicación mecánica de la ley. Frente al 56% de profesionales en libre ejercicio

(abogados/as), que consideran, que la prisión preventiva sí debe ser ordenada de forma excepcional, de última o extrema

ratio, de la lógica restrictiva sí se ha pasado a una aplicación mecánica de la ley.

46%

54%

0%

0%

0%

Fuente: abogados/as libre ejercicio

No Sí

Page 114: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

99

Tabla No. 8

¿Se debe crear un organismo para el control y supervisión sobre la toma de medidas cautelares o de coerción y

alternativos y sustitutivos de la prisión preventiva?

Alternativas No. Encuestados/as Porcentajes

No 22 44

Sí 28 56

TOTAL 50 100

Gráfico No. 8

Elaboración: Julio Montalván Año: 2014

Interpretación: Los resultados demuestran, que el 44% de profesionales en libre ejercicio (abogados/as),

consideran que, no se debe crear un organismo para el control y supervisión sobre la toma de medidas cautelares o de

coerción y alternativos y sustitutivos de la prisión preventiva. Frente al 56% de profesionales en libre ejercicio

(abogados/as), que consideran, que si se debe crear un organismo para el control y supervisión sobre la toma de medidas

cautelares o de coerción y alternativos y sustitutivos de la prisión preventiva.

44%

56%

0%

0%

0%

Fuente: abogados/as libre ejercicio

No Sí

Page 115: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

100

4.2 Anexos

Anexo A:

a 1. Encuesta

No.

PREGUNTAS Alternativa

SÍ NO

1 Número de profesionales del Derecho abogados y abogadas. T.

2 Número de profesionales en libre ejercicio abogados y

abogadas encuestados con relación al género. G.

3 Actividad laboral por el tiempo o años del libre ejercicio de la

profesión de abogados y abogadas en la ciudad de Quito. T.

4 ¿La naturaleza del delito constituye un parámetro para requerir

la medida cautelar de la prisión preventiva?

5

¿Existe una regulación con parámetros de criterios procesalistas

(peligro de fuga, entorpecimiento de la investigación, etcétera)

con escasa referencia a indicadores sustancialistas (como

adelanto de pena)?

6

¿El tipo de regulación con criterios procesalistas genera en los

operadores del sistema una concepción más clara de cuál es la

finalidad de la prisión preventiva?

7

¿La prisión preventiva que debe ser ordenada de forma

excepcional, de última o extrema ratio, de la lógica restrictiva

ha pasado a una aplicación mecánica de la ley?

8

¿Se debe crear un organismo para el control y supervisión sobre

la toma de medidas cautelares o de coerción y alternativos y

sustitutivos de la prisión preventiva?

Elaboración: Julio Montalván Año: 2014

Page 116: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

101

Anexo B:

b 1. Servicios de Evaluación de Riesgos y Supervisión: mecanismos para el manejo de las medidas cautelares

JAVIER CARRASCO SOLÍS*5

RESUMEN EJECUTIVO:

El sistema de justicia penal acusatorio incluye un nuevo régimen de medidas cautelares partiendo desde la

presunción de inocencia y, por ende, la libertad como regla, dejando al uso de la prisión preventiva como la excepción.

El nuevo sistema requiere de la creación de políticas públicas, entre ellas programas especiales para aplicar

adecuada mente las nuevas medidas cautelares.

Dichos programas son una serie de servicios que se ofrecen en la etapa previa a juicio para manejar los riesgos

de cada imputado y supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el juez.

Ambas funciones permiten la racionalización de la decisión sobre la imposición de las medidas cautelares,

aportan información confiable al debate, contribuyen a que el imputado comparezca en su proceso, protegen la seguridad

de la comunidad y de la víctima y aportan a la reducción del uso innecesario de la prisión preventiva.

I. Contexto

“El derecho penal es un instrumento que se debe utilizar para el avance del bienestar social y no para el

detrimento de ese bienestar”.*6

Precisamente, lo fundamental para la debida implementación de la reforma penal que resulte en un sistema

respetuoso de los Derechos Humanos, que permita el desarrollo democrático del sistema y el acceso a la justicia es

concientizarnos y comprometernos como autoridades, actores del sistema, académicos y sociedad en general con el

concepto antes citado.

El derecho penal se debe utilizar para el desarrollo de la sociedad y no como un mecanismo de represalia, abuso

y arbitrariedad.

Por lo consiguiente, para utilizar el nuevo sistema como instrumento de bienestar social, la implementación de

los diferentes aspectos de la reforma requiere un cambio normativo, cambio cultural, preparación, rendición de cuentas y

creación de políticas públicas que permitan aplicar los conceptos legislativos.

En esta intervención me enfocaré en la creación de políticas públicas enfocadas en establecer programas para el

manejo de las medidas cautelares.

* CRISTIÁN, Riego; BINDER, Alberto. (eds.). Sistemas Judiciales. pp. 12 y ss

* Norval Morris cita las palabras del analista en derecho penal, Glanville Williams, en su presentación “Crime, the Media,

our Public Discourse” el 13 de mayo de 1997 en Washington. D.C.

Page 117: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

102

Dichos programas son servicios diseñados para la evaluación de riesgos y supervisión, que se realizan en la

etapa previa a juicio, para asegurar que los imputados continúan con su proceso, que se imponga la medida cautelar más

adecuada de acuerdo a las circunstancias de cada caso, proteger a la seguridad de la víctima y sociedad y reducir el uso

indiscriminado de la prisión preventiva.

Sin el uso de estos mecanismos es difícil supervisar a las personas que siguen su proceso en libertad mediante

una medida cautelar y reducir el uso de la prisión preventiva.

Por esta razón, es importante establecer mecanismos efectivos para manejar la prisión preventiva y las nuevas

medidas cautelares para solidificar el sistema de justicia penal acusatorio en la región o, de lo contrario, veremos una

tendencia de contrarreforma en este tema específico.

Las buenas prácticas de los mecanismos de evaluación de riesgos y supervisión que se utilizan a nivel

internacional consisten de dos intervenciones.

Primero, la evaluación de riesgos es para generar información sobre las condiciones de cada detenido para

determinar el nivel de riesgo y recomendar a las partes la medida más apropiada para cada caso.

Segunda, una vez que el juez haya tomado la decisión sobre la imposición de las medidas cautelares, los

servicios de supervisión se encargan de darles seguimiento a las personas en libertad para asegurar que cumplan con las

condiciones judiciales impuestas.

Antes de explicar el funcionamiento de los ser- vicios de evaluación de riesgos y supervisión, presentaré la

problemática del abuso de la prisión preventiva y la necesidad de asegurar que se utilicen las medidas cautelares diversas

a la detención.

La descripción de los servicios de evaluación de riesgos y supervisión (servicios previos a juicio, el concepto

conocido en los países angloparlantes es pretrial services) nos permitirá ver la forma de interacción de las actividades

dentro del sistema de justicia penal para maximizar el cumplimiento de los imputados en libertad y minimizar el riesgo a

la sociedad, a la víctima y al proceso.

II. Problemática de la aplicación de las medidas cautelares

Como lo he señalado, una de las tensiones del sistema de justicia penal es el uso de la prisión preventiva. Por un

lado, el sistema tiene que preservar la presunción de inocencia y por el otro asegurar que las personas a las que se les está

procesando por un delito comparecen y no ponen en riesgo a la seguridad social.

En el sistema tradicional, para resguardar esa “seguridad”, las legislaciones establecen el uso indiscriminado de

la prisión preventiva, el cual se aplica por categorías de delitos inexcarcelables. La medida cautelar, casi única en su uso,

diversa a la prisión preventiva es la libertad bajo caución elegible para los personas que estén siendo procesadas por un

delito no grave.

Al permitir únicamente la libertad bajo caución durante el proceso, el marco jurídico discrimina a las personas

de escasos recursos y penaliza la pobreza.

Page 118: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

103

Tomando en consideración el sistema tradicional podemos concluir que “el diseño de los sistemas inquisitivos

en la región favorecía un amplio uso de esta medida cautelar (prisión preventiva), en la práctica, como una regla general

de seguirse un proceso en contra de una persona.

En efecto, los sistemas inquisitivos operaban sobre la idea de que el proceso penal era un instrumento para

presionar al imputado para que éste confesara;… esta era la reina de las pruebas”.*7

Por estos motivos, el nuevo sistema de justicia penal establece una serie de diversas medidas cautelares para que

el imputado pueda seguir su proceso en libertad. Algunas alternativas incluyen desde la libertad bajo promesa,

dispositivos electrónicos, caución, suspensión de derechos, separación de domicilio, limitación de movilidad geográfica,

cuidado bajo una institución, servicio a favor a la comunidad, arresto domiciliario hasta la prohibición de salir del país en

esta categoría.

La discreción judicial es limitada en este tipo de sistemas. Ahora que los códigos procesales establecen un

catálogo las medidas cautelares señaladas, la tensión es en asegurar que se apliquen de una manera efectiva.

Actualmente, el reto es lograr que las medidas cautelares funcionen de acuerdo a sus fines procesales para evitar

que la prisión preventiva sea el mecanismo utilizado como regla.

Para este fin, los ordenamientos jurídicos deben incluir cambios estructurales mediante la creación de programas

que permitan la debida implementación de las disposiciones legales. En este caso en concreto, el cómo asegurar que las

personas en libertad bajo una medida cautelar cumplan con las condiciones impuestas por el juez.

Por el aumento de la tasa de criminalidad y percepción de impunidad, la reforma ha recibido cuestionamientos

sobre su capacidad de responder a estas condiciones sociales. La desinformación genera un sentido de impunidad al ver a

una persona en libertad mientras está sujeta a un proceso penal –esto es un resultado de que como sociedad estábamos

acostumbrados a que las personas estuvieran en prisión desde el inicio-.

Estas tensiones han “originado una alta expectativa por parte de la opinión pública general de que los imputados

de delitos queden bajo el régimen de la prisión preventiva y en aquellos casos que no ha sido así, esto ha provocado la

insatisfacción general”.*8Como respuesta a la presión mediática y social, la contrarreforma ha surgido en diversas formas.

Primero, en la práctica de algunas regiones donde los fiscales solicitan la prisión preventiva de manera

generalizada, argumento por la gravedad del delito, los jueces, por temor a al escarnio mediático y social, ceden a las

peticiones.

Esta realidad nos regresa al sistema tradicional donde únicamente se contemplaba la gravedad del delito para

imponer la prisión preventiva dejando las otras medidas cautelares prácticamente en desuso.

* Cristián Riego y Mauricio Duce (eds.), Prisión Preventiva y Reforma Procesal penal en América Latina: Evaluación y

Perspectivas, Centro de Estudios de Justicia de las Américas, Santiago, Chile, 2009, pp. 17

* Cristián Riego y Mauricio Duce (eds.), Op. Cit., pp. 55

Page 119: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

104

La segunda forma es normativa, donde el legislador sutilmente introduce cambios al Código Procesal limitando

la libertad provisional. Por ejemplo, eliminando la posibilidad de salir en libertad bajo protesta o bajo la supervisión de

alguna institución.

De 2001 a 2006 varios países de la región han modificado las medidas cautelares.*9México está comenzando a

experimentar la contrarreforma en este tema en los Estados en donde ya se está aplicando el nuevo sistema de justicia por

las mismas razones que el resto de los países de la región: una mala percepción sobre el funcionamiento del sistema.

Existe una mala percepción al ver que en el nuevo sistema las personas pueden obtener su libertad más

rápidamente. Algunos policías opinan que “más tardan en detener a las personas que en que los dejen en libertad”.

Por esta realidad presente en todos los países, es necesario establecer mecanismos para asegurar la debida

implementación de las medidas cautelares concientizando a la sociedad que las personas en libertad están sujetas a

condiciones y un régimen de vigilancia y control.

El proceso de reforma es complejo, pero para crear un sistema de justicia penal como un verdadero instrumento

de desarrollo del bienestar social debemos analizar qué formas son las idóneas para asegurar el éxito de la reforma y

legitimar las medidas cautelares como verdaderas alternativas a la prisión preventiva.

III. Soluciones: mecanismos de evaluación de riesgos y supervisión

Una solución que ha legitimado las alternativas a la prisión preventiva en varios países angloparlantes es lo que

me he estado refiriendo en este ensayo como los servicios de evaluación de riesgos y supervisión.

Estos mecanismos han permitido que el sistema genere información confiable para tomar la decisión más

apropiada sobre la libertad y lograr la comparecencia de las personas a sus procesos.

De hecho, en los Estados Unidos existen más de 200 programas que ofrecen ambos servicios, los cuales se han

ganado un lugar como componentes esenciales de los sistemas de justicia locales a tal grado que muchos brindan atención

a poblaciones especiales como enfermos mentales y adictos.*10

Actualmente, el Proyecto Presunción de Inocencia en México de Open Society Justice Initiative ha estado

estudiando el funcionamiento, los beneficios y los resultados de estos servicios para proponer su implementación en el

nuevo sistema de justicia penal mexicano como mecanismos de solución para el manejo de las medidas cautelares.

A continuación describiré el funcionamiento de estos servicios para entender cómo benefician al sistema y

legitiman las medidas cautelares como alternativas efectivas a la prisión preventiva.

* Ídem, p. 58. Los países que han reformado son Argentina (provincia de Buenos Aires), Bolivia, Chile, Colombia, Costa

Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Paraguay y Venezuela

* Timothy Murray, “Herramientas para el Manejo de las Medidas Cautelares”, en Gabriel Cavazos, Martín Carlos

Sánchez, Denise Tomasini-Joshi y Javier Carrasco (eds.), Retos de la Reforma Penal. Equilibrando la Presunción de

Inocencia y la Seguridad Pública, Escuela de Graduados de Administración Pública y Política Pública del Tecnológico de

Monterrey, Monterrey, 2009, pp. 91-98

Page 120: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

105

A. Terminología

Antes de cubrir una breve reseña de la historia de estos servicios, señalo que utilizo la frase “servicios de

evaluación de riesgos y supervisión” para referirme al concepto conocido en Estados Unidos y otros países de habla

inglesa como pretrial services. Una traducción literal sería “servicios previos a juicio” o “servicios con antelación a

juicio”.

No obstante, considero que los términos, refiriéndose a las funciones centrales de los servicios, “evaluación de

riesgos y supervisión”, son más puntuales para el concepto que estoy desarrollando, ya que servicios previos a juicio

pueden incluir hasta aspectos de defensa, asesorías y etcétera.

El nombre del concepto varía de país a país así como existe una variación en dónde están ubicados, en los

indicadores de riesgos y en otros pormenores del funcionamiento. Por ejemplo en el Reino Unido se llaman

“bail*11supervision and information related services” (servicios relativos a la información y supervisión de la libertad

provisional); en Australia “bail assessment programs” (programas para la evaluación de la libertad provisional) y en

Sudáfrica “pretrial services” (servicios previos al juicio).*12

Sin embargo, todos mantienen los elementos centrales de la evaluación de riesgos para recomendar la libertad y

la supervisión para asegurar el cumplimento de las condiciones.

B. Historia

De acuerdo a la información documentada del centro de investigación sobre el tema, Pretrial Justice Institute,

de Washington D.C., los primeros esfuerzos para reformar el régimen de la prisión preventiva y la libertad provisional en

los Estados Unidos surgió hace ya casi 50 años en Nueva York.

En aquel entonces, la única forma para que las personas pudieran seguir su proceso en libertad era depositando

una fianza ante el juzgado (similar a la única alternativa en el sistema inquisitivo de nuestra región).

En 1961 el filántropo Louis Schweitzer y Herb Sturz, del Instituto de Justicia Vera, reconocieron la injusticia del

sistema al permitir la libertad basada únicamente en cuestiones económicas, ya que un gran número de personas

permanecían en prisión preventiva por la imposibilidad de pagar la cantidad de la caución.

En conjunto con líderes y expertos desarrollaron una solución creando un piloto como el Proyecto de Libertad

Provisional Manhattan, el cual asistía a los jueces para que tomaran decisiones más razonables al otorgarles información

considerando el arraigo comunitario de los detenidos, historial laboral, educación y antecedentes penales.

El personal del proyecto obtenía la información entrevistando a los detenidos y verificando su veracidad

llamando a referencias proporcionadas.

* El término “bail” en el sistema de justicia penal de los USA equivale al concepto amplio de la libertad provisional, ya

que para referirse a la fianza, que en nuestros sistemas nos referirnos estrictamente a la garantía económica, en inglés se

utiliza el término “bail bond”. Por este motivo utilizaré “libertad provisional” para traducir el concepto de “bail”

* Ver, Martin Schönteich y Denise Tomasini-Joshi, Manejo de la Libertad Provisional: Intervenciones Prácticas, Open

Society Justice Initiative, por publicarse en 2010, New York, nota de pie número 10

Page 121: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

106

En 1963 el Procurador General de los Estados Unidos formó un comité para analizar este tema, el cual concluyó

que existían problemas asociados con la detención por condiciones económicas.

Este esfuerzo resultó en una conferencia nacional para debatir la reforma de este asunto y subsecuentemente el

Congreso Federal aprobó el National Bail Reform Act (La Ley Federal de Reforma a la Libertad Provisional) en 1964.*13

Para 1965, existían 56 localidades operando proyectos para asistir con la libertad provisional y en 1968 la

Agencia de Libertad Provisional de Washington D.C., desarrolló el primer programa de servicios previos a juicio

entrevistando a los detenidos, recopilando y verificando información, elaborando reportes y recomendaciones y

supervisando a los imputados.*14

La Asociación de la Barra Americana (ABA) ha jugado un papel importante en este proceso al publicar en 1968

los estándares sobre las decisiones de la libertad provisional. Subsecuentemente, nació la Asociación Nacional de

Agencias de Servicios Previos a Juicio (National Association of Pretrial Services Agencies, NAPSA) en 1973 y en 1977 el

antecesor del Pretrial Justice Institute. Ambos organismos has sido instrumentales para el avance del desarrollo de estos

programas.

En el transcurso de estos casi 50 años, los servicios han evolucionado y mejorado transformándose en algunas

localidades en programas encargados de manejar todo el sistema de libertad provisional.

Los resultados de los servicios han contribuido a la credibilidad y confianza social en que una persona puede

estar en libertad mientras está siendo procesada.

No obstante el éxito de estos programas, la mayoría de las localidades no los han implementado (en Estados

Unidos estos servicios se establecen a nivel de condado, que viene siendo una subdivisión política de los Estados).

De acuerdo al Pretrial Justice Institute, en la década de los 90s se dio el mayor crecimiento de este tipo de

programas en la historia; pero en los lugares donde aún existen, las prisiones están hacinadas por personas en prisión

preventiva que no pueden cubrir el monto económico de la fianza.

Esto indica el desuso de alternativas diversas a la fianza y a la prisión preventiva. Tomemos esto como lección

para nuestros países de lo que puede pasar en ausencia de programas especializados para el manejo de las medidas

cautelares.

C. Elementos centrales del funcionamiento: evaluación de riesgos y supervisión

Partiendo desde la premisa de una debida implementación, los servicios son los primeros que intervienen en el

sistema de justicia penal después de la detención para evaluar los riesgos y necesidades de cada detenido así como los

promotores de las alternativas a la prisión preventiva más apropiadas.

* Timothy Murray, “Herramientas para el Manejo de las Medidas Cautelares”, en Gabriel Cavazos, Martín Carlos

Sánchez, Denise Tomasini-Joshi y Javier Carrasco (eds.), Op. Cit., pp. 91-98

* Ver, http://www.pretrial.org/PretrialServices/HistoryOfPretrialRelease/Pages/default.aspx

Page 122: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

107

Los programas pueden jugar un papel crítico en la administración de justicia si se utiliza todo su

potencial.*15Aunque existe variación entre los programas, como he señalado, las funciones centrales son la evaluación de

riesgos y supervisión.

Ambas son esenciales para el manejo de las medidas cautelares, que contribuyen con la racionalización de las

decisiones judiciales permitiendo la libertad y asegurando el cumplimiento con la comparecencia y condiciones impuestas

para resguardar la integridad del proceso y la seguridad ciudadana.

1. Evaluación de riesgos

El objetivo de la primera función de los servicios que competen a la evaluación de riesgos es para recabar

información sobre las condiciones de cada detenido (arraigo comunitario, historial laboral y educativo, antecedentes

penales, procesos abiertos y adiciones), realizar una evaluación de riesgos para determinar la probabilidad de

cumplimiento, ponderar dichos datos con las medidas cautelares para recomendar la más apropiada.

Es importante señalar que la evaluación de riesgos se realiza inmediatamente después de la detención para poder

proporcionar la recomendación al fiscal y defensa (y al juez si la legislación lo permite) antes de la primera audiencia ante

el juez de garantías.

La coordinación con otras instituciones es crucial para poder obtener la información rápidamente –se

recomienda que existan convenios de colaboración estableciendo protocolos de procedimiento para evitar el retraso por

requisitos burocráticos-.

Las respuestas inmediatas son la clave para el debido funcionamiento de los servicios. Se utiliza un instrumento

objetivo que contenga los factores de riesgos específicos para cada comunidad.

El diseño del instrumento debe incluir la asignación de valores positivos y negativos para que al integrar la

información resulte en un puntaje, el cual se pondera en una escala de riesgos.

La escala indicará el riesgo en rangos de alto, medio, bajo y nulo para determinar la medida o combinación de

medidas más apropiadas para el manejo de dichos riesgos. El instrumento también debe contemplar algún componente

subjetivo.

El resultado se utiliza para elaborar la recomendación, la cual no es vinculante, para que las partes utilicen lo

que estimen necesario en la audiencia al presentar sus peticiones basadas en información de calidad y veraz.

Para asegurar que los factores de riesgos efectivamente miden lo que se pretende, es necesario que las

instituciones establezcan mecanismos de registro de datos para evaluar el funcionamiento y validar el instrumento.

La legislación y la práctica deben evitar que la información que se genere para este fin no sea utilizada para

otros propósitos del proceso, mucho menos para sentenciar.

* Barry Mahoney, Bruce Beaudin, John Carver, Daniel Ryan y Richard Hoffman, Pretrial Services Programs:

Responsibilities and Potential, National Institute of Justice, U.S. Department of State, Washington, D.C., 2001, pp. 3

Page 123: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

108

Las actividades de la función de evaluación de riesgos consisten en las siguientes: i) entrevista, ii) recopilación

de información, iii) verificación, iv) análisis de la evaluación de riesgos, v) elaboración de la opinión, vi) entrega de la

opinión, y vii) comparecencia a la audiencia, en caso de ser requerido.

a. Entrevista

El equipo responsable de realizar la evaluación de riesgos debe tener acceso al lugar donde están las personas

detenidas para realizar una entrevista en estricta confidencialidad.

Para este fin, el programa debe obtener un permiso permanente para poder acudir al centro de detención. El

equipo debe de utilizar un formato específico de entrevista que contiene los factores de riesgos sin poder vulnerar los

derechos del detenido.

La entrevista jamás incluirá aspectos sobre el delito para preservar el derecho de no autoincriminación. La

entrevista será para recabar información general de cada detenido y su participación es estrictamente voluntaria.

b. Recopilación de información

Una vez terminada la entrevista, el personal solicita información adicional de autoridades correspondientes

sobre procesos, antecedentes, y de otras fuentes para terminar de llenar el formato de la entrevista.

Esta actividad requiere de una comunicación muy estrecha entre la unidad de los servicios que solicita la

información y la institución solicitada –la respuesta debe ser rápida–.

c. Verificación

Una vez con la información recabada (todos los rubros del formato de la entrevista), se coteja utilizando varias

fuentes y mecanismos (la víctima nunca será fuente de información para este propósito) para verificar su autenticidad.

Durante la entrevista se le solicitará al detenido nombres de personas que puedan servir de referencia.

El proceso de verificación incluye la revisión del nombre del detenido, edad, estado civil, residencia, historial

laboral y escolar.

El encontrar que el detenido intencionalmente proporcionó información falsa, se le otorga un valor negativo.

d. Evaluación de riesgos

El ABA y NAPSA recomiendan que las agencias utilicen instrumentos de evaluación de riesgos con criterios

objetivos para determinar el riesgo de fuga, para la víctima al proceso o la sociedad.

La recomendación es el uso de los criterios objetivos para evitar que el personal utilice prejuicios en sus

decisiones.

Page 124: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

109

Los sistemas de informática son esenciales para evaluar al instrumento, ya que los factores pueden cambiar de

localidad en localidad y a través del tiempo.

La evaluación de riesgos se realiza asignando los valores positivos o negativos para cada rubro en el instrumento

y calculándolos para obtener un número como resultado.

En la escala de riesgos se coloca el resultado para identificar el nivel de riesgo y la medida más apropiada para

manejarlo.

e. Elaboración de la opinión

Una vez habiendo identificado el nivel de riesgo y la medida o combinación de medidas más apropiadas para

cada caso en concreto, el personal elabora una síntesis como opinión o recomendación.

En caso de que no se pueda manejar el riesgo en libertad, la opinión será no recomendado, que para efectos

prácticos equivale a la prisión preventiva.

f. Entrega de opinión

La unidad debe entregar la opinión al fiscal y defensor para que les sirva como material para la preparación de

sus posturas y poder solicitar una medida cautelar o contradecir en caso que sea necesario a la contraparte.

En algunos países, la opinión se elabora primordialmente para el juez entregando copias a las partes. En México,

la legislación prohíbe que el juez tenga información sobre el caso previo a la audiencia. Por esta razón la recomendación

sólo se le entrega a las partes.

g. Comparecencia a la audiencia

La unidad de evaluación de riesgos debe asignar a un miembro de su equipo a estar disponible en caso de que

las partes requieran que acuda a la audiencia a explicar la recomendación.

No es necesario que comparezcan todas las audiencias –esto sería costoso– sino únicamente en los casos donde

no estén muy claras información y recomendación.

2. Supervisión

El objetivo de la segunda función de los servicios es la supervisión de los imputados que el juez ha dejado en

libertad bajo una medida cautelar para asegurar el cumplimiento de las condiciones y que comparezcan a las audiencias

correspondientes a su proceso.

Los servicios de supervisión tienen la obligación de proporcionar reportes al juez, fiscal y defensa especificando

el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones estipuladas en la orden judicial.

La unida de supervisión puede coordinar las actividades utilizando recursos gubernamentales y no

gubernamentales; lo importante aquí es mantener una comunicación abierta para obtener la información sobre el

Page 125: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

110

cumplimiento e incumplimiento de cada imputado. Los programas en Estados Unidos reportan que el 97%, en 2008,

brinda servicios de supervisión comparados con el 81% en 1989.*16

La supervisión depende de la condición impuesta por el juez de acuerdo a los riesgos que determinaron en la

audiencia pero puede variar desde coordinar firmas, realizar recordatorios para que las personas no olviden sus audiencias,

referir a que las personas reciban tratamiento en instituciones privadas o públicas, monitoreo electrónico, aplicación de

exámenes para detectar el abuso de substancias o alcohol, dar seguimiento en caso de un incumplimiento, entre otras.

Las agencias también colaboran entre ellas en la supervisión de personas que están siendo procesadas en

entidades fuera de su territorio.

Las actividades de supervisión incluyen una entrevista inicial para la recepción del caso, el diseño de la

supervisión, seguimiento y la elaboración u entrega de reportes.

a. Entrevista inicial

Inmediatamente después de que el juez haya impuesto la medida cautelar, el imputado debe reportarse con los

representantes del equipo de supervisión para que lo orienten en sus obligaciones.

Es recomendable que la unidad de supervisión pueda tener un módulo dentro, o próximo, del complejo donde se

realizan las audiencias para que el imputado se reporte.

Durante la entrevista, el personal revisa la decisión judicial y le explica al imputado sus obligaciones procesales

y consecuencias en caso de incumplimiento.

b. Supervisión

Dependiendo de la medida impuesta, el diseño de la supervisión se puede realizar durante la entrevista inicial o

posteriormente.

Si la condición requiere que otra institución supervise al imputado, por ejemplo alguna clínica, el equipo

canalizará a la persona al lugar apropiado asegurándose de que reciba los reportes de seguimiento oportunamente.

Las instituciones que estén brindando la supervisión no podrán agregar o cambiar las condiciones y

responsabilidades impuestas por el juez.

c. Elaboración y entrega de reportes

Los servicios de supervisión están obligados a elaborar y entregar reportes sobre el cumplimiento o

incumplimiento al juez, al fiscal y a la defensa.

Dichos reportes incluirán las violaciones a las condiciones o los esfuerzos que el imputado haya hecho para

cumplir con la orden judicial.

* Ver, http://www.pretrial.org/PretrialServices/OrganizationalStructure/Pages/default.aspx

Page 126: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

111

En caso de una a la otra, el fiscal o el defensor pueden solicitar la revocación, modificación o apelación de las

medidas cautelaras.

IV. Conclusión:

Estudios a nivel internacional muestran que la libertad provisional es preferible a la prisión preventiva por varias

razones. Por lo tanto, los programas que ofrecen incentivos para liberar a los imputados limitando el uso de la prisión

preventiva representan importantes beneficios para la sociedad y para la solidificación del sistema acusatorio en la región.

Los beneficios de las medidas cautelares alternas a la prisión preventiva normalmente se pueden agrupar en tres

categorías interrelacionadas: procesal, social e institucional.*17

Procesal porque contribuye a que la persona comparezca a juicio sin fugarse; social porque asegura que el

imputado no pone a riesgo a la víctima o la sociedad, le permite mantener vínculos con su familia y a participar en

programas de tratamiento; por ultimo institucional porque contribuye a la reducción del hacinamiento carcelario.

Como he presentado, la debida implementación del sistema de justicia penal requeriré de la creatividad del

diseño de políticas públicas para el manejo de aspectos específicos dentro del proceso penal.

En este caso en concreto, para que la libertad se convierta en la regla a través del uso de las medidas cautelares y

que la sociedad las legitime, no basta en la modificación normativa si no está acompañada con la creación de los

mecanismos de evaluación de riesgos y supervisión. El uso de dichos servicios asegura el avance del bienestar social.

* Ver, Martin Schönteich y Denise Tomasini-Joshi, Open Society Justice Initiative, por publicarse en 2010, New York.

Page 127: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

112

CAPÍTULO QUINTO

PROPUESTA

Todo individuo procesado de un delito tiene derecho a permanecer en libertad hasta que una

sentencia condenatoria firme determine su responsabilidad penal y lo sancione a una pena privativa

de la libertad de efectivo cumplimiento, más el uso de la prisión preventiva ha sido totalmente

desmedido, por lo cual, más allá de los desarrollos dogmáticos que se puedan realizar, hay que

generar prácticas o mecanismos que permitan reducir la utilización de las medidas de coerción, en

especial, la prisión preventiva a lo estrictamente necesario y justificado.

5.1 Tema

“PROBLEMAS DE LA VALORACIÓN DE RIESGOS Y SUPERVISIÓN DE LA PRISIÓN

PREVENTIVA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ECUATORIANO”

5.2 Antecedentes

La naturaleza excepcional de la aplicación de la prisión preventiva, de acuerdo con criterios

de necesidad y proporcionalidad, es un elemento que necesariamente debe estar presente en toda

Política Criminal que tome en consideración los estándares constitucionales y en los instrumentos

internacionales de derechos humanos. Así, la Convención Americana, establece un orden jurídico

según el cual “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario” (artículo 7.3); y, toda

persona “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio

de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia

en el juicio” (artículo 7.5). Igualmente, la Declaración Americana dispone que “… todo individuo que

haya sido privado de su libertad tiene derecho a (…) ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario,

a ser puesto en libertad” (Art. XXV). Es decir, el estar en libertad mientras dure el proceso penal, es un

derecho del procesado, y como tal sólo puede ser restringido de manera excepcional y con estricto

apego a las normas constitucionales, instrumentos internacionales y legales que la establecen. No

Page 128: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

113

se trata pues de una prerrogativa o un beneficio, sino de un derecho establecido para proteger bienes

jurídicos tan fundamentales como la libertad, e incluso, la integridad personal.

5.3 Justificación

Las actuales tendencias constitucionales de protección y garantía de los derechos humanos,

en el marco del denominado nuevo constitucionalismo, determina que la administración de justicia

propenda a adoptar nuevos roles, cuyos actores deben asumir la responsabilidad de abandonar

aquellos criterios de aplicadores mecánicos de la ley por el de aplicación razonada, además de las

normas de principios y valores para efectivizar los derechos.

Así el sistema penal acusatorio de corte garantista, a través de las audiencias públicas,

orales y contradictorias, se erige en garante de las normas y los derechos de las partes, tanto del

procesado cuanto de la víctima, puesto que sobre la base de la argumentación que efectúa cada

sujeto procesal en las audiencias se asegura la igualdad de armas y el juzgador se inteligencia de

modo directo de las fundamentaciones y la teoría del caso.

De ello se desprende que las audiencias orales, públicas y contradictorias del sistema penal

acusatorio permitan concretar los postulados del garantismo penal que consagran los principios de

respeto histórico al ámbito legal de lo prohibido, lesividad y mínima intervención, en garantía de los

derechos del procesado a un juicio justo y de la víctima a una justicia oportuna y plena, con apego a

la estricta legalidad y la juridicidad.

5.4 Objetivos

Objetivo general

Relevar y corroborar información de alta calidad para que las partes puedan debatir en

audiencia la procedencia o no de medidas de coerción y el juez resolver sobre la base de la prueba y

las consideraciones jurídicas introducidas por las partes.

Objetivos específico

Generar un organismo que se encargue de producir la información necesaria al momento de

la detención, para que las partes puedan alegar en forma adecuada qué medida resulta más

conveniente y, a su vez, supervisarlas.

Page 129: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

114

Generar un verdadero cambio en el sistema cautelar, al momento de decidir sobre la

producción de elementos probatorios que se discute en este tipo de audiencias.

Trabajar con una lógica diferente y pasar a controlar todas aquellas cuestiones que

implicaron una salida diferente al proceso penal o al encierro cautelar.

5.5 Análisis de factibilidad

El Ecuador, ante el requerimiento de cambio en la administración de justicia penal,

expresado mayoritariamente por el pueblo, mediante Consulta Popular de mayo de 2011, emprendió

una transformación radical y fundamental, precisamente para recuperar la confianza ciudadana;

iniciando la nueva era de la justicia, cuya misión primordial es recobrar la paz social, para ello se

expidió el Código Orgánico Integral Penal, que aglutina en un solo cuerpo legal, toda la normativa

penal, que por muchísimos años estuvo dispersa.

En efecto, la prisión preventiva se encuentra regulada por la Constitución de la República,

los tratados y acuerdos internacionales de derechos humanos, así como en el Código Orgánico

Integral Penal, normas jurídicas que garantizan que las autoridades que gozan de jurisdicción y

competencia, tienen la obligación de respetar y hacer respetar los derechos fundamentales de las

personas que se encuentren involucradas en actos delictivos, que por su gravedad e incidencia se

hace indispensable ordenar la prisión preventiva, con la exclusiva finalidad de asegurar el imperio

de la ley penal.

Toda esta normativa legal vigente en nuestra sociedad como cambio de un Estado de

Derecho a un Estado Constitucional garantiza el derecho al debido proceso, haciendo efectivos los

derechos fundamentales establecidos en la Constitución.

5.6 Metodología

La modalidad de la presente investigación es de tipo cualitativa, por cuanto estudia

conceptos de documentos y de conceptos jurídicos, que parten de análisis de la Constitución de la

Republica, del Código Orgánico Integral Penal, y en los instrumentos internacionales de derechos

humanos.

El tipo de investigación jurídica concierne al campo jurídico descriptivo y propositivo. Es

un tipo de investigación jurídico–descriptivo porque aplica el método analítico a un tema específico.

Es un tipo de investigación jurídico–propositivo porque sugiere cierta reforma para regular la

Page 130: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

115

medida cautelar como lo es la prisión preventiva.

Las etapas de planificación, organización, ejecución y evaluación de la presente

investigación jurídica en referencia, se realizaron sobre las bases de las orientaciones y principios

del método científico, expresado mediante los procesos de análisis y síntesis, de lo abstracto y

concreto, del ascenso y descenso de la construcción del conocimiento científico.

Los métodos específicos, de apoyo a la presente investigación se integraron por los métodos

teóricos, cualitativos para la interpretación de textos y leyes, utilizando el método exegético,

consistente en la interpretación y explicación literal de la norma; el método analítico, para

descomponer y desintegrar el hecho que se investiga en sus diferentes elementos, sin perder de

visión que la hace parte del todo, integrados desde la visión del método histórico que responde al

carácter general y universal del método científico, en último lugar, se utilizo el modelo estadístico

para verificar la información cualitativa a través del análisis e interpretación de la información,

análisis cualitativos, interpretación global de la información.

El plan de gestión para el desarrollo de esta investigación, que permitió estudiar, explicar y

proponer reformas de las normas legales, se la llevo a cabo en las siguientes fases:

a. Estudio teórico conceptual y metodológico,

b. Análisis y selección de la materia de investigación;

c. Construcción del marco referencial de la tesis,

d. Elaboración del marco teórico,

e. Formulación de la metodología de la tesis; y,

f. Elaboración del informe.

5.7 Fundamentación científica

Dentro del método crítico propositivo, se establece que la reforma a plantearse debe pasar

por un proceso legal de análisis, que dará como resultado la creación de una nueva norma legal,

basado en la necesidad real del justiciable, beneficiando a la sociedad en general. La prisión

preventiva se encuentra regulado por el Código Orgánico Integral Penal, por lo tanto la reforma de

esta medida cautelar tiene su base en el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la

Page 131: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

116

Constitución de la República y en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos

como son la presunción de inocencia y la libertad.

La creación de la presente propuesta de igual forma está fundamentada en el marco teórico

recopilado y el trabajo de campo realizado:

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL

EL PLENO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Considerando:

Que el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador enmarca al ordenamiento

jurídico nacional dentro de los lineamientos de un Estado constitucional de derechos y justicia y que

es necesario realizar cambios normativos que respondan coherentemente al espíritu de la

Constitución;

Que la Constitución, de conformidad con el artículo 75, reconoce a las personas el derecho

al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses,

con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, y que en ningún caso quedarán en

indefensión;

Que el artículo 76 de la Constitución ordena que en todo proceso en el que se determinen

derechos y obligaciones de cualquier orden, como en el caso de los penales, se asegurará las

garantías que integran el debido proceso, garantías de la defensa para la persona procesada y

garantías para las víctimas, que deben ser canalizadas a través de la ley penal;

Que la Constitución reconoce a las personas privadas de libertad, de conformidad con el

artículo 51, el derecho a no ser aisladas, a comunicarse, a recibir visitas, a declarar sobre el trato

recibido, a contar con recursos humanos y necesarios para gozar de salud integral, a la atención de

sus necesidades educativas, laborales, productivas, culturales, alimenticias y recreativas;

Que en la consulta popular de 7 de mayo de 2011, el pueblo se pronunció sobre temas

relativos al procedimiento penal: la caducidad de la prisión preventiva y medidas sustitutivas a la

privación de libertad; y,

Page 132: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

117

Que la Asamblea Nacional de acuerdo con el artículo 84 de la Constitución, tiene la

obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos

previstos en la Constitución e instrumentos internacionales;

En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 126 de la Constitución de la

República del Ecuador, expide la siguiente reforma:

Agréguese al Libro Segundo, Procedimiento, Capitulo Segundo, Medidas Cautelares,

Parágrafo Tercero, Prisión Preventiva, luego del artículo 534 un artículo innumerado considerado

en la siguiente forma:

Unidad de servicios de evaluación de riesgos procesales.- La unidad de servicios de

evaluación de riesgos procesales tiene por objeto establecer y gestionar los mecanismos y

metodologías para el procesamiento de información sobre las circunstancias sociales de las personas

procesadas, la protección de las presuntas víctimas y análisis previos al uso de las medidas

cautelares, además de proveer mecanismos de supervisión de medidas cautelares alternativas.

5.8 Administración de la propuesta

La reforma realizada al Código Orgánico Integral Penal, estará bajo la dirección del

investigador, la creación del proyecto de ley será planteada por la Comisión Legisladora y de

Fiscalización de la Asamblea Nacional, una vez atendida la propuesta, dado el trámite legal

correspondiente.

5.9 Previsión de la evaluación

La evaluación tendrá como objetivo verificar los resultados obtenidos con la puesta en

práctica de la ley reformada del sistema de justicia, en un periodo de un año posterior a la

publicación de la reforma, la misma que será continuada y permanente.

Page 133: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

118

CONCLUSIONES

La Constitución de la República en materia de seguridad y justicia penal, contiene un

cambio de paradigma, que como se ha dicho impacta substancialmente en el proceso penal en

general y de manera particular en el ámbito de las medidas cautelares, transformando radicalmente

los parámetros que justifican la procedencia de su aplicación y comprensión.

En virtud de la fuerza normativa de la Constitución, no puramente formal, sino sobre

todo material, la validez de las normas y prácticas procesales se encuentra condicionada a su

capacidad de adecuación a los contenidos constitucionales y, de modo especial, a los derechos

fundamentales, que ahora son considerados como requisitos de validez de toda la actividad

persecutoria estatal.

A pesar de representar una drástica intromisión en el derecho fundamental a la libertad,

la prisión preventiva constituye un instrumento imprescindible de la eficacia del proceso penal,

cuya falta imposibilitaría su misión de proteger simultanea y equilibradamente la libertad y la

seguridad, valores sobre los cuales se asienta un Estado Constitucional de de derecho y justicia.

Como criterio informador y orientador del proceso penal, el derecho a la presunción de

inocencia exige que se considere y trate al procesado como inocente hasta que su culpabilidad sea

definitivamente declarada, aunque no afecte a la validez de la prisión preventiva, el derecho a la

presunción de inocencia ejerce un influjo decisivo sobre el régimen de aquélla, dirigiéndola hacia el

cumplimiento de finalidades que no podrán jamás poseer contenido punitivo.

Del contenido de las normas constitucionales y legales vigentes, en la práctica hay temor

de aplicar la prisión preventiva como una medida de aseguramiento o precautoria personal que debe

ser ordenada de forma excepcional, en especial, al ser de última o extrema ratio, por lo que de la

lógica restrictiva se ha pasado a una aplicación mecánica de la ley donde el juez, pese a sus

Page 134: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

119

facultades, no aplica las medidas sustitutivas a la privación de la libertad contempladas en el Código

Orgánico Integral Penal.

El peligro en el retraso o en la demora procesal constituye el presupuesto que debe ser

observado para la adopción de la prisión preventiva, es a través del periculun in mora como se

puede identificar las finalidades de la prisión preventiva y, por tanto, evaluar su legitimidad

constitucional, a través de la comparación del ordenamiento jurídico se llega a la conclusión de que

son fines que constitucionalmente pueden ser anhelados con la prisión preventiva en los siguientes:

a) conjurar un riesgo de fuga, b) impedir la práctica de maniobras ilegales por el procesado, que

afectan a la obtención e práctica de las pruebas, asegurando que el enjuiciamiento penal se

desarrolla con normalidad; c) impedir la reiteración delictiva.

El derecho a la indemnización del Estado por una ilegítima prisión preventiva, puede

derivar de un error judicial o del anormal funcionamiento de la administración de justicia, en

concreto, la responsabilidad del Estado por los daños derivados de una prisión preventiva injusta, no

garantiza los derechos individuales de los ciudadanos, en particular la libertad personal y el

principio de presunción de inocencia.

Page 135: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

120

RECOMENDACIONES

El modelo normativo, plasmado en nuestra legislación reciente, no se ha traducido en

un cambio efectivo de sus prácticas, y en consecuencia, se sigue operando del modo tradicional, es

decir, la prisión preventiva se decreta a partir de una aplicación bastante automática de criterios

legales o generados a partir de la práctica de largo tiempo, al punto que el reto es el de plasmar en la

legislación los principio de excepcionalidad de la privación de libertad y el uso prioritario de

medidas alternativas al juicio oral.

Adecuación de los criterios de evaluación del desempeño de los funcionarios

judiciales, de tal forma que éstos tengan en cuenta los resultados sustanciales de los procesos a

largo plazo, y la protección de las garantías procesales y que de esa manera sirvan para contrarrestar

los incentivos que tienen los funcionarios para usar la prisión preventiva como método de

investigación.

Urge fomentar la aplicación de los estándares internacionales sobre independencia

judicial interna y externa, que conforme la Constitución prevalecen sobre las normas internas, para

que así la administración de justicia no tenga nexos indebidos que puedan empañar su recto

accionar.

Es preciso iniciar un proceso de difusión de las sentencias que la Corte Interamericana

de Derechos Humanos ha dictado en contra de Ecuador precisamente por el abuso

institucionalizado del encarcelamiento preventivo, la duración excesiva del proceso penal y el

irrespeto de los derechos humanos de los reclusos en las cárceles locales.

Es necesario determinar la función real de un juez de garantías penales en la protección

de los derechos de los procesados, aunque también se debe insistir en el análisis del modelo

procesal penal imperante para estudiar si realmente brinda las facilidades del caso para que la tesis

garantista constitucional sea una realidad o sencillamente una ficción normativa.

Page 136: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

121

Sería prioritario un traspaso de metodologías, como las de servicios previos al juicio,

por ello el introducir esquemas técnicos sería un tema de interés, de la misma forma metodologías

para el seguimiento del cumplimiento de las vías alternativas al juicio oral, para hacer sustentable el

proceso, es imprescindible conseguir que su aplicación deje de ser sinónimo de impunidad.

Diseñar y expedir protocolos institucionales que establezcan las maneras y condiciones

en las que deben interactuar los funcionarios y los medios de comunicación, estos protocolos deben

contener como mínimo indicaciones acerca de los espacios, los momentos y condiciones de

intercambio con los medios de comunicación.

Page 137: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

122

BIBLIOGRAFÍA

Asencio, José. (1987): La Prisión Provisional. Editorial Civitas, Madrid.

Almeida Villacís, John, (2009): Proceso Penal y Derechos Humano. Facultad de Jurisprudencia y

Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, Ecuador

Barona, Silvia. (1988): Prisión Provisional y Medidas Alternativas. Editorial Bosch, Barcelona.

Bergalli, Roberto. (1996): Control Social Punitivo: Sistema penal e instancias de aplicación

(Policía, Jurisdicción y Cárcel), Editorial Bosch, Barcelona.

Benavides Benalcázar, Merck. (2013): La Prisión Preventiva y el Respeto de los Derechos

Fundamentales. Nº 2 – Marzo, Revista de Ensayos Penales, CNJ., Quito.

Binder, Alberto. (1993): Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad Hoc S.R.L.

Bovino, Alberto. (2007): Aporías. Ponencia General Presentada en el XXIV Congreso Nacional de

Derecho Procesal, realizado del 8 al 10 de noviembre Mar del Plata.

Bovino, Alberto.(1998): Problemas del Derecho Procesal Penal Contemporáneo. Editores del

Puerto, Buenos Aires Argentina.

Bovino, Alberto. (1998): El Encarcelamiento Preventivo en los Tratados de Derechos Humanos. 2ª

Edición, Editores del Puerto, Buenos Aires.

Bonavides, Paulo. (2003): Curso de Directo Constitucional. 13ª Edición, Editorial Malheiros, São

Paulo.

Bustillos, D; Rionero, G. (s/f) sa: Instituciones Básicas en la Instrucción del Proceso Penal.

Livrosca, C.A. Venezuela.

Page 138: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

123

Bustos, Ramírez, Juan. (1997): Política Criminal y Estado. Estudios Jurídicos, V. I, Universidad de

Valencia, España.

Carrara, Francesco. (1957): Programa de Derecho Criminal. Temis, V. II, Bogotá.

Carrillo Valverde, Marco. (2012): Deontología Jurídica y Principios Constitucionales. Editorial

Pedagógica Freire, Ecuador.

Cafferata Nores, José. (2008): Proceso Penal y Derechos Humano. 2° Edición actualizada por

Santiago Martínez, Editores del Puerto, Buenos Aires.

Castillo Velasco, Luis. (2009): Excepcionalidad de la Prisión Preventiva en el Ecuador.

Universidad Andina Simon Bolivar sede, Ecuador

Carnelutti, Francesco. (1950): Lecciones sobre el Proceso Penal. V. I, Ediciones Jurídicas Europa-

América, Buenos Aires.

Carnelutti, Francesco. (1959): Las Miserias del Proceso Penal. Editora EJEA, Buenos Aires.

Calamandrei, Piero. 1945: Introducción al Estudio Sistemático de Las Providencias Cautelares.

Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires.

Cabezón, Andrea. (coord) (2013): Prisión Preventiva en América Latina: enfoques para

profundizar el debate. Centro de Estudios de Justicia de las Américas, Santiago, Chile.

Chacón Rojas, Oswaldo. (2012): Las Medidas Cautelares en el Procedimiento Penal Acusatorio.

Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de

Justicia Penal. México.

Clariá, Jorge. (1966): Tratado de Derecho Procesal Penal. Editorial Ediar, T. V Buenos Aires.

Cristián, Riego; Binder, Alberto. (2010) (ed). Sistemas Judiciales: una perspectiva integral sobre

la administración de justicia. Publicación semestral del Centro de Estudios de Justicia de

las Américas, Año 7. Nº 14.

Dalabrida, Sidney : (2013): La Prisión Provisional en el Ordenamiento Procesal Brasileño desde la

Regulación Procesal Española. Servicio de Publicaciones de la Universidad de Navarra.

Page 139: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

124

De La Oliva Santos, Andrés; y otros.(2007): Derecho Procesal Penal. 7ª Edición, Editorial Ramón

Areces, Madrid.

Ferrajoli, Luigi. (2004): Derecho y Razón: teoría del garantismo penal. 6a Edición, Editorial Trotta,

Madrid, España.

Ferrajoli, Luigi. (1995): Teoría del Garantismo Penal. Trad. Andrés Ibañez, A. Ruiz Miguel, J.C.

Bayón Mohino, J. Terradillos Basoco y R. Cantanero Brandes, Trotta, Madrid.

Ferrajoli, Luigi. (2006): Derechos y Garantías: la ley del más débil. Madrid.

García-Pablos De Molina, Antonio.(1996): Sobre el Principio de Intervención Mínima del Derecho

Penal como Límite del Ius Puniendi. Estudios Penales y Jurídicos, Publicaciones de la

Universidad de Córdoba, Argentina.

García, Ramiro; Ambos, Kai. (2011): Temas Fundamentales del Derecho Procesal Penal. Tomo I,

Editora Jurídica Cevallos, Quito, Ecuador.

García Falconí, José. (2009): El Derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia y la Prisión

Preventiva en el Ecuador. Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador.

García, Diego. (ed). (2012): El Estado de la Prisión Preventiva en la Argentina. Instituto de

Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales. Buenos Aires.

Gimeno Sendra, Vicente, Y DÍAZ MARTÍNEZ, Manuel. Derecho Procesal Penal GIMENO,

Vicente. (1990): Derecho Procesal Penal. T. II, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia.

Gozaíni, Osvaldo. (2011): Derecho Procesal Constitucional. Tomo I, Asociación Colombina de

Derecho Procesal Constitucional, Bogotá Colombia.

Guerrero Vivanco, Walter. (2004): Derecho Procesal Penal. Pudeloco Editores, Quito.

Hassemer, Winfried. (1995): Crítica al Derecho Penal de Hoy. 1a Edición, Ad-Hoc,S. R. L.,

Buenos Aires, Argentina.

Ibáñez, Andrés. (1997): El Juez y la Prisión Provisional: prisión provisional, detención preventiva

y derechos fundamentales. Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha.

Luzón Cuesta, José. (1991): La Presunción de Inocencia Ante la Casación. Colex, Madrid.

Page 140: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

125

Llobet Rodríguez, Javier. (2009): La Prisión Preventiva y la Presunción de Inocencia Según los

Órganos De Protección de los Derechos Humanos del Sistema Interamericano. IUS.

Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla A.C. México.

Maier, Julio. (2004): Derecho Procesal Penal. T. I. Fundamentos, 2ª Edición, 3ª Reimpresión,

Editores del Puerto, Buenos Aires.

Martínez, Germán. (2008): La Presunción de Inocencia. Revista del Instituto de la Judicatura

Federal. México.

Martínez, Santiago. (2007): Prisión Preventiva y Audiencias Preliminares: La ventaja de la

oralidad en su dictado y control. (INECIP), Buenos Aires.

Maldonado Castro, Marco. (2013): El Procedimiento Oral en Materia Penal. En: El principio de

oralidad en la Administración de Justicia, 1ª Edición, Corte Nacional de Justicia, Quito.

Muñoz, Francisco; García, Mercedes. (2000): Derecho Penal. 2ª Edición, Editorial Tirant lo blanch,

Valencia, España.

Muñoz Conde, Francisco. (1999): Derecho Penal y Control Social. Editorial Temis, Bogotá.

Pardo, Janeth. (2011): El Derecho al Debido Proceso y sus Garantías. En Organización

Constitucional del Estado Ecuatoriano, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales.

Universidad Nacional de Loja, Ecuador.

Paolini, M. (1993): La Presunción de Inocencia. Editorial Buchivacoa, Venezuela.

Pasara, Luis. (2008): El Uso de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos en la

Administración de Justicia. 1a Edición, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Quito.

Pérez, Alfonso. (1984): Libertad Personal y Prisión Provisional en la Constitución, en la LECR y

en los Textos Legales y Jurisprudenciales, en Justicia. Editorial Bosch, Barcelona.

Illuminati, Giulio. (1979): La Presunción de Inocencia del Procesado. Editorial Zanichelli,

Bologna.

Riego, Cristián; Duce, Mauricio. (2009): Prisión Preventiva y Reforma Procesal Penal en América

Latina: evaluación y perspectivas. Centro de Estudios de la Justicia de las Américas.

Santiago, Chile.

Page 141: UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR...2.2.7 LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR PROCESAL O PENAL..... El capítulo segundo, entrevé el análisis doctrinario de la prisión preventiva,

126

Rodríguez Ramos, Luis. (1984): La Prisión Preventiva: ¿pena anticipada, medida cautelar y/o

medida de seguridad? La Ley, T 2, Editorial Edilex, Madrid.

Sain, J. (2003): La Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Publicaciones UCAB, Caracas

Venezuela.

Santos Besantes, Jaime. (2009): El Debido Proceso Penal. Corporación de Estudios y

Publicaciones, Ecuador.

Sergi, Natalia. (2001): Límites Temporales a la Prisión Preventiva. Revista Nueva Doctrina Penal,

Ed. Del Puerto, T/A, Buenos Aires.

Uribe Benítez, Oscar. (2007): El Principio de Presunción de Inocencia y la Probable

Responsabilidad. Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentaria, México.

Vidal Fueyo, Camino. (2005): El Principio de Proporcionalidad como Parámetro de

Constitucionalidad de la Actividad del Juez. Anuario de Derecho Constitucional

Latinoamericano, UNAM, México.

Vélez, Alfredo. (1991): Derecho Procesal Penal. 1a Edición, Editorial Marcos Lerner, Córdoba,

Argentina.

Yavar Nuñez, Fernando. (2008): Litigación Oral Durante la Investigación Procesal Penal en el

Ecuador. Revista No. 24, Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Políticas de la

Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, Ecuador.

Zafaroni, Eugenio; Pierangeli, José Enrique. (1999): Manual de Derecho Penal Brasileiro. 2ª

Edición, Editorial Revista dos Tribunais, Brasil.

Zambrano Pasquel, Alfonso. (2005): Proceso Penal y Garantías Constitucionales. Corporación de

Estudios y Publicaciones de Quito.

Zambrano Pasquel, Alfonso. (2009): Manual de Derecho Penal, 3ra. Edición, Corporación de

Estudios y Publicaciones, Quito.

Zambrano Pasquel, Alfonso. (2014): Estudio Introductorio al Código Orgánico Integral Penal. T.

III, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito.

Zavala Vaquerizo, Jorge. (2005): Tratado de Derecho Procesal Penal, T. VI, Edino, Guayaquil.